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07sep17
Auto rechazando la recusación de Carme Forcadell a los Magistrados que conforman el Pleno del Tribunal Constitucional
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PLENOExcmos. Sres.:
D. Juan José González Rivas
DĒ. Encarnación Roca Trías
D. Andrés Ollero Tassara
D. Fernando Valdés Dal-Ré
D. Santiago Martínez-Vares García
D. Juan Antonio Xiol Ríos
D. Pedro González-Trevijano Sánchez
D. Antonio Narváez Rodríguez
D. Alfredo Montoya Melgar
D. Ricardo Enríquez Sancho
D. Cándido Conde-Pumpido Touron
DĒ María Luisa Balaguer CallejónN° de asunto: 6330-2015 ASUNTO: Recusación de la totalidad de los Magistrados del Pleno del Tribunal Constitucional.
SOBRE: Incidente de ejecución de sentencia del Tribunal Constitucional (arts. 87 y 92 LOTC) promovido por el Gobierno de la Nación.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 6 de septiembre de 2017, doña Carme Forcadell i Lluís, Presidenta del Parlamento de Cataluña, representada por el Procurador de los Tribunales don Emilio Martínez Benítez y con la asistencia letrada de don Agustí Carles i Garau, solicita su personación en el eventual incidente de ejecución que pudiera promover el Presidente del Gobierno de la Nación al amparo del art. 92.5 LOTC y recusa a la totalidad de los Magistrados que conforman el Pleno de este Tribunal Constitucional, entendiendo que concurre en los mismos la causa de recusación del apartado 11 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia").
En el escrito se afirma que el Presidente del Gobierno ha anunciado reiteradamente su propósito de promover ante este Tribunal, al amparo del art. 92 LOTC, un incidente de ejecución contra autoridades y empleados públicos de Cataluña, de modo particular contra la propia Sra. Forcadell, en su condición de Presidenta del Parlamento de Cataluña y diputada en representación de la coalición electoral "Junts pel Sí". En consecuencia, de resultas del referido incidente de ejecución pudiera derivarse para ella la imposición de alguna de las medidas establecidas en el art. 92 LOTC, por lo que concurre en ella un interés legítimo en ser parte en el incidente que pudiera incoarse y poder ejercitar su derecho de defensa.
Seguidamente, con invocación de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso público con todas las garantías reconocidos en el art. 24 CE, en relación con el derecho a ser oída públicamente ante un tribunal imparcial y el derecho a un efectivo recurso y su correspondiente resolución, así como del art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 1, 6 y 13 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, aduce que la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha incrementado las facultades de ejecución del Tribunal Constitucional hasta el punto de afectar a la posición institucional del Tribunal.
En particular, la recusación se sustenta en la alegación de que, a raíz de la Ley Orgánica 15/2015 de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en el caso de que se promueva la aplicación de las medidas previstas en el art. 92 LOTC, habrán de diferenciase dos fases distintas, dentro de la propia ejecución constitucional:
"a) Un primer procedimiento declarativo en la que una parte solicita la adopción de medidas para dar cumplimiento efectivo a las resoluciones dictadas (art. 92.3) o la suspensión de las disposiciones, actos o actuaciones impugnadas (art. 92.5), en la que son parte únicamente las administraciones pleiteantes y el Ministerio Fiscal.
b) Y un segundo procedimiento, con nuevas partes -si así se consideran- de carácter netamente ejecutivo en que se adoptan ya las gravosas medidas solicitadas contra autoridades, empleados públicos e incluso particulares sin que, ni tan siquiera, hayan sido parte en el pleito principal y originario de aquella decisión ejecutiva".
Sostiene que, a la vista de esta nueva regulación, los Magistrados que hayan resuelto el proceso principal y la fase declarativa del incidente de ejecución quedan contaminados para poder adoptar decisiones contra las autoridades o empleados públicos que pueden verse afectados por aquella primera decisión, en la que éstos no han sido parte.
Concluye de lo anterior que la causa de recusación del art. 219.11 LOPJ exige que el juez no haya tenido ningún contacto anterior con el objeto del pleito y sus posibles derivaciones, pues pueden acabar contaminando la nueva decisión que deba adoptarse en el segundo procedimiento.
Finalmente, se cuestiona el modo en que debe procederse para admitir y tramitar la recusación propuesta cuando esta afecta a todos los Magistrados que configuran el Pleno del Tribunal Constitucional, a lo que se responde exponiendo la posibilidad de que los Magistrados se abstuvieran de participar en el proceso de ejecución, pues las causas de recusación son causas de abstención (arts. 217 y 219 LOPJ), o bien que el Tribunal apreciase la improcedencia de adoptar ninguna resolución ejecutiva por falta de "juicio con todas las garantías", al no existir una previsión legal equivalente a la que para el Tribunal Supremo contempla el art. 61 LOPJ.
2. El mismo día 6 de septiembre de 2017, pero en momento posterior, el Presidente del Gobierno, al amparo de lo dispuesto en los arts. 87 y 92.1, 3 y 4 LOTC, ha planteado incidente de ejecución de la STC 259/2015, de 2 de diciembre (que declaró inconstitucional y nula la "Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015") y de los AATC 141/2016, de 19 de julio; 170/2016, de 6 de octubre; y 24/2017, de 14 de febrero; así como de las providencias de 1 de agosto y 13 de diciembre de 2016, resoluciones todas ellas recaídas en el proceso registrado con el núm. 6330-2015.
El incidente de ejecución se plantea respecto de los siguientes acuerdos, adoptados todos ellos el 6 de septiembre de 2017 por el Parlamento de Cataluña: (i) Acuerdo de la Mesa del Parlamento de admisión a trámite por el procedimiento ordinario y de forma extraordinaria y urgente de la proposición de Ley de Referéndum de Autodeterminación. (ii) Acuerdos de la Mesa del Parlamento que rechazan su reconsideración. (iii) Acuerdo del Pleno del Parlamento por el que se introduce en el orden del día del Pleno de 6 de septiembre de 2017 el debate y votación de la mencionada proposición de Ley. (iv) Acuerdo del Pleno del Parlamento por el que se suprimen los trámites esenciales del procedimiento legislativo en la tramitación de la proposición de Ley. (v) Todos los actos subsiguientes de tramitación del procedimiento.
Al amparo del art. 92 LOTC se solicita la anulación de los referidos acuerdos y la deducción del testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a la Presidenta del Parlamento de Cataluña, a los miembros de la Mesa que han votado a favor de la admisión a trámite e inclusión, en el orden del día del Pleno del Parlamento, del debate y votación de la proposición de la Ley del Referéndum de Autodeterminación y cualesquiera otras personas que hayan participado en los hechos.
II. Fundamentos jurídicos
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 6 de septiembre de 2017, doña Carme Forcadell i Lluís, Presidenta del Parlamento de Cataluña, solicita su personación en el incidente de ejecución que pudiera promover el Presidente del Gobierno de la Nación al amparo del art. 92.5 LOTC, al tiempo que recusa a la totalidad de los Magistrados que conforman el Pleno de este Tribunal Constitucional, al entender que concurre la causa de recusación del apartado 11 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia") por las razones que se detallan en los antecedentes de esta resolución.
La actuación procesal de quien interpone el incidente, tal y como ha sido expuesta, induce a pensar que tanto la solicitud de personación como la recusación se plantearon en relación con un eventual incidente de ejecución que, en realidad, no existía, como la propia solicitante reconoce en su escrito. Ello evidencia el carácter meramente preventivo de su actuación, puesto que la lógica y las reglas de procedimiento indican que no puede haber reconocimiento de la condición de parte procesal sin la previa existencia de proceso, ni debe poder plantearse una recusación destinada a dilucidar la adecuada conformación del órgano que ha de resolver una pretensión de fondo que no preexiste.
Pero lo cierto es que tales apreciaciones de principio se ven necesariamente condicionadas por las particulares circunstancias fácticas y procesales del procedimiento en las que la solicitante plantea su personación. No puede dejar de reconocerse que, al momento de la adopción de la presente resolución, este Tribunal ha recibido ya el escrito de interposición del Presidente del Gobierno de la Nación planteando incidente de ejecución de la STC 269/2015 de 2 de diciembre y otras resoluciones recaídas en el proceso núm. 6330-2015.
Estas circunstancias nos llevan a adoptar una doble decisión. Por un lado, la de posponer nuestro juicio sobre la petición de personación de la solicitante en el procedimiento de ejecución al momento en que se entre en el examen de los eventuales incidentes de ejecución. Y por otro, y sin que nuestra decisión pretenda condicionar la valoración posterior sobre la personación de la solicitante en aquel procedimiento, la de examinar la admisión a trámite de la recusación formulada, de modo que, resuelta dicha cuestión, pueda avanzarse en su caso en la resolución del procedimiento.
En consecuencia, sobre la petición de personación se resolverá en el seno del incidente de ejecución, ciñéndose la presente resolución al pronunciamiento sobre la admisión a trámite de la recusación formulada.
2. Lo siguiente que debemos significar es la competencia del Pleno del Tribunal para resolver sobre la admisibilidad a trámite de una recusación que, como la presente, afecta a todos sus miembros. En efecto, aunque el art. 227 LOPJ (de aplicación supletoria a los procedimientos constitucionales ex art. 80 LOTC) impide a los jueces ordinarios formar parte del órgano que ha de decidir sobre su propia recusación, este Tribunal ha tenido la oportunidad de reiterar que el mencionado precepto pierde toda su operatividad en aquellos supuestos excepcionales en los que resulte incompatible con la especial naturaleza y estructura del Tribunal Constitucional. En esta línea, hemos entendido que no cabe su aplicación cuando la recusación se dirige contra todos los Magistrados que componen el Pleno, ya que otra solución supondría una paralización inaceptable del ejercicio de la jurisdicción constitucional (AATC 80/2005, de 17 de febrero, FJ 5; 126/2008, de 14 de mayo, FJ 1; y 269/2014, de 4 de noviembre, FJ 1), lo que no ocurre en las recusaciones producidas en los procesos de que conoce la jurisdicción ordinaria.
La singular naturaleza del Tribunal Constitucional, que no admite la sustitución de los Magistrados que lo componen, y la necesidad de que la aplicación del régimen de recusación y de abstención no conduzca a resultados absurdos o gravemente perturbadores para las funciones que tiene constitucionalmente asignadas, obliga a excluir, como hemos hecho en ocasiones precedentes en las que se ha planteado la recusación integral del colegio de Magistrados, la aplicación del art. 227 LOPJ, pues sólo así puede alcanzarse, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 LOTC, el quorum imprescindible para que el Tribunal pueda actuar (por todos, AATC 443/2007, de 27 de noviembre, FJ 1; y 387/2007, de 16 de octubre, FJ 3).
3. Afirmada la competencia de este Pleno para resolver el incidente recusatorio debemos recordar que ya desde el inicial ATC 109/1981, de 30 de octubre, este Tribunal viene afirmando la posibilidad de denegar la tramitación de una recusación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan. El rechazo a limine de una recusación puede producirse, desde luego, como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal (AATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2; y 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2) y también es posible inadmitir a trámite una causa de recusación, de acuerdo con el art. 11.2 LOPJ, en atención a las circunstancias que la circundan, de su planteamiento y de las argumentaciones de los recusantes (AATC 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3; y 177/2007, de 7 de marzo, FJ 1).
Así acontece en aquellos casos dirigidos contra el conjunto de los Magistrados que forman el Tribunal Constitucional, que hemos calificado de impertinentes y abusivos, y que deben ser rechazados sin más (ATC 80/2005, de 17 de febrero, FJ 5). Como se expresó en el ATC 380/1993, de 21 de diciembre, en este tipo de recusaciones "vienen a coincidir dos órdenes de peculiaridades. El primero deriva de la especificidad del Tribunal Constitucional, órgano constitucional único en su género, no integrado en el poder judicial, compuesto por doce únicos Magistrados, sin posibilidad alguna de sustitución interna, a cuyo Pleno corresponde la competencia en materia de recusación de sus Magistrados [art. 10 h) LOTC]. El segundo y principal deriva de la naturaleza misma de la recusación, en la que, propiamente, no se recusa a los Magistrados, sino al propio Tribunal Constitucional" (FJ 4). Una recusación de este tipo, que, en última instancia, va referida al órgano mismo y no a sus integrantes, carece de sustantividad jurídica y no es acreedora de una decisión sobre el fondo (ATC 269/2014, de 4 de noviembre, FJ 2).
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
1. No admitir a trámite la recusación formulada por doña Carme Forcadell i Lluís.
2. Deducir testimonio de esta resolución para su incorporación en el incidente de ejecución correspondiente.
Madrid, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.
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