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17feb10
Sentencia que rechaza la extradición de Edwar Cobos Téllez (a) Diego Vecino al dar prioridad al delito por crímenes contra la humanidad sobre el de narcotráfico
EXTRADICIÓN. RAD.: 32568
EDWAR COBOS TELLEZCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENALMagistrado Ponente:
Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZAprobado acta No. 048
Bogotá, D. C., diecisiete de febrero de dos mil diez.
Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano EDWAR COBOS TÉLLEZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0779 fechada el 23 de abril de 2009, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor EDWAR COBOS TÉLLEZ, nacido el 25 de julio de 1968 en Colombia, e identificado con la cédula de ciudadanía número 91.262.291
De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 26 de junio de 2009, libró orden de captura en su contra, la cual le fue notificada esa misma fecha en el pabellón de justicia y paz de la Cárcel Picota de Bogotá, en donde se encontraba privado de la libertad.
2.- Con Nota Verbal No. 2098 del 28 de agosto de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano.
Informa que EDWAR COBOS TÉLLEZ es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Precisa que "es el sujeto de la acusación sustitutiva No. S1-05 Cr. 967, dictada el 3 de marzo de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York", por medio de la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, y concierto para distribuir dicha sustancia.
Señala que el 3 de marzo de 2009 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor COBOS TÉLLEZ con base en la acusación, el cual permanece válido y ejecutable.
En relación con los hechos por los cuales se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente:
"Desde el 2002 hasta el 2007, Cobos Téllez participó en una organización de tráfico de narcóticos que operaba principalmente desde Colombia con socios que operaban en numerosos otros países. Específicamente, Cobos Téllez controlaba áreas de Colombia utilizadas por narcotraficantes para despachar cantidades de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, tanto directamente como a través de terceros países, incluyendo Panamá y México. Cobos Téllez también supervisaba el desarrollo y la explotación de rutas para el tráfico de narcóticos utilizadas para despachar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos. Además, varias fuentes confidenciales han descrito cómo estuvieron presentes en reuniones en el 2002 y 2006 con Cobos Téllez en las que Cobos Téllez discutió sobre despachos de narcóticos y detalles sobre cómo Cobos Téllez recolectaba impuestos de otros traficantes de narcóticos que despachaban narcóticos a través de áreas cercanas a Cartagena, Colombia, que eran controladas por Cobos Téllez".
Advierte de otra parte, que "todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997".
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Benjamin Naftalis, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York y John Barry, Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas ("DEA" por sus siglas en inglés).
2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra EDWAR COBOS TÉLLEZ, presentada el 3 de marzo de 2009 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, dentro del caso penal No. S1 05 Cr. 967.
2.3.- "Orden de Arresto", emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, contra EDWAR COBOS TÉLLEZ, por los cargos referidos en la acusación.
2.3.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Sección 3282 (término de prescripción para delitos no capitales) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; así como las secciones 812 (lista de sustancias controladas), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos), 963 (tentativa y concierto), y 970 (extinción penal del derecho de dominio) del Título 21 ejusdem.
3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano".
4.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, mediante oficio 29727 fechado el 2 de septiembre de 2009, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor, no sin antes advertir, que durante el período probatorio del trámite se allegaron los siguientes medios de convicción:
4.1.- Copia de algunos documentos que, en palabras de la defensa, corresponden a comunicaciones surtidas entre el requerido en extradición "y funcionarios de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, donde se ultiman detalles de algunos mecanismos de reparación colectiva dentro del proceso del señor Cobos, relativas específicamente a un proyecto de reparación con las comunidades de El Salado, donde tuvo ocurrencia uno de los hechos violentos de más resonancia no sólo nacional sino internacional".
4.2.- Copia de la Resolución 091 del 15 de junio de 2004, mediante la cual el Presidente de la República declara abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, de que trata el artículo 3º de la Ley 782 de 2002 |1|.
4.3.- Copia de la Resolución 00159 del 1º de Julio de 2005, mediante la cual el Presidente de la República resuelve "reconocer el carácter de miembro representante de las Autodefensas Unidas de Colombia, al señor EDWAR COBOS TÉLLEZ, por el término de dos meses", "para efectos de la coordinación de la desmovilización del Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia", como en igual sentido figura en otros actos administrativos de la misma naturaleza.
4.4.- Copia de la comunicación suscrita el 14 de junio de 2006 por EDWAR COBOS TÉLLEZ, dirigida al Alto Comisionado para la Paz, mediante la cual manifiesta su voluntad de ser postulado en el listado que eleve dicha Oficina para acogerse al procedimiento y recibir los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, y deja constancia de su compromiso de cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 10 de la citada ley.
4.5.- Oficio procedente de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, mediante el cual remite copia de las diligencias de versión libre realizadas por el postulado EDWAR COBOS TÉLLEZ, y advierte que a dicha persona "se le ha formulado imputación de cargos por la masacre de Manpujan y Las Brisas, donde se acreditaron 663 víctimas determinadas e indeterminadas por desplazamiento de toda la población, 7 víctimas en toma de rehenes, 11 homicidios y tortura en persona protegida, proceso que actualmente se encuentra ante la Sala de conocimiento para la legalización de aceptación de cargos".
4.6.- Oficio procedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Justicia y Paz-, mediante el cual comunica que en dicha Corporación se tramita la causa 2006-82285 respecto de EDWAR COBOS TÉLLEZ, la cual se encuentra en trámite de audiencia de legalización de cargos.
Informa que en el expediente en su condición de víctimas aparecen reconocidas bien en trámite adelantado en la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía o en el trámite que se ha efectuado en dicha Sala, 342 personas. Indica que según el proceso, al postulado COBOS TÉLLEZ se le ha realizado imputación y formulación de cargos parciales que involucran 663 desplazamientos ocurridos el 10 de marzo de 2000, once (11) homicidios y siete (7) secuestros, en hechos conocidos como Manpuján.
4.7.- Oficio procedente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante el cual informa que EDWAR COBOS TÉLLEZ, se halla privado de la libertad desde octubre 11 de 2006, actualmente se encuentra a cargo del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, y tiene requerimientos de otras autoridades.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y el defensor de la persona requerida en extradición.
Del Ministerio Público.
Comienza por hacer una relación de la actuación llevada a cabo en el presente asunto, así como de la documentación en que se sustenta el pedido, respecto de la cual concluye que reúne los requisitos de validez que para el efecto prevén los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil.
Considera que tampoco se presenta obstáculo en relación con el tema de la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, pues éste resulta ser la misma persona que se encuentra privada de la libertad a la espera de que se decida su situación frente al requerimiento proveniente del Gobierno de los Estados Unidos de América.
Respecto del principio de la doble incriminación, manifiesta que la conducta de concierto para importar y para distribuir cocaína, de que trata el cargo uno de la acusación, se encuentra definida en la legislación doméstica bajo la denominación de concierto para delinquir, previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el articulo 19 de la Ley 1121 de 2006, y el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que establecen pena no inferior a los 4 años que exige la ley procesal penal para que la extradición resulte procedente.
En cuanto tiene que ver con la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente, menciona que la resolución de acusación proferida el 3 de marzo de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en contra del requerido en extradición, guarda correspondencia en lo esencial con la resolución de acusación cuyos elementos formales y materiales aparecen descritos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Señala asimismo, que los hechos imputados no constituyen delitos políticos, y fueron cometidos en el exterior, porque, según la declaración del agente Jhon Barry, del Destacamento Especial de la Agencia para el Control de Drogas de los Estados Unidos, Cobos Téllez participó en un grupo internacional de tráfico de drogas con base en Colombia, y del 2002 hasta el 2007, supervisó la importación de toneladas de cocaína a los Estados Unidos.
En el capítulo que la Procuraduría Delegada destina a estudiar el "principio del non bis in Idem", considera que en este caso la extradición no puede negarse en virtud del anotado principio, toda vez que en la audiencia de legalización de cargos llevada a cabo el 2 de septiembre de 2009 dentro del proceso de justicia y paz, la Fiscal encargada sostuvo que luego de un trabajo de exploración sobre procesos por narcotráfico de los integrantes de un grupo de Autodefensas, se estableció que sólo el señor Uber Enrique Bánquez Martínez, alias Juancho Dique, tiene un proceso por narcotráfico que tramita el Juzgado Único Especializado de Cartagena, de lo que se desprende que no cursan investigaciones por narcotráfico en contra del solicitado.
En el capítulo que la Delegada de la Procuraduría destina a "las víctimas", manifiesta que la Corte tiene establecido que además de los requisitos ya estudiados, para que la extradición resulte procedente debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los tratados internacionales y los derechos fundamentales tanto, del requerido como de todos los coasociados, dentro de los cuales se encuentran las víctimas.
Señala que en los casos de justicia y paz se evidencia más la necesidad de protección de las víctimas, pues se encuentran inmersas en violaciones a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona, que la comunidad internacional ha elevado a la categoría de derechos humanos y protegido en diversos instrumentos.
Después de recordar la doctrina de la Corte sobre el tema, señala que también estableció los presupuestos para emitir concepto desfavorable cuando el requerido es postulado a la Ley de Justicia y Paz, para lo cual resulta necesario analizar si con la extradición se vulnera el espíritu de la Ley 975 de 2005, se desconocen los derechos de las víctimas, se traumatiza el funcionamiento de la administración de justicia colombiana y si la gravedad de los delitos cometidos por el ciudadano pedido en extradición es menor respecto de los delitos que se le imputan en Colombia.
Indica que según la información recogida en el curso del presente trámite, se establece que al postulado EDWAR COBOS TÉLLEZ se le ha formulado imputación de cargos por la masacre de Manpujan y Las Brisas en la que se acreditaron 663 víctimas determinadas e indeterminadas por desplazamiento de toda la población, 7 víctimas en toma de rehenes, 11 homicidios y tortura en persona protegida, y que el proceso actualmente se encuentra ante la Sala de conocimiento para la legalización de aceptación de cargos, coligiéndose, por tanto, que se han agotado importantes etapas, de tal suerte que si se extradita al postulado, se afectaría la teleología de la Ley de Justicia y Paz, que busca proteger el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, así como también se obstaculizaría el trámite de verificación de los hechos y la posibilidad de establecer que la aceptación de los mismos haya sido voluntaria, y libre de presiones.
Advierte, de otra parte, que los delitos imputados en Colombia son de mayor gravedad frente al cargo de narcotráfico que sustenta la solicitud de extradición, por lo cual considera que el postulado no debe ser extraditado, y sólo si el requerido es excluido del trámite y beneficios que le otorga la ley de justicia y paz, no cumple con sus obligaciones de reconstrucción de la verdad y reparación a las víctimas, es absuelto por los delitos que se le imputan, o incumple con los compromisos y obligaciones derivados de la pena alternativa, queda sin sustento el concepto desfavorable, en cuyo evento la autoridad requirente puede reactivar la solicitud de extradición.
Sugiere por tanto a la Corte, emitir concepto desfavorable respecto de la extradición del ciudadano colombiano EDWAR COBOS TÉLLEZ |2|.
De la defensa.
El profesional del derecho que representa los intereses del requerido, comienza por solicitarle a la Corte que emita concepto negativo a la solicitud de extradición.
Señala al efecto que EDWAR COBOS TÉLLEZ es un desmovilizado de la organización armada al margen de la ley denominada AUC, en cuya estructura fue conocido con el alias de 'Diego Vecino' y ostentó el cargo de jefe político e ideólogo de un bloque de dicha organización delictiva.
Actualmente, dice, su asistido se encuentra postulado a la Ley de Justicia y Paz, rindiendo versiones libres, y se halla pendiente de legalizar la aceptación de cargos que le fueron presentados en la audiencia dispuesta al efecto.
Anota que dentro de la actuación surtida ante la Corte, se encuentra acreditada la calidad de desmovilizado de su poderdante, su designación como vocero representante de un bloque de autodefensas, y su sometimiento a la Ley de Justicia y Paz. Asimismo, dice, es de conocimiento de la Sala la colaboración que su asistido inició dentro del llamado "proceso de la parapolítica", con ocasión de la cual se han llevado a cabo una serie de entrevistas ante el Magistrado Auxiliar investigador, las cuales seguramente habrán de ser judicializadas más adelante, donde deberá contarse con el testimonio bajo juramento del desmovilizado, hoy solicitado en extradición.
Sostiene que la calidad de desmovilizado que ostenta su cliente, tiene plena incidencia en el Concepto que la Sala debe rendir con relación al pedido de extradición, como igual ha de sopesarse si se debe dar prelación a los derechos de las víctimas del accionar delictivo de la citada organización, o si por el contrario se debe privilegiar el pedido de extradición por conductas que, pese a su gravedad, son de menor entidad frente a las graves violaciones al derecho internacional humanitario y a los delitos de lesa humanidad por los cuales debe responder su cliente ante los Tribunales de Justicia y Paz.
Manifiesta que la extradición de su defendido entorpecería de manera grave e insuperable el Proceso de Justicia y Paz en el que se encuentra comprometido, como en casos similares ha sido advertido por autoridades judiciales colombianas y organismos internacionales de justicia.
Después de realizar algunas otras consideraciones, reitera su petición de que la Corte emita concepto desfavorable a la extradición de su asistido, a fin de garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de la organización armada ilegal denominada Autodefensas Unidas de Colombia |3|.
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración previa.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley, y preceptúa que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; no procederá por delitos políticos; y tampoco respecto de colombianos por nacimiento, por hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del citado Acto Legislativo.
Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir que no resulta pertinente hacer salvedad alguna respecto de la época de los hechos por los cuales se solicita la extradición, pues según los términos de la acusación en que se funda el pedido, tuvieron lugar con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor EDWAR COBOS TÉLLEZ tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con sustancias estupefacientes y el tráfico de éstas, no constituyen delito político.
Esto si se tiene en cuenta que según el relato del Agente Especial de la DEA a cargo de la investigación, ésta "ha revelado que desde el año 2002 al 2007, COBOS TÉLLEZ participó en un grupo de tráfico de drogas que operaba principalmente desde Colombia con asociados que operaban (sic) en numerosos otros países. Específicamente, COBOS TÉLLEZ supervisó el desarrollo y la explotación de rutas de narcotráfico usadas para enviar enormes cantidades de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos directamente y a través de terceros países, incluyendo Panamá y México. Toda la conducta delictiva de COBOS TÉLLEZ que se le imputa en la acusación formal en ese caso tuvo lugar después del 17 de diciembre de 1997".
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la acusación No. S1-05 Cr. 967, dictada el 3 de marzo de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte |4|, sino que a ella hace alusión la Fiscal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que "el Tribunal Federal de Primera Instancia para el Distrito de Nueva York suele guardar el original de la Acusación Formal, cualquier acusación de reemplazo, y la orden de arresto original y archivarlas en las oficinas del Secretario del Tribunal. Por lo tanto, he obtenido una copia certificada, fiel y exacta de la acusación de reemplazo del Secretario del Tribunal y la he adjuntado a esta declaración jurada como el Anexo B. He adjuntado una copia certificada, fiel y exacta de la orden de arresto como la Prueba C" |5|.
Además, las declaraciones juradas rendidas por Benjamin Naftalis, Fiscal Auxiliar y del Agente Especial John Barry de la Agencia para el Control de Drogas ('DEA' por sus siglas en inglés), figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito Sur de Nueva York; legalizados por Thomas C. Black, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDWAR COBOS TÉLLEZ, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual "los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país", disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y el inciso último del artículo 513 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto.
3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA.
De lo actuado se establece que EDWAR COBOS TÉLLEZ, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. S1-05 Cr. 967, dictada el 3 de marzo de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de EDWAR COBOS TÉLLEZ, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial quienes indican, además, que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 25 de julio de 1968 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 91.262.291, y, además, allegan la fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía del solicitado, así como las impresiones dactilares de éste |6|.
Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano.
Es de resaltarse, igualmente, que al momento de notificarse de la resolución que ordena su captura con fines de extradición, el señor COBOS TÉLLEZ no solamente impuso su huella dactilar, sino también su firma y el número de su cédula de ciudadanía, con la cual asimismo se identificó en el poder conferido a un profesional del derecho para que asumiera su defensa|7|, estableciéndose, por tanto, que la capturada es la misma persona requerida en extradición.
Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención.
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según la acusación No. S1-05 Cr. 967, dictada el 3 de marzo de 2009 contra EDWAR COBOS TÉLLEZ por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos la importación de cocaína a los Estados Unidos de América, así como la distribución de dicha sustancia.
4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para importar cocaína a los Estados Unidos de América y concierto para distribuir dicha sustancia, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua.
4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de concierto para importar y distribuir estupefacientes, de que trata el CARGO UNO de la acusación sustitutiva No. S1 - 05 Cr. 967, proferida el 3 de marzo de 2009, corresponden al "concierto para delinquir" previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes.
Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a EDWAR COBOS TÉLLEZ de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para importar a los Estados Unidos de América y para distribuir en ese país cinco kilogramos o más de cocaína, es de concluirse que en relación con dichos cargos se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
Cabe destacar que las conductas imputadas, dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación proferida y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal asistente y el Agente Especial.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y el lavado de activos, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en tales delitos.
Se cumple, por tanto, el requisito en mención.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición "que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente".
En este caso no queda ninguna duda de que la acusación No. S1-05 Cr. 967, dictada el 3 de marzo de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en contra del señor EDWAR COBOS TÉLLEZ, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención, máxime si lo que la ley doméstica exige, es "equivalencia" entre las dos piezas procesales, mas no "identidad" absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos y la resolución de acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano.
6.- IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN DEL CIUDADANO EDWAR COBOS TÉLLEZ.
No obstante encontrar reunidos los presupuestos establecidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, como viene de demostrarse, considera la Corte que en este caso concreto se configura la presencia de motivos de índole constitucional y legal que impiden conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano EDWAR COBOS TÉLLEZ, como seguidamente pasa a precisarse.
En torno al tema de la eventual extradición de ciudadanos colombianos acusados en el exterior de cometer delitos comunes y que al mismo tiempo se hallan sometidos al proceso de justicia y paz de que trata la Ley 975 de 2005, como en el presente caso se acredita acontece con el señor EDWAR COBOS TÉLLEZ, la Corte ha precisado que se deben privilegiar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas del accionar de los grupos armados al margen de la ley, máxime si la gravedad de los delitos imputados en el extranjero, "palidece frente a los delitos de genocidio, homicidio en persona protegida, desaparición y desplazamiento forzados, tortura y otros, cometidos durante las últimas décadas por los miembros de los grupos paramilitares desmovilizados".
Sobre dicho particular, en un caso similar al que ahora le ocupa |8|, la Corte precisó:
"9. La extradición frente a los tratados públicos y el bloque de constitucionalidad:"
La Corte tiene definido que a la hora de conceptuar sobre una petición de extradición debe examinar unos aspectos básicos |9| que comprenden, además de la preceptiva superior, la comprobada validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos (Const. Pol. artículos 93 y 94, y Ley 906 de 2004, artículos 3 y 502).
"Es más: para emitir el concepto a la solicitud de extradición se debe estudiar el alcance que tienen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano y por eso, vr. gr., el extraditado no podrá ser sometido en el extranjero a las penas de muerte o prisión perpetua. Igualmente, en cumplimiento de tan elevada función la Corte debe establecer que la decisión no resulte contraria a otras normas constitucionales -incluidas las del bloque de constitucionalidad- o legales que irradian legalidad y legitimidad a las decisiones judiciales |10|.
"Las antedichas previsiones han permitido afirmar a la Sala, unánime y reiteradamente, que el concepto de extradición debe tener en cuenta los tratados internacionales, no sólo los referidos al instituto de la colaboración internacional dirigidos a la lucha contra la impunidad sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantías tanto de los extraditables como de los restantes asociados.
"Dado que el Estado colombiano se ha comprometido a perseguir el delito, tanto en lo interno como frente a la comunidad internacional, tal obligación tiene su correlato en la efectiva protección de los derechos de las víctimas, las cuales no pueden quedar desprotegidas bajo ninguna circunstancia y por ello existe consenso en alcanzar para las mismas verdad, justicia y reparación.
"Tal imperativo tiene una connotación superior cuando se trata de delitos de lesa humanidad, situación en la que se encuentran los desmovilizados que han sido postulados para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, en tanto que su obligación consiste en rendir versiones libres en las que deben confesar de manera veraz y completa los delitos cometidos.
"Teniendo en cuenta que los reatos ejecutados por los postulados se refieren a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., y como dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, tal valoración se debe extender al denominado concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos.
"Destaca la Sala que el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser castigadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado.…
"De otra parte, ha de tenerse en cuenta que las víctimas tienen derechos fundamentales en orden a garantizar (i) la efectiva reparación por el agravio sufrido, a que existe una (ii) obligación estatal de buscar que se conozca la verdad sobre lo ocurrido, y a un (iii) acceso expedito a la justicia, pues así se prevé por la propia Constitución Política, la ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
"Tal perspectiva de la víctima solamente se puede entender cuando se acepta, como tiene que ser, que ella ha quedado cubierta por un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva, de amplio reconocimiento internacional y con evidente acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta. Este principio se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (Art. 229); la igualdad ante los tribunales (Art. 13); la defensa en el proceso (Art. 29); la imparcialidad e independencia de los tribunales (Arts. 209 y 13) |11|; la efectividad de los derechos (Arts. 2° y 228), sean predicables tanto del acusado como de la víctima. Esta bilateralidad ha sido admitida por esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las víctimas y perjudicados.
"También se ha precisado que la responsabilidad de la Corte en el cumplimiento de sus funciones no se agota en la emisión del Concepto, sino que dentro de la órbita de sus competencias, está obligada, como toda autoridad, a velar por el respeto irrestricto de las garantías fundamentales. Dicha obligación de garante de los derechos fundamentales no se limita a los del solicitado, pues en casos concretos puede observar que la extradición atentaría contra derechos fundamentales de terceros que al ponderarlos con el interés particular del país solicitante se tornan intangibles, caso en el cual puede emitir concepto condicionando la extradición, y en supuestos extremos, negándola |12|.
"En efecto, es que en casos, como el que ha originado el presente debate, se impone sopesar, reitérase, el interés particular en juego del aludido mecanismo de cooperación internacional respecto de los fines que alientan la Ley de Justicia y Paz, ya que la entidad de los ilícitos cometidos por los grupos armados al margen de la ley que involucran masacres, secuestros, desapariciones forzadas, torturas, desplazamiento forzado, entre otros, imprime prevalencia al derecho internacional de los derechos humanos, frente a dicho instrumento de colaboración para la lucha contra la delincuencia.
"De otro modo no se cumpliría el ideal de paz que sirvió para expedir la Ley 975 de 2005, por cuanto la extradición, además de impedir el relato de los crímenes del postulado a través de su versión libre, dejaría huérfanas de protección a las víctimas y sus familiares, al diluirse el aseguramiento de la reparación de los daños, además del conocimiento de lo que sucedió, cómo ocurrió, etc., máxime cuando en delitos de esta estirpe la sola reparación o indemnización pecuniaria no basta.
"Lo anterior encuentra soporte en 'Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento en Materia Penal' (Comisión de expertos en Palma de Mallorca), que se predican tanto para infracciones del derecho internacional humanitario, como para toda clase de procesos penales, al establecer la obligación del Estado de procurar a la víctima y a los perjudicados por el delito la ayuda que requieran, así como la obligación de adoptar medidas necesarias para garantizarles un trato humano digno, además de ser oídos y asistidos por abogado, que en casos graves puede tratarse de uno de oficio, para procurar, en todo caso, la mejor defensa de sus derechos.
"A su turno en la 'Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder' adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, al establecer que:
"Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. 5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos. 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas.
"10. Fundamentos para emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición:
"En concreto y frente a la pretensión de extradición del ciudadano colombiano L. E. M. F., se emitirá concepto negativo por lo siguiente:
"(i). Se vulnera el espíritu de la Ley 975 de 2005.
"(ii).Se desconocen los derechos de las víctimas.
"(iii). Se traumatiza el funcionamiento de la administración de justicia colombiana. Y,
"(iv). La gravedad de los delitos cometidos por el ciudadano pedido en extradición es menor respecto de los delitos que se le imputan en Colombia.
"(i). El espíritu de la Ley 975 de 2005:
"Es bien sabido que la Ley 975 de 2005 fue promovida por el Gobierno Nacional haciendo referencia a que la paz como gran propósito nacional no debe tener obstáculos y que en aras de ella se debe
"encontrar una adecuada relación, un equilibrio entre justicia y paz, que nos permita satisfacer los intereses de la primera, al tiempo que se avanza de manera audaz y efectiva en la superación de los problemas de violencia que tanto sufrimiento le han causado al país |13|,
"de modo que se estructuró un proyecto de ley que debía tener como ejes centrales
"Verdad, Justicia y Reparación, dando especial importancia al derecho de las víctimas |14|,
"refulgiendo con diafanidad que tanto el Gobierno Nacional como las comunidades nacional e internacional tengan interés en que los graves delitos cometidos por las bandas paramilitares sean aclarados plenamente y se impongan las consecuencias punitivas que las leyes autorizan, porque de lo contrario se estaría vulnerando
"el derecho de la sociedad a esclarecer procesos de macrocriminalidad que afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la población, (que también) son derechos constitucionales |15|.
"Como lo dijo el Tribunal Constitucional al examinar la exequibilidad de la Ley 975 de 2005, el hecho de que el Estado atraviese por difíciles circunstancias que dificulten la consecución de la paz, no lo liberan de sus obligaciones en materia de justicia, verdad, reparación y no repetición, que emanan de la Convención Americana de Derechos Humanos |16|.
"La extradición de los paramilitares sometidos al proceso de justicia y paz ha constituido un golpe de gracia al propósito inspirador de una ley que ha pretendido hacer germinar la paz entre los colombianos y la prueba más fidedigna del descalabro de dicha estrategia gubernamental contra la violencia y los grupos armados ilegales.
"Pero mientras las autoridades judiciales estén autorizadas para adelantar los procesos especiales previstos en la Ley 975, los postulados estén cumpliendo con su obligación de confesar los delitos cometidos, se estén realizando las audiencias de imputación y se profieren los fallos correspondientes, es deber inclaudicable de jueces y fiscales hacer prevalecer en el orden interno los principios de verdad, justicia y reparación.
"(ii). Defensa de los derechos de las víctimas |17|:
"El Tribunal Constitucional |18| en la sentencia C-454/06 resumió el alcance de los derechos de las víctimas del delito de la siguiente manera:
"a. El derecho a la verdad.
"31. El conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad |19| (principios 1° a 4) incorporan en este derecho las siguientes garantías: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber.
"El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima.
"El derecho a la verdad presenta así una dimensión colectiva cuyo fin es "preservar del olvido a la memoria colectiva" |20|, y una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte |21|.
"32. Proyectando estos principios en el ámbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima |22|.
"b. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
"33. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.
"La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal |23|, y el derecho a participar en el proceso penal |24|, por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo. Esta participación se expresa en que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas |25|.
"c. El derecho a la reparación integral del daño que se ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito.
"34. El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas |26|.
"La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación.
"En forma concreta sobre los derechos de las víctimas en procesos inscritos en contextos y modalidades de justicia transicional de reconciliación, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia C-370/06, no solamente señaló que además de garantizarles la protección de los derechos humanos mediante el ejercicio de un recurso en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
"[4.5.3.] … corresponde el correlativo deber estatal de juzgar y sancionar las violaciones de tales derechos. Este deber puede ser llamado obligación de procesamiento y sanción judicial de los responsables de atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente protegidos.
"…
"4.5.5. El deber estatal de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los autores de graves atropellos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no queda cumplido por el sólo hecho de adelantar el proceso respectivo, sino que exige que este se surta en un "plazo razonable". De otra manera no se satisface el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables
".…
"4.5.7. La obligación estatal de iniciar ex officio las investigaciones en caso de graves atropellos en contra de los derechos humanos indica que la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares, o de su aportación de elementos probatorios.
"…
"4.5.9. Las obligaciones de reparación conllevan: (i) en primer lugar, si ello es posible, la plena restitución (restitutio in integrum), "la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación" |27|; (ii) de no ser posible lo anterior, pueden implicar otra serie de medidas que además de garantizar el respeto a los derechos conculcados, tomadas en conjunto reparen las consecuencias de la infracción; entre ellas cabe la indemnización compensatoria.
"4.5.10. El derecho a la verdad implica que en cabeza de las víctimas existe un derecho a conocer lo sucedido, a saber quiénes fueron los agentes del daño, a que los hechos se investiguen seriamente y se sancionen por el Estado, y a que se prevenga la impunidad.
"4.5.11. El derecho a la verdad implica para los familiares de la víctima la posibilidad de conocer lo sucedido a ésta, y, en caso de atentados contra el derecho a la vida, en derecho a saber dónde se encuentran sus restos; en estos supuestos, este conocimiento constituye un medio de reparación y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo.
"4.5.12. La sociedad también tiene un derecho a conocer la verdad, que implica la divulgación pública de los resultados de las investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.
"…
"4.7. El "Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad", proclamados por la ONU en 1998.
"…
"…, la Corte aprecia que, dentro de las principales conclusiones que se extraen del "Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad" en su última actualización, cabe mencionar las siguientes, de especial relevancia para el estudio de constitucionalidad que adelanta: (i) durante los procesos de transición hacia la paz, como el que adelanta Colombia, a las víctimas les asisten tres categorías de derechos: a) el derecho a saber, b) el derecho a la justicia y c) el derecho a la reparación; (ii) el derecho a saber es imprescriptible e implica la posibilidad de conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima; (iii) el derecho a saber también hace referencia al derecho colectivo a conocer qué pasó, derecho que tiene su razón de ser en la necesidad de prevenir que las violaciones se reproduzcan y que implica la obligación de "memoria" pública sobre los resultados de las investigaciones; (iv) el derecho a la justicia implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su reparación; (v) al derecho a la justicia corresponde el deber estatal de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanción; (vi) dentro del proceso penal las víctimas tienen el derecho de hacerse parte para reclamar su derecho a la reparación. (vii) En todo caso, las reglas de procedimiento deben responder a criterios de debido proceso; (viii) la prescripción de la acción penal o de las penas no puede ser opuesta a los crímenes graves que según el derecho internacional sean considerados crímenes contra la humanidad ni correr durante el período donde no existió un recurso eficaz; (ix) En cuanto a la disminución de las penas, las "leyes de arrepentidos" son admisibles dentro de procesos de transición a la paz, "pero no deben exonerar totalmente a los autores"; (x) la reparación tiene una dimensión doble (individual y colectiva) y en el plano individual abarca medidas de restitución, indemnización y readaptación; (xi) en el plano colectivo, la reparación se logra a través de medidas de carácter simbólico o de otro tipo que se proyectan a la comunidad; (xii) dentro de las garantías de no repetición, se incluye la disolución de los grupos armados acompañada de medidas de reinserción.
"Los derechos referidos llevan a que los jueces, inclusive quien debe conceptuar en los trámites de extradición |28|, no puedan pasar como meros espectadores pues su misión
"va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales…,
"de donde le resulta imperativa la obligación de
"buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad |29| .
"Frente a las violaciones de los derechos humanos el Estado debe garantizar a las víctimas un recurso efectivo que ofrezca resultados o respuestas adecuadas |30|, lo que equivale a decir, ni más ni menos, que un remedo de justicia no equivale a hacer justicia. Dicho en otros términos: sólo se hace justicia y se obtiene eficacia del recurso efectivo cuando quienes han sufrido la violación de los derechos humanos, quienes han sido víctimas de los delitos cometidos por los grupos paramilitares, o sus familiares, obtienen verdad, justicia y reparación |31|.
"El Estado, en este caso los jueces, faltan a sus deberes cuando ante graves violaciones a los derechos humanos no investigan, juzgan y sancionan a los responsables de cometerlas. En concreto sobre el denominado recurso efectivo, se incumplen gravemente los estándares internacionales cuando (i) no se adelantan los procesos judiciales de forma seria, rigurosa y exhaustiva, (ii) cuando no se tramitan con diligencia, celeridad y convicción, (iii) no se toman medidas para proteger a las víctimas (iv) o no se les permite a éstas intervenir en los procesos, (v) o se dilata en el tiempo la definición del asunto.
"La experiencia reciente demuestra que extradiciones concedidas y ejecutadas por el Estado han permitido que en los procesos de Justicia y Paz se paralice el conocimiento de la verdad, dado que los postulados extraditados no han podido seguir confesando los crímenes cometidos. Y así, las víctimas están quedando sin saber la verdad y la sociedad sin garantías de no repetición.
"Entonces, si la Ley 975 de 2005 disminuyó los estándares de justicia en favor de los de verdad y reparación, no puede la Corte aceptar que amén de la relativa impunidad que se imparte en los procesos de Justicia y Paz, también se permita socavar la verdad al impedir que los postulados narren los crímenes cometidos y pidan perdón a las víctimas y que, junto con las autoridades, se den garantías de no repetición y se repare adecuadamente a las víctimas respetando su dignidad.
"(iii). Obstruccionismo frente a la justicia colombiana:
"Las personas pedidas en extradición que se desmovilizaron y están confesando los delitos cometidos personalmente o por cuenta de su organización criminal, deben concluir sus exposiciones para que la justicia colombiana emita los pronunciamientos definitivos que de ella se esperan.
"Adicionalmente, y en la medida en que muchas individuos, entre quienes aparecen particulares, servidores públicos y autoridades estatales de todo orden, participaron de diferente manera de la actividad delincuencial y del proceso de cooptación del Estado por los grupos paramilitares, resulta imprescindible que la sociedad conozca y juzgue a todos los que sirvieron de soporte o ayuda, estimularon o financiaron, encubrieron o se beneficiaron, de la organización criminal, lo que solamente se puede obtener, gracias y en buena medida, siempre y cuando los postulados estén permanentemente a disposición de las autoridades judiciales colombianas.
"No resulta admisible que un proceso de paz como el promovido por el Gobierno Nacional dirigido a la desmovilización de los paramilitares, pueda quedar supeditado a gobiernos extranjeros y su buena voluntad de permitir reconstruir la verdad que tanto clama la sociedad colombiana.
"También aparece como elemento perturbador que motiva este concepto desfavorable que las autoridades judiciales colombianas no puedan cumplir los términos procesales en los asuntos que tramita. Ya se han presentado supuestos en los que la ausencia de testigos -extraditados previamente- obligan al aplazamiento de las audiencias programadas con suficiente antelación, con la consecuencia inaudita de generar la aparición de causales de libertad a favor de los procesados, fenómeno al que no habría lugar en el evento de tener a disposición de las autoridades nacionales a los postulados-extraditados.
"(iv). Gravedad de los delitos:
"Los delitos por los cuales es pedido en extradición el postulado a los beneficios de Justicia y Paz L. E. M. F., tienen que ver con el tráfico de sustancias estupefacientes, y no cabe duda que sobre las conductas relacionadas con dichos delitos existe consenso universal dirigido a evitar la impunidad e imposición de castigo ejemplar.
"Sin embargo, en atención a que los postulados al proceso especial consagrado en la Ley 975 de 2005 han confesado al menos el delito de pertenencia a banda armada, el que examinado a la luz de los propósitos criminales de los grupos paramilitares se erige en delito de lesa humanidad |32|, no cabe duda que la gravedad del narcotráfico palidece frente a los delitos de genocidio, homicidio en persona protegida, desaparición y desplazamiento forzados, tortura, y otros, cometidos durante las últimas décadas por los miembros de los grupos paramilitares desmovilizados.
"Como lo dijera un miembro de la Sala en asunto similar al presente |33|,
"en eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, en el que al reclamado en extradición no sólo se le imputa la realización en nuestro país de crímenes comunes (homicidio, falsedad y concierto para delinquir), sino de lesa humanidad (en este caso al menos 118 desapariciones forzadas y 2 desplazamientos forzados), por los cuales debe responder jurídica, social y penalmente, con la correlativa obligación de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, la Corte debe privilegiar tales derechos frente al del Estado requirente de investigar los delitos cometidos en su territorio y sancionar a los responsables, debiendo, en consecuencia, emitir concepto desfavorable a la extradición, el cual, sobra decirlo, por mandato expreso de la Ley Procesal Penal, resulta vinculante para el Gobierno Nacional.
"En tales condiciones existe un clamor universal mayor dirigido hacia la necesidad de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los delitos atribuibles a los desmovilizados-postulados, respecto de la persecución del tráfico de estupefacientes, ecuación en la que el narcotráfico viene a ser un delito de segundo orden.
"Lo anterior es tan cierto que la humanidad ha decidido crear tribunales internacionales para juzgar delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, mientras que respecto del narcotráfico solamente existen convenciones y acuerdos que propugnan por evitar la impunidad de tales conductas.
"Dar prevalencia a la justicia nacional en estos asuntos blinda al Estado colombiano frente a la posibilidad de intervención de la Corte Penal Internacional. O, dicho de otra manera: autorizar la extradición de un nacional colombiano requerido en el extranjero por delito de narcotráfico, conociéndose que esa misma persona también debe responder por los más graves delitos de lesa humanidad, constituye una modalidad de impunidad que se repudia desde el mencionado Tribunal Internacional que lo autoriza a intervenir en aquellos Estados que patrocinan tales prácticas |34|.
"En fin, y coincidiendo con las recientes afirmaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se reitera
"que en las decisiones sobre la aplicación de determinadas figuras procesales a una persona, debe prevalecer la consideración de la imputación de graves violaciones de derechos humanos. La aplicación de figuras como la extradición no debe servir como un mecanismo para favorecer, procurar o asegurar la impunidad |35|.
En el presente evento, la actividad probatoria dispuesta por la Corte atendiendo la iniciativa en tal sentido desplegada por el Ministerio Público y la Defensa durante el correspondiente período del trámite de extradición, permitió establecer que el requerido, señor EDWAR COBOS TÉLLEZ, se encuentra en proceso de sometimiento a la justicia en el marco de la Ley 975 de 2005, habiendo sido postulado a dicho procedimiento por el Gobierno Nacional quien le reconoció el carácter de "miembro representante de las Autodefensas Unidas de Colombia", y que en el curso del aludido proceso "se le ha formulado imputación de cargos por la masacre de Manpujan y Las Brisas, donde se acreditaron 663 víctimas determinadas e indeterminadas por desplazamiento de toda la población, 7 víctimas en toma de rehenes, 11 homicidios y tortura en persona protegida, proceso que actualmente se encuentra ante la Sala de conocimiento para la legalización de aceptación de cargos", por conductas que sin ninguna dificultad podrían llegar a ser calificadas como graves violaciones de los Derechos Humanos, sin desconocer la gravedad de los delitos imputados en el extranjero al requerido, cuya investigación, como es apenas obvio debe ser adelantada por la Fiscalía General de la Nación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 16.4 del Código Penal.
6.- EL CONCEPTO
En razón de lo anterior, la Sala no puede menos que acoger íntegramente el criterio expuesto por la Delegada del Ministerio Público y, en consecuencia, considera, en aras del imperio de la justicia nacional, el respeto de los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos y la efectividad de los derechos fundamentales, que el Gobierno colombiano NO puede extraditar al ciudadano colombiano EDWAR COBOS TÉLLEZ, por razón del CARGO UNO contenido en la Acusación Sustitutiva No. S1-05 Cr.967, dictada el 3 de marzo de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues, como viene de demostrarse, (i) se vulnerarían las obligaciones internacionales del Estado colombiano dirigidas a la lucha contra la impunidad respecto de los delitos de lesa humanidad que en Colombia se le imputan al requerido en extradición y, (ii) resultarían gravemente afectados los derechos de las víctimas y la sociedad colombiana que quedarían sin posibilidades de conocer la verdad y obtener reparación por los crímenes cometidos por el grupo armado ilegal cuya pertenencia se le atribuye al señor COBOS TÉLLEZ, todo ello, sin perjuicio de la obligación del Estado Colombiano de investigar y sancionar los delitos que el requerido hubiere podido haber cometido en territorio extranjero y por los cuales se solicita su extradición.
7.- Salvedad Final.
En los eventos en que el postulado requerido en extradición, señor EDWAR COBOS TÉLLEZ (i) no contribuya con el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas que de él se reclama, (ii) incurra en causal de exclusión del trámite y beneficios de la ley de justicia y paz, (iii) resulte absuelto por los delitos que se le imputan, (iv) incumpla las obligaciones y compromisos derivados de la pena alternativa, u ocurra cualquier supuesto similar a los anteriores, quedan sin sustento los argumentos que ahora han llevado a emitir un concepto desfavorable a la petición de extradición.
De darse alguna de las anteriores hipótesis desaparecen las razones que en este momento no permiten autorizar la extradición del señor EDWAR COBOS TÉLLEZ al Estado requirente, surgiendo así para las autoridades competentes la posibilidad de reintentar la solicitud de extradición.
En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano EDWAR COBOS TÉLLEZ, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los cargos contenidos en la resolución de acusación No. S1-05 Cr. 967, dictada el 3 de marzo de 2009 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor EDWAR COBOS TÉLLEZ, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
María del Rosario González de Lemos
Salva VotoJosé Leonidas Bustos Martínez; Sigifredo Espinosa Pérez; Alfredo Gómez Quintero; Augusto J. Ibáñez Guzmán; Jorge Luis Quintero Milanés; Yesid Ramírez Bastidas (Permiso); Julio Enrique Socha Salamanca y Javier De Jesús Zapata Ortiz
Teresa Ruiz Núñez, Secretaria
Notas finales:
1. Fls. 123 y ss. cno. Corte. [ Volver]
2. Fls. 123 y ss. cno. Corte. [ Volver]
3. Fls. 103 y ss. cno. Corte. [ Volver]
6. Fls. 107 y ss. anexo. [ Volver]]
7. Fl. 12 carpeta anexa y ss cno. Corte. [ Volver]
8. Concepto de extradición. Agosto 19 de 2009. Rad. 30451 [ Volver]
9. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante Auto de segunda instancia, 10 de abril de 2008, radicación 29472, señaló: (i) Que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (Constitución Política, artículo 35 y Ley 906 de 2004, artículo 490); (ii) Que no se trate de delitos políticos (Constitución Política, artículo 35 y Ley 906 de 2004, artículo 490); (iii) Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (Ley 906 de 2004, artículo 493-1); (iv) Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente (Ley 906 de 2004, artículo 493-2). [ Volver]
10. En este sentido véanse: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia, 10 de abril de 2008, radicación 29472; Concepto de 2 de abril de 2008, radicación 28643; y, Auto de segunda instancia, 22 de abril de 2008, radicación 29559. [ Volver]
11. El derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías, también previsto en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York (Véase María del Carmen Calvo Sánchez, «Imparcialidad: abstención y recusación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero», Responsa iurisperitorum digesta, volumen II, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, p. 90. [ Volver]
12. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia, 22 de abril de 2008, radicación 29559. [ Volver]
13. Proyecto de Ley 211, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, Gaceta del Congreso 43, de 11 de febrero de 2005. [ Volver]
14. Proyecto de Ley 211, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, Gaceta del Congreso 43, de 11 de febrero de 2005. También insistieron en la necesaria protección de las víctimas quienes oficiaron como ponentes del citado proyecto de ley con motivo de los debates surtidos en el Congreso de la República (Véase Gaceta del Congreso 74, de 4 de marzo de 2005 y Gaceta del Congreso 331, de 7 de junio de 2005). [ Volver]
15. Corte Constitucional, sentencia C-228/02 [ Volver]
16. Corte Constitucional, sentencia C-370/06 [ Volver]
17. Los alcances y dimensión de la temática propuesta se puede reparar con provecho en Pedro J. Bertolino (Coordinador), La víctima del delito en el proceso penal latinoamericano, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni Editores, 2003. [ Volver]
18. Sobre el particular también pueden ser consultadas las sentencias C-740/01, C-1149/01, SU-1184/001, T-1267/01 y C-282/02. [ Volver]
19. Esta sistematización se apoya en el "Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad".Anexo del Informe final del Relator Especial acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos. E/CN.4/Sub2/1997/20/Rev.1, presentado a la Comisión de Derechos Humanos en 1998. Estos principios fueron actualizados por la experta independiente Diane Orentlicher, de acuerdo con informe E/CN. 4/2005/102, presentado a la Comisión de Derechos Humanos. Para más detalles, véase Comisión Colombiana de Juristas (compilación), Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones, Bogotá, Opciones Gráficas Editores Ltda., 2007. [ Volver]
20. Principio 2 del Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. [ Volver]
21. Cfe. Entre otras las sentencias C-293/95 y C-228/02 [ Volver]
22. Crf. Sentencias T-443/94 y C-293/95 [ Volver]
23. Cfr. Sentencia C-412/93 [ Volver]
24. Cfr. Sentencia C-275/94 [ Volver]
25. Cfr. Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, mediante resolución 1989/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General. mediante resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989. Citados en la sentencia C-293/95. [ Volver]
26. Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. [ Volver]
27. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 15 de junio de 2005. [ Volver]
28. Se desarrolla y complementa lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en los conceptos de extradición de 5 de diciembre de 2007, radicación 28505 y de 2 de abril de 2008, radicación 28643. [ Volver]
29. Corte Constitucional, Sentencia C-591/05 [ Volver]
30. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cesti Hurtado vs. Perú. Sentencia del 29 de septiembre de 1999. Véase http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm [ Volver]
31. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Palmeras vs. Colombia. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Véase http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm [ Volver]
32. La jurisprudencia nacional y extranjera entienden que cuando el concierto para delinquir tiene como propósito ejecutar acciones de desaparición y desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., dicha asociación criminal también constituye delito de lesa humanidad (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia, 10 de abril de 2008, radicación 29472). [ Volver]
33. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Salvamento de voto a Concepto de extradición de 23 de septiembre de 2008, radicación 29298. [ Volver]
34. La doctrina es clara en señalar que la inacción, la falta de disposición o la incapacidad de las jurisdicciones nacionales para investigar y enjuiciar los delitos de lesa humanidad o los crímenes de guerra cometidos en situación de admisibilidad, posibilitan la intervención de la C.P.I., tribunal que ejerce su primacía material sobre las autoridades judiciales nacionales. Véase Héctor Olásolo Alonso, Ensayos sobre la Corte Penal Internacional, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, 2009, p. 34 y siguientes. [ Volver]
35. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, 8 de julio de 2009. Véase http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm [ Volver]
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