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Calificación ambiental del proyecto "Central Hidroeléctrica Ralco" de la empresa nacional de electricidad s.a. (Endesa) por la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA).
Comision Nacional del Medio Ambiente
ORD. Nș 971630 -REF.: Envía Resolución Nș 10 que resuelve calificación ambiental del Proyecto Central Hidroeléctrica Ralco- Santiago, 6 de Junio de 1997
A: Según Distribución- DE: Jefe Departamento de Evaluación de Impacto Ambiental. Comisión Nacional del Medio Ambiente
Resoluciones Administrativas
De nuestra consideración:Sírvase encontrar adjunta la Resolución Exenta Nș 10 de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, de fecha 6 de Junio de 1997, que resuelve sobre la Calificación Ambiental del Proyecto "Central Hidroeléctrica Ralco" de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA)
Sin otro particular, saluda atentamente a Ud., PABLO DAUD M. Jefe Departamento de Evaluación de Impacto Ambiental.Comisión Nacional del Medio Ambiente. PDM/JVF
Adj: Lo indicado
OBISPO DONOSO 6 - PROVIDENCIA - SANTIAGO DE CHILE - TELEFONO: 2405600 .FAX: 2441262
DISTRIBUCIÓN:
- Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiental
- Departamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comisión
- Nacional del Medio Ambiente
- Sr. Roberto Pizarro, Ministerio de Planificación y Cooperación.
- Sr. Ricardo Lagos, Ministerio de Obras Públicas.
- Sr. Alex Figueroa, Ministerio de Salud.
- Sr. Edmundo Hermosilla, Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
- Sr. Benjamín Teplizky, Ministerio de Minería.
- Sra. Adriana del Piano, Ministerio de Bienes Nacionales.
- Sr. Alejandro Jadresic, Ministro Presidente Comisión Nacional de Energía.
- Sr. Juan Manuel Cruz, Subsecretaría de Pesca.
- Sr. Juan Pablo Lorenzini, Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
- Sr. Juan Saldivia, Superintendencia de Servicios Sanitarios.
- Sr. Ricardo Troncoso, Servicio Nacional de Geología y Minería.
- Sr. Antonio Yacksic, Servicio Agrícola y Ganadero.
- Sr. Juan Antonio Prado, Corporación Nacional Forestal.
- Sr. Carlos Fürche, Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, Ministerio de Agricultura.
- Sr. Domingo Namuncura, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
- Sra. Marta CruzCoke, Consejo de Monumentos Nacionales.
- Sr. César Gómez, Servicio Nacional de Turismo.
- Sr. Juan Rusque, Servicio Nacional de Pesca.
- Sr. Intendente Regional de la VIII Región del Bío Bío.
- Sr. Intendente Regional de la IX Región de la Araucanía.
- Sr. Gobernador Provincial de Bío Bío.
- Sr. Gobernador Provincial de Malleco.
- Sr. Alcalde I. Municipalidad de Santa Bárbara.
- Sr. Alcalde I. Municipalidad de Quilaco.
- Sr. Alcalde I. Municipalidad de Lonquimay.
- Sres. Comunidad Pehuenche de Ralco Lepoy
- Sres. Comunidad Pehuenche de Quepuca Ralco
- Sres. Comunidad Pehuenche de Cauñicu
- Sres. Comunidad Pehuenche de Callaqui
- Sres. Comunidad Pehuenche de Malla Malla
- Sr. Juan Pablo Orrego, Grupo de Acción por el Bío Bío
- Sr. Oscar Parra, Centro EULAUniversidad de Concepción
- Sres. Directorio Comunal Colegio de Profesores de Santa Bárbara
- Sres. Comisión de Medio Ambiente del Partido Socialista
- Sres. Comisión ProDesarrollo Integral de las comunas de Quilaco y Santa Bárbara
- Sr. Enrique Kunz
- Archivo.
COMISIÓN NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE. DIRECCIÓN EJECUTIVA .JVF/PDM Resolución Exenta Nș 023/97RESUELVE SOBRE RECURSO DE RECLAMACIÓN QUE INDICA Santiago, 24 de Septiembre de 1997.
- Lo dispuesto en la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio ambiente y en el D.S. 30/97 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
- El recurso de reclamación presentado por don Juan Pablo Orrego, en representación del Grupo de Acción por el Bío Bío interpuesto en contra de la Resolución Exenta Nș 10/97, del 06 de junio de 1997, de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que aprobó con condiciones el Proyecto "Central Hidroeléctrica Ralco" de la Empresa Nacional de Electricidad S. A.
- El recurso de reclamación presentado por don Jaime Bauzá Bauzá, en representación de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. interpuesto en contra de la Resolución Exenta Nș 10/97, del 06 de junio de 1997, de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que aprobó con condiciones el Proyecto "Central Hidroeléctrica Ralco" de la Empresa Nacional de Electricidad S.A..
- La Resolución Nș 014/97, de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, por la cual se acogió a tramitación el recurso singularizado en el numeral 2 anterior.
- La Resolución Nș 016/97, de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del medio Ambiente, por la cual se acogió a tramitación el recurso singularizado en el numeral 3 anterior.
- El Acuerdo Nș 43/97, adoptado por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, de fecha 29 de Agosto de 1997.
- La opinión del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, respecto del recurso de reclamación singularizado en el numeral 3 anterior, de fecha 14 de agosto de 1997.
- Los informes evacuados por los órganos de la administración del Estado competentes, requeridos para estos efectos, a que se refieren los siguientes documentos:
- Ord./Ap/Nș 5008 del 21 de Agosto de 1997, del Director Nacional de Pesca; (D.Ac.)
- Ord. Nș777, del 21 de Agosto de 1997, del Subsecretario de Pesca;
- Ord. Nș 928, del 21 de Agosto de 1997, del Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal;
- Ord. Nș 695, del 21 de Agosto de 1997, del Director General de Aguas;
- Ord. Nș 06424, del 22 de Agosto de 1997, del Director Nacional (S) del Servicio Agrícola y Ganadero;
- Ord. Nș 3335, del 22 de Agosto de 1997, de la Vicepresidenta Ejecutiva del Consejo de Monumentos Nacionales, y el
- Ord. Nș 01/2353, del 26 de Agosto de 1997, del Ministro de Planificación y Cooperación;
- y los informes presentados por la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente al Consejo Directivo en la sesión del 23 de Septiembre de 1997
- El Acuerdo Nș 49/97, adoptado por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, de fecha 23 de Septiembre de 1997, y lo tratado en sesión ordinaria Nș 07, de la misma fecha, en dicho Consejo.
- Los antecedentes que constan en el expediente de la evaluación de impacto ambiental del Proyecto "Central Hidroeléctrica Ralco".
Que el reclamante singularizado en el numeral 2 de los Vistos, solicita, en síntesis, al Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente acoger el Recurso de Reclamación en contra de la Resolución Nș 10/97 de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, dejando esta última sin efecto y decretando en su lugar el rechazo del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto "Central Hidroeléctrica Ralco" de ENDESA en el Alto Bíobío, VIIIȘ Región, por carecer de los antecedentes necesarios para evaluar adecuadamente su impacto.
Que el antedicho reclamante funda su recurso en el hecho de que las observaciones realizadas al Estudio de Impacto Ambiental por parte de la organización que representa no fueron debidamente ponderadas en la Resolución impugnada. En tal sentido, dichos fundamentos, en síntesis, son:
- a) que las observaciones planteadas al Estudio de Impacto Ambiental indicaban que sería imprescindible "que se realicen estudios serios que abarquen toda la cuenca alta del Biobío y que se evalúen los impactos acumulativos" de los proyectos Ralco y Pangue "como la obra continua que éstos constituirían de ser construida la central de Ralco";
- b)que en las observaciones planteadas se indicaba que "no se ha intentado siquiera ponderar el valor ambiental del ecosistema amenazado por los proyectos hidroeléctricos de ENDESA en el Alto Biobío";
- c) que existiría "una falta de ponderación del valor turístico de la zona impactada", y
- d) que "en relación a la relocalización de las familias pehuenche, la Resolución impugnada se limita a avalar una supuesta voluntad mayoritaria de éstas, de aceptar la permuta de sus tierras".
Que el reclamante singularizado en el numeral 3 de los Vistos, solicita, al Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente acoger en todas sus partes el Recurso de Reclamación, modificando la Resolución Nș 10/97 de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en la forma precisada en dicho Recurso, en el cual en su primera parte cuestiona las facultades de la Dirección Ejecutiva de CONAMA para imponer a un proyecto o actividad condiciones distintas a las señaladas en el Estudio de Impacto Ambiental por el proponente, y posteriormente en las partes segunda y tercera precisa sus reclamaciones concretas, las cuales, en síntesis, se refiere a los siguientes aspectos:
- a) modificación de los procedimientos para implementar una auditoría ambiental independiente;
- b) supresión de la exigencia de construir empozamientos litorales en el embalse;
- c) eliminación de la exigencia de establecer una Reserva Biológica;
- d) modificación del caudal ecológico exigido y sus características;
- e) supresión de la exigencia de formular, implementar y solventar un Plan de Desarrollo Agrícola, Ganadero y Forestal;
- f) supresión de la exigencia de establecer áreas protegidas en el río Bíobío y en los ríos tributarios;
- g) supresión o modificación, según se indica en el Recurso, de otras medidas que serían improcedentes, a saber:
- g.1.modificación de la medida respecto al marcaje de la fauna rescatada y relocalizada durante el llenado del embalse;
- g.2.eliminación de la exigencia de monitorear eventuales impactos negativos en la Reserva Nacional Ralco;
- g.3 modificación de las condiciones para evitar la erosión, deslizamientos o derrumbes en taludes;
- g.4. eliminación de la caracterización de hábitat productivo tipo lago al embalse generado por la presa Ralco;
- g.5.modificación de las condiciones relacionadas con la formulación del Plan de Ordenamiento Territorial;
- g.6.modificación de las condiciones relacionadas con las cláusulas a incorporar en los contratos laborales;
- g.7.modificación de las medidas exigidas para la conservación y/o protección de los recursos arqueológicos e históricos afectados por el Proyecto;
- g.8.eliminación de la exigencia de implementar medidas para evitar la colisión de aves con la línea de transmisión eléctrica;
- g.9.modificación de las características del monitoreo relacionada con los sedimentos en suspensión del río Bío Bío;
- g.10.eliminación de la medida de registro de variables que se indican con el uso de un acelerógrafo;
- g.11.supresión de la exigencia de emplazamiento de estaciones fluviométricas aguas debajo de la presa Ralco y aguas arriba del Río Grande; y
- g.12.supresión de la exigencia de monitorear variables químicas del caudal ecológico aportado por el embalse.
Que en relación al numeral 1 anterior, letra a), el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente considera que los impactos acumulativos son la suma o combinación de los impactos identificados en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. Por otra parte, la Ley 19.300, en la letra i) de su artículo segundo, define lo que es un Estudio de Impacto Ambiental. De esta definición se puede concluir que éste es un instrumento para predecir, identificar e interpretar los impactos ambientales de un proyecto o actividad, o definir las acciones que se ejecutarán para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos. Estos efectos dicen relación con el cumplimiento de la legislación ambiental vigente, y, muy especialmente, con cada uno de aquellos efectos, característica o circunstancias señalados en el artículo 11 de la Ley 19.300. De este modo, el administrador, al analizar los impactos de un proyecto, debe tener singular preocupación respecto a que las medidas para mitigar, reparar o compensar dichos impactos sean adecuadas; más aún, cuando producto de un proyecto que se ubica en una zona donde existen otras actividades, se pudieren potenciar o sinergizar ciertos impactos eventualmente originados por el proyecto en evaluación. En tal sentido, la predicción y evaluación de los impactos ambientales, el plan de medidas de mitigación, reparación y compensación, y el plan de seguimiento, contempló el análisis de los impactos acumulativos respecto de aquellos aspectos específicos donde era posible suponer o prever la existencia de este tipo de impactos, como son la fauna íctica, el régimen hidrológico, la calidad del agua y el régimen sedimentológico, a partir de la información proporcionada en el Estudio de Impacto Ambiental y sus Addenda, concluyéndose que el Proyecto cumple con todos los requisitos ambientales aplicables.
Que en relación al numeral 1 anterior, letra b), el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente considera que, tal como lo indica la Resolución recurrida, el concepto de valor ambiental del territorio no tiene definición legal, ni técnica. En virtud de ello, debería entenderse en su sentido natural y obvio. Se puede indicar que valor es una cualidad especial que pueden tener algunas realidades llamadas bienes, respecto de la cual son estimables. En este caso ese valor se refiere a un componente ambiental y territorial.
En relación a esta materia, tampoco procede acoger la reclamación interpuesta, puesto que la propia Resolución reclamada argumenta sobre este especial valor, definiendo ciertas medidas de compensación a su respecto. Aún más, el propio titular reclamó respecto de la medida de compensación impuesta, y cuestionó el concepto de valor ambiental definido por la Dirección Ejecutiva, y la necesidad de establecer medidas de compensación distintas y adicionales a las señaladas por el proponente en el Estudio de Impacto Ambiental. Reclamación que, como se indicará más adelante, y por las razones que se explicarán, tampoco será acogida respecto a la necesidad de compensar la pérdida de valor ambiental de la zona inundada, pero que también considerará que esta compensación debe tener algunas características distintas a la definida en la Resolución recurrida, por cuanto debe compadecerse esta medida con los criterios señalados por la Ley 19.300 y el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
5.Que en relación al numeral 1 anterior, letra c), el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente considera que, tal como lo señala la Resolución recurrida, el paisaje de una zona, concebido como expresión espacial y visual de la misma, se puede considerar compuesto por la agregación de los distintos elementos del medio; cualquier alteración sobre dichos elementos afectará a las características visuales globales. La construcción de un proyecto de esta naturaleza provoca un impacto irreversible en el paisaje, cual es el cambio de un río torrentoso por un embalse.
Sin embargo, este proyecto ha considerado, entre otras las siguientes medidas: el mantenimiento de un caudal ecológico que permitirá disminuir el impacto visual en el tramo presapunto de restitución; la revegetación de taludes en la reposición del camino permitirá estabilizar las laderas y mantener la continuidad paisajística de la zona; la restauración de los suelos inutilizados temporalmente con la plantación de especies nativas para minimizar los impactos derivados de la construcción en los sectores de faena; revegetación de los yacimientos y botaderos que no serán inundados por el embalse; y la regulación de los niveles del embalse que permitirá tener una franja árida controlada que no superará los niveles presentados en el Estudio de Impacto Ambiental y sus Addenda
Obviamente el paisaje es un elemento que será alterado por el proyecto Central Hidroeléctrica Ralco. Esta alteración constituye un impacto ambiental de éste, y en general se encuentra asociado directamente a la ejecución de una presa, las que por lo demás existen en nuestro país. Cada vez que se construye una presa sea para almacenar agua para uso de la población, sea para generación eléctrica, significará una modificación del paisaje. También es importante recalcar que esta modificación del paisaje no constituye necesariamente un impacto negativo, por cuanto importa el reemplazo de un tipo de paisaje por otro, ambos pueden ser igualmente valiosos o rescatables. Por otra parte, esta actividad económica se ha venido realizando por muchos años, ha incorporado las modificaciones de paisajes diferentes, ha interrumpido cauces naturales, con el objeto de crear otro bien apreciado por el hombre. Es claro que la irrupción de la Ley 19.300 no ha tenido por objeto transformar una actividad hasta este momento lícita, en una actividad peligrosa y perseguida, sino que pretende lograr que estas actividades, que continúan siendo lícitas, incorporen en sus costos de construcción y operación todos aquellos costos tendientes a minimizar los impactos ambientales de su desarrollo, de modo que estos no sean absorbidos por terceros.
De este modo, sin perjuicio para que este tipo de proyecto, el generar un cambio en el paisaje es un hecho consustancial a su desarrollo, en la Resolución recurrida se consideran todas las medidas posibles tendientes a mitigar dicho impacto. No es posible, sin embargo, evitar la pérdida de paisaje asociado directamente a su condición de río profundo, lo cual es intrinsico a este tipo de proyecto.
Nuestro ordenamiento jurídico ha definido diversas formas jurídicoadministrativas para explicitar el consenso social respecto a la necesidad de proteger recursos de particular valor, tales como creación de parques y monumentos nacionales, reservas nacionales, santuarios de la naturaleza, etc. En la especie, esto no ha ocurrido.
Respecto al valor turístico de la zona, es probable que se modificará, pero también es probable que aumente debido a la presencia del lago, al desarrollo de un plan turístico, y a la mejor accesibilidad de la zona.
6.Que en relación al numeral 1 anterior, letra d), el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente considera que, tal como lo señala la Resolución recurrida, la evaluación y aprobación de las permutas constituyen un proceso distinto y separado del de Evaluación de Impacto Ambiental. Ello se corrobora en que la autorización de permuta de tierras indígenas no está incluido como permiso ambiental sectorial en el Título VII del D.S. 30/97,del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. La evaluación de las permutas por parte de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) podría requerir no sólo de un análisis detallado, y caso a caso (para la permuta de cada unidad familiar) de la valorización económica de los bienes inmuebles involucrados, lo que no se requiere para la evaluación ambiental, sino que también podría incluir conceptos tales como el costo de oportunidad de las tierras cuya inundación haría factible el proyecto hidroeléctrico, consideración que los órganos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente en el contexto de la Evaluación de Impacto Ambiental, están inhabilitados para realizar. Desde esta perspectiva, debe destacarse que la autorización ambiental y la autorización de la permuta son claramente diferenciadas, e independientes una de la otra, siendo la aprobación ambiental, y dentro de ella las líneas generales del proceso de relocalización, condición necesaria pero en ningún caso suficiente para la realización del Proyecto, que sin lugar a dudas requiere de una aprobación posterior de las permutas, por parte de la CONADI como órgano competente, y obviamente la autorización específica de cada uno de los interesados.
7.Que en relación a las facultades de la Comisión Nacional del Medio Ambiente para imponer en sus resoluciones de calificación ambiental condiciones o exigencias no propuestas ni ofrecidas directamente por el titular del proyecto o actividad en el Estudio de Impacto Ambiental, argumentación contenida en la parte primera de la Reclamación de ENDESA, la cual no se traduce en peticiones concretas dentro del texto de la reclamación, pero que da el marco para las reclamaciones específicas presentadas por el peticionario, cabe hacer presente lo siguiente:
7.1.Que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental es un instrumento esencialmente preventivo; es por ello que el Estudio de Impacto Ambiental tiene por objeto predecir, identificar e interpretar los impactos de un proyecto o actividad con objeto de mitigar o minimizar los efectos significativamente adversos, tal como se desprende la lectura letra i) del artículo 2ș de la Ley 19.300. Es por ello que un proyecto o actividad sólo se podrá ejecutar si las medidas para hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias del mismo son apropiadas, según lo señala el inciso final del artículo 16 de la ley 19.300, en relación al artículo 11 del mismo cuerpo normativo, situación que, caso a caso, es ponderada por el órgano respectivo de la Comisión Nacional del medio Ambiente que deba resolver. Esta actividad específica tiene su punto culmine en la resolución que define las condiciones específicas que permiten darle una calificación ambiental favorable al proyecto o actividad. Pero la labor de los órganos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente no concluye en este estadio; en efecto, posteriormente debe velar para que durante la ejecución del proyecto o actividad se cumpla la normativa ambiental y las condiciones que permitieron su aprobación. Si ello no ocurre, se aplicarán las sanciones que señala la Ley. Es así, como el rol de la Comisión Nacional del Medio Ambiente se puede extender desde que el proyecto se somete a evaluación de impacto ambiental hasta la etapa de cierre y abandono de éste. En este contexto, se deberán contemplar en la resolución aprobatoria las condiciones que sean adecuadas y proporcionadas al fin perseguido, puesto que el administrador debe cumplir con su rol de resguardo al medio ambiente. La función de los órganos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente no es, ni puede ser, sencillamente controlar aquellos aspectos respecto de los cuales graciosamente ha accedido a cumplir el titular, por cuanto ello inhibe a la autoridad de jugar su rol tutelar respecto al medio ambiente.
7.2.Que las facultades del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente para contemplar condiciones en el caso en cuestión se encuentran claramente establecidos en el texto de la ley 19.300, y esencialmente en los párrafos segundo y tercero del título II de la Ley 19.300, y también en el Título IV del D.S. Nș 30/97 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de impacto Ambiental. Estas facultades específicas no se consagran en la norma del artículo 76 de la Ley citada, donde se establecen las facultades generales del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, sino que se consagran y reconocen en las diversas disposiciones de la Ley y el Reglamento, que se refieren específicamente a este Sistema Preventivo.
7.3.Que es efectivo que la Ley, en diversas disposiciones, utiliza las expresiones de "aprobación del Estudio", lo cual fundamenta el argumento establecido por ENDESA para señalar que no se pueden establecer más condiciones que las que el proponente ha estimado pertinente incluir en su Estudio de Impacto Ambiental; pero también la Ley también señala que "el proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad". En esta materia no puede hacerse un análisis sesgado y fuera de contexto de algunas disposiciones de la Ley 19.300 y de su Reglamento y obviar otras para arribar a las conclusiones aventuradas por el reclamante, como de hecho lo hace en su presentación al Consejo Directivo. En efecto, una interpretación armónica y sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos 20, 24, 25 y 64 de la Ley 19.300, y 28, 37 y 38 del Reglamento sobre el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, expresamente nos llevan a la conclusión lógica que lo que se aprueba por la autoridad no es el Estudio de Impacto Ambiental, sino que el proyecto o actividad que es calificado ambientalmente, y que la autoridad puede y debe poner condiciones y exigencias a estos proyectos, de modo de salvaguardar su viabilidad ambiental. Además, se debe señalar que la autoridad al resolver, debe considerar el Estudio de Impacto Ambiental, pero no sólo dicho Estudio, sino que también otros antecedentes, lo cual refuerza la interpretación recién indicada, en cuanto a la definición de condiciones o exigencias.
Finalmente, se debe señalar que uno de los objetivos del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, tal como lo establece el inciso segundo del artículo 8ș de la Ley 19.300, es el de otorgar, a través de éste, todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Un simple análisis de la lista de los permisos ambientales sectoriales a que se refiere la letra a) del artículo 13 de la Ley 19.300 y el Título VII del citado Reglamento, permite concluir que dichas autorizaciones recaen y/o aplican sobre la ejecución de proyectos o actividades, y no sobre Estudios de Impacto Ambiental u otros documentos. Es decir, no puede colegirse otra cosa que un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, es un instrumento, medio o herramienta para demostrar al organismo competente que , en particular, se cumple con las normas ambientales vigentes y, en general, se satisfacen todos los requisitos ambientales aplicables.
7.4.Que en virtud de lo señalado, es claro que la autoridad puede establecer condiciones o exigencias a la ejecución del proyecto, distintas a las señaladas por el proponente dentro del Estudio de Impacto Ambiental y sus Addenda. Estas condiciones o exigencias deben, en todo caso, ser proporcionadas, no discriminatorias y adecuadas respecto del fin perseguido.
8.Que en relación al numeral 2 anterior, letra a) el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente considera que la auditoria solicitada se enmarca adecuadamente dentro del ámbito de un programa de seguimiento de las variables ambientales relevantes del proyecto, el cual permite entregar transparencia a los informes de este programa. Cabe destacar que el eso de este sistema externo de control ha sido cuestionado al llamárselo auditoria, pero el propio proponente ha propuesto uno de similares características respecto del plan de relocalización. El Consejo ha puesto especial énfasis en velar por que no exista duplicidad entre los dos programas como se verá en la parte resolutiva de este acto.
Asimismo el Consejo estima, que sin perjuicio de las competencias fiscalizadoras de los diversos servicios, es conveniente que sea directamente la Dirección Ejecutiva de CONAMA, la que actúe como contraparte técnica de esta auditoría, para facilitar su ejecución. Asimismo no puede el auditor contar con facultades decisorias o resolutivas que competen sólo a los órganos públicos. Por último debe quedar de manifiesto la necesidad de absoluta transparencia de la información entregada por el auditor, sin perjuicio de los comentarios que a las conclusiones de este pueda hacer el proponente. Asimismo debe quedar clara la facultad del proponente de poner término al contrato del auditor, sin perjuicio de salvaguardar una solución de continuidad absoluta entre el término de un contrato, y el inicio de las funciones con el nuevo ejecutor de la auditoría.
9.Que en relación al numeral 2 anterior, letra b), el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente considera que la aplicación de esta medida en las franjas áridas del embalse Ralco parece ser improcedente por las razones expuestas en el punto II.2. del Recurso de Reclamación presentado por ENDESA. Sin perjuicio de lo anterior, los empozamientos litorales deben ser restringidos a las zonas áridas circunscritas a los tributarios que desembocan al embalse, donde se podría tener la suficiente renovación de agua para evitar así las altas variaciones de temperatura producidas por los cambios de niveles de agua del embalse tanto diarios mensuales como anuales. Es así que la protección de las zonas áridas aledañas al curso de los tributarios es una medida de protección efectiva para las poblaciones que eventualmente colonicen dicha área cuando permanezca bajo agua.
10.Que en relación al numeral 2 anterior, letra c), el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente considera:
10.1.Que ha sido el propio titular quien, en un principio, estimó necesario establecer algún tipo de área de protección ecológica, por la pérdida o afectación de zonas que de algún modo tenían especial valor, las cuales denominó "sectores o áreas de protección ecológica de libre acceso a comunidades pehuenches". Ello denota el reconocimiento por parte del titular del hecho de la existencia de un bien afectado que era necesario compensar. Además, que esta área era posible de establecer por el expediente de la resolución ambiental que imponía condiciones al desarrollo del proyecto, puesto que este sector o área no es de aquellas de las señaladas dentro de nuestro Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas. En efecto, la necesidad de su creación proviene de las exigencias contenidas en el artículo 11, inciso final del artículo 16, y artículos 24 y 25 de la Ley 19.300, además de diversas disposiciones del Reglamento sobre el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
10.2.Que como se indicó, la compensación exigida tiene fundamentos al estar afectándose directamente bienes protegidos, que dicen relación con las letras b) y d) del artículo 11 de la Ley 19.300, por cuanto en dichas zonas existen especies de interés ecológico como se reconoce en el propio Estudio de Impacto Ambiental, y formaciones vegetales de especial relevancia. Además, la localización de las especies afectadas en fondo de quebradas y laderas escarpadas, genera la imposibilidad legal y práctica de su uso productivo. En efecto, la propia Ley de Bosques define este tipo de áreas como bosques de protección por sus condiciones topográficas.
10.3.Que solicitar una medida de compensación no importa prohibir o afectar el uso racional de los recursos naturales, sino que por el contrario importa generar las condiciones adecuadas para este uso, al imponer a quien desarrolla el proyecto la carga de internalizar los costos ambientales que causa. Sin perjuicio de ello, la medida debe tender más que a una relación simétrica de hectáreas perdidas, a una valorización ambiental de la pérdida, para que se compensen aquellos bienes ambientales a los cuales la sociedad le otorga una especial importancia; esto debe hacerse respetando los criterios de equivalencia y similitud citados por el reclamante. Asimismo, la compensación debe ser compatible con la reforestación exigida por el D.L. 701 del Ministerio de Agricultura, de modo de evitar una doble compensación por la pérdida vegetacional. Es así como en el territorio donde se realizará la compensación se podrá proceder a reforestar, y esta reforestación debe ser valorizada dentro de la compensación ambiental. Sin perjuicio de ello, es importante que en dicha zona existan, dentro de lo posible, especies respecto de las cuales todavía no existen experiencias de reproducción para reforestación.
10.4.Que es coherente que esta medida se implemente inmediatamente antes de la inundación, por cuanto este hecho representará la parte más importante del impacto sobre la zona. Corresponde a la Dirección Ejecutiva la responsabilidad de evaluar la idoneidad de la medida que se proponga, sin perjuicio que deba solicitar informe a la Corporación Nacional Forestal al respecto, y contratar consultores externos idóneos que informen su parecer.
11.Que en relación al numeral 2 anterior, letra d), el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente considera:
11.1.Que en su reclamación, el proponente ha invocado una serie de razones para que se modifique el caudal ecológico definido por la Dirección Ejecutiva en la resolución Nș 010, del 06 de junio de 1997. Que asimismo, se han recibido informes de los Servicios Públicos competentes y de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente que se acompañaron a la discusión en que da cuenta de la opinión divergente respecto de la esgrimida por el titular.
11.2.Que respecto de la definición de caudales ecológicos para efectos de aprobación de nuevos proyectos de inversión, existe poca o escasa práctica en nuestro país, y no existe norma alguna al respecto. Por ello, parece coherente definir criterios que, teniendo la flexibilidad de modificarse según las circunstancias del caso, permitan establecer pautas de acción clarificadoras sobre la materia.
11.3.Que el informe del Consejo Consultivo, del cual forman parte dos representantes de universidades, que son autoridades académicas a nivel nacional respecto del tema, ha quedado establecida la dificultad del presente punto, no pudiendo dicho Consejo encontrar argumentos para inclinarse por ninguna de las tres alternativas que analizó ese órgano, a la luz del recurso presentado. Que aún así, la dificultad de pronunciarse no puede ser motivo para obviar o aplazar indebidamente una resolución sobre la materia, por cuanto este Consejo estaría eludiendo su deber de dar respuesta a las reclamaciones de fondo interpuesta, y a la necesidad que tiene todo proponente, de disponer de reglas que le permitan tomar decisiones sobre las condiciones necesarias para desarrollar su proyecto, o de las razones que pudieren impedirlo.
11.4.Que en este caso, merece especial mención el informe emitido por el Director General de Aguas, en el cual explica la poca conveniencia técnica de aplicar en esta materia el criterio de la legislación Suiza; sin perjuicio de ello, tampoco es procedente jurídicamente su utilización a este caso, en el contexto de lo establecido en el inciso final del artículo 11 de la ley 19.300, por no tratarse de una norma de emisión o calidad ambiental. Además, en el antedicho informe se señalan los procedimientos habituales que utiliza dicha Dirección para otorgar o constituir derechos de agua, y la forma de cálculo de los caudales ecológicos. El criterio citado coincide con la legislación francesa, correspondiendo al 10% del caudal medio anual, evaluado con datos de un periodo mínimo de 5 años. Dado que a juicio de los diversos servicios informantes, ENDESA no ha podido demostrar en el Estudio de Impacto Ambiental que con el caudal que propuso, la vida de la fauna íctica se preservará adecuadamente en la zona señalada, parece conveniente que la autoridad utilice un criterio general que sirva para resolver este tipo de situaciones u otras análogas, entretanto no exista normativa expresa. Es por ello que parece conveniente utilizar el procedimiento habitual, correspondiente al citado 10% del caudal medio anual, modificando de este modo el definido originalmente por la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el cual, pudiendo considerarse muy precautorio, constituye un criterio que establece diferencias no claramente justificadas respecto de otros casos similares, y que por las razones invocadas por el Consejo Consultivo, importa definir un criterio aleatorio a nivel nacional, y que dependería exclusivamente del volumen de información estadística respecto de cada sistema hidrológico.
11.5.Que es necesario indicar que el criterio utilizado por la Dirección general de Aguas se ha venido usando en los últimos años, existiendo precedentes que permiten legitimar su aplicación, considerarla de gran utilidad para zanjar situaciones complejas como las previstas, salvo que existan antecedentes adicionales que aconsejen hacerlo más restrictivos o más holgado según las situaciones específicas del lugar. Dentro de los casos que la Dirección general de aguas a entregado derechos de aguas, considerando este caudal ecológico, pueden señalarse tres situaciones: dos en el río Futaleufú, y una en la desembocadura del lago espolón, todos respecto de solicitudes de ENDESA.
Que en relación al numeral 2 anterior, letra e), el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente considera que es ampliamente justificada la exigencia de implementar un Plan de Desarrollo Agrícola y Ganadero, y Forestal para las familias a ser reasentadas, por estimar que resulta imprescindible especificar y profundizar los alcances del Sub Programa Productivo del Plan de Asistencia de Continuidad, de modo de demostrar exante el cumplimiento de los objetivos del Plan de Relocalización, en lo relativo a mejorar la situación económica de las familias sujetas a reasentamiento.
Al respecto, uno de los temas de mayor relevancia que justifica por sí sola tal exigencia ha sido lo referido a la caracterización del fundo El Barco desde el punto de vista de su habitabilidad y capacidad productiva agrícola y ganadera. Al respecto, es preciso sostener lo siguiente:
- i) El clima es determinante para la capacidad de sustentación ganadera del predio. Si la zona de invernadas se encuentra cubierta de nieve en invierno, no existe posibilidad de utilizar la pradera natural y/o artificial disponible, a menos que se conserve forraje el verano anterior, y los animales sean mantenidos bajo galpón u otra medida similar, todo el invierno.
- ii) Si no existe nieve, la pradera natural en invierno podría evidenciar un crecimiento muy leve, producto de las bajas temperaturas; luego, su utilización podría verse mermada significativamente. En ausencia de nieve, se pueden utilizar aquellas praderas regadas, lo que de acuerdo al titular corresponderían sólo a 70 hectáreas de invernada, quedando inhabilitadas las restantes 1.309 há., que eventualmente podrían ser conservadas en el verano anterior, siempre y cuando exista la maquinaria e infraestructura adecuada para tales fines.
- iii) Debe reconocerse que el perfil tecnológico y de gestión del sistema pecuario pehuenche no responde a los estándares de eficiencia antes señalados. En consecuencia, se requiere de un enorme esfuerzo en capacitación y asistencia técnica, y la mejor manera de abordarlo es sobre la base de un Plan de Desarrollo, que se sostenga en un diagnóstico detallado adecuado.
- iv)Para los Pehuenches a ser relocalizados en el fundo El Huachi, la situación no es muy diferente, por cuanto los intereses productivos de dichas familias con un marcado acento a la microempresa campesina justifican ineludiblemente la formulación de un Plan de Desarrollo que permita organizar los recursos productivos existentes y provea la capacitación y asistencia técnica adecuada.
- v)La comercialización es otro tema clave que el Plan de Desarrollo debe abordar no sólo sobre la base de asistencia técnica, lo que resultaría claramente insuficiente para asegurar el éxito de la actividad agropecuaria en El Huachi o El Barco.
Desde un punto de vista conceptual es necesario precisar que un Plan de Desarrollo tiene como fin último contribuir a que el sujeto beneficiario del desarrollo en este caso familias pehuenches tome una decisión libre e informada. Vale decir, es un instrumento cuyo acento está en aportar información al tomador de decisiones.
Basado en este espíritu operan las líneas de desarrollo agropecuario impulsadas por el Estado. Promoviendo el desarrollo de explotaciones tipo, diseñadas sobre la base de mostrar un abanico de posibilidades técnicas y económicas que sean factibles de impulsar el mejoramiento económico de los sistemas de producción de los beneficiarios. Al proponer alternativas, o líneas de trabajo convenientes de realizar, lejos de imponer decisiones internas de la explotación, se está posibilitando la libre elección de los afectados, al dar a conocer alternativas no necesariamente familiares para los pequeños productores.
Paralelamente, se debe considerar, que la presente situación (Pehuenches a ser relocalizados), no corresponde a una intervención sobre sistemas de producción consolidados en su funcionamiento, a los cuales se pretenda presentar posibilidades de crecimiento que podrían ser tomadas por los beneficiarios, o ignoradas conservando su nivel de operación actual; sino que se trata de una transformación productiva obligatoria, producto de una relocalización que generará un cambio en la estructura y funcionamiento de las explotaciones que deberá ser repentinamente asumido por las familias relocalizadas.
Por estos motivos, resulta altamente necesario el contar con un Plan de Desarrollo, que a partir de un diagnóstico de la nueva base productiva, y considerando la racionalidad económica actual de las explotaciones (ya sea para conservarla o para modificarla con líneas de trabajo adecuadas), y del ajuste y proposición de un abanico de componentes productivos y niveles tecnológicos; asegure la sustentabilidad y mejoramiento económico de los afectados.
En la reclamación referente a que el Plan de Desarrollo Agrícola Ganadero y Forestal tendría un criterio "paternalista ... que tiende al desastre total una vez finalizado el Plan y abandonadas las familias a su propia suerte, después de un largo período de entrega de prebendas sin mayor costo y esfuerzo para ellas", es necesario precisar, que dichas consecuencias no son producto de la existencia de un plan ni de su duración, sino del tipo de intervención que proponga el mismo. Ciertamente que un subsidio a los costos variables o fijos (fertilizantes para cultivos anuales, contrato de mano de obra para labores periódicas) de una explotación genera una dependencia permanente de dicho sistema al subsidio recibido. Sin embargo, un subsidio a la inversión de las explotaciones, ya sea en infraestructura (de riego, caminos, galpones), equipamiento (maquinaria), capital de explotación (vientres de razas mejoradas, fertilización de praderas permanentes), o capital humano (capacitación y transferencia tecnológica); impulsa el desarrollo de los sistemas independientemente de la permanencia de la intervención.
Cabe resaltar que en particular la entrega de fardos, que corresponderían a un costo variable de la explotación que podría generar dependencia económica futura, en rigor no formaría parte del Plan de Desarrollo, sino que correspondería a una mitigación de un eventual pronóstico erróneo de la capacidad de las invernadas estimada por ENDESA.
La necesidad de un plan de larga duración como mínimo de 10 años se sustenta en: la necesidad de probar y ajustar tecnologías factibles del punto de vista técnico, económico, y cultural; y el proceso de aprendizaje de dichas tecnologías por parte de los afectados.
La fase de ajuste de tecnologías se refiere a probar el comportamiento de acciones desarrolladas en estaciones experimentales, bajo condiciones de campo distintas a las existentes (en especial en el fundo El Barco, donde no se posee información climática detallada), y sobre racionalidad económica, restricciones y potencialidades características de un tipo especifico de sistema de producción campesino. En el caso del tipo de intervención que realiza el Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA) las que efectivamente como plantea la reclamación de ENDESA poseen una duración de alrededor de cuatro años; la fase de ajuste de tecnologías no se lleva necesariamente a cabo debido a que la población objetivo que atienden, corresponde a agricultores empresariales cuya racionalidad económica es bien conocida por el INIA, y a que las condiciones agroecológicas son generalmente conocidas por ser zonas permanentemente estudiadas.
Dentro de las tecnologías que en forma preliminar ENDESA propone incorporar se plantea el mejoramiento de la producción de forrajes y el mejoramiento genético del ganado bovino (o incorporación de nuevas razas). Al respecto, se estima que la duración mínima para obtener resultados agronómicos que aseguren la viabilidad de largo plazo de esas líneas de trabajo sería de 6 a 7 años; debido a que la fertilización de praderas naturales aproximadamente al quinto año de aplicación permitiría estabilizar la producción (según investigadores del INIARemehue, X Región), y la conformación de una masa ganadera mejorada completa su ciclo productivo aproximadamente a los siete años (desde parición hasta su edad reproductiva); y esto sin considerar eventuales variaciones bruscas de clima cada cierto período de años. A estos plazos se debe adicionar el apoyo en cuanto a capacitación, transferencia de tecnología, y asesorías en gestión y comercialización de productos.
Con respecto a las referencias de duración de programas de desarrollo productivo agropecuario, presentados por ENDESA, cabe mencionar que se refieren a programas que se llevan a cabo sobre agricultores de tipo empresarial, y sobre situaciones agroecológicas ampliamente estudiadas. Al respecto, el Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), que es la institución pública a la que corresponde intervenir a la agricultura campesina, plantea duraciones diversas según tecnología a implementar (no a un conjunto de tecnologías como ENDESA ha planteado en su programa productivo, lo que sugiere la necesidad de un plazo mayor); a modo de ejemplo, se puede mencionar algunos proyectos microregionales, todos realizados sobre zonas agroecológicas largamente estudiadas: "Producción y comercialización de frambuesas y otras hortalizas", Parral, duración 4 años; "Fomento lechero de la cuenca del río Bueno", La Unión, 5 años; "Centros de acopio lechero", Los Ángeles y Santa Bárbara, duración 10 años. Cabe destacar, que en todos los casos mencionados, se trata de presentar opciones de mejoramiento del sistema actual, que el beneficiario puede tomar o ignorar sin modificar su sistema actual; en el caso de las familias relocalizadas la situación corresponde a un cambio estructural del sistema sin posibilidad de vuelta atrás, por lo que resulta indispensable asegurar el éxito productivo de la relocalización.
ENDESA en el Addendum 2, anexo 7 al sostener que el "responsable de la gestión y financiamiento de todas las actividades incluidas en el Plan de Relocalización y sus programas asociados será ENDESA", establece con claridad quien será el responsable de la gestión y financiamiento del Plan de Relocalización y sus programas.
La profundidad y alcance del Plan de Desarrollo Agrícola y Ganadero y Forestal, y por lo tanto el costo financiero involucrado en su ejecución, surge de los objetivos productivos que el propio titular fijó para el Plan de Relocalización.
El análisis precedente muestra que en opinión de este Consejo Directivo que dichas condiciones en lo relativo a la implementación de un Plan de Desarrollo Agrícola, Ganadero y Forestal planteado para diez años, en el marco del Plan de Relocalización, se justifica jurídica, técnica y socialmente.
13.Que en relación al numeral 2 anterior, letra f), el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente considera que las medidas para dar cumplimiento del artículo 168 de la Ley de Pesca y Acuicultura, por una parte, la implementación de las medidas establecidas en los dos primeros incisos del punto 8.1.6 de la Resolución recurrida, y lo resuelto por el presente acto, son suficientes para acreditar el cumplimento de la normativa ambiental vigente aplicable al Proyecto, y para hacerse cargo adecuadamente de los efectos sobre los recursos naturales renovables fauna íctica presentes en el área de influencia del Proyecto. Por lo tanto, no corresponde en esta materia solicitar la creación de una reserva de fauna íctica.
14.Que en relación al numeral 2 anterior, literal g.1., El Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente considera que en las operaciones de rescate de fauna silvestre durante la etapa de llenado del embalse, son indispensables las medidas destinadas a marcar todas las especies de megafauna detectados que posean un peso promedio adulto superior a un kilogramo (1 Kg), con el objeto de evaluar su grado de adaptabilidad a los nuevos ambientes en los cuales son liberados, y establecer sus tasas de mortalidad. Entre las especies presentes en la zona, y a las cuales se debe prestar especial atención, si se presentaren, son el pudú, el zorro gris y culpeo, zorrillo común, gatos guiñas, colocolo y geoffroy, quiques, pumas y coipos, entre otros.
Asimismo, es necesario señalar que la Ley de Caza, Nș 19.473, exige que para la captura de cualquier especie nativa es requisito solicitar autorización por parte del Servicio Agrícola y Ganadero, en la cual será exigencia el marcaje de los especímenes liberados. Por otra parte, es el propio Servicio Agrícola y Ganadero quien debe realizar las tareas de seguimiento y análisis de las especies marcadas, no constituyendo el estudio posterior de las conductas de los animales una acción que grave el patrimonio del proponente.
15.Que en relación al numeral 2 anterior, literal g.2., el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente considera que teniendo presente el régimen de administración de la Reserva Nacional Ralco, y la imposibilidad de prever impactos específicos sobre la reserva indicada, la medida propuesta en el segundo párrafo del punto 2.1. del Anexo 7 del Addendum 2 del Estudio de Impacto Ambiental, permite efectivamente dar seguimiento a los eventuales impactos en la Reserva Nacional Ralco.
16.Que en relación al numeral 2 anterior, literal g.3., el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente considera que, tal como lo indica la reclamación, las acciones de estabilizar y revegetar taludes no son necesariamente copulativas.
17.Que en relación al numeral 2 anterior, literal g.4., el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente considera que es necesario precisar que el embalse es parte integrante del proyecto hidroeléctrico sometido a Evaluación de Impacto Ambiental y que su finalidad no es constituirse como un hábitat de lago.
Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente entiende que los antecedentes respecto a la operación del embalse entregados en el Addendum Nș 2 del Estudio de Impacto Ambiental, y específicamente lo indicado en su literal B.1.1., conforman una condición de operación del embalse. Por lo tanto el proyecto se aprueba sujeto a dichas condiciones de operación y no otras.
18.Que en relación al numeral 2 anterior, literal g.5., el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente considera que debe tenerse presente que, en el marco del plan de manejo ambiental presentado por ENDESA en su Estudio de Impacto Ambiental (volumen 4, pp 510), se afirma que "Endesa promoverá ante los organismos pertinentes la realización de un Plan de Ordenación del Embalse de Ralco". Luego se indica que "Debido a que el embalse Ralco cubre una superficie que involucra diversos territorios comunales de la Región del Bío Bío y de la Región de la Araucanía, el Plan de Ordenación deberá contar con la participación de los entes gubernamentales y administrativos necesarios para la concreción y posterior gestión y fiscalización de dicho Plan". Asimismo se agrega que "Endesa compromete su disposición a participar activamente en la formulación del Plan y a la entrega de aquella información necesaria para su materialización".
En virtud de dicha propuesta, la Resolución recurrida precisa el compromiso de ENDESA situándolo dentro del marco normativo vigente que regula la planificación territorial en el país; es decir, dentro del marco de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, Dicha precisión se refiere a:
- i) Indicar el tipo de Instrumento de Planificación Territorial: No existe ningún Instrumento de Planificación Territorial que se denomine "Plan de Ordenación". Lo que en esta caso corresponde elaborar es un Plan Regulador Intercomunal.
- ii) Indicar cuál es la autoridad competente: las autoridades competentes para elaborar un Plan Regulador Intercomunal son efectivamente las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo.
Precisar qué acción le compete efectuar a ENDESA; en el entendido que ENDESA por sí misma no tiene facultades para formular un Instrumento de Planificación Territorial, se precisó su participación en lo que corresponde a la fase de generación de los estudios conducentes a disponer de los antecedentes necesarios para formular el proyecto de Plan.
No existe inconveniente para que ENDESA participe en dicha fase; es más, normalmente los antecedentes requeridos para elaborar un proyecto de plan son requeridos a terceros consultores, los que prestan el servicio a las Secretarías Regionales Ministeriales correspondientes.
Respecto del recurso de reclamación, puede señalarse lo siguiente:
- i) ENDESA indica que "... A solicitud de la Dirección Ejecutiva, Endesa se comprometió a participar en la formulación del Plan de Ordenamiento del Embalse...". Al respecto, no es efectivo que la Dirección Ejecutiva lo haya solicitado; es ENDESA, por propia iniciativa, que se comprometió a ello en el Estudio de Impacto Ambiental (Capítulo 5, pág. 510, del EIA).
- ii) ENDESA indica que "el concepto incluido en la resolución recurrida va mucho más allá, por lo que debería ser aclarado". Lo único que hace la Resolución recurrida es precisar la oferta del titular, situándola en el marco legal que corresponde. Se considera que no se ha ido "más allá" de lo que ENDESA se comprometió en su momento.
- iii) ENDESA indica que "este debería ser un Plan Interregional, figura que no está considerada en la legislación". Efectivamente no existe como instrumento de planificación territorial el denominado "Plan Interregional"; sin embargo, lo que se pretende regular es el territorio de tres comunas, por lo que efectivamente es el Plan Regulador Intercomunal el instrumento adecuado, y no la regulación de las regiones VIIIȘ y IXȘ, tal como pareciere señalarse en el recurso presentado.
En virtud de lo anterior, este Consejo considera adecuado precisar los alcances de esta exigencia respecto a las obligaciones de ENDESA, en relación a los antecedentes que deberá aportar.
19.Que en relación al numeral 2 anterior, literal g.6., el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente considera que la imposición de la medida puede efectivamente revertir un impacto que sin ser necesariamente ambiental, se ha considerado como positivo generación de empleo en un área con grandes niveles de pobreza en uno adverso, cual es la no contratación de mano de obra pehuenche. Sin perjuicio que esta medida se desprende de un ofrecimiento de la empresa, debe necesariamente modificarse para que constituya un beneficio para las comunidades afectadas por el proyecto.
20.Que en relación al numeral anterior, literal g.7., el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente considera que las medidas de protección y conservación de los recursos arqueológicos e históricos afectados por el proyecto, establecidas en la Resolución recurrida, son las apropiadas para hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias a que se refiere el artículo 11 de la Ley 19.300, y que se presentan o generan en este aspecto. Además, son medidas que permiten dar cumplimiento a los requisitos del artículo 74 del D: S. Nș 30/97 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, condición necesaria para certificar que el proyecto cumple con todos los requisitos ambientales aplicables.
21.Que en relación al numeral 2 anterior, literal g.8., el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente considera que las medidas específicas señaladas en la Resolución recurrida no aseguran el resultado esperado. Sin perjuicio de ello, este Consejo estima necesario mantener medidas de seguimiento a fin de implementar, si corresponde, acciones de mitigación.
22.Que en relación al numeral 2 anterior, literal g.9., el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente considera que la redacción de esta parte de la Resolución recurrida debe precisarse en los términos que correspondan, para permitir su adecuada aplicación.
23.Que en relación al numeral 2 anterior, literal g.10., el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente considera que la redacción de esta parte de la Resolución recurrida debe corregirse en los términos técnicos que correspondan, para permitir su adecuada aplicación.
24.Que en relación al numeral 2 anterior, literal g.11., el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente considera que la redacción de esta parte de la Resolución recurrida debe precisarse en los términos técnicos que correspondan y que permitan cumplir con el objetivo de medir los caudales descargados para asegurar el caudal ecológico.
25.Que en relación al numeral 2 anterior, g.12., el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente considera que la condición reclamada es redundante, puesto que el plan de seguimiento para la calidad del agua se encuentra ampliamente descrito en el punto 8.2.5. de la Resolución recurrida.
1. Declarar que no es atendible acoger el recurso de reclamación presentado por don Juan Pablo Orrego, en representación del Grupo de Acción por el BíoBío interpuesto en contra de la Resolución Exenta Nș 10/97, del 06 de junio de 1997, de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que aprobó con condiciones el Proyecto "Central Hidroeléctrica Ralco" de la Empresa Nacional de Electricidad S.A., en virtud que las observaciones presentadas por el antedicho reclamante fueron debidamente ponderadas en la Resolución impugnada. En consecuencia, procede rechazar dicho recurso.
2.Que en relación al recurso de reclamación presentado por don Jaime Bauzá Bauzá, en representación de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. interpuesto en contra de la Resolución Exenta Nș 10/97, del 06 de junio de 1997, de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que aprobó con condiciones el Proyecto "Central Hidroeléctrica Ralco" de la Empresa Nacional de Electricidad S.A., modificar la Resolución recurrida, en los siguientes términos:
2.1. Reemplácese el punto 8.2.15. por el siguiente:
"8.2.15 En relación a la Auditoría Ambiental Independiente:
Un año después de dictada la presente Resolución, ENDESA deberá contar con un Programa de Auditoría Ambiental Independiente, de su cargo, en plena operación. Ello no obsta a que deberá dar pleno cumplimiento a la normativa de carácter ambiental y de las condiciones y exigencias para la ejecución del proyecto, en cualquiera de sus fases y, en particular, desde el momento del inicio de la construcción. Para efectos de la Resolución, se entenderá como Auditoría Independiente, aquella que no se desarrolla dentro de la gestión administrativa de la empresa, ni depende de esta última para la ejecución de su labor.
El objetivo general de esta Auditoría Ambiental Independiente es que los organismos de la Administración del Estado con competencia ambiental dispongan de un sistema de información independiente respecto del Plan de Seguimiento Ambiental del Proyecto, sin que esto signifique eludir las responsabilidades legales y propias de dichos organismos.
Los objetivos específicos de la Auditoría Ambiental son velar por el cumplimiento de:
- a) la normativa ambiental aplicable al Proyecto;
- b)los Planes de Medidas de Mitigación, Reparación y /o Compensación;
- c) el Plan de Seguimiento Ambiental;
- d) las condiciones y exigencias establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental;
- e) las medidas con que cuenta el titular del Proyecto para evitar o disminuir los daños a la salud y al ambiente, en caso de accidentes o emergencias, en función de las medidas de prevención de riesgos y control de accidentes;
- f)los sistemas de respuesta y la capacidad del personal para ejecutarlos, en caso de presentarse accidentes o emergencias que puedan producir daños a la salud y al ambiente;
la proposición de alternativas de solución para los casos en que:
- se detecten impactos no previstos durante el proceso de calificación del Proyecto;
- se detecten impactos de magnitud distinta a la prevista durante el proceso de calificación del Proyecto;
- las medidas establecidas en el Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y/o Compensación no sean adecuadas para mitigar, compensar o reparar el impacto, según el objetivo de la medida;
- el Plan de Seguimiento Ambiental no sea adecuado para el seguimiento de ciertas variables; y
- se genere alguna contingencia que pudiere significar riesgo para el medio ambiente.
Cuando se presenten estas situaciones, se actuará en conformidad a lo señalado en los puntos 8.2.13. y 8.2.14. de la presente Resolución, y se tendrá a la vista el informe del auditor.
El procedimiento general para constituir la Auditoría Ambiental deberá incluir:
Constitución de la Contraparte Técnica:
La Contraparte Técnica será la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
Elaboración de Términos de Referencia:
El titular del Proyecto deberá presentar a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente una propuesta de Términos de Referencia, los que serán acordados entre las partes.
Selección del Auditor:
- c.1.El titular del Proyecto deberá presentar a la Contraparte Técnica una terna de Auditores, adjuntando los currícula de cada uno de los equipos auditores y los Programas de Auditoría propuestos. En base a los antecedentes señalados anteriormente, la Contraparte Técnica escogerá al Auditor Ambiental. En casos justificados, la Contraparte Técnica podrá solicitar la presentación de una nueva terna.
- c.2.Los Programas de Auditorías propuestos por las entidades auditoras, deberán ser desarrollados en base a los objetivos y formalidades de la presente Resolución y de los antedichos Términos de Referencia.
Sobre la forma de comunicación entre el Auditor, la Contraparte Técnica y el titular del Proyecto:
- d.1.El Auditor deberá informar y someter a la aprobación del titular y la Contraparte Técnica todas las modificaciones que pretenda realizar, ya sea del Plan de Auditoría Ambiental u otros antecedentes relacionados al Proyecto. A este respecto se actuará en conformidad a los señalado en los puntos 8.2.13 y 8.2.14 de esta Resolución.
- d.2.El Auditor realizará las comunicaciones por escrito, para lo cual la empresa proveerá libros de Auditoría con hojas foliadas y en triplicado (una copia para la empresa, otra para el Auditor y otra para la Contraparte Técnica) dispuestos por la empresa en terreno.
- d.3.El Auditor deberá entregar a la Contraparte Técnica un Informe de Auditoría y un resumen ejecutivo del Informe de Auditoría con una frecuencia que será definida en los Términos de Referencia. La Contraparte Técnica notificará al titular las observaciones que le merezca el Informe de Auditoría Ambiental.
- d.4.Si el Auditor recomienda cambios en el Plan de Auditoría o en el Programa de seguimiento, vigilancia y control comunicará y explicará sus recomendaciones a la Contraparte Técnica, y al titular. Estas se evaluarán y se determinará la pertinencia de desarrollarlas en conformidad a lo señalado en los puntos 8.2.13 y 8.2.14 de la presente Resolución.
- d.5.Cualquier comunicación entre el Auditor y la Contraparte Técnica deberá ser informada por éstos al titular del Proyecto.
e)El titular del Proyecto podrá poner término al contrato del auditor, debiendo reemplazarlo conforme al mismo procedimiento definido para su nombramiento en esta Resolución. Sin perjuicio de ello, deberá existir plena solución de continuidad entre una auditoría y otra, sin existir periodos intermedios sin auditor desempeñando sus funciones.
f)Respecto del Plan de Relocalización, y sus diversos componentes, se seguirán los procedimientos de seguimiento y monitoreo y designación de responsables señalados en el estudio de Impacto Ambiental, en el capítulo 8, del Volumen 3, del Addendum 1. En caso de no existir consultores idóneos para hacerse cargo de este tipo de labor dentro del registro de consultores de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, la empresa podrá presentar otros previa aprobación de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Asimismo, deberá hacerse bajo los parámetros contemplados en el numerando 8.2.12. de la presente Resolución.".
2.2.Reemplácese el segundo párrafo de la página 30, que se refiere al tercer punto del párrafo tercero del punto 8.1.6., por el siguiente:
"Se deberán establecer empozamientos litorales en zonas áridas circunscritas a los tributarios que desembocan al embalse, donde efectivamente se asegure la suficiente renovación de agua y se evite el aumento excesivo de la temperatura.".
2.3.Reemplácese la letra d), del numerando 8.1.1. por el siguiente:
"d)La compensación por pérdida de formación vegetal, la alteración de los hábitats para fauna terrestre, y del valor ambiental del territorio, se deberá realizar a través del establecimiento de una zona de protección ecológica o reserva biológica. Esta área, destinada a protección, deberá poseer las siguientes características:
- contener tres tipos de hábitats terrestres a saber: bosque nativo del tipo forestal roble,raulí,coigüe; matorral nativo y praderas;
- debe incluir, en lo posible, formaciones vegetales en buen estado de conservación correspondientes a : bosque adulto, bosque adultorenoval, renoval, matorral arborescente, matorralpradera y matorral;
- debe contener, en lo posible, especies catalogadas en categoría de conservación, de aquellas que se encuentran en la zona a inundar;
- debe estar orientada a proteger especies endémicas; y
- debe contener al menos una riqueza de especies similar a la de la línea de base.
En esta área, ENDESA podrá realizar el programa de replantación que tiene por objeto cumplir con el D.L. Nș 701 y, por lo tanto, será compatible con las exigencias de reforestar una superficie igual a la superficie de las zonas que se afectan. En consecuencia, respecto de los bosques posibles de replantar, éstos deberán considerarse a la hora de evaluar el estado de la masa boscosa.
Esta área deberá estar constituida en forma previa a la inundación.
Para ello, al menos un año antes del proceso de inundación, ENDESA deberá acompañar una o más propuestas a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, la cual, previa solicitud de informe a CONAF, y a consultores externos contratados para el efecto, resolverá sobre la suficiencia e idoneidad de la o las propuestas presentadas, con el objeto que ENDESA desarrolle al menos una de éstas. Esta área deberá mantenerse durante toda la vida útil del Proyecto. Conjuntamente con lo anterior, ENDESA presentará, para su sanción, un programa que de cuenta de la forma de administración de esta área, de modo que se cumplan los objetivos de protección propuestos. Dicho programa podrá ser revisado en conformidad a lo señalado en 8.2.13, y 8.2.14 de esta Resolución.
Lo anterior sólo se refiere a los aspectos ambientales de la compensación y es sin perjuicio de los derechos del Fisco respecto de pérdida de bienes o terrenos fiscales".
2.4.Reemplácese el punto 8.1.4. por el siguiente párrafo: "8.1.4. En relación al caudal ecológico entre el tramo Presa RalcoPunto de Restitución:
La disminución del caudal en el tramo Presa RalcoPunto de Restitución de las aguas constituye un impacto negativo de alta significancia con potencial pérdida de ejemplares de flora y fauna acuática. Como medida de mitigación de este impacto, se ha aplicado en diversos casos el establecimiento de un caudal ecológico.
El caudal requerido para mitigar dicho impacto y mantener en el tramo Presa RalcoPunto de Restitución de las aguas deberá ser, a lo menos, veintisiete coma un metros cúbicos por segundo (27, 1 m3/s). La descarga de caudal ecológico deberá comenzar a operar desde el inicio del proceso de llenado del embalse.
Estas medidas se acompañarán de la ejecución de un programa de monitoreo del recurso hídrico (en cuanto a calidad y cantidad) y el biológico asociado, para establecer la eficacia de las medidas de mitigación durante los primeros cinco años.
A partir de los resultados obtenidos por el plan de seguimiento ambiental se deberán analizar y evaluar dichos antecedentes a fin de establecer un plan de variación de caudales, si corresponde, en función de los impactos detectados. Dicha variación podrá ser positiva o negativa y el plan deberá ser sancionado por la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en base a la opinión de los organismos de la administración del Estado competentes en la materia.
No obstante lo anterior, en situaciones de racionamiento eléctrico legalmente declaradas, y mientras éste se encuentre en vigencia, la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, y a solicitud del titular, podrá disponer de la descarga de un caudal menor al establecido en la presente Resolución o en el plan de variación a que se refiere el inciso anterior.
Asimismo, ENDESA deberá implementar oportunamente las medidas de reparación que correspondan ante la eventualidad de pérdida de especies, particularmente de aquellas que estén en algún estado de conservación, si correspondiere.
Por otra parte, es posible considerar el establecimiento de una "minicentral" generadora que entregue el caudal ecológico requerido, como fue propuesto en el Addendum, tomo I, página 8, por el titular del Proyecto.".
Reemplácese el párrafo 8ș del punto 7.2., que comienza con la frase: "En el caso analizado es claro que los efectos...", por el siguiente: "En el caso analizado es claro que los efectos del proyecto sobre el río BíoBío constituyen un elemento de relevancia en el paisaje en el área de influencia del mismo. Sin perjuicio que es un hecho que este tipo proyecto produce una transformación radical del paisaje, ello no obsta que se tomen medidas para asegurar que la entrega de las aguas desde la presa permita la existencia de dicho tramo del río como parte del paisaje en el tramo afectado.".
Reemplácese la frase "el mantenimiento de un caudal ecológico equivalente al mínimo histórico que permitirá disminuir el impacto visual en el tramo presapunto de restitución;" contenida en el tercer párrafo del punto 7.5., por la frase "el mantenimiento de un caudal ecológico que permitirá disminuir el impacto visual en el tramo presapunto de restitución".
2.5.
- Reemplácese la letra a) del punto 8.1.11.2 referido al Plan de Desarrollo Agrícola, Ganadero y Forestal, por el siguiente párrafo: "a)ENDESA deberá preparar y presentar, para ser sancionado por la autoridad, antes del inicio del Plan de Relocalización, las acciones y obras específicas que componen un Plan de Desarrollo Agrícola y Ganadero, y Forestal, para los predios donde se reasentarán las familias afectadas por el Proyecto, el que deberá considerarse parte integrante y complementaria del Sub Programa Productivo del Plan de Asistencia de Continuiadad. Dicho Plan deberá contemplar un horizonte de 10 años, en que la intensidad y profundidad de las medidas a aplicar deberán ser planificadas de tal modo que considere una desvinculación paulatina por parte de ENDESA y no ocasione trastornos económicos, sociales y/o culturales indeseables. El Plan deberá abordar los siguientes aspectos detallados:".
- Ratifíquense los literales a.1., a.2., a.3., a.4. y a.5. de la Resolución recurrida.
- Reemplácese el literal a.6. del punto 8.1.11.2. por el siguiente párrafo: "a.6.El seguimiento deberá permitir evaluar el cumplimiento de todas las acciones y obras establecidas en el Plan de Desarrollo, tanto a nivel predial como de las parcelas individuales.".
- Ratifíquese el último párrafo de la letra a) del punto 8.1.11.2.
- Reemplácese la letra d) del punto 8.1.11.2. por el siguiente párrafo: "d)Se deberá presentar, junto al Plan de Desarrollo, un inventario de la masa ganadera por especie animal (bovino, ovino, caprino, porcino y equino) que dispone cada familia a relocalizarse, propio o en medianería.".
2.6.Elimínese el último párrafo de la página 29, que se refiere a el establecimiento de áreas protegidas en el río BíoBío y tributarios.
2.7.Elimínese el tercer párrafo del punto 7.4., y reemplácese la letra e) del punto 8.1.1. por el siguiente párrafo: "e)Si a través del monitoreo que realiza habitualmente la Corporación Nacional Forestal, mediante el registro de uso de las áreas de veranadas en la Reserva Nacional Ralco, se detectaren efectos negativos causados por el uso de las familias pehuenche de las comunidades de Quepuca Ralco y Ralco Lepoy relocalizados o no, y que sean atribuibles al Proyecto Central Hidroeléctrica Ralco, ENDESA deberá hacerse cargo de las medidas de mitigación, reparación o compensación que establezca la autoridad competente, fruto del proceso de auditoría ambiental independiente a que se refiere el punto 8.2.15. de la presente Resolución.".
2.8.Reemplácese el tercer punto de la letra b) del punto 8.1.2. por el siguiente párrafo: "Estabilizar o revegetar los taludes para prevenir la erosión, deslizamientos y derrumbes.".
2.9.Elimínese el primer párrafo de la página 30, que se refiere al uso del reservorio generado por el proyecto.
2.10.Reemplácese el punto 8.1.7. por el siguiente párrafo: "8.1.7.Plan de Ordenación del Embalse Ralco: ENDESA deberá poner a disposición de los organismos de la Administración del Estado competentes en materia de ordenamiento territorial, los antecedentes, informes o estudios disponibles, en la medida que se encuentren concluidos, que guarden relación con la elaboración o modificación de los instrumentos de planificación territorial que correspondan respecto a la faja perimetral del embalse Ralco. Entre otros antecedentes que ENDESA pondrá a disposición de los organismos pertinentes, estarán los de carácter topográficos, fluviométricos, meteorológicos, geológico geotécnicos, vulcanológicos, relativos a tenencia de la tierra, de fotografía aérea del embalse Ralco y de ingeniería de caminos.".
2.11.Reemplácese el tercer párrafo de la página 32 por el siguiente: "Los contratos laborales que se establezcan con los trabajadores pehuenche facilitarán mantener sus sistemas productivos propios y sus actividades religiosas o étnico culturales.".
2.12.Reemplácese el punto 8.2.2. por el siguiente: "8.2.2.En relación a la fauna: En aquellos lugares donde se realice la construcción de la línea de transmisión eléctrica, se deberán aplicar las siguientes medidas: respecto a la colisión de aves con las líneas de transmisión eléctrica, durante el primer año de operación de éstas, se deberá realizar un seguimiento y observación con el objeto de determinar zonas críticas desde el punto de vista de la frecuencia de muertes de avifauna ocasionadas por colisión de éstas con las líneas y/o sus estructuras soportantes. Si se detectaren dichas zonas se deberá(n) implementar alguna(s) medida(s) para mitigar estos impactos.".
2.13.Reemplácese el último párrafo de la letra b) del punto 8.2.5. por el siguiente: "Se deberá realizar un monitoreo de la composición de los sedimentos en suspensión del río BíoBío. Los sitios de muestreo deberán ser localizados aguas arriba del embalse Pangue, aguas abajo de la ciudad de Los Ángeles y en la desembocadura del río BíoBío. Este monitoreo deberá comenzar en forma inmediata.".
2.14.Reemplácese, en la letra b) del punto 8.2.10, la palabra "acelerógrafo" por la palabra "sismómetro".
2.15.Reemplácese, en la letra b) del punto 8.2.4. por el siguiente párrafo: "b)Se deberá disponer de una evaluación continua del caudal evacuado por la presa a fin de verificar que éste cumpla con la demanda de caudal ecológico."
2.16.Elimínese la letra c) del punto 8.2.4.
3.En todo lo que no fuere modificado por este acto administrativo, se confirma la Resolución Exenta Nș 10/97 de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y, en consecuencia, la Empresa Nacional de Electricidad S.A. deberá dar pleno cumplimiento a todas las condiciones y exigencias en ella establecidas.
Rodrigo Egaña Baraona. Director Ejecutivo. Comisión Nacional del Medio Ambiente.
Distribución:
- Sr. Juan Pablo Orrego, Grupo de Acción por el BíoBío.
- Sr. Jaime Bauzá Bauzá, Empresa Nacional de Electricidad S.A.
- Sr. Ministro de Relaciones Exteriores.
- Sr. Ministro de Defensa Nacional.
- Sr. Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
- Sr. Ministro de Planificación y Cooperación.
- Sr. Ministro de Educación.
- Sr. Ministro de Obras Públicas.
- Sr. Ministro de Salud.
- Sr. Ministro de Vivienda y Urbanismo.
- Sr. Ministro de Agricultura.
- Sr. Ministro de Minería.
- Sr. Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
- Sra. Ministro de Bienes Nacionales.
- Srs. Integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente
- Sr. Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía.
- Sr. Subsecretario de Pesca.
- Sr. Director Nacional de Pesca.
- Sr. Director General de Aguas.
- Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal.
- Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero.
- Sra. Vicepresidenta Ejecutiva del Consejo de Monumentos Nacionales.
- Sr. Superintendente, Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
- Sr. Superintendente, Superintendencia de Servicios Sanitarios.
- Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.
- Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
- Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Turismo.
- Sr. Intendente Regional de la VIIIȘ Región del BíoBío.
- Sr. Intendente Regional de la IXȘ Región de la Araucanía.
- Sr. Gobernador Provincial de BíoBío.
- Sr. Gobernador Provincial de Malleco.
- Sr. Alcalde de la I.Municipalidad de Santa Bárbara.
- Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Quilaco.
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Conflicto Bio-Bio
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