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Conflicto Biobío
Segundo recurso de protección ante las resoluciones de Conama y Mideplan
IndiceAntecedentes
Derechos Constitucionales afectados
iIegalidad de la resolución de CONAMA
Conclusiones
- PROCEDIMIENTO: Recurso de Protección.
- MATERIA: Perturbación y Amenaza contra derechos constitucionales de comunidades pehuenches.
- SOLICITANTE : Jose Maria Galeano Haensch-RUT: 1.268.138-0
- ABOGADOS PATROCINANTES: Jose Maria Galeano Haensch y Matias Coll del Rio
- AUTORIDAD RECURRIDA: Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA)
- En lo principal: Recurso de Protección.
- En el Primer Otrosí: Representación y Patrocinio.
- En el Segundo: Texto de la Resolución impuganda y Dto. Supremo Nº 93 del MIDEPLAN.
Iltma. CorteJose M. Galeano Haensch, Cédula de Identidad Nº 1.268.138-0, Abogado Inscripción R.2.-2105, domiciliado en Santiago Centro calle Cienfuegos Nº 81 Departamento 34-B, a V.S.I. con respeto digo:
En nombre de las Comunidades Pehuenches "Quepuca Ralco" y "Ralco Lepoy", y de las personas naturales pertenecientes a esas comunidades, todos otorgantes de los mandatos que acompaño al 1er. otrosí; vengo a recurrir de protección de mis representados, en resguardo de sus derechos esenciales reconocidos constitucionalmente en los Nº 6,8,22 y 24 del Art. 19, en cuyo ejercicio y titularidad están siendo objeto de graves perturbaciones y amenazas, por desconocimiento e indiferencia, no sólo de su condición de propietarios residentes en la cuenca hidrográfica del Alto Bio Bio, sino también, de su calidad de legítimos herederos de la etnia y cultura mapuches, cuya tierra y habitat ancestral han sido esos territorios, de los que hoy se les pretende desarraigar definitivamente para transformarlos en estanque gigantesco de una gran central hidroeléctrica.
Pero, ese riesgo, que se les viene anunciando desde hace algo más de un año, ha asumido carácteres de grave amenaza, a partir del 6 de junio último, fecha en que la Corporación Nacional del Medio Ambiente "CONAMA", dictó su Resolución Exenta Nº 010-97, cuya conclusión CALIFICA FAVORABLEMENTE EL PROYECTO CENTRAL HIDROELECTRICA RALCO, de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. "ENDESA" y declara que EL PROYECTO CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS AMBIENTALES APLICABLES.
Es precisamente contra este organismo contralor del Estado, representado por su Directora Ejecutiva Sra. Vivianne Blanlot Soza, ambas domiciliados en Santiago, calle Obispo Donoso Nº 6, contra la cual deduzco el presente recurso de protección; porque el riesgo potencial de que mis representados pudieren ser privados y lesionados en diversos derechos constitucionales, se ha tornado en amenaza cierta y en perturbación real, a partir de la abusiva e ilegal resolución de la "CONAMA"
Derechos Constitucionales Afectados.Como lo señalé en el párrafo introductorio del presente recurso, la reciente calificación aprobatoria del Proyecto Hidroeléctrico Ralco implica el desconocimiento o la prescindencia de los siguientes derechos constitucionales de mis representados:
- El libre ejercicio del culto, que abraza ancestralmente el pueblo mapuche. (Art. 19 Nº 6 de la C.P.)
- La subsistencia de un ambiente libre de contaminación, lo que impone obviamente un medio vital; ello en relación con el derecho a residir y permanecer en cualquier lugar del territorio nacional, es decir en un lugar de propia elección (Art. 19 Nº 8 en relación con el Nº 7 de la C.P.)
- La no discriminación arbitaria por ninguna causal que no esté expresamente establecida en la ley; menos aún por motivos raciales o por limitaciones socioeconómicas (Art. 19 Nº 22 de la C.P.)
- El ejercicio pleno de las facultades propias del dominio particularmente sobre el bien raiz que sirve de vivienda, domicilio, residencia y lugar de trabajo (Art. 19 Nº 24 de la C.P.)
La resolución exenta Nº 010-97 de la Comisión Nacional del Medio Ambiente - organismo llamado por la ley a cautelar la vigencia efectiva de las Bases del Medio Ambiente y la preservación racional de los recursos naturales- al prescindir o subestimar en su informe de evaluación del Proyecto Ralco, los derechos esenciales de las comunidades pehuenches que serían afectadas y al calificar reiteramente como suficientes, aceptables, eficaces o apropiadas, las medidas de mitigación, compensación, reparación, propuestas por Endesa; crea formalmente y con el respaldo oficial del Estado, la amenaza inminente de privación total de esos derechos que se reconoce vulnerables; y de perturbación o privación parcial de muchos otros, que el informe ni siquiera advierte.
No obstante la gravedad y extensión del daño que se inferirá a dos comunidades pehuenches, que incluyen alrededor de 90 familias y más de 1.000 personas, la presente acción protectora - por tratarse de un recurso excepcional, de tramitación privilegiada y de pronunciamiento urgente- solo se intentará respecto de los derechos constitucionales más profundamente amenazados, que estén cubiertos por la garantía cautelar del Art. 20 de la Carta Fundamental y, respecto de los cuales la resolución de CONAMA contenga juicios inequívocos de tolerancia, de aprobación a priori, o de promoción o fomento de medidas que solo están destinadas a mejorar la presentación, ante la opinión pública, de los abiertos atropellos a los derechos básicos de esas personas.
A continuación, un breve resumen explicativo de los derechos constitucionales de mis representados cuya amenaza y perturbación vengo denunciando:
A. El derecho al Libre Ejercicio del Culto del Pueblo Pehuenche.
En el nº 6 de su Art. 19, la Constitución garantiza, textualmente: "El ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público"
Es un hecho histórico de general conocimiento, que la convicción espiritual más sólida y respetada por las comunidades mapuches, es su devoción por la memoria de sus antepasados. Devoción que se manifiesta en una cierta fe en la supervivencia del espíritu a través de las generaciones y en un ritual prehistórico de respeto y recuerdo de sus ancestros. Por eso, los cementerios, tantos arqueológicos como actuales o contemporáneos, son para los mapuches verdaderos templos de culto. Esta noción de su conciencia, no solo no es incompatible con sus convicciones religiosas cristianas, que la mayoría profesa, sino al revés, es un complemento inseparable de su fé. Ni la Iglesia Católica -que asumió la evangelización de la Araucanía desde mediados del siglo pasado, ni ninguna de las otras Iglesias Cristianas que cuentan entre sus fieles con muchas personas mapuches - han objetado entre sus fieles la devoción por sus antepasados de nuestro pueblo aborigen.
Aceptada esta realidad histórica, social, cultural y religiosa, la aprobación anticipada del Estado Chileno para que una empresa privada inunde los Cementerios, además de una amenaza latente y grave contra el ejercicio del culto, es una medida ultrajante contra la libertad de conciencia del pueblo mapuche.
En relación con este derecho, el informe de la CONAMA dice textulamente en el inciso 1º de la pág. 19: "Respecto de los otros cementerios, actuales y subactuales, en los cuales se propone la exhumación de los restos y su traslado al lugar acordado por los miembros de las comunidades afectadas para su eventual inundación, se asumirá la decisión de la voluntad de dichas personas"
Más adelante, entre las páginas 32 y 37, el informe aprueba, la proposición de ENDESA sobre excavaciones de rescate, excavaciones limitadas y simple registro de los cementerios arqueológicos y monumentos históricos, ubicados en la zona de inundación.
Pese a su drástica decisión aprobatoria para inundar, excavar y exhumar, los numerosos cementerios y los monumentos históricos de la zona, es evidente que los funcionarios de CONAMA no ignoran el significado espiritual y religioso de esos lugares para las comunidades pehuenches. El inciso final del apartado 8.1.9. en la página 32 del informe así lo demuestra cuando opina: "El desarrollo de los subprogramas culturales del Plan de Relocalización de resignificación y puesta en valor de lugares sagrados, resemantización de los lugares de relocalización, deberán considerar adecuadamente el carácter místico (o mágico religioso) que constituye la base de la matriz cultural mapuche pehuenche, en donde el paisaje, la historia de vida, el pasado y presente están articulados por la presencia de símbolos que otorgan una significación muy profunda a los lugares que habitan las comunidades"
El juicio transcrito es exacto, pero absolutamente contradictorio con la decisión que la misma CONAMA adopta en esta materia, y que representa una amenaza cierta, grave e inminente contra el derecho al libre ejercicio del culto de mis representados.
B. El Derecho a Subsistir en un Ambiente Libre de Contaminación.
Esta garantía supone naturalmente, un medio ambiente vital, que constituye la exigencia mínima de un habitat para la existencia humana. Ello por la simple razón de ser un derecho adicional o accesorio al derecho a la vida. En el Nº 8 del Art. 19 la Constitución consagra este derecho e impone al Estado la obligación de tutelar la preservación de la naturaleza.
La Central Hidroeléctrica Ralco, proyectada por la ENDESA, implicaría restar a la geografía de la zona nada menos que 3.467 hectáreas, superficie que, en su mayor parte, quedaría inundada por las aguas. Extensos bosques de especies nativas, parte importante de la fauna y la flora de la región se perderán irremediablemente. También habría un considerable deterioro de la fauna acuática, como lo reconoce expresamente el informe el inciso inicial de la página 15. En fin, todo el ecosistema de la hoya hidrográfica más importante del país, resultará seriamente dañado si el Proyecto Ralco llegare a consumarse.
Por el derecho al medio ambiente mis representados afrontan una amenaza aún mucho más grave: gran parte de sus tierras y muchas viviendas quedarían sumergidas bajo el agua. Esto ya no es un simple deterioro del medio ambiente, sino su desaparición. Se trata de una contingencia tan insólita que merece una reflexón más profunda.
Cuando la norma constitucional establece el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, no está aludiendo a la libertad de cada persona para buscar lugares no contaminados donde vivir. Por cierto que no; esa facultad ya está consignada en el Nº 7 letra a) del Art. 19,en cuanto se reconoce el derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República. La garantía Nº 8, que estoy invocando, se refiere a que el lugar elegido por cada persona para fijar su residencia no puede ser objeto de acciones, trabajos, actividades, operaciones o empresas que lo contaminen. Es decir, entre la actividad económica que daña el medio ambiente y la residencia de las personas, la ley privilegia la residencia; y la empresa tendrá que dejar de contaminar o trasladarse a un sector industrial. Pero a nadie se le ha ocurrido que el derecho al medio ambiente libre de contaminación se rescate por la vía del cambio de domicilio de los residentes afectados.
Por eso, es jurídicamente inaceptable que, precisamente la Comisión Nacional del Medio Ambiente, apruebe el Plan de Relocalización propuesto por ENDESA, para resolver el problemas ambiental de las comunidades pehuenches. La CONAMA, a través de esa aprobación, está generando una grave amenaza contra el derecho al medio ambiente de mis representados.
C. El Derecho a la no discriminación arbitraria del Estado y sus Organismos, en materia económica.
Es esta garantía, sin duda, un aspecto específico del derecho a la igualdad consignado en el Nº 2 del Art. 19 de la Carta Fundamental. Pero la no discriminación en materia económica está referida a la proscripción de privilegios, ventajas arbitrarias y de marginaciones y detrimentos injustificados. Dice el Nº 2 del Art. 19, que sólo en virtud de la ley se puede autorizar determinados beneficios o imponer gravámenes especiales; todo ello dentro de la igualdad de trato que debe asegurar el Estado y sus organismo a todos los habitantes.
Del texto de la Resolución Exenta 010-97 de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, fluye un estilo de tratamiento del Proyecto Ralco que privilegia el propósito y los intereses de ENDESA y subordina los derechos de las comunidades pehuenches a las exigencias de la construcción de la Central Hidroeléctrica. Un primer rasgo significativo de ese estilo discriminatorio es la diferente estimación de las opiniones de las partes. Mientras el planteamiento de ENDESA es asumido en su conjunto, solicitando aclaraciones y adiciones frente a cada inconveniente de aprobación; las opiniones de los dueños de la tierra -principales afectados por el Proyecto- son asumidas puntualmente, sin examinar el problemas a que están sometidos, en toda su complejidad; y siempre, desde la perspectiva de la realización del proyecto y no desde la óptica de sus legítimos intereses.
Otro signo discriminatorio del informe de la CONAMA se advierte en la obsecuente aceptación del criterio de ENDESA para individualizar a los propietarios de las tierras comprometidas. En efecto, siguiendo cabalmente la técnica de la peticionaria, el informe identifica a los afectados como personas naturales y prescinde de las Comunidades Quepuca Ralco y Ralco Lepoy, cuya desintegración representa el mayor daño que ocasionaría a la cultura pehuenche la ejecución del proyecto. Pero al excluir de la parte afectada a las comunidades pehuenches, la Comisión Nacional del Medio Ambiente está infringiendo la Ley 19.253, cuyos Arts. 9 a 11 les confieren personalidad jurídica y las habilita como unidades básicas de los pueblos indígenas y como legítimos representantes de sus intereses comunes.
Finalmente, la CONAMA pareciera ignorar que, en definitiva, la construcción de la Central Hidroeléctrica tendría que pasar por una negociación de los propietarios de las tierras con ENDESA. En consecuencia: las señales aprobatorias que se estimen en favor de esta empresa; la aceptación de notas personales de los propietarios como evidencia de presuntos consentimientos sobre las bases de una eventual negociacion; la declaración expresa de que la mayoría de los propietarios habría aceptado la oferta de ENDESA; la virtual marginación de las comunidades pehuenches de todo el proceso de evaluación; son actitudes de la autoridad que, inevitablemente, y aun sin intención de producirlo, favorecerán los intereses comerciales de la Empresa titular del proyecto y debilitan la capacidad de negociación de las comunidades indígenas y de los propietarios de la tierra en particular.
Todo ello es constitutivo de discriminaciones arbitarias en el trato de un organismo de Estado, como CONAMA, en perjuicio de los intereses económicos de los propietarios pehuenches del Alto Bío Bío; y ello configura, precisamente, una perturbación grave al derecho constitucional establecido en Nº 22 del Art. 19, que asiste a mis representados. En torno a ellos uno tiene el derecho a preguntarse: ¿Cómo se habría desarrollado los trámites de Evaluación del Medio Ambiente, si las tierras ribereñas del Alto Bío Bío hubieran pertenecido a una importante empresa turística, o a prósperos exportadores frutícolas? Es sospechable que el método habría sido diferente.
D. El Derecho de Propiedad sobre los Predios Agrícolas.
La Constitución vigente garantiza y proteje el derecho de propiedad. Ninguna de las leyes fundamentales constitucionales en el mundo son tan cautelosas para asegurar en plenitud el ejercicio del dominio y sus facultades específicas de uso, goce y disposición. El desarrollo explicativo de este solo derecho se extiende, en realidad, a cinco números del Art. 19 y cubre más de tres páginas del texto constitucional.
Las normas específicas de la propiedad, en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, aparecen consignadas en el Nº 24; y curiosamente, después del enunciado del derecho, inicia su desarrollo con un precepto muy significativo respecto de la situación originante del presente recurso. Dice el Nº 24 en su inciso 2º: "Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ellas y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esto comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la Seguridad Nacional, la Utilidad y la Salubridad Públicas y la Conservación del Patrimonio Ambiental". Es decir, para la Constitución - exageradamente celosa contra las limitaciones y condicionantes del dominio- la conservación del patrimonio ambiente es una de las causales que justifican tales restricciones; y resulta que en el caso de los autos, se pretende privar de su propiedad a mis representados, no en aras de preservar el patrimonio ambiental, sino en función de un proyecto industrial que lo dañará gravemente. Resulta difícil encontrar una situación fáctica más contradictoria con el espíritu y la letra de una norma constitucional.
Pero los propietarios de las tierras circundantes del Alto Bío Bío son además, personas que forman parte de la etnia precursora de nuestra nacionalidad, que conservan su cultura y su estilo de vida; y que por estas razones se encuentran sobreprotegidos por la ley en el ejercicio de algunos de sus derechos esenciales. Específicamente, el legislador ha privilegiado las facultades de uso, goce y disposición sobre los inmuebles de los propietarios indígenas -sean éstos personas naturales o comunidades - porque en la perspectiva de su cultura, la tierra podría ser objeto de soberanía, de uso y de goce; pero no de disposición en el sentido de encontrarse bajo opción permanente de mercado, como se entiende en la llamada civilización occidental. Es en virtud de esta realidad, que el Art. 13 de la ley 19.253 o Ley Indígena, se declaran inajenables, inembargables, inadquiribles por prescripción y exentas de cualquier gravamen a las tierras indígenas, esto es, a las que describe el artículo 12 de la misma ley; sea que pertenezcan a personas naturales indígenas o a comunidades indígenas.
La única posibilidad de alterar el dominio de las tierras indígenas, que dejó abierta el Art. 13 recién citado, es la permuta por tierras no indígenas, contrato a través del cual se produce un intercambio de calidades jurídicas de las tierras; la tierra indígena permutada queda desafectada del régimen de protección y la tierra común que la reemplaza pasa a ser tierra indígena.
Y es ésta precisamente, la operación que ENDESA viene intentando con singular esmero, porque entiende que sin permuta, su proyecto Ralco sólo podría salvarse a través de una ley expropiatoria que debería cumplir con las exigencias constitucionales de éste procedimiento; exigencias que, en la práctica, resultan particularmente onerosas. Es preciso decirlo claramente: lo que la empresa proponente persigue a través de la favorable evaluación ambiental de su proyecto es una cuestión de costos; y la opción de ese menor costo, que hace tan atrayente una gran central hidroléctrica en el Alto Bío Bío, y no en otro lugar, la proporciona el estilo de vida, la sencillez, la modestia, la ausencia de ambiciones y la pobreza de los propietarios mapuches de esas tierras. De manera que cuando la CONAMA sacrifica parcialmente las exigencias de orden ambiental y cultural en función de la magnitud del proyecto Ralco y de su importancia energética para el desarrollo del país, está favoreciendo también -aunque no se lo haya propuesto - los resultados financieros de la empresa proponente.
Debe tenerse presente, en todo caso, que la opción de la permuta tiene cinco requisitos inexcusables:
- predio a permutarse debe pertenecer a una persona natural indígena, no a una comunidad indígena
- la tierra común por la que se permuta debe tener un valor comercial similar al valor del predio indígena
- el contrato de permuta debe ser autorizado por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena
- la operación obviamente, debe ser propuesta o solicitada a la Corporación por el propietario indígena, y
- la permuta debe contar además con la autorización de la mujer del propietario, con la cual hay constituido familia (Art. 14 de la ley).
Si faltare cualquiera de estos requisitos, la permuta sería nula de nulidad absoluta, por expresa disposición del inciso final del Art.13 de la ley en referencia.
Del diáfano significado de las disposiciones constitucionales y legales precitadas, resulta incomprensible que el Estado o cualquiera de sus organismos, avance en trámites de aprobación tan detallados y específicos respecto de unas obras que se proyectan sobre tierras ajenas, de dominio legalmente sobreprotegido, en las que viven y trabajan alrededor de cien familias. Más sorprendente aún, es que la autoridad responsable de la preservación de la naturaleza, dé por resuelto el grave problema del medio ambiente vital de los propietarios -problemas que ellos han generado- por el simple expediente de calificar como satisfactorio un Plan de Relocalización de las personas residentes y dueñas de la zona afectada. ¿Si los titutales del dominio no fueran mapuches, bastaría un Plan de Relocalización de los propietarios...o sería necesario presentar formalmente contratos traslaticios de dominio?
La Comisión Nacional de Medio Ambiente, a través de su resolución exenta nº 010-97, del 6 de junio en curso, ha configurado también una amenaza contra el legítimo ejercicio del derecho de propiedad de mis representados; porque al dar por cumplidas las exigencia administrativas para el avance del proyecto, sin la aprobación formal y completa de los propietarios, ha creado virtualmente las condiciones necesarias para una situación de hechos consumados que ejercería una presión insostenible sobre mis representados, en desmedro de los intereses de ambas comunidades mapuches y de cada uno de sus miembros.
Ilegalidad y arbitrariedad de la resolucion reclamadaLas amenazas y perturbaciones contra cuatro derechos esenciales de las comunidades pehuenches que represento, no se han producido accidentalmente como consecuencia de un acto administrativo legítimo. No; se trata de riesgo y limitaciones al ejercicio de esos derechos, que han sido generados por la acción premeditada de una poderosa empresa, que en vez de iniciar la preparación de su proyecto de acuerdo con las comunidades indígenas y con los propietarios en conjunto, optó por recurrir a los organismo del Estado para ganar, como primer paso, un respaldo oficial importante que ablandara las posiciones de su contraparte, es decir, de los propietarios indígenas.
Frente a esta realidad de riesgo y de presiones de un contradictor tan poderoso, los propietarios pehuenches, que tenían el derecho de haber contado con apoyo del Estado y sus organismos, han visto acentuado su riesgo por el respaldo decidido, significativo y alentador de la ejecución del proyecto, en el mismo lugar, tiempo y condiciones propuestos, que le ha prestado, sin objecciones, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, a través de su Informe Resolución Nº 010-97 del 6 de junio en curso.
La decisión de la CONAMA, que lesiona derechos humanos básicos de los pobladores pehuenches del Alto Bío Bío, no es una acción simplemente equivocada, sino un acto jurídico de derecho público que además de ilegal es francamente arbitario. Brevemente, pretendo demostrar ante V.S.I. ambas formas de ilicitud.
A. Ilegalidad de la Res. 010-97 de CONAMA.
Desde luego, el acto aprobatorio de la Evaluación de Impacto Ambiental, pronunciado por la Directora Ejecutiva de la CONAMA, se encuentra judicialmente cuestionado por las graves infracciones a la propia Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Esta impuganción fue formalizada ante el 6º Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol 1854, caratulada "Nicolasa Quintremán y Otras contra CONAMA y ENDESA".
Pese a ello, la Sra. Directora Ejecutiva prosiguió los trámites de Evaluación y dictó la resolución que lo aprueba. Pero sin perjuicio de que la Iltma. Corte pueda ordenar se traiga a la vista el expediente de esa causa Rol 1854; mis observaiones aluden sólo a ilegalidades de fondo, que se encuentran implícitas en el contenido de la Res. 010-97 y no sólo en los vicios de tramitación de la Evaluación de Impacto Ambiental.
Las causales de la ilegalidad que denuncio, consisten en haberse infringido numerosas normas de la Ley Indígena Nº 19.253, tanto en su espíritu como en su letra, pero especialmente en las dos dispociones siguientes:
- En el inciso 3º del Art. 1º., que dice textualmente : "Es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación"
- En los incisos 1º y 3º del Art. 19 que disponen: "Los indígenas gozarán del derecho de ejercer comunitariamente actividades en los sitios sagrados o ceremoniales, cementerios, canchas de guillatun, apachetas, campos deportivos y otros espacios territoriales de uso cultural o recreativo que sean de propiedad fiscal". " En el caso que no se cumpliere o existiere entorpeciemiento en el ejercicio de los derechos reconocidos en los incisos anteriores, la Comunidad Indígena afectada tendrá acción a reclamación ante el Juez de Letras competente quién, única instancia, sin forma de juicio, previa audiencia de los demás interesados, del organismo público respectivo e informe de la Corporación, se pronunciará sobre la acción entablada"
No son necesarias reflexiones demasiado profundas para concluir que el Res. 010-97 de la CONAMA no cumple con las normas transcritas, porque existiendo el deber de estudiar su aplicación en un caso tan significativo de la realidad indígena, como el caso Ralco, ni siquiera contiene fundamento alguno que explique porque no se estimaron aplicables.
B. Arbitrariedad de ls Res. 010-97 de CONAMA:
Pero la decisión de CONAMA es también un acto arbitrario, porque omite pronunciarse sobre opiniones razonables, porque prescinde sin explicación de las acciones impugnatorias el procedimiento de evaluación y porque, además, contraviene la política indigenista asumida por el propio goberino y expresada, respecto de la región del Bío Bío en el Decreto Supremo MIDEPLAN Nº 93.
Hay desde luego una connotación arbitraria en el hecho de ignorar las acciones judiciales, las reclamaciones administrativas y las expresiones públicas de opinión que se han interpuesto o formulado, desde variados frentes de la colectividad chilena, en torno a las proyecciones y efectos del programa energético elaborado por ENDESA. Pero lo que resulta francamente insólito, es que la Dirección Ejecutiva de la CONAMA contravenga también arbitrariamente, los objetivos esenciales del Decreto Nº 93 del Ministerio de Planificación y Cooperación, dictado con fecha 31 de marzo de este año, que se supone, contiene las ideas centrales de la política vigente en favor de las Comunidades Indígenas de la zona del Alto Bío Bío.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 26 de la ley 19.253 este Decreto Supremo - cuyo texto acompaño al 2º otrosí-declara Area de Desarrollo Indígena el territorio del Alto Bío Bío en la Comuna de Santa Barbara, Provincia del Bío Bío en la 8ª Región; y señala finalmente, que esa declaración tiene por objeto "Focalizar la Acción de los Organismos del Estado en beneficio del Desarrollo Armónico de los Indígenas y sus Comunidades"
Parece, en consecuencia indiscutible, que la Res. 010-97 de la Dirección Ejecutiva de CONAMA, no sólo ha infringido la Ley Indígena, sino que ha prescindido arbitrariamente, de opiniones fundadas sobre el tema ambiental del Alto Bío Bío e incluso, de las ideas centrales que inspiran la política vigente sobre esos territorios simbólicos de la historia y geografía chilena.
POR TANTO. De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 19 y 20 de la Constitución Política y en Auto acordado de la Exma. Corte Suprema del 29 de Marzo de 1977; Ruego a V.S.I. se sirva tener interpuesto el presente recursos de protección en favor de las Comunidades Pehuenches Quepuca Ralco y Ralco Lepoy y de las personas naturales que las integram -todos individualizados en el 1er. otrosí-; declara:
- a) Que la resolución de la Comisión Nacional del Medio Ambiente Nº 010-97 del 6 de Junio de 1997, en lo que respecta a aquellas disposiciones que perturban o amenazan los derechos a la libertad de culto, al medio ambiente vital y no contaminado, a la no discriminación en materias económicas y al pleno ejercicio de las facultades propias del dominio sobre las tierras que les pertenecen, son decisiones o recomendaciones nulas y no pueden producir efecto alguno respecto de las comunidades y personas indígenas en cuyo favor recurro.
- b)En subsidio: que son inaplicables - por atentar contra derechos constitucionales básicos de mis representados- las medidas de Excavación, Rescate, Exhumación y Registro de los Cementerios llamados arqueológicos, subactuales y actuales ubicados en tierras indígenas (según el Art. 12 de la Ley 19.253) dentro de la zona del Alto Bío Bío; e inaplicables también, por la misma razón, los Planes y Sub Planes de Relocalización de Familias Pehuenches; medidas y Planes que la Res. 010-97 de CONAMA consigna y da por aprobados, en sus apartados 8.1.10 y 8.1.11, respectivamente.
PRIMER OTROSI.- Hago presente a V.S.I. que, sin perjuicio de asumir personalmente la titularidad del recurso, ostento la representación de las Comunidades pehuenches: Quepuca Ralco y Ralco Lepoy y de las siguientes personas naturales pertenencientes a dichas comunidades: Simón Piñaleo Campos, Miguel Piñaleo Campos, Juan Pablo Gallina Rainao, Lucía Carmen Reinado Huenchucán, Nicolasa Quintreman Calpan, Jose Antolín Curriado Pinchulef, Mercedes Julia Huenteao Beroiza, Berta Quintreman Calpan, Maria Lucrecia Córdova Ñancupi, Manuel Neucuman Curriado, Juan Ricardo Gallina Rodriguez, Maria Olga Rodriguez Piñaleo. Todos los otorgantes aparecen individualizados en los dos poderes que por escrituras públicas me fueron otorgados y que acompaño al presente recurso.
En mi calidad de abogado, patente 407.403-3, y en ejercicio de mi representación, delego el poder con que actuo y comparto patrocinio legal con el abogado Sr. Matías Coll del Rio, R.U.T. 8.277.280-4, Patente 300-416-3, domiciliado en la calle Phillips Nº 16, 5º piso, oficina X, quien firma conmigo.
Ruego a V.S.I. se sirva tener por acompañados los poderes y tener presente su delegación y patrocinio.
SEGUNDO OTROSI.- Con el objeto de facilitar a v.s.i. la pronta disposición de la resolución de la CONAMA Nº 010-97, que originó el presente recurso, y del Decreto Supremo MIDEPLAN Nº 93, citando en el cuerpo de este escrito, 2º párrafo letra B; vengo en acompañar los respectivos textos de ambos documentos.
Ruego a V.S.I. se sirva tenerlos por acompañados.
Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor EU el 12oct00
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