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01sep09
Texto de la sentencia de la Corte Suprema de Colombia en el caso Iván Díaz Mateus
SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETEBogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Ref. exp. 1100102030002008-01749-00
Debido a que por los medios de comunicación la Sala ha tenido conocimiento del proveído de 27 de agosto de 2009 emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que ordenó dejar sin efecto jurídico todo lo actuado dentro del proceso seguido contra Iván Díaz Mateus, desde el auto que abrió la investigación penal por el delito de concusión, tras estimar que carecía “la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de competencia para investigarlo” y, a renglón seguido, dispuso su libertad inmediata, considera conveniente hacer las siguientes precisiones:
1. Iván Díaz Mateus formuló acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el objetivo de alcanzar el amparo, entre otros, de sus derechos al debido proceso que consideró vulnerados, bajo el argumento de que esta Corporación no era competente para juzgarlo por el presunto delito de concusión, ya que para la época de los hechos denunciados por Yidis Medina Padilla, tocantes con la supuesta presión ejercida sobre ella para que votara afirmativamente el proyecto de reelección presidencial que en ese momento estaba en trámite, él disfrutaba de una licencia que le había otorgado la Cámara de Representantes, lapso durante el cual fue sustituido por Medina Padilla.
2. La citada demanda de amparo fue rechazada por esta Sala en proveído de 30 de octubre de 2008, expediente 1100102030002008-01749-00, con apoyo en que “en ocasiones anteriores, entre otras, en providencia de 25 de julio de 2002 (exp. 11001020300020020265-01), ha expuesto su imposibilidad de conocer de demandas de amparo contra actuaciones de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por mandato constitucional (artículo 234), la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su condición de cumbre judicial y de expresión máxima de la jerarquía jurisdiccional evidencian la ausencia de más altos órganos y, por ello, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la sola probabilidad de nuevas instancias, aún en senda de acción constitucional, máxime si no se pierde de vista que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto atañe a los temas que en forma específica le ha asignado el ordenamiento jurídico, como la investigación y juzgamiento de los congresistas, en virtud de que el constituyente confió esa actividad especializada sólo al juez colegiado considerado frontera de la jurisdicción”. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte, entre otros, en proveídos de 19 de febrero de 2009, expediente 11001020300020090021200 y 30 de abril de 2008, expediente 11001020300020080046200.
3. Sobre el particular, ha de resaltarse cómo la posición inalterable de esta Sala ha sido la de que los pronunciamientos de la Corte Suprema, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria no pueden ser objeto de nuevo examen por ningún funcionario judicial, ni siquiera por ella misma, porque en tal circunstancia, no tienen atribución ni competencia para invalidar o alterar sus decisiones, así fueren atacadas por vía del derecho de amparo, pues resulta indudable que éstas se encuentran amparadas bajo los principios constitucionales de la autonomía, concentración e independencia.
3. Aunado al mencionado argumento, es incontrovertible que en la Corte Suprema de Justicia radica la competencia para conocer en ambas instancias, de modo privativo, de los eventuales ataques encaminados por vía de la acción de tutela contra cualquiera de los pronunciamientos dictados por las Salas especializadas que no se hayan proferido como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, tal y como en forma categórica lo prevé el inciso 2º, numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, cuando precisa que “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia (…) será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”.
Ha de verse en este caso cómo, a pesar de la nitidez de lo anteriormente discurrido, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- se atribuyó, sin razón, las facultades de la Corte y profirió el mencionado fallo de segunda instancia, mediante el cual revocó el denegatorio dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y, en su lugar, concedió la protección tutelar deprecada, en los términos ya indicados, desconociendo así que tal acción ya había sido rechazada mediante la providencia aludida, emanada del único órgano competente, la que, además, alcanzó ejecutoria.
4. Es indudable, por tanto, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura actuó por fuera del ordenamiento jurídico al dar prosperidad a la pretensión tutelar, pues carecía por completo de atribución para abordar el examen del derecho de amparo constitucional impetrado por Díaz Mateus; de modo que procedió con ostensible desconocimiento del principio de legalidad previsto en el artículo 6̊ de la Constitución Política, arrogándose de paso una competencia que ni por asomo tenía, es decir, separado de la normatividad regulativa de la acción de tutela, razón por la que ninguna apariencia de legitimidad entraña semejante determinación, intromisión que, consiguientemente, ha de estar desprovista de todo efecto vinculante.
5. Por supuesto que con tal actitud ha pretendido aquella Corporación interferir de modo indebido en el desarrollo de los asuntos asignados a la Corte Suprema de Justicia en calidad de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, circunstancia que, por el alcance y trascendencia que conlleva, rechaza en forma enfática esta Sala, pues en lugar de contribuir a asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (art. 2̊ C.P.), afecta de manera grave la autonomía e independencia de la administración de justicia, propicia el desorden y la confusión de los asociados, con el consiguiente debilitamiento de la firmeza y seguridad que los pronunciamientos judiciales deben conllevar en toda circunstancia.
6. Claro está que la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de las atribuciones legal y constitucionalmente asignadas, siempre vela por la efectiva garantía de todos los derechos pertenecientes a las personas involucradas en los procesos que adelanta, escenario dentro del cual, además, disponen de mecanismos expeditos de defensa judicial, motivo por que no pueden, a voluntad, otras autoridades inmiscuirse en tales causas, so pretexto de ampararles algunas prerrogativas superiores.
7. Por cuanto la mencionada posición jurídica de la Sala sigue siendo la misma, la cual ahora reitera en forma fehaciente, mantendrá inmodificable lo decidido en auto de 30 de octubre de 2008, expediente 1100102030002008-01749-00.
En idéntico sentido se ha pronunciado, entre otros en proveídos de 2 de junio de 2005, expediente 11001020300020040117100 y 31 de octubre de 2008, expediente 11001020300020080112400.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE: PRIIMERO: MANTENER intacta y vigente, en todas sus partes, la decisión contenida en el auto de 30 de octubre de 2008, expediente 1100102030002008-01749-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión por telegrama a todos los interesados y a quienes han intervenido en este asunto,
TERCERO: Por la Secretaría, remítase copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y a la de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para su conocimiento.
Notifíquese y cúmplase
WILLIAM NAMÉN VARGAS
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
(En Comisión de Servicios)
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