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15ene99
Código de conducta para las empresas europeas que operan en países en desarrollo.
Acta del 15/01/1999 - Edición definitiva
Código de conducta para las empresas europeas que operan en países en desarrollo.
A4-0508/1998
Resolución sobre la adopción de normas por la Unión Europea para las empresas europeas que operan en países en desarrollo: Hacia un código de conducta europeo.
El Parlamento Europeo,
- Vista su Resolución de 9 de febrero de 1994 sobre la introducción de la cláusula social en el sistemaa unilateral y multilateral de comercio |1|,
- Vista su Resolución de 12 de diciembre de 1996 sobre la situación de los derechos humanos en el mundo y la política de la UE en materia de derechos humanos |2|,
- Vista su Resolución de 15 de enero de 1998 sobre las deslocalizaciones y las inversiones directas extranjeras en terceros países |3|,
- Vistas sus resoluciones sobre los pueblos indígenas |4|,
- Vista su Resolución de 11 de marzo de 1998 que contiene las recomendaciones del Parlamento Europeo a la Comisión sobre las negociaciones en la OCDE relativas a un Acuerdo multilateral sobre inversiones |5|,
- Vista su Resolución de 2 de julio de 1998 sobre un comercio justo y solidario |6|,
- Vista su Resolución de 17 de diciembre de 1998 sobre los derechos humanos en el mundo 1997-1998 y la política de la Unión en materia de derechos humanos |7|,
- Vistas las dos normas más autorizadas de rango internacional respecto a la conducta de las empresas, aprobadas por la OIT: la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, de 1997, y las Directrices para las empresas multinacionales de la OCDE, de 1976, así como los códigos de conducta aprobados bajo la égida de organizaciones internacionales como la FAO, la OMS y el Banco Mundial, así como los esfuerzos realizados bajo los auspicios de la UNCTAD acerca de las actividades de las empresas en los países en desarrollo,
- Vista la declaración de la OIT sobre los principios fundamentales y derechos en el trabajo, de 18 de junio de 1998, con el acuerdo sobre normas laborales básicas: abolición del trabajo forzoso (Convenios 29 y 105), libertad sindical y derecho de negociación colectiva (Convenios 87 y 98), abolición del trabajo infantil (Convenio 138) y no discriminación en el trabajo (Convenios 100 y 111),
- Vistos la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en particular la cláusula en virtud de la cual se pide a todos los individuos e instituciones que promuevan el respeto universal de los derechos humanos, el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 1966, el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, de 1966, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979, así como el proyecto de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas de 1994,
- Vista la decisión de los interlocutores sociales europeos de contribuir a acciones encaminadas a la erradicación de toda forma de explotación de la mano de obra infantil y de promover los derechos de los niños en todo el mundo,
- Vistos el artículo 220 del Tratado de Roma en cuanto al reconocimiento mutuo de las sentencias judiciales, el Convenio de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil |8|, más conocido como Convenio de Bruselas, y la acción común adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños, de 24 de febrero de 1997 |9|,
- Visto el Convenio de la OCDE, de 1997, sobre la lucha contra el soborno de funcionarios públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales,
- Visto el reglamento del Consejo (CE) nº 1154/98, de 25 de mayo de 1998, relativo a la aplicación de regímenes especiales de estímulo a la protección de los derechos laborales y a la protección del medio ambiente previstos en los artículos 7 y 8 de los Reglamentos (CE) núms. 328/94 y 1256/96 relativos a la aplicación de planes plurianuales y de preferencias arancelarias generalizadas a determinados productos industriales y agrícolas originarios de países en vías de desarrollo |10|, y su resolución de 14 de mayo de 1998, sobre el código de conducta de la UE para las exportaciones de armas |11|,
- Vistas las numerosas iniciativas promovidas por empresas, asociaciones empresariales, sindicatos y organizaciones no gubernamentales, así como las normas internacionales de carácter voluntario tales como Responsabilidad Social 8000,
- Vista la audiencia organizada por la Comisión de Desarrollo y Cooperación el 2 de septiembre de 1998 sobre las normas comunitarias para las empresas europeas que operan en países en desarrollo,
- Visto el artículo 148 de su Reglamento,
- Visto el informe de la Comisión de Desarrollo y Cooperación y la opinión de la Comisión de Relaciones Económicas Exteriores (A4-0508/1998),
Considerandos.
A. Considerando que la UE, como donante más importante de ayuda al desarrollo, y las empresas europeas, en tanto que inversores directos más importantes en los países en desarrollo, pueden desempeñar un papel decisivo en un desarrollo social y económico sostenible del mundo,
B. Profundamente preocupado por los numerosos ejemplos en los que la intensa competencia por inversiones y mercados y las deficiencias en la aplicación de las normas internacionales y las disposiciones nacionales han dado lugar a abusos por parte de las empresas, especialmente en países en los que no se respetan los derechos humanos,
C. Subrayando que ninguna empresa debe beneficiarse de ventajas competitivas por no respetar la legislación laboral y las normas sociales y medioambientales básicas, y reconociendo el vínculo cada vez más evidente entre la responsabilidad social de las empresas y los buenos resultados financieros,
D. Teniendo en cuenta el creciente consenso entre las empresas, la industria, los sindicatos, las ONG y los Gobiernos, tanto de los países en desarrollo como del mundo industrializado, para mejorar las prácticas empresariales mediante códigos de conducta con carácter voluntario,
E. Considerando en este contexto el proceso de revisión actualmente en curso en el seno de la OCDE, en concertación con representantes de las empresas, del mundo laboral y de otros componentes de la sociedad civil, con vistas a reforzar los principios rectores definidos por la Organización destinados a las empresas multinacionales,
F. Subrayando que en el ámbito de la adopción de normas para las empresas, las opciones voluntarias no están reñidas con los instrumentos vinculantes, en relación con lo cual se inclina por un enfoque progresivo para los estándares aplicables a las empresas europeas,
Códigos de conducta voluntarios.
1. Saluda y apoya las iniciativas voluntarias del mundo empresarial y de la industria, de los sindicatos y de las asociaciones de ONG de promover códigos de conducta, junto con un seguimiento y verificación eficaces e independientes y la participación de los interesados en el desarrollo, aplicación y supervisión de estos códigos; subraya al mismo tiempo que los códigos de conducta no pueden sustituir ni invalidar las normas nacionales o internacionales, ni la propia responsabilidad de los gobiernos; opina que no deben utilizarse los códigos de conducta como instrumento que permita a las empresas multinacionales eludir los controles públicos y jurídicos;
2. Reitera su petición al Consejo de elaborar una posición común sobre los códigos de conducta voluntarios semejantes al código de conducta existente para los exportadores de armas, teniendo en cuenta que la autorreglamentación ("self-policing") no siempre es la respuesta;
3. Subraya que el contenido de un código y el proceso mediante el cual se determina y aplica debe contar con la participación de las personas en los países en desarrollo a las que va dirigido;
4. Considera que debe prestarse especial atención a la aplicación de códigos a los trabajadores del sector informal, los subcontratistas y las zonas de libre comercio, particularmente en lo que se refiere al reconocimiento del derecho a crear sindicatos independientes y contra la connivencia de empresas en la violación de derechos humanos;
5. Considera que el código debería reconocer las responsabilidades de las empresas que operan en situaciones conflictivas asegurando que el código cubra los principios internacionales elaborados por Amnistía Internacional relativos al respeto de los derechos humanos por las empresas, las recomendaciones para las empresas de Human Rights Watch y el código de las Naciones Unidas sobre las fuerzas de orden público;
7. Subraya que estos códigos de conducta deben redundar en beneficio de los pueblos indígenas y sus comunidades, que desempeñan un importante papel en el desarrollo sostenible;
8. Acoge con satisfacción el hecho de que en el contexto actual de mundialización de los flujos comerciales y las comunicaciones, así como de mayor agresividad de ONGs y asociaciones de consumidores, es cada vez más conveniente que las empresas multinacionales adopten y apliquen en su propio interés códigos de conducta voluntarios con el fin de evitar campañas de publicidad negativa, posibles boicoteos, costes en términos de relaciones públicas y quejas de los consumidores;
9. Considera que las empresas deben contribuir económica y socialmente al proceso de desarrollo en las zonas afectadas, respetando las orientaciones definidas por los poderes públicos en cuestión;
10. Recomienda que se aplique un "enfoque evolutivo" hacia una continua y progresiva mejora de las normas, en la que deberán reflejarse los compromisos de las empresas de aplicar las mejoras;
Mecanismo europeo destinado a garantizar la observancia de las normas.
11. Reitera su petición a la Comisión y al Consejo para que elaboren con carácter urgente propuestas para el desarrollo de la base legal adecuada para el establecimiento de un marco europeo multilateral que regule las operaciones de las empresas a escala mundial; y que, con este fin, organice concertaciones con los representantes de las empresas, los interlocutores sociales y los grupos sociales a los que vaya a afectar el código;
12. Recomienda que el modelo de código de conducta para las empresas europeas incluya las normas mínimas internacionales existentes:
La declaración de principios tripartita de la OIT sobre empresas multinacionales y las directrices de la OCDE para las empresas multinacionales;
- En el ámbito de los derechos laborales, los convenios fundamentales de la OIT;
- En el ámbito de los derechos humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos y los pactos de las Naciones Unidas;
- En el ámbito de los derechos de las minorías y de los pueblos indígenas, el convenio de la OIT nº 169, el capítulo 26 de la Agenda 21, el proyecto de Declaración de derechos de los pueblos indígenas de 1994, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de toda forma de discriminación racial;
- En el ámbito de las normas medioambientales, el Convenio de las Naciones Unidas sobre la biodiversidad, la Declaración de Río y la propuesta de la Comisión para el desarrollo de un código de conducta para las empresas forestales europeas (COM(89)0410) y los convenios pertinentes de las Naciones Unidas en materia de protección del medio ambiente, protección de los animales y salud pública;
- En el ámbito de las servicios de seguridad, el artículo 3 común del Convenio de Ginebra y el Protocolo II, así como el código de las Naciones Unidas sobre los agentes de las fuerzas de orden público;
- En el ámbito de la corrupción, el convenio de la OCDE contra los sobornos y la comunicación de la Comisión Europea sobre las medidas legislativas contra la corrupción (COM(97)0192);
y que debería tener en cuenta asimismo las nuevas normas internacionales que se están desarrollando;
13. Reitera su apoyo a la creación de la "Etiqueta social";
14. Pide a la Comisión que estudie la posibilidad de crear una plataforma de seguimiento europea (PSE), tal como han propuesto ya algunas asociaciones profesionales, en estrecha colaboración con los interlocutores sociales, las ONG del Norte y del Sur y representantes de las comunidades indígenas y locales;
16. Considera que un órgano independiente de seguimiento y de control sólo puede resultar eficaz si está altamente cualificado, dispone de procedimientos apropiados y, sobre todo, está ampliamente reconocido como objetivo e imparcial;
17. Recomienda que las empresas y la industria informen de su conducta e iniciativas voluntarias al mecanismo de seguimiento con el fin de que pueda evaluarse adecuadamente su observancia del código de conducta europeo, las normas internacionales y, en su caso, los códigos voluntarios privados;
18. Recomienda que el mecanismo de seguimiento promueva el diálogo sobre las normas aplicadas por las empresas europeas y la identificación de las mejores prácticas, y que esté abierta a recibir quejas sobre conductas empresariales de representantes comunitarios y/o de los trabajadores y del sector privado en el país de acogida, de ONG u organizaciones de consumidores, de víctimas individuales o de cualquier otra fuente;
Acción del Parlamento Europeo.
19. Propone que en el curso de la nueva legislatura se designen ponentes especiales para un período de un año, y se celebren audiencias anuales en el Parlamento Europeo con los interlocutores sociales y las ONG del Sur y del Norte, hasta que la Comisión establezca una plataforma de seguimiento europea;
20. Recomienda que se celebren regularmente audiencias en el Parlamento Europeo a fin de abordar casos concretos, tanto positivos como negativos y a las que se invitará a todos los sectores implicados (incluidas las empresas);
Papel de la cooperación europea al desarrollo.
21. Reconoce que los Gobiernos de los países en desarrollo han de asumir la responsabilidad que les corresponde en la aplicación de las normas acordadas a escala internacional; por consiguiente, acoge con satisfacción las recientes iniciativas de la UE para reforzar y ampliar el ámbito del diálogo político con los países en desarrollo y hacer del "buen gobierno" un elemento esencial de la política de cooperación de la UE;
22. Considera que deben destinarse recursos en concepto de ayuda a los Gobiernos de los países en desarrollo para que incluyan en sus legislaciones nacionales los estándares internacionales, y que deberá concederse ayuda económica y técnica a los grupos supervisores en los países de acogida;
24. Pide a la Comisión que asegure que la estrategia de desarrollo para fortalecer el entorno del sector privado en los países en desarrollo integre específicamente el papel de las empresas multinacionales con sede en Europa, y que promueva un acuerdo sobre inversiones con los ACP para fomentar el crecimiento económico y la reducción de la pobreza;
Otras actividades a escala comunitaria.
26. Recomienda que por lo menos la Declaración de la OIT sobre los principios fundamentales y los derechos en el trabajo, de 18 de junio de 1998, se incluya con carácter urgente y de manera expresa en cualquier acuerdo que la UE negocie en el futuro con terceros países;
27. Pide a la Comisión que garantice que se tenga en cuenta, con el adecuado fundamento jurídico, la incorporación de las normas internacionales básicas sobre el trabajo, el medio ambiente y los derechos humanos a la hora de revisar el Derecho europeo de empresas, incluida la nueva directiva comunitaria sobre la sociedad anónima europea;
28. Pide a la Comisión que presente propuestas relativas a un sistema de incentivos para las empresas que cumplan las normas internacionales, elaboradas en estrecha consulta y cooperación con los grupos de consumidores y ONG que trabajan en el ámbito de los derechos humanos y el medio ambiente, por ejemplo en materia de contratos públicos, incentivos fiscales, acceso a las ayudas financieras de la Unión y la publicación en el Diario Oficial;
Acciones en el seno de organismos internacionales.
29. Recomienda que la Unión Europea procure actuar en bloque para fortalecer los instrumentos existentes en la OIT y la OCDE, en particular en el contexto de la revisión que se está llevando a cabo en la OCDE y en las Naciones Unidas, para asegurar unos mecanismos de seguimiento y aplicación más sólidos y eficaces y que los esfuerzos de la UE se dirijan principalmente a revitalizar la Comisión de las Naciones Unidas sobre sociedades transnacionales y encargarle tareas concretas en el ámbito de la supervisión y aplicación de los códigos, junto con el Comité de inversión internacional y de empresas multinacionales de la OCDE y el departamento de la OIT para empresas multinacionales;
30. Recomienda firmemente que la UE, en relación con las negociaciones sobre acuerdos de inversión que podrían celebrarse en el marco de la OCDE o de la OMC, no sólo contribuya a establecer los derechos legítimos de las empresas multinacionales, sino también sus obligaciones -habida cuenta de las normas internacionales mínimas existentes- en el terreno del medio ambiente, el trabajo y los derechos humanos; aboga por que se incorpore en el acuerdo un mecanismo de seguimiento que ofrezca todas las garantías de imparcialidad e independencia;
31. Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución a la Comisión, al Consejo, a la OIT, a la OMC, a la OCDE, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.
Notas.
- 1. DO C 61 de 28.2.1994, pág. 89. volver
- 2. DO C 20 de 20.1.1997, pág. 161. volver
- 3. DO C 34 de 2.2.1998, pág. 156. volver
- 4. DO C 61 de 28.2.1994, pág. 69; DO C 43, pág. 20.2.1995, pág. 85; DO C 323 de 4.12.1995, pág. 117; DO C 141 de 13.5.1996, pág. 212. volver
- 5. DO C 104 de 6.4.1998, págs. 143. volver
- 6. DO C 226 de 20.7.1998, pág. 73. volver
- 7. Acta de esa fecha, parte II, punto 9 b) volver
- 8. DO L 299 de 31.12.1972, pág. 32. volver
- 9. DO L 63 de 4.3.1997, pág. 2. volver
- 10. DO L 160 de 4.6.1998. pág. 1. volver
- 11. DO C 167 de 1.6.1998, pág. 226. volver
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