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Demanda de inconstitucionalidad contra el marco jurídico para la paz
Honorable Magistrada y Honorables Magistrados
Corte Constitucional
Sala Plena
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el acto legislativo 01 de 2012 (parcial), "[p]or medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones"
Gustavo Gallón Giraldo, Fátima Esparza Calderón, Mary de la Libertad Díaz Márquez y Juan Camilo Rivera Rugeles, integrantes de la Comisión Colombiana de Juristas, mayores de edad, vecinos de Bogotá, identificados como aparece al pie de nuestras respectivas firmas y obrando también en nombre propio, en ejercicio de la facultad contemplada en el numeral 6° del artículo 40 de la Constitución Política y en el decreto reglamentario 2067 de 1991, presentamos ante la Honorable Corte Constitucional la presente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el acto legislativo 01 de 2012 (parcial), "[p]or medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" . El acto legislativo demandado es inconstitucional porque sustituye un pilar fundamental de la Constitución Política (también "CP"): el deber del Estado colombiano garantizar los derechos humanos, y por consiguiente, de investigar todas las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario cometidas en su jurisdicción y de juzgar a sus responsables.
Primera sección: presentación de la demanda de inconstitucionalidad
I. Norma demandada
A continuación se transcribe el aparte de la norma que se demanda, tal como fue publicada en el Diario Oficial 48.508 de julio 31 de 2012, subrayando las expresiones que consideramos sustituyen un pilar esencial de la Constitución Política de Colombia.
ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2012
(julio 31)Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia DECRETA:
Artículo 1°. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio que será el 66, así:
[...]
Tanto los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados. La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selección.
[...].
II. Pilar esencial de la Constitución Política que consideramos sustituido por el acto demandado
El pilar esencial de la Constitución que consideramos sustituido por el acto legislativo 01 de 2012 es el deber del Estado de garantizar los derechos humanos, y consiguiente, investigar y juzgar adecuadamente todas las graves violaciones de derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario cometidas en su jurisdicción |1|, cuyo fundamento normativo se encuentra en distintas disposiciones constitucionales, a saber: el Preámbulo y los artículos 1, 2, 12, 29, 93, 228 y 229, así como en varios tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, a saber: artículos 1.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 2.1 y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 17 y 53 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículo 14 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y artículos 2, 4, 6 y 12 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Segunda sección: análisis de constitucionalidad de la disposición demandada
I. Esquema de la demanda y síntesis del cargo de inconstitucionalidad
Con el fin de lograr una mayor claridad en la exposición y una mejor coherencia en nuestra argumentación, a continuación describimos el esquema de la presente demanda de inconstitucionalidad, acompañado por una síntesis de las razones por las cuales consideramos que el acto legislativo 01 de 2012 sustituye un elemento esencial definitorio de la CP.
De acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional, cuando se analice la eventual inconstitucionalidad de un acto legislativo por sustitución de la Constitución deben estudiarse tres aspectos diferentes. En primer lugar, debe identificarse el elemento de la Constitución que se considera sustituido, y señalar las razones por las cuales se asume que tal elemento es un pilar esencial de la Constitución. En segundo lugar, debe explicarse el elemento esencial nuevo introducido en la Constitución en virtud de la reforma constitucional estudiada. Y en tercer lugar, teniendo en cuenta las conclusiones a las que se haya arribado en el estudio de los dos temas antes mencionados, debe compararse el principio originalmente adoptado por el constituyente primario con el nuevo principio esencial introducido por la reforma constitucional con el fin de verificar "no si son distintos, lo cual siempre ocurrirá, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto [de] que resulten incompatibles" |2|.
Con el fin de exponer la inconstitucionalidad del acto legislativo cuestionado, en la presente demanda seguiremos la metodología expuesta, conocida como "juicio de sustitución", cuyas principales tesis mencionaremos a continuación.
En primer lugar, argumentaremos que uno de los rasgos característicos de la Constitución Política de 1991 es la obligación del Estado colombiano de respetar y garantizar los derechos fundamentales de todas las personas residentes en Colombia. Este rasgo se desprende no solo de diferentes disposiciones de la Constitución (Preámbulo y artículos 1, 2, 12, 29, 93, 228 y 229), sino que también ha sido expuesto con precisión por tratados internacionales sobre derechos humanos de los que Colombia es parte y que integran el bloque de constitucionalidad. Recordaremos que, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, los pilares esenciales de la Constitución deben identificarse no solo acudiendo a sus artículos y a su Preámbulo, sino también a lo dispuesto por los tratados que conforman el bloque de constitucionalidad |3|.
De la obligación general de respetar y garantizar los derechos fundamentales de todas las personas residentes en Colombia se desprenden algunos deberes específicos, entre los cuales se encuentran los de investigar y juzgar todos los hechos que constituyan una infracción grave a tales derechos. Dicho en otros términos, el respeto y la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas residentes en Colombia exige que las autoridades estatales investiguen y juzguen todas las violaciones graves a los DDHH, incluidas las infracciones graves al DIH.
En segundo lugar, mencionaremos que el acto legislativo 01 de 2012 introdujo tres elementos normativos que modifican el pilar esencial mencionado anteriormente. Consideramos que dos de estos elementos normativos deben ser leídos en conjunto para demostrar la manera como modifican el deber estatal de investigación y juzgamiento, mientras que el otro en sí mismo supone una modificación de dicho deber.
Las dos expresiones que deben ser analizadas en conjunto son las siguientes. La primera de ellas es la que autoriza al Congreso a determinar los criterios con base en los cuales se seleccionarán las violaciones de derechos humanos que serán investigadas y juzgadas, con el propósito de que los esfuerzos investigativos puedan concentrarse en los máximos responsables de las violaciones de derechos humanos. En sí misma, esta disposición no precisa las consecuencias de la selección de casos, por lo que no se podría determinar la manera como incide en el deber estatal de investigación y juzgamiento. Por eso es necesario acudir a la expresión que establece qué consecuencias se desprenden de la selección, la cual dispone que se autorice a la renuncia condicionada de la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados. Siendo así, queda claro que la manera como está prevista la selección en el acto legislativo 01 de 2012 conduciría a que no todos los responsables de violaciones de DDHH serán investigados y sancionados. Con esto, puede concluirse que se instaura una nueva regla en lo concerniente a la investigación y juzgamiento de violaciones de derechos humanos, a saber: es deber del Estado colombiano garantizar los derechos de algunas de las personas residentes en Colombia e investigar algunas de las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario cometidas en su jurisdicción y juzgar solo a algunos de sus responsables.
Por otro lado, el acto legislativo 01 de 2012 señala que el Estado debe investigar a los máximos responsables de los crímenes de guerra cometidos de manera sistemática. Al disponer esto restringe el universo de conductas que dan lugar al deber de respeto y garantía de los derechos de todas las personas residentes en Colombia y a la consiguiente obligación de investigación y juzgamiento por parte del Estado colombiano, creando así la siguiente regla: el Estado colombiano no está obligado a investigar y juzgar todas las conductas que constituyan crímenes de guerra, sino tan solo aquellas conductas que constituyan crímenes de guerra cometidas de manera sistemática.
En la tercera parte de la demanda abordaremos el último paso del juicio de sustitución, el cual exige que se demuestre que el pilar esencial de la Constitución que se considera sustituido, de un lado, y aquel nuevo pilar que es implantado por el acto legislativo (en este caso, por el acto legislativo 01 de 2012), de otro lado, no solo son diferentes, sino que son radicalmente opuestos, al punto que resultan incompatibles. En este sentido, demostraremos que la regla según la cual el Estado colombiano no está obligado a investigar y juzgar a todos los responsables de violaciones de derechos humanos, sino solo a algunos, que son aquellos considerados como máximos responsables, y aquella otra según la cual el Estado colombiano no está obligado a investigar y juzgar todas las conductas que constituyan crímenes de guerra, sino tan solo aquellas conductas que constituyan crímenes de guerra cometidas de manera sistemática, son radicalmente opuestas al pilar establecido originariamente por la Constitución de 1991, según el cual es deber del Estado garantizar los derechos de todas las personas residentes en Colombia y, por consiguiente, investigar y juzgar adecuadamente todas las graves violaciones de derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario cometidas en su jurisdicción.
Nótese entonces que, aunque el acto legislativo estudiado reforma solo un artículo de la Constitución Política, y que lo hace mediante un artículo de carácter transitorio, su impacto en la estructura constitucional es profundo y se extiende a diferentes normas constitucionales, como se explicará en detalle más adelante. El carácter transitorio del artículo en el que se encuentran las expresiones demandadas tiene como efecto modificar un pilar esencial de la Constitución Política de 1991, y el hecho de que la modificación sea temporal no implica que no pueda afirmarse que no se reemplaza lo establecido por el constituyente primario.
Como consecuencia de este análisis, le solicitaremos a la H. Corte Constitucional que declare inconstitucionales los apartes normativos que sustituyen el pilar esencial de la Constitución de 1991 al que nos hemos venido refiriendo. En nuestra opinión, la sustitución no ocurre como consecuencia de la totalidad del acto legislativo, sino tan solo de algunos de sus apartes, contenidos todos en el inciso 4 del artículo 1° del acto legislativo demandado. Específicamente, las expresiones "máximos", "cometidos de manera sistemática" y "todos los", los cuales aparecen subrayados en el apartado I de la sección primera de la presente demanda, hacen que un pilar esencial de la Constitución sea sustituido por otro diferente. Así, si se eliminara la expresión "máximos", permanecería la autorización al Congreso de la República para determinar criterios de selección de casos que permitan concentrar los esfuerzos de investigación sobre todos los responsables de las graves violaciones de derechos humanos allí enlistadas, en vez de solo concentrarse en la investigación de los "máximos" responsables. En segundo lugar, si se eliminara la expresión "cometidos de manera sistemática" quedaría claro que el deber de las autoridades estatales es garantizar que todos los crímenes de guerra, en tanto graves violaciones a los DDHH e infracciones al DIH, fueran investigados, con independencia de si han sido cometidos de manera sistemática o no. Y en tercer lugar, si se eliminara la expresión "todos los", no habría lugar a sostener que es posible renunciar a la investigación y el juzgamiento de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, aun cuando se tratara de casos que no hayan sido seleccionados.
II. Planteamiento del cargo por sustitución de la Constitución
Conforme al plan de trabajo esbozado en el acápite anterior, procederemos a argumentar los tres pasos analíticos del juicio de sustitución, con el propósito de demostrar la inconstitucionalidad del acto legislativo 01 de 2012.
1. El deber de investigar y juzgar las graves violaciones de derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario como elemento esencial del Estado colombiano originalmente diseñado en la CP de 1991
Según lo afirmado por la Corte Constitucional, el análisis de la sustitución de un elemento definitorio de la Constitución requiere, en primera medida, identificar cuál es ese elemento esencial que se considera reemplazado por otro integralmente diferente. Este primer paso del análisis de sustitución constituirá el parámetro de referencia ("premisa mayor") con base en el cual se juzgará la constitucionalidad de una reforma constitucional. En la sentencia C-1040 de 2005 la Corte definió la manera como debía constituirse dicha premisa mayor con el fin de "evitar caer en el subjetivismo judicial", sosteniendo que:
"es necesario (i) enunciar con suma claridad cuál es dicho elemento [definitorio de la Constitución], (ii) señalar a partir de múltiples referentes normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qué es esencial y definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada".
Conviene mencionar que desde la primera sentencia en la cual la Corte acogió la teoría de los límites competenciales al poder de reforma constitucional aclaró que el parámetro de referencia para determinar los elementos o pilares sustanciales de la Constitución no solo lo integran los principios y valores que ella contiene, sino también "aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad" |4|. Posteriormente, ha aclarado cuál es la relevancia que tiene el bloque de constitucionalidad en el juicio de sustitución, al afirmar que el juez constitucional no debe acudir al bloque de constitucionalidad para "comparar la reforma con el contenido de un principio o regla específica" que se desprenda de él, sino con el propósito de "delinear el perfil definitorio de la Constitución original, así como [de] los principios constitucionales fundamentales y su concreción en toda la Constitución original" |5|. En suma, cabe destacar que para determinar cuáles son los "límites intrínsecos" al poder de reforma constitucional es necesario acudir no solo al articulado de la Constitución, sino también a los "principios y valores" que emanan del bloque de constitucionalidad.
En este orden de ideas, corresponde iniciar nuestra argumentación identificando cuál es el principio constitucional esencial que consideramos vulnerado, según el esquema mencionado antes, y para ello acudiremos tanto a disposiciones de la Constitución de 1991 como a normas del derecho internacional de los derechos humanos, reconocidas en tratados que integran el bloque de constitucionalidad. En este apartado, entonces, sostendremos que el deber del Estado de garantizar los derechos de todas las personas residentes en Colombia y, por consiguiente, de investigar y juzgar adecuadamente las graves violaciones de derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario cometidas en su jurisdicción es un elemento definitorio del Estado colombiano diseñado en la CP, y constituye por lo tanto uno de sus pilares fundamentales, el cual fue sustituido por el acto legislativo impugnado.
La Constitución Política de 1991, al igual que diferentes tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, reconoce que para garantizar los derechos humanos el Estado debe investigar y juzgar a los responsables de las violaciones de DDHH e infracciones al DIH cometidas en su territorio. Con el propósito de explicar el fundamento del deber de investigar y juzgar las violaciones a los derechos humanos, expondremos los siguientes tres temas. Primero, explicaremos que los derechos humanos imponen dos obligaciones básicas al Estado colombiano: respetar y garantizar tales derechos. Segundo, mostraremos que de una de tales obligaciones básicas, la de garantizar los derechos humanos, se desprende el deber de investigar y juzgar las violaciones de DDHH y las infracciones al DIH cometidas en la jurisdicción del Estado colombiano. Y tercero, se explicarán las razones por las cuales tal deber de investigar y juzgar es un pilar esencial de la Constitución Política de 1991.
a. Obligaciones estatales de respetar y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos
Con el fin de establecer la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas se expondrán las normas internacionales y nacionales, así como la jurisprudencia de los organismos encargados de aplicarlas, que establecen las obligaciones generales del Estado colombiano de respetar y garantizar los derechos de todas las personas residentes en Colombia, de la cual hace parte el deber de investigar ex officio y juzgar adecuadamente los hechos que puedan constituir violaciones a dichos derechos.
De acuerdo con numerosos instrumentos internacionales vinculantes para Colombia sobre derechos humanos, los Estados tienen las obligaciones generales de respetar y garantizar sin discriminación los derechos de las personas que están bajo su jurisdicción. La obligación de respetar ordena a todos los órganos que forman parte de la estructura estatal a abstenerse de realizar conductas que vulneren dichos derechos. Por su parte, la obligación de garantizar comporta el deber de tomar todas las medidas necesarias para asegurar el pleno goce de los derechos y libertades fundamentales. Esta última obligación establece varios deberes específicos, a saber: prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos que ocurran dentro de la jurisdicción estatal.
Las obligaciones mencionadas han sido reconocidas, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En diferentes oportunidades, la Corte Constitucional ha reconocido que estos tratados hacen parte del bloque de constitucionalidad |6|.
Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce en su artículo 2.1 que es obligación de los Estados que ratifican este instrumento "respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto", sin discriminación. Al interpretar esta disposición, el Comité de Derechos Humanos ha sostenido que este artículo establece el marco general "dentro del cual los derechos especificados en el Pacto se tienen que promover y proteger", razón por la cual no se admiten las reservas frente a este |7|.
Por su parte, el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra la misma obligación, al indicar que los Estados Parte deben "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella [y] garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción". En desarrollo de esta disposición, al referirse a la obligación de respetar los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:
"[e]l ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado [...]. [L]a protección a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que sólo puede penetrar limitadamente.
Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal" |8|.
En cuanto a la obligación de garantizar, a la que también hace referencia el artículo 1.1 de la Convención, la Corte Interamericana ha señalado que esta:
"implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos" |9|.
La Convención Americana tiene como objeto y fin "la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos" |10|, en lo cual cumplen un papel esencial las obligaciones generales de respeto y garantía de tales derechos, pues son las que hacen de ellos el límite que el Estado no puede traspasar y los objetivos que este debe cumplir. Por esto, tampoco sería posible para un Estado hacer una reserva frente al reconocimiento de las obligaciones de respeto y garantía previstas en la Convención Americana.
Por su parte, existen diferentes disposiciones constitucionales que también obligan al Estado a respetar y a garantizar los derechos humanos, esto es, a evitar que sus agentes los violen y a tomar todas las medidas necesarias para protegerlos. Así, el Preámbulo de la Constitución indica que es fin del Estado asegurar a sus integrantes distintos derechos fundamentales, como la vida, la convivencia y la justicia, entre otros. De manera más específica, el artículo 2 dispone como fin del Estado "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución" . Igualmente, señala que este debe "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades" , y posteriormente especifica cuáles son esos derechos y libertades que deben ser asegurados y protegidos.
Según lo anterior, la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos es una parte estructural de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y de la Constitución Política. Son estas obligaciones las que hacen que los derechos no sean meras declaraciones de finalidades políticas a las que debería llegarse, sino que sean propiamente derechos, en el entendido de que imponen límites a la actividad del Estado, que de no verificarse podrían ser exigidos judicialmente. Siendo así, no podría hablarse de "derechos" si no existiera la obligación de respetarlos y garantizarlos. Tal es su importancia que los tratados internacionales que las reconocen no admiten reserva en contra de ella. Por esta razón, la obligación de respeto y garantía puede asumirse como un fundamento esencial de la Constitución Política: es gracias a tal obligación como los derechos humanos son a la vez el límite y el fundamento de la acción del Estado de derecho. Tal obligación no solo está contenida en una disposición o en una norma aislada, sino que forma una parte importante de los tratados de derechos humanos y de la Constitución Política, lo cual nos permite afirmar que se trata de un elemento esencial de la Constitución. Más aún, es la razón por la cual las autoridades de la República están instituidas, según lo advierte de manera explícita el inciso 2° del artículo 2° de la CP.
b. Los deberes estatales de investigar y juzgar todas las violaciones de DDHH y las infracciones al DIH cometidas dentro de su jurisdicción
De acuerdo a lo señalado, la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas es la que hace que estos sean normas jurídicas en sentido estricto. Ahora, para efectos de la presente demanda de inconstitucionalidad, vale la pena detenerse a explicar en qué consiste la obligación de garantizar los derechos humanos.
De la obligación de garantizar los derechos de todas las personas surge la de investigar y juzgar de oficio y con la debida diligencia aquellos hechos que puedan constituir violaciones a los derechos humanos. Solo cumpliendo esta obligación el Estado garantizará el derecho de las víctimas de violaciones a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario a acceder a un recurso efectivo. Puede decirse entonces que la obligación de investigar y juzgar tiene una relación inescindible con el derecho de acceso a un recurso efectivo: es mediante la primera como se satisface el segundo. Esta obligación de investigar y juzgar adquiere especial relevancia cuando se trata de determinadas violaciones a los derechos humanos que revisten cierta gravedad, caso en el cual ha sido reconocida incluso como una obligación de ius cogens |11|.
A continuación se presentarán algunos de los instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, así como la interpretación que de ellos han desarrollado los órganos autorizados para tal fin, que establecen el deber general de investigar y procesar las violaciones a los DDHH y las infracciones al DIH. Una vez hecho esto, se hará referencia a las normas de la Constitución Política de 1991 de las cuales se desprende ese mismo deber.
i) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que los Estados deben garantizar que "toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales" |12|.
Al interpretar la disposición citada, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado que:
"los Estados parte deberán garantizar que todas las personas dispongan de recursos accesibles y efectivos para reivindicar esos derechos. [...]. El Comité atribuye importancia a que los Estados partes establezcan en el derecho interno mecanismos judiciales y administrativos adecuados para conocer las quejas sobre violaciones de derechos. [...]. Se requieren en especial mecanismos administrativos que den cumplimiento a la obligación general de investigar las denuncias de violaciones de modo rápido, detallado y efectivo por organismos independientes e imparciales. Las instituciones nacionales de derechos humanos que cuenten con las facultades pertinentes pueden coadyuvar a tal fin. El hecho de que un Estado Parte no investigue las denuncias de violación puede ser de por sí una vulneración del Pacto" |13|.
Más específicamente, el Comité ha señalado que "el Estado Parte tiene el deber de investigar a fondo las presuntas violaciones de derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas de personas y las violaciones del derecho a la vida, y de encausar penalmente, juzgar y castigar a quienes sean considerados responsables de esas violaciones. Este deber es aplicable a fortiori en los casos en que los autores de esas violaciones han sido identificados" |14| (subrayado y negrilla fuera del original).
El Comité de Derechos Humanos ha reiterado en múltiples casos la obligación de los Estados de investigar violaciones a derechos reconocidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Nos limitaremos a mencionar dos dictámenes, proferidos todos contra el Estado colombiano. El primero es el caso Luis Jiménez vs. Colombia, donde este organismo determinó que
"en virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al señor Luis Asdrúbal Jiménez Vaca un recurso efectivo, que incluya una indemnización, y de adoptar medidas adecuadas para proteger su seguridad personal [...]. El Comité insta al Estado Parte a realizar investigaciones independientes sobre el atentado y a acelerar las actuaciones penales contra las personas responsables del mismo" |15|.
El segundo es el caso Coronel Navarro y otros vs. Colombia, en el que el Comité le solicitó al Estado colombiano "proporcionar a los familiares de las víctimas un recurso efectivo, que incluya una indemnización", e instó al Estado a "finalizar sin demora las investigaciones sobre la violación de los artículos 6 y 7 y a acelerar las actuaciones penales contra las personas responsables de los mismos ante los tribunales penales ordinarios. El Estado Parte tiene la obligación de procurar que no ocurran violaciones análogas en el futuro" |16|.
La obligación de investigar y de juzgar todos los hechos que constituyan una infracción grave a los derechos humanos también ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Comité. Un ejemplo de ello es el caso de Ana Rosario Celis Laureano vs. Perú, donde se investigaba la detención ilegal de la señorita Laureano y su ulterior desaparición, hechos atribuidos a las fuerzas armadas de ese país. Al pronunciarse sobre este caso, el Comité de Derechos Humanos consideró que "está implícito en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo que un Estado Parte investigará a fondo, de buena fe y en los plazos requeridos todas las denuncias de violaciones del Pacto que se formulen contra él" |17| (negrilla fuera del original). Al respecto, sostuvo que:
"el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a establecer recursos efectivos cuando se hubiese determinado la existencia de una violación" |18| (negrilla fuera del original).
Adicionalmente, según el Comité la obligación de investigación y sanción de aquellos hechos que constituyan violaciones a los derechos humanos debe cumplir ciertas exigencias encaminadas a garantizar que tales recursos sean efectivos. En este sentido, ha recordado que los Estados deben iniciar investigaciones de tipo penal ante tribunales ordinarios, encaminadas a lograr el juzgamiento de los presuntos responsables. Esto implica que la existencia de recursos no judiciales, como los administrativos o disciplinarios, no satisfacen el deber de investigación y juzgamiento, ni el derecho a un recurso judicial efecto. En este sentido, en el caso Federico Andreu v. Colombia, adujo el Comité que "los recursos de carácter puramente administrativo y disciplinario no pueden considerarse recursos efectivos y adecuados a tenor del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto en caso de violaciones particularmente graves de los derechos humanos, en particular cuando se alega la violación del derecho a la vida" |19|. Por consiguiente, en esa oportunidad el Comité instó al Estado colombiano "a que acelere los procedimientos penales que permitan perseguir sin demora y llevar ante los tribunales a las personas responsables del secuestro, la tortura y la muerte de Nydia Bautista" |20| (negrilla fuera del original).
El Comité de Derechos Humanos le recordó nuevamente al Estado colombiano su obligación de investigar y juzgar las graves violaciones de derechos humanos recientemente, en las observaciones finales que examinan el informe presentado por Colombia en el año 2010, en las que este organismo expresó su preocupación por los altos niveles de impunidad y las pocas sentencias condenatorias que se han proferido desde la vigencia de la ley 975 de 2005 (ley de justicia y paz), así como los efectos negativos de la aplicación del principio de oportunidad, ya que de acuerdo con el Comité si la renuncia a la acción penal se ejerce sin tener en cuenta la normativa de derechos humanos, se estaría violando el derecho de las víctimas a obtener un recurso efectivo. En esa oportunidad, el Comité instó al Estado colombiano a dar cabal aplicación a la observación general N° 31 que establece "la obligación general de investigar las denuncias de violación de modo rápido, detallado y efectivo por organismos independientes e imparciales" , y señaló que el incumplimiento de estos deberes no solo es una cuestión de permanente preocupación para el Comité, sino que además puede ser un elemento que contribuya a la repetición de las infracciones contra los derechos humanos. En consecuencia, expresó que:
"El Estado parte debe asegurar que las investigaciones sean llevadas a cabo por las autoridades competentes, que procedan a una investigación pronta e imparcial y que se sancionen violaciones de derechos humanos con penas adecuadas teniendo en cuenta su gravedad. [.]. El Estado parte debe construir un sistema centralizado para poder identificar todas las graves violaciones de derechos humanos y dar debido seguimiento a la investigación de las mismas" |21|.
Son entonces varios los elementos que, según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, interpretado por el Comité de Derechos Humanos, debe cumplir el Estado para satisfacer su deber de investigar y juzgar las violaciones de derechos humanos y las infracciones al derecho internacional humanitario. En especial, debe investigar y juzgar penalmente tales conductas, pues "ninguna posición oficial justifica que personas que pueden ser acusadas de responsabilidad por esas violaciones queden inmunes de responsabilidad jurídica" |22|. Según el Comité, tales deberes, válidos en general respecto de cualquier violación de derechos humanos e infracción al derecho internacional humanitario, lo son aún más en casos en los que los responsables de tales conductas han sido identificados.
ii) Convención Americana sobre Derechos Humanos
En similar sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que "[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales" . Este artículo, el 25 de la Convención Americana, leído en conjunto con el 1.1. del mismo tratado internacional, ha sido el fundamento normativo del deber de investigar y juzgar reconocido por la Corte Interamericana. De manera clara esta instancia ha señalado que el deber de investigar y juzgar hace parte de la obligación de garantizar, al indicar que "[l]a obligación de investigar los hechos que constituyen violaciones de derechos humanos hace parte de las obligaciones derivadas del deber de garantizar los derechos consagrados en la Convención" |23|.
En relación con la obligación de investigar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado en reiterada jurisprudencia que:
"ante toda violación de derechos protegidos por la Convención, el deber de investigar debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad" |24|.
Así mismo, el mencionado tribunal ha destacado que "[l]a obligación de investigar adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados" |25|, incluso hasta alcanzar esa obligación, en algunos casos, el carácter de jus cogens. Por ejemplo, en el caso La Cantuta vs. Perú, la Corte Interamericana determinó que "la prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigarla y sancionar a sus responsables han alcanzado carácter de jus cogens" |26|.
En casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos, la Corte Interamericana ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida |27|. Tratándose de violaciones graves de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, ha sostenido la Corte que "[e]s preciso que se esclarezca, en su caso, la existencia de estructuras criminales complejas y sus conexiones que hicieron posible las violaciones. En tal sentido, son inadmisibles las disposiciones que impidan la investigación y eventual sanción de los responsables de estas graves violaciones" |28|.
Debido al carácter reforzado que adquiere la obligación de investigar y juzgar cuando se trata de violaciones graves a los DDHH y de infracciones graves al DIH, la Corte Interamericana ha dicho que se considera inadmisible cualquier figura legal que pretenda excluir la investigación y el juzgamiento de los responsables de tales violaciones de derechos humanos. Al respecto, ha sostenido que:
"son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos" |29|.
Además, en aquellos eventos en los que las violaciones graves de derechos humanos fueron cometidas por miembros de una estructura criminal, es indispensable dirigir las investigaciones de tal manera que ellas permitan desentrañar el funcionamiento de dicha estructura. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en un caso en el que se estudiaba la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la ejecución extrajudicial del entonces senador Manuel Cepeda Vargas, señaló lo siguiente:
"En casos complejos, la obligación de investigar conlleva el deber de dirigir los esfuerzos del aparato estatal para desentrañar las estructuras que permitieron esas violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus consecuencias, y no sólo descubrir, enjuiciar y en su caso sancionar a los perpetradores inmediatos. Es decir, la protección de derechos humanos debe ser uno de los fines centrales que determine el actuar estatal en cualquier tipo de investigación. De tal forma, la determinación sobre los perpetradores de la ejecución extrajudicial del Senador Cepeda sólo puede resultar efectiva si se realiza a partir de una visión comprehensiva de los hechos, que tenga en cuenta los antecedentes y el contexto en que ocurrieron y que busque develar las estructuras de participación" |30|.
En otro caso contra Colombia, el Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, sostuvo la Corte que la obligación de investigar opera tanto respecto de agentes públicos como respecto de particulares, pues "si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado" |31|.
Como se indicó antes, la Corte Interamericana ha interpretado de manera conjunta el derecho a un recurso efectivo (artículo 25 de la Convención Americana) y la obligación estatal de investigar y juzgar. Así, ha afirmado que el derecho a un recurso sencillo y rápido, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos (contemplado en el artículo 1.1 de la Convención Americana), "obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones [...] sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido" |32|.
Igualmente, afirmó con claridad y contundencia que la protección de ese derecho "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención" |33| (negrilla añadida por los demandantes).
Igualmente, la Corte ha considerado que la investigación efectiva de los hechos ocurridos y el juzgamiento de los responsables tiene una relación directa con el derecho a la reparación de las víctimas (directas e indirectas) de violaciones a derechos humanos. Esto se evidencia tanto en las consideraciones de las sentencias de la Corte Interamericana como en las órdenes específicas que en ellas se profieren, relacionadas con medidas de reparación hacia las víctimas tendientes a enfrentar y superar la impunidad |34|.
En una decisión reciente, el Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sistematizó su jurisprudencia en relación con los alcances que tiene el deber de investigación y juzgamiento. Así, en esta decisión aclaró el alcance de este deber en relación con dos temas específicos: primero, quiénes son las personas que deben ser investigadas y juzgadas cuando han ocurrido violaciones graves a derechos humanos, y segundo, cuál es el compromiso que demanda del Estado el cumplimiento de esta obligación.
Así, de un lado, con relación a quiénes son los que deben ser investigados y juzgados cuando se haya cometido determinada violación grave a los derechos humanos, la Corte ya había definido en decisiones anteriores que debía investigarse y juzgarse no solo a los autores materiales, sino también a los intelectuales y a los que hubieran sido beneficiados por tal violación. En el Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala la Corte adujo que los autores materiales e intelectuales que deben investigarse son todos, y no basta con intentar investigar solo algunos de ellos. Al respecto, sostuvo en esa sentencia que el Estado de Guatemala debía:
determinar la identidad de todos los presuntos autores materiales e intelectuales de las masacres y de la posterior persecución de los miembros de la comunidad de Río Negro, por lo que deberá culminar el proceso penal iniciado contra ellos, y proceder a investigar a aquellos presuntos autores que aún no se encuentran identificados |35| (negrillas y subrayas puestas por los demandantes).
En segundo lugar, la Corte Interamericana precisó que aunque la obligación de investigar y juzgar es de medio, ella impone cargas ciertas y contundentes al Estado, el cual no puede simplemente alegar falta de capacidad institucional para desentenderse de tal obligación. Por su importancia para efectos de la presente demanda, nos permitimos de nuevo citar textualmente lo sostenido por la Corte, la cual indicó que, en virtud del deber de investigar, Guatemala estaba obligada a:
"asegurar que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial, y que las personas que participen en la investigación, entre ellas las víctimas o sus representantes, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad" |36|.
Por consiguiente, un Estado no puede desprenderse de su obligación de investigar y juzgar con la simple afirmación de que su aparato de justicia no cuenta con la capacidad necesaria para realizar las investigaciones sobre hechos que constituyan violaciones de derechos humanos y para juzgar a los responsables. La obligación de investigar, como se refleja en el aparte de la Corte Interamericana antes transcrito, impone al Estado la obligación de brindar la capacidad humana y material a los organismos de investigación, si es que ellos no cuentan con ella.
En resumen, la Corte Interamericana entiende que el deber de investigar y juzgar violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario es parte esencial de la obligación estatal de garantizar los derechos humanos. Este deber de investigar y juzgar debe cumplir determinadas exigencias, las cuales aumentan respecto de las violaciones graves de DDHH. Primero, debe ser cumplido cualquiera sea el responsable de las violaciones a los derechos humanos, tanto particulares como agentes públicos. Segundo, tratándose de crímenes cometidos por estructuras, deben investigarse las causas que dieron lugar a ellas y los beneficiarios, no solo los responsables inmediatos de las violaciones. Tercero, todos los responsables de graves violaciones de derechos humanos, sean materiales o intelectuales, deben ser investigados y juzgados. Cuarto, respecto de determinadas violaciones de derechos humanos, el deber de investigación y juzgamiento adquiere carácter de ius cogens. Y quinto, dicho deber no se satisface si el Estado no asegura que los organismos de investigación cuenten con los elementos materiales y técnicos necesarios para desempeñar adecuadamente su función.
Adicionalmente, es relevante tomar en cuenta que la Corte Interamericana ha resaltado que existe una conexión estrecha entre el deber de investigar y juzgar, de un lado, y los derechos al acceso a la justicia y a la reparación, de otro lado. Siendo así, de desconocerse el deber de investigar y juzgar se vulnerarían dichos derechos, uno de los cuales (el de acceso a la justicia) ha sido considerado por la Corte Interamericana como un pilar esencial de la Convención Americana y en general de cualquier Estado de derecho.
Según lo visto, existen por los menos tres argumentos para concluir que el deber de investigar y juzgar a los responsables de violaciones graves a los derechos humanos hace parte estructural de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: primero, se trata de un deber que se desprende de la obligación general de garantizar los derechos humanos, la cual es la que en estricto sentido le da un carácter obligatorio a los derechos humanos; segundo, guarda relación directa con el derecho de acceso a la justicia, el cual, según la Corte Interamericana, es un pilar esencial no solo de la Convención Americana sino de cualquier Estado de derecho; y tercero, guarda una relación estrecha con los derechos de las víctimas de violaciones graves a sus derechos humanos a la verdad, la justicia y la reparación.
iii) Otros instrumentos internacionales
Existen también varios instrumentos internacionales vinculantes para Colombia |37| que establecen el deber de investigar y juzgar efectivamente graves violaciones a los derechos humanos, como la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, la desaparición forzada, las ejecuciones extrajudiciales y las violaciones al derecho internacional humanitario. De acuerdo a los mencionados instrumentos y a la interpretación autorizada de ellos, los hechos referidos constituyen una grave ofensa a la dignidad intrínseca de la persona humana, al desconocer múltiples derechos esenciales de carácter inderogable. Así mismo, dichos instrumentos incorporan, entre otros, el deber de los Estados de investigar y juzgar determinadas conductas, todas las cuales son consideradas graves violaciones de derechos humanos.
Así, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas |38| reconoce dicho deber respecto de la conducta de desaparición forzada. El artículo 14 de este instrumento señala expresamente que los presuntos autores de desaparición forzada "deberán ser entregados a las autoridades civiles competentes (...) a fin de ser procesados y juzgados. Los Estados deberán tomar las medidas jurídicas apropiadas que tengan a su disposición a fin de que todo presunto autor de un acto de desaparición forzada, que se encuentre bajo su jurisdicción o bajo su control, sea sometido a juicio".
En igual sentido, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes establece claramente la obligación de los Estados de investigar estos hechos, procesar a los responsables y compensar a las víctimas. En relación con la investigación y el juzgamiento de la tortura, la Convención establece que todo Estado parte en cuyo territorio se encuentre un presunto responsable de actos de tortura "procederá a la detención de dicha persona (...) a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición" |39|.
Al respecto, el Comité contra la Tortura se pronunció en el Caso Kepa Urra Guridi contra España reafirmando que el deber de investigar y sancionar a los responsables se desprende también del artículo 2 de la Convención, según el cual el Estado Parte debe tomar todas las medidas eficaces y apropiadas para impedir los actos de tortura, y del artículo 4, relacionado con el deber de prevenir y sancionar este delito |40|.
Es importante también recordar lo dispuesto por el Comité de Derechos Humanos en el Caso Encarnación Blanco Abad c. España, en el que dio alcance a la obligación del Estado de investigar casos de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, señalando que "con arreglo al artículo 12 de la Convención [contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes], las autoridades tienen la obligación de iniciar una investigación ex officio, siempre que haya motivos razonables para creer que actos de tortura o malos tratos han sido cometidos, sin que tenga mayor relevancia el origen de la sospecha" |41|. Por lo tanto, la obligación que le asiste al Estado aplica con independencia del lugar o la fuente de donde se conoció la posible ocurrencia del crimen, lo cual implica que en todo caso de sospecha de tortura se deben adelantar las averiguaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El Comité también ha sostenido que los Estados parte tienen la obligación de realizar una investigación pronta e imparcial aunque la tortura haya sido denunciada simplemente por la víctima y no exista una denuncia oficial |42|.
Por su parte, el Estatuto de la Corte Penal Internacional reitera en distintas disposiciones que es deber de los Estados partes juzgar a los responsables de los crímenes internacionales. Así, el Preámbulo establece de manera clara que es "deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales". El Estatuto reitera este mandato al regular los requisitos que debe cumplir un caso para ser admisible en la Corte Penal Interancional. De esta forma, establece que cuando la Fiscalía de la Corte Penal Internacional vaya a resolver si actúa respecto de determinado caso, debe observar si al interior del Estado que esté sometido a observación existe alguna investigación por delitos de competencia de la Corte Penal Internacional. Si hay inactividad de la jurisdicción doméstica, el caso gozará de una presunción de admisibilidad en relación con los artículos 17.1 (d) y 53.1.b del Estatuto de Roma (siempre que se cumpla con el requisito de gravedad). En tal caso, no será necesario analizar la falta de capacidad y/o de disposición del Estado para adelantar las investigaciones |43|. De esta forma, la Corte Penal Internacional sólo tendrá competencia sobre la situación de un Estado si este ha incumplido su deber de realizar investigaciones a nivel interno. Es tal la importancia del deber de investigar violaciones graves a los derechos humanos (en este caso: crímenes de carácter internacional), que de no hacerlo se puede activar la competencia del tribunal penal internacional para que sea este el encargado de realizarlo.
iv) Constitución Política de 1991
El deber del Estado colombiano de investigar y juzgar las violaciones de derechos humanos cometidas bajo su jurisdicción está reconocido en varias disposiciones de la Constitución Política, en especial en el Preámbulo y en el artículo 2. De acuerdo a la Corte Constitucional, "[e]l deber del Estado de investigar y sancionar las conductas punibles, y la garantía de los derechos constitucionales de las víctimas se encuentran en íntima relación con el deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo, tal como lo postula el Preámbulo y el artículo 2° de la Carta" |44|.
Según la jurisprudencia constitucional, este deber adquiere un alcance reforzado tratándose de graves violaciones a los derechos humanos, pues la seriedad de los hechos cometidos y la necesidad de enfrentarlos con decisión requieren del Estado un mayor compromiso. La Corte Constitucional ha agregado que estas conductas deben ser investigadas y juzgadas aun cuando las autoridades nacionales no quieran o no puedan hacerlo, solo que en tal caso la competente para llevar a cabo esta tarea sería la justicia internacional. Al respecto, ha afirmado la Corte que:
"[...] las violaciones de los derechos humanos y las graves infracciones al derecho internacional humanitario configuran los comportamientos más graves, con mayor potencialidad de daño a los derechos fundamentales de las víctimas, con mayor capacidad de infligir dolor a víctimas y perjudicados, a la vez que entrañan un enorme poder desestabilizador en el seno de una colectividad. Estas características incrementan las exigencias en el deber de investigación por parte de las autoridades públicas, y convocan un mayor celo protectorio hacia los derechos de las víctimas [...]. La impunidad frente a las violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario es mucho más grave e inaceptable, que los agravios inferidos mediante otras formas de criminalidad, no solamente por la intensidad de la afectación de la dignidad humana que dichos comportamientos implican, sino además porque la comunidad internacional, en virtud del principio de complementariedad, está comprometida en la sanción de esas conductas" |45| (negrillas fuera del original).
Igualmente, el deber de investigar y juzgar violaciones de derechos humanos tiene fundamento en otras normas de la Constitución, adicionales al Preámbulo y al artículo 2. Por un lado, se encuentran los artículos 228 y 229 de la CP, los cuales establecen el derecho de acceso a la administración de justicia, que solo puede ser satisfecho a las víctimas de violaciones de derechos humanos por el Estado si este inicia investigaciones relacionadas con tales violaciones (tal como ya se explicó antes). Por otro lado, la Corte Constitucional ha reconocido que existe un vínculo directo entre el deber de investigar y juzgar y los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, los cuales están reconocidos en la Constitución en los artículos 12, 29 y 229 de la Constitución Política |46|. La conexión se debe a que es mediante la investigación exhaustiva de lo sucedido como se garantizan estos derechos de las víctimas |47|.
Asimismo, otra disposición que sirve de fundamento para esta obligación es el artículo 93, el cual reconoce la obligatoriedad de los tratados internacionales ratificados por Colombia que versen sobre derechos humanos, los cuales, como ya se vio en los numerales iniciales de este apartado, reconocen tal deber. Este mismo artículo eleva a rango constitucional el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual, según explicamos más arriba, reafirma que es deber del Estado perseguir judicialmente a los responsables de los crímenes internacionales allí previstos.
En suma, la Constitución Política colombiana también establece el deber del Estado de investigar y juzgar. Este deber, aplicable en general para todas las violaciones a los derechos humanos, debe ser verificado con mayor exigencia cuando se trate de graves violaciones a los derechos humanos y de infracciones al derecho internacional humanitario. Según la propia jurisprudencia constitucional, el no cumplir con tal deber puede activar la competencia de la justicia internacional, lo que indica que en tal caso se consideraría que el Estado colombiano desconoció compromisos internacionales adquiridos por él. Igualmente, tal como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar la Convención Americana, la Corte Constitucional también ha puesto de presente que existe una estrecha conexión entre la obligación de investigar y juzgar, de un lado, y los derechos de las víctimas, de otro lado, al punto que el no cumplir con la primera podría conllevar un desconocimiento de los mencionados derechos.
c. Conclusiones
En esta primera sección hemos efectuado el primer paso del juicio de sustitución: identificar y caracterizar el elemento esencial que fue establecido en la Constitución de 1991 y que fue sustituido por el acto legislativo demandado. En este primer paso hemos definido el elemento esencial de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional en torno a las razones que permiten afirmar que se está en presencia de un elemento de esas características. Para efectos de mayor claridad, volveremos a transcribir los criterios que según la Corte deben verificarse en el primer paso del juicio de sustitución, la cual ha dicho que:
"es necesario (i) enunciar con suma claridad cuál es dicho elemento [definitorio de la Constitución], (ii) señalar a partir de múltiples referentes normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qué es esencial y definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada. Solo así se habrá precisado la premisa mayor del juicio de sustitución, lo cual es crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial" |48|.
Estos tres criterios han sido cumplidos a cabalidad. Así, hemos identificado con claridad el elemento que consideramos sustituido: deber del Estado de garantizar los derechos de todas las personas residentes en Colombia y, en consecuencia, investigar y juzgar adecuadamente todas las graves violaciones de derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario cometidas en su jurisdicción. Además de enunciar este principio, dedicamos esta sección a estudiar el contenido de este elemento esencial. En esta sección pusimos de presente que el Estado no puede renunciar a la investigación y el juzgamiento de graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario. En segundo lugar, hemos mostrado que este elemento se encuentra plasmado en distintas disposiciones de la Constitución Política, a saber: Preámbulo y artículos 1, 2, 12, 29, 93, 228 y 229; artículos 2.1 y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Preámbulo y artículos 17 y 53 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; artículo 14 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; y artículos 2, 4, 6 y 12 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Y en tercer lugar, hemos expuesto por qué se trata de un elemento fundamental en el diseño constitucional colombiano, el cual consagra como propósito esencial del Estado la vigencia de un orden justo, reconoce el derecho de acceso a la justicia, y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, propósito y derechos que no podrán lograrse si no se investigan y se juzgan con seriedad todas las graves violaciones de DDHH y todas las infracciones del DIH cometidas en la jurisdicción del Estado colombiano.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que una vez se haya argumentado que se cumplen los tres criterios antes indicados, deberá probarse (iv) que el elemento esencial definitorio de la Constitución no puede reducirse a un único artículo constitucional y (v) que la enunciación del elemento esencial identificado no implica imponer límites materiales intocables al poder de reforma |49|. De un lado, hemos mostrado que existe un amplio referente normativo en el que se plasma el deber del Estado de proteger los derechos de todas las personas residentes en Colombia y, por consiguiente, la obligación de investigar y juzgar adecuadamente todas las graves violaciones de derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario cometidas en su jurisdicción, por lo que sería erróneo asumir que tal elemento pueda reducirse a una única disposición de la Constitución.
De otro lado, consideramos que sostener que el deber del Estado de proteger los derechos de todas las personas residentes en Colombia y, por consiguiente, de investigar y juzgar adecuadamente todas las graves violaciones de derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario cometidas en su jurisdicción es un pilar esencial de la Constitución no equivale a afirmar que cualquier modificación a él deba considerarse un exceso del poder de reforma. En nuestra opinión, la argumentación desarrollada no lleva a sostener que se trata de un elemento inmodificable; lo único que se ha afirmado en la demanda es que no puede el Estado renunciar de antemano a investigar y juzgar graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, pues ello implicaría una negación del acceso a la justicia y de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, así como una abdicación del propósito de lograr la vigencia de un orden justo. En este sentido, consideramos que sí es admisible que se reforme o se regule el deber de investigación y juzgamiento, entre otras con el fin de que estas tareas se realicen con mayor eficacia, como por ejemplo priorizando la investigación y el juzgamiento de determinadas conductas, siempre y cuando ello implique que las conductas no priorizadas serán también investigadas dentro de un plazo razonable. De hecho, el acto legislativo demandado precisamente regula el deber estatal de investigación y juzgamiento, al permitirle al Fiscal General de la Nación adoptar criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal, lo cual consideramos que no sustituye el pilar esencial de la Constitución al que nos hemos venido refiriendo, pues no implica per se una renuncia a la investigación y el juzgamiento de todos los hechos que constituyan graves violaciones a los DDHH y graves infracciones al DIH, así como de todos sus responsables.
Igualmente, también reconocemos que el legislador puede autorizar la renuncia a la persecución penal de determinadas conductas punibles al Fiscal General de la Nación (con la implementación de figuras como el principio de oportunidad), pero llamamos la atención respecto de que esta facultad encuentra ciertos límites precisos en los pilares de la Constitución y del bloque de constitucionalidad. En especial, el legislador no puede autorizar la renuncia a la investigación y juzgamiento penal de graves violaciones de DDHH y graves infracciones al DIH, ya que este deber es esencial a la Constitución Política y es una parte estructural de obligaciones internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.
Por lo anterior, insistimos, no puede pensarse que estamos asumiendo que existe un elemento intangible dentro de la Constitución que esté por encima del poder constituyente derivado, ya que consideramos que sí podrá modificarse, siempre y cuando se respeten los derechos de las víctimas al acceso a la administración de justicia y a la verdad, la justicia y la reparación. Tales derechos no son incompatibles con cualquier modificación a la manera como el Estado investigue y juzgue a los responsables de graves violaciones de derechos humanos; sí lo son, en cambio, con cualquier intento ya no de modificación, sino de eliminación de la investigación y el juzgamiento de tales conductas.
2. El acto legislativo 01 de 2012 establece que solo algunos responsables de perpetrar algunas violaciones graves a los DDHH y al DIH serán investigados y juzgados
En el apartado anterior sostuvimos que un elemento esencial a la Constitución Política es el deber del Estado de proteger los derechos de todas las personas residentes en Colombia y, por consiguiente, de investigar y juzgar adecuadamente todas las graves violaciones de derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario cometidas en su jurisdicción, y definimos su alcance, poniendo especial énfasis en su estrecha conexión con la garantía de los derechos humanos, y con la satisfacción de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la verdad, la justicia y la reparación. Ahora, en esta sección estudiaremos de qué manera el acto legislativo 01 de 2012 sustituye este elemento esencial y lo reemplaza por otro nuevo. Aduciremos que el acto demandado modifica este elemento sustancial, al distinguir algunas violaciones de derechos humanos que serán investigadas y otras que no lo serán, y al diferenciar entre algunos responsables de violaciones de derechos humanos que serán investigados y juzgados y otros que no.
El acto legislativo 01 de 2012 introdujo tres elementos normativos que modifican el pilar esencial de la Constitución Política que hemos identificado en esta demanda. Dos de estos elementos normativos deben ser leídos en conjunto para demostrar la manera como modifican el deber estatal de investigación y juzgamiento, mientras que el otro en sí mismo supone una modificación de dicho deber. A continuación analizaremos estos elementos normativos en dos secciones diferentes.
a. El acto legislativo 01 de 2012 establece que el Estado colombiano solo debe investigar y juzgar a algunos de los responsables de graves violaciones a los DDHH e infracciones al DIH
Las dos expresiones del acto legislativo demandado que deben ser analizadas en conjunto son las siguientes. La primera de ellas es la que autoriza al Congreso a determinar los criterios con base en los cuales se seleccionarán las violaciones de derechos humanos que serán investigadas y juzgadas, con el propósito de que los esfuerzos investigativos puedan concentrarse en los máximos responsables de las violaciones de derechos humanos. En sí misma, esta disposición señala que, con la autorización del Congreso, podrán seleccionarse, entre todos los casos de violaciones de DDHH e infracciones al DIH, algunos, pero sin precisar cuáles son las consecuencias de que un caso no sea seleccionado, por lo que de la lectura aislada de esta disposición no se podría determinar la manera como incide en el deber estatal de investigación y juzgamiento de todas las graves violaciones a los DDHH y las infracciones al DIH. Por eso es necesario acudir a la expresión que establece qué consecuencias se desprenden de la selección, la cual autoriza a la renuncia condicionada de la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados.
Así, aun cuando el acto legislativo no define qué se entiende por "máximos responsables", es claro que con esta expresión se demarca una categoría mayor: la de los responsables de violaciones de DDHH e infracciones al DIH. En efecto, al afirmar que hay algunos que son "máximos responsables" por la comisión de violaciones de DDHH e infracciones al DIH, también se da a entender que existen otros responsables de las mismas conductas que no son "máximos" . Como la selección de casos procedería respecto de los "máximos responsables" , la renuncia a la investigación penal sucedería respecto de todos aquellos que, teniendo responsabilidad en tales conductas, no entren en la categoría de máximos responsables.
Podría argumentarse que no es posible llegar a la anterior conclusión por cuanto la expresión "máximos responsables" no ha recibido aún una definición legal, por lo cual no cabe hacer suposiciones. No obstante, no es una suposición el concluir que, cuando se califica determinada categoría, se está haciendo una distinción dentro de dicha categoría. En otras palabras, al decir que hay algunas personas que son máximos responsables, puede concluirse que hay otras que no lo son. La definición legal de la expresión "máximos responsables" , cuando esta sea expedida, solo ayudaría para saber qué tan amplio es este universo y cuántos serían aquellos respecto de los cuales puede renunciarse a la persecución penal.
Por lo anterior, queda claro que la manera como está prevista la selección en el acto legislativo 01 de 2012 conduciría a que no todos los responsables de violaciones de derechos humanos serán investigados y juzgados. Con esto, puede concluirse que se instaura una nueva regla en lo concerniente a la investigación y juzgamiento de violaciones de derechos humanos, a saber: el deber del Estado colombiano de investigar graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario cometidas en su jurisdicción y de juzgar solo a algunos de sus responsables.
Con esta nueva regla el Congreso puede ya no solo regular los deberes estatales de investigación y juzgamiento (por ejemplo autorizando la renuncia a la persecución penal respecto de conductas delictivas menores, o permitiendo la priorización en la investigación de casos sobre conductas delictivas graves), sino eliminarlos. Cuando regule la expresión "máximos responsables" , el Congreso necesariamente excluirá a algunos de los responsables de violaciones graves a los derechos humanos e infracciones graves al DIH de los deberes de investigación y juzgamiento, al impedirles a las autoridades que adelanten investigaciones penales en su contra.
Esta conclusión no se modifica por el hecho de que el acto legislativo enuncie que la selección de casos se autorizará " [s]in perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario". Al autorizar la renuncia a la investigación y el juzgamiento de responsables de violaciones graves de DDHH e infracciones graves al DIH se afecta, necesariamente, tal deber general de investigar, pues quedaría a disposición del Congreso autorizar la renuncia a lo que hasta hoy había sido un deber jurídico indisponible.
Adicionalmente, como se mostró antes, tanto en el derecho nacional como en el internacional se ha reconocido que existe una estrecha conexión entre la investigación y el juzgamiento de graves violaciones de DDHH e infracciones al DIH y los derechos al acceso a la justicia, a la verdad, a la justicia y a la reparación (supra, sección II.1.b). En este sentido, la nueva regla introducida por el párrafo 4 del artículo 1 del acto legislativo demandado modificaría el alcance de distintos derechos reconocidos en la Constitución y en instrumentos internacionales, cuya satisfacción depende de la adecuada observancia del deber de investigación y juzgamiento.
Por una parte, eliminaría la posibilidad de que las víctimas de violaciones graves a los DDHH o a infracciones graves al DIH pudieran acudir ante un órgano judicial para exigir el juzgamiento de aquellos responsables de tales conductas que no entraran dentro de la categoría de "máximos responsables" . Esta posibilidad quedaría entonces limitada a que ellos pudieran exigir en una instancia judicial la responsabilidad de los máximos responsables.
Por otro lado, si no se investiga también a quienes no son "máximos responsables" se tendrá menor certeza sobre lo ocurrido, ya que solo se podrán dilucidar efectivamente los hechos cometidos por ellos (los "máximos responsables"), y la investigación será menos exhaustiva respecto de quienes no son máximos responsables. De esta manera se afectará el derecho de las víctimas de violaciones graves a los DDHH e infracciones graves al DIH de conocer la verdad acerca de lo sucedido.
Igualmente, la nueva regla introducida por el acto legislativo demandado puede propiciar la repetición de graves violaciones de DDHH y de graves infracciones al DIH. Al respecto, vale recordar que la investigación y el juzgamiento de todos los responsables ha sido considerada como una garantía de no repetición, en el entendido de que solo conociendo en realidad las circunstancias y los autores de los hechos (materiales e intelectuales), al igual que quienes se beneficiaron de ellos, podría evitarse la repetición de las conductas. En este sentido, esta garantía de repetición se ve profundamente alterada con el acto legislativo demandado.
b. El acto legislativo 01 de 2012 establece que el Estado colombiano solo debe investigar y juzgar algunas graves violaciones a los DDHH e infracciones al DIH
Por otro lado, al señalar que debe investigarse a los máximos responsables de los crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, se restringe el universo de conductas que dan lugar al deber de investigación y juzgamiento al Estado colombiano, creando así la siguiente regla: el Estado colombiano no está obligado a investigar y juzgar todas las conductas que constituyan crímenes de guerra, sino tan solo aquellas conductas que constituyan crímenes de guerra cometidas de manera sistemática.
Los crímenes de guerra son violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. No obstante, el párrafo 4 del proyecto de acto legislativo 01 de 2012 dispone que no todos ellos serán investigados, sino tan solo algunos: los que hayan sido cometidos de manera sistemática. Al permitírsele al Congreso adoptar criterios de selección para centrar los esfuerzos de investigación en los casos de crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, los que no tengan esta característica (no ser sistemáticos) podrían no ser sometidos a investigación y juzgamiento, ya que respecto de ellos se autorizaría la renuncia a la persecución judicial penal.
Así, conforme a la definición contenida en el Estatuto de Roma, incorporado a la Constitución Política por el artículo 93.4, los crímenes de guerra son violaciones graves a las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados, sean estos de carácter nacional o internacional. En el caso de los conflictos armados de carácter no internacional, al definir cuáles son crímenes de guerra, el Estatuto de Roma hace referencia a las siguientes conductas:
"i) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;
ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
iii) La toma de rehenes;
iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables" |50|.
De acuerdo con la enunciación general de aquello en lo que consisten los crímenes de guerra, y tomando en cuenta los crímenes de guerra enlistados, no aparece que una característica de estos sea el de haber sido cometidos de manera sistemática. Lo que les da a estas conductas el carácter de crímenes de guerra no es su sistematicidad, sino su gravedad. Por lo tanto, no es cierto considerar que los crímenes de guerra solo puedan ser tales cuando sean cometidos de manera sistemática.
La disposición del acto legislativo que crea esta nueva regla de investigación y juzgamiento únicamente de algunas graves violaciones a los DDHH e infracciones graves al DIH causa una afectación aún mayor en los derechos al acceso a la justicia y a la verdad, la justicia y la reparación que aquella a la que da lugar la regla estudiada en el acápite anterior. Así, mientras que la disposición analizada en dicho acápite autoriza la renuncia a la persecución judicial penal de quienes no son los máximos responsables de graves violaciones de derechos humanos y graves infracciones al DIH, permitiendo que no se investigue y juzgue a la totalidad de los responsables de las conductas mencionadas, la disposición del acto legislativo demandado que hace referencia a "crímenes de guerra cometidos de manera sistemática" permite que determinadas conductas graves queden en total impunidad. En este caso, no se trata simplemente de que se autorice que vaya a investigarse y juzgarse solo a los máximos responsables de los crímenes cometidos; se dispone, en cambio, que pueda autorizarse la renuncia de la persecución judicial penal tanto de los máximos responsables de tales violaciones como de quienes no son máximos responsables.
Igualmente, habrá una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la verdad, la justicia y la reparación de quienes hayan sido víctimas (directas o indirectas) de crímenes de guerra que no fueron cometidos de manera sistemática. En el caso de que el Congreso ejerza la potestad que le ha sido conferida de autorizar la renuncia a la persecución judicial penal de las conductas no seleccionadas, entre las cuales podrían encontrarse los crímenes de guerra que no hayan sido cometidos de manera sistemática, las víctimas de tales conductas no tendrían la oportunidad de acudir a un proceso penal para conocer los hechos en los que ocurrieron tales crímenes y quiénes fueron sus responsables, ni de aportar pruebas para contribuir a la imposición de una sanción penal. Para ellas, la decisión penal no podrá constituir un mecanismo de reparación y una garantía de no repetición de las conductas, por el hecho de que no tendrían instancia penal a la cual acudir.
3. El elemento introducido por el acto legislativo 01 de 2012 es contradictorio con el deber de investigar y juzgar las graves violaciones de DDHH y las infracciones graves al DIH
En los dos apartes anteriores hemos abordado los dos primeros pasos del juicio de sustitución, por lo que resta entonces confrontar el elemento fundamental de la Constitución que fue modificado por el acto legislativo 01 de 2011, a saber: el deber de investigar y juzgar todas las graves violaciones de derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario, con el elemento esencial que introdujo el acto legislativo 01 de 2011: el deber del Estado de investigar y juzgar solo algunos responsables de perpetrar algunas violaciones graves a los DDHH y al DIH.
En nuestra opinión, ambos elementos no son ligeramente diferentes, sino que se distancian a tal punto que se trata de dos aspectos contradictorios e irreconciliables. Así, con anterioridad a la vigencia del acto legislativo demandado, en Colombia el Estado tenía el deber de investigar y juzgar ex officio y con la debida diligencia todas las violaciones graves de derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario (Preámbulo y artículos 2 y 93 de la CP, al igual que distintas disposiciones de tratados internacionales). De esta forma, se les reconocía a quienes hubieran sido víctimas (directas o indirectas) de tales conductas la posibilidad de acudir a las instancias investigativas y judiciales a exigir la iniciación de las investigaciones y la participación en los procesos penales abiertos, permitiéndoles así ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia (artículos 228 y 229 de la CP, artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros). Finalmente, al reconocer la obligatoriedad de investigar y juzgar violaciones graves a los DDHH e infracciones graves al DIH se le imponía al Estado el deber de garantizarles sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación (artículos 2, 12, 29 y 228 de la Constitución Política; artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros). Este deber de investigación y juzgamiento aplicaba para todas las conductas que infringieran de manera grave los DDHH y el DIH, y respecto de todos los responsables de haberlas cometido, sin distinguir las calidades de los autores, pues aplicaba respecto de los autores materiales y los intelectuales, así como respecto de aquellos que se hubieran beneficiado con tales infracciones.
A partir de la vigencia del acto demandado, si bien la Constitución continúa planteando que es obligación del Estado garantizar los derechos humanos y promover la vigencia de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 de la Constitución; artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros), el contenido de esta obligación es diferente. Ahora la obligación de garantizar los derechos humanos autoriza que algunas graves violaciones de DDHH y algunas graves infracciones al DIH, así como algunos de sus responsables, no sean investigados y juzgados, y por consiguiente, que las autoridades de la República garanticen solamente los derechos de algunas de las personas residentes en Colombia.
Así, por un lado, se autoriza a que se renuncie a la persecución penal de crímenes de guerra no cometidos de manea sistemática. Quienes hayan sido víctimas de tales conductas no podrán exigirle a una autoridad investigativa o judicial que adelante las labores necesarias para llevar a la justicia a quienes sean sus responsables, negándoseles de esta forma el derecho de acceso a la administración de justicia. De este derecho entonces ya no serían titulares todas las personas residentes en Colombia víctimas de violaciones de derechos humanos, sino solo algunas: aquellas que hayan sido víctimas de violaciones graves a los DDHH e infracciones graves al DIH distintas a crímenes de guerra no cometidos de manera sistemática. También las víctimas de conductas que constituyan crímenes de guerra cometidos de manera no sistemática podrían tener que conformarse con una garantía diferente de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, pues el proceso penal y la sentencia que de ella resulte no estarían disponibles para tal propósito.
De otro lado, se autoriza al Congreso a determinar criterios de selección de casos que permitan centrar los esfuerzos de investigación en los máximos responsables de determinadas conductas, y renunciar a la persecución penal de los casos no seleccionados, los cuales pueden tratarse de graves violaciones a los DDHH y al DIH. Las víctimas (directas o indirectas) de los casos no seleccionados contarán con el derecho de acceder a la justicia, pero solo para la determinación de la responsabilidad penal de los "máximos responsables" , mas no para exigir la investigación y el juzgamiento de quienes no tengan esta condición. Igualmente, a estas víctimas se les reconocerían solo parcialmente sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, pues solo se les satisfaría tratándose de los máximos responsables de las violaciones que padecieron, pero no respecto de todos aquellos que tengan responsabilidad en ellas.
De este modo, el párrafo 4° del artículo 1° del acto legislativo 01 de 2012 crea una zona de excepción en la que no puede exigirse el cumplimiento del deber de investigar y juzgar todas las violaciones de DDHH y todas las infracciones al DIH. El pilar esencial contenido originalmente en la Constitución Política de 1991 afirma lo que el acto legislativo 01 de 2012 niega: que deben ser investigadas y juzgadas todas las violaciones de derechos humanos, y todos aquellos que tengan responsabilidad en ellas. Por esto, entre el pilar esencial originario y el nuevo implantado por el acto legislativo 01 de 2012 no solo existe una leve diferencia, sino propiamente una contradicción, pues la existencia de uno niega la existencia del otro.
Conviene recordar que en el tercer paso del juicio de sustitución la Corte Constitucional ha dicho que debe demostrarse que "como el elemento esencial definitorio ha sido remplazado por otro opuesto o integralmente diferente, no es posible armonizar la reforma constitucional con el resto de normas constitucionales que no fueron modificadas por ella y que reflejan aspectos claves de lo insustituible, para lo cual el bloque de constitucionalidad es especialmente relevante" |51|. Por las razones que acabamos de exponer en este acápite, consideramos que este tercer paso del juicio de sustitución se verifica en la presente ocasión.
4. Pretensiones
Con base en los argumentos planteados, solicitamos a la Corte Constitucional que declare inconstitucionales los apartes subrayados del párrafo 4 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2012, por vicios de procedimiento en su formación, pues mediante ellos fue sustituido un elemento esencial de la Constitución de 1991: el deber del Estado de investigar y juzgar todas las graves violaciones de derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuyo fundamento normativo se encuentra en distintas disposiciones constitucionales, a saber: Preámbulo y artículos 1, 2, 12, 29, 93, 228 y 229, así como en varios tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, a saber: artículos 1.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 2.1 y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 17 y 53 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículo 14 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y artículos 2, 4, 6 y 12 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Consideramos que para mantener la vigencia del pilar esencial de la Constitución Política al que nos hemos venido refiriendo y el cual fue sustituido, no es necesario declarar la inconstitucionalidad total de todas las disposiciones del acto legislativo 01 de 2012, sino tan solo de algunas de sus expresiones. Para mayor claridad, citamos de nuevo el párrafo 4 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2012, subrayando las palabras que consideramos deben ser declaradas inconstitucionales por sustituir un pilar esencial de la Constitución Política:
Artículo 1°. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio que será el 66, así:
[...]
Tanto los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados. La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selección.
A continuación explicamos por qué la declaratoria de inconstitucionalidad de estas expresiones mantendría la vigencia del deber estatal de investigar y juzgar todas las graves violaciones de derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario
1. En relación con la expresión "máximos", contenida en el párrafo 4° del artículo 1° del acto legislativo 01 de 2012, esta debería declararse inconstitucional pues solo así se entendería que al Congreso se le autoriza seleccionar casos para centrar la investigación penal en todos los responsables de violaciones graves a los derechos humanos enlistadas en el mismo artículo 1° del acto legislativo mencionado.
2. En relación con la expresión "cometidos de manera sistemática", contenida en el párrafo 4° del artículo 1° del acto legislativo 01 de 2012, esta debería declararse inconstitucional con el fin de que la autorización concedida al Congreso para seleccionar casos de violaciones de DDHH e infracciones al DIH incluya todos los crímenes de guerra, y no solo aquellos cometidos de manera sistemática, evitando así que pueda autorizarse la renuncia a la persecución penal de los crímenes de guerra no cometidos de manera sistemática.
3. En relación con la expresión "todos los", contenida en el párrafo 4° del artículo 1° del acto legislativo 01 de 2012, esta debería declararse inconstitucional con el propósito de que no haya lugar a sostener que es posible renunciar a la investigación y el juzgamiento de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario con el argumento de que se trata de casos no seleccionados.
La declaratoria de inconstitucionalidad de esta expresión tendría aún mayor fundamento si la Corte Constitucional no accede a declarar inconstitucionales las expresiones "máximos" y "cometidos de manera sistemática". Si la Corte no declara inconstitucionales estas expresiones, pero sí declara inconstitucional la expresión "todos los" , el Congreso podría autorizar la selección de casos para centrarse en la investigación de los máximos responsables de determinadas conductas, entre ellas los crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, pero sin que ello implique que puede renunciarse a la persecución penal de todos los casos no seleccionados, pues tal renuncia no puede proceder tratándose de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario.
Cuarta sección: disposiciones finales
I. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de acuerdo con el artículo 241 numeral 1 de la Constitución Política, que indica que la Corte Constitucional podrá conocer de demandas de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Constitución por vicios de procedimiento en su formación. Cabe recordar que la Corte Constitucional ha entendido que los vicios de procedimiento no solo se refieren al trámite de reformas constitucionales, sino que también implican analizar una cuestión previa al trámite, a saber: que el órgano que realice una reforma constitucional tenga la competencia para hacerlo. La facultad conferida a la Corte Constitucional de revisar la competencia del órgano que realiza una reforma constitucional (artículo 241 de la CP) es la base para solicitarle que declare inconstitucional una reforma constitucional que sustituya, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, la Constitución, pues esta es una facultad que solo puede ser ejercida por el constituyente primario, y no por ninguno de los poderes establecidos, los cuales actúan en calidad de constituyente derivado |52|.
II. La transitoriedad de la disposición demandada
Hay un último aspecto al que consideramos pertinente referirnos para finalizar el cargo de sustitución parcial de la Constitución que hemos planteado en la demanda. Se trata de la transitoriedad de la norma constitucional parcialmente demandada, y la relevancia que esta característica tiene en el análisis de la sustitución de la Constitución, pues por ser de la definición de una disposición transitoria el tener efectos por un tiempo limitado puede pensarse que también sería por tiempo limitado la sustitución parcial de la Constitución que se ha argumentado en la demanda, y que por tal razón no puede decirse que haya operado un cambio sustancial en el texto constitucional originalmente aprobado.
A pesar de la aparente plausibilidad del argumento anterior para negar la ocurrencia de una sustitución de la Constitución con ocasión del acto legislativo 01 de 2012, la jurisprudencia constitucional la desvirtúa con contundencia. Al respecto, vale recordar que la Corte Constitucional ha sostenido que, para que se acepte que ha existido una sustitución de la Constitución Política, esta no necesariamente debe provenir de una norma constitucional que tenga vocación de permanencia, sino también de artículos transitorios. Por esto, ha hablado de "sustitución transitoria de la Constitución" |53|, y ha aclarado que también existe un exceso del poder de reforma derivado cuando a través de una disposición transitoria se desconoce un pilar esencial de la Constitución. De hecho, la Corte Constitucional ya ha encontrado que artículos constitucionales transitorios sustituyen pilares esenciales de la Constitución, razón por la cual los ha declarado inconstitucionales |54|. Así, según la Corte Constitucional basta con que los efectos de una norma constitucional contradigan un pilar esencial de la Constitución durante un tiempo determinado -y no necesariamente durante tiempo indefinido- para que sea necesario declarar la inconstitucionalidad de dicha norma constitucional.Por consiguiente, la oposición que según hemos argumentado existe entre el pilar esencial diseñado originariamente en la Constitución Política y el nuevo pilar que empezó a existir con la vigencia del artículo 01 de 2012, a pesar de que tenga carácter temporal (pues el mencionado acto legislativo es transitorio), surte efectos inmediatos y reemplaza entonces el pilar esencial que hemos identificado en la demanda. Por lo anterior, la transitoriedad de la norma que se demanda no puede ser un fundamento para no realizar el juicio de sustitución, el cual, en nuestra opinión, conlleva a concluir que ha ocurrido una sustitución parcial transitoria de la Constitución.
III. Notificaciones
Recibiremos notificaciones en la Secretaría de la Corte Constitucional - Sección Leyes.
De la Honorable Magistrada y de los Honorables Magistrados,
Gustavo Gallón Giraldo
Director
Comisión Colombiana de JuristasFátima Esparza Calderón
Coordinadora Incidencia Nacional
Comisión Colombiana de JuristasMary de la Libertad Díaz Márquez
Auxiliar Incidencia Nacional Comisión
Colombiana de JuristasJuan Camilo Rivera Rugeles
Abogado Incidencia Nacional
Comisión Colombiana de Juristas
Notas:
1. En algunas partes utilizaremos las abreviaciones DDHH y DIH para referirnos a "derechos humanos" y "derecho internacional humanitario", respectivamente. [Volver]
2. Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2010, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [Volver]
3. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 2011, M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. [Volver]
4. Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2003, M. P.: Eduardo Montealegre Llynet. [Volver]
5. Corte Constitucional, sentencia C-1200 de 2003, MM. PP.: Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. [Volver]
6. Entre muchas otras sentencias en las que la Corte ha manifestado que la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace parte del bloque, cfr. Corte Constitucional, sentencias C-401 de 2005, M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa, y C-355 de 2006, MM. PP.: Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández. Igualmente, en distintas oportunidades la Corte Constitucional ha reconocido que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos integra el bloque de constitucionalidad. Entre otras, cfr. Corte Constitucional, sentencias C-504 de 2007, M. P.: Clara Inés Vargas Hernández, y C-046 de 2006, M. P.: Álvaro Tafur Galvis. [Volver]
7. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 31, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80° período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004). [Volver]
8. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.165; véase también: Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Serie A No. 6, párr. 21. [Volver]
9. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.166. [Volver]
10. Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, párr. 39. [Volver]
11. Sobre este punto volveremos más adelante. [Volver]
12. Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 2.3 [Volver]
13. Comité de Derechos Humanos, en la Observación General N° 31 de mayo 26 de 2004, párrs. 15, 17. [Volver]
14. Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Arhuacos v. Colombia, párr. 8.8, 19 de agosto, 1997, CCPR/C/60/D/612/1995; y Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Bautista v. Colombia, párr. 8.6, 13 de noviembre, 1995, CCPR/C/55/D/563/1993. [Volver]
15. Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Luis Jiménez vs. Colombia, párrafo 9, CCPR/C/74/D/859/1999, 15 de abril de 2002 [Volver]
16. Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Coronel Navarro y otros. CCPR/C/76/D/778/1997, 29 de noviembre de 2002 [Volver]
17. Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Basilio Laureano Atachahua v. Peru, Comunicación No. 540/1993, U.N. Doc. CCPR/C/56/D/540/1993 (1996). [Volver]
18. Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Nydia Erika Bautista v. Colombia, Comunicación No. 563/1993, U.N. Doc. CCPR/C/55/D/563/1993 (1995). [Volver]
19. Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Federico Andreu v. Colombia, Comunicación No. 563/1993, U.N. Doc. CCPR/C/55/D/563/1993 (1995). [Volver]
21. Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos. Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto. Colombia. párrafo 12, CCPR/C/COL/CO/6, 99.° período de sesiones, Ginebra, 12 a 30 de julio de 2010. [Volver]
22. Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 31, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80° período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004). [Volver]
23. Corte IDH. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 144. [Volver]
24. Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 123; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 188; y Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177. [Volver]
25. Cfr. Corte IDH. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 157. Ver también Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153 párr. 128. [Volver]
26. Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 157. [Volver]
27. Cfr. Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 115; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145. [Volver]
28. Cfr. Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 194; véase también Caso Molina Theissen. Reparaciones. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 84; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 167, párr. 276; y Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41. [Volver]
29. Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Sentencia de Fondo. Párr. 41. [Volver]
30. Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 118. [Volver]
31. Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248 [Volver]
32. Corte IDH, Caso Loayza Tamayo. Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 169; Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 90; Caso Godínez Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 93. [Volver]
33. Cfr. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 121; Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 52; y Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 150; y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr.193. [Volver]
34. Son numerosos los casos que sirven para ejemplificar lo anterior. Citaremos tan solo cuatro, que corresponden a las sentencias más recientes publicadas por la Corte Interamericana. Cfr. Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248, punto resolutivo número 6; Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 249, punto resolutivo número 2; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, punto resolutivo número 2; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012 Serie C No. 251, punto resolutivo número 2. [Volver]
35. Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 257 literal c). [Volver]
36. Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 257 literal e). [Volver]
37. Cfr. Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, adoptada por la Asamblea General de la OEA en Belém do Pará. Brasil, en 1994, aprobada mediante la ley 707 de 2001, revisada mediante la sentencia C-580 de 2002, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, adoptada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la ley 406 de 1997, declarada exequible mediante la sentencia C-351 de 1998, M.P.: Fabio Morón Díaz; Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1984, aprobada mediante la ley 70 de 1986; Convención para la sanción y prevención del delito de genocidio, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1948, aprobada por Colombia mediante la ley 28 de 1959; Estatuto de la Corte Penal Internacional, adoptado por la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas el 17 de junio de 1998, aprobado mediante la ley 742 de 2002, revisada mediante la sentencia C-578 de 2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [Volver]
38. Doc. A/RES/47/133, aprobado por la Asamblea General el 18 de diciembre de 1992. [Volver]
39. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 6.1. [Volver]
40. Comité contra la Tortura, Sr. Kepa Urra Guridi v. Spain, Comunicación No. 212/2002, U.N. Doc. CAT/C/34/D/212/2002 (2005). [Volver]
41. Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Encarnación Blanco Abad c. España. Communication No. 59/1996, U.N. Doc. CAT/C/20/D/59/1996 (1998). [Volver]
42. Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Henri Unai Parot c. España. Comunicación No. 6/1990, U.N. Doc. A/50/44 at 62 (1995). [Volver]
43. CPI, Fiscalía vs Germain Katanga y Mathieu Ngudjolo Chui, ICC-01/04-01/07-1497, Sala de Apelaciones, 2009 Párr. 78, citado en la Solicitud para abrir investigación por la situación de Kenya, del 26 de noviembre de 2009. Párr. 52 y Autorización para la apertura de investigación de la situación de Kenya, SCP II, 2010. P. 52. [Volver]
44. Corte Constitucional, Sentencia C- 979 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño [Volver]
45. Corte Constitucional, sentencia C- 979 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño [Volver]
46. Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006, varios ponentes. [Volver]
47. Corte Constitucional, sentencia C-936 de 2010, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [Volver]
48. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 2011, M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. [Volver]
49. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 2011, M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. [Volver]
50. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículo 8.2.c. El artículo 8.2.e enlista de manera más específica otras conductas que pueden considerarse crímenes de guerra en el marco de conflictos armados no internacionales. [Volver]
51. Corte Constitucional, sentencia C- 1040 de 2005, varios ponentes. [Volver]
52. La jurisprudencia sobre este punto ha sido sostenida de manera constante a partir de la sentencia C-551 de 2003, M. P.: Eduardo Montealegre Llynet, reiterada en múltiples oportunidades. Por todas, cfr. Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2010, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [Volver]
53. Corte Constitucional, sentencia C- 574 de 2011, M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. [Volver]
54. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1040 de 2005, varios ponentes, en la cual se declaró inconstitucional el acto legislativo 02 de 2004; y sentenciaC-588 de 2009, M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la cual se declaró inconstitucional el acto legislativo 1 de 2008, que adicionaba al artículo 125 de la CP un parágrafo transitorio. [Volver]
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