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21sep11
Condenan a Iván Vargas Silva, gobernador del Guainía, por corrupción de sufragante
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Única 32136
IVAN VARGAS SILVACORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 339Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).
ASUNTO Procede la Sala a dictar sentencia, finalizado el juicio oral en el proceso seguido en contra del señor IVÁN VARGAS SILVA, por el delito de corrupción de sufragante.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO El señor IVÁN VARGAS SILVA nació en Floresta, Boyacá, el 27 de julio de 1965, es hijo de Omar Vargas y María Betulia Silva, tiene 46 años de edad, su estado civil es viudo, realizó estudios de bachillerato y algunos semestres de contaduría pública, reside en la ciudad de Inírida y se identifica con la C.C. No. 79.348.376.
CUESTIÓN FÁCTICA En el trámite de una investigación a su cargo, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, ordenó el allanamiento y registro de un inmueble ubicado en Inírida, donde, además de residir el señor IVÁN VARGAS SILVA, funcionaba el establecimiento comercial de su propiedad, Variedades Mary Lucía.
La diligencia, cumplida el 3 de diciembre de 2007, permitió el hallazgo de diversos documentos, algunos de los cuales sugerían la realización, en época preelectoral y por parte del entonces candidato a la gobernación del Guainía, IVAN VARGAS SILVA, de unos pagos en dinero efectivo denominados "colaboraciones" y la adquisición de unos "compromisos", los cuales parecían no corresponder a los gastos de campaña autorizados por la ley.
ANTECEDENTES Ante la situación descrita, el Fiscal General de la Nación inició una indagación y libró orden de trabajo a la policía judicial, en cuyo cumplimiento se desglosaron los documentos que insinuaban aquella situación.
En audiencia preliminar cumplida el 27 de mayo de 2009 |1| ante una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, quien fungió como Juez de Control de Garantías |2|, el Fiscal General de la Nación imputó al señor VARGAS SILVA, para ese momento gobernador del Guainía, el delito de corrupción de sufragante, tipificado en el artículo 390 del estatuto penal, cometido en concurso homogéneo y sucesivo. No solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
LA ACUSACIÓN En el escrito de acusación presentado ante esta Colegiatura el 26 de junio siguiente, el Fiscal General de la Nación precisó que el señor IVÁN VARGAS SILVA, gobernador del Guanía, debía responder en juicio como autor del mismo punible cometido en concurso. No hizo mención a circunstancia de mayor punibilidad alguna, pero clarificó que las conductas atribuidas tienen el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 80 de 2004.
Idéntico cargo fue expuesto el 29 de octubre del mismo año, durante la audiencia de acusación, en los siguientes términos:
"Con motivo de las elecciones para gobernadores de departamento, por el período 2008 - 2011, el señor IVAN VARGAS SILVA se había inscrito como candidato por el departamento del Guainía y consecuentemente dio inicio a su campaña electoral correspondiente. Durante los meses de agosto y octubre del año 2007, estando VARGAS SILVA en plenas actividades proselitistas, hizo ofrecimientos de bienes y entregó dinero a habitantes de comunidades indígenas y a otros electores con la finalidad de que consignaran su voto por él en los correspondientes comicios.
Fue así como hizo promesas a miembros de las comunidades indígenas Laguna Cacao, ofreció realizar convenios administrativos con ellos y donarles un motor fuera de borda, una motosierra y una ralladora. A las comunidades El Porvenir, Caranacoa, Barrio Unido les ofreció también sendos motores de las mismas características.
Además, entregó dinero en efectivo a varios habitantes de la región como fueron los señores Nepo Miraval, Jairo Muñoz, Misael Sandoval, Jorge Bautista, Luz Marina López, Luis Alberto Cifuentes, Martha Largo y otras personas más. Estos hechos constituyeron un verdadero comportamiento corruptor a los electores puesto que a través de la promesa y la entrega efectiva de dineros y bienes buscaba el candidato VARGAS SILVA que estos consignaran el voto a su favor" |3|.
Por solicitud del representante del Ministerio Público, precisó que el tipo penal vulnerado con esas conductas es el artículo 390 de la Ley 599 de 2000 y reiteró que el entonces candidato, "...no solo prometió, sino que de acuerdo con las evidencias que en su momento se harán valer en este juicio, pagó efectivamente y en algunos casos entregó dádivas a los electores que debían votar por el" |4|, imputación frente a la cual la defensa no hizo manifestación ni solicitud alguna |5|.
EL JUICIO ORAL Alegato Inicial
Instalado el juicio oral, sólo la Fiscalía presentó su teoría del caso. Indicó que en cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 251 Superior, el Fiscal General encargado
acusó formalmente al señor IVÁN VARGAS SILVA, del delito de corrupción de sufragante, cometido en calidad de autor y en concurso homogéneo y sucesivo.
A partir de esa premisa, afirmó que durante el juicio la actuación de la Fiscalía se orientaría a aportar prueba documental y testimonial cuyo estudio completo, a la luz de la sana crítica, demostraría, más allá de toda duda razonable, que el actual gobernador del Guainía, señor IVÁN VARGAS SILVA, pagó al menos a 15 potenciales sufragantes para que votaran en su favor en los comicios cumplidos en octubre de 2007, en los que participó como candidato a la gobernación de ese departamento.
Los mismos elementos de juicio, dijo, acreditarán en grado de certeza, que el acusado prometió dádivas a algunos ciudadanos para persuadirlos de sufragar por él; concretamente, ofreció como mínimo a dos personas la entrega de motores fuera de borda a cambio de su voto y el de su familia, promesas cumplidas en algunos casos y en otros no, pero dirigidas a un mismo fin: defraudar el régimen electoral colombiano, obteniendo votos a cambio de dádivas o dinero, comportamientos cumplidos en plena campaña e incluso antes de los comicios.
Explicó que los elementos materiales de prueba y evidencias físicas ofrecidas, fueron recaudados al investigar las actuaciones del acusado durante su campaña.
Concluyó destacando la gravedad del delito, lesivo del proceso electoral cumplido en el departamento de Guainía en octubre de 2007.
ALEGATOS DE CONCLUSION 1. Fiscal General de la Nación
Luego de precisar que al procesado se le atribuye la conducta de corrupción de sufragante descrita en el artículo 390 del código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo y de reiterar las premisas expuestas en su teoría del caso, la Fiscal General enunció las pruebas practicadas a instancia suya y los hechos que acreditan.
Se refirió a los testimonios de los investigadores del CTI José Pulido Becerra y María Margarita Castillejo López, demostrativos de las actividades de investigación cumplidas por la entidad a su cargo. Éstas le permitieron recaudar la prueba documental introducida en el juicio: 14 escritos tipo recibo o factura, a partir de los cuales se probó que el procesado ordenó a sus empleadas en el almacén Variedades Mary Lucía, la entrega de dinero a potenciales sufragantes por concepto de "Iván Campaña" o "colaboración", en los días previos a las elecciones a la gobernación del Guainía, cumplidas en octubre de 2007.
Mencionó, de igual forma, el oficio Lofos 430284 suscrito por el Coordinador del Archivo Lofoscópico Nacional del CTI, con los resultados de la consulta en el sistema de identificación AFIS y el oficio DCE 2263 enviado por la Dirección del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, documentos que muestran cómo los beneficiados con los dineros entregados por IVÁN VARGAS SILVA eran potenciales sufragantes inscritos para votar en los comicios aludidos.
Se refirió también al testimonio de Clarín Humberto García, leyó el documento reconocido por él y apoyada en apartes concretos de su intervención, señaló que este testigo relató el ofrecimiento efectuado por IVÁN VARGAS SILVA, consistente en la entrega de un motor fuera de borda para facilitar sus labores de pescador, a cambio de su voto y el de su familia en las elecciones de 2007.
Advirtió luego que las entregas de dinero no pueden atribuirse a préstamos efectuados por el entonces candidato, a su altruismo o a su deseo de apoyar a la comunidad porque, en todo caso, esas ayudas estaban dirigidas a ciudadanos humildes, en su mayoría indígenas, sin capacidad de pago o con una mínima posibilidad de trueque, lo cual les generaba un compromiso compensado con su voto, carente, en esa medida, de libertad y espontaneidad.
Señaló que las pruebas traídas por la defensa no desvirtúan la acusación de la Fiscalía.
Así, el señor Miguel Hernando Pulido Mayorga, investigador contratado por aquella parte, refiere que el acusado ha realizado diversas obras sociales en favor de la comunidad, práctica constante en su vida, incluso en épocas diversas a la de su campaña para la gobernación.
Sin embargo, nada de lo manifestado por él le consta directamente y no fue riguroso en su relato; por tanto, ninguna credibilidad merece, más aún si no se trajo evidencia orientada a demostrar que desligado del favor electoral, el acusado realizó entregas de dinero o prebendas a quienes podían elegirlo gobernador. Además, aún si este testimonio fuera cierto, la generosidad o caridad del acusado no impedía concretar el concurso de delitos atribuido, en tanto ambas, mantenidas o incrementadas durante la época electoral, generan en los beneficiados una suerte de compromiso que termina siendo retribuido con el voto.
Los documentos allegados por la defensa, a través de su investigador, dijo, no pueden tenerse como prueba de descargo, porque de una parte, la interesada renunció a su testigo de acreditación y, de otra, así el procesado hubiera realizado contribuciones a personas diferentes de los posibles electores citados en este juicio, ello no desvirtúa que haya entregado dinero y ofrecido dádivas a cambio de votos.
Los testimonios de Pedro Parada Mirabal y Mateo Bautista, quienes justifican las entregas de dinero por el acusado en la cancelación de una deuda y en un préstamo, respectivamente, ni menoscaban la acusación ni merecen credibilidad.
El primero por el evidente interés de quien lo vierte, pues actualmente funge como vigilante en la gobernación del Guainía, empleado por su titular. El segundo, por contradictorio, pues mientras habla de préstamos obtenidos del señor VARGAS SILVA, reconoció haber suscrito los recibos marcados como prueba documental F 3 y F 8, en los cuales no se hace mención a préstamos sino a "campaña", actividad que se cumplía precisamente para el 3 de septiembre y el 17 de octubre de 2007, fecha impuesta en los formatos.
Los testimonios de Pablo Acosta García, Alejandro Parada, Gonzalo Garrido, Gloria Inés Rodríguez Bustos (sic) y Janeth Osorio Villa, cuyo contenido sintetiza, tampoco debilitan el cargo atribuido ni su soporte probatorio, en tanto se perciben interesados y orientados a hacer creer que los dineros entregados por el entonces candidato no estaban vinculados a su aspiración. Pese a ello, los vertidos por las señoras Rodríguez y Osorio Villa, evidencian cómo del almacén de propiedad del acusado se destinaba dinero para su campaña.
En cuanto a los testimonios de Gilberto Rojas, Nepo Miraval y Elcy Janeth Largo Lara destacó cómo el primer declarante fue beneficiado con un contrato de la gobernación del Guainía, cuyo titular es el procesado.
Sobre el segundo advirtió que si bien no contribuye a demostrar que la entrega del dinero obedeció a un préstamo o que éste fue cancelado, sí avala el contenido de una de las facturas donde se anotaron las explícitas palabras "Iván campaña".
El último, señala, revela que las expresiones "Iván campaña" y "colaboración" no eran equívocas, en tanto la declarante expresó su costumbre de anotar en las facturas del almacén el concepto por el cual se expedían, así como la de registrar las entregas de dinero como "Iván campaña", sin que resulte atendible que la causa de tal anotación fuese orientar al procesado sobre la época de su expedición, pues existía la fecha precisa de ella.
Concluye demostrado, más allá de toda duda razonable, que el acusado IVÁN VARGAS SILVA, como se sostuvo en el acto complejo de la acusación, entregó sumas de dinero y ofreció dádivas a sufragantes del Guainía, en plena época electoral, a cambio de votos que respaldaran su aspiración, conductas constitutivas del punible atribuido, el cual se ejecuta y consuma cuando el agente desarrolla cualquiera de las conductas alternativas allí descritas, consistentes en prometer, pagar o entregar dinero o dádiva al elector.
Finaliza enfatizando que los actos corruptores se dirigieron a comunidades indígenas del Guainía, afectaron todo el proceso electoral cumplido en ese departamento en octubre de 2007 y deben ser sancionados con sentencia condenatoria por el delito de corrupción de sufragante, tipificado en el artículo 390 del Código penal, cometido en concurso homogéneo y sucesivo.
2. Ministerio Público
Inicia su intervención con una referencia a los antecedentes del tipo de corrupción de sufragante, en su sentir necesaria para evitar que la sola tipicidad objetiva pueda generar una sentencia condenatoria por el concurso de ese punible, en tanto cuestiona si la auténtica voluntad del pueblo indígena del Guainía fue o no la de elegir a uno de sus patronos.
Asume que los indígenas prefieren a un candidato local, conocedor de sus necesidades, quien ninguna irregularidad comete al prometer satisfacerlas mediante la inversión de recursos públicos, por ejemplo en una escuela.
El rigor de la acusación, dijo, olvida la historia y, principalmente, que el abandono estatal en departamentos como el Guainía, propicia la creación de un sistema feudal primitivo de beneficio igual amistad, igual lealtad, igual voto. Asume demostrado que la fuerza del contendor del señor IVÁN VARGAS SILVA, era la esposa del otro candidato, quien prestaba servicios de odontología a los indígenas y estos agradecidos con ella votaban por su esposo. Por eso, la acusación tiene sentido en otros países donde se ha desarrollado una cultura política, inexistente en aquellos lugares.
La figura del patrón no corresponde a la mencionada en el juicio, un individuo generoso que a la vez, de manera maquiavélica compra votos. Es un feudal, un régimen que debe cambiarse y que no es desinteresado. Sin embargo, los indígenas que declararon en el juicio presentan al procesado como su patrón, su amigo, de quien han recibido préstamos para cubrir necesidades apremiantes.
La Fiscalía en este caso, invirtió la carga de la prueba y por ello, en diversos momentos argumenta que la defensa no logró probar, ni desvirtuar, cuando no está obligada a ello.
Sin embargo, hay una prueba aislada, única, la declaración de Clarín Humberto González, indicativa de la promesa de entregarle un motor fuera de borda para un proyecto de pesca.
Si esa prueba, además de la tipicidad objetiva, acredita los demás estratos del delito debe condenarse por ese caso, pero no por el concurso. Porque la prueba no traída al juicio, de viva voz, no existe, como no existen los documentos que no han sido reconocidos. Además, porque no se puede fraccionar el testimonio de quienes concurrieron al juicio para aceptar el recibo del dinero pero no acoger, sin razón ni dialéctica, su causa.
Considera que el debate propuesto a la Sala se enmarca en uno de los denominados "casos difíciles" referidos por el catedrático de la Universidad de los Andes César Rodríguez, a propósito del debate entre Hart y DWorkin. A partir de la lectura del correspondiente artículo, señala la ambigüedad del caso y cuestiona si hubo corrupción antijurídica al sufragante.
Finaliza requiriendo la absolución del acusado como petición principal y en subsidio, que se condene sólo por el caso de Clarín Humberto González, no por el concurso.
3. Acusado
Se refirió su ingreso a la región del Guainía, donde incursionó desde sus veinte años en el comercio con las comunidades indígenas, actividad a la cual debe todo.
Relató que en 1996 integró como diputado la asamblea del departamento y que en 1999 aspiró nuevamente a un cargo de elección popular pero no fue elegido. Entre 2000 y 2006 integró la junta directiva del hospital Manuel Elkin Patarroyo de Inírida. En 2007, afirmó, 63 líderes indígenas le pidieron que como su patrón aceptara la candidatura a la gobernación del departamento, solicitud a la cual se unieron 3 blancos y su familia.
Producida la muerte de su esposa, en mayo de ese año, decidió no intervenir en la campaña y dedicarse a cuidar a sus hijos, pero los líderes indígenas insistieron en su candidatura para que desde el Estado trabajara por ellos. Su agradecimiento a esas comunidades lo llevó a postularse y a seguir ayudándolas, a través del comercio, de préstamos y colaboraciones, sin reparar en cómo y cuándo lo hacía.
Para terminar se refirió a los avances de su programa de gobierno.
4. Defensor del acusado
Inició su intervención cuestionando la forma cómo la Fiscalía General de la Nación presentó su teoría del caso al comienzo del juicio oral, concluyendo que constituyó un alegato de conclusión y una solicitud de condena anticipada de su poderdante.
Resaltó que la acusadora ofreció prueba testimonial suficiente para demostrar más allá de toda duda razonable y en grado de certeza que IVÁN VARGAS SILVA defraudó el régimen electoral, pagando a cuando menos 15 personas y ofreciendo dádivas a dos personas, para que votaran por él.
Ello no ocurrió, pues sólo trajo tres testigos: dos investigadores del CTI, a quienes nada les consta sobre los hechos investigados y a una persona con conocimiento acerca de uno de ellos, desistiendo de los restantes.
Como la acusación versa sobre un delito de corrupción de sufragante, en concurso homogéneo y sucesivo, advierte indispensable demostrar cada una de las catorce conductas corruptoras indicadas por la Fiscalía. Según las normas del sistema penal acusatorio, tal propósito no se alcanza con la simple introducción de documentos, a cuyo reconocimiento, indispensable para concretarlo, renunció la Fiscalía al desistir de sus testigos.
En relación con el testimonio de José Luis Pulido Becerra, investigador del CTI, resaltó que este funcionario, durante inspección a otro proceso en contra del acusado, recaudó cerca de 50 facturas donde se incluyeron las palabras "colaboración" e "Iván campaña"; la mayoría de ellas no fueron aportadas por la Fiscalía, desconociéndose los criterios que tuvo para seleccionar las allegadas. El mismo testigo reveló que durante las entrevistas tomadas a miembros de comunidades indígenas vinculados con esos documentos, no se les advirtió la latente posibilidad de auto incriminarse; también que los documentos acopiados carecían de cadena de custodia.
Del testimonio de la investigadora María Margarita Castillejo López destaca su afirmación sobre la ubicación de las facturas aludidas sin cadena de custodia, en una bolsa, como anexo del expediente del cual se desglosaron y aun cuando habían otros, sólo se tomaron los indicados en el programa metodológico, esto es los que tenían la anotación "Iván campaña". La falta de cadena de custodia, concluyó, implica desconocer quienes estuvieron en contacto o fueron los responsables de los elementos materiales probatorios allegados al proceso, lo cual incide en su valoración.
Se refirió a Clarín Humberto González, como el único testigo de cargo presentado por la Fiscalía; sin embargo, en su caso no se concretaron las conductas señaladas en el tipo penal atribuido, por cuanto el escrito signado por él documenta su ofrecimiento de votar por el candidato VARGAS SILVA, no que éste ofreciera dádiva alguna a cambio.
Además, el declarante precisó que no había recibido solicitud, ofrecimiento ni promesa alguna para votar en las elecciones de octubre del 2007, si bien ante la exhibición del documento allegado por la acusadora, explicó que se trataba de un compromiso adquirido en octubre del año citado con el señor IVÁN VARGAS SILVA, a quien ofreció su voto.
Sin embargo, adujo, este testigo, con quien se agotó el ofrecimiento probatorio de la Fiscalía, mintió bajo juramento al sostener que votó por IVÁN VARGAS SILVA en 2007, cuando el censo electoral certificó que no había sufragado en esa fecha; por ello, solicitó expedir copias para investigarlo.
Se refirió luego a los testigos presentados a instancia suya y en ese cometido sintetizó el testimonio de los señores Pedro Parada, Mateo Bautista, Janeth Osorio Villa y Nepo Miraval, de quienes dice, reconocieron el formato donde se consigna la entrega de dinero por parte de IVÁN VARGAS SILVA y explicaron su causa, que en todos los casos excluye la ocurrencia del punible mencionado. Su dicho debe aceptarse porque fueron vertidas en un testimonio.
Respecto de Pedro Parada indicó que la Fiscalía tratando de impugnar su credibilidad, olvidó que la entrevista usada para ello había sido tomada sin traductor; adicionalmente, justificó el vínculo laboral del mencionado con la gobernación del Guainía, en su amistad con el gobernador VARGAS SILVA y en la falta de fuentes de trabajo diferentes del sector oficial.
Por otra parte, fundado en la existencia de dos recibos a nombre de Mateo Bautista, desechó la ocurrencia del punible atribuido al acusado pues, cuestiona, o al mencionado se le compró el voto dos veces, o votó dos veces.
Comentó, de igual forma, los testimonios de Pablo Acosta, Gonzalo Garrido y Alejandro Parada, ilustrativos de cómo se comportan los integrantes de comunidades nativas frente a los candidatos a cargos de elección popular, enfatizando la condición de "patrón" que estos declarantes y los demás requeridos por la defensa confieren al procesado, quien como su líder natural no necesitaba, para alcanzar el triunfo, recurrir a los comportamientos ilegales que se le atribuyen.
Recordó que Alejandro Parada aceptó haber suscrito, pasadas las elecciones, un documento de igual contenido al de los cuestionados, circunstancia que descarta la asociación de la palabra campaña con la compra de votos.
Sobre los testimonios de Gloria Rodríguez de Bustos y Elcy Janeth Largo, señaló que el primero demostraba que los denominados "compromisos" correspondían en realidad a peticiones de los indígenas; el segundo, que la imposición de las palabras "campaña", "Iván campaña" y "colaboración", obedecían a un procedimiento normal, no implementado por el procesado sino por la administradora de Variedades Mary Lucía, con el propósito de facilitar la rendición de cuentas y la ubicación de esas operaciones en un período determinado.
Enfatizó, además, que las facturas y documentos no se hallaron escondidos, que en el allanamiento se incautaron otros documentos similares de fechas posteriores a los comicios y que el procesado es conocido en la región desde hace 25 años.
Insistió en calificar de precaria la actividad probatoria de la Fiscalía y en la falta de demostración de los hechos atribuidos a su poderdante, a la cual no se arriba, dijo, con la sola aducción de documentos de cuestionable valor probatorio, buena parte de ellos no reconocidos por sus signatarios, a cuyo testimonio renunció la Fiscalía.
Para finalizar, destacó que toda la prueba acopiada favorece a su asistido, que ningún testigo aceptó que éste hubiera pagado por su voto e insistió en considerar sus dichos como plena prueba tanto de las ayudas y préstamos concedidos por el acusado, como de su pago.
Solicitó la absolución de todos los cargos, porque la fiscalía no cumplió con la carga de probar, más allá de la duda razonable, la ocurrencia de los punibles atribuidos a su representado.
Réplica.
Sólo la Fiscalía utilizó el derecho de réplica y lo concretó a los siguientes aspectos:
(i) La defensa trató de colocar un manto de duda sobre la prueba documental aportada, obviando su admisión en el proceso luego de superar similar discusión. Dicha prueba debe ser valorada porque atiende los criterios establecidos en el artículo 432 del estatuto de procedimiento.
(ii) No es cierto que toda la prueba favorezca al acusado; tal afirmación desconoce el testimonio de Clarín Humberto González y el documento suscrito por él, revelador no de un ofrecimiento de votos sino de un acuerdo de voluntades. Desconoce, de igual forma, que los testigos no desvirtuaron sus afirmaciones ni se demostró que los dineros recibidos obedecieran a préstamos de cuyo pago tampoco hay constancia. Así mismo, obvia que según la testigo Elcy Janeth Largo Lara, el acusado recibió las facturas sin cuestionar la inclusión en ellas de las palabras "campaña" e "Iván campaña".
(iii) La ausencia del testigo Faustino García, suscriptor del otro acuerdo aportado como prueba por la Fiscalía, obedeció a la enfermedad que padecía, como se justificó oportunamente.
Además, la Fiscalía desistió de testimonios decretados a solicitud suya, en ejercicio de su derecho a incorporar la prueba que a su juicio demuestre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado.
(iv) La defensa menciona en su argumentación documentos que no fueron introducidos en el juicio y que por tanto no pueden ser valorados.
(v) No es lo mismo que un aspirante a un cargo de elección popular ofrezca escuelas o bienes destinados a satisfacer el interés público, que prometa elementos destinados a brindar un beneficio particular.
(vi) Los motivos culturales no justifican corromper al elector.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 235 numeral 4 de la Constitución Política y 32 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir el fallo dentro de la presente causa.
En efecto, el señor IVAN VARGAS SILVA, de acuerdo con credencial expedida por el Consejo Nacional Electoral, fue elegido gobernador del departamento del Guainía para el período 2008 - 2011. En este cargo se posesionó ante el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 19 de diciembre de 2007.
2. Estas diligencias se iniciaron y tramitaron siguiendo lo dispuesto por la Ley 906 de 2004, según la cual sólo puede tenerse como prueba, aquella que ha sido producida en el juicio ante el Juez de Conocimiento, en un escenario de contradicción, inmediación y publicidad.
Según el artículo 7° del mismo estatuto, "para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, mas allá de toda duda".
Este principio rector, desarrollado en el artículo 381 del mismo estatuto, exige para arribar al fallo de condena, conocimiento, en el grado enunciado, sobre el delito y la responsabilidad penal del acusado, discernimiento fundado en las pruebas debatidas en la audiencia de juicio oral.
3. El punible imputado al procesado, en concurso homogéneo y sucesivo y en calidad de autor, es el de corrupción de sufragante, tipificado en el artículo 390 del estatuto represor, cuyos términos, en lo pertinente al caso, se transcriben a continuación:
"El que prometa, pague o entregue dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley para que consigne su voto a favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
Consecuente con la época de los hechos, 2007, las sanciones establecidas para este delito se aumentan en la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Aspecto objetivo de la conducta.
De acuerdo con la descripción típica transcrita, este delito se concreta cuando cualquier persona desarrolla alguna de las conductas alternativas allí descritas, consistentes en prometer, pagar o entregar dinero o la dádiva a un individuo habilitado para votar, a cambio de su voto o para que se abstenga de sufragar.
No se requiere condición adicional distinta a la de desplegar la conducta corruptora y, por tanto, su consumación no demanda que la promesa efectivamente se cumpla o que el destinatario de ésta, del dinero o de la dádiva vote en la forma propuesta o deje de hacerlo.
La ocurrencia de este ilícito demanda, de igual forma, que a quien va dirigida la promesa, el pago o la entrega del dinero o la dádiva esté habilitado para sufragar.
Teniendo como referencia estas premisas, se tiene que durante el juicio oral, como prueba documental aportada por la Fiscalía, se adujo la certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral donde se indica que IVÁN VARGAS SILVA fue elegido gobernador por la circunscripción electoral del Guainía, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011 por el Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U.
En la misma oportunidad, también como prueba documental allegada por la acusadora, se acogieron doce formatos originales tipo factura y 2 actas o "acuerdos de compromiso". Los primeros fueron expedidos en tiempo de campaña, de julio a octubre de 2007, e incluyen en su contenido nombre y firma del beneficiario, una suma de dinero y las palabras "campaña" o "Iván campaña" y "colaboración". Las 2 actas, fechadas el 6 y el 18 de octubre de 2007, aluden al candidato a la gobernación IVÁN VARGAS SILVA y a los integrantes de comunidades indígenas Clarín Humberto González y Faustino García, respectivamente, quienes comprometen sus votos a cambio de elementos como motores fuera de borda y una ralladora.
También durante el juicio, como prueba F 18 de la Fiscalía, se aportó el oficio 2263 del 18 de diciembre de 2008 emitido por la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del cual se extrae que los beneficiados con los "acuerdos de compromiso" y "colaboraciones" figuraban incluidos en el censo electoral formado para las elecciones de autoridades locales del 26 de octubre de 2007 y estaban, en consecuencia, habilitados para sufragar.
De igual forma, a solicitud de la Fiscalía se escucharon los testimonios de José Luis Pulido Becerra y María Margarita Castillejo López, investigadores del CTI y de Clarín Humberto González, suscriptor del acta o compromiso fechado el 6 de octubre de 2007.
Por petición de la defensa se acopiaron los testimonios de Miguel Hernando Pulido Mayorga, Pedro Parada Miraval, Mateo Bautista Agustín, Pablo Acosta, Alejandro Parada, Gonzalo Garrido, Gloria Rodríguez de Bustos, José Gilberto Rojas Flórez, Janeth Osorio Villa, Nepo Miraval Durante y Elcy Janeth Largo Lara. Además, como prueba documental allegada por esta parte se recibieron un formato tipo factura similar a los allegados por la Fiscalía y una solicitud de apoyo para la celebración del día de los niños elevada por una Unidad Militar acantonada en Inírida.
El análisis conjunto de estos elementos de juicio conduce a afirmar, desde el aspecto objetivo, la ocurrencia de las conductas consistentes en prometer dádivas y entregar dinero a personas habilitadas para votar, con el fin de obtener que lo hicieran por un determinado candidato, en este caso el señor IVAN VARGAS SILVA, aspirante a la gobernación del Guainía.
La primera de esas conductas, prometer dádivas, se predica respecto del señor Clarín Humberto González y está acreditada con el documento del 6 de octubre de 2007, introducido en este juicio como prueba F 1 de la Fiscalía, en el cual se indica que aquél se compromete a apoyar con su voto y con los votos de su familia al candidato IVAN VARGAS SILVA, quien se obliga, a su vez, a entregar un motor fuera de borda para el proyecto productivo de pesca y conuco, una vez elegido gobernador del departamento del Guainía.
En testimonio rendido durante el juicio, este documento fue expresamente reconocido por su signatario, Clarín Humberto González, miembro de la Comunidad Caranacoa, quien además de aceptar su contenido, explicó las circunstancias de su elaboración, a partir de las cuales razonablemente se infiere que tal y como en él se expresa, la creación del escrito fue determinada no por el interés de conocer las necesidades de la comunidad indígena referida, sino de atar, dolosamente, su satisfacción al voto favorable a la candidatura de IVAN VARGAS SILVA, mediante la promesa de entregarle un motor fuera de borda para un proyecto productivo.
En este punto recuérdese cómo en el documento allegado por la Fiscalía y reconocido por el señor González, literalmente se expresa que éste se compromete "...a apoyarlo con mi voto y los votos de mi familia al señor Iván Vargas candidato a la gobernación una vez elegido como Gobernador del departamento del Guainía para que se comprometa a cumplir con los compromisos 1 motor fuera de borda 6 para el proyecto productivo de pesca y conuco" |6|.
Este texto, de manera inequívoca evidencia un acuerdo consistente en el apoyo electoral de un sufragante a cambio de la entrega de una específica dádiva.
Agréguese que el señor González al referirse al origen del documento, precisó que el entonces candidato VARGAS SILVA, durante una visita a su casa en Caranacoa, le sugirió elaborar ese compromiso; por ello, acudió a la residencia de aquél en Inírida, donde un joven integrante de la campaña, creó el referido documento, suscrito por el aspirante en su presencia y también por él, consciente de su contenido, pero considerando que no se trataba de un hecho irregular.
El otro comportamiento, esto es pagar o entregar dinero a cambio del voto, puede predicarse frente a los señores Mateo Bautista Agustín, Pedro Parada Miraval, Janeth Osorio Villa y Nepo Miraval, suscriptores de cinco de los formatos de factura donde se registra la entrega de dinero en efectivo unida a las palabras "campaña" o "Iván Campaña" y "colaboración". Tal entrega, en el caso del primero, se presentó en dos ocasiones y en el de los restantes nombrados, sólo una vez.
Nótese cómo esos documentos fueron hallados en la residencia de señor IVAN VARGAS SILVA y se vinculan a su labor proselitista, mediante la anotación de las palabras "campaña" o "Iván campaña", en su parte superior. Ahora, aún cuando es claro que toda labor de esa índole genera gastos y que éstos deben tener sus debidos soportes, la Sala no puede soslayar la naturaleza otorgada a las sumas allí consignadas, esto es la de una "colaboración", que en ese contexto sólo puede entenderse como una contribución entregada a quien aparece suscribiendo el recibo.
Cada uno de los beneficiados con las entregas de dinero mencionadas en estos cinco formatos, rindió testimonio durante el juicio, oportunidad en la cual además de reconocer su firma en la factura correspondiente, atribuyeron su elaboración a situaciones que para la Sala no resultan atendibles.
Así, Pedro Parada Miraval justifica el documento expedido a su nombre, consistente en la prueba F 13 traída por la Fiscalía, en el pago de servicios de transporte prestados en su mototaxi a VARGAS SILVA, por quien votó en las elecciones para gobernador de su departamento. Esta versión resulta diametralmente opuesta a la vertida durante su entrevista a la Fiscalía, donde refirió que se trataba del pago por una venta de pescado hecha al acusado, a quien no favoreció con su voto.
La evidente inconsistencia resta credibilidad a su dicho y resulta trascendente en tanto revela el interés de justificar, a última hora, la entrega de $20.000 en el transporte, actividad más acorde con una campaña política que la compra de pescado, naturalmente ajena a ella. Tal actitud del testigo se advierte consecuente con su actual calidad de empleado de la gobernación del Guainía y subordinado directo del acusado, evidenciada durante su testimonio.
Similar situación se presenta en el caso del señor Mateo Bautista Agustín, beneficiario, conforme las pruebas F 3 y F 8, de dos pagos por $50.000 y $62.000, respectivamente, surgidos, según manifestó durante su testimonio, de préstamos que le facilitó IVAN VARGAS SILVA para cancelar gastos médicos de una hija y combustible para transportarse.
Sobre el particular corresponde señalar que resulta bastante inusual asociar a una campaña política los créditos personales efectuados por el aspirante y más aún que se denominen "contribuciones", mención que, se insiste, da idea de liberalidad en la entrega del dinero, no de créditos, de cuyas condiciones o cancelación, se resalta, no existe la menor evidencia.
Las mismas consideraciones resultan válidas en el caso de Nepo Miraval y Janeth Osorio Villa quienes, justificaron el recibo de $100.000 y $110.000, revelado por las pruebas F 7 y F 14 de la Fiscalía, en un mutuo celebrado con el acusado, en el caso del primero para cubrir los gastos inherentes a la expedición de un certificado judicial y, en el caso de la segunda, para comprar alimentos destinados a su visita a las comunidades indígenas, como candidata a la asamblea departamental.
Por lo demás, bastante paradójico resulta que el candidato a la gobernación, en plena época de campaña, cuando debe hacer una mayor y mejor inversión de sus recursos, escasos, según reveló su asesor José Gilberto Rojas Flórez, resulte otorgando créditos a particulares, e incluso a otros candidatos. Igualmente, resulta inusitado que, efectuado el pago de las deudas, el acreedor conserve, como se demostró, los recibos que las soportan, pues conforme señala la experiencia, saldada la obligación se impone la entrega de su respaldo al deudor.
Nótese, además, que ninguno de quienes se atribuyeron esa calidad pudo dar cuenta cierta del pago de la acreencia ni de ella se encuentra referencia alguna en la correspondiente factura.
Agréguense que los testimonios de Gloria Rodríguez de Bustos y Elcy Janeth Largo Lara contribuyen a clarificar lo ocurrido. A través de la primera se conoce que constituyó práctica en la campaña del señor VARGAS SILVA acudir al almacén de su propiedad a retirar elementos y dinero para adquirir lo que fuera necesario. También, que cada entrega de elementos o dinero se documentaba con anotación precisa de su causa, en el caso de esta testigo asociada a la sede.
La segunda ratifica esa costumbre, impuesta por la administradora del establecimiento y concretada por ella mediante la elaboración facturas donde se anotaba la causa de su creación, el monto, la fecha y la firma del beneficiado. Luego, si tal era su proceder, es claro que las anotaciones "Iván campaña" y "colaboración" obedecen a que el hecho mencionado en el formato, esto es la entrega del dinero, estaba relacionado con esa gesta y obedecía a la liberalidad del candidato, no a un préstamo.
En ese contexto, la justificación dada a la entrega de esos recursos no es consistente con las circunstancias en las cuales usualmente se elaboraban los recibos ni con su contenido literal, en tanto no explica la imposición en ellos de las palabras que vinculan la entrega de recursos con la campaña del acusado ni porqué ésta era una contribución.
Surge entonces como única explicación posible a esos hechos, la esgrimida por la Fiscalía, esto es que la entrega de dineros obedeció al interés de asegurar el voto de esos potenciales sufragantes para el candidato VARGAS SILVA; inferencia fundada, además, en la época de los hechos, plena campaña electoral y en las demostradas condiciones de quienes recibieron los dineros, personas de muy escasos recursos económicos, con mínima capacidad de pago y nivel cultural, para quienes se generaba el compromiso de apoyar al benefactor en las urnas.
Estas circunstancias, unidas a la demostración efectiva de la promesa hecha a Clarín Humberto González de entregarle una dádiva a cambio de su voto, sugieren el desarrollo de un modus operandi consistente en la captura de sufragios apelando al pago o a la efectiva entrega de dinero, con lo cual se concreta otra de las conductas que de manera alternativa consagra el tipo penal imputado.
Ahora bien, en respuesta a las inquietudes planteadas por la defensa en sus alegatos, corresponde señalar, en primer término, que no se acoge su propuesta de restar valor probatorio a la prueba documental aducida por la Fiscalía, básicamente 12 recibos y dos "actas de compromiso", por ausencia de cadena de custodia.
Sobre el particular debe recordarse que conforme el artículo 254 de la Ley 906 de 2004, la cadena de custodia busca asegurar la autenticidad de la evidencia física y evitar su alteración, modificación o falseamiento, todo lo cual queda comprendido dentro del principio de mismidad. Éste consiste en que el medio probatorio exhibido en los estrados judiciales debe ser el mismo y contar con idénticas características, componentes y elementos esenciales del recogido en la escena del delito o en otros lugares, en el curso de las pesquisas adelantadas por los investigadores.
En otras palabras, la cadena de custodia tiene el propósito de asegurar pruebas fidedignas y genuinas dentro del proceso, garantizando con ello los derechos del sindicado y de los demás intervinientes, por manera que no constituye mecanismo orientado a obstaculizar el trámite mediante la utilización irracional de las formalidades.
Para el caso, el debate propuesto por la defensa carece de relevancia en relación con los seis documentos exhibidos a los testigos oídos en este juicio y valorados por la Sala como prueba de cargo, pues fueron reconocidos por quien los elaboró (Elcy Janeth Largo Lara) y por las personas que los suscribieron (Clarín Humberto González, Nepo Mirabal, Mateo Bautista, Pedro Parada y Janeth Osorio) sin efectuar reparo alguno en torno a su contenido o a su forma externa, corroborando, así, su autenticidad.
Además, se tiene cabal conocimiento de la autoridad que recaudó esa evidencia documental y del proceso al cual se adujo inicialmente, así como de su desglose por orden del Fiscal General de la Nación para ser incorporada a este trámite como medio de convicción, sin que haya existido por parte de la defensa, o cualquier otro interviniente, reparo en torno a los aspectos señalados.
En suma, su autenticidad está garantizada con el reconocimiento efectuado por quienes suscriben los documentos, careciendo de relevancia la ausencia de un formato contentivo del listado de quienes estuvieron en contacto con ellos.
Por otra parte, asiste razón a la defensa cuando señala que para predicar la ocurrencia del ilícito mencionado frente a cada uno de los documentos aportados, no basta su introducción durante el juicio.
Por tal razón, si bien la Fiscalía predicó la ocurrencia de cuando menos quince (sic) punibles de corrupción de sufragante, con fundamento en la prueba documental legalmente allegada al proceso, lo cierto es que ni el denominado "Compromiso", atribuido al señor Faustino García, ni las restantes facturas con las anotaciones "colaboración" y/o "campaña", "Iván campaña", diferentes de las cinco mencionadas de manera precisa, fueron reconocidas por quienes aparecen suscribiéndolas.
En ese orden, no se reputan auténticas a tenor de lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, frente a esos documentos y en este preciso asunto, opera lo dispuesto en el artículo 430 del mismo estatuto y no pueden admitirse como demostrativas del ilícito referido, razón por la cual el tipo objetivo se restringe a los cinco casos tratados anteriormente.
Debe precisarse, de igual forma, que no se acoge la tesis expuesta por el defensor, según la cual las expresiones "compromiso" y "colaboraciones" indicadas en los eventos citados, tienen el alcance revelado por sus testigos o que el pago del préstamo al que se asimilan las "colaboraciones" ya fue efectuado, versiones que necesariamente deben atenderse por haberse vertido durante testimonios.
Ante esta pretensión, ab initio debe recordarse cómo el artículo 380 de la ley 906 de 2004, impone al funcionario la valoración conjunta de los medios de prueba, a partir de la cual se establece si lo dicho por los testigos resulta o no creíble.
Efectuado el análisis pertinente, el contenido literal del acta firmada por Clarín Humberto González, impide aceptar que como señalaron, entre otros, Gloria Rodríguez de Bustos y José Gilberto Rojas Flórez, la palabra "compromiso" responda a la denominación adoptada por miembros de las comunidades indígenas para designar sus peticiones a los candidatos.
Los concisos argumentos señalados al analizar el texto de las denominadas facturas, impiden asimilar la palabra "colaboración" a un "préstamo" o "crédito", connotación que se atribuye a las comunidades indígenas; más aún si dicho término no fue impuesto por los nativos beneficiados, sino por la dependiente del almacén con la formación académica, experiencia laboral y arraigo en un núcleo urbano, suficiente para entender la abismal diferencia entre esos términos, conocida también por el señor VARGAS SILVA, destinatario natural de las facturas, quien ningún reparo u observación les hizo.
Además, la existencia de la fecha precisa de su creación impide creer que las expresiones "campaña" o "Iván campaña", impuestas en los formatos obedecen a la necesidad de situarlas en una época determinada.
La defensa cuestionó la credibilidad del testimonio vertido por el señor González, destacando, con ese fin, que declaró haber votado por VARGAS SILVA, afirmación desvirtuada con las certificaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las cuales evidencian que no sufragó en las elecciones de octubre del 2007.
Tal inconsistencia, debe señalarse, no incide en la demostración de los hechos atribuidos al procesado; de una parte, porque no muta el contenido del documento indicativo del compromiso electoral adquirido por sus suscriptores; de otra, porque la conducta imputada se estructura con la sola promesa de una dádiva a cambio del sufragio, así la promesa se incumpla o no se deposite el voto.
El mismo documento no revela, como indicó la defensa, el ofrecimiento espontáneo del señor González al candidato IVÁN VARGAS SILVA, de su voto y el de su familia; por el contrario, se reitera, dicho texto pone de manifiesto la existencia de un acuerdo para sufragar por este aspirante y la contraprestación a ello.
La defensa también destacó el hallazgo de dos facturas a nombre del señor Mateo Bautista, concluyendo a partir de ese hecho la inexistencia de la conducta atribuida al procesado. Ante este argumento debe indicarse que tal circunstancia, por el contrario, induce a considerar que la entrega reiterada de dinero, en plena campaña electoral, a quien por sus condiciones sociales, económicas y culturales estaba en evidente desventaja frente al candidato, generaba mayor compromiso de apoyarlo con su voto.
El apoderado predicó, de igual forma, el liderazgo natural de su asistido en las comunidades indígenas y su postulación a la gobernación por dirigentes de dichos grupos, cuyos integrantes, por tal causa, lo favorecían en las urnas.
Pues bien, aun cuando es probable que el señor IVAN VARGAS SILVA, por su permanencia y actividades en la región pueda gozar del reconocimiento de esas colectividades, su inscripción fue avalada por el Partido Social de Unidad Nacional o Partido de la U, no por el Partido Alianza Social Indígena o por una congregación semejante.
Por lo demás, es oriundo del departamento de Boyacá, no pertenece a grupo nativo alguno, había perdido su anterior gesta política, según indicó al hacer un recuento de su vida y, adicionalmente, debía enfrentarse a otros siete candidatos, según revela la información divulgada sobre esos comicios.
Todas estas situaciones unidas al alto índice de abstención revelado por el testigo Gilberto Rojas y a las eventualidades propias de las actividades proselitistas, tornaban contingente su éxito electoral. Tanto que según reveló la testigo Gloria Rodríguez de Bustos, la diferencia con el segundo candidato fue de sólo seiscientos votos. Por ello, en el contexto descrito, es claro que acudir a los métodos cuestionados contribuía a asegurar el triunfo.
Aspecto subjetivo de la conducta.
El tipo subjetivo también se corroboró con los medios de convicción recaudados en el debate, específicamente con los testimonios de Clarín Humberto González, Elcy Janeth Largo Lara y Gloria Rodríguez de Bustos.
El primero de ellos acredita que IVÁN VARGAS SILVA dispuso y aceptó el compromiso con su potencial elector, plasmado en el escrito creado en la sede de su campaña y avalado con la firma candidato. Informa también su posterior manifestación sobre la necesidad de esperar un tiempo para cumplir tal compromiso.
Los segundos, demuestran que la entrega de las sumas consignadas en los formatos de factura mencionados, obedecían a órdenes refrendadas con la firma del candidato y que a través de su negocio se canalizaron recursos para su campaña, circunstancias que permiten concluir, sin duda, que el acusado conoció y propició la realización reiterada del comportamiento reprochado.
Súmese a ello que Pedro Parada no duda en señalar que el "papelito" donde se imparte la orden de entregarle el dinero, anexado al formato de factura aludido, fue autorizado con su firma por IVÁN VARGAS SILVA,
Por lo demás, la existencia del mismo tipo de instrucciones en documentos anexos a las facturas suscritas por Mateo Bautista, rubricadas por un rasgo muy semejante a la firma impuesta por el procesado en el acta de su posesión como gobernador y en el documento donde adquiere compromisos con Clarín Humberto González, permite afirmar, sin duda, que conocía y quería la realización reiterada del comportamiento que se le reprocha, situaciones todas reveladoras del dolo que signó su conducta.
Antijuridicidad
Conforme señala el artículo 11 de la Ley 599 de 2000, la conducta, además de típica, debe ser antijurídica, esto es que de manera real y efectiva lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado, en este caso el libre ejercicio de los mecanismos de participación democrática.
Sobre el particular corresponde señalar que la antijuridicidad de las conductas atribuidas al señor IVAN VARGAS SILVA deviene evidente, pues tanto el ofrecimiento de dádivas como su efectiva entrega lesionan la autonomía y pureza del sufragio, libre manifestación de la voluntad del elector.
Según se analizó, el acusado, en detrimento de la democracia, puso en práctica un sistema destinado a generar desequilibrio en la jornada electoral, afectando de esa manera en forma grave e irreparable, el derecho de los habitantes de su departamento a escoger sin ningún tipo de presión y con transparencia a su gobernante.
Este tipo de costumbres, lesionan y desestabilizan el sistema político a cuya protección se orientan, en últimas, los mecanismos de participación democrática a través de los cuales se realiza.
Resulta inadmisible la tesis del señor Procurador según la cual, el sistema socio económico imperante en Guainía determina que las comunidades indígenas allí asentadas prefieran a un candidato conocedor de las necesidades locales y, por tanto, si la voluntad del pueblo del Guainía fue elegir a uno de sus "patrones", el señor VARGAS SILVA, no se menoscabó el bien jurídico tutelado con el tipo penal.
Esta postura sorprende por su carencia de sustento, en tanto se funda exclusivamente en argumentos seudo-sociológicos, carentes de soporte probatorio sobre el supuesto estado de sometimiento de esas comunidades o sobre su real "intención de voto".
En efecto, durante el juicio, en forma alguna se acreditaron esos supuestos, como tampoco el presunto liderazgo del procesado en las comunidades indígenas, más allá del testimonio de quienes por haber participado en su campaña, haber recibido contratos de su administración o tener una relación de dependencia frente a él, tenían interés apoyar su estrategia.
El argumento del señor Procurador desconoce, además, la existencia del ordenamiento jurídico patrio cuyo respeto obliga a todos los miembros de la sociedad y proscribe ese tipo de prácticas.
El preámbulo del Ordenamiento Superior enseña que el régimen constitucional colombiano se desarrolla "dentro de un marco jurídico, democrático y participativo", donde la soberanía reside en el pueblo, pero se realiza a través de la democracia representativa, como opción escogida por el constituyente para el ejercicio reglado del poder.
Ello explica la especial protección otorgada por el ordenamiento jurídico a los Mecanismos de Participación Democrática, pues resulta indispensable que el ejercicio del sufragio se desarrolle a través de elecciones públicas y transparentes, que permitan a los ciudadanos escoger libremente, entre varios candidatos o listas de candidatos, quién o quiénes han de representarlos en los diversos niveles de la administración pública.
El derecho al voto comporta que las personas puedan apoyar al candidato o movimiento de su preferencia, siguiendo sus propios designios, esto es, conforme a su libre albedrío, por manera que si su decisión se ve afectada por intimidaciones, amenazas o de cualquier otra forma de presión, ello comporta la afectación de esta prerrogativa.
En suma, no resulta coherente sugerir, como lo hace el Ministerio Público, que por haberse concretado las conductas objeto de investigación en zona lejana, habitada por comunidades indígenas, no es posible requerir el respeto del ordenamiento jurídico nacional.
Menos aún, afirmar que la elección del señor VARGAS SILVA coincidió con la voluntad de dichas comunidades, pues precisamente esa voluntad que se iba a determinar a través de las urnas, fue interferida con el comportamiento imputado al procesado, tal como quedó reseñado en acápites anteriores.
Es cierto que prometer la construcción de escuelas por parte de los candidatos a cargos públicos no constituye el punible analizado. No es este tipo de ofrecimiento el censurado al doctor VARGAS SILVA, a quien se reprocha haber alterado el libre albedrío de unos particulares electores, mediante la promesa de dádivas -- motor fuera de borda -- y la entrega de dinero a cambio de su voto, conducta ajustada a la descripción típica del artículo 390 de la Ley 599 de 2000.
A la estructuración de los punibles mencionados, también concurre este elemento.
Así, el señor IVÁN VARGAS SILVA, además de tener la madurez síquica de un ciudadano corriente, cuenta con algunos semestres de educación superior, ha residido de manera permanente en núcleos urbanos y desempeñado cargos de elección popular o representación ciudadana, todo lo cual le permite conocer la ilegalidad que entraña el comportamiento cuya comisión reiterada se le reprocha. En otras palabras, podía obrar acatando el ordenamiento jurídico.
Por las mismas razones y en especial por su trato habitual con las comunidades indígenas, con ocasión de sus actividades mercantiles, puede exigírsele un comportamiento distinto, respetuoso de su elemental derecho a elegir gobernante, en lugar de sacar provecho de las evidentes condiciones de inferioridad económica, intelectual y de formación política de sus miembros, ante quienes desplegó su ilegal comportamiento.
En ese orden, la Corte considera acreditada, en los términos de los artículos 7°, inciso 3° y 381 de la Ley 906 de 2004 la ocurrencia de plurales conductas constitutivas del punible de corrupción de sufragante descrito en el artículo 390 de la Ley 599 de 2000, con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, atribuibles al señor IVÁN VARGAS SILVA en calidad de autor.
Respuesta a los alegatos finales
La Sala acoge la tesis expuesta por la Fiscalía y, por ello, no estima necesario hacer precisión diferente a que si bien su representante predicó la ocurrencia del mismo ilícito en las 14 oportunidades a que aluden los dos escritos y las 12 facturas introducidos por la acusadora como prueba documental, lo cierto es que el ilícito sólo se demostró en los cinco eventos mencionados, según se precisó en esta sentencia.
A los argumentos del Ministerio Público, se dio respuesta al tratar el tema de la antijuridicidad, con el cual se relacionaban y lo propio se hizo con los expuestos por la defensa, considerados al tratar el tema de la tipicidad con el cual se vinculaban.
Finalmente, por considerar que esa inconsistencia es irrelevante en la decisión que aquí se adopta, la Sala se abstendrá de expedir, como reclama la defensa, copias para investigar al señor Clarín Humberto González por haber manifestado que votó en las elecciones de octubre de 2007, cuando la prueba documental muestra que no lo hizo.
No obstante, si el señor defensor considera que se incurrió en alguna conducta ilegal, tiene la potestad de presentar la respectiva denuncia ante la autoridad competente.
Pena a imponer
De conformidad con el artículo 60 del Código Penal, para adelantar el proceso de individualización de la pena el sentenciador debe fijar los límites mínimos y máximos en los cuales ha de moverse, siguiendo las reglas allí previstas cuando concurran circunstancias modificadoras de dichos límites. Con todo, el monto finalmente establecido, debe preservar el principio de legalidad de la pena, ser justo y ajeno a cualquier arbitrariedad judicial.
En ese contexto, el marco riguroso a seguir es el señalado en la resolución de acusación. Se procede entonces por el concurso homogéneo y sucesivo de las conductas punibles de corrupción de sufragante.
El marco punitivo es el establecido en el artículo 390 de la ley 599 de 2000, con los incrementos previstos en la Ley 890 de 2004. Deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
Límites punitivos: 48 a 90 meses de prisión.
Ámbito de punibilidad: 42 meses
Factor de movilidad: 10.5 mesesLos cuartos punitivos son:
Primer cuarto: 48 a 58.5 meses.
Segundo cuarto: 58.5 meses a 69 meses
Tercer cuarto: 69 meses a 79.5 meses y
Cuarto Máximo: 79.5 meses a 90 mesesComo en la acusación no se dedujo causal alguna de agravación que modifique el cuarto, la Sala debe moverse dentro del cuarto mínimo, esto es 48 a 58.5 meses de prisión.
Tomando en consideración los aspectos mencionados en el artículo 61 del estatuto penal, en especial la gravedad de la conducta, reflejada en los destinatarios de los actos corruptores, se estima necesario imponer una pena básica de 50 meses de prisión |7|. Acatando lo normado por el artículo 31 del Código Penal sobre el concurso de conductas punibles, a este quantum se agregan cuatro (4) meses |8| más por cada uno de los cuatro delitos concurrentes, para una pena definitiva de 66 meses de prisión.
El artículo 390 citado prevé la imposición, como pena principal, de una multa, tasada en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, a cuyo cálculo se procede.
Límites punitivos: 133 a 750 smlmv.
Ámbito de punibilidad: 617 smlmv.
Factor de movilidad: 154,25 smlmv.Los cuartos punitivos son:
Primer cuarto: 133 a 287.25 smlmv.
Segundo cuarto: 287.25 a 441.5 smlmv.
Tercer cuarto: 441.5 a 595.75 smlmv y
Cuarto Máximo: 595.75 a 750 smlmv.Delimitados los cuartos y, atendiendo las mismas razones que obligaron a fijar la pena dentro del primer cuarto, la Sala, impondrá una pena de multa básica de 158 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la que se suman 46.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada uno de los cuatro delitos concurrentes para un total de 344 salarios mínimos legales mensuales vigentes |9|.
Esta suma debe ser consignada a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los tres días siguientes a la emisión de esta sentencia.
En forma accesoria y en atención a lo dispuesto en el artículo 52 - 3 del estatuto penal, se le condenará, por el mismo término de la pena privativa de libertad, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En consecuencia, se impondrán a IVÁN VARGAS SILVA como penas principales, sesenta y seis (66) meses de prisión y multa de trescientos cuarenta y cuatro (344) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor responsable del concurso homogéneo y sucesivo de cinco punibles de corrupción de sufragante ocurrido en las circunstancias señaladas en esta decisión. Como pena accesoria se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad.
Mecanismos sustitutivos de la Pena
El monto de la pena que se impondrá impide conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ausencia del factor objetivo, en tanto supera los tres (3) años de prisión indicados en el artículo 63 del Código Penal como requisito para acceder a ella.
La defensa solicitó conceder al procesado la prisión domiciliaria, aduciendo su carencia de antecedentes, su arraigo en la región y ciudad donde reside, así como su condición de padre cabeza de familia, allegando para demostrarla los registros civiles correspondientes.
Esta petición debe examinarse frente a lo dispuesto en el artículo 38 estatuto penal y en la ley 750 de 2002, que regulan el instituto de la prisión domiciliaria, en circunstancias como las planteadas.
Se advierte, entonces, que en este caso se cumple el primero de los supuestos exigidos para conceder el subrogado, en tanto la pena mínima prevista en la ley para el delito de corrupción de sufragante, 48 meses de prisión, no supera los cinco (5) años de pena privativa de la libertad mencionados en el numeral 1° del artículo citado.
La Sala ha señalado, por otra parte, que tratándose de sentenciados, la valoración propuesta en el numeral 2° de la misma preceptiva debe hacerse consultando los fines de la pena, específicamente los de prevención especial y reinserción social, que operan en el momento de la ejecución asignados a ella. Sobre el particular en reciente decisión sostuvo:
"Por su parte, es imposible escindir de la pena privativa de la libertad una valoración concerniente a sus funciones, y en ella las circunstancias relativas al autor del injusto (....) son necesarias a la hora de determinar judicialmente su efectiva ejecución.
Esto es así de acuerdo con el artículo 4 del Código Penal, norma rectora que, en tanto tal, prevalece sobre las demás disposiciones y rige para la interpretación de todo el sistema |10|.
Por ello, la Sala ha contemplado que, para la concesión de la prisión domiciliaria, los fines de la pena constituyen tanto la razón como el horizonte por el cual es deber del funcionario estudiar las condiciones relativas al "desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado", de que trata el artículo 38 del Código Penal |11| " |12|.
En la misma oportunidad precisó que el reconocimiento de la prisión domiciliaria al padre o madre cabeza de familia, no está exento del análisis de los supuestos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, los cuales no pueden entenderse derogados por los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004.
"En consecuencia, ya sea por mandato constitucional o específico precepto legal, en ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste" |13|.
Teniendo en cuenta estos derroteros, la Sala estima pertinente conceder la prisión domiciliaria al señor IVÁN VARGAS SILVA. Para ello toma en consideración su carencia de antecedentes, su arraigo en Inírida, donde tiene su domicilio y viene residiendo con su familia desde hace varios años, que su actividad económica ha sido la de comerciante, así como la disposición demostrada durante el proceso de someterse a la justicia y comparecer ante ella en las oportunidades donde así se dispuso. De igual forma que como demuestran los registros civiles allegados por el defensor, es padre de dos menores de 15 y 12 años, nacidos de su unión con Mary Lucía Neira Villamil, fallecida en 2007.
Todas estas circunstancias conducen a pensar que para el cumplimiento de las funciones de prevención especial y reinserción social asignadas a la pena, es suficiente que esta se cumpla en la residencia del condenado, pues éste ni colocará en peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la sanción.
Para el otorgamiento de este sustituto el sentenciado suscribirá acta de compromiso con las obligaciones señaladas en el numeral 3° del artículo 38 del Código Penal, que garantizará con caución de diez salarios mínimos legales. De los resuelto se informará a la Dirección del INPEC para lo de su cargo.
Para la suscripción del acta respectiva la Secretaría adelantará las diligencias necesarias.
Se advierte, por último, que las eventuales víctimas cuentan con 30 días hábiles para solicitar el incidente de reparación integral, según se extrae del artículo 89 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 106 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR al señor IVÁN VARGAS SILVA, cuyas anotaciones civiles y personales se precisan en esta decisión, autor responsable del concurso homogéneo y sucesivo de cinco conductas punibles de corrupción de sufragante, contemplado en el inciso 1 del artículo 390 del Código Penal.
SEGUNDO: IMPONER, en consecuencia, a IVÁN VARGAS SILVA, la principal de sesenta y seis (66) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por este mismo lapso y multa de trescientos cuarenta y cuatro (344) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007, la cual debe ser cancelada a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los tres (3) meses siguientes al proferimiento de este fallo.
TERCERO: NEGAR la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUARTO: CONCEDER a IVÁN VARGAS SILVA, la prisión domiciliaria, en los términos y bajo las condiciones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: LIBRAR por la Secretaría de la Sala las comunicaciones de rigor a las autoridades competentes
SEXTO: COMUNICAR esta decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para efectos del recaudo de la multa impuesta.
SÉPTIMO: ADVERTIR que las eventuales víctimas cuentan con 30 días hábiles para solicitar el incidente de reparación integral, según se extrae del artículo 89 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 106 de la Ley 906 de 2004.
OCTAVO: REMITIR la actuación, oportunamente, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
JOSE LUIS BARCELO CAMACHO
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
Notas:
1. Cfr. Fl 12 carpeta [Volver]
2. Artículo 39, parágrafo 1 de la Ley 906 de 2004. [Volver]
3. Min. 10:03 a 11:49 CD audiencia. [Volver]
4. Min. 12:30 a 14:03 CD audiencia. [Volver]
7. Los dos (2) meses que se incrementan corresponden al 19% del factor de movilidad. [Volver]
8. Estos cuatro (4) meses corresponden al 35% del factor de movilidad. [Volver]
9. Los incrementos corresponden a las proporciones tenidas en cuanta al tasar la pena de prisión. [Volver]
10. Artículo 13 de la Ley 599 de 2000: "Las normas rectoras contenidas en este Código constituyen la esencia y orientación del sistema penal. Prevalecen sobre las demás e informan su interpretación". [Volver]
11. Numeral 2 del artículo 38 del Código Penal: "Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena". [Volver]
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