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25jun04
La Corte Interamericana de Derechos Humanos celebra su LXIII Período Ordinario de Sesiones del 28 de junio al 10 de julio de 2004.
Índice:
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
COUR INTERAMERICAINE DES DROITS DE L'HOMME
CORTE INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS
INTER-AMERICAN COURT OF HUMAN RIGHTSCIDH_CP-03/04 ESPAÑOL
COMUNICADO DE PRENSA
La Corte Interamericana de Derechos Humanos celebrará en San José de Costa Rica, su LXIII Período Ordinario de Sesiones del 28 de junio al 10 de julio de 2004. Durante este período de sesiones la Corte conocerá, entre otros, los siguientes asuntos:
1. Caso Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de la República Federativa del Brasil. El 28 de junio de 2004, a partir de las 15:30 horas, la Corte escuchará en audiencia pública los argumentos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de los peticionarios y del Estado del Brasil sobre estas medidas provisionales dictadas por el Tribunal.
Antecedentes
El 6 de junio de 2002 la Corte Interamericana de Derechos Humanos presentó a la Corte una solicitud de medidas provisionales a favor de los internos de la Casa de Detención José Mario Alves -conocida como "Cárcel de Urso Branco"-, ubicada en la ciudad de Porto Velho, Estado de Rondônia, República Federativa del Brasil, con el "objeto [de] evitar que sig[uieran] muriendo internos" en la cárcel.
El 18 de junio de 2002 la Corte Interamericana emitió una Resolución, mediante la cual requirió al Brasil que: adoptara todas las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas las personas recluidas en la Cárcel de Urso Branco; investigara los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales; informara a la Corte sobre las medidas adoptadas y presentara listas actualizadas de todas las personas que se encuentren recluidas en la cárcel. Igualmente, el Tribunal solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presentara sus observaciones a dichos informes.
El 29 de agosto de 2002 la Corte emitió una segunda Resolución respecto de estas medidas provisionales, en la cual requirió al Estado que: continuara adoptando todas las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas las personas recluidas en la Cárcel de Urso Branco; presentara información sobre los graves hechos en perjuicio de los reclusos de dicha Cárcel ocurridos después de que la Corte ordenó la adopción de medidas provisionales de protección, mediante Resolución de 18 de junio de 2002; investigara los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales, incluyendo la investigación de los hechos graves ocurridos después de que la Corte emitió la Resolución de 18 de junio de 2002; informara a la Comisión Interamericana el nombre de todos los agentes penitenciarios y policías militares que se encontraban en la Cárcel de Urso Branco el 16 de julio de 2002 y el nombre de los que al momento de la Resolución se encontraban laborando en dicha institución pública; ajustara las condiciones de la cárcel a las normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables a la materia; remitiera la lista completa de todas las personas que se encontraban recluidas en la Cárcel de Urso Branco, indicara el número y nombre de los reclusos que se encontraban cumpliendo condena y de los detenidos sin sentencia condenatoria; y que, además, informara si los reclusos condenados y los no condenados se encontraban ubicados en diferentes secciones. Asimismo, la Corte solicitó al Estado y a la Comisión Interamericana que tomaran las providencias necesarias para la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la Corte.
El 22 de abril de 2004 la Corte emitió una tercera Resolución sobre estas medidas provisionales, en la cual decidió:
1. Requerir al Estado que:
a) adopte todas las medidas que sean necesarias para proteger eficazmente la vida e integridad personal de todas las personas recluidas en la cárcel, así como las de todas las personas que ingresen a la misma, entre ellas las visitas;
b) ajuste las condiciones de dicha cárcel a las normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables a la materia;
c) remita a la Corte una lista actualizada de todas las personas que se encuentran recluidas en la cárcel, de manera que se identifique a las que sean puestas en libertad y a las que ingresen a dicho centro penal, e indique el número y nombre de los reclusos que se encuentran cumpliendo condena y de los detenidos sin sentencia condenatoria, y que además informe si los reclusos condenados y los no condenados se encuentran ubicados en diferentes secciones;
d) investigue los hechos que motivan la adopción de las medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, incluyendo la investigación de los hechos graves ocurridos en la Cárcel de Urso Branco después de que la Corte emitió las Resoluciones de 18 de junio y 29 de agosto de 2002;
e) somet[iera] a la Corte un informe, a más tardar el 3 de mayo de 2004, sobre:
i) el cumplimiento e implementación de las medidas indicadas en los anteriores incisos de este punto resolutivo;
ii) los hechos y problemas expuestos en el escrito de la Comisión de 20 de abril de 2004 y sus anexos, en particular sobre la grave situación de amotinamiento que […] prevalec[ía] en la referida cárcel, y si algunas de las supuestas "170 personas en situación de rehenes en dicha cárcel" no [eran] reclusos; y
iii) las medidas adoptadas para solucionar la […] situación de amotinamiento de los reclusos.
2. Reiterar al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la solicitud de que tomen las providencias necesarias para coordinar y supervisar el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el punto resolutivo tercero de la Resolución de 29 de agosto de 2002. Asimismo, el Estado y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberán informar sobre el resultado de la implementación de dichas providencias.
3. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los peticionarios de las medidas que presenten sus observaciones al informe estatal requerido en el plazo de 10 días contados a partir de su recepción.
4. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los peticionarios de las medidas y al Estado a una audiencia pública, que se celebrará en la sede de la Corte el 28 de junio de 2004 a partir de las 15:30 horas, para conocer sus argumentos sobre el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas en el presente caso.
El Estado presentó el informe requerido por la Corte mediante la anterior Resolución y los peticionarios y la Comisión Interamericana remitieron sus observaciones a dicho informe.
2. Caso De la Cruz Flores. Etapa de Fondo y Eventuales Reparaciones y Costas. El día 2 de julio de 2004, a partir de las 9:00 a.m., la Corte escuchará en audiencia pública los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, de los representantes de la presunta víctima y del Estado del Perú sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones del testigo propuesto por la Comisión Interamericana y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión y los representantes de la presunta víctima.
Antecedentes
El 11 de junio de 2003 la Comisión Interamericana presentó una demanda contra el Estado del Perú (Caso No. 12.138), en virtud de las supuestas violaciones a los derechos humanos de María Teresa de la Cruz Flores, a partir de su sometimiento "a un proceso penal […] por el delito de terrorismo". En su demanda, la Comisión argumentó que la presunta víctima "fue detenida por miembros de la Policía el 27 de marzo de 1996 cuando finalizaba sus labores como médico pediatra en el Instituto Peruano de la Seguridad Social, bajo cargos de terrorismo dentro del expediente 113-95. Una vez privada de libertad se le notificó de otra orden de arresto dentro del expediente 723-93 por el delito de terrorismo, expediente que para ese momento fue reportado como extraviado". La Comisión señaló que a la presunta víctima "se le procesó por un Tribunal sin rostro que el 21 de noviembre de 1996 la condenó por el delito de terrorismo a la pena de 20 años de prisión (Decreto 25475), sentencia que fue confirmada por ejecutoria de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, el 8 de junio de 1998". Asimismo, la Comisión expresó en su demanda que el "Tribunal Constitucional del Perú[,] con fecha de 3 de enero de 2003, profirió una sentencia [que] declaró la inconstitucionalidad de algunas normas de los decretos 25475 y 25659, sin afectar el artículo 2 del decreto [25475] que tipifica el delito de terrorismo. El gobierno peruano, en desarrollo de tal pronunciamiento, emitió los decretos legislativos 923, 924, 925, 926 y 927 de fecha 19 de febrero de 2003, dentro de los cuales dispuso que la Sala Nacional de Terrorismo, progresivamente en un plazo no mayor de sesenta días hábiles desde la vigencia de esta legislación, anular[ía] de oficio, salvo renuencia del reo, la sentencia y el juicio oral y declarar[ía], de ser del caso, la insubsistencia de la acusación fiscal en los procesos penales por los delitos de terrorismo seguidos en la jurisdicción penal ante jueces o fiscales con identidad secreta". Finalmente, la Comisión señaló que, no obstante lo anterior, María Teresa de la Cruz Flores, continuaba "detenida en situación de condenada por el delito de terrorismo", hasta la fecha de presentación de la demanda.
En su demanda, la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado del Perú violó, en perjuicio de la presunta víctima , los artículos 4 (Derecho a la Vida ), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 2 (Obligación de adoptar disposiciones de Derecho Interno), 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad), 24 (Igualdad ante la ley), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todos en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la señalada Convención. Igualmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación y que reintegre los gastos y costas ocasionados en la tramitación del caso tanto a nivel nacional como internacional.
En su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de 3 de septiembre de 2003, los representantes de la presunta víctima agregaron que, además de los artículos indicados por la Comisión Interamericana, el Estado había violado el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en perjuicio de la presunta víctima. Los representantes entienden que "el sufrimiento que [le] ocasiona la privación de [su] libertad, la incertidumbre de permanecer veinte años privada de la libertad, el ser sometida a [un] nuevo proceso sin las debidas garantías [, …] han afectado [su] salud, [… su] estabilidad emocional y moral[,] lo que atenta contra [la] integridad física, [p]síquica y moral que el Estado está obligado a garantizar."
En su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de 7 de octubre de 2003, el Estado del Perú manifestó, inter alia, que "la peticionaria está procesada con fundamentos y pruebas suficientes que acreditan su culpabilidad". Agregó, también, que la presunta víctima fue condenada por asociación terrorista (asociación ilícita) (Artículo 5 del Decreto Ley No. 25475) y no por el delito de colaboración de terrorismo (Artículo 4 del Decreto Ley No. 25475). Aseveró que los "cargos reales eran y son su pertenencia a un grupo terrorista", y no lo relativo al argumento de la función médica. El Estado argumenta que "ha cumplido con modificar la legislación antiterrorista, a partir del fallo del Tribunal Constitucional [de enero de 2003] que declaró inconstitucional las normas dictadas en 1992 para combatir la subversión".
3. Caso Carpio Nicolle. Etapa de Fondo y Eventuales Reparaciones y Costas. El 5 y 6 de julio de 2004, a partir de las 2:00 p.m., la Corte escuchará en audiencia pública los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, de los representantes de la presunta víctima y del Estado de Guatemala sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión Interamericana y el dictamen del perito propuesto por la Comisión y los representantes de la presunta víctima.
Antecedentes
El 13 de junio de 2003 la Comisión Interamericana presentó ante la Corte una demanda contra el Estado de Guatemala en relación con el Caso Carpio Nicolle y otros (Caso No. 11.333), cuyos hechos se refieren a que el 3 de julio de 1993 "la comitiva [del periodista y político Jorge Carpio Nicolle] fue [supuestamente] rodeada por más de quince hombres armados en las cercanías de un lugar denominado Molino El Tesoro, en el municipio de Chichicastenango del Quiché, y después de identificarlo [supuestamente] le dispararon a quemarropa. En el [supuesto] atentado perdieron la vida [Jorge Carpio Nicolle,] Juan Vicente Villacorta, Alejandro Ávila Guzmán y Rigoberto Rivas González y resultó herido Sydney Shaw". La Comisión alega que Jorge Carpio Nicolle, Juan Vicente Villacorta, Alejandro Ávila Guzmán y Rigoberto Rivas González fueron ejecutados extrajudicialmente por miembros de las Patrullas de Autodefensas de San Pedro de Jocopilas, y que Sydney Shaw fue gravemente herido por las mismas. Asimismo, argumenta que hubo irregularidades en el subsiguiente proceso penal interno, al no aplicar la sanción penal correspondiente, así como la falta de investigación y sanción penal de los autores materiales e intelectuales del atentado.
La Comisión considera que esos hechos violan los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo instrumento.
De la misma manera, la Comisión solicita a la Corte que, de conformidad con el artículo 63 de la Convención Americana, ordene al Estado de Guatemala la adopción de determinadas medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias. Por último, solicita a la Corte Interamericana que ordene al Estado el pago de las costas originadas en la tramitación del caso tanto a nivel nacional como a nivel internacional ante los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos.
El 3 de octubre de 2003 los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. En dicho escrito alegan, además de los artículos citados por la Comisión, la violación del artículo 23 (Derechos Políticos) de la Convención Americana, por parte del Estado de Guatemala. Asimismo, los representantes de las presuntas víctimas solicitan determinadas medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias y el pago de costas y gastos.
El Estado no presentó contestación de la demanda ni observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares.
4. Caso Tibi. Etapa de Excepciones Preliminares y Eventuales Fondo, Reparaciones y Costas. El 7 y 8 de julio de 2004, a partir de las 9:00 a.m, la Corte escuchará en audiencia pública los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, de los representantes de la presunta víctima y del Estado del Ecuador sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión Interamericana, los representantes de la presunta víctima y sus familiares y el Estado y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión y los representantes de la presunta víctima y sus familiares.
Antecedentes
El 25 de junio de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, presentó una demanda contra el Estado del Ecuador en relación con los siguientes hechos: "el señor Tibi fue arrestado el 27 de septiembre de 1995, mientras manejaba su auto en camino a una reunión de negocios en la Fundación Guayasamín. Fue arrestado [presuntamente] sin orden judicial por oficiales de policía de la ciudad de Quito. Fue luego [trasladado] en avión a la ciudad de Guayaquil, [localizada] a […] 600 kilómetros de Quito, donde fue recluido en una celda y [supuestamente] detenido ilegalmente por [28] meses. La presunta víctima afirma que era totalmente inocente de los cargos que se le imputaban y que fue [presuntamente] torturado en varias ocasiones […] para obligarlo a confesar su participación en un caso de narcotráfico".
En la demanda indicada, la Comisión solicitó que la Corte declare que el Estado ecuatoriano es responsable por la violación de los artículos 5.2 (Derecho a la Integridad Personal); 7.2, 7.3, 7.4, y 7.5 (Derecho a la Libertad Personal); 8.1, 8.2, 8.2.b, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3 (Garantías Judiciales); 21.1 y 21.2 (Derecho a la Propiedad Privada), y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la misma, en perjuicio de Daniel David Tibi, de nacionalidad francesa. Asimismo, de conformidad con el artículo 63 de la Convención, la Comisión solicitó la adopción de determinadas reparaciones.
El 3 de octubre de 2003 los representantes de la presunta víctima y sus familiares presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en el cual señalaron que además de los artículos de la Convención que la Comisión alegó como violados por el Estado, solicitaron a la Corte que declarara la violación del artículo 17 de la Convención Americana (Protección a la familia) y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Asimismo, los representantes solicitaron a la Corte que se otorgaran determinadas reparaciones.
El 31 de octubre de 2003 el Ecuador presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación de la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en el cual interpuso las excepciones preliminares de falta de agotamiento de los recursos internos y falta de competencia (rationae temporis) de la Corte para conocer sobre violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Asimismo, el Estado solicitó a la Corte que "declare que el Estado no ha violado [los] artículo[s] [..] de la Convención Americana […] por cuanto, [con] base [en] los argumentos de admisibilidad y de fondo presentados, [el Estado] ha demostrado que [se ] ha pr[o]tegido y garantizado los derechos humanos en su territorio y ha adecuado su legislación interna a los líneamientos de la Convención".
5. Caso 19 Comerciantes. Etapa de Fondo y Eventuales Reparaciones y Costas. El 29 y 30 de junio de 2004, la Corte deliberará y estudiará la posibilidad de dictar sentencia sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso.
Antecedentes
La demanda en este caso (No. 11.603) fue interpuesta por la Comisión Interamericana el 24 de enero de 2001, con base en el artículo 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "Convención Americana" o "Convención"), y con el fin de que la Corte decida si el Estado de Colombia violó los artículos 4 (Derecho a la Vida) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana por la alegada detención, desaparición y ejecución de los comerciantes Alvaro Lobo Pacheco, Gerson Rodríguez, Israel Pundor, Angel Barrera, Antonio Flores Contreras, Carlos Arturo Riatiga, Víctor Ayala, Alirio Chaparro, Huber Pérez, Alvaro Camargo, Rubén Pineda, Gilberto Ortiz, Reinaldo Corso Vargas, Hernán Jáuregui, Juan Bautista, Alberto Gómez y Luis Sauza, el 6 de octubre de 1987; y de Juan Montero y Ferney Fernández, el 18 de octubre de 1987, en el municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, región del Magdalena Medio. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que decida si el Estado es responsable por la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de las mencionadas presuntas víctimas y sus familiares, así como por el incumplimiento de las disposiciones del artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado, en relación con los dos últimos artículos alegados. La Comisión alegó que los hechos fueron cometidos por el "grupo paramilitar" que operaba en el Municipio de Puerto Boyacá con el apoyo y autoría intelectual de oficiales del Ejército. Asimismo, la Comisión señaló que "la actividad judicial emprendida por los órganos del Estado, concretamente las jurisdicciones ordinaria y militar, durante más de una década[,] no satisface los estándares establecidos en la Convención Americana en materia de protección judicial".
Además, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación para que los familiares de las presuntas víctimas reciban una adecuada y oportuna reparación como consecuencia de las alegadas violaciones, tales como que realice una investigación completa, imparcial y objetiva en la jurisdicción ordinaria, con el propósito de juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de las presuntas víctimas. Finalmente, la Comisión requirió a la Corte que condene al Estado al pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el sistema interamericano.
En la tramitación de este caso, se ha aplicado el Reglamento de la Corte aprobado en 1996, debido a que la demanda fue presentada el 24 de enero de 2001, fecha en la cual todavía se encontraba vigente dicho Reglamento. De conformidad el Reglamento de la Corte de 1996, los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares no pueden presentar escritos ni participar en la audiencia pública de forma autónoma, sino a través de la Comisión Interamericana.
El 10 de agosto de 2001 el Estado presentó la contestación a la demanda, en la cual indicó que no ha violado ningún artículo de la Convención Americana, ya que los hechos cuya responsabilidad le atribuye la Comisión Interamericana "fueron realizados de manera directa y exclusiva por un grupo de delincuentes cuya autoría y sanción está plenamente demostrada en los procesos penales internos, con sentencias que tienen el valor de cosa juzgada" y no ha existido ningún tipo de apoyo por parte de agentes estatales a los "delincuentes" "autores de tan atroces hechos".
El 12 de junio de 2002 la Corte emitió una sentencia sobre la excepción preliminar interpuesta por Colombia. En su excepción preliminar, Colombia sostuvo que la Corte debía rechazar in limine la demanda en el presente caso, en virtud de que la Comisión no cumplió adecuadamente con el procedimiento establecido en el artículo 50 de la Convención Americana antes de la presentación de la demanda a la Corte. En esta sentencia el Tribunal decidió, en su único punto resolutivo, por unanimidad,
Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado de Colombia y continuar con el conocimiento del […] caso.
Los días 21 y 22 de abril de 2004 la Corte escuchó en audiencia pública las declaraciones de seis testigos y el dictamen de un perito, propuestos por la Comisión Interamericana, así como los alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas de la Comisión Interamericana y del Estado de Colombia.
6. Caso del Periódico "La Nación". Etapa de Excepciones Preliminares y Eventuales Fondo, Reparaciones y Costas. El 30 de junio y el 1 de julio de 2004, la Corte deliberará y estudiará la posibilidad de dictar sentencia sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.
Antecedentes
El 28 de enero de 2003 la Comisión Interamericana presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos una demanda contra el Estado de Costa Rica, en relación con el caso del Periódico "La Nación" (Caso No. 12.367), cuyos hechos se refieren fundamentalmente a "las [supuestas] violaciones cometidas por el Estado costarricense al haber sentenciado penalmente y declarado a Mauricio Herrera Ulloa autor responsable de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, con todos los efectos jurídicos y prácticos derivados de la misma. Dichos efectos implican el haber incluido la sentencia condenatoria dictada contra Mauricio Herrera en el Registro Judicial de Delincuentes, haber ordenado retirar el enlace existente en "La Nación" Digital que se encuentra en Internet, entre el apellido Przedborski y los artículos escritos por Mauricio Herrera Ulloa y haber intimado al señor Fernán Vargas Rohrmoser al cumplimiento de la sentencia con la expresa advertencia sobre la posibilidad de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial".
La Comisión considera que esos hechos violan el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma Convención. En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que, ordenara al Estado que repare una compensación por los perjuicios causados a las presuntas víctimas, deje sin efecto y elimine todas las consecuencias derivadas de la sentencia condenatoria contra el señor Mauricio Herrera Ulloa y contra el señor Fernán Vargas Rohrmoser, en calidad de representante legal del periódico La Nación, así como que cancele la orden de retirar el enlace existente en "La Nación" digital entre el apellido Przedborski y los artículos querellados y que establezca una "liga" en la Nación Digital entre los artículos querellados y la parte dispositiva de la sentencia.
Los representantes de las presuntas víctimas presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas el 31 de marzo de 2003, y alegaron la violación por parte del Estado de Costa Rica de los artículos 13 (libertad de expresión), 8.1 (tribunal independiente e imparcial) ,8.2 (garantías mínimas durante el juicio), 8.2.h (doble instancia) y 50 (informe de la Convención Americana) de la Convención Americana. A su vez, solicitaron determinadas reparaciones, conforme al artículo 63 de la Convención.
El 20 de mayo de 2003 el Estado de Costa Rica presentó su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, mediante el cual interpuso 2 excepciones preliminares, a saber: 1) Falta de agotamiento de los recursos internos y 2) Extemporaneidad e inexistencia material de la providencia que causó perjuicios al señor Fernando Vargas Rohrmoser, representante legal del periódico La Nación. Igualmente, el Estado argumentó la ausencia de responsabilidad internacional por cuanto no había desconocido los preceptos contenidos en los artículos de la Convención Americana que tanto la Comisión Interamericana como los representantes de las presuntas víctimas alegan que fueron violados.
Los días 30 de abril y 1 de mayo de 2004 la Corte escuchó en audiencia pública las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Comisión Interamericana y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión, los representantes de las presuntas víctimas y el Estado, así como los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, de los representantes de las presuntas víctimas y del Estado de Costa Rica sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas.
7. Caso Molina Theissen. Etapa de Reparaciones y Costas. Los días 3 y 5 de julio de 2004, la Corte deliberará y estudiará la posibilidad de dictar sentencia sobre las reparaciones y costas en el presente caso.
Antecedentes
Los días 26 y 27 de abril de 2004 la Corte escuchó en audiencia pública los argumentos de las partes sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos ofrecidos por la Comisión Interamericana. Al inicio de la celebración de la audiencia pública el Estado guatemalteco reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos cometidas en el presente caso y retiró la totalidad de las excepciones preliminares. Dado lo anterior, la Corte emitió el 26 de abril de 2004 una Resolución en la cual decidió tener por retiradas todas las excepciones preliminares interpuestas por el Estado; admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, y continuar la celebración de la audiencia pública convocada mediante Resolución del Presidente de 1 de marzo de 2004, pero delimitar su objeto a las reparaciones y costas. En consecuencia, se continuó con la celebración de la audiencia pública únicamente sobre reparaciones y costas, se escucharon las declaraciones de los testigos y peritos convocados para dicha audiencia y los alegatos de la Comisión Interamericana, de los representantes de la víctima y sus familiares y del Estado.
El 4 de mayo de 2004 la Corte emitió Sentencia el fondo en el presente caso, en la cual decidió:
1. Reafirmar su Resolución de 26 de abril de 2004, en la cual tuvo por retiradas todas las excepciones preliminares interpuestas por el Estado y admitió el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por éste.
2. Declarar que ha cesado la controversia en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso.
3. Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y a los hechos establecidos, que éste violó los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 17 (Protección a la Familia), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de Marco Antonio Molina Theissen; asimismo, el Estado incumplió la obligación establecida en los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en perjuicio de Marco Antonio Molina Theissen, en los términos del párrafo 43 de la […] Sentencia.
4. Declarar, conforme a los términos y a los hechos establecidos, que éste violó los derechos consagrados en los artículos, 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal); 8 (Garantías Judiciales); 17 (Protección a la Familia), y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de los familiares de Marco Antonio Molina Theissen: Emma Theissen Álvarez vda. de Molina (madre), Carlos Augusto Molina Palma (padre fallecido), Emma Guadalupe, Ana Lucrecia y María Eugenia Molina Theissen (hermanas), en los términos del párrafo 44 de la […] Sentencia.
5. Continuar el conocimiento del presente caso en la etapa de reparaciones y costas.
8. Caso Gómez Paquiyauri. Etapa de Fondo y Eventuales Reparaciones y Costas. El 5 y 6 de julio de 2004, la Corte deliberará y estudiará la posibilidad de dictar sentencia sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso.
Antecedentes
El 5 de febrero de 2002 la Comisión Interamericana presentó una demanda contra el Estado del Perú (Caso No. 11.016), por la supuesta detención arbitraria, tortura y asesinato de los jóvenes Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri realizada presuntamente por agentes de la Policía Nacional del Perú. Según los hechos denunciados por la Comisión Interamericana, la mañana del 21 de junio de 1991, en el medio de dos operativos policiales, los hermanos Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, de 14 y 17 años, respectivamente, fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional e introducidos en la maletera de una patrulla policial, donde supuestamente fueron ejecutados durante el trayecto que siguieron los policías después de su detención. Los cuerpos de ambos se alega que fueron ingresados a la morgue aproximadamente una hora después de su captura. La Comisión señaló que los tribunales peruanos investigaron los hechos y determinaron la responsabilidad individual de los autores materiales. Sin embargo, se alegó que el presunto autor intelectual fue identificado pero se encontraba prófugo de la justicia y, hasta la fecha de la interposición de la demanda, no había sido juzgado ni sancionado. De igual forma, la Comisión argumentó que los tribunales peruanos impusieron una reparación civil a cargo de los autores materiales; sin embargo, se indicó que, al presentar la demanda, ésta no había sido entregada a los familiares de las presuntas víctimas.
En su demanda la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado del Perú violó, en perjuicio de los hermanos Gómez Paquiyauri, los artículos 4 (Derecho a la Vida ), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana; así como, en perjuicio de los familiares de los referidos hermanos, los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) del referido instrumento internacional, todos en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la señalada Convención. Asimismo, y en relación con los hechos, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la violación, en perjuicio de los hermanos Gómez Paquiyauri, de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Igualmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación y que reintegre los gastos y costas ocasionados en la tramitación del caso tanto a nivel nacional como internacional.
En su escrito de solicitudes argumentos y pruebas de 15 de abril de 2002, la representante de las presuntas víctimas agregó que, además de los artículos indicados por la Comisión Interamericana, el Estado violó el artículo 17.1 (Protección de la Familia) de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas, por supuestamente haber hostigado y perseguido a los miembros de la familia Gómez Paquiyauri que denunciaron los hechos, eliminado a dos miembros de la familia y dejado sin padre a la hija de Rafael Gómez Paquiyauri. En relación con el artículo 11.2 (Protección a la Honra y a la Dignidad) de la Convención Americana, la representante argumentó que el intento de convencer al público de que las presuntas víctimas murieron en un "enfrentamiento terrorista" contra la policía y haberlos presentado como delincuentes, aunado a las injerencias abusivas en el hogar y en la vida privada de la familia, constituyó un ataque ilegal contra su honra y reputación. Respecto de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la representante alegó que, además de los artículos indicados por la Comisión Interamericana, el Estado violó el artículo 9 de dicho instrumento, porque al momento en que ocurrieron los hechos no se encontraba tipificado el delito de la tortura dentro de su sistema penal, por lo que no existía tampoco compensación para las víctimas de tortura. La representante también solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación y que reintegre las costas y gatos que surjan del proceso.
En su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de 22 de abril de 2002, el Estado del Perú manifestó que no ha cometido ninguna de las violaciones a la Convención Americana alegadas por la Comisión Interamericana y por la representante de las presuntas víctimas. El Estado solicitó a la Corte que declare la demanda infundada en todos sus extremos, ya que el Perú ha brindado una tutela judicial efectiva al investigar y sancionar a los autores y partícipes del asesinato de los hermanos Gómez Paquiyauri.
Los días 5, 6 y 7 de mayo de 2004 la Corte escuchó en audiencia pública los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, de la representante de las presuntas víctimas y del Estado del Perú sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión Interamericana y la representante de las presuntas víctimas y los dictámenes de los peritos propuestos por la referida representante.
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La Corte considerará diversos trámites en los asuntos que penden ante ella y analizará los distintos informes presentados por la Comisión Interamericana, los beneficiarios y los Estados involucrados en los casos en que se hayan adoptado medidas provisionales. Asimismo, el Tribunal analizará los distintos escritos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los Estados involucrados y las víctimas, sus familiares o sus representantes legales en los casos que se encuentran en la etapa de cumplimiento de Sentencia. Además, la Corte considerará diversos asuntos de tipo administrativo.
La composición de la Corte para este período de sesiones es la siguiente: Sergio García Ramírez (México), Presidente; Alirio Abreu Burelli (Venezuela), Vicepresidente; Oliver Jackman (Barbados); Antônio A. Cançado Trindade (Brasil); Cecilia Medina Quiroga (Chile); Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica); y Diego García Sayán (Perú). Asimismo, participarán los siguientes Jueces ad hoc: nombrado por el Estado de Colombia para el caso de los 19 Comerciantes, el señor Ernesto Rey Cantor; nombrado por el Estado de Costa Rica para el caso Herrera Ulloa, el señor Marco Antonio Mata Coto; nombrado por el Estado del Perú para el caso Gómez Paquiyauri, el señor Francisco Eguiguren Praeli; nombrado por el Estado de Guatemala para el caso Carpio Nicolle, el señor Oscar Luján Fappiano; y nombrado por el Estado de Ecuador para el caso Tibi, el señor Hernán Salgado Pesantes. El Secretario de la Corte es Pablo Saavedra Alessandri (Chile) y la Secretaria Adjunta es Emilia Segares Rodríguez (Costa Rica).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros tratados concernientes al mismo asunto y fue establecida en 1979. Está formada por juristas de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos, elegidos a título personal.
San José, 25 de junio de 2004.
Este documento ha sido publicado el 05jul04 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights |