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03feb10
Sentencia condenando al ex representante Dixon Ferney Tapasco Triviño por concierto para promover grupos paramilitares
Proceso n° 26584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación PenalActa número 31
Bogotá, D.C, tres de febrero de dos mil diez.
Asunto
Finalizada la audiencia pública, la Sala de Casación Penal dicta sentencia dentro del juicio seguido contra el ex representante a la Cámara Dixon Ferney Tapasco Triviño, acusado de ser autor del delito de concierto para delinquir agravado.
Hechos Tal como aconteció en otros procesos electorales para elegir congresistas en el departamento de Caldas, en el del año 2006 el sector "Barquista" del partido liberal acudió a su reconocida estrategia de sectorizar el departamento con miras a alcanzar el mayor número de representantes a la Cámara. Según esa fórmula, el norte del departamento votaría por la lista del partido en cabeza de Enrique Emilio Ángel Barco, quien había asumido el liderazgo de buena parte del partido liberal luego de la muerte violenta de Oscar González Grisales, ocurrida el día 18 de marzo de 2005, mientras que otro sector muy importante del departamento lo haría por Dixon Ferney Tapasco Triviño, quien desde 2002 asumió la representación que le entregó su padre Ferney Tapasco González, director del partido liberal en esa zona del país.
No bien se había iniciado la campaña, cuando al oído de Iván Roberto Duque, alias "Ernesto Báez de la Serna", llegaron rumores acerca del incumplimiento de los compromisos por parte de la línea liberal de Dixon Ferney Tapasco, quien al parecer había decidido incursionar en Pácora, municipio del norte del departamento de Caldas, zona destinada a garantizar la elección de Emilio Enrique Ángel Barco. Ese hecho mortificó a "Báez", quien amparado en el salvoconducto que le había entregado el Gobierno Nacional con ocasión del proceso de desmovilización de las autodefensas, y con el respaldo del Frente Cacique Pipintá, organización ilegal que no participaba del proceso de paz, impuso la disciplina a que invitaba la estrategia de sectorización electoral, en homenaje al legado de su amigo Oscar González Grisales, cuya fuerza política no estaba en disposición de permitir que perdiera el espacio que había logrado el líder inmolado, todo en perspectiva de construir una futura aspiración suya al Senado de la República una vez concluyera el proceso de paz.
No solo eso, pues también logró que el partido incluyera en la lista de aspirantes a la Cámara en nombre de los estudiantes a Juan Pablo Sánchez, hecho que requería de la aceptación de Dixon Fernando Tapasco Triviño y de los demás aspirantes liberales, como en efecto ocurrió.
Al lado de ello, según se afirma, Alberto Guerrero, comandante del Cacique Pipintá, Enrique Emilio Ángel Barco y Dixon Ferney Tapasco, fraguarían la elección de Alberto Echeverri como alcalde de Palestina, con ocasión de las elecciones atípicas celebradas en el año 2005 en ese municipio.
Identidad el Procesado Dixon Ferney Tapasco Triviño, natural de La Dorada, ciudad donde nació el día 25 de julio de 1969, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.285.324 de Manizales, abogado de profesión, ex representante a la Cámara por el departamento de Caldas.
Actuación Procesal El 1 de agosto de 2007, con base en informaciones que se referían a nexos de la clase política de Caldas con el Frente Cacique Pipintá, un sector de autodefensas que no se desmovilizó, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abrió investigación previa para determinar los supuestos vínculos ilegales atribuidos a Dixon Ferney Tapasco Triviño y Enrique Emilio Ángel Barco.
El 25 de febrero del 2008, la Sala decidió abrir investigación penal, ordenando la captura con fines de indagatoria de los Representantes a la Cámara por el departamento de Caldas, Enrique Emilio Ángel Barco y Dixon Ferney Tapasco Triviño, las cuales se materializaron ese mismo día.
El 26 de febrero del mismo año se inició la diligencia de indagatoria, siéndoles definida la situación jurídica mediante providencia del 4 de marzo de 2008 con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Luego de clausurar la fase investigativa el 31 de julio siguiente, mediante decisión del 17 de septiembre de 2008, la Sala acusó al doctor Dixon Ferney Tapasco Triviño por la probable comisión del delito de concierto para delinquir agravado de que trata el Libro segundo, Título XII, Capítulo primero, inciso segundo del artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002.
En esencia, la acusación en lo fáctico señala que el doctor Dixon Ferney Tapasco Triviño muy probablemente se concertó con jefes del Frente Cacique Pipintá, grupo de autodefensas que operaba en el departamento de Caldas, con el fin de promover al grupo ilegal mediante alianzas electorales durante la campaña de 2006 e igualmente para delinear el triunfo del candidato de sus preferencias en las elecciones atípicas del año 2005 en el municipio de Palestina.
El 6 de octubre del año 2008, al confirmar la Sala que al procesado le había sido aceptada la renuncia a su condición de Congresista, dispuso que se remitiera por competencia el asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Manizales, autoridad que llevó a cabo la audiencia preparatoria el 21 de noviembre siguiente.
El 14 de enero de 2009, el Señor Procurador 106 judicial le solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema el cambio de radicación del proceso, petición que fue atendida y que provocó que el asunto le fuera asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
El 21 de julio de 2009 se dio inicio por parte del Juzgado a la audiencia pública, acto que concluyó el 26 de agosto siguiente.
Encontrándose el expediente al despacho para dictar sentencia, atendiendo la petición del Señor Fiscal de la causa, la Señora Juez decidió mediante providencia del 18 de septiembre pasado, remitir el proceso por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las nuevas tesis sobre la competencia de la Corte en relación con los aforados constitucionales.
El 18 de diciembre del año inmediatamente anterior, la Corte avocó el conocimiento del proceso, lo que motivó que el asunto ingresara al Despacho para decidir la instancia el día 12 de enero del año en curso.
El 19 de enero, el Señor Procurador Delegado interpuso una petición especial de nulidad, que por el estado del proceso se ha diferido para considerarla en la sentencia.
Alegatos de los sujetos procesales De la Fiscalía.
Siguiendo las conclusiones plasmadas en la resolución de acusación, el Señor Fiscal Delegado considera que se satisfacen los presupuestos para condenar al ex representante a la Cámara Dixon Fernando Tapasco Triviño como autor del delito de concierto para delinquir.
Con el fin de sustentar su petición, comienza por destacar la intervención en el proceso electoral del año 2006 de Iván Roberto Duque, quien conmovido por el homicidio de Oscar González Grisales, ocurrido el 18 de marzo de 2005, decidió incidir en el proceso electoral, ordenándole a Alberto Guerrero, jefe militar del frente Cacique Pipintá, que organizara una reunión con los más destacados dirigentes del departamento y particularmente con Enrique Emilio Ángel Barco, Francisco Ferney Tapasco González y Dixon Ferney Tapasco Triviño, con el fin de convenir la participación de las autodefensas en el proceso electoral.
En la reunión que se llevó a cabo dos meses después, a la cual no asistió Dixon Ferney Tapasco, dice el Señor Fiscal, "Báez" fue claro en advertir que no estaba dispuesto a permitir que el movimiento de Oscar González Grisales desapareciera y que en lo que a las autodefensas concernía, en el municipio de Pácora y en otras zonas del norte del departamento de Caldas, la votación debía favorecer a Emilio Enrique Ángel.
Con todo, Dixon Ferney Tapasco dio muestras de no querer obedecer esas órdenes, por lo menos en el municipio de Pácora, hecho que motivó que Emilio Enrique Ángel llamara la atención del jefe paramilitar, quien en una reunión llevada a cabo el 4 de febrero de 2006 en la finca El Paraíso de la vereda El Tambor del municipio de La Merced -a la que asistieron además de Ángel Barco, Eurídice Moreno, alias "Diana", Alberto Guerrero y Francisco Ferney Tapasco-, hizo evidente su deseo de que se respetara la sectorización que había sido tradicional en el partido liberal.
Teniendo en cuenta que además de ese suceso, otros encuentros se suscitaron entre políticos de Caldas y hombres de las autodefensas, como el de Medellín en el año 2005, en donde Dixon Ferney Tapasco Triviño, Alberto Guerrero y Enrique Emilio Ángel definieron la candidatura de Alberto Aníbal Echeverri a la alcaldía de Palestina, a su juicio no cabe duda de la ejecución de la conducta y de la responsabilidad del procesado.
Acota que sin desconocer el principio de responsabilidad individual, no se puede ignorar el protagonismo político del padre del acusado, así como sus nexos con organizaciones armadas al margen de la ley - según lo ratificó Carlos Enrique Vélez, alias Víctor -; hechos todos que en su criterio permiten inferir el libre concurso de Dixon Ferney Tapasco en los pactos ilegales, pese a que "Báez" y Guerrero, lideres de la organización ilegal, con el fin de evadir cualquier responsabilidad, traten de explicar la presencia del padre del político enjuiciado en diferentes reuniones como una cuestión circunstancial.
Con todo, fue el mismo "Báez", asegura el Señor Fiscal, quien en su primera versión asumió que Tapasco González se comprometió a respetar las áreas de influencia que tenía el asesinado Oscar González Grisales; señalando que "mi empeño fue conservar el movimiento, lo dije a Enrique, se lo dije a Ferney, se lo dije a los liberales, a los dirigentes y a todo con el que me reunía por allá. Y así se convino."Aún más, precisó que "En este proceso quedaba claro que el Directorio Liberal Departamental al elaborar listas a la Cámara, necesariamente con la posición que yo había observado en el norte y con mi férrea defensa al movimiento del extinto Oscar González, tenían que respetarle la Cámara que tenía Oscar González."
Por último, "Báez" señaló que Tapasco González les ofreció un renglón a la cámara a los estudiantes reunidos en Fipaz, quienes a pesar de que no vieron en principio con agrado la presencia y el ofrecimiento del político, terminaron por aceptar que Juan Pablo Sánchez hiciera parte de la lista del movimiento de Tapasco Triviño.
Estos hechos, en criterio del Fiscal, seguramente eran del conocimiento del doctor Dixon Tapasco Triviño. No obstante, la defensa pretende controvertir esa afirmación con el argumento de que "Báez" no actuaba en la clandestinidad, sino con licencia del gobierno, lo que le confería cierto tinte de licitud a sus actuaciones. Tenía credencial, no se discute, pero actuó como comandante de un grupo ilegal que no se desmovilizó.
Pese a esas evidencias, la defensa pretende demostrar que Tapasco González no trabajaba para su hijo sino para el partido, agrupación que con base en la sectorización de la votación en Caldas, habría decidido dejar la vía libre a Emilio Enrique Ángel en el norte de Caldas, incluido Pácora, según consta en el acta del partido, y no por imposición de ningún grupo ilegal. Pero la intervención de las autodefensas fue evidente. Según "Báez", puso orden para que se respetara lo conseguido por Oscar González Grisales e incluso, a cambio de ceder Pácora, los Tapasco lograron que se respetara su potencial electoral en otros municipios.
De otra parte, asume el señor fiscal que aún cuando con base en estadísticas electorales se pretendió mostrar la manera como se ha dividido el departamento políticamente, en su opinión eso no le resta importancia al hecho político de que en las elecciones de 2006, por intervención de las autodefensas, los Tapasco hubiesen acordado ceder Pácora a otra fuerza afecta al paramilitarismo. Incluso, a partir de la cita en el Tambor, se retiró de Pácora la publicidad alusiva al movimiento de Dixon Ferney Tapasco, según lo contaron los concejales Juan Daniel Pérez Ángel, Juan David Arango y Gerardo Patiño.
De otra parte, Eurídice Cortés, comisaria política del cacique Pipintá, sostuvo que durante las elecciones atípicas para elegir alcalde de Palestina en el 2005, Alberto Guerrero, Dixon Ferney Tapasco y Enrique Emilio Ángel convinieron en que Alberto Aníbal Echeverri sería el candidato, quien finalmente fue electo, tanto así que ese día de la elección Alberto Guerrero se comunicó con Tapasco para agradecerle el éxito en Palestina. Claro que la señora Cortés Velasco no es testigo directa de los convenios, pero sí del agradecimiento y celebración posterior que confirma el acuerdo en torno de la elección del alcalde de Palestina.
Todo este dossier se pretende controvertirlo con las copias de las bitácoras de seguridad del representante, así como con el testimonio de sus escoltas; pero ni esos documentos, ni la declaración de Pablo Hernán Sierra, alias Alberto Guerrero, ni la de Alberto Aníbal Echeverri demeritan la declaración de "Diana." Por lo demás, las bitácoras no reflejan todos los movimientos de Tapasco y se sigue la regla general de la experiencia, no es admisible que quien concurre a citas con personas al margen de la ley, pida protección policial para esos efectos.
Todo eso demuestra, en su criterio, que el doctor Ferney Tapasco Triviño se concertó con las autodefensas con el fin de promover a ese grupo ilegal, por lo cual existiendo certeza de ese supuesto, se debe condenar al sindicado.
Del Ministerio Público.
Durante su intervención, el señor Procurador comienza por referirse al tema de la llamada "sectorización política" en el Departamento de Caldas, para establecer en ese contexto cuál fue el comportamiento del doctor Dixon Ferney Tapasco Triviño en su campaña al Congreso de la República para el año 2006 y determinar de esa forma si del mismo se derivan consecuencias penales.
Advierte que antes de proceder a examinar los medios de prueba se hace necesario concretar los hechos a los cuales se circunscribe la realidad del proceso. En desarrollo de ese ejercicio manifiesta que a partir de lo que él estima son "hechos notorios", se puede llegar a la verdad, como quiera que por virtud de esa naturaleza ellos resultan aptos para aproximarse al conocimiento de lo sucedido en el departamento de Caldas en épocas aledañas a los comicios electorales para Congreso de la República en el año 2006.
Destaca, entonces, que desde el año 1999 se conoció de la influencia de grupos de autodefensa en esa sección del país y específicamente del Frente Cacique Pipintá, perteneciente al Bloque Central Bolívar, el cual bajo el mando de "Javier Montañez" o "Macaco" y alias "Ernesto Báez", se dio a la tarea de influir la vida política regional involucrándose en principio en procesos electorales locales y luego en procesos del orden nacional al infiltrar candidaturas al Senado y la Cámara de Representantes.
Para acreditar esa afirmación, evoca el contenido de los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria proferida contra el doctor Emilio Enrique Ángel Barco por su afinidad con los grupos paramilitares, quien luego del asesinato del representante Óscar González Grisales, amigo personal de alias "Ernesto Báez", retomó las banderas de su movimiento para postularse a la Cámara de Representantes y alcanzar una curul prevalido de una "ingeniería electoral" conocida como "sectorización", consistente en dividir el departamento en zonas entre los candidatos pertenecientes al partido Liberal, la cual estuvo "permeada" por la acción del grupo armado ilegal de las autodefensas.
Dice que es ahí, en esa "mecánica electoral", donde se puede discernir, si se mira con profundidad, la ilicitud del comportamiento del doctor Dixon Ferney Tapasco, al visualizar que la misma no se agotó en la sola dimensión de la estrategia política sino que además alcanzó visos delictivos al cohonestar con la voluntad y el querer de los intereses de los cabecillas de esa agrupación armada.
Para explicar esa aseveración, se aventura a proclamar que el móvil del asesinato del doctor Óscar González Grisales tuvo que ver con la preservación del equilibrio electoral que ofrecía la "sectorización", la cual le permitía al liberalismo, desde tiempo atrás, conseguir dos escaños en la Cámara de Representantes y como ese objetivo se veía seriamente amenazado por la fuerza con que se proyectaba el doctor González Grisales se ordenó su asesinato. Ultimado por esas fuerzas oscuras, los movimientos políticos se vieron en la necesidad de reacomodarse y en esa coyuntura, asegura el Procurador, es donde aparece "Ernesto Báez" para intervenir con la excusa de reivindicar los ideales de su inmolado amigo para lo cual, entre muchas otras actividades, acuerda con Francisco Ferney Tapasco González, Presidente del partido Liberal en Caldas, que quien debía heredar las banderas del movimiento del doctor González Grisales era el doctor Emilio Enrique Ángel Barco.
Sostiene entonces que ese arreglo dispuso que la votación del norte del departamento de Caldas debía ser para el doctor Emilio Enrique Ángel y que así se conservaría el equilibrio que por tanto tiempo había servido al liberalismo; sin embargo, asegura, la ambición electoral de los candidatos desató una feroz contienda que terminó por desbordar los límites de ese acuerdo, en particular en el municipio de Pácora, donde ingresó la campaña del doctor Dixon Ferney Tapasco. Asegura que siendo advertido "Ernesto Báez" por Ángel Barco acerca de los riesgos que corría su candidatura por cuenta de esa irrupción, preparó una reunión en la finca "El Paraíso", vereda El Tambor, municipio de La Merced, donde estuvieron presentes cabecillas de las autodefensas, representantes de los estudiantes, el doctor Emilio Enrique Ángel y Francisco Tapasco, padre del doctor Dixon Ferney Tapasco, donde se reiteró el mandato para que fueran respetadas las zonas de la "sectorización" trazada por el partido Liberal.
Pues bien, enfatizando en las graves consecuencias que se derivan de ese encuentro y en otras circunstancias relatadas en el expediente, el Procurador agrega que el comportamiento del acusado y el de su padre Francisco Ferney Tapasco son inescindibles y que en esa medida todo aquello que compromete al segundo en su relación con los integrantes de las autodefensas necesariamente se extiende a su hijo, en cuanto éste no podía ser ajeno a las alianzas fraguadas por su padre con fines electorales realizadas en beneficio suyo.
El agente del Ministerio Público para llevar a cabo el análisis de los elementos de prueba luego de haberse referido a los hechos, se remite en lo sustancial a la sentencia proferida en contra de Emilio Enrique Ángel Barco, en la cual se valora el dicho de varios de aquellos que han declarado en este asunto, para colegir la existencia cierta de un vínculo entre los candidatos del partido Liberal a la Cámara de Representantes por Caldas en el año 2006 y las autodefensas.
Para finalizar, y luego de efectuar una extensa rememoración de la declaración de "Ernesto Báez", especialmente en lo concerniente a la reunión celebrada en la finca "El Paraíso" y de varios medios de prueba especialmente mencionados en la sentencia dictada contra el doctor Ángel Barco, el señor Procurador expresa que hay prueba suficiente para demostrar un acuerdo entre el doctor Dixon Ferney Tapasco Triviño y las autodefensas para tenerlo como autor del delito de concierto para delinquir agravado por lo cual termina su intervención coadyuvando la solicitud de condena formulada por la Fiscalía.
Del Vocero
El vocero del procesado, asume que el doctor Tapasco Triviño estuvo atento a los pormenores de la investigación, en la cual se dispuso recibir el testimonio de alias "Diana" y una vez capturado Tapasco, el de "Ernesto Báez", sin que en uno y otro caso le hubiesen permitido ejercer el derecho de defensa. El doctor, asegura, confió en que la Corte actuaría en justicia. Pero no, en la acusación se acudió a la misma y contradictoria fuente testimonial para acusar al doctor Tapasco Triviño. No había posibilidad de interlocución y por eso renunció al fuero.
Pero dónde está la prueba de la responsabilidad del doctor Dixon, se pregunta. Acaso en la declaración de "Diana", quien además de que no pudo ser cuestionada por la defensa, aceptó que no conocía al doctor Tapasco Triviño y sólo haber escuchado que alguien se comunicó con él? Pero aparte de que el supuesto interlocutor no reconoce la llamada y los registros telefónicos indican que no existió, será que una persona puede saber quién llama y deducir sin posibilidad de equivocarse el contenido de una conversación para comprometer a una persona inocente?
O serán pruebas de responsabilidad las referencias de los testigos al señor Tapasco González, padre del procesado, quien ni siquiera ha sido condenado por delito alguno? Con todo, a pesar de hacer alusión al principio de responsabilidad individual, la Corte termina incriminándole al hijo lo que supuestamente habría hecho su progenitor. No se puede menos que rechazar por irregular cualquier mención al comportamiento del doctor Tapasco González, con el fin de edificar la imposible responsabilidad de su hijo, quien como es justo decirlo, no puede responder por las acciones de su progenitor, en el hipotético caso de que éste hubiera cometido un delito.
Por supuesto que no se puede desconocer la influencia que ha tenido el padre en la trayectoria política del hijo: gestor del movimiento de Juventudes Liberales Barquistas - no de Fipaz - y luego de un largo proceso Representante a la Cámara desde el año 2002, periodo en el cual fue designado por el Congreso visible de la Universidad de los Andes como el mejor representante de Caldas, y férreo y reconocido opositor al proyecto gubernamental de justicia y paz.
Con todo, campean en la acusación, equivocadas alusiones al doctor Tapasco González, de quien hay que decir que ha sido uno de los líderes visibles del liberalismo y persona de confianza de Víctor Renán Barco, tanto que se afirma que políticamente se le están cobrando a Dixon Tapasco los éxitos políticos del papá; y aunque éste se hubiera aliado con paramilitares, qué responsabilidad le puede incumbir al hijo por esos hechos.
En cuanto a la sectorización del departamento de Caldas con fines electorales, acota que esa estrategia fue diseñada por Víctor Renán Barco e implementada desde 1994 con el objeto de garantizar el mayor número de representantes en las corporaciones públicas. De acuerdo al origen del candidato y su ascendencia en una zona específica, se asignaban las regiones del centro, norte, oriente y occidente a los candidatos. Por eso el norte se les entregó a Oscar González Grisales y Emilio Ángel, ambos de Aguadas.
Esta estrategia fue reconocida ampliamente en el proceso por líderes liberales e incluso de otros partidos, lo cual impedía a Dixon Ferney Tapasco hacer política en los municipios del norte, hecho éste que denota la inutilidad de la alianza con el paramilitarismo para ser elegido representante a la Cámara. Por lo demás, tan era conocida la sectorización, que Báez en audiencia reconoció que él "no participó de esa estrategia, aun cuando pudo haberse servido de ella."
En fin, ni de la situación del municipio de Pácora, en donde algunas personas decidieron votar libremente por el doctor Ferney Tapasco y no atender las directrices de partido alguno, ni de las supuestas reuniones a las que se dice habría asistido el doctor Tapasco Triviño con el fin de acordar la elección de Aníbal Echeverri en el municipio de Palestina, se puede deducir indicio alguno de que Dixon Ferney Tapasco se hubiese concertado con algún grupo de autodefensas para atender a su promoción.
No se puede decir, entonces, salvo a riesgo de cometer una equivocación monumental, que exista prueba de la comisión de una conducta como la que se imputa a Dixon Ferney Tapasco, pues ni siquiera en la declaración de Eurídice Cortés Velasco, tan frágil por su reconocida inconsistencia, se encuentra el más leve vestigio de una conducta delictual nunca realizada.
Por lo tanto, pide que se absuelva al doctor Tapasco Triviño del delito por el cual fue acusado.
Del defensor.
El defensor aclara que Dixon Ferney Tapasco Triviño y Ferney Tapasco González son personas distintas. El uno es o fue Representante a la Cámara y el otro director del Partido Liberal en Caldas. Advierte que defenderá a Dixon Ferney Tapasco de la imputación que se le formula y no a don Ferney Tapasco González frente a las innecesarias alusiones que se plasman en la resolución acusatoria.
En ese orden cuestiona que la fiscalía, con base en una resolución de acusación que no dictó, pida que se condene a Dixon Ferney Tapasco Triviño por haberse concertado con las autodefensas al haber celebrado un pacto en una reunión a la que no asistió, y en la que al parecer "Báez" o el "doctor" decidió que Dixon Ferney no podía hacer política en el norte de Caldas, como entre otras cosas ya lo había dispuesto el partido liberal en ejercicio de su tradicional autonomía. En otras palabras, la Fiscalía pretende que se le condene a Tapasco Triviño por haber sido víctima de imposiciones, si es que ocurrieron, y no por haber sido autor de un comportamiento delictivo.
La fiscalía, dice el defensor, se vale del testimonio de Eurídice Cortés Velasco, alias "Diana", ex paramilitar a quien desmintieron sus compañeros, aun cuando en honor de la verdad, ella, asegura, nada dice de su cliente.
Desde otra perspectiva, la defensa destaca las afirmaciones a su juicio infundadas de la resolución de acusación, como la de considerar que todos los hechos que se imputan a Dixon Ferney Tapasco, están ligados a su padre Ferney Tapasco González, o al revés. No es fortuito que la defensa haga alusión a ese tema, pues en su criterio el grueso de la acusación se dedica a examinar las relaciones entre el padre de Tapasco Triviño y las autodefensas y no entre el hijo y los paramilitares, seguramente porque de esto último no existe prueba.
En efecto, Dixon Ferney Tapasco no inventó la sectorización; fue obediente a la disciplina partidista que es distinto, y quienes votaron por él lo hicieron porque actuaban con la misma lealtad y no por imposición de las autodefensas. De otra parte, en la reunión de El Tambor en la que se dice que "Báez" ordenó incluir en la lista a la Cámara a Juan Pablo Sánchez y respetar la sectorización electoral, no estuvo Dixon Ferney Tapasco, sino su padre. Pero es más, lo que se dice que ocurrió es discutible porque el mismo testimonio de alias "Diana" está en duda, y por eso la afirmación de que Ferney Tapasco fue en representación de Dixon Ferney Tapasco es un asunto más de especulación que de comprobación.
Asimismo, en la reunión de 2005 en la que se dice que Iván Roberto Duque sentenció que nadie distinto a Enrique Emilio Ángel Barco podía hacer política en el norte del departamento de Caldas, como está probado, tampoco estuvo Dixon Ferney Tapasco. Entonces, se pregunta el defensor, qué responsabilidad le cabe al doctor Tapasco Triviño. Qué le puede exigir a él el derecho penal?
De igual manera, asegura, no se probó, sino que se especuló, que Dixon Ferney fue a Medellín a pactar con Alberto Guerrero, otro reconocido líder del Cacique Pipintá, quien sería el alcalde de Palestina, un municipio de Caldas en donde se llevaron a cabo elecciones atípicas en el año 2005. Pero ni Alberto Guerrero, ni el candidato Echeverri, que asistió a la misma, admiten que Dixon Ferney Tapasco hubiera participado de ese acuerdo.
En fin, no existe prueba que indique que el doctor Tapasco Triviño hubiese concurrido cuando menos a alguna reunión de aquellas en que se dice se hicieron pactos entre la clase política y las autodefensas, y por eso en la acusación se destinó la mayor parte de la argumentación a demostrar relaciones de quien no es procesado, con el fin de enrostrarle un concierto inexistente a otro. Tanto lo será, que la Corte termina admitiendo, en una resolución de acusación, que carece de fundamentos para afirmar que en el año 2005 Dixon Ferney Tapasco hubiese concurrido a pactar con "Báez" temas ilícitos, para luego terminar imputándole un comportamiento por ser hijo de Ferney Tapasco, de quien se dice asistió a esa reunión.
Para conferirle algún grado de coherencia a ese discurso en el cual la responsabilidad penal individual sale maltratada, en la acusación se asume que el Frente Cacique Pipintá, por lo menos desde 2003, al "igual que sucedió en otras partes del país", influyó en las decisiones de la clase política y pactó con ellas el ejercicio del poder, de manera que el pacto para alcanzar representación en la Cámara en Caldas no sería extraño. Sin embargo, no obra en el proceso ninguna prueba que de fe de la capacidad de maniobra política del Caique Pipintá, pues ni la fiscalía o la Policía u otros organismos del Estado pudieron documentar al menos una acción de ese tipo. Por eso se supone que al "igual que como en otras partes del país" en Caldas también las autodefensas sometieron a la población, sin prueba que respalde esa afirmación.
No, lo que se probó es que en Caldas la sectorización fue la fórmula a la cual se acudió para sacar avante unos propósitos electorales, y que si acaso Iván Roberto Duque intervino con ese fin, no fue con la aquiescencia de Dixon Ferney Tapasco Triviño. Pero si acaso "Báez" intervino para prohibirle a Tapasco Triviño que realizara acciones electorales en Pácora, cómo se le puede decir que es autor de un delito de concierto a quien habría sido víctima de un comportamiento ilegal? O cómo afirmar que el departamento se sectorizó para favorecer alguien que en su condición de congresista se opuso al proyecto de justicia y paz, como muestra de una actitud que contrasta con la que es usual entre aliados?
Tampoco se puede encontrar en la elección de Juan Pablo Sánchez algún indicio que apunte a demostrar que la inclusión en la lista del partido liberal fue orquestada por "Báez", o por Dixon Ferney Tapasco, pues como se ha dicho, salvo las imprecisiones de alias "Diana", para cuando los estudiantes escogieron a su candidato ya Iván Roberto Duque se había retirado de la reunión y Dixon Ferney Tapasco, se reitera, no asistió a la misma. Todo lo que se sabe es que el padre Dixon Ferney Tapasco fue quien estuvo en esas fechas, pero no en representación de su hijo, sino del partido liberal.
Lo único cierto es que Dixon Ferney Tapasco fue más que actor de consensos ilegales, víctima de las autodefensas, aun cuando equivocadamente se afirme en la acusación que el haber cedido Pácora a favor de Emilio Enrique Ángel es una muestra del acuerdo, cuando hasta la saciedad se ha dicho que ello correspondía a la acción normal de un ejercicio electoral inherente al liberalismo, y aún a otros partidos. Es más, salvo la afirmación de Giovanny Vanegas, está probado que en Pácora, quien quiso hizo política a favor de Dixon Ferney Tapasco, lo que demuestra aún más que no hubo una interferencia real de las autodefensas y que todo cuanto sucedió respondió a la estrategia legal de un partido.
Por último, no es cierto que exista prueba admisible acerca de la supuesta reunión en Medellín entre Dixon Tapasco, Alberto Guerrero y Aníbal Echeverri, porque la única referencia a la misma se encuentra en la versión de Eurídice Cortés Velasco, quien refiere que alcanzó a escuchar a Dixon Ferney Tapasco cuando se comunicaba con Alberto Guerrero para agradecerle su importante contribución en el éxito electoral alcanzado en Palestina, justo cuando se celebraba el triunfo de Aníbal Echeverri.
Las circunstancias en que la testigo refiere haberse enterado de esa situación tornan inverosímil su relato y las bitácoras de seguridad que contienen un pormenorizado recuento de los desplazamientos del congresista, indican que él no estuvo en Medellín, lugar de la reunión, en las fechas que se dice se realizó ese acontecimiento. Por lo tanto, la prueba de un supuesto acuerdo, que entre otras cosas Alberto Guerrero y Anibal Echeverri niegan, carece de comprobación. Como si eso no fuese suficiente, Ocampo Vasco, opositor de Echeverri en esas elecciones atípicas, destaca que nada anormal sucedió en Palestina.
En fin, no existe prueba acerca de la comisión de un delito que requiere de la finalidad de cometer delitos indeterminados con vocación de permanencia, algo que precisamente no se demostró en el proceso. Por lo tanto, pide que se absuelva a su defendido.
Consideraciones de la Corte La Sala precisará: (i) la competencia (ii) el injusto de concierto para delinquir agravado y (iii) la situación jurídica del doctor Dixon Ferney Tapasco Triviño, frente a las exigencias del artículo 232 del Código Penal.
Primero. La Competencia.
Luego de que el proceso ingresó al despacho para dictar sentencia, el Señor Procurador delegado solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 18 de diciembre del año anterior, por medio del cual la Sala asumió, de acuerdo con la nueva línea jurisprudencial, que era competente para dictar sentencia en el juicio adelantado contra el ex representante Tapasco Triviño.
En esencia, el Ministerio Público considera que la decisión de la Corte, en el sentido de reasumir el conocimiento del juicio que se tramita contra el ex representante, desconoce el contenido del artículo 235 superior, lo que hace necesario a su juicio que la Corporación defina con el fin de establecer la legitimidad y validez de su actuación, por qué puede retener la competencia, o reasumirla, frente a personas a quienes se les investiga o juzga por conductas que nada tienen que ver con la función Congresional.
En la nueva jurisprudencia, dice, con criterio de autoridad se asegura que no es el fuero, sino la calidad del funcionario la que le otorga competencia, lo que constituye una violación a la garantía del debido proceso. De esa manera, al contrario de lo dispuesto en tratados internacionales, mediante una interpretación extensiva, la Corte sobrepasa el entendimiento del artículo 235 de la Carta, para arrogarse el conocimiento de un asunto en el cual se juzga el comportamiento que eventualmente pudo cometer quien abjuró de la condición de Congresista, pese a que el concierto para delinquir que se le imputa, es un delito común que no supone abuso del poder funcional.
El delito de concierto para delinquir agravado para promover grupos armados al margen de la ley no toca la función y con su comisión no se afecta la independencia de las ramas del poder público, que es precisamente lo que la dogmática del fuero pretende preservar, como incluso se reconoce en los postulados iniciales de la decisión del primero de septiembre de dos mil nueve que originó el cambio de competencia para los no aforados, menoscabando la institución del juez natural, modificando una norma constitucional y pasando por alto el principio de legalidad y la prohibición de analogía, tan caros al derecho penal.
Pero, además, se le otorga a la jurisprudencia el alcance de la ley con el fin de aplicarla retroactivamente para asumir asuntos que no le corresponde conocer. Por lo tanto, al considerar que se vulneran los principios del juez natural, del debido proceso y de legalidad, la Procuraduría solicita que se anule el auto del 18 de diciembre y las demás actuaciones subsiguientes.
Pues bien, como es ya usual, la Sala se ha ocupado de resolver peticiones idénticas formuladas por el Ministerio Público en procesos similares. En esencia, mayoritariamente se ha dicho que la hermenéutica de las normas penales es la manifestación de la función unificadora de la jurisprudencia que le compete a la Corte y de la potestad que tiene como órgano de cierre para interpretar disposiciones constitucionales y legales que delimitan su ámbito de competencia. También ha indicado que la reciente lectura de las normas constitucionales y legales, significa que es la ley, pero entendida de otro modo, la que define la competencia y por eso su aplicación debe ser inmediata, como corresponde a las reglas que ritúan la sustanciación de los procesos, interpretación en la que es esencial una nueva concepción acerca de la relación que debe existir entre delito y función. |1|
De manera que pretender, como lo propone el Ministerio Público, que la lectura del pasado es la que mejor consulta el sentido de los institutos penales, es tanto como asumir que esa es la única interpretación posible de las normas que ritúan los juicios de altos funcionarios del Estado, olvidando que las disposiciones constitucionales y las de inferior nivel son esencialmente dúctiles, en el entendido que pueden ser interpretadas de acuerdo a nuevas realidades histórico sociales.
De otra parte, conviene reiterar, para zanjar el tema, lo expresado en la sentencia de única instancia del 9 de diciembre de 2009 |2|, en el sentido de que:
"La línea jurisprudencial, hasta el primero de septiembre del presente año, señalaba con fundamento en los artículos 180 y 235 de la Constitución Política, que la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de las investigaciones y juicios penales contra congresistas, salvo que dejen de serlo, a condición de que la conducta imputada no tenga relación con la función. Sin embargo, a partir de las mismas premisas y de una concepción distinta de la relación entre función y delito, la Sala ha modificado ese criterio:
"Como viene de verse, en el auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.942, se exige para mantener el fuero a los congresistas después de haber cesado en el desempeño de sus labores, que se proceda por un delito de los denominados 'propios', cuando lo cierto es que el parágrafo del artículo 235 de la normativa fundamental establece que el fuero se mantendrá 'para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas', sin aludir en manera alguna a la exigencia asumida antes por la Sala, que se convertía en un requisito adicional a los previstos en la Constitución Política." |3|
En ese orden, concretando el punto, en la misma decisión se expresó:
"La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de sus funciones.
"Tal es el caso de los Congresistas a quienes se les imputa la conducta de concierto para delinquir agravado por sus eventuales vínculos con miembros de las autodefensas cuando ya ocupaba una curul en el Congreso de la república, proceder que si bien no es propio de sus funciones, en cuanto reunirse con delincuentes para orquestar la comisión de delitos no es ni podrá ser inherente al ámbito funcional de dicha corporación, sí pone de presente, de un lado, que posiblemente hacía parte de dicha organización criminal y, de otro, que de conformidad con la forma en que operaba la misma, se trataba presuntamente de un miembro calificado de la misma a quien correspondía aportar dentro de su ámbito funcional."
Y sobre el aporte que se manifiesta en organizaciones ilegales, para afinar la relación entre función y conducta, señaló:
"A su vez, el papel de un Congresista en las citadas organizaciones armadas al margen de la ley, cuyo objetivo era el de acceder al poder por medios no ortodoxos e ilegales ajenos a los canales democráticos, no podía ser diverso al de poner al servicio del grupo ilegal el andamiaje de sus funciones como senador de la república; entonces, ingenuo resulta pensar solamente en asistencias aleatorias a las reuniones, o en calidad de simple y llano espectador o bien porque los delincuentes lo consideraba 'importante' para la sociedad." (Resaltado fuera de texto) |4|
Por lo tanto, si se asume que tratándose de Congresistas, el aporte no puede ser diverso "al de poner al servicio del grupo ilegal el andamiaje de sus funciones como senador de la República", la probabilidad de que, en este caso, ello hubiese ocurrido, se ofrece admisible para asumir la competencia y para finiquitar la instancia, pues se juzga entre otras eventualidades, el acuerdo entre el político y las autodefensas con miras a garantizar el acceso de un sector del paramilitarismo al Congreso de la República, para lo cual el ejercicio del poder político del representante era esencial en la construcción del diálogo ilegal que da origen al concierto.
De manera, pues, que en lo que a la competencia se refiere, la Sala no tiene duda que la relación entre conducta y función se cumple como presupuesto procesal de la competencia que le incumbe a la Corte y por ello no accederá a decretar la nulidad solicitada.
Segundo. El delito de concierto para delinquir.
En la audiencia, como también en el curso del proceso, el defensor ha cuestionado la tipicidad de la conducta. Con ese fin, ha dicho que el delito de concierto para delinquir se define como un acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados con vocación de permanencia, propósitos éstos que deben estar plenamente demostrados en el proceso, pero que en su criterio en lo que respecta a su defendido no lo están.
Como acaba de verse, la defensa insiste en la tesis de que los elementos del concierto para delinquir agravado (aparte segundo del artículo 340 del código penal) se asimilan dogmáticamente al concierto para delinquir simple (aparte primero del texto legal citado), lo cual es inaceptable. En primer lugar, porque desde el punto de vista político criminal, el concierto para delinquir simple se dirige a enfrentar la delincuencia convencional, mientras que el agravado sancionar los aparatos organizados de poder. En segundo lugar, precisamente por lo indicado, la ultrafinalidad o el elemento subjetivo de los tipos penales difieren en su contenido, debido a que en el concierto para delinquir simple el designio es cometer delitos, cualquiera que ellos sean, mientras que en el agravado el concierto tiende a promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, que es como se manifiestan los aparatos organizados de poder.
Tanta será la diferencia político criminal y dogmática, que la Sala ha resaltado esas distinciones denotando el nivel progresivo de afección al bien jurídico de la seguridad pública, distinguiendo los diferentes niveles de riesgo que se definen en los apartes primero, segundo y tercero del artículo 340 del Código Penal. Así, en la decisión del 25 de noviembre de 2008, radicado 26.942, reiteró que:
"El artículo 340 del Código Penal define diversas formas de ataque al bien jurídico que denotan la manera progresiva como se atenta contra la seguridad pública. Así, en el inciso segundo, es el acuerdo de voluntades para promocionar, organizar, financiar o armar grupos armados al margen de la ley lo que le da sentido al injusto, en el contexto de una modalidad muy propia de los tipos de peligro; y en el tercero, desde la óptica de la efectiva lesión, se sanciona la conducta de armar, financiar o promocionar a tales grupos. Eso implica que se describen conductas secuenciales en escala de menor a mayor gravedad cuya lesividad se refleja precisamente en el tratamiento punitivo, como corresponde al principio de proporcionalidad."
De igual manera, indicó:
"En la escala progresiva de protección de bienes jurídicos, el acuerdo que da origen al concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley, se diferencia de la efectiva organización, fomento, promoción, dirección y financiación del concierto, moldeando diferentes penas según la ponderación del aporte que se traduce en un mayor desvalor de la conducta y en un juicio de exigibilidad personal y social mucho más drástico para quien efectivamente organiza, fomenta, promueve, arma o financia el concierto para delinquir, que para quien sólo lo acuerda." |5|
Como se comprende, dada la estructura dogmática del tipo y la concreta imputación de que trata la acusación, no se requería probar que el doctor Tapasco Triviño se concertó para cometer delitos, sino que lo hizo para promover a un grupo armado ilegal, con lo cual la tipicidad se satisface, sin ofender el sentido del tipo penal y mucho menos el contenido de la conducta.
Desde otro punto de vista, véase que la Sala al estudiar el contenido de la conducta y la manera como se manifiesta el concierto para delinquir agravado con la finalidad de promover a grupos armados al margen de la ley, cuando el acuerdo nace de consensos entre congresistas y actores armados, ha expresado lo siguiente:
"Teniendo en cuenta lo anterior y lo que de ordinario sucede en aparatos organizados de poder - todo para no desconocer el bien jurídico, el sentido del tipo penal, o los contenidos de la conducta |6| -, el aporte del político a la causa paramilitar cuando coloca la función pública a su servicio debe mirarse no tanto en la creación de disfunciones institucionales - que, claro, le agregan mayor gravedad al injusto -, sino en la medida que con esa contribución se incrementa el riesgo contra la seguridad pública al potenciar la acción del grupo ilegal, como puede ocurrir cuando por la influencia de las autodefensas se crean condiciones materiales mediante inversión estatal en lugares donde la acción del paramilitarismo es evidente.
"En otras palabras: la distorsión de la función estatal, cuando eso sucede, es la prueba del acuerdo; así como en el concierto simple, los delitos ejecutados en función del acuerdo son la manifestación del consenso ilegal. En el primer evento, si la distorsión de la función estatal implica la consumación de un injusto, concursará con el concierto para delinquir agravado, así como los delitos comunes lo hacen con el delito de concierto para delinquir simple."
La Sala, por lo tanto, examinará si el doctor Tapasco Triviño se concertó con grupos ilegales para promoverlos y si con ello creó o incrementó un riesgo contra la seguridad pública.
Tercero. El artículo 232 de la ley 600 de 2000, dispone:
"Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso," y que "No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado."
Con miras a demostrar si se satisfacen esos presupuestos, la Sala analizará varios acontecimientos demostrados en el proceso que indican que el doctor Tapasco Triviño efectivamente realizó el tipo de prohibición que se le imputa. Con ese fin y para despejar cualquier duda, es necesario señalar que la conducta que juzga la Sala no puede examinarse tal como si se tratara de un delito electoral, porque los acuerdos con relación a ese tema que surgieron en las elecciones de 2006 en el departamento de Caldas, deben entenderse como una manifestación del acuerdo ilegal que le da sentido al concierto para delinquir y no como una conducta autónoma que no es el caso por ahora conjugar como un delito electoral específico.
No desconoce la Sala que la defensa pretende explicar la alegada inocencia del doctor Tapasco Triviño con base en la conocida "sectorización" del departamento de Caldas, maniobra política según la cual para las elecciones de 2006, el sector del norte del departamento debía votar por el candidato a la Cámara de Representantes Emilio Enrique Ángel, y el sector sur oriental por Dixon Tapasco Triviño, ambos pertenecientes al partido liberal y fieles a la causa de Víctor Renán Barco, artífice de esa maniobra que le había permitido obtener la mayor representación posible tanto en la Cámara, como en la Asamblea Departamental y aún en el Senado.
Por supuesto que la Corte no puede desconocer que esa era una realidad que venía desde el pasado, como lo reconocen todos, incluido el creador de la estratagema que le permitió al partido liberal mantener la mayor representación que fuerza política alguna podía alcanzar en esa sección del país. Pero que ello sea así, no le otorga legitimidad al acuerdo político que le permitió a una facción de las autodefensas liderada por Iván Roberto Duque, hacer del norte del departamento su epicentro político con tal de apoyar a Emilio Ángel Barco, quien formalmente aparecía ante el electorado como candidato del liberalismo, pero materialmente representaba a las autodefensas.
En efecto, Iván Roberto Duque o "Ernesto Báez de la Serna", amparado en el salvoconducto que le había expedido el Gobierno Nacional, pero también como Jefe del Bloque Cacique Pipintá, estructura ligada al Bloque Central Bolívar que no se desmovilizó y que conservaba su poder ilícito intacto especialmente en el norte del departamento de Caldas, resolvió, en aras de mantener su futura aspiración al Senado, "apoyar, patrocinar y promover la candidatura de Emilio Enrique Ángel Barco, quien fuera segundo renglón del amigo de mis más caros afectos, Oscar González Grisales." En otras palabras, "En Caldas me jugué el prestigio de llevar un hombre al Congreso de la República." |7| Que Báez lo hubiera hecho como autodefensa en trance de desmovilizarse definitivamente, es asunto que abriría espacio a la discusión, como lo sostiene la defensa; pero que se hubiera apoyado para ello en la estructura armada del Frente Cacique Pipintá, es tema que no deja duda acerca de la intervención ilegal de las autodefensas en el proceso electoral de 2006.
Ahora bien, el hecho sociológico de la "sectorización liberal" de Caldas, que se diría constituía un imaginario colectivo que el grueso del liberalismo respetaba y que Iván Roberto Duque asumió como propio para reivindicar un espacio político, tal como había sido la tradición, requería para el propósito electoral del respeto de las zonas electorales y por lo tanto del aval de quienes pretendían acceder a la Cámara de Representantes por el sector Barquista del liberalismo de Caldas. En éste sentido la defensa insiste en que no existe la más mínima evidencia de que el doctor Dixon Ferney Tapasco Triviño hubiera participado de esas componendas ilegales, bien porque ningún jefe de las autodefensas lo tilda de ser artífice de semejantes pactos, ya porque no acudió a ninguna reunión a las que fue citado, ora porque los eventuales encuentros en Medellín, para definir la alcaldía del municipio de Palestina con la participación de "Alberto Guerrero", también jefe del frente paramilitar, no fue documentada.
Estas afirmaciones son parcialmente ciertas. En efecto, "Báez" no mencionó a Dixon Ferney Tapasco, sino a su padre, Director del sector Barquista del liberalismo en el departamento de Caldas. Asimismo, en la reunión de "la Piscina", en la Vereda El Tambor del Municipio de La Merced, donde se escogió a Juan Pablo Sánchez como fórmula de las juventudes universitarias a la Cámara, con la participación de Iván Roberto Duque, no estuvo Dixon Fernando Tapasco, sino su padre. Por eso la defensa asegura que si algún pacto existió, ese acuerdo no contó con la aquiescencia del doctor Tapasco Triviño, sino si acaso y muy discutiblemente, con la de su padre, quien actuaba a título de representante del partido liberal, más que como su progenitor.
La Sala expresó en su oportunidad que la responsabilidad penal es individual y ahora lo reitera, con la advertencia de que el programa penal de la Constitución es perentorio en prohibir la creación de categorías para adscribir responsabilidades colectivas que no estén soportadas en el principio de culpabilidad. Por lo tanto, las referencias al doctor Tapasco González, padre del procesado, no tienen finalidad distinta a la de probar supuestos que permitan afirmar la responsabilidad del sindicado. En ese sentido, que el doctor Ferney Tapasco Triviño sabía de la escogencia de Juan Pablo Sánchez como representante de los estudiantes, se prueba tanto con el hecho de que su padre, como representante del partido, avaló ese proyecto, como con el consentimiento para que el estudiante, respaldado por Iván Roberto Duque, participara de la lista liberal en la cual Tapasco Triviño era principal candidato.
Que no se diga que el doctor Dixon Ferney Tapasco no sabía de la escogencia del estudiante candidato ni del respaldo y la aquiescencia del paramilitarismo alrededor del nombre del joven elegido, pues según lo señaló Eurídices Cortés, alias "Diana", comisaria política del Frente Cacique Pipintá, en la reunión de la Piscina en la vereda El Tambor, Iván Roberto Duque "asume la financiación de ese muchacho, que nos dimos cuenta era sobrino del defensor de Báez y de Alberto Guerrero." |8| Asimismo, como lo admitió "Diana", en esa reunión se consumó la sectorización del departamento de Caldas con la aquiescencia y el beneplácito de Ferney Tapasco González, de manera que no cabe duda que Dixon Ferney Tapasco Triviño debía conocer esos pactos |9|, pues lo que resultará francamente extraño es que no lo supiera.
Sin embargo, la defensa estima que en homenaje al principio de responsabilidad individual, a quien se le debe imputar cualquier acuerdo ilegal, si es que a ello hubiere lugar, es a Ferney Tapasco González, pues según afirma, él actuaba para esos fines como director del partido liberal y no como padre de Dixon Ferney Tapasco. Sin embargo, resulta exótico que éste no supiera de esos convenios, pues aún por fuera de la relación paterna, él era el candidato de la colectividad y como tal debía estar al tanto de saber que, de un lado, las autodefensas habían refrendado la "sectorización" del departamento de Caldas y, de otro, que Juan Pablo Sánchez asumiría como quinto renglón en nombre de los estudiantes, con el auspicio y el querer de "Báez", quien ahora viene a decir que el parentesco del estudiante con su abogado no pasa de ser una fortuita coincidencia que sólo hoy se viene a conocer.
Es más, sólo contrariando la regla general de la experiencia es posible aceptar que Dixon Ferney Tapasco Triviño no hubiera conocido y participado de esos pactos, pues si se asume que Ferney Tapasco era Director del Partido Liberal y su hijo candidato, lo menos que se debía esperar es que como Director del partido - no como padre - enterase al candidato - no al hijo - de lo que había sucedido en la reunión de El Tambor, dado que el tema no era de poca monta en el entendido que tenía una incidencia directa en las aspiraciones del candidato y en la proyección del partido.
En éste margen es necesario advertir que no por el hecho de que se haya probado que el doctor Dixon Ferney Tapasco Triviño no asistió a la reunión de El Tambor, se debe proclamar su inocencia, pues él como candidato y como líder de un sector importante del partido liberal estaba en capacidad de desautorizar los pactos y pausar un concierto que se inició con la aquiescencia de su padre, según se ha indicado, pero que requería del aval del candidato para su perfeccionamiento, hecho éste debidamente probado con la admisión del estudiante como cuota de las autodefensas en la lista liberal y con la aprobación a la compartimentación de la votación, ya no bajo la manera como la concibió en sus orígenes el liberalismo, sino como se pactó llevarla a cabo con el concurso de un grupo de autodefensas que además de no haberse desmovilizado había dado muestras de su capacidad de influenciar la vida de los caldenses. |10|
A pesar de que, como se acaba de explicar, los hechos que muestran la intervención de las autodefensas son asunto probado, en la ausencia de beneficio se pretende encontrar la razón de ser de la inocencia del doctor Tapasco Triviño. Qué necesidad tenía de pactar con las autodefensas que se respetaría la "sectorización" del departamento, si ese era un tema que no admitía discusión por su comprobada vocación de fidelidad a las órdenes del partido, se dice. Desde ese punto de vista, a la falta de utilidad o beneficio para Dixon Ferney Tapasco Triviño se pretende sumarle la inocuidad de un acto que según se afirma no le agregaba nada a la pretensión de ser electo a la Cámara de Representantes en el 2006, como ya había ocurrido, entre otras cosas, en el año 2002.
Sin embargo, como lo refirió Eurídice Cortés Velasco, alias "Diana", la refrendación de la sectorización del departamento, esta vez no con los líderes liberales, sino con jefes de las autodefensas, habría obedecido a la necesidad de calmar los ánimos de Emilio Enrique Ángel, quien se habría quejado por el incumplimiento a los compromisos adquiridos, sobre todo por la acción proselitista de Dixon Ferney Tapasco en el municipio de Pácora, zona vedada para él según los acuerdos políticos. En ese sentido, aún cuando la evidencia no es abundante sobre ese tema, pues Belsy Moreno Ramírez, Norma Manrique Escobar y Milton Muñoz Cardona |11| niegan que en el municipio de Pácora el doctor Tapasco Triviño hubiese realizado actos de proselitismo que indicarían la ruptura de los acuerdos políticos, lo cierto es que acerca de algunos vestigios de esa conducta se refieren los ex concejales Juan David Pérez Ángel, Juan Arango Corrales y Gerardo Patino, lo que da a entender que el incumplimiento de los pactos no era una simple invención de las autodefensas.
En consecuencia, ese acuerdo, que a no dudarlo, le permitía al grupo ilegal confirmar un espacio de poder que había ganado de la manera que fuera en otras localidades en sus zonas de influencia, es muy expresivo de la idea de promoción que le da sentido al tipo penal, pues de ese modo la autodefensa lograba consolidar mediante la imposición de la violencia un proyecto que veía en la política la continuación del proyecto paramilitar, sin necesidad de recurrir a la desmovilización de sus hombres.
Con todo, a pesar de la carga argumentativa que surge de las pruebas indicadas, en la ausencia de beneficios o de utilidades se ha querido mostrar la sin razón de ser de un acuerdo que en nada favorecería a Dixon Ferney Tapasco, quien como se ha dicho, según las expresiones de su defensor, fue víctima y no autor. Sin embargo, como lo expresó la Corte en su momento, algo que por supuesto la defensa considera que está fuera de tono, la utilidad del delito de concierto para delinquir no se define a partir del beneficio, porque de ser así se tendría que admitir que además de las finalidades de la conducta consistentes en "organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley", la misma tendría que llevar implícita la idea de beneficio como elemento del tipo y eso no es verdad. Lo que la dogmática del tipo penal sugiere es la necesidad de anticipar barreras de protección al bien jurídico de la seguridad publica para lo que basta el acuerdo de voluntades para promover al grupo ilegal, siendo indiferente que de ello se obtengan o no beneficios específicos.
Con todo, ese argumento es más aparente que real, pues el respeto de la sectorización con fines electorales y su refrendación no tendría mayor relevancia en circunstancias normales; más su desvalor surge desde el momento en que se refrenda, no ya con los líderes del partido, sino con las autodefensas, el compromiso de garantizar la consolidación de la fuerza electoral afecta al grupo armado ilegal, que veía en el norte de Caldas una zona que le garantizara hacia el futuro a "Báez", el afianzamiento de la línea política del paramilitarismo.
Ahora bien, pese a que la naturaleza ilícita de los acuerdos, por la estructura del tipo penal, no requiere que el mismo se materialice, sí es esencial que cuando el consenso gira alrededor de temas electorales, el asunto pueda verificarse a través de datos objetivos, tal como se ha dicho en otras ocasiones. En ese orden no puede pasar desapercibido el hecho de que Dixon Ferney Tapasco Triviño hubiese aceptado sin mayores discusiones la inclusión del estudiante Sánchez en la lista del partido, algo sin duda muy difícil de concebir dentro de la dinámica proselitista, por lo cual se ofrece mucho mas admisible la explicación de alias "Diana", según la cual fue "Ernesto Báez" quien le brindó apoyo a un muchacho sin mayor experiencia política, y quien sin ese respaldo no habría tenido la oportunidad para aspirar como candidato a la Cámara en una lista cuyo éxito estaba garantizado, primero por el respaldo de los jefes liberales y segundo por el inconfesable apetito de poder de las autodefensas.
En esa medida, a pesar del esfuerzo de la defensa por mostrar la elección de Dixon Fernando Tapasco Triviño como el resultado lógico de un acuerdo proverbial muy propio del partido liberal que hizo de la sectorización una fórmula exitosa, lo cierto es que con la inclusión de la autodefensa como garante de esa maniobra política, ese mecanismo dejó de ser la expresión de una realidad histórica, para adquirir la connotación de un acto ilícito que no hubiera sido posible sin el consentimiento del procesado.
Por todo ello, el hecho de que el sindicado no hubiera asistido a la reunión en la vereda de la Merced, sino su padre, no es suficiente para afirmar su inocencia, pues la prueba del acuerdo ilícito surge de los hechos probados a que se ha referido la Sala, cuya ejecución no habría sido posible de no contar con el consentimiento de Dixon Ferney Tapasco, quien como representante en ejercicio, conforme lo indica la experiencia, debía tener indudable capacidad para incidir en las decisiones del partido.
Para redondear el círculo, no se puede perder de vista que la credibilidad del testigo depende de su personalidad, del rol que desempeña y de las concretas circunstancias en que percibe los hechos objeto de su declaración. A Eurídice Cortés Velasco, alias "Diana", comisaria política de las autodefensas, y bastión de esta decisión, hay que creerle, pues fue ella quien senaló que como parte del grupo ilegal participó de la reunión del Tambor donde se fraguó la candidatura de Juan Pablo Sánchez, algo que ni Juan Carlos Vargas, reconocido líder estudiantil pudo entender. Asimismo por ella se supo que allí se reafirmó la sectorización del departamento, propósito en el cual "Báez" estaba especialmente interesado.
Que hubiera sido otra persona quien lo afirme podría ofrecer alguna discusión, pero si quien lo asegura es la Comisaria Política de las autodefensas, entonces su relato merece credibilidad, pese a que Alberto Guerrero y "Ernesto Báez" pretendan restarle importancia desconociendo su preponderante función en el frente de autodefensas, detalle que no puede pasar desapercibido, pues a éste último le conviene la desacreditación del testigo, en tanto lo muestra como un jefe de las autodefensas que actuó por fuera de los acuerdos con el Gobierno.
En lo que sí no existe mayor acuerdo es en la forma como asegura haberse enterado del compromiso relacionado con los pactos para la elección del Alcalde de Palestina, pues aparte de que no estuvo presente en la realización de esos acuerdos (la manera como se percibe se dirá para utilizar la fórmula legal), la forma como pudo enterarse de ese suceso deja una estela de duda que no permite llegar a la certeza que una sentencia de condena requiere sobre esa materia. Pero, su declaración respecto a los actos probados que garantizarían la promoción del grupo ilegal, son suficientes para acreditar no sólo la configuración del tipo penal, sino la responsabilidad de Dixon Tapasco Triviño.
Cuarto: Como se ha indicado, una sentencia condenatoria, en términos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, exige que esté probado, en primer lugar y con certeza, la conducta punible, es decir, un comportamiento valorado como injusto por el derecho, y la responsabilidad del procesado.
Por lo que se ha explicado, se puede concluir, más allá de toda duda, que el doctor Dixon Ferney Tapasco Triviño se concertó con la finalidad de promover un grupo armado al margen de la ley, pues con su concurso logró que las autodefensas posicionaran su proyecto político al garantizar sus fines electorales en el Norte del departamento de Caldas, como se expresó en detalle en los apartes precedentes de esta decisión. Por lo tanto, se proferirá en su contra sentencia de condena.
Quinto. La Punibilidad.
Según el artículo 61 del Código Penal, la naturaleza y gravedad de la conducta son categorías que expresan la antijuridicidad del comportamiento y la dimensión del injusto, indispensables en orden a brindar una respuesta proporcional a la agresión causada.
Como no se dedujeron agravantes de ninguna especie, de acuerdo con el segundo aparte del articulo 340 del Código Penal, la pena oscilará entre 72 y 90 meses de prisión, que corresponden a los parámetros del primer cuarto. Pero considerando la gravedad de la conducta en concreto, no sólo por su expresión objetiva, sino por la intensidad del dolo que se refleja en el hecho de pactar voluntariamente la promoción de grupos armados que están por fuera de la institucionalidad, la pena será de 90 meses. Claro, porque la gravedad del injusto que se refleja en la creación de riesgos para la seguridad pública se incrementa cuando quien interviene en la asociación ilícita es un Congresista, lo que hace a su vez que el juicio de exigibilidad sea mucho mayor a cuando quien se concierta es un simple particular.
Siendo consecuente con esa definición, la pena de multa será de 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por último, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, la Sala condenará al doctor Dixon Ferney Tapasco Triviño a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. Es igualmente claro que de acuerdo con el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse probado que se hubiesen causado perjuicios materiales y morales, no procede la condena por ese aspecto.
Por último, se advierte que no hay lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a su sustitución por la prisión domiciliaria. En ambos casos, por impedirlo un requisito objetivo. En el primero, porque la ley autoriza el subrogado frente a penas de prisión impuestas no superiores a 3 años y en el segundo, porque sólo es viable la consideración de esa sustitución cuando la pena mínima prevista en la ley para el delito objeto de condena sea de 5 años o menos, según los términos de los artículos 38 y 63-1 del Código Penal.
Sexto: Al margen de ello y como quiera que el concierto es una conducta bilateral en la que todos los que intervienen actúan por fuera de la ley, no se puede decir que la ilegalidad sea patrimonio exclusivo del doctor Tapasco Triviño, pues al haber actuado por fuera de los acuerdos con el gobierno y con el apoyo del Frente Cacique Pipintá, Iván Roberto Duque, alias "Ernesto Báez" incurre en desacato a los pactos que se refiere la ley de Justicia y paz, razón que amerita que se expidan copias de lo pertinente en orden a que la jurisdicción correspondiente estudie la exclusión del proceso de justicia y paz del líder paramilitar.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve Primero. Negar la nulidad solicitada por el Ministerio Público
Segundo. Condenar a Dixon Ferney Tapasco Triviño, de notas civiles y personales conocidas, a las penas principales de noventa meses de prisión y multa de 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley de que trata el artículo 340 inciso 2° de la Ley 599 de 2000.
Tercero. Declarar que no hay lugar a condena por el pago de daños y perjuicios y que no son procedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Cuarto. Háganse las comunicaciones de ley.
Quinto: Expídanse las copias de que trata esta decisión.
Notifíquese y Cúmplase Maria Del Rosario Gonzalez De Lemos
Jose Leonidas Bustos Martínez
Permiso
Sigifredo Espinosa Perez
Aclaración de voto
Alfredo Gómez Quintero
Augusto Ibáñez Guzmán
Jorge Luis Quintero Milanés
Aclaración de voto
Yesid Ramírez Bastidas
Julio E. Socha Salamanca
Aclaración de voto
Javier Zapata Ortiz
Aclaración de votoTeresa Ruiz Núñez
Secretaria
Notas:
1. Cfr, auto del 1 de octubre de 2009, proceso 27.032, en el cual se afirmó:
"la aplicación de esa nueva concepción del vínculo entre función congresional y delito común atribuido al parlamentario, que permite el mantenimiento de la competencia de la Sala, no obstante la pérdida de aquella condición, por cualquier causa, no se reduce al ámbito posterior a su declaratoria - como lo pretende el memorialista - sino que abarca todos los casos a partir de la vigencia de la norma superior que así lo prescribe, lo que conduce a admitir que rige desde 1991 cuando se promulgó la Constitución, muy a pesar de que con antelación, como se dejó señalado, su interpretación fuera diversa, por lo que cabe dentro de dicha hipótesis la presente actuación adelantada por los presuntos hechos acontecidos durante la campaña a las elecciones de Congreso de 2002." [Volver]2. Corte Suprema de Justicia, radicado 28.779. [Volver]
3. Corte Suprema de Justicia, sala Penal, auto de sustanciación del 1 de septiembre de 2009, radicado 31.653. [Volver]
4. Corte Suprema de Justicia, Sala penal, providencia citada. [Volver]
5. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, radicado 26942, auto del 14 de mayo de 2007. [Volver]
6. Recuérdese que Welzel consideraba que las estructuras lógico objetivas constituían un límite al poder de configuración de legislador. En consecuencia, el legislador no crea las conductas sino que las extrae de la vida social. Por lo tanto, desde ese mismo punto de vista, que el juez no puede desconocer el sentido ni el contenido de las conductas. [Volver]
7. Declaración en audiencia pública el 21 de julio de 2009. [Volver]
8. Declaración del 12 de diciembre de 2007, tercera sesión, desde minuto 18:32 al 21:16 [Volver]
9. Según "Diana", en el minuto 20:09 de su declaración del 12 de diciembre de 2007, tercera sesión, "en la reunión se llegó a la conclusión de que el norte de Caldas será para Enrique Emilio y el doctor Tapasco sería beneficiario de otros municipios, como Río sucio, Marmato y Chinchiná." [Volver]
10. Carlos Enrique Marín Vélez, alias "Víctor", confeso integrante del Frente cacique Pipintá de las autodefensas, aseguró que presionaban a la población y que ejecutó homicidios de políticos en nombre de la organización, como el que ejecutó en Río Sucio en la persona de un importante líder de esa localidad. [Volver]
11. Declaraciones en audiencia, sesión del 23 de julio de 2009. [Volver]
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