EQUIPO NIZKOR
Información

DERECHOS


Agosto de 2004


Informe sobre la Nacionalidad.

Por Ludivina García Arias de la Asociación Descendientes del Exilio español.


El exilio político español significó la voluntad de no declarar vencidas las ideas de libertad y democracia en su Patria. Se empeñó en ofrecer a España una continuidad de legalidad constitucional. Fue el exilio de más larga duración de la Europa occidental del siglo XX.

En palabras de Juan Marichal fue "Una expatriación perseverante, con un norte constante: la restauración de la convivenci a democrática moderna en España".

Introducción.

En Febrero de 1939, tras la caída de Barcelona cientos de miles de republicanos españoles huyeron hacia la frontera con Francia.

La cuantificación del éxodo republicano ha dado lugar a estimaciones muy variadas. Algunos han hablado de un millón y medio pero es casi imposible fijar una cantidad pues la cifra estaba variando continuamente por las repatriaciones y emigraciones que se produjeron. El "Informe Vallière", realizado a petición del Gobierno francés, ofrecía el 9 de marzo de 1939 la cifra de 440.000 refugiados, de los que 170.000 eran mujeres, niños y ancianos; 220.000 soldados o milicianos, 40.000 inválidos y 10.000 heridos.

Aproximadamente 275.000 españoles pasaron por los campos de internamiento franceses. En diciembre de 1939 habían regresado a España más de 250.000 refugiados.

Fueron aproximadamente estas 200.000 personas las que constituyeron el exilio español. Un año más tarde quedaban en Francia, según el Ministro del Interior, 167.000 refugiados a los que habría que sumar los, que llegaron a América y norte de Africa.

Los dirigentes políticos y sindicales se preocuparon en encontrar soluciones a los problemas colectivos de traslado y atención de los exiliados a través del S.E.R.E. (Servicio de Evacuación de Republicanos Españoles) y la J.A.R.E. (Junta de Auxilio a los Republicanos Españoles) quienes impulsaron la diáspora de refugiados españoles sobre todo hacia Iberoamérica.

Un decreto de 12 de abril de 1939 estableció que los extranjeros refugiados o apátridas quedaban obligados a prestar sus servicios a las autoridades francesas. A los españoles se les ofrecieron cuatro opciones: ser contratados a título individual por patronos agrícolas o industriales, integrarse en Compañías de Trabajadores Extranjeros, alistarse en la Legión Extranjera o en los Batallones de Marcha de Voluntarios Extranjeros, unidades militares con mandos franceses, contratados por el tiempo que durase la guerra.

Unos 50.000 españoles fueron adscritos a las Compañías de Trabajadores, de los cuales alrededor de 12.000 fueron enviados a la línea Maginot y al "Primer Frente" y unos 30.000 a la zona comprendida entre la línea Maginot y el Loira. Otros 5.000 se encuadraron en los Batallones de Marcha.

En los campos quedaron los hombres mayores, los enfermos, los mutilados y aquellos considerados peligrosos por su activismo político.

La II Guerra Mundial.

El primero de septiembre de 1940, con la invasión de Polonia y poco después, con la invasión de Francia y su división en dos zonas, las condiciones de vida de los refugiados españoles se agravaron aún más.

En 1940, cuando la ocupación alemana de Francia hizo evidente el riesgo aún mayor de la seguridad de los asilados expuestos al secuestro y a la extradición a España o a la deportación a los campos de explotación laboral y de exterminio alemanes, el gobierno del General Cárdenas en México movilizó, en un gesto de admirable solidaridad internacional, a sus diplomáticos en diversos países y sobre todo en Francia hasta la firma y conclusión de un tratado de protección de los españoles en Francia

A partir de agosto de 1940, el Derecho que protegió (relativamente) a los exilados españoles en Francia quedó definido en tres documentos: el Convenio Franco-mexicano de agosto de 1940, la Ley Francesa de extradición de extranjeros de 1927 y el Tratado franco-español de 1877.

El Gobierno mexicano y los responsables políticos republicanos tenían razones de preocupación. En una carta que la embajada alemana envió al ministerio de Asuntos Extranjeros español, de fecha 20 de agosto de 1940 se pide al gobierno franquista si quiere hacerse cargo de los 2.000 rojos españoles que se encontraban en aquellos momentos internados en Angouleme.

En una segunda carta del 28 de agosto, la embajada alemana, además de insistir sobre los mismos refugiados, se interesa también por los más de 100.000 rojos que se encuentran en los campos del sur de Francia y notifican que en el caso de que las autoridades españolas se negasen a acogerlos, los nazis tenían el propósito de alejarlos de Francia. Otras dos 2 notas más, del 13 de setiembre y el 3 de octubre de 1940, redactadas en idénticos términos demuestran el abandono del gobierno franquista para los refugiados españoles.

El día 13 de septiembre de 1940, Ramón Serrano Suñer, ministro del Interior y de Gobernación entre el 30 de enero de 1938 y el 15 de octubre de 1940 se trasladó a Alemania y se entrevistó con Hitler con instrucciones precisas de Franco de evitar cualquier compromiso formal de entrada en la guerra. Hitler solicitó un encuentro de la cumbre.

Coincidencia de fechas. En septiembre de 1940 Ramón Serrano Súñer, visitó Berlín para negociar la entrada de España como aliada de los alemanes en la Segunda Guerra. Consta que directamente después de la visita empezaron las deportaciones de republicanos a Mauthausen y otros campos de la muerte. En esos meses Lluis Companys, y Joan Peiro, Julián Zugazagoitia, Cipriano Rivas Cheriff, cuñado de Azaña fueron secuestrados, extraditados y fusilados por Franco.

El régimen nazi obligó además a 40.000, republicanos españoles exiliados en Francia, tras la ocupación alemana, a incorporarse forzosamente, a sus batallones de trabajo, mientras otros 12.000 republicanos españoles fueron a parar de forma obligada a diversos campos de concentración o de exterminio.

Himmler, jefe de la SS y Serrano Suñer, así como Heinrich Müller, jefe de la Gestapo y el General Franco tuvieron una reunión a mediados de octubre, en la que se cree que trataron el tema de prisioneros españoles en campos de concentración.

Existe un documento de Himmler de orden del Fürher que dice que una parte de los exiliados republicanos en Francia sean llevados a campos de concentración y exterminio.

El entonces ministro de Asuntos Exteriores de España, Ramón Serrano Suñer, se negó a reconocer la nacionalidad española a los exiliados republicanos que fueron exterminados en gran número en los campos nazis, padeciendo todo tipo de torturas, malos tratos y vejaciones mientras duró su cautiverio. En Mauthausen se les impuso el triángulo azul de los APÁTRIDAS.

Sin embargo al mismo tiempo que los republicanos españoles exiliados fueron declarados apátridas por el gobierno franquista, embajadas y consulados franquistas otorgaron la ciudadanía española a judíos en los países ocupados por los nazis. En una carta a la embajada en París en 1940 Serrano Súñer aconsejó "que los sefardíes súbditos españoles (HO) harán constar claramente su condición de españoles para poder ser defendidos como tales en el momento oportuno."

La nacionalidad mexicana como protección de los refugiados españoles.

No es fácil determinar el número exacto de asilados españoles llegados a México entre 1939 y 1950. Existe la creencia de que las autoridades mexicanas no siguieron métodos sistemáticos de recuento, registrando a veces sólo las cabezas de familia, otras los grupos familiares que incluían hermanos mayores, primos, etc. Por su parte las autoridades españolas republicanas no conservaron registros oficiales puesto que la Embajada estuvo cerrada desde 1939 a 1945.

En general, los españoles de México relacionados con las distintas asociaciones de refugiados se inclinan por la cifra de 30.000. La Embajada de la República española en México calculaba en 1974 unas 8.000 cabezas de familia aproximadamente, es decir 30.000 personas, que en la fecha citada se habrían reducido por muertes a 20.000 individuos, de acuerdo con las listas de su archivo.

Amaro del Rosal, uno de los responsables del S.E.R.E. consideraba un total de 40.000 refugiados españoles en México, 3.000 en Chile enviados por el S.E.R.E. además de las expediciones individuales, 3.000 a Santo Domingo que posteriormente se repartieron entre Venezuela, Panamá y México. No, hay mucha información sobre la emigración en Africa. Permanecerían en Argelia alrededor de 3.000 y 400 en Túnez.

Juan Rejano calculaba unos 25.000 refugiados los dos primeros años y que más tarde, de manera incontrolada llegarían a aumentar a 30.000.

Sin embargo, nosotros nos inclinamos por los datos oficiales mexicanos que la reducen a 23.256 aproximadamente, puesto que si analizamos la serie de expediciones llegadas de Francia y las compulsamos con las cifras de la Dirección General de Estadística no parece que se alejen mucho unas de otras. Además, como se dijo líneas atrás, el movimiento migratorio español hacia México se había reducido al mínimo.

En 1937 comenzaron a llegar los primeros grupos, alrededor de quinientos niños invitados por las autoridades mexicanas para protegerlos de los desastres de la guerra, y una treintena de intelectuales para quienes se fundó la famosa Casa de España en México, de manera que pudieran realizar investigaciones y trabajar en su especialidad lejos del ambiente bélico.

Los refugiados españoles llegaron a México desde los primeros meses de 1939, individualmente, en pequeños grupos o en grandes expediciones, ya sea por cuenta de los mismos refugiados a título individual (en la menor parte de los casos), ya sea subvencionados por el Servicio de Evacuación de los Republicanos Españoles (SERE) y a partir de fines de 1940 por la Junta de Auxilio de los republicanos Españoles (JARE), organismos creados por entidades del Gobierno republicano, o bien por grupos extranjeros solidarizados o preocupados por la suerte de los miles de españoles que se encontraban en campos de concentración o albergues franceses.

La concesión de la nacionalidad mexicana a los exiliados españoles en 1940 debe conocerse y analizarse en el contexto internacional del inicio de la II Guerra Mundial, en la que las fuerzas del Eje nazifascista se mostraban arrolladoras y triunfantes, y en el de la propia situación política interna mexicana con la convocatoria de elecciones presidenciales, en las que uno de los candidatos, el derechista General Almazán, apoyado por el franquismo, proclamaba en su programa la expulsión de los refugiados españoles. Sin duda, el Presidente Cárdenas apuró la oferta de nacionalidad, modificando apresuradamente la legislación del país, para que aquellas personas perseguidas que acababan de llegar a México pudieran ser protegidas. No fue por tanto una renuncia voluntaria a su nacionalidad española.

En México la derecha política incluía a seguidores estridentes del fascismo europeo ya conservadores tradicionales. Un retornado voluntario del ejército franquista fundó a los sinarquistas en 1937. El Partido de Salvación Nacional participó en mítines antisemitas y antinortemaricanos y el Gobierno ilegalizó la falange mexicana en 1939. Antes de las elecciones surgieron grupos derechistas como el Frente Democrático Constitucional y el Partido de la Frontera revolucionaria (PRUN), un conmoglerado de extremistas. En 1939, el general Avila Camacho renunció a la Secretaría de Guerra y Marina para buscar la candidatura a la Presidencia de la República. Su contrincante en 1940, en la contienda electoral fue el general Juan Andreu Almazán, postulado candidato por el Partido Revolucionario de Unidad Nacional (PRUN). La guerra comenzaba a generalizarse en Europa.

El general Juan Andreu Almazán, fue apoyado con financiación y fuerzas fascistas que operaban en Mexico, incluído el apoyo y compromiso expreso de Franco. Tenía también las simpatías de la Iglesia católica. Los miembros del PRM acusaron a la Iglesia de violar la Constitución al apoyar desde el púlpito al general. Acción Nacional prefirió apoyar, en vez de nominar a Almazán.

Durante la campaña electoral Almazán alegó la presencia de comunistas en el gobierno y, ante las fervientes masas de seguidores, amenazó de que en caso de que hubiera manipulación de las urnas sabría que camino seguir ello de julio sin hesitar. Cuatro días antes de las elecciones volvió a amenazar con una revuelta.

Josephus Daniels, embajador de los Estados Unidos escribió en su diario el 29 de Junio, 1940 que había recibido una llamada del embajador polaco advirtiéndole de un posible ataque, por activistas nazis, a la embajada norteamericana con el objetivo de asesinar al embajador y su mujer, provocar una invasión de los Estados Unidos a México. El embajador francés había dicho el mismo día que no lo creía possible, pero que "nada podría parar a los agents Nazis si podían crear problemas entre los estados Unidos y México". El 4 de julio de 1940, Daniels recibió a un periodista del New York Herald- Tribune reporter que le dijo que se comentaba que la embajada sería atacada ese mismo día por saboteadores nazis. (Josephus Daniels: ShirtSleeve Oiplomat, Chapel Hill, 1941, pp. 503-504). Daniels afirmó que aunque nunca se tomó en serio esas amenazas, era consciente de la "lucha entre las fuerzas de la reacción fascista y las de la resistencia democrática", presentes entonces en la ciudad de México. (Id.; p. 347) El día de las elecciones, el 7 de Julio, Daniels escribió que, a pesar de su deseo de que el resultado fuese aceptado sin el recurso a las balas, había habido muchos muertos y heridos y que ambos lados reclamaban la mayoría en los resultados y que corría el rumor de que cuando se reuniese el Congreso en septiembre habría un atentado. (Id., pp. 82-83)

Durante la campaña hubo enfrentamientos y disturbios violentos frecuentes y muertos entre los seguidores de Avila Camacho y Almazán. El 7 de julio, día de las elecciones hubo batallas armadas en las calles y asaltos a las urnas de votación. Tanto la policía como el ejército intervinieron para frenar el caos. A pesar de las alegaciones de fraude y de irregularidades, Avila Camacho fue declarado el vencedor en una proporción a su favor de alrededor del 60"0 frente al 40"0 a favor de Almazán, en medio del descontento de los partidarios del general, quienes no aceptaron la derrota de su candidato, quien abandonó México hacia Cuba, Panamá y Estados Unidos, seis después de las elecciones, presumiblemente en búsqueda de ayuda extranjera y con la promesa de regresar para reclamar la presidencia. Muchos de sus seguidores le urgieron a ocupar militarmente la presidencia el día de la inauguración pacíficamente. Desde el extranjero Almazán calificó como comunista a la República Española. Surgieron pequeñas revueltas en Guerrero, Sinaloa, Jalisco, Sonora, Chihuahua, Durango, Morelos, y Coahuila, rápidamente sofocadas por las tropas federales. ( New York Times, 21Julio, 1940, 14 Agosto, 1940; 28 Agosto, 1940; 3 Septiembre, 1940 ). Aunque los rumores continuaron, (The Charlotte News, 7 Julio, 1940), Avila Camacho tomó posesión el 1 de diciembre. El Presidente Roosevelt envió a la ceremonia al Vicepresidente Wallace como una demostración de solidaridad. Cuatro días antes Almazán regresó silenciosamente a México y pidió a sus seguidores suspender las actividades políticas en su favor.

El 4 de diciembre la Revista de los Brigadistas internacionales, Volunteer for Líberty (Vol II N° 4, diciembre, 1940) denunciaba que en México, fuerzas poderosas presionaban al gobierno mexicano para que abandonara su actitud amistosa hacia los refugiados y que, entre éstas, las más activas eran los grupos de falangistas organizados en todos los países latinoamericanos. Los mismos grupos que conspiraban para instalar a Almazán en el poder.

Jay Allen, en Refugees and American Def ense, Survey Graphic, del 10 de octubre de 1940 expresó también que otro obstáculo para la seguridad de los demócratas de todo tipo en el Nuevo Mundo, , era la inmunidad que la Falange española y los amigos y seguidores de la España franquista en su misión de penetración nazi-fascista también en Washington. "Parece bastante claro - decía- que los amigos de Franco y de la poderosa organización internacional que desde el principio ha sido su apoyo más efectivo, trabaja mano a mano para promover la rebelión de Almazán en México, a favor de sus propios intereses y se prepara para futuros desarrollos contra el frente Popular Chileno. El hecho de que los mismos propagandistas dicen las mismas palabras sobre el México de Cárdenas y de, Avila Camacho que usaron sobre la República Española demuestra su imaginación limitada o su confianza absoluta en la eficacia de la técnica ya ensayada."

Restauración de las instituciones republicanas en 1945.

La base doctrinal del restablecimiento de las instituciones republicanas en el exilio se asentó en el principio de la legitimidad, relacionado a su vez con la titularidad de quién ejerce el poder; poder legítimo por su fundamento jurídico. En este sentido la República como régimen se había legitimado por el refrendo de la voluntad popular, consultada mediante elecciones libres, las últimas en febrero de 1936. Esta legitimidad continuaría vigente en tanto en cuánto el pueblo soberano no pudiera volver a expresar su opinión en unas elecciones libres.

El Estado mexicano no reconoció al Gobierno de Franco porque no había sido elegido por el pueblo. Para este país el único representante legítimo de España eran los españoles exilados en Europa, América y norte de Africa. Por ello, en agosto de 1945 el Presidente Avila Camacho facilitó la reorganización de las instituciones republicanas españolas en su país. (parece que falta texto en el original)


Capítulo I

LA NACIONALIDAD DE LOS EXILIADOS ESPAÑOLES.

La legalidad republicana, en lo que respecta a la nacionalidad de los españoles, estaba contenida en el Título II de la Constitución de 1931 y el Código Civil según Real Decreto de 24 de julio de 1889.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA ESPAÑOLA

TÍTULO II
Nacionalidad.

Artículo 23. Son españoles:

1. Los nacidos, dentro o fuera de España, de padre o madre españoles.

2. Los nacidos en territorio español de padres extranjeros, siempre que opten por la nacionalidad española en la forma que las leyes determinen.

3. Los nacidos en España de padres desconocidos.

4. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza y los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la República, en los términos y condiciones que prescriban las leyes.

La extranjera que case con español conservará su nacionalidad de origen o adquirirá la de su marido, previa opción regulada por las leyes de acuerdo con los Tratados internacionales.

Una ley establecerá el procedimiento que facilite la adquisición de la nacionalidad a las personas de origen español que residan en el extranjero. 

Artículo 24. La calidad de español se pierde:

1. Por entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Estado español, o por aceptar empleo de otro Gobierno que lleve anejo ejercicio de autoridad o jurisdicción.

2. Por adquirir voluntariamente naturaleza en país extranjero.

A base de una reciprocidad internacional efectiva y mediante los requisitos y trámites que fijará una ley, se concederá ciudadanía a los naturales de Portugal y países hispánicos de América, comprendido el Brasil, cuando así lo soliciten y residan en territorio español, sin que pierdan ni modifiquen, su ciudadanía de origen.

En estos mismos países, si sus leyes no lo prohiben, aun cuando no reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

A pesar de las dificultades, los primeros ministros asumieron como primera y principal obligación la reorganización de sus departamentos. El proceso de reconstitución institucional se recogería en la Gaceta Oficial de la República española, cuyo primer número apareció el 7 de septiembre de 1945.

Poco después de la reconstitución de las instituciones republicanas, el Gobierno recordó a los exiliados, el 29 de octubre 1945, que debido a su situación de españoles residentes en país extranjero tenían la obligación de inscribirse en los registros de nacionalidad de los Consulados y obtener el certificado de nacionalidad correspondiente en los países donde estuviesen acreditadas autoridades consulares españolas ( artículos 8, 9, 11 y 12 del reglamento de 5 de septiembre de 1871, sobre Registro en los Consulados, y artículo 57 de los Aranceles Consulares de 16 de mayo de 1929). Y

Para todos los españoles, fueran emigrados económicos o políticos, que se encontraban en los países que mantenían relaciones diplomáticas con el Gobierno de la República española en el exilio era un deber inexcusable proveerse de la Carta de Nacionalidad que expedía el Consulado General español de México. Sin embargo, para los que vivían en países con los que no existían esas relaciones, no había obligación de inscribirse en el Consulado. Era simplemente un deber moral, ya que con la adquisición de la Carta de Nacionalidad, demostraban su acatamiento voluntario a las instituciones, permitían que se formara un censo exacto de los republicanos que habitaban fuera de España y contribuían a sostener los gastos que ocasionaba la asistencia y la actuación del Gobierno, carente ya en 1952 de recursos propios.

El reconocimiento hecho por algunos países del Gobierno Republicano español exigía que se dotara a los ciudadanos españoles residentes fuera de España, de un documento que acreditara su nacionalidad, estado, profesión y otras circunstancias. Se instituyó por ello, con carácter voluntario, la Cédula de Identidad de los españoles residentes en el extranjero, documento acreditativo de la personalidad del titular, salvo en los casos en que las leyes o las autoridades exijan el cumplimiento de otro requisito.

La "cédula de identidad" sirvió además para preparar el censo de españoles residentes en el extranjero. Era voluntaria, servía de documento acreditativo de la personalidad del titular, salvo en los casos en que las leyes o las autoridades exigieran el cumplimiento de otro requisito. Sólo podía ser expedido en los consulados, y en los lugares donde no existieran éstos, en organismos oficiales autorizados por el Gobierno o sus delegaciones oficiales. En el mismo se hacía constar el nombre, apellidos, edad, estado, profesión y naturaleza del titular; lugares y fecha en que se expedía y emitía la cédula; firmas del jefe del Gobierno y ministro de Hacienda impresas, del interesado y del expedidor, sellos de la oficina u organismo administrador, el país al que correspondía la emisión y el número de la cédula, y por último, el importe del donativo hecho por el interesado. Toda cédula para ser válida debía llevar adheridos timbres especiales, emitidos por el Gobierno, por un valor igual al importe del donativo.. La cédula de identidad fue muy útil al Ministerio de Emigración para elaborar el censo de españoles exiliados que vivían fuera de España.

La reorganización y el funcionamiento del Consulado General de España en México y la actuación de los nuevos Consulados que se podían establecer en los países que habían reconocido al Gobierno Republicano Español implicaba la creación de una Dirección General de Registros y del Notariado y la aplicación de la legislación vigente. Se acordó atribuir a la Subsecretaría del Ministerio de Justicia las atribuciones que competían en España a las Direcciones Generales de Registros y del Notariado y de Prisiones.

En México continuaron funcionando hasta 1977, una embajada acreditada y un consulado general con múltiples consulados dependientes.

Los exiliados en Francia.

A diferencia de México, en Francia, los refugiados españoles debido a la guerra mundial, tuvieron que esperar más de seis años para poder realmente hacer uso de las opciones de arraigo que ofrecía la legislación francesa. Hasta 1942 no pudieron solicitar la naturalización.

"Al final de la guerra mundial, la situación de los refugiados republicanos era muy diversa. Si bien muchos estaban integrados en la vida local, las secuelas del vagabundeo derivado del exilio y la guerra eran visibles en gran parte de ellos. A las difíciles situaciones vividas por los deportados, los heridos y los mutilados de las dos guerras, se sumaron los problemas de las familias separadas, la precariedad de las condiciones de vida de muchos y las enfermedades debidas a años de permanencia en deficiente estado físico. Y además, los campos seguían siendo una realidad para quienes no tenían otra alternativa. Seguramente la aplicación a los españoles desde la primavera de 1945 de la convención internacional de 1933 relativa a los refugiados constituyó, para ellos, una protección inestimable: les fue reconocido, por fin, el derecho a permanecer en Francia y muchos pudieron obtener una tarjeta de "residente privilegiado", válida durante diez años, en lugar de la tarjeta de residente ordinaria de tres años. Los refugiados pudieron encontrar, libremente, trabajo e instalarse en una zona de su elección. Durante los primeros años de la posguerra, esta situación fue vivida, no obstante, como algo provisional, pues la esperanza de volver pronto a España era muy grande".

En los primeros meses de 1945 el gobierno francés extendió el estatuto jurídico de los refugiados españoles el mecanismo de protección instituido antes de la guerra para los refugiados rusos y armenios. Un decreto del 15 de marzo de 1945 concedió la condición de refugiado a los españoles que, de derecho o de hecho, no disfrutaban de protección del gobierno español. De esta forma pudieron beneficiarse del estatuto internacional de refugiados tal como quedó establecido en la Convención de 28 de octubre de 1933, es decir pudieron gozar de los beneficios del estatuto Cansen al que se acogieron, antes de la segunda guerra mundial, los rusos, los armenios, los asirios, los asirio-caldeos y asimilados y los sarrenses. Los refugiados españoles recibieron una tarjeta de identificación y de viaje cuyo diseño era prácticamente idéntico al del pasaporte Cansen, cuya denominación fue suprimida oficialmente después de la guerra, aunque siguió existiendo en el lenguaje administrativo corriente.

Mediante un decreto del 3 de julio de 1945, se creó una Oficina Central para los refugiados españoles -OCRE- encargada de proporcionarles protección jurídica y administrativa. El CIR -después OIR, Organización Internacional para los Refugiados, que le sucedería en 1946- era el responsable de la oficina. En efecto, después de la publicación del decreto, el gobierno francés pidió al CIR que asumiera que los refugiados españoles dependían de él y le instó a representarles legal y administrativamente. En Francia la OCRE estaba bajo la triple tutela de los ministerios de Justicia, de Asuntos Exteriores y de Interior. La dirección de la OCRE fue asumida por el personal diplomático o consular español que hubiera ejercido anteriormente en Francia y que tuviera su domicilio establecido en el país, de forma ininterrumpida, desde 1932.

Poco tiempo después de la creación de la oficina, sus responsables se desplazaron a los departamentos en los que los españoles eran numerosos y realizaron para el CIR, un balance de la situación de los refugiados al final de la guerra mundial. A finales de agosto de 1945 el director de la OCRE, Fernando G. Arnao, transmitió al gobernador V. Valentin-Smith los resultados de la encuesta realizada en las delegaciones de las prefecturas y e las delegaciones de la oficina en las regiones.

El CIR puso a la disposición de su organización en Francia algunos créditos para garantizar, bajo el control y con la ayuda de diversas organizaciones de beneficiencia, la asistencia a los españoles republicanos refugiados en Francia. Entre el mes de septiembre de 1945 y el comienzo de julio de 1946, el SSAE había distribuido la tercera parte de esos fondos, otra tercera parte lo había sido por los cuáqueros, y el resto, por diferentes organismos tales como el Unitarian Service Comité o el American Christian Comité: Para ser asistido, todo refugiado español debe proporcionar el número de su certificado de nacionalidad emitido por el OCRE y autentificado por (el CIR)". Como contrapartida, la asistencia a los heridos de la guerra civil española -así como a los pensionistas- incumbía al gobierno republicano constituido en México.

En África del Norte había aún, a finales de 1945, alrededor de 10.000 refugiados, el 80 por 100 de los cuales eran hombres, todos ellos inscritos en la Amicale d´Entraide a los refugiados españoles y se necesitaba ayuda permanente para 180 personas. La suerte de los deportados supervivientes fue todavía precaria durante largo tiempo.

En diciembre de 1945 el Gobierno Republicano español se trasladó a Francia. Aunque este país no reconoció oficialmente a la República, en febrero de 1946, otorgó al Gobierno republicano un Estatuto en el que se le reconocía el derecho de organizar, tutelar y representar a los españoles residentes en Francia y provincias africanas, que voluntariamente acudiesen a sus delegaciones, donde se les proveía de documentación, visas, pasaportes, carta de nacionalidad, etc., con valor ante las autoridades francesas.

En los primeros años de la posguerra mundial los refugiados se abstenían de solicitar la naturalización puesto que esperaban la restauración de la democracia. La proporción de los que deseaban naturalizarse o se hallaban en trámites de naturalización durante el quinquenio 1945-1950 no llegaba al 10%; sobre todo obreros especializados del sector industrial o de trabajadores calificados del sector primario.

A principios de los años 50 el Ministro Gordón Ordás del Gobierno republicano se esforzó en regularizar la situación de numerosos españoles que seguían llegando a México y que no tenían derecho de residencia a menos que hubieran pasado cinco años en el exilio. Gestionó además la corrección de los apellidos de refugiados en la documentación oficial y la entrada de nuevos refugiados políticos españoles procedentes de España y cuya vida estaba en peligro.

Otro problema planteado en esta época fue el relativo a la naturalización y doble nacionalidad de los españoles refugiados en México. El art. 24, apartado 2 del texto de 1931 establecía la pérdida de la nacionalidad española de quienes voluntariamente adoptaran una nueva nacionalidad extranjera. Muchos de los españoles que se habían naturalizado lo hicieron porque necesitaban vivir y trabajar en un país extranjero. Por ello un proyecto de Decreto de 6 de diciembre de 1951 estableció que la nacionalidad española se perdería cuando voluntariamente se adquiriera naturaleza extranjera y se conservaría cuando la nacionalización se había producido obligado por las circunstancias.

La situación de quienes se habían acogido a la posibilidad de nacionalidad en México, país que en aquella época prohibía la doble nacionalidad, fue analizada con detalle por Gordón Ordás y el Gobierno republicano. El Artículo 24 de la Constitución de la República establecía que la calidad de español se perdía, entre otras causas por adquirir voluntariamente naturaleza en país extranjero. Los españoles que solicitaban la nacionalidad mexicana debían firman una declaración, o protesta de adhesión cumpliendo los requisitos de la Fracción VII del art. 21 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización cuyo texto era el siguiente:

"Por el presente hago formal protesta de adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades de la República Mexicana; renuncio expresamente a toda protección extraña a dichas leyes y autoridades y a cualquier derecho que los tratados o la Ley Internacional concedan a los extranjeros, comprometiéndome además, de forma expresa, a no invocar frente al Gobierno de la República ningún derecho inherente a la nacionalidad Española de origen.

Bajo protesta de decir verdad manifiesto que no tengo ningún título de nobleza a que renunciar, pero suponiendo que sin mi conocimiento tuviere derecho a alguno, desde ahora hago formal renuncia al mismo, sea cual fuere su origen."

De su lectura Gordón Ordás sacaba como conclusión que "Como se observa, esta disposición legal no prohíbe que se siga teniendo la nacionalidad de origen, aunque tampoco establece el derecho de reciprocidad y, por lo tanto, el republicano español que se naturaliza no pierde ante la República su nacionalidad de origen, conforme a lo que dispone el párrafo final del art. 24 de nuestra Constitución; pero debe tener muy presente que mientras esté en México tiene para las leyes y autoridades del país los mismos deberes que el mexicano de nacimiento y que en ningún caso podrá invocar frente al Gobierno de México ningún derecho inherente a la nacionalidad de origen.."

Por lo tanto, a efectos de la legislación de la República española en el exilio, los republicanos no perdían la nacionalidad puesto que, a diferencia de la posesión de un título nobiliario, no se les exigía ni se trataba de una renuncia voluntaria expresa y sus hijos, nacidos en México, aún cuando hubiesen nacido después de que hubiesen adquirido la nacionalidad mexicana seguían siendo, por ello también españoles de origen.

La preocupación por la tutela y protección de la comunidad española refugiada llevó a la creación y funcionamiento de un Ministerio de Emigración así como la tutela de los menores evacuados.

En suma, la pervivencia de la identidad española y la aspiración al retorno a la patria fue una constante de los exiliados, expresada en la legislación y preocupación del Gobierno del exilio, en la producción intelectual y en la sociología de la inmensa mayoría de los expatriados. Se ha afirmado que el posible retorno dio sentido a sus vidas trasladando esa voluntad a sus hijos. A partir de los años cincuenta, el retorno sólo era posible acogiéndose a la clemencia o la conveniencia del régimen franquista.


Capítulo II

LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD DE LOS EXILIADOS: LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO SURGIDO DE LA INSURRECIÓN MILITAR.

Si bien, como afirmamos en el inicio de este informe, el restablecimiento de las instituciones republicanas en el exilio se asentó en el principio de un poder legítimo refrendado por la voluntad popular, consultada mediante elecciones libres, las últimas en febrero de 1936, las leyes fundamentales franquistas no pueden considerarse una verdadera constitución, pues, como advierte Karl Löwenstein (1979, 218), no todas las leyes fundamentales amparadas en el nombre de constituciones lo son, sino que algunas no pasan de ser meras constituciones semánticas.

En la presentación de la obra de C. Schmitt, Teoría de la Constitución (Madrid, 1982, 13), Francisco Ayala se refiere al Estado constitucional en sentido estricto como al Estado liberal-burgués, el Estado de Derecho, con lo cual las Leyes Fundamentales franquistas, a fuerza de ser antiliberales, políticamente quedaban bastante lejos de lo que es, en sentido estricto, una Constitución.

Entre otros autores, tampoco Tomás y Valiente (1989, 128) concede a las llamadas Leyes Fundamentales del Nuevo Estado creado y sostenido por el general Franco, el rango de Constitución, porque, entre otras razones, el Fuero de los Españoles contenía más deberes que derechos, y, porque según la propia legalidad franquista, Franco asumía todos los poderes del nuevo Estado, de los que respondía ante Dios y ante la historia, según reza la Ley de Principios del Movimiento Nacional, pero no ante instituciones jurídico-políticas de raíz y composición democráticas.

Mientras los refugiados y sus hijos rehacían su vida en los países que les acogieron y se reorganizaban jurídicamente como emigración bajo las instituciones republicanas en el exilio, las autoridades franquistas revisaban la legislación sobre nacionalidad y reorganizaban los servicios de registro de los españoles en el exterior en los lugares donde no existían relaciones diplomáticas.

Como consecuencia de la falta de Agentes Diplomáticos y Consulares en ciertos países, por ruptura de relaciones diplomáticas con los mismos o por otras causas, el régimen franquista mediante la Orden de 14 de marzo de 1950 amplió las competencias del Registro Civil Central y dispuso que "los actos concernientes al estado civil de los españoles que ocurran en país extranjero donde a la sazón no exista representación diplomática o consular española, y que con arreglo a las leyes deban inscribirse en el Registro Civil, podrán serlo provisionalmente en el de la Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante la presentación, por los interesados, de la certificación de su inscripción en el Registro territorial, debidamente traducida. Si la certificación presentada estuviere, además, legalizada por la representación diplomática o consular que tenga a su cargo la defensa de los intereses españoles en aquel territorio, el asiento que se practique tendrá carácter definitivo".

La legislación de la España franquista les sancionó, "a distancia", como al resto de los demócratas que permanecieron en tierra española, con normas represivas, condenando a muchos de ellos por traición y rebelión (Ley de responsabilidades políticas. 9 de febrero de 1939, Ley para la represión de la Masonería y el Comunismo. Marzo de 1941, Ley de Orden Público de 30 de julio de 1959) y les privaba de la posibilidad de recuperar la nacionalidad española de origen.

El art. 20 del Fuero de los Españoles de 17 de Julio de 1945 estableció que "Ningún español podrá ser privado de su nacionalidad sino por delito de traición, definido en las Leyes penales, o por entrar al servicio de las armas o ejercer cargo público en país extranjero contra la prohibición expresa del Jefe del Estado".

Hasta el 4 de agosto de 1954 estuvo vigente el Real Decreto de 24 de julio de 1889.

La Ley 15 de julio de 1954 por la que se reforma el Título I del Libro I del Código denominado De los españoles y extranjeros consagró la pérdida de la nacionalidad de los exiliados ya fuera por razón de condena "a virtud de sentencia firme" conforme a lo establecido en las leyes penales (art. 23,2), por adquisición "voluntaria" de otra nacionalidad, salvo que fuese de un país iberoamericano o de Filipinas "cuando así se haya convenido expresamente con el Estado cuya nacionalidad se adquiera", lo que no era el caso en Francia y México donde se encontraba el mayor número de refugiados.

La Resolución de 5 de abril de 1965 estableció la doctrina e interpretación de la pérdida de la nacionalidad en el momento de adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera por parte del español que no lleva aún tres años de residencia fuera de España. Transcurrido dicho plazo, si el interesado sigue conservando la nacionalidad extranjera adquirida con anterioridad, incurre en causa de pérdida de la nacionalidad española.

Los hijos.

En los años anteriores y posteriores a la modificación del Código Civil de 1954 y la de 1975, los hijos de los exiliados españoles, nacidos en el extranjero, que no habían sido registrados en las representaciones diplomáticas del Estado surgido en Burgos, a efectos de la ley española entraron en el concepto "nacidos en el extranjero, hijos de padre o madre originariamente españoles," con derecho sólo a opción de la nacionalidad puesto que se consideró que sus padres habían adquirido, "voluntariamente" otra, por haber residido fuera de España durante los tres años inmediatamente anteriores, por haber sido privados de ella por "traición". Además porque, siendo hijos de españoles, no habían expresado su voluntad de conservación al llegar a la mayoría de edad. A pesar de que muchos de ellos habían sido inscritos en el Registro consular de la República, sobre todo durante los años en los que se percibía como posible el retorno a la patria. La norma española establecía que los interesados podrían hacer la declaración de opción, dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipación, ante el encargado del Registro del Estado Civil ante uno de los Agentes consulares o diplomáticos del Gobierno español, si residían en el extranjero. Además para que la declaración de opción produjera efectos era preciso cumplir los requisitos expresados en el último párrafo del art. 19: la renuncia previa a la nacionalidad anterior, prestar juramento de fidelidad al Jefe de Estado y de obediencia a las leyes, es decir al régimen causante de su exilio e inscribirse como español en el Registro del Estado Civil.

Hay que insistir en que, por razones obvias, los hijos de exiliados no fueron registrados en su momento en los consulados del régimen franquista ni, como en el caso de México, donde residían la mayoría, en sus representaciones oficiosas. En los países comunistas no existía ninguna representación puesto que no existían relaciones diplomáticas.

Las mujeres.

Las mujeres exiliadas y los hijos de éstas rompieron también su vínculo con la nacionalidad española. Tanto en el régimen de la adquisición como en el de la pérdida de la nacionalidad, se mantenía el principio de la unidad de la familia. Aunque se estableció que la española sólo perderá su nacionalidad de origen cuando le correspondía adquirir la del marido conforme a las Leyes del país de donde fuera nacional. Por ello, la española que contraía matrimonio con extranjero adquiría la nacionalidad de su marido. En los casos en que la madre no hubiera adquirido otra nacionalidad, los hijos de exiliados, a pesar de que la legalidad del exilio mantuvo el principio de igualdad entre los sexos, se veían privados del derecho a la nacionalidad porque en los términos jurídicos del régimen franquista su madre la había perdido "por razón de matrimonio" con un extranjero.

Esta situación discriminatoria se resolvió parcialmente en 1975 con la Ley 14/1975, de 2 de Mayo, sobre reforma de determinados artículos de determinados artículos del Código Civil sobre la situación jurídica de la mujer casada, vigente hasta el 18 de agosto de 1982. Su Disposición transitoria estableció que la mujer española "que hubiere perdido su nacionalidad por razón de matrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrá recuperarla con arreglo a lo establecido en el artículo 24 del Código Civil en su nueva redacción". Como se sabe su aplicación no tuvo carácter retroactivo.

En la actualidad todavía se mantienen situaciones de excepción. Sólo pueden ser españoles de origen, a todos los efectos, los nacidos/as de padre español después del 29 de diciembre de 1960, los hijos/as de madres española nacidos/as después del 29 de diciembre de 1978 y los nacidos/as en España después de la entrada en vigor de la ley 15.7.1954 e hijos/as de madre también nacida en España y en ella domiciliados/as en el momento de producirse el nacimiento.

En 1977, 40 años después del principio de la Guerra Civil y 37 del inicio de la diáspora, la mayor parte de los hijos había sobrepasado la mayoría de edad requerida - dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipación - para confirmar oficialmente la conservación de la nacionalidad ante una Administración que se presentaba a ellos como continuadora de la legalidad, también en temas de nacionalidad, del régimen franquista:

Art.º 65 del Capítulo IV: De la nacionalidad y vecindad civil de la Ley de 8 de junio de 1957: "La declaración a que se refiere el artículo 26 del Código Civil sólo puede hacerse dentro de un año, a contar de la fecha en que la Ley del país de residencia atribuya la nacionalidad extranjera o desde la mayor edad o emancipación del declarante, si la Ley extranjera la hubiere atribuido antes".

De acuerdo con esta lógica legal no habrían perdido la nacionalidad española, si hubieran declarado expresamente su voluntad de conservarla, pero, como se argumenta, era imposible que lo hubiesen hecho ante las representaciones diplomáticas del Estado originado en Burgos, debido a las convicciones políticas de sus padres y a las de ellos mismos, puesto que esa forma de pensar no sólo se transmitía a través de la familia, sino a través de la vida escolar, sobre todo en México, y la social republicana en la que se desarrollaron. Perdida esta oportunidad de opción sólo restaba la posibilidad de adquirirla residiendo en España durante dos años.

En Francia hasta 1973 era necesario tener la nacionalidad francesa para poder obtener una beca de estudios secundarios.

Los centros docentes en México contribuyeron a mantener el ambiente español.

La nacionalidad de los hijos de españoles en México:

La situación de los hijos de exiliados en la República de México merece otras consideraciones. Si bien en la norma de 1954 se estableció el principio de la doble nacionalidad con los países iberoamericanos y filipino por el cual la adquisición de su nacionalidad no producía pérdida de la nacionalidad española, esto sólo era posible "cuando existiese convenio" lo que no sucedió con la República de México puesto que no había relaciones diplomáticas por las razones que se expusieron en otro capítulo.

Artículo 30, apartado (A), de la Constitución después de la reforma de 1934. Ley General de Población 1936.

Los artículos 17 y 18 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización de 1934 regulan las renuncias y protestas en materia de nacionalidad, evitando situaciones conflictivas de doble o múltiple nacionalidad. Las renuncias y el certificado de nacionalidad correspondiente se tramitan cuando las personas han llegado a la mayoría de edad, o, en casos excepcionales, por los padres o las personas que ejercen la patria potestad o la tutela del menor de 18 años. Este debe deberá ratificar las renuncias que se hayan hecho a su nombre dentro del año siguiente a la mayoría de edad. Los mexicanos de origen que hayan perdido su nacionalidad por cualquiera de las causas a que se refiere la ley, pueden recuperar del vínculo de la nacionalidad.

El certificado de nacionalidad mexicana era hasta 1970 un documento de simple carácter declarativo y no constitutivo. Certificaba que la persona se encontraba en una situación jurídica determinada, presupuesta por una norma legal. Cuando los nacidos en la República de padres extranjeros, después del 20 de enero de 1934, solicitaban se les expidiera certificado de nacionalidad, la Secretaría contestaba invariablemente por oficio, indicando que el interesado era mexicano por nacimiento en los términos del texto constitucional y que no era procedente la expedición del certificado y solamente en muy contados casos se exigía a los interesados la presentación del certificado.

Los certificados dan prueba plena de nacionalidad y sus titulares deberán presentarlos cuando pretendan ejercer derechos que las leyes reservan a los mexicanos".

El certificado de nacionalidad mexicana se debe presentar ante las autoridades cuando el interesado pretende ejercer derechos que las leyes reservan exclusivamente a los mexicanos y para tramitar el pasaporte. En diciembre de 1971 un Decreto reformó el artículo 57citado de la Ley de Nacionalidad y Naturalización. El texto ahora vigente es el siguiente "Tratándose de personas a quienes las leyes consideren mexicanos y al propio tiempo las de otro Estado les atribuyan una nacionalidad extranjera, la Secretaría de Relaciones Exteriores expedirá los certificados de nacionalidad correspondientes y, al efecto, exigirá a los interesados que formulen ante ella las renuncias y protestas a que se refieren los artículos 17 y 18 de esta Ley y que cumplan con los demás requisitos que señale el Reglamento respectivo.

El artículo 1o. del Reglamento que desarrolla el Artículo 57 de la Ley, establece que: "Los mexicanos nacidos en el extranjero de padre o madre mexicanos o los nacidos en México de padre o madre extranjeros, deberán acreditar su nacionalidad mexicana por medio del certificado que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores".


Capítulo III

LA NACIONALIDAD DE LOS EXILIADOS EN LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL.

CAPITULO PRIMERO
De los españoles y los extranjeros

Artículo 11

1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aún cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

El desarrollo de la Constitución en lo referente a nacionalidad no significó una solución a los problemas descritos. La Ley de Amnistía y las normas que la desarrollaron no contemplaron los problemas derivados de la pérdida de la nacionalidad española. Siguieron sin distinguirse la situación especial de los exiliados y sus descendientes y las condiciones especiales de un exilio alejado de las representaciones diplomáticas durante la Dictadura.

A pesar de las consideraciones jurídicas del Presidente de la República, Gordón Ordaz, de que los exiliados, que habían obtenido otra nacionalidad, seguían siendo españoles, muchos de los exiliados que habían sobrevivido a los cuarenta años de la dictadura tuvieron que pasar por la humillación y los trámites necesarios para recuperar su identidad española. Quienes habían adquirido la nacionalidad mexicana, francesa o de otros países con los que no existían convenios de doble nacionalidad tuvieron dificultades especiales, para conjugar la recuperación de la nacionalidad, la conservación de derechos sociales adquiridos en los países de acogida, el acceso a los empleos perdidos en España o las pensiones derivadas de la Ley de Amnistía.

Los familiares de los exiliados fallecidos antes de 1977, que no pudieron por tanto recuperarla, tuvieron dificultades adicionales. Los hijos de los exiliados nacidos en España, que no habían realizado el servicio militar en España no pudieron recuperar la nacionalidad sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el .

A fines de 1977 se modificaron algunos artículos del Reglamento del Registro Civil, varias circulares de abril de 1978 y noviembre de 1980, de la Dirección General de Registros y Notariado aclararon asuntos sobre inscripciones de nacimientos ocurridos fuera de España, sobre nacionalidad de los interesados y sobre la consignación de la nacionalidad como mención de identidad a los efectos del Registro Civil.

Emigrantes.

Hasta 1982 no se modificó el Código Civil (Ley 51/82 de 13 de julio vigente hasta el 6 de enero de 1991) y de nuevo se obvió mencionar al colectivo exiliado, considerando entre los emigrantes, es decir "los españoles que, especialmente por motivos laborales o profesionales, trasladan su residencia habitual al extranjero, así como a los familiares que les sigan", y sujetos a las mismas causas de pérdida y posibilidades de recuperación sin tener en cuenta que el exilio no fue una emigración voluntaria (Instrucción de 16 de mayo de 1983, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre nacionalidad española) . Además, como se ha dicho, muchos de ellos cumplieron sus obligaciones de registro ante la administración republicana en el exilio, obteniendo una carta de nacionalidad. La negativa por parte de los legisladores y de la administración de reconocer el hecho histórico del exilio y de las condiciones en que se desarrolló queda descrito en la Resolución de 6 de noviembre de 1987 sobre Recuperación de la nacionalidad española que resuelve la demanda de un exiliado a quien se llama eufemísticamente emigrante y a las condiciones de su exilio emigración. El documento, que transcribimos íntegro en las notas describe claramente las situaciones y problemas específicos que no se han querido reconocer expresamente por la Administración española.

La amnesia sobre las causas de la pérdida de la nacionalidad.

La disposición transitoria de la Ley 51/82 de 13 de julio de modificación del Código Civil citada estableció que los que hubieren perdido la nacionalidad española por razón de emigración, con anterioridad a esta Ley, podrían recuperarla cumpliendo exclusivamente la declaración ante el encargado del Registro Civil de su voluntad de recuperar la nacionalidad española y la Inscripción de la recuperación en el Registro Civil. Es decir se les eximió de la renuncia ante el encargado del registro Civil a su nacionalidad extranjera.

La citada Resolución de 16 de mayo de 1983 interpretaba además que continuaba vigente la doctrina del llamado "asentimiento voluntario" a la nacionalidad extranjera, aplicada a partir de la Resolución de 5 de abril de 1965. La regla general siguió siendo la pérdida de la nacionalidad española de pleno derecho cuando un español reside fuera de España durante tres años y adquiere voluntariamente otra nacionalidad.

El emigrante podía defender la no pérdida si justificaba ante el Registro Consular (o Central) que la adquisición de la nacionalidad extranjera tuvo lugar por razón de emigración. El Cónsul no debía verse obligado a realizar la investigación acerca de los motivos por los que el emigrante se ha decidido a solicitar la nacionalidad del país en que reside. Era el propio interesado quien debía justificar ante el Registro que esa adquisición de la nacionalidad extranjera se produjo por razón de emigración, aportando ante el Consulado la justificación legalmente exigida sobre los motivos de emigración que le indujeron a obtener otra nacionalidad. Y pese a que la norma no señalaba plazo expreso, debía hacerlo en un tiempo no alejado de la fecha de adquisición voluntaria de otra nacionalidad.

La Ley 51/82 de 13 de julio de modificación del Código Civil citada y vigente hasta el 6 de enero de 1991 reiteraba la dispensa por el Ministro de Justicia del requisito de la residencia a los españoles emigrantes (art. 26 del Código). Correspondía "a la calificación ponderada del Cónsul, atendidas las circunstancias de cada caso, rechazar la conservación de la nacionalidad española por los emigrantes pasado un cierto tiempo prudencial desde su adquisición de la nacionalidad extranjera".

En la década de los años 80 se aprobaron diversas normas de desarrollo, tales como la Resolución 17 de junio de 1983 sobre pérdida de la nacionalidad española por asentimiento voluntario a otra, el Real Decreto 5107/85 de fecha 6/3/85, de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil, el Real Decreto 1917/86 de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.

Los hijos de los exiliados.

Como se dijo antes, quienes habían nacido en la España republicana, que eran considerados claramente españoles de origen, tuvieron los problemas derivados del cumplimiento del servicio militar y de la renuncia a la nacionalidad adquirida. Aunque se restablecieron plenamente las relaciones diplomáticas con México, Rusia y otros países del Este, no existían ni se desarrollaron convenios de doble nacionalidad. En el caso de México sucedía además que su Constitución y Ley de Nacionalidad lo prohibían expresamente y obligaban a expresar la renuncia e incluso la posible opción.

La mayor parte de los hijos de los exiliados nacieron en el extranjero a partir de 1940 después de que muchos de sus padres se habían acogido a una nacionalidad extranjera, entre otras razones, como se dijo en otro capítulo, para proteger su condición de exiliados, en el contexto de una Guerra Mundial en la que el fascismo y el nazismo se mostraba potente. Hay que recordar de nuevo las actividades conjuntas de la policía y la falange española con la GESTAPO, el secuestro en Francia y posterior asesinato de destacadas personalidades republicanas.

Por ello, en muchísimos de los casos, las actas de nacimiento de los hijos de exiliados reflejaron la nacionalidad mexicana o francesa de los padres, sobre todo del varón. Muchos de éstos habían fallecido sin haber podido recuperar la nacionalidad española (que sin embargo, de acuerdo con las disposiciones de la República española, no habían perdido) tras cuarenta años de Dictadura. Estos hijos de los exiliados, nacidos en el extranjero, perdieron por tanto la nacionalidad de origen puesto que no fueron registrados en los consulados franquistas. Sólo les cupo entonces optar por la nacionalidad, en las condiciones y los plazos (entre 1990 y enero de 1997) que fueron estableciéndose. En 1990 los hijos de los exiliados nacidos en el extranjero a partir de 1940 tenían ya como media 50 años de edad y muchos de sus hijos (los nietos) habían sobrepasado los 18 años y no habían podido ser registrados a tiempo para poder optar. Esto ha dado lugar a una clara situación de discriminación de los descendientes de los exiliados, respecto a los nietos de la emigración económica puesto que la Ley 14/1975, de 2 de Mayo en su artículo 26 establecía que los "que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, aunque las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, no perderán la española si declaran expresamente su voluntad de conservarla ante el Agente diplomático o consular español, o, en su defecto, en documento debidamente autenticado dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores de España".

Los plazos y condiciones para recuperar la nacionalidad o para optar a la misma:

Por tanto, la mayor parte de los hijos de exiliados sólo tuvieron la posibilidad de optar ellos mismos por la nacionalidad cuando se ofrecieron posibilidades y plazos. Hasta que no consiguieron ellos mismos obtenerla, no pudieron registrar a su vez a sus hijos quienes debían ser todavía menores de edad. Esto dio lugar situaciones discriminatorias dentro de una misma familia porque ya no pudieron optar quienes habían cumplido la mayoría de edad al abrirse el nuevo plazo, como se observa a continuación:

La Ley 18/1990 sobre reforma del Código Civil en materia de nacionalidad permitió a los hijos de padre o madre originariamente español y nacido en España la opción por la nacionalidad española, que además caducaba cuando el aspirante cumplía los veinte anos, estableciendo tan sólo el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la Ley, con el requisito de la residencia legal en España en el momento de la opción, requisito dispensado en los términos previstos en el artículo 26, 1, a), del Código Civil para la recuperación de la nacionalidad.

Disposición transitoria tercera.

La Orden de 11 de julio de 1991 sobre tramitación de expedientes de dispensa del requisito de Residencia en España aclaró que, en los supuestos de recuperación de nacionalidad española por emigrantes o hijos de emigrantes se dispensaba del requisito de ser residente legal en España, a los que se encontraban en España, y a los que, se hallaban en el extranjero, y pretendieran residir en España, mientras que para las personas cuyos padre o madre hubiesen sido originariamente españoles y nacidos en España, y que nunca hubieran ostentado la nacionalidad española, se les exigía en los términos previstos.

La Ley 29/95 deroga las disposiciones transitorias de la Ley 14/1975, y de la Ley 51/1982, y la disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, y modifica el artículo 26 del Código Civil suprimiendo el requisito de residencia legal en España cuando se trate de emigrantes o hijos de emigrantes y corrige una deficiencia de redacción en el apartado 2 del artículo 26 del Código Civil y establece, en norma transitoria, el plazo para la formalización de la declaración de opción, cuando ésta se ejercite por los hijos de progenitor originariamente español y nacido en España.

La Ley 15/1993, de 23 de Diciembre y la disposición transitoria primera de la Ley 29/95 consideraron insuficiente el plazo de tres años establecido en la disposición transitoria de la Ley 18/1990 debido a la dispersión de la emigración por el mundo y alejamiento de los núcleos urbanos. Por ello se decidió prorrogar el plazo de dos años más, hasta el 7 de enero de 1996. Se consideraba que el colectivo debía mostrar su interés en las posibilidades ofrecidas. Se establecía de nuevo un plazo para el ejercicio del derecho de opción para los hijos padre o madre español y nacido en España si formalizaban su declaración antes del día 7 de enero de 1997.

Los requisitos eran: Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española y su renuncia, salvo que se trate de naturales de los países mencionados en el artículo 24, a la nacionalidad anterior, Inscribir la recuperación en el Registro Civil. Quienes hubiesen perdido la nacionalidad sin haber cumplido el servicio militar español o la prestación social sustitutoria estando obligados a ello. No obstante, la habilitación no será precisa cuando la declaración de recuperación se formule por varón mayor de cuarenta años.

La nacionalidad de los hijos de las mujeres españolas.

La situación discriminatoria de la recuperación de la nacionalidad española de las mujeres se había resuelto parcialmente en 1975 con la Ley 14/1975, de 2 de Mayo, sobre reforma de determinados artículos de determinados artículos del Código Civil sobre la situación jurídica de la mujer casada, vigente hasta el 18 de agosto de 1982. Recordemos que una disposición transitoria de esta ley había establecido que la mujer española "que hubiere perdido su nacionalidad por razón de matrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrá recuperarla con arreglo a lo establecido en el artículo 24 del Código Civil en su nueva redacción". Como se sabe su aplicación no tuvo carácter retroactivo.

Sin embargo, a pesar de que los principios de no discriminación por razón de sexo de la Constitución estaban vigentes en 1982, no se había hecho retroactivo este aspecto para quienes eran hijos/as de española. Una Instrucción de 16 de mayo de 1983, de la Dirección General de los Registros y del Notariado interpretó que puesto que no existía disposición transitoria en la nueva Ley únicamente podrían ser considerados españoles de origen los hijos de madre española nacidos después de la entrada en vigor de la Ley de 13 de julio de 1982. Los nacidos de madre española antes de la entrada en vigor de la nueva Ley solamente serían españoles cuando no les correspondiera seguir la nacionalidad extranjera de su padre. Sería la Ley 29/95 la que estableciería que las mujeres que hubieran perdido la nacionalidad española por razón de matrimonio, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/1975 podían recuperarla para el supuesto de emigrantes e hijos de emigrantes.

En la actualidad y tras la última modificación del Código Civil en 2002, se mantienen todavía extrañas situaciones de excepción, como que sólo pueden ser españoles de origen a todos los efectos los nacidos/as de padre español después del 29 de diciembre de 1960, los hijos/as de madres española nacidos/as después del 29 de diciembre de 1978, los nacidos/as en España después de la entrada en vigor da la ley 15.7.1954 e hijos/as de madre también nacida en España y en ella domiciliados/as en el momento de producirse el nacimiento, mientras que sólo pueden optar, durante toda su vida, los hijos de madre española, pero nacida en España, nacidos antes del 29 de diciembre de 1978, si no lo hicieron durante su minoría de edad o por las disposiciones transitorias de las leyes anteriores que caducaron el 7 de enero de 1997.

El problema de la doble nacionalidad.

Tras la última modificación del Código Civil en materia de nacionalidad, en 2002, se considera que todos los españoles/as naturalizados/as mexicanos/as o que han obtenido la nacionalidad de uno de los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal antes del 29 de diciembre de 1978, fecha de entrada en vigor de la Constitución, han perdido la nacionalidad española, haciéndose necesaria su recuperación. En la recuperación no tienen que renunciar a su nacionalidad extranjera tanto de estos países, como de cualquier otro.

Los hijos de español de origen y nacido en España podrán optar por la nacionalidad española, en el Consulado más cercano a su domicilio aunque su padre o madre hubieran adquirido una nacionalidad extranjera, sin límite de tiempo o de edad. Como requisito de esta opción deberán renunciar a la que tienen actualmente, salvo si es una de un país iberoamericano, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal. La existencia de relaciones diplomáticas con México permite ahora la opción pero no la recuperación de la nacionalidad de origen. Quienes tienen la nacionalidad francesa, belga o inglesa deben renunciar.


Capíulo IV

LOS ARCHIVOS DE LA II REPUBLICA EN EL EXILIO.

Los archivos de la República se trasladan a España.

1. El Archivo de la República Española en el Exilio.

Los archivos de la República Española en el exilio se conservaron inicialmente en la sede oficial del Gobierno en París en dos sedes diferentes. Uno de los Ministerios, tuvo la responsabilidad entre 1956 a 1960 de la Información, la Propaganda y el Archivo. Desde los años sesenta una parte de los papeles se guardaron los sótanos de la Embajada de Yugoslavia en París. En marzo de 1977 tras el anuncio de ésta, de su decisión de cancelar las relaciones diplomáticas, fueron trasladados a la propiedad de un refugiado español.

Las Cortes del régimen franquista aprobaron una Ley para la Reforma Política que posibilitó la convocatoria de elecciones a unas Cortes, que no preveía entonces que éstas se convirtiesen en constituyentes. Proclamado el resultado oficial de las elecciones generales, a las que el pueblo español había concurrido mayoritariamente, el mismo día en que proclamó el resultado de las elecciones generales, el 21 de junio de 1977, Maldonado y Valera declararon, que el nuevo Parlamento constituía una nueva legalidad de hecho en virtud de la voluntad expresa de la nación y que las Instituciones de la República en el exilio ponían término a la misión histórica que se habían impuesto.

El 14 de mayo de 1976 la Fundación Universitaria Española ofreció su ayuda para la custodia de los archivos dando garantías políticas. En virtud del acuerdo de 25 de enero de 1978 Maldonado y Valera acordaron con Manuel de Rivacoba, Delegado diplomático oficioso de la República en Chile y con Manuel Martínez Feduchy, Embajador en México de la República, el traslado de una parte de los fondos documentales que ellos poseían (en este último caso, los papeles de Manuel Torres Campañá).

Los documentos del Archivo de la República Española en el exilio fueron depositados en la Fundación Universitaria Española en 1979. Sus fondos constitutivos se llaman el Fondo Chile (45 cajas), el Fondo París (1033 cajas) y el Fondo México (142 cajas). En 1981 comenzó la catalogación del Fondo Chile. El 25 de enero de 1978 la Fundación Universitaria Española llegó a un acuerdo con José Maldonado, Presidente de la República en el exilio y Fernando Valera, Presidente del Consejo de Ministros, como legítimos representantes del Gobierno de la República, por lo cual el Archivo de la República Española en el Exilio quedaba depositado por tiempo indefinido y al cuidado de la Fundación. Su consulta por historiadores e investigadores quedaba limitada hasta los diez años desde la fecha del traslado de la documentación.

En mayo del mismo año el Director del Archivo Histórico Nacional hizo pública su protesta en nombre de la Comisión Gestora de la Asociación Sindical de Facultativos, de Bibliotecarios y Arqueólogos sobre este depósito, aludiendo a los derechos inalienables del Estado sobre una documentación producida por "sus órganos de gobierno".

Desconocemos si la Administración española realizó alguna gestión oficial para reclamar estos fondos donde se encuentra documentación preciosa certificados de nacimiento, de matrimonio y defunciones, cédulas de identidad, que demuestran no sólo la nacionalidad de origen sino además la voluntad de ejercitarla y mantenerla. En todo caso, los refugiados españoles y sus hijos se vieron privados de una documentación fundamental para reclamar sus derechos de nacionalidad.

Durante 1981 a 1983 gracias a la ayuda recibida del Comité Conjunto Hispano-Norteamericano para Asuntos Educativos y Culturales un equipo inició la catalogación de los documentos, fundamentalmente el denominado Fondo Chile. Desde entonces y hasta 1993 la investigadora Alicia Alted en solitario concluyó la catalogación del fondo París.

Entre sus fondos se encuentran documentos importantes que contienen informaciones y certificaciones de nacimiento, matrimonio, etc.

Durante el año 1996, este archivo se incrementó con los siguientes fondos:

  • Archivo Gordón Ordás (1936-1939)

  • Archivo Antonio María Sbert (1945 en adelante)

2. El Archivo de la Embajada de la II República en México.

Al restablecerse las relaciones diplomáticas con México se encontró en la antigua sede de la Embajada de España (Londres nº 7) un rico fondo documental. Vicenta Cortés Alonso, Archivera del Estado realizó un informe por encargo oficial en 1977 con los fondos que estaban en la Embajada de la República en México.

Ante la propuesta del Cónsul General en México de la recogida y custodia adecuada de este Archivo, el Ministro de Asuntos Exteriores se hizo cargo, entre otras, de la documentación relativa a JARE y CAFARE, así como la producida a partir de 1939 por las autoridades republicanas y organizaciones en el exilio. Finalmente fueron enviados a España. La documentación llegó al Archivo del Ministerio de Asuntos Exteriores. En 1993 sólo se habían publicado Ministerio de Asuntos Exteriores unos Índices de los documentos de la ayuda a los republicanos españoles en el exilio y del Gobierno de la República en México, por la Dirección General de Publicaciones de la Secretaría General Técnica.

La relativa al Gobierno de la República en el exilio es muy poco voluminosa, comprende los años de 1946 a 1948 y en algunos casos se prolonga hasta 1954.

Hoy sabemos que los libros de 1895 a 1976 del registro civil del consulado de México, incluidos por tanto los registros correspondientes a los refugiados españoles están en el Archivo General de la Administración en Alcalá de Henares.

Como en el caso de los fondos procedentes del Archivo de la República en París y Chile, estos registros y documentación (certificados de nacimiento, de matrimonio y defunción, certificados de nacionalidad, cédulas de identidad, etc.), demuestran no sólo la nacionalidad de origen sino además la voluntad de ejercitarla y mantenerla. También en este caso, los refugiados españoles y sus hijos se vieron privados de la información necesaria para, simplemente, reclamar sus señas de identidad española. La Administración ha incumplido la legislación del Registro Civil, al no realizar copia para el Registro Civil Central y enviar un duplicado de estos registros en el Consulado de México donde se encontraban y encuentran la mayor parte de los hijos de los exiliados y sus descendientes. Consideramos que esta actuación irregular de la Administración española ocultó una documentación fundamental para reclamar sus derechos, entre otros los de la nacionalidad de origen y por ello la de sus descendientes, tanto de quienes retornaron como los que todavía permanecen en los países de acogida.


CONCLUSIONES.

La Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 20 de noviembre de 2002, acordó aprobar con modificaciones, dos importantes Proposiciones no de Ley sobre el reconocimiento moral de todos los hombres y mujeres que padecieron la represión del régimen franquista por defender la libertad y por profesar convicciones democráticas y sobre el desarrollo de una política de Estado para el reconocimiento de los ciudadanos y ciudadanas exiliados (núm. expte. 161/001636), presentada por el Grupo Parlamentario Socialista. Entre otras consideraciones se dice sobre los exiliados lo siguiente:

"Dentro de este grupo de personas que padecieron las terribles consecuencias de la guerra se encuentran los exiliados. Y en septiembre de 1999, el Congreso aprobó una Proposición no de Ley sobre conmemoración del 60.º aniversario del exilio español con ocasión de la finalización de la guerra civil. En línea con dicho compromiso, la Fundación Pablo Iglesias ha preparado la exposición «Exilio» con el hilo conductor de la inequívoca aportación de los exiliados a la recuperación de las libertades en España, contribuyendo de esta forma a la creación de las condiciones que permitieron afrontar el cambio político operado en los años de la transición a la democracia española.

En la diáspora del exilio lo perdieron todo y el dolor del éxodo nunca se ha podido superar, porque el forzado apartamiento de la patria es uno de los mayores padecimientos. La reconciliación no se compadece, en esta ocasión, con el olvido de este grupo de personas, muchas de las cuales cuando pudieron regresar a España no lo hicieron porque durante sesenta años habían tejido sus relaciones personales y familiares en las tierras de acogida.

A estos ciudadanos y ciudadanas exiliados --así como los llamados niños de la guerra-- supervivientes ya de aquel trágico episodio de nuestra historia, el Congreso de los Diputados considera un deber rendir un tributo de admiración y afecto, por la lealtad a sus convicciones y el sufrimiento que hubieron de padecer por una guerra impropia de una nación cuya razón de ser ha de estar en el respeto a los valores democráticos.

Y en su punto Cuarto, el Congreso de los Diputados insta al Gobierno para que desarrolle, de manera urgente, una política integral de reconocimiento y de acción protectora económica y social de los exiliados de la guerra civil, así como de los llamados niños de la guerra, que incluya la recuperación, en su caso, de la nacionalidad española, y su extensión a sus descendientes directos, con reconocimiento del derecho de voto.»

En la línea de los deseos expresados por el Congreso de los Diputados, respecto a la recuperación, en su caso, de la nacionalidad española, y su extensión a los descendientes directos de los exiliados, presentamos las siguientes

Conclusiones:

1. Los exiliados y sus descendientes son víctimas del franquismo en los términos que el Congreso de los Diputados ha definido en dos ocasiones (20 de noviembre de 2002 y 6 junio 2004). Los hijos de los exiliados deben ser declarados españoles de origen, tal como estableció la Constitución de la República y la que nos rige en la actualidad.

2. El exilio mantuvo la legalidad de la Constitución redactada y aprobada tras las elecciones de 1931 y la soberanía surgida de los últimos comicios democráticos de 1936.

3. Las Leyes Fundamentales del Nuevo Estado creado y sostenido por el general Franco, no tuvieron el rango de Constitución, porque, entre otras razones, según la propia legalidad franquista, el dictador asumió todos los poderes del nuevo Estado, de los que respondía ante Dios y ante la historia, pero no ante instituciones jurídico-políticas de raíz y composición democráticas. El art. 20 del Fuero de los Españoles de 17 de Julio de 1945 estableció la privación de la nacionalidad por delito de traición, definido en las Leyes penales. La Ley 1954 por la que se reforma el Título I del Libro I del Código denominado De los españoles y extranjero consagró la pérdida de la nacionalidad de los exiliados por razón de condena "a virtud de sentencia firme".

4. Con el debido reconocimiento al valor y al sacrificio que para millones de españoles ha significado la emigración española en el mundo, creemos firmemente que los exiliados y sus descendientes no pueden ni deben ser considerados, a efectos de la legislación sobre nacionalidad, emigrantes puesto que el origen del exilio fue forzado, contra su voluntad, para huir de la represión, tras la derrota del sistema republicano por un régimen militar fascista haciendo imposible el retorno a la patria.

5. La Instrucción de 16 de mayo de 1983, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre nacionalidad española definió jurídicamente con las siguientes palabras: "Este concepto de emigración ha de entenderse en su sentido propio, es decir, ha de referirse al español que, especialmente por motivos laborales o profesionales, traslada su residencia habitual al extranjero, así como a los familiares que le sigan". Este no ha sido claramente el caso de los exiliados españoles. El Estado democrático debe ser coherente y valiente con su historia y llamar al hecho del EXILIO por su nombre.

6. El Gobierno republicano en el exilio aplicó las normas que desarrollaban las obligaciones, derechos y deberes de los españoles en el exterior. Así lo demuestran los contenidos de la Gaceta de la República y los registros de los Consulado de la República que se establecieron y desarrollaron con rigor procedimental.

7. En los países que mantenían relaciones diplomáticas con el Gobierno de la República española en el exilio (México y Yugoslavia hasta la recuperación de las libertades en España) era un deber inexcusable proveerse de la Carta de Nacionalidad que expedían los Consulado españoles de la República.

8. La existencia de relaciones diplomáticas durante ciertos períodos de tiempo con algunas republicas hispanoamericanas significó que los únicos actos consulares legales, incluidos las cartas de nacionalidad y/o la Cédula de Identidad de los españoles residentes en el extranjero, los registros de nacimiento, de matrimonio y defunciones, fueron los que se llevaron a cabo en las representaciones diplomáticas republicanas.

9. Para los que vivieron en países con los que no existían esas relaciones, no había obligación de inscribirse en el Consulado, pero la Carta de Nacionalidad era un deber moral, porque así demostraban su acatamiento voluntario a las instituciones, permitían que se formara un censo exacto de los republicanos que habitaban fuera de España y contribuían a sostener los gastos que ocasionaba la asistencia y la actuación del Gobierno.

10. Francia otorgó en 1946, al Gobierno republicano un Estatuto en el que se le reconocía el derecho de organizar, tutelar y representar a los españoles residentes en Francia y provincias africanas, que voluntariamente acudiesen a sus delegaciones, donde se les proveía de documentación, visas, pasaportes, carta de nacionalidad, etc., con valor ante las autoridades francesas.

11. Los refugiados que adquirieron otra nacionalidad no perdieron la española. El Proyecto de Decreto de 6 de diciembre de 1951 de la República en el exilio interpretaba de forma clara que la nacionalidad española se perdería cuando voluntariamente se adquiriera naturaleza extranjera y se conservaría cuando la nacionalización se había producido obligado por circunstancias como a las que se enfrentaron, contra su voluntad, los exiliados.

12. La declaración que firmaban los españoles que solicitaban la nacionalidad mexicana, cumpliendo los requisitos de la Fracción VII del art. 21 de la Ley de Nacionalidad no prohibía la conservación de la nacionalidad española, a efectos de la legislación de la República española en el exilio, puesto que no se trataba, ni se les exigía, una renuncia voluntaria expresa. Sus hijos, aún cuando hubiesen nacido en México después de que sus padres hubiesen adquirido la nacionalidad mexicana seguían siendo, por ello, también españoles de origen.

13. Los libros del registro civil y documentación conexa (certificados de nacimiento, de matrimonio y defunción, certificados de nacionalidad, cédulas de identidad, etc.) del consulado de México y del Archivo de la República en París y Chile demuestran la nacionalidad de origen y la voluntad de ejercitarla y mantenerla.

14. Muchos hijos de exiliados fueron registrados por sus padres como españoles en los consulados de la República en el exilio. No quisieron hacerlo en las representaciones diplomáticas o en las Embajadas de la España franquista por sus firmes convicciones políticas. Las normas del período franquista que se refieren a la recuperación o adquisición de la nacionalidad obligaban a jurar acatamiento al Jefe de Estado y a las leyes del régimen.

15. En 1977, cuando España recobró la democracia, muchos exiliados habían ya muerto y la mayor parte de los hijos de los exiliados, nacidos en los países de acogida, había sobrepasado la mayoría de edad requerida por la legislación de nacionalidad vigente para poder confirmar su voluntad de recuperación o de opción.

16. Como se ha planteado en el documento público "La cuestión de la impunidad en España y los crímenes franquistas", firmado por otras dieciséis asociaciones españolas, creemos, que en el caso de los exiliados que nos ocupa, es urgente la reconstrucción de las listas de víctimas españolas en terceros países como consecuencia del régimen franquista, incluyendo especialmente a los denominados "niños de la guerra", y solicitando, si fuera necesario, la colaboración internacional, especialmente en el ámbito europeo, para lo que se contará con las organizaciones de exiliados o de organizaciones extranjeras que hayan colaborado con el exilio republicano.

17. En esta línea pedimos al Gobierno español que ordene una investigación en el Archivo del Ministerio de Asuntos Exteriores, en la Fundación Universitaria Española, en la Fundación Pablo Iglesias y otros archivos privados para elaborar un censo de las personas que se vieron obligadas a abandonar España y se les declare españoles a todos los efectos legales.

18. Los registros de la representación oficiosa del Estado franquista que actuó durante aquellos años en México fueron enviados al Registro Civil Central donde tienen valor oficial. En cambio los que se encontraban en el Consulado de la República en México se enviaron al Archivo de la Administración Central, en Alcalá de Henares, desde 1978 sin informar a los afectados sobre su destino, a efectos de hacer valer en su momento sus derechos como españoles de origen.

19. Exigimos que el Gobierno de España ordene la copia y registro de todas las informaciones referidas a nacionalidad de los españoles exiliados y a la situación de sus descendientes (Archivo de la Administración Española, en Alcalá de Henares, y en otros archivos públicos y privados en España y en el extranjero, etc.) en el Registro Civil Central, en Madrid, y se envíe un duplicado a los correspondientes Consulados en los distintos países.

20. Se debe proceder a la regularización jurídica de los problemas de nacionalidad española derivados del exilio modificando el Código civil en materia de nacionalidad.

21. La posibilidad de la doble nacionalidad de los exiliados y de sus descendientes se debe mantener en todos los casos y expresarse de forma clara y transparente tanto en el Código Civil como en la firma de convenios de doble nacionalidad con los países en los que se exiliaron y establecieron los refugiados españoles y no contemplados actualmente en aquél.


BIBLIOGRAFÍA.

  • Alicia Alted: El Archivo de la II República española en el exilio. 1945-1977 (Inventario del Fondo París). Fundación Universitaria Española. Madrid, 1993.

  • Sonsoles Cabeza Sánchez-Albornoz: Historia Política de la Segunda República en el exilio. Fundación Universitaria Española. Madrid, 1997.

  • Índices de los documentos de la ayuda a los republicanos españoles en el exilio y del Gobierno de la República en México, por la Dirección General de Publicaciones de la Secretaría General Técnica, Ministerio de Asuntos Exteriores (s. e.), (s. f.), 153 p.

  • Fernando Piedrafita Salgado: Catálogo del Fondo Hemerográfico del Archivo de la II República española en el exilio. Fundación Universitaria Española. Madrid,

Tienda de Libros Radio Nizkor On-Line Donations

DDHH en España
small logoThis document has been published on 29Aug04 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.