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Comunicado sobre la constitucionalidad y aplicación del Pacto de Bogotá


COMUNICADO No. 15
Mayo 2 de 2014

La Corte reafirmó su competencia para ejercer control de constitucionalidad por vía de acción pública, de tratados perfeccionados con anterioridad a 1991. Las decisiones de la Corte Internacional de Justicia en materia de límites requieren de su incorporación al derecho interno mediante un tratado aprobado y ratificado

I. EXPEDIENTE D-9852 AC - SENTENCIA C-269/14 (Mayo 2)

M.P. Mauricio González Cuervo

1. Norma acusada

LEY 37 DE 1961
(Julio 12)
Por la cual se aprueba el "Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)", suscrito en Bogotá, República de Colombia, el 30 de abril de 1948

TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS (PACTO DE BOGOTÁ)

En nombre de sus pueblos, los Gobiernos representados en la IX Conferencia Internacional Americana, han resuelto, en cumplimiento del artículo XXIII de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, celebrar el siguiente Tratado:

CAPITULO PRIMERO
OBLIGACIÓN GENERAL DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS POR MEDIOS PACÍFICOS

[...]

ARTICULO II. Las Altas Partes Contratantes reconocen la obligación de resolver las controversias internacionales por los procedimientos pacíficos regionales antes de llevarlas al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En consecuencia, en caso de que entre dos o más Estados signatarios se suscite una controversia que, en opinión de las partes, no pueda ser resuelta por negociaciones directas a través de los medios diplomáticos usuales, las partes se comprometen a hacer uso de los procedimientos establecidos en este Tratado en la forma y condiciones previstas en los artículos siguientes, o bien de los procedimientos especiales que, a su juicio, les permitan llegar a una solución.

[...]

ARTICULO V. Dichos procedimientos no podrán aplicarse a las materias que por su esencia son de la jurisdicción interna del Estado. Si las partes no estuvieren de acuerdo en que la controversia se refiere a un asunto de jurisdicción interna, a solicitud de cualquiera de ellas esta cuestión previa será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia.

[...]

CAPITULO CUARTO
PROCEDIMIENTO JUDICIAL

ARTICULO XXXI. De conformidad con el inciso 2S del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre:

    a) La interpretación de un Tratado;
    b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional;
    c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional;
    d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

ARTICULO XXXII. Cuando el procedimiento de conciliación anteriormente establecido conforme a este Tratado o por voluntad de las partes, no llegare a una solución y dichas partes no hubieren convenido en un procedimiento arbitral, cualquiera de ellas tendrá derecho a recurrir a la Corte Internacional de Justicia en la forma establecida en el artículo 40 de su Estatuto. La jurisdicción de la Corte quedará obligatoriamente abierta conforme al inciso 1° del artículo 36 del mismo Estatuto.

ARTICULO XXXIII. Si las partes no se pusieren de acuerdo acerca de la competencia de la Corte sobre el litigio, la propia Corte decidirá previamente esta cuestión.

ARTICULO XXXIV. Si la Corte se declarare incompetente para conocer de la controversia por los motivos señalados en los artículos V, VI y VII de este Tratado, se declarará terminada la controversia.

ARTICULO XXXV. Si la Corte se declarase incompetente por cualquier otro motivo para conocer y decidir de la controversia, las Altas Partes Contratantes se obligan a someterla a arbitraje, de acuerdo con las disposiciones del capítulo quinto de este Tratado.

ARTICULO XXXVI. En el caso de controversias sometidas al procedimiento judicial a que se refiere este Tratado, corresponderá su decisión a la Corte en pleno, o, si así lo solicitaren las partes, a una Sala Especial conforme al artículo 26 de su Estatuto. Las partes podrán convenir, asimismo, en que el conflicto se falle ex-aequo et bono.

ARTICULO XXXVII. El procedimiento a que deba ajustarse la Corte será el establecido en su Estatuto.

CAPITULO QUINTO
PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

ARTICULO XXXVIII. No obstante lo establecido en el Capítulo Cuarto de este Tratado, las Altas Partes Contratantes tendrán la facultad de someter a arbitraje, si se pusieren de acuerdo en ello, las diferencias de cualquier naturaleza, sean o no jurídicas, que hayan surgido o surgieren en lo sucesivo entre ellas.

ARTICULO XXXIX. El Tribunal de Arbitraje, al cual se someterá la controversia en los casos de los artículos XXXV y XXXVIII de este Tratado se constituirá del modo siguiente, a menos de existir acuerdo en contrario.

ARTICULO XL. (1) Dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación de la decisión de la Corte, en el caso previsto en el artículo XXXV, cada una de las partes designará un árbitro de reconocida competencia en las cuestiones de derecho internacional, que goce de la más alta consideración moral, y comunicará esta designación al Consejo de la Organización. Al propio tiempo presentará al mismo Consejo una lista de diez juristas escogidos entre los que forman la nómina general de los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no pertenezcan a su grupo nacional y que estén dispuestos a aceptar el cargo.

(2) El Consejo de la Organización procederá a integrar, dentro del mes siguiente a la presentación de las listas, el Tribunal de Arbitraje en la forma que a continuación se expresa:

    a) Si las listas presentadas por las partes coincidieren en tres nombres, dichas personas constituirán el Tribunal de Arbitraje con las dos designadas directamente por las partes.

    b) En el caso en que la coincidencia recaiga en más de tres nombres, se determinarán por sorteo los tres árbitros que hayan de completar el Tribunal.

    c) En los eventos previstos en los dos incisos anteriores, los cinco árbitros designados escogerán entre ellos su presidente.

    d) Si hubiere conformidad únicamente sobre dos nombres, dichos candidatos y los dos árbitros seleccionados directamente por las partes, elegirán de común acuerdo el quinto árbitro que presidirá el Tribunal. La elección deberá recaer en algún jurista de la misma nómina general de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no haya sido incluido en las listas formadas por las partes.

    e) Si las listas presentaren un solo nombre común, esta persona formará parte del Tribunal y se sorteará otra entre los 18 juristas restantes en las mencionadas listas. El Presidente será elegido siguiendo el procedimiento establecido en el inciso anterior.

    f) No presentándose ninguna concordancia en las listas, se sortearán sendos árbitros en cada una de ellas; y el quinto árbitro, que actuará como Presidente, será elegido de la manera señalada anteriormente.

    g) Si los cuatro árbitros no pudieren ponerse de acuerdo sobre el quinto árbitro dentro del término de un mes contado desde la fecha en que el Consejo de la Organización les comunique su nombramiento, cada uno de ellos acomodará separadamente la lista de juristas en el orden de su preferencia y después de comparar las listas así formadas, se declarará elegido aquél que reúna primero una mayoría de votos.

ARTICULO XLI. Las partes podrán de común acuerdo constituir el Tribunal en la forma que consideren más conveniente, y aun elegir un árbitro único, designando en tal caso al Jefe de un Estado, a un jurista eminente o a cualquier tribunal de justicia en quien tengan mutua confianza.

ARTICULO XLII. Cuando más de dos Estados estén implicados en la misma controversia, los Estados que defiendan iguales intereses serán considerados como una sola parte. Si tuvieren intereses opuestos tendrán derecho a aumentar el número de árbitros para que todas las partes tengan igual representación. El Presidente se elegirá en la forma establecida en el artículo XL.

ARTICULO XLIII. Las partes celebrarán en cada caso el compromiso que defina claramente la materia específica objeto de la controversia, la sede del Tribunal, las reglas que hayan de observarse en el procedimiento, el plazo dentro del cual haya de pronunciarse el laudo y las demás condiciones que convengan entre sí.

Si no se llegare a un acuerdo sobre el compromiso dentro de tres meses contados desde la fecha de la instalación del Tribunal, el compromiso será formulado, con carácter obligatorio para las partes, por la Corte Internacional de Justicia, mediante el procedimiento sumario.

ARTICULO XLIV. Las partes podrán hacerse representar ante el Tribunal Arbitral por las personas que juzguen conveniente designar.

ARTICULO XLV. Si una de las partes no hiciere la designación de su árbitro y la presentación de su lista de candidatos, dentro del término previsto en el artículo XL, la otra parte tendrá el derecho de pedir al Consejo de la Organización que constituya el Tribunal de Arbitraje. El Consejo inmediatamente instará a la parte remisa para que cumpla esas obligaciones dentro de un término adicional de quince días, pasado el cual, el propio Consejo integrará el Tribunal en la siguiente forma:

    a) Sorteará un nombre de la lista presentada por la parte requiriente;

    b) Escogerá por mayoría absoluta de votos dos juristas de la nómina general de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no pertenezcan al grupo nacional de ninguna de las partes;

    c) Las tres personas así designadas, en unión de la seleccionada directamente por la parte requiriente, elegirán de la manera prevista en el artículo XL al quinto árbitro que actuará como Presidente;

    d) Instalado el Tribunal se seguirá el procedimiento organizado en el artículo XLIII.

ARTICULO XLVI. El laudo será motivado, adoptado por mayoría de votos y publicado después de su notificación a las partes. El árbitro o árbitros disidentes podrán dejar testimonio de los fundamentos de su disidencia.

El laudo, debidamente pronunciado y notificado a las partes, decidirá la controversia definitivamente y sin apelación, y recibirá inmediata ejecución.

ARTICULO XLVII. Las diferencias que se susciten sobre la interpretación o ejecución del laudo, serán sometidas a la decisión del Tribunal Arbitral que lo dictó.

ARTICULO XLVIII. Dentro del año siguiente a su notificación, el laudo será susceptible de revisión ante el mismo Tribunal, a pedido de una de las partes, siempre que se descubriere un hecho anterior a la decisión ignorado del Tribunal y de la parte que solicita la revisión, y además siempre que, a juicio del Tribunal, ese hecho sea capaz de ejercer una influencia decisiva sobre el laudo.

ARTICULO XLIX. Cada uno de los miembros del Tribunal recibirá una compensación pecuniaria cuyo monto será fijado de común acuerdo por las partes. Si éstas no la convinieren la señalará el Consejo de la Organización. Cada uno de los gobiernos pagará sus propios gastos y una parte igual de las expensas comunes del Tribunal, comprendidas en éstas las compensaciones anteriormente previstas.

CAPITULO SEXTO
CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES

ARTICULO L. Si una de las Altas Partes Contratantes dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte Internacional de Justicia o un laudo arbitral, la otra u otras partes interesadas, antes de recurrir al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, promoverá una Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores a fin de que acuerde las medidas que convenga tomar para que se ejecute la decisión judicial o arbitral.

[...]

2. Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo XXXI de la Ley 37 de 1961 "por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)", en el entendido que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia adoptadas a propósito de controversias limítrofes, deben ser incorporadas al derecho interno mediante un tratado debidamente aprobado y ratificado en los términos del artículo 101 de la Constitución Política.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos II (parcial), V (parcial), XXXII a XXXVII, XXXVIII a XLIX y L de la Ley 37 de 1961 "por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)".

3. Síntesis de los fundamentos

Los problemas jurídicos planteados a la Corte Constitucional, con ocasión de tres demandas formuladas -una de ellas, por el Presidente de la República- contra varios artículos de la Ley 37 de 1961, consistieron en determinar: (i) si el reconocimiento por el Estado colombiano de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para resolver cuestiones de derecho internacional -entre ellos, de límites- con cualquier Estado americano, vulnera el artículo 101 de la Constitución Política, que dispone la modificación de los límites de Colombia únicamente por medio de tratados internacionales con aprobación del Congreso y ratificación del Presidente de la República; (ii) si el mecanismo consultivo regional de ministros de relaciones exteriores, para acordar la ejecución de decisiones de la Corte Internacional de Justicia -entre ellas, la ejecución de sentencias sobre límites- en caso de incumplimiento de las obligaciones que imponen, desconoce igualmente el mandato constitucional contenido en el artículo 101 de la Carta; y (iii) si la aceptación de esa jurisdicción internacional contraría el artículo 59 transitorio de la Constitución, que prohíbe el juzgamiento de los actos de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 y los artículos 2, 3, 79, 329 y 330 de la Carta Política, que consagran el derecho de participación en general y de las comunidades étnicas.

La Corte reafirmó su competencia para examinar leyes aprobatorias de tratados internacionales demandados en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, con fundamento en la cláusula general de competencia para el control constitucional de las leyes y el precedente jurisprudencial vigente sentado en las sentencias C-027/93 y C-400/98, que reconoce la potestad para examinar tratados perfeccionados por el Estado colombiano, en virtud del principio de supremacía de la Constitución y de la guarda de su integridad y prevalencia (arts. 4 y 241 C.Po.). A su juicio, tanto el principio del derecho interno de supremacía constitucional, como los principios del derecho internacional pacta sunt servanda y bona fide son principios fundamentales incorporados como tales en el Título I de la Constitución Política. La constitucionalización de estos y otros principios del derecho internacional, implica que el reconocimiento de la fuerza vinculante de los tratados internacionales de los que es parte Colombia y la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales, son mandatos soberanos del constituyente. Por consiguiente, la tensión que puede surgir entre normas constitucionales y disposiciones de los tratados internacionales - o entre el deber de aplicación prevalente de la Constitución y el principio pacta sunt servanda- no es en principio antagónica ni irreconciliable, en cuanto ambos se encuentran consagrados en el ordenamiento constitucional en la jerarquía de principios fundamentales. Corresponde al intérprete autorizado de la Constitución procurar su armonización.

De igual modo, la Corporación determinó que es admisible el control judicial de leyes aprobatorias de tratados denunciados por el Gobierno Nacional, tras la terminación del respectivo vínculo internacional, en tanto estén produciendo o puedan producir efectos para el Estado colombiano que se tengan por incompatibles con la Constitución. El Pacto de Bogotá fue denunciado el 27 de noviembre de 2012 y en consecuencia, no vincula en la actualidad a Colombia. No obstante, al amparo del artículo XXXI del Tratado, se han dictado decisiones que afectan los límites internacionales de la República, para cuya realización podrían ser activados los mecanismos previstos en el artículo L del mismo. Ante tal situación, la Corte procedió a efectuar el control de constitucionalidad de las normas demandadas, como lo hace respecto de leyes derogadas que continúan produciendo efectos jurídicos virtualmente contrarios a la Constitución.

En cuanto al alcance del artículo 101 de la Constitución, la Corporación señaló que el inciso primero establece una regla que identifica el estado general del territorio del Estado colombiano al promulgarse la Carta Política de 1991, al prescribir que "Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación". Por consiguiente, para identificar la dimensión y situación territorial del Estado colombiano en 1991, el precepto constitucional se remite únicamente a las fuentes allí enunciadas. Para el Tribunal constitucional -considerando el alcance del inciso primero- el segundo inciso del artículo 101 de la Carta tiene como propósito regular aquellos eventos en los cuales el Estado pretende la alteración de la situación general de límites territoriales vigentes en 1991, mediante (i) la fijación de un límite no establecido previamente; (ii) la modificación de los límites que estaban definidos al ser aprobada la Constitución de 1991 en tratados o laudos, y (iii) la modificación cualquier otro límite fijado en un tratado después de 1991. En este sentido, el primer inciso del artículo 101 tiene por objeto enunciar únicamente la situación general de límites vigente al aprobarse la Constitución de 1991. Cualquier modificación a ese estado de límites deberá llevarse a cabo siguiendo la regla establecida en el segundo inciso del artículo 101 de la Carta.

En relación con el primer cargo de inconstitucionalidad, la Corte reafirmó la validez de las cláusulas demandadas del Pacto de Bogotá aprobadas mediante la Ley 37 de 1961, cuya vigencia resulta incuestionable al amparo del principio pacta sunt servanda durante el tiempo en que tuvo vigor para Colombia el Tratado, máxime cuando esta sentencia no podría conferirle efecto retroactivo alguno a sus disposiciones resolutivas. En consecuencia, las decisiones proferidas por la Corte Internacional de Justicia, con base en la jurisdicción reconocida por Colombia mediante el artículo XXXI del Pacto, tampoco pueden ser desconocidas, de conformidad con el artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas. Simultáneamente, las autoridades del Estado Colombiano tienen la obligación de cumplimiento del artículo 101, inciso segundo, de la manera en que ha sido interpretada por este Tribunal, procurando el reconocimiento del efecto útil de la disposición constitucional en un sentido que resulte compatible con el deber de cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas.

Por lo anterior, la Corporación declaró la exequibilidad del artículo XXXI de la Ley 37 de 1961, aprobatoria del Pacto de Bogotá, en cuanto reconocimiento de la instancia jurisdiccional aceptada por el Estado Colombiano desde el 14 de octubre de 1968 para la solución judicial de controversias sobre asuntos internacionales, bajo el entendimiento de que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia adoptadas en relación con las controversias limítrofes, deben ser incorporadas al orden jurídico nacional mediante un tratado debidamente aprobado y ratificado, en los términos del artículo 101 de la Constitución Política.

De otra parte, la Corte Constitucional determinó que el artículo XXXI del Pacto de Bogotá (i) no desconoce el artículo 59 transitorio de la Carta Política, dado que esta norma constitucional, al establecer la prohibición de control jurisdiccional de la Constitución, comprende únicamente el examen judicial que tenga la aptitud de expulsar o excluir directamente del ordenamiento jurídico normas constitucionales. (ii) No vulnera los artículos 2, 3, 79, 329 y 330 de la Constitución, dado que el reconocimiento de jurisdicción allí establecido no se opone al derecho de los ciudadanos a participar en las decisiones que los afectan ni al derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas. (iii) No se opone a los principios de soberanía y autodeterminación establecidos en el artículo 9° de la Carta así como tampoco a su artículo 189.6. Considerando que la asunción libre de un compromiso por parte del Estado es una de las manifestaciones más importantes de la soberanía y de la autodeterminación en la sociedad internacional, no puede afirmarse su violación cuando de manera autónoma el Estado ha dispuesto obligarse por las disposiciones de un tratado.

(iv) No desconoce la obligación constitucional de desarrollar el proceso de internacionalización de las relaciones sobre bases de conveniencia. El juicio de conveniencia es un juicio débil en tanto debe respetar el margen de apreciación del que disponen las autoridades políticas para valorar la utilidad o provecho de la celebración de un tratado. En atención a ello solo cuando el instrumento que se examine es manifiestamente inconveniente podrá este Tribunal declarar su inconstitucionalidad. El establecimiento de un mecanismo heterocompositivo para resolver pacíficamente diversos tipos de controversias con otros Estados, no puede juzgarse en sí mismo inconveniente ni puede serlo por los resultados a los que conduzca. De acuerdo con ello, el reconocimiento de tal jurisdicción no se evidencia manifiestamente inútil o inconveniente y, por consiguiente, no vulnera el artículo 226 de la Carta.

Respecto del artículo "L" de la Ley 37 de 1961, aprobatoria del Pacto de Bogotá, la Corte consideró que no excluye ni impone ningún mecanismo, forma o medio para el cumplimiento de las decisiones de la Corte Internacional de Justicia. Ello tiene como efecto que la adopción de una medida que obligara a actuar al Estado colombiano en contra de la Constitución es únicamente hipotética, y no se desprende del contenido normativo del artículo L del Pacto. Así las cosas, las consecuencias que para un Estado pueden derivarse en derecho internacional como consecuencia de no cumplir una decisión judicial, no conducen inequívocamente a un resultado contrario a la Carta, dado que las autoridades disponen de la facultad, autorización o permisión -bajo el derecho internacional- y la obligación -bajo el derecho interno- de emplear medios, mecanismos, formas o medidas para cumplir las sentencias, previstos en la Constitución Política. En consecuencia, se declaró su compatibilidad con la Constitución.

Por último, la Corte Constitucional determinó que las restantes disposiciones demandadas presuponen la existencia de la cláusula de reconocimiento de su jurisdicción por los Estados partes del Pacto de Bogotá contenida en el artículo XXXI. Por ello, la decisión sobre la constitucionalidad de los artículos XXXII a XXXVII se profirió en el sentido de exequibilidad resuelto respecto del anterior artículo, sin que deba proceder condicionamiento alguno. De igual manera procedió en cuanto la obligación de hacer uso de los procedimientos establecidos en el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas y específicamente, del procedimiento judicial previsto en el artículo II del Pacto, y de la competencia de la Corte Internacional de Justicia para definir si la controversia ante ella planteada versa sobre un asunto de jurisdicción interna de los Estados, según se establece en el artículo V del Pacto.

4. Salvamentos de voto y reserva de aclaración

Los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos manifestaron su salvamento de voto, en el caso del magistrado Rojas Ríos, de manera parcial respecto de la decisión anterior.

La discrepancia del magistrado Mendoza Martelo con la decisión de mayoría, obedeció a que, a su juicio, como bien lo plantearon algunos de los intervinientes especializados en temas de derecho internacional, invitados a opinar del asunto y como también lo puso de presente el Ministerio Público, a modo de petición principal, esta Corte debió inhibirse de fallar de fondo habida consideración de que las demandas carecen de objeto, toda vez que el Pacto de Bogotá fue denunciado por el Gobierno Nacional por lo que, según las reglas aplicables este dejo de regir en el derecho interno desde el 27 de noviembre de 2013. Son múltiples los pronunciamientos de esta Corte en los que, entratandose de normas que han perdido vigencia al momento de fallar, se han decantado por una decisión inhibitoria. Podría aducirse que no obstante no estar vigente el Pacto de Bogotá sigue produciendo efectos y ello ameritaría el pronunciamiento estimatorio pero resulta que lo que estaría produciendo efectos no es el pacto en sí sino una sentencia emitida durante su vigencia respecto de la cual quienes integran la mayoría fueron enfáticos en aseverar que la misma quedaba indemne y que por ende sus efectos debían prevalecer. Si ello es así, como entiende el magistrado Mendoza Martelo lo concluyó la mayoría, al unísono, no era menester entonces pronunciamiento alguno pues este eventualmente solo impactaría dicha sentencia y, según la mayoría, esta no podría ser desacatada. Cabe advertir que, en la línea indicada, esta Corte en Auto de fecha 13 de marzo de 2013 concluyó que carecía de competencia para conocer las decisiones de la Corte Internacional de Justicia de la Haya. ¿Para qué entonces el fallo de fondo? La mayoría estima que la sentencia se justifica para viabilizar la incorporación de lo decidido por un organismo internacional en el derecho interno de acuerdo con el artículo 101 de la Constitución. Ya enfrentados a esta hipótesis, el magistrado se niega a admitir por razones de lógica elemental y apoyado en una hermenéutica llana, que libera de la necesidad de acudir a elucubraciones enjundiosas, que pueda invocarse una norma de derecho interno como presupuesto para aplicar un fallo como el producido, por ejemplo, por la Corte Internacional de la Haya el 19 de noviembre de 2012. La simple o sencilla racionalidad de las cosas no pelea con nadie. A su juicio, si bien el artículo 101 constitucional establece que los acuerdos directos o tratados con países circunvecinos para "modificar" límites constituyen una primera opción a acudir, resulta de una meridiana claridad que esa regla no cabe aplicarse cuando es un organismo internacional el que ha resuelto el diferendo estableciendo los limites en disputa, también en virtud de un tratado (acuerdo), al que los países implicados le han reconocido expresamente competencia para dirimir un conflicto jurídico de derecho internacional. Ello es así por dos razones contundentes que saltan a la vista: la primera, tiene que ver con el hecho de que resulta irracional pensar que frente a un pronunciamiento de un organismo internacional como el producido, por ejemplo, por la Corte Internacional de la Haya el 19 de noviembre de 2012 se exija la aplicación del artículo 101 constitucional por cuanto ello, bajo el prisma de una lógica primaria supondría una antinomia insuperable, pues no es concebible que dos países que no puedan negociar sus límites o su modificación por mutuo acuerdo, a través de un tratado, y pacten a "través de un tratado" hacerlo por la vía de un organismo internacional dispuesto especialmente para dichos efectos, al que expresamente le reconocen competencia, luego de producida la decisión que se comprometieran a acoger, aduzcan que solo aplicarán el fallo si celebra un tratado, como si nada hubiera pasado, haciendo una especie de borrón y cuenta nueva en virtud de que alguno de ellos no comparte la decisión. El magistrado afirmó que no lograba asimilar intelectualmente esa exégesis.

Por ende, el magistrado Mendoza Martelo consideró que en el caso de que se acuda a una instancia internacional para que se defina un conflicto, aún limítrofe, es patente que el artículo 101 constitucional ni ninguna otra norma interna aplicaría a objeto de oponerse o dilatar el cumplimiento de la decisión respectiva. Ese escenario no está gobernado por el artículo 101 constitucional y por consiguiente, en tal supuesto no se aplica. La otra razón de su discrepancia tiene que ver con los supuestos de la norma constitucional del artículo 101 inciso segundo, según los cuales lo regulado tiene que ver con la "modificación" de límites.

Luego, si la sentencia que dirime el conflicto internacional "no modifica límites" sino que los "establece" dicha norma no se aplica por cuanto no concurren los supuestos para ello. Controversia que dirimió la propia Corte Internacional de Justicia al admitir la demanda, al considerar que conocía del asunto entendiendo que los límites en discusión no estaban establecidos por cuanto si ello hubiese sido así según las normas del tratado, carecería de atribuciones para conocer del asunto.

Ahora, nada obsta que los países sometidos a una coyuntura como la examinada decidan incorporar a su ordenamiento interno la decisión del organismo internacional que definió los límites en disputa a través de un tratado, pero es claro que dicha opción no tendría que ser obligatoria u oponible como presupuesto imprescindible para aplicar tal pronunciamiento. Dicha opción cabría, pero bajo el entendimiento de que si no hay ese acuerdo el pronunciamiento internacional produce los efectos que le son inherentes.

El magistrado Mendoza Martelo observó que en gran medida, el fallo de mayoría tuvo como fundamento la reserva que esta Corte ordenó en la sentencia C-400 de 1998 al declarar exequible la Ley 406 de 24 de octubre de 1997 "por medio de la cual se aprueba la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados" según la cual:

    "En relación con el articulo 27-1. Colombia precisa que acepta que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como iustfficación del incumplimiento del tratado en el entendido de que esa norma no excluye el control judicial de constituaonalidad de las leyes aprobatorias de los tratados." (Subraya fuera del texto)

Sin embargo, cree que a dicha reserva se le atribuyó un entendimiento equivocado pues esta se circunscribió a permitir que pudieran demandarse leyes aprobatorias de tratados suscritos por Colombia antes de 1991, los cuales no fueron revisados previamente como sí los examina antes de su perfeccionamiento esta Corporación de acuerdo con la Constitución vigente. Pero lo que sí consideró indiscutible por lo protuberante y de bulto que resulta, es que no obstante dicha reserva, Colombia expresamente reconoció que "un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado".

Advirtió que en este caso, nadie desconocería la competencia de la Corte para ejercer control constitucional de la ley que aprobó el Pacto de Bogotá (Ley 37 de 1961) anterior a 1991 y que no fue objeto de control previo, salvo por las circunstancias de que para Colombia perdió vigencia desde el 27 de noviembre de 2013 y en vista de que la jurisprudencia ha considerado que en estos casos, en principio, lo que procede es la inhibición.

En conclusión, el magistrado Mendoza Martelo estimó que esta Corte debió inhibirse de fallar de fondo y, si dudas concurrían sobre la adopción de una decisión de tal naturaleza, lo procedente era proferir una decisión de exequibilidad pura y simple sobre la base de que el artículo 101 constitucional no se aplica frente a fallos de organismos internacionales al que acuden de común acuerdo los países cuando no han podido dirimir sus diferencias directamente a través de tratados, pues tal supuesto no está previsto en dicha norma.

En su salvamento de voto, que el magistrado Jorge Iván Palacio Palacio tituló: El nacionalismo constitucional o provincialismo judicial, comenzó por señalar como un insólito suceso de reticencia nos ha abocado la Sala Plena, al desconocer bajo la égida de la Carta Política el derecho internacional. En su concepto, escapar a las obligaciones supranacionales cuando las decisiones de tribunales internacionales no son totalmente favorables, nos precipita a un aislacionismo, aniquilando la observancia de los compromisos convencionales de buena fe y permitiendo escudarse en el orden interno para dejar de atender la responsabilidad internacional. Tarde o temprano, bajo el reclamo de la comunidad de naciones, Colombia tendrá que cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia, sin mayores condicionamientos. Advirtió, que la autodeterminación nacional no puede servir de resistencia a la solución pacífica de los conflictos entre los Estados. El Pacto y las consecuentes competencias de la Corte Internacional de Justicia, tuvieron una vigencia de más de 50 años, rigieron bajo la Constitución de 1886, la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 y la Constitución de 1991, sin que mandatario alguno, pudiendo hacerlo, lo hubiere denunciado; por el contrario, fueron avalados permanentemente respecto al problema limítrofe con Nicaragua. A su juicio, la Corte ha debido acogerse a una interpretación sistemática y teleológica de la Constitución, abandonando toda hermenéutica individual del artículo 101, para armonizarla con los valores, principios y derechos superiores como la convivencia, la paz y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (preámbulo y arts. 2, 9 y 227). Estimó que la interpretación restrictiva que secunda al artículo 101, desconoce la libertad y variedad de medios que debe disponer cualquier Estado para la solución negociada de los conflictos.

Para el magistrado Palacio Palacio, habiendo sido denunciado el Pacto meses después de que la CIJ profiriera sentencia en el caso con Nicaragua (nov./12), no tenía sentido alguno que este Tribunal se pronunciara al dejar de producir efectos un año después. Observó, que el artículo 56 del Pacto dispuso que los asuntos pendientes antes de la denuncia continuaran su vigencia por lo que la Corte debía declararse inhibida toda vez que Colombia ya había aceptado sus consecuencias. Una decisión de fondo hacía imperiosa una decisión de exequibilidad pura y simple. Finalmente, advirtió que el país ha abandonado un instrumento de solución pacífica de conflictos, cuando tiene latente otros problemas limítrofes. La posición aquí planteada parte de obligar al Estado colombiano, entre otras medidas, a acudir ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (art. 50, Pacto), para que al ejecutarse la decisión de la CIJ, se garantice la subsistencia de la población raizal en sus derechos de pesca, así como la protección del ambiente marítimo. Resulta contradictorio que se esté pregonando caminos de diálogo respecto al conflicto interno, pero hacia los demás países se muestre el Estado con un propósito distinto. Afirmó, que el empleo del nacionalismo y la territorialidad como fundamento demoledor de todos los progresos alcanzados para la libertad humana, no deja de ser una postura monista que ha anclado a la Constitución Política en un nacionalismo absoluto.

Por su parte, el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub salvó el voto, por cuanto consideró que la decisión mayoritaria que declara exequible en forma condicionada algunas disposiciones de la Ley 37 de 1961 "Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas - Pacto de Bogotá" desconoce los efectos de la denuncia de un tratado internacional. En su sentir, la Corporación ha debido declararse inhibida.

En primer lugar, precisó que estaba de acuerdo con reafirmar la competencia de la Corte Constitucional para examinar la constitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados internacionales adoptadas antes de la Constitución de 1991. No obstante, argumentó que en esos casos, en virtud del principio pacta sunt servanda, las leyes aprobatorias de tratados solamente pueden ser declaradas inexequibles cuando sean manifiestamente inconstitucionales. En otras palabras, deben ser materia de un juicio leve de constitucionalidad.

A continuación, señaló que se apartaba de la posición mayoritaria porque considera que la Ley 37 de 1961 ya no está vigente ni sigue proyectando sus efectos, debido a la denuncia del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá) formulada por el Gobierno Nacional el 26 de noviembre de 2012 y que surtió efectos a partir del 27 de noviembre de 2013, cuando se cumplió un año de su presentación, en concordancia con el artículo LVI del instrumento. En su criterio, tal como lo afirma el importante profesor de derecho internacional Marco Gerardo Monroy Cabra, el Tratado y su ley aprobatoria son inescindibles, de modo que si desaparece uno del plano normativo, la otra también.

El magistrado resaltó que esta postura también está respaldada por otros importantes doctrinantes del derecho internacional, como los profesores Antonio Remiro Brotóns, Francisco Villagrán Kramer, Manuel Díez De Velasco y Guillermo Fernández De Soto. Estos doctrinantes explican que la denuncia de un tratado exime a las partes de la obligación de observar sus disposiciones en sus relaciones mutuas de forma definitiva, y por tanto, en este caso, tanto el Tratado como su ley aprobatoria no se encuentran vigentes, razón por la cual, en criterio del magistrado, la Corporación debió proferir una decisión inhibitoria.

El magistrado Alberto Rojas Ríos expresó que, sin desconocer la honda sensibilidad que embarga a todos los colombianos en relación con esta acción de inconstitucionalidad, que pretende incidir en la decisión asumida por la Corte Internacional de Justicia el 19 de noviembre de 2012, la cual resolvió el diferendo limítrofe entre Colombia y Nicaragua, asume como juez constitucional la responsabilidad de adoptar una posición que difiere de la acogida por los restantes Magistrados de este Tribunal Constitucional.

Manifestó con profundo respeto por la decisión mayoritaria de la Corte Constitucional de la cual hace parte, que coincide con la apreciación de la mayoría según la cual las disposiciones impugnadas como parte del Tratado de Soluciones Pacíficas, denominado Pacto de Bogotá, aprobado mediante Ley 37 de julio de 1961, son exequibles. Sin embargo, salvó parcialmente su voto en lo relativo al condicionamiento dispuesto junto a la declaratoria de exequibilidad del artículo XXXI del mencionado Tratado. Ello, por cuanto en su criterio, la modulación del fallo del que discrepa se fundamenta en una equivocada lectura del artículo 101 de la Carta Política, cuyo texto no hace referencia, como lo presume la mayoría de la Sala Plena, a la necesidad de un tratado para la aplicabilidad o ejecución de fallos que, como los de la Corte Internacional de Justicia, definen límites entre los Estados Parte del Pacto de Bogotá. Por esto, consideró que el artículo XXXI del Pacto, tal como las demás disposiciones demandadas, debió ser declarado exequible sin condicionamiento alguno.

Al mismo tiempo, y como consecuencia de su posición, se separa de sus distinguidos colegas que han salvado voto en su integridad, bajo la apreciación de que se hallan ante una decisión inhibitoria por carencia de objeto. Por su parte, el magistrado Rojas Ríos indicó que su pretensión es la de demostrar entonces, que el condicionamiento decidido respecto del artículo XXXI del Tratado es innecesario. Pues, si se acepta, como lo hace implícitamente la Sala Plena, que la Corte Internacional de Justicia estaba investida de plena competencia para emitir el fallo del 19 de noviembre de 2012, y este se aviene a derecho en los términos del Pacto de Bogotá, no puede sostenerse a la vez -sin correr el riesgo de incurrir en incoherencia- que su ejecución y cumplimiento, en estricto rigor jurídico constitucional, requiere además de un tratado, como condición posterior no consagrada ni en el Tratado ni en la Constitución vigente. Advirtió que una decisión en este sentido podría someter a Colombia a graves contingencias internacionales, tal y como se desprende de la Carta de las Naciones Unidas, sistema del cual seguimos haciendo parte. Y, la razón no es otra, que la de presentar a Colombia como un Estado que crea condiciones propias ex post, para el cumplimiento de obligaciones contenidas en instrumentos jurídicos internacionales, y con ello sorprende a sus iguales en el proceso de aplicación de los mismos, con la aquiescencia del máximo tribunal constitucional.

Los fundamentos del voto particular del magistrado Rojas Ríos, los sintetizó de la siguiente manera:

1. Observación preliminar en el salvamento parcial de voto

El magistrado Alberto Rojas Ríos sostuvo que la sentencia C-269/14 de la cual se separa parcialmente incurre en un error histórico pues a la manera del chascarrillo español de "es acatado pero no cumplido", alejándose del rigor jurídico que se le reconoce internacionalmente a la Corte Constitucional de Colombia, resolvió mediante esta sentencia que las decisiones que diriman litigios internacionales sobre límites fronterizos se acatan, pero se enerva su ejecución y cumplimiento, al disponer aquí y ahora un condicionamiento al Pacto de Bogotá, que, paradójicamente, en teoría de procedimiento constitucional envuelve una inconstitucionalidad.

Observó, que la decisión tomada tiene hondo contenido político que es conveniente a los intereses de la nación, pero desde el punto de vista estrictamente jurídico deviene en innecesario y, por lo mismo, inútil. Además, la sentencia que suscita esta controversia jurídica -pronunciada el 19 de noviembre de 2012-, fue proferida en ejercicio de indiscutible atribución jurisdiccional de la Corte Internacional de Justicia, no condicionada por reserva alguna ni por declaración interpretativa al momento de expresar su consentimiento en vincularse, al ratificar formalmente el Tratado el 14 de octubre de 1968, no obstante que el tenor del sobreviniente artículo 101 de la Constitución Política data desde el Acto Legislativo No. 3 de 1909, mediante el cual se reformó el artículo 3° de la Constitución de 1886. |1| Y los litigios en marcha fueron promovidos en vigencia del Tratado. Es decir, los efectos de dicha decisión nos incumben forzosamente en los términos allí propuestos, así pretendamos posponer su ejecución mediante aplicación de una norma de derecho interno que no compromete ni puede comprometer a los 192 países restantes que integran con nosotros el sistema de Naciones Unidas.

Advirtió, que la realidad es objetiva. De conformidad con la sentencia de la Corte Internacional de Justicia que la Corte Constitucional implícitamente acepta, se estableció una frontera marítima donde antes no existía, a menos que el Estado centroamericano que nos convocó al proceso jurisdiccional acepte modificarla o sustituirla mediante un tratado, tal y como surge de la decisión objeto de mi disidencia, todo lo cual es posible en el mundo de las relaciones internacionales. El hecho de que nuestra Constitución omita mencionar como fuente de nuestros límites territoriales y marítimos los fallos de las Cortes Internacionales a cuya jurisdicción nos acojamos, no excluye dichas decisiones del universo jurídico que determina las reglas de convivencia pacífica internacional.

2. Competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del Pacto de Bogotá

Después de precisar que el primer problema jurídico que enfrentó la Corte Constitucional, fue el de determinar su competencia para efectuar control objetivo de constitucionalidad de un tratado denunciado el 27 de noviembre de 2012 y de que resulta relevante para el análisis llevado a cabo, el hecho de que a la fecha en la cual la Corte se pronuncia sobre la constitucionalidad del Pacto de Bogotá, el instrumento internacional no tiene vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano, el magistrado Rojas Ríos coincidió con la decisión mayoritaria en seguir la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, en concordancia con la cual ésta tiene competencia para valorar la constitucionalidad de una norma derogada, siempre que ella siga produciendo efectos jurídicos. |2|

Aunque la decisión de la Corte no hace un análisis exhaustivo de las razones que le otorgan competencia para asumir un pronunciamiento de mérito, el magistrado comparte la decisión de adelantar el control de constitucionalidad, y en consecuencia de tomar una decisión de fondo, bajo el criterio de que el artículo XXXI del Pacto de Bogotá, interpretado en concordancia con el artículo VI del mismo instrumento, sigue generando efectos al haber brindado competencia a la Corte Internacional de Justicia durante su vigencia para decidir sobre otras controversias que se han suscitado entre Nicaragua y Colombia, a saber: (a) El 26 de noviembre de 2013, Nicaragua demandó a Colombia por la violación de los derechos soberanos y las zonas marítimas de la República de Nicaragua, declaradas por la Corte Internacional de Justicia en su fallo del 19 de noviembre de 2012, así como la amenaza del uso de la fuerza por parte de Colombia en su intención por implementar las mencionadas violaciones. Así mismo, la Corte ya estableció el cronograma del proceso según el cual Nicaragua deberá presentar su memoria antes del 3 de octubre de 2014 y Colombia su contra-memoria antes del 3 de junio de 2015; y (b) el 16 de septiembre de 2013, la República de Nicaragua inició procedimientos en contra de Colombia ante la Corte Internacional de Justicia, con la finalidad de resolver la controversia sobre la delimitación de la plataforma continental de Nicaragua más allá de las 200 millas náuticas contadas desde la línea de base de ese Estado, y la plataforma continental de Colombia. Por estas razones, manifestó que había acompañado la decisión mayoritaria de estudiar de fondo la constitucionalidad de los artículos demandados del Pacto de Bogotá.

3. La ratio decidendi de la Sentencia C-269 de 2014 de la Corte Constitucional.

El magistrado Alberto Rojas Ríos indicó que como consecuencia del examen de constitucionalidad del Pacto de Bogotá, la Corte tomó la decisión de: "Primero.- Declarar EXEQUIBLE el articulo XXXI de la Ley 37 de 1961 "por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)", en el entendido que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia adoptadas a propósito de controversias limítrofes, deben ser incorporadas al derecho interno mediante un tratado debidamente aprobado y ratificado, en los términos del articulo 101 de la Constitución Política".

Los principales argumentos que fundamentan la decisión a la que arribó la mayoría de la Sala Plena son:

    "7.4.2. El inciso segundo del articulo 101 de la Constitución prevé un regaa conforme a la cual la situación general del territorio vigente al promulgarse la Constitución de 1991, solo puede ser modificado o alterado en virtud de la celebración de un tratado, aprobado por el Congreso, sometido al control previo de constitudonalidad y ratificado por el Presidente de la República.

    7.4.3. La contraposición referida da lugar a un conflicto entre el principio Pacta Sunt Servanda amparado constitucionalmente por el artículo 9° y las reglas del artículo 101. Este conflicto debe resolverse confiriéndole primacía a la regla del segundo inciso del artículo 101. Esa conclusión se funda en las siguientes razones: (i) la fuerza normativa especial de las reglas constitucionales relativas a la conformación y configuración del territorio, (i)) el carácter preciso y taxativo del inciso segundo del artículo 101 de la Constitución, (ii)) la exigencia según la cual los principios de derecho internacional a los que alude el artículo 9° deben ser compatibles con la Carta y (iv) el precedente establecido en la sentencia C-400 de 1998 que establece, en casos de incompatibilidad de normas de un tratado internacional con normas constitucionales, la obligación de declarar su inexequibilidad. Ello impone a las autoridades políticas, la obligación de adelantar los procedimientos que correspondan para evitar la contradicción entre el derecho interno y el derecho internacional.

    7.4.4. En atención a ello, el artículo XXXI del TASP (Pacto de Bogotá) aprobado por la ley 37 de 1961 es constitucional siempre y cuando se entienda que el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en las materias a las que alude, no puede comprender la decisión de asuntos que puedan implicar la variación de la situación general del territorio o afectar la integración del mismo en los términos establecidos en el artículo 101 de la Carta"

En resumen, para el magistrado Rojas Ríos, la posición asumida por la Corte parte de una lectura y valoración del artículo 101 de la Carta Política de acuerdo con la cual, a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, se deberá celebrar un tratado internacional en todos los casos en que se quiera determinar la frontera existente con un Estado vecino, incluso en aquellos eventos en que por no existir un acuerdo previo dicha determinación implica el establecimiento de un nuevo límite. Las razones que expuso para separarse de la sentencia C-269/14, son las siguientes.

4. Argumentos que fundamentan la exequibilidad pura y simple del artículo XXXI del Pacto de Bogotá.

En opinión del magistrado Alberto Rojas Ríos, el problema jurídico de constitucionalidad planteado por los demandantes debió motivar una decisión de exequibilidad pura y simple por parte de la Corte Constitucional. El argumento que sostiene esta posición se basa en la ausencia de contradicción entre el artículo XXXI del Pacto de Bogotá, en armonía con el artículo VI del mismo instrumento internacional, y el artículo 101 de la Constitución colombiana.

4.1. No comparte la interpretación del artículo 101 de la Constitución que hace la Sentencia, según la cual, "[p]ara la Corte -considerando el alcance del primer inciso- el segundo inciso del artículo 101 tiene como propósito regular aquellos eventos en los cuales el Estado pretende la alteración de la situación general del territorio vigente en 1991. La regla allí prevista se aplica cuando se pretenda (i) fijar un límite no establecido previamente, (ii) modificar los límites que estaban definidos al ser aprobada la Constitución de 1991 en tratados o laudos y (iii) modificar cualquier otro límite fijado en un tratado después de 1991" (Subrayado fuera del texto original).

Su desacuerdo parte de la lectura del inciso 1° del artículo 101, según el cual: "[l]os límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación" Por su parte el inciso segundo de la misma norma establece que: "[l]os límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República".

En consecuencia, la modificación a la que hace referencia en su segundo inciso el artículo 101 de la Carta, parte de un presupuesto ineludible: La existencia de un tratado o de un laudo arbitral que establezca los límites territoriales, tal y como se desprende de su lectura gramatical cuando expresa: "los límites señalados en la forma prevista por la Constitución"

En concepto del magistrado, la hipótesis que activa la competencia de la Corte internacional de Justicia prevista en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá en concordancia con su artículo VI, tiene un presupuesto fáctico diametralmente distinto: La no existencia de laudo o tratado que determine los límites entre dos Estados parte.

4.2. El magistrado Rojas Ríos observó que la Corte Internacional de Justicia carece de competencia para determinar el límite entre dos Estados parte en aquellos eventos en que un tratado o laudo lo haya establecido. El artículo XXXI objeto de impugnación constitucional establece que la competencia de la Corte Internacional de Justicia se activa cuando existan, entre otras, controversias sobre la interpretación de tratados o sobre cualquier cuestión de derecho internacional. A su turno el artículo VI establece que la competencia del Tribunal Internacional no se activa en asuntos resueltos por arreglo directo de las partes, como, verbigracia, se presenta ante la firma de un tratado internacional.

Para el magistrado disidente, lo anterior implica que al hacer un análisis de constitucionalidad en abstracto sobre el Pacto de Bogotá, se llega a la conclusión de su exequibilidad pura y simple, pues coincide con el tenor del artículo 101 superior, en tanto que, si el tratado que establece los límites llegase a existir, de acuerdo con el artículo XXXI en concordancia con el VI del Pacto de Bogotá, la Corte Internacional de Justicia no tendría competencia. En ese sentido, la declaración de exequibilidad pura y simple reconoce, además, que frente a la imposibilidad de los Estados que comparten una frontera de alcanzar un acuerdo sobre sus límites, éstos pueden acudir a mecanismos de solución pacífica de controversias como la conciliación, el arbitraje o la Corte Internacional, y no a las vías de hecho, garantizando la paz y la seguridad nacional e internacional.

Por esta razón, considera que la hipótesis contenida en las disposiciones del Pacto de Bogotá, en tanto tienen como fundamento la no existencia del límite territorial entre dos Estados, no corresponde a las previstas en ninguno de los dos primeros incisos del artículo 101 de la Constitución. En consecuencia, el magistrado consideró que el artículo XXXI del Pacto de Bogotá, no contradice lo regulado por la disposición constitucional tantas veces mencionada.

Adicionalmente, señaló que el artículo XXXI es un ejercicio del principio de solución pacífica de controversias, reconocido en la Carta de las Naciones Unidas, contenido que resulta vinculante para el Estado y que además ha sido incorporado en nuestro ordenamiento constitucional a través del artículo 9° superior.

5. Riesgos derivados de la implementación del fallo adoptado en la sentencia C-269 de 2014.

5.1. El magistrado Alberto Rojas Ríos manifestó que no compartía la interpretación restrictiva del principio Pacta Sunt Servanda, la ponderación realizada por la mayoría de la Corte Constitucional, ya que confunde el reconocimiento de jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia derivado del Pacto de Bogotá, con la obligación de dar cumplimiento a sus decisiones, la cual encuentra su fundamento en la Carta de Naciones Unidas y el Estatuto de la Corte.

A su juicio, resulta cuestionable el argumento empleado por la sentencia (parte 3.3.9.4) en relación con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1986, según el cual "[u]n Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado" En interpretación de la mayoría de la Corte, y en acuerdo con el precedente establecido en la Sentencia C-400 de 1998, se reafirmó que la ratificación de un tratado internacional "no excluye la posibilidad de realizar el control judicial de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados" Si bien este es un argumento cierto, en este caso su utilización tiene como consecuencia la imposibilidad de dar cumplimiento a una sentencia de la Corte Internacional de Justicia, la cual fue expedida con fundamento en una competencia otorgada a ella por el Estado colombiano.

Adicionalmente, existen dos argumentos en contra de que la declaración interpretativa se utilice como fundamento de la decisión de la mayoría de la Corte Constitucional. La primera, es que Colombia registró su documento de adhesión a dicha Convención el 24 de julio de 2009, lo que implica, en virtud del principio de irretroactividad, que esta declaración interpretativa sólo podrá ser aplicada a tratados celebrados con posterioridad a esa fecha, ciertamente no al Pacto de Bogotá de 1948. La segunda, el hecho que la Convención de Derecho de los Tratados de 1986, frente a la cual Colombia hace la mencionada declaración interpretativa, a la fecha no ha entrado en vigor. |3|

5.2. Por último, el magistrado Alberto Rojas Ríos consideró que asumir que las sentencias de la Corte Internacional de Justicia, verbigracia la proferida el 19 de noviembre de 2012, requieren para su ejecución de un tratado de límites en los términos del artículo 101 constitucional, significa reiterar la doctrina del monismo moderado expuesta en la Sentencia C-400 de 1998, la cual genera una brecha entre la aplicación de los acuerdos internacionales en el ordenamiento interno y la responsabilidad del Estado en la esfera internacional.

En su concepto, la idea de condicionar la efectividad de los fallos de la Corte Internacional de Justicia, a la celebración de un tratado entre las partes frente a las cuales surge la controversia limítrofe, parte de una falacia y es creer, en gracia de discusión, que la celebración de un tratado internacional se puede llevar a cabo por parte del Gobierno colombiano sin la necesidad del consentimiento de otro Estado, en el caso concreto de la República de Nicaragua. Inclusive, someter el cumplimiento de un fallo de la Corte internacional de Justicia a un tratado bilateral podría generar la responsabilidad internacional del Estado, que se deriva de lo dispuesto en el artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas:

    "1. Cada Miembro de las Naciones Unidas se compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte.

    2. Si una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo".

Para el magistrado Rojas Ríos, si llegare a entenderse que la decisión de la Corte Constitucional propicia la tácita inobservancia de la obligación internacional de cumplir un fallo en los términos del artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas y de la competencia otorgada a la Corte Internacional de Justicia, ello implicaría la vulneración de los principios de buena fe, Pacta Sunt Servanda y de solución pacífica de controversias, reconocidos en el derecho internacional e incorporados en la Constitución de Colombia de 1991 a través de su artículo 9°. En este sentido, una sentencia constitucional que avale la posición de diversos sectores de nuestro país en relación con el condicionamiento en torno a la aplicabilidad y cumplimiento de un fallo de la Corte Internacional de Justicia, podría ser utilizada como evidencia de la inobservancia de obligaciones internacionales.

La magistrada María Victoria Calle Correa se reservó la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto respecto de los fundamentos de la decisión adoptada mediante la sentencia C-269 de 2014.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente


Notas:

1. "ACTO LEGISLATIVO NUMERO 3 DE 1909 (2 DE ABRIL) Por el cual se substituye el artículo 3° de la Constitución Nacional. Artículo único. El territorio de la república tiene por límites con el de las naciones limítrofes los que se hubieren fijado, o en lo sucesivo se fijaren, por tratados públicos debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución y leyes de la república o por sentencias arbítrales cumplidas y pasadas en autoridad de cosa juzgada". [Volver]

2. Ver C-558 de 1996, C- 443 de 1997, C- 451 de 1999, C- 798 de 2000, C-1406 de 2000 y C-205 de 2001. [Volver]

3. Naciones Unidas, Colección de tratados, Disponible en:
https://treaties.un.org/pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=XXIII-3&chapter=23&lang=en (visitada el 2 de mayo de 2014). [Volver]


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