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29oct03
Sentencia de la AN en contra de los derechos pasivos de un militar republicano.
En el recurso contencioso administrativo numero 1681/2001 interpuesto por doña Ariadna representada por la Procuradora doña Begoña López Cerezo y defendida por el Letrado don
Pedro Guadalupe Rubio, contra la resolución del TEAC de fecha 10 de mayo de 2001 que será reseñada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado defendida y representada por el Abogado del Estado
Antecedentes de hecho
Primero - Por la representación indicada se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sección en fecha 14 de noviembre de 2001.
Segundo: Se admitió a trámite el presente recurso por providencia de fecha 16 de noviembre de 2001.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, que tras los trámites legales se dictase sentencia por la que estimando el recurso, declarando el derecho de la actora a percibir la pensión prevista en el Titulo I de la Ley 37/84 de 22 de octubre.
Tercero: El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2002, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
Cuarto: Se recibió el recurso a prueba por medio de auto de fecha 20 de enero de 2003, practicándose la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos. Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de octubre de 2003, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos juridicos
Primero- Como se ha dicho la resolución impugnada es la Resolución de fecha 10 de mayo de 2001 del TEAC, por la cual se desestima la reclamación económica administrativa interpuesta por la actora contra la resolución de la Dirección General de Coste Personal y Pensiones Públicas de 30 de octubre de 2000 por la cual se desestima la petición de reconocimiento de pensión de viudedad establecida en el Titulo I de la Ley 37/84, confirmando aquella.
Basa su petición la parte actora, en que su marido, don Juan Miguel , fue miembro de las Fuerzas Armadas al servicio de la Segunda República, durante la Guerra Civil Española, 1936/1939. llegando a alcanzar, tras su paso por la Escuela Naval Popular el empleo de Teniente de Campaña de Infantería de Marina, junto con otros 47 oficiales según circular 24.248 publicada en el Diario Oficial del Ministerio de Defensa Nacional de 4 de diciembre de 1938.
En el año 1989, 20 de septiembre, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas se le reconoció a la recurrente derecho a percibir una pensión en base a lo dispuesto en la Ley 37/84 de reconocimiento de derecho y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la Republica, dado el carácter de miembro de las Fuerzas Armadas de su esposo don Juan Miguel , pero sin considerarle funcionario profesional, todo ello en aplicación del R.D. 1033/85 y de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7-7-1987. Interpuso en su día reclamación económico administrativa que fue desestimada por el TEAC en resolución de fecha 9 de octubre de 1991. Interpuesto recurso de revisión contra dicha resolución fue desestimado por resolución de fecha 29 de noviembre de 1995, por entender que no concurrían los supuestos legales para la admisión de dicho recurso, resolución que fue confirmada por sentencia de la Audiencia Nacional Sección Séptima de fecha 28 de julio de 1997.
Entiende la parte actora que, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Clases Pasivas de 28/10/1926 se entiende por ingreso efectivo en el servicio del Estado para los de orden militar el de su filiación en cualquier Cuerpo del Ejército o de la Armada la fecha de concesión de plaza en academia o escuela o la aprobación de oposiciones, concursos o exámenes con derecho a plaza, basando su petición en que la Sentencia del Tribunal Constitucional considera contrario al principio de igualdad, el trato dado a los militares al servicio de la República, en relación con los demás funcionarios públicos, entendiendo que todos los militares que combatieron durante la guerra civil son profesionales sin distinción alguna.
El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones por entender que el empleo que desempeño el esposo de la actora, de teniente de Infantería de Marina, no tuvo el carácter de definitivo o permanente que funda la aplicación del Titulo I de la Ley 37/84.
Segundo.- La primera cuestión que plantea la parte actora, es la conculcación del principio de igualdad, ya que se ha reconocido a otros compañeros de su marido y a otros oficiales de Campaña, la pensión de jubilación o de viudedad reconocida en el Titulo I de la Ley 37/84.
Este motivo de impugnación alegado en base al recurso interpuesto, debe desestimarse, puesto que no se ha demostrado por la parte actora, cual es el término de comparación que permitirá valorar si se ha producido la violación de este principio de trato igualatorio ante la Ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española.
Además, como ya destacaron las sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, 22 de noviembre y 23 de diciembre de 1985, remitiéndose a la de 22 de febrero del mismo año, dicho principio de igualdad según la doctrina de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 2 y 10 de julio y 10 de noviembre de 1981 y 5 de mayo de 1982, no implica en todos los casos un tratamiento igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, consistiendo la desigualdad en que ha de estar desprovista de una justificación objetiva y razonable, circunstancia que concurre en el presente recurso», como se razonará seguidamente
Tercero.- Para este Tribunal la resolución firme citada no atribuye al esposo de la recurrente el carácter de militar profesional pretendido, pues ser miembro de las Fuerzas Armadas en las fechas señaladas, no lo implica "per se".
Toda la cuestión se reconduce exclusivamente a determinar si concurre en el esposo de la recurrente el carácter de militar profesional. Téngase en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 19 de enero y 31 de mayo de 1.988 y 2 de mayo de 1.990). El artículo 1.1 del R.D.L. 6/78 de 6-3 (B.O. de 7), dispuso que "los Oficiales, Suboficiales y Clases que hubieran consolidado su empleo o hubieran ingresado como alumnos de las Academias militares, con anterioridad al 18-7-36 pertenecientes a las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden Público y que tomaron parte en la Guerra Civil tendrán derecho a solicitar los beneficios que se conceden por el presente R.D.L. Y la Ley 10/80 de 14-3 (B.O. del 28) añadió que a los efectos de los beneficios indicados "son profesionales quienes con anterioridad al 18 de julio de 1.936 se hubieren reenganchado en algún Cuerpo Militar perteneciendo en esta fecha a las Fuerzas de Orden Público o fueran miembros del Escuadrón de Escolta del presidente de la República o alumnos de las Escuelas de Marinería de la Armada.". La Ley 37/84, de 22-10 (B.O. de 1-11) sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, contiene un Título I, dirigido "a los militares a los que se refiere el artículo 1 del Real Decreto 6/78 y el artículo único de la Ley 10/80, antes transcritas y un Título II que se ocupa del "personal al servicio de la República en las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público o Cuerpos de Carabineros durante la Guerra Civil." En relación a los mencionados en el Título I precisa que es de aplicación a los Oficiales, Suboficiales y Clases a que se refieren los artículos antes citados, añadiendo que "el personal a que se refiere el artículo anterior pasa a la situación militar de retirado, con los derechos y obligaciones inherentes a la misma, con el empleo que por antigüedad, habrían alcanzado de haber continuado en servicio activo hasta la fecha en que, por edad, los hubiera correspondido el pase a la precitada situación militar" (artículo 2) y "que las viudas y huérfanos de los militares comprendidos en este título tendrán derecho a percibir las prestaciones legales que correspondan, con arreglo al sueldo regulador que, en cada caso, hubieran alcanzado los causantes del mismo en el momento de su fallecimiento" (artículo 3.1). Estas Leyes han sido desarrolladas por el Real Decreto 1.033/85 de 19- 6 (B.O. 1-7).
El artículo 1 de la Ley 37/84 después de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 1987, es de aplicación a efectos de los beneficios concedidos en el R. D. L. 6/78 y Ley 10/80, antes citadas, a los militares que ingresaron en las Fuerzas Armadas de la República antes o después del 18 de julio de 1936, pero siempre que se trate de «profesionales».
La decisión sobre la condición de en qué casos ha de considerarse profesional el nombramiento, corresponde efectuarlo a esta jurisdicción contenciosa, según ha declarado la Sentencia de 7 de julio del Tribunal Constitucional.
La «profesionalidad strictu sensu», ha de ser entendida según ha de deducirse de la Sentencia citada de 7 de julio de 1987 como «la obtención de un nombramiento, definitivo o de carácter permanente en la Administración, debidamente escalafonado, según las normas a la sazón aplicables para el ingreso en la Función Pública Republicana».
Es indudable que no pueden tener nunca la condición de «profesionales» los que alcanzaron los empleos de Suboficial u Oficial con carácter provisional, en campaña durante la Guerra Civil, o procedan de las Escuelas Populares de Guerra, pues no reunían los requisitos antes indicados de tener la condición de militar profesional antes del 18 de julio de 1936, o alguna de las otras condiciones enumeradas
Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación ha dictado el siguiente:
Fallo
Se desestima en todas sus partes el recurso contencioso administrativo numero 1681/2001 interpuesto por doña Ariadna representada por la Procuradora doña Begoña López Cerezo y defendida por el Letrado don Pedro Guadalupe Rubio, contra la resolución del TEAC de fecha 10 de mayo de 2001, por ser la misma conforme a derecho, por lo que procede confirmarla en todas sus partes.
No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas.
Contra esta resolución puede prepararse recurso de casación ante esta Sección en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada- Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil tres.
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