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16abr13


Sentencia condenando al exalcalde de Marbella por los delitos de blanqueo continuado y cohecho pasivo


Ponente: lima. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado

S E N T E N C I A n° 179/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN: SEGUNDA
Presidente:

Iimo. Sr. Don Federico Morales González.

Magistrados:
Iima. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado
Ilma. Sra. Doña María Luisa de la Hera Ruiz Berdejo

Rollo: 2001/11
P. Abreviado: 12/10
Causa de origen: Diligencias Previas n° 3517/07 del Juzgado de Instrucción n° Cinco de Marbella

En la ciudad de Málaga, a dieciséis de abril del dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en juicio oral y público, la presente causa por delitos contra:

1. - JULIAN FELIPE MUÑOZ PALOMO, nacido en el Arenal(Ávila), el 2-11-1947, hijo de Julián e Isabel, con DNI ...... con antecedentes penales y de solvencia no acreditada. Privado de libertad por esta causa desde el 19 de julio de 2006 hasta el 15 de octubre de 2007. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales, Don Alejandro Martínez Leiva, y defendido por el Letrado, Don Miguel Criado Campos.

2. - MARÍA TERESA ZALDIVAR GARCÍA, nacida en Castellón de la Plana, el 55-1954, hija de Francisco y Josefa, con DNI ........, sin antecedentes penales y de solvencia no acreditada. Privada de libertad por esta causa desde el 14 al 16 de noviembre de 2006. Representada en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales, Don Santiago Suarez de Puga y Bermejo, y defendida por el Letrado, Don Alfredo Herrera Rueda.

3. - JESUS ZALDIVAR GARCÍA, nacido en Cabo de Gata (Almería), el 31-10-1965, hijo de Francisco y Josefa, con DNI ......., sin antecedentes penales y de solvencia no acreditada. Privado de libertad por esta causa desde el 14 al 16 de noviembre de 2006. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales, Don Santiago Suarez de Puga y Bermejo, y defendido por el Letrado, Don Alfredo Herrera Rueda.

4. - FERNANDO SALINAS MILA, nacido en Castilleja de la Cuesta (Sevilla) el 511-19575, hijo de Manuel y María Asunción, con DNI ......, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa el 3 y 4 de mayo de 2007 y de solvencia no acreditada. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales, Don Pedro Ballenilla Ros, y defendido por los Letrados, Doña María Gutiérrez Martínez y Don Ignacio Ayala Gómez.

5. -BENJAMIN FERNANDO MARTINEZ CANTERO, nacido en Sale (Australia) el 15-7-1969, hijo de Bautista y Amelia con DNI ......, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 14 al 16 de noviembre de 2006 y de solvencia no acreditada. Representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales, Doña Mercedes Núñez Camacho, y defendido por el Letrado, Don Francisco Javier Núñez Cantero.

6. - MARÍA ISABEL PANTOJA MARTIN, nacida en Sevilla, el 7-8- 1956, hija de Juan y María, con DNI ....., sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa desde el día 3 de mayo de 2007 y de solvencia no acreditada. Representada en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales, Don Pedro Garrido Moya, y defendida por los Letrados, Don José Galán Cáceres y Doña Graciela Otondo Abente.

7. - JOSE MIGUEL VILLARROYA VILLAR, nacido en Zaragoza, el 25-11-1943, hijo de con DNI ........, privado de libertad por esta causa desde el 15-11-2006 hasta 21-11-06 y de solvencia no acreditada. Representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales, Doña Irene Molinero Romero, y defendido por el Letrado, Doña Juan Carlos Rivera Granados.

8. -PAULA VILLARROYA PATTIER, nacida en Barbate, el 25-10-1980, hija de José y Paula. Con DNI ......, sin antecedentes penales y de solvencia no acreditada. Representada en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales, Doña Irene Molinero Romero, y defendida por el Letrado, Don Juan Carlos Rivera Granados.

9. -ALICIA VILLARROYA AZAGRA, nacida en Madrid, el 24-2-1975, hija de José Miguel y María Fernanda. Con DNI ......., sin antecedentes penales y de solvencia no acreditada. Representada en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Molinero Romero, y defendida por el Letrado, Don Juan Carlos Rivera Granados.

10. - IÑIGO VILLARRROYA AZAGRA, nacido en Madrid, el día 7-4-1973, hijo de José Miguel y María Fernanda, con DNI ...... sin antecedentes penales y de solvencia no acreditada. Representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Molinero Romero, y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Rivera Granados.

Han intervenido, además de los acusados y Defensas dichas, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña María del Mar López Herrero y la Acusación Particular del Ayuntamiento de Marbella representada por el Procurador, Don Avelino Barrionuevo Gener, y defendida por el Letrado Don Fidel Escudero Prados.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- A) Por el Juzgado de Instrucción número Cinco de los de Marbella se venían instruyendo las Diligencias Previas n° 4796/05, que dieron lugar al Procedimiento Sumario Ordinario n° 7/07 cuyo enjuiciamiento correspondió a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial. Fue el conocido como caso Malaya.

En el marco de la investigación de dicho Sumario, el Magistrado Instructor dictó, el 11 de julio de 2007, auto cuya parte dispositiva literalmente decía: "Que debo acordar y acuerdo desglosar del presente procedimiento todo lo relativo a los imputados, D. Julián Felipe Muñoz Palomo, con excepción de lo relativo a las dos permutas y los correspondientes pagos de Juan Antonio Roca a los que hace referencia el informe que figura al tomo XLII de las actuaciones que seguirán siendo objeto de este proceso, Doña María Teresa Zaldívar García, D. Jesús Zaldívar García, D. Benjamín Fernando Martínez Cantero, D. Fernando de Salinas Mila Doña María Isabel Pantoja Martin, y D. José Miguel Villarroya Villar con excepción de lo relativo a las sociedades Patrimonio Local S.L, Value S.L: y Fincas y Contabilidad, debiendo deducirse testimonio de los particulares a que se hace referencia en los fundamentos de esta resolución ...pudiendo solicitar las partes la inclusión en el testimonio de los particulares que estimen convenientes...".

B) Formada la correspondiente pieza separada y unidos a ella los testimonios acordados por el Instructor exclusivamente, al no solicitar el Ministerio Fiscal ni las partes personadas adición alguna en el trámite concedido al efecto, se incoaron por el Juzgado de Instrucción n° 5 de los de Marbella, las Diligencias Previas n° 3517/07. Tras practicarse numerosas diligencias de investigación, se llevó a cabo la detención policial de los encausados en diversas fechas.

C) Por auto de 24 de febrero de 2010, se transformaron las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, declarando: "Concluida la instrucción, la continuación del procedimiento por el cauce del artículo 780 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por delito de blanqueo de capitales y cohecho".

Consecuentemente, se ordenó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que formuló acusación, verificándolo igualmente la Acusación Particular en los escritos que constan unidos. A continuación se procedió a la apertura del juicio oral y se designó órgano competente para conocer a la Audiencia Provincial de Málaga, habiéndose emplazado a los acusados y conferido traslado a las respectivas Defensas para evacuar el trámite que les es propio; tras lo cual se remitieron las actuaciones al Órgano anteriormente mencionado, habiendo sido asignado el enjuiciamiento a esta Sección Segunda.

SEGUNDO.- A) Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló el día 28 de junio de 2012 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.

En la sesión de esa fecha así como en la del día siguiente, 29-6-2012, las partes plantearon diversas cuestiones previas. Antes de resolver dichas cuestiones, este Tribunal dictó auto el tres de julio de 2012, en el que se acogió la petición formulada por la Defensa de María Teresa Zaldivar García y Jesús Zaldivar García, a la que se adhirieron las Defensas del resto de los acusados. En dicha resolución, al no constar formalmente - de manera fehaciente e indubitada- el traslado a las parte acusadas no solo de las actuaciones, sino también de la documentación relacionada en las piezas de convicción remitidas a este Tribunal, acordamos: "1° Conceder a las defensas el plazo que media hasta el día 14 de septiembre de 2012 para examinar la documentación remitida a la A. Provincial, relacionada en oficio de fecha 14 de enero de 2011, librado por el Secretario del Juzgado de Instrucción n° cinco de Marbella en el Procedimiento 12/10 del que este rollo trae causa. En concreto las piezas clasificadas con ordinales del uno al once conteniendo testimonio de documentación de bridas debidamente numeradas, y de documentación de las piezas de convicción B154/08, B370/08, que le será entregada en soporte informático.

2° Abrir un trámite para complementar los respectivos escritos de defensa, lo que tendrá lugar por medio de escritos que serán presentados entre los días 17 a 20 de septiembre de 2012.

3° Abrir un trámite de audiencia para complementar la proposición de cuestiones previas que tendrá lugar en los días ya señalados y que comenzarán el próximo día 1 de octubre del corriente.

4° Posponer la resolución de las cuestiones previas planteadas y el pronunciamiento sobre la nueva prueba propuesta al cumplimiento de los referidos trámites."

B) Una vez transcurrido el tiempo concedido en el apartado 1° de la parte dispositiva anteriormente transcrita, así como el plazo del apartado 2° para presentar complementos a los respectivos escritos de defensa, recayó auto el 26 de septiembre resolviendo sobre la nueva prueba propuesta en tales escritos y disponiendo la reanudación del juicio para la sesión del día 1 de octubre. Tal sesión se dedicó a oír a las partes a fin de que pudiesen complementar sus alegaciones sobre cuestiones previas y prueba, todo ello conforme a lo acordado en el auto de 3 de julio.

TERCERO.- Inicio del Juicio: Cuestiones Previas.

En las sesiones dedicadas a cuestiones previas - días 28 y 29 de junio y 1 de octubre de 2012-, en el turno de intervenciones que prevé el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que las partes expusieran lo que estimasen respecto a las mimas, se formularon las siguientes:

A) Las defensas de los acusados Julián Muñoz Palomo, Fernando de Salinas, María Teresa Zaldivar, Jesús Zaldivar, Benjamín Benítez Cantero, José Miguel Villarroya Villar, Paula Villarroya Patthier, Alicia Villarroya Azagra y por último de Gonzalo Íñigo Villarroya Azagra, alegaron conjuntamente las siguientes cuestiones:

I.- VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO JUSTO CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA.

Consideran las referidas defensas que siendo el presente procedimiento una pieza separada del Sumario 7/07 -antes D. Previas 4796/05- tramitado en el Juzgado de Instrucción número cinco de Marbella y cuyo enjuiciamiento correspondió a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial - caso Malaya -, entre tanto el procedimiento principal no esté concluido por sentencia firme, no debería enjuiciarse la presente causa.

Y ello porque la no superación en aquel procedimiento principal del estándar de legalidad, en clave constitucional, de las diligencias de investigación que supusieron injerencia en derechos fundamentales, las convertiría en ilegítimas por vulneración de la Constitución, con una nulidad insubsanable.

En tal caso, su nulidad se arrastraría indefectiblemente a todas aquellas otras pruebas de cargo de este procedimiento - sobre las que se sustentan los elementos incriminatorios de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y Acusación Particular- directamente relacionadas y derivadas de aquéllas en las que se aprecie esa "conexión de antijuridicidad".

Lo que vendría a ser la plasmación práctica de la "teoría de los frutos del árbol envenenado", en virtud de la cual cualquier prueba que directa o indirectamente, y por cualquier nexo, se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula.

II. VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO JUSTO CON LAS DEBIDAS GARANTIAS EN EL CONCRETO ASPECTO REFERIDO AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, (SIC).-

Esta cuestión fue formulada, como alternativa, por las referidas Defensas, con excepción de la de José Miguel Villarroya; encargándose el Letrado de Julián Felipe Muñoz Palomo de su desarrollo.

Argumentó que el Ministerio Fiscal, en las Diligencias Previas 4796/05, solicitó la investigación separada y el correlativo desglose de las diligencias referidas a Julián Muñoz Palomo, Fernando de Salinas, María Teresa Zaldivar, Jesús Zaldivar, Isabel Pantoja Martín y Benjamín Benítez Cantero, con el fin de investigar un delito de blanqueo de capitales. Y, respecto de las referidas a José Miguel Villarroya Villar, por los delitos de cohecho y blanqueo de capitales. Hecha tal solicitud, el Ministerio Fiscal no designó los particulares que debían integrar la pieza separada. Lo acordó el Juez Instructor en el auto de 11-7-07 (fundamento de derecho segundo), incoándose las Diligencias Previas 3591/07, sumario 7/07, de las que dimana el presente Procedimiento Abreviado 2001/11.

Pues bien, solicita la Defensa postulante la exclusión del presente procedimiento de actuaciones - que detalló con minuciosidad en la vista de cuestiones previas-, por estimar que, aun cuando su unión al procedimiento fue acordada por el Instructor en el auto referido (11-7-07), ninguna relación guardan con el objeto de este procedimiento.

B) En su intervención la Defensa técnica de Isabel Pantoja Martín, hizo una amplia exposición de las cuestiones previas que propuso, siguiendo una particular lógica: deducir de la irregularidad de las partes, la irregularidad del todo. Son las siguientes:

I. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, ÍNSITO EN EL DERECHO DE DEFENSA DEL ARTÍCULO 24 CE.; CON REFERENCIA A LA NULIDAD DE ACTUACIONES POR INVESTIGACIÓN PROSPECTIVA CARENTE DE INDICIOS.

En síntesis afirmó que ni el auto (Tomo I folio 8) que acordaba la apertura de la pieza separada y desglose de las diligencias que han dado origen a este procedimiento, ni el informe de la UDYCO de 27 de marzo de 2006, n° 413/06 (Tomo II, folios 11 a 247), contienen mención alguna a Isabel Pantoja Martín. Sin embargo, a pesar de ello, al folio 257 del Tomo II la Udyco instaba al Juzgado la autorización ahora discutida, obrante al folio 267, consistente en providencia por la que se acuerda la investigación patrimonial de Isabel Pantoja Martín y personas de su ámbito familiar y privado, además de sus actividades societarias. Desde su propia y personal óptica, la Defensa de Isabel Pantoja Martín concluyó que la referida providencia está basada exclusivamente en datos subjetivos de la Policía Judicial, sin base objetiva alguna y sin investigación previa.

II. EXCLUSIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE UNA SERIE DE ACTUACIONES. En concreto de la licencia del Hotel Guadalpin, folio 2491, Tomo XII.

III. VULNERACIÓN DE ART. 18 CE.

Se alega a través de esta cuestión que Isabel Pantoja Martín ha sido sometida a un proceso social a través de los medios de comunicación que no guardaban relación con los datos que obraban en la presente causa.

IV. Por último y en un exceso del trámite de cuestiones previas impugnó LOS INFORMES POLICIALES ELABORADOS POR LA UDYCO SOBRE LA SITUACIÓN PATRIMONIAL, FLUJOS MONETARIOS, ACTIVIDADES EMPRESARIALES DE ISABEL PANTOJA MARTÍN.

C) La Defensa de José Miguel Villarroya Villar, Paula Villarroya Patthier, Alicia Villarroya Azagra y Gonzalo Íñigo Villarroya Azagra, además de adherirse a la primera cuestión previa planteada por la Defensa de Julián Muñoz, vulneración del derecho a un proceso justo con las debidas garantías y vulneración del principio de seguridad jurídica, alegó las siguientes cuestiones previas:

I y II. PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE COHECHO Y VULNERACIÓN DEL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EN SU VERTIENTE DE INDEFESIÓN POR ACUSACIONES SORPRESIVAS, por lo que se solicitaba la NULIDAD DE ACTUACIONES.

Cuestiones estas referidas exclusivamente a Alicia, Iñigo Gonzalo Villarroya Azagra y Paula Villarroya Pattier.

Sostiene dicha Defensa que, en el auto de 11 de julio de 2007, a petición del Ministerio Fiscal, el Instructor acordó la investigación separada, y el correlativo desglose de las diligencias referidas, respecto -entre otros- a José Miguel Villarroya Villar, por los delitos de cohecho y blanqueo de capitales; sin que en el referido auto, que dio lugar a la incoación del presente procedimiento, se mencione como imputados a Alicia e Iñigo Villarroya Azagra y a Paula Villarroya Pattier.

Posteriormente, el Ministerio Fiscal mediante escrito de 20 de abril de 2009, (folios 2406 a 2409) solicitó que los precitados fueran oídos en declaración como imputados, sin especificar sobre que delitos interesaba la práctica de esta diligencia. Petición acogida por el Instructor, que dispuso su citación por providencia de 28 de abril siguiente (folio 2472) para oírles en declaración en calidad de imputados, sin tampoco especificar, igualmente, el/los delitos que se les imputaban.

Sigue argumentado el Letrado, en apoyo de esta cuestión, que Paula Villarroya Pattier y Gonzalo Iñigo Villarroya Azagra prestaron declaración el 9 de junio de 2009 (folios 2580 y 2582 de las actuaciones), haciéndolo posteriormente por exhorto Alicia Villarroya Azagra, (folio 3702). Y que a lo largo de sus respectivas declaraciones, no se les informó de que se les imputara un delito de cohecho; centrándose el interrogatorio en cuestiones referidas a su participación en un delito de blanqueo de capitales.

Por otro lado, el Juez Instructor en el auto de conversión de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado de24 de febrero de 2010 (folio 4550 a 4569), les imputó únicamente por un delito de blanqueo de capitales. No fue hasta el trámite de calificación provisional, cuando el Ministerio Fiscal y Acusación Particular - ejercida por el Ayuntamiento de Marbella- en sendos escritos de 3 de mayo, (folio 4720) y 22 de septiembre de 2010 (folio 5082) respectivamente, cuando se acusa a Paula Villarroya Pattier, Alicia Villarroya Azagra y Gonzalo Iñigo Villaroya Azagra, de un delito de cohecho activo del art. 423.1ª del Código Penal.

Acusación que es acogida por el Instructor en el auto de 20 de septiembre de 2010 (folio 5158), que en los extremos concernientes a Paula Villarroya Pattier, Alicia Villarroya Azagra y Gonzalo Iñigo Villaroya Azagra, acuerda la apertura de Juicio Oral contra los mismos, por delito de cohecho activo.

Sobre esta descripción de hechos y fechas, concluye el Letrado que la acusación por cohecho es sorpresiva, y además que desde la supuesta comisión de los hechos objetivos imputados a sus defendidos, Paula Villarroya Pattier, Alicia Villarroya Azagra y Gonzalo Iñigo Villaroya Azagra - que datan del 25-2-2000 cuando se materializó la trasmisión a María Teresa Zaldivar García de las participaciones de la entidad mercantil Senior Servicios Generales Madrid SL por su valor nominal de 3.506€-, hasta la fecha de la resolución que acordó la apertura del juicio oral, y en concreto hasta su notificación a los referidos acusados el 1210-2010, han transcurrido con exceso el plazo de prescripción de diez años aplicable al delito imputado.

III. Discutió la referida Defensa,- refiriéndose no solo a Paula Villarroya Pattier, Alicia Villarroya Azagra y Gonzalo Iñigo Villaroya Azagra, sino también a José Miguel Villarroya Villar-, el tipo penal delictivo concreto que debía ser objeto de petición acusatoria dentro de las distintas figuras de cohecho.

IV. Por último alegó la NULIDAD DE ACTUACIONES POR VULNERACIÓN DEL JUEZ ORDINARIO PREDETERMINADO POR LA LEY COMO CONSECUENCIA DE LA ALTERACIÓN DE LAS NORMAS DE REPARTO DE LOS JUZGADOS DE MARBELLA.

Sostuvo el Letrado que se ha producido el quebrantamiento del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado. Con diversos argumentos. Incluso con la proposición como prueba del documento que recoge las normas de reparto que rigen entre los Juzgados de Instrucción del partido judicial de Marbella.

Se dice que hubo infracción de tales normas, al prescindir el Instructor de las mismas, atribuyéndose unilateralmente el conocimiento del asunto denominado caso Malaya. Y, por ende, de este procedimiento pieza separada de aquél. De tal actuación, deriva la Defensa dicha, que la tramitación de este procedimiento es nula de pleno derecho, lo que conlleva la retroacción y reposición de las actuaciones al momento en que se pudo cometer la falta denunciada.

CUARTO.- Proposición de nuevas pruebas.

En el mismo trámite procesal del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal, en la primera sesión del juicio celebrada el 28 de junio de 2012, propuso nuevas pruebas documentales que aportó en el acto en formato papel y en soporte informático, con las copias correspondientes para cada una de las partes acusadas.

En la siguiente sesión del juicio las Defensas Letradas, unánimemente, expresaron su oposición a la admisión de la referida prueba. Su oposición y queja la fundaron, por un lado, en razones formales: calificando la aportación y proposición de la prueba documental como extemporánea e inaccesible en lo que respecta a determinados archivos contenidos en el soporte informático. En concreto la documentación bancaria aportada en un formato, el denominado N43, que impide no ya su análisis -propio de la fase de ejecución y práctica de la prueba-, sino algo más elemental como sería conocer su contenido. Por otro lado alegaron razones de fondo: tacharon la proposición y aportación de la prueba documental de genérica y sorpresiva, sin concreción y sin relación con los hechos objeto de este proceso y de las partes acusadas en él.

Sostienen que tales motivos en conjunto, y aún cada uno por sí mismo, justifican la inadmisión de la prueba documental propuesta por vulneración de los principios de igualdad de armas y contradicción y del derecho de defensa del artículo 24 CE., así como de la seguridad jurídica consagrada en el artículo 9 CE.

La Defensa de JULIAN FELIPE MUÑOZ PALOMO, renunció a una serie de testigos propuestos y admitidos en el auto de admisión de prueba de 12-12-2011. Propuso la prueba testifical de Eduardo Monsalve y de Mirian Gil Marín. Y aportó en la vista celebrada el día 1 de octubre del corriente, en trámite complementario de cuestiones previas, copia simple de escritura, n° 1779/95 de 26 de junio, relativa a la venta de un inmueble por Julián Felipe Muñoz Palomo a JL Inversiones S.L.

La Defensa de BENJAMIN FERNANDO MARTINEZ CANTERO, propuso como prueba documental, en soporte papel e informático, los extractos de las cuentas bancarias vinculadas a María Teresa y a Jesús Zaldivar y sociedades a ellos vinculadas, a las que, según afirma, aluden los informes periciales elaborados por la UDYCO. Solicita, además, que se remita oficio a la entidad bancaria Cajamar, donde se hallaban abiertas tales cuentas, a los efectos de su corroboración.

La Defensa de JOSE MIGUEL VILLARROYA VLLAR, PAULA VILLAROYA PATTIER, ALICIA VILLAROYA AZAGRA y GONZALO VILLAROYA ZAZAGRA propuso, prueba documental de determinados folios concretos del procedimiento. Esta propuesta ya se efectuó por la citada parte en su escrito de defensa, siéndole denegada en auto de 12-12-11 por falta de concreción, que con la nueva proposición trató de corregir. Más prueba documental, numerada del 1 al 5 inclusive. Se integra por las normas de reparto vigentes en el partido judicial de Marbella el 12-11-05, escritos del Ministerio Fiscal e informes y resoluciones judiciales dictadas en las Diligencias Previas 3021/03 y 4796/05. Toda esta prueba tiene por objeto -según manifestación de la parte- acreditar la falta de competencia del Juzgado de instrucción n° 5 d Marbella. Más prueba documental designada con el ordinal n°6 consistente en acta de requerimiento Notarial y notificación de fecha 23-2-2012 de José Villarroya Villar a la entidad Promotorauno S.L. Igualmente solicitó se librara exhorto a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial - a los efectos de que el Secretario Judicial remita copia testimoniada de la referida documental que obra en el Sumario 7/07-; así como se librara requerimiento a la entidad "Promotorauno S.A." para que identifique documentalmente la persona que hizo el ingreso de 2.448.748 ptas. en la cuenta corriente abierta por la sociedad en el banco Popular, efectuada el 24 de febrero de 2000.

QUINTO.- Resolución de cuestiones previas y nuevas pruebas.

El Tribunal acordó resolver antes de sentencia y mediante auto, tanto las cuestiones previas planteadas por las Defensas de los acusados como la proposición de nuevas pruebas; a excepción de la cuestión relativa a la prescripción del delito de cohecho -alegada por la Defensa del acusado José Miguel Villarroya Villar- cuya resolución se pospuso para la presente sentencia. A tal efecto se dictó la resolución de 1 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor (sic):

"1°. Estimar la solicitud de admisión de prueba formulada por el Ministerio Fiscal y declarar pertinente su práctica, a excepción de la señalada con la letra e) en el razonamiento jurídico segundo. Es decir, testimonio numerado con el ordinal n° doce, compresivo de documento manuscrito obrante en la brida 000899412; así como de las piezas de convicción con números: 159/08, 160/08, 162/08, 180/08, 181/08, 182/08 183/08, 184/08, todas ellas de la causa principal constituida por las Diligencias Previas 4796/05, en soporte informático y en formato PDF escaneadas, incluido el soporte informático que contiene la carpeta denominada: "Información bancaria N43", compuesta de dos CD; y que hemos ordenado con las letras e.1) y e.2).

2°. Estimar la solicitud de admisión de prueba formulada por la Defensa de JULIAN FELIPE MUÑOZ PALOMO y declarar pertinente su práctica, así como aceptar la renuncia a los testigos propuestos en los términos ya expuestos en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución.

3°. Estimar la solicitud de admisión de prueba documental en soporte papel e informático, formulada por la Defensa BENJAMIN FERNANDO MARTINEZ CANTERO y declarar pertinente su práctica. No así la petición de libramiento de oficio a la entidad bancaria a los efectos de su corroboración, que se inadmite por las razones ya expuestos en razonamiento jurídico tercero de esta resolución.

4°. Estimar la solicitud de admisión de prueba formulada por la Defensa de JOSE MIGUEL VILLARROYA VLLAR, PAULA VILLAROYA PATTIER, ALICIA VILLAROYA AZAGRA y GONZALO VILLAROYA ZAZAGRA y declarar pertinente su práctica. No se admite y no se accede la petición de libramiento de exhorto a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial - a los efectos de que el Secretario Judicial remita copia testimoniada de la referida documental que obra en el Sumario 7/07-. Tampoco se admite el requerimiento a la entidad "Promotorauno S.A." para que identifique documentalmente la persona que hizo el ingreso de 2.448.748 ptas. en la cuenta corriente abierta por la sociedad en el banco Popular, efectuado el 24 de febrero de 2000. Las dos inadmisiones dichas se deben a las razones ya expuestas en el razonamiento jurídico tercero de la presente resolución.

5°. Desestimar la totalidad de las cuestiones previas que, como tal, han sido propuestas por las Defensas de los acusados".

La inadmisión de las pruebas mencionadas motivó la protesta expresa del Ministerio Fiscal y de las Defensas.

Las sesiones de juicio oral se iniciaron el día 4 de octubre de 2012 y concluyeron, tras veintisiete sesiones, el día veintinueve de enero de dos mil trece, declarándose concluso para sentencia en la referida fecha.

SEXTO.- Declaraciones.

I.- Los acusados, prestaron declaración en el orden y en las fechas que se indican en el siguiente cuadro:

JULIÁN FELIPE MUÑOZ PALOMO 2, 11 y 15 de octubre de 2012
MARÍA TERESA ZALDIVAR GARCÍA 15 y 16 de octubre de dos mil doce 15
JESÚS ZALDIVAR GARCÍA 15 y 16 de octubre de dos mil doce
BENJAMÍN FERNANDO MARTÍNEZ CANTERO 22 de octubre de dos mil doce
FERNANDO DE SALINAS MILÁ 22 de octubre de dos mil doce
JOSÉ MIGUEL VILLARROYA VILLAR 23 de octubre de dos mil doce
PAULA VILLARROYA PATTIER 22 de octubre de dos mil doce
ALICIA VILLARROYA AZAGRA 22 de octubre de dos mil doce
GONZALO IÑIGO VILLARROYA AZAGRA 22 de octubre de dos mil doce
MARÍA ISABEL PANTOJA MARTÍN 23-de octubre de dos mil doce

II.- Los testigos, prestaron declaración en el orden y en las fechas que se indican en el siguiente cuadro:

POLICÍA NACIONAL N° 81.626 5 de noviembre de dos mil doce
POLICIA NACIONAL 87.587 5 y 6 de noviembre de dos mil doce
POLICÍA NACIONAL N° 70.779 6 de noviembre de dos mil doce
POLICÍA NACIONAL N° 82.658 6 y 12 de noviembre de dos mil doce
POLICÍA NACIONAL N° 81.599 12 de noviembre de dos mil doce
POLICÍA NACIONAL N° 82.310 13 de noviembre de dos mil doce
ROBERTO CUENZ MESONERO 12 de noviembre de dos mil doce
CARLOS SANCHEZ HERNÁNDEZ 13 de noviembre de dos mil doce
MANUEL CALLE ARCAL 13 de noviembre de dos mil doce
SUSANA SÁNCHEZ AMOR 13 de noviembre de dos mil doce
RAMÓN GÓMEZ ÁLVAREZ 13 de noviembre de dos mil doce
MARCOS MURUBE FONTCUB ERTA 13 de noviembre de dos mil doce
MARÍA DE LA ENCINA RUIZ MONTERO 13 de noviembre de dos mil doce
JAVIER VIÑA DE ROA 13 de noviembre de dos mil doce
JUAN LUIS VIÑA MORALES 13 de noviembre de dos mil doce
JESÚS RUIZ CASADO 19 de noviembre de dos mil doce
JENARO BRIALES NAVARRETE, 19 de noviembre de dos mil doce
FRANCISCO GARCÍA LEBRÓN 19 de noviembre de dos mil doce
MARÍA INÉS SÁNCHEZ CASTRO 19 de noviembre de dos mil doce
ANA MARÍA SÁNCHEZ CASTRO 19 de noviembre de dos mil doce
LAURA RUEDA ALEJO 19 de noviembre de dos mil doce
ALVARO GIL TOSCANO 19 de noviembre de dos mil doce
MARÍA ESTHER PLAZA MORENO 19 de noviembre de dos mil doce
ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ 17 de diciembre de dos mil doce
CARLOS AGUSTÍN HERNÁNDEZ GIL 17 de diciembre de dos mil doce
JOAQUÍN NÚÑEZ DEL CUVILLO 17 de diciembre de dos mil doce
FRANCISCO REDONDO MORENO 17 de diciembre de dos mil doce
VICTOR COHEN ZERÓN 17 de diciembre de dos mil doce
MANUEL ANTONIO DELGADO GARCÍA 17 de diciembre de dos mil doce
ÁNGEL VILARIÑO FONTECOBA 17 de diciembre de dos mil doce
TERESA POLLO MENDOZA 18 de diciembre de dos mil doce
MARÍA NAVARRO BLANCO 18 de diciembre de dos mil doce
ANTONIO ELADIO AMARAL SANTOS 18 de diciembre de dos mil doce
FRANCISCO J. MONGE ZAMORANO 18 de diciembre de dos mil doce
JUAN ANTONIO ROCA NICOLÁS 18 de diciembre de dos mil doce
MARÍA ROSA VICENTE VALLEJO 15 de enero de dos mil trece
JOSE IGNACIO VICENTE MADRID 14 de enero de dos mil trece

III.- Los peritos, prestaron declaración en el orden y en las fechas que se indican en el siguiente cuadro:

FUNCIONARIOS DE LA AEAT CON N°S: A062024876991 y 25077617557 20, 26 y 27 de noviembre y 11 de diciembre de dos mil doce
MARÍA PAZ CHOCANO ROMÁ 11 de diciembre de dos mil doce
FUNCIONARIO DE LA AEAT 2507484702VA0014.
AURELIO BURREA CHALE y DAVID VEG GARCÍA
11 y 13 diciembre de dos mil doce
ÁNGEL HERRAIZ SANZ 14 de enero de dos mil trece

SEPTIMO.- Trámite de la prueba documental.

El Ministerio Fiscal, además de solicitar que se tuvieran en cuenta las documentales que propuso en su escrito inicial de conclusiones provisionales, citó, en concreto, como prueba documental los siguientes folios:

  • - Folios 838 a 999 que consisten en distintas escrituras de sociedades.
  • - Folios 1728 a 1738 sobre información de Cajamar.
  • - Folios 1751 a 1791, que es la documental consistente en sobre que se aportó a las actuaciones y que dio lugar a la pieza de convicción quinta.
  • - Folios 1925 a 1996, certificaciones en cuanto a asuntos pendiente de Julián Muñoz así como los folios 3826 a 3835, los antecedentes penales.
  • - Folios 2478 a 2487, testimonio del auto de procesamiento en el Sumario 7/07 (caso Malaya).
  • - Folios 2488 a 2490, auto de desglose.
  • - Folios 2625 a 2678, expediente de concesión del préstamo hipotecario por parte de Banif así como los documentos que se adjunta, folios 2933 a 2975.
  • - Folios 3568 a 3695, certificaciones registrales de las sociedades.
  • - Folios 3315 a 3376, auto de apertura juicio oral en las Diligencias Previas 100/03, así como los folios 3377 a 3557 donde consta el escrito de acusación de ese juicio.
  • - Folios 4240 a 4305, comisión rogatoria de Suiza así como la traducción a los folios 4335 a 4401.
  • - Folios 4550 a 4569, auto de Procedimiento Abreviado.
  • - Folios 4803 a 4805, comisión rogatoria de Gibraltar así como los folios 4999 a 5031 que es su traducción.
  • - Todos aquellos folios que se aportaron como nueva prueba del Ministerio Público al inicio de las sesiones del juicio.

Además, el Ministerio Fiscal, hizo suya la prueba documental del resto de partes de manera genérica, pero con designación expresa de:

  • - Los documentos unidos al dictamen pericial aportados en el escrito de Defensa de la Isabel Pantoja, folios 5272 a 5340 y ss. También impugnó, expresamente, los folios 6115 a 6116; los folios 6141 a 6151, integrados por unos tickets, alegando que no pueden ni merecen tener la consideración de documento, además de que no pueden tener fuerza probatoria alguna puesto que están en blanco.
  • - Los documentos aportados por la Defensa de los Sres. Zaldivar junto con el escrito de acusación, obrante a los folios 6249 a 6323 y otros documentos sin foliar que consisten en los autos civiles de separación 539/03.
  • - Los documentos aportados por la Defensa de Benjamín Martínez Cantero, en concreto los listados de las cuentas de las entidades: Outdoor, Alabama, Senior Servicios Generales Madrid, Meja Inc. y Estructuras Zayle, estos documentos sin foliar.
  • - Los folios 3871 a 4157, correspondientes a la auditoria de Cajamar.

El Ministerio Fiscal formuló como prueba documental, aquellos folios que han sido debatidos y que están incorporados a las piezas de convicción, en concreto todos los que la integran la Pieza n° 1, brida 899411, en el Tomo I, folios 52 a 81, folios 153 a 148, folio 155, folios 180 a 186, Folio 213 a 216; del Tomo 2, folio 232 a 236, folios 257 a 261, folios 297 a 298; en el Tomo 3, folios 460 a 480, folios 457 a 458; y del Tomo 4, folios 611 a 636, folios 702 a 704, folios 669 a 671, folios 678 a 684 y 685. De la Pieza de convicción n° 2, que contiene la agenda intervenida en el domicilio de La Pera, todos los folios que la componen. De la Pieza convicción n° 3, constituida por la Brida n° 899313, todos los folios que la compone en estas actuaciones pero sin perder la ocasión de mencionar que es una brida incompleta y que "deja constancia que los documentos que componían la integridad de la Brida eran un total de 400 folios y correspondían a la pieza de convicción 105/09 caja 13 de 49 del Sumario 7/07 caso Malaya". De la Pieza de convicción n° 5, correspondiente a la pieza de convicción 370 de "Malaya", íntegramente y de una forma especial los folios 15, 19, 12, 16 a 26, 36 a 39. Las Pieza de convicción n° 6, 7 y 8, todos sus folios íntegramente.

Por último, el Ministerio Fiscal, propuso se tuviera en cuenta la comisión rogatoria cumplimentada por las autoridades de Suiza.

La Acusación Particular dio por reproducida la que detalló en su escrito de acusación.

La Defensa del Julián Muñoz Palomo presentó escrito/nota con la prueba documental, en el que relaciona los documentos de los que pretende valerse así como las impugnaciones que formula para las documentales de las Acusaciones.

La Defensa de los hermanos Zaldivar comenzó con la impugnación expresa del informe Udyco 3292/06 de 6 noviembre obrante al Tomo 3 de las actuaciones.

Igualmente impugnó todo lo relativo a las conclusiones sobre el flujo monetario y los ingresos y gastos correspondientes a la unidad familiar de Julián Muñoz y María Teresa Zaldivar desde los años 97 y siguientes. En concreto, en los anexos obrantes a los folios 647 a 650, el anexo 5 folio 651 a 665 y el anexo 10 folios 683 a 695 y que corresponden a los cuadros elaborados sobre ingresos y gastos. Alegando como fundamento de su impugnación que dichos datos se reseñan en ese anexo y carecen de soporte documental verificable por las partes al no haberse aportado por los funcionarios los documentos manejados y por ende no estar incorporados a los autos a disposición de las partes.

Así mismo, impugnó el apartado 9 de dicho informe relativo a la facturación de Azalea y Value.

Impugnó, en el Tomo 6, el informe de Udyco n° 1069/07 de 3 de abril, correspondiente a Aifos; así como el Tomo 11 obrante al folio 2491 a 2493 e igualmente en el Tomo 11 folios 2427 a 2429 que es complementario al informe anteriormente mencionado 3492/06. Impugnando expresamente los cuadros relativos a los flujos monetarios de la familia Muñoz-Zaldivar de los años 2000 y 2001, por cuando no se encuentra en la causa, a disposición de las partes para su estudio y cotejo, los soportes documentales bancarios que han podido servir para la confección de dichos cuadros.

Terminó dando por reproducida la prueba documental aportada.

La Defensa del Benjamín Fernando Martínez Cantero dio por reproducida la documental, impugnando todos los informes policiales que contradigan la documental que mencionó su escrito de defensa, concretamente la auditoría de Cajamar y toda la documental que en dicho escrito se contiene, haciendo suya la documental señalada por el Ministerio Fiscal, los folios 1728 a 1738, dando por reproducida el resto.

La Defensa de Fernando de Salinas dio por reproducida la prueba documental, proponiendo expresamente la contenida en el Tomo 18, folios 4278 a 4295; del Tomo 19, folios 4342 a 4345, 4372 a 4390 y 4496 a 4300 y de la pieza de la comisión rogatoria remitida por a las autoridades suizas, referida a la primera comisión de 2006, los folios 3, 6, 11 a 24 y 226 a 300.

La Defensa de los Sres. Villarroya impugnó expresamente el informe de Udyco 3292/06, por las mismas razones que la Defensa de la María Teresa Zaldivar, aunque haciendo especial hincapié en lo que se refiere a las entidades Azalea Beach y Value. Además, dio por reproducida toda la prueba documental propuesta en las distintas fases del proceso, e hizo una mención detallada de los siguientes folios: del 2407, donde consta la petición de la fiscalía para declaración de los hijos del Sr. Villarroya; del 2472 referido a la providencia de 28 de abril de 2009 que accede a tal petición y acuerda la práctica de dicha testifical; del 2537 referido a las notificaciones de las declaraciones de los hijos de José Miguel Villarroya; del 2775 donde consta el exhorto con las preguntas para Alicia Villarroya; del 3626 referido al cambio del Consejo de la Sociedad Azalea Beache SL; del 4190 referido a la resolución de fecha 6/12/09, dictada en el seno de las Diligencias Previas 3518/07, en las que se denegaba la práctica de determinadas diligencias de la prueba solicitada; del 4546 a 49 del Tomo 19, referidos a otra petición de esa Defensa sobre prueba, haciendo mención específica sobre la documentación aportada por el Ayuntamiento de Marbella a su petición, destacando todo lo relativo a la sociedad Promotorauno, así como de la documentación aportada por esa Defensa relativa al requerimiento que José Miguel Villarroya hizo a la entidad Promotorauno y la documentación que Promotorauno le entregó.

La Defensa de Isabel Pantoja Martín dio por reproducida su documental e impugnó expresamente los informes del Grupo III de la Udyco siguientes: el número 2017/07 de 2 de mayo, que se encuentra en el Tomo 7, folios 1481 y ss.; el ampliatorio de éste con número 189.639/07 de tres de octubre, que se encuentran en los folios 2209 y ss. del Tomo 10; y el informe de la Agencia Tributaria que se hace el día 16/4/09 que obra al folio 2410 y ss. del Tomo 11.

Respecto a este último informe, la impugnación se concreta exclusivamente para todos aquellos cuadros bancarios, informaciones y manifestaciones económicas que se hayan hecho con base o sustento en la documentación bancaria que no está en la causa; y que por tanto vulnera el artículo 24 de la Constitución -fundamentalmente el derecho de defensa-, puesto que según dice dicha Defensa "al no estar el sustrato bancario produce indefensión, arbitrariedad, falta de contradicción y vulnera la presunción de inocencia con lo cual deja hecha la proclamación expresa de esa vulneración a los efectos eventuales de un recurso de amparo, teniendo la oportunidad de expresar el apoyo en la jurisprudencia en este caso de impugnación expresa cuando desarrollen su informe en el día oportuno".

OCTAVO.- Conclusiones definitivas de las Acusaciones.

1.- Del Ministerio Fiscal:

- Retiró la acusación que hasta entonces venía manteniendo contra los acusados, PAULA VILLARROYA PATTIER, ALICIA VILLARROYA AZAGRA e IÑIGO VILLARRROYA AZAGRA.

- Modificó la conclusión Primera, apartado k) en el siguiente sentido:

Respecto a la cuantificación de las cantidades que han sido recicladas por los distintos acusados, esto es el dinero y bienes de procedencia delictiva blanqueado por los distintos imputados, teniendo en cuenta los desfases analizados, adquisiciones e ingresos beneficios en efectivo se puede hacer la siguiente estimación:

  • Para el acusado Julián Felipe Muñoz Palomo se estima que la cuantía objeto de blanqueo a él imputable asciende a la suma de tres millones trescientas treinta y tres mil quinientas setenta y cinco con cuarenta y ocho euros (3.333.575,48 €).
  • Para María Teresa Zaldivar García, la suma de un millón seiscientas sesenta y siete mil seiscientas cuarenta y dos con ochenta y tres euros (1.667.642,83 €).
  • Para Jesús Zaldivar García, la suma de ochocientos noventa y un mil euros (891.000 €).
  • Para Fernando de Salinas Mila, la suma de ochocientos noventa y un mil euros (891.00 €).
  • Para Benjamín Fernando Martínez Cantero, la suma de quinientos veintiséis mil doscientos noventa y seis con ochenta y tres euros (526.296,83 €).
  • Para María Isabel Pantoja Martín, la suma de un millón cuatrocientos treinta y ocho mil ochocientos sesenta y dos con setenta y dos euros (1.438.862,72 €).
  • Para José Miguel Villarroya Villar, la suma de ciento treinta y tres mil ciento ochenta y ocho con setenta y ocho euros (133.188,78 €).

- Calificando definitivamente los hechos en los términos que siguen: los hechos son constitutivos de los siguientes delitos:

  • A) De siete delitos de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal.
  • B) De un delito de cohecho pasivo del artículo 419 y 423, en su caso, todos del Código Penal.
  • C) De un delito de cohecho activo del artículo 423.1 del Código Penal.

- De los delitos referidos son responsables criminalmente los acusados:

1) Julián Felipe Muñoz Palomo, es autor de:

    a) Un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal con carácter continuado, artículo 74 del mismo código.
    b) Un delito de cohecho pasivo del artículo 419 del Código Penal.

2) María Teresa Zaldivar García, es autora de:

    Un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal con carácter continuado, artículo 74 del mismo código.

3) Jesús Zaldivar García, es autor de:

    Un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal con carácter continuado, artículo 74 del mismo código.

4) Fernando de Salinas Mila, es autor de:

    Un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal con carácter continuado, artículo 74 del mismo código.

5) Benjamín Fernando Martínez Cantero, es autor de:

    Un delito de blanqueo de capitales del artículo 3001 del Código Penal.

6) María Isabel Pantoja Martín, es autora de:

    Un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal con carácter continuado, artículo 74 del mismo código.

7) José Miguel Villarroya Villar, es autor de:

    a) Un delito de cohecho activo del artículo 423.1° del Código Penal
    b) Un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal.

- Procede imponer las siguientes penas, según el Ministerio Fiscal:

1) A Julián Felipe Muñoz Palomo:

    a) Por el delito de blanqueo de capitales continuado del artículo 301 del Código Penal, las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis millones seiscientas sesenta y siete mil ciento cincuenta euros con noventa y seis céntimos (6.6667.150, 96 €), con una responsabilidad personal de seis meses en caso de impago y costas.

    b) Por el delito de cohecho pasivo del artículo 419 del Código Penal, las penas de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para empleo o cargo público por siete años, multa de doscientos sesenta y seis mil euros (266.000 €), con una responsabilidad personal de seis meses en caso de impago y costas.

2) A María Teresa Zaldivar García:

    Por el delito de blanqueo de capitales continuado del artículo 301 del Código Penal, la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de tres millones doscientas sesenta y ocho mil setecientos con cuarenta y seis euros (3.335.284,66 €).

3) A Jesús Zaldivar García:

    Por el delito de blanqueo de capitales continuado del artículo 301 el Código Penal, una pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de un millón setecientos ochenta y dos mil euros (1.782.000 €), con una responsabilidad personal en caso de impago de seis meses y costas.

4) A Fernando de Salinas Mila:

    Por el delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal, la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ochocientos noventa y un mil euros (891.000 €), con un responsabilidad personal en caso de impago de seis meses y costas.

5) A Benjamín Fernando Martínez Cantero:

    Por el delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal, la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ochocientos noventa y un mil euros (891.000 €), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses y costas.

6) A María Isabel Pantoja Martín:

    Por el delito de blanqueo de capitales continuado del artículo 301 del Código Penal, la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dos millones ochocientas setenta y siete mil setecientas veinticinco con cuarenta y cuatro euros (2.877.725,44 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago y costas.

7) A José Miguel Villarroya Villar:

    a) Por el delito de cohecho activo del artículo 423.1° del Código Penal, la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para empleo o cargo público por siete años, multa de doscientos sesenta y seis mil euros (266.000 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago y costas.

    b) Por el delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal, la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ciento treinta y tres mil ciento ochenta y ocho con setenta y ocho euros (133.188,78 €).

- Consecuencias accesorias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal, el Ministerio Fiscal solicitó que se proceda a acordar el comiso de los siguientes bienes:

  • - De la vivienda de 113 m2 de superficie, con los dos garajes y trastero que tiene, situada en la Avda. Ricardo Soriano n° 12, 1ª, puerta 5 de Marbella (Málaga) perteneciente a la entidad SENIOR SERVICIOS GENERALES MADRID S.L.
  • - Del vehículo Land Rover Freelander matrícula 4298 BFK y de la embarcación marca Sea Ray, modelo 210 BR, de 6,7 metros de eslora, ambos de la titularidad de SENIOR SERVICIOS GENERALES MADRID S.L.
  • - Del vehículo marca Porsche, modelo Cayenne, matrícula 3631 CLK propiedad de la entidad ALABAMA CONSULTING S.L.
  • - Del vehículo marca Mercedes Benz, con matrícula MA-1280-DC propiedad de María Teresa Zaldivar.
  • - Del vehículo marca Audi, modelo A3, matrícula 9238 CGD, propiedad de Elía Muñoz Zaldivar.
  • - De la vivienda sita en C/ La Iglesia n° 10 de El Arenal (Ávila)
  • - Del dinero que exista en las cuentas bancarias de la entidad MEJA INC. tanto en España, cuenta en la entidad Cajamar n° 3058 0726 2761033760, de la sucursal n° 2, en Marbella (Málaga), como de la existente en el CREDIT SUISSE de Gibraltar, y en la cuenta "Damadenoche holding LTD" número 26.492 de la entidad JULIUS BAER de Suiza, librándose las pertinentes peticiones de auxilio judicial internacional a tal efecto.

2. - De la Acusación Particular, Ayuntamiento de Marbella:

    - Retiró la acusación que hasta entonces venía manteniendo contra, PAULA VILLARROYA PATTIER, ALICIA VILLARROYA AZAGRA e IÑIGO VILLARRROYA AZAGRA.

    - Calificó definitivamente los hechos en idéntico sentido y en todos los extremos a como lo hizo el Ministerio Fiscal.

NOVENO.- Conclusiones definitivas de las Defensas.

Las Defensas de todos los acusados interesaron, respectivamente, la absolución de sus patrocinados.

II.- HECHOS PROBADOS:

UNO.- 1.1 El acusado Julián Felipe Muñoz Palomo, mayor de edad y con antecedentes penales, accedió al Ayuntamiento de Marbella en el año 1991, en las filas del Grupo independiente Liberal (en adelante GIL), formando parte del equipo de gobierno municipal desde que dicho partido político ostentó el poder.

Tras las mayorías absolutas conseguidas en las elecciones municipales de los años 1991 y 1995, hubo un tercer mandato del GIL en iguales condiciones, tras las elecciones del año 1999. Tercer periodo en el que el equipo de gobierno municipal de dicho grupo, dio continuidad a las pautas marcadas en los dos primeros: huida constante de los controles marcados por el Derecho Administrativo y la creación de un número ingente de Sociedades Municipales con objetos sociales de enorme amplitud y en muchas ocasiones comunes.

Este entramado societario, aunque su única financiación provenía de los fondos del Ayuntamiento de Marbella, estaba constituido como un holding privado del Alcalde-Presidente, Jesús Gil y Gil, que lo dirigía de manera personal. La presidencia de gran parte de estas Sociedades Municipales, por decisión personal de Jesús Gil, la ostentaba el acusado Julián Muñoz Palomo, si bien al frente de las mismas Jesús Gil situó como gerentes a personas de su entera confianza.

En el año 1.999 Julián Muñoz fue nombrado Primer Teniente de Alcalde y Concejal de Fiestas, con la misión preferente de sustituir al Alcalde-presidente Jesús Gil y Gil, que por Decreto de 6 de julio de 1.999 estableció que: "A los Tenientes de Alcalde, en cuanto tales, les corresponderá sustituir a esta alcalde en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que le imposibilite para el ejercicio de sus funciones". Ejerció, al amparo de tal disposición, como Alcalde accidental, firmando en nombre de la Corporación una gran parte de los convenios urbanísticos.

En el año 2002, tras la inhabilitación de Jesús Gil y Gil -en virtud de la sentencia condenatoria de 10 de octubre de 2000, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de abril de 2002, dictada en el denominado caso camisetas, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga-, Julián Muñoz Palomo llegó a ser el Alcalde de la localidad de Marbella.

Los problemas del GIL con la justicia se hicieron evidentes a partir de enero de 1.997, con la denuncia de la Fiscalía Anticorrupción contra Jesús Gil por fraude al Ayuntamiento marbellí y a la Hacienda Pública, falsedad documental y alzamiento de bienes, hechos delictivos que se remontan a Octubre de 1991. Tal denuncia, que se interpuso ante la Audiencia Nacional, dio lugar al inicio del caso saqueo Marbella I.

No obstante tal situación, tras las elecciones municipales del año 2003, el GIL revalidó la mayoría absoluta; tomando el acusado Julián Muñoz Palomo posesión como Alcalde-Presidente, el 14 de junio de dicho año. Ejerció su mandato hasta el 12 de agosto de 2003, fecha en la que cesó mediante moción de censura.

Durante toda su etapa relacionada con el gobierno municipal de Marbella, ya fuese como Concejal y Alcalde accidental, ya fuese como Alcalde-Presidente electo, amparándose y aprovechándose de tal condición de máximo responsable municipal, usó su cargo para servirse del mismo con un fin estrictamente privado. Buscando en muchos casos y de manera desmedida el beneficio económico particular; en otros el trato de favor para sus amistades. Para tales fines utilizó todos los mecanismos e instrumentos necesarios que estimó oportunos en su afán de no dejar rastro o huellas de sus quehaceres al margen de la más elemental normativa. En algunas ocasiones, sin el más mínimo recato en actuar él directamente; en la mayoría de los casos, a través de terceras personas -tanto físicas como jurídicas-, a las que utilizaba como testaferros, a modo de parapeto, con el fin de ocultar que detrás de las actividades de las mismas estaba su persona.

Pieza clave en el diseño de la estructura de llevanza y gestión de los asuntos y dinero público -según lo relatado brevemente-, fue José Antonio Roca Nicolás, gerente del Área municipal del Urbanismo marbellí - persona no acusada en esta causa- , y que sin ser cargo electo ni funcionarial, controlaba de facto el Ayuntamiento de Marbella, especialmente el área urbanística, primero durante el mandato de Jesús Gil Gil y después en el del acusado Julián Felipe Muñoz Palomo.

Juan Antonio Roca Nicolás ha sido condenado en el caso saqueo I en sentencia confirmada por el Tribunal Supremo en otra de 25 de enero de 2010. También ha sido enjuiciado en el sumario 7/07, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el que se le atribuye entre otros hechos, ser la persona que controlaba una contabilidad "B" de cobros y pagos del Ayuntamiento marbellí. Contabilidad integrada por aportaciones o pagos que hacían empresarios con intereses urbanísticos en Marbella y cobros por cargos electos del Ayuntamiento de Marbella - miembros de la Corporación Local que tomaron posesión en acta de 14-6-2003-. Igualmente está acusado en las Diligencias Previas 100/03 caso Saqueo II de la Sección 3a de la Audiencia Nacional por un delito de malversación de caudales públicos. Tal procedimiento es la continuación del caso Saqueo I, y abarca la actuación de los gobiernos del GIL desde el año 1994 al año 1999; en esta causa está igualmente acusado, Julián Felipe Muñoz Palomo.

Por su parte, Julián Felipe Muñoz Palomo, está implicado en un elevadísimo número de procedimientos, según consta en las certificaciones de los Secretarios Judiciales de diversos Órganos Judiciales de Marbella, fundamentalmente por delitos contra la ordenación del territorio, prevaricación administrativa y malversación de fondos públicos. Su detalle necesita de los cuadros siguientes, con la advertencia expresa de que la situación de las causas relacionadas lo es a la fecha de dichas certificaciones:

A) Juzgado de Instrucción n° 1 de Marbella:

PROCEDIMIENTO
DELITO
DIL. PREVIAS 2151/01 (P.A 139/047) Prevaricación, contra la ordenación del territorio.
DIL. PREVIAS 1705/02 (P.A 14/09) Contra la ordenación del territorio, prevaricación.
DIL. PREVIAS 2198/03 (P.A 40/08) Prevaricación, contra la ordenación del territorio,
desobediencia
DIL. PREVIAS 2386/03 (P.A 15/09 Contra la ordenación del territorio.
DIL. PREVIAS 2663/03 (P.A 13/09 Contra la ordenación del territorio.
DIL. PREVIAS 2616/04 (P.A 136/07) Contra la ordenación del territorio.
D. PREVIAS 2112/08. (P.A 165/07)
ACUMULADO A LA DIL. PREVIAS 3388/09
Contra la ordenación del territorio, prevaricación.
DIL. PREVIAS 2178/05 (P.A 21/09) Prevaricación, contra la ordenación del territorio.
DIL. PREVIAS 3209/06 (P.A 40/09)
"CASO MINUTAS"
Malversación de caudales públicos,
prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3210 (P.A 25/08) Malversación de caudales públicos,
prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3361/06 Malversación de caudales públicos,
prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3375/06 Malversación de caudales públicos,
prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3377/06 Malversación de caudales públicos,
prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3380/06 Malversación de caudales públicos,
prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3384/06 Malversación de caudales públicos,
prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3385/06 Malversación de caudales públicos,
prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3386/06 Malversación de caudales públicos,
prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3387/06 Malversación de caudales públicos,
prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3388/06 Malversación de caudales públicos,
prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3389/06 Malversación de caudales públicos,
prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3390/06 Malversación de caudales públicos,
prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3392/06 Malversación de caudales públicos,
prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3393/06 Malversación de caudales públicos,
prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3394/06 Malversación de caudales públicos,
prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3395//06 Malversación de caudales públicos,
prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3396/06 Malversación de caudales públicos,
prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3398/06 Malversación de caudales públicos,
prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3403/06
"CASO GOLDFINGER"
Malversación de caudales públicos,
prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3404/06 Malversación de caudales públicos,
prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3405/06 Malversación de caudales públicos,
prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3407/06 Malversación de caudales públicos,
prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3411/06 Malversación de caudales públicos,
prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3413/06 Malversación de caudales públicos,
prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 3416/06 Malversación de caudales públicos,
prevaricación, falsedad, fraude.
DIL. PREVIAS 1484/07 Malversación de caudales públicos,
prevaricación, falsedad, fraude.
PRO. ABREV. 52/00 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 109/00 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 127/00 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 23/02 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 82/03 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 121/03 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 4/04 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 7/04 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 37/05 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 62/05 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 128/06 Contra la ordenación del territorio.

B) Juzgado de Instrucción n° 2 de Marbella:

PROCIDIMIENTO
DELITO
DIL. PREVIAS 229/05 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 27/02 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 8/04 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 24/02 Impedimento de derechos cívicos.
PRO. ABREV. 26/02 Impedimento de derechos cívicos.
DIL. PREVIAS 650/04 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 102/05 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 140/05 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 39/07 Contra la ordenación del territorio.

C) Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella:

PROCEDIMIENTO
DELITO
DIL. PREVIAS 981/03 No consta el delito.
DIL. PREVIAS 1125/03 Desobediencia.
D. .PREVIAS 2005/03 Tráfico de influencias.
D. PREVIAS 1294/04 Prevaricación urbanística
y malversación de caudales públicos.
DIL. PREVIAS 433/05 No consta el delito.
DIL. PREVIAS 3368/05 Prevaricación administrativa
PRO. ABREV. 96/06 Prevaricación urbanística
PRO. ABREV. 70/07 Contra la ordenación del territorio
y prevaricación urbanística.
PRO. ABREV. 71/07 Contra la ordenación del territorio
y prevaricación urbanística.
PRO. ABREV. 101/07 Contra la ordenación del territorio
y prevaricación urbanística.

D) Juzgado de Instrucción n° 5 de Marbella:

PROCEDIMIENTO
DELITO
DIL. PREVIAS 3021/03 Prevaricación.
DIL. PREVIAS 2231/05 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 7/04 Contra la ordenación del territorio
y prevaricación.
PRO. ABREV. 54/06 Prevaricación.
PRO. ABREV. 116/06 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 141/06 Prevaricación, malversación
caudales públicos
PRO. ABREV. 54/07 Contra la ordenación del territorio.
Tráfico influencias
PRO. ABREV. 92/07 Contra la ordenación del territorio
y prevaricación.

E) Juzgado de 1a instancia n° 1 de Marbella (Antiguo Mixto n° 2):

PROCEDIMIENTO
DELITO
PRO. ABREV. 52/02 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABRE. 24/01 Prevaricación

F) Juzgado de 1a instancia n° 2 de Marbella (Antiguo Mixto n° 3):

PROCEDIMIENTO
DELITO
PRO. ABREV. 20/01 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 1/06 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 103/01 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 54/01 Contra la ordenación del territorio.

G) Juzgado de 1a instancia n° 3 de Marbella (Antiguo Mixto n° 6):

PROCEDIMIENTO
DELITO
DIL. PREVIAS 1618/02 Malversación de caudales públicos.
DIL. PREVIAS 197/01 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 40/01 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 26/02 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 58/03 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 59/03 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV.3/04 Prevaricación.
PRO. ABREV. 1/05 Contra la ordenación del territorio.

H) Juzgado de 1a instancia n° 4 de Marbella (Antiguo Mixto n° 4):

PROCEDIMIENTO
DELITO
PRO. ABREV. 106/00 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 16/04 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 15/04 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 19/04 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 21/04 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 10/05 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 9/06 Contra la ordenación del territorio.

I) Juzgado de 1ª instancia n° 5 de Marbella (Antiguo Mixto n° 7):

PROCEDIMIENTO
DELITO
PRO. ABREV. 4/05 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 71/00 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 15/05 Contra la ordenación del territorio.
DIL. PREVIAS 310/02 Contra la ordenación del territorio.
PRO. ABREV. 122/00 Desobediencia.
DIL. PREVIAS 1842/02 Prevaricación.
DIL. PREVIAS 24/03 Contra la ordenación del territorio.
DIL. PREVIAS 791/99 Contra la ordenación del territorio.

Al margen de tales causas, Julián Felipe Muñoz Palomo, ha sido:

    - Condenado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en sentencia (no firme) n° 600/11, dictada en las Diligencias Previas n° 3209/06, Procedimiento Abreviado n° 42/09 del Juzgado de Instrucción n° cinco de Marbella, en el conocido como "caso Minutas".

    - Acusado y enjuiciado en el procedimiento seguido ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, sumario 7/07, conocido como "caso Malaya", por delitos de cohecho y prevaricación administrativa, concretados en la firma de sendos convenios urbanísticos perjudiciales para el Ayuntamiento de Marbella.

Por último, se relacionan las penas -muchas de ellas de prisión- dictadas en sentencias condenatorias firmes que, contra el acusado en esta causa Julián Felipe Muñoz Palomo, se han pronunciado; algunas de ellas relativas a causas ya señaladas en los cuadros anteriores.

1. Condenado a la pena de 2 años de inhabilitación especial del derecho a sufragio pasivo por un delito contra la libertad de reunión en virtud de sentencia de fecha 17/03/2003, firme el 11/05/04, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Málaga en su causa 2214/2000, ahora ejecutoria 327/04.

2. Condenado a la pena de 6 meses de prisión y 8 años de inhabilitación especial de empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 28/03/05, firme el 9/11/05, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Málaga en su causa 569/02 ahora ejecutoria 685/05.

3. Condenado a la pena de 1 año de prisión y 8 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 11/10/05, firme el 18/09/06, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Málaga en su causa 158/03, ahora ejecutoria 504/06.

4. Condenado a la pena de 12 meses de prisión por un delito contra recursos naturales y medio ambiente en virtud de sentencia de fecha 21/07/06 , firme el 25/04/07, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Málaga en su causa 1318/97 ahora ejecutoria 206/07.

5. Condenado a la pena de 2 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra el ejercicio de otros derechos cívicos por funcionario público en virtud de sentencia de fecha 25/06/07, firme el 27/03/08, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Málaga en su causa 136/05, ahora ejecutoria n° 740/08.

6. Condenado a la pena de 20 meses de multa a razón de 15 euros día y 9 años de inhabilitación especial de empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio de en virtud de sentencia de fecha 5/12/07, firme el 12/12/08, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 7 de Málaga en su causa n° 330/04 ahora ejecutoria n° 379/09.

7. Condenado a la pena de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros y 7 años de inhabilitación especial por un delito de prevaricación administrativa en virtud de sentencia de fecha 14/12/07 firme el 30/05/08, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 8 de Málaga en su causa n° 312/03 ahora ejecutoria n° 508/08.

8. Condenado a la pena de 24 meses de multa a razón de una cuota diaria de 15 euro y 7 año de inhabilitación especial para empleo o cargo público y multa de 10.800 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 12 meses de prisión por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha17/01/08, firme el 27/02/08, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Málaga en su causa n° 408/05 ahora ejecutoria n° 133/08.

9. Condenado a la pena de 1 año de prisión y 9 años de inhabilitación especial por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 23/01/08, firme el 17/09/08, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 7 de Málaga en su causa n° 95/02 ahora ejecutoria n° 857/08.

10. Condenado a la pena de 6 meses de prisión y 7 años de inhabilitación especial por un delito de prevaricación administrativa en virtud de sentencia de fecha 25/01/08, firme el 20/06/08, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 8 de Málaga en su causa n° 353/01 ahora ejecutoria n° 514/08.

11. Condenado a la pena de 24 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 10/04/08, firme el 10/04/08, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Málaga en su causa n° 376/03 ahora ejecutoria n° 320/08.

12. Condenado a la pena de 1 año de prisión y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio y a la pena de 8 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito de prevaricación en virtud de sentencia de fecha 30/07/08, firme el 23/03/09, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 7de Málaga en su causa n° 513/04 ahora ejecutoria n° 294/09.

13. Condenado a la pena de 1 año de prisión y 10 año de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 26/09/08, firme el 27/10/08, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Málaga en su causa n° 157/08 ahora ejecutoria n° 879/08.

14. Condenado a la pena de 1 año de prisión y 10 años de inhabilitación para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 14/10/08, firme el 14/10/08, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Málaga en su causa n° 32/05 ahora ejecutoria n° 1035/08.

15. Condenado a la pena de 1 año de prisión y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 14/10/08, firme el 21/01/09, dictada por el Juzgado de lo Penal n° de Málaga en su causa n° 264/04 ahora ejecutoria n° 1033/08.

16. Condenado a la pena de 1 año de prisión, 1 año de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 18/12/08, firme el 18/12/08, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Málaga en su causa n° 150/04 ahora ejecutoria n° 346/10.

17. Condenado a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 18/12/08, firme el 18/12/08, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Málaga en su causa n° 59/02 ahora ejecutoria n° 299/09.

18. Condenado a la pena de 1 año de prisión, 1 año de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación de territorio en virtud de sentencia de fecha 30/12/08, firme el 30/12/08, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Málaga en su causa n° 1313/97 ahora ejecutoria n° 293/09.

19. Condenado a la pena de 1 año de prisión y 10 años de inhabilitación para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 30/12/08, firme el 30/12/08, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Málaga en su causa n° 50/02 ahora ejecutoria n° 237/09.

20. Condenado a la pena de 1 año de prisión, 1 año de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 06/02/09, firme el 6/02/09, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Málaga en su causa n° 54/07 ahora ejecutoria n° 232/09.

21. Condenado a la pena 1 año de prisión, 1 año de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo y 10 años de inhabilitación especial de suspensión de empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 16/02/09, firme el 16/02/09, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 9 de Málaga en su causa n° 186/03 ahora ejecutoria n° 148/09.

22. Condenado a la pena de 1 año de prisión 1 año de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 27/02/09, firme el 27/02/09, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Málaga en su causa n° 365/09.

23. Condenado a la pena de 1 año de prisión y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 24/04/09, firme el 24/04/09, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Málaga en su causa n° 521/04 ahora ejecutoria n° 464/09.

24. Condenado a la pena de 1 año de prisión y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito de prevaricación administrativa en virtud de sentencia de fecha 30/04/09, firme el 30/04/09, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Málaga en su causa n° 232/03 ahora ejecutoria n° 467/09.

25. Condenado a la pena de 1 año de prisión, 1 año de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 10 años de inhabilitación especial para el derecho para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 10/12/09, firme el 10/12/09, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Málaga en su causa n° 567/09 ahora ejecutoria n° 151/10.

26. Condenado a la pena de 1 año de prisión, 1 año de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 18/12/09, firme el 18/12/09, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 9 de Málaga en su causa n° 418/09 ahora ejecutoria n° 235/10.

27. Condenado a la pena de 1 año de prisión, 1 año de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 15/01/10, firme el 15/01/10, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 8 de Málaga en su causa n° 563/09 ahora ejecutoria n° 153/10.

28. Condenado a la pena de 1 año de prisión, 1 año de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 10 años de inhabilitación para empleo o cargo público por un delito de contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 15/01/10, firme el 15/01/10, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 8 de Málaga en su causa n° 534/09 ahora ejecutoria n° 485/10.

29. Condenado a la pena de 1 año de prisión, 1 año de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 19/02/10, firme el 19/02/10, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 11 de Málaga en su causa n° 793/09 ahora ejecutoria n° 327/10.

30. Condenado a la pena de 1 año de prisión y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 4/03/10, firme el 4/03/10, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 7de Málaga en su causa n° 20/10 ahora ejecutoria n° 212/10.

31. Condenado a la pena de 1 año de prisión, 1 año de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 15/04/10, firme el 15/04/10, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 9 de Málaga en su causa n° 589/09 ahora ejecutoria n° 240/10.

32. Condenado a la pena de1 año de prisión y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio y a la pena de 7 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por delito de prevaricación administrativa en virtud de sentencia de fecha 16/05/1, firme el 16/10/05, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 7 de Málaga en su causa n° 324/06 ahora ejecutoria n° 367/10.

33. Condenado a la pena de 1 año de prisión, 10 años de suspensión de empleo o cargo público y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 18/05/1, firme el 18/05/10, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 11 de Málaga en su causa n° 45/10 ahora ejecutoria n° 481/10.

34. Condenado a la pena de 1 año de prisión y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 5/07/10, firme el 5/07/10, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 9 de Málaga en su causa n° 1875/04 ahora ejecutoria n° 412/10.

35. Condenado a la pena de 1 año de prisión y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 12/11/10, firme el 12/11/10, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Málaga en su causa n° 588/09 ahora ejecutoria n° 17/11.

36. Condenado a la pena de 1 año de prisión y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 12/11/10, firme el 12/11/10, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Málaga en su causa n° 54/07 ahora ejecutoria n° 715/10.

37. Condenado a la pena de 1 año de prisión y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito de prevaricación administrativa en virtud de sentencia de fecha 23/11/10, firme el 23/11/10, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Málaga en su causa n° 451/10 ahora ejecutoria n° 579/10.

38. Condenado a la pena de 1 año de prisión, 1 año de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 10 años para inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito de prevaricación administrativa en virtud de sentencia de fecha 23/11/10, firme el 23/11/10, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Málaga en su causa n° 491/10 ahora ejecutoria n° 627/11.

39. Condenado a la pena de 1 año de prisión y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 3/01/11, firme el 3/01/11, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 8de Málaga en su causa n° 457/08 ahora ejecutoria n° 534/11.

40. Condenado a la pena de 1 año de prisión y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 9/02/11, firme el 9/02/11, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 7 de Málaga en su causa n° 460/10 ahora ejecutoria n° 162/11.

41. Condenado a la pena de 1 año de prisión, 1 año de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo y 10 año de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 1/04/11, firme el 1/04/11, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Málaga en su causa n° 20/10.

42. Condenado a la pena de 1 año de prisión y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio y a la pena de 10 años por un delito de prevaricación administrativa en virtud de sentencia de fecha 1/08/11, firme el 1/08/11, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Málaga en su causa n° 239/11.

43. Condenado a la pena de 1 año de prisión y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito de prevaricación urbanística en virtud de sentencia de fecha 2/09/11, firme el 18/04/12, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 10 de Málaga en su causa n° 662/09 ahora ejecutoria n° 229/12.

44. Condenado a la pena de 1 año de prisión y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio-prevaricación autoridades y funcionarios en virtud de sentencia de fecha 2/09/11, firme el 20/04/12, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 10 de Málaga en su causa n° 712/09 ahora ejecutoria n° 234/12.

45. Condenado a la pena de 1 año de prisión y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 12/09/11, firme el 18/04/12, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 10 de Málaga en su causa n° 629/09 ahora ejecutoria n° 228/12.

46. Condenado a la pena de 1 año de prisión, 1 año de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo y 10 años para de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 16/09/11, firme el 16/09/11, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Málaga en su causa n° 330/11 ahora ejecutoria n° 673/11.

47. Condenado a la pena de 1 año de prisión y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 4/10/11, firme el 8/03/12, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Málaga en su causa n° 71/10 ahora ejecutoria n° 209/12.

48. Condenado a la pena de 1 año de prisión y 10 años de inhabilitación por un delito contra la ordenación del territorio en virtud de sentencia de fecha 27/10/11, firme el 27/10/11, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 14 de Málaga en su causa n° 546/11 ahora ejecutoria n° 823/11.

49. Condenado a la pena de 1 año de prisión, 1 año de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 1 año de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito de prevaricación administrativa en virtud de sentencia de fecha 10/01/12, firme el 19/04/12, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 10 de Málaga en su causa n° 669/09 ahora ejecutoria n° 231/12.

50. Condenado a la pena de 1 año de prisión y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito de prevaricación administrativa en virtud de sentencia de fecha 22/03/12 , firme el 22/03/12, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Málaga en su causa n° 41/08.

51. Condenado a la pena de 12 meses de prisión, 12 meses de inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio-prevaricación autoridades y funcionarios en virtud de sentencia de fecha 9/05/12, firme el 9/05/12, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 7 de Málaga en su causa n° 394/11 ahora ejecutoria n° 337/12.

52. Condenado a la pena de 1 año de prisión y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito contra la ordenación del territorio-prevaricación autoridades y funcionarios en virtud de sentencia de fecha 4/06/12, firme el 4/06/12, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 14 de Málaga en su causa n° 142/12 ahora ejecutoria n° 350/12.

Pues bien, el acusado Julián Felipe Muñoz Palomo estuvo casado con la también acusada, María Teresa Zaldivar García, con anterioridad a su incorporación al Ayuntamiento de Marbella en el año 1991. En un primer momento tal matrimonio se rigió por el régimen patrimonial de sociedad de gananciales. Desde el año 1990 lo cambiaron, adoptando el régimen de separación de bienes; sin que conste en las capitulaciones matrimoniales otorgadas el reparto entre ambos cónyuges de bien alguno.

Tras su incorporación al Ayuntamiento de Marbella, el acusado Julián Felipe Muñoz Palomo, primero como Teniente Alcalde y Alcalde Accidental, después como Alcalde electo, comenzó a disfrutar de un ritmo de vida muy por encima de sus posibilidades económicas. Disponiendo, en realidad, de una cantidad de dinero enorme que excedía -con mucho- su capacidad de ingresos oficiales; que consistían en los sueldos como Alcalde, como Diputado Regional y los derivados de las empresa públicas.

Esta etapa en la vida de Julián Muñoz Palomo, vinculada a su actividad política municipal se caracteriza, en primer lugar, por el importante desfase entre ingresos y gastos; en segundo lugar, por excesivos movimientos de dinero en metálico; y a la postre, por numerosas adquisiciones de bienes muebles e inmuebles.

Desfases, movimientos y adquisiciones - que a continuación se van a concretar-, de los que no ha podido justificar su origen y procedencia lícita. Y no lo ha hecho porque están, realmente, relacionadas con aquellas actividades, al margen de la legalidad y delictivas, a las que se dedicó desde su incorporación al Ayuntamiento marbellí.

1.2 Análisis del flujo monetario o actividad patrimonial del acusado y de la unidad familiar compuesta por el mismo, su esposa y dos hijas. Tiene como punto de partida el año 1997, no el año 1991 en que el acusado accede a la actividad política. No obstante, desde el año 1991 hasta el año 1997, los datos sobre la situación patrimonial de la unidad familiar del acusado Julián Felipe Muñoz Palomo y su esposa María Teresa Muñoz son conocidos a través de : a) la declaración de bienes que realizó como cargo electo en junio 1991, - en la cual afirmaba carecer de bienes, y contar como única actividad económica con el arrendamiento de una cafetería regentada en régimen de autónomo por su esposa María Teresa Zaldivar García-; b) por las capitulaciones matrimoniales que realizaron en el año 1990, en las que, según ya se ha dicho, pactan el régimen económico patrimonial de separación de bienes - indicando en ellas que carecían de bien alguno que adjudicar-; y c) por la situación de morosidad que en tales fechas atravesaba la unidad familiar ante acreedores públicos, como Hacienda, y privados.

Partiendo del año 1997, año a partir del cual constan los datos bancarios, las fuentes de ingresos de la unidad familiar procedían, fundamentalmente, de Julián Felipe Muñoz Palomo. La cuantía de los mismos se establece en las certificaciones de Ayuntamiento de Marbella, Diputación Provincial y de la Sociedad Municipal Eventos 2000. Sin que conste, más allá de alguna retribución por una colaboración puntual, que Julián Felipe Muñoz Palomo recibiera retribuciones de la Sociedad Municipal Planeamientos. Tampoco ha resultado acreditado que, al margen de la normativa y el control administrativo, percibiera otros ingresos - por el concepto de gratificaciones vinculadas a su cargo- no declarados a la Hacienda Pública.

Año 1997. Las percepciones oficiales del acusado están relacionadas con su actividad municipal: sueldo de concejal, de sociedades municipales y de la Diputación Provincial de Málaga. El total de sus remuneraciones netas declaradas ascendió a la cantidad de 8.077.069 ptas. Dicho importe se vio incrementado en la cantidad de 349.376 ptas., en concepto de devolución de IRPF de años anteriores y en la cantidad de 630.648 ptas., percepción salarial de su hija Eolisa Zaldivar.

En este año su esposa y su hija menos Elia Muños Zaldivar carecen de ingresos, por tanto las disponibilidades líquidas teóricas de la unidad familiar, ascendieron a la cantidad de 9.057.093 ptas.

En este periodo de tiempo constan pagos justificados y gastos cargados en sus cuentas bancarias, así como a través de declaraciones tributarias modelo 347 (declaraciones de terceros) por conceptos varios, que ascienden a la cantidad de 16.692.792 ptas. y que responden al siguiente desglose:

  • - Pagos a Autos Sierra Blanca: 3.850.000 ptas.
  • - Pagos a Niza Cars SL: 871.160 ptas.
  • - Compra vivienda Las Petunias n°25: 4.582.732 ptas.
  • - Pagos en BBVA cuenta n° 0182/4141/00100001578: 1.320.523 ptas.
  • - Pagos Cuenta SOLBANK n°0100137066: 5.461.254 ptas.
  • - Pagos Cuenta BANCO ATLÁNTICO n°0008 0467 81 1100200733: 607.123 ptas.

Por tanto, hay un desfase negativo entre los ingresos, 9.057.093 ptas. y los gastos, 16.692.792 ptas., de 7.635.699 ptas. (- 45.891,47 €).

Este desfase negativo se incrementa en el importe de las obras de mejora de la vivienda sita en las Petunias 25, domicilio familiar de Julián Felipe Muñoz Palomo y María Teresa Zaldivar García, realizadas en mayo de 1997, por cuantía de 5.362.000 ptas. Lo que arroja un saldo negativo total de - 13.167.669 ptas. (106.403,36 €), si le sumamos la cantidad de 170.000 ptas. de la operación que se dice a continuación.

En esta anualidad, también en escritura pública de 25 de junio de 1997, Julián Felipe Muñoz Palomo, adquiere participaciones sociales de la sociedad Escuela Internacional de Golf, por un importe de 170.000 ptas., cantidad que fue abonada en efectivo y que el vendedor confiesa haber recibido con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública.

Año 1998. La unidad familiar cuenta con las percepciones del acusado que proceden, según las certificaciones de haberes aportadas, de sociedades municipales y de la Diputación Provincial de Málaga. El total neto ascendió a la cantidad de 8.112.728.ptas. Su esposa percibió retribuciones netas por importe de 1.287.595 ptas. Su hija Eloísa Núñez Zaldivar, percibió la cantidad neta de 412.053 Ptas. La suma de las disponibilidades líquidas de la unidad familiar asciende a 9.812.376 ptas.

En este periodo de tiempo, constan pagos justificados y gastos cargados en sus cuentas bancarias así como a través de declaraciones tributarias del modelo 347 antes dicho, por conceptos varios, así:

  • - Pago a Sumobel SL1. 1.773.062 ptas.
  • - Pago a Telefónica 540.844 ptas.
  • - Pagos a la Caixa en la cuenta n° 2100 2231 30 0200126637: Por préstamo hipotecario n° 9620-303-313110-00: la cantidad de 1.135.546 ptas. Otros pagos en esta misma cuenta por la cantidad de 1.328.232 ptas. Esta cuenta registra solo ingresos por nóminas de Julián Felipe Muñoz Palomo, que se completan con otros que no proceden de sus ingresos conocidos, para cubrir los pagos de los recibos que se abonan en la cuenta.
  • -Pago el 2-4-98 de 5 lotes de caza de macho monteses en la Sierra de Gredos para, entre otros, Julián Muñoz y Juan Antonio Roca, por importe de 1.915.450 ptas. El abono se realizó mediante ingreso efectivo en la cuenta del Ayuntamiento de la localidad que gestionaba la caza el mismo día dos de abril.
  • - Pagos en la cuenta del BBVA n° 0182/4141/00100001578 por importe de 1.460.942 ptas.
  • - Pagos en la cuenta del Solbank n° 0100137066 por importe de 9.141.170 ptas.
  • - Pagos en la cuenta de Cajamar n° 793/2720/0000341, por importe de 100.001 ptas. En este año 1998, el desfase negativo entre los ingresos: 9.812.376 ptas. y los gastos: 17.395.247 ptas., es de - 7.582.871 ptas. (- 45.573,97 €).

Año 1999. La unidad familiar cuenta con las percepciones del acusado que proceden del Ayuntamiento, sociedades municipales, y Diputación Provincial de Málaga. El total neto percibido ascendió a 9.495.068 ptas. De su esposa constan percepciones de 250.000 ptas. Lo que hacen 9.745.068 ptas. de líquido disponible.

En este año constan pagos justificados y gastos cargados en sus cuentas bancarias, así como a través de las declaraciones tributarias del modelo 347, por conceptos varios. Su desglose es:

  • - Pago a Benet. SA. por importe de 1.063.865 ptas.
  • - Pagos en la cuenta del Banco Popular n° 0075 0646 15 0600441971, por importe de 769.397 ptas., correspondientes a la amortización e intereses del préstamo hipotecario vinculado a la adquisición de la vivienda en la urbanización Azalea Beache.
  • - Pagos en la cuenta de La Caixa cuenta n° 2100 2231 30 0200126637 por préstamo hipotecario y por importe de 1.465.456 ptas. Otros pagos de esta cuenta suman la cantidad de 10.083.578 ptas.
  • - Pagos en la cuenta de la Caixa n°2100 2231 34 0100147970, por 351.724 ptas.
  • - Pagos en la cuenta del BBVA n°0182/4141/00100001578, por 1.053.911 ptas.
  • - Pago de 667.000 ptas., a la entidad Solbank y la cuenta n° 2240 10438 13, para hacer frente al saldo deudor de 633.613 ptas., procedente de la cuenta n° 7066, de la misma entidad, mas los intereses por descubierto.

En este año 1999, el desfase negativo entre los ingresos: 9.745.068 ptas., y los gastos: 15.454.931 ptas., es de - 5.709.863. (- 34.316,97 €).

Año 2000. Este año la unidad familiar que queda reducida al acusado, su esposa y una de sus hijas - al haber contraído matrimonio su otra hija-. Sus ingresos se integran por las percepciones del acusado Julián Felipe Muñoz Palomo provenientes exclusivamente del Ayuntamiento de Marbella, que ascendieron a un total neto de 7.160.318 ptas.

En este periodo de tiempo constan pagos justificados y gastos cargados en sus cuentas bancarias, así como a través de las declaraciones tributarias modelo 347, por conceptos varios. Su desglose es:

  • - Pago de Julián Felipe Muñoz Palomo a C. Salamanca, 1.214.000 ptas.
  • - Pago a Casino Nueva Andalucía 1.031.480 ptas.
  • - Pago a Banco Popular Hipoteca Azalea Beache, 255.986 ptas.
  • - Pago Compra participaciones Senior Servicios Generales Madrid SL. 583.349 ptas.
  • - Pago en metálico a Provuniversidad SL de Elia Zaldivar; 1.381.424 ptas.
  • - Pago en la cuenta de la Caixa n° 126637, para el préstamo hipotecario de las hijas Elia e Isabel Muñoz, 695.487 ptas.

En este año 2000, no hubo desfase entre los ingresos: 7.160.318 ptas. y los gastos: 5.161.726 ptas., sino un superávit de 1.988.592 ptas., (12.011,7 €).

Año 2001. La unidad familiar, que no ha sufrido variaciones, le constan ingresos procedentes, exclusivamente, del acusado; proceden de sus retribuciones del Ayuntamiento de Marbella. Su importe neto es de 7.274.484 ptas. No constan otras retribuciones a su esposa ni a su hija.

En este periodo de tiempo constan pagos justificados y gastos cargados en sus cuentas bancarias, así como a través de declaraciones tributarias modelo 347, por conceptos varios. Su desglose es:

  • - Pago a Vodafone SA., 535.528 ptas.
  • - Pago a Castellana Wagen SA, 3.869.726 ptas.
  • - Pago a Prouniversidad (Universidad Europea de Madrid) de Elia Isabel Zaldivar 1.450.495 ptas.
  • - Pago a la Caixa en la cuenta n° 126637 por hipoteca Petunias 25 (Elia Muñoz) 733.838 ptas.
  • - Pagos por importe de 11.482.545 ptas. efectuados por la entidad Senior Servicios Generales Madrid SL,- sociedad de la que nos ocuparemos más adelante-.
  • - Pagos a la cuenta de la Caixa n° 126637 por importe de 4.474.343 ptas.
  • - Pagos a la cuenta de la Caixa n° 147970, por importe de 1.560.181 ptas.
  • - Pagos a la cuenta de la Caixa n° 147970 por préstamo hipotecario e importe de 629.120 ptas.
  • - Pagos a la cuenta del BBVA n° 015788, por importe de 556.756 ptas.
  • - Pagos a la cuenta de la Caixa n° 186296, por importe de 250.289 ptas.

En este año 2001 el desfase negativo entre los ingresos: 7.274.484 ptas., y los gastos: 25.542.821 ptas., es de - 18.268.337 ptas. (- 109.794,92 €).

Año 2002. Le consta a la unidad familiar, que sigue sin variaciones, ingresos procedentes exclusivamente del acusado y en concepto de retribuciones procedentes del Ayuntamiento de Marbella. El importe neto, ya en euros, es de 52.474,10. Las devoluciones de IRPF correspondientes a los año 2000 y 2001, por cuantías de 1966,75 € y 1963,56 € respectivamente, no fueron abonadas por Hacienda, al serles compensadas con deudas tributarias pendientes.

En este periodo de tiempo constan pagos justificados y gastos cargados en sus cuentas bancarias, así como a través de declaraciones tributarias modelo 347, por conceptos varios. Su desglose es:

  • - Pago a Vodafone, 6.299,38 €.
  • - Pago a la Caixa, 126637 por Elia Muñoz Zaldivar de la hipoteca Las petunias 25, 4.410,08€.
  • - Pagos a cuenta de la Caixa n° 126637, por importe 24.599,53€.
  • - Pagos a la cuenta de la Caixa n° 147970, préstamo hipotecario, por importe de 8.118,24€.
  • - Pagos a la cuenta de la Caixa n° 186296, por importe de 294,21€.
  • - Pagos a la cuenta del BBVA n° 015788, por importe de 3.066,31€.

En este año 2002, no hubo desfase entre los ingresos: 56.404.41 € y los gastos: 46.787 €, sino un superávit de 9.616,66 €.

Año 2003. A mediados de este año se produce la separación matrimonial entre los acusados, María Teresa Zaldivar García y Julián Felipe Muñoz Palomo; a éste le constan, como únicas retribuciones netas declaradas, las provenientes del Ayuntamiento de Marbella y la Diputación Provincial por importe de 61.191,61€; así como la cantidad de 2.099,79 € por devolución de IRPF, si bien fue aplicada a una compensación por deudas. El total disponible, ascendió pues, a 61.191,61€.

En este periodo de tiempo, constan pagos justificados y gastos cargado en sus cuentas bancarias por conceptos varios, cuyo desglose es:

  • - Pago a Gómez Molina Joyeros SL., 52.500 €.
  • - Pago a Forum Filatélico SA., 20.700€.
  • - Pago a Vodafone España SA., 9.123,98 €.
  • - Pago al Banco de Andalucía SA, 3.234,08 €.

En este año 2003, el desfase negativo entre los ingresos: 61.191,61, € y los gastos: 85.558,06 € es de - 24366,45 €. Desfase que se incrementa en el importe de los embargos de efectivo que certifica la Diputación de Málaga respecto al acusado Julián Muñoz Palomo, y que ascienden a 13.203.54 €; por lo que el total es la cantidad negativa de - 37.569,99 €.

De los flujos monetarios expresados, relativos a los años dichos, se desprende una importante diferencia entre ingresos y gastos; un desfase negativo continuado entre ingresos justificados y los gastos acreditados.

Este desfase, cuantificado ut supra por anualidades, que se corresponde con la capacidad económica de la unidad familiar, constituye un incremento patrimonial, efectivo, procedente de las actividades delictivas del acusado Julián Felipe Muñoz Palomo.

Terminamos este apartado con la referencia a los dos años que restan en los que Julián Felipe Muñoz Palomo convive con María Isabel Pantoja Martín.

Año 2004 El acusado Julián Muñoz Palomo, declara como únicas retribuciones las procedentes del Ayuntamiento de Marbella y la Diputación de Málaga por un importe neto de 24.396.74 €.

Los pagos justificados que constan en la Base de datos de la AEAT, son:

  • - Pago a José María del Nido 5.800 €.
  • - Pago a Telefónica 4.698 €

En esta anualidad, los ingresos superan los gastos en la cantidad de 13.898,74 €. Si bien, la Diputación de Málaga consta ejecutó un embargo contra el acusado Julián Muñoz Palomo, por importe de 12.243,51€ que minora las disponibilidad liquidas, hasta la cantidad positiva de 1.655,23 €.

Año 2005. Desvinculado definitivamente del Ayuntamiento de Marbella, al acusado Julián Muñoz Palomo solo le consta un sueldo de 7.722 € netos, proveniente de la entidad Pantomar SL. En tal sociedad, la también acusada Isabel Pantoja Martín es administradora y participe al 100% de su capital. Esta empresa, desde el año 1992 hasta la actualidad, canaliza la actividad artística de Isabel Pantoja Martín.

Julián Muñoz Palomo tenía recursos económicos que no proceden de los ingresos conocidos y declarados a la AEAT (7.722€), a tenor de los ingresos que, en esa anualidad, realiza en sus cuentas bancarias en al entidad la Caixa (32.600€.), como a continuación detallamos.

1.3 Cuentas bancarias del acusado, Julián Muñoz Palomo.

Tanto Julián Muñoz Palomo como María Teresa Zaldivar, fueron titulares de cuentas bancarias en diversas entidades financieras.

Tales cuentas se caracterizan por su reducido saldo. A pesar de ello, entre los años 1997 a 2006, constan distintos ingresos que, realizados bajo el concepto ingreso efectivo-imposición efectivo, fueron efectuados, bien por él o bien por terceras personas cuya identidad no consta. Su desglose por años es el siguiente:

Año 1989. En la cuenta n° 0200126037, de la que es titular Julián Felipe Muñoz Palomo en la entidad la Caixa, se efectuaron distintos ingresos por un total de 6611,4 €.

Año 1999. En las cuentas con n°s 0200126037 y n°0100147970, de las que es titular Julián Muñoz Palomo en la entidad la Caixa, se efectuaron distintos ingresos en efectivo por las cantidades de 34.558,14€ y 2.103,54€ respectivamente.

Año 2000. En las cuentas con n°s 0200126037 y n°0100147970, de las que es titular Julián Muñoz Palomo en la entidad la Caixa, se efectuaron distintos ingresos en efectivo por las cantidades de 31.841,63€ y 13.041,98€ respectivamente.

Año 2001. En las cuentas con n°s 0200126037 y n°0100147970, de las que es titular Julián Muñoz Palomo en la entidad la Caixa, se efectuaron distintos ingresos en efectivo por las cantidades de 33.897,08€ y 15.267,71€ respectivamente.

Año 2002. En las cuentas con n°s 0200126037 y n°0100147970, de las que es titular Julián Muñoz Palomo en la entidad la Caixa, se efectuaron distintos ingresos en efectivo por las cantidades de 7.000€ y 300€ respectivamente.

Año 2003. Es el año de la separación matrimonial de Julián Muñoz y María Teresa Zaldivar, según hemos indicado En las cuentas con n°s 0200126037 y n°0100147970, de las que es titular Julián Muñoz Palomo en la entidad la Caixa, se efectuaron distintos ingresos en efectivo por las cantidades de 5.000€ y 1.000€ respectivamente.

Año 2004. Se efectúan ingresos en efectivo en la cuenta n° 0200126037, de la que es titular Julián Felipe Muñoz Palomo en la entidad la Caixa por la cantidad de 20.592€.

Año 2005. En las cuentas con n°s 0200126037 y n°0100147970, de las que es titular Julián Muñoz Palomo en la entidad la Caixa, se efectuaron distintos ingresos en efectivo por importe total de 32.600€.

Año 2006. Es el año en que se materializa la detención de Julián Felipe Muñoz Palomo en el seno de las Diligencias Previas 4796/05 del Juzgado de Instrucción número cinco de Marbella. Los ingresos en efectivo en las cuentas de la entidad la Caixa ya dichas se reducen, considerablemente, a la cantidad de 2.700€.

1.4 Afloramiento de efectivo. A raíz de las actividades ilícitas integradas por los delitos contra el medio ambiente y contra la Administración Pública -ya desde su incorporación a la actividad política en el año 1991-, el acusado Julián Muñoz Palomo experimentó el incremento patrimonial descrito y derivado de las mismas. Con el fin de ocultar el origen ilícito de los flujos monetarios que manejaba, muy superiores al generado por su actividad política y económica lícita, el acusado Julián Felipe Muñoz utilizó diversos procedimientos. Todos ellos responden a un mismo patrón: los bienes o dinero empleados, y que procedían de los beneficios ilegales de actividades ilícito-criminales, tras un primer enmascaramiento u ocultación de su origen, los mezclaba con otros de origen lícito. Amalgamados lo invertía, sucesivamente, en diversos ramos de la actividad económica tales como la adquisición de bienes y sociedades, usando distintas personas físicas y jurídicas, con el fin claro de borrar su procedencia inicial.

Durante el periodo de vigencia de su matrimonio, María Teresa Zaldivar García estaba al corriente de las actividades de su esposo, así como del origen del dinero en efectivo que aquél manejaba. Julián Muñoz Palomo llevaba cantidades elevadas de dinero al domicilio familiar, con una cadencia regular al margen de su sueldo legalmente establecido, siendo el domicilio familiar el lugar elegido para su ocultamiento, a la espera del momento adecuado para su afloramiento.

Así, de común acuerdo, ambos cónyuges adquirieron diversos bienes y sociedades, sin que ninguna de esas operaciones fuera acompañada de retirada de dinero en efectivo, ni de ninguna otra actividad de cargo o abono con las que se vean justificadas tales adquisiciones. Todas ellas tenían por objeto, como decimos, invertir en la actividad económica legal, las ganancias procedentes de sus actividades ilegales, y en todas ella evitaban que los bienes aparecieran a su nombre. Esas adquisiciones son las siguientes:

1.4.1 Adquisición de inmuebles.

1.4.1 a) En fecha 14 de agosto de 1997, Julián Muñoz Palomo adquiere mediante escritura pública el chalet, en la urbanización Las Petunias, n° 25, finca número 561 del Registro de la Propiedad n° 4 de Marbella, por la cantidad declarada de 18.500.000 ptas. Para el pago de parte esta cantidad, en concreto 11.917.268 ptas., suscribe un préstamo hipotecario como más adelante detallaremos.

El valor real de la compraventa fue superior al declarado en la escritura. Julián Muñoz Palomo entregó al vendedor Don Benito González Cataño, el 19 de julio de 1995, un cheque por importe de 15.000.000 ptas. Cantidad que procedía de la venta que realizó el acusado de la finca sita en la Urbanización Semarango, las Petunias, Marbella, por la que recibió, el 29 de junio de 1995, un cheque por ese mismo importe.

Además de esa cantidad, entregó el 18 de agosto de 1996, en efectivo a cuenta del precio la cantidad de 2.000.000 de ptas. Por último abonó, en efectivo, como parte del precio, la cantidad de 4.582.732 ptas. que se declara como recibida a la firma de la escritura y que ya computamos como pago efectuado en esa anualidad, 1997.

La adquisición de este inmueble se abonó en parte en metálico con dinero producto de las actividades delictivas del acusado.

Con el fin de que no constara a su nombre el acusado, con el conocimiento de su esposa, decidió inscribir la titularidad de esta finca a nombre de sus hijas; introduciendo de este modo tal bien en el tráfico jurídico lícito. Las dos hijas figuraban, formalmente, como compradoras por mitades indivisas - haciéndose cargo, además, de una hipoteca de 11.917.268 ptas., en garantía del préstamo otorgado por el Banco de Santander-, pero ninguna ellas tenía empleo o rentas en esa fecha. Tal préstamo fue cancelado íntegramente el 24 de marzo de 1998, y en la misma fecha las dos hermanas contratan otro préstamo hipotecario, en escritura de 24 de marzo de 1998, con la entidad la Caixa y por importe de 14.500.000 ptas.

En esta vivienda, que constituía la residencia familiar de Julián Felipe Muñoz Palomo y María Teresa Zaldivar García, se acometieron obras de reforma meses antes de la suscripción de la escritura de venta pero cuando ya habían convenido su compra y hecho entrega de parte del precio pactado. Las obras se ejecutaron en mayo de 1997, solicitando y obteniendo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella, el 9 de mayo de 1.997, la licencia de obra a nombre del titular registral de la vivienda. El importe de las obras, que ascendió a 5.362.000 ptas., fue abonado en efectivo, igualmente con dinero obtenido por Julián Muñoz Palomo en sus actividades delictivas, como ya hicimos constar al analizar los flujos monetarios del año 1997.

1.4.1 b) Chalet en el conjunto Azalea Beache n° 11 Marbella, Urbanización la Pepina, que el acusado Julián Muñoz Palomo adquiere el 13 de agosto de 1999, en escritura pública n° 3897 otorgada ante el Notario de Marbella Don Joaquín María Crespo Candela, por el precio 33.700.000 ptas., más 2.359.000 ptas. de IVA, que se declara pagado según la escritura pública. Como representante de la entidad vendedora Azalea Beache SL., interviene Don José Ignacio Vicente Madrid, consejero Delegado de la sociedad.

No obstante, fue José Miguel Villarroya Villar - que había ostentado el cargo de consejero delegado de la sociedad Azalea Beache SL desde el 15-09-1997 hasta 2503-1999, unos meses antes de la fecha de otorgamiento de la escritura de venta y que continuó como consejero de la sociedad Azalea Beache SL.-, quien intervino personalmente en los tratos preliminares de la venta, manteniendo contactos con el entorno familiar de Julián Muñoz Palomo - en concreto con su hija Elia -, y quien acordó con Julián Muñoz Palomo las condiciones en que, la venta, finalmente se llevó a cabo.

La sociedad Azalea Beache SL. era la principal participe de la junta de compensación URPAN-8 La Pepina, Marbella, en la que José Miguel Villarroya Villar conoció a Julián Muñoz Palomo, que participaba como representante municipal y con el que llegó a entablar amistad.

Julián Muñoz Palomo no pago cuantía alguna a la entidad Azalea Beache SL. por la compra del chalet. Convino con José Miguel Villarroya Villar que todo el precio de la misma se pagaría mediante la subrogación del préstamo hipotecario del constructor. Además, pactaron un aplazamiento del IVA en un año desde la fecha de la escritura de compraventa, si bien, en la propia escritura, el notario advierte que el IVA se encuentra devengado en su totalidad a la firma de la escritura para el promotor.

Azalea Beach S.L no cobró a su cliente - en este caso el acusado Julián Muñoz Palomo-, la parte del IVA que, en cambio, si incluyó e ingresó, en su autoliquidación de IVA del periodo correspondiente.

La sociedad Azalea Beache SL., no obtuvo ningún beneficio económico por esta compraventa pero, sin embargo, asumió las cargas tributarias de la misma.

Los pagos por amortización del préstamo los realizó el acusado, Julián Felipe Muñoz, mediante ingresos en efectivo en la cuenta bancaria correspondiente al préstamo, procedentes de beneficios generados en su actividad delictiva. Ascendieron a la cantidad total de 769.397 ptas. y abarcaron el periodo comprendido entre agosto hasta diciembre -ambos inclusive-de año 1999.

Julián Muñoz Palomo, voluntariamente, se situó en situación de morosidad al dejar de abonar las amortizaciones periódicas del préstamo a partir de diciembre de 1999; y decide transmitir el inmueble el 9-1-2001 a la entidad LYP3C SL. Esta sociedad estaba participada por los hermanos Carlos, Pablo y Laura y sus padres Carlos Agustín Hernández Gil y M. Rosario Esteban Blasco. La venta se lleva a cabo por el mismo precio en que fue adquirida por el acusado Julián Muñoz Palomo, 33.700.000 ptas., subrogándose la entidad compradora en la hipoteca, y asumiendo el pago de las cuotas impagadas e intereses de demora, que ascendieron a la cantidad de 2.081.972 ptas. La hipoteca fue cancelada por el comprador LYP3C SL, mediante el pago efectuado al titular del préstamo - Banco Popular Hipotecario SA.- de la cantidad de 9.458,30 € en el año 2001. No ha resultado probado que la sociedad LYP3C SL, abonara por esta operación cantidad alguna, en efectivo, como afirmó el acusado Julián Felipe Muñoz Palomo en su declaración.

1.4.1 c) Finca urbana sita en el Arenal, Ávila, Plaza de la Iglesia n° 10. La había adquirido en el año 2000 mediante contrato privado a Don Ángel Vinuesa Vinuesa.

La finca continuó a nombre del titular registral hasta el 31-1-2002, en que el acusado Julián Muñoz Palomo decide elevar a público el contrato privado para transmitir su titularidad a una sociedad; lo que lleva a cabo días después, en concreto el 6-2-2002, como después detallaremos. El precio declarado de la operación de compraventa sobre la finca dicha fue de 3.000.000 ptas. y abonado en efectivo con los beneficios de sus actividades ilícitas.

1.4.2 Adquisición de sociedades.

En fecha no determinada, pero situada a comienzos del año 2002, Julián Muñoz Palomo y José Miguel Villarroya llegaron al acuerdo por el cual aquél adquirió la sociedad Senior Servicios Generales Madrid S.L. Sociedad que se constituyó en Madrid, el 21-12-1999, por Alicia e Iñigo Gonzalo Villarroya Azagra y Paula Villarroya Patthier, hijos de José Miguel Villarroya Villar. Si bien era el acusado, José Miguel Villarroya quien, de facto, ejercía el control material y verdadero de la sociedad; sus hijos, sólo formalmente y por razones financieras o de conveniencia, y siempre por decisión del padre, simplemente ostentaban la titularidad formal de la nuda propiedad de las participaciones.

El precio convenido de la venta de las participaciones sociales fue el de su valor nominal, 3.506€. La transmisión de las participaciones las realizan Paula Villarroya Patthier por la cantidad de 1753€, Alicia Villarroya Azagra por la cantidad de 1717,94€ y Gonzalo Iñigo Villarroya Azagra por la cantidad de 35,06 €. El pago del precio lo realizó Julián Muñoz Palomo en efectivo, con anterioridad a la firma de las pólizas de trasmisión intervenidas por corredor de comercio, que se llevó a cabo el 23 de marzo de 2000 y en la que se declara el precio confesado y recibido.

Aunque el verdadero comprador de la sociedad fue Julián Muñoz Palomo, no obstante decidió que fuera su entonces esposa quién constara en las referidas pólizas como compradora. María Teresa Zaldivar García, conocedora de los detalles de la operación y siguiendo las indicaciones de su esposo Julián Muñoz, se desplazó a Madrid el día convenido para formalizar la trasmisión.

Con la compra de esta sociedad, carente de actividad, el acusado Julián Felipe Muñoz Palomo introdujo en el tráfico mercantil lícito ganancias procedentes de sus actividades delictivas. En concreto, el bien inmueble sito en Marbella, en la Avenida Ricardo Soriano n° 12 esc. 1, planta quinta letra H y dos garajes. Tales propiedades fueron un mes antes, el 25-2-2000, adquiridas por la sociedad Senior Servicios Generales Madrid SL, representada por Alicia Villarroya Azagra, a la sociedad Promotorauno S.L. con destino al patrimonio personal de Julián Muñoz Palomo. Esta operación se detallará más adelante. De esta forma, a través de la sociedad Senior carente de actividad, el acusado Julián Muñoz Palomo consiguió no figurar -tampoco las personas de su entorno familiar-, como titular/es del inmueble y sus garajes; a la vez que José Miguel Villarroya Villar y su entorno personal, con su posterior transmisión, se desvinculaba de los mismos.

1.4.3 Los acusados Julián Felipe Muñoz Palomo y María Teresa Zaldivar García, en el periodo señalado de su convivencia, se valieron de una persona de su entorno familiar para adquirir, a través de ella, determinados bienes de consumo, la sociedad Pavimentos Malacitanos SL., e introducir bienes en el mercado legal. Todos ellos adquiridos con ganancias derivadas de las actividades delictivas de Julián Muñoz Palomo. La finalidad era enmascarar la verdadera titularidad de los bienes y el origen delictivo del dinero con que fue abonado su importe.

Esta persona es el acusado Jesús Zaldivar García, cuñado y hermano respectivamente de aquéllos, quién actuó con plena aquiescencia y conocimiento de que los fondos procedían de las actividades ilícitas de su cuñado vinculadas a su cargo público. También fue conocedor de las intenciones de Julián Muñoz y de su hermana María Teresa Zaldivar de ocultar la relación de ambos con las sociedades instrumentales que habían utilizado para esconder los bienes adquiridos e inversiones realizadas, prestándose a realizar las siguientes operaciones:

a) Figurar como Administrador de la sociedad Senior Servicios Generales Madrid, sobre la base de un acuerdo de la junta general de la sociedad Servicios Generales Madrid S.L de fecha 22-3-2000, cuya elevación a público no se materializó hasta el 25/01/01. La certificación de tal acuerdo fue expedida por el propio acusado, Jesús Zaldivar. No obstante, la administración de hecho de dicha sociedad la ostentaba el acusado Julián Muñoz Palomo, siendo éste quién adquirió a nombre de la misma durante el año 2001, una serie de bienes de consumo, entre otros: a la entidad C. Salamanca SA., un coche Land Rover por importe de 4.295.626 ptas. A la entidad Marina Marbella SL., un barco de recreo SEA RAY modelo 210 BR de 6,7 metros de eslora, por importe de 7.186.920 ptas. Con tales adquisiciones, la titularidad real quedaba tras esa sociedad; siendo Jesús Zaldivar García quién, como administrador y representante legal de la sociedad dicha, y siguiendo las indicaciones de Julián Muñoz Palomo, realizó formalmente ambas compras. Ambas cantidades, 4.295.626 ptas. y 7.186.920 ptas. fueron abonadas por Julián Felipe Muñoz Palomo en efectivo, con dinero procedente de sus actividades delictivas. En esa anualidad, 2001, como indicamos el saldo entre los ingresos y pagos de Julián Muñoz es negativo; y no constan cargos o abonos en cuenta, ni operaciones de financiación.

b) Julián Muñoz Palomo evitaba que cualquier bien figurara a su nombre, para lo cual recurría a la compra de sociedades ya constituidas. Y fue Jesús Zaldivar quién actuó como persona interpuesta para que su cuñado adquiriera la sociedad Pavimentos Malacitanos S.L., constituida el 25 de noviembre de 1991.

El precio de la adquisición de la totalidad de las participaciones, que ascendió a la cantidad de 100.000 ptas., fue abonado por Julián Muñoz Palomo en efectivo con rentas derivadas de sus actividades delictivas, con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública.

Si bien, para evitar que figurara a su nombre la titularidad de estas participaciones, en la escritura pública de compra de fecha 23 de julio de 2001, figura la sociedad Senior Servicios Generales Madrid S.L., como adquirente del 90% de las participaciones, a través de Jesús Zaldivar García que es el administrador y representante legal de Senior y el propio Jesús Zaldivar García como adquirente a título personal del 10% restante de participaciones.

De igual forma, para evitar que constara a nombre de Julián Muñoz la finca urbana sita en el Arenal, Ávila, Plaza de la Iglesia n° 10, que había adquirido en el año 2000, Jesús Zaldivar, en su condición de administrador único de la entidad Pavimentos Malacitanos S.L.,- cargo que ostentaba desde el día 4-02-2002-, siguiendo las instrucciones que, en cada momento, le daba Julián Muñoz, acuerda - mediante escritura pública de 6-2-2002- una ampliación de capital que, por importe de 18.000€, suscribe íntegramente Julián Muñoz Palomo, mediante la aportación no dineraria de la referida finca urbana sita en el Arenal, Ávila, Plaza de la Iglesia n° 10. En esta casa se realizaron obras de reforma por las que María Teresa Zaldivar García, a pesar de que carecía de ingresos derivados de actividad laboral o profesional alguna, abonó a Fontanería Ávila, la factura de fecha 27/3/03, por un importe de 6.058 €. Pago que efectuó en efectivo, con rentas procedentes de la actividad ilícita de Julián Muñoz Palomo. No constando, que el dinero procediera de alguna de las cuentas bancarias de Maria Teresa Zaldivar García.

Al mes siguiente de la suscripción de la ampliación de capital de la entidad Pavimentos Malacitanos S.L., en concreto el 21-3-2002, Julián Muñoz Palomo otorga escritura pública de cesión de sus participaciones sociales de la sociedad Pavimentos Malacitanos S.L. a la sociedad Senior Servicios Generales Madrid S.L., representada por Jesús Zaldivar García. El precio de la cesión convenido fue el mismo que el fijado en la ampliación de capital: 18.000€.

Precio que se hizo constar se abonaba mediante cheque a favor del cedente, cheque nominativo cuya fotocopia exhiben al Notario quedando incorporada, dicha fotocopia, a la escritura pública el día de la formalización de la cesión. El cheque se libró con cargo a una cuenta de la entidad Bankinter, de la que era titular Senior Servicios Generales Madrid SL, y en la que, previamente, se había efectuado un ingreso en efectivo con origen desconocido.

c) Jesús Zaldivar García tras la ruptura matrimonial de Julián Muñoz y su hermana, asume la gestión de los intereses de ésta y, en escritura pública de 18-62003, en su doble condición de administrador de la entidad Senior Servios Generales Madrid S.L. y en su nombre propio, transmite a la entidad Zuma Holdings Inc. la totalidad de las participaciones sociales, de la sociedad Pavimentos Malacitanos, por un precio de 6.010 € que se declara recibido con anterioridad por la parte vendedora.

El mismo día, María Teresa Zaldivar García, ante el mismo fedatario público, suscribe documento de venta de la totalidad de las acciones de la sociedad Senior Servicios Generales Madrid S.L., a la entidad Zuma Holdings Inc. por un valor efectivo de 3.500 €, que se declara recibido con anterioridad por la parte vendedora.

Con estas transmisiones la sociedad Senior Servicios Generales Madrid SL. y sus beneficiarios, María Teresa Zaldivar, quedaban tras la sociedad no residente Zuma Holdings Inc., domiciliada en el estado de Delaware.

1.4.4 Julián Muñoz Palomo y María Teresa Zaldivar García, durante la vigencia de su matrimonio, poseían y disfrutaban como dueños el automóvil de alta gama marca Mercedes SLK con matrícula 1280-DC, si bien tal vehículo no figuraba a su nombre sino al de la entidad Amaral y Bravo Automóviles SL.

DOS.- La acusada María Teresa Zaldivar García, mayor de edad y sin antecedentes penales, casada con Julián Muñoz Palomo hasta el año 2003 en que se produjo su separación, tuvo conocimiento de la actividades ilícitas a la que se dedicaba su marido -inmerso en procesos penales desde el año 2000 por delitos cometidos al amparo del ejercicio de sus cargos políticos en fechas anteriores, obviamente-, así como de los cuantiosos ingresos que tales actividades le reportaban. En el periodo comprendido entre los años 1997 y 2003, su intervención no se limitó a figurar como titular de bienes y participaciones en sociedades - según lo ya relatado en el hecho anterior-. Al contrario, a pesar de no trabajar fuera de su casa y, por tanto, carecer de ingresos propios, manejó importantes cantidades en efectivo y efectuó ingresos en distintas cuentas de diferentes entidades bancarias de las que era titular; todo ello con fondos procedentes de las actividades delictivas de su marido.

A partir de la consumación de su separación, en el año 2003, la acusada convivía con su hija Elia Muñoz Zaldivar. En tal situación, no les consta a ninguna de las dos, fuente de ingresos o sueldos. Ni siquiera de las dos sociedades a través de las que llevan a cabo sus negocios y que activan en ese año 2003. El único ingreso acreditado -en ese año 2003-, es por importe de 4.380 €, derivado de las actividades mediáticas que María Teresa Zaldivar García realizó a través de la sociedad Alabama Consulting SL., cantidad que esta sociedad cobró y después le abonó.

No obstante, la acusada realiza una serie de pagos en efectivo, sin que ninguno de ellos se haya visto, por otra parte, acompañado de operaciones de retirada de efectivo en cuentas bancarias, ni de ninguna otra de cargo o abono que los pudiese justificar. Son los siguientes:

Año 2003:

  • - Pago de 6.085 €; a la Fontanería Ávila, por trabajos de tal carácter, realizados en el inmueble sito en el Arenal, Ávila, Plaza de la Iglesia n° 10.
  • - Pago de 2.859,50 €; por la compra de 475 participaciones de la sociedad Outdoor Aventure S.L. - operación y Sociedad a la que nos referiremos más adelante-.
  • - Pago de 4.265, 25 € a Winterthur Seguros.
  • - Pago de 150,50 € por la compra de 25 participaciones de la sociedad Outdoor Aventure S.L., a su hija a Elia Muñoz.
  • - Pago de 12.300 € por la compra de un automóvil Audi A3, a Mavilsa Automoción.
  • - Pago de 4.262,38 € a su hija Elia Muñoz, para el préstamo de la Caixa para la vivienda Las petunias n° 25.
  • - Pago de 75.000 € a Motor Sevilla SL, por la compra de un automóvil Porche Cayenne, matricula 3631 CLK, el 12-8-2003. Si bien el vehículo no fue transferido a nombre de Alabama Consulting SL. hasta el 14-2-2005, sociedad ésta de la que es beneficiaria la acusada María Teresa Zaldívar.
  • - Pago de 3.601,25 € a Mapfre automóviles.
  • - Pago de 3.134,32 € por la compra de la sociedad Alabama Consulting SL., a la entidad Empresas Urgentes 24 horas.

El desfase entre ingresos y gastos arroja un resultado negativo, - 94.068,45 €.

En este año 2003 y en las fechas siguientes a la separación matrimonial, la acusada María Teresa Zaldivar García llegó a disponer de una considerable cantidad de dinero en efectivo. Sin que haya resultado acreditado si el mismo le fue facilitado por su exmarido, el acusado Julián Muñoz Palomo, tras la separación, o si ella misma, tras su marcha del domicilio familiar, conocedora de su existencia así como de su origen, decide disponer de él. Para tal proceder, en todo caso, contó con la ayuda de su hermano, el también acusado Jesús Zaldivar García, como a continuación exponemos.

Año 2004. La acusada, María Teresa Zaldivar, cuenta con una disponibilidad de dinero importante, por lo que no existe desfase entre ingresos y pagos. Ello es debido a sus comparecencias televisivas que generaron facturaciones considerables, a través de la entidad Alabama Consulting SL. En concreto: 148.118 €.

Los pagos que realizó en esta anualidad son los siguientes:

  • - A Winterthur Seguros, 4.315.31€.
  • - A Vértice Gestión Hotelera, 5.231.74€.
  • - Al préstamo de la Caixa por el inmueble Las Petunias, 25 4.004.77€.
  • - A la entidad Alabama por IVA, según modelo 300, 7.570.16 €.-
  • - A través de la entidad Alabama, a la entidad Submarine Ibiza SL., 9.338 €; como consecuencia de la adquisición de una embarcación de recreo de la que disfruta María Teresa Zaldivar adquirida en 2001 por Senior Servicios Generales SL.

Con tales movimientos el efectivo presenta un saldo positivo para la acusada María Teresa Zaldivar de 117.658 €. En este año, además y a través de la sociedad Outdor Aventures SL., la acusada explota una franquicia de Adolfo Domínguez en un local sito en el centro comercial la Cañada.

Año 2005. En esta anualidad a la acusada no le consta la percepción de ninguna fuente de ingresos, salvo los recibidos a través de la entidad Alabama Consulting SL., y que ascienden a la cantidad de 111.360 €.

Los pagos acreditados y que realizó en tal periodo son:

  • - A Winterthur Seguros, 3.645€.
  • - Por cotización de seguro autónomo, 1.864 €.
  • - A Autos Zeus, 6.052 €.
  • - A su hija Elia Muñoz, por el préstamo de la Caixa para el inmueble Las Petunias, 3.982€.
  • - A la entidad Alabama, del recibo luz del inmueble Las Petunias, 2.734.49 €

Con tales movimientos el resultado es un saldo positivo de efectivo para la acusada María Teresa Zaldivar de 93.081€.

TRES.- El acusado Jesús Zaldivar García, mayor de edad, sin antecedentes penales, según lo ya relatado, conocedor de las actividades delictivas de Julián Muñoz Palomo, había venido actuando como persona interpuesta en el entramado societario ideado por Julián Muñoz Palomo, con el fin de desvincular de él las ganancias ilícitas obtenidas por éste en el seno de sus actividades delictivas, así como evitar que su patrimonio figurara a su nombre, poniéndolo a nombre de sociedades carentes de actividad. Coincidiendo con la crisis y posterior ruptura matrimonial de su hermana y cuñado, asume la gestión de los intereses de aquélla, María Teresa Zaldivar.

Ambos hermanos idean un entramado societario y financiero que tenía por finalidad disponer de los fondos ilícitos - que procedían de Julián Muñoz Palomo, y que María Teresa Zaldivar García tenía en su poder.

3.1 El entramado societario es el siguiente:

3.1.1 La entidad Outdoor Adventure S.L. Se constituyó el 22/4/03, con domicilio social en parque comercial la Cañada, Marbella, con el objeto de explotar una franquicia de Adolfo Domínguez.

En fecha 29-5-03, María Teresa Zaldivar, -como hemos indicado- adquiere 475 participaciones, las 25 restantes una de sus hijas. El capital social asciende a 3.010,00€. El comienzo de las operaciones de esta sociedad se produce a principio del año 2004. Sin que en el año 2003 consten cobros o pagos significativos. No obstante, Jesús Zaldivar García realizó ingresos en efectivo en una cuenta abierta a nombre de esa sociedad en Cajamar, cuenta n° 0726 2720 003503 9 - a la que nos referiremos después con más detalle-. Los ingresos fueron:

  • - El 4-9-03 ingreso en efectivo de 49.200 €.
  • - El 17-9-03 transferencia de 2.000 €.
  • - El 17-9-03 ingreso de 7.700 €.
  • - El 8-10-03 ingreso de 2.000 €. Lo que hace un total de 60.900 €.

En la cuenta referida, abierta a nombre de dicha sociedad y antes de que se inicie su actividad comercial, se registra un ingreso en efectivo por importe de 58.900€ que constituye un deposito, cuya finalidad era constituir una garantía a favor del franquiciador (Adolfo Domínguez) que fue abonado por Jesús Zaldivar García con dinero que le había entregado su hermana. Dinero que no procedía de la facturación del establecimiento, en la medida que no se había iniciado aún su actividad, lo que se produjo a lo largo del año siguiente, 2004. Además, la acusada María Teresa Zaldivar, carecía de retribuciones en ese periodo de tiempo, los primeros ingresos derivados de sus apariciones televisivas, los recibió a partir del 12-1-2004. Por tanto, el citado monetario procedía de los beneficios obtenidos por su marido en sus actividades delictivas.

3.1.2 La entidad Alabama Consultig SL. Tras su separación matrimonial, María Teresa Zaldivar García, canaliza sus apariciones televisivas a través de esta sociedad. La constitución original se realizó por una empresa especializada, Empresas Urgentes en 24 SL. Alabama Consultig SL. Es decir no se constituye por sus beneficiarios últimos, sino que se adquiere a una empresa especializada, con lo que la identidad del adquirente, en este caso María Teresa Zaldivar, no consta en el Registro Mercantil.

Ademas, la desconexión de la relación de esta sociedad con la acusada María Teresa Zaldivar se reforzó realizando las facturaciones no a su nombre, sino relacionándolas con un contrato de ejecución artística de fecha 11-09-03; salvo en la factura n° 2003/001 A, que sí se hace a su nombre.

Tras la celebración de Junta de socios se nombra administrador a Jesús Zaldivar García, mediante escritura de 11-3-04.

3.1.3 La entidad Butua S.A., constituida en 2005, los administradores solidarios son María Teresa Zaldivar y Alfonso Ondara Ibáñez. Su domicilio social corresponde a sociedades buzón. Explota un pub en Marbella.

3.1.4 La entidad Estructura Zayle, empresa cuya alta consta desde 1-7-04, y que se dedica a la construcción. Jesús Zaldivar detenta el 99% de sus participaciones sociales y es el administrador; el resto, es decir 1% lo ostenta María Teresa Zaldivar.

3.1.5. La entidad Zalgar Grupo textil SL. Con actividad desde 6-10-04; María Teresa Zaldivar y su hermano Jesús, detenta el 50% participaciones cada uno. Administrador y autorizado en cuentas es Jesús Zaldivar. Su objeto social era la explotación de la franquicia de Adolfo Domínguez en el centro comercial de Fuengirola. Pignoraron, a favor de Cajamar, un deposito por importe de 42.000€ para responder del aval que se constituyó a favor de la franquicia por ese importe, y que fue abonado en efectivo por Jesús Zaldivar con fondos procedente de su hermana.

3.1.6 Estructuras Dicazal SL. Constituida el 24/6/02, se dedica a obras, siendo su administrador Jesús Zaldivar.

Ninguna de estas sociedades cumple con las formalidades propias de una entidad legalmente constituida que actúe en el tráfico mercantil; no les constan: declaraciones tributarias, el cumplimiento de las obligaciones contables, altas en la Seguridad Social o movimiento comercial alguno. Tampoco constan los rendimientos netos de ninguna de ellas.

3.1.7. Por último la entidad Meja Inc. Sociedad -off shore-, constituida el 29/5/2003, e inscrita en el Registro de Sociedades del estado norteamericano de Delaware, USA, por dos sociedades con domicilio social en Gibraltar; las cuales a su vez se configuran como sociedades fiduciarias, son: Equity Nomines Limited - titular de las acciones-, y Gibland Secretarial Services Limited - que se constituye en los órganos de representación de Meja-. Nace al tráfico jurídico, por tanto, cuatro días después de la victoria en las elecciones municipales de Julián Muñoz Palomo, y el mismo día en que María Teresa Zaldivar adquiere las participaciones de Outdor Adventure. Más tarde, el 8/9/04, mediante escritura pública celebrada ante Notario de Gibraltar, se otorga apoderamiento - por las sociedades gibraltareñas antes dichas, Equity Nomines Limited y Gibland Secretarial Services Limited que actúan en nombre y representación de Meja Inc- a favor de Jesús Zaldivar García. Se constituye por tanto Jesús Zaldivar García en administrador de hecho de la sociedad Meja Inc, ostentando el control absoluto de la misma.

El objeto social de Meja Inc es el de una sociedad financiera y de inversiones. Es decir, adquirir acciones, participaciones, obligaciones, bonos y valores de otras sociedades; adquirir bienes muebles o inmuebles; así como cualesquiera derechos o intereses sobre tales bienes en cualquier parte del mundo. Meja Inc es una sociedad doblemente opaca, puesto que se beneficia de su constitución en un territorio "off shore", el estado de Delaware -por tanto de nacionalidad estadounidense-, y además se garantiza el anonimato a través del bufete de abogados radicado en un paraíso fiscal -Gibraltar- que protege a sus verdaderos propietarios.

Este entramado societario, no se explica si no es porque va acompañado de un entramado financiero, que se constituye como instrumento al servicio de aquél.

3.2 El entramado financiero. María Teresa y Jesús Zaldivar García, desde el 2003 al 2006, en sus cuentas privadas y en las cuentas de las que son titulares las sociedades antes referidas y por ellos controladas, manejaron cantidades de dinero en efectivo que, por la operatoria de sus movimientos -ingresos y reintegros- y su elevada cuantía, reflejan una actividad no susceptible de explicación en relación con su capacidad económica. Tal entramado es el que sigue:

En primer lugar la ya mencionada, sociedad Meja Inc, y en segundo lugar las cuentas Damadenoche n° 84180, abierta en mayo de 2003 y cerrada en agosto de 2005 mediante transferencia a una nueva cuenta de nombre similar, Damadenoche Holdigs Ltd. n° 26492, de las que era titular el acusado Jesús Zaldivar García.

La red financiera, comienza el 2-6-2003 con la apertura de las referidas cuentas. Sus datos concretos son: se constituyen en la entidad bancaria Ferrier Lullin & Cie S.A., radicada en Suiza, con el n° 084180/001.000.978 la primera denominada Damadenoche, y posteriormente redenominada Damadenoche Holding LTD con el n° 26.492, como consecuencia de la absorción de la entidad Ferrier Lullin & Cie S.A. por la entidad Banque Julius Baer & CIE S.A.; de dichas cuentas era gerente un sujeto sin intervención en esta causa y director el acusado Fernando Salinas, cuya intervención se verá.

En dicha cuenta se hacen ingresos por un total de 890.000€, que se invirtieron en una serie de productos financieros que produjeron una alta rentabilidad antes de ser introducidos en España. En concreto, se contrataron varios depósitos bancarios; además un fondo fiduciario en el ING Belgium SA Bruselas, concluido el contrato el 30/7/03, por 290.000 € y un depósito fiduciario en la entidad Société Européenne de Banque en Luxemburgo, concluido el contrato el 4/6/03, por la cantidad de 600.000 €.

En segundo lugar, y quizás de mayor relevancia, es la apertura de la cuenta n° 2761033760, por la entidad no residente Meja Inc, en la entidad Cajamar, sucursal 0726; y en la que se haya autorizado para operar Jesús Zaldivar García, en virtud de la escritura de apoderamiento aludida ut supra.

Es tal cuenta el instrumento a través del cual se introducen en el circuito financiero español los fondos depositados en la otra cuenta denominada Damadenoche con n° 084180/001.000.978 ya circunstanciada. Cosa que se efectúa, bien directamente desde esa cuenta, bien a través de otras cuentas de la sociedad Meja Inc en el Credit Suisse de Gibraltar.

La circulación de capitales entre Suiza, Gibraltar y España se refleja en los siguientes movimientos:

Cuenta FECHA DEBE HABER Beneficiario orig/dest.
Damadenoche 5/11/03 24.000€

MEJA INC CAJAMAR
CAJAMAR 07/11/03

23.904,07 MEJA INC Gibraltar
DAMADENOCHE 18/02/04 252.000,00€

MEJA INC CAJAMAR
CAJAMAR 20/02/04

250.992,76 MEJA INC Gibraltar Credit Suiza Suiss
DAMADENOCHE 23/10/05 80.000,00€

MEJA INC Gibraltar
CAJAMAR 08/03/05

65.000,00 MEJA INC Gibraltar
CAJAMAR 22/10/05

12.000,00 MEJA INC Gibraltar
DAMADENOCHE 04/04/05 90.000,00€

MEJA INC Gbraltar i Suisse Gibraltar LTD
CAJAMAR 11/10/05

48.000,00 MEJA INC Gibraltar
CAJAMAR 15/10/05

42.000,00 MEJA INC Gibraltar
DAMADENOCHE 12/08/05 65.000,00€

MEJA INC Gibraltar Suisse Gibraltar LTD
CAJAMAR 17/08/05

65.000,00 MEJA INC Gibraltar
DAMADENOCHE 26/10/06 50.000,00€

MEJA INC Gibraltar Suisse Gibraltar LTD
DAMADENOCHE 01/11/06 16.000,00 €

MEJA INC Gibraltar LTD

Del total de 890.000€ ingresados en Suiza ya referenciados, se transfirió a la entidad Cajamar la cantidad de 506.896,83 €. La cantidad restante es el importe bloqueado por la entidad Julius Bar, a partir del 22-12-2006.

En resumen, la sociedad Meja Inc, nutre la cuenta n° 2761033760 de la entidad Cajamar, sucursal 0726, de la que es titular y en la que se haya autorizado para operar Jesús Zaldivar García, con los fondos y movimientos que se reflejan en el cuadro anterior, para actuar posteriormente como financiadora de las necesidades monetarias de las sociedades que controlan Jesús y su hermana María Teresa Zaldivar García.

Salvo una operación que se lleva a cabo el 17 de agosto de 2005, y en la que, con fondos provenientes de Credit Suisse, se realiza transferencia ordenada por Meja Inc, de la cuenta de Cajamar n° 2761033760 -por importe de 45.000€- a favor de otra cuenta en esa misma entidad, pero de la que es titular la sociedad residente Outdoor Adventuere SL., el resto de operaciones se efectúan mediante reintegros seguidos de ingresos. Unas veces es la cantidad exacta la del reintegro y la del posterior ingreso; otras se fracciona el ingreso en varias cuentas, bien de la estructura societaria ya dicha, bien en cuentas privativas de María Teresa Zaldivar.

De este modo se enmascara el origen de los fondos y, sobre todo, se colocan en el mercado lícito, mezclándolos con otros de origen legal. El detalle de tales movimientos de adeudo e ingreso en las referidas cuentas es el siguiente:

  • - Día 24.02.2004. Se reintegran de la cuenta de Cajamar de Meja Inc, las cantidades de 25.000 y 133.000 € que se ingresan fraccionadamente en cuentas cuya titularidad ostenta la entidad Senior Servicios Generales S.L en tres apuntes de 90.000, 15.000 y 53.000 €.
  • - Día 25.02.2004. Se reintegran de la cuenta de Cajamar de Meja Inc., las cantidades de 45.191 y 36.759 € que se ingresan fraccionadamente en cuentas cuya titularidad ostenta Senior Servicios Generales S.L en tres apuntes de 34.602,28.100 y 19.248 €.
  • - Día 27.02.2004. Se reintegran de la cuenta de Cajamar de Meja Inc., las cantidades de 1.000 y 2.500€ de las que se ingresan en cuentas cuya titularidad ostenta Outdoor Adventure SL la cantidad de 2.500 €.
  • - Día 13.10.2004. Se ingresan en efectivo 13.400 € en una cuenta titularidad de Zalgar Grupo Textil SL, que previamente se habían reintegrado de cuentas titularidad de Senior Servicios Generales S.L 1.000€, Alabama Consulting SL 12.000 €, y Meja Inc 400 €.
  • - Día 10.03.2005. Se reintegran de la cuenta de Cajamar de Meja Inc., la cantidad de 4.000 € que se ingresan en una cuenta privativa de María Teresa Zaldivar.
  • - Día 15.03.2005. Se reintegran de la cuenta de Cajamar Meja Inc., la cantidad de 54.500 € que se ingresan en una cuenta cuya titularidad ostenta Zalgar Grupo Textil SL.
  • - Día 11.04.2005. Se reintegran de la cuenta de Cajamar de Meja Inc, la cantidad de 12.000 € que se ingresan en una cuenta cuya titularidad ostenta Outdoor Adventure SL.
  • - Día 11.04.2005. Se reintegran de la cuenta de Cajamar de Meja Inc, la cantidad de 46.500 € que se ingresan en cuentas cuya titularidad ostenta María Teresa Zaldívar (500 y 3.000 €), Elia Isabel Muñoz Zaldívar (500 €), y de Zalgar Grup Textil SL (42.000 €).
  • - Día 15.04.2005. Se reintegran de la cuenta de Cajamar de Meja Inc, las cantidades de 1.500 y 8.000 € que se ingresan, en parte, en cuentas cuya titularidad ostenta María Teresa Zaldívar (6.000 €), y en parte de la entidad Alabama Consulting SL (2.000 €).
  • - Día 21.04.2005. Se reintegran de la cuenta de Cajamar de Meja Inc, la cantidad de 1.000€ que se ingresan en cuentas cuya titularidad ostenta Zalgar Grupo Textil SL.
  • - Día 3.05.2005. Se reintegran de la cuenta de Cajamar de Meja Inc, la cantidad de 2.000 € que se ingresan en cuentas cuya titularidad ostenta María Teresa Zaldivar.
  • - Día 5.05.2005. Se reintegran de la cuenta de Cajamar de Meja Inc, la cantidad de 7.000 € que se ingresan en cuentas cuya titularidad ostenta Estructuras Zayle SL.
  • - Día 13.05.2005. Se reintegran de la cuenta de Cajamar de Meja Inc, la cantidad de 4.000 € que se ingresan en cuentas cuya titularidad ostenta María Teresa Zaldivar (2.000 €) y Estructuras Zayle SL (2.000 €).
  • - Día 20.05.2005. Se ingresan en efectivo 20.000 y 20.500 € en una cuenta cuya titularidad ostenta María Teresa Zaldívar y que previamente se habían reintegrado de cuentas de titularidad de Meja Inc (20.500 €) y de Estructuras Zayle SL (20.000 €).
  • - Día 18.08.2005. Se reintegran de la cuenta de Cajamar de Meja Inc, la cantidad de 14.500 € que se ingresan en cuentas cuya titularidad ostenta Alabama Consulting SL.
  • - Día 19.12.2005. Se reintegran de la cuenta de Cajamar de Meja Inc, la cantidad de 6500 € que se ingresan en cuentas cuya titularidad ostenta María Teresa Zaldivar.

La transferencia de mayor cuantía, que ascienda a la cantidad de 250.992,76 €, recibida el día 20/2/2004 en la cuenta de la sociedad Meja Inc en la entidad Cajamar procedente de Suiza, se traspasó con fecha 24/2/04 y 25/2/04 (como reintegros y abonos por caja) a la cuenta n° 726.2720.03545.9 a nombre de la Sociedad Senior Servicios Generales SL. Dicha cuenta fue abierta solo unos días antes, el 13/2/04, con la finalidad de usarla para la redistribución de dichos importes entre las cuentas de las sociedades del grupo.

Por otra parte, María Teresa Zaldivar García, sin que conste apoderamiento o vinculación comercial o profesional con la sociedad Meja Inc, realiza un uso privado de los fondos de la cuenta de la que es titular la sociedad en la entidad Cajamar, a través de un contrato de tarjeta de crédito con la entidad emisora Visa, vinculada a esa cuenta y de la que ella es la única autorizada. Los cargos realizados en dicha cuenta y que se cubrían mediante ingresos en efectivo, corresponden a cuantiosos gastos privados por importe de 89.294,63€; así como a reintegros en efectivo por importe de 12.270 €, que la acusada María Teresa Zaldivar García, realizó desde el 3 de noviembre de 2003 al 27 de julio de 2006.

En la, varias veces mencionada, cuenta n° 2761033760, de la entidad Cajamar y cuya titularidad ostenta Meja Inc, desde que comenzó a tener movimientos el 1610-2003, hasta la fecha del último apunte, el 25-5-2006 se realizaron 112 apuntes de los que resulta una suma total de adeudos de 601.016,79 € y una suma total de abonos de 601.016,79€.

CUATRO.- El acusado Fernando Salinas Mila, mayor de edad, sin antecedentes penales y gestor de patrimonios del banco Suizo privado Ferrier Lullin et Cie SA. desde el año 2002 hasta octubre de 2004, es contactado por los acusados y hermanos Jesús y María Teresa Zaldívar García, precisamente, por su profesión, es decir por los conocimientos que, se supone, tenía en inversiones. En lugar no determinado y fechas tampoco concretadas, pero situadas entorno a mediados del año 2003, se celebró una entrevista en la que Jesús Zaldivar García le trasmitió a Fernando Salinas su interés en encomendarle la gestión y administración de unos fondos que eran propiedad de su hermana María Teresa Zaldivar.

El acusado Fernando Salinas Mila, si bien tenía fijada su residencia en Suiza, viajaba con frecuencia por motivos profesionales; siendo Marbella, uno de los lugares que frecuentaba. Estaba, por tanto, en conocimiento de que María Teresa Zaldivar era la esposa de Julián Felipe Muñoz Palomo -a esa fecha Alcalde del Ayuntamiento de Marbella- y que se hallaban en proceso de separación. Extremo este aireado, hasta la saciedad, por determinados medios de comunicación.

Una vez que Fernando Salinas es informado por Jesús Zaldivar de la importante cantidad de dinero sobre la que tenía que asesorarles, y que ese monetario era el único efectivo del que disponía su hermana María Teresa Zaldivar, que carecía de actividad profesional o laboral alguna, les propuso -como experto financiero- la creación de un mecanismo financiero en el extranjero destinado a recoger ese dinero -del que no quiso conocer su concreto origen -, ayudándoles a que pudieran disponer de él, introduciéndolo en el tráfico jurídico, y así permitirles actuar de manera aparentemente legal.

Con tal finalidad, Jesús Zaldivar García, siguiendo las instrucciones e indicaciones de Fernando Salinas, solicitó personalmente la apertura de una cuenta en la entidad Ferrier Lullin et Cie SA. Para ello firmó, además del documento de solicitud de apertura el 23 de mayo de 2003, una serie de documentos. Entre ellos, varios formularios sobre las condiciones y formas de trabajo de la entidad, así como un documento referido al perfil del cliente, suscrito el 2-6-2003, en el que hace constar que su profesión es la de jefe de construcción en dos empresas, el volumen de ventas, y que su patrimonio global asciende a 2.000.000 de francos suizos -CHF-, de los que 1.500.000 están en diversos productos bancarios y el resto 500.000, invertidos en un apartamento. También hace constar la forma de adquisición del activo, a través de su actividad profesional. Además indica que transferirá a su cuenta 900.000 CHF, mediante una transferencia bancaria procedente del Deusche Bank; y por último, que los capitales salientes de la cuenta serían destinados a gastos personales del declarante.

La apertura de la cuenta se aprueba el mismo día 2-6-2003, siendo gerente un sujeto que - como se ha dicho -no ha sido parte en la presente causa y director el acusado Fernando Salinas La cuenta corriente -a la que ya hemos hecho referencia en variadas ocasiones- tiene el n° 084180/001.000.978 y su nombre es el de Damadenoche, posteriormente redenominada Damadenoche Holding LTD con el n° 26.492, como consecuencia de la absorción de la entidad Ferrier Lullin & Cie S.A. por la entidad Banque Julius Baer & CIE S.A.

En esa cuenta Fernando Salinas Mila ingresa el dinero en efectivo que Jesús Zaldivar García le hace llegar, procedente de los fondos que poseía su hermana. Para dificultar el posible rastreo sobre su origen, el acusado Fernando Salinas Mila utiliza la operativa de realizar diversas transferencias entre diversas cuentas puente. De este modo, las sumas que le fueron entregadas para su gestión las ingresó en cuentas de otro cliente de la entidad bancaria Suiza, incluso utilizó una cuenta suya de la que era cotitular en otra entidad bancaria Suiza. Días después, daba la orden de transferencia desde esas cuentas puente a la cuenta Damadenoche.

Los movimientos, en detalle, son los siguientes:

- 26 de mayo de 2003. Procedente del Deutsche Bank en Suiza, se transfieren a la entidad Ferrier Lullin, la cantidad de 600.000 €. El origen y la persona que la realiza no han quedado acreditados. Sin embargo, sí consta como, el 4-6-03, la cantidad de 601.198,08 €, se ingresa en la cuenta Damadenoche a través de una transferencia de una cuenta de la misma entidad Ferrier Lullin, la n° 8417 denominada Lunallena, que es gestionada por el acusado Fernando Salinas y cuyo titular era María Rosa Vicente Vallejo. Dicha cuenta se nutre de otra transferencia del mismo 26 de mayo de 2003, por el mismo importe y proveniente de la entidad Deutsche Bank SA., cuyo ordenante no ha podido ser identificado.

La cuenta Lunallena, se abrió el 11 de abril de 2003 y se cierra en junio de 2004; siendo el director de la misma Fernando Salinas, que fue el que dio la orden de realizar la transferencia antes dicha sin autorización y con total desconocimiento de la Sra. Vicente Vallejo.

- 30 de julio de 2003. Se transfiere a la cuenta Damadenoche la cantidad de 290.000,00 €, desde la cuenta n° 66096, denominada El Batan de la entidad Banque Vontobel Geneve S.A., abierta el 17-7-2000, siendo cotitular el propio acusado Fernando Salinas. El cual, por orden telefónica, manda que se efectúe la trasferencia, indicando:" la necesidad de liquidez para una explotación agrícola de familiar en Sevilla ".

Transferidos y depositados los fondos en la cuenta Damadenoche a disposición de los hermanos Jesús y María Teresa Zaldivar, ambos dispusieron de los mismos. Y lo hicieron mediantes transferencias que su titular, el acusado Jesús Zaldívar, ordenaba a través de fax, conversaciones telefónicas o correos electrónicos y que se realizaban desde esta cuenta suiza de Jesús Zaldivar a cuentas de la sociedad Meja Inc, tanto en la entidad Credit Suisse de Gibraltar como en la entidad Cajamar.

CINCO.- El acusado Benjamín Fernando Martínez Cantero, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la fecha de los hechos era el director de la oficina 0726, sita en C/ Torrevieja n° 2 Barriada de Trapiche de Marbella, de la entidad Cajamar; zona que por sus características socioeconómicas se puede catalogar como de población obrera. Esta oficina era no solo el domicilio de la cuenta de la que era titular la entidad Meja Inc - múltiples veces mencionada-, sino que, tanto María Teresa como su hermano Jesús Zaldivar y la mayoría de las entidades mercantiles con ellos relacionadas, tenían en la misma numerosas cuentas que fueron abiertas en fechas no determinadas del periodo comprendido entre mediados del año 2003 a finales del año 2004. En concreto las siguientes:

  • ALABAMA CONSULTING SL C/n°2720035411
  • ANA MARIA LEIVA OTAL C/n° 2720036063
  • BUTUA SL C/n°2720037226
  • CLUB DE GOLF MARBELLA C/n° 2720036377
  • ELIA MUÑOZ ZALDIVAR C/n° 2720035084
  • ESTRUCTURAS DICAZAL SL C/n° 2720034852
  • ESTRUCTURAS ZAYLE SL C/n° 2720035848
  • JESUS ZALDIVAR GARCIA C/n° 2720034869
  • MARIA TERESA ZALDIVAR GARCIA C/n°2720035534
  • MEJA INC C/n° 2761033760
  • OUTDOOR ADVENTURE SL C/n° 2720035039
  • SENIOR S.G SL C/n° 2720035459
  • ZALGAR GRUPO TEXTIL SL C/n° 2720035855

Pues bien, a sabiendas, el acusado Benjamín Martínez Cantero, con ocasión del ejercicio de su cargo de director de la citada sucursal, facilitó a los acusados Jesús y María Teresa Zaldívar, la realización de una serie de operaciones bancarias tendentes al aprovechamiento de fondos cuyo origen delictivo conocía.

Casi todas las cuentas, de las que eran titulares María Teresa y Jesús Zaldivar García, así como las sociedades a ellos vinculadas, fueron abiertas por el acusado Benjamín Martínez, salvo las de la sociedad de Butua S.L. y Meja Inc.

La cuenta de esta última sociedad, Meja Inc, n° 2761033760, fue abierta y autorizada por el departamento de extranjeros de la entidad financiera, previo bastanteo por la asesoría jurídica de las escrituras de constitución de dicha sociedad y apoderamiento a favor de Jesús Zaldivar García.

Sin embargo, con anterioridad a la autorización y apertura de la cuenta por el departamento competente, el acusado Benjamín Martínez Cantero abrió una cuenta transitoria o puente. Con lo que facilitó y permitió que la sociedad no residente Meja Inc operara en el mercado financiero español y recibiera, los días 22/9/03 y 10/10/03, dos ingresos en efectivo por importe de 6.400€ y 10.000€ respectivamente. Ingresos que realizó el acusado Jesús Zaldivar García con fondos de origen ilícito procedentes de la actividad delictiva de Julián Muñoz Palomo, que se hallaban depositados en una caja de seguridad de la entidad Bankinter, a nombre de la sociedad Senior Servicios Generales Madrid SL. El acusado Benjamín Martínez Cantero, permitió, además, que dichas cantidades después se transfieran a la cuenta de Meja Inc ya abierta con el n° 2761033760, pero de forma fraccionada en las cantidades de 6000, 6000 y 4.400€; con ello se eludía la obligación legal de declararlas, al no alcanzar la cuantía de ninguna de ellas el límite establecido en la Ley.

En el mismo sentido, el acusado permitió una operación de traspaso entre cuentas radicadas en la misma entidad y sucursal, una de una sociedad no residente -Meja Inc- y otra de otra sociedad si residente - Outdoor Adventure S.L.

En concreto, del importe de una trasferencia de 65.000 € procedente de Gibraltar y recibida en la cuenta de Meja Inc, Jesús Zaldivar García realizó una transferencia, el 17/8/2005, por importe de 45.000€ desde la cuenta 2761033760 de la entidad Cajamar de la sociedad no residente Meja Inc a la cuenta n° 2720035039 de la misma oficina de Cajamar de la que es titular la entidad residente Outdoor Adventure S.L. En esta operación de traspaso entre cuentas radicadas en la misma entidad y sucursal, una de una sociedad no residente -Meja Inc- y otra de otra sociedad si residente - Outdoor Adventure S.L -, ni en el resto de operaciones, el acusado, como director de la sucursal, exigió al cliente la declaración sobre su identificación, el importe moneda, el país de origen de la transferencia y concepto de la operación.

La sociedad Meja Inc era la única sociedad "off shore" que tenía cuenta abierta en la referida oficina. En la referida cuenta, la n° 7262761033760, se recibieron procedentes de Gibraltar y Suiza las transferencias ya mencionadas. En total siete - según cuadro ut supra- y que ascendieron a la cantidad de 506.896, 83 €. Si bien, las referidas transferencias eran previamente recibidas en el departamento de extranjeros de la entidad, el acusado Benjamín Martínez conocía que procedían de una sociedad no residente -pues Jesús Zaldivar García era su apoderado-, así como que las referidas transferencias eran de moneda extranjera. Y, aun cuando disponía de la aplicación informática que tenia habilitada CENTIEX, (consulta entidades extranjeras -Swift), que le hubiere permitido conocer los países de los que procedían estas transferencias, no la consultó. De igual forma, tampoco informó a sus superiores (los responsable de zona), de la vinculación de esas transferencias recibidas con las operaciones que el titular de la cuenta realizaba. Y que consistían en traspasos y en reintegros por caja de la cuenta de la sociedad no residente que no suponían movimientos real de efectivo, dado que se abonaban como ingresos en efectivo unas veces en la misma cantidad exacta del reintegro y otras fraccionadas en cuentas de sociedades residentes de la estructura societaria vinculada a María Teresa y Jesús Zaldivar García, -como ya mencionamos ut supra-. Diecinueve de estos reintegros, que constituían el 57,89% del total -y por tanto la mayor parte de los llevado a cabo-, fueron efectuados y contabilizados por el acusado Benjamín Martínez.

El acusado autorizó un deposito pignorado, para la tarjeta Visa oro empresa,- a la que nos hemos ya referido ut supra-, asociada a la cuenta de la sociedad Meja Inc que se emitió coincidiendo con su apertura el 16/10/03, y cuya beneficiaria era María Teresa Zaldivar García, a pesar de que esta persona no constaba como autorizada en la cuenta.

Por último, el acusado Benjamín Martínez, permitió que la sociedad Senior Servicios Generales Madrid, titular de una cuenta aperturada en la oficina 0072 de Cajamar, operara sin recabar del cliente los datos exigibles a toda persona jurídica, a saber: documento fehaciente acreditativo de su denominación, forma jurídica, domicilio y objeto social, la escritura de constitución de la sociedad, y los poderes de las personas que actúen en su nombre. Y ello, a pesar de que la Sociedad Senior Servicios Generales Madrid SL, era una de las principales receptoras de fondos procedentes de la entidad no residente Meja Inc; de tal manera que permitió que operara eludiendo el requisito del bastanteo y por tanto el control por parte de la asesoría jurídica de la entidad Cajamar.

En el mes de marzo del 2.004, el órgano de control interno de Cajamar encargado de la prevención del blanqueo de capitales y de realizar las comunicaciones al Sepblac, requirió, hasta en cuatro ocasiones, al acusado Benjamín Martínez información sobre los intervinientes y la identificación del cliente, en relación con la disposición de efectivo de la cuenta de Meja Inc por importe de 133.000€ y 25.000€ y los ingresos en la cuenta de Senior Servicios Generales SL, de las cantidades de 90.000€, 15.000€ y 53.000€. Así como sobre los reintegros de la cuenta de Meja Inc, por importes de 45.191€ y 36.759€ y su ingreso en la cuenta de Senior Servicios Generales de las cantidades de 34.602€, 28.100€ y 19.248€, los día 24 y 25 de febrero de 2004 respectivamente.

Los datos que facilitó el acusado Benjamín Martínez, al órgano antes dicho, como respuesta a sus peticiones de información, fueron que conocía al apoderado de la entidad Meja Inc y al bufete de abogados que gestionaban la cuenta, que no existían indicios de blanqueo de capitales, que la sociedad Senior Servicios Generales SL se dedica a la inversión inmobiliaria y que las transferencias recibidas fueron dispuestas para temas inmobiliarios

Tales respuestas llevaron al órgano de control de Cajamar a confiar en la normalidad de las operaciones, impidiendo con las mismas -las respuestas-, su intervención, investigación y en consecuencia la comunicación de las mismas al Sepblac.

SEIS.- El acusado José Miguel Villarroya Villar, mayor de edad y sin antecedentes penales, era un empresario con importantes intereses económicos en Marbella durante el mandato del G.I.L., en concreto durante el periodo en el que el acusado Julián Muñoz Palomo ejerció de Alcalde Accidental y posteriormente de Alcalde electo y firmó en nombre de la Corporación Municipal una gran parte de los convenios urbanísticos de la ciudad marbellí.

Las entidades través de las cuales el acusado canalizó sus actividades empresariales en Marbella son la sociedad Azalea Beache SL. y la sociedad Value SA.

La primera, Azalea Beache SL., se constituyó en el año 1997, mediante escritura n° 2216 del Notario Don José Luis Figuerola Cerdán, su objeto social es la adquisición, venta, construcción, reparación, parcelación y arrendamiento de inmuebles, su capital social nominal asciende a 299.760,80 €. Aparece participada hasta el año 1999 al 50% por GMR Asesores SL. y Kriptonita SA. A partir del año 2002 Azalea Beach pertenece íntegramente a la familia Villarroya-Pattier según el siguiente detalle:

  • - El 18-7-2000, Kriptonita SA., transmite 6.249 participaciones de Azalea Beach SL por un valor nominal de 37.557,25 € a Senior Servicios Generales Andalucía SL.
  • - El 19-2-01, Kriptonita SA., transmite 18.686 participaciones de Azalea Beach SL por un valor nominal de 112.317,14 € a Senior Servicios Generales Andalucía SL.
  • - El día 19-2-01, José Miguel Villarroya Villar transmite una participación por su nominal a Senior Servicios Generales Andalucía SL.
  • - El 15-2-02, la entidad Senior Servicios Generales Andalucía SL., transmite la totalidad del capital social de Azalea Beache SL. a Value SA., que queda como única propietaria, por tanto, que la Sociedad GMR Asesores SL., previamente había trasmitido sus participaciones a Senior Servicios Generales Andalucía SL. En esta sociedad, Value S.A., consta como representante y autorizado en las cuentas José Miguel Villarroya Villar, quien a su vez ostenta el cargo de administrador solidario.

La sociedad Azalea Beach SL., siempre estuvo ligada a la familia Villarroya-Pattier, pues la misma formaba parte de los consejos de administración de las empresas propietarias de las participaciones de Azalea. Primero, por medio Kriptonita SA (propietaria del 50%, de las participaciones) hasta 2000-2001; más tarde a través de Senior SGA SL., titular intermedio de la totalidad de las participaciones de Azalea Beach; y por último a través de Value SA que, a partir de 2002, fue propietaria de Azalea Beche al 100%.

Y aún cuando, por acuerdo de fecha 8 de marzo de 1999, - periodo en que aparece participada al 50% por GMR Asesores SL, y Kriptonita SA- José Miguel Villarroya Villar -como dijimos- cesó como administrador de la Sociedad Azalea Beache SL, siendo nombrado José Ignacio Vicente Madrid; sin embargo el control fáctico de la entidad Azalea, en este periodo lo ostentó y ejerció el referido acusado. Ejerciéndolo, ya a través de la interposición de miembros de su familia -que fueron nombrados consejeros de la sociedad Kriptonita SA. mediante escritura de fecha 8/10/1999-, ya ocupando el cargo de presidente, ya como consejero de la sociedad Azalea Beache SL. - tras su cese como consejero delegado la misma-.

La sociedad Azalea Beache SL, era la principal participe en la Junta de Compensación de la Zona denominada La Pepina al ser la principal propietaria de dichos terrenos. Por su parte, el representante del Ayuntamiento de Marbella en esa Junta de Compensación era Julián Felipe Muñoz Palomo. De tal manera que, en dicha Junta, coincidía por un lado el ya dicho Julián Muñoz, en representación de los intereses municipales y por otra José Miguel Villarroya Villar que fue la persona que llevaba a cabo las negociaciones en defensa de los intereses Azalea Beache SL. Fue en esta junta de compensación donde ambos fraguaron una relación de amistad. Potenciada por ambos pues, siendo uno empresario importante en el área de la construcción de inmuebles y otro miembro del gobierno Municipal de Marbella, estaban en situación privilegiada para favorecer mutuamente los intereses patrimoniales de cada uno, con evidente fin lucrativo.

En este contexto relacional, el acusado José Miguel Villarroya decidió favorecer económicamente a Julián Muñoz Palomo en atención a sus funciones públicas; a esto responde la ventajosa enajenación del Chalet en el conjunto Azalea Beache n° 11, Urbanización la Pepina, por parte de Azalea Beache SL. Con esta operación, ya referenciada con anterioridad, José Miguel Villarroya, de forma contraria a lo que es la práctica empresarial en la promoción inmobiliaria, no obtuvo ningún beneficio directo y económico, asumiendo, además, las cargas tributarias.

Además, y con el fin de obtener resoluciones favorables a sus intereses empresariales, llevo a cabo la venta de la vivienda sita en Avd. Ricardo Soriano n° 12 esc. 1, planta quinta letra H, y dos garajes que José Miguel Villarroya adquirió por la cantidad de 22.160.748 ptas., a través de la sociedad Servicios Generales Madrid S.L., propiedad de su familia, el día 25-2-2000; y que un mes después entregó a Julián Muñoz Palomo, a través de la venta de las participaciones sociales de la sociedad Senior Servicios Generales SL., por las que abonó en efectivo Julián Felipe Muñoz Palomo la cantidad de 3500€.

No estimamos probado que la venta de las participaciones de la sociedad Senior Servicios Generales SL. se hubiere perfeccionado mediante un acuerdo verbal entre ambos con anterioridad a la fecha del otorgamiento de las pólizas de transmisión, el día 23 de marzo de 2000. Tampoco, en consecuencia, estimamos probado que los inmuebles,- vivienda sita en Avd. Ricardo Soriano n° 12 esc. 1, planta quinta letra H, y dos garajes-, hubieran sido adquiridos por Julián Muñoz Palomo a nombre de la sociedad Senior Servicios Generales, en base a ese supuesto pacto verbal de transmisión/venta.

A cambio de los beneficios descritos, la comisión de gobierno de 31-3-2000, de la que formaba parte el acusado Julián Muñoz, encomendó sin licitación ni concurso previo la sociedad municipal Patrimonio Local S.L. la tasación de bienes de titularidad municipal para la realización de un inventario general del Ayuntamiento. Como consecuencia solo tres días después, el día 3 de abril 2000, dicha sociedad municipal lo reencomienda a la entidad Value SA, por un precio equivalente al 0,6% del valor de tasación de cada unidad. Como la sociedad Value SA. carecía de técnicos en Marbella para dicha actividad, tres días después el 6-42000, vuelve a encomendar el trabajo originario de tasación de bienes municipales, a una tercera sociedad: Facturación de Fincas y Contabilidad. Esta sociedad se constituyó el 18-11-1999 y se dio de alta en la actividad económica de propiedad inmobiliaria el 1-2-2000. Y a esta sociedad, Facturación de Fincas y Contabilidad, se abonó la cantidad de 1.641.951,74 € por la sociedad municipal Patrimonio Local S.L. que estaba presidida por Julián Muñoz Palomo. Gran parte de las tasaciones no se referían a bienes del Ayuntamiento que hubieren de figurar en el inventario. Además, si tales valoraciones se realizaron o no, es el objeto del procedimiento penal, Diligencias Previas n° 3597/07, que se sigue en los Juzgados de Instrucción n° Cinco de Marbella, en virtud del desglose que de las Diligencias Previas 4796/05 caso Malaya, según acordó el Magistrado instructor en autos de 18 de julio de 2007 y 24 febrero de 2010; causa en la que, entre otros, se hallan imputados, José Miguel Villarroya y Julián Muñoz Palomo.

SIETE.- La acusada María Isabel Pantoja Martín, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el segundo semestre del año 2002 - coincidiendo con la llegada a la Alcaldía marbellí de Julián Muñoz Palomo como Alcalde accidental, debido a la inhabilitación para el ejercicio de cargo público del anterior regidor municipal Jesús Gil y Gil, impuesta en sentencia firme en el conocido caso camisetas ya mencionado-, inició una relación profesional con el Ayuntamiento de Marbella, interviniendo en buena parte de los eventos que organizó dicha Corporación con motivo de diversos acontecimientos y efemérides.

Además, ambos acusados, mantenían una relación sentimental de la que se hacían eco los medios de comunicación más diversos y que fue hecha pública -eligiendo como escenario la peregrinación a la romería del Rocío- en junio del año 2003; relación sentimental que se mantuvo hasta finales del año 2006.

Con anterioridad al inicio de esta relación, la acusada era titular de un patrimonio fruto de su actividad empresarial y de la herencia de su difunto esposo. En la declaración del impuesto de patrimonio del año 2002 (modelo 2002), la acusada declaró como cantidad depositada en cuentas corrientes e imposiciones en entidades financieras la cantidad de 391.341,44 €. La base liquidable para la citada declaración sobre el impuesto patrimonial era de - 49.848,29 €. No declara ninguna otra cantidad de efectivo.

También consta que era y es propietaria o participe de las siguientes sociedades:

  • - Pantomar SL de la que ostentaba la titularidad del 100% de las participaciones sociales, y era administradora única.
  • - Panriver 56 SL de la que ostentaba la titularidad del 100% de las participaciones sociales, y era administradora única.
  • - Franbel Artis SL de la que ostentaba la titularidad del 98% de las participaciones sociales, y era administradora única.
  • - Belfran Artis SL de la que ostentaba la titularidad 50% de las participaciones sociales.

Las declaraciones fiscales de tales sociedades en esta etapa -anterior a 1-01-03-, según datos obrantes en la Agencia Tributaria, son regulares; casando prácticamente las variables de la tesorería declarada con los saldos bancarios. El detalle de tal tesorería declarada para las referidas sociedades, es:

  • - Pantomar SL: 39.287,19 €.
  • - Panriver 56 SL: 39.880,06€.
  • - Franbel Artis SL: 192,75 €.
  • - Belfran Artis SL: 2.893,18€

Este es el resumen y el punto de partida de la situación patrimonial de la acusada, María Isabel Pantoja, al comenzar su relación sentimental con Julián Felipe Muñoz Palomo.

Tras su ruptura matrimonial, Julián Muñoz Palomo disponía de una cantidad de dinero en efectivo notable, parte importante del mismo fue a manos de su exmujer María Teresa Zaldivar García, según hemos afirmado en hechos anteriores. Con la finalidad de esconder su origen -el del dinero- y aflorarlo con apariencia de licitud, lo empleó - para satisfacer su bienestar y el de su nueva pareja, la acusada María Isabel Pantoja Martín- en la adquisición de bienes inmuebles e inversiones empresariales.

De tal manera que, el acusado Julián Muñoz Palomo, ya no tuvo la necesidad de adquirir sociedades o acudir a personas interpuestas, sino que para disponer del dinero que acumulaba se sirvió de las actividades empresariales, profesionales y de la estructura societaria que su nueva pareja, Isabel Pantoja Martin, ya poseía y que puso a su disposición para el logro de tales fines; no obstante conocer que el origen del dinero procedía de las actividades delictivas de Julián Muñoz. Sirviendo de cobertura al ocultamiento de los bienes adquiridos con dinero procedente de las actividades delictivas y escondiendo, tras la relación con Julián Muñoz, las referidas adquisiciones e inversiones realizadas, permitiendo con todo ello su impunidad.

El resumen es que, mediante diversos procedimientos -que se detallarán a continuación-, el dinero y beneficios producidos por las actividades delictivas de Julián Muñoz, tras un primer enmascaramiento u ocultación de su origen, se mezclaba con otros de origen lícito; ya fuese por la de vía ingresos en las cuentas privativas de María Isabel Pantoja o de sus sociedades, ya fuese por la de vía adquisición de bienes. El resultado era una confusión patrimonial completa con la que se pretendía borrar cualquier rastro de la procedencia inicial e ilegal de los citados fondos delictivos.

7.1 Manejo de efectivo.

7.1.1 Durante el año 2002, previo a su relación sentimental con Julián Muñoz, en las cuentas privativas de las que es titular la acusada María Isabel Pantoja no se produce ninguna operación de ingreso en efectivo de importancia. En total se llevan a cabo siete imposiciones, la mayor de 1.552,50 €; el total arroja un saldo de 4.816,20 €. Su detalle se refleja en el siguiente cuadro:

Cuenta 3300031719 Apunte Fecha Euros Descripción

17 4/3/2002 674,50 EFECTIVO
18 1/4/2002 1.552,50 EFECTIVO
19 3/5/2002 906,00 EFECTIVO
66 9/8/2002 1.077,00 EFECTIVO
69 9/9/2002 160,00 EFECTIVO
70 13/9/2002 109,00 EFECTIVO
73 8/10/2002 337,20 EFECTIVO

Total: 4.816,20

Esta normalidad financiera y contable en las cuentas de María Isabel Pantoja, se ve alterada notablemente tras el inicio de su relación sentimental con el también acusado Julián Muñoz Palomo, al utilizar tales cuentas para aflorar efectivo ilícito de éste. Así, en el año 2003 se producen 29 operaciones de imposición en efectivo en las cuentas bancarias n° 603126024 (clave banco 2024), n°0010003999, (clave banco 0046) y n° 3300031719, (clave banco 2024), de las que es titular Isabel Pantoja, por un importe total de 293.497,36 €. En esta última cuenta es donde se encuentra autorizada Doña Teresa Pollo, persona de confianza de Isabel María Pantoja Martín. El detalle de tales operaciones se refleja en el siguiente cuadro:

CUENTA APUNTE FECHA EUROS DESCRIPCIÓN
3300031719 91 27/01/2003 1.500,00 EFECTIVO
3300031719 103 04/03/2003 82,00 EFECTIVO
3300031719 105 11/03/2003 8.000,00 EFECTIVO
0000001324 25 13/03/2003 20.000,00 INGRESO EFECTIVO
0603126024 50 07/04/2003 3.000,00 INGRESO EFECTIVO
0603126024 51 08/04/2003 3.000,00 INGRESO EFECTIVO
0603126024 52 09/04/2003 3.000,00 INGRESO EFECTIVO
0603126024 53 10/04/2003 3.000,00 INGRESO EFECTIVO
0603126024 54 11/04/2003 3.000,00 INGRESO EFECTIVO
0603126024 55 14/04/2003 3.000,00 INGRESO EFECTIVO
0603126024 56 15/04/2003 3.000,00 INGRESO EFECTIVO
0603126024 57 16/04/2003 3.000,00 INGRESO EFECTIVO
0603126024 58 21/04/2003 3.000,00 INGRESO EFECTIVO
0603126024 59 22/04/2003 3.000,00 INGRESO EFECTIVO
0010003999 1445 06/05/2003 60.000,00 INGRESO EFECTIVO
3300031719 116 13/05/2003 142,20 EFECTIVO
3300031719 124 04/07/2003 40,50 EFECTIVO
3300031719 125 08/07/2003 5.290,00 EFECTIVO
3300031719 133 08/08/2003 37,50 EFECTIVO
0603126024 94 05/09/2003 162,15 INGRESO EFECTIVO
3300031719 137 18/09/2003 15.000,0 EFECTIVO
0603126024 98 24/9/2003 43,1 INGRESO EFECTIVO
0603126024 103 14/10/2003 14.000,00 INGRESO EFECTIVO
3300031719 142 20/10/03 4.200 EFECTIVO
0603126024 106 20/10/2003 6.000 INGRESO EFECTIVO
0603126024 152 29/12/2003 18.000 INGRESO EFECTIVO
0603126024 151 29/12/2003 63.000 INGRESO EFECTIVO
0603126024 150 29/12/2003 36.0002 INGRESO EFECTIVO
0603126024 147 29/12/2003 12.000 INGRESO EFECTIVO
TOTAL

293.497,36

De estos ingresos, salvo los realizados por cantidades pequeñas, no hay la menor justificación de que procedan de las actividades artísticas y empresariales de la acusada María Isabel Pantoja. En concreto, la falta de justificación aludida atañe a los siguientes:

    - Ingresos realizados los días 11/3/2003 y 13/3/2003, ambos en una cuenta privativa de Isabel Pantoja Martín, por importe total de 28.000€.

  • - Diez ingresos de 3.000€ cada uno que se registran durante el mes de abril en la cuenta 0004-0603126024 de los que ocho son consecutivos y diarios.
  • - El ingreso realizado el 6-5-2003 por importe de 60.000€.

El total de efectivo ingresado de origen no justificado asciende a la cantidad de 118.000 €.

La declaración de renta por los ingresos procedentes de las personas físicas de la acusada, IRPF, del ejercicio 2003, tiene el siguiente resumen:

  • Rendimientos del trabajo: 9660,17€
  • Ingresos del capital mobiliario, (intereses): 3.444,24€
  • Ingresos del capital mobiliario (Op. Capital): 2.756,09€
  • Ingresos del capital mobiliario (otros): 15.248,05€
  • Ingresos del capital inmobiliario : 54.091,70€
  • Imputación Transferencia Fiscal (B.I) 47.102,70€
  • Total: 132.302,34€.

Es evidente el desfase entre el importe total de los ingresos en metálico realizados en sus cuentas bancarias privativas en el año 2003: 293.497,36 €, y la renta bruta declarada en el IRPF: 132.302,34 €. De tal manera que con las rentas declaradas a la Agencia Tributaria en el año 2003, no se realizaron tales ingresos en las cuentas bancarias. Su origen tampoco está en la actividad artística o comercial de la acusada, sino en los beneficios obtenidos por su pareja, Julián Muñoz Palomo en sus actividades delictivas.

Los afloramientos de efectivo descritos y llevados a cabo mediante ingresos en cuentas bancarias se producen tanto en las privadas- como hemos detallado- de la acusada María Isabel Pantoja, como en las de sus sociedades, dado el uso indiscriminado que existía entre unas y otras. Tales ingresos y las sociedades son:

- Pantomar SL. Se trata de una sociedad destinada a la actividad artística de la acusada María Isabel Pantoja Martín. Según los datos obrantes en las bases de datos de la AEAT, así como en el de sus propias declaraciones fiscales aportadas, en el año, 2002, dicha sociedad facturó por las actividades artísticas de María Isabel Pantoja, la cantidad de 1.100.000 €. Cantidad que se reduce considerablemente en el ejercicio correspondiente al año 2003, en el que facturó la cantidad de 300.000 €. No obstante en el año recibe ingresos en efectivo en cuentas de las que es titular la mentada sociedad por importe de 138.000€. Su detalle está en el siguiente cuadro:

Entidad bancaria C/C Fecha operación Cantidad abonada Descripción
Banco Gallego SA 0010004000 13/03/2003 63.000,00 EFECTIVO
Caja de Ahorros de Córdoba 3300028974 13/05/2003 18.000,00 EFECTIVO
03/06/2003 11.000,00 EFECTIVO
18/09/2003 34.000,00 EFECTIVO
20/10/2003 12.000,00 EFECTIVO
SUBTOTAL año 2003 138000,00

Tales cantidades no resultan justificadas con la actividad empresarial desarrollada por dicha sociedad que es, según lo dicho, la facturación por las galas de la acusada María Isabel Pantoja; pues no se ha acreditado la realización de galas en meses prácticamente consecutivos y que, además, su importe se hubiera cobrado en todo o en parte en efectivo. De igual manera, tampoco ha resultado acreditado que las cantidades dichas, correspondieran a ingresos provenientes de la caja diaria de la sociedad Panriver SL. - empresa de restauración y ocio-.

- Panriver 56. SL. Su fuente de ingresos radica tanto en la actividad artística de Isabel María Pantoja Martín, distinta a las galas -tales como empresas de espectáculos, revistas del corazón o cinematografía-, como en la actividad de restauración y ocio. Es la única donde el manejo de efectivo es habitual por su actividad.

Las operaciones de abono de billetes de banco ingresados en cuentas de Panriver 56 SL. en el año 2003 se recogen en el cuadro siguiente:

3300031460 24/03/2003 30.000,00 EFECTIV0
3300032797 07/04/2003 60.000,00 EFECTIV0
3300031460 07/04/2003 15.582,94 EFECTIV0
3300031460 07/04/2003 12.379,43 EFECTIV0
3300031460 20/10/2003 30.000,00 EFECTIVO
0603135219 29/12/2003 24.000,00 INGRESO EFECTIVO
TOTAL

171.962,37 €

El origen del efectivo con el que se realizaron estos ingresos, ni por su importe, ni por su cadencia, está justificado o probado con la actividad normal de funcionamiento de la sociedad. Dicha actividad consistía en la explotación de una empresa con restaurante, cafetería, discoteca, tienda y parque de ocio, cuyo flujo de ingresos - procedentes de la caja diaria- se ingresaban en las cuentas de la sociedad con una periodicidad diaria o semanal.

En total, en las cuentas privativas de la acusada y en las de sus sociedades, en el año 2003 se ingresaron en efectivo la cantidad de 427.962,37€ de origen no justificado. El efectivo en metálico obtenido por Panriver 56 SL. procedente de la actividad de restauración y ocio, disponible por parte de la acusada, calculado por los peritos judiciales y de la propia Defensa de la Isabel Pantoja, era inferior a dicha cantidad.

7.1.2 En el año 2004 solo se producen ingresos en cuentas privativas de la acusada, en concreto:

C/C FECHA INGRESOS/EFECTIVO, expresado en euros.
603126024 20/04/2004 18.000,00
603126024 05/05//2004 28.000,00
603126024 05/05/2004 15.000,00
603126024 02/11/2004 12.000,00
Importe total: 73.000 €

No ha resultado probado que esos ingresos en efectivo procedieran de las actividades ilícitas vinculadas a beneficios procedentes de la acciones delictivas de su pareja, entonces, Julián Muñoz. Por el contrario, resulta probado que su origen es compatible con las actividades comerciales de Panriver 56 SL. así como con las actividades artísticas de la acusada facturadas a través de Pantomar SL.

7.1.3 Los ingresos en efectivo realizados en el año 2005 en las cuentas privativas de la acusada, son:

C/C Fecha INGRESOS/EFECTIVO, expresado en euros.
603144708 5/3/2005 2.000,00 INGRESO
0006005007 30/03/2005 6.000,00 INGRESO EFECTIVO
0006005007 13/04/2005 4.800,00 INGRESO EFECTIVO
0001483857 28/10/2005 3.000,00 INGRESO EFECTIVO
0001483857 181 0712005 2.260,00 INGRESO EFECTIVO
0001483857 17/08/2005 1.500,00 INGRESO EFECTIVO
0006005007 26/10/2005 1.050,00 INGRESO EFECTIVO
0006665615 15/12/2005 9.000,00 INGRESO EFECTIVO

En las cuentas bancarias de sus sociedades, son:

- Pantomar SL.:

C/C FECHA INGRESOS/EFECTIVO, en euros.
Banco Sabadell SA 0001473856 13/04/2005 6.000,00
Banco Sabadell SA 0001473856 23/11/2005 21.000,00
C. Ahorros Córdoba 3300028974 15/12/2005 10.600,00

- Panriver 56 SL.:

C/C FECHA INGRESOS/EFECTIVO, en euros.
0001473757 13/04/2005 31.000,00
0001473757 13/04/2005 27.000,00

Lo que hace un total para todo el año 2005 de 125.210€.

En el año 2006, los ingresos en efectivo realizados en cuentas privativas de la acusada son:
00060Q5007 16/l2/06 30.000,00 INGRESO
056660107 29/03/2006 36.000,00 INGRESO
0006005007 03/05/2006 7.000,00 INGRESO

Y en cuentas de sus sociedades:

- Pantomar SL.:

Banco Sabadell SA 0001473856 16/01/2006 16.000,00 INGRESO EFECTIVO
03/05/2006 16.000,00 INGRESO EFECTIVO
01/09/2006 5.000,00 INGRESO EFECTIVO

- Panriver 56 SL. :

C/C FECHA INGRESOS/EFECTIVO, en euros.
0001473757 03/05/2006 13.000,00

Lo que hace un total para el año 2006 de 181. 000 €.

Tales cantidades de los años 2005 y 2006, no se ha probado que procedan de las actividades artísticas de la acusada María Isabel Pantoja; tampoco de las actividades procedentes de la actividad de restauración y ocio que explotaba Panriver 56 SL., pues a comienzos del año 2005 tal sociedad había dejado de explotar el negocio de restauración y ocio en Fuengirola; en consecuencia ese dinero no está justificado, es producto del afloramiento de dinero obtenido por el acusado Julián Muñoz Palomo en sus actividad ilícita.

7.2 Adquisición de Inmuebles.

La acusada Isabel Pantoja Martín junto con el también acusado Julián Muñoz Palomo, meses antes de hacer pública su relación sentimental, de común acuerdo y aprovechando la influencia de éste como alcalde del Ayuntamiento de Marbella, decidieron con parte del dinero procedente de la actividad delictiva de Julián Muñoz adquirir -a través de una de las sociedades participadas/administradas por Isabel Pantoja Martín, Franbel Artis SL.- dos inmuebles: el apartamento 105 del Gran Hotel Guadalpin, en febrero de 2003 y un chalet en la urbanización La Pera, en abril de 2004.

7.2.1 Apartamento n° 105 del Gran Hotel Guadalpin.

Fue adquirido a la entidad Comfira SA. (Aifos) por la sociedad Franbel Artis SL.-representada y propiedad de la acusada María Isabel Pantoja-, en escritura pública el 24 de febrero de 2003. La entidad Franbel Artis SL., entre los años 1999 a 2002, ambos inclusives, era una sociedad patrimonial o meramente instrumental. Carecía de empleados, de actividad empresarial y no generaba ingreso alguno.

El precio escriturado del apartamento 105 fue de 353.695,63 €, cantidad muy inferior al fijado para el resto de la promoción, por razones de marketing según justificó la promotora. Sin que conste el lugar, la fecha y la persona que materializó el pago del precio que se declaró abonado en efectivo con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública.

El balance de tesorería de la sociedad compradora -Franbel Artis SL.-, a la fecha dicha de la compraventa (3-12-02) asciende a la cantidad de 192,98€ y respecto del resto de las sociedades,- a las que ya hemos hecho referencia -, ninguna de las cuentas de esas sociedades disponía de dinero suficiente para abonar el precio, de 353.695,63€ por el citado apartamento 105.

En cambio, la acusada María Isabel Pantoja, sí que disponía de efectivo en sus cuentas bancarias -en dicho año 2002- para hacer frente al citado pago. Pero durante todo el año 2002 no constan adeudos ni reintegros en las cuentas privativas ni de ninguna de las sociedades de María Isabel Pantoja, por tal cantidad.

Por último, consta igualmente acreditado que la adquisición del apartamento 105 en el Gran Hotel Guadalpin no se contabilizó en la declaración de la Sociedad Franbel Artis SL del ejercicio 2003/2004. No fue hasta la declaración del ejercicio 2005/2006 cuando se contabiliza esa adquisición en la declaración fiscal que firmó el 25/7/06, días después la detención de Julián Muñoz Palomo, acaecida el 19-7-06.

7.2.2 Chalet en la urbanización "Nueva Andalucía La Pera", al que le llamaron Mi gitana.

Meses después de la adquisición del apartamento 105, ya consolidada su relación sentimental, deciden uno y otro de común acuerdo, adquirir un chalet en la urbanización "Nueva Andalucía La Pera", al que le llamaron Mi gitana, propiedad de la sociedad Huracán del Oeste Inversiones S.L.

Esta sociedad estaba participada -hasta el año 2003- por una sociedad gibraltareña, Stonseeed Holding Limited, y gestionada por el despacho de abogados Gibro Abogados S.L. A partir del año 2003 las participaciones de la sociedad Huracán del Oeste Inversiones S.L. son adquiridas por la entidad Greco Development, sociedad de la que son titulares Carlos Sánchez Hernández y Andrés Lietor Martínez, ambos juzgados en el sumario 7/07 denominado caso Malaya.

Mientras duran los tratos preliminares sobre la compraventa Julián Felipe Muñoz Palomo, que tras su separación matrimonial residía en precario en una vivienda propiedad de Carlos Sánchez Hernández, suscribió -en julio de 2003- un contrato de arrendamiento del chalet Mi gitana. Por la parte arrendadora firmó el contrato Susana Sánchez Amor, que actuó como representante legal de la sociedad propietaria de Huracán del Oeste SL, hasta su cese y sustitución por Doña María Aguera Belchi, administradora única nombrada por los nuevos propietarios. El chalet fue ocupado por Isabel Pantoja y Julián Muñoz en el mismo mes julio de 2003 y hasta el 20-4-04, día en que se instrumentalizó su compra. Como precio del arrendamiento se fijó la cantidad de 24.000 € anuales, cuyo pago no ha resultado justificado.

Como ya se ha dicho, la compra del chalet Mi gitana se documenta en escritura pública otorgada el 20-4-04 por una sociedad de la acusada María Isabel Pantoja -que vuelve una vez más a facilitar la estructura societaria de la que disponía-, en concreto la sociedad Panriver 56 SL. La compraventa del chalet se lleva a cabo por María Isabel Pantoja - participe/administradora de la sociedad Panriver 56 SL-como parte compradora, y como parte vendedora la sociedad Huracán del Oeste Inversiones S.L., representada por María Agüera Belchi; persona vinculada a Carlos Sánchez Hernández y a Andrés Lietor Martínez puesto que el domicilio que declara en su nombramiento como administradora de la sociedad Huracán, es el domicilio fiscal de Andrés Lietor.

El precio estipulado de la venta fue 3.365.667,79 €. Para abonarlo, la pareja Julián Muñoz Palomo e Isabel Pantoja Martín, acuerdan solicitar un préstamo con garantía hipotecaria que suscriben con la entidad bancaria Banif y que gravará, además del chalet adquirido, el apartamento 105 de Guadalpin - propiedad María Isabel Pantoja-. También es garantizado el préstamo hipotecario con aval personal de la acusada Isabel Pantoja. El pago de las amortizaciones de dicho préstamo fue el mecanismo ideado y concertado por ambos -Julián y María Isabel-para aflorar e introducir en el mercado financiero parte del efectivo de origen ilícito de que disponían, pues la sociedad Panriver 56 SL. carecía de efectivo para hacer frente, no solo a las amortizaciones parciales del préstamo, sino incluso a los gastos derivados de la compraventa. De igual forma, tampoco consta que el resto de las sociedades o cuentas privativas de Isabel Pantoja Martín tuvieran en el año en que se concertó la compraventa, efectivo suficiente para hacer frente a las cuantiosas amortizaciones parciales del préstamo. Según las declaraciones fiscales (anexo IV del informe pericial), la tesorería declarada por Panriver SL en el año 2003 -previo a la compra- fue de 98.250,77€. Y el año siguiente, cuando la adquisición se llevó a cabo, la tesorería declarada fue de 4.252,52 €.

La secuencia económica de los pagos efectuados en relación a este inmueble, con los que la acusada María Isabel Pantoja introdujo -junto a su pareja Julián Muñoz-en el mercado financiero legal el dinero ilícito, en esencia es la siguiente:

  • - Del importe total del precio señalado Panriver 56 SL entrego a Huracán del Oeste Inversiones SL solo la cantidad de 2.644.453,30 €, mediante un cheque nominativo. Para el resto Panriver 56 SL emite dos pagares con n°s 50093472 y 50093461, avalados por la entidad Banif, cada uno de ellos de 360.607,27 € y con vencimientos los días 20-4-05 y 20-4-06 respectivamente. La emisión de estos pagares tenía como finalidad servir de garantía a la parte compradora ante posible vicios ocultos. Por el importe de los mismos la entidad Panriver 56 SL constituye y pignora fondos de inversión.
  • - El precio completo del chalet fue cobrado por la sociedad Rivoire y Carret Española S.A. en su totalidad. Pues fue esta sociedad la última endosante de los pagarés por importe de 721.214,49 € ya dichos, y la que cobró el cheque bancario por importe de 2.644.453,49 € endosado a Huracán del Oeste Inversiones SL, y que es abonado en la cuenta 0004-3490-11-0601053920 cuya titularidad es de la mentada Rivoire y Carret Española S.A.
  • - En cuanto al importe del IVA de la compraventa fue abonado mediante un préstamo concedido por la entidad Hamurabi SL, que previamente había suscrito un contrato de póliza de crédito el 20-4-04. Tras lo que emitió el pagare n° 5.009.247-0 con cargo a la cuenta de crédito 0086-3280-02-0011009580, avalado por el banco Banif SA , con vencimiento 16-7-04, que se hizo efectivo con cargo a la citada cuenta y del que fue beneficiario la entidad Huracán del Oeste Inversiones SL. por importe de 235.596,75 €.
  • - En esa misma fecha, el 20-4-04, la entidad Hamurabi SL. como prestamista y representada por Roberto Cuens Mesonero (juzgado en el sumario 7/07 caso Malaya) y como prestataria la entidad Panriver 56 SL representada por la acusada María Isabel Pantoja, suscriben un contrato privado por el cual Panriver SL recibe la cantidad de 235.596,74€ para pago de IVA de la compra mencionada -chalet Mi gitana-. Como garantía del préstamo se ofreció la devolución del IVA a la que tenía derecho en el año 2005, procedente de la operación realizada en el 2004. Ahora bien, Panriver 56 SL, no solicitó la devolución del IVA del año 2004, la operación que produciría el IVA ofrecido como garantía no fue declarada a la Agencia Tributaria por Panriver 56 SL, hasta el año 2006, y por último ni en las cuestas privativas de María Isabel Pantoja, ni en las de sus sociedades, aparece adeudo o pago alguno referido a la amortización, de este préstamo por el IVA.
  • - La cuenta correspondiente para el préstamo hipotecario con el banco Banif fue en un principio la n° 0086 3280 03 0011009521, que después pasó a ser la n° 0010036911 por cambio de sucursal, abierta a nombre de Panriver 56 SL. y fue la que recibió el importe del préstamo, es decir los 3.365.667,79€. La operación de compraventa supuso gastos que fueron abonados mediante un ingreso en efectivo de 36.000€, realizado el día 21/4/04 en esa cuenta, pero no consta procediera de las cuentas de Panriver 56 SL., ni tampoco pudo ser identificado el sujeto que lo llevó a cabo.
  • - Desde el año 2004, la constante fue la irregularidad en el pago de las amortizaciones trimestrales del préstamo, que se abonaron mediante ingresos en efectivo de origen ilícito, y otros ingresos de cheques y transferencias procedentes de Isabel Pantoja Martín. Ademas del mencionado ingreso en efectivo por importe de 36.000€, se realizaron tres más: el 21/7/04, por importe de 5.000€; el 19/4/06, por importe de 9000 € y el 3/5/06, por importe de 2.000€.
  • - El total de ingresos en efectivo que ascendió a 52.000 € desde el período 20/04/2004 a 22/05/06, no procedían de las cuentas de Panriver 56 SL, ni de ninguna otra cuenta de la acusada o de sus sociedades; sino de las actividades delictivas del Julián Muñoz Palomo. Quién junto a su pareja de entonces Isabel Pantoja - conociendo su origen y asumiéndolo - los llevaron a efecto, por si o a través de terceros, introduciéndolos en el sistema financiero legal. En esa época -es decir el 20/4/04 hasta el 22/5/06- entre el primer y último ingreso en efectivo de origen ilícito, se realizaron también otros ingresos procedentes de las actividades legales de María Isabel Pantoja Martín.
  • - Un mes antes de la detención de Julián Felipe Muñoz Palomo, en concreto el 26 de junio de 2006, se aperturó otra cuenta a nombre de Panriver 56 SL., con el n° 0086-5135-72-0010013741 en la que se realizan, a partir de esa fecha, las amortizaciones. Básicamente transferencias mediante otras transferencias de Panriver 56 SL y Pantomar SL., para hacer frente a tales pagos, así como movimiento de traspaso entre cuentas de la misma entidad Panriver 56, S.L.

Las dificultades de la acusada Isabel Pantoja para hacer frente al pago de las amortizaciones del préstamo, motivaron la venta del apartamento 105 del Hotel Guadalpin, y el ingreso -el 25/1/07- en la cuenta de dicho préstamo del importe de tal venta: 400.000 €. Desde esa fecha hasta octubre del 2008, la acusada no pago ninguna cuota del préstamo. Razón por la cual, tras negociaciones con la entidad bancaria, se acordó su novación; que consistió en fijar un período de carencia de 2 años, pagando solo intereses sin aumentar el plazo, y manteniendo condiciones.

7.3 Otras inversiones.

A partir del año 2003 los acusados Julián Muñoz Palomo y María Isabel Pantoja Martín, en esa dinámica -ya descrita- de afloramiento del dinero ilícito de que disponían, planearon también inversiones en explotaciones ganaderas. A través de las mismas, o mejor dicho, con ocasión de ellas pretendían transformar y atribuir apariencia de licitud a esos fondos de origen ilegal amalgamados con los beneficios obtenidos de tales actividades. De tal manera que, parapetados en la compra y venta de reses, emplearían una sociedad donde recoger, colocar y justificar los fondos nefandos.

Así, la sociedad Franbel Artis S.L. que hasta el año 2003 -ya se ha dicho- no desarrolló actividad empresarial alguna, siendo una sociedad meramente patrimonial, emprende a finales de este año la actividad ganadera.

Y, si en el periodo comprendido entre los años 1999 a 2002, las operaciones de ingreso/abono en las cuentas de esta sociedad lo fueron por transferencia exclusivamente, a finales del año 2003 la cosa cambió. A partir de esta fecha, el origen de los fondos ingresados en al cuentas de Franbel Artis S.L., excluyendo los traspasos entre cuentas de la propia entidad son, por un lado, transferencias de la propia acusada María Isabel Pantoja y de las sociedades controladas por ella. En concreto:

En el 2004, las transferencias realizadas por Isabel Pantoja ascendieron a la cantidad de 5.521,73 €.

En el 2005, las transferencias realizadas por Isabel Pantoja, Pantomar SL. y Panriver 56 SL, ascendieron a la cantidad total a 76.335 €.

En el 2006, la transferencias realizadas por Isabel Pantoja y Panriver 56 SL. ascendieron a un total de 38.967 €.

Por otro lado, ingresos en efectivo de pequeña cuantía en las cuentas de dicha sociedad. Son los que se recogen en el siguiente cuadro:

Cuenta n° Fecha Euros Concepto
0293602273 15/03/2004 500,00 INGRESO EN EFECTIVO
0603141739 02/11/2004 5.000,00 INGRESO EN EFECTIVO
0293602273 16/11/2004 1.200,00 INGRESO EN EFECTIVO
0200050951 18/01/2005 550,00 IMPOSICION EFECTIVO
0201508863 14/06/2005 3.000,00 ABONARE METALICO
0201508863 02/09/2005 2.500,00 ABONARE METALICO
0001478549 15/09/2005 4.000,00 INGRESO EFECTIVO
0001478549 25/10/2005 90,00 INGRESO EFECTIVO
0001478549 23/11/205 4.650,00 INGRESO EFECTIVO
0001478549 03/05/2006 6.000,00 INGRESO EFECTIVO

En resumen por años. Año 2004: 6700 €; año 2005: 14.790 € y año 2006: 6000 €.

No ha resultado probado que estos ingresos en efectivo fueran de origen desconocido e injustificado, pues las ventas de la sociedad Franbel en el año 2004 ascendieron a la cantidad de 55.980 € y en el año 2005 a la cantidad de 203.654 €. Por el contrario, el ingreso en efectivo realizado en el año 2006 ha quedado probado que no procede de la actividad ganadera gestionada por la entidad Franbel Artis SL, pues en ese año la explotación ganadera ya había sido dada de baja. Tampoco resultó probado que procedan de las cuentas privativas o de las sociedades de la acusada, dicha cantidad.

7.3.1 Entre los años 2003 a 2005 la sociedad Franbel Artis SL, tuvo a su nombre como arrendataria las explotaciones ganaderas siguientes:

  • - Explotación 001CA00520 La Matilla (alta 7-10-03 cese 12-12-05).
  • - Explotación 023CA00699 El Guijo (alta 7- 10-03 cese 12-12-05).
  • - Explotación 023CA00699 Tierra Nuevas (alta 7- 10-03 cese 12-12-05).
  • - Explotación 001CA00545 La Matilla (alta 30-8-04 cese 2-9-05).

En lo que respecta al arrendamiento de la segunda y tercera finca, El Guijo y Tierras Nuevas, propiedad de las hermanas Sánchez Castro, el periodo de vigencia del contrato fue de 11 meses. El precio del arrendamiento de cada una de esas dos fincas se fijó en 24.000 € por cada una de ellas - 48.000 € en total- que se abonó por adelantado en efectivo con dinero procedente de las actividades ilícitas del acusado Julián Muñoz, sin que se haya justificado que tales cantidades procedieran de Franbel Artis SL. -cuyo balance de tesorería, como dijimos, obra en las declaraciones tributarias de la sociedad a la fecha de 3-12-02, ascendiendo a la cantidad de 192,98€-. Debe destacarse, además, que el pago de tales arrendamientos en el año 2003 se efectuó cuando aún Franbel Artis SL no había iniciado la actividad ganadera y coincidiendo con la adquisición del apartamento 105 del Hotel Guadalpin cuyo pago, igualmente, se realizó en efectivo.

En cambio, en el caso del arrendamiento a la entidad Agrazul propietaria de la finca La Matilla, consta acreditado que el pago de las rentas se efectuó con cargo a cuentas bancarias de Franbel Artis SL,

7.3.2 Respecto al ganado Juan Luis Viñas, representante de la explotación ganadera Canuto Largo SA., firmó un contrato de venta de reses con Franbel Artis SL. el 8 de septiembre de 2003. Para el pago del precio de esta operación -que incluye la cesión de los derechos de subvención-, la entidad Panriver SL. libró dos pagares por importe de 90.500 € cada uno, de fechas 8/12/03 y 8/6/04 y contra la cuenta n° 0004 3452 1 0 0603135219 de dicha entidad libradora. El día 4/11/03 -procedentes de la explotación ganadera Canuto Largo SA.-, tuvieron entrada en las fincas explotadas por Franbel Artis SL, 275 reses.

Al vencimiento del primer pagaré Julián Muñoz Palomo había vendido las reses. En consecuencia, se resolvió la primera venta realizándose una factura de anulación y siendo este primer pagare de 90.500 € abonado por los nuevos propietarios de las reses a la entidad vendedora.

El segundo pagare - que respondía al abono de la cesión temporal de derechos sobre vacas correspondiente a la campaña de 2004, según ya se ha dicho- no fue abonado por Franbel Artis SL.; y sin embargo se cobró por la entidad Canuto Largo SA mediante la retención de la referida subvención pública que no transmitió en su momento a la entidad Franbel Artis SL.

Debemos precisar respecto de este segundo pagare - con n° 2597752 5 y fecha de vencimiento 8/6/04-, que fue descontado por Canuto Largo SA el 24 de febrero de 2004 e ingresado su importe en la cuenta de dicha entidad n° 0182 5528 46 0201502808 del BBVA. A su vencimiento no fue pagado, sino que se renovó librándose a continuación el pagare n° 4.940.166 2 8200 contra la misma cuenta de Panriver 56 SL por importe de 90.500€ y vencimiento de 04.10.2004. Llegada tal fecha tampoco se abonó y nuevamente, Canuto Largo SA, ingreso su importe por transferencia en la cuenta de la entidad Panriver SL, adeudándose el mismo día el importe del pagaré en la cuenta de Panriver SL.

Sea cual sea la finalidad a la que responde esta operación mercantil, lo cierto es que no se ha acreditado que los acusados realizaran pago alguno por las reses a la entidad Canuto Largo.

Por otro lado, el 10/10/03, se produjo la entrada 55 cabezas de ganado de lidia -procedentes de la explotación ganadera el Lanchar S.A., propiedad de Joaquín Núñez del Cubillo- en las fincas explotadas por la entidad Franbel Artis SL. Fue Joaquín Núñez Del Cubillo quien concertó verbalmente con ambos acusados, Julián e Isabel, en el verano de 2003, la venta de 120 reses por importe de 20.000.000 ptas., mediante pago al contado. Sí consta acreditado que el vendedor hizo una entrega de una parte de las reses; por el contrario no se acreditó en el plenario que la parte compradora efectuara pago alguno, a pesar de lo cual requirió notarialmente a la parte vendedora la entrega de los papeles de las reses hembras. Las reses entregadas fueron vendidas a la postre a un restaurante. Esta venta la realiza Manuel A. Delgado García, que había sido contratado por ambos acusados para la gestión de la documentación de las reses, y a quién éstos le adjudicaron en pago de los honorarios que le adeudaban, las referidas reses que luego Manuel A. Delgado volvería a vender a un restaurante.

El proyecto de explotación ganadera, que cesó en el año 2005, fue deficitario.

Por último, si bien ha resultado probado que junto a la explotación ganadera se puso en marcha una yeguada denominada yeguada Cantora, no se han acreditado la existencia de pagos que, por tal explotación, se pudieran haber efectuado; menos aún que pudieran proceder de fondos ilícitos.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Cuestiones previas

Las cuestiones a que se refiere el apartado 2 del artículo 786 de la Lecrim., y que en su momento plantearon las partes, fueron resueltas por medio de dos resoluciones. La primera, el auto 3 de julio de 2012, que estimó la cuestión relativa a dar traslado a todas las partes de una serie de documentos sobre los que no constaba que se hubiese cumplido tal trámite. La segunda, el auto 2 de octubre de dos mil doce, que resolvió el resto de cuestiones planteadas, salvo una. Ambas resoluciones y lo en ellas acordado se dan aquí por reproducidas.

La cuestión previa planteada y cuya resolución quedó diferida, tal y como se acordó en el auto de 2/10/2012, hasta la celebración del juicio y el dictado de la presente sentencia, será objeto de análisis y respuesta a continuación, en el ordinal noveno.

SEGUNDO.- Calificación jurídica y consideraciones generales

Los hechos declarados probados son constitutivos de seis delitos de blanqueo de capitales del artículo 301, apreciándose el carácter de continuado para tres de ellos como se expondrá en fundamentos de derecho posteriores, un delito de cohecho pasivo del artículo 419 y 423 y, por último, de un delito de cohecho activo del artículo 423.1, todos los preceptos del Código Penal de 1.995 en su redacción original, que es la aplicable según la fecha de los hechos enjuiciados.

Sobre el tipo penal de blanqueo de capitales conviene hacer algunas consideraciones de carácter general y doctrinal para que quede claro el marco normativo que sirve de sustento a la presente resolución. Está recogido en el artículo 301 de nuestro Código Penal vigente y es el resultado de una larga evolución legislativa del Derecho sustantivo en el seno del Ordenamiento Jurídico penal español. En realidad, esta evolución no ha hecho otra cosa que adaptar el Ordenamiento interno a las normas internacionales que regulan el delito de blanqueo de capitales, y que se encuentran en algunos Tratados Internacionales que han sido suscritos por España.

Por ello se hace preciso distinguir tres estratos o ámbitos en la normativa que se ocupa de regular este delito patrimonial y contra el orden socioeconómico:

A) El mundial, en el que destacaremos las siguientes normas:

1. La Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988. (BOE 10-XI-90) conocido como Convenio de Viena.

2. La Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas sobre Terrorismo.

3. La Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, hecha en Nueva York el 15 de noviembre del año 2000. Dicha convención ha sido firmada en Palermo (por lo que se la conoce también como Convención de Palermo) en fecha 13 de diciembre del año 2000, y ha sido posteriormente ratificada mediante Instrumento de Ratificación de fecha 21 de febrero del año 2002 (BOE 29-9-2003). Siguiendo el modelo establecido por la Convención de Viena de 1988, define en su art. 6 en términos similares el delito de blanqueo, pero extendiendo su aplicación al considerar como actividad criminal subyacente los delitos graves, y en especial los vinculados con la delincuencia organizada.

4. Las Recomendaciones del GAFI. No estrictamente en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas, pero si a nivel mundial deben mencionarse las recomendaciones del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional contra el Blanqueo de Capitales), organismo intergubernamental cuyo propósito es elaborar y promover medidas para combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, han obligado a los Estados a desarrollar esas medidas en dos planos o vertientes: la represiva, mediante la articulación de tipos penales y nuevos instrumentos sancionadores, y la preventiva, mediante la creación de todo un sistema normativo dirigido a evitar el uso del sistema financiero en beneficio del blanqueo de bienes de origen criminal.

B) El europeo, en el que resaltaremos:

1. La Directiva del Consejo 91/308/CEE, de 10 de junio, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales. Esta Directiva define el blanqueo de capitales como una actividad criminal integrada por las siguientes acciones cometidas intencionadamente:

  • - La conversión o la transferencia de bienes, siempre que el que las efectúe sepa que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de una participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a toda persona que esté implicada en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.
  • - La ocultación o el encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento, o de la propiedad de bienes o de derechos correspondientes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de una participación en ese tipo de actividad.
  • - La adquisición, tenencia o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de una participación en ese tipo de actividad.
  • - La participación en alguna de las acciones mencionadas en los tres puntos precedentes, la asociación para cometer ese tipo de acciones, las tentativas de perpetrarlas, el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o el hecho de facilitar su ejecución.

La citada Directiva establece, también en su artículo 1 que "hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que generen los bienes que vayan a blanquearse se desarrollen en el territorio de otro Estado miembro o en el de un país tercero". Además contiene este artículo una norma procesal que constituye la base de lo que es la prueba indiciaria, en cuanto establece que el conocimiento, la intención o la motivación de los elementos de las actividades mencionadas en el presente guión podrán establecerse basándose en circunstancias de hecho objetivas.

Esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de velar para que las entidades de crédito y las instituciones financieras exijan mediante un documento acreditativo la identificación de sus clientes en el momento de entablar relaciones de negocios, en particular cuando abren una cuenta o libreta u ofrecen los servicios de custodia de activos, y en todo caso para cualquier transacción cuya cuantía ascienda o exceda de 15.000 Ecus. Igualmente, en el art. 3 de la Directiva, se impone a las entidades de crédito la obligación de adoptar medidas razonables a fin de obtener información sobre la verdadera entidad de las personas por cuenta de las cuales actúan sus clientes directos, imponiéndoles también la obligación de conservar los documentos durante cinco años.

Por su parte, el artículo 5 establece que los Estados miembros velarán para que las entidades de crédito y las instituciones financieras examinen con especial atención cualquier transacción que consideren que por su naturaleza pueda estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales, y los Estados miembros (art. 6) velarán para que las entidades de crédito y las instituciones financieras, sus directivos y empleados, colaboren plenamente con las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales:

  • - Informando a dichas autoridades, por iniciativa propia, de cualquier hecho que pudiera ser indicio de un blanqueo de capitales.
  • - Facilitando a dichas autoridades a petición de éstas toda la información necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.

Conforme al artículo 7 los Estados miembros velarán para que las entidades de crédito y las instituciones financieras se abstengan de ejecutar cualquier transacción antes de haber informado a las autoridades, cuando sepan o sospechen que aquéllas están relacionadas con el blanqueo de dinero, y, además, las entidades de crédito y las instituciones financieras, así como sus directivos y empleados no podrán comunicar al cliente de que se trate o a terceros que se han transmitido informaciones a las autoridades o que se está realizando una investigación sobre el blanqueo de capitales. En este sentido el artículo 9 añade que la revelación de buena fe de las informaciones contempladas en los artículos 6 y 7 por parte de un empleado o directivo de una entidad de crédito o de una institución financiera, a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales, no constituirá violación de las restricciones sobre revelación de información impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, y no implicará para la entidad de crédito, la institución financiera, sus directivos y empleados ningún tipo de responsabilidad.

El artículo 11 establece que los Estados miembros velarán para que las entidades de crédito y las instituciones financieras establezcan procedimientos adecuados de control interno y de comunicación, y adopten las medidas oportunas para que sus empleados tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en la presente directiva, incluyendo la participación de determinados empleados en cursos especiales de formación para ayudarles a detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales, y enseñarles la manera de proceder en tales casos.

Y por último, el artículo 12 regula una materia que posteriormente será desarrollada de forma extensa en la Directiva del año 2001. Es decir, inicia una línea de actuación en relación con los operadores económicos y jurídicos que se encuentran directamente relacionados con transacciones que podrían estar encubriendo o materializando operaciones de blanqueo de capitales. Así, este art. 12 establece que los Estados miembros velarán para hacer extensivas, total o parcialmente, las disposiciones de la presente directiva a aquéllas profesiones y categorías de empresas que no sean entidades de crédito o instituciones financieras contempladas en el art. 1 y que ejerzan actividades particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales.

2. Acción común 98/699/JAI, del Consejo de Ministro de Justicia Interior, del 3 de Diciembre de 1998, sobre embargo del producto del delito (DOL 333, del 9 del 12 de 1998)

3. Directiva 2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la directiva 91/308/CEE del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales.

En esta última directiva sobre la materia, se incide especialmente en la mejora de la Directiva 308/91 sobre la base de reflejar las mejores prácticas internacionales en este ámbito, y garantizar un elevado grado de protección del sector financiero y de otras actividades vulnerables frente a los efectos perjudiciales de las actividades delictivas.

En la Directiva se contiene una definición del blanqueo de capitales que es idéntica a la anterior. La Directiva se refiere al delito subyacente o determinante según la expresión del Convenio de Palermo, del que se deriva posteriormente el blanqueo de capitales, haciendo alusión a que en los últimos años se ha tendido a definir el blanqueo de capitales de manera mucho más amplia que como estaba contemplado en la anterior Directiva que se refería exclusivamente al blanqueo del producto de delitos relacionados con los estupefacientes. La nueva Directiva toma en consideración una gama mucho más extensa de delitos subyacente. En este sentido se parte de la base de que el producto del blanqueo de capitales tiene como fundamento la comisión de un delito grave. Más adelante haremos referencia a este presupuesto cuando se comente el tipo español.

La propia Directiva parte de la base de que existen indicios de que el endurecimiento de los controles en el sector financiero ha impulsado a los autores del blanqueo de capitales a buscar métodos alternativos para ocultar el origen del producto de actividades delictivas, tendiendo a recurrir cada vez más a empresas no financieras. De ahí que las obligaciones contempladas en la Directiva en lo que respecta a la identificación de los clientes, la conservación de registros, y la notificación de transacciones sospechosas deberán hacerse extensivas a un número limitado de actividades y profesiones que se hayan revelado susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales. Así, los notarios y los profesionales independientes del ámbito jurídico deben estar sujetos a lo dispuesto en la Directiva cuando participen en operaciones financieras o empresariales, incluido el asesoramiento fiscal, en las que exista el mayor riesgo de que los servicios de dichos profesionales del ámbito jurídico se empleen indebidamente a fin de blanquear el producto de actividades delictivas.

No obstante, el asesoramiento jurídico está sujeto a la obligación de secreto profesional con la única excepción de la implicación del asesor en actividades de blanqueo de capitales.

C) Y el ámbito nacional:

Ya hemos dicho que, los preceptos jurídicos españoles en esta materia, son el resultado de una constante adaptación de la normativa interna a los ordenamientos internacionales ya referenciados, aprovechando para ello la experiencia adquirida por los Tribunales españoles en la persecución del delito, la doctrina, y la labor realizada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la construcción de un tipo penal de nuevo cuño que ha ido elaborándose en un periodo de tiempo relativamente corto en desarrollo de una labor de especial interés. Como hitos esenciales citaremos las siguientes normas:

1. Ley Orgánica 1/1988 de 24 de marzo , que incluyó en el Código Penal el art. 546 bis f, como una modalidad especial de receptación, es decir, como el aprovechamiento de los efectos económicos de un delito que ha cometido una persona distinta del autor del delito contra la propiedad. Paulatinamente la figura delictiva acabó logrando autonomía propia, distinta del delito de receptación, como se verá a continuación.

2. Ley Orgánica 8/92 de 23 de diciembre, que completó la descripción penal del blanqueo, adicionando al Código Penal los artículos 344 bis h) y 344 bis i), preceptos éstos que asumen en su integridad los tipos delictivos definidos en la Convención de Viena de 1988.

3. Ley 19/1993 de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, con cuya entrada en vigor se cumple definitivamente el compromiso español de trasponer al derecho interno la Directiva 91-308 del Consejo de las Comunidades Europeas.

4. Ley 19/2003 de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y transacciones económicas con el exterior, y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capital, norma que actualiza la legislación sobre control de cambios, establece el régimen general de los movimientos de capitales y transacciones económicas, establece la libertad de movimientos de capitales, su control, y régimen sancionador, introduce mejoras en la Ley 19/93 con un mayor control sobre el efectivo y otros medios de pago, y contiene normas en relación con el delito de blanqueo cometido por imprudencia a través de la utilización de entidades y servicios financieros.

5. El Código Penal español de 1995, que regula el delito de blanqueo de capitales en los artículos 301 a 304, y que constituye la normativa penal vigente en nuestro país.

El artículo 301 del Código Penal, en la redacción anterior a la LO. 15/2003 de 25 de noviembre, que es la que debemos aplicar por ser la vigente en la fecha de los hechos, describe una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo, a saber:

1.- Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave, 301.1.

Esta modalidad tipifica comportamientos genuinos de blanqueo que son, como destaca la doctrina, los encaminados a introducir los bienes de ilícita procedencia en el mercado legal. A través de la adquisición se incorporan bienes al patrimonio propio ya sea el título de adquisición oneroso o gratuito. Conversión equivale a transformación de bienes en otros distintos, mientras que la transmisión supone lo contrario de la adquisición, es decir, extraer bienes de su patrimonio para integrarlo en el de un tercero.

2. - Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen, artículo 301.1.

Se trata en realidad, de una conducta de favorecimiento real propia del encubrimiento (artículo 451.2) con el que entraría en concurso de normas. Además, es cierto que pueden solaparse las conductas citadas en el número primero con las previstas en el número segundo del artículo 301; y es que la distinción entre ambos no está tanto en la clase de operación realizada como en la fase sucesiva en que se produce el blanqueo de bienes, de forma que en supuestos de sucesivas operaciones de blanqueo es aplicable el número segundo (STS 1070/2003, de 22-7).

Configurándose el comportamiento sancionado, tras una enumeración ejemplificadora, con una fórmula amplia al decir "o realice cualquier otro acto" para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. Aun cuando esta mención, parece poco respetuosa con el principio de seguridad jurídica y la certidumbre y taxatividad que demanda la legalidad penal en su cumplimiento de tipicidad, de lo que se trata es de hacer posible la intervención del derecho penal cualquiera que haya sido el destino ulterior de dichos bienes.

Los actos típicos han de ser idóneos al fin de que se trata, pueden consistir en un hacer o en una omisión, si bien en este segundo caso el omitente habría de ser destinatario de un deber jurídico de actuar impuesto legal o reglamentariamente (arts. 2 y 3 Ley 19/93 de 28.12, modificada por Ley 19/2003 de 4.7 , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y su Reglamento aprobado por RD. 925/95 de 9.6, modificado por RD. 54/2005 de 25.1), y actualmente por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

3. - Realizar (cualquier otro acto), para ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base (que ha de ser grave) a eludir las consecuencias de sus actos, núm. 1 del 301.

De nuevo se tipifica una conducta de encubrimiento, ahora personal, por lo que entra en concurso de normas con el artículo 451.3 del Código Penal, a resolver conforme el criterio de la alternatividad (artículo 8.4).

4.- Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita, 301.2.

Se tipifica la denominada receptación del blanqueo por lo que la conducta no recae sobre los bienes procedentes del previo delito, sino sobre los que ya han sido objeto de alguno de los actos de blanqueo descritos con anterioridad, lo que exige que tales bienes hayan experimentado ya alguna transformación.

Concluido este breve periplo normativo, continuaremos con las consideraciones generales sobre el blanqueo de capitales en este ordinal de los fundamentos de derecho.

El blanqueo, nos dice la STS 1070/2003 de 22 de julio, consiste en: " encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes". En relación con tales bienes debemos significar que no se trata de los que constituyen el objeto material del delito antecedente, sino aquellos que tienen su origen en el mismo. Por ello los bienes comprenden no solo el dinero o metálico, sino también los beneficios así obtenidos.

Para cumplir las exigencias típicas en este tipo de delito es necesario: en primer lugar, acreditar que el dinero tenía un origen delictivo y, en segundo lugar, que el acusado lo conocía o lo debía conocer, dadas las circunstancias, STS, Sala 2.ª, de 16 de diciembre de 2008.

En el proceso penal español, para formar la convicción sobre las cuestiones fácticas sobre las que verse cada procedimiento en particular, pueden valerse los tribunales de pruebas directas, personales o reales, mediatas o inmediatas, preconstituidas o sobrevenidas. Siendo también pruebas válidas las indiciarias, indirectas o conjeturables, mediante las cuales, partiendo de hechos antecedentes, se obtienen otros llamados consecuentes, siendo indispensable que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; esto es, que el lazo de unión entre antecedente y consecuente no sea tenue y filiforme sino que la inferencia o deducción obtenida sea racional y responda a los dictados de la lógica, de la ciencia y la experiencia.

Así pues, la convicción judicial puede formarse y descansar en prueba de carácter indiciario. Y en los delitos económicos, en concreto en el delitos de blanqueo de capitales, la convicción incriminatoria se obtiene total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, es decir los indicios, con una conclusión que se tiene por cierta. La prueba indiciaria, se convierte por tanto en imprescindible en el enjuiciamiento de este tipo de delitos.

Esta afirmación descansa en una premisa previa: la prueba directa en el blanqueo de capitales, prácticamente, será de imposible existencia. Y lo es por motivos fáciles de entender. La capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan los partícipes en delitos relacionados con la delincuencia económica - como el que analizamos y los relacionados con la corrupción- es altísima. Además, casi siempre, actúan a través de una maraña de empresas o sociedades con estructuras económicas o financieras en las que, generalmente, la obtención de pruebas es muy difícil.

El cuestionamiento radical de la aptitud de la prueba indiciaria y su exclusión plena, a la hora de desmontar la presunción de inocencia, sólo produciría el efecto de lograr la impunidad respecto de las formas más graves de delincuencia y las enormes ganancias que de ella se derivan.

En este sentido, el artículo 3° apartado 3 de la Convención de Naciones Unidas, contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1.988, previene de la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que está el de blanqueo de dinero, (art. 3, apartado primero, epígrafe b).

En nuestro proceso penal el soporte de legitimación de la prueba indiciaria, lo encontramos en la jurisprudencia que, a fuerza de resoluciones para casos concretos, nos da las líneas maestras sobre la prueba indiciaria; dada la escasísima normativa que nuestros textos positivos le dedican.

En efecto, la jurisprudencia, (STC 174/1985, 229/1988, 197/89 , 124/1990, 78/1994 y 133/1995) tiene reiteradamente establecido que para que la prueba indirecta o indiciaria tenga potencial enervador de la presunción de inocencia tiene que satisfacer respecto a los hechos o indicios y a la inducción, al menos, estas exigencias básicas: 1°) En relación a los indicios, que estén plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; que sean plurales (o, excepcionalmente único pero de singular importancia); que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y que no se excluyan unos a otros sino que se apoyen reforzándose mutuamente. 2°) Respecto a la inducción, que en la sentencia se explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo de los acusados, razonamiento que debe responder a las reglas de la lógica y del criterio humano. Esta inducción o inferencia es necesario que sea razonable en el doble sentido de no ser arbitraria, absurda o infundada y, además, que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que los hechos base acreditados conduzcan sin forzamiento alguno al dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo", conforme preceptúa el art. 1253 del Código Civil.

Ahora bien, la dificultad probatoria que generalmente concurrente en el delito de blanqueo de capitales, no dulcifica las exigencias probatorias que se requieren para cualquier otro comportamiento delictivo.

En cuanto al el elemento objetivo normativo del tipo, el delito base, o delito previo, tanto el Tribunal Constitucional en las sentencias 174/85, 175/85 y 229/88, como el Tribunal Supremo en las sentencias 1637/2000 de 10-1, 266/2005 de 1-3, 202/2006 de 2-3 y 483/2007 de 4-6, admiten que, puede ser probado por indicios; que deben estar constituidos a partir de determinados hechos concluyentes que han de estar acreditados, no en meras sospechas o conjeturas, en palabras del Tribunal Supremo, , Sala 2ª, sentencia de 1 de junio de 2009.

No se exige que previamente se haya juzgado. En esta materia el Tribunal Supremo es contundente desde hace tiempo. Así en la sentencia de 29-9-2001 establece que ni en la forma genérica de la receptación, ni su variante específica de blanqueo de capitales requieren la condena previa del delito base del que proceden los bienes que aprovechan u ocultan, respectivamente. En multitud de sentencias posteriores, el Tribunal Supremo incide en la misma línea jurisprudencial, entre otras las de 19-12-2003, 27-01-2006 y 04-06- 2007. En todas ellas, se reafirma en la tesis de que no es necesario la condena previa del delito base, ni siquiera que haya una individualización de la conducta que constituye el delito. Es decir, no se necesita determinar e identificar un hecho concreto. Es suficiente con una actividad genérica delictiva; de tal manera que los indicios que se aporten en el juicio permitan, de manera razonable, inferir que procede de un delito los bienes en cuestión, aunque no se pueda concretar el delito concreto del que provengan.

Ahondando en esta postura, el Tribunal Supremo establece que tampoco este elemento objetivo del tipo, exige la necesaria existencia de un procedimiento judicial previo, por el delito antecedente o base. De tal manera que en la sentencia de 23-2-05, afirma que es suficiente para que concurra este elemento, la constancia de la relación del autor con un delito al que pueda vincularse el origen del dinero, sin que ni siquiera exija que se determine la autoría del delito precedente.

En lo relativo al elemento subjetivo del tipo, es necesario igualmente acreditar la intencionalidad o dolo. Para lo cual-como en el elemento anterior- es imprescindible acudir a la prueba de indicios: "las inferencias lógicas extraídas de hechos objetivos, que permitan afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito", con palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 10-01-2000.

No es necesaria la existencia de una sentencia firme condenatoria, tampoco se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo, STS 1501 de 19-12-03. Si es preciso acreditar el estado anímico de certeza de la persona que realiza alguna de las conductas descritas en el tipo penal, sobre la procedencia ilícita de los bienes/dinero. Siendo suficiente la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia o certidumbre sobre su origen ilícito, nos dice las sentencia del mismo Tribunal de, 10-1-00, 10-2-03 y 14-09-2005.

Las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2a, de 24-02-2005, 13-01-2006, 23-062006, 30-03-2006, 04-07-2006 y 15-02-2007, fijan como indicios más relevantes/determinantes los siguientes:

1) Como elemento de primera aproximación, la cantidad de capital que es lavado o blanqueado.

2) Vinculación o conexión con actividades ilícitas o con personas o grupos relacionados con las mismas.

3) Incremento inusual y desproporcionado del patrimonio del sujeto o el manejo de cantidades de dinero que, por su importancia, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias durante el período de tiempo al que se refiere la vinculación a la actividad delictiva.

4) Inexistencia de negocios o actividades lícitas que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

5) La existencia de un complejo entramado societario con la única finalidad de sanear los capitales ilícitos, introduciéndolos en el tráfico mercantil y financiero.

6) Las sociedades pantalla se constituyen para intentar eludir las consecuencias derivadas de la procedencia ilícita de los capitales. Por tanto, en caso de que existan evidencias de que se trata de una sociedad meramente instrumental o pantalla, no es necesario citar a juicio a sus representantes legales, pues en reiteradas ocasiones se ha acreditado que el mandatario es un mero testaferro del verdadero titular de la misma.

7) Constatarse la existencia de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con los mismos, para admitir la agravación del art. 301.1 párrafo segundo del Código Penal.

8) A todos ellos podemos añadir, según la misma doctrina jurisprudencial, los de la apertura de cuentas por cortos períodos de tiempo, la ausencia de movimientos basados en actividades comerciales legítimas, la conversión inmediata en talones bancarios nominativos, la utilización de falsos documentos que pretendían justificar importaciones inexistentes, la elevada posesión de divisas, el fraccionamiento de ingresos de depósitos bancarios -con la finalidad de eludir los límites legales establecidos para su declaración ante las autoridades- etc.

Tales circunstancias iniciales o indicios, convergen o se distancian, dependiendo del momento o la fase de la actividad de blanqueo de capitales en que se presenten. De la doctrina sentada, por las sentencias citadas, podemos obtener la siguiente clasificación sobre las fases de la actividad de blanqueo:

- De colocación: cuando el dinero entra por primera vez en el sistema financiero o en el mercado lícito (en este momento se puede identificar a la persona que efectúa esta primera operación, que ya no suele ser el verdadero titular, sino otra persona interpuesta). Es la fase más permeable a la investigación, y la que puede permitir una mayor facilidad de engarce con el delito previo del que provienen los bienes.

- De encubrimiento o ensombrecimiento: cuando se efectúan las actividades para la total ocultación de la fuente o propiedad de los bienes, incluso con la prevención de dificultar eventuales investigaciones, o sea, se maquilla su origen. Ejemplo de las mismas son la constitución de sociedades, el uso de testaferros, y las inversiones que se efectúan mediante escrituras públicas, debidamente registradas y por tanto, "transparentes"; pues, en ello, precisamente, consiste el delito que nos ocupa: en vestir como legítimas las ganancias derivadas de la comisión de delitos graves e introducir dicho dinero en el sistema financiero.

- De integración: cuando el dinero o los bienes, tras múltiples operaciones y transferencias, retorna al circuito financiero legítimo, convenientemente confundido o mezclado con otras actividades lícitas del sistema. Por ejemplo con la circulación de capitales, mediante el establecimiento de una red de sociedades en España y en el extranjero, concretamente en territorios no colaboradores, of shore o vulgarmente conocidos como paraísos fiscales; operaciones de compras de bienes seguidas de aportaciones no dinerarias a sociedades, etc.

TERCERO.- Autoría y participación. Valoración de la prueba.

Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, incluidas -obviamente- las diligencias documentadas de la fase instructora, conforme a las pautas marcadas en el artículo 741 de la Lecrim.

Del delito de blanqueo de capitales son responsables en concepto de autores, artículo 28 del Código Penal, los acusados Julián Felipe Muñoz Palomo, María Teresa Zaldivar García, Jesús Zaldivar García, María Isabel Pantoja Martín, Benjamín Martínez Cantero y Fernando Salinas Mila, por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución.

Siendo de carácter continuado respecto de Julián Felipe Muñoz Palomo, María Teresa Zaldivar García, Jesús Zaldivar García.

Del delito de cohecho son responsables en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, los acusados Julián Felipe Muñoz Palomo respecto del pasivo y José Miguel Villarroya Villar respecto del activo, por su participación, igualmente, directa material y voluntaria en su ejecución.

Ya desde la STC 31/81 de julio, la jurisprudencia constitucional ha configurado el derecho a la presunción de inocencia desde su perspectiva de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan inferirse razonablemente, los hechos y la participación del acusado en los mismos (SSTC 56/2003, de 24 de marzo, FJ5; 94/2004 de 24 de mayo de 24 de mayo, FJ2; y 61/2005 , de 14 de marzo.

Efectivamente, esta Sala ha entendido -dentro del ámbito del artículo 741 Lecrim. ya señalado-, enervado el derecho constitucional a la presunción de inocencia de los acusados dichos, llegando al relato de hechos probados que se ha consignado ut supra con:

3.1 Las declaraciones de los acusados, tanto las realizadas en el plenario como las efectuadas en la fase de instrucción, de cuya comparación se colige que conforme se avanza en la instrucción se van acomodando para servir a las tesis exculpatorias que sostienen en cada momento. Así, los hechos que reconocen - que son generalmente aquellos que ya están acreditados objetivamente por otros medios probatorios- son justificados de distinta manera conforme avanza el proceso.

3.2 Declaraciones testificales. De los funcionarios de policía pertenecientes al Grupo de Blanqueo de Capitales de la UDYCO, que elaboraron los distintos informes periciales obrantes en la causa y practicaron los registros en los que se incautó cuantiosa documentación.

Depusieron en la vista los inspectores policiales n°s 81.626, y 87.587 de la UDYCO que intervinieron en las diligencias del denominado "caso Malaya"; afirmando ambos que a raíz de la información obtenida tras el análisis de la documentación incautada en los registros judiciales efectuados en el seno de la referida investigación del caso Malaya, tanto en papel como en archivos informáticos, surgen indicios de probables cobros por parte de Juan Antonio Roca Nicolás a distintos empresarios de Marbella, y de su posterior reparto entre él mismo y miembros de la corporación municipal marbellí. En concreto del archivo que fue intervenido en la sede de Maras Asesores, al que denominan "archivo Maras".

Ello motivó el inicio de una investigación patrimonial que se centró en torno a las personas que estaban en ese momento en el Ayuntamiento, según un protocolo que abarca a varios círculos. El primero constituido por los familiares cercanos del investigado. Un segundo círculo integrado por las personas con las que se relaciona. Y por último, un tercer circulo en el que se investiga a las sociedades y empresas con las que tiene relación. Esta investigación culmina con el informe 2329 que ambos inspectores redactaron, tras integrar los datos que le había facilitado los funcionarios de la Agencia Tributaria.

Asimismo La Sala ha contado con los testimonios de:

  • - Funcionario de Policía n° 70.779 que intervino en el registro Judicial practicado en el domicilio de María Teresa Zaldivar.
  • - Funcionarios de Policía n°s 82.658 y 81.598 que participaron en la elaboración del informe 2017 referido a Julián Muñoz Palomo e Isabel Pantoja Martín. Y en el informe obrante al folio 2285, referido al análisis de la Comisión Rogatoria emitida por la Confederación Suiza.
  • - Por último las testificales de las personas que intervinieron con los acusados en la venta de bienes, o relaciones contractuales, comerciales o personales y que se detallarán mas adelante.

3.3 Pruebas periciales:

La prueba pericial, sin duda, es clave en el desenlace del proceso ahora resuelto. Y ello porque, en ámbitos como el la delincuencia económica, es necesario manejar la cambiante y abigarrada legislación económica tributaria nacional y muchas veces comunitaria.

En la actualidad la economía, tanto en su vertiente legal como en la ilegal -en este caso en su forma de blanqueo de capitales-, se ha revestido de un extraordinario grado de sofisticación y complejidad.

Pero es que, además, diferenciar entre una y otra -legal e ilegal- resulta extremadamente complejo. Debemos tener en cuenta que, casi siempre, la actividad de blanqueo de capitales utiliza los mismos circuitos económicos, recurre a los mismos intermediarios y se sirve de las mismas técnicas - sociedades fiduciarias, entradas en mercados financieros y en paraísos fiscales, etc.- que la actividad económica legal. Por ello, y para una cabal compresión de la actividad económica actual, se hace imprescindible el conocimiento y manejo de variadas ciencias, a saber: contabilidad, estadística, administración de empresas y usos mercantiles propios de cada sector -sobre todo del financiero-; así como una ingente normativa reglamentaria y, en fin, otra serie de conocimientos científico/matemáticos, que justifican y hacen imprescindible el recurso a expertos en la materia.

Para que despliegue todo su efecto como tal prueba y pueda valorarse por el Tribunal, es necesario que se produzca en la vista oral -inmediación-, y se respeten los principios de publicidad, oralidad y contradicción, sin perjuicio de las pruebas anticipadas y preconstituidas; y de que con anticipación los expertos hayan llevado a cabo su tarea reflejándola en un informe escrito previo, que se incorpora a las actuaciones de la fase instructora cumpliendo, además, una importante función de equilibrio probatorio entre las partes al permitir a estas -generalmente las defensas- conocer su contenido con antelación suficiente para articular nuevas pruebas periciales de contraste o discutir con la suficiente preparación las bases o criterios sobre las que se construye el informe.

Los informes periciales emitidos por los inspectores o funcionarios de Hacienda tienen el valor y la eficacia que corresponde a la competencia técnica de quienes los elaboran, gozando de las garantías de imparcialidad y objetividad. Pero ello no significa que estén exentos de la posibilidad de error, por lo que la parte, que está instruida convenientemente de su contenido, tiene la posibilidad de someter dicho informe a debate contradictorio, mediante la cita de los peritos al juicio oral o bien articulando contraprueba para cuestionar las conclusiones, que puedan derivarse de su contenido.

Cuando se procede de esta forma, nos dice el Tribunal Supremo, se respeta el principio de igualdad de armas en el proceso penal. La Sentencia de 29 Jul. 2002, Ponente, Sr. Martín Pallín, "caso Banesto"; afirma: "Se debe partir de la imparcialidad y de la objetividad de quienes asesoran a los Tribunales, aunque sus opiniones no vinculen y, por ello, cuando en el perito concurre una causa de recusación cualquiera de las partes, puede advertir esta tacha legal, para mejor preservar la justicia de la decisión judicial".

Se han practicado las siguientes pruebas periciales cuyos informes fueron emitidos en la vista oral conjuntamente por los peritos llamados "judiciales" (que fueron nombrados por el instructor) y propuesto como prueba por la acusación, así como los peritos propuestos por las defensas, artículo 724 Lecrim:

  • - Pericial, realizada por los peritos de la Agencia Tributaria n°s: A062024876991 y 25077617557, así como por los funcionarios de Policía de la UDYCO con n°s 81626; 87587; 82658 y 81598. Comprende los informes n°s 3292/07 -folios 537 a 723; 2017/07 -folios 1481 a 1670-; y el 139.639/07 - folios 2209 y ss.-.
  • - Pericial sobre auditoria elaborado por Doña Laura Rueda Alejo, folio 4007 y ss.
  • - Pericial elaborada por Don Álvaro Gil Toscano, folios 3881 y ss.) y Doña Maria Esther Plaza Moreno, folios 3923 y ss.
  • - Pericial de las Defensas efectuadas por los peritos Don Aurelio Gurrea Chale y Don David Vega García. Esta pericial se practicó conjuntamente con la intervención del perito de la acusación, funcionario de la AEAT n° 2507484702VA0014(A); contrastándose los criterios de unos y otros.
  • - Pericial económica emitida por Herraiz Auditores SLP, de 5/11/2010, a instancias de la Defensa de la acusada Isabel Pantoja Martín, compareciendo al acto del juicio para su ratificación Don Ángel Herraiz Sanz.

En tales periciales, primero en su aportación por escrito a la causa, y luego en su ratificación en el plenario por sus autores, resultó inevitable la coexistencia de elementos jurídicos y técnicas y máximas de experiencia de carácter económico. Circunstancia que no resulta incompatible con el principio "iura novit curia", en la medida en que estos informes no vinculan de modo absoluto al Tribunal. Es decir, tales informes periciales no son en sí mismos la manifestación de una verdad incontrovertible y, por tanto, sus conclusiones no son asumidas de forma mimética por la Sala.

Solo al Tribunal-por mandato constitucional- corresponde valorar la prueba, declarar que hechos son probados y que normativa resulta aplicable para resolver el caso de que se trate. En definitiva, motivar su decisión que debe estar basada en su propia valoración e interpretación de las normas jurídicas aplicables, a cuyos efectos podrá utilizar las aportaciones periciales que crea necesarias.

Esto es lo que ocurre en el caso presente. Los peritos que han depuesto en la causa han cumplido con su función de auxiliar a la Sala en dos aspectos esenciales. En primer lugar, realizando un examen técnico de la situación o capacidad patrimonial de los acusados (como tales personas físicas y como partícipes o accionistas de las jurídicas) y si esa capacidad de generar recursos es, desde un punto de vista estrictamente contable, suficiente para las inversiones y gastos que realizan. En segundo lugar, determinado si había o no más gastos e inversiones de la que puede sufragarse con el patrimonio de los acusados. Lo que no han realizado los peritos, porque es función del Tribunal, ya se ha dicho, es dictaminar sobre el origen criminal de los fondos con los que se cubrió el exceso de gastos/inversiones; peritaron para concluir, según su ciencia, que tales fondos eran de origen desconocido. Por supuesto, aunque no huelga decirlo, han determinado o concluido sobre la existencia o no de infracción penal.

3.4 Pruebas documentales:

La prueba documental fue objeto, al inicio del juicio, de una cuestión previa, resuelta por autos de 3/7/12 y 2/10/12. En resumen las Defensas de los acusados denunciaron el incumplimiento del art. 784.1 Lecrim. Alegando que, si bien el Juzgado Instructor dio traslado de las actuaciones a los acusados para formulación de los correspondientes escritos de defensa, no lo hizo en su totalidad; de forma que se omitió el traslado de numerosos documentos contenidos en bridas numeradas, que fueron remitidas directamente al Tribunal enjuiciador junto con la causa. Se trataba de un supuesto no previsto expresamente en la Lecrim. y, en todo caso, poco ortodoxo. Puesto de manifiesto según lo expuesto en el trámite regulado en el artículo 786.2 de la Lecrim., ninguna de las Defensas, tampoco las Acusaciones, interesaron la nulidad de actuaciones. Muy al contrario, solicitaron suplir la omisión denunciada mediante el traslado de los documentos contenidos en las bridas pero realizándolo en aquél momento procesal y por este órgano judicial.

La Sala, siendo consciente del volumen de la causa, del hecho de que procede de una macrocausa compleja - de la que es pieza separada- y de las alegaciones de las partes -es necesario resaltar de nuevo que nadie, según lo dicho, pidió que se retrotrajeran las actuaciones al Órgano Instructor-, consideró razonable resolver esta cuestión como si de un incidente previo se tratara. Por ello acordó la subsanación de tal omisión, arbitrando una solución que permitiera a las partes tomar conocimiento de tales documentos pero sin retrotraer las actuaciones al órgano instructor, evitando así los perniciosos efectos de tal devolución, y además atajando con ello una posible causa de indefensión material. Solución que se detalla en el auto de 3/7/2011.

Solventada la cuestión, debemos reseñar aquí los siguientes documentos probatorios:

A) Documental incautada en los registros judiciales practicados en las sedes de la entidad Comfira SA (Aifos), Mara Asesores y Ayuntamiento de Marbella.

B) Piezas de convicción:

  • - PIEZA N° 1 (4 tomos)......BRIDA N° 000899411.
  • - PIEZA N° 2..................BRIDA N° 000899411 (Agenda).
  • - PIEZA N° 3..................BRIDA N° 000899313.
  • - PIEZA N° 4.................BRIDA Pieza Convicción B154/08.
  • - PIEZA N° 5..................BRIDA Pieza Convicción B370/08.
  • - PIEZA N° 6..................BRIDA N° 000899267.
  • - PIEZA N° 7.................BRIDA N° 001049086 (Antes Brid. 000899394).
  • - PIEZA N° 8.................BRIDA N° 000899033.
  • - PIEZA N° 9 (3 tomos).... BRIDA N° 000899412.
  • - PIEZA N° 10 (3 tomos)....BRIDA N° 000899413.
  • - PIEZA N° 11(2 tomos).....BRIDA N° 000899414.
  • - PIEZA integrada por la Comisión Rogatoria de Suiza.

C) Testimonio de la documentación incautada en los registros practicados en la sede del Ayuntamiento de Marbella, en la sede de la entidad Ayfos, en la sede de la entidad Maras Asesores, así como en los domicilios de los acusados que constan en autos.

D) Folios 838 a 999 integrados por distintas escrituras de sociedades.

E) Folios 1728 a 1738 integrados por información de Cajamar.

F) Folios 1751 a 1791, que es la documental consistente en sobre que se aportó a las actuaciones y que dio lugar a la pieza de convicción quinta.

G) Folios 1925 a 1996, certificaciones en cuanto a asuntos pendiente de Julián Muñoz así como los folios 3826 a 3835, los antecedentes penales.

H) Folios 2478 a 2487, testimonio del auto de procesamiento en el Sumario 7/07 (caso Malaya).

I) Folios 2488 a 2490, auto de desglose.

J) Folios 2625 a 2678, expediente de concesión del préstamo hipotecario por parte de Banif así como los documentos que se adjunta, folios 2933 a 2975.

K) Folios 3568 a 3695, certificaciones registrales de las sociedades.

L) Folios 3315 a 3376, auto de apertura juicio oral en las Diligencias Previas 100/03, así como los folios 3377 a 3557 donde consta el escrito de acusación de ese juicio.

M) Folios 4240 a 4305, comisión rogatoria de Suiza así como la traducción a los folios 4335 a 4401.

N) Folios 4550 a 4569, auto de Procedimiento Abreviado.

O) Folios 4803 a 4805, comisión rogatoria de Gibraltar así como los folios 4999 a 5031 que es su traducción.

P) Folios 6249 a 6323 autos civiles de separación 539/03.

Q) Los documentos aportados por la Defensa de Benjamín Martínez Cantero, en concreto los listados de las cuentas de las entidades: Outdoor, Alabama, Senior Servicios Generales Madrid, Meja Inc. y Estructuras Zayle, estos documentos sin foliar.

R) Los Folios 3871 a 4157, correspondientes a la auditoria de Cajamar.

S) Folios: 2407, 2472, 2537, 2775, 4190 y 4546 a 4449.

T) Pieza separada documental de Julián Felipe Muñoz Palomo.

U) Pieza separada documental de Benjamín Fernando Martínez Cantero.

V) Pieza separada documental de José Miguel Villarroya Villar.

Procede, a continuación, analizar la participación de cada uno de los acusados.

CUARTO.- Participación de Julián Felipe Muñoz Palomo en el delito de blanqueo de capitales.

4.1. Este Tribunal seguirá el esquema probatorio que, para los delitos de blanqueo de capitales, establece la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. De tal manera que ponderaremos todos y cada uno de los elementos que constan en la causa en relación con cada uno de los constituyentes de dicho esquema que se contiene, entre otras, en las siguientes sentencias: las de 21-1-93 y 28-3-01 cuyo ponente es el Excmo. Sr. Conde-Pumpido Ferreiro. La de 8-11-00 cuyo ponente es el Excmo. Sr. Martín Canivell. La de 19-2-02, cuyo ponente es el Excmo. Sr. Delgado García. Y la de 19- 12-03, cuyo ponente es el Excmo. Sr. Sánchez Melgar. Además de las sentencias del 5-2-03, 14-4-03, 29-11-03 y 25-2-04.

Los referidos constituyentes del esquema probatorio establecido por nuestro más alto Tribunal en relación al delito de blanqueo son tres, a saber:

  • - Vinculación o conexión con actividades ilícitas o con personas o grupos relacionados con las mismas.
  • - Incremento inusual y desproporcionado del patrimonio del sujeto o el manejo de cantidades de dinero que, por su importancia, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias durante el período de tiempo al que se refiere la vinculación a la actividad delictiva.
  • - Inexistencia de negocios o actividades lícitas que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias, bien porque no se acredite actividad lícita alguna, bien porque las acreditadas sean notoriamente insuficientes.

4.2. El acusado tiene una amplia hoja histórico penal de condenas por delitos urbanísticos, de cohecho, prevaricación y malversación de fondos públicos. Tales condenas tienen como denominador común el que se refieren a delitos cometidos en la etapa en que detentó un cargo municipal en el Ayuntamiento de Marbella al que accedió como dijimos en el año 1991 -zona costera que se caracterizó por su prolongado "boom" constructor-.

La primera condena fue por sentencia del Juzgado de lo Penal n° 5 de Málaga, en la causa n° 569/12, hoy ejecutoria 685/05, dictada el 28/3/05 -firme el 9/11/05, por un delito contra la ordenación del territorio. Sin embargo, las actividades del acusado en el Ayuntamiento de Marbella vinculadas a delitos urbanísticos y corrupción política se remontan, lógicamente, a los años anteriores. Así resulta de los múltiples procedimientos en los que está acusado. Algunos pendientes de juicio, otros ya sentenciados pero con recurso en trámite y otros muchos, ya juzgados y con sentencia firme. Todos por delitos de la misma naturaleza a los mencionados.

En concreto las Diligencias Previas n° 100/03 caso Saqueo II de la Sección 3ª de la Audiencia Nacional, en el que se halla acusado, junto con otros miembros de la Corporación Local de Marbella, por un delito de malversación de caudales públicos, abarca la actuación de los gobiernos del (G.I.L.) desde el año 1994 al 1999. Por otro lado, a partir del año 2000 en que se incoan los primeros procedimientos contra él por delitos contra la ordenación del territorio, de prevaricación y malversación de caudales públicos, su número -según se reflejó en los hechos probados- no hizo más que aumentar; consolidándose como una característica de las etapas de su gobierno municipal.

Este primer elemento constituyente, es decir la actividad delictiva del acusado Julián Muñoz Palomo, queda sobradamente acreditado por:

  • - La ingente prueba documental, consistente en las certificaciones de los Secretarios Judiciales de los Juzgados que conocieron causas por delitos contra el acusado y que fueron aportados la fase de instructora.
  • - La prueba documental aportada, en fase de cuestiones previas, por el Ministerio Fiscal, consistente en: a) testimonios expedidos y adverados por los Secretarios Judiciales de los Juzgados de Instrucción número cinco y uno de Marbella, respectivamente, sobre los procedimientos que se siguen contra Julián Felipe Muñoz Palomo en dichos Juzgados; b) certificado del Secretario Judicial de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga de la sentencia n° 600/11 dictada en el Procedimiento Abreviado 42/09 -antes Diligencias Previas n° 3209/06- del Juzgado de Instrucción n° cinco de Marbella, en el conocido como "caso Minutas"; y c) testimonios en soporte papel e informático, numerados del uno a nueve, que comprenden diligencias del sumario 7/07, conocido como "caso Malaya".
  • - Así como los testimonios practicados en la vista oral por los Inspectores de Policía n°s 81.626 y n° 87.587 de la UDYCO que intervinieron en las diligencias del denominado "caso Malaya" -del que procede este procedimiento-. Ambos detallaron -según ya hemos indicado-, el origen e inició de ese procedimiento. En concreto, la denuncia del jefe de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Marbella contra las actividades de Juan Antonio Roca, gerente de urbanismo, y como en el seno de esa investigación del "caso Malaya", surgieron indicios de la participación, entre otros, del acusado Julián Muñoz Palomo en la comisión de delitos -contra la administración pública, cohecho, malversación de caudales públicos-, relacionados con la trama de corrupción existente en el Ayuntamiento de Marbella, de la que formaba parte el acusado.

Todos ellos son datos contrastados y objetivos, a partir de los cuales, se obtiene la más que razonable inferencia de la relación consolidada en el tiempo del acusado Julián Muñoz Palomo, con actividades delictivas que podemos englobar bajo los términos corrupción política, en sus diversas variantes: delitos urbanísticos, contra la Administración Pública, cohecho, malversación de caudales públicos y prevaricación.

4.3. Veamos el segundo constituyente, es decir, los incrementos no justificados de patrimonio del acusado. Para su mejor comprensión, distinguiremos entre el periodo comprendido por los años 1997 a 2003 - en el que aún se mantenía la unidad familiar formada con Maria Teresa Zaldivar García y sus hijas-; y el periodo que se inicia tras su ruptura matrimonial y el inicio de la convivencia con Isabel Pantoja Martín y que concluye - el período- con la detención del acusado Julián Palomo Muñoz y que se analizará en los fundamentos de derecho posteriores, en concreto en el cardinal 10.1.

- Primer periodo, años 1997 a 2003.

El Ministerio Fiscal expuso en su escrito de acusación, mantenido en sus conclusiones definitiva, que este periodo temporal estuvo marcado por un desfase entre ingresos y gastos conocidos, así como por numerosas imposiciones e ingresos en efectivo en cuentas bancarias de las que era titular; de lo que resultaban unos incrementos no justificados del patrimonio. Esto es, una diferencia no justificada entre sus ingresos conocidos y justificados, por un lado, y lo abonado en efectivo, e ingresos en sus cuentas bancarias, por otro. Todo ello según el informe 3292/07 elaborado por los funcionarios de la UDYCO, sobre la base de la información económica realizada por expertos de la AEAT.

Será este informe n° 3292/07, del que partiremos para la fijación probatoria de tales incrementos patrimoniales no justificados y su vinculación con las actividades delictivas del acusado Julián Muñoz Palomo. Informe que fue ratificado en el plenario por los funcionarios que lo elaboraron y sometido a la debida contradicción de las partes, que pudieron realizar a los peritos las preguntas que se estimaron pertinentes.

No podemos pasar por alto que tal informe excede de un contenido puramente económico, en la medida que las conclusiones a las que llegan los técnicos y expertos de la Hacienda Pública son integradas por los Funcionarios de Policía pertenecientes al Grupo Especializado de Bloqueo de Capitales de la UDYCO, al elaborar la redacción definitiva del, ya varias veces citado, informe 3292/07.

Por tanto, estaríamos en presencia de la denominada pericial de inteligencia. Es decir, informes y conclusiones elaborados por la Policía, sobre la base del análisis y estudio de datos e indicios y de las interrelaciones que puedan apreciarse, frecuentes en supuestos de terrorismo, delincuencia organizada o delincuencia económica, como el caso que nos ocupa, y que presenten gran complejidad en su investigación.

Aún cuando la sentencia del Tribunal Supremo n° 119/2007 niega la condición de prueba pericial a estos informes, precisa que: "participan de la naturaleza de la prueba de indicios, en la medida que aportan datos de conocimiento para el Tribunal sobre determinadas personas y actividades. Y esos datos si son coherentes con el resultado de otros medios de prueba pueden determinar, en conjunción con ellos, la prueba de un hecho, siempre que éste fluya del contenido de todos esos elementos valorados por el órgano sentenciador".

Entendemos que cabe calificarlos como una variante de la prueba pericial a que se refieren tanto el artículo 456 de la Lecrim., como el 335 de la Lecivil. Su finalidad no es otra que la de suministrar una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos para la valoración de documentos o determinadas estrategias de conducta. Obviamente, no son vinculantes para el Tribunal, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del artículo 741 de la Lecrim.

Sobre los informes policiales de inteligencia ya tuvo este Tribunal ocasión de pronunciarse en la sentencia de 31 de marzo de 2011, en el ya denominado caso Ballena Blanca al afirmar que: "La denominada "inteligencia policial" no puede, en absoluto y desde el punto de vista jurídico, ser considerada base suficiente para una sentencia incriminatoria, si los datos puestos de manifiesto en dichos informes policiales no están suficiente y debidamente contrastados". Pronunciamiento que confirma el Tribunal Supremo en la sentencia 974/2012 de 5-12-12 que conoció del recurso de casación interpuesto contra aquélla.

Pues bien, partiendo de lo expuesto, los Policías Nacionales n°s 81.626 y 87587, ratificaron en el acto del juicio su informe n° 3292/07. Explicaron los motivos del inicio de las investigaciones y las razones y criterios policiales que, en este tipo de delitos, aconsejan la ampliación de dicha investigación. De tal manera que del objetivo inicial: Julián Muñoz Palomo, se pasa a investigar a su entorno personal y familiar. Detallaron las etapas cronológicas de la investigación, marcadas por la separación matrimonial de Julián Muñoz Palomo y el inicio de su relación con Isabel Pantoja Martín; que sitúan a finales de 2002 y principio de 2003. Explicaron pormenorizadamente, desde un punto de vista policial, los indicios que acreditan la comisión del delito de blanqueo de capitales tanto por el acusado Julián Muñoz Palomo, como por personas de su ámbito familiar y personal. Por último el Funcionario con n°87587, respecto a los datos económicos que contiene el informe, afirmó que lo redactó sobre las base de los datos que habían facilitado los funcionarios de la Agencia Tributaria como equipo de auxilio.

Por su parte, los Funcionarios de la AEAT con n°s A062024876991 y 25077617557, tras ratificar igualmente el citado informe, relataron el proceso de su elaboración y el material utilizado. Para ello accedieron a la Base de Datos de la Agencia Tributaria (en adelante BDAT), utilizaron los datos que constan y los completaron con la información existente en registros públicos -Registro de la Propiedad, Mercantil, Dirección general de Seguros y Jefatura de Tráfico-, comprobaron y analizaron año a año los ingresos que constaban en las declaraciones fiscales propias de los acusados y de terceros, así como la información remitida por las entidades bancarias.

De las manifestaciones de ambos peritos, se constata que la fecha de partida del informe n° 3292/07 es el año 1997; dada las dificultades de acceder a la información bancaria y tributaria de ejercicios anteriores, por haber expirado el plazo legal durante el que las entidades bancarias tienen obligación de conservar la documentación.

No obstante la situación patrimonial y financiera del acusado e integrantes de su unidad familiar, queda reflejada y se conoce:

- A través de la declaración de bienes que realizó como cargo electo cuando accedió al Ayuntamiento de Marbella, en junio de 1991, obligación impuesta por la Ley de base de Régimen Local. Tal declaración, aún cuando fue incautada en el registro del domicilio de Maria Teresa Zaldivar -antigua residencia familiar de Las Petunias-, no fue aportada a las actuaciones. Sin embargo, el contenido de la declaración resultó acreditado por las manifestaciones de los peritos en el acto del plenario. En este sentido expusieron que el acusado Julián Muñoz Palomo, no tenía ningún bien inmueble en propiedad y la única actividad que generaba rendimiento económico era el arrendamiento de una pequeña cafetería que regentaba su esposa María Teresa Zaldivar García.

- A través de las capitulaciones matrimoniales del año 1990, cuando hicieron separación de bienes. Ambos - Julián y María Teresa- manifestaron, y es admitido en sus declaraciones prestadas en el plenario que no había bienes que adjudicar a uno u otro.

- Y en último extremo, por la documental obrante a los folios: 167, 168, 169 170 y 174; donde constan varias cartas de reclamación de deudas. Los folios: 257 a 262 de la pieza uno, Tomo I; donde consta sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Marbella, de 8 de octubre de 1996, en la que son condenados Julián Muñoz y María Teresa Zaldivar por una reclamación de cantidad de 2.300.000 ptas. procedente del impago de efectos a instancias del Banco Banesto.

De todo ello se infiere, sin duda, que en el año 1997, punto de partida del informe económico, el acusado y esposa no eran solventes. Al contrario su situación económica era la de morosidad.

Para conocer la situación patrimonial real del acusado centrémonos, en primer lugar, en los flujos monetarios. Afirman los peritos, que partieron de los ingresos que percibía el acusado según la Base de Datos de la Agencia Tributaria, que tales ingresos provenían exclusivamente del Ayuntamiento, de la Sociedad Eventos 2000 S.L. y de la Diputación Provincial. De la Sociedad Planeamientos 2000 SL, solo consta una remuneración puntual por importe de 200.000 ptas., folio 213, tomo I, Pieza Uno. Además, los peritos comprobaron sus declaraciones de IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio, expedientes de inspección -comprobaciones tributarias- , declaraciones tributarias por imputaciones de terceros (formato 347) y los contrastaron con los gastos que constaban en las cuentas y la documentación intervenida en los registros domiciliarios.

Con todos esos vectores de información, los peritos constataron que había ejercicios en los que los gastos documentalmente acreditados superaban los ingresos contabilizados en cuentas y los saldos resultantes. Debiendo destacarse que, tales conclusiones elaboradas por los peritos en el mentado informe, en lo atinente a las fuentes de ingresos oficiales del acusado -Ayuntamiento, Sociedad Eventos S.L. y la Diputación- se sustentan, según dijimos, en las declaraciones de retribuciones realizadas por el Ayuntamiento de Marbella, la Diputación Provincial y la entidad Eventos 2000 SL.; y coinciden con las certificaciones que obran en el ramo de prueba anticipada practicada a instancia de la Defensa de Julián Muñoz Palomo.

El esfuerzo de la Defensa de Julián Muñoz Palomo se centró, no tanto en contrarrestar las cifras de ingresos y gastos reflejadas en el informe pericial, sino en acreditar la existencia de otras fuentes de ingresos no tenidas en cuenta por los peritos. Es decir, que los ingresos reales del acusado eran de mayor volumen que los tenidos en cuenta por los peritos; para, con ello, poder justificar el desfase entre ingresos y gastos sacado a luz por los peritos de la AEAT. Pero, en la misma línea de las dificultades apuntadas por tales peritos en relación con el acceso a la información referida al periodo anterior al año 1997, la Defensa de Julián Muñoz Palomo tampoco consiguió acreditar los ingresos obtenidos por su defendido en el referido periodo de tiempo, 1991 fecha de incorporación a la actividad política a 1997, que pudieran justificar la existencia de unas rentas acumuladas, ni otras fuentes de ingresos distintos a los conocidas y manejadas por los peritos.

En efecto, en el ramo de la prueba documental practicada a instancia de la Defensa de Julián Muñoz, consta certificación del Área de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Marbella, en la que se manifiesta la imposibilidad,- por razones técnicas-, de emitir certificación por los ingresos correspondientes a ese periodo de tiempo (folio 293). En la certificación del Ayuntamiento de Marbella por retribuciones percibidas y computadas como gastos de personal en el año 1991, años 1992 a 1995 y años 2003 y 2004, consta como importe total 32.227,55 euros, folios 316 y 317.

No consta que percibiera retribuciones de las sociedades municipales a excepción de Eventos 2000 SL. según certificación emitida por el Ayuntamiento, folios 335 y 336. Las irregularidades detectadas por el Tribunal de Cuentas por el pago de estas retribuciones abonadas por la Sociedad Eventos 2000, entre otros, al acusado por facturación de servicios profesionales que no constan suficientemente detallados, (folio 366 del ramo de prueba anticipado de la defensa del acusado), no afecta a la cuestión referida a la fuente de ingresos del acusado, sino a su legalidad.

Por otra parte, ni de la contabilidad de las sociedades municipales Contratas o Planeamientos, ni de la BDAT, modelo 190, consta que el acusado percibiera retribuciones periódicas de dichas sociedades municipales, salvo una remuneración puntual por importe de 200.000 ptas. de la sociedad Planeamientos, a la que volveremos a hacer referencia.

Este Tribunal, por la simple manifestación testifical de personas que han sido juzgadas en el sumario 7/07, "caso Malaya", como es el caso de Juan Antonio Roca Nicolás, gerente de la sociedad Planeamientos 2000 SL.; o de personas que se hallan imputadas en procedimientos por delitos presuntamente cometidos por su vinculación al Ayuntamiento de Marbella, como es el caso de Eduardo Gonzalvez Montalbán - vinculado a la sociedad Municipal Contratas 2000-; no puede estimar acreditada la existencia, duración y cuantía de unas retribuciones que deben ser contabilizadas y declaradas a la Agencia Tributaria por las sociedades Municipales y por el propio perceptor. Estos testimonios presentan altas dosis de parcialidad, en la medida que de uno u otro modo, siendo varios los procedimientos en los que coinciden como imputados el acusado y los referidos testigos, es más que probable que, conforme a la teoría de los juegos, exista entre ellos interacciones estratégicas que le restan de toda credibilidad a los mismos.

El recibo emitido por la sociedad Planeamientos 2000 SL intervenidos en el registro judicial practicado en el domicilio de Julián Muñoz Palomo en el chalet de la Urbanización la Pera Marbella, folio 155 y 213 Tomo I pieza I, corresponde a un gratificación por trabajos realizados desde el mes de diciembre de 1995 a enero de 1996; sin que de él pueda extraerse la inferencia pretendida por el acusado, de que se trataba de retribuciones mensuales que percibió durante el año 1995.

Tampoco ha resultado probado que el acusado recibiera remuneración por asistencia al consejo de administración de sociedades municipales del Ayuntamiento de Marbella, según certificación expedida por el Ayuntamiento, folio 315.

De forma que, las gratificaciones y préstamos que el acusado afirma haber recibido de Jesús Gil Gil - su número y cuantía podían ser lo mismo uno que mil, a efectos del Tribunal y la prueba que de los mismos necesita-, no dejan de ser manifestaciones comprensibles en su afán autoexculpatorio, pero carentes de la más mínima base que los sustente.

En cuanto al resto de la documental obrante en el ramo de prueba anticipada practicada a instancia del acusado: certificación de retribuciones íntegras anuales expedida por el Ayuntamiento de Marbella en el periodo comprendido entre el año 1999 a 2003 inclusive, (folio 29 y folios 318 a 322) y certificación de retribuciones de la Diputación de Málaga, compresiva del periodo 1995 a 2004 inclusive ( folios 218); sus importes fueron tenidos en cuenta por los peritos en la elaboración de su informe.

Por consiguiente, estimamos acreditado un constante déficit de ingresos en relación a los gastos del acusado. En concreto:

  • a) En el año 1997: - 45.891,47 €.
  • b) En el año 1998: 45.573,97 €.
  • c) En el año 1999: -34.316,97 €.
  • d) En el año 2000: no hubo desfase entre ingresos y gastos, resultando un superávit de 12.011,7 €.
  • e) En el año 2001: - 18.268.337 ptas.; - 109.794,92€.
  • f) En el año 2002: no hubo desfase entre ingresos y gastos, resultando un superávit 9.616,66 €.
  • g) En el año 2003: - 37.569,99 €.

Cantidades que son el resultado, como dijimos, de hallar el diferencial entre los ingresos acreditados y declarados por el acusado en sus declaraciones fiscales y los gastos que figuran como cargos en cuentas bancarias; así como en las declaraciones fiscales de terceros (formato 347), cuya relación detallada consta en los anexos IV y V Tomo III, folios 647 a 650 y 652 a 666.

Todos esos datos son obtenidos y extraídos de las BDAT, entendiendo este Tribunal que tales bases acreditan, con suficiencia, su realidad y cuantía. En primer lugar porque son las propias personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las que proporcionan a la Administración Tributaria los datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. Y en segundo lugar porque, conforme establecen los artículos 93 y 96 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por la Administración Tributaria, o los que ésta emita como copias de originales almacenados por estos mismos medios, así como las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus copias, tienen la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación; extremo este último no puesto en duda en este procedimiento.

En todo caso, lo que se cuestiona es que tales documentos no estén incorporados a la causa. Esta Sala no desconoce las consideraciones realizadas por el Tribunal Supremo en la sentencia 974/12 de cinco de diciembre, si bien entendemos que las efectúa para un supuesto de hecho distinto al que nos ocupa. Así se refiere a concretas operaciones de movimiento de capital que, como tales, tienen reflejo documental bancario que debe ser aportado al plenario. No bastando, parafraseando la referida sentencia: "la mera afirmación por parte de un funcionario público de que la base de datos de la Agencia Tributaria refleja unas determinadas cantidades, y su transcripción si más, en un informe, no es por sí suficiente para estimar probada la realidad y exactitud de estas cantidades, que si se impugnan, deberán ser corroboradas por algún elemento probatorio objetivo que permita confirmar, no ya su exactitud, sino su mera existencia".

Pero en el presente caso, la Defensa del acusado no impugnó uno o varios datos concretos de los aportados al informe pericial; sino que realizó una impugnación genérica del informe pericial 3292/07, sobre la base de negar validez probatoria a los cuadros de ingresos y gastos del acusado realizados con los datos que a los peritos de Hacienda les facilitó la propia AEAT.

Tal forma de proceder para que hubiera podido prosperar, entendemos de acuerdo con lo expuesto, hubiera requerido el acceso a los puertos centrales de la AEAT, donde se procesa toda la información relativa al acusado, para comprobar la autenticidad de tales datos. Y esto, a su vez, hubiera exigido la previa impugnación de la prueba pericial por la parte con anterioridad al acto del juicio oral, para que pudiera haber sido debatida convenientemente y siempre que existieran elementos objetivos de los que inferir la falta de autenticidad de tales datos. Siendo, por tanto, a la parte acusada, en la medida que esos datos reflejan su perfil económico patrimonial y fueron aportados por ella misma, o por terceros que han mantenido relaciones comerciales con ella, a quién -por tal motivo-compete la aportación a la causa de esos otros datos que contradigan los utilizados por los peritos. Tal carga/obligación, entendemos no supone vulneración de la presunción de inocencia, pues no se trata de acreditar su inocencia, sino de aportar a la causa datos desconocidos por los peritos que puedan contradecir los que les facilitó la AEAT.

Por último, también al darle traslado de las actuaciones en la fase intermedia, pudo y debió solicitar pericia contradictoria para que prosperara su pretensión de dejar sin virtualidad los datos ya dichos. Ninguna de las posibilidades relatadas fue utilizada por el acusado y su Defensa.

En este orden de cosas, el acusado en su declaración ante la Sala y a preguntas del Ministerio Fiscal no negó la realidad de los ingresos y gastos que se le imputaban. En el caso de los ingresos alegó que eran inferiores a los percibidos realmente y en el de los gastos, solo negó la cuantía y forma de pago en unos casos: vehículo Land Rover, barco adquirido a Marina Marbella, plan de pensiones en Forum Filatélico y pago a Vodafone de 9.000 euros. Respecto del pago a Joyería Gómez y Molina de 52.500 €, afirmó que: "no se abonó, que era amigo de la Sra. de Gómez y Molina y ésta se los daba a pagar poco a poco".

Para otros gastos que constan en el relato de hechos probados, el acusado proporcionó las siguientes explicaciones:

Año 1997, pagos a la cuenta SOLBANK 0100137066 por un total de 5.461.254 ptas. El acusado afirmó que pertenecían a fiestas, pues en esa época ostentaba la concejalía de fiestas.

Año 1998, pago de 5 lotes de caza de macho montes en la Sierra de Gredos para, entre otros, Julián Muñoz y Juan Antonio Roca, por importe de 1.915.450 ptas. El pago, afirmó el acusado, que se realizó mediante ingreso efectivo en la cuenta del Ayuntamiento de la localidad que gestionaba la caza el día 2/4/1998; y que con posterioridad Juan Antonio Roca Nicolás se lo abonó al acusado, de tal forma que él solo lo adelantó.

Estas explicaciones carecen de la más mínima justificación que pueda avalarlas. Es más, el documento acreditativo del pago de la montería, única justificación documental que consta del mismo, fue intervenido en el registro realizado en domicilio de Julián Muñoz Palomo e Isabel Pantoja Martín, Urbanización La Pera Marbella (brida 000899411). Sin que pueda prevalecer frente a este hecho documentado, la declaración autoexculpatoria del acusado o el mero testimonio de Juan Antonio Roca Nicolás.

No estima la Sala, por el contrario, acreditados otros pagos que por distintos conceptos fueron introducidos "ex novo" por los peritos en el acto del plenario, referidos a pago de servicios, o mejora de bienes. Como tampoco los ingresos e imposiciones en efectivo detallados al folio 1543-1546, en cuentas bancarias.

Y ello por cuanto, siguiendo las consideraciones de la meritada sentencia -974/12 de 5/12/2012- de nuestro Alto Tribunal, en este supuesto, los ingresos en cuentas bancarias solo pueden ser acreditados mediante los correspondientes extractos bancarios, y estos no se encuentran aportados al juicio oral. La pretensión del Ministerio Fiscal de aportar en el trámite de cuestiones previas como prueba documental una carpeta denominada "información bancaria N43", compuesta de dos CD, referidos a documentación bancaria aportada en su día al procedimiento principal - sumario 7/07 "caso Malaya"-; fue desestimada por la Sala, remitiéndonos a los argumentos en su día expuestos en el auto resolutorio de cuestiones previas de dos de octubre de dos mil doce.

De tal manera que, la falta de contraste de las opiniones de los informantes con los documentos originales cuya reseña se contenía en aquellos dos CD, impide que la Sala pueda estimar probados tales ingresos con el testimonio de los peritos que afirman haberlos visto en una documentación bancaria en formato N43; y que como decimos no fue aportada al plenario en tiempo y forma, a los efectos de ser sometida a la contradicción de las partes, y poder ser valorada por el tribunal con el resto del material probatorio, artículo 726 Lecrim.

Por el contrario, de la documentación bancaria que aportó el propio acusado y que consta en el correspondiente ramo de prueba anticipada (folios 221 a 283), sí resulta acreditado que las cuentas n° 0200126037 y n° 0100147970 de la entidad la Caixa de las que es titular el acusado Julián. Muñoz Palomo, son utilizadas por éste como instrumento mediante el que aflora ingresos procedentes de sus actividades delictivas, - detallados en el relato de hechos probados-. Tales ingresos no se corresponden ni con los pagos procedentes de la Diputación, que siempre abonaba sus retribuciones mediante transferencia, ni con los que percibía del Ayuntamiento de Marbella y de la empresa municipal Eventos 2000, que estaban sometidos a los deberes de contabilidad pública. Extremo este que integra el tercer constituyente del esquema probatorio ya dicho del Tribunal Supremo en relación al delito de blanqueo de capitales.

En conclusión, en referencia a los flujos monetarios, la Sala considera probadas las relaciones de ingresos y gastos contempladas en el informe pericial n° 3298/07 (apoyadas en la documental correspondiente, obrante al Tomo III, Anexo IV V de dicho Tomo y en documental anticipada de la Defensa, donde consta las certificaciones de las retribuciones percibidas por el acusado e ingresos en efectivo en las cuentas bancarias de la Caixa), limitadas al periodo referido a los años 1.997 a 2003. En consecuencia, la Sala estima igualmente acreditada la existencia de incrementos no justificados de patrimonio en dicho período y que en el mismo se incorporan o allegan fondos de procedencia ilícita a la unidad familiar integrada por Julián Muñoz Palomo y Maria Teresa Muñoz Zaldivar. A tales ingresos, reflejados en el informe pericial n° 3298/07, hay que añadir el dinero en metálico del que Maria Teresa Zaldivar dispuso tras su separación matrimonial. Una parte depositado en efectivo y en el domicilio familiar; el resto guardado en una caja de seguridad en la entidad Bankinter a nombre de la empresa Senior Servicios Generales Madrid SL. En total 890.000€. La prueba de este hecho radica, principalmente y como analizaremos después, en las propias declaraciones de Maria Teresa y de su hermano Jesús Zaldivar García. Se trata, obvio es decirlo, de una importante cantidad de dinero en efectivo que se compadece mal con las fuentes de ingresos justificadas y lícitas del matrimonio. Y, aunque María Teresa Zaldivar García declaró que de los 890.000 € unos 25 millones - 150.253,03 €-procedían de la venta del establecimiento de restauración del que había sido titular, lo cierto es que nada de ello ha quedado justificado en las actuaciones, por lo que, considerando los ingresos,- ya detallados- de la unidad familiar, resultar razonado y razonable el juicio de inferencia que propone la acusación en orden a atribuir su origen a la actividad ilícita que venía realizando el acusado Julián Felipe Muñoz Palomo.

4.4.- Pasaremos a continuación a examinar la adquisición de bienes por parte del acusado Julián Muñoz Palomo, en el periodo que estamos analizando -1997 a 2003- y como parte del análisis de la situación patrimonial real del acusado.

Tras el juicio, la Sala tiene por probado que el acusado Julián Muñoz Palomo adquirió determinados bienes a lo largo de esas anualidades sin que esté justificado el efectivo con el que se adquirieron. Consiguientemente, también tiene por acreditado que tal efectivo constituye rentas ocultas procedentes de sus actividades delictivas -ya declaradas probadas-. Tales bienes son:

- El 14 de agosto de 1997, Julián Muñoz Palomo adquiere mediante escritura pública el chalet en la urbanización Las Petunias n° 25, finca número 561 del Registro de la Propiedad n° 4 de Marbella, por la cantidad declarada de 18.500.000 ptas. Para el pago de parte esta cantidad, en concreto 11.917.268 ptas., suscribió préstamo hipotecario.

No obstante, de la documental aportada se acredita que la cantidad abonada en efectivo fue real y netamente superior a la escriturada. Así, consta la entrega de un cheque por importe de 15.000.000 ptas., al vendedor Don Benito González Cataño -el 19 de julio de 1995 -, cantidad de origen justificado, al acreditarse que procede de una venta previa de una finca de su propiedad, según documental obrante a los folios 211 y 212 pieza uno Tomo I. Lo que supone, por otro lado que esta cantidad, en contra de lo afirmado por la Defensa del acusado Julián Muñoz, no fue destinada al ahorro.

También está justificada y documentada en documento privado es un "recibí", la entrega de 2.000.000 de ptas., a cuenta del precio de compra, extendido por el vendedor el día 18 de agosto de 1996. En el mismo se hizo constar que el dinero procedía de Julián Muñoz Palomo.

Y por último consta acreditado que, además de las cantidades dichas, el acusado entregó la cantidad de 4.582.732 ptas., como parte del precio declarado recibido a la firma de la escritura. Tal cantidad procede de las actividades delictivas del acusado Julián Muñoz, en la medida que en la referida anualidad, 1997, no tuvo ingresos lícitos y justificados con los que hacer frente a dicho pago. Inferencia a la que se llega, de forma inequívoca porque, como ya se ha dicho, en el año 1.997 la situación patrimonial del acusado era francamente deficitiaria, sus ingresos legítimos eran muy inferiores a sus gastos, por lo que el dinero líquido mediante el que se realizó el pago en cuestión, era una renta oculta que, necesariamente, procedía de sus actividades delictivas.

- Chalet en el conjunto Azalea Beache n° 11 que el acusado Julián Felipe Muñoz Palomo adquiere el 13-8-1999, en la Urbanización la Pepina, en escritura pública n° 3897, otorgada ante el Notario de Marbella Don Joaquín María Crespo Candela, por el precio 33.700.000 ptas., más 2.359.000 ptas. de IVA que se da por pagado según escritura.

De la prueba personal practicada, en concreto de la declaración de los acusados Julián Muñoz Palomo, José Miguel Villarroya Villar y testifical de Don Vicente Madrid -persona que en nombre de la sociedad Azalea Beache SL. suscribió la escritura de venta-, resulta probado que Julián Muñoz Palomo no pago cuantía alguna a la entidad Azalea Beach.SL. por la compra de este inmueble, conviniendo con José Miguel Villarroya Villar que todo el precio de la misma se iba a apagar mediante la subrogación del préstamo hipotecario. Dicha operación de subrogación, fue el mecanismo ideado y utilizado por el acusado Julián Muñoz para, mediante las amortizaciones periódicas del mismo, inyectar en el circuito financiero dinero procedente de rentas ocultas. Los pagos por amortización del préstamo, según el informe pericial 3292/07, ascendieron a la cantidad total de 769.397 ptas. -cantidad admitida por el propio acusado Julián Muñoz-.

En esta anualidad, 1.999, según consta probado en los hechos, aunque descontemos las 769.397 ptas. como gastos efectuados, existe la situación de déficit entre ingresos y gastos ya dicha, que incluso aumenta si contamos los ingreso en efectivo en las cuentas bancarias de las que el acusado Julián Muñoz Palomo era titular. Por lo que también aquí es de aplicación el razonamiento de inferencia hecho en la operación anterior.

- Finca urbana sita en el Arenal, Ávila, Plaza de la Iglesia n° 10, que adquirió en el año 2000 a Ángel Vinuesa Vinuesa, mediante contrato privado elevado a público el 31-1-2002. El precio declarado de la operación de compraventa sobre la finca dicha, fue de 3.000.000 ptas. y abonado en efectivo. Esta cantidad excedía de las disponibilidades liquidas del acusado para ese año, aun cuando como dijimos tal anualidad arrojó un diferencial positivo entre ingresos y gastos de 1.988.592 ptas., (12.011,7 €). Por ello, aplicamos el mismo juicio de inferencia a esta compra que los ya señalados anteriormente y consideramos probado que el precio abonado por este inmueble fue con efectivo procedente de rentas ocultas y, consiguiente, producto de las actividades delictivas de Julián Muñoz.

Además de la adquisición de bienes inmuebles ya relatada, el acusado Julián Muñoz hizo frente a las siguientes obras de mejora en los mismos:

- En el inmueble sito en Las Petunias 25 Marbella, domicilio familiar de Julián Felipe Muñoz Palomo y Maria Teresa Muñoz Zaldivar.

La acreditación de que estas obras se llevaron a cabo y se abonaron se obtiene en primer lugar de la documental incautada en el registro judicial efectuado en el domicilio de Julián Muñoz Palomo en el Urbanización La Pera, Nueva Andalucia. Consta en la causa en los folios 78, 79 y 180 Pieza Uno Tomo I, una certificación de obra o presupuesto manuscrito de unas reformas de dicha vivienda. Además, y en segundo lugar, María Teresa Zaldivar reconoció en la declaración que prestó en el plenario que las obras se habían realizado.

Es cierto que tal presupuesto carece de firma, pero del resto de la documental incautada se obtiene la certeza de que las obras fueron ejecutadas antes del otorgamiento de la escritura de venta y que se enmascaró su realización y pago tras la titularidad registral de la vivienda. Pues, como declaramos probado, el acusado y su esposa María Teresa Zaldivar, solicitaron el 21/4/97 la licencia de obra pero a nombre del titular registral de la vivienda, folio 180 de la pieza I Tomo I; y por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella del 9/5/97 obtuvieron la licencia de obra, según consta en el folio 166, pieza I Tomo I. El importe de las obras ascendió a 5.362.000 ptas., según esa certificación/ presupuesto manuscrito, en el que literalmente se dice:" julian 20/5", "obra de julian ", folios 78 y 79 de Pieza Tomo I.

- Obras de mejora de la finca urbana sita en el Arenal, Ávila, Plaza de la Iglesia n° 10, que había adquirido en el año 2000 Julián Felipe Muñoz Palomo.

El importe total de estas obras no ha sido acreditado, no hay un soporte documental que justifique la cuantía íntegra. Solo ha quedado probado el pago de 6.085€ en concepto de trabajos de fontanería (fontanería Ávila), realizado en efectivo por María Teresa Zaldivar García, con dinero procedente de su entonces esposo, pues ella carecía de ingresos conocidos. Tal abono se efectuó tras la separación matrimonial tal y como consta en la declaración fiscal a la Agencia Tributaria. En la declaración que realizó en la vista oral, María Teresa Zaldivar reconoció que se realizaron esas obras en el año 2003, que no sabía cómo se iban pagando, ni que empresa las ejecutaba. Como hemos señalado no hay un soporte documental que justifique la cuantía total del costo de las obras.

En esta situación, la Sala estima, atendiendo a los parámetros ya establecidos y marcados por la jurisprudencia, que los fondos con los que se abonaron estas obras no están justificados; y que igualmente tienen un origen ilícito que debe atribuirse al producto de la actividad delictiva que venía desarrollando el acusado Julián Muñoz Palomo.

Para conocer la verdadera situación patrimonial del acusado Julián Muñoz en estos años, es necesario analizar, así mismo, las adquisiciones de determinados bienes de consumo. Son:

- El vehículo Mercedes SLK MA-1280-DC, al que hacen referencia los peritos de la AEAT, n° A062024876991 Y 25077617557 en su informe pericial 3298/07 al folio 585. Según consta en el Registro de la Dirección General de Tráfico este vehículo estaba a nombre de una sociedad: Amaral y Bravo Automóviles S.L. La Sala estima acreditado que era poseído a titulo de dueño por el acusado Julián Felipe Muñoz Palomo y su entonces esposa. Acreditación que se sustenta en los datos de la AEAT, donde consta una multa de tráfico cobrada por los servicios de recaudación de la Agencia Tributaria impuesta al vehículo siendo conducido Maite Zaldivar. Además, posteriormente se constató por la Udyco, que había una denuncia por parte de Julián Muñoz Palomo de la sustracción de placas de dicho vehículo, denuncia formulada el 9/07/01.

Y por último, Antonio Amaral Santos, representante de la sociedad Amaral y Bravo, en su declaración reconoció que la relación comercial con el acusado Julián Muñoz se inició en el año 1997, que fueron varios los vehículos que le vendió, que el pago lo efectuaba en metálico - a plazos- , que no se firmaba ningún documento y que cuando terminaba de pagar se hacía la transferencia. A pesar de tal declaración en la que se habla en plural, la Sala sólo puede tomar en consideración uno de los vehículos, en concreto el Mercedes ya mencionado, pues del resto no hay prueba documental alguna aportada a la causa y que sustente la afirmación pericial.

Resulta, pues, probado para la Sala, según lo dicho, que tal vehículo era poseído por Julián Muñoz y María Teresa Zaldivar a título de dueños -sin que conste acreditada la cantidad de efectivo que abonaron por él-. Además, la Sala, considerando la naturaleza del bien en cuestión, como bien de consumo, la notoria alta gama del mismo, su altísimo precio la falta de justificación de los fondos empleados para su adquisición, los pagos efectuados en metálico sin que se extendiera documento alguno, y la desproporción que implican en relación a los ingresos propios por trabajo personal del acusado, concluye, por vía de inferencia, que debe integrarse en la dinámica comisiva del blanqueo de dinero y, con ello, que a través del pago del precios de compra, se ha producido un afloramiento de fondos no justificados, de rentas ocultas.

4.5 La determinación de la verdadera situación patrimonial del acusado Julián Muñoz Palomo en este fundamento dedicado a determinar la participación que tuvo en el delito de blanqueo de capitales, la concluimos con el análisis de una serie de operaciones que llamaremos de conversión y ocultación de las fuentes o propiedad de los bienes o dinero, para con ello dificultar eventuales investigaciones y que han resultado acreditadas por la documental aportada.

En estas operaciones, Julián Muñoz, se sirvió de testaferros y sociedades pantallas, incluso realizó inversiones mediante escrituras públicas, debidamente registradas y, por tanto " transparentes"; todo ello con la finalidad de vestir como legítimas las ganancias derivadas de la comisión de delitos graves e introducir dicho dinero en el sistema económico financiero.

Tales operaciones son las siguientes:

- En primer lugar, adquirió mediante póliza intervenida por corredor de comercio, el 23 de marzo de 2000, la sociedad Senior Servicios Generales Madrid S.L, por el precio del valor nominal de las participaciones, 3.506€; que se confiesa recibido en el momento de la suscripción de la póliza de transmisión, y que fue abonado en efectivo por el acusado Julián Muñoz Palomo. Se convino que fuera su esposa María Teresa Zaldivar, quien figurara como titular de las participaciones.

Con la adquisición de esta sociedad, meramente instrumental, el acusado con el acuerdo de su esposa, consiguió aflorar el inmueble sito en la Avenida Ricardo Soriano n° 12 de Marbella, adquirido por Julián Muñoz Palomo en pago por sus actividades delictivas. A la par, ocultaba su titularidad y origen , -que abordaremos mas adelante -, así como la identidad de las personas que ostentaban la titularidad del capital social de la sociedad, al no haber accedido a los registros públicos ninguna de las trasmisiones referidas, ni la de las participaciones sociales, a pesar de ser preceptiva la inscripción de las sociedades unipersonales, tanto originaria como derivativa, ni la adquisición de la finca de Ricardo Soriano n° 12 por la sociedad Senior Servicios Generales que continuó a nombre de la entidad Promotorauno SL.

- En segundo lugar, la adquisición durante el año 2001 a nombre de la sociedad Senior Servicios Generales Madrid SL - a la que nos referiremos posteriormente -y valiéndose de Jesús Zaldivar García, de los siguientes bienes:

Un coche Land Rover a C. Salamanca SA por importe de 4.295.626 ptas. y un barco de recreo SEA RAy modelo 210 BR de 6,7 motor de eslora a Marina Marbella S.L., por importe de 7.186.920 ptas.

Estas adquisiciones de bienes exigen, a la luz de la prueba practicada en el plenario, las siguientes puntualizaciones: fueron admitidas por los acusados, Julián F. Muñoz Palomo, María Teresa y Jesús Zaldivar, si bien Julián Muñoz negó que el pago del Land Rover se hiciera en efectivo. Afirmó que se abonó mediante un crédito bancario por el que pagaba 50.000 pesetas mensuales. Respecto al barco que compra en Marina Marbella, afirmó que se pagó, "conforme pudo" y al final que se le devolvió a la empresa vendedora por lo que se le debía.

Tales afirmaciones no han sido acreditadas por el acusado en forma alguna. Además, de la prueba practicada no consta cargo o abono en cuenta, ni operaciones de financiación por tales cantidades. En consecuencia, en ausencia del más mínimo indicio de su verosimilitud salvo la declaración autoexculpatoria del acusado, la Sala concluye que los fondos empleados para su adquisición tienen un origen desconocido e infiere que procede de sus actividades ilícitas consiguiendo introducirlos en el circuito financiero legal, además de -otra vez-ocultar tras esta sociedad pantalla, Senior, el origen y titularidad de los bienes.

- En tercer lugar, la adquisición de otra sociedad instrumental, Pavimento Malacitanos S.L., con la interposición de la sociedad Senior Servicios Generales Madrid SL., y el testaferro Jesús Zaldivar García. El precio de la adquisición fue abonado por el acusado Julián Muñoz Palomo en efectivo y procedente de sus actividades ilegales. Lo hizo con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública el 23 de julio de 2001. En esta anualidad, según dijimos, el acusado tuvo un claro déficit entre ingresos y gastos, agravado por las imposiciones en efectivo en sus cuentas de la Caixa, por lo que, una vez más, le son de aplicación a esta operación los parámetros jurisprudenciales ya explicitados.

- Inversión consistente en la suscripción de capital de la sociedad Pavimentos Malacitanos SL, mediante la aportación no dineraria de la finca sita en el Arenal Plaza de la Iglesia n° 10, de su propiedad desde el año 2000. Inmediatamente la transmite a Senior Servicios Generales Madrid, con lo que, de este modo, quedaba participada por la sociedad en cuyo activo figura el inmueble.

Con este juego malabar de cesiones y cambios de titularidad formal de sociedades participadas por otras o interpuestas, se persigue y se lleva a cabo, el afloramiento de determinadas cantidades de dinero imputable a la actividad delictiva del acusado Julián Felipe Muñoz Palomo. En primer lugar, aflorando parte de esas ganancias ilícitas con el simple acto de compra de un inmueble; para a continuación, introducirlas en el trafico mercantil mediante la suscripción - vía aportación no dineraria-, de participaciones de una sociedad mercantil, que luego se transmiten a una segunda sociedad que, a su vez, quedaría participada por la sociedad en cuyo activo figura el inmueble. De tal forma que tupiendo el velo societario, mediante la interposición de sociedades pantalla, haciendo más difícil descubrir -encubriendo en realidad- a los verdaderos titulares de las propiedades que figuraban a nombre de estas dos sociedades, y que según ha quedado acreditado en la causa es la acusada María Teresa Zaldivar.

4.6 En fundamentos de derecho posteriores - por razones de orden expositivo y homogeneidad- analizaremos la etapa posterior a la separación matrimonial de Julián Muñoz Palomo, y que va desde mediados del año 2003 hasta el año 2006, años en que convivió sentimentalmente con otra de las acusadas, Isabel Pantoja Martín. Será como, se dijo, en el cardinal 10.1

4.7 Con lo hasta aquí expuesto la Sala tiene por ejecutados y acreditados, sin duda razonable alguna, todos los elementos propios del delito en cuestión, blanqueo de capitales, artículo 301.1 del Código Penal y la autoría de Julián Muñoz Palomo en el mismo.

En efecto, los incrementos patrimoniales por parte del acusado, como ya se ha detallado, son incuestionables. No pueden prosperar los esfuerzos argumentativos del acusado y su Defensa, tendentes a demostrar, sin reparos, la percepción de unos ingresos de dinero público ajenos a cualquier control administrativo y fiscal. Por tanto, al margen de la intervención municipal y no declarados a la Hacienda Pública. Y ello, a pesar de los antecedentes sobre prácticas de todo punto irregulares - cuando no delictivas -, que pesan sobre algunas personas que ejercieron cargos públicos en el Ayuntamiento de Marbella en la etapa de los gobiernos del grupo Gil. La Sala no puede admitir como máxima apriorística la existencia de una Administración paralela al margen de los controles legales; sin que, tampoco le resulte acreditada su existencia por las meras manifestaciones del acusado junto a manifestaciones de personas que trabajaron en el Ayuntamiento, -imputadas en diversas causas penales-. Por el contrario, lo que la Sala tiene por acreditado es que las retribuciones que realiza la Administración no solo deben pasar el control de la intervención correspondiente, sino que además la Administración como pagador está sometida a la obligación fiscal de realizar las correspondientes retenciones por el concepto de IRPF y declararlas a la AEAT, a través del modelo 190.

De otra parte, es clara también la ausencia de justificación de dichos incrementos patrimoniales, así como la realización de operaciones de todo punto inusuales (que no se explican racionalmente si no es para disfrazar ingresos no justificados) y desproporcionadas en relación a los niveles de ingresos ordinarios justificados. Tales operaciones comportan el manejo de cantidades de dinero que, por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse masivamente de efectivo, ponen de manifiesto que son ajenas y anómalas respecto de las prácticas comerciales ordinarias.

En tercer lugar, la vinculación con actividades ilícitas, esto es, con delitos urbanísticos y corrupción política, resulta también fuera de cualquier duda. Constan debidamente documentadas, como ya hemos expuesto ut supra, y ahora insistimos, las condenas firmes por delito de tales clases impuestas, los números de procedimientos que vinculan sus actividades delictiva a años anteriores al años 1997, amén de otra condena posterior, -aún cuando no sea firme- y otros procedimientos anteriores y posteriores -relatados uno a uno en los hechos probados-. Tal cúmulo de asuntos judiciales evidencian que, desde antiguo, el acusado Julián Muñoz tiene una vinculación directa con tales actividades delictivas; lo que cabalmente se traduce en el aprovechamiento de los beneficios que, naturalmente, produce tal ilícita actividad, dado el ánimo que la preside; y ello sin perjuicio de que haya podido desarrollarse paralelamente a otras actividades productoras de ingresos (retribuciones por el cargo público que ejerció).

4.8 La tesis que sostiene la Defensa del acusado, sustentada en la negativa a considerar al autor del delito de blanqueo, autor del delito previo, no puede acogerse por dos clases de razones. La primera es que no se ajusta a la doctrina jurisprudencial el argumento de que el delito de blanqueo de capitales queda absorbido o consumido por los delitos de prevaricación y cohecho por los que fue juzgado en el sumario 7/07 Caso Malaya. La Defensa entiende que se está ante un mero agotamiento del delito anterior con el que se obtienen las sumas de dinero después blanqueadas o formalmente legalizadas.

Ciertamente en las sentencias del Tribunal Supremo 550/2006, de 24 de mayo; 1071/2005, de 30 de septiembre y 637/2010, de 28 de junio; se acogió la línea doctrinal que considera que en estos casos, el desvalor de la ilicitud del delito de blanqueo de capitales queda comprendido o abarcado por el del delito previo. Esta tesis de la atipicidad se sustenta en unos casos en la aplicación del criterio del autoencubrimiento impune y en otras ocasiones se viene a entender que se trata de actos copenados porque su ilicitud ya queda suficientemente castigada con la condena por el delito previo -normalmente contra la salud pública-. También siguieron esta orientación exculpatoria las sentencias del Tribunal Supremo 1426/2005, de 13 de diciembre y 550/2006, de 24 de mayo.

Sin embargo, con posterioridad el Tribunal Supremo ha optado por el criterio del concurso real de delitos al estimar que, ya sea porque el legislador pretende reforzar la tutela del bien jurídico que protege el delito previo castigando también el beneficio obtenido, ya sea porque se estima que con el aprovechamiento del dinero ilícitamente obtenido se vulneran otros bienes jurídicos supraindividuales distintos -en concreto la libertad de mercado o el orden socioeconómico-, es necesario la penalidad también del aprovechamiento del dinero mediante su introducción ilegítima en el circuito económico legalizado. En esta segunda dirección se han dictado las sentencias 1293/2001, de 28 de julio y 1597/2005, de 21 de diciembre.

Precisamente, para unificar el criterio interpretativo del precepto, se celebró el Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006, en el que se adoptó el siguiente Acuerdo: "El art. 301 Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente".

A partir de ese Acuerdo se dictaron varias resoluciones en las que se acogió la tesis del concurso real de delitos, a pesar de la existencia de una condena anterior por el delito previo, SSTS 1260/2006, de 1 de diciembre; 57/2008, de 25 de enero; 960/2008, de 26 de diciembre; 309/2010, de 31 de marzo; y 796/2010, de 17 de septiembre.

Así las cosas, y en contra de lo que dice la Defensa del acusado, no puede afirmarse que la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS excluya la posibilidad del concurso real entre el delito previo y el de blanqueo de capitales al interpretar el artículo 301 del C. Penal, sino más bien todo lo contrario.

Pero este no constituye el único argumento para descartar la tesis de la Defensa. Atendiendo a su lógica razonadora, lo más relevante -quizás sea y sólo desde esa perspectiva- que el acusado no ha sido aún condenado por el delito previo juzgado en el sumario 7/07, pendiente aún de sentencia. Resulta, pues, obvio que no puede decirse que la condena por el delito previo excluya en este caso la aplicación del delito posterior relativo al aprovechamiento de las ingentes sumas de dinero obtenidas a través de delitos de corrupción urbanística.

QUINTO.- Participación de María Teresa Zaldivar García.

5.1 Durante el periodo comprendido entre los años 1997 a 2003, en que se mantuvo la unidad familiar integrada por Julián Muñoz y María Teresa Zaldivar, como ya mencionamos, las fuentes de ingresos de la misma procedían exclusivamente de él. Estos años de convivencia matrimonial están marcados por una espiral de gastos superiores a los ingresos conocidos y un manejo de dinero en metálico, no solo para los gastos domésticos ordinarios -según admitió la acusada en su declaración-, sino para otros de más cuantía como la adquisición de inmuebles, compra de sociedades, bienes muebles y obras de mejora.

Todo ello revela un nivel de vida muy superior al que correspondería a un miembro probo de un Gobierno Municipal, hecho este admitido por la acusada María Teresa Zaldivar García que llegó a afirmar en el acto del juicio que: "no se alarmaba si le daba 100.000 ptas. al mes de regalo según el nivel de vida que tenía". La lectura de la sentencia de fecha 17-3-2004, folio 6279, dictada en el proceso de separación que mantuvieron ambos acusados, de forma plástica, revela la imagen de un modo de vida alejado de lo que la acusada calificó como "bastante humilde o por lo menos normal". Y ello aun aceptando que los términos de la demanda de separación que interpuso la acusada fuesen hiperbólicos - por motivos de resentimiento o cualquier otro móvil espurio-. Lo cierto es que la sentencia dio por probada una realidad sobre cuyas bases cuantificó las pensiones reclamadas.

Realidad no desacreditada a pesar de que la acusada se desdijera la declaración prestada en la fase sumarial, obrante al folio 820, e introducida en el plenario para permitir la contradicción, también aduciendo motivos de despecho como consecuencia de la separación. Pues, no obstante el desmentido, sí admitió que su marido llevaba dinero en efectivo a la casa cada mes; además de que rara vez acudía al banco para reintegrar dinero y pagar gastos. Resulta acreditado, asimismo, por su declaración que disponían de cantidades importantes de dinero en efectivo, que estaba al alcance de los dos, y que ambos lo utilizaban; afirmando la acusada que tras su separación, se llevó del domicilio familiar una cantidad aproximada de 50 millones de ptas. Más adelante veremos que, en realidad, la cantidad es superior; en todo caso tales cantidades eran fondos de Julián Muñoz producto de su actividad delictiva.

En resumen, la Sala considera que la considerable cantidad de dinero en efectivo -cuya cuantía y la forma no usual de deposito en el propio domicilio es de destacar-, unido al nivel de vida que compartía con su entonces esposo en relación a su actividad profesional; eran datos de los que disponía la acusada, María Teresa Zaldivar, lo suficientemente reveladores para despertar, en cualquier persona normal, más que dudas sobre la licitud de origen.

Se aduce por su Defensa que, más allá de una mera conjetura, no concurren datos o indicios bastantes para poder afirmar que Maria Teresa Zaldivar tenía conocimiento de que el dinero o los bienes procedían de actividades relacionadas con delitos realizados al amparo de la actividad política de su marido, ni conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición de bienes que, de forma razonable, le hubieran llevado a la inferencia de que traían causa en dichas actividades. Considera dicha Defensa, además, que esas operaciones se efectuaron antes de que se conociera o descubrieran los delitos cometidos por cargos políticos del Ayuntamiento de Marbella.

Ciertamente, como señala la STS de 26 de octubre de 2009, el elemento del delito relativo a la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de delictivas o con personas o grupos relacionados con las mismas, es decir, el conocimiento de la existencia del delito del que proceden los bienes blanqueados, ha de ser anterior o simultáneo a la realización de los actos de blanqueo, mientras que el dolo subsiguiente sólo daría lugar a responsabilidad administrativa.

Pero tales argumentos no pueden prosperar en el presente caso. Como ya hemos afirmado, de la prueba practicada se constata que desde comienzos del año 1997 ya existían indicios, más que públicos, de las actividades delictivas realizadas por el grupo político GIL. Actividades delictivas que dieron lugar a la denuncia de la Fiscalía Anticorrupción contra Jesús Gil por fraude al Ayuntamiento marbellí y a la Hacienda Pública, falsedad documental y alzamiento de bienes, por hechos delictivos que se remontaban al año 1991; instruyéndose la causa conocida como saqueo I y produciéndose, en paralelo, la condena de Jesús Gil impuesta en el denominado caso camisetas, por la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en sentencia del día 10 de octubre de 2000. Tales casos tuvieron un eco mediático importante, la propia acusada en su declaración hizo mención a una entrevista televisiva entre Jesús Gil y su entonces esposo Julián Muñoz.

Además resulta irrefutable que, cuando es detenida y presta declaración en el Juzgado de Instrucción (folio 825), afirma:" Que su marido llegaba a casa sobres o llevaba el dinero en un maletín, lo metía en una caja fuerte....." "que le preguntó por el origen del dinero y le dijo que era lo normal que era un porcentaje de la comisión que pagaban los constructores al ayuntamiento". Y, aun cuando se ha desdicho en el plenario de esta declaración, lo que la misma patentiza, cuando menos, es que la acusada María Teresa Zaldivar estaba al corriente de las actividades delictivas de su pareja.

Por tanto, queda acreditado para la Sala que: a) los indicios de la actividad delictiva de Julián Muñoz Palomo vinculada a su cargo político, son anteriores a la fecha de incoación de los primeros procedimientos contra él, lo que le otorga un carácter de cierta permanencia en el tiempo; b) que tales actividades tenían un eco mediático que las hacía públicas y conocidas, y que, por tanto, no podían ser ignoradas por su esposa y acusada María Teresa Zaldivar en el momento de disposición de los fondos ocultos e ilícitos.

Igualmente, de la prueba practicada ha resultado acreditado que durante los años 1997 a 2003, vigente su matrimonio, aparte de la tenencia material de dinero antes dicha y su gasto, la acusada María Teresa Zaldivar:

a) Realizó una serie de actos jurídicos y operaciones mercantiles relevantes. Así, aceptó figurar como adquirente de las participaciones sociales de sociedades mercantiles instrumentales o pantalla adquiridas, en realidad, por su esposo. Es el caso de la sociedad Senior Servicios Generales Madrid S.L., o de la Sociedad instrumental Pavimentos Malacitanos S.L., adquisición ésta que realiza a través de Senior Servicios Generales Madrid SL. Y mediante tales sociedades se adquirían bienes, ya circunstanciados, de los que disfrutaba la acusada María Teresa.

b) Abonó en metálico, según factura de fecha 27-10-03, obras de mejora en el inmueble sito en la Plaza de la Iglesia, n° 10, El Arenal; que tras varios actos de transmisión acabó siendo de su propiedad, como beneficiaria de la sociedad Senior Servicios Generales Madrid, participada por la sociedad Pavimentos Malacitanos, en cuyo activo figuraba el inmueble.

c) Conoció y consintió que una persona de su entorno familiar, su hermano Jesús Zaldivar García, figurara al frente de estas sociedades instrumentales como administrador y que, como testaferro, realizara las operaciones descritas con anterioridad, detrás de las cuales se ocultaba su entonces marido Julián Muñoz Palomo.

5.2 En el año 2003, tras la separación matrimonial de Julián Muñoz, y cuando ya se acumulaban los procedimientos judiciales en torno a éste - de lo que se hacía eco los medios de comunicación incesantemente-, María Teresa Zaldivar continuó manteniendo su alto nivel de vida, disponiendo y manejando dinero en efectivo que se hallaba en su domicilio y en una caja de seguridad en la entidad Bankinter de la que era titular Senior Servicios Generales Madrid SL, No ha resultado acreditado si dicho metálico le fue facilitado por su exmarido, el acusado Julián Muñoz Palomo, tras la separación; o si ella misma -tras su marcha del domicilio familiar-, conocedora de su existencia así como de su origen, decide disponer de él, para lo cual contó con la ayuda de su hermano, Jesús Zaldivar García, como a continuación exponemos.

Este año, resulta acreditado que la acusada María Teresa Zaldivar, aun careciendo de ingresos procedentes de actividad profesional o laboral alguna, realizó pagos en efectivo, adquirió bienes, y compró sociedades. En concreto:

  • - Un vehículo marca Audi A3, comprado a Mavilsa Automoción por el que abonó en efectivo 12.300,00 €.
  • - Un vehículo marca Porche Cayenne, matrícula 3631 CLK, adquirido a Par Motor, por importe de 75.000 € y abonado en efectivo. Respecto de este automóvil la acusada afirmó "que compró un Porche Cayenne en efectivo, que no se acuerda cuánto pagó, que no era nuevo, que se matricula a nombre una sociedad suya, que no recuerda si se matriculó antes a nombre de alguien cuando se compró".
  • - Participaciones de la sociedad Outdoor aventure S.L. en fecha 29 de mayo de 2003, por la cantidad de 150.50 €.
  • - La sociedad Alabama Consulting SL., el 15 de julio de 2003, a empresas urgentes 24 horas, por importe de 3.134,32€.

La acreditación de tales hechos se sustenta en: a) el informe pericial 3292/07 y las manifestaciones de las peritos A062024876991 y 25077617557 que intervinieron en la elaboración de los datos y conclusiones económicas contenidos en él, b) la testifical de los funcionarios de policía que intervinieron en su redacción: n°s 81.626 y 87.587, y c) la propia declaración de la acusada efectuada en el plenario.

La Sala se remite a los argumentos expuestos en el fundamento de derecho anterior en lo atinente a la impugnación genérica que realizó la Defensa de acusada respecto a las conclusiones del informe pericial 3298/07, basadas en la bases de datos de la AEAT.

La Sala, sin embargo, y en línea con lo ya argumentado, no estima acreditados pagos que, ex novo, le fueron atribuidos por los peritos en el acto del juicio oral, como tampoco los ingresos en cuentas bancarias privativas, por no resultar acreditados por la correspondiente prueba documental, que no fue traída al juicio oral y, por tanto, no fue sometida a debate contradictorio, como ya también expusimos.

En esta etapa, años 2003 a 2006, al margen de su actividad mediática y de los hechos ya relatados, la acusada con la finalidad de esconder el origen del dinero de que disponía y aflorarlo de manera lícita, invirtió importantes sumas de dinero para satisfacción de su bienestar, mediante la creación de sociedades instrumentales en el extranjero y España, así como en cuentas bancarias también el extranjero y en España. Lo analizaremos y expondremos en el siguiente fundamento de derecho, puesto que para estas operaciones se valió de su hermano, Jesús Zaldivar García, testaferro que se encontraba al servicio de sus intereses económicos. Lo que obliga a analizar su participación que se abordará, como decimos, en el contiguo fundamento jurídico.

Concluimos éste señalando que, siguiendo la estela jurisprudencial de la STS de 16 de diciembre de 2008, la Sala afirma, con una certeza más allá de cualquier duda razonable, que la acusada conocía y sabía que estaba blanqueando dinero de manera continuada -aspecto éste que será tratado específicamente en el fundamento jurídico correspondiente-, procedente de la actividad delictiva desarrollada por su entonces marido con claro abuso de su cargo político; por lo que consideramos acreditado el elemento subjetivo del injusto de este tipo penal, es decir, el dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la intención. En conclusión su conducta encaja en el tipo penal del artículo 301.1 del Código Penal.

SEXTO.- Participación de Jesús Zaldivar García.

6.1 El Tribunal ha contado como prueba de cargo de la participación de Jesús Zaldivar en un delito de blanqueo de capitales con las siguientes: a) sus declaraciones en la fase de instrucción y en presencia judicial (folios 830-837) -informado de sus derechos constitucionales y asistido de letrado, estando presente el Ministerio Fiscal e introducidas en el plenario, permitiendo su contradicción -así como las efectuadas ante el Tribunal ( sesión 16-10-2012); b) las declaraciones de su hermana Maria Teresa y del propio Julián Muño Palomo; c) el informe pericial 3292/07; d) las manifestaciones realizadas en el plenario por los funcionarios de la AEAT n°s A062024876991 y 25077617557, así como de los funcionarios de policía con n°s 81.626 y 87.587 al ser sometido el referido informe a contradicción de las partes; e) informe pericial obrante a los folios 3839 y ss., elaborado por los peritos Don Aurelio Guerrea Chale y Don David García Vega, ratificado por ambos; f) pericial conjunta de los referidos peritos y perito de la AEAT con n° 2507484702VA0014; g) testifical de Doña Laura Rueda Alejo, auditora de Cajamar, Doña María Esther Plaza Moreno, empleada de Cajamar, autora del informe obrante al folio 3923, Don Álvaro Gil Toscano que realizó un informe por el departamento de planificación y control para la entidad Cajamar, que obra al folio 3881 y ss; h) y por último como prueba documental, en soporte papel e informático, los extractos de las cuentas bancarias vinculadas a María Teresa Zaldivar, al mismo Jesús Zaldivar y a las sociedades a ellos vinculadas.

Con tal acervo probatorio, la Sala ha declarado probado que el acusado en la etapa comprendida entre los años 2000 y mediados del 2003, en que se produjo la ruptura del matrimonio de su hermana con Julián Muñoz, fue el testaferro de ambos. En efecto, era Julián Muñoz quién controla realmente las sociedades Senior Servicios Generales Madrid SL. y Pavimentos Malacitanos S.L., aun cuando fuese Jesús Zaldivar quien figuraba como administrador formal de ambas. En el caso de la sociedad Senior Servicios Generales Madrid SL., por acuerdo del consejo de administración del 22-3-2000 -día anterior a que su hermana adquiriera las participaciones de la referida sociedad-. Acuerdo cuya elevación a público no se materializó hasta el 25/01/01, sobre la base de la certificación que de tal acuerdo fue expedida por el propio acusado Jesús Zaldivar García. Y en el caso de Pavimentos Malacitanos S.L., el cargo de administrador único lo ostentó desde el 4-02-2002, por designación de María Teresa Zaldivar García, principal beneficiaria de la sociedad Senior Servicios Generales SL. participada por Pavimentos Malacitanos S.L.

La condición de testaferro o mero mandatario de Jesús Zaldivar sin capacidad de decisión o disposición al servicio de Julián Muñoz, queda justificada, en primer lugar, porque en poder del mismo, tal y como se acredita en el registro judicial practicado en su domicilio, fue intervenida una certificación -carente de firma- de Gonzalo Iñigo Villarroya Azagra, por la que éste se daba por notificado del acuerdo de la junta general de 22-3-2000 de la sociedad Servicios Generales Madrid S.L., que le cesaba como administrador, pieza 10, Tomo II, folio 193, brida n° 000899413,; como también se hallaba en su domicilio la certificación emitida por Jesús Zaldivar de celebración de junta general extraordinaria y universal de esa fecha 22-3-2000 por la que se cesaba como administrador a Gonzalo Iñigo Villarroya Azagra y se nombraba a Jesús Zaldivar, folio 864 de la actuaciones. Ninguno de tales documentos fue reconocido por Gonzalo Iñigo Villarroya en la declaración que prestó ante esta Sala en el plenario.

En segundo lugar, porque Jesús Zaldivar no tuvo el más mínimo reparo en admitir que quién estaba detrás de estas sociedades era Julián Muñoz Palomo. Así en el acto del plenario afirmó que: "Que no fue iniciativa suya proponerse como administrador, que supone que sería Julián que se lo diría su hermana, que por este cargo en esta sociedad no cobra nada, que no reclama los libros para ver el estado financiero, que no le piden que firme nada, piensa que no habrá nada que administrar por lo que piensa que no tiene nada, no comprueba nada, que piensa que para adquirir algo tienen que contar con el para firmar como administrador, que no comprueba porque se que no se pude adquirir nada si no firma él, que no comprueba el estado en que estaba la sociedad porque no quiere. Él decide no comprobarlo por no quiere comprobar una cosa que no es suya, le da igual la responsabilidad que pudiera tener como administrador".

Dato importante, en este punto, es su reconocimiento en el plenario y ante este Tribunal de haber adquirido a nombre de la sociedad Senior Servicios Generales SL durante el año 2001, los siguientes bienes ya mencionados: a C. Salamanca SA, un coche Land Rover por importe de 4.295.626 ptas.; y a Marina Marbella SL un barco de recreo SEA RAy modelo 210 BR de 6,7 motor de eslora por importe de 7.186.920. Así como la sociedad patrimonial/instrumental Pavimentos Malacitanos S.L. Reconoció igualmente que la finalidad de la adquisición de las sociedades patrimoniales - Senior Servicios Generales SL y Pavimentos Malacitanos SL-, era la de ocultar los bienes adquiridos por Julián Muñoz Palomo, cuya verdadera titularidad en el caso de los inmuebles de la avenida Ricardo Soriano n° 12 en Marbella y el sito en el Arenal, plaza de la Iglesia n° 10, ostentaba su hermana María Teresa Zaldivar.

De tal forma que el acusado Jesús Zaldivar García conoció, por razón de su parentesco y vinculación con su hermana y Julián Muñoz Palomo, que éste se hallaba implicado en numerosos procesos por delitos relacionados con su actividad política. Incluso ya había sido condenado en alguno de ellos en ese año, el 2.000, en que comenzó su participación. Ademas, sin una explicación objetiva plausible de la simulación, el acusado Jesús Zaldivar desempeñó el cargo de administrador de unas sociedades que en realidad no ejerció; de lo que colige, sin más posibilidades coherentes, que su contribución no tenía otra finalidad que dificultar el descubrimiento de quienes controlaban las sociedades en cuyo seno se realiza la actuación delictiva, los actos de blanqueo de capitales detallados en el relato de hechos probados.

Respecto de los testaferros, el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de febrero de 2007, señala que: "la acción del testaferro implica siempre tomar parte en un acto, que aunque no es en sí mismo delictivo, conlleva un ocultamiento, que, en ocasiones, puede aumentar el riesgo de comisión de un delito, como ocurre en los casos en los que se lleva a cabo sin una explicación objetiva plausible de la simulación, es decir fundada en causas manifiestamente lícitas. Si se aplicara en tales casos la teoría subjetiva de la autoría de la participación, el acto de tomar parte en el negocio jurídico simulado como testaferro sólo debería ser considerado como un acto de participación, dado que parece evidente que el testaferro no ha querido el acto como propio". Pero nuestra jurisprudencia ha rechazado, sobre todo una vez abandonada la teoría del "acuerdo previo", la posibilidad de distinguir autoría y participación sobre la base del interés subjetivo de cada partícipe al tomar parte en el hecho.

Siguiendo tales prescripciones jurisprudenciales, la Sala afirma que queda acreditada la participación de Jesús Zaldivar García en el delito de blanqueo continuado de dinero, con conocimiento de su procedencia delictiva en calidad de subordinado y testaferro de Julián Muñoz Palomo, prestándose a ello, no sólo acatando sus órdenes, sino como administrador de ambas sociedades instrumentales. Jesús Zaldivar conocía el flujo de dinero de origen delictivo que se canalizaba a través de dichas sociedades, ayudando a Julián Muñoz a ocultar y disimular el origen ilícito de las ganancias obtenidas con sus actividades delictivas y posibilitando la utilización de tales ganancias, tanto por su hermana María Teresa Zaldivar como por Julián Muñoz Palomo. Tal conducta está integrada en el apartado 1° del artículo 301 del Código Penal. "...realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito".

En otros casos, Jesús Zaldivar, facilitó que los beneficios o ganancias transformadas con el simple acto de compra de un inmueble, se introdujeran en el tráfico mercantil; como ocurrió con la operación de suscripción de acciones, vía aportación no dineraria de la vivienda sita en el Arenal, Plaza de la Iglesia n° 10, que el propio Julián Muñoz Palomo realizó de la sociedad Pavimentos Malacitanos SL, previamente adquirida con fondos que procedían de él. Operación seguida de sucesivas transmisiones de participaciones, hasta concluir con la trasmisión de la sociedad Senior Servicios Generarles SL. participada por Pavimentos Malacitanos SL y esta última a la entidad Zuma Holdings INC., sociedad no residente domiciliada en el Estado de Delaware. Todo ello según se recoge en las escrituras de transmisión que consta en los folios 848-851 y 890- 891. Conducta ésta que estaría encuadrada en el número 1 del artículo 301 del Código Penal en su redacción original, conforme a las SSTS 2410/2001, de 18-12; 1450/2004, de 2-12.

6.2 La condición de testaferro del acusado se mantuvo tras la separación de su hermana María Teresa, pero en esta etapa -mediados 2003-, al servicio de los intereses de ésta. En unos casos como administrador formal de las sociedades que María Teresa Zaldivar adquirió, Alabama Consulting SL., en otros como apoderado de la sociedad Zuma Holding INC -según admitió en su declaración-, o bien actuando para defender tales intereses con el poder notarial de la sociedad Outdoor Adventur. También actuó constituyendo un entramado societario-financiero en el extranjero y en España con la finalidad de que el dinero y lo bienes procedentes de Julián Muñoz y sus actividades delictivas y de los que disponía su hermana María Teresa pudieran ser utilizados en España.

A este fin responden la sociedad Zuma Holdings Inc. y la sociedad Meja Inc. Ambas sociedades no residentes domiciliadas en el estado de Delaware, cuya legislación permite que los últimos beneficiarios y dueños de la inversión no aparezcan en la escritura o título constitutivo. De esta última Meja Inc. era también apoderado Jesús Zaldivar, como constan en la documental aportada, folios 890899, y el propio acusado reconoció.

Igualmente, en su condición de testaferro al servicio de su hermana María Teresa Zaldivar, llevó a cabo la búsqueda de un asesor financiero, Fernando Salinas Mila -cuya participación se analizara con posterioridad- que cumplió con su labor de asesoramiento y colaboró ejecutando las operaciones necesarias que luego se dirán.

Siguiendo ese asesoramiento y labor de testaferro, Jesús Zaldivar, aperturó el 2-62003 y a su nombre, en el banco Suizo privado Ferrier Lullin & Cie SA., la cuenta denominada Damadenoche, donde fueron transferidos los fondos que le entregó su hermana. Entre los documentos que exigió el banco de Suiza para abrir la cuenta, consta uno referido al perfil del cliente, en el que a preguntas referidas al origen de los fondos que se iban a ingresar en la cuenta, el acusado manifestó que ganaba mucho dinero de sus empresas y tenía 3 millones de francos suizos que serían con los que haría la transferencia desde el Deutsche Bank. Tales extremos eran falaces, según reconoció el acusado en su declaración, cuando a preguntas del Ministerio Fiscal sobre tales extremos dijo:"que él no ganaba 3 millones y nunca ha tenido cuenta en Deutsche Bank". Todos los documentos que suscribió para la apertura de la cuenta en el banco de Suiza constan en la causa en los folios 11, 13, 227 y 228 de la pieza documental separada que contiene la comisión rogatoria de Suiza.

Simultáneamente a la apertura de la cuenta Damadenoche, el mismo apertura la cuenta n° 2761033760, en la entidad Cajamar, sucursal 0792, así como -según admitió el acusado en la declaración que prestó en el - aperturó otra cuenta en Gibraltar, en el Credit Suisse, con el fin de agilizar y economizar el proceso de transferencia de los fondos desde Suiza en la cuenta Damadenoche a España en la cuenta de Cajamar. Las tres cuentas dichas, como ya se ha señalado con anterioridad estaban a nombre de la entidad Meja Inc. Fue el acusado quien, en beneficio de su hermana María Teresa Zaldivar, realizó ingresos en efectivo en la cuenta de Meja Inc. de Cajamar, para que pudiera utilizar una tarjeta visa oro con la que disponer de esos fondos para sufragar su alto nivel de vida. También fue el acusado, Jesús Zaldivar, quien dio las ordenes de transferencia de los fondos al banco suizo para las cuenta de España, bien directamente, bien utilizando la cuenta aperturada en Gibraltar, todo ello según resulta de la prueba documental pieza separada que contiene la comisión rogatoria de Suiza, folios 6,7, 192 y 370.

No ha sido motivo de controversia en el acto del juicio oral la realidad de las concretas operaciones bancarias efectuadas con los fondos dinerarios trasferidos desde la cuenta Damadenoche en Suiza a la cuenta de Meja Inc. en Cajamar, que realizó Jesús Zaldivar García. Éste en su declaración ante el plenario, admitió que tras recibir las transferencias, reintegraba o sacaba los fondos de la cuenta de Meja Inc., en efectivo y los ingresaba fraccionados en cuentas privativas o de las sociedades controladas por él.

Si la hubo, por el contrario, en lo que se refiere a los a la diferencia entre operaciones bancarias de reintegro e ingreso y las transferencias. Lo que fue aclarado por la testigo Doña Laura Rueda Alejo, empleada de la entidad Cajamar, a preguntas del Letrado de Benjamín Martínez Cantero, afirmando:"que en la transferencia se indica expresamente la cuenta de donde viene el dinero".

El acusado justificó esta operativa afirmando que: "que todas las sociedades donde se efectuaban los ingresos eran de su hermana, que el dinero se movía libremente entre esas sociedades"; para entrar en contracción, a continuación, al afirmar que: "los ingresos en una misma cuenta, en una misma mañana los realizaba para no relacionar una empresa con la otra y tener los apuntes contables claros". Esta afirmación concilia poco con el confusionismo patrimonial que supone esa libre circulación de dinero entre sociedades probada y afirmada en primer lugar; sin que, por otra parte, esta operativa responda a una razón comercial o de negocios entre las cuentas y, además, sin que tuvieran reflejo contable .

El Tribunal concluye, para acabar con este fundamento jurídico, que la actividad descrita y este entramado societario y de cuentas, así como la confusión entre los intereses de los hermanos Jesús y María Teresa Zaldivar y las sociedades instrumentales controladas por ellos, llevadas a cabo por el acusado Jesús Zaldivar en beneficio y con la aquiescencia de su hermana, tenía por finalidad ocultar la fuente de los fondos recibidos y su verdadera beneficiaria, María Teresa Zaldivar; haciendo posible, además, su introducción/integración en el sistema financiero de forma fraccionada y mediante la operativa de reintegros-ingresos, desvincularlos de su origen, que no era otro -como ya hemos afirmado-, que la actividad ilícita de Julián Muñoz Palomo.

SÉPTIMO.- Participación de Fernando Salinas Mila.

7.1. El Ministerio Fiscal le acusa por la comisión de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 párrafo 2° del Código Penal, pues Fernando Salinas, según el relato del escrito de acusación, despliega una actividad tendente a dar apariencia de licitud al dinero que poseía Teresa Zaldivar García, obtenido por su exmarido en actividades ilegales cometidas prevaliéndose de su cargo público. Actividad que consiste en abrir una cuenta en Suiza, denominada Damadenoche, facilitando con ello la ocultación de tales fondos de la procedencia indicada y, a la par, a disponer de éstos suficientemente.

El Tribunal ha contado como prueba de cargo de la participación del acusado en un delito de blanqueo de capitales con las siguientes pruebas:

  • a) Declaraciones del propio acusado; de María Teresa y Jesús Zaldivar.
  • b) Informe 13887/08, obrante a los folios 2285-2315, referido a la Comisión Rogatoria remitida a las autoridades Suizas.
  • c) Documental: comisión rogatoria que remiten las autoridades Suizas, folios 4241 a 4305, sobre las cuentas "Damadenoche, Lunallena y Batán".
  • d) Documental: traducción por Ofilingua de la comisión rogatoria que remiten las autoridades suizas sobre la cuenta la "Damadenoche", folios 4335 a 4401.
  • e) Documental: informe de la Udyco sobre la comisión rogatoria remitida por las autoridades suizas, folios artículos 4430 a 4436.
  • f) Testifical del funcionario de Policía con n° 81598 y de Doña Rosa de Vicente Vallejo.

7.2 Como decíamos, en esta actividad desplegada por Jesús Zaldivar tendente a desvincular a su hermana del origen ilícito del dinero de que disponía procedente de su exmarido, aquél contactó con el acusado Fernando Salinas, director regional de la entidad Bancaria Ferrier Lullin & Cie SA. No ha resultado acreditado el lugar donde se llevó a cabo la reunión entre ambos, en la que estuvo también presente Maria Teresa Zaldivar; pues la versión coincidente de estos tres acusados señalando el domicilio de Doña Rosa de Vicente como el lugar de la reunión, no fue corroborada por la referida señora que, en el testimonio que prestó en el acto del juicio oral, manifestó no recordar dónde presentó a los hermanos Zaldivar a Fernando Salinas, especificando que no se acordaba si fue en su casa, añadiendo que: "tienen muchas reuniones, cenas o cócteles y no tiene ni idea, hay mucha gente que va por allí y no saben ni quienes son ni a que se dedican".

El asesoramiento sobre la apertura de cuentas en entidades bancarias en el extranjero, en concreto en Suiza, a los efectos de llevar a cabo una inversión, es una actividad neutral desde un punto de vista penal. Sin embargo, como ha resultado probado desde un plano de imputación objetiva, la conducta que desarrolló el acusado tuvo un significado causal naturalista en la consecución del fin delictivo perseguido por Jesús y María Teresa Zaldivar García.

La condición de Jesús Zaldivar García de testaferro de su hermana era conocida por el acusado Fernando Salinas Mila. Convicción a la que llega el Tribunal tras valorar las declaraciones de ambos acusados. Jesús Zaldivar afirma, en un primer momento, que en la primera entrevista que mantuvo con Fernando Salinas Mila: "la única instrucción que le da es que es el único dinero que dispone su hermana para el futuro y que no haga inversiones arriesgadas", "que no le preguntó en qué iba a invertir el dinero". A preguntas del Letrado de Fernando Salinas afirma que: "los datos que obran en la documentación bancaria sobre sus ingresos los aportó él". Posteriormente se contradice y afirma: "que no recuerda que dijera que los fondos provinieran de los fondos del Sr. Muñoz, que esa fue la presentación que hizo ante el Sr. Salinas de que el dinero provenía de sus negocios".

No obstante, Fernando Salinas en la declaración que realizó en el plenario afirmó: "Que él pensó que los fondos podían ser de su hermana, que sabía que había sido esposa del Sr. Muñoz, que seguía el tema de Marbella muy esporádicamente....".

Y, a pesar de ello, el acusado Fernando Salinas facilitó a Jesús Zaldivar los documentos necesarios para la apertura de la cuenta. Con ello permitió que se suministraran a la entidad bancaria datos inveraces sobre el perfil del cliente, no solo por no ser la persona que solicitaba la apertura de la cuenta la verdadera titular de los fondos que iban a ser depositados en la misma, sino además porque como ya indicamos, según se infiere de la declaración que Jesús Zaldivar prestó en el plenario -cuando admitió a preguntas del Ministerio Fiscal "que el no ganaba 3.000.000 de euros, que nunca tuvo cuentas en el Deustche Bank"-, eran mendaces los datos económicos referidos al volumen de sus negocios y recursos económicos que hizo constar en el documento que suscribió al efecto, tal y como se acredita con la documental obrante en los folios 11 a 24 ,227 y 228 de la pieza de la comisión rogatoria de Suiza.

La documentación que consta en la pieza documental denominada "comisión rogatoria de Suiza", permitió obtener la siguiente información de la cuenta en el banco Ferrier Lullin & Cie. SA. en Suiza: fecha de apertura, el montante económico habido en las misma y el medio a través del cual el dinero llego a la cuenta Damadenoche - que consistió en usar cuentas "puente" de otros clientes-. En concreto, el acusado Fernando Salinas, utilizó la cuenta Lunallena, sin consentimiento ni conocimiento de su titular Doña Rosa Vicente Vallejo, para hacer llegar a la cuenta Damadenoche la cantidad de 600.000€ que se hallaba depositada previamente en Deustche Bank en Suiza. La persona que constituyó este depósito no fue identificada.

El consentimiento o conocimiento de la titular de la cuenta Lunallena, Doña Rosa Vicente Vallejo, no se ha probado a pesar de los esfuerzos en ese sentido de la Defensa del acusado Fernando Salinas. Ningún documento bancario sustenta tal cosa. Al ser preguntada sobre ese extremo en la declaración que prestó como testigo mediante videoconferencia, y a pesar de las dificultades técnicas, negó categóricamente no solo haber autorizado el uso de su cuenta, sino haber tenido intervención alguna en esta operación. La reformulación de la pregunta, varias veces permitida con benevolencia, por el Letrado defensor de Fernando Salina, obtuvo siempre la misma respuesta: negó conocer a Jesús Zaldivar. Y en cuanto a Teresa Zaldivar manifestó: "que a la Sra. Zaldivar la conoce todo el mundo en Marbella, que ella la conoce como la conoce todo el mundo, que es amiga como es amiga de todo el mundo en Marbella".

No pasa desapercibido al Tribunal el hecho de que tanto la cuenta Damadenoche como la cuenta Lunallena, se abrieron prácticamente en la misma fecha. Lo que se acredita en los documentos foliados con los números 4278 a 4284. Sin embargo, esta circunstancia no afecta a la participación del acusado Fernando Salinas Mila en los hechos delictivos por los que se le condena.

Otra de las cuentas usadas como instrumento para hacer llegar el dinero a la cuenta de Damadenoche, fue la cuenta denominada "el Batan "abierta en la entidad Suiza Banque Vontobel Geneve SA. y de la que era cotitular Fernando Salina. El acusado admitió, como no podía ser menos, este hecho en la medida que está acreditado por otros medios de prueba - Comisión Rogatoria-, si bien al ser preguntado por las razones que adujo ante la entidad bancaria para ordenar tal transferencia manifestó: "para una necesidad de una explotación agrícola", y añadió con evasivas: "que los fondos eran para él", lo que nada aclara; pero no excluye la justificación que consta en la entidad Bancaria.

De la documentación bancaria, que igualmente obra en la referida comisión rogatoria, se obtiene una imagen, más o menos precisa, de los movimientos de los fondos de la cuenta Damadenoche. Era Fernando Salinas, según afirmó Jesús Zaldivar en su declaración, quien decidió las inversiones que realizaron con los fondos de la cuenta ya mencionados en el relato de hechos, (depósitos bancarios, un fondo fiduciario en el ING Belgium SA Bruselas y un depósito fiduciario en la entidad Société Européenne de Banque en Luxemburgo), según consta en los documentos obrantes a los folios 26 a 56 de la pieza de comisión rogatoria. Y fue Jesús Zaldivar quien daba los órdenes e instrucciones para que se realizaran las transferencias y ordenes de pago a la cuenta de Meja Inc. en la entidad Cajamar, según se acredita por la documental obrante a los folios 6 y 97 carpeta gris n° 1 Comisión Rogatoria y folios 192 y 370, donde constan las mismas.

La versión de Fernando Salinas Mila acerca de la forma y lugar en que recibió parte del dinero de los acusados Maite y Jesús Zaldivar -es decir, que la cantidad de 600.000€ le fue entregada en metálico por los mismos en casa de Rosa De Vicente Vallejo-, no solo no ha resultado probada, sino que fue negada y desmentida por la referida señora en el testimonio vertido en el acto de la vista oral. Pero es que, además, el hecho de que ese dinero que se ingresó en la cuenta puente Lunallena procediera del Deutsche Bank en Suiza, nos lleva a la mas que razonable inferencia de que ya se encontraba en Suiza; que fue lo que afirmó Jesús Zaldivar en la declaración prestada en sede judicial instructora, folios 8330 a 8337 y que fue introducida en el plenario y por tanto sujeta a contradicción.

Respecto a la cantidad de 290.000 € el acusado Fernando Salinas admitió que la recibió él, la ingresó en una cuenta suya y posteriormente la transfirió a la cuenta Damadenoche, sin especificar el lugar y modo. Fue Jesús Zaldívar quien, en su declaración, afirmó que entregó esta cantidad personalmente a Fernando Salinas en el Hotel NH de Marbella.

7.3 El artículo 301 del Código Penal en el delito de blanqueo de capitales, además de penar las conductas ya mencionadas de aquél que adquiera, convierta o transmita bienes sabiendo que éstos tienen su origen en un delito grave, comprende entre sus previsiones la conducta consistente en "...o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos". Como puede verse, la fórmula empleada por el legislador es amplia. Abarca, prácticamente, casi todas las fases en que puede desarrollarse la actividad de ocultar las ganancias procedentes de una actividad delictiva, haciéndolas emerger en los circuitos financieros como si se tratase de cualquier operación normal del tráfico comercial o empresarial.

La conducta que se imputa al acusado encaja, pues, a la perfección en las previsiones legales al diseñar una operación de colocación del dinero con origen ilícito, en un capital con apariencia de legalidad. Esta operación de colocar o convertir el producto o beneficio ilícito de un delito grave en un bien integrado en la normalidad del mercado de capitales, integra uno de los elementos del tipo; es evidente que con tal proceder contribuyó al mantenimiento de una ocultación de tal beneficio.

El elemento subjetivo o de carácter finalístico, aparece también reflejado a lo largo del relato fáctico. Se considera probado que Fernando Salinas sabía y conocía que todo el dinero que transfirió a la cuenta Damadenoche, procedía de actividades delictivas. La Sala no está en condiciones de vincular, inequívocamente, la certeza del acusado Fernando sobre el origen ilícito de los fondos a un conocimiento concreto de su real origen. En cambio sí que lo está para vincularlo a una actividad punible desplegada por Julián Felipe Muñoz Palomo. Certeza que se obtiene por inferencia del proceder de ambos acusados: Jesús Zaldivar que pretende desvincularse de la titularidad de esos beneficios y Fernando Salina que se presta a tal fin.

Al entender de este Tribunal, que se fraccione en dos las entregas del dinero en un intervalo de varios meses, que de forma tan anómala o poco habitual acepte la entrega de estas cantidades, que se aperture la cuenta en el banco Suizo a nombre de un testaferro, que se preste el acusado Fernando Salinas a estas a maniobras y que eluda efectuar los ingresos en la cuenta directamente, usando repetidamente cuentas puente -desde la que ordenaba las transferencias a la cuenta de Jesús Zaldivar-, no es una conducta propia de la actuación profesional de quien, a la fecha de los hechos, era empleado o director regional de una entidad bancaria, Ferrier Lullin & Cie SA.

Pues, precisamente, esta operativa esquiva el deber de cumplimentar la declaración de exportación de salida de dinero al exterior, que se justifica no por razones de elusión fiscal sino para poder controlar esos movimientos en el marco de la prevención del blanqueo de capitales. O dicho de otro modo, su no afloramiento documentado en la forma exigida por la legislación española tiene la virtualidad de permitir que el dinero transite desconocido e impunemente y, por ende, al margen de ese control. Situación a la que contribuye Fernando Salinas, quién por su profesión debe conocer mejor que nadie; estando, además, especialmente sometido a la observancia de la legislación señalada por ser uno de los destinatarios obligado a ello. De tal manera que su conducta se incardina en una responsabilidad dolosa.

Se socava, de manera especialmente grave, la lucha para erradicar los canales -al margen de los establecidos legalmente- por los que vienen discurriendo los beneficios ilegales producto del delito antecedente del blanqueo de capitales si, quién se mueve y trabaja en el mundo de la banca y en otras profesiones a él vinculado -por cuya estructura circulan aquéllos-, no bloquean tales comportamientos.

7.4 La Defensa del acusado sostiene que su patrocinado Fernando Salinas actuó sumido en el error de prohibición a que se refiere el artículo 14.3 del Código Penal. Este argumento lo cimienta en que Fernando Salina estaba convencido de que el origen de los bienes era opaco al fisco sin que esté tipificado el delito fiscal en Suiza.

El error de prohibición está conceptuado como la falta de conocimiento o ignorancia que recae sobre la antijuridicidad de la conducta. El autor conoce las circunstancias del injusto, pero no sabe que su comportamiento no está permitido. El error ha de demostrarse indubitada y palpablemente (STS 123/2001, 5 de febrero), pues la jurisprudencia tiene declarado que el concepto de error o el de creencia errónea excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme. En cualquier caso -recuerda la STS 687/1996, 11 de octubre -, el error o la creencia equivocada no sólo ha de probarse por quien la alega, sino que además, y esto es lo importante, no es permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud. Basta con que se tenga conciencia de la probabilidad de la antijuricidad del acto para que no pueda solicitarse el amparo del error de prohibición.

El acusado admitió que "la presencia de la Señora Zaldivar le hizo pensar que quizá los fondos podían se opacos al fisco"; es decir que conocía la ilicitud del hecho. Conocimiento que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 1287/03, no tiene por qué ser preciso.

Además, en orden a la evitabilidad de ese desconocimiento de la antijuridicidad, habrá que atender a si el acusado tenía razones para pensar en la antijuridicidad y la posibilidad de esclarecer la situación jurídica. Pues bien, la Sala estima que tratándose de un experto en el sector financiero, la posibilidad de conocer la situación con respecto al Derecho español acerca del delito fiscal y la posibilidad de obtener información fiable sobre tal materia, era mas que evidente.

No podemos dejar de mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de 10-2-2005, n° 163/2005, cuando recuerda lo siguiente: "no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho, de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia".

El notable esfuerzo argumental del Letrado de la Defensa no busca, en realidad, acreditar el desconocimiento de la significación antijurídica del hecho. Se centró en desarrollar la dubitativa tesis, que incluso se ha manifestado en nuestra jurisprudencia, acerca de considerar o no fondos ilegales los defraudados a Hacienda a los efectos de integrar el delito previo de blanqueo de capitales. En definitiva, sostiene la Defensa de Fernando Salinas que el mismo estaba en la creencia de que el dinero era lícito porque no procedía de un delito, o bien que - en el peor de los casos-, procedía de la evasión fiscal. Conducta esta última que constituiría un error de tipo, lo que a su vez daría lugar, en su caso, a una modalidad imprudente castigada con la pena de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

Pero ya hemos expuesto, en el marco de aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, que es de total obviedad el que acusado tenía pleno conocimiento de lo sustancial del marco legal de referencia en que se inscribía su actividad. Y es con esa claridad de conciencia como desarrolló el modo de actuar descrito, abiertamente contrario a las previsiones legales de imperativa observancia en la materia, y eficazmente dirigido a sortear la ratio inspiradora de las mismas. Insiste la sentencia del Tribunal Supremo 411/2006, de 18 de abril en que "no cabe invocar el error cuando se utilizan vías desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas".

7.5 Asimismo, argumenta la Defensa de Fernando Salinas -de manera alternativa-, que para el supuesto de una sentencia condenatoria contra su defendido, lo procedente sería hacerlo sobre la base del artículo 28 b) del Código Penal, es decir condenarlo como cooperador, al considerar que su conducta constituye un aporte propio de cooperación y no de autoría.

La Sala considera que tal calificación no puede acogerse. En numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras las números 821/2012 de 31.10; 561/2012 de 3.7; 960/2009 de 16.10 y 120/2008 de 27.2; se afirma que en la cooperación, la determinación de cuando es meramente eficaz, calificada de complicidad y cuando, además, es necesaria, considerada como autoría, se corresponden con una concepción abstracta y una concreta. Para la primera, ha de determinarse si el delito se habría podido efectuar o no sin la cooperación del participe, en tanto para la segunda por la jurisprudencia ha de investigarse si, en ese caso concreto, ha contribuido necesariamente a la producción del resultado como condición sine qua non, formulándose en la doctrina, para determinar tal necesidad, la teoría de los bienes escasos, tanto en las contribuciones que consisten en la entrega de una cosa, como en las que son de un mero hacer, y la del dominio del hecho; sentencia Tribunal Supremo 89/2006 de 22.9.

De tal forma que existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido -teoría de la conditio sine qua non-, cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo -teoría de los bienes escasos-, o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso -teoría del dominio del hecho-, sentencia del Tribunal Supremo 1159/2004 de 28.10.

En el delito del artículo 301 del Código Penal el comportamiento típico se configura, tras una enumeración ejemplificadora, con una fórmula amplia al decir: "o realice cualquier otro acto" para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos -STS. 1426/2005 de 13.12-. En consecuencia no solo se comete este delito mediante actos de adquisición, conversión o transmisión de bienes que tienen su origen en delito grave o por otros realizados para ocultar o encubrir ese origen ilícito, sino también por medio de esa modalidad consistente en ayudar a las personas participes en ese delito grave a eludir las consecuencias legales de sus actos -STS. 1394/2004 de 15.11-. Esto supone que se haya establecido un concepto extensivo de autor que, por regla general y por expresa voluntad del Legislador, conlleva que toda forma de participación en esas actividades de blanqueo es una forma de autoría.

En conclusión, la Sala considera acreditada la participación de Fernando Salinas en concepto de autor en un delito de blanqueo de capitales, tipificado en el art. 302,1.2 del Código Penal. Y ello porque este acusado colocó fondos ilícitos en el circuito financiero facilitando, tanto a Jesús como a María Teresa Zaldivar, la impunidad en la disponibilidad de tales fondos que integraron posteriormente en el circuito financiero español mediante transferencias que el acusado Jesús Zaldivar ordenaba a través de fax, conversaciones telefónicas y correo electrónico y que se realizaban desde la cuenta bancaria suiza de Jesús Zaldivar a cuentas de la sociedad Meja Inc., tanto en Credit Suisse de Gibraltar como en la entidad Cajamar.

OCTAVO.- Participación de Benjamín Fernando Martínez Cantero

8.1 El Tribunal ha contado como prueba de cargo de la participación del acusado en un delito de blanqueo de capitales tipificado en el artículo 301.1 2° del Código Penal con las siguientes:

  • - Declaración del acusado.
  • - Declaración de María Teresa y Jesús Zaldivar García.
  • - Testificales de los auditores de la entidad Cajamar: Doña Laura Rueda Alejo, D. Álvaro Gil Toscano, y Doña María Esther Plaza Moreno.
  • - Prueba documental aportada por la defensa en el trámite de cuestiones previas y que obra en el ramo de prueba documental aperturado al efecto.
  • - Informe Pericial 3292/07 elaborado por peritos funcionarios de la AEAT A062024876991 Y 2507484702VA0014.
  • - Informe Pericial elaborado por los peritos Don Aurelio Gurrea Chale y Don David Vega García, folios 4203 a 4205.
  • -Pericial conjunta de Don Aurelio Gurrea Chale, Don David Vega García y el funcionario de la AEAT con número 2507484702VA0014.

8.2 La prueba formalizada en al acto del juicio oral, tal y como seguidamente será analizada, ha permitido concluir, más allá de toda duda razonable, que el acusado prestó su auxilio, a los acusados y hermanos Jesús y María Teresa Zaldivar, como director de sucursal de una entidad bancaria -debiendo resaltarse que tal empleo supone, en nuestro Ordenamiento Jurídico, para las personas que lo desempeñan una mayor exigencia de cautela a la hora de prevenir el afloramiento de dinero delictivo -, para que se beneficiaran de fondos, conociendo que tales fondos tenían su origen en un delito.

8.2.1 La Defensa del acusado, en su extenso alegato, negó la concurrencia de todos los elementos del tipo penal, en concreto negó que su cliente conociera el origen delictivo de los fondos. Extremo esencial para la existencia del delito que se le imputa a Benjamín Martínez, y que, obviamente, sólo puede ser acreditado a través de la existencia de los correspondientes indicios y de acuerdo con un juicio de inferencia que conduzca, de forma plenamente lógica y razonable, a la conclusión incriminatoria.

Pues bien, el propio acusado reconoce los siguientes extremos: a) que se abrió en la sucursal de la que era director una cuenta a nombre de la sociedad Meja Inc.; b) que la abrió Jesús Zaldivar como apoderado de dicha sociedad - el cual era también administrador de varias sociedades que eran titulares de cuentas en esa misma sucursal-; c) que la cuenta de la sociedad Meja Inc. fue autorizada por el departamento de extranjeros si bien, no obstante, antes de que fuera autorizada esta operación, aperturó una cuenta interna transitoria con el fin de que Jesús Zaldivar pudiera efectuar varios ingresos en efectivo, - 6.400 € el 22/09/03 y 10.000 € el 8/10/03.

Igualmente declaró y admitió que: "las operaciones de Meja Inc. en la oficina las hacía él, que no aparecía que las transferencias procedieran de Gibraltar, aunque si aparecía la transferencia en divisas o moneda extranjera, lo que es normal en una cuenta de no residente. Que si bien estaba a su disposición una aplicación informática para realizar las consultas acerca del origen de las transferencias, no tenía un porqué para realizarla. Que no le han impedido la consulta pero tampoco le han dicho que consulte, que no tenía ningún interés especial para consultar el origen. Que el Sr. Zaldivar por su actividad manejaba mucho dinero y por eso no le parecía extraño, no le extraña que para invertir mandara esa cantidad de dinero, que en aquella época había un boom económico en las empresas de construcción. Que conocía que era cuñado de Julián Felipe Muñoz Palomo".

También reconoció que, a petición de Jesús Zaldivar, se realizaron operaciones de ingresos y reintegros de la sociedad Meja a Senior Servicios Generales SL y otras sociedades gestionadas por Jesús Zaldivar García en las que no existía movimiento real de efectivo; manifestando que "el Sr. Zaldivar le dijo que él no quería que se mezclaran las sociedades y que no apareciera el nombre de otras sociedades".

Respecto de la tarjeta visa oro de la que era beneficiaria Teresa Zaldivar afirmo que "era normal que las empresas den tarjetas a terceros beneficiarios, que no tiene por qué tener relación con la sociedad para darle tarjeta, que es el apoderado quién decide a quién darle tarjeta".

Los indicios que, en este caso, la Sala ha tenido en cuenta para obtener la inferencia del conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los fondos vinculados a las actividades delictivas de Julián Muñoz Palomo, suficientemente probados mediante pruebas válidas y directas, son los siguientes:

a) La apertura por el acusado Benjamín Martínez de una cuenta interna, el 22/09/03, a la sociedad Meja Inc.; procedimiento usado para sociedades en constitución, si bien la sociedad MEJA INC ya estaba constituida desde el 29/5/03. Con ello permitió que Jesús Zaldivar ingresara en efectivo la cantidad de 6.400'00€ el mismo día de su apertura, y 10.000'00€ el 08/10/03.

b) La autorización de la pignoración del depósito constituido con esos ingresos en efectivo para asociar a él la tarjeta Visa Oro, de la que fue beneficiaria María Teresa Zaldivar.

c) El traspaso, vía ingresos en efectivo y de forma fraccionada, en la cuenta de Meja Inc. n°N°3058 0726 2761033760 de las cantidades de 6.000 €, 6000€ y 4.400,00€; todas ellas provenientes de los ingresos en efectivo realizados en la cuenta provisional - 10.000 y 6400 €.

d) La importante cantidad transferida a nuestro país, 506.896, 83 €, desde la cuenta de la que era titular Meja Inc. en Suiza, a la cuenta de la que era titular en Cajamar.

e) Las transferencias de la sociedad no residente Meja Inc., seguidas de operaciones de reintegros e ingresos, en la mayoría de los casos fraccionados y sin que realmente hubiere efectivo, en cuentas de sociedades pertenecientes al entorno de María Teresa y Jesús Zaldivar García, aperturadas casi simultáneamente y en la misma -o muy próxima a la- fecha que la cuenta de Meja Inc. por el propio acusado - salvo la de la sociedad Butua SL -.

f) La intervención del acusado en un en una gran parte de las operaciones de reintegros- ingresos.

g) La mayor parte de las transferencias de la cuenta de Meja Inc. procedentes de Suiza a través de Gibraltar, son reintegradas-ingresadas de forma fraccionada en la cuenta de Senior Servicios Generales SL., aperturada por el propio acusado solo 11 días antes de recibir los primeros ingresos. Con lo que permitió que operara esta sociedad durante un año sin escritura y por tanto sin el bastanteo. Así, el día 24 de febrero de 2004 se reintegra de la cuenta de Meja Inc. las cantidades de 25.000 y 133.000 €; y ese mismo día se ingresan en la cuenta n° 35459 de Senior Servicios Generales SL las cantidades de 90.000, 15.000 y 53.000 €.

El conjunto de todos estos hechos, que se constituyen en indicios, están sustentados en las declaraciones del propio acusado,-como hemos expuesto ut supra- así como en el resto de las pruebas ya mencionadas y de las que destacamos la declaración de María Teresa Zaldivar, admitiendo que: "ella tenía una tarjeta donde cargaba todos sus gastos pero no sabe de donde provienen los fondos....., que no sabe nada del dinero de Meja".

La declaración de Jesús Zaldivar García que afirmó que: "sobre las cuentas bancarias no le comentó al Sr. Benjamín que tenía cuentas en Suiza y Gibraltar"; además respecto a la cuestión de si sabía el acusado Benjamín de quién era Meja o a quién pertenecía manifiesto que "como él no le contaba nada al Sr. Benjamín tampoco le preguntaba..., que la operativa de transferir dinero de unas cuentas a otras cree que la conocía el Sr. Martínez Cantero por lo menos las que hiciera con él cuando estaba, que nunca le comentó de donde venía el dinero, él no se lo dijo".

8.2.2 El procedimiento anómalo de apertura por el acusado de una cuenta interna -o cuenta en constitución-, para una sociedad que ya estaba constituida, que tal como afirmó la testigo Doña Laura Rueda Alejo, -auditora de Cajamar- es un procedimiento que se utiliza solo para supuestos de sociedades en constitución, permitió y facilitó a Jesús Zaldivar el ingreso en efectivo de determinadas cantidades en la misma. El posterior ingreso fraccionado de esas cantidades en la cuenta de Meja Inc., una vez aperturada por el departamento de extranjeros, es una simulación que realizó el acusado con la clara finalidad de evitar superar el tope mínimo a partir del cual han de ser declaradas las cantidades ingresadas a un no residente. Y tal y como afirmó el perito funcionario de Hacienda n° 2507484702VA0014, eludir con ello la obligación prevista en la norma tercera de la circular 1/94 del Banco de España - vigente a la fecha de los Hechos-, que establece para abono o adeudo en cuentas en pesetas o en divisas de no residentes lo siguiente:

"1. Las entidades deberán identificar a la persona o entidad por cuya cuenta se efectúe cualquier ingreso de importe superior a 1.000.000 de pesetas en las cuentas en pesetas o en divisas de no residentes mediante entrega de billetes del Banco de España, billetes extranjeros o cheques bancarios al portador, y registrar los datos de la identificación.

3. Las entidades registradas deberán remitir al Banco de España la información a que se refiere el punto 1 anterior, de acuerdo con las instrucciones que el Banco de España establezca en cada momento".

El acusado Benjamín Martínez, además de permitir que se eludiera la obligación de declaración y la de identificación del cliente con esta operación, vinculó esos ingresos a un deposito pignorado en garantía de una tarjeta de crédito Visa oro, destinada a cubrir los gastos personales de María Teresa Zaldivar y que ascendieron a la cantidad de 90.000 euros.

Benjamín Martínez conocía que Jesús Zaldivar era:

  • - Apoderado de una sociedad no residente para operaciones a realizar en territorio nacional.
  • - Administrador de varias sociedades propiedad de él mismo y de su hermana, cuyas cuentas aperturadas en fechas próximas a la cuenta de la sociedad Meja Inc., donde se efectuaban los ingreso en efectivo. En concreto, la cuenta de Senior Servicios Generales se aperturó días antes a los solos efectos de recibir varios ingresos.

Igualmente conocía que las cuantiosas y continuas transferencias que se hicieron a la cuenta de la sociedad no residente Meja Inc, se hacían en divisas o moneda extranjera tal y como consta en los extractos bancarios aportados por su Defensa y que obran en la pieza documental separada folios 4105 y 4106. A pesar de ello no consultó la herramienta informática (Cintiex) que tenía a su disposición y que le hubiera permitido comprobar de donde procedían- según afirmó la auditora de Cajamar Doña Laura Rueda Alejo-; sin que llegara a dar una explicación razonable de porque no lo hizo, limitándose a decir que "tampoco le han dicho que consulte, que no tenía ningún interés especial para consultar el origen". De tal manera que permitió que esas cantidades transferidas desde el extranjero a un no residente -Meja Inc.- se traspasaran -con reintegros e ingresos fraccionados-, en la mayoría de las ocasiones a otras cuentas de sociedades residentes pertenecientes a Jesús y María Teresa Zaldivar García, sin que mediara una relación comercial.

Con esta operativa anómala de traspasos, sin que hubiera movimiento real del dinero y fraccionamientos reiterados, se eludía efectuar las transferencias en las que se indica expresamente la cuenta de donde procede el dinero. El acusado era consciente de que se dificultaban eventuales investigaciones acerca del origen de los fondos, y que además permitía con ella desvincular esos fondos de su origen. Otras motivaciones, como las sostenidas por el Perito de parte Sr. Gurrea, de evitar costos o comisiones, no han sido mínimamente probadas.

La Defensa del acusado, en su afán de mostrar la normalidad de esta operativa, afirmó que a través de ella también se podía conocer el origen del dinero, a este respecto la testigo auditora de Cajamar, Doña Laura Rueda Alejo, manifestó que en esta operativa de traspasos: "a posteriori, si casa la hora y el importe puede casar la operación". El acusado, Benjamín Martínez, no ha facilitado una explicación razonable acerca de porque se recurrió a esta práctica, que así mismo y por su reiteración, muestra una clara intencionalidad de ocultamiento.

Además con esta operativa, según puso de manifiesto el perito funcionario de Hacienda n° 2507484702VA0014, el acusado eludió la obligación que - como director de la sucursal- tenía, respecto de las transferencias que reciben los residentes procedentes del extranjero, o cobros entre no residentes y residentes, de declarar al Banco de España los datos relativos a la operación; ( identificación del nombre o razón social y NIF del residente, importe, moneda, país de origen o destino y concepto de la operación por la que se produce el cobro, pago o transferencia. Obligaciones impuestas en el artículo 5 ° Orden de 27 de diciembre de 1991, de desarrollo del Real Decreto 1816/1991, de 27 de noviembre, sobre transacciones económicas con el exterior).

El perito de parte, Sr. Gurrea, afirmó que estas obligaciones - respecto de los ingresos-, solo son exigibles cuando el dinero lo recibe un residente del extranjero. Ignorando con esta sesgada y parcial afirmación que, precisamente, el acusado Benjamín Martínez permitió la total confusión entre Jesús Zaldivar y la sociedad Meja Inc. - en la medida en que aquél actuaba en nombre propio o como apoderado según le conviniera de la sociedad no residente Meja Inc.-, reintegrando los fondos que esta sociedad recibía del exterior sin distinguir cuando lo hacía con una u otra cualidad e ingresando posteriormente tales fondos en sociedades residentes. De forma que la cuenta de la entidad no residente Meja Inc., donde se recibían los fondos del exterior, funcionó como financiadora de las sociedades residentes. Con estos ingresos lo que se ha pretendido es desconectar los fondos del extranjero procedentes de una cuenta no declarada a Hacienda; anulando, entre otros, los controles y filtros del Banco de España.

Aun admitiendo el argumento del referido perito Sr. Gurrea, en el sentido de que la obligación de declarar surgía con la entrada de dinero del extranjero a la cuenta de Meja Inc. en Cajamar, era el acusado quién tenía que haber exigido del cliente los datos e información necesaria para el cumplimiento de tales obligaciones, no el departamento de extranjeros de la entidad que simplemente se limita al abono de la transferencia, según afirmó la testigo auditora de la entidad Cajamar Doña Laura Rueda Alejo. De forma que era el acusado, como director de la sucursal donde se recibía la trasferencia en divisas o moneda extrajera y teniendo a su disposición la aplicación informática que le permitía averiguar la procedencia del dinero, quién debió exigir al cliente el cumplimiento de las obligaciones exigidas por el Banco de España.

Con todo ello, el acusado impidió que funcionaran los controles del Banco de España, incumplió sus obligaciones de dar cuenta de operativas sospechosas al órgano de control interno de Cajamar, y además impidió que este órgano -encargado de la prevención del blanqueo de capitales- realizara las oportunas comunicaciones al Sepblac. Fue requerido, hasta en tres ocasiones, para que facilitara información sobre el conocimiento del cliente Meja Inc. y el destino de las cantidades (90.000, 15.000 y 53.000 €) que con motivo de la transferencia por importe de 250.000 € se recibió en la cuenta de Meja Inc. en la entidad Cajamar; vía reintegros e ingresos fraccionados realizados en la cuenta de la sociedad Senior Servicios Generales SL- aperturada a estos efectos solo dos días antes de recibir los mismos-. Y el acusado contestó, según la documental obrante a los folios 4010 a 4032, con respuestas inveraces.

De modo que, siendo Meja Inc. una sociedad constituida en el Estado de Delaware - cuya legislación permite que los últimos beneficiarios y dueños no aparezcan en la escritura o título constitutivo y cuyos titulares y órganos de representación son sociedades radicadas en un paraíso fiscal, Gibraltar-, y siendo Jesús Zaldivar García solo apoderado de la sociedad, el acusado contestó al órgano de control interno que conocía al apoderado y al despacho de abogados que gestionaba la cuenta. Afirmó, además, que la sociedad se dedicaba a la gestión inmobiliaria. Sin embargo, sus ingresos como hemos indicado se destinaban a financiar otras cuentas de las sociedades de Jesús y María Teresa Zaldivar, respecto de las que Benjamín Martínez Cantero, según admitió en su declaración, desconocía tuvieran relación comercial con Meja Inc. Y por último, respecto de la sociedad Senior Servicios Generales SL, cuya cuenta fue aperturada para redistribuir las cantidades que le fueron abonadas (90.000 15.000 Y 53.000) entre empresas del grupo de Jesús Zaldivar - cerrándose la cuenta cuando estos se agotaron-, contestó el acusado que la apertura de esta cuenta no fue espontánea y que los ingresos recibidos iban a ser destinados a la adquisición de una vivienda sobre la que estaban ejerciendo un derechos de compra. Es decir, no solo no identificó al cliente entidad Meja Inc. en las operaciones descritas, sino que en lo referente a Jesús Zaldivar no indagó sobre su actividad económica, ni siquiera comprobó los negocios realizados, y tampoco que los datos facilitados por Jesús Zaldivar coincidían con la realidad. Estas respuestas llevaron al citado órgano a confiar en la normalidad de la operativa, impidiendo su intervención, investigación y en consecuencia la comunicación al Sepblac.

8.2.3 El acusado Benjamín Martínez visó la tarjeta Visa oro empresa - ya referenciada-, asociada a la cuenta de la sociedad Meja Inc. y que se emite coincidiendo con la apertura de la misma el 16/10/03. La beneficiaria de dicha tarjeta fue Maria Teresa Zaldivar, por lo que permitió con dicho visado, el manejo de fondos de una sociedad no residente por una persona que no era participe, no estaba autorizada en la cuenta, ni tenía relación comercial con la sociedad titular de la cuenta. Además la tarjeta no fue visada por el servicio jurídico de la entidad y no consta escritura bastanteada. Con todo ello, el acusado Benjamín Martínez, incumplió la norma segunda de la Circular 1/1994 del Banco de España, de 25 de febrero, sobre cuentas de no residentes abiertas en España, según la cual: "Las autorizaciones para movilizar las cuentas en pesetas o en divisas de no residentes por persona distinta de su titular deberán concederse mediante la oportuna escritura de apoderamiento ante fedatario público". Dicha obligación -sigue ordenando tal normativa- cesa siempre que se den, al mismo tiempo, las dos circunstancias siguientes:

  • a) Que el titular de la cuenta sea una persona física española no residente.
  • b) Que las personas autorizadas por el titular para disponer de la cuenta sean el cónyuge o familiares del titular en primer grado, y que residan en España.

La acusada María Teresa Zaldivar no goza de tales circunstancias, ni por tanto resulta amparada por tal excepción. Todo lo cual permitió el oscurecimiento de estos fondos y su posterior integración en el mercado legal al ser destinados a cubrir los gastos de María Teresa Zaldivar, que ascendieron en total a la cantidad de 90.000 €.

8.2.4 Las respuestas del acusado en el acto del juicio para el conjunto de todos estos hechos, constituidos en indicios, que se han expuesto hasta ahora en los puntos 8.2.2 y 8.2.3 pretendieron desplazar el foco de su responsabilidad en su posición de garante del cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias. En primer lugar, hacia el departamento de extranjeros afirmado que fue éste quien autorizó la apertura de la cuenta y las transferencias del exterior. En segundo lugar, hacia la oficina central 0099 en lo que se refiere a los cargos en la tarjeta visa Oro por gastos personales de Maria Teresa Zaldivar porque era ésta la oficina que los contabilizó.

El intento no puede sostenerse. En cuanto al departamento de extranjeros porque, ciertamente, es este departamento quien autoriza - operativamente- tanto la apertura de la cuenta de Meja Inc. como el abono de las transferencias que recibe, según lo dicho; pero todo lo relacionado con los movimientos y cualquier actuación relativa a la misma es responsabilidad de la oficina en que se domicilia.

Efectivamente, la libertad de movimientos de capitales se instaura en España en el año 1992. A partir de tal fecha, las entidades bancarias pueden abrir cuentas a nombre de personas físicas o jurídicas no residentes y movilizarlas libremente, previo cumplimiento de una serie de requisitos de identificación de los titulares de la cuenta y de las personas que realicen operaciones determinadas de capital en cuentas de sociedades no residentes. Por tanto, al departamento de extranjeros de la entidad Cajamar no es merecedor de reproche penal alguno. La conducta de favorecimiento a la ocultación y conversión de estos fondos ilícitos no procede de la apertura de la cuenta ni de la procedencia exterior del dinero, sino de las acciones y omisiones del acusado Benjamín Martínez, que permitieron a Jesús y María Teresa Zaldivar el disfrute de fondos procedentes de actividades delictivas.

Respecto a la oficina 0099 porque aunque la contabilización de los cargos en la tarjeta visa Oro los realiza la oficina 0099, lo hace como igualmente lo efectúa con todos los que se realizan en un cajero o en otros terminales que no sean de la propia oficina, según afirmo la testigo auditora de Cajamar Doña Laura Rueda Alejo. Por tanto tal contabilización no es relevante, sí que lo fue la autorización efectuada por el acusado. Es la que permitió que Maria Teresa Zaldivar dispusiera de fondos procedentes de las actividades delictivas de Julián Muñoz Palomo, oculta tras la tarjeta de una cuenta de la sociedad no residente Meja Inc., sin estar autorizada formalmente.

8.3 EL encadenamiento de cada uno de los indicios ya expuesto, analizados de acuerdo con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, nos lleva a la inferencia, clara e inequívoca, de que el acusado es responsable de un delito de blanqueo de capitales tipificado en el artículo 301.1 2° del Código Penal, según lo ya dicho.

Y el meritorio esfuerzo desplegado por su Defensa para justificar todos y cada uno de tales indicios de forma aislada quiebra, como en tantas otras ocasiones semejantes, ante la visión conjunta de todos ellos y de lo que con ella se evidencia. Que no es otra cosa que el conocimiento por parte del acusado, Benjamín Martínez del origen ilícito de los fondos relatados ut supra y, por ende, del indudable carácter delictivo de su conducta en relación con los mismos. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencia de 26 Febrero de 2009, recurso 104/200, Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre, Juan Ramón, marca la pauta de valoración este tipo de prueba. Descarta el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede, precisamente, de la interrelación y combinación de los mismos que concurren y se refuerzan entre sí cuando todos ellos señalan racionalmente la misma dirección y no están desvirtuados por indicios de signo contrario, SSTS. 14.2.2000, 19.10.2005, 26.3.2007 en el mismo sentido

No se trata de subvertir las reglas del proceso penal, ni de trasladar la carga de la prueba al acusado para que demuestre su inocencia. Lo que se pretende, en exclusiva, es constatar que, existiendo prueba indiciaria de los elementos objetivos y subjetivos del delito, no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, como ya hemos apuntado siguiendo la jurisprudencia de las SSTS. 9.6.99, 17.11.2000, 15.3.2002.

8.4 La Defensa del acusado Benjamín Martínez, también alegó que no concurrían los elementos del tipo objetivo del delito, por entender que la conducta desarrollada por su patrocinado entra dentro de las denominadas "acciones neutrales" y del principio de confianza.

Tesis que no es compartida por la Sala. El acusado, como director de una sucursal bancaria, no puede acogerse a ese principio de confianza, dado que tiene una posición de garante y unas obligaciones de denuncia de ciertas conductas relativas al blanqueo de capitales que cumple, si realiza las comunicaciones que le son exigidas a los órganos de control interno de la entidad bancaria. De modo tal que, cuando tenga datos -como es el caso-, proporcionados por el propio cliente que puedan poner en duda su pasada confianza, y, a pesar de ello, no comunica la operativa sospechosa, actúa con inobservancia de sus deberes establecidos normativamente. Resultando obvio que no ha tomado las medidas de prevención de blanqueo de capitales que le impone la norma.

Son las entidades bancarias las que tienen los medios para poder analizar, con mayor fiabilidad, la procedencia del dinero. El Legislador, tanto internacional como nacional, ha decidido que los bancos no pueden ampararse en el principio de confianza. En el presente caso, el acusado insiste en que ignoraba que las transferencias procedían de un paraíso fiscal según nuestra legislación, como es Gibraltar - Decreto 1081/90-; que solo conocía que las transferencias eran de divisas/moneda extranjera; y que, en su caso, las primeras procedían de Suiza de una sociedad no residente, supuesto totalmente legal. Sin embargo el acusado, como empleado de banca, no puede ampararse en que el "blanqueador" ha realizado una transacción cotidiana, pues el Legislador, precisamente, ha impuesto obligaciones suplementarias para dichos supuestos. Se podrá estar o no de acuerdo, como afirma el Letrado defensor en su alegato, con que se impongan dichas obligaciones cuasi-policiacas, sobre todo, habiendo también incriminado, de forma adicional, el blanqueo imprudente. Pero esta es/era la situación legislativa en vigor -en el momento de los hechos- y así debe ser aceptada y aplicada.

Respecto a las acciones neutrales, sostiene el Letrado defensor que, por tal, hay que entender las operaciones de reintegro-ingreso que autorizó su cliente en la medida que el dinero procedía de transferencias que habían pasado el filtro del departamento correspondiente. Nos movemos -sigue alegando el Letrado de la Defensa-, en el primer nivel de imputación, el objetivo, que exige que la conducta desarrollada no solo tenga un significado causal naturalista respecto a la producción de un determinado resultado, sino que éste pueda ser conectado con la actuación mediante criterios normativos de imputación. Si la conducta resulta atípica objetivamente no es preciso, siquiera, analizarse el siguiente nivel de imputación, el subjetivo; de modo que el conocimiento que el sujeto pudiese llegar a tener a la utilización que otros hacen de su comportamiento plenamente ajustado a Derecho resulta irrelevante.

A este respecto es necesario recordar la doctrina recogida en la STS 1300/2009 de 23.12 sobre los denominados actos neutrales como insuficientes para erigir el comportamiento de su autor en forma participativa criminalizada bajo el título de cooperación necesaria. En el marco de nuestra jurisprudencia, se ha abordado aspectos de esta cuestión al referirse al significado causal de acciones cotidianas respecto del hecho principal. Entre otras, en la STS 185/2005 para un supuesto similar respecto de la gerente de una sucursal bancaria. En estos supuestos, nos dice el Tribunal Supremo, es necesario comprobar que la acción de colaboración tenga un sentido objetivamente delictivo y que ello sea conocido por el que realiza una acción que, en principio, es socialmente adecuada.

Por ello, los actos que convenimos en conocer como "neutrales" serían aquellos cotidianos de los que se puede predicar que, siendo socialmente adecuados, no cabe tenerlos por "típicos" penalmente. Y no lo son porque, con independencia del resultado, esos actos no representan un peligro socialmente inadecuado. Así en la sentencia n° 34/2007 de 1 de febrero, se afirma que: "una acción que no representa peligro alguno de realización del tipo carece de relevancia penal". El fundamento de esta tesis es la protección del ámbito general de libertad que garantiza la Constitución. Se establecían, en la referida sentencia, criterios para poder calificar un acto neutral en la participación delictiva. En concreto, se atribuye relevancia penal que justifica la punibilidad de la cooperación a: 1° toda realización de una acción que favorezca el hecho principal en el que el autor exteriorice un fin delictivo manifiesto; 2° que revele una relación de sentido delictivo; 3° que supere los límites del papel social profesional del cooperante. De tal forma que ya no puedan ser consideradas como profesionalmente adecuadas, o que se adapte al plan delictivo del autor, o que implique un aumento del riesgo, etc.

De acuerdo con esta doctrina, la conducta del acusado Benjamín Martínez no puede ser calificada de acto neutral por más que lo haya intentado su Defensa. Tal imposibilidad se sustenta en que su actuación no se limitó a la indicada por el Letrado defensor, sino que fue más allá, tal y como hemos descrito ut supra al relatar los indicios que convertían su conducta en especialmente idónea para ser subsumida en el delito blanqueo de capitales.

8.5 Se sostiene por la Defensa, igualmente, la exclusión de la tipicidad, mediante la alegación de un móvil en su patrocinado: obtener objetivos marcados por la entidad bancaria. Tal y como se afirma en la STS 974/12, de 5/12/2012:"el dolo no debe confundirse con el móvil, de modo que mientras no se incorpore el móvil o animo especial al tipo del injusto no tendrá ningún poderío destipificador y sólo podrá moverse en el ámbito de las atenuantes o agravantes genéricas o especificas que le recojan, SSTS. 1688/99 de 1.12, 474/2005 de 17.3".

En el ámbito del Derecho Penal, los móviles que guían la conducta de las personas imputadas en procesos penales son irrelevantes en la construcción dogmática del elemento subjetivo de los tipos penales. Es decir, carece de relevancia si el imputado realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa. Lo relevante es si, cuando realiza la acción, comprendía el alcance de la norma prohibitiva y si era capaz de actuar conforme a esa comprensión. Y se llega a esa conclusión, cuando se constata que el imputado guio su conducta a la realización del tipo penal; o si no quiso indagar, pudiendo hacerlo, sobre el contenido de su conducta, asumiendo los resultados que pudieran producirse; según afirma la STS 1106/2006 de 10.11.

En el caso presente se tipifican los actos de ocultación, encubrimiento e integración del dinero ilícito en el circuito financiero legal, mezclado con otro de origen legal y a sabiendas de su ilícito origen. Son acciones, naturalmente -o por ellas mismas-, aptas para dificultar el conocimiento del origen último del dinero. Quien ejercita estos actos típicos, conociendo su significación y a sabiendas del origen ilícito del dinero, comete el delito por más que puedan tener otra finalidad que se pretenda situar como móvil exclusivo.

8.6 Por último, afirma el Letrado de la Defensa que su cliente no ha obtenido lucro alguno, lo que hace impensable que pudiera haber participado en un delito de blanqueo de capitales. Con ello parece indicar que va contra la lógica ordinaria y contra la más elemental experiencia criminalística, inferir en un delito de blanqueo de capitales el dolo de alguien que no ha obtenido lucro con su acción, ni tiene relación alguna de parentesco o afinidad con el que cometió el delito previo.

La alegación ha de ser desestimada. En primer lugar porque el hecho de que no conste qué/cuales ganancias concretas obtuvo el acusado Benjamín Martínez con las acciones que llevó a cabo no es suficiente para llegar a la conclusión de la Defensa. Es evidente que, aun aceptando que lo hubiera hecho gratuitamente, su responsabilidad penal sería la misma.

En segundo lugar, porque los indicios manejados por el Tribunal para concluir que el acusado conocía que los fondos procedían Julián Muñoz Palomo y de sus actividades delictivas, y por tanto que el origen del dinero era ilícito, ya lo hemos expuesto suficientemente en los hechos y fundamentos anteriores. No obstante, se vuelve a señalar ahora que tales fondos no procedían, como se sostiene por la Defensa, de la actividad profesional en la construcción de Jesús Zaldivar García. No consta acreditada la afirmación que hace el Letrado de que las empresas de Jesús Zaldivar generaban grandes ingresos, basándose en los cuadros obrantes a los folios 610 y 611 de las actuaciones y que forman parte del informe pericial 3202/07. Tales cuadros están referidos a ingresos en efectivo en cuentas privativas de Julián Muñoz Palomo, de su esposa María Teresa Zaldivar, de Jesús Zaldivar García y de su entorno familiar y societario. Pero que tales ingresos derivan de las actividades profesionales del acusado Jesús Zaldivar, el Tribunal no los da por acreditado, en la medida en que no están sustentados en un soporte documental aportado al juicio oral. Cuestión ésta sobre la que ya nos hemos pronunciados ut supra.

Además, y en todo caso, los cuadros señalados del informe pericial, a lo sumo lo que revelan es la confusión entre los intereses de los acusados Jesús y María Teresa Zaldivar y de sus sociedades, así como el empleo de su entramado societario como meras entidades instrumentales al servicio del propósito de disposición de los fondos y de su ocultación.

Volvemos a incidir en que, según la doctrina reiterada del Tribunal Supremo -sentencia 557/ 2012, de 9 julio, con citación de otras- aún cuando ciertamente no basta la simple sospecha de la ilicitud del origen de los bienes a blanquear, sino que es preciso la certidumbre sobre dicho origen, esto último no significa que haya de conocerse la infracción precedente en todos sus pormenores o en todos sus detalles. Basta, según esta doctrina, con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que el dinero procede de la comisión de delitos.

Por todo ello, la inferencia que realiza este Tribunal de que Benjamín Martínez conocía el origen ilícito de los fondos que Jesús Zaldivar manejaba, no resulta afectada - es indiferente- porque los cursos de formación antiblanqueo los recibiera después de los hechos - además de que ellos no son la única vía de formación de los empleados de la entidad bancarias sobre las exigencias derivadas de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, vigente a la fecha de los hechos-. La responsabilidad de Benjamín Martínez, no deriva solo del incumplimiento de dichos deberes legales, sino conjuntamente con las acciones y omisiones que llevó a cabo; tendentes, todas ellas, a eludir la normativa antiblanqueo. Lo que, por otro lado, denota un conocimiento preciso de la misma.

NOVENO.- Delito de cohecho pasivo, participación de Julián Muñoz Palomo. Delito de cohecho activo y de blanqueo de capitales, participación de José Miguel Villarroya Villar.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por el Ayuntamiento de Marbella, acusan a Julián Felipe Muñoz Palomo y a José Miguel Villarroya Villar de un delito de cohecho, tipificado en los artículos 419 y 423 del Código Penal de 1995 -en su redacción originaria de 23 de noviembre, precisión esta aplicable a todos los artículos que se citan en el presente cardinal noveno relativo al cohecho-respectivamente. Además en este fundamento jurídico abordaremos el delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal por el que resulta acusado José Miguel Villarroya Villa.

9.1 La defensa de José Miguel Villarroya Villar planteó, en el trámite de cuestiones previas, la cuestión de la prescripción del delito de cohecho.

9.1.1 El alegato que sustenta esta cuestión parte de una calificación alternativa de los hechos en relación a la realizada por las Acusaciones. Éstas sostienen que la modalidad de cohecho aplicable por la fecha de los hechos, es la tipificada en el artículo 419 en relación con el artículo 423.1, ambos del Código Penal - acto constitutivo de delito-. La Defensa del acusado, por su parte, entiende que, en su caso, estaríamos ante el cohecho previsto en el artículo 420 en relación con el artículo 423.2, ambos del Código Penal - acto injusto-. Y, no siendo funcionario público su patrocinado José Miguel Villarroya, entiende la Defensa que la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público no podría serle impuesta; y en consecuencia tampoco estaría afectado por el plazo de prescripción de 10 años previsto en el artículo 131 del Código Penal, sino por los plazos más favorables que argumentó en el plenario.

9.1.2 El instituto de la prescripción, en cuanto causa extintiva de la responsabilidad criminal, de indudable relevancia, ha motivado que haya sido objeto de un profuso estudio académico, doctrinal y jurisprudencial durante los últimos años, especialmente intenso tras la conocida STC 63/2005, de 14 de marzo. Todos ellos convergen en una idea cardinal: el derecho del Estado a ejercer el "ius puniendi", si bien surge con la realización del hecho punible, no es ilimitado en el tiempo. Solo puede ejercerse durante un plazo predeterminado, previsto por el legislador en los apartados 1 ° y 2 ° del artículo 131 Código Penal de 1995, fuera del cual su ejercicio resulta ilegítimo por extemporáneo.

Puede afirmarse, igualmente, que las previsiones de los artículos 130 a 132 del Código Penal, que regulan la figura de la prescripción de las infracciones penales como autolimitación o renuncia del Estado al "ius puniendi" por el transcurso del tiempo, representan -como reverso- un correlativo derecho del ciudadano inculpado a exigir que no se le persiga en un proceso penal por hechos ya prescritos; o bien que se declare la extinción de la responsabilidad punitiva en que podría haber incurrido con la realización de aquéllos.

El fundamento, último, del instituto de la prescripción de los delitos y faltas radica en la necesidad de conferir seguridad a las relaciones jurídicas expectantes del ejercicio de determinadas acciones. En palabras del Tribunal Constitucional "el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir los delitos persigue que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto". Por ello, el instituto de la prescripción se conecta con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, con la orientación resocializadora de las penas en general y de las privativas de libertad en particular, y entronca sus raíces en el principio de seguridad jurídica que proclama el artículo 9.3 CE. Todo ello sobre la base del aquietamiento que produce en la conciencia social el transcurso del tiempo y la necesidad de eliminar la incertidumbre en la misión punitiva.

Es en este marco en el que abordaremos la cuestión previa planteada por la Defensa del acusado José Miguel Villarroya relativa al instituto de la prescripción, cuestión de orden público y, como es sabido, susceptible de apreciarse en cualquier fase del procedimiento, a instancia de parte o bien de oficio.

9.1.3 Compartimos con las Acusaciones -Pública y Particular- que la Defensa del acusado, partiendo de hipótesis desiderativas de trabajo, y de intuitivos y eventuales marcos penológicos deliberadamente interesados, en función del grado de ejecución o de participación en el delito del que se les acusa, soslaya intencionadamente las penas señaladas al delito objeto de acusación, en función de su conveniencia; por otra parte legítima y respetable, en los términos dialécticos del ejercicio del derecho de defensa, pero orillando aspectos y elementos fundamentales. A saber, que el delito más grave objeto de acusación, concernido al delito de cohecho cometido por funcionario público, lleva aparejado un período de prescripción de diez años, sea cual fuere el Código Penal que se aplique. Pues, para la determinación del plazo de prescripción del delito, se deberá estar a la pena que el mismo tenga señalada pero en abstracto.

En este sentido tiene plena vigencia el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2a del Tribunal Supremo de fecha 29 de Abril de 1997, matizado por otro Acuerdo también del Pleno no Jurisdiccional de la misma Sala y de 26 octubre de 2010, en virtud del cual: "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".

Este segundo Acuerdo, que reitera, aunque de manera aún más terminante, categórica y expresa, la esencia del primero, no viene sino a ser una confirmación, provocada por el hecho de que alguna resolución judicial tomase en cuenta la pena "concreta" para el cálculo de la prescripción, en supuestos de tentativa y complicidad.

La razón para reiterar el criterio expuesto con un segundo Acuerdo, no era otra que la del afianzamiento, es decir, el reforzamiento en la certidumbre de la seguridad jurídica, para evitar la fragmentación que supondría, en orden a la prescripción de la acción respecto de un mismo hecho, la atención a diversos plazos prescriptivos, según la posición de los diversos partícipes. Por ello, se rechazan los argumentos, sin duda respetables y también razonables, que sostienen que lo lógico es que el plazo de prescripción de cada responsabilidad personal varíe en relación también con la pena imponible a cada sujeto, con criterios individualizadores.

9.1.4 Y aún, en el hipotético escenario de que se estime el cohecho previsto en el artículo en el artículo 420 -acto injusto-, en relación con el artículo 423, en su apartado 1 o 2 del Código Penal, tampoco sería atendible la tesis de que para dicho delito debe estarse ex ante, en sede de prescripción, a la pena que correspondería al particular que no es funcionario público y que, lógicamente, no le corresponde la pena de inhabilitación para cargo público. Por lo que la improcedencia de la prescripción alegada por la Defensa, deriva también de la conexión natural o abstracta que no de la conexión procesal, dado que entre los delitos imputados a cada uno de los acusados Julián Muñoz Palomo y José Miguel Villarroya no existe tal conexidad procesal. Desde dicha obligada perspectiva de conexión natural o abstracta, la no prescripción del delito más grave, el de cohecho pasivo atribuido a funcionario público deberá arrastrar y traer consigo, ineluctablemente, la no prescripción de los delitos imputados de forma conexa, y ello en consonancia con la constante, reiterada y reforzada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que establece que mientras no concurran las circunstancias que sirven de presupuesto a la prescripción, esto es, mientras el delito principal (el más grave, el de mayor repercusión penológica) no prescriba, no pueden entenderse prescritos los delitos que, en expresión del Alto Tribunal, podemos denominar subordinados, conforme al artículo 17 de la Lecrim. Pues como cuida de enfatizar la STS de 11 de septiembre de 2007, que trae a colación la STS de 18 de mayo de 1995, entre otras, no se trata, en puridad, de un supuesto de mera conexidad procesal en el que no hay óbice para apreciar separadamente la prescripción de los delitos que son objeto de enjuiciamiento en un único proceso, sino que la misma se asienta en los aspectos materiales o sustantivos de los hechos, en cuanto a realidad delictiva global, conexión natural manifestada, en el sentir jurisprudencial, en hechos que constituyen un conjunto indivisible en su comprensión que obedecen a un proyecto único.

Y así se describen los hechos provisionalmente en los escritos de calificación, de tal suerte que se evidencia de los relatos fácticos consignados en los escritos acusatorios deducidos por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, la descripción de unos hechos que resultan incomprensibles los unos sin los otros. Respondiendo a una articulación conjunta, pese a los esfuerzos dialécticos/argumentativos expuestos por la Defensa que pretenden disgregar la narración fáctica en pos de un tratamiento individualizado en contemplación a la hipótesis prescriptiva argüida y que este Tribunal no puede aceptar.

9.1.5 En último extremo, el artículo 132.2 del Código Penal previene que: "La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1) Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. 2) No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo. 3) A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho".

El presente procedimiento se inició como Diligencias Previas n° 3517/07, instruidas por el Juzgado de Instrucción n° 5 de los de Marbella, las cuales traen causa del testimonio de particulares deducido por el mismo Juzgado en el seno de las Diligencias Previas n° 4796/05 - conocidas como caso Malaya-, en las que prestó declaración el acusado José Miguel Villarroya Villar el 13 de noviembre de 2006. Es evidente, por tanto, que el plazo de prescripción mencionado no se ha producido.

9.1.6 En conclusión, la Sala de conformidad con todo lo expuesto acuerda la desestimación de la prescripción alegada por la defensa del José Miguel Villarroya Villar.

9.2 Con carácter previo al análisis de los extremos concretos de la acusación formulada, en relación con los hechos que hemos declarado probados a tenor de las pruebas practicadas, creemos necesario hacer una breve referencia a la significativa evolución que lo protegible penalmente en el ámbito de la función pública ha sufrido.

En efecto, se ha producido un tránsito de la protección de la Administración como sujeto, a la tutela de la Administración como actividad dirigida a la colectividad. Correlativamente, se ha generado un desplazamiento de la concepción subjetiva, según la cual las conductas penalmente relevantes constituían infracciones de deberes de los funcionarios en relación con la Administración, hacia una concepción teleológica que identifica lo protegible con la prestación objetiva de la función pública en términos compatibles con el marco jurídico de actuación ofrecido por un Estado Social y Democrático de Derecho. En este sentido, la protección penal se limita a garantizar la realización material de las funciones normativamente asignadas a la Administración Pública en términos compatibles con dos principios constitucionales. A saber:

1° El principio de legalidad e interdicción de la arbitrariedad, lo que impone una plena adecuación de la actividad pública a las exigencias implementadas por el ordenamiento jurídico, artículo 9.3 de la Constitución Española.

2° El principio de vinculación de la actividad pública a la satisfacción del interés general con arreglo a las notas de objetividad y eficacia, artículo 103 de la Constitución Española.

La infracción de estos principios se encuentra presente en el delito de cohecho que analizaremos a continuación. La satisfacción de los criterios teleológicos de la actividad de la Administración Pública -servir con objetividad los intereses generales, actuar de acuerdo con el principio de eficacia y someterse plenamente a la Ley y al Derecho, dice el artículo 103 de la Constitución Española-, permite columbrar la presencia de conductas desviadas que pueden adquirir significación penal cuando existe un desvió del interés general para satisfacer intereses particulares.

No se trata de mantener un concepto intangible y abstracto de interés general como un espacio público impermeable al influjo de la sociedad; tampoco se trata de ignorar que los intereses propios de colectivos sociales pueden ser objeto de consideración en la adopción de determinadas decisiones públicas. Más bien, el núcleo de la corrupción se encuentra en la deslealtad hacia el ordenamiento normativo que debería seguir alguien que tiene una relación de especial intensidad con ese sistema normativo. No en vano, el espacio que una política pública concede a la ilegalidad es un espacio sustraído a la democracia. De ahí que el fenómeno corruptor se articule en torno a la presencia de un interés público atribuido a la Administración que se ve desvirtuado en beneficio de intereses privados, proceso de desvirtuación que se lleva a cabo infringiendo las normas que canalizan el flujo de los intereses privados hacia la adopción de la decisión pública.

Estas notas caracterizadoras se encuentran presentes en el delito de cohecho, dado que la actividad administrativa desplegada por la autoridad o funcionario público viene mediatizada por la solicitud o recepción de dádiva o presente o la aceptación del ofrecimiento o promesa de recepción de dadiva o presente para realizar una acción u omisión constitutiva de delito - artículo 419 del Código Penal-, o ejecución de una acto injusto no constitutivo de delito -artículo 420 del Código Penal-, o artículo 422 del Código Penal cuando sea en consideración a su cargo o función.

9.3 El cohecho aparece regulado en el capítulo V del título XIX, artículos 419 a 427 del Código Penal de 1995 en su regulación original ya dicha, que es la aplicable por la fecha de los hechos.

La variedad de figuras de este delito dificulta la labor de formular un concepto omnicomprensivo dando lugar a la división jurisprudencial y doctrinal entre el cohecho activo y pasivo según se refiera el tipo del particular o a la conducta del funcionario. Respecto de la naturaleza del cohecho se hace presente la discusión de si se trata de un delito bilateral o de dos delitos.

En la regulación española aun cuando, a primera vista, podría pensarse en un negocio jurídico bilateral - incluso algún pronunciamiento jurisprudencial afirma que es un delito de carácter bilateral que exige el convenio o acuerdo entre las dos personas que necesariamente han de intervenir en él y el conocimiento por parte de ellas del acto punible-, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha destacado finalmente su carácter unilateral en cuanto que el Código Penal contempla dos figuras distintas de cohecho, uno activo y otro pasivo, ambas de carácter unisubjetivo; de modo que cada sujeto responde de su propio delito sin que resulten aplicables las reglas de la coparticipación criminal, ya que para la consumación de los respectivos tipos basta con la unilateral iniciativa o proposición-solicitud, sin que sea exigible un "pactum sceleris" o convenio corrupto.

Tanto el cohecho activo como pasivo, y en la disyuntiva de clasificarlos como delitos de mera actividad o de resultado cortado, deben incluirse entre los delitos de mera actividad; de tal forma, que la consumación se produce con el mero ofrecimiento o solicitud, no admitiendo formas imperfectas de ejecución, así lo ha afirmado el Tribunal Supremo en sentencia 21/93 de 18 de enero. Es decir, el cohecho se produce con la simple solicitud de la dadiva o promesa -para el pasivo-, o el ofrecimiento de ellas -para el activo-, con independencia de que resulten real y efectivamente entregadas a los efectos de la consumación de la conducta típica; perteneciendo la entrega a la fase de agotamiento del delito sin perjuicio de su repercusión en orden a la responsabilidad civil derivada del delito, STS 776/2001, de 8 de mayo.

9.3.1 Dentro de los preceptos señalados para el cohecho, el pasivo aparece recogido en los artículos 419, 420 y 425.1; se trata de la conducta imputable a la autoridad o a un funcionario público.

En cuanto al primero de los preceptos, el artículo 419 cuya aplicación se demanda por la Acusación, su tenor literal es - a fecha de los hechos, volvemos a repetir-: "La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero , solicitare o recibiere, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito, incurrirá en la pena de prisión de dos a seis años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa".

La conducta típica se íntegra por una diversidad de conductas alternativas que se concretan en: a) solicitar o recibir por sí o por persona interpuesta dadiva o promesa; b) aceptar ofrecimiento o promesa; en ambos casos para realizar en el ejercicio de su cargo -autoridad o funcionario público- una acción constitutiva de delito.

No resulta necesaria a la hora de apreciar la existencia del delito de cohecho de este artículo, la efectiva comisión del delito en el ejercicio de su cargo. Si así fuese, es decir si el delito se llega a llevar a cabo, el mismo se penara por separado ateniéndonos a las reglas del concurso de delitos.

La acción típica de este precepto penal y su objeto material necesitan de las siguientes precisiones:

1a.- La solicitud de dádiva o promesa es una declaración de voluntad concreta, seria y precisa, dirigida a persona determinada, que puede realizarse de cualquier forma, explícita o implícita, expresa o tácita.

2a.- En cuanto el ofrecimiento o promesa deberán entenderse como expresión de voluntad de futura actuación respecto de las dadivas y presentes de contenido económico señalados.

3a.- El objeto material del delito se constituye por la dádiva, presente, ofrecimiento o promesa, habiendo mantenido mayoritariamente tanto la jurisprudencia como la doctrina que los mismos han de tener contenido económico apreciable, descartando los de otro tipo.

Lo que cualifica la modalidad de cohecho examinada es que los medios corruptores indicados han de tener por objeto la realización por la autoridad o funcionario en el ejercicio de su cargo de una acción u omisión constitutiva de delito; siendo necesario, por tanto, que dicha acción u omisión delictiva se sitúa dentro del marco de competencia legales o reglamentarias que correspondan a la autoridad o funcionario sujeto activo del delito. Ahora bien, el Tribunal Supremo en sentencia 701/1994 de 4 de abril ha sostenido que no ha de ser precisamente un acto que le corresponde ejecutar en el uso de sus específicas competencias sino sólo con ellas relacionado.

Este elemento típico del cohecho se alza como elemento subjetivo del injusto -reflejado en la expresión "para realizar en el ejercicio de su cargo un acción u omisión constitutiva de delito"- que define la voluntad del sujeto activo dirigida hacia la realización de una conducta, activa u omisiva, constitutiva de delito que lesiona o pone en peligro un determinado bien jurídico.

Por su parte, la modalidad de cohecho prevista en el artículo 420 consiste en "La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicite o reciba, por sí o por persona interpuesta, dádiva o promesa por ejecutar acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito, y lo ejecute, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a nueve años y de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años, si no llegara a ejecutarlo. En ambos casos se impondrá, además, la multa del tanto al triplo del valor de la dádiva".

Manteniéndose las características típicas del tipo de cohecho del artículo 419, se distingue de dicho tipo en el objeto de la actuación del funcionario público sobre el que se proyecta la dadiva o presente u ofrecimiento solicitados o admitidos, de tal manera que aquéllas no tienen por objeto la realización por el funcionario público de un delito en el ejercicio de su cargo sino la simple realización de un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo.

9.3.2 En cuanto al cohecho activo, es el artículo 423 del Código Penal en la redacción ya señalada el que nos ocupa en esta ocasión. Establece:

"1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios públicos serán castigados con las mismas penas de prisión y multa que éstos.

2. Los que atendieren las solicitudes de las autoridades o funcionarios públicos, serán castigados con la pena inferior en grado a la prevista en el apartado anterior."

Se castiga, por tanto, al particular que corrompe o intenta corromper al funcionario o autoridad, así como al particular que acepta la petición de dadiva o presente realizada por el aquél.

Con iguales características de delito de mera actividad del cohecho pasivo, el activo se configura como un delito común que puede ser realizado por cualquier persona, sin que el círculo de sujetos activos resulte restringido por cualidad natural o jurídica alguna. En el supuesto del número 1 del art 423 se exige que el dolo especifico del sujeto activo se dirija tanto a la entrega de la dadiva o presente como el objeto al que la misma se dirige, esto es, que la misma opera en el supuesto concreto como medio corruptor a fin de que el funcionario público realice alguno de los comportamientos que para el cohecho activo se describen en los artículos 419 a 425 del Código Penal en su primitiva redacción del 1995.

Por otra parte, en el supuesto atenuado del artículo 423.2, la ejecución por el particular de esta acción típica lleva consigo la realización previa por el funcionario público de uno de los comportamientos sancionados en los artículos 419, 420, 421 y 425 del Código Penal: la solicitud de una dádiva. Por esta razón, el dolo del autor ha de abarcar no sólo la entrega de la dádiva, sino también que esta entrega se hace a la autoridad para que realice en el ejercicio de su cargo una acción u omisión algunos de los actos típicos previstos en los artículos 419, 420, 421 del Código Penal.

9.4 Partiendo de las consideraciones expuestas, abordaremos las peticiones de las acusaciones en esta materia. Sostienen, tanto la pública como la particular, que los hechos constituyen un delito de cohecho del artículo 419, en relación con el artículo 423.1, ambos del Código Penal en la redacción señalada ut supra.

Este Tribunal, para la declaración de los hechos probados referidos a la concreta participación de ambos acusados, Julián Muñoz Palomo y José Miguel Villarroya Villar, en el delito de cohecho objeto de acusación, ha tenido en cuenta las siguientes pruebas practicadas en el juicio oral:

  • - Declaración del acusado, José Miguel Villarroya, tanto la realizada en el acto de la vista oral como la practicada en la fase de instrucción, que documentalmente obra en las actuaciones y que fue introducida en el plenario a los efectos de su contradicción.
  • - Declaraciones de los coacusados, Julián Felipe Muñoz Palomo y María Teresa Zaldivar García.
  • - Testificales de los Sres. García Hernández y Monge Zamorano.
  • - Informe Pericial 3292/07.
  • - Peritos de la AEAT n° A062024876991 Y N° 25077617557.

Son el resultado de tales pruebas las que han llevado a este Tribunal a la convicción de que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de cohecho, pero no en la modalidad típica formulada por las acusaciones sino en la prevista y penada en el artículo 420 en relación con el artículo. 423.1 ambos del Código Penal; y del que estimamos responsables, en concepto de autores, respectivamente a Julián Muñoz Palomo y a José Miguel Villarroya Villar.

9.4.1 La prueba practicada y valorada libremente, como prescribe el artículo 741 de la Lecrim. en desarrollo del artículo 117.3 de la Constitución, pone de manifiesto la relación de amistad que Julián Muñoz Palomo y José Miguel Villarroya Villar mantenían. Se inició, como dijimos, en el año 1999; fecha en que ambos coinciden en la Junta de Compensación de la Zona denominada "La Pepina", donde la sociedad Azalea Beache SL. - cuyos intereses gestionaba José Miguel Villarroya Villar- tenía varias promociones inmobiliarias. Amistad que se fue fraguando al calor del interés y de los posibles beneficios recíprocos que tal relación podría generarles.

De los documentos incautados en el registro judicial practicado en el Ayuntamiento de Marbella, -en el seno de la instrucción del "caso Malaya"-, que fueron aportados y obran en el soporte informático unido al procedimiento, "Registros Aifos, Maras, Ayuntamiento", resulta acreditado que las sociedades del acusado José Miguel Villarroya - en el periodo comprendido entre 1999 a 2001-, intervinieron en numerosos expedientes urbanísticos. Entre otros están acreditados los siguientes: n° 457/97; n° 141/98; n° 142/98; n° M-138/00; n° 398/00; n° 86/01 y n° 643/02. Igualmente, en dicho registro, se intervinieron los expedientes con números: 1606/02; 1607/02; 1608/02 y 1609/02. También se le adjudicó por resolución de la comisión de gobierno de 5 de febrero del año 2000, a la sociedad Azalea Beache SL. las obras de remodelación del mercado municipal Divina Pastora y la construcción del Centro Cívico.

A la sazón, Julián Muñoz Palomo era un político y cargo electo en el Ayuntamiento de Marbella, que además era gestor en un gran número de sociedades municipales. En su actividad municipal anteponía sus intereses privados a los públicos, como hemos mencionado, y así resulta acreditado por su amplio historial delictivo generado en su etapa de actividad política.

La relación de ambos acusados, basada en intereses recíprocos, iba más allá de la mera amistad; lo que se acredita por el hecho de que ya en el año 1999, José Miguel Villarroya Villar puso a disposición de Julián Muñoz Palomo la sociedad Senior Servicios Generales SL, aún antes de ser constituida y con el fin, meramente instrumental, de ser utilizada por éste -en su estrategia diseñada para evitar que figuraran a su nombre o el de alguna persona vinculada a su familia, bien alguno-. A ella responde el contrato de fecha 24 de septiembre de 1999, en el que Jesús Zaldivar García - testaferro de Julián Muñoz y de su hermana María Teresa Zaldivar García-, como representante de la sociedad Senior Servicios Generales SL y Do Jenaro Briales Navarrete -en nombre de la entidad Aifos-, suscriben; y en virtud del cual aquel adquiría el apartamento 305 del Gran Hotel Guadalpin por la cantidad de 236. 762, 71 €, según consta en los folios 2993 y ss.

9.4.2 Características, especialmente llamativas, presenta la operación de venta del chalet Azalea Beache n° 11 Marbella, Urbanización la Pepina, mencionada en el relato de hechos probados - Uno, 4.12-, cuya construcción promovía la sociedad Azalea Beache SL. Venta que se perfeccionó el 13 de agosto de 1999, entre Julián Muñoz Palomo y la sociedad Azalea Beache, representada por su entonces consejero delegado Sr. De Vicente Madrid.

Así, las condiciones de venta pactadas fueron contrarias a las prácticas comerciales de tales ventas, sobre todo en aquellas fechas marcadas por una espiral de beneficios empresariales inmobiliarios desmedidos. De tal manera que el acusado Julián Muñoz Palomo no abonó cantidad alguna por esta adquisición. Solo se subrogó en el importe de la hipoteca y en consecuencia la promotora renunció a obtener beneficio alguno, asumiendo el coste de la construcción. Tampoco abonó el IVA, a pesar de que según se hizo constar en la escritura pública, se hallaba devengado en su totalidad, y de que en la misma el Notario advertía a las partes de la obligación del vendedor de incluir esta operación en la próxima declaración del impuesto sobre el valor añadido. De igual forma Julián Muñoz no tuvo que abonar ni el importe de gastos por otros impuestos municipales, ni los gastos de formalización del préstamo hipotecario.

9.4.3 El acusado José Miguel Villarroya Villar intentó, sin éxito, desvincularse de esta peculiar operación, apoyándose en el hecho de haber cesado como consejero delegado de la sociedad vendedora a la fecha de suscripción de la escritura de venta; y alegando que fue el Sr. De Vicente Madrid - como consejero delegado-quién personalmente intervino en esa operación.

Sin embargo, fue el propio José Miguel Villarroya quien intervino en los tratos preliminares de la venta, asumiendo las decisiones sobre las condiciones de la compraventa que, finalmente, fue acordada con el comprador Julián Felipe Muñoz Palomo. Extremos que se acreditan con la documental incautada en el registro judicial que se practicó en la vivienda de Julián Muñoz Palomo. En la misma se intervino, según consta en la Brida 000899411, una carta en la que José Miguel Villarroya Villar -en nombre de la sociedad promotora-, comunica a Eloisa Núñez Zaldivar la reserva del inmueble en cuestión, citándola para visitar la futura vivienda y dirigiéndose a ella en términos afectuosos: "Estimada Eloisa ...en fechas próximas recibirás ....para cualquier duda que tengas nos llamas a los teléfonos....A finales de este mes te citaremos en la Urbanización con el fin de enseñarte tu futura vivienda".

La versión dada por el acusado José Miguel Villarroya, desligándose de esta operación, tampoco casa con el testimonio del Sr. De Vicente Madrid prestado en el acto de la vista oral, en el que dijo: "que le llamó el Sr. Muñoz diciéndole que quería comprar la vivienda y que había establecido el precio con el Sr. Villarroya".

Ademas, según se detalla en el informe pericial 3292/07, ratificado en el plenario por los peritos funcionarios de la AEAT con n°s A062024876991 y 25077617557, la sociedad Azalea Beache SL. se constituye en 1997, participada por las entidades GMR Asesores SL y Kriptonita SA.; esta última vinculada al grupo familiar de José Miguel Villarroya Villar. Y, a pesar de dejar su cargo como consejero delegado de Azalea Beache nunca se desvinculó de la misma, ya sea como consejero de la misma, ya sea a través de sus hijos participes de Kriptonita SA. En la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción José Miguel Villarroya, debidamente introducida y sometida a la contradicción en el plenario, admitió que era él quien tomaba las decisiones en la etapa en que Azalea Beache SL estaba participada al 50% por GMR Asesores SL, etapa en que se ejecutó la promoción de 23 viviendas en la Pepina. Con posterioridad, el acusado adquirió el 100% de las participaciones de GMR Asesores SL, y a través de sociedades de él o de su familia -primero mediante Senior Servicios Generales Andalucía S.L.; después a través de la sociedad Value SA- ostento la propiedad de Azalea Beache al 100%.

Intento, igualmente, el acusado justificar las inusuales, por ventajosas, condiciones de venta para el comprador Julián Muñoz Palomo, afirmando que hubo otras operaciones similares. Lo que no deja de ser una afirmación gratuita carente de la más mínima prueba solvente. Ningún documento se ha aportado a la vista oral que hubiere permitido al Tribunal, vía comparación, determinar no solo si hubo similitud de esta operación con otras realizadas por la sociedad promotora, sino -lo que es determinante- si hubo similitud en las razones que en uno y otro caso pudieron determinarlas. También el testigo Sr. Vicente Madrid, justificó esta operación afirmando que: "llama la atención vender por el precio de la hipoteca pero el coste de la urbanización fue 205 millones y la tasación que hizo el banco fue de 294 millones, por lo tanto simplemente por subrogarse a la hipoteca la sociedad ya tenía beneficio, en el caso de Julián Muñoz el coste de la vivienda para la sociedad fue de 22 millones y la subrogación fue 33 millones por tanto la sociedad se ganaba en esa vivienda un 52%". Pero, tampoco ha aportado la Defensa del acusado la más mínima prueba documental que corrobore las afirmaciones del testigo; sin que puedan estimarse probados por testificales operaciones que se formalizan, necesaria o habitualmente, mediante documentos.

Respecto al IVA el testigo Sr. Vicente Madrid afirmó que: "la sociedad liquidó con hacienda el IVA de esa vivienda. Que no sabe quién abonó el IVA, la venta al Sr. Muñoz fue en agosto de 1999, el plazo que se dio era de un año y ellos vendieron la sociedad en marzo de 2.000 y dentro de la venta de la sociedad estaba el cobro del IVA pero no sabe nada más". Por su parte, Julián Muñoz Palomo reconoció no haber abonado el IVA.

La inferencia lógica a la que llega Sala con todo lo expuesto, es que esta anómala operación, sin relevancia penal -con la prueba practicada-, constituye un trato de favor otorgado por José Miguel Villarroya Villar a Julián Muñoz Palomo, que va creando el ambiente propicio para actuaciones posteriores en beneficio de ambos.

9.4.4 Analizaremos, ahora, la operación en la que el acusado José Miguel Villarroya parapetándose tras una sociedad meramente instrumental - Senior Servicios Generales Madrid SL, carente de actividad, de la que él ejercía el control de hecho aun cuando sus hijos eran los que formalmente y por razones financieras o de conveniencia, ostentaban la titularidad formal de la nuda propiedad de las participaciones-, adquirió de la entidad Promotorauno SL, mediante escritura pública de fecha 25-2-2000, obrante al folio 3799, el bien inmueble sito en Avda. Ricardo Soriano n° 12 esc. 1, planta quinta letra H y dos garaje.

El precio que se pagó por tal adquisición es el que consta en la escritura pública de venta: 22.160.748 ptas., en euros 122.899,45 y que según la estipulación tercera de la mentada escritura: "ha sido satisfecho íntegramente con anterioridad". El resto del precio por importe de 1.712.000 ptas. -10.289,30 €- quedó aplazado para ser satisfecho mediante tres letras de cambio, con vencimientos los días 24-8-2000, 243-2001 y 24-8-2001, de las que no consta ni su pago ni su devolución.

En principio, ninguna anormalidad suscita la adquisición de bienes a través de sociedades instrumentales, estaríamos en presencia de una conducta neutra y socialmente admitida. Pero el hecho de que el referido inmueble acabara integrado en el patrimonio personal de Julián Muñoz Palomo y las circunstancias en que se materializó tal acontecimiento hacen que la Sala infiera, sin duda, la anormalidad de la operación.

En efecto, ambos acusados Julián Muñoz y José Miguel Villarroya actuaron de consuno para llevar a cabo una simulación o puesta en escena con la que ocultar lo verdaderamente ocurrido, con el fin de crear una apariencia formal dirigida a distraer la atención de los eventuales observadores. De tal manera que lo que fue una dadiva entregada por José Miguel Villarroya a Julián Muñoz, se ocultó y afloró al exterior mediante la compra por este último de las participaciones de la sociedad Senior Servicios Generales SL, compradora del inmueble -que constituye la dádiva- y en cuyo activo figuraba el mismo. El precio de las participaciones de dicha entidad, fijado en su valor nominal 3500 euros, es el precio vil con el que se pretendía dar visos de realidad a lo que era mera ficción.

Los esfuerzos de la Defensa de José Miguel Villarroya, en este caso compartidos por la defensa de Julián Muñoz, tendentes a acreditar que el inmueble en cuestión fue adquirido y abonado por el propio Julián Muñoz, chocaron con el muro infranqueable de la escritura pública ya referenciada y con la fuerza probatoria plena que según los artículos 319 de la Lec. y el 1218 del CC tienen los documentos públicos respecto del hecho, acto o estado de cosas que documenta, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervienen en ella.

Ninguna prueba se ha practicado en el acto de la vista oral que haya desvirtuado la certeza de lo documentado en el referido instrumento público. Las explicaciones que dio el acusado José Miguel Villarroya en su declaración insistiendo en que a la fecha del otorgamiento de la escritura de venta la sociedad Senior Servicios Generales SL., ya había sido vendida a Julián Muñoz en documento privado, tienen nula consistencia y acreditación. Los motivos por los que el Tribunal así lo ha valorado ya fueron apuntados en fundamentos anteriores, al analizar la participación de Julián Muñoz en los hechos delictivos por los que se le condena.

No obstante, añadiremos que aun cuando las manifestaciones de los acusados José Miguel Villarroya Villar y sus hijos, así como del ex-matrimonio Julián Muñoz Palomo y María Teresa Zaldivar, son coincidentes en que la adquisición de la sociedad Senior Servicios Generales Madrid se acordó verbalmente - abonando Julián Muñoz el importe del precio en efectivo, aproximadamente un mes antes de la firma de la póliza de escritura de venta-; lo cierto es que a tenor de los artículo ya mencionados de la Ley rituaria civil y de Código Civil, la pretendida compraventa verbal tiene que ceder ante la evidencia de una póliza intervenida por corredor de comercio. Siendo ésta la que acredita la operación de la venta, así como la fecha y condiciones de la misma.

Por otro lado, el grado de inverosimilitud de las manifestaciones de José Miguel Villarroya Villar se puso de manifiesto con claridad cuando pretendió justificar compra de la vivienda Promotorauno SL por la Sociedad Senior Servicios Generales SL: Porque, si tal y como sostiene, había vendido dicha entidad a Julián Muñoz Palomo, no se entiende la razón de porqué se presta, incluso implicando a sus hijos, a suscribir a nombre de esta sociedad la compraventa del inmueble a petición de Julián Felipe Muñoz Palomo, sin exigir la previa formalización de la venta de las participaciones sociales.

Los motivos de urgencia alegados para suscribir el contrato de compraventa del inmueble, antes que la trasmisión de las participaciones sociales, ni se han concretado ni menos probado, y tampoco se sostienen de manera razonable. Ademas de que la supuesta e imponderable imposibilidad de la acusada María Teresa Zaldivar - a cuyo nombre figurarían la adquisición de las participaciones-, para acudir el día previsto a la firma de la póliza de transmisión, carece de prueba y no es congruente con la urgencia que, según José Miguel Villarroya, tenía Julián Muñoz en adquirir la sociedad.

El testigo, Don Antonio García Fernández, propietario de la sociedad vendedora Promotorauno SL., afirmó: "que la transmisión de la vivienda en Ricardo Soriano se realizó por parte de su sociedad Promotorauno a Senior Servicios Generales Madrid SL"........ "Que él como presidente de la sociedad no entraba en cada venta, tenían una oficina de ventas en cada promoción y luego su abogado iba a la notaría y escrituraba los pisos"........" "Que no recuerda que el Sr. Muñoz le haya hablado nunca de alguna sociedad suya tuviera intención de comprar un piso, ni de pedir nada especial, que absolutamente nunca el Sr. Muñoz le ha hablado de este piso ni antes de la venta ni después de ésta". Respecto a quién comparecía para el otorgamiento de la escritura pública manifestó: "que es el Sr. Monge Zamorano que es el letrado de la sociedad".

El Sr. Monge Zamorano, en su condición de abogado de la sociedad Promotorauno SL a la fecha de los hechos, se acogió a la dispensa del secreto profesional para no declarar; al entender que su participación en los hechos había sido en su condición de abogado. Tal alegación no fue aceptada por este Tribunal, que consideró que no se daban los supuestos para la invocación de tal derecho; por lo que terminó el testigo contestando a las preguntas de las partes, previa presencia en estrados de un representante del Colegio de Abogados de esta ciudad. A preguntas del Ministerio Fiscal, tras exhibirle los folios 3799-4160 donde consta la escritura de compraventa del inmueble sito en la Avda. Ricardo Soriano de Marbella de Senior Servicios Generales SL a Promotorauno SL., manifestó que la recordaba vagamente y que: "en esta operación parte del precio estaba recibido con anterioridad mediante un ingreso que se había hecho en una cuenta bancaria de la sociedad y el resto se hizo con tres letras que estaban recogidas en la escritura, no se le había hecho a él, en la oficina se le da el expediente y se le dice que hay un ingreso de ese dinero. Que no sabe quién hizo el ingreso, que pudo ser el Sr. Muñoz pero no lo sabe". "Que cree que la operación fue un ingreso metálico que se hizo en la cuenta. Que había tenido negociaciones con Julián Muñoz sobre otras cosas, que con el tema en concreto de la vivienda no, que las conversaciones anteriores a la venta no las llevaba él que había un departamento de venta en Marbella de cuatro personas que le daban concretamente a él las instrucciones del precio, cantidades, condiciones. Respecto a si le manifestó el departamento competente si había tenido conversaciones con el Sr. Muñoz manifiesta que el sepa no". A preguntas de la Defensa de José Miguel Villarroya afirmó: "que a él no le dio el dinero en efectivo el Sr. Muñoz, que desconoce quién es la persona que hizo la entrega del dinero".

9.5 Las operaciones descritas en el cardinal 9.4 anterior, supusieron un coste que llamaremos de "corrupción con cargo a la Administración".

La dádiva obtenida por Julián Muñoz, fue acompañada de un acuerdo de la comisión de gobierno de treinta y uno de marzo del año, de la que también formaba parte el acusado Julián Muñoz, por el cual se encomendó a la sociedad municipal Patrimonio Local S.L. -que presidida éste-, la tasación de bienes de titularidad municipal para la realización de un inventario general del Ayuntamiento. Como consecuencia, solo tres días después, el día tres de abril 2000 dicha sociedad municipal contrata a la entidad Value SA., propiedad del acusado José Miguel Villarroya para la ejecución de tales trabajos.

Sobre esta operación se pronunció el Pleno del Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de su función fiscalizadora establecida en los artículos 2.1), 9 y 21.3.a) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo del Tribunal de Cuentas, así como a tenor de lo previsto en los artículos 12 y 14 de la misma disposición y concordantes de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En sesión de 22 de diciembre de 2004, el Pleno aprobó el informe de fiscalización del Ayuntamiento de Marbella y de sus sociedades mercantiles participadas, para los ejercicios 2000-2001. Además acordó su elevación a las Cortes Generales, para su tramitación parlamentaria y su remisión al Pleno de la Corporación Local, según lo prevenido en el art. 28.4 de la Ley de Funcionamiento.

Según consta en el informe pericial 3292/07, ratificado por los peritos en el acto del juicio oral, en el informe de fiscalización referido del Tribunal de Cuentas publicado en el n° 657 del BOE 11-10-2005, se cuestionó la referida contratación. En concrete respecto a la tasación de bienes de titularidad municipal para la realización de un inventario general del patrimonio del Ayuntamiento marbellí, el Tribunal de Cuentas en el apartado 2, Control Interno, número 6, del referido informe afirma: "Esta adjudicación se realizó sin publicidad ni concurrencia, y supuso un desembolso de 1.641.951,74€. La sociedad Value SA. carecía de técnicos en Marbella para dicha actividad, razón por la que tres días después el 6-4-2000, vuelve a encomendar el trabajo originario de tasación de bienes municipales, a una tercera sociedad: Facturación de Fincas y Contabilidad. Esta sociedad se constituyó el 18-11-1999 y se dio de alta en la actividad económica de propiedad inmobiliaria el 1-2-2000. Y a esta sociedad, Facturación de Fincas y Contabilidad, se abonó la cantidad de 1.641.951,74 por la sociedad municipal Patrimonio Local S.L. que estaba presidida por Julián Muñoz Palomo. Gran parte de las tasaciones no se refieren a bienes del ayuntamiento que hubieren de figurar en el inventario, sino que se valoran determinados eventos, como festivales de caballos de pura raza, organización de campeonatos de futbol o ferias de Marbella y San Pedro de Alcántara - o se tasaron determinadas obras o suministros sin posibilidad de registro independiente a efectos de inventario - mantenimiento de campos de futbol, reposiciones de jardinería, demolición de edificios, reparaciones -que además, constan valoradas a la fecha en que se hizo la tasación y no a la de realización, en muchos casos varios años antes, y pudieran ser los precios sensiblemente diferentes . Junto a tales deficiencias en las valoraciones, hay que considerar que a enero de 2004 el ayuntamiento no tiene elaborado el inventario de bienes, por lo que el pago de la cantidad mencionada no se corresponde con el objeto del encargo efectuado".

Estas conclusiones dieron lugar a la incoación, como ya indicamos, de un procedimiento penal, las Diligencias Previas n° 3597/07 que se sigue en los Juzgados de Instrucción n° Cinco de Marbella. Se incoan en virtud del desglose que - de las Diligencias Previas 4796/05 "caso Malaya"-, acordó el magistrado instructor en autos que datan de 18 de julio de 2007 y 24 febrero de 2010; causa en la que, entre otros, se hallan imputados José Miguel Villarroya y Julián Muñoz Palomo.

El acusado José Miguel Villarroya Villar en la declaración prestada en la fase de instrucción, debidamente introducida en el plenario a los efectos de su contradicción, afirmó que: "el Ayuntamiento le encomienda estos trabajos sin que participara en ningún concurso público entre todas las empresas que se dedican a esa actividad. Desde el Ayuntamiento se dirigieron a ellos le pidieron presupuesto y le adjudicaron las obras", folio 1035.

Con posterioridad se desdice de este extremo en la declaración que realizó en el acto de al vista oral, afirmando también que no obtuvo beneficio alguno de la Administración Local de Marbella. A preguntas del Ministerio Fiscal respecto a la otra contratación para hacer los trabajos de valoración de bienes del Ayuntamiento afirmó "que ellos tenían un profesional en la empresa para localizar trabajos y localizó en un anuncio de Hacienda el trabajo"..." que esta persona falleció... "que no recuerda el nombre de la persona con la que contactaba en la Delegación de Hacienda del Ayuntamiento ". "que ese inventario se negoció con Delegación de Hacienda del Ayuntamiento de Marbella".

A pesar de la inconsistencia de las razones alegadas para cambiar radicalmente lo ya declarado en instrucción, lo cierto es que ninguna prueba documental se ha aportado por la Defensa del acusado José Miguel Villarroya acerca de las bases, condiciones, resolución de concurso, o procedimiento en que se llevó a cabo la adjudicación del contrato de tasación e inventario Municipal a la sociedad Value SA. Admitiendo, por otra parte, el acusado en el plenario a preguntas del Ministerio Fiscal que: "la sociedad Value SA no disponía de personal suficiente de ahí que se contrata una sociedad que le recomiendan para hacer la labor de campo".

9.6 Corresponde, a continuación, dilucidar si a tales hechos que la Sala estima probados le son de aplicación el artículo 419 del Código Penal, o como pretenden las Acusaciones Pública y Particular sería el artículo 420 el pertinente; en ambos casos en la redacción de tales preceptos correspondiente a la fecha de comisión de los hechos, es decir la realizada por la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 23 junio).

9.6.1 Como primera cuestión señalaremos que la homogeneidad entre las diversas figuras de cohecho no es discutible, en cuanto que el bien jurídico que tratan de proteger en sus diferentes modalidades delictivas es perfectamente unificable.

Una moderna corriente doctrinal pone el acento en la necesidad de perseguir, con instrumentos penales, todas las actividades que revelan la corrupción de los funcionarios públicos y ponen en peligro la credibilidad democrática del sistema administrativo del Estado. Desde esta perspectiva, se tiende a una política unitaria que trata de homologar todas las conductas que suponen la expresión de un comportamiento corrupto. En este sentido todas las modalidades de cohecho son manifestaciones de la corrupción que afecta a la buena marcha de la Administración Pública y a la fe de los ciudadanos en las instituciones del Estado democrático y de derecho.

Tampoco es obstáculo -para considerar la homogeneidad de todas las modalidades de cohecho- el principio acusatorio, ya que lo que pretende proteger esta garantía procesal, incorporada a nuestro texto constitucional, es el mantenimiento intacto de las posibilidades de defensa en el curso de una causa criminal que termina en acusación por unos concretos hechos que llevan aparejada una determinada calificación delictiva. El núcleo de la acusación está constituido por la realidad fáctica que es objeto de incriminación y que constituye el eje material sobre el que se establece el debate contradictorio. En la salvaguarda del principio acusatorio lo importante son los hechos y no los conceptos jurídicos que se manejan para calificarlos.

Ambos acusados supieron, en todo momento, los hechos por los que se les acusaba. En el caso de José Miguel Villarroya, de otorgar beneficios y un inmueble como dádiva a Julián Muñoz Palomo en su condición de funcionario público - conforme a lo establecido en el artículo 24.2 del Código Penal, "se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas"-. Y en el caso de Julián Muñoz Palomo por realizar determinadas acciones en el ejercicio de su cargo, con motivo de los beneficios recibidos, que se convierten en elemento corruptor.

9.6.2 Las figuras de cohecho que se manejaron por las acusaciones no estaban en función de la respuesta jurídica que se diese a la existencia o inexistencia del delito de prevaricación, derivado de un acto administrativo de adjudicación. En concreto, por la adjudicación de la actividad de tasación de bienes de titularidad municipal para la realización de un inventario general del Ayuntamiento, a través de la sociedad municipal Patrimonio Local S.L. presidida por Julián Muñoz Palomo a la Sociedad Value SA. Hechos que, como dijimos, son el objeto de las Diligencias Previas n° 3597/07 (folio 4555 y 4566); y que se abrieron a raíz de testimonio de las Diligencias Previas n° 4796/05 "caso Malaya", con motivo del informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas sobre el Ayuntamiento de Marbella y de sus Sociedades mercantiles participadas ya referido. Por lo que es en ese procedimiento donde se investiga la resolución o acto administrativo que haya podido dictarse a los efectos de lo dispuesto en el artículo 404 del Código Penal. Lo cual entendemos que cambia también, como es lógico, la calificación jurídica de la modalidad de cohecho que podían integrar los hechos que eran objeto de acusación.

9.6.3 Ya apuntamos que el delito de cohecho es independiente de la prevaricación, pues el cohecho entra en juego sin consideración del resultado perseguido por él; y la prevaricación sin tener en cuenta la existencia de una contraprestación por la conducta prevaricadora. Máxime cuando el legislador ha hecho una previsión expresa a favor del concurso de delitos al disponer, que las penas previstas se aplican sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa, artículo 419 in fine, redacción originaria del Código Penal de 1995.

Pero en el presente caso, la imputación delictiva de Julián Muñoz Palomo radica en la obtención de dadivas o beneficios económicos con la finalidad de que en el seno de sus competencias - como miembro de la comisión de gobierno municipal y como presidente de la mayoría de las sociedades Municipales-, intercediera o actuara a favor de las empresas de José Miguel Villarroya en la concesión de las mencionadas adjudicaciones de obra y servicios con cargo al erario público.

El Tribunal Supremo ha sostenido con reiteración - por ejemplo en las sentencias de 20 Abr. 1994, de 1 Abr. 1996, 23 Abr. 1997, 27 Ene. 1998, 23 May. 1998, de 6 May. 1999 y 2 Nov. 1999 y en la de 10 Dic. 2001 que: "la injusticia de una resolución supone, ante todo, que no sea adecuada a derecho, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales en la génesis de la resolución, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder". No es suficiente, sin embargo, que una resolución no sea adecuada a derecho para que constituya un delito de prevaricación. No todo acto administrativo ilegal debe ser considerado penalmente injusto. La injusticia contemplada en el artículo 404 del Código Penal, supone un plus de contradicción con la norma jurídica que es lo que justifica la intervención del derecho penal.

Será necesario, en definitiva, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.

De lo anterior se deduce que, no se trata ahora de establecer la legalidad o ilegalidad de un acuerdo o acto administrativo desde el punto de vista jurídico-administrativo, sino exclusivamente desde la perspectiva penal; y en cuanto es necesario para determinar la existencia de unos hechos como aparentemente constitutivos de delito.

Además de lo que se acaba de señalar, nos interesa determinar y concretar el concepto de resolución administrativa, pues es el elemento objetivo típico del delito, constituye un elemento sine qua non para afirmar la tipicidad de los hechos. Así lo ha reconocido la Sala Segunda en distintas sentencias, de las que las señaladas con los números 627/2006, 8 de junio o 2011/1993, 22 de septiembre, son elocuentes ejemplos. Según esta última, por resolución ha de entenderse todo acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, quedando excluidos los actos políticos. Comprende tanto la realización del derecho objetivo a situaciones concretas o generales, lo que supone que abarca tanto los actos de contenido singular, nombramientos, decisiones, resoluciones de recursos, como los generales, órdenes y reglamentos con un objeto administrativo.

Ahora bien, frente a los actos y resoluciones administrativas, los órganos de la Administración también producen actos políticos, excluidos generalmente de control, salvo en sus formalidades intrínsecas, o adoptan decisiones que se rigen por otros mecanismos de control jurídico, entrando en la esfera privada -derecho civil o mercantil- o en la esfera laboral. En consecuencia, el derecho penal tiene que ser muy estricto en la medida que el delito ha de suponer la conculcación de un determinado tipo penal, máxime en el delito de prevaricación administrativa en donde el control natural de la resolución se residencia en los tribunales de otros órdenes administrativos.

9.6.4 Pues bien, la Sala carece de la más mínima prueba -en lo que se refiere a la calificación prevaricadora del acto- respecto a los trabajos de inventario y tasación adjudicados a la sociedad Value SA. Ni siquiera el testimonio de las Diligencias Previas n° 3597/07 que se siguen el mencionado Juzgado de Instrucción fue aportado por la Acusación, ni pública ni privada. Ciertamente que, como se ha expuesto, el delito de cohecho es independiente como delito de mera actividad del delito cometido en razón a la dadiva, con el cual entraría en concurso. Pero ello no significa que por la acusación no se concreten en el escrito de acusación los hechos en los que se sustenta la modalidad del cohecho artículo 419 del Código Penal, ni se aporte siquiera el acto administrativo que se tacha de ilegal y prevaricador.

De ahí que, ante la falta de concreción y prueba por parte de las Acusaciones, la Sala ignora si estamos ante un acto administrativo en el sentido ya indicado ut supra, o ante un acto privado que por la teoría de los actos separables, plenamente consolidada por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo - ad exemplum , Sección 5a, de fecha 22 de abril de 1996, entre otras muchas-, deba tener una respuesta al margen de la respuesta penal, con independencia que los actos de preparación y adjudicación del contrato deban estar sometidos a los principios y controles administrativos.

En todo caso, resulta incuestionable la evidente necesidad procesal de haber instruido, y en su caso enjuiciado aquí unidos los dos delitos, cohecho y prevaricación.

9.6.5 Por lo dicho la Sala estima que la imputación que se realiza a Julián Muñoz Palomo, tiene su lugar adecuado en la conducta tipificada en el artículo 420 del Código Penal, redacción original. Es decir la realización de un acto injusto.

La tesis objetiva que define la injusticia como la contradicción del acto o resolución con el ordenamiento jurídico es seguida mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sitúa el núcleo esencial de lo injusto en la trasgresión de la legalidad vigente. Así, reiteradamente se afirma: "por acto injusto debe entenderse todo acto contrario a lo que es debido, ya que la injusticia del acto no consiste en una mera ilegalidad formal o administrativa, sino en una contradicción material y relevante con el ordenamiento jurídico"; SSTS de 28 de marzo de 2001, 16 de mayo de 2002 y 10 de junio de 2005.

Consecuencia de esta solución interpretativa, basada en el carácter objetivo de la valoración que debe presidir la indagación sobre el alcance del elemento típico, es que la justicia o injusticia del acto objeto de cohecho - la constatación de este elemento normativo-, exige considerar cada una de las ramas del ordenamiento jurídico que disciplinan las actividades públicas, pues no es el mismo el tratamiento de los actos legislativos o políticos (SSTS de 19 de diciembre de 2000 y 7 de diciembre de 2005) que el de los actos administrativos y, dentro de estos, es posible distinguir entre el control de la actividad discrecional (SSTS 28 de marzo de 2001, 7 de noviembre de 2001 y 2 de abril de 2003) y el de la actividad reglada (SSTS 24 de septiembre de 2001, 6 de noviembre de 2002).

Además, no cabe identificar la injusticia del acto con la propia percepción de la dádiva, pues la estimación de esta modalidad de cohecho no se da por la simple acción de solicitar o aceptar la remuneración, sino que se requiere concurra como elemento subjetivo del delito que la solicitud o aceptación de la misma se lleve a cabo para ejecutar un acto injusto que no constituye delito.

Y en el presente caso, con independencia de que se puedan respetar o no formalmente los aspectos reglados o externos del acto, según se pone de manifiesto en el informe fiscalizador del Tribunal de Cuentas - cuando afirma que la adjudicación se realizó sin previa licitación y a través de un concurso público-, el carácter intrínsecamente injusto del acto radica en el hecho de evitar la concurrencia de posibles ofertas en la adjudicación efectuada, en perjuicio manifiesto y evidente de los más elementales intereses públicos de la ciudadanía. Sin que, como ya se dijo sostiene el Tribunal Supremo, sea necesario que se trate de -precisamente- un acto que le corresponda ejecutar en el uso de sus específicas competencias sino sólo con ellas relacionado.

9.6.7 Acreditado el elemento objetivo normativo del tipo abordaremos seguidamente el elemento subjetivo del tipo, es decir que la solicitud o aceptación de la dádiva se realice para llevar a cabo un acto injusto que no constituya delito. La acreditación de este elemento nos exige acudir a la denominada prueba indiciaria. Caso contrario, determinadas conductas -muchas de ellas relacionadas con la corrupción-, en las que salvo en raras ocasiones contamos con prueba directa, quedarían impunes. Y los indicios que acreditan, de manera indubitada, la concurrencia de este elemento subjetivo son:

- Acto de aceptación y ocultamiento realizado por Julián Felipe Muñoz Palomo de la dadiva recibida, mediante la adquisición de la sociedad Senior Servicios Generales Madrid, que realiza a través de su esposa María Teresa Zaldivar.

- Coincidencia de esta operación con el acto injusto de contratación a la Sociedad Value SA ya descrito.

9.7 La conducta de José Miguel Villarroya Villar, no siendo funcionario público, queda incardinada en el artículo 423.1 del Código Penal, en la redacción ya dicha. Este precepto constituye el reverso del artículo 420 del mismo Cuerpo Legal y redacción, aplicado en el cardinal anterior a Julián Muñoz. El cohecho exige la convergencia de dos sujetos que despliegan conductas distintas pero enderezadas a una misma finalidad, constituyendo la esencia del delito el acuerdo o intento de acuerdo entre el funcionario y el particular. Dado que conforme a los hechos probados, aquí ha sido el particular el que ha tomado la iniciativa de hacer la oferta.

Todo ello se infiere, ante la ausencia de prueba directa una vez más, por una serie de indicios acreditados en el acto del juicio. A saber:

- Lo inusual de las operaciones realizadas por José Villarroya Villar que supusieron beneficios económicos para Julián Muñoz Palomo injustificados y constituyen las dadivas del elemento objetivo del tipo de cohecho.

- La instrumentalización de la sociedad de su propiedad, Senior Servicios Generales SL., con el fin de ocultarse tras ella y con su posterior venta ocultar la dadiva entregada a Julián F. Muñoz Palomo, lo que implica un concierto de voluntades entre uno y otro.

9.8 En conclusión, los numerosos hechos base indiciarios que se acaban de relatar en este cardinal 9, relacionados unos con otros -acreditados todos ellos por prueba directa- constituyen prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de los acusados Julián Muñoz Palomo y José Miguel Villarroya Villar en relación al delito de cohecho pasivo y activo -respectivamente, conforme a las STS 28/03/01, 06/11/02 y todas las citadas en las mismas.

De ellos este Tribunal ha de deducir, de manera lógica y racional, conforme a máximas de experiencia, que existió un acuerdo de voluntades entre ambos acusados en virtud del cual Julián Muñoz recibió beneficios económicos de José Miguel Villarroya, y a cambio éste recibió un trato de favor para sus empresas de aquél, traducido en adjudicaciones/contrataciones. Hechos estos principales que integran el objeto de la acusación por el delito de cohecho pasivo y activo que nos ocupa y de los que respectivamente consideramos responsables en concepto de autores a Julián Felipe Muñoz y a José Miguel Villarroya Villar respectivamente.

9.9 Se concluye este cardinal 9 con la acusación que formula el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular por delito de blanqueo de capitales, tipificado en el artículo 301.1 del Código Penal de 1995 -redacción original-, respecto de José Miguel Villarroya Villar.

El tipo penal del precepto dicho exige, como ya hemos escrito ut supra, la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de bienes que tenga su origen en un delito ; b) un acto , cualquiera que sea y, concretamente los de adquisición , conversión o transmisión de dicho bien ; c) que ese acto tenga una finalidad que se tipifica bajo dos modalidades: c') ocultar o encubrir ese origen ilícito, o c'') que el partícipe en el origen ilícito eluda las consecuencias legales de su acto

Obviamente-como también dijimos-, el tipo subjetivo del injusto exige que el autor del blanqueo, además de con esos componentes subjetivos de la finalidad a la que dirige su comportamiento, actúe dolosamente o, en otro caso, actúe por imprudencia grave.

En caso que nos ocupa, el comportamiento es la entrega de una dádiva por el acusado José Miguel Villarroya, que constituye precisamente el comportamiento tomado en consideración para declarar cometido otro delito, el cohecho.

Pues bien, la cuestión a dilucidar es si cualquier acto de "adquisición, conversión o transmisión" del bien de ilícito origen es un comportamiento típico; o, como para los demás actos a que se refiere el apartado 1 del artículo 301, se requiere también, para que sea típica la adquisición, conversión o transmisión, que se ordene por los autores a las finalidades antes indicadas.

Es decir, si una adquisición o transmisión de un bien generado en un delito es en sí mismo un acto "neutro" que requiere además aquella doble eventual finalidad de ocultación de la ilicitud o ayuda a elusión de consecuencias, para adquirir relevancia penal. Y, en segundo lugar, más específicamente, si, cualquiera que sea la respuesta a la anterior cuestión, habría de excluirse la doble tipificación del acto de tal entrega de dicho bien de origen delictivo, cuando su entrega ya es también valorada para declarar cometido otro delito por razón de la misma.

Para responder a la primera cuestión, es claro - así además se deduce de las definiciones extrapenales de blanqueo de capitales dadas en la ley 19/1993 y 10/2010-, que la finalidad ha de estar presente en todo acto de blanqueo, incluyendo la adquisición, conversión o transmisión. El Tribunal Supremo, en la sentencia de 8 de abril de 2010, decía que: "cualquiera tipo de acto de blanqueo ha de tener alguna de las finalidades típicas consistentes en ocultar o encubrir aquel origen o -como modalidad de encubrimiento-, procurar que quien participó en la infracción eluda las consecuencias de su responsabilidad penal respecto de dichos bienes."

Conforme a lo expuesto -y respondiendo a la vez a ambas cuestiones-, la Sala estima que la entrega de la dadiva por el acusado José Miguel Villarroya a Julián Muñoz, tal y como se infiere de los hechos que hemos declarado probados, no tenía la finalidad dicha; sino la de lograr ciertos comportamientos del otro acusado, y por consiguiente esa entrega ya se erige en el comportamiento que se valora como constitutivo de cohecho.

El hecho de que la entregar de la dadiva se hiciera oculta tras una sociedad, no es mas que la adopción de medidas para el ocultamiento de esta entrega y evitar, lógicamente, ser descubierto. Constituye un acto de autoencubrimiento impune, un acto posterior copenado o de agotamiento del delito.

El acusado ha ejecutado hechos calificados como cohecho, pero no ha realizado actos distintos separados de los anteriores, no existen acciones fácticamente diferenciadas. De penarse además como blanqueo de capitales se estaría duplicando la sanción penal del mismo hecho. En consecuencia debemos absolver a José Miguel Villarroya Villa, del delito de blanqueo de capitales previsto en el artículo 301.1 del Código Penal por el que le acusaban el Ministerio Fiscal y Acusación Particular al modificar sus conclusiones y elevarlas a definitivas.

DÉCIMO.- Participación de Isabel Pantoja Martín.

10.1 La hipótesis principal de las Acusaciones propone que la acusada y Julián Muñoz Palomo, a raíz de su relación sentimental hecha pública a mediados del año 2003, ejecutaron un plan preconcebido para aflorar dinero y ganancias -respecto de las que ambos pretendían disfrutar en beneficio propio- que éste había obtenido en sus actividades delictivas, confundiéndolas y mezclándolas con las procedentes de las actividades profesionales y mercantiles lícitas de Isabel Pantoja Martín.

La prueba con la que ha contado el Tribunal para entender, dentro del ámbito del artículo 741 Lecrim., enervado el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la acusada María Isabel Pantoja Martín, así como de Julián Muñoz Palomo en esta etapa - retomando a continuación la remisión que se hizo en el fundamento jurídico cuarto, cardinal 4.3, respecto a éste-, es la siguiente:

  • - Declaración de Julián Felipe Muñoz Palomo.
  • - Declaración de María Teresa Zaldivar García.
  • - Declaración de los Policía Nacionales con números: 81.626, 87.587, 82.658 81.598, y 82310.
  • - Testifical de Roberto Cuenca Mesonero.
  • - Testifical Carlos Sánchez Hernández.
  • - Testifical Manuel Calle Arcal.
  • - Testifical de Susana Sánchez Amor.
  • - Testifical de Ramón Gómez Álvarez.
  • - Testifical de Marcos Murube Fontcuberta.
  • - Testifical de María de la Encina Ruiz Montero.
  • - Testifical de Javier Viña De Roa.
  • - Testifical de Juan Luis Viña Morales.
  • - Testifical de Jesús Ruiz Casado.
  • - Testifical de Jenaro Briales Navarrete.
  • - Testifical de Francisco García Lebrón.
  • - Testifical de María Inés Sánchez De Castro.
  • - Testifical de Ana María Sánchez de Castro.
  • -Testifical Joaquín Núñez Del Cubillo.
  • -Testifical Manuel Delgado García
  • -Testifical Ángel Vilariño Fontecoba -Testifical Teresa Pollo Mendoza.
  • -Testifical María Navarro Blanco.
  • - Informes periciales elaborados por la UDYCO, Costa del Sol, Sección de Delincuencia Económica y Blanqueo de Capitales (Grupo III) y la AEAT - a través de los funcionarios de Hacienda con números: A062024876991 y 25077617557-.

En concreto el que lleva n° 2017/07 de 2 de mayo, folios 1481 a 1670; así como el informe con n° 189.639 de fecha 3/10/2007, ampliatorio del anterior, folios 2209 y ss.

  • - Informe pericial emitido por el perito Don Ángel Herraiz Sanz y aportado con el escrito de Defensa de la acusada.
  • - Documentación anexa al informe pericial de Don Ángel Herraiz Sanz.
  • - Documentación anexo 4°, declaraciones fiscales de María Isabel Pantoja Martín,
  • - Impuesto sobre el patrimonio año 2002
  • - Impuesto sobre sociedades: Panriver SL: ejercicios 2000 a 2009 inclusives. Pantomar SL: ejercicios 1999 a 2009 inclusive.
  • -Impuesto sobre el valor añadido, (resumen anual): Panriver SL: ejercicios; 2001 a 2009 ambos inclusives.
  • - Anexo 5°, contratos de alquiler.
  • - Anexo 6°, extractos bancarios.
  • - Anexo 7, contrato de cesión y disfrute de la discoteca: La Cantora.
  • - Anexo 8°, copia de escrituras públicas de enajenación de plazas de aparcamiento n° 52,55 y57 de la Avd. de Las Ciencias, 63 Sevilla.
  • - Anexo 9°, extractos bancarios del banco Banif relativos a las sociedades Panriver SL. y Pantomar SL.
  • - Anexo 10°, prestamos cancelados reunificados por hipoteca de Cajasur.
  • - Anexo 11°, certificado del banco Banif relativo a la hipoteca de Panriver SL.
  • - Anexo 12°, justificantes de venta de vehículos.
  • - Anexo 13°, resguardos de ingresos bancarios.
  • - Anexo 14°, expediente relacionado con hipoteca de Cajasur.
  • - Anexo 15°, Justificantes de facturas de galas de Isabel Pantoja.

10.2 La Sala entiende que existe prueba suficiente para estimar acreditada, en síntesis, la hipótesis de las Acusaciones expresada en el cardinal anterior. En consecuencia, deja de ser una hipótesis para convertirse en una realidad histórica que hemos declarado probada en esta resolución y cuya relación secuencial de acontecimientos más relevantes haremos a continuación.

Según el relato de hechos probado, fue en el año 2002 - tras la inhabilitación de Jesús Gil y Gil, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en el denominado caso "camisetas", por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de abril de 2002-, cuando Julián Muñoz Palomo llegó a ser el Alcalde de la localidad de Marbella. Sus problemas judiciales aumentaban exponencialmente, en tales fechas, acumulando ya en esa época un número importante de procedimientos penales, algunos ya sentenciados. Y fue precisamente a partir de su llegada a la alcaldía de Marbella, cuando comienza la relación profesional de Isabel Pantoja Martín con el Ayuntamiento de Marbella. Así:

- En la comisión de gobierno de 18-9-2002, a propuesta del Alcalde Julián Muñoz Palomo, se aprobó tanto el pago de 13.943,48€ para gastos de producción ocasionados por el concierto que la acusada Isabel Pantoja dio el día posterior 199-2002 en la plaza de toros de Marbella, como el pago de 54.379,57 € a favor de Pantomar SL, sociedad de la que -como detallaremos- la acusada era administradora única. Extremos estos admitidos, por otra parte, por su Defensa.

- A finales del año 2002 -con ocasión del desastre marítimo y ecológico del "Prestige"- la Corporación Municipal en el Pleno de 18-12-2002 recoge una propuesta sobre la disposición de Isabel Pantoja para ofrecer, gratuitamente, una gala en Marbella organizada por el Ayuntamiento y en beneficio de Galicia.

- El 28 de febrero de 2003, Isabel Pantoja Martín izó la bandera de Andalucía en balcón del Ayuntamiento de Marbella. Un mes antes, en Fitur - Feria internacional de turismo- celebrada en el IFEMA de Madrid, se declara "Día de Marbella"el 30 de enero de 2003. Inaugura el expositor el Alcalde de Marbella, Julián Muñoz Palomo, en un acto al que asistieron entre otros la acusada Isabel Pantoja Martín.

Todos estos acontecimientos, como hemos manifestado, han sido admitidos por la Defensa de la acusada, como no podía ser de otra manera por cuanto fueron notorios.

- En el acto de la vista oral resultó acreditado, igualmente, por las declaraciones de los acusados y de las testificales de la funcionaria de policía n° 82.658 y de los empleados de Aifos Jenaro Briales Navarrete y Francisco García Lebrón, que Julián Muñoz e Isabel Pantoja visitaron el estand de Aifos en Fitur donde trabajaban los testigos dichos. Y que Julián Muñoz fue quien presentó a Isabel Pantoja a éstos empleados, pues estaba interesada en un apartamento del Gran Hotel Guadalpin ubicado en Marbella y promovido por la entidad para la que trabajan, Aifos. Ambos empleados, aún con reticencias -pues se hallan acusados junto con Julián Muñoz en el sumario 7/07 "caso Malaya"- admitieron tales extremos.

La relación sentimental que, paralelamente, se iba gestando entre Julián Muñoz e Isabel Pantoja, fue exteriorizada/oficializada por ambos en la peregrinación a la romería del Rocío en el mes de junio de 2003. Si bien, meses antes -abril de ese año- ya se había producido el cese de la convivencia de Julián Muñoz con su esposa María Teresa Zaldívar, siendo -también ya- de dominio público esa relación sentimental. Lo que se acredita por las diferentes intervenciones de los protagonistas en los medios de comunicación, según consta en el informe 2017/07, ratificado en este extremo por el funcionario de policía n° 82.658.

El esfuerzo del Letrado de la Defensa por datar la fecha del inicio de la relación sentimental entre Julián e Isabel en los meses de abril/mayo de 2003, con la clara finalidad de desvincular de esta relación la compra por la acusada del apartamento 105 del Hotel Guadalpin -operación a la que nos referiremos con posterioridad-, no deja de ser una estrategia de Defensa carente de la más mínima prueba.

No suele ser tarea fácil probar la génesis de una relación sentimental, menos aún situarla en una fecha exacta del calendario; cuestión ésta a veces incluso imprecisa para los propios protagonistas. Pero, lejos de lo pretendido por la Defensa de la acusada, no es esa la cuestión determinante a los efectos de la imputación que recae sobre sobre Isabel Pantoja. Lo realmente relevante, y estima el Tribunal que ha quedado acreditado, es el hecho de que entre la acusada y Julián Muñoz -al menos desde la segunda mitad del años 2002- existía una relación que no era ocasional sino íntima o de una estrecha amistad. La fecha exacta en que se convirtió en una relación sentimental es irrelevante para este proceso penal, y en concreto para la acusación que recae sobre la acusada: ejecución de algunas de las actividades de blanqueo de capitales tipificadas en el artículo301.1 del Código Penal.

Como ya hemos reiterado en fundamentos jurídicos anteriores, la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas, es uno de los indicios que se barajan para la acreditación de actividades de blanqueo de capital. Y en el caso concreto, resulta plenamente acreditada la vinculación de la acusada con Julián Muñoz Palomo, condenado e implicado en esa fecha en numerosos procesos penales por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo público, como ya hemos señalado en varias ocasiones. Siendo razonable inferir que la acusada conocía las actividades delictivas de Julián Muñoz Palomo, no solo por la dimensión pública que sus problemas judiciales habían alcanzado, sino por esta vinculación personal/afectiva. Cuestión ésta sobre la que volveremos, con detenimiento, al ocuparnos del elemento subjetivo.

10.3 No vamos a repetir los criterios de valoración probatoria para el delito de blanqueo de capitales que, de acuerdo con consolidada doctrina jurisprudencial, permiten que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria. A ello hemos dedicado algún fundamento de derecho anterior. Sin embargo, sí creemos necesario reiterar el esquema probatorio seguido para el resto de acusados en la resolución presente, que no es otro que el establecido en la jurisprudencia. Para ello seguiremos las prescripciones de la más reciente sentencia de 24 de noviembre del 2010, Sección 1ª del Tribunal Supremo, que afirma que se requiere acreditar como indicios de la actividad de blanqueo de capitales, además de la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas, los siguientes:

  • - La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.
  • - Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.
  • - La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.
  • - La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.

Acreditado el primer extremo/indicio, es decir la vinculación de Isabel Pantoja con el Julián Muñoz, como autor de las actividades ilícitas que constituyen el delito base, abordaremos a continuación los siguientes.

10.3.1 Uso de efectivo o de dinero en metálico de la acusada; desproporcionado incremento de su patrimonio; inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones y debilidad de las explicaciones dadas acerca del origen lícito de esos capitales.

Partiremos del análisis de los informe periciales mencionados en cardinal 10.1, cuyo contenido económico patrimonial fue elaborado por los funcionarios de la AEAT. Las fuentes consultadas sobre las que se elaboraron fueron: la información que obra en la Agencia Tributaria; el expediente de inspección incoado y que terminó en un procedimiento penal por delito fiscal a Huracán del Oeste S.L.; la información bancaria obtenida a requerimiento judicial tanto en papel como en formato N43; las bases de datos comerciales; el Registro Mercantil y, por último, la documentación incautada en los registros practicados.

La Defensa de la acusada, además de someter a contradicción el anterior informe mediante el interrogatorio de los peritos en la vista oral, aportó una contra-pericial elaborada por el perito Don Ángel Herraiz Sanz, sobre la base de: el análisis de los informes de Udyco n° 2017/07 y n°189.639; de los extractos bancarios que acompaña a su informe referidos a los ingresos en efectivo de los años 2000 a 2002; los extractos bancarios que contemplan las disposiciones en efectivo de los años 2003 a 2006; así como los extractos de las cuentas bancarias donde se ingresaron las cuotas hipotecarias abonadas al banco Banif para la compra de finca "La Pera".

Conviene destacar que tanto los peritos de la AEAT, como el perito de la Defensa estuvieron de acuerdo en los criterios y la metodología general aplicada en la elaboración del informe. Si bien el informe elaborado por el perito de la Defensa va más allá, pues pretende acreditar la totalidad del patrimonio de la acusada Isabel Pantoja en los años a que se refiere, lo que no fue el objeto del informe elaborado por los peritos de la AEAT, que en ningún caso pusieron en duda el patrimonio previo y lícito de que disponía la acusada.

Igualmente, ambos informes periciales parten del criterio de unidad de caja, si bien cada uno le atribuye un significado distinto.

Así, para los peritos de la AEAT con números A062024876991 y 25077617557, el principio de unidad de caja fue un método empleado para abordar la investigación económico patrimonial de la acusada Isabel Pantoja ante un hecho constatado: la confusión de ingresos y gastos, la sin (aparente) lógica operativa de la circulación del dinero, y en definitiva, la confusión patrimonial existente entre sus cuentas privadas y la de sus sociedades; puesta de manifiesto según afirmaron: "al comprobar que una deuda de una sociedad la paga la Sra. Pantoja, o un ingreso de la sociedad se ingresa directamente en la cuenta de la Sra. Pantoja sin pasar por las cuentas de la sociedad, sin encontrar las remesas de fondos entre las sociedades o entre el administrador y participe de éstas".

En cambio, el perito de la Defensa, vino a afirmar en síntesis que: "el principio de unidad de caja hay que entenderlo no en el sentido de que existe una única cuenta donde se registran todos los cobros y pagos de la Sra. Pantoja y de sus sociedades, sino que al ser la Sra. Pantoja socia prácticamente única de las sociedades, tenía la capacidad por sí o a través de la persona que autorizara para disponer de aquellas cuentas donde hubiera tesorería, ya fueran cuentas personales o particulares, o de sus sociedades". Dicho perito, al referirse a la operativa de flujos de ingresos en efectivo y movimientos de talones o de transferencias entre cuentas indistintamente - privativas y societarias-de la acusada Isabel Pantoja, usó un lenguaje alternativo, eludiendo hablar de confusión patrimonial. Sin embargo, implícitamente la reconoce cuando afirma: "que los ingresos salen de una o de otra cuenta con independencia del control contable". De tal manera que, el referido perito de la Defensa -a diferencia de los peritos de la AEAT-, esgrime el criterio de unidad de caja no como herramienta de investigación tendente al esclarecimiento de tal confusión patrimonial, sino que con el mismo pretende contribuir a dicha confusión patrimonial.

La Sala no pone en duda la capacidad de generar ingresos de Isabel Pantoja ya sea como artista o mediante las actividades comerciales de sus sociedades. Lo que pretende esclarecer es si, a través de las cuentas privativas o las de sus sociedades en los años 2003 a 2005 -ambos inclusive-, se produjo un manejo de dinero e ingresos en efectivo, descritos en el relato de hechos probados, que sea anómalo. Para lo que toma, como referente comparativo, la situación patrimonial preexistente en el año 2002. Y para lo que, resulta imprescindible - como hicieron los peritos de la AEAT-, analizar importes y cadencia de los ingresos a los efectos de determinar si estamos ante una operativa susceptible de blanqueo de capitales.

Por ello, que el Perito de la Defensa totalice las cantidades ingresadas desde el año 2000 a 2005 -ambos inclusives-, en cuentas privativas o de las sociedades de la acusada, carece de relevancia. Ya hemos dicho que la Sala no pone en duda que la acusada tuvo y tiene una actividad profesional y empresarial suficientemente apta para generar ingresos. Lo que, insistimos, se trata de esclarecer con la prueba pericial económica es si tales actividades han sido usadas de tapadera para, a través de ellas, introducir en el sistema financiero y económica legal fondos de origen ilícito con el fin de mezclarlos con los beneficios legales procedentes de tales actividades.

Sentado lo anterior, la determinación de qué parte de los fondos ingresados en cuentas bancarias de la acusada es de origen desconocido desde un criterio de imputación anual, es esencial para determinar el presupuesto de hecho del delito de blanqueo de capitales.

Este criterio de imputación anual hace inane la tesis de la Defensa que, partiendo de la notoria capacidad de generar ingresos de la acusada en sus actividades profesionales y comerciales y de su versión del criterio de la unidad de caja - o confusión patrimonial, término este que entendemos más acertado como sostienen los peritos de la AEAT-, sostiene que no se puede afirmar que los ingresos en efectivo que indistintamente se realizaron en las cuentas de la acusada y de sus sociedades, procedan de fondos no justificados en sus actividades legales reconocidas.

A la vez que resulta incompatible y, por ello, no podemos aceptar la premisa sobre la que se sustenta el informe pericial elaborado por el Sr. Herraiz a instancia de la acusada: la confusión continúa entre el patrimonio de la acusada y el de sus sociedades. Es partiendo de esta premisa como analiza los extractos bancarios aportados como anexo VI a su informe, para concluir que los ingresos en efectivo de cada una y de la totalidad de las cuentas, privativas y societarias, de la acusada en el periodo comprendido entre 2000 hasta el 31 de diciembre 2002, ascendieron a la cantidad de 1.2150.000 euros. Pero el perito de la Defensa no ha tenido acceso a la contabilidad de la acusada; ignora si existen apuntes contables de las operaciones de movimientos de efectivo entre las cuentas privativas y de las sociedades de la acusada; si responden a necesidades financieras o, si por el contrario, se debe a un interesado confusionismo que no puede favorecer a quien lo ha ocasionado.

Por el contrario, es necesario - y esta es la operativa seguida por los peritos de la AEAT-, comprobar si en los distintos años sometidos a análisis se incorporan o allegan fondos o activos de procedencia no justificada al patrimonio de la acusada y en sus diferentes cuentas. Sólo si la respuesta es afirmativa puede sostenerse la existencia de delito de blanqueo de capitales; puesto que si los nuevos fondos son de origen conocido y lícito queda excluida, por definición, la existencia del delito. Evidentemente, siempre que concurran en la acusada los demás elementos del tipo, objetivos y subjetivos, que permitan afirmar la existencia del delito.

10.3.2 La pericial de los funcionarios de la AEAT demuestra objetivamente que, en el año 2003, esa continua y progresiva incorporación de fondos a las distintas sociedades y cuentas privativas de la acusada Isabel Pantoja, no tiene un origen justificado en sus fuentes de ingresos conocidas. Tales fuentes, según sus declaraciones tributarias, son: las cantidades por imputación al socio por transparencia fiscal que proceden de la sociedad Pantomar S.L.; el arrendamiento de la finca Cantora; y los ingresos procedentes de la sociedad Panriver 56 SL. -sociedad esta dedicada a actividades de ocio y restauración y a las actividades mediáticas de la acusada-. El Tribunal, como se dirá, llega a la convicción de que parte importante de los fondos dichos proceden de los beneficios que Julián Muñoz Palomo obtuvo en sus actividades delictivas.

Los peritos de la AEAT tomaron el año 2002 como anualidad de comparación. Analizaron: la declaración del impuesto de patrimonio del año 2002 (modelo 2002), en concreto la cantidad declarada como depositada en cuentas corrientes e imposiciones en entidades financieras, 391.341,44 €; la base liquidable para la citada declaración sobre el impuesto patrimonial, - 49.848,29 €; y por último las declaraciones fiscales de sus sociedades en esta etapa -anterior a 1-01-03-, afirmando los citados peritos que casaban prácticamente las variables de la tesorería declarada con los saldos bancarios. Igualmente calcularon la totalidad de los ingresos en efectivo en las cuentas privativas de Isabel Pantoja, antes y durante su relación con Julián Muñoz, llegando a la conclusión -sobre la base de la información remitida por las entidades financieras- que desde 1996 a 2002 la totalidad de ingresos en efectivo realizados por Isabel Pantoja fue de unos 272.000 euros; mientras que en el año 2003 se produjeron en sus cuentas privativas ingresos en efectivo que totalizaron la cantidad de 293.000 euros. En resumen, en solo un año, el 2003, los ingresos en efectivo en las cuentas privativas de la acusada Isabel Pantoja fueron superiores a los que se produjeron en total en los siete años anteriores. De tales ingresos, en el relato de hechos probados, consignamos que no estaban justificados por/en actividades legales de la acusada los siguientes:

  • - Los realizados los días 11/3/2003 y 13/3/2003 por importe total de 28.000 €.
  • - Los diez ingresos de 3.000€ cada uno que se registran durante el mes de abril en la cuenta 0004-0603126024 de los que ocho son consecutivos y diarios.
  • - Y el realizado el 6-5-2003 por importe de 60.000€.

Lo que suma un total de 118.000 euros. Tales ingresos evidencian un cambio de comportamiento en relación con la operativa de ingresos en efectivo que hasta ese año se habían realizado en las cuentas privativas de la acusada. En concreto, de la documentación bancaria analizada por los peritos consta como, en la cuenta 0010003999 en el año 2001, hay un solo ingreso en efectivo de 26.564 euros; y ya en el año 2002 no hubo ningún ingreso en efectivo. Para, de nuevo, en el 6/05/03, ingresarse 60.000€ en efectivo. Igualmente, la cuenta 3300031719 - que es una cuenta residenciada en Fuengirola y en la que está autorizada Teresa Pollo Mendoza-, era una cuenta en la que nunca se habían producido ingresos en efectivo. Los primeros, de pequeñas cantidades, se producen en 2002 - pese a que la cuenta se había constituido en 2001-. Fue ya en el año 2003 cuando se produce el salto cuantitativo, con ingresos en efectivo muy relevantes, que anteriormente nunca se habían llevado a cabo. Respecto a la cuenta 0603126024, desde julio de 2002 no tuvo un ingreso en efectivo en todos sus movimientos bancarios. Lo que cambia, de manera radical, al llegar el siete de abril del año 2003 y días sucesivos en los que se produce una corriente de ingresos de 3.000 euros con carácter diario, hasta10 imposiciones por esa cantidad. Posteriormente, a finales de ese año, vuelven a producirse importantes ingresos en efectivo.

Por otro lado, en las cuentas de las sociedades de la acusada se realizaron los siguientes ingresos en efectivo, en este año 2003:

- En las cuentas de Pantomar SL, se ingresó en efectivo la cantidad de 138.000€. En la anualidad del 2003, esta sociedad que facturaba las actuaciones de Isabel Pantoja, presentó una disminución muy importante en los importes facturados respecto del año 2002. Según las declaraciones de impuesto de sociedades de esas anualidades, que constan en el anexo IV del informe pericial aportado por la defensa, la cifra de negocio de Pantomar en el año 2002 fue de 1.106.275,89 euros y en el 2003 baja a 302.269,49 euros.

A pesar de ello se produce un volumen muy superior de imposiciones en efectivo en las cuentas de esta sociedad -Pantomar SL.- en ese año 2003, 138.000 euros según lo ya dicho; frente a los 36.608, 66 euros que es la cantidad total de ingresos para el año 2002. Así consta en el informe pericial aportado por la defensa de la acusada. Al igual que consta que la tesorería declarada en el impuesto de sociedades de tal entidad, en el año 2002, ascendió a 39.287,19€; mientras la declarada en el año 2003 fue de 163.682 €.

- En las cuentas de Panriver 56 SL, se realizaron ingresos en efectivo por importe de 171.962 €, que no proceden de la explotación de la empresa de restauración y ocio llevada a cabo por dicha entidad -que era su actividad-. Los peritos de la AEAT afirmaron que el flujo normal procedente de la caja diaria de la empresa, se venía ingresando en las cuentas de la sociedad con una periodicidad diaria o semanal. Afirmaron, igualmente, que en las fechas en que se realizaron los ingresos de 12.379,43 €, 15.582,94 € y de 30.000 € en la cuenta 3300031460; simultáneamente se realizaron otros ingresos propios de la corriente habitual de ingresos en efectivo aparejado a la facturación del restaurante, discoteca y parque de ocio. Por lo que, concluyen, que tales ingresos por su cuantía no podían proceder del flujo normal de caja, teniendo que tener su justificación en algún evento especial.

La suma total de ingresos en efectivo realizados en el año 2003, tanto en cuentas privativas de la acusada Isabel Pantoja como en las de sus sociedades, ascendió a la cantidad de 603.459,36 €. La razón por la que el perito de parte llega a una cantidad inferior, folio 5285 de su informe, radica -tal y como aclararon los peritos de la AEAT y aquél admitió a preguntas del M. Fiscal-, en el hecho de no haber tenido en cuenta otro informe ampliatorio de la Udyco referido a ingresos en efectivo en la entidad Pantomar SL, obrante al folio 2430 de las actuaciones.

Respecto a la posibilidad de que los ingresos totales de las cuentas privativas y de las sociedades de la acusada procediera de la sociedad Panriver 56 SL., tenemos que tener en cuenta, en primer lugar, que tanto los peritos de la AEAT en su informe 189.639, folios 2230 a 2234, como el perito de Defensa Sr. Herraiz Sanz, en su informe obrante en los folios 5299 y ss. para determinar el importe de los ingresos procedentes de la actividad de restauración, si bien coinciden en la metodología empleada a la hora de elaborarlo, difieren en las conclusiones. En cualquier caso, en un informe y otro, las conclusiones son aproximativas, y ni siquiera el perito de la Defensa al elaborarlas tuvo en cuenta la contabilidad de las sociedades, según el mismo reconoció a preguntas del Ministerio Fiscal. Partiendo de este hecho, y aun tomando el cálculo realizado por el perito de la Defensa - más favorable para la acusada al cifrar la cantidad de efectivo disponible en el año 2003 procedente de actividades de restauración de Panriver SL en la cantidad de 393.759,98 €- y aún en el hipotético supuesto de que hubiere dispuesto la acusada de tal cantidad en su totalidad, resultaría de todo punto insuficiente para justificar los ingresos en efectivo realizados en esa anualidad en cuentas privativas y de sus sociedades que como hemos repetido ascienden a 603.459,36 euros.

Refuerza la convicción de la Sala sobre la anormalidad y falta de justificación de los ingresos relativos al año 2003 las declaraciones fiscales del año 2002, en concreto la declaración de patrimonio en la que Isabel Pantoja declaró como cantidad depositada en cuentas corrientes e imposiciones en entidades financieras la cantidad de 391.341,44 €. Debiendo señalar que en la declaración de renta por los ingresos procedentes de las personas físicas de la acusada, IRPF, del ejercicio 2003 la renta bruta declarada ascendió a la cantidad de: 132.302, €. De tal manera que con las rentas declaradas a la Agencia Tributaria en el año 2003, no pudieron realizarse tales ingresos.

Otro dato significativo e indicativo de la anormalidad y falta de justificación de estos ingresos - tal y como pusieron de manifiesto los peritos de la AEAT, en concreto el n° A0620248476991-, es la coincidencia de operaciones de ingreso en efectivo el mismo día en diferentes cuentas. Así:

El mismo día 7 de abril de 2003 y en las cuentas de Panriver 56 SL. se producen varios ingresos en efectivo:

  • - En la cuenta 2020 0601 3300032797 la cantidad de 60.000'00€.
  • - En la cuenta 20240601 3300031460 la cantidad total de 27.962'37€ en dos operaciones de 15.582'94€ y 12.379'43€

En el mismo día 20 de octubre de 2003 se producen 2 ingresos en efectivo:

  • - En la cuenta 2024 0601 3300028974 de Pantomar SL, la cantidad de 12.000'00€
  • - En dos cuentas diferentes de Isabel Pantoja, las n° 0004 0603126024 y n° 20243300031719 las cantidades de 6.000'00 € y 4.200'00 €, respectivamente.

En el mismo día 29 de diciembre 2003 se ingresan un total de 129.000 euros en la misma cuenta 0004 0603126024 en cuatro operaciones de imposición: 18.000'00 €, 63.000'00 €, 36.000'00 € y 12.000'00€.

10.3.3 La Defensa, respecto a los ingresos relativos al año 2003 relatados en los cardinales anteriores, contraargumentó de la siguiente manera:

En primer lugar con la testigo Doña Teresa Pollo Mendoza, que se declaró íntima amiga de la acusada Isabel Pantoja, testificó respecto de los diez ingresos de 3.000€ ya dichos, lo siguiente: "...los ingresos los realizó la dicente de 3.000 euros en efectivo en días sucesivos en un banco,.... que eso fue un cambio de dólares, que la Sra. Pantoja trajo de Madrid un sobre con dólares y le dijo a ella que los cambiara y los ingresara, había más de 40 mil dólares, que el director del banco le dijo que si lo ingresa todo a la vez iba a figurar como si fuesen suyos y la formula que le propuso fue cambiarlos fraccionadamente y por eso se hizo así en ingresos de 3.000 euros, que en Madrid también ha cambiado dólares."

La introducción de activos en el mercado financiero mediante el fraccionamiento en pequeñas cantidades, que en su conjunto suman una importante cantidad de dinero - intentando así evitar los controles administrativos smurfing-, es indicio de una operativa sugestiva de blanqueo de capitales. En este caso, estos indicios pesan más en la convicción del Tribunal que la prueba testifical (de descargo). Y ello por cuanto el testimonio prestado por la Sra. Pollo Mendoza, apreciado por la Sala con toda la riqueza de matices que permite la inmediación, carece fuerza acreditativa, tanto por criterios de credibilidad objetiva como subjetiva. En efecto, es claro el interés de la testigo en beneficiar a la acusada dada su relación de amistad y de confianza, como se acredita por el hecho de esta autorizada en algunas de cuentas de la acusada. Por otro lado, desde una perspectiva objetiva, ante la realidad incontestable de tales ingresos las razones en las que intenta justificarlos la testigo no se sostienen. En realidad solo pretenden desvincular el origen del dinero del otro acusado, Julián Muñoz. A tal efecto, la testigo no dudó en asumir la autoría de tales ingresos y en dejar al descubierto el incumplimiento, por un "supuesto" empleado del banco que intervino en la operación, de las obligaciones administrativas que le incumbían impuestas por la legislación antiblanqueo. La Defensa no aportó la más mínima prueba documental acerca del origen estos fondos, en dólares, como afirmó la Sra. Mendoza; lo que le hubiera sido bien fácil. Bastaba con aportar contratos o facturas de alguna de esas actuaciones que, según afirmó Isabel Pantoja Martín, realizó en el extranjero.

En segundo lugar, con la contrapericia de la Defensa de la acusada; aunque el esfuerzo del perito Sr. Herraiz por sembrar dudas en el Tribunal sobre la pericial de los funcionarios de la AEAT fue baldío.

En efecto, el perito Sr. Herraiz, como dijimos, realizó una hipótesis global de valoración del patrimonio de Isabel Pantoja sobre la base de los documentos que aportó con su informe en los distintos anexos; poniendo el énfasis en el volumen de ingresos que generaban las actividades y negocios de la acusada. Por su parte, el informe de los peritos de Agencia Tributaria, se basó, como también hemos indicado, en patrones de comportamiento en función del perfil de ingresos e indicadores de actividad que, antes y después del inicio de su relación sentimental con Julián Felipe Muñoz Palomo, presentaba la acusada y sus sociedades.

No obstante esta distinta metodología de partida, el Sr. Herraiz terminó por justificar cada ingreso o secuencia de manera aislada, con criterios que fueron más allá de los estrictamente económicos, extrayendo conclusiones sobre la base de realizar interpretaciones no ya de operaciones económicas, sino de documentos y hechos, alguno de los cuales ni siquiera constan acreditados en el procedimiento; asumiendo una posición más cercana a la de un testigo.

Por un lado, con respecto a los ingresos procedentes de Pantomar SL. el mencionado perito de la Defensa, relató una serie de galas - anexo 15 de su informe- que según afirmó fueron cobradas por la acusada una parte vía transferencia o cheque y otra parte en efectivo. En concreto en el año 2003 mencionó:

  • - Una gala en Castellón, folio 6164, por importe de 55.373 euros, de los que 16. 732,18 euros se cobraron por transferencia en el banco gallego cuenta n°10004000, el día 14-3-2003. En cuanto al resto del precio de la gala pendiente de cobro, el perito especuló sobre fechas y modo como se cobró - si en efectivo o mediante talón-.
  • - Una gala en Ciudad Real, de 26 de marzo gestionada por la entidad Mercurio -sociedad que pertenece a María Navarro representante de la acusada-. El perito tras afirmar, sin mayor concreción, que "por esas fechas existe un talón sin casar por importe de 38.249€", lo atribuye al cobro de esta gala o, en su caso, a la anterior - a la de Castellón-; lo que le lleva a concluir que cualquiera de esas galas debió ser cobrada en efectivo.
  • - Galas en Sevilla, celebradas entre los días 1 y 6 de abril del 2003, en el teatro Lope de Vega. Respecto a las mismas el perito de la Defensa afirmo "que no ha visto ni las facturas ni el cobro de estas galas", "que no ha localizado ingresos en el banco que justifique el efectivo de esas galas", a pesar de lo cual afirmó que 60.000 euros que constan ingresados el día 7-4-2003 en la cuentan n° 3300032737 de la sociedad Panriver 56 SL.: "sería un importe muy probable por esas galas".
  • - Gala en Madrid, celebrada en diciembre del 2003, en el Palacio de Vistalegre. Respecto a la que el perito de la Defensa afirmó: "que no ve la factura ni tampoco justificación por bancos,...que se realizó la gala, estuvo llena de público y no aparece el ingreso en el banco. Por contra en las cuentas de la Sra. Pantoja a finales del año 2003 aparece un ingreso en efectivo de 129.000 que puede ser el cobro de esta gala, que no se ha atrevido a incluirlo pero es importante que se sepa".
  • - Gala de 15 de abril en Nueva York y otra en Miami 2003. Tampoco el perito localizó facturas, ni vio ingresos en bancos -vía cheques o transferencia-. No obstante especula con que su importe pudo ser destinado al ingreso en efectivo que el día 21/04/04 por importe de 36.000 se realizó en el en el Banco Banif.

Termina el perito de la Defensa, afirmando en esta materia que "todas estas galas no las ha incluido en el total del efectivo pero se puede estar hablando de más de 220.000 euros en 2003, que como no hay evidencias en los bancos lo más lógico es que se cobrara en efectivo"; afirmación que podemos calificar, como mínimo, de puramente voluntarista.

Aunque el esclarecimiento de los hechos, como en cualquier otro medio de prueba, es la función esencial de la prueba pericial, ésta por su especialidad -se trata con ella de suplir la falta de conocimientos técnicos del Tribunal- cuenta también con valores de estrategia procesal añadidos. Estrategias dirigidas, según la parte que las proponga, a sembrar la duda en el Tribunal sobre las conclusiones de los peritos/auxiliares nombrados por el Juez Instructor en la fase instructora. En todo caso, para que ello surta efecto, es imprescindible que las conclusiones del perito de la Defensa se asienten en hechos acreditados y en documentos que se aporten al procedimiento y a la vista para que puedan ser valorados libremente bajo los principios de inmediación y contradicción. De tal forma que, este Tribunal, por la mera manifestación del perito Sr. Herrains Sanz, sin los documentos que sustenten sus afirmaciones, no puede tener por probada la existencia de los eventos relatados, ni menos aún el modo y cuantía cobrada.

La Sala, analizada la documental aportada en el anexo 15 del informe pericial, solo considera acreditadas dos galas. Una primera celebrada en Parla, Madrid, el 11 de septiembre de 2004, por un importe de 39.672€ abonados por la entidad Distar S.A. El 50% en efectivo y el otro 50% mediante cheque nominativo de la entidad bancaria la Caixa a favor de la entidad Pantomar S.A. La acreditación la sustenta la documental aportada y consistente en factura emitida por la entidad Pantomar SL. y el recibí firmado por María Isabel Pantoja de la fecha dicha de 11 de septiembre de 2004, que constan a los folios 6160 y 6161.

La segunda gala se celebró el 16 de julio de 2005, en el paseo Marítimo de L' Estarit, Girona. Por ella la entidad Pantomar SL. cobró la cantidad de 34.858,71 €, según factura de fecha 12/7/05. Está cantidad fue abonada en un primer pago por adelantado y mediante transferencia, el 27 de abril de 2005, ascendente a 15.025,30€; y el resto en un segundo pago efectuado el mismo día de la gala, 16/7/05, por la cantidad en efectivo de 19.833,41€. Todo ello, según documental que consta al folio 6162.

En cuanto al resto de las galas - la celebrada en el Palau de la Música Catalana de Barcelona los días 24,25 y 26 de junio de 2005, folio 6163, por importe global de 142.929,68€, el Tribunal no pone en duda que se realizaron y fueron cobradas en tal cuantía; pero no puede dar por acreditada la forma de pago en efectivo por una simple anotación hecha a mano sobre la factura emitida. En cualquier caso se trata de galas realizadas en años posteriores. En el año 2003, que es el analizado, las conclusiones de los peritos de la AEAT negando que parte de esos ingresos en efectivo -realizados en las cuentas bancarias privativas de la acusada y de su sociedad Pantomar SL- y que hemos declarado no justificados, tuvieran su origen en las actuaciones artísticas de la acusada, no ha sido -según lo dicho- rebatidas por el perito Sr. Herraiz Sanz.

Y por otro lado, respecto de los ingresos en efectivo realizados en el año 2003 en las cuentas de la sociedad Panriver 56 SL. que - como también hemos declarado probado- no proceden de la explotación de la empresa de restauración y ocio llevada a cabo por dicha entidad, el perito de la Defensa los justificó afirmando que el ingreso en efectivo realizado el día 7/4/03 por importe de 12.390,98, se debía a la venta del restaurante correspondiente al viernes 4/04/03. El ingreso realizado el 7/4/03 por importe de 15.582,94 procedía de la venta del sábado día 5/04/03. El ingreso de 30.000 euros realizado el 24/3/03 era de la venta del viernes 21/03/03. Respecto al ingreso de 60.000 euros afirmó que fue un ingreso realizado por Teresa Pollo correspondiente a ingresos derivados de la explotación de la discoteca. Para acreditar tales ingresos la Defensa de la acusada los documentos que obran en los folios 6137 a 6140 ambos inclusive y unos tiques de caja obrantes en los folios 6147 a 6151 ambos inclusives.

Para terminar de resolver las contradicciones entre las conclusiones de los peritos de la AEAT y de la Defensa, la Sala entiende imprescindible acudir, valorar y confrontarlas con el resto de la prueba practicada. Por un lado la testifical de Teresa Pollo Mendoza y por otro lado la referida documental privada aportada por la Defensa, obrante a los folios dichos en el párrafo anterior.

Empezando por la documental, tras ser sometida a la contradicción, inmediación, oralidad y publicidad del acto del juicio, es valorada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 726 Lecrim., llegando a la conclusión de que carece de validez probatoria. No estamos en presencia de unos libros oficiales de contabilidad, sino de meras fotocopias de resguardos de ingresos bancarios, carentes de la certeza de inalterabilidad exigibles a un documento para que tenga eficacia probatoria a considerar. Algunos con anotaciones manuscritas superpuestas a otras realizadas informáticamente; y sin que estén soportados en facturas o recibos que los justifiquen. Lo que la Defensa denomina tiques, folios 6141 a 6151, no son más que hojas en blanco ilegibles. Cuando sobre este extremo el perito de la Defensa fue preguntado por el Ministerio Fiscal manifestó: "el problema de estos ticket es que eran en papel térmico y después de tanto tiempo es muy difícil ver". Continuó afirmado que él cuando los examinó para realizar el informe "los vio con una lupa y adjuntó el original en el Juzgado, después de dos años habría que ir a procedimientos más técnicos para verlos". Por consiguiente, con independencia de que tales tiques son imposibles de autenticar, ni siquiera pueden ser considerados documentos a tenor de la norma contenida en el artículo 26 del Código Penal, según el cual "A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica".

En cuanto a la testigo Doña Teresa Pollo Mendoza, ya hicimos referencia a la falta de credibilidad de su testimonio, no solo por su reconocida relación de amistad con la acusada, que no lo invalidaría por sí mismo, sino porque a pesar de que reconoció su firma en algunos de los recibos de ingreso bancario- extremo este no puesto en duda-, su testimonio es poco claro, cuando no contradictorio. Así, no obstante residir y trabajar en Algeciras, afirmó que "controlaba los negocios del restaurante y la discoteca -sitas en Fuengirola- como persona de confianza de la acusada, iba los viernes y se quedaba el fin de semana controlando la caja". Con posterioridad admitió que: "era Inmaculada, la cajera, la que hacía la caja todos los días e iba guardando el dinero, así como que en los dos ingresos que ella realizó", folios 6137 y 6138, "el concepto que se indica se lo dijo la cajera Inmaculada". Admitió, igualmente, que: "los apuntes de caja no los miraba, estaban todos grapados, confiaba en la buena fe de los trabajadores, concretamente de Inmaculada, que era la cajera". Así como que: "la contabilidad de estos negocios la llevaban los contables de la Sra. Pantoja no ella, que ella ingresaba y los documentos se mandaban a sus asesores. Que había un libro de caja". Por último, la testigo afirmó que el Sr. Vilariño Fontecoba - arrendatario de la finca La Cantora, propiedad de Isabel Pantoja- abonaba la renta en efectivo. Incluso la Defensa de la acusada pretendió justificar el ingreso por importe de 60.000 euros, el 6/05/03, en la cuenta del Banco Gallego, en/con el abono de la renta de tal anualidad. Pero el Sr. Vilariño Fontecoba, testificó en el plenario; "que la renta del 2003 podía ser sobre 56.000 euros aproximadamente, que el 2003 se pagó con cheques del banco de Andalucía...".

Ante estas contradicciones, sorprende a la Sala que la Defensa de la acusada no hubiera interesado el testimonio de la cajera del establecimiento, Doña Inmaculada Villalobos, cuyo contrato laboral consta en los folios 6114 y ss.; así como la incorporación a la causa de los documentos de entradas y salidas de caja -respecto a los que es lógico pensar deben existir copia informatizada-, y de los asientos contables que -según la testigo Sra. Pollo Mendoza- era llevada por asesores de la acusada. No se trata de desplazar la carga de la prueba de las Acusaciones a las Defensas; sino de evitar el intento de éstas para desvirtuar el valor incriminatorio de la prueba articulada por las Acusaciones, amparándose en la confusión y oscuridad que los propios acusados crean y que, sin duda, es parte del plan de ocultación para procurar la impunidad. De tal manera que, en la medida en que el Tribunal declara probados unos hechos - entre los que están la falta de justificación de los ingresos en cuentas privativas y de las sociedades Pantomar SL. y Panriver 56 SL. realizado en el año 2003-, quedan desvirtuadas las conclusiones del perito de la Defensa; pues el presupuesto fáctico sobre el que emite su pericia no se corresponde con el resultado de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal, debiendo prevaler -obviamente- los hechos que se declaran probados por el Tribunal sobre la opinión que de los mismos tiene el perito dicho.

En conclusión, la Sala - descontados los ingresos por cantidades pequeñas efectuados en la cuentas privativas por Isabel Pantoja o por terceras personas con la autorización y consentimiento de la misma- siguiendo las reglas de la argumentación lógica -a las que resulta obligada por la Ley - considera y califica los ingresos en efectivo realizados en el año 2003, tanto en sus cuentas privativas como en las de sus sociedades, de origen desconocido y no justificado. Pues, aún en el supuesto de que la acusada Isabel Pantoja Martín hubiera contado con todo el efectivo disponible generado por la actividad de restauración y ocio de Panriver 56 SL., el mismo sería completamente insuficiente para poder cubrir tales ingresos en metálico; sin que, por otra parte, se hayan justificado de ningún otro modo.

10.4 Abordamos a continuación los ingresos en efectivo realizados en el año 2004, 2005 y 2006 en las cuentas privativas y de las sociedades de la acusada María Isabel Pantoja Martín.

A la hora de valorar los distintos informes periciales que obran en las actuaciones, la Sala parte de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida entre otras y por todas, en la Sentencia 36/2006 en la que se expresa "(...) la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana critica, de la prueba, que en virtud del artículo 117.3 de la CE, constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas SSTC 229/1999, 61/2005)".

Dicha doctrina viene siendo acogida por el Tribunal Supremo en las sentencias de 14/7/2003 , 19/4/2004 , 29/10/2010 , 14/5/2010 , 7/10/2011 y la más reciente de fecha 7/12/2011, en la que se expresa que: " (...) según doctrina del TC , STC 36/2008 la tarea de decidir entre distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos y con qué concreto alcance deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigiosos, es una cuestión de mera interpretación y valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana critica de la prueba que en virtud de lo que dispone el artículo 117.3 de la CE constituye función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios, ( SSTC 229/1999 y 61/2005)".

10.4.1 En el caso que nos ocupa, respecto de los ingresos en efectivo realizados en año 2004, la Sala considera no probado que procedan de los beneficios generados en la actividad delictiva de Julián Muñoz Palomo; acogiendo, en este extremo, las conclusiones de la pericial de la Defensa.

Esta pericial económica sigue la misma metodología que la utilizada por los peritos de la AEAT -como ya indicamos en el cardinal anterior -. Arrojando, en este caso, un resultado similar al de éstos. De tal manera que concluye, aproximativamente, que el efectivo a disposición de la sociedad Panriver 56 SL -y por tanto a disposición de la acusada-, en este año y procedente de actividades de restauración ascendió a 120.142,14 €. Cantidad superior a la totalidad de efectivo ingresado en sus cuentas privativas, que en esa anualidad ascendió a 73.000€. Con este dato factico -aún aproximativo- y teniendo en cuenta la confusión patrimonial reinante entre sus sociedades y cuentas privativas, tienen que decaer las conclusiones vertidas por los peritos de la AEAT -basadas en criterios como el cambio de patrón de comportamiento, importes o cadencia- para calificarlos de injustificados y optar por la conclusión más favorable para la acusada del perito propuesto por su Defensa; en las anualidad referida.

10.4.2 Por el contario, los ingresos en efectivo realizados en los años 2005 y 2006 en las cuentas privativas y de las sociedades de la acusada Isabel Pantoja, no resultan justificados con la actividad empresarial desarrollada por dichas sociedades.

En cuanto a la entidad Pantomar SL -que según lo dicho tiene por objeto la facturación de las galas de la acusada Isabel Pantoja-, no pueden justificarlos porque ese año solo ha resultada acreditada una gala. La celebrada el 16 de julio de 2005 en el paseo Marítimo de L' Estarit, Girona, cuyo importe ascendió a 34.858,71 €. Por la Defensa no se ha acreditado la existencia de otras galas distintas a la dicha en el año 2005 y 2006 y tampoco se menciona en el informe pericial aportado (apartado 5.4 del referido informe).

De igual manera, tampoco pueden acreditarse las cantidades dichas, por o como ingresos provenientes de la sociedad Panriver 56 SL. Según reconoce su propia Defensa a comienzos del año 2005 había dejado de explotar el negocio de restauración y ocio.

En este extremo, cobran fuerza y se imponen las conclusiones de los peritos de la AEAT sobre los que se sustenta la Acusación. De forma tajante afirmaban - y así lo ratificaron en el acto del juicio- que tales ingresos por su cadencia, por su cuantía en relación con los patrones de actividad que en esos años tenían las sociedades Pantomar SL. y Panriver 56 SL. de la acusada - inexistencia de galas, cese de explotación de negocios de ocio y restauración-, eran: "inconsistentes o injustificados".

Un muestreo de tales ingresos, que constituyen además un importante indicador del comportamiento de la acusada, es el siguiente:

  • - En la misma fecha, el 13/04/2005 de manera simultánea se producen tres ingresos, uno de 60.000 € en cuentas de la sociedad Pantomar SL y dos por importe de 31.000 € y 27.000 € en cuentas de la sociedad Panriver 56 SL.
  • - El 15/12/2005 se producen simultáneamente dos ingresos, uno de 9.000 € en cuentas privativas de la acusada y otro por importe de 10.600 € en cuentas de la sociedad Panriver 56 SL.
  • - El 03/05/2006 de manera simultánea se realizan dos ingresos, uno en las cuentas privativas de la acusada por importe de 7.000 €, otro en cuentas de la sociedad Pantomar SL. por importe de 16.000€ y otro en las cuentas de Panriver 56 SL por importe de 7.000 €.

El perito de la Defensa, para justificar los ingresos de estos dos años -2005 y 2006-, acudió a otras fuentes de ingreso, a saber:

- Venta por Panriver 56 SL. de los derechos de concesión de la discoteca "Cantora Kopas", el 5-4-2005 y por el precio de 601.012,10 €, cuyo contrato consta en el anexo VII . A la entrega de las llaves se pactó la entrega de la cantidad de 72.121,44 €. Si bien de esta cantidad solo consta entregada en efectivo, como señal a la fecha de la firma del contrato, la cantidad de 12.000€. El resto 61. 121,44 € no consta su abono mediante ingreso de cheque, pagare, transferencia en ninguna de las cuentas de la acusada. Sin embargo, sostuvo el perito que como la entrega del local se llevó a cabo, la consecuencia es que se abonó la totalidad de la cantidad pactada, 72.121.44 €. A tal efecto, no dudo en sumar interesadamente una serie de ingresos en efectivo realizados en cuentas privativas y de las sociedades de Isabel Pantoja, cercanos a la fecha en que debió hacerse la entrega de las llaves del local, hasta alcanzar una cantidad próxima a la pactada.

El Tribunal no puede admitir tal conclusión, altamente especulativa, no siendo esta la única conclusión que cabría extraer de esos hechos; mucho menos -y de ahí el rechazo- la más probable. Además la Defensa pudo acreditar el pago, si realmente se produjo, en los términos pactados; ya sea documentalmente - la manera más habitual-, o mediante la testifical de quien lo efectuó, o de un tercero que conociera datos de tal operación.

- Venta en el año 2005 del vehículo marca Mercedes E 320 CDI, matricula SE 2489CY, por la entidad Pantomar SL a Teresa Pollo Mendoza. Según el perito por ella la acusada cobró en efectivo 18.000 €. Tal conclusión debe correr la misma suerte que la anterior y, en consecuencia se rechaza. El Tribunal no puede admitirla con las premisas del perito de la Defensa. No se duda de la titularidad formal del vehículo en el registro de la Jefatura Provincial de Tráfico a nombre de la Sra. Pollo Mendoza, pero no es posible que ello acredite o pueda suponer la base para inferir, como consecuencia lógica e inherente, ni el pago del precio, ni menos aún que se realizara en efectivo.

- Venta de varias plazas de aparcamientos en edificio Avda. de las Ciencias, n° 63 Sevilla, en los años 2005 y 2006. En las escrituras cuya copia consta en el anexo VIII, respecto del pago del precio se hace constar: "valor recibido antes de la escritura". El perito de la Defensa concluye, por exclusión, que al no constar cheque o documento análogo el precio debió abonarse en efectivo. El Tribunal se remite a los motivos anteriores para desestimar tal conclusión, igualmente especulativa por completo.

- Respecto al arrendamiento de finca en Medina Sidonia a Don Ángel Vilariño, sostiene el perito de la Defensa que si bien la renta de los años 2005 y 2006 consta abonada mediante transferencia, no ocurre lo mismo respecto de la renta correspondiente a los años 2003 y 2004, por lo que deduce que se debió realizar el pago en efectivo. Las razones ya esgrimidas en los casos anteriores -opiniones especulativas-, para rechazar tal argumento se ven reforzadas con el testimonio del Sr. Vilariño, al que ya hemos hecho referencia y que afirmó: "que la renta del 2003 podía ser sobre 56.000 euros aproximadamente, que el 2003 se pagó con cheques del banco de Andalucía". Por su parte la otra testigo, Doña Teresa Pollo Mendoza, a la pregunta que al respecto le formuló el Letrado defensora contestó con un escueto e impreciso: "que le pagaba a la dicente, que cuando cumplía la fecha de arrendamiento ella venía a Málaga o él iba a la finca, normalmente era al contado". Teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento data del año 1991 o 1992, como afirmó el Sr. Vilariño, hubiera sido necesario concretar y datar esa "normalidad". Lo que no le hubiera sido difícil a la Defensa de la acusada Isabel Pantoja, mediante la prueba documental de los pagos o con el testimonio del Sr. Vilariño Fontecoba.

10.4.3 Para finalizar, el perito de la Defensa intentó justificar los ingresos dichos de los años 2003 a 2006, mediante la cuantificación total del dinero extraído por la acusada de sus cuentas privativas y societarias en dichos años. Cuantificación que hizo en la cantidad de 374.609,50 €.

El Tribunal no alcanza a entender el porqué - sin razón, causa o concepto aparente y que en cualquier caso no se ha acreditado-, la acusada iba a extraer dinero de una cuentas para volver a ingresarlo en otras. Pero es que, además, esto último no se ha acreditado tampoco, pues como afirmó el perito en el acto de la vista ratificando su informe, folio 5296: "dada la forma de gestión del efectivo no siempre permite establecer su correlación entre el momento en que se realiza el cobro del mismo y el momento y cuantía en el que se produce su ingreso en las cuentas bancarias". Una vez más, reiteramos que no se trata de desplazar la carga de la prueba de la Acusación a las Defensas, sino que cuando -como es el caso- la acusada se enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditativos y significativos, como los expuestos y que ya hemos analizado en este caso -inexistencia de las justificaciones de los ingresos, carentes de un soporte real y acreditado que ponen de relieve la existencia de unos ingresos sin justificación alguna y absolutamente desconectados de actividades lícitas-; a dicha prueba no se le contrapone/n otra/s que la contradiga/n. O al menos unos contraindicios que, al igual que aquéllos, se sustenten en hechos acreditados.

10.5 Por todo lo expuesto en los cardinales anteriores, 10.3 y 10.4, esta Sala concluye -como ya se ha expresado- que todos esos ingresos de los años 2005 y 2006, así como los realizados y descritos en el año 2003, se corresponden con el afloramiento de fondos de origen ilícito, ora porque procedan íntegramente de Julián Muñoz, ora porque se trate de una colocación indirecta de fondos a través de la acusada Isabel Pantoja, que en todo caso, es consciente de la maniobra de ocultación y de lo irregular/ilegal de su actuar. Lo que constituye una clara conducta de transformación de dinero ilícito en depósitos financieros; entrando en el circuito económico convenientemente entreverado con dinero procedente de actividades legales. Una de las modalidades típicas de blanqueo de capitales, según las sentencias del Tribunal Supremo n°s 1293/05 y 154/2008.

10.6 Adquisición Apartamento n° 105 del Gran Hotel Guadalpin.

La operación de adquisición de este inmueble a la sociedad Comfira SA. (Aifos) fue realizada por la sociedad Franbel Artis SL., representada por la acusada Isabel Pantoja que también es la propietaria de dicha entidad, mediante escritura pública de fecha 3 de diciembre del año 2002. El precio fue de 353.695,63 €. Tales hechos no son discutidos, y por demás sobradamente acreditados por los propios intervinientes. Declaración de Isabel Pantoja y los testimonios del representante legal de Aifos y empleados Jenaro Briales y Francisco García Lebrón.

El precio de compra se declaró abonado en efectivo con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública, sin que conste el lugar, la fecha y la persona que materializó el pago. Por tanto, no consta si procedía de cuentas bancarias a nombre de la sociedad adquirente o de la acusada - lo que hoy no sería posible conforme a la vigente legislación notarial al exigir, en este tipo de transacciones, que en el extremo referido al precio que consta en las escrituras públicas, se haga constar el movimiento de los medios de pago aportadas por los comparecientes, artículo 24 de la Ley de Notariado -.

Esta circunstancia hace ineludible la necesidad de comprobar la procedencia de esos ingresos en metálico, para determinar si tienen un origen explicable y legal, o por el contrario carecen de toda posibilidad de justificación lícita. La conclusión a la que llega la Sala, por las razones que se dirán, es que no se ha justificado en el jucio la procedencia legal del dinero para la adquisición del citado inmueble.

10.6.1 Del informe pericial n° 2017/07, elaborado sobre los datos de la AEAT, ratificado en el Plenario por los funcionarios de la misma y de la documental aportada -las declaraciones de impuesto de sociedades y de IVA-, se infiere que la entidad Franbel Artis SL, entre los años 1999 a 2002, ambos inclusives, era una sociedad patrimonial o meramente instrumental, carecía de empleados, de actividad empresarial y no generaba ingreso alguno, incluso arrastraba perdidas. El balance de tesorería de la sociedad compradora, Franbel Artis SL., que obra en las declaraciones tributarias de la sociedad, contrastado con extractos bancarios a la fecha dicha de la compraventa (3-12-02,) ascendía a la cantidad de 192,98€. Respecto del resto de las sociedades, Pantomar SL, tuvo un balance en ese año de 39.287,19 €; y Panriver 56 SL de 39.880,06 - según ya se ha relatado -. Por lo que ninguna de las cuentas de esas sociedades disponía de dinero suficiente para abonar el precio de 353.695,63 € por el citado apartamento 105.

En la declaración de patrimonio correspondiente al año 2002, como ya indicamos, la cantidad declarada por la acusada como disponible en depósitos en entidades bancarias, ascendió a 391.341'55 €. Cantidad que, por otra parte como afirmaron los peritos de la AEAT, coincide con los saldos bancarios. Extremo éste en el que coincide también el perito de la Defensa. En consecuencia, solo la acusada Isabel Pantoja disponía de efectivo en sus cuentas bancarias - según la referida declaración fiscal-, para hacer frente al citado pago. Pero en el año 2002 no constan adeudos ni reintegros en las cuentas privativas, ni de ninguna de las sociedades de María Isabel Pantoja, por tal cantidad. Extremo este en el que coincide el perito de la Defensa según consta en el cuadro de disposiciones en efectivo que aporta, folio 5309.

De la documental aportada por la Defensa en el anexo IV del informe pericial, declaración de Patrimonio correspondiente al año 2003, folio.5652, se evidencia que el dinero declarado en cuentas corrientes continúa en las mismas y en parte en otros fondos de inversión. En concreto:

  • - 109.161'16 € en depósitos en cuentas corrientes.
  • - 305.017'36 € en seguro de vida.
  • - 14.018'43 € en un plan de pensiones en Winterthur.
  • - 133.834'42 € en un plan de ahorro Forum.

Los datos expuestos constituyen los hechos en que se sustentan los indicios que, abrumadoramente, conducen a inferir que el dinero con el que se sufragó la compra del apartamento no procedía de las actividades legales -artísticas y comerciales- de la acusada Isabel Pantoja.

La Defensa de la acusada, a través de la contrapericial, pretendió rebatirlos con:

- Una gala celebrada en diciembre de 2002 en Estoril, folio 6165. La Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la validez probatoria de los documentos referidos a las galas o actuaciones de la acusada. Reiteramos aquí, respecto de este concreto documento, que no ponemos en duda la realidad de este evento, si bien por la simple referencia manuscrita "pagado todo a Sra. Pantoja Estoril", no podemos estimar probado la persona que recibió el pago, ni menos aún el modo en que se realizó, en efectivo. Ignora el Tribunal la razón de ciencia por la que el perito de la Defensa concluye que fue cobrada en efectivo por la acusada, lo que si es evidente es que al Tribunal no le basta con la manifestación del perito para estimarlo probado.

- La cantidad en efectivo, no ingresada en cuentas bancarias, generada por la Sociedad Panriver 56 SL. en el negocio de restauración durante el 2002, año previo al que se realizó la compra. Esa cantidad ascendió, según consta en el informe pericial de la Defensa, a 137.345,76 €. Además de insuficiente, no ha resultado probado que, perteneciendo a la caja de Panriver 56 SL, dicha cantidad hubiere sido dispuesta/utilizada por la acusada Isabel Pantoja.

10.6.2 Los indicios de que, en realidad, fue Julián Muñoz quien intervino en las negociaciones de la compra del apartamento, en las condiciones en que quedó cerrada la operación de compraventa, y que, por tanto, era él quién estaba realmente tras esa operación del pago del precio, son los siguientes:

- Julián Muñoz era el Teniente Alcalde del Ayuntamiento marbellí a la fecha en que a la entidad Comfira SA. -absorbida por la entidad Arquitectura y Promociones Inmobiliarias SA (en adelante AIFOS)- se le concedió la licencia de obra del Hotel Guadalpin, es decir julio de 1999. Por tanto conocía detalles de dicha promoción, lo que resulta corroborado por la copia de una carta de 22-1199, intervenida en el registro efectuado en la sede de Aifos en la que Jesús Ruiz Casado se dirige a Julián Muñoz como primer Teniente Alcalde. En el juicio Jesús Ruiz, acusado en el caso Malaya, al ser preguntado por este hecho, se limitó a decir: "que no lo sabe, que no ve que esté firmada por él"; sin embargo como se ha dicho, lo cierto es que tal documento efectivamente sin firmar -se trata de un documento informático-, fue intervenido en el registro de Aifos y obra testimoniado en esta causa y transcrito en los folios 1612 y 1613.

- La solicitud inicial de licencia de obra es de fecha 11-3-99, dando lugar al expediente n° 110/99. Consta un documento privado de 14-9-99, por el que la entidad Senior Servicios Generales Madrid SL adquiere una futura suite a la entidad Aifos representada por Jenaro Briales Navarrete, folio 2993 en el hotel Guadalpin. Contrato que, con posterioridad, la entidad Aifos no reconoció dando lugar al procedimiento civil n° 1285/04 que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Marbella, obrante por copia en los folios 2978 a 3312. Julián Muñoz, en sus declaraciones, negó que su exmujer María Teresa Zaldivar fuera dueña de un apartamento en el Hotel Guadalpin. Pero ésta, tras su separación matrimonial, se alojó en el referido hotel como propietaria; lo que quedó demostrado por la demanda de reclamación de cantidad que interpuso la entidad Aifos contra María Teresa Zaldivar, derivada de los gastos generados por ese alojamiento.

- EL 15-11-02 se solicita por Aifos licencia de 1ª ocupación para el hotel Guadalpin, que la comisión de gobierno del Ayuntamiento Marbellí otorgó el 20-12-02. Apenas mes y medio después, en concreto el 11-2-03, consta un segundo contrato de compraventa entre Aifos y la entidad Senior Servicios Generales Madrid S.L. sobre el apartamento 305 del hotel ya dicho. Esta operación ya ha sido referenciada, firmó en nombre de la sociedad compradora Jesús Zaldivar, testaferro de Julián Muñoz. Contrato que tampoco fue reconocido con posterioridad por Aifos. El 24-2-03 se eleva a público la compraventa de apartamento 105 del Hotel Guadalpin, a favor de la entidad Franbel Artis representada por Isabel Pantoja. Dos días después, el 26-2-2003, por decreto de Julián Muñoz se concede la licencia de primera ocupación del Hotel Guadalpin a la entidad Comfira S.A.

- En la sede de Maras Asesores, sita Marbella, en la Avda. Ricardo Soriano n° 66, sexta planta, donde radicaban las oficinas de Juan Antonio Roca en dicha localidad y su despacho, se practicó un registro judicial. Los archivos incautados en el mismo, constan aportados como prueba documental en esta causa, tanto en soporte papel como informático/digital. Entre otros documentos, en ese registro y en el despacho de Juan Antonio Roca, se incautó una carpeta naranja con las inscripciones manuscritas JM-IP-MZ y hotel Guadalpin. En su interior se hallaron: "facturas n° 3520 de 26-6-03 y n° 5561 de 2-9-03, del Hotel Guadalpin, habitación 307 de Maite Zaldivar, folios2 a 10; pliego de condiciones de venta del apartamento 305 del hotel Gualdalpin, folio 11; fotocopia de la escritura venta del apartamento 105 del hotel Guadalpin por Franbel representada por I. Pantoja, folio 17." Todo lo cual consta en la pieza ocho, brida n° 000899033.

Por todo ello, la Sala tiene por probado que con la adquisición dicha en este cardinal 10.6, a través de una sociedad meramente instrumental - que además no se contabiliza hasta la declaración fiscal que firmó la acusada el 25/7/06, días después la detención de Julián Muñoz Palomo acaecida el 19-7-06-, Isabel Pantoja Martín realizó un acto de ocultación y posterior conversión de dinero o beneficios generados en el seno de la actividad delictiva de Julián Muñoz.

10.7 Adquisición del chalet en la urbanización Nueva Andalucía La Pera, denominado Mi gitana.

Esta operación se lleva a cabo, nuevamente, a través de una sociedad de la acusada: Panriver 56 SL. Las negociaciones previas a la adquisición datan al menos seis meses antes, pues según certificación emitida por el banco Banif las operaciones de tasación del inmueble terminaron en noviembre de 2003. Esta operación se documenta en escritura pública otorgada el 20-4-04, interviniendo la acusada Isabel Pantoja como participe/administradora de la sociedad, y por la parte vendedora la sociedad Huracán del Oeste Inversiones S.L., representada por su administradora única María Agüera Belchi.

10.7.1 También en esta adquisición, la Sala considera que existen indicios de que la persona que la diseño y estaba tras su ejecución no era otro que Julián Muñoz Palomo, y que su pareja Isabel Pantoja conocía los detalles de la misma, así como la procedencia ilegal del dinero con que se iban a sufragar las cuotas de amortización del préstamo hipotecario. Tales indicios se concretan en:

- Julián Felipe Muñoz Palomo, tras su separación matrimonial, residía en precario en una vivienda propiedad de Carlos Sánchez Hernández. A través de Manuel Calle Arcal, agente de la propiedad inmobiliaria y amigo suyo -de Julián Muñoz-, suscribió, en julio de 2003, un contrato de arrendamiento del chalet Mi gitana, con la sociedad propietaria Huracán del Oeste SL. El chalet fue ocupado por la pareja Julián Muñoz e Isabel Pantoja en el mismo mes julio de 2003 y hasta el 20-4-04, día en que se instrumentalizó su compra. Como precio del arrendamiento se fijó la cantidad de 24.000 € anuales, cuyo pago no se ha acreditado que se llegara a efectuar.

- Era Julián Muñoz quien conocía a las personas que realmente ostentaban la titularidad del chalet Mi Gitana, ocultos tras la entidad Greco Development, dueña de las participaciones de la sociedad Huracán del Oeste Inversiones S.L.. Tales personas no eran otras que Carlos Sánchez Hernández y Andrés Lietor Martínez, conocidos empresarios de la construcción, igualmente juzgados en el sumario 7/07 denominado caso Malaya.

- La operación de compra se planificó de tal forma que la sociedad Panriver 56 SL no afrontaba pago alguno que procediera de sus cuentas, sino que el precio total de la compraventa, 3.365.667,79 € se iba a sufragar mediante financiación externa, con dos préstamos. Uno con garantía hipotecaria. El otro de carácter personal a favor Isabel Pantoja para hacer frente a los gastos fiscales, que suscribió mediante documento privado con Roberto Cuens Mesonero, folio 2459, amigo personal de Julián Muñoz y que además fue la persona que también medió e intervino en las negociaciones con el banco Banif para la concesión del préstamo hipotecario a Isabel Pantoja Martín.

- Formalizada la operación de compra y el préstamo hipotecario con el banco Banif, el primer pago/ingreso se efectúa en la cuenta de préstamo al día siguiente, es decir el 21 de abril del 2004. El importe es de 36.000€ y su origen no proviene de ninguna de las cuentas de la acusada.

- Prácticamente, desde la formalización del préstamo hipotecario, el pago de sus amortizaciones se ha venido realizando de forma tardía e irregular. La acusada Isabel Pantoja vendió el apartamento 105 del Hotel Guadalpin en enero del 2007, e ingresó el importe de dicha venta en la cuenta del préstamo. Desde el inicio de ese año 2007, las cuotas del préstamo se dejaron impagadas hasta octubre del 2008 en que se pactó una novación del mismo.

10.7.2 La Sala infiere, con todos estos indicios -acreditados por las declaraciones testificales de los intervinientes- que la acusada se prestó a realizar esta operación ofreciendo de nuevo una de sus sociedades, Panriver 56 SL, con la creencia de que los fondos para hacer frente a las obligaciones que contraía serían en un caso negociado por Julián Muñoz. Es el caso del IVA devengado en la operación de compra. Se satisfizo mediante el préstamo personal de la acusada -ya referenciado- con la entidad Hamurabi SL.; y en el que, si bien como garantía de pago se estipuló la devolución del IVA a la que tenía derecho la entidad Panriver 56 SL en el año 2005 procedente de la operación de compra realizada en el 2004, lo cierto es que Panriver 56 SL. ni siquiera solicitó tal devolución, pues la operación de compra no fue declarada a la Agencia Tributaria por Panriver 56 SL. hasta el año 2006. A pesar de que Roberto Cuens Mesonero, en su declaración testifical en el plenario -desdiciéndose de lo declarado en la fase instructora , folios 24572458 - afirmó: "Que, estaba pendiente de que ella tuviera ingresos para ir abonándole esas cantidades, que se lo va pagando como puede, se lo va pagando Isabel mediante una transferencia mensual, ahora está pagando una cantidad de 2000 euros mensuales incluidos intereses"; lo cierto es que ni en el informe elaborado por los peritos de la AEAT, ni en el elaborado por el perito propuesto por la Defensa, consta adeudo por pago alguno referido a la amortización de este préstamo por el IVA. La subjetiva parcialidad del testigo, por razones no solo de amistad sino de interés propio en la medida que estuvo imputado en el presente procedimiento, pudo ser desvanecida por la Defensa y con ello los poderosos indicios que acerca del impago de este préstamo se desprenden de los informes periciales. Sin embargo, una vez más, no lo hizo.

En el otro caso, respecto al abono de las amortizaciones del préstamo hipotecario la creencia de la acusada era, cuando lo suscribió, que se pagarían con fondos de Julián Muñoz. Así ocurrió con el primer ingreso que se realiza en la cuenta de Panriver 56 SL en banco Banif, al día siguiente de la formalización de la compraventa - 21 Abril 2004-, por importe de 36.000 € y cuyo origen no está justificado que proceda de las cuentas de la acusada. Pero los problemas crecientes de Julián Muñoz, al que se le acumulaban los procedimientos, se plasmaron en su cese en el Ayuntamiento a partir del 11 de mayo de 2004 -derivado de la condena de inhabilitación especial impuesta en sentencia condenatoria firme de 11 de mayo de 2004, dictada por la Sección 8a de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación contra la sentencia dictada por uno de los Juzgados de lo Penal de ésta ciudad, en el juicio oral n° 522/02, dimanante de las Diligencias Previas n° 2214/00 del Juzgado de Instrucción n° cinco de Marbella- , y culminaron con su detención acaecida en julio de 2006. Tales circunstancias sobrevenidas para Julián Muñoz y su pareja Isabel Pantoja, motivaron que la operación no se adaptara a lo planeado. De tal manera que la acusada se vio obligada a hacer frente a las amortizaciones de un préstamo cuyo coste no había previsto, lo que se tradujo en retrasos en el pago de la amortizaciones, ingresos esporádicos en la cuenta del préstamo - que no procedían de las cuentas de la acusada-, en la venta de una de las garantías reales - el apartamento 105 del Hotel Guadalpin- y desembocó en una situación de impago temporal que se prolongó casi dos años.

Para evitar la ejecución de la garantía hipotecaria, la acusada pacta la novación del préstamo, según detallaron los testigos Don Ramón Gómez Álvarez y Don Marcos Murube - empleados de Banif- en sus respectivos testimonios. Es muy ilustrativo/indicativo, de hasta qué punto la acusada Isabel Pantoja estaba en la creencia de que sería su pareja Julián Muñoz quien afrontaría los pagos de préstamo, el testimonio del Sr. Gómez Álvarez, quien afirmó que en el proceso de negociación de la novación la Letrada de la acusada le dijo que: "estaban relanzando la carrera profesional de la Sra. Pantoja y tenía algunos contratos con televisión, que tenían intención de pagar".

10.7.3 En consecuencia, y para esta operación, el total de ingresos en efectivo sin justificación alguna y absolutamente desconectados de las actividades lícitas de la acusada, y que tampoco procedían de sus cuentas privativas o de sus sociedades, sino de fondos ilícitos de Julián Muñoz, ascendió a la cantidad de 52.000 € desde el período que va entre el 20/04/2004 a 22/05/06; según consta en el informe de los peritos de la AEAT, folios 2120 y ss.

Nos encontramos con una operación de ocultación algo más sofisticada que las anteriores; pues la adquisición del inmueble fue, aparentemente, realizada de manera lícita con el préstamo hipotecario de la entidad Banif. Pero es con el pago de dicho préstamo como se procedía a hacer efectivo el blanqueo del dinero ilícito de Julián Muñoz. El que la cantidad que se abonó con tales fondos fuese escasa -52.000 €- se debió a que la operación resultó fallida por las circunstancias sobrevenidas ya dichas. Y en nada afecta a la consumación del delito de blanqueo, lo que se producirá con independencia del mayor o menor importe del dinero blanqueado.

10.8 Inversión en explotaciones ganaderas.

En los hechos probados detallamos como la pareja constituida por Julián Muñoz e Isabel Pantoja, en los albores de su relación en el año 2003, y coincidiendo en el tiempo con la moción de censura -2-8-2003- por la que es removido de la Alcaldía de Marbella, deciden poner en marcha una explotación ganadera.

Una vez más, Isabel Pantoja pone a disposición de su pareja una de sus sociedades, Franbel Artis SL, carente de actividad empresarial y participa invirtiendo dinero procedente de sus actividades legales, al tiempo que su pareja Julián Muñoz invertía dinero procedente de sus actividades delictivas.

10.8.1 De las cuatro fincas que arrendaron para poner en marcha la explotación ganadera, el precio de los arrendamientos de las explotaciones n° 023CA00699 El Guijo (alta 7- 10-03 cese 12-12-05) y de la n° 023CA00699 Tierra Nuevas (alta 7- 1003 cese 12-12-05) - según reconocieron sus propietarias Doña María Inés y Doña Ana María Sánchez Castro, respectivamente-, fueron abonados en efectivo. El precio de El Guijo ascendió a la cantidad de 24.000 euros según afirmó Doña María Inés; respecto al de Tierras Nuevas Doña Ana María Sánchez Castro, en su declaración no concretó la cantidad cobrada. No obstante, la Sala estima razonable suponer que - dada la simultaneidad con que se realizaron ambas operaciones y la similitud de las fincas y de su actividad-, su importe fue la misma cantidad: 24.000 €.

A estas conclusiones llega el Tribunal, a partir de los siguientes indicios:

- El balance de tesorería de la entidad Franbel Artis SL -como dijimos-, que obra en las declaraciones tributarias de la sociedad, a fecha de 3-12-02, ascendía a la cantidad de 192,98 €.

- El pago de estos arrendamientos en el año 2003 se efectuó cuando aún Franbel Artis SL no había iniciado la actividad ganadera, por lo que ningún beneficio pudo haber obtenido procedente de esta actividad.

- El pago en efectivo de estos arrendamientos coincidieron con la adquisición del apartamento 105 del Hotel Guadalpin cuyo pago, igualmente, se realizó en efectivo.

- No consta cargo ni reintegro alguno por tales cantidades y fechas en las cuentas de Isabel Pantoja.

10.8.2 Del informe pericial elaborado por los peritos de la AEAT y de las manifestaciones del funcionario n° A0620248676991 en el momento de su ratificación en el plenario, ha resultado probado que Isabel Pantoja Martín abonó el precio de los arrendamientos de las explotaciones n° 023CA00699 Tierra Nuevas (alta 7- 10-03 cese 12-12-05) y n° 001CA00545 La Matilla (alta 30-8-04 cese 2-9-05), mediante transferencias realizadas desde las cuentas de la entidad Franbel Artis S.L. Así mimo, la acusada a lo largo de los años 2004 a 2006 -ambos inclusive-, vía transferencias, inyectó dinero en cuentas de la sociedad Franbel Artis SL, procedentes de cuentas de sus otras sociedades.

No ha resultado probado que Julián Muñoz o Isabel Pantoja, ora con dinero procedente de las actividades delictivas de aquél, ora con dinero procedente de las actividades legales de ésta, abonaran cantidad alguna por las operaciones de adquisición de reses descritas en el relato de hechos probados.

10.8.3 El contrato firmado por Luis Viñas, representante de la explotación ganadera Canuto Largo SA. con la entidad Franbel Artis SL., en fecha no concretada del año 2003, tuvo por objeto la venta de 260-270 cabezas de ganado, unos derechos de vacas nodrizas, así como un traspaso de unas fincas rústicas que tenían arrendadas Canuto Largo. Fue, por tanto, un traspaso de ganadería con explotación, en el que las vacas vendidas por Canuto Largo "no hicieron un viaje físico". Para el pago del precio, la entidad Panriver SL. libró dos pagares por importe de 90.500 € cada uno. Con fechas de vencimiento para el 8/12/03 y el 8/6/04 y contra la cuenta n° 0004 3452 1 0 0603135219 de tal entidad, folios 2030 a 2041.

De los testimonios prestados en el plenario por Don Luis Viñas y Don Javier Viña de Roa -sobrino del anterior que intervino en los trámites administrativos de la operación-, resultó acreditado que ninguno de estos pagares fueron abonados por Franbel Artis SL. El primero se abonó por un tercero - a quién habían vendido la ganadería- y a quién Canuto Largo facturó la venta previa anulación de la anterior factura extendida a nombre de Franbel Artis. El segundo, si bien fue objeto de una anómala operación de descuento y renovación, tampoco fue abonado a su vencimiento suscribiendo la sociedad compradora un documento de devolución de los derechos de las vacas nodrizas.

10.8.4 La venta de 120 reses por importe de 20.000.000 ptas. al contado, fue concertada verbalmente entre el vendedor Don Joaquín Núñez del Cubillo y la pareja de acusados y compradores Julián Muñoz e Isabel Pantoja en el verano de 2003. Aun cuando resulta acreditado que el vendedor hizo una entrega de una parte de las reses, por el contrario no hay acreditación de que la parte compradora efectuara pago alguno; no obstante requirió notarialmente a la parte vendedora la entrega de los papeles de las reses hembras. El documento privado manuscrito, obrante al folio n° 12 en la pieza n° 5 - incautado en el registro practicado en la Urbanización la Pera, Marbella, chalet Mi Gitana, domicilio de Julián Muñoz e Isabel Pantoja Martín-, en el que consta: "Núñez del cubillo entregado a cuenta 10 M ..." no ha sido reconocido por ninguna de las personas a quienes pudiera afectar. Así, Don Joaquín Núñez de Cubillo en la declaración que prestó como testigo afirmó que no firmó ningún contrato con Julián Muñoz; que le entregaron una parte de las vacas convenidas; que el precio era al contado; que como no pagaron retuvieron la documentación de las vacas.

Posteriormente, las reses fueron vendidas a la sociedad Soldado SL por Manuel A. Delgado García, que había sido contratado por ambos acusados para la gestión de la documentación de las reses, y a quién éstos se las adjudicaron en pago de los honorarios que le adeudaban. Lo cual resulta acreditado por el testimonio de Manuel A. Delgado García y de María de La Encina Ruiz Montero; así como por la documental obrante a los folios 2063 y 2064. A pesar de lo cual, el Sr. Núñez del Cubillo, inexplicablemente, no ejerció acciones tendentes a reclamar el cumplimiento del contrato por parte de los compradores.

La Sala comparte el alegato del Ministerio Fiscal cuando tacha de anómalas estas operaciones, tanto la de Canuto Largo SA., como la realizada por el Sr .Núñez del Cubillo. Pero ello no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. Y en el caso concreto la Acusación no ha aportado prueba alguna por la que acredite que, en tales operaciones, hubo pago de cantidades de dinero, ni en efectivo ni por cualquier otro medio.

De tal forma que, con esta fallida explotación ganadera, la actividad de ocultación de fondos procedentes de actividades delictivas de Julián Muñoz, se redujo al pago de los arrendamientos de las fincas de las hermanas Sánchez Castro. Actividad que llevó a cabo la acusada Isabel Pantoja, realizando como administradora de la sociedad Franbel Artis SL cuantos actos fueron necesarios. A pesar de que, como en el caso anterior, el resultado no fuese el previsto.

10.9 La fuerza convictiva de los anteriores indicios que concurren y se refuerzan respectivamente, a su vez probados por prueba por directa, apunta a una misma dirección; esto es que en la acusada Isabel Pantoja Martín concurre el elemento objetivo del delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal de 1995 en la redacción de la fecha de los hechos.

Es meridiano que transformó el dinero procedente de las actividades delictivas realizadas por Julián Muñoz Palomo prevaliéndose de su cargo, mezclándolo con los beneficios generados en sus actividades licitas. Igualmente convirtió parte de esos beneficios ilícitos en bienes de tráfico lícito, para lo cual adquirió los bienes que se recogen en el "factum" de esta sentencia, usando como instrumento sus sociedades y realizando como administradora de las mismas cuantas acciones fueron necesarias para ocultar su origen.

Ya se razonó probatoriamente que parte del dinero que utilizó la acusada -excesivo manejo de efectivo, ingresos en sus cuentas bancarias, incremento patrimonial no justificado en sus actividades lícitas artísticas o comerciales-, procedía de Julián Muñoz Palomo. También se razonó probatoriamente en su momento, que el origen de ese dinero estaba en la actividad delictiva del acusado Julián Muñoz vinculada a su cargo público. Éste, en el periodo de relación con Isabel Pantoja, reproduce la misma estrategia de ocultación de los beneficios ilícitos de los que disponía; siendo en el año 2003 cuando se realizaron el mayor número de operaciones, así en ese año se realizaron el número más elevado de ingresos en efectivo en cuentas bancarias, se adquiere el apartamento de Gaudalpin, se fragua la operación de adquisición del chalet de La Urbanización La Pera y se pone en marcha la explotación ganadera. Si bien, la suerte de estas dos últimas operaciones estuvo marcada por la salida del Ayuntamiento de Julián Muñoz Palomo como consecuencia de la, ya referida, condena por sentencia firme de11 de mayo de 2004 a una pena de inhabilitación especial para cargo público.

10.10 En lo que respecta al elemento subjetivo del tipo penal, establece la sentencia del Tribunal Supremo n° 974/2012, de 5 de diciembre, que el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. "No implica, pues, saber (en sentido fuerte o extenso) como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna realización; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien", ( STS. 2545/2001, de 4-1 ).

En definitiva, dice la referida sentencia, en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (ahora ya de cualquiera, aunque no sea grave). Así, la STS. 1637/2000, de diez de enero , destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave ( STS. 2410/2001, de 18-12 ).

En el presente caso, el conocimiento de la acusada acerca de la implicación de su pareja, Julián Muñoz, en procedimientos penales relacionados con su cargo público en el Ayuntamiento de Marbella es más que evidente. En primer lugar porque como pareja, llevaban una vida en común que le permitió asistir -en lugar privilegiado- a los numerosos procesos penales que, en la época en que se inició su relación, ya acumulaba y de los que los medios de comunicación se hicieron amplio eco. Así se admitió por la acusada a preguntas de su Letrado, únicas a las que contestó en el acto de la vista oral-. Conocimiento que cumple con creces el saber antes dicho y descrito por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y en segundo lugar porque, además, ella misma ha llevado a cabo actos jurídicos relevantes - como se desprende del relato factico-, con la finalidad de transformar en bienes los beneficios ilícitos de Julián Muñoz, ocultando su origen e incorporando al tráfico licito los fondos de procedencia ilícita, posibilitando con todo ello la utilización de tales fondos.

10.11 El marco probatorio que hemos seguido en este cardinal n° 10 respecto de la acusada Isabel Pantoja, se cierra con la ausencia de explicaciones suficientes por parte de la misma. En efecto, la acusada se acogió a su derecho a no declarar, reconocido y garantizado por los artículos 24.2 de la CE y el 520.2 b) Lecrim, salvo a las preguntas que le formuló su Letrado y que contestó con un marcado tono declamatorio.

Valorar, como hace la Sala, la inexistencia de una explicación asumible sobre esas variaciones patrimoniales y movimientos de cantidades de dinero como un indicio más, es legítimo. No es una presunción legal. Tampoco es una inversión de la carga de la prueba, pues no se trata de exigir a la Defensa que pruebe que el dinero tiene un origen legal. Estamos en presencia de una actividad intelectual que consiste en aplicar un razonamiento lógico a los datos objetivos para obtener unas conclusiones que cualquiera puede extraer.

Es, en definitiva, una deducción lógica en virtud de la técnica de la prueba indiciaria según la cual: si existen fondos de origen desconocido, operaciones de adquisición de bienes, inversión en actividades comerciales; si las personas que inicialmente adquieren y manejan esos fondos -con fórmulas muchas de ellas poco explicables desde un punto de vista económico- son requeridas para dar razón de su origen, o una explicación alternativa "se acogen a [su] derecho a guardar silencio, o no dan explicaciones verosímiles de esas adquisiciones e incrementos patrimoniales; o las que dan aparecen ayunas de prueba que estaba a su alcance aportar; está plenamente justificado inferir como reforzamiento de la convicción a la que ha llegado el Tribunal tras la valoración de toda la prueba practicada en el plenario, que simplemente esa explicación no existe"; sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996 -asunto JOHN MURRAY -, parágrafos 47, 50, 51 y 54.

Y esto es lo que sucede en el presente caso en relación con los fondos, ingresos en efectivo y demás operaciones realizadas por la acusada Isabel Pantoja y las sociedades de las que ella es participe/administradora. Por tanto, no es que se rechace el derecho de la acusada a mantener silencio - incluso el mismo comprende la posibilidad de no decir la verdad-; ni que se le sancione por ello. Se trata, exclusivamente, de que cuando -como es el caso- existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte de la acusada, refuerza la convicción de culpabilidad para considerar enervada la presunción de inocencia.

Con lo expuesto y razonado, la Sala considera plenamente acreditado el presupuesto de hecho que integra el tipo objetivo y subjetivo del delito de blanqueo de dinero o bienes procedentes de las actividades delictivas de Julián Muñoz, sin que los acusados, Isabel Pantoja y su pareja Julián Muñoz, hayan dado una sola explicación coherente - menos aún creíble - sobre tales hechos y datos.

DECIMOPRIMERO.- Continuidad delictiva.

Julián Felipe Muñoz Palomo, María Teresa Zaldivar García, Jesús Zaldivar García y María Isabel Pantoja Martín, son acusados, tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación particular, de un delito continuado de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal, en los términos del artículo 74 de dicho Cuerpo Legal.

11.1 El artículo 301 del Código Penal de 1995, se encuadra dentro de los llamados doctrinalmente tipos que incluyen "conceptos globales". Es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir.

El delito del citado precepto se refiere: por un lado, al que adquiera, convierta o transmita bienes... (apartado 1°). Por otro recoge la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos... (apartado 2°).

Es decir, comprende actividades plurales que obligan a considerar integrados en esta figura criminal, como delito único, la pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado. En palabras del Tribunal Supremo: "una variedad de acciones punibles de contenido semejante constituyen, no un delito continuado, sino una sola infracción penal", sentencias n°s 519/2002 de 22.3, 986/2004 de 13.9 y 413/2008 de 20.6.

Ello significa, como igualmente afirma dicho Tribunal en sentencia 974/12, de 5-12, que "en esta modalidad delictiva la apreciación de la continuidad delictiva exige un esfuerzo adicional de motivación por parte del Tribunal, tendente a explicar con criterios de racionalidad jurídica el dato decisivo que permita cerrar una actividad plural o continuada (en el sentido no jurídico penal sino como sinónimo de desplegada en el tiempo) considerándola un único delito; y abrir paso a otro delito diferente y reprochable de manera autónoma".

11.2 En el presente caso y en lo que respecta a Julián Muñoz, no nos encontramos ante una única acción, ni ante un solo hecho típico con "diversas actividades"; por el contrario nos hallamos ante diferentes acciones de aprovechamiento de las ganancias procedentes de sus actividades delictivas, que fueron realizadas en contextos espacio-temporales delimitados y diferenciados.

Uno primero integrado por el tiempo que media entre el año 1997 y mediados del 2003, dentro de su etapa de convivencia matrimonial con María Teresa Zaldivar García. Y otro que comprende desde mediados del año 2003 al 2006 inclusive. Nueva etapa que se abre a raíz de su relación sentimental con Isabel Pantoja, y en la que el acusado continúa con la misma estrategia de aprovechamiento de sus ganancias ilícitamente obtenidas en su actividad delictiva.

De la prueba practicada, en el caso de éste acusado, se aprecia por la Sala una actividad reiterada en el ilícito, un complejo hecho delictivo, realizado en cada uno de los dos periodos temporales indicados, salpicado de múltiples operaciones. Todas ellas las llevó a cabo mediante el uso de testaferros y el entramado de sociedades de pantalla; unos y otras puestas al servicio de una finalidad o propósito: facilitar, con la cobertura formal de los actos mercantiles, la transformación de un dinero de origen ilícito, en bienes y dinero de apariencia licita a través de sucesivas transmutaciones e inversiones de efectivo en negocios legales; respondiendo todo ello a la ejecución de un plan preconcebido y llevados a cabo con idéntico fin de "lavado" de dinero.

11.3 En cuanto a los acusados María Teresa y Jesús Zaldivar García, la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal - siguiendo con la línea argumental anterior- se concreta en una pluralidad de acciones, de hechos típicos diferenciados, repetidos con un mismo fin; materializadas -las acciones- en el espacio temporal de vigencia del matrimonio de María Teresa Zaldivar y Julián Muñoz desde el año 1997 hasta el año 2003 en el caso de María Teresa Zaldivar García. Y en el caso de su hermano Jesús Zaldivar, desde el año 2000 hasta el año 2003. Tal fin era el de poner en valor o el aprovechamiento de las ganancias derivadas de las actividades delictivas de Julián Muñoz Palomo, siendo éste quién impartía las ordenes que tanto María Teresa como Jesús Zaldivar acataban.

Hay una segunda etapa que se inicia a mediados del año 2003, coincidiendo con la separación matrimonial de la acusada y Julián Muñoz y la salida de éste del domicilio familiar. Periodo en el que, tanto María Teresa como su hermano, despliegan una actividad tendente al aprovechamiento de dinero ilícito procedente de Julián F Muñoz Palomo, mediante diferentes y variados actos de ocultación explicitados en el relato de hechos probados.

En consecuencia, respecto de los acusados Julián Felipe Muñoz Palomo, María Teresa y Jesús Zaldivar García, procede apreciar un complejo delictivo continuado del artículo 74 del Código Penal.

11.4 En lo que se refiere a María Isabel Pantoja Martín, según los hechos que hemos declarado probados, en el tiempo en que mantuvo su relación con Julián Muñoz, su participación delictiva - ceñida a una actividad relacionada con los beneficios ilícitos de aquél y con un único fin de transformación de un dinero de origen ilícito en bienes y dinero de origen licito-, no podría haberse manifestado u exteriorizado a través de un acto único que alcanzara tales objetivos, ni con una sola maniobra financiera o comercial.

De ahí que nos encontremos ante una pluralidad de operaciones o actos de encubrimiento, materializados, ora mediante ingresos en efectivo en depósitos bancarios, ora mediante adquisición de bienes a través de sociedades y negocios legales, que dieron cobertura formal a esos actos mercantiles.

Como sostenemos - en la línea Jurisprudencial mencionada- la solución no puede venir de la mano de un análisis naturalístico de las acciones. Desde esa perspectiva como afirma el Tribunal Supremo en sentencia n° 730/2012 de 26 de septiembre: "Podremos tener muchas acciones y un solo delito o una sola acción y varios delitos", sino con criterios de racionalidad jurídica. Conforme a ellos, la Sala estima que nos encontramos ante la repetición de una misma conducta, en un caso de unidad típica de acción, de unidad natural de acción. Por tanto, de un delito único aun cuando se haya desarrollado durante un largo lapso de tiempo. De manera que, respecto de la acusada María Isabel Pantoja Martín, los hechos constituyen un delito de blanqueo del artículo 301.1 del Código Penal.

DÉCIMOSEGUNDO.- Prueba de cargo del importe del blanqueo.

La prueba de cargo del delito de blanqueo de capitales se encuentra, según lo ya dicho, en los informes periciales con números: 3292/07 y 2017/07 de 2 de mayo, folios 1481 a 1670 y con número 189.639 de 3 de octubre del2007, ampliatorio, folios 2209 y ss. Realizados por la UDYCO, Costa Del Sol Sección de Delincuencia Económica y Blanqueo de Capitales (Grupo III); así como por los funcionarios de la AEAT con números: A062024876991, 25077617557 y 2507484702VA0014. Fueron ratificados en el acto del juicio oral por sus autores.

Conforme a los mismos, el importe de las cantidades de dinero blanqueada es, con las puntualizaciones que expresamos a continuación y en función de los hechos que hemos declarado probados, las siguientes:

12.1 Por el acusado Julián Muñoz Palomo, desde el año 1997 a 2006 inclusive, mediante efectivo no justificado e ingresos en cuentas bancarias y depósitos bancarios, adquisiciones de sociedades, bienes de consumo, adquisición de inmuebles e inversiones en actividades empresariales, la cantidad total de 1.824.028 €.

12.2 Por la acusada María Teresa Zaldivar García, teniendo en cuenta el importe de dinero blanqueado durante su matrimonio con Julián Muñoz - en concreto en el periodo comprendido entre 1997 y 2003-, por sí o través de sociedades, mediante adquisición de bienes. Así como el importe blanqueado con posterioridad a su separación, periodo entre el año 2003 hasta 2006, teniendo en cuenta el saldo de la cuenta aperturada en Suiza y el importe de otros ingresos en efectivo en cuentas bancarias con dinero ilícito; la cantidad total asciende a 1.200.443,94€.

12.3 Por Jesús Zaldivar García, como testaferro de su hermana María Teresa Zaldivar y de Julián Muñoz, la cantidad total asciende a 891.000 €.

12.4 Por Fernando Salinas Mila, la cantidad total asciende a 891.000 €.

12.5 Por Benjamín Fernando Martínez Cantero, la cantidad total asciende a 526.296,83 €.

12.6 Por María Isabel Pantoja Martín, a través de ingresos en efectivo en sus cuentas bancarias, adquisición de bienes inmuebles, e inversiones en actividades empresariales, la cantidad total asciende a 1.187.948,96 €.

DÉCIMOTERCERO.- Calificación. Autoría.

13.1 Sobre la base de lo expuesto y fundamentado, la Sala estima que los hechos declarados probados son constitutivos de seis delitos de blanqueo de capitales, procedentes de las actividades delictivas de Julián Muñoz - llevadas a cabo en el ejercicio de su actividad política. Están previstos y penados en el artículo 301. 1 del Código Penal de 1995 en su redacción originaria -que es la que resulta aplicable-; resultando ser autores materiales de los referidos ilícitos penales los acusados Julián Felipe Muñoz Palomo, María Teresa Zaldivar García , Jesús Zaldivar García, María Isabel Pantoja Martin, Fernando Salinas Mila y Benjamín Fernando Martínez Cantero, por la participación directa, material y responsable que tuvieron en la comisión de tal figura delictiva, conforme a lo prescrito en el artículo 28.1 de dicho Código.

Siendo de aplicación la continuidad delictiva, en los términos del artículo 74 del Código Penal, a Julián Felipe Muñoz Palomo, María Teresa Zaldivar García y Jesús Zaldivar García.

13.2 Igualmente, la Sala estima que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de cohecho pasivo previsto y penado en el artículo 420 del Código Penal 1995 en su prístina redacción, tal como se razona de forma detallada en los fundamentos jurídicos anteriores. Del que es autor material Julián Felipe Muñoz Palomo, por la participación directa, material y responsable que tuvo en la comisión de tal figura delictiva, conforme a lo prescrito en el artículo 28.1 de dicho Código.

13.3 En último lugar, la Sala estima que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de cohecho activo previsto y penado en el artículo 423.1 en relación 420 del Código Penal 1995 en su redacción originaria, tal como se razona, también de manera detallada, en los fundamentos jurídicos anteriores. Del que es autor material José Miguel Villarroya Villar, por la participación directa, material y responsable que tuvo en la comisión de tal figura delictiva, conforme a lo prescrito en el artículo 28.1 de dicho Código.

DECIMOCUARTO.- En orden a la individualización de la pena correspondiente a la culpabilidad de los acusados. Sanciones penales.

14.1 Conforme con las sentencias del Tribunal Constitucional -entre otras las n°s 20/2003, de 10-2; 136/2003 de 30-6; 170/2004, de 18-10 y 76/2007, de 16-4 - "...en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión...."; y según el Tribunal Supremo -sentencias n° 148/2005, de 6-6; 76/2007, de 16-4 - "... y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena".

En esta dirección, el nuevo artículo 72 del Código Penal - tras la reforma de la LO. 15/2003, con entrada en vigor el 1.10.2004 -, ha introducido en el Texto punitivo la necesidad de motivación, señalando que: "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta." Se trata, según nos dice la sentencia n° 1099/2004 de 7.10 del Tribunal Supremo: "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial."

Por su parte, el artículo 66.1.6ª del Código Pena estipula que: "cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los jueces y tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

Este marco normativo justifica sostener que la determinación jurisdiccional de la pena se debe articular atendiendo a tres factores:

- La gravedad del injusto en su doble vertiente de desvalor de la acción y del resultado.

- La culpabilidad del sujeto activo, atendiendo a variables como su imputabilidad y el tipo de dolo desplegado.

- Las necesidades preventivas de la pena, tras la evaluación de las circunstancias personales del penado.

El delito de blanqueo de capitales -aplicable en el presente caso- tiene una sanción que oscila entre los seis meses y los seis años de prisión y la multa de tanto al triplo del valor de los bienes, artículo 301.1 Código Penal de 1995. Además, al tratarse de una pena impuesta por un delito doloso lleva consigo la pérdida de los efectos que de tal delito provengan, así como las ganancias provenientes del mismo, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y los otros serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente, conforme al artículo 127 en dicho Cuerpo Legal.

El delito de cohecho pasivo, tiene una sanción que oscila entre uno a cuatro años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a nueve años, y multa de tanto al triplo del valor de la dadiva, artículo 420 del Código Penal en su primera redacción.

El delito de cohecho activo, tiene una sanción igual a la anterior, según se establece en el artículo 423.1 en relación con el artículo 420 del mismo Cuerpo Legal y redacción.

14.2. Julián Felipe Muñoz Palomo.

El marco de la pena para el delito de blanqueo continuado, aplicable a éste acusado, va de 3 años, 3 meses y un día a 6 años de prisión -mitad superior de la pena del tipo básico, de 6 meses a 6 años-. Y multa del doble al triplo -mitad superior, también-.

Las importantes cantidades cuyo origen delictivo se difumina -gravedad del injusto-; el dolo directo con el que lo ejecutó -reproche por el injusto realizado-; el tiempo en que las operaciones de blanqueo se han prolongado y su papel más que relevante en el aprovechamiento de los beneficios generados en su larga trayectoria delictiva -siendo el verdadero ideólogo de la estrategia tendente al blanqueo de los beneficios acumulados puesta de manifiesto en la adquisición de sociedades, de bienes, ingresos en depósitos bancarios y creación de empresas-, avalan la opción de imposición de una pena de mayor entidad aflictiva que en el caso de los restantes acusados.

En concreto CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, -la mitad de la mitad superior de la pena imponible- y una MULTA de 3.648.056 € -duplo de la cantidad total de dinero blanqueado: efectivo no justificado, ingresos en cuentas bancarias y depósitos bancarios, adquisiciones de sociedades, bienes de consumo, adquisición de inmuebles e inversiones en actividades empresariales-.

El artículo 53.3 del Código Penal respecto de la responsabilidad personal subsidiaria de la multa en caso de impago establece:"no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años", cuatro en la redacción originaria de dicho precepto, aplicable a la fecha de los hechos. Conforme a la doctrina seguida por el Tribunal Supremo en sentencias n° 872/1993, de 13 de abril, n° 886/1993, de 14 de abril, n° 629/96 de 26 de septiembre de 1996 y 973/12 de 5 de diciembre, el artículo 53.3 del Código Penal debe ser interpretado en el sentido de que la responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados en la medida en que, junto con la pena de prisión impuesta, resulte una pena privativa de libertad superior a cuatro años, límite que no se podrá rebasar nunca como consecuencia de dicha responsabilidad personal.

Ello implica necesariamente que, en supuestos como el actual en los que la pena privativa de libertad impuesta es precisamente de cuatro años y seis meses, no procede imponer el cumplimiento de responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad, pues en cualquier caso se superaría el citado límite legal.

Sobre esta cuestión los distintos criterios interpretativos han resultado unificados en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2a del Tribunal Supremo de 1.3.2005, que acordó: "La responsabilidad personal subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a los efectos del límite del artículo 53 Código Penal". Acuerdo que ha sido desarrollado en la sentencia de dicho Tribunal con el n° 358/2005 de 22 de marzo, en el sentido de considerar que el límite de cuatro años, establecido en el n° 3 del artículo 53 del Código Penal -ahora 5 años de prisión en la redacción vigente dada por LO 15/2003, no aplicable a este caso-, sólo tendrá lugar para la pena privativa de libertad y pecuniaria, conjuntamente previstas por la comisión de un delito, pero no debe operar la suma de las penas privativas de libertad impuestas por distintos delitos en una misma sentencia para alcanzar este tope.

Pues, como también se acordó en el referido Pleno de 1.3.2005: "en los casos de prisión distintas, cada pena es independiente y no se suman a los efectos del artículo 53.3 Código Penal", ello implica que si no puede sumarse a estos efectos las penas privativas de libertad de todos los delitos, tampoco podrá sumarse una responsabilidad personal subsidiaria acordada para el impago de una multa impuesta en un delito distinto del sancionado con la pena privativa de libertad, sentencia del Tribunal Supremo n° 131/2007 de 16 de febrero y en igual sentido la n° 449/2006 de 17 de abril.

El marco de la pena para el delito de cohecho pasivo del artículo 420 del Código Penal en el supuesto de la ejecución de un acto injusto con motivo de la dadiva recibida va de uno a cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a nueve años y pena multa de tanto al triplo del valor de la dadiva.

En este caso la gravedad de los hechos viene determinada por su trascendencia social, por la entidad del daño a la función pública, por la relevancia del sector de la vida social en que tiene lugar, por los deberes a la fidelidad al cargo público que quebranta y por la importancia del bien jurídico protegido - que, en definitiva, es el buen funcionamiento de los servicios públicos-; en atención a todo ello procede imponer la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES de PRISIÓN - mitad inferior de la pena- y MULTA de 245.798,90 € - duplo del valor de la dadiva, 122.899,45 € -.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente procede establecer la responsabilidad personal subsidiaria de SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para la pena de multa conforme al artículo 53.3 en relación con el 53.1 del Código Penal, que en este caso sí sería procedente, pues se trata de una pena de prisión independiente de la anterior que no rebasa el límite de los cuatro años.

Procede imponer la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO de SIETE AÑOS y MEDIO y pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.

14.3 María Teresa y Jesús Zaldivar García.

En el caso de María Teresa y Jesús Zaldivar, debe estarse a la mitad superior de la pena prevista en el tipo básico -artículo 301.1 del Código Penal-, en razón a la continuidad delictiva del artículo 74 de dicho Código; por lo que el arco punitivo en cuanto a la pena de prisión a imponer oscila entre los 3 años y 3 meses y los 6 años.

El Tribunal estima justificado el menor reproche de sus conductas. En primer lugar porque actuaron a las órdenes de Julián Muñoz - que fue quién diseño los actos de comisión del delito de blanqueo-, siendo aquéllos su instrumento en la ejecución delictiva. Y en segundo lugar, porque el importe o cantidad de dinero blanqueado por ambos -gravedad del injusto- fue menor.

En consecuencia procede imponer a cada uno de los dos hermanos, la pena de TRES AÑOS, TRES MESES y un DIA de PRISIÓN -mitad superior de la pena-. A María Teresa Zaldivar la pena de MULTA de 2.400.887,88 € -duplo de la cantidad blanqueada-; a Jesús Zaldivar, MULTA de 1.780.000 € -duplo de la cantidad blanqueada-.

Para ambos, se establece la responsabilidad personal subsidiaria de SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el supuesto previsto en el artículo 53.1 y de conformidad con lo dispuesto en artículo 53.3, ambos del Código Penal. Y para ambos también, la PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena.

14.4 Fernando Salinas Mila y Benjamín Fernando Martínez Cantero.

Como ya hemos apuntado, en la fijación concreta de la cantidad de la pena no pueden despreciarse los hechos que, no constituyendo el tipo, sí que le dotan de una mayor o menor gravedad. Entre los cuales, y en este caso, debemos tener en cuenta que la participación de ambos, si bien fue relevante, estuvo limitada a puntuales operaciones. Además de que ninguno obtuvo beneficio económico procedente del capital blanqueado. Sobre tales consideraciones, la Sala estima procedente imponer a cada uno de los condenados dichos la pena de UN AÑO, SEIS MESES y UN DÍA de PRISIÓN. Además la pena de MULTA de 891.000 € -el tanto del valor de la cantidad blanqueada- para Fernando Salinas y MULTA de 526.296, 83 € - el tanto del valor de la cantidad blanqueada- para Benjamín Fernando Martínez.

Para ambos, se establece la responsabilidad personal subsidiaria de SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el supuesto previsto en el artículo 53.1, de conformidad con lo dispuesto en artículo 53.3 ambos del Código Penal. Y para ambos también, la PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena.

14.5 María Isabel Pantoja Martín.

Las reflexiones sobre la dosimetría punitiva que en este caso realiza la Sala, determinadas también por la misma aspiración de la proporcionalidad, nos llevan a considerar que, aun cuando no hemos apreciado la continuidad delictiva para esta acusada, los múltiples actos de blanqueo realizados por la misma, la importancia de la cantidad de dinero blanqueado y el uso de sus estructuras societarias y negocios legales -a modo de tapadera para tal fin- justifican el que se le imponga la pena de VEINTICUATRO MESES DE PRISION, MULTA de 1.147.148, 96 € -el tanto del valor blanqueado- y la responsabilidad personal subsidiaria de SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el supuesto previsto en el artículo 53.1, de conformidad con lo dispuesto en artículo 53.3 ambos del Código Penal. Además de la PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena.

14.6 José Miguel Villarroya Villar.-

El cohecho activo del artículo 423. 1 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal - en la redacción ya dicha-, es sancionado con la misma pena que la prevista para el cohecho pasivo por el que se condena a Julián Muñoz. En el caso que nos ocupa ahora, nos remitimos a las consideraciones y reflexiones acerca de la gravedad del injusto realizadas a propósito de la pena impuesta a aquél. Y, atendiendo a la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en este acusado, procede imponerle la pena de UN AÑO de PRISIÓN; MULTA de 122.899,45 € - tanto del valor de la dadiva - y la responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el supuesto previsto en el artículo 53.1, de conformidad con lo dispuesto en artículo 53.3 ambos del Código Penal. Además de la PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena.

DECIMOQUINTO.- Costas.

En materia de costas procesales resulta de aplicación la norma prevista en el artículo 123 del Código Penal y el artículo 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La doctrina reiterada y pacífica de la Sala 2a del Tribunal Supremo - así la contenida en las sentencias de 11 de mayo y 5 de junio de 1991, 25 de junio de 1993 y 7 de abril de 1994 -, viene estableciendo el reparto de las costas, haciendo primero una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados - sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno- y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos; todo ello en aplicación de los artículos dichos, antes 109 del Código Penal y artículo 240.1 y 2 Lecrim.

En la presente causa se han enjuiciado, conforme a los escritos de las Acusaciones, 6 delitos de blanqueo de capitales, un delito de cohecho pasivo y cuatro delitos de cohecho activo. Lo que hace un total de 11 delitos. Por consiguiente, en nuestro caso, procede hacer la distribución de las costas conforme a la doctrina expuesta y de acuerdo con ella, Julián Muñoz responderá de 2 onceavas partes de las costas, el resto de los condenados de una onceava parte cada una, declarándose de oficio las tres onceavas partes restantes.

Con expresa inclusión de las costas que se refieren a la Acusación Particular al no considerarse que su actuación "haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia", según establece el Tribunal Supremo en sentencia n° 1.460/2004.

DECIMOSEXTO.- Comisos.

La filosofía que la sociedad, y el Legislador en su representación, han adoptado en su lucha contra el blanqueo de capitales consiste en seguir el dinero de origen delictivo y proceder a su decomiso, evitando así que el delito sea una actividad lucrativa. Conforme a la teoría criminológica de la elección racional (fundada en la idea de que el delincuente es un ser racional que actúa movido por una ponderación de riesgos y resultados) se persigue desmotivar a los delincuentes de cometer delitos que generan grades beneficios económicos.

Siendo cierto que no fue sino hasta la reforma propiciada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre cuando se añadió al artículo 301 su apartado 5 -"Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código"-, no lo es menos que cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados sí regía el artículo 127, conforme al cual, y de acuerdo con la redacción vigente hasta el 30-9-04 "Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisado/as, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. Los que se decomisaren se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán".

Fue a partir del 1-10-2004 cuando se añadieron los apartados referentes al comiso de bienes por valor equivalente y en los supuestos en que no hubiese condena por estar exenta de responsabilidad criminal la persona o por haberse extinguido ésta. Actualmente, y a raíz de la modificación habida por Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio, la redacción es todavía más amplia.

El Tribunal Supremo en sentencia núm. 867/2002, de 29 julio, recuerda la necesidad de que el juzgador se pronuncie sobre la procedencia de decretarlo, lo que deberá descartarse en el supuesto de que se haya acreditado que las cosas pertenecen a terceros de buena fe. Como se dice en dicha resolución, "la determinación de si las cosas son de ajena pertenencia y de la buena fe, en su caso, del propietario, constituye un elemento del debate procesal que necesariamente debe ser objeto, primero de alegación y después de prueba". De manera que por elemental prudencia y estricta necesidad de justicia material, no podemos sino considerar que si el bien o bienes pertenecen o pueden pertenecer a una tercera persona cuyo conocimiento de las actividades ilícitas no ha sido acreditada, habremos de denegar la pretensión.

Fuera de este casos, consideramos que en los demás, y por regla general, deberá proceder el comiso pues, como en el supuesto a que se refiere la citada sentencia, debe evitarse que los condenados se aprovechen de las ganancias ilícitas que constituyen el objeto del delito de blanqueo, incluidos los supuestos en que los efectos hayan sido registrados a nombre de personas jurídicas con la finalidad de sustraerlos a la acción de la justicia, pues, como allí se dice, "resultaría un contrasentido afirmar, al mismo tiempo, que la titularidad es ficticia y que, no obstante serlo, atribuye derechos a ese titular. La condición de testaferro no puede generar ningún derecho legítimo, que el ordenamiento deba reconocer como tal".

Aplicando estas reglas procede el comiso de:

  • - La vivienda de 113 m2 de superficie, con los dos garajes y trastero que tiene; situada en la Avda. Ricardo Soriano n° 12, 1ª, puerta 5 de Marbella (Málaga); perteneciente a la entidad Senior Servicios Generales Madrid S. L.
  • - El vehículo Land Rover Freelander matrícula 4298 BFK y de la embarcación marca Sea Ray, modelo 210 BR, de 6,7 metros de eslora, ambos de la titularidad de Senior Servicios Generales Madrid S. L.
  • - El vehículo marca Porsche, modelo Cayenne, matrícula 3631 CLK propiedad de la entidad Alabama Consulting S.L.
  • - El vehículo marca Mercedes Benz, con matrícula MA-1280-DC propiedad de María Teresa Zaldivar.
  • - La vivienda sita en C/ La Iglesia n° 10 de El Arenal (Ávila), propiedad de la Sociedad Pavimentos Malacitanos SL.
  • - El dinero que exista en las cuentas bancarias de la entidad Meja Inc. tanto en España - cuenta en la entidad Cajamar n° 3058 0726 2761033760, de la sucursal n° 2, en Marbella, Málaga -; como de la existente en el CREDIT SUISSE de Gibraltar; y la cuenta "Damadenoche holding LTD" número 26.492 de la entidad JULIUS BAER de Suiza, librándose las pertinentes peticiones de auxilio judicial internacional a tal efecto.

Conforme los razonamientos expuestos ut supra, la Sala estima que no procede el comiso del vehículo marca Audi, modelo A3, matrícula 9238 CGD, propiedad de Elía Muñoz Zaldivar, hija de Julián Muñoz y María Teresa Zaldivar. Se trata de una tercera persona que no ha sido juzgada en este procedimiento, ni ha sido parte civil. Por tanto, no se ha determinado - menos aún se acreditado- cómo y de qué manera este tercero se aprovechó o participó en los efectos del delito. La compra de un vehículo para un hijo no determina, sin más, su participación a título lucrativo a los efectos de la aplicación del artículo 122 del Código Penal, sentencia Tribunal Supremo1024/2004 de 24.9.

VISTOS los preceptos legales citados y lo hasta aquí expuesto y razonado,

FALLAMOS:

Desestimar todas las cuestiones previas que fueron reiteradas en el acto del juicio, incluida la resuelta en el fundamento jurídico noveno de esta resolución, dando por reproducidos los argumentos contenidos en nuestros autos de tres de julio y 2 de octubre de 2012.

Condenar a los siguientes acusados:

- A Julián Felipe Muñoz Palomo, como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales y otro delito de cohecho pasivo, ya definidos; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

    a) Por el delito de blanqueo de capitales a CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; MULTA de 3.648.056€ -duplo de la cantidad total de dinero blanqueado- y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.

    b) Por el delito de cohecho pasivo, a DOS AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN; MULTA de 245.798,9 € -duplo del valor de la dádiva, 122.899,45€- con responsabilidad personal subsidiaria de SEIS MESES conforme a lo dispuesto en artículo 53.3° del Código Penal; accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE SIETE AÑOS Y MEDIO y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.

- A María Teresa Zaldivar García, como autora de un delito continuado de blanqueo de capitales, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: TRES AÑOS, TRES MESES y un DIA de PRISIÓN; MULTA de 2.400.887,88 € -duplo de la cantidad blanqueada-, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad conforme a lo dispuesto en artículo 53.3° del Código Penal y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

- A Jesús Zaldivar García, como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: TRES AÑOS, TRES MESES y un DIA de PRISIÓN; MULTA de 1.780.000 € -duplo de la cantidad blanqueada-, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad conforme a lo dispuesto en artículo 53.3° del Código Penal y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO durante el tiempo de la condena.

- A Fernando Salinas Mila, como autor de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: UN AÑO, SEIS MESES y UN DÍA de PRISIÓN; MULTA de 891.000 € -tanto de la cantidad blanqueada-, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad conforme a lo dispuesto en artículo 53.3° del Código Penal y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

- A Benjamín Fernando Martínez Cantero, como autor de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: UN AÑO, SEIS MESES y UN DÍA de PRISIÓN; MULTA de 562.296,83 € -tanto de la cantidad blanqueada-, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad conforme a lo dispuesto en artículo 53.3° del Código Penal y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

- A José Miguel Villarroya Villar, como autor de un delito de cohecho activo, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: UN AÑO de PRISIÓN; MULTA de 122.899,45 € - tanto del valor de la dadiva 122.899,45 €- con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de liberta conforme a lo dispuesto en artículo 53.3° del Código Penal; accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

- A María Isabel Pantoja Martín, como autora de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las siguientes penas: VEINTICUATRO MESES DE PRISION, MULTA de 1.147.148, 96 € - tanto del valor blanqueado- con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad conforme a lo dispuesto en artículo 53.3° del Código Penal; accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

Absolver a José Miguel Villarroya Villar del delito de blanqueo de capitales tipificado en el artículo 301 del Código Penal por el que le acusaba el Ministerio Fiscal y Acusación Particular.

Asimismo absolver a Alicia Villarroya Azagra, Gonzalo Iñigo Villarroya Azagra y Paula Villarroya Pattier, al haberse retirado las acusaciones formuladas contra ellos.

Por razón de los delitos de blanqueo de capitales ya relatados, se decreta el comiso de los siguientes bienes:

  • - La vivienda de 113 m2 de superficie, con los dos garajes y trastero que tiene; situada en la Avda. Ricardo Soriano n° 12, 1a, puerta 5 de Marbella; perteneciente a la entidad Senior Servicios Generales Madrid S. L.
  • - El vehículo Land Rover Freelander matrícula 4298 BFK y de la embarcación marca Sea Ray, modelo 210 BR, de 6,7 metros de eslora, ambos de la titularidad de Senior Servicios Generales Madrid S. L.
  • - El vehículo marca Porsche, modelo Cayenne, matrícula 3631 CLK propiedad de la entidad Alabama Consulting S.L.
  • - El vehículo marca Mercedes Benz, con matrícula MA-1280-DC propiedad de María Teresa Zaldivar.
  • - La vivienda sita en C/ La Iglesia n° 10 de El Arenal (Ávila), propiedad de la Sociedad Pavimentos Malacitanos SL.
  • - El dinero que exista en las cuentas bancarias de la entidad Meja Inc. tanto en España - cuenta en la entidad Cajamar n° 3058 0726 2761033760, de la sucursal n° 2, en Marbella, Málaga -; como de la existente en el CREDIT SUISSE de Gibraltar; y la cuenta "Damadenoche holding LTD" número 26.492 de la entidad JULIUS BAER de Suiza, librándose las pertinentes peticiones de auxilio judicial internacional a tal efecto.

A tales bienes se les dará el destino legal.

De las costas responderán los condenados en la proporción establecida en el fundamento jurídico decimoquinto cuyo contenido damos por reproducido.

Para el cumplimiento de las penas impuestas les será abonado a los condenados el tiempo que permanecieron privados de libertad por esta causa, si no se le hubiese sido aplicado a otra con anterioridad.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación que se anunciará en término de cinco días desde la última notificación en los términos establecidos en los artículos 856 y siguientes de la Lecrim.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Ilma. Sra. Carmen Soriano Parrado en audiencia pública en el mismo día de su firma; doy fe.


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