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DERECHOS

04may11


Sentencia que fija la pena y confirma el fallo previo en el caso de María Eugenia Rojas Córdoba


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:
DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No. 150

RAD. No. 32370. CASACIÓN
MARÍA EUGNEIA ROJAS CÓRDOBA

Bogotá, D. C., cuatro de mayo de dos mil once.

Se pronuncia la Corte de fondo, de manera oficiosa, en sede de casación, en relación con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 28 de abril de 2009, confirmatoria de la emitida el 4 de junio de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, mediante la cual se condenó a la acusada MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA, como coautora del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 450 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

ANTECEDENTES

1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el juzgador de la manera siguiente:

    “La Fiscalía relata en el escrito de acusación los hechos, así: El día 10 de mayo de 2007, siendo, aproximadamente las 6:30 de la tarde, JOSÉ EDILBRANDO MARTÍNEZ CONTRERAS se disponía a ingresar su automotor al garaje ubicado en la carrera 7 con calle 3 de Sutatenza (Boyacá), cuando de pronto recibió varios disparos provenientes de armas de fuego, que le causaron la muerte momentos después, como lo corrobora el protocolo de necropsia No. 2007-003 practicada el 17 05/2007, en el que se hallaron dos orificios de entrada de proyectil de arma de fuego de izquierda a derecha a nivel de cráneo que comprometió estructuras vitales, y en el brazo derecho que ocasionó fractura del húmero, el que se logró recuperar. De acuerdo con los antecedentes que rodearon la muerte de JOSÉ EDILBRANDO MARTÍNEZ CONTRERAS se estableció que en la ciudad de Bogotá tenía su residencia el matrimonio conformado por la víctima con MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA y su menor hijo de seis años de edad YESID MARTÍNEZ, ciudad donde JOSÉ EDILBRANDO administraba una panadería que frecuentaba WILSON MARÍN QUIROGA, a la sazón amante de MARÍA EUGENIA, lo que suscitó incidentes entre los esposos originados en los celos de JOSÉ EDILBRANDO quien después de percatarse que en estado de alicoramiento WILSON lo había buscado para darle muerte, optó por trasladar su residencia con su familia a su natal Sutatenza, de donde le fue hurtada una cadena, y dinero tres días antes del día 10 de mayo de 2007 fecha en que, inesperadamente WILSON MARÍN QUIROGA arribó a Guateque, empeñó la cadena que había sido hurtada a JOSÉ EDILBRANDO para seguidamente, contratar un taxi expreso para trasladarse de Guateque a Sutatenza, descendiendo del rodante en inmediaciones de la residencia de JOSÉ EDILBRANDO. Minutos antes, MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA había salido precipitadamente de su casa al centro de la población en búsqueda de su esposo EDILBRANDO y con éste y su hijo entró a la residencia, se bajó del campero que conducía JOSÉ EDILBRANDO so pretexto de abrir la puerta del garaje mientras WILSON se acercaba al automotor donde se hallaba EDILBRANDO a quien sorpresivamente disparó su revólver haciendo impacto en parte vital de su humanidad que le causó la muerte ahí mismo, en presencia de su menor hijo. Seguidamente, WILSON en actitud nerviosa, contrató expreso y regresó a Guateque, donde fue capturado con orden judicial.

2.- Habiéndose tramitado de manera independiente el juicio oral contra WILSON MARÍN QUIROGA |1| , el 17 de octubre de 2007 la Fiscalía 29 Seccional de Guateque, Boyacá, presentó escrito de acusación en el cual le imputó a la incriminada MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA, “como presunto (sic) coautora responsable dolosa”, la realización del concurso de delitos de homicidio agravado (definido por el artículo 103 del Código Penal, con las circunstancias de agravación previstas por el artículo 104, numerales 1 y 7 ejusdem, y con las modificaciones punitivas introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (definido por el artículo 365 del Código Penal, con las modificaciones de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

3.- Ante el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, el día 7 de noviembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación - en la cual la Fiscalía acusó a la imputada del referido concurso de delitos-, el día 18 de diciembre la audiencia preparatoria, en la que se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 5 de febrero, 4 de marzo y 17 de abril de 2008 el juicio oral. En esta última fecha se anunció el sentido condenatorio del fallo por el delito de homicidio agravado y absolutorio por el de porte ilegal de armas de fuego.

4.- La sentencia fue proferida el 4 de junio de 2008, y con ella se puso fin a la instancia condenando a la acusada MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA, a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte años, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la sustitutiva de la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarla coautora penalmente responsable del delito de homicidio agravado, a ella imputado en la acusación. En esa misma decisión la absolvió del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que también le había sido imputado.

5.- Apelada esta determinación por la defensa -quien solicitó revocarla en cuanto presentó reparos a la apreciación probatoria y consideró ausentes los presupuestos exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena, toda vez que en su opinión existen dudas sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de la acusada, entre otras consideraciones-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 28 de abril de 2009, al resolver la impugnación interpuesta decidió impartirle íntegra confirmación.

6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda |2| .

7.- En providencia de nueve de marzo último, la Sala decidió inadmitir la demanda de casación presentada, pero al detectar una posible irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, dispuso que una vez se surtiera el trámite relacionado con el mecanismo de la insistencia, retornaran las diligencias a fin de realizar el estudio atinente al principio de congruencia que debe operar entre acusación y fallo, y emitir la determinación correspondiente |3| .

SE CONSIDERA

1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 337.2 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía tiene la obligación de incluir en el escrito de acusación una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”, cuya importancia se ve acentuada con lo previsto por el artículo 443 ejusdem, alusivo a los turnos para alegar de conclusión, según el cual en su intervención final el fiscal debe exponer “los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación (se destaca); y que encuentra plena coherencia en lo dispuesto por el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, que establece que la persona que haya sido formalmente acusada por la Fiscalía, no podrá ser declarada culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena (se destaca).

Esto significa, en principio, que entre acusación y fallo debe existir perfecta armonía en sus aspectos personal (sujetos) y fáctico (hechos y circunstancias), pues si alguno de ellos no guarda la debida identidad, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la defensa, en cuanto el acusado no puede ser sorprendido en la sentencia por hechos no imputados en la acusación, ni condenado por comportamientos definidos como delito, respecto de los cuales el Fiscal no demande expresamente la condena.

De esa manera surge claro, que es con relación a los hechos jurídicamente relevantes de la acusación debidamente demostrados en el juicio, que el Fiscal puede solicitar la condena y el Juez proferir el fallo correspondiente, teniendo en cuenta el carácter provisional de la calificación jurídica de la conducta incluida en la acusación, pues sólo al término del debate probatorio resulta posible afirmar que es definitiva, toda vez que son los hechos que en el curso del juicio se lograron demostrar por las partes, los que le permiten al juez cumplir con su función constitucional de prodigar justicia, verificando si la adecuación típica propuesta por la Fiscalía como fundamento de la solicitud de condena, coincide o no con lo demostrado en el juicio, y realizando la calificación definitiva según lo que declare probado en él, a fin de aplicar las correspondientes consecuencias jurídicas.

Así las cosas, en virtud del principio de congruencia, el acusado no puede ser sorprendido en la sentencia con imputaciones fácticas no incluidas en la acusación, ni condenado por las imputaciones jurídicas que no hayan sido expresamente solicitadas por la Fiscalía al término del debate oral, como tampoco se le pueden desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena, pues de hacerlo, en cualquiera de dichas eventualidades se viola el principio de congruencia entre sentencia y acusación.

Lo expuesto en manera alguna implica sostener que, de acuerdo con lo acreditado en la fase probatoria del juicio, el juez no se halle facultado para condenar por un delito de menor entidad al imputado por la Fiscalía, para excluir circunstancias genéricas o específicas de agravación punitiva o para reconocer cualquier clase de atenuante genérica o específica que observe configurada, es decir, variar a favor del acusado la calificación jurídica de la conducta específicamente realizada por la Fiscalía, pero respetando siempre el núcleo fáctico de la acusación objeto de controversia en el juicio oral, como la Corte recientemente ha tenido ocasión de reiterarlo |4| :

    “Conforme a lo anterior, se tiene que en el postulado de congruencia, convergen la imputación fáctica y la jurídica, entendidas en su amplitud y complejidad, la cual abarca con respecto a esta última todas las categorías sustanciales que valoran la conducta punible, y se integran de manera inescindible dos eslabones, valga decir, los hechos y los delitos, los cuales en la sentencia no podrán ser distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, según el caso.

    “Pues bien, en lo que dice relación con la imputación fáctica, es claro que los jueces de instancia bajo ningún pretexto se pueden apartar de los hechos y menos cuando estos no constan en la acusación en los términos de que trata el artículo 448 ejusdem.

    “No ocurre lo mismo tratándose de la imputación jurídica, de la cual se pueden apartar los jueces cuando se trate de otro delito del mismo género y de menor entidad como lo ha planteado la jurisprudencia |5| , entendiéndose que aquél no se circunscribe de manera exclusiva y excluyente a la denominación específica de que se trate, sino que por el contrario hace apertura en sus alcances hacia la denominación genérica, valga decir, hacia un comportamiento que haga parte del mismo nomen iuris y que desde luego sea de menor entidad, ejercicio de degradación el cual reafirma el postulado en sentido de que si se puede lo más, se puede lo menos, insístase en la dimensión que viene de referirse, esto es, valga precisarlo que esa degradación opera siempre y cuando los hechos constitutivos del delito menor hagan parte del núcleo fáctico contenido en la acusación”.

2.- Este desacierto de incongruencia, como ya fue anunciado, es el vicio que concurre en el presente evento. Para denotarlo, necesario resulta hacer las siguientes precisiones:

2.1.- En torno a la calificación jurídica de la conducta por la que se profirió la condena, en el escrito de acusación se indicó por el funcionario de la Fiscalía:

    “Por tanto, la Fiscalía presenta escrito de acusación para la imputada MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA, como presunto coautora responsable dolosa de los delitos de HOMICIDIO, comportamiento descrito y sancionado en el C.P., Libro Segundo, Título I, Capítulo Segundo, artículo 103, ‘ Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años’, pena que se incrementa, toda vez que, el delito fue cometido en la circunstancia de agravación de los numerales 1º y 7º del artículo 104 del mismo Código, no solamente porque la imputada era la cónyuge de HILDEBRANDO, sino que, sus victimarios aprovecharon la circunstancia de indefensión en que se hallaba para darle muerte. La pena se aumenta, además, en virtud de lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, en una tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo, respetando en todo caso el máximo de la pena privativa de la libertad (60) años” (sic).

Cabe destacar, además, que al revisar la audiencia de acusación, se establece que el fiscal no imputó ninguna circunstancia genérica de mayor punibilidad, ni en la descripción fáctica, ni en la consecuencia jurídica figura dicha eventualidad; tampoco se observan referencias al respecto en las alegaciones finales durante el juicio oral, ni en el aparte relativo a los “cargos imputados” por la fiscalía a que se alude en el fallo de primer grado.

2.2.- En la sentencia de primera instancia, en el aparte que podría entenderse destinado a la “calificación jurídica del comportamiento materia de investigación y juzgamiento”, consideró el juzgador:

    “La conducta naturalísticamente descrita, encuentra adecuación en la conducta abstracta descrita por el legislador en el CÓDIGO PENAL, LIBRO II, TÍTULO I, DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, CAPÍTULO SEGUNDO DEL HOMICIDIO, Art. 103, bajo el nomen juris de ‘Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años’; cuya punibilidad fue modificada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, al establecer en forma genérica que ‘las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo’, con lo cual el mínimo queda en 208 meses y el máximo en 450 meses. Agravado por los numerales 1º y 7º del artículo 104 del C.P. por cuanto el homicidio se cometió en persona de su esposo, y por cuanto se aprovechó de su condición de indefensión o aprovechándose de ésta, puesto que para dársele muerte se le cogió descuidado cuando esperaba que su propia esposa abriera el garaje, estaba desprevenido, descuidado en su carro y con su hijo al lado; entonces la pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión” (sic).

En relación con el tema de la “pena a imponer”, el juzgador a quo indicó lo siguiente:

    “Como quiera que concurren circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 del C.P., como la de haber obrado en coparticipación criminal, al tenor del numeral 10º del artículo 58 del C.P., pero también de menor punibilidad como la carencia de antecedentes penales, según se deduce de prueba al respecto en contra de la procesada, al tenor del No. 1º del artículo 55 del C.P.; la pena deberá ubicarse dentro de los cuartos medios, esto es entre cuatrocientos cincuenta (450) meses y quinientos cincuenta (550) meses de prisión.

    “Considerando el mínimo de cuatrocientos cincuenta (450) meses, toda vez que la procesada no tiene antecedentes penales, no encuentra el Despacho que los aspectos de que trata el inciso tercero del artículo 61 del C.P. tengan la virtualidad de aumentar más allá de este mínimo” (sic).

2.3.- El Tribunal, a su turno, al resolver la impugnación interpuesta por la defensa contra el fallo de primera instancia, decidió confirmarla íntegramente.

3.- Lo anterior indica, que el juzgador de primera instancia aplicó una circunstancia genérica de mayor punibilidad no imputada expresamente en la acusación y pese a ello infirió la concurrencia del motivo de agravación previsto por el artículo 58.10 del Código Penal, y así decidió ubicarse en los cuartos medios de la punibilidad correspondiente.

El ad quem, por su parte, al pronunciarse en segunda instancia, no sólo no corrigió el anotado yerro sino que le impartió íntegra confirmación a la decisión recurrida, sin tomar en cuenta que la Fiscalía no había imputado a la acusada la referida circunstancia de agravación.

A este respecto es de advertir, como ha sido dicho por la Sala, es precedente judicial consolidado que las circunstancias objetivas y las subjetivas de agravación, tanto genéricas como específicas, dada la gran repercusión que tienen en la punibilidad, deben haber sido explícitamente consignadas como hechos jurídicamente relevantes en la acusación, demostradas en el juicio y por ellas mismas también debe solicitarse expresamente su imposición en el alegato final por parte de la Fiscalía, para que puedan ser objeto de deducción en la sentencia, toda vez que ante determinada circunstancia, el solo enunciado en la acusación del supuesto fáctico que la configura, no resulta suficiente para que el juzgador se entienda facultado para imponerla, sino que para que opere su configuración jurídica se requiere haber sido acreditada en el juicio y consignada como elemento integrante del delito por el cual se pide condena, es decir, que no se abrigue duda alguna acerca de su imputación.

Resulta por tanto evidente que en el presente caso, los juzgadores al realizar el proceso de individualización judicial de la pena desbordaron el marco de la imputación jurídica contenido en la acusación, al agregar una circunstancia genérica de agravación punitiva que no estaba incluida y por la cual no se pidió condena. Esto dio lugar a imponer una pena superior a la que en derecho había lugar a aplicar, pues para tales efectos, a fin de determinar la punibilidad correspondiente, el juez consideró que debía ubicarse en los cuartos medios, por estimar concurrente la circunstancia de agravación prevista por el artículo 58.10 de la Ley 599 de 2000, cuando al no haberse imputado ésta en la acusación, lo procedente era aplicar la pena mínima del tipo de homicidio agravado, según las consideraciones realizadas en el fallo de primera instancia.

4.- Consecuencias jurídicas.

Con el fin de salvaguardar la garantía fundamental del debido proceso establecida en el artículo 29 de la Carta Política, la Corte hará uso de la facultad otorgada por el artículo 184 del Estatuto procesal, para corregir oficiosamente la sentencia, en el aspecto que viene de ser reseñado.

4.1.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 y 104, numerales 1º y 7º, de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tal como se indicó en el fallo de primera instancia, la pena para el delito de homicidio agravado, oscila entre 33 años y 4 meses (es decir, 400 meses) y 50 años (esto es, 600 meses) de prisión.

4.2.- Se advierte en este caso que en la acusación no se imputó de modo específico, claro e indubitable ninguna circunstancia genérica de mayor punibilidad, y que el a quo dedujo la de menor punibilidad referida a la buena conducta anterior de la acusada, que le permitió partir del mínimo punitivo establecido para los cuartos medios dentro de los que individualizó la pena, razón por la cual este mismo parámetro habrá de ser el considerado por la Corte, máxime si respecto del mismo no se formuló reparo alguno por el casacionista, como tampoco se hizo en apelación.

4.3.- Entonces, siguiendo los lineamientos fijados por el juez de primera instancia, como en este caso no concurren circunstancias de mayor punibilidad, para individualizar la pena resulta procedente ubicarse en el cuarto inferior y a partir de allí, fijar la pena mínima establecida en el tipo realizado, que para el delito en comento es de 400 meses de prisión, como así se dispondrá en la parte resolutiva.

4.4.- Es de anotar, finalmente, que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (fijada “por el término de veinte (20) años”) no sufrirá modificación alguna, pues se ajusta a lo dispuesto por el artículo 52 del Código Penal.

5.- Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

El quantum de la pena privativa de la libertad que se impone, impide a la Corte considerar la posibilidad de conceder a la sentenciada el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

CASAR PARCIALMENTE, de oficio, el fallo impugnado para fijar en cuatrocientos (400) meses, la pena principal de prisión que debe purgar la acusada MARÍA EUGENIA ROJAS CÓRDOBA, como coautora penalmente responsable del delito de homicidio agravado a ella imputado en el escrito de acusación.

En lo demás, el fallo de segunda instancia se mantiene incólume.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Notas

1. Fls. 27 carpeta original. [Volver]

2. Fls. 425 y ss. carpeta original. [Volver]

3. Fla. 5 y ss. cno. Corte [Volver]

4. Cfr. Cas. 32685. 16 de marzo de 2011 [Volver]

5. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2007, Radicado 26.468, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de junio de 2009, Radicado 28.649, sentencia del 31 de julio de 2009, Radicado 30.838. [Volver]


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