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07oct15


Sentencia ratificando parcialmente condena en el caso del jefe paramilitar “Juancho Prada”


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente

SP13669-2015
Radicado N° 46084.
Aprobado acta No. 356.

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).

V I S T O S

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de apelación interpuesto por varios apoderados de víctimas y el Fiscal 34 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, contra la sentencia emitida el 11 de marzo de 2015, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual declaró cumplidos los requisitos de elegibilidad del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, alias "Juancho Prada", desmovilizado como comandante del Frente Héctor Julio Peinado Becerra del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia; advirtió que los delitos a este atribuidos fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al Frente Héctor Julio Peinado Becerra del Bloque Norte de las Autodefensas; acumuló las penas impuestas a este por la justicia ordinaria; impuso pena ordinaria de 480 meses de prisión y multa en cuantía de 50.000 salarios mínimos legales mensuales, por razón de los delitos objeto de legalización de cargos; condenó en perjuicios a PRADA MÁRQUEZ; y, le concedió la pena alternativa de privación de la libertad por un lapso de 96 meses.

A N T E C E D E N T E S

1. Mediante la Resolución N° 091 de 2004, el señor Presidente de la República y sus Ministros del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002, y considerando que se encontraban dadas las condiciones para ello, declararon "abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC de que trata el artículo 3 de la Ley 782 de 2002".

En desarrollo del mismo, el 15 de julio de 2003 el Gobierno Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC), suscribieron el "Acuerdo de Santa Fe de Ralito para contribuir con la Paz de Colombia", entre cuyos puntos se destaca el compromiso que adquirió ese grupo armado al margen de la ley de desmovilizar a la totalidad de sus miembros, en un proceso gradual que comenzaría antes de terminar ese año y culminaría el 31 de diciembre de 2005, mientras que el Gobierno se comprometió a adelantar las acciones necesarias para reincorporarlos a la vida civil.

2. En el marco de dichas negociaciones de paz, se dispuso la concentración y desmovilización colectiva del Frente Héctor Julio Peinado Becerra del Bloque Norte de las AUC, para lo cual el Gobierno Nacional reconoció en calidad de miembro representante a JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, mediante la Resolución N° 042 del 21 de febrero de 2006.

Durante el tiempo en que operó el grupo, se reportaron ataques criminales sistemáticos y generalizados en los departamentos de Cesar y Norte de Santander, los cuales respondieron a una política devastadora que iba dirigida en la mayoría de los casos contra miembros de la población civil, señalados, sin fórmula de juicio, como militantes o auxiliadores de grupos subversivos, o que causaban algún daño al conglomerado social.

El citado PRADA MÁRQUEZ fungió como comandante de dicho Frente desde el año 1995 y hasta 2006, cuando operó la desmovilización colectiva, ocurrida del 4 al 6 de marzo de esa anualidad, en el corregimiento de Torcoroma del municipio de San Martín (Cesar), reconocido como "zona de ubicación temporal dentro del territorio nacional", a través de la Resolución Ejecutiva N° 045 del 24 de febrero de 2006.

3. El 27 de marzo de ese año, el desmovilizado PRADA MÁRQUEZ envió misiva al Alto Comisionado para la Paz, ratificando su voluntad de someterse a las ritualidades de la Ley 975 de 2005; en tal forma, con oficio del 15 de agosto siguiente fue postulado por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior y de Justicia, para su especial procesamiento ante la Fiscalía General de la Nación.

4. El 30 de abril de 2007 asumió preliminarmente el asunto para el correspondiente trámite el Fiscal 10° de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, quien luego lo remitió a su homólogo 34 delegado, encargado de su conocimiento desde el 8 de abril de 2008 y que como tal, dispuso adelantar las gestiones pertinentes, entre ellas la elaboración, junto con el equipo de Policía Judicial asignado al despacho, del programa metodológico pertinente, así como la citación y emplazamiento de las posibles víctimas del actuar delictuoso del postulado, a través de edictos que se difundieron ampliamente por conducto de las prensas hablada y escrita, en medios de comunicación locales y nacionales.

5. La diligencia de versión libre precisó de múltiples sesiones surtidas ante el mencionado Fiscal 34 de la Unidad de Justicia y Paz, así: durante el año 2007, los días 14 y 16 de febrero, 11 al 13 de abril, 16 al 18 de mayo, 16 de agosto y 22 al 24 de octubre; durante el año 2008, los días 22 al 25 de enero; durante el año 2009, los días 8 al 10 de junio, 28 al 31 de julio, 2 al 4 de septiembre y 1 al 4 de diciembre; durante el año 2010, los días 21 al 25 de junio; y durante el año 2011, los días 17 al 20 de enero, 1 al 4 de marzo, y 15 y 16 de diciembre.

En estas declaraciones, que fueron recepcionadas en la ciudad de Barranquilla y retransmitidas en su gran mayoría a los municipios de Aguachica y Bucaramanga, se abarcaron cerca de 471 hechos, de los cuales 262 fueron aceptados por el procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, 118 por línea de mando y 17 por haber ordenado directamente la comisión del delito, correspondiendo 173 a homicidios -1 tentado-, 3 a desaparición forzada, 4 a tortura, 1 a extorsión, 1 a apropiación de bienes protegidos, 1 a lesiones personales, 16 a secuestro simple y 8 a deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado, todos cometidos contra personas protegidas. Asimismo, el versionista aclaró las circunstancias bajo las que se cometieron 37 homicidios, un caso de tráfico de estupefacientes y aspectos relacionados con la conformación de varios grupos de autodefensas.

De igual modo, con la participación de las víctimas en dichas diligencias, fueron cobijados alrededor de 209 hechos adicionales, correspondiendo 162 a homicidios -2 en grado de tentativa-, 15 a desaparición forzada, 3 a tortura, 6 a secuestro, 1 a extorsión, 1 a amenazas, 1 a lesiones personales, 1 a apropiación de bienes protegidos y 4 a deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado, todos estos cometidos contra la población civil; también se evidenció un caso de despojo y la realización de una incursión armada. De tales hechos, el postulado aclaró que 10 correspondieron al accionar del Frente Resistencia Motilona, 59 a otros grupos de autodefensas y 11 a grupos subversivos o de delincuencia común.

6. Acorde con estos antecedentes, el Fiscal 34 solicitó ante un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bucaramanga, la realización de audiencias preliminares para formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, las cuales se llevaron a cabo entre el 14 y el 17 de marzo de 2010.

En el curso de las diligencias se verificaron los elementos de juicio sobre la plena identidad del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, quien es conocido con el alias de "Juancho Prada", es hijo de José Miguel y Rosa María, nació el 14 de enero de 1953 en Galán (Santander) y se identifica con la Cédula de Ciudadanía N° 7'134.865 expedida en San Martín (Cesar).

Igualmente, el Fiscal imputó al postulado varios cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida -algunos en grado de tentativa-, desaparición forzada, actos de terrorismo, secuestro simple agravado, tortura y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado.

La Magistrada de Control de Garantías determinó que las imputaciones realizadas por la Fiscalía habían sido completas y correctamente formuladas en sus aspectos fáctico y jurídico, razón por la cual las declaró ajustadas a la legalidad. Asimismo, ordenó la suspensión de todos aquellos procesos que cursaran en contra del postulado que se encontraran sin sentencia condenatoria ejecutoriada, y accedió a la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario pedida por el fiscal.

7. La audiencia de formulación de cargos también se realizó en la ciudad de Bucaramanga, durante los días 13 al 15 de septiembre, 10 al 12 de octubre, y 8 de noviembre de 2011. En dicho acto, la Fiscalía verificó nuevamente la identidad del postulado y efectuó la imputación de 82 cargos investigados por la comisión de 152 conductas delictivas, todos los cuales fueron aceptados por JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ de manera libre, voluntaria y espontánea, estando debidamente asesorado por su defensor de confianza.

La Magistrada de control de garantías estableció que las imputaciones realizadas fueron completas, correctamente formuladas y debidamente aceptadas, motivo por el cual las declaró ajustadas a la legalidad.

8. La audiencia de legalización de aceptación cargos fue celebrada ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en sesiones del 11 al 13, 16 al 20, 23 al 25, 30 y 31 de enero, 2 y 3 de febrero, 12 de junio y 4 de julio de 2012.

En el curso de ellas, una vez escuchadas las intervenciones del Fiscal 34 de Justicia y Paz, el postulado PRADA MÁRQUEZ, el Procurador 15 Judicial Penal II, los apoderados de las víctimas -tres en total- y el defensor del procesado, la Sala de conocimiento emitió auto el 12 de junio de 2012, en el cual se apoyó en el discurso del fiscal para realizar algunas consideraciones en torno a la competencia, la naturaleza de la diligencia, "el contexto en el cual fueron perpetrados los cargos formulados", el conflicto armado interno colombiano, las AUC, el Frente Héctor Julio Peinado Becerra, el surgimiento de los grupos de autodefensa, la constitución del grupo de autodefensa del postulado PRADA MÁRQUEZ, los grupos de autodefensas campesinas de Santander y el sur de Cesar, la política de grupo, el daño colectivo; la estructura, composición y dinámica; los grupos de autodefensa y las CONVIVIR, los vínculos con las autoridades y con integrantes de la fuerza pública, la parapolítica, las finanzas y la desmovilización.

9. A continuación, el Tribunal realizó el control material de los cargos formulados por la Fiscalía y aceptados por el postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, los cuales se resumen a continuación, en el orden en que fueron presentados y destacando cómo se concretaron en sus aspectos fáctico y jurídico, así como la decisión adoptada en cada evento:

Cargo 1: concierto para delinquir

Conforme al contexto que se reseñó en los antecedentes del caso, a PRADA MÁRQUEZ se le atribuye haber iniciado relaciones con las denominadas AUC entre los años 1992 y 1993, época en la que su primo Roberto Prada Gamarra se encontraba al mando de un grupo de miembros de esa organización armada ilegal que operaba en algunos municipios y corregimientos del departamento del Cesar, prestándoles ayuda y colaboración.

De igual modo, a comienzos de 1994 ejerció el control y dirección de la organización de autodefensas que operaba en Yopal (Casanare), ostentado así el mando de la zona norte, hasta que conflictos con algunos familiares que lideraban otros territorios, le permitió hacerse también al control de la zona sur; así, desde 1993 geográfica y hostilmente se fueron expandiendo y consolidando las autodefensas de Santander y Sur del Cesar (AUSAC), hasta finalmente conformarse el Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC.

En ejercicio de ese rol de mando, control y dirección de la organización ilegal armada y en procura de su promoción y consolidación, el postulado "impuso y direccionó a sus subalternos hacia el cumplimiento de unas supuestas políticas antisubversivas y del ilegal ejercicio de la fuerza pública en la región, bajo cuyo propósito se cometieron aberrantes acciones delictivas, que pretendieron legitimar, aduciendo fines orientados a combatir a la subversión a sus auxiliadores y colaboradores, a la delincuencia común, llámese cuatreros, expendedores de estupefacientes o alcaloides, violadores, sectas satánicas y todas aquellas personas, que a juicio de los que conformaron el aparato organizado de poder ilegal, fueron considerados dañinos a la sociedad".

En tal medida, se acreditó la comisión de múltiples conductas delictivas, asi como la existencia de la estructura criminal comandada por el procesado, y la pluralidad de sujetos activos que la conformaban, y de víctimas generadas con los delitos por él cometidos.

La condición de concertado del postulado se demostró con su versión libre, la ratificación ante el Alto Comisionado para la Paz, y la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 12 de enero de 2006, que lo condenó a 380 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado -cometido el 21 de junio de 2001, siendo víctima Ayda Cecilia Lasso Gemade-.

Con base en lo anterior, a PRADA MÁRQUEZ se le acusó como autor del delito de concierto para delinquir agravado de que trata el artículo 340 -numerales 2º y 3º- de la Ley 599 de 2000, cometido en la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 2º del artículo 58 de la misma legislación, referida a que el hecho se perpetre por motivos abyectos o fútiles.

La judicatura legalizó dicho cargo, pero aclarando que la concertación aludida por la Fiscalía, se encuentra comprendida entre el 22 de julio de 2002 y el 6 de marzo de 2006, fecha de su desmovilización, toda vez que en su contra se había proferido la ya referida sentencia condenatoria por el mismo ilícito.

Cargo 2: porte ilegal de armas.

Sobre esta hipótesis, simple y llanamente aclaró el Tribunal que acorde con la postura reiterada de esta Sala, la Fiscalía se abstuvo de solicitar su legalización, ya que las "encontró subsumidas la conductas contempladas en los artículos 365 y 366 de la ley 599 de 2000, por el tipo previsto en el artículo 340 numerales 2º y 3º de esa normatividad".

Cargo 3: actos de terrorismo y desplazamiento forzado de población civil.

Por constituir uno de los ejes temáticos de la impugnación, se transcribe íntegramente lo consignado por el Tribunal:

    301. El 21 de junio de 2000, siendo las siete y treinta de la noche (07:30 PM) aproximadamente, los miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra Juan Tito Prada Prada, alias "Tito" y Wilson Carrascal Salazar, alias "El Loro", irrumpieron en la vivienda de Ayda Cecilia Lasso Gemade, candidata a la Alcaldía del municipio de San Alberto-Cesar, ubicada en el barrio Villa del Prado de esa municipalidad, en momentos en los que se celebraba una reunión familiar, procediendo alias "El Loro" a propinarle tres impactos con arma de fuego que le causaron la muerte de manera inmediata, al tiempo que alias "Tito" le disparó a su menor hija Sindy Paola Rondón Lasso ocasionando de igual forma su deceso cuando pretendía infructuosamente auxiliar a su madre.

    302. Estos acontecimientos, dada la excesiva agresión desplegada, la conmoción que de ordinario significa el disparar armas de fuego al interior de viviendas familiares ubicadas en zona urbana y, la especial significación social que implicaba el asesinato de una aspirante al cargo de libre elección más representativo del municipio, generaron en la familia de la víctima y en la comunidad de San Alberto (Cesar) sentimientos de zozobra y terror, que finalmente determinaron el desplazamiento hacia la ciudad de Bucaramanga de Luis Gabriel Lasso Gemade, hijo de Ayda Cecilia, y de su primo Luis Gabriel Gemade.

    303. No obstante que por este asesinato fue proferida sentencia condenatoria en contra del procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ por el delito de Homicidio, la Fiscalía, para efectos de satisfacer los estándares de verdad que se imponen en este modelo de Justicia transicional, ilustró con suficiencia las comprobaciones aportadas al proceso y que permitieron acreditar las circunstancias que antecedieron y se sucedieron en relación con este hecho.

    304. De esa forma, quedó establecido a través de las entrevistas a las víctimas indirectas Luis Gabriel Lasso Gemade, Efraín Lasso Gemade (hijo), Efraín Lasso Gemade (hermano), Sandra Constanza Lasso Gemade (hermana), Leonor Gemade de Lasso (madre) y Édgar Gemade Olaya (primo), así como de las versiones libres de los procesados Wilson Carrascal Salazar, alias "El Loro" y Juan Francisco Prada Márquez, que la orden del asesinato fue dada por este último a Rodolfo Pradilla, alias "El tuerto", quien fungía como comandante paramilitar en San Alberto, durante una reunión que se celebró tres días antes del asesinato, y en la que participaron además Daniel Tolosa Contreras a. "el Cura" (hermano de una cuñada de la Víctima), José Daniel Cárdenas León a. "Angelito", Juan Tito Prada Prada a. "Tito", Giovany Lamus alias "Chupete", Javier Zárate (candidato a la Alcaldía de San Alberto, -Condenado-) y Gerardo Jaimes (alcalde de San Alberto, -Condenado-) y el sujeto conocido con el alias de "Nico", como consecuencia de infundados señalamientos en contra de la víctima Ayda Cecilia Lasso Gemade de tener vínculos con la Subversión.

    305. No obstante lo anterior alias "El loro" en diligencia de versión libre manifestó que el asesinato de Ayda Cecilia Lasso obedeció a intereses políticos, hecho que se evidencia en los resultados de los comicios electorales del año 2000 en los que Javier Zárate, quien fue uno de los determinadores del homicidio, obtuvo la Alcaldía de San Alberto.

    306. Precisó la Fiscalía que a las diligencias de versiones libres rendidas por los postulados Wilson Carrascal Salazar y de Juan Francisco Prada Márquez, compareció como víctima el señor Nelson Rondón, esposo de Ayda Cecilia Lasso Gemade, quien no obstante haber sido reconocido como tal en el SIJYP con Registro No. 375.326 del 8 de febrero de 2001 no ha manifestado interés de reparación alguna dentro de este proceso, pues según informó el doctor Jairo Moya, defensor de víctimas de la Defensoría Pública, éste voluntariamente ha decidido acudir a instancias internacionales, razón por lo que no ha solicitado designación de defensor para este proceso.

    307. Comparecieron en condición de víctimas indirectas del homicidio del que resultó víctima Ayda Cecilia Lasso Gemade, Luis Gabriel Lasso Gemade (hijo), Efraín Lasso Gemade (hermano), Sandra Constanza Lasso Gemade (hermana), Leonor Gemade de Lasso (madre) y Édgar Gemade Olaya (primo).

    308. La Fiscalía formuló el cargo contra el postulado Juan Francisco Prada Márquez a título de autor mediato, por el delito de desplazamiento forzado de población civil, previsto en el artículo 159 de la ley 599 de 2000, del que resultaron víctimas Luis Gabriel Lasso Gemade (hijo) y Edgar Gemade (primo de la víctima directa).

    309. No obstante en desarrollo de las presentes diligencias intervino Sandra Constanza Lasso Gemade, víctima reconocida mediante resolución del 3 de diciembre de 2007 y Registro No. 120091 del Servicio de Información de Justicia y Paz -SIJYP-, quien enfáticamente señaló que la única persona que fue desplazada desde el municipio de San Alberto por la muerte de Ayda Cecilia fue su hijo Luis Gabriel Lasso Gemade, razón por la que cuestiona que se predique aquella condición de su primo Edgar Gemade, quien para la fecha de los hechos residía en la ciudad de Bucaramanga.

    310. Como quiera que con suficiencia fue clarificado que la condición del desplazamiento forzado sólo es predicable de Luis Gabriel Lasso Gemade, atendido que el postulado debidamente asesorado aceptó su responsabilidad en el hecho a título de autor mediato, la Sala dispone exclusivamente la LEGALIZACIÓN del cargo por el delito de desplazamiento forzado de Luis Gabriel Lasso Gemade a título de autor mediato.

    311. En lo que tiene que ver con el desplazamiento forzado de Edgar Gemade y la reprobación que de esa condición hizo Sandra Constanza Lasso Gemade, hermana de la víctima directa, la Sala atiende lo dispuesto por la jurisprudencia nacional, en el sentido que la audiencia de legalización de cargos es "(…) [el] espacio adecuado para la forzosa controversia y discusión, en el cual las víctimas puedan ser escuchadas y se les permita abonar desde su conocimiento esa verdad (…) [relacionada] dentro de su contexto y definiendo en lo posible las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la correcta ubicación típica, que incluye el grado de participación, aspectos necesarios en aras de respetar, además de esos conceptos valiosos de verdad y justicia, el principio de congruencia. |1|

    312. En ese sentido, teniendo en cuenta que la hermana y la madre de la víctima directa comparecieron a las diligencias, infirmando con razonabilidad la declaración rendida por el señor Edgar Gemade, la Sala NO LEGALIZA el cargo formulado por el delito de desplazamiento del que se dice ser víctima Édgar Gemade, al tiempo que, teniendo en cuenta que todo indica que con su gratuita atribución de la condición de desplazado, eventualmente se estaría en presencia del delito de Fraude Procesal, ante la Fiscalía general de la Nación se compulsarán copias de las piezas procesales que interesen para que se adelante la investigación penal que corresponda.

    313. La Sala manifiesta su más enérgico rechazo a esta situación, pues ello se traduce en la disminución de oportunidades de acceso a la reparación para quienes sí ostentan en realidad la condición de víctimas del conflicto armado interno que vive Colombia, quienes en exceso han sido ya lesionadas y disminuidas en su dignidad.

    314. Finalmente habiéndose demostrado que las condiciones en las que se perpetró el doble homicidio generaron las obvias condiciones de temor y zozobra que vienen señaladas, se dispone LEGALIZAR el cargo formulado en contra de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, en su condición de autor mediato por el delito de Actos de terrorismo, teniendo en cuenta la cabal adecuación típica del comportamiento bajo el criterio de legalidad extendida que ha sido reiterado por la Jurisprudencia penal nacional, según el cual el comportamiento se corresponde con el descrito por el artículo 144 de la ley 599 de 2000, sancionado con pena de prisión que oscila entre 15 y 25 años de prisión. No obstante, en atención al principio de favorabilidad, al momento de sancionar la conducta punible se deberán atender los extremos punitivos de entre 10 a 20 años de prisión establecidos en el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991 que modificó la Ley 100 de 1980, cometido en las condiciones de mayor punibilidad que consagra el artículo 58 numerales 2º y 3º de la ley 599 de 2000, atendidos los fútiles argumentos que determinaron las ilicitudes y las condiciones de indefensión de las víctimas.

    315. Sea esta la oportunidad para rectificar lo dicho por el apoderado de víctimas Jairo Alberto Moya, en relación con la supuesta aceptación de responsabilidad hecha por Juan Francisco Prada Márquez en audiencia de legalización por el homicidio de Sindy Paola Rondón Laso, precisando que verificados los registros no se constata tal evento, por lo que no resulta procedente legalizar un cargo que no se ha formulado atendiendo las ritualidades de la Ley 975 de 2005 y que no ha sido aceptado por el postulado".

Cargo 4: actos de terrorismo

A las 7:30 p.m. del 23 de febrero de 2001 irrumpieron al inmueble ubicado en la Calle 9 N° 2N-59 del municipio de San Alberto (Cesar), Juan Tito Prada Prada, alias "Tito", y José Daniel Cárdenas León, alias "Angelito", integrantes del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, quienes al disparar proyectiles de arma de fuego causaron la muerte a Pablo Antonio Padilla López, vicepresidente del Sindicato de Indupalma y candidato al concejo municipal de esa localidad. Dicho acto, por haberse dirigido en contra de un líder de la comunidad, generó un estado de zozobra y terror en los integrantes de agremiaciones comunales, a quienes con tal acontecer se les transmitió el mensaje de que sus actividades eran calificadas por las autodefensas como "subversivas".

Como por el homicidio de este ciudadano se emitió sentencia condenatoria en contra de PRADA MÁRQUEZ el 25 de febrero de 2009, sólo se formuló y legalizó el cargo por el delito de actos de terrorismo, en su condición de autor mediato, de conformidad con el artículo 144 del Código Penal de 2000, pero aplicando favorablemente la pena fijada en el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991, que modificó el Decreto-Ley 100 de 1980. Se dedujeron, igualmente, las condiciones de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2° y 3° del artículo 58 de aquella normatividad.

Cargo 5: homicidio de Martín Larrota Duarte

La Fiscalía retiró la solicitud de legalización de este cargo formulado y aceptado por el postulado, debido a que con relación al mismo, el 23 de febrero de 2009 un Juez Penal del Circuito Especializado dictó sentencia condenatoria.

Cargo 6: tortura, secuestro simple y desplazamiento forzado de la familia Gómez Díaz

Aproximadamente a las 9:30 p.m. del 2 de abril de 2002, Juan Carlos Gómez Díaz, quien se desempeñaba como ayudante de construcción, no volvió a su casa, luego de salir con el propósito de encontrarse con Oscar Guerrero Gómez para devolver una bicicleta que le había sido prestada. En horas de la madrugada del día siguiente, el padre de Guerrero Gómez llegó a la casa de Gómez Díaz informando que los paramilitares se habían llevado a los dos jóvenes en un vehículo de servicio público, estableciéndose con posterioridad que los sujetos conocidos con los alias de "Chorola", "El Paisa" y "Conejo" los llevaron al corregimiento de Puerto Mosquito (Aguachica), donde los asesinaron, arrojando sus cuerpos sin vida al río Magdalena con el fin de desaparecerlos, si bien el de Gómez Díaz fue hallado flotando ese día, con visibles muestras de haber sido sometido a torturas.

Por este hecho, que ameritó condena en contra del postulado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 29 de julio de 2009, la familia de la víctima recibió amenazas de muerte por parte de sus ejecutores, propiciando así su desplazamiento forzado del municipio de Aguachica.

Se legalizaron, en consecuencia, los cargos por los ilícitos de secuestro simple, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado de población civil agravado, formulados al procesado a título de autor mediato, en su calidad de comandante máximo del Frente Héctor Julio Peinado del Bloque Norte de las AUC. Ello, conforme a lo previsto en los artículos 137, 159 y 168 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 58-2-3 Ib., que consagra las ya mencionadas circunstancias de mayor punibilidad.

Cargos 7, 76 y 98

Con relación a estos tres cargos, la Sala aclaró que por tratarse de hechos conexos, los legalizaría cronológica y consecutivamente, de esta forma:

Cargo 98: despojo en campo de batalla y desplazamiento forzado de Rosalba Acosta Muñoz, Margarita Hernández Ariza, Leslie Isabel Mendoza Larios y sus núcleos familiares

El 15 de agosto del 2000, cuando Luis Fernando Rincón López, ex burgomaestre y nuevamente aspirante a la alcaldía de Aguachica, se trasladaba a bordo de una camioneta en compañía de tres escoltas asignados por el Departamento Administrativo de Seguridad, por la vía que de la cabecera de ese municipio conduce al corregimiento de Puerto Mosquito, a la altura del lugar conocido como "Buturama" fue interceptado por un grupo de miembros de las AUC, quienes lo hicieron descender del vehículo y retuvieron a sus escoltas, siendo despojados de sus armas de dotación. Seguidamente Rincón López fue llevado hacia la finca "El Palmar", en donde fue asesinado con arma de fuego.

Este hecho también generó el desplazamiento forzado del equipo de trabajo de la víctima, conformado por Miguel Malo Quiroz, Robinson Rocha Guzmán, Rosalba Acosta Muñoz, Margarita Hernández Ariza, Leslie Isabel Mendoza Larios, y Fredy Ernesto Ditta, quienes recibieron amenazas con posterioridad al asesinato.

PRADA MÁRQUEZ, que aceptó haber ordenado dicha muerte, fue condenado por el delito de homicidio en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el 24 de junio de 2010.

La imputación, entonces, recayó por los delitos de secuestro simple, en los términos del artículo 269 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, y despojo en campo de batalla y desplazamiento forzado, consagrados en los artículo 151 y 159 de la Ley 599 de 2000, en su orden; ello, en armonía con las circunstancias de mayor punibilidad de que trata el artículo 58-2-5 ejusdem.

Todos los cargos fueron legalizados por el Tribunal A quo, si bien el ilícito de despojo en campo de batalla fue adecuado en el de hurto calificado agravado previsto en los artículos 349, 350, 351-10 y 372 de la codificación de 1980.

Cargo 7: homicidio y secuestro simple de César Alberto Pazo Torres

A eso de las 3:00 p.m. del 1º de septiembre de 2001, César Alberto Pazo Torres, quien se encontraba en inmediaciones del sitio conocido como "La Heladería" a la espera de Miguel Malo Quiroz, con quien adelantaba un proyecto comunitario asignado por la alcaldía para la canalización del caño "El Cristo", fue interceptado por sujetos que se identificaron como miembros de las AUC y lo obligaron a abordar un vehículo, para llevarlo a una cita con "el jefe". Luego, hacia las 6:30 p.m., sobre la carretera que del municipio de Aguachica conduce al corregimiento de Puerto Mosquito, a la altura del sitio conocido como "Cuesta del Barbudo", Pazo Torres fue encontrado sin vida, con múltiples impactos de proyectil de arma de fuego en su cuerpo.

La conducta en comento fue adecuada y legalizada en los tipos penales de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado, contenidos en los artículos 135 y 168 y 170-11, respectivamente, del Código Penal de 2000; ambos a título de autoría mediata y bajo las circunstancias de mayor punibilidad previstas por el artículo 58 numerales 2 y 5 Ib.

Cargo 76: desplazamiento forzado de Miguel Malo Quiroz

Miguel Malo Quiroz, ex concejal de Aguachica en el año 1996 y reelegido por tercera vez para el período 2000-2004, era parte de la coalición política promovida por el entonces candidato a la alcaldía Luis Fernando Rincón López, con quien impulsaba el proyecto "Aguachica para todos", que no fue del agrado de los grupos armados de la zona -tanto subversivos como paramilitares-, quienes lo declararon como objetivo militar y lo amenazaron constantemente, obligándolo a renunciar a su cargo y abandonar -al igual que su familia- la población, decisión que reforzó tras enterarse del asesinato de su colega César Pazo Torres.

Por este suceso, el ente acusador endilgó al postulado, en calidad de autor mediato, el delito de desplazamiento forzado de población civil de que trata el artículo 159 del Código Penal de 2000, en las circunstancias de mayor punibilidad reguladas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 Ejusdem. Cargo que en tales términos fue legalizado por la judicatura.

Cargo 8: homicidio de Orlando Claro Santiago

En la noche del 27 de julio de 2002, mientras se encontraba en la puerta de su residencia ubicada en la Calle 4 N° 16-41 del barrio El Carretero en el municipio de Aguachica, Orlando Claro Santiago, quien era docente, sindicalista, líder comunitario e integrante de la ONG denominada "Programa de Desarrollo y Paz del Magdalena Medio", fue asesinado por un patrullero de las AUC, que previamente había arribado en un vehículo de servicio público junto con otros tres miembros de esa organización armada ilegal, que lo tildaba de "subversivo".

El cargo legalizado se formuló a título de autoría mediata por el delito de homicidio en persona protegida, regulado en el artículo 135 del Código Penal de 2000, con las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58 numerales 2 y 3 Ib.

Cargo 9: homicidio de Hugo López Quiroz

En la tarde del 28 de julio de 1999, dos patrulleros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra llegaron al hospedaje "La Cordillera" del municipio de San Alberto (Cesar), en donde dieron muerte al exconcejal Hugo López Quiroz, mediante disparos de arma de fuego y heridas propinadas con arma cortopunzante.

Por este hecho no se solicitó legalización, dado que, obra fallo condenatorio del 8 de junio de 2010, proferido por el Juzgado Especializado del Circuito de Valledupar en contra del postulado.

Cargo 10: homicidio de José Mario Saldaña Flórez y desplazamiento forzado de Saida Sadith Sayas Zabaleta y su núcleo familiar

En las horas meridianas del 24 de noviembre de 1999, José Mario Saldaña Flórez, concejal del municipio de Aguachica y quien fue señalado como "subversivo", fue interceptado en la esquina de la carrera 14 con calle 6 de esa población cuando salía de un establecimiento comercial, por Alfredo Ballena, alias "Rancho", Ómar Enrique Rincón, alias "El Chavo" y Luis Castillo, alias "Luis el Taxista", miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, quienes le dispararon múltiples proyectiles con arma de fuego que le ocasionaron la muerte. Posteriormente, profirieron amenazas contra familiares de la víctima, generando su desplazamiento.

Como por el ilícito de homicidio se dictó fallo condenatorio contra PRADA MÁRQUEZ el 23 de noviembre de 2010, en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, los cargos legalizados, a título de autoría mediata, correspondieron a los delitos de amenazas, tipificado en el artículo 347 de la Ley 599 de 2000, aunque teniendo en cuenta favorablemente la pena consagrada en el artículo 276 del Decreto-Ley 100 de 1980, y desplazamiento forzado, previsto en el artículo 159 de aquella normatividad.

Cargo 11: homicidios de Óscar Yobany Peñaranda Lázaro y Fredy León Ortiz

El 13 de diciembre de 2004, a eso de las 8:00 p.m., cuando Óscar Yobany Peñaranda Lázaro y su escolta Fredy León Ortiz se encontraban en una calle del barrio Santa Bárbara del municipio de Ábrego (Norte de Santander), fueron interceptados por Daniel Guerrero Gélvez, alias "Gallardo", y Luis Carlos Jiménez Pacheco alias "Julián", miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, quienes desde una motocicleta les dispararon con arma de fuego, ocasionándoles la muerte; seguidamente, los despojaron de una escopeta y un revólver. Dicha muerte fue ordenada por Alfredo García Tarazona, alias "Arley", ante señalamientos infundados relacionados con supuestos vínculos del primero con el grupo guerrillero EPL.

El ente acusador formuló cargos por el concurso de delitos de homicidio en persona protegida y despojo en campo de batalla, contemplados en los artículos 135 y 151 de la Ley 599 de 2000, en su orden, ambos a título de autoría mediata y con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2º y 5º del artículo 58 Ib.

El Tribunal A quo legalizó ambas imputaciones, si bien ajustó la última a la conducta punible de hurto calificado agravado, regulada en los artículos 239, 240 y 241-10 de esa codificación.

Cargo 12: masacre de Cerro Redondo; víctimas: Néstor Yaruro Contreras, Héctor Flórez Pérez, Ramiro Antonio Manosalva Salcedo, Auden Julio Duarte y Miguel Ruiz Arango

El postulado PRADA MÁRQUEZ aceptó haber autorizado a su comandante militar Alberto Durán Blanco, alias "Barranquilla", para realizar una incursión armada en la vereda Cerro Redondo del corregimiento El Norián del municipio de Aguachica, conjuntamente con el Frente Resistencia Motilona, agrupación paramilitar comandada por Jeferson Enrique Martínez López, alias "Omega", debido a señalamientos en contra de varias personas de ser colaboradores del grupo subversivo ELN.

Fue así como un grupo que oscilaba entre 30 y 40 miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra se concentró en la finca San Fernando del municipio San Martín, quienes al mando de alias "César", transitaron por varias veredas, hasta llegar a La Quiebra, en la que se reunieron con un grupo conformado por aproximadamente 40 hombres pertenecientes al Frente Resistencia Motilona bajo el mando de Wilson Poveda Carreño, alias "Rafa", quien en últimas asumió el control de la incursión armada en Cerro Redondo, sitio al que arribaron alrededor de las 6 a.m. del 6 febrero de 2000, portando uniformes camuflados, brazaletes distintivos y armas de corto y largo alcance, tales como ametralladoras, algunas de referencia MK-30, morteros, lanzacohetes referencia C-90, lanzagranadas y fusiles de diferentes referencias como G-E, Fal y Galil, con las cuales asesinaron en diversos lugares a cinco miembros de la comunidad, al tiempo que insultaban e intimidaban a los residentes de la vereda y cometían otros atropellos, como saquear casas y tiendas, irrespetar los cadáveres, incendiar la tienda comunal y una camioneta, y destruir el puesto de salud, donde también funcionaba el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Así, la Fiscalía adecuó los comportamientos señalados en el Código Penal de 2000, señalando al postulado como coautor de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo; actos de terrorismo, destrucción y apropiación de bienes protegidos, y despojo en campo de batalla, tipificados en los artículos 135, 144, 154 y 151, respectivamente, con las circunstancias de mayor punibilidad que contemplan los numerales 2º y 5º del artículo 58 de la misma legislación.

La Sala legalizó la múltiple incriminación, a título de autoría mediata, si bien ajustó los ilícitos de despojo en campo de batalla -hurto calificado agravado- y terrorismo, a las descripciones previstas en el Decreto-Ley 100 de 1980.

Cargo 13: masacre de Santa Rosa del Caracol; víctimas: Moisés Guerrero Garzón, Wilfer Angarita Suárez, Óscar Suárez Trillos, Carlos Julio Santana Flórez y Álvaro López Mateo y sus núcleos familiares

El 8 de diciembre de 2001, por autorización de PRADA MÁRQUEZ, miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra se desplazaron hacia la vereda Santa Rosa del Caracol del municipio de Aguachica, con el fin de atentar contra personas señaladas como presuntas auxiliadoras de la guerrilla. En la ruta, retuvieron a Álvaro López Mateo, Wilfer Angarita Suárez, Óscar Suárez Trillos, Carlos Julio Santana Flórez y Moisés Guerrero Garzón, quienes se dirigían a cumplir con su rutinas laboral, el último, y religiosa, los cuatro restantes, los cuales fueron asesinados en un montículo ubicado en esa vereda, en tanto que, Guerrero Garzón fue trasladado a la vereda El Carbón, donde se le ultimó.

Por estos hechos, la Fiscalía formuló cargos al postulado como autor mediato del concurso de conductas punibles de homicidio en persona protegida y secuestro simple, contemplados en su orden en los artículos 135 y 168 de la Ley 599 de 2000, en las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 Ejusdem.

Dichos cargos fueron legalizados, junto con el de desplazamiento forzado de población civil, tipificado en el artículo 159 Ib., el cual fue adicionado debido a que los familiares de las víctimas dejaron la región, ante las amenazas y actos de intimidación por parte de los grupos armados ilegales.

Cargo 14: homicidios de Raúl Fuentes Echávez, Richard Ramírez Trillos y Juan Estaban Almendrales Pascuales

El 7 de febrero de 1999, Armando Madariaga Picón, alias "María Bonita" o "Wilson", patrullero del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, desde una motocicleta conducida por Luis Manuel Zorrilla Contreras, alias "Rubiano", disparó un arma de fuego en contra de Raúl Fuentes Echávez, Richard Ramírez Trillos y Juan Estaban Almendrales Pascuales, ocasionándoles la muerte, cuando se encontraban departiendo en una tienda del barrio Villa Paraguay del municipio de Aguachica.

Se legalizaron, por consiguiente, los cargos formulados a título de autoría mediata por el concurso homogéneo de delitos de homicidio en persona protegida, consagrado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con numerales 2 y 5 del artículo 58 Ib.

Cargo 15: homicidio de Emiro Aconcha Arévalo y desplazamiento forzado

Javier Antonio Quintero Coronel, alias "Pica Pica", y Alirio Páez Barrientos, alias "Raúl Guasaco", miembros de las AUC, el 3 de abril de 2001 acataron la orden impartida por el también integrante de ese grupo Alberto Durán Blanco, alias "Barranquilla", de asesinar a Emiro Aconcha Arévalo, conocido como "El Ruso", quien fue abordado en la vía pública que de la cabecera del municipio de San Martín comunica con los corregimientos de Cuatro Bocas y Santa Lucía, en donde fue atacado con armas cortopunzante y de fuego. Este hecho condujo al desplazamiento de la región, de la compañera sentimental de la víctima.

La Fiscalía acusó a PRADA MÁRQUEZ a título de autoría mediata, por los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado de población civil y secuestro simple, consagrados en los artículos 135 y 159 de la Ley 599 de 2000, cometidos en las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los numerales 2º y 5º del artículo 58 ejusdem, y 269 del Decreto-Ley 100 de 1980, respectivamente.

Los cargos en comento fueron legalizados por la Sala de conocimiento.

Cargo 16: homicidio de Luis Alberto Badillo Quintero

Alrededor de las 11:30 a.m. del 30 de marzo de 2000, cuatro miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra que se movilizaban en un taxi, llegaron al taller de "Carrocerías Santander", ubicado en la vía 40 del municipio de Aguachica, y procedieron a agredir con arma de fuego a Luis Alberto Badillo, propiciando su deceso, por ser supuesto auxiliador de la guerrilla.

Por este hecho, el Tribunal legalizó el cargo formulado a PRADA MÁRQUEZ como autor mediato del ilícito de homicidio en persona protegida, consagrado en el artículo 135 del Código Penal de 2000, en las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 Ibidem.

Cargo 17: homicidio de Melquiceded Yance de León y desplazamiento forzado

En la mañana del 5 de septiembre de 1998, en el municipio de Aguachica, cuando Melquiceded Yance de León se movilizaba en una motocicleta, fue abordado por cuatro integrantes de las AUC, uno de los cuales, Alfredo Ballena, alias "Rancho", atendiendo a orden impartida por uno de los comandantes, le exigió detenerse y tenderse bocabajo al lado del camino, donde le propinó varios disparos con arma de fuego que le causaron la muerte. Dicho acto propició el posterior el desplazamiento de la familia de la víctima.

La Fiscalía adecuó las conductas a los delitos de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado, consagrados en su orden en los artículos 135 y 159 de la Ley 599 de 2000, cometidos en circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 Ejusdem, a título de autoría mediata. Ambas imputaciones fueron legalizadas por la Sala de justicia y paz.

Cargo 18: homicidio de Martín Castillo López y terrorismo

Alrededor de las 10:00 p.m. del 9 de julio de 1998, los miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra conocidos con los alias de "Rancho" y "Niño Escobar", arribaron a la vivienda de Martín Castillo López, ubicada en el barrio María Auxiliadora del municipio de Aguachica, cuando se encontraba descansando con su familia; allí fue atacado con arma de fuego, hasta finalmente ser ultimado en la vía pública, hecho que por las circunstancias en que fue ejecutado, generó zozobra y terror en ese sector de la comunidad. La víctima era señalada de haber participado en actividades de delincuencia común.

La judicatura legalizó los cargos endilgados por el fiscal a título de autoría mediata, por las conductas punibles de homicidio en persona protegida y terrorismo, previstos en los artículos 135 y 187 de los Códigos Penales de 2000 y 1980, respectivamente.

Cargo 19: homicidio de Edith Cecilia Guevara Martínez

Aproximadamente a las 7:00 p.m. del 15 de noviembre de 1997, cuando Edith Cecilia Guevara Martínez dejó la tienda conocida como "El Playón" para dirigirse hacia su residencia en el municipio de Aguachica, fue abordada por dos sujetos que cumpliendo órdenes de los comandantes del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, le propinaron múltiples heridas con arma de fuego, ocasionando su muerte, pues, se le acusaba de ser colaboradora de la subversión.

El hecho fue encuadrado y legalizado en la hipótesis delictual de homicidio en persona protegida contenido en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con los numerales 2 y 5 del artículo 58 Ibidem. Dicha incriminación se hizo a título de autoría mediata.

Cargo 20: homicidios de Edison Corredor Colmenares y Agustín Corredor Flórez

A eso de las 8:00 p.m. del 27 de marzo de 2000, al establecimiento de billar ubicado en la carrera 39 con calle 9 del municipio de Aguachica, arribaron a bordo de un vehículo de servicio público los miembros de la citada organización armada ilegal conocidos con los alias de "Raúl el Buchón" y "Rancho"; en el sitio, accionaron una pistola calibre 9 mm en contra de las humanidades de los primos Agustín Corredor Flórez, quien falleció en el acto, y Edison Corredor Colmenares, quien huyó herido pero murió más tarde cuando era trasladado a un centro asistencial. La orden de asesinar a los parientes provino de la comandancia del Frente, ya que los acusaban de ser milicianos de la subversión.

En este evento, se legalizó la imputación formulada contra el postulado a título de autor mediato de los delitos de homicidio en persona protegida, en los términos del artículo 135 del Código Penal de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 Ib.

Cargo 21: homicidio y secuestro de Jorge Cárdenas Mandón y secuestro de Martha Judith Ochoa Cárdenas

Alrededor de las 8:30 p.m. del 5 de abril de 2000, Jorge Cárdenas Mandón caminaba en compañía de su pareja Martha Judith Ochoa Cárdenas en la calle 3ª con carrera 15 del municipio de Aguachica, cuando fueron interceptados por Alfredo Ballena, alias "Rancho", y el individuo conocido con el alias de "El Buchón", patrulleros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, quienes se movilizaban como pasajeros de un taxi y luego de identificarse como miembros del DAS, los obligaron a abordarlo, para llevarlos con rumbo desconocido con el fin de realizarles unas preguntas. En la marcha, Cárdenas Mandón forcejeo con sus captores, quienes finalmente le causaron la muerte con arma de fuego, en tanto que, su compañera sentimental fue liberada unas cuadras más adelante del lugar del acometimiento. Al parecer, la víctima fue ultimada porque siendo ex-militar, rehusó ingresar a la citada agrupación ilegal.

Por estos hechos, la Fiscalía formuló cargos por los injustos de homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 del Código Penal de 2000, en circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem, y secuestro simple con arreglo a la descripción típica contenida en el artículo 269 del Decreto-Ley 100 de 1980, agravado de manera genérica por los numerales 1°, 3° y 13 del artículo 66 ejusdem.

Ambos cargos fueron legalizados a título de autoría mediata.

Cargo 22: homicidios de Eutor Emilio y Rubén Antonio Bonilla Canónigo, actos de terrorismo y secuestro simple

Aproximadamente a las 7:00 p.m. del 7 de junio de 2000, a la residencia de los hermanos Eutor Emilio y Rubén Antonio Bonilla Canónigo, arribaron en dos vehículos los miembros de las AUC Armando Madriaga Picón, alias "María Bonita", Alfredo Ballena, alias "Rancho", Luis Manuel Zorrilla Contreras, alias "Rubiano", y el sujeto conocido con el sobrenombre de "Raúl el Buchon", quienes los sustrajeron, ataron y llevaron hasta la cancha de fútbol conocida como Nueva Colombia del municipio de Aguachica, en donde uno de los retenidos intentó vanamente huir, pero fue alcanzado durante la persecución por impactos de armas de fuego propinados por Madariaga Picón y Ballena, en tanto, su hermano era asesinado en el mismo lugar, con impactos de arma de fuego propinados por los otros dos secuestradores. Ello, en cumplimiento a orden dada por los comandantes de zona, que los acusaban de ser milicianos de la subversión.

Tales hechos fueron adecuados y legalizados acorde con los tipos penales de homicidio en persona protegida, secuestro simple y terrorismo, regulados en los artículos 135 de la Ley 599 de 2000 -el primero- y 269 y 187 del Decreto-Ley 100 de 1980 -los restantes-, cometidos a título de autoría mediata, en las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 de la primera normatividad citada.

Cargo 23: homicidio de José Saúl Guzmán Guzmán y desplazamiento forzado

En las horas de la noche del 2 de agosto de 1998, en una caseta ubicada cerca de una estación de suministro de combustible del municipio de Aguachica, se encontraba Saúl Guzmán Guzmán departiendo con otras dos personas, cuando llegaron dos sujetos del citado grupo ilegal en una motocicleta, quienes después de indagar por el propietario del vehículo marca Dodge Dart estacionado frente al lugar, cuyo dueño era Guzmán Guzmán, le solicitaron que los llevara a la vereda Aguasblancas; como dicha petición fue rehusada, accionaron un arma de fuego en su contra, provocando el deceso de quien consideraban un auxiliador de la subversión, cuya familia recibió amenazas que propiciaron su desplazamiento.

La Fiscalía adecuó las conductas descritas a los delitos de homicidio en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, previstos en los artículos 135 y 159 del Código Penal de 2000, en concordancia con el artículo 58-2-5 de la misma normativa. En tales términos fueron legalizadas ambas incriminaciones.

Cargo 24: homicidio de Luis Alfonso Suescún Alba

El fiscal delegado retiró la solicitud de legalización respecto de este cargo, estimando que por sus modalidades, no satisfacía los estándares de verdad requeridos en el modelo de justicia transicional que implementó la Ley 975 de 2005.

Cargo 25: homicidio y secuestro de Yarilse Tarazona Romero

El 1º de febrero del 2000, en el municipio de Ocaña (Norte de Santander), Yarilse Zapata Tarazona Romero fue sustraída en contra de su voluntad de su residencia ubicada en la Calle 10B N° 17-06, por dos sujetos armados miembros de las AUC, que se movilizaban en una motocicleta negra. Poco tiempo después fue encontrado su cuerpo sin vida con varios impactos de arma de fuego a la altura del cráneo, en la vía que conduce hacia la Universidad Francisco de Paula Santander. Se le acusaba de ser informante de la subversión.

La legalización se declaró por los delitos de homicidio en persona protegida, tipificado en el artículo 135 de Ley 599 de 2000, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58-2-5 Ib.; y secuestro simple, consagrado en el artículo 269 del Decreto-Ley 100 de 1980. Ambos, a título de autoría mediata.

Cargo 26: homicidio y secuestro de Albaner Manosalva Ochoa

En la noche del 27 de abril de 2000, en el municipio de Aguachica, Albaner Manosalva Ochoa fue sustraído de manera violenta de su residencia ubicada en el barrio 20 de Julio por dos sujetos armados integrantes de la organización ilegal, que inicialmente lo acusaba de ser informante de la subversión y posteriormente de pertenecer a grupos de delincuencia común. El cuerpo sin vida de Manosalva Ochoa fue encontrado días después con varios impactos de arma de fuego, en la vía que de esa población conduce al corregimiento de Puerto Mosquito.

La conducta descrita se adecuó y legalizó a título de autoría mediata, acorde con los tipos penales de homicidio en persona protegida y secuestro simple, sancionados en los artículos 135 y 269 de los Códigos Penales de 2000 y 1980, respectivamente, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58-2-5 de la primera codificación.

Cargo 27: homicidio de Orlando Emiro Herrera Corrales

A eso de las 8 p.m. del 22 de noviembre de 1997, Orlando Emiro Herrera Corrales, comerciante de 41 años de edad, cuando se encontraba departiendo en el establecimiento "El Paraíso Tropical", ubicado en la Calle 5 N° 45-58 del barrio Nueva Colombia en Aguachica, fue abordado por dos miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, quienes sin mediar palabra le propinaron varios impactos de arma de fuego ocasionándole la muerte, pues, lo señalaban como miliciano de la subversión.

PRADA MÁRQUEZ fue acusado en calidad de autor mediato del ilícito de homicidio en persona protegida regulado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem. En estos términos, la incriminación fue legalizada por la judicatura.

Cargo 28: homicidio de Hugo Leonidas Fajardo Rochel y despojo en el campo de batalla

Miembros de las AUC identificados con el nombre de José Diomedes Peña Barrera y los alias de "Pipelón" y "Byron", a eso de las 8:30 p.m. del 15 de enero del 2000 irrumpieron de forma violenta en el inmueble ubicado en la Calle 5 N° 9-61 del barrio Milanés de Ocaña, en donde propinaron varios impactos de arma de fuego a Hugo Leonidas Fajardo Rochel, ocasionando su muerte, para luego huir en una motocicleta de su propiedad. La orden de asesinar a la víctima provino de la comandancia de ese grupo, por tratarse de una persona vinculada con la delincuencia común, que recientemente había salido de la cárcel.

Por estos hechos, la Fiscalía formuló cargos a título de autoría por los delitos de homicidio en persona protegida, tipificado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, y despojo en campo de batalla, previsto en el artículo 151 ibídem, cometidos en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en el artículo 58-2-5 ejusdem. Legalizados estos cargos, el A quo aclaró que la penalidad para el segundo hecho es la correspondiente al ilícito de hurto calificado agravado, en los términos de los artículos 349, 350-1-2-3 y 351-6-10- del Estatuto Penal de 1980.

Cargo 29: homicidio y secuestro de Marcelo Núñez Galván

El 2 de octubre de 1998, Marcelo Núñez Galván se encontraba laborando como conductor en inmediaciones del municipio de Aguachica, cuando fue interceptado en la vía denominada "Once Reses al Marqués" por hombres de las AUC, quienes lo abordaron y obligaron a dirigirse hasta predios cercanos a la empresa Palmas Promisión, donde fue asesinado mediante disparos de arma de fuego, debido a que era señalado como integrante de una banda criminal.

El postulado PRADA MÁRQUEZ fue acusado por las conductas punibles de homicidio en persona protegida y secuestro simple, contemplados en los artículos 135 y 269 de los Códigos Penales de 2000 y 1980, respectivamente, perpetradas a título de autor mediato, en las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 de la primera codificación citada. De esa forma fue legalizada la doble imputación.

Cargo 67: homicidio de Marlene Pabón Pacheco

A Marlene Pabón Pacheco, quien era acusada de pertenecer al mismo grupo criminal de la víctima relacionada en el cargo anterior, la asesinaron miembros de la AUC en las horas del mediodía del 29 de mayo de 1999, en la Calle 3 entre carreras 17 y 18 del barrio El Carretero de Aguachica, cuando se encontraba departiendo con vecinos del sector.

En tal medida, el cargo atribuido a PRADA MÁRQUEZ por la Fiscalía y legalizado por la Sala de justicia y paz, fue por el delito de homicidio en persona protegida señalado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 Ib.

Cargo 30: homicidio de Juan de Dios Núñez Rodríguez

El 12 de junio de 1999 fue asesinado Juan de Dios Núñez Rodríguez mediante disparos de arma de fuego, mientras esperaba un vehículo de transporte público en cercanías del caserío "Norián" del municipio de Aguachica, debido a que era señalado de integrar la banda criminal de la cual también hacían parte las víctimas relacionadas en los dos hechos anteriores.

Así las cosas, se legalizó el cargo por el ilícito de homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ejusdem, a título de autoría mediata.

Cargo 31: homicidio y secuestro de Javier Quintero Madariaga

El 20 de febrero de 1999, Javier Quintero Madariaga fue retenido por miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra cuando se encontraba departiendo en un billar ubicado en la calle 5 entre carreras 14 y 17 del municipio de Aguachica, para ser llevado al sector conocido como "Aguas Claras", en donde fue impactado por disparos de arma de fuego a la altura del cráneo y el brazo derecho, que le produjeron la muerte, la cual fue ordenada por la comandancia del grupo ilegal, debido a que infundadamente se le catalogaba como integrante de la guerrilla y vendedor de repuestos y autopartes hurtados.

Por este suceso, se legalizaron los cargos a título de autoría mediata, por los ilícitos de homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ejusdem, y secuestro simple, previsto en el artículo 269 del Decreto-Ley 100 de 1980.

Cargo 32: homicidio de Leonel Torrado Durán

En horas de la mañana del 22 de septiembre de 1999, Leonel Torrado Durán fue sorprendido por los patrulleros de las AUC Manuel de Jesús Solano España, alias "David", "David Sánchez", "Manuel España", "El Policía" y/o "Atalaje", y el sujeto conocido con el apodo de "El Paisa", quienes a bordo de una motocicleta lo interceptaron en el camión de su propiedad que se encontraba estacionado en la Carrera 10 N° 14-36 del municipio de Ocaña, y procedieron a asesinarlo mediante disparos ocasionados con una pistola calibre 9 mm, debido a que se decía que pertenecía a la red de apoyo del EPL asentada en el municipio de Hacarí (Norte de Santander).

En tal medida, se legalizó el cargo por el delito de homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ib., a título de autoría mediata.

Cargo 33: homicidios de Tomás Ibarra Luna y Henry Hernández Flórez, y desplazamiento forzado

El 29 de abril de 1999, mientras Tomás Ibarra Luna y Henry Flórez Hernández laboraban en el establecimiento conocido como "Montallantas Boulevard", ubicado en la carrera 40 entre calles 6 y 7 del municipio de Aguachica, fueron sorprendidos por integrantes del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, quienes sin mediar palabra les dispararon con armas de fuego ocasionándoles la muerte, pues, se aducía que eran informantes de la subversión. El hecho generó profundo temor en la familia del segundo de los mencionados, la cual tuvo que desplazarse hacia la ciudad de Barranquilla.

Así las cosas, el fiscal acusó a PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, por los delitos de homicidio en persona protegida, en los términos del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem, y desplazamiento forzado de población civil, descrito en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000. Ambos cargos fueron legalizados, si bien respecto del último, la funcionaria aclaró que la pena sería la establecida para el ilícito de constreñimiento ilegal consagrado en el artículo 276 del Decreto-Ley 100 de 1980.

Cargo 34: homicidios de William Angarita Solano, George José Mora Passo y Hermes Becerra, y actos de terrorismo

El 20 de octubre de 2002 fueron encontrados los cuerpos sin vida de William Angarita Solano, George José Mora Passo y Hermes Becerra, en la vía a Buturama del municipio de Aguachica, con múltiples impactos ocasionados con arma de fuego y bajo la nota escrita dejada en uno de los cuerpos que literalmente señalaba "Por Atracadores y por acerce (sic) pasar por miembros de las autodefensas del Cesar". El hecho de atribuyó a integrantes del Frente Héctor Julio Peinado Becerra.

Contra el postulado se formularon y legalizaron cargos por las conductas punibles de homicidio en persona protegida y actos de terrorismo, consagrados en los artículos 135 y 144 de la Ley 599 de 2000, en su orden, cometidos a título de autoría mediata, bajo las circunstancias de mayor punibilidad atrás referenciadas.

Cargo 35: secuestro, tortura y homicidio de Lincon Antonio Martínez Prado; desaparición forzada y homicidio de Abel Martínez Prado, y desplazamiento forzado de Carmen Alicia Martínez Prado

En la mañana del 17 de febrero de 2002, los hermanos Lincon Antonio y Abel Martínez Prado fueron sustraídos de manera violenta de su residencia ubicada en la Calle 14 N° 9-33 del barrio Olaya Herrera del municipio de Gamarra (Cesar), por los miembros de las AUC Humberto Afanador Cárdenas alias "Chorola" y Ramiro Molina Garzón alias "El Paisa", quienes procedieron a entregárselos a Francisco Alberto Pacheco Romero alias "El Negro", el cual los condujo hasta Puerto Mosquito, donde Molina Garzón les disparó en repetidas ocasiones con una pistola calibre 9 mm, causando su deceso, para posteriormente arrojar sus cuerpos al río Magdalena, si bien el del primero de los citados, que presentaba signos de violencia, fue encontrado flotando al día siguiente, mientras que el de su consanguíneo continúa desaparecido. Con posterioridad al suceso, el mismo Molina Garzón obligó a una de las hermanas de las víctimas a abandonar la población.

Por los hechos anteriores, la Fiscalía formuló cargos a PRADA MÁRQUEZ por los delitos homicidio en persona protegida, desaparición forzada, secuestro simple, tortura, y desplazamiento forzado, previstos en los artículos 135, 165, 168, 137 y 159 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, cometidos en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en el artículo 58, numerales 2 y 5 Ib., en calidad de autor mediato. Los anteriores cargos, con excepción de los lícitos de secuestro simple y tortura, fueron legalizados por la judicatura.

Cargo 36: homicidio de Jhon Jaider Bacca Machado

Jhon Jaider Bacca Machado fue asesinado el 12 de diciembre de 1999 en Ocaña, mediante disparos de arma de fuego propinados por los integrantes de la organización paramilitar conocidos con los alias de "El Paisa" y "Tito", por orden de José Antonio Hernández Villamizar, alias "Jhon", quien lo señaló infundadamente como miliciano del Frente Armando Cauca Guerrero del ELN asentado en el Catatumbo.

El anterior hecho propició la formulación y legalización del cargo por el delito de homicidio en persona protegida, tipificado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 Ib., a título de autoría mediata.

Cargo 37: homicidio de Arismel Manosalva Navarro

El 23 de mayo del 2002, en la vía conocida como "Agua de la Virgen" que conduce del barrio Santa Clara a la vereda Venadillo del municipio de Ocaña, Arismel Manosalva Navarro fue interceptado por varios miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, quienes procedieron a asesinarlo mediante disparos de arma de fuego, en cumplimiento de orden dada por José Antonio Hernández Villamizar, alias "Jhon", debido a información relacionada con su pertenencia al grupo subversivo ELN.

El cargo formulado y legalizado fue por la conducta punible de homicidio en persona protegida, tipificado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en calidad de autoría mediata, en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 Ejusdem.

Cargo 38: masacre del Cerro de las Flores

Miembros pertenecientes al Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC, cuyas zonas de ingerencia comprendían el sur del Cesar y Ocaña, el 25 de abril de 2002 incursionaron en las veredas Piedecuesta, El Espejo, Cerro de las Flores, Vereda Ramírez, Llano Grande, González (Sur del Cesar) y Otare (Norte de Santander), con la finalidad de ubicar y asesinar a personas señaladas como integrantes de grupos subversivos.

La dirección de la incursión corrió a cargo de Alfredo García Tarazona, alias "Arley", quien le ordenó a un grupo conformado por aproximadamente 50 hombres bajo el mando de José Antonio Hernández Villamizar, alias "Jhon", concentrarse en una finca del corregimiento Los Ángeles en el municipio Río de Oro (Cesar), desde donde avanzaron hasta la vereda Simañita del municipio de Ocaña; allí se encontraron con otro grupo, para luego arribar al municipio de González (Cesar), en donde aquél reunió a todos los pobladores en el parque central a fin de informar el motivo de su presencia e iniciar sus actividades delincuenciales, entre ellas, aprehender a Arturo Arenas Montaguth, señalado como miembro de las milicias subversivas que operaban en la vereda Cerro de las Flores del municipio de Ocaña, quien además de informar sobre una celebración que tendría lugar en el sitio, a la que asistiría el Jefe del Frente Libardo Mora Toro del EPL Víctor Ramón Navarro, alias "Megateo", fue utilizado como guía de la incursión armada.

Así, en la madrugada de la citada fecha, hicieron su arribo al Cerro de las Flores, organizados en grupos denominados escuadras, conformados por diez hombres, y custodiados por miembros armados apostados en la vereda Alto de Trinidad, quienes prestaban seguridad y acordonaban la zona, mientras alias "Arley" ingresaba al lugar del festín en busca de alias "Megateo". En el acto, perpetraron hurtos, saqueos y retuvieron a varias personas, entre ellas, al agricultor Carlos Julio Sampayo Miranda, quien fue asesinado y su cadáver desmembrado y sepultado en fosa común, ya que se le señalaba de ser guerrillero.

De igual forma, dieron muerte con arma de fuego a Antonia Madriaga Santiago, a quien equivocadamente acusaron de facilitar el teléfono de su residencia a guerrilleros, burlándose de la situación al percatarse de su error. También fueron asesinados Paulo Emilio Amaya Torres y su hijo Alfonso Amaya Pérez, quienes fueron heridos con arma blanca en el cuello, abdomen y extremidades, hasta el punto que al primero le cercenaron la mano derecha, hecho por el cual la esposa y madre de ellos, María del Carmen Pérez, tuvo que desplazarse de la región, como también lo hicieron muchos pobladores.

Por este múltiple hecho, la Fiscalía atribuyó la responsabilidad del postulado a título de autor mediato por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple, despojo en campo de batalla y actos de terrorismo, previstos en los artículos 135, 168, 151 y 144 del Código Penal de 2000, respectivamente, cometidos en las circunstancias de mayor punibilidad establecidas por el artículo 58-2-5 Ib.

Dichos cargos fueron legalizados por el Tribunal, aclarando que respecto del despojo en el campo de batalla, la conducta se adecua al delito de hurto, destrucción y apropiación de bienes protegidos, tipificado en el artículo 154 de esa normatividad.

Cargo 39: secuestro y homicidio de Virginia Flórez Casadiego, y daño en bien ajeno

Alrededor de las 2:30 p.m. del 9 de mayo de 2001, los miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra conocidos con los alias de "Diomedes", "Fuego Verde", "El Iguano" y "Bigotes" irrumpieron en la vivienda de Virginia Flórez Casadiego, ubicada en la Calle 5 N° 13-97 del barrio La Libertad de Ocaña, destruyendo la puerta y sustrayendo a su propietaria, quien fue conducida hasta una finca en la vereda El Danubio del corregimiento Agua de la Virgen de ese municipio, donde fue asesinada, pues, fue confundida con otra mujer a que le atribuían nexos con la subversión.

Los cargos formulados y legalizados a PRADA MARQUEZ, fueron a título de autor mediato de los ilícitos de homicidio en persona protegida, consagrado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el artículo 58-2-5 Ejusdem; secuestro simple previsto en el artículo 269 del Decreto-Ley 100 de 1980, y destrucción y apropiación de bienes protegidos, contemplado en el artículo 154 de la aquella normatividad, aunque aplicando favorablemente la penalidad fijada para la conducta punible de daño en bien ajeno establecida en el artículo 370 del Estatuto Penal de 1980.

Cargo 40: secuestros y homicidios de Fernel Tarazona Rodríguez y Francelina Velásquez Acosta

Con base en información suministrada por un miembro de las AUC infiltrado en la subversión y conocido con el alias de "Gerson", se señaló a los esposos Fernel Rodríguez Tarazona y Francelina Velásquez Acosta como guerrilleros de la red urbana de Ocaña, quienes tenían planeado llevar a cabo secuestros en esa localidad; por tal motivo, el 6 de agosto de 1999 fueron sustraídos de su residencia ubicada en la Carrera 28 N° 8-18 de Ocaña, por José Antonio Hernández Villamizar, alias "Jhon", y los sujetos conocidos con los apodos de "El Paisa", "Dayro", "José Deiner" y "Tribilín", quienes los llevaron hasta la vereda El Moñito, en donde les hurtaron joyas y dinero, y los asesinaron con armas de fuego.

Estos hechos fueron encuadrados a título de autoría mediata en los tipos penales de homicidio en persona protegida, consagrado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000; secuestro simple previsto en el artículo 269 del Decreto-Ley 100 de 1980, y despojo en el campo de batalla, en los términos del artículo 151 de aquella normatividad. Legalizados estos cargos, la judicatura precisó con relación al último, que se ajustaba al ilícito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, contemplado en el artículo 154 Ib., aunque aplicando favorablemente la penalidad fijada para la conducta punible de hurto agravado regulado en los artículos 349 y 351-10 del Código Penal de 1980.

Cargos 41: homicidio de Luis Ernesto Vergel Reyes y exacciones o contribuciones arbitrarias

Luis Ernesto Vergel Reyes fue asesinado el 23 de octubre de 1999 por miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, cuando se encontraba en la estación de servicio La Masonia del municipio de Ocaña. Se adujo que la víctima se dedicaba al comercio ilegal de gasolina, razón por la que pagaba un impuesto a esa organización, así como que transportaba municiones y armas para la subversión.

Por estos hechos se formularon y legalizaron cargos al procesado en calidad de autor mediato de las conductas punibles de homicidio en persona protegida y exacción o contribuciones arbitrarias, consagrados en su orden en los artículos 135 y 163 de la Ley 599 de 2000, cometidos en las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58-2-3 de esa codificación. Se aclaró sí, que en cuanto al segundo ilícito, resultaba más favorable aplicar el artículo 355 del Decreto-Ley 100 de 1980 que establecía el delito de extorsión.

Cargo 42: homicidios -consumado y tentado- de José del Carmen Claro Romero y Jairo Alonso Claro Ortega

El 8 de enero de 1998, cuando José del Carmen Claro Romero se encontraba en la tienda "El Playón" de su propiedad, ubicada en la Calle 39 N° 9-41 del barrio Maira Eugenia del municipio de Aguachica, fue asesinado por los miembros de las AUC conocidos con los alias de "Rancho", "Pacho Paraco", "Mario Castro" y "Niño Escobar", quienes lo acusaban de pertenecer a la subversión; en el hecho resultó gravemente herido Jairo Alonso Claro Ortega, hijo del decesado.

El postulado fue acusado como autor mediato del concurso de delitos de homicidio en persona protegida -consumado y tentado-, previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ibídem. Dicho cargo fue legalizado por la Sala de justicia y paz.

Cargo 43: homicidio de Nelson Ríos Pérez

Nelson Pérez Ríos se encontraba departiendo en el establecimiento denominado "Billares Santander" el 5 de junio de 2000, cuando fue sorprendido por los sujetos conocidos con los apodos de "Rancho" y "Rubiano", integrantes de las AUC, quienes le exigieron salir del lugar y ante su negativa procedieron a asesinarlo con arma de fuego; ello, en cumplimiento de orden impartida por Armando Madariaga Picón, alias "María Bonita", debido a que la víctima había pertenecido a ese grupo armado y se tenia conocimiento de que exigía dinero a miembros de la población en nombre del mismo.

El cargo aceptado y legalizado fue formulado a título de autoría mediata en la conducta punible de homicidio en persona protegida, tipificada en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el 58-2-5 Ejusdem.

Cargo 44: homicidio de Eligio Manosalva Pedroza, secuestro simple, actos de terrorismo y tortura

En la mañana del 29 de marzo de 1998, Eligio Manosalva Pedroza fue retenido por los miembros de las AUC Omar Rivero Medina, alias "Niño Escobar", y Alfredo Ballena, alias "Rancho", quienes lo obligaron a abordar un taxi y lo llevaron hacia el sitio conocido como "Las Piñas" del municipio de Aguachica, en donde luego de golpearlo para que informara quiénes eran los miembros de la banda delincuencial del barrio Idema, lo asesinaron mediante disparos de arma de fuego, dejando un cartel sobre el cadáver advirtiendo que dicha muerte obedecía a su pertenencia a la delincuencia común.

El fiscal atribuyó la responsabilidad del postulado a título de autor mediato, en los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple, actos de terrorismo y tortura en persona protegida, previstos en los artículos 135,168, 144 y 137 de la Ley 599 de 2000, respectivamente. Se dedujeron, igualmente, las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 Ib.

Dichos cargos fueron legalizados, aunque aclarándose que en los tres últimos delitos, las penas aplicables eran las contenidas en los artículos 264,187 y 279 del Decreto-Ley 100 de 1980, en su orden.

Cargo 45: homicidio de Rafael Uribe Nieto, secuestro y desplazamiento forzado

El 10 de junio de 2000, los integrantes de las AUC Alfredo Ballena, alias "Rancho", Armando Madarriaga Picón, alias "María Bonita", y Luis Manuel Zorrilla, alias "Rubiano", ingresaron a la vivienda de Rafael Uribe Nieto, gerente de la empresa de comunicaciones Telecom con sucursal en Aguachica, solicitándole que los acompañara a una reunión con el comandante del grupo armado ilegal operante en la zona; sin embargo, en el trayecto fue asesinado con arma de fuego, pues, se le señalaba infundadamente de ser informante de la subversión. Este episodio propició el desplazamiento de la esposa e hijos del occiso.

PRADA MÁRQUEZ fue acusado en calidad de autor mediato, por los ilícitos de homicidio en persona protegida, tipificado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, secuestro simple previsto en el artículo 269 del Decreto-Ley 100 de 1980, y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, sancionado en el artículo 159 de aquella normatividad. En tales términos, los cargos fueron legalizados.

Cargo 46: homicidio de José María Tovar Torres y desplazamiento forzado

El 9 de junio de 2000, a la residencia del vendedor de pescado José María Tovar Torres en el municipio de Aguachica, irrumpieron Armando Madarriaga Picón, alías "María Bonita", José Anselmo Quintero Uribe, alias "Pardillo", Alfredo Ballena, alias "Rancho", Luis Manuel Zorrilla Contreras, alias "Rubiano", y Humberto Afanador Cárdenas, alias "Chorola", quienes sin mediar palabra le dispararon con arma de fuego, causándole la muerte, bajo supuestos señalamiento infundados de ser colaborador de la subversión. El hecho acarreó el desplazamiento de la familia de la víctima.

El postulado fue acusado a título de autoría mediata, por los delitos de homicidio en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, tipificados en los artículos 135 y 159 de la Ley 599 de 2000, respectivamente. Estos fueron los cargos legalizados.

Cargo 47: homicidio de Joel Quintero Carrascal y desplazamiento forzado

Joel Quintero Carrascal, comerciante en el corregimiento Norián del municipio de Aguachica, el 23 de septiembre de 2000 fue abordado en su lugar de trabajo por los miembros de la organización armada ilegal conocidos con los alias de "Manizales" y "María Bonita", quienes lo asesinaron con arma de fuego, acusándolo de ser colaborador de la subversión. La familia de la víctima tuvo que desplazarse a raíz de este incidente.

Los cargos legalizados correspondieron a las conductas punibles de homicidio en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, previstos en los artículos 135 y 159 del Código Penal de 2000, en su orden, a título de autoría mediata.

Cargo 48: homicidio y secuestro simple de Wilmar Reyes Ballena

Por señalamientos infundados de ser colaborador de grupos subversivos y expendedor de drogas, el 24 de mayo de 2000 fue asesinado con arma de fuego Wilmar Reyes Ballena, luego de que fuera sustraído de un bar de la localidad de Puerto Mosquito (Cesar) donde departía, por parte de los miembros de las AUC Luis Manuel Zorrilla, alias "Rubiano", y Armando Madarriaga Picón, alias "María Bonita".

Contra el postulado se formularon y legalizaron cargos en calidad de autor mediato de las conductas punibles de homicidio en persona protegida y secuestro simple, consagrados en los artículos 135 de la ley 599 de 2000 y 269 del Decreto-Ley 100 de 1980, en su orden.

Cargo49: homicidio agravado de Rene Vergel Álvarez

El11 de enero 1999, en el parque San Antonio del municipio de Aguachica, cuando Rene Vergel Álvarez se encontraba en un puesto de comida rápida, fue asesinado con arma de fuego por parte de los miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra José Anselmo Quintero Uribe, alias "Pardillo", y Armando Madariaga Picón, alias "María Bonita", quien lo señalaban infundadamente de ser auxiliador de grupos subversivos.

Por este suceso, se formuló y legalizó el cargo por el ilícito de homicidio en persona protegida, tipificado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, a título de autoría mediata.

Cargo 50: homicidio agravado de Bautista Pedraza Téllez

Bautista Pedraza Téllez fue asesinado con arma de fuego cuando se encontraba esperando el transporte público, por parte de los integrantes de las AUC Humberto Afanador, alias "Chorola", y Luis Manuel Zorrilla, alias "Rubiano", quienes así procedieron por cuanto de manera infundada se le acusaba de ser colaborador de la subversión. El hecho ocurrió el 11 de enero de 1999, en la carrera 40 con calle 7B del municipio de Aguachica.

El fiscal del caso adecuó la conducta descrita al tipo penal de homicidio en persona protegida, consagrado en el artículo 135 del Código Penal de 2000. Como tal, el cargo fue legalizado en contra de PRADA MÁRQUEZ, en calidad de autor mediato.

Cargo 51: homicidio en persona protegida de Yolanda Rodríguez Carvajal, secuestro simple y desplazamiento forzado

El 22 de febrero de 1998, en el municipio de Gamarra (Norte de Santander) los miembros de las AUC Raúl Prada Lamus, alias "Raulito", Alfredo Ballena, alias "Rancho", Giovanni Lemus García, alias "Chupete", Juan Tito Prada Prada, alias "Tito", Omar Medina, alias "Niño Escobar", y el individuo conocido con el sobrenombre de "El Cura", sustrajeron de su domicilio a Yolanda Rodríguez Carvajal, quien fue conducida hasta un lugar despoblado cercano al corregimiento de Acapulco, en donde le propinaron disparos con arma de fuego que le ocasionaron la muerte, toda vez que la acusaban de ser informante de la subversión. Este hecho propició el desplazamiento del esposo y los hijos de la víctima.

El postulado fue acusado en calidad de autor mediato, por los ilícitos de homicidio en persona protegida, tipificado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, secuestro simple previsto en el artículo 269 del Decreto-Ley 100 de 1980, y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, sancionado en el artículo 159 de aquella normatividad. En tales términos, los cargos fueron legalizados

Cargo 52: homicidio de Leonardo Cuan Avendaño

Señalado infundadamente de traficar armas y municiones para la subversión, Leonardo Cuan Avendaño fue asesinado el 27 de diciembre de 2001, en su residencia ubicada en el barrio El Retiro del municipio de Ocaña, por los miembros de las AUC Diomedes Peña Barrera, alias "Pocholo", y alias "Rufino".

El cargo formulado y legalizado correspondió al tipo penal de homicidio en persona protegida, regulado en el artículo 135 del Código Penal de 2000, el cual se atribuyó a PRADA MÁRQUEZ a título de autoría mediata.

Cargo53: homicidio de José Antonio Sánchez García

El 8 de marzo de 1999, en el barrio Santa Clara del municipio de Ocaña, cuando José Antonio Sánchez se encontraba departiendo en el establecimiento denominado "La Fuente de Olga", cayó muerto por los miembros de las AUC Alfredo Ballena, alias "Rancho", y alias "Cabeza de Puerco", quienes ingresaron al lugar disparando armas de fuego indiscriminadamente, pues, tenían la orden de matar a otro individuo cuya identidad no se estableció, que también se encontraba presente en el lugar.

El cargo se adecuó y legalizó conforme a la conducta punible de homicidio en persona protegida, tipificado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000; el mismo se formuló a título de autoría mediata.

Cargo 54: homicidio de Robinson Quintana León, actos de terrorismo y desplazamiento forzado

Robinson Quintana León, catalogado infundadamente de delincuente común, fue asesinado en su residencia del barrio Camino Real del municipio de Ocaña el 20 de abril de 1999, por los miembros de la organización paramilitar conocidos con los alias de "José", "Bayron" y "Luis", quienes antes de ingresar a la morada amenazaron con utilizar granadas de fragmentación en caso de que no se les permitiera el acceso, luego derribaron la puerta y una vez en el interior, dispararon en contra de su humanidad, en presencia de su esposa e hijos, quienes tuvieron que desplazarse de manera forzosa de la región.

Por estos hechos, se formularon y legalizaron cargos por los delitos de homicidio en persona protegida, actos de terrorismo y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, previstos en los artículos 135, 144 y 159 de la Ley 599 de 2000, respectivamente. Lo anterior, a título de autoría mediata, con las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 Ib., y con la aclaración de que la pena aplicable para el segundo ilícito es la contenida en el artículo 187 del Decreto-Ley 100 de 1980.

Cargo 55: homicidio de Eligio Antonio Herrera Rincón

El 26 de agosto de 1999, cuando Eligio Antonio Herrera Rincón se encontraba en un local de reparación y mantenimiento de llantas y neumáticos ubicado en el municipio de Aguachica, fue abordado por los miembros de las AUC Alfredo Ballena, alias "Rancho", Armando Madariaga Picón, alias "María Bonita", y Omar Enrique Rincón Herrera, alias "Chavo", quienes procedieron a darle muerte mediante disparos de arma de fuego, pues, se le señalaba infundadamente de ser colaborador de grupos subversivos que operaban en la región.

La conducta en comento se adecuó al tipo penal de homicidio en persona protegida, consagrado en el artículo 135 del Código Penal de 2000. Dicho cargo fue legalizado a título de autoría mediata.

Cargo 56: homicidio de Oscar Norberto Rodríguez Cervantes

Oscar Norberto Rodríguez Cervantes fue asesinado en el municipio de Ocaña el 19 de febrero de 2000, cuando salía del bar conocido como "La Potencia", por los miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra José Diomedes Barrera, alias "Diomedes", y alias "Chivo" o "Gallardo", quienes sin mediar palabra le propinaron varios impactos de arma de fuego, dado que, sin acreditación alguna se le acusaba de haber pertenecido al grupo subversivo ELN.

El cargo formulado y legalizado, a título de autoría mediata, correspondió al ilícito de homicidio en persona protegida, contemplado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.

Cargo 57: homicidio de Yurgen Prado Durán, secuestro simple y desplazamiento forzado

El 26 de septiembre de 2000, Yurgen Prado Durán se desplazaba por vía que une los municipios de Aguas Claras y Teorama (Norte de Santander), cuando fue interceptado por los miembros del grupo armado ilegal José Diomedes Peña Barrera, alias "Diomedes", Nelson Albero Gómez Silva, alias "El Mico", José Antonio Hernández Villamizar, alias "Jhon", y alias "El Iguano", quienes luego de obligarlo a abordar el vehículo en el que se transportaban, lo llevaron hasta la vereda Lago de la Virgen, donde finalmente lo ultimaron con disparos de arma de fuego, pues, se le señalaba de ser colaborador del grupo subversivo EPL, hecho por el que el año anterior había sido igualmente sometido a retención ilegal. A raíz del incidente, la familia de la víctima tuvo que desplazarse del municipio de Ocaña.

PRADA MÁRQUEZ fue acusado como autor mediato de las conductas punibles de homicidio en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, tipificados en los artículos 135 y 159 de la Ley 599 de 2000, asi como por la de secuestro simple, prevista en el artículo 269 del Decreto-Ley 100 de 1980.

Cargo 58: homicidio de Omar Arturo Díaz Rojas

El 6 de abril de 2002, cuando Omar Arturo Díaz Rojas se encontraba en las instalaciones de la empresa de transporte "Cotransunidos" ubicada en el barrio Santa Clara del municipio de Ocaña, fue abordado por los miembros de las AUC Nelson Alberto Gómez Silva, alias "El Mico", José Diomedes Peña Barrera, alias "Diomedes", Luis Cañizales Plata, alias "Fuego verde", y alias "MacGuiver", quienes procedieron a darle muerte mediante disparos de arma de fuego, bajo señalamientos infundados de ser miembro del grupo subversivo EPL.

La conducta en comento se adecuó al tipo penal de homicidio en persona protegida, consagrado en el artículo 135 del Código Penal de 2000. Dicho cargo fue legalizado a título de autoría mediata, con las circunstancias de mayor punibilidad descritas en el artículo 58-2-5 de esa normatividad.

Cargo 59: homicidio de Jesús Elías Avendaño Guerrero, y actos de terrorismo

El 12 de junio de 2000, en plena plaza de mercado del municipio de Ocaña, Jesús Elías Avendaño Guerrero fue sorprendido por los miembros de las AUC Luis Antonio Carrillo Ortega, alias "Franco", y John Jairo Morales Durango, alias "Mora", quienes le propinaron varios impactos con arma de fuego, provocando su deceso, al parecer por señalamientos infundados de ser miembro de la subversión.

Por estos hechos, se formularon y legalizaron cargos por los delitos de homicidio en persona protegida y actos de terrorismo, previstos en los artículos 135 y 144 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, si bien se aclaró que respecto del último ilícito la pena aplicable es la contenida en el artículo 187 del Decreto-Ley 100 de 1980. De igual modo, se dedujeron las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58-2-5 del Estatuto Penal de 2000.

Cargo 60: homicidio de Yony Jesús Ortega González y actos de terrorismo

Yony Jesús Ortega González fue ultimado en el parque principal del municipio de Ocaña, el 23 de agosto de 1999, mediante disparos de arma de fuego realizados por Juan Tito Prada, alias "Tito", Efraín Lindarte, alias "Cabeza de balín", y alias "El paisa", quienes lo incriminaban infundadamente de suministrar insumos a la guerrilla del ELN.

PRADA MÁRQUEZ fue acusado por los delitos de homicidio en persona protegida y actos de terrorismo, previstos en los artículos 135 y 144 del Código Penal de 2000, en su orden, aclarándose al momento de la legalización que respecto del último ilícito la pena aplicable es la señalada en el artículo 187 del Decreto-Ley 100 de 1980. Dicha imputación incluyó las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en los numerales 2° y 5° del artículo 58 de la codificación citada.

Cargo 62: homicidio de Jesús Alirio Angarita Carrascal, secuestro simple, tortura, actos de terrorismo y hurto calificado

El 2 de noviembre de 2000, cuando Jesús Alirio Angarita Carrascal se transportaba en una motocicleta en el municipio de Ocaña, fue interceptado por varios hombres armados pertenecientes a las AUC, entre ellos José Diomedes Peña Barrera, alias "Diomedes", Nelson Alberto Gómez Silva, alias "El mico", y los conocidos con los sobrenombres de "Salta montes", "Fuego verde" y "Rufino", quienes luego de obligarlo a bajar del vehículo lo llevaron a una zona de asentamiento de esa organización, en donde se le retuvo por varios días, durante los cuales fue torturado para que confesara su pertenencia a grupos subversivos. El cuerpo sin vida de Angarita Carrascal, el cual presentaba impactos de arma de fuego, fue hallado el 9 de noviembre siguiente en la vereda Venadillo de esa localidad.

Por el múltiple episodio, la Fiscalía acusó al postulado como autor mediato de las conductas punibles de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, actos de terrorismo y despojo en el campo de batalla, tipificados en los artículos 135, 137, 144 y 151 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, cometidos bajo las circunstancias de mayor punibilidad descritas en el artículo 58-2-5 Ib.; asimismo, atribuyó el delito de secuestro simple previsto en el artículo 269 del Decreto-Ley 100 de 1980.

La judicatura legalizó los cargos anteriores, con excepción del delito de terrorismo, y con la aclaración de que las penas aplicables para los de tortura en persona protegida y despojo en campo de batalla, son las reguladas, en su orden, en los artículos 279 y 350 -hurto calificado- del Código Penal de 1980.

Cargo 63: homicidio de Said Pacheco, secuestro simple y despojo en campo de batalla

Encontrándose Said Pacheco en el parque principal del municipio de Ocaña el 18 de junio de 2000, varios hombres armados lo obligaron a abordar un vehículo campero que resultó ser hurtado, llevándoselo con rumbo desconocido. Dos días después, en la vereda Convención de esa población, fue encontrado su cuerpo sin vida con heridas de impactos de bala ocasionados con arma de fuego, ya que se le señalaba de pertenecer y colaborar con grupos subversivos.

A PRADA MÁRQUEZ se le formularon cargos a título de autoría mediata, por los delitos de homicidio en persona protegida y despojo en campo de batalla, contemplados en los artículos 135 y 151 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, y por el de secuestro simple, tipificado en el artículo 269 del Código Penal de 1980; cometidos en las circunstancias de agravación descritas en el artículo 66-1-3-13 Ibídem, y las de mayor punibilidad señaladas en el artículo 58-2-5 de la codificación de 2000.

Tales fueron los cargos legalizados por el Tribunal, si bien se adecuó el ilícito de despojo en campo de batalla al de destrucción y apropiación de bienes protegidos, previsto en el artículo 154 de la Ley 599 de 2000, aunque aplicando favorablemente la pena establecida para el tipo penal de hurto calificado, en los términos del artículo 350 del estatuto sustantivo de 1980.

Cargo 64: homicidio de Leonardo Gregorio Urquijo Cañizares.

En la tarde del 26 de mayo de 2000, Leonardo Gregorio Urquijo Cañizares fue citado por miembros de las AUC en la cancha de fútbol del barrio Juan XXIII del municipio de Ocaña, en donde fue asesinado con arma de fuego por José Diomedes Peña Barrera, alias "Diomedes", y alias "Giovanny", quienes lo acusaban de traficar estupefacientes y extorsionar a integrantes de la comunidad en nombre de esa organización ilegal.

El cargo formulado y legalizado, a título de autoría mediata, correspondió al ilícito de homicidio en persona protegida, contemplado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.

Cargo 65: homicidio de Mirian Rodolfo Miranda Robles y desplazamiento forzado

El 2 de septiembre de 2000, miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, entre ellos Faber de Jesús Atehortúa Gómez, alias "Julio Palizada", con el pretexto de comprar unos animales llegaron a la finca San Nicolás en la vereda Pita Limón del municipio de San Martín administrada por Mirian Rodolfo Miranda Robles, a quien dispararon armas de fuego que le causaron la muerte y luego le ordenaron a sus familiares abandonar el fundo, propiciando así su desplazamiento forzado.

La Fiscalía acusó a PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato, por los delitos de homicidio en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, contemplados en los artículos 135 y 159 de la Ley 599 de 2000, respectivamente. Dicho cargo fue legalizado por la Sala de conocimiento.

Cargo 66: homicidio de Eliobardo Hernando Salcedo y despojo en campo de batalla

En las horas meridianas del 6 de septiembre de 1999, cuando el agente de tránsito Eliobardo Hernando Salcedo se movilizaba en motocicleta por la avenida Nueva Colombia del municipio de Aguachica, fue interceptado por los miembros de las AUC Alfredo Ballena, alias "Rancho" y alias "El Chavo", quienes lo obligaron a bajarse del vehículo para proceder a asesinarlo mediante un disparo de arma de fuego en la cabeza, pues, lo acusaban de ser colaborador de la subversión; posteriormente, los agresores huyeron en el vehículo de propiedad de la víctima.

Los cargos formulados y legalizados en contra del procesado, correspondieron a las conductas punibles de homicidio en persona protegida y despojo en campo de batalla, tipificados en los artículos 135 y 151 del Código Penal de 2000, en su orden, cometidos en las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del artículo 58 ejusdem. Se precisó sí, que la pena aplicable para el último ilícito, es la contemplada para el de hurto calificado en el artículo 350 del Estatuto Penal de 1980.

Cargo 68: homicidios de Pablo Emilio Quintero García y Hermes Salazar Pedraza, secuestros simples de Jauris Bayona y Fredy Chinchilla Montaño, actos de terrorismo, daño en bien ajeno y despojo en campo de batalla

Alrededor de las 5:00 a.m. del 25 de noviembre de 1998, llegaron a la vereda El Limoncito del municipio de Aguachica varios miembros de las AUC, entre ellos José Anselmo Quintero Uribe, alias "Pardillo", Mario Castro Fundango, alias "El gato", Juan Tito Prada Prada, alias "Tito", Alberto Durán Blanco, alias "Barranquilla", Humberto Afanador, alias "Chorola", y los individuos conocidos con los apodos de "Mecha fina", "El churco", "Chistorete", "Canal A", "Chinito", y los hermanos conocidos como "Los grillos", quienes destruyeron varias edificaciones con granadas de fragmentación, como la de la Cooperativa de venta de mercado, que además fue previamente saqueada, mientras golpeaban a un miembro de la comunidad cuya identidad se desconoce.

La incursión armada prosiguió hacia la vereda El Boquerón, en donde además de apropiarse de dos paneles solares, destruyeron el inmueble en el que funcionaba Telecom y asesinaron en su residencia a Hermes Salazar Pedraza, a quien le propinaron varios impactos de armas de fuego. Luego, de regreso, se encontraron con Pablo Emilio Quintero García, comerciante de ganado de la región, quien iba en compañía de sus ayudantes Jauris Bayona y Fredy Chinchilla Montaño, todos los cuales fueron retenidos, debido a que Quintero García era señalado de comercializar ganado hurtado con grupos guerrilleros y ya había sido advertido de las consecuencias de proseguir con dicha actividad. Por ese motivo, entonces, lo torturaron y asesinaron en la noche, en tanto sus ayudantes fueron liberados.

Por el múltiple hecho, se formularon cargos por las conductas punibles de homicidio en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos, actos de terrorismo y despojo en campo de batalla, previstos en los artículos 135, 154 144 y 151 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, y las de secuestro simple y tortura, reguladas los artículos 269 y 279 del Decreto-Ley 100 de 1980, en su orden. Se dedujeron igualmente las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del primer estatuto, y las de agravación punitiva señaladas en los numerales 1, 3 y 13 del artículo 66 de la segunda codificación.

Dichos cargos fueron legalizados, aclarándose que las penas para los ilícitos de terrorismo, destrucción y apropiación de bienes protegidos -daño en bien ajeno- y despojo en campo de batalla -hurto calificado-, son las contempladas en la normativa sustantiva de 1980.

Cargo 69: homicidios de Pedro Chinchilla Medina y Víctor Manuel Flórez Contreras y secuestro simple

El 26 de junio de 1999, en la vereda San Benito del municipio de Aguachica, Pedro Chinchilla Medina y Víctor Manuel Flórez fueron sustraídos de su residencia y posteriormente asesinados con arma de fuego, por los miembros del grupo ilegal Armando Madariaga Picón, alias "María bonita", Luis Manuel Zorrilla, alias "Rubiano", Humberto Afanador, alias "Chorola", y alias "Félix", quienes infundadamente los incriminaban de pertenecer a la subversión.

PRADA MÁRQUEZ fue acusado a título de autoría mediata, por los delitos de homicidio en persona protegida, consagrado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, y secuestro simple, tipificado en el artículo 269 del Decreto-Ley 100 de 1980. Los cargos así presentados fueron legalizados por la judicatura.

Cargo 70: homicidios de Diego Herrera Gallardo y José Raúl Torres Sánchez y despojo en campo de batalla

Diego Herrera Gallardo y José Raúl Torres Sánchez fueron asesinados el 4 de junio de 1999, en la vereda San Benito, exactamente en la antigua vía que une los municipios de Aguachica y Aguas Claras, por los miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra conocidos con los sobrenombres de "Félix" y "Wilson", quienes los señalaban de pertenecer a la delincuencia común. En el acto, también se apoderaron de un revólver calibre 38 que llevaba consigo Torres Sánchez.

Por estos hechos, el postulado fue acusado como autor mediato de los ilícitos de homicidio en persona protegida y despojo en campo de batalla, previstos en los artículos 135 y 151 del Código Penal de 2000, respectivamente, cometidos en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 Ib. Al ser legalizados dichos cargos, el Tribunal adecuó el segundo delito al de hurto calificado agravado, consagrado en los artículos 239, 240 y 241-10 de esa codificación.

Cargo 71: homicidio de Sandra Patricia Santos Rincón y secuestro simple

El 30 de septiembre de 2003, en el municipio de Aguachica, miembros de las AUC ingresaron a la residencia de la señora Sandra Patricia Santos Rincón, a quien sustrajeron y obligaron a abordar un vehículo automotor. Horas más tarde, en la vía que conduce al corregimiento de Barranca Lebrija, su cadáver fue encontrado con impactos de arma de fuego. Se le acusaba de ser informante del Ejercito Nacional.

Los cargos formulados y legalizados corresponden a las conductas punibles de homicidio en persona protegida y secuestro simple, contemplados en los artículos 135 y 168 de la Ley 599 de 2000, en su orden, cometidos a título de autoría mediata, en las circunstancias de mayor punibilidad descritas en el artículo 58-2-5 ibídem.

Cargo 72: homicidio de Henry Alfonso Machado, actos de terrorismo, secuestro simple y desplazamiento forzado

El 15 de noviembre de 1998, en zona rural del municipio de Río de Oro (Cesar) fue encontrado el cadáver del alcalde del municipio de San Calixto, Henry Alfonso Machado, quien horas antes había sido sustraído de su residencia por miembros de las AUC, entre los que se encontraban Javier Antonio Quintero Coronel, alias "Pica-Pica", Wilson Poveda Carreño, alias "Rafa", Alfredo García Tarazona, alias "Arley", Alfredo Ballena, alias "Rancho", y los individuos conocidos con los sobrenombres de "Pacho", "Harold", "La muerte", "Pecas", "Simpson" y "Guacarnaco". Este hecho propició el desplazamiento forzado del núcleo familiar de la víctima.

PRADA MÁRQUEZ fue acusado como autor mediato de los delitos de homicidio en persona protegida, actos de terrorismo y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, regulados en los artículos 135, 144 y 159 de la Ley 599 de 2000, en su orden, perpetrados en las circunstancias de mayor punibilidad descritas en el artículo 58-2-5 Ib.; y secuestro simple descrito en el artículo 269 del Decreto-Ley 100 de 1980.

Dichos cargos fueron legalizados por el Tribunal, precisándose que en cuanto al ilícito de actos de terrorismo, la pena aplicable es la señalada en el artículo 187 de la codificación sustantiva de 1980.

Cargo 73: homicidios -consumado y tentado- de Miguel Ángel Barberi y Ramón David Barbosa Castellanos, despojo en campo de batalla y actos de terrorismo

Como Ramón David Barbosa Castellanos, diputado a la Asamblea Departamental del Cesar, y su escolta Miguel Ángel Barberi Forero, desatendieron una orden de pare proferida en un retén ilegal de las AUC en la vía que une los municipios de Aguachica y Puerto Mosquito, fueron impactados con arma de fuego que hirieron al primero y causaron la muerte del segundo. En el hecho, ocurrido el 9 de marzo de 2004, Barberi fue despojado de un avantel y un celular que llevaba consigo.

Los cargos formulados y legalizados corresponden a los ilícitos de homicidio en persona protegida -consumado y tentado-, despojo en campo de batalla y actos de terrorismo, tipificados en los artículos 135, 151 y 144 de la Ley 599 de 2000, respectivamente; cometidos a título de autoría mediata, en las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58-2-5-10 Ejusdem. Se precisó sí, que en lo concerniente a la conducta punible de despojo en campo de batalla, esta se adecúa a la de destrucción y apropiación de bienes protegidos, regulada en el artículo 154 Ib.

Cargo 74: homicidio de Ana Ibis Cárdenas Cárdenas, despojo en campo de batalla, secuestro simple, actos de terrorismo y desplazamiento forzado

El dieciocho 18 de octubre de 2003, Ana Ibis Cárdenas Cárdenas fue sustraída de su finca Planadas, ubicada en la vereda El Limoncito del municipio de Aguachica, por un grupo de aproximadamente 50 hombres armados pertenecientes a las AUC, entre ellos Alfredo García Tarazona, alias "Arley", Luis Carlos Pacheco, alias "Julián" o "Loro nuevo", Javier Antonio Quintero Coronel, alias "Pica Pica", y los individuos conocidos con los sobrenombres de "Fredy", "Alex", "El paisa" y "El gato", quienes la llevaron con rumbo desconocido y la asesinaron con arma de fuego, dado que, sus hijos eran señalados infundadamente de pertenecer a la subversión. Por este hecho, la familia de la víctima tuvo que desplazarse de la región.

Ese mismo día, los agresores se apoderaron de aproximadamente 100 cabezas de ganado, una de las cuales correspondía a un toro de propiedad del vecino Luis Emigdio Luna Pava, que fueron vendidas por un monto cercano a los $35'000.000.oo para pagar la nómina de la organización.

La Fiscalía acusó a PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato de los delitos de homicidio en persona protegida, despojo en campo de batalla, actos de terrorismo, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y secuestro simple, tipificados en los artículos 135, 151, 144, 159 y 198 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, cometidos en circunstancias de mayor punibilidad descritas en el artículo 58-2-5 Ibidem.

La judicatura legalizó dichos cargos, si bien adecuó la conducta punible de despojo en campo de batalla, a la de destrucción y apropiación de bienes protegidos, consagrada en el artículo 154 de la citada normatividad.

Cargo 75: homicidios de Humberto Afanador Cárdenas, Ramiro Molina Garzón y Nahún Afanador Gutiérrez, actos de terrorismo y secuestro simple

Atendiendo orden directa emitida por el procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, varios miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra asesinaron a los también integrantes de esa organización armada Humberto Afanador Cárdenas, alias "Chorola", Ramiro Molina Garzón, alias "El paisa" y Nahún Afanador Gutiérrez, alias "El conejo", el 11 de octubre de 2002, en el corregimiento El Marqués del municipio Río de Oro (Cesar). Dicha orden fue dada por cuanto las víctimas habían llevado a cabo actos no autorizados por la comandancia del grupo armado, como la desaparición de un funcionario del DAS que al parecer tenía vínculos con el narcotráfico; por ese motivo se les sancionó y a su lado fueron dejados carteles que decían: "Por efectuar acciones totalmente ajenas a la organización Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar ACSUC".

Aunque la Fiscalía acusó a PRADA MÁRQUEZ como coautor impropio de los delitos de homicidio en persona protegida, actos de terrorismo y secuestro simple, previstos en su orden en los artículos 135, 144 y 168 del Código Penal de 2000, y cometidos en las circunstancias de mayor punibilidad descritas en el artículo 58-5 ejusdem, la Sala de conocimiento se abstuvo de legalizar el último de ellos.

Cargo 77: homicidio de Alexánder Centeno Becerra y tortura

El 19 de noviembre de 2001, a la residencia de Alexánder Centeno Becerra, ubicada en el barrio Romero de Aguachica, llegaron los miembros de las AUC Humberto Afanador Cárdenas, alias "Chorola", Ramiro Molina Garzón, alias "El Paisa", y Nahún Afanador Gutiérrez, alias "Conejo", quienes lo esperaron para luego atarlo, torturarlo y asesinarlo en presencia de su madre y una menor de 5 años de edad, pues, lo acusaban de pertenecer a la delincuencia común.

Los cargos formulados y legalizados, a título de autoría mediata, corresponden a las conductas punibles de homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida, regulados en los artículos 135 y 137 del Código Penal de 2000, respectivamente, perpetrados en las circunstancias de mayor punibilidad descritas en el artículo 58-2-5 de esa codificación.

Cargo 78: Masacre de la Gasolina. Homicidios de Carlos Alfonso Romero Pardo, Ángel Miguel Muñoz Amorocho, Gabriel Ángel Mesa Carrasquilla, Edgar Antonio Pobeda Lobatón -consumados-, y Antonio Badillo Torres -tentado-, desplazamiento forzado, actos de terrorismo y daño en bien ajeno

Cuando Carlos Alfonso Romero Pardo, Ángel Miguel Muñoz Amorocho, Gabriel Ángel Mesa Carrasquilla, Edgar Antonio Pobeda Lobatón y Antonio Badillo Torres fueron sorprendidos extrayendo ilegalmente gasolina del oleoducto que cruza el municipio de San Martín, el 16 de abril de 1996, los miembros de las AUC Jhon Vega Alvernia, alias "Norris", Manuel Antonio Villamizar Barrientos, alias "Mañe", Juan Tito Prada, Alberto Durán Blanco, alias "Barranquilla" y los sujetos conocidos con los sobrenombres de "Piña", "Muelas", "Hostermana" y "Tripas", procedieron a dispararles con armas de fuego ocasionándoles la muerte, con excepción de Badillo Torres, quien resultó herido y tuvo que desplazarse de la región.

En la misma fecha, los agresores también incineraron la tractomula que estaba siendo cargada con la gasolina hurtada, de propiedad de Gloria Estela Rivera, una camioneta perteneciente a Eduar Roldán Puentes, y un tractor.

Por el múltiple suceso, se le formularon cargos al procesado a título de autoría mediata, por los delitos de homicidio en persona protegida -consumados y tentado-, actos de terrorismo, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y destrucción y apropiación de bienes protegidos, tipificados en los artículos 135, 144, 159 y 154 de la Ley 599 de 2000, en su orden; ejecutados en las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 Ib.

Dichos cargos fueron legalizados, aclarándose que las penas aplicables para los delitos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos -daño en bien ajeno-, son las contenidas en el Estatuto Penal de 1980

Cargos 79 y 80: homicidio de Luis Alberto Piña Jiménez, secuestro simple y desplazamiento forzado

El 23 de octubre de 1998, cuando Luis Alberto Piña Jiménez se movilizaba en un vehículo de servicio público en compañía de su menor hijo por la vía que conduce del municipio de Aguachica al de Gamarra, fue interceptado por los miembros de la AUC Omar Guerrero Medina, alias "Niño Escobar", y alias "El Loro", quienes luego de bajarlo del rodante, le ordenaron al conductor llevar al menor a su residencia, al tiempo que retuvieron a Piña Jiménez, quien fue asesinado con arma de fuego, debido a que se le señalaba de ser informante de la subversión. Este hecho propició el desplazamiento del núcleo familiar de la víctima.

PRADA MÁRQUEZ fue acusado en calidad de autor mediato de las conductas punibles de homicidio en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, consagradas en ese orden en los artículos 135 y 159 del Código Penal de 2000, y secuestro simple, tipificada en el artículo 269 del Decreto-Ley 100 de 1980. En tales términos, los cargos fueron legalizados por el Tribunal.

Cargo 101: homicidios de José Gregorio Galván Arévalo y Juvenal Osorio

Juvenal Osorio, alcalde del municipio de González, fue asesinado en compañía de José Gregorio Galván Arévalo el 11 de mayo de 2001, cuando se movilizaban en un vehículo por el barrio Santa Clara del municipio de Ocaña. El ataque fue perpetrado con armas de fuego, por parte de los miembros de las AUC Diomedes Peña Barrera y los conocidos con los alias de "La diabla", "El mono" y "Rufino", por haber desatendido la advertencia de no transitar en horas de la noche por el sector.

El cargo formulado y legalizado, a título de autoría medita, correspondió al delito de homicidio en persona protegida, contemplado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.

Cargo 103: secuestros simples de Oscar Sánchez Duarte, Emiro Antonio Camacho Cuesta, A.C.M. |2|, Luis Carlos Orozco Martínez, Jaime Miguel Arévalo Castrillón, José Ignacio Saltarín Hernández, Luis Eduardo Rocha Lengua y Efraín Marulanda Arenas, tortura, desplazamiento forzado y constreñimiento ilegal

El 3 de abril de 2001, Oscar Sánchez Duarte, gerente del Hospital José David Padilla Villafañe de Aguachica, en compañía de su conductor Jaime Avendaño y sus escoltas, José Ignacio Saltarín Cerchar y Efraín Marulanda, comparecieron al corregimiento La Estación del Ferrocarril del municipio de Gamarra, para cumplir una cita impuesta por el comandante de las AUC Faber de Jesús Atehortúa Gómez, alias "Julio Palizada"; allí, fueron atados y amordazados por los integrantes del grupo ilegal, quienes los trasladaron a un sitio desconocido, en el cual se encontraba igualmente retenido el asesor jurídico de dicho hospital, Emiro Antonio Camacho, quien también había sido citado por la misma persona y acudió acompañado de su hijastro Luis Carlos Orozco Martínez y su hija menor A.C.M.

Al parecer, la retención se realizó con el fin de enjuiciar extrajudicialmente a los funcionarios públicos, por presuntos malos manejos administrativos del centro asistencial, propósito que no fue cumplido, ya que pese a las constantes amenazas de que serían asesinados, en la tarde fueron liberados, dada la mediación del Comité de la Cruz Roja Internacional.

Este episodio propició las renuncias obligadas de los funcionarios Sánchez Duarte y Camacho Cuesta, quienes igualmente tuvieron que desplazarse de manera forzada de la región, junto con sus respectivos núcleos familiares.

PRADA MÁRQUEZ fue acusado en calidad de autor mediato de los delitos de secuestro simple agravado y constreñimiento ilegal, descritos en los artículo 269 y 270-1-6-8, y 276 del Decreto-Ley 100 de 1980, en su orden; y tortura en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, tipificados en los artículos 137 y159 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.

Los cargos en comento fueron legalizados por el A quo, previa aclaración de que respecto del ilícito de tortura, procede la pena contenida en el Código Penal de 1980.

Cargo 104: homicidio de Luis Adolfo Rincón Osorio

El 8 de octubre de 2003, en el municipio de San Alberto (Cesar), cuando Luis Adolfo Rincón Osorio se encontraba laborando en el matadero público de la región, fue sorprendido por los miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra Javier Antonio Quintero Coronel, alias "Pica pica" y los conocidos con los sobrenombres de "Pantera" y "Fabián", quienes haciéndose pasar por agentes del GAULA, ordenaron a los presentes tenderse en el suelo, para proceder a accionar un arma de fuego contra Rincón Osorio, a quien acusaban infundadamente de ser comprador de ganado hurtado.

El postulado PRADA MÁRQUEZ fue acusado en calidad de autor mediato del delito de homicidio en persona protegida, tipificado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 58 ejusdem. En estos términos, el cargo fue legalizado.

Respecto de esta diligencia, dado que se presentó recurso de apelación por parte de varios de los intervinientes, la Sala, en auto del 7 de noviembre de 2012, impartió integral confirmación.

Ratificada la legalización de los cargos, se realizó después el incidente de reparación integral, en el que las víctimas y sus representantes dieron a conocer las pretensiones reparatorias que los asisten.

Finalmente, el 11 de diciembre de 2014, fue proferido el fallo de primera instancia, apelado en aspectos puntuales por algunos representantes de víctimas y el Fiscal asignado al asunto.

MOTIVOS DE DISENSO

1. ABOGADO JAIRO ALBERTO MOYA MOYA

Actúa como apoderado de las víctimas directas Martín Larrota Duarte, Óscar Suárez Trillos, Margarita Hernández Ariza, Bladimir Ariza Hernández y Viayney Etsledy Ariza Hernández; e indirectas Belsy Peña Ortíz, Daniel Fernando Larrota Peña, Dirna Cárdenas, María Alejandra Suárez Cárdenas y Paola Suárez Cárdenas.

Advierte que su disenso radica en lo decidido respecto de la reparación, en los hechos 5B, 13B y 98A.

a) HECHO 5B

Remite al delito de homicidio en persona protegida ejecutado en contra de Martín Larrota Duarte, en el cual se registra como víctimas indirectas a Belsy Peña Ortíz y Daniel Fernando Larrota Peña.

En concreto, destaca el apelante cómo el fallo impugnado advirtió que el núcleo familiar de Luz del Carmen Prada, presentó a través de su abogado la prueba de los ingresos mensuales del occiso, pero igual no realizó el apoderado del núcleo familiar de Belsy Peña y del menor Daniel Fernando Larrota.

En contrario, destaca el defensor que su antecesora en el cargo presentó un documento en el cual hizo ver que además del daño moral, la esposa y el hijo de la víctima directa padecieron afectación económica, dado que los ingresos familiares disminuyeron sensiblemente ante la pérdida del cabeza de familia.

Añade que con la prueba de la condición de compañero y padre del occiso, se demuestra la dependencia económica de las víctimas indirectas, situación que se reflejó "precisamente en la imposibilidad de obtener un documento que probara los ingresos del señor MARTÍN LARROTA DUARTE como propietario de la emisora LA PALMA ESTEREO 106.2 F.M."; mucho más, acota, si la dirección de la emisora fue asumida por el núcleo familiar de Luz del Carmen Prada Larrota, que impidió a Belsy Peña Ortíz acceder a los documentos que certificaran los ingresos de su compañero fallecido.

Advierte el recurrente que por razón de haberse demostrado que la única ocupación de Martín Larrota, era precisamente la referida a su emisora, la certificación de ingresos presentada por la representación judicial del núcleo familiar de Luz del Carmen Larrota, sirve de soporte para determinar la indemnización económica, en su componente de lucro cesante, a pagar a favor del menor Daniel Fernando Larrota Peña.

Dice el apelante que su solicitud de reliquidación obedece a "las facultades oficiosas de los funcionarios judiciales en especial las que se deben aplicar para este proceso transicional en favor de las víctimas del conflicto armado, aún más en tratándose de los intereses superiores de un menor de edad…".

Añade que no obstante haber precluido el momento procesal propio de la cuantificación de los daños, adjunta dictamen pericial de contador público, en el cual se cuantifica el lucro cesante a pagar al menor en cuestión.

Pide, en consecuencia, que la Corte decrete el pago, en favor de Daniel Fernando Larrota, de la suma de $74.380.507.00, a título de lucro cesante.

Anexa el peritaje en cuestión.

b) HECHO 13B

Corresponde al delito de homicidio en persona protegida de que se hizo víctima a Óscar Suárez Trillos.

Asevera el impugnante, que si bien, en principio podrían asumirse víctimas indirectas Dirna Cárdenas, María Alejandra Suárez Cárdenas, Elizabeth Suárez Cárdenas y Paola Suárez Cárdenas, esposa e hijas, respectivamente, el Tribunal las despojó de dicha condición en atención a estimar rota la cadena de poderes.

Explica, al efecto, que en un comienzo las víctimas indirectas referenciadas, otorgaron poder para representarlas en el trámite de Justicia y Paz, a la Doctora Maibitt Castro Cervera, quien no hizo sustitución del mismo, pese a haber renunciado a proseguir con el encargo profesional.

Incluso, el Tribunal significó que en tratándose de Paola Suárez Cárdenas y María Alejandra Suárez Cárdenas, ellas no cuentan con representación judicial entregada por su madre, quien funge en calidad de representante legal de las mismas.

Respecto de lo decidido por el A quo, significa el recurrente su total desacuerdo, pues, entiende que las víctimas acuden a la Defensoría del Pueblo como institución encargada de velar por sus derechos, conforme la representación que se le asigna expresamente en la ley 975 de 2005.

Detalla que, en consecuencia, el poder se otorga directamente a la Defensoría del pueblo y esta se encarga de designar a los abogados contratistas que se encargarán de adelantar en concreto la representación judicial.

Añade que por virtud de lo anotado, el poder inicial otorgado por Dirna Cárdenas a la abogada Derlis Maibritt Castro Cervera, se elaboró en formatos elaborados por la Regional Atlántico de esa institución, y la profesional discriminó allí que actuaba en calidad de abogada contratada por la Defensoría del Pueblo.

Sin embargo, acota "para evitar cualquier tipo de interpretación diversa en relación en relación a la institucionalidad de la representación judicial a las víctimas", acudió ante estas para que, también en formato de la Defensoría del Pueblo, diligenciaran el poder a su nombre, con el que actualmente cuenta (lo presenta como anexo con el recurso).

Acorde con ello "y acudiendo nuevamente a la flexibilidad probatoria en favor de las víctimas", presenta la que estima adecuada cuantificación de los daños -estimados en un global de $202.000.028, para todas las víctimas indirectas-, fundada en dictamen pericial, que también aporta como anexo junto con los documentos que demuestran el parentesco con la víctima directa.

c) HECHO 98 A

Atinente al delito de desplazamiento forzado del cual emergieron afectados directos Margarita Hernández Ariza y sus hijos Bladimir y Viayney Etsledy Ariza Hernández.

Observa el apelante que en la decisión atacada el Tribunal consideró insuficiente, para determinar el monto de los ingresos percibidos por Margarita Hernández como comerciante, la presentación de estados financieros a cargo de contador público, pues, no se allegaron soportes de los montos allí establecidos.

En contrario, el impugnante estima que lo presentado es suficiente para el cometido propuesto, en tanto, además de probarse la actividad de comerciante desarrollada por aquella, se allegaron, por contadora idónea, los balances comparativos de años anteriores al desplazamiento forzado, estados de pérdidas y ganancias y estimación del perjuicio ocasionado por el abandono de la región.

Además, anota el abogado, se detallaron unas sumas por gastos de alimentación y de transporte -probadas con declaración extrajuicio-, que hacen parte del "lucro cesante" y no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal.

Por último, el apelante "a efectos de complementar las pruebas documentales aportadas en el incidente", allega documentos referidos a la actividad comercial adelantada en Aguachica por la poderdante y su esposo.

2. ABOGADO SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO

Sin mayores preámbulos anuncia, en primer lugar, que no está de acuerdo con lo decidido por el Tribunal, dado que se violan los derechos de las víctimas, en particular, de Leslie Isabel Mendoza Larios y su hija Ameli Yinet Mendoza, así como Rosalba Acosta y sus hijas Marleyny, Ester Yeimi, Mayra y Yesenia.

Luego, advierte que tanto la Constitución Política como la ley, consagran los derechos de los adultos mayores, aportándose declaración juramentada de los padres, que dependían de quienes fueron muertos por las AUC.

Afirma que por lo anotado, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal no debió desconocer los derechos, negando el pago de lucro cesante consolidado y futuro, de Digna Rosa Duarte Julio, madre de Julio Duarte Auden, víctima de homicidio en el hecho 12; Ramiro Quintana Páez, padre de Robinson Quintana León, víctima directa en el hecho 54; Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo, padre de Óscar Norberto Rodríguez Cervantes, víctima directa en el hecho 56; Gladys Cecilia Rojas de Díaz, madre de Olviar Díaz Rojas, víctima directa en el hecho 58; Oliva Rosa Pacheco, madre de Said Pacheco, víctima directa en el hecho 63; Rosa Emélida Pacheco Rodríguez, madre de Marlene Pabón Pacheco, víctima directa en el hecho 67; José del Carmen Herrera y Carmen Helena Gallardo, padres de Diego Herrera Gallardo, víctima directa en el hecho 70; Gabriel Ángel Torres Navarro, padre de José Raúl Torres Sánchez, víctima directa en el hecho 70; Luz Estella Becerra, madre de Alexander Centeno Becerra, víctima en el hecho 77; y, Teresa Gómez de Rincón y Efraín Rincón, padres de Luis Fernando Rincón López, víctima directa en el hecho 98.

De igual manera, el recurrente acude al hecho 101, referido al homicidio de José Gregorio Galván Arévalo, en el cual se reportan como víctimas indirectas sus hermanos Cielena María, José Giovanni, Rosalba, Soraida y Betty Cecilia Galván Arévalo; así como sus padres, Rosmira Arévalo Lizcano y Roque Galván Galvis, para advertir que pese a presentar incidente en el que aportó la documentación que acredita el parentesco de todos ellos con la víctima directa, el Tribunal de Justicia y Paz no hizo ningún pronunciamiento.

Así mismo, en lo que atiende al hecho 12, que registra como víctima directa a Ramiro Antonio Manosalva Salcedo, e indirectas a sus hermanos Cenén, Anibal y Nely Manosalva Salcedo, significa el impugnante que el Tribunal determinó denegar el pago de perjuicios en atención a que no se acreditó el parentesco.

Sin embargo, agrega, una vez revisada la carpeta verifica que sí se aportaron los registros civiles, copia de cédula de ciudadanía y poderes que acreditan el dicho parentesco.

Pide, entonces, que se "concedan todas y cada una de las pretensiones solicitadas por este apoderado judicial".

En igual sentido, destaca el recurrente que dentro del mismo hecho 12, pero respecto de la víctima directa Néstor Yaruro Contreras, no fueron reconocidos sus hermanos Ayda, Ángel Dolores y Ramona, por no allegarse documento de acreditación de parentesco.

No obstante, sostiene el impugnante, sí se entregaron los registros civiles de las víctimas indirectas, por lo cual es necesario que la Corte se pronuncie al respecto y conceda todas las pretensiones reclamadas por la defensa.

Referente al hecho 98, en el cual se determinó víctima directa a Luis Fernando Rincón, advierte el apelante que se dispuso por el Tribunal pagar el lucro cesante (futuro y consolidado), a Araelida de Alba Peláez, por un total de $114.477.584, pese a que esta no es víctima indirecta de aquel.

Debe aclararse que el monto en mención, señala el impugnante, ha de ordenarse pagar a favor de Zully Vesga Chinchilla.

En lo que se relaciona con el hecho 70, homicidio de Diega Herrera Gallardo, depreca el apelante sean otorgadas todas las pretensiones, a más de reconocerse a Mayerli Herrera Gallego, su hermana, como víctima indirecta, dado que se aportaron documentos (no los referencia) que demuestran dicha relación.

Anuncia, empero, que aporta como anexo de la apelación, copia del registro civil de Mayerli Herrera Gallardo.

De nuevo en el hecho 98 -homicidio de Luis Fernando Rincón López-, pero ahora en lo que respecta a las víctimas indirectas, sus hermanos Jorge Enrique, Olga Magdalena y Jaime Humberto, significa el apelante que el Tribunal incurrió en error, pues, se equivoca al detallar los apellidos del primero y no menciona a Olga Magdalena y Jaime Humberto, no obstante haber sido reconocidos como víctimas indirectas.

Dice el impugnante que aporta con el escrito de apelación los registros civiles de nacimiento de Jorge Enrique, Olga Magdalena y Jaime Humberto Rincón López, que acreditan el parentesco con la víctima directa; de igual manera, allega el poder suscrito a su nombre por Olga Magdalena Rincón López, a efectos que "se le conceda las mismas pretensiones que se le concedieron a sus hermanos".

Por último, depreca de la Corte el impugnante, que "la reparación sea judicial" y se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cumplir los parámetros establecidos en la Sentencia C-180 (no cita fecha).

3. ABOGADA CAROLINA SOLANO GUTIÉRREZ

Representa a las víctimas Orlando Claro Santiago, Óscar Sánchez Duarte, Emiro Antonio Camacho Cuesta y José Ignacio Saltaren Hernández.

En particular, delimita el objeto de controversia en la que entiende diferencia sustancial entre la reparación administrativa y la judicial, destacando que la posición del Tribunal, al significar restauratoria sólo la primera, desconoce que el proceso judicial también comporta esta característica, conforme lo significado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-715 de 2012, algunos de cuyos apartados cita textualmente.

Añade que la decisión del Tribunal de remitir el pago de la indemnización a la Unidad de Víctimas, atendido el deber de solidaridad del Estado, desconoce las sentencias C-180 y C-287 de 2014.

Respecto de la primera sentencia, refiere la apelante que se dirige a examinar el derecho a un recurso judicial efectivo, debido proceso y derechos de las víctimas en el marco de la justicia transicional. Por ello, acota, se dispuso la inexequibilidad de varios apartados del inciso cuarto del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, referidos a la remisión de lo actuado a las Unidades de Víctimas y de Restitución de Tierras, para que allí fuesen tasados los perjuicios.

Como quiera, agrega la recurrente, que el recurso judicial efectivo se traduce tanto en la resolución de fondo del asunto, como en la efectividad de la decisión, no es suficiente tasar la indemnización para que se obtenga el pleno goce del derecho.

Ello, sostiene, contradice no solo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino el artículo 14 de la Convención Sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, de cuyo texto el Comité contra la Tortura advirtió que no es suficiente con los programas administrativos de reparación.

Así mismo, en lo que atiende a la Sentencia C-370 de 2006, la abogada destaca cómo la Corte Constitucional examinó las limitaciones impuestas por los Magistrados de Justicia y Paz por razones presupuestales, advirtiéndolas desproporcionadas y violatorias del derecho cierto adquirido por la víctima con la decisión indemnizatoria.

Concluye la apelante, que la decisión del Tribunal de enviar la reparación a las Unidades Especiales de Víctimas y/o la de Restitución de Tierras, desatiende la jurisprudencia en cita, así como las obligaciones internacionales de Colombia. Esto, además, porque, la remisión establece que el pago obedezca al esquema de reparaciones administrativas de las entidades en cita, inferior a los montos establecidos por vía judicial.

Cita la impugnante, en respaldo de su tesis, la aclaración de voto de una magistrada de Justicia y Paz.

Significa, de igual manera, que finalmente, con lo decidido por el Tribunal quienes acuden como víctimas al trámite judicial "mucho más costoso y extenuante", terminan igualados con quienes optaron por la vía administrativa directamente.

Añade que atendidos los efectos de la reparación administrativa, si ya la víctima acudió a este mecanismo, de la reparación judicial se descuenta dicho monto.

Pide la apelante, en consecuencia, que se revoque la orden de enviar a reparación administrativa el pago de las indemnizaciones dispuestas en el fallo y sea dispuesto que ello se sufrague directamente a las víctimas.

En segundo término, la apelante asume el estudio de las indemnizaciones particulares dispuestas por el A quo y comienza por significar que respecto de Óscar Sánchez Duarte y Emiro Camacho Cuesta, así como sus familiares, el Tribunal negó varias de las medidas solicitadas dado que no se había demostrado el daño.

Al efecto, advierte la recurrente, que el Ad quem, pese a referirse al monto por los servicios quirúrgicos y la venta del ganado, para demostrarlos no probados, pasó por alto referirse a otros gastos adicionales puestos de presente en el incidente de reparación.

Así mismo, agrega, en torno de Emiro Camacho Cuesta, el fallador de primer grado omitió referirse a las peticiones de indemnización por daño material consignadas en el incidente, incluidas las de sus familiares, Flor Alba Martínez, Luis Carlos Orozco, Anyuly Camacho, José Marino Orozco, Didier Camacho y Duliana Camacho. Tampoco examino las peticiones por gastos consecuentes al desplazamiento, ni los daños morales por tortura, a más que consideró no probados los ítems correspondientes al daño emergente y lucro cesante referidos a Emiro Camacho, razón por la cual solo reconoció un monto mínimo por este último.

Acerca de ello, la abogada recuerda cómo la Corte Constitucional delimitó que en Justicia y Paz solo debe presentarse, para acreditar la calidad de víctima y la ocurrencia del daño, prueba sumaria, que incluso puede remitir a documentos informales de autoría de la víctima.

En consecuencia, afirma, el Tribunal omitió tomar en consideración las declaraciones de las víctimas y sus familiares, con las que se da fe de daños, perjuicios y gastos realizados. En concreto, destaca lo referido por Emiro Camacho, Óscar Sánchez, Flor Alba Martínez, Anyuly Camacho y Luis Carlos Orozco, en atestaciones que no fueron controvertidas por el postulado.

Pide, en consecuencia, que se revisen las declaraciones de las víctimas y sus familiares, a fin de tasar adecuadamente las indemnizaciones a pagar a Emiro Camacho y Óscar Sánchez Duarte.

Precisamente, en lo que atiende a óscar Sánchez Duarte y el hecho 103A, estima la impugnante que el Tribunal erró al disponer medidas de reparación que no fueron solicitadas ni consideradas en el incidente.

Sin embargo, nada explica sobre ello, prefiriendo mejor criticar que el Ad quem advirtiera inexistente alguna limitación o incapacidad producto de la lesión sufrida por Óscar Sánchez, pese a que en el informe de Medicina Legal se certifica una incapacidad médico legal definitiva de 25 días y "Deformidad Física que afecta el cuerpo de carácter permanente".

Pide la apelante, así, que se tenga en cuenta el dictamen en cuestión, a efectos de establecer el daño emergente.

Por último, aborda la impugnante el tema de las medidas de rehabilitación ordenadas por el tribunal, para reclamar que los tratamiento médicos y psicológicos cuenten con un enfoque psicosocial, a fin de evitar la revictimización.

Por ello, añade, debe exhortarse también al Ministerio y Secretarías de Salud, para que ofrezcan la atención integral en salud que requieren las víctimas.

4. FISCAL 34

En primer lugar, manifiesta el funcionario su descontento con la omisión del Tribunal en incluir el cargo 75, referido al homicidio en persona protegida de Humberto Afanador Cárdenas, Ramiro Molina Garzón y Nahún Afanador Gutiérrez, pues, no solo fue incluido en la legalización de cargos aceptada por esa instancia en audiencia del 12 de junio de 2012, sino que se confirmó la inclusión del mismo en la providencia de segundo grado emitida por la Corte el 7 de noviembre de 2012.

Más evidente el error, agrega, si se tiene en cuenta que en el incidente de reparación fue dispuesta la indemnización a favor de las víctimas del hecho en cuestión.

Referente a los cargos 60 y 104, que relacionan el homicidio en persona protegida de Yony Ortega González, en concurso con actos de terrorismo, el primero; y el homicidio en persona protegida de Luis Adolfo Rincón Osorio, el segundo, advierte el Fiscal que no se reconoció como víctimas indirectas a Clara Rosa González Ortega y Martha Cecilia Salcedo Rincón, a pesar de haber demostrado su parentesco.

Estima el apelante, acerca de las razones esgrimidas por el Tribunal para negar el reconocimiento -ruptura de la cadena de poderes-, que con lo referido se vulneran los derechos de las víctimas.

Ello, por cuanto, en su sentir, las víctimas acuden a la Defensoría Pública, no a pedir la representación judicial de determinado profesional del derecho, sino en aras de que una entidad del Estado las acompañe en protección de sus derechos.

Por este motivo, agrega, "la entrega de poderes a personal de la Defensoría Pública no deja de ser una mera formalidad, que debe superar la misma Defensoría".

Pide el recurrente, acorde con lo anotado, que se reconozca el hecho 75 y "se tracen derroteros a seguir dentro del proceso transicional, en el marco de los incidentes de reparación que busquen garantizar los derechos de las víctimas".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala abordará individualmente los motivos de controversia, conforme los particulares intereses que animan a los apelantes, en aras de hacer claridad acerca de las pretensiones individuales y para no tornar farragosa la decisión, vistos los múltiples aspectos que contempla la sentencia impugnada en apelación.

1. ABOGADO JAIRO ALBERTO MOYA MOYA

Aunque el apelante inscribió primero el hecho 5B en el escrito de impugnación, asumirá la Sala, en primer lugar, el estudio de lo pretendido respecto del cargo 13B, no solo por su trascendencia, sino por ocasión de que resulta común a uno de los puntos planteados por la Fiscalía que, en consecuencia, se estima resuelto con lo que aquí se señale.

b) HECHO 13B

La Corte examinará lo referido por la defensa de algunas de las víctimas y el Fiscal del caso, de consuno, en torno de la legitimidad de los que llaman poderes institucionales dados por los afectados a la Defensoría Pública, por cuya virtud, alegan, no importa cuál de los profesionales del derecho asumió la representación legal, en particular, de las mismas, o si el designado renunció al poder.

La Corte, sin embargo, no puede compartir la tesis de extrema informalidad asumida por los impugnantes en cita, pues, cabe anotar, no se funda en razones jurídicas de peso, que ni siquiera se aducen, sino en presupuestos principialísticos que dicen atender a las necesidades de las víctimas.

Entiende la Sala que, en efecto, el norte de la Ley de Justicia y Paz, como tantas veces se ha afirmado, dice relación directa con las necesidades de las víctimas, en esa tríada de verdad, justicia y reparación que gobierna su teleología.

Pero, en tanto se trata de un proceso judicial formalizado, aunque flexible, de ninguna manera es posible acudir a dicho fin altruista para soportar la absoluta descontextualización de mínimos imposibles de soslayar en el trámite, en tanto, ello podría conllevar a la completa anarquía procedimental que, finalmente, terminará por causar más daño que bien, así se acompañe de cometidos benéficos.

La representación judicial de las víctimas para intervenir en el proceso de Justicia y Paz, es asunto que ya no se discute, pues, dice relación no solo con la legitimidad como sujeto procesal o parte, dentro de lo que la doctrina denomina poder o derecho de postulación, cuyo efecto más saliente atiende a la posibilidad de presentar solicitudes, intervenir en las diligencias y controvertir las decisiones; sino con la efectiva y adecuada asesoría y representación de las personas que, precisamente por su vulnerabilidad, no podrían por sí mismas atender los requerimientos legales y procedimientos encaminados a la satisfacción de sus pretensiones.

Es la misma Constitución Política la que delimita el derecho en cuestión, cuando establece en su artículo 229, que "Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado".

Aunque los impugnantes sostienen que la Defensoría Pública parece tener la exclusividad en la representación judicial de las víctimas dentro del trámite de Justicia y Paz, razón por la cual el apoderamiento debe entenderse institucional y no personal, es lo cierto que la ley y la práctica propia de este trámite informan algo diferente.

En efecto, la simple lectura contextualizada de los artículos 23 y 34 de la Ley 975 de 2004, permite advertir cómo la representación judicial puede asumirse directamente por la víctima, o a través de defensor de confianza o de defensor público, e incluso por medio de colectivos de abogados que tengan esa misión.

Ello, desde luego, en desarrollo de los principios internacionales, particularmente condensados en la Resolución 60/147, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 2005, atinente a la protección y ofrecimiento de recurso judicial efectivo a las víctimas de violaciones manifiestas de normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario.

Está claro, así, que no es camisa de fuerza para la víctima acudir a la Defensoría Pública en aras de agenciar sus intereses, y ni siquiera, que la función básica, única o primordial de esta sea la atención judicial de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz.

Todo lo contrario, la intervención de esa institución en el trámite transicional opera si se quiere ambivalente, pues, a la par se le confía también la representación judicial de los postulados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 975 de 2004.

Así las cosas, si se tiene claro, de un lado, que la víctima puede escoger libremente actuar de manera directa o a través de quien escoja como apoderado, sea de confianza o no; y del otro, que la Defensoría Pública no tiene como función exclusiva la de atender los requerimientos de defensa de aquella, de ninguna manera puede sostenerse que la intervención de dicha entidad, cuando representa judicialmente a los afectados, opera institucional o de cuerpo.

El que se obligue de un poder específico, con denominación expresa del abogado en cuyo favor se otorga, determina inconcluso que la representación opera individual, independientemente de que el apoderamiento se condense en un documento con rótulo de la Defensoría Pública, pues, por mucho que pretenda extenderse el concepto, nada permite soslayar que en el acto intervienen dos persona en concreto -víctima y abogado-, y que este se extiende, precisamente, para efectos de dar a conocer al funcionario judicial quién específicamente asume la representación judicial, o mejor, se halla legitimado para intervenir en el proceso a nombre del afectado.

En este sentido, resulta absurdo señalar que en atención a la condición que se dice asume la Defensoría Pública, entonces, sin más, cualquier abogado adscrito a la misma podrá hacer solicitudes, presentar pruebas o controvertir las decisiones del Tribunal, sin previo reconocimiento o legitimidad.

Cuando la víctima decide no intervenir por cuenta propia y a la vez juzga mejor acudir a un defensor de confianza o al profesional del derecho asignado por la Defensoría Pública, está, ni más ni menos, delegando en ese particular abogado su representación judicial -es ello lo que gobierna el otorgamiento del poder-, sin que de buenas a primeras pueda modificarse, automáticamente, la representación, no solo porque ello atenta contra la decisión del afectado -que solo puede exigir el cumplimiento de las obligaciones anejas al mismo, a quien fue designado y no a la institución-, sino en atención a que las obligaciones propias del trámite procesal, exigibles por el funcionario judicial, se hallan radicadas únicamente en cabeza del abogado a quien se otorgó personería para actuar.

Por lo demás, huelga anotar que en ninguna norma constitucional o legal se afinca la posibilidad, respecto del trámite judicial en un específico proceso, de que la representación o apoderamiento al interior del mismo sea adelantada por un ente y no un profesional del derecho legitimado allí, a la manera de entender que perfectamente en el decurso procesal puede intervenir, sin poder, reconocimiento o legitimación, indistintamente cualquier abogado que pertenezca a la entidad.

Ni siquiera lo faculta así el artículo 75 del Código Único del Proceso |3|, dado que se exige inscripción en Registro de Cámara de Comercio y, desde luego, la representación concreta de uno de los varios miembros de la oficina en el proceso específico.

Dígase, por último, que la presentación del documento que como poder anexo a la apelación hace el impugnante adscrito a la Defensoría Pública, advierte de la inconsecuencia de su argumento, en tanto, ello demuestra que, efectivamente, la legitimación para actuar en representación de las víctimas surge por ocasión del poder específico e individual otorgado al profesional del derecho.

Atendida la naturaleza esencial de la representación judicial condensada en el poder y sus efectos, para la Corte es claro que en el necesario balanceo entre los derechos de las víctimas y los mínimos procesales que gobiernan el trámite judicial de la Ley 975 de 2004, no es posible hacer primar los primeros, razón por la cual necesariamente debe entenderse que al no concurrir en las víctimas adecuada representación judicial y como quiera que ellas directamente no acudieron a hacer valer sus derechos o presentar las pruebas que sustentan sus pretensiones, quedan huérfanas de sustento las mismas, por lo que asiste la razón al A quo cuando desestimó la posibilidad de atender sus requerimientos de reparación.

No se revocará, entonces, la desestimación que el Tribunal hizo de las pretensiones surtidas en calidad de víctimas por Dirna Cárdenas, Paola Suárez Cárdenas, María Alejandra Suárez Cárdenas, Elizabeth Suárez Cárdenas y Marlene Suárez Trillos.

a) HECHO 5B

Respecto de lo aducido por el defensor para soportar su pretensión de que se tase el lucro cesante en favor de Belsy Peña Ortiz y su hijo D.F. La Rotta Peña, producto de la muerte de su compañero y padre, respectivamente, Martín La Rotta Duarte, la Corte advierte que lo alegado en la apelación no se corresponde enteramente con las razones presentadas en el fallo de primer grado a efectos de denegar este factor patrimonial.

Aduce el impugnante que el motivo para rechazar la pretensión de sus poderdantes estriba en que no se demostraron los ingresos que percibía la víctima directa del homicidio en su calidad de propietario de una emisora local.

Sin embargo, agrega, ese factor sí fue demostrado por el otro núcleo familiar del occiso, de manera que perfectamente pudo tomarse como hecho cierto para proceder a la respectiva cuantificación en lo que atiende a la compañera permanente y su hijo.

Asunto distinto informa la revisión de lo decidido por el Tribunal, pues, allí expresamente se admitieron demostrados, por parte de la representación judicial de Belsy Peña y su hijo, los ingresos de la víctima directa, pero se niega algún pago en atención a que no se hizo ninguna solicitud concreta respecto al monto de indemnización pretendido.

Esto señaló textualmente el A quo |4|:

La Sala percibe con extrañeza que mientras el apoderado del núcleo familiar uno compuesto por la esposa señora LUZ DEL CARMEN PRADA LA ROTTA, y sus hijos CARLOS MARIO, EVELYN SOPHIA e I. LA ROTTA PRADA cuantificó sus pretensiones referentes al lucro cesante, aportando la prueba de los ingresos mensuales del señor MARTÍN LA ROTTA en un certificado expedido por un contador público, la apoderada del segundo núcleo familiar compuesto por su compañera permanente BELSY PEÑA ORTIZ y el menor D.F. LA ROTTA PEÑA, por lo tanto si bien está acreditando los ingresos de la víctima directa, lo cierto es que la apoderada, no allega al plenario prueba alguna en la que satisfaga un mínimo explicativo acerca del monto de sus pretensiones. Por lo tanto, no se liquidarán perjuicios materiales, se entenderá que la vía de reparación integral para este núcleo familiar es la reparación administrativa que está contemplada en las leyes 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

Sobran mayores precisiones para advertir la inconsecuencia de lo planteado por el apelante, completamente ajeno a lo ocurrido y, por ende, impertinente en su solicitud.

No es posible, así, que la Sala proceda a reliquidar el lucro cesante en lo que corresponde a la compañera permanente del occiso y su hijo, simplemente porque si bien, se posee la base de ingresos de este, no se cuenta con prueba o argumentación que delimite el monto pretendido en este ítem por dichas víctimas indirectas, como así lo hizo ver el A quo.

Desde luego, si se tiene claro que la negativa a disponer el pago por lucro cesante, no obedeció a que el Tribunal asumiera ausente de demostración el tema referido a los ingresos percibidos por la víctima directa, ya resulta completamente extemporánea la presentación de la prueba en la que presuntamente se soporta la cuantía reclamada por su compañera permanente e hijo.

Es claro que la naturaleza y teleología del recurso de apelación, así como la limitada competencia establecida para el ad quem, sin dejar de lado la preservación de principios como los de contradicción y doble instancia, obligan desatender el estudio de los documentos que con fines probatorios ahora pretende ingresar el impugnante.

Se dejará incólume, por ello, la sentencia en lo que corresponde al aspecto discutido por el apelante, referido al hecho 5B.

c) HECHO 98 A

Entiende la Corte que, en efecto, el trámite de Justicia y Paz se halla imbuido de principios de protección y apoyo a las víctimas, a partir de los cuales se flexibiliza el aporte probatorio y sus efectos. Máxime cuando se conoce que en algunas ocasiones la magnitud de los delitos, fruto del accionar violento de los grupos paramilitares, impide acudir a los medios necesarios para demostrar fehacientemente lo ocurrido y sus efectos.

Empero, si se faculta la flexibilización en cita para determinar lo sucedido, demostrar la condición de víctima e incluso verificar que se produjo algún tipo de daño, ello no implica atender como verdad irrebatible determinada evaluación del monto de la indemnización realizada por quien se dice perito o las simples afirmaciones de la víctima, así se contengan en un documento, pues, finalmente, en tratándose de la definición específica de cuánto debe pagarse a favor de las víctimas directas o indirectas, ha de acudirse a algún tipo de respaldo para que la fijación no opere caprichosa o gratuita, ni pueda decirse que genera algún tipo de enriquecimiento sin causa.

Para la Sala, así mismo, es claro que los dineros y especie hasta ahora adquiridos para pagar el daño infligido a las víctimas, así apenas se tomen en consideración las sentencias expedidas, corresponde a bienes escasos que deben administrarse con pulcritud y, en consecuencia, solo pueden destinarse al pago de los perjuicios cuando estos efectivamente fueron demostrados.

Cuando, como aquí se examina, el monto de lo reclamado se evidencia de entrada oneroso, hasta superar los dos mil millones de pesos por lucro cesante, desde luego que ha de mirarse con tiento el soporte de lo pedido, no solo porque la condena al pago de perjuicios reclama de objetividad en su tasación, sino en atención al enorme efecto que ello trae sobre el fondo destinado al pago conjunto de perjuicios.

Es en esta condición que, como lo sostiene el Tribunal, no es posible atender a una fijación del daño que apenas se soporta en la atestación jurada, ora del experto, ya de la víctima, imposibilitada de contrastación en su contenido o antecedentes, simplemente porque nada de soporte las acompaña.

Al efecto, se lee en la carpeta de víctimas que una contadora presenta lo que se rotula como "BALANCE GENERAL", respecto de varios años anteriores al dos mil, y este último, así como los "ESTADOS DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS", "BALANCES COMPARATIVOS" y "GASTOS ESTIMADOS".

Allí, además de las operaciones matemáticas, solo se incluyen cifras crudas, sin que se diga, de tratarse de un informe pericial o técnico, cómo se obtuvieron las cifras, de dónde provienen ellas o por qué se producen los resultados.

Tampoco, se reitera, acompañó el apoderado judicial de las víctimas, o estas, algún documento, factura, certificación -diferente de los correspondientes a las Cámaras de Comercio de Aguachica y Bucaramanga, cuyo efecto apenas demuestra la dedicación al comercio de la víctima del desplazamiento- o declaraciones de impuestos -IVA, Industria y Comercio, Retención en la Fuente-, que avalen las cifras.

De ninguna manera, cabe relevar, la judicatura puede prohijar el pago de tan alta suma de dinero cuando ninguna acreditación se entrega para soportar la pretensión.

Se repite, fue allegado un documento signado por Contadora Pública, que refiere determinadas cifras, pero no existe nada dentro de lo probatorio que permita verificarlas, ni al interior de lo relacionado se entrega soporte de su origen.

Ello impide atender a lo pretendido, ante la imposibilidad objetiva de determinar cuánto fue el monto del lucro cesante.

Igual sucede con la declaración extrajuicio de la afectada, en tanto, se limita ella a relacionar ante un notario el monto de los daños que por el desplazamiento se le produjeron, hasta sumar los $2.789.540.884, sin aportar, así fuese argumentalmente, algún dato que permita verificar cómo se llegó a esa cifra.

Es claro, de esta manera, que la pretensión se confundió con la demostración de la misma, al punto de limitarse la prueba a la simple afirmación de la afectada o una contadora, carente de soporte o validación por cualquier medio.

En este sentido, cobra plena actualidad la cita jurisprudencial traída a colación por el Tribunal, pues, en efecto "El criterio de flexibilidad probatoria no puede equipararse a ausencia de prueba y tratándose de ordenar pagos considerables, que eventualmente el Estado puede asumir de manera subsidiaria, los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos deben estar acreditados con suficiencia" |5|.

Para todos los intervinientes en el trámite de reparación propio de la justicia transicional, debe quedar suficientemente claro que no por tratarse de víctimas y privilegiarse su situación, el Estado, por boca de los funcionarios judiciales, está legitimado para superar mínimos racionales de prueba en punto de la objetividad del daño, como si se pensara que los dineros destinados al efecto cuentan con una cantera inagotable o que por existir un fondo común, no existe límite o afectados directos con la orden de pagar sumas ingentes.

Ahora, como se dijo en el hecho anterior, no es el trámite de apelación escenario adecuado para que, cual pretende el apoderado de las víctimas, se presenten aquí pruebas no allegadas oportunamente.

Por esta razón, la Sala no puede tomar en consideración los elementos de juicio, echados de menos en el fallo de primer grado, que ahora anexa con la impugnación el apelante.

Las pretensiones del apelante, en consecuencia, se denegarán en su totalidad.

2. ABOGADO SAMUEL HERNANDO RODRÍGUEZ CASTILLO

No porque se trate de un proceso de Justicia transicional o por virtud de agenciarse derechos de víctimas, puede asumirse que en tratándose del recurso de apelación, se pasen por alto mínimos de fundamentación que permitan verificar cuál específicamente es la razón del disenso con lo resuelto y en qué se funda la pretensión del impugnante. Mucho menos, si quien manifiesta su inconformidad es el profesional del derecho escogido por aquellas.

Cuando se busca controvertir la decisión de la instancia, es preciso relevar, al impugnante se le obliga, en cuanto deber ineludible, acudir al contenido específico de la providencia que lo afecta, en aras de hacer ver el yerro que comporta en lo jurídico, fáctico o probatorio.

Lejos de ello, el recurso presentado por el defensor de víctimas acude a generalidades que nunca precisa en sus efectos concretos sobre las razones aducidas por el Tribunal, impidiendo conocer a la Sala cuáles son, entonces, las falencias que contiene el fallo impugnado.

No basta con que el recurrente remita a principialística que gobierna los derechos de las víctimas o de las personas de la tercera edad, para que se conjuguen los factores necesarios en el cometido de determinar acorde a derecho o no la decisión del A quo, pues, ni siquiera se asumen los fundamentos de la misma a fin de hacer ver su contrariedad con dichos principios o la jurisprudencia citada, cuya pertinencia también se desconoce.

La Corte, luego de revisar en su totalidad la decisión objeto de impugnación, pudo verificar que la crítica inicial realizada por el defensor en torno de la afectación padecida por el núcleo familiar de Leslie Isabel Mendoza Larios y Rosalba Acosta, se remite a lo analizado por el A quo en los hechos 98 G y 98 F.

En ellos, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal examinó los documentos aportados y, en lo que toca con el lucro cesante consolidado y futuro, al cual limita su pretensión el impugnante, claramente significó la razón por la cual no podía atenderse a la cantidad solicitada por el defensor -no se probó suficientemente el monto de los ingresos referidos en juramento estimatorio, que incluso se determinan exorbitantes- aunque acudió a la presunción establecida por el Consejo de Estado respecto de los ingresos presuntos y a partir de allí fijó, para Leslie Isabel Mendoza Larios, la suma de $9.491398, por concepto de lucro cesante |6|.

En forma similar, respecto de Rosalba Acosta, significó el A quo que nunca se probó su propiedad sobre el almacén que dijo regentar (al punto que figura registrado a nombre de otra persona), ni tampoco se entregó algún documento o factura que refiera efectivamente materializadas deudas por cobrar en la suma de $19.000.000.

Sin embargo, el Tribunal acudió a la presunción de ingresos definida por el Consejo de Estado y con base en ello fijó en la suma de $ 7.593.118, el monto del lucro cesante a que tiene derecho Rosalba Acosta Muñoz.

Como ninguna controversia o crítica plantea el recurrente frente a los precisos argumentos presentados por el A quo, por fuera de las genéricas remisiones a principios constitucionales o jurisprudencia del Consejo de Estado, permanece incólume la justeza de lo examinado por el Tribunal, que se entiende razonable a la luz de los mínimos probatorios exigidos para determinar el monto del daño.

El apelante presenta un cuadro, referido a múltiples hechos, que dice consigna las personas -víctimas directas e indirectas- a quienes debe pagarse lucro cesante consolidado y futuro, pero nunca precisa por qué ha de ocurrir así, cómo referenció el tema el Tribunal, o en qué radica su yerro, en omisión trascendente que impide el pronunciamiento de la Corte por simple sustracción de materia.

Ya luego aborda algunos hechos en concreto, que así se responden:

HECHO 101

Asiste la razón al apelante cuando echa de menos en el fallo algún pronunciamiento de perjuicios respecto del homicidio de que se hizo víctima a José Gregorio Galván Acevedo.

Observa la Corte que efectivamente el delito en cuestión hizo parte de los hechos que fueron aceptados por el desmovilizado y legalizados en la correspondiente diligencia, donde se rotuló como "HECHO 101", solo que hizo relación a la muerte que se causó a Galván Acevedo y Juvenal Osorio Lemus, el 11 de mayo de 2001.

Pese a que respecto de ambos hicieron las víctimas petición singular de reparación de daños, al punto que el voluminoso expediente registra, efectivamente, una carpeta iniciada con la solicitud realizada por el defensor de los familiares de José Gregorio Galván Acevedo -con fecha de recepción en el Tribunal del 17 de abril de 2013-, a la cual acompañó los correspondientes documentos de soporte, solo se refirió el A quo, en el fallo, a las demandas patrimoniales de las víctimas indirectas de Juvenal Osorio Lemus |7|, relacionadas en el "Hecho N° 101".

Evidente la omisión y el perjuicio que ello ocasiona a las víctimas indirectas representadas por el apelante, la Corte anulará parcialmente la sentencia objeto de examen -en aras de preservar los derechos de contradicción y doble instancia-, a efectos de que el Tribunal verifique los daños y el monto que debe pagarse en favor de los padres y hermanos de José Gregorio Galván Arévalo.

HECHOS 12 C Y 12 A

Tendenciosa, cuando menos, se ofrece la manifestación del apelante referida a que el Tribunal negó dosificar perjuicios a favor de las víctimas indirectas Cenén y Anibal Manosalva Salcedo, y Nelly Manosalva Salcedo, atendido que "no se acreditó por parte de este apoderado judicial el parentesco de los señores relacionados a continuación, con la víctima RAMIRO ANTONIO MANOSALVA SALCEDO, a lo cual debo manifestar que revisada la carpeta el día 17 de marzo del año que trascurre, se constató que sí existen los registros civiles, copia de la cédula de ciudadanía y poderes".

No es cierto, como se insinúa en lo transcrito, que el Tribunal hubiese pasado por alto o desconocido la existencia y aporte material de los documentos en cuestión, esto es, registros civiles, copias de cédula y poderes.

Todo lo contrario, expresamente el A quo significó aportados los documentos reseñados, pero señaló que con ellos no prueban la calidad de víctimas indirectas de quienes dicen ser hermanos y tía de la víctima directa, Ramiro Antonio Manosalva Salcedo.

Esto, en concreto, referenció el juez colegiado |8|:

En cuanto a Cenén Manosalva Salcedo, Anibal Antonio Manosalva Salcedo y Nelly Salcedo Manosalva, quienes a las diligencias acuden en condición de hermanos y tía de la víctima directa, según lo señalado por el profesional del derecho Samuel Rodríguez, debe indicarse que si bien aportaron registros civiles de nacimiento, copia de su documento de identidad y poderes otorgados; lo cierto es que respecto de estas tres personas no se encuentra acreditada la condición de víctima.

En primer lugar frente a Cenén y Anibal, porque si bien se allegaron sus registros civiles de nacimiento, en los cuales se indica que son hijos de José del Carmen Manosalva y Aracely Salcedo, a las diligencias no se allegó registro civil de nacimiento de la víctima directa Ramiro Antonio Manosalva Salcedo, documento a través del cual se determinaría que los padres de estos son los mismos de la víctima directa y con ellos inferir lógicamente que son hermanos de Ramiro Antonio.

En segundo lugar, en cuanto a Nelly Salcedo Manosalva, que como antes se indicó acudió al incidente en condición de tía de la víctima directa, debe señalarse que se limitó a aportar copia de su registro civil de nacimiento, sin aportar prueba alguna, a través de la (sic) se pueda colegir qué afectaciones sufrió con ocasión de la muerte del señor Ramiro Antonio. Vale la pena recordar, que la situación probatorios (sic) de los familiares de las víctimas directas de homicidio, que no se encuentren dentro del primer y segundo grado de consanguinidad, resulta más exigente, en tanto que, para ellos no existe la presunción del daño moral que jurisprudencialmente se ha aceptado para padres, hijos, hermanos y esposos (as) o compañeros (as) permanentes.

La Sala verificó la carpeta atinente al hecho rotulado "12 C", correspondiente al incidente de reparación promovido por quienes se dijeron familiares de la víctima directa Ramiro Antonio Manosalva Salcedo, y pudo confirmar que, cual lo señaló el A quo, no se presentó el registro civil de nacimiento de la víctima directa, ni la víctima indirecta Nelly Salcedo Manosalva, allegó pruebas de las afectaciones que pudo sufrir por consecuencia de la muerte de aquella.

Como el apelante nada, distinto a lo transcrito arriba, refirió para controvertir lo decidido por el Tribunal o significar efectivamente demostrados los aspectos que este echa de menos, ha de confirmarse lo resuelto sobre el particular en el fallo atacado.

Algo similar a lo anotado antes ocurrió en el rotulado "Hecho N°12 A", en lo que toca con el homicidio de Néstor Yaruro Contreras y sus víctimas indirectas, dado que el Tribunal echó de menos, para verificar la relación de hermanos que con aquel pregonan Ayda Yaruro Contreras, Ramona Yaruro Contreras y Eusebio Yaruro Contreras, el registro civil de nacimiento del primero.

Efectivamente, en la carpeta asignada a la reclamación examinada, no se advierte anexo el registro civil de nacimiento del occiso.

HECHO 70

Atinente a la calidad de víctima indirecta de Mayerli Herrera Gallardo, a quien se referencia como hermana de la víctima directa, Diega Herrera Gallardo, dice el apelante que "obran documentos que acreditan dicho parentesco".

En contrario, el Tribunal en el fallo atacado advirtió |9|:

Ahora bien, respecto a la calidad de víctima de MAYERLI HERRERA GALLARDO, debe indicarse, que si bien la misma acude a las diligencias como hermana de la víctima directa, no demostró su parentesco, en tanto que no aportó al proceso, copia de su registro civil de nacimiento (…) tan solo se anexó al trámite incidental el poder que ella otorgó al doctor RODRÍGUEZ CASTILLO, sin más documentos.

Asiste por completo la razón al A quo, en tanto, verificada la correspondiente carpeta, allí, en lo que toca con Mayerli Herrera, solo reposa el poder entregado al abogado.

Ello verifica inconcuso que, efectivamente, nunca la solicitante demostró su parentesco con la víctima directa, motivo por el cual no podía el juez colegiado tasar perjuicios a su favor.

Dígase, por último, que -al parecer consciente de la omisión-, ahora el apoderado pretende ingresar el registro civil de nacimiento de la que se postula víctima indirecta, en comportamiento procesal extemporáneo que debe inadmitirse, como tantas veces se ha indicado en el curso de esta decisión.

Se confirma, por lo visto, la decisión del A quo.

HECHO 98

Confuso y bastante equívoco se ofrece lo planteado por el recurrente, quien se abstiene de entregar la información pertinente para determinar cuál en concreto es su pretensión, dado que indistintamente se refiere a errores en los nombres de las víctimas indirectas o a que algunas de ellas no fueron mencionadas en el fallo.

Sin embargo, advierte la Sala que finalmente el querer del apoderado se centra en que se reconozca a dos de las víctimas indirectas, Jaime Humberto y Olga Magdalena, en procura de lo cual allega con el recurso los registros civiles que demuestran su parentesco con la víctima directa, Luis Fernando Rincón López. Incluso, anexa poder otorgado para el efecto por Olga Magdalena.

La revisión de la carpeta referida al "HECHO 98 G", permite verificar que el abogado solo incluyó allí como víctimas indirectas a Efraín Rincón, Martha Sofía Rincón Vargas, Carlos Rincón Vargas, Luz Marina Rincón Vargas y Jorge Rincón Vargas; padre y hermanos, respectivamente, del occiso.

En favor de los hermanos de la víctima directa, incluido Jorge Enrique Rincón Vargas, dispuso el A quo el pago de la suma de $30.800.000, para cada uno de ellos, en calidad de daño moral.

No se entiende, así, por qué el impugnante depreca que en favor de Jorge Enrique Rincón, se disponga el pago de lo ordenado para los otros hermanos reconocidos en calidad de víctimas indirectas, si efectivamente este fue incluido allí.

Y, en lo que toca con Olga Magdalena y Jaime Humberto, ya no es posible, vista su absoluta extemporaneidad, allegar los documentos que verifican su pretensión, parentesco y, consecuentemente, calidad de víctimas indirectas.

En consecuencia, debe confirmarse lo decidido al efecto por el Tribunal.

HECHO 98 D

En efecto, el Tribunal incurrió en un lapsus calami al momento de realizar la operación aritmética que condujo a determinar el pago del lucro cesante a favor de Zully Vesga, pues, aunque adecuadamente tituló el acápite del fallo con el nombre de esta, inexplicablemente anotó después que el total del lucro cesante (consolidado más futuro) favorece a "ARAELIDA DE ALBA PELÁEZ".

Ostensible el error, la Sala, acorde con lo pedido por el recurrente, aclarará que lo ordenado por el monto de $114.477.584, por concepto del total del lucro cesante en el Hecho 98 D, atinente al homicidio de Luis Fernando Rincón López, opera en favor de Zully Vesga Chinchilla y no de Araelida de Alba Peláez, como se anotó erradamente en la parte motiva del fallo.

3. ABOGADA CAROLINA SOLANO GUTIÉRREZ

Tres fueron las inquietudes planteadas por la defensora de víctimas, que la Sala resolverá en el orden planteado:

1. Lugar común en la discusión planteada por la impugnante, el apelante anterior y la aclaración de voto de una de las magistradas que intervino en la discusión del fallo de primer grado, lo es el tópico de la efectiva materialización del pago de los daños definidos en el mismo, pues, entienden que la intervención estatal a través de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro de marcos exclusivos de reparación administrativa, resulta con mucho inferior a lo que judicialmente se despejó.

En sustento de su tesis acuden los impugnantes y la funcionaria judicial a argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales, cuando no a instrumentos internacionales.

Entiende la Corte, sin embargo, que el tema no pasa necesariamente por argumentos de estirpe legal, si se entiende que a pesar de corresponder a los jueces la tríada de verdad, justicia y reparación, porque así lo dispuso el legislador, el escenario de discusión cuando se trata de lo que algunos denominan "Justicia Transicional", necesariamente cubre escenarios mucho más amplios, incluido, desde luego, el político.

Es en este sentido que la Sala observa cómo los postulados insertos en la Ley 975 de 2005, obedecieron necesariamente a una apuesta política del Gobierno Nacional, que estimó, para el momento, indispensable acudir a la justicia por vía expansiva, en el entendido que dentro del proceso judicial formalizado de Justicia y Paz habrían de examinarse los más caros propósitos encaminados a la reconciliación, por vía de la desmovilización de los grupos paramilitares.

En este cometido, fue señalado que verdad, justicia y reparación harían parte del mismo trámite, pero además, que la justicia debía asumir el examen de todos y cada uno de los delitos y vincular penalmente a todos y cada uno de los miembros de esas agrupaciones, vale decir, se eliminaron criterios de selectividad propios de procesos similares adelantados en otras latitudes.

Ello, pese a las advertencias de costos logísticos y términos indefinidos.

Con el tiempo pudo verificarse que, en efecto, criterios absolutos de verdad, justicia y reparación resultaban no solo onerosos, sino de imposible materialización, obligando, en algunos casos previa intervención jurisprudencial de la Corte, a delimitar metas un poco más realistas.

Fue así cómo, apenas a título de ejemplo, se consideró necesario instaurar, a la par con el proceso judicializado, las llamadas comisiones de la verdad o centros de memoria histórica, en el entendido que el trámite penal resulta insuficiente o incluso contrario en ocasiones, por su naturaleza y efectos, a la obtención amplia y contextualizada de la verdad.

En el campo netamente procesal, también se expidieron normas modificatorias encaminadas a agilizar el trámite -se destaca la eliminación de la audiencia de legalización de cargos-, pero además, en lo trascendente para lo que se discute, fueron entronizados criterios de priorización y patrones de macrocriminalidad, cuyos efectos prácticos conducen a discriminar en los jefes o máximos responsables de las organizaciones armadas ilegales el foco de la persecución penal, hasta derivar apenas accesoria la investigación de los hechos ejecutados por los combatientes rasos, con la afectación que ello apareja para los conceptos de verdad y justicia.

En punto de la reparación efectiva a las víctimas, se recuerda cómo en una primera decisión de la Corte, referida a la que se conoció como Masacre de Mampuján, se ordenó el pago integral de las sumas establecidas a favor de las víctimas, en cumplimiento estricto de los principios que animaron la Ley de Justicia y Paz.

Ello, siguiendo los criterios originales de expansividad, en el entendido que lo entregado por los desmovilizados o incautado a los mismos, junto con los otros mecanismos de financiación establecidos en la ley, efectivamente atendería las necesidades de todas y cada una de las víctimas.

Empero, después pudo advertirse el desangre que para las arcas del fondo de reparación representaba el pago íntegro de lo contemplado en la sentencia, al punto de verificarse agotado el mismo.

Ya se conoce, sin que sea objeto de controversia seria, que los dineros o bienes destinados a satisfacer el postulado de reparación de la Ley 975 de 2005, son escasos o, en todo caso, insuficientes de cara a lo que se estima contemplará a futuro la definición judicial de los daños causados a todas las víctimas, como quiera que lo efectivamente incautado o entregado por los desmovilizados resulta ínfimo frente a tan alto cometido.

La misma ley dispone, de otro lado, que los principales responsables del pago de los daños, son precisamente los perpetradores, y que el Estado acude por vía subsidiaria, sin que por tal motivo se le pueda estimar obligado.

No desconoce la Sala que, en efecto, a partir de lo reseñado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional o de lo que consagran las normas legales, sea factible concluir que la reparación debe fijarse en valores reales y totales, o que las víctimas tengan derecho a acceder a ella.

Sin embargo, no se advierte cómo el pago integral pueda ordenarse sin que el efecto resulte pernicioso, pues, ya se verifica inconcuso que si de verdad se obliga pagar la totalidad de lo dispuesto por los jueces y el destinatario de la orden es necesariamente el fondo constituido para el efecto, ello simplemente tornaría nugatoria a futuro la posibilidad de que igual ocurra con las otras víctimas reconocidas en sus derechos por sentencias posteriores.

Es quizás por lo anotado que ninguno de los apelantes o la magistrada que aclara el voto, consideran en su argumentación la forma en que debe procederse para efectivizar la obligación en su totalidad, o los mecanismos adecuados para que se garantice a futuro el pago de las otras sentencias en camino.

Entiende la Corte que el predicamento es enorme, en evidente tensión entre los derechos de las víctimas y la sostenibilidad de los medios creados para satisfacer sus necesidades de reparación.

Es por ello que, considera la Sala, a efectos de balancear ambos derechos, para que ninguno de ellos se anule completamente, se ha hecho uso de la reparación administrativa, que si bien, no representa el medio eficaz por antonomasia para atender en su totalidad las pretensiones reparatorias de las víctimas, sí ayuda en gran medida a paliar sus necesidades y a la vez evita -dentro de los principios de solidaridad y sostenibilidad fiscal que lo animan-que los dineros se agoten y, entonces, el remedio termine siendo peor que la enfermedad, esto es, que por consecuencia del inmediatismo irrazonable el mal sea mayor e irremediable.

Tampoco puede la Sala, no solo por la evidente prohibición legal, que además torna incompetente a la Corte para el efecto, sino por el ostensible deterioro que causa a las finanzas públicas, ordenar al Estado el pago indiscriminado de los dineros objeto de condena en el fallo.

Como no es posible, acorde con lo visto, atender a lo solicitado por los apelantes, debe la Sala confirmar el fallo en lo que a este ítem corresponde.

Apenas cabe agregar a lo anotado, que la determinación real y concreta del monto total que atiende las pretensiones resarcitorias de la víctima, consecuencia del incidente de reparación integral, no se ofrece inane en su totalidad o asimilable al simple trámite administrativo pasible de adelantar ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues, la decisión judicial además de establecer un monto cierto que responde a lo planteado por los afectados, hace nacer una expectativa concreta que perfectamente puede llevar a obtener su satisfacción a futuro.

2. Atinente al daño y su forma de probarlo, ya la Sala en acápites anteriores fijó su postura referida a la necesidad de ofrecer elementos de juicio adecuados e idóneos que informen de su monto, pues, se reitera, la flexibilidad probatoria destacada por los apelantes no conduce a instituir la mera liberalidad o las afirmaciones sin soporte de la víctima como efectivos mecanismos de demostración.

Dice la impugnante que la jurisprudencia de la Corte Constitucional faculta acudir, en el trámite de Justicia y Paz, a prueba sumaria que determine la condición de víctima y la existencia del daño.

Y efectivamente ello ocurre, esto es, que con documentos simples, incluidos los de propia autoría del afectado -como la denuncia penal-, es factible acreditar que se es víctima o que se sufrió un daño.

Pero, lo que se reclama en el incidente de reparación integral, para efectos de comprobación adecuada que supere la mera afirmación del afectado, no es que se demuestre la condición de víctima, ni la ocurrencia del perjuicio, sino que se defina el monto en términos, entre otros, de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, asunto que difiere de los anteriores y obliga establecer, cuando menos, unos baremos mínimos de verificación para efectos de que la tasación obedezca a elementos objetivos y no emerja arbitraria o represente enriquecimiento sin causa, con grave desmedro para el bien escaso que se reputa el fondo con el cual habrá de pagarse a todas las víctimas.

Es que, si de verdad bastase con la simple afirmación de los afectados, carente del mínimo soporte, nada obsta para que -independientemente de que se haga de manera dolosa o surja fruto de la muy subjetiva concepción del afectado-, se reclamen sumas astronómicas o desfasadas, obligadas de satisfacer solo porque se entienden flexibles los estándares probatorios.

Elementales criterios de razonabilidad reclaman de un mínimo de comprobación de lo dicho, sin que pueda servir de contraargumento señalar, como lo hace la apelante, que esos perjuicios no fueron controvertidos en su monto por el postulado, evidente como se hace que a este no solo ningún interés le cabe en hacerlo, sino que se encuentra imposibilitado de controvertirlos vista la indeterminación de lo referido por los afectados en el asunto examinado y la ninguna referencia que sobre ello tiene él, en cuanto, las más de las veces no ejecutó directamente los hechos criminales o supo específicamente quiénes fueron sus víctimas.

De esta forma, si el Tribunal desatendió lo dicho por las víctimas o sus familiares, en punto del monto específico de los perjuicios, ello operó consecuencia de no contarse con ningún elemento de respaldo, como así termina por aceptarlo la apelante, que nada indica sobre el particular.

Ahora bien, la impugnante se centra en el caso concreto de Óscar Sánchez y el contenido del informe de medicina legal respecto de los efectos causados por las quemaduras sufridas, para buscar entronizar algún tipo de error en la valoración que del documento hizo el Tribunal.

No obstante, lo afirmado por el A quo se aviene a cabalidad con lo dicho por el experto, como quiera que no se desconoció la existencia de la lesión permanente, ni la fijación de un término de incapacidad en días, que es a lo que parece enderezar su crítica la apelante, sino que se negó el monto de perjuicios reclamado, exclusivamente porque del dictamen no se concluye que por consecuencia de la deformidad permanente se materialice "una limitación o discapacidad" (no incapacidad, como asume la apelante), entendidas estas, huelga anotar, como impedimentos o afectaciones a la posibilidad de desarrollar alguna actividad, función o labor.

Y, acerca de los gastos médicos, el Tribunal detalló que "el apoderado no acreditó evidencia de la que se concluya el valor al que afirma ascendieron los tratamientos médicos adelantados, por tal razón no será objeto de indemnización bajo el concepto de perjuicios por daño emergente".

3. Por último, no aprecia la Corte que de verdad las medidas decretadas por el Tribunal en los numerales 23, 24 y 25 de la parte resolutiva del fallo, referidas a atención en salud de las víctimas, sean insuficientes o no contengan el enfoque sicosocial por el cual aboga la apelante.

Mucho menos, se agrega, si la petición de la profesional del derecho se dirige a convocar para esos fines terapéuticos "al Ministerio de Salud y Secretarías" de salud, precisamente los entes que en el numeral 24 son exhortados por el A quo a efectos de que coordinen y desarrollen con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, los tratamientos "necesarios para atender las secuelas físicas y psiquiátricas de las víctimas".

Se mantendrá incólume, entonces, lo que al respecto indicó el Tribunal.

2. FISCAL 34

La segunda de las críticas planteadas por el Fiscal en el recurso, atinente a la posibilidad de que se acepte a la Defensoría Pública, en cuanto ente, como defensor de las víctimas cuyos defensores renunciaron sin que se asignara otro profesional del derecho, ya fue respondida al inicio, cuando se asumió la impugnación de uno de los defensores públicos que planteó igual cuestionamiento. A ello se remite, entonces, la Sala, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

En lo que atiende a la omisión planteada por el Fiscal en la primera de sus críticas, la Corte verifica que le asiste por completo la razón, dado que, en efecto, al postulado se le formularon y le fueron legalizados cargos por el HECHO 75, referido a los homicidios de Humberto Afanador Cárdenas, Ramiro Molina Garzón y Nahún Afanador Gutiérrez, y actos de terrorismo.

Así se ratificó en el auto del 7 de diciembre de 2012, proferido por esta Corporación.

Empero, en el listado que realizó el Tribunal en el fallo, para delimitar todos y cada uno de los hechos por los cuales se condena al desmovilizado, pasó por alto incluir el 75 en cuestión, sin que se haya dado ninguna explicación sobre el particular, haciendo ver que se trató de una omisión involuntaria del A quo.

En consecuencia, la Corte adicionará la sentencia para incluir en ella los hechos en reseña, dentro del grupo de acciones por las que es condenado JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ.

Consecuente con lo consignado en precedencia, la Corte confirmará, con las modificaciones antes reseñadas, la sentencia por medio de la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá condenó al postulado JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

R E S U E L V E

1. ANULAR PARCIALMENTE la decisión objeto de impugnación, a efectos de que el Tribunal se pronuncie respecto de los perjuicios reclamados por las víctimas indirectas del Hecho 101, en el acápite correspondiente a la muerte violenta de José Gregorio Galván Arévalo, de conformidad con la reclamación que al respecto hizo el abogado Samuel Hernando Rodríguez Castillo.

2. ACLARAR, respecto del incidente de reparación integral, que lo ordenado en un monto de $114.477.584, por concepto del total del lucro cesante en el Hecho 98 D, atinente al homicidio de Luis Fernando Rincón López, opera en favor de Zully Vesga Chinchilla y no de Araelida de Alba Peláez, como se anotó erradamente en la parte motiva del fallo.

3. ADICIONAR a los cargos por los cuales se condena al postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, el HECHO 75, referido a los homicidios de Humberto Afanador Cárdenas, Ramiro Molina Garzón y Nahún Afanador Gutiérrez, y actos de terrorismo.

4. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.

Contra esta decisión no proceden recursos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

José Luis Barceló Camacho
José Leonidas Bustos Martínez
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria


Notas:

1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 21 de septiembre de 2009, Radicado N° 32.022. [Volver]

2. Se trata de una menor de edad, cuyo nombre se omite, en atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia. [Volver]

3. "Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso." [Volver]

4. Folio 219 del fallo impugnado. [Volver]

5. Radicado 38508, Justicia y Paz [Volver]

6. Folio 526 del fallo [Volver]

7. Folios 526 a 529, ambos inclusive, del fallo [Volver]

8. Folio 261 del fallo [Volver]

9. Folio 464 de la sentencia [Volver]


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