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16may08
Sentencia condenando a Mauricio Pimiento Barrera por concierto para promover grupos armados al margen de la ley
Proceso No 26470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENALAprobado acta No. 123
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008). Hora: 5:25 p.m.
VISTOS Procede la Sala a dictar la sentencia que corresponda en el presente asunto adelantado contra el senador MAURICIO PIMIENTO BARRERA.
HECHOS Desde finales de la década de los 90, en el departamento del Cesar se consolidó un movimiento de autodefensas al mando de Rodrigo Tovar Pupo -alias "Jorge 40"- que ocupó extensas zonas de los departamentos de Cesar y Magdalena, con la pretensión de copar todos los espacios de la vida regional.
De esta manera, de las acciones esencialmente armadas que inicialmente se ejecutaron para alcanzar el dominio territorial y obtener el intimidado respeto o el agradecido respaldo de sectores de la población, prontamente se pasó a desarrollar tareas de penetración en la estructura social y en las instancias locales de poder, interviniendo notoriamente en la composición de las administraciones municipales -alcaldías y concejos- y, en rápido ascenso piramidal, también de las departamentales, para buscar incidir finalmente en la representación popular que a esas entidades territoriales les correspondía en el Congreso de la República.
Para lograr ese objetivo, el bloque norte de las autodefensas sectorizó sus áreas de influencia y brindó en ellas el respaldo necesario a diversos candidatos que en las elecciones del 10 de marzo de 2002 aspiraban a integrar esa Corporación, apoyo que se materializó de muy distintas maneras incluida la violencia física.
Naturalmente, el hecho de tratarse en todo caso de una fuerza ilegal que coexistía en algunos escenarios con instituciones legítimas, esto es, la dificultad para que en todos los eventos la organización criminal pudiera obrar abiertamente, facilitó un limitado pero importante ejercicio democrático del voto que les permitió a aspirantes no avalados por el paramilitarismo lograr votación en esos lugares.
Particularmente el departamento del Cesar quedó dividido en tres regiones: una integrada por los llamados municipios mineros, que le fue asignada al doctor MAURICIO PIMIENTO BARRERA; otra conformada por los municipios del sur, adscrita al doctor Álvaro Araújo Castro, y la tercera de "cielos abiertos", a la que pertenecían Valledupar y municipios circunvecinos.
Acordar el respaldo del bloque norte a su candidatura al Senado de la República y beneficiarse de los actos de constreñimiento que esa organización ejerció en el departamento del Cesar, constituyen precisamente los pilares de la imputación que la Corte le formuló al doctor PIMIENTO BARRERA en la resolución acusatoria del 9 de agosto de 2007.
FILIACIÓN DEL ACUSADO MAURICIO PIMIENTO BARRERA se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.434.067 de Bogotá, nació en Bucaramanga el 17 de marzo de 1961, casado, abogado, Gobernador del departamento del Cesar entre los años 1995-1997 y Senador de la República.
ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 28 de noviembre de 2006, la Sala ordenó la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de los Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena Jorge Luis Caballero Caballero y Alfonso Antonio Campo Escobar y de los Senadores Dieb Maloof Cuse, Luis Eduardo Vives Lacouture, Álvaro Araújo Castro y MAURICIO PIMIENTO BARRERA, a quienes el 15 de febrero de 2007 les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación.
En el curso de la instrucción varios de ellos renunciaron a su investidura, permaneciendo a disposición de la Corte los doctores PIMIENTO BARRERA, Vives Lacouture y Maloof Cuse, contra quienes el 9 de agosto del mismo año se profirió resolución de acusación, imputándoseles la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2°) y constreñimiento al sufragante (art. 387).
La acusación cobró ejecutoria el 4 de octubre siguiente, fecha en que se negó la reposición interpuesta por la defensa de los acusados.
Iniciado el juzgamiento de los Senadores PIMIENTO BARRERA y Vives Lacouture, pues Maloof Cuse renunció a su condición de congresista, y superada la audiencia preparatoria, en el curso de la audiencia pública se decretó el rompimiento de la unidad procesal, motivo por el cual esta sentencia únicamente cobija al primero.
Previamente a la audiencia pública, conforme a lo ordenado en la preparatoria, del proceso radicado en la Corte bajo el número 27.313 se trasladaron copias de los autos por los que se ordenaron las interceptaciones telefónicas referidas en el informe 43.527 rendido por el CTI el 9 de abril de 2007 |1| y del Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá se remitieron copias de las resoluciones judiciales que ordenaron igual procedimiento en el radicado 1.655, adelantado a raíz de la muerte de la juez de Becerril, doctora Marilis Hinojosa Suárez. También se trasladó copia del acta de aceptación de cargos y sentencia anticipada del ex Representante a la Cámara Alfonso Campo Escobar.
Del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se recibió copia del dictamen psiquiátrico practicado al señor Rafael Enrique García Torres por solicitud de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte. Además, el Consejo de Estado remitió copia magnética del fallo que se profirió como consecuencia de la demanda instaurada por el Procurador General de la Nación a raíz del supuesto fraude electoral cometido en las elecciones del año 2002.
Mediante certificación jurada rindieron declaración la Embajadora Noemí Sanín Posada y el General Orlando Páez Barón.
En la audiencia pública, aunque no fue posible la comparecencia de Óscar José Ospino Pacheco (a. Tolemaida), Darío Quintero Patiño y Abraham Romero Ariza, se escuchó a los comandantes de las AUC Hernán Giraldo Serna e Iván Roberto Duque Gaviria (a. Ernesto Báez) y al miembro de esa organización Javier Ernesto Ochoa Quiñones; a los integrantes del ELN Benjamín Rincón Reyes y Jesús del Carmen Barbosa; a los ex alcaldes municipales del Cesar Víctor Obregón, Félix Martínez, Éduar López y Wilson Padilla; a Gracia Ustariz Beleño y al doctor Gustavo Castro Guerrero y, por último, se recibió ampliación de declaración a Rafael García Torres.
ALEGACIONES EN AUDIENCIA PÚBLICA 1. El Procurador Delegado
Luego de hacer un relato del acontecer fáctico del cual partió la Sala para imputarle a MAURICIO PIMIENTO BARRERA su presunta participación en los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al sufragante y de recordar los elementos probatorios sustento de la acusación, destacando la ausencia de prueba directa, señala que el proceso penal -"en la actualidad"- es dialéctico y progresivo en la consecución de sus fines, uno de ellos el descubrimiento de la verdad, pero no "retórica" o "argumentativa" sino coincidente con la real o material.
Asegura que los grados de conocimiento impuestos por el legislador van desde la "probabilidad" en la comisión del delito cuando se inicia el proceso, pasan por la "probabilidad máxima de responsabilidad" al acusar, y llegan a la "certeza" si se trata de condenar.
La resolución de acusación proferida por la Corte, en su concepto, es "coherente" en tanto es producto de una valoración probatoria precedida de un análisis fáctico, que justifica y legitima la privación de libertad hasta ahora impartida contra el Senador PIMIENTO BARRERA. Sin embargo, cuando se trata de resolver el interrogante acerca de la certeza sobre la responsabilidad en la comisión de los delitos imputados, encuentra dudas.
Considera posible y creíble que los ocho municipios en los cuales el Senador acusado concentró su votación en el departamento del Cesar, fuesen los mismos que tenían un frente común de intereses de cara a los recursos mineros y la consecución de progreso para la región, idea finalmente concretada y desarrollada a través de ASMUNORCE, no gestada por el bloque norte de las AUC, tal como se demostró con las pruebas recaudadas en audiencia pública -declaraciones de los alcaldes Víctor Obregón, Éduar López, Félix Martínez y Wilson Padilla-.
De otra parte, MAURICIO PIMIENTO BARRERA demostró que se trataba de una persona pública y política del departamento del Cesar, con quien era posible tener afinidad ideológica. "Jorge 40", a quien conocía desde la infancia, "Tolemaida" y muchas otras personas del departamento, así como lo revelaron las conversaciones telefónicas interceptadas, pudieron expresar esa identidad política, sin que ello, por sí solo, indique la celebración de un acuerdo previo que pueda llevar a la certeza de la existencia de un convenio entre el senador y las AUC.
Referente al testigo que entiende basilar de la acusación, Alfonso Palacio Niño, sostiene la imposibilidad de brindarle credibilidad pues las pruebas recaudadas en audiencia pública como los testimonios de Gracia Ustariz Beleño y de los comandantes del ELN Benjamín Rincón Reyes y Jesús del Carmen Barbosa, al manifestar sus posibles vínculos con este grupo armado ilegal, desacreditan su versión en tanto la "ideología" del testigo sería contraria a las "pretensiones políticas" de MAURICIO PIMIENTO. De la misma forma se resta mérito a esa declaración cuando testigos como Javier Ernesto Ochoa Quiñónez y Juan Alberto Hernández Sierra manifestaron ante la Corte que los motivos de la muerte del señor Jorge Arias no fueron los expresados por Alfonso Palacio, es decir, haber votado por Álvaro Araújo Castro violando la orden paramilitar, sino por tener vínculos con la subversión del ELN.
Por estas razones, solicita fallo absolutorio.
2. El procesado
Después de referirse ampliamente a sus condiciones personales, profesionales, laborales y trayectoria política que le han permitido desempeñar altos cargos por designación y por elección popular, el senador MAURICIO PIMIENTO BARRERA divide su intervención en la audiencia pública en cuatro temas, siguiendo el orden en que en la resolución de acusación se hizo la adecuación típica de la conducta y la apreciación de los medios de convicción que dieron lugar a su llamamiento a juicio.
1.1 De los delitos.
Sobre la estructura típica del delito de concierto para delinquir agravado, señala que el simple acuerdo referido en la acusación como requisito para la estructuración de la conducta típica no ha sido probado, y no puede ser tácito o presunto con el argumento que los pactos con los delincuentes son clandestinos y su prueba es distinta a la de la constitución de una sociedad mercantil.
No existe prueba directa de su participación en reuniones con grupos armados ilegales y los indicios existentes, construidos a partir de versiones de oídas, menciones en conversaciones telefónicas de terceros y un documento con su nombre escrito a lápiz, carecen de la fuerza probatoria para colegir que haya transgredido la barrera de protección penal del bien jurídico de la seguridad pública, tutelado en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.
La tipificación del concierto no puede corresponder a una presunción fundada en la sumatoria de voluntades, sino que requiere la demostración del querer promover las AUC o la coincidencia con los fines políticos que la animan. El principio de reserva legal que exige la descripción inequívoca de la conducta, impide la interpretación de la tipicidad del delito.
En relación al punible de constreñimiento al sufragante, expresa que en la instrucción no hay medios probatorios demostrativos de que antes, durante o después del proceso electoral del 10 de marzo de 2002, su intención haya sido la de impedir, entorpecer o dificultar el libre y voluntario ejercicio del sufragio o falsear la voluntad de los ciudadanos en las urnas, comportamientos propios del delito de constreñimiento al sufragante -artículo 387 del Código Penal-, imputación que igualmente rechaza.
La prueba testimonial indica que en ningún momento presionó a los electores o se valió de grupos al margen de la ley con ese propósito. Por el contrario, muestra que es un hombre distante de esos procedimientos, tal como lo expresa Cristian Moreno.
2.2. Lo probado.
La Corte únicamente se refiere a los guarismos electorales suyos y de Ramírez Urbina obtenidos en los 8 municipios del noroccidente del Cesar, descalificando los acuerdos políticos con aquél y otra Cámara, la historia electoral y la trayectoria pública suyas, para concluir que tales resultados son productos de los acuerdos a que llegaron ellos con los cabecillas del bloque norte de las AUC.
El predominio paramilitar en el departamento que se da por cierto a partir de las declaraciones de "Jorge 40" y "Ernesto Báez", como del informe de la Unidad de Fiscalía de Justicia y Paz sobre el número de miembros vinculados con el bloque norte de las autodefensas, no era una realidad incontrovertible según se constata con las declaraciones de personas citadas por testigos de cargo, así a la Corte no le merezcan credibilidad las de aquellas pedidas por la defensa que hablan de un estado de normalidad.
Aun cuando no se admita, los acuerdos de la dirigencia en el campo político no eran para que las AUC favorecieran a un determinado candidato, pues conforme a las manifestaciones de "Jorge 40" la participación de la organización ilegal se limitaba a la realización de consensos en torno a una meta común y la responsabilidad de los pactos era de aquélla.
La interferencia en la actividad política del departamento de la cual habla Cristian Moreno se limita a las elecciones regionales y locales de 2003, y a lo local respecto a las de Congreso, y los hechos referidos por el expresidente César Gaviria se relacionan con lo ocurrido en La Jagua de Ibirico en 2006, la información recibida sobre lo sucedido en las elecciones de 2002 y la imposibilidad del Partido Liberal de hacer reuniones en El Plato, sin advertir la contradicción que existe con la afirmación de Horacio Serpa Uribe según la cual en ese año estuvo allí presidiendo actos políticos.
Cielo Gnecco y su hijo Luis Alberto, a pesar de reconocer la existencia de amenazas de las AUC contra la primera, explican las razones por las cuales redujeron su actividad política a unos pocos municipios y Lucas Gnecco, enemigo personal y político, niega la presión de grupos armados ilegales en contra de los candidatos.
La recreación de la presencia paramilitar se hace a partir del testimonio de Flor María Palmesano, concejal de Astrea y jefe de debate de su campaña en el 2002, sin tener en cuenta la Sala que el episodio al cual ella hace referencia ocurrió en el 2003, esto es, después de las elecciones para el Congreso, y que dicha testigo habla de la normalidad electoral y en el orden público vividos el día en que se llevaron a cabo las mismas.
Tales testimonios, interpretados equivocadamente por la Corte, no son prueba de la relación de miembros de las AUC con su actividad política ni tampoco de la alianza con ellos para llegar al Senado de la República. Por el contrario, la verdad real y material indica otra cosa, según se aprecia con las declaraciones en audiencia pública de los ex alcaldes de Astrea, Bosconia, El Copey y Chiriguaná.
Los actos de intimidación contra los sufragantes de las AUC para imponer sus candidatos, se sustentan en las versiones de oídas de Cristian Moreno, Alfonso Palacio, Orfilia Arias y Rodrigo Soto Gámez, ya que el primero se ausentó de la campaña de 2002, el segundo no votó ni participó en el proceso electoral y los dos últimos expresaron no haber sido objeto de actos de tal naturaleza.
En el Cesar no hubo la manipulación de votos en cumplimiento de las órdenes de "Jorge 40" para garantizar votaciones unánimes, según lo dicho por Rafael García; acudir a las manifestaciones de la registradora de Salamina -Magdalena- Judith Salas para tenerla por cierta, es un despropósito ante la ausencia de quejas en ese sentido, como también lo es asegurar que mientras permanecieron abiertas las urnas se cambiaban los tarjetones y los formularios se modificaban, si en los escrutinios municipales o departamentales no se alegaron esos hechos.
Lo anterior le permite rechazar la presunción de la existencia de un pacto suyo con las AUC y haber logrado la curul al Senado mediante la violencia y el fraude, de los cuales no existe prueba. Basta con señalar que en La Victoria de San Isidro se adelantaron los comicios sin la presencia de la fuerza pública y en los corregimientos donde se temía la presión de los paramilitares -municipios de Astrea y El Copey- las mesas fueron trasladadas a los centros urbanos, sin que tampoco pueda ignorarse que los dos candidatos al Senado oriundos del departamento obtuvieron únicamente el 37% de la votación.
2.3. De las pruebas en su contra.
La configuración de una zona -G-8- en razón de la votación lograda en ella, desconoce la concentración de su trabajo allí con Ramírez Urbina, los argumentos políticos que lo sustentan y las declaraciones de testigos que lo respaldan. Y no es cierto que el jefe paramilitar "Tolemaida" ejerciera la comandancia en dicha región, porque según Javier Ochoa Chimichagua, Chiriguaná, El Copey y Astrea, son municipios que estaban bajo la influencia de otro comandante y Moreno y Palacio tampoco coinciden en ello.
Es falsa la afirmación de Rafael García y Alfonso Palacio Niño, según la cual existían dos zonas o "distritos electorales". El G-8 no fue creación de los paramilitares y ASMUNORCE es una asociación de municipios que tiene sus propios estatutos y personería, su origen y fines son lícitos conforme lo afirman Juan Alberto Hernández Sierra y Parménides Alexánder Salazar, quienes la gestaron o presidieron, con la que gestionó proyectos Palacio Niño.
La muerte de Jorge Arias en La Jagua de Ibirico días después de las elecciones, aprovechada por Alfonso Palacio Niño para hacer creíble su versión sobre la creación del G-8, es controvertida por los citados Hernández Sierra y Alexánder Salazar, la personera de la época Sonia Salazar, los conocedores de las actividades de ambos, el desmovilizado de las AUC Javier Ochoa Quiñónez y los reinsertados del ELN Jesús del Carmen Barbosa y Benjamín Rincón Reyes, y el inspector de policía del corregimiento La Victoria de San Isidro, Róbinson Guerra.
La filiación política de Araújo y el desconocimiento que de ella se tenía en ese municipio, desnuda la mendacidad de Palacio Niño acerca de la confesión que le hiciera Arias de su decisión de votar por aquél por ser liberal mientras que él y Ramírez no lo eran. Probatoriamente está demostrado que los liberales eran ellos y Araújo pertenecía al movimiento ALAS, lo que permite concluir que la muerte de Arias no tuvo origen en la filiación política del candidato por el cual votó, conforme lo afirma el citado testigo.
No se tiene conocimiento de otros líderes amenazados o asesinados por apoyar candidatos al Senado distintos a él, algunos de los citados por Palacio Niño lo rectifican, el móvil del homicidio de Luis Laborde en El Copey se desconoce, no así los rumores sobre la organización que lo ejecutó, y además de las hijas de Arias que apoyan la versión de aquél, no hay ninguna otra prueba que la corrobore.
La tesis de la "unidad regional" distorsiona la declaración de "Jorge 40", según la cual la necesidad de llegar a acuerdos en los talleres comunales se refería a metas comunes para evitar la dispersión de la votación hacia otros aspirantes pero no a candidatos al Congreso, tampoco para imponer vetos o definir zonas, lo cual explica que haya obtenido votación en municipios "asignados" a otros y no hubiera sido mayor la suya en los que supuestamente se le atribuyó en virtud de ella, a pesar del trabajo político que desarrolló y a lo que podía ofrecer a esos municipios.
Rodrigo Soto Gámez, citado por Orfilia Arias, supone que las muertes de Arias y del chofer que los llevó a donde Araújo están relacionadas con esa reunión, ya que fue el profesor Luis Guillermo Olivo quien recibiera las amenazas, sin que se produjeran hechos violentos en un número igual a los votos obtenidos por Araújo conforme a las advertencias que hicieran los paramilitares.
Orfilia Arias se refiere al apoyo electoral que el alcalde de La Jagua de Ibirico le brindó a él y advierte que se enteró de las causas -las cuales no le constan- de la muerte de su padre por comentarios de la gente quince días después del insuceso, a pesar de haber expresado antes que su progenitor en presencia de Palacio le habló de sus preocupaciones.
Janeth Arias supone el móvil del homicidio de su padre, pero admite que el día de las elecciones en el corregimiento La Victoria de San Isidro votó libremente, sin que hubiera conocido de amenazas previas o posteriores al debate electoral contra su padre. Manifiesta que si en el 2006 apoyó a Piedad Córdoba, recuerda que su padre lo apoyó a él cuando aspiró a la Gobernación del departamento y habla de las obras que adelantó en el DRI, las que le permitieron obtener el respaldo de esa comunidad.
Lo anterior demuestra que los citados declarantes no ratifican a Palacio Niño, quien además de apoyar sus aseveraciones en comentarios o informaciones de prensa, no es imparcial al minimizar a los dirigentes que le ofrecieron respaldo o descalificar a los testigos que opinan contrario a él, en tanto esconde su pasado que lo vincula con organizaciones de izquierda o movimientos agrarios o recibe en sus aspiraciones a la alcaldía el apoyo de las personas que él mismo ha descalificado.
En la actuación no hay un solo testimonio o evidencia de elector que haya sufragado por presión suya y la aparición a lápiz de su nombre y el de los municipios donde obtuvo votación en un convenio político de dirigentes del Magdalena, refrendado en el documento que fuera hallado con otros y material bélico en el predio "Un Paso Más", no sugiere la existencia de un acuerdo similar que involucrara compromisos de su parte y una relación de las AUC con su proyecto político, como tampoco lo que iba a suceder en las elecciones de marzo de 2002, pues para la fecha del mismo no se encontraba en el país y se desconoce la época y el propósito con que se hicieron las anotaciones en él.
La Corte incurre en una presunción al considerar dichas anotaciones como un hecho indicador, sin reparar que de existir otro convenio debía estar en el lugar que se afirma era donde "Jorge 40" guardaba sus documentos o que éste entregaría en cualquier momento para cumplir con sus compromisos de la ley de justicia y paz, máxime cuando no hay prueba grafológica o cotejo que permita determinar el autor de las mismas y la fecha en que se hicieron.
El estudio del doctor Gustavo Castro Guerrero, lejos de ser un análisis estadístico, demuestra objetiva y razonadamente que la concentración de votos a favor de un candidato en una zona o en varios municipios puede obedecer a razones distintas de las señaladas por la Sala, al igual que deja en evidencia la relatividad de la influencia de los grupos armados ilegales que operan en todas las regiones del país, a la hora de afirmar que ésta tiene relación con los resultados electorales en ellas.
Las llamadas telefónicas en las que no aparece como interlocutor y la ausencia de cotejo de voces para confirmar que las mismas son de las personas que se presumen, no prueban la existencia de un apoyo del bloque norte a su candidatura al Senado en el 2002 o que su relación se prolongó en el tiempo, porque alguna de ellas se realizó pasadas las elecciones.
Las conversaciones entre una tía y su sobrino, del jefe paramilitar "Tolemaida" con Luis Fernando Machado y entre miembros de la familia Amaya, además de las objeciones jurídicas por la falta de la orden legal que autorizara la interceptación de los abonados telefónicos, no son pruebas para construir vínculos con la agrupación ilegal ya que están desprovistas de cualquier dolo o presión, sugieren que no apoyó al candidato de los paramilitares que se menciona en la segunda y muestran que ayudó a la consecución de un abogado para el Alcalde de Becerril, en líos judiciales cuyos alcances eran desconocidos para él.
2.4. De la imputación y petición.
Los votos obtenidos en el Cesar no fueron producto de un acuerdo previo, sino el resultado de su trabajo político y de las alianzas con dos candidatos a la Cámara.
No promocionó a la organización paramilitar y tampoco ha sido coautor de la conducta punible imputada, pues no participó en ninguna acción donde mediara una división de trabajo con personas al margen de la ley.
Con fundamento en lo dicho, reitera su inocencia y pide su absolución por estar convencido que no ha traspasado los límites de la ley penal.
3. La defensa
De la misma forma, la defensa dividió su argumentación en temas a los cuales la Corte se referirá a continuación:
3.1. En relación con las conductas punibles.
La conducta de concierto agravado para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley fue despenalizada por la Ley 1.121 de 2006, al modificar los artículos 340 inciso 2º y 345 del Código Penal y consagrar tanto la asociación criminosa como la conducta individual encaminada al "financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas",respectivamente.
La consecuencia de la reforma legal en cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos por el país para combatir las actividades relacionadas con el financiamiento del terrorismo, es la de que la conducta atribuida al Senador se adecua a la descripción del inciso 1º del artículo 340, tesis que no encuentra respaldo en la Sala al estimar en distintos pronunciamientos que hubo un traslado de los ingredientes normativos al nuevo tipo penal -artículo 345- y que en razón de la favorabilidad se aplica el artículo 340 inciso 2º.
Sin renunciar a tal postura, el examen de los elementos típicos del concierto para delinquir simple permite afirmar que el comportamiento imputado al senador PIMIENTO BARRERA no se ajusta a esa figura típica, posición que comparte el Ministerio Público, ante la ausencia de medios de prueba que demuestren el acuerdo previo que requieren la ley y la jurisprudencia de la Corte o la estructuración de la modalidad agravada, porque las pruebas que se encaminaban a demostrar que en su actividad congresional jamás promocionó grupos armados ilegales fueron negadas.
Los testimonios de Cristian Moreno y Alfonso Palacio Niño no prueban que las comunidades hayan sido "direccionadas" por las autodefensas para apoyar al Senador, en tanto que Rafael García nunca dijo que ciertos sectores lo hayan favorecido, en la medida que reiteró su ajenidad con los hechos del departamento del Cesar y depositó en terceros los comentarios que había escuchado, los cuales a su vez lo desmintieron.
No existe cotejo de voces ni tampoco la prueba técnica que permita demostrar que el diálogo trascrito de la conversación telefónica interceptada se desarrolla entre "Jorge 40" y una tía, siendo una suposición de los investigadores. Aún así, en la conversación el día anterior a las elecciones se habla de un "apoyo" a Mauricio sin precisar más nada, debiendo tenerse en cuenta que el jefe paramilitar según se dice apoyaba a varios candidatos y que en ella se habla de otros políticos e incluso de servidores públicos.
Frente a la segunda conducta por la cual se procede, esto es el delito electoral, ha quedado desvirtuada, ya que la votación obtenida por el Senador tiene sustento en su trayectoria como servidor público en la Dirección del DRI y la Gobernación del Departamento y no en conductas que se adecuen al tipo penal imputado, pues el análisis de los elementos típicos del constreñimiento al sufragante permite tal conclusión, la que además se apoya en las manifestaciones -entre otros- de Cristian Moreno.
3.2. De las pruebas
El conocimiento que Cristian Moreno tiene de la trayectoria política de las personas que hicieron parte de la lista del Senador PIMIENTO BARRERA, de éste y de las razones por las cuales tuvo respaldo electoral en la zona minera del departamento, como el desconocimiento de actos de presión contra los sufragantes en búsqueda de su favorecimiento, son manifestaciones que, contrario a lo señalado en la acusación, desmienten la penetración y el apoderamiento de esos territorios por la organización paramilitar.
Alfonso Palacio Niño que habla de la presión de las autodefensas en las elecciones de 2002, que busca el apoyo del Senador en su aspiración a la alcaldía de La Jagua de Ibirico, que tiene trato con los paramilitares por el trabajo social que realizaba, que afirma que éstos dividieron el departamento en zonas electorales y que en aquellas elecciones el Partido Liberal no tuvo candidato en ese municipio, es un testigo que se contradice.
Lo desmienten: José Luis Laborde Gómez, sobre los autores de la muerte de su padre; Alexánder Salazar y Juan Hernández, al negar la división del departamento; las candidaturas de Jorge Enrique Ramírez Urbina Gómez a la Cámara de Representantes por el partido liberal y de Álvaro Araújo al Senado por ALAS, esta última desvirtúa el motivo de su rechazo en La Jagua de Ibirico y la causa del homicidio de Jorge Arias; Orfilia Arias al manifestar todo lo contrario; Javier Ernesto Ochoa, el desmovilizado de las AUC, al negar que el atentado contra la vida de Arias tuviera motivaciones políticas y Jesús del Carmen Barbosa, reinsertado del ELN, al hablar de los vínculos de Arias con esa organización, lo que sugiere que su muerte obedece a este hecho.
Alfonso Palacio Niño era miembro del ELN y la organización lo apoyó cuando perdió en su aspiración por llegar a la alcaldía de La Jagua de Ibirico, según Jesús del Carmen Barbosa, Benjamín Rincón Reyes y Gracia Emilia Ustaris, funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que en su cautiverio se enteró de tal hecho, y amigo de "Tolemaida". Esto muestra que se trata de un testigo al cual no se le puede creer.
Rodrigo Tovar Pupo niega que el Senador haya tenido que ver con las autodefensas, afirma que ningún político del orden local, departamental o nacional buscó el apoyo de ellas y señala que tampoco se impuso candidato alguno a corporaciones públicas; Iván Roberto Duque Gaviria manifiesta que Carlos Clavijo y Rocío Arias fueron los candidatos apoyados por su bloque, advierte que no tuvo influencia en el Cesar y expresa que su propuesta de una lista única para el Congreso no encontró eco en la organización paramilitar; y Javier Ernesto Ochoa, quien estuvo bajo el mando de "Tolemaida", asegura que no conoce al Senador.
Los exalcaldes de Bosconia, Astrea, Chiriguaná y El Copey, señores Víctor Manuel Obregón Romero, Éduard López Tinoco, Wilson Padilla García y Félix Martínez, en su orden, expresan que en sus municipios el debate electoral de 2002 transcurrió con total normalidad pues no conocieron de quejas sobre presiones al electorado para que votaran por determinado candidato y la fuerza pública hizo presencia en ellos, que el G-8 no fue creado por los paramilitares, que la asociación de sus localidades dio lugar a ASMUNORCE y que el apoyo a la candidatura de PIMIENTO BARRERA obedeció a su trayectoria y labor social en esa región cuando se desempeñó como Gobernador.
Los resultados electorales del Senador superiores al 30%, no son indicadores de su responsabilidad penal. El estudio del doctor Gustavo Castro Guerrero muestra que muchos candidatos al Senado en el país -93- obtuvieron en las elecciones de 2002 una votación superior a ese porcentaje -en 400 municipios de 29 departamentos-, con base en factores diferentes a la presión paramilitar. Una alta votación es demostrativa de las preferencias por el candidato en el sitio donde se dio.
El estudio de Claudia López no resiste ningún análisis científico, se basa en meras conjeturas cuando no en sospechas, responde a las opiniones de ella a las cuales tiene derecho, pero sobre las mismas no pueden edificarse hechos indicadores demostrativos de otros hechos desconocidos, salvo que se quiera ignorar la estructura lógica del indicio.
A las conclusiones que se extraen del análisis hecho por el doctor Castro Guerrero, número de candidatos elegidos con más del 30% de votación, número de departamentos y municipios en que los candidatos de todos los partidos y movimientos políticos alcanzaron ese porcentaje, diferencia del alcance de un punto porcentual teniendo en cuenta el tamaño de la población, insignificancia del punto porcentual cuando se compara con el de otro candidato o del mismo candidato con otro municipio y altas y bajas concentraciones de votos del candidato en regiones de un mismo departamento, deben agregarse las explicaciones claras, precisas y coherentes del senador PIMIENTO BARRERA, que dejan al descubierto las conjeturas de la periodista.
3.3 Contraindicios de inocencia
Concurren las explicaciones que se han dado acerca de las pruebas de cargo -declaraciones de Rodrigo Tovar Pupo, Cristian Moreno Panezo y Alfonso Palacio Niño y resultados electorales de 2002-, las cuales demuestran que el senador MAURICIO PIMIENTO BARRERA no se halla incurso ni ha cometido las conductas imputadas en la acusación.
Como no existe en el proceso ningún elemento probatorio del cual se pueda inferir el móvil para delinquir, el cual reclama el estatuto procesal penal en el numeral 3 del artículo 334 de la Ley 600 de 2000, su ausencia conduce a predicar la inocencia del Senador. Tampoco existe un hecho indicador del cual se pueda derivar la capacidad moral para delinquir; por el contrario, hay constancias procesales de su personalidad que lo muestran como un hombre de bien.
Acorde con las consideraciones hechas en la alegación y al quedar demostrado que el doctor PIMIENTO BARRERA no realizó ninguna de las conductas por las cuales se le investigó, ha de proferirse sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia
1.- Es competente la Corporación para proferir sentencia en este proceso, pues la condición de Senador de la República del doctor MAURICIO PIMIENTO BARRERA le otorga el fuero especial que faculta a la Sala para conocer de este asunto, según lo preceptuado en los artículos 186 y 235 -numeral 3°- de la Constitución Política y 75 -numeral 7°- del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-.
2. La tipicidad de las conductas imputadas
2.1 El delito de concierto para delinquir
La Sala, en términos generales, no discute el análisis que desde el punto de vista dogmático realiza el defensor acerca del tipo penal de concierto para delinquir. Lo que sí no acepta son sus particulares conclusiones, tendientes a destacar que la Ley 1.121 de 2006 despenalizó el concierto para promover grupos al margen de la ley descrito en el artículo 340 del Código Penal.
Sobre el particular, la Corte ha tenido la ocasión de trazar una línea jurisprudencial que con criterios historicistas resalta la vigencia de la prohibición y la respuesta mucho más aguda desde el punto de vista penológico que la Ley 1.121 de 2006 delineó para ese tipo de comportamientos. Incluso desde el punto de vista político criminal resulta insensato sostener que ante el peligro que representan los llamados aparatos organizados de poder y el incremento de la violencia, el legislador hubiese decidido excluir la respuesta punitiva del Estado despenalizando las conductas de grupos armados al margen de la ley, en lugar de mantenerla vigente.
No es así. En efecto, la propuesta dirigida a modificar los artículos 340 y 345 del Código Penal estuvo signada por dos motivos fundamentales: primero, acompasar la legislación penal a los compromisos internacionales en la lucha contra el terrorismo; y segundo, ampliar la tipicidad ante posibles problemas de interpretación que podría suscitar la lectura de los modelos de comportamiento descritos en las normas mencionadas. Por tales razones, en la exposición de motivos del proyecto de ley 208 de 2005 se dijo:
"Frente a las hipótesis de subsunción relacionadas en el punto anterior, alguien, de pronto una autoridad judicial, podría arribar a conclusiones erróneas, por ejemplo, que dentro del uso habitual del verbo "administrar" no se suele incluir las acepciones de suministrar, proporcionar o distribuir, malentendiendo que allí no se encuentra penalizada la financiación del terrorismo.
"Respecto al concierto para delinquir agravado, podría asimismo argüirse que este implica que "varias personas se concierten con el fin de cometer delitos", esto es, pacten entre sí aliarse para la comisión plural de injustos, típicos y culpables, en general, por lo cual no estarían cubiertas hipótesis de especificad de conducta singular, o donde no haya concertación anticipada, como sería el caso de una donación, aporte o auxilio económico espontáneo o aislado a una organización, facción o persona, a pesar de ser de las que realizan actividades terroristas.
"De manera similar se argumentaría que, de abordarse el tema del financiamiento como una modalidad de autoría o de participación en el delito, su sanción sólo podría presentarse a partir de que este se ejecutase o, al menos, adquiera el grado de tentativa, quedando de otra manera sin sanción el financiamiento, a pesar de que claramente este colocando en riesgo, por si solo, un bien jurídico merecedor de férrea protección, como lo es la seguridad pública." |2|
Desde este punto de vista, entonces, no cabe duda que la Ley 1.121 de 2006, antes que restringir el alcance del tipo penal de concierto para delinquir, lo amplió para incluir modalidades comportamentales que de manera puntual se refieren a la financiación del terrorismo, desde luego sin excluir las dirigidas a promover o financiar o armar grupos al margen de la ley que no tienen esa connotación.
No por otras razones, en el artículo 345 finalmente modificado se expresa lo siguiente:
"Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
"El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales vigentes."
Como se ve, la promoción de grupos armados al margen de la ley se mantuvo en la nueva disposición, de manera que no es acertado decir que la conducta se despenalizó. Y si a ello se agrega que aparte de concebir un tipo especial de acción, el legislador también decidió anticipar la barrera de protección para incluir los "acuerdos" como fuente de riesgo, entonces resulta coherente que con la modificación al artículo 340 se especificara que,
"Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
En ese orden, una lectura sistemática de los tipos penales con énfasis en el contenido de la prohibición -antes que en el título de la descripción que no condiciona de modo inflexible su interpretación-, permite mostrar que se sanciona tanto el concierto para promover grupos al margen de la ley como su promoción efectiva, tal como antes se hacía con menor rigor de técnica legislativa y como igualmente hoy se hace con mejor precisión dentro de modelos que acuñan conductas que se definen en tipos de peligro, para el concierto, y en tipos de acción para la efectiva ejecución del comportamiento.
En otras palabras, al definir en el artículo 345 de la Ley 1.121 de 2006 la "Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas" e incluir el promover grupos armados al margen de la ley como expresión de ese comportamiento, bastaba la referencia a ese tipo penal en el artículo 340, despejando cualquier duda relacionada con la supuesta despenalización de esa particular conducta.
Si se quiere, para zanjar cualquier discusión, recuérdese lo expresado por la Sala al respecto:
"De allí, precisamente que la Corte percibiera lo obvio. En el novedoso diseño del inciso 2º, del artículo 340 no fue menester, por virtud de la enmienda al artículo 345, mantener la especificación de las conductas de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley sobre las cuales puede recaer alguno de los acuerdos constitutivos del concierto para delinquir agravado, sino que al igual que ocurre con los dirigidos a realizar delitos de genocidio, desaparición forzada … contenidos en el citado inciso, fue suficiente con aludir al nombre del delito que recogió aquellos comportamientos, estos es, el de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas que les dio existencia autónoma." |3|
Como la conducta no ha sido despenalizada, la imputación por concierto para delinquir con la finalidad de promover grupos armados al margen de la ley no se puede poner en entredicho desde ningún punto de vista.
En relación con el proceso de adecuación típica, no hay que confundir, porque los tipos penales y la realidad social de donde se extraen imponen esa distinción, entre promover efectivamente un grupo armado al margen de la ley (inciso 3º del artículo 340 del Código Penal), y el concierto para promover una organización de ese tipo (inciso 2º ídem). En efecto,
"… en la escala progresiva de protección de bienes jurídicos, el acuerdo que da origen al concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley, se diferencia de la efectiva organización, fomento, promoción, dirección y financiación del concierto, moldeando diferentes penas según la ponderación del aporte que se traduce en un mayor desvalor de la conducta y en un juicio de exigibilidad personal y social mucho más drástico para quien efectivamente organiza, fomenta, promueve, arma o financia el concierto para delinquir, que para quien sólo lo acuerda." |4|
Pese a ello, el defensor pretende demostrar la atipicidad de la conducta del doctor PIMIENTO BARRERA en el hecho de que en el Congreso el senador no "adoptó o tuvo alguna intervención siquiera mínima, encaminada a promocionar a esos grupos en dicho escenario", lo que a su juicio indicaría que no se concertó con tales fines.
Como se comprende, alguna razón tendría la defensa si la imputación hubiese girado bajo el rubro de la promoción efectiva. Sin embargo, como luego se verá, lo que al senador se le imputa es haberse concertado para promover un grupo armado al margen de la ley, cuestión que es totalmente distinta a la que él intuye. Si se quiere, el acuerdo ilegal por el cual se le juzga no exige la realización de actos efectivos de promoción, sino la celebración de consensos ilegales con grupos armados al margen de la ley que coparon por la fuerza espacios sociales y que requerían de alianzas estratégicas con fuerzas políticas para consolidar un dominio exclusivamente militar.
Es por ello por lo que, siendo consecuente con esa reflexión, la Sala, en decisión del 22 de marzo del presente año, negó las pruebas solicitadas tendientes a demostrar el desempeño del senador en el Congreso, dado que "la imputación formulada al doctor PIMIENTO BARRERA no guarda ninguna relación con su actividad legislativa." En vez de constituir un "parte de tranquilidad", como lo sugiere la defensa, la decisión lo que hacía era reafirmar los concretos términos de una imputación determinada en la existencia de consensos anteriores a la elección y no en episodios posteriores a la misma.
2.2- El delito de constreñimiento al elector
Como lo tiene dicho la Sala |5|, el tipo penal contiene valoraciones, la referencia al bien jurídico protegido es indispensable para interpretar el sentido y ámbito de las prohibiciones penales.
En ese orden, puede decirse que el constreñimiento al sufragante como medio de tutela de los "mecanismos de participación democrática", se dirige a preservar el sufragio como derecho de aplicación inmediata y como instrumento primordial para "configurar las instituciones estatales, formar la voluntad política, y mantener el sistema democrático, a través de decisiones legítimas y vinculantes que resultan necesarias para su sostenimiento." |6| Por eso el voto es derecho-libertad, "de la misma manera que las libertades de culto, asociación, reunión, petición, elección de profesión u oficio." |7|
Esas expresiones que configuran el bien jurídico que se protege mediante el artículo 387 del Código Penal, explican la necesidad de proteger las instituciones estatales que se legitiman en la libertad de opción política, de amenazas mediante las armas o por cualquier otro medio, encaminadas a obtener el apoyo ciudadano por determinado candidato o lista de candidatos, como lo prevé la norma en mención.
No puede ser de otra manera, pues el delito de constreñimiento al sufragante que se define en el texto penal citado, permite "garantizar que la decisión contenida en el voto sea una genuina expresión de la voluntad individual y no el producto del ejercicio de poderes sobre la persona." |8|
3. La prueba de las conductas punibles y de la responsabilidad del procesado
El doctor MAURICIO PIMIENTO BARRERA, conforme lo reseñó en sus distintas intervenciones al referirse a su trayectoria pública anterior a su elección como senador de la República en marzo de 2002, ocupó entre mayo de 1992 y abril de 1994 el cargo de Director del Fondo de Desarrollo Rural Integrado DRI y el de Gobernador del Cesar entre 1995 y 1997. Posteriormente, durante los primeros cuatro meses de 1998 fue jefe de debate de la campaña presidencial de la doctora Noemí Sanín y a mediados de ese mismo año se trasladó a estudiar en los Estados Unidos, permaneciendo allí hasta noviembre de 2001.
Ahora bien: no obstante la referencia a visitas esporádicas a Colombia y al mantenimiento de contactos políticos con el país durante los más de tres años de ausencia, sostenidos fundamentalmente a través de la internet, lo cierto es que estuvo alejado de la actividad política proselitista en el departamento del Cesar y que simplemente, tras la sugerencia de algunos amigos suyos y muy especialmente la de Álvaro Araújo Castro que lo visitó en Washington e invitó a postular su nombre al Senado de la República, circunstancia que según anotó habría tenido ocurrencia hacia mayo de 2001, decidió aspirar al cargo por el movimiento SI Colombia y consiguió ser elegido con un total de 47.027 votos, 34.120 de ellos en el departamento del Cesar, distribuidos así:
Valledupar 6.556 El Copey 3.604 El Paso 3.235 Chimichagua 3.198 Bosconia 2.932 Chiriguaná 2.788 Astrea 2.438 La Jagua de Ibirico 1.713 La Paz 1.458 Becerril 1.104 Agustín Codazzi 991 Pueblo Bello 757 Aguachica 724 Pailitas 597 González 532 Tamalameque 459 San Diego 266 San Alberto 216 Curumaní 194 La Gloria 173 Manaure 78 Pelaya 48 Gamarra 48 San Martín 6 Río de Oro 5 Esos resultados, que por sí mismos y en condiciones de regularidad democrática podrían tener explicaciones satisfactorias, inclusive aquellas reiteradas por el doctor PIMIENTO BARRERA en sus distintas intervenciones procesales, analizados en el escenario concreto en el que se produjeron -del cual era un actor de primer orden el movimiento de autodefensas al mando de Rodrigo Tovar Pupo, más conocido como "Jorge 40"-- revela una realidad distinta consistente en que fueron la consecuencia de un arreglo en el que intervino la agrupación armada y que se orientó a dividir la votación de sus seguidores en buena parte del departamento entre los aspirantes al Senado MAURICIO PIMIENTO BARRERA y Álvaro Araújo Castro, con sus respectivas fórmulas a la Cámara de Representantes, esto es, Jorge Ramírez Urbina y Miguel Durán Gélvis, con el clarísimo objetivo de asegurar la obtención de todas esas curules.
En efecto, utilizando un modelo similar al que se empleó en el Magdalena y al cual se refirió ampliamente el testigo Rafael García Torres, se sectorizó un amplio territorio del departamento del Cesar entre las dos parejas de aspirantes al Congreso. Y que sucedió de esa manera, al margen de afirmaciones testimoniales con las cuales se cuenta en el proceso que igualmente lo refieren, es una conclusión que brota sin dificultad y se torna indiscutible cuando se examinan comparativamente los resultados conseguidos, como se pasa a ver específicamente en relación con los candidatos al Senado |9|, que valga advertirlo fueron los de más alta votación en el departamento del Cesar con 44.828 sufragios (Araújo Castro) y 34.120 (PIMIENTO BARRERA |10|):
En la zona sur, desde Curumaní hasta San Alberto, el doctor Araújo Castro consiguió un total de 19.766 votos y 3.002 el doctor PIMIENTO BARRERA. El detalle es el siguiente:
Municipio Araújo Castro
Pimiento Barrera
Curumaní 1.191
194
Pailitas 1.622
597
Tamalameque 2.950
459
Pelaya 987
48
La Gloria 1.479
173
Gamarra 1.974
48
Aguachica 3.491
724
González 1.505
532
Río de Oro 891
5
San Martín 2.295
6
San Alberto 1.381
216
En la zona noroccidental, desde El Copey hasta Chimichagua, conformada por los municipios del denominado G-8, el doctor Araújo Castro obtuvo 2.260 sufragios y el doctor PIMIENTO BARRERA 21.012, según las siguientes cifras:
Municipio Araújo Castro
Pimiento Barrera
El Copey 83
3.604
Bosconia 508
2.932
El Paso 355
3.235
Becerril 227
1.104
Astrea 91
2.438
La Jagua de Ibirico 542
1.713
Chiriguaná 289
2.788
Chimichagua 165
3.198
Sin pretender desconocer que acuerdos de la naturaleza examinada, con independencia de las censuras de tipo ético que eventualmente puedan caberles, suelen establecerse en las colectividades políticas en aras de un resultado que garantice la mayor representatividad de una región o de un partido en el Congreso de la República, o en cualquier cuerpo colegiado departamental o local, el que aquí tuvo ocurrencia y que como ha quedado visto se evidencia con los resultados electorales -cuya lectura hace incontrovertible la calculada parcelación o zonificación de los municipios mencionados entre los candidatos Araújo Castro y PIMIENTO BARRERA--, contó con la participación de la agrupación armada ilegal al mando de "Jorge 40".
La demostración de dicho acontecer la deriva la Corte, especialmente:
a) De uno de los documentos hallados el 28 de julio de 2006 por el Ejército Nacional en el predio del área rural del municipio de Sabanas de San Ángel (Magdalena) "Un paso más", nombre éste que reveló el Instituto Geográfico Agustín Codazzi con sustento en las coordenadas del sitio en el que tuvo lugar el operativo y que se consignaron en el informe mediante el cual se dejó toda la documentación encontrada -7 cajas, 9 fólderes, un maletín con 27 casetes VHS, un sobre con 3 casetes VHS y una caja con 21 mapas-- a disposición de la Fiscalía en Santa Marta, fechado en esta ciudad el 3 de agosto de 2006 y en el que igualmente se relacionan, dentro de los bienes incautados, material de guerra, comunicaciones e intendencia.
Sólo para dimensionar la importancia del hallazgo, se destacan a continuación los últimos:
Material de guerra:
2 morteros de 60 mm. tipo comando, 2 MGL, 2 ametralladoras PKM, un RPG original, un bastón chino, una subametralladora punto 30, un changón doble cañón, un fusil AKM calibre 5.56, 2 fusiles Fall cal. 7.62 X 51 mm., un fusil R15, una pistola Browning 22 mm., una escopeta de repetición calibre 12 mm., 86 proveedores para fusil 5.56 mm., 104 proveedores para fusil Galil 7.62 mm., 24 proveedores para fusil AK, 63 granadas de 40 mm., 30 granadas de mano IM-26, 7 granadas de humo, 18 granadas aturdidoras, 35 granadas de 60 mm., 18 granadas de fusil yugoslava, 8 granadas de fusil israelí, 2 granadas de iluminación de 60 mm., una granada de fragmentación, 2 trampas de iluminación, 9 bengalas, 44 estopines eléctricos, 9 estopines ineléctricos, 6 cañones de repuesto para PKM, un cañón de repuesto para M 60 estándar, 7 esposas, un detector de minas, 10.800 municiones 7.62 mm., 11.150 municiones calibre 5.56 mm., 1.400 municiones eslabonadas 7.62 mm., 640 municiones para ametralladora PKM, 350 municiones eslabonadas para PKM, un lente de visión nocturna Litton y un lente de campaña Tascom.
Material de comunicaciones:
16 radios base HF scanner, 7 radios scanner portátiles, 4 amplificadores de potencia, 2 fuentes reguladora de 12 V, 3 teléfonos base, un telefax, 3 teléfonos comerciales, 3 antenas omnidireccionales, 4 antenas hechizas para radios base, 14 baterías de 12 V por 7 A y 15 baterías para radios scanner. Y,
Material de intendencia:
215 chalecos, 50 chalecos portagranadas, 420 hamacas, 55 equipos sin parrillas, 35 equipos con parrillas, 42 busos de lana verde y 20 busos de lana camuflados.
Para la Corte no hay duda que todo el producto de la incautación le pertenecía a "Jorge 40". Esta conclusión emana no sólo de que el informante anónimo que posibilitó su descubrimiento señaló que eran del jefe paramilitar, según dijo bajo juramento el Suboficial Ernesto Beltrán Velásquez -quien suscribió el oficio dejando los elementos a disposición de la Fiscalía General de la Nación--, sino adicionalmente porque entre los paquetes de documentos se encontraron cartas dirigidas por él a Carlos Castaño y al "comandante 39", entre muchos, lo mismo que otras que recibió, varias de las cuales se originaron en su correo electrónico jloperena40@yahoo.com o se enviaron allí, como pasó con el mensaje que dirigió a esa dirección el 8 de agosto de 2002 desde Valledupar la señora María Inocencia Daza, en el que le pide al "Comandante Jorge 40" noticias sobre la suerte de su hermana Soraya Daza, secuestrada en una acción que no sabe si la perpetró la organización paramilitar, rogándole aclarar eso y comunicarle, en caso afirmativo, la razón del plagio y si la familiar estaba viva o la habían asesinado.
El hallazgo documental se allegó al plenario en la inspección judicial practicada el 8 de marzo de 2007 a las diligencias preliminares 68.776, adelantadas en la Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta, originadas en el informe del Batallón Córdoba, ya mencionado, del 3 de agosto de 2006. Se supo en el marco de esa diligencia que los documentos incautados se encontraban bajo custodia en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación de esa ciudad, decidiéndose en el acto el correspondiente registro. Así las cosas, en esa misma fecha se dejaron a disposición de la Corte las cajas y carpetas de documentos, correspondientes a los entregados a la Fiscalía por el Ejército. Y en consideración a la relación que los mismos podían tener con los hechos investigados se optó por trasladarlos a Bogotá, embalándolos debidamente -en presencia de los sujetos procesales asistentes- a objeto de preservarlos para posteriormente, también con la asistencia de las partes, abrir las cajas y proceder al examen minucioso de su contenido.
Fue lo que se hizo el 14 de marzo siguiente en las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia a través de la inspección judicial respectiva, elaborándose el acta pertinente, de cuyo simple estudio se concluye, sin duda alguna, que se trata de documentos asociados a la actividad ilegal de la organización armada al mando de "Jorge 40", la cual no estuvo excluida de la intromisión en el poder político de los territorios en los que hacía presencia y particularmente del correspondiente al departamento del Cesar.
Uno de esos documentos, al que en precedencia se refirió la Sala para señalar que la sectorización que allí tuvo lugar entre los aspirantes al Senado de la República Álvaro Araújo Castro y MAURICIO PIMIENTO BARRERA contó con la participación de Rodrigo Tovar Pupo, es original, aparece fechado el 22 de noviembre de 2001 en Santa Marta, lleva como título "CONVENIO POLÍTICO PARA EL DEBATE ELECTORAL DE EL DÍA 10 DE MARZO DEL AÑO 2002, EN LA ELECCIÓN DE CÁMARA DE REPRESENTANTES Y SENADO DE LA REPÚBLICA" y lo firman los candidatos al Senado Dieb Maloof y Jorge Castro, los candidatos a la Cámara José Gamarra Sierra y Gustavo Orozco Jaraba, 8 alcaldes del departamento del Magdalena |11| y los diputados Jorge Vega Barrios y Fernando Mozo. El "convenio y compromiso político" pactado, en lo más significativo, fue brevemente el siguiente:
- Que los votos que se obtengan en los municipios de los 8 alcaldes suscriptores del acuerdo "corresponderán al espacio electoral donde primordialmente jugará políticamente el candidato a la Cámara José Gamarra Sierra" y los mismos, que se entenderán conseguidos "por el equipo de la provincia" firmante del documento, se endosarán a plenitud al candidato al Senado Dieb Maloof.
- El primer renglón de la lista al Senado le correspondería a Dieb Maloof y el segundo a Jorge Castro.
- Dieb Maloof se compromete, de tener éxito en su aspiración, a la consecución de recursos para inversión social, a retribuir con participación burocrática "a los colaboradores que le brindaron su apoyo electoral en la provincia" y a acompañar a todos los alcaldes que lo respaldaron en el debate electoral.
- Dieb Maloof deberá aportar para la campaña política no menos de 100 millones de pesos y asistir a las poblaciones de la provincia que lo respaldarán.
- El dinero obtenido por reposición de los votos depositados a favor de los candidatos Dieb Maloof y José Gamarra, se destinará a la construcción de una obra en el municipio que por sorteo resulte elegido.
Este documento, que de acuerdo a lo dicho por él no tendría, en principio, ninguna relación con el doctor MAURICIO PIMIENTO BARRERA ni con el tema electoral del departamento del Cesar, cuenta con una serie de anotaciones manuscritas a lápiz, que lo vinculan a un pacto similar al del departamento del Magdalena y de las cuales se dejó constancia al ser descubierto en la inspección practicada en la Corte y a la que concurrió su abogado defensor.
En primer lugar, en casi todas las oportunidades que aparece escrito el nombre del ex congresista Dieb Maloof, a mano figura escrito "Mauricio Pimiento" (4 veces), o M. P. (6 veces). En segundo, sobre el nombre de los municipios correspondientes a los alcaldes del Magdalena que firmaron el convenio están escritos, sin duda por el mismo autor, las poblaciones del Cesar donde el doctor PIMIENTO BARRERA superó ampliamente al doctor Araújo Castro, así: arriba de Pivijay, Bosconia; sobre Sabanas de San Ángel, El Paso; sobre Algarrobo, Copey; sobre Zapayán, La Jagua de Ibirico; sobre Salamina, Becerril; arriba de Remolino, Chiriguaná; de Chivolo, Chimichagua y de Ariguaní, Astrea.
Esos municipios del Cesar, cabe recordarlo, hacen parte de la zona norte del departamento, limitan entre sí y en los mismos, se quiere reiterar, los resultados de los aspirantes al Senado atrás citados fueron los siguientes:
Municipio Araújo Castro
Pimiento Barrera
El Copey 83
3.604
Bosconia 508
2.932
El Paso 355
3.235
Becerril 227
1.104
Astrea 91
2.438
La Jagua de Ibirico 542
1.713
Chiriguaná 289
2.788
Chimichagua 165
3.198
Se destaca del documento, finalmente, que donde se escribió el lugar de expedición y la fecha, superpuesto a Santa Marta también en manuscrito aparece "Valle", y que 4 de las 5 páginas que lo conforman ostentan la rúbrica "Jorge 40", de gran similitud con la impuesta por ese comandante paramilitar en el denominado "Pacto de Ralito", el cual fue trasladado en copia a esta actuación.
En este punto cree oportuno la Sala referirse a dos temas asociados al escrito que viene siendo objeto de examen: de una parte, hay lugar a admitir como posibilidad que el contenido del mismo al momento de su incautación no correspondiera con el que ostentaba cuando la Corte lo sometió a cadena de custodia?; y, de otra, puede acaso concluirse que las rúbricas de "Jorge 40" en 4 de las 5 páginas que lo conforman, pese a la ausencia de dictamen grafológico sobre el particular, son del jefe paramilitar Rodrigo Tovar Pupo?
La respuesta al primer asunto es obvia. El operativo de incautación de los documentos se realizó el 28 de julio de 2006 y el 3 de agosto siguiente se dejaron a disposición de la Fiscalía en Santa Marta, junto con los demás elementos hallados. Eso quiere decir que se trató de actividades realizadas bajo el imperio de la Ley 600 de 2000 -si se tiene en consideración que la Ley 906 de 2004 sólo empezó a regir en ese distrito judicial el 1º de enero de 2008-- y que por lo mismo el producto del hallazgo adquirió desde ese momento el carácter de prueba por la sola circunstancia de su incorporación a una investigación penal, sin que fuera necesario ningún trámite de validación para el efecto y específicamente el de su sometimiento a cadena de custodia.
La Corte, de hecho, conoció de la existencia de los documentos a raíz de la inspección judicial practicada al expediente 68.776 a cargo de la Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta, decidiéndose el traslado de los medios de prueba al proceso de única instancia 26.470. Y frente a ellos, como respecto de la totalidad del expediente, opera la presunción de autenticidad, únicamente impugnable a través de la demostración de que una determinada alteración se produjo, sin que sea aceptable para probarla la simple afirmación en abstracto de que una circunstancia así pudo haber tenido ocurrencia, que es como se intentó controvertir la originalidad del escrito en el presente caso.
Se deduce, entonces, porque no hay evidencia en contrario, que el documento donde aparece manuscrito el nombre del doctor PIMIENTO BARRERA, es exactamente igual al incautado por el Ejército Nacional en el área rural del municipio Sabanas de San Ángel (Magdalena).
La segunda cuestión vinculada al medio de prueba es si la rúbrica que allí aparece como de "Jorge 40" es la de ese jefe paramilitar. Aunque ya a una respuesta afirmativa conduce el hecho incontrovertible de que el fardo documental del que formaba parte era de él, cuenta el proceso en su anexo 23 |12| con el resultado de diferentes interceptaciones telefónicas que ordenó la Sala y particularmente de la dispuesta el 31 de enero de 2007 respecto del abonado 313 4424502 |13|, que de acuerdo con el informe del CTI 44.055 del 2 de octubre de 2007 era utilizado por Liliana María Támara Urzola |14|, Secretaria General del Partido Colombia Viva del doctor Dieb Maloof, informaciones éstas que a juicio de la Sala, sin que fuera menester acudir a medios de prueba adicionales para confirmarlas, encuentran demostración plena con el examen general de las comunicaciones que sostuvo la mencionada a través de esa línea, lo mismo que de la número 300 2645030, también intervenida durante un tiempo considerable por mandato de la Corte.
Pues bien: cuando el 14 de marzo de 2007 la Comisión de Apoyo Investigativo de la Sala acababa de descubrir ante las partes la documentación trasladada de la ciudad de Santa Marta |15|, del abonado 312 6700899 José Gamarra Sierra, uno de los firmantes del documento a que se ha venido haciendo referencia, llamó a Liliana Támara a las 20 horas y 21 minutos, sosteniendo una conversación de 11 minutos y 51 segundos que, atendida su importancia, se transcribe totalmente a continuación:
José Gamarra: Liliana cómo estás?
Liliana Támara: Quiubo, qué más Jóse.
(…)
L. Cómo vas?
J. Bueno bien, ahí sobrellevando todas estas cosas y aquí viviendo.
L. Hombre Jóse, imagínate que preocupada.
J. Por qué?
L. Tú sabes que hicieron una inspección judicial a un proceso de este señor, cierto?, hicieron un allanamiento y encontraron, hoy fue digamos el destape de las cajas en la Corte porque se los trajeron pa'ca Bogotá y encontraron un documento firmado. Tu tienes idea? Ya te dijeron?
J. No, nada.
L. Bueno, un documento un acuerdo, en el tema de representación, que yo hablé incluso con el amigo que está allá, o sea en La Picota, y me dijo que sí, pero entonces lo grave es que está firmado, bueno lo grave es que está firmado por el amigo que está en Itagüi, en todas las hojas, es el documento de noviembre donde apareces tú, aparece él y otros más.
J. Mierrrdaaa.
L. De ese teléfono donde me estás llamando qué, de qué, normal?
J. No, nada, este no hay problema.
L. Bueno. Imagínate que en el documento aparece un compromiso donde ustedes están, bueno el compromiso a Senado, el tema tuyo a la Cámara, la representación política, que se comprometen a hacer obras sociales, el tema financiero, tú sabes cuál es perfectamente el documento. Y aparece firmado, no es firmado, sino en todas las hojas el nombre de él con la letra de él, de Jorge, de 40, entonces imagínate, entonces hay que, mañana nosotros a más tardar cogemos ese documento porque hoy no se entregó en la inspección.
J. A dónde encontraron eso?
L. Imagínate que hicieron un allanamiento en una finca, creo que fue donde Severini si no estoy mal, es que había, en una finca, lo que no sé es si es de Severini o en una finca que supuestamente era de este señor…
J. Ajá.
L. De Jorge 40. Entonces yo le pregunté al senador y le dije usted se acuerda que firmó? y me dijo no, él no firmó, entonces aparece ahí abajo el nombre de él en todos los documentos. Hay un documento igualito en Valledupar también que apareció ahí donde lo firma Mauricio Pimiento. O sea, ahí lo que agrava el asunto es el nombre de este tipo en las hojitas, como dando el visto bueno, si me entiende?
J. Ajá. Pero aparece el nombre de él muy claro, o qué?
L. El nombre de él sí, si señor. Si.
J. Y entonces?
L. Entonces, ajá te estoy llamando porque, de paso te estaba llamando, pa'ver qué, dije voy a llamar, te llamé a ti primero que al senador, eh para ver qué se nos, primero hay que tener el documento en la mano, pero para ver qué se puede hacer, si escribimos alguna carta a este señor, porque ayer Jorge Castro habló conmigo y este 40 mandó a decir que le escribiéramos para ver cómo estaban las vainas, qué más había que hacer y todo el cuento.
J. Bueno ya con eso qué, estamos listos.
L. Entonces pero, pero, bueno es que ahí sería como jugársela, está complicado el tema, está complicado, entonces yo mañana me voy pa la Corte a ver si nos dan ese documento porque el problema es que tú sabes que siempre se demora eso pa que baje, después de una diligencia lo bajan a los dos días, al día siguiente no lo bajan, entonces para que lo anexen al expediente a ver de qué manera podemos, qué vamos a hacer con esa vaina. Así de sencillo. Échale cabeza para ver qué se nos ocurre, que ahí sería, a diferencia del documento de Ralito que está firmado y con nombre por esta gente pero aquí no, aquí es el nombre de él como cuando tú le das el visto bueno, tú sabes que uno firma las vainas como para cerciorar que está bien uno firma abajo, uno pone como un chulito, eso es lo que aparece.
J. Ah. Pero un chulito de él no quiere decir nada.
L. Por eso te estoy diciendo. No es la firma de él, es el nombre de él al final de cada hoja, ves?
J. Mierda.
L. Es que ese es el tema. Aparece Jorge 40 al final de cada hoja.
J. Huu.
L. Entonces, pa eso te estaba buscando, pa eso te estaba llamando.
J. Imagínate tú.
L. Entonces yo lo que hago es que mañana busco ese documento, a más tardar nos lo dan el viernes…, veo cómo hago pa mandártelo pa ver qué es lo que vamos a hacer.
J. Imagínate, imagínate tú.
L. Imagínate.
J. Y no solamente eso sino que hay aparecemos varios.
L. Varios sí, varios, claro, varios, varios.
J. Diputados, congresistas, hasta alcaldes.
L. Sii, sí, síi. Entonces ese es el tema. Yo tengo eso y te llamo inmediatamente pa ver cómo hago pa mandártelo y pa ver cómo trabajamos esa parte, oíste?
J. Mieeerrrdaa.
L. Tenía que llamarte pa decirte eso Jóse, porque ajá, qué más hago?
J. Noo. Sí. Eso sí nos deja fríos.
L. Si, claro, claro, claro. Pero tú te acuerdas si este tipo, o sea si él firmó eso después o qué …
J. Pues yo no sé.
L. Tú no te acuerdas esa vaina, la vaina es que allí aparece el nombre de este tipo.
J. A mí me habían dicho que eso ya lo habían roto.
L. Nada. Apareció te cuento. Empolvado como quién sabe qué, pero apareció. Entonces yo tengo eso y te llamo inmediatamente. Tú estás aquí en Bogotá, verdad?
J. No, yo estoy por fuera. Eso va a ser otro escándalo.
L. Sí. Pero toca esperar, o sea, esa vaina no se puede filtrar, esperemos que no se filtre esa vaina, donde se llegue a filtrar ahí si nos fregamos, si hasta ahora ha sido la presión tenaz con la prensa imagínate ahora esto, si sale a relucir esa vaina.
J. Y cómo va marchando por lo demás todo.
L. Excelente. Bien bien. Muy bien, a nosotros nos fue tan bien con este señor allá en Itagüí y mira ahora esto que aparece, hijuemadre. Entonces todo estaba, mejor dicho estábamos hasta tranquilos, bueno sabemos que tenemos problemas pero uno tiene las herramientas jurídicas para dar la pelea porque no hay de otra, pero con esto sí quedamos como un poquito fríos, o sea toca ver el documento a ver qué podemos extraer y cómo podemos decir de que eso no es ninguna firma sino que es un visto bueno, que hagan una prueba grafológica, yo no se qué, o sea algo tendrá que hacer o que después ese documento se perdió y llegó a manos allá y, pero tan es así que no fue firmado que no aparece con nombre ni el puño de él.
J. Ah, bueno. Pero entonces eso es otra cosa.
L. Por eso te digo yo, o sea hay que ver esa parte no, porque uno podría alegar eso, que si yo estuviera firmando el documento entonces haría parte de los integrantes, como sí pasó en Ralito pero acá no, acá es un nombre que se colocó y ustedes no saben en qué momento fue eso. Eso sí fue un acuerdo cierto y real pero que en ningún momento él estuvo presente ni firmó eso, que esa vaina se extravió y que no saben por qué apareció con el chulo ese. Bueno yo te estoy llamando apenas tenga eso pero pa que tú vayas, mejor dicho a ver qué se nos ocurre de aquí a allá.
J. Bueno pues.
L. Oíste?
J. Pero eso es gravísimo.
L. Pero bueno, esperemos a ver.
J. Y qué ha dicho el abogado ante a eso?
L. Noo, el abogado está mudo, está mudo, mudo. Mañana no te digo que nos vamos a primera hora pa la Corte pa hacer el estudio de eso, pa hacer análisis, porque cualquier cosa que salga en estos momentos nos friega, así de sencillo, nosotros no aguantamos un testigo más, no lo aguantamos, tú sabes que no.
J. Así es. Y el de Mauricio Pimiento también apareció uno de esos…
L. También, pero el de él aparece, el mismo documento es como si fueran diferentes documentos, uno pa Magdalena, otro pa Valledupar, ves? Y aparece él también, en el de Valledupar, ese es el tema.
J. Y qué dice, aportes de qué?.
L. Habla de unos 100 millones, de aportes que iban a hacer en obras sociales como compensación, los acuerdos políticos que se comprometían la gente que iban, bueno en el caso del senador porque él firma y tú a la Cámara, o sea todo el compromiso que se había adquirido.
J. Pero dice que hay plata y cosas de esas? No creo.
L. Habla de unos, cuando me llamaron la persona que estaba ahí en la inspección me llamó para decirme que hablaba de unos, a raíz de todo el trabajo se tenían que invertir en obras sociales y que se iban a aportar como unos 100 millones de pesos en obras sociales, o sea que es lo que uno no sabe. Hay que tener el documento ya una vez que lo baje la Corte para examinarlo mejor dicho con lupa.
J. La prueba estaba en si los aportó o no los aportó.
L. Sí, es correcto. Hay que ver si esos millones fueron pa financiamiento o supuestamente compromiso de un aporte pa alguna obra o algo así, hay que ver eso, hay que analizar bien eso.
J. Y no se ha dado nada.
L. Si por dónde, si así es, por dónde uno se puede salir.
J. Bueno pues.
L. Entonces te estoy llamando, cuídate, un abrazo.
J. Chao.
Sobran mayores comentarios.
b) La sinceridad de los interlocutores de la conversación sostenida en un espacio de gran intimidad donde se dicen las cosas como son, acredita sin discusión que el pacto fue con "Jorge 40", que éste rubricó el documento, que su originalidad no es cuestionada y que fue el producto de las relaciones clandestinas de los dirigentes políticos con las autodefensas, no rotas para la fecha de la conversación si se tiene en cuenta -según observó Liliana Támara-- que "Jorge 40" pidió a través de Jorge Castro que le escribieran para enterarse de cómo estaban las cosas "y que más había que hacer".
La trama que empezó a urdirse a continuación, de la que se da cuenta en otras conversaciones telefónicas de Liliana Támara con Dieb Maloof y con José Gamarra, convierten en axiomáticas esas conclusiones. Como no tenían otra posibilidad que admitir que suscribieron el documento convinieron decir que se trató de un acuerdo político realizado en Santa Marta, entre dirigentes, y a ese respecto, en las llamadas que se cruzaron, la preocupación fue ajustar una respuesta similar por si les preguntaban a los que lo firmaron dónde exactamente ocurrió el acto, para evitar contradicciones. Una componenda -y es una deducción necesaria--, claramente orientada a esconder que fue un acuerdo suscrito en la clandestinidad, con el jefe paramilitar Rodrigo Tovar Pupo y muy seguramente en alguno de sus cuarteles.
En síntesis: encontrándose acreditada la originalidad del documento, que el mismo lo firmó "Jorge 40" y lo mantuvo en su poder junto con muchos otros demostrativos de que intervino activamente en la vida política de los departamentos de Magdalena y Cesar, que en él se bosquejó un convenio con el Senador MAURICIO PIMIENTO similar al efectivamente suscrito por Dieb Maloof, Jorge Castro y José Gamarra, entre otros, y que los resultados electorales en los municipios del Cesar proyectados para su favorecimiento electoral -como quedó antes visto-- corroboran ese propósito, deduce la Corte sin vacilación que entre el aquí procesado y la agrupación armada ilegal de "Jorge 40" se celebró un pacto de la naturaleza indicada previo a las elecciones de 2002, sin duda alguna vinculado a la expansión que en todos los órdenes y especialmente de penetración del poder político venía desarrollando el Bloque Norte de las autodefensas desde unos años atrás.
El estudio de las cifras electorales que a petición de la defensa realizó en la audiencia pública el doctor Gustavo Castro Guerrero no afecta dicha conclusión. Los fundamentos fácticos de ésta, soportados en abundante prueba documental que converge a demostrar la existencia del acuerdo entre el procesado y el paramilitarismo, no sucumbe ante la arremetida de un examen apoyado simplemente en estadísticas y en la comparación de los resultados del país, fuera de contexto y que por supuesto ignora los acuerdos con agrupaciones armadas ilegales como el aquí documentado.
Es más: para negar la sectorización evidenciada y que la misma fuera el resultado de acuerdos con el bloque norte de las AUC, la defensa acude a la comparación porcentual de los resultados electorales obtenidos por el doctor PIMIENTO BARRERA en los municipios que conforman el G-8 cuando aspiró a la Gobernación del Cesar en 1994 y por primera vez al Senado de la República en 2002.
La distinta naturaleza de las elecciones -regional y nacional- y el número de candidatos -2 a la Gobernación y 321 al Senado que obtuvieron votación- la hace inadmisible; sin embargo, es significativo que en esas poblaciones haya alcanzado para el Congreso una votación mayor -21.012 votos- que la de la Gobernación -19.511 votos-. La similitud cuantitativa del segundo resultado electoral con el primero, la explica como producto del reconocimiento a su buen desempeño y gestión administrativa en el cargo de Gobernador.
Esta misma razón, y no de otro modo, debería mostrar que en los municipios del sur del departamento tal fenómeno igualmente debió producirse. No obstante, el apoyo a su aspiración senatorial fue mínimo, ya que la votación obtenida a la Gobernación en 1994 se redujo drásticamente de 23.953 a 3.002 votos en 2002.
En comparación -ésta sí pertinente con las elecciones de 2006- el senador PIMIENTO BARRERA en los municipios que conforman la zona minera -G 8- obtuvo 3.762 votos, en el sur 4.409 votos y un total en el departamento del Cesar de 17.358 votos |16|.
Las anteriores cifras electorales ponen de manifiesto que el apoyo obtenido en las elecciones de 2002 por el Congresista procesado no obedeció a las alianzas políticas con líderes del departamento, ni a su gestión como gobernador ni a un proceso electoral normal como se pretendió acreditar con el estudio del doctor Castro Guerrero.
Está probado que el acusado, luego de participar en el proceso electoral de 1998, se ausentó del país a mediados de ese mismo año y regresó en noviembre de 2001, sin que durante ese lapso hubiera participado en actividades políticas domésticas. Las reglas de la experiencia enseñan que en materia política el trabajo personal y permanente como la relación directa con la comunidad, es lo que permite construir y mantener un apoyo electoral de ella |17|.
Si la labor administrativa cumplida como Gobernador fue la que le permitió el apoyo electoral en el 2002, pese a esos años de ausencia, por qué en los 11 municipios del sur del departamento obtuvo 20.951 votos menos que los conseguidos en su campaña a la gobernación? Si la votación alcanzada en la zona minera en ese mismo año obedeció al respaldo de algunos de sus líderes, cómo explicar que en el 2006 se haya reducido en 15.749 votos? Si los resultados electorales de 2002 obtenidos por el senador PIMIENTO en el departamento del Cesar fueron producto de un proceso normal, cómo entender que en el 2006 su votación disminuyera casi un cincuenta por ciento -16.762 votos-?
Los pactos con otras corrientes ni su trayectoria política dan repuesta a los interrogantes formulados. Su alejamiento de la política del Cesar a mediados de 1998 hasta noviembre de 2001, no podía garantizarle que en algo más de tres meses construyera una fuerza y consolidara un apoyo político mayor en una zona del departamento -la minera o noroccidental- al obtenido con la Alianza por el Cesar, integrada por "grupos conservadores, la Unión Cristiana, la UP, el MOIR, y diversos Movimientos Liberales independientes", en su campaña a la Gobernación en 1994.
El dominio paramilitar en el Cesar no fue absoluto. El que otros candidatos al Senado en el 2002 hayan obtenido votación en el departamento como lo señala el Congresista, demuestra la existencia de ciertos espacios de autonomía democrática en los que personas dentro de esas zonas no aceptaron las directrices impuestas por la organización armada ilegal, pero no descarta la sectorización acordada con el bloque norte. El unanimismo a partir de la aceptación del dominio es imposible.
El G-8, como una asociación de municipios con personería jurídica y propósitos comunes fijados en unos estatutos, no existía para las elecciones de Congreso de 2002. La constitución de ASMUNORCE con las mismas poblaciones que hacían parte de aquella el 16 de agosto de ese año |18|, dejan en entredicho las manifestaciones del Congresista conforme con las cuales en ese debate electoral la comunidad lo respaldó en bloque -entre otras razones- porque recordaba su labor como Gobernador.
De otra parte, quienes procuraban sacar avante el proyecto político de Álvaro Araújo en el municipio de La Jagua de Ibirico, no avalado por las autodefensas en esa sección del departamento, fueron objeto de constantes presiones y amenazas mediante las que se les hacía saber que de persistir en ese empeño la respuesta del grupo armado no se haría esperar.
De acuerdo con el principio de interpretación probatoria que ordena apreciar las pruebas en conjunto (artículo 238 del Código de Procedimiento Penal), se puede concluir que las intimidaciones de que fueron objeto personas afectas al proyecto del doctor Araújo Castro en la zona de La Jagua de Ibirico a las que se refieren Alfonso Palacio Niño, Orfilia Arias y Rodrigo Alberto Soto Gámez, interpretadas en sistemática con la prueba documental y los resultados de las interceptaciones telefónicas ya indicadas, ofrecen prueba evidente de que existían acuerdos para favorecer una determinada opción política, pues la regla general de la experiencia indica que nadie vulnera la libertad política de otro si no es para garantizar que la fórmula escogida por el grupo obtendrá el resultado convenido.
Si se asume que en el documento encontrado en San Ángel se asocia La Jagua de Ibirico a la fórmula del doctor MAURICIO PIMIENTO BARRERA, entonces se puede inferir que los dichos de los testigos guardan coherencia con esas anotaciones, pues según ellos el poder paramilitar en esa sección perturbó la expresión de otros proyectos distintos a aquel. Una manifestación muy significativa de esa situación la da a conocer Orfilia Arias Angarita, quien señala que a un amigo suyo, el profesor Luis Guillermo Olivo -rector del plantel del corregimiento La Victoria de San Isidro- se le advirtió que la misma cantidad de votos que sacara el doctor Álvaro Araújo sería la misma de muertos que pondría el corregimiento de La Victoria y que él sería uno de los primeros.
Si a ello se agrega que Cielo Gnecco de Monsalvo y su hijo Luis Alberto decidieron no realizar actividades políticas en sectores de conocida presencia paramilitar, restringiendo por eso su campaña proselitista a Valledupar, Codazzi, San Diego y La Paz, entonces no cabe duda alguna que las presiones reveladas por Alfonso Palacio Niño, Orfilia Arias y Rodrigo Alberto Soto Gámez, confirman no sólo la presencia paramilitar en sitios tales como La Jagua de Ibirico, sino la indeclinable decisión del grupo armado en hacer que sus acuerdos tuvieran acabada consolidación y asegurado éxito.
En ese sentido, tan clara fue esa determinación, que en palabras de Soto Gámez,
"… después de haber asistido a la reunión, el único del gremio de profesores que tenía celular era el profesor LUIS GUILLERMO OLIVO, quien era rector del colegio y asistente a la reunión. Recibió una serie de llamadas donde le decían que todos aquellos que asistieron a la reunión deberían abandonar la zona o de lo contrario no respondían por su vida. Fue cuando entonces mataron al finado JORGE ARIAS, al señor HERMIDES RANGEL, quien fue el chofer que nos hizo el viaje acá a Valledupar y otra cuestión que le acotaron a la llamada fue que los mismos votos que sacara el doctor ALVARO ARAUJO era la misma cantidad de muertos que ponía la población."
En ese orden de ideas, las declaraciones de los testigos merecen credibilidad. En efecto, el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal señala que para apreciar la prueba testimonial, el funcionario judicial, además de los principios de la sana crítica, debe tener en cuenta, entre otros criterios, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido y las circunstancias en que se produce la percepción. Desde ese punto de vista, nótese que el conocimiento de testigos como Soto Gámez surge con ocasión de su asistencia a la reunión a la casa de Álvaro Araújo, luego de la cual se producen las intimidaciones en las que se les hace saber que esa pretensión no puede ser respaldada en La Jagua de Ibirico.
En ese contexto no puede pasar inadvertido lo narrado por Alfonso Palacio Niño, quien asegura que Jorge Arias le manifestó que:
"…las amenazas de los grupos paramilitares que estaban en la región, quienes de manera directa le prohibieron hacer campaña por el doctor Alvaro Araujo y de acuerdo a lo manifestado por él, me comentaba que no se dejaría intimidar, que si como liberal le costaba la vida, sería la disposición de sacrificio en defensa de su partido. Pienso que ese pensamiento liberal de identidad con Jorge Arias lo llevó a no medir las consecuencias, creo que él no pensó que fueran a proceder contra él, pero fue asesinado…"
Si bien el testigo realiza apreciaciones de corte subjetivo en torno a la influencia paramilitar y a sus efectos, lo cierto es que las manifestaciones de violencia a las cuales se refiere tienen como fuente de conocimiento la declaración de quien soportó de manera directa las presiones, corroboradas por Orfilia Arias Angarita, hija del jefe liberal asesinado.
Teniendo en cuenta la fuente de conocimiento y que en sistemática ese es un asunto cuya comprobación no depende de la sola declaración de Alfonso Palacio Niño, su versión no desmerece por sus posibles vinculaciones con grupos armados de izquierda. Lo que ocurre es que, siguiendo las pautas del artículo 277 de la ley 600 de 2000, esas "singularidades" obligan a apreciar con mayor cuidado una versión que como se ha expresado encuentra comprobación en otros medios que ratifican el tema que es objeto de su conocimiento.
Ahora bien, frente a todo lo expresado podría argumentarse que si hubo acuerdos con paramilitares para lograr su promoción, sería inexplicable que ellos mismos les impidiesen a políticos afectos a su causa hacer proselitismo libremente. Sin embargo, en el contexto de lo que se acaba de expresar, esa actitud aparece como una muestra adicional de una decisión tendiente a garantizar una distribución territorial que de no cumplirse podía afectar las fuerzas que decidieron apoyar.
Adicionalmente, las contradicciones que la defensa resalta entre los dichos de Rafael García y Enrique Osorio de la Rosa, carecen del valor probatorio que les atribuye. Aunque el primero es desmentido por el segundo, cuando manifiesta que fue por su intermedio que se enteró que en el Cesar se había cometido el mismo fraude electoral que en el Magdalena, ambos declarantes son ajenos a este asunto y el cargo imputado por la violación al ejercicio de mecanismos de participación democrática se vincula con el constreñimiento al sufragante y no con conductas de aquel tipo.
Las declaraciones en audiencia pública de los exalcaldes de Astrea, Bosconia, El Copey y Chiriguaná, no le merecen credibilidad a la Sala por tres razones fundamentales: i) los datos electorales tenidos en cuenta en esta decisión; ii) la efectiva presencia paramilitar en esos municipios, como se acredita con el informe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz sobre los miembros activos desmovilizados del bloque norte en ese departamento y específicamente en la jurisdicción de esos alcaldes |19| y iii) la solicitud de los Delegados del Cesar elevada el 8 de marzo de 2002 al Registrador Nacional del Estado Civil, para el traslado de algunas mesas de los corregimientos de Astrea y El Copey por recomendación de las autoridades militares.
Aun cuando es una realidad incontrovertible la presencia de grupos armados al margen de la ley, incluso reconocida por los principales jefes paramilitares, resulta insólito que los ex alcaldes de esa región la minimicen y nieguen su capacidad para interferir en distintos procesos de la vida social y política. Por tal razón, la Sala compulsará copias para que se los investigue por el probable delito de falso testimonio en que hubieran podido incurrir.
La Sala no estima oportuno referirse a otras inquietudes planteadas por la defensa, como el estudio de Claudia López -que por sí solo, al igual que el elaborado por el doctor Castro Guerrero para este proceso, es esencialmente estadístico-, las interceptaciones telefónicas de 2002 y 2003, las declaraciones del expresidente César Gaviria Trujillo y Flor María Palmesano en cuanto aluden a situaciones posteriores a los comicios del 2002 que no tienen relación directa ni indirecta con el tema que es objeto de juzgamiento, por cuanto se dirigen a controvertir pruebas o hechos que no constituyen fundamento de este fallo.
En conclusión, las pruebas analizadas en su contexto permiten afirmar con la certeza que exige el artículo 232 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, que el doctor PIMIENTO BARRERA incurrió en el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado descrito en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal y constreñimiento al elector que define el artículo 387 del mismo estatuto.
A ese respecto, desde un punto de vista valorativo que mira más al contexto de la conducta y al bien jurídico que los tipos penales protegen, y no tanto a la expresión óntica del comportamiento que permitiría fraccionar los sucesos como si entre ellos hubiese una independencia absoluta, las pruebas analizadas permiten inferir la realización del acuerdo ilícito con el grupo ilegal y el constreñimiento como consecuencia de ese consenso ilícito.
En relación con esta última conducta, nótese que el constreñimiento al sufragante se deduce de la manera como el grupo armado de las autodefensas pretendió influir en la voluntad popular, mediante amenazas concretas tendientes a impedirles a los dirigentes políticos optar por la alternativa que consideraban mejor satisfacía sus intereses mediante acciones directas que destacan la violencia empleada a través de una persistente intimidación.
Desde el punto de vista del tipo penal, esa acción disvaliosa no necesita manifestarse en el acto de votación, porque si así fuera quedarían por fuera de la cobertura de la figura que describe el comportamiento ilícito las amenazas previas a ese momento, pese a que teleológicamente estén dirigidas a perturbar la libertad de opción que se le reconoce a todo ciudadano. La concepción del constreñimiento como figura típica es mucho más amplia, pues se trata de preservar tanto el "apoyo" o la "votación" por determinado candidato, en el marco de una conducta alternativa que se diferencia nítidamente de la destinada a "impedir por los mismos medios el derecho al sufragio", que es una situación distinta.
Ahora bien, si se acepta que en el ámbito de la participación el concurso de personas en la ejecución del tipo penal admite la determinación, entonces será esta condición por la que se le condenará al doctor PIMIENTO BARRERA, pues está probado que él no realizó materialmente la acción, pero sí que con ocasión del acuerdo ilegal ingresó en la esfera de un aparato de poder que requería consolidar su política de penetración de lo público, para lo cual resultaba indispensable garantizar que personas de algún modo vinculadas con la organización alcanzaran importantes cuotas de poder. Si así es, el interés del doctor PIMIENTO BARRERA en lograr esos resultados aparece incontrovertible, hasta el punto que de allí se puede inferir que estuvo de acuerdo y en ese grado de consenso determinó ese comportamiento ilegal.
Es necesario afirmar que el interés del doctor PIMIENTO BARRERA estuvo centrado en asegurar un resultado electoral y a su vez en participar recíprocamente de la promoción de un grupo ilegal, de donde surgen conductas claramente definidas en torno de los bienes jurídicos que afectan.
Lo que sí no se le puede imputar, porque la prueba no permitiría explicar suficientemente esas afirmaciones, son los excesos del grupo armado posteriores a las elecciones, ya que para eso se tendría que demostrar que el plan de autor comprendía otras manifestaciones de violencia que no pueden atribuírsele y las cuales ni siquiera se mencionaron en la resolución acusatoria.
4.- Dosificación punitiva
Según el artículo 61 del Código Penal, naturaleza y gravedad de la conducta son categorías que expresan la antijuridicidad del comportamiento y la dimensión del injusto, indispensables en orden a brindar una respuesta proporcional a la agresión causada.
Atendiendo ese punto de vista y como se trata de un concurso heterogéneo de conductas punibles, la cuantificación de la pena corresponderá a la indicada para el delito de concierto para delinquir agravado, que es el más grave (6 a 12 años de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes), incrementada en otro tanto, de conformidad con el artículo 31 del mismo estatuto, al concurrir el delito de constreñimiento al sufragante (3 a 6 años de prisión).
Pues bien, como no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad, la pena por imponer para la conducta más grave será de 72 meses, que corresponde a los parámetros del primer cuarto que oscila entre esa cifra y 90 meses de prisión. Ese monto obedece a la gravedad de la conducta en concreto, no sólo por su expresión objetiva, sino por la intensidad del dolo que se refleja en el hecho de pactar voluntariamente con grupos armados que están por fuera de la institucionalidad a la que se aspira a representar.
Ese guarismo se incrementará en doce meses más por el delito de constreñimiento al sufragante, pues la expresión de la modalidad activa de constreñimiento al elector incide de manera negativa en la construcción de la voluntad popular, seriamente afectada por la presión ejercida contra la libertad ciudadana en la conformación de instituciones democráticas.
Siendo consecuente con esas definiciones, la pena de multa será de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que el delito de constreñimiento al sufragante no prevé una pena de la misma calidad.
Por último, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, la Sala condenará al doctor PIMIENTO BARRERA a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.
Para la Corte es igualmente claro que de acuerdo con el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse probado que se hubiesen causado perjuicios materiales y morales, no procede la condena por ese aspecto.
Se advierte, para finalizar, que no hay lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a su sustitución por la prisión domiciliaria. En ambos casos, por impedirlo un requisito objetivo. En el primero porque la ley sólo autoriza el subrogado frente a penas de prisión impuestas no superiores a 3 años y en el segundo porque sólo es viable la consideración de esa sustitución cuando la pena mínima prevista en la ley para el delito objeto de la condena sea de 5 años o menos. Es así como lo disponen, en su orden, los artículos 63-1 y 38 del Código Penal y es claro que ninguna de esas condiciones se cumple en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONDENAR a MAURICIO PIMIENTO BARRERA, de condiciones civiles y personales referidas en esta determinación, actualmente Senador de la República, a siete (7) años de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privación de libertad como responsable, en calidad de autor, del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley y determinador de constreñimiento al sufragante, previstos en los artículos 340 inciso 2º y 387 de la Ley 599 de 2000, por los cuales se formuló resolución de acusación.
2.- Declarar que no hay lugar a condena por el pago de daños y perjuicios y que no son procedentes la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
3.- Compulsar las copias contra los ex alcaldes citados en la motivación de esta decisión, para que por la Fiscalía General de la Nación se investigue el posible delito de falso testimonio en que pudieron haber incurrido.
4.- Líbrense las comunicaciones de rigor, incluida la pertinente al Congreso de la República para los efectos previstos en la Ley 5ª de 1992.
Notifíquese y cúmplase. Sigifredo Espinosa Pérez
José Leonidas Bustos Martínez
Alfredo Gómez Quintero
María Del Rosario González De L.
Augusto Ibáñez Guzmán
Jorge L. Quintero Milanés
Yesid Ramírez Bastidas
Julio Enrique Socha Salamanca
Javier Zapata OrtizTeresa Ruiz Núñez
Secretaria
Notas:
1. Folio 240 cuaderno 25. [Volver]
2. Exposición de motivos del proyecto de ley número 208 de 2005. [Volver]
3. Corte Suprema de Justicia, proceso de única instancia 26470. [Volver]
4. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, radicado 26942, auto del 14 de mayo de 2007. [Volver]
5. Corte Suprema de Justicia, decisión del 6 de julio de 2005, proceso 22229. [Volver]
6. Corte Constitucional, Sentencia T 603 de 2005. [Volver]
8. Corte Constitucional, sentencia C 142 de 2001. [Volver]
9. Se advierte, no obstante, que el patrón se mantuvo en las fórmulas a la Cámara. [Volver]
10. El tercer aspirante que más votación obtuvo en ese departamento fue Efraín Cepeda Sarabia con 6.668 votos. [Volver]
11. Ellos fueron: Ramón Prieto Jure, de Pivijay; Manuel Mesa Gamarra, de Sabanas de San Ángel; Martha Miranda, de Algarrobo; Franklin Lozano, de Zapayán; Daniel Solano, de Salamina; Arnulfo Borjas, de Remolino; Fernando Orozco, de Chivolo y Carmen Castro, de Ariguaní. [Volver]
12. El mismo se ordenó incorporarlo al expediente el 3 de octubre de 2007 y el 8 siguiente se le entregó en copias al defensor del doctor MAURICIO PIMIENTO BARRERA, como puede constatarse a folio 269 del cuaderno 31 original. [Volver]
13. Folio 9 de se anexo. [Volver]
14. Así se indicó en el informe: "17) Abonado 313 4424502, utilizado por LILIANA MARÍA TÁMARA URZOLA, Secretaria General del Partido Colombia Viva. Este monitoreo se inició el jueves 1 de febrero de 2007, siendo reportada al sistema la primera llamada a las 19:16:56 horas y se terminó el miércoles 4 de abril de 2007, siendo reportada al sistema última llamada a las 09:02:32 horas. (…)
Se relacionan a continuación los nombres y las llamadas que a través de esta línea intervinieron.
NOMBRES RELACIONADOS.
- MEREG: Senador HABIB MEREG MARUM
- JÓSE: JOSE GAMARRA
- CRISPIN: CRISPIN HERNANDEZ VILLAZON, Hermano de Jorge Luis Hernandez Villazon alias Boliche.
- BOLICHE: JORGE LUIS HERNADEZ VILLAZON, ex integrante del Bloque Norte, subalterno de JORGE 40, hoy protegido por la DEA en Estados Unidos". (fls. 78-79, anexo 23). [Volver]
15. La diligencia respectiva se finalizó a las 5:20 P.M. de ese día. [Volver]
16. Página web Registraduría Nacional del Estado Civil, resultados elecciones Senado 2006. [Volver]
17. Sobre el tópico, se dijo en la resolución de acusación: "Así se deduce de las comunicaciones sostenidas el 15 y 16 de mayo de 2003 entre Javier Machado y Félix Molina, en las cuales aluden a la llegada de "MAURICIO" y a la reunión que van a tener para presentarle unos candidatos con el objeto de definir apoyos electorales; y la registrada el 26 del mismo mes y año, en la cual Tolemaida y Luis Fernando Machado mantienen la siguiente conversación:
"Tolemaida: No Has habado con el amigo mío
Luis Fernando Machado: con quién?
Tolemaida: con el grande, con el Senador
Luis Fernando Machado: A sí el estuvo aquí, hablaron este fin de semana
Tolemaida: a estuvo en tu casa?
Luis Fernando Machado: si, tuvieron acá una reunión presentándole a los candidatos de la Jagua y le presentaron ahí a Osman López pero el dijo que no
Tolemaida: A quién a Osman Mojica?
Luis Fernando Machado: Si a ese a Mojica, pero él dijo que no, ahí estaba Juanchón, Guerrita, el comité ese duro de la Jagua
Tolemaida: y a quién escogieron?
Luis Fernando Machado: No sé, el que quedó ahí, quedó de hacer otra reunión ahí por Nando, por Guerrita
Tolemaida: Cómo así?
Luis Fernando Machado: o sea, presentaron a Osman y este como que no lo aceptó
Tolemaida: Mauricio?
Luis Fernando Machado: Mao, dijo que no, entonces este se paró e hizo la gran representación de él y como que quedaron así, para hacer otra reunión para que él venga
Tolemaida: mmm…
Luis Fernando Machado: es que ese man, está trabajando firme compa, Guerra
Tolemaida: y el otro, uno que José José
Luis Fernando Machado: Ah, no se, hay fueron na más ellos dos, la cuestión fue por ellos dos
Tolemaida: ah
Luis Fernando Machado: Eso fue el día que fui yo allá con el chiquitico, que yo vine y ese Daniel me contó en la noche"Esas comunicaciones, interceptadas por orden de la fiscalía en dos procesos seguidos contra miembros de las AUC y que se allegaron a través de informes de policía judicial, que la defensa califica de intrascendentes, contienen referencias explícitas sobre los tratos entre mandos medios del bloque norte y el senador PIMIENTO BARRERA". [Volver]
18. Ver acta de su constitución, entregada por el doctor Pimiento Barrera. [Volver]
19. De acuerdo con el informe, 98 desmovilizados señalaron haber delinquido en Astrea, 14 en Bosconia, 53 en El Copey y 1 Chiriguaná (folio 193, cuaderno 27). [Volver]
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