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02feb15


Auto archivando la petición de la APDHE de ordenar la detención de los 19 acusados en Argentina de crímenes cometidos durante la dictadura franquista


JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION N° 00 6
MADRID

NIG: 28079 27 2 2014 0003357
78300
EXTRADICION 0000041 /2014

AUTO

En MADRID a dos de Febrero de dos mil quince

HECHOS

PRIMERO.- En fecha 18 de Diciembre de 2014 se incoó el Expediente de Extradición n° 41/14 en base a un escrito presentado por la Asociación Pro Derechos Humanos de España (APDHE) , en el que se solicitaba que se requiriera a la OCN-Interpol España y al Ministerio del Interior para que de forma inmediata procedan a ejecutar las órdenes de detención preventiva, con fines de extradición, acordadas por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1 de Buenos Aires (Argentina, en la causa criminal n° 4591/2010; y en consecuencia, arresten y pongan a disposición judicial a los requeridos en un plazo máximo de veinticuatro horas.

SEGUNDO.- En fecha 7 de Enero de 2015 se interesó de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia se participara si se ha autorizado d denegado la continuación del procedimiento de extradición interesado por el Juzgado reseñado, participando que con fecha 16 de Diciembre de 2014 se solicitó de las autoridades argentinas, por vía diplomática, la remisión de documentación adicional al amparo de lo establecido en el art. 16 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Argentina, sin que a fecha 13 de Enero hubieran recibido respuesta.

TERCER.- Pasado el expediente al Ministerio Fiscal para informe, por el mismo se interesa se proceda al archivo del presente expediente, ya que en la L.E.P. no se contempla en momento alguno la legitimación de terceros en el proceso extradicional, toda vez que la única intervención prevista es la del representante del estado requirente cuando así lo hubiere solicitado y el tribunal lo hubiere acordado atendido el principio de reciprocidad (art. 14) y ciñendo dicha intervención exclusivamente al acto de la vista.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Declara el Tribunal Constitucional, por todas, en su STC. 12-11-11 que no se deriva del art. 24.1 CE exigencia constitucional que obligue a admitir acusaciones distintas del Fiscal como parte en el procedimiento penal, pues el ejercicio del "ius ud procedatur" está encomendado de manera primordial al Ministerio Fiscal, conforme el art. 124.1 CE -ver STC. 211-08--, de modo que la participación de los ofendidos o perjudicados por delito en el proceso penal, solo se construye como un derecho de configuración legal, y además dentro del derecho a obtener tutela judicial efectiva en su dimensión de acceso a la jurisdicción, de modo que el derecho a poner en marcha un proceso, tampoco ilimitado, se satisface a veces con una decisión, como la presente, de inadmisión o meramente procesal, en los casos en los que concurra clara falta de legitimación activa (ver STC. 16-5-11) pues como ocurre en este caso, los instantes que lo han pretendido iniciar, carecen absolutamente de ese tipo de necesaria legitimación.

En efecto, el proceso extradicional, de naturaleza mixta jurídico política, se basa en una premisa fundamental, y es que es un proceso en que las partes no son los particulares, sino Estados reconocidos por la Comunidad Internacional que deben tener capacidad para actuar en el ámbito extradicional. No en vano la exposición de motivos de la Ley 4/85 de 21 de Marzo de extradición pasiva, relaciona el proceso extradicional "como un acto de soberanía en relación con otros Estados", de modo que esta Ley, mediante todos sus preceptos, solo confiere la posición de parte a los Estados. En el caso debatido, España y Argentina.

De esa forma, se aprecia que en el art. 7 de L.E.P. indica que la legitimación activa para solicitar la extradición sólo la tiene el Estado requirente, que por vía diplomática o directamente por escrito al Ministerio de Justicia, le puede instar la misma que, vía art. 8.2, insiste en que solo puede hacerse por vía diplomática (a través de los Ministerios de Asuntos Exteriores respectivos) o por vía de Ministerio de Justicia, o caso de haber urgencia, a través de la Organización Internacional de Policía Criminal, excluyendo por tanto cualquier posible legitimación activa a Asociaciones como la instante, que no puede tenerla.

En el mismo sentido, el art. 9 de la L.E.P. establece e insiste en las mismas vias, diplomática o ministerial, e incluso en los supuestos en que se interese la detención preventiva de los reclamados, y extraordinariamente, el final del primer párrafo del art. 14 de la L.E.P. le permite al Estado requirente la presencia de un representante en la vista extradicional, de modo que el art. 12.1 de la L.E.P. sólo permite, al margen de la excitación de los Estados, la comparecencia como partes de: reclamado y del Ministerio Fiscal, tal y como se repite y observa en el art. 14 de la L.E.P., esto es, y dicho a sensu contrario, que en ningún momento se permite en la L.E.P. 4/1985 de 21 de Marzo la personación de asociaciones o acusaciones diferentes del Ministerio Fiscal, porque se trata de la reclamación de un Estado frente a otro Estado, en la que los particulares no pueden defender intereses públicos.

En ese sentido, insiste el art. 15 del Convenio de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Argentina firmado en Buenos Aires el 13 de Marzo de 1987 en cuyo art. 1 se hace una remisión como partes del proceso extradicional al preámbulo en donde se indica que las mismas son el Reino de España y la República de Argentina, y ello porque el proceso extradicional sólo lo es entre Estados, teniéndolo vedado no solo la Asociación instante sino cualquier otra parte que no sea un Estado, como en este caso a quién lo pretende, al que por ello no se le puede reconocer legitimación activa, debiéndose archivar el procedimiento actual, en consecuencia, y ello sin perjuicio de que si las reclamaciones contra el Estado español se refieren al margen del proceso extradicional a la vía en que se están tramitándose las transmisiones de solicitud de detención a que se refiere el art. 9 de la L.E.P., éstas se interesen ante el propio Ministerio de Justicia, pues esa cuestión es ajena a esta Audiencia Nacional, que sólo participa en la parte judicial, y no en la parte política del proceso extradicional.

PARTE DISPOSITIVA

Se acuerda el archivo de la presente causa por falta de legitimación activa de la asociación instante.

PONGASE ESTA RESOLUCION EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO FISCAL Y DEMAS PARTES PERSONADAS, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado Central, RECURSO DE REFORMA Y/O APELACION en el plazo de TRES DIAS/CINCO DIAS.

Así lo acuerda, manda y firma D. ELOY VELASCO NUÑEZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado Central de Instrucción n° 6 de MADRID.- Doy fe.

EL/LA MAGISTRADO-JUEZ
EL/LA SECRETARIO

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.


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