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31mar14
Sentencia condenatoria que califica como crimen contra la humanidad el asesinato del sindicalista de Sinaltrainal Luciano Romero
Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito
Programa O.I.T.
Acuerdos 4082-4221-4375-4393-4443-4924-4959-6093-6399-7011-9478- CSJBogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)
Referencia: 110013104056201000017 Procesado: HEVER OVIDIO NEIRA BELLO alias "R1", "Fugitivo" o "El Abogado" Delito: Homicidio en Persona Protegida Procedencia: Fiscalía 34 Esp. UNDH y DIH de Bucaramanga Occiso: LUCIANO ENRIQUE ROMERO MOLINA Decisión: CONDENA "eso ya estaba todo coordinado con el Estado,
...la policía nos daba un margen de tiempo de homicidios semanales,
... creo que eran cuatro o cinco homicidios semanales...
nosotros teníamos un radio de la policía con la frecuencia
y nosotros sabíamos todo lo que estaba haciendo la policía" |1|"investigue los resultados mostrados por ese grupo -se refiere al Gaula-
durante el 2004 2005 y la fecha de mi desmovilización,
que lo único que va a encontrar son falsos positivos |2|"1. ASUNTO.- Proferir fallo que en derecho corresponda, contra HEVER OVIDIO NEIRA BELLO alias "R1", "FUGITIVO" o "EL ABOGADO", quien ha sido acusado como coautor del delito de HOMICIDO EN PERSONA PROTEGIDA en contra de la humanidad de LUCIANO ENRIQUE ROMERO MOLINA.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El día 11 de septiembre del 2005, en el sector las Palmeras, cerca del Batallón La Popa de la ciudad de Valledupar, fue encontrado el cuerpo sin vida de LUCIANO ENRIQUE ROMERO MOLINA, quien había salido de su residencia la noche anterior, en su taxi chevrolet sprint de placas UWQ 473. El cadáver fue hallado con cincuenta (50) heridas abiertas, penetrantes, producidas por arma corto punzante.
Dentro de la investigación se estableció que LUCIANO fue trasladado en su mismo vehículo, esposado, amordazado |3| y reducido a la voluntad de varios hombres integrantes del grupo armado ilegal, autodenominado "frente Mártires del Valle de Upar", del Bloque Norte de las "autodefensas", que delinquía en esa región, al mando de "Jorge Cuarenta"; quienes una vez cometido el homicidio se apropiaron del taxi y procedieron a comercializarlo por partes.
Por estos hechos han sido condenados como coautores, quienes fueran miembros de esa organización ilegal, JORGE ARMANDO TURIZO IBAÑEZ alias "Calabazo", JOSE ANTONIO USTARIZ alias "Jose", JHONATHAN DAVID CONTRERAS alias "Paco", JAIR DOMINGO PLATA RODRIGUEZ alias "Emiliano", ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO alias "ciento uno", GIOVANNY ALFREDO ANDRADE RACINES alias "el guajiro". Así como absueltos, en primera instancia, el detective del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, JOSE ANTONIO RIAÑO NORIEGA y NORBERTO SOTOMAYOR GONZALEZ, coordinador de la Unidad Investigativa de Policía Judicial ante el GAULA |4|.
3.- LA VICTIMA.- Quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 77.012.560 expedida en Valledupar, LUCIANO ENRIQUE ROMERO, tenía 46 años al momento de su deceso, fue empleado de Nestlé-CICOLAC hasta el 22 de octubre de 2002, fecha en la que fue despedido, siendo líder sindical - Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario, SINALTRAINAL y Secretario de derechos Humanos de la CUT-. Salió del país en noviembre de 2004 para el Principado de Asturias y regresó en abril de 2004, continuó con su trabajo de defensor de derechos humanos y para subsistir, manejaba taxi por las noches. Había denunciado la presencia y el control que ejercían los paramilitares en la ciudad de Valledupar y la omisión de las autoridades para combatirlos |5|. Fue declarado "objetivo militar" a través de un panfleto dejado en el sindicato SINTRAMEDES en el que se decía que los paramilitares atacarían a los sindicatos que hacían parte de la Subdirectiva de la CUT. Fue sujeto de medidas cautelares expedidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos |6|, como integrante de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos |7|. Padeció persecución laboral y política: "la empresa -CICOLAC- lo suspendió y determinó unilateralmente despedir a los trabajadores mencionados, sin haber terminado de escucharlos en sus descargos... entre los años 2001 y 20002 fueron asesinados selectivamente por los grupos paramilitares los dirigentes sindicales... -relacionan 12 personas- y amenazados LUCIANO ENRIQUE ROMERO MOLINA... entre otros... los grupos paramilitares tienen en su poder los nombres de varios dirigentes y activistas sindicales para ser asesinados... así renuncien a la actividad sindical, continuarán siendo objetivo militar ellos y sus familias... paramilitares habían dicho que este -se refieren a LUCIANO- no se les iba a escapar porque sabía mucho y que estaban haciéndole seguimiento |8|"
Se constituyó como parte civil su esposa Ledys Francisca Mendoza Mejía, con únicas pretensiones de verdad y justicia.
4.- INDIVIDUALIZACION DEL PROCESADO.- HEVER OVIDIO NEIRA BELLO alias "R1", "FUGITIVO" o "EL ABOGADO", portador de la CC N° 77.019.188 de Valledupar (Cesar), plenamente identificado |9|, nacido el 6 de agosto de 1962 en la misma ciudad, hijo de Ovidio Neira y Aída Bello, estado civil unión libre con Angélica Morillo, manifiesta tener un hijo de nombre Hever Andrés Neira Morillo, ocupación técnico en refrigeración |10|.
Rasgos físicos anotados en la diligencia de indagatoria: 1.73 de estatura, peso aproximado 58 Kilos, tez trigueña, ojos café oscuro, cabello negro corto, entrecanoso con entradas profundas en la frente, cara alargada, orejas grandes, labios delgados, barba incipiente, contextura delgada -sin señales particulares-. |11|
5. COMPETENCIA.- El artículo 38 de la Constitución Política de Colombia garantiza el derecho a la asociación y el 39, erige el derecho a conformar sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado, sin ninguna limitación, salvo la pertenencia a la Fuerza pública. La protección al derecho de asociación sindical es constitucional, de conformidad con los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, que hacen parte de nuestra Carta Política, por virtud del artículo 93 Constitucional |12|.
Por su parte, el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la ley 584 de 2000 dispone que trabajadores y patronos se pueden asociar libremente en defensa de sus intereses, en asociaciones profesionales o sindicatos y afiliarse a estas sin ninguna autorización o injerencia por parte del Estado Colombiano y sanciona con multas a quienes impidan el ejercicio de los derechos laborales de asociación y reunión.
Es así como existe un capítulo en el código penal, que protege la libertad de trabajo y asociación y prevé una pena al que perturbe una reunión lícita, impida el ejercicio de derechos laborales, o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas.
El artículo 77, numeral 1 literal b) de la Ley 600 de 2000 asigna competencia al Juez de Circuito para juzgar delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; en tanto que los Acuerdos 4443, 4924, 4959, 6093, 6399, 7011 y PSAA12-9478 del 30 de mayo de 2012 -acuerdo de prórroga-, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijaron por descongestión, a favor de este juzgado, el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, acaecidos en el territorio nacional - medida que se encuentra prevista hasta el hasta el 30 de junio de 2014-.
En autos de marzo 6 de 2008 y del 27 de febrero de 2009 de la H Corte Suprema de Justicia, se ha dirimido colisión de competencias positiva a favor de los despachos del proyecto O.I.T, creados para el conocimiento exclusivo de los casos de violencia contra personas afiliadas a agremiación sindical y sus dirigentes.
LUCIANO ENRIQUE ROMERO MOLINA, al momento de su muerte no estaba laborando en empresa alguna. Estando afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario SINALTRAINAL, como trabajador de la empresa CICOLAC |13|, fue despedido. A pesar de ello, tres años después, cuando ocurre su asesinato, no había sido desvinculado de la agremiación, seguía como activista sindical y defensor de derechos humanos, pues tenía expectativa de reintegro dada la demanda que había presentado al considerar injusto su despido |14|.
El hecho de que la carta Política y sus desarrollos legales consideren que la calidad de sindicalista esta protegida, por considerarse que forma parte de los derechos fundamentales de la persona, además de ser una garantía de justicia social y democracia, en los Estados Sociales de Derecho como el nuestro, conlleva a que, para efectos del específico amparo penal, se tenga que la condición de sindicalista no cesa con la terminación del vínculo laboral, pues de acogerse la tesis contraria, resultaría perversa la aplicación de esta medida de descongestión implementada para impactar la impunidad, pues bastaría que se despidiera al trabajador sindicalizado, para obviar la tutela penal especial pretendida en este proyecto.
El artículo 399 del Código Sustantivo del Trabajo prevé la separación del socio que "voluntariamente deje de ejercer durante un año la profesión u oficio cuya defensa y mejoramiento persigue la asociación" ; expresión que en sentencia C 797 de 2000 se declaró condicionalmente exequible, en el entendido que la cesación de labores debe ser una decisión libre y en este caso, está comprobado que LUCIANO no puede ser separado del sindicato porque no fue su voluntad dejar de ejercer la profesión u oficio de operario, propias del Sistema Agroalimentario.
SINALTRAlNAL no ejerció la facultad de desafiliar a LUCIANO ENRIQUE ROMERO MOLINA, sino que lo siguió empleando para alcanzar su propósito de mejoramiento de las condiciones de los trabajadores del Sistema Agroalimentario, al punto que lo promovieron para que asistiera al Tribunal Permanente de los Pueblos, con el fin de que rindiera su testimonio como ex empleado víctima de la -según ellos- injusta posición empresarial |15|:
Es así, como en fotocopia simple, fue allegado documento proveniente, al parecer, del secretario general del Tribunal Permanente de los Pueblos, en el que se informa que para los días 29 y 30 de octubre de 2005, se llevó a cabo una audiencia pública en ese tribunal de opinión, en la que SINALTRAINAL presentaba en contra de Nestlé, denuncia por los asesinatos y desapariciones de 10 trabajadores, por presuntos paramilitares, entre 1986 y 2005, las políticas antisindicales de la empresa y la venta de productos vencidos y contaminaciones del río Guatapurí, para lo cual sería citado LUCIANO ENRIQUE ROMERO, quien no pudo asistir por su deceso |16|.
Por lo anterior, se tiene que LUCIANO ENRIQUE ROMERO mantenía la condición de persona sindicalizada, calidad que ante el hecho violento perpetrado en su contra, unido al factor materia -homicidio en personas protegida- basta para fijar nuestra competencia para conocer y resolver el presente asunto.
6.- SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN.-
- Mediante Resolución de Apertura fechada 11 de Septiembre de 2005, la Fiscalía Novena Seccional Delegada de Valledupar U.R.I. ordena abrir investigación por el delito de homicidio |17|.
- El 27 de septiembre de 2005 el Fiscal General de la Nación, varía la asignación de la investigación a favor de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en Bucaramanga, asignándola al Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados |18|.
- En Resolución No. 249 del 29 de septiembre de 2005, se asigna el conocimiento de la investigación a la Fiscalía 34 Especializada de la UNDH y DIH de Bucaramanga |19|.
- Se admite la demanda presentada por la esposa de LUCIANO, LEDYS FRANCISCA MENDOZA MEJIA |20| y en Febrero 8 de 2010, se inadmite la demanda presentada por SINALTRAINAL y el Comité de Presos Políticos para constituirse en parte civil |21|.
- El 10 de septiembre de 2009, la Fiscalía 34 Especializada ordenó vincular a la investigación a HEVER OVIDIO NEIRA BELLO alias R1, FUGITIVO, o EL ABOGADO. |22| Se le oyó en indagatoria, el 15 de septiembre de 2009 |23|; y el día 20 del mismo mes y año se resolvió situación jurídica del vinculado, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad. |24|
- Se califica el merito sumario en contra de NEIRA BELLO el 21 de enero de 2010 por el delito de Homicidio En Persona Protegida y Concierto Para Delinquir Agravado. |25|
- El 16 de diciembre de 2010, este Juzgado avocó conocimiento, corriéndose el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 que fija fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia Preparatoria. |26|
- El 21 de febrero de 2011, se realizó la Audiencia Preparatoria. |27|
- El 29 de septiembre de 2010, se realizó audiencia pública, la cual se extendió a los días: 30 de septiembre, 24 de noviembre de 2010; 21 de enero, 22 de febrero, 31 de marzo y 10 de mayo de 2011.
- El 23 de mayo de 2011, este recinto judicial mediante auto interlocutorio decretó nulidad de la actuación adelantada en contra de HEVER OVIDIO NEIRA BELLO alias "RI, FUGITIVO O EL ABOGADO" desde la diligencia de indagatoria, por vulneración al derecho de defensa -salvo pruebas incorporadas |28|- dado que decisión que cobró ejecutoria el 10 de junio de la misma anualidad |29|.
- El 15 de febrero de 2013, en audiencia preparatoria |30| programada por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento Especializado de la OIT, el señor NEIRA BELLO ratificó su aceptación de responsabilidad en la comisión del punible de Concierto Para Delinquir Agravado, por lo cual se ordenó la ruptura de la unidad procesal y se envió el Homicidio en Persona Protegida a este estrado judicial, asumiendo el conocimiento de la causa el pasado 20 de febrero de 2013 |31|.
- El 19 de marzo de 2013 se llevó a cabo audiencia preparatoria.
- El juicio oral tuvo lugar en las siguientes sesiones: 7 de mayo de |32|, 8 y 9 de agosto |33| y 12 de diciembre de 2013, -oportunidad donde se presentaron por parte de los sujetos procesales los correspondientes alegatos de cierre-.
7. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN- Iniciada la fase de juzgamiento y luego de vencido el término previsto en el artículo 400 del ordenamiento procedimental penal, se llevó a cabo la correspondiente vista pública en cuyo desarrollo se presentaron alegaciones así:
a) INTERVENCION DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Solicita se profiriera en contra de HEVER OVIDIO NEIRA BELLO alias "R-1, fugitivo y/o el abogado" - militante del grupo de paramilitar frente mártires de Valledupar-, sentencia de carácter condenatoria en calidad de coautor, por el punible de homicidio en persona protegida -Artículo 135 de la ley 599 de 2000-, poniendo de presente la plena certeza sobre la materialidad de la conducta.
Del mismo modo, considera la responsabilidad penal probada con: (i) Las misivas de diferentes entes internacionales, tales como la Confederaciones de Trabajadores de México y la Internacional de Organizaciones Sindicales Libres; (ii) Certificación expedida por el Comité de Solidaridad con Presos Políticos (CSPP), que da cuenta que la víctima para el momento de su fallecimiento era -ex trabajador de CICOLAC (NESTLE) y miembro del sindicato SINTRAINAL (Sindicato de Trabajadores de la Industria de Alimentos), contando con medidas cautelares proporcionadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos O.E.A., iii) Amenazas en contra del sindicalista, las cuales constan en los testimonios de GEORGINA BAÑOS MONTENEGRO y MADELIN ROMERO MOLANO; (iv) Informes de policía judicial CTI- DAS-SIJIN 175 del 9 de mayo de 2006, 284338 de 27 de abril de 2006, CTI DH. 013 de enero 23 de 2008, por medio de los cuales se rotula a HEVER OVIDIO dentro de la organización ilegal al margen de la ley con el alias de "R1"; y (v) Testimonio de JOSE ANTONIO USTARIS ACUÑA.
Considera la fiscalía, que las manifestaciones del procesado con las cuales pretende justificar su actuar contrario a derecho, no merecen credibilidad, cuando afirma que una vez retenido por las autodefensas , su función se circunscribía a realizar "mandados", pues de acuerdo a las reglas de la lógica y de la experiencia, no es razonable que se capture a un subversivo para que cumpla este tipo de actividades, pues en el evento que sea aprehendida una persona y se deje con vida, en la nueva organización debe desplegar actuaciones demostrativas de fidelidad al grupo.
Así mismo, resalta que en el plenario no se logró demostrar que la víctima perteneciera al Ejercito de Liberación Nacional, por el contrario con las declaraciones de NILSON TEHERAN FERREIRA alias "TULIO" queda clara su no militancia y por ende su calidad de civil.
b) INTERVENCIÓN DEL ACUSADO: Manifestó que en el transcurso del proceso se escucharon varios testigos que incurrieron en mentiras al señalarlo como responsable de la muerte de LUCIANO ENRIQUE ROMENO MOLINA, tras poner de presente que sólo lo vio en una ocasión antes del día de su muerte, aclarando que no se considera paramilitar, ni guerrillero y que en ningún momento entregó a la víctima a los miembros de las AUC, por lo que se considera inocente de los hechos por los cuales se le acusa.
c) INTERVENCION DE LA REPRESENTANTE DE VICTIMAS: Al unísono con las pretensiones del ente instructor, refiere que en el caso de HEVER OVIDIO NEIRA BELLO se está ocultando la verdad de los móviles y autores de los hechos objeto de juzgamiento, por cuanto se pretendió esconder la existencia de grupos paramilitares. Resulta inverosímil afirmar, que para llegar a alias "Tulio"- cabecilla del ELN- tuviesen que capturar a Luciano -ideólogo- y que le ocasionaran la muerte por no dar información, cuando la operación serviría, antes, para dar un parte de victoria, aunado a que ya tenían infiltrados a alias "R1" y "José".
Refiere que el móvil para asesinar a Luciano Enrique Romero Molina se circunscribe a que éste era defensor de los derechos humanos - un sindicalista-, y no porque fuera integrante del ELN.
Alias "Tulio" jefe del ELN en su declaración bajo juramento niega la existencia en su organización ilegal, de un alias "PEPE" ni tampoco con las características de la víctima, aunque si conoce al encartado, pero dijo no tenerle confianza.
Indica que la responsabilidad de NEIRA BELLO se encuentra plenamente acreditada con los testimonios que en su oportunidad rindieron tanto José Enrique Vergara Bonilla, como José Ustariz Acuña y además de que se profiera sentencia condenatoria en su contra, solicita que se impartan ordenes para que los crímenes de los miembros del SINTRAINAL sean investigados y se califiquen los hechos como de lesa humanidad, como quiera que los afiliados de los sindicatos han sido víctimas de persecución.
d) INTERVENCION DEL DEFENSOR DE HEVER OVIDIO NEIRA BELLO: Pide proferir a favor de su defendido sentencia de carácter absolutorio, al poner de presente que los testimonios de José Antonio Riaño, Norberto Sotomayor, José Antonio Ustariz Acuña, Jorge Armando Turizo Ibañez, Adolfo Guevara Cantillo, Jair Domingo Plata Rodríguez, Nilson Teheran Ferreira, tienen protuberantes contradicciones, en atención a que Ustariz fue condenado por estos mismos hechos, queriendo hacerse acreedor a los beneficios que otorga la ley de Justicia y Paz a costa de la suerte procesal de otros.
Asevera que su prohijado es un hombre honorable y de buena formación, quien se convirtió en un colaborador de la guerrilla, sin llegar a ser militante activo -combatiente- incapaz de privar injustificadamente a personas de su libertad o de su vida.
e) EL AGENTE ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Acompaña la solicitud elevada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, tras poner de presente que de las pruebas documentales y testimoniales - que no fueron tachadas de falsas- no generan duda alguna sobre que: (i) El encausado intervino en los actos criminales donde se socavó la vida del señor ROMERO MOLINA - miembro de los sindicatos de Sinaltrainal y Cicolac -Nestle-, integrante de la población civil, víctima del conflicto armado, de quien no se probó el compromiso con grupos al margen de la ley-; (ii) Se demostró que el enjuiciado en acuerdo previo de un plan criminal se dividieron el trabajo con los integrantes de la organización y consumaron el punible de homicidio en persona protegida en contra de la integridad de la víctima, tal como lo advierte en testimonio JOSÉ USTÁRIZ, (iii) Los móviles que impulsaron el asesinato fueron aparentemente actividades ligadas a la guerrilla del ELN, el sindicalismo y la defensa de derechos humanos, lo que no era invisible para las autodefensas, máxime cuando los objetivos consistían en entregarlo a su grupo para darle muerte o para trabajar con ellos - de lo que es conciente el encartado- (iv) Hay testimonios de cargo que evidencian la responsabilidad de NEIRA BELLO, en los hechos objeto de juzgamiento para condenarlo por el punible que fue acusado y (v). El encausado no es coherente sus alegaciones.
8. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA.- El delito investigado encuentra perfecta adecuación típica en el Estatuto Represor, Capitulo Único, título II, - DE LOS DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-, artículo 135 -Homicidio en Persona Protegida-.
9.- MÓVIL.- El 25 de julio de 2005 -menos de dos meses antes del asesinato de LUCIANO ENRIQUE ROMERO MOLINA- se llevó a cabo una reunión en la que el Subdirector de Operaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y el Coordinador del Grupo Especial de Inteligencia, ordenaron a cuatro detectives y a un oficial de inteligencia, que hicieran "inteligencia ofensiva" a José Miguel Vivanco de la Human Rights, "organizaran" la "presentación" sobre Hollman Morris -periodista independiente-; realizaran inteligencia a las finanzas de una ONG -Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo- que defiende derechos humanos y se infiltraran a través de la empresa de vigilancia y aseo por ellos contratada; igualmente, ordenaban hacer una "presentación" en el "el caso de Coca-Cola/SINALTRAINAL, para funcionarios de la embajada de los Estados Unidos", entre otros.
Ya el 19 de julio de 2005, el Coordinador del Grupo Especial de Inteligencia mencionado, había pedido reporte de inteligencia sobre un miembro del Comité de Solidaridad de Presos Políticos y de un sindicalista de SINALTRAINAL, entre otros. Lo anterior se puede leer en documentos "reservados" traídos al expediente mediante inspección judicial practicada por la fiscalía al proceso que cursa en la H Corte Suprema de Justicia, conocido mediáticamente como de las "chuzadas del DAS" |34|.
Sobre LUCIANO ENRIQUE ROMERO MOLINA pesaron amenazas por ser líder sindical de la agremiación de la industria de alimentos "SINALTRAINAL", motivo por el cual, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos le otorgó medidas cautelares para su protección |35|. LUCIANO ROMERO estuvo radicado en España durante 6 meses, luego de acogerse a un programa de atención a víctimas de violaciones de Derechos Humanos, por las amenazas de sujetos que se identificaban como miembros de grupos paramilitares y quienes lo señalaban de guerrillero; así lo constata LUIS JAVIER CORREA SUAREZ, presidente Nacional de SINALTRAINAL, quien da cuenta además, de las constantes amenazas de muerte contra miembros del sindicato |36|.
El presidente de la agremiación sindical también refiere que el despido de LUCIANO y otros integrantes de la Junta Directiva obedeció a una serie de persecuciones iniciadas por la empresa CICOLAC - NESTLE-; destaca cómo, en una ocasión recibieron amenazas por convocar a una huelga, la cual a pesar de no haberse llevado a cabo, fue declarada ilegal y fue utilizada para el despido conjunto de varios trabajadores, entre ellos LUCIANO ROMERO |37|.
De igual manera, el Presidente del Comité de Solidaridad de Presos Políticos, hizo mención en varios escritos y bajo la gravedad del juramento, que durante la negociación del pliego de peticiones con la empresa CICOLAC - NESTLE-, los trabajadores fueron intimidados por personas sospechosas que asistían a la empresa y arremetían en contra de aquellos, al parecer, para evitar que ejercieran libremente su actividad sindical |38|. Asegura además, que desde el año 1999 empezaron a hacer presencia en la ciudad de Valledupar grupos paramilitares que querían asumir el control territorial y a quienes responsabiliza de las amenazas y muertes de las que fueron víctimas varios de sus integrantes, como LUCIANO ROMERO |39|.
Efectivamente, aparecen en el expediente, diversas comunicaciones en las que se le expresa al Presidente de CICOLAC- NESTLE- su preocupación por las evidentes diferencias que existían entre trabajadores y empleador, así como el peligro en que se encontraban los miembros del sindicato, debido a los perjudiciales señalamientos que, incluso, se realizaban al interior de la empresa; situación que ponía en mayor riesgo a los miembros sindicales |40|.
Pero lo que más llama la atención de ese testimonio, son los serios señalamientos que hace en contra del gerente de CICOLAC - NESTLE- en Valledupar CARLOS FAJARDO, cuando asegura que este sujeto "insistentemente le decía a integrantes de la junta directiva, que tenía conocimiento que varios integrantes de SINALTRAINAL entre ellos OSCAR TASCON, LUCIANO ROMERO y otros serían asesinados, pero que no se preocuparan que mientras él estuviera ahí no pasaría nada, igualmente él hacía alusión que en los consejos o reuniones de seguridad que hacían las autoridades en Valledupar se hablaba de la existencia de riesgo o asesinato de trabajadores afiliados a SINALTRAINAL que laboraban en CICOLAC -NESTLE-" |41|; además hace mención a la permanente presencia de sujetos armados en las instalaciones de la empresa, a quienes conocían como proveedores de CICOLAC y quienes fueron investigados por presuntos nexos con paramilitares.
SALVATORE MANCUSO, un desmovilizado de las autodefensas ilegales, extraditado a los Estados Unidos, confesó que a las cooperativas lecheras CODEGAN, CICOLAC y PROLECHE se les cobraba dinero para financiar al grupo armado ilegal |42|. Cuando se quiso ampliar su declaración en audiencia de juicio que se realizara de manera virtual Bogotá-Washington, el testigo se negó acusando al Estado de haberle dejado a su familia desprotegida dado que estaba denunciando acciones ilícitas cometidas por miembros de las fuerzas militares y policivas. Y aunque el Juzgado solicitó al Ministro del Interior y de Justicia se adoptaran las medidas necesarias para garantizar el avance de los procesos judiciales que se adelantan para establecer la Verdad, la Justicia y la Reparación de las víctimas de violencia sindical, la respuesta fue anodina. |43|
Igualmente, como lo aseguró el entonces Representante a la Cámara IVAN CEPEDA CASTRO quien conoció a LUCIANO ENRIQUE ROMERO MOLINA, supo de las denuncias que hacía por las persecuciones sufridas contra el sindicato y en especial las realizadas en el "segundo encuentro nacional de víctimas de crímenes de lesa humanidad; evento en el que se constituyó el MOVICE en el mes de julio de 2005 en la ciudad de Bogotá", en donde documentó "la situación de la penitenciaría de Valledupar, conocida coloquialmente como la Tramacúa... casos individuales de violación a las DDHH de internos de esa cárcel así como para denunciar la situación general de esta cárcel, en particular la ausencia de suministro de agua potable y las difíciles condiciones de salubridad para los internos."
Frente a los señalamientos por parte de integrantes del grupo paramilitar Frente Mártires del Valle de Upar, quienes de manera arbitraria e ilegal lo estigmatizaron de pertenecer a un grupo guerrillero; lo cual les servía de vano pretexto para cometer el brutal asesinato, debe decirse que en realidad en el expediente no aparece prueba de la vinculación de LUCIANO a la guerrilla. Aunque su compañera sentimental, GEORGINA BAÑOS haya mencionado que LUCIANO tenía unos CDs en los que aparecían unos brazaletes del ELN y la voladura de unas torres e inclusive que en una ocasión la llevó a uno de sus campamentos, en las bases de datos de inteligencia militar no se relaciona ni con su nombre ni con el supuesto alias y luego de su retractación, presentada a instancias de la Parte Civil |44|, la testigo no volvió a cumplir las citaciones judiciales. A más que uno de los desmovilizados, bajo la gravedad del juramento aseguró respecto de GEORGINA: "dio un testimonio falso... dijo que había sido abusada sexualmente por un miembro de las autodefensas y que la habían llevado a un hotel, eso es falso... el testimonio que ella dio no sé qué esconde, ella fue quien en cierto punto delató a LUCIANO." |45|
El amigo y compañero de LUCIANO, OSCAR TASCON, bajo la gravedad del juramento afirmó que como parte de la persecución laboral en su contra, lo vincularon a un proceso penal como militante del grupo guerrillero del ELN, pero que ni siquiera en ese montaje, pudieron involucrar a LUCIANO |46|.
En cambio, sí hay elementos para sostener la estrecha relación entre los grupos armados ilegales y miembros de agencias estatales, tal como lo afirma alias 101, jefe del frente paramilitar quien asevera que el Jefe de la Unidad del Departamento Administrativo de seguridad DAS de Valledupar SOTOMAYOR y el detective RIAÑO, alias peluca "con quienes coordinábamos todas las actividades urbanas para que aparecieran ejecutadas por el DAS y la participación de ellos aparte de lo anterior era facilitarnos los medios como vehículos, brazaletes, en caso de que tuviéramos que hacer algún tipo de retención ilegal ... al momento de presentar los resultados eran ellos quienes los presentaban como trabajo propio... de esto y de toda la colaboración que prestaban esos agentes del estado a las autodefensas ilegales ya lo he manifestado en mi versión ante la fiscalía tercera de justicia y paz..." |47|.
Así mismo, otro desmovilizado: "para el mes de abril de 2005, hicimos un simulacro de rescate por el río seco con agentes del DAS JOSE ANTONIO RIAÑO quien era de confianza de 101, le tenían sueldo y pertenecía al DAS, transportaban al comando 101 y alias Jimmy por todas partes en vehículos del DAS y yo participé como agente del DAS con una gorra" |48|.
En un aparte de una interceptación de comunicación realizada el día 20 de septiembre de 2005, obrante como prueba trasladada del expediente 2276 de la fiscalía 34 de la Unidad de fiscalía antiterrorismo aparece lo siguiente: "TENIENTE ALEX dialoga con alias MECHAS (encargado de la parte urbana de un grupo de autodefensas) y le comenta "yo le dije espéreme un tiempito y yo mismo se lo subo, yo mismo se lo subo, pero entonces como eso lo supo SOTO y todo ese mierdero y SOTO vino y le contó a mi Mayor marica"... "entonces como JIMMY me dijo no marica ya voy a llamar a FABIAN y le voy a decir que llame a SOTO que le dijera que eso había sido la SIJIN y que listo, si me entiende" |49|
Con lo anterior queda demostrado que el homicidio de LUCIANO ENRIQUE ROMERO MOLINA se enmarcó en un ambiente de verdadera persecución sindical, enrarecido por la manguala existente entre actores armados ilegales e integrantes de fuerzas estatales y en el que se quiso "tergiversar e invertir la verdad" y "justificar" el delito cometido, como se asevera en un documento al parecer de autoría del FCSPP |50|.
Y es que aún en el supuesto caso, no probado, que la víctima hubiese simpatizado o militado en grupo guerrillero alguno, esa circunstancia sería irrelevante para efectos de este proceso penal, pues la obligación de quienes conducen las operaciones militares de guerra, es la de respetar a las personas que no participan directamente en las hostilidades y en este proceso está plenamente demostrado que LUCIANO fue retenido en el taxi que conducía para ganar su sustento, para asesinarlo con toda sevicia y crueldad.
10. CONSIDERACIONES-. De conformidad con el Art. 232 del C.P.P., para proferir sentencia condenatoria se debe allegar las pruebas necesarias que produzcan el grado de certeza en el juzgador dentro de la racional y fundada apreciación de la prueba, acerca de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de los procesados en la comisión del ilícito investigado.
En consecuencia, los medios de convicción obrantes en el proceso, tanto de cargo como de descargo, serán valorados de manera conjunta, de forma concatenada, confrontándolos y comparándolos entre sí, a la luz de los principios que integran la sana critica, tales como las máximas de la experiencia, el común acontecer de las cosas, las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia y el sentido común, tal como lo ordena el artículo 238 del Estatuto Procesal Penal aplicable, como pasamos a describir.
10.1.- DE LA MATERIALIDAD DEL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.- Respecto al tipo penal de Homicidio en Persona Protegida consagrado en el artículo 135 del Código Penal, se debe precisar que el verbo rector es ocasionar la muerte y el objeto material es que la misma recaiga sobre una persona que está protegida por el Derecho Internacional Humanitario -D.I.H-, de conformidad con las fuentes internacionales que hagan parte del derecho interno |51| y que además, sea ocasionada y en desarrollo, de conflicto armado.
La vida ha sido definida como el más valioso de los bienes que se reconoce a todo individuo de la especie humana |52| y sustrato ontológico de la existencia, siendo el primero y más importante de los derechos fundamentales. Se constituye entonces, en el presupuesto necesario de todo derecho, así su protección se proclama no solamente en el artículo 11 de la Carta Política al establecer que el "derecho a la vida es inviolable", sino en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad entre otros, el numeral 1°. del artículo 6°. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al disponer que: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana"; el artículo 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida".
Entre las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario -D.I.H.-, de conformidad con el parágrafo del artículo 135 del C.P. en su numeral 1, están los integrantes de la población civil, "entendida como todas aquellas personas, grupos o colectividades de personas que no participan directamente en las hostilidades. El fundamento protector lo encontramos en el estado de indefensión en que se hallan estas personas- al margen del conflicto-, circunstancia que exige al ordenamiento el amparo y preservación frente a todo género de amenazas, peligros y efectivas lesiones , que puedan producirse como fruto del enfrentamiento armado.
En lo tocante a la población civil, las partes en conflicto deben; abstenerse en forma absoluta de atacarla, dirigiendo sus acciones combativas exclusivamente contra objetivos militares, ámbito de protección que se extiende a su vida, integridad y libertad y se concreta en la prohibición, también absoluta, de utilizarlo como "escudo humano" o "parapeto", y en las obligaciones de ponerla a salvo de las hostilidades, de esclarecer zonas de seguridad para la atención médica, espiritual, alimentaria y de socorro, medidas que garanticen los derechos de reunión e información familiar y la actividad humanitaria de los organismos de socorro" |53|
En procura de la protección de la población civil y con el fin de humanizar los conflictos armados entre los pueblos civilizados, surge el DIH, para delimitar los límites a los procedimientos bélicos, mas no para fijar posiciones respecto de las partes en conflicto, como tampoco para reconocer beligerancia al enemigo.
De manera que en el ámbito nacional, la obligatoriedad de las disposiciones del DIH, se les ha proporcionado el carácter prevalente frente al orden jurídico interno, al tenor de los artículo 93 y 214 numeral 2° de la Constitución Política, cuyas disposiciones se tornan imperativas al ser obligatorio su cumplimiento en cualquier situación, máxime la condición de ius congens |54|, lo que indica que las normas humanitarias son obligatorias para los Estados y la partes en conflicto, así no hubiere sido ratificado el tratado respectivo, en virtud a que la imperatividad de dichas normas no se deriva del consentimiento de los Estados sino de su carácter consuetudinario |55|.
Por lo anterior, entre las obligaciones del Estado Colombiano de cumplir con los compromisos adquiridos en virtud de la ratificación y aprobación de los Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales y en cumplimiento de su deber de protección y salvaguarda de la población civil, en general, que no participa de manera directa en las hostilidades, determinó erigir el título II de la ley 599 de 2000, para proteger a las personas y bienes afectados con los conflictos armados.
El alcance de dichas normas no sólo se limita a conflictos de carácter internacional, sino también a las confrontaciones o tensiones de carácter interno - Protocolo II -, a través del artículo 3° común a los cuatro Convenios de Ginebra.
En la C 291 de 2007, la H Corte Constitucional, en sede del control constitucional, acorde con los elementos del DIH, como componente del bloque de constitucionalidad, realizó un marco conceptual y de aplicación de varias conductas del capítulo de delitos cometidos en contra de personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, que servirán de análisis y guía en este proceso que se adelanta por el delito de Homicidio de LUCIANO ENRIQUE ROMERO, persona protegida por el DIH.
10.1.1. Acreditación del verbo rector. El tipo penal gravita en la expresión que contiene el verbo rector de ocasionar la muerte. Se aparta el legislador de tipificar una expresión causativa directa, sino que se le antepone al verbo principal, uno que no posee un significado semántico pleno -ocasionar |56|-, pues necesita de un atributo para significar que es el de matar. Así, la muerte llega en alusión a un proceso, que es lo que generalmente puede pasar en las operaciones y hostilidades con las que se conduce la guerra.
En el protocolo de Necropsia No. 236 - 2005 del 11 de septiembre de 2005 |57|, realizado por el Instituto de Medicina Legal y practicado al inanimado LUCIANO ROMERO MOLINA se concluye: "se trata de hombre adulto que fallece tras ser atacado por elemento corto punzante en hechos sucedidos en jurisdicción de este municipio, puesto en estado de indefensión, con múltiples heridas idóneas para causar la muerte... probable manera de muerte: homicidio...causa de la muerte: heridas de la aurícula izquierda, hígado y pulmonares, herida abierta en la región hipocondrio lado izquierdo, dos heridas abiertas en la parte lateral del tórax lado izquierdo, tres heridas abiertas en la región pectoral lado izquierdo, herida abierta en la región infraescapular lado izquierdo, herida una lado derecho y otra lado izquierdo, herida cerca de 1 cm. de diámetro región de la rodilla pierna derecha, 31 heridas abiertas en la región escapular, dorsal, cubriendo toda la parte dorsal, herida abierta en la región blanco lado derecho, herida abierta región occipital lado derecho..".
En la etapa de juicio, el médico patólogo que practicó la diligencia de necropsia, aclaró que a LUCIANO ENRIQUE MOLINA lo habían asesinado hacía menos de 12 horas al momento del hallazgo de su cadáver; que la impresión diagnóstica que tuvo fue que hacía unas 5 horas; que las 50 heridas asestadas eran compatibles, según la literatura forense, con un delito pasional, es decir realizado con odio, ira o venganza, en un patrón de overkill |58|. El perito exhibió fotografías de las lesiones de amarre en las muñecas y aseguró la imposibilidad de establecer científicamente, el orden de las heridas asestadas, ni el tiempo de su duración.
También se encuentra el registro civil de defunción |59| y álbum fotográfico del levantamiento del cadáver de LUCIANO ROMERO MOLINA |60|.
Remachan la evidencia, los testimonios de LEDYS FRANCISCA MENDOZA |61|, esposa del obitado, quien manifiesta que la noche del 10 de septiembre, después de haber salido a laborar en el taxi de su propiedad, y pese a haber intentado en vano comunicarse con él, su esposo fue hallado asesinado y abandonado en un paraje; y el de JAIRO ANTONIO ROMERO MOLINA, hermano del occiso, quien dice que a las nueve de la mañana del 11 de septiembre fue informado que a LUCIANO lo habían encontrado muerto en el sector de Las Palmeras, razón por la que se dirige a Valledupar para verificar el hecho, cuando solicita le dejen ver el cadáver, "...comencé a examinar el cuerpo dándome cuenta que en realidad tenía más de cuarenta y cinco puñaladas y que presentaba señales de amordazamiento en las manos y pies y maltrato en la boca quemaduras en las mejillas ..las heridas que vi a mi parecer fueron hechas con varios tipos de armas blancas porque unas eran más grandes que otras" |62|, entre otros.
Es así como las pruebas reseñadas dan cuenta cierta de la muerte ocasionada a LUCIANO ENRIQUE ROMERO mediante el empleo de arma corto punzante.
10.1.2 Acreditación del ingrediente normativo "con ocasión y en desarrollo de conflicto armado": La noción de un conflicto armado interno está dibujada en el artículo 1° del protocolo II, cuando se precisa que el objeto de ese instrumento es proteger a las víctimas de los conflictos armados no internacionales que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante, entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio, un control tal, que les permita realizar operaciones sostenidas y concertadas.
La C 781 de 2012 inclusive adopta una definición de vanguardia, al recoger la diversidad de las formas de violencia suscitadas en nuestro agobiado país, para concluir que el conflicto armado interno "no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada" (negrilla fuera de texto); y por lo tanto, el compromiso de respetar, de manera extendida, los postulados regulados por el Derecho Internacional Humanitario.
Y cuando se refiere específicamente a la expresión "con ocasión del conflicto armado", asevera la Alta Corporación, que es sinónimo de "en el contexto del conflicto armado," "en el marco del conflicto armado", o "por razón del conflicto armado", es decir que "tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno".
El conflicto armado en Colombia constituye una realidad objetiva, materia de aprehensión dentro del proceso penal: "El artículo 3°. Común se aplica en caso de "conflicto armado que no sea de índole internacional"... Debería insistirse que la intensidad de un conflicto no internacional no depende de los juicios subjetivos de las partes en conflicto. Debería recordarse que las cuatro convenciones de Ginebra, así como los dos protocolos adicionales, fueron adoptados primordialmente para proteger a las víctimas, así como las víctimas potenciales, de conflictos armados. Si la aplicación del derecho internacional humanitario dependiera únicamente del juicio discrecional de las partes en conflicto, la mayor parte de los casos habría una tendencia por parte de éstas a minimizar el conflicto. De este modo, en base a criterios objetivos... el artículo 3° común... aplicaría una vez se ha establecido que existe conflicto armado interno que cumple con los respectivos y predeterminados criterios" |63|.
En las evidencias aportadas, se constata que el Bloque Norte de las autodefensas, del que hace parte el Frente Mártires del valle de Upar, es un grupo armado organizado, con una línea de mando definida y con tal control territorial, que pudieron, con el patrocinio de funcionarios estatales, tal como lo afirman bajo la gravedad del juramento varios de los desmovilizados, cuando señalan que funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y del Grupo GAULA del Ejército, sabían y apoyaban sus operaciones delictivas |64|, desplegar con toda desfachatez, acciones militares sostenidas y concertadas.
Lo anterior, con el objeto de dar alcance a la expresión "con ocasión y en desarrollo de conflicto armado" , pues aún partiendo de una noción restringida de conflicto armado, el de nuestra país, clasificaría en esa categoría, pues supera, por el nivel de organización de los actores e intensidad de las operaciones armadas, los simples disturbios y tensiones internas o motines |65|, por lo que de conformidad con el artículo 214 de la Constitución política, numeral 2°, es necesario, en todo caso, respetar las reglas del Derecho Internacional Humanitario |66|.
De otra parte, no se exige que haya un control eterno y total de una parte del territorio, pues como lo dice el Comité Internacional de la Cruz Roja en Comentario del Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, Párr. 4467 y 4466: "En muchos conflictos se observa una gran movilidad en el teatro de las hostilidades, pudiendo ocurrir que el control territorial cambie rápidamente de manos... Es la palabra "tal" la que da la clave a la interpretación. El control debe ser suficiente para poder realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el Protocolo...".
En el expediente obran informes, órdenes de batalla en la que se da cuenta de los miembros que componen |67| el frente mártires del Valle de Upar, perteneciente al bloque Norte de las Autodefensas, y se les describe como una organización ilegal que hacia presencia en la ciudad de Valledupar para el año 2005 y cuya "política" consistía en perseguir y asesinar a las personas que arbitraria y abusivamente tildaran de ser auxiliadores de sus adversarios, los guerrilleros.
Así lo corrobora el ya sentenciado JORGE ARMANDO TURIZO |68|, quien reconoce haber participado en la ejecución de LUCIANO ROMERO, en su calidad integrante del frente mártires de las AUC y en cumplimiento de esa política sistemática paramilitar.
Ni siquiera cabría la discusión respecto de que el conflicto armado debe ser, como lo estipula el Protocolo II, entre fuerzas armadas estatales y fuerzas armadas disidentes o grupos armados, pues desafortunadamente, los grupos de autodefensas operaban como un paraestado, en coordinación con agencias estatales |69|.
Todo lo anterior nos demuestra que el homicidio de LUCIANO se produjo no solo con ocasión, es decir a causa de la guerra inventada para su propio beneficio, por los grupos armados ilegales, pues el conflicto armado jugó un papel fundamental en la decisión tomada por los paramilitares de cometer el hecho violento, sino también en desarrollo del conflicto, ya que este fenómeno determinó la capacidad para ejecutar el asesinato y potenció la cobarde manera en que se hizo |70|.
10.1.3. Acreditación de la cualificación de sujeto pasivo:
Para agotar el análisis de los elementos que integran el tipo penal, se encuentra el ingrediente normativo consistente en la calidad de persona protegida del sujeto pasivo, que conforme el artículo 135 de Código Penal, incluye a los "integrantes de la población civil", es decir, las personas que no participan en las hostilidades, los civiles en poder de la parte adversa; los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate; personal sanitario o religioso; periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados; combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga; apátridas o refugiados, demás personas que tengan aquella condición en virtud de los cuatro convenios de Ginebra de 1949 y los protocolos adicionales I y II de 1977.
LUCIANO ROMERO MOLINA era una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario. Se acreditó integrante de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de la Industria De Alimentos "SINALTRAINAL" y Defensor de Derechos Humanos. No participaba directamente en las hostilidades y aunque había un abusivo señalamiento de pertenecer a una organización guerrillera, ni aún en el supuesto caso que esta participación hubiese sido real, cabría la autorización para asesinarlo en las cobardes condiciones en que se hizo, desarmado, sólo, indefenso e inerme.
El Derecho Internacional Humanitario protege a las personas que no participan "directamente" en las hostilidades, como se desprende del artículo 3°. Común a los Convenios de Ginebra. La participación directa de un civil se da "cuando asume el papel de combatiente y participa en las hostilidades estableciéndose una relación causal entre la actividad que él desarrolla y el daño cometido al enemigo en el tiempo y lugar en que se desarrolló dicha actividad |71|. Es decir, que el civil pierde su inmunidad únicamente cuando participa en actos de guerra destinados por su naturaleza o propósito a causar daño concreto al material o al personal de la fuerza armada adversa |72|.
Las anteriores evidencias entonces, no dejan duda en cuanto a que con ocasión y en desarrollo del absurdo conflicto armado interno que vive el país, se produjo la muerte de LUCIANO ROMERO, quien era integrante de la población civil, pues no participaba directamente en las hostilidades y en consecuencia, era persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario; con lo que queda plenamente demostrada la materialidad del ilícito.
10.2.- DEL TIPO PENAL SUBJETIVO.-
En relación con el TIPO SUBJETIVO, el cual lo constituye dos elementos: "a) El conocimiento de los hechos (elemento intelectual o cognoscitivo), esto es, el saber del tipo objetivo en la integridad de sus componentes fácticos y normativos...; b) la voluntad de la realización de la acción (elemento volitivo o conativo), el querer el hecho típico, es decir no el desearlo, sino el asumir la decisión de realizarlo, o al menos correr el albur de su realización al dejar su producción o no producción librada al azar, pese a la previsión de su posibilidad, pero siempre dentro de un plan de ataque al bien jurídico correspondiente." |73|
Los medios de prueba nos ofrecen claridad en cuanto a que los asesinos de LUCIANO ENRIQUE ROMERO MOLINA fueron integrantes del Bloque Norte de las autodefensas, que, de acuerdo a la estructura militar delinquía en el Departamento del Cesar, a través del aparato organizado de poder delincuencial, Frente Mártires del Valle de Upar, al mando de ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO alias "CIENTO UNO", un capitán del Ejército regular de Colombia, adscrito al Gaula, que se retiró para asumir como cabecilla de la organización delincuencial, quien le reportaba a Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, y a su vez tenía como segundo al mando a alias "JIMMY" y este a su turno, era el superior del hoy procesado HEVER OVIDIO NEIRA BELLO.
HEVER OVIDIO NEIRA alias el abogado o R1 "era el coordinador de secuestros del ELN en la zona y que por información de JOSE USTARIZ, la urbana lo agarró - se refiere a los paramilitares- en Valledupar y lo hicieron que se uniera y que se fuera infiltrado", asegura alias el guajiro, jefe paramilitar del grupo que delinquía en "La montaña", "Sabanita", "tierra Nueva" y "La Honda" |74|. Su función en el hecho delictivo consistió en "entregar", a LUCIANO a los paramilitares, lo cual fue el detonante de su asesinato a manos de integrantes de ese grupo delincuencial, de acuerdo con lo narrado por varios de los ex integrantes del grupo armado ilegal, |75| pues lo señaló de ser alias "PEPE", integrante de la urbana del ELN |76|.
El condenado JOSE ANTONIO USTARIZ alias "Jose" |77|, afirma de manera directa que R1 o El fugitivo, esto es HEVER OVIDIO NEIRA "él fue el que lo entregó -se refiere a LUCIAMO - a las ocho de la noche en la veintitrés el día que fueron los hechos" |78|. JOSE ANTONIO USTARIZ no es cualquier testigo, siendo infiltrado paramilitar en la guerrilla del ELN, estableció amistad con alias "PEPE" porque R1 lo vendió como una persona importante en la línea de mando del Frente 6 de diciembre del ELN, y aseguró que planeaba un secuestro en la ciudad de Valledupar, por lo que aprovechando esa disculpa, las autodefensas enviaron cinco de sus integrantes para hacerlos pasar como guerrilleros y así poderlo retener |79|: "...R1 cuadró con Jimmy para cogerlo -se refieren a LUCIANO- ...JIMMY me dijo que bajara al valle y que llamara a FUGITIVO que es el mismo R1, por que esa era su chapa en las autodefensas y que me pusiera de acuerdo con él y que le dijera a FUGITIVO que lo llamara en la noche para ver qué respuesta tenía. Yo lo llame a FUGITIVO ósea R1 me contestó y me dijo que tenía todo cuadrado con PEPE para esa noche y en mi presencia llamó al comandante JIMMY y que le mandara los muchachos al sitio que habían coordinado, luego de haber terminado de hablar con JIMMY, R1 llamó a PEPE y PEPE llegó donde nos encontrábamos cerca de la judicial... a las ocho en punto me llamó R1 a mi teléfono comcel y me dijo que ya estaba esperando a PEPE, no pasaron dos minutos cuando recibí enseguida la llamada, me dijo que saliera a la veintitrés, al semáforo que ahí estaba esperando cuando yo llego, estaba R1 con PEPE, se baja del taxi y me embarco yo, al tiempo de salir me dijo JOSE ya sabe donde va a ir, ya PEPE también sabe, dijo que el se quedaba preparando la comida, para el resto de muchachos que venían con hambre del monte... salió RUBEN le dijo compa abra el baúl del carro para guardar las armas LUCIANO abrió el baúl, y cuando alzó las manos sosteniendo la tapa del baúl JOSE ARMANDO TURIZO alias CALABAZO, le apuntó con una pistola en la cabeza, se le acercó a Emiliano y le apunta con pistola bajo el brazo, JUANCHO PIÑA saca unas esposas y se las puso con las manos atrás, LUCIANO decía qué pasó...".
El aporte esencial cumplido por alias R1 fue el de "entregárselo" a los asesinos y aunque digan que lo que se pretendía era "ponerlo a trabajar para el lado de las Autodefensas" |80|, el aquí procesado sabía que hacer tamaño señalamiento era tanto como poner una lápida sobre la espalda del sindicalista, pues los paramilitares no soltarían su presa sin cumplir con el designio criminal de la organización, el cual consistía en acabar con las personas integrantes de la población civil que arbitraria y abusivamente señalaran de pertenecer al bando enemigo.
Nótese que el propio acusado cuenta la forma en que fue secuestrado, golpeado y humillado por hombres al mando de alias JIMMY, el comandante paramilitar de la urbana de Valledupar, para ponerlo a su servicio y enmascarar su actuar delincuencial, haciéndolo pasar por informante de sus secuaces en las agencias estatales |81|. Es decir, HEBERT OVIDIO tenía plena conciencia que no se trataba de un juego, sino que el aparato organizado de poder tenía la capacidad y la fuerza para obrar con verdadero designio asesino.
El testigo explica la forma como conoce a alias "PEPE", a través del enjuiciado y del seguimiento que le hicieron a la infeliz víctima: "cuando bajaron del carro a R1, comenzó a gritar que no lo mataran que tenía muchas cosas que entregar a cambio que lo dejaran vivo, fue donde el mencionó que iba a entregar a alias PEPE o bien sea al señor LUCIANO ENRIQUE ROMERO... alias R1 fue quien lo enseñó, lo entregó, lo llevó a Riaño y manifestó el mismo R1. quiero manifestarle que el señor R1 tiene mucho conocimiento de estos casos como el de LUCIANO y el caso de GEINER... el seguimiento se le hizo al señor LUCIANO por mi persona alias JUANCHO PIÑA y alias R1 que lo invitaba a ciertos puntos donde lo invitaba a donde lo grabábamos y presentábamos esas grabaciones al señor JIMMY" |82|
Finalmente, la forma en que asume la noticia de la muerte de LUCIANO, corrobora la conciencia y voluntad respecto del homicidio en persona protegida, pues cuenta que cuando llega a donde estaba R1, a la mañana siguiente de los hechos, lo encontró sentando en una silla mecedora tomándose un tinto y fumando un cigarrillo, muy contento: "se paró de la silla y me abrazó fuertemente y me dijo, logramos lo que queríamos y salí de duda con mi papá, que era así que le decía a JIMMY, yo le dije que no se alegrara del mal ajeno..." |83|
JOSÉ ANTONIO USTARIZ ACUÑA en sus distintas declaraciones ante la fiscalía y en juicio, fue coherente y constante respecto a las circunstancias que rodearon los hechos, más exactamente en la participación que tuvo HEVER OVIDIO NEIRA BELLO en la comisión de la conducta objeto de juzgamiento que ocupa la atención del despacho, esto es, que en su rol de integrante de las A.U.C., aportó de manera esencial en el cumplimiento del designio criminal del aparato organizado de poder.
Ahora, si bien es cierto como lo expone la defensa en sus alegaciones, que el testigo incurre en algunas retractaciones puntualmente sobre la participación de los detectives del DAS, también lo es que respecto al señalamiento que hace sobre la autoría del enjuiciado en el despliegue de la conducta punible de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, no se avizora ninguna incoherencia en sus aseveraciones, como tampoco se encuentra probada animadversión del testigo hacía el hoy procesado, que lo llevara a tamaño señalamiento si fuese inocente; tampoco se constata ningún interés perverso por señalar a una persona enteramente ajena a los hechos, pues se encuentra condenado y no recibe beneficios por esta particular información prestada.
Robusteciendo la tesis de conocimiento de los hechos integradores del tipo penal de homicidio en persona protegida e intencionalidad del procesado en la asunción de su realización pues pese a la previsión de su ocurrencia, dejó transcurrir el desenlace fatal, obra el testimonio de ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO, quien en declaración que rindiera el pasado 3 de abril de 2009, ante la Fiscalía expresó "el muchacho del ELN creo que le decían R1 y no estoy seguro si había un muchacho de apellido USTARIS, pero lo que si estoy seguro era que estaba un señor que le decíamos R1 que era comandante urbano del ELN en Valledupar. Esto todo se logró gracias a que cuando cogimos a estos señores del ELN, le hicimos un transbordo ideológico y logramos penetrar la estructura militar manteniendo constante comunicación con el comandante del ELN de esa zona" |84|.
Como se puede observar del testimonio rendido por el señor GUEVARA CANTILLO, se ratificó y se corrobora lo esbozado por USTARIS ACUÑA en sus distintas declaraciones, es decir que efectivamente el hoy procesado fue la persona encargada de suministrar información y hacer entrega del occiso a la organización, desencadenando con ello su muerte.
Otro de los autores materiales, JORGE ARMANDO TURIZO IBAÑEZ, alias Calabazo, un joven de 21 años de edad, que no sabe leer ni escribir, desmovilizado del frente mártires del cesar, "paraco" como él mismo se autodenomina, quien consume marihuana y licor, corrobora el hecho de que no se requirió violencia para secuestrar a LUCIANO |85|. Al igual que JAIR DOMINGO PLATA alias EMILIANO, quien asegura que la misión de alias R1 era entregar personas que militaran en el ELN y que así lo hizo con alias PEPE, que era LUCIANO ENRIQUE ROMERO MOLINA, por eso lo subieron al campamento de JIMMY engañado y ante la negativa de querer trabajar para las autodefensas, Jimmy y 101 dieron la orden de asesinarlo |86|.
El procesado entonces tenía el elemento cognoscitivo e intelectivo, pues al momento de ser retenido, manifestó poder entregar a una víctima inocente, y también llevaba el elemento volitivo, pues no se detuvo ante la inminencia del brutal ataque, sino que su intención fue la de asumir, mientras él se iba dizque a hacer la comida a los muchachos que venían cansados del monte, el fatal desenlace de la imparable acción violenta |87|.
10.3.- DE LA ANTIJURIDICIDAD:
El artículo 11 del Estatuto de las Penas consagra que además de típica, la conducta debe ser antijurídica en la medida que el comportamiento asumido por el enjuiciado vulnere un bien jurídico tutelado, no observándose en este caso, causal de justificación alguna que ampare al enjuiciado, por el contrario se observa el incumplimiento de las normas prohibitivas que protegen los bienes jurídicos afectados.
La doctrina ha definido la antijuridicidad como "...aquella conducta que está prohibida por el ordenamiento jurídico, conducta contraria al tenor literal y contraria también a la razón de ser de la disposición jurídica que la prohíbe. . En el sentido del derecho penal, antijurídica es la conducta que la ley prohíbe bajo amenaza de pena criminal por ser real o potencialmente lesiva para determinados bienes jurídicos" |88|
Para el caso en concreto, se configura la antijuricidad, por cuanto el acusado desconociendo el ordenamiento jurídico, esto es, la constitución -artículo 11- y 135 del Código Penal, en el que se consagra el punible denominado "HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA", atentó contra el bien jurídico tutelado "DE LAS PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO", y extinguió la vida de LUCIANO ENRIQUE ROMERO MOLINA.
10.4.- DE LA RESPONSABILIDAD:
Antes de pasar al análisis correspondiente a la responsabilidad penal que le cabe al procesado, referido al juicio de reproche que se le hace por no haber cumplido con la norma penal, cuando las necesidades de prevención le imponían el deber de comportarse de conformidad con el ordenamiento, en las circunstancias en que se encontraba |89|, dejaremos sentado que no se encuentra información o prueba en la que se señale que HEVER OVIDIO NEIRA BELLO fuese afectado por alguna circunstancia que le impidiera comprender la ilicitud de su actuar o determinarse conforme a esa comprensión, a la luz del artículo 33 del código penal, por lo que debe ser catalogado como imputable.
Asimismo, hay que declarar que no se tendrá en cuenta la declaración rendida bajo la gravedad del juramento por parte del acusado obrante a folio 96 y ss del co 2, por violación a sus garantías fundamentales a ser escuchado libre de todo apremio y juramento.
La Defensa Técnica y el acusado han sostenido que la participación de R1 fue incidental, como un informante más de las fuerzas legales; contrario a ello se encuentra el informe recolectado en la etapa del juicio, de los archivos de la extinguida agencia del DAS, del 14 de septiembre de 2009, en los que se deja sentado que uno de los roles que desempeñaba el aquí acusado, era el de entregar a las personas que él señalara como enemigos del bando al que servía, para que se tomaran acciones en su contra: "información de inteligencia... relacionada con el accionar delictivo del frente "seis de diciembre del ELN" en la que parece que R1 ha pertenecido a esta organización terrorista" por espacio de 15 años... mantiene contacto con alias "tulio"... se realizó verificación en las bases de datos de esta seccional... donde se logro establecer que alias R1 o el abogado en la actualidad se desempeña como cabecilla de las milicias urbanas del ELN" |90| "anotaciones de inteligencia. 2003 alias R1 o el abogado, ideólogo del frente seis de diciembre del ELN... 2004... encargado de realizar labores de inteligencia y señalamiento de futuras víctimas para extorsionarlas o secuestrarlas. 09-09-2005 ... un grupo paramilitar del frente Mártires del Cesar... mediante señalamientos del sujeto alias R1 O EL ABOGADO retuvieron al señor Luciano Enrique Romero Molina... 2008 ... señalado de reorganizar y ser el principal cabecilla de las milicias urbanas del frente seis de diciembre del ELN... ANOTACIONES JUDICIALES... orden de captura... delito de rebelión... secuestro extorsivo... cancela autoridad fiscalía especializada No. 5 Valledupar...."
Estos archivos son relevantes, dado que el procesado alega como coartada, el hecho que fue informante de las autoridades y en cuanto la búsqueda minuciosa que se hizo en el juicio, en los archivos del DAS, no fue fructífera respecto del hallazgo de documento alguno que demostrara tal condición, por lo que se concluye era, tal como lo menciona uno de sus compinches, que era la fachada confeccionada para seguir delinquiendo, al servicio de otros asesinos.
De las pruebas recaudadas legalmente en el proceso, se arriba a la conclusión que el enjuiciado, cuando fue llevado hasta donde los paramilitares, al mando de alias Yimmy, les informó que tenía conocimiento de una persona que les podría interesar - Luciano Enrique Romero Molina-, lo cual, de acuerdo a las reglas de la experiencia y sana critica, se evidencia que tenía plena conciencia de la ilicitud de esa conducta, en tanto distinguía lo permitido de lo prohibido, y el propósito indebido que lo animó guiado por la finalidad de vulnerar el derecho a la vida de otro, con lo cual se predica el dolo en su comportamiento.
No hay causal eximente de responsabilidad, porque si bien al principio HEVERT OVIDIO NEIRA fue retenido y coaccionado por los paramilitares, hábilmente negoció su vida a cambio de la del supuesto alias PEPE, es decir de LUCIANO ENRIQUE ROMERO, pero pasado ese sombrío momento, hubo una voluntad manifiesta de pertenencia a esa facción, al punto que recibía pagas mensuales de setecientos mil pesos y hasta permitió que los paramilitares le patrocinaron una cirugía en los ojos, que tenía pendiente: "en el año 2005, no retengo el mes, él fue operado de uno de su ojos en la clínica de Valledupar, esa operación se la pagó el señor 101..." |91|
Luego, R1 le insiste a alias YIMMY que ya era tiempo de ir por alias PEPE, de matarlo, porque se encontraba planeando un secuestro y luego, después de la noticia del asesinato, le aseguró a USTARIZ: "ese fue mi papá, pa'eso lo llevé yo, y se tocó el pecho".
HEVER OVIDIO NEIRA estaba acostumbrado a moverse fácilmente en los grupos armados ilegales, y conocía perfectamente lo que conllevaba entregar a uno de los bandos, a una persona considerada como perteneciente al grupo enemigo. Con dolo eventual sabía que el hecho de señalar a LUCIANO como un guerrillero con una posición relevante, le ocasionaría la muerte, sin que quede duda que su aporte fue indispensable para cumplir con la finalidad propuesta por los miembros de las Autodefensas pues sin su colaboración no hubiera sido posible cumplir con el periplo criminal, lo que lo convierte en un coautor impropio, respecto a lo cual la Jurisprudencia de las altas cortes y la doctrina han señalado lo siguiente:
"Coautor es quien, reuniendo todos los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo penal, realiza de manera mancomunada con varios sujetos y división de trabajo la acción descrita en el tipo" |92|
"Según la distribución funcional de las tareas, se distingue a veces entre coautoría propia, en la que cada coautor realiza acciones ejecutivas o típicas y coautoría impropia, en la que no todos realizan de propia mano actos ejecutivos ni consumativos, pero sin dejar ninguno de asumir, con dolo conjunto y codominio funcional, un papel esencial o importante en la obra colectiva y equiparable valorativamente al aporte de los demás en fase ejecutiva" |93|.
A su turno, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 4 de enero de 2008 MP. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON ha precisado:
"Se le denominó "coautoría propia", en tanto que al segundo (los agentes activos realizan una misma actividad ilícita con reparto de tareas) se le llamó "coautoría impropia", en atención a que cada cual actúa por su lado, pero todos aportan para el propósito común. Por esta circunstancia, se hacía, y se hace, referencia a la "división funcional de trabajo" (Confrontar, por ejemplo, la sentencia del 11 de mayo de 1994, radicado 8.513, M. P. Guillermo Duque Ruiz).
No se puede "dejar de recordar que los actuales desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer como característica de la denominada coautoría impropia, que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y materialmente la conducta definida en el tipo, pero sí lo hacen prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, y previo o concurrente a la comisión del hecho, sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que sólo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común, pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal, por ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del denominado principio de legalidad estricto, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, como fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo actual (art. 29 de la ley 599 de 2000), los cuales a pesar de no haber sido normativamente previstos en la anterior codificación, no pueden dar lugar a entender que no fueron objeto de consideración o que el sistema construyó un concepto de autor distinto del dogmáticamente establecido" (M. P. Fernando Arboleda Ripoll)".
Una vez, precisado el concepto de coautoría impropia, para el presente caso se reúnen los requisitos de la misma, toda vez que HEVER OVIDIO NEIRA BELLO al compartir los brutales procederes de la organización denominada Autodefensas Unidas de Colombia y sus planes criminales, de manera voluntaria, acordó entregar a LUCIANO ENRIQUE, y esa acción lo llevó a la producción del deceso de LUCIANO, a manos de asesinos fríos y calculadores.
También se cumple con el requisito de "división de trabajo", puesto que en su rol designado por alias "Jimmy", debía y así lo hizo, hacer contacto con la víctima, crear confianza y apariencia para poderlo secuestrar y cumplir con el objetivo trazado por la estructura paramilitar, resultando esencial la función que cumplió alias R1 para la comisión del punible atentatorio del bien jurídicamente tutelado de las "Personas y Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario".
La marginalidad que pretende el procesado NEIRA BELLO frente al asesinato de LUCIANO ENRIQUE ROMERO MOLINA, no goza de respaldo probatorio, por cuanto existe un señalamiento directo y contundente por parte de JOSE ANTONIO USTARIZ, de su responsabilidad, sin que se observe interés alguno para perjudicarlo injustificadamente, ni aún para obtener beneficios judiciales, pues se conoce que ya se encuentra inscrito en justicia y paz y que la mayor parte de las personas que vinculó en los actos objeto de reproche en este juicio, han aceptado su responsabilidad, esto es, ARMANDO TURIZO alias "Calabazo", JHONATHAN DAVID CONTRERAS alias "Paco", JAIR DOMINGO PLATA RODRIGUEZ alias "Emiliano" y ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO alias "101".
Por último, se dirá que, de conformidad con las circunstancias que rodearon los hechos, se deduce que el inculpado en forma consciente dirigió su voluntad a la obtención del resultado típico y antijurídico que se le imputa por lo que la conducta se reprocha a título de Dolo, conforme se expuso, sin que exista demostrada ninguna causal de ausencia de su responsabilidad.
Baste lo aquí sintetizado para predicar la firme convicción, no solo de la ocurrencia de la conducta punible por la que se procede, sino de la responsabilidad del inculpado, ajustándose así los presupuestos exigidos en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, para proferir sentencia de carácter condenatorio en contra de HEVER OVIDIO NEIRA BELLO, motivo por el cual este Despacho procederá a tasar la pena que en derecho corresponda.
10.5. DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD.-
En prueba de inspección judicial decretada por este despacho en la etapa del juicio, se halló un documento "reservado" en el que se hace constar: "PROXIMAS MARCHAS SINDICATOS DEL CESAR. protestar por el TLC, la reestructuración y crisis hospitalaria que viven los centros asistenciales del cesar (sic).es una prueba más que estos gremios se encuentran infiltrados por personal de la izquierda que están realizando un trabajo ideológico dentro de estos, con el propósito de lograr la desestabilización social del Departamento del Cesar"
Y más adelante menciona un sindicato achacándole esta sarta de improperios: "organización creada e impulsada por bandoleros de la cuadrilla JMMQ del ELN,..."
En el mismo sentido, en inspección judicial practicada al proceso que se adelanta por interceptaciones ilegales del DAS, se halló una carpeta específica destinada al sindicato SINALTRAINAL, en la que aparecen correos interceptados a abogados defensores de derechos humanos y copias de documentos provenientes de SINALTRAINAL sobre las que aparece a mano, una marca que dice "sindicatos" y en la que se puede leer que hacían seguimiento a lo que se escribía sobre el asesinato de LUCIANO ENRIQUE ROMERO MOLINA, días después de acaecido.
Y antes del mismo crimen, en el mes de agosto, seguimientos puntuales a las luchas sindicales de SINALTRAINAL. Un mes antes del asesinato de LUCIANO ENRIQUE ROMERO MOLINA, había sido redactado un documento "secreto" que dice: "informes de inteligencia técnica indican que el "observatorio Social de Empresas Trasnacionales, Megaproyectos y Derechos Humanos" proyecta a dos años, en alianza con el Padre Javier Giraldo, sacar adelante el Tribunal Permanente de los Pueblos, capítulo Colombia, referido a responsabilidad de las Empresas Transnacionales en la violación de derechos humanos en nuestro país, a través de la financiación y apoyo que han dirigido a los paramilitares. entre los casos que se tratarían, se encuentran los siguientes: empresa Nestle..."
Así mismo, denotándose la asechanza estatal en contra de SINALTRAINAL, aparece la siguiente perla sobre una publicación de la agremiación "se trata de una revista que denuncia actividades conculcadoras de DH por parte de algunas multinacionales, entre ellas Nestlé y DPA ..con proyecciones de desestabilización a nivel nacional e internacional"
A folio 15 del cuaderno de causas 2, el subdirector del DAS de entonces, y "para conocimiento del G3", remite una denuncia que SINALTRAINAL hace en contra de Coca Cola por su relación con el paramilitarismo y remata con la siguiente irracional conclusión: "de lo anterior se infiere el interés de las organizaciones sindicales por continuar presionando ante la opinión internacional para que el Estado garantice el derecho a la vida, la existencia del movimiento sindical y haga claridad sobre los crímenes, incluso, hasta convertirse en interlocutores válidos en eventuales conversatorios con grupos terroristas"
Y como documento "reservado", se puede leer el "análisis de documentos de sinaltrainal" en el que hacen decir a boletines emitidos por la agremiación, que de acuerdo con "inteligencia técnica", fueron diseñadas con la asesoría del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y buscan el desprestigio del Gobierno y la Democracia. Que, supuestamente, "la estrategia principal es el cuestionamiento a la política de Seguridad Democrática y al Presidente Uribe, por el asesinato a sindicalistas, el proceso de paz que se lleva a cabo con los grupos de autodefensa, el Plan patriota y por la posibilidad de reelección del primer mandatario. lo cual forma parte de la estrategia desestabilizadora que utiliza la izquierda para deslegitimar el gobierno del presidente Uribe. RECOMENDACIÓN. La estrategia de SINALTRAINAL de hacer apología del delito contra el Gobierno (¡!) y a favor de los grupos terroristas de las FARC y el ELN, debería ser estudiada jurídicamente para determinar la posible comisión de ilícitos contra la seguridad nacional" |94|
Así mismo, en el expediente se encuentran denunciados hechos de persecución o discriminación por motivos de lucha sindical; hay una fotocopia de la resolución de acusación mediante la cual se llama a juicio a directivos de CICOLAC por haber obligado a renunciar a trabajadores afiliados a SINALTRAINAL en septiembre de 2003, encerrándolos en hoteles y presionándolos en horas inusuales como de madrugada en sus casas, logrando que 200 de ellos renunciaran para acabar el sindicato. Seguidamente a esa maniobra, Nestlé CICOLAC es vendida a DPA, quien obviamente, contrata trabajadores no sindicalizados y a más bajos salarios, para después, recomprarla |95|. y seguidamente la preclusión de la segunda instancia, en la que no se niegan los hechos, sino se les da un alcance penalmente irrelevante.
A folio 261 del cuaderno de causas 2, se puede leer que dentro de la lista de integrantes de las FARC, en un documento "reservado" titulado "orden de batalla" se relaciona el nombre de ROMERO MOLINA LUCIANO ENRIQUE y de otro, integrante del sindicato de palmera del municipio de Copey. Y en otro documento del mismo tipo, proveniente de las Fuerzas Militares, se dice que la protesta por el TLC, la crisis hospitalaria y la educación, "es una prueba más que estos gremios se encuentran infiltrados por personal de la izquierda que están realizando un trabajo ideológico dentro de estos, con el propósito de lograr la desestabilización social... los grupos subversivos han alcanzado relativo dominio sobre las organizaciones sindicales -se menciona a SINALTRAINAL, entre otros- , las que infiltran y manejan explotando los problemas de tipo laboral |96|.
Igualmente, aparecen informes del DAS sobre nombres de las personas que integran las Juntas Directivas de los Sindicatos y parangonando las actividades de protesta sindical con actos que afectan el orden público, así como se deja constancia de la forma en que los paramilitares presionaban y reprimían la lucha sindical, hasta hacerlos renunciar y cerrar la sede sindical: "la directiva sindical y los trabajadores del hospital -que estaban en huelga- habría recibido amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley, convirtiéndolos en objetivo militar si continuaban en cese de actividades. Ningún dirigente del sindicato permanece en Aguachica. La sede sindical se encuentra cerrada y la línea telefónica suspendida" |97|
De especial relevancia es la inscripción a mano que hacen sobre una copia de una carta que un directivo de SINALTRAINAL le envía al Coordinador de Seguridad Instalaciones y Avanzada del DAS, en la que se queja de la retención que le hicieran, dentro de sus instalaciones, mientras cumple una cita con ese funcionario: "cómo los contrarrestamos".
Se encuentra entonces acreditado i) que los agentes del DAS y otras autoridades en Valledupar, hacían parte de la línea de mando del ilegal grupo armado autodenominado "Frente Mártires del Valle de Upar"; ii) que este grupo armado asesinó al líder sindical LUCIANO ENRIQUE ROMERO MOLINA; iii) que a nivel local, el DAS estigmatizaba a SINALTRAINAL y en general a los sindicatos, como personas que desequilibran el orden público y a nivel central, el DAS conformó el grupo G3 para perseguir - inter alia - la actividad sindical de la agremiación a la que pertenecía LUCIANO ENRIQUE ROMERO MOLINA, SINALTRAINAL, rastreando ilícitamente sus correos y correspondencia y concretamente, la organización del Tribunal Permanente de los Pueblos, a la que debía asistir como testigo en contra de Nestlé, LUCIANO ENRIQUE, asignándole una fuerte descalificación moral y política tildándola, como organización terrorista o delincuencial, por el sólo hecho de ejercer libremente su derecho fundamental de opinión y reunión (AZ No. 29-2004).
Ahora bien, todas estas estratagemas desplegadas por los actores armados responsables del vil asesinato del indefenso sindicalista, en abierta participación estatal, nos llevan al concepto de sistematicidad, que integra la categoría de delito de Lesa Humanidad, pues como lo ha sostenido la H Suprema Corte de Justicia de nuestro país |98|, la no incorporación en la legislación interna de una norma que en estricto sentido defina esta clase de delitos, no impide su reconocimiento nacional, porque con base en el principio de integración -artículo 93 de la Carta Política- debe acudirse a los instrumentos internacionales que por virtud del bloque de constitucionalidad obligan en la interpretación y aplicación de las normas.
Reforzando su argumento, con lo expresado en la exposición de motivos de la ley 589 de 200, por medio de la cual se tipificaron graves violaciones a los derechos humanos, que dice la Alta Corporación, son, desde la perspectiva internacional, delitos de lesa humanidad -genocidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado y tortura-:
"La prevalencia de estos tratados internacionales sobre derechos humanos ha sido interpretada por la Corte Constitucional mediante la doctrina del "bloque de constitucionalidad". Según ella, dichos tratados hacen parte de un conjunto de normas y principios que "sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución."Corte Constitucional, sentencia C-225 de Mayo 18 de 1995.
"En consecuencia, hoy por hoy, los tratados en materia de derechos humanos ya no sólo tienen con respecto a nuestro sistema jurídico el papel tradicional de fuentes, sino que constituyen además pauta suprema del intérprete en la tarea de fijar el sentido y alcance de las disposiciones de orden constitucional y legal en las cuales se positiviza la protección a los derechos del hombre"
En dicha sentencia, la jurisprudencia enseña que si es para calificar los crímenes atroces cometidos contra la población civil, dentro del contexto de crímenes de Lesa Humanidad, se debe acudir al artículo 7° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional |99| y aplicarla, junto con su consecuencia de imprescriptibilidad de la acción penal, con el fin de que las conductas más graves no queden en la impunidad, y las víctimas no queden desprotegidas, salvo que se haya vinculado a los presuntos responsables a un proceso penal, a más del repudio de leyes de punto final, amnistías o auto amnistías:
"Desde luego, reitera la Corte que esos fundamentos perfectamente son válidos para atender en el caso concreto la evaluación de cualquier delito de lesa humanidad y los efectos que sobre el mismo pueda traer la prescripción de la acción penal y la pena."
Y concretamente, respecto de los delitos cometidos por integrantes de grupos paramilitares, organizados para actuar como estructura de guerra, la Corte reconoce que cometieron crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y delitos comunes: "Los delitos de lesa humanidad desarticulan y agravian las bases más vitales de la convivencia de la especie, a tal punto que el concepto de "hombre" como la más clara expresión de nuestro existir y coexistir dignamente, está seriamente desconocido y afectado por las manifestaciones de violencia |100|... tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mínimo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundantes del orden social imperante."
Por sistematicidad entonces debemos entender al tenor del literal a) numeral 2, del artículo citado, el ataque contra la población civil que impliquen los actos relacionados en el numeral primero del 7° artículo, de conformidad con la política de una organización o de un Estado, de cometer ese ataque o para promover esa política.
La Fiscalía guardó silencio frente a este aspecto, no solo en sus intervenciones y providencias, sino también en el enfoque descontextualizado de la investigación, que no tuvo en cuenta las graves denuncias de los asesinatos selectivos, que en el mismo periodo en el que ocurre la muerte de LUCIANO ROMERO, se denuncian producidos |101|:
"HECTOR DANIEL USECHE BERON asesinado el 22 de julio de 1986 en Buga La Grande Valle del Cauca, era directivo de SINTRACICOLAC, el proceso aparece bajo el radicado 1736 en la Fiscalía de Tuluá-Valle. HARRY LAGUNA TRIANA asesinado el 11 de julio de 1993 en Becerril Cesar, radicado de esa investigación 9561 de la fiscalía seccional de Valledupar, JOSE MANUEL BECERRA trabajador de CICOLAC asesinado por degollamiento el 19 de enero de 1996 en Valledupar... TORIBIO DE LA HOZ ESCORSIA trabajó en CICOLAC Nestlé desde 1982, asesinado el 30 de marzo de 1996... ALEJANDRO MATIAS HERNANDEZ igualmente trabajador de CICOLAC - NESTLE en Curumaní Cesar, asesinado el 12 de julio de 1996 y fue encontrado en una fosa común como NN en San Jacinto Bolívar en el mismo año 96... HERNANDO CUARTAS asesinado el 1°. De septiembre de 2000 en Dosquebradas Risaralda, VICTOR ELOY MIELE, sino estoy mal fue asesinado con su esposa ROSITA, torturado y lo dejaron frente a la planta de recibo de leche de la planta CICOLAC NESTLE en el Copey. JOSE DE JESUS MARIN VARGAS ocurrió el 22 de noviembre de 2007, eso fue en Dosquebradas Risaralda" |102|. Como tampoco, de las amenazas y hostigamientos y desapariciones y desplazamientos forzados, como el de "LUIS ALFONSO VELEZ VINASCO desaparecido en el Valle del Cauca desde el 30 de noviembre de 1989" |103|.
Es indiscutible que el ejercicio de investigaciones penales insulares, lleva a la perdida de información relevante para caracterizar la Lesa Humanidad, pues a pesar de que ya habíamos fallado otros procesos por este mismo hecho, sólo en este expediente fue recogida información, en la etapa del juicio, que demuestra la producción de la lesa humanidad, tal como la información de allanamientos hechos por la fuerza pública a la sede sindical de SINALTRAINAL en Facatativa y a residencias de dirigentes sindicales, por parte del batallón La Popa del Ejército Nacional y la Fuerza Pública, para citar apenas uno de los actos que nos permiten concluir sin temor a equivocarnos, que el homicidio de LUCIANO ENRIQUE ROMERO se cometió en el contexto de un ataque sistemático contra la población civil que integraba la agremiación sindical, a quienes se les persiguió y discriminó inmisericordemente.
10.6. RESPUESTA A LAS ALEGACIONES.-
Bien, en relación con las alegaciones de la fiscalía, se acoge en integridad la tesis respecto de la cual, HEVER OVIDIO NEIRA BELLO alias "R-1, fugitivo y/o el abogado" - militante del grupo paramilitar frente mártires del Valle de Upar-, debe ser condenado en calidad de coautor, por el punible de homicidio en persona protegida -Artículo 135 de la ley 599 de 2000- y atendiendo a que la prueba nos lleva a la certeza de que HEVER OVIDIO se encuentra dentro de la organización ilegal al margen de la ley y que es imposible que los paramilitares le hubiesen respetado su vida, sólo para que les hiciera mandaditos.
Igualmente, respecto a que tenemos a LUCIANO como integrante de la población civil, sindicalista y defensor de derechos humanos, lo cual se refuerza con la declaración que se recepcionó en la etapa del juicio de NILSON TEHERAN FERREIRA alias "TULIO", entonces comandante del Frente 6 de Diciembre del Ejército de Liberación Nacional.
A la misma conclusión se llega en lo relacionado con las alegaciones de la Parte Civil, pues en verdad resulta inverosímil que esa máquina de guerra que eran los paramilitares, quienes eran los mandamases de la región, con connivencia y total anuencia y complicidad de autoridades policivas y militares, tuvieran que recurrir a un sindicalista y defensor de derechos humanos, que se desempeñaba como taxista para obtener su mínimo sustento, pues había sido retirado de la empresa a la que se hallaba vinculado, para acceder al cabecilla del grupo guerrillero "6 de diciembre" del ELN; eso en realidad no tiene ninguna presentación razonable en una valoración de sana crítica. Y además, resulta imposible que fueran tan ingenuos para creer sencillo, que una persona que ostenta el rol de ideólogo de un movimiento insurgente, se cambiara al bando de grupos de la derecha, como "trasbordo ideológico".
Se accederá a la compulsa de copias para que ojalá de manera contextualizada y no insular, se investiguen los hechos de persecución y violencia contra los miembros de SINTRAINAL y contra la propia agremiación.
Respecto de las agudas argumentaciones expuestas por el Agente del Ministerio Público, tendremos que concluir con él, que HEVER OVIDIO fue coautor del homicidio del señor ROMERO MOLINA, de quien no se probó su compromiso con grupos al margen de la ley y que hubo el acuerdo previo de un plan criminal con división de trabajo y que los móviles fueron el cumplimiento de los objetivos del grupo paramilitar.
En cuanto a lo alegado por el procesado HEVER OVIDIO NEIRA, consideramos que los señalamientos que en su contra hace el desmovilizado USTARIZ ACUÑA, son dignos de toda credibilidad, pues son detallados, organizados y sin que se sospeche interés alguno de involucrar a quien fuera su compinche de andanzas, si hubiese sido ajeno a los hechos.
En relación al pedido del juicioso Defensor Técnico, tendremos que decir que si bien hay algunas contradicciones entre los testimonios recaudados del voluminoso expediente de aproximadamente 6.000 folios, las pruebas que se usan para construir esta condena no dejan ninguna duda del aporte homicida consistente en que a sabiendas, con plena conciencia y encaminando su voluntad, HEVER OVIDIO NEIRA entregó, para ser asesinado al desamparado LUCIANO ENRIQUE ROMERO, a manos de paramilitares que tenían el sino trágico de exterminar del modo que fuera, a quienes consideraban de manera discriminatoria y prejuiciada, sus enemigos.
JOSE USTARIZ no gana nada con el señalamiento que hace en contra del aquí procesado, pues aunque esté postulado a la ley de Justicia y paz, hubiese podido cumplir simplemente con declaraciones que no involucraran a alias R1, y con el propio reconocimiento autoincriminatorio efectuado y es por esta razón que no prosperan sus pedidos absolutorios.
11. PUNIBILIDAD El HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA de conformidad al artículo 135 señala pena de prisión de TREINTA (30) a CUARENTA (40) AÑOS, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años, pena acorde a la prevista para el momento de los hechos.
Se tiene que la pena mínima es de 30 años -360 meses- y la máxima 40 años -480 meses, siendo éste el marco punitivo.
MINIMO LEY 599 DE 2000 MÁXIMO 360 meses Art. 135 480 meses En atención a los parámetros del artículo 61 del Código Penal, sacaremos la diferencia entre la pena mínima de 360 meses y el extremo máximo de 480 meses, resultando un guarismo de 120 meses, cifra que dividimos por 4 para formar cuartos de 30 meses que aplicados a la pena contemplada por la norma, obtendremos los cuartos a que se refiere el artículo 61 citado de la siguiente manera:
Cuarto mínimo Cuartos
1° cuartoMedios
2° cuartoCuarto máximo 360 a 390
30 meses390 a 420
30 meses420 a 450
30 meses450 a 480
30 mesesDelimitados los cuartos, el siguiente paso, es establecer, en cual ha de ubicarse el presente asunto, atendiendo la presencia de causales de atenuación o agravación (de menor o mayor punibilidad), pero teniendo en cuenta que a pesar de existir visibles y notorias circunstancias genéricas de agravación tales como haber actuado por motivo abyecto o fútil, o inspirado en móviles de intolerancia y discriminación, o el obrar en coparticipación criminal, o con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima |104|, debemos partir del cuarto mínimo, esto es de 360 a 390 meses.
Teniendo en cuenta los criterios fijados en el artículo 61, encontramos que el encausado como integrante de un grupo paramilitar conocía los alcances y compartía las políticas criminales de dicha organización actuando de manera extremadamente malintencionada, sin considerar que su actuar era arbitrario e ilegal. La forma escogida para ejecutar el plan criminal, demuestra la insensibilidad y el irrespeto absoluto por los derechos ajenos, la crueldad excesiva evidenciada en la forma en que asesinaron a LUCIANO ENRIQUE, a quien no solo querían matar, sino que hicieron el recorrido del iter criminis con ánimo frío y un deseo de hacer el daño por el daño, con un dolo de matar acentuado y ocasionando la mayor intensidad en el sufrimiento, pues es retenido de su libertad, amarrado y amordazado, como un animal trasportando dentro del baúl de su propio carro, lo cual demuestra la insensibilidad moral y crueldad del procesado, pues aun cuando no estuvo presente, conocía los alcances de los paramilitares o en todo caso, se los representó en un dolo eventual, al dejarlo en evidente superioridad numérica frente al indefenso y desarmado Luciano.
Con lo que se advierte la necesidad de que el castigo impuesto sirva para que abandone sus ideas criminales y no vuelva a reincidir en estos hechos.
En atención a lo anterior, la pena a imponer es la de TRESCIENTOS NOVENTA (390) meses de PRISIÓN, pues en su ambición de cumplir con las políticas de una organización criminal, que en todo caso se encuentran contrarias a derecho, no dudó a titulo coautor impropio, en atentar contra el bien más preciado del hombre como es la vida, de que era titular el hoy occiso LUCIANO ENRIQUE ROMERO MOLINA.
El artículo 135 del Estatuto de las penas, atribuido a la conducta desplegada por HEVER OVIDIO NEIRA BELLO apareja también como pena principal, pena de multa entre dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como quiera que el tipo penal reseñado es de aquellos que específicamente indica cual es el monto de la multa a imponer acompañado con la pena de prisión, el Despacho, teniendo en cuenta el acápite anterior, procede a realizar el respectivo ámbito de movilidad para establecer la multa; en atención a que la multa oscila entre 2000 y 5000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Establecido los parámetros de los mínimos y máximos en que ha de moverse la multa, procederemos a sacar la diferencia entre la pena de multa mínima y la máxima a efectos de establecer los cuartos en que se ha de mover el ámbito punitivo, es decir a 5.000 smlmv, le restamos 2.000 smlmv y el resultado que es 3.000 lo dividimos por 4 para obtener el marco de movilidad, que es 750 smlmv.
CUARTO MINIMO 1° CUARTO MEDIO 2° CUARTO MEDIO CUARTO MÁXIMO 2.000 a 2.750
750 smlv2.750 a 3.500
750 smlv3.500 a 4.250
750 smlv4.250 a 5.000
750 smlvAtendiendo la gravedad del comportamiento, la modalidad de la conducta y los factores de ponderación plasmados en el inciso 3° del artículo 61 del C.P., individualizaremos las penas para la sanción pecuniaria a imponer al sentenciado, por lo que como en la pena de prisión y conforme a los mismos criterios, partiremos del primer cuarto previsto para la pena de multa, discrecionalmente en el valor equivalente a DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA (2.750) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Del mismo modo, se le condenará a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de VEINTE (20) AÑOS, conforme a lo normado en el artículo 135 del código penal, en armonía con los artículos 43 numeral 1° y 51 inciso 1°; Art. 52 inciso 3° de la misma codificación.
12.- CONSECUENCIAS CIVILES DERIVADAS DEL DELITO.- La conducta punible como generadora del daño, trae aparejada la responsabilidad civil a la luz de los artículos 1494 y 2341 del Código Civil, 94 del Código Penal y 56 de la Ley 600 de 2000.
Dentro del proceso aparece demanda de parte civil, interpuesta por el Dr. JUAN JOSE LANDINEZ LANDINEZ, en representación de LEDYS FRANCISCA MENDOZA, esposa del obitado; en la que establecen como pretensiones únicas de la demanda el establecimiento de la verdad y justicia a que tienen derecho las víctimas.
Al respecto, como lo ha dicho en reiteradas ocasiones la H. Corte Constitucional, a la parte civil le asisten intereses no solo de carácter pecuniario sino además, se le reconocen los derechos a la verdad y la justicia siendo posible que en busca de los mismos renuncie a la reparación del daño causado con la conducta punible, "Aun cuando tradicionalmente la garantía de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, ésta sólo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtención de una indemnización" |105|; situación que no libera al fallador del deber que tiene de adoptar medidas que garanticen una reparación integral para los perjudicados, por las consecuencias civiles que les hayan sido generadas con la comisión del delito, de encontrarlas probadas dentro del proceso.
En esta oportunidad, encuentra el despacho que las características especiales de los hechos, establecen como perjudicados a los miembros del núcleo familiar, a quienes se les causaron perjuicios de orden material y moral que generan derechos a que se asuman medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición.
Frente a los perjuicios MORALES los cuales aparecen representados en el dolor generado por la pérdida del ser querido y de quienes dependían económica y afectivamente de la victima por la relación padre- hijas y esposa; siendo que la naturaleza del perjuicio no permite un método tangible de evaluación, el despacho por la muerte del LUCIANO ENRIQUE ROMERO los pondera razonadamente en CIEN (100) salarios mínimos legales vigentes al momento de su cancelación, para cada una de sus hijas y su esposa; cifra que deberá ser cancelada por el condenado y A PRORRATA con quienes resulten condenados por estos mismos hechos, por concepto de PERJUICIOS MORALES.
Esta cifra se adopta con un criterio de prudente equidad y en aras de permitir la efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a efectos que el resarcimiento del daño guarde correspondencia directa con la magnitud del perjuicio ocasionado, sin ser admisibles, ni los enriquecimientos sin causa, ni un empobrecimiento injustificado de las víctimas.
No se fijará un plazo para su reparación, puesto que el ajusticiable no es merecedor del Beneficio-Derecho del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, empero, es deber garantizar a las víctimas los derechos que tienen a la verdad, justicia y reparación, por lo que se les debe indicar que en ningún caso pueden quedar desprotegidas, pues el Gobierno Nacional para obtener la Paz, frente a su inoperancia en la protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, creó el Fondo Para Reparación de las Víctimas como cuenta especial, destinada a suplir y complementar las reparaciones económicas a que tienen derecho.
En consecuencia, se ordena remitir copia de este fallo a la COMISION NACIONAL DE REPARACION Y RECONCILIACION creado por la Ley 975 de 2005 -Ley de Justicia y Paz-, que tiene su domicilio en la Carrera 17 # 39A -30 y en la Calle 93B # 17-25, oficina 301 Teléfonos 621 3266, 621 1855, 621 3377, 621 0466, 621 3099 (indicativo 1), en Bogotá, a efectos que desde allí se encaminen las acciones necesarias para la reparación a las víctimas.
13.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.- Para que éste beneficio tenga operancia, es necesario que se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 63 del Código Penal donde se estipula en primer lugar que la pena impuesta sea de arresto o de prisión que no exceda de tres (3) años y en segundo término que la personalidad del agente, la naturaleza y modalidad de la conducta punible, permitan al Juez suponer que el condenado no requiere de tratamiento intramural.
Teniendo en cuenta que la pena principal que se impone al aforado supera ampliamente la pena establecida, se declara que no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De igual manera, encontramos que no se reúnen los requisitos que establece el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, toda vez que la pena sobrepasa considerablemente los cinco años señalados en la norma, lo que hace infructuoso entrar al estudio de los restantes factores para el reconocimiento de la prisión domiciliaria.
14.- OTRAS DETERMINACIONES.- Comoquiera que se observa, a folio 158 del cuaderno de causas 2, que el Mayor Calvo Soto, comandante del grupo Gaula en la ciudad de Valledupar, se negó a atender la orden judicial de atender y facilitar información al juez comisionado para realizar diligencia de inspección judicial a los archivos de esa dependencia |106| - folios 157 y 158 del c de causas 2- , se dispondrá comulgar copias disciplinarias y penales.Una vez en firme, por Secretaria comuníquese esta decisión de conformidad con los lineamientos del numeral segundo del Artículo 472 de la Ley 600 de 2000. Remítase el expediente al Juez Penal del Circuito de Valledupar, por concluir nuestra competencia con la ejecutoria de la sentencia; ese Juzgado debe determinar lo concerniente al envío del cuaderno de copias y ficha técnica al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) del circuito correspondiente al lugar en donde se encuentre recluido HEVER OVIDIO NEIRA BELLO alias "R1, EL FUGITIVO y/o EL ABOGADO".
Ha de precisarse finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del código de procedimiento penal, contra esta sentencia procede el recurso de Apelación y para el caso del Programa de la OIT, procede ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO PROGRAMA DE DESCONGESTION O.I.T. DE BOGOTÁ D. C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO: CALIFICAR el presente delito que aquí se juzga, como crimen de Lesa Humanidad, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al individualizado HEVER OVIDIO NEIRA BELLO alias "R1, EL FUGITIVO y/o EL ABOGADO", quien fue identificado con CC N° 77.019.188 de Valledupar (Cesar); a la pena principal de TRESCIENTOS NOVENTA (390) meses de PRISIÓN y a la pena principal de MULTA en el equivalente a DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA (2750) SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES al momento de su cancelación, como PENAS DEFINITIVAS A IMPONER, al ser hallado coautor del delito de Homicidio en Persona Protegida, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinadas en la parte motiva de esta sentencia, siendo víctima fatal, LUCIANO ENRIQUE ROMERO MOLINA afiliado al sindicato Nacional de trabajadores de la industria de alimentos SINALTRAINAL.
TERCERO: CONDENAR a HEVER OVIDIO NEIRA BELLO alias "R1, EL FUGITIVO y/o EL ABOGADO", a la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo de VEINTE (20) AÑOS, tal como lo reseña el artículo 135 del Estatuto Represor.
CUARTO: CONDENAR a HEVER OVIDIO NEIRA BELLO alias "R1, EL FUGITIVO y/o EL ABOGADO", al pago de CIEN (100) salarios mínimos legales vigentes al momento de su cancelación y a PRORRATA con quienes resulten condenados por estos hechos, por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de los perjudicados y en los términos y condiciones estipulados en el acápite pertinente de esta decisión. No se condena al pago de perjuicios de orden material.
QUINTO: NO RECONOCER al sentenciado el BENEFICIO - DERECHO del SUBROGADO PENAL de la condena de ejecución condicional, por no estar dadas las condiciones para ello; ni la prisión domiciliaria.
SEXTO: ORDENAR la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue la presunta persecución y violencia arremetida contra los integrantes de SINTRAINAL y contra la propia agremiación, la cual tenga en cuenta los elementos hallados en esta providencia.
SEPTIMO: ORDENAR la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue el presunto delito de impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas, en contra del Mayor Calvo Soto, comandante del grupo Gaula de Valledupar; así mismo, para ante la procuraduría General de la Nación, copias disciplinarias, para lo cual se enviará copia de los folios 157 y 158 del cuaderno de causas 2.
OCTAVO: POR SECRETARIA notifíquese en forma personal a HEVER OVIDIO NEIRA BELLO alias "R1, EL FUGITIVO y/o EL ABOGADO", quien se encuentra privado de la libertad; para lo cual se librará Despacho Comisorio al Director del centro carcelario en el cual se encuentre recluido; de igual manera, notifíquese la presente decisión a las partes y, por los medios más expeditos comuníquese a los intervinientes, con especial atención a las víctimas.
NOVENO: EN FIRME la presente decisión, por Secretaria compúlsense las copias de rigor ante las autoridades respectivas, conforme ordena el Artículo 472 de la Ley 600 de 2000.
DECIMO: EJECUTORIADA la presente determinación remítase el cuaderno de copias y la ficha técnica al Juez Penal Del Circuito de Valledupar en atención a que este Despacho culmina la actuación de descongestión con el proferimiento de esta sentencia.
DECIMO PRIMERO: CONTRA la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos referidos por los artículos 191 y 194 de la Ley 600 de 2000 y para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conforme al programa de descongestión contenido en el Acuerdo 4959 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura.
COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA GUZMAN DUQUE
JuezaJOSE ALIRIO REINA MUÑOZ
Secretario
Notas:
1. Declaración de uno de los desmovilizados de las autodefensas, a Folio 263 c.o. 10. [Volver]
2. Declaración del comandante del ilegal frente Mártires del Valle de Upar, a folio 56 del c.o. 11 [Volver]
3. Consistente con los hallazgos de la necropsia, en la que se reporta lesión patrón, surco en muñecas y fotografía de la diligencia de inspección al cadáver en la que aparece un pedazo de tela con manchas de sangre, la cual al ser exhibida a uno de los coautores aseguró que ese era el trapo que le habían puesto para someterlo (Folio 103 del c.o. 1). Y a folio 106, surco en brazo izquierdo y en la muñeca de la mano derecha. [Volver]
4. "El pago de ellos siempre es, los falsos positivos que se les entrega y plata" dice un desmovilizado para referirse a la retribución que los paramilitares les daban a los funcionarios que delinquían con ellos. [Volver]
7. Folio 72 c.o. 7 y folio 191 c.o.5: "...la Comisión Interamericana notificó al estado colombiano la situación de seguridad y el peligro que corría la vida de LUCIANO ROMERO y (sic) instaba al Gobierno a brindar las respectivas medidas deprotección...nunca recibimos respuesta de esa solicitud". [Volver]
9. Folio 124 ss C. de causa 1. [Volver]
12. sentencia C-401 de 2005: "19. los convenios internacionales del trabajo hacen parte del bloque de constitucionalidad cuando la Corte así lo haya indicado o lo señale en forma específica. Así lo hizo, por ejemplo, en las sentencias que se mencionaron atrás acerca del convenio 169, sobre pueblos indígenas y tribales, y de los convenios 87 y 98, sobre la libertad sindical y sobre la aplicación de los principios de derechos de sindicalización colectiva" [Volver]
15. El presidente del sindicato SINALTRAINAL afirma bajo la gravedad del juramento -CD 1 min 1:09.
"LUCIANO ENRIQUE ROMERO siguió siendo afiliado a SINALTRAINAL hasta el momento de su asesinato... de acuerdo a los estatutos... posibilita que cuando un trabajador es despedido y tiene procesos judiciales buscando el reintegro a la empresa... la Junta Directiva Nacional puede exonerar del pago de la cuota sindical y considerarlo afiliado activo de la organización sindical, situación que fue aprobada en la Junta Directiva Nacional ... creo que fue 21 o 22 de noviembre de 2001... hacía parte del Comité de Derechos Humanos del sindicato... fue delegado ante el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos" Folio 54 c.o. 7. Y a folio 165 del cuaderno uno de la causa, aparece fotocopia simple suscrita al parecer por el Secretario General del Tribunal Permanente de los Pueblos, documento mediante el cual se certifica la participación, en calidad de testigo, de LUCIANO ENRIQUE ROMERO MOLINA. [Volver]
16. Folio 165 c. causa 1 [Volver]
18. Folio 72 y ss. c.o. 1 [Volver]
19. Folio 71 y 72 c.o. 1 [Volver]
20. Folio 3 cuaderno parte civil [Volver]
21. Cuaderno inadmisión de demanda [Volver]
26. Folio 05 Causas O. [Volver]
27. Folio 28 Causas O. [Volver]
28. Folio 172 C.causa. 13 [Volver]
29. Folio 192 C. causa 13 [Volver]
30. Folio 80 del C. causa I [Volver]
31. Folio 98 C. causa I [Volver]
32. Folio 139 C. causa I [Volver]
33. Folio 1 y 2, 103, 104 C. causa II [Volver]
34. Se menciona que también se interceptaron comunicaciones de magistrados y políticos de la oposición del gobierno de turno. http://es.wikipedia.org/wiki/Esc%C3%A1ndalo_de_las_chuzadas. http://www.eltiempo.com/noticias/chuzadas-del-das. http://www.semana.com/nacion/articulo/las-chuza-das/111197-3 [Volver]
35. "...la Comisión Interamericana notificó al estado colombiano la situación de seguridad y el peligro que corría la vida de LUCIANO ROMERO y (sic) instaba al gobierno a brindar las respectivas medidas de protección...nunca recibimos respuesta de esa solicitud". (folio 191 C.O.5) [Volver]
36. El despido de LUCIANO tuvo unos antecedentes relacionados por el testigo, de la siguiente manera: "los trabajadores afiliados en el sindicato procedieron en asamblea a aprobar la realización de la huelga que no fue posibles hacerla debido a las amenazas de muerte que recibieron varios integrantes del sindicato en Valledupar..." [Volver]
37. "...incluso la amenaza que hizo un hombre desconocido que llegó a la empresa CICOLAC NESTLE y nos amenazó que si procedíamos a realizar la huelga nos ateníamos a las consecuencias por que iban a asesinar trabajadores; en razón de esto no la hicimos y optamos por el tribunal de arbitramento y al frente de todo este proceso estaba LUCIANO en la negociación y en años anteriores otros trabajadores fueron asesinados, amenazados de muerte, sufrieron atentados, fueron incluso desplazados, encarcelados, las casas de algunos de ellos allanadas y el señalamiento que permanentemente hacía la empresa para el sindicato, responsabilizándonos ante los ganaderos de la región de que por efectos de una posible huelga cerrarían la fábrica o dejarían de comprarles la leche, incluso en muchas ocasiones, la empresa trataba de justificar públicamente que pagaba a precios bajos la leche, haciendo creer que obedecía a los altos costos laborales..." ..." (folio 192 C.O.5) [Volver]
38. "en varias de estas reuniones con los trabajadores, personas reconocidas como miembros de los grupos paramilitares se presentaban a la entrada de la empresa CICOLAC LTDA - NESTLE, en actitud de provocación, hechos que fueron denunciados a los directivos de la misma..." folio 2 c.o .7 [Volver]
39. "No hay resultados concretos respecto de las numerosas amenazas que pesan sobre miembros de la Fundación"17:04 CD2 [Volver]
40. "...SINALTRAINAL realizó un mitin de protesta contra las violaciones a los Derecho Humanos de los trabajadores, el señor JOSE RAFAEL RODRIGUEZ NAVARRO le expresó al señor TARCISIO MORALES funcionario administrativo que "AHÍ VAN ESOS GUERRILLEROS", refiriéndose a los trabajadores que estaban en la protesta". Folio 301 c.o. 6, mayúsculas en el texto. [Volver]
41. Folio 192 C.O.5. reiterado por OSCAR TASCON ABADIA folio 107 c.o. 7 [Volver]
42. Folio 39 y 44 c.o. 8 [Volver]
43. Folio 2 cuaderno de causa 2 y 118. [Volver]
44. De lo cual da razón el Presidente del Comité de Solidaridad de Presos Políticos en audiencia pública CD 1 57:50 [Volver]
48. Folio 200 c.o. 10 [Volver]
49. Folio 256 c.o. 10 [Volver]
51. Pabón Parra PEDRO ALFONSO, Manual de Derecho Penal Parte General-Parte especial, Ediciones Doctrina y ley, pág. 620. [Volver]
52. Sentencia C-133 de 1994 [Volver]
53. Pabón Parra Pedro Alfonso, Manual de Derecho Penal Parte General y Parte Especial, pág 636. [Volver]
54. El artículo 53 del Convenio de Viena de 1969 sobre los tratados estipula que : "Es nulo todo tratado que, en el momento de celebración, esté en oposición con una norma Imperativa de derecho Internacional general; para efectos de la presente convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados, en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter." [Volver]
55. C-225/95 Fundamento jurídico No.7 [Volver]
56. Según el diccionario de la real Academia Española, ocasionar viene de ocasión, que tiene varios significados: es la oportunidad o coyuntura para hacer o conseguir una cosa; es el momento y lugar en los que se sitúa un hecho o una circunstancia y es la causa o motivo de una cosa. [Volver]
57. Folio 28 cuaderno 1. [Volver]
58. Patrón overkill: over por encima y kill matar; por la clase, número y fuerza de las lesiones que indicaría el odio del perpetrador, visto en la fuerza desmesurada provocada más allá de la consecución de la muerte. [Volver]
59. Folio 211 Cuaderno 1 [Volver]
60. Folio 102-107 Cuaderno 1 [Volver]
61. Folio 14 y ss Cuaderno 1. [Volver]
62. Folio 278 y ss Cuaderno1. [Volver]
63. TPIR, judment, The prosecutor v. Sejan Paul Akayesu,, ICTR-96-4-T, parrs. 602-3 citado en Derecho Internacional Humanitario, Valencia Villa Alejandro, pag. 103, 2ª, edición. [Volver]
64. ADOLFO ENRIQUE GUEVEARA CANTILLO; OMAR DAVID CELEDON, JOSE ANTONIO USTARIZ, JAIR DOMINGO PLATA y el propio acusado: "a mi me asignaron JIMMY me asignó que tenía que andar con el GAULA... los que me entregaron a JIMMY fue-sic- los del Gaula del Ejército, el teniente ALEX, el sargento VANEGAS... fueron los que me entregaron a mi al campamento de las autodefensas y después ellos me dijeron va a trabajar con los muchachos del gaula del Ejército, ellos grababan las conversaciones y dejaban una y mandaban otra para las autodefensas" [Volver]
65. "motines, vale decir, todos los disturbios que desde su comienzo no están dirigidos por un líder y que no tienen una intención concertada; actos de violencia aislados y esporádicos, a diferencia de operaciones militares realizadas por las fuerzas armadas o grupos armados organizados; otros actos de naturaleza similar que entrañen, en particular, arrestos en masa de personas por su comportamiento u opinión política. disturbios interiores ...situaciones en las cuales no existe un conflicto armado sin carácter internacional como tal, pero se produce una confrontación dentro de un país, que se caracteriza por cierta gravedad o duración y que trae aparejados actos de violencia...En esas situaciones que no conducen necesariamente a la lucha abierta, las autoridades en el poder emplazan fuerzas policiales numerosas, o incluso fuerzas armadas, para restablecer el orden interno" . Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso "La Tablada" - Informe No. 55/97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. [Volver]
66. "... las reglas del derecho internacional humanitario son hoy -por voluntad expresa del constituyente-, normas obligatorias per se... Y lo son "en todo caso" como lo señala significativamente la propia Carta.." Corte constitucional C-574 de 1992. MP. Ciro Angarita Barón p. 114 [Volver]
67. Folio 147-161 C.O. 4. [Volver]
68. Indagatoria 6 de mayo 2006 folio 264 y ss C.O. 2 [Volver]
69. Nótese como, abiertamente los desmovilizados narran historias como las de alias 101, quien "entregó" a las autoridades a uno de sus subordinados, alias "jimmy, jefe del grupo de las urbanas en Valledupar, para que fuera asesinado y presentado como un operativo positivo de las fuerzas armadas estatales, y cuya motivación fue meramente económica, pues la "autorización" la emitió para quedarse con su vehículo y las reses que poseía: "los manes -del ejército- dijeron que el de la vaina había sido usted -alias 101- que usted había dado la orden, que si no, ellos no habían cuadrado esa operación que hicieron y que no habían matado a JIMMY" . Folio 181 c.o. 5. Igualmente, otro desmovilizado se refiere que el autodenominado jefe de las milicias de las AUC, daba órdenes abiertas a los detectives del DAS: "el señor comandante JIMMY habló con ALEX CORREDOR del Gaula y con JIMMY VANEGAS, entre ellos se encontraba y tenía conocimiento el seño RIAÑO y SOTOMAYOR, ellos no fueron en ese momento pero ellos sabían lo que íbamos a hacer porque todos ellos trabajaban con nosotros, con la autodefensas" [Volver]
70. Tales los criterios adoptados por las altas Cortes de nuestro país, C 781 de 2001; C 253 de 2012; C 291 de 2007; CSJ de 21 de septiembre de 2009 Radicado 32022; CSJ de 23 de marzo de 2011, Radicado 35099, que a su vez se sustentan en las sentencias de Tribunales internacionales, especialmente en la conocida como "caso Kunarac" del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia. [Volver]
71. Goldman, Robert "Derecho Internacional humanitario y actores no gubernamentales" 1993, citado por el doctor Valencia Villa en su obra, atrás relacionada. [Volver]
72. CICR, Comentario al Protocolo II, Tomo II parr 1944, citado ib. [Volver]
73. Carrasquilla, JUAN FERNÁNDEZ, Derecho Penal parte general -Teoría del delito y de la pena-, volumen 1, edición Ibáñez, pág. 395 y 397. [Volver]
75. "...como el man era guerrillero y JOSE era guerrillero y nosotros éramos parácos entonces nos lo entregó..." folio 264 c.o.2 [Volver]
76. "...lo que si estoy seguro era que estaba un señor que le decíamos R-1 que era comandante urbano del ELN en Valledupar. Esto todo se logró gracias a que cuando cogimos a estos señores del ELN, le hicimos trasbordo ideológico y logramos penetrar la estructura militar manteniendo constante comunicación con el comandante del ELN de esa zona. Yo escuchaba las grabaciones que me llevaba el comandante móvil 1 alias JIMMY, donde hablaba y organizaban las acciones con el comandante del ELN, sobre secuestros en Valledupar que eran organizados y seleccionados por el señor LUCIANO ROMERO". (folio 247 y 248 c.o.5.) [Volver]
77. Folio 278 y ss c.o.8 [Volver]
79. En el expediente se da cuenta de una llamada que del teléfono de LUCIANO se hizo al aparato celular de propiedad de JOSE USTARIZ ACUÑA a las 7:01 de la noche de los hechos, visto a Folio 57 c.o. 1 [Volver]
80. "El reporte que móvil UNO o JIMMY me dio - habla 101- fue que habían hecho un recorrido por Valledupar, el sujeto del taxi les había mostrado unas casas y unas posibles víctimas para secuestrar que a él lo llamaron y le confirmaron sobre ese hecho y que él tomo la decisión de que lo ejecutaran de forma inmediata pero que pareciera otra cosa para no dañar el trabajo que se venía haciendo dentro de la estructura del ELN". Folio 261 c.o.5) [Volver]
81. En las inspecciones judiciales desplegadas, sobre los archivos del DAS se halló un documento en el que se estandariza el manejo de fuentes humanas -folio 272 ss cuaderno de causas 1- y cuyos requisitos jamás fueron observados en cuanto a HEVER OVIDIO NEIRA, lo cual nos lleva a la conclusión que simplemente fue la apariencia para poder seguir delinquiendo: llega al DAS en calidad de informante que yo lo envío para que le den esa chapa, para cualquier tipo de problema que se le presentara con la ley en Valledupar... lo mismo que R1" folio 129 c.o.2 causas [Volver]
85. folios 265 ss c.o 2, [Volver]
87. Uno de sus compinches, narra que no fue la única vez que R1 entregaba a personas para que fueran asesinadas por los paramilitares: "él se llama HEVER OVIDIO NEIRA, él es un señor que aparenta ser un colaborador de la justicia, pero es un miembro de las autodefensas... un sobrino de TULIO conocido como alias CAMPIRO, le decían GEINER, ahí también estuvo R1 porque él lo entregó, hacía tres días había salido de la cárcel... el muchacho lo buscó, pero R1 se lo entregó a JIMMY y JIMMY lo mandó matar" folio 282 c.o. 5 [Volver]
88. Carrasquilla, JUAN FERNÁNDEZ, Derecho Penal parte general -Teoría del delito y de la pena-, volumen 1, edición Ibáñez, pág. 300. [Volver]
89. Sentencia C 370 de 2000. MP. Eduardo Montealegre Lynnet [Volver]
90. folios 12 ss c. causa 3 [Volver]
92. SANCHEZ SUÁREZ Alberto, AUTORIA, tercera edición actualizada, Universidad Externado de Colombia 2007, pagina 352. [Volver]
93. CARRASQUILLA Juan Fernández, DERECHO PE NAL PARTE GENERAL, TEORIA DEL DELITO Y DE LA PENA VOL 2 DISPOSITIVOS AMPLIFICADORES , CONCURSOS Y PENA, IBAÑEZ 2011, pag 863. [Volver]
94. folio 29 c. causas 2 [Volver]
95. Llama la atención que en la resolución de preclusión por parte del Tribunal Superior, no se niega la ocurrencia de aquellos hechos de persecución, sino que se les da un alcance penal opuesto. [Volver]
96. Folio 261 y ss c.causa2 [Volver]
97. Folios 230 y ss c.causas 1 [Volver]
98. CSJ Radicación 32022 [Volver]
99. "Articulo 7 crímenes de lesa humanidad. l...se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) (...) [Volver]
100. Crímenes de Lesa Humanidad. Jesús Orlando Gómez López. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá. 1998. pag. 46. [Volver]
101. Sólo aparece una referencia insular en un informe de policía judicial en el que se dice que no aparece información en las bases de datos, sino en lo relacionado con el asesinato de VICTOR ELOY MIELES (folio 258 c.o. 5) [Volver]
102. Folio 193 c.o. 5 [Volver]
105. Sentencia C-209 de 2007. [Volver]
106. "sino que se retiró de sus oficinas sin dejar a alguien a cargo para tales efectos, lo que puede entenderse como una obstrucción a la justicia, razón por la cual será devuelto sin diligenciar, el presente despacho comisorio" folio 158 cuaderno de casuas 2. [Volver]
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