Información
Equipo Nizkor
        Tienda | Donaciones online
Derechos | Equipo Nizkor       

28may17


El derecho a la verdad otra vez en peligro


Un derecho preciso y protegido

El derecho a la verdad ha sido definido como el derecho fundamental, inalienable e imprescriptible que tienen las víctimas y sus familiares a conocer la verdad íntegra, completa y pública acerca de los crímenes y las violaciones de derechos humanos establecidas en el derecho internacional. Esto incluye conocer las circunstancias específicas en las que ocurrieron estos crímenes y la identidad, grado de participación y motivos de los responsables.

En casos de desaparición forzada, ejecuciones secretas y sepulturas clandestinas, el derecho a la verdad incluye una exigencia adicional: conocer la suerte y el paradero de la víctima. Así mismo, en los casos de desaparición o sustracción de niños durante el cautiverio de sus padres víctimas de desaparición forzada el derecho a la verdad también implica el derecho de los niños a conocer su verdadera identidad.

El derecho a la verdad es ampliamente reconocido por los tratados y textos internacionales, por la jurisprudencia de cortes y órganos internacionales de derechos humanos y por las asambleas generales de Naciones Unidas (ONU) y de la Organización de Estados Americanos (OEA).

Más aún, desde 2010 la Asamblea General la ONU proclamó el día 24 de marzo como el Día Internacional para el Derecho a la Verdad en relación con las Violaciones Graves de los Derechos Humanos y para la Dignidad de las Víctimas, el cual extrañamente no ha sido objeto de ninguna iniciativa en Colombia.

Comisiones de verdad

Las asambleas generales de la ONU y de la OEA y la jurisprudencia internacional, entre otros, establecen que el derecho a la verdad tiene una dimensión colectiva consistente en que la sociedad tenga la garantía de conocer la verdad acerca de los crímenes y las graves violaciones a los derechos humanos que se hayan cometido.

Esta dimensión colectiva fue la base para crear las comisiones de verdad. Pero las comisiones de verdad no deben confundirse con el derecho a la verdad. Aunque estas entidades tienen una función importante, la jurisprudencia internacional ha señalado que ellas (y los demás organismos similares) tienen un alcance limitado.

Dicho en forma más precisa: las comisiones de la verdad pueden satisfacer el derecho colectivo a conocer la verdad histórica, pero por su carácter extrajudicial no pueden satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas y familiares.

Y en este punto es importante advertir que el derecho a la verdad necesita de la acción de la justicia, pues implica conocer las circunstancias en las que se cometieron las graves violaciones de derechos humanos, así como la identidad y el grado de participación y responsabilidad de los involucrados. Esto a su vez implica determinar la responsabilidad penal individual por parte de un tribunal de justicia.

Por esta razón, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que "en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad. No obstante, esto no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad a través de procesos judiciales, por lo cual [es] una obligación del Estado iniciar investigaciones penales para determinar las correspondientes responsabilidades".

El Acuerdo y el derecho a la verdad

El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecido en el quinto punto del Acuerdo de La Habana y desarrollado hasta ahora por la Ley 1820 de 2016, el Acto Legislativo 1 de 2017 y los decretos 277, 588 y 589 de 2017, crea tres organismos donde el derecho a la verdad es fundamental:

  • La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV);
  • La Unidad Especial para la Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD); y
  • La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

En efecto, solo podrán ser beneficiarios del régimen especial de penas de la JEP quienes cuenten la verdad de los hechos y reconozcan su responsabilidad en los crímenes. La CEV (artículo 11) tiene como mandato "esclarecer y promover el reconocimiento de prácticas y hechos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario [cometidas con ocasión del conflicto armado y las] responsabilidades colectivas del Estado, incluyendo del Gobierno y los demás poderes públicos, de las FARC-EP, de los paramilitares [y otros actores]".

Por su parte la UBPD tiene a su cargo "la búsqueda, localización e identificación a las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado", y su fuente de información principal -aunque no única- serán las declaraciones de los responsables de las desapariciones.

Nubarrones a la vista

El Acuerdo de La Habana y el Decreto 588 de 2017 (artículo 4) establecen que la información que la Comisión reciba o produzca no podrá ser utilizada para atribuir responsabilidades en procesos judiciales, no será trasladada a las autoridades judiciales y estas no podrán exigirla. Algo similar ocurre con la UBPD (Decreto 589, artículo 3), aun cuando la norma precisa que las actividades de esa Unidad no inhabilitarán a la justicia para adelantar sus investigaciones.

La situación descrita lleva a plantearse, por lo menos, dos grandes cuestiones.

Por una parte, al crear tres escenarios distintos e incomunicados entre sí donde los responsables de crímenes van a contar su "verdad", se abre la posibilidad de que se cuenten tres "verdades" distintas. La experiencia con los procedimientos que resultaron de la Ley de Justicia y Paz es ilustrativa: una cosa era lo que revelaban los paramilitares ante la Jurisdicción de Justicia y Paz y otra -generalmente distinta, cuando no totalmente contradictoria- lo que confesaban ante la jurisdicción penal ordinaria acerca de los mismos hechos.

Por otra parte, es preocupante la prohibición de entregar a la justicia (tanto a la JEP como a la jurisdicción ordinaria) la información recibida por la CEV y la UBPD. La CEV y la UBPD son mecanismos extrajudiciales que no pueden sustituir la acción de la justicia. Impedir que la información recaudada por ellos sea transferida a la JEP o a la jurisdicción ordinaria es una decisión contraria a las normas internacionales en cuya virtud los tribunales deben tener libre acceso a los archivos de las comisiones de verdad, como se establece en el principio 15 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad de Naciones Unidas.

Aunque es cierto que esta información no tiene en sí misma el valor de prueba judicial, esto no debe ser un impedimento para que fiscales y jueces, quienes determinarán el valor legal de esa información, la conozcan.

Finalmente, el Acuerdo de La Habana establece que para quienes reconozcan la verdad y su responsabilidad en los crímenes desde el inicio de las actuaciones judiciales se aplicará un procedimiento en el cual se constatarán sus versiones con las investigaciones de la Fiscalía General de la Nación y los fallos de la Procuraduría General de la Nación así como con "la información que provean las organizaciones de víctimas y de derechos humanos".

Se puede ser algo más que escéptico acerca de la efectividad de ese procedimiento de comparación -sin debate y, aparentemente, sin investigación- para garantizar el derecho a la verdad de las víctimas y sus familiares. En efecto, la impunidad para las graves violaciones a los derechos humanos y para los crímenes internacionales ha sido en gran parte el producto de la negligencia -cuando no corrupción- de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, es un hecho incontrovertible que al respecto existen poquísimas sentencias judiciales condenatorias y, menos aún, sanciones disciplinarias por parte de la Procuraduría General de la Nación.

Así las cosas, el derecho a la verdad está en serio riesgo de no ser plenamente garantizado en el posconflicto y de ocurrir así las víctimas y sus familiares serán, como siempre, los defraudados.

[Fuente: Por Federico Andreu-Guzmán, Razón Pública, Bogotá, 28may17]

Tienda Donaciones Radio Nizkor

DDHH en Colombia
small logoThis document has been published on 13Jun17 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.