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01jul1998 - ESP
Ley Orgánica 4/1998, de 1 de julio, para la Cooperación con el Tribunal internacional para Ruanda
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Última modificación: sin modificacionesJefatura del Estado
«BOE» núm. 157, de 2 de julio de 1998
Referencia: BOE-A-1998-15582JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑAA todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Resolución 955, de 8 de noviembre de 1994, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, ha creado un Tribunal internacional para el enjuiciamiento de los responsables de genocidio y otras graves violaciones del Derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda, así como de los ciudadanos de Ruanda responsables de violaciones de esta misma naturaleza cometidas en el territorio de Estados vecinos. En esta Resolución se aprueba, como anexo, el Estatuto que regula el funcionamiento y competencias del Tribunal para Ruanda.
La Resolución, adoptada al amparo del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, es directamente obligatoria para los Estados miembros, y por lo tanto para España, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la citada Carta. Esta Resolución queda incorporada a nuestro Derecho interno, toda vez que se ha publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 24 de mayo de 1995, y teniendo en cuenta que la Resolución del Consejo de Seguridad se asimila al Tratado ratificado por España en base al cual se dicta.
No obstante lo anterior, el cumplimiento de la Resolución en el orden interno español exige un desarrollo normativo que contemple algunas previsiones que permitan instrumentarla en materias reservadas por nuestra Constitución a la Ley Orgánica.
La presente Ley Orgánica tiene como antecedente inmediato la Ley Orgánica 15/1994, de 1 de junio, para la cooperación con el Tribunal internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del Derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia y recoge mutatis mutandis las mismas previsiones normativas.
Artículo 1. Obligación de cooperación.
España prestará plena cooperación al Tribunal internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de genocidio y otras graves violaciones del Derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda, así como de los ciudadanos de Ruanda presuntos responsables de violaciones de la misma naturaleza cometidas en el territorio de Estados vecinos (en adelante «Tribunal internacional para Ruanda»), creado por la Resolución 955 (1994) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Artículo 2. Fuentes.
La cooperación se prestará de conformidad con lo previsto en la Resolución 955 (1994) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el Estatuto del Tribunal internacional para Ruanda que figura como anexo de la citada Resolución, la presente Ley y, en lo no previsto, por las normas generales penales, tanto sustantivas como procesales.
Artículo 3. Autoridades competentes.
1. Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores, el Ministerio de Justicia será la Autoridad Central competente para tramitar las solicitudes de cooperación del Tribunal internacional para Ruanda y las que a él se dirigiesen.
2. La competencia objetiva en materia de cooperación con el Tribunal internacional para Ruanda corresponde en exclusiva a los órganos de la Audiencia Nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 4. Jurisdicción concurrente.
1. Cuando los Tribunales españoles de la jurisdicción ordinaria o militar fueran competentes, de acuerdo con sus respectivas normas orgánicas y procesales, para juzgar hechos comprendidos en el ámbito de aplicación del Estatuto del Tribunal internacional para Ruanda, iniciarán o continuarán las actuaciones, en tanto no sean requeridos de inhibición por el Tribunal internacional.
2. Recibido el requerimiento de inhibición, el Juez o Tribunal suspenderá el procedimiento y, sin perjuicio de seguir conociendo de actuaciones urgentes, remitirá lo actuado a la Audiencia Nacional, que citará resolución de inhibición en favor del Tribunal internacional para Ruanda. Los órganos judiciales militares, en su caso, remitirán lo actuado, por medio del Tribunal Militar Central, a la Audiencia Nacional.
3. La Audiencia Nacional podrá desestimar el requerimiento cuando el hecho no entrare en el ámbito de competencia temporal o territorial del Tribunal internacional para Ruanda.
4. Ningún Juez o Tribunal español podrá plantear conflicto jurisdiccional al Tribunal internacional para Ruanda, limitándose a exponer las razones que creyere fundamentan su propia competencia.
Artículo 5. Principio «non bis in idem».
Las personas juzgadas en España pueden serlo también por el Tribunal internacional para Ruanda, por los mismos hechos, si la calificación dada por los Tribunales españoles no se fundare en las tipificaciones previstas en el Estatuto del Tribunal internacional.
Artículo 6. Detención y entrega.
1. Toda persona que se hallare en el territorio español contra la que se hubiere confirmado una acusación y se hubiere dictado por la Sala de Primera Instancia del Tribunal internacional para Ruanda una orden de detención será detenida e informada de los cargos que se le imputan por el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional.
2. La Audiencia Nacional acordará la entrega, sin necesidad de procedimiento formal de extradición, especificando en la misma resolución la duración máxima de la prisión provisional que procede según la legislación española.
Artículo 7. Comparecencia ante el Tribunal internacional para Ruanda.
1. Las personas citadas para comparecer ante el Tribunal internacional para Ruanda, en calidad de testigos o peritos, tendrán la misma obligación de comparecer que la exigida para comparecer en España.
2. El Ministerio de Justicia anticipará los gastos precisos para la comparecencia.
3. España garantiza la inmunidad e inviolabilidad de las personas en tránsito para comparecer ante el Tribunal internacional para Ruanda.
Artículo 8. Cumplimiento de penas.
1. Si España hiciere la declaración prevista en el artículo 26 del Estatuto del Tribunal internacional para Ruanda, especificará en la misma que seguirá el procedimiento de cumplimiento de la pena y que ésta no podrá exceder del máximo previsto para las penas privativas de libertad en España.
2. Los Jueces de Vigilancia Penitenciaria informarán a la Audiencia Nacional, y ésta al Ministerio de Justicia, de cualquier incidencia significativa en el cumplimiento.
3. Cuando se iniciase un expediente de indulto o conmutación de la pena, el Ministerio de Justicia lo pondrá en conocimiento del Tribunal internacional para Ruanda, no pudiendo adoptarse resolución alguna hasta que se pronuncie el Tribunal internacional, denegándose el beneficio si así lo decidiese dicho Tribunal.
Disposición final única. Vigencia.
1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. La presente Ley permanecerá en vigor hasta la disolución del Tribunal internacional para Ruanda, sin perjuicio de los efectos que se deriven de la aplicación del artículo 8.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid a 1 de julio de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López
[Fuente: Boletín Oficial del Estado, núm. 157, Madrid, 02 julio 1998.]
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