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24may17


Proyecto de Ley Estatuaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz [retirado]


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El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz,

DECRETA:

TITULO I
CRITERIOS INTERPRETATIVOS

ARTÍCULO 1. GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Los Estados tienen el deber jurídico de atender los derechos de las víctimas y con la misma intensidad, la obligación de prevenir nuevos hechos de violencia y alcanzar la paz en un conflicto armado por los medios que estén a su alcance. La paz como producto de una negociación se ofrece como una alternativa moral y políticamente superior a la paz como producto del aniquilamiento del contrario. Por ello, el derecho internacional de los derechos humanos debe considerar a la paz como un derecho y al Estado como obligado a alcanzarla.

ARTÍCULO 2. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. El componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - en adelante el SIVJRNR- se denomina Jurisdicción Especial para la Paz. Los objetivos del componente de justicia del SIVJRNR son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos.

ARTÍCULO 3. JUSTICIA PROSPECTIVA. Un paradigma orientador de la Jurisdicción Especial para la Paz es la idea de que la comunidad política no es solo una unión de coetáneos, sino también un vínculo entre generaciones que se eslabonan en el tiempo. La Justicia es prospectiva en cuanto considera que una época influye ineluctablemente sobre las posteriores. Se trata de una justicia prospectiva respetuosa de los valores del presente y a la vez preocupada por acabar con conflictos que no deben ser perpetuados, en aras de la defensa de los derechos de las futuras generaciones.

ARTÍCULO 4. JURISDICCIONES ESPECIALES. El Estado tiene autonomía para conformar jurisdicciones o sistemas jurídicos especiales, derivado de lo establecido en la Carta de las Naciones Unidas sobre la soberanía y libre autodeterminación de las naciones, y de lo establecido en los Principios del Derecho Internacional, incluido el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional.

ARTÍCULO 5.RESPETO AL DERECHO INTERNACIONAL Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS. En el ejercicio de dicha autonomía, aceptada y reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Estado puede apreciar y evaluar la complejidad, duración y gravedad del conflicto armado interno con el fin de diseñar y adoptar los mecanismos de justicia para lograr la paz dentro del respeto a los parámetros establecidos en el derecho internacional, en especial el Derecho Internacional de los derechos humanos.

ARTÍCULO 6. RESARCIMIENTO A LAS VÍCTIMAS. Resarcir a las víctimas está en el centro del "Acuerdo Final para la terminación del conflicto y el establecimiento de una paz estable y duradera" del 24 de Noviembre de 2016, firmado por el Gobierno Nacional y la organización rebelde Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejercito del Pueblo (FARC-EP), por lo que en cumplimiento de dicho Acuerdo Final se procede a regular el funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Especial para la Paz.

TÍTULO II
NATURALEZA, OBJETO Y PRINCIPIOS

CAPÍTULO I
NATURALEZA Y OBJETO

ARTÍCULO 7. NATURALEZA. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria independiente y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

El Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera de 24 de noviembre de 2016, será parámetro de interpretación de la presente Ley Estatutaria.

ARTÍCULO 8. OBJETO. La JEP constituye el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas. La administración de justicia por parte de la JEP es un servicio público esencial.

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS

ARTÍCULO 9. LEGALIDAD. La JEP cumplirá sus funciones garantizando la aplicación del principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 10. GRATUIDAD. La actuación procesal en el marco de la JEP no causará erogación alguna a quienes intervengan en ella, en cuanto al servicio que presta la administración de justicia.

ARTÍCULO 11. IDIOMA. El idioma oficial en la actuación de la JEP será el castellano. Si alguna de las personas que deba comparecer ante la JEP no pudiera entender o expresarse en idioma castellano, se podrá utilizar un traductor o intérprete oficial previamente acreditado ante la JEP.

ARTÍCULO 12. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. En toda actuación del componente de justicia del SIVJRN se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido por las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el conflicto. Deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible.

Por lo anterior, uno de los paradigmas orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido.

Las consecuencias de tales violaciones son más graves cuando son cometidas contra mujeres o cuando se trata de víctimas pertenecientes a los grupos más vulnerables, sujetos de especial protección, que merecen una reparación y protección especial, entre ellas, los pueblos indígenas, las comunidades afrodescendientes y otros grupos étnicamente diferenciados, las comunidades religiosas, los campesinos, los más pobres, las personas en condición de discapacidad, las personas desplazadas y refugiadas, las niñas, niños y adolescentes, la población LGBTI y las personas de la tercera edad.

ARTÍCULO 13. PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS VÍCTIMAS. Las normas de procedimiento de la JEP contemplarán la participación de las víctimas en las actuaciones de esta jurisdicción en los términos establecidos en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera de 24 de noviembre de 2016.

El Estado tomará las medidas necesarias para asegurar el acceso a información, la asistencia técnica y psicosocial, y la protección de las víctimas ocasionadas por las conductas que se examinarán en la JEP.

ARTÍCULO 14. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas gozan de los derechos a la verdad, justicia, reparación, y garantías de no repetición. Para garantizar estos derechos participarán en el componente de justicia del SIVJRNR conforme a lo establecido en las normas de procedimiento de la JEP, y, entre otros, deberán ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos. Las normas de procedimiento de la JEP deberán respetar el derecho de las víctimas a una justicia pronta, cumplida y eficiente.

ARTÍCULO 15. DERECHO DE LAS VÍCTIMAS EN CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL. En el caso de delitos que constituyan alguna forma de violencia sexual, la JEP les garantizará a las víctimas, además de los previsto en las reglas de procedimiento, los siguientes derechos procesales, el derecho a la intimidad, debiendo abstenerse, en especial, de realizar prácticas de pruebas que impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada de su vida íntima.

Con respecto a hechos de violencia sexual, las normas de procedimiento incluirán las disposiciones especiales sobre práctica de pruebas incluidas en el Estatuto de Roma.

ARTÍCULO 16. ENFOQUE DIFERENCIADO. El funcionamiento de la JEP dará énfasis a las necesidades de las víctimas mujeres, niñas y niños, quienes sufren de una manera desproporcionada y diferenciada los efectos de las graves infracciones y violaciones cometidas con ocasión del conflicto. Las reparaciones en el SIVJRNR deben responder al llamado de las Naciones Unidas en cuanto a que todo acuerdo de paz debe adoptar un enfoque de género, reconociendo las medidas de reparación y restauración, el sufrimiento especial de las mujeres, y la importancia de su participación activa y equitativa en la JEP.

ARTÍCULO 17. REQUISITOS PARA ACCEDER AL TRATAMIENTO ESPECIAL. Para acceder al tratamiento especial previsto en la JEP es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones previstas en este artículo, así como la aportación dolosa de información falsa, tendrán como consecuencia la pérdida del tratamiento especial de justicia entendido como la no aplicación de las sanciones propias y alternativas, sino la imposición de las sanciones ordinarias que deberán ser cumplidas en los sitios ordinarios de reclusión.

El reglamento y las normas de procedimiento de la JEP regularán la gradualidad de las consecuencias del incumplimiento de las condiciones obligatorias, teniendo en cuenta que sólo los incumplimientos graves darán lugar a perder el tratamiento especial de justicia. Son incumplimientos graves la reiterada incomparecencia injustificada ante las autoridades del SIVJRNR que lo requieran, la negativa a aportar verdad y la reiteración de conductas que constituyan graves violaciones de los derechos humanos o graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

En el caso de las FARC-EP la participación en el SIVJRNR estará sujeta a la dejación de armas, conforme a lo acordado en el Acuerdo General para la Terminación del Conflicto y la construcción de una Paz estable y duradera de 24 de noviembre de 2016.

En los supuestos no amnistiables ni indultables, para la definición de la situación jurídica o para recibir y cumplir las sanciones previstas en el SIVJRNR, es necesario reunir las condiciones que sobre verdad, reparación y no repetición se establezcan en el mismo, cuando se hayan puesto en funcionamiento todos los componentes del SIVJRNR.

El grado de contribución voluntaria de cada persona o colectivo a la verdad estará en relación con el tratamiento a recibir en la JEP.

ARTÍCULO 18. DEBIDO PROCESO. Todas las actuaciones en la JEP, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos, principios y garantías fundamentales del debido proceso, defensa, asistencia de abogado, presunción de inocencia y la independencia e imparcialidad de los magistrados de las Salas y Secciones, así como de los integrantes de la Unidad de Investigación y Acusación.

La Jurisdicción Especial para la Paz aplicará el principio de favorabilidad en todas sus actuaciones, en especial respecto al tratamiento a recibir por cualquier persona sometida a esta jurisdicción.

Todas las decisiones judiciales sobre las responsabilidades y sanciones de personas serán debidamente motivadas y fundamentadas en pruebas confiables, legal, regular y oportunamente allegadas y admisibles ante tribunales de justicia.

Cuando un testigo declare contra alguna persona por conductas de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz a cambio de obtener beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estará supeditado a que el contenido del mismo sea corroborado por otras pruebas. Las resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación a solicitud del destinatario de las mismas.

ARTÍCULO 19. SEGURIDAD JURÍDICA. Todas las actuaciones y procedimientos seguidos ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, deben garantizar la seguridad jurídica para promover una paz estable y duradera.

Todas las sentencias del Tribunal para la Paz, así como las resoluciones de las Salas de la JEP que definan situaciones jurídicas o concedan amnistías, indultos, extinciones de la acción penal o renuncia a la persecución penal, harán tránsito a cosa juzgada cuando estén en firme y se garantizará su inmutabilidad. Dichas sentencias y resoluciones sólo podrán ser invalidadas o dejadas sin efecto por el mismo Tribunal por las causales restrictivas expresamente determinadas en las normas de procedimiento o en el reglamento.

ARTÍCULO 20. DERECHO APLICABLE. Para efectos del SIVJRNR, los marcos jurídicos de referencia incluyen principalmente el Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Internacional Humanitario (DIH). Las secciones del Tribunal para la Paz, las Salas y la Unidad de Investigación y Acusación, al adoptar sus resoluciones o sentencias harán una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en las normas de la parte general y especial del Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.

La calificación resultante podrá ser diferente a la efectuada con anterioridad por las autoridades judiciales, disciplinarias o administrativas para la calificación de esas conductas, por entenderse aplicable como marco jurídico de referencia el Derecho Internacional.

Respecto del tratamiento a los miembros de la Fuerza Publica, se aplicarán las disposiciones contenidas en el capítulo VII del Título transitorio creado mediante el acto legislativo 01 de 2017.

ARTÍCULO 21. LA PAZ COMO PRINCIPIO ORIENTADOR. Todos los operadores de la JEP deberán interpretar las normas pertinentes y tomar sus decisiones teniendo como principio orientador que la paz, como derecho síntesis, es condición necesaria para el ejercicio y disfrute de todos los demás derechos. En este sentido, el Acuerdo Final será parámetro obligatorio de interpretación de las normas que rigen la JEP.

ARTÍCULO 22. DEBER DEL ESTADO DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS. La responsabilidad de los destinatarios del SIVJRNR no exime al Estado de su deber de respetar y garantizar el pleno goce de los derechos humanos y de sus obligaciones, conforme al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

ARTÍCULO 23. DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR LA VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN. El Estado colombiano tiene el deber de asegurar, por medios razonables dentro de su alcance, la verdad, justicia, reparación, y medidas de no repetición, con respecto a las graves infracciones del DIH y graves violaciones de los derechos humanos.

En cualquier caso el Estado debe garantizar la no repetición de los delitos cometidos respecto a la Unión Patriótica.

ARTÍCULO 24. DEBER DEL ESTADO DE INVESTIGAR, ESCLARECER, PERSEGUIR Y SANCIONAR. En materia de justicia, conforme al DIDH, el Estado colombiano tiene el deber de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar las graves violaciones del DIDH y las graves infracciones del DIH.

ARTÍCULO 25. TRATAMIENTO ESPECIAL DE OTRAS CONDUCTAS. La protesta pacífica, la defensa de los derechos humanos, y el liderazgo de grupos de la sociedad civil, no pueden ser por sí mismos tipificados penalmente, ni penados. En caso de haber sido sancionados se otorgarán mecanismos de tratamiento especial que puedan llegar incluso hasta la extinción de la responsabilidad. La Sala de Amnistía e Indulto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz serán competentes para decidir si extingue, revisa o anula las sanciones, investigaciones y sentencias impuestas en los anteriores supuestos.

ARTÍCULO 26. PARTICIPACIÓN POLÍTICA. En lo atinente a la participación política de quienes hayan sido objeto de sanción por parte de la JEP, se estará a lo dispuesto en el artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017.

ARTÍCULO 27. EXTINCIÓN DE INVESTIGACIONES Y SANCIONES PENALES DISCIPLINARIAS Y ADMNISTRATIVAS. Respecto a las sanciones o investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas, incluidas las pecuniarias, impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se limitará, bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanción disciplinaria, fiscal o administrativa impuesta por conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado.

En todo caso la solicitud ante la JEP de anulación, extinción o revisión de sanción no podrá llevar aparejada la reapertura de una investigación penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad, será competente la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, será competente la Sala de definición de situaciones jurídicas.

Las investigaciones en curso y las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y/o administrativas también se extinguirán cuando hayan sido impuestas por conductas o actuaciones relacionadas con el conflicto armado o la rebelión y procedan los tratamientos sobre amnistía, indulto o extinción de la acción penal, así como la renuncia a la persecución penal previstos en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz, en la ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 y en la presente ley.

ARTÍCULO 28. ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO. El Estado deberá poner en marcha la JEP a la mayor brevedad desde la firma del Acuerdo Final. Aun cuando la JEP entró en vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2017, las Salas y la Unidad de Investigación y Acusación deberán comenzar su funcionamiento a más tardar tres (3) meses contados a partir de la posesión de los magistrados designados por el Comité de Escogencia previsto en el Decreto 587 de 5 de abril de 2017. No podrá transcurrir más de un mes entre el inicio del funcionamiento de las Salas y el inicio del funcionamiento de las Secciones.

ARTÍCULO 29. TEMPORALIDAD. El plazo para la conclusión de las funciones de la Jurisdicción Especial para la Paz consistentes en la presentación de acusaciones por la Unidad de Investigación y Acusación, de oficio o como consecuencia de los informes que tratan los literales b) y c) del artículo 71 de esta ley, será de 10 años contados a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, y un plazo posterior de 5 años más para concluir su actividad jurisdiccional, plazo este último que de ser necesario podrá ser prorrogado para concluir su actividad, a solicitud de los magistrados de la JEP. La Sección de estabilidad y eficacia de Resoluciones y Sentencias prevista en el parágrafo del artículo 81 de esta ley podrá constituirse en cualquier momento en que resulte necesaria, sin limitación temporal alguna.

ARTÍCULO 30. JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA. El Estado deberá consultar con los pueblos indígenas la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por sus respectivas jurisdicciones, respecto de conductas objeto de la JEP, pasarán a ser competencia del mismo. Lo anterior salvo una decisión previa y expresa de aceptación de la competencia de la JEP. En todo caso, respecto a los conflictos de competencias que surjan entre la JEP y las distintas jurisdicciones indígenas, resultará de aplicación lo establecido en el artículo transitorio 9 del Acto Legislativo 001 de 2017 que crea el SIVJRNR.

En las normas de procedimiento de la JEP se establecerán los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena y se incluirá la forma en que las decisiones adoptadas o por adoptar por las autoridades tradicionales correspondientes sobre conductas de competencia de la JEP pasarán a conocimiento de esta.

ARTÍCULO 31. PREVALENCIA. La JEP conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.

ARTÍCULO 32. DERECHO DE DEFENSA. Ante todos los órganos de la JEP las personas podrán ejercer su derecho de defensa, según lo escojan, de manera individual o de forma colectiva, por ejemplo, como antiguos integrantes de una organización o por medio de la organización a la cual hayan pertenecido. Podrá ejercer como defensor ante el SIVJRNR cualquier abogado acreditado como tal ante los órganos correspondientes de su país de residencia. El Estado ofrecerá un sistema autónomo de asesoría y defensa -gratuita si el solicitante careciere de recursos-, que será integrado por abogados defensores debidamente cualificados y cuyo mecanismo de selección será definido conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de 24 de noviembre de 2016, antes de iniciar su funcionamiento las Salas y el Tribunal para la Paz de la JEP. A decisión del interesado, se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia.

ARTÍCULO 33. REPARACIÓN INTEGRAL EN EL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN. La reparación integral se hará conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 001 de 2017.

El Gobierno Nacional promoverá y pondrá en marcha las medidas necesarias para facilitar que quienes cometieron daños con ocasión del conflicto y manifiesten su voluntad y compromiso de contribuir de manera directa a la satisfacción de las víctimas y de las comunidades, lo puedan hacer mediante su participación en acciones concretas de reparación. Esto como resultado de los actos tempranos de reconocimiento de responsabilidad, donde haya lugar y de manera coordinada con los programas de reparación colectiva territorial cuando sea necesario.

ARTÍCULO 34. CONTRIBUCIÓN A LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición todos quienes hayan causado daños con ocasión del conflicto deben contribuir a repararlos. Esa contribución a la reparación será tenida en cuenta para recibir cualquier tratamiento especial en materia de justicia.

En el marco del fin del conflicto y dentro de los parámetros del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, las FARC-EP como organización insurgente que actuó en el marco de la rebelión, contribuirán a la reparación material de las víctimas y en general a su reparación integral, sobre la base de los hechos que identifique la Jurisdicción Especial para la Paz.

PARÁGRAFO. Las reparaciones deben responder al llamado de las Naciones Unidas en cuanto a que todo acuerdo de paz debe adoptar un enfoque de género, reconociendo las medidas de reparación y restauración, el sufrimiento especial de las mujeres, y la importancia de su participación activa y equitativa en la JEP.

CAPÍTULO III
AMNISTÍA

ARTÍCULO 35. AMNISTÍA. A la finalización de las hostilidades, de acuerdo con el DIH, el Estado colombiano puede otorgar la amnistía más amplia posible. A los rebeldes que pertenezcan a organizaciones que hayan suscrito un acuerdo final de paz, así como a aquellas personas que hayan sido acusadas o condenadas por delitos políticos o conexos mediante providencias proferidas por la justicia, se otorgará la Amnistía más amplia posible conforme a lo indicado en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y el establecimiento de una paz estable y duradera, según lo determinado en la Ley 1820 de 2016, en el Decreto 277 de 2017, y en esta ley.

Al momento de determinar las conductas amnistiables o indultables, se aplicará el principio de favorabilidad para el destinatario de la amnistía o indulto, cuando no existiera en el derecho internacional una prohibición de amnistía o indulto respecto a las conductas de que se hubiera acusado a los rebeldes o a otras personas acusadas de serlo.

PARÁGRAFO 1: La conexidad con el delito político se regirá por las reglas consagradas en la Ley 1820 de 2016 de Amnistía, Indulto y Tratamientos Penales Especiales, y en esta ley. Para decidir sobre la conexidad con el delito político de conductas delictivas relacionadas con cultivos de uso ilícito, se tendrán en cuenta los criterios manifestados por la jurisprudencia interna colombiana con aplicación del principio de favorabilidad. Los mismos criterios de amnistía o indulto se aplicarán a personas investigadas o sancionadas por delitos de rebelión o conexos, sin que estén obligadas a reconocerse como rebeldes.

PARÁGRAFO 2: La concesión de amnistías o indultos o el acceso a cualquier tratamiento especial, no exime del deber de contribuir, individual o colectivamente, al esclarecimiento de la verdad, ni extingue el derecho de las víctimas a recibir reparación.

ARTÍCULO 36. EFECTOS DE LA AMNISTÍA. La amnistía extingue la acción y la sanción penal principal y las accesorias, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Lo anterior, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No repetición.

En todo caso, lo dispuesto en este artículo no tendrá efectos sobre la acción de extinción de dominio, ejercida por el Estado de conformidad con las normas vigentes, sobre bienes muebles o inmuebles apropiados de manera ilícita. En caso de que el bien inmueble afectado por la extinción de dominio sea propiedad del padre, madre, hermano o hermana o cónyuge del amnistiado y se hubiere destinado de forma prolongada y habitual desde su adquisición a su vivienda familiar, la carga de la prueba de la adquisición ilícita corresponderá al Estado.

En el evento de que ya se hubiera extinguido el dominio sobre dicho inmueble antes de la entrada en vigor de esta ley y la decisión de extinción de dominio hubiere calificado el bien como adquirido con recursos provenientes de actividades de las FARC-EP, y el antiguo propietario declare bajo gravedad de juramento que el bien lo obtuvo con recursos lícitos, este podrá solicitar la revisión de la sentencia en la que se decretó la extinción de dominio, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito judicial competente según el lugar donde esté ubicado el inmueble o ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia según el caso. Si la sentencia de revisión no ha sido proferida en el término de un año, deberá ser adoptada en dos meses con prelación a cualquier otro asunto. La solicitud de revisión podrá instarse en el término de dos años desde la entrada en vigor de esta ley. Toda solicitud de revisión deberá ser suscrita por un plenipotenciario que hubiere firmado el Acuerdo Final de Paz.

PARÁGRAFO. Si por los hechos o conductas objeto de las amnistías o indultos previstos en esta Ley hubiera investigaciones disciplinarias o fiscales en curso o sanciones impuestas como resultado de las mismas, las amnistías o indultos previstas en esta ley las cobijarán; el funcionario competente deberá adoptar a la mayor brevedad la decisión que extinga tanto la acción como la sanción, a través de los mecanismos jurídicos correspondientes. En caso de que esto último no ocurra en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el interesado podrá solicitar la extinción de la acción o sanción ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales que considere.

ARTÍCULO 37. DELITOS NO AMNISTIABLES. No serán objeto de amnistía ni indulto ni de beneficios equivalentes los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra -esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática-, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.

Tampoco son amnistiables o indultables en el SIVJRNR, los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, conforme a lo determinado en la ley 1820 de 2016 de amnistía.

TÍTULO III
TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES DIFERENCIADOS PARA AGENTES DEL ESTADO

CAPÍTULO I
COMPETENCIA Y FUNCIONAMIENTO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ARTÍCULO 38. SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas también tendrá la función de conceder a los agentes del Estado la renuncia a la persecución penal, como uno de los mecanismos de tratamiento penal especial diferenciado, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Las competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas previstas en los artículos 76 y 77 de esta ley también se aplicarán en lo pertinente a los agentes del Estado para hacer efectivo lo establecido en el presente Título.

CAPÍTULO II
MECANISMOS DE TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO PARA AGENTES DEL ESTADO

ARTÍCULO 39. MECANISMOS DE TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO PARA AGENTES DEL ESTADO. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en aplicación del principio de favorabilidad regulado en esta ley, aplicará cualquiera de los mecanismos de resolución definitiva de la situación jurídica a los agentes del Estado, entre ellos la renuncia a la persecución penal, a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, de conformidad con los criterios establecidos en el siguiente artículo.

ARTÍCULO 40. DE LA RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL. La renuncia a la persecución penal es un mecanismo de tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado propio del sistema integral mediante el cual se extingue la acción penal, la responsabilidad penal y la sanción penal, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.

Este mecanismo no procede cuando se trate de:

1. Delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.

2. Delitos que no fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

3. Delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal Militar salvo cuando los anteriores delitos hayan sido resultado de desobedecer ordenes ilícitas.

ARTÍCULO 41. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL PARA LOS AGENTES DEL ESTADO. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a petición del interesado o de oficio, resolverá la situación jurídica del agente del Estado con la aplicación o no de la renuncia a la persecución penal.

El agente del Estado que solicite la aplicación de este mecanismo deberá acompañar su solicitud de informes, providencias judiciales, disciplinarias, administrativas, fiscales o actos administrativos que den cuenta de su situación jurídica y permitan establecer que su conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Cuando el procedimiento se inicie de oficio, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas recaudará los elementos de juicio que considere necesarios para determinar que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Determinado lo anterior, la sala ordenará la renuncia a la persecución penal siempre que no se trate de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, ni de delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal Militar.

Una vez proferida la resolución que otorgue la renuncia a la persecución penal, será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda.

ARTÍCULO 42. OTROS EFECTOS DE LA RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL. La renuncia a la persecución penal también genera los siguientes efectos:

1. Impide que se inicien nuevos procesos por estas conductas.

2. Hace tránsito a cosa juzgada material y sólo podrá ser revisada por el Tribunal para la Paz.

3. Elimina los antecedentes penales de las bases de datos.

4. Anula o extingue la responsabilidad o la sanción disciplinaria, fiscal o administrativa derivada de la conducta penal.

5. Impide el ejercicio de la acción de repetición y del llamamiento en garantía contra los agentes del Estado, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral.

PARÁGRAFO 1. Para los condenados y/o sancionados, las situaciones administrativas de personal consolidadas con fundamento en las decisiones penales, disciplinarias, fiscales y administrativas adoptadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, mantendrán su firmeza y ejecutoria.

PARÁGRAFO 2. Para efectos del levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública activos que se encuentren investigados, la renuncia a la persecución penal tendrá los mismos efectos que la extinción de la acción, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir, o los demás delitos del artículo 40 de la presente ley. En todo caso, el reintegro no procede para quienes se encuentren investigados por los delitos mencionados ni por los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Quienes se encuentren retirados y estén siendo investigados, no podrán ser reintegrados si deciden que se les aplique la renuncia a la persecución penal.

ARTÍCULO 43. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS. Las resoluciones QUE SOBRE RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL SEAN adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrán ser recurridas en reposición ante la misma Sala, y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz únicamente a solicitud del destinatario de la resolución.

ARTÍCULO 44. CONTRIBUCIÓN A LA SATISFACCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. La adopción de alguno de los mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que trata el Titulo III de la presente ley no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición.

Si durante la vigencia de la Jurisdicción especial para la paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que trata el Título III de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, perderán el derecho a que se les apliquen los beneficios previstos en cualquier tratamiento de los definidos como especial, simultaneo, equilibrado y equitativo.

PARÁGRAFO. El Estado realizará los cambios institucionales y de política pública que garanticen la no repetición de las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, como mecanismo de protección prevalente para las víctimas.

CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE LIBERTADES

ARTÍCULO 45. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.

Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal.

Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz.

PARÁGRAFO 1. Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que se trate homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 40 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 40 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años.

Los miembros de la Fuerza Pública investigados de que trata el presente parágrafo, una vez levantada la suspensión de funciones y atribuciones y cuando la Jurisdicción Especial para la Paz haya declarado su competencia para conocer del caso, tendrán derecho a que se compute para efecto de la asignación de retiro el tiempo que estuvieron privados efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP. Lo anterior, siempre y cuando hayan seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un reconocimiento para efecto de la liquidación de las demás prestaciones.

PARÁGRAFO 2. En ningún caso los condenados y/o sancionados serán reintegrados al servicio activo.

ARTÍCULO 46. DE LOS BENEFICIARIOS DE LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos:

1 Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

2 Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

3 Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.

4 Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para La Paz.

En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.

PARÁGRAFO 2. En caso que el beneficiado sea requerido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y no haga presentación o incumpla alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso, se le revocará la libertad. No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas.

ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO PARA LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles. Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el artículo anterior, funcionario quien de manera inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma.

El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye falta disciplinaria

ARTÍCULO 48. SUPERVISIÓN. Los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de donde saldrá el personal beneficiado de la libertad transitoria condicionada y anticipada, ejercerá supervisión sobre éste hasta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas determine lo de su competencia , utilizando tanto los mecanismos ordinarios como los dispuestos en la Jurisdicción Especial para La Paz.

ARTÍCULO 49. LIBERTAD DEFINITIVA E INCONDICIONAL. La autoridad judicial ordinaria que esté conociendo de la causa penal cumplirá la orden de libertad inmediata, incondicional y definitiva del beneficiado con la renuncia a la persecución penal proferida por Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

CAPÍTULO IV
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL PARA INTEGRANTES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIALES EN EL MARCO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

ARTÍCULO 50. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL PARA INTEGRANTES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIALES. La Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz es un beneficio expresión del tratamiento penal especial diferenciado propio del sistema integral, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.

Este beneficio se aplicará a los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. Todo respetando lo establecido en el código penitenciario y carcelario respecto a otros servidores públicos.

Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no hayan entrado en funcionamiento los órganos de la Jurisdicción.

La decisión sobre la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz.

ARTÍCULO 51. DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL PARA INTEGRANTES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIALES. Los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales que al momento de entrar en vigencia la presente ley lleven privados de la libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz continuarán privados de la libertad en Unidad Militar o Policial, siempre que cumplan los siguientes requisitos concurrentes:

1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

2. Que se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.

3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.

4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.

ARTÍCULO 52. PROCEDIMIENTO PARA LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL PARA INTEGRANTES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIALES. El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial a que se refiere el artículo anterior. Para la elaboración de los listados se solicitará información al INPEC, institución que deberá dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles. Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, y comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la sustitución de la privación de la libertad intramural por la Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial a que se refiere el artículo anterior, funcionario, quien de manera inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma.

PARÁGRAFO. En caso de que el beneficiado incumpla alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso o desatienda su condición de privado de la libertad, se le revocará el beneficio de la privación de la libertad en Unidad Militar. No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas.

ARTÍCULO 53. SUPERVISIÓN. El Director del centro de reclusión militar o policial, o en su defecto el Comandante de la Unidad Militar o Policial donde vayan a continuar privados de la libertad los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales, ejercerá control, vigilancia y verificación del personal beneficiado de la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial, utilizando tanto los mecanismos ordinarios como los dispuestos en la Jurisdicción Especial para La Paz.

TÍTULO IV
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

ARTÍCULO 54. COMPETENCIA MATERIAL. La Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió.

Respecto a los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, ocurridas desde la entrada en vigor del Acuerdo Final hasta la finalización del proceso de dejación de armas.

Son conductas consideradas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas todas aquellas que no constituyen delitos no amnistiables según lo establecido en el Parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016, que no supongan incumplimiento del Cese al Fuego y Hostilidades Bilateral y Definitivo, y siempre que hayan sido cometidas antes de que concluya el proceso de Dejación de Armas de las FARC EP acordado entre ese grupo y el Gobierno Nacional La JEP será la jurisdicción competente para evaluar en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esta ley.

También serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de ésta jurisdicción, según lo establecido en el inciso 1° del artículo 37 de la presente ley salvo que previamente al 1 de diciembre de 2016 hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas, en cuyo caso podrán solicitar ante la JEP la revisión de la sentencia o de la condena impuesta conforme a lo establecido en esta ley . Los órganos de la JEP decidirán, según el caso, el procedimiento apropiado.

PARÁGRAFO. Para efectos de la determinación de la competencia material respecto de miembros de la Fuerza Pública la JEP aplicará lo dispuesto en el Capítulo VII del AL 01 de 2017.

ARTÍCULO 55. COMPETENCIA PERSONAL. El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.

Se aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión.

Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, la JEP solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.

En concordancia con lo establecido en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 001 de 2017, la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaboradores por las FARC-EP así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional durante el proceso de dejación de armas.

La JEP también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado.

PARÁGRAFO 1 . En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales.

PARÁGRAFO 2. Se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, éstas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste el determinante de la conducta delictiva.

PARÁGRAFO 3. En caso de que con posterioridad a la firma del acuerdo sobre Jurisdicción Especial para la Paz, se aprobaran leyes o normas que al otorgar tratamientos diferenciados a agentes del Estado o a otras personas por conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, fueran combatientes o no combatientes, provocaren que los anteriores sean excluidos de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, o tuvieren como resultado la inaplicación de dicha jurisdicción o la inaplicación de las condiciones referidas a las sanciones que se recogen en el presente texto respecto de dichas personas, el Tribunal Especial para la Paz ejercerá su jurisdicción preferente en las materias de su competencia conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2017 (SIVJRNR) y en esta ley.

PARÁGRAFO 4. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a los mecanismos de justicia, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 54, 71 u) y 87 g) de esta Ley, y recibir el tratamiento especial que las normas determinen siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.

ARTÍCULO 56. RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES DE EDAD. No serán responsables penalmente por delitos en el contexto, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con conflicto armado, quienes los cometieron siendo menores de dieciocho (18) años.

Si por cualquier razón llegaren a su conocimiento, la JEP tomará la decisión que corresponda para renunciar a la persecución penal o extinguir la pena.

ARTÍCULO 57. ÁMBITO DE COMPETENCIA TEMPORAL. La JEP ejercerá su competencia temporal en los términos establecidos en el articulo transitorio 5 del AL 001 / 2017.

ARTÍCULO 58. RESPONSABILIDAD DE LOS INTEGRANTES DE ORGANIZACIONES REBELDES. Respecto a la responsabilidad de los integrantes de las FARC-EP se tendrá en cuenta como referente jurídico el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Penal, siempre con aplicación de la norma más favorable. La JEP tendrá en cuenta la relevancia de las decisiones tomadas por la anterior organización que sean pertinentes para analizar las responsabilidades.

ARTICULO 59. RESPONSABILIDAD DE LOS MANDOS DE LAS FARC-EP. La responsabilidad de los mandos de las FARC-EP por los actos de sus subordinados deberá fundarse en el control efectivo de la respectiva conducta, en el conocimiento basado en la información a su disposición antes, durante y después de la realización de la respectiva conducta, así como en los medios a su alcance para prevenirla, y de haber ocurrido adoptar las decisiones correspondientes. La responsabilidad del mando no podrá fundarse exclusivamente en el rango o la jerarquía.

Se entiende por control efectivo de la respectiva conducta, la posibilidad real que el superior tenía de haber ejercido un control apropiado sobre sus subalternos, en relación con la ejecución de la conducta delictiva, tal y como se establece en el derecho internacional.

ARTÍCULO 60. RESPONSABILIDAD POR MANDO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. Respecto a la responsabilidad de mando de la Fuerza Publica, será de aplicación lo establecido en el Acto Legislativo 001 de 2017 que crea el SIVJRNR.

ARTÍCULO 61. TRATAMIENTO EQUITATIVO. El tratamiento de justicia para los integrantes de las FARC-EP, para los agentes del Estado y para otros actores que hayan participado en el conflicto, ya sea como combatientes o como no combatientes, cuando hayan cometido delitos, puede ser diferente pero equilibrado y equitativor

ARTÍCULO 62. FUERO PRESIDENCIAL. Se rige por lo establecido en el parágrafo 1 del artículo transitorio 5 Acto Legislativo 002 de 2017.

ARTÍCULO 63. CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE JURISDICCIONES. Se tramitará y resolverá según lo establecido en el artículo transitorio 9 del Acto Legislativo 001 de 2017.

TÍTULO V
ESTRUCTURA GENERAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

CAPÍTULO I
INTEGRACIÓN Y PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

ARTÍCULO 64. DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Con el fin de satisfacer los derechos de las víctimas a la justicia, la JEP estará integrada por los siguientes órganos:

a. La Sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas,

b. El Tribunal para la Paz,

c. La Sala de Amnistía o indulto,

d. La Sala de definición de situaciones jurídicas, para los casos diferentes a los literales anteriores o en otros supuestos no previstos y,

e. La Unidad de Investigación y Acusación, la cual debe satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia cuando no haya reconocimiento colectivo o individual de responsabilidad.

ARTÍCULO 65. PROCEDIMIENTOS. En la JEP se aplicarán dos procedimientos:

1. Procedimiento en caso de reconocimiento de verdad y reconocimiento de responsabilidad.

2. Procedimiento en caso de ausencia de reconocimiento de verdad y de responsabilidad.

ARTÍCULO 66. DE LAS RESOLUCIONES Y SENTENCIAS. Las resoluciones y sentencias deberán ser debidamente motivadas y fundadas en derecho. Podrán ser breves en la parte correspondiente a la comprobación de los requisitos del SIVJRNR. Serán de obligatorio cumplimiento desde que adquieran firmeza o cuando hayan sido recurridas en el efecto devolutivo. La JEP podrá solicitar el apoyo de la Fuerza Pública para la ejecución de sus resoluciones y sentencias.

ARTÍCULO 67. REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN. Los magistrados de las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz adoptarán, en el ejercicio de su autonomía, el reglamento de funcionamiento y organización de la Jurisdicción Especial para la Paz, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las garantías de las víctimas conforme a lo establecido en los estándares internacionales pertinentes. Este reglamento también definirá las causales y procedimientos de recusación e impedimento de magistrados. Estos tendrán movilidad para ser asignados a las distintas salas y secciones en función de la acumulación de trabajo de unas y otras, y conforme a los criterios que en el Reglamento se determinen.

ARTÍCULO 68. NORMAS DE PROCEDIMIENTO. Los magistrados que integran la JEP estarán facultados para elaborar las normas procesales que regirán esta jurisdicción y que deberán ser presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios que no sean magistrados. Estas normas deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de las víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial. También regularán los parámetros que deberán ser utilizados por la JEP para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro de los parámetros fijados en al Acuerdo Final.

ARTÍCULO 69. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El Procurador General de la Nación, por sí o por sus delegados y agentes, a solicitud de alguno de los magistrados de la sección que conozca del caso, podrá intervenir en las diligencias que el magistrado establezca, para la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas en los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

1. SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

ARTÍCULO 70. COMPOSICIÓN. La conformación de la JEP es la prevista en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 001 de 2017.

ARTÍCULO 71. FUNCIONES DE LA SALA DE RECONOCIMIENTO. La Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas tendrá las siguientes funciones:

a. Decidir si los hechos y conductas atribuidas a las distintas personas son competencia del Sistema por haber sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, conforme a los artículos 54 de ésta ley.

b. Recibir los informes que le presentarán la Fiscalía General de la Nación, los órganos competentes de la justicia penal militar, la Comisión de acusaciones de la Cámara de Representantes o el órgano que la reemplace, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y cualquier jurisdicción que opere en Colombia, sobre todas las investigaciones en curso hasta la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2017, relativas a las conductas cometidas con ocasión del conflicto armado, incluidas las que ya hayan llegado a juicio o concluidas por la Procuraduría o la Controlaría o por cualquier jurisdicción. Los informes clasificarán los hechos por presuntos autores y agruparán las conductas semejantes en una misma categoría sin calificarlas jurídicamente. A la Sala también se le remitirá un informe de las sentencias pertinentes proferidas por la justicia, enviado por el órgano de Administración de la Rama Judicial o por los condenados. Los órganos competentes de la justicia penal militar enviarán también las sentencias proferidas. Cualquier órgano administrativo que haya proferido sanciones por conductas relacionadas con el conflicto enviará igualmente las resoluciones en las que consten. En todos los anteriores casos se acompañarán copias de las sentencias o resoluciones.

Junto a los Informes presentados por la Fiscalía General de la Nación, esta institución incorporará las compulsas de copias que le hayan sido remitidas por la jurisdicción de Justicia y Paz creada por la Ley 975 del 2005, para que por la JEP se determine si las conductas relacionadas son de su competencia conforme a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 54 de esta Ley.

c. Recibir los informes de las organizaciones de víctimas y de derechos humanos colombianas relativos a las conductas cometidas con ocasión del conflicto armado, así como de fuentes judiciales o administrativas. Respecto de estos Informes se surtirá el procedimiento previsto en el literal (h) de este artículo.

d. Los informes agruparán los hechos por presuntos autores o condenados y agruparán las conductas semejantes en una misma categoría sin calificarlas jurídicamente. Los informes deberán ser rigurosos. La Sala podrá ordenar que los Informes estén organizados por hechos más representativos.

e. Cuando una persona hubiere sido comprometida en un informe o declaración de reconocimiento, la Sala la notificará para darle la oportunidad de rendir voluntariamente su versión de los hechos. Al rendirla, la persona podrá hacer un reconocimiento de verdad y responsabilidad o negar los hechos o aducir que carecen de relación con el conflicto. La persona condenada en una sentencia proferida por la justicia ordinaria, por conductas competencia del Sistema, podrá comparecer voluntariamente para reconocer verdad completa, detallada y exhaustiva en los supuestos que no deban ser remitidos a la Sala de Amnistía o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

f. Fijar las fechas y los plazos razonables para recibir los informes y ponerlos a disposición de las personas u organizaciones mencionadas en ellos, teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 72 de esta Ley.

g. Una vez recibidos los informes se establecerá un plazo razonable y suficiente para las declaraciones, orales o escritas, de reconocimiento de verdad y responsabilidad.

h. Una vez recibidos todos los informes establecidos en los apartados b) y c) describiendo conductas, los contrastará con todo el acervo probatorio, y después de haber tenido en cuenta la versión de que trata el literal (e), en caso de apreciar que existen bases suficientes para entender que la conducta existió, que la persona mencionada participó y que la conducta corresponde a tipos penales no amnistiables, deberá ponerlos a disposición de los presuntos responsables para que por ellos se tome la decisión de comparecer o no comparecer a efectuar reconocimiento de verdad y responsabilidad o comparecer a defenderse de las imputaciones formuladas.

La Sala podrá realizar compulsa de copias respecto a los Informes establecidos en los apartados (b) y (c) de este artículo cuando aprecie indicios de que los mismos contienen acusaciones, conductas o denuncias aparentemente falsas elaboradas dolosamente, o cuando aprecie ánimo de cometer fraude procesal con la presentación de los mismos. Las compulsas de copias serán remitidas a los órganos judiciales competentes en la jurisdicción ordinaria colombiana, los cuales deberán actuar conforme a lo de su competencia aplicando lo establecido en las leyes penales internas, dando consideración a dichos Informes de denuncia presentada ante la justicia ordinaria. Los órganos judiciales competentes deberán informar cada seis meses a la Sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas, el estado del procedimiento judicial relativo a cada compulsa de copias.

i. Recibir las declaraciones de reconocimiento de verdad y de responsabilidad, tanto individuales como colectivas. Para la imposición de la sanción los responsables máximos, por responsabilidad de mando, deberán ser identificados individualmente.

j. La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuarán adelantando las investigaciones relativas a los informes mencionados en el literal b) hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, -salvo la recepción de los reconocimientos de verdad y responsabilidad, los cuales siempre deberán ser posteriores al recibimiento en la Sala de la totalidad de investigaciones efectuadas respecto a la conducta imputada-, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz.

Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, conforme se establece en el artículo transitorio 5 del AL 001 de 2007, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones no podrán practicar diligencias, ni realizar actuaciones que involucren a las personas cuyas conductas son competencia de la JEP.

En el evento de que la Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de que se trate, identifique un caso que haya debido ser objeto del informe de que trata el literal b) de este artículo, deberá remitirlo inmediatamente a la Sala de Reconocimiento. Lo anterior no obsta para que la Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de que se trate continúen investigando los hechos y conductas que no sean competencia de la JEP y le preste apoyo a los órganos del mismo cuando se le solicite.

k. Después de recibidos los informes previstos en los literales b) y c) de este artículo, la Sala podrá solicitar a la Fiscalía General de la Nación, a las organizaciones de víctimas o de derechos humanos o a otros órganos investigadores del Estado, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente.

l. A la mayor brevedad y en cualquier momento que lo estime oportuno, remitir a la Sala de amnistía e indulto el listado de las personas beneficiadas por dichas medidas con base en el listado elaborado por las FARC-EP cotejado en la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

m. Presentar resoluciones de conclusiones ante la sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidades, con la identificación de los casos más graves y las conductas o prácticas más representativas, la individualización de las responsabilidades, en particular de quienes tuvieron una participación determinante, la calificación jurídica de las conductas, los reconocimientos de verdad y responsabilidad y el proyecto de sanción propuesto de acuerdo al listado previsto en el artículo 133 de esta ley. En los casos en los que obre información suficiente en la Sala, estas resoluciones de conclusiones también deberán reflejar los modus operandi, fenómenos, patrones, prácticas, y/o políticas relativas a los crímenes cometidos. También presentará en una sola resolución las conclusiones que sobre una misma persona obren en la Sala por las diversas conductas de las que se tenga conocimiento.

n. A la mayor brevedad y en cualquier momento que lo estime oportuno, decidir si las conductas no reconocidas serán sometidas a la Unidad de investigación y acusación para que, en su caso, de existir mérito para ello, se abra procedimiento de juicio ante el Tribunal. También podrá decidir remitir las conductas a la Sala de definición de situaciones jurídicas.

o. A efectos de emitir su resolución, deberá concentrarse desde un inicio en los casos más graves y en las conductas o prácticas más representativas.

p. Remitir a la Sala de definición de situaciones jurídicas dos relaciones de personas: Una primera con aquellas personas o conductas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y una segunda relación de personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal por las causas que fuere.

q. Cuando el reconocimiento de verdad y responsabilidad se valore incompleto, requerir a los declarantes para que puedan completarlo, con indicación de las conductas que en caso de no aportar verdad plena sobre ellas, serían remitidas a la Unidad de Investigación y acusación, para que esta decida si hay mérito para ser remitidas a la Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad. El requerimiento a los declarantes deberá indicar los aspectos concretos que habrán de ser completados.

r. En el supuesto de que la persona individualizada como responsable en una declaración colectiva manifieste su desacuerdo con dicha individualización de su responsabilidad, enviar el caso a la Unidad de investigación y acusación, para que esta decida si hay mérito para ser remitido a la Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad.

s. Cuando entienda que existe mérito para ello, someter a la Unidad de Investigación y Acusación los casos en los que no hubo reconocimiento de verdad y responsabilidad, con indicación de los que resulten más graves y de las conductas o prácticas más representativas para que, si dicha Unidad entiende que hay merito para ello, se siga el procedimiento contradictorio ante el Tribunal para la Paz, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

t. Para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, la Sala tendrá las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de selección y descongestión. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar tanto que las conductas graves y representativas queden impunes así como prevenir la congestión del Tribunal.

u. Cuando tres meses antes de presentar la resolución de conclusiones, a juicio de la Sala una persona respecto de la cual hubiere fundamentos claros y suficientes que hagan presumir su participación determinante en una de las conductas de que trata el inciso 1° del artículo 37 de la presente ley, deba ser incluida en la resolución de conclusiones o ser remitida a la Unidad de investigación o acusación, pero la persona se hubiere negado a comparecer, la Sala deberá solicitarle a la sección de revisión del Tribunal que la obligue a efectuar tal comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Antes de efectuar la anterior solicitud a la Sección de revisión, la Sala podrá practicar las pruebas que considere necesarias así como ordenar la práctica de las diligencias de averiguación que crea convenientes.

ARTÍCULO 72. RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD. El reconocimiento de verdad y responsabilidad por la realización de las conductas podrá hacerse de manera individual o colectiva, de forma oral o mediante escrito remitido a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP, desde que se hayan recibido los Informes mencionados en el artículo 71 de esta ley y una vez instalada la Sala.

El plazo para recibir los Informes previstos en el artículo 71 de esta ley será de 2 años y podrá prorrogarse, de forma pública y suficientemente motivada, por periodos sucesivos de tres meses hasta un periodo máximo de 3 años desde que se haya constituido la totalidad de Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser moderadamente extendido por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

En caso de reconocimiento colectivo, la posterior individualización deberá recaer sobre integrantes de la organización que haya efectuado el reconocimiento. Las personas cuyas responsabilidades sean individualizadas podrán aceptar la responsabilidad o podrán manifestar su desacuerdo con dicha individualización. En caso de no constar la aceptación o el desacuerdo con la individualización, en aras del respeto al debido proceso, deberá comunicarse a la persona concernida el contenido de la declaración en la que aparece mencionada. La persona que haya guardado silencio, una vez que sea ubicada, en caso de aceptar las responsabilidades será acreedora de las sanciones ya impuestas siempre que cumpla las condiciones del Sistema. En caso de no aceptar responsabilidades o mantener silencio, será remitida a la Unidad de Investigación y Acusación.

La Sala podrá acordar que el reconocimiento de verdad y responsabilidad se efectúe en Audiencia Pública en presencia de las organizaciones de víctimas invitadas por ella en la fecha que señale, sin perjuicio de que dicho reconocimiento se realice por escrito.

2. SALA DE AMNISTIA O INDULTOS

ARTICULO 73. SALA DE AMNISTÍA O INDULTOS. La Sala de amnistía o indultos aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad.

A efectos de conceder amnistía, realizará la calificación de la relación de la conducta con relación al ejercicio de la rebelión y otros delitos políticos, conforme a lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y en esta ley.

ARTÍCULO 74. PRINCIPIOS APLICABLES POR LA SALA DE AMNISTIA E INDULTO. A la terminación de las hostilidades la amnistía para los rebeldes únicamente estará condicionada a la finalización de la rebelión de las respectivas organizaciones armadas y al cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1° y el parágrafo 2° de artículo 35 de esta ley. La finalización de la rebelión a efecto de acceder a la amnistía o indulto, se apreciará conforme a lo definido en el Acuerdo Final.

Los delitos no amnistiables ni indultables deben ser objeto de la JEP.

Se aplicará el artículo 6.5 del Protocolo II de los Convenios de Ginebra, del cual Colombia es Estado Parte, el cual dispone lo siguiente: "A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado."

Conforme a la anterior disposición, se amnistiarán e indultarán los delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz. Respetando lo establecido en el Acuerdo Final, en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016, y en la presente ley, para la aplicación de la amnistía se tendrán en cuenta de manera clara y precisa los delitos amnistiables o indultables y los criterios de conexidad. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de un listado por dicho grupo, conforme a lo que se estableció entre las partes para su verificación en el Acuerdo Final. Entre los delitos políticos y conexos se incluyen todos los indicados como tales en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016, además de otros delitos que la Sala de Amnistía e Indulto considere conexos al delito político.

ARTÍCULO 75. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA CONEXIDAD CON EL DELITO POLITICO DE DISTINTAS CONDUCTAS PERPETRADAS EN EL EJERCICIO DE LA REBELIÓN. La conexidad con el delito político comprenderá dos criterios, uno de tipo incluyente y otro de tipo restrictivo. El primer criterio consistirá en incluir como conexos: 1°.-aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como es por ejemplo la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares; 2°.- los delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente; y 3°.- las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión, para lo cual deberán definirse cada uno de los contenidos de las anteriores conductas. Se entenderá como conducta dirigida a financiar la rebelión todas aquellas conductas ilícitas de las que no se haya derivado enriquecimiento personal de los rebeldes ni sean consideradas crimen de lesa humanidad, grave crimen de guerra o genocidio.

La Sala de Amnistía e Indulto determinará la conexidad con el delito político caso a caso.

El segundo criterio, de tipo restrictivo, excluirá crímenes internacionales, de conformidad con lo indicado en los artículo 37 de esta Ley, tal y como lo establece el derecho internacional de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto de Roma. Respecto a la aplicación de los criterios de conexidad en todo lo que no haya sido definido con exactitud en la ley 1820 de 30 diciembre de 2016 de amnistía, se tendrá en cuenta la doctrina adoptada al interpretar dicha Ley por la Sala de Amnistía e Indulto y por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

3. SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ARTÍCULO 76. FUNCIONES DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS. La Sala de definición de situaciones jurídicas tendrá las siguientes funciones:

a. Definir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la JEP, en relación a dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto, en cuyo caso se remitirá a la Sala de Amnistía e Indulto.

b. Definir el tratamiento que se dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia respecto a las personas objeto de la JEP conforme a los requisitos establecidos en el SIVJRNR, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 11 transitorio del Acto Legislativo 001 de 2017. La persona condenada en una sentencia proferida por la justicia ordinaria, podrá comparecer voluntariamente para reconocer verdad completa detallada y exhaustiva en los supuestos que no deban ser remitidos a la Sala de Amnistía ni permanecer en la Sala de verdad y reconocimiento de responsabilidad.

c. Con el fin de que se administre pronta y cumplida Justicia, determinar los posibles mecanismos procesales de selección y priorización para quienes no reconozcan verdad y responsabilidad. En la adopción de sus determinaciones esta Sala valorará las decisiones adoptadas por la Sala de Reconocimiento respecto de la concentración de sus funciones en los casos más representativos, según lo establecido en los literales l) y p) del artículo 71 de esta ley.

d. Para el ejercicio de sus funciones, efectuar la calificación de la relación de la conducta con el conflicto armado.

e. Adoptar las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones.

f. A petición del investigado, definir la situación jurídica de las personas que, sin pertenecer a una organización rebelde, tengan una investigación en curso por conductas que sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La sala decidirá si es procedente remitirlo a la Sala de amnistía o indulto, si es procedente remitirlo a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad, o si para definir la situación jurídica es procedente renunciar al ejercicio de la acción penal o disciplinaria, en este último caso también respecto a civiles no combatientes, o aplicar cualquier otro mecanismo jurídico según el caso. También definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Una vez verificada la situación jurídica, adoptará las resoluciones necesarias, entre otras la renuncia a la acción penal u otro tipo de terminación anticipada al proceso, siempre que contribuyan de manera eficaz a las medidas del SIVJRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho Sistema.

g. Para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, la Sala tendrá las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de selección y descongestión. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y representativas queden impunes así como prevenir la congestión del Tribunal.

h. Definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos, en particular respecto de las conductas a las que se refiere el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, incluyendo la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Una vez verificada la situación jurídica, adoptará las resoluciones necesarias, entre otras la renuncia a la acción penal u otro tipo de terminación anticipada al proceso, siempre que contribuyan de manera eficaz a las medidas del SIVJRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho Sistema.

j. Recibir la información procedente de organizaciones sociales, sindicales y de derechos humanos y procesos que hacen parte de la Cumbre Agraria, Étnica y Popular, respecto de las conductas a las que se refiere el articulo 77 de esta ley.

k. Ordenar la renuncia a la persecución penal respecto a personas que, habiendo participado directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de realizarse la conducta ilícita competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, resulten responsables de delitos no amnistiables, de conformidad con lo establecido en los principios adoptados por la Organización de Naciones Unidas en esta materia.

l. Proferir resoluciones de renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento, suspensión de la ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por cumplimiento de sanción y las demás resoluciones necesarias para definir situación jurídica.

m. Conceder a los agentes del Estado la renuncia a la persecución penal, de conformidad a lo establecido en la Ley 1820 de 2016.

ARTÍCULO 77. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTOS. La Sala de definición de situaciones jurídicas podrá aplicar mecanismos de cesación de procedimientos con miras a la extinción de la responsabilidad o podrá remitir dicha información a la Sala de Amnistía e indulto para lo de su competencia, cuando se trate de contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos. Las autoridades estatales, las organizaciones sociales, sindicales, de derechos humanos y procesos que hacen parte de la Cumbre Agraria, étnica y popular allegarán la información a la Sala cuando se trate de los siguientes delitos: asonada, obstrucción de vías públicas, lanzamiento de sustancias peligrosas, violencia contra servidor público, perturbación del servicio de transporte público, daños en bien ajeno, lesiones personales y demás delitos ocasionados en el marco de la Ley de Seguridad Ciudadana.

4. UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN

Artículo 78. Competencia. Corresponde a la Unidad de Investigación y Acusación realizar las investigaciones y adelantar el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz respecto a todas las conductas competencias de la JEP cuando se den los supuestos establecidos en el artículo 71 numeral a) de esta ley respecto de los casos que conforme a esta ley le deban ser remitidos, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Defensoría del Pueblo, de la Fiscalía General de la Nación, de otros órganos acusatorios del estado, y de las organizaciones de victimas y de derechos humanos colombianas. Valorara la información recibida por las anteriores instituciones y podrá establecer acuerdos de cooperación con todas ellas.

La Unidad de Investigación y Acusación mantendrá una comunicación fluida con los representantes de las víctimas. El Director de la Unidad elaborará un protocolo para el efecto.

ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN. La Unidad de investigación y acusación será el órgano que satisfaga el derecho de las víctimas a la justicia cuando no haya reconocimiento colectivo o individual de responsabilidad. Tendrá las siguientes funciones:

a. Investigar, y de existir mérito para ello, acusar ante el Tribunal para la Paz a las personas cuyos casos le hayan sido remitidos por la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad, por la Sala de definición de situaciones jurídicas o por la Sección de revisión del Tribunal para la Paz.

b. Decidir las medidas de protección aplicables a víctimas, testigos y demás intervinientes.

c. Solicitar a la Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, la adopción de medidas de aseguramiento y cautelares para garantizar el buen fin del proceso.

d. Organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de selección y descongestión. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y representativas queden impunes así como prevenir la congestión del Tribunal.

e. Cuando en virtud de las decisiones que haya adoptado, considere que no es necesario investigar o acusar, podrá remitir el caso a la Sala de definición de situaciones jurídicas o a la Sala de amnistía e indulto.

f. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos, un magistrado de la Sección de primera instancia para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad del Tribunal para la Paz efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.

g. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que involucren una posible afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse previamente la respectiva autorización por parte de un magistrado de la Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, quien ejercerá las funciones de control de garantías.

h. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma transitoria y en el marco de la JEP cumplirá el Equipo Técnico Investigativo creado para estos fines al interior de la Unidad.

i. Solicitar a otros órganos competentes del Estado o a organizaciones de derechos humanos y de víctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente.

j. Articular y coordinar con la Jurisdicción Especial Indígena sobre asuntos de competencia de esta.

k. Las demás que establezca la ley de procedimiento de la JEP.

5. TRIBUNAL PARA LA PAZ

ARTÍCULO 80. CONFORMACIÓN. El Tribunal para la Paz, será conformado según lo previsto en el artículo transitorio 7 del AL 001 de 2017, y será el órgano de cierre de la jurisdicción especial para la paz que se crea en el SIVJRNR.

ARTÍCULO 81. SECCIONES DEL TRIBUNAL. El Tribunal para la Paz tendrá distintas Secciones.

Tendrá una Sección de primera instancia en caso de reconocimiento de Verdad y responsabilidad, que proferirá sentencias.

Tendrá otra Sección de primera instancia para casos de ausencia de reconocimiento de Verdad y responsabilidad, donde se celebrarán juicios contradictorios y se proferirán sentencias, bien absolutorias o bien condenatorias. En este caso, se impondrán las sanciones ordinarias o alternativas que correspondan.

Tendrá otra Sección de revisión de sentencias, con la función de revisar las proferidas por la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de esta ley. A petición del sancionado, recibirá los casos ya juzgados por órganos jurisdiccionales o sancionados por la Procuraduría o la Contraloría, siempre que no vayan a ser objeto de amnistía o indulto. Ejercerá cualquier otra función establecida expresamente en esta ley.

Tendrá también una Sección de Apelación para decidir las impugnaciones de las sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia. En segunda instancia no se podrá agravar la condena cuando el único apelante sea el sancionado.

PARÁGRAFO: Después de que el Tribunal para la Paz haya concluido sus funciones, el Reglamento de la Jurisdicción establecerá un mecanismo para la integración de una Sección del mismo cuya función principal será garantizar la estabilidad y eficacia de las Resoluciones y Sentencias adoptadas por la JEP, así como su cumplimiento.

Si después de que el Tribunal para la Paz haya concluido sus funciones se llegaran a proferir providencias o resoluciones judiciales, administrativas o disciplinarias, con acusaciones de conductas competencia de esta Jurisdicción Especial para la Paz, se constituirá nuevamente el mecanismo previsto en el párrafo anterior en caso de que hubiera dejado de existir, y una vez calificada por el anterior la pertinencia y el mérito de las acusaciones formuladas, en caso de ser necesario constituirá nuevamente la Unidad de Investigación y Acusación y/o las Salas y Secciones que a su juicio sean necesarias para procesar el supuesto conforme a lo establecido en la normativa reguladora de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Si efectuada la calificación considera que no es necesario proceder a la nueva constitución de la Unidad de Investigación y Acusación y/o de las Salas y Secciones, proferirá una resolución que defina la situación jurídica del concernido. La Sección de Estabilidad prevista en este parágrafo valorará si la persona acusada reúne los requisitos establecidos en el sistema para acceder al tratamiento especial previsto, al no haber intentado sustraerse a la competencia del mismo. En caso contrario, el acusado no tendrá la opción de reconocer verdad y responsabilidad ante la Sala.

ARTÍCULO 82. SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD. La Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad, tendrá las siguientes funciones:

a. Evaluar la correspondencia entre las conductas reconocidas, los responsables de las mismas y las sanciones a partir de la resolución proferida por la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. Verificar que la resolución se corresponde con las descripciones jurídicas de las conductas reconocidas que no podrán ser objeto de amnistía e indulto ni exclusión de la responsabilidad penal. En caso de decidir que no existe correspondencia, comunicar esa resolución a quienes efectuaron el reconocimiento para que sean oídos, después de haber escuchado a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidades. Una vez escuchados los anteriores, emitir su sentencia.

b. Una vez aprobada la anterior correspondencia, imponer la respectiva sanción prevista en el Listado de sanciones, atendiendo la propuesta de sanción incluida en la Resolución de la Sala de Reconocimiento de verdad y responsabilidad.

c. Fijar las condiciones y modalidades de ejecución de la sanción conforme a lo establecido en el Listado de sanciones atendiendo la propuesta de sanción incluida en la Resolución de la Sala de Reconocimiento de verdad y responsabilidad.

d. Supervisar y certificar el cumplimiento efectivo de su sentencia con el apoyo de los órganos y mecanismos de monitoreo y verificación del sistema integral que designe para tal efecto, los cuales deberán presentar informes periódicos sobre el cumplimiento.

e. Antes de imponer sanciones propias, verificar el cumplimiento de las condiciones de contribución a la verdad y reparación en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

f. Las demás que establezca la ley de procedimiento de la JEP.

ARTÍCULO 83. SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD. La Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, tendrá las siguientes funciones:

a. Someter a las personas acusadas por la Unidad de Investigación y Acusación a juicio contradictorio y en su caso sancionarlas o absolverlas. La Sección podrá acordar que el juicio contradictorio se efectúe en Audiencia Pública en presencia o con participación de las organizaciones de víctimas.

b. Imponer sanciones ordinarias previstas en esta Ley para los que no reconozcan verdad exhaustiva, detallada y plena ni asuman responsabilidades, si resultaren condenados.

c. Para el caso de que se inicie el juicio contradictorio sin reconocimiento de verdad y de responsabilidad, y durante el mismo, antes de proferirse sentencia, el enjuiciado reconozca verdad y responsabilidad, se le impondrán las sanciones alternativas previstas en el listado de sanciones, las cuales serán de mayor severidad que las impuestas a quienes reconocieron verdad y responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento.

d. Al adoptar las decisiones el Tribunal procurará inscribir las conductas en el contexto del conflicto armado. Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Estado en materia de reparación monetaria, puede establecer obligaciones reparadoras simbólicas al Estado y organizaciones respetando el debido proceso y siempre que la organización o el Estado haya omitido procedimientos efectivos para prevenir la conducta sancionable. Además podrá fijar garantías de no repetición como ya vienen haciendo tanto el derecho nacional como el derecho internacional, y siempre conforme a lo establecido en el Acuerdo Final.

e. Conocer de las acusaciones presentadas por la Unidad de Investigación y Acusación.

f. A solicitud de la Unidad de Investigación y Acusación, adoptar medidas de aseguramiento y cautelares para garantizar el buen fin del proceso.

g. Al adoptar las decisiones el Tribunal podrá declarar que la conducta analizada cumple los requisitos para ser amnistiada o indultada, supuesto en el cual remitirá el caso a la Sala de Amnistía o Indulto; o considerar que la definición de la situación jurídica debe ser diferente a la de una absolución o condena, evento en el cual lo remitirá a la Sala de definición de situaciones jurídicas.

g. Las demás que establezca la ley de procedimiento de la JEP y que no sean contrarias a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final.

ARTÍCULO 84. REMISIÓN DE SENTENCIAS A COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN. Las sentencias en firme que profiera el Tribunal para la Paz se remitirán de inmediato a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición.

ARTÍCULO 85. PÉRDIDA DE EFECTOS DE LA AMINISTÍA O LA EXCLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional u otra autoridad que pretenda dejar sin efecto la amnistía, el indulto u otra medida adoptada en el sistema, tendrá que ser sometida al Tribunal para la Paz, para que este verifique si dicha decisión conculca los principios y normas del SIVJRNR.

ARTÍCULO 86. SECCIÓN DE APELACIÓN. Son funciones de la Sección de apelación:

1. Decidir las impugnaciones de las sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia.

2. Decidir los recursos de apelación que contra las resoluciones de las Salas de la JEP y secciones del Tribunal para la Paz interpongan los destinatarios de la respectiva resolución o sentencia, quienes son los únicos legitimados para recurrirlas.

3. Decidir en segunda instancia las acciones de tutela instauradas en contra de las decisiones de algún órgano de la JEP.

4. Las demás que establezca la ley de procedimiento de la JEP, siempre que no sean contrarias a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final

ARTÍCULO 87. SECCIÓN DE REVISIÓN. La Sección de revisión del Tribunal para la paz tendrá las siguientes funciones:

a. Cuando no proceda la renuncia a la persecución penal, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidirá sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efectúe tal reconocimiento, y siempre que cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. Dicha sustitución nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta. Para ello, recibida la solicitud de revisión, la Sección remitirá al solicitante a la Sala de Reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas para que comparezca ante ella. Procederá a la Revisión una vez la Sala de Verdad informe a la Sección de Revisión el resultado de la comparecencia del solicitante. Si este hubiera declarado verdad, completa, detallada y exhaustiva se impondrán las sanciones propias. En caso contrario, si el reconocimiento de verdad se efectúa ante la Sección de Revisión, se impondrán las sanciones alternativas.

Cuando la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz verifique que el componente de restricción de libertades y derechos que habría de imponerse ya se ha cumplido, así lo declarará en la providencia de sustitución. De lo contrario, ordenará la ejecución de la sanción propia o alternativa del Sistema. En todo caso, la Sección de Revisión ordenará la ejecución del componente restaurativo de la sanción en caso de que proceda.

b. A petición del condenado revisar las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General de la República y las sentencias proferidas por otra jurisdicción por: variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 001 de 2017; por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.

La revisión de sentencias por la esta Sala no tendrá nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ningún tipo a los jueces que las hubieran proferido como consecuencia del contenido de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.

c. La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Si la Corte confirmara la sentencia condenatoria, la sustitución de la sanción se realizará por la Sala de Revisión en los términos establecidos en el literal e) de este articulo Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante esta Sección. Para los solos efectos de la revisión de sentencias por parte de esta Sección, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme.

d. Respecto a las conductas y hechos objeto de los procedimientos y normas de la JEP, a solicitud de cualquier Sala o Sección y cuando existieren dudas, determinar si las conductas relativas a financiación han sido o no conexas con la rebelión, de conformidad con los criterios establecidos en la ley 1820 de 2016 y en esta ley.

e. Cuando no proceda la renuncia a la persecución penal y a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidir sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efectúe tal reconocimiento, y siempre que cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. Dicha sustitución nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta.

Cuando verifique que el componente de restricción de libertades y derechos que habría de imponerse ya se ha cumplido, así lo declarará en la providencia de sustitución. De lo contrario, ordenará la ejecución de la sanción propia o alterativa del Sistema. En todo caso, la Sección de Revisión ordenará la ejecución del componente restaurativo de la sanción en caso de que proceda.

f. Excepcionalmente, revisar las resoluciones o sentencias impuestas por la JEP, cuando haya mérito para ello por las causales establecidas en las normas de desarrollo de la JEP, siempre que dicha revisión no suponga agravar la situación del sancionado.

g. Pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas por la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad solicitando se ordene comparecer a alguna persona ante la Jurisdicción Especial para la Paz, y decidiendo el órgano ante el cual deberá comparecer. Antes de decidir el órgano ante el cual deberá efectuarse la comparecencia, la Sección de revisión podrá practicar las pruebas que considere necesario así como ordenar la práctica de las diligencias de averiguación que crea convenientes.

h. Resolver los conflictos de competencias entre Salas, entre estas y la Unidad de Investigación y acusación o cualquiera otro conflicto o colisión que surja en la Jurisdicción Especial para la Paz. Esta Sección solamente podrá resolver el conflicto o la colisión después de que los presidentes de las salas o el Director de la Unidad concernidos se hayan reunido para buscar una solución consensuada al conflicto o colisión surgidos y no lo hayan logrado solucionar.

i. Examinar y decidir sobre cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional u otra autoridad que pretenda dejar sin efecto la amnistía, el indulto u otra medida adoptada en el sistema, verificando entre otros extremos si dicha decisión conculca los principios y normas del SIVJRNR.

j. Otorgar a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas (UBPD) las autorizaciones judiciales necesarias para el acceso y protección de los lugares de habitación o domicilio donde se tenga conocimiento de la presunta ubicación de cuerpos o cuerpos esqueletizados de las personas desaparecidas, en los casos establecidos en el Decreto 589 de 5 abril de 2017 por el cual se organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado.

k. Resolver los recursos interpuestos contra las decisiones del Director de la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas (UBPD) relativas a Acceso y protección de lugares cuando exista una expectativa razonable de intimidad y sobre las autorizaciones judiciales para el ingreso a lugares de habitación o domicilio, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 9 del DECRETO 589 de 5 abril de 2017 por la cual se organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado.

l. Conocer en primera instancia de las acciones de tutela instauradas contra decisiones de la Jurisdicción".

m. Las demás que establezca la Ley de procedimiento de la JEP, siempre que no sean contrarias a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final.

CAPÍTULO III
DE LOS SERVIDORES Y EMPLEADOS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

ARTÍCULO 88. DE LOS SERVIDORES DE LA JURISDICCIÓN SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Salas y de las Secciones del Tribunal para la Paz, los fiscales de la Unidad de Investigación y Acusación, el Secretario Ejecutivo, así como los equipos auxiliares de los anteriores que no cumplan funciones exclusivamente administrativas. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en los órganos y entidades administrativas de la Jurisdicción.

En ningún caso los juristas extranjeros que actúen como amicus curiae al interior de la jurisdicción, podrán ser considerados funcionarios o empleados públicos, sino que actuarán en calidad de contratistas del Estado.

ARTÍCULO 89. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ. El Tribunal para la Paz estará conformado por magistrados colombianos en secciones de 5 integrantes. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicción o de oficio, la Sección que vaya a conocer el caso pedirá la intervención, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio. Deberán elegirse 20 magistrados colombianos titulares, y además 4 juristas extranjeros. Estos últimos actuarán con la única finalidad de aportar un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervención de los juristas extranjeros, estos participaran en los debates de la Sección en la que se hubiera requerido su intervención, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto.

Los magistrados serán elegidos por el Mecanismo de Selección establecido en el articulo transitorio 7 transitorio del Acto Legislativo 001 de 2017 y ejercerán el cargo de forma indefinida.

ARTÍCULO 90. REQUISITOS PARA MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ. Para ser elegido Magistrado del Tribunal para la Paz deberán reunirse los mismos requisitos que para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado. En ningún caso se aplicará un sistema de carrera, ni limitaciones de edad.

Todos ellos deberán estar altamente calificados y deberá incluirse expertos en distintas ramas del Derecho, con énfasis en conocimiento del DIH, Derechos Humanos o resolución de conflictos.

El Tribunal deberá ser conformado con criterios de participación equitativa entre hombres y mujeres y respeto a la diversidad étnica y cultural.

ARTÍCULO 91. MAGISTRADOS SUPLENTES DE LAS SECCIONES. Se podrá disponer de un número adicional de magistrados suplentes de hasta 3 más por Sección, a disposición del Tribunal por si fuera requerida su intervención para sustituir a los magistrados titulares o para reforzar el funcionamiento de dichas Secciones, a juicio de los órganos de gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz.

ARTÍCULO 92. MAGISTRADOS DE LAS SALAS. Cada Sala estará compuesta por un mínimo de 6 magistrados colombianos altamente calificados y deberá incluir expertos en distintas ramas del Derecho, con énfasis en conocimiento del DIH, Derechos Humanos o resolución de conflictos. Deberá ser conformada con criterios de participación equitativa entre hombres y mujeres y respeto a la diversidad étnica y cultural.

Los magistrados serán elegidos por el Mecanismo de Selección establecido en el articulo transitorio 7 del Acto Legislativo 001 de 2017, y ejercerán el cargo de forma indefinida.

Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicción o de oficio, la Sala que vaya a conocer el caso pedirá la intervención, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio, con el fin de emitir un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervención de los juristas extranjeros, estos participarán en los debates de la Sala en la que se hubiera requerido su intervención, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto.

ARTÍCULO 93. MAGISTRADOS SUPLENTES DE LA SALA. Se podrá disponer de un número adicional de magistrados suplentes de hasta 3 más a disposición de cada Sala, por si fuera requerida su intervención para sustituir a los magistrados titulares o para reforzar el funcionamiento de dichas Salas, a juicio de los órganos de gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz.

ARTÍCULO 94. REQUISITOS PARA LOS MAGISTRADOS DE LAS SALAS. Para ser elegido Magistrado de Sala deberán reunirse los mismos requisitos que para ser magistrado de Tribunal Superior de distrito judicial. En ningún caso se aplicará un sistema de carrera, ni limitaciones de edad.

ARTÍCULO 95. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. A los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz les serán de aplicación las causales de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, o la norma que en el futuro la reemplazara.

ARTÍCULO 96. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Los magistrados de Sala y los que integren el Tribunal para la Paz estarán sometidos al mismo régimen disciplinario y sancionatorio previsto en el artículo transitorio 14 del Acto Legislativo 001 de 2017.

A los Comisionados de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad se les aplicará el mismo régimen disciplinario que a los magistrados de la JEP, aplicación que será realizada por la Comisión prevista en el artículo transitorio14 del AL 001 de 2017.

Los magistrados que integran la JEP elaboraran las normas disciplinarias aplicables al resto de funcionarios y empleados de la esta Jurisdicción, conforme a lo establecido en el Artículo transitorio 12 del AL 001 de 2017.

ARTÍCULO 97. RÉGIMEN PENAL. Los magistrados de la JEP estarán sometidos al mismo régimen especial penal previsto para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. En todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.

ARTÍCULO 98. INTEGRANTES DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN. La Unidad de Investigación y Acusación será integrada por un mínimo de dieciséis (16) fiscales de nacionalidad colombiana, altamente calificados en materia de investigación y acusación, y deberá incluir expertos en distintas ramas del Derecho, con énfasis en conocimiento del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Deberá contar con un equipo de investigación técnico forense, que podrá tener apoyo internacional, especialmente en materia de exhumación e identificación de restos de personas desaparecidas. Será conformada con criterios de participación equitativa entre hombres y mujeres y respeto a la diversidad étnica y cultural, y los integrantes serán escogidos mediante un proceso de selección que de confianza a la sociedad colombiana y a los distintos sectores que la conforman.

Los fiscales no tendrán que ser fiscales de carrera y no se les aplicará ninguna limitación de edad.

Los anteriores fiscales -un total de 16-, y hasta un tercio más -5 fiscales que deberán estar a disposición como fiscales suplentes o sustitutos, serán nombrados y posesionados por el Director de la Unidad de Investigación y Acusación, quien tendrá plena autonomía para seleccionar y nombrar a los demás profesionales que requiera para hacer parte de la Unidad.

La Unidad contará con un equipo de investigación especial para casos de violencia sexual. Para los hechos de violencia sexual se atenderán las disposiciones especiales sobre práctica de pruebas en la materia incluidas en el Estatuto de Roma.

La Unidad podrá solicitar a otros órganos competentes del Estado o a organizaciones de derechos humanos y de víctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente. En el marco de sus funciones y competencias, podrá solicitar la colaboración que entienda necesaria a la Fiscalía General de la Nación, así como establecer acuerdos de cooperación con esta.

ARTÍCULO 99. REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA JURISDICCIÓN. Los empleados de la JEP deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca el reglamento interno de la Jurisdicción adoptado conforme a lo establecido en el articulo transitorio12 del AL 001 de 2017.

ARTÍCULO 100. MECANISMO DE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO. El Mecanismo de Selección establecido en el artículo transitorio 7 del AL SIVJRNR se denomina Comité de Escogencia y llevará a cabo el nombramiento de: los Magistrados de Salas y Secciones, los juristas extranjeros que actuarán como amicus curiae, los integrantes de la Unidad de Investigación y Acusación y de la Secretaría Ejecutiva, no pudiendo ser elegidos los anteriores directamente por las partes en la Mesa de Conversaciones. El Comité de Escogencia también designará un Presidente inicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, un Director o Directora de la Unidad de Investigación y Acusación y decidirá sobre la confirmación en el cargo al Secretario o Secretaria ejecutiva elegido por el Mecanismo de Monitoreo y verificación de las NNUU, debiendo contemplar el reglamento de dicha jurisdicción el periodo de desempeño de los anteriores cargos y el procedimiento de elección de los sucesivos Presidentes o Presidentas, Directores o Directoras y Secretarios o Secretarias.

El Presidente de la República formalizará el nombramiento y posesionará a los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz, a los juristas extranjeros, así como al Director/a de la Unidad de Investigación y Acusación.

En caso de que se requiera, el plenario de magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz hará los nombramientos necesarios de la lista de magistrados suplentes o sustitutos, o de la lista de los juristas extranjeros suplentes o sustitutos seleccionados por el mecanismo de selección.

El reglamento de la JEP contemplara un mecanismos de activación del Comité de Escogencia creado por Decreto 587 de 5 de abril de 2017 para que por el anterior se proceda a la designación conforme a lo establecido en el anterior Decreto, de nuevos magistrados, para el caso de fallecimiento, renuncia o cese disciplinario o penal de cualquiera de los anteriormente designados.

ARTÍCULO 101. ACCESO A DOCUMENTOS. Los Magistrados de las Salas de Justicia y del Tribunal para la Paz y los fiscales integrantes de la Unidad de Investigación y Acusación, podrán acceder a los documentos y fuentes de investigación conforme a lo establecido en las leyes colombianas que en cada momento regulen el acceso a documentos y fuentes de investigación para magistrados, jueces y fiscales de la República, así como a lo establecido en el Decreto 588 de 5 de abril de 2017 que crea la Comisión de la Verdad.

El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz podrá adoptar medidas cautelares anticipadas a la entrada en funcionamiento de la totalidad de las Salas y Secciones de esta Jurisdicción, para preservar documentos relacionados con el conflicto que se contengan en archivos públicos o privados, conforme a lo establecido en las leyes colombianas.

TÍTULO VI
DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

CAPÍTULO I.
ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 102. ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ. En tanto los magistrados de la JEP no definan una instancia de gobierno conforme a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendrá un Órgano de Gobierno cuyo objeto será el establecimiento de los objetivos, planificación, orientación de la acción y fijación de la estrategia general de la Jurisdicción. De tal forma, se enfocará en la toma de decisiones de planeación, diseño y/o mejoramiento organizacional, definición de herramientas, lineamientos y criterios generales necesarios para el funcionamiento, así como la definición de políticas públicas que involucren a la jurisdicción.

Este órgano de Gobierno estará integrado por el Presidente de la JEP, el Secretario Ejecutivo, el Director o Directora de la Unidad de Investigación y Acusación, 2 magistrados de las Salas de la JEP elegidos por la totalidad de los magistrados de las mismas y 2 magistrados del Tribunal elegidos por el pleno del mismo. El procedimiento para la escogencia de miembros del Órgano de Gobierno será desarrollado en el reglamento de la JEP.

Son funciones del Órgano de Gobierno:

1. Establecer las políticas generales de gobierno de la JEP.

2. Definir la planta de personal de la JEP.

3. Adoptar los Planes Estratégico Cuatrienal y de Acción Anual que le presente la Secretaría Ejecutiva respetando los principios generales establecidos por el artículo 3 de la Ley 152 de 1994 y que deberán estar articulados con el Plan Sectorial de la Rama Judicial y el Plan Nacional de Desarrollo en su conjunto. El Plan incluirá como mínimo las medidas para el aseguramiento de la calidad de la atención al usuario, los indicadores y metas anuales, así como los avances tecnológicos para la gestión interna y la relación con los ciudadanos.

4. Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la JEP que le presente la Secretaría Ejecutiva, para ser remitido al Gobierno Nacional.

5. Adoptar el reglamento interno de vinculación de personal que garanticen las condiciones de transparencia, cualificación, igualdad, publicidad y demás principios de la función pública en todos los procesos de selección.

6. Desarrollar los regímenes de vinculación de personal, de contratación y demás aspectos de funcionamiento en los aspectos no previstos por el legislador.

7. Determinar la estructura, funciones y competencias de los empleos y la planta de personal de la JEP. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos, modificar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño.

8. Aprobar el Plan de Anticorrupción y de Atención al Ciudadano para la JEP en los términos establecidos por la Ley 1474 de 2012.

9. Aprobar las políticas generales de transparencia y rendición de cuentas a la ciudadanía de la JEP.

10. Aprobar los informes que la JEP deba presentar a la ciudadanía, entes de control en ejercicio de su objeto.

11. Aprobar las políticas de coordinación de la JEP con la Rama Judicial y el Gobierno Nacional, en especial en asuntos relacionados con Justicia y Paz, con la justicia penal militar, con los sistemas locales de justicia y con los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

12. Garantizar la perspectiva de género y el enfoque diferencial y étnico en la JEP, con el fin de apoyar y fortalecer la política de igualdad y no discriminación.

13. En el caso de que el Reglamento de la JEP estableciera la existencia de un Jefe de Control Interno y de Control Disciplinario de la JEP, elegir a los anteriores para un período de cuatro (4) años. El Jefe de Control Interno no podrá ser reelegido y sólo podrá ser removido por las causales de retiro que determine la ley.

14. Lo referido a régimen disciplinario de su personal, conforme a lo establecido en su Reglamento.

PARÁGRAFO 1. El Órgano de Gobierno se reunirá al menos una vez al mes y no contará con una estructura administrativa propia, sino que tendrá el apoyo administrativo y logístico de la Secretaría Ejecutiva. El Secretario Ejecutivo ejercerá la secretaría del Órgano de Gobierno.

PARÁGRAFO 2. El periodo del Presidente de la JEP y el nombramiento de su reemplazo será definido por el Reglamento de la JEP.

ARTÍCULO 103. SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ. Con la entrada en vigencia de la presente ley se crea la Secretaría Ejecutiva de de la JEP y, el cargo de Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, entrando en funcionamiento dicha jurisdicción. El cargo será desempeñado por la persona designada por el Comité de Escogencia establecido en el articulo transitorio 7 del AL 001 de 2017.

La designación y confirmación del Secretario Ejecutivo se hará en los términos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017, y en el Decreto 587 de 5 de abril de 2017 desempeñara el cargo durante el periodo que se establezca en el Reglamento de la Jurisdicción Especial para la Paz, pudiendo ser reelegido. Si durante la vigencia de la JEP fuere necesario designar un nuevo Secretario Ejecutivo, por renuncia, muerte o decisión judicial, éste será elegido por la mayoría de los magistrados del Tribunal para la Paz.

La Secretaría Ejecutiva se encargará de la administración y ejecución de los recursos, estará enfocada en la organización de los mismos para el logro de los objetivos establecidos para la JEP y en la ejecución centralizada de procesos de adquisición de bienes y servicios, gestión del talento humano, logística, gestión tecnológica, gestión financiera, entre otros.

ARTÍCULO 104. FUNCIONES. El Secretario Ejecutivo ejercerá las siguientes funciones transitorias y permanentes:

1. Recibir las manifestaciones de sometimiento de las personas respecto a las cuales la JEP ejercerá su competencia y verificar la puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz de las anteriores cuando se trate de personas que hayan sido dejadas en libertad condicionada en aplicación de la ley 1820/2016 o trasladadas a las ZVTN, en este último caso desde cuando desaparezcan dichas ZVTN al finalizar el proceso de Dejación de Armas y hasta que comience a funcionar el Tribunal para la Paz.

2. Recibir, original o copia según el caso, de las actas de compromiso suscritas en cumplimiento de los acuerdos sobre dejación de armas y en aplicación de la Ley 418 de 1997, Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 de Amnistía e Indulto y Decreto 277 de 17 de febrero de 2017 y las demás normas vigentes o que se expidan en el futuro sobre amnistías, indultos y tratamientos penales especiales, en particular los diferenciados para Agentes del Estado, e incluir en su informe a los órganos de la JEP la información pertinente sobre dichas actas de compromiso para facilitar el oportuno inicio de las actividades de cada órgano de la JEP. En el evento de que el solicitante haya firmado un acta de compromiso, indicar el número de radicación de la misma para su ágil consulta.

3. Preparar un informe, con destino a la Sala de Amnistía e Indulto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el nombre y la identificación precisa de cada una de las personas que han manifestado su sometimiento a dicha jurisdicción en el cual conste la información básica pertinente, como por ejemplo, la Sala a la cual solicita acceder, la petición formulada, los elementos relevantes para calificar si la conducta mencionada tiene relación con el conflicto armado, y de existir un expediente, cuál es su ubicación y donde se encuentra a disposición de los órganos de la JEP en el evento de que deseen consultarlo. En su informe a los órganos de la JEP, el Secretario Ejecutivo agrupará los casos de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo sobre la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de que luego los complemente con base en los criterios que adopten las Salas.

4. Recibir de la Misión de Monitoreo y Verificación (MMV), información sobre dejación efectiva de armas e incluirla en el informe a los órganos de la JEP o del Estado en lo que sea pertinente, en especial respecto de los que solicitan amnistías e indultos.

5. Recibir del Ministerio de Defensa Nacional, verificar y eventualmente modificar los listados de miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de libertad transitoria condicionada y anticipada.

6. Verificar que se haya suscrito el acta de compromiso de los beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, de la que trata el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016.

7. Certificar con su firma el Acta de Compromiso que deben suscribir los beneficiarios de la libertad condicionada de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016.

8. Según lo dispuesto en el numeral 60 del acuerdo de creación de la JEP, antes de la constitución del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, verificar el periodo de permanencia en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) como tiempo de cumplimiento de sanción, así como verificar los trabajos, obras o actividades con contenido reparador realizados por personas a disposición de la JEP una vez que haya concluido el periodo de permanencia en las ZVTN. Para la realización de las anteriores verificaciones podrá pedir la colaboración del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia.

9. Recibir informes sobre las personas que hayan realizado, de forma personal y directa, actividades, trabajos u obras efectuadas desde el momento en que adopto el acuerdo sobre "limpieza y descontaminación de municiones sin explotar, restos explosivos de guerra y limpieza de minas anti persona", con el fin de que queden a solicitud del interesado ante la JEP.

10. Presentar ante las autoridades judiciales la información pertinente sobre el sometimiento de una persona a la JEP en el evento de que cursen procesos judiciales en su contra.

11. Gestionar el monitoreo con sistemas de vigilancia electrónica según lo dispuesto por las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, de las personas que hayan obtenido la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, hasta que la Jurisdicción Especial para la Paz resuelva de manera definitiva su situación jurídica.

12. Dar apoyo al Tribunal para la Paz, en lo que este le solicite, para la creación del mecanismo internacional que apoye al Tribunal para la Paz en las tareas de verificación del cumplimiento de las sanciones previsto en el numeral 53 d) del acuerdo de JEP, mecanismo que será un componente específico de la Misión Política de verificación de las Naciones Unidas y que entrará en funcionamiento una vez concluidas las funciones de la Misión de Naciones Unidas encargada de verificar el cese al fuego bilateral y definitivo, en coordinación con la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia.

13. Proponer al Órgano de Gobierno las políticas, programas, normas y procedimientos para la administración del talento humano, seguridad del personal, gestión documental, gestión de la información, recursos físicos, tecnológicos y financieros de la JEP, así como asegurar su ejecución.

14. Coordinar con las demás entidades y organismos públicos las acciones para garantizar a las víctimas y a los procesados el acceso a la justicia, la participación, la defensa, la comparecencia, la representación judicial, la seguridad y el cumplimiento de la justicia restaurativa, conforme a lo establecido en esta Ley y en punto 5.1.2 del Acuerdo Final.

15. Elaborar el anteproyecto de presupuesto que deberá remitirse al órgano de gobierno de la JEP.

16. Elaborar y coordinar la ejecución de los Planes Estratégico Cuatrienal y de Acción Anual, así como las demás propuestas de políticas, planes y programas para someterlos al Órgano de Gobierno para su aprobación.

17. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la JEP y responder por su correcta aplicación o utilización.

18. Celebrar contratos y convenios en particular para generar alianzas y coordinaciones con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, organismos multilaterales, de cooperación, gremios, ONG's, escuelas judiciales y universidades, entre otros. Cuando el monto exceda los 1.000 salarios mínimos deberá ser aprobado por el órgano de gobierno de la JEP.

19. Actuar como ordenador de gasto, función que podrá delegar en un servidor del nivel directivo.

20. Nombrar y remover al Subsecretario Ejecutivo de la JEP.

21. Nombrar y remover a los empleados de la JEP. Los Magistrados de las Salas y las secciones del Tribunal designarán a los empleados de sus despachos judiciales. El Director de la Unidad de Investigación y Acusación designará a los fiscales y a los empleados de este órgano de la JEP.

22. Diseñar protocolos, instrumentos, modelos de servicio, servicios comunes y demás herramientas de gestión encaminadas al mejoramiento continuo de la calidad de los servicios prestados a la ciudadanía y a los despachos judiciales.

23. Diseñar y poner en marcha cualquier unidad de análisis o de apoyo que se determine en el Reglamento de la JEP, unidades que estarán bajo la dirección de la Sala o Sección que determine el reglamento y al servicio de todas las Salas, Secciones y órganos de la JEP.

24. Diseñar, proponer e implementar mecanismos de transparencia, rendición de cuentas a la ciudadanía y de herramientas de gestión, transmisión y difusión de datos y conocimientos.

25. Establecer los sistemas de seguimiento y evaluación de resultados y de rendimiento de los órganos de la JEP

26. Ejercer la representación legal de la JEP.

27. Representar a la Jurisdicción Especial para la Paz en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales.

28. Elaborar y presentar a la instancia de gobierno de la JEP los balances y estados financieros que correspondan.

29. Realizar los análisis y estudios necesarios para la adopción de políticas de largo plazo por parte de la instancia de gobierno de la JEP.

30. Diseñar e implementar estrategias y herramientas que sean necesarias para la difusión de resultados, naturaleza e imagen de la JEP.

31. Regular los trámites administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

32. Las demás funciones previstas en las leyes para los representantes legales de las entidades públicas.

PARÁGRAFO: El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz cumplirá las responsabilidades mencionadas en los numerales 3, 4, 5 y 6 de este artículo, contrastando la identificación de las personas que efectúen las manifestaciones de sometimiento y las solicitudes recibidas con base en las reglas acordadas en el Acuerdo Final, así: (a) Respecto de los integrantes de las FARC-EP con base en los listados entregados y verificados por el procedimiento definido en la Mesa de Conversaciones; b) Respecto de los miembros activos o en retiro de la Fuerza Pública, con base en los listados que elabore para el efecto el Ministerio de Defensa Nacional; (c) Respecto de las demás personas, con base en la providencia judicial pertinente.

El Gobierno Nacional proporcionará a la JEP el apoyo que ésta requiera para cumplir sus funciones y para tales fines el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los ajustes presupuestales necesarios de conformidad con las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, para que se hagan las apropiaciones correspondientes para financiar los gastos dirigidos al cumplimiento de su objeto.

ARTICULO 105. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. El Secretario Ejecutivo podrá delegar en el Subsecretario y en los funcionarios del nivel directivo las siguientes funciones:

a) Nombrar y remover los funcionarios dependientes de los delegatarios;

b) Ordenar gastos y celebrar los contratos y convenios, de acuerdo con el Plan de Acción Anual y con el presupuesto apropiado para cada actividad;

c) Cualquier otra definida en el Reglamento de la JEP, incluido el ejercicio del poder disciplinario sobre los empleados dependientes de los delegatarios si así se estableciera en dicho Reglamento.

PARÁGRAFO. Contra los actos de los delegatarios que, conforme a las disposiciones legales vigentes, procederá el recurso de reposición ante el Secretario.

ARTÍCULO 106. SEDE. La JEP tendrá su sede en Bogotá, Distrito Capital, pero podrá funcionar de manera itinerante en cualquier parte del país y emplear instrumentos administrativos y financieros para procurar su presencia territorial.

ARTÍCULO 107. SISTEMA AUTÓNOMO DE ASESORÍA Y DEFENSA. El Estado ofrecerá un sistema de asesoría y defensa gratuita para los beneficiarios de esta ley que demuestren carecer de recursos suficientes para una defensa idónea, respecto a los trámites y actuaciones previstas en ella, sistema que será integrado por abogados defensores debidamente cualificados.

La Secretaría Ejecutiva de la JEP administrará el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa mediante la prestación de un servicio público en favor de las personas que lo requieran, con el objeto de asegurar el ejercicio del derecho de defensa de las personas que se sometan ante la JEP, y el derecho a la asesoría jurídica de las víctimas, cuando unos u otros de los mencionados anteriormente carezcan de recursos económicos suficientes, sin perjuicio que estas puedan acudir a los sistemas de defensa pública dispuestos en el ordenamiento jurídico colombiano ya existentes o defensores de confianza. Este Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa buscará contribuir a que tanto la defensa de los procesados como la representación de las víctimas, cuando corresponda, cuenten con los mismos estándares de calidad, pertinencia y oportunidad.

El Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa vinculará defensores que deberán ser abogados, con conocimiento del derecho penal, procesal penal, derecho internacional humanitario, resolución de conflictos, derechos humanos o similares y/o experiencia en litigio penal.

A decisión del interesado se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia, a los servicios jurídicos de las organizaciones de derechos humanos que brindan asistencia a personas acusadas o condenadas por hechos o conductas relacionadas con el conflicto o a los servicios jurídicos de las organizaciones de derechos humanos o de víctimas que hayan brindado la asistencia jurídica al beneficiario durante un proceso penal relativo a las materias competencia de la JEP. El Estado establecerá los necesarios convenios de financiación con las organizaciones de derechos humanos o de victimas designadas por los beneficiarios con el fin de que todos los destinatarios de esta ley disfruten de un sistema de defensa con la misma idoneidad.

Los defensores y organizaciones seleccionados deberán inscribirse en el Registro de Abogados del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa que para tal efecto cree y administre la Secretaría Ejecutiva de la JEP, sin perjuicio que este sistema se articule con el administrado por la Defensoría del Pueblo.

En todo caso la Secretaría Ejecutiva podrá realizar convenios interadministrativos con la Defensoría del Pueblopara la gestión del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa y para lograr eficiencia en la prestación del servicio de defensoría pública y de asesoría y representación de los intereses de las víctimas al interior de la JEP. La Secretaría Ejecutiva también podrá celebrar contratos y convenios con organizaciones no gubernamentales con experiencia en la promoción, defensa y litigio en casos de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, tanto para efectos de la defensa de los procesados, como para la asesoría y representación de los intereses de las víctimas.

TÍTULO VII
DEL ARCHIVO

ARTÍCULO 108. ARCHIVOS. La Secretaría Ejecutiva tendrá una dependencia encargada de los procesos y procedimientos relacionados con la Gestión Documental y el manejo del archivo de la JEP y la memoria judicial, que garantice la conservación y la seguridad de la información y que cumpla con los principios rectores de la ley de archivo. El Secretario Ejecutivo celebrará convenios con el Centro Nacional de Memoria Histórica, con el Archivo General de la Nación y con cuantas entidades nacionales o extranjeras entienda competentes y necesarias para estos efectos.

ARTÍCULO 109. MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz podrá adoptar medidas cautelares anticipadas a la entrada en funcionamiento de la totalidad de las Salas y Secciones de esta Jurisdicción, para preservar documentos relacionados con el conflicto que se contengan en archivos públicos o privados, conforme a lo establecido en las leyes colombianas y en el Decreto 588 de 5 de abril de 2017 de Creación de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad.

TÍTULO VIII
RÉGIMEN CONTRACTUAL, LABORAL Y DISCIPLINARIO, Y PRESUPUESTO

CAPÍTULO I
RÉGIMEN CONTRACTUAL

ARTÍCULO 110. RÉGIMEN CONTRACTUAL. La JEP estará sujeta en la celebración de contratos al régimen de derecho privado, acorde con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, y estará sometida al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.

CAPÍTULO II.
RÉGIMEN LABORAL Y DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 111. LOS SERVIDORES DE LA JEP. Son servidores de la JEP los Magistrados de las Salas y de las Secciones del Tribunal para la Paz, el Director de la Unidad de Investigación y Acusación y el Secretario Ejecutivo, así como el personal involucrado en la gestión judicial o administrativa de la jurisdicción.

Los magistrados suplentes de las Salas y de las Secciones del Tribunal para la Paz ostentan la calidad de servidores públicos transitorios, sui generis, sujetos al mismo régimen jurídico de los funcionarios a los cuales remplazan.

En ningún caso los juristas extranjeros que actúen como amicus curiae principales o suplentes al interior de la jurisdicción, podrán ser considerados funcionarios o empleados públicos, sino que actuarán en calidad de colaboradores de la administración con el régimen jurídico que determine el reglamento de la JEP y percibiendo los honorarios profesionales y viáticos que se determinen en dicho reglamento.

ARTÍCULO 112. RÉGIMEN LABORAL Y DISCIPLINARIO. Los magistrados que ejerzan en el Tribunal para la Paz, el Director de la Unidad de Investigación y Acusación y el Secretario Ejecutivo tendrán el mismo régimen salarial y prestacional de los magistrados de las altas cortes. Con respecto a su régimen disciplinario, selección designación, compatibilidades e inhabilidades estarán sujetos a lo establecido en el AL 001 de 2017 para los magistrados de la JEP.

Los magistrados que ejerzan en las Salas tendrán el mismo régimen salarial y prestacional de los magistrados de los tribunales superiores. Con respecto al régimen disciplinario y requisitos de selección y designación, estarán sujetos a lo establecido en el AL 001 de 2017.

Los fiscales de la Unidad de Investigación y Acusaciones tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados de la JEP ante quienes ejerzan.

El órgano de gobierno de la JEP se encargará de definir el reglamento interno de vinculación de personal que garantice las condiciones de transparencia, cualificación, igualdad, publicidad y demás principios de la función pública en todos los procesos de selección. En todo caso, los empleados deberán reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca el reglamento interno de la JEP.

El régimen disciplinario aplicable para los demás servidores de la JEP será el establecido por el Reglamento de la JEP, que podrá remitirse al Código Disciplinario Único.

ARTÍCULO 113. PLANTA DE PERSONAL. La planta de personal será definida por el órgano de gobierno de la JEP. En todo caso contará con una nomenclatura_determinada por el Gobierno Nacional y clasificación específica acorde a las necesidades de la jurisdicción, la naturaleza general de las funciones y el grado de responsabilidad y autoridad de los diferentes empleos. Los niveles directivo y asesor serán de libre nombramiento y remoción. Todos los empleados serán designados con fundamento en criterios de cualificación, calidades personales, capacidad profesional, equidad de género, publicidad, transparencia y participación por los procedimientos definidos en el reglamento interno.

ARTÍCULO 114. ORGANIZACIÓN TRANSITORIA. Mientras el Órgano de Gobierno de la JEP desarrolla el reglamento de funcionamiento y organización, así como la planta de personal de esta Jurisdicción, el Secretario Ejecutivo determinará mediante acto administrativo los objetivos, la estructura orgánica, las funciones específicas y la planta de personal transitoria de la misma.

CAPÍTULO III
PRESUPUESTO

ARTICULO 115. El artículo 23 de la Ley 38 de 1989 modificado por el artículo 16 Ley 179 de 1994 quedará de la siguiente manera y modificará las correspondientes enumeraciones que se hagan en el presupuesto:

Artículo 38. El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión. Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, el sistema Integral de verdad, justicia, reparación y no repetición, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada ministerio, departamento administrativo y establecimientos públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el servicio de la deuda pública. En el Proyecto de Presupuesto de Inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno Nacional.

En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gastos con destino al servicio de la deuda.

ARTICULO 116. El artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994 quedará de la siguiente manera:

Artículo 91. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.

En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura; igualmente en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma.

En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica:

En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación.

ARTICULO 117. RESTRICCIÓN A LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO. Durante los cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley y para poder atender el incremento de las actividades relacionadas con la administración transitoria y autónoma de justicia, se exceptúa a la Jurisdicción Especial para la Paz de la aplicación de las restricciones existentes previstas en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000.

TÍTULO IX
SANCIONES

ARTÍCULO 118. FINALIDAD. Las sanciones tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad que se haga ante la Jurisdicción Especial para la Paz mediante declaraciones individuales o colectivas.

Las sanciones que se impongan en la JEP podrán ser propias, alternativas u ordinarias. Las resoluciones y sentencias impuestas conforme a esta ley enunciarán de manera precisa el contenido de la sanción, lugar de ejecución de la misma, así como las condiciones y efectos de las sanciones por los delitos no amnistiables, indultables o susceptibles de tratamientos penales especiales equivalentes.

En concordancia con lo anterior, en esta ley se establecen las siguientes sanciones a los responsables en aquellos casos en los que se determine que no los alcanza la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal.

ARTÍCULO 119. SANCIONES PROPIAS. Las sanciones propias de la JEP, que se impondrán a todos quienes reconozcan responsabilidad y verdad exhaustiva, detallada y plena ante la Sala de Reconocimiento, respecto a determinadas infracciones muy graves, tendrán un mínimo de duración de cumplimiento de las funciones reparadoras y restauradoras de la sanción de cinco años y un máximo de ocho años.

El periodo máximo de cumplimiento de sanciones propias, por la totalidad de las sanciones impuestas, incluidos los concursos de delitos, será de ocho años. Comprenderán restricciones efectivas de libertades y derechos, tales como la libertad de residencia y movimiento, que sean necesarias para su ejecución, y además deberán garantizar la no repetición.

ARTÍCULO 120. RESTRICCIÓN EFECTIVA. Restricción efectiva significa que haya mecanismos idóneos de monitoreo y supervisión para garantizar el cumplimiento de buena fe de las restricciones ordenadas por el Tribunal, de tal modo que esté en condición de supervisar oportunamente el cumplimiento, y certificar si se cumplió. La JEP determinará las condiciones de restricción efectiva de libertad que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la sanción, condiciones que en ningún caso se entenderán como cárcel o prisión ni adopción de medidas de aseguramiento equivalentes.

Para la determinación de dichas condiciones, los magistrados deberán aplicar los siguientes criterios:

a) Fijarán de forma concreta los espacios territoriales donde se ubicarán los sancionados durante los periodos horarios de ejecución y cumplimiento de las sanciones propias del Sistema, que tendrán un tamaño máximo equivalente al de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización.

b) Fijarán los horarios de cumplimento de las sanciones restaurativas.

c) Durante los periodos horarios de ejecución de la sanción, cualquier desplazamiento del sancionado para atender actuaciones diferentes al cumplimento de la sanción, deberá ser autorizado por la Sección de Primera Instancia del Tribunal para la Paz.

d) En la sentencia se determinará el lugar de residencia de la persona que ejecutará la sanción acordada, durante el período de su ejecución.

e) Si durante el período de cumplimiento de la sanción se impusiera la realización de distintos proyectos, el Tribunal irá determinando en cada caso los distintos lugares de residencia del sancionado.

f) El cumplimiento de estas sanciones será compatible con el cumplimiento por los sancionados de otras tareas u obligaciones derivadas del Acuerdo Final de Paz.

g) Indicarán al órgano que verifique el cumplimiento de las sanciones la periodicidad con la que deberá rendirle informes sobre la ejecución de la sanción.

En el caso de reconocimiento de verdad y responsabilidad ante la Sala, las restricciones de los anteriores derechos y libertades serán menores que en el caso de reconocimiento de verdad y responsabilidad ante el Tribunal o que en el caso de no reconocimiento.

PARÁGRAFO 1. En el caso de los miembros de las fuerzas armadas, el componente de restricción efectiva de la libertad de la sanción propia incluirá la fijación de su residencia en Unidades Militares o Policiales cercanas al lugar de cumplimiento de la sanción durante los días en que esta se cumpla.

PARÁGRAFO 2. En el caso de los miembros de comunidades indígenas, el componente de restricción efectiva de la libertad de la sanción propia incluir la fijación de residencia del sancionado en los territorios ancestrales de estas, garantizando en todo caso el cumplimiento del componente restaurativo y reparador de la sanción propia.

ARTÍCULO 121. SANCIONES ALTERNATIVAS. Las sanciones alternativas para infracciones muy graves que se impondrán a quienes reconozcan verdad y responsabilidad ante la Sección de enjuiciamiento, antes de que se profiera Sentencia, tendrán una función esencialmente retributiva de pena privativa de la libertad de 5 a 8 años. El periodo máximo de cumplimiento de sanciones alternativas, por la totalidad de las sanciones impuestas, incluidos los concursos de delitos, será de 8 años.

ARTÍCULO 122. SANCIONES INFERIORES A 5 AÑOS. Para los anteriores supuestos, las normas de procedimiento determinarán de qué manera se graduarán las sanciones y en cuáles casos corresponden sanciones inferiores a los 5 años a quienes no hayan tenido una participación determinante en las conductas más graves y representativas, aun interviniendo en ellas. En este caso el mínimo de sanción será de dos años y el máximo de 5 años, por la totalidad de las sanciones impuestas, incluidos los concursos de delitos.

ARTÍCULO 123. SANCIONES ORDINARIAS. Las sanciones ordinarias que se impondrán a quienes comparezcan ante la JEP y no reconozcan verdad y responsabilidad, cumplirán las funciones previstas en las normas penales, sin perjuicio de que se obtengan redenciones en la privación de libertad, siempre y cuando el condenado se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de libertad. En todo caso la privación efectiva de libertad no será inferior a 15 años ni superior a 20 en el caso de conductas muy graves. El periodo máximo de cumplimiento de sanciones ordinarias, por la totalidad de las sanciones impuestas, incluidos los concursos de delitos, será de 20 años.

Las denominadas sanciones alternativas y ordinarias, sí incluirán privaciones efectivas de la libertad como cárcel o prisión.

Para los anteriores supuestos, las normas de procedimiento determinarán de qué manera se graduarán las sanciones y lo relativo a redención de la pena.

ARTÍCULO 124. FUERO CARCELARIO PARA AGENTES DEL ESTADO. Respecto a la ejecución de las sanciones, en el caso de los agentes del Estado se aplicará el fuero carcelario que les corresponda atendiendo a su condición de civiles o integrantes de la Fuerza Pública, sujeto al monitoreo propio de este sistema y observando lo establecido al respecto en el articulo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2007.

ARTÍCULO 125. TIEMPO EN ZONAS VEREDALES TRANSITORIAS DE NORMALIZACIÓN. Respecto a los integrantes de la organización que suscriba acuerdo de paz con el Gobierno, el periodo de permanencia en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), será considerado en su caso como tiempo de cumplimiento de la sanción, siempre que durante dicha permanencia se hubieran realizado trabajos u obras, o actividades con contenido reparador.

Una vez finalizado el periodo de permanencia en las ZVTN, los trabajos u obras o actividades con contenido reparador que se realicen por personas a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, también serán consideradas como tiempo de cumplimiento de la sanción que pudiera imponérseles, siempre y cuando dichos trabajos, obras o actividades se realicen en una ubicación territorial perfectamente definida y verificable.

La verificación de lo indicado en este parágrafo se efectuará por el Secretario Ejecutivo de la JEP, quien podrá pedir la colaboración de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, y una vez constituida la Jurisdicción Especial para la Paz, se verificara por el Tribunal para la Paz.

ARTÍCULO 126. TIEMPO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL. El tiempo de privación de la libertad en Unidad Militar o Policial de los miembros de la Fuerza Pública, conforme a lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley 1820 de 2016, será considerado como tiempo de cumplimiento de la sanción que pudiera imponérseles, siempre y cuando realicen trabajos, obras, o actividades con contenido reparador y restaurador. Lo anterior será verificado conforme a lo establecido en el artículo anterior.

ARTÍCULO 127. CONTENIDO DE LA SANCIÓN. Las resoluciones y sentencias impuestas conforme a las normas especiales de la JEP, enunciarán de manera precisa el contenido de la sanción, lugar de ejecución de la sanción, así como las condiciones y efectos de las sanciones por los delitos no amnistiables.

ARTÍCULO 128. VERIFICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES. El mecanismo internacional que apoye al Tribunal para la Paz en las tareas de verificación del cumplimiento de las sanciones previsto en el literal d) del artículo 82 de esta Ley, se constituirá conforme a lo acordado por las partes firmantes del Acuerdo Final

Los lugares donde serán ejecutadas las sanciones también estarán sujetos al monitoreo propio del Sistema, así como a un régimen de seguridad y vigilancia que garantice la vida e integridad física de los sancionados.

Los desplazamientos para realizar actividades acordes con el cumplimiento de la sanción serán monitoreados por el anterior mecanismo, sin perjuicio de las competencias de las Secciones de Primera Instancia del Tribunal para la Paz.

Cuando se traté de ejecución de la sanción impuesta a miembros de los pueblos étnicos y la sanción deba cumplirse en territorios ancestrales, el Sistema de verificación del cumplimiento de la sanción deberá establecer mecanismos de articulación y coordinación con las autoridades tradicionales de los pueblos étnicos, Lo anterior sin detrimento de las funciones y atribuciones de las instancias de gobierno propio, Jurisdicción Especial Indígena y los mecanismos de participación existentes.

PARÁGRAFO. Para los miembros de la Fuerza Pública, el monitoreo y verificación del cumplimiento de sanciones propias también podrá será efectuado por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la dependencia que para tal fin sea designada, sin perjuicio de las competencias de verificación de la Sección de Primera Instancia del Tribunal para la Paz para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad respecto al cumplimiento de las sanciones impuestas por dicho Tribunal y sin perjuicio de las competencias de verificación y cumplimiento de la sanción que esta ley otorga al mecanismo de verificación y cumplimiento de las sanciones contemplado en este articulo , competencias que se ejercerán también respecto a los miembros de la Fuerza Pública sancionados.

ARTÍCULO 129. ÓRGANO DE VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES. La Sección de Primera Instancia del Tribunal para la Paz para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad será el órgano competente para verificar el cumplimiento de las sanciones impuestas por la JEP así como el competente para otorgar las autorizaciones para los desplazamientos que no estén relacionados con el cumplimiento de la sanción cuando dichos desplazamientos no estén expresamente autorizados en la sentencia.

ARTÍCULO 130. LISTADO DE SANCIONES. En el listado previsto en los siguientes artículos se describen las sanciones que podrán ser impuestas por el Tribunal para la Paz.

Se establece el presente listado de sanciones, que deberán ser impuestas teniendo en cuenta:

1. El grado de verdad otorgado por la persona.

2. La gravedad de la conducta sancionada.

3. El nivel de participación y responsabilidad, las circunstancias de mayor y menor punibilidad, y

4. Los compromisos en materia de reparación a las víctimas y garantías de no repetición.

ARTÍCULO 131. ACTIVIDADES, TRABAJOS U OBRAS CONSIDERADAS POR LA JEP COMO CUMPLIMIENTO ANTICIPADO DE SANCIONES Las actividades, trabajos u obras efectuadas desde el momento en que se adoptó el acuerdo sobre "Limpieza y descontaminación de municiones sin explotar, restos explosivos de guerra y limpieza de minas anti persona", de forma personal y directa por cualquier individuo sometido a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, serán consideradas, a solicitud del interesado, por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y por el Tribunal para la Paz al momento de imponer sanciones al solicitante, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:

1. Que la actividad realizada haya reparado a las víctimas o haya tenido un impacto restaurador.

2. Que se haya acreditado su realización por los mecanismos de verificación acordados por las partes para cada actividad, trabajo u obra, o por los mecanismos de verificación acordados por las partes en el punto 6.1 del Acuerdo General de 26 de agosto de 2012, en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones del SIVJRNR.

3. Que sea compatible con el listado de sanciones.

ARTÍCULO 132. ACTIVIDADES, TRABAJOS U OBRAS COMO CUMPLIMIENTO ANTICIPADO DE SANCIONES PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. Las actividades, trabajos u obras efectuadas desde el momento en que se adoptó el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera por cualquier miembro de la Fuerza Pública que se someta a la competencia de la JEP y haya suscrito el acta de compromiso de que tratan los artículos 52 parágrafo 1 y 53 de la Ley 1820 de 2016 que tengan un contenido reparador o restaurador que pretendan la satisfacción de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, serán consideradas, a solicitud del interesado, por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y por el Tribunal para la Paz al momento de proponer o imponer sanciones al solicitante, siempre y cuando dichos trabajos, obras o actividades hayan reparado a las víctimas o haya tenido un impacto restaurador, y sean compatibles con el listado de sanciones conforme el artículo 133 de la presente ley.

Para efectos de lo previsto en este artículo, la verificación de la ejecución de estos trabajos, obras o actividades la hará la Secretaria Ejecutiva de la JEP en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 128 de esta ley.

ARTÍCULO 133. COMPONENTE RESTAURATIVO DE LAS SANCIONES PROPIAS APLICABLES A QUIENES RECONOZCAN VERDAD EXHAUSTIVA, DETALLADA Y PLENA EN LA SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDADES. Sanciones aplicables a todas las personas sobre las cuales la JEP ejerza su jurisdicción, de conformidad con el artículos 54 y 55 de la presente Ley, que reconozcan verdad exhaustiva, detallada y plena en la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidades:

Las sanciones propias del sistema, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de esta Ley tendrán un contenido restaurativo y reparador, así como restricciones de libertades y derechos, tales como la libertad de residencia y movimiento, que sean necesarias para su ejecución. Los sancionados deberán garantizar la no repetición.

La presente relación enumera las sanciones propias diseñadas en relación con el cumplimiento de los acuerdos alcanzados, entre otros, en los puntos 1. Reforma Rural Integral, 2. Participación Política y 4. Solución al problema de las Drogas Ilícitas del Acuerdo Final de 24 de noviembre de 2016. Además, en la aplicación de este listado se tendrán en cuenta los daños ocasionados a menores, mujeres y otros sujetos afectados. Todo ello atendiendo la necesidad de reparación y restauración, en la mayor medida posible, de las víctimas causadas por el conflicto armado.

Podrá definirse que su ejecución se efectúe durante un periodo pre establecido o bien atendiendo a resultados, como, por ejemplo, la culminación de la construcción de una infraestructura determinada, sin perjuicio de la duración de la sanción impuesta por el Tribunal en su caso.

Los comparecientes ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad podrán presentar un proyecto detallado, individual o colectivo, de ejecución de los trabajos, obras o actividades reparadoras y restaurativas. En dicho proyecto se indicarán obligaciones, objetivos, fases temporales, horarios y lugares de la ejecución, así como las personas que los ejecutarán, y el lugar donde residirán. Las sanciones impuestas por el Tribunal pre-establecerán los lugares donde residirán las personas que ejecutarán los proyectos. Los lugares donde residirán tendrán condiciones apropiadas de habitabilidad y dignidad.

El proyecto deberá establecer un mecanismo de consulta con los representantes de las víctimas residentes en el lugar de ejecución, para recibir su opinión y constatar que no se oponen al mismo. El mecanismo de consulta deberá ser aprobado por la Sala y se ejecutará bajo su supervisión. Las víctimas, si lo creen conveniente, podrán comunicar al Tribunal su opinión sobre el programa propuesto. El Tribunal tendrá plena autonomía para decidir sobre el proyecto.

Dicho proyecto deberá haber sido previamente aprobado por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, y deberá ser formulado por la Sala en caso de que los comparecientes no lo presenten.

En el evento de reconocimiento colectivo, las organizaciones o entidades a las que pertenezcan los comparecientes serán responsables de velar por la adecuada ejecución y cumplimiento de la sanción, sin perjuicio de las funciones atribuidas en los artículos 128 y 129 de esta Ley.

La Sección de primera instancia de reconocimiento de verdad y responsabilidad determinará la ejecución efectiva de la sanción.

Las sanciones se ejecutarán, en lo que respecta a las FARC-EP, en coordinación con lo acordado sobre dejación de armas y reincorporación de las FARC-EP a la vida civil.

El Proyecto podrá incluir, entre otros, los siguientes trabajos, obras y actividades, los cuales no podrán ser incompatibles con las políticas públicas del Estado en la materia siempre que las anteriores sean acordes con las tradiciones y costumbres étnicas y culturales de las comunidades:

A. - En zonas rurales.

1. Participación/Ejecución en programas de reparación efectiva para los campesinos desplazados.

2. Participación/Ejecución de programas de protección medio ambiental de zonas de reserva.

3. Participación/Ejecución de programas de construcción y reparación de Infraestructuras en zonas rurales: escuelas, carreteras, centros de salud, viviendas, centros comunitarios, infraestructuras de municipios, etc.

4. Participación/Ejecución de programas de Desarrollo rural.

5. Participación/Ejecución de programas de eliminación de residuos en las zonas necesitadas de ello.

6. Participación/Ejecución de programas de mejora de la electrificación y conectividad en comunicaciones de las zonas agrícolas.

7. Participación/Ejecución en programas de sustitución de cultivos de uso ilícito.

8. Participación/Ejecución en programas de recuperación ambiental de las áreas afectadas por cultivos de uso ilícito.

9. Participación/Ejecución de programas de Construcción y mejora de las infraestructuras viales necesarias para la comercialización de productos agrícolas de zonas de sustitución de cultivos de uso ilícito.

10. Participación y/o ejecución de programas de alfabetización y capacitación en diferentes temas escolares.

B. En zonas urbanas.

1. Participación/Ejecución de programas de construcción y reparación de infraestructuras en zonas urbanas: escuelas, vías públicas, centros de salud, viviendas, centros comunitarios, infraestructuras de municipios, etc.

2. Participación/Ejecución de programas de Desarrollo urbano.

3. Participación/Ejecución de programas de acceso a agua potable y construcción de redes y sistemas de saneamiento.

4. Participación y/o ejecución de programas de alfabetización y capacitación en diferentes temas escolares.

C. Limpieza y erradicación de restos explosivos de guerra, municiones sin explotar y minas antipersonal de las áreas del territorio nacional que hubiesen sido afectadas por estos artefactos.

1. Participación/Ejecución de programas de Limpieza y erradicación de restos explosivos de guerra y municiones sin explotar.

2. Participación/Ejecución de programas de limpieza y erradicación de Minas antipersonal y artefactos explosivos improvisados.

ARTÍCULO 134. SANCIONES ALTERNATIVAS APLICABLES A QUIENES RECONOZCAN VERDAD Y RESPONSABILIDAD POR PRIMERA VEZ EN EL PROCESO CONTRADICTORIO ANTE LA SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EL TRIBUNAL PARA LA PAZ, ANTES DE DICTARSE SENTENCIA. Las sanciones alternativas para conductas muy graves que se impondrán a quienes reconozcan verdad y responsabilidad ante la Sección de primera instancia para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, antes de proferirse sentencia, tendrán una función esencialmente retributiva de pena privativa de la libertad de 5 a 8 años de prisión.

1. En el evento en que la persona haya comparecido después de haber sido presentada la acusación ante el Tribunal por la Unidad de Investigación y Acusación, en caso de que el reconocimiento de verdad y responsabilidad haya sido exhaustivo, completo y detallado, el Tribunal valorará las razones por las cuales el compareciente no concurrió oportunamente a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. El hecho de considerar plenamente justificada dicha omisión, será motivo para graduar la sanción a imponer.

2. En cualquier caso en el que el Tribunal para la Paz aprecie que el reconocimiento de verdad y responsabilidad efectuado ante él no ha sido exhaustivo, completo y/o detallado, se aplicarán por el Tribunal para la Paz sanciones alternativas según el siguiente procedimiento:

La Sección competente del Tribunal para la Paz determinará la sanción que corresponda por los delitos, conductas o infracciones cometidas, de acuerdo con las reglas del Código Penal de Colombia.

A continuación, la Sección competente del Tribunal para la Paz le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y el grado de su reconocimiento de verdad, de responsabilidades y de colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

Para los anteriores supuestos, las normas de procedimiento determinarán de qué manera se graduarán las sanciones.

Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el destinatario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y en su caso a promover actividades orientadas a la no repetición.

Cumplida la sanción alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia, se le concederá la libertad.

En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la sanción alternativa.

ARTÍCULO 135. SANCIONES APLICABLES A QUIENES NO RECONOZCAN VERDAD Y RESPONSABILIDAD EN EL PROCESO CONTRADICTORIO ANTE LA SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ, Y RESULTEN DECLARADOS CULPABLES POR ESTE. Las sanciones ordinarias que se impondrán cuando no exista reconocimiento de verdad y responsabilidad, cumplirán las funciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de que se obtengan redenciones en la privación de libertad, siempre y cuando el condenado se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de libertad. En todo caso la privación efectiva de libertad no será inferior a 15 años ni superior a 20 en caso de graves infracciones o violaciones.

Para los anteriores supuestos, las normas de procedimiento determinarán de qué manera se graduarán las sanciones.

Se podrán aplicar a los condenados los subrogados penales o beneficios adicionales siempre y cuando el destinatario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la no repetición del daño causado una vez liberado.

Cumplida la sanción impuesta en la sentencia, se le concederá la libertad, que será a prueba en caso de haberse comprometido a promover actividades orientadas a la no repetición del daño causado una vez liberado y ello haya sido causa de disfrute de reducción en la duración de la pena impuesta. El período de libertad a prueba se extinguirá dándose por cumplida la pena una vez acreditada la realización de la actividad de promoción de la no repetición del daño causado y en todo caso al cumplirse el tiempo de condena impuesta por el Tribunal para la Paz.

TÍTULO X
RECURSOS Y ACCIONES

ARTÍCULO 136. RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN. Las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, únicamente a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia.

ARTÍCULO 137. TUTELA. En el evento en que las sentencias de las secciones vulneren derechos fundamentales de una víctima con interés directo y legítimo, esta podrá solicitar protección mediante la presentación de recurso ante la Sección de Apelaciones, el cual deberá ser resuelto en 10 días, observando lo establecido en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 001 de 2017.

La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

ARTÍCULO 138. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP.

ARTÍCULO 139. PROCEDIMIENTO DE LA TUTELA. La petición de acción de tutela deberá ser presentada ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones.

ARTÍCULO 140. REVISIÓN DE TUTELA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional de conformidad con las siguientes reglas:

La decisión sobre la selección del fallo a revisar en tutela será adoptada por una sala conformada por dos magistrados de la Corte Constitucional escogidos por sorteo y dos magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz. El fallo será seleccionado si los cuatro magistrados votan en favor de la selección.

Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Si esta encuentra que el derecho invocado ha sido vulnerado, así lo declarará precisando en qué consiste la violación, sin anular, invalidar o dejar sin efectos la decisión del órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, ni tampoco excluirse los hechos y conductas analizados en la acción de tutela de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La sentencia será remitida al Tribunal para la Paz para que adopte la decisión que corresponda respetando el derecho amparado. La providencia, resolución o acto del órgano de la JEP expedido en cumplimento de la sentencia de la Corte Constitucional no podrá ser objeto de una nueva acción de tutela.

TÍTULO XI
EXTRADICIÓN

ARTÍCULO 141. PROHIBICIÓN DE EXTRADICIÓN. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición activa o pasiva respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

Dicha garantía de no de extradición, en sus modalidades activa y pasiva, se aplicará únicamente a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.

ARTÍCULO 142. EXTRADICIÓN POR CONDUCTAS POSTERIORES AL ACUERDO FINAL. Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. De haber sido posterior a la firma del Acuerdo Final y no tener relación con el proceso de Dejación de Armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.

ARTÍCULO 143. EXTRADICIÓN DE FAMILIARES. Unicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradición respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de ser integrante de dicha organización, este supuesto podrá ser sometido a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o acusación de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición.

De obedecer a esta causa, por tratarse de un señalamiento o acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones para ello, la Sección podrá denegar la extradición y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicción penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deberá ser sometido a la Sección de Revisión por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz.

ARTÍCULO 144. TÉRMINO PARA RESOLVER SOLICITUD DE EXTRADICIÓN. La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificadas que dependan de la colaboración de otras instituciones.

ARTÍCULO 145. EXTRADICIÓN DE QUIENES ESTÉN OFRECIENDO VERDAD ANTE EL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN. No se concederá la extradición de otras personas que estén ofreciendo verdad ante el Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición, antes de que terminen de ofrecer verdad.

ARTÍCULO 146. COOPERACIÓN JUDICIAL. La Jurisdicción Especial para la Paz podrá solicitar cooperación judicial con terceros países a través de los instrumentos de asistencia jurídica internacional en materia penal suscritos por Colombia.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 141 de esta ley, la JEP podrá solicitar a terceros países la entrega en extradición de cualquier persona que tuviera obligación de comparecer ante esta Jurisdicción y no lo hiciera.

TÍTULO XII

ARTÍCULO 147. COMITÉ DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL DEL SIVJRNR. En desarrollo del principio de integralidad establecido en el artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, funcionará el Comité de Coordinación Interinstitucional del SIVJRNR. Este Comité tendrá como función propiciar la articulación y coordinación de la actuación de los órganos del Sistema, en los términos del artículo transitorio 1 del Acto Legislativo de 2017.

El Comité estará integrado por el presidente de la CEVCNR, el director de la UBPD, el presidente de la JEP , el director de la Unidad de investigación y desmantelamiento de las organizaciones criminales prevista en el numeral 72 del acuerdo de JEP y en el punto 3.4.4 del Acuerdo Final y el director de la Unidad de Investigacion y Acusacion de la JEP El Comité se reunirá con la periodicidad que acuerden sus miembros o cuando lo soliciten la mayoría de los mismos, y definirá sus reglas de runcionamiento.

La secretaría técnica del Comité se definirá por el Comité Interinstitucional del SIVJRNR.

ARTÍCULO 148. MECANISMOS DE COOPERACIÓN Y PROTOCOLOS DE ACCESO A INFORMACIÓN DE LOS PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ. La Jurisdicción Especial para la Paz podrá establecer autónomamente, mecanismos de cooperación y protocolos de acceso a la información existente en los órganos de administración de justicia encargados de los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 2010.

ARTÍCULO 149. RÉGIMEN DE LAS PERSONAS EN LIBERTAD CONDICIONAL O TRASLADADOS A ZVTN: Desde la entrada en vigor de esta ley, las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables que hayan quedado en libertad condicional o que tengan derecho a ser trasladadas a ZVTN o que ya hayan sido trasladadas a las ZVTN desde la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016, o desde la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerán a disposición de la JEP en condición de libertad condicional para comparecer ante las Salas de reconocimiento de Verdad y responsabilidad, la Sala de Amnistía o la Sección de Revisión, o hasta que por la JEP se impongan, en su caso, las sanciones correspondientes, quedando a disposición de esta jurisdicción en las siguientes condiciones:

Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de revisión del Tribunal para la Paz, ejecutándose ésta en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados;

Respecto a los acusados o condenados por delitos amnistiables, los integrantes de las FARC-EP liberados o aquellos liberados que no se reconozcan como integrantes de las FARC-EP, quedarán en libertad a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Desde la entrada en funcionamiento de las Salas y del Tribunal para la paz de la JEP, todos los liberados o excarcelados que no hayan sido indultados por la Ley 418 de 1997 ni amnistiados por la Ley 1820 de 2016 comparecerán ante la misma para que la Sala de Amnistía e Indulto, la Sala de Verdad y reconocimiento de responsabilidad, la Sala de definición de situaciones jurídicas o la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz o cualquiera otra que sea competente, resuelvan su situación. La liberación o excarcelación no supondrá la extinción de responsabilidades de los liberados hasta que por la JEP se resuelva la situación individual de cada uno en cada caso.

Respecto a las personas en libertad condicionada condenadas o investigadas por delitos de asonada, obstrucción de vías públicas, lanzamiento de sustancias peligrosas, violencia contra servidor público, perturbación del servicio de transporte público, daños en bien ajeno, lesiones personales y demás delitos ocasionados en el marco de la Ley de Seguridad Ciudadana, cuando se trate de contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos, que hayan manifestado su voluntad de quedar sometidas a la JEP y comparecer ante la Sala de definición de situaciones jurídicas para solicitar la aplicación de mecanismos de cesación de procedimientos con miras a la extinción de la responsabilidad, también quedarán en libertad condicional bajo la supervisión del Tribunal para la Paz de la JEP cuando haya entrado en funcionamiento, o quedarán en libertad bajo la supervision del Secretario Ejecutivo de la JEP si el Tribunal para la Paz de la JEP no ha entrado en funcionamiento, el cual definirá la situación de libertad condicional, el régimen de la misma y la supervisión de tal situación por la JEP hasta que resuelva la Sala de definición de situaciones jurídicas, o la Sala o Sección de la JEP que resulte apropiada.

En todos los casos anteriores, por las distintas autoridades que hayan de tomar las decisiones antes indicadas y conforme al principio de favorabilidad que rige la JEP, se deberán tener en cuenta los periodos de prisión cumplidos por los excarcelados respecto a las sanciones que en su caso podrían ser impuestas por la JEP.

ARTICULO 150. SOBRE LOS INTEGRANTES DE LAS FARC EP QUE SE ENCUENTRAN EN PROCESO DE DEJACION DE ARMAS EN LAS ZVTN O EN TAREAS PROPIAS DEL PROCESO DE PAZ. Sin perjuicio de lo previsto en la ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 y en el Decreto 277 de 17 de febrero de 2017 para los integrantes de las FARC EP que permanezcan en proceso de dejación de armas en la ZVTN o se encuentren en tareas propias del proceso de paz y que estén acusadas o condenadas por delitos amnistiables o indultables, los integrantes de las FARC EP que permanezcan en proceso de dejación de armas en la ZVTN o se encuentren en tareas propias del proceso de paz, y que estén acusados o condenados por delitos no amnistiables e indultables, quedarán con las ordenes de captura suspendidas en todo el territorio nacional desde la entrada en vigor de esta ley hasta el inicio del funcionamiento de las Salas y el Tribunal para la Paz de la JEP, momento a partir del cual quedarán además en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción hasta que se resuelva su situación jurídica, previa suscripción del acta formal de compromiso prevista en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 y con la posibilidad de ser monitoreados conforme a lo previsto en esa misma norma.

PARÁGRAFO. Mientras estén en funcionamiento las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), los integrantes de las FARC-EP que estén en proceso de dejación de armas en dichas Zonas y Puntos y que no hayan sido cobijados por la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, estarán sometidos al régimen acordado para dichas Zonas y Puntos, aun cuando en virtud de lo establecido en este artículo se les hayan suspendido las órdenes de captura.

ARTÍCULO 151. VIGENCIA. La presente ley tiene vigencia a partir de su promulgación.

De los Honorables Congresistas,

Luis Carlos Villegas Echeverri
Ministro de Defensa Nacional

Enrique Gil Botero
Ministro de Justicia y del Derecho

Juan Fernando Cristo Bustos
Ministro del Interior


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA No._DE 2017
"Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz."

El componente de justicia del Sistema Integral es, sin lugar a dudas, uno de los mecanismos de justicia transicional más sofisticados puesto en marcha en Colombia y en el mundo en el marco de una negociación política de terminación de un conflicto armado. Por primera vez en el mundo y en Colombia, las partes en una mesa de conversaciones de paz aceptan voluntariamente someterse a juicio en una Jurisdicción totalmente independiente y legítima creada exclusivamente para investigar, perseguir esclarecer y sancionar los graves crímenes internacionales y las violaciones a los derechos humanos cometidas en el conflicto armado.

La creación de la JEP y de los órganos que la componen plenamente facultados para ejercer funciones judiciales de manera autónoma y preferente, ya cuenta con autorización constitucional dada mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, y está pendiente de una regulación detallada mediante ley conforme al artículo transitorio 5 del mismo. Es por eso que el presente proyecto de ley contiene los principios que orientarán el funcionamiento de la JEP, su competencia material, temporal, personal y territorial, el derecho aplicable, la conformación de sus órganos y sus respectivas funciones, el régimen de sanciones y de extradición aplicable, así como las disposiciones sobre el gobierno y la administración de la JEP, y su respectivo régimen laboral, disciplinario y presupuestal.

I. PRINCIPIOS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, SU COMPETENCIA AUTÓNOMA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La JEP parte del reconocimiento como principio para su funcionamiento, del deber estatal de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Es por esto que, reiterando el Acuerdo Final, el PLE identifica que no serán objeto de amnistía ni indulto ni de beneficios equivalentes los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra -esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática -, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma |1|.

De igual manera, los principios que orientarán el funcionamiento de la nueva jurisdicción no solo reconocen la centralidad de los derechos de las víctimas, sino que resaltan la condicionalidad de contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación integral y a la no repetición como requisitos para acceder al tratamiento especial que ofrece la JEP. La verificación de estas relaciones de condicionalidad asegurará la integralidad del SIVJRNR creado mediante el Acto Legislativo 01 de 2017.

Son estas relaciones de condicionalidad reconocidas en el artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 las que asegurarán en este proyecto de ley que el tratamiento especial de justicia de la JEP que reciban los actores del conflicto armado, únicamente tendrá lugar junto con el compromiso de satisfacción de los derechos de las víctimas en materia de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. Por esta misma razón, y reconociendo la necesidad de lograr canales de comunicación entre los órganos del SIVJRNR, esta ley estatutaria también contempla la creación de un Comité de Coordinación Interinstitucional que, respetando en todo caso el carácter extrajudicial de la CEV y la UBPD, permitirá que la JEP pueda realizar una verificación efectiva de la contribución en materia de verdad, reparación y no repetición previo a la imposición de sanciones propias, alternativas u ordinarias por el Tribunal para la Paz o la definición de situaciones jurídicas en las Salas.

Las garantías procesales para quienes se presenten a la JEP también son principios fundamentales para su funcionamiento. Por eso esta ley estatutaria reitera el respeto de los derechos, principios y garantías fundamentales al debido proceso, defensa, asistencia de abogado, presunción de inocencia y la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. Y de igual manera asume la seguridad jurídica de quienes se presenten a la JEP como principio, pues todas sus sentencias y decisiones que definan situaciones jurídicas o concedan amnistía o indulto, harán tránsito a cosa juzgada cuando estén en firme y se garantizará su inmutabilidad.

La participación de las víctimas como intervinientes respetando los estándares nacionales e internacionales en la materia, en desarrollo del Acto Legislativo 01 de 2017, también es central en el presente proyecto de ley estatutaria.

En desarrollo del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendrá una competencia preferente y exclusiva sobre el conocimiento, la persecución y el juzgamiento de las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. De igual manera esta ley estatutaria define tanto los criterios para identificar los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado como las conductas consideradas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. De igual manera define la competencia personal y temporal de la JEP conforme al Acto Legislativo 01 de 2017 y al Acuerdo Final.

La presente ley estatutaria establece que las calificaciones jurídicas que se realicen en las resoluciones y sentencias de la JEP deberán basarse en una adecuación típica de conformidad con el Código Penal Colombiano vigente o conforme a marcos jurídicos de referencia que incluyen el DIDH, el DIH y DPI, siempre con aplicación del principio general del derecho de favorabilidad de la persona sometida a la jurisdicción. Además, será el Congreso de la República a través de una ley quien defina las normas procesales específicas que serán aplicables en la JEP, cuya elaboración corresponde a los magistrados de la misma conforme al artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017. De esta manera se respetan la reserva de ley, la seguridad jurídica y el principio de legalidad conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

II. CONFORMACIÓN

En desarrollo del artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, los órganos de la JEP que están incluidos en el proyecto de ley estatutaria son la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas; la Sala de Definición de las situaciones jurídicas; la Sala de Amnistía o Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de Investigación y Acusación, y la Secretaría Ejecutiva.

Los magistrados y fiscales de la JEP serán de nacionalidad colombiana. Además, se acoge la figura del amicus curiae que será ejercida por juristas expertos internacionales que participarán en el proceso penal a solicitud de las personas sometidas a la jurisdicción o de oficio. Recibir aportes de personas ajenas a un proceso judicial para ampliar el debate sobre su solución no es desconocida para el ordenamiento jurídico colombiano, pues la Corte Constitucional ha hecho uso de una figura similar denominada invitado cuya opinión sobre el caso es requerida por la corporación según la experticia de la persona. El amicus curiae que ha sido implementado en diferentes grados por la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Internacional de Justicia, los Tribunales Penales para la ex Yugoslavia y para Ruanda, la Corte Especial para Sierra Leona, entre otros |2|, es una garantía de transparencia que cobra una relevancia especial en los procesos especiales de justicia transicional para la paz.

Las funciones de cada uno de estos órganos de la JEP son reguladas de manera detallada en esta ley estatutaria y resultan conformes al contenido del Acuerdo Final en la materia. Adicionalmente, se aclara que las decisiones de fondo de las Salas y Secciones podrán ser recurridas en reposición y apelación; de esta manera, se consolida la seguridad jurídica de quienes se acojan a la JEP, pues estos recursos asegurarán que la acción de tutela contra decisiones de la JEP sea verdaderamente subsidiaria y dará claridad sobre la ejecutoriedad de las decisiones que tome la nueva jurisdicción.

III. RELACIÓN ENTRE LA JEP Y LAS OTRAS JURISDICCIONES NACIONALES

Un punto adicional que incorpora este proyecto de ley estatutaria en relación con el carácter preferente de la Jurisdicción, es el de la definición de la relación entre la misma y las otras jurisdicciones nacionales, respecto de las conductas de su competencia, es decir, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. El carácter autónomo y preferente de la JEP y la condición del Tribunal para la Paz de tribunal de cierre, fueron condiciones necesarias para garantizar la transición del conflicto a la paz en un tiempo razonable. Con el fin de garantizar esta autonomía y preferencia, y cumplir con los compromisos adquiridos por en el Acuerdo Final, la presente ley estatutaria define los aspectos principales de esta relación entre las diferentes jurisdicciones nacionales.

IV. SANCIONES QUE IMPONGA LA JEP

Las sanciones derivadas de un proceso judicial sancionador en un escenario de transición pueden tomar formas diferentes a las impuestas en un proceso penal ordinario. Así lo reconoció James Stewart, Fiscal Adjunto de la Corte Penal Internacional, en su visita a Bogotá en mayo de 2015 al decir:

    "Si bien el Estatuto de Roma contiene disposiciones relativas a las penas en los procesos ante la CPI, no prescribe un tipo o duración específicos de las condenas que los Estados deben imponer por crímenes de la CPI. En materia de penas los Estados tienen amplia discrecionalidad. El derecho interno solamente debe llevar adelante investigaciones, enjuiciamientos y sanciones que apoyen el fin general del sistema de justicia penal internacional del Estatuto de Roma -poner fin a la impunidad por crímenes de atrocidad masiva.

    Por consiguiente, las sanciones penales efectivas pueden adoptar distintas formas.

    Sin embargo, deben satisfacer objetivos adecuados vinculados a la pena, como la condena pública de la conducta criminal, el reconocimiento del sufrimiento de las víctimas, y la disuasión de conductas criminales ulteriores. En el contexto del derecho penal internacional, estos objetivos protegen los intereses de las víctimas y reivindican los derechos humanos fundamentales." |3|

El proyecto de ley estatutaria desarrolla el artículo transitorio 13 del Acto Legislativo 01 de 2017 al contemplar que las sanciones de la JEP tendrán una función restaurativa y reparadora del daño causado a las víctimas que está relacionada de manera directa con el grado de reconocimiento y de responsabilidad de quienes participaron en los crímenes más graves. Este componente reparador de las sanciones propias, en todo caso, no eximirá a la persona de contribuir de manera efectiva con la verdad y la reparación conforme a las condiciones del SIVJRNR. De esta manera, en palabras del Fiscal Adjunto, el Estado colombiano hace uso de su amplia discrecionalidad al definir el tipo de sanción a aplicar, respetando en todo caso los estándares internacionales en la materia.

Respecto a la ejecución de las sanciones para agentes del Estado en lo que proceda aplicará el fuero penitenciario y carcelario propio de los miembros de la Fuerza Pública, bajo el entendido de que el cumplimiento de las sanciones propias no conlleva privación efectiva de libertad, a diferencia de las sanciones alternativas y ordinarias.

De igual manera, con el fin de fortalecer las relaciones de condicionalidad y de incentivos entre los diferentes componentes del SIVJRNR, la ley estatutaria contempla un listado de criterios para la determinación de la sanción.

V. EXTRADICIÓN

En el centro del Sistema Integral está la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición, con un énfasis especial en esclarecer lo ocurrido y garantizar justicia frente a los crímenes más graves cometidos con ocasión del conflicto armado. Nada de esto sería posible si los responsables de estos actos fueran extraditados a otro país desde el cual no se aseguraría su sometimiento a la JEP y a los demás órganos que componen el Sistema.

Las dificultades que se presentaron para la satisfacción del derecho a la verdad y la justicia de las víctimas tras la extradición de los jefes paramilitares en 2008 fueron identificadas por el Centro Nacional de Memoria Histórica |4|. Entre estas se destaca: i) posibilidades limitadas de adelantar procesos judiciales en el marco de la Ley de Justicia y Paz con los extraditados, pues entre Estados Unidos y Colombia no existía convenio de cooperación judicial, ii) mensaje social generalizado y en medios de comunicación según el cual en Colombia "traficar droga era más reprochable que cometer delitos atroces", iii) negación de rendir testimonio ante jueces de Justicia y Paz por parte de los ex jefes paramilitares extraditados por falta de condiciones técnicas y procesales, y iv) pérdida de eficacia del proceso de justicia transicional (en ese momento Justicia y Paz). |5|

Por estas razones, el presente proyecto de ley estatutaria desarrolla el mandato del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 sobre la restricción de la extradición respecto de hechos o conductas que sean competencia del Sistema Integral.

Es una experiencia aprendida de los procesos de justicia transicional que ya ha vivido el país y que han demostrado que la extradición de responsables de crímenes atroces en el marco del conflicto armado satisface a la justicia de países extranjeros en su lucha contra el narcotráfico, pero desconoce los derechos de las víctimas en Colombia.

VI. AMNISTÍA

Conforme a lo establecido en el art 6.5 del Protocolo Adicional II a las Convenciones de Ginebra, "A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado".

En Colombia existe una larga tradición de amnistías generales concedidas desde el establecimiento mismo de la República. Los trastornos sociales sucesivos han obligado a apelar a este supremo mecanismo de reconciliación. Tal institución jurídica se ha aplicado a lo largo de más de dos siglos, casi que como único y último mecanismo de cierre de numerosísimas guerras civiles y confrontaciones armadas. En apretada síntesis histórica podemos afirmar que el otorgamiento de generosas, amplias e incluyentes amnistías, prácticamente ha sido el único y, a veces, eficaz instrumento jurídico de resolución de las grandes confrontaciones sociales y armadas escenificadas en nuestra patria.

De otra parte, como bien ha venido siendo reiterado por la Corte Constitucional "...las amnistías dictadas para consolidar la paz han sido consideradas como instrumentos compatibles con respecto al Derecho Internacional Humanitario. Así lo señala por ejemplo, el Artículo 6.5 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949.Que expresamente señala que... A la cesación de hostilidades las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el Conflicto armado o que se encuentren privadas de la libertad, internados o detenidos por motivos relacionados con el conflicto armado".

En la sentencia de control de Constitucionalidad del Tratado Internacional y de la Ley aprobatoria del Estatuto de la Corte Penal Internacional, (C-578/02) la Corte ha afirmado que como "el ámbito del Estatuto de Roma se limita exclusivamente al ejercicio de la competencia complementaria atribuida a la Corte Penal Internacional y a la cooperación de las autoridades nacionales con ésta, el Tratado no modifica el derecho interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en ejercicio de las competencias nacionales que le son propias dentro del territorio de la República de Colombia".

En dicha sentencia de control de Constitucionalidad, además, se determina "que de conformidad con el Artículo 20 del Estatuto de Roma, en el evento en que un Estado haya otorgado una amnistía o un indulto, un perdón judicial o cualquier otro beneficio penal, en un proceso adelantado por la jurisdicción nacional a favor de una persona cuya responsabilidad vaya a ser examinada por la Corte Penal Internacional, esta no la procesará de nuevo, a menos que los procedimientos internos hayan tenido como propósito el sustraer a la persona de la justicia".

La última Asamblea Nacional Constituyente, siguiendo la centenaria tradición jurídica colombiana, recogió en el texto final aprobado de la Constitución Política la figura jurídica de la Amnistía, ordenando al Congreso de la República en el artículo 150 numeral 17 "Conceder, por la mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a la indemnización a que hubiere lugar".

El Acuerdo sobre la Jurisdicción Especial para la Paz, componente del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no repetición, contiene principios y lineamientos a objeto de aplicar un modelo de amnistías e indultos en concordancia con el Derecho Internacional Humanitario.

Por estas razones, sometemos a consideración del Congreso de la República el presente proyecto de ley estatutaria.

De los Honorables Congresistas,

Luis Carlos Villegas Echeverri
Ministro de Defensa Nacional

Enrique Gil Botero
Ministro de Justicia y del Derecho

Juan Fernando Cristo Bustos
Ministro del Interior


Notas:

1. Numeral 40, Punto 5 del Acuerdo Final. [Volver]

2. Ver al respecto. Bazán, "Amicus curiae, justicia constitucional y fortalecimiento cualitativo del debate jurisdiccional", Derecho del Estado n.° 33, Universidad Externado de Colombia, julio-diciembre de 2014, pp. 3-34. [Volver]

3. Stewart, J. "La justicia transicional en Colombia y el papel de la Corte Penal Internacional". Conferencia organizada por la Universidad del Rosario, El Tiempo, el Centro Cyrus R Vance para la s Iniciativas de Justicia Internacional, la Fundación Hanns Seidel, las Naciones Unidas en Colombia, el Centro Internacional para la Justicia Transicional y la Coalición por la Corte Penal Internacional. Bogotá: 13 de mayo de 2015. [Volver]

4. CNMH, Desmovilización y reintegración paramilitar: panorama posacuerdos con las AUC. Bogotá: 2015. Pp. 479 y ss. [Volver]

5. La Procuraduría General de la Nación lo denunció en los siguientes términos: "La extradición de las personas que eran de las más representativas de los postulados a la Ley de Justicia y Paz, frente a ellos el procedimiento previsto por dicha normatividad pierde toda eficacia o posibilidad de cumplir con su cometido último, que luego de conocerse la verdad y de repararse la víctima el postulado tuviera derecho a una pena alternativa, que, en principio, complementaría la pretensión jurídica." (Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, 2008, página 83). [Volver]


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