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22abr11
Resuelven favorablemente un Habeas Corpus a favor de José Zamora Perez
Accion de Habeas Corpus
Radicado: 2011-00024
Accionante: JEEANS MARBEL ZAMORA
Accionado: CONTRA AUTORIDADES QUE PRACTICARAN CAPTURA Y POSTERIOR DETENCIÓNJuzgado Segundo de Menores
Bucaramanga, abril veintidós de dos mil once
I. Objeto de la providencia
Acción pública de HABEAS CORPUS
2. Consideraciones
2.1. EL señor JEEANS MARBEL ZAMORA, instauró Acción Pública de HABEAS CORPUS, en representación de su padre JOSE MARBEL ZAMORA PEREZ, quien se encuentra recluido en la PANITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE PALOGORDO - GIRÓN-argumentandó que su progenitor fue capturado el día 29 de octubre de 2008 en Coyaima (Tolima) en un Operativo Militar del Ejército Nacional y desde ese entonces hasta la fecha desconoce el motivo por el cual fue capturado» acusado o condenado; así mismo, la autoridad que conociera los posibles procesos en contra de su padre.
2.2. Mediante auto de fecha veintiuno de los corrientes, este Juzgado dispuso dar trámite a la acción de HABEAS CORPUS referida y ordenó su traslado a la PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE PALOGORDO - GIRÓN a fin de recibirle declaración al interno JOSE MARBEL ZAMORA PEREZ; una vez encontrándose el Despacho en la institución referida, solicitó la carpeta que reposa en los archivos de la oficina jurídica de la penitenciaría, misma que fue puesta a disposición del Despacho en dos cuadernos carpetas con los respectivos documentos del susodicho interno. De otra parte se ordenó poner en conocimiento de la Procuraduría Regional el trámite de la presente acción.
La Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo - Girón- , oportunamente responde al llamado del Despacho y ordena trasladar al procesado a la oficina de la Policía Judicial del INPEC, ubicada en dicho establecimiento, oficina a la que fuera trasladado el susodicho interno con el fin de llevar a cabo la diligencia de declaración dentro del proceso."
2.3. El Habeas Corpus fue consagrado como derecho fundamental, y a la vez Acción Constitucional que tutela ta libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. (Art 1L. Ley .1095. de noviembre 2 de 2006).
2.4. Partiendo del contenido de la acción impetrada, es fácil colegir que lo cuestionado por el hijo del señor JOSÉ MARBEL ZAMORA PEREZ, JEEANS MARBEL .ZAMORA INSIGNARES; es que al momento de la captura de su padre (octubre 29 de 2008), hasta la fecha de presentar la acción» se desconoce el motivo por el cual fuera capturado, acusado o condenado y también la autoridad que tuviera conocimiento de los posibles procesos en su contra.
Al respecto necesariamente debe decirse que la presunta violación a ese derecho de la libertad se enmarca dentro del numeral 1 * del Art. 303 (Ley 906 de 2004), norma qué nos ilustra sobre los derechos del capturado y que a éste se le informará dé manera "INMEDIATA" del hecho que se le atribuye y motivó su captura y éí funcionario que fa ordenó:
Corresponde ahora a la luz de las pruebas tenidas en cuenta dentro de este trámite, determinar si al momento en que se capturara al interno en mención, se dio a cabalidad el cumplimiento de lo establecido en el numeral 1°. del Art 303 de la Ley ya mencionada Como podemos apreciar, dé la declaración recibida al señor JOSÉ MARBEL ZAMORA PEREZ, a folio Iº de la misma indica que habiendo sido capturado por el Ejército el 28 de octubre de 2008, fue entregado al DAS y fue éste quien le comunicara ".....que estaba a disposición de una condena de terrorismo y hurto por 19 años,....."; de donde se concluye que sí se empezaba a dar cumplimiento a lo establecido en el numeral Iº del Art 303 de la ley susodicha en cuanto a que fue informado del hecho que se le atribuye y motivara su captura; mas no se le notificó en el momento en que fuera privado de la libertad, del funcionario que ordenara la misma. Sobre este aspecto, lo que menciona en su declaración el interno, es que fue absuelto por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA (folio Iº de la declaración); pero jamás nos indica en dicha declaración, que la condena de 19 años a la que hace alusión fuera proferida por el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, en revisión de la Sentencia que emitiera en primera instancia el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO aludido. Significa ello que el hoy privado de la libertad desconocía totalmente el funcionario u órgano impartidor de justicia que lo condenara por los delitos de Terrorismo Agravado y Hurto Calificado, según consta en oficio No. 6051 de diciembre 31 del 2008, en el que se da dicha información al Asesor Jurídico de la Penitenciaria de Ibagué Tolima, pero jamás al hoy interno.
Después del derecho fundamental a la vida (Art 11 CP), el derecho más preciado y apreciado, no deja de serlo el de la libertad (Art 28 CP.), ya que es éste el que propicia el disfrute de los demás; por lo que la carta política y la misma ley (Ley 906 de 2004, Ley 1095 de 2006 y Constitución Política Art 30), son demasiado cautelosos en la guarda de dicho derecho, hasta el punto de no querer dejar ningún resquicio, por donde se pueda vulnerar dicho derecho. De allí que desde el mismo numeral Iº del Art 303 ya mencionado, desde el mismo momento en que se priva de la libertad a una persona, se exige que se le informe y de manera INMEDIATA el hecho que se le atribuye y motivare su captura y el funcionario que la ordenare; pues bien, ni las autoridades que realizaran la captura y después las penitenciarias y las mismas autoridades judiciales que en estos instantes ejecutan la sanción (Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de la ciudad de Bucaramanga), han hecho saber a José Marbel, que' autoridad jurisdiccional emitió el fallo condenatorio en contra del hoy interno, y menos sabía el hoy condenado qué Juzgado adelanta la ejecución de su pena; de ello da muestra el que en ninguno de los documentos hallados en los tomos I y II que pusiera a disposición de este Despacho la penitenciaria el día de la visita a la misma, da cuenta de que el señor JOSÉ MARBEL tenga conocimiento de lo que se mencionaba con inmediata antelación. Para nadie es un secreto que si no se sabe de la autoridad que emitiera una sanción y menos de la que sé encuentra ejecutando la misma, no es posible saber ante quién se acude para acceder a los derechos de ley y por lo tanto a un adecuado derecho a la defensa, el que no solo incluye el hacerlo dentro del proceso que llevará á la condena sino también en cuanto a los derechos que se tienen dentro de la ejecución de la sanción que se impusiera Por eso se puede hablar en el cual que ocupa nuestra atención, que* acorde al Art Iº de la ley 1095 de 2006, JOSE MARBEL ZAMORA PEREZ, fue privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales porque desde el mismo momento de la captura, no se dio cumplimiento y como ya se dijo al numeral Iº del Art 303 de la ley 906 de 2004, de donde deviene que su privación de la libertad actual sea ilegal, ya que precisamente no fuera informado dicho interno ni del funcionario que emitiera la sentencia en contra (Tribunal Superior de Cundinamarca), ni del que ordenara su captura. Pareciera de poca monta la vulneración a la que se ha referido este Despacho; pero en un Estado social de derecho en donde prima la aplicación de los derechos fundamentales, no podemos damos el lujo de considerarlo así, ya que estaríamos adentrándonos en un espacio desprotector de dicho derechos, lo que iría convirtiendo el andar de la tranquilidad en un espectro antidemocrático y por lo tanto deshumanizante de la condición del ser humano, que es precisamente el centro protector de la Constitución Política y respecto del cual gira y debe girar todo el andamiaje jurídico de la misma De allí que debe restaurársele al señor JOSE MARBEL ZAMORA PEREZ, su derecho fundamental de la libertad (Art 28 CP.), porque sin duda se le ha vulnerado y no se puede permitir que dicha vulneración siga haciendo carrera; por ello será procedente declarar la prosperidad de esta acción y en consecuencia se ordenará su libertad con carácter inmediato; y acorde al Art 8 de la misma Ley 1095 de 2006, deberá indicarse que la libertad de dicho interno no podrá ser afectada con medida restrictiva de aquella mientras no se restauren las medidas quebrantadas. " por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del Habeas Corpus". En este orden de ideas se concluye que la Acción impetrada por JEEANS MARBEL ZAMORA INSIGNARES en nombre de su padre, debe prosperar, toda vez que se evidencia, que a partir de la captura y posterior detención, se le está vulnerando o violando el derecho fundamental de la libertad de carácter Constitucional al condenado JOSE MARBEL ZAMORA PEREZ.
Así mismo se compulsará copias del presente trámite para que acorde al Art 9° de la Ley en mención se inicien las investigaciones de carácter penal a que haya lugar, en cuanto a las autoridades del ejército y del DAS, que no cumplieron con lo normado en el Art Iº del Art 303 de la ley 906 de 2004.
En consecuencia por lo aquí señalado este Despacho no hará más que declarar procedente la Acción Publica de Habeas Corpus invocada por el señor JEEANS MARBEL ZAMORA INSIGNARES, en representación de su padre JOSE MARBEL ZAMORA PEREZ, recluido en la PANITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE PALOGORDO DE GIRÓN, debiendo comunicársele esta determinación al señor Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, al Director de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo de Girón, al Procurador Regional y al accionante JEEANS MARBEL ZAMORA INSIGNARES.
Por lo expuesto. EL JUZGADO SEGUNDO DE MENORES DE BUCARAMANGA
Resuelve:
Primero: Declarar que la ACCION PUBLICA DE HABEAS CORPUS, invocada por el señor JEEANS MARBEL ZAMORA, en representación de su padre JOSÉ MARBEL ZAMORA PEREZ, recluido en la PANITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE PALOGORDO DE GIRÓN, es PROCEDENTE.
Segundo: Ordénese la libertad inmediata del señor JOSE MARBEL ZAMORA PEREZ; indicándosele al director del Centro Carcelario donde se encuentra recluido que la libertad concedida ".....no podrá ser afectada con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del Hábeas Corpus " Art 8°. Ley 1095 de 2006»
Tercero: Comuniqúese esta determinación a las autoridades correspondientes.
Cuarto: Contra esta deterrninación no procede el recurso.
Notifíquese
JUAN DE DIOS SOLANO
JuezISIDRO CABALLERO GOMEZ
Secretario Ad-hocNotificación: En la fecha estando presente el interno JOSE MARBEL ZAMORA PEREZ, recluso de la PANITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE PALOGORDO DE GIRÓN, se le notificó personalmente el contenido de la providencia por medió de la cual se declaró procedente la Acción de HABEAS CORPUS solicitada. Impuesto de su contenido firma como aparece. Bucaramanga, abril veintidós de dos mil once.
JOSE MARBEL ZAMORA PEREZ
ProcesadoNUBIA SANABRIA
NotificadoraISIDRO CABALLERO GOMEZ
Secretario Ad-hoc
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