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DERECHOS

04may11


Fallo que autoriza la extradicción de Carlos Alberto Rincón Díaz solicitada por el Fiscal del Distrito Sur de Florida


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 150

Extradición 35770
CARLOS ALBERTO RINCÓN Díaz

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).

ASUNTO

La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano Colombiano CARLOS ALBERTO RINCÓN DÍAZ.

VISTOS

1. Mediante Nota Verbal No. 2830 del 1̊ de diciembre de 2010 |1| , la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano CARLOS ALBERTO RINCÓN DÍAZ, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0195 del 28 de enero de 2011 |2| .

2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 3 de febrero de 2011 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada.

3. El 7 de febrero de 2011 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, informó al señor CARLOS ALBERTO RINCÓN DÍAZ, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación |3| ; para lo cual el día 10 de febrero de 2011 presentó poder otorgado a la doctora LUZ MARINA VALENCIA ALBÁN. Igualmente, allegó un escrito en el que manifestó su voluntad de renunciar a términos |4| .

En lo referente a esta última, se le comunicó al requerido que la misma sería aceptada respecto de aquellos que con exclusividad se consagren a su favor, pero que deberán correr en relación con otros sujetos que como el Ministerio Público, tienen derecho a ellos y de los cuales no han hecho dejación. |5|

DOCUMENTOS ALLEGADOS

Con la Nota Verbal No. 0195 del 28 de enero de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:

1. Nota Verbal No. 2830 del 1̊ de diciembre de 2010, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor CARLOS ALBERTO RINCÓN DÍAZ.

2. Orden de captura de fecha 6 de diciembre de 2010 proferida por el Fiscal General de la Nación, |6| la cual se efectúo el día 10 de diciembre de 2010 en la ciudad de Bogotá.

3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 3 de enero de 2011 ante un Juez de Instrucción de los Estados Unidos asignado al Distrito Sur de Florida por Adam S. Fels, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito del Sur de Nueva York |7| , y por Paul K. Cohen, agente especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (“DEA”). |8|

4. Acusación formal 10–20788–CR–COOKE/BANDSTRA, del 28 de octubre de 2010 |9| en la que se le formulan cargos al señor CARLOS ALBERTO RINCÓN DÍAZ, por delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.

5. Orden de arresto de fecha 28 de octubre de 2010 contra el señor CARLOS ALBERTO RINCÓN DÍAZ |10| .

6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.

7. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C. sobre la autenticidad de la firma de PATRICK O. HATCHET, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos |11| .

EL MINISTERIO PÚBLICO.

Propone la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados unidos de América, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento Carlos Alberto Rincón Díaz, por los cargos atribuidos por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, al considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección.

CONSIDERACIONES.

La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO RINCÓN DÍAZ, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.

1. Validez formal de la documentación presentada.

La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos y la información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso |12| .

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1̊, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano |13| .

Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU., Washington, DC, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr. hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchet, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es la funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.

En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.

El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama CARLOS ALBERTO RINCÓN DÍAZ, ciudadano colombiano nacido el 20 de septiembre de 1965 en la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.345.877 expedida en Bogota DC.

Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, para que la extradición solicitada pueda otorgarse.

3. Principio de la doble incriminación.

Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.

CARLOS ALBERTO RINCÓN DÍAZ es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por delitos de Concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Acusación No. 10–20788–CR–COOKE/BANDSTRA. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: |14|

    ACUSACIÒN FORMAL

    El Gran Jurado emite la siguiente acusación:

    Desde por lo menos principios de 2000 aproximadamente y continuando hasta el 2009 aproximadamente, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en los Países de Colombia, Venezuela, Guatemala, México y en otros lugares, el acusado:

    CARLOS ALBERTO RINCÓN DÍAZ,
    alias “Chicharrón”

    a sabiendas e intencionalmente se combinó, conspiró, confederó y acordó con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

    De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.

    ALEGACIONES DE DECOMISO

    1.Las alegaciones contenidas en esta acusación formal vuelven a alegarse y se incorporan en calidad de referencia como si establecieran por completo en el presente, para fines de alegar el decomiso a los Estados Unidos de América de ciertas propiedades en las cuales el acusado, CARLOS ALBERTO RINCÓN DÍAZ, alias “Chicharrón”, tiene intereses.

    2.Una vez que sea condenado de una de las contravenciones alegadas en esta acusación formal, el acusado, CARLOS ALBERTO RINCÓN DÍAZ, alias “Chicharrón”, deberá ceder todos sus derechos respectivos, títulos e intereses, a los Estados Unidos de cualquier propiedad que constituya, o se derive, de cualquier ganancia obtenida, directa o indirectamente, como resultado de dicha contravención y de cualquier propiedad que se haya usado, o intentado usar, de cualquier manera o en parte, para cometer, o para facilitar que se cometiera dicha contravención, de conformidad con la Sección 853(a)(1)-(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

    Todo de conformidad con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Las conductas atribuidas por el Tribunal de los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida se recogen en la legislación penal colombiana, así:

Las conductas descritas en las Acusaciones emitidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida se encuentran contenidas en lo dispuesto en el artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002) bajo la denominación de Concierto para delinquir, y el artículo 376 bajo la denominación de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

Articulo 340 “Concierto para delinquir. (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002) Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

(Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) y a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Conforme a la Ley 890 de Junio 7 de 2004 Art. 14.

Se concluye, entonces, que las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación Formal por Estados Unidos superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 511 de la Ley 600 de 2000. Luego, se cumple este presupuesto.

4. Equivalencia de las decisiones

Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito.

5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.

Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:

5.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).

5.2. Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.

5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos |15|

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice:

“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

“La extradición no procederá por delitos políticos.

“No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.

De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.

Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de narcóticos y concierto para delinquir imputados a CARLOS ALBERTO RINCÓN DÍAZ en la Acusación Formal, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron entre los años 2000 y 2009, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición es miembro o socio de una organización de narcotráficos encargada de transportar cocaína desde Colombia a los Estados Unidos.

Los hechos que apoyan la acusación formal demuestran la clara participación del acusado en el concierto para el transporte de por lo menos cinco (5) kilogramos de cocaína en Colombia y Venezuela, sabiendo que la misma sería, finalmente, importada a los Estados Unidos.

    (…)

    I. ANTECEDENTES

    5. Esta investigación se inició en el 2008, y se centró en el liderazgo de algunas de las estructuras de comando y control existentes de varias organizaciones narcotraficantes que operaban en Colombia. La investigación de Rincón Díaz comenzó después de que los agentes determinaron el papel de éste en una organización narcotraficante, colombiana y venezolana, de gran escala. A través de interrogatorios minuciosos de los testigos y la corroboración de esos interrogatorios, los agentes del orden público de los Estados Unidos se enteraron extensamente de la participación de Rincón Díaz y su organización en el narcotráfico. Yo mismo u otros agentes especiales de la DEA, hemos entrevistado a los testigos, los cuales ahora están cooperando con las autoridades del orden público y han proporcionado información detallada relacionada con numerosos cargamentos de cocaína provenientes de Colombia y con destino a los Estados Unidos. Las fuentes cooperadoras han identificado a Rincón Díaz como un participante clave en esos cargamentos de narcóticos.

    II. PRUEBAS

    6. Las pruebas en contra de Rincón Díaz incluyen, entre otras, declaraciones de testigos a los agentes del orden público, que implican a Rincón Díaz en el concierto para distribuir cocaína sabiendo que la cocaína tenía como destino final los Estados Unidos.

    7. Según uno de los testigos (W-1), desde 2002 hasta 2009, Rincón Díaz confabuló con varias personas para distribuir por lo menos cinco (5) kilogramos de cocaína en Colombia y Venezuela, sabiendo que la cocaína sería, finalmente, importada a los Estados Unidos. El testigo W-1 explicó que Rincón Díaz transportaba la cocaína de la ciudad de Bogotá, Colombia, a otras ciudades de Colombia, incluso Maicao, Tumaco, Urabá y Buenaventura, en donde Rincón Díaz disponía que la cocaína se entregara a otros cómplices. Específicamente, el papel de Rincón Díaz era programar que sus camiones se llevaran la cocaína de Bogotá a diversas ciudades en la parte norte de Colombia. El testigo W-1 también explicó que por lo menos en una ocasión, Rincón Díaz había ayudado a otro individuo a organizar el transporte de un cargamento de cocaína de Colombia a Venezuela, que iba con destino final a los Estados Unidos. El testigo W-1 explicó que Rincón Díaz había recibido dólares estadounidenses por el papel que desempeñó en el concierto, y sabía que la cocaína tenía como destino final los Estados Unidos. Rincón Díaz estuvo involucrado en más de 20 cargamentos de cocaína similares cada año.

    8. Según otro testigo (W-2), Rincón Díaz y el testigo W-2 trabajaron en una ruta de distribución de cocaína desde por lo menos el 2000 hasta el 2003. El testigo E-2 declaró que Rincón Díaz usaba camiones con tractores para movilizar por lo menos 4000 a 5000 kilogramos de cocaína de Bogotá, Colombia a Maicao, Colombia. Según el testigo W-3, Rincón Díaz iba en un vehículo de vigilancia en la caravana. Cuando la caravana se acercaba a los lugares donde descargarían, Rincón Díaz llamaba al testigo W-2 y hacía los arreglos para recoger la cocaína. El testigo W-2 explicó que de Maicao, Colombia, la cocaína se despachaba a varios lugares, pero que el destino final de la cocaína era a los Estados Unidos.

    9. Por mi conocimiento y experiencia, lo cual incluye información de entrevistas con los testigos indicados anteriormente, estoy al tanto de que la mayoría de la cocaína contrabandeada de Colombia a México, entre otros países, al final llega a los Estados Unidos. Además, el Centro Nacional de Inteligencia contra las Drogas (NDIC) de los Estados Unidos ha determinado que “casi toda” la cocaína de Colombia es contrabandeada finalmente a través de la frontera de los Estados Unidos para ser distribuida en el país. El pago que recibía Rincón Díaz y sus cómplices en dólares estadounidenses por la cocaína embarcada por ellos de Colombia hacia México y Centroamérica en este caso es una prueba adicional que apoya lo anterior.

Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a CARLOS ALBERTO RINCÓN DÍAZ, en el Distrito Sur de la Florida, y que por tanto se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

De lo anterior se puede inferir que la naturaleza y reglamentación del trámite de extradición en nuestro sistema jurídico interno, no se equipara al de un proceso penal, vale decir, la Corte no puede actuar como juez natural en este trámite, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero y mucho menos emitir juicios de valor.

Reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor CARLOS ALBERTO RINCÓN DÍAZ, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO RINCÓN DÍAZ, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0195 del 28 de enero de 2011, por los cargos imputados en la Acusación 10-20788-CR-COOKE/BANDSTRA del 28 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal de Distrito de Los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.

Comuníquese y cúmplase

JAVIER ZAPATA ORTÍZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

FABIOLA CAÑAS POLO
Secretaria Ad-hoc

Notas

1. Folios 3 al 5, folios 7 al 10 (traducción oficial) Carpeta Anexa. [Volver]

2. Folios 20 al 23, folios 24 al 28 (traducción oficial) Cuaderno Original. [Volver]

3. Folio 6 Cuaderno Original. [Volver]

4. Folios 10 al 12 Cuaderno Original. [Volver]

5. Folios 14 Cuaderno Original. [Volver]

6. Folio 12 al 14 Carpeta Anexa. [Volver]

7. Folio 34 al 40; folio 68 al 75 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. [Volver]

8. Folio 58 al 61; 68 al 75 (Traducción no oficial) Carpeta anexa. [Volver]

9. Folio 53 al 54; 88 al 89 (Traducción no oficial) Carpeta anexa. [Volver]

10. Folio 56; 91(Traducción no oficial) Carpeta anexa. [Volver]

11. Folio 29 Carpeta anexa. [Volver]

12. Artículo 520 de la ley 600 de 2000. [Volver]

13. Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. [Volver]

14. Folios 53 al 54; 88 al 89 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. [Volver]

15. “...es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) [Volver]


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