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DERECHOS

14mar11


La Corte Suprema acusa de crímen contra la humanidad a César Pérez García por la Masacre de Segovia


Proceso n.Ί 33118

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Acta Nro. 87
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil once (2011)

I. VISTOS:

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a calificar el mérito del sumario en la investigación seguida contra el ex Representante a la Cámara, doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, como presunto determinador de la "Masacre de Segovia", ocurrida el 11 de noviembre de 1988.

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ANTECEDENTES:

En los años ochenta, a raíz de los diálogos de paz entre el Gobierno Nacional y grupos alzados en armas, surge en el país una nueva opción política como fue la Unión Patriótica, consolidándose a través de sus representantes, a nivel local, departamental, el Congreso de la República e incluso candidatura a la Presidencia de la República.

En unas zonas del país, más que en otras, el respaldo fue evidente, como ocurrió en Antioquia, Meta, Valle, por citar algunos de ellos, lo que significó el descenso de la participación de los partidos políticos tradicionales.

En el nordeste del departamento de Antioquia, de marcada tradición liberal claramente definida alrededor del liderazgo político de CÉSAR PÉREZ GARCÍA, el nuevo partido político encontró un fuerte respaldo en los municipios de Segovia y Remedios que vino a consolidarse en el año 1988 con la primera elección de alcaldes y el resultado de esa puja electoral fue la obtención de la alcaldía y la conformación mayoritaria del concejo municipal con miembros de la Unión Patriótica.

Si antes de esos hechos ya habían ocurrido en Segovia y su área rural manifestaciones graves de persecución, desaparición de personas, masacres y otros tantos vejámenes, fue a partir de las elecciones del año 1988 que las amenazas contra los miembros de la Unión Patriótica y sus representantes elegidos se recrudecieron a través de anónimos, marcas en la paredes de la población, entrega de panfletos amenazantes y actos de hostigamiento.

Estos fueron en aumento, razón por la cual las denuncias traspasaron las fronteras del municipio y fueron puestas en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, pero lamentablemente el avance del peligro no alcanzaba a ser dimensionado por personas diferentes a quienes directamente lo estaban viviendo.

El 11 de noviembre de 1988, alrededor de las seis y treinta minutos de la tarde, arribó a la zona urbana de ese municipio un grupo de hombres armados que se movilizaban en varios vehículos, atacaron con armas de fuego a sus habitantes, unos en sus casas y otros en forma indiscriminada que se hallaban en el establecimiento Jhony Kay, en el parque y calles del lugar.

Como consecuencia de los cruentos hechos, murió medio centenar de personas; innumerables fueron heridas y ocasionados daños materiales considerables, todo ello ocurrió ante la actitud pasiva, como luego de un largo proceso investigativo logró desentrañarse lo relativo a la responsabilidad penal, como así quedó plasmado en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia que confirmó la condena contra los miembros del Ejército y Policía Nacional, ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO, MARCO HERNANDO BÁEZ GARZÓN, HUGO ALBERTO VALENCIA VIVAS, JORGE ELIÉCER CHACÓN LASSO y EDGARDO ALFONSO HERNÁNDEZ NAVARRO, y los civiles, CARLOS MARIO RUIZ VILLA y FRANCISCO ANTONIO DE JESÚS MONSALVE MONSALVE, ratificándola para los cinco primeros por terrorismo y a los últimos por este mismo delito, en concurso con concierto para delinquir y homicidios agravados.

Adelantada la investigación, declarantes se refirieron a los posibles móviles de la masacre, entre ellos, que Segovia era una población con marcada tendencia liberal y que a partir de la elección de RITA IVONNE TOBÓN AREIZA como primera alcaldesa y representante de la Unión Patriótica y de la mayoría de concejales de ese mismo partido político, se trataba de un castigo a la población.

Así, la Fiscalía Regional consideró la necesidad de investigar en forma independiente al entonces Representante a la Cámara CÉSAR PÉREZ GARCÍA como efectivamente se adelantó, luego del paso por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la remisión a la autoridad judicial competente, dada la pérdida de investidura como Congresista.

A los dos meses siguientes de la masacre de Segovia se produjo otro hecho lamentable, la Masacre de la Rochela y en desarrollo de la investigación se logró la captura de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, y con ella, el conocimiento de otros crímenes ejecutados bajo su directa participación y de los cuales se tenía una vaga información en la investigación por lo acaecido en Segovia.

Como consecuencia de su confesión, se acogió a sentencia anticipada ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO y de su testimonio se desprendió el proceso por los mismos hechos, contra LUIS ALBEIRO PELÁEZ RODRÍGUEZ, a. "MICHÍN" y DARÍO ALBERTO MARÍN.

Tal como quedó plasmado en los hechos que fueron referidos en el auto de julio 22 de 2010, a su vez mencionados en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 30 de abril de 2004, se afirmó:

"Siete años más tarde, ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, más conocido con el alias de "Vladimir" y "El Negro Baquero", confesó ser el dirigente de la masacre delatando como autores intelectuales a FIDEL ANTONIO CASTAÑO GIL, CÉSAR PÉREZ GARCÍA y al Coronel HERNANDO NAVAS RUBIO |1|

, y como autores materiales, entre otros, a LUIS ALBERTO ARRIETA MORALES, motejado "Piraña", su guardaespaldas personal, y anunció que uno de sus propósitos era dar muerte a la Alcaldesa, que al decir del delator, por fortuna, no estaba en su oficina del Palacio Municipal en aquel funesto día, que como se decía en los carteles, dejó huella imborrable de dolor en la población de Segovia. La Burgomaestre de aquel entonces se vio precisada a abandonar el País y refugiarse en el exterior para salvar su vida".

Con esta confesión y la reiteración de su conocimiento ante la Corte Suprema de Justicia, se dio paso a la presunta participación del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA como determinador de los hechos, al develar VALDIMIR las relaciones entre el ex Congresista, HENRY DE JESÚS PÉREZ y FIDEL CASTAÑO GIL, de su actuar para cumplir la misión encomendada, como era incursionar en la población de Segovia, ya que los actos de hostigamiento selectivos que él como comandante paramilitar había llevado a cabo, debían ser de mayor calado, dado el interés político del líder liberal de recuperar ese municipio que otrora había sido su fortín político.

Poco a poco, la administración de justicia, en cada despacho y en procesos independientes, fue tomando decisiones tras largos años de investigación, y por razón del fuero el único proceso que no avanzó ni se definió en los años siguientes fue el correspondiente a otro de los presuntos determinadores de la masacre, quien para esa época había sido elegido Presidente de la Cámara de Representantes, en el período constitucional 1986-1990, miembro del partido Liberal, el aquí sindicado CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

Hicieron tránsito a cosa juzgada las sentencias que en su momento pronunciaron otras autoridades judiciales, entre ellas, en segunda instancia el Tribunal Superior de Antioquia respecto de LUIS ALBERTO ARRIETA MORALES, a. "PIRAÑA" y FIDEL ANTONIO CASTAÑO GIL, este último como determinador de la masacre de Segovia.

La mención al entonces miembro del Congreso de la República data de las primeras indagaciones llevadas a cabo por los Juzgados de Orden Público y por la Procuraduría General de la Nación, para adelantar las investigaciones penales y disciplinarias contra los miembros del Ejército y Policía Nacional, versiones que adquirieron posteriormente mayor entidad con la confesión del ex miembro de las Autodefensas del Magdalena Medio y lugarteniente de HENRY DE JESÚS PÉREZ, ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, conocido como "VLADIMIR" o "EL NEGRO VLADIMIR", antiguo militante de las FARC, quien desde el año 1993 refirió la forma como fue planeada la masacre, el papel de cada uno de los partícipes en la actividad, como fueron: CÉSAR PÉREZ GARCÍA, HENRY DE JESÚS PÉREZ y FIDEL CASTAÑO, con el respaldo del Ejército y la Policía, y la ejecución material del grupo "especial" de HENRY PÉREZ, al mando de "VLADIMIR".

III. ACTUACIÓN PROCESAL E INDICACIÓN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS A LA INVESTIGACIÓN:

Por tratarse de una investigación que ha transcurrido en un largo espacio de tiempo, y a su vez por varios despachos judiciales, se divide la aducción probatoria, de la siguiente forma:

1. Pruebas que fueron allegadas antes de la vinculación del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA y decisiones que se fundaron en ese material probatorio.

• Resolución de 15 de junio de 1993 proferida por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Regional. Unidad Especializada de Terrorismo |2|.

• Resolución de 27 de octubre de 1993. Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional |3|.

En estas dos decisiones, en especial la de primera instancia, se hace la cita correspondiente a las pruebas que fueron allegadas por los Juzgados de Orden Público, base para proferir acusación contra los militares TC. ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO, MARCO HERNANDO BÁEZ GARZÓN, Capitán CIRO HENRY BORDA, Capitán HUGO ALBERTO VALENCIA, Teniente EDGARDO ALONSO HERNÁNDEZ NAVARRO; Capitán de la Policía Nacional JORGE ELIÉCER CHACÓN LASSO, Capitán HENRY BERNAL; los civiles FRANCISCO MONSALVE, CARLOS MARIO RUIZ VILLA, JOSÉ OTONIEL URIBE CATAÑO, MARCO ANTONIO RUIZ VILLA, NÉSTOR RAÚL VARGAS MORALES, HÉCTOR EMILIO HENAO y BENJAMÍN MARÍN CASTRO.

También en la decisión del a quo se ordenó compulsar copias con destino a la Corte Suprema de Justicia, para lo que estime pertinente, en relación con CÉSAR PÉREZ GARCÍA, Presidente de la Cámara de Representantes por "la existencia de un posible nexo con el grupo paramilitar M.R.N. (Muerte a Revolucionarios del Nordeste) o Realistas".

La orden de compulsar copias para investigar al ex Congresista halló eco en la resolución de 27 de octubre de 1993, en la que se anunció que desde el inicio de la investigación aparece claro que la causa de la creación del grupo MUERTE A REVOLUCIONARIOS DEL NORDESTE se debió al descalabro político del grupo que lideraba el parlamentario CÉSAR PÉREZ GARCÍA, en el municipio de Segovia.

Se refirió la Fiscalía ante el Tribunal Nacional que en las elecciones de 1988 la Unión Patriótica tuvo una abrumadora votación que dio como resultado el que la mayoría de los concejales y la alcaldesa fueran de ese partido político.

Afirma que del contenido de los anónimos que aterrorizaban a Segovia, "se deduce sin lugar a dubitaciones, el nexo causal existente entre las actividades del parlamentario y los hechos que comenzaron a suceder en Segovia, como se desprende del contenido de gran cantidad de declaraciones que sindican al parlamentario con uno de los creadores del macabro grupo paramilitar M.R.N., como la Carta Abierta número 2, distribuidas entre los Segovianos antes de las alecciones de 1988".

Luego de esas citas que se han destacado, la Fiscalía expresa su asombro por no habérsele siquiera escuchado en declaración, cuando el móvil del terrorismo que se desató en el municipio es netamente de carácter político.

Es a partir del anexo número cuatro, numeración que corresponde a las copias que fueron remitidas por la Fiscalía de Derechos Humanos y continuando en los anexos siete y ocho, donde se hallan los testimonios de los habitantes de Segovia, base para estimar, como lo hizo la Fiscalía en las dos instancias, que debía darse curso a una investigación en forma independiente, en atención al fuero, contra el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

En los cuadernos anexos citados, se hallan, por ejemplo, las siguientes: entrevista de RITA IVONNE TOBÓN AREIZA para el periódico VOZ |4|, lista de occisos y lesionados |5|; acta de levantamiento de cadáveres y declaración instructiva de unos lesionados |6|, declaraciones de: Ana Rosa Castrillón viuda de Restrepo |7|, Ovidio Loaiza Gómez |8|, Edinson Gildardo Silva Sierra |9|, Rubén Antonio Castaño Castaño |10|, Fabio Arnoldo Jaramillo |11|, Yony Alonso Jaramillo Restrepo |12|, Guillermo Alfonso Alzate Fonnegra |13|, Jesús Enrique Gómez Chaverra |14|, Damaris Gómez Molina |15|, Bertha Oliva Arboleda Hincapié |16|, María Deyanira Sierra |17|, Carlos Alberto Hernández Zea |18|, Jairo de Jesús Herrera Suárez |19|, Miguel Ángel Barrientos Marín |20|, Mario de Jesús Sánchez Maya |21|.

Fueron allegados a la investigación los siguientes informes: un INFORME RESERVADO de las Fuerzas Militares, de noviembre 12 de 1988, dirigido al Comandante de la Décima Cuarta Brigada |22|; otro presentado al Juez Octavo de Orden Público, de fecha noviembre 20 de 1988 |23| y un tercer informe del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., de 22 de noviembre de 1988 |24|.

Además, los testimonios de Antonio Giraldo Giraldo, a. "Toño Arenas" |25|, Gonzalo León Arango Villa |26|, Luis Carlos Muñoz Zapata |27|, Luz Marina Escobar Cardona |28| y María Patricia Restrepo |29|.

Forman parte de esta primera etapa investigativa las declaraciones de Rita Ivonne Tobón Areiza |30| y copias de los anónimos repartidos en Segovia, del Padre Jorge Mira Balbín |31|, Jael Cano de Ortiz |32|, Hernán Darío Londoño Henao |33|, Francisco Aurelio Viana Yepes |34|, Alberto Rafael Ávila Ayala |35|, Hernán Darío Mesa Mejía |36|, Gloria Vásquez de Valencia |37|, Clemente Zapata Cardona |38| y Carlos Julio Quintero Cardona |39|.

2. Pruebas allegadas con posterioridad a la decisión de la Fiscalía, a través de la cual se abstuvo de proferir medida de aseguramiento.

Con el material probatorio referido en el capítulo anterior, la Corte Suprema de Justicia |40|, el 5 de abril de 1994, ordenó en primer lugar acreditar la calidad de congresista del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA y fue así como a través de certificación del Secretario de la Cámara de Representantes |41|, se estableció que había actuado hasta el 10 de marzo de 1994, fecha en la cual le había sido notificada la pérdida de investidura, según sentencia proferida por el Consejo de Estado |42|.

Con fundamento en esta situación, la Corte Suprema de Justicia, el 26 de abril de 1994, remitió por competencia la actuación a la Fiscalía especializada contra el terrorismo, al estimar que: "…la Corte carece de competencia para conocer de las presentes diligencias, por hechos que no tienen relación con las funciones de parlamentario que entonces desempeñaba".

La Fiscalía Regional de Bogotá, el 6 de julio de 1994 |43|, asumió el conocimiento y ordenó vincular mediante indagatoria al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA y allegar el expediente radicado con el número 081; pero el 18 de julio, la Fiscalía Regional de la Unidad Especializada en Terrorismo |44| revocó la anterior decisión y consideró que lo procedente, dado el delito por el cual se había avocado conocimiento, y como consecuencia de ello, era proferir -como lo hizo- orden de captura.

En esta decisión, la Fiscalía también se refirió a las pruebas a practicar, tales como: investigar qué personas de la Unión Patriótica del municipio de Segovia podían declarar sobre los hechos que se investigaban, respecto a la imputación que obra en autos, de que CÉSAR PÉREZ GARCÍA, a causa de su descalabro político, creó el movimiento armado paramilitar que se denominó MUERTE A REVOLUCIONARIOS DEL NORDESTE; establecer la fuente de los anónimos y recepcionar testimonios, de ser necesario, con reserva de identidad y de las personas relacionadas en la carta número 2 que circuló en Segovia antes de las elecciones de 1988; de igual forma, requirió los resultados electorales y el testimonio de la alcaldesa elegida RITA IVONNE TOBÓN AREIZA.

Ninguna de las diligencias se adelantó, ni siquiera la indagatoria, al haber propuesto la Fiscalía el conflicto de competencia, razón por la cual el expediente fue remitido a la Fiscalía Regional de Medellín |45| el 7 de marzo de 1995.

Ante la Fiscalía Regional de Medellín, el 11 de septiembre de 1995 |46|, se adelantó la indagatoria del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, previa captura que se había hecho efectiva el 9 de septiembre de 1995 |47|.

El 21 de los mismos mes y año la Fiscalía Regional de Medellín estimó que al momento procesal no se hallaban reunidos los requisitos fundamentales para proferir medida de aseguramiento contra el indagado PÉREZ GARCÍA, por lo que ordenó la libertad inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal vigente, al abstenerse de imponerle medida de aseguramiento "por no existir la prueba requerida por el legislador para dicha determinación" |48|.

Ahora bien, a partir de ese momento la actuación probatoria se limitó a la recepción de documentos aportados por la defensa del incriminado |49|, pero la actividad y las pruebas que otrora la Fiscalía Antiterrorismo de Bogotá pretendía adelantar, no siguieron su curso.

El 23 de enero de 1996, el secretario de la Unidad pasó al despacho del Fiscal instructor el oficio S-22090 que correspondía al cumplimiento de una resolución proferida el 11 de enero de 1996 por la Fiscalía Regional de Bogotá, en la que se ordenó dar traslado al proceso seguido contra CÉSAR PÉREZ GARCÍA de la indagatoria rendida por ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, alias "VLADIMIR" |50|. También, con antelación a esta decisión, mediante oficio 0301 de 14 de febrero de 1995 |51|, la Dirección Regional de Fiscalías había cursado a la misma investigación, en cumplimiento de la resolución de 29 de diciembre de 1994, copia del proceso seguido contra CARLOS MARIO RUIZ VILLA.

Se refiere a las indagatorias rendidas el 24 de mayo |52|, 3 de agosto |53|, 8 de agosto |54|, 28 |55| y 29 |56| de noviembre y 4 |57| de diciembre de 1995.

Se subraya la ampliación de injurada correspondiente al 29 de noviembre de 1995, porque en ella, hace referencia a la forma como se planeó y ejecutó la "Masacre de Segovia".

Afirmó en esa oportunidad, a folio 203:

    "Nosotros empezamos a recibir presiones del Coronel NAVAS que en ese entonces era el comandante de la Sección de Inteligencia del B-2 de la XIV Brigada y del Coronel LONDOÑO que era el comandante del batallón Bomboná. Estos militares querían que nosotros hiciéramos una acción rápida en Segovia y Remedios, pero como nosotros no teníamos buenas pistas de lo que se estaba moviendo a nivel interno, no había nada en concreto cuando el señor CÉSAR GARCÍA PÉREZ perdió las elecciones en Segovia y la alcaldía se la ganó la UP que en cabeza estaba de la señora Teresa…… Este señor CÉSAR PÉREZ se comunicó con FIDEL CASTAÑO para pedirle ayuda y sacar a la UP de Segovia. Entonces FIDEL CASTAÑO llamó a HENRY PÉREZ. El primer contacto de CÉSAR PÉRZ tuvo con HENRY PÉREZ fue telefónico y entonces HENRY le grabó la conversación, después de eso HENRY PEREZ me llama que si yo conocía a CÉSAR PÉREZ GARCÍA y le dije que no…..". (sic)

Esta pieza procesal y las demás citadas, que fueron remitidas a la Fiscalía Regional de Medellín, fueron conocidas por la defensa del ex Representante a la Cámara, porque en escrito presentado en febrero de 1996 |58|, solicitó copia de la "indagatoria y ampliación del señor ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO", petición que reiteró el 6 de marzo |59|, por cuanto el 21 de febrero, la Fiscalía Regional de Bogotá había remitido por segunda vez copia de la injurada y las ampliaciones, en ésta incluyendo la del 10 de enero de 1996 |60|.

También a través de oficio S-220549 |61| de marzo 21 de 1996 fue aportada al mismo expediente de la Regional de Medellín, copia de la indagatoria |62|, la ampliación rendida por LUIS ALBERTO ARRIETA MORALES y la resolución de situación jurídica |63| de este, quien fuera escolta de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO.

Además de la información contenida en las referidas actuaciones procesales, también se conocieron: la indagatoria de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO rendida el 19 de febrero |64| y la ampliación del 1° de marzo de 1996 |65|.

Mediante resolución de 30 de julio de 1996 |66|, la Fiscalía de Derechos Humanos resolvió la situación jurídica de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO y posteriormente se efectuó la diligencia de sentencia anticipada el 28 de agosto de 1996 |67|.

El 14 de mayo de 1996, la Fiscalía Regional de Bogotá se refirió a la decisión tomada el día anterior por la Fiscalía Regional de Medellín |68|, que ordenó remitir la actuación a esta ciudad, invocando la resolución 3519 de diciembre 21 de 1989, que dispuso el cambio de radicación por parte del Ministerio de Justicia y unificar la actuación en la número 081 |69|.

La Fiscalía dejó la siguiente constancia |70|:

    "No existe razón legal para explicar el por qué en la ciudad de Santafé de Bogotá, se siguen las investigaciones por estos mismos hechos en contra de otros sindicados y se remiten copias para investigar al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, rompiendo inexplicablemente la unidad procesal, y además, cuando la investigación se ha radicado por disposición del Ministerio de Justicia en la ciudad capital".

En la misma fecha, mediante resolución 079 de 14 de mayo de 1996 |71|, el Director Nacional de Fiscalías dispuso que los dos expedientes relacionados con la investigación de la "Masacre de Segovia" debían enviarse a la Unidad de Derechos Humanos.

Desde el año 1999 hasta el 2008 es evidente la inactividad en el proceso |72|; no se practicaron pruebas; tan sólo la defensa se limitó a requerir nuevamente certificación sobre el estado de la actuación |73| y refulge el desorden del expediente, a tal punto que el Fiscal de Derechos Humanos de Bogotá solicitó a la Fiscalía de Medellín su reconstrucción a través de la obtención de copias |74|.

Al trámite fueron allegadas copias de otras actuaciones, como se aprecia en las siguientes, en las que el testimonio de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, a "VLADIMIR", es base fundamental: resolución de 12 de noviembre de 1998 |75|, mediante la cual la Fiscalía resolvió la situación jurídica de LUIS ALBERTO PELÁEZ RODRÍGUEZ, a. "MICHÍN" y la resolución de acusación |76|; la resolución de marzo 3 de 1999 |77| de la Fiscalía Delegada para los Derechos Humanos, acusación de DARÍO ALBERTO MARÍN; la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 29 de agosto de 2000 |78|; la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Antioquia el 30 de abril de 2004 |79|.

También en la reconstrucción y aporte de copias, se allegaron las siguientes: el testimonio rendido por HERNANDO VILLA VANEGAS, administrador del restaurante Huevos y Huevos de Segovia, el 1° de octubre de 1996 |80|; la Resolución del 1° de abril de 1997 |81|, mediante la cual la Fiscalía resolvió la situación jurídica del Mayor JOSÉ BERNARDO BLANCO PINEDA |82| y FIDEL ANTONIO CASTAÑO GIL. Posteriormente la Fiscalía el 20 de marzo de 1998 por la cual profirió resolución de acusación contra FIDEL CASTAÑO GIL |83|, LUIS ALBERTO ARRIETA MORALES Y HERNANDO NAVAS RUBIO.

El 6 de noviembre de 1996 |84|, en la ciudad de Tunja, declaró un testigo con reserva de identidad, clave 89; el 4 de julio de 1997 lo hizo el ex Representante a la Cámara José Ovidio Marulanda Sierra |85|.

Es importante destacar el concepto rendido por la Procuraduría en lo Judicial Penal, código BKTN, de 26 de marzo de 1997 |86|, en el proceso 086, seguido contra el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, en el que el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la resolución de 21 de septiembre de 1995, por la cual la Fiscalía Regional de Medellín se abstuvo de decretar medida de aseguramiento contra CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA, dentro del radicado que allí se adelantaba, así:

    "Como se aprecia en autos, el 21 de septiembre de 1995, una vez oído en injurada CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA, la Fiscalía Regional de Medellín, proveyó en el sentido de abstenerse de decretar medida se aseguramiento contra el nombrado PÉREZ GARCÍA, al considerar que no concurría el mínimo requisito para providenciar en sentido contrario. No obstante tal decisión, el Ministerio Público entra a hacer algunas claras, consistentes y concluyentes reflexiones a renglón seguido que conllevan a concretar variantes contundentes respecto de este sindicado.

    (…) No queda la menor duda que los motivos determinantes de la masacre aquí investigada, lo fueron objetivos netamente políticos, donde se planteó el resentimiento por la pérdida del poder político local en Segovia por el líder político CÉSAR PÉREZ GARCÍA, por ende, no era de extrañar que el protagonismo en estos sangrientos hechos, estuviera dado en cabeza del mismo CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA, ya que cómo se dijo que el anónimo, el fin era volver el asunto político a la situación anterior, puesto que el partido comunista había asumido el liderazgo que en otrora era del partido liberal con cabeza visible el hoy exparlamentario tantas veces nombrado.

Continúa su escrito refiriéndose a que a partir de la vinculación de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, hecho ocurrido el 29 de enero de 1996, quien relata la participación en la "Masacre de Segovia" de HENRY PÉREZ, FIDEL CASTAÑO y CÉSAR PÉREZ GARCÍA, cargos que resultan contundentes y corroborados por la declaración de testigo con reserva de identidad CLAVE 38 y por eso estima que: "en estas condiciones se demuestra fehacientemente que contra CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA obra la prueba más que suficiente requerida por el artículo 388 del C. de P. P. para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva".

El 6 de noviembre de 1996, declaró con reserva de identidad en Tunja, el testigo CLAVE 89 |87|, con una clave que no es la referida por el Ministerio Público en su escrito ya citado, y además de ello, aunque es importante sobre la relación de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO con HENRY PÉREZ, no contiene las manifestaciones relacionadas con el procesado CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

Con posterioridad a la decisión adoptada, la Fiscalía Regional de Medellín a través de la resolución de 14 de mayo de 1996, se declaró administrativamente incompetente para seguir conociendo de la investigación, al existir previamente el proceso radicado con el número 081 en la Fiscalía Delegada en esta ciudad y por tal razón remitió el expediente por competencia a fin de que la actuación fuera anexada al proceso radicado con la numeración referida.

Mediante resolución número 161 de 29 de mayo de 1996, la Dirección Nacional de Fiscalías varió el conocimiento de la investigación adelantada con la radicación número 081 de la Unidad de Terrorismo a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, en la que el 20 de septiembre de 1996 un Fiscal Regional de esa Unidad a quien le correspondió por reparto, aceptó los argumentos expuestos por la Fiscalía de la ciudad de Medellín y dispuso que se anexara a la actuación adelantada contra CÉSAR PÉREZ GARCÍA en esa Regional.

Existe un lapso sin que se tenga noticia de actividad procesal alguna, hasta el 12 de julio de 2007 cuando la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario expidió una certificación sobre la cancelación de la orden de captura, a petición del procesado |88|.

Bajo la dirección de la Fiscalía Segunda Especializada quedó el proceso y el 19 de diciembre de 2007 el sindicado CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA solicitó el cierre de la investigación |89|; posteriormente, el 15 de abril de 2008 |90|, el citado Pérez requirió a la Fiscalía la preclusión de la investigación, pero todavía el despacho asignado, como el subsiguiente, estaban a la espera de la respuesta de la Fiscalía de Medellín acerca del apoyo para la reconstrucción del expediente |91|.

La respuesta a la petición elevada a través de despacho comisorio para adelantar las averiguaciones necesarias para reconstruir el expediente, informa sobre el envío de piezas procesales provenientes de los procesos: 0081-3195A, en el que para ese momento eran sindicados HERNANDO NAVAS RUBIO, LUIS ALBERTO ARRIETA MORALES y FIDEL CASTAÑO GIL, el único expediente hallado en la búsqueda realizada |92|.

El 3 de abril de 2009 |93|, el Fiscal Tercero Especializado ordenó los testimonios de LUIS ALBERTO ARRIETA MORALES y de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, a. "VLADIMIR", como también se dispuso el análisis del contenido de un CD o DVD y de casetes que fueron hallados en el anterior despacho judicial en un proceso de "depuración de elementos y seguimiento",

La declaración de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO fue recepcionada por el Fiscal Tercero de la Unidad de Derechos Humanos el 5 de mayo de 2009 |94|, en el establecimiento penitenciario y carcelario de alta seguridad de Palmira (Valle).

Finalmente, antes de ser remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia, el 17 de junio de 2009, ordenó varias diligencias: ubicar y entrevistar a la señora LUZ MARINA HENAO DE PÉREZ ex esposa del señor HENRY DE JESÚS PÉREZ, al señor OSCAR BARAJAS, a la periodista AMPARO AMAYA, al señor OSCAR RESTREPO, a la ex alcaldesa de Segovia RITA IVONNE TOBÓN AREIZA, y a las personas conocidas con los alias de "GRILLITO" y "BOTALÓN", "MÓNICA", "EL TONGO", "EL AMANSADOR" O "ROGELIO", "RENDIJA" y otras indagaciones sobre los directivos de la empresa FRONTINO GOLD MINES para los meses de octubre y noviembre de 1988.

Mediante oficio número 401 del 18 de noviembre de 2009, la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario comunicó que en la resolución de 6 de noviembre de 2009 |95|, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 235 de la Constitución Política, dispuso copia de las piezas procesales relacionadas con el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA para que la investigación continúe ante esta Corporación.

3. Pruebas adelantadas por la Corte Suprema de Justicia con posterioridad al auto que asumió competencia.

El 13 de mayo de 2010, la Sala de Casación Penal avocó conocimiento y ordenó continuar la investigación seguida contra el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, al estimar que por tratarse de un crimen de Lesa Humanidad, la conducta del ex Congresista no había prescrito.

En desarrollo de la posición asumida por la Sala de Casación Penal, se ordenaron, practicaron e incorporaron, los siguientes medios probatorios, algunos requeridos por los sujetos procesales y otros ordenados en forma oficiosa por la propia Corte:

a. Testimonios.

En su orden cronológico, a partir del 30 de junio de 2010, se practicaron o recepcionaron los testimonios de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO |96|; IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA |97|, a. "ERNESTO BÁEZ"; FREDY RENDON HERRERA |98|, a. "EL ALEMÁN"; ESPERANZA RESTREPO CADAVID |99|; MARIA PATRICIA RESTREPO CADAVID |100|; JULIO CESAR RESTREPO CADAVID y LUZ MARINA ESCOBAR CARDONA |101|.

Las declaraciones de la ex Alcaldesa de Segovia RITA YVONNE TOBÓN AREIZA |102| y de AIDA YOLANDA ABELLA ESQUIVEL |103|, ambas residenciadas en el exterior y quienes fueron escuchadas en la ciudad de Ginebra (Suiza) |104|, durante los días 16, 17 y 18 de agosto de 2010.

Continuaron en esta ciudad las exposiciones de WILLIAM VÉLEZ MESA |105|; GUILLERMO PLAZAS ALCID |106|; YESID CANO |107|; GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA |108|; MANUEL SALVADOR BETANCUR |109|; NORBERTO MORALES BALLESTEROS |110|; TIBERIO VILLARREAL RAMOS |111|; EUSEBIO PRADA DIAZ |112|; ALFREDO VALDIVIESO BARRERA |113|; JUDITH HENRIQUEZ ACUÑA |114| y CESAR MARTINEZ BLANCO |115|; EDISON GILDARDO SILVA |116|.

También en Medellín, Segovia, Bogotá y Bucaramanga fueron escuchados JHON JAIRO GRACIANO |117|, EQUIEL DE JESUS PEREZ |118|, JORGE ELIECER ARANGO GÓMEZ |119|, GABRIEL OSORONO VIANA |120|, MARTHA LUZ HURTADO |121|, IVAN MOTTA MOTTA |122|, éste a través de teleconferencia desde la sede de la Organización Mundial contra la Tortura, con sede en Ginebra (Suiza), y HORACIO SERPA URIBE |123|.

Depusieron DAIRO ALONSO LÓPEZ LÓPEZ |124|, JUSTO PASTOR CÁRDENAS |125|, MARIA VIRGINIA GOMEZ CHAVERRA |126|, JESUS ENRIQUE GOMEZ CHAVERRA |127|, OMAR HERNANDO PEREZ |128|, JAIME ALONSO GALLEGO GOMEZ |129| y JUAN DE LA CRUZ MAZO HERNANDEZ |130|

Los doctores JAIME CORDOBA TRIVIÑO |131| y JOSE MARTIN HERNANDEZ MALDONADO |132| fueron citados por la Corte, por su intervención en el año 1988 como asesor del Despacho del Procurador y Delegado para la Policía Nacional, respectivamente. El ex Presidente CESAR GAVIRIA TRUJILLO |133|, quien para ese año fungía como Ministro de Gobierno.

Se escucharon a su vez los testimonios de DOLLY GIRALDO RÚA |134|, NURY VARGAS |135|, JAVIER ANTONIO ÁVILA |136|, LUIS FERNANDO GIRALDO GARCÍA |137|, BERNARDO GUERRA SERNA |138| y RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ |139|.

Al finalizar la práctica de todas las versiones, la Sala ordenó la ampliación de la indagatoria del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA |140| y en ella le imputó como cargo:

    "Doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, la Corte considera, como lo ha hecho en los autos de 13 de mayo y 22 de julio de 2010, que por tratarse de un delito de lesa humanidad no son aplicables las normas que sobre prescripción establecía el Decreto-Ley 100 de 1980 y en las declaraciones y documentos se encuentra que Usted pudo haber sido autor o determinador de la conducta consagrada en los instrumentos internacionales, estimada como de lesa humanidad, en los hechos conocidos como "La Masacre de Segovia", ocurrida el 11 de noviembre de 1988" |141|.

b. Informes de Policía Judicial

Numero 1028 AVIDH-GRUHO-73.24, de 24 de marzo de 2010 |142|; 2209 MD-AVIDH-GRUHO-73.24 de 7 de julio de 2009 |143|; 2208 MD-AVIDH-GRUHO-73.24 de 7 de julio de 2009 |144|; 473547 de 13 de julio de 2009 |145|; 2207 MD-AVIDH-GRUHO-73.24 de 7 de julio de 2009 |146|; FGN-CTI-DI-SAC-484221 de 18 de noviembre de 2009 |147|.

Continuó la labor de apoyo en los informes CTI-UI-CSJ-0179 de 9 de julio de 2010 |148|, con el cual se aportaron las inspecciones realizadas en la Procuraduría General de la Nación de la investigación disciplinaria número 022-77142 llevada acabo en la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, seguida contra el Capitán de la Policía Nacional JORGE ELIECER CHACÓN LASSO.

Informe CTI-UI-CSJ-0189 de 15 de julio de 2010 |149|. Con el cual se anexa copia de la indagatoria y de la resolución de situación jurídica de IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA; lo anterior dentro del proceso 1540 de la unidad Nacional de Derechos Humanos.

Con el informe CI-UI-CSJ-0190, de 15 de julio de 2010 |150|, se anexaron los siguientes documentos:

    a) Video DVD "Y POR QUE CALLAR".
    b) Copia informe de la Defensoría del Pueblo, del mes de octubre de 1992.
    c) Libro "Relatos de mujeres de la corporación REINICIAR". Luz Marina Escobar Cardona.
    d) Copia del artículo El Tiempo, "Salió ileso de atentado presidente de la Cámara" de fecha 7 de marzo de 1998.
    e) Copia artículo El Tiempo, "Por segunda vez, Pérez García escapó ayer ileso de atentado" de fecha 20 de diciembre de 1988.
    f) Copia artículo El Colombiano, "Vimos la muerte de cerca" de fecha 7 de marzo de 1988.
    g) Copia artículo el Colombiano, "Atentado contra Pérez García" de fecha 20 de diciembre de 1988.
    h) DVD de la audiencia AIDA ABELLA ante la comisión Interamericana de Derechos Humanos.
    i) DVD Patrimonio Fílmico con imágenes noticiero de las siete, referente a la masacre de Segovia, Cesar Pérez y del Coronel del Ejército LUIS ARSECIO BOHORQUEZ MONTOYA.
    j) Resultados electorales de Presidencia, Senado y Cámara año 1986 y alcaldes 1988 en Segovia.

Como las labores de policía judicial también se encaminaron a formar un banco de datos periodísticos, el informe CTI-UI-CSJ-0309 de 24 de septiembre de 2010 |151|, contiene no sólo el DVD con fotografías de los artículos relacionados con la masacre de Segovia, de los periódicos EL TIEMPO y EL ESPECTADOR sino que también se aportaron de manera impresa.

Informe CTI-UI-CSJ-0308 de 24 de septiembre de 2010 |152|, en el cual se hace referencia a las copias obtenidas de la Gaceta del Congreso de fecha 25 de noviembre de 1993, páginas 11 y 12; copia auténtica del periódico "La Voz" de fecha 17 de noviembre de 1988 y copia auténtica del auto proferido por el Tribunal Superior de Bogota D.C., del 11 de junio de 2010, a través de cual se ordenó la exclusión de los beneficios de la Ley 975 de 2005 del postulado IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, a. "Ernesto Báez".

Informe CTI-UI-CSJ-0311, de 27 de septiembre de 2010 |153|, en el cual se aclara la forma como se ubicó al testigo JHON JAIRO GRACIANO MONTOYA, quien fuera el Secretario de la Alcaldía de Segovia en el periodo en el cual fuera alcaldesa RITA IVONNE TOBÓN AREIZA. El precitado compareció a las declaraciones en la ciudad de Medellín por sus propios medios sin que fuera ubicado por la policía judicial.

Informe, de 19 de octubre de 2010 |154|, en el cual se aporta el libro "LA ROCHELA"; informe CTI-UI-CSJ-0354, de 8 de noviembre de 2010 |155|, en el cual se hace entrega de los siguientes documentos:

    a) Autodefensas, paramilitares y narcotráfico en Colombia. Escrito por CARLOS MEDINA GALLEGO.
    b) Copia del libro EL CAMINO DE LA NIEBLA VOLUMEN III. Masacres de Colombia y su impunidad.
    c) Copia del libro COLOMBIA NUNCA MÁS zona 14 1996 tomo I.
    d) Copia del Libro AL FINAL DE ESTE TUNEL… TIENE QUE HABER LUZ, Gabriel Jaime Santamaría Montoya. Asamblea Departamental de Antioquia.
    e) Copia del libro Colombia Besieged. Political Violence and State Responsability, del capitulo The Segovia Case. Folios 265 al 280.
    f) Se aportaron en este informe también los artículos de la revista Semana, El Tiempo y actas de la Asamblea de Antioquia así:

      • DESDE EL PULPITO. Del lunes 5 de diciembre de 1983.
      • TENGO ENEMIGOS DE CLASE. Bernardo Guerra Serna del lunes 17 de noviembre de 1986.
      • EL DESPLUME DE LOS CACIQUES. Edición 254 del 13 de abril de 1987.
      LA MASACRE DE SEGOVIA, Edición 341 del 12 de diciembre de 1988.
      • ΏQuién mató a Bernardo Jaramillo Ossa? Si no fue Escobar, entonces ΏQuién? Del lunes 23 de abril de 1990.
      • Sin Vergüenza, domingo 12 de junio de 2005.
      • GAVIRIA HOY INSTALA COMISIONES PREPARATORIAS. INDULTO SE CONCEDERA POR DECRETO DE ESTADO DE SITIO. Publicado 1 de octubre de 1990 en el periódico el Tiempo.
      • CÁMARA TUMBO MICO COLGADO EN LA LEY DE EDUCACIÓN. Publicado 11 de agosto de 1993 en el Tiempo.
      • Copias de las actas números 021 del 15 de noviembre de 1988 y 01 del 1 de octubre de 1989 de la Asamblea Departamental de Antioquia.
      • Se anexa asimismo en este informe copia del discurso del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, pronunciado en el teatro "El Minero" del municipio de Segovia Antioquia, el día 12 de agosto de 2007.
      • Copia del video "El Baile Rojo" alusivo a las muertes del partido político Unión Patriótica.

C. Libros:

    • RELATOS DE MUJERES, De viva voz, Memorias del Genocidio de la Unión Patriótica, realizado por la Corporación Reiniciar. Capitulo Segovia vivió la tristeza, narrado por Luz Marina Escobar Cardona.
    • GUERREROS Y CAMPESINOS, El Despojo de la Tierra en Colombia, escrito por el Doctor ALEJANDRO REYES POSADA.
    • AUTODEFENSAS, PARAMILITARES Y NARCOTRAFICO EN COLOMBIA. Origen, desarrollo y consolidación. El caso de Puerto Boyacá. Escrito por el Doctor CARLOS MEDINA GALLEGO.
    • AL FINAL DE ESTE TUNEL TIENE QUE HABER LUZ. Recopilación de discursos del Diputado por la Asamblea de Antioquia GABRIEL JAIME SANTAMARIA MONTOYA.
    • EL CAMINO DE LA NIEBLA III, Masacres en Colombia y su Impunidad. liga Internacional por los Derechos y la Liberación de los Pueblos Sección Colombiana. Capitulo VI Una Masacre Anunciada. Relato sobre la masacre del municipio de Segovia Antioquia ocurrida en 11 de noviembre de 1988.
    • COLOMBIA NUNCA MÁS. ZONA 14 1966. TOMO I.
    • "LA ROCHELA", aportado con el informe de policía judicial número CTI-UI-CSJ-0336, de fecha 19 de octubre de 2010. folio 159.

d. Documentos

    • Copia de articulo enviado por la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la Republica firmado por el señor ROSENDO BENAVIDES M |156|.
    • Documentos que se anexan en el informe de Informe Policía Judicial Numero CTI-UI-CSJ-0308 de 24 de septiembre de 2010 |157|, estos son copia de la Gaceta del Congreso de fecha 25 de noviembre de 1993, paginas 11 y 12 y copia autentica del periódico "La Voz" de fecha 17 de noviembre de 1988 y copia autentica del auto proferido por el Tribunal Superior de Bogota D.C., del 11 de junio de 2010, a través de cual se ordeno la exclusión de los beneficios de la ley 975 de 2005 del postulado IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, a. "Ernesto Báez".
    • En memorial de fecha 4 de octubre de 2010 |158|, el Doctor DAGOBERTO CHARRY RIVAS aporta los siguientes documentos:

      a) Certificado de la Secretaria del Senado, donde manifiestan que en el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1988, no se encuentro ninguna iniciativa para la creación del departamento del Magdalena Medio.
      b) Constancia de la Subsecretaria de la Cámara de Representantes que da cuanta de los periodos en que ocupó la curul el representante Dr. WILLIAM VELEZ MESA, para ratificar la versión rendida ante la Corte y mediante la cual negó su presencia en Puerto Boyacá, para coadyuvar la creación del departamento del Magdalena medio.
      c) Certificado expedido por la Registraduría Nacional del estado Civil Antioquia respecto a los resultados electorales en la elecciones de alcalde en Segovia el 11 de marzo de 1990 y el 1° de marzo de 1992 y recaídos a favor de GILBERTO BARRADA AGUDELO del partido liberal y MARTÍN ALBERTO CUASSI CIFUENTES de la coalición liberal conservadora.

    • Entrevista enviada por policía judicial INPEC |159|, en dos folios realizada al interno ALONSO DE JESUS BAQUERO AGUDELO.
    • Documento presentado por la corporación Reiniciar |160|, a través del cual aportan copia del registro de defunción del señor FRANCISCO ALBERTO TOBÓN AREIZA y un artículo de El Colombiano, de fecha 5 de agosto de 1989.

e. Material probatorio fílmico y en audio.

    • DVD con el Documental El Baile Rojo, Memoria de los Silenciados, realizado por YESID CAMPOS ZORNOSA.
    • DVD con el Documental ΏY por qué callar?, realizado por la Corporación Reiniciar.
    • DVD con el discurso pronunciado por el Doctor CESAR PEREZ GARCÍA en el teatro el Minero en el municipio de Segovia el día 12 de agosto de 2007.
    • DVD con la audiencia de la señora AIDA ABELLA ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
    • CD con imágenes y artículos sobre la masacre del municipio de Segovia Antioquia encontradas en los periódicos EL TIEMPO y EL ESPECTADOR.

4. Decisiones

a. Auto de 13 de mayo de 2010 mediante el cual la Sala avocó conocimiento y dispuso continuar con la investigación por tratarse de una conducta imprescriptible.
b. Auto de 22 de julio de 2010, que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó la captura.
c. Auto de 6 de diciembre de 2010 a través del cual la Sala se abstuvo de revocar la medida de aseguramiento.
d. Auto de 24 de enero de 2011, que clausuró la investigación.

V. SOLICITUDES DE LOS SUJETOS PROCESALES:

1. El Ministerio Público |161|

El Procurador Tercero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, luego de hacer referencia a los antecedentes y el material probatorio, cita en forma resumida el aspecto más importante de cada declaración.

A continuación, en "Las consideraciones del Ministerio Público", destaca en la investigación la observancia de las garantías propias del juicio, como son el debido proceso y el derecho de defensa "en punto que desde el mismo momento en que los hechos fueron puestos en consideración de la alta Corporación, se iniciaron las actuaciones necesarias para salvaguardar ese derecho constitucional", como la verificación de la competencia, el respeto a la definición de las situaciones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas, el cumplimiento con el proceso de notificación todo en búsqueda del cumplimiento cabal del deber de tutela de la intervención cabal del sindicado, por lo que no encuentra causal de invalidación de la actuación.

Luego de tales verificaciones, el Delegado del Ministerio Público inicia en el primer capítulo la referencia a la historia de nuestro país con la aparición en la década de los años setenta de los grupos armados ilegales de la llamada extrema izquierda, los cuales empiezan a ocupar áreas del Estado y cuyo objetivo era instaurar un nuevo orden.

Es así como se organizan los esquemas de autodefensa cuyo máximo referente es el Decreto 1923 de 1978, Estatuto de Seguridad que contenía los fundamentos para combatir grupos guerrilleros y es en este momento histórico en que se conjuga el tráfico de sustancias narcóticas, como lo evidencian en el proceso los ex militantes IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA y ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, alias "VLADIMIR", ambos ex integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, donde en forma descarnada exhiben la participación activa de miembros del Ejército y la Policía Nacional, en la creación, capacitación y accionar de los grupos paramilitares, así como su íntima relación con los capos de la droga.

Afirma el Procurador Delegado que militan las declaraciones de HERNÁN LONDOÑO HENAO, FRANCISCO AURELIO VIANA YEPES, ALBERTO ÁVILA AYALA, LILIAN MONSALVE CASTRILLÓN, HERNÁN MESA MEJÍA, GLORIA VÁSQUEZ, LUIS CATAÑO PALACIO, AÍDA YOLANDA ABELLA ESQUIVEL, FREDY RENDÓN HERRERA, a. "EL ALEMÁN", CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO, CÉSAR MARTÍNEZ BLANCO, EQUIEL DE JESÚS PÉREZ, HORACIO SERPA URIBE y JUDITH HENRÍQUEZ ACUÑA, entre tantas otras, a través de las cuales aportan críticas unos y señalamientos otros, al grave panorama de la crisis institucional que vivía y se fue decantando en lo que se ha llamado la "parapolítica", un "estado de cosas inconstitucionales", en las que se vieron implicadas esferas de lo público y de lo privado de nuestro país.

Luego continúa en sus consideraciones y se ocupa del "EXTERMINIO DE LA UNIÓN PATRIÓTICA" y cita a quienes a lo largo del proceso se refirieron a la "campaña de aniquilación, infortunadamente dirigida por algunos miembros del Ejército, narcotraficantes y estamentos civiles que deseaban retomar los espacios de decisión política y económica conquistados por la Unión Patriótica.

Con esta introducción y dentro del marco de esta descripción se refiere a los sucesos del 11 de noviembre de 1988 cuando un grupo de paramilitares entró al municipio de Segovia en el departamento de Antioquia y masacró a sus pobladores, con un resultado de cuarenta personas asesinadas y más de cuarenta y tres heridos.

Afirma que la masacre está demostrada plenamente con los testimonios y es procedente dar por hecho que ésta "se dirigió a amedrentar a la población con el propósito que no volvieran a depositar su voto por el partido de la Unión Patriótica y de esta forma retomar el estatus previo a la elección de RITA IVONNE, como alcaldesa del municipio".

Así, ALFREDO VALDIVIESO BARRERA, fundador de la Unión Patriótica, expresa que el genocidio de este movimiento político se halla íntimamente ligado a la necesidad del mantenimiento del poder, móvil inmerso en el mensaje que ese 11 de noviembre de 1988 recibieron los habitantes de la localidad: "NO VUELVAN A VOTAR POR LA UNIÓN PATRIÓTICA, PUES ESO LES CAUSA LA MUERTE".

Afirma que el interés de enviar el "mensaje perverso" por intermedio de los paramilitares quedó reflejado en la declaración de FREDDY RENDÓN HERRERA, a. "EL ALEMÁN", al manifestar que "DETRÁS DE LOS OPERATIVOS DE LAS AUC, SIEMPRE CONCURRÍAN INTERESES POLÍTICOS EN BÚSQUEDA DE ENVIAR MENSAJES A LA COMUNIDAD"; razón por la cual, basado en las afirmaciones en cita, concluye que: "DE MANERA QUE EN EL ASUNTO QUE NOS OCUPA, LA MASACRE DE SEGOVIA, CONTÓ CON UN INTERÉS POLÍTICO EN EL MENSAJE QUE SE MANDÓ A LA COLECTIVIDAD".

En el capítulo referido a la responsabilidad del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, afirma el Delegado del Ministerio Público que ésta se encuentra seriamente comprometida porque:

1. Se pretende demostrar la inocencia del procesado con los testimonios de CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO, GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA, y las injuradas de aquél, señalando que CÉSAR PÉREZ era amigo de la izquierda; no obstante sus argumentaciones pierden piso frente a la contundente afirmación realizada por ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, alias "Vladimir", quien le atribuye ser el determinador de la Masacre de Segovia, unido al conjunto de las declaraciones de IVÁN ROBERTO DUQUE, a. "ERNESTO BÁEZ" y "FREDY RENDÓN HERRERA, a. "EL ALEMÁN", reconocidos paramilitares, como lo es BAQUERO AGUDELO, con los cuales se fortalece la credibilidad de las acusaciones del primero ya que demuestran los vínculos que sostenía el dirigente liberal con los hermanos CASTAÑO y HENRY PÉREZ.

2. No se han dejado de lado los testimonios de JORGE MIRA BALBÍN, HERNÁN LONDOÑO HENAO, FRANCISCO AURELIO VIANA YEPES, ALBERTO ÁVILA AYALA, LILIAN MONSALVE CASTRILLÓN, HERNÁN MESA MEJÍA, GLORIA VÁSQUEZ, LUIS CATAÑO PALACIO, CLEMENTE ZAPATA CARDONA, EDINSON GILDARDO SILVA y ESPERANZA RESTREPO CADAVID quienes pese a no sindicarlo directamente, sí cuentan que la matanza se debió a que la población eligió como alcaldesa a la candidata de la Unión Patriótica, con lo cual PÉREZ GARCÍA y sus seguidores más cercanos perdieron escaños en el concejo municipal, declaraciones aquellas que entran a reforzar la alocución del confeso paramilitar VLADIMIR y se constituyen en serios indicios en su contra.

También cita la declaración rendida por EDINSON GILDARDO SILVA SIERRA quien afirmó que: "Ahora se dice que César Pérez no le perdonó al pueblo que se le hubiera torcido", e insiste: "es lo que se maneja en el pueblo, una, y la otra es que es mucha coincidencia que a los que más les tiraron fue a los que precisamente voltearon para eso".

De igual forma se refiere a los testimonios de ESPERANZA RESTREPO CADAVID, hija y hermana de víctimas de la masacre en Segovia, y asevera que su familia fue claramente señalada con lista en mano por un "colaborador del procesado", el político SIGIFREDO ZAPATA y que su casa fue atacada, en razón a que una sobrina suya MARÍA PATRICIA RESTREPO se había unido maritalmente con un reconocido militante de la UP.

Esta declaración no solamente sirve para dar por demostrado el ataque a los militantes de la Unión Patriótica, sino además, reviste de credibilidad a lo afirmado por VLADIMIR sobre la existencia de una lista de personas que serían objeto del vil asesinato, lo cual permite colegir que las ejecuciones no fueron indiscriminadas, como se puede llegar a imaginar en algún momento; por el contrario, se dirigieron de manera preeminente contra los que optaron por no respaldar a los candidatos liberales.

Esa tensión entre liberales y miembros de la Unión Patriótica que formaban parte de la administración liberal quedó al descubierto en lo depuesto por JAIME ALONSO GALLEGO, quien anota que SIGIFREDO ZAPATA, líder liberal de César Pérez en Segovia, le solicitó organizar un sindicato en la alcaldía de Segovia por dos años, mientras se cumplía la "alcaldía de la Unión Patriótica" en pos de lo que el declarante llamó "guerra política".

Finalmente el señor Procurador Delegado afirma que se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, para proferir resolución de acusación en contra de CÉSAR PÉREZ GARCÍA, por los punibles de GENOCIDIO y ASOCIACIÓN PARA COMETER GENOCIDIO, al encontrarse demostrada la ocurrencia material del hecho y su responsabilidad en calidad de coautor, cuyo proceder no está amparado por causal alguna de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000.

2. La Parte Civil constituida en representación de la señora CONSUELO DE JESÚS OROZCO BENAVIDES, esposa de OSCAR DE JESÚS AGUDELO LÓPEZ |162|.

El abogado, reconocido como representante de la esposa de OSCAR DE JESÚS AGUDELO LÓPEZ, demanda de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se profiera acusación contra el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, por los hechos perpetrados contra la población civil de Segovia el 11 de noviembre de 1988.

Sustenta la petición con fundamento en las suficientes pruebas respaldadas en el expediente, como son:

1. Con base en los testimonios rendidos por los señores FREDY RENDÓN HERRERA y ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, ha quedado demostrada la cercanía que tenía CÉSAR PÉREZ GARCÍA con los hermanos VICENTE y CARLOS CASTAÑO.

2. Los hechos coinciden con la presencia de los hermanos VICENTE y CARLOS CASTAÑO en la zona para vengar la muerte de su padre, que fue atribuida a quienes ellos mismos denominaron "Revolucionarios del Nordeste", con la necesidad que tenían los llamados "Caciques" o líderes políticos de los partidos tradicionales de la región de recuperar su protagonismo electoral perdido frente a los nacientes cabezas y militantes de la Unión Patriótica.

3. Los hechos también coinciden con el anhelo del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA por conseguir la Presidencia de la Cámara de Representantes, frente a un deteriorado protagonismo electoral en la zona a causa de la creciente militancia de la Unión Patriótica de los habitantes de Segovia, como ocurrió con los miembros de la familia RESTREPO CADAVID, quienes después de ser unos reconocidos seguidores del aquí sindicado, pasaron a ser militantes de la Unión Patriótica, causa que llevó a la muerte a varios de sus integrantes en la masacre del 11 de noviembre de 1988.

4. Obran en el proceso las "cartas abiertas" al pueblo de Segovia por el autodenominado MRN, cuyo contenido ha sido respaldado por ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO quien ratifica la cercanía y amistad entre los hermanos CASTAÑO y CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

5. Con las pruebas recaudadas también se hizo público el respaldo paramilitar que tenían los caudillos liberales de la región, quienes dependían jerárquicamente del Directorio Liberal de CÉSAR PÉREZ GARCÍA, lo que permite concluir que éste daba las órdenes de las acciones que sus líderes debían tomar en la región para recuperar su fuerza electoral.

6. También ha quedado en evidencia la cooperación que existió entre el señor PÉREZ GARCÍA para financiar la creación y fortalecimiento de los grupos armados ilegales liderados por los hermanos CASTAÑO, facilitando el comercio de distintos productos en el exterior.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se profiera acusación en contra del sindicado PÉREZ GARCÍA, "por los hechos ocurridos en Segovia -Antioquia-, el 11 de noviembre de 1988.

3. La Parte Civil constituida en representación de la señora MARÍA FERNEY CASTAÑO DE IDÁRRAGA y de WILMER IDÁRRAGA CASTAÑO y JHOANNY IDÁRRAGA CASTAÑO, esposa e hijos de PABLO EMILIO IDÁRRAGA CASTAÑO |163|.

El apoderado de las reseñadas víctimas, legalmente constituido y reconocido como Parte Civil, presenta alegaciones conclusivas e inicia su intervención expresando que sus representados sufrieron un enorme daño material, moral y sicológico por la muerte violenta de un ser querido y han mantenido, a lo largo de dos décadas, la "necesidad indefectible de conocer la verdad real sobre los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1988" y afirma que "llegó el momento de conocer esa verdad tan anhelada, por mis clientes, por todas las víctimas, por la comunidad Segoviana, por la sociedad colombiana y por la comunidad internacional".

Complementa con lo siguiente: "pero la verdad debe ir acompañada de reparación y justicia para que se permita la convivencia pacífica y la reconciliación de la sociedad víctima del conflicto armado interno".

Se refiere a que al momento de estimar la Corte la clausura de la investigación, había ratificado a través de auto de 6 de diciembre que la prueba nueva recaudada hasta ese momento, en nada había afectado la decisión de julio del año anterior, en la que se soportan las razones por las cuales se privó de libertad al sindicado; "por el contrario se afianza su responsabilidad en el acto criminal".

Afirma que es así como los testimonios de los jefes paramilitares ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA y FREDY RENDÓN HERRERA, quienes pregonar la relación que existió entre el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA y el comandante paramilitar FIDEL CASTAÑO GIL, a los cuales se suma la prueba documental recopilada, dan cuenta que el procesado participó en calidad de determinador de la masacre de Segovia, al reunirse con HENRY DE JESÚS PÉREZ MORALES y alias "Rambo" en la ciudad de Medellín para acordarla.

De dichas pruebas se rescata que los móviles inmediatos del acto criminal son "de carácter político", encaminado a exterminar algunos miembros de la Unión Patriótica del municipio de Segovia a fin de desplazar a los que políticamente quedaron con vida; posteriormente realizar un trabajo político intimidatorio con la comunidad para retomar en las elecciones de 1990 la hegemonía que el partido liberal, durante muchos años, había tenido en la región del Nordeste Antioqueño Colombiano, específicamente en Segovia, y que la Unión Patriótica le había quitado en los años 1986 y 1988.

A continuación presenta los hechos y la correspondiente prueba, con las cuales demuestra que existe "alto grado de responsabilidad del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA en los macabros hechos que la Corte Suprema de Justicia investigó y que motivan la acusación que se demanda.

Se refiere así al contexto histórico del año 1984, en el gobierno del Presidente Belisario Betancur se afirma el acuerdo de paz con algunas guerrillas colombianas y el 28 de mayo de 1985 nace el movimiento Unión Patriótica, que no se concibió como partido, sino como una estructura frente a la política tradicional. A esta concepción como medio para canalizar las manifestaciones de protesta civil se hizo evidente el malestar de las Fuerzas Armadas y de esa forma se empiezan a fortalecer los grupos paramilitares.

También en este marco histórico se ocupa de los resultados de las elecciones de 1986 señalando que la extinción del movimiento empieza a perpetrarse desde la misma fundación. Para respaldar esta aseveración se basa en la información recogida sobre "El Plan Operación Cóndor", "Baile Rojo", "Operación Exterminio", "Plan Retorno", "Operación Golpe de Gracia", cada una con un propósito específico de asesinar definitivamente los miembros, simpatizantes y dirigentes de la Unión Patriótica.

Explica cómo el cambio electoral de la comunidad de Segovia y Remedios tuvo repercusiones macabras durante la década de los años ochenta, evocando cómo la historia registró actos viles perpetrados por el Ejército Nacional. También antes de las elecciones de 1988 se empezaron a llevar a cabo reuniones, como así fue hecho público en el semanario Voz, de fecha noviembre 20 de 1988, en un artículo suscrito por un oficial de inteligencia militar, entregado a la Procuraduría y al Juzgado Sexto de Orden Público de Medellín. Luego, con posterioridad a los comicios electorales, se presentaron atentados contra los concejales de la Unión Patriótica, aquel del que fue víctima la señora JAEL CANO y posteriormente la recepción de cartas amenazantes enviadas por un soldado desde Segovia y otras desde Remedios.

Resalta la muerte de LUIS EDUARDO SIERRA conocido como "El Saino", miembro de la UP, toda vez que su hermano EDINSON GILDARDO SILVA SIERRA, ratificó ante la Corte que había sido víctima de abusos del Ejército y que el 11 de noviembre fue acribillado en su propia residencia; el declarante afirma: "Se dice que César Pérez no le perdonó al pueblo que el pueblo se le hubiera torcido…el pueblo era netamente liberal".

En declaración que rindiera EQUIEL DE JESÚS PÉREZ el 23 de septiembre de 2010, el testigo expresa que perteneció a la Unión Patriótica y que la masacre la cometieron los paramilitares en colaboración con el ejército agregando que el motivo de este acto criminal fue el secuestro que las FARC-EP ejecutaron al padre del paramilitar FIDEL CASTAÑO GIL. Expone el apoderado de la Parte Civil que "La declaración del señor Equiel ha sido tomada como argumento de la defensa del sindicado. Sin embargo, este dicho se queda sin soporte con las pruebas testimoniales y documentales que más adelante se relacionan".

Ahora bien, en torno a la responsabilidad del procesado PÉREZ GARCÍA se refiere a los actos anteriores a la masacre, la reunión en Medellín, la elaboración conjunta de las listas y cómo fue referido por ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO.

Afirma que días siguientes la comunidad segoviana sabía que CÉSAR PÉREZ GARCÍA había sido el autor intelectual del acto criminal, pero ante la magnitud de la masacre, el pánico y el miedo embargaron a los segovianos y todo ello obligaba a la población a mantener el silencio frente a la verdad sabida sin embargo, fueron muchas las personas que en sus declaraciones recientes tuvieron el atrevimiento, la osadía y valentía de expresar que CÉSAR PÉREZ GARCÍA estuvo detrás de la masacre, tal como lo expresaron CLEMENTE CARDONA ZAPATA, FRANCISCO AURELIO VIANA, HERNÁN DARÍO LONDOÑO HENAO y JAEL CANO DE ORTIZ.

En suma de lo anterior, cuando la Corte analiza la declaración de RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ, reconoce que la versión dada por VLADIMIR en el año 1996 corresponde a la misma escuchada por él en el año 1993.

Repara el apoderado en las manifestaciones hechas por el doctor CÉSAR PÉREZ en la injurada cuando "niega a pie juntillas" conocer a FIDEL CASTAÑO, aun cuando las pruebas allegadas a la investigación indican lo contrario: la declaración de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, el ex funcionario de la Fiscalía General de la Nación, doctor RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ, el ex paramilitar IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA y FREDY RENDÓN HERRERA, a. "EL ALEMÁN".

Resalta cómo desde el año 1990 "ya se estaba hablando públicamente que la masacre de Segovia tuvo móviles políticos, y comprometían directamente al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA. Es decir, no fue hasta el año 1995 cuando se vino a conocer públicamente la participación del procesado en los actos criminales que la Corte investigó".

    "Es precisamente en 1990 con la publicación del libro EL CAMINO DE LA NIEBLA, Volumen III donde se muestra el organigrama de participación criminal, en la página 373 del mencionado texto, aparece un cuadro titulado ORGANIGRAMA DE LAS RELACIONES JERÁRQUICAS EXISTENTES ENTRE PERSONAL INVOLUCRADO EN LA MASACRE DE SEGOVIA". Y como primer líder está el sindicado como aquél que da y recibe órdenes. Como se sabe este libro fue elaborado con los documentos oficiales que a la fecha existían en las investigaciones, penales, administrativa, sumado a ello el trabajo de campo de muchos investigadores sociales, por lo cual este texto no se puede menospreciar, y la Corte Suprema de Justicia no lo pasó por alto, pues lo cita en el auto de fecha 22 de julio de 2010 obrante en el cuaderno 2, folio 50, y aportado como prueba al proceso por el investigador. Además cabe el cuestionamiento por qué el sindicado no solicitó la corrección del texto o en su defecto pudo haber presentado una denuncia penal por dañar su nombre?

En capítulo independiente desarrolla la crítica a los argumentos de la defensa y afirma que tanto el abogado defensor como los principales testigos de descargo, orientaron su declaración a dos motivos fundamentales que dieron lugar a la masacre de Segovia: a) El dolor que tenía el paramilitar FIDEL CASTAÑO GIL por el secuestro y asesinato de su padre y b) que días antes de la masacre, la alcaldesa había decomisado cuatro camiones de ganado al jefe paramilitar FIDEL CASTAÑO, quien prometió vengarse matando "diez segovianos por cada cabeza de ganado que muriera".

Sin embargo, estas pruebas se contradicen con el testimonio de JHON JAIRO GRACIANO, quien afirma que la venganza producto del decomiso del ganado se produjo días antes de la masacre, pues también esos hechos coincidieron con la muerte del hermano de la alcaldesa RITA IVONNE, como que luego se probó que la muerte del señor FRANCISCO ALBERTO TOBÓN AREIZA y la queja de los habitantes por el anuncio de una nueva masacre, son hechos que ocurrieron DESPUÉS DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 1988.

También se ocupa de hacer los comentarios correspondientes a las declaraciones de GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA, MANUEL SALVADOR BETANCUR, HORACIO SERPA URIBE y a la petición de la defensa encaminada a que se practicara examen siquiátrico al ex jefe paramilitar ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO.

Finalmente se refiere a los siguientes aspectos de trascendencia para el proceso:

    a) El miedo: analizado desde el contexto nacional y la razón para que las personas no hablaran y delataran directamente al autor intelectual de las masacres.

    b) La demora del proceso: en la investigación del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA "se dilató bastante en el tiempo buscando la prescripción" y se refiere a ejemplos tales como la no ejecución de la orden de captura.

Encuentra el representante de la Parte Civil que se halla probada la masacre con las narraciones de los segovianos que presenciaron el acto criminal y con las actas de necropsia, y conociéndose públicamente que tuvo un móvil político como fue la pérdida de la hegemonía del partido liberal en cabeza del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, quien pactó con paramilitares y militares dar el "gran golpe" el 11 de noviembre de 1988. "El contexto actual a nivel internacional y nacional tipifica este acto como genocidio y tentativa para cometer genocidio, toda vez que se buscó extinguir a los miembros del grupo político Unión patriótica de la región de Segovia".

Además, solicita que el procesado aporte la declaración de renta que se comprometió a entregar a la Corte en la diligencia de indagatoria y por no haber cumplido, se conmine o se requiera a la DIAN para su aducción al proceso.

Reitera finalmente que la Sala proceda a "emitir providencia de acusación contra el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, por encontrarse reunidos los requisitos contemplados en el artículo 397 de la ley 600 de 2000, en consecuencia llamar a juicio al sindicado para que responda, en calidad de determinador, por la masacre ocurrida en el municipio de Segovia (Antioquia-Colombia) el 11 de noviembre de 1988".

4. La Parte Civil constituida en representación de la familia RESTREPO CADAVID y de la señora LUZ MARINA ESCOBAR, por parte de la Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos -REINICIAR- |164|.

La apoderada de la Parte Civil actuando en nombre de los citados, solicita a la Corte Suprema de Justicia profiera Resolución de Acusación en contra de CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA por su participación en la masacre ocurrida el 11 de noviembre de 1988, en el municipio de Segovia (Antioquia) dirigida contra militantes, dirigentes y simpatizantes de la Unión Patriótica, hecho que hace parte del CRIMEN DE LESA HUMANIDAD cometido a través de la persecución de los integrantes de ese movimiento político, por razón de su militancia en el mismo.

Para desarrollar esta afirmación, recurre la apoderada al origen de la Unión Patriótica en el marco de los acuerdos que el Gobierno de Colombia suscribió con la guerrilla de las FARC con el fin de avanzar en mecanismos democráticos de solución del conflicto armado y así se firmaron los primeros acuerdos el 28 de marzo de 1984. También cita el reconocimiento legal como partido político desde 1986 y hasta el momento en que el Consejo Nacional Electoral le retiró el reconocimiento jurídico debido a la falta del mínimo de votantes establecido y a la falta de representación en el Congreso de la República.

Luego, la representante de la Corporación Reiniciar expone las alianzas que en diversas partes del país los líderes de la Unión Patriótica fueron haciendo, como el Nuevo Liberalismo, el Partido Liberal, el movimiento Firmes y otros sectores políticos regionales como así fue referido en el testimonio de los doctores GUILLERMO PLAZAS ALCID, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO y HERNÁN MOTTA MOTTA, para luego incursionar en los "resultados electorales" en las elecciones parlamentarias de 1986 y cómo con posterioridad a ello se desató la persecución, que no se limitó a asesinatos de los candidatos presidenciales, diputados, concejales y alcaldes, sino que, además, alcanzó a las colectividades que expresaban su simpatía y afinidad con la UP "especialmente en aquellas zonas de mayores logros electorales".

En relación con la consideración de la masacre de Segovia como "Crimen de Lesa Humanidad", expone que en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, desde el año 1946 la Organización de las Naciones Unidas ha elevado a normativa internacional el concepto y contenido de los CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD; así, en la Resolución número 95 del 11 de diciembre de 1946, la Asamblea General de las Naciones Unidas confirmó los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Penal Militar de Nuremberg, estatuyendo por esta vía que los crímenes contra la humanidad "son castigables como crímenes bajo las leyes internacionales" (Principio VI (c)).

En 1966 por medio de la Resolución 2184 del 12 de diciembre y la Resolución 2202 de 16 de diciembre de 1966, la Asamblea General condenó expresamente como crímenes contra la humanidad la violación de derechos económicos y políticos de la población autóctona y la política de Apartheid. Recientemente en el ámbito del derecho penal internacional, se han consagrado en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, del que es parte Colombia, los crímenes de su competencia, entendidos éstos como los más graves, de trascendencia para la comunidad internacional que, en su conjunto, son los siguientes:

    a) El crimen de Genocidio.
    b) Los crímenes de Lesa Humanidad
    c) Los crímenes de guerra
    d) El crimen de agresión.

En relación con los crímenes de Lesa Humanidad, el estatuto consagra que a los efectos se entenderá por crimen de Lesa Humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque y con fundamento en esta definición se afirma "que la masacre de Segovia se desarrolló en un contexto de persecución sistemática y generalizada contra los integrantes del movimiento político UNIÓN PATRIÓTICA por razón de la pertenencia a este grupo político, es decir en el marco de un crimen de Lesa Humanidad.

Así, el ataque contra los líderes, militantes y simpatizantes se desarrolló a través de diversas formas como: hostigamientos, amenazas, homicidios (selectivos y en masacres), desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias, infundadas judicializaciones, desplazamientos forzados.

En cuanto al derecho penal internacional que ha decantado el crimen de Lesa Humanidad y sus elementos, son a estos a los que la apoderada de la Corporación para la Defensa de los Derechos Humanos se refiere para analizar y valorar, de cara al material probatorio existente, para concluir que en este caso se encuentran reunidos para estructurar el crimen de LESA HUMANIDAD, en el que se enmarca la Masacre de Segovia y la responsabilidad del sindicado CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

Afirma, con fundamento en los "Elementos de los Crímenes", que describen el contexto en que debe tener lugar la conducta imputada.

i) La masacre de Segovia hace parte del conjunto de hechos ocurridos contra la UP en todo el país, en diversas regiones y períodos, circunstancias que evidencian su generalización.

ii) La masacre de Segovia representa uno de los hechos que fueron planeados y ejecutados en contra de la UP, lo que muestra la sistematicidad del ataque en su contra. La propia masacre fue anunciada planeada y ejecutada conforme a plan establecido por los criminales, tal como obra en el expediente.

iii) Los determinadores de la masacre y los ejecutores de la misma (agentes de la Fuerza Pública y paramilitares) conocían plenamente que tal acción constituía parte del ataque generalizado y sistemático adelantado contra la Unión Patriótica, con el fin de que dicho partido no se mantuviera en el ejercicio del poder político local.

iv) En el caso de la ejecución de tal agresión, y en referencia a la responsabilidad del sindicado Pérez García, el conocimiento se expresa en los anuncios amenazantes que circulaban con anterioridad a la masacre, en los cuales, además, se reclamaba o anunciaba el retorno (al poder político local) de las fuerzas encabezadas por el incriminado. Este conocimiento es expresado por el testigo conocido como VLADIMIR, quien afirma que PÉREZ GARCÍA le solicitó intervenir en contra de la Unión Patriótica en el municipio.

Respecto de la sistematicidad del crimen, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia emitida dentro del caso del Senador MANUEL CEPEDA, destacó:

    "81. La violencia contra la UP ha sido caracterizada como sistemática, tanto por organismos nacionales como internacionales, dada la intención de atacar y eliminar a sus representantes, miembros e incluso simpatizantes. La Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos se refirió a las ejecuciones de los militantes de la UP como "sistemáticas"; el Defensor del Pueblo calificó a la violencia contra los dirigentes y militantes de ese partido como "exterminio sistematizado"; la Corte Constitucional de Colombia como "eliminación progresiva"; la Comisión Interamericana como "asesinato masivo y sistemático"; la Procuraduría General de la Nación se refiere a "exterminio sistemático" y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación como "exterminio". (subrayado no original).

En ese contexto, afirma la apoderada que lo indicado por la Comisión Interamericana en el informe de admisibilidad en el caso de la UP armoniza con el concepto de la Corte Interamericana que en los casos de violencia generalizada contra poblaciones o grupos de personas, deben ser considerados como Crímenes de Lesa Humanidad, y en esa medida: "36 [….] la Comisión concluye que los peticionarios han presentado hechos e información que tiende a caracterizar una pauta de persecución política contra la Unión Patriótica y su práctica, con el objetivo de exterminar el grupo y la tolerancia de esa práctica por parte del Estado de Colombia (…).

Culminado el análisis del crimen de Lesa Humanidad, resalta el valor de ciertos declarantes que han tenido la entereza de señalar al sindicado CÉSAR PÉREZ GARCÍA como determinador de la masacre, entre ellos, ALONSO DE JESÚS BAQUERO, a. "VLADIMIR", la ex alcaldesa RITA IVONNE TOBÓN AREIZA, LUZ MARINA ESCOBAR, activista de la Unión Patriótica, y lo cierto es que en el contexto que se presentó la masacre los consistentes testimonios y la ratificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el testigo BAQUERO relata los hechos, y los variados y juiciosos análisis que ha soportado sus manifestaciones, confirman la responsabilidad por los hechos.

Estima que los testimonios traídos por la defensa no lograron desvirtuar esa estrecha relación de causalidad que existió entre la hegemonía política que representaba CÉSAR PÉREZ en la región del nordeste y por ello la derrota y el surgimiento de la UP, la posterior persecución y la masacre, por lo que "todos estos sucesos, atravesados por la relación del aquí implicado con sectores del paramilitarismo que tenían el propósito de exterminar a este movimiento político del país", como lo demuestra a través de la cita de las declaraciones recepcionadas por la Corte Suprema de Justicia y en la primera parte de la investigación.

Rememora cómo el actuar de los paramilitares sin ser repelidos por la policía o el ejército y sus alianzas está suficientemente demostrado con las pruebas que sustentaron la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Antioquia contra FIDEL ANTONIO CASTAÑO GIL, LUIS ALBERTO ARRIETA MORALES y HERNANDO NAVAS RUBIO, quien debido a su muerte violenta no fue condenado; como así también lo ratifica el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Nacional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de octubre de 2001, alusivas a la responsabilidad penal en la masacre de Segovia de los militares ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO, MARCO HERNANDO BÁEZ GARZÓN, HUGO ALBERTO VALENCIA VIVAS, JORGE ELIÉCER CHACÓN LASSO y EDGARDO ALFONSO HERNÁNDEZ NAVARRO y los civiles CARLOS MARIO RUIZ VILLA y FRANCISCO ANTONIO DE JESÚS MONSALVE MONSALVE.

Por último, la relación de CÉSAR PÉREZ con los paramilitares y especialmente con HENRY PÉREZ está demostrada con los múltiples y consistentes testimonios que ante diversas autoridades y aún ante la Corte Suprema, ha rendido el declarante ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, a "VLADIMIR", consistencia que confirma el propio RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ, bajo la gravedad del juramento, en testimonio rendido el 3 de noviembre de 2010, al igual que lo hace el ex paramilitar IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA.

Adicionalmente, con la confesión pública que hizo FIDEL CASTAÑO, acerca de la solicitud que le elevara el aquí sindicado para que "llevara su guerra contra las guerrillas", en Antioquia y en el testimonio de LUZ MARINA ESCOBAR, denotan claramente cómo el común de la gente de Segovia y los militantes de la Unión Patriótica tenían claro que por sus logros políticos y por haber conquistado el caudal liberal que antes era de CÉSAR PÉREZ, éste determinó la realización de la masacre.

Concluye su alegación de la siguiente forma: "La masacre de Segovia se enmarca en el contexto de la persecución sistemática y generalizada contra la Unión Patriótica y sus militantes, dirigida a la exterminación de ese movimiento y a eludir su fuerza política, y de su determinación es responsable el sindicado César Pérez García".

5. Defensa del doctor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA |165|

En extenso alegato, el defensor principal del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA solicita la preclusión de la investigación en su favor, petición que desarrolla en tres aspectos fundamentales, como son la prescripción de la acción penal, la atipicidad de la conducta imputada y que el procesado no ha cometido ni participado en los hechos punibles investigados.

Afirma que otros episodios delictuales habrían ocurrido antes de la masacre, por haberse reunido supuesta y clandestinamente en la ciudad de Medellín el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA con los comandantes paramilitares FIDEL CASTAÑO y HENRY PÉREZ, como también un mes después del atroz crimen, según versión de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, alias "VLADIMIR".

Entonces, si estos hechos jurídicamente relevantes nacieron a la vida jurídica el 11 de noviembre de 1988 y fueron tipificados originalmente en los delitos de concierto para delinquir, como le fue imputado en la diligencia de indagatoria que rindiera quince años atrás, como también los delitos de homicidio agravado múltiple, las lesiones personales agravadas múltiples, el daño en bien ajeno, por lo que la conducta ya ha prescrito, según lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 100 de 1980, por lo que "si los hechos imputados ocurrieron en noviembre y supuestamente en diciembre de 1988, a hoy, se habría superado el límite máximo establecido en la ley para la persecución del delito y de los responsables de los crímenes".

En consecuencia, estima la Defensa, la única actuación que debe proferir la Corte Suprema, en su Sala Penal, es la de reconocer y declarar prescrita la acción penal a tono con el sometimiento a la ley para la persecución del delito y de los responsables de esos crímenes. Para sustentar esta tesis, se refiere a los fundamentos constitucionales y para ello aporta dos conceptos de los tratadistas JUAN FERNÁNDEZ CARRASQUILLA |166| y JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ |167|, los que transcribe totalmente, presentándolos como profesores que llegan a la misma e ineluctable conclusión que esta acción penal está prescrita en el escenario nacional.

Para concluir la intervención escrita de los profesores FERNÁNDEZ CARRASQUILLA y GÓMEZ LÓPEZ, reitera la Defensa su pedimento de preclusión de la investigación con fundamento en la ley, el sometimiento a la Constitución, a las sentencia de la Corte Constitucional de Colombia y el llamado de instrumentos internacionales, así como las decisiones de tribunales internacionales que permiten demandar de la Corte la preclusión de la instrucción con fundamento en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, que de ser aceptada, implica la libertad inmediata e incondicional del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA y el archivo definitivo del proceso penal en su contra.

En el capítulo segundo, la defensa del ex Congresista desarrolla el tema denominado "Atipicidad de las conductas imputadas por infracción al principio de legalidad".

Frente a este tema, no comparte la tesis de la Corte de "crear o integrar una norma penal para aplicarla al caso concreto y con proyección hacia el futuro", derivada de la combinación de una convención internacional para completarla con una norma penal nacional, al estructurar el artículo penal, para luego realizar con base en ella el juicio de adecuación típica.

Afirma en su alegato que hallar en la legislación penal colombiana el delito de genocidio, como conducta autónoma y específica, antes del año 2000 (Ley 599), no es posible y como respaldo a lo afirmado se remonta a la tipificación del delito de Genocidio en Colombia con las correspondientes citas a los debates de la Comisión de reforma y la doctrina.

En el ejercicio de su actividad defensiva, evoca lo que estima como "la ambigüedad de la imputación", porque a pesar de que en el auto de 13 de mayo de 2000 a través del cual la Corte avocó conocimiento al asumir competencia, no obstante haber superado el límite de los 20 años, se indicó que se trataba de una investigación por los delitos de homicidio múltiple agravado, terrorismo, concierto para delinquir y lesiones personales, luego en el auto que resolvió sobre la imposición de la medida de aseguramiento, se señala la resolución de la Fiscalía que registra una adecuación típica diferente, como son el homicidio múltiple agravado, lesiones personales múltiples agravadas, concierto para delinquir y daño en bien ajeno, razón por la cual considera que: "se destaca y resalta la incertidumbre e inseguridad de un juicio de adecuación típica frente a los hechos que se le reprochan al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA".

Es más, reitera su inconformidad porque la Corte no se ocupó la resolver situación jurídica de hacerlo en relación con las conductas imputadas en la indagatoria, sino que le impuso una detención por los delitos de genocidio y asociación para cometer genocidio, que jamás se le imputaron al doctor PÉREZ GARCÍA, ni en la única diligencia de indagatoria, ni en la resolución que resolvió situación jurídica el 21 de septiembre de 1995, ni hubo una ampliación de indagatoria, una vez se produjo su captura.

A la par con la crítica expuesta, también estima que los hechos por los cuales se le resuelve la situación jurídica al procesado fueron tomados de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Antioquia -30 de abril de 2004-, y si se traen a colación estos hechos es porque en razón a ellos se le procesa en la Corte al doctor PÉREZ GARCÍA, es decir, por estos mismos hechos y no por otros, por estos hechos que fueron finalmente reconocidos como probados en grado de certeza e igualmente demostrada la plena responsabilidad de los condenados.

Se pregunta si estos mismos episodios, descritos en otra decisión judicial, singularmente trascendentales que dieron lugar a la condena por homicidio agravado múltiple, permite que a otros autores materiales o determinadores o instigadores se les procese por los delitos de genocidio y asociación para cometer genocidio?

Destaca la sentencia de Casación de la Corte Suprema de Justicia que data del 25 de octubre de 2001, en la que confirmó la condena por los delitos de terrorismo y otros contra los miembros de la Fuerza Pública y civiles vinculados por su participación en la Masacre de Segovia, y en esa oportunidad no se refirió a los delitos de genocidio y asociación para cometer genocidio, entonces se pregunta, por qué al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA no se le procesa en igualdad de condiciones por los mismos hechos de la masacre, que son diametralmente distintos, con todas las consecuencias que conlleva, entre ellos el análisis de la conducta dolosa, porque según la Corte, el incriminado debió prever y conocer el Convenio de 1948 sobre genocidio; "pero como no tiene pena, le correspondía al doctor CÉSAR PÉREZ, combinar estas normas con el Código Penal de 1980 o con el Estatuto Antiterrorismo de 1988 en cuanto a la sanción, y decidir voluntariamente cometer el delito genocida.

Sobre el asunto de las categorías de la conducta delictiva, el señor defensor también incorpora al alegato, otros dos conceptos de los ya nombrados juristas JUAN FERNÁNDEZ CARRASQUILLA |168| y JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ |169|, para aclararle a la Corte y ofrecerle criterios de autoridad.

En relación con la segunda petición, afirma el mandatario judicial que de no prosperar el reconocimiento de la prescripción de la acción penal, considera que los hechos jurídicamente relevantes no permiten construir juicio de adecuación típica objetiva conforme lo estructuró la Corporación, haciendo descender desde la Convención para la prevención y sanción del crimen de genocidio y asociación para cometer genocidio, y por esa razón solicita la admisión del artículo 39 de la Ley 600 de 2000.

Ahora bien, con fundamento en los hechos que fueron limitados por la Corte con base en la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, se asevera que: "como quiera que en las primeras elecciones para Alcalde Popular en 1.988 en la municipalidad de Segovia quedó electa la dama RITA IVONNE TOBÓN AREIZA, perteneciente a la Unión Patriótica, así como los primeros escaños en el Concejo Municipal fueron ocupados por personas adscritas a dicho grupo político, a pesar de que en dicha región, había ganado siempre el Liberalismo tradicional, perdiendo fuerza política CÉSAR PÉREZ GARCÍA y su movimiento político, el pueblo desde el 26 de octubre venía siendo objeto de hostigamiento viviendo una verdadera situación de zozobra".

Sobre esta base, que está citada parcialmente, procede a exponer las razones de su disenso, en la presentación de CONTRAINDICIOS, como se pasa a indicar:

1. La Cámara de Representantes en su sesión del 21 de noviembre de 1988 se ocupó de la proposición número 165, en la que condenaba el execrable crimen.

2. Como respaldo a su tesis, cita las declaraciones rendidas por: JOSÉ OVIDIO MARULANDA SIERRA, en Medellín el 4 de julio de 2007; el ex Presidente de la República CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO; JESÚS ENRIQUE GÓMEZ CHAVERRA, quien en su testimonio ante la Corte aseveró que el doctor CÉSAR PÉREZ era servicial, dedicado a la educación, amigo y defensor de la Revolución Cubana y apoyaba a la UP. Y antes, al Frente Democrático que era el Partido Comunista, y sentencia: "la mayoría de los muertos de la masacre eran del Partido Liberal".

3. De igual forma se funda en el testimonio del doctor BERNARDO GUERRA SERNA, de EQUIEL DE JESÚS PÉREZ, sobre las obras y gestiones adelantadas por el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA en coalición con miembros de otros partidos políticos y pone como ejemplo la designación de RITA IVONE TOBÓN AREIZA como Personera del municipio de Segovia el 22 de abril de 1983.

4. El comunicado firmado por representantes de la UP, del Partido Liberal, diputados y concejales de Remedios y Segovia, días antes de la Masacre, y copia de la carta enviada por el Representante a la Cámara OVIDIO MARULANDA de la UP, calendada en Medellín, a 29 de febrero de 1988, en el que le agradecen al doctor CÉSAR PÉREZ las manifestaciones de dolor expresadas públicamente por los hechos luctuosos del 11 de noviembre de ese mismo año.

Sobre los anteriores contraindicios, concluye la defensa que deben ser tenidos en cuenta por los señores Magistrados, para que desaparecido el móvil criminal, se pueda declarar la preclusión demandada.

Procede en su alegato a referirse a la presunta alianza del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA con paramilitares:

Inicia su exposición acudiendo a las cifras electorales para destacar que el triunfo de la UP en Segovia no fue, como se ha querido mostrar, "apabullante", porque las diferencias lo fueron con el Partido Conservador y no con el Liberal. Además, en las siguientes elecciones este partido retomó nuevamente la alcaldía con GILBERTO BARRADA AGUDELO enfrentando a los candidatos de la UP y del Conservador.

El respaldo político al aquí sindicado continuó incólume después de la masacre, como así ocurrió al ser elegido para el período constitucional 1990-1994. Descarta que tuviera vínculos con Puerto Berrío, porque en dicho municipio el gran elector fue JAIME HENRÍQUEZ GALLO.

Critica el auto de la Corte que se hubiera referido a las cifras citadas en el libro "El Camino de la Niebla", el que en forma errónea aseveró que el triunfo de la UP sobre el partido liberal había sido en proporción de 7 de los 10 concejales elegidos, cuando lo correcto era haber afirmado, ajustado a las cifras electorales, que se trataba de 7 concejales de la UP frente a 13 concejales elegidos, cosa que es muy distinta.

Rechaza la ligereza del texto citado por la Corte y además se opone a la mención que en varias publicaciones se ha hecho de esa supuesta declinación angustiosa de los líderes liberales de Antioquia porque el partido Comunista de la UP lo hubiera derrotado abrumadoramente y que todos los hechos ocurridos en Segovia, desde las muertes, las lesiones y los daños fueran obra determinada o instigada por el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, con el objetivo de destruir a los miembros del grupo político de la Unión Patriótica, como consecuencia de haber perdido las elecciones de marzo de 1988.

Continúa la defensa en el desarrollo de la argumentación en la presentación de contraindicios, y cita como fundamento para orientarla, los siguientes hechos que fueron recogidos por el Tribunal de Antioquia en la sentencia a través de la cual profirió condena contra FIDEL CASTAÑO GIL:

    "Hubo un simulacro de ataque a la población por parte del Ejército, la Policía y los civiles, haciendo disparos, creando pánico, y dejando letreros y panfletos alusivos al M.R.N. y el periódico "Voz de la Verdad" anunciaba la llegada del citado grupo autodenominado "Muerte a Revolucionarios del Nordeste", que posteriormente optó por nombrarse "Los Realistas", que no eran otros diferentes a las Autodefensas o paramilitares dirigidas desde Puerto Boyacá por HENRY DE JESÚS PÉREZ socio de FIDEL CASTAÑO GIL, siendo uno de los principales colaboradores del primero ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, conocido con el remoquete de "Bladimir" o "El Negro Baquero", anunciando por medio de carteles que acabaría con los Comunistas".

Afirma la defensa que en este aparte citado, no se hace mención alguna el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, ni en el reparto de los pasquines por la población de Segovia y nuevamente reitera el argumento del resultado electoral, para concluir que: "Se podría colocar el resultado de la masacre en la bandeja de la balanza, y en la otra, el supuesto motivo de haber perdido la elección de la Alcaldía y dos escaños en el Concejo municipal de Segovia y que esto constituya grave indicio de responsabilidad penal, o derivaría de una regla de experiencia que en Colombia o en cualquier parte del mundo, siempre o casi siempre los políticos tradicionales actúen de esa manera luego de perder elecciones locales, incluso de aspiraciones nacionales?"

Se relacionaron en la sentencia del Tribunal los nombres de las víctimas pero no se registró que esas personas que fueron asesinadas o lesionadas pertenecieran o fueran militantes de la Unión Patriótica y afirma: "No niega la defensa, que originalmente pudo ser esa la intención, ante la prueba aquí practicada que así lo indica, pero en el momento del crimen, al parecer la orden fue indiscriminada contra la población segoviana, por eso fueron víctimas inocentes, niños, ancianos, minusválidos, personas apolíticas, que fueron violentamente atacados".

Afirma que las gentes de Segovia, declarantes de antes y de ahora no han referido enemistad grave con el sindicado, por el contrario, reconocen en él un hombre bondadoso, que se comportaba como un padre, que ofreció la Universidad al servicio de la gente, pruebas que desdicen de las manifestaciones de alias "Vladimir" quien ha hecho afirmaciones en el sentido que el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA ordenó expulsar a la gente de la UP de Segovia "Esto es absolutamente falso" por lo que se descartan drásticamente los rumores sobre supuestos odios, retaliaciones o venganzas del doctor PÉREZ con su región y en particular con los pobladores de Segovia.

Luego se ocupa el togado de la declaración de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO y la transcribe, al igual que la posterior ampliación de indagatoria rendida el 10 de enero de 1996 y afirma que: "QUE EL TESTIGO REPITA MIL VECES LA MISMA SITUACIÓN, EN ÉPOCAS DIFERENTES Y ANTE DISTINTOS FUNCIONARIOS, NO DEJARÁ DE SER EL MISMO E INSULAR TESTIMONIO DE OIDAS O DE REFERENCIA"; así, se ocupa de la crítica a las grabaciones, la ausencia de la evidencia y resalta las amenazas de que fue víctima el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA en la culminación de su testimonio ante el Fiscal de Derechos Humanos, razón por la cual, la Corte deberá definir el grado de credibilidad del testigo hostil, agresivo y amenazante, con alcances de felonía.

Advierte que el propósito perseguido por este delincuente al declarar contra terceros él mismo así lo define "También lo hago porque aspiro a obtener los beneficios por colaboración", como así lo afirmó en la diligencia de ampliación de indagatoria rendida el 29 de noviembre de 1995.

Ahora bien, en las dos injuradas rendidas por el incriminado tuvo la oportunidad de informarle a la Fiscalía y luego a la Corte sus actividades, así como los dos atentados de que fuera víctima, el aporte de documentos que alejan las supuestas animadversiones con los miembros militantes y dirigentes de la Unión Patriótica, al igual que la carta que le enviara el Representante a la Cámara OVIDIO MARULANDA el 29 de febrero de 1988.

Destaca cómo alias Vladimir rindió testimonio en la Procuraduría de Puerto Berrío con la intención de desviar la investigación desde el inicio, como se comprueba porque a los pocos días del hecho luctuoso ya se tenía conocimiento de su participación y lo ocultó.

Ahora bien, le preocupa a la Defensa la afirmación de la Corte al indicar que la falta de gestión de la Fiscalía, órgano instructor del proceso, haya permanecido en "total pasividad", lo que se tradujo en que operara la prescripción de la acción penal a favor del procesado, quien -en cambio- sí asumió una postura eminentemente pasiva ante el ente investigador, no se atravesó en la fase instructiva, no evitó en manera alguna las pesquisas investigativas, no presentó un solo recurso contra las providencias, esto es, no facilitó ni procuró la prescripción de la acción penal por los efectos paralizantes, porque nada es reprochable a su asistido.

Continúa en la crítica del testimonio de IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, a. "ERNESTO BÁEZ" a quien se refiere como el "declarante-delincuente" porque afirma haber visto al hoy sindicado en una finca de propiedad de HENRY PÉREZ y en el proceso no existe prueba que corrobore lo dicho por él, no tiene comprobación alguna, y además, lo referido al parecer habría ocurrido entre los años 1990 y 1991, lo que indica que está mintiendo por una sola y simple razón: PÉREZ GARCÍA, sólo hasta el año 1995 fue vinculado al proceso por los hechos de Segovia, a pesar de haber sido ordenadas las copias desde 1993, por lo que lo aseverado por ERNESTO BÁEZ sobre haber visto y oído una noticia en televisión donde se refirieron a la masacre de Segovia y la relacionaron con el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, necesariamente tuvo que ser en septiembre de 1995.

Entonces son ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO e IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA quienes se refieren a la presunta relación entre el doctor CÉSAR PÉREZ y HENRY PÉREZ, y como el procesado ha negado esa supuesta amistad, puede pensarse que la parcialidad de VLADIMIR obedece al grado de sumisión con su comandante FIDEL CASTAÑO, por lo tanto le resta credibilidad.

También extiende su crítica al testimonio de FREDY RENDÓN HERRERA, a "EL ALEMÁN", quien sólo pudo aportar su conocimiento de oídas sobre las supuestas relaciones entre el doctor PÉREZ GARCÍA y FIDEL, VICENTE Y CARLOS CASTAÑO. Además, se refirió a las manifestaciones hechas por este testigo, relacionadas con los vínculos con paramilitares a través de empresas de juegos de azar y chance, hecho que quedó totalmente desvirtuado con el aporte que hizo la defensa de una resolución de preclusión proferida por una Fiscalía de Medellín al haberse demostrado documental y testimonialmente que el doctor PÉREZ GARCÍA no es socio ni propietario de firma alguna con esas características.

Basado en testimonios como el de JULIO CÉSAR RESTREPO CADAVID, la defensa advierte que el verdadero móvil de la Masacre de Segovia fue el interés de los hermanos CASTAÑO de vengar la muerte de su padre, dicho que coincide con el testigo VLADIMIR porque en franca complacencia y connivencia con miembros del Ejército, se dio la orden de atentar y acabar con los guerrilleros y miembros de la UP que vivían en esa localidad.

La masacre de Segovia se dirigió contra sus habitantes, con la intención de exterminar simpatizantes de la izquierda, comunistas, guerrilleros, pero también miembros del partido Liberal, Conservador, personas apolíticas etc…

En el numeral 14 de la intervención la Defensa se ocupa de "Los Rumores" para aseverar que así fue expuesto por varios testigos, tales como la ex alcaldesa, el padre MIRA BALBÍN, HERNÁN DARÍO LONDOÑO HENAO y JESÚS ENRIQUE GÓMEZ CHAVERRA.

Vuelve nuevamente sobre el testimonio de VLADIMIR, pero en esta oportunidad para centrarse en lo relatado por él acerca de reuniones clandestinas entre miembros de la clase política como el ex Presidente JULIO CÉSAR TURBAY AYALA y pasa a demostrar que ésta es otra más de las mentiras de este testigo, es preciso exponer la realidad, así:

    En el año 1987 no se presentó al Congreso de la República ningún proyecto de ley para la creación del supuesto departamento del Magdalena Medio.

    En ese año el doctor JULIO CÉSAR TURBAY AYALA era embajador en la Santa Sede.

    Los ex parlamentarios NORBERTO MORALES BALLESTEROS y WILLIAM VÉLEZ MESA desmintieron y negaron haber estado en esa supuesta reunión.

Cita finalmente, para culminar la exposición sobre la crítica al testimonio de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, dos declaraciones, la primera de JULIÁN JAIMES, rendida el 29 de febrero de 1996 en la Fiscalía Regional de Cúcuta, y la segunda, de ANCIZAR CASTAÑO BUITRAGO, de la misma fecha y ante la misma autoridad judicial.

En la inicial a la pregunta del abogado sobre si conoce la razón por la cual VLADIMIR denunció a militares, políticos, a NELSON LESMES, MARCELIANO PANESSO CAMPO, como autores del secuestro y asesinato de los 19 comerciantes respondió que lo había hecho por buscar beneficios para la rebaja de pena y "voy a hablar lo que a mí se me venga en gana". En la segunda, cita la parte correspondiente de la declaración en la que el testigo se refiere a una carta que le fuera enviada a Cúcuta por ALONSO DE JESÚS BAQUERO en la que le pedía su apoyo en "unas vainas que iba a decir" |170|.

Finalmente en el Capítulo VII, recoge las conclusiones expuestas ante la Fiscalía en memorial presentado en abril de 2008, aún no resuelto, para proceder luego a la petición final: la reiteración de la preclusión de la investigación y la libertad inmediata.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Clausurada la investigación conforme al rito contemplado en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, cuando se ha recaudado la prueba necesaria, se procede a calificar el mérito del sumario que se abrió en contra del ex Representante a la Cámara, doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA a quien se le imputó haber cometido en calidad de determinador la conducta contemplada en el literal h), del artículo 7° del Estatuto de Roma, acto considerado como Crimen de Lesa Humanidad y en dicho contexto se entienden como parte integrante de la conducta, los artículos 2° y 3° de la Convención para la Prevención del Delito de Genocidio.

El artículo 397 de la Ley 600 de 2000, dispone que se proferirá acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.

El siguiente es el marco a desarrollar en la providencia calificatoria:

    1. Reiteración de la imprescriptibilidad de los actos considerados como Crímenes de Lesa Humanidad; 2. El contexto político de Colombia 1986 a 1990; 3. El surgimiento de la Unión Patriótica y su fortaleza en el oriente antioqueño; 4. El crimen de Lesa Humanidad contra los miembros y simpatizantes del partido político Unión Patriótica; 5. El testimonio de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO; 6. La línea lógica de investigación; 7. La confluencia de intereses: FIDEL CASTAÑO, HENRY DE JESÚS PÉREZ y CÉSAR PÉREZ; 8. La responsabilidad penal del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA a título de determinador.

1. Reiteración de la imprescriptibilidad de la acción penal de los actos considerados como Crímenes de Lesa Humanidad.

1.1. Contenido de los autos del 13 de mayo y del 22 de julio de 2010

Con la finalidad de reiterar el criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, procederá esta Corporación a recordar lo expuesto dentro de los autos fundamentales que se han emitido dentro del proceso de la referencia por parte de la misma y así demostrar que no son contradictorios, de cara a mantener la continuidad en su línea de pensamiento, en el siguiente orden:

a) Auto del 13 de mayo de 2010, a través del cual se avoca el conocimiento

Dentro del auto referido, la Corte determinó que las conductas punibles por las cuales se investiga al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, corresponden a los tipos Penales de Homicidio Múltiple Agravado, Lesiones Personales Múltiples Agravadas, Concierto para Delinquir y Daño en Bien Ajeno, que reflejan los delitos por los cuales se abrió investigación y fue vinculado a través de indagatoria, para luego estimar la Fiscalía que no existía mérito para proferir en su contra medida se aseguramiento, todo ello entre los años 1993, 1994 y 1995.

Posteriormente, remitido el expediente por competencia a la Corte Suprema de Justicia con respaldo en la jurisprudencia vigente a partir del 1° de septiembre de 2009, la Corte estimó que la conducta cometida por el sindicado CÉSAR PÉREZ GARCÍA, esto es, la "Masacre de Segovia", con fundamento en los Instrumentos Internacionales, la Jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia de Colombia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y particularmente los homicidios perpetrados en el Municipio de Segovia (Antioquia) en el año 1988, son constitutivos de "Crímenes de Macrovulneración" (Lesa Humanidad, Persecución Política y Genocidio).

Se estableció que por tratarse de delitos de Lesa Humanidad no opera la prescripción.

Asimismo, dicha conclusión permite proceder a determinar la responsabilidad del incriminado PÉREZ GARCÍA, teniendo como referente los delitos de Genocidio y Asociación para cometer Genocidio, como especies del crimen de Lesa Humanidad, con fundamento en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio y el Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional.

En este orden de ideas se consideró que los instrumentos internacionales son el fundamento de la imputación jurídica, a los cuales debe integrarse -para determinar la sanción- el referente punitivo de los delitos de:

    • Terrorismo, según el artículo 1° del Decreto 180 de 1988.

    • Concierto para Delinquir, conforme al artículo 7° del Decreto 180 de 1988.

    • Atentado a la Vida e Integridad Personal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 29 y 31 del Decreto 180 de 1988.

Criterio que fuere ratificado dentro del auto del 22 de julio de 2010, a través del cual la Sala impuso medida de aseguramiento al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA en el presente proceso, rescatando que sin pensar en la determinación anticipada de responsabilidad, en el evento de una condena, para no atentar contra el principio de legalidad, la pena correspondería a este marco punitivo; es decir, el vigente al momento de ocurrencia de los hechos.

b) Auto del 22 de julio de 2010, a través del cual se impone medida de aseguramiento al procesado PÉREZ GARCÍA

Del contenido de esta providencia se desprende que el crimen de Genocidio |171| consiste en la destrucción total o parcial de un grupo mediante ataques a sus miembros por el hecho de pertenencia al mismo o por su afinidad.

Lo anterior denota el crimen internacional cimentado en la conducta atroz de aniquilación sistemática y deliberada de un grupo humano con identidad propia mediante la desaparición de sus miembros, como lo precisan las sentencias No. C-177 de 2001 y C-148 de 2005, que -a su vez- configura un crimen de Lesa Humanidad.

También se definió el concepto de Asociación para Cometer Genocidio, indicándose que consiste en la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de Lesa Humanidad; es decir, aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin. El concierto para cometer delitos de Lesa Humanidad también debe ser calificado como punible de la misma naturaleza.

Desentrañando los elementos básicos estructurales de esta clase de crímenes, se indicó que se requiere:

    • Que las actividades públicas de la Organización incluyan algunos de los crímenes contra la Humanidad.

    • Que sus integrantes sean voluntarios.

    • Que la mayoría de los miembros de la Organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la Organización.

Vale la pena recordar que el Concierto para Delinquir hace parte de los crímenes de Lesa Humanidad, según la incorporación al ordenamiento interno de Tratados y Convenciones expresamente, así como por vía del Bloque de Constitucionalidad, como es el caso de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, en lo relacionado con la Asociación para cometer Genocidio.

Igualmente, no puede perderse de vista que se debe investigar y juzgar, no sólo a los autores y partícipes de la conducta constitutiva de un crimen de Lesa Humanidad, sino también y en igual medida a quien ha acordado tomar parte de una conducta o actividad dirigida a ese fin, como sucede con el Concierto para Delinquir.

Como consecuencia de lo acabado de exponer, se concluyó que las anteriores conductas (Genocidio y Asociación para cometer Genocidio) no se subsumen entre sí, porque el ocultamiento y la sustracción del amparo de la autoridad a los que se somete a la víctima, permiten estructurar el perfeccionamiento en forma autónoma e independiente de dichos sucesos con los propósitos ilícitos señalados, máxime cuando a la luz del derecho interno, el crimen de Genocidio y el Concierto para cometer Genocidio es la fórmula concertada y explicativa del crimen de Lesa Humanidad como género.

Finalmente, se hizo breve referencia a lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como precedente internacional, dentro de la sentencia del 26 de mayo de 2010, en el caso de Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, en la que se expuso que los crímenes, atentados, persecución y vejámenes contra los miembros del Partido Político U.P. han sido calificados como "Violencia Sistemática", lo que se constituye en un elemento para la concreción del delito de Genocidio, el cual es definido como la destrucción total o parcial del grupo político a través de actos tales como matanza, asesinato o lesión grave de los miembros de dicho grupo.

En este orden de ideas, se determinó que tal concepto adquiere total solidez y se constituye en ley del proceso, incontrovertible e irrefutable, para estimar, que se trata de un crimen de "Lesa Humanidad". A más de que existió un contexto de violencia sistemática contra los miembros de la Unión Patriótica -U.P-.

Crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio según el Derecho Internacional

Sin perderse de vista lo expuesto en los autos acabados de referir, en lo relacionado con el fundamento de los crímenes de Lesa Humanidad y, en específico, del Genocidio, en aquello que atañe a sus orígenes y consagración como prohibición internacional por constituir un atentado grave contra la dignidad de la humanidad y que, sería repetitivo realizar un recuento minucioso como el que fuere objeto de exposición dentro de las providencias citadas, es menester complementar la base estructural que permite colegir la existencia de tales conductas dentro del sub judice.

A más de recordar que la conducta de Genocidio fuere juzgada por primera vez a través de un Tribunal Penal Internacional ad-hoc, como es el caso de los Juicios de Nüremberg y, que luego de la creación de la Organización de las Naciones Unidas se empezaron a celebrar Tratados y Convenciones como aquella suscrita para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio y, posteriormente el Tratado de Roma, vale la pena referenciar la existencia de otra serie de instrumentos que constituyen conceptos vinculantes para el Estado Colombiano y plenamente aplicables, con ocasión del Bloque de Constitucionalidad.

1.3. Bloque de Constitucionalidad

Si bien es cierto, esta categoría fue incluida en la Constitución Política de 1991, la misma no fue denominada así sino hasta que la Corte Constitucional Colombiana le dio dicho calificativo a partir de 1995 con ocasión de la sistematización de las normas constitucionales que permitían dicha categorización.

Frente a lo anterior la Corte Constitucional expuso, en la sentencia No. C-225 de 1995, que "los tratados internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario previstos en los artículos 93 y 214 forman con el resto del texto constitucional un bloque de constitucionalidad, compuesto por normas formalmente constitucionales -el texto constitucional-, y normas materialmente constitucionales -aquellas que sin aparecer en el texto constitucional se consideran reglas y principios de valor constitucional-".

Lo anterior se traduce en que, aunque la misma Carta Política establece que es "norma de normas", los tratados y convenciones de derecho internacional relacionados con derechos humanos y derecho internacional humanitario tienen un carácter prevalente que obliga a armonizar el contenido de la Constitución con lo que en ellos se ha dispuesto y, en ese sentido, crear un bloque interpretativo que les permita su aplicación en el derecho interno como reglas y principios de valor constitucional.

A más de lo anterior, no se puede desconocer que esta forma de interpretación constitucional ha permitido que al interior del derecho colombiano y, en gran medida, respecto del derecho penal, se hagan avances con la finalidad de cumplir con las necesidades y estándares del derecho internacional en materia de justicia y que se enmarcan dentro del dinamismo que se ha establecido conforme al fenómeno de la globalización, de tal manera que no se atente contra las disposiciones internas ni contra las de carácter internacional. Por lo anterior, no puede desconocerse tal y como lo indica la doctrina que "antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, las normas internacionales de derechos humanos no tenían ninguna aplicación práctica en nuestro país. Con contadas excepciones, los jueces colombianos no conocían ni aplicaban esas normas, como lo mostró una investigación empírica de un grupo de jueces y de la Comisión Andina de Juristas Seccional Colombiana" |172|, situación que se presentaba aún cuando había tratados internacionales incorporados al ordenamiento jurídico interno, toda vez que sus correspondientes leyes aprobatorias ya habían sido promulgadas y entrado en vigencia, sin embargo, dicha falencia es la que ahora se pretende resaltar y así evitar la inaplicabilidad de aquellas normas internacionales vinculantes y cuyo análisis y aplicación al caso concreto se hacen estrictamente necesarias.

En desarrollo de lo anterior se estructuró el artículo 2° del Código de Procedimiento Penal, a través del cual se orienta el caso bajo examen (Ley 600 de 2000), en lo relacionado con la integración que debe existir entre las normas de procedimiento penal, la Constitución y los Tratados y Convenios Internacionales vinculantes para el Estado Colombiano, por lo que no puede omitirse la aplicación de los dispositivos que ya han sido referidos respecto de los crímenes de lesa humanidad y del crimen de Genocidio, así como tampoco la de los que más adelante se expondrán.

También, vale la pena recordar que la Corte Constitucional determinó que "no sólo el derecho internacional humanitario es válido en todo tiempo sino que, además, opera una incorporación automática del mismo al ordenamiento interno nacional" |173|, por lo que se considera de especial importancia analizar la congruencia que debe existir entre el ordenamiento internacional y el interno y no, circunscribir una serie de conductas a lo dispuesto tardíamente en el derecho nacional y aspirar a que no se pueda dar aplicación sistemática y complementaria a las disposiciones internacionales, máxime cuando se han presentado atentados graves contra la dignidad de la humanidad como así sucede en los casos de crímenes de Lesa Humanidad.

Para abundar aún más en argumentos que llevan a la Sala al respeto absoluto por la especial imperatividad de las normas humanitarias válidas en todo tiempo, además de la incorporación automática a la que ya se ha referido la Sala en este auto, ésta deriva de la universal aceptación de sus contenidos normativos por los pueblos civilizados y de la evidencia de los valores de humanidad que los instrumentos internacionales recogen, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia de la revisión constitucional del Protocolo II de Ginebra, en la que señala: "Todos los actores armados, estatales o no estatales, están entonces obligados a respetar estas normas que consagran aquellos principios mínimos de humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado" |174|.

No puede entonces desconocerse el mandato, al que no puede oponerse la temporalidad, porque las normas de derecho internacional humanitario preservan aquel núcleo intangible y evidente de los derechos humanos, que se reitera, no puede ser desconocido y menos, excusarse ante la comunidad internacional, ni ante el ordenamiento jurídico colombiano, "la comisión de conductas que vulneran claramente la conciencia misma de la humanidad, como los homicidios arbitrarios, las torturas, los tratos crueles, las tomas de rehenes, las desapariciones forzadas, los juicios sin garantías o la imposición de penas expost facto" |175|.

No se trata entonces de un derecho de excepción, ni tampoco como una excepción al derecho en sentido de legislación formal, sino más bien con la naturaleza y características de los crímenes de Lesa Humanidad y con la necesaria subordinación de la legislación interna a ciertos principios previos y superiores que condicionan su validez y, consiguientemente, su aplicación |176|.

De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, entre el 3 y el 10 de diciembre de 2002, la Asamblea de Estados Partes del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobó el cuerpo normativo conocido, referido a los Elementos de los Crímenes (EC) que ayudarían a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 7° y 8° en forma compatible con el Estatuto:

En relación con el Crimen de Lesa Humanidad, concibió los siguientes:

    1. Que el autor haya privado gravemente a una o más personas de sus derechos fundamentales en contravención del derecho internacional.

    2. Que el autor haya dirigido su conducta contra esa persona o personas en razón de la identidad de un grupo o colectividad o contra el grupo o la colectividad como tales.

    3. Que la conducta haya sido dirigida contra esas personas por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género, según la definición del párrafo 3 del artículo 7 del Estatuto o por otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.

    4. Que la conducta se haya cometido en relación con cualquier acto de los señalados en el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto o con cualquier crimen de competencia de la Corte.

    5. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado y sistemático, dirigido contra la población civil.

    6. Que el autor haya tenido conocimiento que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta era parte de un ataque de ese tipo. En este último caso, valga decir, no es necesario que el autor tuviere conocimiento de todas las características del ataque ni de los detalles precisos del plan o de la política de estado o la organización.

Los numerales 5° y 6° que regulan los elementos de los Crímenes de Lesa Humanidad, describen el contexto en que debe tener lugar el análisis de la conducta imputada al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

Es preciso recordar también como fundamento, lo expuesto en la doctrina y la jurisprudencia internacionales pues, aunque en algunos casos no es vinculante, sí sirve como fuente interpretativa de dichos Tratados y Convenciones Internacionales, lo que supedita la labor de la administración de justicia colombiana a adecuar sus criterios a los estándares allí delineados ó, dicho de otra forma, "los operadores jurídicos tienen la obligación de incorporar la doctrina y la jurisprudencia de organismos y tribunales internacionales en su labor hermenéutica, debido a que sería inútil utilizar normas de textura abierta del nivel internacional para interpretar reglas constitucionales de las mismas características que incluso usualmente tienen contenidos idénticos. Se requiere el uso de estas fuentes del derecho internacional para la construcción de argumentos sólidos en la práctica jurídica y para garantizar que las actuaciones judiciales internas sean consideradas respetuosas del derecho internacional de los derechos humanos en los sistemas internacionales de protección" |177|, criterio que es acogido plenamente por esta Corporación.

Es por todo lo anterior y, en complemento del marco normativo expuesto en los autos brevemente referenciados, a saber, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de Guerra y de los crímenes de Lesa Humanidad, la jurisprudencia constitucional Colombiana y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que también se cuenta con el Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia y con el Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda, en lo relacionado con la tipificación de los crímenes de Lesa Humanidad y del crimen de Genocidio.

De conformidad con el Estatuto del Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia, creado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mediante la Resolución No. 827 del 25 de mayo de 1993, se estableció en su artículo 4° que constituye una violación del derecho internacional humanitario, el crimen de Genocidio, el cual es definido así:

    "Se entiende como Genocidio cualquiera de los siguientes actos cometidos con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso en cuanto a tal:

    1. Asesinato de miembros del grupo
    2. Graves atentados contra la integridad física o psíquica de los miembros del grupo
    3. (…)

    Los siguientes actos serán castigados:

    a. El Genocidio
    b. La colaboración para la Comisión del Genocidio
    c. La incitación directa y pública a cometer Genocidio
    d. La tentativa de Genocidio
    e. La complicidad en el Genocidio"

Así mismo, se indica en el artículo 5°, que hacen parte de los crímenes contra la humanidad, aquellos que

Entre ellos:

    a. Asesinato
    b. (…)
    h. Persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos
    (…)"

Ahora bien, de acuerdo con el Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda, creado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mediante la Resolución No. 955 de 1994, en su artículo 2° se establece que constituye Genocidio:

    "Cualquiera de los siguientes actos cometidos con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso en cuanto tal:

    1. Asesinato de miembros del grupo
    2. Graves atentados contra la integridad física o mental de los miembros del grupo.
    3. (…)

    Serán castigados los siguientes actos:

    a. El Genocidio
    b. La colaboración para la comisión de Genocidio
    c. La incitación directa y pública a cometer Genocidio
    d. La tentativa de Genocidio
    e. La complicidad en el Genocidio"

De igual forma, se indica en el artículo 3°, que hacen parte de los crímenes contra la humanidad, aquellos que:

    "han sido cometidos en el curso de un ataque generalizado y sistemático, y dirigidos contra cualquier población civil en razón de su nacionalidad o pertenencia a un grupo político, étnico, racial o religioso:

    a. Asesinato
    b. (…)
    h. Persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos (…)"

Como se puede observar de las Resoluciones a través de las cuales se crearon los Tribunales ad-hoc cuyos Estatutos se acaban de referenciar, la descripción del crimen de Genocidio deviene idéntica a la efectuada por las Naciones Unidas dentro del artículo 2° de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio de 1948 y que fuere retomada por la Legislación interna Colombiana en el artículo 1° de la Ley 589 de 2000 y en el artículo 101 de la Ley 599 del mismo año, así como por la Asamblea Internacional de Plenipotenciarios en el marco del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, dentro de su artículo 6°.

De acuerdo con lo anterior, queda claro que el marco normativo del delito de Genocidio como crimen de Lesa Humanidad se encuentra cabalmente definido en el ámbito internacional aún con anterioridad a la promulgación de la Ley 589 de 2000, lo que da mayor soporte a la tesis inicialmente expuesta por la Corte Suprema de Justicia; es decir, el delito de Genocidio es un crimen de connotación internacional que atenta gravemente contra la dignidad de la humanidad, tanto así que han tenido que crearse Tribunales ad-hoc con la finalidad de sancionar internacionalmente aquellas conductas constitutivas de dicho delito. Aquí y en atención a la fuerza vinculante del Bloque de Constitucionalidad, acudir a la interpretación sistemática que se ha predicado en el presente proceso es perfectamente razonable y reconocedora de los derechos fundamentales no sólo del procesado sino de las víctimas, situación que de ninguna manera desconoce o desdibuja el principio de legalidad, máxime cuando se está frente a una conducta constitutiva de un crimen de macrovulneración que, a más de ser pluri-ofensivo, tiene efectos no sólo nacionales sino internacionales y cuya comisión se encuentra proscrita por la comunidad internacional, porque tal y como se referenció en los autos precedentes a esta decisión, cuando se hizo la cita del artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en donde se indicó con claridad que es perfectamente aplicable el concepto del principio de legalidad universal, pues, recuérdese que la norma acabada de mencionar indica que "Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional", lo que se traduce en que no se atenta contra el principio de legalidad cuando se sanciona una conducta que ha sido descrita a nivel internacional como punible.

La "injusticia extrema", como así lo ha considerado la doctrina, "hace que la norma pierda el carácter jurídico o la validez jurídica, por lo que no es suficiente con lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos propia de los delitos "normales" para afirmar esa extrema injusticia, siendo necesario que se produzca una contradicción insoportable entre la norma y el núcleo esencial de los derechos humanos cuya vulneración representa una injusticia extrema" |178|.

El anterior criterio ha sido expuesto reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia en desarrollo de lo recomendado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal y como se ha expuesto en su jurisprudencia, en donde ha indicado que

    "Sobre el tópico, cabe destacar que lo que debe definirse, antes que la legislación procesal vigente para el momento de los acontecimientos, es, como en efecto indica el delegado del Ministerio Público, el marco constitucional en que ocurrieron los mismos y se impulsó la cuestionada investigación, que no es otro diferente al que actualmente nos rige.

    Es así como el inciso 1° del artículo 93 de la Constitución Política de 1991 señala que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

    En este orden de ideas, resulta válido afirmar que la Constitución, directamente, confiere plenos efectos jurídicos a los tratados y convenios debidamente ratificados por Colombia.

    Y es a partir de esa preceptiva que se ha fundamentado el concepto de bloque de constitucionalidad, referente a las normas constitucionales que no están consagradas directamente en la Carta, pero que regulan principios y valores a los cuales remite esta.

    Así las cosas, las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales que han sido aprobados y ratificados por Colombia, en este caso la normatividad contenida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estaban vigentes para el 21 de marzo de 1998, fecha en la que ocurrió la muerte violenta de la menor Leydi Dayán Sánchez Tamayo.

    (…)

    Es, por todo lo anterior, admisible la causal invocada en este evento, con fundamento en el numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, a pesar de que para la fecha de los hechos, y, en general, para la época en que la justicia penal militar rituó el trámite que culminó con sentencia absolutoria, no había entrado en vigencia en el ordenamiento interno colombiano la norma en cuestión, en tanto, se reitera, independientemente de la legislación interna regulatoria de la materia, ya para ese momento, en el ámbito de los tratados vigentes suscritos por Colombia y, en consecuencia, con fuerza obligacional que dimana del bloque de constitucionalidad, era menester adelantar una adecuada y suficiente investigación que tutelase los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

    El soporte de la misma, se itera, lo constituye el marco constitucional en rigor por ese entonces, que no es otro que los convenios y tratados internacionales aprobados y ratificados por Colombia.

    (…)

    Por ello, con independencia de que haya existido o no causal de revisión al tiempo de los hechos, lo cierto es que Colombia ya había asumido los anteriores compromisos internacionales y en ningún caso podría anteponer normas de derecho interno para deshonrarlos." |179| (Subrayas fuera de texto).

En consecuencia y, en perfecta ilación con lo que viene de estudiarse, el problema planteado trasciende la frontera del derecho interno y se enmarca dentro de los derroteros que, en materia de Derechos Humanos, ha fijado la Comunidad Internacional y que han sido asumidos por el Estado Colombiano, razón por la cual, no pueden aducirse normas de carácter interno con la finalidad de impedir la aplicación que, por vía del Bloque de Constitucionalidad, tiene que darse de los Tratados y Convenios Internacionales que al tiempo de los hechos tenían una vigencia ya bastante prolongada, la cual aún continúa y sigue siendo aceptada por Colombia.

En este orden de ideas, es dado reflexionar que se trata de un Principio de Legalidad Universal, esto es, supranacional, más no un incumplimiento de dicho Principio, también fundamental en el marco de las investigaciones penales. Corolario de lo que se acaba de exponer, no cabe duda que la inexistencia de una norma de carácter interno nunca podrá ser antepuesta a lo regulado internacionalmente por vía de Tratados o Convenios debidamente ratificados por Colombia en el marco de sus compromisos con la Comunidad Internacional, máxime en materia de protección de Derechos Humanos, en razón a su condición de inherentes a todo ser humano, por el sólo hecho de serlo.

Queda así claramente establecido que la categorización como Genocidio en el marco de los crímenes de Lesa Humanidad de aquellas conductas graves atentatorias de los Derechos Humanos resulta perfectamente aplicable sin violentar el principio de legalidad, siempre y cuando se cumplan los parámetros de legalidad universal y por estar descritas como tales en el marco de las disposiciones adoptadas por la Comunidad Internacional y que hacen parte de los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano. Por eso resulta de vital importancia determinar la procedencia de la misma en aquellos asuntos específicos que no fueron definidos por la comunidad internacional como Genocidio, como es el caso de los grupos políticos, pero que por materializarse todos los elementos estructurales básicos de la figura general referenciada por dicha Comunidad, permite darle aplicación en la mencionada categoría, toda vez que sí se enmarcan dentro del género (Lesa Humanidad), pues, con claridad se definió que un ataque generalizado y sistemático contra un grupo político, sí constituye un crimen de Lesa Humanidad.

Si bien es cierto, dentro del marco normativo que se ha expuesto no sólo en esta decisión sino en las que la han antecedido, que no se establece específicamente como constitutiva de Genocidio aquella conducta que se encuentra dirigida a la destrucción total o parcial de un grupo de carácter político, no lo es menos que en los autos referenciados inicialmente se analizó cuáles eran las razones que llevaban a la Corte a considerar que aún así no se desconoce el principio de legalidad universal, pues la descripción efectuada en dicho marco normativo hace parte de unas bases estructurales de contenido general que deben ser adecuadas de manera específica por cada uno de los Estados, pero siempre en cumplimiento de los elementos básicos que orientan la tipificación del delito como tal; elementos, que ha considerado esta Corporación se encuentran reunidos dentro del caso sub examine y que fue definido en igual sentido por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal y como lo reseñó dentro de la sentencia del 26 de mayo de 2010, en el caso MANUEL CEPEDA VARGAS Vs. COLOMBIA.

En desarrollo de lo anterior, vale la pena recordar lo expuesto por esta Sala en el siguiente sentido:

    "Al respecto deben recordarse las reglas de interpretación de los tratados internacionales consagradas en la Convención de Viena de 1969, aprobada por la Ley 32 de 1985, ratificada el 10 de abril de 1985 y en vigor para Colombia desde el 10 de mayo de 1985, donde se estableció que los tratados internacionales constituyen los parámetros generales y mínimos de protección de derechos y de los principios de derecho internacional, los cuales deben ser desarrollados de forma específica por cada uno de los Estados, lo que no es óbice para ampliar el umbral de aplicación cuando, de forma general, se cumplen todos los requisitos que en dichos Tratados y Convenios se han determinado.

    Lo anterior se traduce, para efectos de los crímenes de especial connotación internacional, en que la categorización o denominación que se le dé a un específico grupo no es lo determinante para la adecuación típica como crimen de tal jaez, sino la finalidad de destruir el mismo o a alguno de sus miembros por el hecho de pertenecer a aquél, razón por la cual, si al momento de hacer la tipificación se puede determinar que se reúnen todos los requisitos para predicar que se presenta una "conducta atroz de aniquilación sistemática y deliberada de un grupo humano con identidad propia mediante la desaparición de sus miembros" |180|, es fácilmente colegible que constituye un delito de lesa humanidad.

    Al respecto, ya se ha presentado al interior de la sociedad colombiana un caso práctico que ha sido catalogado como de lesa humanidad, por el exterminio de los miembros de un grupo político por el hecho de la pertenencia al mismo. El caso citado se predica respecto del movimiento político que se denominó la Unión Patriótica.

    De los casos que se resaltan debe tenerse en cuenta lo acontecido con el senador Manuel Cepeda, quien hacía parte del grupo político citado y fue asesinado el 9 de agosto de 1994 -antes de la entrada en vigencia de la Ley 589 de 2000- por militares y paramilitares colombianos, cuando se dirigía hacia el Congreso de la República. Debe rescatarse que el doctor Cepeda Vargas fue el último congresista postulado por la Unión Patriótica y que resultó electo, pero con su asesinato se truncó la posibilidad de representación política en el Congreso por parte de dicha agrupación, lo que incidió en la pérdida de su personería jurídica, produciéndose, entonces, la desaparición -por lo menos jurídica y política- del grupo" |181| (negrillas no originales).

Respecto de ese caso y en armonía con el que aquí se estudia, dentro del auto citado se hizo precisión que tal acontecer fáctico se enmarcaba dentro de los delitos de Lesa Humanidad y que, el análisis efectuado era acertado en lo relacionado con los elementos que permiten estructurar la situación ocurrida con la UP como un crimen de Genocidio, pero que ahora resulta mucho más acertado si se tiene en cuenta el contenido de la decisión de fondo analizada en la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 26 de mayo de 2010 dentro del caso de Manuel Cepeda Vs. Colombia, de la cual, vale la pena resaltar lo que sigue:

    "En las fuentes disponibles no se encuentran cifras inequívocas sobre el número de personas víctimas de la violencia contra la UP. En 1995 los Relatores Especiales de Naciones Unidas sobre tortura y sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias habían señalado que desde 1985 la UP había perdido "a más de 2.000 miembros, con inclusión de un senador, tres diputados de la Cámara baja y varios alcaldes y consejeros municipales, todos los cuales han sido asesinados por motivos políticos". En 1998 la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos afirmó que "[l]a actividad política colombiana se caracteriza por el alto grado de intolerancia frente a los partidos y movimientos de oposición[; que e]l ejemplo más dramático es el caso de la Unión Patriótica, cuyos militantes han sido víctimas de ejecuciones sistemáticas[, con m]ás de 1.500 miembros […] asesinados desde la fundación del mismo en 1985, incluyendo autoridades electas y la casi totalidad de sus representantes al Congreso. Otros han tenido que exiliarse y abandonar sus cargos políticos". La Comisión Interamericana afirmó en 1999 que "[c]asi todos los miembros de este partido que fueron elegidos para ocupar escaños parlamentarios y otros cargos importantes, han sido asesinados". De un documento elaborado en 2008 para el Programa Presidencial de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República surge que, en el período de 1984 a 1993, 540 homicidios corresponden a miembros de la UP. Así, "se muestra la magnitud de la victimización en contra de la Unión Patriótica (UP) con respecto al total de víctimas fatales y no fatales de violencia política entre 1984 y 1994", pues en promedio, las víctimas de la UP representan el 40% del total; aunque para los años 1986 y 1987 llegaron a representar casi el 60% del total de víctimas".

    (…)

    "La violencia contra la UP ha sido caracterizada como sistemática, tanto por organismos nacionales como internacionales, dada la intención de atacar y eliminar a sus representantes, miembros e incluso simpatizantes. La Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos se refirió a las ejecuciones de militantes de la UP como "sistemáticas"; el Defensor del Pueblo calificó a la violencia contra los dirigentes y militantes de ese partido como "exterminio sistematizado"; la Corte Constitucional de Colombia como "eliminación progresiva"; la Comisión Interamericana como "asesinato masivo y sistemático"; la Procuraduría General de la Nación se refiere a "exterminio sistemático", y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación como "exterminio"."

    (…)

    "Por ende, el Tribunal observa, en atención a lo expresado por autoridades estatales y organismos internacionales, que los hechos del presente caso ocurrieron en el contexto descrito de violencia sistemática contra los miembros de la UP."

    (…)

    la Corte considera que las amenazas y la desprotección deliberada que enfrentó el Senador Cepeda Vargas, motivadas por su participación en los espacios democráticos a los que tenía acceso, se manifestaron en restricciones o presiones indebidas o ilegítimas de sus derechos políticos, de libertad de expresión y de libertad de asociación, pero también en un quebrantamiento de las reglas del juego democrático. A su vez, al estar reconocido el móvil político del homicidio (supra párr. 73), la Corte considera que la ejecución extrajudicial de un oponente por razones políticas no sólo implica la violación de diversos derechos humanos, sino que atenta contra los principios en que se fundamenta el Estado de Derecho y vulnera directamente el régimen democrático, en la medida que conlleva la falta de sujeción de distintas autoridades a las obligaciones de protección de derechos humanos reconocidos nacional e internacionalmente y a los órganos internos que controlan su observancia".

    (…)

    "En razón de lo anterior, el Estado deberá utilizar los medios que sean necesarios, de acuerdo con su legislación interna, para continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias, con el fin de individualizar, juzgar y eventualmente sancionar a todos los responsables de la ejecución extrajudicial del Senador Manuel Cepeda Vargas, y remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que puedan mantener la impunidad este caso. En particular, el Estado deberá conducir las investigaciones con base en los siguientes criterios:

    a) investigar de forma efectiva todos los hechos y antecedentes relacionados con el presente caso, inclusive la alegada existencia del "plan golpe de gracia" u otros planes dirigidos a amedrentar y asesinar a miembros de la UP, tal como ha avanzado en ese sentido la Fiscalía General de la Nación, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias para determinar y visibilizar patrones de conducta de violencia sistemática contra la colectividad de la que hacía parte el Senador Cepeda Vargas;

    b) determinar el conjunto de personas involucradas en la planeación y ejecución del hecho, incluyendo a quienes hubieren diseñado, planificado o asumido el control, determinación o dirección de su realización, así como aquellos que realizaron funciones de organización necesarias para ejecutar las decisiones tomadas, inclusive si están involucrados altas autoridades civiles, mandos militares superiores y servicios de inteligencia, evitando omisiones en el seguimiento de líneas lógicas de investigación;

    c) articular, para estos efectos, mecanismos de coordinación entre los diferentes órganos e instituciones estatales con facultades de investigación y otros esquemas existentes o por crearse, a efectos de lograr las más coherentes y efectivas investigaciones, de modo que la protección de los derechos humanos de las víctimas sea uno de los fines de los procesos, particularmente en casos de graves violaciones;

    d) remover todos los obstáculos que impidan la debida investigación de los hechos en los respectivos procesos a fin de evitar la repetición de lo ocurrido y circunstancias como las del presente caso. En este sentido, el Estado no podrá aplicar leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio ne bis in ídem, o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación;

    e) asegurar que las personas que participen en la investigación, entre ellas víctimas, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad;

    f) realizar con especial diligencia, en la indagación por la interacción del grupo ilegal con agentes estatales y autoridades civiles, la investigación exhaustiva de todas las personas vinculadas con instituciones estatales y de miembros de grupos paramilitares que pudieron estar involucrados. Así, la aplicación del principio de oportunidad o la concesión de cualquier otro beneficio administrativo o penal no debe generar ningún tipo de obstáculo para una debida diligencia en las investigaciones de criminalidad asociada a la comisión de violaciones graves de derechos humanos, y

    g) asegurar que los paramilitares extraditados puedan estar a disposición de las autoridades competentes y que continúen cooperando con los procedimientos que se desarrollan en Colombia. Igualmente, el Estado debe asegurar que los procedimientos en el extranjero no entorpezcan ni interfieran con las investigaciones de las graves violaciones ocurridas en el presente caso ni disminuyan los derechos reconocidos en esta Sentencia a las víctimas, mediante mecanismos que hagan posible la colaboración de los extraditados en las investigaciones que se adelantan en Colombia y, en su caso, la participación de las víctimas en las diligencias que se lleven a cabo en el extranjero." (Subrayas fuera de texto).

Como viene de verse, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, en perfecta armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional y Suprema de Justicia Colombianas, los homicidios y persecuciones a los miembros y simpatizantes del Partido Político "Unión Patriótica" estuvieron enmarcados dentro de un plan sistemático, organizado y generalizado de exterminio, lo que claramente nos permite colegir que se trató de conductas gravemente atentatorias de los Derechos Humanos, en especial de la dignidad humana, constitutivas de crímenes de Lesa Humanidad y, en específico, de Genocidio, pues, si se observa cuidadosamente lo afirmado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se cumplen a cabalidad los elementos estructurales básicos de tal conducta punible descritos no solo en la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio de 1948, sino también en los Tratados, Estatutos Ad-hoc y jurisprudencia nacional e internacional posteriores, por lo menos, en lo relacionado con la persecución al grupo político denominado UP.

La anterior manifestación reafirma el criterio desarrollado por esta Corporación en el auto de fecha 13 de mayo de 2010, en el cual se indicó que, si bien es cierto en los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario no se estableció taxativamente que constituye Genocidio aquella persecución con la finalidad de destruir total o parcialmente un grupo político, no es menos cierto que la descripción efectuada en dicho marco normativo es general y, corresponde a cada uno de los Estados y a la Comunidad Internacional hacer un desarrollo mucho más específico de acuerdo a las necesidades y evolución de cada una de las naciones, tal y como lo ha venido reiterando, verbi gratia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar con criterio de autoridad la Convención Americana de Derechos Humanos. Recuérdese que dicho desarrollo debe hacerse atendiendo a los elementos que en la normatividad internacional se han plasmado como constitutivos de un crimen de la categoría como el que se estudia.

Con base a lo definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los acontecimientos acaecidos con el grupo político "Unión Patriótica" se enmarcan claramente en esta descripción, pues, se reitera, se trató de un plan sistemático, organizado y generalizado de exterminio que, además, se prolongó por varios años y que atentó no sólo contra sus integrantes sino también contra sus simpatizantes o seguidores.

De lo anterior se concluye que el plan tenía como finalidad la destrucción total del grupo político "Unión Patriótica", para lo cual se acudió a la matanza y ejecución extrajudicial de casi la totalidad de sus miembros, como sucedió en la masacre de Segovia (Antioquia); adicionalmente, a los pocos integrantes que sobrevivieron a las matanzas, a las lesiones graves y a los atentados, se les obligó a subsistir en condiciones que impedían la continuación de su práctica ideológica, como el caso de aquellas personas que tuvieron que exiliarse en el exterior o que tuvieron que abstenerse de profesar públicamente sus convicciones políticas, generando que a la fecha y como consecuencia de la persecución analizada, dicho grupo político ya no exista, lo que permite observar el cumplimiento de la finalidad del plan criminal maquinado.

Es así como claramente se evidencia que los atentados contra los miembros de la Unión Patriótica sí constituyen un Crimen de Lesa Humanidad, razón más que suficiente para determinar que lo ocurrido en la Masacre de Segovia se enmarca dentro de dicha categoría y, ello reafirma la tesis de esta Corporación en el asunto investigado, así como la línea jurisprudencial que se ha desarrollado respecto de todos los casos en los que se han presentado atentados graves a los Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario tal y como se observa en la sentencia del 16 de diciembre del 2010 dentro del radicado No. 33.039.

Ahora bien, para efectos de disipar cualquier clase de duda sobre las limitantes establecidas en la legislación penal colombiana respecto del ius puniendi, debe la Corte acoger lo dispuesto e impuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro de la jurisprudencia que viene de citarse, en la cual se indica con claridad que es obligación del Estado investigar con seriedad los atentados graves a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, que se deben utilizar los mecanismos idóneos para determinar responsabilidad penal y procurar exhaustivamente la identificación e individualización de los autores materiales así como de quienes determinaron la comisión de las conductas lesivas. Frente a lo anterior, la Corte Interamericana ordenó:

    el Estado no podrá aplicar leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio ne bis in ídem, o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación".

Nuevamente, por tratarse de una investigación sobre una conducta que atentó gravemente contra los Derechos Humanos y que ya se dejó claro una vez más, constituye un Crimen de Lesa Humanidad, no pueden aducirse normas de carácter interno para argumentar que operó la figura de la prescripción, por lo que se reitera la posición de esta Sala en el sentido de mantener su criterio y decisión sobre la imprescriptibilidad de esta clase de conductas.

1.4. Genocidio -Lesa Humanidad- y Concierto para delinquir con fines de genocidio

En desarrollo del principio de legalidad universal que se ha predicado en las decisiones de esta Sala y sin anticiparse la Corte a emitir criterios de responsabilidad penal en contra del procesado, debe valorarse que en el eventual caso del proferimiento de un fallo de carácter condenatorio, solamente se le podrá imponer la pena que se encontraba establecida para la fecha de comisión de los hechos, conforme al inciso 2° del artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Teniendo en cuenta lo anterior y lo que se definió en los autos del 13 de mayo y del 22 de julio del año 2010, aunque las conductas por las cuales se investiga al procesado son constitutivas de Crimen de Lesa Humanidad (Crimen de Genocidio), al no existir dicha categorización como tipo penal al interior de la legislación penal Colombiana, solamente se le podía imputar punitivamente por los tipos penales existentes al momento de ocurrencia de los hechos que, como ya se había esbozado, consisten en Homicidio múltiple agravado, Lesiones Personales múltiples agravadas, Concierto para Delinquir, Daño en Bien Ajeno y no así, expresamente, por delito de Genocidio y Asociación para cometer Genocidio.

Por esto, debe examinarse si procede agravar la conducta cuando se trata de una asociación para delinquir con fines de Genocidio y si esta se puede enmarcar como uno de los graves atentados a los Derechos Humanos que permitan hablar del cumplimiento del principio de legalidad y de su imprescriptibilidad.

Reiteradamente se ha argumentado que son graves atentados contra los Derechos Humanos y que son constitutivos de crímenes de macrovulneración aquellos que trascienden las fronteras de lo nacional y han sido rechazados por la Comunidad Internacional por erigirse en graves violaciones de la dignidad de la humanidad, el Genocidio, los delitos de Lesa Humanidad, los Crímenes de Guerra y el Crimen de Agresión, los cuales, actualmente, hacen parte del catálogo de crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional; lo que, en principio, permitiría pensar que cualquier conducta que constituya un delito pero que no se enmarca en dicho catálogo, no podría ser considerado como un grave atentado a los Derechos Humanos.

Sin embargo y en desarrollo de lo expuesto por las autoridades judiciales nacionales e internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional Colombiana, existen algunas conductas punibles que si bien, en initio, no constituyen crímenes contra la humanidad, cuando se relacionan estrechamente con uno de éstos, se configura una nueva e independiente conducta que puede ser catalogada como tal y a la que se le debe dar igual tratamiento.

La anterior temática fue objeto de reciente pronunciamiento por la Corte Constitucional Colombiana cuando se encontraba analizando la exequibilidad de la Ley 1312 de 2009 a través de la sentencia No. C-936 de 2010, en la que hace referencia a la relación del Concierto para Delinquir con los crímenes que atentan contra la humanidad:

    "la evolución de la categoría crimen de Lesa Humanidad en el Derecho Penal Internacional, la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional de Ruanda y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ha sido consistente en el sentido de considerar como delito de Lesa Humanidad únicamente el Concierto para Delinquir con fines de Genocidio" |182|.

Criterio que reafirma la posición expuesta por esta Sala, tal y como se manifestó en el auto del 13 de mayo de 2010 y en el del 22 de julio del mismo año.

Dentro del principio de aquellos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema, indicó:

    "…resulta ser contrario a la jurisprudencia en cita, suponer que los únicos delitos que atentan contra la conciencia de la humanidad son los que están contenidos en los Tratados. Justamente para precisar cuáles son los aspectos que han de tenerse en cuenta en punto de considerar cuándo una conducta o conjunto de hechos punibles, son constitutivos de delitos que ofenden la conciencia de la humanidad y avergüenzan el género humano, como los señalados en el auto referido, sobrarían.

    Este argumento sirvió precisamente para concluir que el delito de concierto para delinquir agravado, que no está incluido, en nuestra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto comparte las características de esta categoría delictiva, sería considerado como tal:

      "Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante.

      Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión libre en el trámite del procedimiento señalado en la ley 975 de 2005, no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí analizados".

Este mismo análisis, en torno a la consideración del delito de concierto para delinquir o la denominación que el Estatuto Penal de cada país lo identifique, ha suscitado también decisiones en casos concretos, como se aprecia en la sentencia proferida por la Suprema Corte de Justicia de la República de Argentina, fallo que también será motivo de análisis posteriormente en torno al tema de la imprescriptibilidad de la conducta, pero por ahora, permite reflexionar sobre la consideración del delito de "asociación ilícita" como delito de lesa humanidad:

    "11) Que, estrictamente, y a partir de las propias definiciones utilizadas por el a quo correspondía calificar a la conducta de Arancibia Clavel como un delito de lesa humanidad, pues la agrupación de la que formaba parte estaba destinada a perseguir a los opositores políticos de Pinochet, por medio de homicidios, desaparición forzada de personas y tormentos "sobre cuyo carácter no caben dudas" con la aquiescencia de funcionarios estatales. En efecto, de acuerdo con el texto del Estatuto de Roma que en la resolución apelada cita sólo en su art. 7, queda alcanzada toda forma posible de intervención en esta clase de hechos. Así, no sólo quedan incluidas las formas "tradicionales" de participación (art. 25, inc. 3, aps. a, b y c), sino que expresamente menciona el contribuir "de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común" (art. 25, inc. 3°, ap. d), cuando dicha contribución es efectuada "con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte" (ap. d, supuesto i).

    12) Que, por otro lado, si lo que estaba en discusión era la imprescriptibilidad de una asociación ilícita cuyo objeto era la comisión de tales crímenes, el instrumento normativo que debía regir la interpretación era la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" (conf. ley 24.584 y decreto 579/2003), que adquirió jerarquía constitucional por ley 25.778.

    13) Que en este sentido no podría sostenerse que si los homicidios, la tortura y los tormentos, la desaparición forzada de personas, son delitos contra la humanidad, el formar parte de una asociación destinada a cometerlos no lo sea, pues constituiría un contrasentido tal afirmación, toda vez que este último sería un acto preparatorio punible de los otros.

    Así, por ejemplo lo estatuyen los arts. 2, y 3 inc. b. de la Convención para Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, que incluye dentro de los actos castigados la "asociación para cometer genocidio" |183|.

A su vez, dentro del auto del 22 de julio de 2010, la Corte expuso:

    "Claramente se observa que tanto la legislación internacional, como ocurre con la normatividad interna, ha tenido en cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser sancionadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado y la desaparición forzada.

    (…)

    Desde el punto de vista de la incorporación de las figuras en el sistema interno colombiano es, sin duda, el crimen de genocidio y el concierto para genocidio una fórmula concertada y explicativa del crimen de lesa humanidad; así lo determina el código penal, y la Corte Constitucional en el control previo a la incorporación y ratificación del Estatuto de Roma. Razón de diferencia se encuentra en el concierto internacional sin que ello impida al sistema interno realizar la interpretación que lleva la Sala."

Como se observa de lo que aquí se ha expuesto, el crimen de Genocidio es de aquellos delitos de trascendencia internacional, forma parte de los Crímenes de Macrovulneración o Crímenes de Lesa Humanidad, el cual contiene unos requisitos específicos que para el caso concreto y en lo que se relaciona con los atentados a los miembros de la "Unión Patriótica", se cumplen a satisfacción, según los estándares internacionales y en cumplimiento del principio de legalidad, pero a más de ello, debe tenerse en cuenta que de forma independiente se puede configurar la asociación para cometer el Crimen de Genocidio, cuya adecuación puede ser perfectamente desarrollada de forma independiente a la relacionada con el Genocidio. Aún más, ambas pueden concursar.

No puede perderse de vista que los Tratados y Convenios Internacionales, jurisprudencia nacional e internacional y doctrina citados, hacen referencia a una serie de conductas que, enmarcadas dentro de la categorización de Genocidio, son castigadas, verbi gratia, las matanzas, las desapariciones forzadas, las lesiones y, asimismo, algunas formas de participación que excluyen el apotegma según el cual, responde solamente quien realiza la conducta materialmente, quien la ordena o quien la determina. Por lo anterior, se realiza un avance dogmático en relación con la cadena criminal que se debe castigar; o, dicho de otra forma, qué partes del iter criminis pueden ser objeto de reproche penal.

En este orden de ideas, queda claro que la Asociación para cometer Genocidio, según el derecho internacional, o el Concierto para Delinquir con fines de Genocidio, según el derecho interno Colombiano, hacen parte de los actos preparatorios para la posterior perpetración del atentado grave contra la existencia del grupo cuyo exterminio parcial o total se pretende (Genocidio), pero aquellos actos se deben castigar por constituir una conducta independiente y no así, por pretender que hacen parte íntegra de la acción final como actos preparatorios.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que lo que se constituyó fue un grupo de personas con la finalidad de que realizaran una serie de conductas punibles tendientes a la eliminación de otro con una tendencia política determinada y conocida públicamente, conforme con lo aquí expuesto se enmarca dentro del crimen de Genocidio. El objetivo perseguido con la conformación de ese grupo inicial no era otro que lograr el exterminio de quienes hacían parte o eran simpatizantes de la colectividad política por el hecho de ser tales o por su pertenencia a ella y, en este orden de ideas, quiere decir que se reunieron con el propósito de cometer el crimen de Genocidio, razón por la cual, además de haber perpetrado la masacre, se organizaron adecuadamente y con la suficiente premeditación para poder lograr su objetivo, por lo que resulta razonable predicar la existencia del concurso de conductas punibles de Genocidio y Asociación para cometer Genocidio, eso sí, haciendo nuevamente la advertencia sobre la adecuación típica a los delitos que se encontraban normativamente regulados para la época de ocurrencia de los hechos.

En fin, son variadas y constantes las respuestas dogmáticas y, con arraigo, ahora en los instrumentos internacionales, que sin duda hacen parte de la obligación convencional de 'cumplir y hacer cumplir', fundantes en el 'Bloque de Constitucionalidad'.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no ha sido ajena al tema |184|. Es pertinente resaltar como antecedente de gran interés la sentencia de casación número 18.499, del 25 de octubre de 2001 -Caso Segovia-, en donde se destacan circunstancias similares y, sin duda, se reconoce la situación de abandono de la población civil, sin que por ello se afecte el juicio valorativo probatorio, toda vez que se observa la aquiescencia, la connivencia y la intención de desatender el deber de protección. En esa oportunidad, puntualmente se dijo:

    "A pesar de la pretensión del censor de no poderse creer en las declaraciones de quienes, como éste último, aseveraron haber observado a su defendido la noche de los hechos, aduciendo que no pudieron verlo porque llovía mucho y había tormenta eléctrica, no logra desvirtuar lo apreciado por el Tribunal como otro fundamento de la condena, al haber tenido la oportunidad esos testigos de observarlo cerca, mientras otros, de oídas, escucharon que lo habían visto esa noche. Así sea palmario que se disminuya la visibilidad en la noche, no porque además haya tormenta se elimina la posibilidad de apreciar lo que ocurre alrededor, menos en distancias cortas y cuando, ante la magnitud de la tragedia que se desarrollaba, se agudiza la perceptibilidad".

A su turno, es relevante la reciente decisión -Sentencia de casación 23.825, del 7 de marzo de 2007, Caso Machuca-, en donde se compilan especiales precisiones sobre la coautoría con respecto al crimen organizado, así:

    "Mediando, como en el presenta asunto, ideologías compartidas, voluntades concurrentes e intervención con aportes concretos según la división preacordada del trabajo criminal, se afirma que todos son coautores globalmente de la conducta delictiva realizada y responsables por sus consecuencias. No es, como suele entenderse, que cada uno sea autor sólo de la parte que le corresponde en la división del trabajo; ya que en este género de manifestaciones del crimen organizado se gesta un conocimiento común y una voluntad que también es común y por ello, el delito que recaiga en ese marco de acción, pertenece a todos como autores".

Y se referencia el desarrollo doctrinario de lo que se denomina "Estructuras o aparatos organizados de poder", al señalarse:

    "Sin embargo, como se constata en las reflexiones anteriores, la Sala difiere tanto de la Procuradora 161 Judicial Penal II, como del Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, en cuanto ellos, en la demanda y en el concepto, respectivamente, sostienen que en este caso específico los procesados deben responder como autores mediatos bajo la figura de las estructuras o aparatos organizados de poder; y, en cambio, para la Sala de Casación Penal, la coautoría predicable de los procesados es simplemente coautoría impropia, por división del trabajo en la empresa criminal común, perteneciente por igual a los subversivos que dinamitaron a propia mano el oleoducto, como a los cuadros de mando del Ejército de Liberación Nacional y de sus frentes de combate (…)

    Tampoco se ha demostrado que los integrantes del Comando Central del ELN o los jefes de sus grupos o cuadrilla, hubiesen coaccionado a subversivos rasos o sin posición de mando a cometer el atentado so pena de sanciones disciplinares; y nada indica que los autores materiales hubiesen sido instigados o presionados o actuado sin autonomía, hipótesis en la cual sería menester adentrarse en el estudio de lo atinente a la posible determinación; y si ésta llegare a desvirtuarse, entonces sí pasaría a explorarse la incidencia de las estructuras organizadas de poder",

elemento que también hace parte importante de esta presentación del "estado del arte".

2. El contexto político de Colombia 1986-1990

Para poder contextualizar los hechos de la masacre de Segovia, la Corte, con el apoyo de los investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, adscritos al grupo de apoyo a la Corte Suprema de Justicia, adelantó la labor de recopilación de libros, escritos, documentos, publicaciones en revistas y periódicos, archivos fílmicos, que permitieran en éste y los siguientes capítulos, revivir de la forma más fiel posible, uno de los tantos hechos luctuosos de nuestro país, pero tal vez uno de los más graves, cuando el momento histórico y político de Colombia era un espacio de transición en la búsqueda de una solución amigable al conflicto armado para dar paso a la aparición en el panorama político, de una nueva forma de ejercicio de libertad partidista, base fundamental de la democracia participativa.

Al tiempo con las propuestas del reciente elegido Presidente Belisario Betancur Cuartas (1982-1986) este funcionario hizo un llamado al diálogo |185| a las organizaciones rebeldes guerrilleras de Colombia y suscribió acuerdos con las guerrillas de las FARC, M-19 y el EPL. Con las FARC se firmaron Los acuerdos de La Uribe que resultaron en la creación de la Unión Patriótica, mientras que con el M-19 lo fueron los Acuerdos de Corinto |186|.

Lamentablemente las autodefensas civiles que iniciaron su formación al final del gobierno del ex Presidente Julio César Turbay Ayala, apoyadas por la cúpula militar, continuaron librando la guerra que el presidente Betancur impidió afrontar a las fuerzas armadas, al acuartelarlas para honrar la tregua firmada en 1983 con las Farc, el EPL y el M-19 y por esa razón continuaron la guerra por interpuesta persona en tres grandes regiones dominadas por las Farc, al entrenar, apoyar y ayudar a armar a las autodefensas de Puerto Boyacá, el nororiente antioqueño y la región del Ariari en el Meta.

Mientras el gobierno impulsaba las negociaciones y diálogos con la insurgencia, en un sitio del país se proclamó el desacuerdo con la política de paz con la presentación de una alternativa denominada "lucha contrainsurgente", cuyo centro de operaciones estaba ubicado en el municipio de Puerto Boyacá y las zonas aledañas, en las cuales se hallaba para esos años de 1982 y 1989, la Brigada número XIV del Ejército ubicada inicialmente en Cimitarra y luego en Puerto Berrío, la asignación a dicha brigada del Batallón Bárbula, con sede en Puerto Boyacá y el Batallón Bomboná en Segovia.

La historia y los resultados de posteriores investigaciones penales y disciplinarias permiten hoy en día aseverar que gran parte de sus miembros se identificaban con las doctrinas de la Seguridad Nacional y que esta visión de Estado y el liderazgo de los alcaldes gestores del proyecto en la zona del Magdalena Medio, el apoyo de ganaderos y de otras gentes adineradas, el respaldo de los líderes políticos y los abusos y extorsiones del frente noveno de las FARC que operaba en la región, fueron el cúmulo de situaciones que propiciaron la creación y expansión del fenómeno del paramilitarismo en Colombia.

"La resolución ministerial número 1471 del 30 de mayo de 1983 aprobó la disposición número 0011 del Comando General y señaló como sede definitiva de la XIV Brigada la ciudad de Puerto Berrío; asimismo fijó sede el Batallón número 37 "Luciano D' Elhuyar" en la población de San Vicente de Chucurí; el Batallón de Infantería número 38 "Rafael Reyes" en Cimitarra; el Batallón de Ingenieros Calibío en Cantimplora y el Batallón número XIV de Puerto Berrío" |187|.

Como acertadamente lo trae en su alegato el representante de la parte civil en representación de la víctimas por la muerte de PABLO EMILIO IDÁRRAGA CASTAÑO, que desde el inicio de mandato del ex Presidente Belisario Betancur Cuartas, los militares no vieron con buenos ojos la propuesta de acuerdo de paz, porque como es de conocimiento público, el gobierno anterior había expedido el "Estatuto de Seguridad" con el cual se buscaba reprimir cualquier vestigio subversivo, o ánimo de colaboración con las guerrillas, otorgándole enormes poderes procesales a las Fuerzas Militares. Dicha molestia que se evidencia cuando el general FERNANDO LANDAZÁBAL REYES, en su calidad de Ministro de Defensa, publicó el 31 de octubre de 1982, un artículo en el diario el Tiempo titulado "advierte Mindefensa: esperamos que esta sea la última amnistía". Este y otros escritos fueron anunciando un plan para crear las autodefensas que vinieron a ser auspiciadas por terratenientes, víctimas de las vacunas guerrilleras, militares, políticos, civiles, empresas multinacionales, entre otros |188|.

La doctora AÍDA YOLANDA ABELLA ESQUIVEL, quien fuera Presidenta de la Unión Patriótica, en la declaración rendida a la Corte Suprema de Justicia, encontrándose en el exilio en la ciudad de Ginebra (Suiza), el 18 de agosto de 2010, le expuso a la Comisión el panorama político y el papel de la Fuerza Pública, a raíz del surgimiento de la Unión Patriótica, como alternativa política en Colombia.

Su relato contiene dos frentes de importancia para el proceso, de un lado, la actitud castrense y también, la de los políticos tradicionales, quienes abrumados por el cambio de lo que otrora eran sus fortines políticos buscaron formas de recuperar la hegemonía y el respaldo electoral. De su declaración, para este capítulo, se resalta lo siguiente:

    "(…) pero en el meta era impresionante, nos asesinan al compañero Pedro Nel de la mano de su hija de 9 años. Él la llevaba al colegio todos los días, todavía no la había soltado de la mano, cuando lo asesinan ahí a la entrada del colegio, por supuesto que eran crímenes completamente coordinados ensañados, no podían matarnos en tan poco tiempo tanta gente, después supimos que ese mismo año, en el 86, si no me equivoco, fue en octubre, se reunieron narcotraficantes, políticos, fuerzas armadas en una finca de HERNANDO DURÁN DUSSAN en San Martín (Meta), para ver como detenían a la Unión Patriótica, porque ellos sentían porque de donde lográbamos sacar gente podían perder el control político en los departamentos. Me acuerdo del entierro de Pedro Nel, del velorio, en uno de los salones el Congreso, creo que fue en el Salón Elíptico, me acuerdo que la llegada de HERNANDO DURÁN DUSSAN, porque además nos daban los pésames y todos los asistentes nos levantamos para señalarlo como el asesino, por su puesto, el intelectual. Cuando nos callamos, su hija que estaba ahí al pie del cajón, le dijo: Ώpor qué mandó matar a mi papito?, eran cosas de niño pero el sentimiento de todos porque bueno no hay nada secreto bajo el sol todas las cosas se sabían y ese crimen de Pedro Nel marcó una escalada muy grande en el Meta tal vez es el departamento en donde más nos han asesinado gente con Antioquia".

    "(…) haber en Antioquia no me acuerdo si fue el compañero Valencia si fue en esa elección o fue en la otra, tal vez de todas maneras en esas elecciones empezaron a matarnos los concejales que salieron elegidos y el departamento de Antioquia fue muy golpeado, golpeadísimo, es imposible acordarse un de cuáles eran los concejales que nos mataban, pero yo si quiero hacer un capítulo con lo de Antioquia con los "Planes Retorno" que fue otro de los planes, bueno pero un plan muy especial que fue "El Plan Cóndor", se hablaba bastante, sabemos que hubo una reunión, tendríamos que profundizar más porque es que no me acuerdo, mi memoria no da para tanto, hace muchos años fue una reunión en que estuvieron políticos, pero no me acuerdo si fue en Santander o en el Valle, pero sí presidida por Carlos Holguín Sardi, que después fue ministro creo, donde se hablaba de detener el avance de la Unión Patriótica y bueno unas reuniones demasiadamente extrañas pero no solamente ahí Doctora, era en todas partes, había cosas horribles por ejemplo que la gente del Cesar y Sucre saben, y valdría la pena que se investigara porque es que no es posible todo esto, en esta alianza, en todas las regiones del país era muy dramático saber que además de toda esta clase de reuniones, Colombia estaba también bajo la doctrina de la Seguridad Nacional, una teoría en la cual el enemigo interno estaba constituido por las personas que no hicieron parte del statu quo y es que hay escritos, esto lo escribió el general Valencia Tovar, hay escritos de todos los militares, de todos los Ministros de Gobierno. Yo quiero entregarle parte de un documento porque sería imposible señalar todo un documento escrito por el padre Javier Giraldo sobre el Genocidio en Colombia, pero quiero entregarle la parte, es muy extenso, los militares sobre quién es el enemigo interno, según ellos, el enemigo interno es todo aquel que no piense como la institucionalidad y será tenido como enemigo interno" |189|.

Esta declaración refleja que el panorama era desolador, se vivían al interior del país corrientes disímiles de pensamiento en torno a la búsqueda de una solución pacífica, la que aparentemente tenía el respaldo de los estamentos estatales, pero a su vez, estos mismos actores optaron por disentir de las políticas de paz, pero en forma abierta, como lo sostuvo la ex Presidenta de la Unión Patriótica, se trataba de un secreto a voces sobre quiénes eran y en qué lugar se hallaban.

A esta situación, como se expuso, se sumaba el fortalecimiento de la "Capital Antisubversiva de Colombia" como se autodenominó Puerto Berrío, y allí floreció el paramilitarismo, constituyéndose como una empresa de gran envergadura y pronto cambió el nombre de MAS por el de Autodefensas, que importaron profesores para garantizar el entrenamiento de los alumnos, actuaban con personería jurídica conocida como la "Asociación Campesina de Agricultores y Ganaderos del Magdalena Medio" -ACDEGAM- y luego el nacimiento del movimiento político legal denominado Movimiento de Renovación Nacional "MORENA".

Las siguientes son las palabras de PABLO EMILIO GUARÍN VERA |190|, quien expuso, como fue citado en libro que forma parte de la investigación, que: "Bueno, la política de paz y la apertura democrática del gobierno de Betancur, tenía como base el diálogo con las organizaciones guerrilleras, aquí en Puerto Boyacá no sucedió eso, en primer lugar, creo que es la única zona del país que no visitó la Comisión de Paz, siempre miró que ésta es una zona donde se vivía una situación especial" |191| (Negrillas no originales).

Bajo estas consideraciones antes expuestas, el relato de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, a . "VLADIMIR", sobre lo que ocurría en el Magdalena Medio resultaba exótico, por decir lo menos, frente a lo que mostraba la realidad política del país, razón por la cual cuando Colombia se percata de lo que estaba ocurriendo en esa zona, el acto subsecuente fue negarlo todo, o acallar esa verdad con la persecución y muerte; como muestra de ello se tiene el video aportado a la investigación, en el que se relata el atentado contra el Coronel LUIS ARCENIO BOHORQUEZ MONTOYA, comandante del Batallón Bárbula de Puerto Boyacá, quien fue llamado a calificar servicios tras el escándalo desatado por la presencia de los mercenarios extranjeros que entrenaron a los paramilitares. Este oficial hizo pública una carta al Ministro de Defensa donde se refería a viejas directrices que se prolongaron hasta sus últimos superiores jerárquicos.

En el archivo fílmico que fue aportado por los investigadores y suministrado por el "Noticiero de las Siete", en la noticia con ocasión del asesinato del Coronel Bohórquez, ocurrida en junio 1991, se volvieron a citar sus palabras cuando fungía como comandante del Batallón Bárbula de Puerto Boyacá, en junio de 1989: "El padre del paramilitarismo es el Gobierno…yo estaba bajo el mando del General FAROUK YANINE DÍAZ, quien es considerado en el Magdalena Medio como Judas….él organizó las Autodefensas y materialmente viene a decir que no quiere saber absolutamente nada de esas gentes" |192|.

Ese dualismo se aprecia en cada noticia, en cada columna periodística; por esa razón, bajo este contexto político que se vivía para los años 1986 y siguientes, es donde hallan sentido las manifestaciones hechas por alias "VLADIMIR", así:

    "Si. Cuando yo llegué a las autodefensas a mediados del 86 recibí instrucciones específicas que nosotros éramos un grupo armado de la derecha y que la misión era acabar con la izquierda fuera como fuera que así tocara arrasar poblaciones enteras que nosotros teníamos que hacer lo que el Ejército no podía hacer, después de eso recibí varias reuniones generales de políticos de alto reconocimiento como Turbay Ayala, Pablo Emilio Guarín Vera y otros políticos que se reunieron con nosotros, pero hubo una reunión muy especial de los políticos con nosotros en Puerto Boyacá en el año, casi a finales del año 86, donde se hablaba que el Magdalena Medio sería un Magdalena Medio sin guerrillas y que sería el punto de lanza para acabar con toda la izquierda en nuestro país y en donde esos señores políticos que ya le nombré, todos están unidos con el Ejército, Policía y DAS, para acabar con la izquierda" |193| (negrillas no originales).

El defensor del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA en su alegato expresa que ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO miente cuando se refirió a las presuntas reuniones en 1987 en Puerto Boyacá, a las que asistieron miembros de la clase política y que uno de los intereses era fortalecer esa zona del país, a tal punto, que escuchó mencionar que "se trató de crear el departamento del Magdalena Medio".

Se basa, para deslegitimar la aseveración de a. "VLADIMIR", en la constancia expedida por el Congreso de la República relativa a haberse dado trámite a proyecto de ley alguno con esa intención y que para el año 1987, el ex Presidente Julio César Turbay Ayala se encontraba en Italia como embajador de Colombia ante la Santa Sede.

Estas consideraciones de la defensa no tienen la capacidad para derribar lo afirmado por ALONSO DE JESÚS BAQUERO, en primer lugar, porque el declarante sí ubicó las reuniones en una fecha aproximada, lo hizo en el año 1986, como así lo expuso en dos oportunidades en la misma declaración adelantada el 5 de mayo de 2009, cuando afirmó: "Cuando yo llegué a las autodefensas a mediados del 86 (…) después de eso recibí varias reuniones generales de políticos de alto conocimiento como Turbay Ayala….(…), pero hubo una reunión muy especial con políticos con nosotros en Puerto Berrío Boyacá en el año casi a finales del año 86".

Además, el hecho que no se hubiere tramitado formalmente un proyecto de ley no le resta credibilidad a su testimonio, porque siendo fieles a lo expuesto, ALONSO DE JESÚS BAQUERO no se refirió a "proyecto de ley" o a "ley", como así lo ha entendido la defensa, él lo que expuso cuando le preguntó el defensor fue: "Allí se trató punto principal la unidad de la derecha, que no importaba si era conservadora o liberal, también se trató crear el departamento del Magdalena Medio, también se trató crear un Magdalena Medio sin guerrillas, , también se trató el programa de aniquilamiento a la izquierda colombiana junto con las guerrillas colombiana, también se trató allí la coordinación que iba a haber de ahí en adelante entre los políticos regionales, locales, junto con las fuerzas armadas y el Departamento de Seguridad DAS, También se trató de la forma como ellos nos iban a ayudar a financiar con recursos de los municipios porque allí la reunión en cabeza de Turbay Ayala y Pablo Emilio Guarín Vera.." |194|.

Finalmente, el Senador IVÁN MOTTA MOTTA rindió declaración desde el exilio |195|, y luego de exponer el origen y evolución del partido político Unión Patriótica, dio fe de lo que él como la historia política del país han llamado "guerra sucia", como una forma de darles nombre a los actos perpetrados por agentes del Estado y particulares, ante quienes, por no saber su procedencia y métodos, la defensa es nula.

3. El surgimiento de la Unión Patriótica y su fortaleza en el Nordeste Antioqueño.

Desde ahora, la Sala Penal de la Corte deja sentada una de las bases fundamentales de esta decisión y es afirmar que la masacre de Segovia fue un acto dirigido a la población que tuvo dos fases, la primera contra personas que previamente habían sido seleccionadas y luego en forma indiscriminada contra quienes se hallaban al paso de la caravana, pero no por ello puede afirmarse que si las víctimas fueron niños, ancianos, personas de distintos partidos o sin militancia política conocida, pueda concluirse que no era contra la Unión Patriótica, porque como se analizará más adelante, lo trascendente es la identidad de grupo, comulgar sus mayorías con una ideología política, que si bien no era compartida por la totalidad de la población, ésta se identificaba por los resultados electorales y su historia política, analizada en el colectivo y no en forma individual, como lo ha pretendido la Defensa al estimar que si las víctimas pertenecían a varios partidos políticos, el ataque no había sido dirigido contra miembros del novel partido en el año 1988.

Esa fue la intención inicial del Ejército y la Policía, poder respaldar la hipótesis que pretendía hacer carrera: que la masacre había sido perpetrada por miembros de las FARC o el ELN, porque ni los militantes de la Unión Patriótica, ni la sede política, ni la alcaldía municipal, con la burgomaestre representante del partido político, habían sido atacados, con la convicción que ese argumento sería contundente para que otros actores no fueran señalados.

No de otro modo se entiende lo aseverado por la entonces personera del municipio FLOR YOHANI MONTOYA RÚA, sobre el extraño comportamiento de un soldado del Batallón:

    "Me sorprendí, porque cuando sacaban cada uno de los cadáveres, un soldado del Batallón Bomboná, preguntaba a los familiares de los fallecidos a qué partido político pertenecían. Cundo yo me aproximé a uno de ellos y les pregunté por qué hacían esto, porque después de muerto qué importaba el partido político, me contestó que él sólo cumplía órdenes de su mayor Báez" |196|.

La respuesta a la inquietud de la Personera se encuentra en el informe que el Comandante del Batallón Bomboná rindió al Juez Octavo de Orden Público, así:

    "Se presenta una serie de indicios y consideraciones generales que hacen presumir que el hecho fue realizado por un grupo de bandoleros de extrema izquierda (FARC-ELN).

    Se seleccionó objetivos humanos de reconocidos dirigentes políticos del partido liberal, a quienes se ubicó en sus propias casas y asesinó y otros simpatizantes del mismo partido y del partido conservador. No se encontró entre los muertos ningún dirigente de extrema izquierda; la alcaldía no sufrió destrozo alguno; tampoco fueron afectados sus guardaespaldas ni el vigilante del despacho quienes son reconocidos dirigentes de la UP" |197| (negrillas no originales).

Las referencias a la ideología política compartida por la colectividad son innumerables, como de igual forma son las manifestaciones de animadversión al estimar que todo militante de la Unión Patriótica "era guerrillero", de donde surgen las amenazas, los panfletos, las paredes pintadas, los abusos contra la población civil, los simulacros de toma guerrillera, en fin, todo confluye en que existía una amenaza generalizada, que se materializó en un acto de barbarie indiscriminado, punto medular para calificarlo como Crimen de Lesa Humanidad.

El movimiento político Unión Patriótica o UP, surge en el marco de los acuerdos que el gobierno de Colombia suscribió con la guerrilla de las FARC, con el fin de avanzar en mecanismos democráticos de solución de conflicto armado en el país: el 28 de marzo de 1984, se firmaron los primeros acuerdos. En este documento conocido como "Acuerdos de la Uribe", se expresó como motivación a las partes (Comisión de Paz y FARC-EP) para la firma de los mismos, "afianzar la paz nacional". En el segundo acuerdo firmado, denominado "Nuevo acuerdo entre la Comisión de Paz, diálogo y verificación y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), de 1986, se expresó como motivo de la firma de los mismos "introducir al acuerdo de la Uribe (..) presiones y adiciones que, a juicio de ambas partes, permitieran no solo superar los problemas y obstáculos que se han presentado hasta el momento, sino avanzar en forma rápida hacia una paz definitiva".

El reconocimiento legal de la UP como partido legal se produjo mediante Resolución número 37 del 20 de agosto de 1986 expedida por el Consejo Nacional Electoral, que lo consideró como un "movimiento que integraba partidos, agrupaciones y corrientes políticas".

El apoyo de diversos sectores políticos y sociales del país se expresó en un importante y rápido éxito electoral en los comicios de 1986 y 1988, siendo los departamentos de Antioquia, Meta y Santander, los de mayor votación por el novel partido. En Antioquia, las regiones de Urabá y el Nordeste, fueron las que brindaron mayor respaldo electoral a la Unión Patriótica.

A la investigación se han allegado estadísticas electorales, unas referidas en libros e informes de la época, que si bien pueden adolecer de precisión en las cifras, esta situación debe ser entendida no como lo ha hecho la defensa, en descalificar la publicación porque no se refirió a 10 concejales sino a 13, error que salta a la vista, lo trascendente es que se trató de un triunfo que se cuantifica en el peso del contendor y en este caso éste estaba conformado por el partido Liberal, el que había gozado de la hegemonía política en el Nordeste Antioqueño.

La influencia de la Unión Patriótica se evidenció rápidamente en el escenario nacional puesto que a escasos meses de su lanzamiento (noviembre de 1985), participó en los comicios locales, regionales y nacionales y obtuvo los resultados que la convirtieron en la tercera fuerza política electoral del país.

Basada la decisión en las cifras oficiales de la Registraduría Nacional del Estado Civil |198| en las elecciones para presidente de la República el 25 de mayo de 1986, los resultados en la zona que interesa al proceso, son las siguientes:

MUNICIPIO

CANDIDATO
VIRGILIO BLANCO

CANDIDATO
JAIME PARDO LEAL

REMEDIOS

1.087

1.047

SEGOVIA

1.721

1.787

YONDÓ

716

1.156

TOTAL

3.254

3.990

En las elecciones parlamentarias de marzo de 1986, la UP eligió 5 senadores, 9 representantes a la Cámara, 14 diputados y 351 concejales. Por ser la fuerza mayoritaria, también fueron designados por los gobiernos departamentales, 23 alcaldes.

Y en las elecciones de alcaldes y concejo municipal en Antioquia, para el año 1988, el resultado para la Unión Patriótica, fue el siguiente:

NUMERO DE ALCALDÍAS POR PARTIDO

4

NÚMERO DE CONCEJALES POR PARTIDO

48

TOBÓN AREIZA RITA IVONNE

TOTAL DE LA VOTACIÓN
2.250

VOTACIÓN POR ALCALDE
1.223

54.36%

CONFORMACION DEL CONCEJO DE SEGOVIA
13 concejales

UNIÓN PATRIÓTICA
7

LIBERALES
5

SOCIAL CONSERVADOR
1

La Corte, en el auto de julio 22 de 2010 citó las cifras electorales publicadas por el libro "El Camino de la Niebla", que a folio 304 se refiere a aquellos resultados en el que se afirma que: "siete de los diez concejales elegidos pertenecían al partido de izquierda, con una votación de 1.800 votos de la U.P. frente a 870 del liberalismo. Resultaba ganadora como burgomaestre de Segovia, en la primera elección de alcaldes en el país, Rita Ivonne Tobón de la Unión Patriótica".

Para la fecha en que la Corte profirió la medida detentiva todavía no se tenían los resultados oficiales cuya consecución demandó tiempo, como todas las pruebas documentales que el paso de los años dificulta, pero ahora, ante la certeza de las cifras, la apreciación hecha en su momento no ha variado, se mantiene, porque el resultado es el mismo, entendido dentro del campo cualitativo, la ganadora indiscutible fue la candidata de la Unión Patriótica con el 54.36 % del respaldo del municipio y del concejo conformado por 13 miembros, y no por 10, 7 pertenecían también a la Unión Patriótica.

Para la defensa del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, el tema de las alianzas que los líderes y simpatizantes de la Unión Patriótica lograron con otros partidos políticos, se tornó en trascendental aspecto, con el interés legítimo de demostrar que el doctor CÉSAR PÉREZ GACÍA, como representante de Partido Liberal en Antioquia, mantenía vínculos con el partido comunista, con los representantes de la izquierda, incluso con la Unión Patriótica, como lo ha demostrado a través de documentos, constancias de sus actividades congresionales, en las que sus propuestas eran apoyadas por diversos sectores, como es propio de una célula legislativa.

Así, abundan en el plenario diversas manifestaciones que dan cuenta de las alianzas de la Unión Patriótica con otros partidos o movimientos políticos, entre ellas, los testimonios rendidos por algunos dirigentes que fueron presentados por la defensa, como el del ex Ministro Guillermo Plazas Alcid y el ex Presidente y en esa época ex Ministro de Gobierno, doctor César Gaviria Trujillo.

El primero de ellos, se refirió en los siguientes términos: "…entonces se planteó una alianza con la Unión Patriótica, alianza que censuró el país, unos censurándola muy duramente y otros defendiéndola muy fuertemente, por ejemplo, uno que estuvo contra la alianza fue Hernando Santos, pero otros a favor como Enrique Santos Calderón, como D'artagnan, como el actual director del Tiempo Roberto Pombo, entonces la alianza era a nivel de Congreso única y exclusivamente, era una alianza a nivel de Senado y de Cámara".

De igual manera el doctor GAVIRIA TRUJILLO indicó en relación con el Partido Liberal que el Presidente Virgilio Barco tomó la decisión que podría haber listas mezcladas, del Partido Liberal y de la UP y mencionó cómo en 6 o 7 departamentos hubo alianzas entre estos partidos, indicando entre ellos los departamentos del Meta y del Tolima y expresó que en otros sectores del partido liberal no se concibió la idea de realizar pactos con la Unión Patriótica, como aquellos liderados por el ex Presidente Turbay Ayala, Víctor Mosquera Chaux, Gustavo Balcázar y Hernando Durán Dussán.

El aporte testimonial del ex Presidente GAVIRIA TRUJILLO al proceso permitió dilucidar, de una vez por todas, si en el departamento de Antioquia la alianza entre el partido Liberal y la Unión Patriótica había sido posible cuando respondió que "no tenía referencia de las mismas".

La Sala comparte el análisis que sobre este aspecto hace de la expresión del doctor GAVIRIA TRUJILLO, porque si a su memoria no vino la evocación del comportamiento del partido Liberal, es porque, como lo afirmó la representante de la Parte Civil, "Esta "falta de referencia" concuerda con el hecho de la fuerte contienda política que por el electorado libraron en el departamento la UP y el Partido Liberal, especialmente en municipios como Segovia y Remedios, donde el sindicado Pérez García fungía como dueño absoluto antes del surgimiento de la UP. De tal contienda, pueden ser indicios los hechos amenazantes que precedieron la masacre".

Como lo expuso el doctor PLAZAS ALCID, las alianzas cobraban mayor vigencia al interior de las corporaciones, como el Senado y la Cámara de Representantes, como también podían llegarse a presentar en las Asamblea y los Concejos Municipales, prueba de ello es que las iniciativas legislativas se lograban en esa época y en la actual, a través de coaliciones, para la expedición de leyes, ordenanzas y acuerdos, como también la elección de dignatarios, como ocurrió en el Concejo de Segovia con la elección de Rita Ivonne Tobón como Personera, antes de ocupar el cargo de alcaldesa, gracias al apoyo de los miembros de todos los partidos representados en el concejo municipal y como ella le relató a la Corte, que los partidos tradicionales estaban equilibrados y que quien vino a definir la mayoría fue el único representante para esa época, el concejal del partido Comunista.

La elección de RITA IVONNE ha sido también ejemplo reiterado por el señor defensor, para presentarlo como una muestra de las cordiales relaciones entre los partidos tradicionales con la Unión Patriótica, hecho, en primer lugar, ocurrido antes de 1988, fecha que marca un hito electoral en la historia política del Nordeste Antioqueño y además de ello, las amenazas que surgieron a partir de ese momento no están soportadas solamente en el testimonio de varias personas sino en la contundencia documental, como fue el "pacto de no agresión" suscrito por el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA y su grupo político con los líderes de la Unión Patriótica que acudieron en búsqueda del Congresista, como así lo refiere la señora JAEL CANO DE ORTIZ, quien era Concejal del municipio de Segovia:

    "A raíz del boletín número 2, donde ya aparecían nombres de dirigentes políticos del Directorio Liberal de Segovia y de Remedios; por parte de la Unión Patriótica se nombró una comisión en la ciudad de Medellín con el fin de hablar con dirigentes de ese partido liberal por lo alto, con el fin de que cesaran las amenazas y que no fuera a haber un derramamiento de sangre en el municipio de Segovia. Fue así como la Comisión que viajó a Medellín, después de denunciar en la Gobernación se reunieron con el señor César Pérez García y sacaron un comunicado en conjunto que se distribuyó en la población segoviana; pero siguieron las amenazas y fue así como después de estas empezaron a llegar amenazas al alcalde de esa época Álvaro Fernández Pinzón, al Presidente de la Unión Patriótica y Presidente del Consejo Municipal" |199|.

También se cita la visión del Ejército Nacional en esta pugnaz relación entre el Partido Liberal y la Unión Patriótica, en el informe dirigido al Juez Octavo de Orden Público por parte del Teniente Coronel ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO, Comandante del Batallón Bomboná, en el que le expresa que el resultado de las elecciones fue: "Partido Liberal: 838 votos; Partido Conservador: 140 votos y Unión Patriótica 1.207 votos, y agrega: "Una vez este movimiento político ganó la elecciones, principiaron el boleteo bajo amenaza de muerte a los principales líderes del partido liberal como Yesid Toro Cano, Sigifredo Zapata y otros, quienes para conservar la vida abandonaron Segovia y en la actualidad residen en Medellín; esta situación es conocida por el señor doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA para ésa época Presidente de la Cámara de Representantes" |200|.

Culmina la Corte este capítulo en el que se reconoce que la Unión Patriótica logró un respaldo electoral muy importante en el departamento de Antioquia y especialmente en la región del Nordeste, hecho que se constituyó en el detonante de los que fueron las diferencias insalvables entre el partido Liberal, sus líderes como el Representante a la Cámara CÉSAR PÉREZ GARCÍA y sus más directos guías regionales YESID CANO y SIGIFREDO ZAPATA y los de la Unión Patriótica. Por tanto, las ideas de izquierda que pudieron haber acompañado al doctor CÉSAR PÉREZ en su militancia política, los discursos, las constancias en la Cámara de Representantes, el respaldo de bancadas distintas a la suya y su afinidad con la causa de la revolución Cubana, no logran desconocer que ya a nivel local, en los dos municipios de su predilección por ser oriundo de allí, por haber ejercido el dominio político por un largo tiempo, fueron hechos que no deben mezclarse y confundirse, porque tienen entidad propia, como se prueba a través de testimonios y documentos que sostienen lo contrario.

De la hegemonía política del aquí sindicado dan cuenta los testimonios vertidos al proceso, como los de GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA y YESID CANO TORO, pero también los de LUZ MARINA ESCOBAR, ESPERANZA RESTREPO CADAVID, PATRICIA RESTREPO CADAVID, JULIO CÉSAR RESTREPO CADAVID y de JAVIER ANTONIO ÁVILA, JUAN DE LA CRUZ MAZO HERNÁNDEZ, JUSTO PASTOR CÁRDENAS y MARIA VIRGINIA GÓMEZ CHAVERRA.

Así como exponen sobre su hegemonía, las páginas de los medios de comunicación también dan cuenta de conductas del ex Representante a la Cámara, como por ejemplo la publicada en el periódico "El Tiempo", edición de 1° de octubre de 1990, titulada "Gaviria instala hoy las comisiones preparatorias. Indulto se concederá por decreto de Estado de Sitio", en la que se afirma: "(…) La otra razón es de un fondo político innegable. El Gobierno ya tuvo una mala experiencia el año pasado en el Congreso cuando llevó a su consideración el indulto para el M-19. El Representante César Pérez trató de colgarle a esa iniciativa un perdón generalizado para otros tipos de delitos" |201|.

4. El Crimen de Lesa Humanidad contra los militantes y simpatizantes del partido político Unión Patriótica

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia proferida en el caso del ex Senador Manuel Cepeda Vargas, destacó que la violencia contra la Unión Patriótica ha sido caracterizada como sistemática, dada la intención de atacar y eliminar a sus representantes, miembros e incluso simpatizantes.

También ha indicado la Corte Interamericana que los casos de violencia generalizada o sistemática contra poblaciones o grupos de personas, deben ser considerados como Crímenes de Lesa Humanidad.

Los hechos del 11 de noviembre de 1988, conocidos como "La Masacre de Segovia", se desarrollaron en un contexto de persecución sistemática y generalizada contra los integrantes del movimiento político Unión Patriótica, por razón de la pertenencia a ese grupo político, es decir, en el marco de un Crimen de Lesa Humanidad.

Por persecución debe entenderse, como lo consagra el artículo 7 (2) (g), del Estatuto de la Corte Penal Internacional, la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad.

RITA IVONNE TOBÓN, ex alcaldesa de Segovia, en las declaraciones rendidas a los pocos días de la masacre, relata la persecución, las amenazas, los vejámenes de los que fue víctima por parte del Ejército y la Policía Nacional y en el testimonio rendido en Suiza, expuso:

    "Desde el mismo día de la posesión [como alcaldesa] tuvimos hostigamientos de la policía, del ejército, del partido Liberal, de todas las amenazas del MRN y como lo decía SIGIFREDO ZAPATA "el Jefe tiene que volver acá y el Jefe lo juró" y todo el mundo sabía que SIGIFREDO llamaba a CÉSAR PÉREZ "El Jefe" y Usted sabe lo cumplió allá" (…) "Y para referirme al nordeste de Antioquia nosotros tuvimos una muy buena votación, siendo los primeros comicios en los que participábamos, el riesgo para el partido Liberal se empezó a sentir y ellos nos hicieron sentir su miedo con la creación del MRN, y el MRN empezó a amenazar a la población civil en el parque de Segovia aparecieron panfletos que decían: hemos creado el MRN para recuperar esta región, guerrilleros y comunistas HP, se tendrán que ir o van a morir y luego después de la primera elección de alcaldes, aparecen otros donde dicen que ellos defienden y están por Humberto, no recuerdo el apellido, que había sido alcalde de Remedios y por el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA y para ello contamos con el apoyo de SIGIFREDO ZAPATA baluarte de CÉSAR PÉREZ del nordeste antioqueño…(…) En esa época SIGIFREDO ZAPATA cogió un panfleto y decía "ya ven lo que vamos a hacer?", en el parque de Segovia y dijo: "esto no es más que el principio", para todo el mundo era claro algo que todo el mundo repitió siempre y que era una certeza que toda esta orientación venía de CÉSAR PÉREZ"

Reconoce que en las primeras declaraciones rendidas ante los jueces de Orden Público y la Procuraduría, no hizo mención expresa al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, pero sí a los rumores que ya para esa época se escuchaban sobre su participación en la masacre de Segovia y claramente a la Comisión de la Corte Suprema le expuso:

    "Porque en ese entonces viendo el escarmiento que el MRN nos había anunciado se había cumplido y que para esa época todos sabíamos que quien había dado la orden de que tenía que recuperar el nordeste lo había cumplido y viendo nosotros que los jueces no tenían una actitud para nosotros declarar como debe ser, entonces nosotros declaramos en una atmósfera de miedo, de intimidación y nosotros teníamos miedo de lo que pudiera pasar después"

De las formas de persecución contra la Unión Patriótica tenía conocimiento el Estado colombiano a través de sus autoridades, bien por virtud de las denuncias que en casos concretos presentaban las víctimas o los dirigentes nacionales o locales o porque llegaban a ser de conocimiento público.

Ejemplos en el expediente pueden ser el telegrama enviado por JUAN DE LA CRUZ MAZO HERNÁNDEZ, Presidente del Concejo de Segovia, el 1° de noviembre de 1988, al Procurador General de la Nación, en el que le decía: "Por segunda vez antes de que municipio de Segovia y regiones vecinas se conviertan en zonas como Urabá y Magdalena Medio, denunciamos atropellos, instigamientos (sic) a alcaldesa, concejales Unión Patriótica, militantes de la UP, Partido Comunista y población civil, por parte de las Fuerzas Armadas de Colombia (Ejército) y grupos paramilitares, Muerte a Revolucionarios del Nordeste M.R.N. y similares, mediante boletines amenazantes y otros concejales Unión Patriótica, por intermedio presidencia del Concejo, solicitamos desplazar una comisión Procuraduría, no permita señor Procurador que por falta de atención a denuncias claras, Segovia sea otra Mejor Esquina del País, atienda nuestro llamado aún no es tarde" |202|. O la Carta enviada el 29 de octubre de 1988 al Procurador General de la Nación por parte de la Inspectora de Policía de Segovia, DORIS AYDEE RUIZ, para que se procediera a iniciar investigación contra el teniente EDGARDO HERNÁNDEZ NAVARRO, el Mayor JOSÉ BERNARDO BLANCO, por los atropellos, tales como boletines, sufragios, las expresiones en estado de embriaguez "abajo la UP", pinturas en las paredes y le informa que "los elementos terroristas están sembrando el caos aquí" y que los encargados de preservar el orden, la vida, bienes y honra ciudadana "hacen todo lo contrario" |203|.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Estatuto de Roma, que consagró el cuerpo normativo referido a los Elementos de los Crímenes (EC) de Lesa Humanidad, se concluye este capítulo, compartiendo las conclusiones que fueron expuestas por la parte civil en su alegato:

i) La masacre de Segovia hace parte de un conjunto de hechos ocurridos contra la Unión Patriótica en todo el país, en diversas regiones y períodos, circunstancias que evidencian su generalización.

ii) La masacre de Segovia fue planeada y ejecutada lo que muestra una sistematicidad en el ataque. Fue anunciada, concebida y ejecutada conforme al plan establecido por los criminales, como en repetidas ocasiones y ante diversas autoridades judiciales lo expuso ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO a. "VLADIMIR".

iii) Los determinadores de la masacre y los ejecutores de la misma (agentes de la Fuerza Pública y paramilitares) conocían plenamente que la masacre constituía parte del ataque generalizado y sistemático cometido contra la Unión Patriótica, en tanto, como obra en el expediente, se dirigía a evitar que dicho partido se mantuviera en el ejercicio del poder político local.

iv) En el caso del conocimiento de tal ataque, y en referencia a la responsabilidad del sindicado PÉREZ GARCÍA, aquél se expresaba en los anuncios amenazantes que circularon con anterioridad a la masacre, en los cuales, además se reclamaba se anunciaba el retorno de las fuerzas encabezadas por el sindicado.

Se culmina este capítulo con la cita de parte del informe suscrito por los doctores JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ MALDONADO, Procurador Delegado para la Policía Nacional y JESÚS EMILIO GÓMEZ JARAMILLO, Agente Especial del Ministerio Público, el 1° de diciembre de 1988, sobre lo investigado y concluido hasta ese momento sobre la masacre de Segovia:

    "En nuestra opinión el asalto tuvo dos fases. La una, orientada específicamente contra algunos destacados militantes, y simpatizantes de la Unión Patriótica a quienes buscaron en sus casas para matarlos, la otra, aparentemente indiscriminada apuntala a los partidos tradicionales socavando con el terror colectivo las amplias mayorías de la Unión Patriótica y esbozándose como una forma "ejemplar" de castigo, por las inclinaciones políticas hacia las que tiende decididamente la región.

    (…)

    1.- es un hecho comprobado que los segovianos soportaron desde hace largo tiempo la permanente amenaza del grupo paramilitar M.R.N. (Muerte a Revolucionarios del Nordeste Antioqueño). A través de sus comunicados esta organización no cesa en sentenciar a muerte a los militantes de la U.P. prometiendo aniquilarlos, o presentarlos como dice "Los Realistas" ante la justicia divina, proclamando defender la patria y estar apoyados en el ejército y la policía, sostienen que así "limpiaron a Puerto Berrío de tanto títere Comunista", barrerán del nordeste "tanta escoria Marxista" acabando con la popular tregua de las FARC (Carta abierta número 2 al pueblo del nordeste habla el M.R.N.").

    Es más, resulta incontrovertible que el M.R.N. surgió a partir del momento en que se desmoronó el cacicazgo de los viejos dirigentes políticos locales, hegemónicos hasta consolidarse en la región la mayoría política de la up en este sentido son significativos los testimonios del padre Jorge Mira Balbín y la señora Jael Cano de Ortiz" |204|.

5. El testimonio de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO.

La versión de los actos preparatorios de la masacre de Segovia, de la posterior ejecución del plan y de las subsecuentes actuaciones de quienes fueron partícipes, contenida en los varios testimonios e indagatorias rendidas por ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, a. "VLADIMIR", se constituye en testimonio de cargo importante, sin ser el único, pero sí el que ha estado presente desde los inicios de la investigación, en forma directa o indirecta, en investigaciones penales o disciplinarias, e incluso en el trámite de beneficios por colaboración, y que luego de pasar por el tamiz de la controversia de los sujetos procesales y la valoración de fiscales y jueces, ha sido base fundamental para desentrañar la verdad sobre uno de los episodios más dolorosos de nuestra historia política, como fue la Masacre de Segovia.

El análisis del testimonio de VLADIMIR debe partir de la ubicación cronológica de su presentación y de sus vínculos con otras investigaciones penales que por la misma época se adelantaban respecto de hechos tan graves como la "Masacre de la Rochela", ocurrida al poco tiempo de la de Segovia, en enero de 1989, también en la zona del Magdalena Medio.

Fue ante la Procuraduría Seccional de Puerto Berrío que ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO se hizo presente para declarar "en asunto que interesa a este despacho", sin que se estableciera cuál, y expuso que su objetivo era aclarar que el señor "Joaquín Ossa Jaramillo", presidente de la UP en Bogotá, el día lunes 21 de noviembre, en el Noticiero de las 7, lo había mencionado como partícipe de la masacre de Segovia y que además se había referido a él con el alias de "ALFREDO", nombre con el que era conocido cuando había militado en la guerrilla.

Esta primera declaración, que fue atendida por un funcionario de la Procuraduría |205|, más parece una constancia a petición del declarante a efectos de utilizarla posteriormente como medio para demostrar su ajenidad con los hechos cuya investigación se iniciaba, pero no como ha pretendido la defensa de ubicarla como mecanismo para desviar la investigación, porque para los días que siguieron a los hechos del 11 de noviembre, el esfuerzo de los miembros del Ejército Nacional fue tratar de enviar un mensaje a la sociedad |206|, a través de los medios de comunicación |207| e informes de inteligencia, que el ataque a la población de Segovia había sido llevado a cabo por una columna de las FARC y el ELN.

Este tema ya fue abordado profusamente en las varias decisiones, algunas de las cuales ya han hecho tránsito a cosa juzgada, contra civiles y militares como autores o determinadores de la masacre de Segovia. Así, por citar una de ellas, en la providencia mediante la cual la Fiscalía resolvió la situación jurídica de LUIS ALBERTO ARRIETA MORALES, a. "Piraña", se lee: "En el transcurso de la investigación y de los años, se ha podido establecer cómo el móvil, la razón de ser de esta sangrienta incursión fue eminentemente de orden político. Se trataba de acabar con todos aquellos seres vivientes racionales que compartieran la ideología de izquierda, representada por la Unión Patriótica. (…) El primer eslabón de esta ininterminable cadena se consolidó en los albores de la investigación, no obstante haberse querido por parte del Ejército Nacional acantonado en esa parte del país, a través de informes elaborados por sus organismos de inteligencia, desviar el curso de la realidad, queriendo endilgarle la acción a agrupaciones subversivas cuyo radio de acción era en esa zona" (negrillas no originales) |208|.

Superado el escollo y con el informe de los Procuradores ya referidos, la investigación se orientó hacia los miembros de la Fuerza Pública -Ejército y Policía Nacional- y los civiles que habían sido señalados por los habitantes de Segovia, quienes se limitaron a informar a las autoridades que días antes de la masacre vieron personas "extrañas" en las calles de la población y que se tenía el conocimiento entre la gente que se trataba de "paramilitares venidos del Magdalena Medio", pero también, como lo afirma la Juez Octava de Orden Público, la doctora MARTHA LUZ HURTADO, en las primeras indagaciones escuchó que ya se mencionaba al "Negro Vladimir", que "tenía que ver con la masacre" |209|, pero no declaraban porque las personas, el comportamiento de la gente "era el silencio absoluto".

ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, condenado como autor de la Masacre de "La Rochela", fue capturado por esos hechos el 16 de agosto de 1989 |210|, por lo que la versión dada por la ex alcaldesa de Segovia, el 16 de agosto de 2010 en la ciudad de Ginebra, tiene un probable fundamento y no es otro distinto al que otra persona que hubiera conocido de la presunta reunión entre FIDEL CASTAÑO, CÉSAR PÉREZ y HENRY DE JESÚS PÉREZ, hubiera enviado esa misiva, en los términos que la ex Alcaldesa se ha referido, tales como que la persona que escribía había podido escuchar la grabación de la supuesta conversación.

Afirma RITA IVONNE, que: "ese anónimo lo recibí exactamente no me acuerdo, pero eso fue a principios de octubre de 1988 (…) ese anónimo decía: CÉSAR PÉREZ quiere darle un escarmiento a la población de Segovia que lo traicionó y está dispuesto a pagar lo que sea, él se puso en contacto con HENRY PÉREZ y él lo puso en relación con FIDEL CASTAÑO, quienes se reunieron en Medellín. HENRY PÉREZ fraguó esa reunión (…) Yo recibí muchas cartas, una de ellas de VLADIMIR y de muchos folios y escrita a mano y en cada folio me decía, para que usted crea que soy yo, si usted tiene acceso a la Registraduría usted puede comprobar la huella dactilar que aparece en cada folio es la mía y VLADIMIR me confirmaba meses antes que una masacre se preparaba y VLADIMIR me decía que HENRY PÉREZ le había dejado escuchar el casete y que él había comprobado que eran voces de CÉSAR PÉREZ y FIDEL CASTAÑO y que CÉSAR PÉREZ le decía no importa cuanto cueste, pero el Nordeste lo recupero (..) él me decía, si yole estoy escribiendo es porque a mí me utilizaron, me manipularon y me traicionaron y me decía, la idea es de CÉSAR PÉREZ".

La ex Alcaldesa informó a la Corte Suprema |211| que dicho escrito se lo entregó personalmente a la Juez de Orden Público la doctora MARTHA LUZ HURTADO, quien en su testimonio recuerda que RITA sí le hizo entrega de un anónimo escrito y aunque no descarta de plano lo aseverado por la funcionaria municipal, manifiesta no recordar con exactitud, pero afirma categóricamente que todo escrito que recibía de inmediato lo adjuntaba al proceso, razón por la cual, de haber ocurrido eso, allí debe reposar. Recuerda de su visita a la "Alpujarra" antes de la salida del país. Además, asevera que el expediente fue enviado posteriormente a Bogotá como consecuencia de la reasignación.

Como ALONSO DE JESÚS ha negado haber enviado esa comunicación en octubre de 1988, cuando se encontraba en plena actividad paramilitar, es razonable preguntarse si en la investigación existe rastro alguno para responder al siguiente interrogante: ΏQuién más sabía de esa presunta reunión?

En la indagatoria rendida por LUIS ALBERTO ARRIETA MORALES, a. "PIRAÑA", relató a la Fiscalía de Derechos Humanos el 10 de septiembre de 1996 que estuvo en Segovia quince o veinte días antes de la masacre acompañando a ALONSO DE JESÚS BAQUERO a las reuniones en el Batallón Bomboná, como también regresó "diítas antes de la masacre". Al preguntarle el Fiscal si tenía conocimiento acerca de los autores intelectuales de la masacre, respondió "Pues como intelectuales HENRY PÉREZ que era el que tenía mando y el que mandó a esa gente porque él sabía para qué era que iban. Se oía decir de otras personas que estaban detrás de eso, que había sido palanqueado, pero no escuché mencionar nombres, eso se decía entre nosotros mismos" |212|.

Es decir, antes de la masacre, los miembros del "Grupo Especial" de HENRY DE JESÚS PÉREZ, entre ellos ARRIETA MORALES y a. "EL TONGO", tenían conocimiento de información acerca de lo que se estaba fraguando alrededor de la población de Segovia, por tanto, que una persona, sea ALONSO DE JESÚS BAQUERO o alguno de los paramilitares, pudo haber dado a conocer los macabros planes a través de un escrito anónimo.

Por otro lado, si la visita a la Alpujarra, sede de la Fiscalía en Medellín, se llevó a cabo días antes de la salida del país de la doctora RITA IVONNE TOBÓN, este hecho fue o en enero de 1989 o en diciembre del año anterior, razón por la cual es probable que se haya confundido sobre la época de la recepción del anónimo y éste corresponda a la época que ella presume, el mes de octubre, pero del año 1989, que sí concuerda con su camino al exilio.

Quiere resaltar la Corte cómo antes y días después de ocurrida la masacre el nombre de "BAQUERO", EL "NEGRO BAQUERO", "VLADIMIR", O "ALFREDO BAQUERO", rondaba en el ambiente en Segovia, pero como lo expuso la señora ex Juez de Orden Público, el miedo no le permitía a la gente hacer mención concreta a hechos y personas.

Ese mismo temor también fue relatado en el importante testimonio de LUIS FERNANDO GIRALDO |213|, para ese entonces investigador de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, quien expuso a la Corte Suprema de Justicia el dolor de la población, el temor a deponer ante las autoridades judiciales y la claridad en el ambiente sin que se plasmara plenamente en el expediente del trasfondo político y la mención al doctor CÉSAR PEREZ GARCÍA.

La mención directa a PÉREZ GARCÍA, antes de las indagatorias y declaraciones de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, corresponde a la declaración rendida por el doctor RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ.

A raíz de la publicación del informe del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, llamado "La Rochela. Memorias de un Crimen contra la Justicia" |214|, aportado por la Policía Judicial mediante oficio número CTI.UI-CSJ-036 de 19 de octubre de 2010 |215|, dio pie para ordenar la Sala la declaración del doctor RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ, quien para el año 1993, recientemente creada la Fiscalía General de la Nación, fue director del CISAD, dependencia que asesoraba directamente al Fiscal General de la Nación, en ese entonces el doctor GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO.

La base para ser escuchado por la Fiscalía General de la Nación fue un escrito remitido por el propio ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, quien se encontraba purgando la pena que le había sido impuesta como autor de la "Masacre de la Rochela", en la cárcel de Cúcuta y acogiéndose en ese momento al Decreto 264 del 5 de febrero de 1993 |216|, "Por el cual se expedían normas sobre concesión de beneficios por colaboración con la justicia", le propuso al Fiscal General, mediante escrito del 7 de febrero de 1993, entregar información sobre su participación en diversos hechos delictivos, a cambio de lograr los beneficios establecidos en la ley.

El doctor RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ, en declaración rendida bajo la gravedad del juramento, expuso a la Corte Suprema la entrevista que le recibió a ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO a. "VLADIMIR" o "EL NEGRO VLADIMIR", por orden del Fiscal General de la Nación.

Al preguntarle la Corte si BAQUERO AGUDELO se había referido en esa época al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, dijo que sí lo había hecho, hallazgo de gran importancia para el proceso, porque es una prueba que corrobora el núcleo esencial del testimonio de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, con anterioridad a las declaraciones rendidas ante la autoridad judicial, en las que por primera vez se refirió al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, el 29 de noviembre de 1995 en la diligencia de ampliación de indagatoria ante una Fiscal Regional de la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos.

Ahora, con su testimonio y parte de la entrevista que se halla a folios 189 a 208 del cuaderno de anexos número 8, se puede colegir que desde inicios del año 1993, ya el Fiscal General de la Nación contaba con una entrevista de uno de los partícipes de las más cruentas masacres ocurridas en nuestro país, en el que hacía sindicaciones a dos miembros del Congreso de la República, los congresistas CÉSAR PÉREZ GARCÍA y TIBERIO VILLAREAL RAMOS, así como a un Coronel del Ejército y al General FAROUK YANINE DÍAZ.

Aunque la ley que facultaba en ese momento la posibilidad de obtener beneficios por colaboración con la justicia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, las sindicaciones hechas han debido ser objeto de investigación y no, como lamentablemente se ha podido comprobar, que los casetes y las transcripciones quedaron en el más absoluto olvido, sin que hasta la fecha se conozca su suerte, como que tan sólo parte del texto aparece en este proceso.

En la sentencia C-171 de 1993, la Corte Constitucional expuso que: "En virtud del principio de favorabilidad de la ley penal que la propia Constitución consagra, el presente fallo, sólo produce efectos hacia el futuro, lo cual significa que los beneficios ya concedidos se mantienen, las negociaciones en curso pueden proseguirse hasta su culminación y quienes con anterioridad a la fecha de esta providencia se hayan entregado a la justicia con el ánimo de hacerse acreedores a los beneficios que establece el decreto 264 de 1993, tendrán derecho a obtenerlos, si cumplen con los requisitos que él mismo señala".

Pero lo importante es que existen vestigios de la entrevista de las páginas 75 a la 95 |217|, casualmente folios en los que no figura el nombre del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, a diferencia de lo aseverado por RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ, quien no sólo grabó la entrevista, sino que la transcribió y le hizo entrega al Fiscal General de la Nación, doctor GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO.

Sobre el contenido de lo revelado por ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, el doctor TÉLLEZ GÓMEZ, expuso ante la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

    "Segovia… pues como digo, todo lo debí consignar en el informe y por la transcripción que hice de todo lo que afirmó VLADIMIR, sin embargo, pues en este caso el interrogatorio fundamental es tratar de encontrar qué tanto de verdad tiene esta persona que está tratando de obtener beneficios. Hablo de los beneficios, lo que quería él, lo que lo movía a brindar información era la rebaja de pena, pero en últimas él me decía [él tenía ya una condena], el me decía que lo recuerdo que me pidió era que buscara la forma de ayudarle a una mujer y creo que dos niños que tenía él en Puerto Berrío. A la sazón me decía que en una casa de Puerto Berrío, que él me dio las indicaciones, detrás de una especie, como le llama él, de bifé de comedor, o de un mueble que estaba en el comedor de esa casita, había no solamente una pistola sujeta con esparadrapo, con una cinta pegante, sino que además de él tenía un dinero que pensaba que de pronto se lo habían robado, pero lo que quería era que sacaran las dos niñas y les dieran protección porque él asumía que mucha gente podría hacerle daño, inclusive mencionaba a los mismos del MAS, mencionaba a alguien de la familia de los PÉREZ en Puerto Boyacá, Puerto Berrío y fundamentalmente lo que hablamos fue de eso (…)

    El relato que me hizo: no recuerdo exactamente lo afirmado por él, su actividad especialmente se centró en señalar cómo había estado en el exterior, en Cuba o en Angola o algo así, había sido capacitado dentro de la guerrilla y había vuelto a Colombia y había decidido salirse de la guerrilla y empezar a colaborar con el Ejército […].

    Para o de Segovia, él mencionaba que la situación era que la UP la Unión Patriótica se había tomado esos pueblos, había ganado las elecciones en Segovia y en otros pueblos cercanos a Segovia y hacia el Urabá, lo cierto es que tenía una gran fuerza allí, porque el Partido Comunista había desarrollado una gran fuerza de los mineros de Segovia, minas de oro y plata; allí, a raíz del triunfo electoral de la Unión Patriótica que al fin era considerado como un brazo político de la guerrilla, me decía EL NEGRO BAQUERO que habían decidido "bajar" al alcalde y a otros personales de allí de la Unión Patriótica, alcalde o alcaldesa, no recuerdo si era una mujer, lo cierto es que él decía que todos estos tipos eran de la guerrilla, que se habían tomado eso y habían desalojado al Partido Liberal que era el que tenía la fuerza con anterioridad en esa zona. Lo que señalaba el NEGRO BAQUERO era ya en el aspecto eminentemente práctico, (…) que esa orden se la impartían desde Medellín y que era financiada por RODRÍGUEZ GACHA y que había políticos de Antioquia y de Santander, y mencionaba a PÉREZ GARCÍA a CÉSAR PÉREZ, que decía que era quien había cuadrado el asunto, decía él, con la gente de Medellín y con EL MEXICANO. Que lo cierto es que él tenía como financiar eso y que lo hicieron, en coordinación con el Ejército y la propia Policía de Segovia.

    (…)

    El decía que CÉSAR PÉREZ GARCÍA era el que había hablado con …. y me hablaba de un doctor de Santander, de un político de Santander, (…)

    Pero de CÉSAR PÉREZ me decía que era el que había hablado con gente de Medellín y con el MEXICANO que era el que financiaba entonces toda la operación, que había hablado con él y con LOS PÉREZ, creo que con HENRY PÉREZ, mencionaba, para hacer lo de Segovia, para limpiar a Segovia y a otros municipios de la UP

    Me comentaba específicamente del CORONEL NAVAS, que estaba en un batallón, que era el segundo del Batallón o de la Brigada sobre el coronel NAVAS decía que él era su contacto.

    (…) Precisamente lo que me dijo era que se había coordinado, ahora que Usted lo menciona, sí, que lo coordinaban con FIDEL, porque CARLOS CASTAÑO no estaba todavía…pero a FIDEL CASTAÑO, que FIDEL CASTAÑO era el que se había encargado de todo el asunto y que era FIDEL el que coordinaba con los PÉREZ".

La Corte, en la diligencia, le puso de presente al testigo la información que VLADIMIR le suministró a la autoridad judicial que coincide perfectamente con lo que ha sostenido ALONSO JESÚS BAQUERO AGUDELO sobre la forma como se acordó entre FIDEL CASTAÑO, HENRY DE JESÚS PÉREZ y CÉSAR PÉREZ GARCÍA, éste último con el interés de lograr nuevamente la hegemonía del Partido Liberal ante la pérdida de las elecciones y el triunfo de la Unión Patriótica.

Aunque la Fiscalía certificó que los documentos requeridos por la Corte no se encuentran en ninguna dependencia de la institución, se comprueba de esta forma que para la época, 1993, un documento de tal importancia, en el que se hacían imputaciones graves a dos miembros del Congreso de la República y a un General del Ejército, debía haber sido como mínimo verificada su información mediante una orden del Fiscal General de la Nación, el doctor GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, pero lamentablemente el paso de los años se mostró inexorable ante la posibilidad de investigar a quienes no actuaron con la diligencia debida ante las graves denuncias hechas.

En la audiencia pública celebrada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Antioquia, donde se juzgaba a FIDEL CASTAÑO como determinador de la masacre de Segovia, y luego en la sentencia, el a quo, hizo mención a la intervención del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, así |218|:

    (…) Solo que la ficción de un funcionario hizo que lo vincularan al proceso. Seis años después de la masacre, un funcionario de la Fiscalía que se acababa de establecer en el país, dio unas declaraciones que salieron en el periódico El Espectador. El día siguiente se realizó un debate en la Cámara de Representantes con la presencia del Fiscal De Greiff donde le explicó que no lo necesitaba para ninguna diligencia por razón del fuero. Se presentó a la Corte Suprema donde le dijeron que no había ninguna denuncia en su contra".

Ese debate debió ocurrir en 1994 y para esa época ya el doctor RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ había adelantado la entrevista y entregado el resultado al señor Fiscal General de la Nación. Pero el doctor TÉLLEZ le expuso a la Corte Suprema que no había sabido qué destino se le había dado a esa información, por cuanto también había tenido que salir del país.

Esta mención permite dejar también sentada otra conclusión de importancia para el proceso: esta entrevista CARECIÓ DE TODO EFECTO PROCESAL, porque sólo hasta el 15 de junio de 1993, cuando la Fiscalía Regional de Bogotá procedió a calificar el sumario, en el que se encontraban procesados los militares y unos civiles, fue donde se expuso que: "se compulsará copias con destino a la Corte Suprema de Justicia para que se investigue a CÉSAR PÉREZ GARCÍA ex Presidente de la Cámara de Representantes por los presuntos vínculos del Grupo MRN (Muerte a Revolucionarios del Nordeste)" |219|, al aparecer mención a su nombre a través de declarantes y en los pasquines que fueron distribuidos en la población.

En esa decisión inclusive se dice que "en la reapertura de investigación, se han de allegar las siguientes diligencias: "1. Copia de la declaración de ALIAS ALFREDO VAQUERO llamado ALONSO VAQUERO, de ser posible se ampliará su declaración con previo interrogatorio inserto que enviará este despacho", es decir, en la investigación seguida en la Fiscalía Regional no se había recepcionado su testimonio y la mención a la "declaración", muy probablemente es a la ya referida que rindió ante la Procuraduría Seccional de Puerto Berrío.

Esta resolución fue posteriormente confirmada por la Fiscalía Delegada ante el tribunal Nacional, según la cual, desde los inicios de la investigación existía claridad en el proceso acerca de que la causa de la creación del grupo M.R.N. se debió al descalabro político del grupo que lideraba el parlamentario CÉSAR PÉREZ GARCÍA en el municipio de Segovia apareciendo pruebas vinculantes, habida cuenta que el móvil del terrorismo que se desató en el municipio era netamente de carácter político.

Si bien como lo afirma el señor defensor, se trata de un testimonio de oídas, este tiene un gran valor para la investigación, por cuanto el doctor TÉLLEZ GÓMEZ se encontraba en cumplimiento de funciones trazadas directamente por el Fiscal General de la Nación y escuchar a quien pretendía los beneficios, para luego valorarlos, era precisamente parte del derrotero procesal. De ahí que la responsabilidad del funcionario no culminaba con escuchar al testigo, sino transcribir y valorar lo expuesto. Cumplió con lo primero, la transcripción, pero el análisis quedó truncado a raíz de la decisión de la Corte Constitucional.

En relación con el testigo de auditu o de oídas, ha dicho la Sala Penal de la Corte:

    "Si bien es cierto "el testigo de oídas, lo único que puede acreditar es la existencia de un relato que otra persona le hace sobre unos hechos (…) y que generalmente ese concreto elemento de convicción no responde al ideal de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas por su originalidad, que son las inmediatas", tampoco "implica lo anterior que dicho mecanismo de verificación deba ser rechazado; lo que ocurre es que frente a las especiales características en precedencia señaladas, es necesario estudiar cada caso particular, analizando de manera razonable su credibilidad de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del deponente, así como las de la fuente de su conocimiento, si se ha de tener en cuenta que el testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real acercamiento al hecho que se pretende verificar" |220|.

Paralelo al proceso seguido contra el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, que fue escuchado en diligencia de indagatoria el 11 de septiembre de 1995 en la ciudad de Medellín, luego de la decisión de la Corte sobre la competencia, en Palmira se encontraba privado de la libertad ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, rindiendo indagatoria, siendo a partir de la sesión correspondiente al 29 de noviembre de 1995 cuando procedió a exponer quiénes fueron partícipes de la preparación de la masacre.

A continuación, se incluye el siguiente cuadro que contiene la parte trascendental de su declaración, en las distintas oportunidades en las que se ha referido a la presunta participación del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

AMPLIACIÓN DE INDAGARORIA. 29 DE NOVIEMBRE DE 1995 (FOLIO 280 C.A.8)

Estos militares querνamos que hiciιramos una acciσn rαpida en Segovia y remedios, pero como nosotros no tenνamos buenas pistas de lo que se estaba moviendo a nivel interno, no habνa nada en concreto. Cuando el seρor CΙSAR GARCΝA PΙRZ perdiσ las elecciones en Segovia y la alcaldνa se la ganσ la UP que en cabeza estaba la seρora TERESA que ganσ a la alcaldνa ahν barrieron, este seρor CΙSAR PΙREZ se comunicσ con FIDEL CASTAΡO para pedirle ayuda y sacar a la UP de Segovia. Entonces FIDEL CASTAΡO llamσ a HENRY PΙREZ. El primer contacto que HENRY PΙREZ tuvo con CΙSAR PΙREZ fue por telιfono. Entonces HENRY le grabσ la conversaciσn. Despuιs de eso HENRY PΙREZ me llama y me pregunta si yo conocνa a CΙSAR PΙREZ GARCΝA y yo le dije que no y entonces me dice que me vaya para Puerto Boyacα para tratar algunos asuntos y nosotros esa vez hicimos la reuniσn en las oficinas de ACDEGAM y yo escuchι el casete que HENRY le grabσ a CΙSAR PΙREZ (…) Yo me demorι en Segovia por ahν unos veinte a veinticinco dνas, en ese lapso HENRY PΙREZ se entrevistσ con CΙSAR PΙRESZ GARCΝA en Medellνn, segϊn palabras de HENRY PΙREZ. GARCΝA dijo que ιl ponνa a disposiciσn unos amigos de Segovia para que ellos colaboraran para hacer el trabajo en Segovia.

DECLARACIÓN. 10 DE ENERO DE 1996 (FOLIO 303 C.A. 8

Lo que pasa es que la UP cuando ganσ las elecciones en Segovia un polνtico de esa ιpoca llamado CΙSAR PΙREZ GARCΝA cuando se vio perdido de las elecciones le comentσ a muchos amigos que ιl sacaba a la UP de Segovia fuera como fuera. Yo me enterι que CΙSAR PΙREZ fue a buscar apoyo a FIDEL CASTAΡO. FIDEL CASTAΡO organizσ una reuniσn entre CΙSAR PΙREZ y HENRY PΙREZ en Medellνn y en esa reuniσn HENRY PΙREZ se comprometiσ a hacer la cuestiσn de Segovia. Esto lo supe de dos formas: cuando me reunν con HENRY en la hacienda La Palmera me comentσ y me colocσ el casete que grabσ en la reuniσn que tuvieron FIDEL CASTAΡO, HENRY y CΙSAR PΙREZ GARCΝA y HENRY me dijo, esto hay que hacerlo, refiriιndose a la masacre. Pero el casete se grabσ por si algϊn dνa CΙSAR PΙREZ se volteaba le sacaban esa grabaciσn (…) Este [refiriιndose a CΙSAR PΙREZ] fue quien coordinσ con FIDEL CASTAΡO, pidiσ toda la ayuda para sacar la UP de Segovia porque habνa perdido las elecciones. (…) Tanto el coronel NAVAS RUBIO, el Coronel LONDOΡO, el polνtico CΙSAR PΙREZ y HENRY PΙREZ fueron los que mαs presionaron para que se hiciera esa masacre y por esto fue que yo la coordinι.

INDAGATORIA. 29 DE FEBRERO DE 1996. (FOLIO 345 C.A.8)

Hay un Senador o Representante a la Cαmara, no recuerdo que era para ese entonces, en esa ιpoca perdiσ las selecciones (sic) en Segovia y su nombre es CΙSAR PΙREZ GARCΝA, a raνz de eso ιl fue y buscσ a FIDEL CASTAΡO para que lo ayudara a sacar la UP de Segovia, UNIΣN PATRIΣTICA de Segovia. FIDEL CASTAΡO lo contratσ, corrijo, lo contactσ con HENRY PΙREZ, que en ese tiempo era uno de los jefes paramilitares en Puerto Boyacα. HENRY PΙREZ se reuniσ con ellos dos en Medellνn con FIDEL CASTAΡO, CΙSAR PΙREZ y HENRY PΙREZ, despuιs de eso HENRY me citσ a la reuniσn e mν a Puerto Boyacα. HENRY me comentσ todo, lo comentado, lo ocurrido en la reuniσn y me preguntσ si conocνa e un seρor CΙSAR PΙREZ, yo le dije que no, pero que sabνa que era un Jefe polνtico del partido liberal en Segovia, entonces HENRY me colocσ un casete en donde yo escuchι la voz de CΙSAR PΙREZ donde les pedνa ayuda para sacar la UP y a la guerrilla de Segovia. Entonces FIDEL CASTAΡO ahν en el casete le decνa que tranquilo, que eso ya estaba en manos del jefe, refiriιndose a HENRY PΙREZ, y el seρor PΙREZ le decνa que le colaboraba con lo que fuera necesario pero que ιl no podνa perder esa regiσn, en Segovia.

El 11 de enero de 1996 |221|la Fiscalía Regional ordenó remitir a su homóloga en Medellín al proceso seguido contra el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA la ampliación de indagatoria siendo anexada al expediente el 23 de enero de 1996 |222|, documento que fue conocido por el defensor del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, de conformidad con la petición elevada en febrero de ese mismo año, en la que solicita copia "desde el oficio enviado por la Fiscalía de Bogotá y la indagatoria y ampliación de indagatoria del señor ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO" |223|.

En la ampliación de indagatoria del procesado PÉREZ GARCÍA ante la Corte Suprema de Justicia, expuso que él no se había enterado de ese documento y aseveró no haberle otorgado poder al abogado RUBÉN DARÍO ECHEVERRY GÓMEZ, de quien afirma, debió haber actuado oficiosamente.

Posteriormente en febrero 21 de 1996 |224|, la Fiscalía Regional de Bogotá envió a Medellín la declaración rendida por ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, en el proceso radicado con el número 081 y luego de su incorporación, nuevamente el abogado RUBÉN DARÍO ECHEVERRY GÓMEZ |225| solicitó copia de la nueva pieza procesal y requirió de la Fiscalía una certificación sobre el estado del proceso "para poder salir del país".

DECLARCIÓN. 14 DE JULIO DE 1998 (folio 286 c.a.10)

En el aρo 88 cuando el seρor CΙSAR PΙREZ GARCΝA perdiσ las elecciones en Segovia con la UP, el seρor empezσ a usar contactos con paramilitares para sacar la UP y la guerrilla de Segovia. El seρor se reuniσ con FIDEL CASTAΡO para que le colaborara para sacar la UP de Segovia. FIDEL CASTAΡO lo reuniσ con HENRY PΙREZ en Medellνn, no supe en quι sitio de Medellνn se reunieron, en esa reuniσn que tuvo con HENRY PΙREZ y FIDEL CASTAΡO y el seρor CΙSAR PΙREZ GARCΝA llegaron a la conclusiσn que ellos se comprometνan HENRY PΙREZ y FIDEL CASTAΡO a sacar la guerrilla de Segovia y en esa reuniσn HENRY PΙREZ le grabσ unos casetes en la reuniσn donde hablaba el seρor CΙSAR PΙREZ GARCΝA donde hablaba FIDEL CASTAΡO y HENRY PΙREZ. Despuιs de eso HENRY PΙREZ se reuniσ conmigo en la finca La Palmera y me sugiriσ que quι pasaba con Segovia, es porque yo no le habνa metido el diente a Segovia…(…) lo de Segovia comenzσ porque el seρor CΙSAR PΙREZ GARCΝA fue el que iniciσ todo lo que se hizo en Segovia

DECLARACIÓN. 5 DE MAYO DE 2009. (folio 329 c.a.9.

El motivo por el cual se realizσ la masacre de Segovia fue por orquestada por el seρor CΙSAR PΙREZ GARCΝA porque a raνz de que ιl perdiσ las elecciones en Segovia y en municipios aledaρos, ιl me acusσ con HENRY PΙREZ y con GONZALO PΙREZ, que yo en el αrea no estaba haciendo nada y que la prueba era que en mis narices la UP habνa acabado de ganar todos los escaρos en Segovia, se emborrachaba y gritaba al pϊblico que la UP la sacaba de Segovia (…) debido a la pataleta que a ιl le dio por haber perdido las elecciones ιl se reuniσ con HENRY PΙREZ y FIDEL CASTAΡO en Medellνn, la fecha no la se, pero sν en los diνtas posteriores a las alecciones se reuniσ con ellos y fue cuando ιl me echσ a los jefes encima, entonces ya a raνz de eso se hicieron una serie de reuniones para tratar ese tema, pues yo venνa trabajando en Segovia pero ϊnicamente dando muertes selectivas a los lνderes mαs reconocidos de la UP. (…) Lo conocν personalmente, en el aρo 1988, despuιs de la masacre, ante son me reunν con ιl, antes de eso todos los contactos los tenνa con HENRY PΙREZ y FIDEL CASTAΡO, ιl era amiguνsimo de FIDEL CASTAΡO, ahν fue donde ιl se consolidσ conmigo porque siempre el contacto era con HENRY PΙREZ y FIDEL (…) Ιl se reuniσ con ellos en Medellνn, no se en que fecha, poco antes de la masacre, en esa reuniσn se porque cuando HENRY PΙREZ me llamaron a Puerto Boyacα y en tono airado de HENRY PΙREZ y parte de la cϊpula de las autodefensas en Puerto Boyacα ιl manifestσ que ιl y FIDEL CASTAΡO se habνan reunido con CΙSAR PΙREZ en Medellνn (...).

Finalmente en la última declaración, el 30 de mayo de 2010, reiteró su posición, con igual vehemencia como lo hizo en el año 1995. Han transcurrido a la fecha quince años en los que no ha variado su versión y ésta se ha mantenido sustancialmente en los mismos términos, hecho que denota coherencia en su relato y que ahora, luego de las declaraciones de IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA y FREDY RENDÓN HERRERA, ex militante el primero, de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (luego Bloque Central Bolívar) y del Bloque Élmer Cárdenas de las Autodefensas Unidas de Colombia, respectivamente, cobra mayor fuerza, que permiten deducir la presunta responsabilidad penal del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA en calidad de coautor de un Crimen de Lesa Humanidad, en los términos ya expuestos en esta providencia.

La defensa de PÉREZ GARCÍA ha requerido de la Corte que se le reste credibilidad a los testimonios de los dos comandantes paramilitares, al estimar que IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, además de haber sido expulsado del proceso de justicia y paz por no haber cumplido con los fundamentos medulares de la ley como son la verdad y la reparación, su testimonio es contrario a la realidad , porque para los años 1990 y 1991, a pesar de estar en curso la investigación por la masacre de Segovia, sólo hasta el año 1993, más concretamente en el mes de junio, se escuchó mencionar al doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, a raíz de la decisión de un Fiscal Regional que ordenó se compulsaran copias para que procediera a investigarlo la Corte Suprema de Justicia.

En su alegato el representante de la Parte Civil de la familia IDÁRRAGA CASTAÑO expuso que para esos años, anteriores a la muerte violenta de HENRY DE JESÚS PÉREZ, los medios de comunicación se pudieron haber ocupado de mencionar al doctor CÉSAR PÉREZ y a los hechos ocurridos en Segovia, por cuanto su nombre aparecía referido en una publicación sobre varias masacres, entre ellas la de Segovia, libro denominado "El Camino de la Niebla. Tomo III", publicado en el año 1990, por lo que no resulta extraño que en un noticiero se hiciera mención a su nombre, máxime que en el libro referido y que ha sido aportado al proceso por los investigadores del C.T.I., se incluye al doctor PÉREZ GARCÍA a folio 373, en un organigrama denominado "LAS RELACIONES JERÁRQUICAS EXISTENTES ENTRE PERSONAL INVOLUCRADO EN LA MASACRE DE SEGOVIA" y en la parte superior izquierda, en relación directa con la XIV Brigada se encuentra PÉREZ GARCÍA, seguido de SIGIFREDO ZAPATA.

Además, no es extraña la mención a su nombre cuando por varias fuentes, de anónimos y testimonios recogidos en los años 1988 y 1989 por los Juzgados de Orden Público y la Procuraduría General de la Nación, algunas personas, como por ejemplo LUIS CARLOS MUÑOZ ZAPATA, que a pesar del terror que todavía rondaba entre los habitantes de Segovia luego de la masacre, así fuera tangencialmente se refirieron al político liberal, en ese entonces Presidente de la Cámara de Representantes, de la siguiente forma:

"…Me imagino que puedan ser represalias, ya que el MRN, según dice, tampoco me consta, es financiado o promovido por CÉSAR PÉREZ GARCÍA, lo vinculan por cierto mucho con el M.R.N." |226|.

Ahora bien, respecto de FREDY RENDÓN HERRERA a. "EL ALEMÁN", de quien afirma la defensa tampoco es creíble su testimonio, porque de un lado se trata de un testigo de oídas, debe decirse que tanto el doctor TÉLLEZ GÓMEZ como "EL ALEMÁN", son testigos de oídas, ambos percibieron la mención al doctor CÉSAR PÉREZ, el primero de ellos, como se expuso, en ejercicio de sus funciones y prueba de ello son los folios que todavía sobreviven, así sean incompletos, que dan muestra de la tarea realizada. El segundo, como se explicó en el auto de julio 22 de 2010, su militancia en el paramilitarismo y más concretamente en la llamada "Casa Castaño", por haber nacido en el mismo municipio de los hermanos Castaño -Fidel, Vicente y Carlos-, lo hizo ser una persona cercana y que pudo percatarse de sus amistades, relaciones, negocios, vivencias en general, que posteriormente puso en conocimiento de las autoridades judiciales para su valoración.

La defensa pretende desvirtuar su testimonio con el aporte de una resolución emitida por la Fiscalía de Medellín a favor del doctor CÉSAR PÉREZ sobre sus presuntos vínculos con algunos paramilitares por vía de los juegos de azar, pero como se expuso en esa oportunidad, ese hecho si bien de importancia para el procesado PÉREZ GARCÍA, no guarda relación con lo aquí investigado, que es el grado de confianza y cercanía entre FIDEL CASTAÑO y el entonces Presidente de la Cámara de Representantes CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

6. La línea lógica de investigación.

Al inicio de la providencia se expuso que a partir de los hechos de Segovia, se dio inicio a varias investigaciones hoy en día ya concluidas, contra los directos coautores materiales y determinadores de esos hechos, particulares y miembros de la Fuerza Pública, en las que ha tenido gran importancia el testimonio de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO por ser uno de quienes confesaron los hechos, acogiéndose a sentencia anticipada.

Esta introducción ata a la Sala Penal de la Corte con las decisiones proferidas, las que tienen un punto en común: se trata de los mismos sucesos, no son hechos especiales para un actor y otro, surgen de la misma situación fáctica, que lógicamente requirió para efectos de la individualización de la responsabilidad la prueba concreta a través de la cual se establecía el grado y la forma de participación.

La declaración de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO en los procesos en los que su versión ha sido fundamental para la respuesta estatal, fue atacada con argumentos tales como el presunto trastorno mental del declarante, la ausencia de valores morales y sus antecedentes delictivos.

Por eso ha querido la Corte hacer una corta mención a las decisiones que en el proceso se hallan, en las que dicho testimonio fue trascendente:

1. En primer lugar, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia proferida el 25 de octubre de 2001, en la que resolvió

    "La casación interpuesta en defensa de los miembros de las Fuerzas Armadas ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO, MARCO HERNANDO BÁEZ GARZÓN, HUGO ALBERTO VALENCIA VIVAS, JORGE ELIÉCER CHACÓN LASSO y EDGARDO ALFONSO HERNÁNDEZ NAVARRO y los civiles CARLOS MARIO RUIZ VILLA y FRANCISCO ANTONIO DE JESÚS MONSALVE MONSALVE, contra la sentencia del Tribunal Nacional que modificó la proferida por un Juzgado Regional de esta ciudad, condenando a los cinco primeros por terrorismo y a los últimos por este mismo delito, en concurso con concierto para delinquir y homicidios agravados", expuso que:

    "En el fallo cuestionado, el Tribunal descartó razonadamente las pretensiones de estos sujetos procesales, en cuanto no asignarle credibilidad a "Vladimir", por haber sido desestimado en otros procesos ante la Justicia Penal Militar y la Procuraduría; por el contrario, consideró el ad quem que además coincidía con lo referido en otros testimonios, "como el ex soldado de apellido Segura, alias 'Mis ojitos' y alias 'Tato pequeño'... y con el de Luis Alberto Arrieta Morales, alias 'Piraña', de quien señaló 'Vladimir'... lo acompañó a Segovia en las visitas previas a la masacre, confirma todos y cada uno de los recorridos que incluyeron estadas en el Batallón Bomboná y conversaciones con el Comandante del Puesto de Policía de Segovia y el Comandante del Batallón Bombona... que resultan acordes con las quejas elevadas por las autoridades municipales al Procurador General de la Nación, poniéndole de presente que se sentían intimidados por las autoridades militares y que observaban constante presencia de personal civil en las instalaciones del Batallón Bombona..." (f. 58 cd. Tribunal).

    (…)

    "El fallador le dio credibilidad a "Vladimir", en lo anterior y en cuanto a la participación de MARCO HERNANDO BÁEZ GARZÓN, de quien aquél aseguró que estaba en la operación criminal porque LONDOÑO los presentó, y el 11 de noviembre le informó que esa noche iba a realizarse lo de Segovia, como también sabía el Capitán JORGE ELIÉCER CHACÓN LASSO, con quien acordó, según puede corroborar "Piraña", que el 11 de noviembre no tuviera patrullas fuera de la estación, y que iban a designar a dos o tres muchachos para simular un ataque guerrillero".

2. Resolución de 12 de noviembre de 1998, de la Fiscalía Regional -Unidad de Derechos Humanos-, por medio de la cual resolvió la situación jurídica de LUIS ALBEIRO PELÁEZ RODRÍGUEZ a. "MICHÍN", en la que expuso la Fiscalía que la declaración de VLADIMIR fue trascendente, hecho que vino a sostenerse plenamente en el testimonio que rindiera bajo juramento uno de los protagonistas, no sólo de esta masacre sino de muchas más, realizadas por el mismo grupo, el reconocido y confeso paramilitar.

3. Resolución de marzo 3 de 2009 proferida por la Fiscalía de Derechos Humanos, que corresponde a la calificación del sumario contra DARÍO ALBERTO MARÍN, en la que se dijo que el testimonio de VLADIMIR fue trascendental por haber sido el protagonista de la masacre de la que contó a las autoridades todos los detalles que rodearon el genocidio, sino de muchas más realizadas por el mismo grupo.

    "Es así como ante autoridad competente el señor BAQUERO hizo señalamientos claros, precisos y concretos sobre los partícipes de la masacre de Segovia, así como la forma en que fue planeada, ubicando autores intelectuales, materiales, determinadores y cómplices de la misma y entre las personas que menciona como que se desplazaron por orden suya al municipio de Segovia con el fin de materializar la masacre señala a quien apodaba "Botas al Hombro".

4. La acusación contra LUIS ALBEIRO PELÁEZ RODRÍGUEZ, a. "MICHÍN".

5. La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, en su Sala Penal, de 30 de abril de 2004, que revocó el fallo absolutorio que emitieran un Juzgado Penal del Circuito Especializado |227| de esa ciudad a favor de FIDEL CASTAÑO por su participación en la "Masacre de Segovia", constituye una decisión de gran importancia por cuanto se trata de la determinación de la responsabilidad penal del comandante paramilitar que en forma mancomunada con HENRY DE JESÚS PÉREZ y el entonces Presidente de la Cámara de Representantes llevaron a cabo la cruenta incursión en la población de Segovia. Se destaca de esa decisión, lo siguiente:

    "Efectivamente, en la citada pieza procesal [indagatoria de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO trasladada de otra investigación], ALONSO DE JESÚS se reafirma en sus anteriores exposiciones, una vez se alude a que el origen de la masacre de Segovia fue la pérdida de las elecciones en Segovia por parte de CÉSAR PÉREZ GARCÍA, QUIEN "fue y buscó a Fidel Castaño …lo contactó con HENRY PÉREZ…" También reitera la reunión de los tres citados en esta Ciudad Capital [se refiere a Medellín] antes de los hechos, de la que se enteró por conducto de HENRY, así como del casete en donde se grabó la conversación, el que dice escuchó, y de la llevada a cabo después del genocidio en la Hacienda Cebastopol, en la que recibieron felicitaciones de Fidel Castaño Gil, motejando "Rambo", de quién asegura participó en aquél (306, 307), (….)

    Además de la declaración del pluricitado testigo de cargo BAQUERO AGUDELO, se yergue en contra del imputado Castaño Gil el indicio de móvil delictivo devenido en su interés en acabar con los integrantes de la Unión Patriótica, por considerarla el brazo derecho de la guerrilla, ya que a las FARC y al ELN se atribuye el secuestro y posterior muerte de su progenitor, luego de haber pagado su rescate, lo que juró vengar; de ello el proceso cuenta con innumerables referencias, así como también se rumora sobre su presencia en la localidad de Segovia el día de la masacre (…).

6. El concepto 025 rendido por el Procurador Judicial Penal Código BKTN de 26 de marzo de 1997, en el proceso seguido contra el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, en el que solicita la revocatoria de la providencia de 21 de septiembre de 1995, mediante la cual la Fiscalía Regional de Medellín se abstuvo de decretar la medida de aseguramiento contra el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

El Ministerio Público estima que con fundamento en las indagatorias y ampliaciones de injurada rendidas por ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO y un testigo con reserva de identidad CLAVE 38, existe mérito suficiente para revocar la decisión que en su momento se basó en la falta de elementos probatorios, es decir, la versión de Vladimiro, en concepto del Procurador, le imprimía una orientación distinta al proceso, de obligatoria consideración.

Además, a la actuación se allegó la información acerca de la condena impuesta a ALONSO DE JESÚS BAQUeRO AGUDELO por la masacre de "La Rochela", e incluso la mención a otros hechos delictivos, como por ejemplo el atentado del que fue víctima el señor CÉSAR MARTÍNEZ, líder político de la UP en Barrancabermeja, hechos que también motivaron la imposición de sentencia condenatoria contra el reconocido "VLADIMIR".

Todo lo anterior es motivo para estimar que al momento actual, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se dispone a calificar el sumario, afirmar como lo pretende la defensa que ALONSO DE JESÚS BAQUERO miente respecto de la participación del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, sería desconocer la "línea lógica de investigación", que tanto en la propia Corte, como en los Tribunales, Juzgados y Fiscalía General de la Nación se ha seguido, alrededor de la credibilidad que se le ha otorgado al testimonio del principal actor de tan cruentos hechos, ocurridos hace veintidós años, cuando en el caso a estudio es el único que ha declarado alrededor de cinco veces, sin tener en cuenta lo relatado al doctor RICARDO TÉLLEZ GÓMEZ en el año 1993 y el presunto anónimo enviado a la ex Alcaldesa, en las que se destaca la coherencia del relato, la uniformidad de situaciones y la correlación con otras pruebas testimoniales y documentales que así lo corroboran.

7. La confluencia de intereses: HENRY PÉREZ, FIDEL CASTAÑO y CÉSAR PÉREZ.

La desaparición y presunta muerte de FIDEL CASTAÑO y por lógica la imposibilidad de contar su versión, ha hecho que se lleve a cabo una exhaustiva investigación en libros y documentos en los que se pudiera basar la Corte, para considerar que además del testimonio de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO y de FREDY RENDÓN HERRERA, se pueda llegar a estimar que entre FIDEL CASTAÑO y el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA sí se trabó relación de amistad.

El apoderado de la Parte Civil ya referido, aportó al proceso el libro "GUERREROS y CAMPESINOS. El despojo de la tierra en Colombia", cuyo autor es el doctor ALEJANDRO REYES POSADA.

En el texto del libro, el autor cita una entrevista que FIDEL CASTAÑO le concedió, durante los días 13 a 15 de mayo de 1991, cuando el autor viajó en compañía de tres colegas académicos a la finca "Las Tangas", ubicada en el municipio de Valencia, a orillas del río Sinú, departamento de Córdoba.

Afirma el autor, sobre las relaciones de las autodefensas y los narcotraficantes, que: "cuando las guerrillas quisieron extorsionar a los primeros grupos de mafiosos, enriquecidos con las drogas, se encontraron con una respuesta igualmente organizada y violenta. En 1982 fue creado el MAS (Muerte a Secuestradores), que comenzó como un escuadrón de la muerte contra los guerrilleros y sus familiares no combatientes, y que más tarde se convirtió en un grupo de vigilantes de territorios adquiridos por mafiosos.

De los apartes de la entrevista, el autor cita entre comillas lo que le informó FIDEL CASTAÑO:

    "Cuando la mafia quiso atacar a la guerrilla lo hizo sin una política ni una alternativa económica para la gente. Dijeron que tenían que limpiar a Antioquia para poder vivir bueno. César Pérez García me pidió que llevara mi guerra contra las guerrillas a Antioquia, cosa a la cual me negué. Aunque yo no estuve de acuerdo con muchos, y se los dije en la cara, a mí la mafia no me podía matar porque mi lucha les servía también a ellos. Por eso tengo buenas relaciones con todos y puedo cumplir el papel de mediador entre ellos" |228| (negrillas no originales).

Cuando "la mafia quiso atacar a la guerrilla", expresión utilizada por FIDEL CASTAÑO en la entrevista, debe entenderse el fenómeno que ocurrió a principios de los años ochenta, período en que las FARC, EPL, M-19, estaban ejerciendo dominio sobre grandes áreas de propiedad de los ganaderos de Urabá, Córdoba y Meta, donde la guerrilla se había extendido y este gremio se había convertido en una fuente de financiación de esa actividad al margen de la ley, lógicamente a través de las llamadas "vacunas", razón por la cual, se constituyeron en blanco de extorsiones y se vieron obligados a aportar dinero a la "causa guerrillera".

Los narcotraficantes para ese entonces de Medellín y de Puerto Boyacá, principalmente, comenzaron a acumular fortunas con el narcotráfico siendo para esa época cuando el movimiento revolucionario M-19 cometió el más grave error estratégico como fue el secuestro de MARTHA NIEVES OCHOA, que propició la creación del MAS en el año 1981.

De lo anterior se colige que en esa primera época de confrontación entre el narcotráfico y la guerrilla, dada la cercanía de la que ya se tiene noticia en la investigación entre FIDEL CASTAÑO y CÉSAR PÉREZ, el parlamentario le pidió "que llevara la guerra contra las guerrillas de Antioquia", a lo que en esa oportunidad FIDEL CASTAÑO no accedió, pero esa propuesta da pie para considerar que no fue la única vez que el político acudió a su amigo, como posteriormente sucedió, según ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, cuando mancomunadamente y años después, en 1988, tomaron la decisión con HENRY PÉREZ, apoyados por los miembros de la Fuerza Pública y el escuadrón paramilitar (MRN) que comandaba a. "VLADIMIR", de perpetrar la "Masacre de Segovia".

Podría pensarse que si se trataba de una entrevista en la que se busco evocar por parte del entrevistado episodios de su vida, con la finalidad de ser publicados, la lógica indica que no se refirió a su participación en la Masacre de Segovia porque esto implicaba descorrer el velo y al tiempo que incriminar a CÉSAR PÉREZ también él resultaba afectado y para la fecha de ese diálogo con el escritor, aunque ya estaba capturado ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, todavía no había confesado su participación en la masacre de Segovia.

La defensa del hoy incriminado, se empeñó durante la instrucción de demostrar que la animadversión que FIDEL CASTAÑO sentía por el pueblo de Segovia tenía origen en un acto de la alcaldesa RITA IVONNE TOBÓN, al retenerle el paso de unos camiones cargados de ganado, hechos que el doctor GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA, JHON JAIRO GARCIANO y otros declarantes, lo corroboraron.

Esta posibilidad quedó totalmente desvirtuada cuando en el auto que negó la revocatoria de la medida detentiva, la Corte expuso que en la labor investigativa se hallaron documentos que permitieron establecer sin lugar a dudas, que si bien esa amenaza se cernió sobre Segovia por el narcotraficante y paramilitar CASTAÑO, ocurrió en el año 1989.

La Asamblea Departamental de Antioquia aprobó mediante Ordenanza número 11 de diciembre 4 de 1989, exaltar la memoria del diputado GABRIEL JAIME SANTAMARÍA MONTOYA, a través de la edición del libro |229|, el cual fue aportado a la investigación por la Policía Judicial, y en el que la Corte halló de interés y que resalta, la intervención del diputado en la sesión de instalación de la Asamblea Departamental, el 1° de octubre de 1989:

    "Yo voy a terminar leyendo un comunicado de nuestros corresponsales del Nordeste Antioqueño, ellos con pruebas que tenemos en las manos anuncian que se prepara una nueva masacre en Segovia y Remedios "El narcotraficante FIDEL CASTAÑO lo impulsa y financia". Fuentes de información serias, presentadas y denunciadas por los habitantes de Segovia, remedios y Amalfi anuncian alarmadamente y lanzan un agudo S.O.S. ante lo inminente de otra masacre en el municipio de Remedios, vereda Cañaveral, llamadas: Guaguas y el Hendidor. Por el hecho de habérsele impedido el traslado ilegal de un ganado, para cuya movilización deben tramitarse unos requisitos de ley, FIDEL CASTAÑO viene anunciando con bombos y platillos y ante la mirada complaciente de unidades de la XIV Brigada, una nueva masacre en Remedios o Segovia.

    La furia de Dn. FIDEL es tal, que ni el Capitán de la Policía de Segovia escapó a las amenazas. Desde la finca denominada "Los Chamizos", ubicada en San Miguel (La Dorada Caldas), se han movilizado 300 sicarios de una banda compuesta por 500 mercenarios que reciben adiestramiento y entrenamiento en el sitio: "Las Dantas", de San Miguel".

La Policía Judicial, en cumplimiento del auto por el cual se asignaron las labores de recolección y aporte de información relacionada con los hechos materia de investigación, allegó mediante informe número CTI.UI-CSJ-0354 de 8 de noviembre de 2010, las actas de la Asamblea de Antioquia de los años 1988 y 1989.

Del anexo documental se destaca el Acta número 01 del 1° de octubre de 1989 |230|, en la que el doctor GABRIEL JAIME SANTAMARÍA MONTOYA, diputado, hizo constar en la sesión que había recibido una comunicación, tal como quedó plasmado en el libro que la Duma departamental publicó en su homenaje.

Estos documentos le permiten a la Sala establecer que ese hecho ocurrió después de la masacre de Segovia, es decir, entre el 11 de noviembre de 1988 y el 1° de octubre de 1989, sin tener referencia concreta de la fecha de ese suceso.

Si el doctor GABRIEL JAIME SANTAMARÍA, diputado por la Unión Patriótica, hizo pública la amenaza lo fue porque como por escrito lo hizo constar en la sesión, los habitantes de Segovia y Remedios estaban temerosos en razón a que ese hecho desencadenara una nueva masacre por eso recurrieron a su más alto dirigente político departamental en busca de su respaldo y para que a través suyo se hiciera pública la amenaza.

Además, la apoderada de la Corporación Reiniciar, que ha sido reconocida como parte civil, aportó a la investigación el registro civil de defunción del señor FRANCISCO ALBERTO TOBÓN AREIZA |231|, quien falleció el 4 de agosto de 1989 en el "Barrio Triste" de la ciudad de Medellín, por causa de un shock hipovolémico por anemia aguda, prueba que unida a las declaraciones allegadas a la investigación que dan cuenta de la muerte violenta del hermano de la ex alcaldesa de Segovia, RITA IVONNE TOBÓN AREIZA, demuestran que si este hecho se produjo como retaliación a la negativa de la alcaldesa de facilitar el tránsito del ganado por la población, ocurrió con posterioridad a la masacre del 11 de noviembre de 1988, y no antes como asevera el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

8. La responsabilidad penal del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA

La adecuación típica de la conducta parte de otros parámetros distintos a la que formalmente se llevan a cabo en el ejercicio de subsunción de la conducta en la descripción que del tipo penal hace el legislador en un estatuto punitivo. Cuando como en este caso, el referente normativo de reproche es distinto, al estimar como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, que la Masacre de Segovia, ocurrida el 11 de noviembre de 1988, es un Crimen de Lesa Humanidad, de conformidad con el Bloque de Constitucionalidad y los Instrumentos Internacionales |232|.

Bajo estas consideraciones, se entiende que la calificación jurídica provisional de ser el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA el determinador de un Crimen de Lesa Humanidad, está atada a la existencia de los siguientes elementos que lo caracterizan.

8.1. Los elementos que caracterizan al Crimen de Lesa Humanidad

Como se expuso en presencia, son dos los elementos que para el caso de la masacre de Segovia permiten tipificar la conducta como Crimen de Lesa Humanidad, como son:

a) Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático, dirigido contra una población civil.

b) Que el autor haya tenido conocimiento que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

Estos dos requisitos se cumplen a cabalidad, con la prueba reseñada a lo largo de esta providencia, no solo la recaudada entre los años 1988 y 1993, como aquella que tuvo origen en las versiones dadas a partir de 1996 por el confeso paramilitar ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO y los testimonios recogidos por la Corte Suprema de Justicia, los documentos e informes, que analizada en conjunto permite aseverar que:

1. El Crimen de Lesa Humanidad perpetrado en la población de Segovia el 11 de noviembre de 1988 fue un acto premeditado, generalizado y sistemático cuya finalidad estaba dirigida al exterminio de los militantes de la Unión Patriótica, que para esa época era el partido político mayoritario en dicha población, conducta que se llevó a cabo, como lo establecen los cánones internacionales, a través del asesinato de medio centenar de personas.

2. Que el Crimen de Lesa Humanidad cometido en Segovia fue el resultado de un plan delictivo en el que actuaron los jefes paramilitares que para ese momento tomaron el nombre de "MUERTE A REVOLUCIONARIOS DEL NORDESTE o M.R.N.", también llamados "REALISTAS", HENRY DE JESÚS PÉREZ y FIDEL CASTAÑO, además del Representante a la Cámara CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

3. Que la causa generadora del Crimen de Lesa Humanidad fue el triunfo que desde el año 1986 se había logrado para el novel partido político Unión Patriótica, el que logró un decisivo paso a la consolidación como fuerza electoral, al alcanzar en el año 1988 la alcaldía por elección popular y un número mayoritario de escaños en el concejo municipal.

4. La población de Segovia, muy a pesar de su tradición de ser un bastión del partido liberal, fue variando su tendencia política en desmedro de esa corriente tradicional en el nordeste antioqueño, razón por la cual desde la incursión del Frente "Los Gavilanes" comandado por ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, significó atentados contra los líderes políticos, sindicalistas y militantes de la U.P., muertes que fueron confesadas por BAQUERO AGUDELO.

5. Desde los primeros meses de 1993 y con ocasión de la solicitud de beneficios por colaboración, Alonso de Jesús Baquero Agudelo le informó a un funcionario de la Fiscalía General de la Nación sobre la participación de CÉSAR PÉREZ GARCÍA, HENRY DE JESÚS PÉREZ y FIDEL ACSTAÑO, como determinadores de la masacre de Segovia, pero esa clara referencia a la planeación y ejecución de la persecución y exterminio del partido de la Unión Patriótica no fue atendido en debida forma, no se le de dio el curso regular y fue a partir de ese momento cuando el camino regular de una de las investigaciones que han debido proseguirse con el mayor compromiso por parte de la Fiscalía General de la Nación, tuvo que sufrir cambios permanentes, reasignaciones, pérdida del expediente y reconstrucción, base objetiva que con el paso del tiempo logró la indefinición jurídica para uno de los partícipes.

6. Los determianadores de la masacre y los ejecutores de la misma (miembros de la Fuerza Pública y paramilitares) conocían plenamente que la masacre constituía parte del ataque generalizado y sistemático cometido contra la Unión Patriótica, en tanto, como obra en el expediente, se dirigía a evitar que dicho partido se mantuviera en el ejercicio del poder político local.

7. En el caso del conocimiento del ataque, y en referencia a la responsabilidad penal del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, el conocimiento se expresa en los anuncios amenazantes que circularon con anterioridad a la masacre, en los cuales además, se reclamaba o anunciaba el retorno (al poder político local) de las fuerzas encabezadas por el sindicado. Este conocimiento es expresado por el testigo conocido como VLADIMIR, quien afirma que el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA le solicitó intervenir en contra de la Unión Patriótica en el municipio.

8.2. La determinación como forma de participación

El estatuto punitivo, tanto el vigente para la fecha de los hechos (Decreto Ley 100 de 1980), como la Ley 599 de 2000, consagran las diferentes formas de coparticipación en la ejecución de la conducta delictiva.

El artículo 23 del Decreto 100 de 1980 disponía que son autores quienes realizan la conducta o quienes determinan a otro a realizarla; por su parte la Ley 599 de 2000 clasificó las formas de concurso personal en autoría y participación, y a su vez ésta la dividió en determinación, complicidad e interviniente.

Según lo dispuesto por el legislador tanto la determinación como la autoría tienen la misma respuesta punitiva, por lo que la diferencia entre una y otra figura está en el fenómeno de la accesoriedad que implica que la figura del determinador depende de la autoría. Es decir, no puede haber determinación sin la autoría.

Como ha sostenido la doctrina, "Una de las acepciones del vocablo determinar, según el diccionario de la lengua española, es la de 'hacer tomar una resolución', lo que traduce exactamente la actividad que realiza el inductor con el ejecutor material de la conducta punible, pues su actividad es algo más que una simple influencia psicológica sobre el autor, tal como la ha puntualizado la doctrina, es indispensable que sea el factor esencial para que éste se decida a realizar el comportamiento punible.

El fundamento de la inducción no está en que simplemente originó la idea de realizar el delito sino en una influencia síquica determinante de la decisión de realizarlo".

De tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia |233| ha señalado los mecanismos de los que se vale el instigador para lograr que el inducido realice la conducta punible y en esa dirección se trae a colación una sentencia que ha fijado un derrotero para la identificación de los requisitos de la determinación:

a. El inductor debe generar en el inducido la definitiva resolución de cometer el delito, o refuerce la idea con efecto resolutorio de la intención preexistente, no bastando con realizar una simple cooperación moral ayudándole a perfeccionar el diseño del plan delictivo ya trazado de antemano por el futuro autor material (el denominado omni modo facturus).

Como expuso el Tribunal Superior de Antioquia a propósito de la revocatoria de la sentencia absolutoria que había sido proferida a favor de FIDEL CASTAÑO, el secuestro y posterior muerte de su padre había generado en él un profundo odio hacia la guerrilla, el que extendió a todas las personas que representaban en su imaginario la izquierda, los comunistas y para esa época el partido político que había surgido de los diálogos de paz, conocido como la Unión Patriótica

De otro lado, el descontento del ex Congresista CÉSAR PÉREZ GARCÍA tenía origen en la variación política de la población Segoviense y la pérdida del electorado que por una u otra razón fueron apoyando al partido de la UP, realidad que se explicó a través de las estadísticas que permiten visualizar el incremento con el forzoso decaimiento del partido Liberal, del que CÉSAR PÉREZ GARCÍA había sido el líder en el nordeste antioqueño. A lo anterior se suma el atentado de que fue víctima el día 6 de marzo de 1988, como fue reseñado por el periódico "El Colombiano", así:

"En forma milagrosa el presidente de la Cámara de Representantes, César Pérez García, resultó ayer ileso de un atentado criminal registrado entre Remedios y Segovia. Pérez García se encontraba en plan de proselitismo político por esa región cuando le fueron lanzadas varias granadas al vehículo en el que se movilizaba, el que también recibió descargas de bala. La oportuna acción de los 11 agentes de la escolta policial y del DAS logró repeler a los atacantes, mientras que los atacados emprendieron la huida, atravesando un potrero y alcanzando otro vehículo que cruzaba por la carretera. Pérez García recibió un leve rasguño en la frente. Su compañero de viaje, el candidato a la alcaldía de Segovia, Horacio Zapata Muñoz, resultó ileso; al conductor del vehículo, Oscar Restrepo, recibió esquirlas en la frente y el pómulo, pero ninguna de gravedad. Pérez García regresó ayer a esta ciudad en helicóptero fleteado por la Gobernación de Antioquia (…) El presidente de la Cámara sostuvo que los autores del atentado pertenecen al EPL, pues en el lugar de los hechos fueron encontrados panfletos alusivos a ese movimiento subversivo" |234|(negrillas no originales).

A esas dos intenciones claramente definidas se sumaba el interés de HENRY DE JESÚS PÉREZ, quien en calidad de comandante de la Autodefensas campesinas del Magdalena Medio era el representante de una colectividad que había surgido con su padre para defender esa zona del país del azote de la guerrilla a través de la constitución de un para -ejército que contaba con el apoyo económico de los ganaderos, agricultores, comerciantes de la zona, y especialmente, por la Fuerza Pública y las autoridades de la región.

Así, si bien cada una de las personas referidas tenía un interés particular definido, mancomunadamente ocupaban la posición de determinadores de la masacre y lograron que el comandante del Frente "Gavilanes", ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, recibiera la orden de incursionar en forma violenta en la población de Segovia y para ello, con la finalidad de reforzar la pretensión y la orden dada por CASTAÑO y PÉREZ MORALES, le puso HENRY PÉREZ la grabación de la conversación sostenida entre ellos, en la cual constaba la expresa petición de CÉSAR PÉREZ de castigar en forma severa y ejemplarizante a la población de Segovia y el compromiso de apoyar esa idea con el grupo de paramilitares que estaba apostado en dicha región.

Para la ejecución del macabro plan, como lo refirió ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO en la declaración rendida ante la Corte Suprema de Justicia, se reunió en varias oportunidades con los miembros de la Fuerza Pública -ya condenados-, para proceder a la escalofriante tarea de confrontar las listas de personas que debían ser ajusticiadas, ejercicio del cual dependía la muerte.

ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO expuso que sólo después de ejecutada la masacre y aproximadamente a mediados del mes de diciembre de 1988 conoció al doctor CÉSAR PÉREZ con lo que se demuestra que la comunicación de la orden sólo provino de uno de los tres determinadores del genocidio, y aquél como el más importante coautor, procedió a realizar el injusto con la participación de miembros del Ejército, la Policía y personal civil.

En la declaración rendida por ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, el 5 de mayo de 2009, al responder a la pregunta de cómo supo que el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA hubiera tenido participación en los hechos, contestó:

    "Porque él nos colaboraba a nosotros y debido a la pataleta que le dio por haber perdido las elecciones él se reunió con HENRY PÉREZ y FIDEL CASTAÑO en Medellín, la fecha no la se, pero sí en los diítas posteriores a las elecciones se reunió con ellos y fue cuando él me echó los jefes encima, entonces ya a raíz de eso se hicieron una serie de reuniones para tratar ese tema, pues yo venía trabajando en Segovia pero únicamente dando muertes selectivas a los líderes más reconocidos de la UP y en la parte rural teníamos sinnúmero de enfrentamientos con el ELN como las FARC, porque la estrategia mía era quitarle la zona a la guerrilla allí pero sin causar tantas muertes civiles, pero debido a lo que ya le comente tocó cambiar de estrategia y se causó la masacre …(…)."

    b. El inducido (autor material) debe realizar el injusto típico consumado o al menos que alcance el grado de tentativa.

Como se expuso, este aspecto no admite consideración distinta que la perpetración de la "Masacre de Segovia", la muerte de por lo menos 50 personas y lesiones a otro tanto, así como los daños a casas de habitación y establecimientos públicos, como lo muestran las pruebas que permitieron establecer el número de víctimas del luctuoso suceso.

    c. Debe existir un nexo entre la acción del inductor y el hecho principal, de manera que lo social y jurídicamente relevante es que el hecho antijurídico se produzca como resultado de la actividad del inductor de provocar en el autor la resolución delictiva, a través de los medios efectivos y eficaces.

Recuérdese cómo ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO le informó a la Comisión de la Corte Suprema de Justicia que como comandante del Frente "Gavilanes" que operaba, entre otros, en el municipio de Segovia, venía "trabajando" en la labor encomendada de llevar a cabo "muertes selectivas" para generar terror en la población, a través del hostigamiento de sus líderes y que la petición del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, además de producirle el malestar por la llamada de atención que le hizo HENRY DE JESÚS PÉREZ, fue lo que provocó el giro trascendental de los planes selectivos para dar paso a la afectación masiva y sangrienta de quienes eran simpatizantes de la Unión Patriótica. De tal envergadura fue la orden, la que estaba precedida de la amistad que por CÉSAR PÉREZ GARCÍA profesaban HENRY DE JESÚS PÉREZ y FIDEL CASTAÑO, que de inmediato uno de los lugartenientes más cercanos a las directivas de las Autodefensas Campesinas, quien había logrado culminar su preparación militar, había sido miembro de las FARC, le había sido encomendada la misión más importante de exterminar de Segovia a los partidarios de la UP para devolverle a la población la paz, como rezaban los panfletos distribuidos antes y después de la masacre del 11 de noviembre.

d. El inductor debe actuar con conciencia y voluntad inequívocamente dirigida a producir en el inducido la resolución de cometer el hecho y la ejecución del mismo, sin que sea preciso que señale el cómo y el cuándo de la realización típica.

En la ya citada declaración ante la Fiscalía de Derechos Humanos HENRY DE JESÚS PÉREZ, afirmó:

    "Uno de los aportes mayores que él hizo [se refiere a CÉSAR PÉREZ GARCÍA] fue conseguirnos las finanzas de la Compañía GOLD MINES de Segovia y el otro aporte que también hizo él fue que a cambio de financiarnos en la zona de Segovia él quería que toda la parte electoral fuera desviada como él la quería eso hizo que él pidiera inicialmente a HENRY PÉREZ y a FIDEL CASTAÑO masacrar toda la izquierda de Segovia, esos fueron los dos aportes grandes que él hizo, más todos los aportes que él hacía directamente con FIDEL CASTAÑO, porque FIDEL CASTAÑO en una reunión que hicimos en la Hacienda Sebastopol, nos manifestó a HENRY PÉREZ a JORGE AMARILES y al Coronel NAVAS y a mí que estaba en esa reunión que este señor había que consentirlo bastante porque por medio de este señor se tenía acceso a muchos representantes del Senado en Bogotá en esa época y por ahí derecho aprovecharon HENRY y AMARILES y me jalaron las orejas y me dijeron que a los amigos había que estar atentos a ellos, escucharlos y estar muy atento a los favores que ellos pedían, eso me lo dijeron refiriéndose a CÉSAR PÉREZ GARCÍA".

e. El instigador debe carecer del dominio del hecho, pues éste pertenece al autor que lo ejecuta a título propio, ya que si aquél despliega una actividad esencial en la ejecución del plan global ya no sería determinador sino verdadero coautor material del injusto típico.

Sobre este último requisito, la Sala Penal también se ha referido a que jurídicamente nada impide que el determinador deba responder por la conducta aún cuando no logre conocerse siquiera o juzgarse a la persona del determinado, o ésta sea absuelta, pues lo realmente definitivo es que se encuentren reunidos los elementos que posibilitan predicar dicha condición en aquél. "Al fin y al cabo, es pacífica la posición de la doctrina y de la jurisprudencia, en el sentido en que nada obsta para que el sujeto no cualificado pueda estar incurso a título de determinador o cómplice del punible que lo supone, lo que evidentemente no es admisible en relación con el autor sea éste intelectual o material, estos, con el directo ejecutor de la conducta delictiva" |235|.

Por tanto, además de adecuarse la conducta a los elementos que caracterizan el Crimen de Lesa Humanidad, el ex Representante a la Cámara presuntamente lesionó sin motivo de justificación atendible, el bien jurídico de la protección universal a la población civil, y porque hallándose en condiciones de actuar en forma distinta, conforme a derecho, resolvió llevar adelante la acción delictiva con conciencia plena que se trataba de la persecución y exterminio de los militantes y simpatizantes del partido político Unión Patriótica, que tenían respaldo en la población de Segovia.

La resolución de acusación debe contener los presupuestos necesarios para el cabal ejercicio del derecho de defensa lo cual implica que la imputación recoja todas aquellas circunstancias fácticas y jurídicas que incidan en la punibilidad a la hora de una eventual sentencia condenatoria.

El fenómeno de la congruencia ampliamente reconocido y desarrollado por la jurisprudencia no es sólo el aspecto de la adecuación típica de la conducta, sino también de las circunstancias que inciden en forma favorable o desfavorable, según el caso, al momento de la determinación de la pena.

Para la época en que se perpetró la masacre de Segovia, el doctor PÉREZ GARCÍA era el Presidente de la Cámara de Representantes, un destacado miembro del Partido Liberal, quien había ocupado otros cargos de representación popular y ejercido como rector de un centro educativo. Este es también el fundamento para deducir en la resolución de acusación la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral undécimo del artículo 66 de la Ley 100 de 1980, este relativo a la "posición distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por riqueza, ilustración, poder, cargo o ministerio".

La imagen del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA se debate entre quienes afirmaron sobre todas sus calidades y cualidades de hombre público, pero a su vez, ésta ha estado en permanente cuestionamiento. Como ejemplo es que transcurrido los años, Segovia le sigue reclamando por su presunta participación en la Masacre, como así se verifica al escuchar el discurso pronunciado por el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA el 12 de agosto de 2007 en el Teatro Minero de esa población, cuando se escucha una voz desconocida que le dice públicamente: "ASESINO DEL PUEBLO".

La Sala ha respondido a los argumentos expuestos por todos los sujetos procesales en torno a las peticiones que se encuentran contenidas en las alegaciones. En particular, las consideraciones expuestas por el defensor del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA sobre la prescripción de la conducta y que esta operó para dar paso a la extinción de la acción penal, lo mismo que la imposibilidad de adecuar la conducta a los lineamientos de los Instrumentos Internacionales, así como la consideración de la masacre de Segovia como Crimen de Lesa Humanidad, se han respondido a lo largo de esta providencia.

De igual forma, la valoración conjunta de las pruebas testimoniales y documentales, como se ha referido a ellas la Corte Suprema de Justicia, en especial a ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, son la respuesta a los alegatos y a la petición de preclusión requerida por la defensa técnica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, analizadas y valoradas las peticiones elevadas por el Ministerio Público y los apoderados de la Parte Civil, quienes fueron recocidos como representantes de víctimas de la masacre de Segovia,

RESUELVE:

1. ACUSAR al doctor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA, como presunto determinador de la Masacre de Segovia, ocurrida el 11 de noviembre de 1988, en la que perdieron la vida medio centenar de personas, innumerables resultaron heridas, así como daños materiales, hecho considerado como un Crimen de Lesa Humanidad, concurriendo la circunstancia descrita en el artículo 66 numeral 11 del Código Penal (Ley 100/80).

2. Con fundamento en la anterior decisión, el procesado deberá continuar privado de la libertad.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Salvamento parcial de voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Teresa Ruiz Núñez
Secretaria

Notas

1. Cabe precisar, que la decisión también cobijó al ex militar HERNANDO NAVAS RUBIO, pero como falleciera violentamente en la ciudad de Bogotá el 23 de junio de 2002, tal como está establecido en el proceso (folios 447 y 451 cuaderno 20), se declaró extinguida la acción penal en lo que a él concierne mediante decisión de mayo 23 de ese año, conforme a lo establecido en el artículo 38 del C. de P.P. como consta en los folios 470 y 473 del mismo cuaderno citado. [Volver]

2. Folio 1, c.a.1. [Volver]

3. Folio 65 c.a.1. [Volver]

4. Folio 12 c.a.4. [Volver]

5. Folio 25 c.a.4. [Volver]

6. Folio 28 c.a.4. [Volver]

7. Folio 38 c.a.4. [Volver]

8. Folio 40 c.a.4. [Volver]

9. Folio 50 c.a.4. [Volver]

10. Folio 52 c.a.4. [Volver]

11. Folio 88 c.a.4. [Volver]

12. Folio 97 c.a.4. [Volver]

13. Folio 102 c.a.4. [Volver]

14. Folio 114 vto. c.a.4. [Volver]

15. Folio 115 c.a.4. [Volver]

16. Folio 116 c.a.4. [Volver]

17. Folio 118 c.a.4. [Volver]

18. Folio 120 c.a.4. [Volver]

19. Folio 123 c.a.4. [Volver]

20. Folio 138 c.a.4. [Volver]

21. Folio 158 c.a.4. [Volver]

22. Folio 158 c.a.4. [Volver]

23. Folio 9 c.a.7. [Volver]

24. Folio 26 c.a.7. [Volver]

25. Folio 54 c.a.7. [Volver]

26. Folio 56 .c.a.7. [Volver]

27. Folio 62 c.a.7. [Volver]

28. Folio 65 vto c.a.7. [Volver]

29. Folio 69 c.a.7. [Volver]

30. Folios 1 y 66 c.a.8. [Volver]

31. Folio 6 c.a.8. [Volver]

32. Folios 17 y 44 c.a.8. [Volver]

33. Folio 22 c.a.8. [Volver]

34. Folio 26 c.a.8. [Volver]

35. Folio 29 c.a.8. [Volver]

36. Folio 38 c.a.8. [Volver]

37. Folio 48 c.a.8. [Volver]

38. Folio 51 c.a.8. [Volver]

39. Folio 91 c.a.8. [Volver]

40. Auto de 5 de abril de 1994. Folio 112 c.a.1. [Volver]

41. Folio 173 c.a.1. [Volver]

42. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Fallo de 20 de enero de 1994. Expediente Nro. AC-796. Actor: Enrique Maldonado Santos. Folios 116 a 171 del c.a.1. [Volver]

43. Folio 182 c.a.1. [Volver]

44. Folio 189 c.a.1. [Volver]

45. Folio 197 c.a.1. [Volver]

46. Folio 233 c.a.1. [Volver]

47. Folio 206 del c.a.9. [Volver]

48. Folios 291 a 295 del c.a.1. [Volver]

49. Memorial de 14 de septiembre de 1995. Folio 1 c.a.2. [Volver]

50. Constancia de remisión al Despacho. Medellín enero 23 de 1996. Folio 142 del c.a.2. [Volver]

51. Folio 1 del c.a.11. [Volver]

52. Folio 139 c.a.2. [Volver]

53. Folio 142 c.a.2. [Volver]

54. Folio 163 c.a.2. [Volver]

55. Folio 187 c.a.2. [Volver]

56. Folio 196 c.a.2. [Volver]

57. Folio 171 c.a.2. [Volver]

58. Folio 215 c.a.2. [Volver]

59. Folio 277 c.a.2. [Volver]

60. Folio Folio 225 c.a.2. [Volver]

61. Folio 1 c.a.3. y también folio 15 c.a.10. [Volver]

62. Folio 66 c.a.10. [Volver]

63. 20 de septiembre de 1996. Folio 70 c.a.10. [Volver]

64. Folio 26 c.a.3 [Volver]

65. Folio 26 c.a.3. [Volver]

66. Folio 25 c.a.10. [Volver]

67. Folio 49 c.a.10. [Volver]

68. A folio 24 del c.a.10, la Fiscalía Regional de Medellín envía a la Fiscalía de Derechos Humanos, una resolución complementaria en la que afirma: complemento de la resolución de mayo 13 de 1996 mediante la cual ordenó remitir ante la Fiscalía Regional de Bogotá, el expediente donde es sindicado CÉSAR PÉREZ GARCÍA, pero por olvido involuntario, no se remitieron dos casetes que hacían parte de dicha investigación. [Volver]

69. Folio 76 c.a.3. [Volver]

70. Folio 82 c.a.3. [Volver]

71. Folio 19 c.a.10. [Volver]

72. Cfr. Cuaderno anexo número 7. [Volver]

73. Folio 284 c.a.9. [Volver]

74. Folio 210 c.a.9. [Volver]

75. Folio 1 c.a.9. [Volver]

76. Folio 22 c.a.9. [Volver]

77. Folio 6 c.a.9. [Volver]

78. Folio 33 c.a.9. [Volver]

79. Folio 150 c.a.9. [Volver]

80. Folio 89 c.a.10. [Volver]

81. Folio 123 c.a.10. [Volver]

82. El mayor Bernardo José Blanco Pineda rindió indagatoria que se halla a folio 156 del c.a.10. [Volver]

83. Folio 145 c.a.10. [Volver]

84. Folio 184 c.a.10. [Volver]

85. Folio 195 c.a.10. [Volver]

86. Folio 138 c.a.10. [Volver]

87. Folio 184 c.a.10. [Volver]

88. Folios 205, 206, 207 y 208 c.a.9. [Volver]

89. Folio 211 del c.a .9. [Volver]

90. Folios 216 a 292 del c.a.9. [Volver]

91. Mediante resolución 325 de 8 de agosto de 2008 se varió la asignación de la Fiscalía Segunda Especializada a la Fiscalía Tercera Especializada, ambas de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá. [Volver]

92. Informe de Policía Judicial 484 CTI/UNDH/DIH de 24 de septiembre de 2008. Folios 296 a 301 del c.a.9. [Volver]

93. Folios 324 y 325 del c.a.9. [Volver]

94. Folios 329 a 343 c.a. 9. [Volver]

95. Folios 351 y 352 del c.a.9. [Volver]

96. Folio 177 c.o.1. [Volver]

97. Folio 179 del c.o.1. [Volver]

98. Folio 222 c.o. 1. [Volver]

99. Folio 277 c.o. 2. [Volver]

100. Folio 229 c.o. 2. [Volver]

101. Folio 235 c.o. 2. [Volver]

102. Folio 242 c.o. 2. [Volver]

103. Folio 257 c.o. 2. [Volver]

104. Folios 259 a 295. [Volver]

105. Folio 91 c.o. 3. [Volver]

106. Folio 94 c.o. 3. [Volver]

107. Folio 96 c.o. 3. [Volver]

108. Folio 99 c.o. 3. [Volver]

109. Folio 101 c.o. 3. [Volver]

110. Folio 114 c.o. 3. [Volver]

111. Folio 116 c.o. 3. [Volver]

112. Folio 118 c.o. 3. [Volver]

113. Folio 120 c.o. 3. [Volver]

114. Folio 122 c.o. 3. [Volver]

115. Folio 125 c.o. 3 y folio 63 c.o. 4. En esta declaración fue aportado por el declarante los siguientes documentos:
Revista Nueva Frontera edición No. 02 Barrancabermeja Colombia de fecha 10 de junio de 2009.
Copia del Periódico Vanguardia Liberal Barrancabermeja edición Bucaramanga viernes 24 de abril 1987 3 folios.
Copia del periódico El País de Cali de fecha 4 de enero de 1994 páginas 13, 14, 165 y 16.
Copia de la edición revista Semana 25 años en 3 folios entrevista a CESAR MARTINEZ BLANCO.
Estos documentos se encuentran en los folios números 65 al 72. [Volver]

116. Folio 162 c.o. 3. [Volver]

117. Folio 164 c.o. 3. [Volver]

118. Folio 166 c.o. 3. [Volver]

119. Folio 168 c.o. 3 [Volver]

120. Folio 170 c.o. 3. [Volver]

121. Folio 42 c.o. 4. [Volver]

122. olio 44 c.o. 4. [Volver]

123. Folio 73 c.o. 4. [Volver]

124. Folio 92 c.o. 4. [Volver]

125. Folio 93 c.o. 4. [Volver]

126. Folio 94 c.o. 4. [Volver]

127. Folio 95 c.o. 4. [Volver]

128. Folio 96 c.o. 4. [Volver]

129. Folio 97 c.o. 4. [Volver]

130. Folio 98 c.o. 4. [Volver]

131. Folio 100 c.o. 4. [Volver]

132. Folio 102 c.o. 4. [Volver]

133. Folio 196 c.o. 4. [Volver]

134. Folio 211 c.o. 4. [Volver]

135. Folio 213 c.o. 4. [Volver]

136. Folio 215 c.o. 4. [Volver]

137. Folio 217 c.o. 4. [Volver]

138. Folio 219 c.o. 4. [Volver]

139. Folio 221 c.o. 4. [Volver]

140. Folios 283 a 284 c.o. 4. En esta diligencia aporta certificación del concejo de Medellín folio 285. Constancia de la Asamblea de Antioquia de 11 de septiembre de 1996 folios 286 al 294. Copia de un memorial suscrito por el Dr. CESAR PÉREZ GARCIA folios 295 al 296. [Volver]

141. Minuto 1:52:25 de la segunda parte de la ampliación de la indagatoria del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, llevada a cabo el 16 de noviembre de 2010. [Volver]

142. Folios 140 a 142 c.o. 1. [Volver]

143. Folio 143 c.o. 2. [Volver]

144. Folio 145 c.o. 1. [Volver]

145. Folios 146 a 155 c.o. 1. [Volver]

146. Folio 156 c.o. 2. [Volver]

147. Folios 157 a 159. [Volver]

148. Folio 203 c.o. 1. [Volver]

149. Folio 218 c.o. 1. [Volver]

150. Folios 219 a 220 c.o. 1. [Volver]

151. Folio 172 c.o. 3. [Volver]

152. Folios 1 a 39 del c.o. 4. [Volver]

153. Folio 40 del c.o. 4. [Volver]

154. Folio 159 c.o. 4. [Volver]

155. Folios 263 a 264 del c.o. 4. [Volver]

156. Folios 196 a 199 c.o. 1. [Volver]

157. Folios 1 a 39 del c.o. 4. [Volver]

158. Folios 85 a 91 del c.o. 4. [Volver]

159. Folios 248 a 250 c.o. 4. [Volver]

160. Folios 99 a 102 c.o. 5. [Volver]

161. El concepto presentado por el, Procurador Tercero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, fue incorporado a folios 109 a 123 del c.o. 6. [Volver]

162. Los alegatos del apoderado se encuentran incluidos en los folios 124 y 125 del c.o. 6. [Volver]

163. Las alegaciones del doctor EFRAÍN CAICEDO FRAIDE se hallan a partir del folio 126 y hasta el folio 145 del c.o. 6. [Volver]

164. El alegato de la Corporación REINICIAR se halla a folios 146 a 154 del c.o. 6. [Volver]

165. El concepto rendido por el Defensor del doctor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA se encuentra a partir del folio 1 y hasta el 229 del c.o. 7. [Volver]

166. El concepto del tratadista JUAN FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, inicia a folio 4 vto y concluye a folio 40 del c.o. número 7. [Volver]

167. El concepto del tratadista JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, inicia a folio 40 y concluye a folio 61 vto. [Volver]

168. El concepto sobre "El principio de legalidad y la tipicidad de los hechos objeto de esta investigación", se encuentra a partir del folio 71 vto al folio 187 vto. [Volver]

169. El concepto del doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ sobre el mismo tema, se halla a partir del folio 94 vto y hasta el folio 170 vto. [Volver]

170. La Defensa cita estos dos testimonios como allegados al proceso en los folios 95 o 326; 96 o 327; 99 o 330 del cuaderno original número 15. [Volver]

171. En referencia AL Código Penal. Ley 599 de 2000. [Volver]

172. UPRIMNY YEPES, Rodrigo, Bloque de constitucionalidad, Derechos Humanos y Nuevo Procedimiento Penal, en: Reflexiones sobre el nuevo Sistema Procesal Penal, Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá D.C., 2004, pág. 67. [Volver]

173. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de Constitucionalidad No. 225 de 1995. [Volver]

174. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-225 de 1995. [Volver]

175. Ibídem. [Volver]

176. Cft. Delitos de Lesa Humanidad. Reflexiones acerca de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Editorial Ediar. Buenos Aires. Argentina. Capítulo II. José Antonio Buteler, pág. 24. [Volver]

177. VIDAL LÓPEZ, Roberto y SÁNCHEZ MEJÍA, Liliana, Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en: Capacitación a Procuradores Judiciales Penales, Sistema Penal Acusatorio, Ministerio del Interior y de Justicia, Procuraduría General de la Nación y Unión Europea, dentro del marco del proyecto "Fortalecimiento del sector justicia para la reducción de la impunidad en Colombia, Convenio No. ALA/2004/016-831", Pág. 20. [Volver]

178. CABANA FARALDO, Patricia. Responsabilidad Penal del Dirigente en estructuras Jerárquicas. La autoría mediata con aparatos organizados de poder.Tirant Lo Blanch. Nro. 302. Valencia. 2004, pág. 219. [Volver]

179. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de Revisión del 1 de noviembre de 2007, radicado No. 26.077- Este criterio fue idénticamente reiterado por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Revisión del 6 de marzo de 2008, radicado No. 24.841; Sentencia de Revisión del 6 de marzo de 2008, radicado No. 26703; Sentencia de Revisión del 16 de diciembre de 2008, radicado No. 28.476; Sentencia de Revisión del 19 de agosto de 2009, radicado No. 26.657, M.P.; Sentencia de Revisión del 24 de febrero de 2010, radicado No. 31.195. [Volver]

180. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de Constitucionalidad No. 177 de 2001. En igual sentido en la Sentencia de Constitucionalidad No. 148 de 2005. [Volver]

181. Auto del 13 de mayo de 2010, a través del cual la Sala avoca el conocimiento del proceso. [Volver]

182. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de Constitucionalidad No. 936 de 2010, Salvamento de voto de los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Humberto Antonio Sierra Porto, Mauricio González Cuervo y Jorge Pretelt Chaljud, en Comunicado de Prensa No. 59 del 23 de junio de 2010. [Volver]

183. Sentencia en el caso Enrique Lautaro Arancibia Clavel que confirma la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad. Cfr: http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/arancibia1.html [Volver]

184. Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia de Casación de septiembre 12 de 2007. Rad: 24.404, conocida como "La Masacre de la Gabarra". [Volver]

185. El mismo día que accediera al cargo, el 7 de agosto de 1982, expresó: "Levanto mi blanca bandera de paz ante los oprimidos, ante los alzados en armas, de todas las regiones, de todas las procedencias. No quiero que se derrame ni una gota más de sangre colombiana". [Volver]

186.

En la población de Corinto, a unos 50 kilómetros de Cali, IVÁN MARINO OSPINA, ÁLVARO FAYAD y CARLOS PIZARRO por el M-19, y BERNANROD RAMÍREZ y ÁLVARO TIRADO, por el Gobierno, firmaron la tregua. Un incidente armado entre el Ejército y los guerrilleros que fueron a firmarlo, parecía confirmar la fragilidad del acuerdo alcanzado. El Ministro de Gobierno de Belisario Betancur era JAIME CASTRO, quien ha sido de siempre miembro del Partido Liberal. [Volver]

187. MEDINA GALLEGO, Carlos. AUTODEFENSAS, PARAMILITARES y NARCOTRÁFICO EN COLOMBIA. Origen, desarrollo y consolidación. El caso de "Puerto Boyacá". Editorial Documentos Periodísticos. Bogotá, 1990, pág. 151. [Volver]

188. El apoderado de la Parte Civil se refiere en su escrito al libro EL GENOCIDIO POLÍTICO CONTRA LA UNIÓN PATRIÓTICA. Acercamiento metodológico para recuperar la historia de las víctimas. Autor: IVÁN DARÍO ORTIZ PALACIOS. Edición Universidad Nacional de Colombia. Bogotá 2008., citado en nota pie de página número 18 de su alegato. [Volver]

189. Declaración de AIDA YOLANDA ABELLA ESQUIVEL. 18 de agosto de 2010. Folio 257 c.o. 2. [Volver]

190. Representante a la Cámara por el Partido Liberal. Asesinado en 1987. [Volver]

191. AUTODEFENSAS, PARAMILIATRES y NARCOTRÁFICO en Colombia. Ob cit. Página 171. [Volver]

192. Minuto 1:01 del primer segmento del Noticiero de las 7. edición del 22 de septiembre de 1989. [Volver]

193. Declaración de ALONSO DE JESÚS BAQURO AGUDELO el 5 de mayo de 2009. Folio 329 c.a.9. [Volver]

194. Folio 339 c.a.9. [Volver]

195. Declaración rendida el 23 de septiembre 23 de 2010, a través de teleconferencia. [Volver]

196. Declaración rendida por FLOR YOHAI MONTOYA RÚA. Segovia 19 de enero de 1989. Folio 65 c.a. 13. [Volver]

197. Informe. Folio 19 c.a.7. [Volver]

198. Folios 85, 90 y 99 del c.a. 12. [Volver]

199. Declaración de Jael Cano de Ortiz. 18 de noviembre de 1988. Folio 82 c.a.14. [Volver] [Volver]

200. Informe del Comandante del Batallón Bomboná. Noviembre 20 de 1988. Folio 9 c.a.2. [Volver]

201. Folio 34 anexo Nro. 1 informe del C.T.I. [Volver]

202. Folio 4 c.a.14. [Volver]

203. Folios 61 y 62 c.a.14. [Volver]

204. Informe Evaluativo dirigido al Procurador General de la Nación de 1° de diciembre de 1988. Folio 107 c.a. 14. [Volver]

205. Declaración de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO. Procuraduría Seccional de Puerto Berrío. Noviembre 28 de 1988. Folio 34 c.a.13. [Volver]

206. El columnista MANUEL AUGUSTO SARMIENTO, del Periódico "El Espectador", en una columna denominada "Interrogantes de Segovia", publicada el viernes 18 de noviembre de 1988, se refiere a las contradicciones de los miembros de la Fuerza Pública tratando de justificar la pasividad la noche del 11 de noviembre de ese año. Llama la atención la mención AL GOBERNADOR DE ANTIOQUIA EN ESE ENTONCES, ANTONIO ROLDÁN BETANCUR, DE QUIEN DICE: "Y QUÉ DECIR DE LAS DISCULPAS DADAS POR ANTONIO ROLDÁN BETANCUR, GOBERNADOR E ANTIOQUIA. NO SE SABE SI LO HIZO POR IGNORANCIA, INGENUIDAD CON EL FIN DE EXPEDIRLE SALVOCONDUCTO A LA ACTITUD OMISIVA DE LAS FUERZAS DEL ORDEN. ESCUCHÉMOSLO: "DE MILITARES NO HUBO BAJAS, PORQUE EL EJÉRCITO Y LA POLICÍA SE LOGRARON ATRINCHERARSE EN FORMA ADECUADA". Archivo fílmico del proceso. [Volver]

207. "El Tiempo. Edición de Noviembre 17 de 1988. página 8ͺ. "El Tiempo pudo conocer los pormenores del informe preliminar que presentó el Capitán JORGE ELIÉCER CHACÓN, seriamente cuestionado por la comunidad, al director operativo de la Policía Nacional, general Carlos Arturo Casariego Torralba, quien se encuentra en Segovia desde hace dos días. Los principales aspectos reseñados en el informe son: Al escuchar los primeros impactos, la pasada noche del viernes 11 de noviembre, JORGE ELIÉCER CHACÓN ordenó a sus hombres levantar barricadas para defender el comando. Estas fueron construidas (usando bultos) en un pequeño parque que hace las veces de jardín de antesala al ingreso del cuartel. Enseguida, mientras ya llegaban algunos disparos a este comando, los agentes con sus municiones se parapetaron tras las barricadas". La noticia continúa exponiendo que los policías no pudieron repeler el ataque porque podían herir a la población civil. Folio 21 del anexo fílmico. [Volver]

208. Resolución de 26 de septiembre de 1996. Situación Jurídica de LUIS ALBERTO ARRIETA MORALES. Folio 73 c.a.10. [Volver]

209. Minuto 20:22 de la declaración rendida por la Dra. MARTHA LUZ HURTADO el 27 de septiembre de 2010. [Volver]

210. Nota al pie número 54 del libro LA ROCHELA". Memoria de un crimen contra la justicia. Informe del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Bogotá 2010, pág. 103. [Volver]

211. Minuto 34:30 de la declaración de la doctora MARTHA LUZ HURTADO. [Volver]

212. Folio 66 c.a.10. [Volver]

213. Declaración rendida en la ciudad de Medellín, el 3 de noviembre de 2010. [Volver]

214. Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. "La Rochela memorias de un crimen contra la justicia. Bogotá, septiembre de 2010, páginas: 150 a 152. [Volver]

215. Folio 159 c.o. 4. [Volver]

216. El Decreto 264 de 5 de febrero de 1993 "Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios por colaboración con la justicia", fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-171 de 1993, proferida por la Corte Constitucional el 13 de mayo de 1993. [Volver]

217. Fragmentos de la entrevista se encuentra a folios 189 a 208 del c.a. 8 [Volver]

218. Sentencia del Tribunal Superior de Antioquia. Sentencia de abril 30 de 2004. Folio 150 c.a.9. [Volver]

219. Folio 56 c.a.1. [Volver]

220. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de segunda instancia, 29 de abril de 1999. Rad: 10.615.Citada en la Sentencia de casación de 29 de febrero de 2008. Rad: 25.259. [Volver]

221. Folio 135 c.a.2. [Volver]

222. Folio 142 c.a.2 [Volver]

223. Folio 215 c.a.2. [Volver]

224. Folio 217 c.a.2. [Volver]

225. Folio 227 c.a.2. [Volver]

226. Folio 62 c.a. 7. [Volver]

227. Tribunal Superior de Antioquia. Sala Penal. Sentencia de abril 30 de 2004. Procede la Colegiatura a desatar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 29 de agosto de 2000, por medio del cual absolvió a FIDEL CASTAÑO GIL, conocido con el alias de "RAMBO" y a LUIS ALBERTO ARRIETA MORALES, alias "PIRAÑA", por los delitos de terrorismo, homicidio con fines terroristas, en desmedro de medio centenar de personas, y concierto para delinquir. [Volver]

228. REYES POSADA, Alejandro. GUERREROS Y CAMPESINOS el Despojo de la Tierra en Colombia. Capítulo IV. "Orígenes y expansión del Paramilitarismo", páginas 86, 89 y 92. [Volver]

229. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA. "Al final de este túnel…tiene que haber luz. Gabriel Jaime Santamaría Montoya". Medellín, diciembre 4 de 1989. [Volver]

230. Folio 46 del cuaderno anexo 1. [Volver]

231. Registro de Defunción número 231753 de la Notaría tercera de Medellín (Antioquia). Folio 101 del cuaderno original 5. [Volver]

232. Artículo 93 de la Constitución Política. [Volver]

233. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de única instancia del 26 de octubre de 2000. Rad: 15.610. [Volver]

234. Noticia publicada en el periódico "El Colombiano" de la ciudad de Medellín. Edición del lunes 7 de marzo de 1988. páginas 1 y 6ͺ. Esta misma noticia también fue publicada en "El Tiempo", el lunes 7 de marzo de 1988 páginas 1ͺ y 8ͺ. Esta información se halla a folios 102 a 108 del cuaderno anexo número 12. [Volver]

235. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de Casación que declara la prescripción, reajusta la pena e inadmite demanda de casación, de 9 de diciembre de 2009. Rad: 32.763. [Volver]


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