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DERECHOS

07mar11


Sentencia condenando a Fernando Alonso Tabares Molina y Jorge Alberto Lagos León por los delitos de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción, abuso de función pública y violación de comunicaciones agravada


N.I. 131.374
Procesados: Femando Alonso Tabares Molina y Jorge Alberto Lagos León
Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros

Preacuerdo

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO

Bogotá, D. C, Siete (7) de Marzo de dos mil once (2011)

110016000102201000245 NI. 131.374

ASUNTO A DECIDIR

Corresponde al despacho proferir la sentencia respectiva en contra de los señores FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA Y JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN acusados como coautores responsables de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, PREVARICATO POR ACCIÓN, ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA y VIOLACIÓN ILÍCITA DE COMUNICACIONES AGRAVADA, por los cuales suscribieron preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, y a los cuales el Despacho impartió aprobación, ratificada por el Tribunal Superior Sala Penal de esta ciudad.

HECHOS

Fueron puestos de presente por la Fiscalía General de la Nación en las Actas de preacuerdo y el escrito de acusación de la siguiente manera:

"La Fiscalía General de la Nación ha establecido con probabilidad de verdad que durante los años 2005 a 2008 algunos servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- desplegaron presuntas conductas punibles en contra de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los congresistas Piedad Esneda Córdoba Ruiz y Gustavo Petro Urrego, al haber sido estos considerados como "blancos políticos" y, en consecuencia, materia de acciones sistemáticas de inteligencia estatal, por fuera de los cánones legales.

Actos ilícitos en contra de la Corte Suprema de Justicia.

En cuanto hace a esta alta Corporación Judicial, se ha podido determinar que desde finales del año 2007 y durante buena parte del siguiente 2008, se realizaron una serie de ilegales actividades investigativas por parte de algunas dependencias del DAS y la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF-, sobre algunos de sus magistrados, encaminadas a determinar la supuesta vinculación con agentes del narcotráfico o con cualquier persona o conducta al margen de la ley, para de esta manera obtener dicha información y así generar una campaña de desprestigio en su contra. Estas actividades, al parecer, fueron requeridas y conocidas por altos funcionarios del gobierno nacional.

De las diversas acciones al margen de la ley dirigidas en contra de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por algunos funcionarios del DAS se destacan las siguientes:

Ilegales investigaciones y pesquisas en contra de magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Durante el año 2008, funcionarios del Grupo de Observación Nacional e Internacional -GONI- de la Subdirección de Contrainteligencia del DAS, desplegaron ilícitas indagaciones en torno al viaje que algunos magistrados hicieron a la ciudad de Neiva para los días 9 y 10 de junio de 2006, con motivo de un homenaje ofrecido al doctor Yesid Ramírez Bastidas, por su designación como Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Al mismo evento también asistieron otros altos funcionarios públicos.

El supuesto motivo que se tuvo para el despliegue de estas ilegales actividades de contrainteligencia por parte del DAS, lo constituyó una aparente infiltración del narcotráfico a la Corte Suprema de Justicia, por cuenta del señor Ascencio Reyes Serrano, de quien se señalaba, podía tener vínculos con personas relacionadas con dicha actividad ilegal. Estas averiguaciones se denominaron "Paseo l", "Paseo II" y "Paseo III".

Es de anotar que en otras dependencias dei DAS, a finales de 2007, se verificaron algunos aspectos del desplazamiento de los magistrados a la ciudad de Neiva en junio de 2006 y se coordinaron actividades con la UIAF.

En desarrollo de estas ilegales actividades investigativas se consultaron bases de datos reservadas de algunos magistrados sobre transacciones cambiarías, transacciones en efectivo, actos notariales, salud, compra y venta de vehículos y bienes, a través de la información disponible en la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF-,

También se realizaron búsquedas selectivas de información en empresas de transporte aéreo nacional, para identificar los vuelos, registros y demás datos de las personas que viajaron a Neiva para asistir al mencionado homenaje en junio de 2006. Así mismo, se hicieron búsquedas selectivas de información en bases privadas de entidades hoteleras para conocer si magistrados de la Corte Suprema de Justicia habían sido usuarios del servicio hotelero, sus consumos y forma de pago de los mismos.

En estas pesquisas, también se consultaron bases de datos sobre movimientos migratorios de miembros de la alta Corporación judicial y se desplazaron funcionarios del DAS a diferentes lugares del territorio nacional con el objeto de acopiar información que pudiera involucrar a magistrados de la Corte Suprema de Justicia en conductas comprometedoras y al margen de la ley.

De otra parte, se desbordaron los límites legales funcionales del DAS y la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF-, para la solicitud y entrega de información reservada de algunas personas que viajaron a Neiva.

En mayo de 2008 la Dirección General Operativa del DAS desplegó una serie de tareas con el fin de verificar información personal conocida por esa dependencia en relación con el magistrado Yesid Ramírez Bastidas.

Infiltración ilícita a la Corte Suprema de Justicia.

La Subdirección de Fuentes Humanas, para el año 2008, contactó y ubicó personas al interior del alto tribunal para que obtuvieran información reservada y privilegiada de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del desarrollo de sus actividades funcionales. Entre los datos a los que ilegalmente el DAS pudo tener acceso a través de estas "fuentes", están el desarrollo de sesiones o reuniones privadas de magistrados, datos personales de éstos e incluso copias de diligencias judiciales.

Acopio ilegal de información sobre el magistrado César Julio Valencia Copete y su abogado Ramiro Bejarano Guzmán.

Algunos funcionarios de la Subdirección de Operaciones del DAS, para abril de 2008, desplegaron labores de indagación dirigidas a obtener información sobre el magistrado César Julio Valencia Copete y su apoderado Ramiro Bejarano Guzmán, relacionada con la existencia de propiedades y constataciones de actos protocolizados en notarías de Bogotá, utilizando incluso "operaciones a cubierta".

Elaboración de perfiles.

La Subdirección de Análisis elaboró varias hojas de vida que contienen además de sus datos personales, los perfiies ideológicos y las tendencias políticas de algunos de los magistrados, labor ordenada en abril de 2008 por la Subdirección de Contrainteligencia.

Filtración de información con fines de desprestigio.

En ejecución del coordinado plan ilícito en contra de la Corte Suprema de Justicia, durante el año 2008, funcionarios de la subdirección de contrainteligencia del DAS, cumpliendo órdenes de sus superiores, en varias oportunidades se reunieron con periodistas para entregarles datos de la ilegal investigación del DAS sobre el viaje de algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia a Neiva en 2006, obtenida dentro del caso PASEO, para desacreditar a los miembros de dicha Corporación.

Actos ilícitos en contra de Senadores de la República.

Los senadores Piedad Córdoba y Gustavo Petro Urrego fueron objetivos institucionales por parte de las instancias de inteligencia y contrainteligencia deí DAS, que al igual que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, hicieron parte de los denominados "blancos políticos" por espacio de varios años, y por lo tanto, materia de ilícitas actividades por algunos de sus servidores. El sistemático seguimiento y control a las actividades de estos parlamentarios se motivó en los supuestos vínculos que ellos mantenían con el grupo insurgente de las Farc.

La indagación da cuenta de diversas acciones al margen de la ley en contra estos legisladores, desplegada entre los años 2005 a 2008 por parte de funcionarios de diversas instancias del DAS, entre las cuales se destacan:

El grupo GONI de la subdirección de contrainteligencia del DAS tuvo a los señalados congresistas como objetivo de sus actividades, y por lo tanto, obtuvo ilegalmente información personal y familiar de los mismos, para lo cual se sirvió de otras instancias del organismo de seguridad e integró información que le era remitida por otras dependencias sobre estos servidores públicos.

Dentro de las acciones desplegadas por este grupo de contrainteligencia en contra de los parlamentarios se encuentran la obtención y análisis de información privada y reservada a través de: fuentes humanas, la interceptación y monitoreo de correos electrónicos, registros de telefonía celular, reporte de datos financieros (estos últimos proporcionados por la UIAF) y datos entregados por personal de sus esquemas de protección.

De otra parte, se realizaron seguimientos y registros de los desplazamientos de los congresistas dentro y fuera del país, así como de sus actividades públicas y algunas privadas."

Respecto al señor Jorge Alberto Lagos León señala que se desempeñó como Subdirector de Contrainteligencia del DAS, entre el 9 de noviembre de 2005 y el 1 de marzo de 2009, y frente al señor Fernando Alonso Tabares Molina indicó que se desempeñó como Director General de Inteligencia del DAS, entre el 14 de mayo de 2007 y el 28 de febrero de 2009.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 72.148.426 expedida en Barranquilla - Atlántico, nacido el 11 de Mayo de 1959 en Medellín - Antioquia, edad 51 años, hijo de Juan de la Cruz y Ofelia, recluido en el Batallón de Seguridad de Infantería de Marina de esta ciudad.

Como datos físicos registran sexo masculino, estatura 1.92 metros, como señales particulares cicatriz en cara por acné, lunar carnoso en región nasogeniana izquierda.

JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, se identifica con cédula de ciudadanía N° 73.077,982 expedida en Cartagena - Bolívar, nacido el 13 de marzo de 1957 en Bogotá, edad 53 años, hijo de Jorge y Raquel, recluido en el Batallón de Seguridad de Infantería de Marina de esta ciudad.

Como datos físicos registran sexo masculino, estatura 1.60 metros, contextura media, color de piel trigueña, como señales particulares cicatriz quirúrgica abdominal sobre línea media y pérdida parcial de falange distal dedo No. 2.

Los procesados se encuentran plenamente identificados e individualizados por parte de la Fiscalía General de la Nación.

ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, audiencia preliminar realizada el día 10 de Abril de 2010, por solicitud de Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, declaró legal el procedimiento de captura de los indiciados por haberlo encontrado ajustado a las disposiciones legales y constitucionales; formuló imputación en contra de los señores FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, LUZ MARINA RODRIGUEZ CARDENAS, BERNARDO MURILLO CAJAMARCA, y GERMAN ALBEIRO OSPINA ARANGO por los delitos de delitos de concierto para delinquir agravado (arts. 340 ¡ncs. 1 y 3; y 342 CP.), prevaricato por acción (art. 413 C.P.) y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (art. 416 CP.), asimismo se señaló que concurría la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el artículo 58 numeral 12 del C.P. Una vez cumplida las formalidades del artículo 8° del código procedimiento penal, los señores antes mencionados no aceptaron los cargos imputados. Y finalmente por solicitud del delegado Fiscal, ese despacho impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, debiendo tenerse en cuenta su calidad de servidores públicos.

El señor Fiscal Octavo Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el día 10 de Mayo de 2010 radicó escrito de acusación en contra de ios señores FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, LUZ MARINA RODRIGUEZ CARDENAS, BERNARDO MURILLO CAJAMARCA, GUSTAVO SIERRA PRIETO y GERMAN ALBEIRO OSPINA ARANGO, el cual por reparto correspondió a este Juzgado, fijando fecha y hora para audiencia de Acusación el día 1 de junio de 2010. Respecto al señor OSPINA ARANGO el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías aplicó principio de oportunidad con suspensión de procedimiento a prueba, razón por la cual se rompió la unidad procesal respecto del mencionado señor.

Llegada la fecha, los señores defensores de los imputados FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, LUZ MARINA RODRIGUEZ CARDENAS, BERNARDO MURILLO CAJAMARCA y GUSTAVO SIERRA PRIETO, interponen nulidad, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Despacho, ante lo cual la bancada de la defensa interpuso recurso de Apelación, recurso que fue decidido por el Tribunal Superior de esta ciudad el día 23 de Junio de 2010 en donde confirmó la decisión adoptada por este Juzgado.

Una vez regresaron las diligencias y después de varios aplazamientos, el Despacho continuo con la audiencia de Formulación de Acusación el 28 de Julio de 2010, en la cual la Fiscalía General de la Nación procedió a formular la acusación en contra de los señores antes mencionados, por los delitos de Concierto para delinquir agravado (art. 340 incisos 1° y 3°y 342 del CP.), Prevaricato por acción (art. 413 de la ley 599 de 2000), Abuso de función pública (art. 428 del C.P.) y Violación ilícita de comunicaciones agravada (art. 192 inc. 2 del CP.), la primera de las ilicitudes se atribuye en calidad de coautor, y respecto de los demás punibles como coautor impropio, conductas punibles acusadas en concurso heterogéneo y sucesivo. Aunado a que les fuere impuesta la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el artículo 58 numeral 12 del C.P. y circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 55 numeral 1 de la misma codificación. Fijándose fecha para llevar a cabo audiencia preparatoria los días 24 al 27 de Agosto de 2010, la cual se llevo en varías sesiones desde el 4 de octubre de 2010 culminando el día 26 de Octubre de 2010

Durante ese lapso, se presentó ante este Despacho el día 20 de agosto de 2010 acta de preacuerdo suscrito entre el señor JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN junto con su defensor Dr. Edgar Ruiz Vargas con la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual el pasado 27 de agosto de 2010 se convoco a audiencia de verificación de preacuerdo, en la cual este Despacho impartió aprobación al mismo decretándose la ruptura de la unidad procesal, siendo recurrida esa decisión por el Agente del Ministerio Público, por lo cual se remiten las diligencias pertinentes para el trámite del recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, quien el día 20 de Octubre de 2010 decide confirmar la decisión proferida por este Juzgado.

Asimismo tenemos que el señor FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA también suscribió preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el cual fue puesto en conocimiento de esta Juzgadora el día 21 de septiembre de 2010, llevándose a cabo audiencia de verificación del mismo los días 12 y 13 de Octubre de 2010, fecha última en la cual el Despacho impartió legalidad al preacuerdo suscrito y se ordenó la ruptura de la unidad procesal, determinación que fuere apelada por el Representante del Ministerio Público, así como por algunos de los Representantes de Víctimas. El Tribunal desata el recurso de apelación, el día 16 de diciembre de 2010 confirmando la decisión adoptada por el Despacho.

En firme la decisión de aprobación de los preacuerdos suscritos por los señores FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA y JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, este Despacho fija fecha para llevar a cabo audiencia de Traslado del Art. 447 del C.P.P., la cual se realizó el día 17 de Febrero de 2011.

Es así como se convoco para el día de hoy a los sujetos intervinientes a fin de llevar a cado audiencia para proferir sentencia, indicando antes que como quiera que se aprobó el preacuerdo de los señores TABARES MOLINA y LAGOS LEON por los delitos antes mencionados, preacuerdos que fueron suscritos en los mismo términos, se ordena la unidad procesal conforme con los Arts. 50 y 51 del C.P.P., en consecuencia se ordena la cancelación del último CUI asignado, es decir, 110016000102201000320 N.I. 135.109, y procede este Despacho a proferir sentencia dentro del radicado 110016000102201000245 en contra de los señores FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA y JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN.

PREACUERDO DE CULPABILIDAD

Se presentaron los escritos de preacuerdo por parte de la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en los que indica en primer lugar que los acusados Fernando Alonso Tabares Molina y Jorge Alberto Lagos León aceptan la totalidad de los cargos que les han sido formulados en el escrito de acusación y asumen su responsabilidad penal en la comisión de los mismos, incluso de la circunstancia de mayor punibilidad, y se acuerda que la única pena a imponer en la correspondiente sentencia condenatoria será de ocho (8) años y dos (2) meses de prisión para el señor TABARES MOLINA y de ocho (8) años de prisión para el señor LAGOS LEON, y multa para cada uno de ellos de 44.43 salarios mínimos legales mensuales para el año 2008 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal impuesta.

Y como se indicó antes, este despacho verificó que la aceptación de cargos y suscripción del preacuerdo, fue de manera libre, conciente y voluntaria, razón por la cual se impartió aprobación a los preacuerdos puestos a consideración, por cuanto los parámetros expuestos en ellos se adecúan al principio de legalidad y no acarrean quebrantamiento de garantía fundamental alguna, decisión confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad Sala Penal.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO

Este despacho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 núm. 2° y 43 de la ley 906 de 2004, posee competencia para emitir la presente sentencia, dado el lugar de ocurrencia de los hechos y los cargos imputados y preacordados.

Este Juzgado de Conocimiento en ejercicio de sus funciones y facultades ejerce control de legalidad del preacuerdo suscrito por la Fiscalía y los imputados, esto es: La verificación de haber aceptado los señores JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN y FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA su responsabilidad como coautores respecto de los cargos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (Art. 340 Inc. 1 y 3, Art. 342 del CP.), PREVARICATO POR ACCIÓN (Art. 413 del CP.), ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA (Art. 428 del CP.) y VIOLACIÓN ILÍCITA DE COMUNICACIONES AGRAVADA (Art. 192 del C.P.) de manera libre, voluntaria, espontánea y debidamente informados de las consecuencias de la decisión; que no existe vicios esenciales en el consentimiento de que tratan los artículos 8o literal i), artículos 131, 293 y 368 inciso primero del CPP, ni violación a los derechos fundamentales; y, finalmente, que existe prueba que permite inferir la coautoría de los acusados en las conductas preacordadas.

Llevada a cabo la presentación de la correspondiente acta de preacuerdo conforme lo establece el artículo 351 y 293 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, corresponde a este Juzgado, verificar y aprobar la negociación realizada entre la Fiscalía General de la Nación, el señor defensor y los procesados, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad, por ello se convocó a audiencia de la individualización de la pena y sentencia, en el día de hoy.

Por lo que se procede a emitir la sentencia, de primera instancia correspondiente, por tratarse de una actuación válida en la que se ha respetado el debido proceso y el derecho a la defensa.

Sustancialmente, porque se cumplen los requerimientos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir fallo de condena, esto es, el conocimiento más allá de toda duda, acerca de los delitos y la responsabilidad penal de los acusados, frente a los cargos por los cuales fueron acusados. A lo cual se procede, además con cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 162 del C. de P.P.

Así tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o del Código Penal, para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable.

Para la configuración de los injustos se cuenta con elementos materiales probatorios, y evidencia física allegada por la Fiscalía, que pasa a analizarse por parte del Despacho de la siguiente manera: En primer lugar tenemos que de la documentación allegada a la actuación y que sustenta la misión de trabajo 197 del 17 de diciembre de 2007 o "Caso charter" orden emitida de manera verbal por el Subdirector de Contrainteligencia del DAS Cp. Jorge Alberto Lagos León está compuesta por los siguientes documentos: el comunicado emitido por el Coordinador de Verificaciones Migratorias del Departamento Administrativo de Seguridad DAS Danilo Vargas de fecha 02 de noviembre de 2007 a diferentes aerolíneas solicitando información sobre los vuelos chárter a la ciudad de Neiva para los días 6 al 12 de junio de 2006 y listado de pasajeros transportados en los respectivos vuelos, obteniendo respuesta de la empresa SATENA, aerolínea que informó que para la fecha hubo dos vuelos chárter a la ciudad de Neiva números 0690 y 0602 para el día 9 de junio de 2006, siendo solicitado posteriormente a esa aerolínea el listado especifico de los pasajeros, información que obtuvo el detective Cesar Mora del Grupo de Asuntos Especiales GAES adscrito a la Subdirección de contrainteligencia del DAS, por cuanto la empresa SATENA dio respuesta al requerimiento allegando la planilla de todos los pasajeros, entre quienes se encontraban varios magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellos los doctores YESID RAMIREZ BASTIDAS, EDUARDO CAMPOS SOTO, CESAR JULIO VALENCIA COPETE, SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, GUSTAVO GNECCO, ALFREDO GOMEZ QUINTERO, CARLOS ISAAC NADER, LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, JORGE LUIS QUINTERO MILANES, FRANCISCO RICAURTE, HUMBERTO SIERRA PORTO, MAURO SOLARTE PORTILLA, CAMILO TARQUINO, HERNANDO TORRES CORREDOR, ISAURA VARGAS y JAVIER ZAPATA, y otros funcionarios públicos como el defensor del pueblo VOLMAR PEREZ ORTIZ, la ex fiscal delegada ante la Corte MARTHA LUZ HURTADO; e igualmente sustenta la misión de trabajo el recibo de caja de fecha 05/06/2006 que se obtuvo en las labores de contrainteligencia, donde consta la cancelación del contrato No. 031 por los vuelos chárter a nombre de Barrero Sánchez y Cía. Ltda. y Turismo Basan por valor de $16.800.000, así como una consignación con fecha 4 de mayo de 2006 de la empresa Viaje y Turismo Basan a Satena por la suma de $5.000.000.

Y con base en lo anterior, esto es la información suministrada por la empresa SATENA y el listado de pasajeros, el Subdirector de Contrainteligencia señor LAGOS LEÓN oficia al Doctor MARIO ARANGUREN Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero - UAIF para obtener información de esos pasajeros entre quienes se encuentran varios Magistrados de las Altas Cortes y otros ciudadanos, como se menciona.

En respuesta a lo anterior el Subdirector de Análisis de Operaciones de la UIAF LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO proporciona información de inteligencia financiera, aportando para ello registro de bienes según Instituto Agustín Codazzi, las transacciones cambiarías, transacciones en efectivo, actos notariales - base de datos de reportes operaciones notariales, transacciones con vehículos y ubicación telefónica de algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos los Drs. Alfredo Gómez Quintero, Carlos Isaac Nader, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Jorge Luís Quintero Milanes, Mauro Solarte Portilla, Camilo Humberto Tarquino Gallego, Cesar Julio Valencia Copete y Gustavo Gnecco Mendoza.

Ahora bien, y como se indicó que la empresa Barrero Sánchez y Cía. Ltda. Y Turismo Basan había cancelado un contrato con Satena por unos vuelos charter, vuelos que presuntamente fueron pagados por el Señor Ascensio Reyes Serrano se logró determinar que dicha empresa figura a nombre de los familiares del Señor Reyes Serrano, de ello se desprendió la misión No. 014 del 28 de Abril de 2008 o caso "ascensor" como inicialmente se le llamo, orden expedida por Germán Albeiro Ospina como Coordinar del Grupo GONI perteneciente a la Subdirección de Contrainteligencia, por mandato verbal del Capitán LAGOS, quien dispuso realizar actividades tendientes a obtener Información privilegiada del antes mencionado ciudadano y su relación con los Honorables Magistrados, e incluso funcionarios del DAS se desplazaron en el mes de mayo de 2008 a las seccionales de Huila, Córdoba y Bolívar para realizar entrevistas a fuentes y verificar información referente a los blancos políticos dentro del ya denominado caso "paseo", obteniendo así información sobre el listado de huéspedes en el Hotel Pacandé de la ciudad de Neiva para los días 9, 10 y 11 de junio de 2006, entre quienes estaban precisamente los señores Magistrados que estaban en la lista de pasajeros de los vuelos chárter, así como los gastos en que incurrieron tanto los señores Magistrados como el señor Ascencio Reyes en los días que se hospedaron en ese hotel. Los resultados que se iban recopilando en el caso "paseo" o misión 014 de 2008 eran difundidos a presidencia de la República, tal y como quedo registrado en el libro consecutivo de misiones llevadas a cabo, donde se indica igualmente que se archivaron las carpetas referentes a ese caso.

Igualmente reposa en el expediente oficio de fecha 24 de abril de 2008 dirigido al señor LAGOS LEÓN por parte de la Coordinación de Asuntos de Inteligencia política y Social Jaime Fernando Ovalle, donde se le remite al Subdirector de Contrainteligencia varios perfiles de Magistrados de las diferentes Cortes, donde constan sus datos biográficos, los estudios realizados, su trayectoria laboral, en algunos los datos de sus familiares o los movimientos migratorios, o su posición frente al Gobierno Nacional de la época, entre estos perfiles hallamos los de los siguientes Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura Doctores Eduardo Campo Soto, José Alfredo Escobar Araujo, y Hernando Torres Corredor; de los señores Magistrados de la Corte Suprema Justicia - Sala de Casación Penal los doctores Yesid Ramírez Bastidas, Cesar Julio Valencia Copete, Jorge Luís Quintero Milanes, Mauro José Antonio Solarte Portilla, Alfredo Gómez Quintero, Sigifredo Espinosa y Flor Alba Torres Rodríguez; de la sala de casación civil y laboral los señores magistrados Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Carlos Isaac Nader, Luís Javier Osorio López, Francisco Javier Ricaurte Gómez, Isaura Vargas Díaz, y Camilo Humberto Tarquino Gallego.

Asimismo se cuenta con varios hallazgos en el servidor del Grupo de verificación nacional e internacional GONI de la Subdirección de Contrainteligencia, en los cuales se encuentra un listado de los magistrados tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo Superior de la Judicatura y Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para el año 2006; un cuadro con el nombre de los magistrados, su cargo y datos de algunos familiares; un resumen de coincidencias sobre movimientos migratorios entre el señor Ascencio Reyes Serrano y algunos señores Magistrados, al igual que de los Magistrados y el Fiscal General de la época MARIO IGUARAN; un diagrama de las empresas con las cuales tiene vinculo el seño REYES SERRANO, entre las que se encuentra Viajes y Turismo Basan; un informe del caso paseo en relación con el Mg. Yesid Ramírez Bastidas y el señor Ascencio Reyes, información conocida por parte de los medios de comunicación; igualmente un cuadro con la relación de los señores Magistrados, Fiscal General y las esposas de algunos, y Ascencio reyes, indicando numero de cédula de ciudadanía, cargo para el año 2006, como el actual, en vuelo viajó a Neiva, quienes se hospedaron en el Hotel Pacandé y la persona que pagó el hotel; anotaciones de la información brindada por fuente humana los días 9 de mayo y 12 de abril de 2008 sobre la estadía de los Magistrados en la ciudad de Neiva, esto es lugar de alojamiento y los datos registrados al momento de ingresar así como buscar copia de los recibos de pago de hospedaje; asimismo hay anotaciones sobre los presuntos vínculos de los Magistrados con Giorgio Sale en razón al proceso judicial seguido en contra de los italianos capturados con dólares socios de Giorgio Sale; así como la relación entre el extraditado "chepe Ortiz" y Ascencio Reyes; y los vínculos del señor Celso Alfredo Salazar lavador de activos de las autodefensas con Salvatore Mancuso y Giorgio Sale, y de éste último con Magistrados de la Corte.

También reposa en el expediente la entrevista rendida por la detective de la Subdirección de Análisis del DAS Nancy Romero Martínez, donde afirma que el Subdirector de Análisis Dr. Gustavo Sierra Prieto, le ordeno transcribir un cd debiendo resaltar temas de reelección, extradición, información relacionada con el ex presidente Uribe Vélez sin que le comentara a nadie sobre ello, indicando que eran grabaciones de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, debiendo borrar el audio y lo trascrito. En diligencia de inspección a lugar, esto es en las instalaciones del DAS Grupo GIDR, se realiza inspección al equipo de Nancy Romero Martínez, elementos que fueron encontrados.

Del mismo modo, se emitió misión de trabajo 0142 del 6 de junio de 2008 en razón al direccionamiento por parte de la Dirección General Operativa a cargo de la Dra. Luz Marina Rodríguez Cárdenas al Coordinador del Grupo Anticorrupción señor Bernardo' Murillo Cajamarca, a fin de que verificara una información allegada a esa dirección sobre uno de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en relación con un presunto obsequio por parte del señor Giorgio Sale, así como vínculos con el señor Ascencio Reyes Serrano y los hermanos Cabrera responsables de la defraudación a Cajanal, sus compañeros de estudio, y se averiguara sobre una visita del Magistrado a Sincelejo a cargo del Gobernador del Sucre Salvador Arana, y un viaje a la Isla Margarita de algunos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia entre otros datos, por ello el señor Murillo Cajamarca hace responsable de esa misión de trabajo a la detective Edith Mazo García, para que realizara labores investigativas con el propósito de verificar esa información, por ello la detective al desarrollar la orden dada hace su plan de trabajo, el cual consistió en revisar los datos que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y solicitar antecedentes judiciales del señor Magistrado Ramírez Bastidas al igual que del señor Ascencio Reyes, de quien se solicito ante Cámara de Comercio el certificado de existencia y representación de las empresas de que hace parte, y consultaron fuentes abiertas tales como publicaciones por internet de varios medios de comunicación, y así poder determinar una presunta relación entre el señor Magistrado en mención y personas involucradas con el narcotráfico, sin que se lograra obtener mayores resultados, remitiéndose esa información a la Directora General Operativa Dra. Rodríguez Cárdenas en informe de fecha Julio 2 de 2008, quien tiene a su cargo determinar si la información es judicializada o no, por ello se remitió copia del informe antes señalado a la Fiscalía 34 de la unidad nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos por parte del Grupo contra las finanzas de las organizaciones criminales (GRUFOC) dependiente de la Dirección General Operativa, para que se investigaran los aumentos patrimoniales injustificados de los señores REYES SERRANO Y CONSUELO COLLAZOS CEBALLOS, copropietaria de un inmueble con él antes mencionado, y el cual lo vincula con personas relacionadas con el narcotráfico.

Aunado a ello, se cuenta con la información suministrada por el Magistrado AUGUSTO IBAÑEZ GUZMAN en un DVD donde consta la información que se estaba fugando de la Corte Suprema de Justicia en razón a la infiltración del DAS en esas instalaciones desde el año 2007 hasta finales de enero de 2009, suministrando información sobre procesos que se llevan en la Sala Penal de esa Corporación, especialmente los casos de FARC política y parapolítica, además de datos personales no solo de Magistrados sino también de magistrados auxiliares, entre ellos el Dr. Iván Velásquez Gómez y los comentarios que ellos realizaban en relación al ex presidente de la república Alvaro Uribe Vélez, así como temas que eran tratados por los Magistrados en sala plena a puerta cerrada sobre los procesos de parapolítica o comentarios sobre las políticas de Gobierno del entonces señor presidente.

Ahora bien, como otros elementos de prueba se tienen los hallazgos en el servidor GONI sobre el señor GUSTAVO PETRO URREGO, contra quien también se dirigieron labores de inteligencia en ei entorno laboral y personal, determinando información acerca de datos personales, aspectos de seguridad, su núcleo familiar, datos de su ex esposa Mary Luz Herrán Cárdenas alias "Andrea", al igual que datos de familiares, amigos, allegados, asesores y secretarias, labores sobre sus movimientos durante el periodo del 25 de octubre al 1 de noviembre de 2006, a su esquema de seguridad, presentándose informes de inteligencia sobre las diversas actividades realizadas por el ex senador por estar en contravía a los intereses del Gobierno, entre las que están reuniones con líderes del Putumayo que solicitaban la continuación de la empresa DMG y su interés en buscar información que inculpara al Gobierno Nacional con la existencia de captadoras ilegales de dineros.

Igualmente se obtuvieron por parte del GONI correos electrónicos de la ex esposa del senador Petro y desmovilizada del M -19 donde se notó su participación en actividades con funcionarios pertenecientes a distintos estamentos del gobierno Venezolano.

Del mismo modo, desde el GONI grupo a cargo del señor Germán Albeiro Ospina se obtuvo información tal como la hoja de vida del señor Petro, y su postura política, datos solicitados directamente por el Subdirector de Contrainteligencia Capitán LAGOS al Subdirector de Análisis Gustavo Sierra, encontrándose la misma en el expediente, además de varias anotación de inteligencia dada la oposición al gobierno de ese entonces, donde constan sus movimientos y reuniones políticas con diferentes personalidades de la vida pública, los temas tratados con ellos, sus manifestaciones públicas y criticas como oposición a las políticas gubernamentales, así como las denuncias que ha interpuesto por corrupción o parapolítica y sus enlaces con el gobierno de Venezuela.

Frente a la senadora PIEDAD CORDOBA tenemos que según hallazgos del servidor GONI hay varios informes de inteligencia, en varios de ellos consta la información otorgada por fuente humana con acceso directo al blanco político, donde se registran sus actividades en universidades públicas, en su residencia con personalidades venezolanas, de izquierda colombiana y latinoamericana, en foros o conversatorios e incluso en actividades fuera de la ciudad de Bogotá, puesto que reposan informes de la Seccional del Valle del Cauca y Quindío del DAS además de solicitar información a bancos sobre sus movimientos bancarios desde el año 2004 al 2007.

Pieza clave dentro de esta investigación es Germán Albeiro Ospina Arango Coordinador del GONI, quien rindió interrogatorio y suministró información valiosa en los casos denominados "paseo I-II-III" sobre las pesquisas en contra de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, así como las labores que se llevaron a cabo contra los ex senadores PIEDAD CORDOBA y GUSTAVO PETRO; frente al caso paseo fue claro en señalar que esas labores se iniciaron en las oficinas del GONI en marzo o abril de 2008 a raíz que el Subdirector de Contrainteligencia JORGE ALBERTO LAGOS LEON solicitara resultados sobre la lista de viajeros en el vuelo chárter a la ciudad de Neiva y los vínculos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia con el señor Ascencio Reyes Serrano, existiendo mucha presión en el transcurso de la misión de trabajo por cuanto la Directora General del mismo María del Pilar Hurtado presionaba al Capitán LAGOS por los resultados, y el Capitán a su vez lo presionaba indicándole que la información sobre la relación de Ascencio Reyes con los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia la necesitaban en la Presidencia de la República; igualmente manifiesta el señor OSPINA ARANGO que él sentía mucha satisfacción personal por los resultados obtenidos y exigidos desde la Presidencia, tal y como fue el hecho de haber relacionado al señor REYES SERRANO con un extraditado por asuntos de narcotráfico, información esta que expuso en una reunión con los señores Gustavo Sierra y el Capitán Lagos León, y éste último la trasmitió a la Directora del DAS Dra. Maria del Pilar Hurtado luego de verificar la extradición de alias "chepe Ortiz"; asimismo refiere que el caso de los Magistrados no era únicamente manejado por el grupo que coordinaba sino también por la Dirección de Inteligencia a cargo de Fernando Tabares y los responsables de cada Subdirección a su mando, quien en una reunión y con base en un documento que comenzó a desglosarlo y a indagar a cada responsable de las subdirecciones sobre el contenido del mismo, siéndole asignada la tarea de buscar una foto del señor Reyes Serrano, por lo que desplegó sus unidades sin éxito alguno, no obstante sus labores de investigación continuaron y entre ellas estuvo el desplazamiento de unidades a las ciudades de Neiva y la Costa Atlántica para verificar la relación del señor REYES SERRANO con el viaje de los señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia a la ciudad de Neiva, así como los vínculos entre Giorgio Sale y Mancuso con los Magistrados; afirmando que la información recopilada era dada a los medios de comunicación por ordenes de la presidencia de la República según lo refería el Cp. Lagos León, puesto que realizaba documentos para ser entregados a periodistas para así neutralizar el accionar de la Corte sobre el Ejecutivo.

Actuar que afirma el señor OSPINA ARANGO no solo se dio contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia sino también contra los señores PIEDAD CORDOBA y GUSTAVO PETRO, Infiltrándose fuentes humanas en el esquema de seguridad tanto de la senadora como de la ex esposa de GUSTAVO PETRO, por lo que se hicieron actividades de vigilancia, seguimiento, infiltración para así brindar información a la alta dirección y al alto gobierno, convirtiéndose así en objetivos del DAS los señores Magistrados, la senadora PIEDAD CORDOBA y el señor PETRO URREGO.

Se cuenta del mismo modo con un interrogatorio de fecha 15 de mayo de 2009 del señor JORGE ALBERTO LAGOS LEON donde refiere que el GONI trabajó mancomunadamente con la Dirección Nacional de inteligencia a cargo del Capitán FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, explicando los avances que se obtuvieron en el caso de los magistrados, los vínculos de la directora del DAS MARIA DEL PILAR HURTADO con el director de la UIAF MARIO ARANGUREN y la solicitud de perfiles a Gustavo Sierra como jefe de la Subdirección de Análisis.

También se tiene la declaración de Carlos Alberto Arzayuz Guerrero, ex Director General de Inteligencia del DAS hasta el año 2006, persona involucrada en la investigación y que conoció a Martha Inés Leal funcionaría del DAS y compañera de trabajo en el tiempo que estuvo en ese Departamento Administrativo, quien por solicitud de la Dra. Marilu Méndez -funcionaría de la Fiscalía- contactó a la señora MARTHA INES reuniéndose los tres, dando a conocer los detalles que la misma Martha Leal puso en conocimiento en relación al caso paseo I-II-III y demás labores que la Implicaron a ella con el proceso de las "chuzadas".

Se tiene además las declaraciones de los señores ASTRID LILIANA PINZON y JUAN CARLOS RIVEROS CUBILLOS, funcionarios de la UIAF, en donde la señora PINZON en un aparte de su versión indica que si hubo una reunión en la se hizo presente el señor LAGOS LEÓN con el señor Rafael Monroy (funcionario del DAS), pero que la misma se dio entre el señor Monroy y Juan Carlos Riveros (analista de la UIAF), y mientras ellos estaban reunidos el señor LAGOS LEON le comentó que el caso en que estaban trabajando juntos tenía que ver con el señor REYES SERRANO y el pago de un vuelo chárter, e igualmente señaló que ella asistió a una reunión en la Casa de Nariño el día 24 de abril de 2008 por instrucciones de su jefe el señor MARIO ARANGUREN, reunión a la que asistió con el señor JUAN CARLOS RIVEROS, quien expuso la información que tenía de ASCENCIO REYES, sus empresas y sus posibles vínculos con el señor GIORGIO SALE. A su vez el señor JUAN CARLOS RIVEROS - analista financiero de la UIAF - en su declaración indica que si le fue solicitada información financiera de magistrados, entre ellos los doctores JOSE ALFREDO ESCOBAR ARAUJO, YESID RAMIREZ, CARLOS ISAAC NADER, y que esa labor se dio por presuntos vínculos financieros entre ellos y el señor Ascencio Reyes y Viajes Basan, e incluso refiere que la Información hallada por él la puso en conocimiento en una reunión en la oficina del señor MARIO ARANGUREN, la Directora del DAS MARIA DEL PILAR HURTADO, JORGE ALBERTO LAGOS LEON, RAFAEL MONROY y LUIS EDUARDO DAZA de la UIAF, donde mostró una representación gráfica de las empresas del señor ASCENCIO REYES y expuso el análisis financiero del mencionado señor; y precisa que el tema del señor REYES SERRANO se expuso también en una reunión en la Casa de Nariño el 24 de Abril de 2008 donde estaban presentes los señores MARIA DEL PILAR HURTADO, BERNARDO MORENO, JOSE OBDULIO GAVIRIA, JORGE MARIO EASTMAN y ASTRID LILIANA HURTADO, indicando que con la información sobre el señor ASCENCIO REYES se realizó dos informes uno entregado al DAS en julio de 2008, el cual reposa en el expediente, y otro para la Fiscalía el 8 de septiembre de 2008.

Finalmente a raíz de la inspección realizada a las diligencias que se adelantan en la Procuraduría General de la Nación contra los servidores públicos del DAS por los hechos materia del presente proceso penal, tenemos que según informe realizado al computador de Martha Inés Leal, en el mismo se encontraron varios archivos donde constan las labores de inteligencia realizadas en contra de la señora PIEDAD CORDOBA, el Magistrado Auxiliar IVAN VELASQUEZ, mediante la información obtenida directamente por fuentes humanas o de éstas a través de terceros, relación cronológica de actividades realizadas por los blancos políticos, sus intervenciones en medios abiertos; del mismo modo constan los correos enviados entre funcionarios del DAS entre ellos la señora Martha Leal, Dra. María del Pilar Hurtado, Capitán Fernando Alonso Tabares, Jorge Alberto Lagos Leon Gustavo Sierra Prieto, Luz Marina Rodríguez Cárdenas, Jaime Fernando Ovaile Olaz, entre otros funcionarios deí DAS, donde se hace alusión a la señora Piedad Córdoba de sus pronunciamientos públicos, sus viajes a España, sus desplazamiento en el país, sus reuniones políticas y el vehículo a su disposición, de realización de rueda de prensa, sobre las investigaciones internas disciplinarias por denuncias de Magistrados por presuntos seguimientos por funcionarios del DAS, de interceptaciones o incluir en otro proceso las líneas telefónicas a interceptar, la presencia de la Directora en la Casa de Nariño el 24 de Abril de 2008, ia verificación de inmuebles de los doctores Ramiro Bejarano y el Magistrado Cesar Julio Valencia Copete, y sobre filtraciones a medios de comunicaciones. .

Igualmente se cuenta con el informe de plena identidad de cada uno de los procesados, así como su calidad de servidores públicos.

De estos elementos se deriva la responsabilidad y comisión de las conductas por la que la Fiscalía General de la Nación acuso en su momento a los señores FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA Y JORGE ALBERTO LAGOS LEON, por cuanto es claro para el Despacho que los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, PREVARICATO POR ACCIÓN, ABUSO DE FUNCION PÚBLICA y VIOLACIÓN ILÍCITA DE COMUNICACIONES AGRAVADA se consumaron en el presente asunto.

Para ello, en primer lugar tenemos que el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, el cual se encuentra tipificado en el Art. 340 del C.P. y a su tenor dice lo siguiente:

"Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir."

Así tenemos, esta conducta por la que fueren acusados los señores capitanes LAGOS LEÓN y TABARES MOLINA en calidad de coautores requiere precisamente el acuerdo de varios sujetos para la perpetración de delitos, y para determinar su configuración la Corte Suprema de Justicia frente al mismo se pronunció indicando que:

    "El delito de concierto para delinquir se estructura cuando vahas personas se asocian con el fin de cometer ilícitos, bien de carácter homogéneo, en cuyo caso los asociados se unen para perpetrar un determinado tipo de ilícitos, verbigracia, únicamente homicidios, únicamente hurtos o únicamente tráfico de narcóticos; o de carácter heterogéneo, cuando ei acuerdo tiene por objeto ejecutar cualquier tipo de delitos, sin importar su naturaleza.

    Condición esencial para la configuración de esta especie delictiva es, por tanto, la creación de una asociación u organización para violar la ley penal, estructura que presupone, a su vez, la confluencia de varios elementos, (i) un número plural de personas, (ii) un acuerdo de voluntades que convoque a los asociados alrededor del mismo fin, y (iü) la proyección de la organización en el tiempo con carácter de permanencia.

    Estas particularidades de la conducta típica han hecho que la doctrina y la jurisprudencia definan el concierto para delinquir como un delito de sujeto activo plural, de carácter autónomo y conducta permanente, en virtud de que, (i) sólo puede ser realizada por un número plural de personas, (ii) se consuma por el sólo hecho de la pertenencia a la organización, con independencia de los delitos cometidos en desarrollo de su objetivo, y (iii) existe mientras perdure el pacto. |1|

    La pertenencia a la organización define la tipicidad de la conducta. Basta probar que la persona pertenece o perteneció a la agrupación criminal para que la acción delictiva pueda serle imputada, sin que importe, para estos concretos fines, si su incorporación se realizó a partir de la creación de la sociedad criminal, o desde un momento posterior, ni el rol que haya desempeñado o podido desempeñar en el cumplimiento de sus designios criminales.

    Siendo de la esencia de la ilicitud la existencia de una asociación criminal que actúa como entidad delictiva, la conducta se entiende realizada en ei lugar donde ésta desarrolla su actividad criminal, o donde proyecta su accionar delictivo, pues lo que debe mirarse, en estos eventos, es la actividad de ia organización como tal, como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados. " |2|

De ahí que los elementos jurisprudenciales de este tipo penal se encuentren reunidos, ya que fue precisamente una pluralidad de funcionarios adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, entre ellos los acá procesados, quienes aprovecharon su pertenencia a esa entidad para así concertarse, promover y desplegar una serie de actividades abusivas e ilegales con el fin de desprestigiar a funcionarios judiciales, como lo fueron los señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y los señores PIEDAD CORDOBA y GUSTAVO PETRO, congresistas para la fecha de los hechos, usando para ello las diferentes medios técnicos y humanos que estaban a su alcance, más aun si se tiene en cuenta los cargos desempeñados por los implicados al interior del DAS, que para los señores FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA y JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, esto es Director General de Inteligencia y Subdirector de Contrainteligencia respectivamente.

Cargos que en efecto le permitieron realizar un conjunto de actuaciones contrarias a derecho solo con el firme propósito de lograr su objetivo, el cual no era otro sino obtener información privilegiada de manera ilícita con la cual quedara en entredicho la reputación y buen nombre de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los señores GUSTAVO PETRO y PIEDAD CORDOBA, por lo cual al interior del Departamento Administrativo de Seguridad se conformó una empresa criminal en la cual los procesados junto con otros servidores del DAS concretaban su actuar según su posición y/o funcionalidad dentro de la entidad, y según el organigrama del Departamento Administrativo de Seguridad, el mismo tiene la siguiente estructura:

Departamento
administrativo de seguridad DAS Estructura Organizacional

Y conforme los elementos materiales probatorios que reposan en el expediente, vemos que a la cabeza de la entidad se encontraba la Dra. MARIA DEL PILAR HURTADO como Directora del Departamento, y como subordinados suyos los señores FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA (Director General Inteligencia) y LUZ MARINA RODRIGUEZ CARDENAS (Directora General Operativa), a su vez el capitán JORGE ALBERTO LAGON LEON fungía como subalterno del Capitán TABARES MOLINA al ocupar el cargo de Subdirector de Contrainteligencia pero superior del señor GERMAN ALBEIRO OSPINA ARANGO quien era el Coordinador del Grupo GONI de esa Subdirección, siendo nombrados otros funcionarios que posiblemente pertenecieron a esta empresa criminal, entre ellos, el Dr. Gustavo Sierra Prieto como Subdirector de Análisis, William Romero como Subdirector de Fuentes Humanas, Martha Inés Leal como funcionaría perteneciente a Inteligencia, Bernardo Murillo Cajamarca como Coordinador del Grupo Anticorrupción perteneciente a la Dirección General Operativa, así como varios detectives de la entidad adscritos a grupos o subdireccíones a cargos de los antes mencionados.

De lo anterior, obsérvese la pertenencia de los señores FERNANDO TABARES y JORGE LAGOS en primer lugar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y en segundo lugar a la organización al margen de la ley que se conformó al interior de esa entidad, máxime si tenemos en cuenta las diversas actividades o misiones que se ejecutaron bajo sus órdenes verbales o escritas.

Es así como de los Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física tenemos que en efecto si se incurrieron en actividades ilegales en contra de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los políticos PIEDAD CORDOBA y GUSTAVO PETRO; frente a los hechos relacionados con los señores Magistrados, vemos que desde el mes de noviembre de 2007 el señor Danilo Vargas Coordinador de Verificaciones Migratorias del DAS ofició a varías aerolíneas a fin de obtener datos sobre vuelos chárter para los días 6 al 12 de junio de 2006 desde la ciudad de Bogotá a Neiva y Yopal, obteniendo respuesta el día 13 de noviembre de 2007 de la empresa SATENA, quienes informan que entre otros vuelos comerciales hubo dos vuelos chárter No. 0690 y 0692 para el día 9 de junio de 2006 a la ciudad de Neiva adjuntando copia de las planillas de pasajeros, de ahí que surgiera la misión de trabajo 197 del 17 de diciembre de 2007 o caso "paseo" al interior de la Subdirección de Contrainteligencia, la cual fuere desarrollada por ei señor GERMAN ALBEIRO OSPINA ARANGO por orden de carácter verbal del Subdirector JORGE ALBERTO LAGOS LEON, por lo que con base al listado de pasajeros de esos vuelos se comenzó con la cacería de información al encontrarse en esas planillas Magistrados de las Altas Cortes y personajes de la vida pública en razón a un viaje a la ciudad de Neiva para un homenaje al entonces presidente de la Corte Suprema de Justicia Magistrado Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS, pero sobretodo el interés por buscar datos de los Magistrados especialmente de la Corte Suprema de Justicia para querer establecer posibles vínculos entre ellos con el señor Ascencio Reyes o Giorgio Sale y a su vez con el narcotráfico.

Por eso se emitieron otras órdenes, como la expedida por el acá procesado JORGE LAGOS al Director de la UIAF MARIO ARANGUREN, con el propósito de obtener información financiera de los integrantes del listado de pasajeros, es decir de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, oficio que la UIAF respondiera el 24 de abril de 2008 con todos los soportes respectivos donde registran las operaciones conforme las bases de datos que esa entidad tiene acceso, asimismo se profirieron misiones de trabajo a las seccionales de Huila y Costa Atlántica, de las cuales obtuvieron detalles del viaje a la ciudad de Neiva respecto al hospedaje en el Hotel Pacandé de esa ciudad y pago de los gastos de ese evento social pues al parecer los mismos fueron asumidos en su totalidad por el señor Ascencio Reyes Serrano, persona a quien también se le hizo un pormenorizado estudio, estableciéndose que tenía un predio en común con un personaje extraditado a Estados Unidos por narcotráfico alias "Chepe Ortiz".

Además que desde la Coordinación de Asuntos de Inteligencia Política y Social en respuesta a solicitud del Subdirector de Contrainteligencia Cp, LAGOS LEÓN le fueron remitidos varios perfiles de los señores Magistrados tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo Superior de la Judicatura, y en caso de requerir alguna aclaración de las hojas de vida ello se realizaba por conducto de la subdirección de análisis, quien era la encargada de ello, según lo afirma el señor GERMAN ALBEIRO OSPINA ARANGO, perfiles en los cuales no solo se hallaba datos biográficos y trayectoria laboral, sino también datos de familiares -de amigos o personales de los señores Magistrados relacionándolos con personas vinculados a actuaciones ilegales, o su posición frente al Gobierno de ese momento. Asimismo reposan en el expediente búsqueda de información en las notarías de la ciudad donde se pretendió determinar la existencia de bienes o cualquier otro acto protocolarios e incluso el registro de firma del Magistrado Cesar Julio Valencia Copete y su abogado Ramiro Bejarano.

Y conforme lo expuesto por el funcionario antes mencionado en su interrogatorio, él mismo señaló que se sorprendió al notar que ei asunto de los señores Magistrados no era exclusivo del grupo GONI, pues afirma que en una reunión con el Capitán TABARES se trato el tema, en razón a un documento que tenía el Director de Inteligencia en sus manos y hacía alusión a los miembros de la Corte Suprema de Justicia entre otros, designando labores a cada subdirección en relación que contenía el mismo, correspondiendo a Contrainteligencia en ese momento obtener fotografías del señor Ascencio Reyes Serrano.

Es más en razón al documento que hizo alusión el señor OSPINA ARANGO, en el cual se hablaba de un reloj rolex, el mismo fue objeto de verificación por parte de la Dirección General Operativa a cargo de la señora LUZ MARINA RODRIGUEZ CARDENAS, quien a su vez delegó su verificación al señor BERNARDO MURILLO CAJAMARCA del grupo Anticorrupción, derivándose así la misión de trabajo No. 014 del 3 de junio de 2008, la cual se enfocó exclusivamente en el Magistrado Yesid Ramírez Bastidas y el señor Ascencio Reyes, y de quienes respecto se consultaron bases de datos tales como la Registraduria Nacional del Estado Civil, movimientos migratorios, sus antecedentes judiciales y Cámara de Comercio para indagar sobre las empresas del señor Reyes Serrano, como lo señaló la detective ÉDITH MAZO GARCIA en su informe de fecha 2 de Julio de 2008, en donde si bien señaló que no se logró obtener mayor Información, lo cierto es que si relacionó las empresas que aparece vinculado el señor Ascencio Reyes y sus propiedades, de ahí que concluyera que se debía investigar al señor Reyes Serrano y una copropietaria de un inmueble de él señora Consuelo Collazos Ceballos por el posible delito de enriquecimiento ilícito.

Es así como se aprovecho del acceso a las bases de datos que dispone el DAS -SIFDAS-, para obtener información de los señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el señor Ascencio Reyes y su familia, datos que según dicho de OSPINA ARANGO él mismo recopilaba y la transmitía a su jefe el Cp. LAGOS LEON, información que afirma haber sido otorgada a los medios de comunicación, pues él entrego documentación relacionada con la investigación que estaba a su cargo a periodistas.

Incluso se acudieron a otras entidades tal y como lo es la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, obteniendo de ésta un informe de inteligencia financiera del caso denominado paseo, donde se tuvo como objetivo el señor REYES SERRANO por sus empresas, por cuanto se mencionó a la empresa VIAJES Y TURISMO BASAN & CIA LTDA con el viaje a Neiva de los señores Magistrados para el día 9 de Junio de 2006.

Información que fuere remitida al Subdirector de Contrainteligencia y a la Dirección del DAS, pero precisamente esa información fue expuesta por el analista de la UIAF señor JUAN CARLOS RIVEROS, primero ante las instalaciones de su sitio de trabajo en la oficina del señor MARIO ARANGUREN - Director UIAF, la Directora del DAS MARIA DEL PILAR HURTADO, JORGE ALBERTO LAGOS LEON, RAFAEL MONROY (funcionario del DAS que era el enlace entre esa entidad con la UIAF) y LUIS EDUARDO DAZA Subdirector análisis de la UIAF, donde se mostró una representación gráfica de las empresas del señor ASCENCIO REYES y el analista RIVEROS expuso el análisis financiero del mencionado señor.

Exponiendo también el señor RIVEROS el tema de ASCENCIO REYES en la Casa de Nariño, pues precisa que para el día 24 de Abril de 2008, en presencia de los señores BERNARDO MORENO, JOSE OBDULIO G A VI RIA y JORGE MARIO EASTMAN, así como la Directora del DAS María del Pilar Hurtado, de quien se deduce su presencia en razón al correo de esa fecha encontrado en los archivos de Martha Leal que refiere que ''Dra. Yo la estuve llamando y usted está en una reunión. Adolfo me dice que está en presidencia".

Existiendo evidencia que no solo el señor RIVEROS concurrió al Palacio de Nariño para tratar el tema de ASCENCIO REYES, sino también los señores FERNANDO TABARES y JORGE LAGOS, puesto que en el interrogatorio rendido por el señor JORGE ALBERTO LAGOS LEON manifestó que entre el 23 y 25 de abril de 2008, la señora Directora la Doctora MARIA DEL PILAR nos invita para que vayamos con el señor TABARES al palacio, llegamos donde el doctor BERNARDO MORENO, estaba el doctor JOSE OBDULIO y JORGE EASTMAN, la idea era encontrar la fotografía del señor Ascencio Reyes que al parecer había estado en la posesión del señor Fiscal General de la Nación el Doctor Mario Iguaran..." |3|; además de hacer alusión a otra reunión anterior donde puso de presente la lista de pasajeros del vuelo chárter para la ciudad de Neiva, en la cual estaban los señores Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Así entonces tenemos que de las actividades desarrolladas al interior del DAS en relación con los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el señor Ascencio Reyes, de dicho acopio de información se tuvo conocimiento en la Casa de Nariño, información que transcendió a los medios de comunicación, de ahí que en publicaciones de EL TIEMPO y la revista SEMANA ambas de fecha 26 de Abril de 2008, la que aparecieron publicadas al día siguiente, tituladas "Reviven fantasmas en la Corte Suprema" y "El "mecenas" de la Justicia" respectivamente, se hablara de los presuntos vínculos de los señores Magistrados con el señor Reyes Serrano por el vuelo chárter a la ciudad de Neiva en junio de 2006, y de las relaciones con personas vinculadas con el narcotráfico.

De ahí que se materializara el desprestigio contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que pretendía la empresa criminal organizada al interior del DAS, pues vemos como el Director de Inteligencia FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA conocía de la publicación de artículo, pues según información hallada en el computador de Martha Inés Leal, existió un correo de esa fecha (26 de abril de 2008) del acá procesado para Jorge Alberto Lagos, José Antonio García y Martha Leal donde se dice "mañana se publica un artículo que va a poner a tambalear a nuestros amigos, hay que estar muy pendientes con las líneas DGI", además de una cadena de correos entre la directora del DAS María del Pilar (3), el capitán Tabares (2) y Martha Leal (1), donde consta que en efecto se dirigían actividades contra Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y se recopilaba información sobre ellos, los correos dicen: "1. por favor revisen rápidamente y me comentan. Gracias". "2. La Sra. Directora me dicen que este sujeto está relacionado con los amigos de Chárter y estrella DGI". "3. Fernando, uno de los señores con los que estuvimos ayer pidió esta info. La envío para registro en cortesanos". |4|

Por ello los "cortesanos", "los amigos del chárter" y quienes van a "tambalear" con el artículo de los medios de comunicaciones no pueden ser otros que los señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, más aun si vemos que el mismo GERMAN ALBEIRO OSPINA afirma que la información recopilada era puesta en conocimiento de periodistas, y que en dichas publicaciones hace alusión al Magistrado Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS y la relación del viaje a Neiva para un homenaje que se le realizó como presidente de esa corporación.

Presentándose ese panorama en una momento en el cual la Corte Suprema de Justicia comienza el juzgamiento de varios funcionarios públicos relacionados con ia parapolítica, por ello fue que funcionarios del DAS infiltraron fuentes humanas al interior de las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia, donde obtenían información privilegiada tanto de comentarios de funcionarios de esa Corporación como las sesiones y reuniones privadas de la Sala, en especial la Penal, y con ello cumplir su objetivo contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, que según manifestación del señor GERMAN ALBEIRO OSPINA, consistía en "neutralizar su accionar contra el ejecutivo por las decisiones que ésta estaba tomando relacionadas con parapolítica" |5|

Igualmente vemos que no solo los magistrados de la Corte son víctimas de ese actuar ilícito por parte del DAS, sino también a la ex senadora PIEDAD CORDOBA y el ex candidato presidencial GUSTAVO PETRO, fueron afectados con ei exhaustivo seguimiento y labores de inteligencia realizadas por miembros de esa entidad, donde fueron vulnerados sus esquemas de seguridad para poder tener acceso más fácil a estos "blancos políticos" como los definían, pues eran considerados "objetivos institucionales".

Es así como vemos que contra el señor GUSTAVO PETRO se realizaron actividades de donde pudieron obtener información tal como sus datos personales y familiares, los aspectos de seguridad tales como nombre de escoltas, de transporte a disposición y de armamento, un seguimiento minucioso desde el 25 de Octubre de 2006 al 01 de noviembre de 2006, así como labores de inteligencia al sistema de seguridad del señor PETRO, seguimientos de actividades políticas tal como lo refleja el informe de fecha 19 de enero de 2009 sobre reuniones con líderes del putumayo que apoyaban a DMG, análisis link sobre su núcleo familiar abordando aspectos de su vida privada e incluso aparecen fotos de sus familiares, asimismo información de su ex esposa Mary Luz Herrén Cárdenas alias "Andrea" de quien se obtuvo información privilegiada por su estrecha relación con el gobierno de Venezuela, pues según lo afirma el señor GERMAN ALBEIRO OSPINA se infiltraron en el esquema de seguridad de la mencionada señora de quien se tiene documentación sobre sus vínculos con el gobierno venezolano.

Filtración al esquema de seguridad que también se aplicó con la senadora PIEDAD CORDOBA, quien también era considerada "objetivo institucional" y era parte de una "estrategia administrativa" |6|, incluso a nivel nacional, pues según lo hallado en el servidor GONI y lo expuesto por el Coordinador de ese Grupo señor OSPINA ARANGO, desde la seccional del Valle del Cauca se informaba sobre las actividades de la Senadora para los días 14 al 16 de marzo de 2008 en esa ciudad, incluso fue objeto de seguimientos por parte de la entidad en actividades que desarrolló en ESPAÑA, pues según datos encontrados en el computador de la funcionaría Martha Inés Leal en correo a sus jefes el señor FERNANDO TABARES y MARIA DEL PILAR HURTADO, se relacionan los diferentes desplazamiento en el país Ibérico y sus declaraciones dadas por ella en conversatorios en la ciudad de Barcelona.

Además de seguimientos a sus reuniones políticas para los días 23 al 26 de febrero de 2007 según informe de inteligencia que reposaba en los archivos de la funcionaría LEAL, así como de sus intervenciones en públicos, como la publicada por la FM de RCN sobre su participación en la universidad del valle el pasado 15 de marzo de 2008 o la del 25 de julio de 2008 en la universidad de Antioquia, e incluso en homenajes realizados a la Senadora de los cuales se obtenían boletas para su ingreso y así obtener más información, además de tener detalles de los movimientos de personalidades venezolanas junto a ella en diferentes lugares, de lo cual hay registro fotográfico.

Aunado a ello la información que se obtuvo de correos electrónicos de personas cercanas a la Senadora, datos que se obtenían por orden del Capitán LAGOS al grupo de aseguramiento tecnológico según lo refiere el señor GERMAN ALBEIRO OSPINA en su interrogatorio.

Funcionario que afirma que la información obtenida sobre la senadora PIEDAD CORDOBA era de interés para la Alta Dirección de la entidad y del alto Gobierno Nacional, dadas sus relaciones con el Gobierno de Venezuela, ya que la información era direccionada por el Capitán Lagos y ordenadas por la Directora María del Pilar Hurtado en reuniones de trabajo en las que también estaba presente el Capitán Tabares.

Por lo anterior, es que en efecto vemos como una pluralidad de funcionarios del DAS conforman una organización criminal, entre los que se encuentran el Director de Inteligencia (Fernando Alonso Tabares Molina) y Subdirector de Contrainteligencia (Jorge Alberto Lagos León) y demás, calidad de estos funcionarios que agravan la conducta, pues según se deriva de los elementos probatorios, ellos en varías oportunidades promovieron la conducta ilícita dada la posición que ocupaban en la entidad, emitiendo así órdenes sin fundamento alguno solo con el propósito de obtener información privilegiada que pudiera poner el tela de juicio la reputación de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y personajes de la vida pública como los señores GUSTAVO PETRO Y PIEDAD CORDOBA, pues vale aclara que las pesquisas que se adelantaron al interior del DAS, ninguna de ellas contó con la aprobación de la autoridad competente para su diligenciamiento, pues no había noticia criminis que así lo justificara.

Por lo que es claro que un grupo de personas pertenecientes a esa entidad acordaron realizar conductas delictivas, y al estar organizados de manera sistemática dada la misma estructura de la entidad, dividieron las tareas conforme al área en que cada uno se desempeñaba, siendo más fácil el desempeño de su rol, y al tener un campo para actuar le era más asequible coordinar los movimientos propias de la tarea asignada.

Y frente a los aparatos organizados de poder, la Corte Suprema de Justicia ha en Sentencia 29.200 del 12 de Mayo de 2010 M.P. María del Rosario González de Lemos, señalado lo siguiente:

    "Esta solución que se da ai fenómeno de la intervención de múltiples sujetos en la acción criminal se aproxima a las respuestas dadas por la Corte a otros asuntos conocidos con anterioridad |7| y que resulta cercana a expresiones recientes de la doctrina |8| y la jurisprudencia |9| foráneas aplicadas a fenómenos similares.

    "Entre las organizaciones criminales cabe distinguir: las desarrolladas al amparo del poder político de un determinado Estado, como la del régimen nacionalsocialista alemán del III Reich; y, las organizaciones criminales que operan en contra del poder del Estado, enfrentándose al ordenamiento jurídico, como bandas mañosas, grupos terroristas, etc. En el primer caso hablamos de "aparatos organizados de poder estatales', entendiendo que es el propio Estado el que opera al margen del Derecho. En el segundo, nos referimos a la denominada 'criminalidad organizada', término que en principio engloba a toda organización no estatal que actúa con una rígida estructura jerárquica, con un mecanismo estricto de mando y cumplimiento de órdenes y con objetivos claramente criminales". |10|

Por lo que al ser el Departamento Administrativo de Seguridad una entidad estatal, y dado que en su interior se conformó por varios de sus funcionarios una empresa criminal, estaríamos incursos en el primer caso, de ahí que frente a la responsabilidad de cada uno deba asumir, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que "también responden penalmente quienes son utilizados por los aparatos organizados de poder para ejecutar los delitos, pues en estos eventos los ilícitos cometidos "son imputables tanto a sus dirigentes -gestores, patrocinadores, comandantes- a título de autores mediatos, a sus coordinadores en cuanto dominan la función encargada -comandantes, jefes de grupo- a título de coautores; y a los directos ejecutores o subordinados -soldados, tropa, patrulleros, guerrilleros o milicianos-, pues toda la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del hecho y mal podrían ser amparados algunos de ellos con una posición conceptual que conlleve la impunidad" |11|.

Por ello es que la conducta de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADA se haya acusado en calidad de coautores, dado que los señores LAGOS LEON y TABARES MOLINA coordinaban, promovían y disponían la realización de actuaciones ilícitas para la obtención de información privilegiada, debiendo así responder por su participación activa dentro de la organización criminal que involucro varías direcciones y subdirecciones del DAS.

Por ello es que también se configura el agravante del Art. 342 del CP., pues no hay duda que ambos procesados pertenecían al Departamento de Administrativo de Seguridad DAS al momento de la ocurrencia de los hechos, y si bien conforme al Decreto 643 de 2004 - Decreto Reglamentario del DAS - son funciones de la dirección de Inteligencia entre otras "Dirigir, coordinar y supervisar el proceso de búsqueda, recolección, clasificación, análisis y difusión de la información de Inteligencia de Estado en los asuntos relacionados con la seguridad y los intereses nacionales." |12|, y de la Subdirección de Contrainteligencia entre otras la de "Ejecutar las políticas y diseñar las estrategias de contrainteligencia con el fin de preservar la Seguridad Nacional." |13|, ello no resta olvidar que "la recopilación y el archivo de información sobre personas, que realicen los organismos de seguridad, son actividades que tienen tres límites fundamentales: i) deben ser consecuencia del ejercicio de funciones legítimas cumplidas por las autoridades y deben estar ajustadas a ia ley; ii) deben respetar los derechos humanos (en especial, deben respetar ios derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia); y iii) deben respetar la prohibición de divulgar a terceros la información recaudada o archivada sobre una persona (a menos que la información sea un antecedente penal o contravencional, es decir, una condena proferida mediante sentencia judicial en firme)" |14|.

Límites que no fueron tenidos en cuenta por la empresa criminal que se orquestó al interior del DAS, pues precisamente las actuaciones que se dieron en ella no contaban con orden de autoridad judicial y bajo los parámetros de ley, y en consecuencia al no existir el visto bueno de dicha autoridad, las actividades tales como seguimiento, interceptaciones de comunicaciones, búsqueda en bases de datos se realizaron de forma ilegal, pues tampoco había orden un Juez de la República que autorizara su práctica conforme lo ordena el Código de Procedimiento Penal, y a cambio si se vulneró el derecho a la Intimidad de las víctimas dentro de las presentes diligencias.

Ahora bien, frente al punible de PREVARICATO POR ACCIÓN contemplado en el Art. 413 del C.P. este señala que: "El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de (...)."

Y vemos como la Corte Constitucional en Sentencia C-335 de 2008 declaró exequible este articulo, precisando que: "... los elementos que conforman el tipo penal de prevaricato por acción, en relación con los cuales, acogió los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de esta figura, así: (i) el delito de prevaricato por acción puede ser cometido por los jueces, los servidores públicos y en ocasiones, por particulares que ejercen funciones públicas, en los términos que señala el Código Penal; (ii) en cuanto al sujeto pasivo de la conducta, se considera que es la administración pública, aunque se admite que, en ciertos casos, puede tratarse de un delito pluriofensivo; (iii) el objeto material del delito comprende resoluciones, dictámenes o conceptos, es decir, abarca tanto decisiones judiciales, como actos administrativos. A su vez, la expresión "contrario a la ley" ha sido entendida, en el sentido de que con aquella se designa: a) la norma aplicable al caso concreto; b) el ordenamiento jurídico colombiano; c) los mandatos constitucionales; d) ley en sentido formal y material y d) actos administrativos generales. En otras palabras, de conformidad con la jurisprudencia, la expresión ley contenida en el artículo 413 del Código Penal no ha sido entendida y aplicada como sinónimo de acto normativo expedido por el Congreso de la República, sino de "norma jurídica aplicable al caso concreto", interpretación que es plausible y ajustada a la Constitución. Por otra parte, la Corte precisó que en el artículo 230 de ia Constitución, la expresión "ley" alude a las distintas fuentes del derecho que deben ser aplicadas para resolver un caso concreto y como tai, bien puede tratarse de la Constitución, la ley y el acto administrativo general."

De ahí que en primer lugar tenemos que en efecto los acá procesado ostentan la calidad de servidores públicas al pertenecer al organismo de segundad, cumpliéndose así este primer requisito, y dado que con su conducta se afectaron otros bienes jurídicos tutelados, tenemos que no solo fue la Administración pública la que se afecto, sino también la libertad personal y la segundad pública.

Ahora bien, frente al objeto material de esta conducta tenemos que de los elementos materiales probatorios que en efecto los señores FERNANDO TABARES y JORGE LAGOS Director Nacional de Inteligencia y Subdirector de Contrainteligencia del DAS, emitieron órdenes tanto verbales como escritas, y que en desarrollo de ellas fue que se obtuvo la información que requerían para cumplir su propósito, y es así como vemos las misiones de trabajos números 197 del 17 de diciembre de 2007, 014 del 28 de abril de 2008, misión de trabajo 142 del 6 de junio de 2008, entre otras órdenes contempladas en oficio como el expedido por el Capitán Lagos a la UIAF o a Gustavo Sierra para la elaboración de perfiles, o de las verbales que quedan constancia en los correos hallados en el computados de Martha Inés Leal por parte de su superior FERNANDO TABARES o de las que expuso en el interrogatorio el señor GERMAN ALBEIRO OSPINA.

Ordenes que fueran contrarias a derecho, por cuanto la labor de inteligencia y contrainteligencia que tenían a sus cargos estos dos funcionarios, debía darse bajo ciertos parámetros, los cuales ya fueron citados, y se repiten de la siguiente manera, es decir, "i) deben ser consecuencia del ejercicio de funciones legitimas cumplidas por las autoridades y deben estar ajustadas a la ley; ii) deben respetar los derechos humanos (en especial, deben respetar los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia); y iii) deben respetar la prohibición de divulgar a terceros la información recaudada o archivada sobre una persona (a menos que la información sea un antecedente penal o contravendonal, es decir, una condena proferida mediante sentencia judicial en firme)" |15|, y como se ha dicho a lo largo de la actuación, no se contaba con orden alguna de autoridad competente, llámese Fiscalía o Juez o Comisión de Acusación del Congreso de la República, de ahí que las actividades desplegadas por los funcionarlos del DAS y tuvieron participación dentro de la organización criminal, realizaron actividades al margen de la ley y vulnerando derechos fundamentales, dado que esas órdenes de seguimiento, filtraciones, vigilancias de manera desmedida como se realizó tanto al interior de la Corte Suprema de Justicia al infiltrar esa Alta Corporación fuentes humanas para que remitía información acerca de procesos que se siguen contra la parapolítica, de comentarios contra las políticas del Gobierno de este entonces, y demás temas que causan tensión entre esas dos ramas de poder público; sin dejar a un lado el seguimiento que paso a paso siguieron contra Piedad Córdoba y Gustavo Petro por sus lineamientos políticos contrarios al Presidente de la República, no cumplían con los requisitos que exige el Código de Procedimiento Penal para su legalización. Por ello es que este Despacho encuentra configurado ese punible.

En relación con el delito de ABUSO DE FUNCIÓN PUBLICA previsto en el Art. 428 del CP., el mismo se configura en el presente caso, y frente a su tipificación la Corte Suprema de Justicia ha dicho que:

    "Es por ello que el legislador penal ha creado la figura del delito de abuso de función pública, circunscribiéndola al hecho de que el servidor público, desbordando las facultades derivadas de su cargo, asume y desempeña funciones diferentes a las otorgadas por ia Constitución, la ley o los reglamentos.

    Norma que posee su asiento constitucional en disposiciones como el artículo 6° de la Carta Política, cuando señala que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y "por omisión o extralimitación en el ejercicio de las mismas"; así como también en el artículo 121 de la misma obra al consagrar que "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley", seguido del artículo 122 al preceptuar que "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento".

    Estas normas llevan a la conclusión que a fin de evitar la arbitrariedad de los servidores públicos, dentro de nuestro Estado existe una rigurosa asignación de funciones"

En el presente caso tenemos que conforme al Decreto 643 de 2004 en su Art. 40 Inciso 2 contempla que "Para el cumplimiento de su misión, el Departamento Administrativo de Seguridad, como Organismo de Inteligencia del Estado, estará facultado para recolectar la información necesaria y llevar a cabo las actividades de inteligencia que permitan mantener la Seguridad Nacional, actuando con pleno respeto de los derechos y las garantías Constitucionales.", y precisamente en las presentes diligencia el punto central de atención es que las actividades que realizaron al interior del DAS se dieron de manera abusiva, vulnerando derechos fundamentales como lo es el derecho a la intimidad y al buen nombre, ya que se ensañaron contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los congresistas PIEDAD CORDOBA y GUSTAVO PETRO, al punto que cada avance en la investigación era puesta de presente a los medios de comunicación, convirtiéndose en "objetivos institucionales".

Y por último tenemos, el punible de VIOLACIÓN ILÍCITA DE COMUNICACIONES AGRAVADA, la cual se encuentra tipificada en el Art. 192 del C.P. el cual reza así:

    "El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

    Sí el autor de la conducta revela el contenido de la comunicación, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses."

Y en la exposición de motivos de estos artículos ante el Senado de la República indico lo siguiente:

"Aflora en este caso como un bien amparable por el Estado el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones personales. En tanto que un Estado Social de Derecho como el nuestro admite que todas las personas ostentan la posibilidad de desarrollar una vida privada, ajena a la intervención ilegítima de la Organización Estatal y de los demás ciudadanos.

Estas garantías han sido reconocidas por diversos tratados de derechos internacionales que asumen como una potencialidad inherente al ser humano, la no injerencia arbitraria sobre sus asuntos, así como también estableciendo que existirán mecanismos expeditos, económicos y eficaces para reprimir estas injerencias."

Instrumentos internacionales tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos que prescribe en su Artículo 12°.- Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia (...) así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en su Artículo 11º.- Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en ia de su familia, en su domicilio o en su correspondencia (...).

En este orden de ideas, vemos que este tipo penal lo que busca en efecto es proteger un derecho constitucional como lo es el derecho a la intimidad contemplado en el Art. 15 de la Constitución Política, en el entendido que "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar..", .vulneración que está configurado en el presente asunto, ya que de los elementos materiales probatorios, tenemos que según información suministrada por el Magistrado Augusto Ibéñez Guzmán, en las consta que en las instalaciones de la Corte Suprema Justicia existieron fuentes humanas que brindaban información a funcionarios del Departamento Administrativo del DAS, sobre procesos penales de transcendencia nacional ya que se estaba juzgado a personajes relacionados con la parapolítica, convirtiéndose así en objetivos de la organización criminal, los Magistrados que tenían a su cargo estos procesos, pero en General la Sala Penal de esa Corporación, por cuanto del DVD aportado a la Fiscalía se pudo determinar que en efecto se interceptaron reuniones de la Corte Suprema de Justicia, así como audiencia de carácter reservado, de las cuales algunas eran transliteradas, archivos cuyo autor era la funcionaría del DAS Alba Luz Flórez conforme las propiedades de los archivos hallados.

Es así como se observa que se logró interceptar las declaraciones de los señores SALVATORE MANCUSO, RAFAEL GARCIA, LUIS CARLOS RESTREPO, IVAN ROBERTO DUQUE GARCIA y JAIRO CASTILLO PERALTA, al igual que varias salas de Magistrados, entre ellas están;

Sala del 31 de Julio de 2008 Sala del 27 de Mayo de 2008 17 de Julio de 2008
14 de Agosto de 2008 10 de Julio de 2008 19 de junio de de 2008
2 de Junio de 2008 3 de junio de 2008 16 de mayo de 2008
25 de abril de 2008 2 de julio de 2008 3 de julio de 2008
24 de abril de 2008 20 de mayo de 2008 27 de mayo de 2008

Asimismo documentos en los cuales constan varios comentarios tanto de Magistrados como de Magistrados Auxiliares incluyendo al Dr. Iván Velásquez, quien era el investigador de los casos de parapolítica, comentarios respecto a proceso penales que se siguen en esa Corporación, trámites administrativos, así como información personal y de sus familiares, anotaciones que vienen desde el año 2007 hasta principios del año 2009.

Del mismo modo se configura este punible, dados los correos electrónicos que fueron interceptados a la senadora Piedad Córdoba, de los cuales el señor GERMAN ALBEIRO OSPINA en su interrogatorio señala que el Coordinador del Grupo de Aseguramiento Tecnológico era el encargado de obtener acceso a los correos, y la información que ellos lograban eran remitida a su coordinación, de donde extractaron datos de familiares y amigos de la senadora, así como sus cargos.

Conducta que es agravada, porque con la información obtenida, se cumplió con el fin de la organización criminal, la cual iba encaminada a desprestigia Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los señores GUSTAVO PETRO y PIEDAD CORDOBA, datos que salieron de la esfera reservada, para convertirse en publica, al ser entregada por miembros del DAS a periodistas y en consecuencia ser publicada en medio de comunicación de amplia circulación nacional.

Además de encontrarse configurada la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el Art. 58 del C.P. núm. 12, la cual le fuere impuesta a los aquí procesados, pues todo ese despliegue de actividades abusivas se dio en torno a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los señores PIEDAD CORDOBA y GUSTAVO PETRO senadores para la época de los hechos, precisamente por la calidad que cada uno de ellos ostentaba y en virtud de su cargo y posición política.

En conclusión, vemos la configuración de las conductas punibles acusadas, sumado a lo anterior la manifestación libre, conciente, voluntaria y debidamente asesorados por su defensor, de aceptar los cargos mediante la figura jurídica del preacuerdo.

Es así como las conductas realizadas son típicas, fueron ejecutadas con conocimiento de los hechos, con voluntad y además son violatoria de los bienes jurídicos de la Seguridad Pública, de la Administración Pública, y la Libertad Individual, por lo que está configurado los injustos imputados y preacordados.

Respecto de la culpabilidad, como presupuesto de ella, está acreditada la calidad de imputable de los acusados, al igual que su capacidad de comprender y determinar su voluntad, y la intensidad del dolo, al estar bien distribuidas las labores dentro de la organización.

Por tanto, debe concluirse que se cumple con los requisitos sustanciales y formales para emitir fallo de condena en contra de JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN Y FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, como coautores de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (Art. 340 Inc. 1 y 3, Art. 342 del C P ), PREVARICATO POR ACCIÓN (Art. 413 del CP ), ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA (Art. 428 del CP.) y VIOLACIÓN ILÍCITA DE COMUNICACIONES AGRAVADA (Art. 192 del CP.), sin que exista, causal de ausencia de responsabilidad que los exima de los cargos endilgados y aceptados.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA

De los escritos de PREACUERDO presentados se tiene que a cambio de haber reconocido los acusados su responsabilidad en las conductas por las que la Fiscalía General de la Nación procedió a acusar, las consecuencias de ello, se explican bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, si bien es cierto que no se hace necesario aplicar el sistema de cuartos por encontrarnos frente a un preacuerdo, conforme lo expuesto en el Inc. 5 del Art. 61 del C.P, el cual fue adicionado por la Ley 890 de 2004,también lo es que a fin de determinar la pena acorde al principio de legalidad, la Fiscalía General de la Nación estableció el ámbito de punibilidad de cada una de las conductas endilgadas, en razón a que conforme los parámetros del Art. 61 del C.P. al habérseles acusado circunstancias tanto de mayor como de menor punibilidad debe partir la pena de los cuartos medios, y en virtud de ello es se ubica en el primer cuarto medio de la conducta más grave, que para este caso es el concierto para delinquir agravado, cuyos límites mínimos y máximos oscilan entre 96 y 243 meses de prisión.

Ahora bien, en relación con el señor JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN tenemos que se le impone la pena mínima del primer cuarto medio, es decir, la pena de prisión de 132 meses y 22.5 días, aumentándola en otro tanto conforme lo prevé el Art. 31 del C.P. por las conducta concúrsales de prevaricato por acción, violación ilícita de comunicaciones agravada y abuso de función pública, en II meses y 7.5 días, para una pena de 144 meses de prisión.

Pena ésta se le aplica la rebaja punitiva de la tercera parte (1/3), dada la etapa procesal en la que nos encontrábamos, conforme lo señala el artículo 352 del C.P.P., por io que la pena a imponer a Jorge Alberto Lagos León es de 8 años de prisión. Y como el delito de prevaricato por acción contempla una pena de multa, la misma fue preacordada en 44.43 salarios mínimos legales mensuales para el año 2008.

En relación con el señor FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, vemos que la Fiscalía partió igualmente de la conducta más grave, por lo que por el concierto para delinquir agravado le impuso una pena de prisión de 133 meses, la cual fue aumentada en razón del concurso punible, de la siguiente forma: 8 meses por el delito de prevaricato por acción, 4 meses por el delito de violación ilícita de comunicaciones y 2 meses por el delito de abuso de función pública, para una pena de prisión de 147 meses de prisión,

Pero como el señor TABARES MOLINA acepto los cargos y dada la etapa procesal en la que nos hallábamos, a estos 147 meses de prisión se le aplica una rebaja punitiva de la tercera parte (1/3), por lo que la pena impuesta en este momento al señor FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA será de 8 años y 2 meses prisión. Y asimismo multa de 44.43 salarios mínimos legales mensuales para el año 2008.

Como pena accesoria se impondrá a los procesados la Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal impuesta a cada uno de ellos.

SOLICITUD DE AMORTIZACIÓN DE LA MULTA

Respecto a esta solicitud debe indicarse que la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005 señaló que "la multa es una sanción de categoría principal que consiste en la imposición de una carga pecuniaria al responsable del delito. En otros términos, es la imposición de una erogación dineraria al responsable del delito, a favor del tesoro público".

Igualmente señaló que para su dosificación debe tenerse en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias Que indiquen su posibilidad de pagar". Luego, la multa debe pagarse de manera inmediata, pero las circunstancias personales condenado pueden hacer que la Administración de Justicia permita amortización del pago mediante los plazos señalados en el numeral 6º del artículo o mediante trabajo de "inequívoca naturaleza e interés estatal o social".

De la descripción de las normas citadas (arts. 39 y 40 C.P) es posible concluir, en primer lugar, que el Estado ha dispuesto mecanismos adecuados y pertinentes para calcular el monto de la multa de conformidad con la condición económica y personal del condenado. En segundo término, la Corte concluye que cuando la capacidad económica del condenado es mínima o inexistente, el sistema jurídico ofrece una alternativa económica, consistente en la posibilidad de prorrogar el pago mientras el obligado encuentra los medios para cancelarla, y una alternativa no económica, que consiste en la posibilidad de conmutar la obligación de dar por una obligación de hacer, consistente en el desarrollo de obligaciones de naturaleza e interés sociales.

Lo anterior implica que la capacidad o incapacidad de pago del individuo no es irrelevante -por el contrario, es indispensable- para determinar el monto de la multa, así como su forma de pago e, incluso, la posibilidad de amortizarla mediante trabajo o, en casos extremos, de convertirla en arresto de fin de semana. Lo anterior también significa que el procedimiento de tasación de la multa no es irreflexivo, sino que, por el contrario, requiere de una justificación suficiente que explique las razones por las cuales, teniendo en cuenta las condiciones del procesado, se impone una suma determinada de dinero y no otra.

De esta manera se tiene que debido al preacuerdo suscrito por la Fiscalía, defensa y cada uno de los dos procesados, JORGE ALBERTO LAGOS LEON Y FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA se aceptó una multa de 44.43 salarios mínimos legales mensuales para el año 2008. Sin embargo, como se señala por el alto tribunal de justicia debe este despacho verificar la capacidad de pago de cada uno de ellos atendiendo las circunstancias personales y familiares expuestas por la defensa en el traslado del art. 447 del C.P.P. de la siguiente manera:

Tenemos que JORGE ALBERTO LAGOS LEON devenga en este momento una pensión como capitán de las Fuerzas Militares de $3.639,120 como se observa del desprendible de pago y ningún otro ingreso se registra en este momento al igual que su familia está compuesta por su esposa, sus dos hijos de 22 y 18 años y su señor padre, quienes devengan su sustento y manutención de este ingreso.

Así obsérvese que la certificación del contador Luís Enrique Medina con TP.8901 quien realiza un balance de los ingresos y egresos del procesado pone de presente un déficit de aproximadamente $117.000, el cual se ha venido manteniendo a lo largo de su reclusión pues en este momento no se encuentra produciendo,

Bajo esta óptica observa el despacho que sus dos hijos aún se encuentran bajo su cuidado, pues a pesar de registrarse en este momento mayoría dé edad ambos se encuentran estudiando como se verifica de los certificados de ia Universidad Javeriana, donde además se allega el valor de matrícula, obligación asignada a los padres, por cuanto los jóvenes hijos del Capitán ® LAGOS LEON se encuentra en debilidad manifiesta como lo señala la Corte Constitucional y requieren de especial protección, en razón a su incapacidad para proveer su propia manutención dado que actualmente se encuentran estudiando, protección ésta que se prolonga hasta los 25 años de edad, tal como se extrae de la expresión legislativa contenida en ei artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , en concordancia con el Art. 413 del Código Civil, luego no acceder a la solicitud de amortización de la pena de multa que se encuentra alrededor de $20.504.445 para cada uno de los sentenciados, sería obligar a que el nivel de vida de los hijos se vea afectado.

Por su parte FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA devenga por concepto de pensión $6.378.157, allega los comprobantes de egresos de su familia donde los mismos ascienden a $6.440.567 y se observa que la misma está compuesta por su esposa y sus dos menores hijos de 17 y 12 años de edad, quienes se encuentran aún en periodo escolar.

Sobre estos aspectos en igual sentido debe indicarse que el ingreso familiar del procesado se deriva únicamente de la pensión que recibe de las Fuerzas Militares, y que tanto su esposa como hijos dependen económicamente de él, luego se observa que efectivamente se encuentra en incapacidad de sufragar la multa impuesta.

Bajo esas condiciones los sentenciados solicitan ai despacho autorización para cancelar la pena de multa impuesta mediante trabajo social como lo prevé el Art. 39 num. 7 del CP., para lo cual realizaron ya la solicitud al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC quien efectivamente la autorizó, debiéndose tener en cuenta que esta actividad debe responder a un interés estatal o social así como que no podrá computarse ni confundirse con la actividad realizada para redención de pena.

Como se observa los procesados cumplen los presupuestos de la norma señalada por lo que se autorizará la amortización de la multa por trabajo social debiendo cada uno firmar diligencia de compromiso ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad que vigile el cumplimiento de esta sentencia,

DE LOS SUBROGADOS PENALES

El artículo 63 del Código Penal ordena que la ejecución de la pena privativa de la libertad, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, siempre que la pena impuesta no exceda de tres (3) años y que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible, indiquen que no se requiere de su ejecución.

En esta oportunidad las exigencias no se cumplen a cabalidad, puesto que los señores FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA y JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, no tienen derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que objetivamente la pena impuesta supera el límite de los 36 meses que permite su concesión de acuerdo al artículo 63 del Código Penal.

Tampoco tiene derecho a la prisión domiciliaria, toda vez que la pena mínima contemplada para el delito base, esto es el de Concierto para delinquir Agravado, supera los 5 años que establece el artículo 38 numeral 1 sustancial.

De ahí que no sea necesario estudiar el factor subjetivo para la procedibilidad de alguno de los subrogados, por cuanto el factor subjetivo como el objetivo, de ser concurrentes para su concesión, y al no cumplirse con el objetivo se prescinde de analizar los demás.

En consecuencia los señores FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA y JORGE

ALBERTO LAGOS LEÓN deberán continuar privados de la libertad, a fin de que cumplan de manera intramural la pena de prisión aquí impuesta, debiendo el INPEC asignar un sitio de reclusión que responda a las condiciones de cada uno de los sentenciados, esto es, su fuero militar y las medidas de seguridad especiales que debe tenerse en cuenta, toda vez que como se señala en los preacuerdos suscritos y en el traslado del Art. 447 del C.P.P., ellos son testigos principales dentro de los procesos penales seguidos en contra de funcionarios públicos involucrados en las investigaciones que se adelantan dentro de las diligencias denominadas "chuzadas del DAS".

Es así como este Despacho no es el competente para pronunciarse de la solicitud del señor defensor, en lo atinente al sitio de reclusión donde han de purgar la pena impuesta los procesados, pues si bien ei Art. 29 inc. 2 del Estatuto Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993- prevé que "La autoridad judicial competente o el Director Genera! del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.", lo cierto es que la autoridad competente para ello es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tal como lo dispone el Art. 51 de la codificación mencionada, que a su tenor indica que: "El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, garantizará la legalidad de ia ejecución de las sanciones penales. Como autoridad judicial competente para hacer seguimiento al cumplimiento de la sanción penal deberá realizar visitas periódicas a los establecimientos de reclusión que le sean asignados. El Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes: 1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada."

Competencia ésta asignada a los señores Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cual se encuentra señalada en el Art. 38 tanto en su numeral 6 como en el parágrafo primero del estatuto procesal penal, autoridad que en efecto debe verificar el sitio de reclusión, teniendo en cuenta las condiciones aiudiCas a los acá procesados.

OTRAS DETERMINACIONES

Advierte a los hoy sentenciados, que en virtud del Art. 68 A del CP., y dado que se ha proferido sentencia condenatoria en su contra, si en los cinco años siguientes a esta sentencia ejecutan cualquier conducta de carácter doloso o oreterintencional no tendrán derecho a ningún beneficio de libertad, por expresa prohibición de la norma.

Se ordena remitir copia de lo actuado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, una vez se encuentre en firme la presente actuación, para los fines y trámites pertinentes.

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, administrando justicia nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;

RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR a FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA identificado con cédula de ciudadanía N° 72.148.426 expedida en Barranquilia -Atlántico, de condiciones personales, civiles y sociales conocidas en esta sentencia, como responsable en calidad de coautor de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (Art. 340 Inc. 1 y 3, Art. 342 del CP.), PREVARICATO POR ACCIÓN (Art. 413 del CP.), ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA (Art. 428 del CP.) y VIOLACIÓN ILÍCITA DE COMUNICACIONES AGRAVADA (Art. 192 del CP.), a la pena principal de 8 AÑOS Y 2 MESES DE PRISIÓN y multa de 44.43 salarios mínimos legales mensuales para ell año 2008, de conformidad con las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR a JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN identificado con cédula de ciudadanía N° 73.077.982 expedida en Cartagena - Bolívar, de condiciones personales, civiles y sociales conocidas en esta sentencia, como responsable en calidad de coautor de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (Art. 340 Inc. 1 y 3, Art. 342 del CP.), PREVARICATO POR ACCION (Art. 413 del CP ), ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA (Art. 428 del CP.) y VIOLACIÓN ILÍCITA DE COMUNICACIONES AGRAVADA (Art. 192 del CP.), a la pena principal de 8 AÑOS de prisión y multa de 44.43 salarios mínimos legales mensuales para el año 2008, conforme la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR a los señores FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA

y JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión impuesta a cada uno de los sentenciados, es decir 8 años y 2 meses, y 8 dños respectivamente.

CUARTO: SE AUTORIZA la amortización de la pena de multa impuesta a cada uno de los procesado por trabajo social, debiendo cada uno firmar diligencia de compromiso ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile el cumplimiento de esta sentencia.

QUINTO: NEGAR a los señores FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA y JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, por las razones antes expuestas.

SEXTO: Se advierte a los sentenciados que en virtud del Art. 68 A del CP., y dado que se ha proferido sentencia condenatoria en su contra, si en los cinco años siguientes a esta sentencia ejecutan cualquier conducta de carácter doloso o preterintencional no tendrán derecho a ningún beneficio de libertad, por expresa prohibición de la norma.

SEPTIMO: COMUNICAR esta sentencia a las autoridades mencionadas en el artículo 166 del C P. P.

OCTAVO: REMITASE copia de lo actuado al Juzgado de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de esta ciudad, para su cumplimiento

NOVENO: Esta decisión queda notificada en Estrados, y contra ella procede el recurso de apelación, cuya oportunidad para interponerlo es en esta audiencia.

La Juez,

LIZETH PAOLA RODRIGUEZ OLIVEROS

CONSTANCIA. Bogotá, D.C., 07 de marzo de 2011, en la fecha corrido el traslado a cada una de las partes, los señores representantes de víctimas Dr. Carlos Rodríguez Mejía y el Dr. Víctor Javier Velásquez, así como el Agente del Ministerio Público interponen recurso de apelación, el cual sustentaran de manera escrita dentro de los cinco días siguientes, conforme los parámetros de la Ley 1395 de 2010.

La Juez,

LIZETH PAOLA RODRÍGUEZ OLIVEROS


Notas:

1. Cfr. OS. J. Única instancia 17089, 25 de junio de 2002. Casación 19712, septiembre 23 de 2003. Extradición 22626, junio 22 de 2005. Casación 28362, julio 15 de 2008, entre otras. [Volver]

2. Sentencia 27.852 del 22 de Julio de 2009. Corte Suprema de Justicia. M.P. José Leónidas Bustos Martínez. [Volver]

3. Interrogatorio rendido por el señor JORGE ALBERTO LAGOS LEON el día 12 de Mayo de 7v 2009. Página 8 de 18. [Volver]

4. Se extrae de los hallazgos en el computador de Martha Inés Leal y que fueron objeto de diligencias por parte de la Procuraduría General de la Nación, las cuales fueron aportad al proceso penal. [Volver]

5. Interrogatorio rendido por el señor GERMAN ALBEIRO OSPINA ARANGO el día 19 de Abril de 2010. Página 15de 17. [Volver]

6. Según Archivo encontrado en el computador de MARTHA INES LEAL que reposa en l diligencia adelantadas por la Procuraduría General de la Nación. [Volver]

7. Por ejemplo, siguiendo los ejes conceptuales de JAKOBS se aplicó la teoría de la coautoría impropia que permitió imponer similares penas a los ordenadores y ejecutores del hecho en los siguientes asuntos: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 7 de marzo de 2007, radicación 23825 (Caso de la Masacre de Machuca); y de 12 de septiembre de 2007, radicación 24448 (Masacre de La Gabarra). [Volver]

8. HÉCTOR OLÁSOLO, "Reflexiones sobre la doctrina de la empresa criminal común en derecho penal internacional", Barcelona, Indret - Revista para el Análisis del Derecho, Universidad Pompeu Fabra, julio de 2009, quien advierte que la primera jurisprudencia de la Corte Penal Internacional en los casos LUBANGA-KATANGA y NGUDJOLO, el artículo 25 (3) del Estatuto de Roma (ER): (i) acoje la teoría del dominio del hecho como criterio básico de distinción entre autoría y participación; y (ii) configura la forma de responsabilidad individual que más parece asemejarse a la doctrina de la empresa criminal conjunta (ECC) de las recogidas en el art. 25 del ER (aquella prevista en el párrafo (3){d) del art, 25 del ER) como una forma residual de complicidad, Véase también, Silvana Bacigalupo Saggese, La responsabilidad penal de las personas jurídicas, Barcelona, Editorial Bosch, 1998, p. 35 y ss. [Volver]

9. En la sentencia de condena proferida contra Alberto Fujimori se dijo que (i) para atribuir a una persona la realización de un hecho delictivo por dominio de organización no se necesita probar el dominio del hecho concreto, esto es, el control del curso causal del delito cometido (por ejemplo el control directo sobre el desplazamiento o desaparición forzada de personas), sino que se necesita demostrar el control de la fuente del riesgo, es decir, el aparato de poder; (ii) no se necesita probar la orden directa de cometer los delitos concretos, dado que quien está en la cabeza de la cadena también puede ser Imputado por la omisión de controlar el aparato de poder pudiendo y debiendo hacerlo. Y, (iii) tampoco se necesita probar que el hombre de atrás quiso que los actos ilícitos se realizaran, porque basta con demostrar que el dirigente conocía el aparato de poder organizado y sus actividades ilícitas y decidió que continuara con ellas (Véase Corte Suprema de la República de Perú, Sala Penal Especial, expediente N° AV 19-2001, sentencia de 7 de abril de 2009, hechos de Barrios Altos La Cantuta y sótanos SIE). [Volver]

10. CAROLINA BOLEA BARDON, Autoría mediata en derecho penal, Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, 2000, p. 338. [Volver]

11. Sentencia de única instancia del 23 de febrero de 2010, radicación 32805. [Volver]

12. Decreto 643 de 2004. Art. 22 Núm. 4 [Volver]

13. Ibídem. Art. 27 [Volver]

14. Corte Constitucional, sentencia T444 de 1992, m p. Alejandro Martínez Caballero, Sentencias T 066 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y T525 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. [Volver]

15. Ibídem. [Volver]


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