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Auto denegando la orden de detención internacional de Carles Puigdemont


Recurso N°: 20907/2017

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO

CAUSA ESPECIAL
N°: 20907/2017

Fallo/Acuerdo: Auto Texto Libre
Procedencia: FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
Fecha Auto: 22/01 /2018
Magistrado Instructor Exento. Sr. D.: Pablo Llarena Conde
Secretaria de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Escrito por: SOP

Auto denegando reiterar una orden europea de detención de D. Carles Puigdemont i Casamajó, que fue anteriormente retirada.

Causa Especial N°: 20907/2017P
Magistrado Instructor Exento. Sr. D.: Pablo Llarena Conde
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dfla. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO

Magistrado Instructor Exento. Sr. D.:
D. Pablo Llarena Conde

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dieciocho.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de 31 de octubre de 2017, la Excma. Sala Segunda acordó:

PRIMERO.- Con fecha de 31 de octubre de 2017, la Excma. Sala Segunda acordó:

«1º) Declarar la competencia de esta Sala para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento por los delitos de rebelión, sedición y malversación contra Dª Carme Forcadell i Lluis, D. Lluís María Coraminas i Diez, D. Lluis Guiñó y Subiros, Dª Anna Simó i Castelló, Dª. Ramona Barrufet i Santacana, D. Joan Josep Nuet i Pujals. Asimismo hacer extensiva esa competencia, para el caso en que el Magistrado instructor así lo considere oportuno, respecto de aquellas otras causas penales actualmente en tramitación y que puedan referirse a hechos inescindibles respecto de los que han sido inicialmente atribuidos a los querellados.

2º) Designar Instructor, conforme al turno establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, a quien se le comunicará dicha designación a los efectos oportunos».

SEGUNDO.- Mediante resolución de fecha de 24 de noviembre de 2017 dictada por este Instructor se acordó lo siguiente:

«Ampliar el espacio subjetivo de investigación de las presentes actuaciones, declarándose la competencia de este Tribunal para conocer de la responsabilidad penal que, por los hechos objeto de investigación en las Diligencias Previas 82/2017 de las del Juzgado de Instrucción Central n° 3, pudiera ser exigible a D. Carles Puigdemont i Casamajó, D. Oriol Junqueras i Vies, D. Jordi Turul i Negre, D. Raül Romeva i Rueda, D. Antonio Comín i Oliveres, D. Josep Rull i Andreu, Dª Dolors Bassa i Coll, Dª Meritxell Borrás i Solé, Dª Clara Ponsatí i Obiols, D. Joaquim Forn i Chiariello, D. Lluis Puig i Gordi, D. Caries Mundo i Blanch, D. Santiago Vila i Vicente, Dª Meritxell Serret i Aleu, D. Jordi Sáchez Picanyol y D. Jordi Cuixart Navarro. Todo ello, sin perjuicio de que por dicho Juzgado de Instrucción Central, pueda continuarse el procedimiento contra D. Josep Lluis Trapero Alvarez y Dª Teresa Laplana Cocerá, así como contra cualesquiera otros eventuales responsables sobre los que la investigación proyecte indicios de responsabilidad.

Reclámese del Juzgado de Instrucción Central n° 3 que, sin perjuicio de retener las actuaciones que sean conducentes a su propia labor jurisdiccional, remita las actuaciones originales o testimoniadas que hagan referencia a los investigados primeramente referenciados en esta parte dispositiva».

TERCERO.- En las Diligencias Previas 82/2017 del Juzgado Central de Instrucción n° 3 de la Audiencia Nacional, con fecha de 3 de noviembre de 2017, se dictaron sendos autos de busca y captura e ingreso en prisión contra D. Caries Puigdemont i Casamajó, D. Antonio Comín i Oliveres. D. Lluis Puig i Gordi, Dª Meritxell Serret i Aleu y Dª Clara Ponsatí i Obiols, librándose la oportuna orden europea de detención y entrega con fines extradicionales, para el ejercicio de la acciones penales correspondientes.

CUARTO.- En fecha 5 de diciembre de 2017, por Auto de este instructor, se retiró la orden europea de detención y entrega, así como las órdenes internacionales de detención en Providencia de subsanación.

II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, con perfecto conocimiento de la situación procesal en la que se encuentra la causa, solicita que se dicte una orden europea de detención contra el encausado D. Carles Puigdemont Casamajó, quien habría abandonado el territorio de Bélgica en el que había fijado su residencia, para participar en una actividad docente que va a desarrollarse en una concreta universidad de Copenhague (Dinamarca). La petición del Ministerio Público reclama además la inmediata ejecución de lo que se acuerde, por lo fugaz que pudiera resultar la permanencia del encausado en este nuevo territorio.

La petición, que se adecúa con perfección a la función que corresponde al Ministerio Público de promover la acción de la Justicia y es reflejo de la exigencia recogida en el art. 39.3 de la Ley 23/2014, parece razonable si se contempla que el investigado se encuentra fuera del territorio nacional, precisamente, para eludir un procedimiento penal que busca determinar el eventual alcance de su responsabilidad en los hechos objeto de indagación. Nada parecería más lógico que ordenar la detención en el territorio europeo, de alguien que se encuentra fugado más allá de nuestras fronteras, si ya se ha cursado la orden a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado de que procedan a su detención, para su posterior ingreso en prisión.

No obstante, la solicitud se enfrenta a matices que conducen a que deba posponerse la eventual orden de detención internacional que peticiona.

SEGUNDO.- Llama la atención que quien se encuentra prófugo de la justicia tras su furtiva salida de nuestro país, desvele por adelantado su intención de trasladarse del lugar donde buscó su refugio inicial, y que proclame además el punto concreto donde estará presente. Que el comportamiento pueda buscar la detención que el Ministerio Público peticiona, es algo que no se escapa al instructor, más aún cuando el investigado sigue eludiendo comparecer en el proceso, y ha proclamado que lo elude por no asumir el riesgo de una eventual privación de libertad.

El análisis de esta coyuntura, confluye con la notoriedad que ha tomado su proclamada intención de restablecer el mismo gobierno bajo el que se declaró la llamada república catalana e impulsar con ese gobierno su implantación. Una voluntad que busca retornar al momento inmediatamente anterior a que, el Senado español, autorizara la aplicación del artículo 155 de nuestra norma fundamental, desactivando el único instrumento que se ha mostrado capaz de restablecer el orden constitucional.

Y el obligado análisis de que la medida que se peticiona sirva efectivamente a un interés constitucional que lo legitime, confluye con un tercer elemento, facilitado en este caso por el informe jurídico presentado por los Letrados del propio Parlamento de Cataluña. En él se expresa que el investigado no puede pretender su investidura como Presidente del Consejo de Gobierno de Cataluña, si libremente elude -por la razón que sea- su comparecencia ante la Asamblea que ha de votarle.

Todos estos elementos constituyen el soporte fáctico que, de manera racional, dibuja que la jactancia del investigado de ir a desplazarse a un concreto lugar, no tiene otra finalidad que buscar la detención, para subvertir la finalidad de un instrumento procesal que está previsto para garantizar la observancia del ordenamiento jurídico, convirtiéndolo en un mecanismo que le posibilite burlar el orden legal que rige la actividad parlamentaria.

Frente a la imposibilidad legal de optar a una investidura sin comparecer en el Parlamento, la provocación de una detención en el extranjero, busca que el investigado pueda pertrecharse de una justificación de que su ausencia no responde a su libre decisión como prófugo de la justicia, sino que es la consecuencia de una situación que le viene impuesta. Se busca así favorecer la estrategia anticonstitucional e ilegal que este procedimiento está llamado a poner término, forzando además un contexto en el que poder delegar su voto, como si estuviera en el mismo supuesto que quienes están a disposición de este Tribunal y han sido provisionalmente privados de su libertad. De este modo, se instrumentalizaría la privación de libertad para alcanzar la investidura y el voto que parlamentariamente no puede obtener, pero perseverando el investigado en eludir su sujeción al proceso penal, evitando someterse a la jurisdicción nacional y oponiéndose desde el extranjero a la extradición que pueda cursarse.

Es pues evidente que los instrumentos de privación de libertad, que la Constitución Española y ordenamiento jurídico habilitan para la mayor eficacia del orden legal, no pueden desplegarse para facilitar su transgresión y ruptura. Y la remota posibilidad de que el desplazamiento del investigado no responda a lo que se ha expuesto, sino a una exclusiva inquietud académica, no hace razonable que no se contemple la posibilidad que se expresa, obligando a posponer la orden de detención a un momento -no necesariamente lejano- en el que el orden constitucional y el normal funcionamiento parlamentario, no se encuentren en riesgo por una detención que -como el Ministerio Fiscal defiende- sería lógica en otro contexto.

TERCERO.- De otro lado, la decisión de retirar las órdenes internacionales de detención, tiene origen en la propia naturaleza de los hechos que se enjuician.

La admisión del procedimiento ya proclamó que los hechos investigados podían ser constitutivos de un delito de naturaleza plurisubjetiva, y la instrucción muestra que existen indicios de que se habría perpetrado desde el concierto de todos los investigados, con una unidad jurídica inseparable, esto es, que la depuración de las distintas responsabilidades penales debe ser llevada de manera unificada, pues de otro modo puede romperse la continencia de la causa y conducir al proceso a respuestas contradictorias y divergentes para los distintos partícipes.

El auto de 5 de diciembre de 2017, constataba además que las órdenes de detención, lejos de facilitar un adecuado desarrollo del procedimiento, podían introducir una restricción inaceptable del objeto del proceso, pues al ser posible que el Estado requerido (en aplicación de los artículos 3 a 5 de la Decisión Marco para la emisión de la Euroorden), denegara parcialmente la ejecución de las órdenes de detención, se posibilitaba una restricción del título de imputación para los investigados que se encuentran rugados, lo que -de acontecer- dificultaría la respuesta homogénea que había justificado la acumulación de las actuaciones ante este Tribunal, pues introduciría una distorsión sustantiva a las defensas de los encausados que sí están a disposición de este órgano instructor, quienes podrían ser investigados y enjuiciados por todos los delitos que el instructor contempla, colocándose así en «peor derecho» que quienes se encuentran fugados.

Contrariamente a lo que se ha expresado por sectores interesados, la restricción del título de imputación por un Estado extranjero a quien se peticione la entrega de un prófugo de la justicia, no es muestra de que la calificación penal de los hechos por la jurisdicción española sea inadecuada o errónea. El Estado requerido, o bien se limita a constatar que los hechos por los que se reclama la entrega de un detenido pueden ser delictivos conforme a su ordenamiento jurídico o, si entra en la calificación jurídica del comportamiento, lo hace desde su propio ordenamiento jurídico, que no es el que recoge las prohibiciones que sujetaban a los investigados, y lo hace sin conocer siquiera los detalles de actuación de los encausados, al ser desconocidos por ser todavía objeto de investigación.

En todo caso, la decisión de retirar la Euroorden no descansa en una desconfianza respecto de la actuación jurisdiccional de un Estado en concreto, sino en las lógicas divergencias que, en delitos complejos, pueden existir entre los ordenamientos jurídicos de distintos Estados de la Unión. Me refiero a delitos que -como el investigado-, no son de los enumerados en la lista consensuada y recogida en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco (art. 20.1 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea), para los que se ha suprimido el control de doble tipificación. Y estas divergencias no sólo estarán propiciadas por la diferente opción legislativa de los parlamentos de los Estados, sino que pueden resultar potenciadas porque en el momento inicial de la investigación, no puedan aportarse al Estado requerido muchos de los matices que influyen en la concepción jurídico penal de los hechos.

Esta circunstancia, unida al hecho de que la petición del Ministerio Público no se acompañe, no solo de la invocada legislación danesa conforme exige el art. 281.2 LEC, sino de ninguna argumentación doctrinal o jurisprudencial que -desde los hechos que se investigan- refrende su análisis sobre el ordenamiento jurídico interno de Dinamarca, determina que no conozcamos cómo la petición de colaboración internacional puede influir en la respuesta penal prevista por el legislador español, menos aun cuando se están investigando todavía aspectos de relevancia jurídico penal que podrían ser precisos para el Estado requerido.

Vistas estas consideraciones,

III. PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO: SE ACUERDA: Denegar la orden de detención internacional de D. Carles Puigdemont i Casamajó que se peticiona, posponiéndola, en su caso, a un momento en el que el orden constitucional y el normal funcionamiento parlamentario no puedan resultar afectados por su emisión, además de que el desarrollo de la investigación permita que el Estado requerido pueda efectuar una completa evaluación de los hechos que sustenten la petición de colaboración.

Así lo acuerda, manda y firma, Pablo Llarena Conde, Magistrado del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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