EQUIPO NIZKOR |
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28abr11
Sentencia que confirma la previa del Tribunal Superior de Bogotá en el caso de la denuncia por crímenes contra la humanidad en contra de Uribe Velez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
-SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS-Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 141Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).
VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación |1| presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de marzo de 2011, por medio del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, dentro del trámite constitucional adelantado en contra de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
I. ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia |2| , así:
“El abogado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, actuando en nombre propio como secretario general de la Federación Internacional de Derechos Humanos y como miembro del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, y en su condición de apoderado judicial de la Dra. PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA, como parte civil en una indagación preliminar adelantada ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes contra el señor ex Presidente de la República Dr. ÁLVARO URIBE VÉLEZ, interpuso acción de tutela en contra de dicha entidad, alegando que aquella está violando sus derechos fundamentales y los de las demás víctimas de persecuciones políticas en los gobiernos del citado señor ex Presidente, particularmente al debido proceso.
Como sustento de la demanda expuso los hechos y pretensiones que a continuación se resumen:
1. Afirma el actor que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes adelanta, desde el 12 de octubre de 2010, una investigación preliminar contra el Dr. ÁLVARO URIBE VÉLEZ, como consecuencia de numerosas denuncias relacionadas con actividades de persecución, seguimiento y amenazas ilegales que habría realizado el Departamento Administrativo de Seguridad DAS contra periodistas, opositores, magistrados de altas cortes y otras personas cuando el Dr. Uribe Vélez ejercía el cargo de Presidente de la República.
2. Indica que en su calidad de abogado de víctimas solicitó a la Comisión de Investigación y Acusación que, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, adelante dicho investigación de manera pública. No obstante, dicha entidad se negó a proceder de esa forma argumentando que el Dr. URIBE VÉLEZ ya no es Presidente de la República.
3. En una detenida presentación, el accionante enfatiza la existencia de medios de prueba que en su concepto relacionan directamente al Dr. URIBE VÉLEZ con la planeación y ejecución de tales actos, y plantea la gravedad de los mismos en el contexto de un régimen democrático, su ilegalidad y su carácter punible, calificándoles de crímenes de lesa humanidad al incluir concierto para cometer este tipo de crímenes, tortura y persecución por motivos políticos.
4. En concepto del accionante, la negativa de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes a adelantar esa investigación de manera pública, afecta sus derechos fundamentales y los de todas las víctimas de dichos hechos al debido proceso, pues les niega el acceso a la justicia, sus garantías judiciales, su derecho a la verdad, la justicia y la reparación e implica la violación de la obligación internacional, constitucional y legal de adelantar públicamente la actuación en contra del Dr. URIBE VÉLEZ. Explica la configuración de la vulneración de la siguiente manera:
a. La entidad accionada, si bien es un órgano político, actúa como operador judicial en este contexto, y por ello está obligada a dar estricta aplicación a los estándares internacionales de derechos humanos en lo que respecta a la garantía del debido proceso y los derechos de las víctimas.
b. Considera que los hechos por los que se investiga al señor ex Presidente de la República son particularmente graves y han dañado de manera profunda el régimen constitucional, al implicar: desviación insostenible del poder; eventual responsabilidad internacional del Estado Colombiano en caso de no garantizarse justicia; y afectación de personas que cumplen roles de vital importancia en un estado social y democrático de derecho, entre ellos magistrados de altas cortes, congresistas, opositores y periodistas.
c. Varios principios y derechos constitucionales, añade el accionante, fundan el deber de adelantar públicamente la investigación en contra del señor Ex Presidente:
-El Principio democrático como valor y fin esencial del Estado, pues de éste se deriva que los ciudadanos deben contar con los mecanismos necesarios para ejercer un control político efectivo sobre los funcionarios que les gobiernan; y por ello, dada la posible responsabilidad del Dr. URIBE VÉLEZ en los hechos denunciados, que implicaron persecución política, desnaturalización de las funciones del Estado y afectación de derechos fundamentales de decenas de personas, es imperativo que se le permita a la ciudadanía conocer las actuaciones de la Comisión de Investigaciones y Acusación sobre estos asuntos.
-Los derechos de acceso a la justicia, garantías judiciales, protección judicial y publicidad de los procesos, de acuerdo con sus estándares nacionales e internacionales, como componentes del derecho al debido proceso. De acuerdo con estas prerrogativas, el Estado está obligado a garantizar la existencia de recursos judiciales efectivos, respetuosos del debido proceso, diligentes y, particularmente para este caso, también está obligado a que se adelanten investigaciones como un deber jurídico que le corresponde y evitando a toda costa la impunidad.
-Los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y a la reparación, que han sido reconocidos como fundamentales y que son a su vez garantía de otros derechos y de las bases del Estado Social de Derecho, solo pueden garantizarse en este caso a través de una investigación pública.
-Existe, como desarrollo de los principios y derechos enunciados, un mandato legal orientado a que la investigación del señor ex Presidente se lleve a cabo públicamente; está consagrado en el artículo 426 de la Ley 600 de 2000 su interpretación sistemática en el contexto constitucional expuesto indica que es obligatorio para la entidad accionada actuar de manera pública en la investigación que adelanta en contra del señor ex Presidente.
d. Señala el actor que es evidente la ausencia de garantías de imparcialidad e independencia en las actuaciones surtidas contra altos dignatarios ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, en donde nunca se ha dado un procesamiento formal, y la que tiene a cargo hasta el momento 185 denuncias contra el Dr. URIBE VÉLEZ. Considera que si bien la investigación debería ser adelantada por un órgano judicial y no político, debe aceptarse el mandato constitucional y la responsabilidad delegada por esa vía en la entidad accionada; siendo necesario por ello, precisamente con el fin de evitar que su condición y origen político influya en su labor, que la misma sea pública y de cara a la Nación.
e. Manifiesta que la aplicación de un test de proporcionalidad estricto permite establecer que la reserva de información a la que acude la accionada es una medida inconstitucional, ya que la misma no se encuentra establecida en ninguna norma vigente –pues de hecho contraría la ley-, no persigue ningún fin constitucionalmente legítimo –y en tal medida ni siquiera debe analizarse si es idónea o necesaria- y por ende es absolutamente desproporcionada.
5. Solicita que como consecuencia de la tutela de los derechos vulnerados se le ordene a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes que la investigación seguida contra el Dr. ÁLVARO URIBE VÉLEZ se lleve a cabo de cara a la Nación y a todas las autoridades competentes que tomen las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas de los hechos denunciados.”
II. RESPUESTA DE LOS VINCULADOS 1. El Secretario General de la Comisión de Investigación y Acusación del Congreso de la República adujo |3| que: (i) la acción de tutela se dirigió indebidamente contra la Comisión de Investigaciones cuando debía demandarse a la propia Cámara de Representantes, comoquiera que ésta es la que de conformidad con el artículo 343 de la Ley 5 de 1992 decide si acusa o dicta resolución de preclusión en este tipo de casos; (ii) no se evidenció la acción u omisión con la que fueron quebrantados derechos fundamentales pues no se advierte petición alguna del actor exponiendo su punto de vista, además tampoco tiene legitimidad para actuar, pues si bien es cierto que presentó demanda de constitución de parte civil, sobre la misma no se ha adoptado decisión alguna –la que se tomará una vez se inicie el período de sesiones ordinarias-; (iii) la publicidad que echa de menos el actor, no es la que le asistiría como víctima sino como show de los medios de comunicación; (iv) la recepción y práctica de pruebas dentro del proceso que se adelanta al doctor Álvaro Uribe Vélez debe regirse por lo establecido en los artículo 329 y ss de la Ley 5 de 1992, 332 del Código de Procedimiento Penal; (v) el accionante recurrió de manera apresurada a la acción constitucional, por cuanto primero debió acudir a la Cámara solicitando la actuación que demanda, ante una negativa eventualmente solicitar su revocatoria o incluso la nulidad de la actuación; (vi) no se satisfacen los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha fijado para corroborar la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice la tutela como mecanismo de protección transitoria; (viii) el a quo erró al momento de fijar el problema jurídico a resolver, además del momento procesal que se surte; y, (ix) con la orden emitida se desconoce el mandato contenido en el artículo 332 de la Ley 5 de 1992.
2. El Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal –tercero con interés- por su parte se opuso al pedimento constitucional señalando: (i) las denuncias que eleva el actor debe ser expuestas al interior de la correspondiente actuación y no en la acción constitucional; (ii) en la indagación que se sigue ante la Comisión no se han reconocido aún como parte civil las víctimas a quienes dice representar el libelista y en consecuencia no se puede afirmar su legitimidad para acudir en tutela; (iii) no se observa con la reserva cuestionada violación alguna de normas o tratados internacionales sobre la materia comoquiera que ninguno de ellos impone su publicidad, pues tan sólo son averiguaciones y pesquisas encaminadas a obtener importantes elementos de juicio que puedan ser fundamento para la apertura formal de la investigación; (iv) la reserva de la investigación preliminar sirve a la seguridad y conservación de los medios de prueba y a que éstos no sean alterados o desviados; (v) la Comisión de Investigación y Acusación se ha valido de la normatividad interna aplicable al caso –artículo 332 de la Ley 5ª de 1992 y la Ley 600 de 2000-; (vi) no puede el investigador sobrepasar o exceder los límites legales que el mismo derecho le impone, pues si bien para la fecha de los hechos que se denuncian el Dr. URIBE VÉLEZ actuó en calidad de Presidente de la República, la misma la perdió por cumplimiento de su mandato, lo que implica que las investigaciones que actualmente se le adelantan son en su calidad de ex presidente y deben ser reservadas; (vii) no se desconoce el principio de publicidad como elemento del debido proceso, pero en la etapa actual, las diligencias deben ser conocidas sólo por las partes y sujetos procesales, para respeto también del derecho fundamental que constituye la presunción de inocencia y la intimidad de los declarantes, intervinientes e investigado, evitando un prejuzgamiento o una especie de show mediático en tiempo real que haría peligrar la seguridad de las pruebas; y, (viii) la gravedad de los hechos más que propender por la publicidad de la actuación, merece que se mantenga reservada para prevenir interpretaciones que afecten derechos de los intervinientes.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 17 de marzo de 2011, luego de exponer un análisis sobre el fuero especial que cobija al Presidente de la República, el principio de publicidad en el ejercicio del poder punitivo del Estado y los procesos penales adelantados en contra del alto dignatario, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso al considerar que: (i) aunque la Comisión expuso que no ha tomado determinaciones en cuanto a la investigación preliminar adelantada contra el Dr. ALVARO URIBE VÉLEZ, no negó y de hecho sugirió que era cierto que el actor solicitó expresamente la publicidad de la actuación alegando su condición de víctima, además de la de abogado de otros presuntos afectados y que la respuesta que recibió fue que las diligencias eran reservadas; (ii) el artículo 426 de la Ley 600 de 2000 señala que la investigación será reservada salvo cuando sea contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, sin hacer distinción entre quien permanece en ese cargo y quien lo ha dejado; (iii) el fuero constitucional para que la Comisión de Investigación y Acusación investigue a un ex Presidente no surge sólo del ejercicio de la primera magistratura, sino además de que los hechos debieron ocurrir durante el tiempo en el que ocupó el cargo como lo disponen los artículos 199 de la Constitución, 329 de la Ley 5 de 1992 y 419 de la Ley 600 de 2000, de manera que resulta indiferente si para el momento de la investigación todavía ocupa el cargo; (iv) una investigación por fuero presidencial debe entenderse como el desarrollo de los principios constitucionales de publicidad y democrático, de manera que negar el acceso al expediente e impedir la publicidad de las deliberaciones implica no sólo dejar de aplicar la ley, sino omitir una exigencia constitucional; (v) la postura de la accionada es contradictoria en cuanto asume la competencia para investigar al doctor Álvaro Uribe Vélez porque en él recaía la condición de Presidente de la República para el tiempo en que trascurrieron los hechos denunciados y por otro, niega la aplicación del artículo 426 en el entendido de que ya concluyó su período constitucional; y, (vi) de cara a las preocupaciones planteadas por la accionada según las cuales una orden de publicidad devendría en un show mediático para los fines del proceso y que es responsabilidad de la Cámara de Representantes la de decidir sobre la investigación, la orden de tutela que habrá de expedirse no implica la posibilidad de que bajo cualquier condición y de toda manera se acceda al expediente y a las deliberaciones, puesto que los funcionarios judiciales ostenten un rango de discreción que les permite controlar la forma en la que hacen públicas sus actuaciones, de tal modo que en situaciones específicas –si se advierten en peligro los derechos fundamentales de los intervinientes, la seguridad y eficacia de las pruebas o la integridad del proceso- pueden regular el acceso al expediente y a las audiencias desarrolladas en el curso de la actuación, además, si bien la Constitución otorga a la Cámara de Representantes en pleno la facultad de investigar y acusar al Presidente, el artículo 179 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia reconoce a la Comisión facultades judiciales específicas de investigación y acusación en los procesos especiales que tramita.
En consecuencia ordenó:
“…a la Comisión de Investigación y Acusación de la Honorable Cámara de Representantes que a partir de la notificación de esta sentencia, haga público el expediente y las deliberaciones relacionadas con la investigación preliminar adelantada con el Dr. ÁLVARO URIBE VÉLEZ por los hechos referidos por el demandante, garantizando el respeto del principio de publicidad, en aplicación de los contenidos constitucionales desarrollados en el artículo 426 de la Ley 600 de 2000.”
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 1. El Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal impugnó la decisión indicando que: (i) el fallo del 17 de marzo de 2011 es fiel reproducción de la decisión proferida por esa misma Corporación el 18 de enero de 2011 –la que fuera anulada- salvo muy pocos apartes; (ii) insiste en los argumentos esbozados en su respuesta y advierte que estos no fueron considerados por el juez de primer grado; (iii) el artículo 426 de la Ley 600 de 2000 no parte en momento alguno de la distinción entre quien permanece en el cargo y quien lo ha dejado, de manera que el mismo debe ser interpretado frente al Presidente actual; y, (iv) una cosa es el fuero constitucional que recae en el Presidente y el ex Presidente de la República y otra situación es la reserva que debe darse a las investigaciones que cursan en general.
Conforme a lo anterior solicitó se revoque el fallo o de manera subsidiaria se aclare “categóricamente que han de ser públicos el expediente y las deliberaciones de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes solamente, pero no los actos de práctica de pruebas, como parece afirmarse en algunas frases de la parte motiva.” |4|
2. Igualmente recurrió el proveído el Secretario General de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes –con similares argumentos a los esbozados en su contestación- pero de manera extemporánea |5| .
V. CONSIDERACIONES i. Competencia
Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el numeral 2̊ del Artículo 1̊ del Decreto 1382 de 2000.
ii. Legitimación en la causa por activa
Ningún reparo le ofrece a esta Sala la legitimación para invocar el mecanismo constitucional de LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS a título personal y en calidad de víctima de las conductas que fueron denunciadas ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes pese a que aún no ha sido reconocido como parte civil, condición que no se requiere para demandar la protección de sus derechos fundamentales cuando considera que han sido vulnerados en una actuación judicial, la que precisamente en algunos casos puede devenir de ese no reconocimiento.
Así lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991:
“Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” (Subrayas fuera del texto)
Términos en los cuales el Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento de la acción y rehusó frente los terceros, de quienes no se allegó el correspondiente poder o no se demostraron los supuestos de la agencia oficiosa.
iii. Caso en concreto
Inicialmente dígase que la acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Pues bien de cara a tales supuestos, la queja del actor consiste -básicamente- en la publicidad que considera debe dársele al proceso penal iniciado por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en contra del ex Presidente Álvaro Uribe Vélez -que se encuentra en indagación preliminar- en los términos del artículo 426 de la Ley 600 de 2000, como quiera que las conductas que se investigan acaecieron durante el desempeño de su cargo.
Planteamiento que según los hechos consignados en la demanda no fue aceptado de manera favorable -se expresó de forma verbal- por la Comisión accionada, dando con ello paso al estudio de la propuesta por esta Corporación al configurarse con aquélla el supuesto de la agresión que denuncia el petente.
Frente a ello, se hace necesario abordar –como con acierto lo realizó el a quo- las consecuencias que en materia de investigación y juzgamiento conlleva el desempeño del cargo de Presidente de la República en materia del fuero constitucional que se cierne sobre él; para luego determinar si ante el dejamiento del mismo –en este evento, por vencimiento de período- le es aplicable la excepción a la reserva de la investigación prevista en el mencionado artículo 426 de la Ley 600 de 2000.
Del fuero
La actual Constitución Política establece la división de poderes como una fórmula de distribución de competencias y atribuciones dentro del aparato estatal –artículo 113- así como herramienta de control mutuo -controles y contrapesos- que impide que una de ellas se imponga frente a las restantes, por cuanto la soberanía recae exclusivamente en el pueblo.
Igualmente tratándose de altos dignatarios estableció un fuero para su investigación y juzgamiento, asignando funciones jurisdiccionales a la rama legislativa en procura de garantizar la efectiva e imparcial administración de justicia, en otras palabras, al Congreso de la República –en sus dos cuerpos colegiados- para conocer de ciertos asuntos de índole penal -artículos 116, 174, 175 y 178 C.P.-
“Así, el artículo 116 de la Carta Política le atribuye al Congreso "determinadas funciones judiciales"; dichas funciones, de conformidad con los artículos 174, 175 y 178 de la Carta, le corresponde asumirlas cuando se trata de aquellos altos funcionarios del Estado a los cuales el Constituyente les otorgó un fuero constitucional especial. Quiere decir lo anterior, que el ejercicio de la función judicial que la Carta Política consagró para el poder legislativo es restringido, y en consecuencia que sólo es aplicable respecto de funcionarios del Estado que gocen de un fuero constitucional especial, contituyéndose dicha condición en otro de los elementos esenciales para el normal funcionamiento de aquellos estados cuyo esquema de organización se basa en el equilibrio en el ejercicio del poder público.” |6|
Fuero que se extiende al Presidente de la República o quien haga su veces, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, Miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal de la Nación, aunque hubieren cesado del cargo y por hechos u omisiones ocurridas en el desempeño de los mismos.
“Otro de los elementos característicos de los estados democráticos de régimen o sistema presidencial de gobierno, además del ya señalado principio institucional de equilibrio ante las ramas y órganos del poder público, se encuentra en la figura del fuero penal especial y del disciplinario propio y autónomo que protege a ciertos altos funcionarios del Estado, con el cual se pretende garantizar, de una parte la dignidad del cargo y de las instituciones que representan, y de otra la independencia y autonomía de algunos órganos del poder público para garantizar el pleno ejercicio de sus funciones y la investidura de sus principales titulares, las cuales se podrían ver afectadas por decisiones ordinarias originadas en otros poderes del Estado, distintos de aquel al cual pertenece el funcionario protegido con un fuero especial; de otra parte, el fuero sirve también para garantizar que las decisiones de la voluntad general, bien sea que ésta se haya expresado directamente o a través de sus representantes, no serán desconocidas, y que en todo caso prevalecerán los principios y procedimientos consagrados en la Constitución y en la ley.
Dicho fuero especial no implica el sometimiento a jueces y tribunales especiales, esto es, distintos de los ordinarios, en aquellos casos en que sean objeto de investigaciones y eventualmente acusaciones, determinados funcionarios del Estado, sino el cumplimiento de un trámite procesal especial de definición de la procedencia subjetiva y en concreto del juicio penal; ello precisamente para lograr la realización de los objetivos propios y esenciales del Estado Social de Derecho, el cual, si bien, tal como lo ha dicho esta Corporación "...configura un Gobierno de leyes por encima de las personas", garantiza también de forma paralela la integridad y salvaguarda de sus instituciones y la seguridad de las personas que las representan, pues sólo así es posible mantener el equilibrio en el ejercicio del poder.
La razón de ser del fuero especial es la de servir de garantía de la independencia, autonomía y funcionamiento ordenado de los órganos del Estado a los que sirven los funcionarios vinculados por el fuero. Ante todo se busca evitar que mediante el abuso del derecho de acceso a la justicia se pretenda paralizar ilegítimamente el discurrir normal de las funciones estatales y el ejercicio del poder por parte de quienes han sido elegidos democráticamente para regir los destinos de la Nación.” |7|
Así, fincó en la Cámara de Representantes tratándose del Presidente de la República, quien haga sus veces y aún si hubiese cesado en el ejercicio del cargo -para el caso que interesa- su acusación ante el Senado y, al Senado el conocimiento de la misma para establecer si hay mérito o no para adelantar la causa; atribuciones que han sido desarrolladas a través de la Ley Orgánica del Congreso de la República- Ley 5ª de 1992- así como por el Código de Procedimiento Penal.
Puntos que no discute el accionante, pero que sí resulta trascendente tener presentes comoquiera que resaltan la importancia de estos asuntos así como las particularidades que demanda la asunción de esta clase de diligenciamientos.
De la publicidad de las actuaciones y la reserva
Ahora bien, no cabe la menor duda sobre la importancia de la publicidad como principio rector de la actuación penal, a tal punto que se establece como la regla general debiéndose prever la reserva de manera expresa en la Ley –como excepción-, ello por cuanto entraña el control social de la administración de justicia.
“16. De conformidad con lo anterior, a partir de las regulación de la Carta Fundamental (artículos 29 y 228), en torno al debido proceso en las actuaciones judiciales surge la publicidad como uno de sus principios rectores, en virtud del cual, el juez tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad en general, los actos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación, sanción o multa, teniendo en cuenta que su operancia no constituye una simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha función y un mecanismo para propender por la efectividad de la democracia participativa |8| . Con todo, el mismo texto constitucional legitima que se establezcan mediante ley, excepciones al conocimiento de ciertos documentos o actuaciones públicas, para que a través de un juicio de ponderación constitucional, se otorgue prioridad al principio de reserva (C.P. art. 74), como sucede con la etapa de instrucción en un juicio criminal |9| .
A este respecto, la Corte ha tenido la oportunidad de señalar que: "...El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y seguridad jurídica exigen que las personas puedan conocer, no sólo la existencia y vigilancia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptados, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin...". (Sentencia C-957 de 1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis).
(…)
Con este propósito, el principio de publicidad se ha estructurado como un elemento trascendental del Estado Social de Derecho y de los regímenes democráticos, ya que mediante el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, y de las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, se garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades, alejándose de cualquier actuación oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública |10| . Así las cosas, en materia criminal, el Código de Procedimiento Penal califica al principio de publicidad como norma rectora de dicho juicio y el artículo 14 ibídem dispone que: "Dentro del proceso penal el juicio es público (...)"
20. Con todo, más allá de la trascendencia que para las partes adquiere la aplicación efectiva del principio de publicidad como garantía del derecho de defensa y de contradicción, éste también persigue el logro de una finalidad de interés público. Ello, porque la publicidad como principio, no es una mera norma susceptible de aplicarse o no en un determinado caso, sino que por su fuerza normativa y su textura abierta está llamado a tener eficacia directa por sí mismo en la diversidad de actuaciones administrativas o judiciales, salvo que a través de un juicio de ponderación constitucional resulte inaplicable a un asunto en concreto |11| , verbi gracia, cuando en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, se legitima la reserva de ciertos documentos o actuaciones públicas |12| . De allí que, por regla general, toda actuación o proceso judicial debe ser público.
Así las cosas, es evidente que el principio de publicidad no sólo está previsto para garantizar la efectividad del derecho al debido proceso, sino que por su importancia y relevancia jurídica, contribuye al logro de diversas finalidades constitucionales, como son las siguientes: (i) Es una herramienta de control a la actividad judicial, ya que sirve de medio para el ejercicio de los derechos de contradicción e impugnación destinados a corregir las falencias en que incurra el juzgador; (ii) Otorga a la sociedad en sí misma considerada, un medio para preservar la trasparencia y razonabilidad de las decisiones judiciales |13| , a menos que dichas actuaciones se encuentren sometidas a reserva |14| .
21. Por otra parte, (iii) el principio de publicidad conduce al logro de la obediencia jurídica en un Estado democrático de derecho, ya que sólo en la medida en que las personas tienen conocimiento de las actuaciones judiciales, esto es, del principio, regla o razón jurídica que constituye la base de una decisión judicial, las partes o los interesados podrían apelar a dicho fundamento para ajustar su conducta a las decisiones de los jueces. En este orden de ideas, es preciso recordar que así como la imperatividad y obligatoriedad de la ley presupone su conocimiento por parte de los ciudadanos mediante su publicación en el diario oficial, también la imperatividad y obligatoriedad de las sentencias judiciales suponen su publicidad, pues lógicamente aquello que es desconocido por las partes o terceros no puede ser objeto de imposición, so pena de alterar y desconocer los valores, principios y reglas de un Estado Social Derecho. Sin embargo, es preciso aclarar que en cada caso la publicidad debe adecuarse a los sistemas de comunicación previstos en la ley |15| . ” |16|
Empero, como se indicó párrafos atrás, tal principio no es absoluto como quiera que en virtud del poder de configuración legislativa y ante motivos justificados puede imponerse la reserva de la actuación, como ocurre con la investigación previa -de manera ordinaria- con la que se propende además de la eficacia de la administración justicia -teniendo “como propósito establecer la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento de la fiscalía, determinar si constituyen o no infracción a la ley penal, identificar o cuando menos individualizar a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado” |17| - por el respeto de los derechos del implicado al buen nombre y la intimidad así como la presunción de inocencia |18| que le asiste, respeto que incluso se extiende a favor de los derechos de las victimas e intervinientes; de manera que así como lo señala el recurrente la reserva de la investigación también persigue unos fines constitucionales que pueden desconocerse.
En el caso en comento adviértase que ninguna discusión ofrece el establecimiento de la figura sino su aplicación en el caso concreto en donde la actuación se adelanta en contra de un ex Presidente de la República, al respecto repárese en el contenido del artículo 426.
ARTICULO 426. RESERVA. La investigación que se adelante ante la Cámara de Representantes será reservada. Cuando se refiera al Presidente de la República o quien haga sus veces, el expediente será público, así como las deliberaciones de la comisión de investigación y acusaciones, y la plenaria de la Cámara.
Norma que frente a una lectura desprevenida y textual descarta la posibilidad de que se aplique aún cuando el mandatario ha dejado su cargo –así como lo entiende la Comisión accionada e incluso el Representante del Ministerio Público-, empero que al interpretarse de una manera sistemática implica que sí.
En efecto, el fuero constitucional al que se ha hecho referencia a lo largo de este proveído a favor del Presidente de la República así como de otros funcionarios no se extingue con ocasión de la dejación del cargo, sino que se mantiene, de tal forma que las conductas cometidas en desempeño del mismo siguen siendo competencia del Congreso de la República y con ello el procedimiento que se previó para estos casos, resultando intrascendente que en el reseñado artículo 426 no se haya hecho mención a que el levantamiento de la reserva también aplica a quienes hubieren cesado en el ejercicio de sus funciones.
La excepción de la reserva de la investigación hace entonces referencia al Presidente así hubiese finalizado su período, como ocurre en el caso en comento, como uno de los sujetos a favor de quien se previó fuero constitucional, en los términos -se insiste-, de los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política de Colombia.
Norma que además debe entenderse en concordancia con el parágrafo del artículo 332 de la Ley 5 de 1992 –adicionado por el artículo 2 de la Ley 273 de 1996- que igualmente se enmarca dentro del procedimiento que ha de seguirse en actuaciones judiciales en contra de altos funcionarios y del que, de su exposición de motivos se resalta:
“Sin embargo y dadas las características especiales del proceso a que nos referimos antes y por el hecho de estar en juego el interés general de la opinión a estar bien informados se impone que dicha reserva no cobije los procesos que en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 174 y 178 de la Constitución Política, asuma el Congreso de la República cuando se desarrollen contra el Presidente de la República, de tal manera que se permita a la opinión ciudadana conocer de las piezas de la investigación una vez incorporadas al expediente.” |19|
Que si ello sería convertir la fase investigativa en un show con ocasión del despliegue de los medios de comunicación es cosa diferente –como lo plantea el Representante del Ministerio Público-, pues de ser así, tal fenómeno se puede predicar de las actuaciones penales que se dieran en contra del actual Presidente de la República, no siendo entonces un problema de la aplicación de la norma sino de la existencia de la misma.
Punto frente al cual se precisó en la misma exposición de motivos:
“No se trata de dar paso a la justicia espectáculo, que sustituye a la callada y serena labor de los jueces por la exhibición televisada de la instrucción del sumario, sino de permitir el control de la opinión pública sobre la actuación de los órganos de investigación, calificación y acusación del Congreso.” |20|
Y en la que se estampó que la publicidad de la investigación debía seguir los parámetros en cuanto a la práctica de pruebas que se prevén en el Código de Procedimiento Penal.
“En consecuencia, la necesaria reforma a las actuales regulaciones legales sobre la reserva en materia relacionada con las investigaciones contra el Presidente de la República debe tener el siguiente alcance:
1. Todo el expediente será público.
2. La ordenación y práctica de pruebas se rige por el Código de Procedimiento Penal. Esto quiere decir que las diligencias mismas de recepción de pruebas tendrán carácter reservado pero una vez incorporadas al expediente serán accesibles al público.
3. Las deliberaciones de la Comisión de Investigación y Acusación, así como de las de la Plenaria tienen carácter público.” |21|
Quedando finalmente incorporado en los términos propuestos el parágrafo del artículo 332 de la Ley 5 de 1992, dándose con esta reflexión respuesta al pedimento que de manera subsidiaria impetró el recurrente como que en éstos es donde se debe entender el levantamiento de la reserva de la investigación.
Así las cosas, el debido proceso que rige para actuaciones penales que se adelanten con ocasión del desempeño del cargo como Presidente de la República -o quien haga sus veces- así hubiese cesado en el ejercicio del mismo conlleva el levantamiento de la reserva de la actuación en los términos de la Ley 600 de 2000 así como de la Ley Orgánica del Congreso y por ende, la protección que demanda el libelista encuentra su fundamento y merece por vía de la acción constitucional su protección.
Es por lo anterior por lo que habrá de confirmarse integralmente la decisión objeto de repudio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
SEGUNDO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁNTeresa Ruiz Núñez
SecretariaNotas
1. Una vez subsanadas las omisiones que dieron a la nulidad declarada por esta Corporación en auto del 24 de febrero de 2011. [Volver]
2. Fol. 233 cno. Tribunal [Volver]
3. Solicitó tener como respuesta los fundamentos presentados como impugnación del fallo que fuera objeto de nulidad. [Volver]
4. Fol. 21 cno. Corte [Volver]
5. De acuerdo con el auto calendado a 29 de marzo de 2011 –fol. 26 cno. Corte-, el escrito de impugnación fue allegado el día anterior a las 4:00 p.m, cuando ya las diligencias habían sido remitidas a esta Corporación al haberse concedido el recurso propuesto por el Representante del Ministerio Publico el 25 de marzo. [Volver]
6. Corte Constitucional, Sentencia C- 222/96 [Volver]
8. Al respecto puede consultarse la Sentencia C-096 de 2001. (M.P. Álvaro Tafur Galvis). En donde se afirma que la publicidad de los actos del Estado, "...contribuye a facilitar la participación ciudadana de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política y cultural de la nación (C.P. art. 2º), para efectos de formar 'un ciudadano activo, deliberante, autónomo y crítico' que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado...". [Volver]
9. A título de ejemplo, el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que: “ (...) las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada Corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas...”. [Volver]
10. De allí que J. Bentham sostuviese que: "la publicidad es el alma de la justicia" y que, en la actualidad, exista la marcada tendencia a la plena oralidad de los juicios penales como medio indispensable para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los inculpados alrededor de los conceptos de contradicción, eficiencia y celeridad. [Volver]
11. Cfr. Sentencia T-465 de 1994. M.P José Gregorio Hernández Galindo. En estos términos, es preciso recordar que un principio constitucional no puede ser sometido a las reglas de validez y excepciones propias de las normas jurídicas, sino que por el contrario, su eficacia concreta depende de la ponderación y adecuación con otros principios, valores y derechos constitucionales. Así, es claro que mientras una norma jurídica pierde fuerza normativa, el principio se mantiene inalterable aunque resulte inaplicable a un caso concreto. Precisamente, la Corte en Sentencia T-406 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón) sostuvo que: "Los principios fundamentales del Estado son una pauta de interpretación ineludible por la simple razón de que son parte de la Constitución misma y están dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el artículo cuatro del texto fundamental. Sin embargo, no siempre son suficientes por sí solos para determinar la solución necesaria en un caso concreto. No obstante el hecho de poseer valor normativo, siguen teniendo un carácter general y por lo tanto una textura abierta, lo cual, en ocasiones, limita la eficacia directa de los mismos. En estos casos se trata de un problema relativo a la eficacia más o menos directa de los principios y no a un asunto relacionado con su falta de fuerza normativa". [Volver]
12. Señala la citada disposición que: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley". [Volver]
13. En sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte sostuvo que: "El principio de publicidad de la actividad judicial (C.P. art. 228), que implica el derecho de acceso de la comunidad en general a sus decisiones, comprende la obligación de las autoridades de motivar sus propios actos. Este deber incluye el de considerar explícita y razonadamente la doctrina judicial que sustenta cada decisión. Esta garantía tiene como objetivo que los sujetos procesales y la comunidad en general tengan certeza, no sólo sobre el texto de la ley y la jurisprudencia, sino que se extiende a asegurar que el ordenamiento está siendo y va a seguir siendo interpretado y aplicado de manera consistente y uniforme. Sólo de esta forma pueden las personas tener certeza de que la interpretación y aplicación consistente y uniforme del ordenamiento es una garantía jurídicamente protegida y no un mero uso sin valor normativo alguno, y del cual los jueces pueden apartarse cuando lo deseen, sin necesidad de justificar su decisión". [Volver]
14. Justamente, el artículo 330 del Código de Procedimiento Penal, determina que la etapa de instrucción dentro de un juicio criminal se encuentra sometida a reserva. En este orden de ideas, establece que: "Reserva de la instrucción. Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de queja. Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos". Esta disposición se encuadra dentro de las previsiones del principio de publicidad como norma rectora del juicio criminal. Así, el artículo 4 del C. de P.P determina que: "Dentro del proceso penal el juicio es público. La investigación será reservada para quienes no sean sujetos procesales. Se aplicarán las excepciones previstas en este Código". [Volver]
15. Esto porque no resultaría razonable ni proporcionado someter a las providencias judiciales a publicación en el diario oficial. [Volver]
16. Corte Constitucional, Sentencia C-641/02 [Volver]
17. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación Rad. 31780, 15 de julio de 2009 [Volver]
18. “La reserva del sumario tiene por objeto asegurar condiciones que permitan la correcta investigación penal. Llegado a juicio, el sumario se torna público. De allí que respecto de todo proceso penal que alcance dicha etapa, no es posible predicar reserva alguna. En primer lugar, ningún expediente judicial será reservado por tiempo indeterminado. Llegado el momento en que se considere documento histórico, asunto que corresponde al legislador precisar, toda persona tendrá acceso al mismo. La reserva sumarial en estas condiciones sólo tiene por objeto preservar la presunción de inocencia.” Corte Constitucional, Sentencia T-213/04. [Volver]
19. Gaceta del Congreso No. 61. 27 de febrero de 1996 [Volver]
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