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24nov17


Auto disponiendo la competencia del Tribunal Supremo para conocer de la responsabilidad penal del ex-Presidente de la Generalitat, los ex-miembros del Govern y los líderes de ANC y Òmnium


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Recurso N°: 20907/2017
Causa Especial Nº: 20907/2017
Magistrado Instructor Exento. Sr. D.: Pablo Llarena Conde
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO

Magistrado Instructor Exento. Sr. D.:
D. Pablo Llarena Conde

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diecisiete.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2017, se recibió en el registro general de este Tribunal Supremo querella formulada por el Fiscal General del Estado por delitos de rebelión, sedición y malversación contra Dª Carme Forcadell i Lluis, Presidenta del Parlament de Cataluña, y contra los siguientes miembros de la Mesa del citado Parlament: D. Lluís María Corominas i Díaz, Vicepresidente primero entre el 22 de octubre de 2015 y el 25 de julio de 2017 y desde el 17 de ese mismo mes, presidente del grupo parlamentario Junts peí Sí; D. Lluis Guiñó y Subiros, Vicepresidente primero desde el 25 de julio de 2017; Dª Arma Simó i Castelló, Secretaria primera; Dª. Ramona Barrufet i Santacana, Secretaria cuarta; y contra D. Joan Josep Nuet i Pujáis, Secretario Tercero de la Mesa.

Con la excepción de este último, la querella se dirige contra todos los citados en su condición de miembros de la Diputación Permanente del Parlamento.

SEGUNDO.- Por resolución de fecha 31/10/2017, la Excma. Sala Segunda, acordó:

1º) Declarar la competencia de esta Sala para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento por los delitos de rebelión, sedición y malversación contra Dª Carme Forcadell i Lluis, D. Lluís María Corominas i Díaz, D. Lluis Guiñó y Subiros, Dª Anna Simó i Castelló, Dª. Ramona Barrufet i Santacana, D. Joan Josep Nuet i Pujáis. Asimismo hacer extensiva esa competencia, para el caso en que el Magistrado instructor así lo considere oportuno, respecto de aquellas otras causas penales actualmente en tramitación y que puedan referirse a hechos inescindibles respecto de los que han sido inicialmente atribuidos a los querellados.

2º) Designar Instructor, conforme al turno establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, a quien se le comunicará dicha designación a los efectos oportunos.

TERCERO.- Por resolución de 14 de noviembre de 2014 se acordó, con carácter previo a cualquier resolución sobre la competencia de esta Sala, reclamar del Juzgado Central de Instrucción n.° 3 de la Audiencia Nacional que, en el término de cinco días, informara sobre los antecedentes fácticos, procesales e investigativos, de los dos procedimientos que se tramitan en el citado Juzgado relacionados con los hechos delictivos de la presente causa -querella de la Fiscalía General del Estado contra distintos integrantes del Consejo de Gobierno de Cataluña y Diligencias Previas 82/2017 contra Jordi Sánchez Picanyol y Jordi Cuixart Navarro-, que se entiendan relevantes en orden a evaluar la pertinencia de la acumulación de todos ellos, y que se emplazara a las partes personadas en los procesos allí instruidos para que, en el mismo término, informaran directamente a esta Sala sobre la eventual acumulación de los procesos.

CUARTO.- Se han recibido los informes interesados.

II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- A los efectos previstos en el artículo 21 de la LECRIM y por Providencia de 14 de noviembre de 2017, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo solicitó del Juzgado Central de Instrucción n° 3, la emisión de un informe sobre los antecedentes fácticos, procesales e investigativos correspondientes a sus Diligencias Previas 82/2017, por poder ser coincidentes los hechos que constituyen su objeto con los que centran la investigación en la causa especial n° 3/20907/2017 de las de esta Sala, ofreciendo a las partes personadas en uno y otro procedimiento, que evaluaran la procedencia de acumular ambos procesos en una instrucción conjunta.

En atenta comunicación de la lima. Sra. Juez de Instrucción Central de la Audiencia Nacional, se ha informado que las referidas Diligencias Previas fueron incoadas con ocasión de una denuncia presentada por el Ministerio Fiscal en fecha 22 de septiembre de 2017 contra D. Jordi Sánchez Picanyol, D. Jordi Cuixart Navarro, D. Josep Lluis Trapero Alvarez y Dª Teresa Laplana Cocerá, habiéndose extendido ese procedimiento a la investigación de los hechos que el Ministerio Fiscal reflejó en una querella, presentada el 30 de octubre de 2017, contra los que fueron miembros del Consejo Ejecutivo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña en la fecha de los hechos: D. Carles Puigdemont i Casamajó, D. Oriol Junqueras i Vies, D. Jordi Turul i Negre, D. Raül Romeva i Rueda, D. Antonio Comín i Oliveres, D. Josep Rull i Andreu, Dª Dolors Bassa i Coll, Dª Meritxell Borras i Solé, Dª Clara Ponsatí i Obiols, D. Joaquim Forn i Chiariello, D. Lluis Puig i Gordi, D. Carles Mundo i Blanch, D. Santiago Vila i Vicente y Dª Meritxell Serret i Aleu.

Con relación a los hechos objeto de instrucción, el informe expresa que: "El objeto de investigación en la presente causa es la existencia de una compleja y heterogénea organización unida por el propósito de lograr la secesión de la Comunidad Autónoma de Cataluña y su proclamación como República independiente, alterando de esta forma la organización política del Estado y con ello la forma de Gobierno, con clara contravención del orden constitucional y estatutario".

Y de manera más concreta expresa que "Para lograr su propósito, los integrantes de la organización han elaborado una premeditada estrategia perfectamente coordinada, con reparto de papeles entre autoridades gubernamentales, parlamentarias y civiles, principalmente a través de asociaciones independentistas, como ANC y Omnium. Y es esta organización y el concurso de voluntades entre todas las personas que la integran lo que, a la postre, permitió la celebración del referéndum ilegal el día 1 de octubre y la ulterior declaración de independencia aprobada en el Parlament de Catalunya el pasado día 27 de octubre.

De lo actuado hasta este momento en la instrucción de la causa hay elementos para considerar que la organización está integrada por autoridades parlamentarias (su Presidenta), los miembros del Govern y los presidentes de la ANC y Omnium. Todos ellos actuaban con unidad de propósito, con arreglo a un plan común y con reparto de tareas y responsabilidades.

Las tareas a desarrollar por determinados miembros del poder legislativo fueron dotar al proyecto secesionista, desde el Parlament de Catalunya, de un marco legal aparente que diera cobertura a las decisiones ilegales de convocatoria de referéndum ilegal y declaración de independencia lo que se materializó en la aprobación de leyes "ilegales " que contravinieron deliberada y reiteradamente los mandatos del Tribunal Constitucional.

Por su parte, la actividad de los miembros del Govern tenía por objeto la adopción y ejecución de distintos acuerdos en contra de las distintas resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional que debían impulsar el proceso hacia la celebración del referéndum ilegal y la declaración ilegal de independencia.

La misión de los líderes de las asociaciones independentistas era movilizar a las masas a fin de crear en la ciudadanía un sentimiento de rechazo hacia las instituciones españolas y los poderes del Estado para propiciar y justificar la desobediencia de la sociedad hacia las órdenes emanadas de ellos y para propiciar, cuando fuera necesario, la movilización social para respaldar la consecución de los fines secesionistas. De esta forma alentaron a las masas logrando su congregación tumultuaria con la finalidad de impedir la ejecución de resoluciones judiciales que afectaban a miembros de la organización, así como para propiciar la votación el día en que se celebró el referéndum ilegal, ocupando colegios cuyo cierre había sido ordenado por la autoridad judicial y protegiendo las mesas electorales, urnas y papeletas de la acción de la Policía Nacional y Guardia Civil que actuaban por orden de la autoridad legítima".

Los hechos son así plenamente coincidentes con los expresados en la querella que el Ministerio Fiscal interpuso ante esta Sala el día 30 de octubre de 2017, la cual se admitió a trámite por Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre, en el que se declaró nuestra competencia para la instrucción y el enjuiciamiento por los eventuales delitos de rebelión, sedición y malversación, contra Dª Carme Forcadell i Lluis, D. Lluis María Corominas i Diez, D. Lluis Guiñó y Subiros, Dª Anna Simó i Catelló, Da Ramona Barrufet i Santacana y D. Joan Josep Nuet i Pujáis; competencia que se entendió derivada del fuero personal que todos ellos (con la única excepción de este último) tienen a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su condición de miembros integrantes de la Diputación Permanente del Parlamento de Cataluña, para unos delitos supuestamente cometidos, siquiera parcialmente, fuera del territorio de la Comunidad Autónoma catalana (art. 57 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña). De hecho, en el Auto de admisión, la propia Sala expresaba que el relato que servía de soporte fáctico a la querella entablada por el Ministerio Fiscal -cuya hipotética existencia sólo se valoró a los efectos de resolver sobre la competencia de la Sala Segunda de este Tribunal-, partía de la posible existencia de "una estrategia concertada dirigida a declarar la independencia, que habría tenido como protagonistas a autoridades gubernamentales, parlamentarias y de movimientos sociales ideológicamente afines, cada uno de los cuales habría contribuido a ese objetivo desde el espacio funcional que le es propio'".

SEGUNDO.- Así pues, las querellas presentadas por el Ministerio Público promueven la indagación de la posible existencia de un delito de rebelión (o de sedición en su caso), agravada aquella por el eventual desvío de determinados caudales públicos de su legítima inversión (art. 473.2 del Código Penal).

Es doctrina reiterada de esta Sala que la extensión de nuestra competencia a hechos cometidos por personas no aforadas ante el Tribunal Supremo, solamente será procedente cuando se aprecie una conexión material inescindible con los investigados a las personas aforadas. Como indicamos en nuestro Auto 597/2015, de 2 de febrero, «en cuanto a la posibilidad de atraer la competencia de esta Sala respecto de hechos ejecutados por personas no aforadas a la misma, de un lado, y sin olvidar la importancia que puede presentar la visión de conjunto, procede señalar la conveniencia de que se respete en la máxima medida posible el derecho al juez ordinario respecto de cada una de las personas a las que se imputan hechos punibles (Autos de 29 de junio de 2006 y 23 de junio de 2009). Esa atracción de la competencia respecto a los no aforados, plantea el problema de la acomodación de esa investigación judicial con el derecho constitucional al Juez predeterminado por la ley, pues si el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional predeterminado por ley para los aforados, no lo es respecto a quienes no ostentan las condiciones especiales que la Constitución, Estatutos de Autonomía y Leyes Orgánicas establecen para atribuir la competencia en materia penal a un concreto órgano jurisdiccional en defecto del llamado a conocer por regla general del delito (art. 272 LEcrm.) (véanse SS TEDH 2/6/05, caso Claes y otros/Bélgica, y 22/6/2000, caso Coéme/Bélgica).

En consecuencia, la extensión de la competencia a hechos cometidos por personas no aforadas ante el Tribunal Supremo solamente será procedente cuando se aprecie una conexión material inescindible con los imputados a las personas aforadas, lo cual puede apreciarse, en algunos casos, desde un primer momento, y, en otros, ser resultado de la investigación, lo que determinará, en este último supuesto, que la Sala adopte las pertinentes resoluciones sobre el particular, a propuesta del instructor». En los mismos términos se expresaba el Auto de esta Sala 4920/2016, de 25 de mayo (FJ 4), reflejado en su informe por el Ministerio Público.

De este modo, la unificación del procedimiento tiene una finalidad funcional, concretada en la facilitación de la tramitación y en resolver los problemas derivados de la inescindibilidad del enjuiciamiento (STS 471/2015, de 8 de Julio), lo que se manifiesta singularmente en todos aquellos casos en los que el objeto del proceso se configura por una unidad delictiva, con una pluralidad de partícipes, supuestos éstos, específicamente contemplados en los números 1 y 2, del artículo 17 de la LECRIM (ATS 6775/2015, de 9 de septiembre). Evaluar si un hecho se ha cometido en coautoría, particularmente cuando, como con la rebelión, el delito tiene un carácter plurisubjetivo, y el Ministerio Fiscal sostiene esa autoría por un reparto de funciones entre diferentes intervinientes, necesariamente impone una valoración conjunta de las actuaciones, pues sólo la suma de lo aportado por cada uno de los comportamientos individuales permite apreciar la significación antijurídica de los hechos, y el procedimiento unificado es el único instrumento con que cuentan los Tribunales para alcanzar una respuesta simultánea y no contradictoria respecto de la existencia de cada elemento del tipo, y sobre el contenido del injusto que presenta el acontecer histórico. Por ello, aunque es evidente que la intervención de los distintos actuantes ha tenido una sustantividad material propia, lo que marca la necesidad del enjuiciamiento conjunto, es que no pueda alcanzarse un pronunciamiento sobre el objeto del proceso, si no se analizan integralmente las actuaciones desarrolladas por aquellos y el cuadro de intenciones que les inspiraba. Una agrupación procesal que afecta necesariamente a la competencia y que viene expresamente prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 272 de la LECRIM, al imponer la exigencia de que cualquier querella se presente ante el Juez de Instrucción competente, y añadir que: «Si el querellado estuviese sometido, por disposición especial de la Ley, a determinado Tribunal, ante éste se interpondrá la querella.

Lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito o por dos o más conexos, y alguno de aquellos estuviese sometido excepcionalmente a un Tribunal que no fuere el llamado a conocer por regla general del delito».

TERCERO.- Aún cuando el Ministerio Público trae a colación las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 22 de junio de 2000 (Coéme vs Bélgica), y 2 de junio de 2005 (Claes y otros vs Bélgica), no se encuentra en ellas una indicación contraria a la acumulación que aquí se sostiene. En ambos supuestos, el Tribunal Europeo expresó la contradicción entre el derecho a un proceso equitativo (artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales) y que el Tribunal de Casación nacional ampliara su competencia para conocer y enjuiciar la responsabilidad penal de unos partícipes diferentes del Ministro que estaba aforado a ese Tribunal. No obstante, el quebranto del derecho se hacía descansar, no en la imposibilidad de tal extensión, sino en haberse realizado desatendiendo las reglas de configuración del proceso equitativo. Concretamente, el artículo 6.1 del Convenio recoge que «Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley», y lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos expresó es que la extensión competencial, al suponer una alteración de las condiciones de defensa en la medida en que priva a los no aforados del recurso de apelación que tendrían de haber estado sometidos al órgano jurisdiccional ordinario, no puede hacerse sin norma de procedimiento previamente establecida, añadiendo que una ampliación de la competencia fundada en un precedente judicial, tampoco aporta la certidumbre que resultaría apreciable si la extensión contara con el soporte legal expreso que exige el artículo 6.1 del Convenio. De este modo, si bien las sentencias de referencia son inspiradoras del principio restrictivo que debe regir la ampliación de la competencia por razón del aforamiento hacia encausados que no están sujetos ratione personae a un Tribunal de última instancia o a un Tribunal de Casación, en modo alguno se enfrenta a que tal actuación procesal sea posible y obligada, si existe previsión legal al respecto, y concurren además razones procesales y de fondo que lo justifican, menos aún si las defensas de los encausados no han opuesto ninguna objeción a proceder de ese modo.

CUARTO.- Las razones anteriormente expuestas, expresan la necesidad de que se unifique en un solo proceso el esclarecimiento de la eventual responsabilidad de los investigados. Lo que no queda alterado porque las elecciones al Parlamento de Cataluña -previstas para el próximo 21 de Diciembre- puedan comportar un cambio de las personas que quedarán aforadas a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con independencia de que el cambio se produzca porque pierdan la condición de Diputado quienes ahora lo son (artículo 57.2 del Estatuto de Autonomía), o porque alguno de los no aforados adquiera una responsabilidad pública que no ostente ahora y que sea de las que comporta la sujeción procesal a este Tribunal (art. 57.2 y 70.2 del Estatuto). Cuando la extensión de la competencia sobre los no aforados viene exigida por la naturaleza de los hechos sometidos a proceso y por la aportación parcial que realiza cada uno de los involucrados en ellos, la obligación de la instrucción conjunta persiste, por más que cambien los copartícipes que cuentan con aforamiento y los que carecen de él.

Y tampoco se justifica posponer la unificación en un solo proceso, a que el resultado electoral sobrevenga. Siendo evidente que decaería la competencia de este Tribunal si todos los investigados dejaran de integrarse en el Gobierno o en el Parlamento de Cataluña, el mantenimiento de una instrucción separada cuando ya se aprecian los elementos que justifican su unificación, comportaría que los encausados en cada uno de los procedimientos incoados, permanecería ajeno a la labor investigativa y de recopilación de fuentes de prueba que se despliegue en el proceso paralelo, comportando, de facto, la restricción del derecho a intervenir en una instrucción que operará finalmente en el esclarecimiento de su propia responsabilidad, cuando necesariamente ambos procesos se refundan. Algo que nuestro ordenamiento jurídico, más allá del derecho fundamental a un proceso que no genere indefensión (art. 24.1 de la CE), excluye específicamente en el artículo 302 de la LECRIM.

QUINTO.- En todo caso, como se ha dicho, la extensión de la competencia de esta Sala debe limitarse a supuestos en los que se aprecie una conexión material inescindible entre la intervención que es inicialmente atribuible a los investigados aforados y la que pueda residenciarse en otros sujetos que carecen de esa sujeción personal. Y si como la propia Juez de Instrucción Central adelanta, el comportamiento e intención que se atribuye a los investigados, permite vincular la conducta desplegada por los querellados en este procedimiento, con la actuación que observaron los miembros del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, y con la de los Presidentes de las asociaciones Omnium y ANC, hasta el punto de que sólo la intervención coordinada de todos ellos es la que puede llenar el contenido del injusto contemplado en el delito de rebelión, no puede apreciarse esa misma e indisoluble fusión respecto de las intervenciones que se les añaden y que a continuación se detallan.

El informe remitido por la lima. Sra. Juez de Instrucción Central de la Audiencia Nacional, expresa que «hay otro conjunto de personas que han colaborado con la organización y cuya pertenencia o no a ella y/o su grado de colaboración con la misma debe ser objeto de investigación a fin de establecer posibles responsabilidades. En este sentido, no cabe descartar una importante colaboración de determinadas personas en la elaboración de las leyes como la ley de convocatoria del referéndum de autodeterminación o la ley de transitoriedad jurídica. Tampoco la intervención de otras personas que han cooperado y colaborado estrechamente con las anteriores, en distintos escalones y niveles de responsabilidad de la Administración Autonómica.

Dentro de las actividades desplegadas por el poder ejecutivo cobra especial relevancia el papel desempeñado por los Mossos dEsquadra. Su capacidad investigadora e "intimidatoria" al servicio de la organización y de los fines independentistas era imprescindible para proteger las acciones dirigidas a la celebración del referéndum. No menos relevantes han sido las actividades diplomáticas organizadas a través de las delegaciones que el Gobierno de Cataluña en el exterior y más en concreto, en relación al Consejo de Diplomacia Pública de Cataluña, conocido como Diplocat, que si bien se presenta como un consorcio público-privado, lo cierto es que actúa como una suerte de cuerpo diplomático paralelo al estatal, presidido por el President de la Generalitat, encargado de promover en el exterior acciones tendentes a simpatizar con el proyecto secesionista, buscando el reconocimiento internacional y la expansión internacional del conflicto. Por último debe considerarse la actuación desplegada por determinadas personas desde el Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Generalitat de Catalunya (CTTl), cuyo apoyo tecnológico ha sido esencial en la actividad desarrollada de cara al proceso, especialmente en lo que afecta a la celebración del referéndum».

Todas estas participaciones, y aquellas otras semejantes que surgirán con ocasión de su investigación, no impiden que pueda examinarse de manera autónoma el contenido del injusto al se refiere esta causa especial. Son así participaciones añadidas que, con independencia de cuál sea su relevancia en el desarrollo natural de los hechos, no justifican modificar las normas de competencia ordinaria para los que resulten afectados.

Entre estas intervenciones está la de quienes se encontraban subordinados, en este caso concreto, al Consejero de interior: D. Josep Lluis Trapero Alvarez y Dª Teresa Laplana Cocerá. Sin perjuicio de que pueda resultar necesario revisar la decisión en un futuro, su participación, por relevante que sea, no compromete la calificación y el enjuiciamiento que pueda surgir de esta causa especial, no pudiéndose modificar la competencia ordinaria por no concurrir el elemento de la inescindibilidad respecto de ellos.

De conformidad con lo expuesto

III. PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO: Ampliar el espacio subjetivo de investigación de las presentes actuaciones, declarándose la competencia de este Tribunal para conocer de la responsabilidad penal que, por los hechos objeto de investigación en las Diligencias Previas 82/2017 de las del Juzgado de Instrucción Central n° 3, pudiera ser exigible a D. Carles Puigdemont i Casamajó, D. Oriol Junqueras i Vies, D. Jordi Turul i Negre, D. Raül Romeva i Rueda, D. Antonio Comín i Oliveres, D. Josep Rull i Andreu, Dª Dolors Bassa i Coll, Dª Meritxell Borras i Solé, Dª Clara Ponsatí i Obiols, D. Joaquim Forn i Chiariello, D. Lluis Puig i Gordi, D. Carles Mundo i Blanch, D. Santiago Vila i Vicente, Dª Meritxell Serret i Aleu, D. Jordi Sáchez Picanyol y D. Jordi Cuixart Navarro. Todo ello, sin perjuicio de que por dicho Juzgado de Instrucción Central, pueda continuarse el procedimiento contra D. Josep Lluis Trapero Alvarez y Dª Teresa Laplana Cocerá, así como contra cualesquiera otros eventuales responsables sobre los que la investigación proyecte indicios de responsabilidad.

Reclámese del Juzgado de Instrucción Central n° 3 que, sin perjuicio de retener las actuaciones que sean conducentes a su propia labor jurisdiccional, remita las actuaciones originales o testimoniadas que hagan referencia a los investigados primeramente referenciados en esta parte dispositiva.

Contra este auto cabe recurso de reforma y/o apelación en los plazos previstos, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo

Así lo acuerdo, mando y firmo, Pablo Llarena Conde, Magistrado del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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