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25jul13


Intervención del Director de la Comisión Colombiana de Juristas en la audiencia pública sobre la constitucionalidad del "marco jurídico para la paz"


Bogotá, 25 de julio de 2013

Honorable Magistrada y Honorables Magistrados
Corte Constitucional
Sala Plena
At.: Magistrado Sustanciador: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
E. S. D.

    Ref.: intervención en la audiencia pública sobre la constitucionalidad del "marco jurídico para la paz

Honorable Magistrada y Honorables Magistrados:

A continuación presento ante ustedes la versión escrita de mi intervención oral en la audiencia del 25 de julio de 2013.

1. Esta demanda se orienta a apoyar el proceso de paz

Al agradecer la invitación a participar en esta audiencia, permítanme advertir ante todo que la demanda formulada por la Comisión Colombiana de Juristas contra la reforma constitucional conocida como el "Marco Jurídico para la Paz" se orienta a respaldar el proceso de paz que en buena hora, y en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, ha decidido emprender el actual Gobierno, y al cual se ha acogido hasta ahora el grupo guerrillero de las Farc. Esa es una iniciativa valiosa que esperamos que culmine exitosamente y que contribuya al bienestar de la población colombiana y facilite el respeto y el desarrollo de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales de los habitantes de este territorio, profundamente afectados por el conflicto armado y por las prácticas violatorias de los derechos humanos y del derecho humanitario que lamentablemente lo acompañan.Si bien la guerra interna que padecemos no es la única causa del irrespeto sistemático de los derechos en Colombia, su terminación podrá hacer cesar al menos las prácticas más bárbaras que afectan la dignidad de numerosas personas en el país, y es de esperar que permita identificar y proteger mejor los derechos que son vulnerados a diario en la vida civil, tanto en las relaciones domésticas como en las laborales, en la distribución del ingreso o en la discriminación social, y en un sinnúmero de campos opacados por la violencia sociopolítica.

2. El marco jurídico no reconoce adecuadamente los derechos de las víctimas y contradice el artículo 2 de la CP y las obligaciones internacionales en derechos humanos

Para que ese laudable propósito se convierta en realidad, es necesario que los derechos de las víctimas del conflicto armado sean garantizados adecuadamente. De no ser así, además de cometerse una grave e inadmisible injusticia, se corre el riesgo de poner en peligro la estabilidad de la paz y dar lugar por el contrario a una intensificación de la violencia. Si el proceso de paz no está sólidamente sustentado en los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, quedará expuesto a sufrir múltiples, prolongados y demoledores ataques jurídicos ante tribunales nacionales e internacionales, que difícilmente podrá resistir, y que pueden poner en entredicho su viabilidad política. Algunos otros ataques (ojalá me equivoque al decirlo) podrán no circunscribirse a la controversia jurídica, y traducirse en acciones orientadas a suplir por la vía privada la justicia que no se imparta oficialmente. No es ese el escenario deseable para el cumplimiento del artículo 22 de la Constitución, que reconoce a la paz como un derecho y un deber obligatorio. Por esa razón, y para que la Corte Constitucional contribuya a cimentar con sólidas bases de justicia el admirable esfuerzo de la solución negociada del conflicto armado, hemos promovido esta demanda.

Reconocemos que el llamado Marco Jurídico para la Paz ha sido concebido con la mejor intención de facilitar dicha negociación, pero con toda consideración debemos decir que en este caso el remedio puede resultar peor que la enfermedad. Esta reforma constitucional autoriza al Estado para renunciar a la persecución judicial penal de violaciones de derechos humanos y de graves infracciones al derecho humanitario, lo cual no está permitido por la Constitución colombiana, ni por la legislación y la jurisprudencia internacional obligatoria para Colombia, ni por el sentido común.

En efecto, el artículo 2° de la Constitución, que es un pilar fundamental de la misma, pues es el que define para qué existe el Estado en nuestro país, señala que "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades". El Acto Legislativo 01 de 2012 permite seleccionar casos de violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho humanitario para "centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática" y autoriza "la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados". Así, contradice sustancialmente lo ordenado por el mencionado artículo 2°, y convierte a las autoridades de la República en poderes instituidos para proteger tan solo los derechos de algunas de las personas residentes en Colombia: las que ellas discrecionalmente decidan proteger. No todos los responsables de violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho humanitario serán investigados y juzgados, sino solamente los máximos responsables, en relación apenas con aquellas violaciones o infracciones que hayan sido cometidas de manera sistemática y que tengan la calidad de crímenes de guerra, genocidio o crímenes de lesa humanidad. Desapariciones forzadas, violaciones sexuales, masacres, secuestros, desplazamientos forzados que no hayan sido perpetrados de manera sistemática no serán seleccionados, ni investigados judicialmente, ni juzgados.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado reiteradamente que

"La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio (...). Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad (...). Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado" |1|.

Como lo señalamos en la demanda, ese pronunciamiento de la Corte Interamericana está basado en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha sido reiterado por la Corte en múltiples oportunidades, y es congruente con el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con importantes pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos creado por dicho Pacto. No hace falta reiterarlos en este momento, pero sí advertir que son abundantes y que todos ellos conducen congruentemente a dejar en claro que las violaciones de derechos humanos y las graves infracciones al derecho humanitario deben ser investigadas y juzgadas por los Estados vinculados a estos tratados, como es el caso de Colombia.

3. La controversia sobre El Mozote

En las intervenciones realizadas por escrito ante esta Corte hay quienes sostienen que recientemente, con la sentencia del Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos habría variado su jurisprudencia en materia de investigación y juzgamiento de responsables de graves violaciones de derechos humanos. Es cierto que en esta sentencia la Corte reconoció que en su jurisprudencia anterior no había abordado el análisis de amnistías en el marco de conflictos armados, agregando que en tales circunstancias debe tomarse en cuenta el derecho internacional humanitario (específicamente el artículo 6.5 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949) y los términos de los acuerdos que ponen fin a las hostilidades. Pero no es cierto que al afirmar lo anterior haya sostenido que las amnistías otorgadas en conflictos armados internos puedan cobijar graves violaciones de derechos humanos. Lejos de esto, la Corte Interamericana, siguiendo las reglas de derecho internacional humanitario consuetudinario compiladas por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), recordó que las amnistías otorgadas con el propósito de poner fin a las hostilidades no pueden cubrir a "personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén acusadas por ello" |2|. Así entonces, esta última norma (que es el principio 159 de la compilación de derecho internacional humanitario hecha por el CICR) no solo aplica en contextos de amnistías y auto-amnistías, sino también en el marco de conflictos armados.

Conviene precisar que en el acuerdo de paz que puso fin a las hostilidades en El Salvador, suscrito el 16 de enero de 1992, se pactó que al menos las graves violaciones de derechos humanos identificadas por la Comisión de la Verdad serían investigadas por los tribunales de justicia. Pese a lo anterior, en marzo del año siguiente la Asamblea Legislativa salvadoreña dictó una ley que dejó inoperante lo pactado en el acuerdo de paz en lo relativo al deber de no dejar en la impunidad las violaciones graves a los derechos humanos. De acuerdo con la Corte Interamericana, la amnistía general otorgada en El Salvador contradijo lo dicho por el acuerdo de paz suscrito en 1992, lo cual, según la misma Corte, "leído a la luz de la Convención Americana se refleja en una grave afectación de la obligación internacional del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos referidas a las masacres de El Mozotey lugares aledaños".

En otras palabras, el criterio último de validez de la amnistía salvadoreña que tuvo en cuenta la Corte Interamericana no fue el acuerdo de paz en sí mismo, sino las obligaciones que la Convención Americana le imponía al Estado salvadoreño. Lo relevante entonces es que la legislación de un país sobre investigación y juzgamiento de graves violaciones de derechos humanos se adecúe a lo prescrito por las obligaciones en materia de derechos humanos, y no a lo acordado por las partes en el conflicto, en caso de que haya incompatibilidad entre unas y otras. Puesto en otros términos, si se entendiera que el marco jurídico para la paz contiene beneficios penales que pudieran luego ser incorporados en un acuerdo de paz, esto no lo convierte en fuente de validez superior a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia; antes bien, a estos últimos tiene que atenerse. Las leyes que desarrollen un acuerdo de paz deben sujetarse entonces a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, pues de lo contrario podrá considerarse que "carecen de efectos jurídicos", como lo sostuvo la Corte Interamericana respecto de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz de El Salvador en la reciente sentencia sobre el caso de las masacres de El Mozote.

4. El deber de investigar y juzgar todas las violaciones de derechos humanos y las graves infracciones al derecho humanitario debe ser interpretado a la luz del principio pro homine

Ha habido en este proceso intervenciones orientadas a sostener que el deber de investigar y juzgar todas las graves violaciones de derechos humanos, reconocido en el artículo 2° de la Constitución y en otras normas, no puede ser interpretado como una norma que establezca una obligación definitiva de parte del Estado, sino solamente como un principio, cuya aplicación debe ser adaptada a las condiciones de posibilidad de su realización.

Al respecto, debe anotarse, en primer lugar, que el artículo 2° es la piedra angular de la teoría sobre la responsabilidad del Estado en Colombia, y que en consecuencia es el fundamento del derecho contencioso administrativo. No se trata de una disposición de inferior categoría, sino por el contrario de un pilar esencial de la Constitución (contrariamente a lo que también ha sostenido otro interviniente en este proceso), y es una prescripción de jerarquía claramente superior a la de muchas otras disposiciones de la Carta.

El debate en torno a si el deber de investigar y juzgar todas las graves violaciones de derechos humanos es una regla o un principio, en los términos en que la doctrina distingue entre ambos, puede ser planteado de otra forma, que va el centro de la cuestión: ¿existen normas constitucionales -sean principios o reglas- que justifiquen la ponderación o el incumplimiento del deber de investigar y juzgar todas las graves violaciones de derechos humanos? Recuérdese que, al ser aplicados, los principios pueden colisionar con otros principios, estén estos formulados de manera expresa en alguna norma o sean estos la base de una regla que se opone a lo que dispone un principio. En el caso que nos ocupa, la cuestión sería saber si hay un principio que pueda restringir el deber de investigación y juzgamiento de violaciones de derechos humanos.

Algunos intervinientes contestan a este interrogante afirmativamente, sosteniendo que el principio de justicia, que es el que soportaría el deber de investigar y juzgar todas las violaciones graves de derechos humanos, debe armonizarse con el de la paz. En este punto podemos estar de acuerdo. La discrepancia surge con la siguiente tesis de la argumentación que utilizan, cuando sostienen que el marco jurídico para la paz es una armonización correcta de la justicia con la paz, en especial por dos razones: una, porque solo se limita la justicia en relación con contextos de justicia transicional, y dos, porque existen mecanismos que compensan la limitación del derecho a la justicia, como es la mención que hace el marco jurídico para la paz a programas de reparación y a mecanismos extrajudiciales de verdad.

En nuestra opinión, puede haber armonizaciones válidas entre los imperativos de la justicia y los de la paz, pero el acto legislativo 01 de 2012 no es una de ellas. Por un lado, aun cuando esta norma se aplique "solo" en contextos de justicia transicional, su impacto en el pilar esencial de investigación y juzgamiento de todas las violaciones de derechos humanos es profundo, pues es precisamente en este contexto donde se cometen la gran mayoría de violaciones graves a los derechos humanos en Colombia, respecto de las cuales el deber de hacer justicia es más apremiante que en cualquier otro caso. Y por otro lado, las medidas de justicia transicional deben adoptarse de manera comprehensiva, no como excluyentes. Así, no porque el marco jurídico para la paz disponga que el Congreso creará una comisión no judicial para el esclarecimiento de la verdad puede concluirse que se satisfacen las otras exigencias de la justicia transicional, pues en todo caso será necesario garantizar que se investigue y persiga la mayor cantidad de responsables de graves violaciones de derechos humanos. En caso contrario, es decir en caso de que se dispusiera la creación de comisiones de la verdad sin investigaciones penales, podría tomarse por parte de las víctimas como un "encubrimiento en el que la verdad emerge pero ninguna consecuencia surge" |3|. Al adoptar medidas de justicia transicional, es importante que estas sean complementarias y coherentes, en vez de excluyentes, pues dichas medidas "no deberían ser cambiadas unas por otras" ya que hacer tales negociaciones afectará negativamente la efectividad de la justicia alcanzada |4|.

La discusión acerca de si el artículo 2° y otros artículos concordantes establecen una norma o un principio debe tener en cuenta, a nuestro juicio, esa jerarquía especial, así como la necesidad de que dicho artículo 2° sea interpretado conforme al principio pro homine, o sea, el más favorable para las personas y, en particular, para las víctimas. Esto quiere decir que cuando la Constitución dispone que las autoridades están instituidas para proteger los derechos de todas las personas residentes en Colombia, el alcance de dicha disposición no puede restringirse para concluir que haya personas en Colombia que no queden adecuada o equitativamente protegidas por la acción de las autoridades en relación con sus derechos.

5. El marco jurídico no solamente encubre impunidad sino también encubre un estado de excepción

Lo anterior sería suficiente para concluir que el Marco Jurídico para la Paz, en las partes demandadas, debe ser declarado inconstitucional, pues contradice el artículo 2° de la Constitución, en concordancia con otras normas de la misma Carta, y tratados y obligaciones internacionales de derechos humanos. Pero hay otro motivo de inconstitucionalidad sobre el cual no profundizamos en la demanda, por falta de tiempo, cual es el relacionado con el hecho de que dicho Marco establece subrepticiamente, y de manera inconstitucional, un estado de excepción a través de una reforma constitucional que contradice las reglas previstas en la Constitución de 1991 al respecto, reglas que también son un pilar esencial de la Constitución.

Obsérvese que el Acto Legislativo 01 de 2012 fue tramitado y aprobado como un artículo transitorio de la Constitución, y ha pretendido suspender la vigencia de un elemento fundante de la Constitución. Mientras dicho elemento fundante (reconocido en el artículo 2° de la Carta y en otros concordantes) establece que las autoridades están en el deber de proteger y garantizar los derechos de todas las personas residentes en Colombia, el artículo transitorio (el Acto Legislativo 01 de 2012) prevé que las autoridades pueden, supuestamente en aras de la paz, no respetar y garantizar los derechos de todas las personas y por lo tanto dejar de investigar y juzgar violaciones graves. Tenemos así dos Constituciones vigentes en Colombia al mismo tiempo. Una, la de las disposiciones permanentes de la Constitución, que puede ser exhibida ante la población colombiana y ante la comunidad internacional, para afirmar que somos un país democrático. La otra, la del "Marco Jurídico para la Paz", que dice que transitoriamente se suspende la vigencia del artículo 2° y de otras disposiciones permanentes de la Constitución y de tratados internacionales obligatorios para Colombia.

Esa fue la misma mentalidad distorsionada que rigió en buena medida el manejo del Estado colombiano antes de la Constitución de 1991, y fue la razón por la cual dicha Constitución se esmeró en regular los estados de excepción, en la forma como lo hizo en los artículos 213 y siguientes, estableciendo causales más precisas que las previstas en la Constitución de 1886 para autorizar su declaración, plazos cortos y expresos para su vigencia, y mecanismos de control por las ramas judicial y legislativa, entre otras cortapisas. El Acto Legislativo 01 de 2012 ignoró por completo esas limitaciones, y de una vez, a través de un artículo "transitorio" de la Constitución, suspendió la vigencia de un artículo permanente de la misma Carta.

Un artículo transitorio no puede contradecir a un artículo permanente, sino llenar vacíos que no estén previstos en las normas básicas de la Constitución. Pero además un artículo transitorio no puede ignorar ni violar disposiciones como las establecidas en la Constitución misma para el ejercicio de las facultades del estado de excepción, que fue un aspecto especialmente regulado en la Constitución de 1991, dado el ostensible abuso que de dicha figura se había hecho previamente, a través del estado de sitio, en nuestra historia republicana.

6. La justicia transicional no puede ser sinónimo de impunidad

No hay duda, entonces, de que el Marco Jurídico para la Paz es contrario a la Constitución colombiana. Restringe el alcance de la protección que las autoridades deben brindar a todas las personas residentes en el país, e introduce un estado de excepción por una vía no autorizada por el constituyente primario. Tampoco hay duda de que es contrario a las obligaciones internacionales del Estado colombiano de garantizar justicia a las víctimas de violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho humanitario, consignadas, entre otros instrumentos, en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Pero esto no significa que no pueda haber un tratamiento adecuado a la ponderación necesaria entre el derecho constitucional a la justicia y el derecho constitucional a la paz, derechos que están previstos en la Constitución colombiana. Por el contrario, dichos derechos son armonizables, y los desarrollos jurídicos que ha habido a nivel internacional en los últimos veinticinco años contribuyen enormemente al respecto, en particular los principios sobre la lucha contra la impunidad (o principios de Joinet, actualizados por Diane Orentlinger) y los principios sobre el derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones (o principios de van Boven, actualizados por Alejandro Salinas), aprobados por las Naciones Unidas, con la participación decisiva de Colombia.

7. No se necesita destrozar la Constitución en la forma como lo hace el marco jurídico para la paz para aplicar la justicia transicional: la sentencia C-370 de 2006

Estos principios, y la legislación relevante sobre la materia, han sido analizados en detalle por la Corte Constitucional e incorporados a nuestro derecho interno a través de diferentes sentencias, entre las cuales cabe destacar la número C-370 de 2006, por la cual se declararon inconstitucionales disposiciones esenciales de la ley 975 de 2005. Dicha sentencia también declaró constitucional el principio según el cual es posible, cuando haya un genuino proceso de paz, armonizar el derecho a la paz y el derecho a la justicia.

Para el efecto, aquella sentencia hizo un sesudo estudio de la legislación y de la jurisprudencia nacional e internacional al respecto. Concluyó que el derecho a la justicia está integrado por varios elementos, que son el derecho a la verdad, a la declaración de responsabilidad, a la sanción, a la reparación y a las garantías de no repetición. Advirtió además que, al ponderar el derecho a la justicia con el derecho a la paz, es válido disminuir el rigor de unos de los elementos del primero (el del derecho a la sanción o a la pena) siempre y cuando se mantengan e incluso se fortalezcan sus restantes elementos (verdad, responsabilidad, reparación y garantías de no repetición). Con esas condiciones, la Corte Constitucional declaró válida la posibilidad de reducir penas prevista en la ley 975, siempre y cuando dicha reducción correspondiera a un proceso genuino de paz. Habría mucho que discutir acerca de la aplicación concreta de esa sentencia en relación con un proceso que no condujo a la paz, y que por el contrario dio lugar a la extradición de los jefes paramilitares que supuestamente negociaron la paz, pero esa es una discusión que debe darse en otro lugar. Lo importante, para efectos de esta audiencia, es resaltar que ya la Corte Constitucional tiene un estudio profundo y un pronunciamiento importante en esta materia.

No hacía falta entonces reformar la Constitución, a través del Acto Legislativo 01 de 2012, para autorizar la aplicación de medidas de justicia transicional, las cuales son compatibles con la Constitución de 1991 y con la sentencia C-370 de 2006. Lo que ocurre es que las medidas de justicia transicional previstas en el Marco Jurídico para la Paz, tal como están previstas, pueden ir más allá de lo razonable, y autorizar una ostensible impunidad en relación con graves crímenes, lo cual no sería de ningún modo admisible.

La justicia transicional fue instituida para garantizar el máximo posible de justicia en situaciones en las cuales existan dificultades institucionales grandes para asegurar ese derecho a la justicia. La Comisión de la Verdad en Chile, por ejemplo, se creó porque la dictadura de Pinochet había prohibido la investigación judicial de derechos humanos. El Gobierno democrático, conformado después de la dictadura, estableció entonces una Comisión de la Verdad para que al menos se aclararan los casos de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas, pese a las amarras institucionales que el régimen militar quiso imponer para garantizar la impunidad en relación con sus atrocidades. La Comisión rindió un juicioso informe y además advirtió que había escuchado muchas denuncias sobre tortura, en relación con las cuales no tenía competencia, y recomendó la creación de una Comisión sobre la Tortura, recomendación que se acogió y que ha cumplido una muy importante labor. Ese es un ejemplo de mecanismos de justicia transicional que parten de una situación política desfavorable y se abren camino para garantizar el máximo de justicia posible.

8. La fórmula para conciliar el derecho a la paz y el derecho a la justicia debe partir del reconocimiento del daño, la petición genuina de perdón y la oferta decidida de reparación a las víctimas y la reconstrucción del país por parte de los actores armados

El diseño de justicia transicional previsto en el Marco Jurídico para la Paz es totalmente diferente. En vez de prever mecanismos para garantizar el máximo posible de justicia, autoriza reducir la exigibilidad de que las autoridades judiciales y los investigadores penales aclaren los hechos y sancionen a los responsables de violaciones de derechos humanos y graves infracciones al derecho humanitario. Es una justicia transicional distorsionada, que en vez de procurar el máximo de justicia en condiciones adversas, se permite reducir el deber de administrar justicia en un Estado social de derecho, so pretexto de lograr la paz.

No son pocas las personas que respaldan este tipo de propuestas. Algunas lo hacen con el argumento de que no es posible juzgar todos los crímenes cometidos en sesenta años de conflicto armado. Hay quienes llegan a sostener que se necesitarían 99 años para ello. No sabe uno de dónde han sacado esos cálculos. Son argumentos ciertamente efectistas, pero poco serios. Por supuesto que es muy difícil investigar y juzgar todos los casos de violaciones de derechos humanos y de infracciones al derecho humanitario, sin introducir modificaciones de alguna naturaleza en las leyes sustantivas y en las reglas procesales. Pero la solución a ese problema no puede ser la de privar del derecho a la justicia a la mayoría de las víctimas.

Más bien, habrá que diseñar procedimientos judiciales más ágiles, incluyendo investigaciones y juzgamientos colectivos o relacionados con bloques o frentes militares, acompañados de un aumento significativo de jueces y fiscales durante un tiempo. Incluso, es deseable que se creen una o varias Comisiones de la Verdad, pero no como sustitución de la justicia judicial, sino como complemento o apoyo de esta última, tal como se hizo en Perú. Las Comisiones de la Verdad no pueden ser, como de alguna forma lo prevé el Marco Jurídico para la Paz, una solución de segunda categoría para el tema de la justicia en relación con los graves crímenes cometidos durante el conflicto armado, sino por el contrario un mecanismo que contribuya a hacer realidad el derecho a la justicia de las numerosas víctimas del desangre que ha padecido el país durante más de medio siglo.

Se plantea también que es necesario el Marco Jurídico para la Paz, con la impunidad que autoriza de manera encubierta, porque los jefes guerrilleros no van a negociar la paz si no se les garantiza que no tengan ni un día de cárcel. Ese es un argumento muy fuerte, pero es equivocado porque comienza por plantear una condición negativa (cual es el rechazo a la sanción penal) en vez de hacer una oferta positiva (como sería la contribución decidida a la paz). La justicia y la paz no son dos derechos contrapropuestos, sino complementarios, aunque por supuesto hay que buscar la forma de armonizarlos. La mejor manera de hacerlo es dándole al derecho a la justicia su verdadera dimensión, y no menospreciándolo.

La paz debe emprenderse, como lo dijo en algún momento el jefe de las Farc, alias "Timochenko", sin arrogancias. En consecuencia, el punto de partida más acertado para el efecto debe ser el reconocimiento del daño causado durante la guerra, por parte de los actores armados que estén dispuestos a pactar la paz, luego de lo cual unos y otros deben pedir genuinamente perdón por ese daño y expresar decididamente su voluntad de repararlo y de contribuir, sin límites, a la reconstrucción del país.

La paz no puede estar basada en el perdón mutuo entre los combatientes. Tiene que estar referida a las víctimas, y son estas las que deben perdonar las atrocidades cometidas. Son ellas también las que deben, en último término, legitimar el acuerdo de paz. Una sociedad que deje en la impunidad violaciones de derechos humanos que hayan sido ciertamente cometidas en el pasado no puede generar la confianza necesaria en relación con la decisión del Estado para actuar frente a violaciones que eventualmente se cometan en el futuro. Sobre esa incertidumbre no puede construirse una sociedad confiable.

Por el contrario, si los combatientes reconocen ante la sociedad, como lo hizo Mandela en nombre del Congreso Nacional Africano, el daño que se haya hecho y su voluntad de repararlo, mediado por el gesto sincero de la petición de perdón, la sociedad estará dispuesta a respaldar un proceso de paz sobre esas bases. Será generosa, sin duda, para aceptar fórmulas de suspensión de condenas, en la medida en que haya demostraciones efectivas de la contribución a dicha paz, fórmulas que caben dentro de la Constitución actual, sin necesidad de modificarla.

Por ello, esta demanda pretende que la Corte Constitucional contribuya a enderezar el valioso proceso de paz emprendido por el Gobierno y, para ello, que garantice la investigación judicial penal de las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho humanitario cometidas por los distintos actores armados, y además que establezca pautas para aclarar que los mecanismos de justicia transicional que se adopten se orienten a garantizar el máximo de justicia y no a reducir sus alcances, como parece ser el propósito del llamado Marco Jurídico para la Paz.

9. Conclusión

En síntesis, Honorable Magistrada y Honorables Magistrados, señor Presidente, señoras y señores, pedimos que esta demanda se valore como una contribución al importante proceso de paz en curso y que el llamado Marco Jurídico para la Paz sea corregido por la Corte Constitucional porque no reconoce adecuadamente los derechos de las víctimas y contradice el artículo 2° de la Constitución, así como obligaciones internacionales sobre derechos humanos. Además, al suspender mediante un artículo transitorio de la Constitución la vigencia de un artículo permanente de la Carta resucita el abominable espectro del estado de sitio que la Carta de 1991 decidió conjurar.

En vez de ello, la Corte debería dejar en claro que los mecanismos de justicia transicional, que desde antes de este Acto Legislativo tienen vigencia en Colombia, deben aplicarse no para brindar impunidad sino para garantizar el máximo nivel de justicia posible, y para ello recalcar y profundizar los desarrollos del derecho internacional de los derechos humanos consignados en los Principios sobre impunidad y sobre reparaciones, aprobados por Naciones Unidas en 2005, tal como lo hizo la sentencia C-370 de 2006.

Esperamos entonces que la Corte Constitucional deje claro que la fórmula para conciliar el derecho a la paz y el derecho a la justicia no consiste en un perdón mutuo entre los combatientes, sino que debe partir del reconocimiento del daño causado por todos los guerreros a las víctimas civiles, la petición genuina de perdón, y la oferta decidida y vigorosa de reparación y de reconstrucción del país por parte de los actores armados. Ese es el horizonte trazado por la Constitución colombiana, por los tratados internacionales de derechos humanos y por la sensatez, para conducirnos a la construcción de una sociedad civilizada, próspera y más igualitaria.

De la Honorable Magistrada y los Honorables Magistrados, con toda atención,

Gustavo Gallón Giraldo
Comisión Colombiana de Juristas
Director


Notas:

1. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, No. 4, párr. 177. [Volver]

2. Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario consuetudinario, vol. I, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, Buenos Aires: Comité Internacional de la Cruz Roja, 2007, pp. 691 a 694. [Volver]

3. Informe del Relator Especial para la Promoción de la Verdad, la Justicia y la Reparación, Pablo de Greiff, Asamblea General de Naciones Unidas, 9 de agosto de 2012. Disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/HRCouncil/RegularSession/Session21/A-HRC-21-46-en.pdf, p. 9. Traducción de la Comisión Colombiana de Juristas. [Volver]

4. Ídem. Traducción de la Comisión Colombiana de Juristas. [Volver]


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