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18oct17


Texto de la tutela que niega libertad a Santiago Uribe Vélez


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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP16906-2017

Radicación N° 94.564
Acta N° 352

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete

VISTOS

Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por SANTIAGO URIBE VÉLEZ, mediante apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de Antioquia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.

ANTECEDENTES

1. En el marco de la investigación penal radicada con el N° 13.799-10, la Fiscalía 10ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 29 de febrero de 2016, resolvió la situación jurídica de SANTIAGO URIBE VÉLEZ. Determinó imponerle medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

El 21 de octubre del mismo año se calificó el mérito del sumario. El señor URIBE VÉLEZ fue acusado como probable autor de las referidas conductas punibles. Habiendo sido apelada esa determinación por el defensor, la Vicefiscal General de la Nación la confirmó, a través de resolución del 9 de junio de 2017.

En firme la acusación, el proceso fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 21 de junio subsiguiente.

2. El 27 de julio de 2017, el defensor de SANTIAGO URIBE VÉLEZ solicitó al juzgado la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a su defendido, por alguna no privativa de la libertad. Fundó su petición en lo dispuesto por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, norma que, resalta, es aplicable a procesos penales regidos por la Ley 600 de 2000, de acuerdo con la jurisprudencia especializada (CSJ AP4711-2017, rad. 49.734).

Mediante auto del 11 de agosto subsiguiente, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia negó la petición, al tiempo que dispuso prorrogar "la medida de aseguramiento".

Contra tal decisión se interpuso el recurso de apelación por el defensor y el representante del Ministerio Público, la cual fue confirmada en auto del 13 de septiembre, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

3. En ese marco fáctico, SANTIAGO URIBE VÉLEZ interpone acción de tutela. Tras afirmar el cumplimiento de los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e, indirectamente, a la libertad personal.

Esto último, sostiene, a causa de un defecto procedimental absoluto, cifrado en que el juez de la causa prorrogó oficiosamente, con el beneplácito del Tribunal, el término máximo de duración de la detención preventiva, sin considerar el procedimiento fijado en la Ley 1786 de 2016.

Tal situación, alega, implicó la vulneración de las mencionadas garantías fundamentales, «en tanto la decisión a adoptar, por cumplirse con los requisitos de ley, era la sustitución de la detención por una medida no privativa de la libertad». Esta consecuencia jurídica, puntualiza, resultaba aplicable en el asunto bajo examen, como quiera que el juez carecía de facultades oficiosas para extender, por un año más, el término máximo legal de vigencia de la detención preventiva. Además de que, destaca, no medió petición de parte para ello, la oportunidad procesal para decretar la prórroga del aludido plazo (art. 3º de la Ley 1786 de 2016) ya había fenecido.

En su criterio, los funcionarios demandados le dieron un alcance incorrecto al auto del 24 de julio de 2017, emitido por la Sala de Casación Penal, pues allí no se planteó la posibilidad de decretar de manera oficiosa la aludida prórroga, sino que la Corte únicamente definió «quien era el competente para decidir sobre las peticiones de sustitución o prórroga de la medida de aseguramiento».

De otra parte, subraya, la posibilidad de prorrogar el plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad feneció el 28 de febrero de 2017, cuando URIBE VÉLEZ cumplió un año de estar detenido, mientras la prolongación de dicho término, según el artículo 3º de la Ley 1786, debió disponerse antes de esa data, no a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1786.

Por las razones expuestas, solicita a la Corte amparar los derechos fundamentales que estima conculcados; y, en consecuencia, revocar las providencias cuestionadas y ordenar al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia que proceda a sustituir la detención impuesta a SANTIAGO URIBE VÉLEZ, por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

TRÁMITE Y RESPUESTAS A LA DEMANDA

En calidad de demandados, fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero 1º del Circuito Especializado, ambos de Antioquia. A título de terceros interesados, se convocó al contradictorio a la Fiscalía 10ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría 1ª delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, los Procuradores 114 y 125 Judiciales II en lo penal de Medellín, los apoderados de la parte civil y el apoderado de víctimas.

Dentro del correspondiente término de traslado se pronunciaron los siguientes involucrados:

1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia allegó copia de las providencias cuestionadas, así como constancia de los traslados surtidos frente a la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento y el recurso de apelación que formuló el defensor de URIBE VÉLEZ contra el auto que negó tal petición.

Afirmó, luego de hacer un recuento de la actuación a su cargo, que el trámite se ha llevado a cabo con respeto de las garantías fundamentales del demandante y pide, por esa razón, que se niegue el amparo invocado.

2. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia expuso que los planteamientos del demandante en el escrito de tutela fueron abordados en el auto que resolvió el recurso de apelación contra la providencia que negó la sustitución de la detención preventiva. Ello, a su juicio, significa que el señor SANTIAGO URIBE acude a la tutela con el único fin de convertirla en una instancia ordinaria adicional, para discutir aspectos ya dilucidados por el cauce ordinario. Como, en su criterio, tal no es la finalidad de la acción de tutela y esa colegiatura no vulneró las garantías del accionante, pidió que se declare improcedente la demanda.

3. El Procurador 114 Judicial II Penal sostiene que los integrantes de la Sala de Casación Penal están "impedidos para conocer de la demanda de tutela que ahora concita la atención de la Sala". A su modo de ver, al proferir la decisión CSJ AP4711 del 24 de julio de 2017, los magistrados emitieron una opinión sobre la aplicación favorable del artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, a casos tramitados por la Ley 600 de 2000, siendo esa una "antítesis" de su postura, que considera «equivocada».

Señala, al adentrarse en el estudio de fondo del asunto de relevancia constitucional, que sí se materializó un defecto procedimental en las decisiones cuestionadas por vía de tutela, pero no por las razones que expone el actor, sino debido a que el legislador, al expedir la Ley 1786, no pretendió implementarla a asuntos regidos por la Ley 600 de 2000.

Indica, luego de hacer alusión a la exposición de motivos de las leyes 1760 y 1786, que tales normatividades son propias del sistema de enjuiciamiento oral y los términos allí fijados no pueden aplicarse al procedimiento "anterior", en tanto los demandados hicieron «una mescolanza de legislaciones», creando una tercera ley que no es aplicable en nuestro ordenamiento.

Esa integración normativa fue la que, en su criterio, afectó la garantía del debido proceso que le asiste a SANTIAGO URIBE VÉLEZ, porque la prórroga de la medida de aseguramiento no resultaba procedente a la luz de ese proceso, tramitado por la Ley 600 de 2000.

Pide, entonces, que se tutelen las garantías del accionante, pero por las razones expuestas en su intervención.

4. A su turno, la Procuradora 1ª Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal hizo un recuento de la actuación e indicó que, a su modo de ver, debe accederse a la protección constitucional invocada. Según su perspectiva, no se efectuó la prórroga a petición de las partes ni aquélla tuvo lugar antes del vencimiento del término inicial, sin que sea obstáculo para solicitarla la entrada en vigencia de la Ley 1786, pues «la misma dice que se puede solicitar la prórroga antes de que empezara a regir».

En su criterio, al ser la libertad uno de los derechos cuestionados, debe hacerse un «análisis más benévolo con el procesado», dado que lo que se discute es su privación de tal garantía, de manera preventiva, y no como consecuencia de una decisión condenatoria en firme.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional |1|, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.

Son requisitos generales de procedencia: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico |2|; (ii) defecto procedimental absoluto |3|; (iii) defecto fáctico |4|; (iv) defecto material o sustantivo |5|; (v) error inducido |6|; (vi) decisión sin motivación |7|; (vii) desconocimiento del precedente |8| y (viii) violación directa de la Constitución.

La procedencia del amparo constitucional contra una providencia judicial -tanto autos como sentencias (T-343/12)- se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Análisis del caso concreto

1. Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales

Advierte la Sala que la demanda formulada por el apoderado de SANTIAGO URIBE VÉLEZ atendió las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En efecto:

i) El caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues se discute la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso (art. 29), con repercusión en la libertad personal (art. 28). La queja constitucional estriba en el desconocimiento de las formas propias del juicio, en punto de la garantía fundamental y también derecho humano a ser dejado en libertad si se es procesado en detención y se traspasan los límites del plazo razonable (art. 7-5 de la C.A.D.H.).

ii) No existe otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para controvertir los autos en los que se negó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que pesa sobre SANTIAGO URIBE VÉLEZ, por otra no privativa de ese derecho. A ese respecto, cabe precisar que, por servir las medidas de aseguramiento a finalidades constitucionales y legales propias (arts. 250-1 de la Constitución y 355 de la Ley 600 de 2000), distintas a la definición sobre la responsabilidad penal del acusado, que es el objeto principal del proceso penal que se define en la sentencia, las posibilidades ordinarias de defensa judicial en aspectos concernientes al debido proceso aplicable para la privación preventiva de la libertad personal se agotan con el ejercicio de los recursos de reposición y apelación (arts. 189 inc. 1º y 191 de la Ley 600 de 2000) contra los autos interlocutorios que sobre tal asunto deciden.

En el asunto bajo examen, al haberse agotado el recurso de apelación contra el auto que negó la sustitución de la detención, el actor cumplió con la carga de agotar la vía judicial ordinaria.

iii) La última de las providencias cuestionadas se dictó el 13 de septiembre de 2017 y el demandante acudió a la vía constitucional, con toda prontitud, el 27 del mismo mes.

iv) El libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados.

v) Finalmente, no se discute por este cauce una sentencia de tutela.

2. Verificación del defecto específico alegado por el accionante

Superado el filtro de verificación del cumplimiento de las condiciones genéricas de procedencia de la tutela, a continuación analizará la Sala el defecto procedimental absoluto denunciado por el actor, el cual se habría materializado en los autos del 11 de agosto y 13 de septiembre de 2017, proferidos por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en su respectivo orden.

Para tal efecto, a continuación, la Sala fijará como premisas genéricas de resolución, en primer lugar, algunos aspectos pertenecientes al debido proceso penal en su faceta cautelar-accesoria, propia de las medidas de aseguramiento (debido proceso cautelar), que activan una protección reforzada del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Con esa base, en segundo término, habrán de precisarse los contornos de aplicación de la sustitución de la detención preventiva por medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, en eventos de superación de los respectivos términos máximos legales. Sobre este último particular, en concreto, la Sala expondrá de qué manera opera la prórroga del plazo máximo de vigencia de la detención, en procesos gobernados por la Ley 600 de 2000. Para tal efecto, han de traerse a colación apartes pertinentes de la decisión CSJ AP471-2017, por medio de la cual la Corte determinó la aplicabilidad de los términos máximos de vigencia de la detención preventiva, así como de la sustitución de ésta por una medida no privativa de la libertad, por superación del plazo razonable.

    2.1 De la garantía fundamental del detenido a ser puesto en libertad si no es investigado y juzgado dentro de un plazo razonable

    El art. 7-5 de la C.A.D.H., integrante de la Constitución por la vía de su art. 93 inc. 1º, establece que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. En este evento, prosigue la norma, la libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

    [...]

    La Corte ha indicado que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal, con el propósito de garantizar otros fines constitucionales. Sin embargo, también ha precisado que los artículos 29 de la Constitución y 9º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles impiden que se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que, además, de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena, pues se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva y terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción, con evidente menoscabo del principio de presunción de inocencia.

    Ha sostenido también, en el anterior sentido, que la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial. La detención temporal es una medida cautelar pero, innegablemente, "trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado", lo cual revela la importancia de señalar términos máximos de su duración.

    Sin embargo, en tanto manifestación del debido proceso, el plazo razonable necesita de una concreción legislativa que, traducida a las formas propias del juicio, establezca los términos específicos que ha de respetar el Estado para perseguir penalmente a una persona con restricción de la libertad personal. Ejemplo de ello es el establecimiento de causales de libertad por vencimiento de términos (cfr. art. 317 nums. 4 al 6 de la Ley 906 de 2004 y art. 365 nums. 4 y 5 de la Ley 600 de 2000) o la fijación legal de un término máximo de vigencia de la detención preventiva.

    2.2 Fijación legal de un plazo máximo de vigencia de la detención preventiva

    Mediante el art. 1º de la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, el legislador estableció un término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Dicha norma, que nunca entró en vigencia porque fue subrogada por el art. 1º de la Ley 1786 del 1º de julio de 2016, disponía que, salvo lo previsto en los parágrafos 2º y 3º del art. 317 de la Ley 906 de 2004, el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año, prorrogable por un año más en determinados casos.

    Con la entrada en vigor de los términos previstos en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, a partir del 1º de julio de 2017 (según el art. 5° ídem), es dable afirmar que en Colombia, salvo lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del art. 317 de la Ley 906 de 2004, "el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título TV del Libro Segundo del CP., dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la victima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo".

    Como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, el propósito de la norma fue el de reforzar el uso excepcional de la medida de aseguramiento en el proceso penal, mediante introducción de límites materiales a la imposición de la prisión preventiva y la fijación de términos máximos de duración, tanto en cada una de las fases del proceso (art. 317 nums. 4 al 6 de la Ley 906 de 2004), como en general para todo el trámite.

    2.3 Situaciones en las que se aplica el término máximo de vigencia de la detención preventiva

    2.3.1 Referente inicial de contabilización del plazo

    Cabe precisar que ese límite máximo de duración de la detención preventiva, incorporado al ordenamiento jurídico mediante el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, cobija detenciones que han sido impuestas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la norma.

    En primer lugar, debido a que se trata de la creación o establecimiento de un plazo máximo para investigar y juzgar con restricción de la libertad personal, cuyo referente inicial de conteo siempre será la fecha de detención. Por consiguiente, en ese aspecto no es dable aplicar el art. 40 inc. 2º de la Ley 153 de 1887, modificado por el C.G.P. |9|, máxime que esta última disposición, en materia penal, ha de integrarse con el art. 6º inc. 2º de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se preferirá de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

    En segundo término, por cuanto, en estrecha conexión con el principio de favorabilidad, el art. 295 de la Ley 906 de 2004 consagra el principio de afirmación de la libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales. Precisamente, sobre éste último particular, cabe anotar que la limitación de la duración de la detención es materialización del derecho humano de toda persona detenida a ser "juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso" (art. 7-5 C.A.D.H., integrado a la Constitución por vía del bloque de constitucionalidad (93 inc. 1º).

    En tercer orden, dado que una interpretación subjetiva, aplicando el método histórico, confirma que el conteo del término limite se aplica desde la fecha de la detención, no a partir de la entrada en vigencia de la norma, como quiera que la Ley 1786 de 2016 fue una medida legislativa de última hora, justificada para impedir una excarcelación masiva por aplicación del art. 1º de la Ley 1760 de 2015 (cfr. pie de página N° 13 supra), que por primera vez incluyó el límite de un año (prorrogable a dos) a la duración de la detención preventiva. Si el término se empezara a contar a partir de la fecha de promulgación de la ley, no habría tenido el legislador que prorrogar la entrada en vigencia de la norma.

    2.3.2 Distinción entre la sustitución de la detención preventiva por sobrepasar el término máximo de vigencia de ésta con las causales de libertad por vencimiento de términos, según la fase procesal

    [...] el vencimiento del plazo razonable -genérico- para investigar y juzgar al procesado privado de la libertad, previsto en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, trae una consecuencia jurídica diversa al restablecimiento inmediato de la libertad por vencimiento de los términos -específicos-previstos en el art. 317 de la Ley 906 de 2004, aplicables según el cumplimiento de etapas procesales (imputación, presentación del escrito de acusación, instalación del juicio y emisión del sentido del fallo).

    A diferencia de estas últimas causales de libertad por vencimiento de términos, el parágrafo del art. 307 ídem, adicionado por el art. 1° de la Ley 1786 de 2016, establece, por una parte, que al margen de la etapa en que se encuentre el proceso, en ningún caso una medida de aseguramiento privativa de la libertad puede durar más de un año - prorrogable por otro más en determinadas circunstancias-; por otra, que si se supera ese plazo la detención preventiva pierde vigencia y ha de ser sustituida por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad (art. 307 lit. b de la Ley 906 de 2004).

    2.3.3 Aplicabilidad in abstracto del término máximo de vigencia de la detención a investigaciones y juzgamientos tramitados por la Ley 600 de 2000

    Es criterio consolidado de la Sala que, como concreción del principio de favorabilidad, es dable aplicar retroactivamente normas procesales de efectos sustanciales contenidas en la Ley 906 de 2004 a procesos adelantados por la Ley 600 de 2000 |10|. Ello, condicionado a que, además de la sucesión de leyes en el tiempo y el tránsito o coexistencia de las mismas, se cumplan los siguientes criterios: i) que las figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones; ii) que respecto de aquellas se prediquen similares presupuestos fáctico-procesales y iii) que con la aplicación beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable.

    Pues bien, no hay duda de que la norma procesal cuya aplicación retroactiva se reclama, en primer lugar, produce efectos sustanciales determinados a partir de su naturaleza. Ésta corresponde a la concreción de una garantía fundamental que desarrolla tanto los contornos específicos del debido proceso -en su componente del derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas- como los contenidos del principio constitucional de proporcionalidad (prohibición de exceso), en relación con la limitación de las injerencias en la libertad personal a través de medidas cautelares en el proceso penal. Y la disposición normativa concernida, desde luego, es favorable al procesado, en la medida en que la fijación de un término máximo de vigencia de la detención preventiva no existe en la Ley 600 de 2000.

    En segundo orden, salta a la vista que la detención preventiva, en tanto medida cautelar accesoria al proceso penal, encuentra regulación en las dos codificaciones procesales que aquí se contrastan (arts. 355 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 306 y ss. de la Ley 906 de 2004). En las dos legislaciones están determinados, entre otros aspectos, las finalidades asignadas a las medidas de aseguramiento, los requisitos sustanciales y formales para su imposición, los motivos de suspensión o sustitución y las causales de revocatoria. La detención preventiva no es, entonces, propia de ningún esquema procesal ni, mucho menos, propia de alguno de los mencionados códigos de procedimiento penal.

    En tercer término, los supuestos fáctico-jurídicos que dan lugar a la imposición de las medidas de aseguramiento son similares. Contrastados los arts. 355 y 366 de la Ley 600 de 2000 con los arts. 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, puede afirmarse que la aplicación de la detención preventiva está condicionada a la verificación -concurrente, no alternativa-de los mismos presupuestos materiales, a saber:

    Por una parte, el denominado estado de sospecha fundada, constituido por la acreditación de la materialidad del delito y por la probable atribución de responsabilidad al imputado; por otra, el concerniente a la urgencia de conjurar los riesgos que la libertad del imputado representan para la comunidad o las víctimas y para la indemnidad del proceso penal (riesgos de fuga o de obstrucción probatoria) |11|.

    Finalmente, para la Sala es claro que con la aplicación beneficiosa del parágrafo 1º del art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, a procesos penales tramitados por la Ley 600 de 2000 no se afecta la estructura del esquema procesal diseñado en este último Código de Procedimiento Penal.

    En efecto, al tratarse de una medida cautelar, accesoria al proceso, la aplicación de la detención preventiva de ninguna manera tiene que ver con los rasgos estructurales que caracterizan el curso de la investigación y el juzgamiento en uno u otro esquema procesal. En el mejor lenguaje procesalista, la medida de aseguramiento tiene una naturaleza incidental que difiere del objeto mismo del proceso penal -la determinación de la responsabilidad penal de un individuo-. Es un apéndice, y por ello, su aplicación no está en capacidad de trastocar las bases fundamentales, características y diferenciadoras de un determinado modelo de enjuiciamiento penal.

    Desde una perspectiva constitucional (art. 250-1), las medidas de aseguramiento sirven al logro de los cometidos asignados al derecho penal, en tanto instrumento de protección -de última ratio- de bienes jurídicos, y persiguen, en concreto, el aseguramiento de la comparecencia al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad. Estas finalidades han de conseguirse al margen de las formas propias y la tendencia asignada a la investigación o al juzgamiento. De ahí que la teleología asignada a la detención preventiva sea la misma en las Leyes 600 de 2000 (art. 355) y 906 de 2004 (art. 296). Lo que varía, entonces, es la regulación específica de las medidas cautelares personales en una u otra codificación procesal penal.

    Y dentro de esa regulación, como se expuso en precedencia, el establecimiento de un límite máximo de vigencia de la detención es manifestación de la garantía fundamental y derecho humano a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad. Por consiguiente, debiendo hacer parte del debido proceso cautelar, la norma que fija ese plazo y asigna una consecuencia jurídica a su incumplimiento no es una institución propia o privativa del esquema de investigación y juzgamiento acusatorio-adversarial desarrollado por la Ley 906 de 2004, por lo que su aplicación retroactiva a situaciones gobernadas por la Ley 600 de 2000 de ninguna manera resquebraja el "sistema mixto" previsto en esta última codificación.

    De suerte que, por las anteriores razones, el parágrafo 1º del art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, es del todo aplicable a procesos regidos por la Ley 600 de 2000. Por tratarse de un derecho fundamental de toda persona investigada o juzgada penalmente con privación de su libertad personal, los plazos establecidos en la norma rigen para ambos procedimientos.

    Ahora, si bien la referida norma menciona al juez de control de garantías como competente para sustituir la medida de aseguramiento por vencimiento del término máximo de vigencia de la detención preventiva, ello no es razón suficiente para predicar la imposibilidad de aplicación retroactiva a procesos tramitados por la Ley 600 de 2000. La competencia recaerá, según la fase procesal, en el fiscal o en el juez de la causa.

    De otro lado, la inexistencia de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad en la Ley 600 de 2000 (art. 356 inc. 1º) tampoco es óbice para impedir la limitación de la vigencia de la detención preventiva -establecida en la Ley 906 de 2004- en dicha codificación. Al respecto, también la Corte tiene definido que, en virtud del principio de favorabilidad, es dable aplicar las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 lit. b) de la Ley 906 de 2004 a procesados investigados o juzgados bajo los ritos procesales de la Ley 600 de 2000 (cfr. entre otras CSJ AP 10 oct. 2012, rad. 29.726).

Bien se ve, entonces, que contrario a lo expuesto por el Procurador Judicial II, las disposiciones de la Ley 1786 de 2016, en cuanto a la determinación legal del plazo máximo para investigar y juzgar con privación de libertad, así como en relación con la figura de la sustitución de la detención, por superación de dicho término, deben ser aplicables a procesos penales gobernados por la Ley 600 de 2000. Tales razones no pueden, sin más, ser desconocidas en el presente caso ni mucho menos constituir un supuesto de impedimento en la acción constitucional, pues la decisión CSJ AP4711 del 24 de julio de 2017 constituye un referente de obligatoria consideración por los jueces, dictado por la Corte en ejercicio de su función de unificación jurisprudencial, para determinar los contornos específicos de aplicación -general y abstracta- de las normas en cuestión, que el juez de tutela ha de considerar para establecer si en el caso bajo análisis efectivamente existió vulneración del debido proceso.

Ahora bien, en el plurimencionado auto, la Sala de Casación Penal no discurrió sobre la figura de la prórroga del término máximo de vigencia de la detención preventiva, aspecto medular para la solución del presente asunto de relevancia constitucional. A ello procede enseguida la Sala.

2.4 Sobre la prórroga del término máximo de vigencia de la detención preventiva

2.4.1 Aspectos procedimentales

Ciertamente, las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, en línea de principio, fueron expedidas con el propósito de modificar el esquema procesal penal desarrollado por la Ley 906 de 2004. Sin embargo, como se expuso con antelación (cfr. num. 2.2.3 supra), por tratarse de la concreción legal de una garantía fundamental, la determinación del plazo razonable para investigar y juzgar con privación cautelar de la libertad no es privativa de ningún esquema de juzgamiento en particular, sino que resulta aplicable al margen de las diversas formas de adelantar la investigación y el juzgamiento. Por esa misma razón, las sanciones establecidas por el legislador para el desconocimiento de los términos han de operar tanto en uno como en otro régimen procedimental.

El plazo máximo de duración de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, según el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no podrá exceder de un año, prorrogable hasta por el mismo término inicial, en determinadas circunstancias, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima. La prórroga de dicho término máximo -inicialmente previsto en el art. 1º de la Ley 1760 de 2015-, dispone el art. 3º ídem, podrá solicitarse ante el juez de control de garantías dentro de los 2 meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia.

Indiscutiblemente, la figura del juez de control de garantías es privativa de los procesos penales gobernados por la Ley 906 de 2004. Ello, sin embargo, no implica que la aludida prórroga no resulte aplicable en casos tramitados con la Ley 600 de 2000, pues el plazo razonable es común a los dos esquemas procesales y no es una figura propia ni connatural a ninguno de ellos.

La teleología de la extensión o prórroga del término concierne más a razones sustanciales pertenecientes al concepto mismo de plazo razonable, enraizado en la protección internacional de los derechos humanos, que a motivos de estructura procesal. La justificación de un plazo más extenso para determinados procesos -cuando se surtan ante la justicia penal especializada, sean tres o más los acusados detenidos preventivamente o se trate del juzgamiento de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo del Código Penal- estriba en motivos de política criminal. Bien por la complejidad en la tramitación del asunto o por el mayor impacto social de determinados delitos, según la libertad de configuración del legislador, es legítima una mayor duración del término para fallar el caso, sin que aplique la liberación del detenido antes de ser juzgado. Esto, reitérase, sin importar si el proceso se tramita con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000 o en la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, a la hora de aplicar en concreto la prórroga del término sí han de considerarse circunstancias de estructura procedimental que conllevan a una aplicación diferenciada de la extensión del plazo. La inexistencia del juez de control de garantías en el proceso penal regido por la Ley 600 de 2000 no es razón sólida para sostener que el término máximo de la detención no se puede prorrogar en casos adelantados bajo tal codificación. No. La lectura constitucional de la norma obliga a compatibilizar la figura con los principios rectores y las instituciones propias del proceso penal diseñado en la Ley 600 de 2000.

Desde la perspectiva estructural, la división fundamental entre investigación y juzgamiento en el proceso mixto denota una comprensión inquisitiva en la primera fase, en donde el fiscal, por disposición constitucional y legal (arts. 250-1 original de la Constitución y 114-2 de la Ley 600 de 2000) decide autónomamente sobre la privación provisional de la libertad del sindicado. Ahora, si bien el proceso adquiere un matiz acusatorio en el juicio, cuando con la ejecutoria de la resolución de acusación el fiscal se vuelve sujeto procesal y defiende la pretensión penal ante el juez de la causa, también es verdad que, como se extracta del art. 400 de la Ley 600 de 2000, el proceso no se torna adversarial en estricto sentido, sino que el impulso de la actuación radica en el juez, bajo el principio de oficiosidad.

Ahora bien, en el juez de la causa, llamado principalmente a decidir mediante la sentencia el fondo de la controversia, también están radicadas competencias de control del respeto al debido proceso cautelar, que rige la privación preventiva de la libertad. Materialmente, es un juez constitucional, cuya supervisión sobre el respeto de las formas propias del juicio tocantes con la libertad personal, restringida preventivamente, puede manifestarse a través de dos figuras: por una parte, el control -rogado- de legalidad de la medida de aseguramiento, que atañe a la subsistencia de los fundamentos materiales y de las finalidades para detener (art. 392 de la Ley 600 de 2000); por otra, la verificación oficiosa de las circunstancias que dan lugar a la libertad provisional por vencimiento de términos (art. 365 ídem).

Esta última constelación, valga resaltar, es una faceta de concreción del derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable, que opera a través de la configuración de términos específicos aplicables según la fase procesal. Pero como se expuso con antelación, en ejercicio de su margen de apreciación, el legislador adicionó términos genéricos máximos de duración de la detención, al margen de etapas procesales (cfr. num. 2.3.2 supra). Entonces, si en el régimen de la Ley 600 de 2000 la verificación de los términos específicos que podrían dar lugar a libertad por vencimiento de términos ha de operar oficiosamente, de igual manera, el funcionario judicial -tanto fiscal como juez- debe supervisar ex oficio el cumplimiento del plazo máximo razonable -genérico- previsto por el legislador, para procesar penalmente con privación provisional de la libertad.

Naturalmente, si el proceso se encuentra en la fase de investigación, el competente para pronunciarse al respecto será el fiscal (arts. 114-2 y 363 de la Ley 600 de 2000). Si con la ejecutoria de la acusación adquiere competencia el juez de la causa (art. 400 ídem), éste será el encargado de vigilar la observancia de los plurimencionados plazos legales. Por consiguiente, contrario a lo alegado por el actor, ambos funcionarios, más que estar facultados para decretar la prórroga, están obligados a hacerlo si la actuación se encuentra bajo su ámbito de competencia y pretenden proseguir la investigación o el juzgamiento, respectivamente, con privación provisional de la libertad.

2.4.2 Criterios para la extensión del plazo máximo de vigencia de la detención preventiva

La fijación del término legal máximo de vigencia de la medida de aseguramiento -un año-, junto al establecimiento de una sanción para el Estado por la superación de aquél -sustitución de la detención por una medida no privativa de la libertad-, son concreciones del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, cláusula que, a su vez, integra el debido proceso. La extensión excepcional de ese término -por otro año en determinados casos- fue condicionada por el legislador a la existencia de un pronunciamiento judicial. Ello quiere decir que, en línea de principio, la prórroga no opera de pleno derecho, sino que el funcionario respectivo -juez de control de garantías, fiscal o juez de conocimiento, dependiendo la codificación procesal penal aplicable y la fase del proceso- ha de establecer si se dan los presupuestos legales para habilitar el término adicional.

En efecto, de acuerdo con el art. 1º inc. 1º de la Ley 1786 de 2016, "el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo del CP., dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo".

En los casos susceptibles de prórroga, señala el inc. 2º ídem, "los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento pñvativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatoñas atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo".

A su turno, el art. 3º ídem preceptúa que "la prórroga del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015 podrá solicitarse ante el juez de control de garantías dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia".

En ejercicio de su libertad de configuración, en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, el legislador estableció referentes temporales objetivos de estricto acatamiento, sin lugar a prolongaciones basadas en criterios cualitativos como la complejidad del asunto, la dificultad probatoria o la conducta desplegada por las autoridades judiciales -que han servido de referentes para valorar la razonabilidad del plazo ante la inexistencia de términos específicos fijados por la ley |12|-, para determinar cuándo un procesado ha de recobrar su libertad por el incumplimiento del deber estatal de juzgarlo dentro de ese plazo máximo de un año.

De igual manera, como se extracta de las normas arriba reseñadas, la prolongación del término por otro año más, absolutamente insuperable, depende únicamente de que el funcionario judicial lo valide tras constatar alguna de las circunstancias que dan lugar a la duplicación del plazo, que son estrictamente objetivas y que, prácticamente, operan por ministerio de la ley. Mas tal validación, en asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004, no puede ser decretada motu proprio por el juez de control de garantías, sino que procede a petición de parte.

Constitucional y legalmente (arts. 250-1 de la Constitución y 306 inc. 1º de la Ley 906 de 2004), la aplicación de las medidas de aseguramiento son potestad de la Fiscalía, en cabeza de quien radica el ejercicio de la pretensión penal. Así el juez encontrara elementos suficientes para detener, en tal esquema procesal no está facultado para asegurar al imputado por iniciativa propia. Tanto así, que sólo la víctima puede, supletoriamente, demandar la aplicación de las medidas de aseguramiento cuando el fiscal se abstenga de hacerlo (art. 306 inc. 4º ídem).

De ello deriva, entonces, que el interés para mantener la vigencia de la detención durante el proceso radica en la Fiscalía y en el representante de la víctima. Si dentro de un esquema procesal adversarial el juez carece de competencia para detener oficiosamente, por la misma razón, carece de facultades para extender por sí mismo la vigencia de la medida.

Esto quiere decir que el fiscal tiene el deber de asistir a la audiencia preliminar para que se pronuncie sobre la solicitud de sustitución de la detención, diligencia a la que, igualmente, ha de ser citado el representante de las víctimas, cuyos datos deberán ser suministrados por la parte solicitante. Ahora, si pese a la debida citación, el fiscal o la víctima se abstienen de solicitar la prórroga del plazo o no demandaron con antelación la extensión del mismo, el juez de control de garantías habrá de aplicar el término máximo de un año para decidir sobre la sustitución. En tal supuesto, únicamente tendría que verificar el aspecto objetivo referente a la contabilización del plazo, constatando que no se hayan presentado dilaciones atribuibles al procesado o a la defensa, que incidan en dicho conteo.

Si, por el contrario, la Fiscalía o la víctima, previamente a la consolidación del término máximo de vigencia, solicitan la prórroga de éste o, al oponerse a la sustitución en casos donde opere la extensión del plazo, demandan su prolongación en audiencia, esta última solicitud ha de decidirse teniendo en consideración el término extendido.

Bien se ve, entonces, que la figura de la prórroga y su condicionamiento a solicitud de parte encuentran justificación en la naturaleza adversarial del proceso penal diseñado en la Ley 906 de 2004, sin que pueda entenderse, como más adelante se expondrá (cfr. num. 2.5.2 infra), que la falta de su declaratoria, dentro del término previsto en el art. 3º de la Ley 1786 de 2016, tiene un efecto preclusivo que impide aplicar el término ampliado de dos años de vigencia de la detención preventiva.

Ahora bien, tal dinámica no es exigible en procesos gobernados por la Ley 600 de 2000, como quiera que, rigiendo el principio de oficiosidad, en la fase de investigación el fiscal es competente para decidir con autonomía sobre la privación cautelar de la libertad personal, mientras que, en etapa de juicio, al adquirir aquél la condición de sujeto procesal, es el juez el encargado de velar porque se cumpla con las finalidades constitucionales y legales asignadas a las medidas de aseguramiento.

En esa dirección, la prórroga del término máximo de vigencia de la detención preventiva adquiere un cariz diverso: dada la posibilidad de su extensión oficiosa, prácticamente opera de pleno derecho y habrá de ser considerado por el funcionario respectivo -fiscal o juez de la causa- al momento de decidir sobre la sustitución de la medida.

Por último, ha de destacarse que, en ambos esquemas procesales, la figura del levantamiento o revocatoria de la detención, mencionada en el art. 1º inc. 2º de la Ley 1786 de 2016 -distinta a la sustitución- se subordina al examen sobre la permanencia de los fundamentos materiales que permitieron la imposición de la detención, así como a la necesidad de seguir cumpliendo alguna de las finalidades por las cuales se decretó (art. 308 de la Ley 906 de 2004 o arts. 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, respectivamente).

2.5 Análisis de las providencias cuestionadas

SANTIAGO URIBE VÉLEZ está privado de la libertad, por cuenta del proceso que cursa en su contra ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, desde el 29 de febrero de 2016 |13|.

La medida de aseguramiento que le fue impuesta, en línea de principio, tenía vigencia hasta el 29 de febrero de 2017, según el art. 1º de la Ley 1786 de 2016. Para ese momento, el asunto se encontraba en fase de instrucción |14|. Sin embargo, a través del auto del 11 de agosto de 2017, se negó la sustitución de la detención. El juez resolvió «prorrogar la medida de aseguramiento de conformidad con el artículo 1º de la ley 1786 de 2016 y el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia radicado 49.734 del 24 de julio de 2017, por el término de un año», bajo las siguientes consideraciones:

    Concluye este despacho al respecto que sólo ahora, con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, nace la obligación de verificar la procedencia o solicitar la prórroga de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en los procesos surtidos bajo los parámetros de la ley 600 de 2000.

    Y como bien lo decantó la Honorable Sala, dado que en procesos como el presente, adelantados bajo la ley 600 de 2000, no se encuentra dispuesta la figura del Juez con funciones de Control de Garantías, el competente para analizar la prórroga de la medida de aseguramiento es el Fiscal instructor en la etapa investigativa o el Juez de conocimiento en la etapa de juzgamiento, tal y como lo expone la pluricitada sentencia (sic) 49.734:

    (...)

    Y dado que nos encontramos en el asunto que nos convoca, en la etapa de juzgamiento le corresponde al Juez Fallador verificar lo concerniente a la prórroga de la medida de aseguramiento, y teniendo en cuenta que uno de los parámetros del sistema mixto es la oficiosidad, procederá este despacho a pronunciarse acerca de la referida prórroga de conformidad con el artículo 1º de la ley 1786 de 2016... |15|

    (...)

    En este orden de ideas, se deben inicialmente verificar los presupuestos contenidos en el artículo 308 de la ley 906 de 2004 para establecer si se dan los requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento, que cabe acotar no es una figura propia del sistema de enjuiciamiento criminal representado en la ley 600 de 2000:

    (...)

    Así mismo, no se encuentra que la privación de la libertad se haya extendido de una manera injustificada, que el plazo no sea razonable, hay que precisar que si bien se expresó en decisión citada en precedencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que debe contabilizarse de la misma manera los términos de privación de la libertad, no menos cierto es que los lincamientos del desarrollo del modelo procesal mixto es diametralmente distante, el procedimiento penal reglado en la Ley 600 impone una carga adicional, y es el aspecto referente a la publicidad de las decisiones que tiene una forma de notificación que es inevadible, y con un desarrollo temporal mucho más amplio que el sistema penal acusatorio, igualmente se han surtido los recursos ordinarios ante el superior jerárquico del director de la etapa instructiva, lo que deja la privación de la libertad a la fecha en un plazo más que razonable bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 |16|.

A su turno, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de URIBE VÉLEZ contra el anterior proveído, el Tribunal Superior de Antioquia indicó:

    La Sala no encuentra incorrección alguna en la evaluación por parte del Juez de los requisitos previstos por el artículo 308 del C.P.P. dado que el propio legislador lo impuso en el artículo 1 de la ley 1786 como uno de los criterios a evaluar para definir la prórroga de la medida de aseguramiento. En este sentido se impone aclarar que a partir del fragmento jurisprudencial de la sentencia |17| 49.734 de 2017 a la que acude la defensa -sobre la comparación entre la revocatoria y la prórroga- no se concluye que la Corte Suprema haya negado la remisión legal a los fines de la medida de aseguramiento.

    El hecho de que el Juez hubiere mencionado la gravedad de los delitos por los que se procede no se aprecia arbitraria. Tampoco se puede afirmar que esa mención haya reemplazado los argumentos que permitieron la imposición de la medida, puesto que la decisión de primera instancia no hizo ninguna afirmación en tal sentido.

    Ahora bien, para responder el interrogante sobre si en este evento se ha superado el plazo razonable, que es en esencia el tema que se debe dilucidar para determinar el vencimiento del término y su prorroga, -de nuevo- no se puede obviar que en este evento no se evalúa un trámite que se haya adelantado por la Ley 906 de 2004.

    En verdad, lo que quiso la Corte Suprema de Justicia, al habilitar la aplicación favorable de la disposición no fue igualar de manera descontextualizada, cada una de las fases procesales que permitieron al legislador estimar el término de un año para que se agotara todo el trámite procesal desde la imposición de medida de aseguramiento hasta la sentencia de primera instancia en el trámite de Ley 906 de 2004, frente a las fases procesales previstas en el sistema mixto. En realidad, lo que hizo y concretizó (sic) la sentencia fue acudir a un referente legal de vigencia máxima de una medida de aseguramiento por favorabilidad, ante la inexistencia de uno en la ley 600 de 2000:

    "Ésta corresponde a la concreción de una garantía fundamental que desarrolla tanto los contornos específicos del debido proceso -en su componente del derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas- como los contenidos del principio constitucional de proporcionalidad (prohibición de exceso), en relación con la limitación de las injerencias en la libertad personal a través de medidas cautelares en el proceso penal Y la disposición normativa concernida, desde luego, es favorable al procesado, en la medida en que la fijación de un término máximo de vigencia de la detención preventiva no existe en la ley 600 de 2000".

    (...)

    Además, el trámite del Juzgado de origen tampoco ha mostrado dilación injustificada que permita cimentar la revocatoria de la decisión apelada.

    En definitiva, ya sea frente al tamiz previsto por los términos previstos en la ley 600 de 2000 o en la evaluación del término y su prórroga consagrado en la ley 1786 de 2016, se puede concluir que no se ha vulnerado la garantía constitucional y convencional de razonabilidad del lapso de privación de la libertad corno resultado de la medida de aseguramiento |18|.

Pues bien, contrastadas las razones expuestas en los autos censurados con las premisas anteriormente expuestas, referentes al debido proceso cautelar y al plazo razonable, para la Sala, no se configuró ninguna vía de hecho en la aplicación de normas procesales, que dé lugar a la configuración de un defecto procedimental absoluto.

La infracción denunciada por el autor estriba en dos razones fundamentales de ilegalidad, a saber: i) que al juez le estaba vedado prorrogar oficiosamente el término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento y ii) que en todo caso la extensión del término era improcedente, en razón de haberse decretado extemporáneamente. Mas tales asertos no acreditan que los juzgadores demandados se apartaron manifiestamente de las reglas propias del juicio cautelar, en referencia a un caso tramitado por la Ley 600 de 2000.

2.5.1 En primer lugar, como se expuso con antelación, en el esquema procesal mixto diseñado por la referida codificación procesal penal, el control sobre el cumplimiento de los plazos en cuestión ha de ejercerlo oficiosamente tanto el fiscal como el juez de la causa, según la etapa procesal. No hay, entonces, ningún yerro en la prórroga decretada por el juez, sin petición de la Fiscalía, pues la actuación ya se encontraba en fase de juicio, por haber cobrado ejecutoria la resolución de acusación.

No es correcto entender, como lo plantea el accionante, que la plurimencionada extensión del plazo puede prorrogarse únicamente a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima invocando los arts. 1º y 3º de la Ley 1786 de 2016, como quiera que tales normas tienen sentido en relación con el juez de control de garantías, que no existe en la Ley 600 de 2000. Tampoco es acertado sostener que, en virtud del art. 163 de la Ley 600 de 2000, la prórroga de la vigencia de la medida de aseguramiento está condicionada a petición de parte.

Cierto es que el art. 163 ídem establece que los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, realizada antes de su vencimiento, por causa grave y justificada. Empero, la teleología de tal disposición indica que ese condicionamiento aplica a términos que corren para las partes o sujetos intervinientes |19| -como, por ejemplo, los plazos para interponer o sustentar recursos, los traslados o la presentación de alegatos-, no a los que conminan al Estado, encarnado -en la Ley 600- en el funcionario judicial, llámese juez o fiscal, so pena de aplicarse una sanción procesal, como la libertad por vencimiento de términos o la sustitución de la detención.

2.5.2 En segundo orden, tampoco considera la Sala que la prórroga de la vigencia de la medida de aseguramiento en el presente caso haya sido extemporánea, lo cual descarta una vía de hecho en la aplicación del debido proceso.

Para el demandante, el juez no podía extender el mencionado plazo, por cuanto, en su criterio, había fenecido la oportunidad para decretar la prórroga. Mas tal apreciación se ofrece infortunada, en la medida en que las normas de la Ley 1786 de 2016 que consagran dicha figura no le confieren un carácter preclusivo a la inobservancia del término para decretar la extensión del plazo, sino que se trata de un precepto facultativo, que no impide al juez analizar, al momento de decidir sobre la sustitución de la medida, si se dan los casos excepcionales previstos por la ley para justificar la prolongación del plazo razonable.

De un lado, el art. 1º inc. 1º de la mencionada ley, reitérase, dispone que el término -en procesos de Ley 906-podrá prorrogarse, mientras que el art. 3º ídem preceptúa que "la prórroga del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015 podrá solicitarse ante el juez de control de garantías dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia".

Del tenor literal de las dos normas en comento salta a la vista que sólo en asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004 se requiere de la solicitud de prórroga para la extensión del plazo, sin que tal condicionamiento opere en procesos seguidos por la Ley 600 de 2000.

Ahora, si bien el art. 3º de la Ley 1786 de 2016 dispuso un término de 2 meses anteriores al vencimiento del término máximo de un año de vigencia de la detención para que se solicite la prórroga ante el juez de control de garantías, ese plazo para la petición de prolongación no ostenta una naturaleza preclusiva. Es decir, su desconocimiento no comporta la imposibilidad de que, con posterioridad, el fiscal pueda -en procesos regidos por la Ley 906 de 2004- solicitarle al juez, en audiencia preliminar con tal objeto o en el marco de audiencia para aplicar la sustitución.

No puede pasarse por alto que la Ley 1786 de 2016 encuentra razón de ser en la evitación de una liberación multitudinaria de personas detenidas, producto de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas, inicialmente, a través de la Ley 1760 de 2015. Desde esa perspectiva, en el art. 3º de la Ley 1786 de 2016, que establece un término para solicitar la prórroga, se identifica un propósito precautorio, más que preclusivo. La nueva ley, según la exposición de motivos, fue justificada en que los procesos penales no habían avanzado con la agilidad esperada y el sistema jurídico no había logrado las modificaciones requeridas, que brindarían a los jueces y fiscales las herramientas para adelantar las actuaciones dentro de los tiempos originalmente previstos por la Ley 1760. Como consecuencia, se afirmó que era necesaria la extensión del plazo de entrada en vigencia de términos de detención preventiva para los procesos más complejos, a fin de evitar un escenario de excarcelación masiva e indiscriminada, que podría representar un peligro inminente para la seguridad de los ciudadanos y la administración de justicia. |20| Ello, precisamente, justifica que el art. 3º de la Ley 1786 hubiera entrado a regir con antelación a las normas referentes a la sustitución de la detención por vencimiento del plazo máximo de vigencia.

En todo caso, rigiendo para el fiscal un deber de vigilancia y control sobre los términos del plazo razonable, el propósito precautorio asignado a la solicitud de prórroga con dos meses de antelación al vencimiento implica que tal norma no pierde vigencia con la entrada en vigor -en su totalidad- de la Ley 1786 de 2016. Por consiguiente, los fiscales han de atender al máximo tal amonestación legal, pidiendo la extensión del plazo antes de que éste se venza, sin perjuicio de que, como última oportunidad, lo demanden en curso de la audiencia preliminar sobre la solicitud de sustitución de la detención.

Ahora, como el proceso penal seguido en contra de SANTIAGO URIBE VÉLEZ se rige por la Ley 600 de 2000, donde, como se dijo, la prórroga del término opera de pleno derecho cuando se cumpla alguna de las condiciones legales para extenderlo a dos años -en el presente caso, por ser el juzgamiento competencia de los jueces penales especializados del circuito- de entrada se descarta la supuesta extemporaneidad denunciada por el actor.

De suerte que, en el auto del 11 de agosto de 2017, más que haber decretado la prórroga de la vigencia de la medida de aseguramiento, lo que hizo el juez fue aplicar el término extendido de dos años, para lo cual contaba con plena facultad legal, por la naturaleza del proceso. Y la cuestionada determinación, en todo caso, cuenta con una motivación pertinente en punto de la justificación para aplicar el término legal extendido de dos años, lo que implica la improcedencia de la sustitución de la detención.

Por consiguiente, al no haberse presentado ningún defecto procedimental absoluto, el amparo solicitado ha de negarse.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Cuarto. Remitir copia del fallo al Fiscal General de la Nación para su conocimiento y fines propios de difusión en la entidad a su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Eugenio Fernández Carlier
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando León Bolaños Palacios
Fernando Alberto Castro Caballero
Luis Antonio Hernández Barbosa
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero

Nubia Yolanda Nova García
Secretaria


Notas:

1. C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión "ni acción" que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [Volver]

2. "que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello". [Volver]

3. "cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido". [Volver]

4. "cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión" [Volver]

5. "se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión". [Volver]

6. "cuando el Juez o tribunal fue victima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales". [Volver]

7. "que implica el incumplimiento de los servidores Judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y Jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional". [Volver]

8. "cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el Juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance". [Volver]

9. Art. 624C.G.P.: Modifiqúese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir .Sin embargo....los términos que hubieren comenzado a correr...se regirán por las leyes vigentes cuando...empezaron a correr los términos. [Volver]

10. CSJ AP 4 may. 2005. rad. 23.567. [Volver]

11. Sobre el particular, cfr. ARMENTA DEU, Teresa. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Barcelona: Marcial Pons. 2003. pp. 193-195 y SANGUINÉ, Odone. Prisión provisional y derechos fundamentales. Valencia: Tirant lo blanch. 2003. pp. 89 y 96-97. [Volver]

12. Sobre el particular, cfr., entre otras. CIDH caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia del 31 de agosto de 2004; caso Furlán y familiares vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012 y caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008. [Volver]

13. Ver folio 318 del cuaderno de la Corte. [Volver]

14. Se recuerda, que el auto mediante el cual se calificó el mérito del sumario adquirió firmeza el 9 de junio de 2017. [Volver]

15. Folios 325 a 327 ídem. [Volver]

16. Folios 325 a 327 ídem. [Volver]

17. En realidad, se trata de un auto. [Volver]

18. Folios 11 a 13 de la decisión. [Volver]

19. Al respecto, en la CSJ SP 4 jun. 2003. rad. 20.803, la Sala de Casación Penal puso de presente, en relación con el art. 163 de la Ley 600 de 2000. que la solicitud de la prórroga por las partes "encuentra su razón de ser en el hecho de que el uso de los términos establecidos para que las partes actúen, queda a su discreción". En esa dirección, por ejemplo, puede traerse a colación la eventualidad en que un sujeto procesal deja vencer un término para interponer recursos, sin solicitar oportunamente la prórroga: En efecto, mediante AP 15 jul. 2003, rad. 18.06, la Corte "reiteró que quienes intervienen en el proceso deben estar atentos y llevar sus propias cuentas, máxime si están interesados en hacer uso de los mecanismos legales consagrados para la defensa de sus intereses". En igual sentido, cfr. AP 10 oct. 2012. rad. 39.671 y AP 6 feb. 2013, rad. 40.032. [Volver]

20. Ver Gaceta del Congreso de la República N° 157. del 19 de abril de 2016. pp. 7-8. [Volver]


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