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22nov16


Sentencia de la Corte IDH en el Caso Yarce y otras Vs. Colombia
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas


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Corte Interamericana de Derechos Humanos |*|
Caso Yarce y otras Vs. Colombia

Sentencia de 22 de noviembre de 2016
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Yarce y otras,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "este Tribunal"), integrada por los siguientes jueces:

Roberto F. Caldas, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y
Eduardo Vio Grossi, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o "la Convención") y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento" o "Reglamento de la Corte"), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:


TABLA DE CONTENIDO

I Introducción a la causa y objeto de la controversia
II Procedimiento ante la Corte
III Competencia
IV Excepción preliminar

V Consideraciones previas

VI Prueba

VII Hechos

VII.1 Contexto

VII.2 Hechos referidos a las señoras Rúa, Ospina, Mosquera, Naranjo y Yarce y sus familiares

VIII Fondo

VIII.1 Privación de libertad de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce (artículos 1, 5, 7, 11, 17, 19, 8 y 25 de la Convención Americana)

VIII.2. La muerte de la señora Yarce y la situación posterior de sus hijos (artículos 1, 4, 5, 17 y 19 de la Convención Americana y 7 de la Convención de Belém do Pará)

VIII.3 Desplazamiento de las señoras Rúa, Ospina, Mosquera, Naranjo y sus familiares (artículos 1, 5, 11, 17, 19, 21 y 22 de la Convención Americana y 7 de la Convención de Belém do Pará)

VIII.4 Libertad de asociación (artículos 1 y 16 de la Convención Americana)

VIII.5. Investigaciones y procesos en sede penal y disciplinaria

IX Reparaciones

X Puntos resolutivos


I
INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. - El 3 de junio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la Comisión") sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso que denominó Ana Teresa Yarce y otras Vs. República de Colombia (en adelante "el Estado" o "Colombia"). La Comisión expresó que el caso se relaciona

    con la responsabilidad internacional del Estado de Colombia por una serie de violaciones de derechos humanos en perjuicio de cinco defensoras de derechos humanos y sus familias [por los hechos sucedidos] a partir del año 2002, en el lugar conocido como Comuna 13, en la ciudad de Medellín. Esta secuencia de hechos tuvo lugar en el contexto de conflicto armado en la zona, conocido por el Estado colombiano y caracterizado por enfrentamientos entre los grupos armados ilegales y la fuerza pública durante varias décadas. Dicho contexto en la Comuna 13 se vio intensificado por los operativos militares ejecutados por el mismo Estado durante el 2002 y el recrudecimiento de la presencia paramilitar luego de estos operativos.

2. Según la Comisión "las señoras M[y]r[i]am Eugenia Rúa Figueroa y Luz Dary Ospina Bastidas fueron amenazadas, hostigadas, sufrieron allanamientos y ocupación de sus viviendas y, consecuentemente, fueron obligadas a desplazarse. Además, las señoras Mery del Socorro Naranjo Jiménez, María del Socorro Mosquera Londoño y Ana Teresa Yarce fueron privadas arbitrariamente de su libertad, y tras una serie de denuncias del actuar de grupos paramilitares en connivencia con la Fuerza Pública en la zona, fue asesinada la señora Ana Teresa Yarce el 6 de octubre de 2004". De acuerdo a la Comisión "[l]as señoras Mery Naranjo y María del Socorro Mosquera también fueron obligadas a desplazarse". Además alegó que los hechos se encuentran en situación de impunidad. Finalmente, la Comisión señaló que algunos de los hechos también afectaron a los familiares de dichas señoras, a saber: de Ana Teresa Yarce: Mónica Dulfari Orozco Yarce; Sirley Vanessa Yarce; John Henry Yarce; Arlex Efrén Yarce (fallecido), y James Adrián Yarce (fallecido). De Myriam Eugenia Rúa Figueroa: Gustavo de Jesús Tobón Meneses; Bárbara del Sol Palacios Rúa; Úrsula Manuela Palacios Rúa, y Valentina Estefanía Tobón Rúa. De Luz Dary Ospina Bastidas: Oscar Tulio Hoyos Oquendo; Oscar Darío Hoyos Ospina; Migdalia Andrea Hoyos Ospina; Edid Yazmín Hoyos Ospina, y Fabio Alberto Rodríguez Buriticá. De Mery del Socorro Naranjo Jiménez: Sandra Janeth Naranjo Jiménez; Juan David Naranjo Jiménez; Alba Mery Naranjo Jiménez; Alejandro Naranjo Jiménez; Luisa María Escudero Jiménez; Sebastián Naranjo Jiménez (fallecido); María Camila Naranjo Jiménez; Aura María Amaya Naranjo; Esteban Torres Naranjo; Erika Johann Gómez; Heidi Tatiana Naranjo Gómez; Nancy Gutiérrez; Alejandro, y Matías. De María del Socorro Mosquera Londoño: Marlon Daniel Herrera Mosquera; Hilda Milena Villa Mosquera; Iván Alberto Herrera Mosquera; Lubín Arjadi Mosquera; Luisa María Mosquera Guisao; Luis Alfonso Mosquera Guisao; Lubín Alfonso Villa Mosquera (fallecido); Carlos Mario Villa Mosquera (fallecido); Luisa Fernanda Herrera Vera; Sofía Herrera Montoya; Madelen Araujo Correa; Daniel Esteven Herrera Vera; Carlos Mario Bedoya Serna, y Mateo Rodríguez.

3. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

    a) Peticiones.- El 27 de octubre de 2004 el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (en adelante también "las representantes de las presuntas víctimas" o "representantes" o "GIDH") presentó ante la Comisión la petición número P1147-04 respecto de Luz Dary Ospina Bastidas (en adelante también "señora Ospina") y la petición número P1145-04 respecto de Myriam Eugenia Rúa Figueroa (en adelante también "señora Rúa"). El 7 de marzo de 2005 la Comisión recibió la petición número P231-05 respecto de Ana Teresa Yarce, María del Socorro Mosquera Londoño y Mery Naranjo Jiménez (en adelante también, respectivamente, señoras "Yarce, Mosquera y Naranjo").

    b) informes de Admisibilidad. - El 27 de febrero de 2007 la Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad No. 4/07 referente a la señora Luz Dary Ospina Bastidas y otros y el Informe de Admisibilidad No. 3/07 referente a la señora Myriam Eugenia Rúa Figueroa y otros. El 23 de julio de 2007 la Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad No 46/07 referente a la señora Mery Naranjo y otras.

    c) Acumulación de casos. - El 29 de julio de 2010 la Comisión decidió acumular el caso 12.621 (Teresa Yarce, Mery Naranjo y Socorro Mosquera) con los casos 12.595 (Myriam Eugenia Rúa Figueroa y otros) y 12.596 (Luz Dary Ospina Bastidas y otros), de conformidad con el artículo 29.1.d) de su Reglamento.

    d) Informe de Fondo. - El 4 de noviembre de 2013 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 83/13 (en adelante también "Informe de Fondo" o "Informe"), conforme al artículo 50 de la Convención. En dicho informe la Comisión llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado:

  • Conclusiones. - La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de las siguientes normas:
  • - Artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las señoras [...] Rúa[... y] Ospina.

    - Artículos 7.1, 7.3 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las señoras [...] Mosquera, [...] Naranjo, y [...] Yarce.

    - Artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora [...] Yarce.

    - Artículo 22 de la Convención Americana, en relación con los artículos 5.1, 17.1 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las señoras [...] Rúa[,.] Mosquera, [...] Ospina[, y] Naranjo y [determinados] familiares, identificados en los párrafos 282, 293 y 304 (notas 384 y 430) del [...] informe.

    - Artículo 22 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19 y 1.1, en perjuicio de las niñas y niños para la fecha de los hechos Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Estefanía Tobón Rúa, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Lubín Alfonso Villa Mosquera, y Marlon Daniel Herrera Mosquera.

    - Artículo 21 (incisos 1 y 2) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjucio de las señoras [...] Rúa[,.] Ospina [...], y [determinados] familiares identificados en el párrafo 321 del [...] informe.

    - Artículo 16 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las señora[s] Rúa[,...] Ospina[,...] Mosquera, [...] Naranjo y [...] Yarce.

    - Artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de las [mismas cinco] señoras.

    - Artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares las señoras [...] Rúa[,...] Ospina [...] y [...] Yarce[,] identificados en los párrafos 349, 354, 357 del [...] informe.

    - Artículo 5.1 de la Convención Americana, relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las señoras [...] Rúa[,...] Ospina[,...] Yarce, [...] Mosquera y [...] Naranjo identificados en el párrafo 367 (notas 532-536) del [...] informe.

  • Recomendaciones. - La Comisión recomendó al Estado:
  • 1. Completar investigaciones con celeridad y de forma exhaustiva, imparcial, y efectiva de las violaciones descritas en el informe. Las mismas deben ser adelantadas en un plazo de tiempo razonable y sin dilación, por parte de las autoridades judiciales, con miras al esclarecimiento de la verdad, y la sanción de los responsables. Estas medidas deben ser asimismo implementadas considerando la especificidad de la violencia que han sufrido las mujeres defensoras afectadas, la discriminación que las afecta en base a su doble condición como líderes y mujeres, y el contexto conocido de riesgo en el que trabajan. Estas investigaciones a su vez deben estar orientadas a identificar a todos los actores posiblemente implicados en las violaciones aquí establecidas, incluyendo integrantes de los grupos paramilitares, agentes estatales, y todos los autores materiales e intelectuales de estos hechos.

    2. Adoptar medidas urgentes e inmediatas de protección a fin de garantizar la seguridad de las defensoras afectadas y sus familiares. Estas medidas deben comprender intervenciones con el fin de facilitar su retorno a la Comuna 13 de forma pronta y segura.

    3. Garantizar a las víctimas y a sus familiares en situación de desplazamiento una atención humanitaria e integral, y las condiciones de seguridad necesarias.

    4. Reparar de forma plena e integral a las víctimas por las violaciones de derechos humanos establecidas en el marco del presente informe. Las medidas deben ser concertadas con la participación y desde la perspectiva de las personas afectadas.

    5. Implementar políticas, programas, e intervenciones encaminadas a fin de generar condiciones seguras para la actividad de las y los defensores de los derechos humanos en la Comuna 13, como una garantía fundamental de la no repetición de hechos.

    6. Ejecutar intervenciones en la Comuna 13 a fin de promover una cultura de los derechos humanos en la cual se reconozca públicamente el papel fundamental que ejercen las defensoras y los defensores de los derechos humanos. El compromiso estatal con esta política debe reflejarse en todas las esferas de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.

    7. Generar espacios de diálogo entre las organizaciones que trabajan en la defensa de los derechos humanos de la Comuna 13 y autoridades de alto nivel, a fin de identificar políticas, programas e intervenciones que puedan ser adecuadas y efectivas en garantizar la seguridad.

    e) Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 3 de diciembre de 2013, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Luego de la concesión de una prórroga, el Estado solicitó otra que no fue otorgada.

4. Sometimiento a la Corte. - El 3 de junio de 2014 la Comisión sometió el caso a la Corte, "por la necesidad de obtención de justicia para las víctimas", y respecto a la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en su Informe de Fondo |1|. Solicitó a este Tribunal que declarara la responsabilidad internacional de Colombia por las violaciones señaladas en su Informe de Fondo y que se ordenara al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en dicho informe.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Acumulación de casos.- El Tribunal deja constancia y estima pertinente la acumulación realizada por parte de la Comisión de los casos números 12.621 (Teresa Yarce, Mery Naranjo y Socorro Mosquera) con los casos 12.595 (Myriam Eugenia Rúa Figueroa y otros) y 12.596 (Luz Dary Ospina Bastidas y otros). En casos futuros examinará la pertinencia de la acumulación de casos por parte de la Comisión.

6. Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a las representantes de las presuntas víctimas el 24 de julio de 2014, respectivamente.

7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El 24 de septiembre de 2014 el GIDH, representado por María Victoria Fallon M. y Patricia Fuenmayor, presentó el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante "escrito de solicitudes y argumentos"), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento.

8. Escrito de contestación. - El 4 de enero de 2015 Colombia presentó ante la Corte su escrito de interposición de excepción preliminar, contestación al sometimiento del caso por la Comisión y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante "escrito de contestación") |2|. El Estado interpuso una excepción preliminar y se opuso a las violaciones alegadas.

9. Fondo de Asistencia legal de Víctimas. - El 3 de febrero de 2015 el Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") declaró procedente la aplicación del Fondo de Asistencia legal de Víctimas de la Corte (en adelante "Fondo de Asistencia" o "el Fondo") |3|.

10. Observaciones a la excepción preliminar. - El 17 de abril de 2015, luego de prorrogado el plazo a solicitud de las representantes, éstas y la Comisión presentaron observaciones a la excepción preliminar y solicitaron que se declare improcedente.

11. Convocatoria a audiencia pública. - El 26 de mayo de 2015 el Presidente emitió una Resolución |4| convocando a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, para escuchar los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión, respectivamente. Asimismo, ordenó recibir declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de 11 presuntas víctimas, 37 testigos, 11 peritos y 7 declarantes informativos |5|, que fueron presentadas por las partes y la Comisión |6|. Además convocó a declarar en la audiencia pública a una presunta víctima, una testigo, y dos peritos |7|.

12. Audiencia pública. - La audiencia pública fue celebrada 26 de junio de 2015 durante el 109 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de San José, Costa Rica |8|. Se recibieron las declaraciones de una presunta víctima, una testigo y dos peritos, así como los alegatos y las observaciones finales orales de las partes y la Comisión respectivamente.

13. Amici curiae. - Este Tribunal recibió escritos en calidad de amicus curiae presentados por: a) la Comisión Internacional de Juristas, referido a la capacidad real del sistema judicial de Colombia para administrar justicia, tratándose de graves violaciones a los derechos humanos, la situación de los defensores de Derechos Humanos y la posibilidad de obtener reparación efectiva |9|; b) el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), referido al deber de especial protección y garantía de los Estados a los defensores de derechos humanos |10|, ambos presentados el 10 de julio de 2015, y c) por Earth Rights Internacional y la Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y la Justicia Global, referido a la falta de idoneidad y efectividad de los recursos internos, y la existencia de temor generalizado y retardo injustificado, de 13 de julio de 2015 |11|. Además, el Grupo de Estudios de Relaciones Internacionales del Departamento de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales de la Universidad Autónoma de Madrid presentó un escrito de amicus curiae el 9 de julio de 2015 sin firma. Posteriormente, el 20 de julio de 2015 fue presentado con la firma requerida. No obstante, ya había vencido el plazo para la presentación de los originales. Al respecto, el Estado objetó su admisibilidad por extemporaneidad. La Corte constata que fue remitido extemporáneamente, y determina su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 44.2 del Reglamento.

14. Alegatos y observaciones finales escritos. - El 27 de julio de 2015 las partes y la Comisión presentaron sus alegatos y observaciones finales escritos, respectivamente. Junto con sus alegatos el Estado presentó tres anexos. El 31 de julio de 2015 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a las representantes y a la Comisión las observaciones que estimaran pertinentes sobre la referida documentación, las que fueron presentadas el 7 de agosto de 2015.

15. Prueba e información para mejor resolver. - El 9 de noviembre de 2015 se solicitó como prueba para mejor resolver al Estado copia de un expediente penal y de un proceso disciplinario. El 24 de noviembre de 2015 se presentó el expediente penal y la copia del proceso disciplinario. El 18 de diciembre de 2015 dichos documentos fueron trasladados a la Comisión y a las representantes y se les otorgó un plazo que vencía el 15 de enero de 2016 para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes. Las representantes remitieron observaciones el 15 de enero de 2016 y la Comisión lo hizo el 20 de enero de 2016, luego de una prórroga otorgada.

16. Medidas provisionales. - El 5 de julio de 2006 la Corte adoptó medidas provisionales a favor de la señora Naranjo y sus familiares, y de la señora Mosquera, las cuales fueron solicitadas por la Comisión el 3 de julio de 2006. Las medidas provisionales continúan vigentes. En el Informe de Fondo la Comisión indicó que considera que los expedientes vinculados a las medidas provisionales referidas, así como a las medidas cautelares respectivas |12|, forman parte del acervo probatorio del asunto bajo examen. El 25 de mayo de 2015 las representantes solicitaron que el expediente del trámite de las medidas provisionales se integre al caso contencioso. Dicha solicitud fue transmitida a la Comisión y al Estado, y el 9 de junio de 2015 presentaron las observaciones requeridas. Colombia pidió que se declarara improcedente la solicitud. El 7 de julio de 2015, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte, se informó a las partes y a la Comisión que el expediente del trámite de las medidas provisionales Mery Naranjo y otros se integraría, en lo pertinente, al expediente contencioso del Caso Yarce y otras vs. colombia.

17. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó sobre la presente Sentencia durante sus 113 y 116 Períodos Ordinarios de Sesiones.

III
COMPETENCIA

18. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, ya que Colombia es Estado Parte de la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

IV
EXCEPCION PRELIMINAR

19. El Estado solicitó a la Corte que "declar[e] que el presente caso es inadmisible, en virtud del respeto al principio de subsidiariedad [y] solicit[ó] anticipar el análisis de fondo relacionado con los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8 y 25), sólo para efectos de concluir que los recursos son adecuados y efectivos".

20. La Corte analizará la única excepción preliminar opuesta de acuerdo a sus diversos argumentos, que pueden dividirse en tres tópicos: a) investigaciones penales y disciplinarias iniciadas en el ámbito interno; b) recursos de la jurisdicción interna que las presuntas víctimas no habrían agotado antes de la presentación de las peticiones iniciales, y c) otros recursos que adquirieron vigencia luego de emitidos los Informes de Admisibilidad.

A. Sobre las investigaciones penales y disciplinarias

A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y las representantes

21. Respecto a las investigaciones penales y disciplinarias el Estado arguyó que:

    a) en relación con la muerte de la señora Yarce, las represalias y el desplazamiento de las señoras Naranjo y Mosquera se han proferido dos sentencias condenatorias, una en contra del autor material y otra en contra del autor intelectual (infra párr. 123);

    b) con relación al desplazamiento y destrucción de la vivienda de la señora Ospina, "se han proferido dos sentencias condenatorias en contra de integrantes de los grupos de autodefensas por el delito de desplazamiento forzado e invasión de tierras y edificaciones. Adicionalmente, las investigaciones continúan con el fin de encontrar a otros posibles partícipes" (infra párr. 111);

    c) con relación al desplazamiento de la señora Rúa, "[l]a investigación [...] sigue en etapa preliminar[, pero] ha existido actividad de la Fiscalía con miras a esclarecer los hechos". Consideró que "la falta de resultados [...] no puede ser analizada de manera aislada[,...] porque el plazo razonable debe ser analizado [conforme a] las dificultades que ha presentado la individualización de los responsables dentro del proceso penal y dentro del marco de los criterios de justicia transicional" |13|, y

    d) acerca de las investigaciones disciplinarias, al contestar la petición inicial 231-05 |14| el Estado alegó que "[p]or la supuesta detención arbitraria y las amenazas en contra de las señoras [...] Mosquera[,...] Naranjo [y...] Yarce, [...] la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos adelantó [una] investigación disciplinaria".

22. Asimismo, el Estado consideró que la Comisión "pretende convertir la obligación de investigar, juzgar y sancionar en una obligación de resultado". Igualmente, manifestó que

    [s]i [la investigación] fue efectivamente la razón para someter el caso ante la Corte [...], si el Estado demuestra que investigó, juzgó y sancionó a los responsables de los hechos del caso, y que además está cumpliendo adecuadamente su obligación de investigar, juzgar y sancionar los hechos de contexto, en el marco de la transición del conflicto armado hacia la paz, no subsistirían las razones para que el Tribunal Internacional conozca del caso, y en consecuencia y en virtud del principio de subsidiariedad, este caso sería inadmisible.

23. La Comisión, en sus observaciones a la excepción preliminar, advirtió que durante la etapa de admisibilidad la argumentación del Estado se centró en la existencia de investigaciones penales en curso, pero que "habían transcurrido más de 5 años de ocurridas las detenciones y 3 de la muerte de la señora Yarce, sin que ninguna de las investigaciones hubiese producido resultados". Por ello, "consideró aplicable desde una perspectiva prima facie la excepción de retardo injustificado contenida en el artículo 46.2.c) de la Convención".

24. Las representantes manifestaron que pese a que determinadas investigaciones derivaron en condenas, "[e]l Estado ha dilatado la investigación [...] de otros autores determinadores e intelectuales, tanto del homicidio como de las amenazas o represalias" |15|.

A.2. Consideraciones de la Corte

25. Conforme a su jurisprudencia constante la Corte recuerda que:

    las excepciones preliminares son actos mediante los cuales un Estado busca, de manera previa, impedir el análisis del fondo de un asunto, para lo cual puede plantear la objeción de su admisibilidad o de la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares |16|.

Aquellos planteamientos que no tengan tal naturaleza, como los que se refieren al fondo de un caso, pueden ser formulados mediante otros actos, pero no como excepción preliminar |17|.

26. Como surge de lo indicado anteriormente, en la etapa previa a la emisión de los Informes de Admisibilidad el Estado solo ofreció información sobre las investigaciones relacionadas con el desplazamiento de las señoras Rúa y Ospina la muerte de la señora Yarce y la investigación disciplinaria iniciada por la supuesta detención arbitraria y amenazas en contra de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce (supra párr. 21.d y nota a pie de página 13). Oportunamente, al analizar la información presentada por el Estado, al emitir los Informes de Admisibilidad, la Comisión consideró que existía un retardo injustificado en el adelanto de las investigaciones, ya que al momento en que se presentaron las peticiones, así como al momento en que se emitieron esos informes, no habían superado la etapa preliminar. Por lo tanto, entendió que se configuraba el supuesto del artículo 46.2.c) de la Convención.

27. La Corte no encuentra razones para apartarse de tal determinación de la Comisión. Asimismo, este Tribunal hace notar que el examen de si el tiempo transcurrido en las actuaciones internas fue o no excesivo se vincula a argumentos sobre el fondo del asunto, relativos a presuntas vulneraciones a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, con base en la alegada falta de diligencia y demora excesiva. El propio Estado, al respecto, ha solicitado que para resolver la excepción la Corte "anticip[e] el análisis de fondo" (supra párr. 19). No obstante, ya este Tribunal ha dejado sentado que "independientemente de que el Estado defina un planteamiento como 'excepción preliminar', si al analizar estos planteamientos fuere necesario entrar a considerar previamente el fondo de un caso, los mismos perderían su carácter preliminar" |18|. Por lo tanto, corresponde considerar las investigaciones internas y sus avances en relación con el fondo del caso, y no de modo preliminar.

28. Ahora bien, Colombia también alegó que después de haberse emitido los Informes de Admisibilidad, algunas de las investigaciones permitieron determinar y condenar a responsables de las violaciones alegadas por las presuntas víctimas, y que aunque algunas investigaciones continúan abiertas para "el esclarecimiento de los hechos que aún no han sido esclarecidos", la Corte, dado el principio de "subsidiariedad", debería declarar el caso inadmisible.

29. Este Tribunal ha sostenido que la responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por sus propios medios. Esto se asienta en el principio de complementariedad, que informa transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención, "coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos" |19|.

30. Es pertinente recordar que en virtud del principio de complementariedad, en tanto órganos internos hayan cumplido en forma adecuada el deber de investigar y posibilitado la reparación de las presuntas víctimas, puede no ser necesario que la Corte analice la violación de derechos sustantivos. No obstante, habiéndose alegado la inobservancia de dicho deber, tal determinación corresponde al fondo de la controversia |20|. Siendo así, ni las decisiones judiciales emitidas ni las investigaciones en curso obstan a la admisibilidad del caso ni inhiben la competencia de la Corte.

B. Sobre los recursos judiciales internos disponibles antes de la presentación de las peticiones iniciales

B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y las representantes

31. En su contestación, el Estado aseveró que no es responsable de la violación de los artículos 5.1 y 7 de la Convención, ya que "las [presuntas] víctimas dejaron de agotar, de manera injustificada, los recursos judiciales internos de carácter dispositivo que resultaban adecuados y efectivos para proteger la posición jurídica que estimaban infringida con su detención". Colombia consideró que los recursos judiciales adecuados ante la detención de las señoras Yarce, Naranjo y Mosquera eran el hábeas corpus |21|, la acción de tutela |22|, la acción de reparación directa |23| y la denuncia penal por la comisión de los delitos de injuria y calumnia contra quienes las señalaron como "milicianas" |24|.

32. Por otro lado, sobre la supuesta violación del artículo 27 de la Convención, el Estado argumentó que la Corte no es competente en virtud del "principio de subsidiariedad", dado que ya existen decisiones internas motivadas y adoptadas aplicando un control de convencionalidad, ajustadas a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado |25|.

33. La Comisión indicó, respecto a la aducida detención arbitraria, que el Estado, de modo previo a la realización del examen de admisibilidad, no hizo mención a recursos adicionales a una investigación disciplinaria cuyo agotamiento fuera exigible. Alegó que en el análisis de admisibilidad "tomó nota tanto del estado que guardaba la denuncia ante la Procuraduría Delegada de Derechos Humanos respecto de los hechos relacionados con la detención, como de la denuncia de investigación penal iniciada [...] por la muerte de la señora Yarce". Por eso, entendió que los demás recursos fueron enunciados en su escrito de contestación y que ello resulta extemporáneo, dado que no fueron invocados durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión.

34. Las representantes manifestaron que el requisito del previo "agotamiento de los [r]ecursos [i]nternos, [...] resulta ser la concreción del principio de [...] [c]omplementariedad, [y] la [...] Corte ha sido consistente [...] en cuanto a la oportunidad para alegar[la] |26|. Resaltaron que "tras la [a]dmisibilidad, el Estado se abstuvo de argumentar que existiera algún recurso pendiente de agotar diferente a los de las investigaciones penales".

B.2. Consideraciones de la Corte

35. Respecto de los recursos que se encontraban vigentes antes de presentarse las peticiones iniciales, aun cuando el Estado denominó su excepción de otro modo, su planteo es en lo sustancial la falta de agotamiento de recursos de la jurisdicción interna, por lo que será examinado de acuerdo a las pautas que la Corte ya ha establecido en esa materia.

36. Cabe recordar que "la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios". Una "objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno" |27|, esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión.

37. En el presente caso, fue ante esta Corte que el Estado, al referirse únicamente a las presuntas violaciones a los artículos 7 y 5.1 de la Convención, alegó que "las víctimas dejaron de agotar, de manera injustificada, los recursos judiciales internos" (supra párr. 31). En igual sentido, recién en esta instancia arguyó que no podía determinarse su responsabilidad por la violación al artículo 27 de la Convención (supra párr. 32). Por lo tanto, los alegatos estatales resultan extemporáneos e improcedentes.

C. Sobre recursos de jurisdicción interna creados luego de los Informes de Admisibilidad

C.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y las representantes

38. El Estado informó acerca del "nuevo modelo de investigación criminal como un recurso adecuado y efectivo para investigar, juzgar y sancionar los hechos relacionados con el contexto de violencia en la Comuna 13 de Medellín". En este sentido aseveró que "no sólo no resulta necesario que la Corte [...] entre a valorar y a pronunciarse sobre este contexto, sino que tampoco resulta acorde con el principio de subsidiariedad, y [...] por la puesta en marcha de mecanismos especiales para transitar del conflicto armado hacia la paz" |28|.

39. Por otro lado, en cuanto a la obligación de reparar, el Estado resaltó la "idoneidad de la Ley 1448 de 2011 [...], Ley de Víctimas [y Restitución de Tierras,] para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado en Colombia". Arguyó que dicha ley "no solo responde ampliamente con los estándares internacionales de reparación integral, sino que además es única en el mundo por el cubrimiento de número de víctimas hasta ahora registrado y de hechos victimizantes abordados".

40. Acerca de "[los] mecanismos de reparación integral que ofrece la Ley 1448 [...] y la posibilidad de [...] repara[ción] en el marco de las investigaciones", la Comisión entendió que "una vez planteado el reclamo por una vía y teniendo el Estado la oportunidad de remediar las violaciones, no resulta necesario exigir que las víctimas agoten vías adicionales" para "cumplir" con el "artículo 46.1 a) de la Convención". Manifestó que en el supuesto de que tales vías de reparación hubiesen sido utilizadas por las víctimas, el resultado de las mismas debería ser tomado en consideración por la Corte al momento de determinar las reparaciones complementarias que procedan.

41. Respecto a los nuevos recursos y medidas adoptadas por el Estado, las representantes argumentaron que este alegato "es igualmente extemporáneo" y que

    en relación con la [L]ey 1448 de 2011 [...] es importante reiterar que si la [...] Corte encuentra probado que Colombia es responsable por la violación de derechos reconocidos en la Convención Americana, la causa de la reparación sería el hecho ilícito internacional y la fuente para otorgarla el artículo 63 de la Convención que le otorga facultades a la Corte para fijar una justa reparación

C.2. Consideraciones de la Corte

42. La Corte nota que las regulaciones mencionadas por el Estado fueron introducidas en años posteriores a la admisibilidad de los casos por parte de la Comisión en el año 2007. En razón de ello no existía posibilidad alguna de que antes de acudir al ámbito internacional, las peticionarias tuvieran acceso a los métodos de investigación, recursos y reparaciones propuestos por el Estado. Por lo tanto, los argumentos sobre el nuevo modelo de investigación y sobre la Ley No. 1448 de 2011 resultan extemporáneos a efectos de inhibir la jurisdicción internacional, ya que eran inexistentes. Por ende, la Corte no puede valorar las regulaciones referidas y sus eventuales efectos en el caso en forma preliminar.

D. Conclusión

43. La Corte desestima la excepción preliminar planteada por el Estado y determina procedente examinar el caso sometido a su conocimiento.

V
CONSIDERACIONES PREVIAS

A. Sobre el marco fáctico del caso

A.1. Alegatos del Estado

44. El Estado solicitó a la Corte que "exclu[ya] del objeto del litigio todos los hechos que hayan sido incluidos por l[a]s representantes [...] en el [escrito de solicitudes y argumentos] y que no estén contenidos en el Informe de Fondo 86/13". En ese sentido cuestionó la inclusión de determinados hechos en el marco fáctico a considerar por la Corte, a saber: a) el contexto de la Comuna 13 y la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos; b) el contexto de riesgo para las defensoras de los derechos de las mujeres en Colombia |29|;c) el desplazamiento forzado intraurbano, su impacto y consecuencias en las mujeres; d) "[e]l conflicto armado interno en Colombia y los grupos armados ilegales "paramilitares"; e) "[e]l Proceso de Desmovilización Desarme y Reinserción (DDR) de los grupos paramilitares", y f) determinados hechos relativos a la señora Ospina y a un familiar de la señora Rúa |30|.

45. Además, el Estado se refirió a un "allana[miento]" de una vivienda de familiares de la señora Naranjo en febrero de 2006, en el que resultó herida la niña Luisa María Escudero. Colombia adujo que, "si bien estos hechos pertenecen al expediente de medidas provisionales[,...] no hacen parte de este caso, en razón a que no existe un vínculo de causalidad entre los hechos que dieron origen al caso [...] y estos hechos ocurridos en el año 2006".

A.2. Consideraciones de la Corte

46. La Corte recuerda que el marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a su consideración. En consecuencia, no es admisible que se aleguen hechos distintos de los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo |31|. La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes o cuando se tenga conocimiento de hechos o acceso a las pruebas sobre los mismos con posterioridad, siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso.

47. No todos los hechos del escrito de solicitudes y argumentos alegados como nuevos por el Estado se encuentran fuera del marco fáctico. La Corte constata que sí se encuentran dentro del mismo, descrito en el Informe de Fondo, las referencias a hechos efectuadas por las representantes en los siguientes apartados de su escrito de solicitudes y argumentos: a) la situación de la comuna 13 y los defensores y defensoras de derechos humanos |32|; b) el contexto de riesgo para las defensoras de los derechos de las mujeres en Colombia; c) el desplazamiento forzado y su impacto en las mujeres |33|, y d) hechos relativos a Luz Dary Ospina Bastidas |34|. Si bien las representantes fueron más extensas en sus referencias fácticas, la Corte considera que se trata de explicaciones y descripciones más detalladas de situaciones de hecho que sí fueron incluidas en el Informe de Fondo. Dichos hechos son complementarios y este Tribunal los puede conocer.

48. En cuanto al hecho de febrero de 2006 (supra párr. 45), la Corte recuerda la autonomía e independencia que tiene la Comisión en el ejercicio de sus funciones |35|. En ese marco, es posible que luego de presentada la petición inicial la Comisión, antes de emitir el Informe de Admisibilidad, reciba información sobre hechos supervinientes, y que los considere como parte del caso. Aunque la Corte puede revisar lo actuado ante la Comisión en aspectos relativos al derecho de defensa de las partes |36|, este Tribunal advierte que la referencia al allanamiento de la vivienda en la fecha indicada fue incluida en el correspondiente Informe de Admisibilidad así como en el Informe de Fondo, por lo que al menos desde aquel momento el Estado ha podido ejercer su defensa respecto al hecho indicado. Por ende, la Corte rechaza el planteo estatal.

49. Por otra parte, este Tribunal constata que no fueron incluidos en el Informe de Fondo los hechos agrupados por las representantes en los siguientes apartados de su escrito de solicitudes y argumentos: a) "[e]l conflicto armado interno en Colombia y los grupos armados ilegales 'paramilitares'", y b) "[e]l Proceso de Desmovilización Desarme y Reinserción (DDR) de los grupos paramilitares". En el Informe de Fondo se encuentra incluido un contexto más acotado, restringido a "la situación en la Comuna 13 para la [é]poca de los [h]echos [del caso]". Por lo tanto, la Corte sólo se referirá y tomará en cuenta este contexto más limitado.

50. Finalmente, cabe señalar que se ha hecho referencia a circunstancias que están fuera de los hechos del caso y que por ello no serán consideradas, tales como las siguientes: asesinato y hechos de violencia en contra de los familiares de las señoras Naranjo y Mosquera; actos de persecución y manifestaciones de violencia contra familiares de las señoras Yarce, Mosquera, Naranjo, Rúa y Ospina actos de violencia y tortura contra el esposo de la señora Ospina y los asesinatos del niños Sebastián Naranjo Jiménez, en octubre de 2010, y del niño Lubín Alfonso Villa Mosquera, en febrero de 2011.

B. Sobre la determinación de las presuntas víctimas

B.1. Alegatos del Estado

51. El Estado adujo que del total de las "44" (sic) presuntas víctimas señaladas por la Comisión sólo se cuenta con poder otorgado por 24.

B.2. Consideraciones de la Corte

52. La Corte nota que las representantes han nombrado a Leydy Grisela Tabimba Orozco y Yunari López Orozco, nietas de Ana Teresa Yarce, como presuntas víctimas, mientras que la Comisión no las contempló en el Informe de Fondo. También señalaron que cuentan con un poder dado en representación de Johanna Andrea Yarce Calle, hija Arlex Efrén Yarce, quien falleció.

53. Las presuntas víctimas deben estar señaladas en el Informe de Fondo emitido según el artículo 50 de la Convención |37|. Por lo tanto, las presuntas víctimas son las personas que fueron mencionadas por la Comisión en el Informe de Fondo (supra párr. 2), y no pueden ser consideradas Leydy Grisela Tabimba Orozco y Yunari López Orozco. Tampoco se tendrá por presunta víctima a Johanna Andrea Yarce Calle.

54. En segundo lugar, las representantes no mencionaron como presuntas víctimas a "Matías", "Nancy Gutiérrez" y "Alejandro", personas indicadas en el Informe de Fondo.

55. La Corte ha constatado que más allá del señalamiento de los nombres de "Matías", "Nancy Gutiérrez" y "Alejandro" en el Informe de Fondo, ni la Comisión ni las representantes han aportado información, elementos de juicio o prueba que le permitan examinar las supuestas violaciones cometidas en su perjuicio. Por ello, este Tribunal se ve imposibilitado de hacer ese examen y no se pronunciará sobre ellas.

56. En tercer lugar, la Corte no cuenta con poderes de representación de algunas de las presuntas víctimas. No obstante, en algunos casos se trata de personas fallecidas antes de la presentación del caso ante la Corte |38|, y en todos los casos se trata de familiares de las señoras Mosquera, Naranjo, Ospina y Rúa |39|, quienes sí otorgaron poderes, así como de John Henry Yarce, quien se encuentra privado de su libertad y se ha manifestado que dio un "poder verbal". Asimismo, constan poderes de las demás presuntas víctimas que son familiares de la señora Yarce. Dado lo anterior, y de acuerdo a precedentes de este Tribunal |40|, la Corte considera suficientemente representadas a todas las personas mencionadas como presuntas víctimas en el Informe de Fondo. Además, este Tribunal advierte que hubo una continuidad en el ejercicio de actuaciones por parte de la organización representante desde el trámite del caso ante la Comisión y no consta que en todos los años que duró ese trámite, alguna de las presuntas víctimas indicara disconformidad |41|.

VI
PRUEBA

A. Prueba documental, testimonial y pericial

57. Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 4, 7, y 8). De igual forma recibió del Estado los documentos solicitados por la Corte como prueba para mejor resolver. Además, recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) |42| por: presuntas víctimas |43|, testigos |44|, peritos |45| y declarantes a título informativo |46|. Declararon en audiencia pública la presunta víctima Mery del Socorro Naranjo Jiménez, la testigo María Helena Jaramillo, el perito Carlos Rodríguez Mejía y la perita Magdalena Correa.

B. Admisión de la prueba

B.1. Admisión de la prueba documental

58. Este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda |47|. Sin perjuicio de ello, se realizan algunas consideraciones pertinentes.

59. En cuanto a las notas de prensa, serán apreciadas cuando complementen prueba pertinente sobre aspectos relacionados con el caso |48|. La Corte decide admitir aquellos documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación.

60. Respecto a algunos documentos señalados por las partes y la Comisión por medio de enlaces electrónicos, este Tribunal ha establecido que si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por la Corte y por las otras partes |49|. En este caso, no hubo oposición u observaciones de las otras partes o la Comisión sobre el contenido y autenticidad de tales documentos.

61. En cuanto a los tres anexos presentados junto con los alegatos finales escritos por el Estado, los cuales consisten en los siguientes documentos: a) "Situación Asociación de casos -Víctimas protegidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Medellín-Comuna 13". Prueba Sobreviniente; b) "Proceso Penal Rad. 805.717 por el delito de concierto para delinquir. Denuncia interpuesta por Mery Naranjo relacionada con jóvenes del sector", y c) "Oficio del Ministerio de Defensa Nacional del 27 de julio de 2015". Tanto las representantes como la Comisión tuvieron la posibilidad de presentar sus observaciones y objetaron su admisibilidad como sigue.

62. La Comisión señaló que el primer documento fue generado el 10 de marzo de 2015 y se refiere "a un análisis de la Fiscalía sobre hechos que no tienen el carácter de supervinientes", así como que la presentación de este documento en esta etapa no permite a las representantes realizar alegatos con base en dicha prueba; que el segundo es un documento que se refiere al expediente de la investigación seguida por la denuncia realizada en el 2003 por la señora Naranjo, entre otras personas, por "la intimidación sufrida por jóvenes del barrio derivada del actuar de miembros de las autodefensas", el cual fue incorporado por el Estado atendiendo a una pregunta realizada por un Juez, y sustentaría la respuesta estatal correspondiente, y el tercero es un documento del Ministerio de la Defensa Nacional generado el 27 de julio de 2015, con posterioridad a la audiencia pública, que según señaló el Estado "corrobora" datos relacionados con la Operación Orión, y señaló que dicho documento es extemporáneo y el Estado no ofreció una justificación con base en los requisitos excepcionales del artículo 57.2 del Reglamento para su admisión.

63. Por su parte, las representantes adujeron que no es cierto que sean "hechos nuevos" ocurridos con posterioridad como lo alegó el Estado. Solicitaron que se rechace la prueba que anexó el Estado con los alegatos finales por extemporánea en tanto que hace referencia a hechos del caso y no a algún hecho sobreviniente.

64. Esta Corte nota que los documentos presentados por el Estado se relacionan con preguntas de los Jueces, por lo que los admite en virtud del artículo 58.a) del Reglamento.

65. Los expedientes correspondientes a las medidas cautelares y provisionales vinculadas al caso se han integrado al del presente caso contencioso (supra párr. 16), por lo que pueden utilizarse por el Tribunal como medios de prueba. La incorporación de tales expedientes no habilita alterar el marco fáctico contenido en el Informe de Fondo de la Comisión.

B.2. Incorporación de prueba de oficio

66. De conformidad con el artículo 58.a) de su Reglamento, "[e]n cualquier estado de la causa la Corte podrá: Procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria". Este Tribunal nota que en el Informe de Fondo se mencionaron documentos que no fueron remitidos como anexos, ni se indicó un vínculo de internet, o no podía accederse al enlace electrónico indicado. No obstante, la Corte advierte que son documentos oficiales de Naciones Unidas |50|, y estima que son útiles o necesarios para el análisis del presente caso, por lo cual los incorpora de oficio al acervo probatorio. Se trata de: a) Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Sra. Radhika Coomaraswamy, Misión a Colombia del 1al 7 de noviembre de 2001, E/CN.4/2002/83/Add.3, 11 de marzo de 2002; b) Informe de la Relatora Especial sobre Violencia contra las Mujeres, señora Rhadika Coomaraswamy, Visita a Colombia, E/CN.4/2003/75/Add.2, 14 de enero de 2003; c) Informe presentado por la Sra. Hina Jilani, Representante Especial del Secretario General sobre los defensores de los derechos humanos, Misión a Colombia del 23 al 31 de octubre de 2001, E/CN.4/2002/106/Add.2, 24 de abril de 2002, y d) Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, señora Margaret Sekaggya, Misión a Colombia del 7 al 18 de septiembre de 2009, A/HRC/13/22/Add.3. Asimismo la Corte también considera útiles e incorpora de oficio los siguientes documentos: a) Mesa de Trabajo: Mujer y conflicto armado, "Informe sobre violencia sociopolítica contra mujeres, jóvenes y niñas en Colombia", segundo avance 2001 |51|, b) la Ley No. 387 de 1997 |52| y c) el Decreto 2001 de 9 de septiembre de 2002 |53|.

B.3. Admisión de la prueba de declarantes, testimonial, pericial y a título informativo

67. La Corte admite las declaraciones de las presuntas víctimas, testigos, peritos y declarantes a título informativo rendidos en la audiencia pública y ante fedatario público, en lo que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos (supra párr. 11).

68. El peritaje del señor Roberto Pablo Saba fue presentado primeramente sin protocolizar en el plazo establecido para recibir dicha declaración por affidavit, y después fue remitido notariado por las representantes, sin justificación alguna. El Estado objetó su presentación, en tanto que se presentó notariado fuera del plazo concedido al efecto y excedió el objeto fijado por la Corte. Dado que la Resolución de 26 de mayo de 2015 estableció que los affidavits debían ser rendidos ante un fedatario público y que las representantes no justificaron su presentación sin tal requerimiento, en razón de la objeción presentada por el Estado, este Tribunal inadmite dicho peritaje.

69. El Estado se opuso a la admisión del dictamen pericial escrito presentado el 14 de julio de 2015 por el perito Carlos Rodríguez Mejía, quien había rendido su dictamen oral durante la audiencia pública. Si bien en otros casos la Corte ha admitido la presentación de los textos de los peritajes que fueron rendidos en audiencia pública |54|, en vista que dicho documento fue remitido con posterioridad a la rendición de su dictamen oral, el mismo no es admisible.

70. El peritaje de Hina Hilari fue recibido en idioma inglés en la fecha de vencimiento para la remisión del mismo, a saber, el 15 de junio de 2015. Se otorgó un plazo adicional para presentar su traducción, pero indicando que su admisibilidad sería evaluada oportunamente por la Corte. El 19 de junio de 2015 fue remitida la traducción del documento en idioma español. El Estado solicitó a la Corte que rechace el dictamen en tanto que la presentación de la traducción resulta extemporánea. Este Tribunal considera que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28.1 del Reglamento, dado que la versión en español del peritaje fue presentada dentro del término de 21 días dispuesto para acompañar los originales o la totalidad de los anexos, tal escrito es admisible, de conformidad con el artículo 58.a) del Reglamento.

71. El Estado objetó el peritaje de Claudia Paz y Paz, alegando que fue realizado a partir de información parcial |55|. Este Tribunal entiende que las observaciones del Estado sobre el contenido del peritaje no impugnan su admisibilidad, sino que apuntan a cuestionar su valor probatorio. En consecuencia, lo admite y será considerado en lo pertinente en cuanto se ajuste al objeto ordenado y teniendo en cuenta las observaciones del Estado.

72. Por otra parte, el Estado adujo una serie de contradicciones que han presentado las declaraciones de Mónica Dulfari Orozco Yarce, Sirley Vanessa Yarce, John Henry Yarce, María del Socorro Mosquera y Mery Naranjo presentadas durante los procesos penales llevados a cabo en Colombia y durante el litigio internacional, y solicitó que sean tenidas en cuenta las declaraciones que tienen sustento en el expediente internacional y que presentan coherencia en las diligencias efectuadas en Colombia |56|. La Corte considera que las observaciones del Estado cuestionan el peso probatorio de las declaraciones, lo que no genera un problema en cuanto a su admisibilidad. Este Tribunal admite las declaraciones de las presuntas víctimas, y tomará en cuenta las observaciones del Estado en lo pertinente.

C. Valoración de la prueba

73. Con base en lo establecido en los artículos 46, 50, 51, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia constante respecto de la prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios admitidos al establecer los hechos del caso y pronunciarse sobre el fondo. Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente, teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa |57|. Asimismo, conforme a su jurisprudencia las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas serán valoradas dentro del conjunto de las pruebas del proceso, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias |58|.

VII
HECHOS

74. La Corte seguidamente expondrá, en primer lugar, el marco contextual, y en segundo lugar, las circunstancias personales y familiares de las presuntas víctimas y los hechos acaecidos a cada una de ellas.

VII.1
CONTEXTO

75. La Corte recuerda que, en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, ha conocido de diversos contextos históricos, sociales y políticos que permitieron situar los hechos alegados como violatorios de la Convención Americana en el marco de las circunstancias específicas en que ocurrieron. En algunos casos el contexto se tomó en cuenta para la determinación de la responsabilidad internacional del Estado |59|. Para la Corte resulta relevante la consideración de un marco contextual que permita una mayor comprensión y valoración de la prueba y los alegatos a fin de evaluar la posible responsabilidad estatal en el presente caso.

A. El conflicto armado interno en Colombia

76. Es un hecho público y notorio que, para la época de los hechos del presente caso, en Colombia existía un conflicto armado interno |60|. En el marco del conflicto armado, el 11 de agosto de 2002 el Poder Ejecutivo emitió el Decreto No. 1837 |61|, mediante el cual declaró un "estado de conmoción interior", a fin de "recuperar la vigencia de los derechos y las libertades públicas en todo el territorio nacional, sin sacrificio de las garantías consagradas en [l]a Constitución y en los tratados internacionales sobre la materia suscritos y ratificados por Colombia" |62|. El Estado prorrogó la declaratoria de conmoción interior, por primera vez, el 8 de noviembre de 2002 |63| y, por segunda vez, el 5 de febrero de 2003 |64|. Dicho estado de excepción estuvo vigente hasta el 6 de mayo de 2003, según el decreto indicado. Como consecuencia de dicho estado de conmoción interior y en desarrollo del Decreto No. 1837, el Estado expidió el Decreto No. 2002, el 9 de septiembre de 2002, publicado en el Diario Oficial el 11 de septiembre de 2002, "por el cual se adopta[ro]n medidas para el control del orden público y se defin[ieron] las zonas de rehabilitación y consolidación" |65|.

B. La situación en la Comuna 13 de Medellín

77. La Comuna 13 se encuentra ubicada en la Ciudad de Medellín |66|, y está compuesta por 19 barrios |67|. Dicha Comuna es uno de los sectores de la ciudad con más bajo índice de calidad de vida |68|. En la ciudad y en la Comuna 13, a lo largo de las últimas tres décadas, se han registrado ciclos de violencia como consecuencia de las confrontaciones entre grupos armados ilegales |69| por la disputa del control territorial y el manejo de las actividades ilegales relacionadas, entre otras cosas, con el narcotráfico, la extorsión, el sicariato y el tráfico de estupefacientes |70|. Al momento de la declaratoria del estado de conmoción interior en la Comuna 13, existían diversos grupos armados ilegales. Por un lado, se encontraban los grupos de milicias de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el Ejército de Liberación Nacional (ELN) |71|, y por el otro, el grupo paramilitar de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), concretamente el Bloque Cacique Nutibara (BCN). Estos grupos llevaban adelante una confrontación armada por el control territorial, lo que aumentó la violencia en la Comuna |72|.

78. Para la época de los hechos, la presencia policial en la Comuna 13 era limitada |73|. Con el objetivo de retomar el control territorial |74| y en el marco del "plan de recuperación social" |75|, en el año 2002 el Estado llevó adelante diversos operativos militares en la Comuna |76|, entre ellos |77|: a) Operación Mariscal, llevada a cabo el 21 de mayo |78|; b) Operación Potestad, llevada a cabo en junio |79|; c) Operación Antorcha, llevada a cabo en agosto, y d) Operación Orión, la que fue llevada a cabo del 16 |80| al 22 de octubre de 2002 |81|. En dichos operativos participaron de manera conjunta integrantes del Ejército Nacional, de la Policía Nacional, del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) y de la Fiscalía General de la Nación |82|.

79. En este sentido, de acuerdo al Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (en adelante "Grupo de Memoria Histórica") |83|, "[l]as operaciones Mariscal y Orión fueron acciones sin antecedentes en las ciudades colombianas y causaron un gran impacto en la población por el número de tropas armadas que participaron, el tipo de armamento utilizado (ametralladoras M60, fusiles, helicópteros artillados y francotiradores) y las acciones contra la población civil (asesinatos, detenciones arbitrarias, ataques indiscriminados y desapariciones)". Asimismo, el Grupo de Memoria Histórica señaló que las operaciones llevadas adelante en la Comuna 13 durante el 2002 hicieron visible "una nueva modalidad del conflicto armado en el país[:] la urbanización de la guerra" |84|. Conforme informaron tanto el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (en adelante "Alto Comisionado") |85|, como el Centro de Memoria Histórica |86|, los operativos llevados adelante en la Comuna 13 en el 2002 afectaron particularmente a la población civil |87|.

80. Concretamente, la Operación Orión inició el 16 de octubre de 2002, fue ordenada por el entonces Presidente de Colombia, y considerada como "[la] acción armada de mayor envergadura que ha tenido lugar en un territorio urbano y en el marco del conflicto armado en el país". La operación Orión causó el debilitamiento de la presencia de los grupos guerrilleros en la Comuna 13, sin embargo, ello no trajo aparejado el fin de la presencia y actividad de todos los grupos armados ilegales |88|.

81. En este sentido, el Grupo de Memoria Histórica señaló que durante 2003 los paramilitares llevaron a cabo nuevos ataques contra supuestos colaboradores de la guerrilla, recurriendo al desplazamiento masivo como método para lograr el desalojo de viviendas que eran "consideradas estratégicas para la confrontación armada y para el usufructo de contratos de arrendamiento". A pesar de ello, en 2004 el número de homicidios y personas desplazadas se redujo en comparación con años anteriores |89|. No obstante, el Alto Comisionado indicó que, a pesar de existir un fuerte control militar y policial de la zona, continuaron los ataques a la población de la Comuna 13, por parte de los paramilitares |90|.

82. Como consecuencia de las amenazas y los enfrentamientos armados que se generaron en dicho territorio, muchas personas se vieron forzadas a desplazarse a diferentes zonas de Medellín |91|. La Subdirectora General Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Iris Marín Ortiz, manifestó ante este Tribunal que durante el período entre 2002 y 2004 las personas que informaron como sitio de expulsión Medellín y permanecieron en el área urbana del municipio suman 4,196 |92|. Concretamente, durante 2002, más de 1,200 personas se desplazaron de la Comuna 13, siendo dicho año en el que más personas se vieron forzadas a abandonarla, tomando en consideración un período de 17 años, desde 1982 a 2009 |93|.

83. La Corte ya se ha pronunciado sobre la especial afectación a los derechos de las personas desplazadas en Colombia a raíz del conflicto armado interno, inclusive respecto de la considerable vulnerabilidad de las mujeres cabezas de familia |94|. En este sentido, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos informó que, a lo largo de 2002, el desplazamiento forzado de población registró un significativo crecimiento en el país. Principalmente resaltó como preocupante el aumento de los desplazamientos intraurbanos |95|.

84. En este sentido, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación advirtió que durante los años 2001 a 2003 Medellín, y particularmente la Comuna 13, fueron afectadas en gran medida por el fenómeno del desplazamiento intraurbano |96|, como consecuencia de las amenazas y los enfrentamientos armados que se generaron en su territorio |97|. Como ya se dijo, durante 2002, más de 1,200 personas se desplazaron de la Comuna 13 |98| (supra párr. 82).

85. La situación de desplazamiento intraurbano en la Comuna 13 ha sido reconocida por la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-268 de 2003, que consideró que "el desplazamiento entre la misma ciudad hace parte del desplazamiento interno" |99|. Esta decisión reconoció oficialmente la existencia de desplazados internos dentro de un mismo municipio o ciudad, como consecuencia de una acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo de Antioquia, precisamente a raíz del desplazamiento de 65 familias, 55 de las cuales tenían a una mujer como cabeza de familia, de la Comuna 13 hacia otras partes de Medellín |100|.

86. En la normativa vigente al momento de los hechos, dentro de la definición de desplazado interno no se estableció una distinción entre las personas que se desplazaban de manera forzada dentro de una misma ciudad y aquellas que la abandonaban |101|. En ese sentido, el perito Max Yuri Gil Ramírez señaló que las "dependencias oficiales" realizando una interpretación restrictiva de la ley no consideraban como desplazadas a las personas que permanecen dentro de los límites de los municipios |102|. Si bien la decisión de la Corte Constitucional previamente nombrada consideró que para tener el carácter de desplazado interno sólo hacían faltan dos requisitos: (i) la coacción en el traslado y abandono del lugar de residencia, (ii) la permanencia dentro de las fronteras del propio Estado |103|, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación ha manifestado que en la práctica continuaron presentándose dificultades para la inclusión de las víctimas en el Registro Único de Personas Desplazadas (en adelante "RUPD") |104|.

C. La violencia contra las mujeres en Colombia, Medellín y la Comuna 13

87. La Corte nota que instancias de las Naciones Unidas han documentado la situación de la violencia contra las mujeres en Colombia, particularmente en el marco del conflicto armado |105|. La Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias de Naciones Unidas (en adelante "Relatora Especial") en 2001 consideró que la violencia contra las mujeres en Colombia era "habitual", "generalizada" y "sistemática" |106|. En 2002 en el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia se recalcó que los derechos humanos de las mujeres estaban siendo particularmente afectados a raíz del conflicto armado |107|.

88. En 2001 la Relatora Especial enfatizó que, además del secuestro y violación de mujeres por parte de todos los grupos armados, los grupos paramilitares estaban ejerciendo formas de "dominio", tales como la imposición de límites territoriales a la libertad de circulación o toques de queda |108|. Según el Alto Comisionado en 2004 en especial algunos grupos de mujeres, como aquellas que se encontraban organizadas, veían mermada su seguridad por el conflicto armado |109|. Así, se documentaron distintas formas en que la "violencia sociopolítica" incrementó violaciones a derechos humanos de las mujeres, inclusive mediante amenazas y homicidios |110|.

89. En 2001, de acuerdo a la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, las "dificultades a que ha de enfrentarse la población desplazada se ven exacerbadas en el caso de las mujeres por la discriminación basada en el sexo que practica la sociedad" |111|. Sumado a ello, el Alto Comisionado, en su informe anual de 2002, expresó su preocupación por la vulnerabilidad que enfrentaban las mujeres desplazadas, particularmente algunos grupos, incluyendo a las jefas de hogar. Agregó que "el conflicto armado siguió afectando a las mujeres y poniendo en evidencia la especial vulnerabilidad de la mujer desplazada" |112|.

90. De acuerdo al Alto Comisionado, entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2003, alrededor del 76% de los desplazamientos forzados sucedieron en 12 departamentos, siendo uno de los más afectados el Departamento de Antioquia, cuya capital es Medellín |113|.

D. La situación de las defensoras de derechos humanos en Colombia, Medellín y la Comuna 13

91. La Corte ha podido constatar que al momento de los hechos, se produjeron numerosos actos de hostigamiento y agresión en contra de defensoras de los derechos de las mujeres, como lo reflejaron numerosos informes de diversas fuentes. La Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, en 2010 manifestó "mu[cha] preocupa[ción]" por "el fenómeno generalizado de las amenazas proferidas contra los defensores de los derechos humanos [...]. Esas amenazas generan un clima de terror en la comunidad de los defensores de los derechos humanos y obstaculizan su labor legítima en defensa de los derechos humanos. [...] Todas las categorías de la sociedad civil, [entre ellas 'mujeres defensoras de los derechos humanos',] siguen siendo víctimas de violaciones del derecho a la vida y a la integridad física [...]" |114|. Asimismo, las mujeres defensoras de derechos humanos en particular, la Relatora resaltó que "son las personas más expuestas al acoso y la persecución. [...] Conviene subrayar la dimensión de género de los ataques, amenazas, insultos y prácticas humillantes sufridos por las defensoras de los derechos humanos en Colombia. Debido a sus responsabilidades familiares, las defensoras se enfrentan a mayores dificultades para trasladar su domicilio a lugares más seguros" |115|.

92. Por su parte, la Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer informó, en el año 2002, después de su visita a Colombia, que el trabajo organizativo de las defensoras de los derechos de las mujeres era una actividad peligrosa que las exponía a múltiples violaciones de derechos humanos. Asimismo, destacó que las organizaciones de derechos de las mujeres y sus líderes eran objeto de "intimidación sistemática y se [vieron] perseguidas por la labor que realiza[ba]n en defensa de la mujer y en pro del mejoramiento de las condiciones de vida de sus comunidades", y que no sólo eran las integrantes de estas organizaciones las que eran objeto de dichas afectaciones, sino que también lo eran sus hijos y parejas. La Relatora observó a este respecto que,

    en su afán de lograr el control social y político de territorios en litigio, los grupos armados la emprend[ían] con las organizaciones de la mujer por considerarlas un obstáculo visible profundamente arraigado en las comunidades, a las que trata[ba]n de utilizar para su beneficio propio o de lo contrario trata[ba]n de destruir. Las organizaciones que no se pl[egaban] a los intereses de estos grupos se ve[ía]n obligadas a llevar a cabo sus actividades en condiciones de inseguridad permanente y se ve[ía]n cada vez más obligadas a abandonar o a transformar los métodos de trabajo de su organización |116|.

93. Esta situación de riesgo para las defensoras de derechos de las mujeres fue también objeto de trabajo de la Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas sobre defensores de derechos humanos. Después de su misión a Colombia en 2001, la Representante informó que "recibió testimonios trágicos de parte de mujeres que ha[bían] sido violadas, torturadas, amenazadas, asesinadas, desplazadas y exiliadas. [...] Las mujeres son víctimas de estas violaciones por su condición de [...] defensoras de los derechos humanos" |117|. Por otro lado, en el peritaje ante esta Corte la señora Hina Jilani agregó que, en el marco de dicha visita, tomó conocimiento de que "[v]arias mujeres lideresas de estas organizaciones fueron asesinadas [...], algunas juntamente con sus maridos e hijos/as. Muchas sufrieron desaparición forzada, asesinatos, desplazamiento forzado y exilio de sus líderes y miembros" |118|.

94. La Oficina de la Alta Comisionada de Derechos Humanos, en su informe anual de 2003, documentó la presión social que continuaban sufriendo las mujeres por parte de los grupos armados ilegales "con miras a debilitar su proceso organizativo y su participación en los espacios públicos" |119|. En igual sentido, en su informe anual de 2004 dicha oficina señaló que particularmente los paramilitares eran los perpetradores de las amenazas y actos de hostigamientos en contra de defensores de derechos humanos, incluyendo organizaciones de mujeres y líderes sociales |120|.

95. La Mesa de Trabajo Mujer y Conflicto Armado, en su tercer informe destacó que, en el 2002, el incremento de las acciones militares y la coerción por parte de los actores armados afectó a las mujeres y a sus organizaciones, lo cual incluyó amenazas, agresiones directas contra las mujeres y sus familias, y a su vez propendió su desplazamiento. En dicho informe también se indicó que, "[a]unque el desplazamiento constituye simultáneamente la violación de todos los derechos [...], en el caso de las mujeres que participan en organizaciones sociales con frecuencia está precedido de actos violentos y está orientado a desarticular procesos organizativos" |121|.

96. En cuanto a la Comuna 13, las organizaciones sociales de derechos humanos o de paz se vieron particularmente afectadas durante los operativos militares llevados a cabo durante 2002, específicamente durante la Operación Orión |122|. En el mismo sentido la Defensoría del Pueblo indicó que, durante el período 2002-2006, "los mecanismos de participación y autonomía organizacional [en la Comuna 13] se ha[bían] constituido en un factor de amenaza ante la hegemonía de actores armados ilegales" |123|.

97. Los líderes y representantes comunitarios de la Comuna 13 se hallaban en una situación de riesgo cuando se negaban a someterse a un nuevo poder barrial. Como consecuencia, se enfrentaban a diversas formas de amedrentamiento, entre las que pueden nombrarse amenazas, muertes selectivas, destrucción de bienes, desplazamientos masivos, entre otros. Según la Defensoría, luego de la Operación Orión, los actores armados atacaron a representantes y líderes sociales "que contin[uaban] impulsando procesos de reivindicación económicos, sociales y políticos" |124|. En el mismo sentido, el Grupo de Memoria Histórica consideró que el objetivo final de tales ataques era quebrantar la voluntad de participación de líderes comunitarios y su resistencia al accionar criminal |125|.

98. El Grupo de Memoria Histórica subrayó que, si bien es cierto que todos los habitantes de la Comuna 13 sufrieron los efectos del conflicto armado, estos fueron particularmente graves para las mujeres, quienes enfrentaron la persecución y destrucción de sus proyectos, así como el estigma y consecuencias del despojo. En este sentido, destacó que en Medellín, y en la Comuna 13, las mujeres fueron afectadas especialmente por la violencia y por el fenómeno del desplazamiento intraurbano. Adicionalmente, el referido Grupo de Memoria Histórica enfatizó que la formación de organizaciones de mujeres iba de la mano con los procesos de desarrollo del barrio, subrayando que "allí se expresan relaciones afectivas, logros, conquistas y sueños y constituyen en ocasiones un lugar central en las prioridades y actividades femeninas" por lo que las mujeres otorgaban a "los espacios organizativos el haber ganado seguridad, confianza y crecimiento personal". En este sentido, se señaló que, en la Comuna 13, las mujeres habían "sido víctimas por cuenta de su importante liderazgo en iniciativas comunitarias y procesos de organización" |126|.

99. La Corte hace notar que con base a los distintos informes de organismos de derechos humanos que datan de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, al momento de los hechos del presente caso existía un contexto de violencia en perjuicio de las mujeres defensoras de derechos humanos en Colombia. De dichos informes se desprende que concurrían diferentes formas de hostigamiento, amenazas y represalias en su contra. En esta misma línea, la Corte advierte que organismos de derechos humanos habían emitido diversas recomendaciones al Estado, tales como la urgente necesidad de adoptar medidas para garantizar el derecho de las mujeres a la participación social |127|, aumentar los esfuerzos para proteger a las mujeres del impacto del conflicto armado |128| y proveer mayor apoyo y protección a las organizaciones de mujeres |129|. Por su parte, el Alto Comisionado consideró "aconsejable" que el Estado brindara respuestas a las mujeres víctimas de atentados y amenazas, que tomaran en cuenta necesidades específicas en el ámbito de la prevención y protección |130|. Este Tribunal nota que dicho contexto de violencia contra las mujeres defensoras se traducía en una situación de riesgo para ellas.

VII.2.
HECHOS REFERIDOS A LAS SEÑORAS RÚA, OSPINA, MOSQUERA, NARANJO Y YARCE Y SUS FAMILIARES

100. Los hechos del caso correspondientes a lo acontecido a las presuntas víctimas, tienen por base los hechos presentados en el Informe de Fondo, que fija el marco fáctico del caso. La mayor parte de tales hechos no fueron controvertidos por el Estado, por lo que la Corte los da por establecidos. Sin perjuicio de ello, en lo que fuere pertinente se expondrán los hechos relevantes de acuerdo a las precisiones y aclaraciones que surgen de los medios de prueba que se indican. Los hechos controvertidos quedan fijados de conformidad al examen de los medios de prueba, de acuerdo a lo ya indicado sobre su admisibilidad y valoración (supra párrs. 58 a 73).

A. Circunstancias personales y familiares de las señoras Rúa, Ospina, Mosquera, Naranjo y Yarce

101. El presente caso trata sobre cinco mujeres, defensoras de derechos humanos, que desarrollaban en la misma época actividades en la Comuna 13. Todas tuvieron participación en la Asociación de Mujeres de las Independencias (en adelante también "la AMI"), organización vinculada al trabajo social respecto de mujeres, así como en las Juntas de Acción Comunal (en adelante también "JAC"), a excepción de la señora Rúa, que sólo se desempeñó en esta última entidad. En el marco de su actividad como defensoras de derechos humanos, desarrollada en el contexto antes referido (supra párrs. 76 a 99), dichas señoras, así como sus familiares, se vieron afectados por hechos vinculados a la actuación de personas relacionadas con grupos armados ilegales. A continuación, se indican las circunstancias personales de ellas y de sus familiares. Luego se refieren los hechos atinentes a las señoras Rúa, Ospina y sus familiares, y después de ello, aquellos relativos a las señoras Mosquera, Naranjo, Yarce y sus familiares.

102. Myriam Eugenia Rúa Figueroa. - La señora Myriam Eugenia Rúa Figueroa nació en Medellín, Colombia, el 18 de marzo de 1961, es socióloga de la Universidad Autónoma Latinoamericana. Para la época de los hechos era Presidenta de la JAC Barrio Nuevo y vivía en una casa de su propiedad, ubicada en Barrio Nuevo de la Comuna 13, con su compañero permanente Gustavo de Jesús Tobón Meneses, y sus tres hijas |131|, cuyo cuidado tenían a cargo. Ellas, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa y Valentina Estefanía Tobón Rúa eran niñas al momento de los hechos, respectivamente, de 12, 10 y 3 años de edad. La señora Rúa tuvo un rol de líder comunitaria del barrio desde 1989, junto con su compañero permanente, quien también era miembro activo de la JAC; ambos "realizaban muchas actividades de mejoramiento del barrio" |132|. Asimismo, la señora Rúa participó en la creación de un "grupo femenino [para] trabaja[r] por la comunidad" |133| y trabajaba como asesora empresarial en una empresa de servicios exequiales, PREVER S.A. A raíz de su desplazamiento, la señora Rúa Figueroa tuvo que retirarse de la Presidencia de la JAC.

103. Luz Dary Ospina Bastidas. - La señora Luz Dary Ospina Bastidas nació en Medellín, Colombia, el 16 de septiembre de 1960. Para la época de los hechos era Directora Ejecutiva de la AMI |134| y vivía en una casa de su propiedad con su esposo, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, sus hijas e hijo, cuyo cuidado tenían a cargo: Edid Yazmín, Migdalia Andrea y Oscar Darío, de apellido Hoyos Ospina, de 22, 12 y 21 años de edad, respectivamente, y con su yerno, Fabio Alberto Rodríguez Buriticá. La señora Ospina era miembro de la AMI, la que era apoyada por ENDA América Latina, a través del programa Casa Amiga, siendo la principal interlocutora de ENDA A.L. en la comunidad desde 1996 |135|. De declaraciones de la señora Ospina surge que también había sido Presidenta de la AMI en dos períodos, el primero comprendido de 1997 a 1998 y el segundo de 2000 a 2001, y Presidenta de la JAC en 1996.

104. María del Socorro Mosquera Londoño. - La señora María del Socorro Mosquera Londoño nació en Medellín, Colombia, el 15 de julio de 1954. En la época de los hechos se desempeñaba como Presidenta y representante legal de la AMI |136| y tenía a su cargo, al menos, el cuidado de sus dos hijos menores de edad al momento de los hechos: Ivan Alberto Herrera Mosquera y Marlon Daniel Herrera Mosquera. La señora Mosquera tiene, además, una hija, Hilda Milena Villa Mosquera, otros dos hijos: Lubín Arjadi Mosquera y Carlos Mario Villa Mosquera, quien falleció, y cuatro nietas y cuatro nietos, Luisa Fernanda Herrera Vera, Sofía Herrera Montoya, Madelen Araujo Correa, Luisa María Mosquera Guisao, Daniel Esteven Herrera Vera, Carlos Mario Bedoya Serna, Mateo Rodríguez y Luis Alfonso Mosquera Guisao. Los dos últimos nombrados, así como Luisa María Mosquera Guisao eran niños y niña al momento de los hechos. Su nieto Lubín Alfonso Villa Mosquera falleció el 1 de febrero de 2011.

105. Mery del Socorro Naranjo Jiménez. - La señora Mery del Socorro Naranjo Jiménez nació en Medellín, Colombia, el 1 de marzo de 1960, es costurera y diseñadora de disfraces |137|. Para la época de los hechos era Presidenta de la JAC del Barrio Independencias III de la Comuna 13 |138|. Además, antes del año 2002, ocupó el cargo de Fiscal de la JAC y actualmente es integrante activa de la AMI. Tenía a su cargo el cuidado de sus cuatro hijos e hijas, con quienes vivía, Juan David, Alejandro, quien era niño al momento de los hechos, Sandra Yaneth y Alba Mery, todos de apellidos Naranjo Jiménez. Además tiene cuatro nietas y un nieto, Erika Johann Gómez, Heidi Tatiana Naranjo Gómez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo y Esteban Torres Naranjo. Las últimas tres personas nombradas eran niñas y niño al momento de los hechos. También lo era su nieto Sebastián Naranjo Jiménez, quien fue asesinado el 6 de octubre de 2010 |139|, así como una sobrina de la señora Naranjo, Luisa María Escudero Jiménez.

106. Ana Teresa Yarce. - La señora Ana Teresa Yarce nació en Colombia el 15 de noviembre de 1959 y fue asesinada el 6 de octubre de 2004 (infra párr.119). Para la época de los hechos actuaba como Fiscal de la JAC. del Barrio La Independencia Sector 3 de la Comuna 13 del Municipio de Medellín |140|. También participó en la AMI y era la fontanera del barrio encargada del acueducto veredal. Tenía a su cargo el cuidado de cuatro niños con los cuales convivía: dos de sus cinco hijos, Sirley Vanessa Yarce y John Henry Yarce, y sus nietas, quienes no son presuntas víctimas, Yurani López Orozco y Leydy Grisela Tabimba Orozco. Ambas son hijas de Mónica Dulfari Orozco Yarce, quien no vivía en Medellín al momento de la detención de su madre, la señora Yarce. Asimismo, ésta tenía otros dos hijos, quienes no convivían con ella, Arlex Efrén Yarce y James Adrián Yarce. Los dos últimos fallecieron luego de la muerte de su madre.

B. Hechos relativos a las señoras Rúa, Ospina y sus familiares

107. Desplazamiento de la señora Rúa y sus familiares. - La señora Rúa se vio obligada a dejar la Comuna 13 entre el 24 y 26 de junio de 2002, junto con sus hijas y su compañero permanente. Ella declaró que ello estuvo motivado por enfrentamientos en el lugar |141|. Sumado a ello, la señora Rúa declaró que su desplazamiento fue ocasionado porque una persona del barrio le comentó de la existencia de una lista de personas que los paramilitares pretendían asesinar, y que ella se encontraba en dicha lista |142|. El 8 de julio de 2002 presentó una denuncia penal por el desplazamiento, señalando lo ocurrido a ella y sus familiares, en la que también refirió que el 27 de junio de 2002 se enteró que su casa había sido ocupada por paramilitares que habían dicho públicamente que sabían que se trataba de la vivienda de la Presidenta de la JAC, y que el inmueble había sido destruido de modo progresivo |143|. La señora Rúa y sus familiares no han regresado al barrio y viven actualmente en un municipio cercano a la ciudad de Medellín; ella no ha podido reanudar sus actividades en la JAC |144|. La señora Rúa efectuó trámites a fin de la obtención de atención estatal por el desplazamiento, que se refieren más adelante (infra párr. 229).

108. Investigación. - En razón de la denuncia mencionada |145|, la Fiscalía 18 Especializada -adscrita a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación- adelanta bajo el radicado No. 4016, una investigación por el presunto delito de desplazamiento forzado. Se realizaron distintas actuaciones, pero la investigación estuvo suspendida desde el 5 de diciembre de 2003 hasta el 5 de agosto de 2005, y desde el 15 de junio de 2007 al 3 de abril de 2008 |146|. De acuerdo a información con que cuenta la Corte, se encuentra en etapa de instrucción, goza de reserva, y no se ha individualizado a ningún responsable.

109. Desplazamiento de la señora Ospina y sus familiares. - La señora Ospina, el 12 de noviembre de 2002, se fue del barrio con su esposo y sus tres hijos. Declaró que lo hizo "por la violencia y persecución que sufrí[an] las lideresas en la Comuna 13" y porque escuchó el rumor de que ella, al igual que las señoras Yarce, Naranjo y Mosquera, podía ser detenida, y que "los paramilitares preguntaban por [ella] y tenían [su] nombre en una lista, [la] estaban buscando" |147|. Autoridades judiciales establecieron que ella "se vio obligada a desplazarse" por "las amenazas proferidas en su contra por un grupo irregular" |148|.

110. La señora Ospina denunció que su esposo y su hijo regresaron con el fin de proteger la vivienda de una posible invasión de los paramilitares, y que el 3 de marzo de 2003 "miembros del ejército, la policía, encapuchados y personas vestidas de civil sin identificarse que indicaron ser de la Fiscalía", allanaron su casa sin orden judicial, golpeando y amenazando a su esposo para luego obligarlo a cavar un hueco en el piso de la casa aduciendo que ellos ahí tenían armas |149|. Colombia informó que "no existe registro sobre el allanamiento de las autoridades del Estado". También denunció la señora Ospina que hechos similares ocurrieron los días 6 y 11 de marzo de 2003 y también, los días 26 y 27 de junio de ese año |150|, cuando ya habían dejado la vivienda y la habían alquilado. La vivienda de la señora Ospina finalmente fue destruida |151|. Ella expresó que, luego de estar en otros lugares |152|, desde 2005 ha vivido en otros sectores de Medellín, y que "nunca quis[o] volver a espacios en donde [la] pudieran identificar |153|". Manifestó que perdió todos sus bienes materiales |154|. La señora Ospina inició trámites para la atención estatal por el desplazamiento, que se refieren más adelante (infra párr. 233).

111. Denuncias e investigación. - El 18 de julio de 2003 la señora Ospina denunció los hechos recién referidos, relativos a ella y sus familiares, a la Procuraduría Departamental de Medellín y a la Defensoría del Pueblo de Antioquia, que la remitió a la Fiscalía Especializada de Medellín, dándose inicio a la investigación el día 25 siguiente |155|. La misma fue suspendida el 5 de septiembre de 2006, por no haberse identificado a los autores |156|, y reabierta el 22 de enero de 2008. Luego de distintos actos |157|, se dictaron dos sentencias condenatorias contra integrantes de grupos de autodefensa por la invasión del hogar y el desplazamiento forzado de la señora Ospina y su familia, una de ellas el 29 de junio de 2009, y la otra el 31 de marzo de 2014 |158|. El Estado ha informado que la Fiscalía 13 ha continuado las investigaciones para determinar la participación de otras personas en la comisión de los hechos investigados.

C. Hechos relativos a las señoras Mosquera, Naranjo, Yarce y familiares

112. Detención. - El 12 de noviembre de 2002, a las 15:30 horas, las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce fueron capturadas sin orden judicial, en una acción conjunta entre el Ejército y la Policía Nacional, y a las 18:15 horas del mismo día fueron puestas a disposición del Fiscal |159|. El Comandante de Escuadra asentó en un "informe de retención" que la detención se basó en que "[dos] vecinos" informaron que las tres señoras "eran milicianas" y se estaban cambiando de domicilio |160|. Fueron llevadas a un calabozo que, según ellas declararon, pertenecía a la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional (en adelante "SIJIN") |161|.

113. Apertura de instrucción e indagatorias. - El 13 de noviembre de 2002, el Fiscal |162| resolvió la Apertura de Instrucción por el delito de concierto para delinquir y decidió que las señoras "permanecieran detenidas en las instalaciones de la SIJIN" para ser llevadas a la cárcel de mujeres "el Buen Pastor". El día siguiente |163| el mismo Fiscal les tomó declaraciones indagatorias |164|. Las tres señoras mencionaron conflictos con una de las personas que había indicado que ellas eran "milicianas", quien había emprendido acciones para obstaculizar que ellas pudieran participar como candidatas en la elección de la JAC |165|.

114. Liberación y archivo del expediente. - El 21 de noviembre de 2002 el Fiscal |166| ordenó la libertad inmediata de las señoras, luego de que estuvieran cuatro días en el calabozo de una estación de policía |167| y cinco |168| en la cárcel de mujeres "El Buen Pastor" de la ciudad de Medellín |169|. La resolución reconoció la inexistencia de elementos que probaran que ellas hubieran participado en el delito |170|. El 22 de noviembre de 2002, quedaron en libertad |171|. El 22 de mayo de 2003 la Fiscalía 84 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín ordenó precluir la investigación en contra de las señoras y ordenó archivar el expediente |172|.

115. Investigación disciplinaria. - Se presentó una denuncia ante la Procuraduría Delegada de Derechos Humanos para que se investigara, sancionara disciplinariamente y si era necesario se iniciara una investigación penal, contra los funcionarios responsables de la privación de libertad de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce. Así en el auto terminación de la actuación y archivo definitivo de 9 de noviembre de 2007 se indica que el día 18 de noviembre de 2002 se recibió un oficio sobre retención ilegal respecto a dichas señoras y los días 17 de diciembre de 2002 y 7 de febrero de 2003 fueron presentadas denuncias en ese sentido |173|. El 14 de septiembre de 2004 la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá profirió auto mediante el cual ordenó notificar a un Cabo del proceso disciplinario, lo que se hizo el 4 de mayo de 2006, dictándose luego formal apertura de actuaciones disciplinarias el 29 de junio de 2006 |174|. Finalmente, en dicho auto de 9 de noviembre de 2007 se ordenó archivar la causa debido a que "la realización de la conducta se dio en estricto cumplimiento de un deber legal", por lo que no era posible atribuir responsabilidad disciplinaria en su contra |175|.

116. Situación posterior a la liberación. - De acuerdo a la sentencia penal dictada por, inter alia, el delito de desplazamiento en perjuicio de las señoras Mosquera y Naranjo, ambas, así como la señora Yarce, después de recuperar su libertad, "fueron intimidadas por los grupos paramilitares a causa de las labores comunitarias" |176|. En ese sentido, la señora Naranjo declaró que luego de recuperar la libertad en noviembre de 2002, comenzó a sufrir amenazas de los paramilitares al ser señalada como colaboradora de las milicias, por lo que junto a la señora Yarce decidieron dejar el barrio |177|, mas no abandonó el barrio Las Independencias III, de la Comuna 13 |178| de forma definitiva. No obstante, se ausentó temporalmente y retornó en varias oportunidades.

117. Desplazamiento de la señora Mosquera y familiares. - La señora Mosquera declaró que luego que el 22 de noviembre de 2002 recuperara su libertad, ella con su hija Hilda Milena Villa Mosquera y su nieto Lubín Alfonso Villa Mosquera se vieron obligados a desplazarse |179|, y que "no [les] aceptaron ni registraron como desplazados, así que no recib[ió] ninguna ayuda del Estado" |180|. Su desplazamiento intraurbarno se dio en condiciones económicas precarias y separada de algunos de sus familiares, dada la escasez de recursos financieros |181|. Pese a ello la señora Mosquera continúo ejerciendo actividades en la Comuna 13, y regresó al barrio Las Independencias de la Comuna 13 el 24 de abril de 2004 |182|. Ella dijo que luego vivió años de "persecución, estigmatización, golpes, amenazas, maltrato verbal y físico" por parte de "los paramilitares e integrantes de la policía y el ejército" |183|. Declaró acerca de los efectos del desplazamiento y las continuas amenazas y actos intimidatorios en su salud física y psicológica |184|. Desde la última fecha indicada mantuvo presencia intermitente en el barrio al menos hasta el 6 de octubre de 2004 |185|. De acuerdo a su declaración rendida ante la Corte, la señora Mosquera actualmente vive en Barrio Las Independencias, Sector 3, Comuna 13.

118. Hechos previos al homicidio de la señora Yarce. - Antes de que se cometiera el homicidio de la señora Yarce ocurrieron los siguientes hechos:

    a. el 7 de febrero de 2003 la Procuraduría General de La Nación (en adelante "Procuraduría") recibió una comunicación escrita de la Secretaria de Cultura Ciudadana del Municipio de Medellín, en la que se mencionó que las señoras Yarce, Mosquera y Naranjo habían sido detenidas y estaban siendo objeto de amenazas por haber denunciado violaciones de derechos humanos |186|;

    b. el 6 de agosto de 2003 la señora Yarce formuló una denuncia penal por el delito de desplazamiento forzado |187|, en el cual expresó que a partir de hechos sucedidos el 3 de ese mes |188|, había pedido ayuda al ejército para impedir que miembros de las autodefensas golpearan a adolescentes entre los que se encontraba su hijo, y que por eso recibió de ese grupo ilegal amenazas de muerte para ella y su familia, lo que obligó el desplazamiento. El 8 de agosto de 2003 la Fiscalía 166 emitió constancia de la denuncia y pidió colaboración a las fuerzas de policía y militares para brindar protección a la vida y bienes de la señora Yarce y su familia |189|;

    c. el 21 de agosto de 2003 la señora Yarce amplió la denuncia indicando que luego de haberse desplazado, un sargento le prestó colaboración para capturar a alias G.N.N. También denunció otros hechos cometidos por las autodefensas en el Barrio Independencia III, y reiteró su situación de desplazamiento |190|;

    d. el 15 de octubre de 2003 la señora Yarce denunció amenazas y desplazamiento forzado ante la Fiscalía 173 |191|, y

    e. el sábado 2 de octubre de 2004, a partir de información que autoridades estatales habrían obtenido de la señora Yarce, se detuvo a una persona que supuestamente pertenecía a un grupo armado ilegal, quien fue liberada el lunes siguiente |192|.

119. Homicidio. - El miércoles 6 de octubre de 2004, según la Fiscalía General de la Nación, aproximadamente a "las 9:20 [a.m], mientras que la señora [...] Yarce se disponía a tomar el desayuno, acompañada de [la señora] Naranjo y de su hija Mónica Dulfary [Orozco Yarce] frente al centro familiar comunitario, [...] llegó un desconocido, [...que] disparó un arma de fuego contra [...] la señora [...] Yarce [...] murió minutos después de ser trasladada al centro hospitalario |193|".

120. Desplazamiento de la señora Naranjo. - La señora Naranjo se encontraba en la Comuna 13 antes del homicidio de la señora Yarce, y su situación de inseguridad se incrementó después de presenciarlo |194|, por lo que luego de ese hecho "todos los días est[uvo] en lugares diferentes, procurando [su] bienestar", cambiando los lugares en que pernoctaba. También declaró que luego del homicidio de la señora Yarce "estuv[o] un año por fuera y [se] devolv[ió]" |195|. En 2005, regresó de manera permanente a su casa |196|. No consta que recibiera ayuda humanitaria de parte de las autoridades durante el tiempo en que se encontró desplazada |197|. La señora Naranjo manifestó que actualmente forma parte de una "mesa" de derechos humanos de la Comuna 13, en donde vive. Expresó que sin embargo su actividad como defensora de derechos humanos en dicho espacio hoy es "muy tedioso y peligroso" |198|.

121. Investigación de hechos cometidos contra las señoras Yarce, Naranjo y Mosquera. - El mismo día del homicidio de la señora Yarce |199|, se ordenó iniciar investigación previa, con el fin de determinar la existencia del delito y la individualización de los presuntos autores |200|. El 3 de diciembre de 2004 se trasladó la investigación a la UNDH de la Fiscalía General, indicándose que ello obedecía al papel de la señora Yarce en organizaciones no gubernamentales y la asumida relación de ello con los móviles del homicidio |201|. El 14 de abril de 2005 la Fiscalía 35 |202| ordenó anexar las diligencias adelantadas en el marco de la investigación de la muerte de la señora Yarce con las de las amenazas de las señoras Mosquera, Naranjo, y Yarce por parte de grupos armados ilegales, con base en la figura de conexidad sustancial de delitos |203|.

122. Entre las diversas actuaciones realizadas, se encuentran algunas que se indican posteriormente (infra párr. 309), así como las siguientes:

    a. La apertura de investigación formal e indagatoria al señor J. A. el 4 de mayo de 2007 |204|, y su detención preventiva el 31 de agosto de 2007 |205|;

    b. La vinculación legal de J. C. y de J. H., en calidad de coautores dentro del proceso penal |206|, y su detención preventiva el 31 de octubre de 2007 |207|;

    c. La formulación de cargos para sentencia anticipada realizada el 25 de marzo de 2008 a J. C., en la cual éste reconoció la comisión de los delitos objeto de la investigación, entre los cuales se encontraba el tipo penal de desplazamiento forzado en contra de las señoras Naranjo y Mosquera |208|;

    d. El 15 de enero de 2010 la Fiscalía calificó el mérito del proceso penal en contra de J. A., en virtud de la cual se adicionó la medida de aseguramiento por el delito de expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y se ordenó proferir acusación por el delito de homicidio en persona protegida en concurso con los delitos de represalias y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, aplicando la circunstancia de mayor punibilidad de discriminación ideológica |209|, y

    e. el 23 de abril de 2010 la Fiscalía dictó resolución de preclusión en beneficio de J. A., en cuanto a la comisión del delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, pues el Fiscal consideró que "no est[aba] plenamente demostrado el delito", puesto que si bien las señoras Yarce, Mosquera y Naranjo "se retiraban del sector [...]luego regresaban a desarrollar todas sus actividades normales y cotidianas" |210|.

123. Condenas. - El 9 de enero de 2009 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia condenando al señor J. C., el cual se acogió al mecanismo de sentencia anticipada |211|. El 15 de julio de 2010 |212| el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín condenó a J. A., como autor de la conducta punible de homicidio en persona protegida, en concurso con el delito de represalia |213|.

124. Continuación de la investigación. - Dado que en el marco de la investigación penal por el homicidio se está ante una conducta punible cometida presuntamente por varias personas, a pesar de haberse dictado dos sentencias condenatorias, la investigación aún se encuentra en etapa de investigación preliminar con el fin de individualizar y posteriormente juzgar al resto de los posibles responsables. En razón de ello la Fiscalía 35 ha llevado a cabo nuevas diligencias, como por ejemplo los días 29 de agosto del 2011 |214|, 24 de febrero de 2014 |215|, y 28 de julio de 2014 |216|.

125. Sobre el hecho sucedido el 13 o 14 de febrero de 2006 y su investigación. - En cuanto a los hechos vinculados a la señora Naranjo, debe mencionarse también, que el 13 o 14 de febrero de 2006, hombres armados ingresaron en la residencia de la hermana de la señora Naranjo y que Luisa María Escudero recibió impactos de bala. No obstante, la prueba sobre lo ocurrido el 13 o 14 de febrero de 2006 no permite acreditar la participación de agentes estatales, como tampoco determinar si hubo una conducta estatal relacionada con el hecho, tales como colaboración, tolerancia o falta de prevención |217|. Siendo así, la Corte se ve impedida de examinar la supuesta responsabilidad estatal al respecto.

VIII
FONDO

VIII.1.
PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LAS SEÑORAS MOSQUERA, NARANJO Y YARCE (Artículos 1 |218|, 5 |219|, 7 |220|, 11 |221|, 17 |222|, 19 |223|, 8 |224| y 25 |225| de la Convención Americana)

A. Argumentos de la Comisión y de las partes

126. La Comisión entendió que "no se desprende [de] la normativa interna colombiana [que regula] la detención de posibles sospechosos durante un estado de conmoción interior, y las disposiciones de ley específicas aplicables al estado objeto de este asunto, que las mismas justificaran detenciones sin orden de 'autoridad judicial competente'". Agregó que no hay evidencia de que las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce fueran "sorprendidas inflagranti, o bajo alguna circunstancia de 'urgencia insuperable' que ameritara su detención" y que tampoco hay elementos que indiquen que la detención fuera estrictamente necesaria o tuviera un nexo con la declaración de conmoción interior.

127. La Comisión consideró que "hay elementos suficientes para concluir que la detención arbitraria de las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce constituyó además una vulneración a su integridad psíquica y moral", ya que "razonablemente supone que las defensoras sufrieron temor y angustia ante la incertidumbre sobre su privación de libertad". Afirmó también que "[los] familiares [de las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce] han sufrido la incertidumbre de su detención arbitraria, su ausencia en el hogar, y las constantes amenazas a su seguridad", por lo que también vieron afectada su integridad personal, lo que a su vez se habría agravado por la impunidad. Concluyó en el Informe de Fondo que se violó el artículo 7, incisos 1 y 3 de la Convención y su artículo 5.1, en relación con el artículo 1.1 del tratado. En la audiencia pública y en sus observaciones finales escritas adujo la "ilegal[idad]" de las detenciones, y aludió al artículo 7.2 de la Convención.

128. Las representantes afirmaron que la detención de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce fue "sin orden judicial, sin la existencia de una situación de flagrancia, [ni] de las condiciones [o] motivos establecidos por la [l]ey colombiana". Manifestaron que el derecho de libertad personal se vulneró por quienes cometieron la detención y por funcionarios de la Fiscalía, al no disponer la libertad inmediata al constatar la irregularidad de la detención y, por el contrario, someter a las señoras nombradas a un proceso, a pesar de que no había indicios mínimos para ello, y archivar la investigación recién después de 6 meses. Por esto último, adujeron también la violación del "derecho a las garantías judiciales y del debido proceso" |226|. Entendieron que "la ilegalidad de la detención [...], la arbitrariedad de las autoridades judiciales al mantener el encarcelamiento [...] y las condiciones de higiene y salubridad en que permanecieron" las lideresas "durante los 11 días" constituyeron hechos violatorios del artículo 7 de la Convención.

129. Asimismo, afirmaron que "los hechos que enmarcaron la detención arbitraria, el señalamiento infundado como 'guerrilleras', los maltratos verbales" de los miembros de la Fuerza Pública y "la difícil situación" que vivieron mientras permanecieron detenidas, "bajo condiciones higiénicas y de salubridad inadecuadas [...], marcaron de manera negativa su vida y la de sus familias", lo cual constituye una violación al derecho a la integridad personal.

130. También las representantes alegaron la violación del derecho a la honra y dignidad, por considerar que fueron los agentes estatales "quienes dieron lugar a la estigmatización de que fueron objeto las lideresas". Señalaron además que la detención de las señoras "causó un impacto negativo y grave en sus hijos, impidiéndo[les] tener un desarrollo y bienestar adecuado[s]". Explicaron que la ausencia de las mujeres de sus hogares durante su detención "influyó de manera negativa en la unidad y bienestar de cada uno de los miembros de las familias, especialmente en [...] los niños y [las] niñas". Sostuvieron que el Estado vulneró el derecho a la protección de la familia y los derechos del niño.

131. Por su parte, el Estado sostuvo que no es responsable de la violación del derecho a la libertad personal de las señoras Yarce, Naranjo y Mosquera. Indicó que para el momento de los hechos, el ordenamiento jurídico colombiano consagraba la "[d]etención [a]dministrativa [p]reventiva" como la posibilidad de que "se adelanten detenciones sin orden previa de autoridad judicial en el marco de un estado de conmoción interior". Señaló que ello procedía, de conformidad con la normativa interna, "cuando se verificara urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave peligro o inminente peligro". En suma, alegó que la detención se hizo: a) por motivos fundados, pues la policía actuó "de acuerdo a la información otorgada por dos ciudadanos, quienes manifestaron que [...] Yarce, [...] Naranjo y [...] Mosquera hacían parte de los grupos insurgentes [...] y [...] pretendían abandonar sus residencias con el objetivo de evadir la acción de la justicia", lo que "quedó consignado en el Acta de 12 de noviembre de 2002"; b) en cumplimiento del criterio de necesidad, ya que fue para "garantizar [la] comparecencia al proceso judicial y evitar la posible afectación de la convivencia pacífica en el sector"; c) informando a las presuntas víctimas de las razones de su detención conforme con las constancias que obran en las actuaciones de la investigación identificada como Radicado 631.609 y d) poniendo a las detenidas "a disposición del Fiscal de Turno", como consta en las constancias del Radicado 631.609, siendo ellas puestas en libertad y procesadas dentro de un plazo razonable.

132. En cuanto a la integridad personal, el Estado sostuvo que no es responsable de dicha violación. Manifestó que "en el expediente internacional no obran pruebas mediante las que se acredite que durante la captura [de las tres presuntas víctimas] se presentaron hechos de violencia en su contra". Agregó que no obra elemento probatorio alguno sobre las supuestas condiciones inadecuadas de reclusión, y que las mismas no fueron denunciadas en el ámbito interno. Además, consideró que "el proceso llevado a cabo por el delito de rebelión no puede ser tenido [per se] como una vulneración [al] derecho a [la protección de] la honra y [de la] dignidad, y que no surge del acervo probatorio que los funcionarios del Estado hayan estigmatizado a las presuntas víctimas". Finalmente, adujo que no es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.

B. Consideraciones de la Corte

B.1. Consideración preliminar

133. De modo previo al examen de los argumentos expuestos, la Corte considera pertinente referirse a la alegada violación del artículo 27 de la Convención por parte de las representantes.

134. Las representantes explicaron que "[a]l momento de los hechos" se encontraba vigente un "estado de conmoción interior", y que a partir de éste se "ordenó la realización de operaciones militares [en la Comuna 13,] las cuales desconocieron las garantías mínimas a las que se refiere [e]l artículo 27 de la Convención". Expresaron que "el derecho internacional prohíbe que aún bajo estas circunstancias se vulneren y desconozcan derechos fundamentales como la vida, la integridad y la libertad personal". Consideraron que el Estado al "suspen[der] -de jure y de facto" ciertos "derechos que no eran susceptibles de suspender", transgredió el indicado artículo.

135. Sostuvieron que, en consecuencia, respecto de las señoras Ospina, Naranjo, Yarce y Mosquera, "la violación de su [d]erecho a la [i]ntegridad [p]ersonal y a la [l]ibertad personal, con ocasión de las actividades realizadas durante la Operación Orión, constituyó una transgresión a[l] numeral 2) del artículo 27" de la Convención. La Comisión no alegó la violación del referido artículo, sin embargo, de acuerdo a lo que ha señalado este Tribunal, las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en el sometimiento del caso, sobre la base de los hechos presentados en tal acto e incluidos en el Informe de Fondo |227|.

136. La Corte estima que los argumentos sobre la alegada violación autónoma del artículo 27 de la Convención Americana se relacionan con la vulneración de determinados derechos de las presuntas víctimas en el curso de la suspensión de garantías. Por lo tanto, este Tribunal analizará las consecuencias jurídicas atinentes a la declaración de "conmoción interior" cuando sea relevante al evaluar las aducidas vulneraciones a derechos convencionales, en particular, en relación con la privación de libertad de las presuntas víctimas. Por otra parte, la Corte aclara que no se pronunciará de modo general sobre si los operativos militares fueron efectuados conforme a la Convención o no, sin perjuicio de tener en cuenta el contexto del caso (supra párrs. 76 a 99).

137. Seguidamente, este Tribunal analizará los argumentos sobre la aducida violación a la libertad personal en perjuicio de las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce. Asimismo, en lo que se vincule, examinará también los alegatos sobre las presuntas violaciones a los derechos a la integridad personal, derecho a la honra y dignidad, a la protección de la familia y derechos del niño, así como a las garantías y protección judiciales.

B.2. Derecho a la libertad personal

B.2.1. Consideraciones generales

138. En su jurisprudencia la Corte ha indicado que "el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado |228|". Ha explicado también que dicha norma

    tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: "[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales". Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad (artículo 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6). Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma |229|.

139. La Corte ha señalado que

    al remitirse a la[s] Constituci[o]n[es] y [a las] leyes establecidas "conforme a ellas", el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del cumplimiento de los requisitos establecidos tan concretamente como sea posible y "de antemano" en dicho ordenamiento en cuanto a las "causas" y "condiciones" de la privación de la libertad física. Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.2 |230|.

140. En lo que respecta a la alegada arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha establecido que "nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad" |231|. En este sentido, la arbitrariedad de la que habla el artículo 7.3 convencional tiene un contenido jurídico propio, cuyo análisis, en principio, sólo es necesario cuando se trata de detenciones consideradas legales |232|. No obstante, como ha expresado este Tribunal,

    se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención |233|. Así, no se debe equiparar el concepto de "arbitrariedad" con el de "contrario a ley", sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad |234|.

141. Por otra parte, este Tribunal destaca que ya ha tenido en consideración la "opinión convergente" de "organismos internacionales de protección de derechos humanos" en cuanto a que, en palabras de la Corte, "la prohibición de la privación arbitraria de la libertad es un derecho inderogable no susceptible de suspensión" inclusive "durante un conflicto armado interno" |235|, o en otras circunstancias, como cuando se practique la privación de libertad por razones de seguridad pública.

142. Cabe recordar que los hechos del presente caso se insertan en el contexto de un conflicto armado interno. No obstante, aunque la Comisión y las representantes mencionaron el derecho internacional humanitario |236|, no se desprende que el mismo permita una mejor comprensión o determinación de las obligaciones estatales relativas a la detención de las presuntas víctimas que la que se desprende de la Convención Americana. En este sentido, no hay motivo para considerar el derecho internacional humanitario, en tanto que el Estado no ha pretendido aducirlo para justificar las detenciones y siendo que en comparación con el mismo las normas de la Convención Americana contienen garantías más específicas y protectoras del derecho a la libertad personal.

143. Ahora bien, resulta relevante que la Corte proceda a examinar la alegada ilegalidad y arbitrariedad de la privación de la libertad de las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce, ya que según señalaron la Comisión y las representantes, habrían sido detenidas sin orden judicial y sin configurarse flagrancia ni alguna circunstancia de "urgencia insuperable". Esto, según manifestaron, a su vez habría resultado en una detención arbitraria, ya que no se dispuso inmediatamente su libertad al constatarse la irregularidad de la detención, y fueron sometidas a un proceso para resolver su situación jurídica sin determinar la existencia de elementos probatorios mínimos para ello.

144. Por lo anterior, resulta necesario exponer el marco normativo interno relevante, y luego el análisis de la Corte sobre las alegadas violaciones.

B.2.2. Marco normativo interno relevante

145. La Constitución Política de 1991, vigente en 2002, en su artículo 28 señala, en lo relevante:

    Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

    La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

146. Por otra parte, el artículo 213 de la Constitución, en lo pertinente, determina que

    [e]n caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior [...].

147. En concordancia con la Constitución Política la Ley 137 de 1994 |237|, que "regula [...] los Estados de Excepción" en Colombia, en su artículo 15 establece que "no se podrá [...s]uspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales; [...i]nterrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado[, ni s]uprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y Juzgamiento". El artículo 38 de esa ley establece que "[d]urante el Estado de Conmoción Interior el Gobierno", en ciertas "circunstancias", podrá "actuar [...] sin orden del funcionario judicial" en la "aprehensión preventiva" de personas. Dicha norma, en la parte de su texto que resulta relevante, fue declarada "exequible" por la Corte Constitucional al considerar que no era contrario a los artículos 28.2 y 32 de la Constitución Política |238|. En lo pertinente el mencionado artículo 38 indica:

    Facultades. Durante el Estado de Conmoción Interior el Gobierno tendrá [...] la facultad de adoptar las siguientes medidas: [...]

    f) Disponer con orden de autoridad judicial competente, la aprehensión preventiva de personas de quienes se tenga indicio sobre su participación o sobre sus planes de participar en la comisión de delitos relacionados con las causas de la perturbación del orden público.

    Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente.

    Cuando las circunstancias señaladas en el inciso anterior se presenten y sea imposible requerir la autorización judicial, podrá actuarse sin orden del funcionario judicial. El aprehendido preventivamente deberá ser puesto a disposición de un fiscal tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término de treinta y seis horas. En este caso deberá informarse a la Procuraduría del hecho y de las razones que motivaron dicha actuación, para lo de su competencia.

148. De conformidad con los artículos 213 y 214 constitucionales, los estados de excepción se regulan mediante decretos legislativos. En el marco del presente caso se emitió el Decreto Legislativo No. 1837 de 11 de agosto de 2002 a través del cual la República de Colombia "[d]eclar[ó] el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir [la] vigencia del [mismo] decreto", que "rig[ió] a partir de la fecha de su expedición" |239|, y que luego fue prorrogado por un término igual contado "a partir del 9 de noviembre de 2002" |240|.

149. Asimismo, se expidió el Decreto No. 2002 publicado el 11 de septiembre de 2002 |241|, que en su artículo 3 regulaba la captura sin autorización judicial bajo el estado de conmoción interior, mencionando entre otras la causal de "urgencia insuperable" |242|.

B.2.3. Examen de la privación de libertad de las presuntas víctimas

150. En referencia de lo expuesto es preciso mencionar, en primer lugar, que la aprehensión de las presuntas víctimas tuvo lugar dentro de un estado de conmoción interior declarado por Colombia. En segundo lugar, que efectivamente el ordenamiento jurídico vigente en esa fecha estaba conformado por la Constitución Política de 1991, la Ley No. 137 de 1994 que regula los estados de conmoción interior, así como los Decretos No. 1837, No. 2002 y No. 2001,todos de 2002.

151. En tercer lugar, este Tribunal hace notar, por un lado, en lo que se refiere a la sentencia C-802-02, que la Corte Constitucional dijo que los decretos "de desarrollo" de un estado de conmoción interior deben estar "directa y específicamente relacionados" con los motivos de la declaración", expresados en los decretos declaratorios pertinentes. Por otro lado, que en la sentencia C-1024/02 la Corte Constitucional |243| declaró inexequibles varias disposiciones del Decreto No. 2002 de 2002, entre las que se encontraban las que regulaban la aprehensión sin orden judicial. Dicha sentencia fue dictada el 26 de noviembre de 2002 y no tuvo efectos retroactivos, por lo tanto no tuvo incidencia en los hechos relacionados con la captura y privación de la libertad de las tres lideresas, que se produjo el 12 de noviembre del mismo año.

152. De la normativa vigente al momento de los hechos surge que se podría llevar a cabo una captura sin autorización judicial en casos de urgencia insuperable con el fin de proteger un derecho fundamental en peligro y solo si resultaba imposible requerir la autorización judicial. Corresponde al Tribunal determinar si se cumplieron estos extremos a la luz del artículo 7.2 de la Convención.

153. De los hechos se desprende que las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce fueron capturadas durante el estado de conmoción interior y una vez ejecutada la Operación Orión. La aprehensión se realizó con base en las afirmaciones de dos personas que indicaban que dichas señoras eran "milicianas" y que iban a abandonar sus viviendas. El "informe de retención", indica que se recibió información por parte "de [dos] vecinos del sector", quienes declararon que las señoras Yarce, Naranjo y Mosquera eran "milicianas" y que "estaban cambiando de lugar de [r]esidencia" debido a que "las i[b]an a coger" |244|. Con posterioridad a la detención, uno de los dos vecinos expresó que las mujeres habían "utiliza[do] las [f]uerzas vivas del barrio para impedir que él perteneciera a la [JAC]". Asimismo, declaró que "no [...] conoc[ía]" acción delictiva alguna" por parte de las señoras Yarce, Naranjo y Mosquera |245|, pero que "alguna amistad [...] deb[ía] existir" entre las mujeres con las milicias, pero que no vio que operaran "activamente" |246|. Por su parte, el segundo vecino aludido declaró que no tenía conocimiento directo de los hechos alegados, pues estos provenían de rumores públicos y que él no conoce nada directamente, pero que el primer vecino es quien sabía. Ante lo anterior, el Fiscal 40 Especializado en la Resolución de Situación Jurídica emitida el 21 de noviembre de 2002, expuso la existencia de un "absoluto vacío probatorio" en las declaraciones de los dos informantes y sostuvo que "el rumor público no es un medio de prueba admitido por la ley". Finalmente, determinó "[no] proferir medida de aseguramiento" en contra de las mujeres "por no existir prueba seria, veraz y contundente", y ordenó su "libertad inmediata" y "exp[edir] la correspondiente boleta de libertad" |247|. El Fiscal 84, en la Resolución de 22 de mayo de 2003 ordenó precluir la investigación y archivar el expediente (supra párr. 114).

154. De acuerdo con la legislación vigente al momento de los hechos y de con conformidad el artículo 3 del Decreto Legislativo No. 2002 de 2002 (supra párr. 149), la detención podía realizarse en el marco de estados de conmoción interior y no requería previa autorización judicial en los casos en los que existiera "urgencia insuperable" y la "necesidad de proteger un derecho fundamental" que se encontrara en "grave o inminente peligro", y no pudiera acudirse a la autoridad judicial. Bajo esa figura las señoras Yarce, Naranjo y Mosquera fueron aprehendidas.

155. En cuanto a la "detención administrativa preventiva", la perita Magdalena Inés Correa Henao adujo que ésta figura estaba contemplada para el mes de noviembre del año 2002 en el ordenamiento jurídico colombiano y que para adelantarla no se requiere "la plena verificación de los hechos" que da lugar a ella "por las mismas características que posee la medida". Agregó que aun cuando la sentencia C-1024-02 declaró, en palabras de la perita, "contrarios a la Constitución algunos preceptos" del Decreto No. 2002 de 2002, ésta declaración tuvo efectos "hacia el futuro" |248|. Este Tribunal nota que en la sentencia C-1024-02 la Corte Constitucional no realizó un pronunciamiento sobre los efectos en el tiempo de varios artículos del Decreto No. 2002, entre ellos el artículo 3, que fueron declarados inexequibles en la misma decisión |249|.

156. Respecto a la "urgencia insuperable", la Corte nota que los funcionarios del ejército y de la policía nacional efectuaron la aprehensión con base en la información de dos vecinos del barrio que afirmaron que las tres mujeres iban a abandonar sus viviendas y evadir la acción de la justicia. No obstante, de acuerdo a los hechos, ellas permanecían en sus domicilios al momento de la detención, y no se desprende con claridad que iban a cometer un delito o poner en grave peligro un derecho fundamental como lo exigía la normativa vigente. Este Tribunal advierte que de la prueba presentada no se desprende que en el presente caso la situación planteada constituya un indicio suficiente para motivar una detención sin orden judicial como estaba permitido por la normativa colombiana. Precisamente, el Fiscal 40 Especializado que conocía del asunto consideró que la declaración del informante no era una prueba idónea, aunado a que la información de los declarantes se basaba en "rumores públicos" y señaló que existía un "absoluto vacío probatorio". En consecuencia, la Corte considera que el Estado no observó los requisitos previstos en la legislación interna relativos a la existencia de "urgencia insuperable" y de elementos suficientes para determinar que había un peligro grave o inminente a un derecho fundamental que justificara llevar a cabo una aprehensión administrativa preventiva, lo cual constituye una violación del artículo 7.2 de la Convención.

157. A partir de lo expuesto, se ha constatado la ilegalidad de la aprehensión de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce. Ahora corresponde a la Corte examinar si en los términos del artículo 7.3 de la Convención hubo una arbitrariedad adicional a la que conlleva la ilegalidad indicada |250|.

158. Si bien la detención se llevó a cabo en un contexto de estado de conmoción y luego de la realización de la Operación Orión, no ha sido presentada a este Tribunal prueba alguna que evidencie la existencia de un acto que diera cuenta de una motivación suficiente sobre las supuestas finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la privación de libertad que sufrieron las tres presuntas víctimas durante los nueve días que permanecieron detenidas. En efecto, la Resolución del Fiscal Especializado de 13 de noviembre de 2002, mediante la cual ordenó la apertura de la instrucción y en el resolutivo tercero dejó a disposición del Fiscal a las retenidas en los calabozos de la SIJIN con boleta de encarcelamiento para ser llevadas a la cárcel de Mujeres El Buen Pastor de la ciudad de Medellín, no señala fundamento o justificación alguna por la cual se requiriera que ellas fueran privadas de su libertad. El punto resolutivo tercero, como el resto del texto de esa Resolución, no estableció la base suficiente para dar cuenta de la supuesta necesidad de la medida, en tanto no explica, como tampoco lo hace ningún otro medio de prueba allegado a la Corte, por qué habría resultado preciso que las detenidas debieran permanecer privadas de la libertad. Tampoco indicó la existencia de otras medidas menos lesivas a la luz de las condiciones en que ocurrió la aprehensión. Al respecto, la Corte ha considerado que "cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención" |251|. Por lo tanto, durante todo el tiempo que duró la privación de libertad de las tres señoras, la misma resultó arbitraria.

B.2.4. Conclusión

159. En razón de lo expuesto, este Tribunal concluye que la privación de libertad de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce fue ilegal y arbitraria en tanto que no se cumplió con la normativa interna vigente en Colombia al momento de los hechos ni se contó con una motivación suficiente para justificar su detención. Por lo tanto, la Corte considera que, en el presente caso, el Estado violó el derecho a la libertad personal consagrado en los artículos 7.1, 7.2, y 7.3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de las señoras María del Socorro Mosquera Londoño, Ana Teresa Yarce y Mery del Socorro Naranjo Jiménez.

B.3. Integridad Personal y derecho a la honra y dignidad

160. La Comisión y las representantes alegaron la violación del artículo 5.1 de la Convención en vista de que la detención ilegal y arbitraria produjo en las presuntas víctimas una afectación psíquica y moral por el temor, angustia e incertidumbre que vivieron durante su privación de libertad, así como por las condiciones higiénicas e insalubres en que estuvieron detenidas y que no pudieron ver a sus familiares. Además, las representantes alegaron que al ser señaladas como "milicianas" o "guerrilleras" las presuntas víctimas fueron estigmatizadas por lo que vieron afectados su buen nombre, honra y dignidad y que se les colocó en la mira de los grupos armados.

161. La Corte considera que los alegatos de la Comisión y de las representantes hacen referencia a condiciones génericas de la detención y no a circunstancias particulares que demuestren una afectación al derecho a la integridad personal.

162. No obstante lo anterior, este Tribunal nota que en la época de la detención de las presuntas víctimas se vivía un conflicto armado en el cual, por un lado, las mujeres se encontraban en una condición de vulnerabilidad, y por otro, los defensores de derechos humanos eran objeto de amenazas, persecución y estigmatización. Al respecto, la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, destacó en su infome que "grupos de paramilitares no desmovilizados y nuevos grupos armados ilegales también han llevado a cabo campañas de difamación contra los defensores de los derechos humanos, obstaculizando su labor" |252|. Además, la Relatora indicó que fue "inform[ada] repetidamente [...] de los procedimientos penales abiertos sin fundamento contra defensores de los derechos humanos por delitos contra el orden constitucional ("rebelión") y la seguridad pública ("terrorismo"), sobre la base de informes de [...] testigos nada fiables" |253| y manifestó que esta tendencia era muy dañina para la labor de los defensores.

163. En el presente caso las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce fueron detenidas de forma ilegal y arbitraria al ser señaladas por dos vecinos como "milicianas o guerrilleras", permaneciendo privadas de libertad por nueve días, durante los cuales se abrió un proceso penal que se basó en declaraciones de testigos poco fiables fundadas en "rumores públicos", aunque finalmente no se encontró fundamento o justificación alguna para su procesamiento. Dado lo anterior, esta Corte considera que la situación planteada afectó el ejercicio de su labor como defensoras de derechos humanos, en tanto que en la comunidad donde desempeñaban su trabajo fueron identificadas como colaboradoras de la guerrilla y estigmatizadas, lo cual las expuso a amenazas, insultos y prácticas humillantes.

164. En consecuencia, la Corte considera que el Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal y del derecho a la honra y dignidad consagrados en los artículos 5.1 y 11.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de las señoras María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y Ana Teresa Yarce.

B.4. Garantías Judiciales y Protección Judicial

165. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) |254|.

166. Las representantes alegaron la violación a las garantías judiciales y al debido proceso de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce, como consecuencia de la aludida vinculación ilegal a un proceso penal, sin elementos probatorios mínimos ni idóneos para ello, y porque se decidió archivar la investigación seis meses después de la resolución que resolvió la situación jurídica de las presuntas víctimas y ordenó su libertad.

167. Al respecto, la Corte considera que dicho alegato se vincula con los hechos sobre la captura de dichas señoras sin una orden judicial, que como ya determinó este Tribunal fue ilegal y arbitraria. Además en sus alegatos no adujeron concretamente las garantías que presuntamente se habían violado en la investigación penal iniciada, la cual duró seis meses y once días, entre la captura de las presuntas víctimas y la preclusión de la investigación.

168. En razón de lo anterior, la Corte concluye que el Estado no violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce.

B.5. Derecho a la protección de la familia y derechos del niño

169. La Corte considera que no es posible concluir una violación a la protección de la familia y a los derechos del niño, en razón de que las representantes no argumentaron de manera suficiente las razones por las cuales la detención ilegal habría generado esas afectaciones, más allá de la separación familiar generada por una detención.

C. Conclusión

170. De lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que la captura y privación de libertad de las señoras María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y Ana Teresa Yarce, por parte de las autoridades estatales, se efectuó incumpliendo el marco normativo interno colombiano al momento de los hechos y no se contó con una motivación suficiente para justificar su detención. Por lo tanto, la Corte determina que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal consagrado en los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce.

171. En relación con la captura y privación de la libertad de las señoras nombradas, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención y el derecho a la honra y dignidad consagrado en el artículo 11.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce. Por último, este Tribunal considera que el Estado no violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, ni los derechos a la protección de la familia y los derechos del niño, reconocidos en los artículos 17 y 19 de la Convención.

VIII.2.
LA MUERTE DE LA SEÑORA YARCE Y LA SITUACION POSTERIOR DE SUS HIJOS (Artículos 1, 4 |255|, 5, 17 y 19 de la Convención Americana y 7 de la Convención de Belém do Pará |256|)

A. Argumentos de la Comisión y de las partes

172. La Comisión, en sus observaciones finales escritas, alegó que

    como resultado de la existencia en la Comuna 13 de un contexto acreditado de control de grupos paramilitares que actuaron a la época de los hechos en coordinación y con la aquiescencia de agentes estatales, [...] son atribuibles al Estado las afectaciones perpetradas en contra de las víctimas del presente caso que fueron verificadas por parte de grupos paramilitares y que no fueron evitadas por el Estado, sino por el contrario, incentivadas al permitir la actuación de tales grupos bajo su auspicio. En este sentido, [...] resulta atribuible] al Estado por violación al deber de respeto el asesinato de la señora [...] Yar[c]e.

173. También arguyó una vulneración al deber de prevenir la violación al derecho a la vida. Sostuvo que Colombia "tenía un deber acentuado de protección hacia la población civil en la Comuna 13 dado el contexto de conflicto armado en la zona, la implementación [...] de un número seguido de operativos militares durante el 2002, y el incremento de la presencia paramilitar [...] después de estos operativos". Consideró que el Estado debía tener en cuenta el riesgo particular de las mujeres defensoras de derechos humanos, en razón de la discriminación histórica que han sufrido en virtud de su sexo y que su trabajo representa un obstáculo para el avance del control territorial por actores del conflicto armado. También dijo que la inefectividad del Estado en desmantelar grupos paramilitares acarrea para aquél un deber especial y continúo de prevención y protección. Afirmó que el Estado no protegió la vida de la señora Yarce, pese a tener conocimiento de su situación de riesgo por medio de presentaciones que se habían hecho a las autoridades, en particular el 7 de febrero y el 8 de agosto de 2003. También entendió que "[e]l contacto que se indicó tenía Ana Teresa Yarce con dos personas de la fuerza pública [...] lejos de constituirse en una protección efectiva, le trajo un riesgo adicional" |257|.

174. La Comisión concluyó que el Estado contravino el artículo 4.1 de la Convención, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de la señora Yarce. Asimismo, entendió que Colombia transgredió el artículo 5.1 del tratado, en relación con el citado artículo 1.1, en perjuicio de Mónica Dulfary Orozco Yarce, Sirley Vanessa Yarce, Jhon Henry Yarce, Arlex Efrén Yarce, y James Adrián Yarce.

175. Las representantes plantearon argumentos sobre la violación al derecho a la vida, en perjuicio de la señora Yarce, en igual sentido al de la Comisión. En ese marco, indicaron que "las [presuntas víctimas] presentaron denuncias y pusieron en conocimiento de las autoridades los hechos de amenaza y riesgo que vivían". Señalaron que pese a ello el Estado "no actuó diligentemente para prevenir [la] materialización [de riesgos], sino que de manera activa generó riesgos particulares [...] como los derivados de la detención arbitraria de [las señoras] Yarce, [...] Mosquera y [...] Naranjo". Manifestaron que luego de ese hecho "las amenazas [...] de los paramilitares fueron casi que inmediatas", y aunque la señora Yarce se desplazó de su vivienda, retornó a los 8 días debido a la falta absoluta de apoyo del Estado. Concluyeron que "la violación a[l] derecho [...] a la vida [...tiene] estrecha relación con el incumplimiento al deber de protección a las mujeres desde un enfoque diferencial de género", y que el Estado violó "el artículo 4 de la Convención, en relación con la obligación general de respecto y garantía reconocida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, y el deber de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará".

176. Las representantes expresaron que "los hijos, hijas y nietos de la señora [...] Yarce han tenido que soportar el dolor y sufrimiento que genera la pérdida de un ser querido, especialmente, de la madre". Agregaron que en relación con los hijos de Ana Teresa Yarce, "los hechos violentos y el asesinato de la mamá implicaron la destrucción de la familia y trasformaciones en las dinámicas familiares que ocasionaron conflictos, distanciamientos y fragmentación de las relaciones". Adujeron también que la muerte de Ana Teresa Yarce afectó la "integridad psíquica de las señoras [...] Naranjo y [...] Mosquera, porque las tres [...] compartían no solo el trabajo comunitario y social, sino una amistad de hacía varios años". Por lo tanto, solicitaron que se declare violados los artículos 5, 17 y 19 de la Convención.

177. El Estado afirmó que:

    no es internacionalmente responsable por el asesinato de Ana Teresa Yarce. Esto, en razón a los siguientes motivos: 1) no existe ningún indicio que apunte a que agentes del Estado cometieron el asesinato de manera directa o indirecta (en connivencia con terceros); 2) el Estado colombiano no conocía del riesgo cierto e inminente que corría la defensora de derechos humanos, y por tanto no pudo protegerla, y; 3) el Estado ha llevado a cabo las debidas investigaciones y ha tenido resultados contundentes para brindar justicia por el asesinato de la defensora.

178. Asimismo, agregó que "en la abundante jurisprudencia interamericana [...] ha sido necesario contar con hechos particulares que involucren la connivencia de agentes del Estado con los grupos que causaron las violaciones", y que tales hechos en el caso "no existen". Adujo también que "cumplió [...] con el deber de prevención. Los alegatos sobre la existencia de un riesgo fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes y el Estado [...] actuó diligentemente con su aparato polici[al], investigativo y judicial". Recordó que a partir de una denuncia presentada por la señora Yarce el 8 de agosto de 2003, se otorgó a la denunciante un documento para que funcionarios policiales y militares prestaran colaboración en su protección. Además, expresó que "[e]l Estado [...] ha investigado diligentemente, [y] cuenta [...] con dos sentencias penales, en las que ha [...] sancionado a los perpetradores materiales e intelectuales de este asesinato".

B. Consideraciones de la Corte

B.1. Sobre la alegada vulneración del derecho a la vida en perjuicio de la señora Yarce

179. La Corte, en primer término, se referirá al alegato sobre la violación al deber de respeto, y en segundo lugar, abordará el presunto incumplimiento del deber de garantía.

B.1.1. Sobre el deber de respeto

180. La Corte nota que las sentencias internas no concluyeron que en el homicidio hubiera habido participación de agentes estatales en alguna forma |258|. Además, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, para fincar responsabilidad estatal por transgresión al deber de respeto en relación con el actuar de terceros, no basta con una situación general de contexto, sino que es necesario que en el caso concreto se desprenda la aquiescencia o colaboración estatal en las circunstancias propias del mismo |259|. Ni la Comisión ni las representantes han explicado, más allá de alegar una situación de contexto, de qué forma se habría dado respecto a los hechos del homicidio de la señora Yarce actos que implicaran la colaboración, asistencia, ayuda, tolerancia o aquiescencia estatal. Por todo lo dicho, la Corte no encuentra elementos para atribuir al Estado una violación al deber de respetar el derecho a la vida.

B.1.2. Sobre el deber de garantía

181. Del artículo 1.1. de la Convención derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre |260|. Así, de la obligación de garantía se desprende un deber de medio o de comportamiento, no de resultado |261|, de prevenir que particulares vulneren bienes protegidos por derechos plasmados en el tratado |262|. Este deber, en tanto sea pertinente respecto a la prevención de actos de violencia contra la mujer, surge también, y adquiere un carácter específico, con base en el artículo 7. b) de la Convención de Belém do Pará |263|.

182. El criterio de este Tribunal para evaluar el surgimiento de la responsabilidad del Estado por faltar a dicho deber ha sido verificar que: 1) al momento de los hechos existía una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinados; 2) que las autoridades conocían o debían tener conocimiento de ese riesgo |264|, y 3) que las autoridades, pese a ello, no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo |265|.

183. Lo dicho no excluye la relevancia del conocimiento estatal de una situación general de riesgo; ello puede ser relevante para evaluar si un acto determinado es o no suficiente para generar en el caso el conocimiento por las autoridades de un riesgo real e inmediato, o la respuesta de las mismas al respecto. Por ejemplo, en el caso Defensor de Derechos Humanos vs. Guatemala, este Tribunal "tom[ó] en cuenta que en los años 2003 y 2004 el Estado de Guatemala tenía conocimiento de una situación de especial vulnerabilidad para las defensoras y los defensores de derechos humanos", y considerando eso analizó si en el caso podía darse por acreditado que el Estado tuvo o debió tener conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para las presuntas víctimas del caso |266|. En igual sentido, en el caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, la Corte señaló que "dado el contexto de aumento de la violencia homicida contra las mujeres en Guatemala", en el momento en que autoridades estatales conocieron que familiares de una mujer no tenían información sobre su paradero, el Estado "tuvo conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato" respecto a esa mujer |267|.

B.1.2.1. Sobre la existencia de un riesgo

184. En el examen particular del caso, de las sentencias internas condenatorias surge que un "grupo ilegalmente armado" sometió antes de su muerte a la señora Yarce a "acciones criminales, entre ellas [...] amenazas de muerte [...] constantemente", y "agresiones". Lo dicho basta para desprender que Ana Teresa Yarce estaba en una situación de riesgo |268|, que finalmente se materializó con su muerte. Esa situación de riesgo adquiría características particulares, haciéndose más evidente, dado que, dentro de una situación de conflicto armado, se presentaba en un contexto en el que la violencia contra la mujer, inclusive amenazas y homicidios, era habitual y también ocurrían numerosos actos de agresión y hostigamiento dirigidos contra defensoras o defensores de derechos humanos (supra párrs. 87 a 99).

B.1.2.2. Sobre el conocimiento del riesgo por parte del Estado

185. Los hechos del caso se presentan en el marco general de un conflicto armado, y con posterioridad a operativos militares, con presencia en la zona de grupos armados ilegales. El propio Estado ha reconocido que "existía una situación de riesgo general derivada del conflicto armado en la Comuna 13", y que la señora Yarce era "una defensora de derechos humanos ubicada en una zona con altos índices de violencia". En ese marco, de acuerdo al contexto acreditado, había una situación de riesgo, conocida por el Estado, para personas defensoras de derechos humanos, así como para mujeres (supra párrs. 87 a 99).

186. Aunado a lo anterior, la señora Yarce, junto con las señoras Naranjo y Mosquera, había sido detenida por autoridades estatales, bajo sospecha de colaboración con la guerrilla, bajo la figura penal de "concierto para delinquir". En lo que ahora se analiza ese hecho resulta relevante pues es razonable suponer que, dado el contexto del caso, incrementó aún más el riesgo para las personas nombradas, por su señalamiento como colaboradoras de grupos guerrilleros.

187. Por otra parte, se ha señalado distintas denuncias presentadas. En particular las denuncias de 7 de febrero y 6 de agosto de 2003 (supra párr. 118), siendo dirigidas a autoridades estatales, hacían evidente el riesgo que sufría Ana Teresa Yarce. Por otra parte, al emitirse condena (supra párr. 123) se dio cuenta de que la señora Yarce tenía contacto habitual con miembros del ejército, y consta en el expediente que un cabo manifestó tener conocimiento de reiteradas amenazas en contra de la señora Yarce por parte de los grupos al margen de la ley. Asimismo ese militar, quien se hallaba a cargo de la seguridad de la señora Yarce, ante la pregunta de si él tenía conocimiento de amenazas de muerte que ella recibió, respondió que "[s]i muchas veces, [... l]as amenazas eran por teléfono, por medio de los amigos y que se cuidara que l[a] iban a matar" |269|. Manifestó también que conocía a la señora Yarce por su "[pertenencia] a la Junta de Acción Comunal [... era una de] las encargadas de hacernos conocer de los problemas que se estaban presentando en el barrio" |270|.

188. Además, la Corte tiene presente lo señalado por el perito Luis Enrique Eguren Fernández, respecto a la posibilidad de que, en contextos como el del caso, una situación de amenaza contra una defensora de derechos humanos tenga persistencia en el tiempo. También ha señalado el perito que, en el marco de esa continuidad, puede darse un "equilibrio inestable" hasta que ciertos eventos desencadenen el actuar del perpetrador |271|.

189. No obstante, la posición del Estado en el presente caso fue que no tuvo conocimiento del riesgo "cierto e inminente" que derivó en la muerte (supra párr. 177). En este sentido, adujo que dicho riesgo se desencadenó por la detención de una persona perteneciente a un grupo armado ilegal el 2 de octubre de 2004, y su posterior liberación el mismo día, siendo que la detención se habría dado por información que autoridades estatales habrían obtenido de la señora Yarce.

190. La Corte advierte, por una parte, que las propias sentencias internas condenatorias, sin perjuicio de dar cuenta del hecho recién referido, han vinculado el asesinato de la señora Yarce a previos "actos de hostilidad" contra ella, a causa de su condición de líder comunitaria, cometidos por un grupo ilegal en el marco del propósito de la misma de "imponer su régimen de terror". Por lo tanto, conforme a lo que las propias autoridades internas establecieron, el homicidio de la señora Yarce no fue un hecho puntual desvinculado de una situación preexistente de riesgo sobre ella.

191. De dicha situación, como surge de lo expuesto, el Estado tenía conocimiento. En el marco de tal conocimiento, al detener y luego liberar a quien de acuerdo a lo decidido por autoridades judiciales internas fue el autor intelectual de la muerte de la señora Yarce, las propias autoridades debieron conocer que ello implicaba la introducción de un factor agravante del riesgo ya existente para ella |272|. No se trata aquí de evaluar si fue correcta o no la detención y posterior liberación de esa persona, sino de constatar que mediante el acto de su liberación, en las circunstancias particulares del caso, las autoridades tuvieron que conocer que ello conllevaba un riesgo para la señora Yarce. Las circunstancias particulares referidas se relacionan con el contexto del caso y los antecedentes relativos a las amenazas y situación de riesgo de la señora Yarce, aspectos ya referidos (supra párrs. 76 a 99 y 184). En este sentido, debe resaltarse que no se trataba de un potencial riesgo que podía afectar a toda la Comunidad, sino que la señora Yarce era un posible objetivo de represalias por haber sido ella quien denunció a su agresor en un contexto de cierta peligrosidad para los defensores y defensoras de derechos humanos en la Comuna 13.

B.1.2.3. Sobre acciones estatales para evitar la consumación del riesgo

192. La Corte ya ha reiterado que "la defensa de los derechos humanos sólo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas ni de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento |273|. También ha recordado que "en determinados contextos, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar el derecho a la vida, libertad personal e integridad personal de aquellas personas que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, especialmente como consecuencia de su labor, siempre y cuando el Estado tenga conocimiento de un riesgo real e inmediato en contra de éstos y toda vez que existan posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo" |274|.

193. La Corte ya ha dicho que corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de una situación de riesgo especial, identificar o valorar si la persona objeto de amenazas y hostigamientos requiere de medidas de protección o remitir a la autoridad competente para hacerlo, así como ofrecer a la persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles |275|. Respecto a defensoras y defensores de derechos humanos, este Tribunal ha dicho que la idoneidad de medidas de protección requiere que sean: a) acordes con las funciones que desempeñan las defensoras y defensores; b) objeto de una evaluación de acuerdo al nivel de riesgo, a fin de adoptar y monitorear las medidas vigentes, y c) poder ser modificadas según la variación de la intensidad de riesgo |276|.

194. Por otra parte, aun no estando acreditado que el homicidio de la señora Yarce estuviera motivado por su género, lo cierto es que de conformidad a lo ya señalado (supra párrs. 181, 183 y 185), antes de ese hecho el Estado tenía, con base en el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará, un deber específico de protección dado el conocimiento del contexto de violencia contra las mujeres y defensoras de derechos humanos en el marco del conflicto armado, que se manifestaba en barrios de Medellín. En efecto, como se ha indicado, se ha documentado que en ese marco las mujeres, en especial aquellas que se encontraban organizadas, veían afectada su seguridad, y diversos pronunciamientos anteriores a la muerte de Yarce, tanto de organismos internacionales como de otra índole, han dado cuenta del aumento de la violencia, incluso homicida, y las violaciones a derechos humanos contra mujeres.

195. La Corte entiende que para el momento de los hechos, era evidente que las autoridades tenían conocimiento de que la señora Yarce se encontraba en una situación de riesgo. Tanto es así que, como el propio Estado lo ha indicado, luego de que el 8 de agosto de 2003 la señora Yarce presentara una denuncia penal, las autoridades le otorgaron un documento a efectos de que funcionarios policiales y militares le prestaran la colaboración necesaria para protegerla. No obstante, no surge que esa medida fuera acorde a las pautas indicadas en los párrafos precedentes, considerando las condición de mujer y defensora de derechos humanos de la señora Yarce y aunado a ello, pese al riesgo específico mencionado que implicó la liberación de quien luego sería condenado como autor intelectual del homicidio, no ha sido posible corroborar ninguna medida adicional de protección adoptada respecto a la señora Yarce. Lo dicho lleva a concluir que las medidas de protección no fueron adecuadas conforme al riesgo existente para la víctima en el contexto descrito previamente (supra párrs. 76 a 99).

196. Por lo tanto, de acuerdo a las circunstancias específicas del caso, la Corte considera que Colombia vulneró el deber de prevenir la vulneración del derecho a la vida, ya que ni evaluó que la señora Yarce era una víctima potencial de quien luego atentó contra su vida ni tomó medidas adecuadas, idóneas y eficaces para protegerla. Por ende, este Tribunal concluye que el Estado violó el artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del tratado y con la obligación de actuar con debida diligencia para prevenir la violencia contra la mujer establecida en el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Ana Teresa Yarce.

B.2. Sobre la alegada afectación a la integridad personal de familiares de la señora Yarce y otras personas, así como al derecho a la protección de la familia y a los derechos del niño

197. La Corte ha establecido que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas |277|. Este Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares tomando en cuenta, entre otros, la existencia de un estrecho vínculo familiar |278|. También la Corte ha declarado la violación de este derecho por el sufrimiento generado a partir de los hechos perpetrados en contra de sus seres queridos |279|. Por otra parte, en pronunciamientos anteriores la Corte ya ha hecho referencia al contenido del derecho a la protección de la familia y los derechos del niño (infra párrs. 246 y 248).

198. La Corte ha recibido diversas declaraciones sobre la incidencia de la muerte de la señora Yarce en sus familiares. Mónica Dulfari Orozco Yarce, hija de la señora Yarce, declaró que presenció la muerte de su madre y que "al minuto llegó su hermanito". Dijo que sus vidas cambiaron desde ese día, y que se "destruyó la familia" |280|. John Henry Yarce, hijo de la señora Yarce, niño al momento de los hechos, declaró que estaba a cien metros del lugar en que ella se encontraba cuando la asesinaron, y que escuchó los disparos y corrió hacia allí. Dijo que al llegar "por primera vez empe[zó] a sentir[se] como desamparado", y que luego de la muerte de su madre él ya no fue "el mismo de antes" y que "termin[ó] en las drogas" |281|. Sirley Vanessa Yarce, hija de la señora Yarce, niña al momento de los hechos, declaró que "fue muy duro" cuando se enteró de la muerte de su madre, y que después de eso sintió "mucha rabia" y que no tenía "ganas de hacer nada". Explicó que después de eso ella y su hermano John colaboraron con un nuevo "combo" que se había formado, para recibir protección. Por tal causa, ella luego fue condenada a prisión y al pago de una suma de dinero por el delito de concierto para delinquir, y pasó 20 meses en la cárcel |282|. La perita Liz Yasmit Arévalo Naranjo determinó distintos impactos puntuales en las personas nombradas a partir de la muerte de la señora Yarce. Explicó también la perita, en términos más generales que "[l]os hechos violentos y el asesinato de Ana Teresa implicaron la destrucción de la familia y transformaciones en las dinámicas familiares que ocasionaron conflictos, distanciamientos y fragmentación de las relaciones" |283|.

199. De acuerdo a la prueba reseñada, resulta claro que la muerte de la señora Yarce tuvo un impacto negativo en sus familiares que generó sufrimientos y diversas alteraciones en la vida familiar, al ser la víctima cabeza de familia y la única persona a cargo de sus hijos. Por otra parte, si bien se ha producido prueba específica respecto de Mónica Dulfary Orozco Yarce, John Henry Yarce y Sirley Vanessa Yarce, la Corte toma nota de la conclusión general de la perita Arévalo sobre las consecuencias de la muerte de la señora Yarce para el conjunto de los miembros de la familia, y considera razonable inferir que ello se extiende también a Arlex Efrén Yarce y James Adrián Yarce, ya fallecidos. Este Tribunal determina que al no cumplirse el deber estatal de garantía respecto de la vida de la señora Yarce, se violó el derecho a la integridad personal de las demás personas nombradas.

200. Respecto a la alegada violación de la protección de la familia y de los derechos del niño, cabe dejar sentado, en primer término, que la Corte se ha pronunciado en otras oportunidades acerca de los efectos que genera la desintegración familiar, como así también de la pérdida de una figura esencial en la vida de un niño como es uno de sus padres |284| y del impacto que puede tener en los niños la separación de su madre |285|. Además, es innegable que la muerte de la señora Yarce produjo un impacto en sus hijos, especialmente en quienes eran niños al momento de los hechos. No obstante, a fin de determinar una vulneración a los derechos del niño o al derecho a la protección de la familia, resulta necesario que las lesiones a los niños o a las relaciones familiares ofrezcan particularidades que excedan la mera constatación de que las afectaciones producidas por la violación a un derecho (en el caso, el derecho a la integridad personal) presentan una modalidad o magnitud propia por ser la víctima niño o niña, o por su pertenencia a una familia. Tales características son, en su caso, aspectos del daño producido por la violación a un derecho, pero no son aptas per se para configurar transgresiones adicionales |286|. La Corte considera entonces que los alegatos planteados por las representantes vinculadas al impacto producido por la muerte de la señora Yarce se refieren a afectaciones que quedan comprendidas en el menoscabo a la integridad personal, por lo que no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto |287|.

201. En cuanto al argumento sobre el supuesto menoscabo a la integridad personal de las señoras Mosquera y Naranjo por la muerte de Ana Yarce, la Corte no cuenta con prueba específica más allá de las declaraciones de las dos primeras señoras mencionadas. Por lo tanto, teniendo en cuenta que no hay motivo para apartarse del criterio de la Corte en cuanto a que las declaraciones de las presuntas víctimas no pueden considerarse en forma aislada, este Tribunal no cuenta con elementos que le permitan pronunciarse sobre la violación señalada.

C. Conclusión

202. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado incumplió el deber de prevenir la violación del derecho a la vida en perjuicio de Ana Teresa Yarce, en violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 y con la obligación de actuar con debida diligencia para prevenir la violencia contra la mujer establecida en el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará. También el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de los siguientes familiares de Ana Teresa Yarce: Mónica Dulfari Orozco Yarce, Sirley Vanessa Yarce, John Henry Yarce, Arlex Efrén Yarce y James Adrián Yarce.

VIII.3.
DESPLAZAMIENTO DE LAS SEÑORAS RÚA, OSPINA, MOSQUERA, NARANJO Y SUS FAMILIARES
(Artículos 1, 5, 11, 17, 19 |288|, 21 |289| y 22 |290| de la Convención Americana y 7 de la Convención de Belém do Pará |291|)

A. Argumentos de la Comisión y de las partes

203. La Comisión indicó que "el desplazamiento forzado de las señoras Rúa, Ospina, Mosquera y Naranjo tomó lugar en un contexto de riesgo acentuado para mujeres defensoras [de derechos humanos], generado por el agravamiento del conflicto armado en la Comuna 13 durante el 2002, y sus efectos posteriores. Su desplazamiento forzado coincide con los operativos militares implementados por el Estado en la Comuna 13 durante el 2002, y la posterior incursión paramilitar".

204. Al indicar causas puntuales de los desplazamientos, la Comisión consideró: a) que la señora Rúa y sus familiares abandonaron el barrio el 26 de junio de 2002 al tomar conocimiento de que su nombre se encontraba en una lista de personas que los paramilitares querían asesinar, y notó además que el Sistema Municipal para la Prevención y Atención de Desastres (en adelante "SIMPAD") certificó que el "desalojo" fue a causa de "enfrentamientos armados" entre "milicias" y "[a]utodefensas"; b) que la señora Ospina y sus familiares se desplazaron en noviembre de 2002 luego de que ella tomara conocimiento de que su nombre se encontraba en una lista de personas que los paramilitares estaban buscando, y también por el temor que sufrió luego de la detención de las señoras Yarce, Mosquera y Naranjo ocurrida el 12 del mes indicado; c) la señora Mosquera salió del lugar tras recuperar su libertad, luego de haber permanecido detenida entre "el 12 y 21 de noviembre de 2002", por "temor a [sufrir] represalias" después de su liberación, volviendo en 2004 a la Comuna 13, y d) la señora Naranjo, aunque vive en la Comuna 13, se ha tenido que desplazar sola en varias oportunidades y ella declaró que su situación de seguridad se vio menoscabada a causa del asesinato de la señora Yarce, en 2004 y, en palabras de la Comisión, por el posterior "incremento en las amenazas por parte de los paramilitares radicados en la zona".

205. La Comisión consideró que "el Estado no adoptó medidas razonables y suficientes de prevención y protección a fin de remediar el contexto que ocasionó el desplazamiento de las señoras Rúa, Ospina, Mosquera y Naranjo" |292|. De acuerdo a lo dicho, arguyó que el Estado incurrió en responsabilidad internacional por el desplazamiento forzado en dos niveles distintos. En primer lugar, por su rol activo en originar el desplazamiento y, en segundo lugar, por la falta de respuesta adecuada y efectiva con posterioridad al desplazamiento. Consideró, por una parte, que "son atribuibles al Estado las afectaciones perpetradas en contra de las [presuntas ]víctimas del presente caso que fueron verificadas por parte de grupos paramilitares y que no fueron evitadas por el Estado" y, por otra parte, que "[e]l Estado [...] no ha presentado información que permita concluir que las [personas referidas] hayan recibido una ayuda humanitaria integral a raíz de su desplazamiento; que el mismo haya adoptado medidas para aminorar sus condiciones de vida en las comunidades receptoras; o que haya decretado las medidas de protección necesarias para garantizar su retorno a la Comuna 13 en condiciones de seguridad". Por lo tanto, consideró que "el Estado violó los derechos protegidos por los artículos 5 y 22 de la Convención[, en relación con el artículo 1.1 del tratado,] por no haber adoptado medidas conforme a sus obligaciones internacionales frente a la situación de desplazamiento de que fueron víctima[s], como resultado del actuar paramilitar, las defensoras y lideresas Mosquera, Naranjo, Ospina y Rúa". Asimismo, advirtió que los hechos de desplazamiento involucraron no solo a las señoras nombradas, sino también a familiares de las señoras Rúa, Ospina y Mosquera, entendiendo que también respecto a ellos se transgredieron los mencionados artículos 5, 22 y 1.1 de la Convención.

206. Además, la Comisión afirmó que "[e]l desplazamiento forzado tiene un efecto inherente en la estructura familiar de las personas desplazadas" y que "las fallas de prevención y protección" en relación con los niños y niñas en la situación del desplazamiento forzado, "han tenido repercusiones especialmente graves en los hijos, hijas y nietos de las señoras Rúa, Ospina y Mosquera". Por ende, consideró que la alegada violación al artículo 22 de la Convención se presentaba "en relación" con sus artículos 17 y 19, así como, en ambos casos, con el artículo 1.1 del tratado |293|.

207. Asimismo, la Comisión señaló que "después del desplazamiento forzado de las señoras Rúa y Ospina y sus respectivos familiares, sus viviendas fueron destruidas de forma escalonada y sus bienes fueron apropiados", y que hasta la fecha "no han podido regresar a lo que queda de sus viviendas [ni] recuperar [...] objeto [alguno]". Mencionó que dichas señoras presentaron denuncias "identificando a los paramilitares como responsables de los hechos". Agregó que el Estado tuvo conocimiento de los hechos, y consideró que "la ausencia de medidas razonables de protección por parte de la fuerza pública en control de la zona, constituy[ó] una grave privación del uso y goce de los bienes de las señoras Rúa y Ospina y sus familiares". Concluyó que el Estado ocasionó la vulneración del "derecho a la propiedad privada comprendido en el artículo 21 [de la Convención] y sus incisos 1 y 2", en relación con el artículo 1.1 del tratado.

208. Las representantes sostuvieron que el Estado, es responsable por la violación del artículo 22 de la Convención, en relación con su artículo 1.1, ya que los agentes de la Fuerza Pública y miembros de los grupos paramilitares que actuaban en la Comuna 13, obligaron a las señoras Mery Naranjo, María del Socorro Mosquera, Myriam Rúa y Luz Dary Ospina y sus respectivas familias a desplazarse, mediante amenazas y hostigamiento, de sus casas y del barrio. Al indicar los hechos que aducen que motivaron los desplazamientos, expresaron que: a) la señora Rúa recibió información de un vecino de que su nombre se encontraba en una "lista de personas que los paramilitares podrían asesinar" y "[a]nte la amenaza[,] el 26 de junio [de 2002] abandonó el barrio en compañía de su compañero permanente y sus tres hijas"; b) la señora Ospina, después del 12 de noviembre de 2002 (cuando fueron detenidas las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce), recibió también información de que su nombre se encontraba en un listado del mismo tipo y "[p]or esa razón, de inmediato [...] abandonó su casa" junto con sus familiares, y c) las señoras Mosquera y Naranjo "tuvieron que salir de su[s] residencia[s]" como "consecuencia del asesinato de [la señora Yarce]", ocurrido el 6 de octubre de 2004, "y debido a las amenazas y la persecución que seguían sufriendo".

209. Las representantes adujeron la violación al derecho a la integridad personal, en relación con "la obligación general de respeto y garantía contenida en el artículo 1.1." de la Convención Americana y con "la obligación de prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer" conforme al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en razón del "daño psíquico y moral" causado a las lideresas, lo que debe valorarse conforme su situación de vulnerabilidad |294|. Para ello, entendieron que debe tenerse en cuenta las "circunstancias socioeconómicas particulares de una mujer cabeza de familia" y "su condición de defensoras de derechos humanos, por las labores que desempeñaban como lideresas comunitarias, integrantes de la [AMI] y de las [JAC] de sus respectivos barrios, lo que las exponía a un mayor nivel de riesgo". Entendieron que también a los familiares de las señoras Rúa y Ospina se les vulneró el derecho a la "integridad psíquica y moral, ya que todos fueron víctimas del despojo arbitrario e ilegal de sus pertenencias y de su vivienda y de desplazamiento forzado", "afectando de manera particular y grave a las niñas que padecieron estos hechos". Solicitaron que la Corte "declare la responsabilidad del Estado" por la violación al "derecho a la [i]ntegridad [p]ersonal, contenido en el artículo 5 de la Convención Americana y el art[ículo] 7 de [l]a Convención de 'Bel[é]m [d]o Pará'".

210. Por otra parte, las representantes alegaron la responsabilidad del Estado por la violación "grave" al derecho a la protección de la honra y de la dignidad de las señoras Rúa, Ospina "y sus familias", dado el "ingreso ilegal y a través de la fuerza a sus respectivas viviendas", su posterior destrucción y el apoderamiento de bienes muebles que realizaron "miembros de los grupos paramilitares en connivencia con agentes del Estado". En relación con la alegada violación al artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del tratado, las representantes presentaron, en lo sustancial, argumentos equivalentes a los de la Comisión.

211. El Estado adujo que no es responsable por la presunta vulneración al derecho de circulación y de residencia y, consecuentemente, que tampoco es responsable por las alegadas violaciones a los derechos a la protección de la familia y derechos del niño, puesto que "no le es atribuible responsabilidad por el desplazamiento forzado de las [presuntas] víctimas [ni] por la separación familiar". Sostuvo que "no existe ningún hecho que logre probar o indicar" que en las amenazas y hostigamientos que "presuntamente" generaron el "desplazamiento intra-urbano" de las señoras Rúa, Ospina, Mosquera y Naranjo "hayan participado" agentes del Estado. Dijo además que el deber de protección contra actos cometidos por terceros no es ilimitado: "debe verificarse que exista: 1) una víctima determinada o determinable; 2) el conocer de un riesgo cierto e inmediato[,] y [...] 3) las posibilidades razonables de prevenir la consumación de este riesgo", y que "nunca conoció del riesgo cierto e inminente que se hubiera cernido sobre las defensoras [de derechos humanos para generar su desplazamiento".

212. El Estado consideró que "no participó en la comisión de las amenazas contra las presuntas víctimas". Además, agregó argumentos sobre su falta de responsabilidad respecto a la supuesta violación al derecho a la integridad personal en relación con el desplazamiento forzado de las señoras Rúa y Ospina. Sostuvo que la Comisión no probó la tolerancia o aquiescencia de agentes estatales "frente a las actuaciones de grupos de autodefensa ilegal en la Comuna 13" y a las amenazas que habrían sufrido ambas señoras. Por otro lado, acerca de su deber de garantía, alegó que su capacidad de prevenir una amenaza no existió, ya que "no [hay] evidencia sobre la denuncia que habrían realizado [las señoras Rúa y Ospina] de estas amenazas, ante las autoridades competentes". Entendió que, en todo caso, las amenazas que habrían generado el desplazamiento son "inescindible[s] de la conducta de desplazamiento forzado, que fue efectivamente investigad[a]". El Estado no presentó alegatos puntuales respecto de la presunta violación al deber de garantizar el derecho a la integridad personal en relación con el desplazamiento de las señoras Naranjo y Mosquera.

213. Por otra parte, en su escrito de contestación, el Estado manifestó que no es responsable por la violación del artículo 21 de la Convención debido a que los bienes de las señoras Ospina y Rúa fueron "abandonados [y] fueron desmantelados por terceros". Consideró que "resulta ser una carga desmedida el exigir [...] protección [de los inmuebles y enseres], considerando la época de los hechos, y la situación de orden público en la que se encontraba la Comuna 13 de Medellín". El Estado adujo que tampoco es responsable por la violación del artículo 11 de la Convención Americana.

B. Consideraciones de la Corte

214. La Corte ha señalado que la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona |295|. En este sentido, ha coincidido con lo indicado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Observación General No. 27, la cual establece que el derecho de circulación y de residencia consiste, ínter alia, en lo siguiente: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia, y b) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en él. El disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar |296|. Asimismo, protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte y a no tener que salir forzadamente fuera del territorio del Estado en el cual se halle legalmente |297|.

215. Este Tribunal ha dicho también que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado de manera formal o por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo |298|. Un ejemplo de lo anterior ocurre cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate |299|, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales |300|. Asimismo, la Corte ha indicado que la falta de una investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar un exilio o desplazamiento forzado |301|.

216. La Corte ha considerado también que en circunstancias de desplazamiento pueden afectarse otros derechos. Así, respecto al caso de la ""Masacre de Mapiripán" |302| ha afirmado que:

    la situación de desplazamiento forzado interno [...] no puede ser desvinculada de [...] otras violaciones declaradas [...]. Las circunstancias del presente caso y la especial y compleja situación de vulnerabilidad que afecta a dichas personas, incluyen pero trascienden el contenido de la protección debida por los Estados en el marco del artículo 22 de la Convención.

217. En el presente caso, la Corte considera necesario analizar, en primer lugar, lo atinente al deber de respetar los derechos establecidos en el artículo 1.1 de la Convención, si los desplazamientos son directamente atribuibles a una acción estatal. En segundo término, lo que hace al deber de garantía receptado en la misma norma. Debe evaluarse si luego de que el Estado tomó conocimiento de los hechos de desplazamiento, en el marco de sus obligaciones adoptó acciones tendientes a posibilitar un retorno seguro o si prestó asistencia a las personas desplazadas. Los argumentos vinculados a la investigación de los hechos serán examinados en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención (infra Capítulo VIII.5)

B.1. Respecto al deber de respeto

218. De los hechos surge que: a) la señora Rúa y sus familiares se desplazaron en mayo de 2002 y luego el 24 de junio de ese año, a causa de "los diferentes conflictos que exist[ían] en el sector", vinculados con el grupo de autodefensas denominado Comando Cacique Nutibara, y por haber tenido noticia de que el nombre de ella se encontraba en una lista de personas que paramilitares podrían asesinar (supra párr. 107 y nota a pie de página 141); b) la señora Ospina y sus familiares (su esposo y tres hijos) se desplazaron en noviembre de 2002 porque ella recibió información de que su nombre se encontraba en una lista de personas que los paramilitares pretendían asesinar, como por "amenazas proferidas en su contra por un grupo irregular" y, según dijo, en razón a la violencia y persecución que sufrían las lideresas en la Comuna 13 y la violencia del sector (supra párr. 109); c) la señora Mosquera, así como su hija y un nieto, se desplazaron en noviembre de 2002, luego de que la señora Mosquera recuperara su libertad, por temor a "represalias" y a que la mataran; según declaró los días 16 de diciembre de 2004, 24 de agosto de 2005 y 2 de mayo de 2012, tiempo después distintas personas le indicaron que paramilitares decían que "la iban a matar" y ella no regresó sino hasta el 24 de abril de 2004 y luego, al menos hasta el 6 de octubre de 2004, mantuvo presencia intermitente en el barrio Las Independencias en la Comuna 13 |303| (supra párr. 117 y notas a pie de página 179 y 185), y d) la señora Naranjo se ausentó de la Comuna 13 luego del asesinato de la señora Yarce en octubre de 2004 y volvió a residir en la Comuna 13 un año después, en 2005 |304| (supra párr. 120).

219. La Corte comprende que las causas que llevaron a las personas referidas a desplazarse son complejas, en el sentido de que no obedecen a un único hecho generador del desplazamiento, sino a múltiples circunstancias. Pese a lo anterior, no es posible atribuir responsabilidad estatal por violación al deber de respeto si no puede constatarse la participación de agentes estatales en hechos concretos que hayan generado el desplazamiento. La información con la que cuenta la Corte al respecto no es suficiente para ello. Tampoco de las sentencias internas surge la participación de agentes estatales en alguna forma.

220. Asimismo, ni la Comisión ni las partes han explicado de qué forma, en relación con actos que se atribuyen a grupos armados ilegales, agentes estatales habrían colaborado, asistido, ayudado, o tolerado los mismos, ni que tales grupos hayan actuado con aquiescencia estatal en los hechos concretos que originaron los desplazamientos de las víctimas. Al respecto, la Corte ha considerado que para que sea posible endilgar responsabilidad estatal por el actuar de terceros con base en elementos tales como la aquiescencia o tolerancia, colaboración, asistencia o ayuda, se ha tenido en cuenta no solo una situación general de contexto sino también que la aquiescencia (o tolerancia, colaboración, asistencia o ayuda) se evidenciara en las circunstancias atinentes al caso, o que de las mismas surgiera que no podrían haber sucedido sin la aquiescencia o colaboración estatal (supra párr. 180) |305|. Estos aspectos no están acreditados en el presente caso. Por ende, la Corte no puede atribuir responsabilidad estatal con base en ellos.

B.2. Respecto al deber de garantía

221. Sin perjuicio de que este Tribunal considera que no puede acreditarse que el Estado haya generado o propiciado los desplazamientos de las presuntas víctimas, corresponde evaluar las medidas adoptadas una vez que tomó conocimiento del desplazamiento forzado de las señoras Rúa, Ospina, Naranjo y Mosquera y, según el caso, de sus familiares (supra párr. 217).

222. De modo previo, debe dejarse sentado que no es pertinente respecto de los hechos de desplazamiento de este caso, examinar la observancia del deber de prevención por parte del Estado. En efecto, la responsabilidad estatal en un caso concreto no puede determinarse por la mera alusión a una obligación estatal general, dada la situación de contexto, de adoptar acciones para proteger a la población y evitar su desplazamiento. En el examen de un caso particular, descartada la atribución de responsabilidad al Estado de los hechos de desplazamiento por inobservancia del deber de respeto (supra párrs. 218 a 220), a fin de determinar la eventual responsabilidad estatal por la falta de prevención, sería necesario constatar que el desplazamiento se relacionó a una situación de riesgo real e inmediato en relación con una o varias personas determinadas y que el Estado, pese a tener conocimiento de dicho riesgo, no adoptó acciones dirigidas a evitar su consumación |306|. En el presente caso, las circunstancias que originaron el desplazamiento son complejas (supra párrs. 107, 109, 117, 120, 218 y 219) y no hay elementos para relacionar puntualmente los desplazamientos del caso con una noticia previa, por parte del Estado, de una situación de riesgo para las presuntas víctimas obligadas a desplazarse.

223. Dicho lo anterior, teniendo en consideración las distintas violaciones alegadas, así como las diversas circunstancias de las presuntas víctimas, en el presente caso la Corte considera apropiado efectuar el análisis indicado respecto a: a) los derechos de circulación y de residencia e integridad personal |307|. Hecho lo anterior, en su caso, se verificará si la conducta estatal resultó violatoria: b) del derecho a la protección de la familia y, en relación con el mismo, de los derechos del niño, y c) de los derechos a la protección de la honra y de la dignidad y a la propiedad privada.

B.2.1. Derechos de circulación y de residencia e integridad personal

224. La Corte ha afirmado que la obligación de garantía para el Estado de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva el deber de adoptar medidas tendientes a proveer las condiciones necesarias para facilitar un retorno voluntario y seguro a su lugar de residencia habitual o a su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración |308|.

225. Además, en razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados como sujetos de derechos humanos, su situación puede ser entendida como una condición individual de facto de desprotección |309|. Dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión |310|. En adhesión, esta Corte ya ha manifestado en otros casos que, en el contexto colombiano de desplazamiento interno hay ciertos grupos de individuos que se hallan ante una situación de vulnerabilidad acentuada, entre las que se encuentran las mujeres, especialmente mujeres cabeza de familia, junto a niñas, niños y personas mayores |311|.

226. Por otro lado, este Tribunal ha considerado que la insuficiencia estatal en la asistencia básica durante el desplazamiento puede comprometer la responsabilidad del Estado respecto al derecho a la integridad personal si es que las condiciones físicas y psíquicas que debieron enfrentar las víctimas no son acordes con estándares mínimos exigibles en este tipo de casos |312|. Así, la Corte ha declarado violaciones a la integridad personal relacionadas con el desplazamiento en casos en que hubo afectaciones específicas adicionales a aquellas producidas por el hecho del desplazamiento |313|. En razón de ello, anteriormente se condenó a Colombia por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar la asistencia humanitaria y un retorno seguro, en el marco del derecho de circulación y de residencia, y la protección del derecho a la integridad personal, reconocidos en los artículos 22.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento |314|.

227. Con base en las pautas señaladas, se examinará a continuación hechos atinentes al conocimiento estatal de las circunstancias de desplazamiento y acciones posteriores, así como afectaciones padecidas por las presuntas víctimas, a fin de determinar luego si el Estado vulneró, en perjuicio de esas personas, los derechos de circulación y de residencia y a la integridad personal.

B.2.1.1. Hechos relevantes y afectaciones acreditadas

228. Respecto a la señora Rúa y sus familiares. - El 8 de julio de 2002 la señora Rúa presentó una denuncia por el desplazamiento ocurrido el 26 de junio de 2002 (supra párr. 107), y con ese acto el Estado tomó conocimiento del hecho. La señora Rúa no ha podido reanudar su trabajo como lideresa porque a raíz del desplazamiento ha tenido que trabajar para poder mantener a sus hijas, y le teme al señalamiento y a la persecución que han sufrido las lideresas |315|. Asimismo, la señora Rúa Figueroa y sus familiares no han podido regresar al barrio en que vivían, no han podido recuperar ningún objeto de su casa, y actualmente viven en un municipio cercano a la ciudad de Medellín |316|.

229. El 10 de julio de 2002 el SIMPAD certificó que la señora Rúa perdió su vivienda y todos sus enseres el miércoles 26 de junio de 2002, "fecha en la cual debió desplazarse a otro lugar en busca de seguridad" |317|. La señora Rúa solicitó su inscripción en el "Registro Único de Desplazados" en varias oportunidades desde el año 2002 hasta el 2010, sin lograrlo |318|, aun cuando presentó dos acciones de tutela |319|. Sin embargo, el 6 de marzo de 2014 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, revocó anteriores decisiones y ordenó inscribirla como desplazada |320|. Por otro lado, el 16 de abril de 2007, luego de cinco años de haberse desplazado, Acción Social asignó un único monto de ayuda humanitaria a la señora Rúa, por un valor de $618,000 pesos colombianos |321|.

230. Por otra parte, de la prueba surge las afectaciones que la situación de desplazamiento produjo a la señora Rúa. En este sentido, la señora Rúa declaró ante la Corte que sus pérdidas no fueron solo materiales "sino también emocional y en salud mental y física". Asimismo manifestó que "pas[ó] de tener cierta estabilidad [a] rebuscar[se] la vida", y sobre cómo se vio afectada su familia expresó que "[sus] hijas [...] no [pudieron] vivir su infancia y adolescencia en un ambiente seguro, [y que] ahora manifiestan situaciones de miedo e inseguridad ante cualquier ruido que puedan asociar con disparos" |322|.

231. Manuela Palacio Rúa, hija de la señora Rúa, declaró que sufrió la "pérdida del espacio donde viví[an], desarraigo con amigos y amigas, desarraigo de un entorno donde [se] sentía cómoda y feliz". Asimismo, señaló que "[a su] hermana menor, la situación vivida no le permitió interactuar con las demás niñas de su edad, afectaciones psicológicas, que se traducen en temor ante sonidos fuertes, como explosiones" |323|. En igual sentido, la perita Liz Yasmit Arévalo Naranjo declaró que

    [l]a situación de victimización de [la señora Rúa] y su familia está caracterizada por el desplazamiento forzado [...]. A raíz del dolor, el miedo y la angustia ocasionados por los hechos violentos, Mir[y]am [Rúa] y Gustavo [de Jesús Tobón Meneses] se vieron obligados a cambiar su proyecto de vida, que antes del año 2002 se había enfocado en el trabajo comunitario. [...] El contexto de violencia, amenazas y el desplazamiento forzado, ocasionaron en la familia un escenario emocional de miedo constante, que ha influido en la forma en que cada uno de sus integrantes vive el día a día |324|.

232. Respecto a la señora Ospina y sus familiares. - El 18 de julio de 2003 la señora Ospina presentó una denuncia por el desplazamiento forzado ocurrido en noviembre de 2002 (supra párrs. 109, 110 y nota a pie de página 149), por la cual el Estado tomó conocimiento de ese hecho. La vivienda de la señora Ospina ha sido destruida a lo largo de los años y todos sus bienes han sido saqueados |325|. Ella se ha visto impedida de regresar al barrio y no ha querido regresar a trabajar en organizaciones sociales o comunitarias. Actualmente vive en otro sector de Medellín |326|.

233. El 2 de diciembre de 2003 se negó a la señora Luz Dary Ospina su solicitud, presentada antes de esa fecha, para su inscripción en el "Registro Único de Población Desplazada". Luego, el 13 de febrero de 2004, el Coordinador de la Unidad Territorial Bogotá de la Red de Solidaridad Social, en resolución del recurso de reposición interpuesto por ella, revocó la providencia que negó su inscripción y ordenó su inclusión inmediata |327|. Durante el período del 20 de agosto de 2004 al 26 de julio de 2005 la señora Ospina, su esposo Oscar Hoyos y su hija Migdalia Andrea fueron beneficiarios del Programa Salida Temporal de Colombianos, patrocinado por el Secretariado Nacional de la Pastoral Social de la Iglesia Católica Apostólica Romana de Colombia, el cual los llevó a residir en la ciudad de Montevideo, Uruguay |328|.

234. Edid Yazmin Hoyos Ospina, hija de la señora Ospina, declaró que:

    el desplazamiento a otra ciudad, implicó un choque cultural, cambio de clima extremo, condiciones de vida extremas, porque [sus] padres no tenían ni plata, ni conocidos, ni familiares. [Se] tenía[n] que acomodar a las condiciones que [les] planteaban en la entidad que [los] ayudó a llegar [a Bogotá.]. El miembro de la familia con mayores afectaciones psicológicas fue [su] hermano, el cual expresa para qué volver a construir algo, si en cualquier momento puede volver a pasar lo mismo y volver a quedar sin nada. Además desde hace 15 años consume drogas, viendo en el consumo la forma de no recordar lo sucedido |329|.

235. En igual sentido, Liz Yasmit Arévalo Naranjo señaló, en su peritaje ante este Tribunal, que los diversos traslados que tuvo que realizar la familia "implic[aron] dejar lo conocido, huir, tener que despedirse de la familia extensa y enfrentarse a la hostilidad de las otras ciudades a las que llegaron" |330|.

236. Respecto de las señoras Mosquera y Naranjo, y sus familiares. - Como ha quedado asentado (supra párr. 117), la señora Mosquera, su hija y un nieto, se desplazaron en noviembre de 2002. La señora Mosquera regresó al barrio Las Independencias, de la Comuna 13, el 24 de abril de 2004, luego mantuvo presencia intermitente en el lugar al menos hasta el 6 de octubre de 2004 y actualmente vive en la Comuna 13 |331|. Su hija Hilda Milena y su nieto Lubín Alfonso recién regresaron en 2006 |332|. La señora Naranjo se ausentó de la Comuna 13 luego del asesinato de la señora Yarce en octubre de 2004 y volvió a asentarse en la Comuna un año después, en 2005. El Estado, mediante actuaciones estatales, tomó conocimiento del desplazamiento de las señoras Naranjo y Mosquera el 13 y el 16 de diciembre de 2004 (supra párrs. 117 y 120 y notas a pie de página 180 y 194).

237. Acerca de la situación de las señoras Mosquera y Naranjo la información aportada por las representantes y la Comisión no ha sido tan pormenorizada. Sin embargo, la señora Mosquera indicó que cuando salieron como desplazados ella con su hija y nieto, "no [les] aceptaron ni registraron como desplazados, así que no recib[ieron del Estado] ninguna ayuda" |333|, así sea humanitaria |334|. Por otro lado, durante el trámite del caso ante la Comisión se ha indicado que la señora Naranjo nunca ha recibido ayuda humanitaria de parte de las autoridades durante los períodos en donde se ha encontrado desplazada |335|. En este sentido, la Corte nota que el Estado no ha informado ni revertido lo declarado respecto de la falta de ayuda humanitaria y asistencia a las señoras Mosquera y Naranjo en el regreso a la Comuna 13.

238. Tanto la señora Mosquera como su hija han informado que durante su desplazamiento sufrieron el rechazo de sus familiares, quienes las recibieron en sus viviendas pero les negaban comida, las maltrataban y las hacían dormir en el suelo |336|. Asimismo, la señora Mosquera indicó que desde que regresó a la Comuna 13 ha sufrido una constante persecución y estigmatización |337|. En relación a la señora Naranjo, según declaró ante esta Corte su actual trabajo como defensora en la Comuna 13 es "muy tedioso y peligroso" |338|. En igual sentido, su hija declaró cómo ha decaído la salud de la señora Naranjo a raíz de todo lo sucedido; según informó, su madre "moralmente no está bien, llora días enteros, no quiere salir de la casa, económicamente también [está muy] afect[ada] porque no se siente capaz de salir a vender las confecciones, la veo muy deprimida y llora mucho" |339|.

B.2.1.2. Examen de las violaciones alegadas

239. Establecido lo anterior, es procedente analizar la conducta estatal una vez que el Estado tuvo conocimiento de las situaciones de desplazamiento. Al respecto, como en ocasiones anteriores, la Corte entiende que una vez que el Estado toma conocimiento de una situación de desplazamiento, su deber de adoptar, entre otras, las medidas tendientes a proveer las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro a su lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario |340|, sin perjuicio del deber de dar participación a las personas desplazadas, al diseñar e implementar esas medidas |341|.

240. De lo expuesto surge que el Estado brindó ayuda humanitaria a la señora Rúa. No obstante, lo hizo varios años después de su desplazamiento. Asimismo, el Estado inscribió a la señora Ospina en el Registro Único de Desplazados, pero no surge que ello haya derivado en acciones concretas de asistencia, a excepción de un monto de dinero por concepto de ayuda humanitaria, entregado en 2004. Tampoco surge de los hechos que las medidas referidas estuvieran dirigidas a posibilitar un retorno seguro a la Comuna 13, ni consta que haya adoptado otras acciones para tal fin. No consta tampoco que el Estado haya adoptado medidas tendientes a permitir que las señoras Mosquera, Naranjo y los familiares de la primera que se desplazaron con ella, regresen en forma segura a la Comuna 13. En este sentido, es necesario señalar que esta falta estatal coincide con lo señalado sobre la negativa estatal que existió en Medellín, y la Comuna 13 particularmente, de registrar y asistir a personas que sufrieron desplazamiento intraurbano, pese a lo determinado por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-268 de 2003 (supra párrs. 85 y 86). En mérito de lo expuesto, la Corte concluye que hubo una conducta omisiva estatal que coadyuvó al impedimento de que las personas nombradas, así como sus familiares que se desplazaron con ellas, pudieran establecer el lugar de su residencia en forma libre. Si bien las señoras Naranjo y Mosquera residen en la Comuna 13, no han regresado a sus lugares originales de residencia en condiciones de seguridad propiciadas por el Estado.

241. Además, el desplazamiento generó que las condiciones de vida de las tales personas se hayan visto significativamente afectadas. Como ha quedado expuesto (supra párrs. 117, 120, 229, 233 y 237 y nota a pie de página 327), el Estado fue omiso en brindar asistencia o bien, cuando le fue requerida atención, brindó ayuda humanitaria de forma limitada y demorada. La Corte considera que la insuficiente asistencia del Estado coadyuvó al sufrimiento que, siendo en principio propio de la situación de desplazamiento, podría haber sido paliado por una adecuada asistencia. En consonancia con lo anterior, este Tribunal entiende que el hecho de que las señoras Mosquera y Naranjo hayan regresado al lugar de su residencia aun persistiendo una situación de inseguridad, no puede deslindar de responsabilidad al Estado, ya que no contribuyó a que merme tal situación, que fue la que provocó los desplazamientos. La subsistencia de un estado de inseguridad se constata de lo dicho por ellas, así como por familiares y conocidos |342|.

242. Por otra parte, la Corte nota el argumento de las representantes de que el Estado es responsable de vulnerar el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. No obstante, no explicaron de qué forma las obligaciones surgidas de la Convención de Belém do Pará serían relevantes en relación con el deber estatal de adoptar medidas para brindar asistencia a personas desplazadas y posibilitar un retorno seguro y voluntario. Lo dicho no implica desconocer el impacto particular del desplazamiento sobre las mujeres, sino señalar que en el caso, teniendo en cuenta el modo en que se ha declarado la responsabilidad estatal en relación con el desplazamiento y considerando los argumentos de las partes, no surgen elementos que permitan concluir la responsabilidad estatal por la vulneración a la Convención de Belém do Pará.

243. En cuanto al impacto particular referido, la Corte observa que del contexto acreditado se desprende que el desplazamiento forzado en Colombia tuvo afectaciones diferenciadas o desproporcionadas sobre las mujeres en razón de su género. Dicha circunstancia fue documentada por diversos organismos internacionales, los cuales identificaron que las mujeres no solamente eran el mayor grupo poblacional desplazado, sino que también afrontaban de modo "exacerbad[o]" las "dificultades" propias del desplazamiento o, en palabras de la Corte Constitucional colombiana, las mayores "durezas" del fenómeno. La misma Corte Constitucional colombiana declaró que la violencia derivada del conflicto armado tenía un impacto diferenciado y agudizado para las mujeres, que como consecuencia de dicho impacto se vieron afectadas desproporcionadamente por el desplazamiento forzado. Este impacto se vio traducido en la profundización de distintos patrones de discriminación y violencia de género, incluyendo la violencia contra mujeres lideresas. Destacó la existencia de una "exposición y una vulnerabilidad inusitadamente altas" debido a "peligros de toda índole" para las mujeres que se encontraban desplazadas. Sumado a ello, la Corte Constitucional identificó diversos problemas específicos de las mujeres desplazadas, como las dificultades ante el sistema oficial de registro de población desplazada, así como los obstáculos para acceder al sistema de atención para la población desplazada |343|. Este Tribunal asume que el desplazamiento de las señoras Naranjo, Rúa, Ospina y Mosquera, insertándose en la situación descrita, tuvo un impacto particular sobre ellas vinculado con su género. A raíz de su desplazamiento, se enfrentaron a una situación de vulnerabilidad agravada. Igualmente, consta de los hechos del presente caso, las dificultades que las señoras tuvieron para acceder a los sistemas estatales para población desplazada. La Corte, debido a las particularidades del desplazamiento forzado de mujeres, reconoce dichas circunstancias.

244. En igual sentido, respecto al derecho a la integridad personal de familiares de las señoras Mosquera y Naranjo que no se vieron desplazados, la Corte encuentra que en el presente caso las afectaciones respectivas se vinculan estrechamente a la separación de las familias, y no considera procedente efectuar un examen autónomo, sino analizarlas en relación con los derechos a la protección de la familia y los derechos del niño.

245. En razón de lo expuesto, la Corte a concluye que el Estado violó los artículos 22.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 Convención, en perjuicio de las señoras Naranjo, Rúa, Ospina y Mosquera, y de los familiares desplazados de las últimas tres, a saber Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Tobón Rúa, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Hilda Milena Villa Mosquera, y Lubín Alfonso Villa Mosquera.

B.2.2. Derechos a la protección de la familia y derechos del niño

246. Entre los derechos que pueden verse afectados por situaciones de desplazamiento forzado se encuentra aquél relativo a la protección de la familia, recogido en el artículo 17 de la Convención Americana, como también los derechos del niño, de conformidad al artículo 19 del tratado. La primera norma reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado |344|. La Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar |345| y que la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia. Así, el niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas |346|.

247. La Corte ha considerado en casos de desplazamiento forzado que ese fenómeno, en tanto conlleve la separación o fragmentación del núcleo familiar, puede generar la responsabilidad del Estado por la transgresión del artículo 17 de la Convención, como también, de ser el caso, de su artículo 19 respecto de niñas o niños afectados por esa situación |347|. Asimismo, ha examinado la responsabilidad estatal respecto a personas que se encontraban desplazadas en forma independiente al examen de actos que causaron el desplazamiento |348|.

248. La Corte entiende que en situaciones de desplazamiento forzado surge un deber estatal de procurar la reunión familiar, especialmente en casos de familias con niños |349|. Este deber, atinente a los derechos a la protección de la familia y los derechos del niño, es independiente de otros que también son atinentes a situaciones de desplazamiento forzado, como el de posibilitar un retorno seguro. Lo anterior no obsta a que, de acuerdo a las circunstancias del caso, medidas para posibilitar el retorno seguro sean aptas también para lograr la reunión familiar.

249. Las señoras Mosquera, Naranjo y Ospina y sus familiares se han visto forzadas a separarse de determinados familiares directos al momento de desplazarse.

250. Así, la señora Mosquera se desplazó con su hija Hilda Milena Villa Mosquera y su nieto Lubín Alfonso Villa Mosquera, separándose del resto de sus familiares: sus hijos Lubín Arjadi Mosquera, Iván Alberto Herrera Mosquera, Marlon Daniel Herrera Mosquera y Carlos Mario Villa Mosquera, y sus nietos: Luisa Fernanda Herrera Vera, Sofía Herrera Montoya, Madelen Araujo Correa, Luisa María Mosquera Guisao, Luis Alfonso Mosquera Guisao, Daniel Esteven Herrera Vera, Carlos Mario Bedoya Serna y Mateo Rodríguez.

251. La señora Naranjo, al desplazarse, se separó de sus cuatro hijos e hijas con quienes vivía: Juan David, Alejandro, Sandra Yaneth y Alba Mery, todos de apellido Naranjo Jiménez, así como de sus nietos y nietas: Esteban Torres Naranjo, Erika Johann Gómez, Heidi Tatiana Naranjo Gómez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo y Sebastián Naranjo Jiménez. A causa de su desplazamiento, la señora Naranjo no pudo permanecer en la Comuna 13, aunque regresó varias veces. Esta situación conlleva una alteración a la vida familiar, aun cuando pueda asumirse que no perdió contacto con sus familiares por períodos prolongados.

252. En relación con la señora Ospina, debe aclararse que aunque el desplazamiento originalmente no conllevó la separación familiar, la imposibilidad de regresar en condiciones de seguridad hizo que ella y su esposo Oscar Tulio Hoyos Oquendo y su hija Migdalia Andrea Hoyos Ospina salieran del país, como medida de protección, lo que implicó la separación del resto de sus familiares que vivían con ellos: su hija Edid Yazmín y su hijo Oscar Darío, ambos de apellido Hoyos Ospina |350|.

253. En este caso, este Tribunal considera que la conducta estatal omisiva respecto de la adopción de medidas apropiadas tendientes a posibilitar un regreso seguro, vulneró el derecho a la protección de la familia consagrado en el artículo 17 de la Convención, en perjuicio de las señoras Ospina, Mosquera y Naranjo, así como en perjuicio de Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Hilda Milena Villa Mosquera, Lubín Arjadi Mosquera, Ivan Alberto Herrera Mosquera, Carlos Mario Villa Mosquera, Luisa Fernanda Herrera Vera, Sofía Herrera Montoya, Madelen Araujo Correa, Daniel Esteven Herrera Vera, Carlos Mario Bedoya Serna, Mateo Rodríguez, Juan David Naranjo Jiménez, Sandra Janeth Naranjo Jiménez, Alejandro Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo Jiménez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo, Esteban Torres Naranjo, Erika Johann Gómez y Heidi Tatiana Naranjo Gómez. Las víctimas Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Sebastián Naranjo Jiménez, Lubín Alfonso Villa Mosquera, Luis Alfonso Mosquera Guisao, Luisa María Mosquera Guisao y Marlon Daniel Herrera Mosquera, niñas o niños, quienes vieron menoscabado su derecho a la protección de la familia, también sufrieron en relación con ello la vulneración del artículo 19 de la Convención.

B.2.3. Derechos a la protección de la honra y la dignidad y a la propiedad privada

254. En cuanto al derecho a la protección de la honra y de la dignidad, el mismo fue alegado sólo por las representantes.

255. La Corte recuerda que el artículo 11 de la Convención Americana requiere la protección estatal de los individuos frente a las acciones arbitrarias de las instituciones estatales que afectan la vida privada y familiar. Prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias. En este sentido, la Corte ha sostenido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública |351|. Asimismo, este Tribunal ha señalado que "en virtud del artículo 11.2 de la Convención, toda persona tiene derecho a recibir protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en su familia, y en especial los niños y niñas, dado que la familia tiene un rol esencial en su desarrollo" |352|.

256. En el presente caso, la Corte determinó que la destrucción de las viviendas de las señoras Myriam Rúa Figueroa y Luz Dary Ospina Bastidas, así como la pérdida de los bienes que se encontraban en su interior, ocurrieron después de que dichas señoras se habían desplazado y abandonado sus viviendas. Se trata de cuestiones que tienen relación con la alegada violación del derecho a la propiedad privada. Este Tribunal considera que los hechos alegados no se vinculan al contenido del artículo 11.2 de la Convención Americana, por lo que no es posible pronunciarse sobre alegada injerencia arbitraria o abusiva en su vida privada y domicilio de las presuntas víctimas.

257. Sin embargo, un análisis diferente merece el artículo 21 de la Convención. En ese sentido, este Tribunal ha desarrollado un concepto amplio de propiedad en su jurisprudencia que abarca, entre otros, a) "el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables o como objetos intangibles |353|, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona" |354|; b) que el concepto "comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor" |355|, y c) que el derecho a la propiedad privada reconocido en la Convención incluye además que tanto el uso como el goce pueden ser limitados por mandato de una ley, en consideración al "interés social o por razones de utilidad pública y en los casos y según las formas establecidas por la ley y que dicha privación se hará mediante el pago de una justa indemnización" |356|.

258. Al respecto, las señoras Rúa y Ospina cuando denunciaron su desplazamiento se refirieron por primera vez al abandono que hicieron de sus viviendas, y que las mismas fueron destruidas y saqueadas paulatinamente por terceros. En este sentido, como lo ha afirmado esta Corte en otros casos, el deber de protección del Estado debe evaluarse a través de la obligación de debida diligencia en la que se encontraba para tomar medidas razonables, para prevenir dichas violaciones. En el presente caso, el Estado no tenía conocimiento previo de lo ocurrido a las señoras Rúa y Ospina, es decir, sobre su desplazamiento y abandono de sus viviendas y enseres que se encontraban en su interior, por lo que sería desproporcionado exigir al Estado el deber de prevenir la protección del derecho de la propiedad privada en la situación planteada.

259. Ahora bien, está probado que en el presente caso, luego del abandono de las casas de habitación por las señoras Rúa y Ospina y sus familiares, las mismas progresivamente fueron desmantelas hasta quedar en ruinas, y saqueadas por parte de terceros (supra párrs. 107 y 110) |357|. Después del conocimiento de los hechos ocurridos a las señoras Rúa y Ospina a través de las denuncias que interpusieron el 8 de junio de 2002 y 18 de julio de 2003, respectivamente, el Estado no adoptó medidas necesarias para proteger, de ser el caso, los bienes de las presuntas víctimas ni les facilitó mecanismos para la obtención de una vivienda adecuada. Tampoco adoptó las medidas necesarias para garantizar a las presuntas víctimas un regreso seguro a la Comuna 13, en vulneración del deber de garantía del derecho de circulación y de residencia. Todo ello generó una grave privación del uso y goce de los bienes de las presuntas víctimas.

260. La protección de la propiedad en este caso tenía particular relevancia, pues la vulneración al derecho a la propiedad no conllevó solo el menoscabo patrimonial o económico, sino la afectación a otros derechos humanos. En efecto, las señoras Rúa, Ospina y sus familiares se vieron privados de sus viviendas. Como en otros casos, es relevante apreciar la relación e interdependencia entre distintos derechos, e interpretar el contenido de los mismos a partir de ello |358|.

261. Teniendo en consideración lo expuesto, el deber estatal de proteger los bienes de las presuntas víctimas se entiende cabalmente advirtiendo la relevancia de los bienes en cuestión para las personas perjudicadas, por ser sus viviendas, así como la afectación que generó su privación en el caso, particularmente respecto de mujeres y niños.

262. En consecuencia, dadas las circunstancias del presente caso, la Corte concluye que el Estado es responsable por no garantizar el uso y disfrute del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luz Dary Ospina Bastidas, su esposo Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín, Oscar Darío y Migdalia Andrea, todos Hoyos Ospina, y Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Myriam Rúa Figueroa y sus hijas Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa y Valentina Estefanía Tobón Rúa.

C. Conclusión

263. En conclusión, el Estado ha incumplido su obligación de garantizar un regreso seguro de las personas aludidas a la Comuna 13. Por lo tanto, este Tribunal estima que el Estado violó los derechos de circulación y de residencia y a la integridad personal consagrados en los artículos 22.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de garantizar los derechos establecidos en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de las señoras Myriam Rúa Figueroa, Luz Dary Ospina Bastidas, María del Socorro Mosquera Londoño y Mery del Socorro Naranjo Jiménez, así como de los siguientes familiares de la señora Rúa: Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa y Valentina Tobon Rúa; los siguientes familiares de la señora Ospina: Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina y Migdalia Andrea Hoyos Ospina, y de los siguientes familiares de la señora Mosquera: Hilda Milena Villa Mosquera y Lubín Alfonso Villa Mosquera.

264. La Corte considera que el Estado violó el derecho a la protección de la familia establecido en el artículo 17 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de las señoras Luz Dary Ospina Bastidas, María del Socorro Mosquera Londoño y Mery del Socorro Naranjo Jiménez, de los siguientes familiares de la señora Ospina: Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina; de los siguientes familares de la señora Mosquera: Hilda Milena Villa Mosquera, Lubín Arjadi Mosquera, Ivan Alberto Herrera Mosquera, Carlos Mario Villa Mosquera, Luisa Fernanda Herrera Vera, Sofía Herrera Montoya, Madelen Araujo Correa, Daniel Esteven Herrera Vera, Carlos Mario Bedoya Serna y Mateo Rodríguez, y de los siguientes familiares de la señora Naranjo: Juan David Naranjo Jiménez, Sandra Janeth Naranjo Jiménez, Alejandro Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo Jiménez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo, Esteban Torres Naranjo, Erika Johann Gómez, y Heidi Tatiana Naranjo Gómez.

265. Adicionalmente, estima que Colombia violó el derecho a la protección de la familia consagrado en el artículo 17 de la Convención, en relación con los derechos del niño, consagrado en el artículo 19 de la Convención y con el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Sebastián Naranjo Jiménez, Lubín Alfonso Villa Mosquera, Luis Alfonso Mosquera Guisao, Luisa María Mosquera Guisao y Marlon Daniel Herrera Mosquera.

266. Por último, concluye que el Estado también violó el derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 21.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de las señoras Myriam Rúa Figueroa y Luz Dary Ospina Bastidas y de sus familiares Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa y Valentina Estefanía Tobón Rúa.

VIII.4.
LIBERTAD DE ASOCIACION
(Artículos 1 y 16 de la Convención Americana |359|)

267. En el presente apartado la Corte analizará la alegada violación al artículo 16 de la Convención, considerando si los hechos ocurridos a las cinco lideresas se vinculan con sus actividades como miembros de distintas organizaciones comunales y defensoras de derechos humanos. Los alegatos presentados al respecto se relacionan tanto con la privación de libertad sufrida por las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce, como con la muerte de ésta última y con los hechos de desplazamiento. Por tal motivo, pese a la vinculación de los argumentos con otros aspectos ya examinados, el Tribunal estima conveniente hacer un examen separado de la aducida vulneración a la libertad de asociación.

A. Alegatos de la Comisión y de las partes

268. La Comisión alegó que el desplazamiento forzado de las señoras Rúa y Ospina las obligó a abandonar sus funciones de liderato al interior de la AMI y de la JAC por temor a señalamientos, persecución, y otros actos de represalia por sus labores. A la vez se vieron impedidas de regresar al ejercicio de sus funciones dada la ausencia de condiciones que garanticen un retorno seguro a la Comuna 13. Agregó que la detención ilegal y arbitraria y posterior proceso investigativo de las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce no solo interfirió con sus labores como defensoras, sino que además estigmatizó el trabajo de la AMI y de la JAC en la Comuna 13. Entendió que esos hechos "se enmarcan en el patrón de persecución y desprotección en que se encuentran las defensoras de derechos humanos en la Comuna 13 de Medellín Colombia". Concluyó que el Estado violó el derecho a la libre asociación de las señoras Rúa, Ospina, Naranjo, Mosquera y Yarce, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

269. Las representantes manifestaron que el desplazamiento interurbano que vivieron las lideresas derivó en la obligatoria suspensión de sus actividades en las JAC y en la AMI, lo que significó una interferencia ilegítima a su derecho de asociarse libremente. Adujeron que "[l]os paramilitares con la anuencia de agentes del Estado intervinieron arbitrariamente frente al trabajo comunitario y social que realizaban las mujeres a través de su participación activa en [las AMI y las JAC], con la persecución y estigmatización que hizo de ell[a]s". Además, "[l]as falsas acusaciones de que fueron objeto las lideresas respecto de su trabajo y las acciones realizaban sus organizaciones, produjeron un impacto negativo en el apoyo que tanto la AMI como las JAC recibían de la comunidad". Solicitaron que se declare que el Estado violó el artículo 16 de la Convención.

270. El Estado alegó que "reconoce la calidad de defensoras de derechos humanos a las presuntas víctimas de este caso", pero que las investigaciones a nivel interno han dado cuenta de la ausencia de un nexo causal entre los actos delictivos y la calidad de defensoras de derechos humanos de ellas. Teniendo en cuenta lo anterior, entendió que no es posible que se declare la responsabilidad internacional por la violación al artículo 16 de la Convención |360|.

B. Consideraciones de la Corte

271. El artículo 16.1 de la Convención establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, y de reunirse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad |361|. Comprende el derecho de toda persona a formar y participar libremente en organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales orientados a la vigilancia, denuncia y promoción de los derechos humanos |362|. El derecho conlleva una obligación positiva para los Estados de crear condiciones legales y fácticas para su ejercicio |363|, que abarca, de ser pertinente, los deberes de prevenir atentados contra la libre asociación, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad. Estas obligaciones deben adoptarse incluso respecto a relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita |364|.

272. Está probado y no existe controversia entre las partes y la Comisión que las referidas señoras han sido lideresas comunitarias y defensoras de derechos humanos, y al momento de los hechos realizaban denuncias de violaciones de derechos humanos sobre lo que ocurría en sus barrios, en la Comuna 13 (supra párrs. 101 a 106). El desplazamiento de las señoras Rúa, Ospina, y la detención que sufrieron las Mosquera, Naranjo y Yarce y la posterior muerte de la señora Yarce ocurrieron durante el conflicto armado interno colombiano, en donde el Estado ordenó distintos operativos militares en el sector de la Comuna 13, de la ciudad de Medellín y, algunos de los hechos ocurrieron bajo un estado de conmoción interior.

273. Cabe destacar también que, en el Informe "La Huella Invisible de la Guerra: Desplazamiento forzado en la Comuna 13", se indica que:

    la conformación de las organizaciones de mujeres ha estado ligada a los procesos de desarrollo barrial y también a la concreción de metas de formación y realización personal. En este sentido las organizaciones son espacios de intensas y múltiples significaciones; allí se expresan relaciones afectivas, logros, conquistas y sueños y constituyen en ocasiones un lugar central en las prioridades y actividades femeninas. Muchas mujeres otorgan a los espacios organizativos el haber ganado seguridad, confianza y crecimiento personal. Por eso dentro de los daños que ocasiona el desplazamiento está el abandono de las organizaciones y de los proyectos que adelantaban allí |365|.

274. Se puede entender que las señoras Rúa, Ospina, Mosquera, Naranjo y Yarce tenían un protagonismo en ese contexto por la labor que realizaban como defensoras de derechos humanos, en favor de las personas residentes en los barrios de la Comuna 13 desde sus cargos como integrantes activas de la AMI y de la JAC. De ahí que el ejercicio de la libertad de asociación estaba directamente relacionado con esas actividades, como lo manifestaron las mismas lideresas, Naranjo en su declaración oral rendida ante la Corte |366|, así como Mosquera |367|, Rúa |368| y Ospina |369| en sus declaraciones rendidas mediante affidavit. Lo anterior fue confirmado por varios testigos, a saber: Diana Mercedes Gutiérrez Londoño |370|, Magda lucía Molina Saldarriaga |371|, Marie Dominique de Suremain |372|, Clara Elena Gómez Velásquez |373|, Rosa Emilia Cadavid Carmona |374|, Luz Nely Osorno Ospina |375|, que se refirieron a importante labor realizada por dichas señoras y reafirmando su reconocido compromiso comunitario.

275. La Corte concluyó que el Estado no ha garantizado las condiciones necesarias para que luego de su desplazamiento forzado las señoras Rúa, Ospina, Mosquera y Naranjo regresen de forma segura a la Comuna 13 (supra párrs. 240 y 245). Durante el tiempo que ellas estuvieron desplazadas, el derecho de asociación de dichas señoras se vio afectado, ya que no pudieron seguir ejerciendo libremente su labor como defensoras de derechos humanos en calidad de integrantes y como representantes de la AMI y de la JAC, respectivamente |376|, teniendo en cuenta que por el tipo de trabajo comunitario que realizaban debían de permanecer en la Comuna 13. Además, cabe destacar que la muerte de la señora Yarce a la vez impactó su participación en las distintas organizaciones, en tanto que a partir de ese hecho, las señoras Mosquera y Naranjo se vieron forzadas a desplazarse y dejar de ejercer sus funciones por la inseguridad y temor que sentían por lo sucedido. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado vulneró el derecho a la libre asociación de las referidas víctimas que se desplazaron, ya que no les garantizó los medios necesarios para que como integrantes de distintas organizaciones, pudieran realizar libremente sus actividades como defensoras de derechos humanos.

276. En cuanto a la señora Yarce, de los hechos del presente caso, la Corte encuentra que primeramente no se acreditó la responsabilidad de agentes estatales en su asesinato, que se vinculó la responsabilidad del Estado a la violación de la obligación de "garantizar" su derecho a la vida y no así de la obligación de "respetar" dicho derecho (supra párrs. 180 y 196) |377|. Es decir, el Estado no fue considerado responsable en este caso por violar, a través de sus agentes, el derecho a la vida de dicha señora. Además, en el presente caso no se acreditó una vulneración directa deliberada por parte del Estado al derecho a la libertad de asociación en relación con su participación en la AMI y ocupar su cargo de fiscal en la JAC y su labor como defensora de derechos humanos. Por el contrario, la posible afectación a su derecho es consecuencia lamentable de su muerte, afectación que no necesariamente puede ser atribuible al Estado, para los efectos del presente caso. En este sentido, la Corte no encuentra demostrada la violación, por parte del Estado, a la libertad de asociación de la señora Yarce, normado en el artículo 16 de la Convención Americana.

277. La Corte concluye que el Estado es responsable por la violación a la libertad de asociación consagrado en el artículo 16 de la Convención Americana, en relación con el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Myriam Eugenia Rúa Figueroa, Luz Dary Ospina Bastidas, María del Socorro Mosquera Londoño y Mery del Socorro Naranjo Jiménez.

VIII.5.
INVESTIGACIONES Y PROCESOS EN SEDE PENAL Y DISCIPLINARIA
(Artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 |378|)

278. En el ámbito interno se siguieron procesos tanto penales, con intervención de órganos fiscales y jueces penales, así como disciplinarios, ante la Procuraduría General de la Nación |379|. La Comisión y las representantes han aducido que el Estado violó derechos por el modo en que se desarrollaron las investigaciones internas. La Corte considera conveniente exponer determinadas consideraciones antes de reseñar y analizar los argumentos de las partes y la Comisión.

279. La Corte ha manifestado que "el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables" |380|, y ya se ha indicado lo atinente a la obligación de suministrar recursos judiciales efectivos a víctimas de violaciones de los derechos humanos, en relación con los artículos 8.1, 25.1 y 1.1 de la Convención (supra párr. 165).

280. Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha afirmado que

    el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios |381|. La investigación debe ser seria, imparcial y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos |382|. Asimismo, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. De otro modo, la investigación no es efectiva en los términos de la Convención |383|.

281. La Corte ha evaluado el cumplimiento del deber de investigar considerando aspectos diversos. En el presente caso la Comisión y las representantes argumentaron la supuesta inobservancia de un plazo razonable en los procedimientos y de la debida diligencia en el seguimiento de líneas lógicas de investigación, por lo que la Corte limitará su examen a tales aspectos.

282. Ahora bien, la posibilidad de la Corte, en el ámbito de su competencia, coadyuvante y complementaria, de examinar los procedimientos internos de investigación |384|, puede llevar a la determinación de fallas en la debida diligencia en los mismos. No obstante, ello será procedente en tanto se evidencie que las falencias que se aduzcan pudieran haber afectado la investigación en su conjunto, de modo "que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecte indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan, con lo cual el Estado contribuye a la impunidad" |385|. En ese sentido, no debe asumirse que fallas en medidas puntuales de investigación tengan un impacto negativo sobre el conjunto del proceso si, pese a ellas, la investigación tuvo un resultado efectivo en la determinación de los hechos y, de ser el caso, en la sanción de responsables |386|. Cabe recordar también que este Tribunal ha dicho que "las diligencias realizadas para la investigación de los hechos deben ser valoradas en su conjunto y no compete a la Corte, en principio, resolver la procedencia de las medidas de investigación" |387|. En efecto, "no compete a la Corte sustituir a la jurisdicción interna estableciendo las modalidades específicas de investigación y juzgamiento en un caso concreto para obtener un mejor o más eficaz resultado, sino constatar si en los pasos efectivamente dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana" |388|.

283. Por otra parte, y como último aspecto preliminar, la Corte nota que se han presentado argumentos relacionados con la supuesta vulneración a la Convención de Belém do Pará en razón del modo en que se desarrollaron las actuaciones internas, tanto por la Comisión |389| como por las representantes |390|, a lo que el Estado se opuso |391|. Este Tribunal advierte que aunque se ha determinado la violación al tratado referido (supra párr. 196), ello no ha obedecido a que se haya concluido que los hechos violatorios estuvieran motivados por la razón del género, lo que tampoco surge de las determinaciones judiciales realizadas en el ámbito interno. Aunado a lo anterior, de los argumentos de la Comisión o las representantes, no surge de qué forma obligaciones particulares del Estado en función de la Convención de Belém do Pará tendrían un correlato concreto en el modo en que el Estado debió llevar a cabo las investigaciones internas. Por lo tanto, no se pronunciará sobre la alegada vulneración del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

A. Investigaciones de los delitos de desplazamiento forzado, amenazas y destrucción de la propiedad, en perjuicio de las señoras Rúa, Ospina y sus familiares

A.1. Argumentos de la Comisión y de las partes

284. La Comisión aseveró que se vulneraron los derechos a las garantías contenidas en los artículos 8.1 y 25.1, en relación con el 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las señoras Rúa y Ospina y sus familiares por el retardo injustificado en las investigaciones por las amenazas y el desplazamiento forzado que sufrieron |392|. Asimismo, resaltó que "[e]l estándar de debida diligencia y la obligación de seguir líneas lógicas de investigación tiene una connotación especial en el caso de agresiones en contra de defensores y defensoras de derechos humanos [...] resulta[ndo] esencial que el Estado analice la relación que pueden tener las agresiones con la labor de defensa de los derechos humanos" |393|

285. Las representantes señalaron que a las señoras Rúa y Ospina y a sus respectivas familias se les vulneró el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, ya que "a pesar de que en el orden jurídico colombiano existen recursos idóneos para investigar y sancionar a los responsables del desplazamiento forzado y la apropiación y destrucción de inmuebles, estos no han resultado efectivos" |394|. Concluyeron que "el Estado se ha sustraído a su obligación básica [...] de proporcionar mecanismos que impidan que hechos graves como los aquí descritos queden en la impunidad".

286. El Estado entendió que no hubo violación a normas convencionales, ya que las investigaciones "han sido adelantadas de manera diligente" |395|. Agregó que "otorg[ó] todas las posibilidades y garantías para que las víctimas puedan acceder a los mecanismos de reparación en el marco de los procesos penales, incluso siendo decretadas reparaciones por daño moral de oficio por parte de los jueces penales, que no han sido reclamadas por las presuntas víctimas".

A.2. Consideraciones de la Corte

287. La Corte nota que en Colombia el deber estatal de investigar actos de desplazamiento tiene por base normas de derecho interno |396|. Sobre dicha base, este Tribunal analizará si los procesos y procedimientos han sido desarrollados, en un plazo razonable y de modo diligente en cuanto al seguimiento de líneas lógicas de investigación |397|.

A.2.1. Razonabilidad del plazo seguido en la investigación de los hechos

288. La Corte ya ha considerado que el "plazo razonable" establecido en el artículo 8.1 de la Convención se debe valorar, en principio, en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva |398|. A tal efecto, en principio deben considerarse cuatro elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso |399|. Sobre este último elemento, este Tribunal ha dicho que en caso de que el paso del tiempo incida de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve |400|. La Corte no entiende necesario en este caso el análisis del cuarto elemento mencionado.

289. Este Tribunal ha indicado en otras oportunidades las dificultades que pueden generarse para dar respuesta adecuada y fiel a los compromisos internacionales del Estado cuando éste se encuentra frente al juzgamiento de actuaciones de miembros de grupos alzados en armas |401|. La Corte observa que la investigación de los procesos penales de los delitos de amenazas y desplazamiento como son los relativos a las señoras Rúa, Ospina y sus familiares, resultan complejos, en lo que concierne a la determinación, eventual detención (si procede) y juzgamiento de los inculpados, dado que involucran múltiples víctimas y posibles responsables pertenecientes a grupos armados ilegales.

290. Con relación a la actividad procesal de los interesados, el Estado adujo en el caso de la señora Rúa que la suspensión de las actuaciones se debió a que "no [fue] posible ubicar[la]" y a que "se deconoc[ía] su paradero". Este Tribunal considera que dicho alegato del Estado es inadmisible para justificar una demora en los procedimientos, ya que en la jurisdicción interna corresponde a los órganos competentes dirigir la investigación que, sin que sean las presuntas víctimas o sus familiares quienes tengan la carga de asumir tal iniciativa |402|. En todo caso, del expediente ante esta Corte no se desprende que la presunta víctima haya entorpecido o demorado el proceso judicial |403|.

291. En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte considera necesario advertir que si bien las investigaciones podían ofrecer elementos de complejidad, las condiciones del país no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones establecidas en ese tratado |404|. Ahora bien, este Tribunal nota que la investigación por el desplazamiento forzado de la señora Ospina y sus familiares estuvo suspendida más de un año, entre el 5 de septiembre de 2006 y el 22 de enero de 2008. Por otra parte, en el caso de la señora Rúa, las actuaciones iniciaron con una denuncia de 8 de julio de 2002, pero la apertura de la investigación penal fue recién el 4 de diciembre de 2002 y no hubo actuaciones sino hasta el 5 de diciembre de 2003, cuando se ordenó la suspensión de la investigación. La misma se reabrió el 5 de agosto de 2005, mas fue nuevamente suspendida el 12 de junio de 2007 y abierta por tercera vez el 3 de abril de 2008. Es decir, hubo períodos de inactividad que, en total, abarcaron más de un año en relación con la investigación atinente a la señora Ospina y más de 3 años y medio respecto a la relativa a la señora Rúa (supra párrs. 108 y 111).

292. Partiendo del punto de que en ambas investigaciones ha habido períodos prolongados sin actividad, la Corte considera que la dificultad del asunto no justifica por sí misma que el proceso penal relativo a hechos ocurridos a la señora Ospina y sus familiares haya demorado casi 6 años en lograr una decisión conclusiva sobre los hechos y la responsabilidad de una persona, y casi 5 años más para determinar otro responsable. En el caso de la señora Rúa, la situación es más grave, ya que el procedimiento estuvo suspendido por más tiempo, y no hay avance alguno en la investigación penal interna.

293. Por lo tanto, habiendo transcurrido poco más de 14 años desde que la señora Rúa denunció su desplazamiento sin que haya avances sustantivos, y cerca de 6 y 11 años entre que la señora Ospina denunció lo que le sucedió y la posterior determinación, mediante dos sentencias, de dos responsables, la Corte considera que en dichos procedimientos la actuación de las autoridades fiscales y judiciales estatales no resulta acorde al deber de actuación en un plazo razonable. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de las señoras Rúa, Ospina y los familiares de ambas.

A.2.2. Debida diligencia en el seguimiento de líneas lógicas de investigación

294. Ahora bien, esta Corte también debe examinar el rol de las autoridades judiciales en relación con el seguimiento de líneas investigativas relacionadas con el rol de defensoras de derechos humanos de las señoras Rúa y Ospina al momento de los hechos.

295. La Corte recuerda que ha indicado que el órgano que investiga debe utilizar todos los medios disponibles para llevar a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones que sean necesarias con el fin de intentar obtener el resultado que se persigue |405|. También que es necesario evitar omisiones en el seguimiento de líneas lógicas de investigación |406|. La Corte ha indicado pautas vinculadas a lo anterior en relación con investigaciones que involucren actos de violencia contra defensoras o defensores de derechos humanos. En concreto, siendo a priori plausible que el atentado hubiera tenido relación con su actividad, la investigación debe desarrollarse teniendo en cuenta el contexto en que la defensora o el defensor desarrollaba su labor.

296. En este punto, debe explicarse, de modo acorde a lo señalado antes (supra párr. 282), que la Corte puede verificar, como un aspecto de la diligencia debida, si se siguieron o no en el ámbito interno líneas lógicas de investigación, pero no puede determinar si, luego de efectuadas las indagaciones correspondientes, la conclusión que a partir de ello efectuaron las autoridades internas competentes sobre los hechos, su autoría y responsabilidad, es o no correcta, pues la evaluación de la prueba producida en procesos internos, la interpretación y aplicación del derecho interno y la determinación de responsabilidades individuales compete a tales autoridades |407|. Debe recordarse que este Tribunal ha explicado que "la obligación del Estado de investigar consiste principalmente en la determinación de las responsabilidades y, en su caso, en su procesamiento y eventual condena" |408|. Habiendo existido una investigación que haya logrado determinar los hechos y las personas responsables, no cabe presumir fallas en la debida diligencia.

297. En el caso de la señora Rúa, ya se ha determinado que, en vulneración de la razonabilidad temporal debida, luego de más de 14 años, las actuaciones se encuentran en la fase preliminar. Por ende no resulta posible ni necesario examinar el seguimiento de líneas lógicas de investigación para desprender que existe una situación de impunidad en el caso, y que los procesos internos no han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia a la señora Rúa.

298. En el caso de la señora Ospina, este Tribunal nota que en el marco de estas investigaciones se adelantaron distintas líneas lógicas de investigación para esclarecer los hechos. En particular, se investigó, inter alia, la presencia del Bloque Cacique Nutibara en la Comuna 13 como posible responsable de hechos del desplazamiento forzado perpetuados en contra de la presunta víctima e integrante de la AMI. Como consecuencia de las investigaciones adelantadas se halló la responsabilidad penal de dos personas por el desplazamiento forzado de la señora Ospina y sus familiares. Por tal motivo, no hay base para declarar que hubo circunstancias adicionales y distintas a las ya señaladas respecto a la razonabilidad del plazo que denoten faltas de diligencia debida.

A.2.3. Conclusión

299. La Corte advierte que las violaciones a los derechos referidas adquieren un carácter distinto respecto a las investigaciones seguidas en relación con hechos acaecidos a las señoras Rúa y Ospina y sus familiares. En el primer caso, hay una situación de impunidad que implica un incumplimiento del deber de investigar, privando a la señora Rúa y a sus familiares en la posibilidad de acceso a la justicia, que como se ha indicado (supra párrs. 279 y 280), conlleva un deber estatal que no es de resultado, pero que consiste en que realicen acciones dirigidas a que se conozca la verdad de lo sucedido y se posibilite, en su caso, la sanción de los eventuales responsables. En el segundo caso, no se ha constatado que se haya producido una vulneración de tal carácter, sino que se ha podido determinar la afectación específica al derecho a que las actuaciones se lleven a cabo en un plazo razonable.

300. En razón de todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Myriam Eugenia Rúa Figueroa y sus familiares. Asimismo, el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Luz Dary Ospina Bastidas y sus familiares.

B. Investigaciones de la privación de la libertad de las señoras Yarce, Mosquera y Naranjo

B.1. Argumentos de la Comisión y de las partes

301. La Comisión alegó que el Estado falló en su deber de actuar con la debida diligencia para investigar y sancionar de forma pronta y adecuada los hechos referentes a la detención arbitraria de las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce, en contravención de los artículos 8.1 y 25.1 del Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Se formuló una denuncia ante la Procuraduría Delegada de Derechos Humanos para que se investigara y sancionara disciplinariamente a los servidores públicos responsables de la detención arbitraria de la cual fueron objeto, y de la información se desprende que más de diez años han transcurrido desde esta, sin el debido establecimiento de responsabilidades públicas por dicha violación de derechos humanos. En igual sentido, las representantes expresaron que transcurridos casi 12 años desde la detención arbitraria el Estado no cumplió con su obligación de investigar. El Estado argumentó que al realizar la debida investigación contra los agentes del estado que realizaron su captura se determinó que no existía "mérito para la imposición de una sanción, lo que condujo a su archivo".

B.2. Consideraciones de la Corte

302. A partir de las denuncias presentadas a fin de realizar una investigación disciplinaria, las autoridades internas dispusieron el archivo definitivo de la investigación, en la que se indicó que "no se verificó la existencia de una falta que justificara la imposición de una sanción". La Corte no cuenta con elementos para determinar una falta de diligencia debida en esta investigación, ni le compete revisar la determinación de autoridades internas de no imponer una sanción. Sin perjuicio de ello, este Tribunal nota que los hechos fueron denunciados a finales del año 2002 y febrero de 2003 y las presuntas víctimas tenían derecho a que las denuncias fueran tramitadas en un plazo razonable. Luego de presentadas las denuncias, éstas fueron acumuladas y la investigación disciplinaria fue resuelta el 9 de noviembre de 2007, cuando se ordenó el archivo del proceso. Es decir, transcurrió cerca de cinco años después de efectuadas las denuncias. Sin perjuicio de la vinculación de una persona al procedimiento, no consta actividad de las autoridades durante el tiempo señalado que justifique la demora en concluirlo. Por lo tanto, la Corte determina que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de las señoras Ana Teresa Yarce, María del Socorro Mosquera Londoño y Mery del Socorro Naranjo Jiménez.

C. Investigaciones sobre la muerte de la señora Yarce y hechos vinculados a los desplazamientos forzados de las señoras Naranjo y Mosquera

C.1. Argumentos de la Comisión y de las partes

303. La Comisión consideró que la investigación de la muerte de la señora Yarce debió hacerse con toda acuciosidad y sin dilación, tomando en consideración los riesgos específicos a violaciones a derechos humanos que sufren las mujeres en un contexto de conflicto armado. Señaló que "no cuenta con elementos que le permitan concluir que la investigación [...] sea perseguida por el Estado en consideración de los criterios mencionados". Manifestó que si bien hubo condenas de dos paramilitares, no se investigó el posible involucramiento de integrantes de la fuerza pública. Adujo también que "no se tomaron en cuenta de manera seria las amenazas anteriores recibidas por la víctima y, a más de 10 años de los hechos, no se han establecido otras responsabilidades derivadas del contexto de la cadena de mando del grupo paramilitar". Por último, alegó que "los largos períodos [...] transcurridos antes de que se dictaran las condenas" produjeron la "consumación" de las violaciones de "las garantías judiciales y protección judicial". Concluyó que el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de la señora Yarce y sus familiares.

304. Las representantes consideraron que se violó el debido proceso respecto a la alegada falta de investigación de los hechos del asesinato de la señora Yarce "y por las amenazas, hostigamientos y desplazamiento forzado de [ella y las señoras Naranjo y Mosquera]". Indicaron que: a) "la investigación no devela de manera clara y fehaciente la verdad de los hechos"; b) se demoró "más de 7 años en sancionar a dos de los autores del asesinato"; c) la Fiscalía "no profundizó" sobre aspectos de la confesión de los autores materiales respecto a su pertenencia a un grupo, y d) la Fiscalía quiso negar el carácter de la señora Yarce como defensora de derechos humanos, y sus hipótesis buscaron mostrar su asesinato "como una 'rencilla' entre bandos". Señalaron que "fue solo hasta el 4 de mayo de 2007 que se dictó el auto de apertura de investigación, momento a partir del cual las víctimas podían presentar una demanda de Parte Civil y conocer el proceso" |409|. También expresaron que "los recursos disciplinarios promovidos por los hechos del presente caso tampoco han arrojado resultados satisfactorios". Solicitaron que se declare la violación de los artículos 8 y 25, en relación con el 1.1 de la Convención Americana.

305. El Estado, indicó que "demostró de manera amplia que proporcionó y sigue proporcionando recursos adecuados y efectivos para garantizar el deber de investigar, juzgar, sancionar y reparar, y que los procesos penales se llevaron a cabo con la debida diligencia". Adujo que "se han proferido dos sentencias condenatorias en contra del autor material y el autor intelectual del homicidio, y autores materiales de las represalias en contra de las otras defensoras". También expresó que

    [no] es cierto que [...] no se haya tenido en cuenta la participación de otros posibles autores intelectuales, por cadena de mando [...] Por el contrario, el 28 de julio de 2014 la Fiscal 35 le informó al Grupo lnterdisciplinario que se ordenó la apertura de instrucción en la que serán llamados a rendir indagatoria [diversas personas] dentro del proceso por la muerte de Ana Teresa Yarce.

C.2. Consideraciones de la Corte

306. La investigación sobre el homicidio de la señora Yarce y actos cometidos contra las señoras Mosquera y Naranjo, entre su inicio y el dictado de la segunda sentencia condenatoria duró seis años, ocho meses y nueve días |410|, período en el cual se ordenaron y desarrollaron múltiples acciones sustantivas de investigación e impulso de las acusaciones, sin que hubiera lapsos de inactividad que llegaran a 6 meses. Dado lo expuesto, este Tribunal constata que no hubo una transgresión al plazo razonable, ya que el Estado impulsó la investigación y obtuvo resultados satisfactorios. Además que con posterioridad a las condenas referidas, el Estado continúo desarrollando acciones de investigación (supra párr. 124). No constan argumentos de la Comisión ni de las representantes que puntualicen que en tales acciones se está faltando a la diligencia debida. No puede afirmarse entonces que el tiempo posterior a la última condena genere una demora perjudicial a los familiares de la señora Yarce, pues no puede desprenderse ese efecto de la continuidad de investigaciones, en tanto que el Estado ya ha determinado hechos y responsabilidades derivadas de los mismos |411|.

307. En cuanto a la debida diligencia, como se ha indicado (supra párr. 281) el análisis de este Tribunal se limitará al seguimiento de líneas lógicas de investigación, recordando que "[c]uando los hechos se refieren a la muerte violenta de una persona, la investigación iniciada debe ser conducida de tal forma que pudiese garantizar el debido análisis de las hipótesis de autoría surgidas a raíz de la misma" |412|.

308. Al respecto, las propias representantes han señalado que "la Fiscal 35 apunt[ó] en la investigación a la responsabilidad del Bloque Héroes de Granada y a establecer como móvil las actividades de defensoras de derechos humanos y líderes comunitarias, a las amenazas sufridas desde la Operación Orión y a la estigmatización que les dejó la detención en aquel momento".

309. En efecto, la Fiscal 35 desarrolló una serie de actos en que tuvo en consideración la posibilidad que la muerte de la señora Yarce y actos contra ella y las señoras Mosquera y Naranjo hubieran sido cometidos por personas pertenecientes a grupos armados ilegales y estuvieran vinculados a su actividad en una organización social. En ese sentido, es posible remitirse a lo expresado en actuaciones de la Fiscal enlistadas por las representantes:

    a. Auto de 14 de abril de 2005.- "[L]uego de un análisis pormenorizado de los hechos se encuentra que muy posiblemente el homicidio [....sea] la materialización de las graves amenazas, lanzadas al grupo de mujeres, por un grupo [...] armado ilegal, con centro de actividades en la zona occidental de esta ciudad".

    b. Resolución de 31 de agosto de 2007.- "Ahora bien, acreditada como se encuentra la presencia del grupo paramilitar en la Comuna 13 para la época de los hechos investigados, las amenazas y agresiones vividas por las representantes comunales por espacio de por lo menos dos años, resta escudriñar la relación de estos componentes, con el homicidio perpetrado el 6 de octubre del año 2004 [. en que] result[ó] fenecida la señora Ana Teresa Yarce. [...] De las aserciones enunciadas en precedencia es posible derivar [...] la vinculación del grupo ilegal Héroes de Granada, con la ejecución del crimen y finalmente la orden impartida por uno de los mandos superiores [...] para ejecutar la muerte".

    c. Auto de 6 de septiembre de 2007.- "Es evidente que el móvil de los ilícitos fue la actividad comunitaria emprendida por las mujeres en su barrio en su condición de residentes del lugar y representantes de sus vecinos".

    d. Resolución de 31 de octubre de 2007.- "No hay duda alguna la muerte de Ana Teresa Yarce fue un acto de guerra, ejecutado por un grupo armado ilegal, que no cumplió con la exigencias de las normas internacionales, pues dio el trato de combatiente a una ciudadana civilmente protegida, no solo por la calidad de líder comunitaria, sino, por estar fuera de las actividades propias de la fracción contraria como es la subversión".

    e. Calificación del Mérito del sumario de 15 de enero de 2010.- Existe "convicción respecto de las inminentes amenazas, estigmatización hacia las tres mujeres por su corta detención durante la operación Orión y la conversión en objetivo principal del grupo armado ilegal actor en la guerra para desterrar o acabar de cualquier forma, tal como lo referencia [un imputado] con todo residente de la comunidad que pretendiera contradecir sus intereses o participará de cualquier forma con la subversión".

310. Las representantes consideraron que los actos referidos denotan que "una y otra vez", la investigación de la Fiscal 35 "apunt[ó]" a la responsabilidad "del Bloque Héroes de Granada y a establecer como móvil las actividades de defensoras de derechos humanos", como se señaló que indicaron (supra párr. 308). La Corte, en la misma línea, entiende que no es posible afirmar que no se indagara la hipótesis de que el homicidio de la señora Yarce se vinculó a su actividad de defensora de derechos humanos y que en el mismo hubo intervención de grupos armados ilegales.

311. Confirma lo anterior la sentencia de 9 de enero de 2009, que indicó que quien fue condenado como autor material "militaba activamente en una agrupación [...] organizada jerárquicamente para facilitar la comisión de múltiples conductas punibles; [...] se asesinó a Ana Teresa [Yarce], persona que en su condición de líder comunitaria, se reputaba protegida por el D[erecho] I[nternacional] H[umanitario]". También indicó que las señoras "Yarce, [...] Naranjo [...] y [...] Mosquera [...] y sus respectivas familias, en su condición de líderes comunales, fueron víctimas del desplazamiento forzado, ocasionado por el grupo al que se encontraba adscrito el ahora justiciable".

312. En igual sentido, la sentencia de 15 de julio de 2010, al condenar al autor intelectual del homicidio, indicó que

    la hija de la señora Ana Teresa [Yarce,] también testigo presencial del homicidio [...] dijo, bajo gravedad de juramento, que tiene conocimiento que su mamá [había sido] amenazada por el paramilitar [J. A.], toda vez que ellos querían sacar las personas de sus casas para apropiársel[as] y su madre no se los permitía, cuando se percataba de esas acciones, llamaba a la policía para que lo impidieran. Agreg[ó] que el fin de semana antes de la muerte de su progenitora, su mamá hizo detener a [J. A.] por miembros del ejército y este la amenazó diciendo que cuando saliera iban a rodar muchas cabezas. Aquél fue dejado en libertad el lunes y el miércoles siguiente fue asesinada su madre |413|.

313. El juez concluyó que

    [l]as pruebas obrantes apuntan a la responsabilidad penal del procesado, toda vez que los testimonios señalan a Aguilar como la persona que venía amenazando a la señora Ana Teresa [Yarce] [...]. En efecto, el procesado fue señalado por los habitantes del barrio La Independencia Tres como uno de los jefes de los grupos paramilitares que actuaban en la zona, que fue él en compañía de otros miembros del grupo al margen de la ley quienes en reiteradas ocasiones agredieron física y verbalmente a las señoras Ana Teresa Yarce, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y María del Socorro Mosquera Londoño, estas tres damas se dedicaban a trabajar con la comunidad y a tratar de evitar las agresiones contra los jóvenes del barrio, por no atender las directrices trazadas por los grupos ilegales que operaban en la zona, contra ellas y sus familias se tomaron represalias al punto de acabar con la vida de la señora Ana Teresa [Yarce].

314. Entonces, tanto de las actuaciones fiscales como de las sentencias surge que se consideró el carácter de defensora de derechos humanos de las señoras Yarce, Mosquera y Naranjo así como la posibilidad de que el homicidio y otros actos contra ellas hubieran tenido relación con su actividad y con el actuar de grupos armados ilegales |414|. Por lo dicho, la Corte no considera acreditado que hubiera habido una falta de debida diligencia en relación con el seguimiento de líneas lógicas de investigación.

315. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que, en relación con la investigación del homicidio de la señora Yarce, y los hechos vinculados al desplazamiento de las señoras Naranjo y Mosquera, el Estado cumplió su deber en el ámbito interno y no violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención.

D. Investigación del hecho ocurrido el 13 o 14 de febrero de 2006

316. En cuanto a la investigación de lo sucedido el 13 o 14 de febrero de 2006 (supra párr. 125), de conformidad a lo indicado por la Comisión los hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades 16 o 17 horas después de ocurridos, y el 3 de noviembre de 2006 se designó un Fiscal para que adelantara la investigación, que se encuentra en etapa de indagación preliminar |415|. El Estado también afirmó que cursa una "investigación [...] que se encuentra en etapa de indagación preliminar" |416|. Pese a lo anterior, al hacer en el Informe de Fondo consideraciones de derecho sobre la falta de investigación de los hechos del caso, la Comisión no hizo un examen de la actividad estatal respectiva al hecho referido. Las representantes, por su parte, expresaron en su escrito de solicitudes y argumentos que "la Fiscal [...] se opuso siempre a llamar a declarar a los soldados [...] y a pesar de las reiteradas peticiones de los representantes de las víctimas, archivó las diligencias sin imputar ningún cargo". Lo expuesto es la única argumentación presentada por las representantes, quienes no indicaron prueba que sustente la aducida negativa de la Fiscal a que militares declaren, como tampoco las supuestas peticiones para que ello ocurra, ni el mencionado "archiv[o]" de la investigación. Esto último, además, contraría lo expresado por la Comisión y el Estado respecto a que la investigación está abierta. La Corte considera que la argumentación de las representantes no ofrece base suficiente para establecer la supuesta responsabilidad estatal por la falta de investigación del hecho referido.

IX
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

317. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana |417|, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado |418|. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron |419|.

318. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho |420|.

A. Parte Lesionada

319. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como "parte lesionada" a Ana Teresa Yarce, Myriam Eugenia Rúa Figueroa, Luz Dary Ospina Bastidas, Mery del Socorro Naranjo Jiménez, María del Socorro Mosquera Londoño, y sus respectivos familiares: Mónica Dulfari Orozco Yarce, Sirley Vanessa Yarce, John Henry Yarce, Arlex Efrén Yarce, James Adrián Yarce, Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Estefanía Tobón Rúa, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Juan David Naranjo Jiménez, Alejandro Naranjo Jiménez, Sandra Janneth Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo Jiménez, Erika Johann Gómez, Heidi Tatiana Naranjo Gómez, Sebastián Naranjo Jiménez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo, Esteban Torres Naranjo, Marlon Daniel Herrera Mosquera, Lubín Arjadi Mosquera, Hilda Milena Villa Mosquera, Iván Alberto Herrera Mosquera, Carlos Mario Villa Mosquera, Luisa Fernanda Herrera Vera, Sofía Herrera Montoya, Madelen Araujo Correa, Luisa María Mosquera Guisao, Luis Alfonso Mosquera Guisao, Lubín Alfonso Villa Mosquera, Daniel Esteven Herrera Vera, Carlos Mario Bedoya Serna y Mateo Rodríguez, identificados en el párrafo 2 de esta Sentencia, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en los capítulos VIII.1 a VIII.5 serán acreedoras de lo que la Corte ordene a continuación.

B. Consideraciones previas en materia de reparaciones

320. El Estado presentó argumentos sobre mecanismos internos de reparación: a) que, en su caso, es procedente que este Tribunal determine la remisión a la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (en adelante también "Ley de Víctimas") para la implementación de las medidas de reparación que pudieren corresponder; b) que en relación a la detención de las señoras Yarce, Naranjo y Mosquera, no habí a justificación para la no interposición del recurso de reparación directa, y c) que "[a] pesar que las víctimas no solicitaron reparaciones en el marco de los procesos penales, los jueces ordenaron de oficio el pago de indemnizaciones por los perjuicios morales" |421|. A continuación se abordan estos argumentos.

B.1. Sobre la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras

321. El Estado señaló que como víctimas del conflicto armado las señoras Ospina, Rúa, Yarce, Mosquera y Naranjo tienen derecho a una reparación integral administrativa. Informó que para ello se encuentra disponible la Ley de Víctimas, la cual provee por medio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas una "ruta" de reparación integral |422|. También expresó que "la mejor forma de satisfacer el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado colombiano es a través de un programa masivo de reparación administrativa como el contemplado [en esta ley] y no a través de procesos judiciales individuales". Asimismo, arguyó que el programa contempla "la reparación integral, a través de la aplicación [...] de las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no-repetición [...]. Asumiendo la obligación de reparar del Estado, como una acción positiva para la garantía de los derechos humanos" |423|. En razón de ello, el Estado solicitó a la Corte "la remisión al programa administrativo de reparaciones".

322. Por otro lado, el Estado aclaró que el principio de solidaridad no es el fundamento de la Ley de Víctimas, siendo por el contrario su "fundamento [...] la responsabilidad que le asiste al Estado de reparar subsidiariamente las violaciones de derechos humanos, lo que deriva de sus obligaciones internacionales". Agregó que "la Ley de Víctimas no excluye el reconocimiento de responsabilidad del Estado".

323. La Comisión expresó que los mecanismos internos "no pueden sustituir las reparaciones a ser dictadas por la [...] Corte en el marco de un caso individual que tiene una naturaleza judicial". En igual sentido, consideró que no corresponde que las víctimas ante un proceso internacional tengan nuevas obligaciones o cargas para acceder a las reparaciones en el ámbito interno |424|. Entendió que la "reparación internacional" tiene un carácter "independiente", y que "no corresponde a los organismos del sistema interamericano sujetar dicha reparación [...] a los instrumentos de carácter interno del Estado, los cuales pueden adolecer de defectos, imperfecciones o insuficiencias".

324. Las representantes señalaron que "la reparación judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, [...] busca una reparación plena del daño [...] que la reparación administrativa no está en condiciones de ofrecer, por la masividad del programa". Alegaron que "si la [...] Corte encuentra [...] violación de derechos [...], la causa de la reparación sería el hecho [i]lícito internacional y la fuente para otorgarla el artículo 63 de la Convención". Argumentaron que la Ley de Víctimas, al basarse en el principio de solidaridad, hace que el Estado repare a las víctimas cuando el autor del hecho se ve imposibilitado o es insolvente, y ello "no se condice [con] las obligaciones que supone una reparación integral" |425|. Asimismo, manifestaron que dicha política "desconoce las normas y estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en relación con la verdad, la justicia y la reparación" |426|. Por lo tanto, agregaron que "no es un mecanismo idóneo y adecuado para las víctimas de este caso". Expresaron que acudieron a este Tribunal en busca de "una reparación integral". Finalmente, aseveraron que la remisión al trámite interno de reparación sería "revictimiza[nte]".

325. La Corte nota que el Estado adujo ante este Tribunal la relevancia de la Ley de Víctimas, publicada en el Diario Oficial el 10 de junio de 2011, al presentar su escrito de contestación, y presentó copia de esa norma. Por otra parte, ante la Comisión informó acerca de la sanción de la Ley de Víctimas el 3 de febrero de 2014, luego de emitido el Informe de Fondo |427|.

326. Este Tribunal ya ha manifestado que, si bien en principio las medidas de reparación tienen una titularidad individual, dicha situación puede variar cuando los Estados se ven forzados a reparar masivamente a numerosas víctimas, excediéndose ampliamente las capacidades y posibilidades de los tribunales internos. Los programas administrativos de reparación se presentan entonces como una manera legítima de hacer frente a la obligación de posibilitar la reparación. En adición, frente a contextos de violaciones masivas y graves a derechos humanos, esas medidas de reparación deben concebirse junto con otras medidas de verdad y justicia, y cumplir con ciertos requisitos relacionados, entre otros, con su legitimidad -en especial, a partir de la consulta y participación de las víctimas-, en aspectos como los siguientes: su adopción de buena fe; el nivel de inclusión social que permiten; la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas pecuniarias; el tipo de razones que se esgrimen para hacer reparaciones por grupo familiar y no en forma individual; los criterios de distribución entre miembros de una familia, y parámetros para una justa distribución que tenga en cuenta la posición de las mujeres entre los miembros de la familia |428|.

327. En el presente caso, la Corte reconoce y valora los esfuerzos desarrollados por el Estado en materia de reparación de víctimas del conflicto armado, a través de los mecanismos de la Ley de Víctimas |429|. A su vez, recuerda que en el marco de sus atribuciones y autonomía para determinar reparaciones en los casos que conoce, en el caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) |430| se pronunció sobre esa Ley y las medidas de reparación pecuniarias que contiene.

328. No obstante, en relación con la solicitud del Estado de que en la presente sentencia se haga una remisión al programa administrativo de reparaciones previsto en dicha ley, la Corte entiende que para tales efectos hubiera sido necesario que Colombia no solo indique genéricamente las medidas de reparación establecidas en ella, sino que precise e individualice, en forma cierta o al menos estimada, la forma en que estas aplicarían a cada una de las víctimas del caso con el fin de determinar si, en virtud del principio de complementariedad, cabía una remisión a los mecanismos previstos internamente. Este Tribunal halla que en el marco de sus atribuciones y deberes establecidos por el artículo 63 de la Convención, debe determinar una "justa indemnización", por ello, de alegarse la procedencia de la remisión a medios internos de reparación, debe presentarse información suficiente para que la Corte pueda valorar las indemnizaciones que obtendrían las víctimas, cuando ello no ocurre, corresponde a la Corte establecer las medidas de reparación que estime pertinentes, entre ellas las indemnizaciones compensatorias, tal como procederá a hacerlo en este caso.

B.2. Sobre el "recurso de reparación directa" y la indemnización en el marco de procesos penales

329. Respecto al "recurso de reparación directa" aducido por el Estado, la Corte nota que no es pertinente al examinar las reparaciones por violaciones ya declaradas, analizar si las víctimas contaban con un recurso que pudiera dar al Estado la posibilidad de solucionar la situación. Tal tipo de consideración corresponde a un análisis de admisibilidad que ya fue realizado (supra párr. 42). Lo que corresponde ahora es fijar reparaciones adecuadas y la información presentada por el Estado respecto al "recurso de reparación directa" no permite concluir que el mismo derivaría en forma cierta en la reparación de las víctimas y, siendo así, tampoco qué montos indemnizatorios o reparaciones obtendrían. No es posible considerar el argumento sobre la indemnización en el marco de los procesos penales, pues la Corte no cuenta con información sobre si el pago de esas indemnizaciones se hizo efectivo o si, en su caso, el Estado asume su pago en caso de que el responsable no lo haga. Por ello, el Tribunal se ve impedido de conocer la eficacia de estas formas de reparación y, en consecuencia, no puede tenerlas en cuenta.

B.3. Conclusión

330. Por lo expuesto, el Tribunal determinará las medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron. Sin perjuicio de ello, valorará los aspectos de la Ley de Víctimas distintos a las indemnizaciones con los que cuente con información suficiente para hacerlo.

C. Obligación de investigar

C.1. Argumentos de la Comisión y de las Partes

331. La Comisión solicitó que se ordene al Estado "completar las investigaciones con celeridad y de forma exhaustiva, imparcial, y efectiva de las violaciones descritas en [...] un plazo de tiempo razonable". Agregó que el Estado debe orientar las investigaciones a identificar a todos los actores posiblemente implicados, incluyendo autores materiales e intelectuales. Las representantes hicieron una solicitud en el mismo sentido, pidiendo también que se dé a dichas investigaciones un enfoque de género en razón de ser las víctimas mujeres defensoras de derechos humanos.

332. El Estado negó su responsabilidad en relación con el deber de investigar hechos violatorios (supra párrs. 21 y 22), y agregó que "demostró que ha cumplido y sigue cumpliendo con este deber". Interesa destacar que también informó acerca del nuevo modelo de investigación penal, y lo consideró "un recurso adecuado y efectivo para investigar, juzgar y sancionar los hechos del contexto de la Comuna 13 de Medellín". Al respecto, señaló que la Directiva 01 de 04 de octubre de 2012, establece "criterios de priorización de situaciones y casos, y nuevas metodologías de investigación y sanción de máximos responsables, con la finalidad de desarrollar los parámetros del modelo de justicia transicional" |431|, y que la Resolución No. 01810 de 04 de octubre de 2012 creó la Dirección Nacional de Análisis y Contextos - DINAC |432|. Colombia alegó que estas medidas "tiene[n] un impacto en el caso".

C.2. Consideraciones de la Corte

333. Conforme fue establecido previamente (supra párrs. 306 a 315), este Tribunal consideró que el Estado cumplió con su deber de investigar el asesinato de la señora Yarce, y en razón de ello no determinó la responsabilidad internacional del Estado por estos hechos. Por lo tanto, no existe concurrencia alguna respecto de estos hechos del caso, el daño y las reparaciones que lleven a la Corte a pronunciarse acerca del deber de investigarlos.

334. Este Tribunal determinó la responsabilidad del Estado respecto a la investigación disciplinaria por la detención de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce, así como respecto a la investigación penal relacionada con el desplazamiento de la señora Ospina y la investigación vinculada al desplazamiento de la señora Rúa (supra párrs. 299 y 302). No obstante, en los dos primeros casos tal determinación se basó en la inobservancia del deber de conducir las actuaciones en un plazo razonable, pero las mismas actuaciones derivaron en decisiones conclusivas, sin que se determinara que hubo fallas en la debida diligencia. Por ende, la Corte no encuentra motivos para ordenar medidas respecto a tales indagaciones. Sin perjuicio de ello, nota que el Estado ha continuado con las investigaciones vinculadas a lo ocurrido a la señora Ospina y, en razón de ello, considera que el Estado debe continuar con esa tarea, cuestión que no será supervisada por este Tribunal. Respecto de la investigación relacionada con el desplazamiento de la señora Rúa y su familia, este Tribunal ordena al Estado que, de conformidad con su derecho interno y en un plazo razonable, adopte las medidas necesarias para continuar la investigación a fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos.

335. Por otro lado, la Corte valora positivamente la creación de los nuevos mecanismos de investigación penal (supra párr. 332), e insta al Estado a continuar avanzando en su uso para indagar y concluir las investigaciones indicadas en el párrafo anterior.

D. Medidas de rehabilitación, satisfacción y no repetición

336. La jurisprudencia constante de este Tribunal ha determinado que la sentencia constituye per se una forma de reparación |433|. Sin embargo, también ha emitido otro tipo de medidas que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, así como medidas de alcance o repercusión pública |434|. Tomando en consideración las circunstancias del presente caso, en atención al contexto de conflicto armado y a la especial situación de las cinco víctimas, defensoras de derechos humanos, y cuyos derechos se vieron afectados no solo en el orden pecuniario, la Corte estima necesario analizar la pertinencia de las medidas de satisfacción, rehabilitación, restitución y garantías de no repetición.

D.1. Medidas de Rehabilitación

337. Las representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado "brindar gratuitamente, tratamiento integral en salud física y mental, con un enfoque diferencial y sicosocial [... a] través de instituciones especializadas y previa valoración médica y psicológica", sin indicar a qué víctimas correspondería otorgarles estas medidas. Asimismo, requirieron al Tribunal que "fije un plazo perentorio de un año" para que el Estado cumpla y mientras tanto, "ordene al Estado que adquiera la obligación de pagar las afiliaciones a la Entidad Prestadora de Salud (EPS) que cada víctima desee". La Comisión no presentó alegatos específicos con respecto a estas solicitudes.

338. El Estado manifestó que está en condiciones de brindar la medida de reparación que solicitan las representantes por medio de los programas establecidos en la Ley de Víctimas |435|. Mencionó que conforme a lo expresado por Paula Gaviria, Directora General Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en su declaración a título informativo, el Estado intentó brindar atención psicosocial a las víctimas pero estas lo rechazaron en junio de 2014, salvo la señora Naranjo. Sin embargo, aún no se ha dado continuidad a dicha prestación, y el Estado alegó que la señora Naranjo "asistió solo a una de las varias citas de atención programadas" |436|. Igualmente, Iris Marín Ortiz, informó en su declaración a título informativo que en abril de 2015 que se reunieron con las señoras Naranjo y Mosquera y sus representantes para informarles acerca del "acompañamiento psicosocial dentro de la Estrategia de Recuperación Emocional Grupal, así como el interés desde la Unidad Nacional para la Atención y Reparación a las Víctimas", y también se les envió la información por escrito y está pendiente una nueva reunión.

339. La Corte nota que las víctimas que han sufrido violaciones a su integridad personal son las señoras Rúa, Ospina, Naranjo y Mosquera, así como Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Tobón Rúa, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Mónica Dulfari Orozco Yarce, Sirley Vanessa Yarce, John Henry Yarce, e Hilda Milena Villa Mosquera. Por ende, y dada la falta de precisión de las representantes sobre en beneficio de quiénes piden esta medida, corresponde otorgarla únicamente a las víctimas recién mencionadas.

340. La Corte reconoce y valora los logros alcanzados por autoridades del Estado en cuanto al creciente otorgamiento de prestaciones de salud para las víctimas del conflicto armado. Este Tribunal ordena al Estado brindar gratuitamente, sin cargo alguno, el tratamiento de salud y psicológico adecuado y prioritario que requieran las personas mencionadas en el párrafo precedente, previa manifestación de voluntad, la que debe ser dada dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, y por el tiempo que sea necesario para atender las afecciones derivadas de las violaciones declaradas en la presente Sentencia. En tanto resulte adecuado a lo ordenado, el Estado podrá otorgar dicho tratamiento a través de los servicios nacionales de salud, inclusive por medio del PAPSIVI (supra nota a pie de página 435). Las víctimas indicadas deberán tener acceso inmediato y prioritario a las prestaciones de salud, independientemente de los plazos que la legislación interna haya contemplado para ello, evitando obstáculos de cualquier índole.

D.2. Medidas de Satisfacción |437|

341. Las representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado publicar en el plazo de seis meses posteriores a la fecha de notificación de la sentencia, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional las partes relevantes de la sentencia, lo que deberá ser consensuado con las representantes y víctimas. Asimismo, requirieron que la publicación también esté disponible de manera inmediata en el sitio web oficial de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa, la Fiscalía General de la Nación, permaneciendo allí hasta su cumplimiento total. Pidieron también que se "ordene al Estado [... un reconocimiento público de responsabilidad y pedido de disculpas a las cinco lideresas y sus familias, a través de la trasmisión oficial por televisión en horario AAA, de la lectura por parte del Presidente de la República de un texto en el que se reconozca dicha responsabilidad". La Comisión no se refirió a estas solicitudes.

342. El Estado solicitó a la Corte no tener en cuenta el requerimiento de las representantes de un "reconocimiento público", ya que consideró, en su caso, suficiente la sentencia y su publicación.

343. La Corte estima pertinente ordenar a Colombia que en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, publique en el Diario Oficial de Colombia y en un diario de amplia circulación nacional, por una única vez, el resumen oficial de la misma elaborado por la Corte y que la presente Sentencia en su integridad, permanezca disponible por un período de un año, en un sitio web oficial de instituciones y órganos estatales colombianos.

344. El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 30 de la Sentencia.

345. Asimismo, la Corte considera pertinente disponer que, en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado realice un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional por las violaciones declaradas en esta Sentencia. La determinación del lugar y modalidades del acto deberán ser consultados y acordados previamente con las víctimas y sus representantes. El acto deberá ser realizado en una ceremonia pública, con la presencia de altas autoridades del Estado y de todas las víctimas que quisieren asistir.

D.3. Medidas de No Repetición

346. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado: "a) [la] implementa[ción] de políticas, programas e intervenciones encaminadas a [...] generar condiciones seguras para la actividad de las y los defensores de derechos humanos en la Comuna 13; b) [la] ejecu[ción de] intervenciones en la Comuna 13 a fin de promover una cultura de los derechos humanos en la cual se reconozca públicamente el papel fundamental que ejercen las defensoras y los defensores de los derechos humanos; y c) [la] genera[ción] de espacios de diálogo entre las organizaciones que trabajan en la defensa de los derechos humanos en la Comuna 13 y autoridades de alto nivel, a fin de identificar políticas, programas e intervenciones que puedan ser adecuadas y efectivas en garantizar su seguridad".

347. Las representantes adhirieron a la solicitud de la Comisión, y agregaron que se ordene al Estado: a) el diseño e implementación de una campaña de sensibilización sobre los defensores y defensoras de derechos humanos, especialmente de líderes y lideresas comunitarias; b) desarrollo de políticas para proteger a las mujeres de la violencia derivada de los riesgos que enfrentan cuando asumen labores de liderazgo; c) el registro de información que permitan hacer un seguimiento y diagnosticar la situación de riesgo de las mujeres lideresas y defensoras; d) fortalecer la capacidad institucional para combatir la impunidad frente a casos de violencia contra mujeres lideresas y defensoras de los derechos humanos y garantizar que dichos casos sean adecuadamente prevenidos, investigados, sancionados y reparados, y e) adoptar políticas públicas y programas institucionales integrados destinados a eliminar los estereotipos discriminatorios sobre el rol de las mujeres y promover la erradicación de patrones socioculturales discriminatorios que impiden el pleno acceso a la justicia |438|.

348. El Estado alegó que las medidas solicitadas "ya son objeto de desarrollo [...] en el marco de las políticas públicas que se vienen gestando a favor de los defensores y defensoras de derechos humanos" |439|. En este sentido, la Directora de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, María Paulina Riveros Dueñas, presentó una declaración a título informativo acerca de "la política del Estado en materia de prevención y protección de los derechos de los defensores y las defensoras de derechos humanos [...] y en particular sobre las políticas frente a defensoras de derechos humanos y la perspectiva de género en dichas acciones". De esta información deben destacarse las siguientes medidas que actualmente el Estado está llevando a cabo: a) el Proceso Nacional de Garantías |440| y la Mesa Nacional de Garantías para Defensores de Derechos Humanos, Líderes Sociales y Comunales |441|; b) los Subgrupos Técnicos de Protección |442| e Investigación |443|; c) el "Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM)" |444|; d) Proyecto de Política Pública para la Garantía de la Defensa de los Derechos Humanos |445|; y e) "Programa Integral de Garantías para las Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos" |446|. Ni la Comisión ni las representantes presentaron objeciones u observaciones a la declaración informativa de la señora Riveros.

349. La Corte nota que el Estado no realizó una valoración detallada de las medidas existentes en su sistema interno que pueden fungir como medidas de no repetición respecto a hechos como los de este caso, pero en la declaración de la señora Riveros se aportó información relevante. Este Tribunal valora esa información y considera que deber tenerse en cuenta que las medidas de no repetición pueden ejercerse por una variedad de iniciativas o acciones distintas |447|, tales como, las que el Estado ha acreditado estar desarrollando.

350. No obstante, el Estado no brindó información certera sobre medidas de no repetición adoptadas específicamente en la Comuna 13, lugar donde ocurrieron los hechos de este caso. En razón de ello, de las violaciones declaradas, y en aras de evitar que hechos como los que padecieron las víctimas del caso vuelvan a ocurrir, la Corte ordena al Estado implementar, en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, un programa, curso o taller -puede tratarse de los ya creados por el Estado o bien uno exclusivo para la Comuna 13- que deberá brindarse por las entidades estatales correspondientes dentro de la Comuna 13, y será destinado a promover e instruir sobre el trabajo de las defensoras y defensores de derechos humanos en la Comuna 13 y a fomentar y fortalecer los espacios de diálogo entre la población que allí habita, las defensoras y defensores y el Estado. Por otro lado, el mismo deberá incluir en su temario la experiencia y hechos acaecidos a las señoras Yarce, Mosquera, Naranjo, Ospina y Rúa como consecuencia de su lucha y compromiso con la sociedad, con el objeto de ejemplificar los riesgos que la defensa de los derechos humanos puede acarrear y así fomentar el reconocimiento hacia quienes trabajan en dicha tarea. Asimismo, dicho curso, deberá brindarse a todo miembro de las JACs como cualquier habitante de la Comuna que así lo desee. Colombia, a partir de la notificación de la presente Sentencia, deberá presentar un informe anual por tres años, indicando las acciones que se han realizado para tal fin |448|. La Corte no considera necesario ordenar otras medidas de no repetición solicitadas.

E. Otras medidas

351. Las representantes solicitaron al Tribunal la producción de un "videoclip" en el que cuente "la historia de vida, compromiso y lucha en defensa de los derechos de las mujeres, de las 5 lideresas defensoras de derechos humanos, víctimas de este caso" y la "implementación de un curso/taller de capacitación a líderes y lideresas comunitarias en la ciudad de Medellín y que tal curso tenga el nombre 'Ana Teresa Yarce'" |449|. También pidieron el otorgamiento de becas de estudio para "todos cada uno de los niños, niñas y adolescentes por los hechos de violencia ejercidos en su contra y de sus madres". Además solicitaron que se otorgue John Henry Yarce, "un mecanismo alternativo de la pena intramural [...] a través de la cual se reconozcan los efectos particulares que tuvo para su desarrollo personal y social, el asesinato de su madre", y que "se ordene al Estado la [a]signación de recursos para que [él] contrate un abogado/a de su elección para que revise el caso penal que se adelantó en su contra" |450|. La Comisión no presentó consideraciones sobre estos pedidos.

352. El Estado señaló que no consideraba necesario el otorgamiento de becas. También dijo que "[l]as condiciones de reclusión de [John Henry Yarce, ...] no guardan relación con los hechos del caso".

353. La Corte no encuentra nexo causal entre las medidas especiales de reparación solicitadas para John Henry Yarce y los hechos del caso, por lo que no hay razón para su otorgamiento. Asimismo, no considera necesario ordenar el resto de las medidas solicitadas, teniendo en cuenta otras medidas ya ordenadas.

F. Indemnizaciones compensatorias

F.1. Argumentos de la Comisión y de las Partes

354. Las representantes requirieron que se "ordene al Estado que [...] indemnice [a las víctimas] en proporción a los daños sufridos y a la gravedad de los hechos, [... y que dicha] indemnización cubra tanto los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) como los inmateriales (daños morales y alteraciones en las condiciones de existencia o proyecto de vida)".

355. Por su parte, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado "[r]eparar de forma plena e integral a las víctimas por las violaciones de derechos humanos", sin embargo no especificó ningún tipo de medida de compensatoria.

356. El Estado alegó que las representantes no aportaron elementos suficientes para cuantificar los daños que informaron y que dichos elementos debieron ser aportados al presentarse el escrito de solicitudes y argumentos, por lo que sus afirmaciones resultan extemporáneas. Asimismo expresó que si bien considera que "es deseable una mayor reparación en términos económicos para cada una de las víctimas del conflicto armado colombiano", en un contexto de justicia transicional "la reparación por vía administrativa, permitirá dar alcance a la mayor cantidad de víctimas en un marco de igualdad".

F.1.1. Daño Material

357. En su escrito de solicitudes y argumentos, las representantes informaron en qué consistieron ciertos daños materiales sufridos por las señoras Yarce |451|, Ospina |452|, Rúa |453|, Naranjo |454| y Mosquera y sus respectivas familias |455|, más no aportaron prueba de dichos daños.

358. La Comisión no presentó alegatos específicos con respecto a estas solicitudes de las representantes.

359. Por su parte el Estado alegó que respecto de: a) la señora Yarce: no se aportaron elementos que demuestren la disminución en sus ingresos producto de la detención, ni cuál era su ingreso, ni que era propietaria de una tienda |456|; b) la señora Ospina: no se ha acreditado que la víctima no haya podido conseguir otro trabajo ni que su desplazamiento haya generado una pérdida de capacidad laboral, tampoco se ha probado la actividad económica del esposo de la víctima ni los ingresos que percibía por ello, y que no corresponde ningún pago por la vivienda ya que la señora Ospina enajenó voluntariamente su propiedad, no se probó el pago de arriendos ni la pérdida de enseres |457|; c) la señora Rúa: no se ha acreditado el monto de su salario y su pérdida de capacidad laboral ni el de su marido, que no hayan podido conseguir trabajo luego de su desplazamiento, tampoco se aportaron pruebas sobre el pago de arriendos que la víctima supuestamente realizó ni la pérdida de enseres |458|; d) la señora Naranjo: no se ha acreditado una disminución en sus ingresos habituales, y e) la señora Mosquera: tampoco han presentado prueba que demuestre una disminución en sus ingresos habituales.

F.1.2. Daño Inmaterial

360. Respecto a los montos por daños inmateriales ni las representantes ni el Estado han realizado ni presentado información al respecto en sus primeros escritos ante la Corte.

361. La Comisión no presentó alegatos específicos con respecto a esta medida de reparación.

F.2. Consideraciones de la Corte

362. La Corte constata que las representantes han presentado de manera extemporánea la cuantificación de sus pretensiones monetarias en relación al daño material e inmaterial |459|. En igual sentido, el Estado no realizó observaciones en su contestación acerca de atención a las víctimas del caso en concreto a nivel interno ni de como las reparó |460|, por lo que la Corte considera que las observaciones y alegatos de ambas partes no fueron presentados a tiempo |461|, y en razón de ello resultan extemporáneos.

F.2.1. Daño Material

363. En cuanto a los daños materiales presuntamente generados por los hechos del caso, la Corte constata que las representantes no los precisaron con exactitud. En este sentido, en los señalamientos realizados, solo indicaron de manera general que como consecuencia del desplazamiento y de la muerte de la señora Yarce, las víctimas tuvieron pérdidas en sus ingresos, viviendas, bienes muebles y gastos de arriendo, más no determinaron derivados de ello. Asimismo, si bien señalaron que las señoras Yarce, Ospina, Rúa, Mosquera, Naranjo y los señores Hoyos y Tobón habrían sufrido una pérdida de ingresos, no acreditaron cuanto percibían dichas personas en el momento que tuvieron que desplazarse de sus lugares de residencia o al momento de la muerte de la señora Yarce (supra párr. 357).

364. Sin perjuicio de ello, este Tribunal considera que se ha de presumir que, como ya lo ha hecho en casos previos |462|, que las señoras Ospina, Rúa, Mosquera y Naranjo y sus familiares desplazados, a saber: Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Tobón Rúa, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Hilda Milena Villa Mosquera y Lubín Alfonso Villa Mosquera incurrieron en diversos gastos con motivo de su desplazamiento. Por tanto, considera pertinente el reintegro, en equidad, de un monto de USD $15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material a favor de cada una de dichas personas. La indemnización correspondiente a personas fallecidas deberá dividirse en partes iguales entre sus familiares vivos declarados víctimas en la presente Sentencia. En relación con la violación del derecho a la propiedad privada declarada en el presente caso, la Corte considera que el Estado debe pagar, en equidad, un monto de USD $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) al grupo familiar de la señora Luz Dary Ospina Bastidas e igualmente un monto de USD $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) al grupo familiar de la señora Myriam Eugenia Rúa Figueroa (supra párr. 266). La suma será entregada a las mencionadas señoras.

365. En cuanto a la muerte de la señora Yarce, si bien las representantes no presentaron prueba suficiente que fundamentara el daño material ocasionado, la Corte estima que es razonable presumir que se produjo ese daño como consecuencia de su muerte, por lo que estima, en equidad, fijar la suma de USD $40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual deberá ser distribuida entre sus hijos vivos. De igual modo, todos los montos indemnizatorios correspondientes a la señora Yarce fijados en la presente Sentencia deberán repartirse en partes iguales entre cada uno de sus tres hijos vivos: Mónica Dulfari Orozco Yarce, Sirley Vanessa Yarce y John Henry Yarce.

F.2.2. Daño Inmaterial

366. En relación al daño inmaterial, la Corte considera que como consecuencia de la ilegalidad y arbitrariedad de su detención, las señoras Yarce, Mosquera y Naranjo deben ser compensadas en equidad con un monto de USD $5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) cada una. El monto correspondiente a la señora Yarce, debe repartirse en partes iguales entre sus tres hijos vivos,declarados víctimas en la presente Sentencia.

367. En igual sentido, en el presente caso la Corte constató los sufrimientos padecidos por las señoras Ospina, Rúa, Mosquera y Naranjo y sus familiares desplazados, a saber: Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Tobón Rúa, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Hilda Milena Villa Mosquera, y Lubín Alfonso Villa Mosquera, mas lo cierto es que las víctimas no han señalado ni cuantificado a tiempo los montos atribuibles por este concepto. En consecuencia, la Corte ordena el pago de un monto en equidad de USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las personas cuyo derecho de circulación y de residencia se vio vulnerado en este caso. La indemnización correspondiente a personas fallecidas deberá dividirse en partes iguales entre sus familiares vivos declarados víctimas en la presente Sentencia.

368. Por otro lado, la Corte corroboró que algunas de las víctimas vieron afectados sus derechos a la protección de la familia y derechos del niño, a raíz del desplazamiento de sus familiares. En razón de ello, el Tribunal estima procedente, respecto a personas que no fueron desplazadas, asignar en equidad por concepto de daño inmaterial el monto de USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las siguientes víctimas: Juan David Naranjo, Sandra Janeth Naranjo, Alejandro Naranjo, Alba Mery Naranjo, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo, Esteban Torres Naranjo, Erika Johann Gómez, Heidi Tatiana Naranjo Gómez, Lubín Arjadi Mosquera, Ivan Alberto Herrera Mosquera, Carlos Mario Villa Mosquera, Luisa Fernanda Herrera Vera, Sofía Herrera Montoya, Madelen Araujo Correa, Daniel Esteven Herrera Vera, Carlos Mario Bedoya Serna y Mateo Rodríguez, y el monto de USD $5.500,00 (cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a Sebastián Naranjo Jiménez, Marlon Daniel Herrera Mosquera, Luisa María Mosquera Guisao y Luis Alfonso Mosquera Guisao, en consideración de la violación a los derechos del niño. La indemnización correspondiente a personas fallecidas deberá dividirse en partes iguales entre sus familiares vivos declarados víctimas en la presente Sentencia.

369. En relación al núcleo familiar de la señora Yarce, la Corte observa que sus miembros fueron afectados por la muerte de su madre, a saber: (i) por la inesperada pérdida de su madre, quien era el único sustento de su hogar y la cabeza de su familia; (ii) por la falta de apoyo económico y emocional que ello generó, especialmente en John Henry y Sirley Vannesa quienes eran niños en ese entonces (supra párr. 106). Estos argumentos, llevan a la Corte a pronunciarse conforme a los criterios establecidos en su jurisprudencia constante, por lo tanto estima pertinente fijar, en equidad, por concepto de daños inmateriales ocasionados a la señora Sirley Vanessa Yarce y al señor John Henry Yarce, la cantidad de USD $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual deberá ser pagada en el plazo fijado para tal efecto (infra párr. 380). En cuanto a Mónica Dulfari Orozco Yarce, Arlex Efrén Yarce y James Adrián Yarce, se fija, en equidad, la cantidad de USD $15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América). Los montos correspondientes a Arlex Efrén Yarce y James Adrián Yarce, deberán ser distribuidos en partes iguales entre los tres hijos vivos de la señora Yarce declarados víctimas en la presente Sentencia.

370. Finalmente, tal como lo ha señalado la Corte en otras oportunidades |463|, en casos como el presente, el daño inmaterial infligido a la víctima resulta evidente. Al respecto, la Corte entiende que el Estado no actuó con la debida diligencia requerida para contrarrestar la amenaza contra la señora Yarce y así prevenir su muerte, por lo que de acuerdo a las circunstancias del caso ordena al Estado el pago de una compensación, en equidad, de USD $30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por los daños inmateriales sufridos por ella. Dicha cantidad deberá ser entregada y distribuida en partes iguales entre los tres hijos vivos de la víctima (supra párr. 106).

G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

371. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el "objeto [de] facilitar el acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema" |464|. En el presente caso, mediante las Resoluciones del Presidente de 3 de febrero y 26 de mayo de 2015 (supra párrs. 9 y 11) se dispuso la asistencia del Fondo de Asistencia Legal para sufragar los gastos razonables y necesarios, que en el presente caso consistieron en: i) compra de boletos aéreos de Mery del Socorro Naranjo Jiménez, María Victoria Fallon Morales y Blanca Patricia Fuenmayor Gómez; ii) los viáticos de hospedaje y alimentación en la Ciudad de San José, durante los días 24, 25 y 26 de junio de 2015 para las tres personas mencionadas, iii) gastos terminales para las tres personas mencionadas, y iv) la formalización y envío de la declaración rendida mediante affidavit por John Henry Yarce.

372. Más adelante, mediante nota de Secretaría de 24 de agosto de 2015, se dio oportunidad procesal al Estado de presentar a más tardar el 18 de septiembre de 2015 sus observaciones al informe sobre las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. El Estado no presentó observaciones en el plazo otorgado para tal efecto.

373. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo por la cantidad de USD $4,841.06 (cuatro mil ochocientos cuarenta y un dólares con seis céntimos de los Estados Unidos de América) por los gastos incurridos. Este monto deberá ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo.

H. Costas y Gastos

374. Las representantes solicitaron, por concepto de costas y gastos, la suma de USD $159.616,00 (ciento cincuenta y nueve mil seiscientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América), monto que contempla los gastos incurridos por el trámite de las medidas provisionales, el trámite ante la Comisión, honorarios, las erogaciones realizadas durante el proceso ante la Corte, gastos por concepto de audiencias temáticas y otros relativos al funcionamiento de las instalaciones donde se encontraba el Grupo Interdisciplinario de Derechos Humanos.

375. El Estado señaló que solo procede el pago de costas y gastos por "los montos probados por los representantes[,] siempre que guarden estricta relación con las gestiones realizadas respecto del caso [...] y su quantum sea razonable". En particular, alegó que "ni las audiencias temáticas ni las audiencias sobre medidas cautelares y provisionales hacen parte del trámite del caso [...] en ninguna de sus etapas procesales". Asimismo señalaron que las representantes imputan los gastos de funcionamiento del GIDH y que esta ONG atiende "diversos asuntos los cuales superan el marco del presente caso". Finalmente, hace notar que "los montos de los gastos y las costas están determinados por las erogaciones realizadas y acreditadas por la parte que las reclama y no por aquellas en que incurrió su contraparte", por lo que consideran que la suma adicional correspondiente a los honorarios de la agente del Estado y sus asesores carece de fundamento.

376. La Corte nota que el concepto de costas y gastos comprende las erogaciones generadas ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos |465|, es por esto que resulta razonable admitir los gastos por concepto de medidas provisionales dentro de costas y gastos del presente caso, ya que forman parte del trámite del mismo ante el Sistema Interamericano.

377. En relación con las audiencias temáticas, la Corte considera que no forman parte del trámite del caso y por lo tanto no pueden ser consideradas dentro del rubro de costas y gastos.

378. Por otro lado, la Corte recuerda que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes relacionen la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos |466|. En este sentido, en el presente caso, este Tribunal constata que, bajo el concepto de costas y gastos, si bien los representantes aportaron distinta documentación para determinar los gastos incurridos durante el litigio a nivel internacional |467|, lo cierto es que no presentaron información detallada y suficiente que permita a este Tribunal evaluar los gastos efectivamente incurridos en el caso en concreto.

379. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte fija, en equidad, la cantidad de USD $50,000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por los gastos incurridos en la tramitación del proceso ante el sistema interamericano de derechos humanos. Dicho monto deberá ser entregado dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del presente Fallo, al Grupo Interdisciplinario de Derechos Humanos. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de gastos posteriores, razonables y debidamente comprobados.

I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

380. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma o, conforme a lo solicitado por las representantes a quien estas designen para que su cobro mediante instrumento que sea válido en el ordenamiento jurídico Colombiano, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo.

381. En caso de los que beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

382. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

383. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera colombiana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

384. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

385. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Colombia.

X
PUNTOS RESOLUTIVOS

386. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE:

Por unanimidad,

1. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado, en los términos de los párrafos 25 a 30, 35 a 37, 42 y 43 de la presente Sentencia.

DECLARA:

Por unanimidad, que:

2. El Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal, consagrado en los artículos 7.1, 7.2, y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y Ana Teresa Yarce, de conformidad con los párrafos 138 a 159 y 170 de la presente Sentencia.

3. El Estado es responsable por la violación del deber de garantizar el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención y con la obligación de actuar con debida diligencia para prevenir la violencia contra la mujer establecida en el artículo 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de Ana Teresa Yarce, de conformidad con los párrafos 179 a 196 y 202 de la presente Sentencia.

4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección de la honra y de la dignidad consagrados en los artículos 5.1 y 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y Ana Teresa Yarce, por su detención ilegal y arbitraria, de conformidad con los párrafos 161 a 164 y 171 de la presente Sentencia.

5. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Mónica Dulfari Orozco Yarce, Sirley Vanessa Yarce, John Henry Yarce, Arlex Efrén Yarce y James Adrián Yarce, en razón de la falta de prevención del homicidio de Ana Teresa Yarce, en los términos de los párrafos 197 a 199 y 202 de la presente Sentencia.

6. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Myriam Eugenia Rúa Figueroa, Luz Dary Ospina Bastidas, María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez, Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Tobón Rúa, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Hilda Milena Villa Mosquera, y Lubín Alfonso Villa Mosquera, en relación con el desplazamiento forzado, de conformidad con los párrafos 214 a 241, 245 y 263 de la presente Sentencia.

7. El Estado es responsable por la violación al deber de garantizar el derecho de circulación y de residencia, consagrado en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Myriam Eugenia Rúa Figueroa, Luz Dary Ospina Bastidas, María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez, Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Tobón Rúa, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Hilda Milena Villa Mosquera, y Lubín Alfonso Villa Mosquera, de conformidad con los párrafos 214 a 214 a 241, 245 y 263 de la presente Sentencia.

8. El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección de la familia, consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Luz Dary Ospina Bastidas, María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Hilda Milena Villa Mosquera, Lubín Arjadi Mosquera, Ivan Alberto Herrera Mosquera, Carlos Mario Villa Mosquera, Luisa Fernanda Herrera Vera, Sofía Herrera Montoya, Madelen Araujo Correa, Daniel Esteven Herrera Vera, Carlos Mario Bedoya Serna, Mateo Rodríguez, Juan David Naranjo Jiménez, Sandra Janeth Naranjo Jiménez, Alejandro Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo Jiménez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo, Esteban Torres Naranjo, Erika Johann Gómez, y Heidi Tatiana Naranjo Gómez, de conformidad a los párrafos 246 a 253 y 264 de la presente Sentencia.

9. El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección de la familia, consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los derechos del niño consagrados en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Sebastián Naranjo Jiménez, Lubín Alfonso Villa Mosquera, Luis Alfonso Mosquera Guisao, Luisa María Mosquera Guisao y Marlon Daniel Herrera Mosquera, en los términos de los párrafos 246 a 253 y 265 de la presente Sentencia.

10. El Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Luz Dary Ospina Bastidas, Myriam Rúa Figueroa, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Gustavo de Jesús Tobón, Bárbara Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa y Valentina Tobón Rúa, en los términos de los párrafos 257 a 262 y 266 de la presente Sentencia.

11. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad de asociación, consagrado en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de las señoras Myriam Eugenia Rúa Figueroa, Luz Dary Ospina Bastidas, María del Socorro Mosquera Londoño y Mery del Socorro Naranjo Jiménez, en los términos de los párrafos 271 a 275 y 277 de la presente Sentencia.

12. El Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Luz Dary Ospina Bastidas, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Myriam Eugenia Rúa Figueroa, Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa y Valentina Tobón Rúa, en relación con la inobservancia de un plazo razonable en investigaciones, en los términos de los párrafos 278 a 282, 287 a 293, 299 y 300 de la presente Sentencia.

13. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Myriam Eugenia Rúa Figueroa, Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa y Valentina Tobón Rúa, en relación con la situación de impunidad de hechos investigados, de conformidad con lo establecido en los párrafos 294 a 297, 299 y 300 de la presente Sentencia.

14. El Estado es responsable de la violación al derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de María del Socorro Mosquera Londoño, Mery Naranjo Jiménez y Ana Teresa Yarce, en relación con la inobservancia de un plazo razonable en la investigación disciplinaria por su detención, de conformidad con el párrafo 302 de la presente Sentencia.

15. El Estado no violó las disposiciones sobre suspensión de garantías consagradas en el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad al párrafo 136 de la presente Sentencia.

16. El Estado no violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la investigación penal de conductas de Ana Teresa Yarce, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y María del Socorro Mosquera Londoño, relacionada con su privación de la libertad personal, de de conformidad a los párrafos 165 a 168 de la presente Sentencia.

17. El Estado no violó el derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Luz Dary Ospina Bastidas, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina y Migdalia Andrea Hoyos Ospina, en relación con la diligencia debida en investigaciones, en los términos de los párrafos 278 a 282, 294 a 296 y 298 de la presente Sentencia.

18. El Estado no violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la investigación del homicidio de Ana Teresa Yarce y los hechos vinculados al desplazamiento de Mery del Socorro Naranjo Jiménez y María del Socorro Mosquera Londoño, de conformidad a los párrafos 278 a 282, 306 a 315 de la presente Sentencia.

19. El Estado no violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la investigación del hecho ocurrido el 13 o 14 de febrero de 2006, de conformidad con el párrafo 316 de la presente Sentencia.

20. El Estado no violó los derechos a la protección de la familia y los derechos del niño consagrados en los artículos 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la detención de María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y Ana Teresa Yarce, de conformidad con los párrafos 169 y 171 de la presente Sentencia.

21. El Estado no violó los derechos a la protección de la familia y los derechos del niño, consagrados en los artículos 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la muerte de Ana Teresa Yarce, de conformidad con el párrafo 200 de la presente Sentencia.

22. El Estado no violó el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto de las señoras María del Socorro Mosquera Londoño y Mery del Socorro Naranjo Jiménez, en relación con la muerte de Ana Teresa Yarce, de conformidad con el párrafo 201 de la presente Sentencia.

23. El Estado no violó el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en relación con el desplazamiento forzado y con las investigaciones llevadas a cabo, de conformidad con los párrafos 242 y 283 de la presente Sentencia.

24. El Estado no violó el derecho a la protección de la honra y de la dignidad, consagrado en el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la destrucción de las viviendas y pérdida de bienes de Myriam Rúa Figueroa, Luz Dary Ospina Bastidas y sus familiares, de conformidad a los párrafos 254 a 256 de la presente Sentencia.

25. El Estado no violó el derecho a la libertad de asociación, consagrado en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Ana Teresa Yarce, de conformidad con el párrafo 276 de la presente Sentencia

Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

26. Esta Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación.

27. El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para continuar la investigación a fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables por el desplazamiento forzado de la señora Myriam Eugenia Rúa Figueroa y sus familiares, de conformidad con lo establecido en el párrafo 334 de la presente Sentencia.

28. El Estado debe brindar, de forma inmediata, el tratamiento de salud y psicológico a las víctimas que así lo soliciten, en los términos de los párrafos 339 y 340 de la presente Sentencia.

29. El Estado debe realizar, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, las publicaciones ordenadas en el párrafo 343 de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 343 y 344 del presente Fallo.

30. El Estado debe realizar, en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 345 de la presente Sentencia.

31. El Estado debe implementar, dentro de un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, un programa, curso o taller a través de las entidades estatales correspondientes dentro de la Comuna 13, en los términos del párrafo 350 de la presente Sentencia.

32. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 364 a 370, 373 y 379, de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos, así como el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, en los términos de los párrafos 380 a 385 del presente Fallo.

33. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

34. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Eduardo Vio Grossi dieron a conocer a la Corte sus votos individuales concurrentes.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 2016.

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso; Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Roberto F. Caldas
Presidente en ejercicio

Manuel E. Ventura Robles
Diego García-Sayán
Alberto Pérez Pérez
Eduardo Vio Grossi
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuniqúese y ejecútese,

Roberto F. Caldas
Presidente en ejercicio

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


Notas:

* La presente Sentencia se dicta en el 116 Período Ordinario de Sesiones de la Corte. De conformidad con los artículos 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5.3 del Estatuto de la Corte y 17.1 de su Reglamento, "los Jueces cuyo mandato se haya vencido continuarán conociendo de los casos de los que ya hubieren tomado conocimiento y se encuentren en estado de sentencia". En razón de lo anterior, los Jueces Manuel E. Ventura Robles, Diego García-Sayán y Alberto Pérez Pérez participaron en la deliberación y firma de la presente Sentencia. El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. [Volver]

1. La Comisión designó como Delegados al Comisionado José de Jesús Orozco Henríquez y al Secretario Ejecutivo Emilio Álvarez Icaza L., y a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzmán y Rosa Celorio, abogadas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, como asesoras legales. [Volver]

2. El Estado designó el 22 de noviembre de 2014 a la señora Juana Inés Acosta López, como Agente y a los señores Jonathan Duvan Riveros Tarazona y Camilo Vela Valenzuela como asesores. [Volver]

3. Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución del Presidente en ejercicio para el presente caso de 3 de febrero de 2015. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/yarce_fv_15.pdf [Volver]

4. Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio para el presente caso de 26 de mayo de 2015. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/yarce_26_05_15.pdf. Luego el Presidente emitió otra resolución: Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Convocatoria de audiencia. Resolución de la Corte de 18 de junio de 2015. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/yarce_18_06_15.pdf [Volver]

5. El 19 de mayo de 2015 el Estado informó sobre la renuncia a la prueba solicitada respecto a la declaración del señor Eduardo Montealegre Lynett, Fiscal General de la Nación de Colombia. El 30 de mayo de 2015 el perito Alejandro Aponte Cardona informó que debido a circunstancias de carácter personal insalvables, no podía intervenir en calidad de declarante informativo mediante affidavit. El 2 de junio de 2015 la Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría") tomó nota de su desistimiento. [Volver]

6. Mediante nota de Secretaría de 3 de junio de 2015, a solicitud de la Comisión, se extendió, de manera improrrogable, a la Comisión y a las partes el plazo hasta el 15 de junio de 2015 para presentar los affidávits correspondientes. [Volver]

7. El perito Carlos Rodríguez Mejía presentó el 14 de julio de 2015, luego de la audiencia, el texto del informe pericial rendido ante la Corte. [Volver]

8. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: José de Jesús Orozco Henríquez, Comisionado, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Silvia Serrano Guzmán y Jorge H. Meza Flores, asesores de la Secretaría Ejecutiva; b) por las presuntas víctimas: María Victoria Fallon Morales, Patricia Fuenmayor Gómez, Juliana Bravo Valencia, Liliana Uribe Tirado, todas del GIDH, y las presuntas víctimas Myriam Eugenia Rúa Figueroa, Luz Dary Ospina Bastidas y María del Socorro Mosquera Londoño. También compareció como declarante ante la Corte la señora Mery Naranjo como presunta víctima, y c) por el Estado: Juana Inés Acosta López, Agente del Estado; Juanita María López Patrón, Directora de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; Camilo Vela Valenzuela y Jonathan Riveros Tarazona, asesores de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; Álvaro Frías, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y Juan Carlos Múnera Lopera, Fiscal Local Adscrito a la Dirección Seccional de Medellín. [Volver]

9. El escrito fue firmado por Federico Andreu Guzmán, representante de la Comisión Internacional de Juristas para Suramérica. [Volver]

10. El escrito fue firmado por Viviana Krsticevic, Celina Giraudy y Liliana Tojo, abogadas de CEJIL. [Volver]

11. El escrito fue remitido por Juan Pablo Calderón de Earth Rights Internacional sin firmar. El 22 de julio de 2015 el Estado solicitó que no se admita el escrito por extemporáneo. El 28 de julio de 2015 el Presidente, luego de examinar la solicitud planteada por el Estado admitió dicho escrito. [Volver]

12. En el Informe de Fondo consta que "el 22 de octubre de 2004 la C[omisión...] adoptó medidas cautelares a favor de Mery Naranjo Jiménez y sus familiares, y Socorro Mosquera Londoño". [Volver]

13. En el trámite ante la Comisión, en sus observaciones al traslado de todas las peticiones iniciales, previas a los Informes de Admisibilidad, el Estado había alegado que "no se cumpl[ían] ni los requisitos de la regla general de admisibilidad del numeral 1.a. del artículo 46; ni se da[ban] las condiciones para aplicar la excepción del numeral 2.c. de la misma norma" (Expediente de prueba, trámite ante la Comisión, folio 2368). En este sentido, el Estado informó que las investigaciones por el desplazamiento de la señora Rúa Figueroa y de la señora Ospina se encontraban en etapa preliminar, en práctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, y a la identificación e individualización de los autores y demás partícipes de los supuestos delitos (Expediente de prueba, trámite ante la Comisión, folios 2353, 2354, 2670 y 2671). Además, en relación con la muerte de la señora Yarce, Colombia adujo que la investigación "se enc[ontraba] en etapa preliminar, en práctica de pruebas", y que "[d]entro del proceso se ha[bían] identificado dos presuntos partícipes del ilícito" (Expediente de prueba, trámite ante la Comisión, folios 3176 y 3177). [Volver]

14. Cfr. Ana Teresa Yarce, María del Socorro Mosquera Londoño y Mery Naranjo Jiménez, Petición P231-05, 7 de marzo de 2005 ante la Comisión (Expediente de prueba, trámite ante la Comisión, folios 3300 a 3313). [Volver]

15. Sostuvieron también que "[e]l deber de investigar con la debida diligencia a fin de alcanzar las finalidades del proceso penal [no] se suspende o minimiza cuando uno o varios de los procesados buscan rebajas de penas a través de la figura de la sentencia anticipada o terminación anticipada del proceso". [Volver]

16. Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 33, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 35. [Volver]

17. Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39. [Volver]

18. Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 39, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 18. [Volver]

19. Cfr. Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, parr. 137, y Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 128. [Volver]

20. Cfr. Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, supra, párr. 140, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 171 y 172. [Volver]

21. El Estado resaltó que el hábeas corpus "se encuentra expresamente regulado en el artículo 30 de la Constitución y puede ser promovido por el directamente afectado o por un tercero sin necesidad de mandato". Asimismo, señaló que este recurso "no fue objeto de ninguna limitación durante el estado de conmoción interior decretado el 11 de agosto de 2002", y que "en el curso del [...] trámite internacional, no se ha demostrado la existencia de obstáculos que impidieran su ejercicio" [Volver]

22. Explicó que no se demostró que hubiera obstáculos para el ejercicio de la acción de tutela, y que la misma procedía en contra del fiscal de conocimiento, lo cual podría haber conducido a que de manera inmediata se emitieran por el juez constitucional las órdenes que resultaran procedentes para proteger las prerrogativas presuntamente vulneradas. [Volver]

23. El Estado señaló que "[l]a efectividad de [la acción de reparación directa] se evidencia en decisiones de la jurisdicción contenciosa administrativa que han condenado a la Nación- Fiscalía General de la Nación-, por hechos relacionados con la privación injusta de la libertad en la Comuna 13". [Volver]

24. Argumentó que "no se ha evidenciado la existencia de obstáculos que dificultaran el agotamiento de la acción penal frente a la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia. Por tanto, no existe una justificación para que no hubiese sido agotada por las señoras Yarce, Naranjo y Mosquera". [Volver]

25. El Estado argumentó que "la Constitución colombiana dispone que el decreto de declaratoria de los estados de excepción, así como aquellos que lo desarrollen, están sometidos al control jurisdiccional oficioso de la Corte Constitucional. Tal regulación, fue aplicada de manera estricta respecto del caso concreto. [...] En consecuencia, [...] respecto de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior en cuestión ya existe un pronunciamiento debidamente motivado de la Corte Constitucional. Mediante dicha actuación se determinó que, el Decreto Legislativo 1837 del 11 de agosto de 2002, resultaba concordante con los estándares establecidos por el Sistema Interamericano de Protección y con los postulados superiores que rigen los estados de excepción. Del mismo modo, todos los decretos proferidos en desarrollo del estado de conmoción interior declarado el 11 de agosto de 2002, fueron objeto de control jurisdiccional oficioso por parte de la Corte Constitucional. En el marco de tales actuaciones, se emitieron juicios específicos, razonados y motivados sobre cada una de las medidas excepcionales". [Volver]

26. Las representantes se remitieron diversos casos de la Corte Interamericana y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Corte Interamericana: Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrs. 61, 63, 85 y 88, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párrs. 19, 20 y 21; Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Caso Deweer Vs. Bélgica, (No. 6903/75), Sentencia de 27 de febrero de 1980, párr. 26; Caso Fati y otros Vs. Italia, (No.7604/76; 7719/76; 7781/77; 7913/77), Sentencia de 10 de diciembre de 1982, párr. 48, y Caso de Long, Baljet y van den Brink Vs. Los Países Bajos, (No. 8805/79 8806/79 9242/81), Sentencia de 22 de mayo de 1984, párr. 36. [Volver]

27. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 90, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 23. [Volver]

28. El Estado informó acerca de diversas medidas tomadas a nivel interno "con el fin de develar estructuras criminales complejas y crímenes de sistema relacionados con el conflicto armado en Colombia": (i) ley 1592 de 2012 que "dispone que la Fiscalía General de la Nación determinará criterios de priorización de casos con la finalidad de esclarecer el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y con el fin de develar los contextos, las causas y los motivos de los delitos; y de esta manera concentrar los esfuerzos en lo máximos responsables de los delitos investigados"; (ii) directiva 01 de 04 octubre de 2012, por medio de la cual "la Fiscalía General de la Nación adoptó [...] unos criterios de priorización de situaciones y casos, y nuevas metodologías de investigación y sanción de máximos responsables, con la finalidad de desarrollar los parámetros del modelo de justicia transicional que adelanta el Estado colombiano"; (iii) "[r]esolución No. 01810 de 4 de octubre de 2012, [por la que] se creó la Dirección Nacional de Análisis y Contextos - DINAC [...], como instrumento de política criminal enfocado a enfrentar principalmente fenómenos de delincuencia organizada". [Volver]

29. La Corte constata que si bien las representantes se refirieron a este acápite como "[l]a violencia de género contra las mujeres defensoras de en el conflicto armado", la Comisión incluyó en los hechos probados de su Informe de Fondo referencia al "[c]ontexto de [r]iesgo para las Defensoras de los Derechos de las Mujeres en Colombia" en los párrafos 167 a 174. [Volver]

30. El Estado solicitó a la Corte "excluir" de su análisis que ella "había perdido a su primer esposo también en el conflicto armado, al ser desaparecido y posteriormente asesinado por sus actividades comunitarias", ya que arguyó que "no fueron planteados en el trámite ante la [...] Comisión, fueron introducidos en el [escrito de solicitudes y argumentos], y no hacen parte de los hechos del caso". [Volver]

31. Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 23. [Volver]

32. Específicamente, la Comisión se refirió a estos hechos en los párrafos 160 a 166 del Informe de Fondo. [Volver]

33. La Comisión se refirió al desplazamiento forzado y su impacto en las mujeres al realizar su análisis del derecho de circulación y de residencia en el Informe de Fondo en los párrafos 269 a 272. [Volver]

34. La Corte nota que si bien los hechos cuestionados por el Estado se encuentran dentro del acápite "[h]echos relativos a Luz Dary Ospina Bastidas", en este apartado se hace referencia a hechos relacionados con la detención de las señoras Yarce, Mosquera y Naranjo. [Volver]

35. Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, punto resolutivo primero, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 37. [Volver]

36. Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 28, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, supra, párr. 37. En el presente caso, aunque el Estado no señaló en forma literal un perjuicio al derecho a la defensa, se quejó de la inclusión del hecho por falta de "nexo causal" con los hechos que "dieron origen al caso". La Corte entiende que el argumento del Estado no impide que se examine la inclusión del hecho aludido en el caso. [Volver]

37. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra, párr. 32. [Volver]

38. Se trata de James Adrián Yarce, quien falleció el 21 de septiembre de 2008; Arlex Efrén Yarce, quien falleció el 20 de noviembre de 2009 (ambos hijos de la señora Yarce); Sebastián Naranjo Jiménez, quien falleció el 6 de octubre de 2010 (nieto de la señora Naranjo), y Lubín Alfonso Villa Mosquera, quién falleció el 1 de febrero de 2011 (nieto de la señora Mosquera), y Carlos Mario Villa Mosquera, (hijo de la señora Mosquera), fallecido, según se indica en la nota a pie de página 537 del Informe de Fondo y en el párrafo 52 del escrito de solicitudes y argumentos (en cuanto a los demás, cfr. Expediente de prueba, anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folios 4256, 4250, 4306 y 4286). [Volver]

39. Se trata, además de Valentina Tobón Rúa, hija de la señora Rúa y de Fabio Alberto Rodríguez Buriticá, yerno de la señora Ospina, de los siguientes nieto y nietas de la señora Naranjo: Esteban Torres Naranjo; Erika Johann Gómez; Heidi Tatiana Naranjo Gómez, y Aura María Amaya Jiménez; y de los siguientes nietos y nietas de la señora Mosquera: Luisa María Mosquera Guisao; Luis Alfonso Mosquera Guisao; Luisa Fernanda Herrera Vera; Sofía Herrera Montoya; Madelen Araujo Correa; Daniel Esteven Herrera Vera; Carlos Mario Bedoya Serna, y Mateo Rodríguez. [Volver]

40. La Corte recuerda que ha considerado que un alegato referido a la falta de poderes "se refiere a la representación legal de las personas [...] y no es una cuestión que se relacione con el carácter de presuntas víctimas. Por otra parte, este Tribunal ha señalado [que] 'la práctica constante de esta Corte con respecto a las reglas de representación ha sido flexible' y que 'no es indispensable que los poderes otorgados por las presuntas víctimas para ser representadas en el proceso ante el Tribunal cumplan las mismas formalidades que regula el derecho interno del Estado demandado'". (Cfr. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 88; ver también Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 33). [Volver]

41. En el mismo sentido, Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 88. [Volver]

42. Los objetos de estas declaraciones se encuentran establecidos en las Resoluciones de la Presidencia de 26 de mayo y 18 de junio de 2015 (supra párr. 11 y nota a pie de página 4). [Volver]

43. A saber: Luz Dary Ospina Bastidas, Mónica Dulfari Orozco Yarce, María del Socorro Mosquera Londoño, Myriam Eugenia Rúa Figueroa, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Hilda Milena Villa Mosquera, Iván Alberto Herrera Mosquera, Alba Mery Naranjo Jiménez, John Henry Yarce, Sirley Vanessa Yarce, y Úrsula Manuela Palacio Rúa. Los nombres que se indican son los que aparecen en los affidávits respectivos (Expediente de fondo, folios 2003 a 2055). [Volver]

44. A saber: Diana Mercedes Gutiérrez Londoño, Fernando Valencia Rivera, Oscar Alberto Correa Sisquiarco, Clara Elena Gómez Velásquez, Rosa Emilia Cadavid Carmona, Giovanna Ríos Paniagua, Luis Fernando García Alzate, Ovidio de Jesús Rúa Figueroa, Luz Nely Osorno Ospina, Marie Dominique de Suremain, Magda Lucía Molina Saldarriaga, Gloria Patricia Betancur Delgado, Luis Eduardo Paniagua Muñoz, Lourdes Emerita Mosquera Londoño, Luz Gladys Castellano Borja, Beatriz Elena Serna García, María Isabel Cossio de Lorenzana, Luisa María Escudero Jiménez y Cecilia Prado García propuestos por los representantes (Expediente de fondo, folios 1939 a 2001)y Camilo Escobar Rico, Ángela Neira Sierra, María Neyla Rodado Fuentes, Francisco Javier Loaiza Flórez, Darío Eduardo Leal Rivera, Pelagio Montoya Jaramillo, María Esperanza Flórez Pinto, Luz Marina Posada Velásquez, Luis Fernando Velásquez Gallo, Víctor Mario Romero Pardo, Claudia Milena Pulgarín Llanos, Arley Alvarado Villa, Omar Hernán Quintero Zapata, Héctor Orlando Rodríguez Vargas, Edith Suldery Reyes Ocampo, y Claudia Patricia Vallejo Avendaño, propuestos por el Estado (Expediente de fondo, folios 1816, 1824, 1829, 1837, 1847, 1855, 1860, 1864, 1871, 1878, 1881, 1885, 1888, 1891, 1894 y 2431). Los nombres que se indican son los que aparecen en los affidávits respectivos. El 15 de junio de 2015 las representantes informaron que por distintas circunstancias a María del Pilar Trujillo Uribe, Dora Patricia Mayo Jiménez y Luz Mila Toro no les fue posible presentarse a declarar. [Volver]

45. A saber: Giorgos Tsarbopoulos y Luis Enrique Eguren Fernández, propuestos por la Comisión (Expediente de fondo, folios 2278 y 1576), Hina Jilani, Claudia Paz y Paz, Liz Yasmit Arévalo Naranjo, Max Yuri Gil Ramírez, Michael Reed Hurtado, Roberto Pablo Saba, propuestos por las representantes (Expediente de fondo, folios 2058, 2382, 2072, 2090, 2183, 2215, 2243 y 2399), y René Urueña, Nelson Camilo Sánchez León y Felipe Piquero Villegas, propuestos por el Estado (Expediente de fondo, folios 1596, 1629 y 1660). Los nombres que se indican son los que aparecen en los affidávits respectivos. [Volver]

46. A saber: Iris Marín Ortiz, Leonor María Paulina Riveros Dueñas, Paula Gaviria Betancur, y Coronel Juvenal Díaz Mateus, propuestos por el Estado (Expediente de fondo, folios 1726, 1767, 1787, 1702). El Estado no presentó la declaración de Juanita Goebertus (Expediente de fondo, folio 2311). [Volver]

47. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 36. [Volver]

48. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 146, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 35. [Volver]

49. Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 45. [Volver]

50. Publicados en el Sistema de Archivo de Documentos de Naciones Unidas. Disponible en el sitio https://documents.un.org/prod/ods.nsf/home.xsp. [Volver]

51. Informe sobre violencia sociopolítica contra mujeres y niñas en Colombia. Segundo avance- 2001. Mesa de Trabajo Mujer y Conflicto Armado. Bogotá, Colombia, Noviembre 2001. Disponible en: http://www.coljuristas.org/documentos/libros_e_informes/ii_informe_mesa_mujer_y_conflicto.pdf. [Volver]

52. Ley 387 de 18 de julio de 1997. Disponible en: disponible en: https://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/ley-387-de-1997.pdf. [Volver]

53. Presidencia de la República de Colombia, Decreto 2001 de 9 de septiembre de 2002. Disponible en: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5480. [Volver]

54. Cfr. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 119, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 28. [Volver]

55. El Estado señaló que la propia declarante reconoció que para su elaboración acudió al Informe de Fondo y al escrito de solicitudes y argumentos. Colombia adujo que no tuvo en cuenta la contestación del Estado y sus anexos, pese a que el peritaje involucraba un análisis objetivo sobre algunos hechos concretos del caso. [Volver]

56. Dichas contradicciones, de acuerdo al Estado, se refieren a: a) los móviles del asesinato de la señora Ana Teresa Yarce; b) la causa de detención de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce; c) a las condiciones de detención; d) el contexto de las alegadas violaciones, y e) otros hechos que si bien no se encuentran dentro del objeto del presente caso fueron mencionados en la audiencia pública ante la Corte. [Volver]

57. Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 316. [Volver]

58. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 47. [Volver]

59. Cfr. inter alia, Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 43, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 202. [Volver]

60. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C. N. 134, párr. 196, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Rio Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia, supra, párr. 221. [Volver]

61. Cabe resaltar que la Corte constató que por un error material la Comisión se refirió al Decreto No. 1837 de 2002, como el decreto 1387. [Volver]

62. Presidencia de la República de Colombia, Decreto No. 1837 de 2002 de 11 de agosto de 2002 (Expediente de prueba, anexo 49 al Informe de Fondo, folios 309 a 315). [Volver]

63. Cfr. Presidencia de la República de Colombia, Decreto No. 2555 de 2002 de 8 de noviembre de 2002 (Expediente de prueba, anexo 51 al Informe de Fondo, folios 320 a 324). [Volver]

64. Cfr. Presidencia de la República de Colombia, Decreto No. 245 de 2003 de 5 de febrero de 2003 (Expediente de prueba, anexo 41.1 al Informe de Fondo, folios 191 a 194). [Volver]

65. Cfr. Ministerio del Interior, Decreto 2002 de 11 de septiembre de 2002 (Expediente de prueba, anexo 53 al Informe de Fondo, folios 329 a 337). [Volver]

66. Cfr. Informe de Riesgo No. 016-10, Defensoría Delegada para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado, Sistema de Alertas Tempranas ("SAT"), Defensoría del Pueblo de Colombia de 29 de septiembre de 2010 (Expediente de prueba, anexo 47 al Informe de Fondo, folios 255 a 291). [Volver]

67. Cfr. Declaración a título informativo del Coronel Juvenal Díaz Mateus de 12 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 1702 a 1724). [Volver]

68. Cfr. Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Informe "La huella invisible de la guerra: Desplazamiento forzado en la Comuna 13", 2011 (Expediente de prueba, anexo F10 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 6507 a 6837). [Volver]

69. La Corte utilizará los términos establecidos en las fuentes para cada uno de los diferentes grupos armados ilegales. Entre ellos se encuentran, por un lado los grupos guerrilleros, estos son (i) las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), y (ii) el Ejército de Liberación Nacional (ELN). Por otro lado, el Bloque Cacique Nutibara (BCN) miembro de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) o paramilitares. [Volver]

70. Cfr. Informe de Riesgo No. 016-10 de 29 de septiembre de 2010, supra. [Volver]

71. Cfr. Declaración a título informativo del Coronel Juvenal Díaz Mateus de 12 de junio de 2015, supra, e Informe de Riesgo No. 016-10 de 29 de septiembre de 2010, supra. [Volver]

72. Cfr. Declaración a título informativo del Coronel Juvenal Díaz Mateus de 12 de junio de 2015, supra. [Volver]

73. Cfr. Declaración a título informativo del Coronel Juvenal Díaz Mateus de 12 de junio de 2015, supra. [Volver]

74. Cfr. Informe de Riesgo N° 009-07, Defensoría Delegada para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado, Sistema de Alertas Temprana ("SAT"), Defensoría del Pueblo de Colombia de 21 de marzo de 2007 (Expediente de prueba, anexo 48 al Informe de Fondo, folios 293 a 307). [Volver]

75. Cfr. Nota del Estado Colombiano DIDHD/GOI, No. 77119/2954, de 15 de noviembre de 2012 (Expediente de prueba, trámite ante la Comisión, folios 3699 y 3700 y la nota al pie de página 12). [Volver]

76. Si bien ambas partes y la Comisión coinciden acerca de la realización de los operativos durante el 2002 en la Comuna 13, el Estado alegó que "los hechos [del caso] no ocurren temporalmente en ninguna de las operaciones militares en la Comuna 13", y asimismo expresó que "las operaciones no hacen parte del objeto del caso". La Corte considera que los operativos militares realizados en la Comuna 13 en el 2002 son antecedentes útiles para explicar la situación al momento de los hechos en dicho lugar. [Volver]

77. El Estado también informó acerca de las siguientes operaciones realizadas en la Comuna 13 durante el 2002: Operación Furia [...]; Operación Fuego [...]; Operación Marfil [...]; Operación Águila [...]; Operación Martillo [...]; Operación Júpiter [...]; Operación Jalisco [...]; Operación Jinete [...]; [...] Operación Saturno. Cfr. Nota del Estado Colombiano DIDHD/GOI de 15 de noviembre de 2012, supra. [Volver]

78. Cfr. Nota del Estado Colombiano DIDHD/GOI de 15 de noviembre de 2012, supra. [Volver]

79. Cfr. Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Informe "La huella invisible de la guerra: Desplazamiento forzado en la Comuna 13", supra. Si bien esta operación no fue controvertida por el Estado, tampoco fue incluida en la información aportada por este. [Volver]

80. Cfr. Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Informe "La huella invisible de la guerra: Desplazamiento forzado en la Comuna 13", supra, e Informe de Riesgo N° 009-07 de 21 de marzo de 2007, supra. [Volver]

81. Cfr. Radicado Nro. 4017, Cuaderno Original Nro. 1, Fiscalía 13 Especializada, Víctima: Luz Dary Ospina Bastidas y Familia, Delito: desplazamiento forzado, Minuta de la Operación Orión (Expediente de prueba, prueba para mejor resolver del Estado, Luz Dary Ospina Parte 1, folio 6791). [Volver]

82. Cfr. Nota del Estado de Colombia DIDHD/GOI de 15 de noviembre de 2012, supra. [Volver]

83. El Grupo de Memoria Histórica estaba vinculado a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, creada en el marco de la Ley 975 de 2005 (Artículo 50), con las siguientes funciones: garantizar a las víctimas su participación en procesos de esclarecimiento judicial y la realización de sus derechos, presentar un informe público sobre las razones para el surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales, hacer seguimiento y verificación a los procesos de reincorporación y a la labor de las autoridades locales a fin de garantizar la desmovilización plena de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones en esos territorios, recomendar los criterios para las reparaciones, coordinar la actividad de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes, adelantar acciones nacionales de reconciliación que busquen impedir la reaparición de nuevos hechos de violencia que perturben la paz nacional. La Comisión tendría una vigencia de 8 años. [Volver]

84. Cfr. Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Informe "La huella invisible de la guerra: Desplazamiento forzado en la Comuna 13", supra. [Volver]

85. Cfr. Naciones Unidas, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, Sr. Sergio Viera de Mello, Informe Anual 2002, E/CN.4/2003/13 de 24 de febrero de 2003 (Expediente de prueba, anexo F7 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 6319 a 6379). [Volver]

86. Cfr. Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Informe "La huella invisible de la guerra: Desplazamiento forzado en la Comuna 13", supra. [Volver]

87. Resulta necesario aclarar que el Estado alegó que en "la Operación Orión [hubo] respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de la población civil" (Expediente de prueba, trámite ante la Comisión, folio 3707). [Volver]

88. Cfr. Naciones Unidas, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia de 24 de febrero de 2003, E/CN.4/2003/13, supra. En similar sentido, cfr. Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Informe "La huella invisible de la guerra: Desplazamiento forzado en la Comuna 13", supra. A este último documento corresponde el texto transcrito literalmente en el párrafo 80 de la presente Sentencia. [Volver]

89. Cfr. Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Informe "La huella invisible de la guerra: Desplazamiento forzado en la Comuna 13", supra. [Volver]

90. Cfr. Naciones Unidas, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, Sr. Louise Arbour, Informe Anual 2004, E/CN.4/2005/10, de 28 de febrero de 2005 (Expediente de prueba, anexo F9 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 6446 a 6505). [Volver]

91. Cfr. Informe de Riesgo No. 016-10 de 29 de septiembre de 2010, supra. [Volver]

92. Declaración a título informativo de Iris Marín Ortiz de 12 de junio de 2015 (Expediente de Fondo, folios 1726 a 1765). [Volver]

93. Cfr. Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Informe "La huella invisible de la guerra: Desplazamiento forzado en la Comuna 13", supra. [Volver]

94. Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párrs. 316 y 317, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párr. 211. [Volver]

95. Cfr. Naciones Unidas, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia de 24 de febrero de 2003, E/CN.4/2003/13, supra. [Volver]

96. Cfr. Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Informe "Desplazamiento forzado en la comuna 13: la huella invisible de la guerra". Ver también Defensoría delegada para la evaluación de riesgos de la población civil como consecuencia del conflicto armado, informe de riesgo No. 01610 de 29 de septiembre de 2010, supra, y Declaración a título informativo de Iris Marín Ortiz, supra. [Volver]

97. Cfr. Informe de Riesgo No. 016-10 de 29 de septiembre de 2010, supra. En este sentido, el Grupo de Memoria Histórica ha informado que en proporción al tamaño de su población, la Comuna 13 expulsa más personas (3,503. equivalente al 2,6% del total de la población de la Comuna 13) que Medellín (17,633 equivalente al 0,97% del total población de Medellín), Cfr. Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Informe "La huella invisible de la guerra: Desplazamiento forzado en la comuna 13", supra. [Volver]

98. Cfr. Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Informe "La huella invisible de la guerra: Desplazamiento forzado en la comuna 13", supra. [Volver]

99. Cfr. Sentencia T-268 de 2003, Corte Constitucional de Colombia, disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/t-268-03.htm. En esta decisión se ordenó a la red de solidaridad social que proceda a la inclusión de 65 familias desplazadas de la Comuna 13 de Medellín en el Registro Único de Población Desplazadas, debiéndoseles prestar la atención de la cual son beneficiarios los demás desplazados. [Volver]

100. Cfr. Sentencia T-268 de 2003, supra. Si bien la sentencia no provee una definición exacta de lo que se entiende por desplazamiento intraurbano, el perito Max Yuri Gil Ramírez expresó, ante este Tribunal, que se lo puede definir como "el desplazamiento de personas, familias y/o comunidades que por acciones y/o amenazas, directas o indirectas, tales como: intimidación, asesinatos, desapariciones forzadas, torturas, reclutamientos forzados, violaciones sexuales, cobro de vacunas, extorsiones, secuestros, entre otras, se ven obligados a abandonar su residencia o actividades habituales para ubicarse en otro sitio que no eligieron libremente y que de no haber sido por la violencia, no habrían abandonado el sitio de origen, personas que se trasladan de un barrio a otro, dentro de la misma ciudad, con el único objetivo de poner a salvo su vida, su integridad física, su seguridad o libertades personales que han sido vulnerados o se encuentran amenazadas por el accionar de grupos armados legales o ilegales". Cfr. Peritaje de Max Yuri Gil Ramírez de 13 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 1899 a 1930). [Volver]

101. La Comisión incluyó en su Informe de Fondo un enlace electrónico a la normativa aludida, sin embargo, dicho enlace no era accesible, por lo que se realizó su búsqueda y se incorporó de oficio la Ley No. 387/97. Su artículo 1 señala: "Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas [...]". [Volver]

102. Peritaje de Max Yuri Gil Ramírez, supra. [Volver]

103. Cfr. Sentencia T-268 de 2003, supra. [Volver]

104. Cfr. Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Informe "La huella invisible de la guerra: Desplazamiento forzado en la Comuna 13", supra, e Informe de Riesgo No. 016-10 de 29 de septiembre de 2010, supra. En cuanto al Registro Único de Población Desplazada (RUPD): El 18 de julio de 1997 se dictó la Ley No. 387 por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación de la población desplazada. Dicha ley determinó la creación del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Posteriormente el 12 de diciembre del 2000 se dictó el Decreto No. 2569 que reglamenta la Ley No. 387 de 1997 y determina la creación del RUPD a cargo de la Red de Solidaridad Social (RSS), como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. La RSS formalizó el procedimiento de declaración, valoración y sistematización de la información de las víctimas de desplazamiento forzado, y en abril de 2001 se puso en funcionamiento el Sistema Único de Registro (SUR) que manejaría las bases de datos del RUPD. Más adelante mediante el Decreto No. 2467 de 2005 la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y la Red de Solidaridad Social se fusionaron creando una entidad llamada Acción Social, la cual continuó con las funciones del RUDP, pero la base de datos principal se denominó Sistema de Información de Población Desplazada (SIPOD). Finalmente con la expedición de la Ley de Víctimas en 2011, se creó el Registro Único de Víctimas (RUV) encargado de llevar un control de los registros de la población desplazada. [Volver]

105. Ello, de acuerdo a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, se enmarcaba en una situación más general de desigualdad o discriminación. Así, en 2001 indicó que en Colombia subsistía la desigualdad, la cual se traducía en discriminación, exclusión social, falta de poder y desventaja social crónica respecto a casi todas las situaciones donde se encontraban involucradas las mujeres. En 2003, la misma Oficina recalcó que a pesar de ciertos avances, la situación de las mujeres colombianas continuó siendo menoscabada por la exclusión, la inequidad, la discriminación y la violencia intrafamiliar y sexual. Cfr. Naciones Unidas, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, Sra. Mary Robinson, E/CN.4/2001/15, 20 de marzo de 2001 (Expediente de prueba, anexo F5 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 6169 a 6228), y Naciones Unidas, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de derechos humanos en Colombia de 24 de febrero de 2003, E/CN.4/2003/13, supra. [Volver]

106. Cfr. Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Sra. Radhika Coomaraswamy, Misión a Colombia del 1 al 7de noviembre de 2001, E/CN.4/2002/83/Add.3, de 11 de marzo de 2002, párrs. 42 y 103. Disponible en: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1529.pdf?view=1. [Volver]

107. Cfr. Naciones Unidas, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia de 24 de febrero de 2003, E/CN.4/2003/13, supra. [Volver]

108. Cfr. Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias de 11 de marzo de 2002, E/CN.4/2002/83/Add.3, supra, párr. 46. [Volver]

109. Naciones Unidas, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia de 28 de febrero de 2005, E/CN.4/2005/10, supra. [Volver]

110. Cfr. Naciones Unidas, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, Sra. Mary Robinson, E/CN.4/2002/17 de 28 de febrero de 2002 (Expediente de prueba, anexo F6 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 6230 a 6317). [Volver]

111. Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias de 11 de marzo de 2002, E/CN.4/2002/83/Add.3, supra, párr. 70. [Volver]

112. Cfr. Naciones Unidas, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia de 24 de febrero de 2003, E/CN.4/2003/13, supra. [Volver]

113. Cfr. Naciones Unidas, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, Informe Anual 2003, Sr. Bertrand Ramcharan, E/CN.4/2004/13 de 17 de febrero de 2004 (Expediente de prueba, anexo F8 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 6381 a 6444). [Volver]

114. Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, Sra. Margaret Sekaggya, Doc. A/HRC/13/22/Add.3, de 01 de marzo de 2010, párrs. 14, 15 y 16. Disponible en: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/A_HRC_13_22_Add.3.pdf. [Volver]

115. Cfr. Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos de 01 de marzo de 2010, Doc. A/HRC/13/22/Add.3, supra, párr. 31. [Volver]

116. Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, de 11 de marzo de 2002, E/CN.4/2002/83/Add.3, supra, párrs. 90, 91 y 93. [Volver]

117. Cfr. Naciones Unidas, Informe presentado por la Sra. Hina Jilani, Representante Especial del Secretario General sobre los defensores de los derechos humanos, Misión a Colombia del 23 al 31 de octubre de 2001, E/CN.4/2002/106/Add.2, de 24 de abril de 2002, párr. 139. Disponible en: http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/html/informes/onu/resdd/E-CN-4-2002-106-Add-2.html [Volver]

118. Cfr. Peritaje de Hina Jilani de 12 de junio de 2015 (Expediente de Fondo, folio 2391). [Volver]

119. Cfr. Naciones Unidas, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia de 17 de febrero de 2004, E/CN.4/2004/13, supra. [Volver]

120. Cfr. Naciones Unidas, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia de 28 de febrero de 2005, E/CN.4/2005/10, supra. [Volver]

121. Informe sobre violencia sociopolítica contra mujeres y niñas en Colombia, págs. 12, 13 y 14, supra. [Volver]

122. Cfr. Naciones Unidas, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia de 24 de febrero de 2003, E/CN.4/2003/13, supra. [Volver]

123. Cfr. Informe de Riesgo No. 009-07 de 21 de marzo de 2007, supra. [Volver]

124. Cfr. Informe de Riesgo No. 009-07 de 21 de marzo de 2007, supra. [Volver]

125. Cfr. Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Informe "La huella invisible de la guerra: Desplazamiento forzado en la Comuna 13", supra. [Volver]

126. Cfr. Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Informe "La huella invisible de la guerra: Desplazamiento forzado en la Comuna 13", supra. [Volver]

127. Cfr. Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias de 11 de marzo de 2002, E/CN.4/2002/83/Add.3, supra, párr. 93. [Volver]

128. Cfr. Naciones Unidas, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia de 20 de marzo de 2001, E/CN.4/2001/15, supra. [Volver]

129. Cfr. Naciones Unidas, Informe presentado por la Sra. Hina Jilani de 24 de abril de 2002, supra, párr. 305, inciso d). [Volver]

130. Cfr. Naciones Unidas, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia de 28 de febrero de 2005, E/CN.4/2005/10, supra. [Volver]

131. Cfr. Solicitud de inscripción en el SUR ante Acción Social, presentada por Myriam Eugenia Rúa Figueroa de 2 de octubre de 2006 (Expediente de prueba, anexo 6 al Informe de Fondo, folios 45 a 46); Acción de tutela interpuesta por Myriam Eugenia Rúa Figueroa contra Acción Social, Unidad Territorial Antioquia ante el Juez Civil del Circuito (Reparto) de 6 de agosto de 2010 (Expediente de prueba, anexo 10 al Informe de Fondo, folios 56 a 60), y Declaración de Myriam Eugenia Rúa Figueroa recibida por el GIDH con destino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 27 de abril de 2012 (Expediente de prueba, anexo 3 al Informe de Fondo, folios 14 a 16). El Estado alegó que desconocía con quienes vivía la señora Rúa Figueroa en la vivienda precitada. [Volver]

132. Cfr. Informe No. 27959, Radicado 585.996 MT 097 de la Fiscalía General de la Nación de 6 de septiembre de 2005 (Expediente de prueba, anexos 13, cuaderno 1 a la contestación, folio 2311). [Volver]

133. Cfr. Declaración de Giovanna Ríos Paniagua de 9 de junio de 2015 (Expediente de Fondo, folio 1963). [Volver]

134. Cfr. Declaración de Luz Dary Ospina Bastidas de 13 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 2003 a 2009). [Volver]

135. Cfr. Declaración de Marie Dominique de Suremain de 8 de mayo de 2015 (Expediente de fondo, folios 1972 a 1975). [Volver]

136. Certificado de Existencia y Representación de Entidades sin Ánimo de Lucro, Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, Asociación de Mujeres de las Independencias (AMI) de 8 de noviembre de 2002 (Expediente de prueba, anexo C al escrito de solicitudes y argumentos, folios 4695 a 4697). La señora Mosquera ocupó también cargos de Conciliadora, Secretaria y Tesorera en la JAC de las Independencias III y realizaba semanalmente "reuniones con niños, niñas, adolescentes y adultas" (Cfr. Declaración de Magda Lucía Molina de 10 de junio de 2015. Expediente de fondo, folios 1976 a 1977). Además, ha sido vocera de la Mesa de Derechos Humanos. También participa en otros procesos comunitarios, entre ellos, actualmente es Tesorera de la JAC de Independencias III, es Fiscal de ASOCOMUNAL, que corresponde a una organización de segundo grado que agrupa a todas las JAC de la Comuna 13, y es Secretaria de la Junta Directiva de Realizadores de Sueños. Dichos puestos son voluntarios y sin ningún tipo de remuneración. [Volver]

137. Declaración de Cecilia Prado García de 11 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 2001 a 2002). [Volver]

138. Desempeñó dicho cargo entre el 23 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2004 (Certificación de Secretaría de Desarrollo Social, Alcaldía de Medellín, de Mery Naranjo Jiménez como Presidenta de la Junta de Acción Comunal, de 16 de diciembre de 2002. Expediente de prueba, anexo 31 al Informe de Fondo, folio 131). Además coordina la Red de Mujeres de Las Independencias con Profamilia, el grupo juvenil de AMI, semilleros 1, 2 y 3, y es delegada de AMI ante la Ruta Pacífica de las Mujeres. [Volver]

139. Registro Civil de Defunción de Sebastián Naranjo Jiménez, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de 6 de octubre de 2010 (Expediente de prueba, anexo B al escrito de solicitudes y argumentos, folio 4306). [Volver]

140. Resolución certificada por la Secretaría de Desarrollo Social, Alcaldía de Medellín de 23 de julio de 2002, en que se resuelve "inscribir como dignatarios" de la Junta de Acción Comunal, Barrio La Independencia Sector 3, por el período comprendido entre el 23 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2004, "a las siguientes personas: [...] Fiscal-Ana Teresa Yarce [...]" (Expediente de prueba, anexo C8 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 4405). [Volver]

141. Según indicó la señora Rúa en la denuncia penal que presentó el 8 de julio de 2002, el 24 de junio de ese año se había visto obligada a abandonar su hogar por la reanudación de enfrentamientos. Explicó que antes había dejado su casa y vuelto a ella. Así, relató que en el mes de mayo de 2002 se había ido, por "los diferentes conflictos que exist[ían] en el sector" en el que vivía, en la Comuna 13, los cuales se relacionan con el grupo de autodefensas denominado Comando Cacique Nutibara, y que el 18 de junio de 2002 había regresado su residencia. En su denuncia penal aclaró que no había sufrido previamente amenazas ni tenido conflictos o discusiones con integrantes del Comando Cacique Nutibara, y que no los conocía. Cfr. Denuncia de la señora Myriam Eugenia Rúa Figueroa ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín y Antioquia, Sub Unidad de Antiterrorismo de 8 de julio de 2002 (Expediente de prueba, anexo 13, cuaderno 1 a la contestación, folios 2284 a 2287), y Declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Setenta, Medellín, por Myriam Eugenia Rúa Figueroa de 8 de septiembre de 2005 (Expediente de prueba, anexo 13, cuaderno 1 a la contestación, folios 2315 a 2319). [Volver]

142. Cfr. Testimonio de la señora Myriam Eugenia Rúa Figueroa ante la Procuraduría de 31 de agosto de 2004 (Expediente de prueba, anexo H6 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 6919 y 6920), y Resolución N° 050012342RO del 06 de marzo de 2014, emitida por la Directora Técnica de registro y gestión de la información de la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, por la cual se revoca de Oficio la Resolución No. 050012342 de fecha 09 de Agosto de 2002 de no inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, hoy Registro Único de Víctimas (Expediente de prueba, anexo C 91 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 4775 a 4780). [Volver]

143. Cfr. Denuncia de la señora Myriam Eugenia Rúa Figueroa ante la Fiscalía General de la Nación de 8 de julio de 2002, supra; Fotografías en blanco y negro mostrando la destrucción de la vivienda de Myriam Eugenia Rúa Figueroa (Expediente de prueba, anexo 5.1 al Informe de Fondo, folios 22, 23 24, 25 y 26); Informe de Policía Judicial No. 024-10, Radicado 585.996-4, de 23 de enero de 2003 (Expediente de prueba, anexo 13, cuaderno 1 a la contestación, folio 2297); Acción de tutela interpuesta por Myriam Eugenia Rúa Figueroa de 6 de agosto de 2010, supra; Declaración rendida por Myriam Eugenia Rúa Figueroa de 8 de septiembre de 2005, supra; e Informe No. 27959 de 6 de septiembre de 2005, supra. [Volver]

144. Cfr. Declaración de el señor Ovidio de Jesús Rúa Figueroa de 9 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 1967 a 1968); Solicitud de inscripción en el SUR presentada por Myriam Eugenia Rúa Figueroa el 2 de octubre de 2006, supra; Acción de tutela interpuesta por Myriam Eugenia Rúa Figueroa de 6 de agosto de 2010, supra; Declaración de Myriam Eugenia Rúa Figueroa de 27 de abril de 2012, supra, y Declaración de la señora Myriam Eugenia Rúa Figueroa de 13 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 2021 a 2026). El Estado, si bien ha indicado que estos hechos "no le constan", no los ha controvertido. En atención a la prueba referida, la Corte no encuentra que la mera afirmación estatal de que no le constan los hechos, sea suficiente para no darlos por establecidos. [Volver]

145. Escrito de incorporación de cuadernos al Radicado No. 4016 DFNE DH-DIH-F18 de la Fiscalía General de la Nación de 9 de septiembre de 2014 (Expediente de prueba, anexo 13, cuaderno 3 a la contestación del Estado, folio 2647). [Volver]

146. La primera suspensión se dio a partir del 5 de diciembre de 2003, cuando la Fiscalía 70 resolvió suspender la investigación previa, dado que no se logró individualizar a los partícipes (cfr. Resolución de suspensión de la investigación previa de de la Fiscalía Setenta, Unidad Seccional de Delitos contra el Régimen Constitucional, Legal y Otros de 5 de diciembre de 2003. Expediente de prueba, anexo 13, cuaderno 1 a la contestación, folio 2301). El 5 de agosto de 2005, la misma Fiscalía reabrió la investigación (cfr. Oficio No. 15.203 de la Fiscalía General de la Nación de 5 de agosto de 2005. Expediente de prueba, anexo 13, cuaderno 1 a la contestación, folio 2306). El 15 de junio de 2007, la Fiscal 91 Delegada profirió resolución inhibitoria de la investigación preliminar adelantada y ordenó el eventual archivo de la causa, por la que se suspendió la investigación por segunda vez (cfr. Resolución Inhibitoria de la Investigación bajo radicado No. 585.696-70 de la Fiscalía General de la Nación de 15 de junio de 2007 (Expediente de prueba, anexo 13, cuaderno 1 a la contestación, folio 2351); Oficio No. 1973 de la Fiscalía 91 Delegada al Director Seccional de Fiscalías, indicando del avance de la investigación penal por el desplazamiento de la señora Rúa, e Informe de Avance de la Investigación bajo radicado No. 585.696-70 de 12 de junio de 2007 (Expediente de prueba, anexo 13, cuaderno 1 a la contestación, folios 2348 a 2350). Dado que el Estado estaba demandado ante el Sistema Interamericano, el 9 de agosto de 2007 el Fiscal General solicitó remitir la investigación sobre hechos vinculados a la señora Rúa a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que el 7 de septiembre de 2007 se avocó el conocimiento de la investigación (cfr. Resolución 0-2767 de la Fiscalía General de la Nación de 7 de agosto de 2007 (Expediente de prueba, anexo 13, cuaderno 1 a la contestación, folios 2353 a 2354); Escrito de incorporación de cuadernos al Radicado No. 4016 DFNE DH-DIH-F18 de 9 de septiembre de 2014, supra, y libramiento de misión de trabajo a los agentes de investigación de la Fiscalía General de la Nación de 22 de septiembre de 2011 (Expediente de prueba, anexo 13, cuaderno 1 a la contestación, folios 2515 a 2516)). De acuerdo a información presentada por el Estado, en el curso de la investigación, se realizaron las siguientes acciones sustantivas tendientes a la indagación sobre los hechos: hasta el mes de diciembre de 2003, inspecciones judiciales y entrevista a personas del sector; después del 5 de agosto de 2005, una inspección ocular a la vivienda de la señora Rúa, así como nuevas entrevistas a personas del sector y "algunas otras diligencias"; el 8 de septiembre de 2005 se localizó a la señora Rúa para que rindiera declaración. Asimismo, el Estado informó que hasta el mes de diciembre de 2003 no había sido posible ubicar a la señora Rúa, que en junio de 2006 los investigadores manifestaron no encontrarla para que amplíe su declaración y que en varias ocasiones faltó a las citas para entrevistas. En cuanto al estado actual, Colombia aseveró que desde la reapertura de la investigación se han realizado "numerosas diligencias para esclarecer los hechos", las que no detalló, y que "la señora Rúa se ha negado reiteradamente a atender las citaciones" de la Fiscalía (Órdenes de trabajo de la Fiscalía General de la Nación de 11 de octubre de 2013. Expediente de prueba, anexo 13, cuaderno 2 a la contestación, folio 2616 y expediente de fondo, folios 578 y 579). [Volver]

147. Declaración recibida de Luz Dary Ospina Bastidas por la GIDH con destino a la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos, 27 de abril de 2012 (Expediente de prueba, Anexo 15 al Informe de Fondo, folios 87 a 90). [Volver]

148. Cfr. Sentencia anticipada emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de 31 de marzo de 2014 (Expediente de prueba, anexo 52 a la contestación, folios 5373 a 5386). [Volver]

149. El Estado afirmó que "no le consta, no existe prueba, de las denuncias presuntamente presentadas por la señora Ospina, específicamente sobre los allanamientos". No obstante, en el expediente obra el siguiente documento: Denuncia ante la Procuradora Departamental por desplazamiento intraurbano y seguridad de Luz Dary Ospina Bastidas y su familia de 18 de julio de 2003 (Expediente de prueba, anexo 17 al Informe de Fondo, folios 96 a 98). [Volver]

150. Indicó que en la primera fecha, unos hombres vestidos de civil armados se presentaron en la casa y se dedicaron a abrir huecos en la parte posterior de la vivienda haciendo que el esposo y el hijo de Ospina la abandonaran. Manifestó que el 11 de marzo de 2003, hombres con brazaletes de los Comandos Especiales Antiterroristas rodearon la casa e hicieron huecos. Expresó que luego de que alquilaron el inmueble, el 26 de junio de 2003, un grupo de hombres llegó a la casa, amenazaron a la inquilina con derribar la puerta, preguntaron por la señora Ospina y ese día y el siguiente se llevaron sus pertenencias. Señaló que esto generó que la inquilina abandonara la vivienda, y que el 8 de julio de 2003, los paramilitares se instalaran en la casa y la desmantelaran (cfr. Denuncia de Luz Dary Ospina Bastidas y su familia de 18 de julio de 2003, supra). [Volver]

151. El Estado aceptó este hecho, aunque entendiendo que "no están probadas las circunstancias de [la] destrucción" del inmueble. [Volver]

152. Afirmó que entre noviembre de 2002 y marzo de 2003, ella y su familia consiguieron alquilar una casa en el barrio Campo Valdés, que en agosto de 2003 se encontraban viviendo en el Barrio Castilla y que en razón de la intimidación continua y de las amenazas de muerte, se desplazaron a la ciudad de Bogotá (cfr. Declaración de Luz Dary Ospina Bastidas de 13 de junio de 2015, supra, y Declaración de Luz Dary Ospina Bastidas de 27 de abril de 2012, supra). [Volver]

153. Cfr. Declaración de Luz Dary Ospina Bastidas de 27 de abril de 2012, supra. El Estado manifestó que "no le consta la residencia actual de la señora Ospina". [Volver]

154. Entre los bienes perdidos, mencionó una máquina de coser, que era una fuente de ingresos respecto de sus trabajos de confección (cfr. Declaración de Luz Dary Ospina Bastidas de 13 de junio de 2015, supra). [Volver]

155. Cfr. Oficio 5001 572-L emitido por de la Defensora del Pueblo Regional de Antioquia de 18 de julio de 2003, recibido el 24 de julio de 2003 (Expediente de prueba, prueba para mejor resolver, folio 6535). En el curso de las actuaciones, antes de la suspensión, la señora Ospina amplió su denuncia el 13 de agosto de 2003 y el 15 de noviembre de 2005 (cfr. Actas de ampliación de denuncias de fechas indicadas. Expediente prueba, prueba para mejor resolver, folios 6542, 6543 y 6590). Se efectuaron distintas acciones de indagación: se constató la situación en la que se encontraba la casa de la señora Ospina, lo que se asentó en un informe de 24 de octubre de 2003 (cfr. Informe OJ N° 457-P 5 emitido por la Investigadora Judicial I de la Fiscalía General de Medellín el 24 de octubre de 2003. Expediente de prueba, prueba para mejor resolver, folios 6548 a 6551). Se tomó declaraciones al esposo e hijo de la señora Ospina, así como a otras personas (cfr. Declaraciones rendidas ante la Fiscalía 107 Seccional, de 16 y 24 de noviembre y 12 y 13 de diciembre de 2005. Expediente prueba para mejor resolver, folios 6590 a 6592, 6594 a 6597, 6600 a 6603 y 6610 a 6611). [Volver]

156. Cfr. Informe sobre actuaciones del Fiscal 114 Seccional de la Fiscalía General de la Nación de 14 de agosto de 2006 (Expediente de prueba, prueba para mejor resolver, folios 6618 a 6621). [Volver]

157. El 22 de enero de 2008 se ordenó la práctica de algunas diligencias (cfr. Resolución 06, Fiscalía General de la Nacion, Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Despacho 13 de 22 de enero de 2008. Expediente de prueba, prueba para mejor resolver, folios 6651 a 6654). El 22 de febrero de 2010 se identificó a una persona como posible responsable del desplazamiento de la familia de la señora Ospina y la apropiación de sus bienes, por lo que se abrió instrucción penal (cfr. Resolución 29, Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Fiscalías, Unidas Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Despacho 13 de 22 de febrero de 2010. Expediente de prueba, prueba para mejor resolver, tomo I, folios 7147 a 7150) y el 25 de junio siguiente se tomó la declaración indagatoria (cfr. Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Despacho 13 de 25 de junio de 2010. Expediente de prueba, prueba para mejor resolver, folios 7232 a 7240). En agosto del mismo año, el entonces imputado solicitó acogerse a "sentencia anticipada" (cfr. Fiscal 13, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de 24 de junio de 2013. Expediente de prueba, prueba para mejor resolver, folio 7650). Luego de que el 27 de marzo de 2007 se emitiera una sentencia condenatoria (cfr. Sentencia anticipada emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín el 27 de marzo de 2007. Expediente de prueba, prueba para mejor resolver, folios 7129 a 7136), la Fiscalía 13 continuó con las investigaciones, y el 12 de junio de 2013 ordenó apertura de instrucción penal contra otra persona, a título de líder del Bloque Cacique Nutibara, quien para ese momento se encontraba extraditado a los Estados Unidos de América (cfr. Resolución 119, Fiscalía General de la Nación de 12 de junio de 2013. Expediente de prueba, prueba para mejor resolver, folios 7632 y 7633). Asimismo, el 14 de junio de 2013 se ordenó la apertura de instrucción penal contra una tercera persona (cfr. Fiscalía General de la Nación, Resolución 123 de 14 de junio de 2013. Expediente de prueba, prueba para mejor resolver, folio 7640), y el 24 del mismo mes se tomó la declaración indagatoria, aceptando el imputado los cargos y solicitando acogerse al beneficio de la "sentencia anticipada" (cfr. Fiscal 13, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, 24 de junio de 2013. Expediente de prueba, prueba para mejor resolver, tomo I, folios 7645 a 7650). [Volver]

158. El primero y el tercero de los imputados indicados en la nota anterior fueron condenados. El primero, el 29 de junio de 2011 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín a 50 meses de prisión y 350 salarios mínimos legales por los delitos de desplazamiento forzado e invasión de tierras o edificaciones (cfr. Sentencia emitida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín el 29 de junio de 2011. Expediente de prueba, anexo 51 a la contestación, folios 5357 a 5371), y el segundo el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado Noveno Penal de Medellín por el delito de desplazamiento forzado a tres años nueve meses de prisión y 412.5 salarios mínimos (cfr. Sentencia anticipada de 31 de marzo de 2014, supra). [Volver]

159. Cfr. Auto de Preclusión de la Investigación No. 631609, emitido por la Unidad Seccional Única de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal, Fiscalía 84 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín de 22 de mayo de 2003 (Expediente de prueba, anexo 34 al Informe de Fondo, folios 139 a 142); Informe de Retención para el Fiscal de las señoras Yarce, Naranjo y Mosquera emitido por las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Cuarta Brigada de 12 de noviembre de 2002 (Expediente de prueba, anexo 37, cuaderno 1 a la contestación, folios 4220), y Constancia de Recepción del Informe de Retención de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Reacción Inmediata, Fiscal Seccional 152 destacado en Casa Orión de 12 de noviembre de 2002 (Expediente de prueba, anexo 37, cuaderno 1 a la contestación, folio 4221). [Volver]

160. También se indicó que la captura se llevó a cabo en las respectivas residencias de las señoras, y que una vez realizada la aprehensión los agentes de policía allanaron la vivienda de la señora Mosquera sin encontrar nada (cfr. Informe de retención emitido por el Comandante de Escuadra, C-3 Torres Monterosa Pilides, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Cuarta Brigada, al Señor Fiscal de Turno de 12 de noviembre de 2002. Expediente de prueba, anexo 32 al Informe de Fondo, folios 133 a 134). Las dos personas que habían manifestado que las tres señoras eran milicianas luego prestaron declaración el 12 y el 19 de noviembre de 2002, respectivamente (cfr. Informe de retención emitido por el Comandante de Escuadra de 12 de noviembre de 2002, supra; Diligencia de ratificación de Informe del Comandante de Escuadra de 12 de noviembre de 2002 (Expediente de prueba, anexo 33 al Informe de Fondo, folios 136 a 137), y Declaración de D. C. ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad Única de Reacción Inmediata, Fiscal Seccional 12 de 12 de noviembre de 2002 (Expediente de fondo, anexo 36 al Informe de Fondo, folios 157 y 158). [Volver]

161. Cfr. Declaración de María del Socorro Mosquera Londoño ante la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Despacho 13 de 14 de mayo de 2009 (Expediente de prueba, anexo 57 al Informe de Fondo, folio 351 a 357), y Diligencia de Ratificación de Informe por parte del del Comandante de Escuadra de 12 de noviembre de 2002, supra. [Volver]

162. Se trata del Fiscal 40 Especializado de la Unidad Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín (en adelante "el Fiscal 40 Especializado"). Ese día, el Fiscal Seccional 152 le había remitido las diligencias (cfr. Remisión de diligencias de la Fiscalía General de La Nación, Fiscalía 152, a la Fiscalía Especializada Destacada en el CTI de 13 de noviembre de 2002. Expediente de prueba, anexo 37, cuaderno 2 a la contestación, folio 4234). [Volver]

163. Según la constancia de aclaración de 15 de noviembre de 2002, por error involuntario en los documentos de indagatoria fue señalado el día 13 de noviembre de 2002, cuando la fecha correcta es 14 de noviembre de 2002 (cfr. Constancia de aclaración a las diligencias de indagatoria de la Fiscalía General de la Nación de 15 de noviembre de 2002. Expediente de prueba, anexo 37, cuaderno 2 a la contestación, folio 4260). [Volver]

164. Cfr. Diligencia de Indagatoria que rinde la señora Mery del Socorro Naranjo Jiménez ante la Fiscalía General de la Nación de 13 de noviembre de 2002 (Expediente de prueba, anexo 37 al Informe de Fondo, folio 160); Diligencia de Indagatoria que rinde la señora Ana Teresa Yarce ante la Fiscalía General de la Nación de 13 de noviembre de 2002 (Expediente de prueba, anexo 38 al Informe de Fondo, folio 167), y Diligencia de Indagatoria que rinde la señora María del Socorro Mosquera Londoño ante la Fiscalía General de la Nación de 13 de noviembre de 2002 (Expediente de prueba, anexo 39 al Informe de Fondo, folio 173). [Volver]

165. Cfr. Diligencias de Indagatorias de las señoras Mery Naranjo, Ana Teresa Yarce, y María del Socorro Mosquera ante la Fiscalía General de la Nación de 13 de noviembre de 2002, supra. [Volver]

166. Resolución de Situación Jurídica de las señoras Yarce, Naranjo y Mosquera de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Medellín, Radicado 631609 de 21 de noviembre de 2002 (Expediente de prueba, anexo 41.2 al Informe de Fondo, folios 196 a 207). [Volver]

167. Declaración de María del Socorro Mosquera Londoño recibida por el GIDH con destino para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2012 (Expediente de prueba, anexo 78 al Informe de Fondo, folio 489 a 493). Asimismo, la señora María del Socorro Mosquera declaró que "[...] a las mujeres nos metieron solas a un calabozo muy pequeño y éramos muchas mujeres en un espacio muy reducido [...], las condiciones de la primera noche fueron más horribles que las posteriores" (cfr. Declaración de María del Socorro Mosquera de 13 de junio de 2015. Expediente de fondo, folio 2016). [Volver]

168. Según se desprende de los alegatos de las representantes en el escrito de solicitudes y argumentos, que las presuntas víctimas permanecieron siete días en la cárcel de mujeres. Sin embargo, debido a la inexactitud de las fechas la Corte entiende que fueron cinco días, basando su criterio en las fechas de la resolución judicial provisional de la Unidad de Fiscalía Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín con fecha de 21 de noviembre de 2002 (Expediente de prueba, anexo 41.2 al Informe de Fondo, folio 206) y del Informe de Retención del Comandante de Escuadra de 12 de noviembre de 2002, supra. [Volver]

169. Cfr. Declaración de María del Socorro Mosquera Londoño de 2 de mayo de 2012, supra. [Volver]

170. Cfr. Resolución de Situación Jurídica de las señoras Yarce, Naranjo y Mosquera de 21 de noviembre de 2002, supra. [Volver]

171. Luego de que se emitieran las boletas de libertad, previa suscripción de Acta de Compromiso para con la Fiscalía General de la Nación (cfr. Boletas de Libertad No. 005, 006 y 007. 22 de noviembre de 2002 y Diligencia de Compromiso de 22 de noviembre de 2002. Expediente de prueba, anexo 37, cuaderno 3 a la contestación, folios 4328, 4329, 4330 y 4332). [Volver]

172. Cfr. Auto de Preclusión de la Investigación No. 631609 de 22 de mayo de 2003, supra. [Volver]

173. Cfr. Ana Teresa Yarce, María del Socorro Mosquera Londoño y Mery Naranjo Jiménez, Petición P231-05, de 7 de marzo de 2005 supra. Además, cabe mencionar que en el Auto de terminación de la actuación y archivo definitivo, Radicado No. 136-005270-04 de la Procuraduría General de la Nación, Dependencia Provincial del Valle de Aburrá de 9 de noviembre de 2007, se indicó que el 18 de noviembre de 2002 se recibió en la Procuraduría Regional de Antioquía, un oficio de la Secretaría de Cultura Ciudadana del Municipio de Medellín, en donde se daba cuenta de la retención de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce y se le asignó el radicado RR7355/02. Por denuncia recibida el 17 de diciembre de 2002 se abrió el expediente 008-82157-03 ante la Delegada Disciplinaria para la Defensa de Derechos Humanos, y existía el expediente 008-82681-03, que fue acumulado el 30 de abril de 2003 al expediente 008-82157-03. Luego otra denuncia fue presentada el 7 de febrero de 2003 ante la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos al que se le asignó el radicado 008-82635-03. El 29 de enero de 2004 se decidió incorporar las diligencias que se tramitaban bajo el radicado 008-82635 al 008-82157-03. Posteriormente, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá se avocó al conocimiento y asignó el número 136-005270-04 (Expediente de prueba, anexos 49 y 50 a la contestación, folios 5343 y 5344). [Volver]

174. Cfr. Auto de terminación de la actuación y archivo definitivo, Radicado No. 136-005270-04 de la Procuraduría General de la Nación, Dependencia Provincial del Valle de Aburrá de 9 de noviembre de 2007 (Expediente de prueba, anexo 50 a la contestación, folios 5343 a 5354). [Volver]

175. Auto de terminación de la actuación y archivo definitivo de 9 de noviembre de 2007, supra. [Volver]

176. Cfr. Acta de formulación de cargos para sentencia anticipada solicitada por el sindicado J. C. de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Medellín, Fiscal 35 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de 25 de marzo de 2008 (Expediente de prueba, anexo 12, cuaderno 3 a la contestación, folios 1456 a 1460). [Volver]

177. Cfr. Declaración de la señora Mery del Socorro Naranjo Jiménez ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos Contra el Régimen Constitucional Legal y Otros de 13 de diciembre de 2004 (Expediente de prueba, anexo 13, cuaderno 1 a la contestación, folio 2404). [Volver]

178. La señora Naranjo declaró que en los años 2002 y principios de 2003, residía en el barrio indicado (cfr. Declaración de Mery Naranjo ante la Dirección General de Fiscalías de 14 de mayo de 2009. Expediente de prueba, anexo 58 al Informe de Fondo, folios 359 a 363). [Volver]

179. Cfr. Declaración de la señora María del Socorro Mosquera Londoño ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos Contra el Régimen Constitucional Legal y Otros, de 16 de diciembre de 2004 (Expediente de prueba, anexo 13 cuaderno 1 a la contestación, folio 2409); Ampliación de testimonio rendida por la señora Mosquera ante la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalía Medellín, Unidad Segunda de Apoyo a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de 24 de agosto de 2005 (Expediente de fondo, anexo 13, cuaderno 1 a la contestación, folio 2415), y Declaración de María del Socorro Mosquera Londoño de 2 de mayo de 2012, supra. [Volver]

180. Cfr. Declaración de María del Socorro Mosquera Londoño de 2 de mayo de 2012, supra, y Declaración de María del Socorro Mosquera Londoño ante la Fiscalía General de la Nación de 16 de diciembre de 2004, supra. [Volver]

181. Cfr. Declaración de María del Socorro Mosquera de 2 de mayo de 2012, supra. [Volver]

182. Cfr. Ampliación de testimonio rendida por la señora Mosquera ante la Fiscalía General de la Nación de 24 de agosto de 2005, supra. [Volver]

183. Cfr. Declaración de María del Socorro Mosquera de 2 de mayo de 2012, supra. [Volver]

184. Cfr. Declaración de María del Socorro Mosquera de 2 de mayo de 2012, supra. [Volver]

185. La señora Mosquera declaró en 2012, que después de retornar el 24 de abril de 2004 "nunca más h[a] salido del barrio", explicando que "lo que ha[ce] es ir[se] algunos días para donde su familia o amigas, o quedar[se] en la sede de AMI, [donde] duerme cuando la situación se pone muy difícil, por miedo a ir[se] a su casa". Agregó que "[a] veces por la situación [se] v[a] para AMI con toda [su] familia, para proteger[se]" (cfr. Declaración de María del Socorro Mosquera de 2 de mayo de 2012, supra). No obstante, en diciembre de 2004 declaró que "volv[ió] a salir del [barrio] el 7 de octubre [de 2004]" (Declaración de María del Socorro Mosquera Londoño rendida ante la Fiscalía General de la Nación de 16 de diciembre de 2004, supra), y en agosto de 2005 la señora Mosquera manifestó que "volvi[ó] el 24 de abril de 2004, iba amanecía un día y otro no, hasta el 6 de octubre, después no h[a] vuelto" (Ampliación de testimonio rendida por la señora Mosquera ante la Fiscalía General de la Nación de 24 de agosto de 2005, supra). [Volver]

186. Cfr. Comunicación de la Secretaria de Cultura Ciudadana del Municipio de Medellín dirigida al Procurador General de la Nación de 7 de febrero de 2003 (Expediente de prueba, anexo 79 al Informe de Fondo, folio 495). [Volver]

187. Cfr. Denuncia interpuesta por la señora Ana Teresa Yarce por el delito de desplazamiento forzado y otros ante la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Medellín, Unidad Única de Reacción Inmediata, Fiscal 166 Seccional, en adelante "Fiscalía 166" de 6 de agosto 2003 (Expediente de prueba, anexo 63 al Informe de Fondo, folios 406 a 409). [Volver]

188. La señora Yarce narró que una adolescente junto con sus amigos, entre los cuales estaba John Henry Yarce, consumieron sin autorización un valor de 325.000 pesos en licor. Afirmó que la madre de la adolescente, al ver que no recuperaría su dinero, solicitó a las autodefensas ajusticiar a los adolescentes involucrados, razón por la que personas pertenecientes a las autodefensas golpearon a los muchachos (Denuncia interpuesta por la señora Ana Teresa Yarce el 6 de agosto de 2003, supra). [Volver]

189. Cfr. Constancia de denuncia interpuesta por la señora Ana Teresa Yarce ante la Fiscalía General de La Nación, Dirección Seccional de Medellín, Unidad Única de Reacción Inmediata, Fiscalía 166 Seccional de 8 de agosto de 2003 (Expediente de prueba, anexo 64 al Informe de Fondo, folio 411). [Volver]

190. Cfr. Ampliación de denuncia interpuesta por la señora Ana Teresa Yarce por el delito de desplazamiento forzado y otros ante la Fiscalía General de La Nación, Unidad Seccional Delitos Contra La Libertad e Integridad, Fiscalía 173 Seccional de Medellín de 21 de agosto 2003 (Expediente de prueba, anexo 12, cuaderno 2 a la contestación, folios 1353 a 1356). [Volver]

191. Esa presentación fue remitida a la Fiscalía 18 Especializado bajo el radicado No. 753.616, y fue archivada el 17 de agosto de 2004 (Expediente de prueba, anexos a la contestación, folios 1203 a 1206). [Volver]

192. Cfr. Sentencia anticipada emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito el 15 de julio de 2010 contra J. A. por homicidio en persona protegida y represalias, Radicado 2010-0713 (Expediente de prueba, anexo 10 a la contestación, folios 769 a 778). La hija de Ana Teresa Yarce, el 3 de agosto de 2005, declaró que "el fin de semana antes de la muerte de su progenitora, su mamá hizo detener a [J. A.] por miembros del ejército y este la amenazó diciendo que cuando saliera iban a 'rodar muchas cabezas', aquel fue dejado en libertad el lunes y el miércoles siguiente fue asesinada su madre" (Declaración de Mónica Dulfary Orozco Yarce ante la Fiscalía General de la Nación de 3 de agosto de 2005. Expediente de prueba, anexo 69 al Informe de Fondo, folio 428). [Volver]

193. Cfr.Resolución de situación jurídica de J. A. emitida por la Fiscalía General de la Nación, Radicado 2169 de 31 de agosto de 2007 (Expediente de prueba, anexo 44 al Informe de Fondo, folios 219 a 230). [Volver]

194. Cfr. Declaración de Mery Naranjo ante la Fiscalía General de la Nación de 13 de diciembre de 2004, supra. [Volver]

195. Cfr. Declaración de Mery Naranjo ante la Dirección General de Fiscalías de 14 de mayo de 2009, supra. Además, consta una declaración de la señora Naranjo en que ella señala que el 24 de agosto de 2005 "est[aba] desplazada del barrio" (Ampliación de la declaración de la señora Mery Naranjo ante la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalía de Medellín, Unidad Segunda de Apoyo a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de 24 de agosto de 2005. Expediente de prueba, anexo 71 al Informe de Fondo, folios 438 a 444). [Volver]

196. Cfr. Observaciones de los Peticionarios en referencia al asunto de Myriam Eugenia Rúa Figueroa y Otras - Caso 12.595 de 3 de mayo de 2012 (Expediente de prueba, anexos al trámite ante la Comisión, folio 3822 a 8230). [Volver]

197. Cfr. Observaciones de los Peticionarios de 3 de mayo de 2012, supra. [Volver]

198. Cfr. Declaración de Mery del Socorro Naranjo Jiménez rendida ante la Corte en la audiencia pública celebrada el 26 de junio de 2015. [Volver]

199. Ese mismo día se emitió un informe en que se determinó que la muerte de Ana Teresa Yarce fue "por heridas causadas"con arma de fuego de corto alcance. (Informe de Investigador Judicial de la Fiscalía General de la Nación de 6 de octubre de 2004. Expediente de prueba, anexo 45 al Informe de Fondo, folios 232 a 239). [Volver]

200. Lo hizo la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, Unidad Única de Reacción Inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal (cfr. Auto de apertura de investigación previa de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, Unidad Única de Reacción Inmediata de 6 de agosto de 2004. Expediente de prueba, anexo 12, cuaderno 1 a la contestación, folio 802). [Volver]

201. Cfr. Resolución de envío de investigación de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, de la Fiscalía General de la Nación a la Unidad de Derechos Humanos del mismo órgano de 3 diciembre de 2004 (Expediente de prueba, anexo 65 al Informe de Fondo, folio 413). Allí se indicó que el homicidio "obedeci[ó] al parecer [a] razones políticas dentro de un plan de exterminio contra las organizaciones no gubernamentales, cometido por presuntos integrantes de los grupos al margen de la Ley, más concretamente los que se conocen como 'Paramilitares'". [Volver]

202. Dicha Fiscalía intervino dado que el 6 de mayo de 2005, el Fiscal General designó competente al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrito a la UNDH y DIH con sede en la ciudad de Medellín (cfr. Resolución No. 0-1791 de la Fiscalía General de la Nación de 6 de mayo de 2005. Expediente de prueba, anexo 12, cuaderno 1 a la contestación, folio 1107). El 20 del mismo mes, la fiscal jefe de la Unidad de Fiscalías de UNDH y DIH determinó que era competente la Fiscal 35 Especializada y que la investigación llevaría el número 2169 (cfr. Resolución No. 133 por medio de la cual se asigna investigación por reparto y número de radicación para identificación de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de 20 de mayo de 2005. Expediente de prueba, anexo 12, cuaderno 1 a la contestación, folio 1109). [Volver]

203. Cfr. Orden de Acumular por Conexidad, Radicado de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Unidad Segunda de Medellín de 14 de abril de 2005 (Expediente de prueba, anexo 66 al Informe de Fondo, folios 415 a 417). [Volver]

204. Cfr. Respuesta a solicitud Procuraduría de la Fiscalía General de la Nación, Fiscal 35 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Radicado 2169 (M-213) de 4 de mayo de 2007 (Expediente de prueba, anexo 12, cuaderno 2 a la contestación, folio 1296). [Volver]

205. En la Resolución se ordenó la medida de aseguramiento en calidad de coautor del delito de homicidio en persona protegida, el cual se encuentra consagrado en el artículo 135 del Código Penal Colombiano, en concurso con el delito de represalias consagrado en el artículo 158 del mismo código, y con la aplicación de una circunstancia de agravamiento en razón a la discriminación ideológica de la que son objeto las líderes comunitarias (cfr. Resolución de Situación Jurídica de J. A. de la Fiscalía General de la Nación, Radicado: 2169 de 31 de octubre de 2007. Expediente de prueba, anexo 12, cuaderno 2 a la contestación, folios 1391 a 1402). [Volver]

206. Cfr. Vinculación de otros coautores, Fiscalía General de la Nación, Radicado 2169 (M-213), de 6 de septiembre de 2007 (Expediente de prueba, anexo 12, cuaderno 2 a la contestación, folio 1330). [Volver]

207. En dicha Resolución se indicó que la medida se ordenó en calidad de coautor por el delito de homicidio en persona protegida, en concurso con los delitos de represalias; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y concierto para delinquir, además se aplicó la circunstancia de mayor punibilidad por discriminación ideológica (cfr. Resolución de Situación Jurídica de J. C. de la Fiscalía General de La Nación, Radicado: 2169 de 31 de octubre de 2007. Expediente de prueba, anexo 12, cuaderno 2 a la contestación, folio 1400). J. H. falleció el 3 de julio de 2007 (cfr. Expediente de prueba, anexos a la contestación, folio 1956). [Volver]

208. Cfr. Acta de formulación de cargos para sentencia anticipada solicitada por el sindicado J. C. de 25 de marzo de 2008, supra. [Volver]

209. Cfr. Calificación del proceso en contra de J. A. de la Fiscalía General de la Nación de 15 de enero de 2010 (Expediente de prueba, anexo 12, cuaderno 4 a la contestación, folios 1736 a 1759). Cabe notar que el 22 de enero de 2010, el Ministerio Público presentó recurso de apelación en contra de la providencia de 15 de enero de 2010 que profirió resolución de acusación en contra de J. A. toda vez que consideró que el delito de expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil no se aplicaba en este caso (cfr. Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público el 22 de enero de 2010. Expediente de prueba, anexo 12, cuaderno 4 a la contestación, folios 1765 a 1769). Posteriormente, el 23 de abril de 2010, la Fiscalía General, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, decidió modificar parcialmente la providencia de resolución de acusación, y profirió Resolución de preclusión a favor del procesado J. A., únicamente por la presunta comisión del delito de expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (cfr. Resolución emitida por Modificación la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, Fiscalía Séptima el 23 de abril de 2010. Expediente de prueba, anexo 12, cuaderno 4 a la contestación, folios 1784 a 1793). [Volver]

210. Cfr. Resolución emitida por la Fiscalía General de la Nación el 23 de abril de 2010, supra. [Volver]

211. La pena impuesta fue 240 meses de prisión y multa de 1,487.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004, a título de coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, represalias y desplazamiento forzado de población civil, respecto a hechos de los que fueron víctimas las señoras Yarce, Mosquera y Naranjo. Además, se le condenó al pago de perjuicios morales por el equivalente de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2004, a favor de John Henry, Mónica Dulfary y Sirley Vanessa Yarce y de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2004, a favor de las señoras Mosquera y Naranjo (cfr. Sentencia anticipada emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín el 9 de enero de 2009. Expediente de prueba, anexo 11 a la contestación, folios 780 a798). [Volver]

212. En la sentencia se indica "15 de julio de junio de 2010" (Expediente de prueba, anexo 10 a la contestación, folio 769), aunque el Estado determina que fue el 15 de julio (cfr. Expediente de fondo, folio 563). [Volver]

213. La pena impuesta fue 26 años y 4 meses de prisión, multa equivalente a 3.300 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de 20 años. A su vez, se le condenó al pago de perjuicios morales por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de las "las personas que acrediten tener derecho [a ello], conforme a las normas civiles". La sentencia fue emitida por homicidio en persona protegida en perjuicio de Ana Teresa Yarce y el delito de represalia contra ella y las señoras Naranjo y Mosquera (Sentencia anticipada emitida por el Juzgado Noveno Penal de Circuito el 15 de julio de 2010, supra). [Volver]

214. Esta declaración se realizó el 29 de agosto de 2011 ante la UNDH y DIH, Seccional Medellín, en la cual J. A. reconoció ser el autor intelectual del homicidio de la señora Yarce en razón de una venganza puesto que en atención a las advertencias de la señora Yarce, el señor J. A. fue detenido por el Ejército Nacional (cfr. Declaración jurada de J. A. rendida ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de 29 de agosto de 2009. Expediente de prueba, anexo 12, cuaderno 4 a la contestación, folios 1832 a 1837). [Volver]

215. Cfr. Resolución de preclusión de la investigación y Declaración de extinción de la acción penal de la Fiscalía General de la Nación, Radicado No. 2169 de 24 de febrero de 2014, iniciada con ocasión a las amenazas recibidas por las lideresas comunitarias Ana Teresa Yarce, Mery Naranjo y María del Socorro Mosquera y el posterior homicidio de la señora Yarce (Expediente de prueba, anexo 12, cuaderno 4 a la contestación, folios 1956 y 1957). En cuanto a los señores J. O. y J. H., toda vez que se encuentran fallecidos, procedió la preclusión de la investigación de dichos coautores y continuar las diligencias de investigación preliminar con el fin de individualizar a los demás coautores. [Volver]

216. El 28 de julio de 2014 la Fiscalía procedió a verificar la posibilidad de decretar apertura de instrucción con el fin de ordenar la vinculación legal de otros integrantes del grupo ilegal Héroes de Granada y posteriormente se decretó la recolección de las pruebas conducentes (cfr. Apertura de Instrucción de la Fiscalía General de la Nación de 28 de julio de 2014. Expediente de prueba, anexo 12, cuaderno 5 a la contestación, folios 2094 a 2100). [Volver]

217. Ante la Corte, presentó declaración Luisa María Escudero, quien narró el hecho, señalando que sucedió el 13 de febrero. En su descripción, refiere que en el momento del hecho percibió que los atacantes eran "hombres armados", pero que solo unos meses después (sin aclarar por qué medio) "escuchó" que habían sido "soldados" y "policías" (Cfr. Declaración de Luisa María Escudero de 9 de junio de 2015. Expediente de fondo, folios 1995 a 1996). [Volver]

218. El artículo 1 de la Convención dice en lo pertinente: "1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". [Volver]

219. El artículo 5 de la Convención, en lo conducente, dispone: "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". [Volver]

220. El artículo 7 de la Convención, en lo pertinente, señala: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios". [Volver]

221. El artículo 11 de la Convención expresa: "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques". [Volver]

222. El artículo 17 de la Convención, en lo pertinente, dice: "1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado". [Volver]

223. El artículo 19 de la Convención Americana afirma: "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado". [Volver]

224. El artículo 8 del tratado, en lo conducente, establece que: "1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". [Volver]

225. El artículo 25 de la Convención, en lo correspondiente, indica: "1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". [Volver]

226. En el escrito se solicitudes y argumentos este alegato se incluyó bajo el título "Responsabilidad del Estado por la violación del Derecho a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana y el artículo 7.b y 7.c de la Convención de Belém do Pará". No obstante, además de lo señalado, en ese apartado las representantes, en lo relacionado con la privación de libertad de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce, no brindaron fundamentos precisos respecto de la hipotética violación a las normas aludidas en ese título. [Volver]

227. Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, supra, párr. 155, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párr. 204. [Volver]

228. Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 223, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 131. [Volver]

229. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 51 y 54, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 106. [Volver]

230. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 126. [Volver]

231. Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de octubre de 2015. Serie C No. 301, párr. 198. [Volver]

232. Cfr., en el mismo sentido, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, supra, párrs. 93 y 96, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 238. [Volver]

233. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, supra, párr. 91, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, supra, párr. 238. [Volver]

234. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, supra, párr. 92, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, supra, párr. 238. [Volver]

235. Cfr. Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 120. [Volver]

236. La Comisión expresó que "los hechos ocurrieron en el contexto del conflicto armado interno colombiano", y que "[e]n consecuencia" entendió procedente "analizar [...] los reclamos de las partes a la luz de [...] las disposiciones relevantes de la Convención Americana y el derecho internacional humanitario". También las representantes afirmaron la relevancia del derecho internacional humanitario, afirmando que este caso "es para que se conozca la verdad sobre las graves violaciones sufridas por cinco mujeres defensoras de derechos humanos, [...] mediante el uso y el abuso de la fuerza y el poder militar, violando normas de derecho internacional humanitario". Pese a estas afirmaciones, ni la Comisión ni las representantes explicaron de qué modo el derecho internacional humanitario sería relevante, habida consideración de su especificidad en la materia, para interpretar el alcance de las normas u obligaciones convencionales que alegan vulneradas en el caso particular. [Volver]

237. Cfr. Ley No. 137 publicada en el Diario Oficial 41379 de junio 3 de 1994 (Expediente de prueba, anexo 39 a la contestación, folios 4466 a 4486). [Volver]

238. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-179/94 de 13 de abril de 1994 (Expediente de prueba, anexo 40 a la contestación, folios 4488 a 4738). [Volver]

239. Cfr. Decreto No. 1837 de 11 de agosto de 2002, artículos 1 y 4, supra. [Volver]

240. Cfr. Decreto No 2555 de 8 de noviembre de 2002, artículo 1, supra. [Volver]

241. Cfr. Decreto No. 2002 de 11 de septiembre de 2002, supra. [Volver]

242. Según consta en la Sentencia C-1024/02, de 26 de noviembre de 2002, de la Corte Constitucional de Colombia (Expediente de prueba, anexo 41 a la contestación, folios 4740 a 4955), el referido artículo 3 señalaba: "Captura sin autorización judicial. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, procederá la captura del sospechoso sin que medie autorización judicial, cuando existan circunstancias que imposibiliten su requerimiento, siempre que haya urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro. La autoridad que proceda a la captura, deberá llevar un registro en un libro especial, indicando la fecha, la hora, el lugar y el motivo que dio lugar a la captura, así como los nombres de las personas afectadas con dicha medida. El capturado deberá ser puesto a disposición de un fiscal tan pronto como las circunstancias de hecho lo permitan y, en todo caso, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, para que aquél adopte la decisión correspondiente en el término de treinta y seis (36) horas. Cuando la captura se hubiere realizado en los términos que señala el presente artículo, la autoridad que la llevó a cabo deberá informar a la Procuraduría General de la Nación el hecho y las razones que motivaron dicha actuación, mediante la remisión del correspondiente registro". [Volver]

243. Cfr. Sentencia C-1024/02 de 26 de noviembre de 2002, supra. [Volver]

244. Cfr. Informe de retención emitido por el Comandante de Escuadra de 12 de noviembre de 2002, supra. [Volver]

245. Cfr. Fiscalía General de la Nación. Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de Medellín. Radicado 631601. Resolución de 21 de noviembre de 2002 sobre la "situación jurídica" de las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce (Expediente de prueba, anexo 35 al Informe de Fondo, folios 144 a 155). [Volver]

246. Cfr. Declaración ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Fiscalía Dieciséis, de 19 de noviembre de 2002 (Expediente de prueba, anexo 37, Cuaderno 3 a la contestación, folios 4273 a 4277). [Volver]

247. Cfr. Fiscalía General de la Nación, Resolución de 21 de noviembre de 2002 sobre la "situación jurídica" de las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce (Expediente de prueba, anexo 35 al Informe de Fondo, folios 144 a 155). [Volver]

248. Peritaje de Magdalena Inés Correa Henao rendido ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 26 de junio de 2015. [Volver]

249. Cfr. Sentencia C-1024/02 de 26 de noviembre de 2002, supra. [Volver]

250. De acuerdo a lo señalado en jurisprudencia de la Corte, toda privación ilegal de la libertad comporta un grado de arbitrariedad, que queda subsumido en dicha ilegalidad. En ese sentido, ver Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra, párr. 96. [Volver]

251. Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 128, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 120. [Volver]

252. Cfr. Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos de 01 de marzo de 2010, Doc. A/HRC/13/22/Add.3, supra, pág. 12. [Volver]

253. Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos de 01 de marzo de 2010, Doc. A/HRC/13/22/Add.3, supra, pág. 14. [Volver]

254. Cfr. Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 103. [Volver]

255. El artículo 4 de la Convención Americana indica, en lo que es pertinente, que: "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". [Volver]

256. El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en lo pertinente, dice: "Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; [...]". [Volver]

257. La Comisión agregó que "en el surgimiento del deber de protección, no corresponde adoptar una perspectiva de análisis estrictamente temporal entre el momento en que el Estado tuvo conocimiento del riesgo y la fecha en que el atentado [...] se materializó". [Volver]

258. En efecto, en el caso existió una determinación judicial de personas consideradas responsables de los hechos, que señaló que dichos hechos fueron cometidos por particulares. Al arribar a tal conclusión, los órganos judiciales internos intervinientes tuvieron por acreditados ciertos hechos, sin señalar la responsabilidad de agentes estatales en los mismos. Por otra parte, cabe señalar que, en cualquier caso, la posible falta de certeza sobre la vinculación de agentes estatales en los hechos referidos no podría llevar al Tribunal a concluir que tal vinculación sí existió. (En el mismo sentido, Cfr. Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 247, párr. 102). [Volver]

259. En el Caso 19 comerciantes, la Corte encontró a Colombia responsable con base en su colaboración en los actos previos al acto ilícito del tercero, la aquiescencia estatal a la reunión de los terceros en la que se planeó el acto y la colaboración activa del Estado en la ejecución de los actos ilícitos de los terceros (Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C No. 109, párr. 135). En relación con el caso de la "Masacre de Mapiripán", la Corte concluyó la responsabilidad de Colombia con base en la coordinación de acciones y omisiones entre agentes estatales y particulares, encaminada a la comisión de la masacre, sobre la base de que aunque ésta fue perpetrada por grupos paramilitares, no habría podido concretarse sin la asistencia de las Fuerzas Armadas del Estado ("Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 123). En el caso de las Masacres de Ituango, la Corte encontró responsabilidad basada en la aquiescencia o tolerancia por parte del ejército en los actos perpetrados por los paramilitares (Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párrs. 132, 150, 153, 166. 197, 219). Asimismo, en relación con el caso de Operación Génesis la Corte determinó la aquiescencia del Estado en la comisión del hecho ilícito sobre la base de un "test de causalidad", en virtud del cual consideró insostenible una hipótesis en la cual el hecho ilícito se hubiera podido realizar sin la asistencia estatal (Comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párr. 280). En igual sentido se expresó el perito René Urueña, en su declaración de 12 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 1596 a 1627). [Volver]

260. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111, y Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 26. [Volver]

261. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr. 155. [Volver]

262. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 111, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 520. [Volver]

263. Cfr. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrs. 253 y 258. La Corte ha indicado que el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará instituye deberes estatales que especifican y complementan las obligaciones que surgen de la Convención Americana (Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 344, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 108). Al respecto, cabe notar que las representantes, además de expresar que la Convención de Belém do Pará se vulneró en relación con la violación al derecho a la vida, como también en relación con otros derechos (supra párr. 175 e infra párr. 209) adujeron que el artículo 7 de ese tratado se transgredió en forma autónoma; es decir, sin relación con otras normas que alegaron vulneradas. Hicieron consideraciones generales sobre tal alegato, sin indicar expresamente hechos en relación con cada una de las presuntas víctimas ni en perjuicio de quiénes puntualmente consideraban violada la norma, pues solo indicaron "las mujeres [presuntas] víctimas [de este] caso". La Corte no estima procedente en este caso efectuar un examen autónomo sobre la Convención de Belém do Pará, en tanto considera que la argumentación de las representantes no ofrece base suficiente para ello. Este Tribunal tomara en cuenta la alegada vulneración de ese tratado sólo en tanto haya sido alegado en relación con normas de la Convención Americana cuya transgresión ha sido aducida. [Volver]

264. El conocimiento del riesgo ha sido determinado por la Corte a partir de actos tales como denuncias y manifestaciones directas a las autoridades (Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 125 y 126). Por el contrario, el conocimiento por parte del Estado de una "situación de inseguridad" fue considerado insuficiente en un caso en que la presunta víctima no había sido objeto de amenazas y no había "exist[ido] una denuncia pública o ante autoridades estatales de una situación de riesgo que l[e] afectara [...,] o [a] sus familiares, o la necesidad de contar con medidas de protección" (Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, párrs. 127 y 131). [Volver]

265. Ha explicado este Tribunal que "[los] deberes [estatales] de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo" (Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 520). [Volver]

266. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párrs. 143, 149 y 159. [Volver]

267. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 121. [Volver]

268. En relación con lo anterior, el perito Eguren Fernández ha destacado que en casos en que defensores o defensoras de derechos humanos se encuentren en riesgo, es posible evaluar la magnitud del mismo de acuerdo a la vulnerabilidad en que se encuentra el defensor o la defensora y la entidad de la amenaza (medida a partir de diversos factores, entre otros, si es sostenida en el tiempo o si el perpetrador tiene los medios para llevarla a cabo). Peritaje de Luis Enrique Eguren Fernández de 12 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 1576 a 1588). [Volver]

269. Declaración de un Cabo Tercero ante el Ministerio de la Defensa Nacional, Ejército Nacional, Décimo Séptima Brigada, Juzgado Treinta de Instrucción Penal Militar, 1 de septiembre de 2006 (Expediente de prueba, anexo 12 cuaderno 1 a la contestación, folios 1253 a 1254). [Volver]

270. Declaración de un Cabo Tercero de 1 de septiembre de 2006, supra. [Volver]

271. Peritaje de Luis Enrique Eguren Fernández de 12 de junio de 2015, supra. [Volver]

272. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 15 de Diciembre de 2009 sobre el caso Maiorano y Otros Vs. Italia (No. 28634/06), consideró que la puesta en libertad de quien luego cometió un nuevo delito constituyó una violación al derecho a la vida de las víctimas por el deber de cuidado que el Estado tenía respecto de ellas. En su análisis dicho Tribunal realizó dos evaluaciones, siendo la primera de la índole de la que se hace en la presente sentencia. En primer lugar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos examinó si las víctimas del caso se presentaban como potenciales víctimas del autor del delito, por tener algún tipo de vínculo o conexión con él. A este primer interrogante, en el caso concreto, la Corte concluyó que no, indicando que que el deber del Estado en este punto no escapaba a un deber general de protección a la sociedad en su conjunto. (El segundo análisis que hizo, y por el que en el caso declaró la violación, refiere a si el Estado falló en considerar los antecedentes penales del autor del delito y su comportamiento en la cárcel, como también la falta de información del Fiscal a cargo del caso al Tribunal de Ejecución a cargo acerca de actividades del reo una vez que fue puesto en libertad. En este punto constató la falla del Estado italiano, y en consecuencia la vulneración al derecho a la vida). [Volver]

273. Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 142. [Volver]

274. Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 141, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 109. [Volver]

275. Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248, párr. 201, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 256. [Volver]

276. Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 157. [Volver]

277. Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, punto resolutivo 4, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 244. [Volver]

278. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 163, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 209. [Volver]

279. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párrs. 113 y 114, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 209. [Volver]

280. Agregó que ella tuvo que sostener a sus dos hermanos menores quienes "se pusieron muy difíciles debido al consumo de drogas", uno de los cuales, John, "se metió a una banda". Según declaró, su hermana Vanessa estuvo detenida durante dos años y no tiene trabajo estable y ambos, Vanessa y John, "se entregaron a los vicios" debido a la muerte de su madre, y él fue condenado a 50 años de cárcel por un homicidio. Dijo también que Yurani, hija de la declarante y nieta de la señora Yarce, "desde pequeña preguntaba por la abuela y lloraba mucho" (Declaración de Mónica Dulfari Orozco Yarce de 9 de junio de 2015. Expediente de fondo, folios 2010 a 2012). [Volver]

281. Declaración de John Henry Yarce de 7 de mayo de 2015 (Expediente de fondo, folios 2041 a 2050). [Volver]

282. Declaración de Sirley Vanessa Yarce el 10 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 2051 a 2054). [Volver]

283. La perita, en relación con la determinación de la "familia" de la señora Yarce explicó que "[l]a familia de Ana Teresa Yarce al momento de su asesinato en el año 2004 estaba conformada por ella y sus cinco hijos: Arlex Efrén Yarce, Mónica Dulfari Orozco Yarce, James Adrián Yarce, John Henry Yarce y Sirley Vanesa Yarce, estos dos últimos entonces menores de edad. Actualmente sobreviven tres de sus cinco hijos: Mónica, Vanesa y John Henry, quien actualmente se encuentra en la cárcel de Valledupar, César". Peritaje de Liz Yasmit Arévalo Naranjo de 10 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 2089 a 2170). [Volver]

284. Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párrs. 156 y 163. [Volver]

285. Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012 Serie C No. 253, párr. 312. [Volver]

286. En otro caso, la Corte apreció que "secuelas a nivel personal, físicas y emocionales" que fueron "generad[as]" por "la desaparición de [...] seres queridos", así como la "afecta[ción de] relaciones sociales, y [la] ruptura en la dinámica familiar, así como un cambio en la asignación de roles en las mismas" producidas por los hechos, implicaron que familiares de víctimas desaparecidas vieran "su integridad personal afectada", y consideró violado el derecho respectivo. No obstante, "[r]especto a la alegada violación de la protección de la familia y de los derechos del niño, la Corte consider[ó] que [...esas] afectaciones [...] fueron examinadas [...] al analizar la violación al derecho a la integridad personal de los familiares [...], por lo que no estim[ó] necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto". (Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, supra, párrs. 288, 191 y 311.) En sentido similar se pronunció la Corte, en relación con los derechos a la integridad personal y a la protección de la familia, respecto al caso González Medina y familiares vs. República Dominicana (supra, párrs. 270 a 275). Interesa dejar sentado que una circunstancia que puede distinguirse de lo dicho es, por ejemplo, cuando la violación a un derecho también estuvo direccionada a afectar otro, como observó la Corte respecto al caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, en que declaró violado el artículo 17 advirtiendo, inter alia, que "la desaparición forzada tenía como propósito castigar no sólo a la víctima sino también a su familia" (Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 162). [Volver]

287. Además, si bien en sus alegatos finales escritos, las representantes mencionaron "la ausencia de protección del Estado" luego de la muerte de la señora Yarce, considerando circunstancias que refirieron sobre Sirley Vanessa Yarce, John Henry Yarce, Mónica Dulfari Orozco Yarce, no presentaron fundamentación al respecto que permita a este Tribunal analizar lo aducido. [Volver]

288. Los artículos 1.1, 5.1, 11, 17.1 y 19 de la Convención, en forma completa o en lo pertinente, según el caso, fueron ya transcritos (supra notas a pie de página 218, 219, 221, 222 y 223). [Volver]

289. El artículo 21 establece: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley". [Volver]

290. El artículo 22 de la Convención Americana, en su parte relevante, señala: "1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales". [Volver]

291. El texto pertinente del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará fue ya transcrito (supra nota a pie de página 256). [Volver]

292. Debe aclararse que pese a la mención de la Comisión del desplazamiento como una forma de violencia contra las mujeres, la Comisión no alegó la vulneración a la Convención de Belém do Pará en relación con el desplazamiento. [Volver]

293. En relación con el artículo 17, la Comisión mencionó a "las señoras Mosquera, Rúa, Ospina, Naranjo y sus familiares", nombrando a Gustavo de Jesús Tobón, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Estefanía Tobón Rúa, Oscar Julio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Hilda Milena Villa Mosquera, Lubín Alfonso Villa Mosquera, Iván Alberto Mosquera, Marlon Daniel Mosquera, Juan David Naranjo, Sandra Janeth Naranjo, Alejandro Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo Jiménez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo y Esteban Torres (también mencionó a "Nancy Gutiérrez", "Alejandro" y "Matías", sobre quienes, según ya se determinó (supra párr. 55), la Corte no se pronunciará). En relación con el artículo 19, la Comisión consideró a Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Estefanía Tobón Rúa, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Lubín Alfonso Villa Mosquera y Marlon Daniel Herrera Mosquera. [Volver]

294. Concretamente, acerca de la violación a la integridad personal en relación con el desplazamiento forzado argumentaron que ante este hecho las señoras Rúa, Ospina, Naranjo y Mosquera se vieron forzadas a separarse de sus seres queridos o desplazarse con ellos, abandonar su lugar de trabajo, perder sus trabajos, perder sus labores en favor de la comunidad, tener que abandonar las casas de su propiedad y el lugar de residencia habitual. [Volver]

295. Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115 y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 165. [Volver]

296. Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra, párr. 115 y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 165. Véase, Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observación General No. 27 de 2 de noviembre de 1999, párrs. 1, 4, 5 y 19. [Volver]

297. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, supra, párr. 188, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 165. [Volver]

298. Cfr. y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrs. 119 y 120, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 166. [Volver]

299. Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 139, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 166. [Volver]

300. Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 139, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 166. [Volver]

301. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, supra, párrs. 119 y 120, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 166. [Volver]

302. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 186. [Volver]

303. La señora Mosquera ha efectuado declaraciones contradictorias respecto a su presencia en el barrio Las Independencias luego del 24 de abril de 2004, señalando en una oportunidad, en 2012, que después de esa fecha "nunca más" salió del barrio y en otras, en 2004 y 2005, que después del 7 de octubre de 2004 había vuelto a salir, y no había vuelto al lugar. De las declaraciones referidas, no obstante, hay consistencia en sus manifestaciones de que, al menos entre el 24 de abril de 2004 y el 6 de octubre del mismo año, ella mantuvo una presencia intermitente en el lugar. Las declaraciones de la señora Mosquera no permiten dilucidar con claridad la situación posterior al 6 de octubre de 2004, sin perjuicio de que la Corte tiene acreditado que en la actualidad ella reside en el barrio Las Independencia, en la Comuna 13. [Volver]

304. Por informe N° 1386-A-17-CT-I-FGN de la Fiscalía General de 16 de diciembre de 2004 se constató que Alba Mery Naranjo Jiménez, hija de la señora Naranjo, al ser entrevistada indicó que después de la muerte de la señora Yarce "mi mamá se tuvo que ir del barrio" (Procuraduría General de la Nación. Ministerio Público. Procuraduría 123 Judicial II -Penal- . Concepto Preclasificatorio. Medellín, 3 de noviembre de 2009. Expediente de prueba, anexo 12 cuaderno 3 a la contestación, folios 1701 a 1723). Además, el Estado tomó conocimiento del desplazamiento de la señora Naranjo por medio de la comunicación de 22 de octubre de 2004 cuando la Comisión solicitó al Estado la adopción de medidas cautelares, en virtud de que tras el asesinato de la señora Yarce la señora Naranjo "tuvo que abandonar su residencia" (Expediente de prueba, anexo 12 cuaderno 1 a la contestación, folio 841). Posteriormente, el 13 de diciembre de 2004, la señora Naranjo, al rendir su declaración para efectos de la investigación interna por la muerte de la señora Yarce indicó que "debido a estos hechos yo vivo en la calle y todos los días estoy en lugares diferentes". (Expediente de prueba, anexo 12 cuaderno 1 a la contestación, folios 1022 a 1026). [Volver]

305. Lo mismo se desprende de lo explicado por el perito René Urueña, en su declaración de 12 de junio de 2015, supra. [Volver]

306. La Corte ha indicado que el derecho de circulación y de residencia se puede vulnerar cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar o residir libremente (Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 166). No obstante, es evidente que ello requiere el conocimiento por parte del Estado de esas amenazas u hostigamientos o, en general, de los hechos concretos que pudieran tener por efecto impedir la libre circulación o residencia de una persona determinada. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, para comprometer la responsabilidad estatal respecto a un caso concreto, no resulta suficiente el conocimiento sobre una situación general o contextual, sino que "los deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado - o a que el Estado debió conocer dicha situación de riesgo real e inmediato" (Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 109). [Volver]

307. Respecto de los derechos del niño, si bien la Corte ha determinado anteriormente la violación del artículo 19 de la Convención, en relación con los derechos a la integridad personal y el derecho de circulación y de residencia, se trató de casos que presentaban diferencias con el presente. Así, en el caso "Masacre de Mapiripán" vs Colombia, se concluyó que el Estado violó el artículo 19 en relación con el artículo 22 de la Convención, en consideración de las particularidades del derecho a una vida digna respecto de niñas y niños. La Corte entendió que en el caso, siendo que "[las] consecuencias [de la masacre] crearon un clima de permanente tensión y violencia que afectó el derecho a una vida digna de los niños y las niñas [...] el Estado [...] les ha[bía] expuesto a un clima de violencia e inseguridad" (Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, supra, párrs. 123 y 162). En otro caso se declaró al Estado responsable por la violación del derecho a la integridad personal, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana, en perjuicio de los niños y niñas desplazados, que fueron alojados en lugares en que padecían "distintos tipos de carencias y violaciones a su derecho a la integridad (en términos de condiciones de salubridad, de acceso a una atención en salud, a servicios básicos esenciales, entre otros)" (Cfr. Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párr. 329 y punto resolutivo 5). Se trata de circunstancias que no son asimilables a las del caso presente, en el que la Corte, de conformidad a lo que se indica más adelante advierte que es apropiado examinar los derechos del niño en relación con el derecho a la protección de la familia (infra párrs. 246 a 253). La Corte ya ha analizado de esta manera la violación a los derechos de los niños y la protección de la familia en situaciones de desplazamiento. (Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 225 a 232). [Volver]

308. Cfr. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, supra, párr. 149, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 167. [Volver]

309. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 177, y Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párr. 315. [Volver]

310. Cfr. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, supra, párr. 141 y Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párr. 315. [Volver]

311. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, supra, párr. 175 y Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, supra, párr. 212. [Volver]

312. Cfr. Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párr. 323. [Volver]

313. En el caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia, supra, párr. 321). la Corte tuvo en cuenta "las condiciones de vida de los desplazados", en un período que duró "más de dos años", que "se caracterizaron por el hacinamiento, falta de privacidad, carencia de servicios básicos de salud, alimentación desequilibrada e insuficiente, insuficiencia y mala calidad del agua". Además de que en determinado momento "se suspendió oficialmente la ayuda a 75 familias 'por falta de fondos' [, y que t]odo lo anterior condujo a la multiplicación de enfermedades y llevó a riesgos de epidemia. Todo ello, permitió al Tribunal constatar que las medidas tomadas por el Estado en materia de protección de la población fueron insuficientes [Volver]

314. Cfr. Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párr. 324. [Volver]

315. Cfr. Declaración de Myriam Eugenia Rúa Figueroa de 27 de abril de 2012, supra. [Volver]

316. Cfr. Declaración de Myriam Eugenia Rúa Figueroa de 13 de junio de 2015, supra. Asimismo, ello fue indicado, supra, párr. 107. [Volver]

317. Cfr. Radicado Número 289, Secretaría del Medio Ambiente (SIMPAD) de 10 de julio de 2002 (Expediente de prueba, anexo 4 al Informe de Fondo, folio 18). [Volver]

318. La primera vez que se rechazó su pedido fue el 9 de agosto de 2002 (cfr. Red de Solidaridad Social, Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, Resolución 050012342, 9 de agosto de 2002. Expediente de prueba, anexo 5.1 al Informe de Fondo, folio 20). Este pedido fue reiterado por la señora Rúa el 2 de octubre de 2006 (cfr. Solicitud de inscripción en el SUR presentada por Myriam Eugenia Rúa Figueroa el 2 de octubre de 2006, supra), y nuevamente rechazada por Acción Social el 10 de octubre de 2006 (cfr. Nota de Acción Social de 10 de octubre de 2006, dirigida a la señora Rúa. Expediente de prueba, anexo 7 al Informe de Fondo, folio 48). [Volver]

319. El 31 de octubre de 2007 la señora Rúa presentó, por medio de su representante, una solicitud a Acción Social que denominó "derecho de petición" con el objetivo de conocer el trámite a seguir para ser incluida en el RUD, obtener una actualización del monto recibido y acceder a otros derechos (cfr. Escrito dirigido a Acción Social de 26 de octubre de 2007. Expediente de prueba, anexo 9 al Informe de Fondo, folios 53 y 54). Ante la falta de contestación, presentó una acción de tutela el 18 de diciembre de 2007 (cfr. Acción de tutela, 18 de diciembre de 2007. Expediente de prueba, anexo C 79 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 4710 a 4711), por la que el 22 de enero de 2008 se ordenó a Acción Social dar una respuesta a lo peticionado (cfr. Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento, 22 de enero de 2008. Expediente de prueba, anexo C 80 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 4712 a 4716). Sin embargo, ese mismo día Acción Social informó que la señora Rúa y su familia no se encontraban inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, por lo que no podían acceder a los beneficios de ley para la población en condición de desplazamiento (cfr. Acción social, respuesta a derecho de petición, 22 de enero de 2008. Expediente de prueba, anexo C 81 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 4717). El 6 de agosto de 2010 la señora Rúa presentó una acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social, relatando una serie de diligencias que había llevado a cabo frente a dicha entidad y el carácter contradictorio de las respuestas (cfr. Acción de tutela interpuesta por Myriam Eugenia Rúa Figueroa de 6 de agosto de 2010, supra). El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín el 24 de agosto de 2010 dio lugar a la acción de tutela interpuesta por la señora Myriam Rúa Figueroa aludiendo al carácter impreciso de las comunicaciones recibidas por la misma por parte de Acción Social y ordenó que la Oficina de Acción Social en Antioquia emitiera una respuesta clara a la señora Rúa sobre su inclusión en el RUPD (cfr. Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, Acción de Tutela, 24 de agosto de 2010. Expediente de prueba, anexo 11 al Informe de Fondo, folios 62 a 76). El 7 de septiembre de 2010, la Señora Rúa recibió una comunicación de Acción Social confirmando su no inclusión en el RUPD (cfr. Acción Social, Respuesta a derecho de petición, 18 de agosto de 2010. Expediente de prueba, anexo 12 al Informe de Fondo, folio 78). [Volver]

320. Cfr. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Resolución No. 050012342RO de 6 de marzo de 2014, supra. [Volver]

321. Cfr. Acción Social, Otorgamiento de Ayuda Humanitaria a Myriam Eugenia Rúa Figueroa de 15 de abril de 2007 (Expediente de prueba, anexo 8 al Informe de Fondo, folios 50 a 51). [Volver]

322. Cfr. Declaración de Myriam Eugenia Rúa Figueroa de 13 de junio de 2015, supra. [Volver]

323. Cfr. Declaración de Úrsula Manuela Palacio Rúa de 9 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 2055 a 2057). [Volver]

324. Cfr. Peritaje de Liz Yasmit Arévalo Naranjo de 10 de junio de 2015, supra. [Volver]

325. Cfr. Fotografías del estado de la casa de la señora Ospina (Expediente de prueba, anexo 5.1 al Informe de Fondo, folios 27 a 43), y constatación de la Alcaldía de Medellín del estado de la propiedad de la señora Ospina, 17 de octubre de 2006 (Expediente de prueba, anexos C95 y C 98 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 4787 y 4808 a 4819, respectivamente). [Volver]

326. Cfr. Declaración de Luz Dary Ospina Bastidas de 27 de abril de 2012, supra. [Volver]

327. Cfr. Red de Solidaridad Social, Resolución No 11001-12791R de 13 de febrero de 2004 (Expediente de prueba, anexo 28 al sometimiento del caso, folios 122 a 123). La señora Ospina señaló que a pesar de encontrarse inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, solo recibió "una ayuda humanitaria que consistía en tres mercados y el valor total de trescientos treinta mil pesos ($330,000) para pago de vivienda durante tres meses, equivalentes a ciento diez mil pesos ($110,000) mensuales. Esto fue en el año 2004. Después no volvi[eron] a recibir ninguna otra ayuda ni apoyo del Estado". (Cfr. Declaración de Luz Dary Ospina Bastidas de 27 de abril de 2012, supra). [Volver]

328. Cfr. Constatación del Coordinador del Programa Salida Temporal de Colombianos del Secretariado Nacional de Pastoral Social de la Iglesia Católica Apostólica Romana de Colombia de 6 de noviembre de 2008 (Expediente de prueba, anexo 27 al Informe de Fondo, folio 120). [Volver]

329. Cfr. Declaración de Edid Yazmin Hoyos Ospina de 9 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 2027 a 2028). [Volver]

330. Cfr. Peritaje de Liz Yasmit Arévalo Naranjo de 10 de junio de 2015, supra. [Volver]

331. Cfr. Ampliación de testimonio rendida por la señora Mosquera ante la Fiscalía General de la Nación de 24 de agosto de 2005, supra y declaración de la señora Mosquera de 13 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 2013 a 2020). [Volver]

332. Cfr. Declaración de Hilda Milena Villa Mosquera de 6 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 2029 a 2032). [Volver]

333. Cfr. Declaración de María del Socorro Mosquera de 2 de mayo de 2012, supra. [Volver]

334. Cfr. Declaración de María del Socorro Mosquera Londoño de 13 de junio de 2015, supra. [Volver]

335. Cfr. Observaciones de los Peticionarios de 3 de mayo de 2012, supra. [Volver]

336. Cfr. Declaración de Hilda Milena Villa Mosquera de 6 de junio de 2015, supra, y declaración de María del Socorro Mosquera Londoño de 12 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 2013 a 2020). [Volver]

337. Cfr. Declaración de María del Socorro Mosquera de 2 de mayo de 2012, supra. [Volver]

338. Cfr. Declaración de Mery del Socorro Naranjo Jiménez de 26 de junio de 2015, supra. [Volver]

339. Cfr. Declaración de Alba Mery Jiménez Naranjo de 6 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 2037 a 2040). [Volver]

340. Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párr. 220, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 167. [Volver]

341. Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 176. [Volver]

342. Cfr. Declaraciones de Luis Alberto Paniagua de 9 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 1981 a 1983); por Lourdes Amerita Mosquera Londoño de 6 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 1984 a 1985), y de Iván Alberto Herrera Mosquera de 6 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 2033 a 2036). Asimismo, ver lo dicho supra, párr. 238. [Volver]

343. Cfr. Auto 092-08, Corte Constitucional de Colombia, disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2008/a092-08.htm (Indicado en la nota a pie de página 183 del Informe de Fondo. Expediente de fondo, folio 58). [Volver]

344. Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 66, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 145. [Volver]

345. Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra, párr. 66, y Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 414. [Volver]

346. Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra, párr. 7, y Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 414. [Volver]

347. Cfr. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, supra, párr. 163. [Volver]

348. Así, respecto al caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, la Corte consideró que "si bien los alegatos de la Comisión y los representantes se basan en [...] el desplazamiento familiar [...] ocurri[do] con anterioridad a su competencia, es[e] hecho[, inter alia,] determin[ó] que la estructura familiar permaneciera desintegrada hasta después de esa fecha, razón por la cual este Tribunal afirm[ó] su competencia para conocer de[l] mismo [...] y de sus consecuencias jurídicas internacionales" (Cfr. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, supra, párr. 155). [Volver]

349. Cfr. Principio 17 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, E/CN.4/1998/53/Add.2 de 11 de febrero de 1998, p. 5. Disponible en http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/html/informes/onu/resdi/E-CN-4-1998-53-ADD-2.html [Volver]

350. Respecto a Fabio Alberto Rodríguez Buriticá, yerno de la señora Ospina, de los hechos acreditados no surge que se haya desplazado junto con la familia ni que haya sido afectado por la separación familiar. [Volver]

351. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párr. 194, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 200. [Volver]

352. Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra, párr. 71, y Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 424. [Volver]

353. Cfr. Caso Furlan y Familiares vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 220, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 122 y 199. [Volver]

354. Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74 párr. 122, y Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, supra, párr. 220. [Volver]

355. Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, supra, párr. 122, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 199. [Volver]

356. Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 143. [Volver]

357. Además de lo expresado en los párrafos indicados, en relación con la vivienda de la señora Rúa y sus familiares, el siguiente documento: Sistema Municipal para la Prevención y Atención de Desastres, certificado de 10 de julio de 2002, supra. [Volver]

358. Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párrafos 194 a 213. [Volver]

359. El artículo 16 de la Convención establece: "1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía". [Volver]

360. Colombia agregó que cuenta con información que conduce a afirmar que la fuerza policial tomaba en la época medidas de protección frente a las organizaciones sociales. Afirmó que la AMI es una organización reconocida y respetada por el Estado, con la cual el gobierno distrital de la ciudad de Medellín trabaja para el bienestar de la Comuna 13. Hizo referencia a una manifestación rendida en noviembre de 2004 por una representante del AMI que indicó que la inexistencia de amenazas contra dicha organización y que las señoras Naranjo y Mosquera no han tenido amenazas directas por grupos de autodefensas o milicias contra su vida. [Volver]

361. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72, párr. 156, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 185. [Volver]

362. Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 74, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 146. Este Tribunal ha establecido que los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad. (Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, supra, párr. 77, y Caso Valle Jaramillo y otros. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 91). [Volver]

363. Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 146. [Volver]

364. Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 76, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 144. [Volver]

365. Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Informe "La huella invisible de la guerra: Desplazamiento forzado en la Comuna 13", supra. [Volver]

366. En su declaración rendida ante la Corte el 26 de junio de 2015, hizo una descripción de las labores que ha realizado y realiza como defensora de derechos humanos. [Volver]

367. En su declaración rendida el 12 de junio de 2015, describió las labores de activista y líder comunitaria que ha realizado y actualmente realiza en distintos grupos de la Comuna 13. Señaló que luego de la detención, era muy difícil trabajar, las afiliadas al AMI tenían mucho miedo y dejaron de ir. Estuvo desplazada pero volvió "en medio del miedo más grande". Sigue haciendo actividades comunitarias. Es reconocida líder de la Comuna 13 y muchos conocen su trabajo en la comunidad, pero cuando el conflicto se agudiza no puede hacer sus actividades (Expediente fondo, folios 2013 a 2020). [Volver]

368. En su declaración rendida el 13 de junio de 2015, describió las labores de activista y líder comunitaria (Expediente fondo, folios 2021 a 2016). [Volver]

369. En su declaración rendida el 13 de junio de 2015, describió las labores de activista y líder comunitaria. Sin embargo, indicó que después de los hechos de desplazamiento no volvió a participar en actividades comunales (Expediente fondo, folios 2003 a 2009). [Volver]

370. Cfr. Declaración de Diana Mercedes Gutiérrez Londoño de 10 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 1939 a 1944). [Volver]

371. Cfr. Declaración de Magda Lucía Molina Saldarriega de 10 de junio de 2015, supra. [Volver]

372. Cfr. Declaración de Marie Dominique de Suremain de 8 mayo de 2015 (Expediente de fondo, folios 1972 a 1975). [Volver]

373. Cfr. Declaración de Clara Elena Gómez Velásquez de 10 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 1956 a 1959). [Volver]

374. Cfr. Declaración de Rosa Emilia Cadavid Carmona de 5 de junio de 2014 (Expediente de fondo, folio 1960 a 1962). [Volver]

375. Cfr. Declaración de Luz Nely Osorno Ospina de 10 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 1969 a 1971). [Volver]

376. Cfr., mutatis mutandi, Caso Defensor de Derechos Humanos Vs. Guatemala, supra, párrs. 191 y 192. En esos párrafos este Tribunal afirmó: "En estas circunstancias, debido a la naturaleza de las funciones que realizaba la señora B.A. como Oficial de Organización Social en la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, dicho desplazamiento necesariamente implicó una interrupción de sus labores desde este cargo político, a las cuales no pudo reintegrarse sino hasta el 16 de febrero de 2006 [...]. Por otro lado, dado que para ejercer su cargo de Secretaria dentro del COCODE del Cruce de la Esperanza, la señora B.A. debía residir en dicha aldea, a la cual aún no ha podido retornar, la Corte considera que aquélla no pudo continuar en el ejercicio de sus derechos políticos a partir de este cargo público. [...] Por lo anterior, la Corte considera que el Estado no garantizó las condiciones necesarias para que la señora B.A. pudiera continuar en el ejercicio de sus derechos políticos desde los cargos políticos que ostentaba. En consecuencia, el Estado es responsable de la violación del artículo 23.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio". Es pertinente hacer notar que si bien las señoras Naranjo y Mosquera continúan su labor como defensoras de derechos humanos, la señora Naranjo es integrante activa de la AMI y la señora Mosquera ocupa un cargo en la directiva de la JAC de Independencias III, el Estado no les ha garantizado un regreso seguro a las comunidades en que desempeñan su labor, y han sido objeto de hostigamientos y amenazas por el trabajo que realizan. [Volver]

377. Cfr. Sobre el deber de respeto del derecho a la vida en relación con los derechos políticos (artículos 4 y 23 de la Convención Americana), en consideraciones atinentes por analogía a la posible relación entre el deber de respeto del derecho a la vida y la libertad de asociación, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 113 y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 144. [Volver]

378. Dichas normas fueron transcritas supra, en las notas a pie de páginas 224, 225 y 218, respectivamente. [Volver]

379. Según el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado y es ejercida por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa investigativa, y por los jueces competentes durante la etapa de juzgamiento. Por otro lado según el artículo 1 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) la titularidad de la potestad disciplinaria corresponde al Estado y, según el artículo 3 del mismo Código, la titularidad de la acción disciplinaria corresponde en principio a los órganos de control interno, pero tal y como lo indica ese artículo, la Procuraduría General de La Nación cuenta con un poder disciplinario preferente en virtud del cual podrá "iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de los órganos de control disciplinario interno". Cabe anotar que el artículo 25 de la ley 734 determina que los sujetos disciplinables son los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio. [Volver]

380. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 237. [Volver]

381. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 237. [Volver]

382. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 168. [Volver]

383. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 96. [Volver]

384. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222; y Caso Da Costa Cadogan vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C No. 204, párr. 24. [Volver]

385. Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 172, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 169. La impunidad ha sido definida por la Corte como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 173, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, nota a pie de página 266. [Volver]

386. Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 167, y Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, supra, párr. 125 y 126. [Volver]

387. Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, párr. 153, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 136. [Volver]

388. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, supra, párr. 80, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 169. [Volver]

389. La Comisión adujo que muchos de los riesgos sufridos por mujeres que trabajan en la defensa de derechos humanos tienen como base la discriminación y los estereotipos que las mujeres han sufrido históricamente, nociones que son desafiadas por su rol de liderato en zonas ocupadas por los actores del conflicto armado y para un entendimiento integral es útil también referirse a las disposiciones comprendidas en la Convención de Belém do Pará, como instrumento complementario de investigación. En ese sentido, alegó que el Estado había violado los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará respecto a las investigaciones por: el homicidio de la señora Yarce; las amenazas, el desplazamiento forzado y la destrucción de las viviendas de las señoras Ospina y Rúa, y los hechos relativos a la alegada detención arbitraria de las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce. [Volver]

390. Por su parte, las representantes señalaron que después de 12 años de la detención "arbitraria y abusiva" de las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce, el Estado no cumplió con la obligación de investigar los hechos ni tomó ninguna medida para evitar este tipo de arbitrariedades ocurran en contra de mujeres defensoras de derechos humanos. Respecto a la señora Yarce indicaron que en la investigación "[s]iempre se trabajó bajo la hipótesis que desconocían el carácter de defensora de derechos humanos y que el móvil del asesinato estuviese vinculado a las actividades que realizaba [...] en ese ámbito". Agregaron que "las instituciones encargadas de realizar la investigación [...] no sólo se mostraron incapaces de investigar y sancionar efectivamente a los responsables, sino que su inactividad perpetúa la impunidad por los delitos en contra las mujeres defensoras de derechos humanos, razón por la cual los victimarios siguen vulnerando sistemáticamente los derechos inalienables de la mujer". Además señalaron que la falta de esclarecimiento de los hechos de amenazas, ataques y agresiones en contra de las presuntas víctimas del caso, funge como una característica de la respuesta del Estado ante la violencia contra las mujeres. En consecuencia, solicitaron que la Corte declare violado el derecho a las garantías judiciales y protección judicial, en relación con el artículo 1.1 de la Convención y el artículo 7.b y 7.c de la Convención de Belém do Pará. [Volver]

391. Colombia adujo que ninguno de los hechos del caso fue motivado por la condición de mujeres de las señoras Ospina, Rúa, Naranjo, Mosquera y Yarce, y consideró que ha cumplido de manera satisfactoria con sus obligaciones convencionales derivadas de la Convención de Belém do Pará. [Volver]

392. Acerca de las investigaciones sobre las denuncias de desplazamientos forzados la Comisión alegó: (i) Ospina: "diez años han pasado desde el desplazamiento forzado y la destrucción escalonada de la vivienda de la señora Luz Dary Ospina y sus familiares, y aún no se han identificado y sancionado a todos los autores materiales e intelectuales de estos hechos" y "recién el 13 de enero de 2012, se dictó una orden en el marco de la investigación a fin de obtener información sobre la identidad y la ubicación de varios de los integrantes de los Bloques Cacique Nutibara y Héroes de Granada [involucrados]", por lo que consideró que hubo "[un] retardo en [la] [...] investigación [que] perjudica las oportunidades de esclarecer las violaciones denunciadas"; (ii) Rúa: "habiendo transcurrido más de diez años de ocurridos los hechos materia del reclamo, las amenazas y el desplazamiento forzado sufridos por la Señora Rúa y sus familiares permanecen en la impunidad", y que "[l]a mencionada investigación se encuentra en etapa de instrucción, goza de reserva, y en la misma no se ha individualizado a responsables". [Volver]

393. En este sentido, la Comisión advirtió que "el desconocimiento de los verdaderos móviles e identificación de la totalidad de los autores sobre las agresiones sufridas [y] el desplazamiento de Luz Day Ospina y Myriam Rúa tuvieron y continúan teniendo un impacto especial en las posibilidades de continuar su labor como defensoras de derechos humanos, pues necesariamente dicha situación de impunidad, así sea parcial, generó un temor permanente a ser objeto de represalias por las personas que no fueron investigadas ni sancionadas. Dicha situación se ejemplifica con el abandono forzado de las labores de defensa de los derechos humanos por parte de las señoras Ospina y Rúa ante el temor a volver a sufrir afectaciones". [Volver]

394. Las representantes detallaron que la señora Ospina "denunció ante la Fiscalía el desplazamiento forzado del cual fue objeto, así como el desmantelamiento y destrucción de su vivienda. La acción de la Fiscalía fue prácticamente nula y archivo las diligencias 3 años después sin haber realizado intentos serios por investigar los hechos. [...] Tampoco en este caso la Fiscalía exploró la hipótesis de participación de agentes del Estado". Por otro lado, sostuvieron que en el caso de la señora Rúa "la violación de este derecho [es] más grave que los anteriores casos, puesto que a pesar de que la víctima denunció desde el año 2002 a los paramilitares que operaban en la zona como los responsables de las violaciones, la Fiscalía no realizó ningún acto positivo para esclarecer los hechos". [Volver]

395. Sobre las diferentes investigaciones el Estado alegó que: a) "[e]n el caso de Luz Dary Ospina, se han proferido dos sentencias penales condenatorias y la investigación frente a otros posibles implicados sigue en curso y está siendo llevada por la Fiscal 13 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos bajo el radicado 4017. No solo esto, sino que en el marco del proceso de reinserción de los grupos de autodefensa con la Ley No. 975 de 2005 "Ley de Justicia y Paz" el vinculado Diego Fernando Murillo Bejarano, alias "Don Berna", confesó el desplazamiento de Luz Dary Ospina Bastidas y la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz que documenta el Bloque Cacique Nutibara se encuentra construyendo el panorama de la verdad de lo que ocurrió en la Comuna 13 de Medellín durante estos años, con las herramientas que la ley le provee", y b) "[e]n el caso de Myriam Rúa, el proceso se encuentra en la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos. Se encuentra actualmente en etapa previa en recolección probatoria. Sin embargo la última actuación sustancial fue la realización del Comité Técnico Jurídico, en el que se expuso una teoría del caso con posibles implicados y compromisos en materia probatoria e investigativa". [Volver]

396. El artículo 180 del Código Penal Colombiano (Ley 599 publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000) determina lo siguiente: "El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, o multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años". El artículo 181 de mismo Código, en su numeral tercero, determina que cuando dicho desplazamiento se comete contra una persona en razón de su calidad de defensor de derechos humanos la conducta punible se constituirá en una circunstancia de agravación punitiva. [Volver]

397. Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros). Reparaciones y Costas, supra, párr. 222, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 169. [Volver]

398. Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 158. [Volver]

399. Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 203. [Volver]

400. Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 155, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 187. [Volver]

401. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 238, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párr. 300. [Volver]

402. Cfr. Caso González y otras ("Campo Algodonero"), párr. 368, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párr. 298. [Volver]

403. Resolución de la Fiscalía Setenta de 5 de diciembre de 2003, supra, y declaración Myriam Eugenia Rúa Figueroa de 8 de septiembre de 2005, supra. [Volver]

404. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 207, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párr. 300. [Volver]

405. Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, párr. 80, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 143. [Volver]

406. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra, párrs. 88 y 105, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 268. [Volver]

407. Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 87, y Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 78. [Volver]

408. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Defensor de Derechos Humanos Vs. Guatemala, supra, párr. 205. [Volver]

409. Refirieron que "[d]espués de la [a]pertura de investigación, una de las abogadas voluntarias del GIDH, presentó el poder y una solicitud de copias para preparar la demanda de Parte Civil, y consta en el expediente que no se [les] permitió la obtención de copias para [tal efecto]". [Volver]

410. Los primeros actos del procedimiento de "investigación previa" se produjeron el 6 de octubre de 2004, mismo día del homicidio de la señora Yarce, y el dictado de las condenas a quienes, según se determinó, fueron el autor material y el autor intelectual del delito, se produjo los días 9 de enero de 2009 y 15 de julio de 2010, respectivamente. [Volver]

411. En el mismo sentido, Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 103. [Volver]

412. Cfr. mutatis mutandis, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 96, y Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 214. Si bien hay otras pautas específicas, distintas al seguimiento de líneas lógicas de investigación, relativas a la investigación de una muerte violenta (Cfr. Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de septiembre de 2015. Serie C No. 300, párr. 127, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 204), ni las representantes ni la Comisión han cuestionado la forma en que se realizaron las distintas medidas específicas de investigación, ni señalado omisiones al respecto. En el caso se han desarrollado diversas acciones de investigación -entre otras, necropsia, inspección del cadáver, registro civil de defunción, fotografías, registro de necrodactilias; dictamen balístico, toma de testimonios y declaraciones diversos- y no surge prima facie razones para advertir su manifiesta falta de razonabilidad, o falencias graves que pudieran afectar el resultado del procedimiento. [Volver]

413. Asimismo, indica la sentencia que "[Si]rley Vanesa Yarce, también hija de la occisa, coincid[ió] con la versión dada por sus hermanos respecto de las amenazas de las que era víctima su madre y señal[ó] que su mamá le dijo a [un] cabo [...] que tenía información sobre [J. A. y J. C.], por lo que los soldados fueron y los capturaron, cuando esto ocurrió [J. A.] la amenazó que cuando saliera iban a rodar cabezas". [Volver]

414. Que se determinara que la circunstancia inmediatamente previa al atentado fatal fue el encarcelamiento y posterior liberación de quien luego fue condenado como autor intelectual no implica una contradicción con el hecho de que la investigación haya tenido en cuenta los aspectos aludidos. Tampoco lo hace la apreciación efectuada por la Fiscalía el 23 de abril de 2010 que determinó la preclusión del delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil respecto a una persona (supra párr. 122). En efecto, la evaluación del Fiscal sobre la falta de demostración de aspectos fácticos necesarios para configurar el delito, no es una cuestión que competa a la Corte revisar. [Volver]

415. Además la Comisión mencionó una investigación disciplinaria en contra de un militar cuya apertura se ordenó el 6 de septiembre de 2006, y en la que, según expresó en el Informe de Fondo, se realizaron diversas diligencias. No consta si dicha investigación disciplinaria ha finalizado o no, ni sus resultados. La información referida por la Comisión respecto a las investigaciones penales y la disciplinaria, resulta corroborada por prueba indicada en el Informe de Fondo o que obra en el expediente del caso ante la Comisión (cfr. Nota del Estado Colombiano DIDHD/GOI de 15 de noviembre de 2012, supra; Denuncia presentada por Mery del Socorro Naranjo ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Reacción Inmediata URI Centro, Formularlo Único de Noticia Criminal de 14 de febrero de 2006 (Expediente de prueba, anexo 77 al Informe de Fondo, folios 470 a 481); Observaciones de los Peticionarlos de 3 de mayo de 2012, supra; Nota del Estado OH. GOl No. 12442-0552 de 15 de marzo de 2007 (Expediente de prueba, trámite ante la Comisión, folios 3021 a 3047), y Nota del Estado Colombiano DIDHO/GOI de 15 de noviembre de 2012, supra). [Volver]

416. En el expediente de medidas provisionales el Estado ha presentado alguna información sobre las investigaciones que han sido adelantadas respecto a lo acaecido el 13 de febrero de 2006. Así, una investigación tiene como víctima a la señora Naranjo (cfr. Investigación radicado No. 050016000206200937093 adelantada por la Fiscalía 43 Especializada en Medellín por el delito de represalias. Expediente de medidas provisionales, folios 1212 y 1298), y al respecto, el Estado ha informado lo que se encuentra en etapa de indagación. Indicó como última actuación una de 11 de julio de 2012, donde la Policía Judicial reportó las citaciones efectuadas a la víctima para la ampliación de los hechos (cfr. Informes de 13 de agosto y 12 de diciembre de 2012, y 1 de marzo de 2013. Expediente de medidas provisionales, folios 1298, 1353, y 1399). En cuanto a la investigación que tiene por víctima a María Luisa Escudero (investigación radicada No. 050016000206200601810 adelantada por la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH - Seccional Medellín por el delito de tentativa de homicidio. Expediente de medidas provisionales, folio 1212), el Estado presentó información en sus escritos de 13 de febrero, 13 de abril, 13 de agosto y 12 de diciembre de 2012, y 1 de marzo de 2013 (Expediente de medidas provisionales, folios 1211, 1229, 1297, 1353 y 1400): Indicó que la investigación "se encuentra en fase de indagación", que "se practicó estudio técnico tratando de establecer si las armas portadas por los representantes del Estado habían sido disparadas en desarrollo de la actividad cumplida el 14 de febrero de 2006, resultando negativa la experticia de lo que podría deducirse que el arma accionada en contra de la beneficiaria no pertenecía a agentes del Estado". También en esos informes reportó que como última actuación el 5 de septiembre de 2012 el Ministerio Público solicitó a la Fiscalía dar impulso a la actuación procesal. [Volver]

417. El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: "[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada". [Volver]

418. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 210. [Volver]

419. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 210. [Volver]

420. Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 211. [Volver]

421. El Estado informó haber condenado a J. C., autor material del asesinato de Yarce y el desplazamiento de Mosquera y Naranjo al pago de una multa de 1,487.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el pago de perjuicios morales por 200 salarios mínimos a favor de los hijos de Yarce, y de 20 salarios mínimos a favor de Mosquera y Naranjo (cfr. Sentencia anticipada emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de 9 de enero de 2009, supra). Asimismo, condenó al autor intelectual del homicidio de la señora Yarce, J. A., al pago de perjuicios morales por 100 salarios mínimos "a favor de las personas que acrediten tener derecho a los perjuicios conforme a las normas civiles" (cfr. Sentencia anticipada emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de 15 de julio 2010, supra). En igual sentido, por el desplazamiento e invasión de tierras o edificaciones de la vivienda de la señora Ospina, se condenó y ordenó el pago de multa a H. B. por 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Sentencia anticipada de 29 de junio de 2011, supra), y a J. V. a pagar multa de 412.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (cfr. Sentencia anticipada de 31 de marzo de 2014, supra). [Volver]

422. En este sentido, el Estado agregó que "(i) el horizonte de la restitutio in integrum no es el estándar de justicia apropiado en contextos de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos; (ii) en el marco de esquemas de justicia transicional, dada la masividad de las violaciones y del elevado número de víctimas, resulta imposible garantizar una restitución de los derechos que devuelva a todas las personas victimizadas al estado en que se encontraban antes de la violación de los derechos, y (iii) en el balance que se realiza al diseñar esquemas de justicia transicional, la integralidad de la reparación no debe ser entendida conforme al monto de la indemnización sino a la entrega de todos los componentes internacionalmente aceptados, como lo son la restitución de tierras, la entrega de una compensación económica, la materialización de las garantías de no repetición, la rehabilitación física y mental y medidas de satisfacción que propendan por la redignificación de las víctimas. La integralidad del programa masivo de reparación administrativa incorporado en la Ley No. 1448 de 2011 está dada, en la medida que, además del componente material, aborda otros aspectos directamente dirigidos al plano inmaterial y a la recuperación del proyecto de vida y el restablecimiento de la víctima en el goce efectivo de sus derechos y, sobre todo, a la recuperación de su estatus como ciudadano". [Volver]

423. Respecto al deber de reparar, el Estado alegó "el derecho a la reparación integral que tienen las víctimas del conflicto armado en Colombia, se apoya en el principio general del derecho según el cual, el responsable de un daño o agravio debe repararlo o compensarlo. Sin embargo existe y se debe establecer de manera preferente, el deber estatal de buscar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales". [Volver]

424. La Comisión consideró que "las víctimas de un caso ante la Corte no tendrían que acudir a nuevos procedimientos para acreditar su calidad de víctimas frente a las autoridades estatales. Por más sumario que pudiera ser un procedimiento interno establecido por el Estado, la sola determinación por parte de un organismo internacional, como la Corte, en el sentido de exigirle a las víctimas acudir a un procedimiento que inicie por su propia acreditación de víctimas de acuerdo al orden jurídico interno, desvirtuaría la finalidad y significado que tiene la reparación en el ámbito internacional como resultado de la responsabilidad internacional del Estado". [Volver]

425. En este sentido, las representantes agregaron que "[e]ste principio no podría sustentar la obligación o deber jurídico de reparar integralmente a las víctimas en este caso, porque aquí, la fuente de la obligación no es la mera solidaridad del Estado, sino responsabilidad directa en las violaciones cometidas. En otras palabras, en el marco de la determinación de responsabilidad internacional del Estado, el obligado principal a la reparación integral es el Estado, como sujeto activo del hecho ilícito internacional y causante del daño, y no como un simple contingente solidario en materia pecuniaria". [Volver]

426. Al hacer referencia a dichos argumentos, las representantes también expresaron que "el máximo tribunal fue enfático en señalar que las víctimas de violaciones de derechos humanos tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparación integral, advirtiendo que esta última no se constituye en ningún caso por las medidas asistenciales y servicios sociales, ni la ayuda humanitaria que quiera voluntariamente otorgar el Estado". [Volver]

427. Cfr. Nota 20145010004191-GDI del Estado, presentada ante la Comisión de 3 de febrero de 2014 (Expediente de prueba, trámite ante la Comisión, folios 4133 a 4191). [Volver]

428. Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs Colombia, supra, párr. 470. En términos similares, véase Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Instrumentos del Estado de Derecho para Sociedades que han salido de un conflicto. Programas de Reparaciones, 2008, disponible: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/ReparationsProgrammesSP.pdf. [Volver]

429. En el estudio aportado por el Estado sobre las "Reparaciones Integrales en Colombia: Logros y Desafíos. Evaluación Comparativa y Global", realizado por la Universidad de Harvard se da cuenta que "en términos de escala, el programa de reparación es de proporciones históricas [...]". Sin embargo, el estudio destaca que "[...] si comparamos esto con el conjunto total de víctimas, encontramos que Colombia aún tiene pendiente reparar a un estimado del 94% del total de 6,9 millones de víctimas [...]" (Expediente de prueba, anexo 65, cuaderno 3 a la contestación, folios 5528 a 5529). [Volver]

430. Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs Colombia, supra, párrs. 463 y 472. [Volver]

431. En relación a estos criterios el Estado agregó "[a] través de la implementación de los criterios de priorización, la Fiscalía General de la Nación busca consolidar un nuevo sistema de investigación penal orientado hacia i) la persecución efectiva de los máximos responsables de la comisión de crímenes sistemáticos, cometidos por aparatos organizados de poder, con la finalidad de garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición; ii) el desmantelamiento de organizaciones delictivas responsables de crímenes ordinarios; iii) de no tratarse de organizaciones criminales, el ente investigador propenderá a combatir patrones culturales discriminatorios y graves vulneraciones de los derechos fundamentales". [Volver]

432. Asimismo, en relación a este nuevo mecanismo el Estado expresó "la DINAC sigue una metodología que se compone de cuatro fases, (delimitación de situaciones y casos emblemáticos, caracterización de situaciones y organizaciones criminales, planteamiento de hipótesis para la investigación penal y juicio) cada una de las cuales está acompañada por el trabajo de los analistas de contexto, quienes orientan el trabajo de los Fiscales y sugieren qué tipo de información debe recopilar la policía judicial en el curso de la investigación penal". [Volver]

433. Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 56 y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 220. [Volver]

434. Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 220. [Volver]

435. En su contestación, el Estado señaló que para hacer frente a las medidas de rehabilitación "ha generado el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas- PAPSIVI, el cual se define como el conjunto de actividades, procedimientos e intervenciones interdisciplinarias diseñados por el Ministerio de Salud y Protección Social para la atención integral en salud y atención psicosocial. Podrán desarrollarse a nivel individual o colectivo y en todo caso orientadas a superar las afectaciones en salud y psicosociales relacionadas con el hecho victimizante". [Volver]

436. Informe de Seguimiento "Atención psicosocial en el caso mujeres Comuna 13, (CIDH)", emitido por la Profesional Psicosocial Dirección Territorial Antioquia, María Cristina Hoyos, Estrategia de Recuperación Emocional, Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas de 29 de diciembre de 2014 (Expediente de prueba, anexo 67, cuaderno 3 a la contestación, folios 5599 a 5603). [Volver]

437. En relación a las medidas de satisfacción estipuladas en la Ley de Víctimas, el Estado informó que "son derechos de las víctimas que el Estado reconoce y que ejecutará en la medida en que las víctimas las consideren adecuadas y necesarias para resarcir el daño causado. Es decir, ellas están en la facultad y libertad de no recibirlas, pero como derecho que son, el Estado las reconoce, respeta y siempre serán exigibles". Sin embargo, no presentó argumentos sobre un plan de reparación en concreto para las víctimas del caso. [Volver]

438. Las representantes manifestaron especial atención para que se ordene al Estado "adoptar medidas para legitimar y promover la participación política de las mujeres, especialmente las víctimas del conflicto armado". [Volver]

439. El Estado también informó que el artículo 149 de la Ley de Víctimas establece medidas de no repetición. Por otro lado, aportó información acerca de "Conpes 3784 de 2011: 'lineamientos de política pública para la prevención de riesgos, la protección y garantía de los derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado de mujeres víctimas'. Esta iniciativa de Gobierno pretende implementar acciones en el marco del cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T25/04 y sus autos de seguimiento, que en el caso específico de las mujeres se recogen las principales necesidades, riesgos y afectaciones que sobrellevan las mujeres desplazadas evidenciadas en el Auto 092/08". También aportó información acerca del "Programa de Garantías para las Mujeres", del que agregó que "desde principios del año 2012, se encuentra en construcción un "Programa de Garantías para las Mujeres", que trasciende los conceptos de protección estrictamente material, siendo uno de sus frutos la expedición de la Resolución 0805 de 2012, primera decisión Ministerial que reconoce necesidades especiales en materia de prevención y protección a poblaciones particulares, en este caso las mujeres, cumpliendo así con el mandato del artículo 50 del Decreto 4912 de reglamentar "lo pertinente a la aplicación efectiva del presente decreto, mediante protocolos y reglamentos generales y específicos para cada población objeto, teniendo en cuenta un enfoque diferencial [...]". A partir del 14 de febrero de 2013 se instaló formalmente y con una metodología previamente acordada, la Instancia de Interlocución para la Formulación, Implementación y Seguimiento de la Política de Prevención y Protección de Mujer. De ella hacen parte, el Gobierno Nacional (en cabeza de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior con la participación de la Unidad Nacional de Protección, la Alta Consejería para la Equidad de la Mujer, el Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas), la Defensoría del Pueblo y las Organizaciones Defensoras de los Derechos de las Mujeres. Se desarrollaron sesiones de trabajo los días 14 de febrero, 19 de abril, 20 de marzo, 23 de mayo, 20 de junio, 19 de julio, 12 de agosto, 19 de septiembre, 28 de octubre de 2013. [Volver]

440. Sobre el Proceso Nacional de Garantías la señora Riveros Dueñas destacó entre sus principales logros: el "reconoc[imiento de] los defensores y defensoras como interlocutores válidos y protagonistas, en la construcción de la paz y en la búsqueda de la realización de sus derechos[, ...] el reconocimiento a la labor de los defensores y defensoras de derechos humanos, líderes sociales y comunales [... y] la participación directa de los ciudadanos y ciudadanas en la definición de los asuntos que los afectan, en este caso respecto de la garantía de la Defensa de Derechos Humanos[, d]iseño y puesta en marcha de un protocolo de atención específica para mujeres y diseño e implementación de un mecanismo de elección de las representantes de la sociedad civil para el CERREM de mujeres[, ... el d]iseño de un Programa de Prevención Integral para Defensoras de Derechos Humanos y Lideresas Sociales[, y la f]ormulación de la Política Pública para la Garantía de la Defensa de los Derechos Humanos (Declaración a título informativo de María Paulina Riveros Dueñas de 9 de junio de 2015. Expediente de fondo, folios 1774 a 1775). [Volver]

441. Sobre la Mesa Nacional de Garantías para Defensores de Derechos Humanos, Líderes Sociales y Comunales, el Estado explicó "es el escenario de diálogo de más [a]lto [n]ivel, entre el Estado y la Sociedad Civil en el que se analizan a profundidad las situaciones de violaciones a los derechos humanos de los defensores y defensoras, se toman decisiones y se adoptan compromisos [...] la comunidad internacional también ha sido partícipe del proceso". Adhirió que "[a] la fecha se han realizado doce (12) sesiones temáticas de la Mesa Nacional de Garantías[, entre ellas] iii. Defensoras de Derechos Humanos y Lideresas Sociales: marzo de 2011. [...] xi. Defensoras de Derechos Humanos y Lideresas Sociales: marzo de 2013. Por otro lado, señaló que "[e]n el orden territorial el proceso de garantía se ha enfocado en la evaluación de situaciones de las defensoras y los defensores en cada región, construir confianza entre las partes, enfatizar la importancia del tema de garantías en las regiones y la necesidad de buscar soluciones al mismo e identificar acciones a desarrollar" (Declaración a título informativo de María Paulina Riveros Dueñas de 9 de junio de 2015, supra). [Volver]

442. Acerca del Subgrupo Técnico de Protección, la señora Rivero informó que "está dirigido al análisis de la protección material y la protección política, identificando aquellos vacíos, obstáculos o aciertos que permitan contar con protección efectiva. De igual manera está diseñado para que se realice seguimiento a la implementación de las medidas adjudicadas en los CERREM territoriales e identificar los obstáculos en la protección que dificultan la oportunidad, idoneidad y eficacia de las medias de protección recomendadas" (Declaración a título informativo de María Paulina Riveros Dueñas de 9 de junio de 2015, supra). [Volver]

443. Sobre el Subgrupo Técnico de Investigación, la señora Riveros manifestó que "aborda tanto el análisis de las investigaciones penales, así como las disciplinarias. Estos análisis parten de informes presentados por la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación y se orientan hacia el impulso de las investigaciones" (Declaración a título informativo de María Paulina Riveros Dueñas de 9 de junio de 2015, supra). [Volver]

444. Este Comité es "un espacio de evaluación de riesgo y recomendación de medidas especiales para la Mujer[, ...] tiene por objeto realizar el análisis de las solicitudes de protección de mujeres que se encuentran en situación de riesgo de violaciones a derechos humanos y decide la adopción de medidas de protección respectivas que brinda la Unidad Nacional de Protección -UNP. Además, el CERREM realiza reuniones de seguimiento y reuniones previas. En las primeras, se analiza el estado de la implementación de las medidas de protección; en las segundas, se verifican los casos que van a ser presentados al CERREM así como la urgencia de implementación de medidas en los casos que así lo requieran" (Declaración a título informativo de María Paulina Riveros Dueñas de 9 de junio de 2015, supra). [Volver]

445. Respecto a este proyecto la declarante señaló "una de las más trascendentes decisiones en el marco de la Mesa Nacional de Garantías fue la formulación de la Política Pública para la Garantía de la Defensa de los Derechos Humanos. Esta política, se constituye como una política pionera en el nivel nacional, pues es la primera que está dirigida a generar condiciones para que todas las personas puedan ejercer libremente el derecho a la defensa de los derechos humanos. [...] La política está basada en tres ejes: 1) Capacidad institucional para la garantía efectiva del derecho a la defensa de los derechos humanos, 2) Capacidad en la sociedad civil y sus organizaciones: "todos somos defensores y defensoras", y 3) Cultura de reconocimiento a la labor de defensa de los derechos humanos. Finalmente agregó que "[a]ctualmente se cuenta con un proyecto de Decreto mediante el cual se adoptará esta Política, el cual está siendo revisado por las plataformas de Derechos Humanos". [Volver]

446. Sobre este Programa, detalló que "[d]esde principios del año 2012, la Dirección de Derechos Humanos inició un proceso de construcción conjunta del "Programa de Garantías para las Mujeres", que trasciende los conceptos de protección estrictamente material, siendo uno de sus frutos, la expedición de la Resolución 0805 de 2012 que fue la primera decisión Ministerial que reconoce necesidades especiales en materia de prevención y protección a poblaciones particulares, en este caso, a las mujeres. Esta Resolución, establece un Protocolo Específico con Enfoque de Género y perspectiva de Derechos de las Mujeres". Asimismo, refirió que "[a] partir del 14 de febrero de 2013 se instaló formalmente y con una metodología previamente acordada, el "Espacio de Interlocución para la Formulación, Implementación y Seguimiento de la Política de Prevención y Protección de los derechos de las Mujeres Defensoras". Finalmente se elaboró un documento que "parte de una concepción integral de la protección que involucra aspectos relacionados con: 1. Prevención temprana: Empoderamiento político, participativo e incidencia, capacitación, fortalecimiento de sus organizaciones estrategias institucionales para la prevención de violaciones con enfoque de género y diferencial. 2. Prevención urgente: Generación de ingresos, vivienda medidas materiales de protección, educación y salud[. ...] 3. Garantías de no repetición: investigación de las violaciones de sus derechos y lucha contra la impunidad, recuperación y construcción de la memoria histórica" (Declaración a título informativo de María Paulina Riveros Dueñas de 9 de junio de 2015, supra). [Volver]

447. ONU, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, A/68/345, 23 de agosto de 2013, párr. 53, disponible https://document-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N13/438/67/PDF/N1343867.pdf. [Volver]

448. De igual modo se ha ordenado anteriormente. Cfr. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 248. [Volver]

449. Las representantes consideraron que "el Estado de Colombia debe incrementar sustantivamente la capacitación a los operadores de las fuerzas de seguridad, miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, y otros funcionarios del Estado, sobre los derechos de las mujeres y los y las defensoras de derechos humanos, a efectos de evitar que se reiteren y sigan ocurriendo hechos como los denunciados en este caso". Tal estrategia de capacitación "se [debe] ha[cer] a través de una institución de orden nacional como la Procuraduría Nacional o la Defensoría del Pueblo". [Volver]

450. Agregaron las representantes que John Henry Yarce "fue condenado en ausencia", por lo que también solicitaron "la adopción de medidas especiales de cumplimiento de la pena: (detención domiciliaria con monitoreo electrónico) teniendo en cuenta las particulares condiciones y hechos que rodean su vida". [Volver]

451. Al respecto, indicaron que ella "[t]rabajaba como fontanera en el barrio y tenía una tienda en su casa, lo que le generaba unos ingresos de aproximadamente un salario y medio mínimo mensual con lo cual sostenía a sus dos hijas, hijo y nietas". Era "quien aportaba en su totalidad [...] el sustento económico de la familia". Solicitaron que se aplique la regla de indemnizar de forma material por el concepto de pérdida de ingresos que habría percibido la víctima fallecida durante su vida probable y que ordene al Estado el pago por tal concepto teniendo en cuenta los ingresos mensuales, la vida probable que en Colombia es de 74 años o en todo caso una suma tasada en equidad. [Volver]

452. Adujeron que "[p]ara la época [de los hechos, la señora Ospina] percibía unos ingresos mensuales de un millón de pesos colombianos ($1[,]000[,]000) por el trabajo que realizaba como lideresa en la A[MI,] según certificado entregado por ENDA. Por su parte, el señor [...] Hoyos [...] se desempeñaba como conductor de un taxi de su propiedad y tenía un ingreso mensual de 4 salarios mínimos legales mensuales". Consideraron que "[e]l detrimento patrimonial que sufrieron [...] deberá ser tasado teniendo en cuenta además que la señora no pudo volver a ejercer sus labores como defensora de derechos humanos ni insertarse en el mercado laboral". Indicaron que una consecuencia adicional del desplazamiento forzado fue la pérdida de su vivienda y sus enseres. La casa posteriormente se vendió como lote al Ejército Nacional. "Si bien con la venta del lote la señora [Ospina] recuperó parte de la inversión de todo su trabajo, [...] la venta se hizo respecto de un lote y no de una casa de habitación y por lo tanto fue por un valor mucho menor que el valor comercial de la vivienda". "Como consecuencia del desplazamiento, apropiación y desmantelamiento de su vivienda, la señora [Ospina] y su familia incurrieron en unos gastos de arrendamiento desde la época de los hechos hasta el día de hoy [...]. Por ello [solicitaron l[a]s representantes] el pago de una suma en equidad". [Volver]

453. Señalaron que "los perjuicios materiales que sufrió la señora [...] Rúa fueron consecuencia directa del desplazamiento forzado, la apropiación ilegal y el desmantelamiento de su vivienda. [Dado] ello, su vida laboral y productiva se alteró negativamente toda vez que trabajaba [en] PREVER, aseguradora mutual, de donde tuvo que renunciar por los efectos propios de las amenazas y desplazamiento. Su esposo, quien trabajaba como pintor de casa, también vio afectada su dinámica laboral, quien tenía unos ingresos mensuales de aproximadamente dos salarios mínimos legales mensuales vigente[s]." En razón de ello, "el detrimento patrimonial que sufrió la señora Rúa y su esposo como lucro cesante, será calculado en el momento oportuno y en todo caso [las representantes solicitaron] a la [...] Corte que si no hay prueba suficiente se ordene al Estado el pago de una suma en equidad". [Volver]

454. Argumentaron que "[l]os prejuicios económicos sufridos por la señora [Naranjo] estuvieron sostenidos en el tiempo, por su situación de vulnerabilidad, y por las constantes amenazas y hostigamiento que padece, lo que ha impedido que ella y su familia tengan la posibilidad real de crecimiento y desarrollo económico". Indicaron que los ingresos de la señora Naranjo provenían de "las confecciones que realiza[ba] y los trabajos derivados de la junta de acción comunal". Por ello "el detrimento patrimonial que sufrió la señora [...] Naranjo [...] como lucro cesante, se probará y se solicitará que se pague esa suma o se fije una en equidad". [Volver]

455. Adujeron que "[l]os prejuicios económicos sufridos por la señora [Mosquera] estuvieron sostenidos en el tiempo, por su situación de vulnerabilidad, y por las constantes amenazas y hostigamiento que padece, lo que ha impedido que ella y su familia tengan la posibilidad real de crecimiento y desarrollo económico, perpetuándose la exclusión y marginalidad social". "Los ingresos que ella obtiene han sido provenientes de la actividad de masoterapia china". [Volver]

456. Según el Estado "[la]s representantes de las víctimas no han presentado elementos que permitan demostrar: [q]ue su detención significó una disminución de sus ingresos habituales. Desde esta perspectiva, debe descartarse la presunta existencia de un lucro cesante generado desde el momento en que fue liberada y el día en que ocurrió su desafortunado deceso. Que sus ingresos correspondieran a un salario mínimo y medio mensual. Que la presunta víctima fuese propietaria de una tienda". [Volver]

457. El Estado alegó que: a) "los salarios que presuntamente dejó de percibir la presunta víctima desde el momento de su desplazamiento a la fecha, es importante considerar que en el caso concreto no se aporta ninguna evidencia que acredite que la señora Ospina no ha podido conseguir un nuevo empleo"; b) "la situación de desplazamiento afrontada por la presunta víctima y su cónyuge no representó la pérdida de la capacidad laboral [...]. En consecuencia, no resulta razonable que se ordene una indemnización por lucro cesante por la presunta pérdida del empleo, desde la fecha del desplazamiento hasta la fecha"; c) "no está probado la actividad económica desarrollada por el esposo de la presunta víctima ni los supuestos ingresos que recibía por el ejercicio de la misma"; d) "no se ha acreditado por parte de l[a]s representantes de las víctimas que la señora Ospina vendió su vivienda por un valor inferior al comercial o sin que se tuviera en cuenta el precio de la edificación. Desde esta perspectiva, no existen elementos para que la Corte ordene el pago de un monto adicional [...] No existen elementos que permitan afirmar que la venta del inmueble fue involuntaria, especialmente si se tiene en cuenta que la señora Ospina siempre ha contado con asesoría legal especializada"; e) "l[a]s representantes de las víctimas no han acreditado por ningún medio las sumas que debieron ser pagadas por arriendos, desde esta perspectiva el daño emergente derivado de ese hecho no se encuentra debidamente probado [... ni] han acreditado la pérdida de los enseres". [Volver]

458. El Estado adujoó que "no existen elementos que acrediten la existencia de un lucro cesante por la presunta pérdida de empleo[, l]as sumas que debieron ser pagadas por arriendos, desde esta perspectiva el daño emergente derivado de ese hecho no se encuentra debidamente probado[, l]a pérdida de los enseres. Adicionalmente, [...] debe considerarse que la situación de desplazamiento afrontada por la presunta víctima y su cónyuge no representó la pérdida de la capacidad laboral. [S]in que resulte lógico pensar que las consecuencias de la situación dañina se extiendan indefinidamente en el tiempo". [Volver]

459. Reglamento de la Corte, artículo 40: "Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. [...] 2. El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas deberá contener: [...] d. las pretensiones, incluidas las referidas a reparaciones y costas". Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 359. [Volver]

460. En su contestación el Estado brindó información respecto a la "[a]tención a las víctimas del caso en concreto", allí a través de un cuadro, explicó la atención dada a las siguientes víctimas: a) Lubín Arjadi Mosquera; b) Mónica Dulfari Orozco Yarce; c) Sirley Vannesa Yarce; d) Migdalia Andrea Hoyos Ospina; e) Luz Dary Ospina Bastidas y f) Miryiam Eugenia Rúa Figueroa. Si bien dicho cuadro informa nombre, entidad, programa, beneficio y estado del pago, no resulta suficiente ya que no es posible conocer con exactitud en que consiste cada programa y el monto que fue abonado en cada caso. [Volver]

461. Reglamento de la Corte, artículo 41: "Contestación del Estado. 1. El demandado expondrá por escrito su posición sobre el caso sometido a la Corte y, cuando corresponda, al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, dentro del plazo improrrogable de dos meses contado a partir de la recepción de este último escrito y sus anexos, sin perjuicio del plazo que pueda establecer la Presidencia en la hipótesis señalada en el artículo 25.2 de este Reglamento. En la contestación el Estado indicará: [...] d. los fundamentos de derecho, las observaciones a las reparaciones y costas solicitadas, así como las conclusiones pertinentes". [Volver]

462. Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 271. [Volver]

463. Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 260, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 185. [Volver]

464. AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, "Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos", Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, "Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos", artículo 1.1. [Volver]

465. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 249. [Volver]

466. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra, párr. 277, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 248. [Volver]

467. Expediente de prueba, anexo J1 al escrito de solicitudes y argumentos, Gastos, costas y honorarios. Anexos 5 y 6, "Honorarios por Defensa proceso penal lideresas AMI"; anexos 24, 33, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 46, 47, 48, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 65 a 72, 74 a 79, 81 a 84, 94 a 97, 103, 107 a 117 y 119 "Honorarios documentación casos Comuna 13"; anexo 12 "Transporte lideresas Comuna 13"; anexo 14 "transporte líderes Comuna 13"; anexo 15 "Fotocopias y transporte C13"; anexo 16 "transporte lideresas Comuna 13- almuerzo trabajo"; anexos 19 y 20 "transporte lideresas Comuna 13- Papelería"; anexo 26 "Papelería y fotocopias Casos Comuna 13"; anexo 31 "Registros civiles y transporte lideresas Comuna 13"; anexo 32 "Transporte lideresas Comuna 13"; anexo 59 "Honorarios documentación casos Comuna 13- Luz Dary Ospina, M[y]r[i]am"; anexo 60, "Diligencias Visas líderes Comuna 13 para asistir audiencias ante la CIDH"; anexo 61 y 62 "Trámites visas líderes Comuna 13 para asistir a la audiencia ante la CIDH"; anexos 63 y 64 por concepto de "Gastos viaje Washington audiencias ante la CIDH-Comuna 13 marzo"; anexo 73 "Asistencia social familia de Teresa Yarce"; anexos 7, 8, 21, 29, 30, 54, 85, 86, 89, 90, 91, 92, 99, 100, 104, 118, 120 a 129, 131 a 135 y 137 a 139 "Honorarios escritos para la CIDH y documentación Comuna 13"; anexos 140 que corresponde a los "tiquetes de viaje de preparación escrito de solicitudes, argumentos y pruebas"; anexo 141 "honorarios preparación escrito de solicitudes, argumentos y pruebas"; anexo 130 "Honorarios escritos para el Ministerio del Interior y de Justicia", y anexo 136 "Honorarios escritos para la CIDH, Comuna 13, febrero 15" (Expediente de prueba, folios 6924 a 6930). [Volver]


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