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22nov16


Resumen oficial de la sentencia de la Corte IDH en el Caso Yarce y otras vs. Colombia


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS |*|
CASO YARCE Y OTRAS VS. COLOMBIA

RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE LA SENTENCIA DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2016
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

El 22 de noviembre de 2016 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una Sentencia en la que declaró responsable a la República de Colombia por: i) la detención ilegal y arbitraria de las defensoras de derechos humanos María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y Ana Teresa Yarce; ii) la violación al derecho a la vida de Ana Teresa Yarce, incumpliendo su deber de prevenir actos de violencia contra la mujer, y iii) no adoptar medidas adecuadas para propiciar el retorno seguro a sus lugares de residencia de las dos primeras, así como de las defensoras de derechos humanos Luz Dary Ospina Bastidas y Miryam Eugenia Rúa Figueroa, y de los familiares de estas dos últimas y de la señora Mosquera que se encontraban en una situación de desplazamiento forzado intraurbano quienes se indican más adelante, y no adoptar las medidas para proteger sus viviendas y garantizar el uso y disfrute del derecho de propiedad.

I- Hechos

En 2002 existía en Colombia un conflicto armado interno. En ese marco, el 11 de agosto de 2002 el Poder Ejecutivo emitió el Decreto No. 1837, mediante el cual declaró un "estado de conmoción interior", que luego de diversas prórrogas, mantuvo vigencia hasta el 6 de mayo de 2003. En desarrollo de ese estado de excepción, el el 11 de septiembre de 2002 se publicó el Decreto 2002, "por el cual se adopta[ro]n medidas para el control del orden público".

Durante 2002, con el objeto de retomar el control territorial, el Estado llevó a cabo varios operativos militares en la Comuna 13 de la ciudad de Medellín, donde a lo largo de las últimas tres décadas se han registrado ciclos de violencia como consecuencia de las confrontaciones entre grupos armados ilegales. En particular, el operativo denominado Orion, que inició el 16 de octubre de ese año, causó el debilitamiento de la presencia guerrilíera en la Comuna 13, mas no trajo aparejado el fin de la presencia y actividad de todos los grupos armados ilegales. Como consecuencia de las amenazas y los enfrentamientos armados que se generaron en el territorio se produjo un fenómeno de desplazamiento intraurbano, en que muchas personas se vieron forzadas a desplazarse a diferentes zonas de Medellín

Por otra parte, para 2001 existía un contexto de violencia habitual, generalizada y sistemática en perjuicio de las mujeres, quienes, para 2002, se veían afectadas por el conflicto armado, y en particular, en caso de las mujeres desplazadas que se encontrarían en una situación de especial vulnerabilidad. Igualmente, en la Comuna 13 las mujeres fueron afectadas especialmente por la violencia y por el fenómeno del desplazamiento intraurbano. Además, existía contexto de violencia en perjuicio de las mujeres defensoras de derechos humanos en Colombia, y según se ha documentado, líderes y representantes comunitarios de la Comuna 13 se hallaban en una situación de riesgo.

Hechos relativos a la señora Rúa y sus familiares. - La señora Rúa, sus hijas y su compañero permanente se vieron obligados a dejar la Comuna 13 entre e 24 y 26 de junio de 2002. Ello fue motivado, según declaró ella, por enfrentamientos en el lugar y porque le comentaron que su nombre estaba en un listado de personas que los paramilitares pretendían asesinar. El 8 de julio de 2002presentó una denuncia penal por el desplazamiento, refiriendo también que su casa había sido ocupada por paramilitares y luego destruida. La investigación estuvo suspendida en dos oportunidades y de acuerdo a información con que cuenta la Corte, se encuentra en etapa de instrucción. Por otra parte, la señora Rúa solicitó su inscripción en el "Registro Único de Desplazados" (RUD) en varias oportunidades desde 2002 hasta el 2010, sin lograrlo, aun cuando presentó dos acciones de tutela y el 6 de marzo de 2014 se ordenó su inscripción como desplazada. El 16 de abril de 2007 el Estado le asignó un monto de ayuda humanitaria. La señora Rúa no ha podido reanudar sus actividades en la JAC, y ella y sus familiares viven actualmente en un municipio cercano a la ciudad de Medellín.

Hechos relativos a la señora Ospina y sus familiares.- El 12 de noviembre de 2002 la señora Ospina se fue del barrio con su esposo y sus tres hijos. Declaró que lo hizo por la violencia y persecución que sufrían las lideresas en la Comuna 13, porque escuchó que podía ser detenida y que se encontraba en un la lista de personas que los paramilitares "estaban buscando". Autoridades judiciales establecieron que ella "se vio obligada a desplazarse" por "las amenazas proferidas en su contra por un grupo irregular". La señora Ospina indicó que aunque después su esposo e hijo regresaron con el fin de proteger su vivienda, y luego alquilaron el inmueble, hubo diversos actos de intromisión en la residencia, que finalmente fue destruida. Ella denunció los hechos el 18 de julio de 2003. La investigación fue suspendida el 5 de septiembre de 2006 y reabierta el 22 de enero de 2008. El 29 de junio de 2009 y el 31 de marzo de 2014 se dictaron dos sentencias condenatorias contra dos integrantes de grupos armados ilegales. Por otro lado, la señora Ospina solicitó su inscripción en el RUD, lo que en primer término fue denegado. No obstante luego, el 13 de febrero de 2004 se ordenó su inclusión. Entre el 20 de agosto de 2004 y el 26 de julio de 2005 ella, su esposo y una hija residieron en Uruguay, por ser beneficiarios de un programa de la Iglesia Católica de "Salida Temporal de Colombianos". La señora Ospina no ha vuelto al barrio, y vive en otro sector de Medellín.

Hechos relativos a las señoras Naranjo, Mosquera, Yarce y sus familiares.- El 12 de noviembre de 2002 las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce fueron detenidas sin orden judicial, con base en dichos de dos personas que indicaron que ellas "eran milicianas" y que se estaban cambiando de domicilio. El 22 de esos mes y año quedaron en libertad, luego que el Fiscal interviniente emitiera una resolución señalando la falta de elementos para afirmar que hubieran cometido un delito. El 22 de mayo de 2003 se ordenó archivar el expediente. El 29 de junio de 2006 se ordenó la apertura de actuaciones disciplinarias para investigar la detención, que fueron archivadas el 9 de noviembre del 2007 sin determinar responsabilidades.

Conforme lo constatado por autoridades judiciales, luego de su liberación las tres señoras "fueron intimidadas por los grupos paramilitares a causa de las labores comunitarias". El 22 de noviembre de 2002 la señora Mosquera, su hija Hilda Milena Villa Mosquera, y el nieto de la primera, Lubín Alfonso Villa Mosquera, dejaron su lugar de residencia. Pese a ello la señora Mosquera continúo ejerciendo actividades en la Comuna 13, y regresó al barrio el 24 de abril de 2004, donde mantuvo presencia intermitente al menos hasta el 6 de octubre de 2004. Por su parte, la señora Naranjo luego de recuperar su libertad comenzó a sufrir amenazas de los paramilitares al ser señalada colaboradora de las milicias, por lo que junto con la señora Yarce decidieron dejar el barrio, pero no abandonó de forma definitiva el barrio las Independencias III de la Comuna 13, se ausentó temporalmente de su residencia en varias oportunidades.

Por otra parte, entre el 7 de febrero y el 15 de octubre de 2003 autoridades estatales recibieron distintas informaciones en que se indicaba amenazas y otros actos contra la señora Yarce, como así también amenazas contra las señoras Naranjo y Mosquera. El 2 de octubre de 2004, a partir de información que autoridades habrían obtenido de la señora Yarce, se detuvo a una persona que supuestamente pertenecía a un grupo armado ilegal, quien fue liberada el mismo día. El 6 de octubre de 2004 mientras que ella desayunaba con su hija y la señora Yarce un desconocido le disparó. Ese mismo día se inició una investigación por el homicidio de la señora Yarce, que luego se acumuló a la investigación de amenazas contra ella y las señoras Mosquera y Naranjo. El 9 de enero de 2009 y el 15 de julio de 2010 se emitieron sentencias condenatorias, cada una contra una persona distinta.

II- Excepción Preliminar

El Estado solicitó a la Corte que declarara inadmisible el caso en virtud del principio de subsidiariedad. Arguyó que i) había investigado adecuadamente los hechos; ii) que había recursos judiciales internos adecuados ante la detención de las señoras Yarce, Naranjo y Mosquera que no habían sido agotados, y iii) que actualmente existía un "nuevo modelo de investigación criminal" y que la Ley No. 1448 de 2011, denominada Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, posibilitaba la obtención de medidas de reparación.

La Corte desestimó la excepción planteada entendiendo, respectivamente, que i) no encontraba momentos para apartarse de lo determinado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que, al momento de decidirse la admisibilidad, existía un retardo injustificado en las investigaciones y que el análisis de ello se vincula al fondo del asunto; ii) los argumentos sobre recursos vinculados a la detención resultaron extemporáneos, pues no fueron planteados durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión, y iii) la Ley No 1448 y el "nuevo modelo de investigación criminal" cobraron vigencia luego de que la Comisión decidiera la admisibilidad de las peticiones presentadas, por lo que los argumentos sobre ello resultan extemporáneos a efectos de inhibir la jurisdicción internacional, y los eventuales efectos de las normas respectivas no pueden analizarse en forma preliminar.

III- Fondo

La Corte advirtió que al momento de la detención de las señoras Yarce, Mosquera y Naranjo estaba vigente un estado de excepción que permitía que tal acto se realizara sin orden judicial en casos de "urgencia insuperable", a fin de proteger un derecho fundamental en peligro, cuando no fuere imposible requerir la autorización judicial. No obstante, de acuerdo a los hechos, las señoras permanecían en sus domicilios al momento de la detención, y no se desprende con claridad que iban a cometer un delito o poner en grave peligro un derecho fundamental. Por ello, no se observó el requisito de "urgencia insuperable", y la detención fue ilegal. Asimismo, fue arbitraria, en tanto que no consta un acto que diera cuenta de una motivación suficiente sobre las supuestas finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la privación de libertad. Las señoras fueron detenidas siendo señaladas como "milicianas o guerrilleras", permaneciendo privadas de libertad por nueve días, durante los cuales se abrió un proceso penal que se basó en declaraciones de testigos poco fiables. Por ello, en el caso la Corte consideró que se vio afectado el ejercicio de su labor como defensoras de derechos humanos, en tanto que fueron estigmatizadas, lo cual las expuso a amenazas, insultos y prácticas humillantes.

Por lo anterior, el Estado violó, en perjuicio de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce, los derechos a la libertad personal, integridad personal y a la protección de la honra y de la dignidad, consagrados, respectivamente, en los artículos 7.1, 7.2 y 7.3; 5.1 y 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, "la Convención").

En cuanto al asesinato de la señora Yarce, la Corte notó que dado el contexto del caso, había una situación de riesgo para defensoras de derechos humanos y que en dicho marco, la detención de la víctima incrementó ese riesgo, al ser señalada como colaboradora de grupos guerrilleros. Además distintas denuncias presentadas a las autoridades estatales, en particular el 7 de febrero, 6 de agosto y 15 de octubre de 2003, denotaban que estaba en riesgo. Si bien el Estado otorgó un documento a la señora Yarce a efectos de que funcionarios policiales y militares le prestaran la colaboración, dicha medida no fue acorde a pautas especificas a seguir a partir de la consideración de su carácter de defensora de derechos humanos y de su género, en un contexto en que las mujeres, en especial aquellas que se encontraban organizadas, veían afectada su seguridad. Aunado a lo anterior, el Estado no adoptó ninguna medida adicional tras la liberación de una persona que había sido detenida en virtud de información que habría sido obtenida de la señora Yarce.

Por lo dicho la Corte determinó que Colombia, vulneró el deber de prevenir la violación del derecho a la vida, inobservando el artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la señora Yarce,. Asimismo, ello afectó la integridad personal de sus hijos, Mónica Dulfari Orozco Yarce, Sirley Vanessa Yarce, John Henry Yarce, Arlex Efrén Yarce y James Adrián Yarce, en violación del artículo 5 de la Convención.

En relación con los desplazamientos, si bien la Corte entendió que no es posible atribuir responsabilidad a Colombia por haberlos generado, sí consideró que el Estado, habiendo tomado conocimiento de la situación, no brindó asistencia sino en forma limitada y demorada, y no adoptó medidas tendientes a posibilitar el retorno seguro de las personas afectadas, lo que coadyuvó al sufrimiento generado por la situación. Por ello, el Estado violó los derechos de la circulación y de la residencia e integridad personal, consagrados en los artículos 22.1 y 5.1 de la Convención, en perjuicio de las siguientes personas: la señora Naranjo; la señora Mosquera y sus familiares Hilda Milena Villa Mosquera y Lubín Alfonso Villa Mosquera; la señora Rúa y sus familiares Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa y Valentina Tobón Rúa, y la señora Ospina y sus familiares Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina y Migdalia Andrea Hoyos Ospina, y de la señora Mosquera: Hilda Milena Villa Mosquera, y Lubín Alfonso Villa Mosquera.

Asimismo, la Corte declaró que en el marco del desplazamiento forzado, la falta de acciones estatales para proteger las viviendas, las cuales fueron desmanteladas progresivamente hasta quedar en ruinas y saqueadas, de las señoras Ospina, Rúa y sus familiares ya mencionados, implicó en su perjuicio una violación al derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21 de la Convención.

Por otra parte, la Corte determinó que la omisión de medidas para propiciar el retorno seguro de las personas desplazadas conllevó, además de lo ya indicado, violaciones al derecho a la protección de la familia, establecido en el artículo 17 de la Convención, en perjuicio de: i) las señoras Mosquera, Ospina y Naranjo, ii) los siguientes familiares de la señora Naranjo: Juan David Naranjo Jiménez, Sandra Janeth Naranjo Jiménez, Alejandro Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo Jiménez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo, Esteban Torres Naranjo, Erika Johann Gómez, y Heidi Tatiana Naranjo Gómez; iii) los familiares de las señoras Mosquera y Ospina ya mencionados y también los siguientes: Lubín Arjadi Mosquera, Ivan Alberto Herrera Mosquera, Carlos Mario Villa Mosquera, Luisa Fernanda Herrera Vera, Sofía Herrera Montoya, Madelen Araujo Correa, Daniel Esteven Herrera Vera, Carlos Mario Bedoya Serna, Mateo Rodríguez, Luisa María Mosquera Guisao, Luis Alfonso Mosquera Guisao, Lubín Alfonso Villa Mosquera, y iv) Sebastián Naranjo Jiménez, Luis Alfonso Mosquera Guisao, Luisa María Mosquera Guisao y Marlon Daniel Herrera Mosquera, respecto de quienes, al igual que de Migdalia Andrea Hoyos Ospina y Lubín Alfonso Villa Mosquera, eran niños, por lo que el Tribunal determinó en su perjuicio la violación al artículo 17 de la Convención, en relación con su artículo 19, que consagra los derechos del niño.

Por otra parte, dado que la Corte concluyó que el Estado no garantizó las condiciones necesarias para que luego de su desplazamiento forzado las señoras Rúa, Ospina, Mosquera y Naranjo regresen de forma segura a la Comuna 13, y notó que durante el tiempo que estuvieron desplazadas no pudieron seguir ejerciendo libremente su labor como defensoras de derechos humanos, en violación de la libertad de asociación consagrado en el artículo 16 de la Convención, en relación con su artículo 1.1 del mismo tratado

Por último, la Corte en relación con las investigaciones de los hechos declaró que: i) hay una situación de impunidad respecto sucedido a la señora Rúa y sus familiares, que viola en su perjuicio los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, y ii) las investigaciones respecto a lo sucedido a la señora Ospina y sus familiares, así como a las señoras Yarce, Mosquera y Naranjo, respecto a su detención, no se desarrollaron en un plazo razonable en violación de las garantías judiciales consagradas en el artículo 8.1 de la Convención.

IV- Reparaciones

La Corte estableció que su Sentencia constituye en sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado, en los plazos fijados en la sentencia: i) adoptar las medidas necesarias para continuar la investigación a fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables por el desplazamiento forzado de la señora Rúa y sus familiares; ii) brindar tratamiento de salud y psicológico a las víctimas que sufrieron violaciones a su integridad personal que así lo soliciten; iii) publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen oficial; iv) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; v) implementar un programa, curso o taller a través de las entidades estatales correspondientes dentro de la Comuna 13, destinado a promover e instruir sobre el trabajo de las defensoras y defensores de derechos humanos, y vi) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos, así como el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

Los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Eduardo Vio Grossi dieron a conocer a la Corte sus votos individuales concurrentes.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.


Notas:

* La Sentencia se dictó en el 116 Periodo Ordinario de Sesiones de la Corte. De conformidad con los artículos 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5.3 del Estatuto de la Corte y 17.1 de su Reglamento, "los Jueces cuyo mandato se haya vencido continuarán conociendo de los casos de los que ya hubieren tomado conocimiento y se encuentren en estado de sentencia". En razón de lo anterior, los Jueces Manuel E. Ventura Robles, Diego García-Sayán y Alberto Pérez Pérez participaron en la deliberación y firma de la presente Sentencia. Además participaron los Jueces Roberto F. Caldas, Presidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente, y Eduardo Vio Grossi. El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. [Volver]


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