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DERECHOS


26ene09

Observaciones finales al 5º informe periódico de España


Comentarios del Gobierno de España sobre las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de la ONU.


Naciones Unidas
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Distr. GENERAL

CCPR/C/ESP/CO/5/Add.1
26 de enero de 2009
Original: ESPAÑOL


COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

ESPAÑA |*|

Adición

Comentarios del Gobierno de España sobre las observaciones finales
del Comité de Derechos Humanos (CCPR/C/ESP/CO/5)

[8 de enero de 2009]

1. El Gobierno español toma nota de las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, en el examen del quinto informe periódico de España, presentado con arreglo al artículo 40 del Pacto, y llevado a cabo en Ginebra, los días 20 y 21 de octubre de 2008, en su 94.º período de sesiones.

2. España reitera su firme compromiso con el Pacto, así como con el más estricto cumplimiento de todos los derechos fundamentales y libertades públicas, objetivo esencial de las políticas del Gobierno español, en cumplimiento de las obligaciones internacionales de España y de su Constitución. España acoge con gran interés el diálogo con el Comité, con el fin de perfeccionar todos los aspectos de la práctica del cumplimiento de dichos derechos fundamentales y libertades públicas.

3. El Gobierno español desea expresar que, pese al intenso diálogo mantenido con el Comité en este quinto informe periódico, la visión general que las observaciones finales ofrecen del estado de la cuestión en España no se corresponde con la realidad ni refleja las aportaciones escritas y orales ofrecidas por España en este examen. El Gobierno español considera que el Comité recoge ampliamente, por el contrario, opiniones distorsionadas de esta cuestión, que hacen que el proyecto de observaciones sea desequilibrado.

4. El Gobierno se sorprende de que el Comité, como debería ser de rigor, no reitere que España cumple las obligaciones que le impone el Pacto y que avanza en la promoción y respeto de los derechos humanos, como señalaba en las observaciones finales al cuarto informe periódico (documento CCPR/C/79/Add.61, de 3 de abril de 1996). Así, las recomendaciones del quinto informe no reconocen los avances realizados entre 1996 y 2008.

5. Igualmente, el Gobierno lamenta que el Comité no reconozca que España es un país que respeta estrictamente los derechos humanos y las libertades públicas, a pesar de la acción de grupos terroristas internos e internacionales, que siguen cometiendo atentados y que en los últimos años han ocasionado el mayor número de víctimas en un país europeo. España, al contrario de otros países, nunca ha derogado temporal o parcialmente su legislación en materia de derechos humanos, pese a las previsiones constitucionales que lo hubieran permitido.

6. España toma nota de las recomendaciones del Comité, contenidas en los párrafos 8 a 21 de las observaciones finales. Reconoce que algunas de las recomendaciones van en la línea adecuada de un diálogo constructivo para perfeccionar todos los aspectos de la práctica del cumplimiento de dichos derechos fundamentales y libertades públicas. El Gobierno español facilitará la información solicitada y presentará el sexto informe periódico, según el procedimiento establecido. No obstante, España se ve en la obligación de rechazar algunas de las afirmaciones del Comité en sus principales motivos de preocupación y recomendaciones.

7. Respecto de las recomendaciones del párrafo 9, el Comité de Derechos Humanos no explicita en virtud de qué disposición del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos realiza estas recomendaciones. El Estado español no acierta a ver en qué medida entran dichas recomendaciones dentro del mandato del Comité. Además, cabe destacar que el Estado español no ha podido ejercer su derecho a réplica sobre todos los aspectos que contiene el párrafo 9 en el marco del actual proceso de examen.

8. Cualquier Estado sujeto a un proceso de examen internacional debe poder responder a aquellas cuestiones sustantivas que vayan a formar parte de una recomendación final. En particular, durante el presente procedimiento, el Comité no ha transmitido consideración, duda o pregunta alguna sobre la derogación de la Ley de Amnistía. El Comité se limitó, únicamente en la fase oral, a realizar algunas preguntas sobre los procedimientos en curso ante la Audiencia Nacional en relación con los desaparecidos así como sobre la ratificación de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.

9. El Estado español también quisiera resaltar que el Comité está descalificando una decisión respaldada por toda la sociedad española y que contribuyó a la transición a la democracia en España. La citada ley fue una demanda de toda la oposición democrática y fue una de las primeras leyes aprobadas por consenso por las mismas Cortes que aprobaron la Constitución de 1978. Además, no sólo la sociedad española sino también la opinión pública mundial es conocedora y ha respaldado siempre el proceso de transición en España que fue posible, en parte, gracias a dicha ley.

10. Por estos motivos, el Estado español lamenta la inclusión de este punto en las observaciones del Comité, considerando que se han cometido disfunciones procesales en términos de competencia (ausencia de referencia a la disposición pertinente del Pacto), proceso debido (ausencia de oportunidad de defensa en el procedimiento) y determinación de los hechos (desconocimiento del origen y significación social de la Ley de Amnistía).

11. Respecto de las recomendaciones del párrafo 10, el Comité apunta que la definición de terrorismo contenida en el Código Penal español podría dar lugar a la violación de varios derechos contenidos en el Pacto, pero no afirma la existencia de vulneración real y cierta. El Comité no precisa qué artículos concretos ni qué derechos del Pacto han sido conculcados por la definición que España mantiene del delito de terrorismo en su Código Penal. El Gobierno español no acierta a entender qué definición internacional de delito de terrorismo es la que sustenta el Comité ni acierta a ver, además, que esté en el mandato del Comité la propuesta de tal definición.

12. España sostiene con firmeza que la definición de terrorismo que maneja el Código Penal es conforme con la legalidad internacional y, en el ámbito regional, se ajusta a la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 13 de junio de 2002 sobre lucha contra el terrorismo, que vincula jurídicamente a España y que respeta los derechos humanos tal como están garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Todos los artículos del Código encuentran acomodo en los correspondientes de la Decisión. El Tribunal Supremo español, en un minucioso análisis de la legislación aplicable, ha declarado la conformidad de las disposiciones del Código con la legislación internacional. Además, el Tribunal aplica de manera escrupulosa y restrictiva esta legislación. Por consiguiente, el Gobierno español considera que carece de fundamento la descalificación que el Comité hace del sistema jurídico español en la materia.

13. Respecto de las recomendaciones del párrafo 21, España reitera lo ya explicado tanto en su informe escrito, como en las aportaciones escritas y orales adicionales:

14. El interés superior del menor es el principio jurídico sobre el que se apoya toda la legislación española en materia de protección de menores y rige, entre otros, los procedimientos relativos a menores extranjeros no acompañados, primando la condición de menor sobre la condición de extranjero.

15. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Español tienen la obligación de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal, de forma inmediata, la llegada a territorio español de cualquier menor extranjero no acompañado. Desde ese momento el Ministerio Fiscal vela por que los intereses del menor queden protegidos.

16. Además de ejercer la función de protección de menores, el Ministerio Fiscal está obligado a supervisar a la Administración en su función de protección de menores, como órgano de control de las actuaciones administrativas de los servicios sociales de protección de menores.

17. En el año 2007 entraron en el territorio español 5.408 menores extranjeros no acompañados que fueron tutelados por los servicios de protección de menores españoles. En este mismo año el Gobierno español repatrió a 23 menores cumpliendo todas las garantías que exige nuestra legislación para salvaguardar el interés superior del menor. Para que dicha repatriación pueda ejecutarse con todas las garantías, es necesario disponer de la información acerca de sus familias o, en su defecto, de los servicios de protección de menores en sus países de origen. Mientras esta información no sea facilitada a través de los Consulados o Embajadas correspondientes, los menores permanecen en los Servicios de Protección de Menores españoles.

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|*| De conformidad con la información transmitida a los Estados Partes en relación con la tramitación de sus informes, el presente documento no fue objeto de revisión editorial oficial antes de ser enviado a los servicios de traducción de las Naciones Unidas. [Volver]


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