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31oct17


Juzgado de la AN se declara competente y admite a trámite querella de la Fiscalía del Estado por rebelión, sedición y malversación


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Juzgado Central de Instrucción N° 003
Madrid

NIG: 28079 27 2 2017 0002451
GUB11

Diligencias previas proc. abreviado 0000082 /2017 - doc.645
Pieza separada

AUTO

En Madrid, a 31 de octubre de 2017.

HECHOS

ÚNICO.- Por el Fiscal General del Estado, se ha interpuesto QUERELLA por la presunta comisión de los delitos de rebelión, sedición y malversación, contra D. Carles Puigdemont i Casamajó, President; D. Oriol Junqueras i Vies, titular del Departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda, D. Jordi Turul i Negre, Conseller de Presidencia; D. Raül Romeva i Rueda, Conseller del Departamento de Asuntos Internacionales, Relaciones Institucionales y Transparencia; D. Antoni Comín i Oliveres, Conseller de Salud; D. Josep Rull i Andreu, Conseller de Territorio y Sostenibilidad; Dª. Dolors Bassa i Coll, Consellera de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia; Da. Meritxell Borrás i Solé, Consellera de Gobernación, Administraciones Públicas y Vivienda; Da. Clara Ponsatí i Obiols, Consellera de Enseñanza desde mayo 2016; D. Joaquim Forn i Chiariello, Conseller de Interior desde julio 2017; D. Lluís Puig i Gordi, Conseller de Cultura desde julio 2017; D. Carles Mundó i Blanch, Conseller de Justicia desde enero de 2016; D. Santiago Vila i Vicente, Conseller de Cultura y desde el 3-7-2017 Conseller de Empresa y Conocimiento, y Da. Meritxell Serret i Aleu, Consellera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

Solicita su unión a las presentes Diligencias Previas n° 82 de 2017 que se siguen por delito de sedición.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La querella formulada por el Fiscal General del Estado cumple los requisitos formales exigidos por el art. 277 de la LECrim, ejercitándose a través de la misma las acciones penales y civiles que estima oportunas conforme a lo establecido en el art. 105 y 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Asimismo se refleja en la misma el Juez ante quien se presenta, el nombre, apellidos de los querellados, y la relación circunstanciada de los hechos por los que se formula. Igualmente expresa las diligencias cuya práctica solicita para la comprobación del hecho. Termina interesando la citación de los querellados para recibirles declaración como investigados, la celebración de la comparecencia regulada en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para valorar la adopción de medidas cautelares de carácter personal, así como que se les exija fianza en cuantía de 6.207.450 € para responder de las responsabilidades civiles que pudieran declararse procedentes.

SEGUNDO.- Sentada la existencia y cumplimiento de estos requisitos formales, procede determinar si se cumplen los requisitos procesales de competencia y sustantivos de relevancia penal de los hechos denunciados, debiéndose examinar en primer lugar si, en virtud de la naturaleza de los hechos objeto de la querella presentada es este Juzgado Central de Instrucción competente para su conocimiento.

Los delitos objeto de querella son en primer lugar un delito de rebelión previsto en el art. 472 del Código Penal. Subsidiariamente estima que los hechos son constitutivos de un delito de sedición. Finalmente entiende que los querellados también habrían podido cometer un delito de malversación.

En los autos dictados con fecha 27 de septiembre y 11 de octubre de 2017 se explicó la competencia de este Juzgado para el conocimiento del delito de sedición que hasta ahora era objeto de investigación. Los razonamientos allí expresados pueden hacerse ahora extensivos al delito de rebelión.

De esta forma, como se expresaba en las citadas resoluciones, el art. 65.1°, a) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial atribuye a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el conocimiento, en única instancia, del enjuiciamiento de las causas por "Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno."

Tal redacción coincide solo en parte con la rúbrica que, al tiempo de publicarse la citada Ley Orgánica, tenía el capítulo primero de título II del Libro II del Código Penal entonces vigente (Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código Penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre.): "Delitos contra el Jefe del Estado, su sucesor, altos Organismos de la nación y forma de gobierno".

El citado capítulo, en aquella fecha, contenía tres secciones (luego se ampliaron a cuatro), refiriéndose la tercera de ellas a los "Delitos contra la forma de Gobierno", y contenía dos artículos, el primero de los cuales, art. 163, castigaba a "El que ejecutare actos directamente encaminados a sustituir por otro el Gobierno de la Nación, a cambiar ilegalmente la organización del Estado o a despojar en todo o en parte al Jefe del Estado de sus prerrogativas y facultades". Y el art. 164 castigaba a: "1.° Los que en las manifestaciones o reuniones públicas o en sitios de numerosa concurrencia dieren vivas u otros gritos que provocaren aclamaciones directamente encaminadas a la realización de cualquiera de los fines determinados en el artículo anterior. 2.° Los que en dichas reuniones y sitios pronunciaren discursos, leyeren o repartieren impresos o llevaren lemas o banderas que provocaren directamente a la realización de los fines mencionados en el artículo anterior."

Es evidente que la propia redacción de estos preceptos abona la estimación como delito contra la forma de gobierno de los actos encaminados o dirigidos a romper la organización territorial del Estado (título VIII de la CE) y separar del mismo una parte de su territorio quebrantando el principio de la unidad de la Nación española (art. 2 CE).

Por ello, la descripción típica del delito de sedición en el Código Penal vigente encajará en las conductas materiales descritas en el delito contra la forma de gobierno si los actos se ejecutan con el propósito de cambiar ilegalmente la organización del Estado.

Igual razonamiento puede efectuarse respecto al delito de rebelión contenido en los apartados 1° y 7° del art. 472 del Código Penal.

Y por los mismos motivos, el delito de rebelión contenido en el apartado 5° del art. 472 del Código Penal siempre será competencia de la Audiencia Nacional, ya que el citado precepto contempla expresamente que el alzamiento público y violento tenga por finalidad precisamente declarar la independencia de una parte del territorio nacional, lo que supone de forma evidente el propósito de cambiar ilegalmente la organización del Estado.

Es cierto que han desaparecido en el Código Penal vigente las rúbricas que contenían el capítulo I del Título II del Libro II y la Sección 3a del referido capítulo del Código Penal derogado, lo cual no significa que las conductas contenidas en otros tipos penales no puedan atentar contra la forma de Gobierno y, más en concreto, que la acción típica pueda ir dirigida, entre otros fines, a cambiar ilegalmente la organización del Estado, como sucede en el supuesto examinado.

De la misma manera, el hecho de que el Código Penal vigente no contemple la rúbrica que contenía el capítulo I del Título II del Libro II del Código Penal de 1973, no implica que parte del art. 65.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial haya quedado sin contenido, en concreto en cuanto al inciso que se refiere a los delitos cometidos contra la forma de gobierno.

Esta Instructora no desconoce el auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de fecha 2 de diciembre de 2008 que entendió que el conocimiento del delito de rebelión no era competencia de la Audiencia Nacional sobre la base de que los delitos contra la forma de gobierno que contemplaban los arts. 163 y 164 del Código Penal de 1973 no tienen equivalente en la actual legislación. Sin embargo, considero que un examen detenido del art. 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe llevar a otra conclusión que no difiere con las decisiones dictadas por estos Juzgados Centrales de Instrucción aceptando la competencia para el conocimiento de varias denuncias formuladas a finales del año 2015 por el Ministerio Fiscal por delitos de rebelión o de sedición contra determinados Ayuntamientos de Cataluña que aprobaron mociones de apoyo a la Resolución 1/XI de 9 de noviembre de 2015 de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma de Cataluña con la que se pretendía iniciar, al margen de la legalidad vigente, el proceso dirigido a conseguir la independencia del citado territorio. En aquellos casos, la competencia fue asumida por todos los Juzgados y no se planteó cuestión de competencia alguna, ni de oficio por el Juzgado, ni por las partes, ni por la Sala de lo Penal, y en concreto por la Sección Tercera que, mediante auto de fecha 8 de febrero de 2016 (Rollo de Sala 1/2016), aceptando sin reproche la competencia de este Juzgado para el conocimiento de las actuaciones, confirmó el auto de esta Instructora de fecha 21 de diciembre de 2015 que había examinado el fondo del asunto, y determinado expresamente incoar Diligencias Previas, aceptar la competencia de este Juzgado para el conocimiento de las presentes actuaciones y el archivo de la causa por no ser los hechos objeto de denuncia constitutivos de infracción penal.

Además, el citado auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de fecha 2 de diciembre de 2008 no fue pacífico pues fue suscrito por trece magistrados de los diecisiete que componían la Sala, emitiéndose dos votos particulares, uno por un magistrado y otro por tres magistrados.

Es claro que el legislador de 1985 quiso que el conocimiento de aquellos delitos que atentaren contra la forma de gobierno fuera competencia de la Audiencia Nacional, estableciendo con ello un marco competencial que no puede entenderse derogado por el hecho de haber sido modificada la nomenclatura contenida en el nuevo Código Penal.

Si examinamos en su totalidad el art. 65.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial llegaremos a la conclusión de que el legislador no se refería en exclusiva en su apartado a) a aquellos delitos contenidos en el Capítulo I del Título II del Libro II del Código Penal de 1973 pues ni ese apartado a), ni los sucesivos se corresponden con la rúbrica de los títulos, capítulos y secciones contenidos en el Código Penal de 1973 o en el Código Penal vigente.

Señala el art. 65.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que: "La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:

1.° En única instancia, del enjuiciamiento de las causas por los siguientes delitos:

a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.

b) Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.

c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles."

Pues bien, los delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor no se corresponden ni con los delitos contra el "Jefe del Estado y su sucesor" a que se refería el Código Penal de 1973, ni con todos los delitos contra la Corona comprendidos en el Capitulo II (Delitos contra la Corona) del Título XXI (Delitos contra la Constitución) del Libro II del Código Penal vigente, ya que en el mismo se encuentran otros tipos penales, como los cometidos contra los ascendientes o descendientes del Rey o de la Reina, el Regente o miembro de la Regencia, que nunca serían competencia de la Audiencia Nacional. Igual ocurre con el apartado b) del referido precepto referido a la falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios. Es también el caso de la letra c) respecto a la que reiterada Jurisprudencia entiende que el concepto de "defraudación" que utiliza la Ley Orgánica del Poder Judicial en este apartado debe ser interpretado en un sentido material (conductas dispersas por todo el Código Penal que causan daño patrimonial por medio del engaño, el fraude o el abuso del derecho penalmente tipificados, como por ejemplo el fraude de subvenciones o incluso el delito fiscal) y no estrictamente formal, referido únicamente a las figuras delictivas incluidas por el Legislador bajo dicha rúbrica. Y lo mismo puede decirse respecto al apartado d) sobre tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, cuya redacción no coincide tampoco de manera exacta con la de ningún título o capítulo de ninguno de los dos códigos.

Además, debe destacarse que el art. 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, desde que se encuentra vigente, ha experimentado hasta ocho reformas, siete de ellas después de la entrada en vigor del Código Penal vigente y ninguna de ellas ha modificado su contenido para hacerlo coincidir con la rúbrica de ningún título o capítulo de dicho texto legal.

La conclusión que se alcanza con todo ello es que el art. 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se refiere, para determinar la competencia de la Audiencia Nacional en ninguno de los supuestos en el mismo contemplados, a un Título o Capítulo concreto y específico del Código Penal, ni de 1973 ni de 1995, sino a determinados tipos penales cuando concurran determinadas circunstancias.

Por ello, volviendo a la cuestión que me ocupa, habrá de examinarse en cada caso concreto, a fin de determinar la competencia de la Audiencia Nacional, si un determinado delito, además de atentar contra los bienes jurídicamente protegidos que le son propios, puede suponer al mismo tiempo una ofensa contra la forma de gobierno.

En el caso examinado, conforme al relato de hechos que efectúa el Ministerio Fiscal, "la finalidad última" de las acciones que atribuye a los querellados era la de conseguir la celebración del referéndum para conseguir la proclamación de una república catalana independiente de España, siendo conscientes los intervinientes de que desarrollan una actuación al margen de las vías legales impidiendo la aplicación del ordenamiento jurídico en su conjunto, y, en particular, de la norma fundamental de todos los españoles, la Constitución. Y tal conducta va encaminada o dirigida a romper la organización territorial del Estado, por lo que, conforme más arriba se expresaba, atenta también contra la forma actual de gobierno en España a que se refiere el apartado a) del art. 65.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En definitiva, y conforme a lo hasta aquí expuesto y como se expresaba al inicio del presente razonamiento, entiendo que la competencia para el conocimiento de los hechos objeto de la querella formulada por el Ministerio Fiscal corresponde a este Juzgado, por suponer un atentado contra la forma de Gobierno (al tratar de cambiar ilegalmente la organización territorial del Estado y declarar la independencia de una parte del territorio nacional), lo que determina la competencia de la Audiencia Nacional conforme al art. 65.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la necesidad de relevancia penal de los hechos, el art. 313 de la LECrim ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda "no constituyan delito". La valoración de si tienen significación penal no puede hacerse sino en función de los hechos como son alegados en la querella, y no de los que resulten acreditados, porque, si averiguarlos es el objeto del proceso, su verificación no puede convertirse en presupuesto de la incoación.

Se trata de una previsión formulada de forma negativa. La ley procesal no dispone que el Juez admitirá la querella si los hechos fueran constitutivos de delito, lo que obligaría a un análisis, seguramente prematuro en muchos casos, encaminado a constatar la concurrencia de los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito que, al menos en opinión del querellante, constituyen los hechos imputados en cada caso. Por el contrario, la ley, dejando esa verificación a la fase previa al juicio oral con carácter provisional, para en éste, en su caso, realizar el examen definitivo de la cuestión, lo que dispone es el rechazo de la querella cuando ya, tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado. No se trata, pues, en momento procesalmente tan temprano, de afirmar la existencia de un hecho delictivo, sino de comprobar si se puede excluir definitivamente su existencia.

Es por ello que la admisión a trámite de una querella no constituye, todavía y en todo caso, un acto de imputación judicial, aunque permita al querellado comenzar a defenderse en el proceso conforme al artículo 118 de la LECrim, una vez que tal admisión le ha sido debidamente comunicada. Supone, por el contrario, la apertura de una vía para la investigación judicial de unos hechos que una o varias personas, actuando como querellantes, bajo su responsabilidad, que es la que marca la ley, ponen en conocimiento del órgano jurisdiccional e imputan a los querellados, y respecto de los que, tal como vienen relatados en la querella, no se puede excluir, en ese momento, su carácter delictivo ni la intervención en ellos de los querellados. Naturalmente, lo anterior no excluye la posibilidad de una verdadera imputación judicial tras la comprobación de la existencia de datos que avalen la realidad de los hechos imputados, lo que ordinariamente formulará el instructor de la causa una vez recopilados judicialmente, y con las garantías que ofrece a las partes el proceso, aquellos datos que, indiciaria y provisionalmente, supongan la presunta participación de los querellados en la comisión de delito.

El carácter delictivo de la conducta imputada puede rechazarse por dos razones, fundamentalmente:

- En primer lugar, porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como viene redactado, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente (ATS de 26 de octubre de 2001 ).

En estos casos carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, no serían constitutivos de delito en ningún caso.

- En segundo lugar, cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se disponga de ningún elemento que avale racionalmente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo. En este segundo grupo de casos, aunque la ley no lo dispone de forma expresa, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos que, ya desde el primer momento, no se presentan como verosímiles en tanto que carecen de cualquier apoyo probatorio, aportado u ofrecido en la querella, que pueda ser considerado accesible y racional.

Por lo tanto, sin perjuicio de la futura precisión acerca de la existencia de pruebas y del posterior examen de la concurrencia de todos y cada uno de los elementos de los delitos imputados, de lo que ahora se trata es, exclusivamente, de establecer, en primer lugar, si, a los efectos de admisión a trámite de la querella, puede ser excluido el carácter delictivo de las conductas imputadas a los querellados y, en segundo lugar, si existen indicios de que tal conducta efectivamente ha sido ejecutada.

CUARTO.- Teniendo en cuenta lo expuesto en el anterior apartado, el Ministerio Fiscal efectúa un relato histórico de los hechos acaecidos desde el inicio del proceso de secesión impulsado y ejecutado por los querellados, que se basa en hechos objetivos, y muchos de ellos notorios y documentados, ya que se trata de distintas decisiones adoptadas por el Parlament de Cataluña y de diversos acuerdos adoptados y ejecutados por el Govern de la Generalitat en contra de las distintas resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, contraviniendo la Constitución Española, que han determinado finalmente la celebración de un referéndum ilegal el día 1 de octubre de 2017 y la declaración ilegal de independencia el pasado día 27 de octubre de 2017. Tal relato de hechos se remonta al día 9 de noviembre de 2015 en que el Parlamento de Cataluña aprobó en sesión plenaria, por 72 votos a favor -de los Grupos Parlamentarios Junts pel Sí y CUP- y 63 en contra -del resto de los Grupos Parlamentarios-, la Resolución 1/XI, sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015, que declaraba solemnemente el inicio de un proceso de creación del Estado catalán independiente en forma de república y la apertura de un proceso constituyente ciudadano, participativo, abierto, integrador y activo para preparar las bases de la futura constitución catalana. Igualmente en la misma se expresaba que este Parlament y el proceso de desconexión democrática no se supeditarían a las decisiones de las instituciones del Estado Español, en particular del Tribunal Constitucional.

La citada Resolución fue declarada inconstitucional y nula en su totalidad por el Tribunal Constitucional en Sentencia, n° 259/2015, de 2 de diciembre de 2015.

Pese a ello, el Govern de la Generalitat continuó impulsando las medidas necesarias para la creación de un Estado catalán independiente en forma de república valiéndose para ello del poder que les otorgaba tener la mayoría absoluta de diputados en la Cámara, integrados en los grupos parlamentarios Junts pel Sí y CUP, y reforzado por el apoyo de asociaciones independentistas a las que pertenecen un gran número de esos mismos diputados y miembros del Govern, a saber, la Asamblea Nacional Catalana (ANC) y Ómnium Cultural, a las que pertenecen varios miembros del Govern. De hecho, son socios de la ANC los consejeros querellados del Govern Clara Ponsatí I Obiols y Joaquim Forn I Chiarello, siéndolo este último también de Ómnium y son socios de la Ómnium los consejeros Raül Romeva Rueda, Jordi Turull i Negro y Dolors Bassa i Coll.

De esta manera, conforme relata el Ministerio Fiscal, desde enero de 2016 hasta septiembre de 2017, los grupos parlamentarios Junts pel Sí y CUP en los que se integran parte de los querellados, y en particular tanto el President como el Vicepresident de la Generalitat, impulsaron y consiguieron la aprobación de leyes y resoluciones dirigidas a dotar de aparente cobertura normativa al proceso de separación del Estado español, propiciando, tras los correspondientes recursos, numerosos pronunciamientos del Tribunal Constitucional declarando la inconstitucionalidad y nulidad de todas ellas. Tales leyes y resoluciones son relacionadas cronológicamente a lo largo de la querella formulada por el Ministerio Fiscal.

También señala que mientras que los trabajos parlamentarios se orientaban a aprobar una normativa en la que fundamentar y dar una apariencia de legalidad a las distintas etapas del proceso de desconexión, la actuación a través de los movimientos populares, por ellos auspiciada, iba encaminada a crear en la ciudadanía un sentimiento de rechazo hacia las instituciones españolas y los poderes del Estado que justificaran la desobediencia de la sociedad hacia las órdenes emanadas de ellos y que permitieran, cuando fuera necesario, su movilización para respaldar la consecución de los fines independentistas.

En este punto destaca el documento de ANC "Asamblea General Ordinaria 2015. Hoja de Ruta 2015-2016", elaborado el día 12 de abril de 2015, siendo presidenta de esta asociación la querellada diputada por Junts pel Sí y presidenta del Parlament de Cataluña hasta el día 28 de octubre de 2017, Dª Carme Forcadell i Lluis, se planteaba el escenario de celebrar elecciones plebiscitarias y constituyentes como etapa del proceso de independencia nacional y, ante la posibilidad de que la Generalitat sea "intervenida políticamente y jurídicamente por el Estado español y /o algún partido soberanista ilegalizado", se afirma que "en estos escenarios, la ciudadanía emerge como el agente político que impulsa el proceso de independencia", teniendo en los pueblos y en los barrios de las grandes ciudades que "extender y afianzar las mesas o plataformas unitarias que permitan unir la mayoría del pueblo con las instituciones que representan el país, trabajando en tres líneas prioritarias: mantener la actividad normal del país, ensanchar la base social favorable a la constitución del nuevo estado impulsando la campaña para debatir la futura constitución de la República Catalana independiente, y organizar movilizaciones masivas, pacíficas, puntuales, ágiles y, cuando sea necesario, espectaculares, que vayan incrementando la confianza de la ciudadanía en el nuevo estado que se está creando y centren permanentemente la atención de todo el mundo." Y se describen en la querella distintas concentraciones y manifestaciones promovidas por las citadas asociaciones, y el llamamiento a la huelga general el día 3 de octubre, todo ello a favor del proceso político independentista, actuando éstas como brazo civil del levantamiento auspiciado por las autoridades del Govern. Entre ellas se encuentran las movilizaciones que tuvieron lugar los días 20 y 21 de septiembre y 1 de octubre de las que ya conoce este Juzgado en las presentes diligencias. Igualmente se describen las acciones de rechazo por parte no solo de las Instituciones sino por la sociedad civil alentada por los propios querellados en contra de los funcionarios de la Policía y Guardia Civil destacados en Cataluña.

En relación a los Mossos D'Esquadra, (cuyo mando supremo corresponde al Gobierno de la Generalitat por medio de su presidente, ejerciendo este mando el titular del Departamento de Gobernació), se pone de relieve el papel que los mismos habrían de desempeñar en el Estado independiente, planteándose incluso la posibilidad de conferirles funciones de seguridad externa y/o defensa. En este punto, destaca el Ministerio Fiscal que la declaración de independencia y la asunción en exclusiva del mando sobre los Mossos d'Esquadra supone implícitamente la potencial utilización de dicha fuerza armada contra quienes intenten hacer efectiva la vigencia de la Constitución Española en Cataluña. Y destaca la actuación del querellado Joaquim Forn, máximo responsable -como Conseller de Interior- de dicha fuerza policial. En declaraciones a un medio de comunicación, el pasado 11 de octubre de 2017 a preguntas sobre si podría producirse un enfrentamiento entre Mossos y Policía Nacional y Guardia Civil manifestó que "si hi ha bona voluntat i s'accepta la nova realitat política, no hi haurá cap col-lisió entre policies". (https://www.vilaweb.cat/noticies/joaquim-forn-si-saccepta-la-nova-realitat-politica-no-hi-hauracap-collisio-entre-policies-entrevista-mossos-squadra-independencia/).

De esta forma, los querellados urdieron una estrategia de lo que habría de ser todo el movimiento secesionista, perfectamente organizada y con reparto de papeles entre las autoridades gubernamentales, parlamentarias y asociaciones independentistas (ANC y Ómnium) que llevaron a la celebración del Referéndum ilegal el día 1 de octubre y a la declaración de independencia aprobada en el parlamento el pasado día 27 de octubre.

Considera el Ministerio Fiscal, llevando a cabo una extensa argumentación, que para la consecución del fin secesionista que guiaba la conducta de todos los querellados, éstos se valieron de la población en incesantes actos de insurrección pública, desobedeciendo o resistiendo colectivamente la autoridad legítima del Estado, ocupando al efecto carreteras, calles o edificios públicos, y sometiendo a los agentes de la autoridad a un incesante acoso en actos que alcanzaron dimensión suficiente para colmar el elemento de violencia que requiere el tipo.

Por ello, en el presente caso, de verificarse en fase de instrucción indicios racionales sobre la comisión los hechos que son objeto de querella, no puede descartarse su relevancia penal. Además, en la misma se exponen de manera seria, racional y lógica los motivos que llevan al Ministerio Fiscal a efectuar su provisional calificación como delito de rebelión que absorbería los delitos de sedición, desobediencia y prevaricación. Subsidiariamente considera que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de sedición y de un delito de malversación al afirmar que los querellados han dispuesto de ingentes caudales públicos para llevar a término el referéndum ilegal.

Por ello, sin perjuicio de la calificación jurídica que finalmente pueda otorgarse a los hechos objeto de querella, procede en este momento su admisión en los términos que son interesados por el Ministerio Fiscal, ya que como antes se expresaba, tal como vienen relatados los hechos en la querella, no se puede excluir, en ese momento, su carácter delictivo ni la intervención en ellos de los querellados

QUINTO.- Igualmente, tal y como solicita el Ministerio Fiscal, procede su unión a las Diligencias Previas n° 82 de 2017 que se siguen en este Juzgado por delito de sedición, teniendo en cuenta que los hechos hasta ahora investigados se encuadran dentro de todo el proceso secesionista que se describe en el escrito de querella, y que las personas investigadas en los mismos formaban parte de las estructuras básicas integradas en esa estrategia diseñada y ejecutada por los ahora querellados.

SEXTO.- El artículo 764 LECrim determina que "el Juez podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas. Tales medidas se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada".

Por su parte, el artículo 589 LECrim establece que "Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare fianza. La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias".

Para acordar una medida cautelar real que asegure la cobertura de las responsabilidades pecuniarias que de la causa puedan derivarse es condición suficiente y, a la vez, necesaria, pues se caracteriza también por la urgencia de su adopción, que de lo actuado en la instrucción se advierta la existencia de indicios de criminalidad contra una persona.

No es precisa la concurrencia de prueba de cargo con fuerza suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Tal tarea de análisis y de depuración del material obtenido a lo largo de la instrucción queda relegada para el desarrollo del juicio oral, donde habrá de llevarse a cabo bajo el imperio de los principios de publicidad y contradicción. En esta fase inicial, la simple aparición de tales indicios permite al instructor y, al mismo tiempo, le obliga, a adoptar la prevención que regula el precepto mencionado. Su contenido ha de someterse, además, a las ampliaciones o reducciones que la evolución del proceso muestre como razonables, tal como ordenan los siguientes artículos 611 y 612 LECrim.

Constituye pues presupuesto de tal aseguramiento la existencia de indicios de criminalidad contra una persona, lo cual no supone necesariamente que deba esperarse a concluir la instrucción de la causa para la adopción de las correspondientes medidas cautelares sino que puede realizarse en cualquier estado de la causa, siempre y cuando, como segundo presupuesto, aparezca como necesaria la adopción de tal medida a fin de garantizar el pago de la responsabilidad civil derivada del delito que pudiera ser finalmente declarada procedente.

En definitiva, se trata de idénticos presupuestos que, para la adopción de medidas cautelares, establece el art. 728 LEC, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro por la mora procesal (periculum in mora). Así, conforme a lo dispuesto en el citado precepto y en el art. 735 LEC, el Tribunal, para proceder a la adopción de la medida, deberá analizar si concurren los requisitos establecidos y considera acreditado el peligro de mora procesal, atendiendo a la apariencia de buen derecho.

Ello no obstante, existen diferencias con el proceso civil, ya que en este caso no va a requerirse, como en aquél, que haya fundado temor de que el sujeto pasivo malbarate sus bienes, de manera que el Juez penal, tal como le impone la propia norma legal, deberá ordenar la medida aunque no exista tal temor, sin que tampoco sea necesario tener en cuenta la insuficiencia patrimonial del obligado, ni ningún tipo de incumplimiento por su parte, por cuanto la obligación de indemnizar no surge hasta que se determine en sentencia firme.

De todo lo expuesto se desprende que el mero transcurso del tiempo que se necesita para llegar a la resolución definitiva se presume ocasión de peligro suficiente para que deban ser adoptadas estas medidas cautelares, sin que se precise alegación o demostración alguna de peligro, lo que hace que el órgano judicial deba actuar de oficio, tal como se desprende del tenor literal del art. 589, así como, para el procedimiento abreviado, del 764, ambos LECrim.

En el presente caso, existen indicios contra los querellados de la comisión de los delitos por los que se formula querella en los términos que han sido expuestos en razonamientos anteriores.

En relación a la concurrencia del peligro por la mora procesal, esto es, la existencia de una situación de riesgo o peligro de que el inculpado se sustraiga al proceso o a la ejecución de la condena, debe recordarse que la necesidad de que existan medidas cautelares en el proceso penal viene dada por la combinación de dos factores: por un lado, todo proceso con las debidas garantías se desarrolla siguiendo unas normas de procedimiento por lo que tiene una duración temporal; y por otro, la actitud de la persona a la que afecta el proceso, que si es culpable o así se siente, su tendencia natural le llevará a realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su fin. Por ello, la Ley faculta al órgano jurisdiccional a que adopte determinadas precauciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso, y para que, al término del mismo, la sentencia que se dicte sea plenamente eficaz.

En este caso existen factores para determinar la necesidad de adoptar medidas cautelares de carácter real. Tales son, sin duda, la gravedad y complejidad de los hechos aparentemente delictivos que en el presente proceso que ahora se inicia por lo que es evidente que la apertura de la fase de juicio oral no se encuentra en absoluto cercana y, por ello, justifica el aseguramiento de las responsabilidades sobre las que recaen las sospechas. Por demás, el temor a la inoperancia final de un proceso investigador de tal dimensión no requiere de una justificación adicional diversa de la que deriva de la propia naturaleza y contenido de la actuación ilícita que se investiga, por lo que la exclusión del mencionado riesgo de fracaso ha de derivar, en todo caso, de las razones, datos o factores en contra que quepa aportar. No constando en el presente caso razones o bases sólidas que eliminen dicho riesgo, ha de reputarse razonable y prudente adoptar medida cautelares que aseguren las responsabilidades pecuniarias que puedan finalmente decretarse en la presente causa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

ACUERDO

PRIMERO.- Declarar la competencia de este Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional para el conocimiento de la presente causa.

SEGUNDO.- Admitir a trámite la querella interpuesta por el Fiscal General del Estado por delitos de rebelión, sedición y malversación contra D. Carles Puigdemont i Casamajó, President; D. Oriol Junqueras i Vies, titular del Departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda, D. Jordi Turul i Negre, Conseller de Presidencia; D. Raül Romeva i Rueda, Conseller del Departamento de Asuntos Internacionales, Relaciones Institucionales y Transparencia; D. Antoni Comín i Oliveres, Conseller de Salud; D. Josep Rull i Andreu, Conseller de Territorio y Sostenibilidad; Da. Dolors Bassa i Coll, Consellera de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia; Da. Meritxell Borrás i Solé, Consellera de Gobernación, Administraciones Públicas y Vivienda; Da. Clara Ponsatí i Obiols, Consellera de Enseñanza desde mayo 2016; D. Joaquim Forn i Chiariello, Conseller de Interior desde julio 2017; D. Lluís Puig i Gordi, Conseller de Cultura desde julio 2017; D. Carles Mundó i Blanch, Conseller de Justicia desde enero de 2016; D. Santiago Vila i Vicente, Conseller de Cultura y desde el 3-7-2017 Conseller de Empresa y Conocimiento, y Da. Meritxell Serret i Aleu, Consellera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

TERCERO.- Se acuerda la práctica de las siguientes diligencias:

1°.- Cítese a los querellados, a los que se dará copia de la querella, a fin de tomarles declaración como investigados y a los efectos de celebrar la comparecencia regulada en el art. 505 LECrim, para valorar la adopción de medidas cautelares de carácter personal respecto de los mismos. Para ello se señala los próximos días 2 y 3 de noviembre de 2017 a la 09:00 h.

2°.- Únase a la causa copia de los acuerdos de la Mesa del Parlament de Cataluña que permitieron la tramitación, la inclusión en el orden del día, el debate y aprobación de la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación, de la Resolución 807/XI, de 7 de septiembre, de la Ley 20/2017 de 8 de septiembre y de la Resolución de 27 de octubre de 2017.

3°.- Apórtese a la causa copia del acta de la sesión n° 42, desarrollada los días 6 y 7 de octubre de 2017, del Parlament de Cataluña, y de la sesión del Pleno desarrollada los días 26 y 27 de octubre de 2017.

4°.- Únase a la causa copia de los Decretos 139/2017 y 140/2017 de 7 de septiembre dictados por el Govern de la Generalitat de Cataluña, así como de la Orden TSF/224/2017 de 29 de septiembre del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia y del Acuerdo de Gobierno 138/2017, de 2 de octubre (DOGC n° 7471, de 10 de octubre.

5°.- Únase a la causa copia de las siguientes resoluciones del Tribunal Constitucional: Providencia de 7-9-2017, asunto 4334-17; Providencia de 7-9-2017, asunto 4332-17; Providencia de 7-9-2017, asunto 4333-17; Providencia de 7-9-2017, asunto 4335-17; Providencia de 12-9-2017, asunto 4386-17; Auto 123/2017, de 19 de septiembre; Auto 124/2017, de 19 de septiembre; Auto 126/2017, de 20 de septiembre; Auto 134/2017 de 5 de octubre y Sentencia 114/2017 de 17 de octubre.

6°. Únanse a la causa los documentos aportados junto a la presente querella.

7° Únanse a la causa los documentos vinculados en los enlaces reseñados en el texto de la querella.

8° Reclámese hoja histórico penal de los querellados.

9° Requiérase a D. Carles Puigdemont i Casamajó, President; D. Oriol Junqueras i Vies, titular del Departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda, D. Jordi Turul i Negre, Conseller de Presidencia; D. Raül Romeva i Rueda, Conseller del Departamento de Asuntos Internacionales, Relaciones Institucionales y Transparencia; D. Antoni Comín i Oliveres, Conseller de Salud; D. Josep Rull i Andreu, Conseller de Territorio y Sostenibilidad; Da. Dolors Bassa i Coll, Consellera de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia; Dª. Meritxell Borrás i Solé, Consellera de Gobernación, Administraciones Públicas y Vivienda; Dª. Clara Ponsatí i Obiols, Consellera de Enseñanza desde mayo 2016; D. Joaquim Forn i Chiariello, Conseller de Interior desde julio 2017; D. Lluís Puig i Gordi, Conseller de Cultura desde julio 2017; D. Carles Mundó i Blanch, Conseller de Justicia desde enero de 2016; D. Santiago Vila i Vicente, Conseller de Cultura y desde el 3-7-2017 Conseller de Empresa y Conocimiento, y Da. Meritxell Serret i Aleu, Consellera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación Don a fin de que, en el término de tres días presenten fianza por importe de 6.207.450 euros, con el apercibimiento de que, si no prestaren dicha fianza en el término fijado, se decretará el embargo de sus bienes hasta cubrir dicha suma.

10° Para una mejor ordenación del procedimiento, fórmese pieza separada. Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

IMPUGNACIÓN:

1. Vías:

PRIMERA.- Mediante recurso de reforma y apelación (art. 766.1 LECrim). Al interponer la reforma puede interponer subsidiariamente la apelación, por si no se admitiera aquélla (art. 766.2 LECrim). El plazo para el recurso de reforma es de tres días (art. 211 LECrim). Para el recurso apelación (si se interpone por separado), cinco días siguientes a la notificación del auto desestimando la reforma (art. 766.3 LEcrim).

SEGUNDA.- Mediante recurso directo de apelación, sin previa reforma (art. 766.2 in fine LECrim). El plazo es de cinco días desde la notificación del auto recurrido (artículo 766.3 LECrim).

2. Forma

La forma común a las dos vías es mediante escrito presentado en este Juzgado, con firma de Letrado (artículo 221 LECrim).

3. Efectos

En cualquiera de las dos vías los recursos de reforma y de apelación no suspenderán el curso del procedimiento (artículo 766 LECrim).

Lo acuerdo y firmo, Carmen Lamela Díaz, Magistrada Juez del Juzgado Central de Instrucción número 3.


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