Información | ||
Derechos | Equipo Nizkor
|
27feb13
Sentencia confirmando la condena del abogado Sergio González Mejía en el caso Tasmania
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO
Radicación: 110016000102200700135 02 (12-12).
Procesado: Sergio Augusto González Mejía.
Delito: Calumnia agravada.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.
Procedencia: Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.
Procedimiento: Ley 906 de 2004.
Decisión: Confirma.
Aprobado en acta No. 023.Bogotá D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece. 1. OBJETO.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del procesado SERGIO AUGUSTO GONZÁLEZ MEJÍA -quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.353.308 de la Unión, Antioquia- contra la sentencia emitida el 10 de enero de 2012 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó al citado ciudadano en trámite ordinario como determinador del delito de calumnia agravada.
2. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.
Al abogado SERGIO AUGUSTO GONZÁLEZ MEJÍA se le acusó, procesó y condenó en primera instancia bajo el cargo de haber determinado a una tercera persona para que ésta atribuyera de manera falaz a dos Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia la realización de una conducta constitutiva del ilícito de soborno, tal como pasa a describirse con mayor detalle: El 11 de septiembre de 2007 el señor JOSÉ ORLANDO MONCADA ZAPATA, conocido con el alias "TASMANIA", quien para esa época se encontraba detenido en el Patio 2 de la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüi a disposición de la Justicia ordinaria (esto es, no postulado para Justicia y Paz), acusado por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado, dirigió una carta al Presidente de la República de la época, doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ, informándole que los Magistrados Auxiliares de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctores IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ y LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN, le habían ofrecido rebajar la condena que cumplía, así como otorgarle protección y reubicación a su familia, a cambio de que los vinculara a él y al empresario ERNESTO GARCÉS SOTO con un atentado del que había sido víctima el excomandante de las Autodefensas Unidas de Colombia ALCIDES DE JESÚS DURANGO, alias "RENÉ"; así como relacionar al entonces Senador MARIO URIBE ESCOBAR con grupos paramilitares que tenían su área de influencia en el suroeste antioqueño, donde operaba el bloque capitaneado por el citado RENÉ y al cual pertenecía MONCADA ZAPATA.Ofrecimiento que supuestamente tuvo lugar en la sede de la Fiscalía 8ª Especializada de Medellín el 10 de septiembre de esa misma anualidad, durante una reunión sostenida por los magistrados VELÁSQUEZ y CAMARGO, el señor MONCADA y el abogado SERGIO AUGUSTO GONZÁLEZ MEJÍA. Ese proceder antijurídico atribuido a los funcionarios fue ratificado por el signatario de la queja en entrevista divulgada el 9 de octubre de 2007 por la emisora RCN. Lo propio hizo el doctor GONZÁLEZ MEJÍA quién fungía como defensor de confianza, en un programa radial de la cadena Caracol efectuado el 10 de octubre, en donde afirmó que en su presencia se efectuaron los inicuos ofrecimientos. El tema recibió amplia difusión pública, implicó entrevistas a personajes de la vida nacional, como los Presidentes de la República y de la Corte Suprema de Justicia, la directora del Departamento Administrativo de Seguridad y la Fiscal Octava Especializada de Medellín; así como discusión en programas y columnas de opinión. Por tal razón el órgano de persecución criminal inició la indagación pertinente, radicada con el No. 11001600008920070000007, a fin de establecer si los Magistrados Auxiliares se hallaban incursos en la realización de una hipótesis punible. Diligencias que finalmente se archivaron el 31 de julio de 2008 con el argumento de haberse constatado que la conducta endilgada a ellos no existió. Fue así como en cumplimiento de las labores de verificación a que dio lugar la denuncia pública la Fiscalía amplió entrevista a MONCADA ZAPATA, quien aclaró que se había prestado para le remisión de la susodicha carta, que lo consignado en ella no correspondía a la verdad y que había efectuado esa acusación por solicitud expresa de JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ -alías el Tuso Sierra-, presunto narcotraficante postulado como jefe paramilitar y recluido entonces en la Cárcel de Itagüí (hoy extraditado hacia los Estados Unidos de Norteamérica), y del abogado SERGIO AUGUSTO GONZÁLEZ MEJÍA, contratado a expensas del anterior para su representación procesal. Ello, a cambio de beneficios tales como proveer una casa para su señora madre, entregarle la suma de cuatrocientos millones de pesos, ayudarlo con el proceso de postulación para el programa de Justicia y Paz, así como trasladarlo al patio asignado a los jefes paramilitares, en donde gozaría de precisos privilegios que aminorarían ostensiblemente el rigor penitenciario; de lo cual obtuvo un cumplimiento parcial, como fue el arrendamiento de un apartamento para su progenitora, la entrega a ella de una suma de dinero por parte del abogado GONZÁLEZ MEJÍA y la pronta reubicación de patio con los comandantes desmovilizados de las autodefensas, dentro de los cuales él no se contaba. Presentada la respectiva querella por parte de los doctores VELÁSQUEZ y CAMARGO se inició la consecuente indagación por la Calumnia de la cual habían sido víctimas.Ha de aclararse que el 13 de noviembre de 2008 la Fiscalía determinó el archivo de la investigación que adelantaba contra MONCADA ZAPATA por estos hechos, acorde con lo dispuesto en el artículo 225 C.P., ya que se retractó de manera expresa, voluntaria, pública y eficaz. Entretanto, al frustrarse la posibilidad de conciliación con el señor GONZÁLEZ MEJÍA, y contando con evidencias que permitían inferir razonablemente que se había tratado de una impostura fraguada por él para presentar con apariencia de verdad a los Magistrados ante el Presidente de la República y la opinión nacional como autores de conductas punibles, se inició la formal investigación que siguió su curso hasta la instancia que ahora convoca la atención del Tribunal.
3.TRÁMITE PROCESAL. 3.1. El 5 de octubre de 2010 tuvo lugar ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de Control de Garantías la audiencia de formulación de imputación contra SERGIO AUGUSTO GONZÁLEZ MEJÍA a título de determinador del ilícito de Calumnia tipificado en el artículo 221 C.P., con la circunstancia específica de agravación de que trata el artículo 223 ídem, por la utilización de un medio de comunicación social, aunado a la concurrencia de las causales genéricas de mayor punibilidad de que tratan los numerales 2, 10 y 13 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000. Cargo que no fue aceptado. En dicho acto procesal la Fiscalía explicó la satisfacción de la condición de procesabilidad en cuanto a la oportuna formulación de la querella y puso a disposición de las restantes partes e intervinientes los documentos que acreditan tal situación, así como hizo saber que se frustraron sendas audiencias de conciliación por la no comparecencia del entonces indiciado.
3.2. El 8 de octubre de 2010 la Fiscalía solicitó audiencia preliminar para ampliar la imputación y deprecar medida de aseguramiento |1|, la cual se intentó el día 25 del mismo mes, pero se frustró porque a ella no concurrió el defensor por incapacidad médica, según explicó posteriormente. Ello, a pesar de que desde la primigenia diligencia había sido designado y reconocido como abogado suplente el doctor DIEGO ÁLVAREZ BETANCUR |2|, quien acompañó la bancada defensiva durante todo el trámite de la primera instancia, pues participó durante las diferentes sesiones del juicio oral, como se observa en los videos correspondientes. Anotación que, dígase por ahora, será relevante al responder posteriormente las tachas del impugnante a la imparcialidad judicial.
3.3. Así las cosas, sin la anunciada adición a la imputación ni imposición de medida asegurativa, por la razón ya explicada, la Fiscalía radicó el escrito de acusación el 4 de noviembre de 2010 conforme a los hechos y cargos antes comunicados |3|, correspondiéndole la actuación al Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento.
3.4. La audiencia para la formulación de la acusación se instaló el 23 de noviembre pero a ella no asistió el defensor principal, como tampoco lo hizo el suplente |4|, por lo cual se reprogramó para el 9 de diciembre de 2010. En esta fecha el despacho adujo oficiosamente una causal de incompetencia territorial bajo el argumento que el ilícito ocurrió en el municipio de Itagüí, departamento de Antioquia |5|. Así las cosas, dando cumplimiento a lo preceptuado en los cánones 32-4 y 54 del estatuto procesal, remitió la actuación ante la H. Corte Suprema de Justicia; Corporación que en auto del 29 de abril de 2011 dirimió el asunto y declaró que la competencia está radicada en el Juez Penal Municipal de Bogotá |6|. En mayo 24 continuó la diligencia y en ella ninguna de las partes invocó causales de nulidad, impedimento o recusación. El órgano requirente postuló la pretensión punitiva estatal, se reconoció a la víctima y a su representación profesional e igualmente se procedió con el descubrimiento probatorio |7|.
3.5. La audiencia preparatoria se realizó el 23 de junio de 2011. Allí la Fiscalía y la Defensa enunciaron y solicitaron los elementos probatorios que harían valer en juicio y acordaron una sola estipulación alusiva a la existencia de la carta dirigida al señor Presidente de la República |8|.
3.6. El juicio oral se desarrolló en vastas sesiones concentradas del 8, 9, 10 y 11 de agosto de 2011. Cuando habría de continuar la vista pública con las restantes pruebas de descargos se aplazó aquella a petición de la defensa para procurar la obtención de un testimonio ordenado a favor de su pretensión, como era la intervención del Dr. ÁLVARO URIBE VÉLEZ, para lo cual se citó infructuosamente los días 16 de agosto y 4 de noviembre. A esta altura del proceso el abogado defensor desistió del testimonio de Juan Carlos Sierra, que había sido ordenado a petición suya y para lo cual el despacho de primer nivel había desplegado una intensa gestión a través de los conductos internacionales -de lo cual dan exacta cuenta los registros- y acopiado los medios tecnológicos encaminados a proveer su obtención por video conferencia desde una prisión en el Estado norteamericano de Virginia, en donde se halla recluido después de haber sido extraditado desde nuestro país. Así mismo, para garantizar la producción de la prueba dispuesta a favor de la defensa se llegó al punto de acoger la agenda que propuso el expresidente de la República en cuanto a la fecha en que podría presentarse al estrado, y fue así como su participación pudo cumplirse el 28 de noviembre siguiente. En la misma data se presentaron los alegatos de clausura, la judicatura informó el sentido condenatorio del fallo y finalmente se otorgaron los traslados que regula el artículo 447 C.P.P. 3.7. El 10 de enero de 2012 se emitió y notificó en estrados la sentencia que ahora se revisa en alzada, al ser objeto de apelación por parte de la defensa profesional. El apoderado de víctimas anunció su intención de impugnar dicho proveído pero finalmente desistió de tal pretensión.
4.DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá condenó a SERGIO AUGUSTO GONZÁLEZ MEJÍA a las penas de setenta (70) meses de prisión, multa por valor equivalente a novecientos treinta y dos punto setenta y siete (932,77) |9| smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad |10|, como consecuencia de haberlo declarado responsable del ilícito de calumnia agravada en calidad de determinador, ya que encontró satisfechos los presupuestos sustantivos que demanda el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para ese fin, en tanto la valoración conjunta de los elementos probatorios legalmente aducidos al juicio, según explicó la Jueza, informan la configuración del punible y la responsabilidad del acusado.A continuación se describirá con detalle la estructura de la sentencia atacada, para que sirva de eje en el cotejo con la impugnación que presentó la defensa y con los raciocinios expuestos por los no recurrentes, así como para ilustrar el análisis posterior sobre la alegada omisión argumentativa que comprometería la integridad judicial.
4.1. Reseñó la plena identidad del ciudadano procesado, describió los hechos relevantes que son objeto de examen jurídico penal, recapituló sobre las tesis que expuso cada parte e hizo un recuento de lo aportado con cada una de las pruebas que fueron practicadas en el juicio.
4.2. Avocó las críticas formuladas por la defensa ante la supuesta carencia de independencia e imparcialidad judicial, exponiendo razones para rebatir dicha afirmación. Así mismo, apuntaló su competencia y expuso que no resulta desconocida -como sugirió el defensor- porque el Fiscal General de la Nación hubiese delegado a un Fiscal ante la Corte la representación de la titular de la acción penal en el presente proceso.
4.3. Aclaró lo concerniente al cumplimiento del requisito de procesabildiad consistente en que se formule la querella dentro del plazo que manda el artículo 73 de la Ley 906 de 2004. En este sentido señaló que la querella se concretó el 8 de abril de 2008, pero incluso el 4 de octubre de 2007 ya había existido una reunión del presidente de la Corte Suprema de Justicia con el Fiscal General de la Nación, y allí el Magistrado Iván Velásquez puso en su conocimiento tales hechos, como vértice que es del órgano de persecución penal, reclamando la afrenta punible a su patrimonio moral.
4.4. Disertó sobre la calidad del determinador a que se refiere el artículo 30 del estatuto penal.
4.5. Presentó una síntesis dogmática del delito de calumnia a la luz de su consagración legal y los desarrollos jurisprudenciales de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, enfatizando las particularidades del bien jurídico tutelado, cual es la integridad moral.
4.6. Valoró la prueba conforme los criterios generales del artículo 380 C.P.P. y las reglas propias de cada medio cognoscitivo. Al respecto se tiene:
1) Evaluó los testimonios de José Orlando Moncada Zapata (a. Tasmania) e Iván Roberto Duque (a. Ernesto Báez), aclarando que si bien en principio sus asertos podrían considerarse sospechosos por la pertenencia a grupos criminales, el examen concreto sobre su capacidad intelectiva, la rememoración de hechos expresada de manera coherente, la verosimilitud con que plantearon bajo juramento las circunstancias que conocieron por percepción directa y la coincidencia de éstas con lo informado por otros medios probatorios, permiten superar cabalmente esa inicial aprehensión. Resalta que a. Tasmania deseaba ser incluido en el programa de Justicia y Paz, pues se hallaba cumpliendo una pena impuesta con la severidad de la justicia ordinaria en los planos sustantivo, procesal e inclusive en lo que concierne a las condiciones penitenciarias; empero, para cumplir tal objetivo debía ser reconocido por uno de los jefes de frente, y ello se dificultaba porque de tiempo atrás sostenía serias discrepancias con Alcides de Jesús Durango (a. René); de manera que buscó el amparo de Juan Carlos Sierra Ramírez, quien le ayudó y presentó al abogado SERGIO AUGUSTO GONZÁLEZ MEJÍA para que lo representara ante las Fiscalías 8 y 19 Especializadas e iniciaría los trámites para su inclusión en el marco jurídico del anhelado programa. Labores profesionales que remuneraría íntegramente el señor Sierra.En este contexto, concluyó la Jueza que estando bajo el patrocinio del influyente personaje y la representación del abogado suministrado y pagado por aquel, ambos le hicieron ofrecimientos para que el 11 de septiembre de 2007 suscribiera la carta acusando a los Magistrados Auxiliares y se ratificara en su contenido el 9 de octubre durante una entrevista radial, para lo cual le entregaron un documento indicativo de lo que debía decir. En efecto, refirió el señor Moncada Zapata que le ofrecieron cuatrocientos millones de pesos, casa, protección para su familia y traslado al pabellón del centro carcelario en donde tendría acceso a teléfono celular, televisor en la celda, visitas frecuentes y otras comodidades. Admitió que estimulado por tales prebendas firmó la carta calumniosa y aunque trató de exponer que desconocía su contenido, aceptó que Sierra Ramírez le había dicho que era una vuelta que tocaba hacer para unos amigos y que él no podía negarse. Así mismo, que recibió instrucciones para ratificarse en lo dicho durante la entrevista. De igual forma, la funcionaria resaltó en su análisis que dicho testigo negó en su declaración toda veracidad a tales afirmaciones y explicó que sí se reunió con los Magistrados, quienes en presencia de su abogado únicamente le preguntaron por temas de parapolítica en el suroeste antioqueño, como por ejemplo si conocía a Mario Uribe o al Tuso Sierra, pero no le hicieron propuesta alguna ni ofrecieron beneficios ni tampoco aludieron al Presidente. Al valorar la credibilidad de lo dicho por Moncada Zapata, la Jueza llama la atención en que su narración resultó confirmada por el hecho consistente en que al enlodar la reputación de los Magistrados ante el país se le empezó a cumplir con lo prometido pues fue trasladado al patio asignado a los jefes paramilitares -sin que él lo fuera-, en donde gozaba de prerrogativas. Así mismo, se consiguió una casa para su progenitora, se le pagó el arriendo durante seis meses y le entregaron tres millones de pesos. Explica la providencia que en mayo de 2008 fue extraditado Juan Carlos Sierra hacia los Estados Unidos, de forma que Moncada Zapata quedó sólo en medio de la pugna institucional a que dio lugar la aludida carta, por lo que pidió consejo a Iván Roberto Duque, quien le recomendó decir la verdad sobre lo acontecido, como en efecto lo hizo, obteniendo como respuesta su traslado hacia una cárcel en Santander.
2) Del investigador Marco Alberto Jiménez destaca que éste explicó satisfactoriamente la razón por la cual se entrevistó con alias Tasmania, pues tenía asignada la misión de indagar por quienes estuviesen dispuestos a suministrar información sobre posibles vínculos de políticos con grupos ilegales del suoreste antioqueño, así como esclareció la razón para instar la intervención del doctor Velásquez Gómez, en tanto aquel deseaba conocer de antemano los posibles beneficios que obtendría por su eventual colaboración, y ese era un tema que en su condición de investigador no estaba facultado para tratar, pues correspondía a la órbita de competencias del Magistrado auxiliar.
3) Examina lo dicho por el detective del DAS Ever Edgar Camelo, a quien se le dio la misión de corroborar lo dicho en la carta en cuestión. En el mismo sentido, Ancizar Barrios, investigador del CTI, intervino en la indagación a que dio lugar tal información, dentro de la cual recibió entrevista a alias Tasmania, quien se retractó de lo consignado, expresó que había sido manipulado por El Tuso Sierra y por el abogado González Mejía, y que a cambio de ese montaje recibiría beneficios económicos y el ingreso al programa de Justicia y Paz. El investigador Barrios constató que efectivamente Tasmania fue trasladado al Patio Uno de la cárcel de máxima seguridad y la progenitora le refirió que había recibido un dinero para el pago de arriendo. También corroboró que el hoy acusado y el exsenador Mario Escobar tienen sus oficinas en el mismo edificio de la ciudad de Medellín.
4) Trae a colación la prueba documental consistente en los discos contentivos de diversas entrevistas concedidas a medios radiales, en especial las que brindaron José Orlando Moncada Zapata y Sergio Augusto González para ratificar las imputaciones contra los Magistrados. Así mismo, las comunicaciones en donde el abogado informa sobre la renuncia a su gestión profesional; como también un documento titulado "LO QUE PASÓ FUE LO SIGUIENTE", que sirvió de guión para la entrevista radial sobre los hechos plasmados en la carta que se le envió al Presidente.
5) Analiza los testimonios de los doctores Iván Velásquez Gómez y Luz Adriana Camargo Garzón, de quienes resalta su notable hoja de servicios a la Rama Judicial y el Ministerio Público, para seguidamente exponer las razones por las cuales considera suficientemente explicados los motivos que los llevaron a entrevistarse con Moncada con el objetivo de explorar su conocimiento sobre posibles vínculos de congresistas con grupos de autodefensas. Tema que había sido sondeado por el investigador Alberto Jiménez. Es así como, recapituló la Jueza, ambos funcionarios reconocieron que el 10 de septiembre de 2007 fueron hasta el Palacio de Justicia de Medellín, concretamente a la oficina de la Fiscal Octava Especializada, a donde había sido convocado Moncada Zapata para una diligencia; que allí se entrevistaron con él, para lo cual esperaron el arribo de su abogado Sergio González: A petición del interesado le explicaron los beneficios que podría recibir de acuerdo con lo regulado en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, se le hicieron preguntas de prueba, se le indagó por su conocimiento de Mario Uribe y El Tuso Sierra, pero como sus respuestas no fueron claras desistieron de continuar la reunión, pues no se avizoraba utilidad en ella. Cuando se retiraban aquel mencionó que conocía de un problema del presidente Uribe con alias René, a lo cual respondió el Magistrado Coordinador que ese asunto no competía a la Corte Suprema de Justicia, entonces su abogado pidió tiempo para conversar con su cliente y quedó en que luego se comunicarían, pero no lo hicieron. Aclararon los funcionarios que la reunión no se documentó pues no se trataba de una entrevista formal con un contenido procesal, sino de una pesquisa para auscultar la información que podría proporcionar una persona a cambio de otorgarle beneficios legales, como ocurría en casos similares.
6) En cuanto a la intervención de la Fiscal Ana Elena Gutiérrez, halló el despacho de primera instancia que ella reveló claramente las razones y circunstancias que rodearon la entrevista de los Magistrados Velásquez y Camargo con a. Tasmania, en cuanto aclaró que fue contactada por los investigadores que trabajaban en los temas de parapolítica pues sabían que ella había tenido casos contra a. René y a. Tasmania por su accionar en el suroeste antioqueño, e interesaba diagnosticar la posibilidad de que alguno de ellos brindara colaboración en el sentido que interesaba a aquella investigación. En tales condiciones indicó a la Policía Judicial que ambos eran muy callados pero sugirió que quizás con Tasmania tendrían más posibilidades de colaboración. De suerte que luego, cuando se pretendía la intervención de los Magistrados para ponderar la información y justipreciar los posibles beneficios, se aprovechó que ella requería al recluso para corroborar lo dicho por René, y por ende lo pidió en remisión el 10 de septiembre de 2007, avisando de ello a los funcionarios de la alta Corporación, quienes se entrevistaron con Moncada Zapata, eso sí, insistiendo el Dr. Velásquez en que debería estar presente su abogado, por lo que se comunicaron con él y esperaron su arribo.
7) Añade la señora Jueza en su análisis que la materia de discusión de esa reunión puede inferirse de las circunstancias antecedentes, concomitantes y consecuentes que la rodearon, cual era la colaboración requerida de quienes tuvieran conocimiento de vínculos de congresistas con grupos armados ilegales, ya que esa era la tarea de la comisión de apoyo legislativo de la que hacían parte los Magistrados auxiliares; más precisamente, teniendo ya adelantadas las pesquisas sobre los nexos de Mario Uribe con las autodefensas de Córdoba, pero persistiendo sendas líneas de investigación en relación con una información suministrada por Salvatore Mancuso, y otra que era la que pretendía verificarse, sobre los posibles vínculos del senador con el bloque paramilitar que hacía presencia en el sector antioqueño de donde era originario aquel. De manera que, según estableció el primer nivel, la reunión sí tenía razón y fundamento; como también era sensato que para su realización se aprovechara la intención que tenía la Fiscalía de escuchar a Tasmania en declaración sobre unos homicidios que estaba investigando. En similar sentido destaca que la entrevista con dicho personaje no contiene visos de corrupción, como se pretendió mostrar ante el Presidente y la opinión pública, sino que fue un medio idóneo para viabilizar los beneficios que otorga el artículo 413 de la Ley 600 de 2000 a cambio de colaboración eficaz.
8) La providencia trae a colación lo referido por la periodista Vicky Dávila (Victoria Eugenia Dávila Hoyos) en el sentido que logró contactar a Moncada Zapata y realizarle una entrevista. En ella y a petición del entrevistado se hizo inicialmente una semblanza de lo ocurrido, para luego proceder a las preguntas. Resalta que al responder el cuestionario se dificultó la fluidez de la conversación, al punto de requerir su edición antes de darla a conocer al aire, pues a. Tasmania se mostró monosilábico, hablaba en tono bajo, muy dubitativo y hacía intervalos de silencios. Sobre la forma en que Moncada se desempeñó en dicha conversación concluyó la Jueza que en verdad fue preparado para referir el aspecto nuclear de su denuncia pública, especialmente al momento de la aludida semblanza, como se infiere de cotejar sus asertos con el contenido del documento que le fue suministrado a modo de libreto, titulado "LO QUE PASÓ FUE LO SIGUIENTE".
9) Valoró la versión del doctor Álvaro Uribe Vélez y de su hermano Santiago Uribe Vélez, en cuanto al aviso que dio su primo Mario Uribe Escobar sobre lo que le había contado el abogado González Mejía en relación con lo supuestamente ocurrido en la Alpujarra con los Magistrados Auxiliares y a. Tasmania, así como el trámite que tuvo la carta firmada por éste, hasta llegar a manos del primero de los nombrados.
10) Resaltó lo declarado por el aquí acusado, quien renunció a su derecho a guardar silencio. Puso de presente que en verdad El Tuso Sierra lo contrató para que apoderara a José Orlando Moncada y gestionara su ingreso a Justicia y Paz. Así mismo, que hubo una reunión entre los Magistrados Velásquez y Camargo, su cliente y él, en donde le ofrecieron ayuda a cambio de involucrar al Presidente de la República y a Ernesto Garcés en un ilícito.
4.7. De lo analizado, infirió la señora Jueza que se estructura el delito de calumnia, en cuanto se imputó a personas determinadas la realización de una conducta típica de soborno. Ello, pues el doctor González mejía redactó la carta, la hizo firmar por su cliente, procuró su efectiva remisión al doctor Uribe Vélez y le indicó al signatario cómo debía ratificarse en una entrevista radial, atribuyendo falsamente a los Magistrados el proceder ilícito consistente en ofrecerle prebendas judiciales y protección a cambio de realizar imputaciones criminales contra el Presidente de la República y otras personas. Acusación de la que fueron objeto los servidores judiciales y que se demostró falaz, al punto que la indagación surgida de ella fue archivada en la Fiscalía General de la Nación.En sentir de la a quo, Moncada Zapata y González Mejía "lo que hicieron fue aprovecharse de unas circunstancias que se presentaron y que eran aptas para urdir en contra de los Magistrados auxiliares de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ese montaje".Conducta que reviste las condiciones legales y dogmáticas de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, según explicó.
4.8. Dosificó la sanción de la siguiente manera: Tomó en cuenta los límites sancionatorios consagrados en el artículo 221 C.P., que oscilan entre 16 y 72 meses de prisión. A ello efectuó el incremento que autoriza el canon 223 ídem, pues la conducta se cometió utilizando un medio de comunicación social, para unos nuevos márgenes desde 18 meses y 20 días, hasta 108 meses. Siguiendo el mismo procedimiento con lo que respecta a la pena de multa estableció unos linderos entre 13,33 y 1.500 s.m.l.m.v., que por virtud de la agravante específica se convierten en 15,55 y 2.250. Luego delimitó los cuartos punitivos y para seleccionar aquel en que debía ubicarse trajo a colación la imputación expresa de tres causales genéricas de mayor punibilidad a que alude el artículo 58 C.P. en los numerales 2, 10 y 13, que consideró cabalmente demostradas, como son ejecutar la conducta mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria; obrar en coparticipación criminal y proceder desde el interior de un lugar de reclusión. De igual manera consideró la carencia de antecedentes penales del acusado, que consagra el artículo 55-1 como genérica de menor punibilidad. En estas condiciones optó por los cuartos medios y más concretamente por el segundo de ellos, que va de 63 meses y 10 días a 85 meses y 20 días de prisión, y multa de 932,77 a 1.391,38 s.m.l.m.v. Dentro de este estadio punitivo valoró los criterios que provee el inciso 3 del artículo 61 C.P., en especial la gravedad de la falsa imputación, que conllevó el inició de una indagación penal que afrentó el patrimonio moral de las víctimas, amén que el acusado no solo determinó a Moncada Zapata para originar la falsa especie, sino que él mismo, en su condición de abogado, se dio a la tarea de reforzar la calumnia ante un medio de comunicación. En estas condiciones fijó las penas en 70 meses de prisión, 932,77 s.m.l.m.v. a título de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No accedió a la petición de la representación de las víctimas para que se suspendiera a González Mejía en el ejercicio de la profesión de abogado, pues consideró que el ilícito no fue cometido en ejercicio de la misma. No suspendió condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad, por insatisfacción del requisito objetivo que exige el canon 63 C.P. Lo propio determinó con relación a la prisión domiciliaria pues consideró que el referente objetivo consistente en el mínimo de pena equivalente a un lustro no lo permite, ya que si bien el tipo consagra el rango sancionatorio inferior en 16 meses, al considerar las circunstancias genéricas de mayor punibilidad y acrecer el cuarto en que se ubica para su imposición, se supera dicho rasero. No bastando lo anterior, tampoco se cumple el requisito subjetivo, ya que el procesado determinó para cometer el delito a quien se hallaba privado de la libertad. Por lo anterior dispuso que por el Centro de Servicios Judiciales se expida orden de captura contra Sergio Augusto González Mejía, pero ha de aclarar la Sala que en el cuerpo de la carpeta no se aprecia que se haya procedido aún de la manera ordenada. Finalmente compulsó copias para que se investigue la conducta de Juan Carlos Sierra Ramírez.
5. LA APELACIÓN. El abogado defensor presentó y sustentó el recurso de apelación encaminado a que se revoque la sentencia de primer nivel y en su lugar se absuelva a su asistido por no existir certidumbre sobre la realización de la conducta punible, o, subsidiariamente, se disminuya el monto de la sanción impuesta y se le otorgue la prisión domiciliaria. El sustento de sus peticiones es el siguiente:
5.1. En primer lugar, como un argumento que de manera circular permeará constantemente las subsiguientes razones de impugnación, cuestiona la imparcialidad judicial en el presente caso, ya que, en sus palabras "poco o nada esperamos de este recurso, porque realmente consideramos que ningún funcionario judicial en este país va a oponerse a los obvios intereses de funcionarios de la Corte Suprema de Justicia en las resultas del proceso". |11| […] "sólo un milagro divino llevaría a que en este proceso se aplique justicia de manea autónoma e imparcial" |12|. Por ello anticipa que es su intención acudir a instancias internacionales de justicia.No obstante lo anterior, en una evidente incompatibilidad con tal detracción, también reconoce que la señora jueza se esforzó al máximo para tratar de hacer ver y creer que su decisión estaba revestida de los principios de autonomía e imparcialidad, propios de la administración de justicia |13|.Con todo, no expresa cuáles son aquellas situaciones concretas, esa afectación a los derechos de la defensa técnica o material, la vulneración de las garantías ciudadanas, el desconocimiento del debido proceso legal, la anfibología utilitarista del argumento judicial o la carencia del mismo, que patenticen tan graves críticas. Particularidades que serán abordadas posteriormente al responder este cuestionamiento.
5.2. Sostiene que no se acreditó la presentación de la querella dentro del término legal, y aunque reconoce que se ha sostenido que ello ocurrió el 8 de abril de 2008 -es decir, dentro del plazo previo a su caducidad- e igualmente que los Magistrados Velásquez Gómez y Camargo Garzón testificaron bajo juramento que ellos formalmente activaron el aparto judicial mediante la enunciación de la especial noticia criminis, no se probó en qué fecha ocurrió ello, sin que baste una mera afirmación en tal sentido porque el artículo 381 del estatuto procesal dispone que todo conocimiento debe estar fundado en las pruebas debatidas en el juicio. De manera que en sentir del recurrente persiste una duda insalvable sobre el cumplimiento del requisito de procesabilidad, y esa inquietud debe resolverse a favor del procesado.
5.3. No se probó fehacientemente la existencia del delito de calumnia, pues era menester acreditar sin dubitación alguna que el procesado atribuyó a unas personas determinadas la realización de un hecho delictuoso, y además, que esa atribución contiene una falsedad. En torno a éste, que es el tema central de la apelación, expuso lo siguiente:
1) Asiente en que efectivamente se comprobó cómo el 11 de septiembre de 2007 el señor José Orlando Moncada suscribió y dirigió una carta al doctor Álvaro Uribe Vélez, en la cual le informaba que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia le habían ofrecido beneficios a cambio de vincularlos a él, Ernesto Garcés Soto y Mario Uribe Escobar con la realización de conductas ilícitas.
2) De igual manera reconoce que los señores Moncada Zapata y su abogado, González Mejía, ratificaron en sendas entrevistas la existencia de esos ofrecimientos al margen de la ley.
3) El punto nodal de discusión radica, según dice, en que no se pudo demostrar en el juicio que esa acusación hecha en contra de los Magistrados no obedeciera a lo verdaderamente ocurrido, y ante esa duda impera el principio in dubio pro reo. Pasó a exponer las razones en que se basa para postular que según la prueba practicada los servidores públicos sí incurrieron en el reato que se les atribuyó; es decir, que como lo sostuvo su poderdante en el juicio, es cierto lo dicho por él contra aquellos y por lo tanto no se ha configurado la calumnia que se le endilga. Como punto de partida en su argumento dice comprender que sin lugar a duda alguna el ofrecimiento de beneficios a una procesado a cambio de que preste una colaboración eficaz a la justicia es una materia regulada legalmente y por lo tanto no implica por si mismo alguna anomalía, pero añade que la incorrección surge cuando aquello que se pretende obtener a cambio no se aviene con la legalidad. De manera que, según asevera, traída esa claridad al caso concreto lo verdaderamente relevante es auscultar qué ocurrió en la reunión del 10 de septiembre de 2007 y qué era lo que solicitaban los doctores Velásquez y Camargo a Tasmania a cambio de unas dádivas; de donde infiere que se trató de solicitudes claramente ilegales, como se dijo en la carta enviada al Presidente de la República y se pregonó en los medios, así:
3.1) Considera que cuando la Jueza refirió que sólo las cuatro personas presentes en la reunión (los doctores Velásquez y Camargo, el abogado González y el señor Moncada Zapata) conocían su desarrollo y el tema tratado en ella, introdujo una duda insuperable que conduce al favor rei.
3.2) Reseña los puntos en que se basó la A quo para descartar una finalidad ilícita en la actuación de los servidores judiciales, cuales son que no existía razón para que ellos procuraran una acusación contra el Presidente de la República porque ese tema escapa a la competencia de la Corte y que para presentar una propuesta ilegal no hubiesen procurado la presencia del abogado defensor. A tales premisas responde el apelante que obedecen al interés particular que ostenta cada quien para sacar avante su propia versión de lo ocurrido, pero que más allá de esas razones es menester dilucidar un aspecto que la funcionaria de primer nivel soslayó, y es responder a la siguiente pregunta: ¿Quién propició la reunión y en qué circunstancias se efectuó?, pues, si se trataba de un complot en contra de la Corte, orquestado con antelación, lo lógico era que Moncada Zapata o el abogado González Mejía hubiesen sido los inductores de tal reunión, pero ello no fue así.
3.3) Sobre la razón de ser de ese encuentro reconoce el impugnante que en verdad se explicó que su finalidad era indagar posibles vínculos del senador Mario Uribe con paramilitares del suroeste antioqueño, pero expresa su personal incertidumbre de que ese fuera el verdadero motivo para buscar el acercamiento de los Magistrados con Moncada Zapata.
3.4) También se pregunta por la admisibilidad de la explicación según la cual la Fiscal Ana Elena Gutiérrez le había sugerido al investigador del CTI Alberto Jiménez que verificara la posibilidad de que a. Tasmania suministrara información sobre nexos de políticos con autodefensas, ya que él no había hecho a la funcionaria ninguna afirmación en ese sentido. La apelación agrega que la misión de trabajo dispuesta para los funcionarios de la Policía Judicial era ubicar a alias René y Arbolito; pero no obstante ello, como la Fiscal Gutiérrez Gómez había sido notificada por René de que él no colaboraría con la justicia, sugirió a los investigadores que hablaran con Tasmania pues conocedora de su enemistad con el anterior resultaba factible "ponerlo a decir lo que afirma la carta".
3.5) Tilda como sospechosa la actuación de la Fiscal Gutiérrez Gómez, ya que ella, por la amistad que la une con el doctor Velásquez, "realizó actuaciones inusuales para propiciar la reunión", para lo cual convocó a su oficina a Moncada Zapata, a cuyas órdenes no estaba, supuestamente para rendir un testimonio, pero con el verdadero propósito de que se entrevistara con los Magistrados.
3.6) Infiere que el ofrecimiento debía ser irregular pues de haber obedecido a uno propio del instituto de la colaboración eficaz se hubiese podido lograr por otros medios. En este sentido se pregunta cuál era la razón para que los importantes y atareados funcionarios derrocharan el erario viajando hasta la capital antioqueña simplemente para realizar preguntas exploratorias sobre temas de parapolítica en el suroeste de ese departamento, sin que sea respuesta válida que era para explicar y ofrecer beneficios legales a cambio de información sobre ese tópico, pues ello se hubiese podido realizar a través de los investigadores o incluso mediante el asesoramiento del abogado defensor, bastado la mención de la regulación legal. También duda el apelante de que en realidad se estuviese buscando información sobre la posible vinculación de Mario Uribe con grupos paramilitares, pues la Corte ya contaba con suficiente información al respecto, al punto que luego fue condenado penalmente "por asuntos de tierras y apoyos electorales", de manera que no se requerían datos adicionales.
3.7) Aduce que los Magistrados Velásquez y Camargo incurren en contradicciones sobre el desarrollo de la reunión; además que mientras la doctora Camargo se muestra explícita, el doctor Veláquez es lacónico.
3.8) Duda de que fuera Moncada Zapata quien motu proprio hiciera una mención sobre el Presidente Uribe y un atentado contra a. René, cuando se daba por terminada la reunión, pues ese arranque impetuoso no es compatible con quien, como aquel, se caracteriza por su mutismo y timidez. Además, de haber sido así, ante una información de ese talante no podían los funcionarios permanecer impávidos.
3.9) El carácter sospechoso de la reunión se acrecienta porque los Magistrados pidieron que se retirara la guardia carcelaria. Añade que a esta inquietud no basta oponer como respuesta que nada malo se propondría porque allí estaba presente el abogado defensor, pues esa fue una exigencia de Moncada Zapata.
3.10) No concuerda lo dicho por los Magistrados con lo informado por la Fiscal sobre la duración de la entrevista o el ofrecimiento de beneficios; además, a pesar de estar ubicada la doctora Gutiérrez en la puerta, no vio que Moncada se mostró asustado y temeroso.
3.11) Se pregunta por qué cuando el presidente Uribe llamó al doctor Velásquez, éste no le comunicó la grave acusación hecha en su contra.
3.12) El apelante dedica un aparte de su disertación a denostar contra el doctor Iván Velásquez Gómez y dar a conocer sus particulares opiniones sobre el ejercicio profesional de éste, a fin asegurar que es una persona con capacidad para hacer un ofrecimiento ilegal como el que se informó al país.
3.13) El arrepentimiento de Moncada Zapata frente a las imputaciones que formuló contra los Magistrados no es sincero ni espontáneo. Por el contrario, ante la extradición de El Tuso Sierra procuró el apoyo de Ernesto Báez, quien dejo traslucir una seria enemistad con aquel, y se valió de la ocasión para congraciarse con la Corte. Persona ésta que adoptó una postura ambivalente frente a lo ocurrido, pues había logrado la entrevista radial de Tasmania con la periodista Vicky Dávila para acusar a los Magistrados Auxiliares, pero luego procuró la retractación de aquel para granjearse la simpatía de la Sala de Casación Penal a fin de ser admitido nuevamente en Justicia y Paz. Al respecto, añade que es un contrasentido que la Jueza formule dudas sobre la credibilidad de Tasmania y Ernesto Báez por su pasado delictivo, pero termine brindándole crédito a sus dichos.
3.14) "El 10 de septiembre de 2007, según se estableció, los magistrados también sostuvieron una reunión con los abogados de alias René, seguramente para, a través de ellos, transmitirle a aquel la misma propuesta". |14| De allí infiere que los doctores Velásquez y Camargo procuraban infamar al presidente con un atentado contra el citado comandante.
3.15) Conceptúa que para fortalecer el dicho de Moncada Zapata en el sentido que recibió prebendas por prestarse a la acusación nada aporta el que hubiese sido trasladado de patio como era su anhelo, pues aunque ello ocurrió después de haber enviado la carta, pudo tener como fin proteger su vida o cualquier otro motivo, "como un premio por su oportuna información".
4) Circunstancias, las anteriores, que en sentir del opugnador conducen a la conclusión que el ofrecimiento ilegal sí tuvo lugar, como lo consignó Moncada en la carta y luego fue dado a conocer a través de los medios de comunicación por él y su abogado, el hoy procesado. En efecto, según el defensor, la prueba muestra que el doctor Iván Velásquez Gómez sí hizo a José Orlando Moncada Zapata la "ilícita e indecorosa propuesta de que trata la carta que se le envió al expresidente Álvaro Uribe Vélez y por lo mismo, esa afirmación sostenida de mi defendido no es falaz". Situación que, asevera, hubiese podido comprobarse con la declaración de Juan Carlos Sierra. Por ende no se estructura el delito de calumnia. Por el contrario, pregona que la que denomina gallarda actitud de su prohijado, contribuyó a desenmascarar la actuación indigna de ciertos personajes de la justicia, con el único fin de contribuir a depurar las instituciones estatales. Por tal razón, asevera, debe revocarse la condena y absolverse a Sergio Augusto González Mejía.
5.4. Subsidiariamente depreca la disminución de la pena y el otorgamiento de la prisión domiciliaria que regula el artículo 38 C.P.
5.4.1. En relación con la dosificación punitiva reconoce que al haberse atribuido tres agravantes genéricas, amén de concurrir una atenuante, la pena debe imponerse dentro de los cuartos medios. Empero, considera que debió seleccionarse el primero y no el segundo de los estancos sancionatorios, como lo hizo la Jueza con una "desconcertante severidad".Discrepa que se acreciente la pena a partir de consideraciones sobre la gravedad de la conducta, pues, según insta a partir de acerbos discernimientos personales sobre la condición personal de una de las víctimas -que no configuran un argumento al que sea dable responder en esta instancia, sino una catilinaria subjetivista- no fue tal. Por ende, pregona la defensa que la respuesta punitiva debe disminuirse a una pena de prisión que no superaría los 45 meses.
5.4.2. Solicita la prisión domiciliaria, por las siguientes razones:
1) Se equivocó la Jueza al considerar que no se satisface el requisito objetivo que demanda el artículo 38 C.P. pues el monto mínimo de la pena legalmente dispuesta en los artículos 222 y 223 C.P. -que es el rasero a considerar- no supera los 18 meses y 20 días de prisión.
2) Para evaluar el requisito subjetivo a que se refiere el instituto debe acudirse a lo dispuesto en los artículos 310 y 312 C.P.P. sobre peligro para la comunidad o eventual incumplimiento de la sanción, lo cual se descarta en el caso presente porque el delito imputado "no es de inusitada gravedad", tampoco se avizora reincidencia o afiliación a organizaciones delictivas y el procesado atendió los llamados de la justicia.
6. INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES. 6.1. La delegada del Ministerio Público y el apoderado de las Víctimas |15| efectuaron una amplia reseña de lo acaecido en el juicio y ratificaron sus posturas frente a la solución del caso, expresando que el análisis de la prueba conduce a predicar con solvencia la estructuración del ilícito de calumnia, pues se atribuyó a los doctores Velásquez Gómez y Camargo Guzmán la realización del delito de soborno, en el entendido que propusieron a José Orlando Moncada la concesión de prebendas a cambio de que faltara a la verdad. Ofrecimiento que jamás existió. En cuanto a la pena, encuentran que los criterios utilizados para fijarla están ajustados a la Ley, puesto que la Jueza determinó un mayor número de circunstancias de mayor punibilidad, que de menor, lo que le permitió ubicarse válidamente dentro del segundo cuarto medio atendiendo una ponderación que no se aparta de la legalidad y desarrolla lo dispuesto en el artículo 61 Sustantivo Penal. Además, el incremento efectuado al individualizar la condena se debió a que la conducta fue bastante grave, pues atentó contra uno de los bienes más preciados del ser humano.En relación con la prisión domiciliaria discreparon de lo dicho por el defensor, puesto que si bien pudiera tener razón en su argumentación con respecto al factor objetivo, no lo es con respecto al subjetivo. En ese punto aseveran que se debe advertir que el recurrente confunde la medida de aseguramiento con la condena. Así mismo, que los criterios fijados en los artículos 310 y 312 son independientes de la clase de medida privativa de la libertad que se imponga, siendo otros los factores que determinan la escogencia de la reclusión en centro penitenciario o en el domicilio. Piden que se confirme el fallo.
6.2. El representante de la Fiscalía sostiene que la sentencia de primera instancia contiene una "impecable fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, totalmente ajustada al desarrollo del juicio oral".La intervención de esta parte como no recurrente tiene el mérito dialéctico, característico del debate en alzada, de avocar y responder desde su órbita profesional las tachas de la impugnación a la sentencia, así:
1) Controvierte enfáticamente que la defensa alegue parcialidad judicial con base en argumentos que el no recurrente califica como "deleznables e irresponsables".
2) Considera inoportuno el debate alusivo a la presentación de la querella dentro del término legal, pues el principio de progresividad debe dar lugar a la superación de temas ya debatidos y definidos en el estadio procesal que le es propio. Por lo demás, en el escrito de acusación (acápite 3.1.) se explicó lo pertinente, y durante la audiencia de acusación se descubrió la información relacionada con ese aspecto (punto 122). En el mismo sentido llama la atención en que el propio apelante admitió que los Magistrados dieron a conocer en sus declaraciones que sí formularon querella, e igualmente se supo que desde el 4 de octubre de 2007 se había expuesto formalmente el caso ante el Fiscal General de la Nación.
3) La realización del ilícito de calumnia fue plenamente demostrada con las intervenciones de José Orlando Moncada, Iván Roberto Duque, Iván Velásquez, Luz Adriana Camargo y Ana Elena Gutiérrez. Testimonios que fueron suficiente y adecuadamente valorados por la Jueza, pero que han sido cuestionados con el prurito de carencia de imparcialidad simplemente porque controvierten la pretensión de la defensa.
4) Ofrece respuestas puntuales a algunas inquietudes del apelante:
4.1) La Fiscal Gutiérrez fue enfática en sostener que ella favoreció la reunión y que también sugirió a los investigadores que contactaran a alias Tasmania porque René no tenía intensiones de colaborar con la justicia.
4.2) El desplazamiento de los Magistrados hasta Medellín no tiene nada de extraordinario porque en ejercicio de sus funciones debían hacerlo habitualmente, no solo a esa capital sino también a diversas zonas del país.
4.3) No resultaba relevante que los Magistrados se quedasen a escuchar acusaciones contra el presidente de la República, porque lo que en realidad reclamaba Moncada Zapata era que le ofrecieran beneficios a cambio y ellos no tenía competencia para ofrecerlos a nombre de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.
4.4) El Magistrado Velásquez Gómez no tenía el deber de contarle al Presidente lo acontecido, porque éste no es su superior y las investigaciones están protegidas por el principio de reserva.
4.5) El retiro de la guardia del Inpec se aviene con la confidencialidad que exigía la información que pudiera ofrecer Moncada Zapata sobre vínculos de influyentes políticos con paramilitares.
4.6) Fue la defensa quien renunció al testimonio de a. El Tuso Sierra, no pudiendo ahora lamentar que no testificó y de contera extraer suposiciones sin fundamento sobre lo que aquel hubiera dicho.
4.7) Tasmania se retractó cuando su mentor Sierra y el abogado que aquel le había conseguido lo dejaron solo; además, le incumplieron con los beneficios ofrecidos y que habían empezado a brindarle. 4.8) Si el abogado posee información sobre actividades deshonestas del doctor Velásquez Gómez debió presentar una denuncia penal o disciplinaria para que se le investigue, pero ello no ha ocurrido; de manera que no es procedente que se limite a consignar apreciaciones personales como si se tratara de raseros para la valoración probatoria. 4.9) Moncada Zapata fue lacónico en la entrevista radial, pero al inicio de la misma mostró una semblanza que concuerda con la preparación que había recibido sobre la forma como debía responder. 4.10) Varias premisas contenidas en la impugnación corresponden a meras suposiciones del defensor. Reclama que se confirme la sentencia.
7.CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. COMPETENCIA: Corresponde al Tribunal desatar el recurso de alzada interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004. Por tal razón abordará los temas que fueron objeto de censura y aquellos que le resulten inescindibles, acatando los principios de limitación y prohibición de reforma peyorativa.
7.2. PROBLEMAS JURÍDICOS: Como tales pueden definirse los siguientes:
i) la objeción a la imparcialidad judicial,
ii) el cumplimiento del requisito de procesabilidad por tratarse de un delito querellable,
iii) la existencia de plena prueba sobre la materialidad de la infracción,
iv) el monto de la sanción impuesta y
v) la negación de la prisión domiciliaria.7.3. RESPUESTAS OFRECIDAS POR EL TRIBUNAL: La Sala estudiará metódicamente cada uno de los temas propuestos por el abogado defensor, para lo cual evaluará las consideraciones contenidas en la sentencia, las razones de la impugnación y las intervenciones de los no recurrentes, aunado al examen cuidadoso del curso procesal y el bagaje probatorio incorporado en el juicio.
7.3.1. LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL. Es este un tópico que por principio no conlleva incertidumbre alguna en cuanto a su importancia cardinal como axioma legal y político llamado a validar y legitimar las actuaciones judiciales en un Estado Social de Derecho; más aún cuando se trata de la confrontación del poder punitivo estatal frente a un ciudadano que encuentra su salvaguarda principal en las garantías procesales y sustantivas, así como en la pulcritud profesional de los Jueces.
Cosa diferente es que se la alegue en abstracto, de manera apriorística e inclusive contradictoria, sin consideración a temas concretos que patenticen su desconocimiento, denotándose como un recurso sofístico encaminado a minar anticipadamente la validez de un pronunciamiento judicial.
Con esto quiere afirmarse que para pregonar falencias en la imparcialidad de los falladores no basta alegar in genere las virtudes de tal exigencia fundamental, pues se incurriría en una petición de principio. Por el contrario, la importante pero insuficiente disertación teorética sobre la materia debe cotejarse con la actividad práctica y concreta del órgano jurisdiccional en un caso dado, para que las tachas alusivas a esta materia se aprecien en verdad como causal que pueda controvertir la eficacia, validez o corrección de una actuación judicial.
Este es el punto que debe examinarse y a cuyo análisis se aplicará la Sala:
1) En el caso presente el abogado defensor ha echado mano de un sutil recurso que parte de digresiones indeterminadas, pretendiendo forzar en el analista la conclusión según la cual las decisiones contrarias al interés procesal que lo anima carecen de sindéresis y patentizan un ejercicio espurio de autoridad dentro de un entramado de pugnas que involucra a los principales representantes de diferentes ramas del poder público nacional, por lo que tal arbitrariedad deberá ventilarse en instancias supranacionales. Empero, no ha indicado en dóde radica concretamente la evidencia de haberse quebrantado la independencia, la autonomía o la imparcialidad de la Jueza de Conocimiento, como tampoco ha hecho una solicitud concreta tendiente a afectar el proceso o la decisión judicial, en caso de prosperar su reclamo.
Por el contrario, la revisión minuciosa y ecuánime del curso procesal muestra que jamás el defensor se vio precisado a hacer uso de las herramientas que la ley provee con amplitud para garantizar que el juzgamiento de todo ciudadano esté radicado en un Juez ecuánime, como puede verse en la audiencia de formulación de acusación |16|, en la cual ninguna petición elevó al respecto, a pesar de la expresa potestad que le otorga el inciso primero del artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
2) El ordenamiento jurídico consagra instrumentos oportunos y eficaces para que un ciudadano con capacidad de postulación en un proceso penal procure la absoluta probidad del Juez que ha de resolver el conflicto, para lo cual podrá recusarlo e inclusive, si la sombra de duda no campea sobre la persona que ostenta la investidura judicial sino que alude a factores exógenos que pudieran afectar aquella garantía fundamental, podrá solicitar un cambio de radicación del trámite para que en caso de ser comprobadas ante la instancia competente las situaciones que amenazan desquiciar la tranquilidad de conciencia jurídica en el funcionario, el caso sea fallado en otra jurisdicción territorial. Nada de ello hizo el abogado, y si una inquietud se postuló en orden a dilucidar la competencia, ella provino precisamente de la Jueza, quien presentó el tema para que fuera dirimido por la autoridad y de la manera que el procedimiento legal consagra, como antes se explicó.
3) El examen de lo actuado muestra que el proceso se gestionó por funcionarios competentes -sin que genere dificultad la designación de un determinado rango de delegado por la Fiscalía General de la Nación, según lo dispuesto en los artículos 113 y 166-2 C.P.P |17|.-, se tramitó de acuerdo con el rito procesal previamente dispuesto por la legislación, ante el Juez natural, en preciso acatamiento a las fases que estructuran el devenir procesal y proveyendo las garantías necesarias para que la defensa conociera debida y oportunamente los hechos y cargos de la acusación, así como las pruebas que presentaría el órgano de persecución criminal, a fin de oponer los propios argumentos y medios cognoscitivos de descargo.
Se observa así mismo que, sin constituir objeto de una inconformidad expresada en el proceso, se dispusieron las pruebas que habrían de practicarse a petición de ambas partes y se llevaron a cabo todas las gestiones eficaces para procurar aquellas que, solicitadas y decretadas para la defensa, presentaban alguna dificultad logística para su realización, como el testimonio de un expresidente de la República que después de sendas inasistencias -por razones que luego explicó- requirió flexibilidad en su agenda a fin de concurrir al juicio y someterse a un amplio interrogatorio cruzado, como en efecto ocurrió; o la de un ciudadano extraditado hacia los Estados Unidos de Norteamérica -en donde se encuentra privado de la libertad-. En este punto se oportuno reseñar desde ya, para responder a la defensa, que si ahora se lamenta porque Juan Carlos Sierra (a. El Tuso Sierra) no declaró en la causa, ello es imputable únicamente a ella, pues no podrá olvidar que pidió la prueba, le fue ordenada y en aras de su práctica se realizaron ingentes coordinaciones a nivel internacional y en el plano tecnológico para permitir la comunicación con esa persona, pero a la postre, en el momento previo a su intervención, fue el mismo bloque defensivo quien renunció a su aducción |18|, lo cual valió una reflexión de la directora del juicio por el tardío pronunciamiento de la parte en tal sentido, luego de haber agotado todos los esfuerzos para satisfacer su petición |19|.
4) Lo que se aprecia en la impugnación es un reclamo genérico y persistente sobre carencia de imparcialidad, seguido de la advertencia consistente en que se acudirá ante los organismos internacionales de justicia por considerar que la de la patria es insuficiente y venal. Actitud que en la teoría del discurso racional se denomina argumento por la fuerza |20|, tendiente a compeler una predisposición subjetiva de condescendencia con la tesis expuesta, a fin de evitar el advertido advenimiento del ultimátum, como sería en este caso la anunciada exposición de la Administración de Justicia Nacional ante la comunidad internacional, cual si se tratase de un engranaje parcializado en una compleja estructura de poder que sirve a fines incontestables, o como lo dice el abogado, "a los obvios intereses de funcionarios de la Corte Suprema de Justicia en las resultas de este proceso".
5) De ninguna manera esperaría la Sala que en éste o en cualquier otro caso un contradictor dialéctico le concediera al Juez Penal, o en general a los operadores jurídicos, el beneficio de la infalibilidad como un valor inmanente, simplemente porque es de la esencia del derecho su problematicidad; pero sí reclama el respeto debido a su investidura, que ejerce en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y, por sobre todo, la lealtad con el debate para confrontar tesis en lugar de desconocerlas, malinterpretarlas o descalificarlas a partir de meras subjetividades, cuando no conminar la aceptación de las propias a partir de argumentos de autoridad.
No obstante, lo que ahora interesa resaltar es que la imparcialidad de un Juez se muestra y se acredita ante las partes, frente a cualquier analista objetivo y de cara a la comunidad a la que sirve, con la corrección de su comportamiento procesal y con la solidez de las premisas fácticas, normativas y probatorias que soportan su argumento y apuntalan la tesis que él contiene; de manera que la conclusión constituya un acto de racionalidad y no de fuerza. El Juez, incluso más que otros operadores jurídicos, debe hacer del derecho una práctica argumentativa.
En esta dirección no podrá el recurrente desconocer que la probidad expresada en las abundantes y metódicas razones que contiene la decisión que ataca, a las que anteladamente se hizo alusión con amplitud, fue la que le permitió conocer con claridad y detalle la estructura de la reflexión judicial, para que a partir de allí propusiera con llanura las posturas antagónicas a las que también se hizo alusión de manera puntualizada en un acápite anterior. Tanto así que, valga reiterarse, el mismo defensor reconoció que la señora Jueza se esforzó al máximo por mostrar su sentencia como una decisión revestida de autonomía e imparcialidad.
Con todo, valga precisar, como lo reconocieron la Fiscalía, la Representación de las Víctimas y la delegada del Ministerio Público |21|, que la sentencia de primer nivel expone de manera clara las explicaciones que sustentan sus reflexiones, que la decisión adoptada obedece a razones, no a caprichos, no a vanidades, mucho menos a intereses contrarios a los caros valores democráticos que inspiran nuestra judicatura.
6) No se pase por alto que los Jueces que aquí han actuado en primera y segunda instancia son funcionarios de carrera, lo que constituye garantía adicional de imparcialidad, en el entendido que su incorporación y permanencia en la Rama Judicial obedece a procesos y criterios predefinidos, no a sumisiones indebidas ante el superior, como lo pregona el apelante. Es decir, el juez en Colombia es autónomo, como lo consagra el artículo 230 constitucional, y si bien debe respeto al superior funcional, acatamiento a sus determinaciones en los casos concretos y observancia relativa de la jurisprudencia |22|, no está atado a una estructura burocrática o clientelista que de alguna manera pueda comprometer su probidad.
Sobre la carrera judicial cabe señalar que al menos desde 1987, con el Decreto 52 de ese año, el ingreso, promoción y permanencia en la función judicial por el sistema de méritos es una factor determinante de la independencia del Juez y de la calidad de la Administración de Justicia, de manera que a través de ella se desarrollan diversos principios de orden constitucional como los consagrados en los cánones 40, 125, 228, 229 y 230 de la Carta Política. Baste agregar que según el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 aquella se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.
7) Una vez discernido lo anterior resulta oportuno abordar la cuestión desde una perspectiva más amplia, en el sentido que las alegadas falencias en la imparcialidad o la denunciada instrumentalización de la figura del Juez para el supuesto cumplimiento de protervos fines, deben cotejarse con un rasero necesario, cual es la sentencia misma, en el entendido que ella constituya un argumento completo por la estructura lógica de sus premisas, así como la verdad, firmeza y comprobación de las mismas, o si, contrario sensu, se muestra como formalista e inane ejercicio de poder.
Ha de recordarse entonces que en el sistema jurídico contemporáneo, y de manera puntual en nuestra patria con la instauración de un modelo estatal social de derecho, es claro que la legitimidad de la providencia judicial se corresponde con su adecuada argumentación; es decir, con la posibilidad que tengan diversos auditorios, como las partes, la comunidad jurídica y la sociedad en general de conocer con claridad y suficiencia su motivación, las razones en que aquella se fundamenta para presentar una conclusión como tesis del argumento judicial a partir de su fuerza inductiva y la corrección de los supuestos fácticos, probatorios y normativos. En otras palabras, cuando es razonable.
Esta importante polémica de nuestro tiempo supera el objeto de la presente decisión, resultando suficiente citar al maestro Luigi Ferrajoli, quien aborda el estudio de la razonabilidad del derecho desde diversas aristas, tales como la razón en y del derecho, así como la razón del derecho penal. Pues bien, interesa ahora referir que el primer nivel de análisis corresponde dentro del modelo penal garantista a la racionalidad de las decisiones penales, es decir, del sistema de vínculos y reglas dirigidos a fundamentar los procesos de imputación e imposición de sanciones sobre el conocimiento, antes que sobre la autoridad, de manera que se minimice el poder y se maximice el saber judicial, condicionando la validez de las decisiones a la verdad de sus motivaciones, controlable empírica y lógicamente |23|.
8) Como viene de decirse, no es este el escenario oportuno para disertar sobre los temas actuales de la filosofía del derecho, pues dicha pretensión resulta más propia de una tesis doctoral que de una decisión judicial. En todo caso es pertinente una breve glosa por cuanto el defensor ha lanzado implacables críticas a la judicatura, cuestionando su autonomía y rectitud en el presente caso, para lo cual su raciocinio se matiza con afirmaciones y opiniones que distan de confrontar las premisas del argumento jurídico, llegando en no pocas ocasiones -como bien lo hizo notar la Fiscalía- a incurrir en descalificaciones irrespetuosas de tipo personal, suposición de premisas para sustentar una determinada tesis e inclusive desconocimiento consciente de los fundamentos expresados en torno a una determinada reflexión inserta en el proveído. En efecto, como se verá, de manera repetida se incurre en la incoherencia de afirmar que la Jueza no expresó los fundamentos de una determinada conclusión, pero a renglón seguido se reconocen esas razones sólo para proponer un parecer opuesto.
Esas falencias advertidas en la motivación de la alzada, que revelan un sofístico y desleal recurso que amenaza ensombrecer el debate, pueden recogerse a modo ejemplificativo en los siguientes ítems, que más adelante se ampliaran:
8.1) El apelante dedica una parte importante de su intervención a denigrar del doctor Iván Velásquez Gómez con el propósito, según se infiere, de cimentar en ello un indicio de capacidad moral para delinquir, con lo cual no sería falsa la imputación que en su contra se hizo, o minimizar la gravedad de la conducta calumniosa de la cual fue víctima el togado, presentando para ese fin valoraciones personalísimas de presuntas informaciones públicas sobre lo que califica como un censurable proceder profesional de su parte |24|. Andanada que no se detiene a confrontar el hecho que las aludidas máculas fueron confrontadas y explicadas por el citado jurista al absolver contrainterrogatorio en el juicio, sin que cualquier reproche hubiese trascendido a algún tipo de sanción y menos el opugnador hubiese formulado las quejas respectivas.
8.2) También supone proposiciones para tratar de sacar avante algunas apreciaciones propias, así:
8.2.1) En contra de lo que enseña el examen racional de la prueba, insiste el abogado en pregonar que fue Iván Roberto Duque (a. Ernesto Báez) quien consiguió que la periodista Vicky Dávila entrevistara a Moncada Zapata para el programa la FM a fin de que éste persistiera en ese escenario sobre su acusación contra los Magistrados. Esto, para argumentar que aquel se prestó a diversas causas sucesivas, según su conveniencia, y por lo tanto no es digno de crédito. No obstante, de tal conjetura no hay ninguna evidencia verosímil y por el contrario se descarta fehacientemente, como pasa a explicarse:
Quien examine la prueba recaudada legalmente en el juicio verá como a. Tasmania refirió que efectivamente concedió una entrevista a la aludida periodista siguiendo un libreto suministrado por a. el Tuso Sierra y el abogado González Mejía, que la generó desde el Patio Uno de la cárcel de Itagüí utilizando un teléfono celular que le proporcionó Juan Carlos Sierra y que allí cerca, en el gimnasio, estaban algunos jefes paramilitares dedicados a sus actividades propias, como el señor Báez, "don Julián Bolívar, 3 o 4 personas más por ahí haciendo deporte y se arrimaron" |25| pero que no tenían que ver en el asunto. Es más, afirma que Iván Roberto Duque se enteró de la impostura mucho tiempo después, cuando habían granjeado una amistad en torno a los gustos musicales comunes, y él personalmente se la refirió |26|.
Sobre el particular, Iván Roberto Duque testificó que Moncada concedió una mañana una entrevista radial desde el patio y pudo observar que en ella leía un documento que tenía en su poder y que, según le contó pasado un tiempo, le había sido entregado por los personajes ya mencionados -Sierra y González-, desconociendo aquel cómo fue lograda dicha conversación. |27|
Por si fuera poco, la periodista Victoria Eugenia Dávila (Vicky Dávila) refrendó bajo juramento que a ella nadie la buscó para que hiciera esa entrevista, que por su propia iniciativa profesional y en su rol de informadora procuró la forma de obtenerla pues avizoraba el valor noticioso que representaba luego del escándalo surgido con la carta enviada por un recluso al Presidente de la República; señalando enfáticamente que no tenía acuerdo con nadie para su realización. Al ser interrogada sobre la persona que proporcionó el contacto, se atuvo a la reserva legal de su fuente. |28|
Esto es, mientras los protagonistas directos -incluida una dama que supera toda sospecha en cuanto a su sinceridad- descartan cualquier participación del señor Duque en procurar o facilitar que la persona que inicialmente acusó a los Magistrados Auxiliares de la Corte tuviera eco en los medios de comunicación, se cuenta en contraposición con una única mención en tal sentido, como fue lo dicho por el señor Sergio Augusto González Mejía, quien al declarar en su juicio sostuvo que después de la rueda de prensa que concedió el doctor Álvaro Uribe Vélez sobre la pluricitada misiva vinieron las intervenciones radiales, de manera que cuando se auscultaba si Moncada Zapata debía o no conceder una entrevista, fue Ernesto Báez quien dijo que él se encargaría de hacer contacto con la directora de la FM |29|.
No obstante la ya referida contrariedad entre lo dicho por la señora Dávila, los señores Duque y Moncada, con lo afirmado por el procesado -que por sí sola se estima suficiente-, es menester indicar desde ya que lo dicho por el acusado no resiste mayor credibilidad, pues se aprecian al menos cuatro situaciones relevantes en las cuales sus propias contradicciones develaron que mentía, como por ejemplo i) cuando al rendir la entrevista radial sobre el espinoso tema se le preguntó si existía alguna intermediación de terceros entre su cliente a. Tasmania y él para el desempeño de su rol profesional, a lo cual contestó negativamente contra toda la evidencia que obra en el proceso, ya que es un hecho verificado y admitido luego que fue contactado, contratado y pagado por Juan Carlos Sierra para efectuar tal representación. ii) No menos relevante es la falacia en que incurrió cuando pretendió explicar que apenas si alguna vez se saludó con Mario Uribe Escobar o cuáles fueron las incidencias de lo ocurrido durante la tarde y la noche del 10 de septiembre de 2007 en relación con la elaboración de la carta y la forma como enteró de su contenido al hermano y al primo del entonces Presidente de la República, cuando con una prueba de la propia defensa se demostró que esa noche visitó al Senador en su apartamento. iii) Como también se contradijo cuando afirmó con ahínco que el 10 de septiembre de 2007 ni su cliente ni él tenían programada alguna diligencia judicial en el Palacio de Justicia de Medellín, pero más adelante reconoció que en esa fecha sí estaba a la espera de que lo llamaran para indicarle la hora en que se realizaría la entrevista acordada con los Magistrados y por ello se ubicó en un sitio equidistante de la Alpujarra, como fue el Centro Automotriz, acompañado por su amigo Álvaro Sierra, hermano de a. El tuso Sierra; versión que, como más adelante se verá, corroboró Moncada en el sentido que la tarde anterior lo había llamado su abogado para informarle que el lunes sería conducido hacia el Palacio de Justicia para una diligencia. iv) Mintió cuando afirmó en la carta dirigida al Presidente que los investigadores de policía judicial habían realizado ofrecimientos ilícitos, para finalmente reconocer él mismo que solamente le adelantaron que deseaban interrogarlo sobre temas de política, sin otros detalles ni ofrecimientos.
Estos contenidos serán tratados ampliamente en otro acápite.
8.2.2) Una segunda suposición del apelante, carente de prueba, consiste en sostener que fue a. Ernesto Báez quien convenció a Moncada de retractarse de su inicial imputación contra los servidores judiciales, para intentar de esa manera ganar favores para sí con la Corte Suprema de Justicia y regresar al programa de Justicia y Paz. Ello, en contra de la coherente y armónica explicación que al respecto dieron tanto José Orlando Moncada como Iván Roberto Duque, en declaraciones que pueden examinarse en los respectivos registros |30|; amén que tal afirmación desconoce la forma como se llevan cabo las postulaciones para el programa de justicia transicional |31|.
8.3) Se indicó antes que otra dificultad en el análisis de las recriminaciones genéricas sobre iniquidad judicial consiste en que el apelante incurre con frecuencia en el contrasentido de afirmar que la Jueza vulneró las garantías fundamentales de su asistido pues no otorgó las razones de una determinada apreciación, pero luego reconoce que sí fueron plasmadas tales proposiciones, y precisamente las controvierte a partir de ese conocimiento.
8.3.1) Caso paradigmático de esta ambivalencia se aprecia en las páginas 12 y 13 del memorial que sustenta el recurso |32|, en donde el profesional señala que la Jueza introdujo una duda insalvable cuando afirmó que sólo cuatro personas conocían el contenido de la reunión, lo que debería conducir a una sentencia absolutoria, constituyendo un total contrasentido la emisión de un fallo de condena al persistir dudas insolutas. Empero, el mismo abogado reconoce… "ahora, también es cierto, como lo sostiene la Señora Juez, que de las circunstancias antecedentes, concomitantes y consecuentes que rodearon esa reunión, se puede inferir de manera acertada cuál fue la colaboración solicitada en el asunto… lo que no podemos compartir es la conclusión a la cual ella arribó…" |33|.
Obsérvese cómo se replica duramente que la primera instancia faltó a la ponderación porque no argumentó y por esa vía no solo fue arbitraria sino que desconoció el principio in dubio pro reo, pero a continuación se reconoce que sí lo hizo pero lo que ocurre es que no se está de acuerdo con lo inferido y expuesto por la funcionaria.
8.3.2) Cosa similar ocurre cuando tilda de sospechosa la actitud de la Fiscal Octava Especializada, quien prestó colaboración a los funcionarios de la H. Corte Suprema de Justicia para que en su despacho pudieran entrevistarse con el señor Moncada, pero seguidamente admite que ello es propio de la colaboración armónica que debe existir entre los diversos órdenes de la investigación judicial |34|.
8.3.3) Cuestiona que la Jueza no se hubiese pronunciado sobre dos importantes inquietudes formuladas por la defensa en torno a quién propició la reunión del 10 de septiembre y en qué circunstancias ocurrió aquella. Empero, a renglón seguido registra que en la providencia se sostuvo que tenía por objeto indagar posibles vínculos del senador Mario Uribe con los paramilitares del suoreste antioqueño, a lo cual opone que duda acerca de que ese fuera el verdadero motivo de haber buscado el acercamiento con el señor Moncada Zapata |35|. Entonces, una cosa en que la falladora no hubiese dado respuesta a su pregunta y otra es que el apelante discrepe de ella.
8.4) Así mismo, se presentan en la impugnación argumentos excluyentes, como cuando se afirma que la Fiscal Especializada de Medellín, quien había tenido a su cargo un proceso contra Moncada Zapata, direccionó a los investigadores de Policía Judicial de la comisión especial de la Corte para que hablaran con a. Tasmania, pues enterada como estaba de que su ex jefe y enemigo declarado a. René no iba a colaborar con la justicia, quizás sería fácil "poner a aquel a decir lo que dice la carta". No obstante, más adelante se afirma como razón de ataque a la providencia que los Magistrados también se entrevistaron con los abogados de a. René para "transmitirle la misma propuesta".
De igual forma es contradictorio tildar de irregular el que los funcionarios judiciales encargados de indagar por nexos de políticos y paramilitares pidieran el retiro de la guardia carcelaria para sostener una entrevista confidencial con Moncada y su abogado en un recinto custodiado, en una dependencia con seguridades específicas, sobre delicados temas de parapolítica que podrían involucrar a un importante líder del Senado o a un presunto narco paramilitar con reconocida influencia en el departamento, pero no observe ninguna irregularidad en que inmediatamente después de terminada la reunión se le permitiera excepcionalmente a González Mejía bajar con su cliente en el ascensor dispuesto únicamente para los detenidos, simplemente porque la guardia del INPEC lo reconocía como asiduo visitante de la cárcel de máxima seguridad de Itagüí |36|.
9) Ya para concluir la respuesta a este objeto de reclamación debe afirmarse que en el caso presente el abogado apelante podrá no estar de acuerdo con la decisión y sus fundamentos, pero lo que un analista sereno hallará es que la providencia examinada contiene los elementos necesarios para la verificabilidad o refutabilidad de las hipótesis y su prueba empírica, en virtud de exposiciones que permiten su constatación y contradicción, constituyendo lo que el tratadista italiano antes citado denomina estricta jurisdiccionalidad. Ello en contraposición al mero decisionismo procesal como carácter potestativo -no cognoscitivo- del juicio y de la irrogación de la pena.
10) Para sintetizar, no se aprecia anomalía alguna que cuestione eficazmente la imparcialidad de la señora Jueza, en tanto que de manera transparente presidió la causa con estricto ceñimiento a los parámetros legales y respeto a las garantías de los intervinientes, pero además porque la sentencia que emitió no constituye el ejercicio de una potestad por la índole de su autoridad, sino la construcción de un argumento en términos de validez y de verdad a partir de la comprobación, la prueba y la razón.
7.3.2. EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCESABILIDAD. Al estudiar esta temática encuentra el Tribunal que no se advierte ningún obstáculo para la emisión de la sentencia, como lo expuso la a quo y pasa a sustentarse.
1) El artículo 70 de la Ley 906 de 2004 dispone que la querella es condición de procesabilidd de la acción penal. A su vez, el canon 74 ídem enlista la calumnia como uno de los delitos que requieren esa específica forma de activación del aparato jurisdiccional, y el 73 estipula que la querella debe presentarse dentro de los seis meses siguientes a la comisión del ilícito; plazo que se amplía a un año cuando se tiene noticia de la conducta presuntamente delictiva con posterioridad a su ocurrencia |37|.
2) La jurisprudencia |38|, ha enseñado pacíficamente que la querella, con todo y constituir por razones político criminales una exigencia formal de impulso para una indagación penal en ciertos y determinados casos, no exige una solemnidad especial, bastando la expresión inequívoca de la voluntad del sujeto pasivo para que la jurisdicción investigue y determine la responsabilidad en la conducta punible, ni es en sí misma una prueba o consolida un conocimiento acerca del ilícito y la responsabilidad criminal del procesado, como para que, como lo entiende el apelante, deba aducirse como una prueba a debatir en el juicio.
Es claro entonces que la querella no es un medio probatorio sino una acción que el Estado le otorga al sujeto pasivo de ciertos delitos, pues si fuese una evidencia, simple y llanamente no caducaría. Así mismo, no debe ser ella por sí misma objeto de un conocimiento fundado en las pruebas debatidas en el juicio, como lo sostiene el impugnante a la luz del artículo 381 C.P.P., debiéndose distinguir, se insiste, su naturaleza de acción, de los elementos estructurales del delito o la responsabilidad del acusado, que son los tópicos que cobija la norma en comento.
3) El principio de progresividad y su corolario el de preclusividad implican que en el trámite de la acción penal se controviertan, consideren y decidan situaciones que den paso a otros niveles y objetos de análisis, pues de lo contrario el proceso no constituiría una serie sucesiva creciente y metódica de actividades judiciales y de parte, sino que bastaría una única vista pública en donde todo se debatiera al unísono, de manera confusa y atropellada.
Por ello ha enseñado la Corte Suprema, "… lo ideal es que la temática que involucra la querella se resuelva en la audiencia de formulación de imputación, para que en adelante el proceso se desarrolle sin contratiempos surgidos de controversias en torno a este requisito de procesabilidad" |39|. Con todo, se admite en el mismo pronunciamiento de la alta Corporación que ante la facticidad cotidiana puede ocurrir en algún caso que la defensa cuestione la legitimidad de la querella o su caducidad aún durante el juicio, para lo cual debe acudir a elementos razonables y no cimentarse únicamente en la visión particular que el abogado conciba sobre el asunto.
4) La revisión minuciosa del proceso muestra que efectivamente ese aspecto fue sometido al tamiz de la discusión amplia, aclarado e inclusive asentido por la defensa, desde la audiencia de imputación.
Si se escucha con atención el disco 2, correspondiente a la audiencia preliminar del 5 de octubre de 2010, en donde la Fiscalía formuló imputación en contra del señor González Mejía, se apreciará a partir del registro 00:09:15 que dedicó un aparte preliminar y específico para consolidar y mostrar la satisfacción del requisito de procesabilidad a que viene haciéndose alusión. Fue así como aclaró que ello se logró por una doble vía:
4.1) El 4 de octubre de 2007 la Sala de Casación Penal celebró una reunión con el Fiscal General de la Nación, en donde el doctor Iván Velásquez Gómez dio noticia a la Corte Suprema de Justicia y a la cabeza del órgano de persecución criminal sobre los hechos de que aquí se trata y que según anunció atentan contra su integridad moral y profesional.
4.2) Posteriormente y de manera oportuna se formuló la querella formal por parte de ambos Magistrados Auxiliares. Más aún, en el registro 00:11:43 de aquella audiencia, el Fiscal informó que la carpeta contiene la querella presentada por las personas que se reputan ofendidas y se halla a disposición de los interesados para su conocimiento. Ya en el video 2 de esa misma diligencia se observa que el Juez corrió traslado al Ministerio Público, quien no solicitó ninguna aclaración y por el contrario manifestó que se contó con la condición de procesabilidad |40|. A continuación el director de la audiencia hizo lo propio con la defensa, quien pidió dilucidar quiénes son las víctimas, cuándo formularon la querella y cuál fue la conducta típica que se les atribuyó por el imputado |41|.
Fue entonces que el delegado reiteró con mayor amplitud que desde el 4 de octubre de 2007 el doctor Velásquez relató los hechos al Fiscal General y agregó de manera puntual que el 8 de abril de 2008 se recibió en la Fiscalía la querella de los doctores Luz Adriana Camargo e Iván Velásquez Gómez |42|.
A lo cual respondió la defensa "esos eran los interrogantes que quería que quedaran claros" |43|.
Al respecto es menester precisar que el defensor que allí actuó es el mismo que regentó la tutela de los intereses del procesado durante toda la instancia y apeló la sentencia por las razones que se vienes examinando.
5) Si lo anterior no fuese suficiente, que sí lo es ya que se infiere que el defensor examinó los elementos puestos a su disposición -que incluía el formulario de querella- y zanjó las inquietudes que albergaba, se tiene que nuevamente en el escrito de acusación se clarificó el punto:
"3.1. Condición de procedibilidad: Como adelante se verá la conducta materia de acusación se realizó entre los días 9 y 10 de octubre de 2007. Los doctores Iván Velásquez Gómez y Luz Adriana Camargo Garzón formularon querella contra Sergio Augusto González Mejía y José Orlando Moncada Zapata por el delito de injuria o calumnia, el 8 de abril de 2008, vale decir, antes de cumplirse el término de caducidad (6 meses) establecido en el artículo 73 de la Ley 906 de 2004". |44|
6) En el anexo de la acusación donde se da cuenta de la totalidad de información disponible, la Fiscalía descubrió el acta de inasistencia de Sergio González a la diligencia de conciliación convocada para el 14 de mayo de 2010 (ítem 40, folio 32), la copia de la denuncia presentada por los Magistrados Auxiliares y del acta de diligencia de conciliación celebrada el 13 de noviembre de 2008, a la cual no se hizo presente el hoy acusado (ítems 122 y 123, folio 27). Información que se complementa con el hecho que al preguntársele a la defensa en el momento procesal correspondiente si tenía observaciones al descubrimiento, se abstuvo de hacer mención alguna sobre el particular |45|.
7) Por último, para disipar cualquier inquietud, si la hubiere, puede consultarse lo informado sobre el particular por los Magistrados Velásquez y Camargo en sus intervenciones bajo juramento en la causa |46|.
Queda así definido que se cumplió el requisito de procesabilidad.
7.3.3. EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PROBATORIOS QUE DEMANDA EL ARTÍCULO 381 C.P.P. Como ha tenido ocasión de precisarse a lo largo de esta sentencia, la Jueza de primera instancia afianzó unos razonamientos puntuales que de acuerdo con su análisis racional de la prueba y la valoración de las exigencias legales y dogmáticas demuestran sin lugar a duda alguna cómo el abogado Sergio Augusto González Mejía determinó a José Orlando Moncada Zapata para que éste atribuyera mendazmente un proceder delictivo a dos Magistrados Auxiliares de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para lo cual el citado ciudadano comunicó al entonces Presidente de la República y a la opinión pública nacional que los doctores Iván Velásquez Gómez y Luz Adriana Camargo Garzón le ofrecieron beneficios punitivos y ayudas destinadas para su familia, a cambio de que inculpara al doctor Álvaro Uribe Vélez y otras personas en actividades al margen de la ley.
Así planteada la situación, el quid del debate que concita la apelación fue claramente definido en la sustentación del recurso, en cuanto la defensa técnica y material sostienen que no fue artificiosa la acusación originalmente formulada por Moncada Zapata contra los Magistrados, ya que sí fue cierto que ellos hicieron el ofrecimiento ilícito, por lo que al atribuirles tal conducta no se consolidaría el delito de calumnia que tipifica el artículo 221 de la Ley 599 de 2000.
En otras palabras, según la acusación y la sentencia de primera instancia, a Tasmania, determinado por su abogado defensor, el doctor Sergio González, adjudicó a los citados funcionarios un proceder contrario a la normatividad, constitutivo de la hipótesis punible de soborno de que trata el canon 444 ídem. El eje discursivo de la refutación se encamina a mostrar que no se trató de una imputación falsa, con lo cual se fragmentaría el elemento normativo del tipo de calumnia, por ende no se podría predicar la realización de la conducta ilícita por la que se le acusó a González Mejía, y al no cumplirse con la carga de probar con certidumbre la materialidad de la infracción, como lo exige el canon 381 C.P.P., debería emitirse un fallo absolutorio.
La Sala se avocará a este examen, para lo cual hará una breve digresión para estudiar el delito de calumnia, luego enunciará los temas que no son objeto de discusión, afianzará otras informaciones cabalmente demostradas que resultan relevantes para dilucidar el caso y finalmente dará respuesta a las puntuales inquietudes que expresó la defensa en su recurso:
Exordio: El delito de calumnia se encuentra tipificado en el artículo 221, título V, Libro II del Código Penal, que conmina los reatos que atentan contra la integridad moral. Sea entonces lo primero indicar que este bien jurídico es de los catalogados epistemológicamente como objetos ideales, además de personalísimo e inmanente, vinculado a la Persona en su esencia ética, en su comprensión como un ser dotado de valores, virtudes y bienes que trascienden, con mucho, lo meramente corpóreo.
Lo afirmado no constituye una proclama iusnaturalista, ni mucho menos una especulación retórica. Es la conclusión ineludible de precisas normas fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico: Así, no puede perderse de vista que según la Constitución Política nuestra nación se funda de manera perentoria en el respeto de la dignidad humana, ni debe soslayarse que las autoridades de la república están instituidas para proteger a las personas en su vida, honra, bienes y creencias. Tanto así que se garantizan el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, de cultos, de pensamiento y opinión (artículos 1, 2, 16, 18, 19, 20).
De manera muy precisa estipula el canon 21 de la Carta Política: Se garantiza el derecho a la honra. Ahora bien, según la H. Corte Constitucional "el concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y en consecuencia con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad… El derecho fundamental a la honra es de aplicación inmediata, por lo tanto no requiere para su aplicación, la mediación de otra norma jurídica". |47|
Por otra parte, aunque de entidad muy personal, casi íntima, su potencial civilizatorio surge y se manifiesta en toda su dimensión como limitante en la vida de relación como una reclamación de reciprocidad en el reconocimiento y respeto hacia el otro, hacia cada quien, hacia sí mismo.
Por tal razón ya enseñaba el maestro Francesco Carrara: "Si nos detuviéramos a demostrar que el hombre tiene el derecho de que sea respetada su honra, y también que las ofensas injustas dirigidas contra esa nobilísima parte de su patrimonio natural pueden y deben, en los casos pertinentes, perseguirse como delitos, emprenderíamos una ociosa tarea, por tratarse de la demostración de un hecho evidente". |48|
Según el profesor Luis Carlos Pérez |49| "la integridad moral es un estado a que tiene derecho toda persona en su doble categoría de natural y jurídica, para conservarse en el uso y goce de sus sentimientos íntimos de dignidad, disfrutar o complacerse con la buena fama conquistada por ella y aun transmitirla a otros. Es también el acervo de cualidades que conforman éticamente a cada uno y que, al ser reconocidas, le comunican la admiración, el respeto y la confianza de los convivientes. Incluye valores socialmente aceptados como necesarios, de modo que su falta acarrea descrédito".
Ahora bien, en cuanto emanación de la dignidad, la integridad moral es la misma e igualmente exigible en todos los integrantes de la comunidad, pero en cuanto correlato del libre desarrollo de la personalidad, tendrá una mayor o menor extensión en función del nivel de participación del individuo en el sistema social. Esto, porque comprende una diversidad coherente de bienes subjetivísimos, originarios, inalienables e imprescriptibles, protegidos por la ley para permitir al individuo la manifestación de su propia personalidad moral, tales como el honor o sentimiento íntimo de estimación; la honra, buena fama o reputación de que goza una persona ante las demás, debido a la valoración que éstas realizan de sus actos y actitudes; el decoro como condición de gravedad, circunspección y decencia con que se comporta la persona |50|. Otros tratadistas como Carrara agregan el poder que tiene la buena reputación de procurar ciertas ventajas materiales. |51|
Así lo ratifica nuestro tribunal de cierre en materia penal. "El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo". |52|
Esclarecido lo anterior, conviene señalar que la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de noviembre 5 de 1993 |53|, enseñó cuáles son los elementos que configuran el delito de calumnia: i) La atribución de un hecho delictuoso a una persona determinada o determinable, ii) que el hecho delictuoso sea falso, iii) que el autor tenga conocimiento de esa falsedad, y iv) que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación.
El primer elemento alude a la atribución que se hace contra una persona específica de haber cometido a título de autor o cómplice una conducta tentada o consumada, catalogada como punible; aunque no es menester realizar de manera técnica un juicio de adecuación típica, sino simplemente informar los elementos descriptivos contenidos en una conminación punitiva.
En segundo lugar, se está ante la falsedad de una imputación cuando hay contradicción entre ella y lo que indican los elementos de cognición, o en otras palabras, cuando no hay correspondencia entre la conclusión que se presenta y se concreta en la imputación, y las inferencias con que se cuenta para soportar dicho aserto, ya sea por abandono en la valoración de la información disponible, caso en el cual el autor no pueda probar que tuvo razones verosímiles para creer en la culpabilidad de la víctima, ya por proterva manipulación de aquella, como en ocurre en el presente evento, en que se toman unos hechos parcialmente ciertos y se manipulan para darles un ropaje completamente contrario a la verdad.
Por último, este un delito que exige en el sujeto activo el conocimiento de la falsedad inherente a la inculpación que realiza, lo cual se pregona en el coprotagonista de un suceso que distorsiona intencionalmente su contenido, así como la intención de darla a conocer en detrimento del patrimonio moral de otra persona.
7.3.3.1. Temas no sometidos a discusión: Para desbrozar un poco el contexto del debate se estima oportuno trazar algunos mojones al mismo, acudiendo a ilustrar los temas que no son objeto de discusión, ya porque fueron objeto de estipulación probatoria, ya porque aparecen claramente definidos y tanto la Jueza como las partes e intervinientes, y particularmente el mismo abogado defensor, los adoptan como parámetros ciertos en sus planteamientos:
1) La Ley 600 de 2000 |54| consagra un instituto político criminal legítimo, como es el reconocimiento de descuentos punitivos para quien ofrezca colaboración eficaz a la Administración de Justicia, previo ceñimiento a un procedimiento que conlleva, como elementos esenciales de tal eficacia, que se trate de información veraz y comprobable.
2) Fue objeto de estipulación que José Orlando Moncada Zapata, conocido con el alias de Tasmania, envió una misiva fechada 11 de septiembre de 2007 al entonces Presidente de la República, doctor Álvaro Uribe Vélez, en la que le informaba que en una reunión celebrada el día inmediatamente anterior en el despacho de la Fiscalía Octava Especializada de Medellín, el doctor Iván Velásquez Gómez, acompañado de una dama y actuando en condición de Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, le había ofrecido beneficios a cambio de atribuirle a él, a Mario Uribe Escobar y a Ernesto Garcés Soto su participación en actividades delictivas; esto es, que según pudo percibir, lo quería perjudicar y a cambio "entrega lo que sea" |55|.
Así mismo, que el antecedente de esa reunión fue un ofrecimiento de similar jaez realizado por dos investigadores de Policía Judicial.
3) En relación con la identidad de las personas que intervinieron en la reunión aludida, se tiene lo siguiente:
i) Es sabido, porque así se probó y no fue materia de controversia |56|, que el doctor Velásquez Gómez se desempeñaba como coordinador de la Comisión Especial No. 1 creada por la Corte Suprema de Justicia para investigar los presuntos nexos de aforados constitucionales con grupos paramilitares.
ii) También han admitido todos los intervinientes en el debate que la dama a la cual se hizo alusión en la referida carta es la también Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Penal, doctora Luz Adriana Camargo Garzón, quien hacía parte de la misma comisión.
iii) José Orlando Moncada Zapata se hallaba detenido en el patio 2 de la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí a órdenes de la justicia penal ordinaria respondiendo por diversas investigaciones y para esas calendas había aceptado en sentencia anticipada su responsabilidad por los delitos de doble secuestro extorsivo y concierto para delinquir, por lo que era su interés lograr que se le incluyera en el programa de Justicia y Paz, lo cual presentaba el inconveniente de no contar con el reconocimiento del comandante de frente.
iv) También es claro que en ese momento el abogado Sergio Augusto González Mejía fungía como defensor contractual o de confianza del anterior.
4) La denuncia de un presunto complot contra el Presidente, según se le informaba en la carta, recibió amplia difusión durante los días subsiguientes a través de los medios de comunicación y sobre el particular fueron entrevistados el doctor Uribe Vélez, el doctor Velásquez Gómez, la Fiscal Ana Elena Gutiérrez, la doctora María del Pilar Hurtado y el señor Ernesto Garcés Soto |57|.
La periodista Vicky Dávila entrevistó a Moncada Zapata y éste ratificó su acusación, mientras que el abogado González concedió una entrevista a la W. el 10 de octubre de 2007 y además de ratificar lo dicho en el escrito, agregó: "yo fui testigo del ofrecimiento del Magistrado". |58|
7.3.3.2. Premisas relevantes que fueron plenamente demostradas: A continuación se plantearán otras informaciones que, según concluyó la Jueza y en cuya apreciación coincide la Corporación, fueron corroboradas probatoriamente en el proceso y son útiles para comprender lo acaecido.
1) El ciudadano José Orlando Moncada Zapata suscribió el 11 de septiembre de 2007 un documento que tenía como destinatario al doctor Álvaro Uribe Vélez, en donde le informaba del ilícito ofrecimiento efectuado por los Magistrados Auxiliares. Acusación que mantuvo en una entrevista radial y también en una diligencia del 12 de diciembre de 2007 ante investigadores de policía judicial, dentro de la indagación penal iniciada contra los funcionarios judiciales |59|. Empero, posteriormente contó la verdad a Iván Roberto Duque, siguiendo su consejo se retractó, comunicó al doctor Velásquez lo ocurrido y expuso a detectives del C.T.I., como lo hizo bajo juramento en el juicio, que dichas afirmaciones eran falsas, que la entrevista con los auxiliares de la Corte sí existió pero tuvo como único propósito indagarle si conocía vínculos de políticos del suroeste antioqueño con el grupo paramilitar que operaba en la zona y al cual él perteneció. Se le preguntó por Mario Uribe y por a. El Tuso Sierra, pero en ningún momento los Magistrados hicieron siquiera mención del señor Presidente de la República. Más aún, añadió que en un momento dado él pretendió hacer mención de un asunto relacionado con el doctor Álvaro Uribe y un jefe paramilitar apodado René; entonces el Magistrado lo interrumpió y le dijo que ese tema no era de su incumbencia, porque a él le interesaba investigar la parapolítica.
Añadió que se prestó para ejecutar una impostura orquestada por Juan Carlos Sierra Ramírez y Sergio Augusto González Mejía |60|, quienes aprovecharon la reunión que él y su abogado sostuvieron con los Magistrados, para decir en la carta lo que allí se consignó |61|.
2) En el Patio Uno de la cárcel de Itagüí, destinado exclusivamente para los comandantes de las autodefensas vinculados a Justicia y Paz, se hallaba relucido Juan Carlos Sierra (a. el Tuso Sierra), quien, según testimonio del señor Iván Roberto Duque era realmente un narcotraficante declarado que nunca perteneció a la organización paramilitar, pero fue acogido en el aludido programa, desplegaba una inmensa influencia y a la postre fue extraditado con algunos jefes de las autodefensas hacia los Estados Unidos |62|. Así mismo, dicho declarante pudo apreciar, por la convivencia cotidiana en el penal, que el señor Sierra era muy amigo del abogado González Mejía, por lo que éste se reconocía como asiduo visitante del patio especial, atendía los asuntos profesionales y personales de aquel, y era su contacto con el mundo exterior |63|.
3) Unos meses antes del evento que ahora reclama la atención de la judicatura, el hoy procesado González Mejía asumió la representación profesional de Mocada Zapata ante dos Fiscalías Especializadas de Medellín, amén de la intención prioritaria de vincularlo con el programa de justicia transicional. Ello, por indicación de Juan Carlos Sierra y recibiendo honorarios a cargo de éste, debido a que la precariedad económica de Tasmania le impedíapagar un profesional del derecho |64|. Para ese momento el recluso estaba confinado con drásticas restricciones penitenciarias en el Patio Dos de máxima seguridad
Este punto fue asentido por el doctor González Mejía, quien declaró que estudió derecho y contaduría con Álvaro Sierra, hermano de Juan Carlos Sierra, y por ende sostenían una relación de amistad, tanto que por razón de ese vínculo visitó a El Tuso en la cárcel y fue cuando éste le dijo que había unos muchachos del bloque sin asistencia profesional, de manera que lo contrató para que los representara. Fue así como empezó a trabajar para Tasmania, pero reconoce: "Cuadré honorarios con el señor Juan Carlos".
En tal cometido realizó algunas gestiones profesionales, como solicitar sentencia anticipada y tramitar la inclusión de Moncada en Justicia y Paz. Poco después, Sierra Ramírez lo contrató para que también atendiera sus asuntos judiciales y lo llamaba diariamente para que se ocupara de diversas situaciones |65|.
4) La Carta fue elaborada por el abogado González Mejía, llevada hasta el pabellón donde se encontraba Moncada Zapata para que estampara su firma y huella, su contenido fue dado a conocer a personas cercanas al doctor Álvaro Uribe, el documento fue conservado por Juan Carlos Sierra en el penal y finalmente se envió a la Presidencia de la República por fuera de los canales ordinarios de comunicación de los internos, para lo cual el hoy procesado se reunió con una importante funcionaria del Departamento Administrativo de Seguridad.
4.1) En la entrevista radial concedida por el doctor Sergio González, se le confrontó con lo dicho por la Fiscal Gutiérrez en cuanto a que es falso lo consignado en el documento, a lo cual respondió: "Es la versión de ella, yo le estoy diciendo la carta de nosotros como se redactó". |66|
4.2) Moncada Zapata dice que él estudió hasta tercero de primaria, que no escribió dicho documento, que la explicación sobre el mismo le corresponde brindarla al abogado González Mejía, quien fue la persona que se la entregó el 11 de septiembre para que la firmara, por lo cual consultó con Juan Carlos Sierra y ése le respondió que "le iba a mandar una carta al Presidente para ayudar a unos amigos, que no me azarara, que eso había que hacerlo o había que hacerlo, en tono más bien amenazante, me dijeron que yo no tenía como proteger a mi familia y me ofrecieron beneficios". Se le pregunta a quienes se refiere y responde, a Juan Carlos Sierra y Sergio González |67|.
Moncada agrega que el día 11 de septiembre Sierra y González leyeron la carta, él la firmó y la devolvió, pero no sabe cómo llegó a su destinatario |68|.
4.3) Iván Roberto Duque tuvo conocimiento del efecto mediático que se generó en el país con dicho documento, aprehendió de primera mano el impacto que surtió en el patio donde estaban recluidos los ex comandantes, supo de la estrecha vinculación del señor Sierra con su abogado, la habitual concurrencia de éste al penal, y por razón de la forzada convivencia escuchó algunas conversaciones entre ambos en que el profesional le comentaba que gente muy poderosa ofrecía ayudarles |69|. Más adelante recibió de Tasmania una información pormenorizada de lo ocurrido. Por ello su versión interesa a este examen, pues contribuye a fortalecer la veracidad de lo dicho bajo juramento por José Orlando Moncada.
El señor Duque declaró: La primera carta se la confeccionaron a Moncada y se la pusieron a firmar; le fue llevada por el abogado Sergio González. La carta entró a la cárcel, no se elaboró aquí. Luego llegó a la Presidencia con una rapidez que riñe con los tiempos que, según enseña la experiencia, se toma un escrito cuando es enviado por un interno valiéndose de los cauces penitenciarios institucionales |70|. El mismo deponente admitió, por otra parte, que tan pronto Moncada le contó la verdad, fue él quien escribió una nueva misiva, pero esta vez al Magistrado Velásquez y encaminada a esclarecer lo sucedido, que firmaron ambos y fue remitida atendiendo las direcciones del INPEC |71|.
4.4) El propio acusado reconoce que fue él quien produjo, dio a conocer y finalmente remitió el documento: Explica que al terminar la reunión con los funcionarios judiciales y mientras acompañaba a su cliente en el ascensor hacia los calabozos, éste le manifestó por iniciativa propia su preocupación por la gravedad que implicaba la intención de enlodar al Presidente a cambio de beneficios para él, así como la obligación de darlo a conocer al doctor Uribe, a lo que el abogado contestó que quizás tenía forma de lograr este cometido. "Yo le dije, vamos a sacar una carta, él me dijo sáquela contando lo que ha pasado y hablamos" |72|.
Este tema amerita sustentarse, además, con la versión del procesado:
4.4.1)Su asentimiento es categórico: "Yo redacté el contenido de la carta" |73|.
4.4.2) Admite que fue él quien proporcionó información de su contenido a Mario Uribe Escobar y Santiago Uribe Vélez, e igualmente que pasados dos días visitó a El Tuso y le entregó el documento para que él lo tuviera en su poder, porque se trataba de un asunto muy delicado |74|.
4.4.3) También reconoce que a finales de septiembre de 2007 lo llamaron y le indicaron que se comunicaría con él un funcionario del DAS. Fue así como el sábado 26 o 27 de ese mes viajó la doctora Marta Leal hasta la capital antioqueña y se reunieron para describirle lo ocurrido en la reunión y hacerle entrega a ella de la misiva |75|.
5) El señor Moncada recibió ofrecimientos de Juan Carlos Sierra y Sergio Augusto González para que se prestara a realizar las falsas acusaciones contra los Magistrados.
5.1) Testificó que le prometieron cuatrocientos millones de pesos, una casa para su mamá y su traslado al Patio Uno de la penitenciaría, en donde estaría bajo su protección |76|.
5.2) La existencia del montaje y las dádivas fue relatada bajo juramento en el juicio, pero ya la había informado al investigador Ancizar Barrera |77| y a Iván Roberto Duque |78|. Es decir, no se trata de una versión surgida en último momento para ser presentada ante la judicatura como explicación extemporánea de su proceder, sino de una verdad sostenida.
5.3) El cumplimiento parcial de esas contraprestaciones se verificó probatoriamente por otros medios:
5.3.1) Una recompensa inmediata fue su ubicación en el Patio Uno, a pesar de que no había solicitado traslado |79| pues resultaba completamente exótica su presencia allí debido a que no ostentaba la condición de comandante ni estaba postulado para Justicia y Paz. Este cambio representó la obtención de privilegios evidentes como gimnasio, alimentación especial, televisión en la celda, acceso a teléfono celular y computador, visitas con menores restricciones, ampliación de los horarios dispuestos para usar las zonas deportivas y comunales, así como la cercanía con el señor Sierra, quien pagaba su abogado y se había comprometido a colaborarle a él y a su familia.
Efectivamente, Moncada aclaró en el juicio que el 1 de octubre de 2007 lo pasaron al Patio Uno, donde estaba mucho mejor, "el traslado fue en cuestión de nada… allá estaban todos los señores comandantes de las autodefensas, desmovilizados de Justicia y Paz". Para ese momento, El Tuso Sierra y el abogado González lo previnieron que iba a reventar un escándalo, pero lo tranquilizaron en el sentido que iban a poner abogados a su disposición, tendría mucho apoyo y lo guiarían sobre cómo debía manejar el asunto. Ellos me decían como tenía que hablar |80|.
5.3.2) El investigador Barrera declaró que él conoció la resolución que dispuso la transferencia de patio y constató que fue firmada por el director del establecimiento carcelario |81|.
5.3.3) Iván Roberto Duque Gaviria explicó que si bien Tasmania no era parte de Justicia y Paz, por los días en que los medios hicieron mención de la carta resultó reubicado en el pabellón reservado para los comandantes en tal situación, siendo recibido por El Tuso Sierra "con bombos y platillos" |82|. Situación que nunca se había presentado |83|, ni siquiera en relación con mandos medios, conllevó "ventajas penitenciarias enormes" |84| y obedeció, según le contó luego, a parte de las promesas que le formularon |85|.
5.3.4) El funcionario de Policía Judicial Ancizar Barrios entrevistó a una familiar de Moncada y ésta le contó que recibió un dinero para cubrir los gastos de arrendamiento de un apartamento. "Gastos que fueron sufragados por el abogado Sergio González" |86|.
5.3.5) José Orlando atestiguó que su defensor le llevó un dinero a su progenitora |87|. Añade: Por los días de esa calentura la sacaron del ranchito, la llevaron para una casa y le pagaron seis meses de arriendo". |88|
5.3.6) El abogado González Mejía admitió que le entregó a la mamá de Tasmania una plata que le envió El Tuso |89|, aunque en ello no ve ninguna anomalía pues considera habitual que los jefes ayuden a los patrulleros.
6) Moncada Zapata fue preparado, como se le había prometido, para que interviniera en diferentes escenarios, manteniendo la acusación:
6.1) Cuando concedió la entrevista a la señora Vicky Dávila siguió un libreto que le fue entregado por Sierra y González.
6.1.1) Sobre el particular declaró que confirió una entrevista prácticamente leída a la citada comunicadora. "Yo leí un documento que ellos mismos me entregaron, respondí unas cosas que no estaban ahí, que tenían que ver conmigo o con el suroeste, la primera parte de la entrevista fue un documento que me entregaron… el objetivo siempre era atacar a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia" |90|. Se le pregunta quiénes y respondió, Sierra y González.
6.1.2) El investigador Barrios informó que José Orlando Moncada aportó a la investigación un documento que le suministraron a modo de libreto, escrito en letra de computador, resaltada, en tamaño grande y titulado "LO QUE PASÓ FUE LO SIGUIENTE" |91|, el cual fue admitido como prueba en este proceso |92|.
6.1.3) Iván Roberto Duque relató que en el Patio Uno, donde ya para octubre se encontraba Moncada, fue un evento conocido la entrevista que dispensó a la directora de la F.M.; que esa mañana los presentes observaron cómo seguía y leía un texto que tenía consigo |93|.
Agrega este declarante que el señor Sierra Ramírez felicitó a Tasmania por haberle ido tan bien en las declaraciones a la prensa |94|, e igualmente que por aquellos días éste se encontraba muy contento porque supuestamente iba a ser postulado para Justicia y Paz |95|.
6.1.4) El audio de la entrevista fue aducido como prueba en el juicio y puede escucharse en el disco 13. Allí se observan dos fases diferenciadas: En la primera Mocada hace un compendio y recita un texto |96| que, obsérvese, coincide íntegramente con el documento a que se hizo referencia y que puede cotejarse a folio 116. La segunda etapa es donde responde preguntas abiertas y no se aprecia similar solvencia comunicativa.
6.1.5) Por último, sobre este punto, la periodista Vicky Dávila declaró que tuvo contacto telefónico muy temprano en la mañana con Mocada Zapata y éste pidió que le permitiera "hacer una semblanza de su versión antes de que yo empezara con las preguntas, así se hizo y así se nota en la entrevista" |97|.
6.2) En la diligencia que rindió el 12 de diciembre de 2007 para la indagación seguida contra el doctor Velásquez por la hipótesis de soborno, José Orlando sostuvo la acusación. Pues bien, al ser confrontado por el defensor con el texto de aquella en contrainterrogatorio, expresó: "Sí, yo manifesté eso a los investigadores, fue lo que me dijeron que tenía que decir. Esto que está acá, lo que dije acá hace parte de afirmar lo de la carta, lo que a mí se me dijo que dijera" |98|.
6.3) Para completar el argumento, téngase presente la apreciación general del señor Moncada: "De verdad en ese momento Juan Carlos Sierra estuvo muy pendiente de mí" |99|.
7) La carta generó repercusiones favorables para algunas personas:
7.1) Juan Carlos Sierra Ramírez ganó prestigio e influencia |100|: Al respecto testificó Iván Roberto Duque: "Después del alboroto contra el Magistrado Velásquez, el señor Sierra se volvió entre comillas un hombre como muy importante. En el salón donde almorzamos, muchas veces nos dijo, si ustedes necesitan enviar cartas, si necesitan algo en el alto gobierno, ya saben que tenemos el conducto directo, que era desde luego el doctor Sergio González" |101|.
7.2) El hoy acusado se aprestigió profesionalmente dentro de cierta órbita de clientela. Declaró el doctor Velásquez Gómez, quien por sus indagaciones sobre parapollítica en el país tenía un amplio conocimiento de los diversos procesos, que después del escándalo suscitado con la carta, Sergio González se convirtió en uno de los abogados más apetecidos por los paramilitares, gestionando beneficios para a. Macaco y otros |102|.
8) Cuando José Orlando Moncada decidió develar la realidad de lo ocurrido, su abogado renunció a su representación profesional.
8.1) Así puede verse en los documentos insertos en los folios 112, 113 y 114 de la carpeta 2, dirigidos a distintas autoridades judiciales.
8.2) Declaró Moncada Zapata: Cuando yo decidí decir la verdad me quitaron los beneficios, me quedé sin abogado, me trasladaron de cárcel, mi familia quedó botada |103|.
Explica que una noche salió un avance informativo dando a conocer que él se retractaría. Al día siguiente lo visitó el abogado González y le dijo que no lo hiciera, que a él le iban a cumplir y que pensara en las personas con las que se iba a meter |104|.
8.3) Esta exposición fue confirmada por Iván Roberto Duque: "Cuando se destapo la verdad del escándalo, cuando los medios de comunicación conocen que todo fue un burdo montaje, eso fue una noche que salió por la prensa, al dia siguiente, lo digo bajo juramento, se presentó en la cárcel de Itagüí el abogado Sergio González y habló con Tasmania en las escalas del patio donde se juega basquetbol y estando yo sentado ahí escuché cuando le decía que él no podía prestarse para eso, que recordara que había gente muy poderosa comprometida en ese asunto, que recordara quién era Mario Uribe, que recordara quién era Santiago Uribe Vélez, eso lo hizo el doctor Sergio González" |105|.
"Desde ese momento jamás volvió del doctor Sergio González a deshacer los pasos por esta cárcel" |106|.
9) El Juzgado de primera instancia enunció las razones por las cuales superó una aprehensión inicial frente a Moncada Zapata e Iván Roberto Duque en razón de su pasado delictivo, para conferirle crédito a sus testificaciones. En el mismo sentido se pronuncia la Sala:
9.1) En relación con José Orlando Moncada Zapata:
9.1.1) Tuvo oportunidad y capacidad de conocer por percepción directa lo que narró en la audiencia mediante un interrogatorio cruzado, en donde no evidenció dubitaciones o falencias de rememoración o expresión.
9.1.2) No se beneficia con la retractación, en términos prácticos, sobre el monto de la pena que ahora descuenta ni en la forma de su cumplimiento; por el contrario, sufrió la limitación de los privilegios que se le habían empezado a conceder.
9.1.3) Sus dichos se respaldan con lo que informa el restante material probatorio, como por ejemplo i) lo que se relaciona con el cumplimiento parcial de las promesas hechas por Sierra y González; ii) sí había sido avisado sobre la diligencia del lunes 10 de septiembre -previa coordinación de su abogado-; iii) prepararon sus intervenciones públicas, y iv) los investigadores que inicialmente lo contactaron no le adelantaron detalles sobre cuál sería la colaboración que de él se esperaba ni las contraprestaciones que eventualmente podría obtener.
9.1.4) Cuestiona el impugnante cómo creerle a Tasmania pues dijo que firmó la carta sin saber en ese momento cuál era su contenido, lo cual, a su parecer, no resulta verosímil.
Se responde de la siguiente manera: Ya se vio que el documento le fue llevado el 11 de septiembre para su rúbrica, él consultó con su mentor y entonces Sierra Ramírez le contestó que eso había que hacerlo o había que hacerlo, porque se trataba de un favor para ayudar a unos amigos; además le ofrecieron beneficios para él y su mamá.
Por si fuera poco, fue tal la espontaneidad con la que el declarante narró la verdad de lo ocurrido y reconoció su participación, que inclusive admitió que en todo caso y aún si hubiese tenido pleno conocimiento de lo que se trataba, él se hubiese prestado para la falacia de la manera en que lo hizo. Concretamente, señaló: "Yo de todas formas lo hubiera hecho porque yo se quien es Juan Carlos Sierra y había que colaborarle fuera como fuera". |107|
De esta manera se despeja cualquier sospecha respecto a quien no trata de eludir su intervención o fingir pasar por desapercibido.
9.2) Las razones para creerle a Duque Gaviria en el presente caso:
Su testimonio es coherente con lo probado por otros medios, ningún beneficio obtiene y cabe pensar razonablemente que no se expondría a la expulsión de Justicia y Paz por la comisión del ilícito de falso testimonio, pues la Ley 975 de 2005 exige expresamente la "cesación de toda actividad ilícita".
7.3.3.3. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS QUE PLANTEA LA IMPUGNACIÓN.
El examen cuidadoso de lo actuado permite oponer las siguientes réplicas a las inquietudes que persisten como soporte de inconformidad con el fallo.
7.3.3.3.1. Algunos aspectos puntuales:
1) ¿Por qué se acudió a Tasmania para auscultar su conocimiento de parapolítica en el suroeste antioqueño si él no había anunciado ninguna intención al respecto, y cuál fue el procedimiento seguido?
A ello hubo lugar porque las pesquisas de los funcionarios de Policía Judicial indicaban que se trataba de una persona con capacidad de brindar información relacionada con el objeto de la averiguación. Así:
1.1) Los doctores Velásquez Gómez |108| y Camargo Garzón |109| explicaron fehacientemente de qué forma labora la Comisión de Apoyo Investigativo de la Corte Suprema de Justicia en temas de parapolítica: Se trata de Magistrados Auxiliares de la Sala de Casación Penal que obran por expresa delegación de esa alta Corporación y cuentan con el apoyo de funcionarios de policía judicial que trabajan por parejas y tienen asignada la búsqueda de información acorde con una previa sectorización geográfica.
Añaden que se adelantaba una indagación en que podría estar implicado Mario Uribe Escobar, orientada hacia tres líneas de exploración, como eran: i) Vínculos con paramilitares de Córdoba y asuntos de tierras, según una declaración de Jairo Castillo Peralta. ii) Apoyos electorales para los comicios de 2002, que tenía como fuente la versión libre de Salvatore Mancuso. iii) La actividad del bloque suroeste de las autodefensas sobre el municipio de Andes, del cual es oriundo el Senador y en donde ejerce su actividad proselitista.
Para indagar sobre el último aspecto reseñado se delegó a Alberto Jiménez y Jackeline Gómez, quienes tenían por misión auscultar información proveniente de desmovilizados del frente. En dicho cometido habían procurado contactar a alias Arbolito, pero ello no fue posible, mientras que alias René había dicho enfáticamente que no colaboraría. Entretanto, según se lo reportaron a la Magistrada que llevaba la investigación, doctora Luz Adriana Camargo, un señor apodado Tasmania había reconocido su pertenencia al grupo, su responsabilidad en algunos delitos y había suministrado información particularizada sobre sendos ilícitos, por lo que se avizoraba la posibilidad de que pudiera colaborar, según lo había sugerido la Fiscal Ana Elena Gutiérrez, quien lo había tenido a su disposición.
Los investigadores contactaron a dicho sujeto en su reclusión de la cárcel de Itagüí, pero éste inquirió por probables beneficios y por eso no pudieron avanzar más, ya que ese es un tema que ellos no están autorizados a tratar |110|.
1.2) Explicó la Fiscal Gutiérrez Gómez que ella había procesado a Moncada Zapata, quien se había acogido a la figura de sentencia anticipada, además de prestar colaboración informando quiénes eran los comandantes, qué hacía él en las autodefensas, quiénes fueron los coautores y cuáles los móviles de los secuestros aceptados, por los cuales se le condenó |111|.
Afirma dicha funcionaria que entretanto, en el mes de julio de 2007, la visitaron dos investigadores adscritos a la Corte para indagar si tenía conocimiento de alguien del suroeste que pudiera poseer información sobre los temas del paramilitarismo y su probable vinculación con la política, pues en Justicia y Paz los habían enterado que tenía a su cargo a René y Tasmania. Les contestó que según su particular percepción, quizás Tasmania podría hablar más fácil. |112|
1.3) El investigador José Marco Alberto Jiménez declaró que se encontraba adscrito a la Unidad de Apoyo a la Corte y tenía asignada la misión de ubicar personas que tuvieran conocimiento sobre vínculos de políticos con grupos paramilitares. En dicho cometido no tenía instrucciones específicas de entrevistar a Tasmania, pero acorde con las investigaciones que realizó, específicamente en la Unidad de Justicia y Paz, supo que éste había pertenecido al grupo de autodefensas del suroeste antioqueño; se puso en contacto con la Fiscal que llevaba su caso y ella le dijo que probablemente esa persona le podía colaborar.
1.4) Moncada Zapata reconoce que él no le había adelantado a la Fiscal un particular conocimiento en temas de parapolítica o que fuera su interés colaborar al respecto. Empero, él mismo concede una explicación completamente sensata, que, aparejada a lo visto en los anteriores ítems, releva al Tribunal de otras disquisiciones: "… de todas maneras yo trabajaba en el suroeste, en Andes, Betulia, Jardín, entonces yo pienso que es muy fácil que investiguen y piensen que yo trabajando allá, tendría conocimiento de algunas cosas". |113|
2) ¿Cómo se explica la declaración rendida por el señor Moncada el 10 de septiembre de 2007 ante la Fiscalía Octava Especializada de Medellín, así como la remisión para esa diligencia? La defensa presenta esa actividad como una fingimiento, una tramoya encaminada a alejar transitoriamente al interno de la prisión y llevarlo a una sospechosa reunión con los Magistrados Auxiliares en otro escenario y de espaldas a su apoderado, para así poderlo determinar ilícitamente a que inculpara falsamente al señor Presidente de la República.
Percepción equivocada, pues sí hubo una diligencia judicial que requirió esa mañana la presencia de José Orlando como testigo en la Alpujarra |114|. Diligencia que implicó su traslado hasta dicha sede, lo que por razones logísticas se aprovechó para realizar una reunión encaminada a diagnosticar la posibilidad de obtener colaboración eficaz en el marco de la Ley 600 de 2000; conferencia concertada con el defensor y condicionada a su presencia, como pasa a sustentarse:
2.1) Afirma Moncada Zapata que esa mañana fue llevado a la Alpujarra y la Fiscal le preguntó inicialmente por unos temas y casos del suroeste. Al terminar le explicó que venía un Magistrado a entrevistarse con él |115|.
2.2) La doctora Ana Elena Gutiérrez proporciona una dilucidación completa al respecto |116|: Se dijo ya que Moncada admitió responsabilidad sobre sendos secuestros y concierto para delinquir, de manera que en septiembre de 2007 se había remitido el proceso por esos punibles para que los Jueces Especializados emitieran la sentencia, y por lo tanto ella no lo requería más como sindicado en esas diligencias. Sin embargo, tenía a su cargo otras indagaciones relacionadas con veinte asesinatos ocurridos en el suroeste antioqueño, esto es, en el área de influencia del bloque comandado por René, quien había sido capturado hacía poco tiempo y desde un primer momento aclaró que no le interesaba incorporarse a la justicia transicional, que le preguntaran por hechos concretos y si eran de su jurisdicción los admitiría. De manera que se le inquirió por los homicidios, pero los negó con la siguiente razón: Los límites de su accionar era la quebrada Sinifaná y por lo tanto no le eran atribuibles delitos acaecidos en los municipios de Titiribí, Angelópolis y Amagá, ya que esa zona estaba bajo la influencia de alias H.H.
Aquí la explicación sobre la importancia de recibirle testimonio a Moncada Zapata: Resultaba completamente pertinente corroborar con él, que había pertenecido al frente de René y desplegado mando en acciones operativas, si ello era cierto, pues de ser así la imputación por los asesinatos podría dirigirse contra H.H. Fue por esta razón que la Fiscal lo llamó a declarar esa mañana del 10 de septiembre sin que requiriera defensor, aunque le garantizó que si era su deseo lo llamarían, pero él respondió que no era necesario, que contestaría a las preguntas, como en efecto ocurrió y lo afirmó en su descripción de lo ocurrido ese día.
2.3) De igual manera, declaró la citada Fiscal que en el interregno previo la había llamado el doctor Iván Velásquez, de quien es colega y amiga desde los tiempos universitarios, para preguntarle si acaso tenía planeada alguna diligencia con el citado ciudadano, a fin de aprovechar la fecha y realizar con mayor comodidad un encuentro que se tenía concertado con él y su abogado. Ella le expresó que lo iba a pedir en remisión a su despacho para que rindiera una declaración jurada -como ya se explicó-, que si deseaba le avisaría con anticipación la fecha de esa diligencia para coordinar la entrevista con Moncada y su apoderado |117|, y así se hizo.
2.4) Llegada la fecha anunciada, la doctora Gutiérrez recibió a José Orlando su declaración encaminada a corroborar o controvertir lo dicho por René sobre las delimitaciones territoriales para el accionar de los distintos frentes de las autodefensas y así determinar cuál podría haber cometido la veintena de muertes que investigaba. Terminada la diligencia le explicó que unos Magistrados Auxiliares de la Corte estaban allí, le hizo algunas precisiones sobre el programa de protección de testigos, los presentó y entonces el doctor Velásquez dijo que sin la defensa no iniciaban la reunión. Por esa razón, entre varias personas empezaron a llamar al doctor González Mejía |118|, quien finalmente llegó al piso 21 e ingresó inmediatamente a la oficina, por lo que la Fiscal cerró la puerta desde afuera. Al terminar la reunión en aproximadametne cinco minutos, solo supo, porque así se lo dijo el doctor Velásquez, que Moncada no había querido hablar |119|.
2.5) Declaró el Magistrado Velásquez Gómez que en su condición de Coordinador de la Comisión acompañó a la doctora Camargo a esa diligencia, pues "el abogado Sergio González se había comunicado para realizar una entrevista porque estaban de por medio los beneficios". Llegaron a las instalaciones de la Fiscalía, le pidieron a la investigadora Jackeline Gómez que contactara al profesional y lo esperaron para iniciar la reunión; entretanto lo único que ocurrió fue que la Fiscal los presentó y le aconsejó a Moncada que colaborara con la Corte |120|.
2.6) La Magistrada Camargo Garzón relató que esperaron al apoderado por espacio de una hora, al punto que ella solicitó su número telefónico y lo llamó personalmente para que se hiciera presente a cumplir la cita acordada |121|.
Al presentarse aquel, la Fiscal se retiró, quedaron solos y entonces le hicieron al interesado una presentación de los posibles beneficios legales, inclusive calculando matemáticamente la rebaja a la cual podría tener derecho en caso de prestar una colaboración eficaz. Luego le hicieron preguntas exploratorias, entre ellas si conocía a El Tuso Sierra, a lo cual respondió negativamente; entonces el doctor Velásquez concluyó que estaban perdiendo el tiempo. El defensor pidió un receso para hablar a solas con su cliente y al regreso señaló que deseaban colaborar pero debían organizar sus ideas |122|, que se comunicarían en el futuro.
Enfáticamente reiteró la doctora Camargo que en ningún momento el doctor Velásquez hizo mención alguna del Presidente Uribe Vélez y que el único ofrecimiento del cual se habló fue el que consagra expresamente la legislación.
3) ¿Por qué motivo la diligencia se realizó en la oficina de la Fiscal y no se trasladaron hasta la cárcel de Itagüí?
Esta circunstancia que nada tiene de irreglamentaria o anormal obedeció a razones de agilidad, comodidad y eficiencia, aprovechando la presencia del ciudadano en las instalaciones judiciales para otro menester ya reseñado; se obtuvo la remisión siguiendo los protocolos del INPEC y así se había acordado con el abogado González Mejía.
No se trató de una reunión clandestina, intempestiva e irregular. Obsérvese:
3.1) Al ser inquirido sobre ello, respondió el doctor Velásquez que el encuentro en la Alpujarra obedeció a razones eminentemente prácticas y de disponibilidad. Añadió que por las mismas consideraciones y la pluralidad de diligencias era frecuente que en diversos casos las reuniones se efectuaran en las dependencias de la Alpujarra o en las asignadas al Tribunal Superior de Medellín en el centro de esa capital |123|. Lo propio ocurría en otras ciudades.
3.2) En el mismo sentido, la doctora Camargo expuso que al presentarle al Magistrado coordinador el informe de los investigadores sobre la posibilidad de un acercamiento con Moncada Zapata, aquel dijo conocer a la Fiscal que llevaba el caso en la justicia especializada, por lo cual se comunicaría con ella para sondear si tenía pendiente alguna diligencia en su despacho que permitiera coordinar la fecha para la entrevista, lo cual resultaba mucho más ágil y asequible |124|.
3.3) Por lo demás, como lo sostuvo el apelante según se anotó al principio de estas reflexiones, no debe extrañar que exista armonía y colaboración entre las diversas entidades oficiales para el eficiente desempeño de sus gestiones.
4) ¿Por qué se pidió que se retirara la guardia? El impugnante aprecia con extrañeza que antes de iniciar la reunión se solicitó a la guardia carcelaria que dejara solos a los funcionarios, el señor Moncada y su defensor, pues, acorde con su razonamiento, ello permite concluir que no se tratarían allí temas lícitos.
A esta admonición se responde que fue González Mejía quien expresó que "el doctor Velásquez les pidió permiso a los funcionarios del INPEC para cerrar la puerta", uno de ellos adujo que en todo momento debían mantener al interno a la vista y entonces les dijo que "él se hacía responsable" |125|.
4.1) Obsérvese que se está en el piso 21, según describieron los deponentes, destinado a albergar con seguridades específicas las Fiscalías Especializadas; que se está en el despacho de una delegada y que la guardia armada se halla allí mismo, lo cual tornaría improbable una fuga.
4.2) Con todo y ello, lo más importante es indicar que resulta un despropósito pensar que se hizo retirar a la escolta para que no escuchara de los Magistrados la presentación de unas propuestas delictivas, pero contra toda lógica y previsión en la orquestación de un complot contra el Presidente, esas ofertas deshonestas se hicieron en presencia del abogado defensor, con quien se había concertado la cita anticipadamente en una instalación judicial, al que se esperó por más de una hora y al cual se le debió ubicar telefónicamente para procurar su arribo.
4.3) La justificación de lo ocurrido radica, según puede verse por un analista desprevenido, en lo evidentemente delicado que podría resultar una eventual información que vinculara en actividades ilícitas a un Senador de la República o describiera delitos concretos de un reconocido narcotraficante y presunto paramilitar con influencia regional.
4.4) Por lo demás, obsérvense dos situaciones relevantes en la actitud del doctor Velásquez Gómez, que restan toda suspicacia a su solicitud.
i) No se trató de una orden imperativa sino de la solicitud de un favor que estaba en manos de la guardia rechazar.
ii) Consciente de las obligaciones propias de los gendarmes, el Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia asumió personalmente la responsabilidad de cualquier imprevisto.
5) ¿Por qué no se elaboró un acta de la reunión?
Una explicación completamente juiciosa fue ofrecida por la doctora Camargo cuando se le cuestionó al respecto en la causa |126|. Expuso que si se desmovilizaron más de veinte mil personas de las filas paramilitares, resulta necesario efectuar un tamizaje exploratorio para apreciar quién verdaderamente puede tener información útil y comprobable. Pues bien, en esa actividad embrionaria aún no se suele contar con motivos para efectuar una investigación formalizada sobre hipótesis punibles, tratándose de un mero acercamiento que propicie la ubicación de latentes medios de prueba. Así mismo, para el caso concreto era necesario validar primero la información sobre la potencial fuente de colaboración, en torno a zona de operación, fechas y pertenencia al grupo
También lo explicó el doctor Velásquez Gómez: No se trata de una entrevista al estilo de Policía Judicial, sino de unas pesquisas para auscultar si eventuales testigos tienen o no un conocimiento que pueda ser de utilidad |127|.
6) ¿Cuál fue la razón para continuar realizando indagaciones penales que pudieran vincular al doctor Mario Uribe Escobar, si ya se contaba con evidencias suficientes para relacionarlo con otros temas de parapolítica?
Como antes se refirió, se desarrollaban tres frentes de trabajo definidos e independientes, constitutivos cada uno de ellos de precisas hipótesis punibles, por lo que el eventual éxito de uno no implicaba de ninguna manera renunciar a los otros; al menos no sin desconocer flagrantemente el principio de legalidad en la persecución criminal, que consagra el artículo 250 de la Constitución Nacional.
Obsérvese que en términos normativos y político criminales, un menguado servicio se prestaría a los intereses de verdad, justicia y reparación de presuntas víctimas en cualquier caso que apareje la inferencia razonable de hallarse ante un ilícito, si por discutibles criterios pragmáticos diferentes a la legalidad (que hoy implica como subespecie el principio de oportunidad) la persecución criminal cesara espontánea e inopinadamente.
7) ¿Acaso los Magistrados despilfarraron el erario por desplazarse hasta Medellín únicamente para sostener la inocua reunión que se ha comentado? Como ello es improbable, responde el defensor, debió ser que en verdad procuraban protervos fines que ameritaban tal esfuerzo.
Una ponderación de fines y medios tendría que realizarse al respecto desde una perspectiva ex ante y no ex post. Es decir, considerando la lícita e importante finalidad que se buscaba (indagar por los vínculos de políticos con el paramilitarismo antioqueño) y no los verdaderos resultados que se obtuvieron (la oferta de revisar notas para comunicarse en el futuro y colaborar). En todo caso, más allá de ello y de admitir, como lo hará cualquier analista cercano a la epistemología o a la metodología de la investigación, que es el sujeto cognoscente quien debe ir en pos del objeto cognoscible -pues lo contrario no ocurrirá sino por azar-, ha de tenerse en cuenta que la doctora Camargo Garzón informó que el viaje tuvo otro importante propósito, como fue revisar y analizar información de Justicia y Paz, para lo cual se reunieron con la Fiscal que tenía a su cargo la desmovilización del grupo de Andes, a fin de ubicar eventuales testigos |128|.
8) Se pregunta la defensa ¿cómo puede la Fiscal Gutiérrez sostener que ella no escuchó nada si estaba en la puerta del despacho? Actitud que a su parecer demuestra que encubre la verdad de lo ocurrido.
Pues bien, la doctora sostiene que nada escuchó y puntualiza que fue así porque el abogado se presentó e inmediatamente ingresó a la oficina, por lo que ella salió y cerró la puerta |129|. Versión en la que coinciden las víctimas.
Pero si no bastase, Moncada Zapata también refiere que la Fiscal estuvo un ratico pero los dejó solos, "prácticamente no escuchó lo que hablamos" |130|.
Más aún, el acusado así lo reconoce: Declara que se presentó a la oficina de la Fiscal Octava, donde se le estaba esperando, ingresó al recinto y ella se retiró |131|.
9) Cuestiona el opugnador la razón para que en la conversación telefónica sostenida la noche del 11 de septiembre, el doctor Iván Velásquez no le hubiese referido al Presidente de la República que alias Tasmania lo había mencionado como artífice de un atentado contra alias René.
La respuesta es clara a la luz de lo atestiguado por los Magistrados Auxiliares: Luego de apreciar con sencillas preguntas de aproximación que Moncada no respondía con la verdad, ni siquiera a un hecho evidente como era la influencia de El Tuso Sierra en el suroeste antioqueño (desmovilizado y confeso), concluyeron que esa persona no tenía verdadero interés en colaborar y simplemente trataba de confundirlos. Obsérvese:
9.1) Los doctores Iván Velásquez Gómez |132| y Álvaro Uribe Vélez |133| reconocen que a eso de las 6 p.m. del 11 de septiembre de 2007 el segundo de los nombrados llamó telefónicamente al primero para manifestarle su angustia por las imptuaciones que a. Tasmania estaba haciéndole como artífice de un atentado contra un jefe paramilitar apodado René. Conversación que, admiten ambos, fluyó en términos respetuosos y cordiales, pues no solo respetaban sus recíprocas investiduras sino que además se conocían con antelación desde la Universidad de Antioquia y en virtud de actividades públicas que los habían vinculado antaño en sus condiciones de Procurador Departamental y Director Regional de Fiscalías, así como Senador y Gobernador de Antioquia, respectivamente.
9.2) En dicha conferencia el doctor Velásquez no hizo mención del hecho consistente en que hacia el final de la reunión sostenida la mañana del día anterior con Tasmania en Medellín, éste había mencionado que poseía información de que el doctor Uribe Vélez había mandado atentar contra René, a lo cual había respondido que eso no le interesaba para la materia de su investigación. Con base en ello se cuestiona en el recurso que el servidor judicial es un insensato que no previno al Jefe del Estado de que un recluso lo acusaba, y así mismo omitió el cumplimiento de sus deberes encaminados a inquirir tal información y verificarla, en lugar de aludir carencia de competencia de la Corte para indagar al primer mandatario, para concluir el impugnante que no alertó al Presidente porque era él quien estaba determinando esa impostura.
En oposición a esas alusiones, la Fiscalía reivindicó que no existe entre ambos funcionarios una relación de subordinación que implicara la obligación de comunicación, que la indagación está sometida a reserva y que el Magistrado carecía de competencia para indagar por ese tema y ofrecer unos beneficios por colaboración eficaz que no estaba en él viabilizar, sino en la Cámara de Representantes. Pues bien, al margen de que ello sea cierto, la respuesta es más sencilla, como lo muestra la prueba que se enunciará a continuación:
9.2.1) Moncada declaró que él trató de decir algo en relación con el doctor Uribe Vélez y alias René, pero el Magistrado no le prestó atención y le dijo que aquello no resultaba de su competencia. La pregunta crucial sería ¿por qué ante una inculpación tan delicada no hizo el doctor Velásquez una averiguación más profunda, activando las instancias y competencias pertinentes?
La prueba muestra que fue porque después de escuchar que uno de los mandos operativos de las autodefensas del suroeste antioqueño (Tasmania) no conocía a quien era identificado como narcotraficante y eventual comandante de ese grupo armado ilegal, el Tuso Sierra, ni al Senador políticamente más influyente de la zona, los funcionarios concluyeron que se trataba de una persona sin conocimientos ciertos o, de poseerlos, carente de cualquier intención de colaborar para esclarecer la verdad, por lo cual no ameritaba escucharle referencias por las que ni siquiera se le estaba preguntando.
9.2.2) Nótese que cuando José Orlando respondió no conocer a ninguno de los dos personajes antes citados, el doctor Velásquez afirmó de viva voz, tal como lo narró en el juicio, que estaban perdiendo el tiempo, lo cual motivó el receso pedido por el defensor |134|.
9.2.3) La defensa preguntó en su contrainterrogatorio al doctor Velásquez sobre el motivo para no contarle al doctor Uribe lo acontecido, a lo cual respondió que no solo no era su deber indagar de qué información se trataba, no había formulado ninguna pregunta al respecto y no sabía en que sentido se trataba ese eventual problema, sino que "cuando Tasmania hizo la afirmación de no saber ni siquiera quien es el Tuso Sierra, yo dije ésta persona está es para embolatarnos, y fue solo la intervención del doctor González que pidió que nos saliéramos para una conversación privada, que se ranudó en los términos de que sí iban a colaborar, que les diéramos unos días para organizar los apuntes". |135|
9.2.4) La doctora Luz Adriana Camargo declaró que presentaron al retenido y a su abogado la explicación cuantitativa de probables beneficios legales por colaboración y siguieron con preguntas exploratorias comunes, que buscaban corroborar información como pertenencia al grupo o su ubicación. Se le inquirió por El Tuso Sierra y respondió evasivamente, de manera que su actitud reticente ante esa fácil pregunta, más su comportamiento, pues fue monosilábico, hablaba en voz baja, se mostraba tímido y no miraba a los ojos, les dio la sensación de que no tenía información valiosa y simplemente los estaba desorientando. De manera concreta ratifica que la reacción del doctor Velásquez fue, "aquí estamos perdiendo el tiempo"|136|.
Agrega que fue tal la convicción de que había resultado inútil el encuentro que ni siquiera hicieron otras preguntas y dieron por terminada la reunión; momento en el cual Tasmania mencionó al Presidente en relación con un atentado contra René, pero el doctor Velásquez le aclaró que carecían de competencia.
Para valorar la trascendencia que se le concedió in situ a ese evento, importa mencionar su apreciación: "Ese fue un comentario muy marginal al que en ese momento no le di importancia" |137|, aclarando que solamente llamó su atención y le generó preocupación cuando su colega le contó que el Presidente de la República lo había llamado para inquirirle por tal asunto |138|.
10) El impugnante va lanza en ristre contra supuestas actitudes irregulares del Magistrado Velásquez en otros casos, que harían pensar en la posibilidad de que sí hubiese intentado un soborno.
Sobre el particular baste señalar que no se acreditó ninguna sanción en contra de dicho jurista o siquiera, como lo puso de presente la Fiscalía, la denuncia o queja del abogado en tales sentidos. En todo caso, puede escucharse la explicación que otorgó en su intervención al responder el contrainterrogatorio y aludir puntualmente a que, al igual que se intentó con el caso de Tasmania, por otros medios se pretendió desprestigiar su actividad investigativa, pero se develó en eventos puntuales que se trató de sobornos o inducciones propiciadas por terceras personas que se hallaban como sujetos pasivos de la acción judicial de la Corte, por lo cual hay condenas e investigaciones en curso; mientras que las iniciadas en su contra han sido archivadas. Además respondió uno por uno a los cuestionamientos defensivos sobre los casos en que se relaciona a Edwin Guzmán, Henry Anaya, Ramón Ballesteros, Leonel Uribe Hernández, Elvia Barreto, Juan Carlos Días Rayo, y otro similar al que ahora nos ocupa, que ha trascendido a la opinión pública como el episodio de "La Casa de Nari", en el que, advirtió, está involucrado el abogado que ha fungido en este caso como defensor suplente, Diego Álvarez |139|. En este punto, a modo de glosa, valga anotar que precisamente los episodios de Job y Tasmania son los que identifica el doctor Uribe Vélez como aquellos que le han generado dificultades con el Magistrado Velásquez y que califica como "dos casos muy similares" |140|.
11) El defensor critica aspectos formales en las declaraciones de los doctores Velásquez y Camargo, señalando que el primero es parco y la segunda más explícita.
Estima la Sala que si bien la forma de la declaración y el lenguaje corporal son valiosas herramientas de valoración de la prueba testimonial |141|, en el presente caso quien examine ambas intervenciones apreciará en ellas claridad, coherencia y una expresión segura, sin que sea válido desestimar que una persona sea prudente o sobria, como un rasgo de su personalidad.
Así por ejemplo, el propio expresidente Uribe al referir su conversación del 11 de septiembre con el doctor Velásquez, que ya se examinó, apuntó que "él no es muy explicito, no es muy comunicativo, él es amable pero no es muy comunicativo" |142|.
7.3.3.3.2. ¿Cuál fue la secuencia de lo ocurrido el 10 de septiembre de 2007?
Será necesario recapitular sobre este punto, porque en él cifra la defensa su apoyo al dicho insular de su poderdante sobre el alegado contenido ilícito de la reunión, con lo que se descartaría la calumnia:
1) Contrario a lo sostenido por el abogado Sergio Augusto González Mejía en la carta, en sus intervenciones públicas posteriores e inclusive cuando refirió a Santiago Uribe Vélez lo ocurrido, en el sentido que su cliente había sido llevado de manera abusiva a una reunión clandestina con delegados de la Corte en la Alpujarra, sin que estuviese programada y a espaldas suyas, se ha demostrado fehacientemente que ese encuentro exploratorio estaba previamente convenido y para su realización no solo se exigió su presencia sino que se esperó hasta materializarla como defensor de Tasmania.
1.1) Moncada Zapata señaló que los investigadores que lo visitaron inicialmente le dejaron un número telefónico ya que un Magistrado que conocía de parapolítica quería hablar con él, para ver qué sabía. "Ese teléfono se lo di a Sergio González" |143|
"Yo había hablado con Sergio González antes y que posiblemetne hablaba con el Magistrado, en fin, no se, porque después le entregué el teléfono a él, ya él cuadró la entrevista con Iván Velásquez en la Alpujarra" |144|.
1.2) Esta situación sumamente relevante, consistente en que sí se había acordado previamente la reunión entre los Magistrados, Moncada y el abogado defensor -lo que contradice la ocurrencia de una reunión espuria- se observa inclusive en el texto de la carta remitida al Presidente, cuando refieren dos momentos |145|:
1.2.1) En el mes de agosto de 2007 se presentaron los investigadores Alberto Jiménez y Jackeline Gómez en la cárcel, lo entrevistaron y le ofrecieron rebaja de la condena, protección y ubicación de la familia a cambio de vincular al Presidente Uribe con el atentado llevado a cabo contra René en septiembre de 2003.
Esta mención debe cotejarse con lo dicho por el procesado González Mejía durante su declaración, en el sentido que Juan Carlos Sierra lo llamaba a diario, de suerte que en agosto le ordenó que fuera a visitar a Tasmania porque unos investigadores lo habían visitado y le habían hecho un ofrecimiento. Efectivamente fue a consultarle por lo ocurrido y éste le dijo: "Aquí estuvieron ayer Jackeline y un señor Alberto, que quieren que les colabore, no se en qué, que usted los llame para concertar una cita, que los llame, mire a ver si los quiere llamar. En aras del bienestar del cliente de uno los llamé, casi no me comunico… me devolvieron la llamada, me dijeron que querían hacerme un ofrecimiento a cambio de una información qué él tiene, yo les dije, listo, de una, ¿qué hay que hacer?, me dijeron que debían hablar con el Magistrado |146|.
Queda claro allí mismo que desde un primer momento se dio a la entrevista con Moncada Zapata un tratamiento institucional y con acompañamiento de su abogado. Pero además conviene señalar una crasa falacia de la carta, pues en ella se le dijo al doctor Álvaro Uribe que los investigadores habían efectuado ofrecimientos precisos a cambio de una imputación contra el Presidente, lo cual ha sido desmentido por todos, y en lo que incluso finalmente el propio doctor González Mejía, autor del documento, se contradijo, así: En su intervención en juicio, a pregunta del defensor contestó que los investigadores Jackeline y Luis Alberto, cuando visitaron a José Orlando "le dijeron que era una cosa de política, pero no le hablaron concretamente de qué era" |147|.
1.2.2) La segunda parte de la carta señala: "Mi defensor se comunicó con los citados Jiménez y Gómez y se concertó una cita personal en la ciudad de Medellín, la cual se realizó el pasado 10 de septiembre… en el despacho de la Fiscalía Octava Especializada… a la reunión asistimos Iván Velásquez… una señora que no recuerdo su nombre, mi defensor y yo".
Correlacionando nuevamente este texto con lo dicho por González Mejía se tiene que él reconoce que en septiembre le comunicaron que la reunión se llevaría a cabo el lunes (se entiende, el 10 de septiembre, como en realidad ocurrió). Que ese día se ubicó en un sector denominado Centro Automotriz, equidistante con la Alpujarra, acompañado por Álvaro Sierra. Que lo llamaron la investigadora y la doctora a Luz Adriana para preguntarle ¿cómo no había ido si el cliente ya estaba allí? |148|
Queda patentizado que la reunión fue concertada de antemano, que sí se tenía programada diligencia para ese día, que no se le sorprendió ni a él ni a su cliente, que a éste no se le extrajo de la prisión soterradamente, que ya se había realizado un acercamiento a través de los investigadores y que es completamente falso que el señor Alberto Jiménez o la señora Jackeline Gómez -quienes también sufrieron el infundioso cuestionamiento a su actividad profesional a raíz de estos hechos |149|-, hubiesen aludido de cualquier forma al Presidente, a la pretensión de generar una información específica o a cualquier tipo de beneficios indebidos.
Esa manifiesta contradicción implícita en la carta respecto a lo probado como realmente ocurrido, muestra sin duda alguna que bajo la determinación del aquí acusado se le mintió no solo al país sino también al doctor Álvaro Uribe Vélez con velados propósitos que van más allá de la grave afrenta al patrimonio moral de dignos funcionarios.
2) Al responder en el contrainterrogatorio sobre cómo ocurrió la remisión el 10 de septiembre a la Fiscalía Octava Especializada, dijo Moncada que lo sacaron normalmente en la mañana, y al inquirírsele si sabia la razón de ese traslado, expresó "más o menos sabía porque Sergio González me llamó el domingo en la noche y me dijo que posiblemente tenía una audiencia" |150|.
3) El abogado González conocía la programación de la diligencia, se ubicó en el Centro Automotriz para estar atento al llamado que se le hiciera, acompañado por el hermano del Tuso Sierra. Asiente que fue ubicado telefónicamente por la investigadora y por la Magistrada Auxiliar, quienes le informaron que ya el señor Moncada se encontraba en las instalaciones de la Fiscalía Octava, por lo que fue hasta allí y se efectuó la reunión, la cual fue de corta duración.
4) En todo momento se respetó el deseo, se procuró y materializó el derecho del señor Moncada para que en esa conversación estuviera presente su apoderado |151|.
5) La diligencia terminó hacia el medio día y Tasmania fue remitido al penal, hacia su patio, que como se demostró, para ese momento aún era el número Dos. "Cuando llegué al patio fui conducido al Patio Uno a hablar con Juan Carlos Sierra y me preguntó, qué dijo allá, le conté y me dijo, listo, mañana hablamos". |152|
6) Hacia las seis de la tarde, Sierra Ramírez se estaba comunicando con él para expresarle, aparentemente, su preocupación |153|.
7) Sergio González informa a Mario y Santiago Uribe su artera versión de lo ocurrido. Este último sugiere que para evitar que lo narrando quede en un simple cuento se materialice en un documento. Se elabora, se lleva a la prisión al día siguiente, Sierra lo lee y le dice a Moncada que debe firmar porque es un favor para unos amigos y se le recompensará.
8) La carta, con la firma y la huella dactilar de Moncada Zapata es mostrada a Santiago Uribe, quien omite recibirla.
9) González Mejía la lleva al Tuso Sierra, quien la conserva en prisión hasta que es requería para ser corroborada por el DAS; entonces el hoy acusado hace entrega de ella a la doctora Marta Leal.
7.3.3.3.3. Por qué no puede admitirse que se trató de una actitud gallarda de González Mejía, en cumplimento de su deber ciudadano, para delatar la corrupción y fortalecer las instituciones.
Las siguientes son las razones que impiden sin duda alguna arribar a tal conclusión, pregonada por la defensa:
1) En la entrevista de la W, el periodista Félix de Bedout le hizo al doctor Sergio González una pregunta de singular importancia para que la audiencia pudiera acercarse a una comprensión más amplia de lo ocurrido. "P/ Abogado, hace cuanto es usted el apoderado del señor Tasmania, R/ Hace aproximadamente seis meses. P/ ¿Y… lo contacta él directamente o por intermedio de otra persona? R/ NO, él directamente" |154|.
Al respecto se pregunta la Sala: ¿Por qué razón en el momento que el país reclamaba conocer la verdad sobre las graves afirmaciones de Moncada Zapata, y se había puesto en la picota pública a experimentados servidores de la justicia, y a ella misma, el gestor del documento expresa y conscientemente falta a la verdad omitiendo incluir un elemento de juicio que hubiese resultado de importancia para los fines de esclarecimiento, como era que sus servicios fueron procurados, contratados y pagados por Juan Carlos El Tuso Sierra? La inferencia que surge es la de que a ciencia y paciencia buscaba aparentar una realdad diferente a la acontecida.
2) Al explicar lo ocurrido durante la tarde del 10 de septiembre, el procesado refirió: A eso de las 6 lo llamó el Tuso Sierra y le expresó su preocupación por lo acaecido |155|. Esa noche se encontró en una cafetería con el doctor Mario Uribe Escobar |156|, de manera que al ver esa oportunidad tan cercana de mandar una razón con él le comentó lo sucedido y agregó que ya estaba elaborando una carta, a lo que el Senador inquirió si tenía forma de hacerla llagar, y González Mejía respondió que conocía a Santiago Uribe.
Al día siguiente mandó firmar el documento por Moncada y a eso de las 10 u 11 a.m. se dirigió hacia Asdesilla, en donde habló con el señor Santiago Uribe Vélez sobre caballos y otros temas |157|, luego le dio a leer el mensaje, éste manifestó su preocupación por la gravedad del asunto y agregó, "yo hago la forma que el Presidente se dé cuenta de esto", pero no le recibió el documento.
En contraposición, se tiene lo siguiente, a partir, inclusive, de la prueba de descargos:
2.1) Resultaría una casualidad inmensa que el abogado se hubiera encontrado con el Senador Uribe Escobar en una cafetería, justamente cuando se hallaba ante una situación tan excepcional; ello, a pesar de que, como lo corroboró el investigador Ancizar Barrios Lozada, ambos (Sergio González y Mario Uribe) tenían sus oficinas en el Edifico Fórum |158|.
2.2) Empero, la lejana pero en todo caso posible contingencia de que ello hubiese sido así, se esfuma por completo con la declaración del señor Santiago Uribe Vélez, quien expuso que conoció a Sergio Augusto González Mejía el 10 de septiembre de 2007, ya que en esa fecha Mario Uribe Escobar lo llamó y le dijo que necesitaban hablar urgentemente, por lo que lo citó en su oficina. Continúa el señor Uribe declarando que fue hasta allí, cuando llegó al lobby Mario Uribe estaba abajo, se le aproximó y le dijo "atrás está conmigo el doctor Sergio González, él es el abogado de alias Tasmania, él dice que en al mañana de hoy su defendido fue llevado a la Alpujarra y le pidieron que dijera que Álvaro Uribe, Mario Uribe y Ernesto Garcés estaban comprometidos en conformación de grupos paramilitares… y en un atentado a un paramilitar alias René". |159| Por la gravedad del asunto convinieron hablar nuevamente esa misma noche con más detenimiento.
Efectivamente, más tarde se encontraron en el apartamento de Mario Uribe |160|. Hasta allí llegó un abogado a quien su primo le presentó y era Sergio González, quien le manifestó que lo conocía desde el municipio de la Unión |161|. Refiere este testigo que le pidió al abogado que le relatara detalladamente lo ocurrido, entonces le manifestó que ese día habían llevado a su cliente Tasmania a la Alpujarra, sin avizarle a él, para que implicara a Álvaro Uribe, Mario Uribe y Ernesto Garcés.
Ante la magnitud de lo que escuchaba fue él (Santiago Uribe) quien insinuó que independientemente de que fuera verdad o mentira, para que el asunto no quedara como un simple cuento, se formalizara por escrito. "El doctor Sergio y el doctor Mario me dijeron que iban a ver que hacían" |162|.
Al día siguiente, a eso de las 9:30 a.m. fue a visitarlo González Mejía, le mostró la carta elaborada a máquina y firmada por alias Tasmania; él le respondió que hablara con Mario Uribe para que buscara la forma de hacer llegar el documento al Presidente.
Al ser interrogado por las partes, el señor Santiago Uribe reconoció el pliego que fue objeto de estipulación, aclarando que lo conoció en aquel entonces pero que no lo recibió ni conservó, siquiera una copia. Al respecto explica que nunca fue emisario de su hermano y que jamás se entrometió ni se involucró en cosas del gobierno para evitar malos entendidos |163|.
2.3) Sobre lo ocurrido a partir de ese momento, fue el doctor Álvaro Uribe Vélez quien brindó las respectivas aclaraciones:
Advierte que su primo Mario Uribe Escobar le hizo saber que, según le habían informado, el Magistrado Auxiliar Iván Velásquez había ofrecido beneficios a alias Tasmania si lo acusaba de haberlo contratado para asesinar al paramilitar René |164|; que en ese momento observó solidaridad en sus palabras, preocupación y afecto como pariente y amigo.
Añade que ignora si Mario Uribe conoció la carta, pero si fue hasta su despacho y le dijo "hay una persona en la cárcel que está diciendo que le están ofreciendo beneficios para que lo acuse a usted porque usted lo habría contratado para asesinar a René" |165|. Por otra parte, insiste el doctor Uribe Vélez en que esa información le causó angustia pues la enlazó con otra de la que había tenido noticia por el Comisionado de Paz en relación con las prevenciones que sobre su seguridad manifestó dicho jefe paramilitar a efectos de su desmovilización.
Ahora bien, en lo que atañe a este proceso, se infiere que esa comunicación de Mario Uribe fue personal y ocurrió en el transcurso del día once de septiembre, porque fue en la noche de esa calenda que el Presidente llamó al Magistrado Auxiliar para comentarle lo que había sabido, manifestarle su inquietud y ponerse a disposición si era menester brindar alguna aclaración. Agrega: Esa llamada la hice yo justo después que el doctor Mario Uribe Escobar me informa. "El doctor Mario Uribe va a la oficina, me cuenta eso, yo llamó al doctor Iván Velásquez". |166| Posteriormente el DAS, en cumplimiento de sus funciones legales, concernientes a la protección del Presidente, recogió el documento |167|.
Agrega que su hermano Santiago lo había llamado para decirle que estaba muy preocupado, pero él no le contó nada. Quien le informó directa y personalmente en la oficina fue Mario Uribe. |168|
3) De lo visto se desprende indefectiblemente más creíble la versión de Santiago Uribe en el sentido que su primo lo citó en su oficina y lo esperaba en el lobby del edificio, en donde le dijo que allí estaba con el abogado Sergio González, que la versión de este último en el sentido que casualmente se encontraron en una cafetería. Como también es más verosímil lo dicho por el primeramente mencionado, en el sentido que se reunieron nuevamente en el apartamento del Senador Uribe Escobar, que lo dicho por el acusado en cuanto a que apenas si alguna vez se trató con el congresista y le fue presentado.
7.3.4. EN CONCLUSIÓN: Quedó fehacientemente comprobado con la prueba legalmente practicada en el juicio que los doctores Iván Velásquez Gómez y Luz Adriana Camargo Garzón no faltaron en modo alguno al estricto cumplimiento de su labor, en lo que concernía a procurar un acercamiento con José Orlando Moncada Zapata y su abogado defensor para la eventual obtención de información relevante sobre las investigaciones de Parapolítica que llevaban por delegación de la H. Corte Suprema de Justicia, a cambio de los beneficios punitivos que la ley prescribe de manera estricta. Por lo mismo, cuando el señor Sergio Augusto González Mejía elaboró la carta infamatoria que hizo firmar de su cliente, y ambos corroboraron su contenido en los medios de comunicación, comprometiendo la reputación personal y profesional de dichos Magistrados como posibles autores de un ilícito de soborno, determinó y estructuró una imputación embustera que sin lugar a duda alguna configura el delito de calumnia.
Aclarado el punto nodal del debate, se responderá a los problemas jurídicos subsidiarios.
7.4. LA PENA IMPUESTA: El Tribunal confirmará la sanción dispuesta por la señora Jueza Penal Municipal pues encuentra que se aviene con la legalidad, se ubica dentro de los márgenes punitivos que determinan los artículos 221 y 223 de estatuto penal sustantivo, se justificó adecuadamente con base en argumentos concretos y es proporcional con el daño causado, la modalidad ejecutiva y la intensidad del dolo necesario para urdir y mantener la trama de la forma que se estudió detenidamente con anticipación.
Para brindar algunas respuestas específicas a la impugnación, dígase lo siguiente:
7.4.1. Una vez seleccionados los cuartos medios en preciso acatamiento a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, la escogencia del segundo de tales estancos como contenedor de la movilidad sancionatoria no implica desproporción o vulneración a las reglas sobre la materia, debido a que fueron tres las causales genéricas de mayor punibilidad que se atribuyeron y probaron, lo que conlleva un incremento en el juicio sobre la magnitud de la antijuridicidad de la conducta -el desvalor de la acción y del resultado- así como en el reproche normativo al autor, lo cual debe reflejarse cuantitativamente en la consecuencia jurídico penal, de la manera en que ocurrió.
Así mismo, la causal genérica de menor punibilidad sí fue valorada, pues de lo contrario la pena se hubiese impuesto en el último cuarto, a voces de lo reglado en la parte final del mismo canon.
7.4.2. Ante la dimensión del daño probado resulta inane discutir la gravedad de la ilicitud para presentarla como un delito de menor entidad, merecedor de nimia sanción, como lo pretende el opugnador.
Se pudo evidenciar a lo largo del juicio que se padecieron al menos tres tipos de consecuencias nefastas |169|: i) Las de carácter personal e íntimo, pues las víctimas directas se vieron cuestionados y estigmatizadas en no pocos escenarios sociales y profesionales como innobles enemigos de la institucionalidad. ii) Un nivel externo y mediato se relaciona con la eficacia de las investigaciones que adelantaba la Comisión y con la credibilidad sobre su trabajo de campo, pues los potenciales testigos se mostraban renuentes a involucrarse en lo que consideraban era una pugna entre poderes públicos; cuando no era que dudaban de la honradez de los funcionarios llamados a formalizar sus colaboraciones con la Justicia. iii) Un daño no menos importante acaeció por la dinámica de desconfianza y recelo mutuo que se generó entre algunos representantes de las ramas del poder público, al punto que inclusive, como lo explicara el señor expresidente de la República, llamó desde la Asamblea de las Naciones Unidas al Presidente de la Corte Suprema de Justicia en esa época para manifestarle su desasosiego por esa imputación en su contra |170|.
En relación con la consecuencia jurídica punitiva baste decir por último que ninguna determinación se adoptará sobre la sanción accesoria que prevé el artículo 46 del Código Penal, pues fue negada por la primera instancia y al no ser objeto de apelación deberá estarse a la prohibición de reforma peyorativa, con todo y que evidentemente el proceder ilícito fue cometido por el acusado en su condición de abogado y ejerciendo de mala manera esa noble profesión.
7.5. LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Se confirmará la negación de este mecanismo sustitutivo de ejecución penal, aclarando que tiene razón el apelante cuando hace notar el yerro en que incurrió la Jueza al mensurar como requisito objetivo el monto de la sanción individualizada dentro de los cuartos medios y no el mínimo legalmente consignado abstractamente en el precepto, pues la claridad en el punto es meridiana: Dispone el artículo 38 del Código Penal que podrá reconocerse el beneficio cuando la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco años de prisión o menos. Ello es diáfano y en el caso presente se cumple.
No ocurre lo propio con el requisito subjetivo que demanda la norma en comento y que evaluó la falladora con un pronóstico negativo cuyo sustento comparte el Tribunal, pues en manera alguna el desempeño social del procesado González Mejía -y la conducta punible realizada es reflejo de ello |171|- permite deducir seria, fundada y motivadamente que no evadirá el cumplimiento de la pena.
Al respecto debe evitar incurrirse en confusiones como las que contiene la apelación sobre los fines eminentemente procesales de las medidas de aseguramiento cual si fueran los mismos que los de la pena, cuando se está en fases diametralmente opuestas, como que en la última, es decir, al preverse el efectivo cumplimiento de una sanción legítimamente impuesta como consecuencia jurídica de una actuar delictivo y culminación de un debido proceso ya se ha destronado para el ciudadano la presunción de inocencia que lo amparaba |172|; tanto así que las funciones de la sanción cuentan con reglamentación explícita que puede estudiarse en el artículo 4 del estatuto penal sustantivo y que distan de las consagradas en los artículos 308, 310, 311 y 312 de la Ley 906 de 2004 como propias de aquellas.
Por otra parte, más que elucubraciones abstractas es menester señalar que se duda fundadamente en el respeto que pueda tener por la judicatura una persona, como para no evadir la condigna sanción que aquella le impuso, cuando su conducta pretendió poner en entredicho la majestad de la máxima Corporación de justicia patria. Quien así procede, llevando de calle la reputación de servidores que han cumplido cabalmente sus obligaciones, no merece la gracia que en su favor depreca el abogado defensor, debiéndose cumplir con rigor los fines que apareja el canon 4 del estatuto penal.
7.6. UNA ANOTACIÓN FINAL. LA CAPTURA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN: Observa la Sala que la señora Jueza Quinta Penal Municipal dispuso en el inciso dos del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, lo siguiente: "En consecuencia, se ordena que a través del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao se proceda a librar en contra de SERGIO AUGUSTO GONZÁLEZ MEJÍA la correspondiente orden de captura para el cumplimiento intramuros de la pena impuesta, hecho lo cual, se comunicará de inmediato a la Fiscalía General de la Nación para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 229 del C.P.P.". |173|
Orden emanada del Juzgado de conocimiento de primera instancia en forma expresa, clara y destinada a su inmediato cumplimiento, como lo ha enseñado la Sala de Casación Penal |174|, que sin embargo no se ha llevado a cabo por razones que deben examinarse en las instancias disciplinarias correspondientes.
Por tal razón deberá procederse a ello en el acto a través de la Secretaría del Tribunal, dando curso además a la autoridad competente para que investigue lo de su cargo en relación con el posible incumplimiento de los deberes funcionales de los servidores del Centro de Servicios Judiciales.
8. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR en lo que fue materia de apelación la sentencia emitida el 10 de enero de 2012 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá contra SERGIO AUGUSTO GONZÁLEZ MEJÍA -quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.353.308 de la Unión, Antioquia-, mediante la cual lo condenó como determinador del delito de calumnia agravada y le impuso las penas de de setenta (70) meses de prisión, multa por valor equivalente a novecientos treinta y dos punto setenta y siete (932,77) smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.
SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría del Tribunal se expida orden de captura contra SERGIO AUGUSTO GONZÁLEZ MEJÍA en los términos en que fue dispuesto por la Jueza Quinta Penal Municipal, e igualmente, que se informe a la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para que efectúe la indagación disciplinaria tendiente a esclarecer por qué razón no se procedió oportunamente de conformidad con lo dispuesto por la A quo.
TERCERO: INFORMAR que en contra de esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Se notifica en estrados a las partes e intervinientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 169 C.P.P.
Cúmplase.
JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO
MagistradoJAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
MagistradoFABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado
Notas:
2. Disco 2, audiencia del 5 de octubre de 2010, registro 5:50. [Volver]
8. Carpeta 1, folios 150 al 153. Estipulación, disco 7, registro 00:28:27. [Volver]
9. En este ítem se incurrió en un yerro eminentemente mecanográfico pues la referencia escrita a la pena de multa no corresponde con la numérica, en la cual se hizo alusión a 972,77 s.m.l.m.v. Aspecto que se corregirá. [Volver]
10. Esta sanción, a la que se alude en la parte motiva de la providencia (ver página 35) no fue incluida en la resolutiva, por lo cual se complementará ésta para mayor claridad. [Volver]
11. Página 2 del memorial, folio 295 de la carpeta No. 2. [Volver]
14. Página 38 del memorial, folio 259 de la carpeta No. 2. [Volver]
15. Se sintetiza su postura en un mismo acápite por la coincidencia de argumentos y pretensiones. [Volver]
16. Ver acta de folio 135, carpeta 1. Escuchar disco 5, audiencia de acusación del 24 de mayo de 2011, registros 00:04:29 a 00:04:40. [Volver]
17. Concordante con los artículos 6 y 11-2 de la ley 938 de 2004. [Volver]
19. Disco 21, registro 00:06:27. [Volver]
20. Un argumento ad baculum es una falacia que implica sostener la validez del mismo basándose en la fuerza o en la amenaza del uso de la fuerza. Se le considera como un subtipo del argumentum ad consequentiamo del argumento de autoridad. En el primer caso el argumentante se ve forzado a admitir la validez de la falacia para evitar las consecuencias negativas de no hacerlo, mientras que en el segundo admitiría la validez de la conclusión falaz por la autoridad que reclama la falacia. [Volver]
21. Como interviniente especial obra en pos del orden jurídico, el patrimonio público, los derechos fundamentales y los intereses de la sociedad. Artículos 277 de la Constitución Nacional y 109 C.P.P. [Volver]
22. Pudiéndose apartar del precedente con una carga argumentativa adicional. Cfr. Sentencia C 836 de 2001. Corte Constitucional. [Volver]
23. FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, Madrid, 1995, p. 22. [Volver]
24. "… considérese también que no es ésta la única vez en que se ha afirmado que el doctor Iván Velásquez Gómez ha hecho ofrecimientos de esta índole y aunque no desconocemos que en unos pocos casos se ha demostrado que no son ciertas algunas afirmaciones que en ese sentido se han hecho en su contra… en su declaración dejó en evidencia varias actuaciones que lo desmienten sobre el particular" (página 28, folio 269 y siguientes). "… teniendo en cuenta que el doctor Iván Velásquez Gómez, por su propias y reconocidas actuaciones inmorales y hasta ilegales ya tiene bien deteriorada su imagen, su reputación ante la opinión pública" (página 42, folio 155). [Volver]
25. Declaración, disco 8, registros 00:35:55, 01:22:50. [Volver]
26. Ídem 00:40:36. En el mismo sentido testifica el señor Duque, disco 10, 00:23:28. [Volver]
27. Declaración disco 10, registros 00:31.20, 00:35:00. [Volver]
28. Declaración, disco 17, video 3, registros 00:07:35, 00:10:50. [Volver]
29. Disco 18, video 1, registro 00:27:19. [Volver]
30. Disco 8, 00:40:36, disco 9, 00:14:31, 00:23:28 y siguientes. [Volver]
31. Cfr. Decreto 4760 de 2005. [Volver]
33. Página 13, Folio 284. [Volver]
34. Página 18, folio 279. [Volver]
35. Páginas 16 a 17, folios 281 a 280. [Volver]
36. Disco 18, video 1, 00:19:35. [Volver]
37. Cfr. Sentencia CSJ del 3 de febrero de 2010, radicado 31238. M.P. María del Rosario González. [Volver]
38. C.S.J. Sentencias: 18 de octubre de 2006, radicado 25.963, M.P. Mauro Solarte Portilla; 2 de diciembre de 2008, radicado 24.768, M.P. Javier zapata Ortiz. Del 10 de marzo de 2010, radicado 32.422, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. [Volver]
39. Auto del 23 de septiembre de 2008, radicado 29445, M.P. Javier Zapata Ortiz. [Volver]
44. Folio 40, carpeta 1. [Volver]
45. Folio 153, carpeta 1. [Volver]
46. Disco 15, video 2, 00:53:13; disco 17, video 1, 01:24:53. [Volver]
47. Sentencia T 412 del 17 de junio de 1992. [Volver]
48. Programa de Derecho Criminal. Parte Especial, volumen III, £ 1702. [Volver]
49. Derecho Penal Tomo V. 2ª ed. Temis, Bogotá, 1991, p. 82. [Volver]
50. Al respecto puede verse, entre otros, RAMOS, Juan P. Los Delitos Contra el Honor. Librería y Casa Editora de Jesús Méndez. Buenos Aires, 1939. [Volver]
51. Op cit. P. 4, £ 1703. [Volver]
52. CSJ junio 25 de 2002, rad. 14029-02 M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote. [Volver]
53. Radicado 8511, M.P. Jorge Enrique Valencia Martínez. [Volver]
54. Articulo 413. Beneficio por colaboración. El Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto, podrá acordar uno o varios de los beneficios consagrados en este artículo con las personas que sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administración de justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación del juez competente. La proposición de beneficios por parte de la Fiscalía General de la Nación estará fundamentada en la evaluación de las pruebas señaladas por el colaborador y que contribuyan eficazmente a:
1. La identificación de dirigentes o cabecillas de organizaciones delictivas y la demostración de su responsabilidad.
2. La identificación de bienes y fuentes de financiación de organizaciones delictivas que conlleven a su incautación.
3. La localización del lugar en donde se encuentra el secuestrado o el desaparecido o suministre prueba que permita deducir responsabilidad penal del determinador o director, cabecilla, financista o promotor del concierto para cometer delitos o de asociación organizada para los mismos.
Se tendrá como eficaz la colaboración cuando al menos haya sido soporte de resolución de acusación, incautación de bienes y establecimiento de las fuentes de financiación o localización del secuestrado, salvo que por negligencia del funcionario no hubiese sido posible establecerlo.
Podrán acordarse, acumulativamente y en razón del grado de colaboración, una disminución de una sexta (1/6) hasta una cuarta (1/4) parte de la pena que corresponda al sindicado en la sentencia condenatoria, sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional en los términos previstos en el Código Penal e incorporación al programa de protección a víctimas y testigos. De estos beneficios queda excluido el determinador de la conducta punible, el director, cabecilla, financista o promotor del concierto para adelantar delitos de secuestro o de la asociación organizada para ello. En ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión total del cumplimiento de la pena, ni estarán condicionados a la confesión del colaborador.
No procederán los beneficios en ningún caso, cuando quien los solicite haya reincidido en la comisión de conductas punibles con posterioridad al otorgamiento de los mismos. [Volver]
55. Disco 7, 00:28:30 y 00:33:00. Folios 84 y 83 de la carpeta 2. [Volver]
56. Examínense los fundamentos de la sentencia, de la apelación, las exposiciones de los no recurrentes, las declaraciones de los doctores Velásquez, Camargo, González, del señor Moncada, de la doctora Ana Elena Gutiérrez Gómez, del investigador José Marco Alberto Jiménez y del ciudadano Iván Roberto Duque. [Volver]
57. Los audios correspondientes fueron incorporados como prueba al proceso. Folios 89, 90, 96, 99, 105 y 106 carpeta 2. Disco 13, 01:22:40. Disco 14, 00:00:46, 01:00:59. [Volver]
58. Todos los audios fueron reproducidos en la audiencia. Escúchese disco 13. 00:34:05. [Volver]
59. El investigador Ancizar Barrios Lozada testificó que en 2007 se creó un grupo especial para averiguar el contenido de la carta que dirigió Tasmania al Presidente y a raíz de ello se inició una indagación contra el Magistrado Velásquez y los investigadores Alberto Jiménez y Jackeline Gómez. Disco 12, 00:48:17. El detective del DAS Ever Edgar Camelo González testificó que el 2 de octubre de 2007 recibió órdenes de realizar verificaciones urgentes y reservadas sobre el contenido de la carta dirigida al señor Presidente, que dio lugar a la judicialización del caso. Disco 12, 00:32:00 [Volver]
60. Disco 8, 00:07:20, 00:26:11, 00:2945, 00:30:40, 00:35:55, 00:40:36, 01:09:40, 01:20:34, 01:21:15. Disco 9, 00:10:12. Disco 10, 00:26:50, 00:27:47. [Volver]
62. Disco 10, 00:10:37, 00:21:50, 01:13:14. [Volver]
63. Ídem. 00:08:25, 00:10:45, 00:24:00, 00:52:50. [Volver]
64. Moncada, disco 8, 00:47:22, Duque, disco 10, 00:12.31. [Volver]
65. Disco 18, 00:05:13, 00:08:44, 00:10:17, 00:11:34, 00:12:28. [Volver]
66. Disco 13, 00:34:25. [Volver]
67. Disco 8, 00:05:49, 00:06:34, 00:14:57, 00:19:01. [Volver]
69. Disco 10, 00:41:40 [Volver]
70. Ídem. 00:30:10, 00:31:03, 00:33:00, 00:58:30. [Volver]
72. Disco 18, video 1, 00:20:09. [Volver]
75. Disco 18. Video 1. 00:20:09, 00:20:15, 00:20:54, 00:22:30, 00:23:31. [Volver]
76. Disco 8, 00:16:20. [Volver]
77. Disco 14, 01:04:50. [Volver]
78. Disco 10, 00:25:31. [Volver]
79. Disco 8, 00:17:21. [Volver]
80. Disco 8, 00:16:42, 00:33:57, 00:35:23. [Volver]
81. Disco 14, 01:04:50. [Volver]
82. Disco 10, 00:34:58. [Volver]
83. Disco 10, 00:21:13. En el mismo sentido, Iván Velásquez. Disco 15, video 2, 01:17:00. [Volver]
84. Disco 10, 00:53:50, 01:13:59. [Volver]
85. Disco 9, 00:16:03. [Volver]
86. Disco 14, 01:06:30. [Volver]
87. Disco 8, 00:52:11. [Volver]
88. Disco 8, 00:19:40. [Volver]
89. Disco 18, video 1, 00:36:09. [Volver]
90. Disco 8, 00:35:55. [Volver]
91. Véase a folio 116. [Volver]
92. Disco 14, 01:07:15, 01:20:50, 01:27:52. [Volver]
93. Disco 10, 00:31:20, 00:33:29. [Volver]
95. Disco 10, 01:35:20. [Volver]
96. Disco 13, 01:52:06. [Volver]
97. Disco 17, video 3, 00:10.09. [Volver]
98. Disco 8, 00:25:38. [Volver]
99. Disco 8, 00:35:55 [Volver]
100. Análisis que interesa en el presente proceso, a pesar de que dicho ciudadano no es parte del mismo, para mostrar la verosimilitud y coherencia de la prueba de cargos. [Volver]
101. Disco 10, 00:49:35. [Volver]
102. Ampliación de este tópico puede escucharse en el disco 15, video 2, 01:03.26. [Volver]
103. Disco 8, 00:44:02. [Volver]
104. Disco 8, 00:49:57 [Volver]
105. Disco 10, 00:42:35. [Volver]
106. Disco 10, 00:57:05. [Volver]
107. Disco 8, 00:32:00. [Volver]
108. Disco 15, video 2, 00:09:54, 00:11:55. [Volver]
109. Disco 17, video 1, 00:09:50. [Volver]
110. Así lo corroboran los Magistrados. Disco 17, video 1, 00:16:24. Disco 16, 00:17:00. [Volver]
111. Disco 19, video 1, 00:09:46. [Volver]
112. Ídem, 00:12:45, 00:29:09. [Volver]
113. Disco 8, 01:05:58. [Volver]
114. Nombre con el que, según los declarantes, se denomina la Sede de Juzgados y Fiscalías en Medellín. [Volver]
115. Disco 8, 01.03:47. [Volver]
116. Disco 19, video 1, 00:12:45. [Volver]
118. Él así lo admite, como se verá más adelante. [Volver]
119. Iibídem. 00:20:22, 00:21:05, 00:26:55. [Volver]
120. Disco 15, video 2, 00:16:24, 00:19:10. [Volver]
121. Disco 17, video 1, 00:21:36 y 00:22.40. [Volver]
122. González mejía coincide en que pidió conversar a solas con su cliente, aunque afirma que lo fue para comentar la gravedad de la ilícita oferta que acababan de escuchar. Disco 18, video 1, 00:17.00. [Volver]
123. Disco 16, 00:11:19. [Volver]
124. Disco 17, video 2, 00:17:50. [Volver]
125. Disco 18, 00:15:35. [Volver]
126. Disco 17, video 1, 00:46:05, 01.06:30. [Volver]
127. Disco 16, 00:16:50. [Volver]
128. Disco 17, video 1, 00.32:00. [Volver]
129. Disco 19, video 1, 00:26:55, 00:28:11. [Volver]
130. Disco 8, 00:25:17, 00:26:03. [Volver]
131. Disco 18, video 1, 00:14:00. [Volver]
132. Disco 15, video 2, 00:43:15. [Volver]
133. Disco 22, 00:20:10. [Volver]
134. Disco 15, video 2, 00:21:18. [Volver]
135. Disco 16, 00:19:30 a 00:20:57. [Volver]
136. Disco 17, video 1, 00:23:22. [Volver]
137. Disco 17, video 1, 00:33:39. [Volver]
139. Disco 16, 00:24:32 a 00:30:01 [Volver]
140. Disco 22, 00:12:56. [Volver]
141. Artículo 404 C.P.P. [Volver]
142. Disco 26, 00:36:20. [Volver]
143. Disco 8, 01:06:36. [Volver]
144. Disco 8, 01:03:10. [Volver]
145. Ver folio 83 de la carpeta 2. [Volver]
146. Disco 18, video 1, 00:12:28. [Volver]
147. Disco 18, video 1, 00:34:15. [Volver]
149. Escúchese el testimonio de Alberto Jiménez. Disco 12, 00:05:00 en adelante. sus jefes, sus compañeros y hasta su familia le inquirían por qué era enemigo del presidente. [Volver]
150. Disco 8; 00:58:20. [Volver]
151. Disco 8, 01:08:30. [Volver]
152. Disco 8, 01:10:22. [Volver]
153. Este tópico y los siguientes se comprobarán más adelante (pg. 75, ítem 2). [Volver]
154. Disco 13, 00:27:20 a 00:27:38. [Volver]
155. Disco 18, video 1, 00:20:15. [Volver]
158. Disco 14, 01:41:10. El acusado admite que tenía allí su despacho profesional y que a Uribe Escobar lo veía esporádicamente en los ascensores, sin tener conocimiento si también tenía allí su oficina o no. Disco 18, 20:53. [Volver]
159. Disco 19, video 2, 00:05:08. [Volver]
160. Disco 19, video 2, 00:07:10. [Volver]
161. Aclara el deponente que él fue propietario de una fina en ese municipio durante la década del 80 y hace muchos años la vendió. No recuerda haber conocido al señor González Mejía, pero no descarta que éste si lo reconozca a él. [Volver]
162. Disco 19, video 2, 00:08:15. [Volver]
163. Ídem, 00:13:05, 00:16:20. [Volver]
164. Disco 22, 00:18:50. [Volver]
165. Disco 22, 01:03:20. [Volver]
166. Disco 22, 00:32:40. [Volver]
167. Disco 22, 00:21:45, 01:06:27. [Volver]
168. Disco 22, 01:05:44. [Volver]
169. Escúchese al doctor Iván Velásquez, disco 15, video 2, 00:32:20, 01:27:02. A la doctora Adriana Camargo, disco 17, video 1, 00:56:09, 00:59:40, 01:03:20. [Volver]
170. Disco 22, 0025:29, 00:29:11. [Volver]
171. CSJ. Sentencia del 9 de febrero de 2006, radicado 21620, M.P. Mauro Solarte Portilla. Auto del 30 de mayo de 2007, radicado 26794, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. [Volver]
172. Cfr. CSJ. Auto del 23 de marzo de 2006, radicado 24927, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. [Volver]
173. Folio 208 de la carpeta 2. [Volver]
174. Sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado 28788, M.P. Yesid Ramírez Bastidas. [Volver]
This document has been published on 15Apr13 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes. |