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Texto de la denuncia presentada por los siete mapuches que sufrieron torturas y otros traros crueles, inhumanos y degradantes por parte de la fuerzas de Carabineros.


En lo principal: deducen denuncia por los delitos de violencia innecesaria y otro; primer otrosí: se despache orden de investigar y oficio; segundo otrosí: patrocinio y poder.

Sr. Fiscal Militar.

JOSÉ QUIDEL LINCOLEO, mapuche, de nacionalidad chilena, profesor, domiciliado en el lugar Itinento, comuna de Padre de las Casas, SERGIO MELINAO CURIQUEO, mapuche de nacionalidad chilena, agricultor, domiciliado en Xuf Xuf, comuna de padre de las Casas; al Sr. Fiscal Militar decimos:

Que venimos en interponer denuncia por violencia innecesaria causando lesiones leves inferidas a los que más adelante se indican, e incumplimiento grave de sus deberes militares, en contra de los funcionarios de Carabineros de la Tercera Comisaría de Padre de las Casas, y en general, aquellos que participaron del operativo policial practicado en la madrugada del día 16 de Diciembre pasado en los sectores de Ñinquilco y Quefquehuenu.

Que, entre las 4.00 y las 6.00 de ese día, un grupo de al menos doce funcionarios de Carabineros, se presentaron a los domicilios de: 1. Juan Coliñir, y sus hijos, 2. Alberto Coliñir Painemil y 3. Ruperto Coliñir Painemil, 4. Bernardino Parra Mela y su hijo, 5. Manuel Parra Catrilaf, y los hermanos 6. Aurelio Catrilaf Parra y 7. Juan Catrilaf Parra, con el objeto "aparente" de detener a tres de estas personas (Aurelio Catrilaf Parra, Juan Catrilaf Parra, Alberto Coliñir Painemil). Decimos que aparente, porque en ningún momento los funcionarios exhibieron orden de detención alguna; que, como después se pudo tomar conocimiento, las órdenes emitidas por el Juez el Crimen correspondían a sólo tres personas, y no, a siete como ocurrió en definitiva.

Que, los carabineros ingresaron con violencia a los hogares de las personas, sacándolos prácticamente desnudos, sustrayendo en uno de los casos, dineros correspondientes al salario de uno de los hijos de los detenidos, y deteniendo , en definitiva, a los que arriba se individualizaron. Algunos de los detenidos fueron golpeados a vista y paciencia de sus mujeres e hijos.

Especialmente grave es el caso del detenido Alberto Coliñir, quien fue golpeado en reiteradas oportunidades. Tanto al momento de la detención, en que se le propinó golpes de palos; posteriormente, al llegar al recinto policial, se le aplicó golpes de pies, puños y objeto de goma. Posteriormente, Coliñir fue llevado al tercer piso de la comisaría en la cual se le volvió a golpear, con el objeto de obtener la confesión de participación -propia o de terceros- en supuestos delitos. Como no fue posible obtener dicha confesión, al detenido se le colocó una bolsa plástica en la cabeza impidiendo su respiración. Este procedimiento se mantuvo, hasta que Coliñir perdió el conocimiento. Finalmente, no sin antes insistir en los golpes de pies y puños, se le aplicó tormento eléctrico.

En ningún momento se respetó, ni menos leyó, a los detenidos sus derechos contemplados en la ley; tampoco se les brindó atención médica, sino hasta que fueron puestos en libertad. De los siete, cuatro de ellos, fueron liberados antes de ponerlos a disposición de algún Tribunal, por constituir detenciones ilegales.

Estos hechos y la forma de actuar de los funcionarios policiales, configuran el delito previsto en el artículo 330 Nº 4, con el agravante contemplado en su inciso final . Si bien es cierto que corresponde a la policía de Carabineros dar cumplimiento a las diligencias dictadas por los Tribunales de justicia, y que para ello se encuentra facultada para hacer uso de la fuerza, esto no puede implicar sino la posibilidad de utilizar la fuerza racional y lógicamente necesaria. Habitualmente, cada vez que se ejecuta una orden judicial y/o una detención, existe resistencia por parte del afectado y el funcionario se verá obligado a emplear la fuerza. Sin embargo en una situación como la que se trata esto no ha sido así. En efecto, se ha sorprendido a los detenidos en su casa durmiendo, junto a su familia, en ningún caso han tenido ni siquiera la posibilidad de evadir la acción policial. Por otra parte, cabe mencionar que los métodos utilizados por la policía en el recinto policial, están absolutamente excluidos, tanto por las disposiciones del orden interno que aquí se citan, como por la Convención Internacional contra la Tortura, suscrita y ratificada por Chile, encontrándose vigente; y que de acuerdo a la interpretación de la jurisprudencia se asimilan a normas de rango constitucional..

Se colige entonces, de manera directa y natural, que las lesiones se han producido por excesos cometidos por la policía uniformada quien a sobrepasado las facultades legales que se le han entregado, para precisamente mantener el orden público, y no para crear conmoción y terror, como ha resultado de su proceder.

Que además, los funcionarios han incurrido en la figura descrita en el artículo 299 Nº 3 del Código de Justicia Militar, por cuanto han sustraído dineros, lo que no formaba parte de la diligencia, y han pretendido provocar temor en las familias y vecinos de las víctimas, por la forma de operar absolutamente fuera de la legalidad. Que, en efecto, han incurrido en un incumplimiento de deberes militares, en este caso de Carabineros, al actuar de la manera que se ha especificado, y al mantener a siete personas mapuche privados de libertad, con el sólo objeto de amedrentarlos, incurriendo en un abuso de autoridad, por cuanto para dar cumplimiento a la diligencia del tribunal no se requería atentar contra la integridad de los habitantes de las comunidades inígenas del sector de Xuf Xuf.

Por tanto;

Pido a Us., se sirva tener por interpuesta denuncia por los delitos de violencia innecesaria causando lesiones leves e incumplimiento grave a sus deberes militares, cometida en perjuicio de las personas individualizadas., en contra de los funcionarios policiales que participaron en el operativo, para que SS. instruya sumario, determine las responsabilidades y condene a los autores de los delitos a la máxima pena establecida por la ley.

PRIMER OTROSÍ: SOLICITAMOS A US., se decreten las siguientes diligencias:

1. Se despache orden de investigar los hechos materia de la denuncia, para ser cumplida por la unidad que corresponda de la Policía de Investigaciones de Chile.

2. Se oficie al Prefecto de Carabineros de Cautín, para que informe sobre los hechos y circunstancias del operativo del día 16 de Diciembre en Xuf Xuf.

3. Se oficie al Tercer Juzgado de Letras del Crimen de Temuco para que informe sobre el tenor de la orden presentada a Carabineros, el informe que Carabineros le hizo sobre el respecto.

4. Se oficie al Servicio de Urgencia del Hospital de Temuco para que certifique la atención y diagnóstico médico efectuado a Ruperto Coliñir Painemil.

5. Se cite a declarar a los denunciantes y afectados.

SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase SS. tener presente que designamos abogado patrocinante a don RODRIGO LUCIANO LILLO VERA, a quienes conferimos poder para que actúen conjunta o separadamente. Ambos se encuentran habilitados para el ejercicio de la profesión y tienen domicilio en Temuco, calle Vicuña Mackenna 779, 2º piso.


Enviar faxes de protestas por estas detenciones y los maltratos recibidos por los detenidos a:

  • Intendencia IX región - Sr Oscar Eltit - Fax 054-213064
  • Gobernador de la Provincia de Cautín - Sr Isaac Vergara - Fax 045-210789
  • 2º Juzgado del Crimen - Juez que instruye la causa Félix Vega - Fono fax 045-271893


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