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13may14
Decreto que limita la libertad de prensa durante las elecciones
MINISTERIO DEL INTERIOR DECRETO 891
Por el cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el período de elecciones presidenciales y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en particular las que le confieren los artículos 189 numerales 4 y 11 de la Constitución Política; 24, 27 y 29 de la Ley 130 de 1994; 23, 24, 25 y 28 de la Ley 996 de 2005; 61 de la Ley 1341 de 2009; 35 de la Ley 1475 de 2011; 10 y 16 de la Ley 163 de 1994; 156 y 210 del Decreto 2241 de 1986; y las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1.996,DECRETA
Artículo 1. Transmisiones. Con miras al normal desarrollo del proceso electoral para Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia, a realizarse el 25 de mayo en primera vuelta y el 15 de junio de 2014 en segunda vuelta, si la hubiere, los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con candidatos o dirigentes políticos, así como la propaganda electoral, deberán realizarse dentro de los parámetros del respeto a la honra, el buen nombre y a la intimidad de los demás aspirantes y de las personas en general, de manera que en ningún momento perturben el desarrollo normal del debate electoral, obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de alteración del orden público, sin perjuicio del debate político y del ejercicio del derecho a la oposición, y de conformidad con la reglamentación que para el efecto deba expedir el Consejo Nacional Electoral.
Así mismo, en los términos de los artículos 27 de la Ley 130 de 1994 y 25 de la Ley 996 de 2005» los concesionarios y operadores privados de radio y televisión deberán garantizar el pluralismo, la imparcialidad, el equilibrio informativo y la veracidad en el manejo de la información sobre las campañas presidenciales y el proselitismo electoral. Los concesionarios y operadores privados de los servicios de radiodifusión sonora, de espacios de televisión, los canales privados del servicio de televisión por suscripción y los canales regionales y locales, se harán responsables de las informaciones que transmitan que no den estricto cumplimiento a lo preceptuado en este artículo.
Conforme a lo dispone el artículo 27 de la Ley 996 de 2005, durante la campaña presidencial no podrá ser transmitida la gestión del gobierno por el Canal Institucional del Estado.
Los concesionarios y operadores privados de los espacios de televisión y del servicio de radiodifusión sonora que transmitan publicidad política deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley 996 de 2005 y demás disposiciones vigentes. Las autoridades públicas a quienes corresponde ejercer inspección y control sobre la radio, la televisión y demás medios audiovisuales y de comunicaciones, vigilarán, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de lo dispuesto en estas normas
Artículo 2. Manifestaciones y actos de carácter político. Con anterioridad a la realización de desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político a efectuarse en los lugares públicos, los interesados deben dar aviso al respectivo alcalde, quien podrá modificar, entre otros, la fecha de su realización, de conformidad con el artículo 102 del Código Nacional de Policía.
A partir del lunes 19 de mayo y hasta el lunes 26 de mayo de 2014 en la primera vuelta, y, en la segunda vuelta si hubiere lugar, a partir del lunes 9 de junio y hasta el lunes 16 de junio de 2014, solo podrán efectuarse reuniones de carácter político en recintos cerrados.
Artículo 3. Propaganda electoral, programas de opinión. De conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la Ley 130 de 1994, 28 de la Ley 996 de 2005, 35 y 53 de la Ley 1475 de 2011 y 10 de la Ley 163 de 1994, durante el día de elecciones se prohibe toda clase de propaganda, manifestaciones y comunicados con fines político-electorales a través de radio, prensa y televisión, así como la propaganda móvil, estática o sonora. Se exceptúa de la anterior prohibición el elemento de ayuda que porta el elector en lugar no visible para identificar el partido, movimiento, grupo o candidato por quién votará.
Durante el día de elecciones no podrán colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de vehículo terrestre, nave o aeronave. Respecto de la propaganda que se hubiese colocado con anterioridad se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.
La Policía Nacional decomisará toda clase de propaganda proselitista que esté siendo distribuida o que sea portada por cualquier medio durante los días 25 de mayo y 15 de junio, en este caso sí hubiere segunda vuelta, salvo la ayuda de memoria señalada en el inciso primero de este artículo.
Parágrafo. Durante el día de elecciones se prohibe a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, escrita y a todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país, difundir propagada política y electoral, así como la realización o publicación de encuestas, sondeos o proyecciones electorales.
Artículo 4. Propaganda en espacios públicos. De conformidad con lo señalado en los artículos 29 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994, corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto, regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Para tales efectos, los alcaldes y registradores municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar ésta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos y movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que participen en la elección, a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde, como primera autoridad de policía, podrá exigir a los representantes o voceros de los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
Artículo 5. Prohibiciones para todos los candidatos a la Presidencia de la República. De conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 996 de 2005, ningún candidato a título personal, directa o indirectamente, desde el momento de su inscripción, podrá contratar, alquilar, producir y/o dirigir programas de género periodístico en medios de comunicación social.
Artículo 6. Auxiliares o guías de información electoral. De conformidad con lo señalado en el artículo 53 de la Ley 1475 de 2011, el día de las elecciones no pueden instalarse puestos de información por parte de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, o grupos significativos de ciudadanos. También está prohibida la contratación de personas conocidas como auxiliares electorales, pregoneros, informadores, guías y demás denominaciones para que actúen el día de los comicios. La Policía Nacional se encuentra facultada para desmontar estos puestos de información.
Artículo 7. Acompañante para votar. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 163 de 1994, los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio siendo acompañados hasta el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto. De igual manera, con los mismos lineamientos podrán ejercer el derecho al voto las personas mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de visión.
Las autoridades electorales y de policía les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas, en aras de la transparencia electoral. La Fuerza Pública vigilará que el ingreso de los acompañantes al puesto de votación sea solo una vez.
Artículo 8. Información de resultados electorales. El dia de las elecciones, mientras tiene lugar el acto electoral, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, los espacios de televisión del servicio de televisión abierta y por suscripción y los contratistas de los canales regionales y locales, podrán suministrar información sobre el número de personas que emitieron su voto, señalando la identificación de las correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción a lo dispuesto en este decreto.
Después del cierre de la votación, los medios de comunicación citados podrán suministrar información sobre resultados electorales provenientes de las autoridades electorales.
Cuando los medios de comunicación difundan datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas de la circunscripción electoral y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado.
Artículo 9. De las encuestas, sondeos y proyecciones electorales. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida deberá cumplir con las condiciones estipuladas en el artículo 28 de la Ley 996 de 2005.
La encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.
Se prohibe la realización o publicación de encuestas o sondeos la semana anterior a las elecciones a la Presidencia de la República en los medios de comunicación social nacional. También queda prohibida la divulgación en cualquier medio de comunicación de encuestas o sondeos, durante el mismo término, que difundan los medios de comunicación social internacionales.
El día de las elecciones los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma cómo piensan votar o han votado el día de las elecciones.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esa actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas político electorales o sondeos de opinión, para asegurar que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.
Artículo 10. Información sobre orden público. En materia de orden público, los medios de comunicación transmitirán el día de las elecciones las informaciones confirmadas por fuentes oficiales.
Artículo 11. Prelación de mensajes. Desde el viernes 23 de mayo hasta el lunes 26 de mayo de 2014, primera vuelta, y desde el viernes 13 de junio hasta el lunes 16 de .junio de 2014, segunda vuelta, si fuere el caso, los servicios de telecomunicaciones darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales.
Artículo 12. Colaboración de los operadores de telecomunicaciones en los procesos electorales. Todos los operadores de servicios telegráficos, postales y telefónicos funcionarán en forma permanente el día de las elecciones y transmitirán con prelación los resultados de las votaciones al Registrador Nacional del Estado Civil y a los correspondientes delegados del Registrador Nacional, de conformidad con el plan de comunicaciones que para el efecto establezca la Organización Electoral.
La Registraduría Nacional del Estado Civil señalará la fecha en que deba realizarse el ensayo de transmisión de resultados, con el fin de que los operadores telefónicos, telegráficos y postales funcionen el día señalado y lleven a cabo la transmisión de los mensajes con prelación y celeridad.
Parágrafo. En el caso de los operadores telegráficos y postales, éstos funcionarán además con franquicia para la transmisión de los resultados de las votaciones y también para la realización por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil de pruebas o ensayos generales del plan de comunicaciones para cada uno de los comicios que vayan a celebrarse.
Artículo 13. Prohibición de uso de celulares y cámaras en los puestos de votación. Durante la jornada electoral no podrán usarse, dentro del puesto de votación, teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de video entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m., salvo los medios de comunicación debidamente identificados.
A partir de la 4:00 p.m. inician los escrutinios y es responsabilidad de la organización electoral garantizar que los testigos electorales ejerzan la vigilancia del proceso conforme a las facultades otorgadas en la ley, y para ello recibirán copia de las actas de escrutinio y podrán hacer uso de cámaras fotográficas o de video.
Artículo 14. Disponibilidad de las grabaciones. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1341 de 2009, los proveedores de los servicios de radiodifusión sonora mantendrán a disposición de las autoridades, durante la campaña electoral y por lo menos treinta (30) días después de la respectiva elección, la grabación completa de todos los programas periodísticos e informativos que se transmitan.
Artículo 15. Ley seca. Queda prohibido en todo el territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del día sábado 24 de mayo hasta las seis (6) de la mañana del día lunes 26 de mayo, primera vuelta, y desde las seis (6) de la tarde del día sábado 14 de junio hasta las seis (6) de la mañana del día lunes 16 de junio de 2014, segunda vuelta si la hubiere.
Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por los alcaldes, inspectores de policía, y comandantes de estación de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía.
Parágrafo. Los gobernadores y alcaldes, de conformidad con las recomendaciones de los Consejos Departamentales y Municipales de Seguridad o Comités de Orden Público de que trata el Decreto 2615 de 1991, y el Decreto 2170 de 2004, modificado por el Decreto 399 de 2011, podrán ampliar el término previsto en este artículo, para prevenir posibles alteraciones del orden público.
Artículo 16. Porte de armas. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto Ley 2535 de 1993 adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el viernes 23 de mayo hasta el miércoles 28 de mayo, primera vuelta, y desde el viernes 13 de junio hasta el miércoles 18 de junio de 2014, segunda vuelta, si la hubiere, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que durante estas fechas expidan las mismas.
Parágrafo. Las autoridades militares de que trata este artículo podrán ampliar este término de conformidad con lo que recomienden los Consejos Departamentales de Seguridad o los Comités Territoriales de Orden Público para prevenir posibles alteraciones del orden público.
Artículo 17. Tránsito de vehículos automotores y de transporte fluvial. Los gobernadores y/o los alcaldes, de conformidad con lo decidido en el respectivo Consejo Departamental o Municipal de Seguridad o en los correspondientes Comités Territoriales de Orden Público, podrán restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de éstas con acompañantes, durante el periodo que se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.
Así mismo, podrán prohibir el transporte de escombros, de cilindros de gas propano, trasteos y material de arrastre como arena, piedra y gravilla durante el periodo que consideren necesario.
Artículo 18. Toque de queda. Los gobernadores o alcaldes, de acuerdo con sus facultades legales y acorde con la recomendación del Consejo Departamental o Municipal de Seguridad, o de los respectivos Comités Territoriales de Orden Público, y durante el periodo que se estime conveniente, podrán decretar el toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.
Artículo 19. Transporte. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1475 de 2011, los sistemas masivos de transporte y las empresas de transporte público que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en las áreas urbanas, veredales e ¡ntermunicipales, están obligadas a prestar servicio público de transporte con mínimo el ochenta por ciento (80%) de su parque automotor en el día de elecciones durante las horas de votación. Sólo podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.
Artículo 20. Autorización de rutas, frecuencias y horarios. Los gobernadores, los alcaldes distritales y municipales y las autoridades de transporte adoptarán las medidas necesarias para autorizar rutas, frecuencias y horarios de carácter íntermunicípal, urbana y veredal, que garanticen la movilización y traslado de los ciudadanos a los centros de votación, las que se „ deberán dar a conocer con la debida anticipación a la ciudadanía, y estarán obligados a controlar la operatividad durante ese día. El Ministerio de Transporte permitirá los cambios de ruta que fueren necesarios durante el día de elecciones.
Las empresas de transporte podrán realizar viajes ocasionales, para la movilización de los ciudadanos, en las rutas urbanas, veredales e intermunicipales durante el día de elecciones.
Artículo 21. Transporte de carga. En el evento de alteración de la prestación del servicio público terrestre automotor de carga durante el periodo electoral, el Ministerio de Transporte autorizará la prestación de dicho servicio en vehículos particulares u oficiales.
Artículo 22. Consejos regionales de seguridad. Se podrá convocar a consejos regionales de seguridad para coordinar, con los gobernadores de la región y los demás integrantes señalados en el artículo 2º del Decreto 2615 de 1991, las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones.
Artículo 23. Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto por parte de los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, de los espacios y servicios de televisión abierta y por suscripción y de los contratistas dé los canales regionales y locales, darán lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesión.
Las personas naturales o jurídicas que incumplan las prohibiciones establecidas en los artículos 3 y 9 del presente decreto serán investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional Electoral de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.
Las empresas de transporte que no cumplan con lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas por las autoridades competentes, de conformidad con las normas que regulan la materia y en especial lo establecido en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 y las normas que la reglamenten, teniendo en cuenta que los vehículos que prestan ese servicio estarán protegidos por la póliza de seguros vigente que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene contratada para tal fin.
Artículo 24. Cierre de pasos terrestres y fluviales fronterizos. Ordénase él cierre de los pasos terrestres y fluviales autorizados de frontera, durante el lapso comprendido entre las 4:00 a.m. del 24 de mayo y las 4:00 p.m., del 25 de mayo de 2014, primera vuelta, y desde las 4:00 a.m. del 14 de junio hasta las 4:00 p.m., del 15 de junio de 2014, segunda vuelta si la hubiere.
Parágrafo: La medida debe incluir controles migratorios en los puestos terrestres y fluviales fronterizos. Se exceptúan de la restricción los tránsitos que deban realizarse por razones de caso fortuito o fuerza mayor.
Articulo 25. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C, a los 13 MAY 2014El Ministro del Interior,
Aurelio Iragorri ValenciaLa Ministra de Relaciones Exteriores,
María Angela Holguín CuellarEl Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Pinzón BuenoEl Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Diego Molano VegaLa Ministra de Transporte,
Cecilia Alvarez Correa Glen
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