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26may21


Informe de indulto de la Sala Penal del TS con relación a los sediciosos condenados en la Causa especial 3/20907/2017


INFORME DE INDULTO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO EMITIDO EN EL EXPEDIENTE TRAMITADO CON OCASIÓN DE LA EJECUTORIA CORRESPONDIENTE A LA CAUSA ESPECIAL NÚM. 3/20907/2017

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Con fecha 14 de octubre de 2019, esta Sala dictó en la causa especial núm. 20907/2017 la sentencia 459/2019, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

            1- CONDENAR a los siguientes acusados, como autores de un delito de sedición en concurso medial con un delito de malversación, agravado por razón de su cuantía, a las siguientes penas:

            a) D. ORIOL JUNQUERAS, a las penas de 13 años de prisión y 13 años de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena.

            b) D. RAÚL ROMEVA, a las penas de 12 años de prisión y 12 años de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena.

            c) D. JORDI TURULL, a las penas de 12 años de prisión y 12 años de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena.

            d) Dña. DOLORS BASSA, a la pena de 12 años de prisión y 12 años de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga la penada, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegida para cargo público durante el tiempo de la condena.

2.- CONDENAR a los siguientes acusados, como autores de un delito de sedición, a las siguientes penas:

            a) Dña. CARME FORCADELL, las penas de 11 años y 6 meses de prisión y 11 años y 6 meses de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga la penada, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegida para cargo público durante el tiempo de la condena.

            b) D. JOAQUIM FORN, las penas de 10 años y 6 meses de prisión y 10 años y 6 meses de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena.

            c) D. JOSEP RULL, las penas de 10 años y 6 meses de prisión y 10 años y 6 meses de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena.

            d) D. JORDI SÁNCHEZ, las penas de 9 años de prisión y 9 años de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena.

            e) D. JORDI CUIXART, las penas de 9 años de prisión y 9 años de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena.

3.- CONDENAR a los siguientes acusados como autores de un delito de desobediencia a las siguientes penas:

            a) D. SANTIAGO VILA, a las penas de multa de 10 meses, con una cuota diaria de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito estatal, autonómico o local, así como para el ejercicio de funciones de gobierno en el ámbito estatal, autonómico o local, por tiempo de 1 año y 8 meses.

            b) Dña. MERITXELL BORRÁS, a las penas de multa de 10 meses, con una cuota diaria de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito estatal, autonómico o local, así como para el ejercicio de funciones de gobierno en el ámbito estatal, autonómico o local, por tiempo de 1 año y 8 meses.

            c) D. CARLES MUNDÓ, a las penas de multa de 10 meses, con una cuota diaria de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito estatal, autonómico o local, así como para el ejercicio de funciones de gobierno en el ámbito estatal, autonómico o local, por tiempo de 1 año y 8 meses.

            4.- Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a todos los acusados de los delitos de rebelión y organización criminal.

            5.- Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS del delito de malversación de caudales públicos a los acusados D. JOAQUIM FORN, D. JOSEP RULL, D. SANTIAGO VILA, DÑA. MERITXELL BORRÁS y D. CARLES MUNDÓ.

            6- Se condena a los acusados en costas, en los términos expresados en el apartado F) de esta resolución».

            2.- Durante los meses de septiembre y octubre de 2020, se recibieron de la División de Derechos de Gracia y otros Derechos, del Ministerio de Justicia, doce comunicaciones adjuntando diversas solicitudes de indulto respecto a los condenados D. ORIOL JUNQUERAS i VIVES, D. RAUL ROMEVA i RUEDA, Da. CARME FORCADELL i LLUIS, D. JORDI TURULL i NEGRE, D. JOSEP RULL i ANDREU, D. JORDI SÁNCHEZ i PICANYOL, D. JORDI CUIXART i NAVARRO, D. JOAQUIM FORN i CHIARELLO, Da. MERITXELL BORRAS i SOLE, Da. DOLORS BASSA COLL, D. CARLES MUNDÓ i BLANCHA y D. SANTIAGO VILA i VICENTE, las cuales fueron registradas por dicho Ministerio con los números de expedientes 2069/2020, 2071/2020, 2074/2020, 2075/2020, 2078/2020, 2079/2020, 2080/2020, 2081/2020, 2084/2020, 2085/2020, 2086/2020 y 2087/2020, y que se referían:

            2.1.- Respecto de todos los condenados, por parte de D. JORDI MIRALDA IÑIGO y el letrado D. FRANCES JUFRESA PATAU.

            2.2.- En relación con los condenados ingresados en prisión, por parte de D. PERE RUBINAT i FORCADA, D. JOSÉ VALVERDE i ZARCO, D. CARLOS FERNÁNDEZ i GÓMEZ, D. RICARD DÍEZ i CRESPO, D. MAURICI BERENGUER i BATLLE, D. JUAN RAMON GARCÍA FERNÁNDEZ, D. RASHID MUHAMMAD, D. JOSÉ IGNACIO GALÁN CASCALES, D. ION MOTOLOI, D. GONZALO CALVO ASTURGÓ, D. JOSÉ DANIEL CARCELLER LÓPEZ, D. JUAN CARLOS REY TOMILLERO, D. ALEJANDRO GONZÁLEZ BRULL, D. FRANCISCO HIDALGO DÍAZ, D. JORGE RODRIGUEZ GARRIDO, D. GERMAN PAGAN FERRER, D. JOSÉ L. RUSSO, D. CARLES SOBREGRAU i CUSSÓ, D. KOUMA DEMBA, D. ANGEL MOTOS ROBLES, D. FERRAN ALVAREZ i CARRANZA, así como de D. JUAN ANDRÉS ARNAIZ CABEZA y de D. SERGIO QUEROL BERTRÁN, presidente de JES.

            2.3.- A favor de Da CARME FORCADELL i LLUIS, por parte de Da NURIA DE GISPER CATALÁ, presidenta del Parlamento de Cataluña, D. ERNEST BENACH PASCUAL, expresidente del Parlamento de Cataluña, D. JOAN RIGOL ROIG, expresidente del Parlamento de Cataluña.

            2.4.- Para D. JORDI TURULL i NEGRE por parte de la FUNDACIÓ CATALANA DE L'ESPLAI (FUNDESPLAI) con 52 adhesiones y D. JOSÉ GASSO ESPINA.

            2.5.- Respecto de Da. DOLORS BASSA COLL, por parte de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) de Catalunya, al que se adhieren: D. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SUÁREZ, Secretario General de UGT, D. CAMILL ROS DURÁN Secretario General de UGT en Cataluña, D. JAVIER PACHECHO SERRADILLA, Secretario General de CCOO en Cataluña, D. JOSEP GONZÁLEZ SALA, Presidente de PIMEC, Da ADA COLAU BALLANO, Alcaldesa de Barcelona, Da MARTA MADREÑAS MIR, Alcaldesa de Girona, Da PAU RICOMÁ VALLHONRAT, D. LUCA GERVASONI VILA, presidente de LAFEDE.cat, Da FRANCINA ALSINA ANUEDAS, presidenta de la Taula del Tercer Sector, Da Ma TERESA BLASI GACO, presidenta de la Comisión de Mujeres del Colegio de Abogados de Barcelona, D. JAVIER GONZÁLEZ DE RIVERA SERRA, presidente de la Asociación Catalana de luslaboralistas, Da. MARIÓN HOM ABAD, presidenta de la Asociación Catalana de la Asociación Catalana por la Defensa de los Derechos Humanos, Da NURIA CARRERA GÓMEZ, D. JORDI COLOMÍ MASSANAS, Alcalde de Torroella de Montgrí, D. JOSEP MARÍA RUFÍ, D. JOAQUÍN NADAL FERRARAS, D. JOAQUIN SALVÍ MAS, D. MIGUEL PUEYO PARÍA Alcalde de Leída, D. JAUME FABREGA VILA, presidente de la Cámara de Comercio de Girona, Da ROSA MARÍA ALEXANDRE FERRADOL presidente del Consell Social de UdG y D. PAU LANAU REVERTER, presidente de la Coordinadora ONG solidarias de las Comarques Gironines i Alt Maresmes.

            3.- A su vez, en el Registro General de este Tribunal, tuvieron entrada, en fecha 28 de septiembre de 2020, escrito de la letrada DOÑA SILVIA REQUENA MARTÍNEZ, en nombre y representación de doña Astrid Barrio López en su condición de presidenta del partido político LLIGA DEMOCRÁTICA y, en fecha 1 de octubre de 2020, escrito de DOÑA ASTRID BARRIO LÓPEZ, en su propio nombre como presidenta del partido político LLIGA DEMOCRÁTICA, ambos de solicitud de indulto a favor de los todos condenados.

Dichos escritos fueron enviados al Ministerio de Justicia en fecha 2 de octubre, quién los devolvió, el 13 de octubre de 2020, para su unión a las correspondientes piezas de indulto que se tramitan en esta Sala.

            4.- Las circunstancias personales que identifican a los condenados constan en la causa de referencia. El tiempo transcurrido en prisión por aquellos que cumplen pena privativa de libertad se halla debidamente individualizado en la pieza de situación personal abierta en su momento. A su contenido nos remitimos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

            1.- Mediante el presente informe la Sala da cumplimiento al traslado que le ha sido conferido por el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley de Indulto de 18 de junio de 1870 (en adelante, Ll), según el cual «/as solicitudes de indulto (...) se remitirán a informe del Tribunal sentenciador».

            Lo que la ley pide de esta Sala es la elaboración de un informe que tome en consideración el significado jurídico del indulto como forma de extinción de la responsabilidad criminal (cfr. art. 130.1.4 del CP). Quedarán fuera de consideración, por tanto, aspectos de indudable presencia en el análisis de los hechos enjuiciados pero que son ajenos a las exigencias de justicia y equidad que delimitan nuestro espacio valorativo (cfr. art. 29 de la Ll).

            El indulto no puede identificarse con un recurso de alzada ante la autoridad gubernativa mediante el que solventar una resolución judicial que se considera injusta. La petición de indulto no activa una segunda instancia ante el Gobierno de la Nación. El indulto, contrariamente a lo que sugieren algunas de las solicitudes que están en el origen de este expediente, no puede presentarse como el último mecanismo para reparar la supuesta vulneración de derechos fundamentales. Frente a la claridad de esta idea, quienes piden del Gobierno el ejercicio del derecho de gracia hacen valer un argumentario que desenfoca la naturaleza del indulto como causa extintiva de la responsabilidad criminal. Lejos de subrayar las razones que justificarían la innecesariedad de la pena, optan por centrarse en una crítica jurídica a la sentencia dictada por esta Sala, llegando a cuestionar los presupuestos que hacen legítimo el ejercicio de la función jurisdiccional.

            Esa alteración de la funcionalidad del indulto condiciona el alcance y contenido de este informe, en la medida en que la respuesta a muchas de las cuestiones planteadas en las distintas solicitudes exigiría una reiteración de los fundamentos jurídicos de la extensa sentencia que está en el origen del presente expediente. Para evitarlo, bastará con una invitación a la lectura de esa resolución, en la que dimos cumplida respuesta a todas las cuestiones que fueron suscitadas en el plenario por las defensas y que ahora se repiten de forma mimética en la mayor parte de las solicitudes. Sin embargo, esa obligada premisa metodológica no será obstáculo para hacer mención a una idea que se presenta como el eje argumental de la práctica totalidad de los escritos, a saber, la falta de proporcionalidad de las penas.

            2.- La flexibilidad con la que nuestro sistema jurídico permite suscribir la solicitud de indulto a favor de cualquier condenado ha sido interpretada por algunos de los peticionarios como la apertura pública de un trámite para hacer llegar al Gobierno de la Nación sus quejas por la respuesta judicial a los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento. Los escritos se dirigen al Gobierno con la pretensión de que corrija la injusticia de la sentencia de esta Sala, dictada con el núm. 459/2019, de 14 de octubre.

            Y no es éste, desde luego, el sentido y la finalidad del indulto.

            La Sala advierte un llamativo desenfoque en las peticiones con las que se abre el expediente. En buena parte de ellas, no se mencionan consideraciones de equidad o justicia que puedan servir de argumentario para respaldar una decisión de indulto. Y, por si fuera poco, las alegaciones mediante las que pretende defenderse -a favor de unos u otros de los condenados- dibujan una responsabilidad penal colectiva, solidaria, compartida por un sujeto activo plural que respondería a la denominación de «los presos del procés».

            Esa forma de concebir la responsabilidad criminal, en la que ésta deja de ser la consecuencia del hecho propio y se difumina en una responsabilidad compartida, grupal, ligada por vínculos de coincidencia ideológica, entorpece el razonamiento a la hora de exponer los motivos que justificarían su extinción. Una responsabilidad así concebida, distanciada de uno de los fundamentos dogmáticos del derecho penal, no permite entender -ni justificar- el efecto extintivo que es propio del indulto. La responsabilidad criminal declarada en sentencia es siempre individual. Precisamente por ello, particularmente individualizadas han de ser las razones mediante las que se justifique la extinción de la pena.

            Tampoco facilita nuestra tarea el criterio de la administración penitenciaria que, desde el primer momento del cumplimiento de la pena y en la elaboración de los informes unidos al expediente, bajo la apariencia de una valoración diferenciada, ha unificado de forma contumaz el régimen y tratamiento de «/os presos del procés», sin atender a la evolución personal e individualizada de cada uno de ellos. Ese criterio institucional, con visible distanciamiento de los requerimientos legales y que ha tenido que ser corregido una y otra vez por esta Sala, ha entorpecido de forma notable el cumplimiento de los fines de la pena, alimentando la ficción de un sujeto colectivo que sería titular del derecho a la progresión en grado y, ahora, del derecho al indulto.

            3.- Tan equivocada y perturbadora forma de concebir la responsabilidad penal se ha hecho también presente en los propios condenados. En efecto, mediante providencia de fecha 4 de mayo de 2021 les fue concedido un término de cinco días para que aportaran, desde una perspectiva individualizada, lo que ninguno de los escritos de los peticionarios nos ofrecía. Se trataba, pues, de recabar de los condenados la información precisa acerca de sus expectativas personales, familiares o sociales que apoyaran la idea de que las penas impuestas habían cumplido el fin preventivo -general y especial- que permite a cualquier órgano jurisdiccional cuestionarse, después de un tiempo de cumplimiento, la necesidad de pena.

            Ese traslado no sólo justificaba su importancia por la necesidad de oír a los condenados. Era también un trámite indispensable impuesto por la propia Ll. En efecto, en el art. 19 se establece que «pueden solicitar el indulto los penados, sus parientes o cualquier otra persona en su nombre, sin necesidad de poder escrito que acredite su representación». La lectura de este enunciado pone de manifiesto que la legitimación para instar el indulto, cuando no es el penado quien lo promueve, se otorga a los parientes o a cualquier otra persona «en su nombre». Y si bien no se exige ninguna acreditación documental de ese apoderamiento, lo cierto es que el legislador no ha querido desvincular el inicio del expediente de indulto de la voluntad de quien va a verse beneficiado, en su caso, con la extinción de su responsabilidad criminal.

            Nada de esto ha sido entendido por la mayor parte de los penados, que con su silencio privan a la Sala de la valoración de elementos decisivos para respaldar nuestro informe y, lo que es más importante, nos obliga a una interpretación flexible que no vea en esa falta un impedimento formal que sugiera el cierre del expediente. La Sala va a interpretar que la oposición de los condenados a la sentencia que abre la ejecutoria, desacuerdo cuya legitimidad es incuestionable y constituye un hecho notorio, encierra la implícita reivindicación de que la responsabilidad criminal declarada sea ahora extinguida mediante el ejercicio del derecho de gracia. Y ello aunque, por razones estratégicas de una u otra naturaleza, esa voluntad no llegue a exteriorizarse públicamente o, en algún supuesto singular, se llegue a sugerir de manera indubitada un rechazo a esa medida impetrada por otros, por lo que pudiera suponer de aceptar un perdón por lo que se entiende que no debe ser perdonado. Y en otros casos, la indiferencia o indolencia, aparente y puramente fingida o real, sitúe a algunos penados en las antípodas de lo que en abstracto sería la actitud que cabe esperar de quien aspira a ser indultado con arreglo a los parámetros perfilados normativamente.

            4.- Sólo dos de los presos condenados han aprovechado el traslado conferido.

            La representación legal de D. Santiago Vila Vicente, mediante escrito de 11 de mayo de 2021, se ha limitado a interesar de esta Sala la emisión del correspondiente informe, tomando así conocimiento de la petición de indulto que, en su nombre, ha sido formalizada por otras personas.

            D. Jordi Cuixart i Navarro, también a través de su representación legal, ha hecho llegar a esta Sala un escrito fechado el día 5 de mayo de 2021 en el que reitera que los hechos por los que ha sido condenado no son constitutivos de delito, sino la expresión del ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad ideológica, de reunión y expresión. Añade que «...no podía haber actuado de otra forma atendiendo a su conciencia y su compromiso social, que no hay ningún tipo de arrepentimiento, que todo lo que hizo lo volverá a hacer porque no cometió ningún delito y que está convencido de que es lo que tenía que hacer, volviendo a hacer un llamamiento a la movilización ciudadana pacífica, democrática y permanente».

            Incluye en su escrito una referencia a lo que varios organismos internacionales habrían dicho sobre el ejercicio de derechos fundamentales y concluye en los siguientes términos: «...no ha presentado ninguna solicitud de indulto, y ha manifestado en reiteradas ocasiones de manera pública que como preso político su prioridad no es salir de la cárcel sino la resolución del conflicto político por el que cumple condena, empezando por la amnistía como respuesta colectiva en lugar del indulto como solución individual».

            D. Jordi Cuixart expresa así su rechazo a cualquier reencuentro con los valores jurídicos afectados por el delito. Obliga así a esta Sala a una lectura entre líneas de cuál puede ser el significado de una afirmación que parece destinada a otro tipo de debates, ajenos al carácter jurídico que debería inspirar el razonamiento propio de un expediente de indulto. Y es que lo que se expresa en el escrito aportado por la representación legal del Sr. Cuixart no es el desacuerdo con la extinción de su responsabilidad criminal, sino con el título en virtud del cual esa extinción debería ser declarada. No acepta el indulto, pero sí ve en la amnistía la fórmula para «...la resolución del conflicto por el que cumple condena».

            La amnistía se presentaría así -a diferencia del indulto- como un instrumento jurídico de sanación de sentencias injustas. Esta Sala entiende que abordar el debate sobre la constitucionalidad de la amnistía, como fórmula de extinción generalizada de la responsabilidad criminal declarada por los Jueces y Tribunales, desbordaría los términos que son propios de este informe. Pero esa preferencia por la amnistía -justificada en momentos políticos de transición de un sistema totalitario hacia un régimen democrático- prescinde de una enseñanza histórica que evidencia que, en no pocos casos, las leyes de amnistía han sido el medio hecho valer por regímenes dictatoriales para borrar gravísimos delitos contra las personas y sus derechos fundamentales. De la memoria colectiva forman parte decisiones políticas de amnistía que sirvieron para ocultar delitos cuyo perdón y consiguiente impunidad pretendieron disfrazarse mediante el eufemismo de leyes de punto final, que tuvieron que ser neutralizadas, precisamente, por los Tribunales.

            De ahí las dificultades para entender esa preferencia incondicional por un instrumento jurídico de extinción de la responsabilidad criminal -la amnistía- que se presenta como la única fórmula, a juicio del Sr. Cuixart, que convertiría en legítima su excarcelación. El rechazo al indulto tiene como punto de contraste la aceptación, sin matices, de la amnistía. El primero se presenta como una institución que adulteraría la dignidad de quien se acoge a su ámbito, mientras que la amnistía tendría un efecto balsámico que proyectaría sus saludables efectos, no sólo en el proceso penal ya resuelto, sino «...en la resolución del conflicto político».

            Como es lógico, la Sala no puede identificarse con tan llamativo desenfoque -sin precedente en los archivos del Tribunal Supremo- del significado histórico y jurídico de ambas formas de extinción de la responsabilidad criminal.

            5.- Las alegaciones de los solicitantes pretenden que la concesión del indulto por el Gobierno se apoye, no en las razones que justifican una anticipada extinción de la responsabilidad criminal, sino por la supuesta vulneración de derechos fundamentales que habría representado la sentencia.

            Se llega a aludir así a la falta de competencia del Tribunal Supremo, a la ausencia del derecho a la doble instancia, a la falta de imparcialidad de los Magistrados que integraron el Tribunal y dictaron sentencia, al desenlace de las euroórdenes cursadas por el Magistrado-Instructor de la causa, a la quiebra del principio de proporcionalidad y a la vulneración del derecho de defensa (escrito de D. Francese Jufresa Patau).

            Otro solicitante incorpora a su petición la de «...ser reconocido como penado indirecto (sic) en la sentencia 459/2019 por la vulneración de los derechos que establecen (sic) el artículo 23.1 de la Constitución». Su solicitud se basa en que «...en la actualidad existe una situación de anormalidad democrática en Cataluña, que sólo puede ser subsanada mediante un indulto que permita que los penados puedan ser elegibles en sufragio universal» (D. Jordi Miralda Iñigo).

            En nombre del partido político JES (Justicia Económica Social), se formaliza petición de indulto -que excluye a D. Caries Mundo Blanch, D. Santiago Vila Vicente y Dña. Meritxell Borras Solé- apoyada en que «.../os condenados estaban sometidos a una fuerte presión popular por parte de su electorado durante el período previo a la declaración de independencia». Tras una afirmación ligada al buen comportamiento de los presos, se añade que «...Cataluña lleva tiempo con inestabilidad política y a su vez económica y a raíz de la pandemia del covid-19 la situación social y económica se ha agravado de forma muy considerable, a esto hay que añadir que la mayoría de partidos políticos siguen instalados en la confrontación entre ellos. Cualquier acción con visión de estado que ayude a reducir conflictos y encontrar la estabilidad y recuperación económica que tanto necesita en estos momentos nuestro país, sería bienvenida» (escrito de D. Sergio Querol Bertrán).

            Un grupo de veintiún reclusos internos en el centro penitenciario de Lledoners, con la cabecera de firma de D. Pere Rubinat i Forcada, solicita el indulto -en este caso, limitado a D. Oriol Junqueras i Vies- con el argumento de que el «...tipo penal del artículo 544 del actual Código Penal sobre el delito de Sedición, que podrá hallar verdadero y necesario encaje en el momento en que fue promulgada esta ley de gracia del Indulto, pero que se ha hecho rancio, vetusto y desfasado en los tiempos que corren, de suerte que en el derecho comparado de los países con los que compartimos valors -sic- democráticos y económicos (CEE), ha desaparecido y/o no halla equivalencia, como bien han recordado sin rubor, Juzgados y Tribunales con quienes compartimos legislación y jurisdicción europea -sic-».

            Otro de los peticionarios -que también excluye de su solicitud a D. Caries Mundo Blanch, D. Santiago Vila Vicente y Dña. Meritxell Borras- razona que «...la sentencia se habrá dictado totalmente sujeta a derecho y debe ser acatada y cumplida, pero, tanto a mí como a muchas personas no independentistas, nos parecen penas exageradamente duras, por lo que apelo a sus sentimientos cristianos de perdón y misericordia» (D. Juan Andrés Arnáiz Cabezas).

            El partido político Lliga Democráctica invoca razones de conveniencia pública e interés social, basadas en la «...necesidad de restablecer la convivencia y la reconciliación entre catalanes, contribuyendo así a cerrar una etapa que se ha caracterizado por el alto nivel de confrontación y conflicto existentes en el seno de la sociedad catalana». En su solicitud, se reconoce la existencia de un obstáculo derivado de la explícita voluntad de «volver a intentarlo ("ho tornarem a fer"), pero se considera que esa dificultad no es insalvable, pues «...los precedentes demuestran que en la acción de los condenados había un fuerte elemento de fabulación ahora claramente percibido por la sociedad catalana y, no lo es porque el Estado de Derecho ha demostrado tener suficiente capacidad de represión y puede ahora optar por la persuasión, sin que por ello muestre debilidad alguna» (solicitudes de Dña. Astrid Barrio López y Dña. Silvia Requena Martínez).

            En el expediente remitido a la Sala constan también peticiones individualizadas de indulto a favor de Dña. Carme Forcadell (escritos de D. Ernest Benach i Pascual, D. Joan Rigol i Roig, Nuria Gispert i Catalá). En su condición de predecesores en el cargo desempeñado por aquélla, suscriben un documento en el que se afirma que «...la señora Forcadell cumplió escrupulosamente con su función de presidenta de la Cámara. Literalmente nos atrevemos a afirmar que no podía hacer otra cosa si quería se fiel a lo que son sus funciones formales como presidenta del Parlament». Añaden en su argumentación que «...siempre ha tenido una actitud cívica digna de elogio, habiendo participado en diferentes organizaciones, más allá de su militancia política. Su actitud vital es la misma de siempre y no es otra que el compromiso claro y firme con una mejora de la sociedad y, sobre todo, de los derechos de las mujeres».

            D. Josep Gassó Espina actuando en nombre de la Fundado Catalana de Esplai (FUNDESPLAl), formalizó solicitud de indulto para D. Jordi Turull Negre. Describe aspectos de su biografía política que evidencian «...una vida dedicada al servicio de la sociedad civil, del voluntariado y del compromiso político con los valores de la libertad y la democracia», así como su acreditada voluntad de diálogo. Concluye que «...resulta evidente la desproporción y menoscabo que ocasiona su situación penitenciaria y larga condena». Se mencionan también circunstancias familiares y pronunciamientos de instancias internacionales que consideran desproporcionada la pena impuesta. Se alude a ejemplos de derecho comparado que demuestran que la acción atribuida al Sr. Turull y por la que cumple condena serían atípicos.

            La petición de FUNDESPLAI cuenta con la adhesión de otras fundaciones y ciudadanos a título particular.

            El sindicato de la Unión General de Trabajadores -en anagrama UGT- formalizó solicitud de indulto a favor de Dña. Dolors Bassa i Coll. Las razones que respaldarían la reivindicada extinción de su responsabilidad criminal tendrían que ver con «...una vida de compromiso con la sociedad» y con la existencia de razones humanitarias ligadas de modo preferente a su situación familiar. Se hace eco el escrito de numerosas peticiones de libertad, de su disponibilidad y aceptación de las medidas cautelares impuestas durante el procedimiento y de la innecesariedad de la pena, dado su comportamiento como interna en el centro penitenciario, que «...está siendo ejemplar y siempre cooperadora». Se alude también a los efectos que la condena de la Sra. Bassa está teniendo en la «desmovilización o desaliento en el ejercicio de los derechos fundamentales a la libre expresión de ideas, pensamientos y opiniones». El escrito concluye con una crítica -respaldada por la opinión de algunos autores- hacia el delito de sedición, que se tilda de «figura anacrónica».

            La solicitud incorpora veintiuna adhesiones de cargos públicos.

            La Sala no cuestiona, desde luego, la trayectoria personal y laboral de los penados Dña. Dolors Bassa y D. Jordi Turull. Sin embargo, resulta obligado constatar que el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en sentencia firme nunca limita sus efectos al condenado. Es connatural a la pena de prisión la afectación en su círculo familiar y profesional, así como en su entorno social más próximo. Sin embargo, reparar esos efectos por medio del indulto conduciría al sinsentido de que el cumplimiento efectivo de las penas de prisión quedara reservado, con carácter exclusivo, a aquellos ciudadanos que por su desarraigo, su pertenencia a una familia desestructurada o por su inadaptación al entorno social en el que se desenvuelve su vida, no se harían merecedores del indulto.

            6.- El informe de la Sala desnaturalizaría su funcionalidad si se convirtiera en el vehículo para reivindicar la corrección de la sentencia que puso fin a la causa especial núm. 20907/2017. El expediente de indulto no prevé un diálogo jurídico entre esta Sala y los ciudadanos, partidos políticos y fundaciones que lo han promovido. El debate sobre la corrección jurídica de nuestra sentencia y sobre su adaptación a la Constitución, al Convenio de Roma para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales y a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ha de desarrollarse en otras instancias nacionales y supranacionales.

            Todas las decisiones de esta Sala han sido avaladas por el Tribunal Constitucional, que ha descartado la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia. Se han sucedido resoluciones desestimatorias de los diferentes recursos de amparo promovidos contra resoluciones interlocutorias, contra la sentencia definitiva y contra buena parte de las decisiones del Magistrado instructor.

            Así se refleja en las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional hasta el momento de emitir el presente informe: SSTC 91/2021, 22 de abril; 90/2021, 22 de abril; 70 y 71/2021, 18 de marzo; 67/2021, 17 de marzo; 34/2021, 17 de febrero; 194/2020, 17 de diciembre; 38/2020, 25 de febrero; 23/2020, 13 de febrero; 11/2020, 28 de enero; 9/2020, 28 de enero; 5/2020, 15 de enero; 4/2020, 15 de enero; 3/2020, 15 de enero; 155/2019, 28 de noviembre; 39/2019, 26 de marzo; 62/2019, 7 de mayo; 50/2019, 9 de abril; 30/2019, 28 de febrero; 20/2019, 12 de febrero; 129/2018, 12 de diciembre; y en los AATC 31/2021, 16 de marzo; 30/2021, 16 de marzo; 32/2021, 16 de marzo; 29/2021, 16 de marzo; 88/2020, 22 de julio; 84/2020, 21 de julio; 71/2020, 14 de julio; 70/2020, 14 de julio; 64/2020, 17 de junio; 63/2020, 17 de junio; 62/2020, 17 de junio; 59/2020, 17 de junio; 57/2020, 17 de junio; 137/2019, 29 de octubre; 22/2019, 26 de marzo; 17/2019, 12 de marzo; 13/2019, 26 de febrero; 12/2019, 26 de febrero; 82/2018, 17 de julio; 53/2018, 22 de mayo.

            El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Decisión núm. 75147/17, fechada el 28 de mayo de 2019, Forcadell y otros c. España, rechazó la alegada vulneración de derechos derivada de la suspensión provisional de la sesión plenaria del Parlamento catalán prevista para el 9 de octubre de 2017. Esa suspensión fue reputada en Estrasburgo como necesaria en una sociedad democrática para el mantenimiento de la seguridad pública, la defensa del orden y la protección de los derechos y libertades ajenos. El Tribunal consideró que la decisión de la Mesa del Parlamento catalán de convocar una sesión plenaria había comportado una violación manifiesta de las decisiones previas del Tribunal Constitucional, adoptadas con la finalidad de proteger el orden constitucional.

            Y en el ámbito de las instituciones internacionales, la Comisión de Venecia ha recordado que cualquier referéndum, para reivindicar su legitimidad democrática, ha de llevarse a cabo en pleno cumplimiento de la Constitución [vid. apartado 26 del Código de buenas prácticas sobre los referéndums (CDL- D(2007)008rev-cor)].

            Semanas después de la celebración del juicio que culminó con la sentencia 459/2019, 14 de octubre, Amnistía Internacional publicó un informe bajo el título «España: análisis de la sentencia del Tribunal Supremo en la causa contra líderes catalanes». En ese informe se expresaba la preocupación de Amnistía Internacional «...por la definición del delito de sedición en la legislación española y la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo de este delito».

            Esa crítica iba acompañada de la siguiente reflexión acerca de la insistente alegación, difundida por distintos sectores de opinión, acerca de vulneración del derecho fundamental a un juicio justo: «Amnistía Internacional ha observado las 52 sesiones del juicio que se llevaron a cabo entre el 12 de febrero y el 12 de junio de 2019, y ha analizado los principales documentos de la causa. La organización también ha analizado diversas alegaciones de vulneraciones a las garantías de un juicio justo presentadas por la defensa de los acusados, incluyendo la falta de acceso a cierta documentación necesaria para la preparación de la defensa o la negativa del tribunal a confrontar las declaraciones de testigos de cargo con la prueba documental, desde la perspectiva de los artículos 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

            En opinión de la organización, aunque existieron algunas cuestiones que suscitaron preocupación a lo largo del procedimiento, el tratamiento de la prueba realizado por el tribunal en la sentencia parece suponer un contrapeso a las limitaciones observadas. Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), la consideración de un juicio como justo depende de las circunstancias de cada caso particular, debiendo considerarse el desarrollo del procedimiento en su conjunto y no basándose en un aspecto específico.

            Por todo lo anterior, y en virtud de los documentos a los que la organización ha tenido acceso y la observación del proceso en su conjunto, la organización no ha encontrado elementos para afirmar que el proceso judicial seguido en contra de los 12 líderes catalanes haya vulnerado las garantías de un juicio justo».

            7.- Buena parte de las solicitudes -alguna de ellas con expreso apoyo de fuentes dogmáticas- justifican la extinción de la responsabilidad criminal en la necesidad de reparar la quiebra del principio de proporcionalidad. El delito de sedición por el que se ha formulado condena -se aduce- representa un precepto trasnochado y sin equivalente en el derecho comparado. Se llega a afirmar que un delito contra el orden público no puede ser sancionado con penas tan elevadas.

            No es esto, sin embargo, lo que autoriza la detenida lectura de nuestra sentencia y el examen riguroso del derecho comparado.

            La conclusión acerca de la quiebra del principio de proporcionalidad de las penas se apoya en dos argumentos.

            7.1.- De una parte, mediante la afirmación de que un delito contra el orden público -la sedición se regula bajo esa rúbrica en el capítulo I del título XXII del libro II del Código Penal- no puede ser castigado con penas tan elevadas.

            Quien así razona, sin embargo, encadena su argumento a un reduccionista criterio sistemático que, llevado a sus últimas consecuencias conduce al absurdo. Se olvida que, en el mismo título, también bajo el epígrafe «delitos contra el orden público», se regulan «las organizaciones y grupos terroristas y los delitos de terrorismo» -capítulo VII-. Y entre los delitos de terrorismo existen tipos penales castigados con prisión permanente revisable y con penas de máxima duración. Afirmar que el delito de sedición -por su ubicación sistemática- nada tiene que ver con los presupuestos constitucionales que hacen posible la convivencia pacífica supone prescindir gratuitamente de la fundamentación jurídica de la sentencia de esta Sala, en la que proclamábamos con nitidez que el delito de sedición es algo más que un delito contra el orden público.

            Decíamos en el FJ 4.3 que «...la diversidad de tipos incluidos en el Titulo XXII -desórdenes públicos, atentados, resistencia, desobediencia tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, organizaciones y grupos criminales y terrorismo- y la gravedad de la respuesta penal asociada a algunos de ellos, constituyen un óbice a ese reduccionismo en la configuración del bien jurídico protegido. De hecho, algunos de los delitos de terrorismo alojados bajo la rúbrica de delitos contra el orden público exigen un elemento tendencia!, encaminado a ‘subvertir el orden constitucional' (cfr. art. 573.1.1 CP). Son preceptos, por tanto, que desbordan los reducidos límites del concepto de orden público concebido como bien jurídico autónomo. Todo ello ha llevado a diferenciar el orden público de otros conceptos como el de paz pública, que permitiría construir un bien jurídico identificable con el interés de la sociedad en la aceptación del marco constitucional, de las leyes y de las decisiones de las autoridades legítimas, como presupuesto para el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales. E incluso a negar la funcionalidad taxonómica del concepto de orden público que se ve comprometido en la práctica totalidad de delitos, hasta el punto de que se ha visto en ese enunciado una cláusula puramente formal, que exige acudir, en cada caso concreto, al interés protegido en los distintos tipos penales incluidos bajo su ámbito».

            El delito de sedición no es, desde luego, la respuesta penal del Estado a los excesos en el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación. Lo que el hecho probado de nuestra sentencia declara -por más que lecturas parciales e interesadas reiteren lo contrario- no es identificable con el simple desbordamiento de los límites del orden público. Antes al contrario, lo que describe el juicio histórico es un ataque a la paz pública y a la observancia de las leyes y resoluciones judiciales como fundamento de la convivencia en el marco constitucional.

Precisamente por ello, la Sala comparte plenamente la idea -proclamada por la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- de que un exceso punitivo en la represión de los delitos contra el orden público puede conllevar un efecto inhibitorio en el ejercicio de los derechos ciudadanos de reunión y manifestación. Pero cuando lo que está en juego no es la preservación del orden público -y el hecho probado así lo proclama-, sino la solidez de los pilares sobre los que se asienta la convivencia democrática, el enfoque tiene que ser radicalmente distinto.

            7.2.- Idéntico rechazo merece la conclusión acerca de la quiebra del principio de proporcionalidad a partir de la comparación con otras fórmulas de punición del derecho comparado.

            La crítica al exceso punitivo del delito de sedición castigado en el art. 544 del CP -precepto redactado por el legislador democrático en la reforma de 1995, pese a que algunos peticionarios sitúan su redacción en el siglo XIX- no puede ser el resultado de la comparación semántica de esa figura con tipos penales vigentes en sistemas extranjeros.

            De hecho, el sistema norteamericano reserva esa denominación para la forma más grave de atentado contra el Gobierno de los Estados Unidos (U.S. Code § 2384. Seditious Conspiracy).

            Pero al margen del nomen iuris específico con el que cada Estado criminaliza hechos de similar naturaleza a los que esta Sala declaró probados en su sentencia 459/219, 14 de octubre, su carácter delictivo es incuestionable en todos los países de nuestro entorno.

            En Alemania el art. 81 -integrado en el título 2 del Strafgesetzbuch StGB, entre los delitos de alta traición-, castiga con pena de prisión perpetua o de prisión de al menos 10 años al que con fuerza o amenaza de fuerza emprenda acción para: a) socavar la existencia continuada de la República Federal de Alemania; o b) para cambiar el orden constitucional basado en la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.

            En Francia los arts. 410.1, 412.3 y 412.4 del Código Penal castigan con penas de especial gravedad -que pueden llegar a cadena perpetua para los dirigentes del movimiento insurreccional- los ataques a los intereses fundamentales de la nación, entendiendo por tal su independencia, la integridad de su territorio, su seguridad y la forma republicana de sus instituciones.

            En Italia el art. 241 del Código Penal sanciona con una pena privativa de libertad no inferior a 12 años los ataques violentos contra la integridad, independencia o unidad del Estado.

            En Bélgica el atentado que tenga por objeto destruir o cambiar la forma de Gobierno o el orden de sucesión al trono se castiga con pena de 20 a 30 años, imponiendo la misma pena al delito consumado y al intentado.

            Al margen incluso de cualquier género de violencia y con idéntica equiparación entre el delito consumado y el intentado, el art. 308 del Código Penal portugués, entre las distintas alternativas típicas que contempla, castiga como delito de traición con una pena de 10 a 20 años de prisión a quien, con abuso de funciones soberanas, intenta separar de la Patria una parte del territorio portugués.

            Por si fuera poco, en relación con los penados que también fueron condenados por un delito de malversación de caudales públicos, es más que evidente que en cualquier sistema penal democrático, la aplicación de fondos públicos a fines ilícitos, mediante actos expresivos de la deslealtad en el manejo de caudales públicos, constituye un delito al que se asocian graves penas privativas de libertad.

            8.- Otras razones convergen también en la justificación del carácter negativo del informe de esta Sala.

            8.1.- La improcedencia del indulto respecto de aquellos penados que sólo lo fueron como responsables de un delito de desobediencia y que no han sufrido pena privativa de libertad, se deriva de la ausencia de cualquier razón que obligue a corregir un desenlace punitivo que, en modo alguno, puede considerarse contrario al principio de proporcionalidad. El abono de las penas pecuniarias que le fueron impuestas y el tiempo transcurrido desde la firmeza de la sentencia, descartan el efecto extintivo que es propio del indulto.

            8.2.- El Fiscal se refiere en su dictamen a la prohibición derivada del art. 102 de la Constitución. En él se dispone lo siguiente: «1- La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 2.- Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. 3.- La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo».

            El Ministerio Público ve en su informe un obstáculo normativo para la concesión del indulto, en la medida en que la delimitación del ámbito subjetivo de ese precepto permite asimilar las funciones del Presidente y los Ministros del Gobierno de la Nación con las que son propias del Presidente y los Consejeros Autonómicos. Añade el Fiscal que un análisis del momento histórico en que ese precepto constitucional fue aprobado, puesto en relación con el código penal vigente en aquellas fechas, avalaría la idea de que entre los delitos contra la seguridad del Estado se incluye el delito de sedición.

            La Sala coincide con la idea de que la finalidad del art. 102 de la Constitución no es otra que la de impedir medidas de autoindulto. También constata que las dificultades para esa analogía funcional que sugiere el Fiscal entre los espacios de actuación del gobierno central y los gobiernos autonómicos podrían ser valoradas desde la singular perspectiva que ofrece el presente caso, en el que algunos de los que aspiran al beneficio del derecho de gracia son precisamente líderes políticos de los partidos que, hoy por hoy, garantizan la estabilidad del Gobierno llamado al ejercicio del derecho de gracia.

            Este dato adquiere una dimensión especial cuando entre las penas que aspiran a ser extinguidas mediante el indulto se encuentra la de inhabilitación para honores, empleos o cargos públicos. Esa pena es obligada en relación con aquellos delitos que debilitan de modo singular la estructura del Estado. De ahí la prevención constitucional para que, en determinados supuestos, el indulto no pueda interferir la decisión jurisdiccional. Por ello, las razones ligadas al cumplimiento de los fines de la pena y a la prevención especial adquieren una relevancia en el caso presente de la que no puede prescindirse.

            En cualquier caso, no es a la jurisdicción penal a la que incumbe el análisis de la concurrencia de los presupuestos normativos que legitiman una decisión gubernamental llamada a dejar sin efecto una sentencia firme dictada por el Tribunal Supremo. Nuestro interés ha de centrarse en el análisis de las razones ligadas al cumplimiento de los fines de la pena que son, al fin y al cabo, las que han de respaldar la aceptación o el rechazo de las peticiones de indulto.

            8.3.- Como recuerda el Fiscal del Tribunal Supremo en su informe, la ley reguladora del indulto exige -art. 11- que para su concesión concurran razones de justicia, equidad o utilidad pública, principios jurídicos que tienen una estrecha vinculación con el restablecimiento de la legalidad y con el cumplimiento de los fines que persiguen las penas: la reeducación y reinserción social de los condenados. De esta manera, el mecanismo del indulto pretende atemperar el rigor de las penas impuestas en aquellos excepcionales casos en los que la estricta aplicación de la ley conduce a una respuesta punitiva absolutamente desmedida y desproporcionada, generalmente como consecuencia del transcurso de elevados períodos de tiempo entre la comisión del delito y la ejecución de la pena y en aquellos otros en los que, a la vista de las concretas circunstancias del penado, el fin resocializador o rehabilitador ya no resulta estrictamente necesario.

            Pues bien, la excepcionalidad que definen ambos supuestos no está presente en este caso.

            El desarrollo del procedimiento se ajustó a un plazo razonable, sobre todo a la vista del número de acusados y de actos procesales de alegación y prueba que se practicaron desde el momento de la incoación del sumario hasta el dictado de la sentencia definitiva. No hay, por tanto, dilaciones que reparar mediante una anticipada extinción de la responsabilidad criminal.

            Tampoco los penados han contribuido a justificar las razones de justicia, equidad o utilidad pública que legitimarían el ejercicio del derecho de gracia. El art. 25 de la Ll exige del Tribunal sentenciador que haga constar en su informe la conducta del penado posterior a la ejecutoria y «...especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado».

            Y esta Sala no puede hacer constar en su informe la más mínima prueba o el más débil indicio de arrepentimiento. Ni siquiera flexibilizando ese requerimiento legal y liberando su exigencia de la necesidad de un sentimiento de contrición por el hecho ejecutado, podríamos atísbar una voluntad de reencuentro con el orden jurídico menoscabado por el delito. El mensaje transmitido por los condenados en el ejercicio del derecho a la última palabra y en sus posteriores declaraciones públicas es bien expresivo de su voluntad de reincidir en el ataque a los pilares de la convivencia democrática, asumiendo incluso que la lucha por su ideales políticos -de incuestionable legitimidad constitucional- autorizaría la movilización ciudadana para proclamar la inobservancia de las leyes, la sustitución de la jefatura del Estado y el unilateral desplazamiento de la fuente de soberanía.

            En el apartado 4º de este informe ya hemos anotado la respuesta del condenado, Sr. Cuixart, a la providencia de esta Sala, fechada el día 4 de mayo, en la que se ofrecía a los penados la oportunidad de formular alegaciones acerca de la extinción de su responsabilidad criminal. Allí nos referíamos al confuso y equívoco planteamiento que representa rechazar el indulto, pero abrazarse incondicionalmente al efecto taumatúrgico de la amnistía, a la que se atribuiría la sanación y olvido de los delitos imputados.

            Esa respuesta incluye un pasaje que sintetiza y expresa la contumacia del penado en su desafío al Estado de Derecho. En él se refiere a «...su conciencia y su compromiso social», que le impide cualquier tipo de arrepentimiento. Añade que «...todo lo que hizo lo volverá a hacer porque no cometió ningún delito y que está convencido de que es lo que tenía que hacer, volviendo a hacer un llamamiento a la movilización ciudadana pacífica, democrática y permanente».

            Esas palabras son la mejor expresión de las razones por las que el indulto se presenta como una solución inaceptable para la anticipada extinción de la responsabilidad penal. De hecho, expresan una actitud antidemocrática, en la que la propia conciencia y el compromiso social que cada ciudadano suscribe le autorizaría a pulverizar las bases de la convivencia, a convertir en ineficaces las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales de un determinado territorio, a sortear las vías legales de reforma de un sistema jurídico y, en fin, a vulnerar los derechos fundamentales de aquellos otros ciudadanos que no comulguen con esos principios o esa conciencia individual.

            Y la gravedad de ese mensaje no se neutraliza calificando la movilización a la que se convoca a la ciudadanía como «...pacífica, democrática y permanente».

            Las movilizaciones de las que da cuenta el hecho probado de nuestra sentencia, podrá discutirse si fueron permanentes o esporádicas, pero está fuera de cualquier duda que ni fueron pacíficas ni fueron democráticas. No merecen ese calificativo las reuniones que pretenden apoyar mediante el uso de la fuerza la pérdida de vigencia de las decisiones de quienes ejercen la función jurisdiccional en Cataluña. No es democrático recurrir a las vías de hecho para la aprobación de una ley de transitoriedad que se presentaba «... como la norma suprema del ordenamiento jurídico catalán, hasta tanto fuera aprobada la Constitución de la nueva República» y que, además, proclamaba que «...Cataluña se constituye en una República de derecho, democrática y social, en la que la soberanía reside en el pueblo de Cataluña, y en Arán en el pueblo aranés, de los que emanan todos los poderes del Estado».

            En suma, no puede ser democrático movilizar a una parte de la ciudadanía catalana como instrumento de presión y apoyo a un marco jurídico que -según se recogía en el hecho probado de nuestra sentencia- «... declaraba abolida la monarquía constitucional, convirtiendo al Presidente de la República en el jefe del Estado catalán, que asumía su más alta representación» y que atribuía al Parlament el nombramiento del Fiscal General de Cataluña, modificaba el régimen jurídico de la nacionalidad de los residentes en Cataluña, redefinía los límites territoriales que habrían de ser abarcados por el nuevo Estado y regulaba la sucesión del Estado catalán en la titularidad de todos los bienes y derechos del Estado español en Cataluña.

            Como hemos repetido en numerosas resoluciones dictadas en la presente causa, a cuya literalidad nos remitimos, las penas impuestas al Sr. Cuixart y a los demás condenados que han considerado oportuno guardar silencio frente al traslado concedido a sus respectivas representaciones legales, no son la respuesta de esta Sala a actos de exceso en el ejercicio de derechos fundamentales. La libertad ideológica, la libertad de expresión y las libertades de reunión y manifestación están en la esencia del funcionamiento del Estado de Derecho. Su desbordamiento no necesariamente ha de ser objeto de tratamiento en la jurisdicción penal. Pero cuando se presentan como presos políticos quienes han sido autores de una movilización encaminada a subvertir unilateralmente el orden constitucional, a voltear el funcionamiento ordinario de las instituciones y, en fin, a imponer la propia conciencia frente a las convicciones del resto de sus conciudadanos, las razones invocadas para respaldar la extinción total o parcial de la pena impuesta pierden cualquier justificación.

            La pena sólo deja de ser necesaria cuando ha cumplido con la finalidad que legitima su imposición. La constatación del fracaso de los fines de prevención especial, apreciable sin necesidad de mayores esfuerzos arguméntales, obliga a rechazar el indulto solicitado a favor de los condenados. La Sala no se aferra a concepciones ya obsoletas acerca del significado de la resocialización del penado, sobre todo, cuando éste no comparte ni se identifica con los valores sociales hegemónicos. Pero esta idea no es incompatible con la aceptación de

que una sociedad pluralista, inspirada en valores democráticos, puede exigir mediante la imposición de una pena que la ruptura de las bases de la convivencia nunca sea el fruto de una decisión unilateral, apoyada en la engañosa movilización de una ciudadanía a la que irresponsablemente se empuja a construir un nuevo Estado que sólo existe en la imaginación de sus promotores.

            Por cuanto antecede, la Sala INFORMA NEGATIVAMENTE la concesión de cualquier forma de indulto -total o parcial- a los condenados en la sentencia 459/2019, 14 de octubre, dictada en la causa especial núm. 20907/2017.

Madrid, 26 de mayo de 2021

Firman:
Manuel Marchena Gómez, Andrés Martínez Arrieta, Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, Antonio del Moral García, Andrés Palomo del Arco y Ana María Ferrer García

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA


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