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DERECHOS

08jun11


Resolución de la Corte Suprema denegando el recurso de la ex presidenta del Congreso, Nancy Gutiérrez, procesada por tráfico de influencias y uso de información reservada del DAS.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Acta Nro: 193

Única Instancia 35.331
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA

Bogotá, D.C., ocho (2011) de junio de dos mil once (2011)

I. VISTOS

Procede la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la ex Senadora NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA y también la solicitud de concesión de permiso, con fundamento en el inciso segundo del numeral quinto del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

II. PETICIONES

El señor defensor de la sindicada en el escrito de sustentación de la impugnación se refiere a dos temas independientes. En primer lugar, lo relacionado con el fundamento jurídico de los documentos reservados, y en segundo lugar, a la solicitud de concesión del beneficio que da cuenta el inciso segundo del numeral 5̊ del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, aplicable en virtud del principio de favorabilidad y no incompatibilidad con el sistema acusatorio.

1. Los documentos reservados

Le recuerda a la Corte el mandatario judicial que las decisiones judiciales deben estar cimentadas en los principios constitucionales y en la ley, de tal manera que los valores superiores permean la interpretación y aplicación de la Carta Política, produciendo en términos de la Corte Constitucional, “un impacto directo sobre todo el resto del ordenamiento jurídico”, por lo que se impone una interpretación sistemática conforme al sistema axiológico constitucional.

Si el artículo 74 de la Carta Política, para efectos de la determinación de los documentos reservados al público en general, ha establecido el principio de reserva de la ley y por lo tanto, resulta un imposible jurídico conceder facultades extraordinarias para que el Ejecutivo regule lo atinente a la materia sustancial referida en el artículo citado de la norma Superior, afirma que “muy a pesar de que los decretos extraordinarios son materialmente leyes, con mayor razón cualquier otra disposición que desarrolle una ley así sea una de las llamadas marco, no podría hacerlo, pues sus productos jurídicos son simplemente decretos reglamentarios”.

Estima por tanto, que el decreto “sustento y fundamento” de la medida, si es excluyente “formal” y “materialmente” del concepto de ley formal expedida por el órgano de representación popular, aquello que precisamente denota el concepto jurídico de “reserva de ley”.

Agrega que la jurisprudencia constitucional se refirió al terma de reserva por razones de defensa y seguridad nacional, de manera específica y clara, en la Sentencia C-491 de 2007 y afirma que en gracia de discusión, si la norma reglamentaria invocada por la Corte Suprema de Justicia como fuente de la calidad reservada de los documentos fuera correcta, tampoco superaría el juicio material, pues ningún derecho constitucional está protegido.

Y se pregunta:

    ¿Qué derecho constitucional fundamental de la Senadora PIEDAD CÓRDOBA se vería resquebrajado de conocerse públicamente que la cuenta del hotel donde se hospedaba en México no se cancelaba con su peculio? De igual forma qué perjuicio le causaba el que se supiera cuándo y por cuántas veces había salido del país?

Afirma que es la propia sentencia C-491 de 2007 la que establece que la información sólo está reservada a la “información íntima o privada” y sólo “cuando no tenga relevancia pública”, requisitos que estima ausentes en el caso a estudio de la Corte Suprema de Justicia.

Considera por tanto la defensa que “ni remotamente” se involucraba un tema con la seguridad ni defensa nacional y que se trataba de una “investigación abusiva por parte del DAS, pero el formato nominal de ‘reservado’ no puede desconocer las demandas y exigencias constitucionales.

Bajo esta consideración se refiere a la parte del auto impugnado, en el que se hace mención a la declaración del ex director ANDRÉS PEÑATE que “existía una investigación por razones de salvaguarda de la seguridad y defensa nacional, así como del orden constitucional, que venía realizándose desde algún tiempo. A ello se adicionó una ‘última misióń que tenía como propósito ‘el interés de demostrar que PIEDAD CÓRDOBA podía haber incurrido en una falta disciplinaria”.

Asevera el recurrente que establecer si se trataba o no de un documento reservado es un tema complejo, juicio que no puede exigírsele a la persona que solicita un documento y en gracia de discusión, expone que “como mínimo, tan especiales conocimientos deberían generar un error de tipo en el elemento ‘abusivo’ esgrimido, pues en dichas condiciones y razonamientos tan complejos resultaba un imposible que se actuara con conciencia de que se estaba solicitando un documento reservado”.

La restricción de derechos exige un análisis ponderado, racional, razonable y proporcional y con fundamento en la jurisprudencia destaca la definición de la defensa o seguridad del Estado, como la necesidad de protección de la democracia, peligro real o inminente para una sociedad democrática, restricciones absolutamente necesarias para salvaguardar el Estado de Derecho, casos más graves cuando exista una amenaza política o militar directa contra todo el país, protección de la integridad territorial del país y en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real o inminente del colapso del orden democrático”.

Y concluye, con fundamento en la cita jurisprudencial, que:

    “Pero ni remotamente, ni siquiera con un magnificador valorativo, puede compararse lo que ofrece este expediente con lo antes mencionado”.

2. Solicitud de permiso especial

El apoderado de la ex Senadora NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA solicita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en forma subsidiaria, la concesión del beneficio que da cuenta el inciso segundo del numeral quinto del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, aplicable por virtud del principio de favorabilidad y no incompatibilidad con el sistema acusatorio.

El permiso tiene como fundamento la decisión judicial que le otorgó la custodia exclusiva de su menor hija, para “trasladarse diariamente hasta las instalaciones del colegio donde estudia para llevarla y recogerla”.

Aclara que por el momento no está solicitando el permiso para trabajar, muy a pesar de que le corresponde dicha obligación con su menor hija.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Los documentos reservados

Ha fundamentado el defensor su alegación para impugnar el auto que resolvió la situación jurídica, básicamente que en el artículo 74 de la norma superior consagra la regla constitucional que todos los documentos son públicos y como tal el derecho fundamental de las personas a su acceso o conocimiento, como una manifestación más del derecho a la información, salvo los casos establecidos en la ley. Es decir, que sólo el legislador está facultado para señalar qué documentos son objeto de reserva, por cuanto se trata de la limitación a un derecho fundamental que exige, como una forma para su protección, que sólo el órgano de representación popular le fije límites, los cuales -por demás- deben tener un fin legítimo, necesario y proporcional que justifiquen la limitación o restricción del derecho fundamental.

En ese orden considera el recurrente que el Decreto 643 de 2004, norma ampliamente mencionada por la Sala en el auto objeto del recurso, no tiene la categoría de ley en sentido formal y en -consecuencia- la Sala no podía sustentar en ella el carácter reservado de un documento que ni formal ni materialmente puede poseer tal naturaleza. El apoderado señala expresamente que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la “factura” que el DAS consiguió a través de “una fuente humana”, no tiene el alcance ni debe ser estimada como un documento reservado.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no duda en aceptar que -como lo señala el recurrente- corresponde al Legislador determinar qué documentos son objeto de reserva. No obstante lo anterior, es claro que independientemente de la naturaleza jurídica del Decreto 643 de 2004, no existe duda sobre el hecho que las investigaciones de los organismos de seguridad del Estado son de carácter reservado.

Esta ha sido una constante desde la normatividad anterior al citado decreto, porque con antelación, el artículo 40 del Decreto 218 de 2000 |1| , también estimaba que por la naturaleza de las funciones que cumple el DAS, en la salvaguarda de la seguridad nacional, los documentos, mensajes, grabaciones, fotografías y material clasificado del Departamento, tiene carácter secreto o reservado y por lo tanto, no se podrán suministrar datos relacionados con ellos.

La Corte Constitucional es el órgano límite de la interpretación Constitucional del sentido y contenido del artículo 74 de la Norma Superior y ante la ausencia de Ley Estatutaria que regule la información producto de la actividad de inteligencia, la Sala se ha fundado en las decisiones tomadas por la citada Corporación y el Consejo de Estado.

Además, se adelantó un análisis de las actividades desarrolladas por funcionarios del DAS, para estimar que los documentos que de ellas surgieron y el uso por parte de esa información, sin que se utilizaran los canales constitucionales y legales pertinentes, denotan la presunta mediación de indebidas influencias derivadas de los cargos de Senadora de la República, en el caso de la doctora NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA y de la Directora del DAS, para esa época, MARÍA DEL PILAR HURTADO.

Para un mayor entendimiento de la reserva legal, se debe citar el antecedente de la Ley 1288 de 2009 |2| que contemplaba en los artículos 20 y 21 las normas fundamentales sobre la reserva de la información recolectada en ejercicio de la función de inteligencia y contrainteligencia y en ellos se establecía que por su naturaleza, los documentos, información y elementos técnicos estarían amparados por la reserva legal por un término de 40 años y sólo resultaba oponible a ella, la solicitud elevada por las autoridades penales, disciplinarias y fiscales. Los siguientes son los artículos destacados:

    ARTÍCULO 20. DIFUSIÓN DE DATOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. [Ley INEXEQUIBLE C-913/10] Los datos de inteligencia y contrainteligencia que reposan en los CPD, al estar amparados por la reserva legal, no podrán hacerse públicos ni serán difundidos a particulares. Sin embargo, no se podrá oponer la reserva legal a los requerimientos de autoridades penales, disciplinarias o fiscales

    ARTÍCULO 21. RESERVA. [Ley INEXEQUIBLE C-913-10] Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de 40 años y tendrán carácter de información reservada según el grado de clasificación que les corresponda en cada caso.

La ley fue declarada inexequible en su totalidad y consciente la Sala de la imposibilidad de acudir a su texto, lo hace de manera que permite abundar en razones, para considerar que ante la ausencia de una Ley Estatutaria que regule materia tan importante que afecta en forma directa los derechos fundamentales de las personas, con mayor razón la interpretación del Decreto 643 de 2004 debe hacerse dentro de los parámetros constitucionales de razonabilidad y ponderación, como así se fundó la Sala Penal en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, Corporación que ha aceptado que determinados documentos tienen reserva aún cuando su categorización no se hizo a través de una ley entendida como acto de voluntad unilateral del Congreso, sino que se desprende de otras normas que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano, entendido éste como un sistema.

Del estudio del escrito a través del cual sustenta el recurso de reposición interpuesto oportunamente por el defensor se advierte que apunta es a demostrar que la providencia a través de la cual se resolvió la situación jurídica parte de una base equivocada, cual es pretender otorgarle la calidad de documento reservado a una simple factura expedida por un hotel de ciudad de México, cuando ésta no reúne las calidades a las que la jurisprudencia se ha referido para que adquiera el estatus de documento reservado y, por tanto, se genera la afectación del derecho constitucional fundamental al acceso de todo ciudadano a su contenido.

El apoderado de la ex Senadora circunscribe el tema jurídico únicamente a la “factura”, excluyendo del estudio, que ésta formaba parte del llamado dossier o carpeta que contenía un extracto de la investigación que el DAS había adelantado contra la entonces Senadora PIEDAD CÓRDOBA, como parte del presunto desarrollo de la misión del Departamento Administrativo de Seguridad, cuando en la decisión recurrida se menciona que la investigación la orientó a indagar por las actividades de la referida Senadora “y sus relaciones con Venezuela y otros países, los viajes frecuentes, a comprobar la información que había llegado de un funcionario de Monómeros de Venezuela, según la cual, se afirmaba que la doctora CÓRDOBA había recibido de dicha empresa apoyo de carácter económico”.

Y agregó la Sala: “Es decir, en forma resumida, las actividades por ella emprendidas, entre las que se incluye la de facilitadora de la liberación de secuestrados por la guerrilla, sus intervenciones en foros en Colombia y el exterior, se convirtieron en labores de inteligencia que se iban organizando, clasificando y entregando a su natural destinatario, como es la Presidencia y el alto Gobierno, bajo el entendido que eran actuaciones propias de la función encomendada al DAS para la salvaguarda de la seguridad del Estado, la defensa del orden constitucional y la toma de decisiones”.

Esta no la menciona el señor defensor a pesar de ser en ese contexto en el que se ordenaron las indagaciones, seguimientos y consecución de información, todo ello con el fin de percatarse de cada uno de los movimientos de la ex Senadora, y es por ello que dentro de ese interés se encontraba el de conocer sobre sus desplazamientos fuera del país, por qué medios, el costo de los mismos, si en líneas comerciales o privadas, la intervención en foros en el exterior, así como los gastos y pagos de la estadía en el exterior.

Por esa razón la Corte expuso que a las actividades descritas como los pagos de PEDEVESA y MONÓMEROS, se sumó la labor de búsqueda de una factura que permitiera probar que la Senadora PIEDAD CÓRDOBA no había pagado los gastos de su estadía en el Hotel Sevilla Palace de ciudad de México durante los días 11 a 13 de marzo de 2007, sino que éstos habían sido sufragados por el Partido de los Trabajadores de ese país.

Por tanto, no es dado, como lo hace el togado, escindir de las actividades del DAS, la búsqueda y hallazgo de la factura, porque ésta formaba parte de las actividades de seguimiento, las que a todas luces, vista ex ante era considerada como una labor de salvaguarda de la seguridad del Estado, la defensa del orden constitucional y la toma de decisiones.

Reitera la Sala que el juicio debe ubicarse en la época y para la situación socio-política de ese entonces, cuando la ex Senadora PIEDAD CÓRDOBA se había manifestado formal y públicamente como representante de la oposición al gobierno y así lo había manifestado no sólo en Colombia sino en el exterior.

Esa clara posición, no compartida por algunos ciudadanos y por miembros del Gobierno, fue lo que la encasilló, erróneamente o no, como persona que podría llegar a poner en riesgo la estabilidad del gobierno, específicamente por sus relaciones con el Estado venezolano como extensamente fue expuesto por los ex funcionarios del DAS.

Es por lo que los documentos que forman parte de la investigación, le permitieron a la Sala establecer que la consecución de la factura no era un hecho aislado, sino parte de una misión de trabajo que se venía desarrollando desde el año 2007, razones en las que hoy se insiste:

“Labores de inteligencia. A través de labores de campo y reclutamiento de fuentes humanas. Con el fin de identificar y ubicar a los miembros de la Comisión Internacional de las FARC, que vienen asistiendo a diferentes eventos en el hemisferio, tales como foros, seminarios, reuniones y conferencias entre otros, para afectar negativamente la seguridad y los intereses nacionales”.

No es entonces la simplicidad expuesta por la defensa que extrae de toda la investigación que el DAS venía haciendo contra la ex Senadora PIEDAD CÓRDOBA, únicamente la factura, para en forma aislada estimar que por haber sido el documento que la Presidenta del Senado utilizó en el debate adelantado en la sesión plenaria del 25 de marzo de 2008, el carácter público de aquél impedía que se configurara un tráfico de influencias.

Los documentos que le fueron entregados, de conformidad con la versión de MARTHA INÉS LEAL LLANOS, eran además de la factura del Hotel Sevilla Palace, la información sobre los viajes, los vuelos y los documentos que contenían la información de MONÓMEROS que obran a folios 240 a 248 y siguientes del anexo original número 2, especialmente aquel que reconoció la ex funcionaria del DAS como el documento |3| que se elaboró y que resumía toda la información sobre la Senadora CÓRDOBA RUIZ, respecto del cual afirmó que formaba parte de la “carpeta” entregada a la doctora NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA antes del debate del 25 de marzo.

Como la factura -tal como se expuso- fue el instrumento que la Presidenta utilizó en la Sesión, al que hizo mención en el transcurso del debate, la Sala Penal de la Corte se refirió a ella, como parte del informe del XII Seminario Internacional “Los Partidos Políticos y una Nueva Sociedad”, celebrado en ciudad de México del 13 al 15 de marzo de 2008, documento en el que se mencionó la entrega de la factura.

Es en ese contexto en el que para la Corte el material que formaba parte de todo el seguimiento, las indagaciones, las misiones de trabajo, corresponden a las labores de inteligencia desarrolladas por el Departamento Administrativo de Seguridad, bajo el entendido que lo eran en ejercicio de su función misional, por lo que dichas actuaciones -por haber sido orientadas hacia la protección de los intereses nacionales- se entienden ejecutadas de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, como documentos que son reservados, así aisladamente considerados y extraídos o descontextualizados de su entorno no sean más que un simple folio, pues no puede perderse de vista que su consecución formó parte de una labor de inteligencia en la que valga la reiteración, el Estado colombiano invirtió no sólo tiempo, sino recursos reservados, como efectivamente aparece demostrado en la investigación.

Ahora bien, que el documento sea reservado, en los términos expuestos por la Sala en el auto mediante el cual se resolvió la situación jurídica, es un argumento que demostrado, como así se desarrolló en el literal b), sobre “La información recogida y clasificada por el DAS sobre la Senadora PIEDAD CÓRDOBA era reservada”, tenía como finalidad:

“demostrar que, para poder lograr el acceso a la información y los documentos que estaban a cargo del DAS, concretamente de la Subdirectora de Operaciones MARTHA INÉS LEAL LLANOS, se requería del despliegue de influencias derivadas del cargo, conducta delictiva presuntamente realizada por la ex Congresista investigada a través de la orden impartida por la Directora del DAS, MARÍA DEL PILAR HURTADO(negrillas y subrayas no originales)

Es decir, el tema de las labores de investigación del DAS y que la información recogida sobre la Senadora PIEDAD CÓRDOBA era reservada, fueron los argumentos que se expusieron en el desarrollo del numeral 2.3., elemento estructural del tipo penal de tráfico de influencias, como es el que éstas se dirijan ante otro servidor público que esté conociendo del asunto, en el que el sujeto activo tiene interés.

Reitera entonces la Sala los argumentos expuestos en el auto de 25 de mayo de 2011 respecto de estimar -con fundamento en la Constitución, el Decreto 643 de 2004 y la jurisprudencia- que la información recogida y clasificada por el DAS sobre la Senadora PIEDAD CÓRDOBA, entre ellos la factura del Hotel Sevilla Palace de ciudad de México, era información reservada en su conjunto, que cualquier persona en una situación normal no hubiera podido conocer, pues para ello -como se explicó ampliamente en la providencia recurrida- se requirió todo un despliegue humano y de recursos para lograr ubicar el documento que podría servirle al Estado colombiano, específicamente al Gobierno de turno, para demostrar -entre otras- una presunta infracción constitucional y disciplinaria por parte de la senadora PIEDAD CORDOBA.

En ese sentido es evidente que sin la investidura y posición privilegiada que ocupaba la ex Senadora NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, ésta no hubiese tenido la posibilidad de utilizar en contra de su homóloga PIEDAD CORDOBA, entre otros, el documento que exhibió el 25 de marzo en el Senado de la República.

Por tanto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no revocará la decisión impugnada.

b. La solicitud de permiso

La solicitud de un permiso elevada por el señor defensor se circunscribe al traslado diario de la ex Senadora para llevar y traer de las instalaciones del colegio donde estudia la menor JULIANA PERDOMO GUTIÉRREZ, por tener la custodia exclusiva de la menor.

Invoca el inciso segundo del numeral quinto del artículo 314, modificado por el artículo 27 de la Ley 906 de 2004, que establece:

“La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto y para trabajar en la hipótesis del numeral 5”.

Por expresa manifestación del defensor, ésta última parte no la tuvo en cuenta, ya que advirtió en su escrito que el permiso no tenía como fundamento que la ex Senadora lo solicitara para trabajar, manifestación por demás corroborada por la propia procesada, cuando en la diligencia de versión |4| le informó a la Corte, que: “actualmente estoy dedicada a estudiar y adelanto un posgrado en la Universidad de los Andes”.

Por tanto, descartada la situación laboral, son dos entonces las posibilidades que el legislador indica como permisos necesarios:

a)Los controles médicos de rigor.
b)La ocurrencia del parto.

Ninguna de las anteriores situaciones ha sido invocada por el defensor, porque tratándose de la privación de la libertad en el lugar de la residencia, ésta por sí misma ya implica una concesión de una restricción más favorable al procesado y en esa medida, otorgar permiso para salir del lugar de habitación sólo puede obedecer a situaciones taxativas excepcionales, como son los controles médicos y el alumbramiento, pero el legislador no contempló las ausencias periódicas generadas por el interés de acompañar diariamente a la hija menor de edad al colegio, restricciones que se entienden son propias de la imposición de una medida de aseguramiento.

Como lo demostró el defensor, la doctora NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ ejerce la patria potestad en forma exclusiva sobre su menor hija y el traslado al colegio no puede entenderse como un acto que solo puede ser llevado a cabo por la madre, por ser ella depositaria de la custodia, porque a partir del momento en que se hizo efectiva la privación de la libertad, aparejado con la imposición de la medida de aseguramiento, surge la inevitable afectación de la vida familiar, en este caso, la conducción al colegio por su progenitora, traslado que puede ser asumido inclusive por la propia institución educativa, como es el común medio de transporte de los estudiantes en nuestro país, sin que esta situación genere la restricción del derecho a la educación.

Por tanto, al no ser un permiso requerido, de los contemplados en la norma fundamento de la petición, ni en lo consagrado en el artículo 139 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) que regula todo lo referente a permisos excepcionales, estima la Sala que la petición será resuelta en forma desfavorable, pudiendo sí la procesada desarrollar labores en su domicilio para efectos de eventual rebaja de pena, bajo la coordinación del INPEC.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: No reponer la providencia impugnada.

SEGUNDO: No conceder el permiso para acudir diariamente a las instalaciones del colegio donde estudia la niña JULIANA PERDOMO GUTIÉRREZ, con la finalidad de llevarla y recogerla, por las razones expuestas en este auto.

Notifíquese y Cúmplase

JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria


Notas

1. De igual forma el artículo 85 del Decreto 2110 de 1992, proferido por el Presidente de la República en ejercicio del artículo 20 Transitorio de la Constitución Política, también contenía la misma norma sobre reserva. El Decreto 512 de 1989, expedido con fundamento en la Ley 43 de 1988 que revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar el Departamento Administrativo de Seguridad DAS consagraba en el artículo 66 la misma disposición especial sobre la RESERVA de documentos provenientes del ejercicio de la función institucional. [Volver]

2. Corte Constitucional. Sentencia C-913 de 2010. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1̊, 8̊, 10, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25 y 31 (todos parciales) de la Ley 1288 de 2009, “Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”. La Corte declaró INEXEQUIBLE la totalidad de la ley, “La primera de ellas busca resaltar que las actividades de inteligencia y contrainteligencia son enteramente legítimas y tienen claro soporte constitucional, el cual puede encontrarse, entre otros, en el artículo 2̊ de la carta política, que señala como fines esenciales del Estado colombiano los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, así como en los artículos 217 y 218 de la misma obra, sobre las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, respectivamente. Sin embargo, y como quedó ampliamente explicado, no es menos cierto que todas esas actividades implican la averiguación y conocimiento de hechos y situaciones que pertenecen a la esfera privada de las personas, y en tal medida suponen afectaciones de diversa intensidad al derecho a la intimidad, reconocido por el artículo 15 de la misma carta política, que es la razón que justifica su regulación mediante ley estatutaria” (negrillas no originales). [Volver]

3. Folio 250 del anexo original número 2. [Volver]

4. Diligencia de Versión Libre, llevada a cabo el 13 de diciembre de 2010. Minuto 3:08 [Volver]


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