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14nov07
Resolución de la procuraduría resolviendo la destitución y la inhabilitación de Jorge Noguera (DAS) y de Giancarlo Auqué de Silvestri (DAS) por aceptar préstamo por diez millones de pesos de un subalterno y relación con grupos al margen de la ley
Dependencia:
Despacho del Procurador General de la Nación
Indagación:
001 - 130957 - 05
Fecha apertura:
7 de octubre de 2005
Disciplinados:
Jorge Aurelio Noguera Cotes y Giancarlo Auqué
Cargo y Entidad:
Ex Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y Director de Inteligencia (E) del mismo Departamento
Quejoso:
De oficio
Hechos:
Presuntas irregularidades al aceptar préstamo por diez millones de pesos de un subalterno y relación con grupos al margen de la ley.
Asunto:
Fallo de Única Instancia
Bogotá, D.C., 14 de noviembre de 2007
1. ASUNTO A TRATAR Al Despacho las presentes diligencias adelantadas contra los doctores JORGE NOGUERA COTES y GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, en su calidad de Director y Secretario General y o Director General de Inteligencia respectivamente y no observándose causal de nulidad que pudiere invalidar lo actuado, habiéndose practicado las pruebas y alegado de conclusión, se procede a proferir fallo de única instancia dentro de las mismas.
2. ANTECEDENTES Se sintetizaron en el pliego de cargos así:
Mediante Providencia fechada el de 6 de octubre de 2005, éste despacho dispuso indagación preliminar contra el señor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, teniendo en cuenta para el efecto la nota periodística en la que se informa entre otros hechos, que el señor ex Director del DAS recibió de manos de la señora LILIANA DEL CASTILLO esposa del Ingeniero RAFAEL GARCÍA TORRES, Jefe de la Oficina de Informática de la misma entidad, en calidad de préstamo la suma de diez millones de pesos, sin que se haya establecido ni el origen de los mismos ni la forma de su devolución. Adicionalmente el señor GARCÍA TORRES le informó a la Fiscalía General de la Nación, otra serie de hechos irregulares relacionados con posible colaboración a grupos al margen de la ley por parte del entonces director del DAS como del Doctor GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI.
Es así que el Ingeniero GARCÍA TORRES, rindió sendas declaraciones ante la Fiscalía General de la Nación los días 13 de octubre y 16 de diciembre de 2005; el 7 de febrero, el 10 de marzo, el 20 de abril, el 11 de mayo, el 1 de junio y el 23 de junio del año 2006 en las que expresó cada uno de los cargos que vinculaban a los señores NOGUERA Y AUQUÉ en hechos irregulares tales como: que el Director del DAS, no tenía ningún interés en perseguir a autodefensas y narcotraficantes, sino únicamente a las FARC; que los 10 millones de pesos que recibió de su esposa eran parte de una comisión con ocasión de uno de los contratos celebrados con la firma MT Base; Que tanto el Director del Organismo como el señor AUQUÉ filtraban información a los grupos ilegales entre los que se cuenta Paramilitares y narcotraficantes, en punto de sostener que le escuchó decir a NOGUERA: "que de tener información con la cual no se pudiera realizar algún operativo legalmente, él lo filtraría a quien sí pudiera hacer el operativo"; informó también los hechos que rodearon un operativo realizado en la ciudad natal del Director, que vinculaba personas al márgen de la ley, del que retiró de manera intempestiva al coordinador del mismo, trasladándolo a una zona alejada del País; refirió además que NOGUERA tenía estrechos vínculos con los jefes de las autodefensas con quienes se reunía en distintas regiones de Colombia; comentó GARCÍA que NOGUERA retiró de la entidad un grupo de profesionales vinculados al Área de Investigaciones Financieras, al enterarse de la actividad que adelantaban por orden judicial que relacionaba a la familia NOGUERA COTES con la Familia DÁVILA ARMENTA, personas de quienes se sabe tienen relación con actividades al margen de la ley, diligencias que fueron debidamente trasladadas a este expediente mediante visitas a la Fiscalía. (Fl 31 y 47 c o.1; fl 1275 c. o. 6; fl 1256 c. o. 6 y fl 1255; fl 1636 c. o. 8; 1689 c. o. 8 y fl 1603 del c. o. 7; 3859 y 3842 del c. o. 17; 3056 c. o. 14 y fl. 2971 c. o. 13; 3866 y 3842 del c. o.17)
Con fecha 9 de mayo de 2006 se profirió auto que disponía formal investigación disciplinaria contra los señores JORGUE NOGUERA COTES Y GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, individualizando para cada uno las conductas posiblemente irregulares que ameritaban actuación disciplinaria y cuya relación está dada en el párrafo que antecede.
3. HECHOS Se contraen a los siguientes:
3.1. RESPECTO DEL DOCTOR JORGE NOGUERA
3.1.1. - Haber recibido "un préstamo de dinero" en cuantía de $10 millones de pesos de manos de la Señora LILIANA DEL CASTILLO OSPINO, esposa del ingeniero RAFAEL ENRIQUE GARCÍA TORRES, quien para la época de este hecho fungía como Jefe de la Oficina de Informática del DAS, precisándose además que "la mutuante" tenía al parecer "relaciones comerciales" con la empresa MT BASE, la cual tenía contratos suscritos con el Departamento Administrativo en el área de informática, dineros respecto de los cuales se ha sostenido que respondían al pago de una comisión contractual irregular.
3.1.2. - Posibles nexos y colaboración con grupos al margen de la ley, de una parte con grupos de aquellos denominados de Autodefensas AUC y de otra con personas vinculadas a actividades de Narcotráfico, a quienes a partir de la información privilegiada con la cual contaba el jefe del Organismo se les pudo filtrar información entre otra, que los alertara sobre procedimientos judiciales, o eventos en los que se pudieran obstaculizar las investigaciones adelantadas contra éstos. Además el hecho de sostener reuniones con cabecillas de las AUC y con algunos de sus parientes, al parecer extralimitándose en su actividad funcional como Jefe del Organismo de Inteligencia y como miembro del equipo de Gobierno a cargo del Proceso de Paz.
3.1.3.- El conocimiento que al parecer tenía el Jefe del Organismo sobre los hechos irregulares que se estaban presentando en la Oficina de Informática, relacionados con el borrado de las bases de datos sin que hubiera adoptado correctivos administrativos.
4. EN RELACIÓN CON EL DOCTOR GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI Quien ejerció los cargos de Secretario General y Como Director General de Inteligencia
4.1. - Al parecer el citado estaba apoyando con información grupos al margen de la ley, a partir del conocimiento de las actividades operativas que se realizaban en el organismo desde que se encontraba como Secretario General y sosteniendo reuniones con personas vinculadas a actividades ilegales.
4.2. - El conocimiento que al parecer tenía en calidad de Director General de Inteligencia del Organismo sobre los hechos irregulares que se estaban presentando en la Dirección de Informática, relacionados con el borrado de las bases de datos sin que hubiera adoptado correctivos administrativos.
5. SUJETOS DE LA ACCION DISCIPLINARIA -IDENTIDAD DE LOS DISCIPLINADOS 5.1.- Se encuentra demostrada la calidad de servidor público del investigado doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, identificado con cédula de ciudadanía Nº 12.558.712 de Santa Marta, como Director General del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, nombrado como tal mediante decreto Nº 1865 del 16 de agosto de 2002 y tomó posesión del cargo en la misma fecha, hasta el 25 de octubre 2005, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia mediante decreto Nº 3803. (Folios 314 a 315 cuaderno 2 y 1602 cuaderno original 7)
5. 2.- Se encuentra demostrada la calidad de servidor público del investigado doctor GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 12.618.784 de Ciénaga Magdalena, como Secretario General del DAS, nombrado como tal mediante decreto 2032 del 10 de septiembre del 2002 y tomó posesión del cargo el día 11 de septiembre del mismo año, ejerce como Director General de Inteligencia desde el 8 de noviembre del 2003 hasta el 19 de octubre de 2004. Se acepta su renuncia mediante decreto 4359 del 25 de noviembre de 2005, con retiro efectivo a partir del 26 de noviembre del mismo año (Folios 1513 a 1601 cuaderno original 7)
6.- CARGOS IMPUTADOS A LOS DISCIPLINADOS formulados el 15 de noviembre del 2006 así: AL Doctor JORGE NOGUERA.
"6.1. CARGO PRIMERO: "incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, a favor propio o de un tercero"
6.1.1 DESCRIPCION DE LA CONDUCTA
Se tiene a esta altura procesal establecido que al parecer el doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES en calidad de Director General del DAS, recibió de manos de la señora LILIANA DEL CASTILLO esposa de quien fuera el director de la Oficina de Informática del Departamento la suma de 10 millones de pesos, los cuales al parecer provenían de comisiones con ocasión de la suscripción de contratos celebrados el 31 de diciembre de 2003 con el señor FRANCISCO DUQUE CHACÓN quien ejerce como representante legal de la empresa MT BASE, contratista del DAS, y con la firma IMPSAT de la cual es igualmente intermediario el señor DUQUE CHACÓN, empresa en últimas de la cual provino el giro de la suma en cita.
6.1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
De conformidad con el contenido del artículo 23 de la ley 734 de 2002, "Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento"
En tal virtud, la disposición se concreta en la infracción de deberes, el quebranto de la norma proviene de una conducta que resulta contraria al deber funcional a partir de las especiales relaciones de sujeción que comprometen y vinculan a los servidores públicos, el cual constituye un plus adicional para los servidores frente a los particulares enmarcado en la Constitución y en la ley.
Constitución Política,
Artículo 209. Señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Añade también que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Artículo 6. Señala que los funcionarios son responsables no solo por infringir la Constitución y las Leyes sino por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
El artículo 124 indica que la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.
LEY 734 - 02
Haber incurrido en la inobservancia de los deberes exigibles a todo servidor público, al tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos.
"Artículo 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes."
Por consiguiente con el comportamiento descrito respecto del servidor público aquí investigado y en su calidad anotada, JORGE NOGUERA COTES, pudo haber incurrido en falta disciplinaria considerada como gravísima al tenor de lo señalado en el artículo 42 de la ley 734 de 2002, en armonía con lo dispuesto en el artículo 48, numeral 3 inciso 1 que textualmente dice:
"Son faltas gravísimas las siguientes:
"incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, a favor propio o de un tercero"
Por su parte el artículo 34 de la ley 734 de 2002 prescribe: Son deberes de todo servidor público:
Numeral 1º "Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución.......las leyes, los decretos, las ordenanzas......, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias......"
6.1.3 NATURALEZA DE LA FALTA IMPUTADA Y FORMA DE CULPABILIDAD
La falta que se atribuye al disciplinado JORGE AURELIO NOGUERA COTES, en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", es de naturaleza gravísima por disposición legal, de conformidad con el artículo 48 de la ley 734 de 2002, conducta que les es imputada a título de DOLO, a partir de la ética de la responsabilidad que compromete en mayor grado a quienes ejercen la función pública, pues corresponde al servidor conocer y cumplir sus deberes funcionales."
"6.2 SEGUNDO CARGO: "Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades.., jurisdiccionales..."
6.2.1 DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA:
En el presente asunto se tiene que el Doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, entonces Director General del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al parecer en el primer trimestre de su gestión redujo sustancialmente el personal vinculado al Área de Investigaciones Financieras del DAS, mediante insubsistencia de gran parte de ellos, los cuales estaban adelantando por orden de la UNCLA, Unidad Nacional de Fiscalía Contra el Lavado de Activos, una actividad encaminada a establecer bienes y sociedades en las que se relacionaba la familia Dávila Armenta quienes para esa época habían sido condenados por actividades de Narcotráfico y al parecer cuando en calidad de Director del Organismo NOGUERA fue informado por el Jefe de la Oficina a cargo, que en el curso de dicha actividad investigativa se había encontrado que en la relación de bienes aparecían sociedades en las que figuraba el nombre DÁVILA ARMENTA con la familia NOGUERA COTES, tomó la determinación aludida en precedencia.
6.2.2 NORMAS PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS
De conformidad con el contenido del artículo 23 de la ley 734 de 2002, "Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento"
En tal virtud, la disposición se concreta en la infracción de deberes, el quebranto de la norma proviene de una conducta que resulta contraria al deber funcional a partir de las especiales relaciones de sujeción que comprometen y vinculan a los servidores públicos, el cual constituye un plus adicional para los servidores frente a los particulares enmarcado en la Constitución y en la ley.
Constitución Política,
Artículo 209. Señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Añade también que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Artículo 6. Señala que los funcionarios son responsables no solo por infringir la Constitución y las Leyes sino por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
El artículo 124 indica que la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.
LEY 734/02
Haber incurrido en la inobservancia de los deberes exigibles a todo servidor público, al tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos.
"Artículo 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes."
Por consiguiente con los comportamientos descritos como desarrollados por el servidor público aquí investigado y en su calidad anotada, JORGE NOGUERA COTES, se adecúan además de la posible violación a los deberes ya consignados a la descripción típica consagrada en la
Ley 734 de 2002, artículo 48 numerales 2 que expresa:
"Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades.. , jurisdiccionales."
6.2.3 CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA FALTA.
Teniendo en cuenta la conducta endilgada al doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES servidor público, la falta se calificará provisionalmente como GRAVISIMA, de acuerdo con el epígrafe del artículo 48 de la ley 734 de 2002, que las señala como tal.
a.- Tipo subjetivo.
Conforme a lo expresado y acorde con la realidad de los hechos que muestra el proceso, es necesario reconocer a esta altura procesal que el despacho cuenta con los elementos de juicio que permiten afirmar que el investigado reseñado, actuó con DOLO."
6.3 TERCER CARGO: "Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos"
6.3.1 DESCRIPCION DE LA CONDUCTA
Se ha establecido a esta altura procesal que al parecer el doctor JORGE NOGUERA COTES, en posible abuso de sus funciones procuró colaborar con grupos de autodefensa, entre otras formas al intentar obstaculizar una actividad encaminada a la materialización de las medidas cautelares dispuestas con ocasión de un proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía 21 de la UNCLA sobre bienes localizados en la ciudad de Santa Marta, destacándose entre los titulares de los mismos el señor HERNAN GIRALDO SERNA, reconocido miembro de las Autodefensas y del Narcotráfico, toda vez que encontrándose en curso el operativo dispuso el traslado del coordinador del DAS a cargo del procedimiento a la ciudad de Arauca, amén del riesgo de seguridad que éste hecho implicaba para la vida del funcionario.
Adicionalmente se ha demostrado procesalmente las presencia de continuas reuniones entre el señor NOGUERA COTES y miembros de la mesa de negociación de las autodefensas al parecer por fuera del marco legal y geográfico que estaba determinado para el efecto y sin que se conozca el objeto de tales conversaciones.
6.3.2 NORMAS PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS
De conformidad con el contenido del artículo 23 de la ley 734 de 2002, "Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento"
En tal virtud, la disposición se concreta en la infracción de deberes, el quebranto de la norma proviene de una conducta que resulta contraria al deber funcional a partir de las especiales relaciones de sujeción que comprometen y vinculan a los servidores públicos, el cual constituye un plus adicional para los servidores frente a los particulares enmarcado en la Constitución y en la ley.
Constitución Política,
Artículo 209. Señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Añade también que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Artículo 6. Señala que los funcionarios son responsables no solo por infringir la Constitución y las Leyes sino por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
El artículo 124 indica que la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.
LEY 734/02
Haber incurrido en la inobservancia de los deberes exigibles a todo servidor público, al tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos.
"Artículo 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes."
Por consiguiente con los comportamientos descritos como desarrollados por el servidor público aquí investigado y en su calidad anotada, JORGE NOGUERA COTES, se adecúan además de la posible violación a los deberes ya consignados a la descripción típica consagrada en la
Ley 734 de 2002, artículo 48 numerales 12 que expresa:
"Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos"
6.3.3 CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA FALTA.
Teniendo en cuenta la conducta endilgada al doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES servidor público, la falta se calificará provisionalmente como GRAVISIMA, de acuerdo con el epígrafe del artículo 48 de la ley 734 de 2002, que las señala como tal.
a.- Tipo subjetivo.
Conforme a lo expresado y acorde con la realidad de los hechos que muestra el proceso, es necesario reconocer a esta altura procesal que el despacho cuenta con los elementos de juicio que permiten afirmar que el investigado reseñado, actuó con DOLO."
6.4 CUARTO CARGO: "Omitir, retardar... la tramitación de la actuación disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos. investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función"
6.4.1 DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA
Se tiene en principio demostrado, que el doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, desde su actividad como Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al parecer tuvo conocimiento de las irregularidades que se estaban presentando en la base de Datos de la entidad SIFDAS, referidas a posibles borrados de antecedentes judiciales y registros de movimientos migratorios, por parte de servidores al parecer vinculados al área de informática a la cabeza del Jefe de la Oficina, sin que hubiera adoptado ninguna determinación para proteger la información permitiendo que con su omisión se sirvieran personas al margen de la ley como narcotraficantes y delincuentes reconocidos.
6.4.2 NORMAS PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS
Constitución Política
Artículo 209. Señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Añade también que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Artículo 6. Señala que los funcionarios son responsables no solo por infringir la Constitución y las Leyes sino por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
El artículo 124 indica que la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.
LEY 734/02
Haber incurrido en la inobservancia de los deberes exigibles a todo servidor público, al tenor de lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos.
"Artículo 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes."
"Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el Artículo 28 del presente ordenamiento."
Con su proceder el investigado pudo haber infringido los deberes consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que dicen:
"Deberes. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, ... las leyes, los decretos,.....los reglamentos y los manuales de funciones...."
24. "denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de las cuales tuviere conocimiento salvo las excepciones de ley"
Ahora bien, tal y como se dijo en precedencia constituye falta gravísima que es la conducta enrostrada al disciplinado:
48-4 "Omitir, retardar... la tramitación de la actuación disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos... investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función"
6.4.3 IMPUTACION SUBJETIVA
La culpabilidad como elemento subjetivo de la responsabilidad, para este caso en particular surge de la presunta omisión en el cumplimiento de su deber, o conducta exigida, que tiene su origen en el conocimiento de las irregularidades que se estaban presentando en la base de datos del DAS SIFDAS, sistema que recoge toda la información de nacionales y extranjeros, en torno a antecedentes judiciales, movimientos migratorios, identificación y en general almacena toda la información judicial, que a su vez es elemento materia de prueba para la adopción de decisiones por parte de los operadores judiciales, como para el cumplimiento de los fines propios del DAS y a pesar de ello no tomó las previsiones, ni las determinaciones necesarias para evitar de una parte que se volvieran a cometer las irregularidades y de otro lado, al parecer no dispuso que se iniciaran las acciones pertinentes para encontrar los responsables de las modificaciones como correspondía a su deber legal."
En consecuencia SE IMPUTÓ A TITULO DE OMISIÓN DOLOSA.
7.- DE LOS CARGOS IMPUTADOS AL SEÑOR GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, en calidad de
Secretario General y Director General de Inteligencia ( E )
7.1 PRIMER CARGO: "Omitir, retardar... la tramitación de la actuación disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos. investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función"
Se tiene en principio demostrado, que el doctor GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, desde su actividad como Director General de Inteligencia encargado, en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al parecer tuvo conocimiento de las irregularidades que se estaban presentando en la base de Datos de la entidad SIFDAS, referidas a posibles borrados de antecedentes judiciales y registros de movimientos migratorios, por parte de servidores al parecer vinculados al área de informática a la cabeza del Jefe de la Oficina, sin que se haya establecido que hubiera formulado las denuncias correspondientes ante la autoridad competente, permitiendo con su omisión que se sirvieran personas al margen de la ley como narcotraficantes y delincuentes reconocidos, y que el irregular comportamiento se perpetuara en el tiempo.
7.1.2 NORMAS PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS DE LA LEY 734 /02
Haber incurrido en la inobservancia de los deberes exigibles a todo servidor público, al tenor de lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos.
"Artículo 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes."
"Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el Artículo 28 del presente ordenamiento."
Con su proceder el investigado pudo haber infringido los deberes consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que dicen:
"Deberes. Son deberes de todo servidor público:
2. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, . las leyes, los decretos,.....los reglamentos y los manuales de funciones...."
24. "denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de las cuales tuviere conocimiento salvo las excepciones de ley"
Ahora bien, tal y como lo prevé la ley disciplinaria constituye falta gravísima la conducta enrostrada al disciplinado el comportamiento descrito en la ley 734/02 cuyo texto es como sigue:
48-4 "Omitir, retardar. la tramitación de la actuación disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos. investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función"
CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA FALTA.
La falta endilgada al doctor GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI en calidad de servidor público debidamente probado, se calificará provisionalmente como GRAVISIMA de acuerdo con las previsiones de los artículos 42 y 48 de la ley 734 toda vez que se cita como infringida la descrita en el numeral 4 del último articulo en mención.
7.1.3 IMPUTACION SUBJETIVA
Sea lo primero advertir al implicado que en el derecho disciplinario la ilicitud sustancial no es la infracción al deber por el deber mismo, sino que es la realización de una conducta que infrinja el deber funcional de manera sustancial: Lo relevante está en el desvalor de la conducta, en la infracción al deber, que se traduce en la oposición a los fines del estado, teniendo en cuenta que lo protegido es la función deontológica del deber para el reproche disciplinario, la razón no es otra que las especiales relaciones de sujeción que atan al servidor público con el estado que deviene del ejercicio de la función, es así que la conducta valorada afecta la función oficial.
Ahora en el caso materia de estudio, la prueba legalmente recogida permite a esta altura procesal, sostener que está presente un posible comportamiento omisivo por parte del doctor AUQUÉ DE SILVESTRI, pues en su calidad de miembro del equipo directivo del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, conocedor de las irregularidades y funcionalmente obligado a actuar pudo haber incumplido ese imperativo que cobija a todos los servidores públicos cuando tiene conocimiento de un hecho delictivo de denunciarlo, imperativo que se deriva de las especiales relaciones de sujeción a que estamos sometidos todos los servidores públicos; toda vez que existe omisión cuando se incumple el mandato, o al menos no se intenta cumplir con el deber de poner en movimiento un cierto comportamiento impuesto por el derecho y se reprocha, precisamente, el incumplimiento de la norma imperativa contenida en el tipo, o de la inactividad del sujeto en cumplirla, situación que en el presente caso se presenta como dolosa.
La ley disciplinaria consagra en su artículo 27 que "Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función o con ocasión de ellos, o por extralimitación de funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo equivale a producirlo."
Lo anterior quiere decir que la falta disciplinaria puede cometerse por acción ora por omisión y vale la pena resaltar la existencia de ciertas expectativas que como deberes funcionales se esperan de determinados servidores públicos, si dichos deberes jurídicamente exigibles predican la posibilidad de impedir un resultado, su omisión resulta equivalente a producirlo, como se desprendería de la conducta adoptada por el señor GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, sin que el derecho disciplinario deba detenerse en el análisis de que si el comportamiento lo fue por acción o por omisión, toda vez que lo que se reprocha en todo caso es la infracción de un deber.
"7.2. SEGUNDO CARGO: Dejar de: "Cumplir con diligenciare imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que. implique abuso indebido del cargo o función"
7.2.1 DESCRIPCION DE LA CONDUCTA:
Se tiene a esta altura procesal demostrado que el doctor GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, encontrándose ejerciendo el cargo de Secretario General del DAS, se reunió con JOSÉ MANUEL URUEÑA SUAREZ, persona involucrada con grupos de paramilitares y vinculadas entre otros, a procesos por narcotráfico, de quien se tenía conocimiento formaba parte del listado de testaferros a los cuales se les iba a realizar incautación de bienes con apoyo del DAS, con ocasión de un operativo a cumplirse dentro de un proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía General, individuo a quien el secretario del Organismo le prestó su colaboración de manera personal y a través de su abogado pudiéndole haber dado además a conocer la información que poseía.
7.2.3 NORMAS PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS
De conformidad con el contenido del artículo 23 de la ley 734 de 2002, "Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento".
En tal virtud, la disposición se concreta en la infracción de deberes, el quebranto de la norma proviene de una conducta que resulta contraria al deber funcional a partir de las especiales relaciones de sujeción que comprometen y vinculan a los servidores públicos, el cual constituye un plus adicional para los servidores frente a los particulares enmarcado en la Constitución y en la ley.
Constitución Política,
Artículo 209. Señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Añade también que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Artículo 6. Señala que los funcionarios son responsables no solo por infringir la Constitución y las Leyes sino por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
El artículo 124 indica que la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.
LEY 734/02
Haber incurrido en la inobservancia de los deberes exigibles a todo servidor público, al tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos.
"Artículo 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes."
Igualmente con su proceder el investigado pudo haber infringido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que dice:
"Deberes. Son deberes de todo servidor público:
3. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, ... las leyes, los decretos,.....los reglamentos y los manuales de funciones...."
En particular el comportamiento descrito como desarrollados por el servidor público aquí investigado y en su calidad anotada, GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, se adecúan a la descripción típica consagrada en la
Ley 734 de 2002, artículo 34 - 2 que expresa:
"Cumplir con diligencia...e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que... implique abuso indebido del cargo o función"
7.2.4 CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA FALTA.
La falta endilgada al doctor GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI en calidad de servidor público debidamente probado, se calificará provisionalmente como GRAVE, de acuerdo con las previsiones de los artículos 42 y 43 de la ley 734 entre ellos, los numerales 1, 4, 6 y 7
Tipo subjetivo.
Conforme a lo expresado y acorde con la realidad de los hechos que muestra el proceso, es necesario reconocer a esta altura procesal que el despacho cuenta con los elementos de juicio que permiten afirmar que el investigado reseñado, actuó con DOLO en tanto que adecuó su comportamiento al parecer en contravía de los deberes citados y que regulan la función pública, para el caso particular, un funcionario miembro del equipo directivo del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, organismo que tiene en sus manos la seguridad del Estado por orden constitucional y legal, no puede de ninguna manera mantener una relación con personas comprometidas en procesos penales, de los cuales en su desarrollo hace parte la entidad que representa como lo era el caso bajo examen, pues cómo negar que el DAS estaba participando en un operativo para extinción de dominio de bienes que estaban entre otros en cabeza de la persona con quien se reunió el señor Secretario del DAS así haya sido a través de su abogado, pues le estaba vedado ofrecer cualquier colaboración en ese sentido o en otro, por la misma jerarquía que ostentaba el disciplinado, pues ello es actuar incumpliendo los deberes funcionales que como servidor público estaba en la obligación de acatar."
Vale decir la imputación se hace en calidad de autor en la ejecución y logro de los resultados propuestos en el accionar irregular a pesar de que estos últimos no sean una exigencia en materia disciplinaria.
En aras de preservar un orden metodológico en la presente decisión se abordaran de manera separada los cargos para cada uno de los implicados iniciando con el doctor JORGE NOGUERA COTES
8.- RELACION DE PRUEBAS RECIBIDAS ANTES DE CARGOS Y LAS RECAUDADAS
EN ETAPA DE DESCARGOS QUE COMPROMETEN A JORGE NOGUERA
8.1 CARGO PRIMERO: INCREMENTO PATRIMONIAL INJUSTIFICADO.
Se encuentra en el expediente el escrito fechado el 19 de septiembre de 2005, signado por Liliana DEL CASTILLO, en el cual le informó a la Fiscal 11 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos que JORGE NOGUERA se contradecía en su declaración juramentada cuando afirmó primero que RAFAEL GARCÍA TORRES se vinculó al DAS por sus calidades profesionales y que después en declaraciones a la radio dijo que su amigo GARCÍA lo traicionó. Afirmó que no encuentra explicación al hecho de que NOGUERA en declaración del 8 de julio de 2005, haya afirmado que RAFAEL GARCÍA fuera solo un conocido, y a pesar de ello le haya solicitado un préstamo de dinero. Reafirmó la contradicción que dice presenta JORGE NOGUERA al haber afirmado ante la Fiscalía que el dinero prestado por ella, provenía de su liquidación por el retiro de CORPAMAG, toda vez que dicha entidad no la liquidó para esa época y lo que recibió de CORPAMAG fue en septiembre de 2003, en tanto que el préstamo fue en junio de 2004. Agregó la señora del Castillo que el jefe jurídico del DAS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO, se presentó en CORPAMAG en representación del DAS solicitando una certificación sobre los dineros pagados a ella en el año 2004. Finalmente informó que NOGUERA COTES no le devolvió los diez millones de pesos y que su esposo RAFAEL GARCÍA es acusado de modificar las bases de datos los días 18 y 22 de junio de 2004 y de haber recibido dineros por las modificaciones y que casualmente el 9 de junio del mismo año, NOGUERA COTES recibe dineros de parte de RAFAEL GARCÍA. (FLS. 45 - 46 C. 1)
A folio 256 del cuaderno 2, aparece una hoja incautada el día de la captura de RAFEL GARCÍA en la que se describen dos contratos y la discriminación de sus rubros, y en ella se destaca para el contrato 055, por valor de $1.180.371.766, el rótulo "COMISIÓN 10% 114.701.740"; y en relación con el contrato 054 por valor de $110.000.000.oo, el rótulo dice "COMISIÓN 10% 10.636.053.
En visita realizada por este Despacho a la empresa MT BASE, la contadora de la firma señora FABIOLA TOVAR, , afirmó que se giró un cheque por valor de treinta millones de pesos para un anticipo a una compañía de Medellín, y que como la negociación no fue posible hacerla, FRANCISCO DUQUE CHACÓN Gerente de MT BASE les solicitó que dicho desembolso se le clasificara como préstamo personal y le fuera entregado a la señora SARA GÁMEZ, persona respecto de quien advierte el despacho, es allegada a los esposos GARCIA DEL CASTILLO. (fl. 499 c.2)
Obran las declaraciones recibidas los días 22 y 24 de noviembre de 2005, a las señoras JOSÉFINA RIZO y NANCY LLATH Funcionarias adscritas a CORPAMAG, quienes son coincidentes en afirmar que un funcionario vinculado al DAS a mediados del 2005, hizo presencia en las dependencias en que laboran y solicitó una certificación de pagos realizados a la señora LILIANA DEL CASTILLO, la cual le fue expedida el 6 de julio de 2005. (FL. 749 Y 771 c. o. 3)
Obra declaración de la doctora GINA SARMIENTO, rendida el 30 de diciembre de 2005 ante este despacho, en la cual sostuvo que efectivamente hubo un préstamo de 10 millones a favor del señor JORGE NOGUERA del que fuera gestor RAFAEL GARCÍA y que la devolución del citado dinero, se hizo a través del señor RICARDO RÍOS funcionario de la Oficina de Informática. Al ser interrogada sobre su conocimiento acerca de la declaración jurada que suscribió su ex jefe el doctor NOGUERA dirigida a la Fiscalía 11 de Lavado de Activos, en distinto sentido, esto es, que la plata se le había devuelto a RAFEL GARCIA a través de ARIEL GARZON, manifestó que había sido su error informarle al doctor NOGUERA que el dinero se había devuelto a través de éste, cuando había sido a través del señor RICARDO RÍOS ROSALES, funcionario también del DAS adscrito a la Oficina de Informática de quien en un primer momento no se acordó; refirió la testigo que en aras de establecer con quien había devuelto el dinero que le habían prestado a su Jefe, manifestó que interrogó a varios funcionarios sobre el particular, concluyendo que había sido RIOS ROSALES. Advierte el despacho que nadie diferente a la testigo se dio cuenta de la devolución del mentado "préstamo" al señor GARCIA, como de que GINA SARMIENTO contó el dinero en efectivo en su oficina según su propio dicho. ( FL. 900 c.o 4)
Obra en el expediente como prueba trasladada de la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el informe Número 285190 DN CTI GDCAP rendido el 4 de mayo de 2005 por los investigadores MARIA NUBIA VELÁZQUEZ Y ANGELO AMAYA, enriquecido con las visitas realizadas en la Fiscalía 11 de Lavado de Activos, en la empresa MT BASE, en la firma IMPSAT y sobre las cuentas corrientes y de ahorro de las personas beneficiarias de los cheques, además de contar con la declaración de FÉLIX HUMBERTO VARGAS HERNÁNDEZ, funcionario activo del INPEC y quien sirvió como intermediario para los giros de DUQUE CHACÓN, MT BASE y los allegados a RAFAEL GARCÍA TORRES. (FLS. 1603 C. 7 A 1631 y 1673 C. 8)
Se cuenta en el proceso, con la declaración rendida por RAFAEL GARCÍA TORRES ante la Fiscalía General, datada del año 2003, en la cual sostuvo el testigo que encontrándose en Orlando Florida (USA), lo llamó FRANCISCO DUQUE CHACÓN, gerente de la firma MT BASE, para decirle que NOGUERA COTES lo había citado a una reunión sin darle más información; precisó que cuando regresó a Colombia, NOGUERA COTES y GIANCARLO AUQUÉ le comentaron que trasladarían la apropiación presupuestal del AFIS al proyecto de informática y que esos recursos junto con otros serían destinados a un contrato con MT BASE. Agregó que posteriormente le preguntó a DUQUE CHACÓN sobre lo tratado en la reunión con el Director del DAS y éste le dijo que habían convenido en que se haría un contrato por aproximadamente tres mil millones de pesos y que él, (entiéndase Duque Chacón), se había comprometido a darle el 10% a NOGUERA COTES. Refiere más adelante el testigo que NOGUERA le solicitó que le ayudara con la recepción de dicho dinero producto de la comisión, lo cual hizo a través de cuentas de amigas de su esposa LILIANA DEL CASTILLO.
Sostuvo GARCIA TORRES que con posterioridad a su captura, momento en el cual le fueron incautadas consignaciones de dinero signadas por DUQUE CHACÓN, éste le suplicó que no lo fuera a delatar y que estaba muy asustado porque NOGUERA le había dicho que los recursos iban para las autodefensas. (fl. 1636 c. 8)
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN mediante oficio del 18 de mayo de 2006, remitió copia de la declaración de renta presentada por JORGE AURELIO NOGUERA COTES para los años 2003 y 2004. (fl. 2447 c. 11)
Por su parte, FRANCISCO DUQUE CHACÓN Gerente de MT BASE, rindió declaración jurada ante este despacho, aceptó conocer a GARCÍA TORRES a partir de su ingreso al DAS como Jefe de Informática y haber tenido una relación de proveedor cliente con él, y que en cuanto a la esposa de GARCÍA, LILIANA DEL CASTILLO refiere que su relación era comercial; informó que solicitaba dinero a título de préstamo a MT BASE, y más adelante en la misma diligencia, precisó que los dineros recibidos se le imputaban como préstamos, aún cuando se trataba de anticipo de utilidades por ser él uno de sus socios, pero que en algunas ocasiones se trataba de préstamos, dineros de los cuales a su vez le hacía los mutuos a la señora LILIANA; al ser interrogado sobre su conocimiento de los beneficiarios de los cheques que él suscribía, informó que seguía instrucciones de la señora del Castillo para girarlos a nombre de las diferentes personas, precisando que no los conocía. (FL.2467 a 2476 c. o. 11 y fl 3336 c. o. 15)
Al ser interrogado el testigo DUQUE CHACON, respecto a FÉLIX HUMBERTO VARGAS, éste lo reconoce como el esposo de una prima suya, con quien según su dicho realizó contratos para su empresa MT BASE e igualmente manifestó haber mediado para que éste celebrara contratos con IMPSAT para que manejara temas de mercadeo y estudio de factibilidad, indicando que ello lo hacía FELIX HUMBERTO en sus horas libres, por cuanto VARGAS HERNÁNDEZ es funcionario del INPEC. También informó que desde hace muchos años le viene colaborando con diferentes préstamos sin fijar un monto específico de la cuantía, los cuales descuenta de los trabajos que VARGAS HERNÁNDEZ realiza.
También dijo DUQUE CHACÓN que los cheques cobrados por el mensajero de MT BASE y que habían sido girados por IMPSAT al señor VARGAS HERNÁNDEZ, obedecieron a las dificultades que éste tenía para hacer desplazamientos por su actividad como servidor público, y que en aquellos casos en que los cheques de MT BASE o de IMPSAT cuyo destinatario era el señor VARGAS HERNÁNDEZ y terminaban a nombre de otras personas, ello fue a solicitud de LILIANA DEL CASTILLO y que correspondía a devolución de los dineros producto de la deuda que estaba contraída entre el testigo y FÉLIX HUMBERTO. De los testimonios rendidos y su indagatoria ante la Fiscalía General, DUQUE CHACÓN confirmó que sí conoció a NOGUERA COTES, en una reunión de presentación de una propuesta en el auditorio del DAS. ( Fl. 2467 c. o. 11, 2999 c. 13 y 3336 c. o. 15)
Obra así mismo en el expediente, la declaración de ARIEL JOSÉ GARZÓN ESTRADA, ex funcionario del área de informática del DAS, quien se encuentra privado de la libertad precisamente con ocasión de las irregularidades acaecidas al interior del citado organismo, ex funcionario que es amplio en ilustrar la cercanía y confianza que existía entre GARCÍA TORRES Y NOGUERA COTES, en los siguientes términos: "...Se observó siempre unas relaciones excelentes entre ellos." Más adelante y ante el requerimiento del Despacho para que amplíe su respuesta dijo: ".estas relaciones se observaba que eran así por los siguientes aspectos, el doctor GARCÍA le daba un manejo autónomo a la Oficina de Informática, esto se veía en el manejo de personal se traduce en las insubsistencias, traslados, promociones, también él comentaba en la oficina su trato personal con Jorge como decía él y siempre manifestó de sus relaciones personales extra oficina, con el doctor NOGUERA y un poco menos con el doctor GIANCARLO, además el acceso que tenía el doctor GARCÍA a la oficina del doctor NOGUERA era directo, el doctor GARCÍA basado en su amistad con el doctor NOGUERA, siempre manifestó una autoridad laboral al interior del DAS, también existía comunicación telefónica directa entre ellos, podría decir que el doctor GARCÍA hacía mucho énfasis en esa amistad donde decía que tenía el apoyo del doctor NOGUERA.". Esta información la complementó el testigo renglones después cuando afirmó: ".por comentarios de pasillo siempre se supo que el doctor NOGUERA no acostumbraba visitar las oficinas al interior del DAS, pero sucedió un hecho particular de que el doctor NOGUERA visitó la Oficina de Informática cuando esta fue remodelada en su estructura física y cuando se modernizaron algunos equipos de computo, este hecho llamó la atención dado que el mismo doctor GARCÍA se ufanó diciéndonos a toda la oficina que nos sintiéramos orgullosos de que el Director del DAS nos hubiese visitado y que eso se debía a su gestión y amistad con el doctor NOGUERA..." (fl.2480 c. 11)
Reposa en el expediente que el Jefe de Informática, fue enviado en comisión al exterior (México, USA y Perú) entre enero de 2003 y marzo de 2004, además de permisos especiales remunerados. (fls. 2657 a 2663 c. 12)
Se recibió declaración a la señora MIRIAM PRADA, funcionaria del área de informática del DAS, quien, denunció la persecución a que fue sometida por parte de quien fuera su jefe Ingeniero RAFAEL GARCÍA, relata en su testimonio su extrañeza por lo que acontecía al interior de la oficina de Informática del DAS en estos términos: ".yo a veces no entiendo como se sale todo de las manos de los superiores y no se dan cuenta de lo que una persona hace dentro de una oficina... " Indicó también en su declaración, que había sido calificada de manera que no correspondía con su actividad funcional, allegando al despacho, copia de la reclamación presentada por esta última situación, esto es su baja calificación de servicios, e indicó que copia de esta reclamación fue enviada en su momento al Director del DAS sin que al parecer se tomaran acciones al respecto. (fl. 2812 c. o. 13)
Obra el testimonio del doctor EMIRO ROJAS GRANADOS Subdirector del DAS citado por la defensa para ratificar lo dicho por el disciplinado respecto de la necesidad de recursos para el pago de la declaración de renta. Dicho testigo afirmó que NOGUERA COTES sí expresó que le tocaba o le tocó buscar el dinero prestado, sin precisar la fecha de tal evento, No da cuenta de la presencia de RAFAEL GARCÍA TORRES en una reunión que según el dicho del disciplinado se llevó a cabo en la que se mencionó por su parte la necesidad de "conseguir" un dinero para cancelar el pago de la declaración de renta. Llama la atención del despacho que si este testigo ROJAS GRANADOS, era alguien cercano al Director como para saber de sus necesidades económicas, no conozca el nombre de la secretaria privada de la Dirección y haya indicado uno diferente al de la persona que en efecto ocupaba dicho cargo. (fl. 2825 c. 13)
Se cuenta con la declaración de la doctora MARÍA CLAUDIA MONTOYA, recepcionada a solicitud de la defensa, funcionaria del Das que dijo haber estado en una reunión en la que se tocó el tema de la declaración de renta de NOGUERA COTES, pero no recordó que alguien le hubiese comentado la forma de cómo conseguir el dinero y en todo caso negó la asistencia de RAFAEL GARCÍA TORRES a la citada reunión. (fl. 2831 c. 13)
Obra el testimonio del funcionario del DAS LUIS ENRIQUE GIL GALLO, miembro de la escolta personal de NOGUERA COTES, quien afirmó que efectivamente RAFAEL GARCÍA TORRES subía a las oficinas del Director como todos los asistentes que tenía. (fl. 2882 c. 13)
Por su parte LILIANA DEL CASTILLO, en declaración jurada rendida el 9 de mayo de 2006, ante la Fiscalía, sostuvo que en su cuenta "se realizó una transferencia de diez y siete millones de pesos de un cheque que le había sido consignado inicialmente por DUQUE CHACÓN en la cuenta de LAYS LOPEZ", habiéndose girado diez millones de pesos a favor de NOGUERA COTES y el resto lo retiró en efectivo y se lo entregó a su esposo. Que no es cierto que DUQUE CHACÓN le hiciera préstamos a ella, que dio esa versión ante la Fiscalía porque su esposo le pidió que se reuniera con DUQUE para que le firmara un pagaré que ella firmó en blanco y que presentara esos dineros como un préstamo. Luego de ello DUQUE le dio unos recibos de caja como si ella le hubiera terminado de pagar. Que nunca le dio dinero a nadie para prestárselo a NOGUERA COTES y que tampoco DUQUE le prestó dinero. Acepta haber visitado en diferentes ocasiones la oficina del señor DUQUE, entre otras razones para efecto de suscribir los pagarés y recibos de "los préstamos", e igualmente recibos como si hubiera cancelado la obligación, acotando que unos recibos se firmaron en su residencia y otros en la oficina de MT BASE (fl. 3027 c. o. 14)
La defensa de NOGUERA COTES allegó copia de los documentos que prueban el pago de la declaración de renta el 12 de junio de 2004. (fls. 3128 c. 14)
La Directora Nacional de Planeación remitió con destino al expediente copia de las resoluciones 045 y 048 del 2 y30de septiembre de 2003 respectivamente, documentos mediante los cuales se efectuó traslado en el presupuesto de gastos de inversión del Fondo Rotatorio del DAS para la vigencia 2003. (fl. 3237 c. 14)
Mediante visita a la Empresa Social del Estado LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, se allegó copia de los documentos de vinculación a dicha entidad de la señora LILIANA DEL CASTILLO OSPINO, en los cuales consta que la servidora recibió por concepto de salario básico durante el año 2004 la suma de $ 48.490.919 los que al realizar la operación entre 12 meses arroja una cifra mensual de $ 4 millones cuarenta mil aprox. (fl. 3430 c. 15). Por otra parte en relación con el salario devengado por el señor NOGUERA COTES, se tiene que él en la diligencia de versión libre 1308 del c.o.Nº 6 manifiesta que recibe alrededor de los seis millones de pesos" lo mismo que gana un ministro" la cual se consigna en cuenta de nómina y verificada la cuenta de DAVIVIENDA a nombre de JORGE NOGUERA Nº 00157009932-3 se encuentra mes a mes abono por transferencia de otra entidad la suma de $6.763.560.00 que correspondería a lo recibido por el entonces director del DAS.
Mediante visita especial a la Oficina Asesora de Planeación, se allegaron los documentos con los cuales el DAS inscribió ante el Departamento Nacional de planeación desde 1999 el proyecto AFIS. (fl. 3629 c. 16)
Se cuenta en el proceso con el testimonio del señor FÉLIX HUMBERTO VARGAS, quien manifestó que efectivamente había realizado contratos con MT Base y con IMPSAT de mercadeo de servicios y que recibió durante muchos años dineros en calidad de préstamo de manos del señor DUQUE CHACÓN, que no lleva contabilidad personal y que no conoce a las personas que aparecen como beneficiarias de algunos de los cheques recibidos por él como contraprestación de sus servicios a las empresas en comento, y cuyos dineros terminaron en sus manos. Manifestó además que había autorizado a Duque Chacón para endosar los cheques que se giraban a su nombre, aduciendo como razón que los pagos recibidos por él bien por MT BASE ora por IMPSAT retornaban en todo caso a DUQUE o a quien este le indicara, como la forma de cancelar su deuda con éste. Testigo que además manifestó no conocer al señor RAFAEL GARCÍA ni a la señora LILIANA DEL CASTILLO, resalta el despacho que el señor FELIX HUMBERTO al ser interrogado sobre la actividad empresarial de la firma IMPSAT multinacional a la cual se dice le trabajaba como agente comercial, no supo a cabalidad responder sobre los servicios que la citada firma ofrece. (FL 3711 c.o 16 y 3330 c. o. 15)
Por su parte el ingeniero TULIO EMIRO GÓMEZ ex Coordinador del Área de Identificación del DAS, en declaración jurada, afirmó que el proyecto AFIS estaba concebido para desarrollarse en 5 años, realizando prima facie, una plataforma técnica, y el resto del tiempo para su mantenimiento y mejoramiento dada su estructura, sin embargo se propuso por parte del doctor NOGUERA un cambio de destinación de una de las partidas que ya habían sido aprobadas para el citado proyecto, con destino a ampliar la cobertura del sistema, en términos sencillos a interconectar algunas de las seccionales que estaban por fuera de línea o su repuesta no estaba sistematizada. ( FL.3896 c. o. 17)
Visible al folio 3996 c. 17, reposa el pagaré de LILIANA DEL CASTILLO suscrito a favor de DUQUE CHACÓN por valor de treinta millones de pesos.
A folio 4143 del c. 18, se allegaron copias de los registros de ingreso de RAFAEL GARCÍA TORRES a la residencia de NOGUERA COTES, advirtiendo el despacho que se documentan dos registros durante el año 2004.
Se practicó visita especial en la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de ésta entidad sobre los procesos 009-142721 y 009-133570, que cursan en esta dependencia, allegándose como prueba trasladada al presente proceso, copia de los movimientos bancarios de las cuentas de FERNANDO BAQUERO CUELLO, LAYS LÓPEZ PATERNINA, ZULY PATERNINA Y MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ DE LA HOZ. (fl. 4730 c. 21)
Se realizó también, visita especial a la Fiscalía 14 Anticorrupción, en la que se trasladó copia de un oficio mediante el cual el Director del DAS le solicitó al Director Nacional de Planeación efectuar el traslado de excedentes de recursos del Fondo Rotatorio del DAS, para proyectos de inversión, en el que aparece en manuscrito una solicitud de estudio para el efecto suscrita por el Presidente de la República. (fl. 4822 c. 21)
En la misma diligencia de visita a la Fiscalía 14, se allegó copia de la declaración rendida por JAIME ALBERTO DE JESÚS PELÁEZ, Representante legal de IMPSAT S. A. quien afirmó que no conoce a DUQUE CHACÓN, que no tiene conocimiento si la empresa que representa, ha recibido asesoría de MT BASE, e indicó que conoció a JORGE NOGUERA COTES en una ocasión en que el este como Director del DAS asistió a las instalaciones del Data Center de IMPSAT. (fl. 4829 c. 21)
Visita especial al expediente 009 - 142721 que como se indicó adelanta la Dirección Nacional de Investigaciones, en la cual se incorporó al presente, copia de las declaraciones vertidas ante la Fiscalía General de la Nación por LUZ MILA MOLINARES y ZULY MARÍA PATERNINA LUNA. Igualmente obran como prueba las declaraciones juramentadas recibidas por la Dirección Nacional a las señoras ZULY MARÍA PATERNINA LUNA, LAYS MARGARITA LÓPEZ PATERNINA y MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ DE DE LA HOZ, quienes describen cómo fueron los movimientos de dinero en sus cuentas personales a solicitud de LILIANA DEL CASTILLO, a quien inclusive le entregaron las tarjetas débito, resaltando el despacho que en relación con la señora VASQUEZ De LA HOZ, sostuvo que la suma consignada a su favor correspondía aun préstamo de dinero que le había hecho a RAFAEL GARCÍA (fl. 4864 c. 21 y 4917 y 4947 c. 22)
Obra testimonio de la señora LILIANA DEL CASTILLO, prueba solicitada por la defensa, quien entre otras cosas afirmó que nunca le hizo préstamo a JORGE NOGUERA COTES y que los diez millones girados al citado eran dineros de RAFAEL GARCÍA TORRES desconociendo la calidad en que le fueron entregados. Adicionalmente sostuvo que FRANCISCO DUQUE CHACÓN nunca le hizo préstamos a ella, que ella visitó dos veces la casa de NOGUERA COTES en Bogotá con su esposo RAFAEL GARCÍA, amén de que éste le comentaba que visitaba con frecuencia la residencia del director del DAS. Refirió que al ingreso del edificio donde residía el doctor NOGUERA no recuerda que se dejara constancia de sus visitas como que tampoco se revisaban los artículos o elementos de mano que llevaban consigo los visitantes. (fl. 5063 c. 22)
8.2 CASO OBSTRUCCIÓN A PROCEDIMIENTO JUDICIAL INVESTIGACIONES FINANCIERAS. - CARGO DOS -
Se cuenta en el expediente con el oficio Nº STAH. GAPE:1819 62 del 27 de octubre de 2005, mediante el cual, el doctor CAMILO SARMIENTO GARZÓN, en su calidad de Coordinador del Grupo de Administración de Personal, remite copia de las resoluciones por medio de las cuales fueron desvinculados del área de Investigaciones Financieras el día 19 de septiembre de 2002 los funcionarios: CESAR DAVID SUAREZ CASTELLANOS; SONIA MARIA TELLEZ MOREA; GLORIA INES QUINTERO RAMIREZ; GEOVANY ARLEY VILLADA PEREZ ; WILLIAN RODRIGUEZ MENDEZ; GUSTAVO BOHORQUEZ VELASCO; GUILLERMO SALGADO RODRIGUEZ; BETY COSTANZA RODRIGUEZ RAMIREZ; PEDRO DOMINGO HERNÁNDEZ VARGAS; EDITH MAZO GARCÍA; VICTOR RAUL CASTILLO JIMENEZ y certifica que el día 12 de noviembre de 2002 se le aceptó la renuncia al servidor IVAN GIL ECHEVERRY. (fl.119 c. o.1)
Visible al folio 356 cuaderno 2, obra copia de los decretos que rigen la carrera de los funcionarios del DAS, así como las Resoluciones de traslado e insubsistencias que afectaron a los funcionarios de la Oficina de Informática. (fl. 400 c. 2)
Obra declaración jurada del señor CÉSAR DAVID SUÁREZ CASTELLANOS, Ex funcionario adscrito al Área de Investigaciones Financieras del DAS, que apoyaba las labores de la UNCLA, (Unidad Nacional Contra el Lavado de Activos), quien refirió que su labor consistía en adelantar estudios financieros contables en apoyo a la Fiscalía General en procesos de lavado de activos y extinción del dominio, que era un grupo interdisciplinario que dependía de la Dirección General Operativa. Agregó que los miembros del grupo recibieron capacitación en Tampa Florida, Albuquerque Nuevo Méjico sobre el tema de Lavado de Activos y técnicas sobre juicio oral, además de diferentes foros y seminarios sobre dichos temas en Bogotá, ratificó haber salido de la entidad en septiembre del 2002 y que demandó al organismo con ocasión de su desvinculación. (fl. 489 c. 2)
Se recibió en declaración al doctor PABLO ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ quien fungió como Director General Operativo para el año 2002, quien manifestó que la Subdirección de Investigaciones Especiales pertenecía a la Dirección Operativa, Unidad a la que le correspondía adelantar las investigaciones relacionadas con lavado de activos de narcotráfico; contra la guerrilla; contra la corrupción administrativa, ocupación de bienes para extinción de dominio entre otras. Hizo saber al despacho que en cumplimiento de sus funciones y actividades a cargo, en efecto sí se estaba adelantando por parte de la unidad de investigaciones financieras una investigación en contra de la familia Dávila Armenta, específicamente, una sociedad llamada PLAYA RICA O PLAYA LINDA de la cual al parecer eran socios algunos familiares del doctor Noguera, y que este último fue informado de manera verbal y personalmente por él de la actividad encomendada y que lo vinculaba; sostuvo también que le sugirió al Director del DAS que remitieran las diligencias a otra Entidad con funciones de Policía Judicial para que continuara la investigación, dadas las circunstancias. Refiriendo que lo expresado aconteció entre agosto y septiembre del año 2002, recibiendo el comentario por parte del doctor NOGUERA que los Dávila Armenta eran enemigos de su familia y podía ser la razón de un montaje en su contra, sin dar ninguna instrucción sobre el particular.
Sostuvo también el doctor GONZALEZ GOMEZ, que en efecto de su oficina fueron declarados insubsistentes alrededor de 15 funcionarios; refiriendo el citado que no tuvo conocimiento de investigaciones penales o disciplinarias adelantadas contra el personal a su cargo y que los desvinculados llevaban alrededor de 10 años en promedio y contaban con entrenamiento especial para esta clase de temas especializados inclusive con agencias nacionales e internacionales como la DEA y el FBI, así mismo con capacitación de la Fiscalía General de Colombia como por parte de la aduana del Reino Unido, sin que hubiera una tacha en el comportamiento de ninguno de ellos, precisando que el personal no fue sustituido y además sostuvo que: "quienes fueron asignados en una proporción infinitamente menor a lo que se requería para mantener en óptimas condiciones de funcionamiento la Unidad, carecían del perfil y el entrenamiento necesario para desempeñarse con propiedad en la mencionada área".
Se practicó visita especial a la Coordinación de Administración de Personal del DAS, el día 16 de mayo de 2006, en la cual se constató que no existieron informes de inteligencia o recomendaciones que sugirieran la declaratoria de insubsistencia de los funcionarios de la Oficina de Investigaciones Financieras, tal como lo había informado el doctor JORGE NOGUERA a este despacho, salvo, una evaluación del Grupo de Estudios de Confiabilidad de la Subdirección de Contrainteligencia que encontró aspectos negativos que demeritan la confiabilidad de VÍCTOR RAÚL CASTILLO JIMÉNEZ. Ratifica lo anterior, la respuesta ofrecida por el Das al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante requerimiento que ese órgano judicial le hiciera en el mismo sentido, documentación de la cual se trajo copia a este proceso. De igual forma, se tiene sobre el particular el oficio 115285 DGIN.SCTR.GAES.0349 del 19 de mayo de 2006, signado por JORGE ALBERTO LAGOS LEON dirigido al doctor CARLOS ARZAYUS Director General de Inteligencia, en el cual se informa que no se halló archivo alguno, luego de consultados los archivos y bases de datos, respecto de las personas relacionadas en el memorando de solicitud al que estaba dando respuesta, dejando a salvo los nombres de ARIEL GARZON Y RAFAEL GARCIA. Advierte el despacho, que los nombres a los que hace referencia el memorando corresponden al personal retirado en bloque por el señor JORGE NOGUERA adscritos al área de investigaciones financieras, por quien se estaba indagando a la Dirección General de Inteligencia del DAS (fls. 1475 - 1498 c. 7 y 1786 c. 8)
Ante solicitud de la defensa, La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales practicó visita a la Subdirección de Contrainteligencia del DAS, para verificar la existencia de informes de inteligencia que recomendaran la desvinculación de funcionaros de Investigaciones Financieras. Efectivamente se comprobó que allí no existen tales informes, argumentando por parte de quien atendió la visita que habían sido destruidos por efecto de la tabla de retención documental, al solicitárseles el acta de la destrucción de los documentos no la allegaron. (fl. 4994 c. 22)
Mediante visita a la Oficina de Control Interno Disciplinario del DAS el 18 de mayo de 2006, se constató que no existe investigación disciplinaria alguna en contra de los funcionarios de Investigaciones Financieras que fueron desvinculados el 19 de septiembre de 2002. (fl. 1767 c. 8)
En relación con la existencia de informes de inteligencia que sugirieran la desvinculación del grupo de Investigaciones Financieras, fue citada a solicitud de la defensa la doctora EDNA LUCÍA VÉLEZ RODRÍGUEZ quien fungía para la época de los hechos como asesora del Director del DAS, quien en declaración jurada, al ser interrogada por los informes de inteligencia que cita el disciplinado como su defensor existían, la testigo afirmó no haber conocido informes de inteligencia que recomendaran la desvinculación de funcionarios del área de investigaciones financieras, aduciendo como razón que ella se vinculó al DAS con posterioridad al 19 de septiembre de 2002 y que los cuadros que reportan la existencia de informes de inteligencia fueron diseñados por ella, de lo que resulta que se diligenciaron en fecha posterior a la que realmente fue dispuesta la declaratoria de insubsistencia, sin que fuera del resorte de esta servidora verificar si sus contenido se compadecía con la realidad. (5118 c. 22)
Por su parte el ex detective del DAS GUSTAVO BOHORQUEZ VELASCO, en declaración rendida ante la Fiscalía General, confirmó la existencia del grupo de investigaciones Financieras, así como la investigación que estaban realizando en apoyo a las Fiscalías de Lavado de Activos en contra de bienes de la familia DÁVILA ARMENTA, relación en la cual aparecían algunas propiedades de la familia NOGUERA COTES. Ratificó su dicho el señor BOHORQUEZ ante este despacho el día 15 de junio de 2006, diligencia en la que además, hizo entrega de una copia del informe de inteligencia que sobre el tema tenía en su archivo personal y en el que aparece que en la radicación 1315 de la Fiscalía UNCLA se relacionaron un número de 600 bienes a nombre de la familia DÁVILA ARMENTA dentro de los cuales aparecen cuatro (4) a nombre de la señora MARUJA COTES DE NOGUERA ubicados en la ciudadela comercial PRADO PLAZA de Santa Marta y registrados en la escritura pública 1357 de junio 15 de 1995 de la Notaría 3ra de Barranquilla, acotando que dentro de la misma escritura aparecen registrados bienes a nombre de la sociedad ININSA S. A., como de propiedad de la familia DÁVILA ARMENTA. Bienes que describe en el mismo informe así: garajes número 52,53,54,55 y la oficina 405. (fl. 1632 c. 8 y 2894 c.13)
Se cuenta con el oficio del 16 de junio de 2006, del Grupo Contra las Finanzas de las Organizaciones Criminales del DAS GRUFOC, mediante el cual fueron remitidos los actos administrativos que crearon y modificaron la Unidad de Investigaciones Financieras. (fl. 3112 c. 14)
El 30 de mayo de 2007 se practicó visita al radicado 1315 que adelantó la Fiscalía 26 adscrita a la unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio, proceso cursado contra bienes de EDUARDO DÁVILA ARMENTA; dentro del expediente se observó que el 23 de agosto de 2002, se remitió la solicitud de apoyo al Grupo Contra las Finanzas de las Organizaciones Criminales del DAS. Desde esta fecha, no se obtuvo respuesta, hasta el 12 de mayo de 2003 con un informe parcial. Nuevamente consta que el 25 de julio de 2003, la Fiscalía General reitera y reclama del DAS el informe definitivo, solicitud que no obtiene respuesta del organismo, en punto de que tuvo que ser reiterada el 24 de noviembre de 2003 sin que se encuentre que se haya ofrecido el informe final de la misión de trabajo (fl. 5114 c. 22 y 5277 c. 23)
Dentro del compendio de pruebas de descargos allegados por la defensa de NOGUERA COTES, se encuentran A) la escritura pública de constitución de ININSA S.A. y certificados de Cámara de Comercio de otras entidades que conformaron o conforman la citada empresa, certificados de tradición y libertad de bienes de la familia NOGUERA COTES en la ciudadela comercial Prado Plaza; B)
Cuadros informales en los que aparece consignado la inconveniencia de que permanezcan en el DAS los funcionarios CARLOS ALFREDO CATAÑO ORTÍZ, TULIO EMIRO GÓMEZ, GUSTAVO BOHORQUEZ, WILLIAM RODRÍGUEZ MÉNDEZ, ARLEY VILLADA PÉREZ, SONIA TÉLLEZ MOREA, anexo a copia de resoluciones mediante las cuales se les declara insubsistentes a los citados. C) Certificación expedida por el Coordinador de Asuntos Internos de Contrainteligencia en la que se da cuenta de la judicialización de los hechos irregulares en informática, D) Respuesta ofrecida por el Fiscal 304 destacado ante el DAS a un derecho de petición elevado por el Doctor JORGE NOGUERA, E) Copia de la sentencia proferida por el Juez 6 Penal del Circuito Especializado mediante la cual se profiere condena contra RAFAEL GARCÍA TORRES, F) Certificados de existencia y representación legal de la empresa PLAYA LINDA S.A., G) Copia de la escritura de compraventa que hace la señora MARUJA COTES DE NOGUERA del local y los garajes de la ciudadela comercial Prado Plaza, ídem para la sociedad PLAYA LINDA S. A.. (c. 20)
8.3 COLABORACIÓN CON GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY - CARGO TRES -
8.3.1 CASO HERNAN GIRALDO
Obra en el expediente la visita realizada al Despacho del Fiscal 21 de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio, ALFONSO TRILLERAS MATOMA titular del Despacho, en la cual se confirmó a cabalidad la existencia de un operativo para el que se había solicitado apoyo del DAS desde el 23 de enero de 2003. en la citada visita refirió el funcionario judicial que dentro del expediente Nº 1669 se dispuso una operación que iba orientada a la incautación de bienes con fines de extinción de dominio en cabeza de HERNÁN GIRALDO y su círculo familiar. Destacó el doctor TRILLERAS que las labores de policía judicial del DAS la prestaban los detectives JUAN CARLOS GARZÓN, JUAN CARLOS SÁNCHEZ y SIGIFREDO PUENTES IBÁÑEZ; indicando que el operativo en últimas se efectuó el 20 de agosto de 2003, precisó el funcionario judicial que encontrándose en la ciudad de Santa Marta con los investigadores del DAS, éstos le expresaron que tenían que viajar urgentemente a Bogotá. Refirió el funcionario que el detective PUENTES IBÁÑEZ finalmente se devolvió a la capital de la República, razón por la cual, tuvo que acudir al Ejército Nacional para terminar las labores investigativas, al quedarse sin el apoyo de Policía Judicial. Afirmó también el doctor TRILLERAS, que días después, PUENTES IBÁÑEZ le comentó que lo habían trasladado para Arauca y que por ello había tenido que renunciar al DAS y que a los otros compañeros que participaron en el operativo los trasladaron a otras dependencias dentro del Organismo. (fl. 65 c. o. 1 )
Relacionado con la existencia de la operación en la ciudad de Santa Marta, obra visita en las instalaciones del Grupo contra las Finanzas de las Organizaciones Criminales del DAS fechada el 25 de octubre de 2005; en la cual se allegaron dos informes de la misma, uno preliminar con número 18/DAS.DGO.SIES.AEIE.GCFS, fechado el 8 de mayo de 2003, dirigido al Fiscal 21 de la UNCLA, en el que se relacionaban las identidades de las personas y sus bienes respecto de quienes se adelantaría la operación de extinción, firmado por los detectives que adelantaban la investigación y el Jefe del Área de Investigaciones Financieras SIGIFREDO PUENTES IBÁÑEZ. Otro informe fechado el 19 de agosto de 2003, dirigido al Director General Operativo del DAS, en donde se detalla la operación y efectivamente se menciona al señor HERNÁN GIRALDO SERNA como sujeto de extinción del derecho de dominio. (Fl 68,71 y ss c. o. 1)
El mismo 25 de octubre de 2005, mediante visita especial realizada por este despacho, se allegó copia de las hojas de vida de los detectives mencionados, documentos de los cuales se resalta la Resolución 01390 del 12 de agosto de 2003, mediante la cual se traslada a PUENTES IBÁÑEZ a la Seccional Arauca, así como de copia de la renuncia irrevocable presentada por el mencionado, con fecha 22 de agosto de 2003 y la Resolución 01564 del 1 de septiembre de 2003, por la cual se acepta la renuncia. (fls. 98 y 108-109 c. 1)
Obra en el paginado, la declaración jurada del detective SIGIFREDO PUENTES, quien confirmó que efectivamente el operativo dirigido por el fiscal TRILLERAS, estaba orientado contra propiedades del señor HERNÁN GIRALDO SERNA en la ciudad de Santa Marta, y que el día en que se iba a iniciar el mismo, recibió la orden por parte de la Directora Seccional del DAS Magdalena, para que se trasladara de inmediato a Bogotá, donde lo esperaba la disposición de traslado para Arauca. Manifestó además que este inconveniente generado con el traslado a Arauca ponía en riesgo su vida, por cuanto allí en años anteriores había desarrollado operativos contra las FARC; sostuvo que le solicitó al doctor NOGUERA COTES que reconsiderara el traslado, a lo cual no accedió, por lo tanto tuvo que presentar la renuncia motivada, procediendo a demandar la nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la de la Resolución que le aceptó la renuncia, por cuya virtud la jurisdicción contenciosa dispuso su reintegro al DAS. (fl. 154 c. o. 1)
Por su parte el señor LUIS CARLOS BARRAGÁN ratifica el dicho del detective SIGIFREDO PUENTES, en declaración vertida el 3 de marzo de 2006 ante la Dirección Nacional, cuando refiere " ...recuerdo algo porque en esos días estaba recibiendo o acababa de recibir la Dirección General Operativa por orden del doctorNOGUERA, quien de acuerdo a lo que me expresó a mi de manera vehemente, estaba molesto con el detective SIGIFREDO PUENTES porque a decir del doctor NOGUERA, se había desplazado a la ciudad de Santa Marta a realizar unos operativos bajo la coordinación de la Fiscalía General de la Nación afectando supuestamente a personas que por lo peligrosas podrían en un momento dado atentar contra la seguridad del propio doctor NOGUERA y de su familia radicada en Santa Marta , al menos eso me dijo a mi. Luego no estoy seguro si por retaliación salieron del DAS perseguidos y vilipendiados el detective SIGIFREDO y otros compañeros, el propio Director Operativo que me entregó a mi el cargo, doctor RIAÑO, recuerdo que durante ese insuceso yo medié con argumentos ante el doctor NOGUERA para que Riaño Y SIGIFREDO fueran reintegrados porque consideraba injusta su salida. RIAÑO aceptó y se fue de Director DAS Caquetá, donde yo también fui Director y SIGIFREDO recuerdo que consideró poco indigno (sic) volver al DAS después de haber sido maltratado por NOGUERA Y GIANCARLO y si mal no recuerdo rehusó reintegrarse al DAS.."
Adicionalmente sostuvo el señor LUIS CARLOS BARRAGÁN, que el doctor NOGUERA COTES había impartido instrucciones de que toda actividad operativa a realizarse en la Costa Atlántica y principalmente en el Departamento del Magdalena, le debía ser comunicada tanto a él como al señor AUQUÉ. (Fl. 1184 c.o. 5)
Mediante visita a la Seccional del DAS en el Magdalena se encontró registrado en los libros, que la Directora Seccional GLORIA MARÍA BORNACELLY ordenó la consulta de antecedentes penales para el señor RUBÉN GIRALDO GIRALDO, persona a quien según lo dicho por GRACIA TORRES se le debía colaborar tal como se lo indicó NOGUERA a él, de quien se sabe es líder de las AUC, habiéndose solicitado la respectiva explicación a los funcionarios que atendieron la visita, es así que la señorita FLOR NAYIBE DOMINGUEZ TORRES funcionaria del DAS explicó que en el libro materia de inspección, se consignaban las personas respecto de quienes se hacían consultas, se dejaba anotado que funcionario del DAS había hecho la solicitud y si se había expedido antecedentes judiciales a nombre de la persona consultada. Es de anotar que para el 19 de febrero de 2004 fecha de la consulta respecto del señor RUBEN GIRALDO dispuesta por la señora BORNACELY, se determinó al ser chequeado el sistema SIFDAS por parte de este despacho, que el citado ciudadano registraba una anotación de condena por porte ilegal de armas., empero no aparecía vigente una orden de captura en su contra. (fl. 1998 y 2004 c. 9)
Obra como prueba trasladada el testimonio del señor HERNÁN GIRALDO SERNA, rendido ante la Fiscalía General de la Nación, en el cual negó conocer a NOGUERA COTES, así como la denominada "operación ciclón" que dispuso el Fiscal TRILLERAS para extinción de dominio de sus propiedades en Santa Marta; sostuvo que JOSÉ GÉLVEZ ALBARRACÍN, era el encargado de la parte política del frente de las autodefensas que él comandaba y que el contacto para ello era su sobrino NODIER GIRALDO. Finalizó afirmando que desde el año 2002, la comandancia del bloque de las autodefensas en el norte del país la tomó Rodrigo Tovar Pupo. (fl. 5130 c. 22). Así mismo, se tiene en el paginado la declaración jurada rendida ante este despacho, por el señor GIRALDO SERNA, quien negó haber tenido contacto con NOGUERA COTES directamente, o a través de GÉLVEZ ALBARRACÍN y que no delegó en nadie un acercamiento con NOGUERA porqué no lo conocía, además que no recibió información de parte del DAS ni escrita ni en medio magnético cuyo portador fuera GÉLVEZ ALBARRACÍN. Sostuvo que RAFAEL GARCÍA le hizo saber que le podía solucionar su situación de antecedentes ante lo cual se negó. Al ser interrogado sobre quien de las AUC tenía el dominio territorial de la Zona en donde están instaladas las antenas de la repetidora en la Sierra Nevada de Santa Marta, indicó que estaban a cargo de un comandante militar de las autodefensas llamado SAMUEL RODRÍGUEZ o 57 que dependía de Jorge Cuarenta; añadió que durante la desmovilización ningún organismo del estado les brindó seguridad y no tuvo conocimiento que los demás miembros comandantes de las autodefensas tuvieran algún tipo de protección de parte del estado. (fl. 5211 c. 23)
8.3.2. COLABORACION CON GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY: RELACIÓN CON JORGE 40
Obra en el dossier la Resolución Nº 2838 mediante la cual se autorizó la comisión a Santa Marta al doctor JORGE NOGUERA COTES entre los días 27 al 29 de julio de 2003, fecha que es coincidente con las Fiestas del Mar en Santa Marta a que alude GARCÍA como una de las oportunidades que utilizó NOGUERA para uno de sus encuentros con miembros de las AUC (fl. 129 c. 1)
Se allegó la declaración fechada el 13 de octubre de 2005, rendida ante la Corte Suprema de Justicia por el señor RAFAEL GARCÍA, en la que hizo saber, que NOGUERA al término de su encuentro con el paramilitar RODRIGO TOVAR alias Jorge 40, les comentó a algunos funcionarios del DAS entre ellos a FRANKLIN RODRIGUEZ, a GLORIA BORNACELLY y al mismo GARCÍA de la reunión que había sostenido con Cuarenta, comentario que hizo el entonces director del DAS en las instalaciones de la Seccional Magdalena, en el cual participó también el otrora alcalde del municipio de El Difícil, GUILLERMO SANCHEZ. (FL 31 C.O. Nº 1)
De la existencia de la citada reunión con los funcionarios y el ex alcalde de El Difícil, da también cuenta el entonces Subdirector de la Seccional del DAS en Magdalena, FRANKLIN RODRÍGUEZ GARAY, como la directora señora BORNACELLY, respecto de los que vale decir, el primero acepta haber estado reunido toda la mañana con el entonces Director Nacional de DAS en su oficina en Santa Marta en la que reconoce que hizo presencia el señor GUILLERMO SANCHEZ QUINTERO así como GARCÍA Y AUQUÉ, pero no acepta al igual que lo declaró la señora BORNACELLY que se haya hablado en el encuentro de los citados funcionarios del DAS, de una reunión con Jorge Cuarenta (fls. 767 y 777 c. o.3 )
Sobre este particular se allegó copia del Decreto 268 de 2003, que dispuso la celebración de las fiestas del mar en julio de 2003. (fls.917 c. o. 4 y 129 c. o. 1)
Se recibió en declaración jurada por parte de este Despacho, al señor FRANKLIN RODRÍGUEZ GARAY, ex Subdirector del DAS en el Magdalena, quien aceptó de una parte haberse reunido con JOSÉ GÉLVEZ ALBARRACÍN, (hoy desmovilizado), unas dos o tres veces y haber recibido del susodicho, un listado de miembros de la Universidad del Magdalena quienes al parecer tendrían relación con grupos de izquierda. De otro lado, confirmó la reunión sostenida con NOGUERA COTES, GUILLERMO SÁNCHEZ QUINTERO y otros, cita que una vez más ratifica lo dicho por el señor RAFAEL GARCÍA como se dijo en antecedencia, reunión a la que se refirió GARCIA TORRES en declaración ante la Fiscalía Delegada ante la Corte y en la cual según su dicho NOGUERA habría hablado de su reunión con Jorge 40. (fl. 2048 c. 9).
En declaración juramentada RAFAEL GARCÍA TORRES, el día 20 de abril de 2006, cita una edición de la revista Semana en la que se habló de un posible apoyo recibido por parte del señor JOSE GÉLVEZ ALBARRACIN, (hoy desmovilizado), para la campaña de URIBE presidente; efectivamente sostuvo que esta persona trabajó con el señor NOGUERA en la citada campaña, destacando que GÉLVEZ ALBARRACIN es miembro activo de las autodefensas, desmovilizado en enero del año 2006 como cabecilla del Bloque RESISTENCIA TAYRONA y reconocido por su actividad en las AUC desde el año 2000. Además informó que a través del citado se le enviaba información a los miembros del grupo ilegal entre ellos al señor HERNAN GIRALDO SERNA, en punto de afirmar que el listado que a él le fue incautado el día que fue capturado, esto es enero de 2005, él mismo por instrucciones del doctor NOGUERA se lo había entregado a GÉLVEZ ALBARRACIN en una cafetería en la ciudad de Santa Marta. (fl. 1689 c. o. 8
Se dispuso por parte de este despacho un análisis grafológico del técnico criminalístico José Trujillo, servidor adscrito a la Dirección Nacional, en el que no se determinó que el listado incautado a RAFAEL GARCÍA el día de su captura fuera de la autoría de JORGE NOGUERA, debiéndose acotar que el original del listado no fue localizado, por lo que el análisis se hizo sobre copia. (fl. 3385 c. 15)
Se cuenta en el proceso con la declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación por JOSÉ GÉLVEZ ALBARRACÍN, quien aceptó que fue miembro del bloque Resistencia Tayrona de las autodefensas, que conoció a NODIER GIRALDO GIRALDO y que conoció a RAFAEL GARCÍA TORRES Y FRANKLIN RODRÍGUEZ GARAY, con quienes afirmó haberse reunido en diversas ocasiones. (fl. 3824 c. 17 y 5147 c. 22)
Se recibió en declaración al doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, Procurador Provincial de Santa Marta, quien manifestó que conoció a JOSÉ GÉLVEZ ALBARRACIN, como un funcionario público, y que posteriormente en el año 2006 se encontró con el hecho de que el señor GÉLVEZ ALBARRACIN era uno de los 1980 desmovilizados del bloque Tayrona, desmovilización a la que asistió en su condición funcional; en el curso de su declaración confirmó conocer a RAFAEL GARCIA, y ratifico el dicho de éste relacionado con el viaje que realizó en su compañía a la ciudad de Bogotá luego de la muerte del señor JAVIER CASTILLO, desplazamiento que se hizo en un vehículo de propiedad de MEYER en febrero de 2004; sostuvo que efectivamente estuvo hablando de la forma como murió JAVIER CASTILLO tanto con GARCÍA como con GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, en reuniones separadas con cada uno de ellos. (fl. 2054 c. 9)
De otra parte, se trasladó el testimonio del coronel HERIBERTO PARDO ARIZA quien en su condición de Director de la Policía Seccional Magdalena, en declaración jurada rendida ante la Fiscalía General de la Nación el 22 de diciembre 2005, sostuvo que en cuanto a la autoría de los atentados a hoteles en Santa Marta en el año 2002, el DAS los atribuía a las FARC, mientras la Policía y la Fiscalía daban como autores a las autodefensas, que incluso capturaron a unos 150 miembros de dicha organización y que a pesar de que en un consejo de seguridad la Fiscalía avaló la hipótesis de la Policía, el DAS insistía en culpar a las FARC, confirmando de esta forma lo denunciado por RAFAEL GARCÍA TORRES. Agregó el oficial que su actitud de lucha contra las autodefensas le afectó de manera personal, incluso para un ascenso y que en los grupos de trabajo conjunto que se hacían para combatir la delincuencia específicamente en el blanco autodefensas en el Magdalena, no había confianza en el DAS, en punto de que no se le incluía. Posteriormente en declaración ofrecida ante este despacho, insistió en que el doctor NOGUERA a pesar de las evidencias que apuntaban a las autodefensas como autoras de los atentados terroristas a los hoteles, insistía en que eran las FARC. (fl. 1282 c. 6 y 1789 c. 8)
En declaraciones rendidas ante la Fiscalía General y la Dirección Nacional de Investigaciones por el Señor General TEODORO CAMPO, corroboró las diferencias que se presentaron entre los organismos con ocasión de los atentados en centros hoteleros ocurridos en la ciudad de Santa Marta; refirió acerca de la intervención del Presidente de la República para que se solucionaran las diferencias entre las distintas agencias por estos hechos terroristas. Manifestó que tuvo conocimiento de la situación que se presentó en el DAS con el Coronel Rubio y las diferencias que se presentaron entre éste y el director del Organismo de Inteligencia, por lo que inclusive acudió a la Embajada Americana y mantuvo su respaldo al oficial; en torno a la salida del uniformado del DAS, respaldó su gestión e hizo saber al despacho que el tiempo les dio la razón en cuanto a los autores de los hechos terroristas. (1282 c. o. 6, 2952 c. 13 y 3906 c. o. 17)
El señor JOSÉ DAVID RIBERO GÓMEZ ex funcionario del DAS, mediante comunicado recibido en la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General el 19 de abril de 2006, informó que el 23 de abril de 2004, durante una reunión de Directores Seccionales del DAS, de Coordinadores Operativos y de Inteligencia en el hotel Las Américas de Cartagena, el Director Nacional JORGE NOGUERA COTES le pidió que realizara un listado de personas que delinquieran en el Cesar, con el fin de entregárselo al jefe paramilitar Jorge 40, petición a la cual se negó, notado un gesto de disgusto por parte del señor NOGUERA, quien le manifestó que él necesitaba gente leal y proactiva. Refirió el testigo que posteriormente a éste suceso, fue declarado insubsistente sin justificación aparente. El señor RIBERO GÓMEZ rindió luego declaración juramentada ante la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, en la cual se ratificó y amplió lo expresado en el escrito, agregando que las instrucciones que daba NOGUERA COTES en todas las reuniones a las que asistió, era la lucha contra la guerrilla y nunca contra las autodefensas; que posterior a la petición del listado delictivo y su negativa a entregarlo, observó al Coordinador de Inteligencia de la Seccional Cesar JAVIER VALLE ANAYA dialogando a solas con NOGUERA COTES y le llama la atención que posterior a este hecho, VALLE ANAYA haya sido ascendido a Subdirector de la Seccional del DAS en el Magdalena.
Lo afirmado por RIVERO GOMEZ nuevamente fue ratificado en declaración que rindiera ante la Fiscalía General de la Nación con presencia del disciplinado NOGUERA COTES. Posteriormente y visible al fl. 4119 c. 18, el señor RIBERO GÓMEZ una vez más remitió escrito a este despacho en el que llamó la atención sobre el hallazgo del computador, que se ha llamado de Jorge 40 en poder del señor EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ, en el que se menciona a VALLE ANAYA persona a quien él se refirió en su declaraciones como se dijo en precedencia. ( fl3800 c.o. Nº 17; 1346 c.o. Nº 6; fl. 1455 c.o. Nº 7 )
Por su parte el alto comisionado para la paz doctor LUIS CARLOS RESTREPO afirmó en diligencia ante este despacho, (en todo caso entiéndase Dirección Nacional de Investigaciones Especiales), que la actuación de NOGUERA COTES dentro del proceso se orientó a evaluar condiciones de seguridad relacionadas con el avance del proceso y la desmovilización de los grupos de autodefensa. Añadió que no existía una asignación puntual de funciones para quienes intervenían en el proceso por parte del gobierno; mencionó como labor específica del DAS la seguridad de los miembros de la mesa de diálogo, en tanto las demás tareas las coordinaba con otras instancias del estado diferentes al DAS. No reconoció haber recibido informes escritos de NOGUERA COTES sobre su gestión durante el proceso y sostuvo: "que yo conozca no existía una limitación legal para que el doctor NOGUERA pudiera cumplir las funciones asignadas a su institución en cualquier parte del territorio nacional, dentro de un proceso de paz llevado a cabo en el marco de la ley 782 de 2002 y decretos reglamentarios". (fls. 2875 c. o. 13)
Obra también dentro del plenario el testimonio por certificación jurada del doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA Ministro del Interior, relacionado con las funciones del DAS dentro del proceso de desmovilización de las AUC. (FL. 3253 C. 14)
Obra en el paginado el Decreto 4200 del 14 de diciembre de 2004 por el cual se crea el programa de protección temporal a participantes en diálogos, negociaciones, procesos y acuerdos de paz. FL. 1877 C. 8. También reposa el acuerdo entre gobierno y AUC para la zona de Ralito fl. 4122 c. 18
En declaración rendida ante este despacho por el señor Coronel HENRY RUBIO CONDE, Director de la Oficina de INTERPOL para el año 2003, informó la situación que se presentó cuando ejercía funciones en el DAS, y por lo que tuvo que salir del Organismo, con ocasión del desarrollo de la operación llamada "OTTERLOO" relacionada con tráfico internacional de armas para los grupos paramilitares, investigación que estaba apoyada por la ATF adscrita a la Embajada Americana; relató que al momento de entregarle un informe ejecutivo al doctor NOGUERA sobre el caso, y estando en curso en asocio de la Fiscalía las capturas de los imputados por el delito, le fue solicitada la renuncia, en punto de que por haber coincidido esta exigencia realizada a través de la doctora GLORIA PASTOR asesora del Doctor NOGUERA, con una incapacidad médica, fue declarado insubsistente. ( 3677 c. o. 16)
Se practicó visita especial a la Dirección Nacional de Fiscalías a fin de verificar si allí se adelantaba actuación penal en contra del mayor HENRY RUBIO CONDE obteniendo resultados negativos; igual situación se verificó en el ámbito disciplinario mediante información que hiciera llegar la Oficina de Control Interno Disciplinario del DAS. (fl. 3701 c. 16 y 3924 c. 17)
Sobre la existencia de un informe ejecutivo días antes de la fase final de la operación "OTTERLOO" lo corroboró el detective ORLANDO TAPIAS adscrito a INTERPOL; dicho informe según su declaración iba destinado a los directivos del DAS, entre ellos el Jefe del Departamento; en similar sentido se pronunció su compañero detective CARLOS GARCÍA VINASCO. (fl. 3717 c. 16 y 3896 c. 17)
Obran los diferentes testimonios rendidos por RODRIGO TOVAR PUPO, alias Jorge 40, Jefe de las AUC Bloque Norte, ante la Fiscalía General y ante la Corte Suprema, en los cuales, entre otros hechos afirmó que conoció a NOGUERA COTES en Santa Fe Ralito a finales de 2004 o comienzos de 2005 y que sostuvo una reunión más con el Director del DAS en las afueras de Santa Marta, sin precisar cuál de las dos fue primero; que en su condición de negociador de la mesa de diálogos de paz, se reunió en dos ocasiones con el señor NOGUERA COTES, e igualmente manifestó que su organización no fue responsable de los atentados con bombas a hoteles en Santa Marta en el año 2003, refirió que no sostuvo ninguna clase de reunión en la zona de las antenas de Inravisión situadas en la Sierra Nevada, por cuanto dicho sector del país estaba cargo de las instituciones del Estado y él no podía presentarse con los cuarenta hombres que lo escoltaban en ese sitio. (fl. 3834 c. 17 y fl. 5139 c. 22)
Se practicó visita especial a la Oficina de Protección del DAS, en la que se pudo establecer que ÁLVARO PUPO CASTRO conforme al listado de ingresos de visitantes del DAS, registró nueve visitas al despacho del Director del Organismo entre el 21 de agosto de 2003 y octubre de 2005, visitas que pueden denominarse periódicas y sucesivas. (fl. 1013 c. o. 5). Según el testimonio de RAFAEL GARCÍA TORRES rendido ante la Fiscalía 11 de la Unidad para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos el 16 de diciembre de 2005, NOGUERA COTES utilizaba como intermediario para hacerle llegar la información de inteligencia del DAS al Comandante del Bloque Norte de las Autodefensas Jorge Cuarenta al señor ÁLVARO PUPO CASTRO de quien sostuvo era pariente del paramilitar. (fl. 1258 c. 6)
La Fiscalía General de la Nación remitió un informe en el cual se da cuenta que ante ese organismo, no aparece registrado el señor ÁLVARO PUPO CASTRO, como denunciante de la pérdida de un camión con licores en la ciudad de Cartagena. (fl. 4856 c. 21)
8. 4 CASO OMISIÓN DE DENUNCIA ADULTERACION ANTECEDENTES Y REGISTROS BASE DE DATOS - CUARTO CARGO
La ingeniera SANDRA ESCÁRRAGA, en declaración rendida en el curso de esta investigación, sostuvo que después de haber sido la persona que estaba a cargo de las bases de datos, con la capacitación para el efecto y con más de 10 años de experiencia, fue degradada con el señor JAVIER MORALES, para atender usuarios, precisando que tuvo una entrevista con un señor de la Fiscalía que estaba adelantando una investigación interna en el DAS de la cual no supo su contenido, pero que le hizo saber a este funcionario todas las irregularidades que pasaban en la Oficina de Informática del DAS, hechos de los cuales sostuvo que por su parte el ingeniero MORALES los hizo saber al Director del Organismo, y adujo en la diligencia que era total la cercanía entre NOGUERA, GARCÍA Y AUQUÉ, expresándose en una oportunidad en los siguientes términos: "inicialmente yo no quise colaborar con el DAS, porque yo tenía claro que el doctor NOGUERA, y el doctor GARCÍA eran amigos, por lo menos yo tenía claro que el doctor Noguera había traído al doctor GARCÍA al Departamento"; que posterior a ello y sin precisar el tiempo transcurrido la testigo sostuvo en la declaración que fue requerida a través del Director de Contrainteligencia para colaborar en la parte técnica de la investigación que iniciaron en el organismo, aclarándole ella al despacho que le ofreció disculpas al doctor NOGUERA por no haber acudido primero a él y sí a la fiscalía por la falta de confianza. (Fl 341. c.o 2). El Ingeniero JAVIER MORALES PARRA, ratifica lo dicho por la Ingeniera ESCÁRRAGA, en declaración que obra a folio 472 del cuaderno 2.
La cercanía entre RAFAEL GARCÍA TORRES Y JORGE AURELIO NOGUERA COTES, así como la influencia que el primero de los nombrados ejercía en el DAS, auspiciado por el segundo, son confirmadas con las declaraciones de los señores CARLOS BAQUERO; de NESTOR MONTENEGRO y de MIRIAM PRADA, los dos primeros fueron separados de sus cargos y la última trasladada internamente; es así que sobre el particular afirmó el señor BAQUERO que después de 7 años fue declarado insubsistente al parecer por no compartir las políticas del Señor GARCÍA, habiendo sido reintegrado a su cargo luego de cinco meses, al parecer por mediación de personal del organismo, funcionario que al ser interrogado sobre los controles que ejercía el Director del DAS sobre las bases de datos, que constituían el grueso de la información del organismo afirmó que no existían: "el director confiaba mucho en RAFAEL GARCÍA" y en relación a los traslados que sucedieron cuando ejercía GARCÍA, sostuvo que eran por órdenes verbales y en cuanto a las insubsistencias sostuvo que en el año y medio que él permaneció en la Oficina de Informática se presentaron entre 6 o 7 insubsistencias. (Fl 508 c. o.2; 483 c. o. 2)
Por su parte el señor MONTENEGRO, sostuvo que después de 11 años de servicio, fue declarado insubsistente encontrándose ejerciendo en la oficina de sistemas, y sobre su relación con el señor GARCÍA afirmó "la relación en la oficina era de jefe-subalternos coaccionados, atemorizados por la presión que él ejercía sobre nosotros...en muchas ocasiones abusaba del poder porque desde el comienzo nos atemorizó, haciéndonos, o por la parte de que nos iba a echar como efectivamente sucedió conmigo."; informó que estuvo por fuera de la oficina 14 días y gracias a la mediación de sus compañeros logró su reintegro, toda vez que no había cometido ninguna falta.", precisó que RAFAEL GARCÍA les hizo saber a todos los funcionarios de la Oficina de Informática que él era muy allegado al director, y amenazaba con echar a la gente y en efecto hizo retirar a varios de sus compañeros.
Por su parte la Señora MYRIAM PRADA funcionaria del área de informática, en declaración rendida ante este despacho manifestó algunas de las situaciones irregulares que se presentaban en la Oficina de Informática, en punto de referirse al señor GARCIA como "el monstruo" e hizo saber que por una crisis nerviosa que éste le causo con su maltrato, tuvo que ser internada en una clínica de reposo y se dolió ante el despacho de cómo no pasaba nada en el DAS a pesar de lo que hacia RAFAEL GARCÍA. (fl. 2812 c. o. 13)
En visita adelantada en la Dirección General Operativa y con la posterior declaración del doctor NÉSTOR CASTRO CASTAÑEDA, funcionario del DAS, se allegó copia de un informe suscrito por el Ingeniero TULIO EMIRO GÓMEZ, Coordinador del Grupo de Identificación del DAS, en el cual se denunciaban hechos al parecer irregulares, relacionados con los antecedentes del señor WILSON CÁRDENAS SÁNCHEZ, sujeto con un prontuario judicial amplio, a quien se le habría borrado una orden de captura. (fl.859 c. o. 4)
Se estableció que el citado informe fue dirigido al Director General Operativo de la época CARLOS ARTURO RIAÑO CASTELLANOS, quien en declaración jurada rendida ante esta entidad hizo saber que en efecto el ingeniero EMIRO GÓMEZ, le entregó el informe en el que consta la irregularidad el cual tenía fecha 6 de junio de 2003, aceptando que había dispuesto el envío del mismo a la oficina de Control Interno Disciplinario, sin determinar que el mismo hubiera llegado a su destino, precisó que en compañía del Coordinador de Identificación realizaron los seguimientos necesarios en aras de determinar qué personas habían consultado sobre ese nombre, e informó que de tal novedad dio cuenta de manera personal y en su propio despacho al doctor JORGE NOGUERA COTES. (Fl 1083 c. o. 5 y 3936 c. o. 17)
Obra la visita realizada por éste Despacho visible al folio 961 del cuaderno 4, en la Oficina de Control Interno Disciplinario del DAS, en la que se estableció que las denuncia por las modificaciones en el registro del ciudadano WILSON CARDENAS no se encontró, de lo que resulta que ninguna actuación disciplinaria fue iniciada.
Sobre el conocimiento que el doctor NOGUERA tenía de las irregularidades que estaban aconteciendo en la Oficina de Informática, lo ratifica el doctor LUIS CARLOS BARRAGAN, entonces Director General Operativo, quien en declaración jurada ante la Dirección Nacional de Investigaciones manifestó: "entre los meses de junio y julio del año 2004 le manifesté varias veces que era preciso tratar de establecer a través de la subdirección de contrainteligencia qué pasaba realmente en la Oficina de Informática dirigida por el doctor GARCÍA, si era cierto o no que él tenía la manera de acceder el archivo de registros delictivos, siempre me dijo sí, sí, sí pero no vi nunca un resultado." (fl. 1184 c. o. 5)
Sostuvo además el doctor BARRAGÁN en su testimonio que tanto el doctor NOGUERA como el doctor AUQUÉ y el ingeniero GARCÍA, al parecer tenían una especie de sistema de información paralelo, sin que lo pudiera probar, pero en todo caso que ello era motivo de comentarios en el DAS y el tema lo trató con el propio doctor NOGUERA al igual que con AUQUÉ.
El funcionario del C.T.I. PABLO ENRIQUE VÁSQUEZ, sostuvo en declaración jurada que durante el mes de octubre de 2004, recibió información de parte de la Ingeniera SANDRA ESCÁRRAGA sobre presuntas irregularidades en informática del DAS. (FL. 3136 C. 14)
Obra la declaración de Emilio Vence Zabaleta, ex funcionario del DAS, quien encontrándose privado de su libertad en los calabozos del mismo organismo al que perteneció, al momento de la recepción de la diligencia, hizo saber al despacho que el doctor JORGE NOGUERA le había hecho un montaje para hacerlo ver como responsable de los falsos atentados que se "presentaron en la ciudad de Barranquilla" en el tiempo que el fungió como Director Seccional Atlántico. Adicionalmente manifestó que por razones de seguridad no le era posible relatar los hechos que conocía como irregulares al interior del DAS. (Fl. 819 c. 4)
Teniendo en cuenta que al revisarse los estudios de seguridad que fueran realizados respecto del señor RAFAEL GARCIA, se encontraron anotaciones que llamaron la tención del despacho, por lo que se le requirieron explicaciones al subdirector de Contrainteligencia, quien en comunicación escrita dirigida a este despacho, afirmó que revisados los conceptos de otros estudios de confiabilidad que para esa época fueron emitidos, aparece en algunos casos la observación "se recomienda vigilar su comportamiento y desempeño". Esto lleva a concluir que no a todos los aspirantes a laborar con el DAS, se les formula dicha observación. En tal rigor, considera este despacho que la anotación hecha en el estudio de confiabilidad para el nombramiento de GARCÍA TORRES, no fue un acto rutinario y por ende se pudo haber configurado una omisión de su Jefe directo de hacer seguimiento, vale decir quien no era otro que NOGUERA COTES, sin embargo este hecho no fue objeto de cargos, por lo que se sustrae su estudio. (FL. 1845 C. 8)
La defensa de NOGUERA COTES solicitó en descargos el testimonio del Ingeniero SERGIO PÉREZ BARRERA, Coordinador del Área de Delitos Informáticos del DAS, quien sostuvo que la actuación mediante la cual se ordenó la captura de RAFAEL GARCÍA TORRES y ARIEL GARZÓN, se ejecutó por orden recibida mediante el conducto regular del DAS, es decir, el Subdirector de Investigaciones Estratégicas, La Dirección General Operativa y La Dirección del DAS, que la investigación duró de tres a cuatro meses, que no tuvo ningún tipo de restricciones, advertencias o limitaciones y que al inicio de la misma, hubo una reunión con la Directora General Operativa y NOGUERA COTES, donde se aportó el informe de inteligencia y se ordenó por parte del Director del DAS se realizaran las labores de verificación y se judicializara a los responsables. Sostuvo que en ningún momento en los informes previos suscritos por los funcionarios a cargo apareció el nombre de NOGUERA COTES inmerso en las conductas investigadas, que todos sabían que GARCÍA TORRES fue nombrado en la administración de JORGE NOGUERA. Negó haber conocido el informe de junio de 2003 en el que se da cuenta de la ocurrencia de actos irregulares en la base de datos con respecto a un condenado por delitos graves. También afirmó que el episodio del borrado de la orden de captura con fines de extradición de NODIER GIRALDO GIRALDO, quedó dentro del proceso de judicialización como uno más de los investigados. Advierte el despacho que esta última afirmación no se compadece con la realidad, pues este despacho conoce que ese hecho no ha sido aclarado por la justicia penal (fl. 4976 c. 22)
También como prueba solicitada por la defensa de NOGUERA COTES, rindió declaración el doctor RAFAEL BELLO CHACÓN, quien fungiera como Fiscal Destacado ante el DAS, quien afirmó que a finales de 2004 fue convocado a una reunión en el Despacho del Director quien lo puso al tanto de irregularidades que se estaban presentando en la base de datos del DAS y que él como Fiscal le solicitó a NOGUERA que ordenara la elaboración de un informe de policía judicial para poder judicializar el tema, que a la reunión concurrieron el Coordinador de investigaciones informáticas SERGIO PÉREZ, la Directora Operativa JACKELINE SANDOVAL y una funcionaria de la Oficina de Informática que cree que se llamaba SANDRA quien dijo que tenía un back up de seguridad donde se podía evidenciar las irregularidades denunciadas. Sostuvo el doctor BELLO, que la única manifestación que recibió de NOGUERA fue la de adelantar la investigación del tema y llevarlo hasta las últimas consecuencias; añadió que recibió información durante el proceso de parte de NOGUERA COTES, incluso el le suministró los datos de un testigo en Santa Marta que estaba dispuesto a colaborar, a quien se le recibió testimonio. Sostuvo que la única referencia a NOGUERA COTES durante el proceso, fue como denunciante en la reunión llevada a cabo en la oficina de este, sin que este aparezca como tal, en el proceso que inició en su calidad de fiscal destacado ante el Das contra RAFAEL GARCIA Y OTROS.
Adicionalmente manifestó el Fiscal BELLO, que cuando recibió el Despacho en el DAS no había procesos por hechos similares a los de RAFAEL GARCÍA, negando conocer el informe elaborado en junio de 2003 por la Coordinación de Identificación del DAS en donde se daba cuenta de irregularidades en la base de datos para esa época. De otro lado adujo que en la reunión inicial en que se le informó de las irregularidades, la Ingeniera SANDRA ESCÁRRAGA expuso que ella había puesto esos hechos en conocimiento del C.T.I. de la Fiscalía tiempo atrás. (fl. 4988 c. 22)
De igual manera la defensa solicitó se escuchara en ampliación de declaración a los señores coronel HENRY RUBIO CONDE y los detectives ORLANDO TAPIA y CARLOS GARCÍA quienes en términos generales confirmaron lo dicho en su primer testimonio, a pesar de que el detective TAPIAS a lo largo de la diligencia incurrió en impresiones respecto de su dicho inicial, lo que luego corrigió, reafirmando lo dicho inicialmente. (fl. 5026 c. 22)
9.- SÍNTESIS DE LOS ESCRITOS DE DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE JORGE NOGUERA El Doctor ORLANDO PERDOMO, en representación del dr. JORGE NOGUERA presentó un extenso escrito de descargos el cual pasa a sintetizarse así:
En primer lugar realiza una exposición sobre planteamientos normativos, jurisprudenciales y doctrinarios en torno al debido proceso y la valoración probatoria, los cuales en sentir del defensor no han sido tenidos en cuenta a lo largo del proceso.
Trae a colación los contenidos de los principios que rigen la aplicación del derecho en particular del derecho sancionatorio el cual comporta límites dentro de la organización, máxime si se trata de un estado social y de derecho como el nuestro; en el planteamiento la defensa refiere cómo han evolucionado tales principios, para centrar su atención en el contenido del debido proceso como garantía de los coasociados y derivada de los tratados internacionales y recogida en la constitución de 1991. Debido proceso que se desarrolla en el reconocimiento de la dignidad humana y el principio de la favorabilidad entre otros aspectos a tener en cuenta. Prosigue su estudio con lo que significan las prerrogativas de que gozan los sujetos procesales a lo largo del proceso y trae a colación diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional; más adelante trae un estudio sobre el contenido de la prueba indiciaria y su reconocimiento frente a la presunción de inocencia.
9.1 EN RELACIÓN CON EL PRIMER CARGO SOSTUVO:
Que para efecto de la imputación solo se tuvieron en cuenta las dicciones de los señores RAFAEL GARCÍA Y LILIANA DEL CASTILLO, fechadas marzo 10, junio 1 y 9 de mayo de 2006 y no las que ellos con y sin juramento habían dado con antelación, en las que el señor GARCÍA manifestó ante la justicia que el tema de los 10 millones estaba referido a un préstamo que le hizo su esposa LILIANA DEL CASTILLO al doctor NOGUERA con ocasión de la actividad comercial que ella ejercía. Aclarando en su declaración GARCÍA que la razón para que se hubiera utilizado la cuenta de DUQUE CHACÓN representante de MT BASE, era por que los dineros que le remitía el tío de LILIANA no tenían donde recibirlos dado que las cuentas de ellos no tenían movimiento; situación que según afirma la defensa es confirmada por la señora DEL CASTILLO en la diligencia rendida ante la Dirección Nacional de Investigaciones y ante la Fiscalía delegada ante la Corte, declaraciones en las que manifestó que no le había cobrado ningún interés y que la razón del préstamo en tales condiciones se había dado por el grado de amistad entre el doctor NOGUERA y su esposo RAFAEL, testimonios de los cuales trae los apartes pertinentes.
Refiere el defensor que otra de las declaraciones vertidas por la señora LILIANA DEL CASTILLO en particular ante la Fiscalía 14 de Lavado de Activos, la testigo manifestó que ella no sabía a qué título se le habían entregado los dineros a NOGUERA, que simplemente ella atendiendo una instrucción de su esposo, se comunicó con el señor Duque Chacón representante de MT BASE para legalizar unos dineros y sostuvo que las afirmaciones iniciales dadas por ella correspondían a una estrategia de defensa. Sobre este aspecto cuestiona el defensor que se haya atendido para efecto del cargo solamente lo que desfavorece a su prohijado en punto de haber allegado de los diferentes procesos en las visitas solamente lo que le era adverso a NOGUERA.
Cuestiona el doctor PERDOMO, lo que el despacho llamó el "modus operandi" de JORGE NOGUERA para la recepción de los dineros pues según se dijo éstos se recibían de manos de GARCÍA, pero para el efecto se utilizaban personas cercanas a su familia y a su esposa, como las señoras LUZ MILA MARIA MOLINARES, LUIS ALFONSO ROCHA, MARIA EUGENIA VÁSQUEZ. LAYS LOPEZ PATERNINA, FÉLIX HUMBERTO VARGAS, lo cual ha sido desmentido por el propio pagador FRANCISCO DUQUE CHACÓN, sin que tampoco se haya considerado los dichos de estas personas ante la Fiscalía, como lo referido por la señora LOPEZ PATERNINA, o por la señorita LAYS MARGARITA quien manifestó haber sido instruida por la señora DEL CASTILLO respecto a lo que debía testificar.
Insiste el defensor para criticar que ha sido total la credibilidad dada por el Despacho a lo testificado por la señora DEL CASTILLO a pesar de las contradicciones con sus amigas en torno al tema del manejo de los recursos en sus cuentas, y que por qué razón la procuraduría no ha dado curso a lo que significa el testigo sospechoso dadas las múltiples contradicciones sobre el préstamo del dinero como de su pago, y adicionalmente por el vínculo de afinidad que los une como de su propio interés en las resultas del proceso que contra ellos mismos se sigue, punto sobre el que más adelante insiste en su escrito y allega copia de la sentencia anticipada a la que se acogió RAFAEL GARCÍA y cita los delitos por los que fue condenado a 18 años. .
Prosigue el defensor en sus manifestaciones sosteniendo que no puede desconocerse que fue la señora DEL CASTILLO quien en una de sus salidas procesales le informó a la justicia, que lo primero que ella y sus esposo habían atestiguado era una estrategia de defensa, por lo que el defensor afirma que precisamente se trata de un acuerdo entre los esposos para desinformar a la administración de justicia en relación con la real existencia del préstamo de 10 millones de pesos para pagar los impuestos que en junio de 2004 necesitó NOGUERA.
Sostiene el profesional, que en aras de la investigación integral, se tenga en cuenta que el señor GARCÍA, manifestó que a su llegada de un viaje fue sorprendido por los doctores NOGUERA Y AUQUÉ en relación con que se había dispuesto el traslado presupuestal de unos dineros destinados al AFIS a otro proyecto de informática cuando ello era algo que se hacia con su consenso, olvidando dice el defensor, que el mismo GARCÍA había suscrito la solicitud para el efecto, la cual obra visible al folio 3656, suscrita desde el 8 de julio de 2006 y avalada en cuanto al cambio por el señor ingeniero TULIO EMIRO GÓMEZ, y a pesar de ello este despacho pretende desconocerlo dándole un alcance diferente al que realmente tiene la declaración de este último para dar crédito a que se recibió una comisión del 10% sobre un contrato de 3 mil millones con MT Base; y además, cuestiona la defensa el que se considere un indicio en contra de JORGE NOGUERA los dichos de DUQUE CHACÓN Y FÉLIX HUMBERTO VARGAS, inclusive la circunstancia de que DUQUE CHACÓN en su calidad de representante de MT BASE, "solicitara préstamos a su propia empresa pagando el 2% para prestarle a su vez el dinero a la señora LILIANA DEL CASTILLO" todo lo cual le resulta ajeno a su cliente, en caso de que estos tuvieran actividades ilícitas entre ellos; para concluir que ninguna regla de la experiencia se aplicó como corresponde cuando de indicios se trata, sino simplemente se hizo la inferencia por el despacho. Lo anterior a pesar de que nada indica que existió el irreal acuerdo de una comisión del 10% sobre un contrato de 3 mil millones desconociendo el despacho lo expresado por DUQUE CHACÓN.
Continúa el defensor manifestando que no es cierto como lo dice GARCÍA que él retirara el dinero de la comisión y se lo entregara a NOGUERA en efectivo, teniendo en cuenta además, el hecho particular, de que la entrega de los 10 millones de pesos fue en cheque y manifiesta que resulta incoherente la forma como en el pliego de cargos el despacho desarrolló la procedencia del dinero como el hecho de que la citada comisión hubiese llegado a manos de Noguera.
Cuestiona el togado que no se le dé crédito lo declarado por los doctores JAIME NASSAR, EDUARDO RODRIGUEZ, GIANCARLO AUQUÉ, GINA SARMIENTO quienes son contestes en sus relatos en lo relacionado con el préstamo de los 10 millones y en cambio sí se dé credibilidad a quien tiene múltiples contradicciones como son GARCÍA Y DEL CASTILLO.
9.2 RESPECTO DEL SEGUNDO CARGO ADUJO LA DEFENSA:
En primer término niega cualquier relación o vínculo entre la familia NOGUERA COTES entiéndase sociedad PLAYA LINDA con la Familia DAVILA ARMENTA, y para el efecto allega las escrituras en las cuales aparecen las adquisiciones por parte de la Familia NOGUERA COTES a la empresa ININSA datadas en 1996, aduciendo que los bienes inmuebles adquiridos a la empresa constructora del centro comercial PRADO PLAZA de la ciudad de Santa marta nunca han estado sujetos a ninguna clase de proceso de extinción y fueron adquiridos como lo hicieron otras entidades bancarias y personas naturales, citando el defensor la diferencia que prevalece entre las personas naturales que integran las sociedades comerciales y las personas jurídicas.
Sostiene el señor apoderado, que no asiste ninguna razón para haber obstaculizado en forma grave las investigaciones que realicen autoridades jurisdiccionales tal como se endilgó en el cargo, teniendo en cuenta además que la actividad del doctor NOGUERA como Director del DAS siempre se hizo en aras de la buena marcha de la administración y a los principios que rigen la función pública, y ello se aplicó para la vinculación permanencia y desvinculación de los servidores de la entidad, por lo que carece de todo fundamento la acusación, en punto de que las desvinculaciones en los casos exigidos estaba precedida de la recomendación que por razones de falta de confiabilidad del funcionario o de seguridad nacional se rindiera mediante informe de inteligencia, cuyo estricto cumplimiento era verificado por la doctora EDNA LUCÍA VELEZ asesora del doctor NOGUERA, como por el mismo Director.
Resalta el defensor que en todo caso sí existen los informes de inteligencia conforme a los reglamentos de personal del DAS para efecto de soportar las desvinculaciones referidas en el cargo, y que ninguna relación de causalidad existe entre la desvinculación de los funcionarios con las investigaciones que estaban en curso contra la familia DÁVILA ARMENTA, por lo que considera un despropósito tal afirmación, la que en su sentir no tiene ningún fundamento probatorio, aduciendo además lo extraño que resulta que tales documentos no se hayan encontrado en las instalaciones del DAS, pero que como él los aporta por encontrarse en los archivos personales de su prohijado deben per se valer para desestimar el cargo y darlo por no probado incluso de frente a la visita que este despacho realizó con tal propósito.
9.3 EN CUANTO AL TERCER CARGO MANIFESTÓ EL DEFENSOR:
En su escrito de descargos divide por capítulos la defensa e inicia con el caso de la operación CICLON, afirmando que se trata de una acusación falsa y temeraria, sostener que el señor NOGUERA COTES estaba colaborando con grupos de autodefensa, descarta que se considere como evidencia para la acusación el traslado del detective SIGIFREDO PUENTES, para entorpecer una labor de la Fiscalía que según su dicho se cumplió a cabalidad y de manera exitosa, aduciendo que el traslado de PUENTES en el curso de la operación fue simplemente un traslado rutinario como acontece en otros organismos del estado.
Sostiene el defensor que los comparecientes al proceso en calidad de testigos no son más que resentidos con la administración, que aprovechan el espacio para mostrar inclusive ante su familia que su desvinculación fue por motivos innobles o injustos " y no como consecuencia de su mediocridad o falta de transparencia" y cita como ejemplo a "PABLO GONZALEZ, CARLOS BARRAGAN, SIGIFREDO PUENTES, el hoy coronel HENRY RUBIO" desconociendo dice la defensa, lo dicho por personas tan calificadas como el comisionado de paz y el propio investigado.
Afirma el doctor apoderado, que con el traslado del funcionario solo se pretendió proteger el sigilo de la información, por cuanto lo estaban conociendo personas que no tenían porqué saberlo, y apunta su cita el defensor a mostrar como contradictorio que el despacho haya sostenido en los cargos que tal situación no aconteció cuando efectivamente es el propio SIGIFREDO quien aceptó que enteró de la operación a GIANCARLO, y que del objeto del procedimiento también dio cuenta el señor RODOLFO BENITEZ, quien manifestó que desde Santa Marta lo llamaron a preguntarle sobre la posibilidad de que un grupo de escoltas participaran en el operativo de extinción de dominio de los bienes de HERNAN GIRALDO SERNA, servidores que no tenían porque saber del curso de la operación Ciclón o Rodadero como otros la llaman pero en todo caso de incautación de bienes de GIRALDO SERNA.
Critica la defensa que se cite como indicio en contra del señor NOGUERA en cuanto a su colaboración con grupos ilegales, lo acontecido con los actos terroristas que se presentaron contra hoteles en la ciudad de Santa Marta, afirmando que es traído de los cabellos y malintencionada la apreciación probatoria de que los hechos se achacaban a las FARC y no a las AUC como lo sostenían las otras agencias del Estado, pues en ese caso en particular existía una grabación que apoyaba el dicho del DAS y que además era el modus operandi de las FARC.
Considera la defensa, absurdo que se tenga como prueba de cargo lo afirmado por el señor DAVID RIVERO GÓMEZ ex director operativo de la Seccional Cesar, quien sostuvo que en un encuentro de directores Seccionales NOGUERA le solicitó un listado de delincuentes de la zona para entregárselo a RODRIGO TOVAR PUPO alias Jorge 40, desconociendo este despacho que el mismo testigo dijo no haber hablado antes con JORGE NOGUERA de lo que resulta absurda tal solicitud a ese servidor.
Mas adelante cuestiona el defensor que se diga que el señor NOGUERA era colaborador de grupos de AUC y que además ello lo hacía también a través de sus subalternos, por el hecho de que éstos hayan tenido algún tipo de acercamiento con personas al margen de la ley como el encuentro que se tuvo con JOSÉ GÉLVEZ ALBARRACIN, tal como lo reconoció el entonces subdirector de la Seccional Magdalena FRANKLIN RODRIGUEZ, funcionario que aceptó haberse reunido con GÉLVEZ ALBARRACIN, persona de quien se sabe se desmovilizó con el grupo resistencia Tayrona, como miembro de las AUC, y en cambio no genere ningún tipo de cuestionamiento para la procuraduría el hecho de que el funcionario JOSÉ MEYER CASTAÑEDA Procurador Provincial de Santa Marta, también haya aceptado conocer y haber tratado con GÉLVEZ ALBARRACIN, indicando que se trataba de un hombre público.
Afirma el defensor que emerge otra total contradicción por parte del señor RAFAEL GARCÍA, en cuanto al cargo que se imputa a su prohijado de colaboración con grupos al margen de la ley, y es el hecho de que a diferencia de lo declarado ante las autoridades GARCÍA TORRES haya dicho en las diferentes entrevistas ante los medios de comunicación que el intermediario entre las AUC lideradas por JORGE 40 era él y no ÁLVARO PUPO como lo sostuvo inicialmente lo cual desvirtúa la acusación.
En relación con las reuniones que se endilgan como irregulares al doctor NOGUERA sostenidas con los miembros de la mesa de negociación de las Autodefensas toda vez que lo fueron alegadas del marco legal y geográfico, se duele el defensor de que no se le dé crédito al señor comisionado de paz doctor RESTREPO, y se desconozcan las funciones otorgadas al doctor NOGUERA en su condición de Director del Organismo a cargo del servicio de inteligencia del Estado, quien tiene unas funciones propias contenidas en el Decreto 643 de 2004 como las que le fueron asignadas con ocasión del proceso de paz mediante la Resolución 4200 de diciembre 14 de 2004, en la que se dispone que el programa de protección es con cargo entre otros del DAS en concurso con la fuerza pública.
9.4 EN TORNO CON EL CUARTO CARGO SE PRONUNCIÓ ASI EL DEFENSOR:
Al igual que en los anteriores cargos manifiesta el abogado que ninguna prueba compromete a su cliente y que al igual que en los cargos antes reseñados todo es una creación sesgada y malintencionada de la Procuraduría. Inicia su replica con un recuento de toda la actividad investigativa que adelantó la oficina de delitos informáticos del DAS, con ocasión de la denuncia que su prohijado el señor NOGUERA formuló contra RAFAEL GARCÍA y en el curso de la cual se allegaron los informes en los que se estableció de manera fehaciente los usuarios a través de los cuales se alteraba la información del SIFDAS, entre ella antecedentes judiciales y movimientos migratorios, todo lo cual redundó en la captura de los señores RAFAEL GARCÍA Y ARIEL GARZÓN y que a este hecho no se le dé ningún crédito, para concluir que ninguna prueba demuestra que NOGUERA COTES tuvo un comportamiento omisivo frente a los hechos irregulares que estaban pasando en la Oficina de Informática .
Acepta como un hecho cierto que NOGUERA tuvo conocimiento desde junio del 2003 de la irregularidad detectada sobre la base de datos, por información verbal que le dio el entonces Director General Operativo CARLOS ARTURO RIAÑO, situación que según el propio RIAÑO fue informada a la Oficina de Control Interno Disciplinario y que según el defensor tal hecho se omitió voluntariamente en el auto de cargos de manera sesgada para argumentar que nada se hizo al interior del DAS sobre esta irregularidad en la base de datos SIFDAS, por lo que concluye que el cargo carece de veracidad.
Sobre el tema cuestiona por qué debe ser responsable JORGE NOGUERA de todas las anomalías que acontecían al interior del organismo, pregunta que si acaso las diferentes oficinas no tenían sus propios jefes, y que si acaso no era responsabilidad de estos poner en conocimiento de las autoridades las irregularidades de sus funcionarios.
Cita, que no puede ser fuente de la acusación ni de coparticipación en hechos delictivos entre su defendido y GARCÍA a partir de las situaciones laborales no probadas que nada tienen que ver con prácticas delictivas que como se sabe de manera certera fueron ejecutadas por RAFAEL GARCÍA. Hace referencia al oficio suscrito por el Fiscal BELLO a solicitud de NOGUERA, en el que da cuenta de la decidida participación en la investigación por parte de su prohijado. Adicionalmente, sostiene el defensor que si nada vale para la Procuraduría la condena a 18 años impuesta a GARCÍA por los delitos de LAVADO DE ACTIVOS, FALSEDAD MATERIAL, EN DOCUMENTO PUBLICO, DESTRUCCION, SUPRESION Y OCUALTAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FRAUDE PROCESAL Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO. Para concluir que se encuentran distantes el hecho acontecido con las irregularidades evidenciada con el registro de CÁRDENAS SÁNCHEZ del que informó RIAÑO a NOGUERA y la serie de actividades delictivas cometidas en forma continuada y lesiva que comprometió a varias personas tal como consta en la investigación penal. Insistiendo que no existe prueba que comprometa a su patrocinado con el cargo por el cual debe exonerarse.
Por último hace un análisis el defensor de lo que significa la autoría en materia disciplinaria para liberar a su prohijado de responsabilidad, considerando que el despacho al momento de endilgar los cargos a su cliente en los tres primeros menciona que se utilizó a RAFAEL GARCÍA. Por lo que hace un análisis doctrinal el principio de confianza, el cual sostiene fue violentado por RAFAEL GARCÍA, sin que ello le pueda ser imputable a NOGUERA, toda vez que en cuanto supo de las irregularidades acaecidas sobre el SIFDAS (cuarto cargo) tomó acciones y llevó a las últimas consecuencias la situación, poniendo a disposición de la justicia a RAFAEL GARCÍA.
Concluye su escrito haciendo las referencias que deben tenerse en cuenta para la valoración del testimonio, tales como la coherencia, la ausencia de contradicciones la credibilidad del testigo para sostener que no existe prueba en el proceso que comprometa a su patrocinado y que una vez agotadas las pruebas de descargo al no encontrarse presente la exigencia legal de la convicción para condenar que exige la ley se exonere NOGUERA COTES de toda responsabilidad.
10. RESUMEN ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dice el doctor ORLANDO PERDOMO Abogado de NOGUERA COTES en su escrito de alegatos de conclusión lo siguiente:
En cuanto al primer cargo formulado a su defendido relacionado con los diez millones de pesos presentó los siguientes argumentos:
Que el Despacho le atribuyó a RAFAEL GARCÍA y a su esposa LILIANA DEL CASTILLO, plena credibilidad en cuanto a la formulación de las acusaciones referentes con el cheque por diez millones de pesos que terminaron en cuentas de NOGUERA COTES. A partir de esto, el defensor transcribe apartes de diligencias rendidas por los dos, tanto en Fiscalía como en Procuraduría, unas en declaración juramentada, otras en indagatoria. Por ejemplo, cita que en la indagatoria del 29 de enero de 2005, GARCÍA dijo que el dinero de los diez millones de pesos fue un préstamo y que la secretaria privada del DAS GINA SARMIENTO en presencia del Jefe Jurídico del mismo organismo de inteligencia, EDUARDO RODRÍGUEZ le devolvió una suma de dinero. Seguidamente, transcribe la declaración de GARCÍA TORRES el 10 de marzo de 2006 en donde dice que los diez millones y todos los demás dineros entregados a NOGUERA COTES son producto de comisiones por el contrato de los tres mil millones de pesos. De igual manera, allega apartes de la declaración de LILIANA DEL CASTILLO ante la D.N.I.E. el 21 de octubre de 2005 en la que dice que el cheque sí fue producto de un préstamo. A partir de allí, continúa transcribiendo diligencias de los esposos GARCÍA DEL CASTILLO, en donde varían los dichos iniciales de los diez millones y su pago. Señala que su prohijado NOGUERA COTES, desde un principio ha sostenido la misma versión referente a que fue un préstamo recibido sin intereses y que no se pactó plazo de pago.
Pide que se valore con las reglas pertinentes a la evaluación probatoria testimonial los dichos de GARCÍA y su esposa. Continúa cuestionando que se le dé entero crédito a sus diferentes exposiciones, en tanto, por sentido común no es dable que se pague una comisión sobre un contrato mediante cheque de gerencia y tampoco que se gire a nombre de una entidad financiera como ocurrió con el primer cheque extendido por LILIANA DEL CASTILLO.
Afirma que hay credibilidad en el dicho de NOGUERA respecto a que lo que le habían referido sobre el origen de los dineros, es decir de una reliquidación de prestaciones sociales de CORPAMAG, la cual se podía presentar, en tanto que él mismo había recibido reliquidación prestacional de dicha entidad por haber laborado allí, incluso en temporada coincidente con LILIANA DEL CASTILLO.
Hace ver la coincidencia de los dichos de los esposos GARCÍA DEL CASTILLO en las versiones iniciales, con lo expresado por NOGUERA COTES, en cuanto que los diez millones de pesos fueron producto de un préstamo, hecho para el pago de la declaración de renta, que no se pactaron intereses por el grado de amistad que los unía, que NOGUERA le dio un cheque en garantía y que GARCÍA reconoció haber recibido parte del monto de la deuda. Que acorde con lo probado en el expediente, es claro que los diez millones de pesos recibidos, correspondieron a un préstamo personal y no al pago de comisiones ilícitas.
Continúa cuestionando las dicciones tanto de RAFAEL GARCÍA como de su esposa, ahora enfocado al origen y destino de los dineros. Con ello pretende demostrar las innumerables inconsistencias, contradicciones y mendacidades presentadas por GARCÍA, resaltando las fluctuaciones, variaciones y agregaciones a conveniencia de su situación, además del hecho de que le haya mentido a la justicia hallándose bajo la gravedad del juramento, para solicitar al final que dicha postura procesal merezca algún predicado ante el juez disciplinario. Seguidamente destina un párrafo de su extenso escrito a señalar que el traslado presupuestal solicitado por el director del DAS al Departamento Nacional de Planeación de los recursos asignados al AFIS, no correspondieron al contrato de los tres mil millones de pesos sino a compra de servidores y que dicha comprobación se palpa en el informe que rindieran funcionarios del C.T.I. al Fiscal 10 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y a cuyas demostraciones se remite.
Prosigue con un extenso periplo para reafirmar las contradicciones de los esposos GARCÍA DEL CASTILLO, cuestionando si ellas no obedecen a resentimiento por saberse descubiertos por la justicia y señalados por sus delitos agregando que GARCÍA TORRES fue condenado por enriquecimiento ilícito y que de manifestaciones falaces, perversas y resentidas no pueden concluirse responsabilidades jurídicas para otro.
En otras apreciaciones sobre el flujo de los recursos, que según GARCÍA TORRES pasaron por sus cuentas y las de sus allegados, la defensa afirma que el total de los retiros fue de $51.568.000 que sumados a los diez millones girados a NOGUERA COTES, da un total de $61.568.000. Precisa que, los retiros de las cuentas en Santa Marta solo alcanzaron $39.148.000. Se pregunta en seguida en donde están los ciento cincuenta o doscientos millones de pesos que según GARCÍA retiró de sus cuentas en Santa Marta para ser entregados a NOGUERA en su apartamento. Complementa este argumento afirmando que de acuerdo con el análisis contable hecho por el C.T.I. de la Fiscalía, a las cuentas de GARCÍA ingresó una cuantía superior a los cuatrocientos millones de pesos. Se pregunta quién hizo esas otras donaciones o si se trató de los regalitos que GARCÍA acostumbraba recibir de NODIER GIRALDO y otros más. Dice que en este caso las matemáticas no mienten y que las sumas no le cuadran a GARCÍA TORRES para soportar su afirmación sobre recepción y manejo de ciento cincuenta o doscientos millones de pesos. Reafirma que GARCÍA es mentiroso y ello se ha demostrado por la defensa y además por las autoridades judiciales y para ello transcribe apartes de la sentencia que profirió el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado dentro del proceso en que se condenó a GARCÍA TORRES.
Cuestiona el abogado defensor, porqué la Procuraduría se niega a aceptar como mentirosas las afirmaciones que el ex Jefe de Informática del DAS ha hecho sobre la manera como fueron sacados los dineros de las cuentas y entregados a NOGUERA COTES. Agrega de manera extensa los detalles referidos al mismo tema, narrados por GARCÍA TORRES durante la audiencia en que se juzga a su esposa LILIANA DEL CASTILLO y otras personas y allega copia de la referida diligencia en disco compacto, y solicita que el operador disciplinario tenga en cuenta las múltiples inconsistencias y contradicciones en su testimonio y cómo lo que fue un préstamo hecho a NOGUERA por GARCÍA TORRES terminó siendo, a decir del último un pago de comisiones con destino a las autodefensas del bloque norte. Con esto pide que luego del análisis de la defensa no se tenga por probado el cargo endilgado a su defendido y por tanto que se le exima de responsabilidad disciplinaria.
En cuanto al segundo cargo, manifiesta el apoderado del disciplinado NOGUERA COTES que se demostró certeramente que no existe en la Fiscalía General elemento de convicción alguno que demuestre el vínculo entre la madre de NOGUERA COTES y la familia DÁVILA ARMENTA, pues probado está que la adquisición de algunas oficinas y parqueaderos fue a la sociedad ININSA S.A. Agrega que la visita adelantada a la Unidad para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, da cuenta de ello precisando que la adquisición inmobiliaria lo fue en el centro comercial PRADO PLAZA y no en el DORADO PLAZA.
Agrega la defensa, que aportó los documentos que se elaboraban en la Dirección de Inteligencia en donde quedaba registrada la existencia de informes de inteligencia que daban cuenta de lo inconveniente de la permanencia en la entidad de personas del régimen especial de carrera, por factores de seguridad nacional, y sostiene que ese procedimiento está reglamentado en el DAS en normativa (que no cita) y que debe concluirse que la desvinculación de los funcionarios mencionados en el auto de cargos obedeció a lo que está probado en documento público el cual goza de la presunción de legalidad y veracidad salvo tacha de falsedad lo que no ha ocurrido. Cita lo declarado por EDNA LUCÍA VÉLEZ, asesora del director del DAS, sobre el procedimiento de desvinculación y agrega que dicho testimonio no ha sido desvirtuado por otro declarante u otra prueba.
Posteriormente, desglosa cada una de las frases del cargo alegando en cada una de ellas lo que consideró pertinente; así por ejemplo a la primera glosa advirtió que los bienes de DÁVILA ARMENTA no fueron objeto de extinción de dominio como se mostró en la visita a la UNCLA; al segundo punto contesta que jamás ningún miembro de la familia NOGUERA o sociedades en las que tuvieran participación figuró en propiedades de DÁVILA ARMENTA porque nunca han tenido bienes en participación, comunidad o sociedad con él. En la tercera sección, afirma que así hubiese sido cierta la sugerencia hecha por el Director Operativo GONZÁLEZ en el sentido de apartar al DAS del apoyo judicial, no se encontraba obligado a atenderla porque no había impedimento moral, profesional, personal o legal que demeritara la actuación del DAS. A la siguiente glosa alega que la Procuraduría no puede interpretar que se dio la instrucción que cesara la investigación sino que la interpretación válida es que no se dio una instrucción distinta a que la investigación siguiera su curso. Al siguiente punto responde que jamás se desmanteló oficina alguna porque en términos funcionales y proporcionales no le significaba mayor daño a una oficina de setenta miembros contar con unos pocos funcionarios menos. Que no es cierto que los funcionarios no fueran reemplazados porque según oficios de la Coordinación de Talento Humano citados, la planta del DAS es global y los cargos se proveen con fundamento en las necesidades del servicio sin entenderse a qué persona se está reemplazando. Que los funcionarios retirados lo fueron por informes de inteligencia que así lo aconsejaban, a diferencia de lo aplicado para los servidores de carrera especial de detectives y que en todo caso fue por mejorar el servicio en ejercicio de la facultad discrecional, para efecto de retirar a quienes no estaban en carrera especial o Administrativa.
Finalmente aduce que las explicaciones de su defendido y lo argumentado tanto en descargos como en este alegato permite que no subsista en el expediente la plena prueba requerida para decretar fundado el cargo, razón por la cual solicita sea eximido de responsabilidad disciplinaria JORGE NOGUERA COTES.
En lo referente al tercer cargo imputado a NOGUERA COTES, el defensor afirma que se remite a lo expresado en escrito de descargos en el que trató y asumió de manera integral el señalamiento y espera que las consideraciones y solicitudes allí planteadas se tengan en cuenta por el Despacho para que se declare no probado el cargo y se exima de la responsabilidad disciplinaria de su prohijado. A continuación arremete en contra de los testimonios de RAFAEL GARCÍA TORRES citándolos en referencia a la instrucción dada por el Director del DAS para favorecer a las autodefensas; el descrédito del testimonio surge según el defensor en las graves y variadas contradicciones en cuanto al momento, sitio, sentido y forma de la instrucción y la forma de los contactos con las autodefensas. Para ello transcribe fragmentos de los testimonios rendidos por GARCÍA, GÉLVEZ ALBARRACÍN y HERNÁN GIRALDO SERNA.
Posteriormente se refiere a la Operación Ciclón o Rodadero y a lo declarado por GARCÍA con respecto a esta, allegando partes del testimonio del mismo GARCÍA así como de GÉLVEZ ALBARRACÍN, GIRALDO SERNA, NODIER GIRALDO. De éste último destaca que demerita la condición de GARCÍA TORRES como enlace o contacto entre NOGUERA y el cabecilla del frente Resistencia Tayrona de las autodefensas afirmando que allí se muestran las acciones delincuenciales individuales del ex Jefe de Informática y cómo se lucró al recibir dineros en la forma como lo detalló NODIER GIRALDO.
Refiere que dentro del proceso, él como defensor de NOGUERA COTES, allegó copia de todas las salidas procesales de GARCÍA TORRES tanto bajo juramento como sin él, para que sean valoradas con apego a la sana e imparcial crítica del testimonio y se identifiquen las graves y grandes contradicciones en que incurre, a la vez que lo descalifica como testigo y le da el apelativo de declarante. Agregó que adjuntó en su momento las declaraciones de FRANKLIN RODRÍGUEZ, GUILLERMO DE LA HOZ, RODRIGO TOVAR, JOSÉ GÉLVEZ, NODIER GIRALDO, HERNÁN GIRALDO y RODOLFO BENÍTEZ QUINTANA, sin especificar lo pretendido con dichos documentos, salvo la referencia al último de los citados para mostrar inconsistencias entre lo afirmado por BENÍTEZ y GARCÍA respecto a la Operación Ciclón.
Continúa su escrito enfocado a desvirtuar los testimonios de GARCÍA TORRES en extensas transliteraciones, ahora referidas al episodio de supuesta participación de NOGUERA COTES en el fraude electoral de 2002, aclarando eso sí, que no hace parte de las imputaciones disciplinarias, solo lo trae para reafirmar su dicho de la poca confiabilidad de GARCÍA.
Dice también que la Procuraduría debe tener en cuenta el éxito de la Operación Ciclón y que los detectives GARZÓN Y SÁNCHEZ se quedaron allá en Santa Marta contrario a lo dicho por GARCÍA TORRES y de paso desmiente al Fiscal 21 en cuanto a que se quedaron sin apoyo de policía judicial por el regreso de los funcionarios. Que además de los detectives SÁNCHEZ y GARZÓN, participaron también otros detectives de las seccionales Atlántico y Magdalena y tropas del batallón Córdoba del Ejército. Que todas las medidas judiciales ordenadas dentro de la operación fueron ejecutadas tal como lo certifica el informe de los detectives SÁNCHEZ y GARZÓN. Que el encargo de GUILLERMO DE LA HOZ ocurrió después de concluida la operación y es imposible que DE LA HOZ se reuniera con GARCÍA TORRES para acceder a listados de la operación que después serían entregados a las autodefensas en Santa Marta. Que tal como lo sostuvo CARLOS RIAÑO, NOGUERA COTES no le hizo reproche alguno y en cambio apoyó la ejecución de la operación y que la orden de regreso de PUENTES a Bogotá obedeció al manejo que le estaba dando a la información y para proteger el éxito de la misma y la seguridad de los funcionarios pues éste manifestó que le había mostrado el plan operativo al Secretario General quien no tenía por qué conocer el delicado asunto. Que no puede entenderse el traslado a Arauca como un castigo y que la personalidad de PUENTES podría arrojar luces sobre su actitud desconsiderada con sus responsabilidades y entrega al servicio, pues abandonó el cargo en el que fuera nombrado por el DAS a raíz de la orden judicial de reintegro; añade que la realidad de los hechos debe sobreponerse a las opiniones que a veces transmiten resentimiento y ánimo retaliativo como es el caso de Luis Carlos Barragán, José David Ribero y el mayor Henry Rubio, quienes resultaron desvinculados de la institución.
Sostuvo también la defensa, que la declaración del coronel PARDO ARIZA no tacha el comportamiento de NOGUERA COTES y que en cambio las prevenciones de dicho oficial surgieron después de que el Fiscal 10 Delegado ante la Corte le informara irresponsable y malintencionadamente de asuntos declarados por GARCÍA TORRES. Que las diferencias de opiniones frente a los autores de atentados en Santa Marta no puede endilgarse como favorecimiento a grupos al márgen de la ley. Que lo dicho por los detectives de INTERPOL GARCÍA y TAPIA en cuanto a los exitosos resultados de la operación Oterlú sobreponen la realidad de los hechos a los malintencionados comentarios del mayor HENRY RUBIO, quien además del resentimiento guardaba irrespeto y diferencia permanente con su Director como lo atestigua el general Campo Director de la Policía.
Sostiene que las reuniones atendidas por NOGUERA COTES con los jefes de las autodefensas se hicieron con el aval del Comisionado de Paz y en desarrollo de funciones del cargo según lo normado en el decreto 4200 de diciembre de 2004. Que los testimonios de TOVAR PUPO y GIRALDO SERNA desmienten a GARCÍA TORRES. Que la Procuraduría no puede concluir que los límites de la negociación con las autodefensas se circunscribían a Ralito, porque los jefes tenían permisos especiales que les permitían circular por otras zonas geográficas del país cuando era requerido, como el caso entre otros de TOVAR PUPO a quien se le permitió circular por la Costa Atlántica incluso con protección del DAS. Cita que la Directora del DAS en Santa Marta, GLORIA BORNACELY, el Subdirector FRANKLIN RODRÍGUEZ, el Secretario General AUQUÉ y el ex Alcalde de EL Difícil GUILLERMO SÁNCHEZ junto con NOGUERA y TOVAR PUPO desmienten el encuentro relatado por GARCÍA TORRES.
Solicita se desestime como argumento probatorio las visitas realizadas a la Dirección del DAS por ÁLVARO PUPO CASTRO, pues su familiaridad con RODRIGO TOVAR PUPO no puede determinar que sea el contacto con las autodefensas y que el hecho de que sea hermano del Alcalde de Valledupar no quiere decir que el Alcalde también tenga vínculos con su primo Jorge 40; señala además que si una persona pretendiera faltar a su deber no tendría reuniones relacionadas con aspectos por fuera de la ley en su propia oficina en donde queda registro de tales reuniones. Dice que no tiene sentido el hecho de que si ÁLVARO PUPO fuera el contacto entre NOGUERA COTES y Jorge 40 se presente al Despacho del primero solo un año después de posesionado el Director del DAS y que estas visitas ya han sido suficientemente explicadas tanto por NOGUERA como por PUPO CASTRO.
A continuación su escrito se orienta a desestimar lo dicho por GARCÍA TORRES en lo que tiene que ver con el borrado de información de la base de datos SIFDAS. Afirma que han sido tan variadas las versiones de GARCÍA TORRES bajo juramento y sin él, que no se sabe cuál es la verdadera y que resulta desmentido por NODIER GIRALDO quien da cuenta de pagos realizados a GARCÍA. Se pregunta al final de las transcripciones cómo creerle al ex jefe de informática y cómo darle fuerza demostrativa si se contradice y es desmentido por sus testigos referidos. Quiere hacer ver la contradicción en lo dicho por GARCÍA respecto de la forma como se enteró de la orden de captura con fines de extradición contra NODIER GIRALDO GIRALDO, pues en su indagatoria inicial de enero de 2005, afirmó que se enteró porque JOSÉ GÉLVEZ le contó a finales de 2004 sobre ello; luego resalta que en declaración ante la Fiscalía 11 de la UNCLA, afirmó que a finales de 2004 JORGE NOGUERA le preguntó que si era cierto que había llegado una orden de captura con fines de extradición contra un sobrino de HERNÁN GIRALDO SERNA, a lo cual GARCÍA respondió que sí y que tal como había sido su instrucción ella había sido comunicada a JOSÉ GÉLVEZ y que NOGUERA le preguntó si dicha orden podía ser borrada sin que quedara huella en el sistema, lo cual hizo al momento.
Con respecto al cuarto cargo formulado a su defendido, alegó el apoderado de confianza del doctor NOGUERA lo siguiente:
La primera conducta que sustenta el cargo se refiere al borrado ocurrido en junio del 2003 en la base de datos. Dice la defensa que el doctor CARLOS ARTURO RIAÑO fue enfático en reconocer que tuvo conocimiento de los hechos y que la situación fue informada a la Oficina de Control Interno Disciplinario para que allí asumieran la investigación y comunicó al Director del DAS la novedad. Se pregunta la defensa si luego de haber iniciado las actuaciones en Control Disciplinario Interno, a instancias de RIAÑO CASTELLANOS, le quedaba algo por hacer al Director del DAS más que esperar el resultado de las investigaciones.
El segundo episodio que comporta el cargo formulado al Director del DAS, lo cita el defensor por el borrado de la orden de captura con fines de extradición de NODIER GIRALDO. Dice que su defendido no fue omisivo en desplegar las investigaciones del caso, cita el testimonio del Ingeniero SERGIO PÉREZ BARRERA de delitos informáticos del DAS.
Continúa la trascripción de las diferentes diligencias de GARCÍA TORRES ante autoridades judiciales, recabando siempre la solicitud de que se valore lo transcrito allí y se pronuncie el despacho sobre el cúmulo variaciones circunstanciales y temporales, contradicciones en que ha incurrido RAFAEL GARCÍA.
Continúa su transcripción, puntualizando acerca de las relaciones entre GARCÍA y NODIER GIRALDO GIRALDO y comenta sobre las circunstancias de la orden de captura con fines de extradición de GIRALDO GIRALDO y el pago que se dice que por la irregular gestión realizó el citado.
Cita lo declarado por el doctor RAFAEL BELLO CHACÓN quien adelantó la instrucción del proceso penal por el borrado de información de la base de datos del DAS
Refiere lo narrado por TULIO EMIRO GÓMEZ y frente a ello plantea el interrogante de que ¿si a mediados del 2004 cuando aún no se habían detectado las irregularidades en la Oficina de Informática del DAS, no es dable predicar que el hecho inicial venía siendo investigado por la autoridad competente?
Afirma que surge una duda más que razonable que debe ser absuelta a favor de su defendido, referida a la situación por la que fue interrogado el señor TULIO EMIRO GÓMEZ por parte del fiscal que inicialmente conoció el caso por borrado de la base de datos, funcionario destacado ante el DAS, quien cuestionó al testigo en torno a los hechos acaecidos en el año 2004 de lo cual infiere que tales irregularidades sí las conoció en su momento la autoridad competente. Solicita que se tenga en cuenta lo que plasmó en su escrito de descargos y que al no existir plena prueba se declare este cargo como no probado.
11.- PARA RESOLVER SE CONSIDERA RESPUESTA A LOS ALEGATOS Y VALORACIÓN JURIDICA, RESPECTO DEL DR. JORGE NOGUERA
En relación con las alegaciones de descargos el despacho procurará el pronunciamiento en el mismo orden en que se plantearon en los siguientes términos:
11.1 EN CUANTO AL PRIMER CARGO: "incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, a favor propio o de un tercero"
En cuanto a lo citado por el defensor en relación con que el despacho solamente tuvo en cuenta las atestaciones de los esposos GARCÍA Y DEL CASTILLO en las que negaban el préstamo y no en las que lo aceptaban como un hecho, ha de decirse que en efecto existen contradicciones en las diferentes declaraciones, empero su dicho común, en cuanto a la inexistencia del préstamo fue corroborado con el total del recaudo probatorio; acotando el despacho que la señora LILIANA DEL CASTILLO en ninguna de las diligencias, bien de las primeras, ora de las segundas citadas por el defensor ha manifestado que el "préstamo" le fue cancelado siendo este un elemento común en su dicho, y vale decir, los préstamos entre mutuarios son para pagarlos, máxime que se ha insistido por la defensa que el préstamo lo hizo la señora DEL CASTILLO no GARCÍA.
En torno a las afirmaciones dadas en las diferentes declaraciones, respecto de las personas a las que el despacho citó como amigas de la familia GARCÍA DEL CASTILLO y a través de cuyas cuentas el ex jefe de informática se sirvió para entregar los dineros al doctor NOGUERA, RAFAEL GARCÍA, vale decir, que en principio coincidimos con la defensa en que estos terceros fueron al parecer ajenos al conocimiento de lo ilícito de los dineros que se movían en sus cuentas, y simplemente habrían prestado sus nombres para que se depositaran los dineros que luego habían de ser retirados por la señora DEL CASTILLO o por el señor RAFAEL GARCÍA. Situación que termina siendo irrelevante al proceso disciplinario por tratarse de particulares que responderían penalmente, pero en últimas y en ello distantes de la defensa, en cuanto al fin o destino que en últimas tenían los citados dineros, pues su destino era que llegaran a manos del doctor NOGUERA, pues las afirmaciones de cada una de ellas, antes que favorecerlo, comprometen más la responsabilidad del disciplinado, en tanto que fueron en su mayoría contestes en afirmar que no tenían vínculos comerciales con la señora DEL CASTILLO, y si no había relación comercial con ella como también ésta lo sostiene, se tiene que el dinero era del Estado para pagar contratos y pasaba por GARCÍA y sus amigas, pero en tránsito, pues en últimas llegó a NOGUERA tal y como se prueba con el giro de los 10 millones que salió de la cuenta de LAYS LOPEZ PATERNINA, pero originalmente girado por el DAS a IMPSAT como más adelante pasará a explicarse.
Pregunta el defensor ¿por qué razón no se da aplicación al testigo sospechoso como en materia civil? del que predica su calificación referida a los esposos GARCÍA DEL CASTILLO ante sus contradicciones. Precisamente por ello, por ser propio de la justicia rogada no de la dispositiva; baste con recordarle al profesional lo dicho en providencia del 6 de agosto de 2003 contenida en la gaceta disciplinaria tomo 1 pag. 179 " El testigo sospechoso no existe como tal en materia penal ni disciplinaria, esta es una creación propia del derecho civil y laboral que no tiene aplicación en materia sancionatoria porque el testimonio se valora de acuerdo a toda la prueba del proceso en forma integral y de acuerdo a la sana crítica.", (negritas fuera de texto). Fallo proferido por el señor viceprocurador General de la nación fechado el 6 de agosto de 2003: Consecuente con ello los diferentes testimonios son y han sido valorados en forma integral con el resto de las probanzas, documentales, técnicas etc., tanto los de los esposos GARCÍA -DEL CASTILLO como el resto de la prueba testimonial para darle el crédito que les corresponde.
Cuestiona el defensor que se admitan unos testimonios como los de los esposos GARCÍA - DEL CASTILLO, a pesar de haber aceptado la señora DEL CASTILLO, que su dicho se trató de una estrategia de defensa; sobre el particular es necesario precisar, de una parte, que las declaraciones de los citados no son el único elemento demostrativo que como prueba se tiene para fundamentar la imputación, con todo vale decir, que el dicho de RAFAEL GARCIA antes que tenerse como un testimonio, para los diferentes eventos tratados en este proceso, ha de considerarse como una denuncia, cuyos datos fueron corroborados con sendos elementos materia de prueba que permitieron la certeza de lo sucedido.
Adicionalmente conforme a los acontecimientos se tiene que el señor GARCIA, en un primer momento no quiso colaborar con la justicia y luego por razón de los beneficios o de rebajas de pena sí lo hizo, lo cual es perfectamente válido, en punto de que la ley penal tiene establecidos diferentes momentos procesales para acceder a los beneficios, y con rebajas diferenciales para el efecto. Ahora en relación con el dicho del señor GARCIA, referido al tema de que los 10 millones no eran un "préstamo" se tiene que:
Según JORGE NOGUERA entregó "un cheque de respaldo a un préstamo que aún no existía" lo cual de entrada descarta el mutuo, pues está datada la supuesta colilla que registra el cheque de garantía que entregó a este despacho el disciplinado, el 4 de junio de 2004 y el préstamo se dio el 10 de junio o el 9 para ser exactos dada la fecha de emisión del primer cheque de gerencia que fuera sustituido al día siguiente.
En segundo lugar, se tiene el hecho probado en el proceso de que la "prestamista" ganaba menos sueldo que el beneficiario del préstamo, En tercer lugar descarta lo afirmado de que si hubo préstamo que la mutuante pagaba interés y al momento de prestar el dinero no cobra por ello. Así que, contrario a lo que aduce la defensa, la señora DEL CASTILLO cuando le dice a la justicia que se trató de una estrategia de defensa, precisamente se refiere a las primeras declaraciones en las que tanto ella como su esposo RAFAEL GARCÍA sostenían que la entrega del dinero obedeció a un mutuo sin que fuera cierto, ello podría tener una simple explicación, independiente de las consecuencias penales que pueda traer el hecho, y es que nadie está obligado a declarar en su propia contra, ni contra su cónyuge, lo cual si bien no justifica, por lo menos explica las primeras atestaciones y así como la defensa pregona la aplicación del debido proceso para su cliente, este es un principio universal del derecho que cobija al derecho punitivo disciplinario, y que también se debe predicar para los esposos GARCÍA CASTILLO, se insiste independiente de que en sus propios procesos tengan que pagar por sus actos porque las pruebas los incriminen.
Cuestiona el defensor entre otros puntos que no resulta lógico que si GARCÍA solamente retiró en efectivo la suma de $61.568.000. de los cuales $ 39. 148.000, lo fueron en Santa Marta, cómo justificar los 150 o 200 millones que indicó le entregó a NOGUERA en efectivo, a partir de los cuatrocientos millones que el CTI., estableció se movieron en sus cuentas, aduciendo que podían estos montos ser de otras fuentes irregulares. Sobre el particular para desestimar el argumento defensivo, se tiene que olvida la defensa que de manos de DUQUE CHACÓN y sin ninguna justificación fueron girados a cuentas de allegados a la familia GARCÍA DEL CASTILLO la suma de $ 246.952.928, a personas sobre las que vale decir el girador ni siquiera conocía según su propio dicho, cuentas de las cuales GARCÍA realizó los retiros, en punto de que manejaba sobre estas cuentas las tarjetas de sus titulares. Adicional a ello se tiene que a través del señor FÉLIX HUMBERTO VARGAS allegado a DUQUE CHACÓN, se movieron sumas en cuantía superior a los 72 millones de pesos igualmente en el año 2004 provenientes de IMPSAT, sumas que fueron giradas por éste a personas que dijo no conocer y que a la postre resultan ser las mismas a las cuales les consignaba DUQUE CHACÓN, situación que hoy día es explicable y como soporte de la responsabilidad que se endilga. Siendo éstas y no otras las razones por la cuales la defensa no encuentra el monto total de los retiros sobre las cuentas personales de GARCÍA TORRES.
Busca la defensa mostrar como absurdo que el propio GARCÍA haya manifestado que a la llegada de un viaje lo sorprendieron los doctores NOGUERA Y AUQUÉ con el cambio de destinación de los recursos dispuestos para el AFIS en otro proyecto también de informática, habida cuenta, que él mismo había dado su visto bueno para el cambio conforme al memorando fechado 8 de julio de 2003. Sobre el particular ha de decirse que las afirmaciones de la defensa por manera alguna le quitan fuerza al dicho de GARCÍA TORRES, pues conforme se ha establecido a esta altura procesal y a tono con el proceso penal y disciplinario que enfrenta el señor RAFAEL GARCÍA, éste no sería ajeno a las irregularidades cometidas al interior del DAS y con ocasión de ello haya suscrito el memorando que se cita como prueba de refutación y cuyo texto es como sigue:
Cita para el efecto, el MEMORANDO dirigido para "ENA ISABEL LOBO RAPAIN" fechado 8 de julio del 2003 mediante el cual le remito el proyecto del cambio de la plataforma tecnológica central la cual asciende a un costo aproximado de 3 mil 300 millones anexo 5 folios.
También es innegable que el Coordinador de Identificación TULIO EMIRO GÓMEZ, asintió la necesidad del cambio en memorando fechado el 7 de julio de 2003 dirigido igualmente a la Jefe de Planeación doctora LOBO ROPAIN, servidor respecto del que no se encontró vínculo con las irregularidades materia de este proceso, pero es innegable que el cambio de proyecto, permitió el cambio de objeto contractual para efecto de la inversión; con todo indudablemente sí llama la atención que para la formulación del proyecto AFIS se haya creado una comisión multidisciplinaria y para el cambio que se dio en el proyecto y la reformulación del objeto contó con la presencia mínima de personal afín al área de sistemas.
Ahora bien, considera el defensor que el hecho de que se encuentre suscrito un MEMORANDO avalando el cambio de destinación de los recursos del AFIS per se, deja sin piso probatorio que los hechos acontecieron como GARCÍA lo sostiene, referido al punto de que cuando él llegó de los EEUU de uno de los viajes a la Florida, le comentaron los señores NOGUERA Y AUQUÉ el cambio de destinación de los recursos del AFIS, para otro proyecto del que a la postre salieron algunas de las irregulares comisiones, pues al contrario de los sostenido por la defensa, se encuentra debidamente probado que se dio un cambio de destinación de los 3 mil millones sin mayor estudio de conveniencia y que precisamente, puede hacerse la inferencia lógica que en virtud de la cercanía del disciplinado con RAFAEL GARCIA acompañado del irregular comportamiento de este último, éste firmó el memorando en connivencia con los citados, señalándole cualquier fecha o inclusive efectivamente antes del viaje.
Es así, que en el extracto de la hoja de vida del señor GARCÍA visible al folio 25 del cuaderno 1 se dice que tuvo una comisión de servicios a ORLANDO FLORIDA entre el 3 y 9 de agosto de 2003 resolución numero 1307 del 29 de julio de 2003.
Ahora, adentrándonos al campo de la certeza y no de la especulación como afirma la defensa, sino también de la lógica que es el sumum de la prueba indiciaria, de frente a las irregularidades imputadas, perfectamente pudo acontecer que a GARCÍA se le solicitó la elaboración del memorando referido, lo propio a TULIO EMIRO ajeno este último a los hechos irregulares, para efecto de plantear la interconexión de las seccionales, para lo cual se requería el traslado presupuestal de un proyecto al otro, y en efecto GARCÍA dejó el memorando presentado a JORGE NOGUERA y a su regreso del viaje es abordado por DUQUE CHACÓN quien ya se encuentra enterado del tema y pone al tanto al ingeniero de que le pidieron una comisión por la suscripción del contrato, cuestión de la cual también habla GARCÍA con NOGUERA, recibiendo una respuesta de asentimiento sobre el hecho.
Es así, que resulta válida y lógica la afirmación que hace el Despacho sobre el acontecer fáctico: partiendo del hecho conocido - proyecto AFIS definido a 5 años, éste se cambió al proyecto del mantenimiento de la plataforma-, hecho igualmente probado; que fue necesario hacer la respectiva solicitud a Planeación Nacional, también es un hecho probado; todo lo cual permite llegar al hecho desconocido -la necesidad de variar el objeto contractual atendiendo intereses particulares- a través de la suscripción de un contrato que involucraba una comisión. Debe advertir el despacho que previo a la firma de cualquier contrato, se requería el "estudio de conveniencia" el cual para el caso sometido a examen, existe, empero, que como tal no corresponde a un estudio serio, para una inversión de más de tres mil millones de pesos, vale decir, se constató que obra un documento que GARCÍA suscrito con fecha 8 de julio de 2003, y en fecha posterior se tiene probado que el salió del país. También puede decirse que firmó el "estudio" a su regreso del viaje para "legalizar" el trámite administrativo, sin que existan elementos de juicio que descarten que encontrándose en el exterior y ya al tanto DUQUE CHACÓN de la intención del contrato con su empresa, como de la comisión que debía pagar, llamó al señor RAFAEL GARCÍA a la FLORIDA, pues no se olvide como un hecho de total relevancia que DUQUE CHACON era quien estaba costeando el viaje a la Florida, en su condición de representante de MT BASE, al que GARCÍA asistió con personal de la citada firma, siendo una razón lógica para conocer su paradero, y comunicarse con el.
Dados los hechos probados, no existe razón para desconocer que DUQUE CHACÓN le hizo saber a GARCIA TORRES vía telefónica, que NOGUERA lo llamó y a su arribo al país en la fecha que el plenamente conocía, lo enteró de que el contrato que se suscribiría con su empresa, tenía de por medio una comisión por pagar, a la que al parecer no se opusieron ni DUQUE ni GARCÍA, no encontrándose en consecuencia la inconsistencia que plantea la defensa y por el contrario confirmado tanto el dicho de RAFAEL GARCÍA, como el injustificado incremento patrimonial de NOGUERA.
Ahora bien, la regla de experiencia que hecha de menos el señor defensor está dada precisamente por la connivencia que se ha mostrado en las irregulares relaciones que se evidenciaron en este proceso, a partir de la cercanía que cada unos de los testigos citados manifestó existía entre el señor JORGE NOGUERA COTES Y el señor RAFAEL GARCÍA TORRES, a guisa de ejemplo:
- Se llegó a establecer que por una simple solicitud de traslado o de retiro de personal propuesta por GARCÍA, así se hacía, en contravía de los procedimientos y las reglas mínimas de manejo de personal para evitar la arbitrariedad. Se llegó al extremo de no asignar funciones a algunos miembros del grupo por orden de GARCIA, se dejó de lado el respeto y el trato digno que debe darse a los subalternos en la Oficina de Informática, con la venia de NOGUERA o con su desatención voluntaria.
- Se llegó al punto de que la Señora MYRIAM PRADA funcionaria de la Oficina de Informática, por el mal trato que recibía del Jefe de Informática RAFAEL GARCIA, tuvo que ser internada en una clínica de reposo, circunstancia tan grave que al parecer solo en el curso de este proceso disciplinario NOGUERA tuvo conocimiento, a pesar de que el hecho aconteció cuando él fungía como Director del DAS.
- Ahora bien, si se llega a este punto, resulta lógico pensar que los amigos de NOGUERA, contaban con total libertad, para el caso RAFEL GARCIA, lo cual válidamente permite inferir que por ese mismo grado de cercanía para disponer de traslados despidos y demás, también se hablaba con libertad de temas como los traslados presupuestales, para el caso el del AFIS., a cambio de una comisión.
- Cómo negar que ratifica lo dicho y constituye base de la imputación que al señor DUQUE CHACÓN representante legal de MT BASE e intermediario con la empresa IMPSAT al momento de resolverle situación se dispuso continuar el proceso penal, por el delito de cohecho por dar u ofrecer a servidor público, a partir del contrato que suscribió con el DAS en diciembre de 2003 y cuya partida tuvo su fuente en el traslado presupuestal al que nos hemos venido refiriendo.
- Idéntica situación acontece para los contratos suscritos con IMPSAT, traslado que solamente podía ser solicitado por JORGE NOGUERA COTES.
- No puede tampoco negarse que el hecho jurídico relacionado en precedencia está demostrado en el presente proceso, a partir de la resolución que obra visible al folio 4833 del cuaderno 21.esto es, la situación jurídica de DUQUE CHACÓN. Y obviamente tampoco puede desconocerse la sentencia que pesa sobre el señor RAFAEL GARCÍA en la que se denuncia su total cercanía con la empresa MT BASE, pues precisamente aquí lo que asoma a la luz es una connivencia para incrementar de manera injustificada el patrimonio entre otros del señor JORGE NOGUERA COTES. Tema sobre el que vale decir que está plenamente demostrado que fueron dineros públicos los que llegaron a manos de JORGE NOGUERA sin ninguna justificación.
Encuentra el despacho eco en sus aseveraciones, en relación con el hecho de que el señor JORGE NOGUERA recibía comisión con ocasión de los contratos que realizó el DAS, tanto con MT BASE como con IMPSAT, en particular respecto de aquellos que suscribió el organismo en diciembre de 2003, última semana de diciembre para ser exactos, el seguimiento al dinero público que más adelante se muestra, acotándose para efecto de esta decisión, que resulta irrelevante que hayan sido firmados por ALFREDO RICARDO POLO, NANCY OSPINA o por GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRE o por quien estuviera haciendo las veces de Secretario General, pues por el contrario, oportunamente y en aras de mostrarse aún más ajeno a la contratación y "ajeno a sus beneficios" NOGUERA designaba un Secretario General encargado, por tiempo escaso, para que fuera quien apareciera firmando los contratos.
Encuentra eco lo afirmado por el despacho en el párrafo precedente la constancia obrante en el contrato 068 por valor de $ 3.213.557.035.00 signado por ALFREDO RICARDO POLO el 30 de diciembre de 2003, en el que se expresa: "En mi calidad de Secretario General encargado según consta en el decreto 3510 del 4 de diciembre del 2003 posesionado mediante acta número 23508 del 5 de diciembre del 2003, debidamente delegado como ordenador del gasto por el gerente y representante legal del Fondo..." . valga decir tiempo durante el cual se le encargaba de la Dirección de Inteligencia al Titular de la Secretaría General GIANCARLO AUQUÉ.
Prosiguiendo con el enunciado, se tiene que a diferencia de lo que ha sostenido el defensor en torno a las múltiples contradicciones en que incurre GARCÍA, son muchas, por no decir que todas sus acusaciones las que fueron confirmadas en este proceso, es así que comentó GARCÍA, en la declaración rendida el día 10 de marzo de 2006 ante la Fiscalía 11 de la UNCLA, que en una ocasión cuando acompañó a NOGUERA a una visita a las instalaciones del Data Center de la empresa IMPSAT, ubicada cerca al carrefour de la 170, éste indignado le manifestó "que GIANCARLO AUQUÉ, había hecho "SU NEGOCIO" con un contrato de la Dirección de Inteligencia que se refería a la sala de interceptación y que había sido por un valor de TRES MIL OCHOCIENTOS MILLONES, JORGE me dijo que GIANCARLO había cogido la comisión para el, siendo que GIANCARLO sabía que esos dineros tenían que ser entregados a JORGE 40, me dijo que GIANCARLO sabía que si JORGE 40 se enteraba de que ellos estaban apropiándose de dineros producto de comisiones de contratos los mataría a ambos".
Ahora bien, que NOGUERA estuvo en el Data Center de IMPSAT, es un hecho probado con la declaración vertida por el representante legal de la empresa JAIME ALBERTO DE JESUS PELÁEZ, visible al folio 4829 del c.o.21 rendida ante la Fiscalía General de la Nación, quien manifestó que conoció a JORGE NOGUERA, casualmente en una visita que éste le hizo a su Data Center, circunstancia que una vez más demuestra que el dicho de GARCIA es verídico, y que de contera también demuestra el nivel de amistad que existía entre NOGUERA Y GARCIA TORRES pues salían los dos del DAS a cumplir compromisos. De otro lado es valido afirmar que el señor DE JESUS PELAEZ, representante de IMPSAT, desconozca el contenido de las conversaciones entre GARCÍA Y NOGUERA, tema sobre el cual la fiscalía ni siquiera interrogó, de una parte porque comprometería su propia responsabilidad y está liberado de declarar contra sí mismo y de otra parte, por qué según lo afirmado por GARCÍA la conversación sobre AUQUE se dio cuando salieron del DATA CENTER, al interior del vehículo oficial que los trasportaba de regreso a las instalaciones del DAS.
Empero, en todo caso sí llama la atención la turbiedad de las relaciones IMPSAT - DAS; DAS - DUQUE CHACÓN; IMPSAT- FÉLIX HUMBERTO VARGAS; FÉLIX HUMERTO - DUQUE CHACÓN, pues resulta innegable tal y como está probado en el informe del CTI visible al folio 1673 c.o. 8, en el cual los investigadores advirtieron que el contrato suscrito entre IMPSAT Y FÉLIX HUMBERTO VARGAS (allegado de DUQUE) no fue signado por el representante legal de la empresa, como que el original del contrato tampoco aparece firmado por FÉLIX HUMBERTO VARGAS, por lo que en el capítulo de otras decisiones se compulsará copia con destino a la Fiscalía general de la nación para lo de su cargo .
También considera este Despacho, que refuerza el cuestionamiento y compromete la responsabilidad del DAS en cabeza de NOGUERA el hecho de que una empresa internacional como IMPSAT, hubiera acudido a un funcionario público como lo era FÉLIX HUMBERTO, por recomendación de DUQUE CHACÓN, para que hiciera gestión comercial a nombre de la multinacional, entre otros ante una entidad pública como el DAS y con exclusividad además, y ésta lo hubiera aceptado, teniendo en cuenta que FÉLIX HUMBERTO ni siquiera sabe qué productos vende IMPSAT; situación esta última que no resulta coherente con lo pretendido probar, planteamiento sobre el que deben hacerse las siguientes reflexiones:
- En razón de las reglas de la experiencia, la circunstancia de que el "representante comercial de la multinacional" fuera a su vez un servidor público, en principio le podía ser ajena al DAS, empero no resulta aceptable negociar con alguien que no sabe qué vende la empresa que representa y a pesar de ello celebre un contrato en cuantía superior a los 3.000 mil millones "por su gestión", ello solamente puede afirmarse que sucede si de por medio existe un interés irregular en la celebración del contrato como el evidenciado en este proceso.
- Precisamente debe considerarse que FÉLIX HUMBERTO, es esposo de una pariente de DUQUE CHACÓN, gerente de MT BASE el cual a su vez es intermediario en los contratos con IMPSAT, en punto de empleados de MT retiraban cheques de la citada empresa, pero aún más llama poderosamente la atención que el representante de IMPSAT dijo no conocer la existencia de la firma MT BASE; de lo que resulta lógico afirmar que se trató de una fachada para celebrar contratos a través de DUQUE CHACÓN de los cuales había que pagar una comisión al contratista.
- Ratifica la irregularidad que FRANCISCO DUQUE CHACON se nombre como la persona que intermedia y asiste a IMPSAT en los contratos que suscribe esta firma, independientemente de las políticas que tenga la multinacional y que las actividades se encuentran clasificadas según las cuantías, pues en todo caso, no resulta creíble que contratos en cuantía cercana a los cuatro mil millones de pesos, sean gestionados por una persona que no sabe que vende entiéndase FELIX HUMBERTO y asistidos por alguien a quien la empresa no conoce, entiéndase DUQUE CHACON. Se insiste salvo circunstancias irregulares como las acontecidas en el presente asunto.
Adicionalmente es oportuno mencionar, que se ha querido mostrar a FÉLIX HUMBERTO, funcionario del INPEC, con sueldo aproximado de un millón de pesos mensuales, como un potencial deudor de DUQUE CHACÓN de sumas extraordinarias en cuantías superiores a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS, sin que ni deudor ni acreedor lleven ningún tipo de contabilidad y a esta altura procesal ninguno de los dos tenga conocimiento si existen saldos en favor o en contra, eso sí, está demostrado que un número importante de cheques fue girado por DUQUE CHACÓN A FÉLIX HUMBERTO y de éste a su vez a personas que sin conocerlas le fueron indicadas por DUQUE CHACÓN como a quienes debía hacerle llegar los dineros, otros tantos cheques de IMPSAT, llegaron a manos de FÉLIX HUMBERTO y retornaron a DUQUE CHACÓN "como pago a préstamos" y otros fueron a manos de las personas que igualmente, según el dicho de DUQUE CHACÓN debía girársele siendo las amigas o conocidas de la familia GARCÍA -DEL CASTILLO, dineros que en últimas llegaron a manos de JORGE NOGUERA COTES, por lo menos los 10 millones de pesos que como se ha dicho y más adelante se vuelve a mostrar, conforme al recorrido establecido son producto de un pago del DAS a IMPSAT y la citada cifra retornó al director del organismo.
Cuestiona la defensa en su escrito, el que porqué no se le dio crédito a las relaciones comerciales que tenían DUQUE CHACÓN Y LILIANA DEL CASTILLO; responde el despacho, sencillamente por qué no existieron tales relaciones comerciales ni con ella ni con FÉLIX HUMBERTO VARGAS, todo era parte del andamiaje o modus operandi que se estaba utilizando para la entrega de las comisiones a NOGUERA a través de los esposos GARCÍA - DEL CASTILLO, sin despejar en este momento el interrogante en torno a si parte o no de esos dineros quedaron en manos de GARCÍA, pues él no es disciplinado en este proceso, o si la señora DEL CASTILLO cuando utilizaba junto con su esposo las cuentas de algunas de sus amigas sabía o no de la ilicitud de los recursos, pues para el caso tampoco se le está disciplinando, en tanto que ella está atendiendo asunto penal que la tiene como a RAFAEL GARCÍA, privada de su libertad.
Sobre la forma que utilizaba NOGUERA para recibir las comisiones en connivencia con GARCÍA TORRES y con DUQUE CAHACON se dijo en el auto de cargos:
"Explicando un poco el modus operandi del señor NOGUERA para el recibo de las comisiones al parecer acordadas con el DUQUE CHACÓN, se tiene que su intermediario y también partícipe era GARCÍA TORRES y los allegados y parientes de la familia GARCÍA entre los que se cuentan su esposa LILIANA DEL CASTILLO, sus amigos, LUZ MILA MARIA MOLINARES, LUIS ALFONSO ROCHA CORTEZ, MARIA EUGENIA VÁSQUEZ DE DE LA HOZ, JOHANA ESCOBAR GARCÍA, LAYS LOPEZ PATERNINA entre otros y por el lado del señor DUQUE y hacia los mismos destinatarios a través del señor FÉLIX HUMBERTO VARGAS HERNÁNDEZ.
Sobre el particular reposa en el expediente, el informe Número 285190 DN CTI GDCAP rendido el 4 de mayo de 2005 por los investigadores MARIA NUBIA VELÁSQUEZ Y ANGELO AMAYA, y dirigido al doctor HECTOR TABAREZ, Fiscal 10 Delegado ante la Corte Suprema, en el cual a partir de diferentes visitas realizadas en la Fiscalía 11 de lavado de activos, en la empresa MT BASE, en la firma IMPSAT y sobre las cuentas corrientes y de ahorro de las personas beneficiarias de los cheques se estableció:
- En primer término que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la última semana del año 2003, suscribió contratos con la firma MT BASE y con la empresa IMPSAT, en cuantía superior a los tres mil millones de pesos con cada una de ellas.
- En segundo lugar, que la firma IMPSAT celebró un contrato con el señor FÉLIX HUMBERTO VARGAS HERNÁNDEZ, funcionario vinculado al INPEC, y esposo de una familiar del señor DUQUE CHACÓN representante de la firma MT BASE; el cual tenía por objeto comercializar los servicios de la multinacional, en particular con la empresa citada en el anexo A del acuerdo, la cual corresponde al DAS. Contrato del que resaltan los investigadores que se encuentra encabezado con el nombre de un representante legal y lo suscriben otras personas en calidad de apoderados del primero, acotando además que la firma de VARGAS HERNÁNDEZ no parece auténtica.
- En tercer lugar los investigadores establecieron que los pagos efectuados a VARGAS HERNÁNDEZ por IMPSAT en desarrollo del contrato, fueron reclamados por el mensajero de la empresa MT BASE señor FABIAN MENDOZA, y consignados en la cuenta del beneficiario abierta en AV VILLAS con un endoso previo del señor FRANCISCO DUQUE y en la cual solo se registran los pagos de IMPSAT durante los años 2003 y 2004.
- En cuarto lugar determinaron que el señor FÉLIX HUMBERTO VARGAS, giró una serie de cheques a diferentes personas, respecto de las cuales manifestó que no conocía, pero que seguía instrucciones del señor DUQUE CHACÓN, nombres o beneficiarios que a la postre son coincidentes con las personas relacionadas en la investigación seguida contra RAFAEL GARCÍA.
- En quinto lugar establecieron que de estos cheques girados a parientes o amigos de RAFAEL GARCÍA y de su esposa, el número 40824 por un valor de $17.109.233 fue consignado en la cuenta de LAYS MARGARITA LOPEZ PATERNINA, de la misma cuenta se realizó a través de giro electrónico por valor de $12 millones de pesos a la cuenta CONAVI de la que es titular LILIANA DEL CASTILLO, quien el 9 de junio de 2004 solicitó la expedición de un cheque de gerencia a nombre de JORGE NOGUERA COTES.
- En sexto lugar se encontró que los cheques girados por instrucciones del señor DUQUE CHACÓN, bien a través de FÉLIX HUMBERTO VARGAS provenientes de IMPSAT o de MT BASE a éste, o directamente por la empresa MT BASE pero en todo caso a los parientes y allegados de GARCÍA y su esposa suman aproximadamente 335 millones de pesos, (durante los años 2003 y 2004, sin contar con $101 millones girados en 2005) sin que se haya encontrado justificación alguna para su emisión.
Corrobora lo anterior abundante prueba documental, entre la que se destaca el episodio de la señora LILIANA DEL CASTILLO quien recibió en su cuenta de ahorro la suma de 12 millones de pesos y del cual fueron retirados 10 millones en cheque, que en efecto ingresaron el día 10 de junio de 2004 a la cuenta corriente de Davivienda Nº 001560005389 a nombre de NOGUERA COTES, hecho que además él acepta. ( FL 1290 y SS. Y 1158)
Que los dineros ingresaron a la cuenta de NOGUERA COTES, lo confirma además el extracto de su cuenta de nómina del Banco DAVIVIENDA visible al FL. 1150, en armonía con la certificación de Ingresos laborales de Disciplinado visible al folio 1481, e igualmente que la fecha es coincidente con la presentación de la declaración de renta según consta en la copia que de la misma se encuentra en el folio 2447 c. o. 11."
Ahora bien, ratifica la inexistencia de relaciones comerciales entre DUQUE CHACÓN Y LILIANA DEL CASTILLO, y que fue de aquellas que la señora DEL CASTILLO le prestó los 10 millones a NOGUERA, lo expresado por el Despacho en el análisis de pruebas de cargos y que tiene plena vigencia en esta oportunidad, unido a lo argumentado y probado luego de los cargos y a lo cual se hace alusión en la presente providencia, máxime que el fundamento del pliego fue refrendado luego de proferido, en punto de haberse establecido que las personas que aparecían como beneficiarios de los títulos valores girados por MT BASE o por IMPSAT, que en su momento se anunciaron como mutuantes de la señora del castillo, en declaración jurada, explicaron al despacho que no tenían ninguna clase de actividad comercial con la mencionada y que prestaron sus cuentas a los esposos GARCIA DEL CASTILLO, situación que si bien puede resultar irregular penalmente, para los efectos disciplinarios demuestra en síntesis que no había como tal mutuos ni con ni sin interés sino la utilización de unos nombres de personas conocidas, para una actividad a toda luces irregular como era el pago de comisiones, sobre el tema en el auto de cargos entres otros argumentos de valoración se dijo:.
"En torno a lo afirmado por los señores DUQUE CHACÓN Y FÉLIX HUMBERTO VARGAS, vale decir que constituyen indicios adicionales que comprometen la responsabilidad del señor NOGUERA en tanto que confirman el dicho de GARCÍA TORRES, es así, que no resulta creíble ni de recibo la afirmación del señor DUQUE CHACÓN en el sentido de que él solicitaba en calidad de socio préstamos a su compañía MT BASE para prestarle a su vez a la señora LILIANA DEL CASTILLO a quien escasamente conoció a través de su esposo cuando llegó al DAS, según su dicho, cobrándole un 2 % de interés; sin embargo de ese hecho nunca ninguna persona vio o tuvo conocimiento que en efecto se le cobrara, ni existe documento que así lo soporte. Ahora bien, afirmó DUQUE que se trataba de préstamos que él hacía a MT BASE, y a renglón seguido sostuvo que más bien correspondían a dineros por concepto de utilidades, sin embargo el despacho estableció y obra visible al folio 3985 del cuaderno 17 el cheque número 9734629 del CITY BANCK en cuantía de $226.952.928.00 firmado por DUQUE CHACÓN a favor de MT BASE, al parecer garantizando el dinero que le prestaba la empresa; cabe la pregunta ¿si era un anticipo de utilidades por qué dejar cheques en garantía?, o más bien era una forma de contabilizar "los pagos extras realizados". Adicionalmente si eran préstamos que MT le hacía a DUQUE ¿no es acaso propio del giro de los negocios cobrar un interés?, máxime que se trataba de sumas considerables."
Adicionalmente, advierte el despacho que ninguna constancia existe del retorno a manos de DUQUE de los dineros que se dice en calidad de "préstamo" este le facilitó a LILINA DEL CASTILLO, lo cual una vez más descarta el montaje que se pretendió, pues verificada la contabilidad de MT BASE no se hallaron registros que así lo acreditaran, según visita realizada por este despacho visible al folio 2 del anexo MT BASE y de otro lado, porque conforme lo manifestó DUQUE CHACÓN, él no llevaba contabilidad personal en la que igualmente fuera posible constatar qué "préstamos" en cuantía superior a 100 millones retornaron a sus arcas. Ahora bien, se sale de las reglas de la experiencia y de la lógica y en cambio si resulta inverosímil, que se realicen prestamos en cuantía superior a los 100 millones de pesos, por cuya virtud "se suscriba" como garantía un pagaré por valor de 30 millones, sin que exista ninguna otra clase de constancia del mutuo, entonces con qué se garantizó el resto del dinero, si no se hallaron, hipotecas, o letras o pagares adicionales al mencionado; lo anterior sumado a que las amigas de la señora DEL CASTILLO en declaración jurada, como se dijo en precedencia, negaron haber tenido efectivamente relaciones comerciales con ésta, quedando claro que prestaron su cuentas en tránsito para el movimiento de los ilícitos dineros, se insiste, sin que a este proceso le interese si las mismas como particulares, conocían o no la real procedencia pues ello para el efecto, es del conocimiento de la jurisdicción penal.
Es así, que contrario a lo afirmado por el señor defensor en el expediente obra prueba fehaciente de que los $10 millones establecidos, provienen entre otros de comisiones dadas a partir de los contratos suscritos en diciembre de 2003 con la firma MT BASE y con IMPSAT de los cuales DUQUE CHACÓN es el intermediario, vale decir, que cuya suscripción estuvo precedida de una transferencia presupuestal que fue solicitada por JORGE NOGUERA a Planeación Nacional, tal como consta en la resolución Nº 045 del 2 de septiembre del 2003 en cuantía de $3.652.300.000.00, obrante al folio 3239 del cuaderno 14 registrándose en el presente el recorrido que el dinero siguió hasta llegar a manos del doctor NOGUERA como pasa a mostrarse:
DIAGRAMAS ILUSTRATIVOS: VER ANEXO
En relación con lo afirmado por el defensor de JORGE NOGUERA, quien se duele de que el despacho no le dé crédito a las contestes declaraciones de los señores JAIME NASSAR, EDUARDO RODRIGUEZ, GIANCARLO AUQUÉ, GINA SARMIENTO, a tono con lo dicho por el doctor NOGUERA, en torno al préstamo de los 10 millones, ha de decirse que no hay tal univocidad en su dicho veamos:
Sea lo primero recordar que el primero que entra en contradicción respecto del préstamo del dinero y su eventual devolución es el propio JORGE AURELIO NOGUERA, pues en la declaración que rindió por certificación jurada ante la Fiscalía 11 de Lavado de Activos fechada julio 8 de 2005 visible al folio 358 del cuaderno anexo 2, manifestó que recibió de manos de la señora LILIANA DEL CASTILLO a través de su esposo RAFAEL GARCÍA en calidad de préstamo la suma de $10 millones de pesos, para el pago de los impuestos, "omitió indicar en esa oportunidad que había dado un cheque en garantía" empero, sí indicó que la devolución del dinero se hizo con la señora GINA SARMIENTO Y ARIEL GARZÓN.
1 Del origen de dinero sostuvo en la citada certificación el hoy disciplinado, que GARCÍA le hizo saber que su esposa tenía recursos producto de una liquidación de prestaciones que le hiciera CORPAMAG por lo que podía hacerle el préstamo.
2 Ahora en la diligencia de versión libre que rindió ante éste despacho el doctor NOGUERA, manifestó que había dado un cheque en garantía, se insiste, situación que había omitido en la primera declaración, "cheque que destruyó cuando le fue devuelto", y del que curiosamente allegó copia de una colilla que, sostuvo, era el respaldo del "préstamo" la cual presentó unida a un fragmento de un cheque en que aparece un número seriado.
3 Sobre este punto fue cuestionado por éste Despacho, en torno al porqué no había hecho entrega del citado documento con antelación a la Fiscalía al momento que fue requerida su declaración, ante lo cual manifestó de una parte que no lo recordaba y de la otra que la chequera estuvo desaparecida, comprometiéndose a allegar la chequera original que contenía la citada colilla, para lo cual el despacho le concedió el término de 10 días, habida cuenta que el versionista manifestó igualmente que con la mudanza a Italia ésta nuevamente se encontraba refundida; chequera que nunca llegó para formar parte del expediente a pesar de que el señor NOGUERA inclusive ya retornó de su cargo diplomático a Colombia, es decir, ha pasado más de un año, y al parecer nunca la encontró, solo momentáneamente para extraer la copia aducida. Vale decir, que sobre el citado documento no fue posible realizar examen técnico alguno pues se trataba de una fotocopia no apta.
4 Ahora bien, la colilla en cita tiene una fecha anterior a la del "préstamo" para ser exactos 5 días, pues según se ha afirmado este aconteció el 9 de junio de 2004, a través del cheque de gerencia que fue girado contra la cuenta de LILIANA DEL CASTILLO a favor de DAVIVIENDA, el cual fue sustituido al día siguiente modificando el beneficiario a nombre de JORGE NOGUERA, y la fotocopia de la colilla puesta a disposición de este despacho, está datada 4 de junio de 2004, lo que constituiría una "garantía anticipada" lo cual demuestra que no hubo ni préstamo ni garantía. De lo que resulta que lo pretendido probar no es coherente. Contrariamente se genera con la creación ficta de la colilla un efecto que antes que favorecer compromete más al disciplinado, pues si el préstamo lo solicitó NOGUERA a su amigo por virtud de la confianza que existía entre ellos, no es lo usual que un subalterno le exija a su jefe una garantía o que el jefe le entregue una garantía inclusive anticipada, cuando no podía saber si su prestamista realmente contaba o no con el dinero, ello contraviene las reglas de la experiencia o más bien se trata de un montaje que no resultó.
5 En torno a lo declarado por NASSAR, SARMIENTO, AUQUE, Y RODRIGUEZ a de decirse, que de alguna manera todos refieren la necesidad que manifestó NOGUERA tenía de presentar su declaración de renta y para lo cual debía conseguir un dinero, pero no son contestes al punto de afirmar que GARCIA o su esposa, le prestaron el dinero al disciplinado y menos las circunstancias modales de tal hecho.
En segundo lugar refirió NOGUERA, para ser exactos que el dinero "facilitado en préstamo" por la señora DEL CASTILLO, según lo informó RAFAEL GARCIA, provenía de una liquidación de prestaciones que CORPAMAG le había entregado a ella, y vale decir, que se tiene probado en el proceso que la señora LILIANA DEL CASTILLO no había recibido ningún tipo de liquidación de la citada empresa, por lo menos en fecha cercana al 8 de junio, ni en esa cuantía, tal como se sostuvo en los cargos; pues el último pago probado en el expediente dado por la Corporación del Magdalena fue la suma de $1.000.000.oo el 28 de abril de 2004, esto es dos meses antes del presunto "préstamo", cifra que sumada con los dineros recibidos en antecedencia en el mismo semestre equivalen a $3.580.800, cifra lejana del capital facilitado a NOGUERA, $ 10 millones y también fecha lejana en cuanto a su recibo, lo cual permite afirmar que en efecto no había recibido liquidación, o por lo menos en cuantía que le permitiera realizar el citado préstamo.
Ahora bien, se tiene igualmente demostrado, que del no pago por concepto de reliquidación de cesantías a la señora del CASTILLO por parte de CORPAMAG NOGUERA COTES era plenamente conocedor, por lo menos al momento de rendir su versión libre ante este despacho, esto es, abril de 2006, y a pesar de ello omitió referírselo al despacho, pues está demostrado que un servidor del DAS en total extralimitación de funciones, y muy seguramente no obrando a motu propio a tono con la lógica, sino siguiendo instrucciones de JORGE NOGUERA, se presentó en las instalaciones de CORPAMAG solicitando una certificación de pagos de prestaciones realizados a LILIANA DEL CASTILLO, la cual le fue suministrada y está fechada julio 6 de 2005, en la que constan los dineros cancelados, la cual si bien no está firmada por lo menos la que se obtuvo en este proceso, de su expedición dio cuenta la señora NANCY LLATH BARRERA quien fungía como tesorera de CORPAMAG en declaración jurada que rindió el 22 de noviembre de 2005, todo lo cual consta en la visita realizada por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales el 21 de noviembre de 2005 y en la practicada el 23 de mayo de 2006 (fls 749 c. o. 3 y 2013 c.o. 9), circunstancia, se insiste, sobre la cual en su versión libre nada mencionó el disciplinado.
Unido a lo anterior también se encuentra demostrado que la señora LILIANA ganaba como funcionaria pública para la fecha del mutuo menos salario del que percibía mes a mes el doctor JORGE NOGUERA tal y como se afirmó en los cargos referido exclusivamente a la situación laboral de la prestamista.
Adicional a lo anterior se tiene, que revisadas las cuentas y movimientos bancarios de JORGE NOGUERA no se encontró que éste hubiera realizado algún tipo de retiro para así demostrar que realizó "la devolución del dinero", en punto de que al ser interrogado por el despacho, sobre el origen de los recursos que utilizó para cancelar el dinero del "préstamo" manifestó: que se trató de sumas de dinero o ahorros que tenía en su casa de donde provino la devolución de los 10 millones. Si ello es así y NOGUERA COTES guarda en ahorros la sumas de 10 millones o cifra superior, que necesidad tenía de hacer el referido préstamo, de endeudarse con su subalterno; de hacerle saber a todos sus colaboradores cercanos que no tenía plata para pagar su declaración de renta, tales eventos resultan contradictorios con su dicho. En otros términos no resulta creíble su afirmación, pues si es una persona tiene la capacidad económica para manejar esa cifra aún cuando no cuantiosa en su propia casa, no entiende entonces el despacho la necesidad que tuvo para acudir a un préstamo de una suma que se está haciendo ver como doméstica, y ello es regla de la experiencia.
En tercer lugar sostuvo el doctor NOGUERA que el préstamo lo devolvió a RAFAEL GARCÍA a través de GINA SARMIENTO y de RICARDO RIOS, ya no por intermedio de ARIEL GARZÓN, lo cual también es contradictorio e inconsistente y ello lo había sostenido en una declaración jurada ante la justicia penal el disciplinado, incoherencia que confirma a la imputación antes que desacreditarla veamos:
La señora GINA SARMIENTO sostuvo ante este despacho, que en primer término le pareció que el dinero lo devolvió con ARIEL GARZÓN y así se lo hizo saber a NOGUERA previo a que el rindiera su declaración por certificación jurada y luego de haber "recordado" que fue con el ingeniero RICARDO RÍOS que se le devolvieron los 10 millones a GARCÍA, nuevamente así se lo hizo saber a NOGUERA. Veamos: en primer lugar, pareciera que para la señora SARMIENTO resulta irrelevante devolver 10 millones de pesos, que además eran para pagar "una deuda" de su jefe, lo cual en lugar de ampliar su sentido de la responsabilidad la redujo al punto de no saber con quien los mando; en segundo término, si bien es cierto, 10 millones de pesos no son una suma cuantiosa, para el caso en estudio tal y como se ha querido presentar por el disciplinado representaba su buen nombre como persona cumplidora de sus obligaciones y como quien paga sus deudas, en tercer lugar, si según NOGUERA, GINA SARMIENTO "era la encargada de hacer la devolución" y así lo ratifica la ex funcionaria como no sabía a quien se los entregó. Validamente, debe entonces inferir este despacho, que por la Dirección del DAS circulaba constantemente dinero de entrada y salida que hacía que fuera una situación habitual, e intrascendente quién recibía o a quién se le entregaba, partiendo de que siempre serían los mismos por supuesto, lo cual antes que favorecer al señor NOGUERA compromete aun más su situación.
Ahora debe advertirse que el doctor NOGUERA, en la certificación jurada que rindió el 8 de julio del 2005 ante la Fiscalía, no refirió que fuera GINA SARMIENTO quien le hizo saber que la "devolución del dinero" al ingeniero GARCÍA se dio a través de ARIEL GARZÓN, simplemente la afirmación se hace como propia y luego sí, y después de que ARIEL GARZÓN, encontrándose privado de su libertad no aceptó declarar falsamente que él había entregado suma alguna de dinero a GARCÍA, el doctor NOGUERA manifestó ante este despacho que GINA SARMIENTO le había aclarado que no había sido a través de GARZÓN, sino de RICARDO RÍOS. Puntualizándose que su cambio de "mensajero" acontece en abril de 2006 y ahí si oportunamente la que aparece como equivocada es GINA y "no el disciplinado"; sin que pueda pasar inadvertida para este despacho la visita que recibió ARIEL GARZÓN en la Cárcel de la Picota donde aún se encuentra recluido, a quien se le solicitó por "un Extraño" que afirmara algo que no era cierto, (que fue con él que se entregó el dinero a GARCIA), debiendo precisarse que según lo referido por GARZÓN, ello aconteció el 13 de octubre de 2005, (Fls. 2481 y s.s. c. 11y 4027 c. 18), y se insiste, la versión libre de NOGUERA COTES se da ante este despacho en abril de 2006, así las cosas, ninguna coherencia existe de la que pregona el defensor está presente entre las versiones de su cliente con el resto de las probanzas, y menos aún que según su dicho están demostradas.
En relación con los testimonios de NASSAR, AUQUÉ Y RODRIGUEZ, es menester precisar, que a pesar de que en efecto los tres son coincidentes en que el señor NOGUERA, requería de pagar sus impuestos y para ello le faltaba dinero y que el mismo le había sido ofrecido por GARCÍA en una reunión en la que todos asistieron, ninguno es puntual en conocer el origen primario del dinero, ni la forma como éste se devolvió, pues a ninguno le consta tal hecho, sea oportuno preguntarse: ¿Puede la defensa probar con estos testimonios que existió el préstamo y su devolución? La respuesta es no.
Adicionalmente olvidó la defensa, a pesar de haber solicitado como prueba el testimonio del doctor EMIRO ROJAS GRANADOS Subdirector del DAS, para ratificar lo dicho por el disciplinado respecto de la necesidad de recursos para el pago de su declaración de renta, que en efecto este testigo afirmó que NOGUERA COTES sí expresó que le tocaba o le tocó buscar el dinero prestado, sin precisar la fecha, como tampoco la presencia de RAFAEL GARCÍA TORRES en la presunta reunión en la que se tocó el tema. Además llama la atención del despacho que a pesar de ser una persona cercana a NOGUERA en punto de conocer algo tan privado como las necesidades económicas del disciplinado no conozca el nombre de la Secretaria Privada que para esa época fungía en la Dirección del DAS en punto de haber mencionado a una persona diferente a GINA SARMIENTO. (fl. 2825 c. 13)
Así las cosas no es cierto que exista la coherencia y la univocidad que afirma la defensa se encuentra presente, y por la cual se le debe creer es a su prohijado, en lugar de creer a quienes según su dicho se contradicen. Se insiste las contradicciones parten del propio disciplinado las cuales acompasadas con el resto de las pruebas y valorada en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica permiten hacer válidamente la imputación y darla por probada en el grado de certeza.
11.2 IMPUTACION SUBJETIVA
Tal como se dijo en el auto de cargos, se ratifica que la falta imputada al doctor NOGUERA esta dada a título de DOLO, a partir del conocimiento y la conciencia con que actúo, dejando de lado la ética y la responsabilidad que compromete en mayor grado a quienes como él ejercía tan alta dignidad en el Estado, pues le correspondía como servidor conocer y cumplir sus deberes funcionales.
Es así que en el presente asunto estamos frente al conocimiento de la ilicitud por parte del disciplinado capaz de reconocer los límites de su gestión. La imputación se hace en calidad de autor en la ejecución y logro de los resultados propuestos en el accionar irregular a pesar de que estos últimos no sean una exigencia en materia disciplinaria, habiéndose demostrado que el disciplinado incrementó de manera injustificada su patrimonio la conducta como se indicó se endilga cometida a título de dolo, en la medida en que era conocedor de su irregular proceder al recibir dineros de un servidor, que no devolvió precisamente porque provenían de un acuerdo irregular con un contratista, hecho que se materializó a través de un subalterno suyo. Comportamiento que se realizó con abuso del cargo y de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias, pues resulta manifiesto que el servidor público obró conciente, voluntaria e intencionadamente, sin que agotado el proceso exista causal que justifique su comportamiento, con lo cual se configura el juicio de reproche a sus actos, habida cuenta que al disciplinado le era exigible mantener otra conducta, es decir, le era imperativo encuadrar su deber funcional al orden jurídico frente a su relación con el Estado, sabía de su misión institucional, y a pesar de ello al parecer obró contrariándola.
Es del caso anotar que contrariamente a lo que ocurre en el campo penal, en el que se acciona alrededor de protección de bienes jurídicos, de donde emerge la antijuridicidad material que hace real la infracción, la investigación disciplinaria está orientada fundamentalmente a corroborar si se ha cumplido el deber funcional de los servidores públicos que les compromete a garantizar entre otras prerrogativas inherentes a la dignidad de la persona, el estricto cumplimiento de la función pública, en virtud a la relación especial de sujeción, esto es el vínculo que se genera entre el Estado como empleador y el servidor público, que es el medio a través del cual el Estado puede cumplir sus fines Constitucionales y legales.
Como se expresó, el comportamiento se enrostra a título de DOLO, esto es, que en materia disciplinaria es suficiente el conocimiento de los hechos, y la conciencia de la antijuridicidad que se traduce en el ilícito disciplinario, que se contrae a la conducta del servidor público referido al incumplimiento de deberes, como en el caso que nos ocupa, dado que a esta altura procesal no se encuentra justificación alguna que excluya de responsabilidad disciplinaria al disciplinado.
Adicionalmente debe precisarse que la falta que se atribuye al disciplinado JORGE AURELIO NOGUERA COTES, en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", es de naturaleza gravísima por disposición legal, de conformidad con el artículo 48 de la ley 734 de 2002,
11.3 en cuanto al segundo cargo "Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades.., jurisdiccionales..."
Para ratificar el cargo y determinar la responsabilidad de NOGUERA, y una vez más, para establecer que las acusaciones de GARCÍA fueron probatoriamente confirmadas por este despacho, y no por la fuente en sí, sino porque encontraron eco en el desarrollo investigativo posterior, vale citar sobre la conducta tipificada como obstrucción a las investigaciones judiciales, un punto trascendental que refrenda lo acontecido en el área de investigaciones financieras, que corresponde a la referencia dada por GARCÍA, en declaración vertida el día 13 de octubre de 2005 ante la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte, y visible al folio 31 del c.o 1 en la que expresó:
"algo que en su momento me causo curiosidad fue que durante mis primeros días como jefe de informática tuve que asistir a una reunión en la UIAF , acompañado con un detective de apellido BOHORQUEZ, quien entiendo que en ese entonces dirigía el área de investigaciones financieras. En esa reunión se convocó a una nueva reunión que se realizaría a la semana siguiente, cual no sería mi sorpresa cuando al ir a buscar al detective BOHORQUEZ a las oficinas del área de investigaciones financieras encontré estas oficinas totalmente desiertas, al preguntar que sucedía, me dijeron que a todos los funcionarios de esa oficina los había botado, extrañado de esta situación llamé por celular al dr. JORGE NOGUERA, contándole la situación que había encontrado ya la vez expresándole el inconveniente que representaba el que yo asistiera solo a las reuniones de la UIAF, dado que yo era nuevo, el me dijo que me las arreglara como pudiera pero que el necesitaba sacar a toda esa gente, los comentarios que después escuche al respecto es que miembros de ese grupo de investigaciones financieras habían investigado o tenían conocimiento de presuntos vínculos, no se si del director del DAS o de miembros de su familia con narcotráfico..."
Por su parte GUSTAVO BOHORQUEZ VELAZCO, en diligencia rendida ante la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte y visible al folio 3843 del c.o. 17 diligencias ambas traídas como prueba trasladada, ratificada esta última ante este despacho, confirma en un todo lo afirmado por RAFAEL GARCÍA, en los siguientes términos:
"...creo recordar que las últimas dos o tres reuniones que se realizaron con el Dr. URIBE jefe de la UIAF y algunos de sus colaboradores se trató el tema de la forma como la UIAF podría tener acceso a través de una red, para la cual fui acompañado por el jefe de la subdirección de identificación, fui dos veces y en la última reunión a la cual asistí sin tener conocimiento de su invitación estaba el recién posesionado jefe de la Oficina de Informática quien estaba acompañado de otro funcionario, que no recuerdo el nombre ni del señorporque estaba recién posesionado..." continuó el declarante diciendo, ante la pregunta de si él volvió o no a las citadas reuniones como delegado del DAS y porqué razón "asistí a la última como en los primeros quince días de septiembre y desde ahí no volví a asistir a nada porque fui desvinculado"
De lo coincidente de estos dos testimonios se desprende que no es cierto que RAFAEL GARCÍA, esté alejado de la realidad del acontecer fáctico que compromete al Señor JORGE NOGUERA, pudiéndose decir al contrario que muchas de sus denuncias y declaraciones son veraces y sin carga adicional que imponga su descalificación como la enunciada en precedencia, en contravía de lo dicho por el defensor, pues cómo negar que efectivamente el área de investigaciones financieras quedó desmantelada si fueron declarados insubsistentes 15 funcionarios del citado grupo en un solo día; de otro lado es menester recordar que la razón de ser de la UIAF en principio como organismo que condensa la información financiera del país, es encargarse de cruzarla con las diferentes agencias, investigativas y de control en busca en todo caso de atacar la corrupción, actividad íntimamente ligada con la naturaleza funcional del área de investigaciones financieras del DAS, siendo por ello que la invitación se extendía a ese grupo y no a otro, empero al parecer fue un tema más que el señor NOGUERA dejó al AZAR por atender sus propios intereses, pero en todo caso lo testificado por GARCIA Y BOHORQUEZ ratifica lo irregular del comportamiento de JORGE NOGUERA.
Por su parte tal y como se dijo en el pliego de cargos PABLO ALBERTO GONZALEZ quien para la época de los hechos fungía como Director General Operativo sostuvo, "que en efecto de su oficina fueron declarados insubsistentes alrededor de 15 funcionarios; refiriendo el citado que no tuvo conocimiento de investigaciones penales o disciplinarias adelantadas contra el personal a su cargo y que los desvinculados llevaban alrededor de 10 años en promedio y contaban con entrenamiento especial para esta clase de temas especializados inclusive con agencias nacionales e internacionales como la DEA y el FBI, así mismo con capacitación de la Fiscalía General de Colombia como por parte de la aduana del Reino Unido, sin que hubiera una tacha en el comportamiento de ninguno de ellos, precisando que el personal no fue sustituido y "quienes fueron asignados en una proporción infinitamente menora lo que se requería para manteneren óptimas condiciones de funcionamiento la Unidad, carecían del perfil y el entrenamiento necesario para desempeñarse con propiedad en la mencionada área".
Se dijo en el pliego de cargos:
"Se cuenta también en el proceso con las solicitudes elevadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión de la demanda presentada por algunos de los ex funcionarios del Área de Investigaciones Financieras DAS, fechadas el 1 y 2 de marzo de 2004; y 10 de febrero de 2006, en la que solicitan al Secretario General del DAS, las copias de las hojas de vida de los ex funcionarios, las calificaciones obtenidas, la determinación de la persona que reemplazó al funcionario, y el concepto de la comisión de personal que sugirió el retiro, además, si los reemplazos se dieron por concurso entre otros. (fls. 1485; 1491 y 1495 c. o. 7)
En respuesta a estas peticiones se cuenta con los oficios Nº 26984 del 17 de marzo de 2004; 32777 del 5 de abril del 2004 el 70888 del 29 de marzo del 2006, suscritos por quien estaba a cargo de la Coordinación de Personal, con los cuales se acompañan los documentos solicitados y se hace saber al Tribunal que como quiera que la planta es global los cargos se proveen con fundamento en las necesidades del Servicio, sin que pueda entenderse a que persona se está reemplazando. Que en relación con el señor DAVID SUÁREZ no existe concepto de la comisión de personal dado que su separación del cargo fue en ejercicio de la facultad discrecional, lo propio respecto de PEDRO DOMINGO HERNÁNDEZ VARGAS como de la señora EDITH MAZO, y solo en el caso de VICTOR CASTILLO, existe un concepto de la comisión de personal que demerita la confiabilidad del servidor." (fls. 1483,1487 y 1493 c. o. 7).
Por su parte el doctor GUSTAVO BOHORQUEZ VELASCO, en declaración rendida ante La Fiscalía General el 17 de enero de 2006, confirmó que efectivamente él fue el Jefe de la Unidad de Investigaciones Financieras dependiente de la Dirección General Operativa del DAS, que entre sus grupos tenía el de análisis financiero a cargo de la doctora EDITH MAZO, grupo de apoyo a Fiscalía para Lavado de activos a cargo de GLORIA INÉS QUINTERO, y otros, como los de lucha contra las finanzas de la subversión, apoyo a la UNAIM y uno penal. Más adelante confirmó lo dicho por RAFAEL GARCÍA TORRES acerca de una reunión a la que asistieron los dos, a las instalaciones de la UIAF, y que poco después de ello, fue desvinculado del DAS. Confirmó también la desvinculación de 13 funcionarios el día 19 de septiembre de 2002 y que otros de ellos fueron trasladados a otras partes del país, que en esa época el grupo de apoyo a la Unidad de Extinción de Dominio estaba ayudando en la investigación contra la familia DÁVILA ARMENTA y que el funcionario ARLEY VILLADA le comentó que en dicha investigación aparecía la mamá y algún otro miembro de la familia del recién posesionado Director del DAS en sociedades investigadas a DÁVILA ARMENTA. Dice que de ello informaron al Director Operativo PABLO GONZÁLEZ y que éste les pidió que elaboraran un informe de inteligencia sobre los hechos. (Fl. 1632 c. o.8)
Testimonio que ratificó en un todo el señor BOHORQUEZ ante este despacho el día 15 de junio de 2006, diligencia en la que además, hizo entrega de una copia del informe de inteligencia que sobre el tema tenía en su archivo personal y en el que aparece que en la radicación 1315 de la Fiscalía UNCLA se relacionaron un número de 600 bienes a nombre de la familia DÁVILA ARMENTA dentro de los cuales aparecen cuatro (4) a nombre de la señora MARUJA COTES DE NOGUERA ubicados en la ciudadela comercial PRADO PLAZA de Santa Marta y registrados en la escritura pública 1357 de junio 15 de 1995 de la Notaría 3ra de Barranquilla, acotando que dentro de la misma escritura aparecen registrados bienes a nombre de la sociedad ININSA S. A., como de propiedad de la familia DÁVILA ARMENTA. Bienes que describe en el mismo informe así: garajes número 52,53,54,55 y la oficina 405. (fl.2894 c. o.13)"
Así las cosas, ni los testimonios ni la prueba documental ha sido desvirtuada, y al contrario sumados los elementos materia de prueba que permitieron la formulación de cargos a las pruebas allegadas en descargos generan la certeza del irregular proceder del entonces Director del DAS, en torno a la obstaculización de las investigaciones penales, con un único propósito consistente en favorecer los intereses de personas al margen de la ley como sus propios intereses.
Es así que valorando el dicho de PABLO ALBERTO GONZALEZ, en torno a que NOGUERA le hizo saber en el momento en que lo puso al tanto de los eventos que relacionaban a los DAVILA ARMENTA con su familia, éste le dijo que los DÁVILA ARMENTA eran enemigos de su familia, si tal hecho es cierto en todo caso, no haberse desprendido del conocimiento del apoyo judicial solicitado, y por el contrario dilatarlo en punto de negarlo, como a la postre ocurrió, de lo cual deviene la típica obstrucción a la justicia, ello obedeció a proteger a su familia y así mismo, contrario a lo advertido por el defensor en cuanto a que al abstenerse NOGUERA de desprenderse del conocimiento o dar una instrucción en diferente sentido se refería a que la actividad debía seguir su curso, advierto el despacho que no resulta valida tal afirmación, pues al no haber personal para el efecto, resultaba imposible cumplir con el apoyo requerido tal como ocurrió.
No asiste razón al defensor cuando advierte que ningún daño se hizo al área de delitos financieros el hecho de desvincular "a unos cuantos funcionarios" por cuanto se trataba según lo dicho por el señor SIGIFREDO PUENTES de un grupo de 70 personas, sin embargo, olvida la defensa que tal y como lo describió el Director General Operativo Dr. PABLO GONZÁLEZ, la Subdirección de Investigaciones Especiales pertenecía a la Dirección Operativa, y que estaba dividida en diferentes áreas entre ellas la Unidad a la que le correspondía adelantar las investigaciones relacionadas con lavado de activos de narcotráfico y la guerrilla, corrupción administrativa, ocupación de bienes para extinción de dominio entre otras, ex servidor que sobre el particular sostuvo que:
"sí hasta donde recuerdo fueron separados de la unidad más de 15 funcionarios de los cuales más exactamente más de siete u ocho fueron declarados insubsistentes y los demás trasladados a otras unidades, eso fue en mismo año 2002., ..." al ser interrogado sobre el número de funcionarios que conformaban la Unidad de delitos financieros manifestó "no recuerdo exactamente, tenía unos 20 25 funcionarios".
Por su parte el Jefe de área de investigaciones financieras GUSTAVO BOHORQUEZ manifestó: "a mi cargo directamente, estaba una secretaria, un conductor y dos detectives, el grupo de análisis financiero, a cargo de la doctora EDITH Y MAZO, con 10 funcionarios aproximadamente, los cuales realizaban estudios financieros por comisión de la Fiscalía General de la Nación, y los juzgados. El grupo de lucha contra las finanzas de la subversión al cual estaba a cargo el doctor ROBERTO WOODCOCK, conformada por cinco funcionarios los cuales se encargaban de realizar estudios financieros e investigaciones contra la subversión y el paramilitarismo. Un grupo adscrito ante la Unidad Nacional contra el Lavado de activos y extinción del dominio a cargo de la doctora GLORIA INES QUINTERO con aproximadamente 14 funcionarios, los cuales apoyaban directamente las investigaciones del la UNCLA, un grupo de apoyo a la UNANIM, no recuerdo el nombre de quine estaba a cargo y la conformaban aproximadamente 10 funcionarios, igualmente apoyando las investigaciones de la UNAIM. Un grupo de apoyo penal a cargo del señor GERMAN BARRETO, con 10 funcionarios aproximadamente, los cuales prestaban apoyo a los Fiscales Adscritos ante el DAS y a otras Fiscalías que solicitaran el apoyo." (negritas fuera de texto)
Así las cosas, sí resulta absolutamente relevante que de un grupo aproximado de 50 personas con tareas específicas se desvincule aproximadamente a 15 investigadores a cargo de un tema específico el financiero, sin que se remplace el equipo calificado que lo atendía, pues si descontamos del total del grupo a una secretaria y un conductor a cargo de BOHORQUEZ; más 10 aproximadamente que apoyaban la UNAIM, más 5 que atendían subversión y paramilitarismo, más 10 que prestaban apoyo penal quedan matemáticamente un aproximado de 25 servidores a cargo del área financiera; de los cuales el señor JORGE NOGUERA relevó cerca de 15., en consecuencia no existen argumentos probatorios que pueda aducir el defensor para afirmar que no se afectó la unidad de Investigaciones Financieras; al contrario efectivamente como se dijo en los cargos se redujo sustancialmente al punto de no contar con servidores que brindaran el apoyo requerido por la Fiscalía de Extinción de dominio.
Pero resulta igualmente relevante y confirma el irregular proceder de JORGE NOGUERA lo consignado en el informe rendido el 27 de enero de 2004 ante la Fiscalía General, específicamente a la que conocía del proceso contra los DAVILA ARMENTA, en el que se hace referencia a que la persona que quedó a cargo de "cumplir la Misión de trabajo" señor ARIEL RODRIGUEZ fue trasladado de esa unidad después de haber rendido un informe parcial del 12 de mayo de 2003 y luego de sus vacaciones, situación que se habría presentado aproximadamente en el mes de junio de 2003. En consecuencia puede decirse que inclusive después de la desvinculación masiva del personal, se siguió desmantelando la citada unidad por las razones ya conocidas. ( folio 5286 c.o. 23)
Ahora bien, sostiene el defensor que es un despropósito afirmar que la razón de la desvinculación de funcionarios del área de investigaciones financieras esté relacionada con las investigaciones judiciales que se llevaban a la familia DAVILA ARMENTA en aras de entorpecerlas, y para el efecto allega los Informes de inteligencia que conservó en su archivo personal el Ex Director del DAS, para mostrar que éstos sí existieron y que le llama la atención que no se hubieran hallado en los archivos del organismo.
Sobre éstas afirmaciones es válido aseverar, que antes que negar el nexo causal que estaba presente y motivó la determinación del entonces Director del DAS, precisamente es el que está presente en la imputación como quedó claro en las pruebas de cargo que se adujeron para soportarlo, pues resulta insensato negar como lo pretende el defensor, en contra de lo probado que:
1 El grupo de trabajo de investigaciones financieras fue desmantelado en un solo día.
2 Que no se reconstruyó.
3 Que fue posterior a que el jefe del mismo le indicara a NOGUERA COTES de la existencia de las investigaciones en las que aparecían con vínculos comerciales su familia con los DÁVILA ARMENTA.
4 Que precisamente por esa razón nunca se entregó un informe definitivo a la Fiscalía sobre la misión de trabajo, a pesar de los múltiples requerimientos que realizó el ente investigador al DAS.
5 Que los informe de inteligencia que se dice precedieron el despido masivo no existen ni existieron.
6 Que está probado, por este despacho mediante visita al Organismo de Inteligencia al cual le fueron solicitados los mentados informes, que de las personas mencionadas en este acápite no se halló archivo alguno según consta en el oficio115285 DGIN.SCTR.GAES.0349 del 19 de mayo de 2006,. (fls. 1475 - 1498 c. 7 y 1786 c. 8).
7 Que resulta relevante para este despacho advertir, tal y como consta en el expediente que previo a expedir la citada certificación de que los documentos no se encontraban, el entonces Director de Inteligencia solicitó un plazo para su búsqueda con resultados negativos, y así lo hizo saber.
Además confirma la inferencia lógica a partir del hecho conocido cual es la desvinculación masiva de servidores, para hallar el hecho desconocido que no era otro, que entorpecer la labor de la justicia en su propio beneficio, considerando que la razón y la naturalaza de las desvinculaciones, corresponde a la circunstancia de que el doctor NOGUERA era conocedor que su familia figuraba con vínculos en las sociedades comerciales de los DÁVILA ARMENTA, en particular su señora madre, además de la sociedad de la que él era parte, sociedad PLAYA LINDA, lo cual podía terminar afectándolo, ya que se trataba de personas con antecedentes criminales.
Ahora es innegable y el propio NOGUERA lo acepta, fue enterado por el Director General Operativo, que se estaba adelantando tal investigación en apoyo a la Fiscalía, por lo que tomó las acciones que "consideró benéficas"; todo lo cual ratifica el cargo imputado, resaltando el despacho que llama poderosamente la atención que la defensa se haya centrado en demostrar que los despidos masivos tenían un soporte legal (informes de inteligencia), cuando está probado que ello no es cierto, como que tampoco es cierto que se haya simplemente renovado el personal, pues resulta un hecho innegable que la investigación se entorpeció porque no se reconstruyó el grupo, en punto de que igualmente está probado que el despacho del Fiscal a cargo del caso reiteró en sendas oportunidades el informe final que en últimas, no lo es como tal, pues el que fuera remitido solo hasta el 27 de enero de 2004 carece de todo análisis, en punto de que a la Fiscalía le tocó recurrir al apoyo del CTI quienes rindieron informe el 16 de marzo de 2006, encontrándose probado en el paginado que la última solicitud de la Fiscalía está datada el 24 de noviembre de 2003, o sea más de un año después de que habían sido declarados insubsistentes los funcionarios del grupo de investigaciones financieras a cargo de la actividad.
En visita al radicado 1315 que adelantó la Fiscalía 26 adscrita a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio, proceso cursado contra bienes de EDUARDO DÁVILA ARMENTA, dentro del expediente se observó que el 23 de agosto de 2002, se remitió la solicitud de apoyo al Grupo Contra las Finanzas de las Organizaciones Criminales del DAS. Desde esta fecha, no se obtuvo respuesta, hasta el 12 de mayo de 2003 con un informe parcial. Esta demora no tiene otra explicación que el traumatismo generado por la desvinculación de los funcionarios del Área de Investigaciones Financieras del DAS, hecho que ocurrió el 19 de septiembre de 2002 y se mantuvo en el tiempo toda vez que se trata de una falta de carácter permanente. Ahora el 25 de julio de 2003, es solicitado por la Fiscalía el informe definitivo, solicitud que no obtiene respuesta del DAS, tanto que tuvo que ser reiterada esta petición el 24 de noviembre de 2003 con respuesta "definitiva" y sin ningún análisis datada el 27 de enero del 2004.
Ahora bien, explica la razón de la necesidad de obstaculizar la justicia, en particular la investigación que se adelantaba contra bienes de la FAMILIA DAVILA ARMENTA, cuyos bienes se hallaban en proceso de extinción de dominio dentro del radicado 1315 de la Fiscalía General, la circunstancia innegable que el nombre de la familia NOGUERA COTES habría de mencionarse con vínculos comerciales con éstos, toda vez que efectivamente aparecían dentro del listado de bienes relacionados con la citada familia, siendo a su vez la razón por demás lógica para que el investigador a cargo enterara a su jefe inmediato de tal circunstancia, y éste a su vez al doctor NOGUERA, inclusive sugiriéndole que lo remitiera por prudencia a otro organismo de policía judicial.
Veamos como esta dada la relación DAVILA ARMENTA - COTES DE NOGUERA, para lo cual haremos un recuento histórico:
1 Se tiene probado que el 10 de octubre de 1988 se creó la sociedad ININSA S.A. de la cual inicialmente no hacían parte ninguno de los miembros de la familia DAVILA ARMENTA.
2 Para el año 1994, más concretamente el 26 de enero, y merced a una decisión de su Junta Directiva en la que traslada su domicilio de Barranquilla a Santa Marta, según consta en la escritura pública numero 463 de la Notaria Segunda de Santa Marta, otorgada para éste acto, ya eran socios los DÁVILA ARMENTA y además eran quienes la controlaban, pues dos de sus miembros (Eduardo Dávila Armenta y Raúl Dávila Jimeno) eran propietarios del 50% de las acciones y los restantes tres socios contaban con una participación del 16,66%.
3 Ahora, en julio y octubre de 1998, ININSA S.A., efectúa venta de inmuebles existentes dentro del centro comercial PRADO PLAZA de Santa Marta a la sociedad PLAYALINDA LTDA -empresa de la familia NOGUERA COTES- e igualmente ventas a título personal a la señora MARUJA COTES DE NOGUERA.
Hallazgo que apenas fue conocido por el doctor NOGUERA motivó la desvinculación de los funcionarios de Investigaciones Financieras del DAS que habían tenido acceso a la sensible información del recién posesionado Director del DAS doctor JORGE NOGUERA COTES.
Por lo expresado no resulta de recibo lo pretendido probar por el señor defensor para desvirtuar el cargo, en torno a que los NOGUERA fueran accionistas de la sociedad ININSA, ni que los DAVILA ARMENTA lo fueran a su vez de PLAYA LINDA, afirmaciones que no se han realizado por el despacho, dado que el vínculo resulta es de la adquisición de bienes de la familia NOGUERA a través de su sociedad PLAYA LINDA, como a título particular a MARUJA COTES DE NOGUERA de bienes propiedad de ININSA, empresa de la cual sí son dueños mayoritarios los DAVILA ARMENTA.
Sin que tampoco se haya afirmado en los cargos como lo expresa el defensor, que existió vínculo social entre los NOGUERA COTES Y LOS DAVILA ARMENTA, pues lo demostrado es una relación comercial y así se ha afirmado, a pesar de que el defensor se comprometa a negarlo, desconociendo que los vínculos comerciales nacen entre otros, por la compra y venta de bienes como en el caso de autos, respecto de bienes inmuebles que fueron adquiridos por la empresa PLAYA LINDA Y MARUJA COTES DE NOGUERA a ININSA, mediante escrituras públicas números 3819 y 2586 otorgadas en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta. ((fls. 4479 a 4604 c. 20 y anexo bienes DÁVILA ARMENTA)
Veamos a guisa de ejemplo: Certificado de libertad que identifica la Matrícula inmobiliaria Nº 080-53058 del predio denominado OFICINA 405 CIUDADELA COMERCIAL PRADO PLAZA, el cual registra en la anotación número 8 la siguiente inscripción "compraventa este y otros inmuebles personas que intervienen en el acto DE: ININSA SA NIT 800049263 A: COTES DE NOGUERA MARUJA c.c. 26.659.476.
Aceptándole al defensor que en el pliego de cargos se habló de inmuebles en la ciudadela comercial Dorado Plaza, ello solo constituye un error de digitación que no desdibuja para nada la situación fáctica y probatoria, presentada con motivo de la relación comercial entre la empresa ININSA de propiedad de miembros de la familia DÁVILA ARMENTA y miembros de la familia NOGUERA COTES.
Aduce el profesional en defensa de su cliente, que se estableció en el proceso que no existió ninguna relación entre los DAVILA ARMENTA Y LOS NOGUERA, sin precisar en que momento procesal surgió tal evidencia; pues al contrario, dentro del expediente hay dos visitas realizadas a la UNCLA y el vínculo comercial está fijado documentalmente y en el expediente obran los soportes, esto es, se allegaron los certificados de la Cámara de Comercio, se encuentran las diferentes escrituras de constitución de las sociedades, escritura en la que se registró el cambio de ciudad para la sede de ININSA cuando ya eran socios los DAVILA (reforma estatutaria), las escrituras de compra venta de ININSA A PLAYA LINDA, las de ININSA A MARUJA COTES DE NOGUERA. Lo anterior soportado en la visita realizada a la UNCLA el día 30 de mayo de 2007, de la cual consta el acta, así como de los documentos allegados en la misma. ( fl. 4478 y ss. C.O. 20 y
Así las cosas los argumentos del togado no son más que una maniobra bajo la cual se pretende desviar la esencia del cargo, cual es la obstrucción de procedimiento judicial.
En suma este cargo en particular se mantiene, pues no cabe duda de que la irregular desvinculación de los servidores del grupo de investigaciones financieras, fue para obstruir a la justicia, con todo y adicional a lo anterior para ratificar lo dicho resulta necesario hacer la siguiente reflexión:
JORGE NOGUERA para demostrar que LILIANA DEL CASTILLO, entiéndase RAFAEL GARCÍA, le había hecho un "préstamo de 10 millones de pesos," no pudo aportar la chequera original en la que reposaba el soporte de la transacción comercial "colilla de la garantía", porque estaba traspapelada, en cambio sí encontró y tenía organizados los archivos de los funcionarios desvinculados del DAS que habían pertenecido al área de investigaciones financieras, lo cual a la sazón aconteció en septiembre del 2002.
Lo anterior sí riñe con las reglas de la experiencia, pues resulta más sensato que se tenga un archivo organizado de los documentos personales, sobre todo aquellos que comportan aspectos financieros en tratándose de una persona que debe declarar renta, a que se guarden una serie de archivos que contienen desvinculaciones de funcionarios, cuando de ello se sabe que debe estar en el archivo del organismo, documentos que en el presente caso no se encontraron, en consecuencia contrario a lo que se pretende probar los soportes de los documentos arrimados con los descargos, no reposan en los archivos del DAS y su aceptación se condicionó mediante providencia motivada a que se verificara su autenticidad, en cuanto a los soportes que allí se enunciaban la cual no se logró determinar.
Sobre este particular, baste con resaltar el contenido de la declaración de la doctora EDNA LUCÍA VÉLEZ RODRÍGUEZ en su condición de asesora de la Dirección del DAS, a quien se citó por la defensa para que ratificara la existencia de los informes de inteligencia que se dice precedieron a las insubsistencias, sin embargo la doctora VÉLEZ RODRIGUEZ, al ser interrogada sobre el particular, hizo saber al despacho que fue la persona que diseñó los cuadros en los que constaba el trámite dado a las insubsistencias del personal, lo cual aconteció a partir de su llegada, que los cuadros no eran elaborados por ella, sino por los funcionarios de la Dirección de Inteligencia, y no era de su resorte verificar los soportes que los citados cuadros señalaban, (informes de inteligencia que recomendaban la no permanencia).
Ahora bien, la funcionaria se vinculó con la administración el 22 de octubre de 2002, y la desvinculación de los servidores del área de investigaciones financieras que se cuestiona y que fuera utilizada como mecanismo de obstrucción a la justicia, se dio masivamente el 19 de septiembre de 2002, esto es, un mes antes de que la doctora VÉLEZ RODRÍGUEZ llegara al DAS, y como ella lo afirmó, además de ser la autora intelectual de los cuadros, no era de su resorte verificar que los contenidos de los mismos correspondieran a la realidad, en consecuencia, puede afirmarse por inferencia lógica, que los cuadros que aportó el defensor se elaboraron con posterioridad a las insubsistencias (un mes, un año después etc.) por cuanto como se dijo en antecedencia, se insiste, NO EXISTÍAN PARA EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2002, y sus soportes documentales no se hallaron en ninguna visita de las realizadas por el despacho, y además obra documento público que indica que tales informes de inteligencia no se encontraron.
Ahora bien, como se dijo en la relación probatoria en tiempo de pruebas de descargos, se practicó visita a la Subdirección de Contrainteligencia del DAS, para verificar la existencia de los citados informes de inteligencia que recomendaran la desvinculación de los funcionaros de Investigaciones Financieras, y efectivamente se comprobó que allí no existen, argumentando por parte de quien atendió la visita Capitán LAGOS LEÓN que habían sido destruidos por efecto de la tabla de retención documental, y al solicitar el despacho el acta de la destrucción de los documentos ésta tampoco se encontró, acotando el despacho que en la misma visita intervino la señora LUZ FREDY RIVERA FONSECA criminalístico de la subdirección de inteligencia y con funciones secretariales, quien al ser interrogada sobre la existencia del acta, manifestó en últimas que ésta no se hizo, sino que se elaboró un documento de autorización. Afirma el despacho, como si algo así fuera posible en la administración pública, ello contraviene su buena marcha, la lógica y la ley. (fl. 4994 c. 22)
Refuerza el caudal probatorio el hecho innegable que en el período de descargos quiso desestimarse por el defensor, esto es, la comunicación suscrita por el Jefe de Contrainteligencia JORGE LAGOS LEÓN, dirigida al entonces Director General de Inteligencia CARLOS ARZAYÚS, ante requerimiento de este despacho, en la cual consta la inexistencia de informes de inteligencia previos a la desvinculación de funcionarios del área de investigaciones financieras, lo cual está consignado en el oficio 115285 DGIN.SCTR.GAES.0349 del 19 de mayo de 2006, oficio al cual el defensor buscó darle otro alcance y desfigurar su contenido con resultados negativos veamos por qué:
En la visita practicada por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, realizada a solicitud de la defensa, se pretendió demostrar que contrario a lo afirmado en el oficio citado en precedencia sí existían los soportes enunciados en los cuadros, y que de no encontrase archivados en el DAS ello resultaba por lo menos "extraño" y que deberían hallarse en la Dirección de Inteligencia. Se quiso también desconocer:
1. Que el oficio en cita es un documento público, para el cual inclusive se solicitó a este despacho un plazo.
2. Que la Dirección de Inteligencia forma parte del DAS.
3. Quien dio la respuesta final a este despacho fue el Director General de Inteligencia.
4. Que en declaración jurada, el mismo signatario del oficio LAGOS LEÓN, quiso marginarse de su responsabilidad frente al Alcance de su propio comunicado, argumentando la destrucción de los informes por tabla de retención documental, la cual tampoco pudo demostrar.
Corolario de lo anterior validamente puede afirmarse que no se contó con ningún informe de inteligencia que aconsejaran la no permanencia en la institución por qué ponían en riesgo la seguridad nacional de los funcionarios adscritos al área de investigaciones financieras, previo al momento de declarar las insubsistencias. Que precisamente por haber sido desvinculados sin ninguna razón fue que no se les denunció penal y disciplinariamente. Que fue por el conocimiento que tuvo el disciplinado de la aparición del nombre de él y su familia vinculado a personas al margen de la ley el que no dispuso la reconstrucción de la citada oficina para proseguir las labores investigativas financieras, entre ellas la misión de trabajo, que relacionaba bienes de los DÁVILA ARMENTA. Siendo este conjunto de circunstancias el que motivó que no se dio nunca respuesta oportuna y completa a los requerimientos oficiales que sobre la orden hizo la Fiscalía inclusive un año después. Que resulta innegable que se obstruyó a la justicia en beneficio propio.
Además de lo anterior, igualmente resultaría falso el contenido de las constancias que fueron remitidas con ese mismo fin a los tribunales administrativos, en las que se dice que los informes de inteligencia no reposan en los archivos del organismo. Todo lo cual permite inferir de manera lógica que nunca estuvieron porque no nacieron a la vida jurídica y que el cargo se mantiene incólume.
Así las cosas y ante la evidencia, vale decir que se trató de una estrategia elaborada para desvirtuar la fortaleza de un cargo que se sostiene con las pruebas recaudadas.
Por último como quiera que se allegaron unos cuadros cuyo contenido no se estableció como veraz, desde ahora se anuncia que en el capítulo de otras decisiones se compulsará copia para que se investigue por parte de la Fiscalía General si existe delito.
11. 3 IMPUTACION SUBJETIVA.
A tono con la prueba recaudada el despacho tiene la certeza que le permite afirmar que el investigado NOGUERA COTES, actuó con DOLO en tanto que adecuó su comportamiento en contravía de las normas citadas y que regulan la función pública, para el caso particular, el Director del organismo que concentra entre otros un gran volumen de investigaciones estratégicas, o de labores estratégicas, propias y en apoyo del ente investigador, esto es a la Fiscalía General de la Nación, en lugar de propiciar y facilitar la labor investigativa, la procuró torpedear, al desvincular a un grupo de funcionarios aproximadamente 15 que estaban adscritos al área de delitos financieros, sin haberlos reemplazado con el único fin de evitar que se continuara con la labor investigativa que tenían asignada en apoyo a la UNCLA, a partir de que tuvo conocimiento que el nombre de su familia estaba vinculado comercialmente con los DAVILA ARMENTA personas reconocidas con actividades de narcotráfico. Torpedeando en todo caso la actividad encomendada al DAS en punto de que al cabo del año de la solicitud emanada de la Fiscalía se remitió un informe sin ningún análisis, actividad que realizó NOGUERA COTES, en forma consiente y voluntaria, y con pleno conocimiento de causa. En otras palabras se considera que con su conducta incumplió los deberes funcionales que como servidor público estaba en la obligación de acatar.
Vale decir la falta realizada por el disciplinado se imputa en calidad de autor, pues ello está demostrado en la forma ejecución de la conducta y la falta se califica como GRAVISIMA por expreso mandato legal a tono con la normatividad que se reputa como infringida para el presente cargo y cuya relación quedó plenamente enunciada en el pliego de cargos.
11.4 EN RELACION CON EL TERCER CARGO "Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos"
No resulta cierto lo dicho por el señor defensor en cuanto a que en nada afectó el traslado del señor SIGIFREDO PUENTES de Santa Marta a Bogotá - y a su vez a ARAUCA, encontrándose en medio de un operativo previamente coordinado, por la Fiscalía, queriendo restar así importancia a que se trataba ni más ni menos que un proceso de incautación de bienes del señor jefe de las AUC HERNAN GIRALDO SERNA y de sus parientes y testaferros; mostrando como algo casual y rutinario el citado traslado. Y como se dijo en los cargos se disponga el traslado precisamente a una zona de alto riesgo para la vida del servidor que está cumpliendo a cabalidad su función, y se pretenda mostrar como un acto de deslealtad un hecho que además de no constituirlo, no pasa de ser una cortina de humo como argumento defensivo, frente a la colaboración que estaba comprometido a dar el señor NOGUERA COTES a los grupos al margen de la ley, amén de que tal y como quedó claro en los cargos en materia disciplinaria se torna en irrelevante el resultado o la no obtención del fin pretendido, toda vez que el injusto disciplinario se centra en la infracción del deber y no en la consecuencia a partir de las especiales relaciones de sujeción que atan al servidor con la administración, y a las cuales se debe, en aras de la garantía de la función pública.
La prueba tal como se valoró en los cargos se mantiene incólume para endilgar la responsabilidad al disciplinado, por lo que textualmente se traslada:
"Se encuentra como prueba de lo afirmado el testimonio del señor RAFAEL GARCÍA quien en declaración rendida el 13 de octubre de 2005 sostuvo que desde que ingresó al DAS, el director del Organismo en conversaciones privadas le hizo saber que estaba dispuesto a colaborar con las Autodefensas, de ser necesario filtrando información, la cual según su expresión constató cuando en el "año 2003 pude constatar la colaboración del Director del Das JORGE NOGUERA COTES con grupos de Autodefensa, al darme cuenta de lo siguiente: La Fiscalía General de la Nación a través de la Unidad contra el lavado de activos y extinción de dominio en colaboración con el DAS, a través del área de investigaciones financieras habían planificado un operativo en la ciudad de Santa Marta contra personas, al parecer, vinculadas con grupo de autodefensa y creo que también contra HERNAN GIRALDO. En vísperas de realizar este operativo el doctor NOGUERA se enteró y montó en cólera contra el detective SIGIFREDO PUENTES quien era la persona que dirigía el área de Investigaciones Financieras ... El señor SIGIFREDO PUENTES, se fue para la ciudad de Santa Marta a colaborar con la Fiscalía en las operaciones que habían planeado realizar no se si tales operativos se efectuaron en razón a que los detectives no viajaron, el doctor NOGUERA al enterarse del viaje del detective PUENTES ordenó su regreso a Bogotá y firmó su traslado a la Seccional Arauca, vale decir que el traslado a la seccional Arauca es considerado un castigo por los detectives del DAS. El detective PUENTES no estuvo de acuerdo con el traslado y manifestó que en Arauca su vida corría peligro a pesar de esto el doctor NOGUERA insistió en su traslado por lo que el detective SIGIFREDO PUENTE se vio obligado a renunciar..." (FL 32 Y 33 C. O. 1)
Sobre el particular se efectuó visita al Despacho del Fiscal 21 de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, en la cual el doctor ALFONSO TRILLERAS MATOMA titular del Despacho, confirmó la existencia del citado operativo así como el apoyo que había pedido al DAS para el efecto desde el 23 de enero de 2003, refiriendo que la operación iba orientada en contra de bienes de HERNÁN GIRALDO y su círculo familiar, que en apoyo de policía judicial del DAS actuaban los detectives JUAN CARLOS GARZÓN, JUAN CARLOS SÁNCHEZ y SIGIFREDO PUENTES IBÁÑEZ, que el 20 de agosto de 2003, encontrándose en la ciudad de Santa Marta con éstos, fecha en que se iba a materializar la incautación de los bienes los detectives del DAS le expresaron que tenían que viajar urgentemente a Bogotá, desplazándose el señor PUENTES IBÁÑEZ, y que ante el inconveniente, se tuvo que acudir al Ejército Nacional para terminar las labores investigativas, porque se quedaron sin el apoyo de Policía Judicial.
Afirmó también el funcionario judicial que días después, PUENTES IBÁÑEZ le comentó que lo habían trasladado para Arauca y que por ello había tenido que renunciar al DAS y que a los otros compañeros que participaron en el operativo los trasladaron a otras dependencias dentro del Organismo. (fl. 65 c. o. 1 y fl 2674 c.o. 12 )
Adicionalmente en visita practicada en las instalaciones del Grupo contra las Finanzas de las Organizaciones Criminales del DAS, el 25 de octubre de 2005, se allegaron dos informes de la operación en cita, uno preliminar con número 18/DAS.DGO.SIES.AEIE.GCFS, fechado el 8 de mayo de 2003, dirigido al Fiscal 21 de la UNCLA, en el que se relacionaban las identidades de las personas y sus bienes a quienes se les adelantaría la operación de extinción y firmado por los detectives que adelantaban la investigación y el Jefe del Área de Investigaciones Financieras SIGIFREDO PUENTES IBÁÑEZ. Otro informe fechado el19de agosto de 2003, dirigido al Director General Operativo del DAS, en donde se detalla la operación y efectivamente se menciona al señor HERNÁN GIRALDO SERNA como sujeto de extinción del derecho de dominio. (Fl 68,71 y ss c. o. 1)
Por otra parte, en visita a la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, se allegó copia de una solicitud del 15 de mayo de 2003, firmada por los detectives JUAN CARLOS GARZÓN y Visto Bueno de SIGIFREDO PUENTES IBÁÑEZ en la que solicitan ampliación de los términos de la comisión. Igualmente se cuenta con el oficio fechado el 21 de julio de 2003 en el cual el señor SIGIFREDO PUENTES le remite en 483 folios el segundo informe preliminar para que forme parte del Radicado 1669. También se allegó copia del informe de inspección judicial Nº 020 del 8 de agosto de 2003, en el que se relacionan las diligencias adelantadas para identificar procesos en curso y establecimientos de comercio de las personas a quienes se les iba a declarar la extinción del dominio. (fls. 2558, 2570 y 2594 c. o. 11 y 2748 c.o. 12)
Ratifica lo expresado en precedencia la declaración jurada, del detective PUENTES, quien confirmó que efectivamente el operativo estaba orientado contra propiedades del señor HERNÁN GIRALDO SERNA en la ciudad de Santa Marta, y que el día en que se iba a iniciar el mismo, recibió la orden por parte de la Directora Seccional del DAS Magdalena, para que se trasladara de inmediato a Bogotá, donde lo esperaba la orden de traslado para Arauca. Manifestó además que este inconveniente generado con el traslado a Arauca ponía en riesgo su vida, por cuanto allí en años anteriores había desarrollado operativos contra las FARC; sostuvo que le solicitó al doctor NOGUERA COTES que reconsiderara la orden de traslado, a lo cual no accedió, por lo tanto tuvo que presentar la renuncia motivada, procediendo a demandar la nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la de la Resolución que aceptó la renuncia, por cuya virtud se dispuso su reintegro al DAS y como quiera que el Señor Noguera lo reinstaló en condiciones desfavorables tuvo que volver a renunciar. (fl. 154 c. o. 1)
En visita especial adelantada en la Coordinación de Administración de personal se allegó la Resolución 1390 del 12 de agosto de 2003 mediante la cual se dispone el traslado de SIGIFREDO PUENTES a la Seccional ARAUCA. (folio 98 c. o. 1)
Sobre la sede a la que fue trasladado el mencionado funcionario, vale decir, que si bien es cierto las plantas globales de personal permiten que una persona sea trasladada dentro de la entidad a diferentes regiones, no es menos cierto que en el caso materia de estudio, no solamente, no se consideró el riesgo sobre la situación de inseguridad que sufriría el señor PUENTES, sino que al interior del DAS se tiene entre otras, como zona de castigo ARAUCA, tal y como lo ratifica en su declaración jurada el señor ARIEL GARZÓN visible al folio 2478 c.o 11 quien expresó al ser interrogado sobre qué sitios o seccionales se consideraban como castigo cuando se daba el traslado hacia ellas "bueno al interior del DAS se conocían los sitios de Chocó, Amazonas, Arauca y en general toda aquella seccional que geográficamente estuviera lejos de la residencia familiar" (negrilla fuera de texto).
Por su parte, el doctor CARLOS ARTURO RIAÑO, quien se desempeñaba como Director General Operativo de la época afirmó en declaración juramentada el día 31 de enero de 2006, que el detective PUENTES y el Subdirector de Investigaciones Estratégicas GABRIEL SANDOVAL le informaron que en apoyo a la Fiscalía estaban investigando unos bienes del paramilitar HERNÁN GIRALDO en la Costa Atlántica y que él lo puso en conocimiento del doctor NOGUERA. (fl. 1083 c. o. 1)
Dentro de las labores investigativas, se pudo comprobar que efectivamente, el detective SIGIFREDO PUENTES se desplazó a la ciudad de Santa Marta, el día 13 de agosto de 2003, para dar cumplimiento a lo ordenado en radicado 1669 E. D. Por su parte los señores JUAN CARLOS SANCHEZ Y JUAN CARLOS GARZÓN entregaron sendos informes de avances de gestión (fl 1862 c. o. 8 y 2558 c. o. 11).
Lo declarado por el señor PUENTES, en cuanto a la inminencia de su traslado se encuentra ratificado además con la declaración jurada vertida por quien ejercía como Directora de la Seccional Magdalena el 25 de noviembre de 2005, doctora GLORIA MARIA BORNACELI LLANOS, quien al ser interrogada sobre las circunstancias que rodearon la comunicación de traslado a SIGIFREDO PUENTES, le hizo saber a la Dirección Nacional que efectivamente fue requerido un apoyo de esa seccional para colaborar con un procedimiento sin ser específica de qué se trataba, solamente que debía presentarse el personal en el batallón de infantería Córdoba, además sin precisar de qué dependencia en Bogotá se le solicitó informar al detective PUENTES IBAÑEZ que debía trasladarse a la Ciudad de Bogotá. Declaración que ratifica ante la Fiscalía General de la Nación el 6 de junio de 2006. (fl. 780 c. o.3 y FL.3778 c. o. 17)
Por su parte el señor LUIS CARLOS BARRAGÁN también ratifica el dicho del detective SIGIFREDO PUENTES, en declaración vertida el 3 de marzo de 2006 ante la Dirección Nacional, cuando refiere " ...recuerdo algo porque en esos días estaba recibiendo o acababa de recibir la Dirección General Operativa por orden del doctor NOGUERA, quien de acuerdo a lo que me expresó a mi de manera vehemente, estaba molesto con el detective SIGIFREDO PUENTES porque a decir del doctor NOGUERA, se había desplazado a la ciudad de Santa Marta a realizar unos operativos bajo la coordinación de la Fiscalía General de la Nación afectando supuestamente a personas que por lo peligrosas podrían en un momento dado atentar contra la seguridad del propio doctor NOGUERA y de su familia radicada en Santa Marta , al menos eso me dijo a mi. Luego no estoy seguro si por retaliación salieron del DAS perseguidos y vilipendiados el detective SIGIFREDO y otros compañeros, el propio Director Operativo que me entregó a mi el cargo, doctor RIAÑO, recuerdo que durante ese insuceso yo medié con argumentos ante el doctor NOGUERA para que Riaño Y SIGIFREDO fueran reintegrados porque consideraba injusta su salida. RIAÑO aceptó y se fue de Director DAS Caquetá, donde yo también fui Director y SIGIFREDO recuerdo que consideró poco indigno (sic) volver al DAS después de haber sido maltratado por NOGUERA Y GIANCARLO y si mal no recuerdo rehusó reintegrarse al DAS.."
"Adicionalmente sostuvo el señor LUIS CARLOS BARRAGÁN, que el doctor NOGUERA COTES había impartido instrucciones de que toda actividad operativa a realizarse en la Costa Atlántica y principalmente en el Departamento del Magdalena, le debía ser comunicada tanto a él como al señor AUQUÉ, con lo cual ratificó el conocimiento previo que NOGUERA COTES tuvo de la operación de aseguramiento de propiedades materia de extinción por parte de la Fiscalía General y pretendió obstruir. (Fl. 1184 c.o. 5)
Aparece también en el expediente la declaración rendida por RODOLFO ENRIQUE BENÍTEZ QUINTANA, ante la Fiscalía General de la Nación, el 17 de abril de 2006, en donde afirmó que en el año 2003, mientras actuaba como Jefe de Protección, le pidieron información sobre si los escoltas podían cumplir funciones de policía judicial, en razón a que un detective de nombre SIGIFREDO PUENTES estaba adelantando un operativo contra bienes de HERNAN GIRALDO, por lo que contestó que los escoltas al no tener funciones de policía judicial no podían colaborar en esa clase de diligencias, sobre el tema informa que alertó a la seccional Magdalena en cabeza de la señora BORNACELLI, y que el propio Noguera lo llamó para ver qué estaba pasando y que lo propio hizo RAFAEL GARCÍA.(fl 165. c. o. 8 )
Finalmente, obra en el plenario establecido mediante visita en la Oficina de Control Interno Disciplinario, que no existe proceso disciplinario contra el detective SIGIFREDO PUENTES, en contravía de lo dicho por el doctor JORGE NOGUERA quien en su diligencia de versión libre, acusó al servidor de haber filtrado de manera imprudente con el doctor AUQUÉ la información relacionada con el operativo multicitado a realizarse en la ciudad de Santa Marta, aduciendo además que fue la razón de haber ordenado que el servidor se devolviera a Bogotá en forma inmediata, afirmación que como se ha expresado no encuentra ningún respaldo probatorio.(fl 1767.o. 8 y 1322 c. o. 6)"
Así las cosas, probada como se encuentra la conducta irregular del Señor JORGE NOGUERA, sin que se hubiera desvirtuado, no sobra hacer las siguiente reflexión: en el caso sometido a estudio la obstrucción a la justicia se materializó, y en relación con el cargo formulado ha de expresarse que con su proceder el disciplinado no buscaba nada diferente que colaborar con grupos al margen de la ley; adicionalmente, llama la atención que el defensor pretenda desvirtuar la fortaleza de la imputación con la afirmación de que SIGIFREDO PUENTES haya abandonado el cargo después de haber sido ordenado su reintegro por parte de la Justicia, y en esos términos lo menciona en su escrito de conclusión, pues contrario a tal decir se tiene que con ocasión de la orden judicial de reintegro, PUENTES IBAÑEZ fue mandado "a la fila" para usar sus términos, para hacer ver que pasó de jefe a subalterno de su propio equipo; lo que le obligó a presentar renuncia, sin que exista prueba en el proceso que de cuenta de un abandono del cargo; con todo, si de ello se enteró el defensor, en nada mejora la situación de su prohijado frente al cargo. El cual se mantiene incólume.
La defensa llama malintencionados y resentidos a los testigos que soportan el cargo, empero olvida que se trata de un Fiscal activo de la rama Judicial, de un Coronel activo que hoy ocupa el cargo de segundo frente a la oficina de protección a dignatarios, de quien debe decirse que en el momento en el que fue declarado insubsistente por el doctor NOGUERA, recibió el respaldo del entonces Director de la Policía Nacional General TEODORO CAMPO, como del propio Presidente de la Republica, No pude decirse por falta de elementos de convicción que quienes respaldaron a HENRY RUBIO ante su salida precipitada del DAS por parte de JORGE NOGUERA para entorpecer actividades encaminadas judicialmente en contra de las Autodefensas también son malintencionados y resentidos. El despacho se aparta de tales afirmaciones y por el contrario considera que se trata de meras especulaciones que en nada desvirtúan el cargo imputado.
Ahora en cuanto a la afirmación del defensor que la salida de PUENTES tenía por objeto proteger el sigilo de la operación, y que este es un hecho que el auto de cargos desconoce, para lo cual cita el dicho de AUQUÉ y de BENITEZ QUINTANA, quienes según su dicho no tenían por qué saber de la operación; al contrario, el despacho es plenamente consciente de que SIGIFREDO PUENTES le hizo saber de la operación al señor AUQUÉ, pues él lo dijo en su jurada, hecho que en tanto para la defensa es censurable, para el despacho no lo fue y así se dijo en los cargos, de una parte porque GIANCARLO AUQUÉ era el Secretario General del DAS y a su vez el hombre de confianza de NOGUERA COTES, pues si no era así, como fue que además le concedió la dignidad de ser también Director General De Inteligencia y además, por qué según lo informó BARRAGÁN entonces Director General Operativo, en declaración jurada, los jefes tenían la instrucción que debía informarse tanto a NOGUERA como a AUQUÉ de las operaciones a realizarse en Santa Marta, de cual resulta, que no puede censurarse el suministro de la información pues se trataba del cumplimiento de una instrucción.
Ahora en cuanto a la cita que el defensor trae de BENITEZ, referida a que éste sostuvo que desde Santa Marta lo llamaron a preguntarle sobre la posibilidad de que un grupo de escoltas participaran en el operativo de extinción de dominio de los bienes de HERNAN GIRALDO SERNA, tal afirmación no es producto de la imaginación del despacho, es una prueba que obra en el expediente, pues éste manifestó en sus declaraciones rendidas ante otras instancias entre ellas en el congreso de la República, que fue requerido por la seccional del DAS Magdalena para solicitarle en su condición de Jefe de Protección, el concurso de sus escoltas en funciones de policía judicial para apoyar el operativo, precisamente con ocasión del traslado de los funcionarios que en desarrollo de la operación Ciclón contaban con tales funciones, quienes habían sido trasladados a Bogotá, entiéndase SIGIFREDO PUENTES, autorización que a él como jefe no le resultaba posible conceder, por qué los escoltas no realizan actividades de policía judicial y de contera es la razón para haberse enterado de la existencia del procedimiento.
Por lo que resulta insólito que como argumento de defensa, que se diga que la razón de la salida de SIGIFREDO fue haberle informado a AUQUÉ del operativo. Y que BENITEZ se hubiera enterado del mismo. Ello riñe con la realidad procesal, pues además si PUENTES obró irregularmente porqué no se le denunció penal y disciplinariamente por suministrar información privilegiada; la respuesta es sencilla, porque no cometió tal irregularidad y no pasa, se insiste, de ser un argumento defensivo endeble y sin ningún soporte probatorio que permita desvirtuar la imputación.
Por ultimo y conforme a la prueba resulta concluyente el conocimiento previo que NOGUERA COTES tuvo de la operación de aseguramiento de propiedades materia de extinción por parte de la Fiscalía General y la cual pretendió obstruir para favorecer a los miembros de la organización armada.
Siendo ello así, conforme a las probanzas arrimadas no resulta consecuente la afirmación de la defensa y menos le resta fuerza al cargo imputado, el que se mantiene incólume.
En torno a las manifestaciones del señor defensor, relacionadas con que no pueden ser constitutivas de prueba y soportar la acusación, las diferencias que se presentaron entre las distintas agencias entre ellas con el DAS a la cabeza de NOGUERA, por el trato que se le dio en la investigación de los atentados sufridos por algunos hoteles en la ciudad de Santa Marta, tal afirmación del defensor no resulta cierta veamos: primero por que no se trato de una simple divergencia de opiniones, en punto de que tuvo que intervenir el Presidente de la Republica para buscar la armonía y exigir coordinación. Segundo porque resulta necesario recordar y así lo entiende el despacho que fue tan férrea la posición del DAS en un sin razón y obviamente con el ánimo de favorecer, que respecto a los atentados NOGUERA COTES sostuvo que no habían sido realizados por las autodefensas, sino por las FARC, a la vez que el tiempo no solo demostró que no habían sido las FARC quienes los cometieron, sino además y a diferencia de como pretende mostrarlo la defensa, esto es, como un hecho aislado, el propio Director de la Policía del Magdalena Coronel HERIBERTO PARDO en declaración jurada manifestó que en los casos en los que tenían que ver acciones delictivas por parte de las AUC no se llamaba al DAS para que interviniera, en otras palabras, el organismo estaba excluido en esa Zona del país y no precisamente por su posición frontal de atacar esta organización al margen de la ley, sino precisamente porque tanto la Policía como el CTI que trabajaban armónicamente tenían reparos sobre la actividad del organismo que lideraba JORGE NOGUERA.
Lo expresado en precedencia es un hecho ratificado testimonialmente en el proceso, por el GR. TEODORO CAMPO entre otros, pues él en su declaración refrendó las divergencias que existían entre los distintos entes cuando NOGUERA ejercía como Director del organismo, quien se pronunció en los siguientes términos:
"... sí mantenía contacto con cada uno de ellos (refiriéndose a comandantes de departamento), en el caso concreto del Magdalena si se presentaron unos hechos que me obligaron a mantener esa comunicación, no recuerdo la fecha pero debió ser antes de semana santa del 2003 cuando se produjeron varias acciones terroristas en contra de hoteles en la ciudad de santa Marta y sus alrededores...Quejas no recibí en contra del coronel, (refiriéndose al coronel PARDO), y personalmente viajé en una ocasión a raíz de las acciones terroristas y me reuní con el Comandante de la División, con el Director del DAS a nivel nacional y los comandantes locales tanto de DAS como de policía, con quienes diseñamos las acciones para enfrentar el fenómeno que se venía presentando. Si hubo momentos en donde se presentaron diferencias entre las instituciones y tengo muy fresco que en la apreciación que se hacía sobre los autores de estos hechos, coincidíamos los miembros de la policía nacional y de la Fiscalía, mientras que la otra posición sobre la responsabilidad de esa autoría había una inclinación por parte de miembros del Ejercito y del Das sobre otros, esas situaciones de alguna manera se prestan para enfatizar las diferentes posiciones pero yo no llamo a esto reclamo. el tiempo después nos dio la razón a la fiscalía y a la policía puesto que pudimos encontrar pruebas en contra de miembros de las Autodefensas como miembros de estos hechos" (paréntesis fuera de texto), (1282 c. 6 y 1789 c. 8, fl 3906 c.o. 17 )
En respuesta a la crítica tangencial que del testimonio de JOSÉ DAVID RIVERO, hace el defensor, referida a que no resulta lógico que el doctor JORGE NOGUERA haya acudido a uno de sus subalternos con quien no tenía mayor relación para "...que le hiciera un listado delincuencial de la región del Cesar para este ser entregado a las Autodefensas al mando de RODRIGO TOVAR PUPO, alias " Jorge Cuarenta" comandante del Bloque norte de las Autodefensas, tal como se sostuvo en los cargos, vale decir, que no puede negar el profesional que la persona indicada para pedirle el listado que requería NOGUERA, así éste fuera el Director del DAS a una de sus Seccionales y así fuera un extraño, era a quien ejercía como Jefe operativo, y tampoco puede negar el togado que soporta la acusación que ante la negativa del funcionario de suministrar la información por lo irregular de la solicitud de su jefe, fue separado del servicio a los dos meses de este incidente, en tanto que la persona con quien a renglón seguido habló JORGE NOGUERA, en la misma reunión, esto es, JAVIER VALLE ANAYA, según el dicho de JOSÉ DAVID RIVERO, quien como el también ejercía como detective, éste fue ascendido a Subdirector del Magdalena meses después, sumado a lo anterior se tiene no como dato aislado sino que refuerza la inferencia lógica el hecho de que precisamente en el computador que se ha dado por llamar de JORGE 40 y que le fuera incautado a FIERRO FLOREZ miembro de las AUC no por coincidencia aparece el nombre de VALLE ANAYA en la carpeta "amigo Das" .
Adicionalmente sobre el cuestionamiento que hace el defensor para desacreditar la colaboración que prestaba NOGUERA a los grupos al margen de ley, entre ellos a los de Autodefensas Unidas De Colombia, para lo cual afirma que no debe llamar la atención que un Subdirector Seccional del DAS se reúna con un delincuente y por qué sí puede tratar con un funcionario de la Procuraduría y sobre ello se guarde inexplicable silencio; sobre el tema la repuesta no ofrece mayor análisis y es que el funcionario del DAS tiene como deber funcional y legal el de hacer efectivas las órdenes de captura que profieran las autoridades judiciales, porque además de recibir tales solicitudes como misiones de trabajo, cuenta con los registros y con todo el prontuario y antecedentes judiciales de cada persona, lo cual le impone actuar de conformidad, amén de que posee los medios como armas y personal especializado. En tanto que los servidores de la Procuraduría General de la Nación no tienen dentro de sus funciones la de hacer efectivas las órdenes de captura que profieran las autoridades judiciales, ni menos saber qué personas las tienen vigentes, ni siquiera si tiene o no antecedentes judiciales, de lo que resulta que el silencio no es inexplicable, al contrario es coherente con nuestra función. Ahora, cosa diferente si se tiene o tuviera conocimiento que nuestro funcionario a pesar de saber que el ciudadano GÉLVEZ ALBARRACIN era miembro de las AUC mantuvo una relación de cualquier índole, obviamente ameritaría una investigación, pero en tanto no exista un solo elemento siquiera indiciario que así lo indique, no se impone actuación disciplinaria o compulsa de copias.
En relación con el dicho del defensor con el que pretende desvirtuar la colaboración de NOGUERA COTES con grupos al margen de la ley, entre ellos las AUC, en particular al Bloque Norte al mando de RODRIGO TOVAR, y para lo cual se basa en las contradicciones que ha tenido GARCÍA en sus distintas salidas procesales, sobre quién era realmente el intermediario para la entrega de información privilegiada a estos individuos, pues en ocasiones GARCIA ha sostenido que era ÁLVARO PUPO CASTRO y en otras que era él personalmente, se tiene que al contrario de lo afirmado por el defensor, no hay tal contradicción, pues vale decir a esta altura procesal que eran ambos los mensajeros de las actividades a desarrollar por el DAS, por supuesto para advertirlos, dado que está demostrado con lo allegado al paginado que la cercanía del Director del DAS con las AUC era total veamos:
El señor FIERRO FLOREZ, persona a quien se le incautó el computador que se le ha llamado de "Jorge 40" afirmó en declaración jurada ante este despacho, haber cancelado la suma de 80 millones de pesos a RAFAEL GARCÍA, por una información de inteligencia que contenía listas de personas sindicalistas, quien además sostuvo que desconocía si de ello sabía o no el señor JORGE NOGUERA, o en otras palabras advierte el despacho que no negó su conocimiento, testimonio que antes que favorecer al señor Director del DAS, más lo compromete, pues está ratificando que el hombre de confianza de NOGUERA COTES, entiéndase RAFAEL GARCÍA, efectivamente entregaba información a las AUC, información que por su propia actividad funcional no le competía tener y sin embargo contaba con ella.
Lo anterior, unido al hecho que este proceso cuenta con el listado de personas a quienes debía colaborársele al parecer por ser miembros de las AUC Bloque Norte, en cuanto a sus registros o antecedentes judiciales que reposaban en el DAS, listado que le fue incautado a GARCÍA TORRES el día de su captura, respecto del cual debe hacerse énfasis por la circunstancia relevante encontrada por éste despacho, en cuanto a la "coincidencia", de algunos nombres que igualmente aparecen relacionados como personas desmovilizadas, como miembros del Grupo denominado FRENTE RESISTENCIA TAYRONA, perteneciente al Bloque Norte de las AUC, quienes formalizaron la desmovilización entre otros, ante la Regional de Inteligencia Nº 1 con sede en la Ciudad de Santa Marta, visible al folio 2034 del C.o. 9, así:
En ambas listas se encuentra los nombres de HERNAN GIRALDO SERNA, ADAN ROJAS, RUBÉN GIRALDO GIRALDO, GIRALDO SERNA JESUS; NODIER GIRALDO GIRALDO. Por lo que la llamada "coincidencia" en la univocidad de los datos deja de serlo y pasa a ser una prueba que compromete aún más la responsabilidad de JORGE NOGUERA, pues el listado estaba en manos de quien tenía a cargo la alteración de la base de datos del DAS SIFDAS, colaborador cercano y amigo de JORGE NOGUERA hasta octubre de 2004, y quien manifestó que el citado listado le fue suministrado por JORGE NOGUERA COTES su jefe y amigo, con el fin indicado en precedencia, esto es colaborarles con los registros delictivos. Lo probado en nada se afecta por el hecho de que la prueba grafológica realizada por este despacho sobre el listado hallado en manos de GARCIA no haya sido afirmativo en el sentido de confirmar que era autoría de NOGUERA, hecho que se torna en secundario, pues no necesariamente tendría que ser el autor material del documento como única forma de comprometerse.
Por su parte en cuanto a las reuniones que sostuvo FRANKLYN RODRIGUEZ en su calidad de subdirector de la Seccional Magdalena tal y como se dijo en los cargos, no eran reuniones regulares, pues él sí tenía el deber legal de saber que GÉLVEZ ALBARRACIN era miembro de las AUC y le correspondía activar los mecanismos como organismo de seguridad que representaba; adicionalmente se confirma el dicho de GARCÍA respecto al encuentro entre el FRANKLYN Y GELVEZ ALBARRACIN, evento que se retoma, pues deja en evidencia que así como al entonces Subdirector de la Seccional Magdalena, se le olvidó decir en su testimonio ante la Fiscalía que sí conocía a GÉLVEZ ALBARRACIN y por supuesto también olvidó decir que se había reunido con él, pudo habérsele olvidado que en el citado encuentro RAFAEL GARCÍA le entregó un documento a GÉLVEZ. Cabe aquí tanscribir lo expresado en el pliego de cargos al respecto así:
"Sobre este hecho resulta importante destacar lo dicho en declaración a la que ya se hizo referencia en precedencia dada por el doctor FRANKLIN RODRIGUEZ, ante este organismo en la que efectivamente acepta haberse reunido con GÉLVEZ ALBARRACIN (alias el Canoso) en un establecimiento público, citando el encuentro como oficial y reconociendo que en ese mismo lugar hizo presencia el Ingeniero RAFAEL GARCÍA, sin afirmar que le hubiera sido entregado ningún documento por parte de este. Ahora bien, llama la atención que el mismo ex funcionario del DAS en diligencia de declaración rendida ante la Fiscalía General al ser interrogado sobre su conocimiento del señor GÉLVEZ ALBARRACIN negó conocerlo. Vale decir entonces, que es posible que el documento al que se refiere GARCÍA (listado de nombres) que dice le fue entregado a GÉLVEZ ALBARRACIN lo haya sido en ese momento o en otro, pero en todo caso sí ratifica que si existían reuniones entre RODRIGUEZ, GÉLVEZ ALBARRACIN y GARCÍA TORRES, lo cual resultaría irregular y permite afirmar en principio que la información confidencial sí se filtraba, lo cual confirmaría también que igual aconteció con la información acerca de la diligencia que comprometía bienes de HERNAN GIRALDO SERNA. Pues resulta cuestionable que un funcionario de la calidad de un subdirector de Seccional se reúna con quien se encuentra al margen de la ley, sin objeto específico y sin ejercer ningún tipo de actividad de aseguramiento como habría correspondido; esto es, una captura, lo cual le habría generado un positivo, sin embargo este hecho unido a la reunión que había sostenido tiempo atrás con el doctor NOGUERA y sobre el tema de las AUC, podría eventualmente ratificar que había dispuesta una colaboración por parte del Organismo desde la Dirección."
Que el encuentro GÉLVEZ ALBARRACIN, FRANKLYN RODRIGUEZ Y GARCÍA TORRES sí se dio, lo ratifica el propio GÉLVEZ ALBARRACIN en el testimonio rendido ante la Fiscalía 11 de la Unidad de Lavado de Activos, prueba trasladada por solicitud de la defensa, y visible al folio 5147 del c.o 22 en el que refiere un primer encuentro con RAFAEL GARCÍA y relata luego otro en el que aparece en escena FRANKLYN RODRIGUEZ Subdirector de la Seccional DAS Magdalena en los siguientes términos: " ...Sí después me enteré que era funcionario del DAS y me encontré con el una vez en un sitio público donde venden licores, yo llegué acompañado de una amiga a ese lugar como a las 7 00 de la noche un viernes y él estaba acompañado de un muchacho que era sub director del D.A.S. acá en santa marta llamado Franklyn, yo llegué a la mesa nos saludamos, el estaba hablando algo personal con FRANKLYN y yo me retiré a la mesa en la que estaba con mi amiga, otro día creo que fue un domingo me lo encontré afuera del restaurante panamerican que queda en la bahía yo me baje del carro con mi esposa y mis niños, nos saludamos me dijo que ahí adentro se encontraba el Director del DAS, yo dije que muy bueno que estuvieran visitando por acá la ciudad.me despedí de rafa, luego en muchas ocasiones vi a rafa almorzando en restaurantes el día domingo, ya no me saludaba me miraba era como con rabia..."
Ahora en cuanto a la relación de JORGE NOGUERA con ALVARO PUPO CASTRO, primo hermano de RODRIGO TOVAR alias JORGE 40 y de quien afirmó GARCÍA era intermediario con las AUC para brindarle información, respecto del cual pretendió NOGUERA justificar sus constantes visitas aduciendo que le estaba colaborando con la localización de un camión que le había sido hurtado en Cartagena a su empresa, por el contrario se estableció en pruebas de descargos que el señor ALVARO PUPO CASTRO, no figura como denunciante ante la Fiscalía General por la perdida de ningún camión, lo cual en principio desvirtúa la afirmación, lo cual permite al despacho sostener que no es cierto que NOGUERA COTES en calidad de Director del DAS y a través del organismo que regentaba estuviera prestándole ninguna clase de ayuda al señor PUPO CASTRO. En su lugar ha de decirse que la regularidad de sus visitas obedecía a otro propósito, que era llevar información privilegiada a su primo, sin que se pretenda afirmar que el solo parentezco per se es el vínculo, sino que unido a las demás pruebas permite una vez más convalidar la imputación.
Lo anterior una vez más, ratifica el dicho de GARCÍA TORRES, en cuanto a que PUPO CASTRO era un emisario de las AUC para recibir información de NOGUERA, ante lo injustificado de su presencia reiterada en el organismo; hecho este que resulta conexo con el encuentro irregular que también cita GARCIA sostuvo NOGUERA COTES con alias "Jorge 40" en el sitio denomino de las antenas ubicadas en la Sierra Nevada, igualmente para entregar información, el cual en todo caso aconteció, por fuera de la zona de concentración destacada por el Gobierno, es decir de Santa Fé de Ralito.
Reafirma la colaboración brindada por NOGUERA a las AUC, los distintos encuentros que este sostuvo con aquellos líderes; es así que siguiendo con lo enunciado en precedencia, se tiene que entre las pruebas de descargos se trasladaron las declaraciones rendidas ante la justicia por parte de RODRIGO TOVAR Y DE HERNAN GIRALDO, este último quien también declaró ante este despacho, quienes en lugar de se coincidentes en su dicho fueron discordantes por lo menos en cuanto al tema del dominio de los territorios en cabeza de cada uno, lo cual se constituye en otro elemento de prueba que compromete al señor NOGUERA en cuanto al propósito de sus encuentros con TOVAR, y que no era otro que el de entregar información privilegiada, veamos:
En torno al dominio de la zona de las antenas, la que a la postre estaba por fuera del marco legal y geográfico establecido en la ley para el tema de las conversaciones de paz y en la cual dice GARCIA se reunieron NOGUERA y JORGE 40, vale decir, que estaba controlada por las AUC bloque norte a cargo de RODRIGO TOVAR (Jorge 40), quien en su diligencia de declaración jurada ante la Fiscalía Delegada Ante la Corte, allegada mediante visita realizada por este despacho el 14 de agosto de 2005, manifestó que tal encuentro nunca se dio, en razón a que la citada zona estaba a cargo de las instituciones del estado y él no habría podido llegar uniformado con los 40 hombres que le brindaban seguridad, en tanto que el señor HERNAN GIRALDO SERNA lo desmintió en la declaración rendida ante este despacho, pues sostuvo que la zona de ubicación de las antenas estaba a cargo, o bajo el dominio de JORGE 40. Todo lo cual demuestra que el señor NOGUERA a pesar de quererse mostrar ajeno a vínculos con paramilitares, excediendo su marco funcional y legal y contrariando sus deberes, filtraba información privilegiada que conocía en razón de sus funciones.
Lo anterior unido a otro hecho demostrado en el proceso por parte del propio NOGUERA y que una vez más confirma la imputación, surge de su afirmación en la que sostuvo que uno de los encuentro con Jorge Cuarenta se dio en el condominio Mendihuaca, mientras que el jefe paramilitar no atinara a precisarlo, siendo de común conocimiento para los moradores de la zona de la sierra nevada de Santa Marta, la existencia de dicho complejo vacacional, pero en todo caso se trata de una zona por fuera de Ralito lugar permitido para los diálogos. (folio 5211 c.o N 23 y fl 3834 del c.o. 17)
También encuentra respaldo el dicho de GARCÍA en torno a la decidida colaboración del DAS y en particular de su Director, lo manifestado en alguno de los apartes de las declaraciones referidas en precedencia y que suministró GIRALDO SERNA que obran como prueba trasladada a este proceso, en las que sostuvo que JOSÉ GÉLVEZ ALBARRACÍN era el encargado de la parte política del frente de las autodefensas que él comandaba y que el contacto para ello era su sobrino NODIER GIRALDO, persona de quien está demostrado que tenía una orden de captura con fines de extradición por narcotráfico y que le fue alterada tanto su identificación como los antecedentes judiciales, en punto de desaparecerle la orden de captura, en el SIFDAS, como también está el hecho de que de este ciudadano se omitió dar un informe de inteligencia sobre su verdadera actividad ilegal al alto gobierno, en tiempo de la negociación de paz en la que intervino JORGE NOGUERA, a quien le correspondía hacer inteligencia según su dicho.
De otro lado, el Defensor trae a colación la declaración de NODIER GIRALDO GIRALDO, como en efecto lo hizo en el alegato de conclusión, en donde da cuenta de las acciones irregulares de GARCÍA TORRES; ello resulta válido, advirtiendo el Despacho que no ha desconocido que el ex Jefe de Informática del DAS esté comprometido en las sendas irregularidades evidenciadas al interior del organismo. Empero, olvida la defensa que la Procuraduría falló en primera instancia su destitución por conductas disciplinarias reprochables, lo cual no es óbice para que se descalifique su dicho en el que compromete a NOGUERA COTES habiendo encontrado eco cada una de sus afirmaciones y denuncia, pues en este proceso se comprobaron.
Por otra parte, se tiene que GIRALDO SERNA, manifestó que desde el año 2002, la comandancia del bloque de las autodefensas en el norte del país la tomó RODRIGO TOVAR PUPO. De igual manera, en la declaración rendida ante este despacho, el testigo negó tener contacto con NOGUERA COTES a través de GÉLVEZ ALBARRACÍN y que no delegó en nadie dicho contacto porque no lo conocía, además que no recibió información de parte del DAS ni escrita ni en medio magnético cuyo portador fuera GÉLVEZ ALBARRACÍN. Sin embargo sostuvo que RAFAEL GARCÍA le hizo saber que le podía solucionar su situación de antecedentes, hecho este del cual no puede apartarse el despacho, pues no resulta posible dejar de lado la amistad y cercanía existente de NOGUERA Y GARCÍA, pudiéndose decir una vez más y a tono con lo declarado por GIRALDO SERNA que el apoyo brindado por NOGUERA a las AUC se hacía, personalmente, por intermedio de GARCIA o de ALVARO TOVAR entre otros mecanismos.
Adicional a lo expresado en antecedencia nuevamente se desvirtúa lo que el defensor pretende mostrar como inconsistencia referido a que GARCÍA se contradice en cuanto a quién era el intermediario con las AUC si él o ALVARO PUPO, pues una vez puede decirse que eran ambos y lo afirmado por el paramilitar ratifica el dicho de GARCÍA, en relación a su cercanía con el grupo ilegal.
Vale decir también, que en algunos apartes el testimonio de GIRALDO SERNA oportunamente se contradice con lo dicho por alias "don Antonio" EDGAR IGNACIO FIERRO FLOREZ, miembro activo de las AUC y en particular del Bloque Norte, quien manifestó que le compró al señor RAFAEL GARCÍA unos informes de inteligencia sobre lideres sindicales por un valor de $80 millones de pesos, información que innegablemente habría de nutrir a las AUC BLOQUE NORTE del cual era parte tanto GIRALDO SERNA como RODRIGO TOVAR PUPO y a pesar de ello se quieran mostrar ajenos a la colaboración que el DAS les brindo. (fl. 5130 c. 22).
Concluyó su testimonio GIRALDO SERNA afirmando que durante la desmovilización ningún organismo del estado les brindó seguridad y no tuvo conocimiento que los demás miembros comandantes de las autodefensas tuvieran algún tipo de protección de parte del Estado, lo cual de entrada desvirtúa aún más la función que según NOGUERA COTES o por lo menos según el decreto 4200, éste debía cumplir con los miembros de la mesa de negociación, confirmando más bien que las reuniones que NOGUERA sostuvo con los miembros de la mesa no tenían un fin diferente a entregarles información o en otros términos a brindarles colaboración. (fl. 5211 c. 23)
En torno a la colaboración de NOGUERA a los grupos al margen de la ley entre otras afirmaciones se dijo en pliego de cargos:
"Por último es válido afirmar que el conocimiento por parte del señor NOGUERA sobre las irregularidades que se presentaban en las bases de datos del DAS, se mantuvo en el tiempo y durante casi todo el período de su gestión, es así que el ingeniero RAFAEL GARCÍA en declaración rendida ante la Fiscalía General el día 10 de mayo de 2006, sostuvo sobre el tema, que las irregularidades en particular en los módulos denominados: antecedentes, identificación y extranjería e INTERPOL, refiriéndose al caso concreto de NODIER GIRALDO GIRALDO, sobrino de HERNAN GIRALDO, en agosto de 2004 había sido interrogado por NOGUERA en su despacho sobre la existencia o no de una orden de captura en su contra, ante lo cual afirma haberle respondido, que efectivamente desde su llegada al DAS y en cumplimiento de lo ordenado por él, se la entregó a JOSÉ GELVES, desmovilizado al que ya nos hemos referido en el presente proveído como miembro de las AUC -Bloque Tayrona- al mando de HERNAN GIRALDO SERNA; habiéndole solicitado el doctor NOGUERA que a GIRALDO SERNA se le debía borrar de la base de datos para que pudiera salir del País; orden que fue trasladada por GARCÍA al funcionario ARIEL GARZÓN, quien le hizo saber que necesitaba ayuda porque no era ampliamente conocedor de la base de datos, acudiendo para el efecto al ingeniero MORALES; alteración que una vez concluida le fue informada a NOGUERA.
Vale decir, en constancia de lo expresado en precedencia, que uno de los nombres que fueron alterados en la base de datos SIFDAS, fue precisamente el de NODIER GIRALDO GIRALDO, según consta en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General, en la que se le define situación jurídica entre otros de LILIANA DEL CASTILLO esposa de RAFAEL GARCIA y donde se cita del informe del CTI sobre alteraciones de la base de datos lo siguiente: "..el 18 de junio de 2004 el funcionario ARIEL GARZÓN realizó modificaciones y borrado de información en SIFDAS: ... NODIER GIRALDO GIRALDO c.c... cambió la identidad de NODIER GIRALDO GIRALDO, dejando en su lugar a JESUS ANTONIO GIRALDO GARCÍA. (fl 274 c.o. 2 )"
Afirmación que una vez más concreta otra de las formas de la colaboración que innegablemente prestaba el organismo de inteligencia a los miembros de grupos al margen de la ley a la cabeza de su director, la cual se traduce en que NOGUERA COTES permitía que los antecedentes de personas al margen de la ley y además afectas a las AUC fueran adulterados en la base de datos del DAS, SIFDAS. aceptando en gracia de discusión que el intermediario de HERNAN GIRALDO SERNA fuera NODIER GIRALDO GIRALDO, su sobrino y a quien en efecto este menciona, a este último le fue cambiada su identidad en la base de datos del DAS SIFDAS, en el listado correspondiente a alteraciones del 18 de junio de 2004 veamos:
Se estableció que la orden de captura con fines de extradición por narcotráfico a nombre de NODIER GIRALDO GIRALDO fue ingresada a la base de datos el 10 de agosto de 2004. Que desapareció del sistema posteriormente y solo fue restablecida la información hasta el 16 de mayo de 2005, cuando incluso ya llevaba privado de su libertad RAFAEL GARCÍA 4 meses (desde enero de 2005).
Lo anterior significa que el señor NODIER GIRALDO GIRALDO pudo haber salido del país libremente durante 9 meses, por omisión voluntaria de NOGUERA COTES de incluir la información que lo impedía, pues fue en su despacho en el que se recibió la orden de captura con fines de extradición y por instrucciones suyas se remitió a la Dirección Operativa, oportunamente sin hacerle sin ninguna clase de seguimiento a su cumplimiento, pues al contrario la alteración del antecedente le facilitó su total movilidad.
Vale la pena ampliar un poco este tema en los siguientes términos: si el despacho tomara como punto de partida en este caso en particular, el informe del DAS que determinó el hallazgo de la desaparición de la orden de captura con fines de extradición en el sistema que cobijaba a NODIER GIRALDO fechado el 7 de noviembre de 2004 y no 18 de junio de 2004 fecha en que aconteció la primera modificación de la identidad de GIRALDO GIRALDO, con todo, habrían transcurrido 6 meses libre de anotaciones judiciales en su favor, sin que pueda desconocer tal hecho NOGUERA COTES como Director del DAS, pero en todo caso fuera o no intermediario de las AUC el señor NODIER GIRALDO GIRLADO a quien se le cambió la identidad por la de JESÚS GIRALDO, es un reconocido narcotraficante (según lo consignado en la orden de captura con fines de extradición) a quien decididamente se le colaboró. (fl. 2545 c.o. Nº 11 y fl 813 c.o. 4 )
Ratifica lo expresado en precedencia lo consignado en el informe DAS-DGO. SIES. AIIE.039 del 25 de enero del 2005 signado por ROBINSON BARON CALDERON Y HECTOR HAROLD MERA, el cual está dirigido a la Fiscalía General de la Nación, en uno de sus apartes mencionan: " Finalmente se indica que no obstante los resultados obtenidos sobre el seguimiento a la orden de extradición de NODIER GIRALDO GIRALDO se establece que el día 10-AGOSTO-2004 fue incluida en el sistema de registros judiciales y que a la fecha de 16-dic-04 en el citado sistema el mencionado ciudadano no registra ninguna información sobre tal orden según respuesta a requerimiento efectuado a identificación del DAS" (fl. 164 anexo 1)
Que el señor NOGUERA COTES colaboraba con grupos al margen de la ley entre ellos con las AUC y en particular con el BLOQUE NORTE al mando de RODRIGO TOVAR PUPO alias "Jorge Cuarenta", del cual formaba parte el grupo denominado RESISTENCIA TAYRONA liderado por HERNAN GIRALDO SERNA, encuentra también respaldo en el hecho probado por este despacho referido al listado que le fue incautado al señor GARCÍA TORRES el día de su captura en el cual aparecen los nombres de los señores HERNAN GIRALDO SERNA, RUBEN GIRALDO GIRALDO, ADÁN ROJAS, NODIER GIRALDO GIRALDO, entre otros, a quienes según su dicho se les debía colaborar en cuanto a sus antecedentes y anotaciones por orden de NOGUERA COTES, lo que efectivamente se hizo como quedó expresado en precedencia, y que éstas personas además también de aparecer relacionadas en el listado de desmovilizados ante la Regional de Inteligencia Militar Nº 1 de Santa Marta, cuentan con ingrediente adicional y es que en su mayoría estas mismas personas, también forman parte del listado de las personas a quienes se les debían incautar sus bienes en el proceso de extinción de dominio por parte del Fiscal ALFONSO TRILLERAS, operación que se propuso torpedear el señor NOGUERA COTES al ordenar el traslado del Jefe del grupo SIGIFREDO PUENTES, listado que inclusive señala los nombres en el mismo orden en que aparecen relacionados en el primer informe suscrito por los detectives que en asocio de SIGIFREDO tenían a su cargo el apoyo de policía Judicial JUAN CARLOS GARZÓN Y JUAN CARLOS SANCHEZ visibles al folio 71 al 79 c.o. Nº 1, Fl 248 c.o. 2 así:
LISTADO INCAUTADO A RAFAEL GARCÍA EL DIA DE SU CAPTURA
INFORME suscrito en apoyo a fiscalía 21 UNCLA
HERNAN GIRALDO SERNA
BELTRAN DUQUE ORLANDO
ALVAREZ DUQUE ANCIZAR
BELTRAN LUQUE JAIRO
BELTRAN LUQUE JUVAL
MORENO CARDONA HOBER
MORENO CARDONA WILLIAM
MUSSO TORRES JAIRO ANTONIO
REDONDO PADILLA RUBEN FRANCISCO
URRUEÑA SUAREZ JOSÉ MANUEL
VEZGA GÓMEZ ALVAROHERNAN GIRALDO SERNA
BELTRAN DUQUE ORLANDO
ALVAREZ DUQUE ANCIZAR
BELTRAN LUQUE JAIRO
BELTRAN LUQUE JUVAL
MORENO CARDONA HOBER
MORENO CARDONA WILLIAM
MUSSO TORRES JAIRO ANTONIO
REDONDO PADILLA RUBEN FRANCISCO
URRUEÑA SUAREZ JOSÉ MANUEL
VEZGA GÓMEZ ALVAROContinuando con el análisis, como parte de este cargo, también se afirmó en la providencia fechada noviembre 15 de 2006, que el señor NOGUERA COTES, quiso mostrar ante este despacho que cada uno de sus encuentros con las AUC fueron regulares y en el marco del proceso de paz lo cual se le cuestionó, partiendo de que si el realmente estaba actuando por instrucciones del alto gobierno era su deber entre otros alertarlo sobre las situaciones irregulares que como agente de inteligencia le correspondía, igualmente que debió entregar informes de su gestión y por último que le estaba vedado salirse de la zona de concentración prevista por el Ejecutivo.
Ahora bien, el defensor ha pretendido mostrar que la actividad de NOGUERA estaba en un todo ajustada a la ley y que el despacho está desconociendo que el como Director del DAS debía simultáneamente cumplir con sus propias funciones misionales, afirmaciones que en lugar de haberse demostrado probatoriamente, a través del análisis que a continuación se hace se desvirtúan veamos:
Sostuvo el doctor NOGUERA en su versión y lo ratifica su defensor, las diferentes actividades funcionales que cumple el organismo como el propio Director, actividades que según éstos debía cumplir el disciplinado en su condición de miembro del grupo de protección del proceso de PAZ, diseñado por el Gobierno para el efecto, pero de una parte, debe decirse, que tanto el decreto 4200 del 14 de diciembre de 2004 por el cual se crea el programa de protección temporal a participantes en diálogos, negociaciones, procesos y acuerdos de paz, como el acuerdo entre gobierno y AUC para la zona de Ralito, en ninguna parte comportan el sinnúmero de actividades que dijo NOGUERA COTES había atendido a los miembros de las autodefensas en los diferentes encuentros que sostuvo con ellos, más de 10 para ser exactos según su propio dicho, pues el entonces director del organismo se refirió así a la función que cumplió con las AUC:
..."preocupaciones sobre su protección, preocupaciones sobre las zonas del país que ellos dejarían una vez se desmovilizaran, la suerte de los campesinos y posibilidades de trabajo en esa área de influencia de ellos, preocupaciones sobre que la guerrilla volviera a ocupar esos espacios, preocupaciones sobre el hecho de que cada uno de sus hombres y sus frentes les siguieran el proceso de desmovilización, preocupaciones sobre la medida de la extradición o de su eventual extradición a miembros de las AUC que se encontraban dialogando con el gobierno y en general a asuntos de esta naturaleza y percepciones de ellos de naturaleza semejantes."
Sin embargo, revisado el decreto 4200, este exclusivamente apunta a la actividad de protección que como tal debía darse a los miembros de las mesas de dialogo, previo estudios de seguridad y eventualmente sin ellos, pero en todo caso bajo la coordinación de la Dirección del programa de Derechos Humanos del Ministerio del interior.
Funciones éstas que enfrentadas a la actividad citada por el Director y a la expresada en el Decreto 643 del 2004 que rige al DAS no se compadecen en su contenido, siendo ello así, igualmente podría decirse que el señor NOGUERA extralimitándose en el marco para el que fue designado utilizó tal oportunidad para realizar actividades ajenas a su propia función como las que le son inherentes y más bien brindó información privilegiada a los miembros de las AUC.
Pues vale decir, que si como lo afirma su defensor y resultaría lógico pensar por lo menos en gracia de discusión que el señor NOGUERA COTES no podía desprenderse de sus propias funciones como Director del DAS, en tanto que además de ellas se debían sumar las contenidas en el decreto 4200, cómo se explica entonces que NOGUERA COTES no haya advertido en cumplimiento de labores de inteligencia realizadas por el organismo a su cargo que a las filas de los desmovilizados habían llegados personas ajenas a las AUC, y respecto de las cuales inclusive se mencionó en los medios de comunicación que pagaron altas sumas de dinero para ser enlistados en la desmovilización, y si el tema del pago fue especulación de la prensa, en todo caso cómo no advirtió el doctor NOGUERA al Gobierno, que ciudadanos comprometidos con acciones de narcotráfico no con actividades de paramilitarismo como MIGUEL ANGEL Y VICTOR MANUEL MEJIA MUNERA alias "los mellizos" estaban enrolándose en los listados que públicamente fueron informados a la ciudadanía. No resulta en consecuencia posible que el jefe del organismo, por naturaleza de inteligencia, no haya advertido tal hecho al asesor de paz o al gobierno que figuraba en una lista a desmovilizarse el señor alias "El Tuso" de quien se sabía por lo menos públicamente que era narcotraficante y no paramilitar y simplemente se trataba de personas que pretendían hacerse pasar como tales para solucionar su situación judicial.
Ahora bien, si el señor NOGUERA cumplía simultáneamente el doble papel de Jefe del Organismo de Inteligencia y de Protección a los miembros de la mesa, además de las funciones que señaló el disciplinado atendía sin estar ordenadas, porqué no presentó en consecuencia un informe de inteligencia al alto gobierno, en el que expresamente informara que dentro del grupo a desmovilizarse se encontraba el señor NODIER GIRALDO GIRALDO, sin ninguna certeza de que efectivamente fuera un miembro de las AUC, y en cambio de quien sabía el jefe del organismo a cabalidad, que pesaba una orden de captura en su contra con Fines De Extradición Por Narcotráfico, la que arribó a su despacho el día 22 de julio de 2004, pues dio expresas instrucciones a su Secretaria Privada de que se remitiera a la Dirección General Operativa según consta en memorando visible al folio 801 del C.O. 1. La respuesta es sencilla, porque estaba decidido a colaborar con personas al margen de ley que ocupaban esferas superiores en organizaciones criminales.
De otro lado y a diferencia de lo sostenido en declaración jurada por el señor Comisionado de Paz doctor Restrepo, en torno a que como tal no existía un límite geográfico para los encuentros, por lo menos que él conociera, por lo que NOGUERA podía reunirse en cualquier parte del País, declaración que según el abogado defensor, se descalificó sin consideración a la jerarquía y calidad del testigo, la cual para el togado debió valorarse per se, vale decir que en cualquier caso cada documento, testimonio y demás constituyen una pieza más del engranaje que se evalúa conforme a la sana critica sin que puedan mirarse aisladamente, simplemente por razón de la fuente, pues testigo y testimonio son sujetos de evaluación.
Así las cosas, respecto de lo afirmado por el doctor LUIS CARLOS RESTREPO de frente al resto de las pruebas ha de decirse que su dicho no corresponde en un todo con lo consagrado en la ley, pues de conformidad con el acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional y las autodefensas unidas de Colombia AUC para la zona de ubicación en Tierralta Córdoba, publicado en la pagina WEB de la oficina del Alto Comisionado Para la Paz el 10 de octubre de 2006, en el mismo se determina en su numeral segundo la delimitación geográfica de la zona y en el numeral 6 sobre normas básicas de funcionamiento literal C) se reglamenta lo relacionado a las autorizaciones para salidas y reingresos de los miembros de las autodefensas de la zona precisándose, que estos deberán ser autorizados y garantizados por el Gobierno Nacional y otorgados solo para desarrollar actividades relacionadas con el proceso de paz.
Siendo ello así, resulta innegable que sí existían límites para la zona de concentración, pues no era el país entero como lo afirma el doctor RESTREPO por lo menos para NOGUERA, sin que resulte explicable que JORGE NOGUERA tal y como él mismo lo acepta que se haya reunido con los miembros de las AUC, en las afueras de Santa Marta, entre otros en el Condominio Mendihuaca, sin que se hubiera allegado ninguna autorización para el efecto. Máxime si se tiene en cuenta que a pesar de que La Corte Constitucional haya declarado inexequible el artículo de la ley de Justicia y Paz que contemplaba que el tiempo de permanencia en la zona de concentración habría de ser tenido en cuenta como tiempo de reclusión a reconocer al momento de imponer la pena, en la época en que se dieron los hechos estaba vigente, por tanto debía acatarse por todos los intervinientes incluidos los representantes del estado.
Consecuente con lo expresado NOGUERA COTES, no estaba cumpliendo con sus funciones, estaba actuando por fuera del marco legal. Por lo que nuevamente cobra vigencia lo afirmado por GARCÍA acerca del Irregular encuentro en la zona donde están localizadas las antenas de Inravisión en la Sierra Nevada, sin que existiera justificación ninguna para el encuentro, el cual tampoco se desvirtuó, pues por el contrario, era zona de ocupación de Jorge 40 a pesar de que este quiera mostrarse ajeno al dominio de la misma como al hecho e igual quiso hacer NOGUERA.
11.5 IMPUTACION SUBJETIVA.
Conforme a lo expresado y acorde con la realidad de los hechos que muestra el proceso, es necesario reconocer que se tiene la certeza que el despacho cuenta con los elementos de juicio que permiten afirmar que el investigado reseñado, actuó con DOLO en tanto que adecuó su comportamiento al parecer en contravía de las normas citadas y que regulan la función pública, para el caso particular, un funcionario de la jerarquía del Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que tiene en sus manos la seguridad del Estado por orden constitucional y por mandato legal, cuyo imperativo tiene claro y así lo reconoció en su versión libre, haya parcializado la actividad encomendada, apoyando y colaborando con organizaciones al margen de la ley de diferente naturaleza, cuyo objetivo no es otro que desestabilizar el orden económico y social del país y de otra parte extralimitándose de su actividad funcional está probado que procuró la obstaculización de las investigaciones que comprometían a personas al margen, lo cual se traduce en un obrar con pleno conocimiento del incumpliendo de los deberes funcionales que como servidor público estaba en la obligación de acatar, constituyendo de este modo la antijuridicidad disciplinaria inescindible del tipo.
Vale decir la imputación se hace en calidad de autor en la ejecución y logro de los resultados propuestos en el accionar irregular a pesar de que estos últimos no sean una exigencia en materia disciplinaria.
11.4 SOBRE EL CUARTO CARGO "Omitir, retardar... la tramitación de la actuación disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos. investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función" PARA REFUTAR SE TIENE:
Afirma el defensor que fue a instancias de su cliente que se inició la investigación contra RAFAEL GARCÍA y que en últimas lo puso tras las rejas, lo cual ab ostio desvirtúa el cargo, que según su parecer ninguna prueba lo soporta; empero omite la defensa reconocer que la investigación contra RAFAEL GARCIA Y OTROS se inició en el último trimestre del 2004 como se dijo en los cargos, y no antes, a pesar de que se encuentra demostrado que el señor NOGUERA tuvo cabal conocimiento de que las graves alteraciones sobre la base de datos SIFDAS estaban dándose desde junio de 2003, y con todo voluntariamente omitió adoptar las acciones pertinentes que su deber legal y funcional le imponían como Jefe del Organismo, permitiendo que durante toda su gestión se realizaran toda clase de falsedades, adulteraciones y borrados como está demostrado en el expediente que acontecieron.
Sobre el particular considera el despacho que está demostrada la razón y que no es otra que el cuestionamiento sería para si mismo, puesto que las irregularidades estaban aconteciendo en la oficina de quien era su amigo, a quien él había traído como jefe de informática y él que contaba con todo su respaldo, por lo que no importó que lo adulterado fuera la información más sensible que en materia de justicia tiene el país, la que comporta el pasado y presente de todos los nacionales y extranjeros, la que contiene las órdenes de captura, la que está y debe estar de la mano con la INTERPOL en los 186 países en que opera, la que consagra los movimientos migratorios de cada colombiano y extranjero, la que registra cada pendiente con las autoridades nacionales y foráneas.
Ahora, no acepta el despacho que una vez más el defensor alejándose de lo probado y aún más de lo afirmado en el auto de cargos sostenga que voluntariamente se omitió información para así realizar la imputación a su cliente, en punto de sostener que en la providencia nada se dijo de la denuncia que había "formulado" ante la oficina de control interno disciplinario RIAÑO CASTELLANOS, para con ello mostrar la Procuraduría que el DAS nada había hecho, es por ello y para controvertir la irreal afirmación que se trae en forma textual lo dicho en la providencia cuestionada:
"Se estableció que el citado informe fue dirigido al Director General Operativo de la época CARLOS ARTURO RIAÑO CASTELLANOS, quien en declaración jurada rendida ante esta entidad hizo saber que en efecto el ingeniero EMIRO GÓMEZ, le entregó el informe en el que consta la irregularidad el cual tenía fecha 6 de junio de 2003, aceptando que había dispuesto el envío del mismo a la oficina de Control Interno Disciplinario, sin determinar que el mismo hubiera llegado a su destino, precisó que en compañía del Coordinador de Identificación realizaron los seguimientos necesarios en aras de determinar qué personas habían consultado sobre ese nombre, e informó que de tal novedad dio cuenta de manera personal y en su propio despacho al doctor JORGE NOGUERA COTES". (subrayas fuera de texto)
En consecuencia y contrario a lo afirmado por el defensor, sí se hizo referencia en los cargos al tema de la denuncia ante control interno disciplinario del DAS, empero obvia el profesional del derecho, que según se constató en visita realizada por este despacho visible al folio 961 del cuaderno 4, la citada denuncia nunca llegó a su destino de lo cual válidamente se puede afirmar que nada se hizo a pesar de la gravedad de lo informado personalmente por RIAÑO a NOGUERA, respecto de que se había adulterado el registro del SIFDAS, puesto que se borró una orden de captura del señor WILSON CARDENAS persona con un largo prontuario delictivo, hecho acontecido en junio de 2003. Ahora, resulta absurdo por decir lo menos que el defensor considere que la responsabilidad de NOGUERA se limitaba a enterarse del hecho y que de ello su subalterno había "formulado una queja disciplinaria" que como correspondía tampoco acompañó con una denuncia penal, la respuesta es NO, no era suficiente; es que estamos hablando como se dijo en antecedencia, que se trata de la base de datos del DAS la que se estaba adulterando, al margen de que el objetivo se hubiera o no logrado, suficiente ALARMA debió generar la información per se, pues se trataba de información del organismo que él regentaba, sin que pueda decirse el doctor NOGUERA no sabía qué responsabilidades le asistían como jefe del organismo por excelencia a cargo de la Seguridad Nacional; es así que al conocer que se había modificado el registro del ciudadano WILSON CÁRDENAS SÁNCHEZ, ameritaba la toma inmediata de acciones, de verificaciones, la toma de medidas de protección al sistema, de investigaciones y hasta de remoción del personal que tenía a su cargo la sensible información.
Ahora, sobre el conocimiento que el doctor NOGUERA tenía de las irregularidades que estaban aconteciendo en la Oficina de Informática, y de lo cual hizo caso omiso de manera voluntaria inclusive un año después de lo acontecido con el registro de WILSON CÁRDENAS lo ratifica el doctor LUIS CARLOS BARRAGAN, entonces Director General Operativo, quien en declaración jurada ante la Dirección Nacional de Investigaciones manifestó: "entre los meses de junio y julio del año 2004 le manifesté varias veces que era preciso tratar de establecer a través de la subdirección de contrainteligencia qué pasaba realmente en la Oficina de Informática dirigida por el doctor GARCÍA, si era cierto o no que él tenía la manera de acceder el archivo de registros delictivos, siempre me dijo sí, sí, sí pero no vi nunca un resultado." De ello se establece que la OMISION fue una conducta permanente pues las irregularidades acontecieron a lo largo de todo el período de su administración, sin que nada hubiera hecho JORGE NOGUERA, por lo que el cargo se mantiene incólume.
Encuentra eco lo afirmado, también por el doctor BARRAGÁN quien sostuvo que tanto el doctor NOGUERA como el doctor AUQUÉ y el ingeniero GARCÍA, al parecer tenían una especie de sistema de información paralelo, sin que lo pudiera probar, pero en todo caso que ello era motivo de comentarios en el DAS y el tema lo trató con el propio doctor NOGUERA al igual que con AUQUÉ, sin que esta participación delictiva se hubiera establecido.
Afirma la defensa que el Despacho está desconociendo que el proceso penal contra el señor RAFAEL GARCÍA y otros, por irregularidades detectadas en la base de datos del DAS inició a instancias del doctor NOGUERA; este es un hecho que en principio resulta innegable y respecto del cual coincidimos con el defensor, y que seguramente con ocasión de que el testimonio del Fiscal Bello no se recibió antes de cargos no se resaltó. Sin embargo, este evento no es el único que concita el cargo, por cuanto bien advertido obra dentro del plenario la inactividad manifiesta del Director del DAS respecto de eventos anteriores a noviembre del 2004, los cuales no se denunciaron, teniendo en cuenta los documentos allegados y lo referido en la declaración recibida como prueba de descargos al citado fiscal Bello, quien sostuvo que fue a finales del 2004 que él supo de las irregularidades en informática, empero ninguna referida a hechos del 2003.
Sobre el particular una vez más ha de decirse, que las irregularidades sobre la información de la base de datos fueron conocidos por el Dr. NOGUERA desde el inicio de su gestión y respecto de los cuales voluntariamente omitió tomar las acciones del aparato estatal a su cargo para reprimirlos, quien debió custodiar en todo caso la información y como se ha dicho en esta providencia llevar a instancias penales los hechos irregulares de que tuvo conocimiento desde junio de 2003, a partir de la información que como Director tuvo de primera mano por parte de su Director General Operativo; siendo éste el soporte de la imputación de frente a sus deberes funcionales, que hoy mirado en conjunto y en perspectiva encuentra una explicación lógica, que no era otra que el favorecimiento que con estas situaciones irregulares podría brindarse a grupos al margen de la ley, en punto de que tal y como lo dijo en su versión JORGE NOGUERA la confianza con GARCÍA, fue hasta octubre de 2004; y ello en efecto así aconteció pues fue connivente con su amigo hasta esa fecha, en punto que a pesar de ser sabedor de las irregularidades ocurridas en el 2003, mantuvo una postura oportunamente complaciente.
En relación a lo cuestionado por el defensor en el alegato de conclusión, en torno a que si se esperaba más de lo actuado por Noguera, contesta el Despacho que desde luego se esperaba un comportamiento diferente del Director del DAS, y máximo responsable de la seguridad nacional, pues la acción disciplinaria por los hechos que conoció desde el 2003 no fue activada por su iniciativa y es que a la postre no inició, y además solo comportaba un componente, soslayando acciones encaminadas a restablecer la confiabilidad y credibilidad en la integridad de las bases de datos del organismo. Ni más ni menos se esperaba del Director del DAS, una acción contundente para evitar que en el futuro se repitieran los hechos como ocurrió con su gran amigo GARCÍA TORRES. Adiciónese en el análisis que ante situaciones menos trascendentales o quizá sin justificación, desvinculó a cerca de 15 funcionarios desmantelando de plano la oficina de investigaciones financieras de un plumazo. ¿Por qué no usó toda esa contundencia en este caso, que sí ameritaba una intervención radical para evitar que se siguiera falseando la información del SIFDAS y que por fortuna salieron a la luz pública, hechos en los que participó su hombre de confianza en informática? Pretende la defensa que el Despacho perciba de manera misericordiosa la acción de desvincular funcionarios expertos sin justificación distinta a una razón personal y que en cambio se vea como diligente una total inactividad para atacar de raíz alteraciones irregulares en la información de delincuentes en la base de datos de único organismo al que por excelencia le compete hacer tales registros. Candorosa forma de ver la gestión de los servidores públicos por parte de la defensa. Es claro que los alcances en cuanto a medios y capacidad de decisión de un Director de Departamento Administrativo, de la entera confianza del Ejecutivo Nacional debió ir mucho más lejos en su deber funcional.
Cita el defensor en el alegato de conclusión la oportuna intervención del entonces director del DAS frente al hecho irregular del borrado de la orden de captura con fines de extradición del señor NODIER GIRALDO GIRALDO; ha de decirse que resulta muy oportuna la cita de la defensa, toda vez que confirma en sus aciertos lo dicho por el ente disciplinador, en tanto que ni autoridad disciplinaria al interior del DAS o autoridad penal investigaron el episodio del borrado de dicha orden de captura. Fue a instancias de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, que se inició la acción correspondiente, en cuanto a lo disciplinario por este hecho, afirmación soportada en las diferentes visitas realizadas a la oficina de control interno disciplinario del DAS, en donde se determina que solamente cursaba el proceso que nació concomitante con el proceso penal en que fue vinculado entre otros el señor GARCÍA TORRES, sin que aparezca ninguna actuación previa. (fls. 162 c.o. 1 y 440 c.o 2)
De otro lado, se predica que son totalmente válidas las afirmaciones y reflexiones sobre la autoría, la participación y el principio de confianza que refrendó la defensa en sus alegaciones. No explicamos cómo sostiene el defensor que en materia disciplinaria existe la autoría mediata, inmediata, el determinador y social y legalmente el principio de confianza, y que estos puntos dogmáticos deben aplicarse referidos a los tres primeros cargos que se endilgan a NOGUERA para liberarlo de responsabilidad, por cuanto en ellos se cita como instrumento a RAFAEL GARCÍA; empero en el desarrollo del discurso contrae su análisis al cuarto cargo el que precisamente excluye en el enunciado, que es aquel en el que no se dice que utilizó o instrumentalizó a GARCÍA, sino que por el contrario omitió ponerlo al descubierto ante la ley penal y disciplinaria por las graves irregularidades cometidas, aceptando en gracia de discusión que GARCÍA violentó el citado principio sin ninguna connivencia; irregularidades que estaba cometiendo casi desde el inició de la administración, de lo que se concluye válidamente que el argumento deprecado carece de fundamento, pues no le resultó posible al defensor armonizarlo con los tres primeros cargos endilgados a NOGUERA como parece era su intención, por una sencilla razón, la prueba compromete en un todo a JORGE NOGUERA COTES, al margen de la actividad que le hubiera correspondió a GARCÍA y por la que separadamente está siendo investigado penal y disciplinariamente.
11.5 IMPUTACION SUBJETIVA
Tal como se dijo en el auto de cargos: La culpabilidad como elemento subjetivo de la responsabilidad, para este caso en particular surge de la omisión en el cumplimiento de su deber, o conducta exigida, que tiene su origen en el conocimiento de las irregularidades que desde el año 2003 se estaban presentando en la base de datos del DAS SIFDAS, sistema que recoge toda la información de nacionales y extranjeros, en torno a antecedentes judiciales, movimientos migratorios, identificación y en general almacena toda la información judicial, que a su vez es elemento materia de prueba para la adopción de decisiones por parte de los operadores judiciales, como para el cumplimiento de los fines propios del DAS y a pesar de ello no tomó las previsiones, ni las determinaciones necesarias para evitar de una parte que se volvieran a cometer las irregularidades y de otro lado, no dispuso que se iniciaran las acciones pertinentes para encontrar los responsables de las modificaciones como correspondía a su deber legal.
Es así que NOGUERA COTES al conocer de las adulteraciones en la columna vertebral de la información del país a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, contenida en la base de datos SIFDAS, en su condición de Director no podía, omitir o retardar tomar las acciones y determinaciones pertinentes, en aras de proteger la información, tales como la iniciación de actuación disciplinaria, y formulación de denuncia penal, pues además como jefe del organismo de Seguridad Nacional por excelencia, era su deber adoptar todas las medidas necesarias para que un hecho de tal naturaleza no se repitiera, e igualmente tenía el deber legal de iniciar de manera oficiosa la actividad investigativa, haciendo uso de las facultades de policía judicial que legalmente poseía, dado que contaba además con toda la infraestructura humana y logística para hacerlo, y a pesar de ello se sustrajo a tales deberes aunado a que sus obligaciones estaban por encima de las de cualquier otro funcionario de inferior jerarquía a cuyo conocimiento hubiese llegado un hecho como el que se ha referido de alteración de información.
La ley disciplinaria consagra en su artículo 27 que "Las faltas disciplinarlas se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función o con ocasión de ellos, o por extralimitación de funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedirun resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo equivale a producirlo."
Para efecto de establecer la forma de culpabilidad que se endilga es menester realizar previamente las siguientes precisiones:
Cuando se afirma que existe la omisión en el cumplimiento de un deber jurídico, ello significa no realizar en su oportunidad un comportamiento requerido o la conducta impuesta por el derecho en la calidad de servidor que se ostenta, lo que debía y podía realizarse no se hizo.
En otras palabras, existe omisión cuando se incumple un mandato, o al menos no se intenta cumplir con el deber de poner en movimiento un comportamiento impuesto por el derecho y se reprocha precisamente el incumplimiento de la norma imperativa contenida en el tipo, o de la inactividad del sujeto en cumplirla.
Por otra parte, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 señala que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa.
En consecuencia y conforme a la recolección probatoria, es válido decir que el comportamiento descrito y realizado por el investigado JORGE AURELIO NOGUERA COTES se enrostra a título de OMISION DOLOSA, pues era plenamente conocedor de sus deberes funcionales impuestos en la Carta Política y en la ley, y a pesar de ello se alejo de su cumplimiento.
No sobra decir que para imputar el dolo disciplinario, es suficiente el conocimiento de los hechos, y la conciencia de la antijuridicidad que se traduce en el ilícito disciplinario, que se contrae a la conducta del servidor público referido al incumplimiento de deberes, como en el caso que nos ocupa, dado que agotado el proceso disciplinario no se encontró justificación alguna que lo excluya de responsabilidad disciplinaria.
Por último, por mandato legal la falta es de naturaleza GRAVISIMA Y se cometió a título de autor, teniendo en cuenta además que las normas infringidas incumplidas se encuentran relacionada en el auto de cargos que se encontró probado y no desvirtuado.
12. EN RELACION CON LOS CARGOS IMPUTADOS AL DR. GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI 12.1 PRUEBAS RECAUDADAS EN EL CURSO DE LA INVESTIGACION Y LUEGO DE PROFERIDOS LOS CARGOS AL DOCTOR GIANCARLO AUQUÉ
12.1.1 OMISIÓN DE DENUNCIA REFERIDA A BORRADO DE ANTECEDENTES
Se cuenta en el proceso con la declaración jurada rendida el día 20 de diciembre de 2005 por el ingeniero GERMAN BERNAL VALBUENA, quien sostuvo que cuando se encontraba como coordinador del grupo de redes y soporte técnico, en el DAS, tuvo conocimiento a través de la Ingeniera SANDRA ESCÁRRAGA que un funcionario de nombre CIRO CAMPOS ROLON adscrito al área de informática, al parecer había tratado de manipular irregularmente la base de Datos SIFDAS adulterando la información, por cuya razón se le hizo saber de tal hecho al ingeniero RAFAEL GARCÍA y al entonces Director General de Inteligencia GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, en aras de que se adelantara proceso de contrainteligencia, sección a cargo de la Dirección en cita, respecto del servidor CAMPOS ROLÓN. (fl.918 c.o 4)
Declaraciones de NOHORA ADRIANA MORENO Y EDNA LÓPEZ TARAZONA solicitadas por GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, para informar presunto acoso sexual a la segunda por parte de RODOLFO BENÍTEZ QUINTANA y que por ello, BENÍTEZ QUINTANA ha declarado en su contra.
Mediante visita a la Secretaría General del DAS, se constató que los documentos relacionadas con sus calificaciones y en la que se perciben maltratos en la Oficina de Informática remitidos a la Dirección del DAS por la señora MIRIAM PRADA AGUIAR, fueron tramitados en la Secretaría General sin que al parecer se tomara acción sobre el asunto. (fl. 3687 c. 16)
12.1.2 EN RELACION CON EL CARGO DOS Dejar de: "Cumplir con diligenciare imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que... implique abuso indebido del cargo o función"
Mediante visita a la Oficina de Protección, se estableció que el señor JOSÉ MANUEL UREÑA SUÁREZ, visitó las instalaciones del DAS, el 19 de mayo de 2003, apareciendo en el reporte como funcionario a visitar, al doctor GIANCARLO AUQUÉ.
UREÑA SUÁREZ, ha sido investigado por delitos relacionados con testaferrato en propiedades de HERNÁN GIRALDO SERNA, y la visita se realizó días después de que el detective SIGIFREDO PUENTES presentara un informe preliminar sobre la operación de extinción de dominio de propiedades de GIRALDO SERNA en Santa Marta. (fl. 1018 c. 5)
Por su parte sostuvo el señor LUIS CARLOS BARRAGÁN, en declaración rendida ante este despacho que el doctor NOGUERA COTES había impartido instrucciones de que toda actividad operativa a realizarse en la Costa Atlántica y principalmente en el Departamento del Magdalena, le debía ser comunicada tanto a él como al señor AUQUÉ, con lo cual ratificó el conocimiento previo que tenía el disciplinado en torno a la operación de aseguramiento de propiedades materia de extinción por parte de la Fiscalía General y a pesar de ello se entrevista y le colabora a uno de los vinculados (Fl. 1193 c.o. 5)
En certificación expedida por la Coordinación del Talento Humano del DAS, sobre funciones cumplidas por el Secretario General GIANCARLO AUQUÉ, ninguna tiene relación con los hechos por los que se acercó al DAS el señor JOSÉ MANUEL UREÑA SUÁREZ. (fls. 1592 - 1594 c. 7)
Se allegó una certificación sobre anotaciones judiciales de UREÑA por parte de la Fiscalía General de la Nación. (Fl. 2556 c. 11).
El día 8 de mayo de 2003, se presentó un informe preliminar firmado por los detectives JUAN CARLOS SÁNCHEZ, JUAN CARLOS GARZÓN y post firmas de ROBERTO WOODCOCK SANTACRUZ y SIGIFREDO PUENTES IBÁÑEZ del Área Especializada de Investigaciones Financieras, en el cual se hace una descripción detallada de los integrantes, bienes y prontuario de una organización narcoterrorista, según calificación dada en el propio informe, organización liderada por HERNÁN GIRALDO SERNA y un listado de presuntos testaferros. A página 8 de dicho informe se relaciona al señor JOSÉ MANUEL URUEÑA SUÁREZ como miembro de dicha organización; de la misma forma, aparece una copia del reporte generado por la base de datos nivel nacional del Sistema de Antecedentes y Anotaciones SIAN de la Fiscalía General de la Nación del 19 de agosto de 2003, en donde se describe una medida de aseguramiento en contra de URUEÑA SUÁREZ, (fl. 2560 c. 11 y 2683 c. 12).
Mediante visita especial a la Oficina de Informática del DAS, se allegaron los reportes de las planillas de consulta hecha sobre la base de datos el 19 de mayo de 2003, para JOSÉ MANUEL URUEÑA SUÁREZ entre las 10:44 A.M. y la 1:00 P.M. (fl. 2872 c. 13)
Visita especial a Control Interno Disciplinario solicitada por GIANCARLO AUQUÉ con el fin de corroborar lo dicho por JACKELINE SANDOVAL SALAZAR relacionada con alteraciones en la base de datos sobre antecedentes judiciales. No reposa allí documento alguno suscrito por GIANCARLO AUQUÉ ni por JORGE NOGUERA COTES. (fl. 4132 c. 18)
En declaración jurada rendida ante la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales el señor HERNÁN GIRALDO SERNA, afirmó conocer a UREÑA SUÁREZ y que se enteró que tenía un problema donde lo vinculaban con HERNÁN GIRALDO SERNA. (fl. 5211 c. 23)
En ampliación de declaración de SIGIFREDO PUENTES, dice que GIANCARLO AUQUÉ conoció el informe de la Operación Rodadero o Ciclón un día antes de que él estuviera en Santa Marta coordinando la operación, aproximadamente el 11 de agosto de 2003. Agregó que el Secretario General del DAS no tiene potestad de mando sobre los operativos a realizar. (fl. 3407 c. 15)
Declaración vertida el día 18 de agosto de 2006 por el señor ASMETH GARCÍA, contador público que presta asesoría a URUEÑA SUAREZ, quien hizo saber a este despacho que a la fecha de la declaración se encontraba en curso en la Fiscalía General un proceso en la Unidad de Derecho Internacional Humanitario contra su cliente, refiriendo que éste inclusive estuvo preso por espacio de tres meses en la cárcel Modelo de Barranquilla y que sus bienes están en manos de un depositario provisional a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes( fl. 3917 c. o. 17)
Testimonios de CARLOS ARTURO RIAÑO CASTELLANOS, JACKELINE SANDOVAL SALAZAR e IGNACIO MORENO TAMAYO solicitados por GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI (fls. 3936 y 3963 c. 17) Pruebas aportadas por GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI relacionadas con el ingreso al DAS de UREÑA SUÁREZ (fl. 4021 c. 17)
GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI hizo llegar al expediente para que se tuviera como prueba una copia a color de un artículo de la revista Semana tomada de Internet con fecha 15 de octubre de 2006 en donde entre otras cosas se informa la muerte del señor GUSTAVO DE SILVESTRI, primo suyo según su comentario, con el que pretende demostrar que su familia ha sido víctima de los grupos de autodefensa. (fl. 4222 c. 19)
12.2 RESUMEN DEL ALEGATO DE DESCARGOS DEL DOCTOR GIANCARLO AUQUÉ
En Escrito radicado el 6 de diciembre de 2006 ante la Secretaría de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, el doctor JORGE ALBERTO GARCÍA CALUME, actuando como apoderado del doctor GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, presentó escrito de descargos frente a lo endilgado a su prohijado. En el escrito hace una descripción general de los cargos, las normas presuntamente violadas y el acervo probatorio que se incluyó en la providencia que acusó a GIANCARLO AUQUÉ.
Desacredita los testimonios de GERMÁN BERNAL, SANDRA ESCÁRRAGA Y JOHN CARREÑO, sobre lo advertido de conductas al parecer irregulares de CIRO CAMPOS ROLÓN. Cuestiona lo narrado por BERNAL por cuanto según él, está fundamentado en suposiciones, al decir que el citado creía junto con sus compañeros de Informática del DAS que la adulteración de datos no debió ser por iniciativa propia sino por otros funcionarios. Se refiere a la tentativa de alteración de CIRO CAMPOS. Afirma el defensor que BERNAL deduce que GIANCARLO AUQUÉ debió tener conocimiento de tales hechos irregulares y a renglón seguido pregunta ¿Cuáles hechos irregulares? ¿Los consistentes en las adulteraciones o en las labores que los "investigadores oficiosos" adelantaban en forma unilateral (EL defensor atribuye éste calificativo de manera peyorativa a SANDRA ESCÁRRAGA y A GERMÁN BERNAL). Toma el defensor un sí que aparece sin tilde dentro de la declaración de BERNAL para darlo como condicional respecto de sus afirmaciones, a pesar de que en el contexto de la intervención se nota que es una afirmación, sin embargo el defensor lo interpreta de forma literal para dudar de que esté probado que su defendido supiera de los hechos.
Cuestiona de la declaración de ESCÁRRAGA y MORALES que haya pruebas que demuestren que en marzo de 2004 hubo alteraciones en la base de datos; e interroga sobre si AUQUÉ ya estaba vinculado al DAS.
Más adelante la defensa descalifica a ESCÁRRAGA al decir que no fue capaz de denunciar ante las autoridades la existencia de irregularidades en la base de datos pero sí fue capaz de auditar a ARIEL GARZÓN. Dice que ESCÁRRAGA hizo lo más difícil pero se abstuvo de hacer algo relativamente simple. Concluye afirmando que de la declaración de ESCÁRRAGA no surge la más mínima imputación a su poderdante y que la referencia del pliego de cargos numerada 7.1.1., carece de sustento probatorio en el hilo conductor BERNAL-ESCÁRRAGA.
Desestima que BERNAL le haya informado a AUQUÉ lo relativo a la base de datos porque en su sentir, dicho testimonio no es merecedor de credibilidad porque entre otras cosas fue AUQUÉ quien al denunciar ante la Fiscalía General de la Nación la comisión de hechos irregulares en la ejecución de un contrato comprometió entre otros servidores al señor GERMAN BERNAL. En segunda instancia porque CIRO CAMPOS no alcanzó a alterar la base de datos porque salió del DAS en septiembre de 2004.
A continuación centra sus descargos en el segundo cargo imputado a GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI. De ello dice que su defendido y UREÑA SUÁREZ jamás se reunieron en el DAS en la forma y tiempo referido en el pliego de cargos. Dice que es una falsedad y que no debe prosperar. Cuestiona si HERNÁN GIRALDO SERNA ha sido o fue condenado y si se sabe quienes son sus testaferros para hacer esta afirmación, hizo referencia al capítulo de imputación subjetiva analizada en el auto de cargos, para luego hacer la siguiente argumentación:
Se pregunta qué se pretende al incorporar consideraciones dogmáticas algunas de ellas en construcción dados los escasos desarrollos del derecho disciplinario. Advierte que si se lleva el debate a ese ámbito filosófico se termina desviando la discusión del escenario fáctico hacia disquisiciones que si no se comparten con el Despacho del Procurador General terminan perjudicando a su defendido.
Considera que en los títulos de la imputación subjetiva referidos a la omisión de las conductas descritas en el artículo 34 numeral 24 y del artículo 48 numeral 4 del C.D.U. conciliados, no existe problema, mas sí lo encuentra entre los numerales 1 y 24 (no menciona el artículo, el Despacho entiende que se refiere al artículo 48 de la ley 734). Dice que en el cargo se refunden conductas excluyentes entre sí y que por tanto no pueden ser objeto de incriminación disciplinaria.
Plantea una discusión jurídica acerca de si existen diferencias y pide que sea absuelto el interrogante, entre lo previsto en los numerales 24 del artículo 34 y 4 del 38, por cuanto de ello depende la clase de imputación si se califica como grave o gravísima y su correspondiente sanción de acuerdo a ello.
Enseguida lleva la discusión a si su poderdante era el responsable de la actuación disciplinaria y lo descarta de plano recayendo la responsabilidad en la Oficina de Control Interno Disciplinario. Por lo anterior, según su dicho carece de fundamento la imputación. Desarrolla consideraciones jurídicas a este respecto y las utiliza para desacreditar la imputación a GIANCARLO AUQUÉ en el sentido de la omisión. Resalta que la insular afirmación de que otro realizó una conducta, sólo es una afirmación temeraria porque en la administración pública existe la posibilidad de investigar y determinar su verdadera ocurrencia y que al formular responsabilidad disciplinaria o penal debe obrarse con cautela y cuidado. Cita como ejemplo de lo anterior la calificación que se ha hecho a JOSÉ MANUEL UREÑA SUÁREZ de narcotraficante, de delincuente y cuestionada su presencia en el DAS, amén de que no hay ninguna sentencia que Así lo declare. Afirma que haber ingresado con su abogado para solucionar un problema de homonimia no tiene ningún impedimento. Advierte que la omisión endilgada a AUQUÉ, de ser sostenido el cargo, debería calificarse como grave o leve más no como gravísima.
Plantea una ambigüedad sintáctica dentro de la formulación del pliego de cargos. Así por ejemplo, discute la validez de la afirmación de que cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. Argumenta que el no denunciarse un delito como se plantea en el cargo implicaría una forma de comisión por omisión y que ello carece de todo sentido lógico y confraternizarlas es un imposible jurídico.
Con la argumentación anterior quiere demostrar la defensa que la conducta de AUQUÉ no encaja bajo las expresiones fácticas de los numerales 24 del artículo 34 y 4 del 48 del C.D.U.
A continuación hace una extensa exposición sobre los argumentos jurídicos bajo los cuales se endilgaron los cargos a su prohijado. Luego de ello se dedica a atacar el cargo relacionado con la reunión de AUQUÉ con UREÑA SUÁREZ.
Para ello, plantea los siguientes interrogantes: Si está demostrado que UREÑA estuviera involucrado con grupos paramilitares, que si ello es cierto, qué grupos son en los que está involucrado. En tal virtud solicita que se alleguen las pruebas que demuestren dicha vinculación y se identifique a cuáles grupos pertenece o perteneció. Interroga si está demostrado que UREÑA SUÁREZ esté vinculado a procesos por narcotráfico. Destaca la visita practicada por un comisionado de la D.N.I.E. a la Subdirección de Identificación del DAS para verificar si UREÑA tenía orden de captura o antecedentes judiciales entre el 2002 y el 2005. De igual manera solicita se alleguen pruebas documentales o testimoniales en que se compruebe la vinculación de UREÑA SUÁREZ a grupos de narcotraficantes.
Pregunta cuál es el listado de testaferros a los cuales se les iban a realizar unas incautaciones. Y a renglón seguido solicita las pruebas pertinentes.
Otra pregunta que formula es en qué consistió o cómo se materializó la colaboración personal que AUQUÉ le prestó a UREÑA SUÁREZ. Dice que debe demostrarse tal colaboración y no dejarla como una simple afirmación general. Añade que en la investigación no hay elementos de juicio que demuestren la colaboración prestada por GIANCARLO a UREÑA.
Otro interrogante que plantea es cómo se comprueba la acusación que AUQUÉ DE SILVESTRI le pudo haber dado información a UREÑA. Cuestiona que la acusación parte de una imaginación de que le pudo haber dado información. Dice que ello no ocurrió porque nunca se vieron. En general plantea que el pliego de cargos carece de fundamentación racional y responde más al pálpito de quien lo redactó, de lo que supone pudo suceder y de la imaginación. Concluye reafirmando las anteriores argumentaciones defensivas y solicita que se absuelva a su defendido.
12.3 RESUMEN ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI
El doctor JORGE ALBERTO GARCÍA CALUME en su condición de apoderado del doctor GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, presentó su escrito de alegatos de conclusión del cual se realizará la respectiva síntesis. Hace una descripción general de los cargos y se enfoca en el primero de ellos.
Afirma que para que el primer cargo se tuviera por demostrado, sería necesario acreditar la existencia de posibles borrados de antecedentes judiciales y registros migratorios, cuál o cuáles los funcionarios que estaban realizando tales posibles borrados y cuáles personas al márgen de la ley se sirvieron de dichos borrados.
Plantea un cuadro en el que describe y confronta los dichos testimoniales de SANDRA ESCÁRRAGA, GERMÁN BERNAL, JAVIER MORALES y la conexión con JOHN CARREÑO Y CIRO CAMPOS, para concluir que no existen elementos que confluyan en una falta disciplinaría como la que se endilga debió ser denunciada por su cliente. Hace una descripción similar a la planteada en su escrito de descargos, matizada ahora por su dicho de que JACKELINE SANDOVAL puso en conocimiento de Control Interno Disciplinario el 23 de febrero de 2005 aclarando que se trata de otros hechos. Desacredita el testimonio de GERMÁN BERNAL en cuanto que según constancia que le expidió el DAS, éste no ingresó a la Dirección de inteligencia durante los meses de marzo a mayo de 2004. Trae como algo favorable a su defendido el hecho de que una vez JAVIER MORALES lo puso al tanto de irregularidades en la base de datos en el 2004, AUQUÉ lo puso en conocimiento del Director del DAS. Insiste en que ni ESCÁRRAGA ni BERNAL ni RAFAEL GARCÍA hablan de posibles borrados de antecedentes judiciales ni movimientos migratorios.
Dice que no hubo ni omisión ni retardo según lo expresado en el Código Disciplinario Único en el numeral que transcribe. Cita de manera textual la sentencia C-1177-05, sobre los requisitos de una denuncia ante autoridades judiciales. Ello con el fin de desacreditar lo dicho por BERNAL acerca de que le informó a AUQUÉ de los posibles borrados de la base de datos.
Agrega que dichas narraciones (se refiere a las de ESCÁRRAGA, BERNAL y MORALES), plantean vacíos que no fueron superados en la investigación disciplinaria. Para ello ennumera las que a su juicio no se probaron:
Y se pregunta ¿Desde cuando se venían presentando irregularidades en la base de datos? ¿En qué consistían los registros oficiales que se estaban adulterando?
Plantea una discusión jurídica similar a la que esbozó en el escrito de descargos relacionada con la normatividad que se formuló en el pliego de cargos. Confronta los artículos 22 y 23 del C.D.U., con el numeral 2 del artículo 34 y el numeral 4 del 48 de la ley 734 de 2002.
Enseguida procede a desvirtuar el testimonio de GERMÁN BERNAL, atacando cada uno de los dichos del testigo; De acuerdo con ello llega a la inferencia de que la información dada por BERNAL a GIANCARLO AUQUÉ tuvo que ser en los meses de marzo a mayo de 2004, por cuanto fue en ese tiempo que su defendido se desempeñó como Director de Inteligencia. Por ello es que resalta la certificación del DAS a la que ya hizo referencia, en la cual le informan que BERNAL no estuvo en esa época en la Dirección de Inteligencia documento que anexa a su escrito.
Menciona un episodio durante las ampliación del testimonio de GERMÁN BERNAL, en la que inculpa a los funcionarios comisionados de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de entorpecer la diligencia, la que según su dicho aparece fragmentada, despedazada, mal redactada y que el único perjudicado ha sido su cliente por que gran parte del interrogatorio no lo pudo hacer. Pretende que allí hubo maniobras dilatorias por parte de los comisionados por que se le permitió al testigo prefabricar sus respuestas sacrificando la espontaneidad. No demanda la nulidad de la prueba porque considera que tiene afirmaciones mentirosas y que en una nueva oportunidad le permitirían al declarante organizar mejor las cosas.
En cuanto al segundo cargo imputado, relacionado con la reunión del entonces Secretario General con JOSÉ MANUEL UREÑA SUÁREZ, desglosa su escrito en los interrogantes que ya planteó en el escrito de descargos.
Dice que su cliente se precia de no conocer narcotraficante, paramilitar o testaferro alguno y que es cierto que un informe de la operación ciclón se lo dio a conocer SIGIFREDO PUENTES un día o dos antes de la operación, que se limitó a hojearlo y se lo devolvió felicitándolo por su celo en combatir las autodefensas de las que AUQUÉ había sido víctima. Que el 19 de mayo de 2003 sin conocer la operación ciclón fue visitado en su oficina por el abogado CAMILO NOGUERA defensor de UREÑA SUÁREZ; destaca las calidades profesionales del abogado NOGUERA. Justifica que UREÑA con su abogado hayan acudido a la oficina del Secretario General basados en el hecho de que trató de resolver su inconveniente personal con una orden de captura con instancias superiores. Que en dicha reunión no se abordó tema alguno relacionado con operaciones del DAS en Santa Marta y que la afirmación del pliego de cargos de que el tema pudo haberse tratado, no es más que una conjetura. Que si la información hubiese sido dada, CAMILO NOGUERA hubiera asesorado su cliente dentro del marco legal para poner a salvo las propiedades hecho que no ocurrió. Nuevamente describe los según él supuestos que trae el pliego de cargos. Dichas referencias ya fueron sintetizadas del escrito de descargos.
Concluye diciendo que ninguno de los dos cargos formulados contra su defendido está llamado a prosperar porque nunca se dieron los supuestos de hecho ni se demostraron durante el proceso. Que no quiere llegar a la absolución de su cliente por lo normado en el artículo 9 del C.D.U. y que los hechos endilgados se cubren bajo un manto de duda muy grande y que hay deficiencia probatoria para demostrarlos.
Hace una exposición citando los principios de presunción de inocencia y el in dubio pro disciplinado para plantear que no hay prueba sobre la cual se pronuncia condenatoriamente en contra de su defendido, por tanto solicita su absolución. Anexa la ya referida certificación expedida por el Jefe de Protección del DAS y solicita sea tenida en cuenta a la hora del fallo.
12.4 CONSIDERACIONES DEL DESPACHO RESPECTO DE LOS CARGOS FORMULADOS AL DOCTOR GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI
Corresponde al despacho realizar la valoración de las pruebas allegadas en debida forma al expediente respecto de las dos conductas que se le endilgaron como irregulares al entonces Secretario General del DAS y Director General de Inteligencia GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, de frente a los escritos de descargos presentados en el curso de la actuación, y de los alegatos de conclusión. En consecuencia se realizará el análisis por separado:
En cuanto al primer cargo, el cual se imputo como la omisión de denuncia sobre el conocimiento que tuvo de las presuntas irregularidades presentadas en la base de datos del SIFDAS y del cual habría sido informado por parte del Ingeniero GERMÁN BERNAL, es necesario precisar que al expediente sí se allegaron documentos probatorios que muestran que efectivamente el acceso irregular al sistema SIFDAS por parte del funcionario CIRO CAMPOS ROLÓN, sí se presentó el intento de adulteración y quedaron documentados los intentos que hizo el ex funcionario para acceder al SEFDAS, y no como lo quiere hacer ver la defensa que tal hecho no existió.
Obra en el expediente visible en un anexo, el informe que fuera elaborado con ocasión de las mentadas irregularidades de CIRO CAMPOS sobre la base de datos, y el que constituye parte integral de la declaración de JAVIER MORALES PARRA quien en al ser interrogado por el despacho en torno a si existió informe de auditoría sobre tal hecho anormal, hizo saber que sí, indicando que copia de tal documento reposaba dentro del expediente que contra él se sigue en la Dirección nacional de Investigaciones de la Procuraduría, por lo que pidió fuera trasladado al presente, solicitud que en la misma diligencia fue atendida favorablemente.
Consecuente con lo expresado, se tiene copia de la auditoría celebrada el 10 DE MARZO DE 2004 en donde se registra tanto el ingreso de CAMPOS ROLÓN a la base de datos como su intento de alteración sin estar autorizado para ello. De la misma manera, el testimonio de SANDRA ESCÁRRAGA y JAVIER MORALES son unívocos en determinar tal situación. Es tan claro ello que la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General adelanta proceso disciplinario separado por éste hecho.
En relación con el calificativo que le da el defensor a los ingenieros ESCÁRRAGA Y MORALES de investigadores oficiosos, éstos en efecto lo son, pues pareciera que el defensor no conoce que por disposición normativa todos los funcionarios del DAS son agentes de inteligencia tal como se encuentra estatuido en el decreto 643 de 2004, siendo esta una actividad apenas normal dentro del servicio. Ahora bien, en lugar de mostrar como una crítica destructiva el hecho de la preocupación de los ingenieros a cargo de la base de datos, cualquier anomalía que en ella se presentara y que fuera detectada, era al contrario, su deber legal informarlo y procurar cuidar el sistema; además, no puede tampoco olvidar la defensa las potísimas razones que expresó la ingeniera ESCARRAGA que le generaban la reserva para denunciar lo que estaba aconteciendo con el sistema de información del DAS y que no eran otras que la total cercanía que existía entre RAFAEL GARCÍA, JORGE NOGUERA Y GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI. Cómo entonces cuestionar que los responsables de administrar una base de datos se preocupen por quien y por qué razón ingresa a ella, personal ajeno a la función.
Llama la atención que el doctor GARCÍA CALUME se pregunte si su prohijado se encontraba en el Organismo de Inteligencia para cuando ocurrieron las adulteraciones en el año 2004, olvidando que la vinculación de AUQUÉ DE SILVESTRI se dio desde finales del año 2002.
En torno a la afirmación de descalificación del testimonio de GERMAN BERNAL por haber sido denunciado por el disciplinado ante la Fiscalía, ha de decirse de una parte que en materia disciplinaria tal y como se expresa en el capítulo de consideraciones adicionales, el testigo sospechoso no existe, pues todas las pruebas se analizan en conjunto y a la luz de la sana crítica, empero en el caso en particular, olvida el ilustre defensor que lo que AUQUÉ solicitó a la Fiscalía fue una investigación por irregularidades acaecidas en la ejecución de contratos en el que al parecer se adulteraron unas actas, pero como tal la denuncia no se formuló contra GERMAN BERNAL, afirmación que encuentra respaldo en los documentos visibles a folios 3226 y 3236 del cuaderno 14. Con todo, advierte el despacho que el señor AUQUÉ en su versión manifestó que respecto de otra situación que pudo ser materia de investigación el disciplinado denunció al señor BERNAL para que fuera investigado en la oficina de Control Interno Disciplinario.
Adujo la defensa para salvar de responsabilidad a su prohijado que las adulteraciones por parte de CIRO CAMPOS no se dieron porque éste salió de la institución en septiembre de 2004, empero advierte el Despacho sobre el particular, que las actuaciones irregulares de CAMPOS se detectaron en marzo de 2004 y fue en esa misma época en que se le puso en conocimiento al señor AUQUÉ tal acontecimiento, lo que redunda en anodina la afirmación de la defensa.
En torno al debate jurídico que plantea el defensor sobre lo excluyente que resulta imputar una falta gravísima como lo es la omisión de denuncia, de frente a los deberes y prohibiciones que el código disciplinario prevé para los servidores públicos, vale decir que por manera alguna son excluyentes y que pasaría al terreno de lo absurdo siquiera pensar que cuando el servidor incurre en una prohibición o viola un deber, que a su vez esté igualmente contenido en el catalogo de faltas consideradas como gravísimas, deba hacerse la imputación en términos de faltas leves o graves, pues por el contrario existen en razón de las especiales relaciones de sujeción que atan al servidor público con la administración una serie de deberes y de prohibiciones las cuales acompasadas del manual de funciones, resultan exigibles en cuanto a su cabal cumplimiento, debiendo cada cual responder en la órbita de su función. Ahora bien, cuando el servidor incurre en una de tales prohibiciones o incumple un deber que a su vez está descrito como falta gravísima, sea la primera y no otra la entidad la que deba darse al detectar su incursión, como lo pregona la defensa de AUQUÉ, pues contrario a ello y precisamente por la gravedad de su comisión es que se eleva a la categoría de gravísima, y no al contrario por estar en ambos capítulos, ha de aplicarse la favorabilidad que en ese contexto no es predicable, pues como se dijo, raya en el terreno del absurdo pensar que cuando una falta es de tal entidad que está consagrada como deber y a su vez como falta gravísima, sea considerada como una falta menor y no como una afectación superior a la administración, al contrario en su mayoría el incumplimiento de los deberes - la incursión en las prohibiciones, en muchos de los casos son constitutivos de faltas gravísimas y de ahí la naturaleza de su sanción.
Para controvertir el anterior planteamiento, baste con decir que nunca existirían faltas gravísimas, pues la imputación disciplinaria parte del desbordamiento de los deberes funcionales por parte del disciplinado y es por mandato legal que algunas faltas además de ser constitutivas de prohibiciones, o incumplimiento de deberes tienen la entidad de gravísimas.
Sobre las afirmaciones que hace el apoderado de AUQUE DE SILVESTRI, sobre la ausencia de responsabilidad de GIANCARLO AUQUÉ en torno a la situación irregular que comprometía a CIRO CAMPOS, pues no le competía a él hacer la investigación, es necesario clarificar que el despacho nunca le endilgó la omisión en el trámite de la investigación disciplinaria, pues en efecto ésta no era de su resorte, empero, sí era su obligación legal y reglamentaria denunciar los hechos que pudieran ser constitutivos de faltas gravísimas o hechos delictivos dolosos y fue en ese sentido que se formuló el cargo, sin que tenga cabida la confusión que la defensa pretende enrrostrar al despacho. Y de paso ha de decirse para despejar el llamado que a renglón seguido hace el defensor, referido a la imposibilidad que asiste al despacho de afirmar que URUEÑA tenía vínculos con actividades delictivas, se tiene que tal afirmación no parte de la Procuraduría, su referencia es judicial y consta en un informe de policía judicial suscrito por dos detectives del DAS que estaban prestando apoyo a la Fiscalía dirigida por el doctor TRILLERAS, en un proceso de extinción de dominio en el que se habrían de incautar bienes en poder de personas cercanas como familia, ora como testaferros de HERNAN GIRALDO SERNA reconocido por su actividad delictual; amén de que lo cuestionado por este despacho no fue como tal el ingreso de JOSÉ URUEÑA al DAS sino la extralimitación de funciones en que incurrió GIANCARLO AUQUÉ al procurar su colaboración con la citada persona a pesar del pleno conocimiento de sus actividades ilegales.
En relación con el método que utiliza el defensor para decir que BERNAL está faltando a la verdad, referido a la certificación en la que se describe que el citado no ingresó a las instalaciones de la oficina de Inteligencia en la época en la que pudo haberle informado a AUQUÉ sobre las irregularidades que se estaban presentando en la base de datos SIFDAS, es preciso recordar que las etapas de la actuación disciplinaria como en cualquier proceso judicial son preclusivas, y están consagradas para que sean atendidas por los sujetos procesales, de lo que resulta que el aporte de pruebas no es indiscriminado ni caprichoso; obedece a una estructura y a una oportunidad, por lo que consecuente con lo expresado, una prueba documental como la allegada por la defensa no tiene la capacidad demostrativa ni el alcance que le pretende dar el defensor, máxime que ni siquiera fue una prueba pedida en la oportunidad correspondiente para haber sido valorada su pertinencia, utilidad y conducencia, por lo que la extemporaneidad ha de manifestarse. Con todo, la certificación per se no determina ni descalifica el testimonio de GERMAN BERNAL pues la misma prueba como su presentación, parten de un supuesto fáctico que no tiene soporte en el expediente diferente a una presunción y evaluación que hizo el defensor.
Contrario a lo afirmado por el defensor en cuanto a la forma como aduce se deben presentar las denuncias, nuevamente para descalificar a GERMAN BERNAL y para lo cual trae a colación la sentencia que define los parámetros para que se ponga en marcha el aparato judicial, ha de decirse que no resulta acertado el planteamiento para el caso de autos, toda vez que la denuncia o informe que estaba presentando el ingeniero GERMAN BERNAL al doctor GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, lo hacia en su condición de coordinador del grupo de redes y soporte técnico al tener conocimiento del hecho irregular que le había sido informado por los ingenieros a cargo de las bases de datos y el segundo quien recibía el informe, lo hacía en calidad de Director General de Inteligencia, el cual representaba una instancia superior y a tono con su misión y la organización estructural de la dependencia, tenía las facultades para ordenar adelantar labores de contrainteligencia pues contaba con la Subdirección de Contrainteligencia, entre otras oficinas para actuar ante la gravedad de la información conocida, además de su obligación legal y reglamentaria de poner el hecho en conocimiento de las autoridades disciplinarias y judiciales que es el cargo que se enrostra, pues olvida el defensor que entre los interlocutores en cita no aplicaría como tal las exigencias de lo que constituye una DENUNCIA JUDICIAL, pues no era a un organismo judicial al que se le estaba alertando, era a un superior en sentido lato de actividad funcional piramidal, quien contaba con todas las facultades para adoptar correctivos y denunciar el sí a las autoridades, por lo que el argumento defensivo resulta desacertado e inane, y permite mantener el cargo incólume.
Confirman la imputación las diferentes declaraciones ofrecidas por el ingeniero JAVIER ORLANDO MORALES PARRA entre las que se cuenta aquella rendida el pasado 9 de mayo en la que intervinieron los señores defensores y el propio disciplinado, en la cual al ser interrogado sobre el tema de CIRO CAMPOS ROLON manifestó: "PREGUNTADO: Se dice en el expediente que un funcionario de nombre CIRO CAMPOS ROLÓN al parecerintentó modificarlos registros migratorios ^ de extranjería, recuerda usted la fecha en que eso sucedió. CONTESTÓ: realmente, no quiero caer en imprecisiones pero si no estoy mal creo que fue en marzo de 2004, pero no podría afirmarlo, tendría que remitirme a la auditoría. En este estado de la diligencia el doctor AUQUÉ en ejercicio del derecho de defensa le solicita al testigo entregar al Despacho si existe o está en su poder la auditoría realizada sobre el tema de la posible afectación de la base de datos del señor CIRO CAMPOS ROLÓN, ante lo cual manifiesta el testigo que el documento que se le requiere fue entregado por él dentro del proceso que este mismo Despacho adelanta entre otros en su contra, en consecuencia el Despacho accede para que se allegue a la presente actuación como diligencia trasladada. PREGUNTADO: Infórmele por favor al Despacho a qué funcionario o funcionarios avisó sobre la situación que estaba ocurriendo con el señorCIRO CAMPOS ROLÓN. CONTESTÓ: Informé en su momento al Ingeniero RAFAEL GARCÍA para entonces Jefe de la Oficina de Informática del DAS quien a su vez, le informó a GERMÁN BERNAL quien era el Coordinador de Redes y Tecnología. PREGUNTADO: porqué razón a Usted le consta que RAFAEL GARCÍA le comunicó a GERMÁN BERNAL. CONTESTÓ: Primero porque él me lo comentó, hablo del Ingeniero RAFAEL GARCÍA que GERMÁN BERNAL se iba a encargar del tema y segundo porque en cierta ocasión en la oficina del Ingeniero GARCÍA en presencia del señor GERMÁN BERNAL y ARIEL GARZÓN me comentó lo mismo que se iban a encargar de esclarecer el asunto. PREGUNTADO: De lo dicho por Usted en respuestas anteriores informe al Despacho si la Auditoría impresa llegó a manos del Ingeniero GARCÍA y del Ingeniero BERNAL. CONTESTÓ: Puedo dar fe de la entrega de la información cuando hablo de información me refiero a la Auditoría del señor CIRO CAMPOS entregada al Ingeniero RAFAEL GARCÍA, el destino final de esta lo desconozco."
De lo expresado se infiere con meridiana claridad que cuando RAFAEL GARCÍA, manifestó delante del ingeniero MORALES que GERMAN BERNAL se iba a encargar del tema, en efecto lo hizo, pues a renglón seguido este último puso en antecedentes al señor Director General de Inteligencia de la grave anomalía.
Llama la atención el dicho del defensor en cuanto a la forma como se adelantó la diligencia de ampliación de declaración del ingeniero GERMAN BERNAL VALBUENA, pues la cuestiona en cuanto a su desarrollo, empero olvida el profesional que es el deber que asiste al funcionario de requerir al testigo para que sus respuestas se limiten a los hechos materia de investigación, amén de lo preceptuado en el artículo 207 del C.P.C. que dice "... el juez excluirá las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior cuya copia obre en el expediente. "
De otro lado olvida el defensor que en materia disciplinaria, no se requiere el resultado tal como se precisa en el capítulo de consideraciones adicionales del despacho, pues si bien no se trata de juzgar por el solo hecho como responsabilidad objetiva, sino la infracción al deber, pero no por el deber mismo, sino que a partir de las especiales relaciones de sujeción que atan al servidor con la administración y es ese vínculo que se quebranta cuando se atenta contra los deberes y prohibiciones por parte del servidor, y que al realizar la conducta los desconoce, es ahí que se infracciona la ley disciplinaria; principio que en idénticos términos tenía el deber legal de atender la oficina de control interno disciplinario del DAS claro está, si le hubieran informado de la irregularidad: entonces con las afirmaciones del defensor con las que pretende mostrar como un mero intento de afectar la base de datos, restándole trascendencia como hecho irregular, ha de decirse que tiene total relevancia, pues no puede olvidarse que la base de datos a la que se pretendió acceder es la que almacena toda la información de antecedentes judiciales de nacionales y extranjeros como los movimientos migratorios que sintetizan la historia de cada ciudadano.
Refuerza lo antedicho, la auditoría que fue entregada a este despacho por el señor ingeniero JAVIER MORALES y cuya copia fue solicitada por el doctor AUQUÉ en la diligencia de ampliación de declaración que el primero de los nombrados rindiera el 9 de mayo de 2007 quien manifestó que reposaba en el proceso seguido en su contra y por lo que como prueba trasladada fue autorizado su ingreso al presente; es así que con el oficio SEGEN. OINF 63266 fechado el 23 de marzo de 2007, se informa que el señor CIRO CAMPOS ROLON tenía asignado para el acceso al sistema la clave DAS4426 y es precisamente con esta que intenta acceder a la base de datos que contiene los movimientos migratorios el día 10 de marzo de 2004 entre las 6.12.44 p.m. y las 6.16.23 p.m. en cuatro ocasiones. (anexo declaración GERMAN BERNAL).
En este orden de ideas, no tienen peso los argumentos defensivos que atacan la existencia dentro del expediente de material probatorio referido a la comisión del hecho. Y en consecuencia está respaldada la imputación en punto de que el doctor GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI es responsable y como tal, sujeto de sanción, además en idénticas condiciones que como le fue imputado el cargo, esto es, hubo una voluntad de su parte en omitir el cumplimiento de su deber legal de poner en conocimiento de las autoridades respectivas los hechos irregulares que estaban aconteciendo por lo que se trata de una omisión dolosa.
12.5 IMPUTACION SUBJETIVA
Conforme se dijo en los cargos: En el derecho disciplinario la ilicitud sustancial no es la infracción al deber por el deber mismo, sino que es la realización de una conducta que infrinja el deber funcional de manera sustancial: Lo relevante está en el desvalor de la conducta, en la infracción al deber, que se traduce en la oposición a los fines del estado, teniendo en cuenta que lo protegido es la función deontológica del deber para el reproche disciplinario, la razón no es otra que las especiales relaciones de sujeción que atan al servidor público con el estado que deviene del ejercicio de la función, es así que la conducta valorada afecta la función oficial.
Ahora en el caso materia de estudio, la prueba legalmente recogida permite sostener, que está presente un comportamiento omisivo por parte del doctor AUQUÉ DE SILVESTRI, pues en su calidad de miembro del equipo directivo del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, conocedor de las irregularidades y funcionalmente obligado a actuar incumplió ese imperativo que cobija a todos los servidores públicos cuando tiene conocimiento de un hecho delictivo de denunciarlo, imperativo que se deriva de las especiales relaciones de sujeción a que estamos sometidos todos los servidores públicos; toda vez que existe omisión cuando se incumple el mandato, o al menos no se intenta cumplir con el deber de poner en movimiento un cierto comportamiento impuesto por el derecho y se reprocha, precisamente, el incumplimiento de la norma imperativa contenida en el tipo, o de la inactividad del sujeto en cumplirla, situación que en el presente caso se presenta como dolosa.
La ley disciplinaria consagra en su artículo 27 que "Las faltas disciplinarlas se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función o con ocasión de ellos, o por extralimitación de funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedirun resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo equivale a producirlo."
Lo anterior quiere decir que la falta disciplinaria puede cometerse por acción ora por omisión y vale la pena resaltar la existencia de ciertas expectativas que como deberes funcionales se esperan de determinados servidores públicos, si dichos deberes jurídicamente exigibles predican la posibilidad de impedir un resultado, su omisión resulta equivalente a producirlo, como se desprende de la conducta adoptada por el señor GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, sin que el derecho disciplinario deba detenerse en el análisis de que si el comportamiento lo fue por acción o por omisión, toda vez que lo que se reprocha en todo caso es la infracción de un deber.
Para efecto de establecer la forma de culpabilidad que se endilga es menester realizar previamente las siguientes precisiones:
Existe la omisión en el cumplimiento de un deber jurídico, significa no realizar en su oportunidad un comportamiento requerido o la conducta impuesta por el derecho en la calidad de servidor que se ostenta, lo que debía y podía realizarse no se hizo.
En otras palabras, existe omisión cuando se incumple un mandato, o al menos no se intenta cumplir con el deber de poner en movimiento un comportamiento impuesto por el derecho y se reprocha precisamente el incumplimiento de la norma imperativa contenida en el tipo, o de la inactividad del sujeto en cumplirla.
El artículo 13 de la Ley 734 de 2002 señala que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa.
En consecuencia el comportamiento descrito y realizado por el investigado GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI se enrostra, como el incumplimiento de un imperativo legal, debiéndose decir que este comportamiento fue DOLOSO.
Vale decir que difiere el dolo disciplinario del dolo penal en cuanto a que en materia disciplinaria es suficiente el conocimiento de los hechos, y la conciencia de la antijuridicidad que se traduce en el ilícito disciplinario, que se contrae a la conducta del servidor público referido al incumplimiento de deberes, como en el caso que nos ocupa, dado que a esta altura procesal no se encuentra justificación alguna que excluya de responsabilidad disciplinaria al investigado.
Adicionalmente debe decirse que la falta se sanciona como GRAVISIMA por mandato expreso de la ley disciplinaria y en armonía con las normas que se indicaron en el pliego de cargos como quebrantadas.
12.6 RESPECTO DEL SEGUNDO CARGO SE TIENE:
En relación con lo afirmado en torno al segundo cargo y referido a que no existen elementos de juicio que permitan afirmar a la Procuraduría los vínculos del señor JOSÉ MANUEL URUEÑA con actividades ilegales, en particular con grupos de autodefensa así como con actividades de narcotráfico, falta a la verdad la defensa pues por el contrario se tiene que: existe el informe suscrito por investigadores del DAS vinculados al área de Investigaciones financieras fechado el 8 de mayo de 2003 en apoyo a la investigación Número 1669 de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía, en el cual se menciona al señor JOSÉ MANUEL URUEÑA en los siguientes términos ". solicita adelantar diferentes actividades investigativas, con el fin de confirmar o desvirtuar la información suministrada por él (sic) RIME No. 1 ( inteligencia ejército), sobre la existencia de una organización narcoterroristas en cabeza del señor HERNAN GIRALDO SERNA identificado con cédula de ciudadanía C.C. 12.531.536 de Santa Marta ( a. el padrino, el cucho y/o el viejo) y bienes que se encuentran en cabeza de personas que al parecer, los tienen a nombre del antes mencionado, quienes al parecer serían testaferros , al servicio de las autodefensas unidas de Colombia.. " "Item 2.2 continuando con la investigación, las personas que se relacionan en el informe de la Rime 1, sindicadas como testaferros del señor GIRALDO SERNA, en la ciudad de Santa marta les figura en el sistema de registros judiciales del DAS las siguientes anotaciones sin comprobación dactiloscópica:... URRUEÑA SUÁREZ JOSÉ MANUEL C. 12.538.030.
1 Fiscalía Regional de Bogotá Unidad Nacional de Derechos Humanos, en oficio 4124 del 31/10/00, ordena captura proceso No.683. Delito concierto para delinquir, homicidio. (fl 68 y ss. c.o. 1)"
Es necesario resaltar que en la página 8 del citado informe, se relaciona al señor JOSÉ MANUEL URUEÑA SUÁREZ como miembro de dicha organización; de la misma forma, aparece una copia del reporte generado por la base de datos nivel nacional del Sistema de Antecedentes y Anotaciones SIAN de la Fiscalía General de la Nación del 19 de agosto de 2003, en donde se describe una medida de aseguramiento en contra de URUEÑA SUÁREZ, (fl. 2560 c. 11 y 2683 c. 12).
También se tiene en el expediente que en el listado que le fue incautado al señor RAFAEL GARCÍA y respecto del cual éste dice que le fue suministrado por JORGE NOGUERA aparece el nombre del señor JOSÉ MANUEL URUEÑA como una de las personas a quienes debía colaborárseles en el sistema de datos, por ser afectos al frente resistencia tayrona de las AUC.
Por su parte, en declaración jurada rendida ante este despacho por el señor ASMETH GARCÍA BLANCO contador del señor URUEÑA, visible al folio 3917 del c.o. 17 manifestó que: ". actualmente contra el señor JOSÉ MANUEL URUEÑA SUAREZ se han adelantado varios procesos penales y en la actualidad tiene uno en curso, los procesos por lo cual (sic) se ha visto presuntamente investigado son por testaferrato a favor de terceros y presunto paramilitarismo, de los cuales ya le han exonerado de algunos y queda uno pendiente en la unidad de derecho internacional humanitario en la Fiscalía en Bogotá, de los cuales su abogado doctor DARIO FERNANDO RUIZ, es quien conoce de mano y detallado este proceso e incluso estuvo retenido por espacio de mas o menos tres meses en la cárcel modelo de Barranquilla por presunción de estos delitos y agrego que en vista de estas presunciones y de las cuales las autoridades no le han definido su situación, sus bienes están en un depositario provisional con la Dirección nacional de estupefacientes."
Cierra el ciclo en torno a las posibles actividades al margen de la ley del señor URUEÑA, el hecho relevante que surge de la declaración rendida ante este despacho por el señor HERNAN GIRALDO SERNA que obra visible al folio 5211 del c.o. 23, en la que el citado Jefe del Frente RESISTENCIA TAYRONA adscrito al bloque Norte de las AUC liderado por Jorge 40, dijo conocer al señor URUEÑA SUREZ debiéndose resaltar que en esa misma diligencia el señor GIRALDO hizo énfasis en que había permanecido retirado de la civilidad en el monte, durante casi 16 años y a pesar de ello, se insiste, destaca el despacho, al señor URUEÑA sí lo conoce y adujo que se enteró que éste había tenido problemas porqué lo vinculaban con HERNÁN GIRALDO, y se presenta como ajeno al mismo.
Ahora bien, es un hecho cierto que solo constituye antecedente judicial la condena en firme y en ello coincidimos con la defensa, pero de ahí a decir que no existen elementos de juicio que permitan afirmar que el señor JOSÉ MANUEL URUEÑA tiene vínculos con organizaciones al margen de la ley, no es cierto.
Ahora bien, de acuerdo al recaudo probatorio allegado, se tiene que el día 19 de mayo de 2003, el señor JOSÉ MANUEL URUEÑA SUÁREZ, según los registros de ingreso de visitantes a las instalaciones del DAS, aparece visitando al Secretario General de la época GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI; época que coincide con la actividad que realizaban los detectives del Departamento
Administrativo de Seguridad en apoyo a labores investigativas a la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, como se dijo, dentro de un proceso de extinción de dominio de propiedades al parecer del jefe de las autodefensas HERNÁN GIRALDO SERNA y justamente dentro de los informes previos a la operación, apareció el nombre de UREÑA SUÁREZ.
En cuanto al interrogante de la colaboración que le prestó AUQUÉ DE SILVESTRI a UREÑA SUÁREZ, desde luego que es una inferencia deductiva, y en ese sentido se plantea, pues bien sabe el defensor que el pliego de cargos no es precisamente un fallo y en ese orden debe estar redactado el cargo, pues si la falta está plenamente probada como la responsabilidad al momento de la formulación de cargos, sobraría la etapa de descargos contemplada por el Legislador pues ya no existiría defensa posible, cuando ello no es así los cargos dan inició al juicio por que se encuentra demostrada la falta y existe un principio de responsabilidad en cabeza del disciplinado.
El Disciplinado a través de su apoderado, en escrito de descargos, allegó material probatorio en el que plantea la duda razonable para el hecho de que si bien, en el registro de ingreso, aparece el señor URUEÑA SUÁREZ visitando al Secretario General del DAS, no se pudo probar que efectivamente el visitante referido hubiese ingresado al noveno piso del edificio, donde está ubicada la oficina de AUQUÉ DE SILVESTRI y más bien, obran certificaciones que muestran que URUEÑA adelantó otros trámites en la Coordinación de Identificación; sobre el particular vale decir que asiste razón al señor defensor en este punto neurálgico de la imputación, pues en efecto se demostró a cabalidad el encuentro que sostuvieron los doctores NOGUERA AARON y el doctor AUQUÉ pero no el encuentro que al parecer se dio entre AUQUÉ Y URUEÑA, sin que pueda validamente decirse que UREÑA se sirvió del hoy fallecido profesional como intermediario para el recibo de información privilegiada; empero el cargo se endilgó por la colaboración que le brindó GIANCARLO AUQUÉ al señor URUEÑA a pesar del conocimiento pleno que tenía de sus irregulares actividades. Obviamente en extralimitación de sus funciones pues ninguna relación tenía la Secretaría General con la situación de antecedentes que pueda registrar un usuario, bien porque haya una homonimia o porque esté alterada la identificación, no es tema de su resorte.
Adicionalmente y amplía la duda en torno a si la mentada reunión se dio, el oficio suscrito por el jefe del Área de Seguridad Instalaciones ALBERTO OCHOA GUEVARA del 22 de junio de 2006 como respuesta a derecho de petición impetrado por AUQUÉ DE SILVESTRI quien de alguna manera respalda lo informado por el Coordinador del Grupo de Identificación, de lo cual se transcribe lo pertinente: "...se dio traslado de la petición al mismo, quien a través del memorando No. DGOP-SES-GIDE-ARCI-134374 del 21 de junio del 2006, informa que el señor URUEÑA SUAREZ ingresó al Área del Registro de Órdenes de Capturas e Impedimentos Salidas del País hacia las 11:00 am del día 19 de mayo de 2003 y mientras se realizaron los diferentes descartes y anotaciones, transcurrió un lapso de tiempo de aproximadamente una hora y media; por lo tanto se certifica que por el lapso transcurrido entre la hora de entrada del señor JOSÉ MANUEL URUEÑA SUAREZ a las instalaciones del Departamento y la verificación de datos por parte del Área de Registros de Órdenes de Captura e Impedimentos de Salida del País, es posible que el citado señor, no hubiera podido ingresar a la Secretaría General, de lo cual no existe registro final." (fl. 4021 y s.s. c. o. 17)
12.6.1 DEL INDUBIO PRO DISCIPLINADO
Acorde con los postulados de la Ley Disciplinaria, en concordancia con el Derecho Procesal Penal y la Constitución Política, pertinente es señalar que el principio del in dubio pro reo se viene considerando en los distintos procedimientos, como una derivación de la presunción general de inocencia, principio éste último que, en sentido lato, se sintetiza diciendo que las personas son inocentes mientras no se demuestre judicial o administrativamente lo contrario.
Lo anterior se soporta en una presunción, que se manifiesta en la afirmación de que las personas son inocentes mientras no se elimine la duda. Ello significa que es al Estado a quien corresponde demostrar en el grado de certeza que el disciplinado es responsable de la conducta que se le atribuye. In dubio significa en estado de duda y pro reo que se traduce "a favor del reo". Por su parte, la duda, es un estado subjetivo, como estado psicológico de falta de certeza, dependiente de inexacto conocimiento de la realidad objetiva o subjetiva. Estar en duda, por tanto, es poseer un conocimiento insuficiente de la realidad, en el caso del procedimiento disciplinario, la realidad objetiva es carecer de conocimiento cierto acerca de dicha realidad, es un estado cognoscitivo similar al estado de incertidumbre.
La duda es una bifurcación de dos caminos y no se sabe cuál tomar. Esta imposibilidad de elección se expresa mediante la palabra incertidumbre. El funcionario que obra reflexivamente, encuentra que las pruebas lo conducen a la afirmación pero otras, al mismo tiempo lo conducen a la negación. Entonces, tal y como se ha plasmado en esta decisión, existen pruebas no contundentes, es decir, unas afirman la participación del señor AUQUÉ DE SILVESTRI en los irregulares hechos y otras niegan que como tal el hubiera sido participe de las irregularidades evidenciadas, luego este despacho se encuentra ante la incertidumbre de si existió o no el hecho disciplinable en cabeza de GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, por lo que encontramos los dos caminos que constituyen la duda en cuanto bifurcación. Vale decir, es como una encrucijada en la que se está al frente de dos opciones empero con una sombra de duda. Ante dicha situación, el funcionario debe elegir el camino favorable al disciplinado y aplicar el beneficio de la duda, como en efecto debe hacerse ante la imposibilidad de sancionan disciplinariamente al inculpado, toda vez que la prueba que existe no permite llegar a la certeza que se exige respecto de la conducta como de la responsabilidad del agente para efecto de imponerle una sanción.
Lo anterior significa tal y como lo afirma el doctor Hernán Alejandro Olano GARCÍA:
"Que esta presunción opera permanentemente, en el día a día de todas las personas, pero su materialización tiene lugar temporo-espacialmente desde que el Estado asume una investigación de orden penal (Disciplinario) contra un individuo y hasta que mediante una providencia de fondo se resuelva acerca de su responsabilidad en términos de certeza para los condenados y en términos de probabilidad para los absueltos....
Es decir, en materia disciplinaria también debe operar este principio y cuando a un servidor del Estado se le vincula al mismo, y existe una duda razonable acerca de su responsabilidad, la misma debe ser resuelta en su favor mediante el mandato constitucional que ordena su condición o estado de tal.
En el mismo sentido el Tribunal Constitucional Español en sentencia STC 109 de 1986 citado por Olano GARCÍA dijo:
"... Opera el referido derecho, además y fundamentalmente en el campo procesal, en el cual el derecho, y la norma que lo consagra, determinan una presunción, la denominada presunción de inocencia, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Desde este punto de vista, el derecho a la presunción de inocencia, significa, como es sabido que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria impidiendo la condena sin pruebas. Significa además, que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Significa así mismo, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia con no participación de los hechos".
Por lo antes dicho, que el estado o condición de inocencia, denominado por la doctrina penal y disciplinaria "PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA", no fue posible derrotarlo en el juicio, en punto de que la prueba no lo clarificó y de ahí que permanezca incólume la duda, porque el proceso disciplinario actual, por su sola existencia, no desconoce la condición de inocencia del hombre que se ve sometido a una investigación, ni le coloca en un estado de interinidad o provisionalidad sino que, para desconocerle ese estado, es necesario un pronunciamiento definitivo, declarativo de la culpabilidad de ese individuo. De ahí que echar de menos el estado de inocencia por virtud de la queja o de la apertura de investigación, constituiría un abuso estatal, una arbitrariedad de los funcionarios, por violación al artículo 29 de la Carta Fundamental, con desarrollo legal en el artículo 9º del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).
Para casos como el que ocupa la atención del Despacho, aplica la duda razonable no eliminable racionalmente, que impone el deber de archivar. Para llegar a esta conclusión no es necesario que el aplicador de la ley esté convencido de su inocencia, porque ésta es una situación jurídica que no requiere ser construida porque el imputado no tiene el deber de probar, aunque tenga el derecho de hacerlo, pues goza de una situación jurídica que debe ser destruida (la condición o estado de inocencia).
En suma, la prueba no demostró que el investigado hubiese sido partícipe de los graves hechos investigados referidos al parecer a una colaboración irregular a una persona relacionada con actividades delictivas. Ahora, si el Estado no le demostró su responsabilidad, como era su obligación, precisa ampararlo con la condición de inocencia (presunción de inocencia, como comúnmente se le denomina), como presupuesto indefectible de todo proceso disciplinario. Ella, como lo puntualiza el tratadista Framarino Dei Malatesta, "no es una presunción de bondad sino negativa de acciones u omisiones criminosas, fundada en la experiencia del comportamiento humano y en la propia imposibilidad lógica en que se encuentra el inculpado de demostrar una negación indefinida, como lo es la de no haber delinquido" (Framarino. Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, tomo I, pág. 167).
En mérito de lo anterior y teniendo en cuenta que persiste la duda sobre la reunión entre AUQUÉ DE SILVESTRI el 19 de mayo de 2003 y por tanto la posibilidad de que el funcionario público excediéndose en el marco de sus funciones le hubiese colaborado a una persona que conforme a sus situación legal, se encontraba investigada penalmente, en punto de que está demostrado que existía una operación para extinguir el derecho de dominio sobre sus bienes de lo cual tenía pleno cocimiento AUQUÉ DE SILVESTRI información que igualmente le hubiera podido entregar para favorecerlo, en consecuencia el Despacho declarará no probado el cargo y corresponde absolver al doctor AUQUÉ DE SILVESTRI por el mismo.
13. CONSIDERACIONES ADICIONALES DEL DESPACHO Las explicaciones ofrecidas por los dos disciplinados, ante éste despacho, no son de recibo, teniendo en cuenta que a esta altura procesal no han desvirtuado la existencia de las irregularidades establecidas en cada uno de los cargos, como de su responsabilidad personal en su comisión, salvo para el doctor AUQUÉ DE SILVESTRI a quien se le absolverá del segundo cargo endilgado; por lo que resulta necesario hacer las siguientes reflexiones, en primer lugar respecto del derecho disciplinario y sus fines:
Sentencia C-181/02
DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad
La Corte Constitucional ha establecido que el derecho disciplinario es una rama esencial al funcionamiento del Estado "enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas".
DERECHO DISCIPLINARIO-Integración
La Corte ha señalado que el derecho disciplinario está "integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan" y agregó que: "Ello hace parte de las condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jurídico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado. "El derecho disciplinario es, pues, consustancial a la organización política y tiene lugar preferente dentro del conjunto de las instituciones jurídicas."
En segundo lugar respecto del debido proceso: este principio comporta la necesidad de la prueba, pues las decisiones se deben proferir de manera objetiva, con base en el juicio racional de los medios de prueba aportados, para de ellos deducir el grado de conocimiento y de certeza en torno a las responsabilidad de los disciplinados como mecanismo que libera la arbitrariedad de los agentes del estado; es por ello que al momento de proferir fallo ha de tenerse como premisa el artículo 142 de la ley 734 que a la letra dice:
"prueba para sancionar, No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la responsabilidad del investigado"
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención del despacho, obra como soporte de cada una de las imputaciones abundante prueba documental y testimonial de las que se deriva la existencia del irregular comportamiento como de la responsabilidad que permite sancionar por los cargos que fueron endilgados, considerando además que en el curso de las providencias obran plenamente demostrados también los indicios a partir de los hechos demostrados, que valorados ratifican la existencia de la falta como la responsabilidad del disciplinado, a titulo meramente doctrinal se trae a colación lo que constituye el indicio, cuya construcción hecha de menos el defensor del doctor NOGUERA:
Sobre el indicio la Procuraduría General de la Nación ha hecho diferentes pronunciamientos entre los que se destaca el que realizó la Procuraduría Delegada para la Defensa de os Derechos Humanos el 23 de marzo de 2001:
"... Por consiguiente, el indicio es una prueba indirecta que partiendo de hechos conocidos permite con lógica fundada en las reglas de la experiencia, deducir o inferir otros hechos que interesan a la investigación; el indicio como lo advierte JORGE ARENAS SALAZAR, "es una estructura compleja y formada por un hecho indicante, un indicado y una relación lógica entre estos y que además tiene como función demostrar con diversos grados de probabilidad la existencia de un hecho de interés procesal..." (Jorge Arenas Salazar. Crítica del indicio en materia Criminal. S. de Bogotá, página 179)
".El hecho indicante es un hecho real, probado y cierto demostrado por otros medios probatorios y que se constituya en el punto de partida de la inferencia indiciaria. Para que un acontecimiento sea tomado como indicio es necesario que se encuentre probado plenamente, pues de lo contrario el indicio no tendría sustento alguno y no se diferenciaría de la sospecha, lo anterior implica que deben existir pruebas que demuestren el hecho indicante, así como validez y legalidad de las respectivas pruebas..." (Arenas Salazar, Crítica del Indicio página 92)
". El hecho indicado es la conclusión o el suceso demostrado mediante el silogismo lógico y debe referirse a la infracción, tanto a su aspecto objetivo como subjetivo y que vincule como participe responsable al investigado, las leyes objetivas del acaecimiento de los fenómenos, o en las leyes sociales o sicológicas del actuar humano. (Jesús Ignacio GARCÍA Valencia. Las pruebas en el Proceso Penal. Santafé de Bogotá 1996, página 179)
". En cambio la valoración del indicio dependerá de las probabilidades de hechos inferidos, de su coherencia con otras pruebas, su concordancia y coherencia con otros indicios."
"... a. Indicio de MOVIL PARA COMETER EL HECHO: Consiste en tener una razón o motivo para cometer el hecho; una de las reglas de la experiencia del actuar humano, es que siempre es impulsado a las acciones por razones emocionales o factores determinantes vinculados a sus sentimientos, emociones y vida afectiva. Dice ELLERO que "El hombre no se determina a realizar acción alguna sin un motivo, es este un principio inconcuso, el cual se manifiesta en todos los actos de la vida, sin exceptuar los que caen bajo el imperio de la justicia. Nadie viola las leyes naturales y civiles, nadie delinque sin una causa que lo determina; la existencia de un crimen gratuito es completamente absurdo." (Pietro Ellero. De la Certidumbre en los juicios criminales. Madrid. 1969, página 76)
". El móvil como resorte o fuerza impulsadora de la formación de la voluntad humana esta presente en toda decisión imputable, por lo mismo, la búsqueda de un móvil o razón para conocer el hecho injusto es siempre indicativo de una posible responsabilidad o vinculación con el acto prohibido, indicio que será tanto más grave cuando más vehemente y fuerte resulta el motivo..."
".b. Indicio de DECLARACION DE INTENCION. Este indicio consiste en que el imputado hizo manifestaciones que señalaban el propósito de consumar el hecho injusto, y como lo injusto tuvo ocurrencia, ello permite inferir con lógica la participación de quien hizo la manifestación... "
"...c. Indicio de PRESENCIA Y OPORTUNIDAD, se concreta en la ubicación del implicado en el momento de los hechos y los elementos humanos y materiales que tenía para la ejecución de la conducta antijurídica, en tal sentido."
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 250, establece los criterios para la apreciación de los indicios: "... ARTÍCULO 250. APRECIACIÓN DE LOS INDICIOS. El Juez apreciara los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso...."
Lo expresado en precedencia de frente a cada uno de los comportamientos probados en la presente providencia dejan sin lugar a duda la convicción de la responsabilidad de los disciplinados, en los que se resaltaron hechos relevantes que constituyeron punto de partida para el análisis particular, a guisa de ejemplo en el cargo tercero imputado al doctor NOGUERA, en el que se tiene, que una de las declaraciones vertidas por el señor RAFAEL GARCIA TORRES, refiriéndonos a la fechada el 13 de octubre de 2005 rendida en la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, éste hizo saber a la justicia que la intención del disciplinado era colaborar con grupos al margen de la ley quien sobre el particular se expresó como sigue:
".En esa visita el doctor Noguera, me comento que de tener alguna información con la cual no se pudiera realizar algún operativo legalmente, el lo filtraría a quien si pudiera hacer el operativo. Fue así que, desde ese momento el doctor Noguera había fijado como uno de los ejes centrales de su administración como Director del DAS, la colaboración con los grupos de autodefensa..."
Testimonio que de frente al indicio de intención deja claro el querer del disciplinado, el cual a la postre materializó..
13.1 VALORACIÓN DEL TESTIGO Y DEL TESTIMONIO
Sobre este tema baste con refrendar lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y refrendado en providencia cuya ponente fue la Señora Magistrado MARINA PULIDO DE BARON en la que al desatar un recurso de casación recordó:
"Sobre este tema en jurisprudencia evocada en reciente sentencia, la Sala expuso lo siguiente:
"La retractación no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso (....) si el testigo varía el contenido de una declaración en una intervención posterior, o se retracta de lo dicho, ello en manera alguna traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas. No se trata de una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, en consecuencia, que cuando un declarante se retracta, todo lo dicho en sus distintas intervenciones pierda eficacia demostrativa". Crf casación 26.268.
Ese modo de proceder del Tribunal, de tomar algunos aspectos de un testimonio y desestimar otros, como lo pone de presente el Ministerio Público, es perfectamente válido, en cuanto constituye manifestación de la facultad discrecional que le otorga la ley en la apreciación de las pruebas. A este respecto, la Corte ha señalado:
"... El funcionario judicial, en el análisis que hace de la prueba testimonial, puede no solo acogerla o rechazarla integralmente, sino parcialmente, atendiendo a los criterios de apreciación racional, sin que ello implique, per se, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, ni por ende, un error de apreciación probatoria, atacable en casación... ".
Criterio reiterado, como lo recuerda la Delegada, en posterior decisión cuando expresó la Corte:
"De acuerdo con el sistema de valoración probatoria consagrado en la ley, el deber del juzgador de apreciar en su totalidad el conjunto probatorio no puede oponerse a la facultad que tiene de desestimar todo aquello que no le dé certeza de lo que en el proceso se pretende probar.
Por ello es completamente viable que en ese ejercicio tome solo una porción del testimonio y deseche lo demás, sin que se puedan elevar a la categoría de errores de apreciación probatoria los juicios del sentenciador a través de los cuales establece el mérito de los elementos que sustentan el fallo, salvo que se pretenda demostrar que las conclusiones a las que llegó no son acordes a la sana crítica, único postulado al que está sometido para efectos de la apreciación probatoria".
Sostuvo además la providencia en cita:
"De otra parte, el actor atribuye al Tribunal la vulneración del principio lógico, según el cual en la reconstrucción de unos hechos debe preferirse la versión del testigo directo por sobre la del testigo indirecto."
"Con la Delegada necesario se impone concluir en la sin razón del anterior argumento. Ningún principio lógico obliga al juez a repudiar de antemano el testimonio de oídas y a acoger sin reservas el rendido por quien presencia los hechos. Será la labor suasoria del juez, realizada conforme a los principios de la sana crítica, la que determine cuál de ellos arroja mayor mérito probatorio y, en armonía con esa conclusión, privilegiar la credibilidad de uno y rechazar la del otro. Al respecto, la Sala recientemente recordó:
"Y en relación con la improcedencia de una descalificación anticipada del testigo de auditu o de oídas, ha dicho la Corte:
'Si bien es cierto 'el testigo de oídas, lo único que puede acreditar es la existencia de un relato que otra persona le hace sobre unos hechos (...) y que generalmente ese concreto elemento de convicción no responde al ideal de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas por su originalidad, que son las inmediatas', tampoco 'implica lo anterior que dicho mecanismo de verificación deba ser rechazado; lo que ocurre es que frente a las especiales características en precedencia señaladas, es necesario estudiar cada caso particular, analizando de manera razonable su credibilidad de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del deponente, así como las de la fuente de su conocimiento, si se ha de tener en cuenta que el testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real acercamiento al hecho que se pretende verificar' (Sentencia de segunda instancia, 29 de abril de 1999...)' (...Cas. 10615)'".
En otra decisión la alta corporación sostuvo: PROCESO SEGUNDA INSTANCIA 23.960
"Como se había dicho, el testimonio indirecto, de oídas o de referencia, conforme al esquema procesal que rigió la presente actuación, puede ser perfectamente valorado por el juzgador, con arreglo a las pautas de la sana crítica y en particular a las reglas de apreciación del testimonio contenidas en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, para tratar de recrear de manera lo más aproximada posible la verdad histórica. Especial cuidado demanda ese ejercicio apreciativo, puesto que la preponderancia de esa especie de testimonio surge cuando no es posible lograr la presencia en el proceso del testigo que tuvo la percepción directa del suceso, pues cuando se cuenta con el relato de éste, el poder suasorio del primero, del referencial, decae notoriamente
Así, resulta vital determinar las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia, de modo que sea posible establecer que lo referido de modo indirecto puede llegar a ser trasunto fiel de la información vertida a éste por el cognoscente directo.
Por eso, la confluencia de otra clase de medios probatorios, así sea el indiciario, con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo de oídas, resulta también necesaria dentro de la investigación, pues valorados en conjunto pueden suministrar elementos aptos para establecer si lo que le fue referido al testigo indirecto ocurrió en la forma como éste dijo que se le transmitió."
Consecuente con lo expresado, se tiene que no asiste razón al defensor de NOGUERA cuando pretende de un tajo descalificar el dicho de RAFAEL GARCÍA, pues sus contradicciones, que las hay, per se no desvirtúan su dicho, pues como denunciante y en eventos como partícipe, ha de analizarse su declaración conforme a la sana crítica y de consuno con el resto de las probanzas allegadas que en el caso sometido a estudio son las que permiten endilgar como cierta la responsabilidad del señor NOGUERA en cada uno de los cargos imputados.
En relación con el doctor AUQUÉ, lo propio resulta aplicable y predicable para advertir a la defensa y al propio disciplinado que no asiste razón real y argumentativa que haya puesto en duda la declaración del ingeniero GERMAN BERNAL, ni de los ingenieros ESCARRAGA Y MORALES en torno al irregular hecho acontecido en marzo de 2004 sobre la base de datos.
Sobre la situación de cada uno de los disciplinados, iniciando con NOGUERA COTES y referido al primer cargo se observa:
En materia disciplinaria se tiene que el incremento patrimonial por ser de mera conducta, solo requiere como prueba la obtención de dineros o bienes; infraccionado el deber como servidor público, sin importar el que sea desproporcionado, basta con que se verifique y se pruebe el simple incremento de manera indebida, bien sea para sí o a favor de un tercero afectando la función pública con ese comportamiento.
Es así que lo que reclama la ley disciplinaria no es la existencia de un crecimiento anormal del patrimonio, sino que ese crecimiento anormal no aparezca plena y legalmente justificado, amén de que el incremento patrimonial no justificado es una falta de carácter instantáneo aunque sus efectos sean de carácter permanente.
Frente Al Cargo Dos
Se tiene que la obstaculización a la justicia como falta imputada y no desvirtuada, es una falta de aquellas de carácter permanente y se mantiene hasta tanto el funcionario ocupe la posición y tenga el deber funcional de atender y cesar la obstrucción; es así que en el caso sometido a estudio, desde el inició de la gestión de NOGUERA, esto es desde el 16 de agosto de 2002 y hasta el mes de octubre de 2005, fecha de su retiro del Organismo, estaría comportado el término de la conducta irregular, pues ha de decirse que la orden de trabajo generada a solicitud de la Fiscalía 9 Especializada dentro del radicado 1315 ED se dio el 23 de agosto de 2002, y para su cumplimiento se comisionó entre otros al señor GIOVANY ARLEY VILLADA PEREZ, determinándose en el curso del proceso que a pesar de los requerimientos el "último informe "remitido a la Fiscalía está fechado 24 de enero de 2004 y designado como final, sin que lo haya sido, en punto de que el CTI de la Fiscalía asume la misión de trabajo y el 16 de mayo de 2005 presenta un informe sobre el mismo tema (52 y ss c.o.23)
Respecto Del Cargo Tres - Colaboracion Con Grupos Al Margen De La Ley
Resulta pertinente recordar que en derecho disciplinario, la falta se agota con la infracción del deber sin que se requiera la presencia de un resultado, para que se configure lo ilícito, de allí que sea suficiente destacar que en el caso sometido a estudio en cuanto a la colaboración que brindó el doctor NOGUERA a las AUC la sola orden de traslado dada por el disciplinado, para que el señor SIGIFREDO PUENTES se devolviera de la ciudad de Santa Marta a la ciudad de Bogotá para irse hacia Arauca, encontrándose éste en medio de un operativo de incautación de bienes para extinción de dominio que aparecían en cabeza de HERNAN GIRALDO y de sus allegados y parientes, sin que fuera necesario que se produjera el lesivo resultado, que en todo caso aquí resultó evidente.
Respecto de este cargo en particular y aplicable en materia disciplinaria y para cada uno de los cargos por los que están respondiendo JORGE NOGUERA Y GIANCARLO AUQUÉ, se tiene lo decantado por la dogmática cuya trascripción está tomada de la revista de su mismo nombre publicada por la Universidad Externado de Colombia en abril de 2002 pag. 299:
"...el juicio de antijuridicidad en el derecho disciplinario hace relación a la infracción de los deberes no a la protección de bienes jurídicos, dado que la función la cumplen los servidores públicos, que en virtud de tal tienen con el Estado una relación de sujeción, exige y requiere controles articulados en un sistema de deberes, prohibiciones , impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses que operan a manera de reglas de conducta, que vinculan al funcionario como prenda de garantía al cumplimiento de los fines y funciones en relación con el desempeño funcional que pueda afectarlos o ponerlos en peligro"
No se requiere el daño material para que el ilícito disciplinario se configure sino que basta para ello la trasgresión o infracción del deber o de la obligación funcional, toda vez que el servidor público está ligado al Estado por la relación de sujeción, lo cual implica el sometimiento a controles articulados en el sistema de deberes, prohibiciones, inhabiliades etc., que constituyen verdaderas reglas de conducta para el servidor, como prenda de garantía del Estado para el cumplimiento de sus fines fundamentales dentro de los cuales se encuentran los de transparencia, moralidad y la eficacia, previstos, entre otros, en el artículo 209 de la Constitución Política.
En consecuencia en el derecho disciplinario la tipicidad se integra con la antijurdicidad de tipo formal porque no se exige el resultado. La existencia del objeto sobre el cual recae la conducta es la situación descrita por el deber que se estima infringido"
En relación con el cargo cuatro vale decir:
Se tiene adicional a lo expresado en el cuerpo de esta providencia, que el señor JORGE AURELIO NOGUERA COTES tenía para el momento de los hechos imputados, la posición de garante frente al estado, y fue él quien con su acción por omisión creó el riesgo jurídicamente desaprobado, al infringir su deber quebrantando las especiales relaciones de sujeción que lo atan con el Estado, pues el conocimiento de la "situación de riesgo actualizante" y su inactividad voluntaria es algo que está plenamente probada en este proceso y que se traduce en el incumplimiento de la obligación que le asistía, no solo de formular las respectivas denuncias, sino además de adoptar las decisiones a que hubiere lugar, pues contaba con todos los elementos, mecanismos y personal necesarios para hacerlo.
Adicionalmente soporta la posición de garante del entonces director del DAS, el hecho de que es en él y en la posición que encarna en quien se tiene la confianza pública de que el órgano encargado de almacenar la información de nacionales y extranjeros referida a sus antecedentes judiciales y movimientos migratorios entre otros, esté debidamente protegida y es veraz, Siendo deber del supremo director ejercer inspección, vigilancia y control respecto de las funciones que juró cumplir al posesionarse de acuerdo a los principios de la función administrativa previstos en la Constitución Política.
Es así que la ley 734 de 2002 consagró en una fórmula normativa especifica la posición de garante como criterio de imputación, las conductas omisivas estaban consagradas como forma de comportamiento generadoras de responsabilidad disciplinaria. En tal sentido, el artículo 4 de la citada ley dispone que los servidores públicos y los particulares previstos en el Código sólo serán investigados disciplinariamente por comportamiento que estén descritos como faltas, así mismo el artículo 27 ibidem establece las formas de comportamiento realizadas por acción u omisión de donde resulta adecuado el criterio de posición de garante
14. OTRAS DECISIONES 1. - Conforme a las pruebas allegadas al presente investigativo se tiene que en principio la señora GINA AUXILIADORA SARMIENTO, pudo haber incurrido en delito perseguible de oficio relacionado con el testimonio, por lo que se ordena compulsar copias con destino a la Fiscalía Seccional de Bogotá y disciplinariamente para que se le investigue por la Procuraduría Distrital ( r )
2. - Se dispone compulsar con destino a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo, copias de los cuadros allegados por el defensor con el escrito de descargos en los que se enuncia la existencia de informes de inteligencia que aconsejan los retiros; copia de las visitas realizadas por este despacho a la Dirección de Inteligencia del DAS, a la subdirección de Contrainteligencia ibidem, del oficio suscrito por el oficial en ® señor JORGE ALBERTO LAGOS LEON; de las declaraciones ofrecidas por la doctora EDANA LUCIA VELEZ RODRIGUEZ y del oficios de respuesta dirigidos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los que se indica la inexistencia de informes de inteligencia.
3. - Se compulse copia de la presente decisión con destino a la Fiscalía General de la Nación para que de considerarlo procedente y si no se ha iniciado investigación penal contra la empresa IMPSAT evalúe la posibilidad de accionar en su contra, conforme a lo probado por este despacho.
15. DOSIMETRÍA SANCIONATORIA 15.1 RESPECTO DE JORGE AURELIO NOGUERA COTES
Las cuatro imputaciones formuladas al doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, que a la postre resultaron comprobadas, están contenidas en el artículo 48 de la ley 734 de 2002, en sus numerales 3 inciso primero "incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, a favor propio o de un tercero", 2 "Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades.., jurisdiccionales...", 12 "Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos", 4 "Omitir, retardar... la tramitación de la actuación disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos. investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función"
Estas infracciones, por expresa disposición de la ley, son constitutivas de faltas gravísimas y en armonía con el artículo 44 del C.D.U., tiene prevista como sanción la destitución; pena que comporta una inhabilidad general la cual debe tasarse a partir de lo previsto en los artículos 45, 46 y conforme a los criterios contenidos en el articulo 47 de la ley 734 numeral 1 literales g) "El grave daño social de la conducta, i) el conocimiento de la ilicitud y j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad. Y debiéndose considerar además que se está en presencia de un concurso de faltas disciplinarias de que trata el artículo 47 numeral 2 literal a) "A quien con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo a los siguientes criterios a) si la sanción mas grave es la destitución e inhabilidad general, ésta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal"
En este orden de ideas, la sanción a imponer de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, numeral 1, 46 y 47, numeral 2, literal a), de la Ley 734 de 2002 será la de DESTITUCIÓN como principal y la accesoria de INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE 18 AÑOS PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS la cual se fija partiendo del mínimo legal incrementada en ocho (8) años más, teniendo en cuenta que están presentes las causales de agravación enunciadas en precedencia, y que el disciplinado representaba al organismo por excelencia de inteligencia a cuyo cargo se encuentra entre otros la seguridad del Estado, que era su deber proteger los archivos que contienen los antecedentes judiciales de nacionales y extranjeros, todo lo cual le exigía mayor pulcritud en su proceder y total ajenidad con organizaciones al margen de la ley. Además considerando que a tono con los cargos endilgados existe un concurso heterogéneo de faltas, circunstancia que permite aumentar la sanción hasta en otro tanto. Vale decir también, sin que obre ningún atenuante que deba reconocerse a favor del disciplinado.
15.2 SANCIÓN A IMPONER A GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI
Por su parte en cuanto al Ex Secretario General del DAS, y ex Director general de Inteligencia, y de acuerdo a lo probado dentro del expediente, se mantuvo incólume el primer cargo formulado, el cual a la letra dice: "Omitir, retardar... la tramitación de la actuación disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos. investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función" falta contemplada en el artículo 48 de la ley 734 de 2002, numeral 4
Esta infracción, por expresa disposición de la ley, es constitutivas de falta gravísimas y en armonía con el artículo 44 del C.D.U., tiene prevista como sanción la destitución; pena que comporta una inhabilidad general la cual debe tasarse a partir de lo previsto en los artículos 45, 46 y conforme a los criterios contenidos en el articulo 47 de la ley 734 numeral 1 literales g) "El grave daño social de la conducta, i) el conocimiento de la ilicitud y j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad.
En este orden de ideas, la sanción a imponer de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, numeral 1, 46 de la Ley 734 de 2002 será la de DESTITUCIÓN como principal y la accesoria de INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE 13 AÑOS PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS la cual se fija partiendo del mínimo legal incrementada en tres (3) años más, teniendo en cuenta que están presentes las causales de agravación enunciadas en precedencia y sin que obre causal de atenuación que deba considerarse.
En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS Y PROBADOS LOS CARGOS formulados al doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES identificado con la cédula de ciudadanía Nº 12.558.712 de Santa Marta, en su condición de Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para la época de los hechos, y en consecuencia IMPONER LA sanción de DESTITUCIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD GENERAL para ejercer funciones públicas por el término de 18 AÑOS con fundamento en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO Y PROBADOS EL CARGO PRIMERO formulado al señor GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 12.618.784 expedida en Ciénaga - Magdalena en su condición de Director General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para la época de los hechos, y en consecuencia IMPONER la sanción de DESTITUCIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD GENERAL para ejercer funciones públicas por el término de 13 AÑOS con fundamento en la parte motiva de ésta providencia.
TERCERO: Declarar no probado el cargo SEGUNDO formulado en contra del doctor GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad disciplinaria por el mismo, conforme a lo expresado en precedencia.
CUARTO: Por la Secretaría de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales NOTIFICAR personalmente a los investigados y/o a sus apoderados judiciales, las determinaciones contenidas en esta providencia, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición de acuerdo a lo normado en el artículo 115 de la ley 734 de 2002, el cual deberá ser interpuesto y sustentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
QUINTO: Por la Secretaría de la Dirección Nacional se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el capítulo otras decisiones.
SEXTO: Por la Secretaría de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, remitir copia de ésta providencia una vez en firme, con la respectiva constancia de ejecutoria a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
SEPTIMO: Efectúense las demás anotaciones y comunicaciones de conformidad con la ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU Procurador General de la Nación ( e )
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