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DERECHOS


15sep05


Sentencia en el Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia.


Índice


En el caso de la “Masacre de Mapiripán”,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces [*]:

  • Sergio García Ramírez, Presidente;
  • Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
  • Oliver Jackman, Juez;
  • Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
  • Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
  • Gustavo Zafra Roldán, Juez ad hoc,

presentes, además,

  • Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y con los artículos 29, 31, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), dicta la siguiente Sentencia.


I. Introducción de la Causa

1. El 5 de septiembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte la demanda en este caso contra el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”), la cual se originó en la denuncia No. 12.250, recibida en la Secretaría de la Comisión el 6 de octubre de 1999.

2. La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas de la alegada masacre perpetrada en Mapiripán, indicadas en la demanda. Además, la Comisión solicitó al Tribunal que decidiera si el Estado violó los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del referido tratado, en perjuicio de las presuntas víctimas de la supuesta masacre y sus familiares. Al momento de presentar la demanda, la Comisión señaló que “entre el 15 y 20 de Julio de 1997 […] aproximadamente un centenar de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia[, …] con la colaboración y aquiescencia de agentes del […] Estado, privaron de la libertad, torturaron y asesinaron a por lo menos 49 civiles, tras lo cual destruyeron sus cuerpos y arrojaron los restos al río Guaviare, en el Municipio de Mapiripán, Departamento del Meta”. Asimismo, señaló que “aproximadamente 49 personas” eran las presuntas víctimas, de las cuales identificó a diez personas y a algunos de sus familiares.

3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordenara al Estado que adopte varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos en que hayan incurrido los familiares de las presuntas víctimas tanto a nivel nacional como internacional.


II. Competencia

4. La Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de Julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

III. Procedimiento ante la Comisión

5. El 6 de octubre de 1999 el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “los peticionarios”) presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana.

6. El 22 de febrero de 2001, en el marco de su 110º período de sesiones, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad Nº 34/01, mediante el cual decidió “que el caso era admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en relación con la [presunta] violación de los artículos 4, 5, 7, 8.1, 25 y 1.1 de la [misma] en perjuicio de 49 personas [presuntamente] ejecutadas en la localidad de Mapiripán […]”.

7. El 9 de marzo de 2001 la Comisión se puso a disposición de las partes con el fin de intentar alcanzar una solución amistosa, conforme a la Convención Americana y a su propio Reglamento. Las partes no manifestaron interés alguno al respecto.

8. El 8 de febrero de 2002 la Comisión dictó medidas cautelares a favor de Marco Tulio Bustos Ortiz, Jairo Javier Bustos Acuña y María Esneda Bustos, testigos en el proceso judicial por la masacre perpetrada en Mapiripán.

9. El 12 de abril de 2002 la Comisión dictó medidas cautelares a varo del Teniente Coronel Hernán Orozco Castro, quien se desempeñaba como comandante interino del Batallón “Joaquín París” cuando se produjo la alegada masacre.

10. El 4 de marzo de 2003, en el marco del 117º período ordinario de sesiones y de conformidad con el artículo 50 de la Convención, la Comisión aprobó el Informe de fondo No. 38/03, en el cual concluyó que:

    […] la República de Colombia es responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad y libertad personales de las víctimas de la masacre perpetrada en Mapiripán entre el 15 y el 20 de Julio de 1997, consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana. Asimismo, el Estado es responsable de la violación del derecho al debido proceso y la protección judicial de las víctimas y sus familiares, previstos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, así como del incumplimiento de su obligación de asegurar el respeto de los derechos previstos en dicho Tratado, en virtud de su artículo 1(1).

Con base en el análisis y en las conclusiones del Informe, la Comisión recomendó al Estado:

    1. Llevar adelante una investigación completa, efectiva e imparcial en la jurisdicción ordinaria, con el fin de juzgar y sancionar a todas las personas responsables de la masacre cometida contra aproximadamente 49 víctimas en el municipio de Mapiripán, Departamento del Meta;

    2. Adoptar las medidas necesarias para que los afectados reciban una reparación adecuada por las violaciones cometidas por el Estado;

    3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a cometerse, de conformidad con el deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria;

11. El 5 de junio de 2003 la Comisión remitió al Estado el Informe de fondo No. 38/03 y le otorgó un plazo de dos meses para que informara sobre “las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones formuladas”. Mediante nota de la misma fecha, la Comisión informó a los peticionarios de la adopción del informe y de su transmisión al Estado y solicitó a éstos que informaran su posición respecto del posible sometimiento del caso a la Corte Interamericana en la eventualidad de que el Estado no adoptara las recomendaciones de la Comisión.

12. El 9 de Julio de 2003 los peticionarios presentaron su respuesta a la comunicación de la Comisión de 5 de junio de 2003, en la cual indicaron que era pertinente someter el caso a la Corte Interamericana.

13. El 22 de agosto de 2003, después de dos prórrogas otorgadas por la Comisión, el Estado presentó su respuesta en relación con las medidas adoptadas con el fin de dar cumplimiento a las recomendaciones adoptadas en el Informe 38/03.

14. El 5 de septiembre de 2003, después de analizar la respuesta del Estado a las citadas recomendaciones, la Comisión decidió someter el presente caso ante la jurisdicción de la Corte Interamericana.


IV. Procedimiento ante la Corte

15. El 5 de septiembre de 2003 la Comisión presentó la demanda ante la Corte. La Comisión designó como delegados a los señores Robert K. Goldman y Santiago A. Canton, y como asesores legales al señor Ariel Dulitzky y a la señora Verónica Gómez.

16. El 28 de octubre de 2003 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó junto con los anexos al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso. Ese mismo día, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado su derecho a designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso.

17. El 28 de octubre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 d) y e) del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda a los representantes de algunos de los familiares de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”), a saber: el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).

18. El 1 de diciembre de 2003 el Estado designó a la señora Luz Marina Gil García como Agente.

19. El 18 de diciembre de 2003 el Estado, luego de otorgada una prórroga, designó al señor Gustavo Zafra Roldan como juez ad hoc. Ese mismo día designó a la señora Claudia Hernández Aguilar como Agente alterna.

20. El 26 de enero de 2004 los representantes, luego de otorgada una prórroga, presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) en el cual, además de las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana, alegaron la violación de los artículos 19 y 22 de la Convención Americana.

21. El 2 de abril de 2004 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación de la demanda y de observaciones a las solicitudes y argumentos.

22. El 19 de mayo de 2004 la Comisión y los representantes presentaron sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares.

23. El 28 de mayo de 2004 Colombia presentó un “escrito de réplica a las observaciones presentadas por los representantes en relación con las excepciones preliminares planteadas por el Estado”. Al respecto, el 23 de Julio de 2004 el Presidente resolvió valorar oportunamente los alegatos de los representantes expuestos en su escrito de solicitudes y argumentos, así como en sus observaciones a las excepciones preliminares; no aceptar el escrito de 28 de mayo de 2004 del Estado, en virtud de que se trata de un acto procesal escrito no previsto en el Reglamento; y que el Estado tendrá la oportunidad de referirse a los alegatos de las partes al presentar sus alegatos orales y finales escritos.

24. El 26 de enero de 2005 los representantes solicitaron que, “de conformidad con las potestades discrecionales contempladas por el artículo 45 del Reglamento de la Corte, [ésta] ordene [al] Estado [que] suministre toda la información a su disposición relacionada [con varias diligencias probatorias ordenadas el 30 de Julio de 2004 por el Fiscal Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación de Colombia y la audiencia pública que se adelanta ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá contra el General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez”. El 31 de enero de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado y a la Comisión Interamericana que presentaran sus observaciones al respecto.

25. El 28 de enero de 2005 el Presidente dictó una Resolución mediante la cual, de conformidad con los artículos 44 y 47.3 del Reglamento, requirió que los testigos propuestos por los representantes Carmen Johanna Jaramillo Giraldo, Esther Pinzón López, Sara Paola Pinzón López, María Teresa Pinzón López, Yur Mary Herrera Contreras, Zuli Herrera Contreras, Maryuri Caicedo Contreras, Nadia Marina Valencia Sanmiguel, Yinda Adriana Valencia Sanmiguel, Johanna Marina Valencia Sanmiguel, Gustavo Caicedo Contreras, Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras, Roland Andrés Valencia Sanmiguel, Ronald Mayiber Valencia Sanmiguel y Luis Guillermo Pérez, así como las peritos Ana Deutsch y Robin Kirk, prestaran sus testimonios y peritajes a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits), las cuales debían ser remitidas por los representantes a más tardar el 15 de febrero de 2005. Asimismo, el Presidente otorgó un plazo improrrogable de 7 días, contado a partir de la recepción de tales declaraciones, para que la Comisión y el Estado presentaran las observaciones que estimaren pertinentes. Además, el Presidente convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública por celebrarse en la sede de la Corte Interamericana a partir del 7 de marzo de 2005 a las 8:45 horas, para escuchar sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, así como los testimonios de las señoras Nory Girlado de Jaramillo, Marina Sanmiguel Duarte y Viviana Barrera Cruz, propuestas por la Comisón y por los representantes; Luz Mery Pinzón López y Mariela Contreras Cruz, propuestas por los representantes, y de los señores Manuel José Bonnet Locarno, Harold Bedoya Pizarro y Camilo Osorio Isaza, propuestos por el Estado; así como el peritaje del señor Federico Andreu, propuesto por los representantes. Asimismo, el Presidente informó a las partes que contaban con plazo improrrogable hasta el 8 de abril de 2005 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas.

26. El 2 de febrero de 2005 el Estado presentó un escrito mediante el cual desistió parcialmente de la prueba testimonial ofrecida en cuanto a las señores Manuel José Bonnet Locarno y Harold Bedoya Pizarro, y a la vez solicitó autorización para reemplazar la declaración del señor Camilo Osorio Isaza por la del señor Gustavo Morales Marín.

27. El 9 y 10 de febrero de 2005, en respuesta a una solicitud de la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones a dichas solicitudes relacionadas con la prueba testimonial ofrecida por el Estado (supra párr. 26).

28. El 10 de febrero de 2005 el Estado remitió alguna de la información solicitada por los representantes mediante escrito de 26 de enero de 2005 (supra párr. 24).

29. El 15 de febrero de 2005 los representantes remitieron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) y las declaraciones juradas requeridas por el Presidente (supra párr. 25), salvo las de Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras y Roland Mayiber Valencia Sanmiguel “por razones de fuerza mayor”.

30. El 18 de febrero de 2005 el Presidente dictó una Resolución mediante la cual aceptó el desistimiento parcial hecho por el Estado respecto de la comparecencia como testigos de los señores Manuel José Bonnet Locarno y Harold Bedoya Pizarro. Asimismo aceptó la sustitución propuesta por el Estado del señor Camilo Osorio Isaza por el señor Gustavo Morales Marín y le requirió a este último que compareciera en calidad de testigo en la audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas que había sido convocada (supra párr. 25). Además, el Presidente requirió al Estado que presentara, a más tardar el 25 de febrero de 2005, toda la información que tuviera a su disposición relacionada con las diligencias probatorias ordenadas el 30 de Julio de 2004 por el Fiscal Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación de Colombia; las diligencias realizadas en Mapiripán y en el Río Guaviare en relación con la identificación de las presuntas víctimas y la recepción de denuncias de los habitantes del pueblo; así como las diligencias referentes al cambio de radicación del proceso y la audiencia que se adelanta ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá contra el General retirado Jaime Humberto Uscátegui por su presunta participación en la supuesta masacre; en particular, la información relativa a la “metodología y los resultados de las diligencias practicadas en el Río Guaviare y Mapiripán.”

31. El 23 de febrero de 2005 el Estado designó al señor Dionisio Araujo como Agente alterno y al señor Héctor Adolfo Sintura Varela y a las señoras Sonia Pereira y Margarita Manjarrez como asesoras.

32. El 4 de marzo de 2005 el Estado presentó sus observaciones a las declaraciones juradas presentadas por los representantes (supra párrs. 25 y 29).

33. El 4 de marzo de 2005 el Estado presentó un escrito, mediante el cual señaló:

    [...] con fundamento en las decisiones proferidas por las autoridades jurisdiccionales y disciplinarias internas y por los hechos ocurridos en el municipio de Mapiripán entre el 15 y el 20 de Julio de 1997 [...] manifiesta pública y expresamente lo siguiente:

    1. En cuanto a las Excepciones Preliminares presentadas por el Estado:

      • Retira la primera Excepción Preliminar relacionada con la aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención Americana, y

      • Ratifica y mantiene la segunda Excepción Preliminar relacionada con la falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado colombiano.

    2. Reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4(1), 5(1) y [5](2), y 7 (1) y [7](2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los hechos ocurridos en Mapiripán entre el 15 y el 20 de Julio de 1997.

    3. Reafirma como su política de Estado la promoción y protección de los derechos humanos y expresa su profundo respeto y consideración por las víctimas de los hechos ocurridos en Mapiripán entre el 15 y el 20 de Julio de 1997, y evoca su memoria para lamentar y pedir perdón a sus familiares y a la sociedad colombiana.

    4. Solicita a la […] Corte se valore el reconocimiento efectuado y se le atribuya plenos efectos jurídicos, delimitando, en consecuencia, las audiencias de fondo y su posterior trámite, al estudio de las reparaciones y costas, así como a los alegatos de fondo sobre el cumplimiento del Estado de sus compromisos convencionales en relación con los artículos 8(1) y 25.

34. El 7 de marzo de 2005 el Estado presentó un escrito, mediante el cual manifestó:

    [...] con fundamento en las decisiones proferidas por las autoridades jurisdiccionales y disciplinarias internas y por los hechos señalados en el literal B del Capítulo VI “Los Hechos de Julio de 1997” de la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [...] manifiesta pública y expresamente lo siguiente:

    1. En cuanto a las Excepciones Preliminares presentadas por el Estado:

      • Retira la primera Excepción Preliminar relacionada con la aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención Americana, y

      • Mantiene la segunda Excepción Preliminar relacionada con la falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado colombiano.

    2. Reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4(1), 5(1) y [5](2), y 7(1) y [7](2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los hechos ocurridos en Mapiripán en Julio de 1997.

    3. Reafirma como su política de Estado la promoción y protección de los derechos humanos y expresa su profundo respeto y consideración por las víctimas de los hechos ocurridos en Mapiripán en Julio de 1997, y evoca su memoria para lamentar y pedir perdón a sus familiares y a la sociedad colombiana.

    4. Solicita a la […] Corte se valore el reconocimiento efectuado y se le atribuya plenos efectos jurídicos, delimitando, en consecuencia, las audiencias de fondo y su posterior trámite, al estudio de las reparaciones y costas, así como a los alegatos de fondo sobre el cumplimiento del Estado de sus compromisos convencionales en relación con los artículos 8(1) y 25.

    5. Precisa que esta declaración del Estado no implica ponderación ni valoración de responsabilidades penales individuales.

35. El 7 de marzo de 2005 se celebró la audiencia pública sobre excepciones preliminares y sobre el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, en la cual comparecieron los representantes, la Comisión y el Estado. Comparecieron ante la Corte: a) por la Comisión Interamericana: los señores Víctor H. Madrigal Borloz y Juan Pablo Albán, asesores legales, y la señora Verónica Gómez, asesora legal; b) por los representantes: los señores Rafael Barrios Mendivil y Eduardo Carreño, y la señora Jomary Ortegón, de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”; y las señoras Viviana Krsticevic y Roxana Altholz, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, y c) por el Estado: la señora Luz Marina Gil García, Agente; el señor Dionisio Araujo, Agente alterno; el señor Héctor Adolfo Sintura Varela, asesor legal; y las señoras Sonia Pereira y Margarita Manjarrez, asesoras legales.

36. Al iniciar la audiencia pública, las partes manifestaron sus posiciones y observaciones respecto del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado y las excepciones preliminares. Al respecto, la Comisión resaltó la voluntad manifestada por el Estado y valoró la importancia de su pronunciamiento, ya que representa un paso hacia el cumplimiento de sus obligaciones internacionales. Asimismo, valoró particularmente las palabras expresadas para evocar la memoria de las presuntas víctimas y para pedir perdón a sus familiares y a la sociedad colombiana. Por otra parte, manifestó que se debía mantener abierta la etapa sobre el fondo, para ventilar todos los alegatos de hecho y de derecho formulados por los representantes y por la Comisión, y la responsabilidad del Estado en perjuicio de todas las personas identificadas y no identificadas, señaladas como presuntas víctimas en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos. Por su parte, los representantes valoraron la evocación de la memoria de las presuntas víctimas y el pedido de perdón a sus familiares y a la sociedad colombiana. Agregaron que aunque la declaratoria expresaba una voluntad del Estado de avanzar en el esclarecimiento del caso, ésta era “insatisfactoria” respecto de las cuestiones fundamentales de hecho y derecho relevantes para la solución del caso. Por último, solicitaron que continuara la etapa del proceso de manera amplia, tratando tanto cuestiones de hecho y de derecho, y de reparaciones. Por otro lado, la Comisión y los representantes manifestaron que existía una contradicción fundamental en reconocer la responsabilidad sobre ciertos derechos y mantener ciertas excepciones preliminares. Por su parte, el Estado consideró y reconoció la autonomía de la Corte para la valoración de los efectos jurídicos que tiene la declaración de responsabilidad del Estado y ratificó la solicitud que hizo en su declaración, en relación con esos efectos jurídicos. Asimismo, manifestó que en caso de que la Corte aceptara la procedencia de la excepción preliminar, la Corte perdería su competencia para decidir sobre las indemnizaciones, pero el Estado estaría en posibilidad de determinar esas reparaciones con fundamento en su derecho interno.

37. El 7 de marzo de 2005 la Corte dictó Sentencia sobre Excepciones Preliminares y Reconocimiento de Responsabilidad [1], en la cual hizo las siguientes consideraciones:

    25. El Estado ha desistido de la primera excepción preliminar referente a “la aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención Americana” y ha ratificado su segunda excepción preliminar referente a la falta de agotamiento de recursos internos.

    26. A su vez, el Estado ha reconocido su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los hechos señalados en el literal B del Capítulo VI de la demanda presentada por la Comisión. […]

    29. En los términos en que se han expresado las partes, la Corte observa que subsiste la controversia entre aquéllas en cuanto a la excepción preliminar referente a la falta de agotamiento de recursos internos; el alcance del reconocimiento de responsabilidad del Estado sobre hechos ocurridos en el presente caso no abarcados en el reconocimiento de responsabilidad formulado por el Estado; las supuestas violaciones a los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana; las supuestas violaciones a los artículos 19 y 22 de dicho instrumento alegadas por los representantes, así como lo referente a las eventuales reparaciones y costas.

    30. Por otro lado, al haber efectuado un reconocimiento de responsabilidad en el presente caso, el Estado ha aceptado implícitamente la plena competencia de la Corte para conocer del presente caso, por lo cual la segunda excepción opuesta por el Estado ha perdido el carácter de cuestión preliminar. Además, el contenido de dicha excepción se encuentra íntimamente relacionado con el fondo del presente asunto, en particular en lo referente a la supuesta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Por lo tanto, dicha excepción preliminar debe ser desestimada y la Corte debe continuar con el conocimiento del fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso.

    31. En consecuencia, si bien dicho reconocimiento manifestado por el Estado no interrumpe el trámite de la recepción de la prueba testimonial y pericial ordenada, el objeto de los testimonios y peritaje determinado en la Resolución del Presidente deberá restringirse en lo pertinente, en relación con las partes del fondo, las reparaciones y costas respecto de las cuales subsiste la controversia entre las partes.

De tal manera, por unanimidad, la Corte:

    Declar[ó]:

    1. Que ha cesado la controversia sobre la excepción preliminar referente a la “aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención Americana”.

    Y [Resolvió]:

    2. Admitir, para todos sus efectos, el desistimiento por parte del Estado de la primera excepción preliminar referente a la “aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención Americana”.

    3. Admitir, para todos sus efectos, el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 29 y 30 de la presente Sentencia.

    4. Desestimar la segunda excepción preliminar relativa al agotamiento de los recursos internos y continuar con el conocimiento del presente caso en cuanto al alcance del reconocimiento de responsabilidad del Estado sobre hechos ocurridos en el presente caso no abarcados en el reconocimiento de responsabilidad formulado por el Estado; las supuestas violaciones a los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana; las supuestas violaciones a los artículos 19 y 22 de dicho instrumento alegadas por los representantes, así como lo referente a las eventuales reparaciones y costas.

    5. Continuar la celebración de la audiencia pública convocada mediante Resolución del Presidente de la Corte de 28 de enero de 2005, así como los demás actos procesales relativos al fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso. El objeto de los testimonios y peritaje deberá restringirse en lo pertinente, en relación con las partes del fondo, las reparaciones y costas respecto de las cuales subsiste la controversia entre las partes.

    6. Notificar la presente Resolución al Estado de Colombia, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares.

38. Una vez dictada dicha Sentencia, la Corte continuó con la audiencia pública en relación con el fondo, las reparaciones y costas, y escuchó los testimonios y peritaje de las personas que habían sido convocadas a comparecer ante el Tribunal (supra párrs. 25 y 30).

39. El 23 de marzo de 2005 el señor Federico Andreu presentó un resumen escrito del peritaje rendido durante la audiencia pública.

40. El 8 de abril de 2005 el Estado, la Comisión y los representantes presentaron sus alegatos finales escritos.

41. El 9 de mayo de 2005 la Fundación “Manuel Cepeda Vargas” presentó un amicus curiae en el presente caso.

42. El 15 de mayo de 2005 el Centro Internacional por la Jusicia Transicional presentó un amicus curiae elaborado por los señores Paul van Zyl, Lisa Magarrel y Leonardo Filippini, para ser considerado en el presente caso.

43. El 5 de agosto de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte y en los términos del artículo 45.2 del Reglamento del Tribunal, solicitó a los representantes y al Estado la remisión, a más tardar el 19 de agosto de 2005, de determinada información y de varios documentos como prueba para mejor resolver en el caso. Específicamente, se solicitó información concerniente al proceso penal en curso ante la jurisdicción penal ordinaria y a procesos contencioso administrativos iniciados por familiares de presuntas víctimas; información de posibles nuevas necropsias; nombres de los familiares de presuntas víctimas que habrían sido presuntamente desplazados y si se encontraban o fueron inscritos como tales y/o si habían recibido ayuda o apoyo de cualquier naturaleza por parte del Estado en razón de dicha situación; así como actas de nacimiento, de matrimonio y de defunción.

44. El 22 de agosto de 2005 los representantes presentaron un escrito mediante el cual solicitaron que “la aprobación de la Ley 975 de 2005 […] por el Congreso Nacional de Colombia […] y su sanción por el Presidente de la República” fuera considerado como un hecho superviniente en el presente caso, y que la Corte se pronunciara al respecto en la Sentencia. El 23 de agosto de 2005, siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría otorgó un plazo de cinco días a la Comisión Interamericana y al Estado para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes al respecto.

45. El 22 y 24 de agosto de 2005 los representantes y el Estado remitieron, respectivamente, determinada información y una serie de documentos, en respuesta a la solicitud de prueba para mejor resolver (supra párr. 43).

46. El 30 de agosto de 2005 la Fédération Internationale des Ligues des Droits de l’Homme presentó un amicus curiae.

47. El 2 y 7 de septiembre de 2005 la Comisión y el Estado presentaron, respectivamente, y luego de otorgada una prórroga, sus observaciones a la solicitud de los representantes en relación con la aprobación de la Ley 975 de 2005 (supra párr. 44).


V. Medidas Provisionales

48. El 4 de febrero de 2005 los representantes solicitaron medidas provisionales para proteger la vida e integridad personal de todos los testigos que habían sido convocados en el presente caso, así como de sus familiares (supra párr. 25).

49. El 4 de febrero de 2005 el Presidente dictó una Resolución de medidas urgentes [2]. El 2 de marzo de 2005 el Estado presentó su primer informe. El 17 y el 24 de junio de 2005, luego de varias reiteraciones al respecto, los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones al primer informe estatal sobre las medidas urgentes ordenadas por el Presidente.

50. El 27 de junio de 2005 la Corte dictó una resolución, mediante la cual ratificó la resolución del Presidente de 4 de febrero de 2005 [3]. El 24 de agosto de 2005 el Estado presentó su segundo informe estatal. Dichas medidas provisionales se encuentran vigentes al momento de dictar la presente Sentencia.

VI. Consideraciones Previas

51. Además de los artículos de la Convención que la Comisión alegó como violados en la demanda, los representantes han alegado que el Estado violó los artículos 19 y 22 de dicho instrumento.

52. También el Estado hizo una serie de consideraciones a lo largo del proceso ante la Corte respecto de la participación de los familiares de las presuntas víctimas: en su contestación de la demanda, Colombia solicitó a la Corte que rechazara el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes y que lo devolviera para que se ajustara a los términos del artículo 23 del Reglamento, por considerar que constituía una verdadera demanda, lo cual en su opinión excede sus capacidades procesales convencionales.

53. En sus alegatos orales, el Estado realizó las siguientes consideraciones:

    La Convención Americana constituye el fundamento y el marco jurídico de los reglamentos de la Corte y de la Comisión y el artículo 61 establece que sólo los Estados parte y la Comisión tienen el derecho de someter un caso a la decisión de la Corte. El Reglamento de la Corte en su artículo 23 ha recogido […] la voluntad que los Estados han expresado, en el sentido de querer dar mayor participación a las víctimas en el proceso ante la Corte y ha establecido que, después de admitida la demanda, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes pueden presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma.

    En el caso del sistema interamericano, todas las alegaciones jurídicas de los peticionarios, en especial sobre los derechos de la Convención, presuntamente vulnerados, deben ser presentados durante el proceso ante la Comisión. De esta forma, es desde esta etapa que el Estado también puede presentar argumentos sobre las mismas y la Comisión puede pronunciarse sobre todas y cada una de las acusaciones. Esto garantiza la seguridad jurídica, la igualdad procesal y el derecho de defensa, por cuanto el Estado debe conocer los cargos que se le imputan y estos se manifiestan en las pretensiones, precisamente, de las demandas.

    En este mismo orden de ideas, el proceso ante la Corte Interamericana debería […] circunscribirse a los límites contenidos en el informe de fondo de la Comisión y de la demanda que ésta presenta ante la Corte, porque es precisamente del artículo 61 de la Convención de donde se deriva el principio de que al someter un caso ante la Corte, la Comisión o los Estados, determinan el objeto y los límites del proceso; es decir, los hechos que deben ser probados por las partes y analizados por la Corte, tanto como los derechos cuya violación se dilucida. El artículo 33 del Reglamento de la Corte lo recoge, y establece que en la demanda se expresarán, entre otros, las pretensiones y los fundamentos de derecho. […] El Reglamento de la Corte […] otorgó la representación autónoma de los peticionarios para un objeto específico: presentar solicitudes, argumentos y pruebas. […] Esto no significa de ninguna manera, que se hayan modificado las disposiciones convencionales.

    El artículo 23 del Reglamento […] no podría llegar a interpretarse como que puede otorgarse a los peticionarios la potestad para presentar pretensiones distintas de las contenidas en la demanda. Para el Estado es claro que las solicitudes, argumentos y pruebas a que se refiere este artículo, están circunscritas […] a lo expreso en la demanda de la Comisión, a menos que se tratara de hechos y pruebas sobrevinientes. Lo contrario significaría que la Comisión y los peticionarios serían ambos demandantes que presentarían demandas separadas.

    De admitirse la interpretación en el sentido de que los peticionarios pudieran efectuar calificaciones jurídicas adicionales, la facultad de la Comisión o del Estado de presentar la demanda carecería de sentido, ya que ésta no constituiría el marco del proceso, que es […] lo que se precisa en el artículo 61 […] de la Convención. Este artículo está vigente [y] es plenamente aplicable mientras no sea derogado en otro instrumento internacional del mismo nivel. […]

    En síntesis, el escrito que en este caso presentaron los representantes no es sólo un escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, [sino que] excede la capacidad que la Convención y el Reglamento contemplan, porque están incluyendo nuevas pretensiones o nuevos derechos que no han sido analizados por la Comisión y constituyen, en efecto, una verdadera demanda.

    A los argumentos anteriores se suma el no menos importante de que se crea un desequilibrio procesal, que implica para el Estado tener que responder en la práctica a dos demandas. Este desequilibrio […] no se subsana exclusivamente con el otorgamiento de un plazo adicional para hacer observaciones. En realidad el Estado debe atender y está atendiendo a una parte más en el proceso.

    Por todo lo anterior, [el] Estado […] solicita a la […] Corte que […] considere [que] la facultad de los peticionarios de presentar en forma autónoma sus alegatos en la Corte, debería atenerse a los elementos fácticos y jurídicos contenidos en la demanda presentada por la Comisión Interamericana […] De esta forma se respeta el marco jurídico de su participación, a la luz de los artículos 61.1 de la Convención, 44 y 23 y 33 del Reglamento de la Corte.

54. En sus alegatos finales escritos, el Estado agregó:

    [que] rechaza la narración y valoración de los hechos contenidos en el acápite B “El operativo Paramilitar en Mapiripán” del escrito de los representantes y solicita a la […] Corte tener en cuenta como hechos probados los que se encuentran en las sentencias penales y disciplinarias precisadas.

    El Estado también rechaza las valoraciones y conclusiones contenidas en el literal C “La Destrucción de Prueba y Obstrucción de Justicia”, tales como “la inoperancia deliberada del Estado”, así como su visión descontextualizada de las “Actuaciones Judiciales a Nivel Interno”, y también rechaza enérgicamente las afirmaciones contenidas en la sección “Paramilitarismo en Colombia”, que no corresponden a la realidad de Colombia.

    En igual sentido, el Estado rechaza las narraciones de supuestos hechos anteriores a los ocurridos entre el 15 y 20 de Julio de 1997, los cuales no son objeto del presente caso, y que fueron expresados por el representante de las presuntas víctimas y sus familiares durante las audiencias públicas de 7 y 8 de marzo de 2005.

    Ni los hechos narrados en los alegatos orales finales de la audiencia ni los que se han rechazado expresamente contenidos en el escrito constituyen hechos supervinientes, es decir, que se hubieran presentado con posterioridad a la presentación de la demanda, a la del escrito de los representantes o a la contestación de la demanda. Por el contrario, constituyen supuestos hechos nuevos y según fueron presentados, habrían ocurrido con anterioridad a los hechos objeto del caso y en espacios diferentes. En este orden de ideas, al esgrimirlos, los representantes desbordan su capacidad, ya que su actuación está sujeta a los límites fácticos de la demanda de la Comisión, sobre la cual además el Estado ha aceptado los hechos contenidos en el literal B del Capitulo VI “Los Hechos de Julio de 1997”.

    En el caso […] de Cinco Pensionistas contra Perú, jurisprudencia que sólo tiene efectos inter partes, en cuanto a la incorporación de otros derechos por parte de los peticionaros distintos a los comprendidos en la demanda, la […] Corte […] consideró que los peticionarios pueden invocar tales derechos por ser los individuos los titulares de los derechos consagrados en la Convención Americana. […] El Estado no comparte en este aspecto la posición de la […] Corte, por cuanto considera que dicha interpretación va en contravía de lo dispuesto en el artículo 61.1 de la Convención, [pues] sólo el Estado o la Comisión pueden interponer la demanda ante la Corte […]

    [Lo anterior] no significa en modo alguno restricción a los individuos en cuanto a que son éstos los titulares de los derechos. El Sistema Interamericano permite que todas las alegaciones jurídicas de los peticionarios, en especial sobre los derechos de la Convención presuntamente vulnerados, sean presentadas desde el trámite ante la Comisión. No obstante, si bien la demanda no tiene que ser exactamente igual al Informe de la Comisión, según lo ha dicho la propia Corte, ésta no debe contener referencias a presuntas violaciones de derechos (Conceptos de violación) que el Estado no haya conocido durante el trámite ante la Comisión, puesto que se violaría el derecho a desvirtuarlas en su oportunidad, esto, sin perjuicio de que la Honorable Corte aplique el principio jura novit curia. […]

    En nuestra opinión y con el fin de conservar el equilibro procesal, la certeza jurídica y garantizar el derecho de defensa, el otorgamiento de la facultad de los representantes de las víctimas de presentar sus escritos y más aún una demanda o nuevos hechos y derechos ante la Corte como verdadera parte sustantiva, tendría que ir acompañado de una modificación del papel de la Comisión como parte en el proceso ante la Corte, de forma que actuara como verdadero Fiscal (o Ministerio Publico), órgano de supervisión de la Convención y Auxiliar de la Corte, tal y como se había previsto en la Resolución 1701 [de 2000 de la Asamblea General de la OEA], preservando a la vez los aspectos fundamentales del Sistema y la distribución de competencias entre los dos órganos.

55. Además, el Estado enfatizó en que su reconocimiento de responsabilidad se limitaba a un capítulo de los hechos presentados por la Comisión en la demanda y a la violación de tres artículos contenidos en la misma, “por constituir la base fáctica y jurídica del proceso y esto no significa, de ninguna manera, la aceptación de los hechos nuevos y pretensiones contenidos […] en el escrito de los […] representantes”.

56. Ciertamente el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, titulado “Demanda de los representantes de los familiares de las víctimas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12.250 ‘Masacre de Mapiripán’ contra la República de Colombia”, no tiene tal carácter de demanda y en esos términos lo considera este Tribunal. En efecto, en este caso la Comisión Interamericana es la que tenía la facultad de iniciar un proceso ante la Corte mediante la interposición de una demanda strictu sensu, y no los representantes. Dicho escrito de solicitudes y argumentos tiene el propósito de hacer efectiva la facultad procesal de locus standi in judicio reconocida a las presuntas víctimas, sus familiares o representantes.

57. En relación con la posibilidad de participación de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes en los procesos ante el Tribunal, y de alegar otros hechos o la violación de otros derechos que no estén comprendidos en la demanda, la Corte reitera su jurisprudencia, en la cual ha determinado que:

    […] En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia.

    […] Asimismo, en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda.

    […] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, “en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente”, en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan [4].

58. En la actual etapa de evolución del sistema interamericano de protección de derechos humanos, la facultad de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes de presentar en forma autónoma solicitudes, argumentos y pruebas no puede ser interpretada sino en forma consecuente con su condición de verdaderos titulares de los derechos reconocidos en la Convención y destinatarios de la protección ofrecida por el sistema, sin desvirtuar por ello los límites convencionales a su participación ni al ejercicio de la competencia de la Corte. Una vez iniciado el proceso por la Comisión, la posibilidad de presentar solicitudes y argumentos en forma autónoma ante la Corte incluye la de alegar la violación de otras normas de la Convención no contenidas en la demanda, con base en los hechos presentados en ésta, sin que ello implique una afectación al objeto de la demanda o un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual tiene las oportunidades procesales para responder a los alegatos de la Comisión y de los representantes en todas las etapas del proceso. Corresponde a la Corte, finalmente, decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes.

59. Este Tribunal tiene la facultad de hacer su propia determinación de los hechos del caso y de decidir aspectos de derecho no alegados por las partes con base en el principio iura novit curia. Es decir, si bien la demanda constituye el marco fáctico del proceso, aquélla no representa una limitación a las facultades de la Corte de determinar los hechos del caso, con base en la prueba evacuada, en hechos supervinientes, en información complementaria y contextual que obre en el expediente, así como en hechos notorios o de conocimiento público, que el Tribunal estime pertinente incluir en el conjunto de dichos hechos.

60. De tal manera, la Corte también analizará la alegada violación de los artículos 19 y 22 de la Convención, planteada por los representantes en el presente caso (infra párrs. 151 a 163 y 168 a 189).

61. En atención a las circunstancias del presente caso, la Corte debe determinar los alcances del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado (supra párrs. 34 y 37).

62. El artículo 53.2 del Reglamento establece que

    [s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.

63. El artículo 55 del Reglamento de la Corte dispone que

    [l]a Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes.

64. En primer término, en ejercicio de su función contenciosa, la Corte aplica e interpreta la Convención Americana y, cuando un caso ha sido sometido a su jurisdicción, es la facultada para declarar la responsabilidad internacional de un Estado Parte en la Convención por violación a sus disposiciones.

65. En segundo término, la Corte, en el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, el Tribunal analizará la situación planteada en cada caso concreto.

66. En casos en que se han presentado allanamientos y reconocimientos de responsabilidad internacional, conocidos anteriormente por la Corte, ésta ha establecido que:

    […] el artículo 53[2] del Reglamento se refiere al supuesto en que un Estado demandado comunique a la Corte su allanamiento a los hechos y a las pretensiones de la parte demandante y, por consiguiente, acepte su responsabilidad internacional por la violación de la Convención, en los términos indicados en la demanda, situación que daría lugar a una terminación anticipada del proceso en cuanto al fondo del asunto, tal como lo establece el capítulo V del Reglamento. La Corte advierte que con las disposiciones del Reglamento que entró en vigencia el 1 junio de 2001, el escrito de demanda está compuesto por las consideraciones de hecho y derecho y las peticiones en cuanto al fondo del asunto y las solicitudes de reparaciones y costas correspondientes. En este sentido, cuando un Estado se allana a la demanda debe indicar con toda claridad si lo hace slo sobre el fondo del asunto o si también abarca las reparaciones y costas. Si el allanamiento se refiere sólo al fondo del asunto, la Corte deberá evaluar si se continúa con la etapa procesal de determinación de las reparaciones y costas.

    […] A la luz de la evolución del sistema de protección de derechos humanos, donde hoy en día, las presuntas víctimas o sus familiares pueden presentar de manera autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y esgrimir pretensiones coincidentes o no con las de la Comisión, cuando se presenta un allanamiento, este debe expresar claramente si se aceptan también las pretensiones formuladas por las presuntas víctimas o sus familiares.

    […] Por otra parte, el Reglamento de la Corte no establece ninguna oportunidad especial para que la parte demandada formule su allanamiento. De modo que si un Estado hace uso de ese acto procesal en cualquier etapa del procedimiento, este Tribunal, después de haber escuchado a todas las partes, debe evaluar y decidir sus alcances en cada caso en particular [5].

67. En el presente caso, tal como fue determinado al dictar la Sentencia sobre Excepciones Preliminares y Reconocimiento de Responsabilidad (supra párr. 37), desde el momento mismo en que el Estado realizó su reconocimiento de responsabilidad internacional quedó abierta la controversia sobre una parte importante de la materia que conforma el presente caso. En esa medida, el Tribunal decidió continuar con la celebración de la audiencia pública que había sido convocada (supra párrs. 37 y 38). En particular, la Corte constató que

    subsist[ía] la controversia entre [las partes] en cuanto [al] alcance del reconocimiento de responsabilidad del Estado sobre hechos ocurridos en el presente caso no abarcados en el reconocimiento de responsabilidad formulado por el Estado; las supuestas violaciones a los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana; las supuestas violaciones a los artículos 19 y 22 de dicho instrumento alegadas por los representantes, así como lo referente a las eventuales reparaciones y costas [6].

68. Posteriormente, a pesar de los términos en que formuló dicho reconocimiento, en sus alegatos finales orales y escritos el Estado hizo una serie de manifestaciones sobre la responsabilidad estatal por los hechos del presente caso, en el sentido de que no cabe declarar ésta por actos que no sean directamente atribuibles a agentes del Estado, lo cual puede poner en entredicho el verdadero contenido de su reconocimiento parcial de responsabilidad. En razón de ello, en uso de la facultad recogida en el artículo 55 de su Reglamento, la Corte determinará el alcance y los efectos jurídicos de dicho reconocimiento, una vez aclarado el contenido de la responsabilidad estatal en el marco de la Convención Americana. Es por ello que la Corte considera pertinente abrir un capítulo acerca de los hechos del presente caso, que abarque tanto los hechos reconocidos por el Estado al allanarse como los que resulten probados del conjunto de elementos que obran en el expediente.

69. Asimismo, dada la naturaleza del presente caso, la Corte estima que el dictar una sentencia en la cual se determine la verdad de los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias, constituye una forma de reparación para las víctimas de la masacre de Mapiripán y sus familiares y, a su vez, una manera de evitar que se vuelvan a repetir hechos similares.


VII. Prueba

70. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará en este capítulo, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones generales aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal.

71. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes. El artículo 44 del Reglamento contempla este principio, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las partes [7].

72. Según la práctica del Tribunal, al inicio de cada etapa procesal las partes deben señalar qué pruebas ofrecerán en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte o su Presidente podrán solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente [8].

73. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales en el derecho interno, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia [9].

74. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos que conforman el acervo probatorio del presente caso.

A) Prueba Documental

75. Como parte de la prueba documental presentada por las partes, los representantes remitieron las declaraciones de familiares de las presuntas víctimas y del señor Luis Guillermo Pérez, así como los dictámenes de las peritos Robin Kirk y Ana Deutsch, en respuesta a lo requerido en la Resolución emitida por el Presidente el 28 de enero de 2005 (supra párr. 25). A continuación la Corte resume dichas declaraciones.

a) María Teresa Pinzón López, hermana de Luis Eduardo, Enrique, José Alberto y Jorge Pinzón López

Su madre vivía en Mapiripán con sus hermanos, su hermana Luz Mery, la hija y el marido de ésta. Ella, aunque se llevaba muy bien con sus hermanos, “no iba a visitarlos porque [le] daba miedo”. No recuerda muy bien el día que se enteró de lo sucedido a sus hermanos. Es terrible acordarse de lo ocurrido y trata de no pensar, ya que “perder un hermano es muy duro, pero perderlos a todos es tremendo”. Su madre, la señora Teresa López de Pinzón, “se enfermó [de] un derrame cerebral [y] se le paró medio cuerpo. También enfermó del corazón [y] le dio un infarto.” Perder a sus cuatro hijos “fue lo que mató a [su] mamá[, quien] lloraba como un niño”. Luz Mery, su hermana mayor, quien también perdió a su compañero, “estaba muy nerviosa [y] psicológicamente mal, eso la acabó [y ahora] esta muy decaída”; su aspecto personal cambió mucho, ya que ella vio todo, y eso la ha “deteriorado y terminado”. En la familia ya nada es lo mismo y viven lejos. Le da miedo preguntar si los responsables de los hechos fueron castigados, “porque […] en Villavicencio siempre hay paracos”, piensa que es peligroso y no quiere comentar ni preguntar nada porque teme por sus hijos.

b) Esther Pinzón López, hermana de Luis Eduardo, Enrique, José Alberto y Jorge Pinzón López

Cuando su madre llegó de Mapiripán estaba muy triste y le contó que el día de la masacre llegaron unas personas encapuchadas a llevarse a sus hermanos y no los vieron más. Posteriormente, su madre se empezó a enfermar: “llegó como ida, como en shock, le dolía el pecho, fue al médico pero no le contó los hechos por miedo, le agarraban dolores en el pecho, ataques[. L]e daba miedo cuando llovía y tenía pesadillas”. Así, su madre “fue decayendo” y murió a causa de la masacre.

Por su parte, cuando se enteró que sus hermanos habían desaparecido sintió “dolor, depresión [y se sintió] sola, ya que ellos estaban muy pendientes de [ellas y les] daban cosas muy importantes. [Por ello, su] dolor más grande es en lo moral, [ ya que sus] hermanos eran [su] apoyo [y les] daban alegría”. Además, su madre “sufrió mucho [y] le afectaba muchísimo las fiestas de diciembre, los cumpleaños y todas las fiestas en que la familia se une”. Sus hermanos eran muy cariñosos con su madre y con todas las hermanas. Siempre se reunían en las fechas más importantes, pero ahora “trat[a] de no acordarse de esto ya que es muy feo”.

Sus hermanos eran “el principal sustento” y ayudaban a la madre y a las hermanas desde que sus padres se separaron. Además, su hermana Luz Mery tenía una casa, y animales de granja, pero tuvo que “dejar todo eso tirado y perd[erlo] todo”. Después de la desaparición de sus hermanos se les dificultó la economía, pasaron bastante hambre y ella se retrasó en sus estudios. Además, su madre gastó dinero para buscar a sus hijos.

Le da miedo sufrir algún atentado, no por ella sino por sus hijos, quienes se quedarían solos ya que su padre murió.

No sabe si sus hermanos están vivos, pero “si están muertos, aunque [les] sea duro aceptarlo, sería un descanso [para sus hermanas y para ella] encontrar los cuerpos de los cinco, enterrarlos y darles una despedida.” Pidió que se encuentre a las personas responsables y “que […] no pidan perdón [por]que ellos no se merecen perdón”. Asimismo, pidió que el Gobierno haga algo, no sólo para las presuntas víctimas de este caso, sino para todo el país, pues “no pueden seguir existiendo estas masacres.”

c) Sara Paola Pinzón López, hermana de Luis Eduardo, Enrique, José Alberto y Jorge Pinzón López

Tenía una buena relación con sus hermanos. Nunca ha estado en Mapiripán, pero le contaron de la masacre y que había “gente sin cabeza, picados en pedazos, que en la finca de [su] hermana se llevaron a su esposo y a sus hermanos”. Después de lo sucedido su hermana, su madre y la hija de su hermana salieron para Villavicencio, donde se encontraron con ella; este “encuentro fue horrible”. Posteriormente, se fueron para Bogotá y vivieron un proceso tremendo con su madre, a quien, a consecuencia de los hechos, le dio trombosis, tuvo parálisis facial y la mitad del cuerpo le quedó inválida. Su madre quedó con una secuela y se la pasaba a la defensiva, nerviosa y “se ahogaba” en llanto, pues es terrible perder de esa forma a los familiares; murió “lentamente por [lo sucedido a sus hijos]”, con la esperanza de que aparecieran para volverlos a ver.

[La testigo, su madre y sus hermanas] dependían económicamente de sus hermanos. Si sus hermanos estuvieran vivos su vida sería distinta y vivirían un poco mejor. Ella hubiera seguido estudiando.

Por su parte, a ella le quedan secuelas, ya que se pasa imaginando cosas sobre torturas e imagina que les hicieron todas esas cosas a sus hermanos. La navidad eran un suplicio después de lo ocurrido. Además, no ha contado a nadie lo sucedido a sus hermanos porque tiene miedo de que el ejército esté vinculado con los paramilitares. Villavicencio, en donde vive, es peligroso, ya que “no se sabe con quién se […] habla[…] y hay gran desconfianza de la gente”. Por ello, dice que sus hermanos están de viaje o que son primos. Ella sacó el SISBEN (Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para los Programas Sociales) para desplazados y le dieron ayuda en salud. Al ejército y a la policía “no le convienen los desplazados[. P]ara ellos mejor que ningún desplazado estuviera vivo, porque nadie abriría la boca ni diría nada”. Ni siquiera ha podido ver a un psicólogo a causa del mismo miedo.

Su hermana Luz Mery “perdió todo, a ella le gustaba el campo, ella tenía sus cosas, sus bienes en el campo, […] perdió el esposo, perdió a sus hermanos, y económicamente se quedó casi nula”. Posteriormente, su hermana se volvió más callada y su relación con la gente se volvió lejana.

La testigo desea saber la razón por la cual se llevaron a sus hermanos y saber lo que les hicieron; saber si los mataron y, aunque sea, tener sus restos, ya que sus hermanas y ella descansarían mucho. Sin embargo, tienen “la esperanza de volverlos a ver”.

d) Yur Mary Herrera Contreras, hermana de Hugo Fernando Martínez Contreras y Diego Armando Martínez Contreras e hijastra de Gustavo Caicedo Rodríguez

Su padrastro, el señor Gustavo Caicedo Contreras, “ [l]os apoyaba en muchas cosas, [les] daba muchos consejos[, era] muy buen padrastro, no [l]os maltrataba, era muy lindo[. E]lla] siempre le [va] a estar muy agradecid[a].” Además, cuando ella se fue a Bogotá su padrastro le seguía ayudando económicamente, aun cuando su primer esposo falleció y la dejó sola con dos niños. Cuando su hermana le comunicó que habían matado a su padrastro y a sus dos hermanos, no lo pudo creer y perdió comunicación por tres años, pues “tenía miedo de que le pasara algo a la familia”. Después de ese lapso su madre y sus hermanos llegaron a Bogotá sin su padrastro.

La incertidumbre afectó su vida familiar, el cuidado de sus hijos y la relación con su pareja, al grado que se separó, pues peleaban porque ella vivía pendiente de su madre. Su familia ha cambiado mucho después de los hechos: su madre no sale pues le da miedo y teme que la estén siguiendo o que la estén mirando; sus hermanos ya no son los mismos niños de antes y ahora son más callados y más tristes; y ella, aunque trata de estar tranquila por sus hijos, sufre de insomnio y se niega a creer que sus hermanos estén muertos; a veces ve niños en la calle parecidos a ellos y se pregunta si estarán vivos, ya que se “nieg[a] a creer que estén muertos.” El “dolor que sient[e] es inexplicable, como un pedacito de vida que se le va yendo a uno [de] golpe”.

Después de lo que pasó la situación económica estuvo más difícil y no les alcanzaba para el arriendo. Algunos de los hermanos sobrevivientes y su madre tuvieron que irse a vivir a una casa de latas, aguantaron hambre y frío, y ella trataba de colaborar económicamente pero a veces no tenía ni para ella y sus hijos. Su madre siempre tuvo qué comer antes de la masacre; por eso es muy duro y cruel no tener nada. No recibieron mucho apoyo económico en la Red de Solidaridad, sólo en dos ocasiones le ayudaron a pagar el arriendo.

Su madre está enferma del corazón y del estómago y le intentó dar trombosis; dichas enfermedades tienen mucho que ver con lo que le pasó. Además, no la atendían porque no tenía un carnet de desplazada.

El Estado es responsable de lo que pasó por haber abandonado la región; por ello, debe responder, brindar apoyo económico y reparar a su madre y a ella por “la inestabilidad moral y económica que les causó”. Justicia para ella sería que hicieran pagar a la gente que hizo eso, que el Estado responda por los errores y que lo reconozca públicamente. “En vez de haber justicia [para] los paramilitares los están cobijando y no se ayuda a las víctimas, y eso da rabia y da impotencia”. Es importante saber la verdad y saber por qué lo hicieron y qué beneficio sacaron de ello. Solicitó que “si los paramilitares […] tienen reclutados [a sus hermanos,] que los dejen libres, que los hagan volver a casa, y si están muertos que los responsables paguen por eso.”

e) Zuli Herrera Contreras, hermana de Hugo Fernando Martínez Contreras y de Diego Armando Martínez Contreras e hijastra de Gustavo Caicedo Rodríguez

La finca de Mapiripán tenía comodidades, era espaciosa, estaba equipada y tenía animales. Su marido y su padrastro trabajaban y cultivaban la tierra y derribaban árboles. Siempre había para comer. Siempre tuvo una muy buena relación con su padrastro y con sus hermanos.

Antes del masacre ella se fue a Bogotá para dar a luz a su tercer hijo y cuando supo de la masacre no pudo comunicarse con su familia. Sus familiares le decían que su familia estaba toda muerta y que no podía ir para allá porque era peligroso. Para ella “fue una desesperación muy grande saber eso.” Cuando habló con su madre y le contó lo sucedido “fue muy doloroso”.

Al reunirse con el resto de su familia encontró a su madre “destrozada[, ya que] en un momento perdió todo [lo que tenía], los niños más pequeños lloraban por el papá de ellos, por sus hermanos y preguntaban todo el tiempo por ellos”. Su madre quedó muy mal y enferma; siempre tiene mal genio y está triste. A sus hermanos “les dio muy duro”, porque aunque estaban muy pequeños recuerdan todo y que no pueden olvidar.

Su vida cambió bastante, pues cuando regresó al campo tuvo que vivir separada de su esposo y de su madre e inscribir a sus hijos en un internado. Después de la masacre, trabajó como cocinera en una finca, pero a veces le tocaba pedir yuca o plátano para no tener hambre. Cuando regresó a Bogotá hizo las gestiones de los desplazados y les tocó aguantar mucha hambre; recibieron ayuda de la Red de Solidaridad y de la Cruz Roja, aunque tardaron más de un año para que los apoyaran para el arriendo. Vivían en un rancho con lata y plástico, ni su esposo ni ella tenían trabajo y “fue muy duro que los hijos [les pidieran] de comer y no tener qué darles.”

Vive con miedo de que puedan volver a pasar esas cosas, no sabe en quién confiar, no cree ni en la policía ni en el ejército. Además, “las autoridades no han investigado que pasó con [sus] hermanos y [su] padrastro.”

Es muy importante que los responsables sean sancionados y que se haga justicia para que eso no pase nunca más. El Estado no puede compensar todo el daño causado y tiene la culpa de que hayan sido desplazados. Desea que Colombia reconozca su responsabilidad y que ayude más a la gente de campo, a quienes cree paramilitares o guerrilleros, con vías, escuelas y salud. Le gustaría que la Corte Interamericana “haga que se vea bien cómo son las cosas [y] que hagan saber que si la gente colabora con la guerrilla es porque […] amenazan [con] matarle a un hijo.”

f) Gustavo Caicedo Contreras, hermano de Hugo Fernando Martínez Contreras y de Diego Armando Martínez Contreras e hijo de Gustavo Caicedo Rodríguez

Tiene 15 años de edad y tiene muchos recuerdos de su vida con su familia en Mapiripán, cuando salían mucho a pasear con su padre y jugaba con sus hermanos. El día que tomaron a su padre y a sus hermanos él estaba enfermo y su madre se puso a llorar. Ese día su hermana, su madre y él lloraban mucho y querían buscar a su padre y hermanos, pero otras personas les decían que no los buscaran porque los iban a matar. “A ellos no les importaban si eran niños o bebés, se los llevaban por el sólo hecho de preguntar por el familiar que ellos tenían.” Posteriormente, la familia salió para Anzuelo, para Bogotá –donde pasaron hambre y frío– y para el Rincón de la India, donde se quedaron. Cuando en 2002 llegaron la guerrilla, los paramilitares y el ejército otra vez a Mapiripán, sentía mucho miedo “porque estaba estudiando como internado en una escuela. […] Era muy inseguro, había bombas, combates”.

Extraña a sus hermanos y no cree volverlos a ver. Llora cuando piensa en ellos. Le da rabia lo que pasó. No se concentra en el estudio, pues piensa en su madre que está sola sin nadie que la acompañe. Pierde evaluaciones por estar pensando en esas cosas o en que le pueda pasar algo a su madre. Vive con miedo “porque a veces la gente dice que vienen los paramilitares. El gobierno piensa que por […] estar viviendo allá es guerrillero”. Se ha sentido rechazado por su condición de desplazado, “porque cuando estaba en Bogotá la gente lo miraba […] medio raro por ser desplazado”. Ahora se siente mal porque donde vive “no t[iene] a nadie”.

Piensa que estarían mejor con su padre y que no les faltaría nada, pues ahora no sabe cómo van a hacer con los libros y con la pensión.

Quiere recuperar todo lo que tenían en la finca y que le ayuden “con lo de la escuela para seguir estudiando”.

g) Maryuri Caicedo Contreras, hermana de Hugo Fernando Martínez Contreras y de Diego Armando Martínez Contreras e hija de Gustavo Caicedo Rodríguez

Tiene 14 años de edad. Su padre era “muy buena gente” y los cuidaba mucho. La familia paseaba y la pasaban muy bien. Se sentía protegida por su padre y por sus hermanos; su madre los cuidaba porque no tenía que trabajar. El día que tomaron a su padre y a sus hermanos, la testigo, junto con tres de sus hermanos y sus padres, se dirigían de la finca al pueblo a buscar servicios de salud para su hermano Gustavo. Cuando voltearon a ver, ya los habían tomado. Vio gente llorando y diciéndoles que no volvieran a buscarlos porque los matarían. Sin embargo, “los busca[ron] por todos lados y no los encontra[ron]”. Vio “gente tirada en el río[ y a] unas personas que sólo tenían el cuerpo, pero no tenían ni manos, […] ni cabezas”. Su madre y hermana lloraban mucho y [ella] sentía mucho miedo de que los fueran a matar. Cuando recuerda todo eso siente ganas de llorar.

Su padre les daba todo lo que necesitaban y les pagaba el estudio. Al salir de Mapiripán perdieron todo, aguantaron hambre y ella no pudo estudiar por dos años. Después vivieron en un rancho de lata en Bogotá, en donde ella se enfermó por el frío que pasaban, y aunque los doctores le daban medicina no le servía. Siente dolores muy fuertes de cabeza y no puede ver bien. Además, tuvo problemas de apendicitis y problemas con su menstruación; el médico le dijo que eran síntomas de trombosis. Ha tenido y continúa teniendo problemas para estudiar y entender lo que los profesores le decían por estar pensando en su padre y sus hermanos. Los profesores de su escuela en Bogotá la miraban mal por no llevar uniforme, pero no tenía plata para comprarlo. Antes de salir de Mapiripán tenían muchas cosas y ahora no tienen nada.

Sigue pensando mucho en su padre y hermanos. Sus hermanos le hacen mucha falta. Llora mucho, duerme mal a veces y tiene pesadillas en las que recuerda cómo mataban a la gente de Mapiripán. Su padre le iba a festejar sus quince años y le había prometido comprarle una moto; no recibirá el regalo prometido. Le gustaría volver a tener las mismas comodidades que tenían antes y le parece importante que los responsables sean castigados.

h) Nadia Mariana Valencia Sanmiguel, hija de José Rolan Valencia

Su padre era empleado de la alcaldía y trabajaba como despachador del aeropuerto. Describió la llegada de los paramilitares a su pueblo, la manera en que cambió el ambiente por completo y los comentarios que se hacían de que estaban matando gente.

El día que se llevaron a su padre de la casa “[t]odos [su]s hermanos estaban afuera llorando y [su] mamá también estaba llorando con su niño enfermo”. En el momento de la captura, su padre rogaba a los paramilitares que no lo mataran porque tenía 5 hijos, un hijo enfermo y su esposa. Su hermana menor, Yinda, lloraba todo el tiempo. Al día siguiente, el inspector y el alcalde llegaron a avisarles que los paramilitares habían matado a su padre y que su cuerpo estaba en el aeropuerto. Su hermana Yinda agarraba fuertemente la fotografía de su papá y su madre suplicaba. Nunca vieron muerto a su padre, pero la gente les contó que “lo habían degollado, habían jugado fútbol con la cabeza […], y que su cabeza estaba a diez metros del cuerpo.[…] No dejaban recoger los cuerpos, el que los fuera a recoger […] lo mataban los paramilitares. […] El inspector le hizo un permiso a [su] mamá para que recogiera a [su] papá[, a quien] envolvieron en una sábana y lo enterraron en una tumba en el cementerio, ahí le acomodaron la cabeza. [Ella] sólo vi[ó] una pierna de [su] papá cuando él iba pasando en una camioneta.” Nunca pudo ver la tumba de su padre y el día que lo enterraron su hermana estaba muy alterada y triste.

Al enterarse de que habían matado a su padre lloró mucho, sintió mucha rabia, mucho dolor y no sabía qué sería de [su madre, sus hermanos y ella] sin él, porque eran muy pequeños. Posteriormente, su familia y ella se fueron para Villavicencio y vivieron en casa de unos amigos de su padre durante un mes; recibían comida y ayuda de la pastoral social y de los amigos, nada del gobierno. Tampoco en ese momento pudieron estudiar. A su madre le tocó trabajar en casas de familia. Su padre les proveía los alimentos y les daba todo. Después de su muerte han tenido que vivir muchas privaciones, ya que su madre escasamente les podía conseguir la comida.

Tuvo que irse a un internado para poder volver a estudiar, aunque hubiera querido estar con su madre. Extrañaba mucho a su familia y duró dos años sin querer estudiar pues “psicológicamente estaba mal, no podía dormir bien, [tenía] pesadillas […] con personas que perseguían a [su] padre y [a sus] hermanos. [Se] volvió agresiva. [C]reía que todo el mundo era su enemigo”. Su vida cambió muchísimo desde que murió su padre, pues siempre había vivido en un pueblo con sus dos padres y en su vida actual ya no es así. Le gustaría volver de visita a Mapiripán, pero no para quedarse pues le trae malos recuerdos.

No había declarado antes y le da miedo hacer la presente declaración, ya que siempre siente desconfianza. Justicia, para ella, sería que todos los que tuvieran que ver con lo sucedido a su padre pagaran por el mal que les causaron.

i) Roland Andrés Valencia Sanmiguel, hijo de José Rolan Valencia

Tiene 11 años de edad y nació en Mapiripán. No recuerda bien cómo era su padre, pero sabe que está muerto. Le hace falta tener un padre. Antes él vivía con su padre, madre y hermanos, y ahora vive en una casa pequeña en Villavicencio. Mientras su madre trabaja, su hermana lo cuida. Cuando sea grande, quiere ser policía “porque la policía ayuda a [otr]as personas”.

j) Yinda Adriana Valencia Sanmiguel, hija de José Rolan Valencia

Cuando ella tenía 9 años, en 1997, en Mapiripán “se vivía bien, la gente vivía tranquila”. Cuando estaban en Mapiripán a ella, a su madre y a sus hermanos no les faltaba nada, tenían comida, techo, ropa y lo que necesitaban. Su padre trabajaba como despachador en la pista durante el día, y algún tiempo fue dueño de un cinema.

Relató los hechos que sucedieron cuando llegaron los paramilitares a su casa, tiraron al suelo a su padre y le amarraron sus manos hacia atrás. Ella se sintió muy mal al saber que él nunca iba a regresar porque todos los que se habían llevado nunca regresaron. En ese momento su madre rezaba mucho y sus hermanos lloraban desconsolados. Al día siguiente vio los pies de su padre cuando lo transportaban al cementerio, se sintió mal y lloró mucho. El día del entierro ella y su familia salieron de su casa para siempre y pasaron la noche en la clínica del pueblo con miedo de que los mataran. Ella sabe que su padre murió degollado. Posteriormente, estuvo internada por cuatro años en un colegio que no cobraba, otros niños hablaban sobre la masacre y decían que la habían hecho los paramilitares, que habían matado a muchas personas y que habían tirado los cuerpos al río.

Después de los hechos su vida cambió mucho. Al salir del pueblo, llegaron a la casa de unos amigos de su padre que les brindaron comida y lugar para dormir. Sus hermanos menores se quedaban solos, debido a que su madre debía trabajar en varios oficios, en casas de familias y en restaurantes. A ella le tocó trabajar en un supermercado y en casas de familia para pagar lo necesario para el estudio y para ayudar a su familia. Sin embargo, pasaron hambre muchas veces y cuando querían algo no lo podían tener.

Extraña mucho a su padre, piensa mucho en él y en lo bien que lo pasaba, ya que su relación con era “muy cercana y especial”. Cada mes visita a su madre. Justicia para ella sería que encontraran a los responsables de la masacre y que el Estado les ayudara con el estudio.

k) Johanna Marina Valencia Sanmiguel, hija de José Rolan Valencia

Tiene 16 años de edad y describió como sucedieron los hechos de Julio de 1997. Vió cómo se llevaban a su padre. Su hermana Yinda lloraba y pedía que no se lo llevaran. La testigo, su madre y sus hermanos también lloraban. “Pensaba que si se lo llevaban lo iban a matar, porque ya había habido hartos muertos”. Al día siguiente que se llevaron a su padre les dijeron que había muerto y que lo habían decapitado. Ese mismo día ella, su madre y sus hermanos se tuvieron que ir para otro lado y quedarse en una clínica por miedo a que también los mataran.

Después de la masacre sufrieron mucho y la vida se volvió más difícil. Se fueron a Villavicencio y vivían en casa de unos amigos de su padre. Después “aguant[aron] hambre y [su] madre tuvo que trabajar para conseguir la comida. [Ella] tuv[o] que empezar a cuidar a [sus] hermanos desde los ocho años. [Tiene] un hermano con necesidades especiales y tuv[o] que darle tetero y limpiarlo. También tuv[o] que cocinar[. A] veces t[ienen] que pedir comida a los vecinos”.

Su vida sería mucho mejor si su padre estuviera vivo. Aunque sabe que no es posible, quiere que le devuelvan a su padre. Es importante que los responsables sean castigados.

l) Carmen Johanna Jaramillo Giraldo, hijastra de Sinaí Blanco Santamaría

Cuando llegó a vivir a Mapiripán empezó a querer mucho a su padrastro, quien le empezó a pagar los estudios y era “una persona muy amplia”.

Antes de que llegaran los paramilitares, la situación de seguridad estaba bien. Describió el ambiente de terror vivido en el pueblo con la llegada de los paramilitares y que la gente escuchaba que venían con una lista. Tuvo contacto con algunos de los paramilitares y vio a muchos de ellos, incluso al “Mochacabezas”, quien mataba a la gente. Había rumores sobre gente descuartizada y echada al río en pedazos. “Desde que ellos llegaran, ese pueblo parecía fantasma[. C]ada ratico se escuchaba que se llevaban gente[. Los paramilitares] eran desalmados [y] no tenían piedad del dolor de la gente.” Hubo muchos muertos y desaparecidos en Mapiripán, incluida una familia entera desaparecida con un niño de meses de nacido.

Un día después de que los paramilitares se llevaron a su padrastro, su madre y ella – quien tenía 16 años en ese entonces– salieron a buscarlo y encontraron su cuerpo en el puesto de policía. “Cuando [se] acerc[ó] […] lo conoci[ó], […] era [su] papá. [Ella se sentó] a su lado y perdi[ó] noción de todo, casi [se vuelve] loca, lo iban a tapar, [ella] decía[: N]o lo tapen que él se va a despertar. [Se agachó] a su lado y levant[ó] su cabeza en [sus] piernas, y tenía la garganta cortada. [Su] papá tenía cortaduras en la carita, lo habían amarrado con un nylon negro[. Ella dijo: ¿P]or qué lo amarraron si él no era malo? [Se quedó] con él llorando por tres horas hasta que [la] sacaron del lugar.”

Además del cuerpo de su padrastro vio otros cadáveres y a una señora jalando el cuerpo de su esposo con la cabeza en la otra mano para unirla. Eso le provocaba sentimientos de rabia e impotencia por no poder hacer nada. Su madre llamó al alcalde y al inspector de policía para que hicieran el levantamiento del cuerpo pero dijeron que no podían. “Los paramilitares decían que donde matan una persona ahí se queda. [Su] papá fue la única persona que sacaron del pueblo [pues] la familia de [él] en San Martín mandó una avioneta para sacarlo. [Lo] enterra[ron] en San Martín”.

Salieron para Villavicencio y allá no dormía, pero tuvo apoyo de su novio, quien la ayudó a salir de eso “porque si no [se] muer[e]”. Después su madre y ella se fueron para Acacias porque les dijeron que las andaban buscando para matarlas. Cuando regresó a Mapiripán un año después fue muy duro para ella volver y pasar por donde mataron a su padrastro. Luego se fue a Villavicencio a tener a su hijo y no ha vuelto a Mapiripán por miedo. A veces no puede dormir por la tristeza. Quiere cambiarse su apellido por el de su padrastro, pero no se lo han permitido.

Su vida después de la masacre cambió mucho y tuvo que abandonar sus estudios. Ella y sus hermanos recibían de su padrastro todo lo que necesitaban. Su padrastro le había ofrecido pagarle la universidad; por tanto, ella hubiera sido profesional, y quería estudiar idiomas y viajar. Sin embargo, a ella y a su madre les tocó aguantar hambre y vender cosas en la calle. Su madre cosía todo el día para ganar dinero. Su madre casi muere, ya que no se alimenta y, además, sufrió un preinfarto.

Es importante que los responsables sean castigados y que paguen por lo que hicieron. El Estado tiene responsabilidad por lo que pasó en Mapiripán.

m) Luis Guillermo Pérez, abogado de derechos humanos

Asumió la posición de abogado de la parte civil en la representación en el proceso penal por la masacre de Mapiripán, asignado a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, denunció irregularidades en cuanto al vínculo entre los paramilitares y el ejército, así como la impunidad de la justicia penal militar. Además, presentó denuncias que lo hicieron tener que presentarse a declarar ante la Fiscalía, como posible responsable de supuestas amenazas sufridas por miembros del ejército, que estaban recluidos por otros hechos. Aunado a lo anterior, la tutela por él interpuesta ocasionó que el proceso regresara a la justicia penal ordinaria. Por otro lado, se inició persecución en su contra. Existían rumores de que su asesinato ya había sido ordenado y su trabajo como defensor de derechos humanos fue infiltrado. Al recibir información que le confirmó que los preparativos de su asesinato ya estaban en curso, abandonó Colombia, donde ha regresado solamente por días, pero ha tenido que radicarse definitivamente en el extranjero.

n) Peritaje de Ana Deutsch, psicóloga

La perito declaró que los familiares de las presuntas víctimas han sufrido daños materiales e inmateriales como consecuencia directa de la desaparición y ejecución de las mismas, por la falta de apoyo de las autoridades estatales en la búsqueda inmediata de los desaparecidos, por el miedo a iniciar o continuar con las búsquedas de sus familiares, por verse envueltos en amenazas o atentados, y por las amenazas y atentados que recibieron quienes continuaron buscando a las presuntas víctimas. Todo lo anterior ha afectado la salud física y psicológica de dichos familiares, ha impactado sus relaciones sociales y laborales, ha alterado la dinámica de sus familias y, en algunos casos, ha puesto en riesgo la vida e integridad personal de algunos de sus miembros.

ñ) Peritaje de Robin Kirk, profesional en derechos humanos

La perito manifestó que en Colombia existen relaciones entre las fuerzas armadas y los grupos paramilitares, las cuales persisten hasta ahora. Entre 1997 y 1999 el Estado llevó a cabo una investigación que evidenció que oficiales de la armada trabajaban con paramilitares, compartían inteligencia, planeaban y llevaban a cabo operaciones conjuntas, proveían armas y municiones, y apoyaban con helicópteros y ayuda médica.

La señora Kirk expresó que los paramilitares han establecido un patrón claro de operación: siembran rumores de un ataque inminente, pintan graffitis y circulan amenazas escritas. Después, hombres fuertemente armados llegan al lugar y sacan a la gente de sus casas para ser asesinadas. Las fuerzas de seguridad raramente intervienen aun cuando están advertidas con anterioridad sobre los ataques. Dicho patrón fue usado en Mapiripán en 1997.

Cuando se llevó a cabo la masacre de Mapiripán, la Séptima Brigada con base en Villavicencio era de las que más activamente apoyaba a los grupos paramilitares. Además, era dirigida por oficiales de alto rango considerados entre los más capaces e inteligentes dentro de las fuerzas armadas colombianas.

La perito manifestó que la masacre de Mapiripán fue planeada desde enero de 1997 y que los paramilitares escogieron esa población pues era un centro de comercio de cocaína y, por tanto, un ingreso para las guerrillas, quienes se aprovechaban del comercio tasando las ventas.

Según la perito existen oficiales militares que no han enfrentado a la justicia, entre quienes se encuentran el Coronel Carlos ávila, comandante del Batallón Joaquín Paris, el General Rito Alejo del Río, Comandante de la Décimoséptima Brigada y el General Agustín Ardila, comandante de la Cuarta División al momento de los hechos.

La perito manifestó que el Fiscal General solicitó que se abriera una investigación formal contra el Coronel ávila, con base en que probablemente ayudó a coordinar la llegada de los paramilitares a Mapiripán. Sin embargo, fue promovido a general y en 2003 fue designado para comandar la Séptima Brigada en Villavicencio, la misma brigada implicada en Mapiripán.

El mecanismo que sostiene la impunidad en Colombia incluye retrasos prolongados y justificados, llegando a durar siete años o más. Además, los procedimientos que tienen que ver con crímenes contra la humanidad no son conducidos independiente e imparcialmente. En todos los casos las responsabilidades son claras y las autoridades saben con precisión y detalle quiénes ordenaron los crímenes, cuánto costaron, quiénes los planearon y ejecutaron, cómo y cuándo fueron llevados a cabo y a quiénes se beneficiaron con ellos. A pesar de todo esto, ninguno de dichos casos ha culminado con una investigación, sentencia o juicio creíble. Finalmente, existe una gran falla para proteger la seguridad física y psicológica, así como la dignidad, la identidad y la privacidad de las víctimas, los testigos y los investigadores, lo cual les niega su derecho a la justicia.

B) Prueba Testimonial y Pericial

76. Durante la audiencia pública (supra párrs. 35 y 36), la Corte recibió la declaración de los testigos y el perito propuestos por la Comisión, los representantes y el Estado. La Corte resume a continuación dichas declaraciones.

a) Gustavo Morales Marín, Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de Colombia

Manifestó que la Fiscalía General de Colombia ha adoptado una serie de medidas tendientes a impedir la impunidad y los casos de graves violaciones de los derechos humanos, “haciendo una selección técnica de los fiscales […],capacitando a dichos funcionarios […], adoptando una serie de controles administrativos en la función de los fiscales y, finalmente, desarroll[ando] una política de cambio en el sistema judicial procesal penal.”

En el presente caso se han tomado providencias “dentro de un proceso que ya se extiende a lo largo de varios años pero que se ha bifurcado, porque en [el] sistema existe un fenómeno llamado la ruptura de la unidad procesal […]. El deseo de la Fiscalía es descubrir a todos y cada uno de los autores, pero […] es una labor que a veces se escapa a la función del hombre, por las múltiples incidencias de tipo social o de tipo económico”. Para poder medir la razonabilidad de la duración de un proceso “hay que partir de la complejidad del hecho, [así como el] lugar, tiempo y modo en que éste ocurrió”. Además, se requieren otros recursos, pues Mapiripán es de difícil acceso.

El testigo conoce las medidas especiales adoptadas en este caso concreto para combatir la impunidad, las cuales son “la selección de los fiscales […], la búsqueda que se está haciendo de recursos internacionales para poder practicar algunas pruebas sumamente técnicas, con carácter científico en el cause del río […] y la constante vigilancia administrativa –no judicial– del señor Fiscal General de la Nación”.

Frente al número de masacres, cantidad de víctimas y ocurrencias como la del caso Mapiripán, donde hay destrucción de cuerpos de víctimas, el tipo de recursos que la Fiscalía utiliza son los “análisis de ADN y [la colaboración d]el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […].” Sin embargo, “otra cosa es la posibilidad de recoger la huella, el vestigio, la señal que permita hacer el análisis”.

Por otro lado, el señor Morales Marín manifestó que la Fiscalía había escogido el caso de Mapiripán como uno de los casos a investigar por violación de derechos humanos.

b) Luz Mery Pinzón López, compañera de Jaime Riaño Colorado y hermana de Enrique, Jorge, Luis Eduardo y José Alberto Pinzón López

En Julio de 1997 vivía en vereda de la Cristalina con su compañero, con sus hermanos Enrique, Jorge, Luis Eduardo y José Alberto Pinzón López, con su hija Esperanza Pinzón y con su madre. Trabajaba en la Cristalina con Marco Tulio Bustos.

Después de la masacre salió de la Cristalina a buscar refugio. Pasó por la Cooperativa, donde vio brazos y piernas tirados en el suelo. Pasó una noche en Mapiripán antes de irse para Villavicencio con su madre, su hermana, su hija y sus hijos pequeños, pues temía que “también [la] llevaran[ y la] desaparecieran como se llevaron a [su] esposo [y] hermanos.”

Ella y sus hermanos mantenían a su madre. Además, sus hermanos mantenían a sus hermanas que estudiaban. Después de que ellos desaparecieron “fue terrible […]; ya no era lo mismo, ya no hubo estudio, ya no hubo nada, todo se acabó. [Tuvieron que] aguantar hambre, desnudez, quedar […] en la calle.”

Jaime Riaño Colorado, su compañero por siete años, era un hombre muy bueno y siempre la pasaban bien. A ella le afectó “terriblemente” su desaparición, pues no tenía quien le ayudara a ella y a sus hijos. Si él viviera, sus hijos y ella estarían en otras condiciones sin que les faltara nada.

Su madre se vio muy afectada por los hechos y murió “de ver que [su]s hermanos se desaparecieron [y también su] esposo”. También fue terrible para sus hijos ver que se llevaban a sus tíos y a Jaime Riaño Colorado. En ocasiones su madre la culpaba por haber llevado a trabajar a sus hermanos a la Cristalina.

Fue obligada a desplazarse. Lo que tenía antes de la masacre –la finca y los animales– “se perdió o se acabó.” Sin embargo, la Red de Solidaridad y el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE) le dieron una casa a su nombre y al de sus hijos. Después de la masacre fue amenazada en Acacías por la misma gente que se llevó a su esposo y a sus hermanos.

No ha visto que el Estado haga algo para averiguar el paradero de sus hermanos y de su compañero. Ella no denunció lo ocurrido pues le “dio miedo” y vive nerviosa de que le pase algo. Le da miedo rendir esta declaración porque “no s[abe] cómo será su llegada a Colombia”.

Le gustaría ver el cuerpo de sus hermanos y compañero. Sin embargo, le gustaría verlos vivos y guarda “la esperanza siempre [de que] vuelvan”. A veces también piensa que están muertos.

Le gustaría que castigaran a los responsables, ya que “duele mucho [que] hagan esas cosas sin uno saber porqué”. Le gustaría que les ayudaran económicamente para el estudio de sus hijos y que les dieran todo lo que tenían antes.

c) Mariela Contreras Cruz, madre de Diego Armando y Hugo Fernando Martínez Contreras y esposa de Gustavo Caicedo Contreras

Vivía a hora y media de Mapiripán con su esposo y sus 7 hijos. Su casa era de madera; tenía electrodomésticos, ganado, gallinas, cerdos y chivos.

Cuando estaban en Mapiripán sus hijos se escaparon y le contaron que habían visto pedazos de cuerpos. Al salir de Mapiripán anduvieron a pie “de finca en finca” por un mes hasta que llegaron a El Anzuelo. Ya no tenían comodidades y los “niños perdieron tiempo en el estudio”. Posteriormente, tuvieron que salir de ahí porque los paramilitares “encendieron” el pueblo y los amenazaron. Como ella “estaba […] traumatizada con lo que había pasado”, se fue con sus hijos para Villavicencio pero, como el Estado no les brindó mucho apoyo, se fue a Bogotá, donde la apoyaron con un “mercado” hasta cinco meses después.

En Bogotá estuvo un tiempo en casa de su hija, quien tuvo problemas con su marido pues ella estaba enferma y él tenía que trabajar para mantenerlos. A ella le “tocó hasta pedir limosna”. Después, la testigo y sus hijos menores se mudaron a “una casa encerrada en latas […] y plásticos” que era de su hermano. Sus hijos lloraban de hambre, pues ella no conseguía trabajo. Nunca ha regresado a su casa porque “piensa [que la] pueden matar […] también, con [su]s hijos.”

Como no vio muertos a sus hijos y esposo se “ha[ce] la idea que ellos están vivos”. Sin embargo, cree que nunca verá los cadáveres. Siente tristeza y soledad, ya que no tiene “nada y moralmente est[á] destrozada por la falta de [su]s hijos y [su] esposo”. Sus demás hijos están muy traumatizados y lloran mucho. Ella no puede dormir tranquila y sueña “cosas tremendas” de sus hijos y su compañero.

Desde la desaparición de su esposo y sus dos hijos se ha sentido muy enferma. Dos años despúes le dio hepatitis y tiene cirrosis. También sufrió de paludismo cerebral y ha estado en cama sin nadie que la apoye.

Ha conversado con cerca de veinte personas desplazadas de Mapiripán, quienes le han contado que perdieron a familiares durante los hechos. Les comentó del presente caso y le dijeron que “ni muertos decían nada, porque ellos sabían que corrían peligro y [l]e dijeron […] que no lo siguiera haciendo porque tenía el lazo al cuello.” Ella siente “bastante temor” por haber declarado, sobre todo cuando regrese a Colombia.

Quiere que se haga justicia “porque ha[y] muchos que est[án] sufriendo”. La justicia es necesaria “para que no sigan masacrando la gente”. Solicitó “que se acuerden que [ellos tienen] la vida en un hilo [y que] recuerden que […] también so[n] Colombia y t[ienen] derecho a la vida. [Asimismo, solicitó] que [les] den la oportunidad de criar [a sus] hijos y seguir adelante”.

d) Nory Giraldo de Jaramillo, compañera de Sinaí Blanco Santamaría

El día de los hechos se llevaron a su esposo por la noche y al día siguiente en la mañana ella y su hija encontraron su cuerpo degollado y “amarrado con una piola en los brazos hacia atrás”. Después lo sacaron en una avioneta y lo sepultaron en San Martín.

Ella trabajaba con su esposo en un negocio; vivían cómodamente y todo lo que tenían era propio. Sin embargo, “todo se perdió cuando [ella] sali[ó] de allá”.

Fue obligada a desplazarse de Mapiripán, porque cuando mataron “a [su] esposo era la lógica que [ella] tenía que salir de allá”. Su vida cambió “totalmente [pues] la vida para un desplazado es muy dura porque [se] siente miedo de todo, no [hay] forma de trabajar, no [se] tiene forma de sustento, [se] tiene que acudir hasta a mendigar una caridad de cualquier persona que se la quiera dar”.

La muerte de su compañero afectó la vida familiar “muchísimo, moralmente, económicamente, todo, en todas formas”. Ella jamás volvió a ser la misma y cada vez que recuerda “el dolor es terrible”. Siente “dolor, desespero, rabia, por todo el daño que [le han hecho]”. Siente miedo por sus hijos.

Justicia, para la testigo, “significa un bienestar para [ella] y [sus] hijos y que castiguen a los culpables”.

e) Marina Sanmiguel Duarte, esposa de José Rolan Valencia

El día de los hechos su esposo fue sacado de su casa delante de ella y de sus hijos por un grupo paramilitar, quienes lo “amarraron con las manos atrás y se lo llevaron de la casa”. Al día siguiente lo encontró “por el lado de la pista y la carretera, el cuerpo estaba hacia un lado y la cabeza de él estaba al otro lado”.

Se vio obligada a desplazarse de Mapiripán porque “pens[ó] que ellos volvían, porque ellos sí lo habían dicho de que ellos volvían otra vez”. Como desplazada se siente rechazada por la gente y no es fácil conseguir trabajo en ninguna parte.

La muerte de su esposo y padre de sus hijos ha afectado “el rendimiento académico [de éstos] y [su] ánimo […] no es igual[. Además,] les ha tocado prácticamente criarse solos en la casa porque [ella] no h[a] podido estar con ellos”. Siente miedo por su declaración rendida ante la Corte por “su llegada al sitio donde viv[e], porque hay mucha gente de esa y no sab[e] qué pueda pasar”.

Piensa que el Estado puede hacer “algo para que [sus] hijos sigan estudiando y para poder darle un buen tratamiento a [su] hijo […] enfermo y para poder sobrevivir un poco mejor, tener una vida mejor”. Para ella justicia significa que “todas las personas que están involucradas en esta masacre paguen […] por todo lo que hicieron y que no se vuelva a repetir en ninguna parte”.

f) Viviana Barrera, hija de Antonio María Barrera

Vivía en Villavicencio cuando ocurrieron los hechos y visitaba a su padre cada tres o cuatro meses. Al enterarse de lo ocurrido se trasladó a Mapiripán, donde le informaron que habían matado a su padre. Ella pidió ver el cadáver pero le dijeron que no era posible pues “había sido destrozado”.

Su padre deseaba lo mejor para ella y sus hijos; él les compró una casa en Mapiripán –donde vive ahora– y “trató de dar[les] todo lo que necesita[ban].” Su padre le mandaba el dinero para el arriendo de su casa en Villavicencio y mantenía a la testigo y a sus cinco hijos, incluyendo el estudio.

Después de los hechos su vida cambió mucho; tuvo que trabajar y que cambiarse de casa a otra “menos costosa y humilde”. Desde entonces le han faltado muchas cosas económicamente. Además, le falta apoyo moral y siente “un vacío inmenso y una tristeza muy grande”.

El hecho de vivir actualmente en Mapiripán le produce “un gran temor porque hace un año [l]e tocó sacar [a Medellín] a [su] hijo mayor porque los paramilitares lo amenazaron”.

Para ella, justicia “es que los que hicieron eso […] pag[uen] de alguna manera […] sea quien sea [para] que nada de esto v[uelva] a suceder así y que no […] queden impunes tantas cosas”. Además, solicitó “que hagan algo realmente productivo por [Mapiripán] ”.

g) Peritaje de Federico Andreu Guzmán, especialista en derechos humanos

El perito, con base en legislación interna, en disposiciones y documentos internos de las Fuerzas Militares, en investigaciones judiciales y disciplinarias, en informes y sentencias de organismos internacionales, describió la evolución histórica del vínculo operacional existente entre los paramilitares y el ejército. Al respecto manifestó que, “[a] lo largo de la década del 90, el proyecto paramilitar, como estrategia de control territorial y poblacional permanente y complementario de la política contrainsurgente de las Fuerzas Militares, se afianzó a lo ancho de la geografía colombiana. Ciertamente, el accionar paramilitar ha sido rentable en términos bélicos como políticos para las Fuerzas Militares: la obtención de un máximo de violencia con un bajo costo político para la institución armada.”

Asimismo, consideró que “[l]a impunidad de las violaciones de derechos humanos ha sido una de las constantes de la acción gubernamental a lo largo de estas décadas.” Entre los mecanismos y prácticas que han permitido la impunidad, el perito destacó el incumplimiento de las órdenes de captura, las amenazas y atentados contra el Poder Judicial y los órganos de investigación, la atribución de facultades de policía judicial a las fuerzas militares, la extensión de la jurisdicción penal militar a casos de lesa humanidad, la ambigua acción gubernamental contra los paramilitares, la ausencia de una política de saneamiento y depuración de las Fuerzas Militares, y la presencia de mecanismos legales de impunidad como el Decreto 128 de 2003.

Además, el señor Andreu declaró que, “a lo largo de 20 años, h[a] llegado a la conclusión que en todas esas zonas, donde cohabitan los paramilitares que coinciden siempre a zonas de alta concentración de efectivos militares, con sistemas altamente sofisticados en materia de telecomunicaciones, transporte, etc., [le] hacen concluir que es imposible materialmente pensar que los paramilitares puedan moverse sin la complicidad, o la connivencia, el apoyo logístico de información, de inteligencia por parte de las fuerzas militares.”

Respecto de “las víctimas que presentan denuncias [manifestó que éstas] son objeto de permanente hostigamiento, [y que han] tenido casos también de no solamente de hostigamiento, sino […] que han conducido a la muerte. Ha sido una característica, si uno mira la mayoría de los casos que han llegado a una instancia internacional, que han [tenido] más presión de cara a las autoridades nacionales, la mayoría de esos casos, los familiares han tenido que ser evacuados al exterior […]”. Asimismo, este hostigamiento trae “un efecto muy perverso, […] instaura el síndrome del terror y como el costo es tan alto, para obtener justicia de verdad y reparación, que es el costo de las mismas víctimas, muchas víctimas se inhiben de denunciar. […] Ante esa situación [existe] la dificultad que pueden tener algunos investigadores que quieren realmente hacer justicia y esclarecer los hechos.” A partir de 1989 el grado de sevicia contra las víctimas es mayor, con casos de decapitaciones, mutilación, incineración, etc. Este fenómeno tiene dos objetivos: aumentar el terror en comunidades pequeñas y desaparecer la prueba para evitar la investigación de la Fiscalía.

El perito sugirió la revisión de la doctrina militar y de las fuerzas militares, así como una política de depuración y saneamiento en dichas fuerzas, y la redefinición de formación de las mismas. Asimismo, sugirió la adopción a gran escala de medidas de fortalecimiento del Poder Judicial.

C) Valoración de la Prueba

Valoración de la Prueba Documental

77. En este caso, como en otros [10], el Tribunal admite el valor probatorio de los documentos presentados por las partes en su debida oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados y cuya autenticidad no fue puesta en duda.

78. En lo que se refiere a los documentos solicitados por este Tribunal con fundamento en el artículo 45 del Reglamento y que fueron presentados por las partes (supra párrs. 28 y 45), la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso en aplicación a lo dispuesto en el inciso primero de esa norma. Igualmente, en aplicación de lo dispuesto en el referido artículo del Reglamento, se incorpora a la prueba la documentación presentada por la Comisión y por el Estado posteriormente a la presentación de la demanda y a la contestación de la demanda, respectivamente, y la mayoría de los anexos que presentaron los representantes y el Estado junto con los alegatos finales, por considerarlos útiles para el presente caso.

79. En lo que se refiere a los documentos de prensa presentados por los representantes, así como otros artículos y noticias publicadas en la prensa, el Tribunal estima que aun cuando no tienen carácter de prueba documental propiamente dicha, podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos o notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o corroboren lo establecido en otros documentos o testimonios recibidos en el proceso [11].

80. El Estado objetó las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por las señoras Sara Paola Pinzón López, Yur Mary Herrera Contreras, Zuli Herrera Contraras, Nadia Mariana Valencia Sanmiguel, Carmen Johanna Jaramilo Giraldo, Esther Pinzón López y María Teresa Pinzón López, así como la declaración jurada del señor Luis Guillermo Pérez (supra párrs. 29 y 32), con base en que “éstas [han perdido su objeto, debido a que] se refieren a los hechos relacionados con los derechos a la vida, integridad y libertad, respecto de cuya violación el Estado ha reconocido responsabilidad”. Además, Colombia se refirió a algunas supuestas inconsistencias de las declaraciones testimoniales de las señoras María Teresa Pinzón López, Sara Paola Pinzón López, Esther Pinzón López, Zuly Herrera Contreras y del señor Luis Guillermo Pérez.

81. En relación con las declaraciones testimoniales rendidas ante fedatario público (affidávits), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto que fue definido en la Resolución de 28 de enero de 2005 (supra párr. 25), tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado (supra párr. 32) y su reconocimiento de responsabilidad internacional (supra párr. 34). A su vez, dado que los familiares de las presuntas víctimas tienen un interés directo en el caso, su declaración no puede ser evaluada aisladamente, sino en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica [12].

82. El Estado objetó la declaración jurada del testigo Luis Guillermo Pérez porque sólo fue autenticada por fedatario público, y entonces consideró que “no cumple con [la] importante formalidad [de ser rendido ante fedatario público (affidávit) y, además, porque al testigo] no le constan los hechos objeto del proceso directamente y por haber actuado como representante de la parte civil en los procesos internos.” Al respecto, la Corte ha admitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público, cuando no se afecta la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes [13]. Asimismo, el Tribunal estima que este testimonio puede contribuir a la determinación, por parte de la Corte, de los hechos del presente caso, en cuanto concuerde con el objeto que fue definido en la referida Resolución, y lo valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado (supra párr. 32).

83. El Estado también objetó las declaraciones rendidas ante los representantes legales respectivos y con reconocimiento de firma por parte de notario público, suscritas por los menores de edad Roland Andrés Valencia Sanmiguel, Gustavo Caicedo Contreras, Maryuri Caicedo Contreras, Yinda Adriana Valencia Sanmiguel y Johanna Marina Valencia Sanmiguel “por no haber sido obtenidos de conformidad con la legislación colombiana vigente[, ya que] no es cierto que de conformidad con la ley colombiana los menores de edad estén impedidos para rendir declaraciones”. Al respecto, la Corte ha admitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público, cuando no se afecta la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes [14]. Por tanto, la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto que fue definido en la referida Resolución y tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado y el reconocimiento de responsabilidad del mismo (supra párrs. 25 y 34). Como ya señaló este Tribunal (supra párr. 81), los familiares de las presuntas víctimas tienen un interés directo en el caso, y su declaración no puede ser evaluada aisladamente, sino en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica.

84. Las declaraciones juradas de las peritos Ana Deustch y Robin Kirk, propuestas por los representantes (supra párr. 25), no fueron rendidas ante fedatario público sino autenticadas por fedatario público. Además, el Estado objetó la declaración jurada de la perito Robin Kirk, debido a que los representantes presentaron extemporáneamente “la versión original y su traducción al español”. A su vez, Colombia objetó la declaración jurada de la perito Ana Deutsch, debido a que “los hechos en que […] basa su dictamen no son los insumos adecuados para realizar un dictamen de naturaleza psiquiátrica, sicológica y sicosocial que se le encomendó[; el peritaje] no se realizó en estricto cumplimiento de la objetividad e imparcialidad que su naturaleza requiere[;] el nivel de profundidad de la evaluación personal y familiar no toca la estructura psicológica misma de las personas ni hace un análisis exhaustivo de la historia de las dinámicas familiares de las personas evaluadas[; y] se aprecian vacíos significativos a nivel de la técnica e instrumentos utilizados para la evaluación”.

85. Al respecto, la Corte admite los peritajes indicados en el párrafo anterior, tal como ha admitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público cuando no se afecta la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes [15], en cuanto concuerden con el objeto que fue definido en la referida Resolución (supra párr. 25). Este Tribunal las aprecia en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en consideración las objeciones del Estado.

86. Colombia objetó la autenticidad del documento privado de compraventa celebrado el 10 de febrero de 1992 entre el señor Marco Tulio Bustos Ortiz y la señora Luz Mery Pinzón López, debido a que menciona “la masacre de Mapiripán sucedida en 1997”. La Corte comprueba que era materialmente imposible referirse a hechos sucedidos en 1997 en un documento suscrito en 1992, por lo que no admite dicho documento como prueba en el presente caso.

87. El Estado objetó las pruebas presentadas en la audiencia pública por los representantes “por cuanto no fueron supervinientes”. Asimismo, objetó toda la prueba presentada con posterioridad a la debida oportunidad procesal y que no había sido conocida “previamente por el Estado […] por violar el derecho de contradicción”. Al respecto, la Corte acepta dicha prueba por resultar útil para la resolución del presente caso, tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado y con base en el artículo 45.1 del Reglamento [16].

88. Asimismo, este Tribunal hace notar que el Estado también presentó documentación probatoria con posterioridad a su contestación de la demanda. Específicamente, como anexo a su escrito de alegatos finales, Colombia presentó un “dictamen en derecho” elaborado por el señor James Crawford. El referido documento indica que “[d]ad[a] la falta de detalles específicos sobre el caso, la […] discusión está necesariamente dada en términos generales. Será la Corte la que se ocupe en detalle de los hechos con base en la evidencia presentada por las Partes.”; es decir, el texto no versa sobre los hechos del caso.

89. La Corte estima útiles los documentos remitidos por el Estado en sus alegatos finales escritos (supra párr. 40) –salvo el documento aportado por el señor James Crawford por las razones expuestas en el párrafo anterior–, que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad o veracidad no fue puesta en duda, por lo cual este Tribunal los agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento.

90. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, la Corte incorpora al acervo probatorio del presente caso las siguientes pruebas evacuadas en el Caso 19 Comerciantes, ya que resultan útiles para la resolución del presente caso: la Ley 48 de 16 de diciembre de 1968, el Decreto legislativo 3398 de 24 de diciembre de 1965, así como los Decretos 0180 de 27 de enero de 1988, 0815 de 19 de abril de 1989, 1194 de 8 de junio de 1989 y 2266 de 4 de octubre de 1991; la sentencia de 17 de marzo de 1998 emitida por el Tribunal Superior Militar, de 25 de mayo de 1989 emitida por la Corte Suprema de Justicia, de 14 de abril de 1998 emitida por el Tribunal Nacional, de 28 de mayo de 1997 emitida por el Juzgado Regional de Cúcuta, todas de Colombia; y el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias sobre la visita a Colombia realizada del 11 al 20 de octubre de 1989 (E/CN.4/1990/22/Add.1 de 24 de enero de 1990). Asimismo, el Tribunal incorpora al acervo probatorio las siguientes pruebas, pues resultan útiles para la resolución del presente caso: Decreto 3030/90 de 14 de diciembre de 1990; Decreto 2535 emitido el 17 de diciembre de 1993; Decreto 356/94 emitido el 11 de febrero de 1994; Ley 418 de 26 de diciembre de 1997; Ley 548 de 23 de diciembre de 1999; Ley 782 de 23 de diciembre de 2002; Decreto No. 324 emitido el 25 de febrero de 2000; Decreto 3360 emitido el 24 de noviembre de 2003; Decreto No. 2767 emitido el 31 de agosto de 2004; Decreto 250 emitido el 7 de febrero de 2005; Ley 387 de 18 Julio de 1997; Decreto 85 de 1989; Ley 200 de 1995; Informes de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia de 1998, 2000, 2004 y 2005; Consejo Económico y Social, Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, E/CN.4/2005/48, 3 de marzo de 2005; Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el Proceso de Desmovilización en Colombia emitido el 13 de diciembre de 2004, OEA/Ser.L/V/II.120 Doc. 60; Registro único de Población Desplazada, número acumulado de personas incluidas por desplazamiento hasta el 31 de agosto del 2005; Alto Comisionado para la Paz en Colombia, Diálogos y Negociación, Grupos de Autodefensa, Informe Anual de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario 2002 y Avances Periodo Presidencial 2003, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia; estadísticas sobre desplazamiento interno de la Red de Solidaridad Social; y Programa Nacional de atención integral a la población desplazada por la violencia - CONPES – Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, documento 2804 de 13 de septiembre de 1995, Departamento Nacional de Planeación del Ministerio del Interior.

91. En relación con los documentos atribuidos al Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, anexados por la Comisión a la demanda, la Corte ha comprobado que no reúnen los requisitos formales mínimos de admisibilidad por no ser posible establecer con exactitud la fuente de la que emanan, así como el procedimiento por medio del cual fueron obtenidos. Estas circunstancias impiden otorgarle valor probatorio a dichos documentos.

92. En cuanto a los documentos solicitados y remitidos como prueba para mejor resolver (supra párrs. 28, 30 y 45), la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo artículo 45 del Reglamento.

Valoración de la prueba testimonial y pericial

93. En relación con las declaraciones rendidas por los testigos y el perito propuestos por la Comisión, los representantes y el Estado, la Corte los admite en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio establecido por el Presidente mediante Resoluciones de 28 de enero de 2005 y 18 de febrero de 2005 (supra párrs. 25 y 30) y les da valor probatorio.

94. En este sentido, este Tribunal estima que los testimonios de las señoras Nory Giraldo de Jaramillo, Marina Sanmiguel Duarte, Viviana Barrera Cruz, Luz Mery Pinzón López y Mariela Contreras Cruz (supra párrs. 25 y 38) resultan útiles en el presente caso [17]. No obstante, por tratarse de familiares de presuntas víctimas y tener un interés directo en este caso, no pueden ser valorados aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso.

95. El Estado objetó la declaración rendida ante la Corte Interamericana el 7 de marzo de 2005 por el perito Federico Andreu (supra párrs. 38 y 43), pues consideró que su declaración pareció ser un testimonio y no un dictamen. Al respecto, la Corte estima que este peritaje puede contribuir a la determinación, por parte de la Corte, de los hechos del presente caso, en cuanto concuerde con el objeto que fue definido en la referida Resolución de 28 de enero de 2005, y lo valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado.


VIII. Hechos Probados

96. Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente del presente caso, las manifestaciones de las partes, así como el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, la Corte considera probados los siguientes hechos:

El conflicto armado interno en Colombia y los grupos armados ilegales denominados “paramilitares”

96.1 A partir de la década de los sesenta del siglo XX surgieron en Colombia diversos grupos guerrilleros, por cuya actividad el Estado declaró “turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional”. Ante esta situación, el 24 de diciembre de 1965, el Estado emitió el Decreto Legislativo 3398 “por el cual se organiza la defensa nacional”, el cual tenía una vigencia transitoria, pero fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968 (con excepción de los artículos 30 y 34). Los artículos 25 y 33 del referido Decreto Legislativo dieron fundamento legal a la creación de “grupos de autodefensa”. En la parte considerativa de esta normativa se indicó que “la acción subversiva que propugnan los grupos extremistas para alterar el orden jurídico, requiere un esfuerzo coordinado de todos los órganos del poder público y de las fuerzas vivas de la Nación” y, al respecto, el referido artículo 25 estipuló que “[t]odos los colombianos, hombres y mujeres, no comprendidos en el llamamiento al servicio militar obligatorio, pod[í]an ser utilizados por el Gobierno en actividades y trabajos con los cuales contribuy[eran] al restablecimiento de la normalidad”. Asimismo, en el parágrafo 3 del mencionado artículo 33 se dispuso que “[e]l Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de los comandos autorizados, podrá amparar, cuando lo estime conveniente, como de propiedad particular, armas que estén consideradas como de uso privativo de las Fuerzas Armadas”. Los “grupos de autodefensa” se conformaron de manera legal al amparo de las citadas normas, por lo cual contaban con el apoyo de las autoridades estatales [18].

96.2 En el marco de la lucha contra los grupos guerrilleros, el Estado impulsó la creación de tales “grupos de autodefensa” entre la población civil, cuyos fines principales eran auxiliar a la Fuerza Pública en operaciones antisubversivas y defenderse de los grupos guerrilleros. El Estado les otorgaba permisos para el porte y tenencia de armas, así como apoyo logístico [19].

96.3 En la década de los ochenta del siglo XX, principalmente a partir de 1985, se hace notorio que muchos “grupos de autodefensa” cambiaron sus objetivos y se convirtieron en grupos de delincuencia, comúnmente llamados “paramilitares”. Primeramente se desarrollaron en la región del Magdalena Medio y se fueron extendiendo a otras regiones del país [20].

96.4 El 27 de enero de 1988 Colombia emitió el Decreto Legislativo 0180 “por el cual se complementan algunas normas del Código Penal y dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden público”. En este decreto se tipificó, inter alia, la pertenencia, promoción y dirección de grupos de sicarios, así como la fabricación o tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional. Posteriormente, este decreto fue elevado a legislación permanente mediante el Decreto 2266 de 1991 [21].

96.5 El 19 de abril de 1989 se emitió el Decreto 0815, mediante el cual se suspendió la vigencia del parágrafo 3 del artículo 33 del Decreto legislativo 3398 de 1965 (supra párr. 96.1), el cual facultaba al Ministerio de Defensa Nacional para autorizar a los particulares el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. En la parte considerativa del Decreto 0815 se indicó que “la interpretación de[l Decreto legislativo 3398 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, dada] por algunos sectores de la opinión pública, ha causado confusión sobre su alcance y finalidades, en el sentido de que se puedan llegar a tomar como una autorización legal para organizar grupos civiles armados que resultan actuando al margen de la Constitución y las leyes”. Posteriormente, mediante sentencia de 25 de mayo de 1989, la Corte Suprema de Justicia declaró “inexequible” el referido parágrafo 3 del artículo 33 del Decreto legislativo 3398 de 1965 [22].

96.6 El 8 de junio de 1989 el Estado emitió el Decreto 1194 “por el cual se adiciona el Decreto legislativo 0180 de 1988, para sancionar nuevas modalidades delictivas, por requerirlo el restablecimiento del orden público”. En la parte considerativa de esta norma se expuso que “los acontecimientos que vienen ocurriendo en el país, han demostrado que existe una nueva modalidad delictiva consistente en la comisión de actos atroces por parte de grupos armados, mal llamados ‘paramilitares’, constituidos en escuadrones de la muerte, bandas de sicarios, grupos de autodefensa o de justicia privada, cuya existencia y acción afectan gravemente la estabilidad social del país, las cuales deben reprimirse para lograr el restablecimiento del orden y la paz públicos”. En este decreto se tipificó la promoción, financiación, organización, dirección, fomento y ejecución de actos “tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares”. También se tipificó la vinculación y pertenencia a dichos grupos, así como el instruir, entrenar o equipar “a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de las actividades delictivas” de los referidos grupos armados. Asimismo, se estipuló como agravante de las anteriores conductas el que fueran “cometidas por miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional o de organismos de seguridad del Estado”. Posteriormente, este decreto fue elevado a legislación permanente mediante el Decreto 2266 emitido el 4 de octubre de 1991 [23].

96.7 El 14 de diciembre de 1990 el Estado emitió el Decreto 3030/90 “por medio del cual se establecen los requisitos para la rebaja de penas por confesión de delitos cometidos hasta el 5 de septiembre 1990” [24].

96.8 El 17 de diciembre de 1993 se emitió el Decreto 2535 “por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”. Según su artículo 1 ”tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones explosivos y sus accesorios […]; señalar el régimen de […] servicios de vigilancia y seguridad privada”. En su artículo 9 dispone que “las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional, pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial” [25].

96.9 El 11 de febrero de 1994 el Estado emitió el Decreto 356/94 “por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”, que según su artículo 1 “tiene por objeto establecer el estatuto para la prestación por particulares de servicios de vigilancia y seguridad privada”. En su artículo 39 prevé la dotación con “armas de fuego de uso restringido” y la actuación “con técnicas y procedimientos distintos de los establecidos para otros servicios de vigilancia y seguridad privada” [26].

96.10 El 26 de diciembre de 1997 el Estado emitió la Ley 418 “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. Esta ley fue prorrogada mediante la Ley 548 de 23 de diciembre de 1999 y la Ley 782 de 23 de diciembre de 2002 [27].

96.11 El 25 de febrero de 2000 se emitió el Decreto 324 “Por el cual se crea el Centro de coordinación de la lucha contra los grupos de autodefensas ilegales y demás grupos al margen de la ley” [28].

96.12 En agosto de 2002 algunos líderes de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante “las AUC”) hicieron pública su intención de negociar términos para la desmovilización de sus fuerzas [29].

96.13 El 22 de enero de 2003 el Estado emitió el Decreto 128, “por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil”, según el cual se establecen “beneficios jurídicos socioeconómicos” y de otra índole para los “organizaciones armadas al margen de la ley” que se hayan sometido al programa de desmovilización. El artículo 13 del Decreto contempla que

    […] tendrán derecho al indulto, suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, según el estado del proceso, los desmovilizados que hubieren formado parte de organizaciones armadas al margen de la ley, respecto de los cuales el Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA– expida la certificación […]

A su vez, el artículo 21 de dicho Decreto excluye del goce de estos beneficios a

    […] quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que de acuerdo a la Constitución Política, a la ley o a los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia no puedan recibir esta clase de beneficios [30].

96.14 El 24 de noviembre de 2003 el Estado emitió el Decreto 3360 “por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002”. De acuerdo con uno de sus considerandos “es necesario fijar condiciones de procedimiento específicas para facilitar la desmovilización colectiva de grupos armados organizados al margen de la ley, en el marco de acuerdos con el Gobierno Nacional” [31].

96.15 El 31 de agosto de 2004 el Estado emitió el Decreto 2767 “por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la vida civil”. De acuerdo con uno de sus considerandos “es necesario fijar condiciones, que de manera precisa y clara, permitan establecer competencias, asignar funciones y desarrollar los procedimientos para acceder a los beneficios a que se refiere la Ley [418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002], una vez iniciado el proceso de desmovilización voluntaria” [32].

96.16 El 15 de Julio de 2003 se firmó el Acuerdo de Santa Fe de Ralito, en el cual el Gobierno y las AUC convinieron la desmovilización total de las fuerzas de éstas antes del 31 de diciembre de 2005. En 2003 las AUC contaban con aproximadamente 13500 miembros. El 25 de noviembre de 2003 entregaron armas 874 integrantes del “Bloque Cacique Nutibara” de las AUC. A inicios de diciembre de 2004 fueron desmovilizados alrededor de 1400 miembros del Frente “Catatumbo” e, incluyendo este número, a finales de 2004 se había realizado la desmovilización de alrededor de 3000 miembros de la AUC. En el año 2005 aproximadamente 7000 integrantes de varios bloques de las AUC dejaron sus armas, con lo cual a la fecha han sido desmovilizados un total de alrededor de 10.500 paramilitares de las AUC [33].

96.17 El 22 de junio de 2005 el Congreso de la República de Colombia aprobó la Ley No. 975, llamada “Ley de Justicia y Paz”, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, la cual fue sancionada y publicada el 25 de Julio de 2005 [34].

96.18 Se ha estimado que los grupos paramilitares son responsables de numerosos asesinatos cometidos con motivos políticos en Colombia y de una gran parte de las violaciones de derechos humanos en general [35].

96.19 Se ha documentado en Colombia la existencia de numerosos casos de vinculación entre paramilitares y miembros de la fuerza pública en relación con hechos similares a los ocurridos en el presente caso, así como actitudes omisivas de parte de integrantes de la fuerza pública respecto de las acciones de dichos grupos. En los informes publicados desde 1997 sobre la situación de derechos humanos en Colombia, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha documentado los casos representativos de violaciones del derecho a la vida, en los que se alegó que el gobierno y las fuerzas armadas colaboraron con los paramilitares en asesinar, amenazar o desplazar a la población civil. Dicha colaboración entre las fuerzas públicas y los paramilitares ha representado un gran obstáculo para la observancia de los derechos humanos en Colombia, en opinión de la Oficina del Alto Comisionado. En el informe de 1997 la Alta Comisionada mostró su preocupación por la posible participación de las fuerzas armadas con los paramilitares en actos de violencia incluyendo, entre otros, la masacre en Mapiripán. Según ese informe, los actos cometidos por paramilitares constituyeron el mayor número de violaciones de derechos humanos reportados en el país en 1997, incluidas masacres, desapariciones forzadas y toma de rehenes [36].

96.20 En sus informes, la Alta Comisionada hace constante referencia a la impunidad de las violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario cometidas por los paramilitares y la connivencia entre estos grupos y la fuerza pública, como consecuencia de procesos penales y de investigaciones disciplinarias abiertos en su contra que no desembocan en el establecimiento de responsabilidades ni en las correspondientes sanciones [37].

    Respecto del contexto histórico de Mapiripán y la ocurrencia de la masacre

96.21 El Municipio de Mapiripán es un territorio de 11.400 km2, ubicado en el extremo sureste del Departamento del Meta a 530 km de distancia del Municipio de Villavicencio. Actualmente, para llegar a Mapiripán vía terrestre se requieren aproximadamente nueve horas desde Villavicencio y un día y medio desde San José del Guaviare, capital del Departamento del Guaviare. Por vía aérea, se requiere aproximadamente media hora desde este último lugar [38].

96.22 El departamento del Meta es considerado como un importante productor de coca y amapola, así como un lugar de ganadería y agricultura [39].

96.23 Al inicio de la década de los años noventa, grupos paramilitares, varias organizaciones de narcotraficantes y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante “las FARC”) intentaban controlar la zona donde se encuentra el municipio de Mapiripán [40]. Asimismo, dada la importancia estratégica del área, el grupo paramilitar de las AUC lanzó una campaña armada para aumentar su control sobre el territorio [41].

96.24 En el año 1997 el municipio de Mapiripán se encontraba bajo la jurisdicción del Batallón “Joaquín París” de San José del Guaviare, el cual estaba adscrito a la VII Brigada del Ejército Nacional de Colombia, con sede en Villavicencio [42]. Existía una tropa denominada Brigada Móvil II que estaba adscrita al Comando de Operaciones Especiales de Contraguerrilla. En Julio de 1997 la VII Brigada del Ejército estaba bajo el mando del General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, la Brigada Móvil II se encontraba al mando del Teniente Coronel Lino Hernando Sánchez Prado y el Batallón Joaquín París de San José del Guaviare estaba al mando del Coronel Carlos Eduardo ávila Beltrán. No obstante, del 8 al 19 de Julio del 1997 el entonces Mayor Hernán Orozco Castro estaba al mando del Batallón “Joaquín París” de San José del Guaviare, ya que suplía al Coronel Carlos Eduardo ávila Beltrán, quien se encontraba de vacaciones [43].

96.25 En el sitio conocido como “El Barrancón”, cercano a los municipios de Charras y Mapiripán, se encontraba apostada la Infantería de Marina. La presencia de la Fuerza Pública se extendía al aeropuerto de San José del Guaviare, controlada por el Ejército y la Policía Antinarcóticos. El Batallón “Joaquín París” se encontraba a cargo del aeropuerto [44].

96.26 Durante Julio de 1997 la Brigada Móvil II se dedicó a labores de entrenamiento en “El Barrancón”, sitio cercano a los municipios de Charras y Mapiripán [45].

96.27 A principios de 1997 las AUC llevaron a cabo varias reuniones con el fin de organizar su incursión en la zona de Mapiripán y los habitantes de dicho municipio fueron declarados objetivo militar por el jefe paramilitar Carlos Castaño Gil, porque, “según él, allí operaba un frente consolidado de la subversión, con el dominio absoluto de un territorio apropiado para el ciclo completo en materia de narcotráfico, cultivo, procesamiento y comercialización” [46].

96.28 Cuando las autodefensas llegaron al Municipio de Mapiripán, durante los hechos de Julio de 1997, no estaban en el pueblo ni el Alcalde ni los funcionarios de la alcaldía [47].

    Los hechos de Julio de 1997

96.29 Los párrafos 96.30 a 96.47 contenidos en esta sección son los hechos que este Tribunal tiene por establecidos con base en el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, que comprende “los hechos señalados en el literal B del Capítulo VI ‘Los hechos de Julio de 1997’ de la demanda presentada por la Comisión Interamericana” (supra párr. 34).

96.30 El 12 de Julio de 1997 aproximadamente un centenar de miembros de las AUC aterrizaron en el aeropuerto de San José de Guaviare en vuelos irregulares procedentes de Neclocí y Apartadó y fueron recogidos por miembros del Ejército sin que éstos últimos practicaran ningún tipo de control.

96.31 Según la Fiscalía General de la Nación, el Ejército colombiano permitió el aterrizaje de las aeronaves que transportaban a dichos paramilitares, sin practicar ningún tipo de registro o anotación en los libros, y que abordaran libremente los camiones que allí esperaban al grupo, “como si se tratara de una operación militar, exceptuada habitualmente de este control”.

96.32 El Ejército colombiano facilitó el transporte de los paramilitares hasta Mapiripán. Los paramilitares fueron transportados desde el aeropuerto en dos camiones tipo “reo” de los que usualmente utiliza el Ejército, los cuales fueron autorizados para acceder a la pista ante una llamada efectuada por una persona que se identificó como oficial del Batallón “Joaquín París”. Los camiones se dirigieron a un paraje cercano a la llamada “Trocha Ganadera” que conduce al llano y selva adentro. En la carretera, se les unieron paramilitares de Casanare y Meta y desde allí, por vía fluvial, pasando por “El Barrancón” –donde se encontraban la Brigada Móvil II y la Infantería de Marina– continuaron su recorrido sin inconvenientes hasta Charras, en la orilla opuesta al río Guaviare, frente a Mapiripán. Durante el recorrido de San José del Guaviare a Mapiripán los miembros del grupo paramilitar transitaron sin ser detenidos por áreas de entrenamiento de las tropas de la Brigada Móvil II, esta última bajo el mando del Coronel Lino Hernando Sánchez Prado.

96.33 El 14 de Julio de 1997 las AUC irrumpieron en el poblado de Charras, reunieron a los habitantes en la plaza principal y les repartieron la revista “Colombia Libre”, con un inserto titulado “Al Pueblo de Guaviare”, firmado por el “Frente Guaviare” de las AUC, que amenazaba de muerte a todo aquel que “pagara impuestos” a las FARC.

96.34 Al amanecer del 15 de Julio de 1997, más de 100 hombres armados rodearon Mapiripán por vía terrestre y fluvial. Los hombres que conformaban el grupo paramilitar vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, portaban armas de corto y largo alcance, cuyo uso era monopolio del Estado, y utilizaban radios de alta frecuencia.

96.35 Al llegar a Mapiripán, los paramilitares tomaron control del pueblo, de las comunicaciones y de las oficinas públicas y procedieron a intimidar a sus habitantes, y a secuestrar y producir la muerte de otros. Las declaraciones del señor Edison Londoño Niño, miembro de la Brigada Móvil II, sobre la colaboración entre los miembros del Ejército y las AUC, revelan que ésta no se limitó a abstenerse de impedir su llegada a Mapiripán, sino que también involucró el suministro de pertrechos y comunicaciones.

96.36 El señor Leandro Iván Cortés Novoa, en ese entonces Juez Promiscuo municipal de Mapiripán, alarmado por la incursión de las AUC, se comunicó con la Procuraduría Delegada para Derechos Humanos y con el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta, el cual se abstuvo de realizar actuaciones investigativas. Asimismo, el señor Cortés Novoa reportó la situación y la presencia de Carlos Castaño Gil al Coronel Hernán Orozco Castro, comandante del Batallón “Joaquín París”. Una declaración del señor Leonardo Iván Cortes Novoa rendida bajo reserva de identidad ante la Fiscalía General de la Nación indica que:

    El 14 de Julio de 1997, a las cuatro y media de la mañana, llegaron aproximadamente 120 sujetos armados, quienes informaron que venían [...] del Urabá Antioqueño, eran de las autodefensas del Urabá y Córdoba de Carlos Castaño Gil, y habían llegado de San José del Guaviare en un avión Hércules de las Fuerzas Armadas.
    [...]

    Esos sujetos todos los días, a eso de las 7:30pm mediante órdenes de imperativo cumplimiento, hacían apagar la planta generadora de energía eléctrica y todas las noches, por unas rendijas, yo miraba pasar gente secuestrada, con las manos amarradas atrás y amordazadas en la boca, para ser cruelmente asesinadas en el matadero de Mapiripán. Escuchábamos todas las noches gritos de personas que estaban siendo torturadas y asesinadas, pidiendo auxilio
    [...]

    asesinaron varias personas conocidas del pueblo; Don Sinaí Blanco, un comerciante de gasolina que cobraba un impuesto que lo obligaba las FARC; Ronald Valencia, empleado de la alcaldía, […] lo torturaron, lo asesinaron y lo degollaron, y dejaron su cabeza en la mitad de la calle que va para el colegio, y dejaron el cuerpo cerca de la pista; y el señor Anselmo Trigos, por (colaborar con) la guerrilla [48].

96.37 El 15 de Julio de 1997 el General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez tuvo conocimiento de la presencia de las AUC en Mapiripán y del inminente atentado contra la vida de sus habitantes. En efecto, el Mayor Hernán Orozco Castro envió al señor Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui, Comandante de la VII Brigada, un memorando de información urgente donde informaba sobre la incursión y pronosticaba la violación de derechos fundamentales de la población de Mapiripán.

96.38 La Fiscalía General de la Nación concluyó que el Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, Comandante de la Brigada VII, y el Coronel Lino Hernando Sánchez Prado, Comandante de la Brigada Móvil II, exhibieron completa inactividad funcional y operativa a pesar de tener conocimiento sobre la masacre. Más aún, dicha Fiscalía determinó que ante el arribo de las AUC, se dispuso la movilización de las tropas del Batallón Joaquín París desde San José de Guaviare hacia otras localidades, dejando desprotegidas a las poblaciones de dicho lugar y de Mapiripán. El Teniente Orozco Castro declaró que cuando se hizo necesario enviar fuerzas militares a Mapiripán, éstas estaban desplegadas en otras localidades tales como Puerto Concordia, el Retorno y Calamar. A su vez, el 15 de Julio de 1997 se dispuso la movilización de las últimas compañías del Batallón Joaquín París hacia Calamar, a pesar de que no existía confirmación sobre incidentes de perturbación del orden público en este lugar. La movilización de las tropas del Ejército fue injustificada y se basó en conjeturas o simples contingencias.

96.39 Los testimonios de los sobrevivientes indican que el 15 de Julio de 1997 las AUC separaron a 27 personas identificadas en una lista como presuntos auxiliares, colaboradores o simpatizantes de las FARC y que estas personas fueron torturadas y descuartizadas por un miembro de las AUC conocido como “Mochacabezas”. Los paramilitares permanecieron en Mapiripán desde el 15 hasta el 20 de Julio de 1997, lapso durante el cual impidieron la libre circulación a los habitantes de dicho municipio, y torturaron, desmembraron, desvisceraron y degollaron aproximadamente a 49 personas y arrojaron sus restos al río Guaviare. Además, una vez concluida la operación, las AUC destruyeron gran parte de la evidencia física, con el fin de obstruir la recolección de la prueba.

96.40 Los testimonios dan cuenta de que José Rolan Valencia, despachador del aeropuerto, fue degollado; Sinaí Blanco Santamaría golpeado y asesinado a disparos; Antonio María Barrera, alias “Catumare”, torturado durante varias horas y luego descuartizado. Gustavo Caicedo Rodríguez y los hermanos Hugo Fernando Martínez Contreras y Diego Armando Martínez Contreras, de 15 y 16 años respectivamente, fueron asesinados junto al afrodescendiente conocido como “Nelson”, además de José Alberto Pinzón López, Luis Eduardo Pinzón López, Jorge Pinzón López y Enrique Pinzón López. Además de dichas personas, un auto de 12 de abril de 2000 de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial señala que “desafortunadamente al parecer fueron muchos más los desaparecidos sobre quienes no se tienen datos” y en el sitio denominado la Cooperativa [resultaron muertos] álvaro Tovar Morales, Jaime Pinzón y Raúl Morales. A su vez, la resolución de la Procuraduría General de la Nación de 24 de abril de 2001 (infra párr. 96.134), mediante la cual se destituye del cargo al Brigadier General Uscátegui, indica que entre el 15 y 20 de Julio de 1997 se dio muerte en el municipio de Mapiripán a un N.N. de sexo masculino y Pacho N.N., y que en la inspección de la Cooperativa fueron asesinados N.N. Morales de sexo masculino y Teresa N.N. y añade “[...] y un número indeterminado de personas.”

96.41 Como consecuencia del modus operandi empleado para aterrorizar a la población, perpetrar la masacre y destruir y desechar los cuerpos de las víctimas, no resultó posible para las autoridades identificarlas plenamente. Como ejemplo, los paramilitares impidieron que el Juzgado de Mapiripán realizara el levantamiento de un cadáver que había flotado hacia el puerto de “El Matadero”.

96.42 La fuerza pública llegó a Mapiripán el 22 de Julio de 1997, después de concluida la masacre y con posterioridad a la llegada de los medios de comunicación, cuando los paramilitares ya habían destruido mucha de la evidencia física.

96.43 La incursión de los paramilitares en Mapiripán fue un acto minuciosamente planeado desde varios meses antes de la masacre, ejecutado con previsiones logísticas y con la colaboración, aquiescencia y omisión de miembros del Ejército. La participación de agentes del Estado en la masacre no se limitó solamente a facilitar el ingreso de las AUC a la región, ya que las autoridades tuvieron conocimiento del ataque perpetrado contra la población civil en Mapiripán y omitieron adoptar las medidas necesarias para proteger a los miembros de la comunidad.

96.44 Las omisiones de la VII Brigada no se equiparaban a un simple incumplimiento de su deber legal de controlar la zona, sino que, según la Fiscalía General de la Nación, involucró “abstenciones en necesaria connivencia con la agrupación armada ilegal, así como en actitudes positivas eficaces tendientes a que los paramilitares lograran su propósito, pues indudablemente sin ese concurso no hubieran logrado actuar”.

96.45 El Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez habría adoptado medidas tendientes a encubrir la omisión. Por ejemplo, habría ordenado al Teniente Coronel Orozco Castro modificar el contenido del Oficio 2919 de 15 de Julio de 1997 que informaba sobre los hechos que estaban ocurriendo en Mapiripán. En este sentido, el Teniente Orozco Castro declaró que transcurrido un mes de enviado el oficio original:

    […] empezaron las presiones, las insinuaciones para que cambiara el oficio. [El] General Jaime Humberto Uscátegui [lo] llamaba a diario preocupado por ese oficio original[. El Teniente Orozco Castro tenía en su] poder el original y [se] vi[ó] en la obligación de cambiarlo por salvar el prestigio de un General, por evitar un escándalo, en fin estaba supremamente asustado, recib[ió] amenazas indirectas y no encontr[ó] otra opción para [su] tranquilidad que la de cambiar ese oficio.

96.46 Las omisiones de la VII Brigada se extendieron a la falta de colaboración con las autoridades judiciales que intentaron llegar al lugar de los hechos. En este sentido, el señor José Luis Parra Vásquez, Fiscal Doce Delegado ante Jueces Regionales, adscrito a la investigación, declaró que:

    Pese a que se encontraban cuatro o cinco helicópteros […] estacionados en el Batallón Joaquín París, no se [les] prestó ninguno para desplazar[se] con el delegado de la Presidencia hasta Mapiripán, puesto que estaban a órdenes del General Harold Bedoya y del General Manuel José Bonet, quienes se encontraban en […] el Barrancón en el departamento de Guaviare, a unos cinco minutos de vuelo de San José. […] El desplazamiento finalmente se logró 24 hrs. después en un avión de la Policía Antinarcóticos […].

En consecuencia, la Fiscalía, junto con miembros de la Fuerza Pública y un delegado de la Presidencia de la República lograron ingresar a Mapiripán hasta el 23 de Julio de 1997.

96.47 La metodología empleada en la ejecución de la masacre y la destrucción de los cuerpos de las víctimas, sumados al terror sembrado entre los habitantes sobrevivientes de Mapiripán para causar su desplazamiento, han obstaculizado la plena identificación de las víctimas de la masacre, a pesar del hecho que existe certeza sobre el elevado número de personas torturadas y asesinadas durante esos días de Julio de 1997.

    Respecto de las personas ejecutadas y desaparecidas

96.48 Si bien no se ha determinado con exactitud el número de personas retenidas, torturadas, ejecutadas y/o desaparecidas en la masacre de Mapiripán, se ha aceptado que fueron aproximadamente 49. Es posible que algunas de las personas desaparecidas o ejecutadas fueran parte de la población flotante del municipio [49].

96.49 Al respecto, la propia Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que

    […] una vez consumada la masacre de Mapiripán [fue] el mismo Carlos Castaño Gil quien ante los medios de comunicación y como “parte de victoria” indic[ó] que fueron 49 las personas dadas de baja en la incursión paramilitar en Mapiripán, lo que permite establecer en forma tentativa un número estimado de víctimas, afirmación que apoyada en la del doctor Leonardo Iván Cortés Novoa al destacar éste que fueron aproximadamente 26 las personas asesinadas y desaparecidas, y que sumados a los informes de inteligencia realizados por miembros de la fuerza pública que se encontraban desarrollando labores encubierta en la zona, señalan que fueron 30 aproximadamente, además de lo sostenido por el mismo confeso paramilitar José Pastor Gaitán ávila que refiere haber contado 23 personas asesinadas. Lo expresado permite así advertir que las víctimas fueron en gran número, que no pudo ser menos de veinte. […] [50]

96.50 Por su parte, Carlos Castaño Gil, jefe del grupo paramilitar, manifestó a los medios de comunicación que lo acontecido en Mapiripán “fue el combate más grande que han tenido las autodefensas en su historia. Nunca habíamos dado de baja a 49 miembros de las FARC ni recuperado 47 fusiles[. …] Va a haber muchos más Mapiripanes […]” [51].

96.51 De las personas ejecutadas o desaparecidas se ha establecido la identidad de los señores José Rolan Valencia, Sinaí Blanco Santamaría, Antonio María Barrera Calle, alias “Catumare”, álvaro Tovar Muñoz, alias “el tomate”, Gustavo Caicedo Rodríguez, Jaime Riaño Colorado, los hermanos Enrique, Luis Eduardo, Jorge y José Alberto Pinzón López, así como de los menores de edad Hugo Fernando Martínez Contreras y Diego Armando Martínez Contreras [52].

96.52 Según información aportada por el Estado en su escrito de alegatos finales y en un documento de 6 de abril de 2005 suscrito por la Fiscalía General de la Nación, consta que en el proceso penal en curso se ha individualizado a Jaime Pinzón, Raúl Morales, Edwin Morales, Manuel Arévalo, Omar Patiño Vaca, Eliécer Martínez Vaca, Uriel Garzón y Ana Beiba Ramírez, y se ha señalado a Agustín N.N., al “presidente de la Acción comunal de Caño Danta”, a Pacho N.N., a Teresa N.N o Teresa “la muerte”, a N.N. “la arepa”, a un hombre de raza negra denominado N.N. Nelson (hombre de raza negra), a N.N. Morales, a un cadáver identificado como N.N, a un N.N. de sexo masculino, a una mujer del corregimiento de Charras y a un hombre de La Cooperativa N.N., como víctimas de los hechos de Mapiripán [53]. A su vez, surge del expediente ante la Corte, que hay personas que habrían sido ejecutadas o desaparecidas en los hechos ocurridos en Mapiripán y han sido señaladas como: un hijo de un señor llamado Marco Tulio Bustos; un bebé N.N. y una mujer N.N. presuntamente hijo y compañera, respectivamente, de N.N. Nelson [54].

96.53 Se encontraron los cuerpos de los señores Sinaí Blanco Santamaría, José Rolan Valencia y de una persona denominada “N.N.”; de los dos últimos se realizaron necropsias [55].

96.54 El señor José Rolan Valencia fue decapitado. Su esposa, la señora Marina Sanmiguel Duarte, “arrastr[ó] su cuerpo y con la otra mano arrastr[ó] la cabeza para unirla”. El señor José Ronal Valencia fue sepultado en Mapiripán [56].

96.55 Los señores Sinaí Blanco Santamaría y N.N. fueron degollados. La señora Nory Giraldo, compañera de Sinaí Blanco Santamaría, y su hija, Carmen Johanna Jaramillo Giraldo, encontraron el cuerpo de éste degollado en el puesto de policía. El cuerpo del señor Sinaí Blanco fue sacado de Mapiripán por la señora Nory Giraldo, para ser enterrado en San Martín [57].

96.56 A la fecha de la emisión de la presente Sentencia, han transcurrido más de ocho años de ocurridos los hechos sin que los restos de otras víctimas hayan sido localizados o identificados.

    El desplazamiento interno en Colombia y sus consecuencias en el caso de Mapiripán

96.57 El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblacionales y se va agravando progresivamente. Según fuentes gubernamentales, de 1995 a 2002 se registraron 985.212 personas desplazadas. Según el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, si bien se ha observado una reducción en el número de nuevos casos de desplazamiento, en 2004 el número total de desplazados aumentó en relación con años anteriores. La Red de Solidaridad Social tiene registrados alrededor de 1.5 millones de personas desplazadas [58], mientras que otras fuentes gubernamentales hablan de entre 2.5 y 3 millones de desplazados [59].

96.58 Se ha determinado que la crisis humanitaria provocada por el fenómeno del desplazamiento interno es de tal magnitud que implica una violación “masiva, prolongada y sistemática” de diversos derechos fundamentales de este grupo (infra párrs. 174 y 177) [60].

96.59 Los motivos y las manifestaciones de la vulnerabilidad acentuada en los desplazados han sido caracterizadas desde diversas perspectivas. Dicha vulnerabilidad es reforzada por su proveniencia rural y se han determinado graves repercusiones psicológicas en las personas afectadas. Este problema afecta con especial fuerza a las mujeres, quienes principalmente son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada. En general, las mujeres, los niños y los jóvenes son los grupos más afectados por el desplazamiento. La crisis del desplazamiento interno provoca a su vez una crisis de seguridad, dado que los grupos de desplazados internos se convierten en un nuevo foco o recurso de reclutamiento para las propios grupos paramilitares, de narcotráfico y de la guerrilla. El retorno de los desplazados a sus hogares carece, en muchos casos, de las condiciones necesarias de seguridad y de dignidad para ellos [61].

96.60 Los departamentos más afectadas por dicho fenómeno han sido Antioquia, Santander, Meta, Córdova y Boyacá, como regiones “responsables por la expulsión” de la mayoría de la población afectada. Por su parte, los departamentos de Cundinamarca, Santander, Antioquia, Córdova, Norte de Santander, Boyacá y Atlántico han recibido la mayor parte de los desplazados. Desde 2001 el fenómeno del desplazamiento se ha acrecentado, entre otros departamentos, en el de Meta [62].

96.61 Se han desarrollado una gran variedad de políticas públicas en relación con el problema del desplazamiento, incluyendo múltiples leyes, decretos, documentos del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), resoluciones y directivas presidenciales, y programas de apoyo de personas o de organismos particulares o internacionales. Entre estos, cabe destacar la Ley 387 de 18 de Julio de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”; el Decreto 250 de 07 de febrero de 2005, “por el cual se expide el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y se dictan otras disposiciones”; y el Decreto 2.007 de 24 de septiembre de 2001, “por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 7, 17 y 19 de la Ley 387 de 1997, en lo relativo a la oportuna atención a la población rural desplazada por la violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento en otro lugar y se adoptan medidas tendientes a prevenir esta situación” [63].

96.62 A pesar de las acciones realizadas por algunas entidades estatales para mitigar los problemas de la población desplazada, y los importantes avances obtenidos, no ha sido posible proteger integralmente los derechos de la población desplazada, debido principalmente a la precariedad de la capacidad institucional para implementar las políticas estatales y la asignación insuficiente de recursos [64].

96.63 La masacre ocurrida en Mapiripán, aunada, inter alia, al miedo de que se repitieran hechos similares, al amedrentamiento por parte de paramilitares, a las vivencias de los días en que ocurrió la masacre, los daños sufridos por las familias y la posibilidad de sufrir otros daños, en razón de tener que dar su testimonio o de haberlo dado, provocó el desplazamiento interno de familias enteras de Mapiripán. Algunas de las personas desplazadas no vivían propiamente en Mapiripán al momento de los hechos, pero se vieron igualmente obligadas a desplazarse como consecuencia de los mismos [65].

96.64 Algunos de los habitantes desplazados de Mapiripán que han sido identificados son Jesús Antonio Morales, Nery Alfonso Ortiz, Ana Betulia Alfonso, Luz Helena Molina, Ana Tulia Agudelo, Norberto Cortés, Margarita Franco Ramírez, Leonardo Iván Cortés Novoa, Mariela Contreras Cruz, Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras, Maryuri y Gustavo Caicedo Contreras, Zuli Herrera Contreras, Nory Giraldo de Jaramillo, Carmen Johanna Jaramillo, Marina Sanmiguel Duarte, Nadia Mariana, Yinda Adriana, Johanna Marina, Roland Andrés y Ronald Mayiber, todos Valencia Sanmiguel, Teresa López de Pinzón y Luz Mery Pinzón López. De estas personas, al momento de los hechos, eran menores de edad Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras, Maryuri y Gustavo Caicedo Contreras, y Nadia Mariana, Yinda Adriana, Johanna Marina, Roland Andrés y Ronald Mayiber, todos Valencia Sanmiguel y Carmen Johanna Jaramillo Giraldo [66].

96.65 Algunas de los familiares de las víctimas identificadas, a saber: Nory Giraldo de Jaramillo, Carmen Johanna Jaramillo Giraldo, la señora Luz Mery Pinzón López, la familia de Mariela Contreras Cruz y la familia Valencia Sanmiguel, que luego de los hechos tuvieron que salir de Mapiripán, han recibido ayuda o apoyo por parte del Estado en razón de su condición de personas desplazadas (infra. párrs. 96.141, 96.157, 96.163 y 96.169) [67].

96.66 A partir de marzo de 2002 se han llevado a cabo algunas gestiones estatales tendientes a la ubicación y acompañamiento de la población desplazada de Mapiripán [68].

96.67 En junio de 2003 el Comité para la Atención de Población Desplazada por la Violencia presentó su Plan de Contingencia Local para la Atención a la Población Desplazada del Municipio de Mapiripán, Meta. Dicho comité está integrado por funcionarios de la alcaldía de Mapiripán, el Ejército, el centro de salud, la “personería” municipal, el núcleo educativo y el gobierno [69].

En relación con las actuaciones y los procesos judiciales a nivel interno

    Jurisdicción penal ordinaria

96.68 El 22 de Julio de 1997 el Fiscal Seccional de Villavicencio asumió el conocimiento de la investigación por los hechos ocurridos en la población de Mapiripán y ordenó practicar el levantamiento de cadáveres, las exhumaciones a que hubiere lugar y recibir los testimonios de las autoridades civiles del municipio [70].

96.69 El 23 de Julio de 1997 la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Regionales, radicada en San José del Guaviare, inició una investigación previa por los hechos ocurridos en la población de Mapiripán [71].

96.70 El 23 de Julio de 1997 una “comisión judicial” se desplazó al municipio de Mapiripán. Allí recibió la declaración del Inspector Municipal de Policía y practicó inspección de cadáver a José Rolan Valencia, Sinaí Blanco Santamaría y a un hombre NN [72].

96.71 El 23 de Julio de 1997 el Fiscal Especializado de San José del Guaviare asumió el conocimiento de las diligencias de investigación, remitidas por el Fiscal Seccional de Villavicencio, y recibió la declaración del Alcalde de Mapiripán y de un testigo bajo reserva de identidad. Un día después se ordenó la ampliación de este último testigo y se dispuso que se realizaran “todas las pruebas inherentes a la identficación de las víctimas” [73].

96.72 El 28 de Julio de 1997 la Dirección Nacional de Fiscalías resolvió asignar la investigación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, quien asumió la misma el 5 de agosto de 1997 y ordenó la ampliación de testimonios y la recepción de nuevos testimonios. Estas declaraciones, incluidas las de algunos familiares y de autoridades civiles de Mapiripán, fueron llevadas a cabo durante el mes de agosto de 1997. Asimismo, se realizaron diversas inspecciones judiciales [74].

96.73 El 4 de agosto de 1997 se obtuvieron los registros fotográficos de las exhumaciones realizadas [75].

96.74 El 30 de septiembre de 1997 la Unidad Nacional de Derechos Humanos ordenó ampliar los testimonios de las autoridades civiles de Mapiripán, así como oficiar a los diferentes medios de comunicación para obtener copia de las noticias difundidas sobre la responsabilidad que en los hechos asumió públicamente Carlos Castaño Gil [76].

96.75 El 27 de noviembre de 1997 se practicó “inspección judicial al proceso disciplinario” adelantado por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares por los hechos ocurridos en Mapiripán. El 30 de diciembre de 1997 se practicó inspección judicial a la Defensoría del Pueblo [77].

96.76 La personería de Villavicencio remitió 58 declaraciones tomadas el 19 y 22 de septiembre y el 7 de octubre de 1997 a personas desplazadas por los hechos de Mapiripán [78].

96.77 El 5 de enero de 1998 se profirió resolución de apertura de instrucción y se ordenó la vinculación de Carlos Castaño Gil y Julio Enrique Florez. Asimismo, se expidieron órdenes de captura contra dichas personas [79].

96.78 El 21 de Julio de 1998 la Fiscalía Regional de la Unidad de Derechos Humanos dictó medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva de los sargentos del Ejército Nacional Juan Carlos Gamarra Polo, responsable de inteligencia del Batallón “Joaquín París”, y José Miller Ureña Díaz, comandante de la unidad militar acantonanda en el aeropuerto de San José del Guaviare, en calidad de autor y coautor, respectivamente, de los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, homicidio agravado y secuestro agravado [80].

96.79 El 25 de marzo de 1999 el Juez 31 de Instrucción Penal Militar afirmó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de lal masacre de Mapiripán, con base en las siguientes consideraciones:

    Del estudio del material probatorio recaudado, se establece que los documentos creados por el señor Mayor Hernán Orozco Castro, y recibidos por el señor Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui refieren acontecimientos precedentes a los resultados luctuosos ocurridos en el municipio de Mapiripán en el mes de Julio de 1997, sobre los cuales ya existe una investigación penal en la Fiscalía General de la Nación, Unidad de la Fiscalía de Derechos Humanos, enviada por competencia procesal [por el] comando del Batallón Joaquín París en su condición de Juzgado de instancia, por tanto, y atendiendo a que no puedan existir dos investigaciones por los mismos hechos, remítase lo actuado en el estado en que se encuentra a la entidad investigadora que tiene a cargo el proceso referido [81].

96.80 El 30 de marzo de 1999 la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos resolvió abstenerse de decretar medida de aseguramiento en contra del Teniente Coronel Hernán Orozco Castro, debido a que había “dado explicaciones serias y creíbles que lo exoneran de Medida de Aseguramiento alguna para imponer en su contra” [82].

96.81 El Ministerio Público, órgano de la Procuraduría General de la Nación, interpuso un recurso de apelación contra la decisión de 30 de marzo de 1999 (supra párr. 96.80) [83].

96.82 El 7 de abril de 1999 la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación dictó resolución acusatoria en la justicia ordinaria contra las siguientes personas y por los siguientes delitos:

    i. Carlos Castaño Gil, en calidad de autor determinador de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado, terrorismo y concierto para delinquir. Asimismo, se reiteró su orden de captura;

    ii. Julio Enrique Florez González, en calidad de autor material de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado, terrorismo y concierto para delinquir. Asimismo, se reiteró su orden de captura;

    iii. Luis Hernando Méndez Bedoya, alias “René”, en calidad de autor determinador de los delitos homicidio agravado, secuestro agravado, terrorismo y concierto para delinquir;

    iv. José Vicente Gutiérrez Giraldo, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir;

    v. Piloto Juan Manuel Ortiz Matamoros, en calidad de autor del delito de falsedad de documento privado y cómplice del delito de concierto para delinquir. Asimismo, se precluyó la investigación iniciada en su contra en relación con los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y terrorismo;

    vi. Piloto Helio Ernesto Buitrago León, en calidad de cómplice del delito de concierto para delinquir. Asimismo, se precluyó la investigación iniciada en su contra en relación con los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y terrorismo;

    vii. Piloto Jorge Luis Almeira Quiroz, en calidad de autor de los delitos de falsedad ideológica de documento público y de encubrimiento;

    viii. Sargento Segundo Juan Carlos Gamarra Polo, en calidad del autor del delito de concierto para delinquir, y como cómplice de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y terrorismo;

    ix. Sargento José Miller Ureña Díaz, en calidad de coautor de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, secuestro agravado y terrorismo [84].

96.83 El Ministerio Público impugnó en reposición y en apelación la resolución de 7 de abril de 1999 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos (supra párr. 96.82) ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito. Al respecto, solicitó, inter alia, la nulidad parcial de la actuación seguida en contra de los señores Carlos Castaño Gil, por habérsele violado su derecho de defensa, Julio Enrique Florez González, por habérsele violado su derecho de defensa y por no haber sido individualizado e identificado, y de José Vicente Gutiérrez Giraldo, por la violación en su perjuicio del principio de la investigación integral. Asimismo, respecto de Juan Manuel Ortiz Matamoros, sostuvo que carecía de competencia para pronunciarse, ya que se le acusaba del delito de falsedad en documento privado y, en lo referente al concierto para delinquir, consideró que no se encontraban reunidos los pruesuestos sustanciales. Asimismo, solicitó la modificación de la calificación jurídica provisional respecto de los señores José Miller Ureña Díaz y Juan Carlos Gamarra Polo, así como la preclusión de la investigación a favor de los señores Jorge Luis Almeira Quiroz, Helio Ernesto Buitrago León y Juan Manuel Ortiz Matamoros [85].

96.84 El 13 de abril de 1999 la Fiscalía General de la Nación determinó que el Teniente Coronel Lino Hernando Sánchez Prado, Comandante de la Brigada Móvil II del Ejército Nacional, prestó colaboración directa a la agrupación paramilitar que actuó en Mapiripán. En consecuencia, resolvió:

    […] Decretar medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación en contra del teniente coronel del Ejército Nacional Lino Hernando Sánchez Prado […] como responsable por acción del delito de Concierto para Delinquir Art. 186 del C.P., inciso 3º y por omisión, respecto de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y terrorismo […]

    […] Líbrese la respectiva orden de Detención con destino al Comando de la Guarnición Militar en la que se halla recluido el oficial Sánchez Prado.

    […] Prohibir la salida del País al Teniente Coronel Lino Hernando Sánchez Prado, tal como lo ordena el Artículo 395 del Código de Procedimiento Penal Lino Hernando Sánchez Prado […] [86]

96.85 El 20 de abril de 1999 la Procuraduría General de la Nación se dirigió al Fiscal Regional que conocía del proceso y desistió del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 30 de marzo de 1999 que definió la situación jurídica del Teniente Coronel Hernán Orozco Castro (supra párr. 96.80) ya que, en su criterio, la conducta omisiva de dicho oficial, en relación con los hechos ocurridos en Mapiripán, eran de competencia de la jurisdicción penal militar, lo cual impedía continuar con la unidad procesal. En consecuencia, la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Fiscalía Regional que provocara colisión de competencias. Al respecto, consideró que:

    Los hechos referidos evidencian que el TC Orozco Castro omitió cumplir con sus funciones constitucionales y legales de proteger la vida, honra y bienes de las personas residentes en Colombia (Art. 2 inc. 2 Const. Pol.); que dejó de desempeñar actos propios de sus funciones, en calidad de miembro activo de las Fuerzas Militares y Comandante (E) del Batallón Joaquín París […] [87].

96.86 El 10 de mayo de 1999 la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos resolvió no reponer en ninguno de sus puntos la resolución de 7 de abril de 1999 (supra párr. 96.82). Sin embargo, concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario contra la misma decisión en el efecto suspensivo (supra párr. 96.83), el cual fue ratificado por la misma mediante auto de 24 de mayo de 1999 y lo remitió a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, con la finalidad de que se resolviera la segunda instancia [88].

96.87 El 20 de mayo de 1999 la Unidad Nacional de Derechos Humanos resolvió:

    […] Imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del Brigadier General del Ejército Nacional en servicio activo Jaime Humberto Uscátegui Ramírez por los delitos de homicidio y secuestro agravados y falsedad ideológica en documento público de que da cuenta el proceso.

    […] Abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra del Brigadier General del Ejército Nacional en servicio activo Jaime Humberto Uscátegui Ramírez por los delitos de terrorismo y concierto para delinquir por los cuales también fue indagado.

    […] solicítese al Comando General del Ejército Nacional la suspensión del Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez. Hecha efectiva la suspensión solicitada, se librará orden de detención ante el Comando de la Guarnición Militar que le sea asignado como centro de Reclusión [89].

96.88 El 31 de mayo de 1999 el Ministerio Público solicitó a la Fiscalía Regional Delegada la remisión del proceso del General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez a la jurisdicción penal militar. Al respecto, consideró que:

    […] Tanto la comisión por omisión en los delitos de homicidio y secuestro agravados, como la responsabilidad en el delito de falsedad ideológica que la Fiscalía endilga al general Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, tienen relación con el servicio que debió prestar el Oficial como miembro de la Fuerza Pública; en consecuencia, al tenor del artículo 221 de la Constitución Política, su enjuiciamiento corresponde a la Justicia Penal Militar, por lo cual el Ministerio Público solicita al Fiscal regional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos que conoce de la presente investigación, provoque conflicto negativo de competencia al Comandante de la cuarta Brigada del Ejército Nacional, arts. 97 y ss del C.P.P. a efectos de que conozca de los presuntos hechos punibles en que pudo incurrir un miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo Servicio [90].

96.89 La Fiscalía Regional de Derechos Humanos negó las solicitudes planteadas por el Ministerio Público respecto de la remisión de los procesos a la justicia penal militar. En consecuencia, el 12 de mayo de 1999 el Ministerio Público pidió al Comandante de la Cuarta División del Ejército Nacional que solicitara a la justicia penal ordinaria la investigación penal seguida en contra de Hernán Orozco Castro y Juan Humberto Uscátegui Ramírez, promoviendo de paso conflicto positivo de competencia [91].

    Conflicto de competencia entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria y otras actuaciones en esta última

96.90 El 2 de junio de 1999 el Comandante del Ejército, en carácter de juez militar de instancia, promovió ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación una colisión de competencias positiva con el fin de que la causa pasara a la jurisdicción castrense, al considerar que los hechos imputados a los suboficiales José Miller Ureña Díaz y Juan Carlos Gamarra Polo y a los oficiales Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, al Coronel Lino Hernando Sánchez Prado, comandante de Brigada Móvil II, y al Teniente Coronel Hernán Orozco Castro, comandante interino del Batallón “Joaquín París”, debían ser investigados y juzgados por la jurisdicción penal militar. Al respecto, argumentó que:

    […] La génesis que conllevó a la vinculación de personal militar a los procesos que adelante la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación se constituyó en la propia Justicia Penal Militar, mediante la apertura de un proceso que fuera instruido por el Juzgado Once de Instrucción Penal Militar adscrito al Batallón Joaquín París. […]

    […] el proceso penal ha de tramitarse con todas las garantías para quienes están siendo procesados, partiendo de la premisa cierta que las conductas omisivas imputadas a los militares, surgen de manera inequívoca del deber emanado de su función castrense, por preeminentes mandatos constitucionales y legales, y en nuestro derecho penal, toda función omitida por un militar ha de tener relación directa y próxima con el servicio. Es esta la esencia que nutre la primera razón de ser del Fuero Militar [92].

96.91 El 21 de junio de 1999 la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación resolvió:

    Primero: No Aceptar las razones expuestas por el Comandante del Ejército Nacional en calidad de Juez Penal Militar de Primera Instancia, para el conocimiento de la investigación penal adelantada por los hechos conocidos como “La Masacre de Mapiripán”, contra el Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, Coronel Lino Hernando Sánchez Prado, Teniente Coronel Hernán Orozco Castro, Sargento José Miller Ureña Diaz y Sargento Juan Carlos Gamarra Polo.

    Segundo: Ordenar la remisión del expediente seguido contra los oficiales y suboficiales mencionados en el numeral anterior al H. Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- [93].

96.92 El 18 de agosto de 1999, tras un incidente sobre impedimento, el Consejo Superior de la Judicatura decidió asignar a la jurisdicción penal militar el conocimiento de la investigación penal contra el Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez y contra el Teniente Coronel Hernán Orozco Castro por los delitos de homicidio, secuestro agravados y falsedad ideológica en documento público, presuntamente atribuidos a éstos y por los delitos de terrorismo y concierto para delinquir, por los cuales también fueron indagados. Al respecto, consideró que

    […] advertida la existencia de la actividad en el servicio del Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez es indiscutible la relación con el servicio de los delitos que por omisión y acción se le imputan, toda vez que sólo en el ejercicio de las funciones, pudo presuntamente cometerlos.

    […] las conductas en que presuntamente incurrió el teniente Coronel Hernán Orozco Castro son constitutivas de omisiones en sus funciones, pues estando bajo el dominio de la Comandancia del Batallón Joaquín París, al tener conocimiento de los hechos que se estaban dando en la población de Mapiripán, omitió el cumplimiento de sus funciones constituciones y legales orientadas a la protección de la vida, honra y bienes de los habitantes, que por circunscripción militar le correspondía, de donde surge el nexo entre el servicio que prestaba y la ausencia de acción consecuente con las diversas informaciones telefónicas que recibió, por las cuales conoció de los hechos delictivos que se estaban cometiendo en la población, razón por la cual el conocimiento de esta investigación le corresponde a la Justicia Penal Militar, oficina a la cual se remitirá para su conocimiento.

Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura asignó el conocimiento de la investigación penal seguida contra el Coronel Lino Hernando Sánchez Prado, el Sargento Juan Carlos Gamarra Polo y el Sargento José Miller Ureña Díaz, a la justicia penal ordinaria, representada por el Fiscal Regional Delegado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos. Al respecto consideró que

    […] contra el Oficial Lino Hernando Sánchez Prado, obran pruebas, tales como declaraciones e indicios que lo comprometen como presunto patrocinador de las agrupaciones armadas al margen de la ley, que llegaron a población de Mapiripán, para cometer diversos delitos, por lo cual se le imputó como acción la conducta de concierto para delinquir, actividad de la cual emerge protuberante el rompimiento del nexo con el servicio, pues ésta habría sido ajena a sus funciones militares, y ejecutada desde tiempo anterior a los hechos que se dieron en Mapiripán, para cuya efectividad presuntamente estando en posibilidad de evitar tales acontecimientos, omitió el cumplimiento de su deber, sólo haciendo presencia hasta el día 21 siguiente en la mencionada localidad, con lo cual al decir de la Fiscalía posibilitó “que con toda libertad el escuadrón de la muerte, matara, secuestrara, invadiera la población de terror, implantara su ley y sólo cuando éste hubo culminado su mortal labor, apareció la Fuerza Pública en cabeza del TC Lino Sánchez” de manera que este concurso omisivo, éste sí impropio, tampoco tiene nexo con el servicio, pues resulta evidente deducir de las consideraciones que este Oficial tendría el pleno conocimiento de lo que iba ocurrir, por lo cual se había librado a su omisión para permitir la ocurrencia de los acontecimientos contra la vida, la libertad individual y la seguridad pública.

    […] tal como se encuentra la imputación contra el Oficial Lino Hernando Sánchez Prado, no se predica de éste el aforamiento militar, ante la ausencia de nexo entre la prestación del servicio militar y las conductas delictivas atribuidas.

    Contra los Sargentos del Ejército Nacional Juan Carlos Gamarra Polo y José Miller Ureña Díaz obran en la investigación pruebas que les hacen presuntamente partícipes de los hechos acaecidos en la población de Mapiripán […] dada su ubicación laboral en la base de San José de Guaviare, uno en puesto de inteligencia y el otro en la base militar en el aeropuerto de San José de Guaviare, que les permitieron percibir de primera mano lo ocurrido, y sin embargo omitieron el cumplimiento de sus deberes funcionales, presuntamente con la finalidad de consentir las conductas punibles que se dieron con su colaboración.

    Resulta evidente la inexistencia de vínculo entre las conductas ilícitas presuntamente cometidas por los Sargentos del Ejército Nacional Juan Carlos Gamarra Polo y José Miller Ureña Díaz y el servicio que prestaban como militares, pues con sus acciones y omisiones al parecer previamente acordadas, se comportaron como particulares, desatando así el vínculo con la función oficial, por [lo] cual […] el conocimiento de su investigación debe ser asignado a la Justicia Penal Ordinaria [94].

96.93 El 24 de septiembre de 1999 la Sala Especial de Descongestión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en respuesta a la apelación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la resolución de 7 de abril de 1999 emitida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos (supra párr. 96.83), resolvió:

    Primero: Revocar Parcialmente el numeral 7º de la parte resolutiva [referente a la acusación contra Jorge Luis Almeira Quiroz] de la resolución del 7 de abril de 1999, en cuanto al cargo que por favorecimiento se le imputó al Capitán Jorge Luis Almeira.

    Segundo: Confirmar la resolución del 7 de abril de 1999, consultada. […] [95]

96.94 El 28 de septiembre de 1999 la Fiscalía General de la Nación resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra del Cabo primero Leonardo Montoya Rubiano. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de dicha providencia [96].

96.95 El 16 de noviembre de 1999 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el Teniente Coronel Lino Hernando Sánchez Prado como probable responsable por acción del delito de concierto para delinquir y por omisión, respecto de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y terrorismo. El señor Lino Hernando Sánchez Prado interpuso un recurso de apelación contra dicha resolución y el Ministerio Público interpuso un recurso de reposición en subsidio al de apelación contra la misma, la cual fue confirmada por la Sala Especial de Descongestión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 12 de abril de 2000, con la modificación en cuanto a la forma de conducta a título de coautor por acción y no por omisión, como se dijo en la resolución calificatoria [97].

96.96 El 31 de diciembre de 1999 la Fiscalía General de la Nación remitió

    […] el proceso […] por segunda vez a efectos de que se surtan los recursos de: Apelación concedido en el efecto devolutivo, interpuesto por el señor Agente del Ministerio Público, contra la providencia de fecha 28 de septiembre de 1999, por medio de la cual el despacho se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del cabo primero Leonardo Montoya Rubiano […]; reposición en subsidio el de apelación, concedido en el efecto suspensivo, interpuesto por el señor Agente del Ministerio Público contra la providencia de fecha 16 de noviembre de 1999, por medio de la cual se calificó parcialmente el mérito del Sumario con resolución de Acusación en contra del T.C. Lino Hernando Sánchez Prado […] y el Recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo, interpuesto por el Doctor Henry Palacios Salazar y el señor Lino Hernando Sánchez Prado, contra la providencia de fecha 16 de noviembre de 1999 […] [98].

96.97 El 12 de abril de 2000 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó el auto que calificó el mérito del sumario del señor Lino Hernando Sánchez Prado, y la resolución de 28 de septiembre de 1999 mediante la cual la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de afectar con medida de aseguramiento a Leonardo Montoya Rubiano (supra párr. 96.94). En esta resolución se identificó como víctimas en Mapiripán a José Ronal Valencia, Sinaí Blanco alias “Catumare”, Agustín N. Cotero y una persona determinada como “NN”. Se agregó que “desafortunadamente al parecer fueron muchos más los desaparecidos sobre quienes no se tienen datos” y en el sitio denominado la Cooperativa aparecieron muertos álvaro Tovar Morales, Jaime Pinzón, y Raúl Morales [99].

    Jurisdicción penal militar

96.98 El 12 de febrero de 2001 el Brigadier General (r) Jaime Humberto Uscátegui Ramírez fue condenado por el Tribunal Superior Militar a 40 meses de prisión, a una multa equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el delito de prevaricato por omisión, a la suspensión de la patria potestad por el mismo tiempo de la pena principal impuesta y a la separación absoluta de las fuerzas militares. Asimismo, el mencionado Tribunal decidió:

    […] absolv[erlo] del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones [;] ordenó la cesación de procedimiento [a su favor] por la sindicación que cursó por los delitos de homicidio y secuestro agravados, terrorismo y concierto para delinquir […] por falta de mérito para convocar un consejo de guerra […].

    Revocar el numeral primero de la providencia de fecha 20 de mayo de 1999 […] mediante la cual la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación [le] impuso medida de aseguramiento […] por los delitos de homicidio y secuestro agravados y falsedad ideológica en ejercicio de sus funciones [100].

96.99 El 12 de febrero de 2001 el Teniente Coronel Hernán Orozco Castro fue condenado por el Tribunal Superior Militar a 38 meses de prisión, a multa de 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes y accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, a la suspensión de la patria potestad por el mismo tiempo de la pena principal impuesta y a la separación absoluta de las fuerzas militares por el delito de prevaricato por omisión. Asimismo, se le absolvió del delito de falsedad ideológica en ejercicio de sus funciones y se cesó todo procedimiento por los delitos de homicidio múltiple, secuestro agravado, terrorismo, concierto para delinquir y violación al Decreto 1194 de 1989 [101].

96.100 Posteriormente, el Teniente Coronel Hernán Orozco Castro presentó una petición de libertad provisional. El 16 de marzo de 2001 el Tribunal Superior Militar consideró que en el caso del Teniente Coronel Hernán Orozco Castro “no se cumpl[ían] los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia [solicitada por éste], dado el quantum punitivo previsto en la norma vulnerada, lo que en su fase procesal no se alegó y ahora con menos razón si el procesado se encuentra cobijado con sentencia de primer grado en la que se le impone una pena de 38 meses de prisión”. Por ello, el mencionado Tribunal resolvió “No Acceder a la petición de libertad provisional interpuesta por [el] TC. Hernán Orozco Castro […]” [102].

96.101 El 22 de mayo de 2001 el Tribunal Superior Militar aceptó “el impedimento manifestado por el señor General Fernando Tapias Stahelin, Comandante General de las Fuerzas Militares, respecto de su condición de Presidente del Tribunal Superior Militar para conocer de[l] proceso que por el delito de prevaricato por omisión se sigue contra el señor BG. Humberto Uscátegui Ramírez y el señor TC. Hernán Orozco Castro […]” [103].

96.102 El 5 de junio de 2001 el Tribunal Superior Militar de las Fuerzas Militares de Colombia aceptó la petición de libertad condicional interpuesta por el General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez y decidió dejarlo en libertad. Al respecto consideró que la sentencia de primera instancia del Brigadier Humberto Uscátegui Ramírez no había causado su ejecutoria material; que las tres quintas partes de la condena de 40 meses corresponden a 24 meses, que es el tiempo que había descontado ciertamente en reclusión física, sumando el abonado, además de constar su buena conducta en cautiverio y antecedentes de todo orden que permiten suponer su readaptación social. Por ello, resolvió:

    Reconocer y abonar para efectos de redención de penal al procesado BG (r) Humberto Uscátegui Ramírez, un tiempo de OCHO (8) meses, un (1) día por concepto de horas laboradas durante su reclusión.

    […] Conceder al [BG (r) Humberto Uscátegui Ramírez] el beneficio de la libertad provisional, previa caución prendaria por la suma de un salario mínimo legal mensual […] y con la advertencia que la misma sólo es procedente siempre y cuando no sea requerido por autoridad judicial en asunto diferente [104]

    Acción de tutela dirigida a dirimir el conflicto de competencia entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria

96.103 El 30 de septiembre de 1999 la señora Nory Giraldo de Jaramillo, compañera de la víctima Sinaí Blanco Santamaría y parte civil en el proceso, representada en ese momento por el señor Luis Guillermo Pérez, interpuso una acción de tutela de derechos fundamentales en contra de la decisión de 18 de agosto de 1999 emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (supra párr. 96.92) [105].

96.104 El 15 de octubre de 1999 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá negó la tutela interpuesta por la señora Nory Giraldo de Jaramillo, pues consideró que “no [se] ha[bían] transgredido [sus] derechos fundamentales”. Asimismo, resolvió que “si [dicho] fallo no fuere impugnado, [se] remiti[iría] la actuación a la […] Corte Constitucional para su eventual revisión” (infra párr. 96.107) [106].

96.105 El 22 de octubre de 1999 la señora Nory Giraldo de Jaramillo apeló ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá el 15 de octubre de 1999 (supra párr. 96.104) [107].

96.106 El 9 de diciembre de 1999 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la apelación interpuesta por la señora Nory Giraldo de Jaramillo (supra párr. 96.105), confirmando la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá el 15 de octubre de 1999 (supra párr. 96.104) [108].

96.107 El 12 de enero de 2000 la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, para su revisión, la tutela instaurada por la señora Nory Giraldo de Jaramillo, de parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal (supra párr. 96.104) [109].

96.108 El 13 de noviembre de 2001 la Sala Penal de la Corte Constitucional dictó sentencia en proceso de revisión de los fallos proferidos en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Nory Giraldo de Jaramillo. Al respecto resolvió conceder, por desconocimiento del juez natural, la tutela del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, revocó las sentencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de octubre de 1999 y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de diciembre de 1999 (supra párrs. 96.104 y 96.106). Asimismo, declaró la nulidad de la providencia del 18 de agosto de 1999 (supra párr. 96.92). Finalmente, ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de los diez días siguientes a la notificación de dicha sentencia, se resolviera el conflicto de competencias [110].

96.109 El 21 de febrero de 2002 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió dirimir el conflicto de jurisdicciones planteado, declarando que el conocimiento de las diligencias correspondía a la jurisdicción penal ordinaria representada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, donde se dispuso el envío inmediato de la actuación [111].

    Continuación del proceso ante la jurisdicción penal ordinaria, una vez resuelto el conflicto de competencia

96.110 El 28 de junio de 2002 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario decretó la nulidad de las determinaciones adoptadas por la jurisdicción penal militar y la causa fue regresada a la jurisdicción penal ordinaria, quedando incólumes los medios probatorios aducidos y la actuación adelantada por dicha Unidad. Asimismo, se concedió el beneficio de la libertad provisional al Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, “al concurrir las exigencias legales previstas en el artículo 365 numerales 4 y 15 del Código de Procedimiento Penal” [112].

96.111 Posteriormente, el apoderado de la parte civil y defensor del Teniente Coronel Hernán Orozco Castro solicitó ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario la preclusión de la investigación en su contra. Asimismo, alegó que el señor Orozco Castro estaba siendo objeto de amenazas presumiblemente por parte de militares [113].

96.112 El 2 de septiembre de 2002 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación negó la preclusión de la investigación solicitada a favor del TC (r) Hernán Orozco Castro por el apoderado de la parte civil y por su defensor contractual (supra párr. 96.111), por considerar que no se daban los presupuestos legales previstos por el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal que establece las causales genéricas previstas para la preclusión de la investigación, a saber:

    [q]ue la conducta no ha existido, que el sindicado no la ha cometido, que la conducta es atípica, que esté demostrada una causal de ausencia de responsabilidad y que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse.

Asimismo, dicha Unidad ordenó remitir el asunto a la Oficina de Protección para Víctimas y Testigos de la Fiscalía, para que informara acerca de la evaluación en relación con las medidas protectoras por adoptar, según evaluación del nivel de riesgo, en relación con el Teniente Coronel (r) Hernán Orozco Castro, en consideración a los hechos advertidos.

Finalmente, la Unidad Nacional de Derechos Humanos determinó que

    [ya] que uno de los cánones que regula el procedimiento penal es el principio de la unidad procesal, según el cual, sólo se adelantará un procesa para investigar y juzgar cada hecho punible, independientemente de la cantidad de autores o partícipes, como también cuando se trate de hechos punibles conexos, y teniendo en cuenta que este estrado judicial venía conociendo igualmente estos episodios delictivos, a través del radicado 784 UDH, se hace necesario allegar las presentes diligencias penales para ser adelantadas por una misma cuerda procesal [114].

96.113 El 28 de octubre de 2002 se ordenó imponer medida de aseguramiento contra Arnoldo Vergara Trespalacios, alias “Mochacabezas” o “Percherón”, como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, terrorismo y concierto para cometer delitos de homicidio, secuestro extorsivo y terrorismo; en contra de Francisco Enríquez Gómez Bergaño, como presunto coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, terrorismo y concierto para cometer esos delitos; y en contra de Raúl Arango Duque, como presunto autor responsable de la hipótesis delictiva de concierto para cometer delitos de homicidio, secuestro extorsivo y terrorismo y abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra de Raúl Arango Duque por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y terrorismo [115].

96.114 El 9 de diciembre de 2002 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, “cumplidas las exigencias procesales previstas en el artículo 393 del Código de procedimiento penal, declar[ó] clausurado parcialmente el […] ciclo instructivo en lo que respecta a los sindicados Brigadier General (r) Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, Teniente Coronel Hernán Orozco Castro y Miguel Enrique Vergara Salgado” [116].

96.115 El 10 de marzo de 2003 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación resolvió:

    Primero: Proferir Resolución de acusación contra el B[rigadier] G[eneral] (r) Jaime Humberto Uscátegui Ramírez […] como presunto autor por omisión impropia por los delitos de homicidio agravado y secuestro agravado […]

    Revoc[ó] la libertad provisional [del Brigadier General (r) Jaime Humberto Uscátegui Ramírez] concedida mediante resolución […] de 6 de Julio de 2002 […] y que permanezca privado de la libertad.

    Segundo: Proferir Resolución de acusación contra el B[rigadier] G[eneral] ® Jaime Humberto Uscátegui Ramírez y el TC (r) Hernán Orozco Castro […] el primero como presunto determinador y el segundo como presunto autor material del punible de falsedad ideológica en documento público […]

    […] el sindicado TC (r) Hermán Orozco Castro, no obstante conservar el derecho a su libertad, deberá suscribir Acta de compromiso.

    Tercero: Precluir la investigación a favor del BG (r) Jaime Humberto Uscátegui Ramírez como presunto autor del punible de Concierto para delinquir y terrorismo.

    Cuarto: Precluir la investigación a favor del TC (r) Hermán Orozco Castro como presunto autor de los delitos de Homicidio Agravado, Secuestro Agravado, Terrorismo y Concierto para delinquir […]

    Quinto: Proferir Resolución de acusación contra Miguel Enrique Vergara Salgado alias “Cepillo” […] como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado, terrorismo, y concierto para delinquir […]. En consecuencia, reitérase la orden de captura.

    Sexto: En firme esta determinación, remítase la actuación, ante el Juzgado Penal del Circuito Especilizado de Villavicencio, Meta, que por reparto corresponda, para el trámite de la causa [117].

96.116 En consecuencia, la defensa del General (r) Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, el apoderado de la parte civil y el Agente Especial del Ministerio Público apelaron la resolución de 10 de marzo de 2003 señalada en el párrafo anterior [118].

96.117 El 18 de junio de 2003 el Juzgado Segundo Penal Segundo del Circuito Especializado de Bogotá resolvió:

    Primero: Proferir sentencia condenatoria en contra de Carlos Castaño Gil, (r) Cr. Lino Hernando Sánchez Prado y Julio Enrique Florez de generales consignadas en este fallo y en su condición de coautores de las conductas por [las] cuales vienen formalmente acusados; En consecuencia, acorde con lo motivado se impone en contra de cada uno de los acusados, pena privativa de la libertad que se tasa en cuarenta (40) años de prisión y la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.

    Segundo: Condenar en los términos motivados, a José Miller Ureña Díaz, de generales consignadas en este fallo y en su condición de coautor […] por omisión de las conductas por la que viene formalmente acusado; en consecuencia se impone en contra del procesado, una pena privativa de la libertad que se tasa en treinta y dos (32) años de prisión y la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.

    Tercero: Condenar en los términos motivados a Juan Carlos Gamarra Polo, de de generales consignadas en este fallo y en su condición de autor punible de concierto para delinquir y cómplice de homicidio agravado, terrorismo y secuestro se impone pena privativa de la libertad que se tasa en veintidós (22) años de prisión y la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.

    Cuarto: Declarar que los procesados no tienen derecho a beneficio liberatorio alguno, acorde [con] los argumentos expuestos en precedencia.

    Quinto: Condenar en los términos motivados a Carlos Castaño Gil, Julio Enrique Flores González, Juan Carlos Gamarra Polo, José Miller Ureña Díaz, Lino Hernando Sánchez Prado al pago de los daños y perjuicios ocasionados con las infracciones atentatorias de la integridad personal de acuerdo [con] lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

    Sexto: Proferir sentencia absolutoria a favor de Helio Ernesto Buitrago acorde a lo anotado, por lo que se concederá el beneficio liberatorio de que trata el artículo 365-3° del CCP, previa caución juratoria y suscripción de diligencia de compromiso […] [119].

96.118 El 7, 11 y 22 de Julio de 2003 Carlos Castaño Gil, Julio Enrique Florez González, Juan Carlos Gamarra Polo y José Miller Urueña Díaz interpusieron ante el Tribunal Superior de Bogotá recursos de apelación contra el fallo de 18 de junio de 2003 (supra párrs. 96.117) [120].

96.119 El 30 de Julio de 2003 la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió:

    Primero: Revocar el número cuarto de la resolución [de 10 de marzo de 2003] y en su lugar proferir resolución de acusación en contra del Coronel retirado Hernán Orozco Castro, como presunto responsable a título de autor por omisión impropia de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con los delitos de secuestro agravado, tal como se expuso en la presente decisión.

    Segundo: En consecuencia imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, contra Hernán Orozco Castro […] de condiciones civiles y personales conocidas dentro de este proceso, librando la respectiva orden de captura.

    Tercero: Con las aclaraciones hechas confirmar en todas sus partes los demás numerales de la providencia impugnada.

    Cuarto: Dese cumplimiento al acápite “Otras Determinaciones.” [Surge necesario ante la maginitud de los hechos investigados, que se haga claridad sobe todos los partícipes en los mismos; por lo tanto, se ordena compulsar copias, para que se investigue la responsabilidad que pueda recaer en las autoridades civiles, militares y de policía, de los municipios de Apartadó y Neclocí en el Departamenteo de Antioquia, las localidades o corregimientos de Charras, Barrancón, La Cooperativa, el municipio de Mapiripán, San José del Guaviare y toda la ruta recorrida por los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, que llevaron a cabo este macabro hecho, además de investigar a los civles que coadyuvaron a la ejecución de esta masacre…] [121]

96.120 El 30 de septiembre de 2003 el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Bogotá resolvió:

    Primero: Proferir sentencia condenatoria en contra de Luis Hernando Méndez Bedoya alias René Cárdenas Galeano […] en su condición de coautor de […] homicidio agravado, secuestro, terrorismo y concierto para delinquir, pena privativa de la libertad que se tasa en cuarenta (40) años de prisión.

    Segundo: Condenar a Luis Hernando Méndez Bedoya alias René Cárdenas Galeano a la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.

    Tercero: Condenar a José Vicente Gutiérrez Giraldo, a la pena principal de ciento veinticinco (125) meses de prisión y multa de diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito para ese entonces descrito en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989, ahora recogido en el artículo 340 del CP, inciso 2º, conforme se motivó en este proveído.

    Cuarto: Condenar a José Vicente Gutiérrez Giraldo a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena principal.

    Quinto: No conceder a los procesados Luis Hernando Méndez Bedoya y José Vicente Gutiérrez Giraldo, el subrogado penal de ejecución condicional.

    Sexto: Conceder a José Vicente Gutiérrez Giraldo, el beneficio de libertad provisional […] previa caución prendaria que se deberá constituir a favor de este despacho, en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y suscripción de diligencia de compromiso, libertad que se hará efectiva, siempre y cuando el procesado no se encuentre requerido por otra autoridad judicial.

    Septimo: Condenar a Luis Hernando Méndez Bedoya, a pagar a favor de cada una de las familias de las víctimas [de] Ronal Valencia, Sinaí Blanco, Antonio María Barrera, Agustín N, álvaro Tovar Morales, Jaime Pinzón [y] Raúl Morales, por ser éstos los titulares de la acción indemnizatoria, una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    Octavo: Abstenerse de condenar a José Vicente Gutiérrez Giraldo, a pagar suma indemnizatoria alguna […] [122]

96.121 En el 15 de enero de 2004 Lino Hernando Sánchez Prado presentó una adición al recurso de apelación y solicitud de declaratoria de impedimiento interpuesto contra el fallo de 18 de junio de 2003 (supra párrs. 96.117) [123].

96.122 El 15 de febrero de 2005 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió:

    1º. Revocar los puntos 1º, 3º, 4º y 5º de la parte resolutiva del fallo de septiembre 30 de 2003, en cuanto a la condena de José Vicente Gutiérrez Giraldo, y en su lugar Absolverlo de los hechos por los cuales se le profirió resolución de acusación.

    2º. Cancelar la caución prendaria que Gutiérrez Giraldo prestó cuando se le otorgó su libertad provisional.

    3º. Confirmar el fallo de condena proferido contra Carlos Castaño Gil, Julio Enrique Florez González, Lino Hernando Sánchez Prado, Juan Carlos Gamarra Polo y José Miller Ureña Díaz, en lo que fue objeto de apelación.

    4º. Reiterar las órdenes de captura contra Carlos Castaño Gil y Luis Hernando Méndez Bedoya o René Cárdenas Galeano (a. René), debiendo el a quo o el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, verificar si existe investigación por el delito de fuga según constancia dejada al momento en que se le fue a notificar el fallo de condena de 1ª Instancia; caso contrario, proceder de conformidad [124].

96.123 El 25 de marzo de 2003 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario informó que

    si bien el número de víctimas es indeterminado, se han logrado identificar dentro del paginario forense los cuerpos de José Rolan Valencia, Sinaí Blanco y un NN hombre de aproximadamente […] 35 a 40 años de edad, observándose acta de levantamiento […] y protocolos de necropsia […]. Además de los tres cuerpos referidos con antelación, [se llevó a cabo] el homicidio de otros pobladores[, cuyos cuerpos] fueron lanzados al río Guaviare como [los de] Antonio María Barrera, álvaro Tovar Muñoz, conocido como Tomate, Edwin Morales, Jaime Pinzón, el de un joven de raza negra con el nombre Nelson y de un hombre cuyo cuerpo apareció flotando en el agua sin que se haya identificado; [además, se llevó a cabo] el secuestro de Gustavo Caicedo Rodríguez, Hugo Fernando Martínez Contreras, Diego Armando Martínez Contreras y Manuel Arévalo, asesinatos y desapareciones de cuya evidencia se tienen […] testigos [125].

96.124 El 31 de diciembre de 2004 la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales, atendiendo a la solicitud del Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, solicitó “asistencia técnica internacional a las autoridades de la Policía Metropolitana de Londres, para que de ser posible, con un equipo de expertos forenses especialistas en manejo de escena en agua, se intent[ara] la eventual recuperación de algunos restos óseos de las personas muertas en la masacre de Mapiripán” [126].

96.125 El 11 de Julio de 2005 culminó la audiencia pública de juzgamiento en el proceso seguido contra el General (r) Jaime Humberto Uscátegui y el proceso pasó al despacho del juez penal del circuito especializado para la emisión del fallo correspondiente [127].

96.126 A la fecha de la presente Sentencia, el proceso penal continúa en trámite y el estado actual del mismo, según la información que consta en el expediente ante la Corte, es el siguiente:

    a) en total, han sido procesadas aproximadamente 17 personas;

    b) se han proferido resoluciones acusatorias contra trece imputados, de los cuales cinco son miembros del Ejército (supra nota 96.82, 96.95, 96.115 y 96.119);

    c) la Fiscalía General de la Nación ha dictado nueve medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva. De éstas, las órdenes de captura de Arnoldo Vergara Trespalacios, Francisco Gómez Vergaño y Miguel Enrique Vergara Salgado, presuntos paramilitares, no han sido efectivas;

    d) existen dos sentencias condenatorias en primera instancia contra siete personas, a saber, los paramilitares Carlos Castaño, Julio Enrique Flórez, Luis Hernando Méndez Bedoya y José Vicente Gutiérrez Giraldo, los sargentos José Miller Ureña Díaz y Juan Carlos Gamarra Polo, y el Teniente Coronel Lino Hernando Sánchez Prado (supra párrs. 96.117 y 96.120). Existe una sentencia condenatoria en segunda instancia que absolvió a José Vicente Gutiérrez Giraldo y confirmó la anterior dictada en contra de Carlos Castaño, Julio Flórez, los sargentos José Miller Ureña Díaz y Juan Carlos Gamarra Polo, y el Teniente Coronel Lino Hernando Sánchez Prado (supra párr. 96.122);

    e) de esas siete condenas a penas privativas de libertad, existen al menos dos órdenes de captura pendientes de ejecución, a saber, las dictadas en contra de los paramilitares Carlos Castaño Gil y Luis Hernando Méndez Bedolla. Sin embargo, según información aportada por el Estado, la orden de captura girada en contra de Carlos Castaño Gil se encuentra suspendida [128]; y

    g) el 3 de agosto de 2005 la Unidad Nacional de Fiscalías ordenó la vinculación formal de Salvatore Mancuso Gómez. Sin embargo, el 4 de agosto de 2005 dicha Unidad manifestó que “por su condición de miembro representante de las denominadas ‘Autodefensas Unidas de Colombia’ frente al proceso de paz que se adelanta y la desmovilización y reincorporación a la vida civil de los hombres bajo su mando, fue dispuesta la suspensión de la misma conforme lo prevé el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley 782 de 2002. Sin embargo, para garantizar la comparecencia del señor Mancuso Gómez a la investigación, [se] solicit[ó al Alto Comisionado para la Paz que informara] el lugar de residencia o ubicación, para [...] ser escuchado en diligencia de indagatoria”. Además, el 3 de agosto de 2005 expidió orden de captura en contra de José Pastor Gaitán ávila, por ser presunto coautor de los delitos de homicidio en concurso material con los punibles de secuestro, terrorismo y concierto para delinquir [129].

    Procesos contencioso administrativos

    a) Familiares de los señores álvaro Tovar Muñoz y José Rolan Valencia

96.127 En octubre de 1998 Beatriz Rojas Vargas y su hija menor de edad, Yulieth Lorena Tovar Rojas; Ernesto Tovar Muñoz; Marina Sanmiguel Duarte, en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad, Nadia Mariana, Yinda Adriana, Johanna Marina, Roland Andrés y Ronald Mayiber Valencia Sanmiguel; Ligia Tovar de Ossa, Ernesto Tovar Loaiza, María Teresa Pérez Carrillo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Sandra Milena Tovar Pérez y Adriana Tovar Pérez, Edelmira Tovar Muñoz y Fatty Tovar Muñoz, presentaron ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, Villavicencio, una demanda en la que solicitaban que

    [se] declare[] a la nación colombiana – Ministerio de Defensa (Fuerza Pública) Ejército Nacional y Policía Nacional solidariamente, administrativamente responsables de la muerte de los señores álvaro Tovar Muñoz y José Roland Valencia, por paramilitares en jurisdicción del Municipio de Mapiripán, Meta, en hechos ocurridos el 19 de Julio de 1997 y por consiguiente de la totalidad de los perjuicios morales subjetivos y materiales sucesivos ocasionados a Beatriz Rojas Vargas y Julieth Lorena Tovar Rojas (esposa e hija del extinto álvaro Tovar Muñoz); Ernesto Tovar Loaiza y María Teresa Pérez Carrillo (padre y madre adoptiva, respectivamente), Ernesto Tovar Muñoz, Fatty Tovar Muñoz y Edelmira Tovar Muñoz (hermanos de la víctima álvaro Tovar Muñoz), Marina Sanmiguel Duarte, Nadia Mariana, Yinda Adriana, Johanna Marina, Roland Andrés y Ronald Mayiber Valencia Sanmiguel (esposa e hijos respectivamente de José Rolan Valencia) [130].

    b) Familiares de los señores Sinaí Blanco Santamaría y Néstor Orlando Florez Escucha

96.128 El 19 de Julio 1999 Blanca Lilia Ardila Castaneda, Yudi Sirley Blanco Ardila, Arbey Blanco Ardila, María Isabel Blanco Ortiz, Lilia Aurora Moreno Novoa, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Juan Carlos Florez Moreno; Adela Aydé Florez Moreno; Néstor Fernando Florez Moreno; Orlando Albeiro Florez Moreno, presentaron ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, Villavicencio, una demanda en la que solicitaron que:

    [se] declare[] a la nación colombiana – Ministerio de Defensa (Fuerza Pública) Ejército Nacional y Policía Nacional solidariamente, administrativamente responsables de la muerte de Sinaí Blanco Santamaría y el desaparecimiento de Néstor Orlando Florez Escucha por paramilitares y en donde también participaron algunos miembros del Ejército Nacional en servicio activo […] en jurisdicción del Municipio Maripipán, Meta, según hechos ocurridos el 20 y 16 de Julio 1997, respectivamente, y por consiguiente de la totalidad de los perjuicios Morales Subjetivos y Materiales Sucesivos ocasionados a Blanca Lilia Ardila Castañeda, Yudi Sirley Blanco Ardila, Arbey Blanco Ardila y María Isabel Blanco Ortiz, esposa e hijos respectivamente de la víctima Sinaí Blanco Santamaría. Igualmente a Lilia Aurora Moreno Novoa, Juan Carlos Florez Moreno, Adela Ayde Florez Moreno, Néstor Fernando Florez Moreno y Orlando Albeiro Florez Moreno, esposa e hijos del desaparecido Néstor Orlando Florez Escucha [131].

96.129 En Julio de 1999 la señora Nory Giraldo de Jaramillo, compañera del señor Sinaí Blanco Santamaría, y su hija Carmen Johanna Jaramillo Giraldo presentaron una demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en la que solicitaron que

    se declare[…] que la Nación colombiana; Ministerio de Defensa; Ejército Nacional; Policía Nacional, Gobernación del Guaviare, Consejo Superior de la Judicatura (Oficina de Administración Judicial) […], son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a Nory Giraldo de Jaramillo y a su hija Carmen Johanna Jaramillo Giraldo por la muerte violenta de que fue víctima su compañero permanente Sinaí Blanco Santamaría ocurrida el 19 de Julio de 1997 [132].

96.130 El 1º de febrero de 2005, una vez acumuladas las demandas de octubre de 1998 y de 19 de Julio de 1999 (supra párrs. 96.127 y 96.128), los demandantes y el Ministerio de Defensa del Ejército Nacional llegaron a un Acuerdo Conciliatorio Total “por concepto de reconocimiento de perjuicios de índole moral y resarcimiento del perjuicio material para los demandantes”. En ese sentido, se acordó:

    Perjuicios de índole moral:

    Por la muerte del señor álvaro Tovar: a su esposa Beatriz Rojas Vargas la cantidad de ochocientos (800) gramos oro. A Yulieth Lorena Tovar Rojas en condición de hija del referido occiso la cantidad de (800) gramos oro. Para Ernesto Tovar Muñoz en conodición de hermano del occiso la cantidad de cuatrocientos (400) gramos oro. Para Ligia Tovar de Ossa en condición de hermana la cantidad de cuatrocientos (400) gramos oro. Para el señor Ernesto Tovar Loaiza quien actúa en condición de padre de la víctima la cantidad de ochocientos (800) gramos oro. Para Fatty Tovar Muñoz en condición de hermana de la víctima la cantidad de cuatoricientos (400) gramos oro. Para Edelmira Tovar Muñoz en condición de hermana del occiso la cantidad de cuatrocientos (400) gramos oro. Para María Teresa Pérez Carrillo, en condición de madre de crianza la cantidad de cuatrocientos (400) gramos oro. Para Sandra Milena Tovar Pérez, quien actúa en este proceso como hermana de padre del occiso, la cantidad de trescientos veinte (320) gramos oro. Para Adriana Tovar Pérez, quien actúa en este proceso como hermana de padre del occiso, la cantidad de trescientos veinte (320) gramos oro).

    Por la muerte del señor José Roland Valencia: Marina Sanmiguel Duarte, quien actúa como esposa del occiso la cantidad de ocochientos (800) gramos oro. Para Nadia Mariana Valencia Sanmiguel, en condición de hija del occiso la cantidad de ochocientos (800) gramos oro. Para Yinda Adriana Valencia Sanmiguel, en calidad de hija del occiso la cantidad de ochocientos (800) gramos oro. Para Johanna Marina Valencia Sanmiguel, en calidad de hija del occiso la cantidad de ochocientos (800) gramos oro. Para Roland Andrés Valencia Sanmiguel, en calidad de hijo del occiso la cantidad de ochocientos (800) gramos oro. Para Ronald Mayiber Valencia Sanmiguel, en calidad de hija del occiso la cantidad de ochocientos (800) gramos oro.

    Perjuicios materiales:

    Por la muerte del señor álvaro Tovar: Se ofrece las siguientes cantidades. Para Beatriz Rojas Vargas, en codición de esposa del occisoo álvaro Tovar Muñoz, la cantidad de treinta millones setecientos sesenta y siete mil doscientos pesos ($30.767.200). Para Yulieth Lorena Tovar Rojas, quien actúa como hija del occiso referido, la suma de once millones setenta y nueve mil ochocientos pesos ($11.079.800).

    Por la muerte del señor José Rolan Valencia: Como reconocimiento del perjuicio material se reconocen las siguientes cantidades: Para la señora Marina Sanmiguel Duarte, en calidad de esposa del occiso, la suma de veintiocho millones trescientos diez mil pesos ($28.310.000). Para Nadia Mariana Valencia Sanmiguel, en calidad de hija del occiso, la cantidad de un millón cuatrocientos veintisiete mil pesos ($1,427,000). Para Yinda Adriana Valencia Sanmiguel, en calidad de hija del occiso la cantidad de dos millones quinientos diez mil pesos ($2,510,000). Para Johanna Marina Valencia Sanmiguel, en calidad de hija del occiso la cantidad de dos millones setecientos noventa mil pesos ($2,790,000). Para Ronald Andrés Valencia Sanmiguel, en calidad de hijo del occiso, la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($3,600,000) y para Ronald Mayiber Valencia Sanmiguel, en calidad de hijo del occiso, la cantidad de cuatro millones cien mil pesos ($4,100,000).

    Perjuicios de índole moral por la muerte del señor Sinaí Blanco Santamaría: A la señora Blanca Lilia Ardila Castañeda, quien aparece dentro del proceso en calidad de cónyuge del occiso y teniendo en cuenta que en el juicio de reparación directa promovido por la sñora Nory Giraldo de Jaramillo, ante este mismo Tribunal […] que actualmente se encuentra acumulado […] esta señora reclama los mismos perjuicios citando su condición de compañera permanenente, me permito ofrecer la cantidad de cuatrocientos (400) gramos oro. Para Yudi Sirley Blanco Ardila, en condición de hija del señor Sinaí Blanco Santamaría, la cantidad de ochocientos (800) gramos oro. Para Arbey Blanco Ardila, la cantidad de ochocientos (800) gramos oro. Para María Isabel Blanco, la cantidad de ochocientos (800) gramos oro.

    Perjuicio material por la muerte del señor Sinaí Blanco Santamaría. Como reconocimiento del perjuicio material a la señora Blanca Lilia Ardila Castañeda, quien actúa en condición de esposa del occiso y teniendo en cuenta la circunstancia anteriormente referida respecto de los juicios promovidos por Nory Giraldo de Jaramillo, se ofrece la suma de cinco millones quinientos once mil pesos ($5,511,000). No se efectúa oferta de reconocimiento de perjuicios materiales a los hijos del occiso Sinaí Blanco en razón a que no fueron reclamados en la demanda [133].

96.131 Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Meta aprobó el Acuerdo Conciliatorio Total de 1º de febrero de 2005 (supra párr. 96.130), el cual “hace tránsito a cosa juzgada” y dio por terminado dicho proceso. Asimismo, aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Lilia Aurora Moreno Novoa y su hijo menor de edad Juan Carlos Florez Moreno, la señora Adela Aydé Florez Moreno y los señores Néstor Fernando Florez Moreno y Orlando Albeiro Florez Moreno [134].

96.132 La señora Nory Giraldo de Jaramillo manifestó su voluntad de no conciliar frente a la propuesta de conciliación realizada por el Estado [135].

    Jurisdicción Disciplinaria

96.133 En relación con los hechos de Julio de 1997 se inició un procedimiento disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación en contra de varios miembros de las Fuerzas Armadas y de funcionarios públicos. Los hechos materia de la investigación, hasta ese entonces, eran que

    miembros de las ‘Autodefensas Campesinas’ incursionaron en los departamentos del Guaviare y Meta […y] dieron muerte a Rolan o Ronal Valencia, Sinaí Blanco, N.N. de sexo masculino y Pacho NN; secuestraron, sin que se conozca aún su paradero, a Antonio María Barrera Calle y [a] Nelson N.N. En la Inspección de La Cooperativa causaron los homicidios de álvaro Tovar Muñoz, Jaime Pinzón, N.N. Morales, de sexo masculino, y Teresa N.N. y de un número indeterminado de personas cuyos cadáveres al parecer fueron arrojados al río Guaviare; se produjo la muerte de diez personas […] sin que las autoridades civiles y militares hubieran intervenido en forma oportuna y actuado de conformidad con sus funciones [136].

96.134 El 24 de abril de 2001 el Viceprocurador General de la Nación resolvió:

    Primero: Sancionar disciplinariamente con Separación Absoluta de las Fuerzas Militares, al Brigadier General (r) Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, en su calidad de Comandante de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, para la época de los hechos investigados, por haber incurrido en las faltas disciplinarias consagradas en el Decreto 85 de 1989, artículo 65, Sección C, literal a); Sección F, literal a); y artículo 184, literal g) […] [137]

    Segundo: Sancionar disciplinariamente con Represión Severa, al señor Mayor (hoy Teniente Coronel) Hernán Orozco Castro, en su calidad de Comandante encargado del Batallón de Infantería No. 19 “Joaquín París” del Ejército Nacional, para la época de los hechos investigados, por haber incurrido en las faltas disciplinarias […] consagradas en el Decreto 85 de 1989, articulo 65, Sección C, literal a); Sección F, literales a) e i), de conformidad con las consideraciones planteadas en esta providencia.

    Tercero: Sancionar disciplinariamente con Destitución al señor Eduardo Brand Castillo, en su calidad de Secretario de Gobierno del Departamento del Guaviare, para la época de los hechos investigados por haber incurrido en la falta disciplinaria […] Como pena accesoria se impondrá […] la inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de dos (2) años […] consagrada en la ley 200 de 1995, artículos 25, numeral 3, de conformidad con las consideraciones planteadas en esta providencia.

    Cuarto: […] Absolver al Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez y al Mayor Hernán Orozco Castro por la no persecución del grupo armado que se desplazó a la inspección la Cooperativa, luego de los hechos sucedidos en Mapiripán.

    Quinto: […] Absolver a Jaime Calderón Moreno, en su calidad de Alcalde Municipal de Mapiripán, para la época de los hechos investigados; a Fernando Martínez Herrera, en su calidad de Registrador Municipal del Estado Civil de Mapiripán; a Luis Hernando Prieto Cárdenas, en su calidad de Inspector Municipal de Policía de Mapiripán; a César Augusto León Bermúdez, Personero Municipal y Juan Carlos López Pabón, Capitán de la Policía Nacional. […]

    Septimo: […] que se investigue disciplinariamente los hechos relacionados con la denuncia instaurada por el piloto Edmundo Schmitz Sicard […] de conformidad con lo señalado en el punto referido a la conducta del oficial Juan Carlos López Pabón.

    Octavo: Compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares para investigar la posible comisión del delito de falso testimonio en que pudo incurrir Coronel Carlos Eduardo ávila Beltrán [138].

96.135 El 7 de mayo de 2001 el Brigadier General (r) Jaime Humberto Uscátegui Ramírez interpuso un recurso de reposición contra el fallo de 24 de abril de 2001 [139].

96.136 El 16 de octubre de 2001 la Viceprocuraduría General de la Nación resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez y confirmó el fallo de 24 de abril de 2001 (supra párr. 96.134) [140].

Hechos específicos en relación con las presuntas víctimas y sus familiares

    El señor Sinaí Blanco Santamaría y sus familiares

96.137 El señor Sinaí Blanco Santamaría nació el 22 de diciembre de 1940 y tenía 56 años al momento de su muerte. Era comerciante independiente de gasolina [141].

96.138 El señor Sinaí Blanco Santamaría estuvo casado con la señora Blanca Lilia Ardila Castañeda por 25 años. Sus hijos eran Yudi Sirley Blanco Ardila, Arbey Blanco Ardila y María Isabel Blanco Ortiz [142].

96.139 La señora Nory Giraldo de Jaramillo fue su compañera durante 5 años. Carmen Johanna Jaramillo Giraldo, hija de la señora Nory Giraldo de Jaramillo, tenía 16 años al momento de los hechos [143].

96.140 La señora Nory Giraldo de Jaramillo y su hija Carmen Johanna Jaramillo Giraldo dependían económicamente del señor Sinaí Blanco Santamaría. Con su muerte sufrieron pérdidas materiales [144]. La señora Nory Giraldo de Jaramillo ha trabajado de costurera y su hija abandonó los estudios y ha trabajado como vendedora en la calle [145].

96.141 La señora Nory Giraldo de Jaramillo y su hija Carmen Johanna Jaramillo Giraldo han tenido que desplazarse en varias ocasiones, debido a las supuestas amenazas recibidas por parte de los paramilitares [146]. Han recibido ayuda por parte de la Red de Solidaridad, la cual les dio 10 millones de pesos para comprarse un lote en Villavicencio [147].

96.142 El 1º de febrero de 2005 las señoras Blanca Lilia Ardila Castañeda, Yudi Sirley Blanco Ardila, María Isabel Blanco Ortiz y el señor Arbey Blanco Ardila firmaron con el Ministerio de Defensa un Acuerdo Conciliatorio Total, el cual fue aprobado por el Tribunal Contencioso Administrativo (supra párrs. 96.130 y 96.131).

    Respecto del señor Antonio María Barrera Calle y sus familiares

96.143 El señor Antonio María Barrera Calle, alias “Catumare”, era comerciante y prestamista. Sus bienes incluían una finca, una residencia llamada los “Tres Amigos”, una discoteca llamada “Salsa y Amor”, una embarcación de 10 toneladas, una embarcación de 4 toneladas, una casa y un almacén [148].

96.144 Los familiares del señor Antonio María Barrera Calle eran su hija Viviana Barrera Cruz y los cinco hijos de ésta. La hija y los nietos del señor Antonio María Barrera Calle dependían económicamente de él, así como del esposo de la señora Barrera [149].

96.145 Los paramilitares destruyeron algunos bienes del señor Barrera Calle. Al momento de la muerte del señor Antonio María Barrera Calle, su hija, Viviana Barrera Cruz, así como los hijos de ésta, vivían en Villavicencio. Actualmente ella y sus hijas menores residen en Mapiripán. El hijo mayor de la señora Viviana Barrera Cruz sufrió amenazas por parte de paramilitares en Mapiripán, razón por la cual su madre tuvo que sacarlo del pueblo [150].

    Respecto del señor Jaime Riaño Colorado sus familiares

96.146 El señor Jaime Riaño Colorado trabajaba la tierra [151].

96.147 El señor Jaime Riaño Colorado fue compañero de la señora Luz Mery Pinzón López por varios años. Con posterioridad a los hechos, ella ha sufrido depresión, cambio de personalidad y alteraciones en su salud [152].

    Respecto de los hermanos Enrique, Jorge, Luis Eduardo y José Alberto Pinzón López y sus familiares

96.148 Enrique Pinzón López nació el 15 de mayo del 1960 y tenía 37 años al momento de su muerte [153].

96.149 Jorge Pinzón López nació el 23 de abril del 1963 y tenía 34 años al momento de su muerte [154].

96.150 Luis Eduardo Pinzón López nació el 15 de septiembre del 1965 y tenía 31 años al momento de su muerte [155].

96.151 José Alberto Pinzón López nació el 8 de mayo del 1967 y tenía 30 años al momento de su muerte [156].

96.152 Los hermanos Enrique, Jorge, Luis Eduardo y José Alberto Pinzón López trabajaban la tierra y administraban una finca. Los hermanos Pinzón López representaban el principal sustento económico de la familia, salvo de María Teresa Pinzón López [157].

96.153 La madre de los hermanos Enrique, Jorge, Luis Eduardo y José Alberto Pinzón López era la señora Teresa López de Pinzón; sus hermanas eran Luz Mery, Esther, Sara Paola y María Teresa Pinzón López [158].

96.154 Los hermanos Pinzón López vivían con su madre, su hermana Luz Mery Pinzón López, los hijos y el compañero de ésta, a saber el señor Jaime Riaño Colorado [159].

96.155 La señora Luz Mery Pinzón López y sus hijos han tenido que desplazarse en varias ocasiones, debido a las amenazas recibidas por parte de los paramilitares [160].

96.156 La señora Teresa López de Pinzón, madre de los hermanos Pinzón López, sufrió una trombosis en 1998, la cual le ocasionó una parálisis facial y de la mitad del cuerpo. Siguió terapias médicas y las medicinas eran costosas. La señora López de Pinzón falleció en 2004, después de dos infartos [161].

96.157 La señora Luz Mery Pinzón López recibió dinero por parte del Estado para comprarse una casa. Asimismo, el Estado les ayudó parcialmente con el pago de los gastos de salud de la señora Teresa López de Pinzón [162].

    Respecto del señor Gustavo Caicedo Rodríguez y de los menores de edad Diego Armando y Hugo Fernando Martínez Contreras y sus familiares

96.158 El señor Gustavo Caicedo Rodríguez era agricultor y trabajaba en su propia finca, donde vivía con su familia, con excepción de su hijastra, Yur Mary Herrera Contreras, quien vivía en Bogotá. Sostenía económicamente a toda la familia [163].

96.159 El señor Gustavo Caicedo Rodríguez fue compañero de la señora Mariela Contreras Cruz por aproximadamente 12 años. Sus hijos eran Maryuri y Gustavo Caicedo Contreras. Sus hijastras son Yur Mary y Zuli Herrera Contreras, y sus hijastros eran Rusbel Asdrúbal, Hugo Fernando y Diego Armando Martínez Contreras [164].

96.160 Diego Armando Martínez Contreras nació el 4 de marzo de 1982 y tenía 15 años al momento de su muerte [165].

96.161 Hugo Fernando Martínez Contreras nació el 27 de enero de 1981 y tenía 16 años al momento de su muerte [166].

96.162 La madre de los hermanos Diego Armando y Hugo Fernando Martínez Contreras es la señora Mariela Contreras Cruz. Sus hermanos eran Rúsbel Asdrúbal Martínez Contreras, Maryuri y Gustavo Caicedo Contreras, y Yur Mary y Zuli Herrera Contreras [167].

96.163 Los familiares del señor Gustavo Caicedo Rodríguez y de los menores de edad Hugo Fernando y Diego Armando Martínez Contreras fueron desplazados; tuvieron que dejar en Mapiripán la tierra que tenían, el ganado y la casa con sus accesorios; anduvieron “de finca en finca” y después se fueron a Bogotá. Al menos en dos ocasiones recibieron algún apoyo material por parte del Estado, tales como víveres (dos cobijas, dos libras de arvejas y dos de arroz) y ayuda para pagar el arriendo [168].

96.164 La señora Mariela Contreras Cruz sufre de enfermedades cardiacas y hepáticas [169].

    Respecto del señor José Rolan Valencia y sus familiares

96.165 José Rolan Valencia nació el 21 de febrero del 1954 y tenía 43 años al momento de su muerte [170].

96.166 El señor José Rolan Valencia trabajaba en la alcaldía como administrador de la pista del aeropuerto de Mapiripán. Su familia dependía económicamente de él [171].

96.167 El señor José Rolan Valencia fue compañero de la señora Marina Sanmiguel Duarte por aproximadamente 14 años y fue su esposo durante casi seis meses. Sus hijos eran Nadia Mariana, Yinda Adriana, Johanna Marina, Roland Andrés y Ronald Mayiber, todos Valencia Sanmiguel [172].

96.168 Los familiares del señor José Rolan Valencia han sido desplazados. La crisis económica de la familia aumentó con el desplazamiento [173].

96.169 La señora Marina Sanmiguel Duarte recibió ayuda de la Red de Solidaridad, con la cual compró un lote en Villavicencio [174].

96.170 El 1º de febrero de 2005 los familiares del señor José Rolan Valencia firmaron con el Ministerio de Defensa un Acuerdo Conciliatorio Total, el cual fue aprobado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta (supra párrs. 96.130 y 96.131).

    Respecto del señor álvaro Tovar Muñoz y sus familiares

96.171 álvaro Tovar Muñoz trabajaba como expendedor de carnes [175].

96.172 El señor álvaro Tovar Muñoz estuvo casado con la señora Beatriz Rojas Vargas. Su hija era Yulieth Lorena Tovar Rojas. Su padre era el señor Ernesto Tovar Loaiza y su madre adoptiva era la señora María Teresa Pérez Carrillo. Sus hermanos eran Ernesto, Fatty, Ligia y Edelmira Tovar Muñoz, y Sandra Milena Tovar Pérez, Adriana Tovar Pérez [176].

96.173 El 1º de febrero de 2005 los familiares del señor álvaro Tovar Muñoz firmaron con el Ministerio de Defensa un Acuerdo Conciliatorio Total, el cual fue aprobado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta (supra párrs. 97.130 y 97.131).

    Con respecto a los daños causados a los familiares de las presuntas víctimas y las costas y gastos

96.174 Los habitantes de Mapiripán estuvieron sometidos a condiciones de terror entre el 15 y el 20 de Julio de 1997 y la impunidad parcial existente en este caso ha causado y sigue causando sufrimiento a los familiares de las presuntas víctimas: varios de ellos presenciaron cómo los paramilitares se llevaban a sus familiares, escucharon los gritos de auxilio mientras eran torturados, se enteraron de que los cuerpos fueron arrojados al río y, en dos casos, encontraron los cuerpos torturados de éstos (supra párrs. 96.53, 96.54 y 96.55). Asimismo, luego de los hechos de Julio de 1997, la mayoría de la población de Mapiripán se desplazó del pueblo (supra párr. 96.63 y 96.64). Todo ello ha generado un estado de miedo profundo en los familiares de las víctimas, lo cual les ha impedido volver a Mapiripán, denunciar los hechos ante las autoridades y participar en los procesos internos – sólo una de las familiares se ha constituido como parte civil en el proceso penal (supra párr. 96.103) y los familiares de sólo cuatro presuntas víctimas han iniciado procesos contencioso administrativos por los hechos (supra párrs. 96.127 a 96.129) -. Dicha situación ha determinado, además, que sólo hayan sido identificadas como ejecutadas o desaparecidas no más de veinte personas, a pesar del número aproximado de víctimas de la masacre.

96.175 Los familiares de las presuntas víctimas han sufrido daños materiales e inmateriales como consecuencia directa de los hechos; ha afectado su salud física y psicológica, ha impactado sus relaciones sociales y laborales, ha alterado la dinámica de sus familias y, en algunos casos, ha puesto en riesgo la vida e integridad personal de algunos de sus miembros [177].

96.176 La Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) han incurrido en gastos relacionados con el trámite del presente caso ante los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en representación de algunos de los familiares de las presuntas víctimas [178].


IX. Responsabilidad Internacional del Estado

97. Alegatos del Estado

    a) el Estado ha reconocido su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con los hechos señalados en el literal B del Capítulo VI de la demanda presentada por la Comisión. No obstante, teniendo en cuenta lo señalado en los fallos internos, aclara que dicha responsabilidad se deriva de la actuación irregular de sus agentes y no obedece a una política del Estado o de sus Instituciones;

    b) en relación con los hechos de Mapiripán, fueron condenados por la justicia ordinaria y sancionados disciplinariamente varios miembros de las fuerzas militares colombianas, siendo dichos pronunciamientos la base del reconocimiento de responsabilidad del Estado, por ser indudable que los miembros de la Fuerza Pública son agentes del Estado y por tanto sus actos por acción u omisión son atribuibles a éste. Lo que el Estado no acepta es la atribución de los actos de los grupos de autodefensa, tal como sostiene la Comisión Interamericana en la demanda. Atribuir los actos de miembros de dichos grupos de autodefensa al Estado como si fueran sus agentes y pretender generarle al Estado responsabilidad internacional por esos actos sería contrario al Derecho Internacional;

    c) en cuanto a la responsabilidad estatal y su atribución bajo el Derecho Internacional:

      i. la responsabilidad internacional surge de la violación de una obligación internacional sin importar su origen, ya sea convencional, consuetudinario u otro (como un acto unilateral de un Estado), siempre que la violación sea atribuible al Estado. Es decir, la noción de la responsabilidad internacional tiene esos dos elementos sustanciales que deben ser concomitantes. Así lo establece la Comisión de Derecho Internacional (CDI) en los artículos 2 y 4 de los Artículos sobre la Responsabilidad Estatal por Actos Ilícitos, algunos de los cuales han sido considerados por la Corte Internacional de Justicia como el Derecho Internacional general de naturaleza consuetudinaria. Como tales constituyen el derecho vigente y, como derecho consuetudinario, sólo evoluciona con la misma costumbre internacional que depende de la voluntad y práctica de los Estados y que aun en ese caso no se aplica a un Estado objetor;

      ii. la Convención establece las normas primarias, es decir, el derecho relativo al contenido y la duración de las obligaciones sustantivas del Estado, mientras que el derecho de la responsabilidad del Estado proporciona el marco general – las normas denominadas secundarias - que indican los elementos y las consecuencias de la violación de una norma primaria;

      iii. dado que la Convención Americana no desarrolla en sí misma la teoría del hecho ilícito internacional, y consecuentemente no contempla todos los aspectos que involucra el concepto de la responsabilidad internacional de los Estados, dicho instrumento no constituye lex specialis en esta materia. Solamente el artículo 63 de la Convención se refiere a un aspecto concreto de la responsabilidad, cual es la obligación de reparar o indemnizar; y

      iv. no existen normas en la Convención que desarrollen el tema de la atribución de la conducta al Estado. En consecuencia, para determinar la responsabilidad del Estado por actos de particulares es absolutamente necesario tener en cuenta los estándares internacionales sobre responsabilidad de los Estados, principalmente la codificación de la Comisión de Derecho Internacional y el derecho internacional consuetudinario existente sobre la materia;

    d) según el derecho internacional consuetudinario y la doctrina, así como de los artículos de la CDI, es un principio general que el comportamiento de particulares no es atribuible al Estado, salvo dos situaciones concretas previstas en los artículos 8 y 9 de la CDI, que son el comportamiento bajo la dirección o control efectivo del Estado y ausencia o defecto de las autoridades públicas. La jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia (caso concerniente a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua) y del Tribunal Penal Internacional para los Crímenes en la Antigua Yugoslavia (caso Tadic) confirma lo anterior. Otra posibilidad de atribución de la conducta de los particulares al Estado es la prevista en el artículo 11 de los Artículos de la CDI. En ese supuesto, es necesario que tanto el reconocimiento y la adopción estén presentes y la manifestación de ambos debe ser suficientemente inequívoca; es decir, más que un reconocimiento general de una situación fáctica se requiere que el Estado identifique la conducta en cuestión y la haga propia;

    e) en el caso de la Masacre de Mapiripán no hubo instrucción o control efectivo del Estado ni delegación de poder publico, y el Estado no reconoce ni adopta los actos criminales de los grupos de autodefensa ni en este ni en ningún otro caso. Por el contrario, su política fue vulnerada y su ley infringida por estos grupos y por algunos de sus agentes que colaboraron, así sea por omisión, en esos hechos. Al respecto, es necesario tomar en cuenta que:

      i. los grupos de autodefensa tienen completa autonomía organizacional y financiera, tienen una estructura con sus propios mandos y dirigentes a quienes sus miembros reconocen como la “Autoridad de la Organización”, lo cual implica el total desconocimiento de las autoridades legítimamente constituidas y constitucionalmente reconocidas, y los ubica por fuera de la institucionalidad del Estado en su estructura y financiamiento. Estos grupos ilegales se han trazado claros objetivos delictivos, entre ellos la confrontación, al margen de la ley, de otros grupos armados ilegales, así como el trafico ilícito de estupefacientes;

      ii. dentro de las políticas del Estado, uno de los objetivos primordiales es combatir a todos los grupos armados al margen de la ley. Por ello, Colombia también ha sido blanco de los ataques de los grupos de autodefensa, pues entre sus víctimas se encuentran funcionarios judiciales y otros servidores públicos;

      iii. en el caso de Mapiripán, la masacre fue planeada y ejecutada por los grupos de autodefensa, que no dependen de otros para realizar sus actividades criminales. Lo mismo sucede con los grupos narcoguerrilleros, quienes igualmente cometen estos actos atroces y se desplazan por el territorio nacional sin necesidad de apoyo logístico o financiero. En ambos casos, el Estado los combate. Lo que lamentablemente se ha presentado en algunos casos es que miembros de las Fuerzas Armadas han colaborado a título individual con estos grupos de extrema derecha o izquierda; y

      iv. el Estado no debe responder por los actos de los miembros de grupos de autodefensa o de la narco-guerrilla, en los términos del derecho internacional de la responsabilidad de los Estados. El Estado responde por la omisión de sus autoridades, las cuales estando en condiciones de proteger a la población, no lo hicieron;

    f) los miembros del Ejército que a título individual colaboraron con estos grupos de autodefensa, así sea por omisión y en la forma determinada en la justicia ordinaria, actuaron fuera de la ley y por ello han sido condenados a penas que oscilan entre 30 y 40 años de prisión. En el marco de su compromiso con los derechos humanos, el Estado sí reconoce su responsabilidad por cuanto algunos miembros de sus Fuerzas Armadas, quienes no obraron como la ley les ordenaba, no protegieron a la población y su omisión resultó en la violación de una obligación internacional; y

    g) es de anotar que, en el caso de los “19 Comerciantes vs. Colombia”, una de las consideraciones de la Corte para concluir que el Estado era responsable por omisión en ese caso, donde los actos delictivos fueron perpetrados por miembros de grupos de autodefensa, es que la legislación que inicialmente permitió la existencia de ciertos grupos estaba vigente para la época de los hechos. En el presente caso de la Masacre de Mapiripán, esa legislación está derogada hace muchos años atrás y la conformación de estos grupos y sus actividades está criminalizada mediante los Decretos 1194 de 8 de junio de 1989 y 2256 de 1991. Tampoco es aplicable a este caso lo resuelto por la Corte en el caso Paniagua Morales y otros, señalado por la Comisión para atribuir responsabilidad al Estado, en el cual la Corte encontró responsable a Guatemala porque este Estado no contradijo que miembros de la Guardia de Hacienda fueran agentes estatales. En el presente caso, Colombia contradice enfáticamente que los miembros de los grupos de autodefensa sean sus agentes o que hayan actuado como tales.

Alegatos de la Comisión

98. En relación con la responsabilidad internacional del Estado, la Comisión señaló que:

    a) los actos de los particulares implicados en los hechos referidos pueden ser atribuidos al Estado y, en consecuencia, comprometer su responsabilidad conforme al derecho internacional, para lo cual es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención, según señalara la Corte Interamericana en el caso Paniagua Morales;

    b) según estableciera la Comisión en su Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia de 2001, el Estado ha jugado un papel importante en el desarrollo de los llamados grupos paramilitares o de autodefensa, a quienes permitió actuar con protección legal y legitimidad en las décadas de los setenta y ochenta y es responsable de manera general por su existencia y fortalecimiento. Estos grupos, patrocinados o aceptados por sectores de las Fuerzas Militares, fueron en gran parte creados con el fin de combatir grupos armados disidentes. Como resultado de su motivación contrainsurgente, los paramilitares establecieron lazos con el Ejército colombiano que se fortalecieron durante más de dos décadas;

    c) a pesar de que el 25 de mayo de 1989 la Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad de la normativa que daba respaldo legal a la vinculación de dichos grupos con la defensa nacional, tras lo cual el Estado adoptó una serie de medidas legislativas para criminalizar las actividades de estos grupos y de quienes los apoyen, Colombia hizo poco para desmantelar la estructura que había creado y fomentado, particularmente cuando aquellos grupos llevaban a cabo actividades de contrainsurgencia. De hecho, los lazos permanecieron a diferentes niveles, en algunos casos, solicitando o permitiendo a los paramilitares la ejecución de ciertos actos ilícitos en el entendido de que no serían objeto de investigación o juzgamiento ni sanción;

    d) esta situación ha llevado a la Comisión a establecer, a los efectos de la determinación de la responsabilidad internacional del Estado conforme a la Convención Americana, que en los casos en los cuales miembros de grupos paramilitares actúan con la aquiescencia o apoyo de miembros del Ejército, debe considerarse que éstos actúan como agentes estatales; y

    e) en el presente caso, según surge de la determinación de los hechos, existen elementos de prueba que apuntan a la participación de agentes del Estado en la preparación de la masacre, su ejecución y actos posteriores, tanto por acción como por omisión. Por lo tanto, corresponde concluir que le son imputables a éste tanto las violaciones a la Convención Americana cometidas como resultado de los actos u omisiones de sus propios agentes, así como aquellas cometidas por particulares involucrados en la ejecución de las víctimas.

99. Posteriormente, en sus alegatos finales, la Comisión señaló que:

    a) el 7 de marzo de 2005 el Estado se allanó a los hechos alegados en la demanda interpuesta por la Comisión. La demanda hace referencia a una serie de actos preparatorios por parte de civiles, con la colaboración directa de miembros de la Fuerza Pública y describe los graves actos de violencia y destrucción perpetrados contra la población civil en la zona del municipio de Mapiripán, perpetrados con constantes y variados grados de colaboración y participación directa entre miembros de las AUC y agentes del Estado, en particular pertenecientes a la Fuerza Pública;

    b) la secuencia de hechos presentada en la demanda coincide en esencia con aquéllos referidos en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, así como con pronunciamientos posteriormente proferidos por autoridades judiciales colombianas. En forma consistente se hace referencia a los actos preparatorios de la masacre –incluyendo el tránsito de aproximadamente 200 personas por el espacio aéreo, terrestre y fluvial de varios departamentos de Colombia— y a los actos y omisiones inmediatamente posteriores a la masacre. En términos de la responsabilidad de civiles y agentes del Estado, estos últimos tenían el deber de adoptar medidas para prevenir la masacre y, una vez consumada, de recuperar los cuerpos de las víctimas, investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los actos ilícitos;

    c) los hechos reconocidos por el Estado sustentan tanto su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 y 7.1 y 7.2 de la Convención Americana en perjuicio de aproximadamente 49 víctimas fatales como por la ausencia del debido esclarecimiento judicial de los hechos, la reparación de sus efectos y la consecuente violación de los artículos 8.1, 19, 22, 25 y en especial el 1.1 todos de la Convención, que aun hacen parte de la controversia; y

    d) el Estado ha reconocido la participación de sus agentes en actos preparatorios que, de ninguna manera, podrían haber tenido lugar sin su colaboración o aquiescencia, tales como la ausencia de los esfuerzos necesarios para socorrer a las víctimas de la violencia y el desplazamiento y la ausencia de esfuerzos destinados a esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad penal de los implicados.

Alegatos de los representantes

100. En relación con la responsabilidad estatal, además de reiterar algunos de los argumentos presentados por la Comisión, los representantes señalaron que:

    a) la Masacre de Mapiripán corresponde a un patrón de crímenes cometidos por grupos paramilitares con la complicidad del Estado. Es decir, en Colombia existe una política estatal de auspiciar y tolerar las actividades ilícitas de grupos paramilitares, que incluye facilitar la impunidad para los responsables tras el encubrimiento y destrucción de la prueba, así como la falta de investigación. Dada la existencia de esta política, el Estado es responsable por las actuaciones de los miembros de los grupos paramilitares, de conformidad con lo establecido por la Corte en el caso Blake;

    b) los paramilitares colombianos han gozado históricamente del apoyo legal e institucional del Estado, incluyendo la provisión de entrenamiento, armas e inteligencia. Una de las pruebas más contundentes de la complicidad del Estado con los grupos paramilitares es el manto de impunidad que cobija los crímenes cometidos por estos grupos. La gran mayoría de paramilitares que han cometido graves violaciones de derechos humanos no han sido vinculados a una investigación; y

    c) si bien el Estado reconoce una serie de hechos vinculados a las violaciones de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención, excluye algunas aclaraciones hechas en el escrito de los representantes y en la demanda de la Comisión, otros hechos presentados a lo largo del trámite del caso, así como otras violaciones a la Convención alegadas por los representantes. Sin duda el allanamiento estatal tiene un valor legal importante para el proceso, ya que representa el reconocimiento de hechos centrales para el establecimiento de las violaciones a dichos derechos de las víctimas y sus familiares. No obstante, dado su carácter parcial, no abarca hechos tales como los detallados acerca de las circunstancias de la muerte o desaparición de las víctimas ni el nivel de connivencia y complicidad que existió entre paramilitares y miembros de la Fuerza Pública al ejecutar la masacre.

Consideraciones de la Corte

101. Con base en los hechos establecidos y las pruebas presentadas en el presente caso, la Corte procederá a determinar el alcance y efectos jurídicos del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado (supra párrs. 34 y 37), en el marco de la responsabilidad estatal generada por violaciones a la Convención Americana.

102. Con posterioridad a dicho reconocimiento, en sus alegatos finales tanto orales como escritos el Estado señaló que su responsabilidad se deriva de la actuación irregular de sus agentes, pero no obedece a una política del Estado o de sus instituciones ni acepta la atribución de los actos de los grupos de autodefensa como si éstos fueran sus agentes. Colombia fundamentó sus manifestaciones especialmente en las reglas sobre atribución de actos contenidas en los Artículos sobre la Responsabilidad Estatal por Actos Ilícitos de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas.

103. Al resolver la cuestión de la responsabilidad internacional planteada por el Estado, se hace necesario recordar el carácter de la Convención Americana en el marco del Derecho Internacional, así como los principios que informan su aplicación e interpretación.

104. Desde sus primeros casos, la Corte ha basado su jurisprudencia en el carácter especial de la Convención Americana en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Dicha Convención, así como los demás tratados de derechos humanos, se inspiran en valores comunes superiores (centrados en la protección del ser humano), están dotados de mecanismos específicos de supervisión, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva, consagran obligaciones de carácter esencialmente objetivo, y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes [179].

105. Esta especial naturaleza de dichos tratados y su mecanismo de implementación colectiva [180], conllevan la necesidad de aplicar e interpretar sus disposiciones, de acuerdo con su objeto y fin, de modo a asegurar que los Estados Partes garanticen su cumplimiento y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos [181]. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales [182].

106. Asimismo, la Corte ha señalado, al igual que la Corte Europea de Derechos Humanos, que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales [183]. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados [184]. En este sentido, al interpretar la Convención debe siempre elegirse la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado, según el principio de la norma más favorable al ser humano [185].

107. Si bien la misma Convención Americana hace expresa referencia a las normas del Derecho Internacional general para su interpretación y aplicación [186], las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención constituyen en definitiva la base para la determinación de responsabilidad internacional a un Estado por violaciones a la misma. De tal manera, dicho instrumento constituye en efecto lex specialis en materia de responsabilidad estatal, en razón de su especial naturaleza de tratado internacional de derechos humanos vis-à-vis el Derecho Internacional general. Por lo tanto, la atribución de responsabilidad internacional al Estado, así como los alcances y efectos del reconocimiento realizado en el presente caso, deben ser efectuados a la luz de la propia Convención.

108. En efecto, el origen mismo de dicha responsabilidad surge de la inobservancia de las obligaciones recogidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Al respecto, la Corte ha señalado que

    [e]l artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención.

    Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo

    Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno [187].

109. En el mismo sentido, el Tribunal ha señalado que

    [e]l deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías [188].

110. Es decir, el origen de la responsabilidad internacional del Estado se encuentra en “actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana” [189], y se genera en forma inmediata con el ilícito internacional atribuido al Estado. Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios [190]. Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención [191], u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones.

111. Dicha responsabilidad internacional puede generarse también por actos de particulares en principio no atribuibles al Estado. Los Estados Partes en la Convención tienen obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados en toda circunstancia y respecto de toda persona [192]. Esas obligaciones del Estado proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales. La atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.

112. La Corte ha señalado la existencia de dichos efectos de la Convención en relación con terceros en casos contenciosos [193], así como al haber ordenado medidas provisionales para proteger a miembros de grupos o comunidades de actos y amenazas causados por agentes estatales y por terceros particulares [194]. En este sentido, incluso en la opinión consultiva sobre Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, la Corte señaló que

    […] se debe tener en cuenta que existe una obligación de respeto de los derechos humanos entre particulares. Esto es, de la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del Drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares [195].

113. La responsabilidad estatal bajo la Convención Americana sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de repararlo por sus propios medios, y la atribución de la misma a un Estado por actos de agentes estatales o de particulares deberá determinarse atendiendo a las particularidades y circunstancias de cada caso.

114. Asimismo, al proceder a determinar la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso, la Corte no puede obviar la existencia de deberes generales y especiales de protección de la población civil a cargo del Estado, derivados del Derecho Internacional Humanitario, en particular del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y las normas del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados de carácter no internacional (Protocolo II). El respeto debido a las personas protegidas implica obligaciones de carácter pasivo (no matar, no violar la integridad física, etc), mientras que la protección debida implica obligaciones positivas de impedir que terceros perpetren violaciones contra dichas personas. La observancia de dichas obligaciones resulta de relevancia en el presente caso, en la medida en que la masacre fue cometida en una situación de evidente desprotección de civiles en un conflicto armado de carácter no internacional. Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia ha considerado que

    [e]l artículo 4º del [Protocolo II] no sólo ordena una protección general a los no combatientes sino que, en desarrollo al artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 1949, consagra una serie de prohibiciones absolutas, que pueden ser consideradas el núcleo esencial de las garantías brindadas por el derecho internacional humanitario. […]

    [el principio de] distinción entre población combatiente y no combatiente tiene consecuencias fundamentales. Así, en primer término, tal y como lo señala la regla de inmunidad del artículo 13 [del Protocolo II], las partes tienen la obligación general de proteger a la población civil contra los peligros procedentes de las operaciones militares. De ello se desprende, como señala el numeral 2º de este artículo, que esta población, como tal, no puede ser objeto de ataques militares, y quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla. Además, esta protección general de la población civil contra los peligros de la guerra implica también que no es conforme al derecho internacional humanitario que una de las partes involucre en el conflicto armado a esta población, puesto que de esa manera la convierte en actor del mismo, con lo cual la estaría exponiendo a los ataques militares por la otra parte. […] Independientemente de la situación jurídica de normalidad o anormalidad política, la sociedad civil víctima de la confrontación armada debe ser protegida por parte del Estado [196].

115. Las obligaciones derivadas de dicha normativa internacional deben ser tomadas en cuenta, según lo dispuesto en el artículo 29.b) de la Convención, pues quienes se hallan protegidos por el régimen de dicho instrumento no pierden por ello los derechos o facultades que ya tengan conforme a la legislación del Estado bajo cuya jurisdicción se encuentran, sino se complementan o integran para precisar su alcance o determinar su contenido. Si bien es claro que la atribución de responsabilidad internacional bajo las normas de Derecho Internacional Humanitario no puede ser declarada, como tal, por este Tribunal [197], dichas normas son útiles para la interpretación de la Convención [198], al establecer la responsabilidad estatal y otros aspectos de las violaciones alegadas en el presente caso. Esas normas estaban vigentes para Colombia al momento de los hechos, como normativa internacional de la que el Estado es parte [199] y como derecho interno [200], y han sido declaradas por la Corte Constitucional de Colombia como normas de jus cogens, que forman parte del “bloque de constitucionalidad” colombiano y que son obligatorias para los Estados y para todos los actores armados, estatales o no estatales, que participen en un conflicto armado [201].

116. En el presente caso, los actos cometidos por el grupo de paramilitares contra las víctimas son parte de los hechos reconocidos por el Estado, por encontrarse contenidos en el literal B del capítulo VI de la demanda interpuesta por la Comisión (supra párrs. 34, 37 y 96.29 a 96.47), a saber:

    a) según la Fiscalía General de la Nación, el Ejército colombiano permitió el aterrizaje de las aeronaves que transportaban a dichos paramilitares, sin practicar ningún tipo de control, registro o anotación (supra párrs. 96.30 y 96.31);

    b) el Ejército colombiano facilitó el transporte de los paramilitares hasta Mapiripán. Los paramilitares fueron transportados desde el aeropuerto en dos camiones tipo “reo” de los que usualmente utiliza el Ejército, los cuales fueron autorizados para acceder a la pista ante una llamada efectuada por una persona que se identificó como oficial del Batallón “Joaquín París”. Los camiones se dirigieron a un paraje cercano a la llamada “Trocha Ganadera” que conduce al llano y selva adentro. En la carretera, se les unieron paramilitares de Casanare y Meta y desde allí, por vía fluvial, pasando por “El Barrancón” –donde se encontraban la Brigada Móvil II y la Infantería de Marina– continuaron su recorrido sin inconvenientes hasta Charras, en la orilla opuesta al río Guaviare, frente a Mapiripán (supra párr. 96.32);

    c) los miembros del grupo paramilitar transitaron sin ser detenidos por áreas de entrenamiento de las tropas de la Brigada Móvil II (supra párr. 96.32). La colaboración entre los miembros del Ejército y las AUC involucró el suministro de pertrechos y comunicaciones a los paramilitares (supra párr. 96.35);

    d) la incursión de los paramilitares en Mapiripán fue un acto minuciosamente planeado desde varios meses antes de Julio de 1997, ejecutado con previsiones logísticas y con la colaboración, aquiescencia y omisión de miembros del Ejército. La participación de agentes del Estado en la masacre no se limitó a facilitar el ingreso de las AUC a la región, ya que las autoridades tuvieron conocimiento del ataque perpetrado contra la población civil en Mapiripán y omitieron adoptar las medidas necesarias para proteger a los miembros de la comunidad (supra párr. 96.43);

    e) la Fiscalía General de Nación determinó que, no obstante, ante el arribo de las AUC, se dispuso la movilización de las tropas del Batallón “Joaquín París” desde San José de Guaviare hacia otras localidades, dejando desprotegidas a las poblaciones de dicho lugar y de Mapiripán. El Teniente Coronel Orozco Castro declaró que cuando se hizo necesario enviar fuerzas militares a Mapiripán, éstas estaban desplegadas en otras localidades tales como Puerto Concordia, el Retorno y Calamar. A su vez, el 15 de Julio de 1997 se dispuso la movilización de las últimas compañías del Batallón Joaquín París hacia Calamar, a pesar de que no existía confirmación sobre incidentes de perturbación del orden público en este lugar. La movilización de las tropas del Ejército fue injustificada y se basó en conjeturas o simples contingencias (supra párr. 96.38);

    f) según la Fiscalía General de la Nación, las omisiones de la VII Brigada no fueron un simple incumplimiento de su deber legal de controlar la zona, sino que involucró “abstenciones en necesaria connivencia con la agrupación armada ilegal, así como en actitudes positivas eficaces tendientes a que los paramilitares lograran su propósito, pues indudablemente sin ese concurso no hubieran logrado actuar” (supra párr. 96.44);

    g) miembros del Ejército habrían adoptado medidas tendientes a encubrir los hechos (supra párr. 96.45); y

    h) las omisiones de la VII Brigada se extendieron a la falta de colaboración con las autoridades judiciales que intentaron llegar al lugar de los hechos (supra párr. 96.46).

117. Al respecto, es pertinente observar lo resuelto por los tribunales internos en cuanto a la responsabilidad penal de algunos miembros de las Fuerzas Armadas implicados en los hechos del presente caso. Al considerar el carácter de las acciones y omisiones en que incurrieron algunos de dichos agentes, en la sentencia que resuelve la acción de tutela interpuesta en relación con el conflicto de competencias entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria planteada en este caso, la Corte Constitucional de Colombia señaló lo siguiente:

    […] si una persona tiene dentro de su ámbito de competencia deberes de seguridad en el tráfico o de protección frente a determinados bienes jurídicos, en el juicio de imputación es totalmente accesorio precisar si los quebrantó mediante una conducta activa […] o mediante una omisión […]. En una grave violación a los derechos fundamentales, la conducta del garante que interviene activamente en la toma de una población, es similar a la de aquel que no presta la seguridad para que los habitantes queden en una absoluta indefensión. […]

    […] las Fuerzas Militares, así como la Policía Nacional, tienen una posición de garante derivada de su obligación de cumplir deberes irrenunciables en un Estado social de derecho. El artículo 217 de la Constitución dispone que es función de las fuerzas militares garantizar el orden constitucional. Dicho orden no se limita a preservar la estructura democrática del país, sino que comprende el deber de participar activa y eficazmente (C.P. art. 209) en la defensa de los derechos constitucionales de los asociados. Tales derechos constituyen los bienes respecto de los cuales el Estado tiene el deber –irrenunciable- de proteger.

    Respecto de dicho deber, las fuerzas armadas ocupan un lugar primordial. En efecto, parte esencial del respeto por los derechos constitucionales se edifica sobre la obligación del Estado en proteger a los titulares de tales derechos contra las violaciones a los mismos por los particulares. La defensa de los derechos no se limita a la abstención estatal en violarlos. Comporta como se ha indicado, enfrentar a los agresores de tales derechos. […]

    Los hechos conocidos como la masacre de Mapiripán constituyen uno de los momentos más tristes de la historia colombiana. La situación de terror a la cual fue sometida la población de Mapiripán, los actos atroces de tortura general e individual, degradación de la condición humana y homicidios, son conocidos por la opinión pública. En los antecedentes de esta sentencia se […] da cuenta, en forma sintética – más no por ello, carente de suficiente capacidad descriptiva –, de las conductas realizadas en dicha zona del país, clasificadas como actos totalmente ajenos a cualquier sentimiento mínimo de humanidad.

    Los relatos denotan la inusitada gravedad de los hechos, degradadores de manera absoluta del principio de dignidad humana y abiertamente contrario a la Constitución, además de su clarísima nota violatoria de los derechos constitucionales fundamentales de los asociados. Estas conductas, conforme a la jurisprudencia antes analizada, únicamente pueden ser objeto de investigación por parte de la jurisdicción ordinaria, por cuanto no guardan relación alguna con la misión propia de los integrantes de las fuerzas militares. En efecto, si los dos miembros de la Fuerza Pública tenían una posición de garante, que los obligaba a proteger la población, al imputárseles por omisión (comisión por omisión) las graves violaciones a los derechos humanos, es claro que se trata de un comportamiento que no tiene relación con el servicio.

    Las anteriores consideraciones deberían bastar para que se hubiera dispuesto que la Fiscalía General de la Nación debía mantener la competencia para investigar la responsabilidad del Brigadier General Uscátegui y del Teniente Coronel Orozco. Sin embargo, estos oficiales no participaron directamente en tales actos de barbarie, sino que fueron vinculados la proceso penal por supuestas conductas omisivas. […]

    Cuando se tiene una posición de garante no se desprende una relación directa con el servicio, porque se imputa directamente el resultado lesivo (el delito de lesa humanidad) y no una simple omisión en el ejercicio del cargo.

    Como se ha destacado antes, en Mapiripán se violó de manera flagrante el deber de respeto por la dignidad humana, por parte de un grupo que disputa el monopolio del uso de la fuerza en manos del Estado. Es decir, se violaron los principios fundamentales del orden constitucional, cuya preservación estaba encargada a los investigados. Su posición de garante les exigía intervenir para evitar la ocurrencia de los hechos degradadores de la humanidad y perseguir a los usurpadores del poder estatal. Debido a las gravísmas consecuencias derivadas de su omisión, no puede considerarse que exista relación alguna con el servicio.

    El precedente de la Corte Constitucional en materia de competencia de la justicia penal militar es rigurosa en señalar que únicamente si no existe duda sobre la relación entre el servicio y el acto investigado, es posible asignar competencia a la justicia penal militar.

    En el presente caso, no es posible sostener que no existe duda. Por el contrario, la calidad de garante impide catalogar la omisión como un acto relacionado con el servicio [202].

118. Esta resolución de la Corte Constitucional de Colombia sirvió luego de base para que el Consejo de la Judicatura ordenara remitir el proceso a la jurisdicción penal ordinaria y para que la Fiscalía General de la Nación anulara lo actuado en la jurisdicción penal militar y formulara acusación contra miembros de las Fuerzas Armadas y contra paramilitares involucrados en los sucesos, calificando su grado de participación como autores y como cómplices de los hechos, según correspondiera (supra párrs. 96.109 a 96.115 e infra párr. 203). Es decir, de las decisiones de las autoridades judiciales también se desprende que las acciones de dichos agentes estatales constituyeron verdaderos actos de colaboración, y no sólo omisiones, como lo sostuvo el Estado ante este Tribunal. En efecto, en la sentencia dictada el 15 de febrero de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (supra párr. 122), mediante la cual confirma la condenatoria proferida contra tres militares como coautores y cómplices por los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado, terrorismo y concierto para delinquir, así como contra tres paramilitares, como autores de dichos delitos, en sus consideraciones previas a calificar la conducta de los “ex militantes de las Fuerzas Armadas” dicha Sala Penal señaló:

    Independientemente del compromiso penal que la investigación dedujo a cada uno de los integrantes de la fuerza pública involucrados en este proceso, inevitable resulta a la Sala destacar hecho tangible que a lo largo del proceso se revela determinante de los acontecimientos que aquí se investigaron: el nexo que en definitiva debe afirmarse entre los elementos de las AUC que operaban en la región de San José del Guaviare y algunos miembros del Ejército Nacional acantonados allí. Alianza desafortunada que se postula desde un comienzo como única explicación y en la relación causa-efecto del insólito traslado en avión de los integrantes de las AUC del Urabá antioqueño a San José del Guaviare y su libre movilización hasta Mapiripán.

    Primero que todo, la más elemental lógica enseña que ninguna organización al margen de la ley, sin las garantías que dispensen un desplazamiento seguín París y cerca de la Brigada Móvil No. 2, sin ningún inconveniente. Significa todo ello que su llegada en avión y su movilización indemne hasta Mapiripán, estaban aseguradas por la misma autoridad encargada de la vigilancia y control en todo ese iter territorial, y en este sentido la sensatez y la ponderación racional no puede cerrar los ojos a la evidencia conforme se apreciará en el desarrollo del análisis de rigor [203].

119. Además, la Corte tiene presente que la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de Naciones Unidas ha documentado numerosos casos en Colombia en que se ha demostrado la vinculación entre servidores públicos y los grupos paramilitares en relación con hechos similares a los ocurridos en el presente caso, así como actitudes omisivas de parte de integrantes de la fuerza pública respecto de las acciones de dichos grupos. En los informes publicados desde 1997 sobre la situación de derechos humanos en Colombia, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha documentado los casos representativos de violaciones del derecho a la vida, en los que se alegó que el gobierno y las fuerzas armadas colaboraron con los paramilitares en asesinar, amenazar o desplazar a la población civil. Según el informe de 1997, los actos cometidos por paramilitares constituyeron el mayor número de violaciones de derechos humanos reportados en el país en 1997, incluidas masacres, desapariciones forzadas y toma de rehenes. Aunado a lo anterior, en sus informes la Alta Comisionada hace constante referencia a la impunidad de las violaciones de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario cometidas por los paramilitares y la connivencia entre estos grupos y la fuerza pública, como consecuencia de procesos penales y de investigaciones disciplinarias abiertos en su contra que no desembocan en el establecimiento de responsabilidades ni en las correspondientes sanciones (supra párr. 96.20). Específicamente en relación con lo acontecido en Mapiripán, el informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos afirma que “los detalles de los casos denunciados ante la Oficina en Colombia sugieren que los hechos no hubieran podido realizarse sin esa aquiescencia, apoyo o complicidad.” Aparte del testimonio de los testigos y las observaciones de la Comisionada misma, el Defensor del Pueblo también reconoció que los paramilitares “se ha[bía]n convertido en el brazo ilegal de la fuerza pública, para la cual ejecutan el trabajo sucio que ella no puede hacer” [204].

120. En el presente caso, Colombia reconoció la violación de obligaciones internacionales convencionales por “los hechos de Julio de 1997” en Mapiripán, pero posteriormente objetó la atribución al Estado de actos de los paramilitares que ejecutaron dicha masacre. La Corte observa que, si bien los hechos ocurridos entre el 15 y el 20 de Julio de 1997 en Mapiripán fueron cometidos por miembros de grupos paramilitares, la preparación y ejecución de la masacre no habría podido perpetrarse sin la colaboración, aquiescencia y tolerancia, manifestadas en varias acciones y omisiones, de miembros de las Fuerzas Armadas del Estado, inclusive de altos funcionarios de éstas de las zonas. Ciertamente no existen pruebas documentales ante este Tribunal que demuestren que el Estado dirigiera directamente la ejecución de la masacre o que existiese una relación de dependencia entre el Ejército y los grupos paramilitares o una delegación de funciones públicas de aquél a éstos. No obstante, al analizar los hechos reconocidos por el Estado, surge claramente que tanto las conductas de sus propios agentes como las de los miembros de grupos paramilitares son atribuibles a Colombia en la medida en que éstos actuaron de hecho en una situación y en zonas que estaban bajo el control del Estado. En efecto, la incursión de los paramilitares en Mapiripán fue un acto planeado desde varios meses antes de Julio de 1997, ejecutado con pleno conocimiento, previsiones logísticas y la colaboración de las Fuerzas Armadas, quienes facilitaron la salida de los paramilitares desde Apartadó y Neclocí y su traslado hasta Mapiripán en zonas que se encontraban bajo su control y dejaron desprotegida a la población civil durante los días de la masacre mediante el traslado injustificado de las tropas a otras localidades (supra párrs. 96.30 a 96.39, 96.43 y 116).

121. La colaboración de miembros de las fuerzas armadas con los paramilitares se manifestó en un conjunto de graves acciones y omisiones destinadas a permitir la realización de la masacre y a encubrir los hechos para procurar la impunidad de los responsables. En otras palabras, las autoridades estatales que conocieron las intenciones del grupo paramilitar de realizar una masacre para infundir temor en la población, no sólo colaboraron en la preparación para que dicho grupo pudiera llevar a cabo estos actos delictuosos, sino también hicieron parecer ante la opinión pública que la masacre fue perpetrada por el grupo paramilitar sin su conocimiento, participación y tolerancia, situaciones que están en contradicción con lo ya acreditado en los hechos probados y reconocidos por el Estado (supra párrs. 34, 96.29 a 96.47).

122. Asimismo, toda vez que su responsabilidad internacional por violaciones de la Convención Americana ha sido parcialmente reconocida, no podría el Estado excluir válidamente del contenido de su declaración algunos de los extremos reconocidos. De tal manera, la pretensión del Estado de que no se le considere responsable por los actos cometidos por los paramilitares o grupos de autodefensa en la masacre de Mapiripán no puede ser aceptada, pues ello implicaría vaciar de contenido el reconocimiento previamente formulado y caer en una contradicción sustancial con algunos de los hechos que ha reconocido.

123. En síntesis, una vez establecida la vinculación de las Fuerzas Armadas con ese grupo de paramilitares al perpetrar la masacre cometida con base en el reconocimiento estatal de los hechos y en el conjunto de pruebas allegadas al expediente, la Corte ha llegado a la conclusión de que la responsabilidad internacional del Estado se ha generado por un conjunto de acciones y omisiones de agentes estatales y de particulares realizadas en forma coordinada, paralela o concatenada con el propósito de perpetrar la masacre. En primer lugar, dichos agentes colaboraron en forma directa e indirecta en los actos cometidos por los paramilitares y, en segundo lugar, incurrieron en omisiones en su deber de protección de las víctimas contra dichos actos y en su deber de investigar éstos efectivamente, todo lo cual ha desembocado en violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención. Es decir, puesto que los actos cometidos por los paramilitares contra las víctimas del presente caso no pueden ser caracterizados como meros hechos entre particulares, por estar vinculados con conductas activas y omisivas de funcionarios estatales, la atribución de responsabilidad al Estado por dichos actos radica en el incumplimiento de sus obligaciones convencionales erga omnes de asegurar la efectividad de los derechos humanos en dichas relaciones inter-individuales.

124. Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal otorga plenos efectos al reconocimiento parcial de responsabilidad (supra párrs. 34 y 37), en cuyos términos el Estado es responsable

    […] por la violación de los artículos 4(1), 5(1) y [5](2), y 7(1) y [7](2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los hechos ocurridos en Mapiripán en Julio de 1997.

125. En tales términos, la Corte analizará en los siguientes capítulos los puntos del fondo y las respectivas reparaciones respecto de los cuales ha quedado abierta la controversia sobre la responsabilidad del Estado, a saber la alegada violación de:

    a) el artículo 5 de la Convención en perjuicio de los familiares de las víctimasde la masacre;

    b) los artículos 8 y 25 de la Convención en perjuicio de los familiares de lasvíctimas;

    c) el artículo 22 de la Convención en perjuicio de los familiares de las víctimas que se vieron desplazadas como consecuencia de la masacre; y

    d) el artículo 19 de la Convención en perjuicio de los niños y las niñas presuntas víctimas en el presente caso.


X. Artículos 4, 5 Y 7 de la Convención Americana en relación con el Artículo 1.1 de la misma
(Derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal)

Consideraciones de la Corte

126. El artículo 4.1 de la Convención dispone que

    [t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

127. El artículo 5.1 y 5.2 de la Convención establece:

    1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

    2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

128. El artículo 7 de la Convención dispone:

    1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

    2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

    3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

    4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

    5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

    6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

129. El Estado ha reconocido su responsabilidad por la violación de dichos artículos de la Convención Americana en relación con los hechos de Julio de 1997 (supra párrs. 34, 96.29 a 96.47). No obstante, en el presente capítulo la Corte considera indispensable hacer algunas precisiones respecto de ciertos puntos relacionados estrechamente con el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, así como determinar si el Estado es responsable por la alegada violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de los familiares de las víctimas.

    a) Las víctimas de las violaciones a los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal.

130. El Tribunal observa que, en los propios términos del reconocimiento de responsabilidad estatal, “los paramilitares permanecieron en Mapiripán desde el 15 hasta el 20 de Julio de 1997, lapso durante el cual impidieron la libre circulación a los habitantes de dicho municipio, y torturaron, desmembraron, desvisceraron y degollaron aproximadamente a 49 personas y arrojaron sus restos al río Guaviare” (supra párr. 96.39).

131. En su escrito de alegatos finales, el Estado señaló que había reconocido expresamente su responsabilidad internacional por la violación de dichos artículos de la Convención, pero especificó que lo hacía “frente a quienes aparecen en [dicho escrito] como víctimas probadas e igualmente frente a quienes prueben de conformidad con el derecho interno la condición de tales”. El Estado indicó que las víctimas identificadas en los pronunciamientos penales y disciplinarios en firme son las siguientes:

    […] en las sentencias penales se reconocen como víctimas en Mapiripán a Sinaí Blanco, a José Roland Valencia y a un cadáver identificado como N.N.; y en el corregimiento de La Cooperativa se reconocen como víctimas a Antonio María Barrera, Agustín N., álvaro Tovar Morales, Jaime Pinzón y Raúl Morales.

    En el fallo disciplinario se señalan como víctimas mortales a Pacho N.N. y a un N.N. de sexo masculino, y como secuestrados de quien no se conoce aún su paradero a Antonio María Barrera Calle, conocido como “Catumare”, y a Nelson N.N. Como víctimas en el corregimiento de La Cooperativa se reconocen como víctimas a Alvaro Tovar Morales, Jaime Pinzón, N.N. Morales y Teresa N.N.

132. Ante los alegatos del Estado, la Corte debe determinar quiénes son víctimas de las violaciones a estos derechos; es decir, si todas las personas ejecutadas son víctimas de las violaciones a los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal.

133. La Corte observa que al momento de efectuar dicho reconocimiento el Estado aceptó expresamente que, a pesar de ser aún indeterminado, fueron aproximadamente 49 las víctimas ejecutadas o desaparecidas. En su escrito de alegatos finales, el Estado pretendió limitar el número de víctimas a sólo 12 personas, de las cuales individualiza únicamente a 6 de ellas, lo cual es inconsistente e incompatible con el reconocimiento de responsabilidad efectuado ante este Tribunal. Además, la Corte ha tenido por demostrada la existencia de más víctimas, a saber, Gustavo Caicedo Rodríguez, Diego Armando Martínez Contreras, Hugo Fernando Martínez Contreras, Jaime Riaño Colorado, Omar Patiño Vaca, Eliécer Martínez Vaca, Enrique Pinzón López, Jorge Pinzón López, Luis Eduardo Pinzón López, José Alberto Pinzón López, Edwin Morales, Uriel Garzón, Ana Beiba Ramírez y Manuel Arévalo, quienes han sido individualizadas y que el Estado no incluye en dicha manifestación (supra párrs. 96.51 y 96.52 e infra párr. 254). En el mismo sentido, no es aceptable la pretensión del Estado de limitar las víctimas del presente caso a las personas identificadas “en los pronunciamientos penales y disciplinarios en firme” y “a quienes prueben de conformidad con el derecho interno la condición de tales”. De conformidad con el principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda), el Estado no puede válidamente oponer razones de orden interno para dejar de atender la responsabilidad internacional ya reconocida ante este Tribunal [205].

134. Además, en relación con la violación del derecho a la libertad personal, existen elementos de prueba para determinar que las víctimas fueron asesinadas previa reducción a un estado de indefensión e inferioridad:

    […] la indefensión hace relación a la cercanía de medios para su defensa y ello puede observarse en la mordaza impuesta a uno de los cadáveres, al igual que en las ligas de caucho y el nailon hallado en las extremidades superiores, signos manifiestos de impotencia a la que fueron reducidas las personas previa eliminación [206].

135. Al respecto, el señor Leonardo Iván Cortes Novoa, quien fungía como juez en Mapiripán y estuvo presente al momento de los hechos, declaró:

    Todas las noches yo miraba pasar gente secuestrada, con las manos amarradas atrás y amordazadas en la boca, para ser cruelmente asesinadas, en el matadero municipal de Mapiripán, escuchábamos todas las noches gritos de personas que estaban siendo torturadas y asesinadas pidiendo auxilio, son pocos los vecinos del matadero los que quedaron en el pueblo evadiendo dar testimonio de esta masacre porque como es lógico, ellos […] saben que si hablan pueden ser eliminación [207].

136. El propio modus operandi de los hechos del caso permiten inferir que, antes de ser ejecutadas, las víctimas fueron privadas arbitrariamente de su libertad y objeto de tortura o graves tratos crueles, inhumanos o degradantes. Los signos de tortura y las condiciones en que algunos familiares y testigos encontraron algunos de los cadáveres revelan no sólo la atrocidad y barbarie de los hechos, sino también que, en la menos cruel de las situaciones, las víctimas fueron sometidas a graves torturas psicológicas al presenciar las ejecuciones de otras personas y al prever su fatal destino, al verse sometidas a las condiciones de terror ocurridas en Mapiripán entre el 15 y el 20 de Julio de 1997.

137. Sería incoherente limitar la determinación de las víctimas a lo establecido en los procesos penales y disciplinarios en este caso, en el cual es precisamente la mayoría de víctimas las que no han sido identificadas, producto del propio modus operandi de la masacre y de las graves faltas al deber de protección por parte del Estado (supra párrs. 96.43 a 96.47 y 116 a 123). Esa falta de identificación es, a su vez, uno de los elementos trascendentales para evaluar la falta de efectividad de las investigaciones y procesos internos en el presente caso (infra párrs. 216 a 240). Tal como se desarrolla en las consideraciones sobre los artículos 8 y 25 de la Convención (infra párrs. 195 a 241), una de las condiciones para garantizar efectivamente el derecho a la vida se refleja necesariamente en el deber de investigar las afectaciones a ese derecho. De tal manera, la obligación de investigar los casos de violaciones al derecho a la vida constituye un elemento central al momento de determinar la responsabilidad estatal en el presente caso.

138. En consecuencia, y en los términos del reconocimiento de responsabilidad estatal, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de cierto número de víctimas – que el propio Estado mencionó como “aproximadamente 49” –, de las cuales han sido individualizadas los señores José Rolan Valencia, Sinaí Blanco Santamaría, Antonio María Barrera Calle, álvaro Tovar Muñoz, Jaime Pinzón, Raúl Morales, Edwin Morales, Manuel Arévalo, Hugo Fernando Martínez Contreras, Diego Armando Martínez Contreras, Omar Patiño Vaca, Eliécer Martínez Vaca, Gustavo Caicedo Rodríguez, Enrique Pinzón López, Luis Eduardo Pinzón López, Jorge Pinzón López, José Alberto Pinzón López, Jaime Riaño Colorado y Uriel Garzón y la señora Ana Beiba Ramírez.

139. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes indicaron que el Estado violó los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, aunque no fundamentaron dicho alegato ni lo reiteraron en sus alegatos finales orales y escritos. La Corte observa que los hechos alegados son analizados a la luz de los artículos 5, 8.1 y 25 de la Convención (supra párrs. 130 a 138 e infra párrs. 195 a 241).

    b) Violación al derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas

140. Tanto la Comisión como los representantes alegaron la violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de los familiares de las víctimas. Al respecto manifestaron que éstos han sufrido el impacto psicológico y han padecido un profundo pesar y angustia como consecuencia directa de las circunstancias de la masacre; de haber estado presentes al momento en que las víctimas fueron detenidas por hombres fuertemente armados; de haber encontrado los cadáveres mutilados de algunas de estas personas; de la desaparición forzada y la falta de oportunidad de dar a sus familiares una sepultura acorde con sus tradiciones, valores o creencias; de haber sido desplazados; de la falta de actuación e investigación estatal para sancionar a los responsables y de que la masacre no ha sido objeto de una investigación inmediata y efectiva, lo cual sigue teniendo un impacto directo en su seguridad y estado mental. Asimismo, alegaron que el Estado no ha adoptado medida alguna para proteger a dichos familiares de hostigamientos y agresiones, lo cual les ha generado sentimientos de profunda inseguridad y angustia.

141. Como se ha mencionado, el Estado no incluyó a los familiares de las víctimas en su reconocimiento de responsabilidad, razón por la cual la Corte entrará a considerar si, en el presente caso, el Estado incurrió en violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de éstos.

142. La Corte tuvo por probado que los habitantes de Mapiripán estuvieron sometidos a condiciones de terror entre el 15 y el 20 de Julio de 1997. Varios de ellos presenciaron cómo los paramilitares se llevaban a sus familiares, escucharon los gritos de auxilio mientras eran torturados, se enteraron y fueron testigos de que los cuerpos fueron arrojados al río y, en dos casos, encontraron el cuerpo torturado de aquéllas. De los hechos del caso se evidencia el profundo miedo, sufrimiento y dolor padecidos por los familiares de las víctimas, como resultado de los actos y el nivel de atrocidad a los cuales fueron sometidas éstas. Esta situación surge de las propias palabras de algunos de los familiares de las víctimas que rindieron su declaración en el proceso ante este Tribunal:

a) Carmen Johanna Jaramillo:

    Cuando me acerqué yo lo conocí, yo le conocí el buso que llevaba y todo, era mi papá. Yo me senté a su lado y perdí noción de todo, casi me vuelvo loca, lo iban a tapar, yo decía no lo tapen que el se va a despertar. Yo me agaché a su lado y levanté su cabeza en mis piernas, y tenía la garganta cortada. Mi papá tenía cortaduras en la carita, lo habían amarrado con un nylon negro, yo dije “¿por qué lo amarraron si él no era malo?”. Me quedé con él llorando por tres horas hasta que me sacaron del lugar. Yo no lo podía creer, él era muy bueno, ayudaba a la gente que no tuviera que comer […]. Lo mataron dizque porque era colaborador de la guerrilla. Lo íbamos a sacar pero no dejaron. Los paramilitares decían que donde matan una persona ahí se queda […] [208].

b) Maryuri Caicedo Contreras:

    Cuando volteamos preguntaba dónde estaba mi papá y mis hermanos, y no estaban más atrás. La gente salía de las casas y lloraba, le dijeron a mi mamá que no vuelva porque la podían matar a ella y a sus hijos. Mi mamá lloraba, empezamos a buscarlos, fuimos a buscarlos por el lado del río. Vi gente tirada en el río, vi unas personas que sólo tenían el cuerpo, pero no tenían ni manos, ni cuerpo, ni cabeza. Lo buscábamos por todos lados y no lo encontramos [209].

c) Nadia Mariana Valencia Sanmiguel:

    Según la gente, a mi papá lo habían degollado, habían jugado fútbol con la cabeza de mi papá, y que su cabeza estaba a diez metros del cuerpo.[…] Yo sólo vi una pierna de mi papá cuando él iba pasando en una camioneta [210].

d) Mariela Contreras Cruz:

    [H]ay mucha gente desaparecida y [por] eso no se encontraban los cuerpos sino pedazos y me enteré por comentarios de las viudas y huérfanos. […] había una señora que le decían María y apodaban la Guajira y ella perdió toda la familia, […] y también sé de la señora María Bustos ella perdió dos hermanos […]. La gente comentaba que habían desocupado el pueblo[, que] acabaron con todo el mundo [211].

143. Luego de los hechos de Julio de 1997, la mayoría de la población de Mapiripán se desplazó del pueblo; muchos de los familiares se vieron forzados a desplazarse internamente en Colombia y, desde entonces, muchos de ellos han sufrido graves condiciones de vida (supra párr. 96.63 e infra párrs. 169 a 189). Los hechos del caso han generado un profundo estado de miedo, angustia e impotencia en los familiares de las víctimas, lo cual les ha impedido volver a Mapiripán, denunciar los hechos ante las autoridades y participar en los procesos internos. Prueba de ello es que sólo consta que uno de los familiares se ha constituido como parte civil en el proceso penal y que los familiares de sólo cuatro víctimas ejecutadas o desaparecidas han iniciado procesos contencioso administrativos. Dicha situación ha sido determinante, además, para que sólo hayan sido identificados los familiares de algunas de las víctimas de la masacre.

144. Los familiares de las víctimas han sufrido daños como consecuencia de la desaparición y ejecución de las mismas, por la falta de apoyo de las autoridades estatales en la búsqueda de los desaparecidos y el miedo a iniciar o continuar con las búsquedas de sus familiares ante posibles amenazas. Puesto que la mayoría de víctimas se encuentra desaparecida, los familiares no han contado con la posibilidad de honrar apropiadamente a sus seres queridos fallecidos. Todo lo anterior, además de haber afectado su integridad física y psicológica, ha impactado sus relaciones sociales y laborales, ha alterado la dinámica de sus familias y, en algunos casos, ha puesto en riesgo la vida e integridad personal de algunos de sus miembros (supra párrs. 96.141, 96.145 y 96.175).

145. En el presente caso, no ha habido una investigación completa y efectiva sobre los hechos de Julio de 1997, como se analizará en este capítulo y en la sección correspondiente a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (infra párrs. 195 a 241). En otros casos, tal ausencia de recursos efectivos ha sido considerada por la Corte como fuente de sufrimiento y angustia adicionales para las víctimas y sus familiares [212]. Debido a la impunidad parcial, los familiares han sufrido una profunda ansiedad frente a la posibilidad de enfrentar hostilidades si regresaran a Mapiripán.

146. Más allá de lo anterior, en un caso como el de la masacre de Mapiripán, la Corte considera que no se necesita prueba para demostrar las graves afectaciones a la integridad psíquica y emocional de los familiares de las víctimas. Además, el hecho de que las mismas circunstancias del caso hayan impedido a las autoridades nacionales, así como a este Tribunal, contar con mayor información sobre otros familiares de las víctimas, hacen razonable presumir que todos éstos, identificados y no identificados, sufrieron las circunstancias extremas de la masacre o las consecuencias de ésta. Así, la Corte estima que los familiares de las víctimas individualizados en este proceso (supra párrs. 96.137 a 96.173), así como los que no lo han sido, deben ser considerados a su vez como víctimas de la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado.


XI. Artículo 19 de la Convención Americiana en relación con los Artículoss 4.1, 5.1, 22.1 Y 1.1 de la misma
(Derechos del Niño)

Alegatos de la Comisión

147. La Comisión Interamericana no alegó la violación del artículo 19 de la Convención Americana en la demanda. No obstante, en sus alegatos finales la Comisión señaló que “los hechos reconocidos por el Estado sustentan tanto su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4(1), 5(1) y (2) y 7 (1) y (2) de la Convención Americana en perjuicio de aproximadamente 49 víctimas fatales […] como por la ausencia del debido esclarecimiento judicial de los hechos, la reparación de sus efectos y la consecuente violación de los artículos 8(1), 19, 22, 25 y en especial el 1(1), que aún hacen parte de la controversia.”

Alegatos de los representantes:

148. En relación con el artículo 19 de la Convención Americana los representantes señalaron que:

    a) las medidas de protección que la condición de menor de edad requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado deben ser garantizadas sin discriminación y deben emplearse con mayor eficiencia en casos en los que los niño/as se encuentran en una situación adicional de vulnerabilidad. Además, el alcance de dichas medidas de protección debe entenderse de manera integral y exige tanto obligaciones positivas como negativas por parte del Estado;

    b) de acuerdo con la Convención Americana, así como con otros instrumentos internacionales, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas especiales para los niños y niñas en conflictos armados. En el presente caso no lo ha hecho, ya que se requería una protección especial a los menores de edad Hugo Fernando Martínez Contreras y Diego Armando Martínez Contreras. Al momento de los hechos eran doblemente vulnerables por su situación de niñez y porque se encontraban en un conflicto armado;

    c) los agentes actuaron de manera deliberada al sustraer a los niños y al no haber realizado ninguna diligencia para retornar y reunificar a estos con su familia;

    d) de los 19 familiares nombrados en este litigio, 9 eran menores cuando ocurrieron los hechos. El desarrollo de estos niños se vio gravemente afectado por su desplazamiento, al tener que dejar el estudio para empezar a trabajar o encargarse del cuidado de sus hermanos menores o al tener que separarse de la familia por el estudio, al aguantar hambre, al carecer de atención medica o una casa adecuada, entre otras situaciones, que constituyen violaciones de los derechos del niño. De acuerdo con la Convención, así como con otros instrumentos internacionales, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas especiales para los niños y niñas. Colombia incumplió este deber al no prevenir el desplazamiento, no proteger los/as niños/as durante el desplazamiento, no otorgar asistencia humanitaria adecuada, al no asegurar su retorno, reasentamiento o reintegración en condiciones dignas y seguras; y

    e) hasta la fecha las víctimas viven con temor y en situaciones de extrema precariedad. Pese a los deberes que el Estado tiene frente este grupo de mujeres y niños, las familias no han logrado la dignidad y seguridad de que gozaron antes de la masacre y el desplazamiento.

Alegatos del Estado

149. El Estado no hizo referencia al artículo 19 de la Convención Americana.

Consideraciones de la Corte

150. El artículo 19 de la Convención Americana establece que

    [t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

151. Los representantes alegaron que el Estado había incurrido en violación del artículo 19 de la Convención, lo cual no forma parte del reconocimiento estatal. En el presente caso, los niños Hugo Fernando y Diego Armando Martínez Contreras fueron ejecutados en la masacre y otros la presenciaron. Además, muchos de los familiares de las víctimas desplazados eran niños y niñas al momento de los hechos y al sufrir las consecuencias del desplazamiento interno al que se vieron forzados.

152. El Tribunal considera que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niños y niñas, quienes “tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado” [213]. El artículo 19 de la Convención Americana debe entenderse como un derecho complementario que el tratado establece para seres humanos que por su desarrollo físico y emocional necesitan medidas de protección especial [214]. En esta materia, rige el principio del interés superior de los mismos, que se funda “en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades” [215].

153. El contenido y alcances del artículo 19 de la Convención Americana deben ser precisados, en casos como el presente, tomando en consideración las disposiciones pertinentes de la Convención sobre los Derechos del Niño [216], en particular de sus artículos 6, 37, 38 y 39, y del Protocolo II a los Convenios de Ginebra, ya que estos instrumentos y la Convención Americana forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que los Estados deben respetar [217]. Aunado a lo anterior, en aplicación del artículo 29 de la Convención, es considerable lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Colombia [218]. Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que

    El numeral 3º del artículo 4º del [Protocolo II] confiere un tratamiento privilegiado a los niños, con el fin de darles el cuidado y la ayuda que éstos necesitan, sobre todo en relación con la educación y la unidad familiar. Igualmente se señala que los menores de 15 años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades. La Corte considera que esa protección especial a los niños armoniza plenamente con la Constitución, puesto que no sólo ellos se encuentran en situación de debilidad manifiesta (CP art. 13) frente a los conflictos armados sino que, además, la Carta confiere prevalencia a los derechos de los niños (CP art. 44) […] [219].

154. Asimismo, los artículos 38 y 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño disponen:

    Artículo 38

    1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. […]

    4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

    Artículo 39

    Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: […] tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

155. La Corte considera necesario llamar la atención sobre las particulares consecuencias que la brutalidad con que fueron cometidos los hechos han tenido en los niños y las niñas en el presente caso, en el cual, inter alia, han sido víctimas de la violencia en situación de conflicto armado, han quedado parcialmente huérfanos, han sido desplazados y han visto violentada su integridad física y psicológica.

156. La especial vulnerabilidad por su condición de niños y niñas se hace aún más evidente en una situación de conflicto armado interno, como en el presente caso, pues son los menos preparados para adaptarse o responder a dicha situación y, tristemente, son quienes padecen sus excesos de forma desmesurada. La Corte, citando la II Conferencia Mundial de Derechos Humanos, ha considerado que

    [d]eben reforzarse los mecanismos y programas nacionales e internacionales de defensa y protección de los niños, en particular las niñas, […] los niños refugiados y desplazados, [y] los niños en situaciones de conflicto armado […] [220].

157. En el mismo sentido, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los derechos humanos ha manifestado que “la población infantil colombiana padece con mayor rigor las consecuencias del conflicto armado interno” [221]. Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas ha manifestado su preocupación debido a que “los efectos directos del conflicto armado [en Colombia] tienen consecuencias negativas muy importantes en el desarrollo de los niños y obstaculizan grandemente el ejercicio de muchos de los derechos de la mayoría [de éstos] en el Estado Parte” [222]. En particular, el conflicto armado constituye una “amenaza […] para la vida de los niños, incluidas las ejecuciones extrajudiciales, desapariciones y torturas cometidas por […] grupos paramilitares” [223]. Asimismo, el Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas encargado de la cuestión de los niños en los conflictos armados ha considerado que los niños y las niñas que han sido expuestos a “violencia y matanzas, desplazamiento, violación o la pérdida de seres queridos llevan consigo las cicatrices del miedo y el odio” [224].

158. La Corte observa que los hechos específicos del presente caso que han afectado a niños y niñas, evidencian su desprotección con anterioridad, durante y con posterioridad a la masacre.

159. En primer lugar, el Estado tenía pleno conocimiento de que la región donde se encuentra Mapiripán se caracterizaba por altos grados de violencia dentro del marco del conflicto armado interno (supra párr. 96.23), a pesar de lo cual omitió proteger a la población de Mapiripán, particularmente a sus niños y niñas.

160. Por otro lado, tal como fue establecido (supra párrs. 96.36 y 96.55), la violencia desatada durante la masacre de Mapiripán alcanzó con particular intensidad a los niños y las niñas de la población: muchos de ellos vieron cómo se llevaban a sus familiares –en su mayoría padres–, escucharon sus gritos de auxilio, vieron restos de cuerpos tirados, degollados o decapitados y, en ciertos casos, supieron lo que los paramilitares les habían hecho a sus familiares. Más aún, durante la masacre fueron ejecutados o desaparecidos los niños Hugo Fernando y Diego Armando Martínez Contreras, de 16 y 15 años de edad respectivamente (supra párr. 96.40), y existen declaraciones de testigos de los hechos que refieren niños no identificados que habrían sido ejecutados, incluidos algunos de meses de nacidos (supra párrs. 75.l) y 96.52). Además, surge del expediente que los entonces niño y niñas Carmen Johanna Jaramillo Giraldo, Gustavo Caicedo Contreras y Maryuri Caicedo Contreras fueron amenazados por los paramilitares al tratar de seguir o de buscar a sus familiares durante los días de la masacre. En ese sentido, Gustavo Caicedo Contreras, de 7 años de edad al momento de los hechos, manifestó que “a [los paramilitares] no les importaba si eran niños o bebés, se los llevaban por el sólo hecho de preguntar por el familiar que […] tenían” [225].

161. Con posterioridad a la masacre de Mapiripán, numerosas familias salieron del pueblo y, en su gran mayoría, no han regresado a éste. Tal como se desarrolla en el capítulo respectivo, los niños y las niñas, al verse desplazados –en particular Carmen Johanna Jaramillo Giraldo, Gustavo Caicedo Contreras, Maryuri Caicedo Contreras, Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras y los hermanos Valencia Sanmiguel, a saber, Nadia Mariana Yinda Adriana, Johanna Marina, Roland Andrés y Ronald Mayiber–, se vieron sometidos a condiciones como la separación de sus familias, el abandono de sus pertenencias y sus hogares, el rechazo, el hambre y el frío. Por ejemplo, la entonces menor de edad Carmen Johanna Jaramillo Giraldo sufrió amenazas por parte de los paramilitares con posterioridad a la masacre (supra párr. 96.141). Por su parte, Gustavo Caicedo Contreras, de 7 años de edad al momento de los hechos, manifestó que se ha sentido rechazado “porque cuando estaba en Bogotá la gente lo miraba […] medio raro por ser desplazado” [226]. Además, algunos de los niños y las niñas desplazados tuvieron que vivir en “casas” hechas de lata y plástico, y hacerse cargo de sus hermanos menores, debido a que sus madres debieron buscar empleo para el sustento familiar. Al respecto, Johanna Marina Valencia Sanmiguel, de 8 años de edad al momento de los hechos, manifestó:

    Aguantamos hambre y mi madre tuvo que trabajar para conseguir la comida. Tuve que empezar a cuidar a mis hermanos desde los ocho años. Tengo un hermano con necesidades especiales y tuve que darle tetero y limpiarlo. También tuve que cocinar […] [227].

162. La obligación del Estado de respetar el derecho a la vida de toda persona bajo su jurisdicción presenta modalidades especiales en el caso de los niños y niñas, y se transforma en una obligación de “prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél” [228]. En el caso sub judice, la masacre y sus consecuencias crearon un clima de permanente tensión y violencia que afectó el derecho a una vida digna de los niños y las niñas de Mapiripán. En consecuencia, la Corte considera que el Estado no creó las condiciones ni tomó las medidas necesarias para que los niños y las niñas del presente caso tuvieran y desarrollaran una vida digna, sino más bien se les ha expuesto a un clima de violencia e inseguridad.

163. Como consecuencia de la desprotección a que el Estado ha sometido a los niños y niñas, antes, durante y después de la masacre, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 4.1, 5.1 y 1.1 de la misma, en perjuicio de Hugo Fernando y Diego Armando Martínez Contreras, Carmen Johanna Jaramillo Giraldo, Gustavo Caicedo Contreras, Maryuri Caicedo Contreras, Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras, y los hermanos Valencia Sanmiguel, a saber, Nadia Mariana, Yinda Adriana, Johanna Marina, Roland Andrés y Ronald Mayiber. Además, el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 22.1, 4.1 y 1.1 de la misma, en perjuicio de quienes fueron niños y niñas desplazados de Mapiripán, de los cuales han sido individualizados en este proceso Carmen Johanna Jaramillo Giraldo, Gustavo Caicedo Contreras, Maryuri Caicedo Contreras, Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras y los hermanos Valencia Sanmiguel, a saber, Nadia Mariana, Yinda Adriana, Johanna Marina, Roland Andrés y Ronald Mayiber.


XII. Desplazamiento Interno de los Familiares de las Víctimas
(Artículo 22.1 de la Convención Americana en relación con los Artículos 4.1, 5.1, 19 Y 1.1 de la misma)

Alegatos de la Comisión

164. La Comisión Interamericana no alegó la violación del artículo 22.1 de la Convención Americana en la demanda, pero se refirió a la situación de desplazamiento que han enfrentado los familiares de las víctimas en sus alegatos sobre las violaciones a los artículos 5, 8.1 y 25 de la Convención. No obstante, en sus alegatos finales escritos señaló que “los hechos reconocidos por el Estado sustentan tanto su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4(1), 5(1) y (2) y 7 (1) y (2) de la Convención Americana en perjuicio de aproximadamente 49 víctimas fatales […] como por la ausencia del debido esclarecimiento judicial de los hechos, la reparación de sus efectos y la consecuente violación de los artículos 8(1), 19, 22, 25 y en especial el 1(1), que aún hacen parte de la controversia.”

Alegatos de los representantes

165. Los representantes alegaron que, en razón del desplazamiento interno al que se han visto forzados los familiares de las víctimas que representan, el Estado es responsable por la violación del artículo 22.1 de la Convención Americana. En particular, fundamentaron su solicitud en las siguientes razones:

    a) el derecho de las presuntas víctimas y sus familiares de circulación y de residencia fue vulnerado en tres formas:

      i. durante los días que los paramilitares ocuparon Mapiripán, mantuvieron a los habitantes presos en sus casas mientras llevaban a cabo su plan de detenciones, torturas, asesinatos y desapariciones; además, el Estado no adoptó medidas para rescatar a las víctimas de la masacre o a sus familiares;

      ii. a raíz de la masacre y la inacción del Estado, todos los familiares de las presuntas víctimas fueron obligados a desplazarse forzosamente. Los residentes del pueblo tuvieron que abandonar sus residencias, sus trabajos y su comunidad, y desplazarse. De aproximadamente 3000 personas la población de Mapiripán fue reducida a aproximadamente 136 familias;

      iii. seis años después de la masacre, el Estado no ha garantizado las condiciones de seguridad necesarias, dada la situación de orden público existente en Mapiripán, para que los familiares de las presuntas víctimas retornen a sus residencias, vulnerando el derecho de estas personas a elegir el lugar de residencia;

    b) al salir de su pueblo los familiares de Sinaí Blanco Santamaría, José Rolan Valencia, Antonio María Barrera, Jaime Riaño Colorado, Enrique Pinzón López, Jorge Pinzón López, Luis Eduardo Pinzón López, José Alberto Pinzón López, Fernando Martínez Contreras, Diego Martínez Contreras, y Gustavo Caicedo Rodríguez perdieron sus casas, pertenencias, tierras, cosechas, estudios, amistades y relaciones;

    c) pese a sus obligaciones internacionales (Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas) y nacionales (Ley 387 de 1997), el Estado no adoptó medida alguna para prevenir el desplazamiento de los residentes de Mapiripán. El objetivo de la masacre era precisamente “sembrar pánico en la población” y, por lo tanto, el desplazamiento forzado de los pobladores era una consecuencia esperada;

    e) después de los hechos las mujeres ocuparon el lugar de cabeza de familia, luchando para sobrevivir a la amenazas y hostigamientos, estigmatización, desempleo, hambre, la separación de la familia, la falta de acceso a servicios de salud y educación, vivienda, entre otras situaciones que enfrentaron por su condición como desplazados;

    f) de los 19 familiares nombrados en este litigio, 9 eran menores de edad cuando ocurrieron los hechos. El desarrollo de estos niños se vio gravemente afectado por su desplazamiento, al tener que dejar el estudio para empezar a trabajar o encargarse del cuidado de sus hermanos menores o al tener que separarse de la familia por el estudio, al aguantar hambre, al carecer de atención medica o una casa adecuada, entre otras situaciones, que constituyen violaciones de los derechos del niño. Colombia incumplió su deber de protección de los niños y niñas al no prevenir su desplazamiento, al no protegerles durante esa situación, no otorgarles asistencia humanitaria adecuada, y al no asegurar su retorno, reasentamiento o reintegración en condiciones dignas y seguras. Los sentimientos de desintergración familiar, inseguridad, frustración, angustia e impotencia generados como consecuencia del desplazamiento forzado constituyen una violación del derecho a la integridad personal; y

    g) a la fecha las víctimas viven con temor en situaciones de extrema precariedad. Pese a los deberes que el Estado tiene frente este grupo de mujeres y niños, las familias no han logrado la dignidad y seguridad de que gozaron antes de la masacre y el desplazamiento.

Alegatos del Estado

166. Pese a que el Estado no se refirió a la supuesta violación del artículo 22.1 de la Convención, alegada por los representantes, aquél señaló que se han realizado de manera permanente “consejos de seguridad” en la Alcaldía de Mapiripán con el fin de tratar la situación de orden público y analizar la problemática del desplazamiento forzado y adoptar medidas para la atención de este fenómeno. Además, con el propósito de atender a la población desplazada adoptó el “Plan de Contingencia Local para la Prevención de Población Desplazada por la Violencia” concebido como un conjunto de programas, herramientas y acciones tendientes a mitigar y/o atender las necesidades básicas de la población afectada por el desplazamiento.

Consideraciones de la Corte

167. Los incisos 1 y 4 del artículo 22 de la Convención Americana establece que:

    1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

    […]

    4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. […]

168. Esta Corte ha señalado que la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona [229]. Asimismo, el Tribunal ha coincidido con lo indicado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Comentario General No. 27, el cual establece que el derecho de circulación y de residencia consiste, inter alia, en lo siguiente: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia; y b) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en él. El disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar [230].

169. En el presente caso, los representantes alegaron que el Estado había incurrido en una violación del artículo 22.1 de la Convención en perjuicio de los familiares de las víctimas que representan, debido al desplazamiento interno al que se han visto forzados. Ciertamente cabe establecer, con base en los hechos reconocidos por el Estado, que las familias de las víctimas vieron restringida su libertad de movimiento mientras los paramilitares permanecieron en Mapiripán durante los hechos de Julio de 1997 (supra párr. 96.35). Además, está probado que muchos de los familiares de las víctimas de Mapiripán se vieron desplazados con posterioridad a la masacre (supra párrs. 96.63 y 96.64). Sin embargo, en consideración de las circunstancias del presente caso y la compleja situación de vulnerabilidad que afecta a las personas que sufren el fenómeno del desplazamiento forzado interno, la Corte estima necesario analizar la dinámica de dicho fenómeno en el particular contexto del conflicto armado interno que vive Colombia, antes de determinar si en el presente caso el Estado ha violado la Convención en perjuicio de los familiares por esta situación.

170. En el reciente Caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname, este Tribunal estimó que, independientemente de la existencia de legislación sobre la materia en el Estado demandado, la libertad de circulación y de residencia de los miembros de la comunidad Moiwana que habían sido desplazados se encontraba limitada por una restricción de facto originada en el miedo que sentían por su seguridad y por el hecho de que el Estado no había efectuado una investigación penal, que los alejaba de su territorio ancestral. La Corte señaló que el Estado no había establecido las condiciones ni provisto los medios que permitieran a los miembros de la comunidad regresar voluntariamente, en forma segura y con dignidad, a sus tierras tradicionales. Además, el Estado no había realizado una investigación penal efectiva para poner fin a la impunidad reinante en el caso, situación que les impedía regresar. Ese conjunto de hechos privó a los miembros de la comunidad que habían sido desplazados dentro del Estado, así como de aquéllos que todavía se encontraban exiliados en la Guyana Francesa, de sus derechos de circulación y residencia, por lo que la Corte declaró al Estado responsable por la violación del artículo 22 de la Convención en perjuicio de los miembros de esa comunidad [231].

171. La Corte considera de particular relevancia para definir el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención en un contexto de desplazamiento interno, el contenido de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas [232].

172. Además, en la situación de conflicto armado interno colombiano, también resultan especialmente útiles para la aplicación de la Convención Americana las regulaciones sobre desplazamiento contenidas en el Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949. Específicamente, el artículo 17 del Protocolo II prohíbe ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas y, en este último caso, se deberán tomar “todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación”. Al respecto, en una sentencia de 1995 la Corte Constitucional de Colombia consideró que, “en el caso colombiano, además, la aplicación de esas reglas por las partes en conflicto se revela particularmente imperiosa e importante, puesto que el conflicto armado que vive el país ha afectado de manera grave a la población civil, como lo demuestran, por ejemplo, los alarmantes datos sobre desplazamiento forzado de personas” [233].

173. Los hechos del presente caso se enmarcan en una situación generalizada de desplazamiento forzado interno que afecta a Colombia y que es causada por el conflicto armado interno. Según fue señalado, este problema, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, se ha agravado progresivamente y actualmente afecta a una población que oscila entre 1.5 y 3 millones de personas desplazadas (supra párr. 96.57).

174. La Corte observa que el fenómeno del desplazamiento interno y sus consecuencias han sido ampliamente analizados desde diversas perspectivas. Recientemente, la Corte Constitucional de Colombia dictó una comprensiva sentencia en la que consideró las acciones de tutela interpuestas por 1150 núcleos familiares de población desplazada, compuestos principalmente por mujeres cabezas de familia, personas de la tercera edad y menores de edad, así como algunos indígenas. En esta sentencia, se refirió a dicha situación de vulnerabilidad de los desplazados en los siguientes términos:

    […] por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas […] que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional” para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: “Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado”. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte “la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública”, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional [234].

175. Los motivos y las manifestaciones de la vulnerabilidad acentuada en los desplazados han sido caracterizados desde diversas perspectivas. Dicha vulnerabilidad es reforzada por su proveniencia rural y, en general, afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazadas, niñas y niños, jóvenes y personas de la tercera edad. La crisis del desplazamiento interno provoca a su vez una crisis de seguridad, dado que los grupos de desplazados internos se convierten en un nuevo foco o recurso de reclutamiento para los propios grupos paramilitares, de narcotráfico y de la guerrilla [235]. El retorno de los desplazados a sus hogares carece, en muchos casos, de las condiciones necesarias de seguridad y de dignidad para ellos [236] y, dentro de los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno, además de graves repercusiones psicológicas en ellos, se han destacado (i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) la marginación, (iii) la pérdida del hogar, (iv) el desempleo, (v) el deterioro de las condiciones de vida, (vi) el incremento de las enfermedades y de la mortalidad, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, (viii) la inseguridad alimentaria, y (ix) la desarticulación social, así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida (supra párr. 96.59).

176. La Corte Constitucional de Colombia determinó, en la sentencia ya mencionada (supra párr. 174), que la crisis humanitaria provocada por el fenómeno del desplazamiento interno es de tal magnitud y tan preocupante, que puede ser calificada como “un verdadero estado de emergencia social”; “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”. Estableció que implica una “violación masiva, prolongada y sistemática” de un amplio conjunto de derechos fundamentales, cuyo contenido interpretó a la luz de los Principios Rectores sobre el Desplazamiento Forzado [237].

177. En razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a dichas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados como sujetos de derechos humanos, su situación puede ser entendida como una condición individual de facto de desprotección respecto del resto de personas que se encuentren en situaciones semejantes. Esta condición de vulnerabilidad tiene una dimensión social, que se presenta en el contexto histórico específico del conflicto armado interno en Colombia, y conduce al establecimiento de diferencias en el acceso de los desplazados a los recursos públicos administrados por el Estado. Dicha condición es reproducida por prejuicios culturales que dificultan la integración de los desplazados a la sociedad y pueden llevar a la impunidad de las violaciones de derechos humanos cometidas en su contra.

178. En relación con esa situación de desigualdad, es pertinente recordar que existe un vínculo indisoluble entre las obligaciones erga omnes de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación, el cual posee carácter de jus cogens y es fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno e impregna toda actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones. En cumplimiento de dichas obligaciones, los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto, así como a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias [238].

179. En los términos de la Convención Americana, la situación diferenciada en que se encuentran los desplazados obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-à-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares.

180. En el presente caso, las características de la masacre ocurrida en Mapiripán, las vivencias de los días en que sucedió la masacre, los daños sufridos por las familias, aunada al miedo de los familiares a que se repitieran hechos similares, al amedrentamiento y amenazas recibidas por algunos de ellos por parte de paramilitares, así como a dar su testimonio o de haberlo dado, provocó el desplazamiento interno de muchas familias de Mapiripán. Es posible que algunos de los familiares desplazados no vivieran en Mapiripán al momento de los hechos sino en los alrededores, pero se vieron igualmente obligadas a desplazarse como consecuencia de los mismos. Según se desprende de los propios testimonios, muchas de esas personas han enfrentado graves condiciones de pobreza y la falta de acceso a muchos servicios básicos; por ejemplo:

    Zuli Herrera Contreras manifestó:

    Mi mamá estaba destrozada, en un momentito perdió todo, los niños más pequeños lloraban por el papá de ellos, por sus hermanos y preguntaban todo el tiempo por ellos. […] [En Bogotá] hicimos un ranchito con lata y plástico. Fue muy difícil, mi esposo no tenía trabajo, yo tampoco. Había días que mis hijos se tenían que pegar a la llave del tanque para saciar su hambre. Fue muy duro que los hijos pidan de comer y no tener que darles [239].

    Yur Mary Herrera Contreras expresó:

    [Mis familiares t]uvieron que dejar todo en Mapiripán, tuvieron que mudar de finca en finca […]. Durante esos tres años que no tuve noticias de ellos, estaba muy asustada [240].

181. Algunos de los familiares de las víctimas – verdaderos sobrevivientes de la masacre – tienen la convicción de que no podrán regresar a Mapiripán mientras no obtengan justicia por los hechos de la misma. Asimismo, varios de ellos han declarado su profunda preocupación ante la posibilidad de sufrir agresiones, una vez más, si vuelven a Mapiripán, que se encuentra ubicada en un área con presencia paramilitar (supra párrs. 75.a) y 76.f)). Es decir, que su derecho a la seguridad personal se ve vulnerado por la situación de desplazamiento, tanto por la situación que han vivido como por no haber recibido las condiciones necesarias para regresar a Mapiripán, en caso de que así lo hayan deseado.

182. La Corte debe enfatizar que al enfrentar la situación de desplazamiento interno, que constituye uno de los más grandes problemas provocados por el conflicto, Colombia ha adoptado una serie de medidas a niveles legislativo, administrativo y judicial, incluyendo múltiples leyes, decretos, documentos del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), resoluciones y directivas presidenciales. Entre esas medidas cabe destacar la Ley N° 387 de 18 de Julio de 1997, en la cual se define el concepto de desplazado y se otorga un status jurídico especial a la persona que se encuentre en esa situación. A su vez, se han desarrollado una gran variedad de políticas públicas en relación con el problema del desplazamiento, inclusive programas de producción, alianzas con el sector privado y diversos programas de apoyo (supra párr. 96.61). No obstante, la propia Corte Constitucional de Colombia, al resolver las acciones de tutela de referencia, declaró “la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado” [241]. En particular, determinó que a pesar de las acciones realizadas por algunas entidades estatales para mitigar los problemas de la población desplazada y los importantes avances obtenidos, no ha sido posible proteger integralmente los derechos de la población desplazada, ni contrarrestar el grave deterioro de sus condiciones de vulnerabilidad, debido principalmente a la precariedad de la capacidad institucional para implementar las políticas estatales y la asignación insuficiente de recursos [242].

183. En el presente caso, algunos de los familiares desplazados de Mapiripán han sido identificados en el proceso ante esta Corte. Al respecto, en esta Sentencia la Corte determinó que la falta de identificación de todos los familiares de las víctimas obedece a las circunstancias mismas en que se produjo la masacre y al profundo temor que han experimentado (supra párrs. 96.47, 96.174 y 140 a 146). Esa misma dinámica impide saber con certeza cuántos de los familiares se vieron desplazados en este caso, por lo que el Tribunal puede evaluar esta situación únicamente respecto de quienes han demostrado dicha condición en este proceso. No obstante, la Corte deja constancia de su profunda preocupación por el hecho de que posiblemente fueron muchas otras las personas que enfrentaron dicha situación y que no fueron identificados en el proceso ante ella.

184. A su vez, el Tribunal valora positivamente el hecho de que algunos de los familiares de las víctimas identificadas, a saber: Nory Giraldo de Jaramillo, Carmen Johanna Jaramillo Giraldo, Luz Mery Pinzón López, la familia de Mariela Contreras Cruz y la familia Valencia Sanmiguel, han recibido ayuda o apoyo por parte del Estado en razón de su condición de personas desplazadas (supra párr. 96.65).

185. Por otra parte, los representantes informaron al final de este proceso acerca de la existencia de que al menos 10 demandas “interpuestas por familiares de víctimas en relación con los hechos de Mapiripán, que se tramitan ante el contencioso administrativo”, así como información sobre personas desplazadas “que no representa el Colectivo de Abogados [“José Alvear Restrepo”] ante el contencioso administrativo en Colombia, sobre los cuales [tiene] conocimiento que han recibido ayuda humanitaria por los hechos de Mapiripán”. La Corte no conoce las razones por las cuales los representantes no informaron sino hasta el final del proceso ante este Tribunal acerca de la existencia de esos otros procesos contencioso administrativos, aun cuando según la información aportada, al parecer los mismos fueron iniciados en su mayoría en 1999. Los representantes tampoco informaron las razones por las cuales no representaron a esas personas que son presuntamente familiares de víctimas de la masacre. Por otro lado, de las declaraciones de testigos rendidas a nivel interno surgen los nombres de otras personas que también habrían sido desplazadas como consecuencia de los hechos, por ejemplo Jesús Antonio Morales, Nery Alfonso Ortiz, Ana Betulia Alfonso, Luz Helena Molina, Ana Tulia Agudelo, Norberto Cortés, Margarita Franco Ramírez y Leonardo Iván Cortés Novoa. Además, como prueba para mejor resolver solicitada por la Corte, el Estado presentó una lista de aproximadamente 400 personas que han sido desplazadas de Mapiripán, en la cual no se especifica quiénes son familiares de víctimas de la masacre. Por no contar con mayor información, el Tribunal no se ha referido a esas otras personas indicadas como familiares de víctimas o como desplazados y dicha situación no será tomada en cuenta en este capítulo, sin perjuicio de que puedan presentarse ante las autoridades nacionales a hacer valer sus derechos.

186. En conclusión, la Corte observa que la situación de desplazamiento forzado interno que han enfrentado los familiares de las víctimas no puede ser desvinculada de las otras violaciones declaradas en la presente Sentencia. Las circunstancias del presente caso y la especial y compleja situación de vulnerabilidad que afecta a dichas personas, incluyen pero trascienden el contenido de la protección debida por los Estados en el marco del artículo 22 de la Convención. En efecto, el desplazamiento de esos familiares tiene origen en la desprotección sufrida durante la masacre y revela sus efectos en las violaciones a su integridad personal (supra párrs. 143, 144 y 146) y en las consecuencias de las faltas al deber de investigar los hechos, que han derivado en impunidad parcial (infra párrs. 216 a 240). Además, fue analizada la violación del artículo 19 de dicho instrumento por la desprotección a que se han visto sometidos quienes eran niños y niñas al momento de ser desplazados o mantienen esa condición actualmente (supra párr. 161 a 163). El conjunto de estos elementos llevan al Tribunal a considerar que, más allá del contenido normativo del artículo 22 de la Convención, la situación de desplazamiento analizada también ha afectado el derecho de los familiares de las víctimas a una vida digna [243], en relación con el incumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos consagrados en esas normas.

187. En este sentido, el Tribunal ha señalado que los términos de un tratado internacional de derechos humanos tienen sentido autónomo, por lo que no pueden ser equiparados al sentido que se les atribuye en el derecho interno. Además, dichos tratados de derechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos y, en particular, a las condiciones de vida actuales [244].

188. Mediante una interpretación evolutiva del artículo 22 de la Convención, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y de conformidad con el artículo 29.b de la Convención — que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos — , esta Corte considera que el artículo 22.1 de la Convención protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma. Para efectos del presente caso, esto también ha sido reconocido por dicha Corte Constitucional de Colombia al interpretar el contenido del derecho constitucional a escoger su lugar de domicilio, “en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo” [245].

189. Por las razones anteriores, la Corte declara que Colombia violó el artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 4.1, 5.1, 19 y 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Mariela Contreras Cruz, Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras, Maryuri y Gustavo Caicedo Contreras, Zuli Herrera Contreras, Nory Giraldo de Jaramillo, Carmen Johanna Jaramillo Giraldo, Marina Sanmiguel Duarte; Nadia Mariana, Yinda Adriana, Johanna Marina, Roland Andrés y Ronald Mayiber, todos Valencia Sanmiguel; Teresa López de Pinzón y Luz Mery Pinzón López. De estas personas, al momento de los hechos, eran menores de edad Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras, Maryuri y Gustavo Caicedo Contreras, Nadia Mariana, Yinda Adriana, Johanna Marina, Roland Andrés y Ronald Mayiber, todos Valencia Sanmiguel y Carmen Johanna Jaramillo.


XIII. Artículos 8.1 Y 25 de la Convención Americana en relación con el Artículo 1.1 de la misma
(Derechos a las garantías judiciales y protección judicial)

Alegatos de la Comisión

190. La Comisión Interamericana consideró que el Estado ha violado los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en razón de que:

    a) el Estado ha incumplido con su obligación de investigar las violaciones del derecho a la libertad, la integridad personal y la vida perpetrados contra las presuntas víctimas y juzgar a los responsables;

    b) las actuaciones judiciales llevadas adelante por el Estado para esclarecer la responsabilidad de civiles y militares en la comisión de la masacre no satisfacen los requisitos previstos en la Convención Americana relativos a las garantías del debido proceso y la debida protección judicial;

    c) si bien la investigación de la Fiscalía General de la Nación arroja luz sobre los sucesos, ésta no ha conducido al juzgamiento efectivo de todos los civiles y militares responsables;

    d) si bien el 18 de junio de 2003 se profirió una condena en primera instancia contra cinco personas, de los hechos del caso se desprende la participación de más de 100 personas en la masacre;

    e) a pesar de la envergadura de la incursión paramilitar en Mapiripán y los grados de colaboración verificados no se ha logrado en un plazo razonable el esclarecimiento judicial de la masacre ni se ha juzgado en forma efectiva a los responsables y reparado a las presuntas víctimas;

    f) la negligencia del Estado en examinar las circunstancias de la masacre vulnera el derecho a las garantías judiciales;

    g) la asignación de parte de la investigación a la justicia penal militar viola los derechos a la protección judicial y a las garantías al debido proceso. Los cargos contra el Brigadier General Humberto Uscátegui Ramírez y el Teniente Coronel Orozco Castro en la jurisdicción penal militar se refieren únicamente a conductas omisivas relacionadas con la función militar y a la falsedad ideológica de documento. Los cargos por secuestro extorsivo, tortura, homicidio y conformación de grupos paramilitares que habían sido formulados inicialmente por la justicia ordinaria, fueron dejados de lado por la justicia penal militar. Tras ser condenado a 40 meses de prisión por el delito de prevaricato por omisión, y absuelto por el delito de falsedad de documento público, y haber cumplido 16 meses en prisión, el General Uscátegui fue dejado en libertad por decisión del Tribunal Superior Militar. El juzgamiento del Brigadier General Uscátegui ante la jurisdicción penal militar privó a las presuntas víctimas y sus familiares el acceso a un tribunal independiente e imparcial;

    h) cuando el Estado permite que las investigaciones las dirijan los órganos potencialmente implicados, como el fuero militar, la independencia y la imparcialidad se ven claramente comprometidas. La jurisdicción castrense no es competente para juzgar violaciones a los derechos humanos ya que éstas no son faltas relacionadas con la función militar y esta jurisdicción debe aplicarse por excepción solamente a delitos de función cometidos por miembros de las fuerzas armadas;

    i) la jurisdicción ordinaria produjo resultados insuficientes en su investigación: de más de doscientas personas involucradas en la comisión de los hechos del caso, una ínfima parte de los autores intelectuales y materiales de la masacre han sido vinculados: sólo 15 han sido vinculadas a la investigación; sólo 8 fueron enjuiciadas; sólo siete han sido condenadas; sólo 5 estuvieron bajo medida de aseguramiento, 2 de las cuales resultaron beneficiadas con la preclusión de la investigación y 3 fueron dejadas en libertad. Varias órdenes de detención no han sido ejecutadas a pesar de tratarse de personas que mantienen contacto habitual con la prensa, y en ciertas ocasiones, con funcionarios públicos. A pesar de que se han dictado órdenes de detención, sólo 6 de las 14 personas, ya sea condenadas en primera instancia o vinculadas a la investigación, se encuentran privadas de la libertad en forma definitiva o preventiva. La investigación para vincular al resto de los autores materiales de los hechos permanece abierta casi ocho años después de la masacre, la cual se encuentra aun en la etapa de investigación preliminar respecto de la mayoría de partícipes. Todo ello ha llevado a la impunidad;

    j) el Estado tiene el deber de investigar y sancionar de manera seria las violaciones de los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad. Dicha investigación debe incluir la plena identificación de todas las víctimas. El Estado no ha sido capaz de recabar la prueba esencial necesaria para la identificación de la totalidad de las víctimas y la determinación de su número, pese a la existencia de indicios y referencias sobre su posible identidad. El Estado no ha adoptado las medidas necesarias para la recuperación de los cuerpos de las presuntas víctimas. Estas violaciones impiden que se satisfaga el derecho a la verdad de la sociedad en su conjunto;

    k) los familiares tienen el derecho a que la muerte de sus seres queridos sea efectivamente investigada por las autoridades, se siga un proceso judicial contra los responsables, se impongan las sanciones pertinentes y se reparen los perjuicios sufridos;

    l) la jurisdicción contencioso-administrativa es, por sí misma, inadecuada para juzgar y sancionar a los responsables y reparar integralmente las consecuencias de violaciones a los derechos humanos;

    m) el proceso disciplinario contra miembros del ejército por conducta omisiva en defensa de la población de Mapiripán, no satisface los requisitos establecidos por la Convención Americana relativos a la protección judicial;

    n) como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba y salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa. El retardo en las actuaciones judiciales constituye una violación del deber del Estado de esclarecer los hechos, juzgar y sancionar a los responsables de las graves violaciones cometidas conforme a los estándares de plazo razonable y protección judicial efectiva y ha impedido a los familiares el ejercicio real de su derecho a la justicia y su derecho a saber la verdad sobre lo que ocurrió con las víctimas;

    o) en casos como el presente las autoridades deben actuar de oficio e impulsar la investigación, sin hacer recaer esta carga en la iniciativa de los familiares, quienes, en el contexto específico de los actos criminales cometidos por fuerzas paramilitares en Colombia, cuando denuncian los hechos son objeto de permanente hostigamiento o son asesinados e inclusive sus tumbas son violentadas. Pese a los reiterados requerimientos de la parte civil, hasta el momento las autoridades no han vinculado a la investigación a diversos oficiales de las fuerzas armadas y policiales que con su conducta omisiva contribuyeron a la ejecución de la masacre; y

    p) el hecho de que los familiares de las víctimas no cuenten con todas las garantías necesarias para denunciar los hechos a nivel interno, más allá de las eventuales “reservas” de identidad, no sólo imposibilita que puedan conocer la verdad de lo que ocurre en la investigación, sino que, además, dificulta su colaboración o participación en la misma.

Alegatos de los representantes

191. En relación con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, los representantes estuvieron de acuerdo con los alegatos de la Comisión en el sentido que el Estado ha violado los derechos contenidos en dichas normas, y señalaron que:

    a) la investigación de la Masacre de Mapiripán no fue llevada a cabo de manera eficaz e imparcial. La ineficacia de la investigación es ilustrada por la no identificación de las presuntas víctimas, la destrucción de la prueba forense, la desidia del Estado de adoptar medidas para proteger las testigos y abogados vinculados con el proceso además de la no-individualización, juzgamiento, la no-ejecución de órdenes de captura y la no sanción de todos los autores materiales e intelectuales responsables por los hechos. El proceso penal fue conducido de manera sesgada para garantizar la impunidad. Ello se evidencia por las actuaciones emprendidas por agentes estatales para entorpecer la investigación y por el hecho de que la causa fue parcialmente asignada a la jurisdicción penal militar;

    b) las autoridades no identificaron a las presuntas víctimas, no adoptaron las medidas necesarias para recolectar y preservar las pruebas relacionadas con las ejecuciones, no identificaron posibles testigos con el fin de obtener sus declaraciones y no determinaron causa, manera, lugar y tiempo de las ejecuciones. Como consecuencia de la inacción de las autoridades se perdió casi toda la prueba física de la masacre. Específicamente, las autoridades no trataron de obtener control sobre la escena del crimen, recuperar los cadáveres que fueron lanzados al río, recoger muestras de sangre, o adoptar otras medidas para preservar de manera eficaz la prueba física. De los aproximadamente 49 muertos, sólo se practicaron necropsias sobre dos cadáveres. Por lo tanto, el expediente judicial carece de informes forenses lo cual es crucial para que la investigación sea considerada profunda, pronta e imparcial;

    c) el Estado no ha adoptado las medidas necesarias para proteger los testigos, víctimas y abogados ligados a la investigación de los hechos. En particular, el abogado Luis Guillermo Pérez fue obligado a abandonar el país;

    d) la intromisión de la jurisdicción penal militar perjudicó gravemente la investigación e impidió que se garantizara un recurso idóneo, ante un tribunal independiente e imparcial. Además, existe un patrón de impunidad que cobija los casos de derechos humanos investigados por la jurisdicción penal militar;

    e) la investigación realizada en la jurisdicción ordinaria por las 49 personas torturadas, ejecutadas y desaparecidas, obedece un patrón de impunidad donde se castiga a unos pocos autores materiales para dar la apariencia de justicia, pero en realidad, la mayoría de los autores están en la impunidad;

    f) la investigación no se ha realizado dentro de un plazo razonable. Hasta la fecha, han trascurrido seis años del auto de apertura del proceso penal ordinario sin que persona alguna haya sido condenada y sancionada de manera definitiva. El retraso en el presente caso corresponde a las fallas y errores cometidos por las autoridades desde la etapa inicial de la investigación, la intervención de la jurisdicción penal militar y la falta de voluntad política para efectuar las órdenes de captura pendientes contra líderes paramilitares y para investigar a militares de alto rango, entre otros;

    g) los funcionarios judiciales han ignorado la responsabilidad de autoridades civiles y/o militares que estuvieron presentes durante momentos o lugares críticos para la planeación y ejecución de la masacre; incluso han negado o demorado de manera arbitraria la implementación de órdenes de iniciar investigaciones sobre la participación de agentes estatales;

    h) el Estado desacató órdenes de apertura de investigación durante varios años (vg. caso de Carlos ávila Beltrán) y no dio seguimiento a las piezas probatorias que obran en el expediente y que indican la responsabilidad de otros agentes estatales; e

    i) son escasas las perspectivas de justicia en este caso sin la oportuna intervención de la Corte, ya que actualmente existe un fuerte esfuerzo por el gobierno nacional para desmovilizar los paramilitares sin garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Sólo catorce personas se encuentran vinculadas a la investigación penal de los hechos; los otros autores materiales cuyas identidades se desconocen podrán beneficiarse del programa de desmovilización en el marco del Decreto 128 de 2003. Asimismo, líderes paramilitares, como Carlos Castaño, podrán ser indultados pese sus condenas, si fuera aprobado el proyecto de ley presentado el pasado agosto de 2003 –el cual debe ser estudiado por la Corte– sobre “la reincorporación de los miembros de grupos armados [al margen de la ley] que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional”. El marco legal que rige la desmovilización actualmente, así como el que se crea, asegura la impunidad para la mayoría de estas personas, al negar a las víctimas de violaciones a los derechos humanos el acceso a un recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes. Al permitir que los responsables de Mapiripán reciban beneficios jurídicos, el Decreto constituye un impedimento legal a la investigación.

Alegatos del Estado

192. El Estado alegó que no ha incurrido en violación alguna de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, considerando que:

    a) ha garantizado y respetado sus obligaciones de protección judicial a las presuntas víctimas, en cumplimiento de los principios constitucionales y legales, así como de las normas internacionales;

    b) hay un esclarecimiento judicial de los hechos: las sentencias de primera instancia dictadas por el Juzgado segundo penal del circuito especializado de Bogotá precisan las circunstancias y modalidad de los hechos;

    c) la jurisdicción aún no ha sido agotada y continúan los esfuerzos por encontrar a todos los responsables, sin importar su grado de autoría. No hay impunidad, ya que los responsables directos de la organización, planeación y autoría material fueron condenados a penas ejemplarizantes. El máximo perpetrador de las violaciones fue llevado ante la justicia, investigado, juzgado y condenado. Resulta absurdo despreciar tal actividad judicial, por el hecho de no haberse juzgado y sancionado a la totalidad de los hombres que obedeciendo órdenes de Castaño o por iniciativa propia participaron en los hechos;

    d) la justicia penal militar es una institución del Estado de Derecho y no acepta juicios que descalifiquen de manera genérica y reiterada a esta jurisdicción. Para hablar de una violación al artículo 8 de la Convención en esta jurisdicción deben analizarse las circunstancias y procedimientos en cada caso concreto y no de manera genérica;

    e) la falta de identificación y/o recuperación de los cadáveres de todas las presuntas víctimas no se debe a negligencia en las investigaciones o tolerancia del Estado a la eliminación de pruebas. Por el contrario, el modus operandi en este caso incluyó los actos de crueldad y demencia descritos en los expedientes por los testigos y autores, tales como arrojar los cadáveres al río con el fin de desaparecer desde un comienzo las evidencias de su realización. El Estado asumió las investigaciones penales y disciplinarias con la vehemencia y convicción en el cumplimiento de los deberes jurídicos que el Estado de Derecho le exige;

    f) los familiares de las presuntas víctimas y sus representantes han tenido a su disposición todos los medios legales del ordenamiento jurídico interno y, además, los han ejercitado de manera pacífica y sin obstáculo alguno, incluyendo acciones civiles y administrativas, así como la acción de tutela que culminó con el fallo de la Corte Constitucional que remitió el proceso seguido contra algunos militares en la justicia penal militar a la justicia ordinaria;

    g) el Estado cuenta con instrumentos jurisdiccionales adecuados para el pleno ejercicio de las garantías judiciales en toda su extensión. En efecto, los procesos penales, disciplinarios y los contencioso administrativos han buscado aclarar las circunstancias de los hechos de Mapiripán;

    h) los hechos delictivos de “Mapiripán” están incluidos en la agenda del “Comité de Impulso a las Investigaciones” de la justicia ordinaria;

    i) en virtud de los fallos disciplinarios, los funcionarios sancionados fueron separados de sus cargos de poder, quedando imposibilitados de ejercer funciones públicas por lo menos durante 20 años, en la mayoría de los casos. La jurisdicción disciplinaria, como integrante de los recursos internos, se encuentra agotada y sus fallos debidamente ejecutoriados. Las sanciones impuestas fueron acordes con la gravedad de las faltas;

    j) ha existido un régimen de responsabilidad del Estado creciente y progresivo hasta llegar incluso a consagrarse en algunos casos la responsabilidad estatal independiente de toda culpa, es decir, una responsabilidad objetiva. En todo caso, el régimen de indemnización de perjuicios ha evolucionado a favor de los perjudicados, fortalecido con la acumulación de responsabilidad entre el funcionario y la administración, para que el perjudicado pueda perseguir a cualquiera de las dos personas: la jurídica y la natural;

    k) la jurisdicción contencioso administrativa es el instrumento de derecho interno propicio para obtener las indemnizaciones y reparaciones consecuencia de las violaciones de derechos humanos. Sin embargo, no ha sido posible utilizar la conciliación contencioso administrativa, teniendo en cuenta la pobreza probatoria de los expedientes, puesto que siendo una jurisdicción rogada, son los actores en los procesos los que soportan la carga de la prueba. Algunos de los familiares promovieron varios procesos judiciales dirigidos a obtener una indemnización por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que sufrieron. Llama la atención el hecho de que varias de las personas que concurrieron al trámite internacional, en procura -entre otras cosas- de una indemnización, en su momento hayan decidido no utilizar las generosas vías legales que para este mismo propósito ofrece el derecho interno. Sin embargo, en vía de conciliación, el Estado ha reconocido las indemnizaciones reclamadas por los demandantes. En el proceso promovido por la señora Nory Giraldo de Jaramillo fracasó la conciliación por falta de ánimo conciliatorio de la parte actora, a pesar de la presentación de una propuesta seria por el Estado;

    l) los hechos han sido esclarecidos en los procesos internos y la justicia ha obrado sin exceder el plazo razonable y sin demora injustificada;

    m) la sentencia de 15 de febrero de 2005 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá es definitiva y agota la jurisdicción en relación con las personas declaradas responsables, sin perjuicio de la continuación de las investigaciones iniciadas y la permanencia de la obligación internacional del Estado de investigar, juzgar, capturar y sancionar;

    n) el plazo razonable no puede entenderse referido sólo al transcurso del tiempo y a la duración de un proceso, sino que es preciso tomar en consideración la complejidad del asunto, la actividad procesal de los interesados y la conducción del procedimiento por parte de las autoridades. El Estado opina que el plazo de cinco años como el límite de la razonabilidad prevista en el artículo 8.1 de la Convención no puede considerarse una tarifa insalvable, porque en cada caso serán las circunstancias e incidentes procesales las que demuestren la razonabilidad de los plazos de las investigaciones realizadas;

    o) este caso es complejo, no solo a nivel fáctico, sino también jurídico. La justicia ha operado de manera efectiva y dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta la complejidad del caso. En Colombia el plazo razonable no sólo debe examinarse por el transcurso del tiempo invertido en una investigación, sino que debe analizarse en el contexto del funcionamiento de su sistema de administración de justicia, con múltiples vicisitudes y limitaciones en recursos financieros y técnicos para alcanzar los resultados esperados, amén de la crítica situación de orden público reinante en las zonas donde deben realizarse las investigaciones y realizarse las pruebas;

    p) respecto de la actividad procesal de los interesados, de las 5 familias que han acudido al sistema interamericano, sólo dos han acudido a la justicia ordinaria y se han constituido en parte civil y han demandado ante lo contencioso administrativo. No aparecen en la lista los nombres de los familiares de las víctimas cuando ocurrieron los hechos y se hizo un censo de las personas desplazadas, salvo la familia Valencia Sanmiguel. Además, no consta en los procesos internos ni en el trámite internacional que los familiares de las víctimas o sus apoderados hubieran tenido límites u obstáculos para acceder a la justicia o interponer los medios de impugnación reconocidos por la legislación interna;

    q) el debate sobre el juez natural constituye parte del debido proceso, por lo que el asunto de colisión de competencias es una de las garantías judiciales implícitas y necesarias de considerar en este caso, sin que las discusiones que originó y la intervención que en su decisión tuvieron las más altas cortes, represente un trámite dilatorio o inútil a los fines de protección y garantía del proceso penal. La presunción de inocencia, inherente al debido proceso, fue debidamente valorada por los investigadores y falladores;

    r) las investigaciones iniciaron de manera oficiosa e inmediatamente cuando sucedieron los hechos;

    s) la llamada justicia restaurativa busca el castigo de los ofensores y la reparación de los ofendidos, y sobre todo, el reacomodamiento y reparación del tejido social. La Corte debería ayudarle al Estado a transitarlo, en este caso, reconociendo que los estándares internacionalmente aceptados de verdad sobre lo sucedido en Mapiripán han sido satisfechos por las propias autoridades jurisdiccionales; que la justicia ha operado y los principales responsables de estos hechos han sido sentenciados y condenados, y que se están buscando, tanto en procesos internos como en esta importante Instancia, las justas reparaciones a que las víctimas tienen derecho. Aún con la complejidad y circunstancias del caso, aún con la destrucción de pruebas por parte de los victimarios, no hubo retardo en las actuaciones judiciales; y

    t) la incorporación en los ordenamientos jurídicos del sistema de recursos de amparo o tutela, amerita un tratamiento jurisprudencial por la Corte, que le reconozca y situé en el lugar que le corresponde en el ámbito jurídico de los países parte de la Convención, de acuerdo con sus importantes avances y comprobada eficacia.

Consideraciones de la Corte

193. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece:

    Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

194. El artículo 25 de la Convención dispone:

    1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

    2. Los Estados Partes se comprometen:

      a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

      b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y

      c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

195. La Corte ha sostenido que, según la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) [246].

196. Durante el trámite del caso ante esta Corte, el Estado ha sostenido que no ha violado los artículos 8 y 25 de la Convención; ha alegado que los recursos internos deben evaluarse de manera integral, ya que son los procesos ante la justicia penal, ante lo contencioso y disciplinarios, los que han permitido en su conjunto y en forma efectiva llegar a los resultados actuales. La Comisión y los representantes coinciden en afirmar que el Estado ha incurrido en violación de dichas normas por una serie de razones que incluyen, inter alia, las deficientes e incompletas investigaciones desarrolladas, el tiempo que han durado los procesos y la falta de efectividad y de resultados de aquéllas que han derivado en la impunidad de la mayoría de los responsables de la masacre.

197. Ha sido establecida la responsabilidad del Estado por las violaciones de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal (supra párrs. 130 a 146), los derechos del niño y el derecho de circulación y residencia (supra párrs. 151 a 163, y 168 a 189) en perjuicio de las víctimas de la masacre de Mapiripán y sus familiares, cometidas por grupos paramilitares con la colaboración, por acciones y omisiones, de agentes del Estado. Los hechos revelan las ejecuciones extrajudiciales de aproximadamente 49 víctimas.

198. La Corte ha constatado que, en relación con los hechos del presente caso, fueron abiertos procesos penales en las jurisdicciones penales militar y ordinaria, procesos contencioso administrativos y procedimientos disciplinarios (supra párrs. 96.68 a 96.136). El Tribunal considerará los procesos realizados a nivel interno relevantes en el presente caso, con el fin de determinar si se han violado las normas de la Convención relativas a la protección judicial y al debido proceso [247].

    a) Actuaciones de la jurisdicción penal militar

199. A partir del 20 de abril de 1999, por una solicitud de la Procuraduría General de la Nación dirigida al Fiscal Regional que conocía del proceso, y luego por otras solicitudes de parte del Ministerio Público, se intentó que parte de las investigaciones por los hechos ocurridos en Mapiripán pasaran a la jurisdicción penal militar (supra párr. 96.85). El 2 de junio de 1999 el Comandante del Ejército, en carácter de juez militar de primera instancia, promovió ante la Unidad de Derechos Humanos una “colisión de competencias positiva”, con el fin de que la causa pasara a la jurisdicción castrense (supra párr. 96.90). Luego de varias resoluciones de dicha Unidad de Derechos Humanos y de varias instancias de apelación, el 18 de agosto de 1999 el Consejo Superior de la Judicatura decidió asignar a la jurisdicción penal militar el conocimiento de la investigación penal contra el Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez y contra el Teniente Coronel Hernán Orozco Castro; y a la justicia penal ordinaria la investigación penal seguida contra el Coronel Lino Hernando Sánchez Prado, el Sargento Juan Carlos Gamarra Polo y el Sargento José Miller Ureña Díaz (supra párr. 96.92).

200. En consecuencia, el proceso penal fue dividido entre ambas jurisdicciones y el 12 de febrero de 2001 el Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez fue condenado por el Tribunal Superior Militar a 40 meses de prisión, a una multa equivalente a 60 salarios mínimos mensuales por el delito de prevaricato por omisión, a la suspensión de la patria potestad por el mismo tiempo de la pena principal impuesta y a la separación absoluta de las fuerzas militares; además, dicho militar fue absuelto del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones y se ordenó la cesación de procedimiento a su favor por los delitos de homicidio y secuestro agravados, terrorismo y concierto para delinquir (supra párr. 96.98). Asimismo, el Teniente Coronel Hernán Orozco Castro fue condenado a 38 meses de prisión y a multa de 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de prevaricato por omisión; además, se le absolvió del delito de falsedad ideológica en ejercicio de sus funciones y cesó a su favor todo procedimiento por los delitos de homicidio múltiple, secuestro agravado, terrorismo, concierto para delinquir y violación al Decreto 1194 de 1989 (supra párr. 96.99). Tras ser condenado y haber cumplido 24 meses en prisión, el General Uscátegui fue dejado en libertad por decisión del Tribunal Superior Militar (supra párr. 96.102).

201. La asignación de una parte de la investigación a la jurisdicción penal militar ha sido entendida por la Comisión y los representantes como una violación de los derechos a la protección judicial y a las garantías del debido proceso (supra párr. 190 b) y 191 a)).

202. Con respecto a la jurisdicción penal militar, la Corte ya ha establecido que en un Estado democrático de derecho dicha jurisdicción ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar [248].

203. En el presente caso, la Corte observa que el 13 de noviembre de 2001, luego de pasar por varias instancias de apelación, la Corte Constitucional de Colombia ordenó dejar sin efectos lo actuado en la jurisdicción penal militar, al resolver una acción de tutela de derechos fundamentales interpuesta el 30 de septiembre de 1999 por la señora Nory Giraldo de Jaramillo, parte civil en el proceso penal, en contra de la mencionada decisión de 18 de agosto de 1999 emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, dicha Corte Constitucional resolvió conceder, por desconocimiento del juez natural, la tutela del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, revocó las sentencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de octubre de 1999 y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de diciembre de 1999; declaró la nulidad de dicha providencia de 18 de agosto de 1999, y ordenó remitir el caso al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto de competencia. Además de las consideraciones de la Corte Constitucional transcritas anteriormente (supra párr. 117), es de destacar que al resolver el conflicto de competencias con base en esa decisión, el Consejo de la Judicatura estimó que:

    […] obran en el expediente medios de prueba que apuntan a señalar que concretamente los oficiales en cuestión estuvieron preavisados, tanto porque por su alta graduación militar conocían el accionar de los grupos de autodefensas o paramilitares, como porque ellos mismos cursaron comunicación el día 15 de Julio de 1997 cuando apenas se iniciaba el macabro suceso […]

    Para el mejor entendimiento del caso propio es acoger algunas de las consideraciones esgrimidas por la Corte Constitucional en su fallo SU-1184 de 2001, como allí donde se indicó que las fuerzas militares y la Policía Nacional tienen una posición de garante derivada de su obligación de cumplir deberes irrenunciables en un Estado social de derecho como lo indica el […] artículo 217 de la Carta así como el 209 ibídem que le impone el deber de participar activa y eficazmente en la defensa de los derechos constitucionales de los asociados; la existencia de esa posición de garante significa que el título de imputación se hace por el delito de lesa humanidad, o en general por las graves violaciones a los derechos humanos, sin importar la forma de intervención, el grado de ejecución o el título de imputación subjetiva, que la omisión imputable es de competencia de la justicia ordinaria, porque cuando se tiene posición de garante, las omisiones que permitan, faciliten u ocasionen (sea a título de autoría o complicidad, delito tentado o consumado, doloso o culposo) la violación de derechos humanos o del derecho internacional humanitario son comportamientos que no tiene relación con el servicio […] y más concretamente que las omisiones en las que incurrieron los sindicados permitieron la realización de hechos degradantes del sentimiento de humanidad, de allí que por rezones objetivas no sea posible asignar la competencia a la justicia penal militar.

    Igualmente que las omisiones de la Fuerza Pública se consideran por fuera del servicio en los mismos casos que la conducta activa no tiene relación con la misión constitucional que le ha sido asignada, a saber, las que se producen en el contexto de una operación que ab initio llevaba propósitos criminales, las que se desarrollan dentro de una operación legítima pero en cuyo desarrollo presenta una desviación esencial del curso de la actividad o cuando no se impidan graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario.

    En síntesis, puesto que la imputación que se efectúa a los oficiales Jaime Humberto Uscategui Ramirez y Hernan Orozco Castro comporta la posible comisión por omisión de delitos afrentosos de los derechos humanos, en hechos acaecidos cuando respectivamente ostentaban su condición de Brigadier General y Mayor del Ejército y en tal virtud detentaban la posición de garante sobre la vida, honra y bienes de los ciudadanos de Mapiripán, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria aquí representada por la Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos colisionada, en tanto aquellos se apartaron diametralmente del cumplimiento de las funciones constitucionalmente asignadas a la Fuerza Pública y estas circunstancias descartan de plano la valía de la garantía del fuero penal militar, por lo cual en ningún caso deben ser juzgados por la justicia penal militar; se enviará en consecuencia el expediente a la citada Unidad de Fiscalía para lo de su cargo [249].

204. En consecuencia, el 21 de febrero de 2002 el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de jurisdicciones planteado, declarando que el conocimiento de las diligencias correspondía a la jurisdicción penal ordinaria representada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación (supra párr. 96.109). El 28 de junio de 2002 la Unidad de Derechos Humanos decretó la nulidad de las determinaciones adoptadas por la Justicia Penal Militar y la causa fue regresada a la justicia ordinaria, quedando incólumes los medios probatorios aducidos y las actuaciones adelantadas por dicha Unidad (supra párr. 96.110).

205. La Corte hace notar que los primeros intentos para que las investigaciones por los hechos ocurridos en Mapiripán pasaran a la jurisdicción penal militar datan de abril de 1999. En ese entonces, ya la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia se había pronunciado sobre los alcances de la competencia de la jurisdicción penal militar e indicó, inter alia, que

    […] para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar […] el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. […S]i desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. [… E]l vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública [250].

206. La Corte observa, en consecuencia, que el Consejo de la Judicatura pudo haber aplicado desde un inicio esa jurisprudencia de la Corte Constitucional que ya existía como precedente, además reiterada en la mencionada sentencia de 13 de noviembre de 2001 de dicho tribunal.

    b) Procesos contencioso administrativos

207. Consta en el expediente del caso ante la Corte que los familiares de cuatro de las víctimas de la masacre de Mapiripán han incoado procesos contencioso administrativos de reparación directa por los daños patrimoniales y morales por los hechos, ante el Tribunal Administrativo del Meta y en contra del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

208. Al respecto, la Corte valora positivamente que el 1º de febrero de 2005 el Estado y los familiares de Sinaí Blanco Santamaría, álvaro Tovar Muñoz y José Rolan Valencia hayan llegado a un acuerdo conciliatorio total en la vía contencioso administrativa (supra párr. 96.130). El Estado señaló que dichas sentencias han hecho tránsito a cosa juzgada. Asimismo, en cuanto al estado de dichos procesos al momento de dictar esta Sentencia, el Tribunal observa que:

    a) en el proceso promovido por la señora Nory Giraldo de Jaramillo, compañera de Sinaí Blanco Santamaría, ella manifestó su voluntad de no conciliar frente a la propuesta de conciliación del Estado (supra párr. 96.132);

    b) en la resolución del Tribunal Administrativo del Meta que aprueba los acuerdos conciliatorios señalados, también se acepta el desistimiento de las pretensiones de una demanda interpuesta por los familiares del señor Néstor Orlando Flórez Escucha (supra párr. 96.131); y

    c) según lo manifestado por el Estado, dichos acuerdos y este último desistimiento, una vez aprobados, han hecho tránsito a cosa juzgada (supra párr. 96.131).

209. Por otra parte, los representantes hicieron referencia, al aportar información como prueba para mejor resolver, a la existencia de al menos 10 demandas “interpuestas por familiares de víctimas en relación con los hechos de Mapiripán, que se tramitan ante el contencioso administrativo”, así como información sobre personas desplazadas “que no representa el Colectivo de Abogados [“José Alvear Restrepo”] ante el contencioso administrativo en Colombia, sobre las cuales [tienen] conocimiento que han recibido ayuda humanitaria por los hechos de Mapiripán”. La Corte no conoce las razones por las cuales los representantes no informaron sino hasta el final de este proceso acerca de la existencia de esos otros procesos contencioso administrativos, aun cuando al parecer los mismos fueron iniciados en su mayoría en 1999. Los representantes tampoco informaron las razones por las cuales no representaron a esas personas que serían presuntamente familiares de víctimas de la masacre. Por no contar con mayor información, el Tribunal no se referirá en esta Sentencia a esas demandas contencioso administrativas interpuestas por esas otras personas señaladas como supuestos familiares de víctimas de la masacre de Mapiripán, sin perjuicio de que puedan hacer valer sus derechos ante las autoridades nacionales.

210. Al evaluar la efectividad de los recursos internos llevados a cabo por la jurisdicción contencioso administrativa nacional, la Corte debe determinar si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a la impunidad, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención.

211. La Corte recuerda que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene por fin proporcionar al individuo medios de protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente frente al Estado (sus órganos, sus agentes, y todos aquellos que actúan en su nombre). En la jurisdicción internacional las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de las de la jurisdicción interna [251]. Al establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la violación a los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, el aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron sentencias o se llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad administrativa o civil de un órgano estatal, en relación con los violaciones cometidas en perjuicio de los familiares de algunas víctimas de los hechos de Mapiripán, sino si los procesos internos permitieron que se garantizara un verdadero acceso a la justicia conforme a los estándares previstos en la Convención Americana.

212. Al respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos analizó los alcances de la responsabilidad civil en relación con las exigencias de la protección internacional en el caso Yasa versus Turquía, y consideró que

    "una acción administrativa […] es un recurso que se basa en la responsabilidad objetiva del Estado, en particular por actos ilícitos de sus agentes, cuya identificación no es, por definición, un prerequisito para promover una acción de esta naturaleza. Sin embargo, las investigaciones que los Estados Partes están obligados […] a llevar a cabo en casos de agresión mortal deben ser capaces de de conducir a la identificación y castigo de los responsables […]. Tal obligación no puede ser satisfecha mediante una simple indemnización de daños […]. De otra manera, […] la obligación del Estado de identificar a los responsables de la agresión mortal podría desvanecerse” (traducción de la Secretaría) [252].

213. En el mismo sentido, en el caso Kaya versus Turquía la Corte Europea de Derechos Humanos decidió que la violación de un derecho protegido por la Convención no podía ser remediada exclusivamente por el establecimiento de la responsabilidad civil y el correspondiente pago de compensación a los familiares de la víctima [253].

214. La Corte estima que la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de compensación a los familiares de la víctima. En el presente caso, no obstante, la Corte valora algunos de los resultados alcanzados en dichos procesos contencioso administrativos, que incluyen algunos aspectos que abarcan las reparaciones por conceptos de daño material e inmaterial, los cuales tomará en cuenta al momento de fijar las reparaciones pertinentes, a condición de que lo resuelto en esos procesos haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso.

    c) Procedimientos disciplinarios

215. Con base en los hechos de Julio de 1997, se inició un procedimiento disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación en contra de varios miembros de las Fuerzas Armadas y de funcionarios públicos. únicamente consta en el expediente ante la Corte que el 24 de abril de 2001 el Viceprocurador General de la Nación resolvió sancionar disciplinariamente, con separación absoluta de las fuerzas armadas o reprensión severa, a varios miembros del Ejército, y con destitución a varios funcionarios públicos (supra párr. 96.134). A pesar de constituir una instancia a la que los familiares de las víctimas no tienen acceso, el Tribunal valora la decisión de dicha Procuraduría en cuanto al valor simbólico del mensaje de reproche que puede significar este tipo de sanciones a lo interno de las Fuerzas Armadas. No obstante, puesto que las partes no aportaron mayor información al respecto, la Corte no se pronunciará sobre lo actuado en dichos procedimientos.

    d) Efectividad del deber de investigar dentro del proceso penal ordinario

216. Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables [254].

217. Ciertamente la Corte ha establecido, respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales [255].

218. No obstante, la Corte considera que la pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso.

219. En efecto, es necesario recordar que el presente es un caso de ejecuciones extrajudiciales y en este tipo de casos el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva [256]. Durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación [257]. Sin embargo, la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios [258]. En este caso, algunos de los imputados han sido juzgados y condenados en ausencia. Además, la reducida participación de los familiares en los procesos penales, ya sea como parte civil o como testigos, es consecuencia de las amenazas sufridas durante y después de la masacre, la situación de desplazamiento que enfrentaron y el temor a participar en dichos procesos. Por tanto, mal podría sostenerse que en un caso como el presente deba considerarse la actividad procesal del interesado como un criterio determinante para definir la razonabilidad del plazo.

220. En relación con la complejidad del caso, la Corte reconoce que el asunto que se investiga por los órganos judiciales internos es complejo. A pesar de ello, a la fecha hay resultados concretos en las investigaciones y el proceso penal que, si bien son insuficientes, han derivado en la condenatoria de varios miembros del Ejército, así como de varios miembros de grupos paramilitares, por su participación en los hechos (supra párr. 96.126 e infra párr. 230).

221. Ciertamente la masacre fue perpetrada en el contexto del conflicto armado que vive internamente Colombia; comprendió un gran número de víctimas – que fueron ejecutados o fueron desplazadas – y tuvo lugar en una región remota y de difícil acceso del país, entre otros factores. Sin embargo, en este caso la complejidad del asunto también está ligada a las dificultades provocadas en la investigación, que tuvieron su origen en la propias conductas activas y omisivas de autoridades administrativas y judiciales del Estado, según se analiza en el próximo apartado. No es sostenible, entonces, tal como pretende el Estado, justificar el plazo transcurrido en las investigaciones en “vicisitudes y limitaciones en recursos financieros y técnicos, […] así como la crítica situación de orden público reinante en las zonas donde deben realizarse las investigaciones y las pruebas”.

222. Si bien han transcurrido más de ocho años desde que sucedieron los hechos, el proceso penal permanece abierto y, a pesar de las dilaciones señaladas, ha producido ciertos resultados que deben ser tomados en cuenta. En razón de ello, la Corte estima que, más que con base en un análisis acerca de la razonabilidad del plazo transcurrido en las investigaciones, la responsabilidad del Estado a la luz de los artículos 8.1 y 25 de la Convención debe ser establecida mediante una evaluación del desarrollo y los resultados del proceso penal, es decir, de la efectividad del deber de investigar los hechos para la determinación de la verdad de lo sucedido, la sanción de los responsables y la reparación de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas.

223. Tal como fue señalado, en casos de ejecuciones extrajudiciales, la jurisprudencia de este Tribunal es inequívoca: el Estado tiene el deber de iniciar ex officio, sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva (supra párr. 219), que no se emprenda como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa [259].

224. En este sentido, basado en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, este Tribunal ha especificado los principios rectores que es preciso observar cuando se considera que una muerte pudo deberse a una ejecución extrajudicial. Las autoridades estatales que conducen una investigación deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte; y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados [260].

225. En el presente caso, la investigación se inició casi inmediatamente después de los días en que la masacre fue perpetrada. En efecto, consta que los paramilitares permanecieron en Mapiripán desde el 15 hasta el 20 de Julio de 1997 y la indagación preliminar por los hechos fue iniciada dos días después por la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Regionales, radicada en San José del Guaviare; posteriormente la investigación fue asumida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación (supra párr. 96.68).

226. Ciertamente el modus operandi en la ejecución de la masacre – la destrucción de los cuerpos y el terror sembrado entre los habitantes sobrevivientes de Mapiripán – ha dificultado la plena identificación de las víctimas de la masacre. Sin embargo, los hechos probados y reconocidos por el Estado revelan una serie de problemas ocurridos a lo largo de las investigaciones que evidencian graves faltas a la debida diligencia en la conducción de las acciones oficiales [261].

227. Inicialmente, el Ejército no colaboró efectivamente con las autoridades judiciales que intentaron llegar al lugar de los hechos, por lo que los miembros de la Fiscalía, de la Fuerza Pública y un delegado de la Presidencia de la República no lograron ingresar a Mapiripán sino hasta el 23 de Julio de 1997 (supra párrs. 96.46 y 96.69). Luego, las faltas cometidas en las investigaciones son particularmente palpables al inicio de las mismas, en la evidente falta de control de la escena del crimen y en la insuficiente acción de esas primeras autoridades que llegaron a Mapiripán. En esos actos de investigación iniciales únicamente se realizaron necropsias a los restos del señor José Rolan Valencia y de una persona denominada “N.N.” y no se efectuó más que un acta de levantamiento de cadáver, que además coincide con una de las necropsias. Un año después de sucedidos los hechos, no consta en el expediente ante la Corte que se hayan realizado otros actos de investigación, más que el desplazamiento de una “comisión judicial” a Mapiripán, la recepción de testimonios de autoridades civiles del municipio y 58 declaraciones de personas desplazadas por los hechos de Mapiripán, la recepción de dos declaraciones de paramilitares confesos, la realización de varias inspecciones judiciales, una inspección judicial Provincial y de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos y dos informes rendidos por miembros del Ejército a solicitud de la Procuraduría, según lo informado por la Fiscalía General de la Nación (supra párrs. 96.71 a 96.76).

228. La negligencia de las autoridades judiciales encargadas de examinar las circunstancias de la masacre mediante la recolección oportuna de pruebas in situ, no puede ser subsanada con las loables pero tardías diligencias probatorias para buscar restos mortales en el fondo del río Guaviare, que la Fiscalía General de la Nación inició hasta diciembre de 2004, es decir, más de ocho años después de ocurridos los hechos. Las insuficiencias señaladas, sumadas a los intentos de encubrir los hechos por parte de algunos miembros del Ejército (supra párrs. 96.37, y 96.44 a 96.46), pueden ser calificadas como graves faltas al deber de investigar los hechos, que afectaron definitivamente el desarrollo posterior del proceso penal.

229. La investigación continuó; se libraron algunas órdenes de captura, de las cuales fueron efectivamente ejecutadas sólo algunas, y en abril y mayo de 1999 la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación emitió resolución acusatoria en la justicia ordinaria contra siete presuntos paramilitares y contra cuatro miembros del Ejército. Posteriormente, el proceso fue dividido entre las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, por lo que durante casi tres años ambos procesos se desarrollaron en paralelo hasta que nuevamente se ordenó su tramitación conjunta (supra párrs. 96.90 a 96.109).

230. A la fecha de la presente Sentencia, el proceso penal continúa en curso y el estado actual del mismo, según la información que consta en el expediente ante la Corte, es el siguiente (supra párr. 96.126):

    a) en total, han sido procesadas aproximadamente 17 personas;

    b) se han proferido resoluciones acusatorias contra trece imputados, de los cuales cinco eran miembros del Ejército;

    c) la Fiscalía General de la Nación ha dictado nueve medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva. De éstas, las órdenes de captura de Arnoldo Vergara Trespalacios, Francisco Gómez Vergaño y Miguel Enrique Vergara Salgado, presuntos paramilitares, no han sido efectivas;

    d) existen dos sentencias condenatorias en primera instancia contra siete personas, a saber, los paramilitares Carlos Castaño, Julio Flórez, Luis Hernando Méndez Bedoya y José Vicente Gutiérrez Giraldo; los sargentos José Miller Ureña Díaz y Juan Carlos Gamarra Polo, y el Teniente Coronel Lino Hernando Sánchez Prado. Existe una sentencia condenatoria en segunda instancia que absolvió a José Vicente Gutiérrez Giraldo y confirmó la anterior dictada en contra de Carlos Castaño, Julio Flórez, los sargentos José Miller Ureña Díaz y Juan Carlos Gamarra Polo, y el Teniente Coronel Lino Hernando Sánchez Prado;

    e) de esas siete condenas a penas privativas de libertad, existen al menos dos órdenes de captura pendientes de ejecución, a saber, las dictadas en contra de los paramilitares Carlos Castaño Gil y Luis Hernando Méndez Bedolla. Sin embargo, según información aportada por el Estado, la orden de captura girada en contra de Carlos Castaño Gil se encuentra suspendida; y

    f) el 3 de agosto de 2005 la Fiscalía General de la Nación ordenó la vinculación formal de Salvatore Mancuso Gómez. Sin embargo, el 4 de agosto de 2005 dicha Unidad manifestó que “por su condición de miembro representante de las denominadas ‘Autodefensas Unidas de Colombia’ frente al proceso de paz que se adelanta y la desmovilización y reincorporación a la vida civil de los hombres bajo su mando, fue dispuesta la suspensión de la misma conforme lo prevé el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley 782 de 2002. Sin embargo, para garantizar la comparecencia del señor Mancuso Gómez a la investigación, [se] solicit[ó al Alto Comisionado para la Paz que informara] el lugar de residencia o ubicación, para [...] ser escuchado en diligencia de indagatoria”. Además, el 3 de agosto de 2005 expidió orden de captura en contra de José Pastor Gaitán ávila, por ser presunto coautor de los delitos de homicidio en concurso material con los punibles de secuestro, terrorismo y concierto para delinquir.

231. En el presente caso, las faltas señaladas al deber de investigar se encuentran íntimamente ligadas a las faltas al deber de protección de las víctimas en que incurrió el Estado y que han sido señaladas en el capítulo sobre Responsabilidad Internacional del Estado (supra párrs. 101 a 123).

232. Una de las condiciones que el Estado debe crear para garantizar efectivamente el pleno goce y ejercicio del derecho a la vida [262], así como otros derechos, se refleja necesariamente en el deber de investigar las afectaciones a ese derecho. Al respecto, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia la obligación positiva que tienen los Estados en este sentido:

    [e]l cumplimiento del artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar todas las medidas necesarias, no sólo para prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, en general, sino también para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad [263].

233. Este deber de investigar deriva de la obligación general que tienen los Estados partes en la Convención de respetar y garantizar los derechos humanos consagrados en ella, es decir, de la obligación establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado en conjunto con el derecho sustantivo que debió ser amparado, protegido o garantizado. De tal manera, en casos de violaciones al derecho a la vida, el cumplimiento de la obligación de investigar constituye un elemento central al momento de determinar la responsabilidad estatal por la inobservancia de las debidas garantías judiciales y protección judiciales.

234. En este sentido, en el caso Ergi vs. Turquía la Corte Europea de Derechos Humanos declaró que el Estado había incurrido en violación del artículo 2 de la Convención Europea por considerar que, aunque no existían pruebas fehacientes de que las fuerzas de seguridad habían causado la muerte de la víctima, el Estado faltó a su deber de protección del derecho a la vida de la víctima, tomando en cuenta la conducta de las fuerzas de seguridad y la falta de una investigación adecuada y efectiva [264].

235. En el presente caso, el conjunto de las faltas a los deberes de protección y de investigación ya establecidas han coadyuvado a la impunidad de la mayoría de los responsables de las violaciones cometidas. Dichas faltas evidencian una forma de continuidad del mismo modus operandi de los paramilitares de encubrimiento de los hechos [265] y han desembocado en la posterior falta de efectividad del proceso penal en curso por los hechos de la masacre, en la que participaron directamente al menos 100 paramilitares con colaboración, aquiescencia y tolerancia de miembros de las Fuerzas Armadas colombianas.

236. La Corte observa que una operación de semejantes proporciones no pudo pasar desapercibida por los altos mandos militares de las zonas de donde salieron y por donde transitaron los paramilitares. Algunos de los hechos sobre la planeación y ejecución de la masacre están contenidos en el reconocimiento estatal de responsabilidad, y si bien han sido condenados algunos de los responsables de la masacre, subsiste una impunidad generalizada en el presente caso, en la medida en que no ha sido determinada toda la verdad de los hechos ni la totalidad de las responsabilidades intelectuales y materiales por los mismos. Además, es un hecho relevante que algunos de los paramilitares condenados no se encuentren cumpliendo la condena impuesta por no haberse hecho efectivas las órdenes de captura libradas en su contra.

237. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana” [266]. Al respecto, la Corte ha advertido que

    [...] el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares [267].

238. En este sentido, la Corte reconoce las difíciles circunstancias por las que atraviesa Colombia en las que su población y sus instituciones hacen esfuerzos por alcanzar la paz. Sin embargo, las condiciones del país, sin importar qué tan difíciles sean, no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones establecidas en ese tratado, que subsisten particularmente en casos como el presente [268]. El Tribunal ha sostenido que al llevar a cabo o tolerar acciones dirigidas a realizar ejecuciones extrajudiciales, no investigarlas de manera adecuada y no sancionar, en su caso, a los responsables, el Estado viola el deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, tanto de la presunta víctima como de sus familiares, impide que la sociedad conozca lo ocurrido [269] y reproduce las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse [270].

239. Al respecto, tal como fue señalado en el capítulo sobre Responsabilidad Internacional del Estado de esta Sentencia (supra párrs. 101 a 123), la Corte tiene presente que se ha documentado en Colombia la existencia de numerosos casos de vinculación entre paramilitares y miembros de la fuerza pública, en relación con hechos como los del presente caso [271]. En los informes publicados desde 1997 sobre la situación de derechos humanos en Colombia, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha documentado los casos de colaboración entre las fuerzas públicas y los paramilitares, que han representado un gran obstáculo para la observancia de los derechos humanos en Colombia, en opinión del Alto Comisionado. En sus informes, la Alta Comisionada hace constante referencia a la impunidad del Estado frente a las violaciones cometidas por los paramilitares y la connivencia entre estos grupos y la fuerza pública [272].

240. En síntesis, la impunidad parcial y la falta de efectividad del proceso penal en este caso se reflejan en dos aspectos: en primer lugar, la gran mayoría de los responsables no han sido vinculados a las investigaciones o no han sido identificados ni procesados – si se toma en cuenta que el Estado reconoció que participaron en la masacre más de 100 personas y que la Corte ha establecido su responsabilidad porque la misma no pudo haberse perpetrado sin el conocimiento, tolerancia y colaboración de los más altos mandos del Ejército colombiano de las zonas donde ocurrieron los hechos. En segundo lugar, la impunidad se refleja en el juicio y condena en ausencia de los paramilitares que, si bien ocupan altos puestos en las estructuras de las AUC, como es el caso de Carlos Castaño Gil, jefe de las mismas, se han visto beneficiados con la acción de la justicia que los condena pero no hace efectiva la sanción. En este sentido, llama la atención de la Corte el hecho comunicado por el Estado, al remitir información solicitada como prueba para mejor resolver, referente a que el 3 de agosto del año en curso se ordenó la vinculación a la investigación de Salvatore Mancuso Gómez pero se suspendió su orden de captura “debido a su condición de representante de las Autodefensas Unidas de Colombia frente al proceso de paz que adelanta el Gobierno con dicha organización”.

241. En conclusión, la Corte considera que las violaciones declaradas a los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida de las víctimas (supra párr. 139), resultan agravadas como consecuencia de las faltas al deber de protección y al deber de investigar los hechos, como consecuencia de la falta de mecanismos judiciales efectivos para dichos efectos y para sancionar a todos los responsables de la masacre de Mapiripán. En consecuencia, el Estado ha violado los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas del presente caso.


XIV. Reparaciones
(Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención Americana)

Obligación de reparar

242. De acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas en los capítulos anteriores, la Corte declaró, con base en los hechos del caso, la violación de los artículos 4.1, 5.1 y 5.2, 7.1 y 7.2, 8.1, 25, 19 y 22.1 de la Convención Americana, todos en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado. La Corte ha señalado reiteradamente que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente [273]. A tales efectos, el artículo 63.1 de la Convención Americana establece que:

    [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

243. Dicho artículo refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación [274].

244. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias producidas por las infracciones y se establezca, inter alia, el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados [275]. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno [276].

245. Las reparaciones consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos material e inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores [277].

246. La Corte no puede dejar de reiterar su consternación por los graves hechos del presente caso, los cuales tienen una serie de efectos al momento de fijar las reparaciones. Fue establecido que el modus operandi de la masacre tuvo como objetivo imposibilitar o dificultar, mediante la destrucción de evidencias, la amedrentación y el desplazamiento de los habitantes del municipio de Mapiripán, la identificación de las víctimas ejecutadas y desaparecidas, cuyo número reconocido por el Estado asciende a aproximadamente 49 personas, de las cuales sólo se encuentran individualizadas cerca de la mitad. Esto fue consecuencia de las faltas del Estado en sus deberes de protección de las víctimas y familiares durante la masacre, de las acciones y omisiones de sus agentes que colaboraron con los paramilitares, así como de la falta de diligencia por parte del Estado en las investigaciones, lo que ha propiciado que, hasta la fecha, la mayoría de los familiares de las demás personas ejecutadas o desaparecidas no hayan siquiera intentado acudir ante las autoridades a denunciar la falta de su ser querido y que desde entonces no hayan sido identificadas otras víctimas o familiares.

247. A la luz de los criterios anteriores, y de dichas circunstancias del presente caso, la Corte procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por los representantes respecto de las reparaciones, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños en el presente caso. La Corte deja constancia de su profunda preocupación por la situación de las víctimas no identificadas, por cuya muerte el Estado también reconoció su responsabilidad, así como de los familiares de aquéllas. Si bien las aproximadamente 49 víctimas reconocidas por el Estado, así como los familiares de éstos, hayan sido o no identificados o individualizados, serán beneficiarios de otras formas de reparación y/o de las indemnizaciones que se fijen por daños inmateriales, por falta de información la Corte se abstiene de ordenar indemnizaciones por concepto de daño material a favor de las víctimas y los familiares no individualizados o identificados en este proceso. Sin embargo, el Tribunal aclara que la determinación de las reparaciones en esta instancia internacional no obstaculiza ni precluye la posibilidad de esos familiares de víctimas no individualizados o identificados de plantear los reclamos pertinentes ante las autoridades nacionales, a medida que vayan siendo identificados, incluso a través de los medios que se fijan en esta Sentencia (infra párrs. 308 y 257.b)).

A) Beneficiarios

248. Alegatos de la Comisión

    a) dada la naturaleza del caso, los beneficiarios no podrán ser plenamente identificados hasta que el Estado complete una investigación seria y exhaustiva que esclarezca el alcance del daño causado por la masacre incluyendo la plena identificación de las víctimas. Las víctimas que sean identificadas en el futuro, así como sus familiares deberán considerarse son beneficiarios de las reparaciones, en relación con el daño material e inmaterial;

    b) al momento de la presentación de la demanda se contaba con el nombre de los siguientes beneficiarios:

      i. familiares de Sinaí Blanco Santamaría: Nory Giraldo de Jaramillo (compañera permanente); Carmen Johanna Jaramillo Giraldo (hija); Blanca Lilia Ardila Castañeda (esposa); Yudi Sirley Blanco Ardila (hija); Arbey Blanco Ardila (hijo) y María Isabel Blanco Ortiz (hija);

      ii. familiar de Antonio María Barrera: Viviana Barrera Cruz (hija);

      iii. familiares de Enrique, Jorge, Luis Eduardo y José Alberto Pinzón López: Teresa López de Pinzón (madre); Luz Mery Pinzón López (hermana); Esther Pinzón López (hermana); Sara Paola Pinzón López (hermana) y María Teresa Pinzón López (hermana);

      iv. familiares de Diego Armando Martínez Contreras, Hugo Fernando Martínez Contreras y Gustavo Caicedo Rodríguez: Mariela Contreras Cruz (madre y esposa); Maryuri Caicedo Contreras (hermana); Gustavo Caicedo Contreras (hermano) y Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras (hermana); y

      v. familiares de José Roland Valencia: Marina San Miguel Duarte (esposa), Vinda Valencia Sanmiguel (hija), Johanna Valencia Sanmiguel (hija), Roland Valencia Sanmiguel (hijo) y Ronald Valencia Sanmiguel (hijo).

249. Alegatos de los representantes

    a) los beneficiarios de las indemnizaciones deben ser los directamente perjudicados por las violaciones en cuestión, a saber:

      i. José Rolan Valencia (víctima), Marina San Miguel Duarte (esposa), Nadia Marina Valencia Sanmiguel (hija), Yinda Adriana Valencia Sanmiguel (hija), Johanna Marina Valencia Sanmiguel (hija), Roland Andrés Valencia Sanmiguel (hijo) y Ronald Mayiber Valencia Sanmiguel (hijo);

      ii. Sinaí Blanco Santamaría (víctima), Nory Giraldo de Jaramillo (compañera) y Carmen Johanna Jaramillo Giraldo (hija de crianza);

      iii. Antonio María Barrera (víctima) y Viviana Barrera Cruz (hija);

      iv. Diego Armando Martínez Contreras, Hugo Fernando Martínez Contreras y Gustavo Caicedo Rodríguez (víctimas), Mariela Contreras Cruz (madre y esposa), Yur Mary Herrera Contreras (hermana e hija), Zuli Herrera Contreras (hermana e hija), Maryuri Caicedo Contreras (hermana e hija), Gustavo Caicedo Contreras (hermano e hijo) y Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras (hermano e hijo);

      v. Enrique, Jorge, Luis Eduardo y José Alberto Pinzón López (víctimas), Teresa López Triana (madre), María Teresa Pinzón López (hermana), Sara Paola Pinzón López, (hermana), Esther Pinzón López, (hermana) y Luz Mery Pinzón López (hermana); y

      vi. Jaime Riaño Colorado (víctima) y Luz Mery Pinzón López (compañera).

250. Alegatos del Estado

    a) en cuanto a los beneficiarios, el Estado se atiene a las pruebas que se alleguen a la Corte;

    b) reconoce como víctimas probadas en los sucesos a quienes las autoridades jurisdiccionales y disciplinarias internas han identificado como tales en pronunciamientos en firme;

    c) solicita a la Corte que si bien reconozca la existencia de posibles daños a favor de las víctimas no identificadas, se ordene que para efectos de recibir el pago acrediten ante las respectivas autoridades internas prueba “fehaciente de su vínculo con la víctima para recibir el pago de la indemnización correspondiente”; y

    d) se deberán establecer los criterios bajo los cuales habrán de ser reparados e indemnizados los familiares más cercanos de las víctimas. Los medios de prueba ofrecidos por la Comisión y los representantes, si bien dan indicios sobre tal condición, no permiten emitir un juicio libre de incertidumbre. Podría hacerse uso del incidente de regulación de perjuicios con base en la Ley 288 de 1996, en concordancia con la constitución de un patrimonio rotativo que se vaya nutriendo en la medida en que se vayan efectuando las erogaciones por él garantizadas y administrado fiduciariamente, que tenga como beneficiarios a las potenciales víctimas, tal y como se ha utilizado por la Corte en casos anteriores, y en caso de que en un tiempo prudencial de dos años no comparezcan con la documentación completa, el dinero se utilice por entidades públicas encargadas de acompañar a las víctimas de la violencia en Colombia, como la Red de Solidaridad.

Consideraciones de la Corte

251. La Corte procederá a determinar cuáles personas deben considerarse “parte lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y consecuentemente acreedoras de las reparaciones que fije el Tribunal, tanto en relación con el daño material como con el daño inmaterial, cuando corresponda.

252. Es preciso recordar que cuando se está en presencia de un caso contencioso ante la Corte, la parte interesada debe comunicar quién o quiénes son los beneficiarios [278]. No obstante, en consideración de las particularidades de este caso y del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, no podría el Tribunal dejar de ordenar reparaciones para aquéllas víctimas y familiares que no han podido ser individualizados (supra párr. 247).

253. En primer término, la Corte considera como “parte lesionada” a las aproximadamente 49 personas ejecutadas y desaparecidas, por cuya muerte el Estado ha reconocido su responsabilidad internacional, en su carácter de víctimas de la violación al derecho consagrado en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Dentro de esas víctimas, con base en el acervo probatorio, el Tribunal ha tenido por identificados a José Rolan Valencia, Sinaí Blanco Santamaría, Antonio María Barrera, Hugo Fernando Martínez Contreras, Diego Armando Martínez Contreras, Gustavo Caicedo Rodríguez, Enrique Pinzón López, Luis Eduardo Pinzón López, Jorge Pinzón López, José Alberto Pinzón López, Jaime Riaño Colorado y álvaro Tovar Muñoz.

254. A su vez, con base en información aportada por el Estado en su escrito de alegatos finales y en un documento de 6 de abril de 2005 suscrito por la Fiscalía General de la Nación, en el cual se señala que en el proceso penal se ha individualizado además a Jaime Pinzón, Raúl Morales, Edwin Morales, Manuel Arévalo, Omar Patiño Vaca, Eliécer Martínez Vaca y Uriel Garzón, así como a la señora Ana Beiba Ramírez, como víctimas de los hechos de Mapiripán (supra párr. 96.52). En razón de ello, el Tribunal valora positivamente la voluntad de cooperación demostrada por el Estado al brindar los nombres de esas otras personas, lo cual entraña la admisión de que son víctimas de la masacre, y con base en ello fijará las indemnizaciones correspondientes.

255. Por otro lado, de la información aportada en el caso surge el nombre de dos posibles víctimas de la masacre de Mapiripán, a saber: Néstor Orlando Flórez Escucha (supra párrs. 96.131 y 96.128) y Wilson Molina Paredes. En efecto, como parte de los anexos de la demanda presentada por la Comisión se encuentra una demanda interpuesta el 19 de Julio de 1999 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta en forma conjunta por familiares de los señores Sinaí Blanco Santamaría y Néstor Orlando Flórez Escucha, en la que se refieren a la muerte del primero y la supuesta desaparición de este último en los hechos de Mapiripán. A pesar de ello, ni la Comisión ni los representantes alegaron que el señor Néstor Orlando Flórez Escucha fuese víctima de la masacre, ni lo incluyeron a él o a sus familiares en sus pretensiones relativas a reparaciones. De tal manera, al requerir elementos como prueba para mejor resolver, el Tribunal solicitó al Estado y a los representantes que aclararan si dicha persona era presunta víctima de la masacre, así como la razón por la cual los familiares habrían desistido de dicha demanda. A pesar de dicha solicitud expresa, al responder los representantes remitieron copia de dicha demanda, la cual ya existía en el acervo probatorio, y manifestaron que “por no ser parte el Colectivo de Abogados en dicho proceso, no [tenían] información disponible”. Por su parte, el Estado aportó, como prueba para mejor resolver, la resolución del Tribunal Administrativo del Meta que aprueba los acuerdos conciliatorios señalados y que acepta el desistimiento de las pretensiones de la demanda interpuesta por los familiares del señor Néstor Orlando Flórez Escucha (supra párr. 96.131). Además, en su escrito de 2 de septiembre de 2005, relativo a lo solicitado por el Tribunal como prueba para mejor resolver, el Estado informó que los familiares del señor Wilson Molina Paredes habrían llegado a un acuerdo conciliatorio en dicha vía, pero no fue aportado el documento donde conste ese supuesto acuerdo. Es decir, la Corte no cuenta con suficiente información que le permita establecer claramente que los señores Néstor Flórez Escucha y Wilson Molina Paredes fueron víctimas ejecutadas o desaparecidas en la masacre de Mapiripán. En razón de lo anterior, el Tribunal no los considerará como víctimas en la presente Sentencia y consecuentemente no fijará indemnización alguna respecto de ellos o sus familiares, sin perjuicio de que, en el caso de que su condición de víctimas sea determinada con posterioridad, dichos familiares puedan presentarse ante el mecanismo oficial que se establezca al efecto a hacer valer sus derechos (infra párr. 311).

256. Además, este Tribunal considera como “parte lesionada” a todos los familiares de las aproximadamente 49 víctimas, en su propio carácter de víctimas de la violación a los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (supra párrs. 146 y 241); a dichos familiares que han sido víctimas del desplazamiento forzado interno (supra párr. 189), en su carácter de víctimas de la violación al derecho consagrado en el artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 4.1, 5.1, 19 y 1.1 de la misma; a todos los niños y las niñas familiares de las personas ejecutadas y desaparecidas y/o que han sufrido desplazamiento, en su carácter de víctimas de la violación al derecho consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con los artículos 22.1, 4.1, 5.1 y 1.1 de la misma (supra párr. 163). Todos ellos serán acreedores de las reparaciones que fije el Tribunal, por concepto de daño inmaterial y/o material.

257. Los familiares de las víctimas serán acreedores de las reparaciones que el Tribunal fije en su propio carácter de víctimas de las violaciones a la Convención declaradas, así como de aquellas que fije la Corte en su carácter de lesionados como consecuencia de las violaciones cometidas en perjuicio de las aproximadamente 49 víctimas reconocidas por el Estado. Al respecto:

    a) de conformidad con su jurisprudencia [279], este Tribunal considera como identificados aquellos familiares de las víctimas a quienes se hace referencia en un documento expedido por autoridad competente –un certificado de nacimiento, certificado de defunción o cédula de identidad–, o en caso de ser reconocidos como tales en procesos internos; y

    b) en relación con los demás familiares que no han sido adecuadamente identificados o al menos individualizados en este proceso, la Corte dispone que la compensación que corresponda a cada uno deberá ser otorgada de la misma manera que se prevé respecto de quienes están debidamente identificados, en la inteligencia de que deberán comparecer ante el mecanismo oficial que se establezca para esos efectos, de conformidad con la presente Sentencia (infra párr. 311), dentro de los 24 meses siguientes a la notificación de ésta, y demostrar su relación o parentesco con la víctima, a través de un medio suficiente de identificación o mediante dos testigos fehacientes, según sea el caso [280].

258. Por otro lado, este Tribunal no puede dejar de mencionar que de la prueba aportada por los representantes y por la Comisión, así como de la prueba solicitada por la Corte para mejor resolver, surgen otros familiares que serían víctimas de desplazamiento y de la violación a la integridad personal y a los derechos del niño. Por ejemplo, los hijos de Luz Mery Pinzón López; la señora Elvina o Elsy Delfina Vaca, madre de Omar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca; los cuatro hijos de Zuli Herrera Contreras, así como los cinco hijos de Viviana Barrera. La Corte desconoce el motivo por el cual los representantes no mencionaron a dichas personas como beneficiarios de las reparaciones ni aportaron mayor prueba para que la Corte pudiera, en su caso, fijarlas en forma individualizada. En consecuencia, estas víctimas podrán acudir al mecanismo oficial designado para recibir las indemnizaciones correspondientes (infra párr. 311).

259. La distribución de las indemnizaciones entre los familiares de las víctimas ejecutadas o desaparecidas, por concepto del daño material e inmaterial correspondiente a dichas víctimas, se hará de la siguiente manera [281]:

    a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá por partes iguales entre los hijos de la víctima. Las hijastras e hijastro de Gustavo Caicedo Rodríguez, a saber, Yur Mary Herrera Contreras, Zuli Herrera Contreras y Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras, y la hijastra de Sinaí Blanco Santamaría, Carmen Johanna Jaramillo Girlado, quienes vivían o habían vivido bajo el mismo techo de sus padrastros y tenían con ellos estrechas relaciones de afecto, serán asimiladas, para efectos de su participación en la distribución de la indemnización, a la condición de hijas e hijo de los mismos;

    b) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado a quien fuera cónyuge, o compañera o compañero permanente de la víctima, al momento de la muerte o desaparición de ésta. En el caso de la esposa y la compañera permanente del señor Sinaí Blanco Santamaría (supra párr. 97.138 y 97.139), la indemnización correspondiente se les repartirá en partes iguales;

    c) en el caso de que la víctima no tuviere hijos o hijas, ni cónyuge o compañera o compañero permanente, la indemnización se distribuirá de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) se les entregará a sus padres. Si uno de ellos ha muerto, la parte que le corresponde acrecerá a la del otro. El restante cincuenta por ciento (50%) se repartirá en partes iguales entre los hermanos de dicha víctima; y

    d) en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías definidas en los literales anteriores, lo que le hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa o esas categorías, acrecerá proporcionalmente a la parte que les corresponda a las restantes.

260. En el caso de los familiares de las víctimas, acreedores de las indemnizaciones que se establecen en la presente Sentencia, que hubieren fallecido, que fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva o que se identifiquen posteriormente, se aplicarán los mismos criterios de distribución de la indemnización indicados en el párrafo anterior.

261. De conformidad con las anteriores consideraciones, los nombres y calidades de las víctimas y sus familiares individualizados en este proceso son los que se indican en el siguiente cuadro:

1 José Rolan Valencia (víctima)
2 Marina Sanmiguel Duarte (esposa)
3 Nadia Marina Valencia Sanmiguel (hija)
4 Yinda Adriana Valencia Sanmiguel (hija)
5 Johanna Marina Valencia Sanmiguel (hija)
6 Roland Andrés Valencia Sanmiguel (hijo)
7 Ronald Mayiber Valencia Sanmiguel (hijo)
8 Sinaí Blanco Santamaría (víctima)
9 Blanca Lilia Ardila Castañeda (esposa)
10 Nory Giraldo de Jaramillo (compañera)
11 Yudi Sirley Blanco Ardila (hija)
12 Arbey Blanco Ardila (hijo)
13 María Isabel Blanco (hija)
14 Carmen Johanna Jaramillo Giraldo (hijastra)
15 Antonio María Barrera (víctima)
16 Viviana Barrera Cruz (hija)
17 Gustavo Caicedo Rodríguez (víctima)
18 Diego Armando Martínez Contreras (víctima)
19 Hugo Fernando Martínez Contreras (víctima)
20 Mariela Contreras Cruz (esposa-madre)
22 Yur Mary Herrera Contreras (hijastra-hermana)
23 Maryuri Caicedo Contreras (hija-hermana)
24 Gustavo Caicedo Contreras (hijo-hermano)
25 Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras (hijastro-hermano)
26 Zuli Herrera Contreras (hijastra- hermana)
27 Enrique Pinzón López (víctima)
28 Luis Eduardo Pinzón López (víctima)
29 José Alberto Pinzón López (víctima)
30 Jorge Pinzón López (víctima)
31 Teresa López Triana de Pinzón (madre)
32 María Teresa Pinzón López (hermana)
33 Sara Paola Pinzón López (hermana)
34 Esther Pinzón López (hermana)
35 Luz Mery Pinzón López (hermana de Enrique, José Alberto, Luis Eduardo y Jorge Pinzón López y, además, compañera de Jaime Riaño Colorado)
36 Jaime Riaño Colorado (víctima)
37 Álvaro Tovar Muñoz, alias "el Tomate" (víctima)
38 Beatriz Rojas Vargas (esposa)
39 Julieth Lorena Tovar Rojas (hija)
40 Ernesto Tovar Loaiza (padre)
41 María Teresa Pérez Carrillo (madre adoptiva)
42 Ernesto Tovar Muñoz (hermano)
43 Fatty Tovar Muñoz (hermana)
44 Ligia Tovar Muñoz de Ossa (hermana)
45 Sandra Milena Tovar Pérez (hermana)
46 Adriana Tovar Pérez (hermana)
47 Edelmira Tovar Muñoz (hermana)
48 Jaime Pinzón (víctima)
49 Edwin Morales (víctima)
50 Omar Patiño Vaca (víctima)
51 Eliécer Martínez Vaca (víctima)
52 Uriel Garzón (víctima)
53 Ana Beiba Ramírez (víctima)
54 Manuel Arévalo (víctima)
55 Raúl Morales (víctima)

B) Daño Material

Alegatos de la Comisión

262. La Comisión solicitó a la Corte que fije en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño emergente y al lucro cesante. Al respecto, se debe tomar en cuenta que como consecuencia de la pérdida de sus familiares – quienes constituían en la mayoría de los casos el sostén económico de la familia –, del desplazamiento, de la persecución y del temor, los familiares de las víctimas han sufrido pérdidas materiales considerables y determinantes - los bienes a los que se refiere el daño emergente nunca fueron recuperados o lo fueron en forma precaria-, y dejado de percibir sus ingresos habituales y necesarios para su subsistencia.

263. Alegatos de los representantes

    a) se solicitó a la Corte que tenga flexibilidad en cuanto al requerimiento de facturas, títulos y otros medios probatorios, debido a que las víctimas se tuvieron que desplazar de manera súbita dejando atrás su hogar y pertenencias. Tampoco hay facturas de la asistencia médica ya que son familias que vivían de un lado para otro sin tener un refugio o una vivienda digna para vivir;

    b) en cuanto a daños emergentes la Corte debe tomar en consideración, inter alia, la pérdida de los bienes a raíz de los hechos de la masacre; los gastos relacionados con las gestiones realizadas ante las autoridades para que realicen actividades encaminadas a que se hiciera justicia; los gastos relacionados con el tratamiento de problemas de salud generados por los hechos; los gastos para obtener información acerca del paradero de las víctimas y los realizados para buscar su cadáver; los gastos ocasionados por los homicidios de los señores José Rolan Valencia y Sinaí Blanco Santamaría; los gastos del traslado en avioneta del cuerpo de Sinaí Blanco Santamaría; y los gastos de las gestiones para acudir a organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, relatores especializados, personas reconocidas internacionalmente, autoridades extranjeras, con el objeto de denunciar los hechos o presionar a las autoridades;

    c) La señora Marina Sanmiguel mencionó los bienes que abandonó después de los hechos ocurridos en Julio de 1997, que ascienden a un monto de US $13.228.00; la señora Nory Giraldo, manifestó que tras los hechos perdió bienes que ascienden a US $10.714; la señora Viviana Barrera declaró que los bienes que tenía el señor Antonio Maria Barrera en la actualidad se encuentran avaluados en US 57.450; la señora Mariela Contreras declaró que salió huyendo de la violencia de Mapiripán y dejó abandonados todos sus bienes y propiedades que ascienden a US $16.436; la familia López Pinzón declaró que los gastos ocasionados entre la pérdida de los bienes y los gastos de salud de la señora Teresa López ascienden a un total de US $ 24.302. Sin embargo, al no estar disponibles los recibos para algunos de estos gastos por las circunstancias del desplazamiento, los representantes solicitaron que en equidad se otorgue US $50.000 para cada familia por concepto del daño emergente; y

    d) tomando en cuenta la edad y el ingreso de cada víctima, según la actividad que realizaban, así como la expectativa de vida en Colombia a la fecha de los hechos, el Estado debe indemnizar a los familiares por concepto de lucro cesante de las víctimas de la siguiente forma:

      i. José Rolan Valencia tenía 43 años y devengaba un ingreso de US $ 3.447,77 anuales, lo cual multiplicado por los años que le faltaban de vida, resulta en un monto de US $ 120.292,87 que debe ser liquidado a favor de la esposa de la victima, señora Marina San Miguel Duarte, y de los menores hijos Nadia Mariana, Yinda Adriana, Johna Marina, Roland Andrés Valencia Sanmiguel y Ronald Mayiber Valencia Sanmiguel;

      ii. Sinaí Blanco Santamaría tenía 57, se encontraba en pleno goce de sus facultades y trabajaba administrando sus bienes; devengaba un ingreso de US $3.004 anuales, lo cual multiplicado por los años que le faltaban de vida, resulta en un monto de US $67.927.03 que debe ser liquidado a favor de la señora Nory Giraldo de Jaramillo y su hija de crianza Carmen Johanna Jaramillo Giraldo;

      iii. Antonio Maria Barrera Calle tenía 56 años y devengaba un ingreso de US $16.926 anuales, lo cual multiplicado por los años que le faltaban de vida, resulta en un monto de US $382.698.02 que debe ser liquidado a favor de su hija, la señora Viviana Barrera Cruz;

      iv. Hugo Fernando Martínez Contreras tenía 16 años y una expectativa de vida de 56,97 años mas de vida, menos dos (2) años de improductividad quedando la expectativa de vida 54.97 años y devengaría un ingreso de salario mínimo de US $2365 anuales, lo cual multiplicado por los años que le faltaban de vida, resulta en un monto de US $130.025 que debe ser liquidado a favor de la madre de la víctima la señora Mariela Contreras Cruz y sus hermanas: Yur Mary Herrera Contreras, Zuli Herrera Contreras, Maryuri Caicedo Contreras, Gustavo Caicedo Contreras, Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras;

      v. Diego Armando Martínez Contreras tenía 15 años y una expectativa de vida de 56,97 años mas de vida, menos dos (2) años de improductividad quedando la expectativa de vida 53.97 años y devengaría un ingreso de salario mínimo de US $2365 anuales, lo cual multiplicado por los años que le faltaban de vida, resulta en un monto de US $127.636 que debe ser liquidado a favor de la madre de la víctima la señora Mariela Contreras Cruz y sus hermanas: Yur Mary Herrera Contreras, Zuli Herrera Contreras, Maryuri Caicedo Contreras, Gustavo Caicedo Contreras, Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras;

      vi. Gustavo Caicedo Rodríguez tenía 40 años y devengaba un ingreso de US $2.365 anuales, lo cual multiplicado por los años que le faltaban de vida, resulta en un monto de US $ 83.626 que debe ser liquidado a favor de la compañera permanente de la víctima la señora Mariela Contreras Cruz, y de sus hijas Yur Mary Herrera Contreras, Zuli Herrera Contreras, Maryuri Caicedo Contreras, Gustavo Caicedo Contreras, Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras;

      vii. Enrique Pinzón López tenía 37 años y devengaba un ingreso de US $2.956,49 anuales, lo cual multiplicado por los años que le faltaban de vida, resulta en un monto de US $117.372,79 que debe ser liquidado a favor de la madre y de sus hermanas de la víctima, la señora Teresa López y sus hermanas Luz Mery, Sara Paola, Maria Teresa y Esther Pinzón López;

      viii. Jorge Pinzón López tenía 34 años y devengaba un ingreso de US $2956,49 anuales, lo cual multiplicado por los años que le faltaban de vida, resulta en un monto de US $117.372,79 que debe ser liquidado a favor de la madre y de hermanas de la víctima, la señora Teresa López y sus hermanas Luz Mery, Sara Paola, Maria Teresa y Esther Pinzón López;

      ix. Luis Eduardo Pinzón López tenía 32 años y devanaba un ingreso de US $2956,49 anuales, lo cual multiplicado por los años que le faltaban de vida, resulta en un monto de US $130.233,38 que debe ser liquidado a favor de la madre y de sus hermana de la víctima, la señora Teresa López y sus hermanas Luz Mery, Sara Paola, Maria Teresa y Esther Pinzón López;

      x. José Alberto Pinzón López tenía 30 años y devengaba un ingreso de US $2956,49 anuales, lo cual multiplicado por los años que le faltaban de vida, resulta en un monto de US $130.233,38 que debe ser liquidado a favor de la madre y de sus hermanas de la víctima, la señora Teresa López y sus hermanas Luz Mery, Sara Paola, Maria Teresa y Esther Pinzón López; y

      xi. Jaime Riaño Colorado tenía de 48 a 50 años y devengaba un ingreso de US $2956,49 anuales, lo cual multiplicado por los años que le faltaban de vida, resulta en un monto de US $53.208 que debe ser liquidado a favor de su compañera permanente Luz Mery Pinzón López.

264. Alegatos del Estado

    a) se debe tener presente las condiciones particulares de los reclamantes, tales como su posición social, profesional y económica, ya que las reparaciones son para indemnizar, no para enriquecer;

    b) en cuanto a las medidas de compensación el Estado se atiene a las pruebas que se alleguen a la Corte, respecto a cuantificación de los daños materiales e inmateriales;

    c) los criterios de reparación ante lo contencioso-administrativo han demostrado ser adecuados y eficaces y se ajustan a los estándares internacionales;

    d) el Estado estima improcedente que se fijen los perjuicios materiales con criterios de equidad, ya que debe partirse de elementos probatorios claros. En caso de no tenerlos, se debe permitir a las víctimas y a sus causahabientes demostrar la medida exacta de tales perjuicios ante la jurisdicción interna. Además, la tasación de los daños probados debe acogerse a los criterios indemnizatorios establecidos por las autoridades jurisdiccionales internas, ya que cumplen con las obligaciones internacionales del Estado y fue el criterio utilizado por los representantes. En el presente caso, en el supuesto en que no existan pruebas fehacientes, podría aplicarse la teoría del “estándar mínimo del daño” utilizada por el Consejo de Estado;

    e) la prueba presentada como elemento de convicción de la propiedad de los bienes de la familia Valencia Sanmiguel no es una prueba solemne y no puede ser reemplazada por cualquiera legalmente allegada al proceso. La solicitud de daño emergente del dinero de su casa no debe ser considerada, ya que el Estado, a través de la Red de Solidaridad Social, entregó una cantidad de dinero a la misma con la que adquirió una vivienda. Además, se celebró audiencia de conciliación judicial con la señora Sanmiguel;

    f) los bienes de la familia Blanco Giraldo sobre los que se pide indemnización no han salido del patrimonio de la reclamante, y si lo hicieron, fueron sustituidos por otros con los cuales guardan equivalencia de valor. Además, dicha indemnización debe negarse pues ni la señora Nory Giraldo de Jaramillo ni su hija pueden solicitar que se les declare como beneficiarias de una reparación, ya que una declaración extrajuicio no es suficiente para probar una unión marital de hecho, más aún si existe un matrimonio debidamente celebrado y acreditado;

    g) los documentos presentados para probar la propiedad de los bienes raíces enumerados de la familia Barrera Cruz, además de no ser los idóneos y determinados legalmente como plena prueba, no dan elementos necesarios para tener como cierto el hecho de que tales bienes se encontraban bajo el dominio de la víctima. Existen anomalías respecto de las mejoras del bien inmueble que constituyen el daño emergente. Por otro lado, la residencia y la casa que aún existen en cabeza de la señora Barrera; los familiares de la víctima no dejaron de percibir –aunque sí se redujeron- las ganancias producidas por los establecimientos comerciales identificados. Además, la obligación de alimentos debida a los hijos de la señora Viviana Barrera, no se encuentra directamente a cargo de los abuelos sino de los padres –como lo venía haciendo el padre de los menores de edad; en consecuencia, la eventual indemnización debe reconocerse como una colaboración (lo cual, de todos modos, no ha sido debidamente delimitada para tener como cierto el perjuicio);

    h) no está probada la existencia ni pertenencia de los animales de la familia Caicedo Contreras. Además, no debe darse ninguna indemnización, ya que los bienes demandados fueron adquiridos con dinero producto de actividades ilícitas, como el cultivo y tratamiento de sustancias alucinógenas;

    i) ante las inconsistencias presentadas en los documentos y testimonios sometidos a consideración de la Corte, se solicita a ésta desestime las solicitudes de indemnización de perjuicios solicitadas para la familia Pinzón López. Al respecto, hay insuficiencia probatoria de una promesa de compra venta para proporcionar certeza de la propiedad en relación con dicha familia. Igualmente, no puede solicitarse como reparación del daño emergente el pago de una nueva vivienda porque el Estado les repuso con el subsidio concedido a la señora Luz Mery Pinzón, a través de la Red de Solidaridad Social y el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE);

    j) para la determinación de lucro cesante no deben ser incluidos los factores de salario mínimo, ingreso probable, doceavas de prima de navidad, de servicio y de vacaciones, ya que estos sólo se reconocen a empleados que trabajen permanentemente en una empresa, lo que no ocurría respecto de estas víctimas. Además, las bases salariales deben reflejar los índices certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE);

    k) el cálculo hecho por los representantes del salario de Rolan Valencia, para fijar su indemnización, no podía traerse a valor presente, por lo que no ha sido actualizado;

    l) a pesar del error en que incurren los representantes en el cálculo para Sinaí Blanco Santamaría, con buena fe procesal el Estado estima los perjuicios deprecados en el mayor valor señalado y no se está a lo solicitado;

    m) no se aportó prueba suficiente para justificar el ingreso de Antonio María Barrera Calle, por lo que se solicitó que se tenga como ingreso probable el salario mínimo mensual de la época;

    n) Mariela Contreras desempeñaba con su esposo Gustavo Caicedo Rodríguez una actividad ilícita. Por tal razón se solicitó que se niegue la indemnización por lucro cesante y, en su defecto, que se parta de la presunción de que devengaba al menos un salario mínimo mensual vigente; y

    o) la compensación por lucro cesante en el caso de la familia Contreras se eleva a $ 481,595,515, en el de Enrique Pinzón López a $165,601,437.00, en el de Jorge Pinzón López a $165,601,437.00, en el caso de Luis Eduardo Pinzón López a $183,746,683.00 y en el caso de José Alberto Pinzón López a $183,746,683.00. La compensación en el caso de Jaime Riaño Colorado se eleva a $60,240,846.00. El lucro cesante causado al patrimonio de la sociedad patrimonial constituida con la señora Luz Mery Pinzón y la víctima no debería ser reconocido, ya que no existe prueba alguna de su actividad económica.

Consideraciones de la Corte

265. La Corte determinará en este acápite lo correspondiente al daño material, para lo cual fijará un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la presente Sentencia [282], tomando en cuenta las circunstancias del caso, la prueba ofrecida, su jurisprudencia y los alegatos relevantes presentados por la Comisión, los representantes y el Estado.

266. El Tribunal coincide con el Estado en que no han sido aportados los documentos probatorios suficientes para establecer en forma cierta el daño material sufrido por la mayoría de las víctimas identificadas. Sin embargo, también es relevante que, en las circunstancias del presente caso, los familiares de las víctimas tuvieron que desplazarse de Mapiripán, por lo que es comprensible el hecho de que no cuenten con los comprobantes debidos. Es posible que muchos de ellos se hayan visto obligados a salir abruptamente de sus hogares llevando consigo sólo lo indispensable. Al respecto, la entonces menor de edad Nadia Mariana Valencia Sanmiguel manifestó:

    Durante la noche no nos quedamos en la casa porque nos dio miedo, Empacamos algunas cosas y nos quedamos en el centro de salud […]. Toda la gente estaba en el aeropuerto para poder irse [283].

267. En efecto, no obran pruebas suficientes para determinar los ingresos dejados de percibir, las edades ni las actividades a las que se dedicaban la mayoría de las víctimas. Es decir, la Corte no cuenta con elementos que le permitan tener una base suficiente para fijar indemnizaciones a favor de la mayoría de las víctimas por concepto de daño material, por lo cual fijará en equidad los montos correspondientes respecto de quienes el Tribunal cuenta con alguna prueba. Esto no afecta, por otro lado, la determinación a su favor de indemnizaciones y reparaciones por concepto de daños inmateriales en este proceso, así como tampoco lo que se determine a nivel interno, según fue señalado (supra párr. 247).

268. Respecto de los familiares desplazados, la Corte hace notar que fueron los propios familiares de las víctimas, y no los representantes, quienes mencionaron durante la audiencia pública que habían recibido ayuda del Estado, en menor o mayor grado, en razón de dicha condición.

269. Respecto de los acuerdos conciliatorios resueltos en los procesos contencioso administrativos iniciados por los familiares de Sinaí Blanco Santamaría, José Rolan Valencia y álvaro Tovar Muñoz (supra párrs. 96.130 y 96.131), la Corte recuerda el principio que establece que las indemnizaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores. Según fue señalado (supra párr. 207), dichos acuerdos establecen indemnizaciones por concepto de daños materiales y morales, que incluyen algunos de los aspectos que abarcan las reparaciones por concepto de daño material e inmaterial, por lo que el Tribunal toma en cuenta los casos de las personas que han sido beneficiadas a través de dichos acuerdos en esos procesos contencioso administrativos, al momento de fijar las reparaciones pertinentes.

270. Respecto de los procesos contencioso administrativos que aún se encuentran pendientes en relación con la muerte de víctimas en la masacre de Mapiripán, la Corte fijará en esta Sentencia las reparaciones pertinentes, independientemente de su estado actual. Al momento en que el Estado haga efectivo el pago de las mismas, deberá comunicarlo a los tribunales que estén conociendo dichos procesos para que resuelvan lo conducente.

271. La señora Nory Giraldo de Jaramillo declaró que incurrió en gastos para sacar de Mapiripán el cuerpo del señor Sinaí Blanco y para llevar a cabo sus honras fúnebres; no obstante, su hija declaró que fue la familia de su padrastro quien cubrió dichos gastos. Por otro lado, el Tribunal no conoce las razones por las cuales la señora Giraldo manifestó su negativa a conciliar con el Estado en la vía contencioso administrativa.

272. La señora Marina Sanmiguel Duarte incurrió en gastos de honras fúnebres tras la ejecución del señor José Rolan Valencia. Sin embargo, al igual que otros familiares, en la vía contencioso administrativa, se acordó una indemnización por los daños patrimoniales sufridos como consecuencia de la muerte de su esposo (supra párr. 96.131).

273. Por su parte, las hermanas Pinzón López, Luz Mery, Esther, Paola y María Teresa, incurrieron en gastos ocasionados por la enfermedad y muerte de su madre, la señora Teresa López de Pinzón, así como por aquellos causados por el desplazamiento de algunas de ellas. Además, la señora Mariela Contreras Cruz sufrió la pérdida de sus tierras y de sus bienes e incurrió en gastos al haber sido desplazada con su familia.

274. En consideración de las circunstancias del caso, la Corte estima procedente ordenar al Estado el pago, en equidad, de una indemnización de US $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a Luz Mery Pinzón López, Esther Pinzón López, Paola Pinzón López y María Teresa Pinzón López y de US $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a Mariela Contreras Cruz.

275. Por otro lado, la Comisión y los representantes solicitaron una compensación por la pérdida de ingresos de los señores Antonio María Barrera Calle, Jaime Riaño Colorado, Enrique Pinzón López, Jorge Pinzón López, Luis Eduardo Pinzón López, José Alberto Pinzón López, Gustavo Caicedo Rodríguez, Diego Armando Martínez Contreras y Hugo Fernando Martínez Contreras (supra párrs. 261 y 262 d).

276. Respecto de los niños Diego Armando Martínez Contreras y Hugo Fernando Martínez Contreras, mencionados en el párrafo anterior, no hay un hecho cierto que permita establecer la actividad o profesión que desarrollarían en el futuro. La Corte considera que la pérdida de ingresos debe estimarse con base en elementos de prueba que permitan acreditar un perjuicio cierto [284].

277. En el caso de las demás víctimas señaladas en el párrafo 274 de esta Sentencia, si bien consta en algunos casos prueba acerca de las actividades que realizaban o sus edades (supra párrs. 96.143, 96.146, 96.148 a 96.152, 96.158, 96.160 y 96.161), no existen pruebas suficientes para determinar los ingresos dejados de percibir al momento de los hechos, por lo que la Corte tomará como referencia, para una determinación equitativa en el cálculo del daño material ocasionado por la muerte de dichas personas y de los niños mencionados en el párrafo anterior, inter alia, el salario mínimo vigente en Colombia, la expectativa de vida en Colombia en 1997, las circunstancias del caso y, en los casos en que conste, la edad de las víctimas y la actividad que realizaban [285].

278. En consecuencia, la Corte determina en equidad, y con base en las propuestas del Estado y de los representantes (supra párrs. 264.o) y 263.d)), las siguientes cantidades por concepto del daño material de las víctimas identificadas que se indican a continuación:

Antonio María Barrera Calle US $ 350.000,00
Jaime Riaño Colorado US $ 35.000,00
Enrique Pinzón López US $ 80.000,00
Jorge Pinzón López US $ 80.000,00
Luis Eduardo Pinzón López US $ 90.000,00
José Alberto Pinzón López US $ 90.000,00
Gustavo Caicedo Rodríguez US $ 60.000,00
Diego Armando Martínez Contreras US $ 100.000,00
Hugo Fernando Martínez Contreras US $ 100.000,00

C) Daño Inmaterial

279. Alegatos de la Comisión

    a) la Corte debe ordenar el pago de una compensación por concepto de daños inmateriales, conforme a la equidad y en consideración de las características brutales del presente caso, la intensidad de los padecimientos que los hechos causaron a las víctimas y a sus familiares, las alteraciones de las condiciones de existencia de los familiares, y las demás consecuencias de orden inmaterial o que tienen carácter económico o patrimonial, que le acarrearon a los familiares. Para ello, la Corte debe tomar en cuenta las perspectivas colectiva, no identificada e individualizada. En situaciones como las vividas por los sobrevivientes y familiares de las víctimas, el dolor y sus efectos trascienden la esfera del individuo, a la del tejido familiar y comunitario;

    b) son diversas las consecuencias del daño derivado de la masacre, y comprenden el daño físico y moral inflingido a las víctimas directas; el daño moral inflingido a los seres cercanos a éstas; el detrimento en las condiciones materiales de los familiares de las víctimas; y el temor de los habitantes del pueblo; y

    c) los familiares de las víctimas han padecido su pérdida en condiciones particularmente traumáticas, violentas y acompañadas de una situación de terror e incertidumbre que los condujo a su propio desplazamiento y, en muchos casos, a mantener el silencio para preservar su seguridad. Aunado a lo anterior, la lentitud y las dificultades que se han verificado en el avance de las investigaciones y el hecho de que sólo un reducido número de los responsables hayan sido enjuiciados y menos aún se encuentren privados de libertad magnifica el sufrimiento de los familiares.

280. Alegatos de los representantes

    a) los sentimientos de desintegración familiar, inseguridad, frustración, angustia e impotencia de estas víctimas fueron generados por varias situaciones: (i) la pérdida de un ser querido; (ii) la brutalidad de los hechos; (iii) las amenazas, hostigamientos y atentados contra sus vidas después de los cruentos hechos; (iv) el hecho de ser obligado a desplazarse forzadamente de su lugar de residencia; (v) las dificultades que vivieron a raíz del desplazamiento como la estigmatización, el desempleo, el hambre, la separación de la familia, la falta de acceso a servicios de salud y educación, la falta de un techo, entre otras situaciones; (vi) la denegación de justicia; (vii) la imposibilidad hasta la fecha de conocer el paradero de los desaparecidos;

    b) las familias asistieron a sesiones con sicólogos y terapeutas para recibir tratamiento, por el impacto recibido a consecuencia de los hechos y por la forma en que fueron torturados, asesinados y desaparecidos forzadamente sus familiares. Ello causa a cualquier ser humano un desorden mental;

    c) las desapariciones causan graves perjuicios a todos y cada uno de sus familiares quienes experimentaron angustia y permanente zozobra al ignorar el paradero de seres queridos. Asimismo, la situación de las víctimas cuyos parientes fueron desaparecidos durante los hechos de Mapiripán se caracteriza por una incertidumbre que “coloca a la familia en una posición imposible de duelo nunca acabado, agrava el sufrimiento y obstaculiza el proceso de duelo”;

    d) debe tenerse presente la brutalidad del crimen para efectos de la indemnización:

      i. el señor José Rolan Valencia fue sacado de su casa delante de su esposa y pequeños hijos, maltratado y sometido a vejámenes, sus manos fueron amarradas atrás, después de ser sometido a crueles torturas, su cuerpo decapitado fue dejado en la pista de aterrizaje del municipio de Mapiripán, donde fue encontrado por su esposa. Por tanto, el Estado debe indemnizar a José Roland Valencia, US $ 100.000,00, distribuida entre su esposa Marina Sanmiguel Duarte, y sus hijos Nadia Marina; Yinda Adriana; Johanna Marina; Roland Andrés y Ronald Meyiber Valencia Sanmiguel; a Marina Sanmiguel, US $ 80.000,00; a Nadia Marina; Yinda Adriana; Johanna Marina; Roland Andrés y Ronald Meyiber Valencia Sanmiguel, US $ 50.000,00 para cada uno, para un total de US $ 250.000,00;

      ii. el señor Sinaí Blanco Santamaría, hombre de avanzada edad, fue sacado de su residencia por los paramilitares y sometido a largas horas de torturas. Su cuerpo fue encontrado degollado en la mitad del pueblo por su compañera Nory Giraldo. Por tanto, el Estado debe indemnizar a Sinaí Blanco Santamaría, US$100.000,00, distribuida entre su esposa Nory Giraldo de Jaramillo y su hijastra Carmen Johanna Jaramillo Giraldo; a Nory Giraldo de Jaramillo, compañera permanente, US$ 80.000,00; a Carmen Johanna Jaramillo Giraldo, (hijastra), US$ 30.000,00;

      iii. el señor Antonio María Barrera fue sometido a largas sesiones de torturas, sus victimarios le arrancaron los testículos, volvieron su cuerpo pedazos y lo arrojaron al río Guaviare, sin permitir que ninguna persona hiciera el levantamiento del cadáver, sin que su cuerpo haya aparecido para darle sepultura. Por tanto, el Estado debe indemnizar a Antonio Maria Barrera, US$ 100.000,00, entregada a su hija Viviana Barrera Cruz; a Viviana Barrera Cruz, US$ 80.000,00;

      iv. la desaparición forzada de Hugo Fernando Martínez Contreras, Diego Armando Martínez Contreras y Gustavo Caicedo Rodríguez evidencian crueldad con la que actuaron los victimarios y en consecuencia el grave daño moral que tal situación originó en sus familiares. Por tanto, el Estado debe indemnizar a Hugo Fernando Martínez Contreras, Diego Armando Martínez Contreras y Gustavo Caicedo Rodríguez, con una cantidad equivalente a US$ 100.000,00 a cada uno, distribuidos entre su madre y compañera permanente Mariela Contreras Cruz y sus hermanos e hijos respectivamente: Yur Mary Herrera Contreras, Zuli Herrera Contreras, Maryuri Caicedo Contreras, Gustavo Caicedo Contreras, Y Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras; a Mariela Contreras Cruz, madre de los menores Hugo Fernando Martínez Contreras, Diego Armando Martínez Contreras y compañera permanente de Gustavo Caicedo Rodríguez, US$ 80.000, por cada una de las víctimas, para un total de US$ 240.000; a Yur Mary Herrera Contreras, Zuli Herrera Contreras, Maryuri Caicedo Contreras, Gustavo Caicedo Contreras y Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras, hermanas e hijas de crianza de las víctimas, US $ 30.000 para cada una de ellas, para un total de US $ 90.000,00 para cada una de las demandantes, que multiplicado por cinco, resulta US$ 450.000,00;

      v. los padecimientos tanto físicos como psíquicos de los hermanos Enrique Pinzón López; Jorge Pinzón López; Luis Eduardo Pinzón López, José Alberto Pinzón López, así como del señor Jaime Riaño Colorado, son muestra de un insoportable sufrimiento moral. Por tanto, el Estado debe indemnizar a Enrique Pinzón López; Jorge Pinzón López; Luis Eduardo Pinzón López, José Alberto Pinzón López, US$ 100.000,00 a cada uno, distribuidos entre su madre Teresa López Triana y sus hermanas: Maria Teresa Pinzón López, Sara Paola Pinzón López. Esther Pinzón López y Luz Mery Pinzón López; US $ 50.000,00 (cincuenta mil dólares) para la madre Teresa López Triana por cada una de las víctimas, por el perjuicio moral sufrido, lo que nos arroja un total de US $200.000,00; a cada una las hermanas María Teresa Pinzón López, Sara Paola Pinzón López. Esther Pinzón López y Luz Mery Pinzón López, por el daño moral sufrido, además por las amenazas, hostigamientos y desplazamiento forzado a que han sido sometidas después de los hechos y que hoy persisten, la suma de US $30.000,00 por cada uno de sus cuatro hermanos desaparecidos, para un total de US $120.000,00, para cada una de las hermanas respectivamente; y a Jaime Riaño Colorado US$ 100.000,00, distribuida a la señora Luz Mery Pinzón; a Luz Mery Pinzón, por el perjuicio moral sufrido por la desaparición de su compañero Jaime Riaño Colorado, US $50.000,00;

    e) las víctimas ejecutadas o desaparecidas individualizadas sufrieron temor y angustia inimaginables al saber que dejaban a sus familiares en un estado de vulnerabilidad. Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos aceptados por el Estado, incluyendo la detención, la tortura y la muerte o desaparición, solicitan que José Rolan Valencia, Sinaí Blanco Santamaría, Antonio María Barrera, Jaime Riaño Colorado, Enrique Pinzón López, Jorge Pinzón López, Luis Eduardo Pinzón López, José Alberto Pinzón López, Fernando Martínez Contreras, Diego Martínez Contreras, y Gustavo Caicedo Rodríguez sean indemnizados con la suma de US$ 100.000,00 cada uno; y

    f) el daño físico repercute en el aspecto psicosomático de la persona y éste, a su vez, repercute en la salud física del sujeto, afectándola en diverso grado e intensidad. La jurisprudencia de la Corte ha venido reconociendo que muchas de las dolencias físicas causadas por el dolor terrible que produce la desaparición forzada de un ser querido deben ser reparadas. En cuanto a la salud de las víctimas, se observa un gradual detrimento, y en el caso de la señora Teresa López de Pinzón ocasionó la muerte de la víctima a raíz de la pérdida de sus 4 hijos en los hechos de Mapiripán.

281. Alegatos del Estado

    a) deben acogerse los estándares monetarios del Consejo de Estado colombiano respecto de los perjuicios morales sufridos por las víctimas y sus familiares;

    b) el Estado se atiene a las pruebas que se alleguen a la Corte respecto al daño inmaterial;

    c) el Estado adelanta el estudio correspondiente en cada uno de los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de determinar la posibilidad de conciliar, y en esa medida reparar a los familiares de las víctimas, bajo los criterios de reparación integral;

    d) los montos reconocidos en casos semejantes (19 Comerciantes) han orientado un desplazamiento de la jurisdicción interna hacia la internacional, motivada, fundamentalmente, por razones económicas. Con ello se infringen principios superiores que informan tanto el derecho internacional de los derechos humanos como el derecho interno, en especial el de la igualdad, pues quienes logran acceder a estas instancias bajo el patrocinio de organizaciones especializadas de derechos humanos logran reparaciones cuantiosas que, en relación con el medio en donde van a ser canceladas pueden ser constitutivas de enriquecimiento y no sólo de compensación; y

    e) los efectos fiscales de los nuevos fallos en el erario público pueden afectar la marcha de programas y proyectos que deberían beneficiar a la mayor cantidad posible de personas, ya que los escasos recursos existentes se destinarían a compensar daños sufridos por unos cuantos. Asimismo, en razón del déficit fiscal, el Estado solicitó dos años para el cumplimiento de la sentencia y que se señale el pago en moneda legal colombiana.

Consideraciones de la Corte

282. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de la reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos. El primer aspecto de la reparación de los daños inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la sección sobre otras formas de reparación de este capítulo [286].

283. Tal como lo ha señalado la Corte en otros casos [287], el daño inmaterial infligido a las víctimas resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a actos brutales en el contexto del presente caso, experimente un profundo sufrimiento, angustia moral, terror e inseguridad, por lo que este daño no requiere pruebas.

284. Según fue establecido, antes de ser ejecutadas, las víctimas fueron privadas de libertad y objeto de tortura o graves tratos crueles, inhumanos o degradantes. Los signos de tortura y las condiciones en que algunos familiares y testigos encontraron a los cadáveres revelan no sólo la atrocidad y barbarie de los hechos, sino también que, en la menos cruel de las situaciones, las víctimas fueron sometidas a graves torturas psicológicas al presenciar las ejecuciones de otras personas y al prever su fatal destino, al verse sometidas a las condiciones de terror ocurridas en Mapiripán entre el 15 y el 20 de Julio de 1997. Por su parte, los familiares de las víctimas han sufrido daños como consecuencia de la desaparición y ejecución de las mismas, por la falta de apoyo de las autoridades estatales en la búsqueda de los desaparecidos y el miedo a iniciar o continuar con las búsquedas de sus familiares ante posibles amenazas. Puesto que la mayoría de víctimas se encuentra desaparecida, los familiares no han contado con la posibilidad de honrar apropiadamente a sus seres queridos fallecidos. La ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos y la impunidad parcial constituyen una fuente de sufrimiento y angustia adicionales para las víctimas y sus familiares. Todo lo anterior, además de haber afectado su integridad física y psicológica, ha impactado sus relaciones sociales y laborales, ha alterado la dinámica de sus familias y, en algunos casos, ha puesto en riesgo la vida e integridad personal de algunos de sus miembros (supra párr. 96.176).

285. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación [288]. No obstante, debido a la gravedad de los hechos del presente caso y la situación de impunidad parcial, la intensidad del sufrimiento causado a las víctimas, las alteraciones de sus condiciones de existencia y las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario producidas, la Corte estima necesario ordenar el pago de una compensación por concepto de daño inmaterial, conforme a equidad [289].

286. Al valorar los daños inmateriales causados en el caso sub judice, la Corte ha tomado en consideración lo manifestado por las testigos, sea a través de declaración jurada, declaración rendida ante fedatario público o declaración rendida ante el Tribunal, en cuanto a que los daños ocasionados son representativos de los producidos al resto de las víctimas, quienes en su mayoría vivían en o cerca de Mapiripán.

287. Una vez más, la Corte toma en cuenta que en los acuerdos conciliatorios realizados en la vía contencioso administrativa se fijó una indemnización por concepto de daños morales a favor de los familiares de los señores álvaro Tovar Muñoz, Sinaí Blanco Santamaría y José Rolan Valencia (supra párrs. 96.130, 96.131 y 207). En razón de que esas indemnizaciones se determinaron únicamente a favor de los familiares de esas víctimas y que no se desprende del contenido de dichos acuerdos conciliatorios que se indemnicen también los daños sufridos directamente por esos señores, la Corte fijará una indemnización por el daño inmaterial sufrido directamente por álvaro Tovar Muñoz, Sinaí Blanco Santamaría y José Rolan Valencia.

288. Teniendo en cuenta las distintas facetas del daño aducidas por la Comisión y por los representantes, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por concepto de daño inmaterial, la cual deberá ser entregada según lo estipulado en el párrafo 259 de la presente Sentencia, y de conformidad con los siguientes parámetros:

    a) para las aproximadamente 49 víctimas reconocidas por el Estado como ejecutadas o desaparecidas, ya sea individualizadas o por individualizar, la Corte fija la cantidad de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América);

    b) al momento de su desaparición eran menores de edad dos de las víctimas, a saber: Diego Armando Martínez Contreras y Hugo Fernando Martínez Contreras. En consecuencia, es de presumir que los sufrimientos causados por los hechos del caso asumieron características de particular intensidad en relación con dichos menores de edad. Por tal motivo, la compensación del daño a que se refiere el párrafo anterior, debe ser compensado en equidad, además, por la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), que acrecerá a la suma indicada anteriormente;

    c) algunos de los familiares que vivieron personalmente los hechos de la masacre han sido identificados y declarados víctimas de la violación a su integridad personal, lo cual debe ser tomado en cuenta. Si bien es imposible para el Tribunal determinar claramente cuales familiares de las víctimas, hayan sido o no individualizados, se encontraban en Mapiripán los días de los hechos, es razonable suponer que en las circunstancias de este caso todos los familiares han sufrido profundamente los daños provocados por el dolor de perder a un ser querido. Además, dichos familiares han sufrido violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial; más aún, fue un objetivo de la masacre aterrorizar a la población, lo que ha fomentado que muchos de dichos familiares permanezcan hasta la fecha sin denunciar lo ocurrido (supra párr. 96.47 y 96.175). Asimismo, se toma en cuenta que los restos de la gran mayoría de las víctimas no han sido identificados y entregados a sus familiares; únicamente los familiares de Sinaí Blanco Santamaría y José Rolan Valencia pudieron dar sepultura a los restos de su ser querido. Por tanto, la Corte considera que el daño correspondiente debe ser compensado mediante el pago, a favor de cada uno de los familiares, de las cantidades de dinero que se indican a continuación:

      i. US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) en el caso de la madre, del padre, del o de la cónyuge o de la compañera o compañero permanente y de cada hijo e hija;

      ii. US$ 8.500,00 (ocho mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) en el caso de cada hermana o hermano; y

      iii. estas cantidades serán acrecidas mediante el pago de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para quienes eran niños y niñas al momento de la masacre y perdieron a seres queridos, ya que dichos sufrimientos aumentaron por su condición de menores de edad y la desprotección a la que se vieron sometidos por el Estado.

289. A los familiares de las víctimas que no han sido identificadas o individualizadas en este proceso, se les aplicará la previsión contenida en el capítulo de beneficiarios de manera que, para que puedan ser destinatarios de los respectivos pagos, deberán presentarse ante los funcionarios que tengan a su cargo la operación del mecanismo oficial establecido al efecto, dentro de los 24 meses siguientes a la fecha en que el Estado les notifique que su familiar ha sido identificado o individualizado, y demostrar su relación o parentesco con la víctima, a través de un medio suficiente de identificación o mediante dos testigos fehacientes, según sea el caso (supra párr. 257.b)).

290. Con base en lo anterior, la compensación de los daños inmateriales ocasionados por las violaciones declaradas en el presente caso, a favor de las víctimas individualizadas y familiares, es la siguiente:

Daño Inmaterial

Sinaí Blanco Santamaría US $80,000,00
Nory Giraldo de Jaramillo (compañera) US $50,000.00
Carmen Johanna Jaramillo Giraldo (hijastra) US $55,000.00
Álvaro Tovar Muñoz US $80.000,00
José Rolan Valencia US $80.000,00
Gustavo Caicedo Rodríguez US $80,000,00
Diego Armando Martínez Contreras US $90,000,00
Hugo Fernando Martínez Contreras US $90,000,00
Mariela Contreras Cruz (esposa) US $150,000,00
Yur Mary Herrera Contreras (hijastra y hermana) US $67,000,00
Zuli Herrera Contreras (hijastra y hermana ) US $67,000,00
Maryuri Caicedo Contreras (hija y hermana) US $72,000,00
Gustavo Caicedo Contreras (hijo y hermano) US $72,000,00
Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras (hijastro y hermano) US $72,000,00
Enrique Pinzón López US $80,000,00
Jorge Pinzón López US $80,000,00
Luis Eduardo Pinzón López US $80,000,00
José Alberto Pinzón López US $80,000,00
Teresa López Triana de Pinzón (madre) US $200,000,00
María Teresa Pinzón López (hermana) US $34,000,00
Sara Paola Pinzón López, (hermana) US $34,000,00
Esther Pinzón López, (hermana) US $34,000,00
Luz Mery Pinzón López (hermana) US $34,000,00
Jaime Riaño Colorado US $80,000,00
Luz Mery Pinzón López (compañera) US $50,000,00
Antonio María Barrera Calle US $80,000,00
Viviana Barrera Cruz (hija) US $50,000,00
Omar Patiño Vaca US $80.000,00
Eliécer Martínez Vaca US $80.000,00
Manuel Arévalo US $80.000,00
Edwin Morales US $80.000,00
Raúl Morales US $80.000,00
Jaime Pinzón US $80.000,00
Ana Beiba Ramírez US $80.000,00
Uriel Garzón US $80.000,00

D) Otras formas de reparación
(Medidas de satisfacción y garantías de no repetición)

291. Alegatos de la Comisión

    a) la Corte debe ordenar medidas de reparación integral que representen un mensaje contra la impunidad. éstas deben incluir el establecimiento y reforzamiento, cuando sea necesario, de mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las presuntas víctimas, o a sus familiares, obtener reparación mediante procedimientos de oficio que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles;

    b) se deben considerar los daños originados por el temor de los habitantes; y el desplazamiento que, en muchos casos, ha sido resultado de la masacre y ha provocado graves consecuencias en los grupos familiares;

    c) llama la atención el desarrollo del proceso de desmovilización de grupos paramilitares, que incluyen negociaciones sobre beneficios procesales para sus miembros;

    d) el Estado debe asegurar que la presencia paramilitar sea erradicada a través de la acción del Estado y que las personas que han sido desplazadas por las violaciones en el presente caso puedan, si así lo desean, retornar a Mapiripán;

    e) los montos que presuntamente habrían sido pagados no corresponden a la misma materia que se ventila ante la Corte, ni han sido fijados de conformidad con los criterios con que éste informa sus criterios de reparación. Además, la materia en este proceso, sobre la responsabilidad internacional del Estado por la violación de sus obligaciones bajo la Convención Americana, es distinta a la que la que se ventiló en sede contencioso-administrativa;

    f) la Comisión reconoce el valor de las manifestaciones del Estado de lamentar la pérdida de vidas humanas y pedir perdón, ya que es el paso inicial en el proceso de recuperación de la memoria histórica de las víctimas fatales y de la satisfacción debida a sus familiares y a los sobrevivientes;

    g) la Corte debe determinar los criterios generales para llevar a cabo la individualización y la determinación de los beneficiarios de la reparación;

    h) las medidas de satisfacción aplicables en el presente caso son el reconocimiento de responsabilidad, la disculpa, la publicidad y la conmemoración. Como otras formas de reparación el Estado debe:

      i. llevar a término una investigación seria, completa y efectiva para determinar la responsabilidad intelectual y material de los autores de la masacre, así como a las personas cuya aquiescencia hizo posible la comisión de la misma. Como consecuencia de esta investigación debe sancionar penalmente a los responsables;

      ii. completar en forma efectiva la investigación iniciada conforme a las obligaciones internacionales que éste ha asumido libremente;

      iii. adoptar las medidas necesarias para identificar a las víctimas para que sus familiares completen el duelo por su desaparición y así se posibilite, de alguna medida, la reparación del daño causado;

      iv. cumplir las órdenes de detención ya dictadas por las autoridades judiciales, incluyendo la del líder paramilitar Carlos Castaño

      v. realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y debe explicar sus alcances y consecuencias por un alto funcionario del Estado en la comunidad de Mapiripán. Asimismo, debe publicar en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional la parte resolutiva de la sentencia y el capítulo relativo de hechos probados;

      vi. llevar a cabo, en consulta con los familiares, un reconocimiento simbólico destinado a la recuperación de la memoria histórica de las víctimas de la masacre;

      vii. llevar a cabo medidas de rehabilitación ocupacional y médica para las víctimas de los hechos, así como las que sean conducentes para la restauración de la dignidad y reputación de las víctimas;

      viii. llevar a cabo medidas de restauración destinadas a la comunidad de Mapiripán, relacionadas con la salud, la educación y el trabajo de la colectividad; y

      ix. adoptar las medidas adecuadas para asegurar que las víctimas que no se encuentran identificadas y sus familiares no sean privados de la justa reparación que les es debida; e

    i) para concretar las obligaciones se debe crear un proyecto –en un plazo de tres meses-, con fondos gubernamentales con un plazo máximo de cinco años para alcanzar su objetivo general. Su objetivo sería la reparación integral de las consecuencias de la masacre, a saber de las víctimas que no han sido identificadas en el proceso ante el sistema interamericano; la provisión de atención a las poblaciones que fueron desplazadas con motivo de la masacre; y la provisión de planes de salud, educación y desarrollo laboral en Mapiripán. Los informes anuales deberían ser enviados a la Corte y se podrían añadir las observaciones de las partes, en caso de desacuerdo. Una vez transcurrido el plazo de tres meses de creación del Proyecto debe ser presentado por el Estado a la Corte, con el propósito de que ésta lo considere, con las observaciones las otras partes.

292. Alegatos de los representantes

    a) el Estado debe ordenar una serie de medidas de satisfacción:

      i. llevar a cabo un reconocimiento público de responsabilidad en relación con los hechos de la masacre y de desagravio a la memoria de las víctimas y a sus familiares, en presencia de las más altas autoridades del Estado;

      ii. ordenar que se establezca la Conmemoración del Día Nacional de las Víctimas de la Violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y “que en dicho acto se entone el Himno Nacional, con la décima estrofa y no la primera, como ocurre en la actualidad, [por considerar] que aquella corresponde más al espíritu actual de [la] realidad histórica [colombiana] y recoge el derecho de las victimas a conocer la verdad y a que se haga justicia. No hay necesidad de enmendar la Constitución y la ley [para estos efectos], sino tal vez emitir una directiva presidencial”; y

      iii. ordenar que se adopten medidas de apoyo comunitario y que se evoque el nombre de una de las víctimas en una o algunas de las construcciones;

    b) el Estado debe comprometerse a garantizar la no repetición de los hechos, incluyendo la adecuación de la legislación interna y el programa de desmovilización a los estándares internacionales relacionados con los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas; el pleno cumplimiento con la doctrina constitucional colombiana respecto del fuero militar y la jurisprudencia del sistema interamericano en relación con el alcance de la competencia de dicho fuero;

    d) el Estado debe realizar un juicio público dentro de un plazo razonable contra todos los autores intelectuales y materiales, y ejecutar condenas proporcionales a sus crímenes;

    c) el Estado debe remover los obstáculos de hecho y de derecho que han impedido la realización de un proceso penal eficaz:

      i. debe investigar y juzgar a todos los miembros del Ejército Nacional que omitieron adoptar las medidas necesarias para colaborar con las autoridades judiciales y evitar que los paramilitares obstruyeran la recolección de pruebas;

      ii. debe dar cumplimiento efectivo de las órdenes de detención ya dictadas por las autoridades judiciales, incluyendo aquélla relativa a la situación del líder paramilitar Carlos Castaño; y

      iii. debe adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida y la integridad física de los abogados, los testigos y los funcionarios del Estado vinculados a este caso; y

    e) el Estado debe adoptar las medidas necesarias para encontrar e identificar a las víctimas que fueron desaparecidas, y aquellas cuyos cuerpos desmembrados y desviscerados fueron arrojados al río Guaviare, a fin de que los familiares de las mismas completen el duelo por la desaparición de sus seres queridos y así, posibilitar de alguna medida la reparación del daño causado. En este sentido, el Estado debe establecer una comisión de búsqueda e identificación de las víctimas y familiares y se debe crear un fondo para realizar las indemnizaciones debidas para los familiares de víctimas no identificadas hasta al momento;

293. Alegatos del Estado

    a) se debe valorar y dar plenos efectos al reconocimiento de responsabilidad y a la petición de perdón formulada durante la audiencia pública;

    b) el Estado ha adelantado investigaciones serias e imparciales a través de sus autoridades competentes y ha obtenido resultados contundentes. La acción de las autoridades judiciales encargadas de la investigación y juzgamiento de los responsables ha sido efectiva, a pesar de la complejidad de la situación. Además, se debe reconocer y apoyar la acción de las autoridades encaminadas a la protección de las personas afectadas o amenazadas por la violencia;

    c) con el objeto de verificar y consolidar la información sobre las presuntas víctimas, del 13 al 15 de enero de 2005 se organizó un equipo técnico-científico para, inter alia, establecer la viabilidad de exhumar cuerpos o encontrar restos óseos. Sé esta a la espera de los informes definitivos;

    d) la Alcaldía de Mapiripán fijó avisos, solicitando información a quien conozca de personas que han desaparecido en los hechos de Julio de 1997 y hasta la fecha no se ha presentado ninguna denuncia;

    e) se ha logrado establecer la ubicación y el destino de algunas de las personas que se habían denunciado como desaparecidas en la época de los hechos;

    f) salvo el caso de la familia Valencia Sanmiguel, no está demostrado que los familiares de las otras víctimas tuvieran su domicilio en el municipio en la fecha en que se produjeron los hechos;

    g) existe una política nacional respecto de la prevención y protección del fenómeno del desplazamiento forzado, derivado de la situación de violencia. En el marco de su política de atención al desplazamiento, el Estado adoptó el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia (Decreto 250 de enero de 2005). Asimismo, ha avanzado en el cumplimiento de las órdenes impartidas a la sentencia T-025 de 2004 proferidas por la sala tercera de la Corte Constitucional. El Estado procura seguir y llevar a efecto los Principios Rectores de las Naciones Unidas para los Desplazamientos Interno;

    h) se coordinó con la Personería de Mapiripán todo lo relativo a la entrega de ayuda humanitaria de emergencia, que consiste de 1 a 3 salarios mínimos legales mensuales, según la composición del núcleo familiar. Esta ayuda humanitaria se entrega por una sola vez ya que es una colaboración económica de emergencia que les permite atender, la necesidad alimentaria y las necesidades inmediatas. Asimismo, se buscó establecer la forma de ubicar dicha ayuda en el lugar de origen de los damnificados, para que no fuese necesario que se trasladaran de Villavicencio a Bogotá. La Personería Municipal tramitó ante una entidad financiera la apertura de cuentas individuales por familia sin ningún costo para que les fuese consignada la ayuda económica;

    i) la Red de Solidaridad Social otorga una asistencia humanitaria a las víctimas contempladas en el artículo 15 de la ley 418 de 1997, prorrogada por las leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. Aparecen tres solicitudes de ayuda humanitaria por muertes en la masacre perpetrada en el municipio de Mapiripan, dos de las cuales fueron pagadas y otra se encuentra pendiente de pago;

    j) a través del componente social del Plan Colombia se adelantan obras para la cabecera municipal que comprenden un parque modular, una caseta comunal, dos baterías sanitarias y módulo educativo; asimismo, para la inspección de la Cooperativa se aprobó la construcción del acueducto;

    k) no es cierto que Mapiripán se haya convertido en un pueblo fantasma, sino que tiene una vida normal y próspera, dentro de las circunstancias de violencia generalizada y crisis económica del país. En cuanto a los programas de Atención a la Población del municipio de Mapiripán, aparecen dos asignaciones, ambas del año 1998;

    l) el Estado continúa atendiendo las necesidades del Municipio de Mapiripán, especialmente por tratarse de una zona vulnerable dada la presencia de grupos armados ilegales. Con la presencia de la fuerza pública en la zona y las acciones operativas desarrolladas, las condiciones de seguridad han mejorado durante el 2005;

    m) mediante el Decreto 2429 de 1998, el gobierno nacional creó el Comité Especial de Impulso a las investigaciones por violaciones a los derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que casos como éste sean esclarecidos con la celeridad debida y sancionados sus responsables. El presente caso es uno de los seleccionados;

    n) actualmente se discute un proyecto de política pública de lucha contra la impunidad por violaciones de los derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario;

    o) el Estado contempla la creación de un alto comisionado para víctimas que coordine y ejecute una política integral de reparación. Asimismo, se contempla un plan que garantice la representación de las víctimas en los procesos penales y contencioso-administrativos; identifique y remueva los obstáculos que hasta ahora han dificultado esa representación; adelante un plan de búsqueda de soluciones amistosas; cree un fondo fiduciario para reparación de las víctimas en términos de suficiencia, efectividad, rapidez y proporcionalidad con la gravedad de la violación y la entidad del daño sufrido;

    p) el Estado destaca las políticas de diálogo con los principales grupos al margen de la ley, así como la permanente reducción en los índices de violencia. La seguridad democrática no niega la posibilidad de diálogo con los grupos armados ilegales. Al respecto, se adelanta un proceso de diálogo con las autodefensas iniciado desde el gobierno anterior, pero con el sometimiento a las condiciones impuestas por el gobierno actual, como el cese de hostilidades; y

    q) el Estado rechaza las consideraciones de las otras partes sobre el actual proceso de paz, ya que no es materia de la Convención Americana, por lo que no puede ser objeto de un pronunciamiento en el caso concreto. La resolución administrativa mediante la cual se da inicio formal a un proceso de paz produce dos efectos principales: tiene el efecto de suspender las órdenes de captura contra los miembros representantes de los grupos armados ilegales; y posibilita la determinación de áreas de ubicación para los alzados en armas, con un efecto territorial sobre las órdenes de captura, las cuales quedan suspendidas exclusivamente en el área, independientemente de la condición de miembros representantes de los hombres allí concentrados. El proceso de desmovilización individual y colectiva avanza con gran éxito, como manifestación del ánimo y voluntad de reconciliación y sostenibilidad del proceso de paz. El país ha entendido esta política pública como una alternativa viable, flexible y rápida de reinserción, resocialización y reconstrucción ciudadana. El Estado tiene claro que no existe la posibilidad de conceder ningún tipo de beneficio jurídico respecto de personas que estén siendo investigadas o hayan sido condenadas por delitos atroces.

Consideraciones de la Corte

294. En este apartado el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública [290]. Estas medidas tienen especial relevancia en el presente caso por la extrema gravedad de los hechos.

    a) Obligación del Estado de investigar los hechos del caso, identificar, juzgar y sancionar a los responsables

295. La Corte ha establecido en esta Sentencia que la investigación conducida por Colombia sobre la masacre en Mapiripán ocurrida entre el 15 y el 20 de Julio de 1997 incumple los estándares de acceso a la justicia y protección judicial establecidos en la Convención Americana (supra párr. 241). En particular, la Corte señaló que las violaciones declaradas a los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida de las víctimas, resultan agravadas como consecuencia de las faltas al deber de protección y al deber de investigar los hechos, así como de la falta de mecanismos judiciales efectivos para dichos efectos y para sancionar a todos los responsables de la masacre de Mapiripán. De tal manera, el Tribunal declaró al Estado responsable de la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

296. La Corte ha valorado los resultados parciales del proceso penal. No obstante, más de 8 años después de ocurrida la masacre prevalece la impunidad parcial y la falta de efectividad del proceso penal, que se reflejan en dos aspectos: en primer lugar, la mayoría de los responsables no han sido vinculados a las investigaciones o no han sido identificados ni procesados. En segundo lugar, la impunidad se refleja en el juicio y condena en ausencia de paramilitares que se han visto beneficiados con la inefectividad de la sanción (supra párrs. 230, 240 y 96.126).

297. La Corte reitera que el Estado está obligado a combatir esta situación de impunidad por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares, quienes tienen derecho a conocer la verdad de los hechos [291]. Este derecho a la verdad, al ser reconocido y ejercido en una situación concreta, constituye un medio importante de reparación. Por tanto, en el presente caso, el derecho a la verdad da lugar a una expectativa de las víctimas, que el Estado debe satisfacer [292].

298. A la luz de lo anterior, el Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente la investigación para determinar la responsabilidad intelectual y material de los autores de la masacre, así como de las personas cuya colaboración y aquiescencia hizo posible la comisión de la misma. El Estado debe llevar a término el proceso penal sobre la masacre de Mapiripán, de forma que permita el esclarecimiento de todos los hechos y la sanción de los responsables. Los resultados de estos procesos deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso.

299. Para cumplir la obligación de investigar y sancionar a los responsables en el presente caso, Colombia debe: a) remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad; b) utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y el proceso judicial; y c) otorgar las garantías de seguridad adecuadas a las víctimas, investigadores, testigos, defensores de derechos humanos, empleados judiciales, fiscales y otros operadores de justicia, así como a los ex pobladores y actuales pobladores de Mapiripán.

300. Según informó el Estado, el Comité Especial de Impulso a las investigaciones por violaciones a los derechos humanos y derecho internacional humanitario ha seleccionado el caso de la masacre de Mapiripán para darle la debida celeridad en el esclarecimiento de los hechos y sanción de los responsables (supra párr. 293.m)). La Corte estima que esta vía puede contribuir al cumplimiento de estas obligaciones, en conjunto con la designación de una fiscalía especial, dentro de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, que se encargue exclusivamente de la investigación y tramitación del proceso penal en curso.

301. La Corte toma nota de que el 22 de junio de 2005 el Congreso de la República de Colombia aprobó la Ley 975, llamada “Ley de Justicia y Paz”, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, la cual fue sancionada el 25 de Julio del mismo año por el Presidente de la República. Al respecto, los representantes presentaron un escrito con posterioridad a sus alegatos finales escritos (supra párr. 44), mediante el cual señalaron que la aprobación de esta ley constituye un hecho superviniente en el presente caso, puesto que representa un obstáculo adicional para lograr la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas en este caso, al no garantizarles la posibilidad de participar plenamente en el proceso penal y de recibir una reparación integral. Sobre esa base, solicitaron que la Corte “examine el marco normative de la desmovilización de paramilitares en su totalidad, ordenando la adecuación de la legislación interna y el programa de desmovilización a los estándares internacionales relacionados con los derechos de las víctimas”.

302. Al respecto, la Comisión consideró que las disposiciones de la Ley de Justicia y Paz no establecen incentivos para que los desmovilizados confiesen en forma exhaustiva la verdad sobre su responsabilidad, a cambio de los beneficios judiciales que recibirán; que esta masacre involucró múltiples perpetradores, vinculados a bloques paramilitares que se han plegado al proceso de desmovilización y, por tanto, se harán beneficiarios de la aplicación de la Ley de “Justicia y Paz”, así como agentes del Estado cuya colaboración por acción u omisión aún debe ser determinada; y que el Estado tiene la obligación de remover todos los obstáculos fácticos y jurídicos que puedan dificultar el esclarecimiento judicial exhaustivo de las violaciones a la Convención Americana perpeteradas en este caso, el juzgamiento de los reponsables y la debida reparación de las víctimas.

303. Por su parte, el Estado señaló que la aprobación de la Ley 975 de 2005 no constituye un hecho superviniente en los términos del artículo 44.3 del Reglamento, ya que no ha sido aplicada al caso concreto, en razón de lo cual no permite determinar e identificar las supuestas violaciones que tal aplicación origina en los derechos de las víctimas. Luego de hacer un análisis sobre los alcances de la ley, el Estado señaló que es improcedente que la Corte se pronuncie sobre la correspondencia de dicha ley con las obligaciones internacionales del Estado en relación con la Convención Americana en el presente caso.

304. Sobre el particular, la Corte reitera su jurisprudencia constante [293] en el sentido de que ninguna ley ni disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos. En particular, son inaceptables las disposiciones de amnistía, las reglas de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos – como las del presente caso, ejecuciones y desapariciones. El Tribunal reitera que la obligación del Estado de investigar de manera adecuada y sancionar, en su caso, a los responsables, debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse (supra párr. 297).

    b) Identificación de las víctimas de la masacre de Mapiripán y sus familiares

305. La Corte considera indispensable que, para efectos de las reparaciones, el Estado individualice e identifique las víctimas ejecutadas y desaparecidas, así como sus familiares. El Tribunal ha valorado las acciones emprendidas por el Estado para recuperar los restos de las personas ejecutadas en Mapiripán que fueron arrojados al río Guaviare. El Estado deberá completar dichas labores, así como cualquier otra que resulte necesaria, para lo cual deberá emplear todos los medios técnicos y científicos posibles, tomando en cuenta las normas pertinentes en la materia, tales como las establecidas en el Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias. Esta obligación incluye el deber de identificar a las víctimas individualizadas con primer nombre, con nombre y apodo, con sólo apodo o con cargo, a saber, un hombre de raza negra denominado N.N. Nelson (hombre de raza negra), Teresa ‘la Muerte’, ‘la Arepa’ y el ‘Presidente de la Asociación Danta”, Agustín N.N., el Pacho N.N., Teresa N.N o Teresa “la muerte”, N.N. “la arepa”, N.N. Morales, a un cadáver identificado como N.N, a un N.N. de sexo masculino, a una mujer del corregimiento de Charras y a un hombre de La Cooperativa N.N. (supra párr. 96.52), así como aquéllas que vayan siendo individualizadas con posterioridad a la notificación de la presente Sentencia.

306. Para hacer efectiva y viable la individualización, el Estado deberá publicar en un medio de radiodifusión, un medio de televisión y un medio de prensa escrita, todos ellos de cobertura nacional, un anuncio mediante el cual se indique que se está intentando identificar a las víctimas ejecutadas y desaparecidas de la masacre de Mapiripán, así como a sus familiares, con el propósito de recuperar los restos de aquéllos y entregarlos a éstos junto con las reparaciones pertinentes. Lo pertinente deberá hacer para identificar a los familiares de Jaime Pinzón, Raúl Morales, Edwin Morales, Manuel Arévalo, Omar Patiño Vaca, Eliécer Martínez Vaca, Uriel Garzón y Ana Beiba Ramírez, con el fin de entregarles las reparaciones pertinentes. En el caso de dichas víctimas individualizadas con nombre y apellido, así como de aquellas que lo están con un solo nombre, nombre y apodo o sólo apodo (supra párr. 96.52), el Estado deberá hacer referencia expresa a ellas en dicha publicación. Es preciso que en dichas publicaciones el Estado especifique que se trata de las personas que fueron torturadas y ejecutadas entre el 15 y el 20 de Julio de 1997 en Mapiripán.

307. Dichas publicaciones deberán efectuarse al menos en tres días no consecutivos y en el término de seis meses siguientes a la notificación de la presente Sentencia. Asimismo, cada vez que las autoridades individualicen de alguna forma a alguna de las víctimas fatales, deberán, en un plazo de tres meses, realizar las mismas diligencias anteriores. Las grabaciones o, en su caso, las copias de dichos anuncios, así como la indicación exacta de los medios y fechas en que éstos fueron publicados, deberán ser presentadas a la Corte para que sean consideradas dentro de la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia.

308. Asimismo, el Estado deberá crear un sistema de información genética que permita la determinación y esclarecimiento de la filiación de las víctimas y su identificación.

309. Los familiares de las víctimas que se vayan identificando con posterioridad a la notificación de la presente Sentencia, deberán presentarse ante el mecanismo oficial al que se refiere el apartado siguiente (infra párr. 311) y comprobar su vínculo con dichas víctimas. La filiación genética o, en su caso, la documentación pertinente (supra párr. 257.b)), serán los medios idóneos para dicha comprobación.

310. Cuando se encuentren e identifiquen restos mortales, el Estado deberá entregarlos a la brevedad posible a sus familiares, previa comprobación genética de filiación, para que puedan ser honrados según sus respectivas creencias. Si los restos no son reclamados por ningún familiar en un plazo de dos años, el Estado deberá colocarlos de forma individualizada en el cementerio de Mapiripán, haciendo referencia a que se trata de una víctima no identificada o –en su caso– no reclamada de la masacre de Mapiripán.

    c) Mecanismo oficial de seguimiento del cumplimiento de las reparaciones ordenadas

311. El Estado debe designar, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, un mecanismo oficial que operará durante dos años, en el cual tengan participación los familiares de las víctimas del presente caso o los representantes que ellos designen, que estará encargado de las siguientes funciones:

    i. dar seguimiento a los procesos contencioso administrativos relacionados con los hechos de Mapiripán, para que se resuelva lo pertinente en los términos de la presente Sentencia;

    ii. velar porque se haga efectivo el pago, en el plazo de un año, de las indemnizaciones y compensaciones estipuladas a favor de los familiares de las víctimas (supra párrs. 259, 274, 278, 288 y 290);

    iii. dar seguimiento a las acciones estatales para la búsqueda, individualización e identificación de las víctimas y sus familiares y velar porque se haga efectivo el pago, en el plazo de un año después de que hayan sido notificadas, de las indemnizaciones y compensaciones que correspondan a familiares de víctimas que se vayan identificando (supra párrs. 288 y 290). Además, deberá llevar un registro de los familiares que se vayan identificando, con quienes se mantendrá en contacto continuo para asegurarse que no sean objeto de amenazas, más aún después de que hayan recibido las indemnizaciones correspondientes;

    iv. realizar las diligencias necesarias para que se haga efectivo el tratamiento debido a los familiares de las víctimas (infra párr. 312); y

    v. coordinar las acciones necesarias para que los familiares de las víctimas, así como otros ex pobladores de Mapiripán, que se hayan visto desplazados, puedan regresar en condiciones de seguridad a Mapiripán, en caso de que así lo deseen (infra párr. 313).

    d) Tratamiento adecuado a los familiares de las víctimas

312. La Corte estima que es preciso disponer una medida de reparación que busque reducir los padecimientos psicológicos de todos los familiares de las víctimas ejecutadas o desparecidas. Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, el tratamiento adecuado que requieran dichas personas, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, a partir de la notificación de la presente Sentencia a quienes ya están identificados, y a partir del momento en que realice su identificación en el caso de quienes no lo están actualmente, y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión de medicamentos. Al proveer el tratamiento psicológico se deben considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada persona, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada uno de ellos y después de una evaluación individual.

    e) Garantías estatales de seguridad para los ex habitantes del municipio de Mapiripán que decidan regresar

313. La Corte es consciente de que los miembros de Mapiripán no desean regresar al pueblo debido a que tienen temor de seguir siendo amenazados por los paramilitares. Es posible que esta situación no cambie hasta que se complete una investigación y un proceso judicial efectivos, que tengan como resultado el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables. En el momento en que los ex habitantes decidan regresar a Mapiripán, el Estado deberá garantizarles su seguridad. A tales efectos, el Estado deberá enviar representantes oficiales cada mes a Mapiripán durante el primer año, para verificar el orden y realizar consultas con los residentes del pueblo. Si durante esas reuniones mensuales los habitantes del pueblo expresan preocupación en relación con su seguridad, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para garantizarla, las cuales serán diseñadas en consulta con los destinatarios de las medidas.

    f) Disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional

314. Para efectos de una disculpa pública para los sobrevivientes de los hechos de la masacre de Mapiripán y los familiares de las víctimas, la Corte valora y aprecia el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado durante la audiencia pública celebrada el 7 de marzo de 2005 en relación con el presente caso. En esa oportunidad, el Estado manifestó que:

    Reafirma como su política de Estado la promoción y protección de los derechos humanos y expresa su profundo respeto y consideración por las víctimas de los hechos ocurridos en Mapiripán en Julio de 1997, y evoca su memoria para lamentar y pedir perdón a sus familiares y a la sociedad colombiana.

    g) Monumento

315. El Estado deberá construir un monumento apropiado y digno para recordar los hechos de la masacre de Mapiripán, como medida para prevenir que hechos tan graves ocurran en el futuro. Dicho monumento deberá ser instalado en un lugar público apropiado en Mapiripán, dentro del año siguiente a la notificación de la presente Sentencia.

    h) Educación en derechos humanos

316. En consideración de que la masacre de Mapiripán fue perpetrada por paramilitares que actuaron con la colaboración, tolerancia y aquiescencia de agentes estatales, en violación de normas imperativas de Derecho Internacional, el Estado deberá adoptar medidas tendientes a formar y capacitar a los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y sobre los límites a los que debe estar sometido. Para ello, el Estado deberá implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas, en todos los niveles jerárquicos.

317. Dentro de dichos programas se deberá hacer especial mención a la presente Sentencia y a los instrumentos internacionales de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario. En este sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado, en relación con las obligaciones derivadas del Protocolo II de difundir el Derecho Internacional Humanitario, que el conocimiento de éste “es un requisito esencial para su respeto por las partes enfrentadas. Por ello […] todos los convenios de derechos humanitario confieren especial trascendencia a la labor de divulgación de las normas humanitarias, no sólo entre las partes enfrentadas sino también entre la población civil, para que esta última conozca sus derechos frente al conflicto armado. Además, […] el Estado debe divulgarlas [y] su estudio es obligatorio en las instituciones educativas […] En particular, [es] indispensable el conocimiento por parte de los miembros de la Fuerza Pública de las normas humanitarias, no sólo por ser ellos naturales destinatarios de esta normatividad sino, además, porque la propia Constitución señala que se les deberá impartir la enseñanza de los derechos humanos […].” [294]

    i) Publicación de las partes pertinentes de la presente Sentencia

318. La Corte estima que, como medida de satisfacción, el Estado debe publicar dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, la Sección de esta Sentencia denominada Hechos Probados, sin las notas al pie de página correspondientes, los párrafos 101 y 123 de la Sección denominada Responsabilidad Internacional del Estado, así como la parte resolutiva de la misma.


XV. Costas y Gastos

Alegatos de la Comisión

319. El Estado debe realizar el pago de las costas y gastos debidamente probados por aquéllos y en atención de las características especiales del caso.

320. Alegatos de los representantes

    a) en su labor, desde 1997 hasta enero de 2004, tanto doméstica como internacional, en el caso de la masacre de Mapiripán, la Corporación Colectivo de Abogados incurrió en gastos que ascendieron a un total de US$ 129.691.28; y

    b) en los cuatro años de litigio ante el sistema interamericano, CEJIL ha incurrido en numerosos gastos relacionados con el adelanto del litigio, los cuales “exceden ampliamente la suma solicitada a la Corte en materia de costos del litigio”. El total de gastos reclamados por CEJIL respecto del litigio ante el Sistema Interamericano se eleva a US$ 51,905.78.

321. Alegatos del Estado

    a) no se encuentran en muchas ocasiones los comprobantes de egreso de las sumas entregadas a los abogados del Colectivo de Abogados. Además los gastos de sostenimiento de las oficinas del Colectivo de Abogados deberían cobrarse en proporción a toda la actividad que éste desempeña y no la totalidad de los gastos, por el período de atención del proceso; y

    b) las costas derivadas de los procesos contencioso-administrativos serán definidas en las decisiones definitivas que allí lleguen a proferirse. Además, no hay costas que rembolsar respecto de las actuaciones penales y disciplinarias.

Consideraciones de la Corte

322. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores [295], las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por los familiares de las víctimas o sus representantes con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta la acreditación de los gastos hechos, las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados y comprobados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.

323. En el concepto de costas, para los fines que ahora se examinan, quedan comprendidas tanto las que corresponden a la etapa de acceso a la justicia a nivel nacional, como las que se refieren a la justicia a nivel internacional ante dos instancias del sistema interamericano de protección de los derechos humanos: la Comisión y la Corte [296].

324. La Corte toma en cuenta que algunos de los familiares de las víctimas ejecutadas y desaparecidas en los hechos de Mapiripán actuaron a través de representantes, tanto ante la Comisión como ante la Corte. En este caso ha sido establecido que, por las mismas circunstancias de este caso, la reducida participación de los familiares en los procesos penales, ya sea como parte civil o como testigos, ha sido consecuencia de las amenazas sufridas durante y después de la masacre, la situación de desplazamiento que enfrentaron y el temor a participar en dichos procesos. En efecto, únicamente algunos familiares han rendido testimonio en el proceso penal y han iniciado procesos contencioso administrativos. Consta, además, que sólo la compañera de una de las víctimas, la señora Nory Giraldo, se ha constituido en parte civil en dicho proceso penal y, según informaron los representantes, lo ha hecho como apoderada de la misma organización no gubernamental que la representa ante este Tribunal.

325. En razón de lo anterior, no es posible asignar una compensación por concepto de costas y gastos directamente a los familiares de las víctimas, para que éstas la distribuyeran entre quienes les hayan brindado asistencia legal, como ha sido la práctica de este Tribunal en algunos casos recientes [297], por lo que estima equitativo ordenar al Estado que reintegre la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo por concepto de costas y gastos en que incurrió en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, y que reintegre la cantidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana a CEJIL por concepto de costas y gastos en que incurrió en el proceso internacional.


XVI. Modalidades de Cumplimiento

326. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, Colombia deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial (supra párrs. 274, 278, 288 y 290), el reintegro de costas y gastos (supra párr. 325) y la construcción de un monumento apropiado y digno para recordar los hechos de la masacre de Mapiripán (supra párr. 315), dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la misma. Asimismo, el Estado deberá efectuar la publicación de las partes pertinentes de esta Sentencia (supra párr. 318), dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la misma. A su vez, Colombia deberá realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad intelectual y material de los autores de la masacre y de las personas cuya aquiescencia y colaboración hizo posible la comisión de la misma, así como las debidas diligencias para individualizar e identificar las víctimas ejecutadas y desaparecidas y sus familiares (supra párrs. 296, 297, 298 y 305 a 310). En cuanto al tratamiento adecuado debido a los familiares de las víctimas ejecutadas o desparecidas, éste deberá brindarse en forma inmediata a quienes ya están identificados, y a partir del momento en que el Estado realice su identificación en el caso de quienes no lo están actualmente, y por el tiempo que sea necesario (supra párr. 312). Respecto del mecanismo oficial que Colombia designe para dar seguimiento al presente caso, el mismo deberá establecerse dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, y operará por un plazo de dos años (supra párr. 311). Finalmente, el Estado deberá implementar programas de educación en derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas, en un plazo razonable (supra párr. 316).

327. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de los familiares de las víctimas se realizará según lo dispuesto en los párrafos 259, 274, 278, 288 y 290 de la presente Sentencia.

328. Los pagos correspondientes al reintegro de costas y gastos se realizarán según lo dispuesto en el párrafo 325 de la presente Sentencia.

329. El Estado deberá cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional del Estado, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

330. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los conceptos de indemnizaciones por daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos, no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros. Por ende, deberán ser entregados a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia.

331. Por lo que toca a las indemnizaciones ordenadas a favor de los menores de edad, el Estado deberá depositarlas en una institución colombiana solvente. La inversión se hará dentro del plazo de un año, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria, mientras los beneficiarios sean menores de edad. Podrá ser retirada por aquélla cuando alcancen la mayoría de edad, en su caso, o antes si así conviene al interés superior del niño, establecido por determinación de una autoridad judicial competente. Si no se reclama la indemnización una vez transcurridos diez años contados a partir de la mayoría de edad, la suma será devuelta al Estado, con los intereses devengados.

332. Si por causas atribuibles a los familiares de las víctimas que son beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria colombiana solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado con los intereses devengados.

333. En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia.

334. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, Colombia deberá rendir a la Corte un primer informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esta Sentencia.


XVII. Puntos Resolutivos

335. Por tanto,

    La Corte

Declara,

por unanimidad, que:

1. El Estado violó en perjuicio de cierto número de víctimas – que el propio Estado mencionó como “aproximadamente 49” –, de las cuales han sido individualizadas los señores José Rolan Valencia, Sinaí Blanco Santamaría, Antonio María Barrera Calle, álvaro Tovar Muñoz, Jaime Pinzón, Raúl Morales, Edwin Morales, Manuel Arévalo, Hugo Fernando Martínez Contreras, Diego Armando Martínez Contreras, Omar Patiño Vaca, Eliécer Martínez Vaca, Gustavo Caicedo Rodríguez, Enrique Pinzón López, Luis Eduardo Pinzón López, Jorge Pinzón López, José Alberto Pinzón López, Jaime Riaño Colorado y Uriel Garzón, y la señora Ana Beiba Ramírez, los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 101 a 138 de esta Sentencia.

2. El Estado violó en perjuicio de los familiares de las víctimas el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, por las razones expuestas en los párrafos 140 a 146 de esta Sentencia.

3. El Estado violó en perjuicio de Hugo Fernando y Diego Armando Martínez Contreras, Carmen Johanna Jaramillo Giraldo, Gustavo Caicedo Contreras, Maryuri Caicedo Contreras, Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras, y los hermanos Valencia Sanmiguel, a saber, Nadia Mariana, Yinda Adriana, Johanna Marina, Roland Andrés y Ronald Mayiber los derechos de los niños consagrados en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 4.1, 5.1 y 1.1 de la misma, en los términos de los párrafos 159, 160 y 163 de esta Sentencia. Asimismo, el Estado violó en perjuicio de quienes fueron niños y niñas desplazados de Mapiripán, de los cuales han sido individualizados en esta Sentencia Carmen Johanna Jaramillo Giraldo, Gustavo Caicedo Contreras, Maryuri Caicedo Contreras, Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras y los hermanos Valencia Sanmiguel, a saber, Nadia Mariana, Yinda Adriana, Johanna Marina, Roland Andrés y Ronald Mayiber, los derechos de los niños consagrados en dicha disposición de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 4.1, 22.1 y 1.1 de la misma, en los términos de los párrafos 161, 162 y 163 de esta Sentencia.

4. El Estado violó en perjuicio de Mariela Contreras Cruz, Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras, Maryuri y Gustavo Caicedo Contreras, Zuli Herrera Contreras, Nory Giraldo de Jaramillo, Carmen Johanna Jaramillo Giraldo, Marina Sanmiguel Duarte, Nadia Mariana, Yinda Adriana, Johanna Marina, Roland Andrés y Ronald Mayiber, todos Valencia Sanmiguel, Teresa López de Pinzón y Luz Mery Pinzón López el derecho de circulación y residencia consagrado en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 4.1, 5.1, 19 y 1.1 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 169 a 189 de esta Sentencia.

5. El Estado violó en perjuicio de los familiares de las víctimas los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los términos de los párrafos 195 a 241 de esta Sentencia.

6. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

Y Decide,

por unanimidad, que:

7. El Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad intelectual y material de los autores de la masacre, así como de las personas cuya colaboración y aquiescencia hizo posible la comisión de la misma, en los términos de los párrafos 295 a 304 y 326 de esta Sentencia.

8. El Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para individualizar e identificar, en un plazo razonable, a las víctimas ejecutadas y desaparecidas, así como sus familiares, en los términos de los párrafos 305 a 310, 311 y 326 de esta Sentencia.

9. El Estado debe designar, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, un mecanismo oficial que operará durante dos años, en el cual tengan participación las víctimas del presente caso o los representantes que ellas designen, para cumplir con las funciones señaladas en el párrafo 311 de esta Sentencia.

10. El Estado debe proveer a todos los familiares de las víctimas ejecutadas o desparecidas, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, a partir de la notificación de la presente Sentencia a quienes ya están identificados, y a partir del momento en que realice su identificación en el caso de quienes no lo están actualmente, por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos, en los términos del párrafo 312 de esta Sentencia.

11. El Estado deberá realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los familiares de las víctimas, así como otros expobladores de Mapiripán, que se hayan visto desplazados, puedan regresar a Mapiripán, en caso de que así lo deseen, en los términos de los párrafos 311 y 313 de esta Sentencia.

12. El Estado debe construir, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, un monumento apropiado y digno para recordar los hechos de la masacre de Mapiripán, en los términos de los párrafos 315 y 326 de esta Sentencia.

13. El Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas, en todos los niveles jerárquicos, en los términos de los párrafos 316 y 317 de esta Sentencia.

14. El Estado debe publicar, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, la Sección de esta Sentencia denominada Hechos Probados, sin las notas al pie de página correspondientes, los párrafos 101 a 123 de la Sección denominada Responsabilidad Internacional del Estado, así como la parte resolutiva de la misma, en los términos del párrafo 318 de esta Sentencia.

15. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 274 y 278 de la presente Sentencia, a favor de familiares de las víctimas, por concepto de daño material, en los términos de los párrafos 257, 259, 260, 311, 326, 327, 329 a 333 de la misma.

16. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 288 y 290 de la presente Sentencia, a favor de los familiares de las víctimas, por concepto de daño inmaterial, en los términos de los párrafos 257, 259, 260, 289, 311, 326, 327, 329 a 333 de la misma.

17. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 325 de la presente Sentencia, por concepto de costas y gastos, en los términos de los párrafos 326, 328 a 333 de la misma.

18. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 334 de la misma.

El Juez Cançado Trindade y el Juez ad hoc Zafra Roldán hicieron conocer a la Corte sus Votos Razonados, los cuales acompañan la presente Sentencia.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 15 de septiembre de 2005.

Sergio García Ramírez
Presidente
Alirio Abreu Burelli
Oliver Jackman
Antônio A. Cançado Trindade
Manuel E. Ventura Robles
Gustavo Zafra Roldán
Juez ad hoc
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Sergio García Ramírez
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


Voto Razonado del Juez A.A. Cançado Trindade

1. He concurrido con mi voto a la adopción, por la Corte Interamericana, de su presente Sentencia en el caso de la Masacre de Mapiripán. Dada la particular gravedad de los hechos del presente caso, que retratan la verdadera tragedia humana vivida por Colombia en los últimos años, me veo en la obligación de dejar constancia de mis reflexiones sobre lo tratado por la Corte en la presente Sentencia, como fundamento de mi posición al respecto. Con este propósito abordaré, en este Voto Razonado, cinco puntos medulares, que a mi juicio se revisten de particular trascendencia, a saber: a) el amplio alcance de los deberes generales de protección (artículos 1(1) y 2) de la Convención Americana revisitado; b) la atribución de responsabilidad internacional al Estado demandado (en las circunstancias del presente caso); c) el amplio alcance del artículo 1(1) de la Convención Americana y las obligaciones erga omnes de protección; d) la responsabilidad internacional del Estado y las circunstancias agravantes revisitadas; y e) la reafirmación del primado del Derecho sobre la fuerza.

I. El Amplio Alcance de los Deberes Generales de Protección (Artículos 1(1) y 2) de la Convención Americana Revisitado.

2. Empiezo por reiterar con firmeza el entendimiento que vengo invariablemente sosteniendo en el seno de esta Corte, hace años, del amplio alcance de los deberes generales de protección consignados en los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana. El deber general del artículo 1(1) de la Convención - de respetar y hacer respetar, sin discriminación alguna, los derechos por élla protegidos - no es un "accesorio" de las disposiciones atinentes a los derechos convencionalmente consagrados, tomados uno a uno, individualmente. No se viola la Convención Americana solamente y en la medida en que se violó un derecho específico por ella protegido, sino también cuando se deja de cumplir uno de los deberes generales (artículos 1(1) y 2) en élla estipulados.

3. El artículo 1(1) de la Convención Americana es mucho más que un simple "accesorio", es un deber general que se impone a los Estados Partes y que abarca el conjunto de los derechos protegidos por la Convención. Su violación continuada puede acarrear violaciones adicionales de la misma, que se suman a las violaciones originales. El artículo 1(1) es, de ese modo, dotado de un amplio alcance. Refiérese a un deber permanente de los Estados, cuyo incumplimiento puede acarrear nuevas víctimas, generando per se violaciones adicionales, sin que sea necesario relacionarlas con los derechos originalmente vulnerados. En mi hermenéutica del artículo 1(1) - así como del artículo 2 - de la Convención, que maximiza la protección de los derechos humanos bajo la Convención, vengo insistiendo, en el seno de esta Corte, desde mi Voto Disidente en el caso Caballero Delgado y Santana versus Colombia (reparaciones, Sentencia del 29.01.1997).

4. La Corte afortunadamente la ha acogido a partir del caso Suárez Rosero versus Ecuador (Sentencia del 12.11.1997), con resultados positivos inmediatos, y en otras Sentencias subsiguientes (las de los casos de Castillo Petruzzi y Otros versus Perú, del 30.05.1999; de Baena Ricardo y Otros versus Panamá, del 02.02.2001; de Hilaire, Constantine y Benjamin y Otros versus Trinidad y Tobago, del 21.06.2002; de los Cinco Pensionistas versus Perú, del 28.02.2003; ), como vengo de recordar en mi reciente Voto Razonado (párrs. 15-21), de siete días atrás, en el caso de las Niñas Yean y Bosico versus República Dominicana (Sentencia del 08.09.2005), en la cual la Corte ha procedido de igual modo en este particular.

5. Negar el amplio alcance de los deberes de protección bajo los artículos 1(1) y 2 de la Convención - o minimizarlos mediante una interpretación atomizada y desagregadora de dichos deberes - equivaldría a privar la Convención de su effect utile. La Corte Interamericana no puede apartarse de su jurisprudence constante al respecto, y tiene el deber de velar por la preservación de los altos estándares de protección construidos a lo largo de los años en su jurisprudencia. No se puede frenar su notable construcción jurisprudencial [298] al respecto, y cualquier intento con este propósito contaría con mi más firme oposición. Tal construcción da expresión a un Derecho en evolución, que no admite retrocesos. Además, la gravedad de los hechos del presente caso de la Masacre de Mapiripán, relativo a Colombia, revela de manera clarísima la importancia de sostener la correcta hermenéutica del artículo 1(1) de la Convención Americana.

6. Antes de relacionar mis ponderaciones a los hechos del cas d'espèce, me permito aquí tan sólo agregar que, así como la existencia de una ley manifiestamente incompatible con la Convención Americana acarrea per se una violación de ésta (bajo el deber general de su artículo 2, de armonización con la Convención de la normativa del derecho interno), la falta de la toma por el Estado de medidas positivas de protección - inclusive de carácter preventivo - ante una situación reveladora de un patrón consistente de violencia y flagrantes y graves lesiones de derechos humanos acarrea per se una violación de la Convención Americana (bajo el deber general de garantía del artículo 1(1), o sea, de respetar e asegurar el respeto de los derechos protegidos).

7. En este sentido, los deberes generales de los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana tienen un sentido autónomo propio, y la determinación de su incumplimiento no está condicionada por el establecimiento de violaciones individuales específicas de uno u otro derecho consagrado en la Convención Americana. Al respecto, la jurisprudencia más lúcida de esta Corte (cf. supra) ha efectivamente reconocido el sentido amplio y autónomo de los deberes generales de los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana, cuya violación, en lugar de estar subsumida en violaciones individuales de derechos específicos bajo la Convención, más bien se suma a dichas violaciones.

II. La Atribución de Responsabilidad Internacional al Estado Demandado en las Circunstancias del Presente Caso.

8. En la presente Sentencia en el caso de la Masacre de Mapiripán, la Corte ha notado que el Estado demandado reconoció su responsabilidad internacional (el 07.03.2005) "por la violación de los artículos 4(1), 5(1) y (2), y 7(1) y (2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los hechos ocurridos en Mapiripán en Julio de 1997" y ha otorgado a dicho reconocimiento "plenos efectos" (párr. 125). Los referidos hechos consistieron en actos cometidos por un grupo de paramilitares contra las víctimas (párr. 117), y el Estado, después de reconocerlos, posteriormente buscó objetar la atribución a si mismo de dichos actos que perpetraron la masacre de Mapiripán. La Corte observó que

    "si bien los hechos ocurridos entre el 15 y el 20 de Julio de 1997 en Mapiripán fueron cometidos por miembros de grupos paramilitares, la preparación y ejecución de la masacre no habría podido perpetrarse sin la colaboración, aquiescencia y tolerancia, manifestadas en varias acciones y omisiones, de miembros de las Fuerzas Armadas del Estado, inclusive de altos funcionarios de éstas"(párr. 121).

9. En seguida, al analizar los hechos reconocidos por el Estado demandado en el cas d'espèce, la Corte estipuló que

    "surge claramente que tanto las conductas de sus propios agentes como las de los miembros de grupos paramilitares son atribuibles al Estado en la medida en que éstos actuaron de hecho en una situación y en zonas que estaban bajo el control del Estado. En efecto, la incursión de los paramilitares en Mapiripán fue un acto planeado desde varios meses antes de Julio de 1997, ejecutado con pleno conocimiento, previsiones logísticas y la colaboración de las Fuerzas Armadas, quienes facilitaron la salida de los paramilitares desde Apartadó y Neclocí y su traslado hasta Mapiripán en zonas que se encontraban bajo su control y dejaron desprotegida a la población civil durante los días de la masacre mediante el traslado injustificado de las tropas a otras localidades" (párr. 121).

10. La atribución de responsabilidad internacional a un Estado se efectúa mediante una operación mental juiciosa de los integrantes del órgano judicial internacional competente, después de la cuidadosa determinación de los hechos del caso concreto; no se trata de una simple aplicación mecánica de determinadas formulaciones de preceptos que, de todos modos, se revisten de carácter supletivo [299]. Sobre la materia en aprecio, me permito aquí rescatar una reflexión que sirvió de orientación al trabajo pasado de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de Naciones Unidas sobre la atribución de una conducta al Estado al efecto de la determinación de su responsabilidad internacional.

11. En su sustancial cuarto Informe (de 1972) sobre "El Acto Internacionalmente Ilícito del Estado, Fuente de Responsabilidad Internacional", el antiguo rapporteur del tema en la CDI, Roberto Ago [300], juiciosamente ponderó que

    "It would be useless to object, as writers have often done, that only States are subjects of international law and that therefore only they can violate the obligations imposed by that law. Apart from the fact that such an objection would be begging the question, the cases referred to here are not cases of so-called international responsibility of individuals, but cases of international responsibility of the State. Since the action of the private individual would be attributed to the State, it would be the State, acting through the individual, which would breach an international obligation" [301].

12. Y Roberto Ago, artífice de la Parte I del proyecto de Artículos de la CDI sobre el "Origen de la Responsabilidad del Estado", agregó, con sus características lucidez y erudición, que

    "Indeed, it could be so attributed, but only in cases where it is specifically characterized by a measure of participation or complicity on the part of State organs. There is no need, at this juncture, to establish the forms that such 'participation' or `complicity' should take (...). The action of an individual would be the basis of the internationally wrongful conduct of the State, and the State would violate an international obligation through the action of an individual in which certain organs were merely accomplices. (...) The internationally wrongful act with which the State is charged is the violation of an international obligation perpetrated through the action of the individual concerned (...)" [302].

13. De todos modos, en el presente caso, la conducta conformada por los hechos, reconocidos por el propio Estado demandado, fue debidamente atribuida a éste último por la Corte. La conclusión a que llegó la Corte en cuanto a los hechos del presente caso, que hablan por sí mismos en cuanto a la gravedad del fenómeno del paramilitarismo en Colombia, fue por élla expresada en términos inequívocos:

    "La colaboración de miembros de las fuerzas armadas con los paramilitares se manifestó en un conjunto de graves acciones y omisiones destinadas a permitir la realización de la masacre y a encubrir los hechos para procurar la impunidad de los responsables. En otras palabras, las autoridades estatales que conocieron las intenciones del grupo paramilitar de realizar una masacre para infundir temor en la población, no sólo colaboraron en la preparación para que dicho grupo pudiera llevar a cabo estos actos delictuosos sino también hicieron parecer ante la opinión pública que la masacre fue perpetrada por el grupo paramilitar sin su conocimiento, participación y tolerancia, situaciones que están en contradicción con lo ya acreditado en los hechos probados.

    Asimismo, toda vez que su responsabilidad internacional por violaciones de la Convención Americana ha sido parcialmente reconocida, no podría el Estado excluir válidamente del contenido de su declaración algunos de los extremos reconocidos. De tal manera, la pretensión del Estado de que no se le considere responsable por los actos cometidos por los paramilitares o grupos de autodefensa en la masacre de Mapiripán no puede ser aceptada, pues ello implicaría vaciar de contenido el reconocimiento previamente formulado y caer en una contradicción sustancial con algunos de los hechos que ha reconocido.

    En síntesis, una vez establecida la vinculación de las fuerzas armadas con ese grupo de paramilitares al perpetrar la masacre cometida con base en el reconocimiento estatal de los hechos y el conjunto de pruebas allegadas en el expediente, la Corte ha llegado a la conclusión de que la responsabilidad internacional del Estado se ha generado por un conjunto de acciones y omisiones de agentes estatales y de particulares realizadas en forma coordinada, paralela o concatenada, con el propósito de perpetrar la masacre. (...) Puesto que los actos cometidos por los paramilitares contra las víctimas del presente caso no pueden ser caracterizados como meros hechos entre particulares, por estar vinculados con conductas activas y omisivas de funcionarios estatales, la atribución de responsabilidad al Estado por dichos actos radica en el incumplimiento de sus obligaciones convencionales erga omnes de asegurar la efectividad de los derechos humanos en dichas relaciones inter-individuales" (párrs. 122-124).

14. No hay cómo dejar de proceder a la atribución de la conducta violatoria de los derechos humanos al Estado demandado en el cas d'espèce, y ni se trata de esto. Intentar hacerlo, en las circunstancias del presente caso, sería incurrir en un ejercicio estéril e in abstracto de exégesis, vacío de sentido y desprovisto de todo valor jurídico. No hay cómo dejar de reconocer tanto las faltas y omisiones del poder público estatal en prevenir e investigar conclusivamente las violaciones cometidas en el presente caso, así como el apoyo o la colaboración prestada, directa o indirectamente, por el poder público estatal a los paramilitares, en la perpetración de violaciones graves de los derechos humanos bajo la Convención Americana. Al proceder a dicha atribución de responsabilidad internacional al Estado, la Corte ha dado fiel cumplimiento a las normas relevantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que conforman el derecho aplicable en el caso concreto.

15. Los hechos son más ricos que las formulaciones de preceptos, anteceden en el tiempo a éstos últimos, y requieren constantemente su reformulación a la luz de los principios fundamentales del derecho de gentes, para lograr la realización de la justicia. En conclusión sobre el punto en examen, - el de la atribución de la responsabilidad internacional al Estado demandado (la imputabilidad), - en el presente caso de la Masacre de Mapiripán no se trató de actos solamente de "simples particulares", ni tampoco de la sola "tolerancia" del Estado. Quedó demostrado que se trató, además, de efectiva colaboración de las fuerzas armadas del Estado con los paramilitares o grupos de "autodefensa", involucrando así también agentes estatales, y conformando un conjunto de graves acciones y omisiones que ha conllevado a violaciones de derechos humanos revestidas de particular crueldad, comprometiendo en definitiva la responsabilidad internacional del Estado.

16. En un país de notable y respetable tradición jurídica como Colombia (inclusive en el dominio del Derecho Internacional [303]), cuna del sistema interamericano, en nada sorprende que su propia Corte Constitucional - además de otros órganos judiciales internos - haya esposado el mismo entendimiento en cuanto a los hechos relativos al paramilitarismo que flagela el país, - como oportunamente recordado por la Corte Interamericana en la presente Sentencia (párrs. 118-119), que también se refirió a los señalamientos en el mismo sentido de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos [304] (párr. 120). Trátase, pues, de hechos de conocimiento público y notorio, a niveles tanto nacional como internacional.

III. El Amplio Alcance del Artículo 1(1) de la Convención Americana y las Obligaciones Erga Omnes de Protección.

17. El artículo 1(1) de la Convención Americana, al determinar el deber general de los Estados Partes de respetar y garantizar el respeto de los derechos por élla protegidos, ha sido claramente violado en el presente caso, y la conducta violatoria del mismo, conformada por un conjunto de acciones y omisiones, ha sido atribuida por la Corte al Estado demandado, teniendo presente el amplio alcance de aquella disposición convencional. El deber general de garantía consagrado en el artículo 1(1) de la Convención provee, asimismo, la base para el desarrollo del régimen de las obligaciones erga omnes partes bajo la Convención Americana, incluidas las consecuencias jurídicas del incumplimiento de dichas obligaciones por los Estados demandados.

18. En el seno de esta Corte he estado empeñado, hace años, en la construcción conceptual de las obligaciones erga omnes de protección bajo la Convención Americana. No es mi propósito reiterar aquí detalladamente las ponderaciones que he desarrollado anteriormente al respecto, particularmente en mis Votos Concurrentes en las Resoluciones de Medidas Provisionales de Protección adoptadas por la Corte en los casos de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (del 18.06.2002 y 15.03.2005), de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó (del 06.03.2003 y 15.03.2005), del Pueblo Indígena Kankuamo (del 05.07.2004), del Pueblo Indígena de Sarayaku (del 06.07.2004 y del 17.06.2005), y de la Cárcel de Urso Branco (del 07.07.2004), y de las Penitenciarias de Mendoza (del 18.06.2005), sino más bien destacar los puntos centrales de mis reflexiones al respecto, con miras a asegurar la protección eficaz de los derechos humanos en una situación compleja como la del presente caso de la Masacre de Mapiripán.

19. En realidad, bien antes del sometimiento de estos últimos casos al conocimiento de esta Corte, ya yo había advertido para la apremiante necesidad de la promoción del desarrollo doctrinal y jurisprudencial del régimen jurídico de las obligaciones erga omnes de protección de los derechos de la persona humana (v.g., en mis Votos Razonados en las Sentencias sobre el fondo, del 24.01.1998, párr. 28, y sobre reparaciones, del 22.01.1999, párr. 40, en el caso Blake versus Guatemala). Y en mi Voto Razonado en el caso Las Palmeras (Sentencia sobre excepciones preliminares, del 04.02.2000), referente a Colombia, ponderé que el correcto entendimiento del amplio alcance de la obligación general de garantía de los derechos consagrados en la Convención Americana, estipulada en su artículo 1(1), puede contribuir a la realización del propósito del desarrollo de las obligaciones erga omnes de protección (párrs. 2 y 6- 7).

20. Dicha obligación general de garantía, - agregué en mi citado Voto en el caso Las Palmeras, - se impone a cada Estado Parte individualmente y a todos ellos en conjunto (obligación erga omnes partes - párrs. 11-12). Así siendo,

    "difícilmente podría haber mejores ejemplos de mecanismo para aplicación de las obligaciones erga omnes de protección (...) que los métodos de supervisión previstos en los propios tratados de derechos humanos, para el ejercicio de la garantía colectiva de los derechos protegidos. (...) Los mecanismos para aplicación de las obligaciones erga omnes partes de protección ya existen, y lo que urge es desarrollar su régimen jurídico, con atención especial a las obligaciones positivas y las consecuencias jurídicas de las violaciones de tales obligaciones" (párr. 14).

21. En mi Voto Concurrente en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (Resolución del 18.06.2002), atinente a Colombia, me permití señalar que la obligación de protección por parte del Estado no se limita a las relaciones de éste con las personas bajo su jurisdicción, sino también, en determinadas circunstancias, se extiende a las relaciones entre particulares; trátase de una auténtica obligación erga omnes de protección por parte del Estado de todas las personas bajo su jurisdicción, obligación ésta que crece en importancia en una situación de violencia e inseguridad permanentes como la que circunda el presente caso de la Masacre de Mapiripán, y que

    "(...) requiere claramente el reconocimiento de los efectos de la Convención Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung), sin el cual las obligaciones convencionales de protección se reducirían a poco más que letra muerta.

    El razonamiento a partir de la tesis de la responsabilidad objetiva del Estado es, a mi juicio, ineluctable, particularmente en un caso de medidas provisionales de protección como el presente. Trátase, aquí, de evitar daños irreparables a los miembros de una comunidad (...), en una situación de extrema gravedad y urgencia, que involucra acciones (...) de órganos y agentes de la fuerza pública" (párrs. 14-15).

22. Posteriormente, en otro caso de dimensiones tanto individual como colectiva, en mi Voto Concurrente en el caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó (Resolución del 06.03.2003), también atinente a Colombia, me permití insistir en la necesidad del "reconocimiento de los efectos de la Convención Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung)", - propio de las obligaciones erga omnes, - "sin el cual las obligaciones convencionales de protección se reducirían a poco más que letra muerta" (párrs. 2-3). Y agregué que, de las circunstancias de aquel caso, - así como del presente caso, - se desprende claramente que

    "la protección de los derechos humanos determinada por la Convención Americana, de ser eficaz, abarca no sólo las relaciones entre los individuos y el poder público, sino también sus relaciones con terceros (...). Esto revela las nuevas dimensiones de la protección internacional de los derechos humanos, así como el gran potencial de los mecanismos de protección existentes, - como el de la Convención Americana, - accionados para proteger colectivamente los miembros de toda una comunidad, aunque la base de acción sea la lesión - o la probabilidad o inminencia de lesión - a derechos individuales" (párr. 4).

23. En su Opinión Consultiva n. 18, de trascendencia histórica, sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (del 17.09.2003), la Corte Interamericana correctamente sostuvo que los derechos protegidos por la Convención Americana deben ser respetados tanto en las relaciones entre los individuos y el poder público estatal como en las relaciones inter-individuales, siendo aquí exigible el deber de garantía de los Estados Partes (párr. 140) bajo el artículo 1(1) de la Convención. La normativa convencional de protección tiene, pues, efectos en relación con terceros (particulares), configurándose así el carácter erga omnes de las obligaciones de protección (el Drittwirkung).

24. También a ese respecto la Corte Interamericana ha resaltado, en la presente Sentencia en el caso de la Masacre de Mapiripán, el amplio alcance del deber general de garantía bajo el artículo 1(1) de la Convención Americana. Así, después de recordar que el Estado demandado, al momento de efectuar su reconocimiento de responsabilidad, "aceptó expresamente que, a pesar de ser aún indeterminado, fueron al menos 49 las víctimas ejecutadas" (párr. 134), la Corte ponderó que

    "Sería incoherente limitar la determinación de las víctimas a lo establecido en los procesos penales y disciplinarios en este caso, en el cual es precisamente la mayoría de víctimas las que no han sido identificadas, producto del modus operandi de la masacre y de las graves faltas al deber de protección por parte del Estado y a su deber de diligencia en las investigaciones" (párr. 138).

25. Aquí, una vez más, en la obligación estatal de garantía y de debida diligencia, se hace presente el amplio alcance del deber general del artículo 1(1) de protección. Al respecto, en cuanto al amplio alcance de las obligaciones erga omnes de protección, en mi Voto Concurrente en la Opinión Consultiva n. 18 de la Corte Interamericana sobre La Condición Jurídica y los Derechos de los Migrantes Indocumentados (del 17.09.2003), me permití recordar que dichas obligaciones erga omnes, caracterizadas por el jus cogens (del cual emanan) [305] como siendo dotadas de un carácter necesariamente objetivo, abarcan, por lo tanto, a todos los destinatarios de las normas jurídicas (omnes), tanto a los integrantes de los órganos del poder público estatal como a los particulares (párr. 76). Y proseguí:

    "A mi modo de ver, podemos considerar tales obligaciones erga omnes desde dos dimensiones, una horizontal y otra vertical, que se complementan. Así, las obligaciones erga omnes de protección, en una dimensión horizontal, son obligaciones atinentes a la protección de los seres humanos debidas a la comunidad internacional como un todo [306].

    En el marco del derecho internacional convencional, vinculan ellas todos los Estados Partes en los tratados de derechos humanos (obligaciones erga omnes partes), y, en el ámbito del derecho internacional general, vinculan todos los Estados que componen la comunidad internacional organizada, sean o no Partes en aquellos tratados (obligaciones erga omnes lato sensu). En una dimensión vertical, las obligaciones erga omnes de protección vinculan tanto los órganos y agentes del poder público (estatal), como los simples particulares (en las relaciones interindividuales).

    Para la conformación de esta dimensión vertical han contribuido decisivamente el advenimiento y la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Pero es sorprendente que, hasta la fecha, estas dimensiones horizontal y vertical de las obligaciones erga omnes de protección hayan pasado enteramente desapercibidas de la doctrina jurídica contemporánea. Sin embargo, las veo claramente configuradas en el propio régimen jurídico de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, por ejemplo, en cuanto a la dimensión vertical, la obligación general, consagrada en el artículo 1(1) de la Convención Americana, de respetar y garantizar el libre ejercicio de los derechos por ella protegidos, genera efectos erga omnes, alcanzando las relaciones del individuo tanto con el poder público (estatal) cuanto con otros particulares [307]" (párrs. 77-78).

26. En realidad, la doctrina jurídica contemporánea, al abordar las obligaciones erga omnes, se ha centrado casi que exclusivamente en la dimensión horizontal, olvidándose de distinguirla de la otra dimensión, la vertical, y descuidándose enteramente de esta última. Los hechos del presente caso de la Masacre de Mapiripán han revelado la apremiante necesidad de dedicar mayor atención a la dimensión que me permito denominar de vertical de las obligaciones erga omnes de protección.

27. He venido insistiendo en este punto - evidenciado una vez más en el cas d'espèce - en el seno tanto de la Corte Interamericana como del Institut de Droit International. Lo he hecho, en este último, tanto en mis comentarios escritos [308], como en sus debates. Hace algunos días, en sus debates sobre la materia, en su última sesión de Cracovia, me permití advertir, en mi intervención oral del día 25 de agosto de 2005 en aquella ciudad de Polonia, inter alia que

    "(...) Precisely because obligations erga omnes incorporate fundamental values shared by the international community as a whole, compliance with them appears to me required not only of States, but also of other subjects of international law (including international organizations as well as peoples and individuals). Related to jus cogens, such obligations bind everyone.

    After all, the beneficiaries of the compliance with, and due performance of, obligations erga omnes are all human beings (rather than States). I am thus concerned (...) that an essentially inter-State outlook (...) does not sufficiently reflect this important point. Moreover, the purely inter-State dimension of international law has long been surpassed, and seems insufficient, if not inadequate, to address obligations and rights erga omnes. To me, it is impossible here not to take into account the other subjects of international law, including the human person. (...)

    Furthermore, the obligation to respect, and to ensure respect of, the protected rights, in all circumstances, - set forth in humanitarian and human rights treaties, - that is to say, the exercise of the collective guarantee, - is akin to the nature and substance of erga omnes obligations, and can effectively assist in the vindication of compliance with those obligations. Jus cogens, in generating obligations erga omnes, endows them with a necessarily objective character, encompassing all the addressees of the legal norms (omnes), - States, peoples and individuals. In sum, it seems to me that the rights and duties of all subjects of international law (including human beings, the ultimate beneficiaries of compliance with erga omnes obligations) should be taken into account in the determination of the legal regime of obligations erga omnes, and in particular of the juridical consequences of violations of such obligations.

    Last but not least, I support the reference (...) to the qualification of "grave" breaches of erga omnes obligations, as they affect fundamental values shared by the international community as a whole and are owed to this latter, which, in my view, comprises all States as well as other subjects of international law. All of us who have accumulated experience in the resolution of human rights cases know for sure that rather often we have been faced with situations which have disclosed an unfortunate diversification of the sources of grave violations of the rights of the human person (such as systematic practices of torture, of forced disappearance of persons, of summary or extra-legal executions, of traffic of persons and contemporary forms of slave work, of gross violations of the fundamental principle of equality and nondiscrimination) - on the part of State as well as of non-State agents (such as clandestine groups, unidentified agents, death squads, paramilitary, and the like). This has required a clear recognition of the effects of the conventional obligations of protection also vis-à-vis third parties (the Drittwirkung), including individuals (identified and unidentified ones).

    I feel that we cannot adequately approach erga omnes obligations, - compliance with which benefits ultimately the human person, - from a strictly inter-State perspective or dimension, which would no longer reflect the complexity of the contemporary international legal order. Obligations erga omnes have a horizontal dimension, in the sense that they are owed to the international community as a whole, to all subjects of international law, but they also have also a vertical dimension, in the sense that they bind everyone, - both the organs and agents of the State, of public power, as well as the individuals themselves (including in inter-individual relations, where grave breaches also do occur)" [309].

28. Fiel a su más lúcida jurisprudencia, y a una hermenéutica integradora (y no desagregadora) de la normativa de la Convención Americana, la Corte Interamericana, en la presente Sentencia, ha relacionado inter se las violaciones establecidas de la Convención Americana, de los derechos a la vida, a la integridad personal, y a la libertad personal (artículos 4, 5 y 7), además de los derechos del niño (artículo 19) y de libertad de movimiento (artículo 22(1), en razón del desplazamiento forzado, infra), sumadas a la violación del deber general de garantía del artículo 1(1) de la Convención (párrs. 137, 145, 162, 184 y 189). La Corte ha reconocido expresamente que dichas violaciones encuéntranse todas relacionadas entre sí, y no pueden ser desvinculadas una de la otra (párr. 186).

29. En fin, al rescatar el gran aporte doctrinal de su memorable Opinión Consultiva n. 18 sobre La Condición Jurídica y los Derechos de los Migrantes Indocumentados (2003), la Corte ha resaltado el "vínculo indisoluble" entre las obligaciones erga omnes de protección y el carácter de jus cogens del principio básico de igualdad y nodiscriminación, que impone a los Estados el deber especial de tomar todas las medidas necesarias para asegurar la protección de los derechos humanos con respecto a "actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias" (párr. 178). Con esto, la Corte no ha dejado pasar al olvido y desapercibido el silencio de las víctimas inocentes.

IV. La Responsabilidad Internacional del Estado y las Circunstancias Agravantes Revisitadas.

30. En nuestros días, las masacres del mundo brutalizado de la actualidad empiezan a alcanzar no sólo los tribunales penales internacionales ad hoc (como los para la Ex- Yugoslavia y para Ruanda), para la determinación de la responsabilidad penal internacional de los individuos, así como también los tribunales internacionales de derechos humanos (como esta Corte Interamericana), para la determinación de la responsabilidad internacional de los Estados. Ante esta Corte, dan testimonio de este nuevo desarrollo los recientes casos de la Masacre de Plan de Sánchez relativo a Guatemala (2004), de los 19 Comerciantes versus Colombia (2004), y de la Comunidad Moiwana versus Suriname (2005), que se suman a los casos anteriores de Aloeboetoe y Otros versus Suriname (1991-1993) y de Barrios Altos referente al Perú (2001), y, en fin, al presente caso de la Masacre de Mapiripán relativo a Colombia.

31. Soy del entendimiento de que este nuevo desarrollo no puede y no debe ser ignorado o minimizado por la doctrina jusinternacionalista contemporánea. Esta última, al menos la mayoritaria, sigue lamentablemente orientándose por un enfoque estatocéntrico anácronico y ultrapasado del tema general de la responsabilidad internacional. Si prosigue en esta línea, sin relacionar directamente la responsabilidad internacional de los Estados a la responsabilidad penal internacional de los individuos, corre el riesgo de tornarse muy pronto aún más anacrónica, además de ineluctablemente irrelevante.

32. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional no pueden dejar de tomarse uno al otro en cuenta, recíproca y conjuntamente, pues el primero se concentra en la responsabilidad internacional del Estado, y el segundo en la responsabilidad penal internacional del individuo, debiendo ambas ser abordadas concomitantemente, por cuanto las atrocidades no se reducen a actos (u omisiones) perpetrados por individuos aisladamente y por su propia cuenta. En la práctica, las atrocidades han contado con el concurso de la aquiescencia, tolerancia o colaboración por parte del aparato del poder público del Estado, en cuyo nombre muchas veces operan dichos perpetradores.

33. Hay casos de omisión tanto del poder público estatal como de amplios segmentos de la propia población (frecuentemente aterrorizada). Todo esto configura la existencia de circunstancias agravantes, en medio a un patrón, prolongado en el tiempo, de violaciones graves, flagrantes y constantes, de los derechos humanos. Trátase, en suma, de violaciones agravadas de los derechos humanos.

34. Los graves hechos del presente caso de la Masacre de Mapiripán hablan por sí mismos, como se desprende del capítulo (n. VIII) de esta Sentencia acerca de los hechos probados ante la Corte Interamericana. Se enmarcan en el fenómeno del asíllamado "paramilitarismo", surgido en Colombia sobre todo a partir de 1985, al impulsar el Estado la creación de "grupos de autodefensa" para luchar contra grupos guerrilleros. Ya a fines de la década de ochenta se atribuían "actos atroces" a dichos "grupos de autodefensa", comúnmente denominados paramilitares ("constituidos por escuadrones de la muerte, bandas de sicarios, grupos de autodefensa o de justicia privada"), afectando "gravemente la estabilidad social del país" [310].

35. En este contexto convulsionado, como relató esta Corte en la presente Sentencia,

    "La incursión de los paramilitares en Mapiripán fue un acto minuciosamente planeado desde varios meses antes de junio de 1997, ejecutado con previsiones logísticas y con la colaboración, aquiescencia y omisión de miembros del Ejército. (...) Las autoridades tuvieron conocimiento del ataque perpetrado contra la población civil en Mapiripán y omitieron adoptar las medidas necesarias para proteger a los miembros de la comunidad" (párr. 96(43)).

La Corte dio por probado que "el ejército colombiano permitió el aterrizaje de los `vuelos irregulares' que transportaban" los paramilitares a la zona, y "facilitó el transporte de los paramilitares hasta Mapiripán" [311]. Al rodear Mapiripán en el amanecer del día 15.07.1997, los paramilitares "vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares, portaban armas de corto y largo alcance monopolio del Estado, y utilizaban radios de alta frecuencia" [312]. Y agregó la Corte, en su relato:

    "Los paramilitares permanecieron en Mapiripán desde el 15 hasta el 21 de Julio de 1997, lapso durante el cual impidieron la libre circulación a los habitantes de dicho municipio, y torturaron, desmembraron, desvisceraron y degollaron aproximadamente a 49 personas y arrojaron sus restos al río Guaviare (...); además, una vez concluida la operación, las AUC destruyeron gran parte de la evidencia física con el fin de obstruir la recolección de la prueba" (párr. 96(39)).

36. El "terror sembrado entre los habitantes sobrevivientes de Mapiripán" causó su desplazamiento forzado [313]. Se estima que, hoy día, a raíz de la convulsión social en el país, los desplazados en Colombia asciendan a un total que oscila - según distintas fuentes - entre 1,5 millones y 3 millones de personas [314]. La crisis del desplazamiento forzado ha, a su vez, generado una crisis de seguridad humana,

    "dado que los grupos de desplazados internos se convierten en un nuevo foco o recurso de reclutamiento para los propios grupos paramilitares, de narcotráfico y de la guerrilla" (párr. 96(59)).

La Corte agregó que, a pesar de iniciativas de entidades estatales para mitigar los problemas de los desplazados, y los "importantes avances" obtenidos, no se ha logrado proteger integralmente sus derechos, dada sobre todo la "precariedad de la capacidad institucional para implementar las políticas estatales y la asignación insuficiente de recursos" [315].

37. En la presente Sentencia en el caso de la Masacre de Mapiripán, la Corte Interamericana ha establecido una serie de circunstancias agravantes, como el hecho de haber sido las víctimas privadas arbitrariamente de libertad y sometidas a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, antes de ser ejecutadas (párr. 135); el temor a que fueron sometidas, seguido del desplazamiento forzado de los sobrevivientes (párrs. 141-142, 160 y 175); la vulneración de su integridad personal y su vida familiar, inclusive por no haber podido los sobrevivientes honrar sus muertos, y el hecho de que la mayoría de las víctimas se encuentra todavía desaparecida (párr. 143); la presencia de niños y niñas entre los desplazados así como los ejecutados (dos de ellos) y los testigos presenciales de la masacre (párrs. 150-151 y 154); el "grave deterioro" de la vulnerabilidad de las condiciones de vida de los desplazados (párr. 181), quienes, en su mayoría, no han regresado a sus hogares (párr. 160); el encubrimiento de los hechos y la persistencia en parte de la impunidad de los responsables de las violaciones perpetradas (párr. 234).

38. La Corte ha valorado dichas circunstancias agravantes, y ha determinado que las violaciones de los derechos humanos cometidas en el caso de la Masacre de Mapiripán

    "resultan agravadas como consecuencia de las faltas al deber de protección y al deber de investigar los hechos, como consecuencia de la falta de mecanismos judiciales efectivos para dichos efectos y para sancionar a todos los responsables de la masacre de Mapiripán" (párr. 241).

39. El examen, en los últimos años, de casos de masacres, sometidos al conocimiento tanto de tribunales penales internacionales como de tribunales internacionales de derechos humanos, debe, en nuestros días, a mi juicio, acarrear una mayor aproximación o convergencia entre la responsabilidad penal internacional de los individuos y la responsabilidad internacional de los Estados, respectivamente, que se muestran, en mi entender, esencialmente complementarias, - como lo he señalado en mi Voto Razonado (párrs. 14-20) en el caso Myrna Mack Chang versus Guatemala (Sentencia del 25.11.2003), así como en mi Voto Razonado (párrs. 37-39) en el caso de la Masacre de Plan de Sánchez atinente a Guatemala (fondo, Sentencia del 29.04.2004), y como lo vengo consistentemente sosteniendo desde que este tipo de casos, revestidos de particular gravedad, pasó a ser sistemáticamente sometido al conocimiento de esta Corte.

40. Las circunstancias agravantes circundando la responsabilidad internacional del Estado nos conducen precisamente a la noción de "crimen de Estado", recientemente eludida por la CDI. Sin embargo, como lo advertí en mi supracitado Voto Razonado en el caso Myrna Mack Chang versus Guatemala (2003), cuando un Estado planifica, y contribuye a la ejecución, o ejecuta un crimen, queda demostrado que el crimen de Estado sí, existe. El Estado, dotado de personalidad jurídica, es un centro de imputación, como cualquier otro sujeto de derecho. Así, como señalé en aquel Voto Razonado, y aquí lo reitero con firmeza,

    "está equivocada la mayor parte de la doctrina jusinternacionalista contemporánea al intentar eludir la cuestión. Si la expresión `crimen de Estado' puede parecer a muchos jusinternacionalistas (sobre todo a los petrificados por el espectro de la soberanía estatal) objetable por sugerir una analogía inadecuada con categorías jurídicas del derecho penal interno, esto no significa que el crimen de Estado no exista. Los hechos del presente caso son prueba elocuente de que sí, existe. Aunque se pase a buscar para él una otra denominación [316], no por eso deja de existir el crimen de Estado.

    (...) Mientras se siga intentando eludir la cuestión, la doctrina jusinternacionalista contemporánea estará sucumbiendo ante el espectro de la soberanía estatal, y frenando la propia evolución del derecho de gentes en nuestros días. Mientras se siga negando su existencia, se estará privando a la persona humana, titular último de los derechos que le son inherentes, y anteriores y superiores al Estado, de la salvaguardia y del ejercicio de dichos derechos, a empezar por el derecho a la justicia; se estará, además, privando a la persona humana de las reparaciones por las lesiones de aquellos derechos.

    Mientras se siga negando su existencia, se estará privando al Estado, - rehén de una estructura deformada de represión e impunidad, - de su fin precipuo, la realización del bien común. Mientras se siga negando su existencia, en medio a un imbroglio semántico vacío (que desvía la atención de la cuestión central de la necesidad de asegurar el primado de la justicia), se estará privando al propio Derecho de su fin último, precisamente la realización de la justicia. Mientras se siga intentando eludir la cuestión, el tratamiento dispensado al capítulo central del derecho de la responsabilidad internacional del Estado seguirá siendo inconvincente, además de conceptualmente incompleto y jurídicamente inconsistente" (párrs. 53-55) [317].

V. Epílogo: La Reafirmación del Primado del Derecho sobre la Fuerza.

41. No podría dejar de concluir este Voto Razonado con un breve epílogo, con el propósito de insistir en la relevancia de los principios generales del Derecho en la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el necesario e inescapable primado del Derecho sobre la fuerza. En cuanto al primer punto, permítome reiterar aquí mi entendimiento, expresado en mi Voto Razonado en el caso de la Masacre de Plan de Sánchez (fondo, 2004), atinente a Guatemala, en el sentido de que el principio de humanidad permea todo el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, convencional así como consuetudinario; tórnase, pues

    "necesario tomar en cuenta, a un tiempo, a la par del derecho internacional convencional, también el derecho internacional general" (párr. 9) [318].

42. Y agregué, en el mismo Voto Razonado, que

    "En su jurisprudence constante, la Corte Interamericana, al interpretar y aplicar la Convención Americana, ha consistentemente invocado los principios generales del derecho [319]. Entre estos últimos, los dotados de un carácter verdaderamente fundamental forman el substratum del propio ordenamiento jurídico, revelando el derecho al Derecho del cual son titulares todos los seres humanos [320]. En el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, recaen en esta categoría de principios fundamentales el principio de la dignidad de la persona humana y el de la inalienabilidad de los derechos que le son inherentes. En su Opinión Consultiva n. 18, sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (2003), la Corte Interamericana se refirió expresamente a ambos principios [321].

    La prevalencia del principio del respeto de la dignidad de la persona humana se identifica con el propio fin del Derecho, del ordenamiento jurídico, tanto nacional como internacional. (...)" (párrs. 16-17).

43. En el presente caso de la Masacre de Mapiripán, la Corte Interamericana, tal como lo ha hecho en otras ocasiones, ha tomado en cuenta, al aplicar la Convención Americana, también el derecho internacional general, y, como no podría dejar de ser, igualmente los principios generales del Derecho. Ha, además, como lo ha hecho de igual modo en otras ocasiones, reconocido las convergencias entre la normativa de la Convención como el derecho aplicable en el cas d'espèce y el Derecho Internacional Humanitario (párr. 153 [cf.]). Dichas convergencias abarcan también el Derecho Internacional de los Refugiados. En efecto, los Guiding Principles on Internal Displacement adoptados en 1998 por la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, reconocen expresamente tales convergencias entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Refugiados [322].

44. En efecto, en el curso del año 2004, todo el proceso preparatorio (reuniones de San José de Costa Rica, Brasilia y Cartagena de Indias), organizado por el ACNUR, que condujo a la adopción de la Declaración y Plan de Acción de México para Fortalecer la Protección Internacional de los Refugiados en América Latina, en noviembre de 2004, en conmemoración de los 20 años de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, tuvo como un punto central de preocupación el problema de los victimados en el actual desplazamiento interno en Colombia, en medio a un genuino espíritu de solidaridad latinoamericana. En esta ocasión se reafirmaron precisamente las convergencias (en los planos normativo, hermenéutico y operativo) entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional de los Refugiados, y el Derecho Internacional Humanitario [323].

45. El presente caso de la Masacre de Mapiripán revela el triste destino de los victimados, inclusive - más allá de los determinados en la presente Sentencia - de los que quedan olvidados ante la indiferencia del mundo brutalizado de nuestros días. Por todo lado hay un silencio sepulcral de los inocentes (sea en Colombia, sea en Iraq, sea en Estados Unidos, sea en Afganistán, sea en España o en el Reino Unido, entre tantos otros países), los victimados por el terror en sus distintas manifestaciones (todas ellas haciendo abstracción de los principios básicos de humanidad, de distinción, de proporcionalidad, propios del Derecho Internacional Humanitario).

46. No se combate el terror con el terror, sino en el marco del Derecho. Los que acuden al uso de la fuerza bruta se brutalizan ellos mismos, creando una espiral de violencia generalizada que termina por victimar los inocentes, inclusive niños. Que el caso de la Masacre de Mapiripán sirva de alerta a los heraldos irresponsables de la asíllamada "guerra contra el terror", al margen del Derecho y de la Carta de Naciones Unidas.

47. La fuerza bruta genera la fuerza bruta, y, al final, qué tenemos? La nada, la devastación general, la descomposición del tejido social, las venganzas, las torturas y ejecuciones sumarias y otras violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario [324] y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la transformación de los seres humanos en meros instrumentos de la confrontación y destrucción, - abriendo heridas que requerirán generaciones para cicatrizar.

48. Como me permití recordar en mi Voto Razonado en el caso de la Masacre de Plan de Sánchez (reparaciones, Sentencia del 19.11.2004), "ya los antiguos griegos se daban cuenta de los efectos devastadores del uso de la fuerza bruta y de la guerra tanto sobre vencedores como sobre vencidos, revelando el gran mal de la sustitución de los fines por los medios" (párr. 29); desde la época de la Ilíada de Homero hasta hoy, todos los partidarios de la fuerza bruta se transforman en piezas del engranaje de la máquina de matar. Como en la Ilíada de Homero, "no hay vencedores ni vencidos, todos son tomados por la fuerza, poseídos por la guerra, degradados por la devastación de las brutalidades y las masacres" (párr. 30), que se perpetúan en el tiempo, multiplicando sus víctimas inocentes.

49. Mucho después de Homero, en el siglo III de nuestra era, Plotino (204-270), en sus Eneades, sostuvo que la suerte de los seres humanos no puede estar abandonada al acaso, a la fortuna, pues los seres humanos son dotados de razón, que debe primar [325] en todas circunstancias, y que no es una razón cualquiera, sino noble, que queda por encima del estado natural, y que orienta a todos [326]. La perenne lección de Plotino, quién tanto buscó la "liberación" o "emancipación" del alma [327], debe ser recordada en estos tiempos sombríos en que vivimos.

50. Temo, sin embargo, como lo expresé en mi supracitado Voto Razonado en el caso de la Masacre de Plan de Sánchez (reparaciones, 2004), que las brutalidades y las masacres, de décadas pasadas y de los momentos sombríos que vivimos en este año de 2005, en diferentes partes del mundo, tienen un profundo efecto decivilizador, y que la peligrosa escalada de violencia que se arrastra en este inicio del siglo XXI sugiere que

    "los seres humanos parecen poco o nada haber aprendido con los padecimientos de generaciones pasadas, y que sólo podrá ser contenida mediante el fiel apego al Derecho y a sus principios básicos. Por encima de la fuerza está el Derecho, así como por encima de la voluntad está la conciencia [328] (fuente material última de todo Derecho). La presente Sentencia de la Corte Interamericana da testimonio elocuente del necesario primado del Derecho sobre la fuerza bruta" (párr. 30).

51. No se puede combatir el terror con sus propias armas. Es lo que advertía pertinentemente J. Pictet, en un tono casi premonitorio, en la primera edición de sus Principios de Derecho Internacional Humanitario, hace cuatro décadas. En sus propias palabras,

    "it would be a disastrously retrograde step for humanity to try to fight terrorism with its own weapons" [329].

    Los heraldos y apologistas del uso de la fuerza bruta de hoy día no se dan cuenta del profundo efecto decivilizador de su postura, de sus efectos nocivos o nefastos para la humanidad.

52. El hecho de que casos de masacres empiezan en la actualidad a ser sometidos al conocimiento no sólo de tribunales penales internacionales, como también los tribunales internacionales de derechos humanos, para la determinación de las responsabilidades respectivas, sugiere, por otro lado, un despertar de la conciencia humana, de la conciencia jurídica universal, para la necesidad de la búsqueda de soluciones dentro del marco del Derecho. Que el mensaje y las lecciones amargas del presente caso de la Masacre de Mapiripán, y sus trágicas consecuencias, produzcan ecos en otras latitudes, y sobre todo más al norte de la línea del ecuador, en la mente de los dueños del poder.

53. Y que despierten los jusinternacionalistas (en su mayoría todavía padeciendo del viejo enfoque estatocéntrico) de su letargo mental, propia de su dogmatismo ultrapasado. Y que, en fin, sirvan de alerta contra pseudo-"doctrinas" nefastas y espurias que hoy día buscan privilegiar el uso indebido de la fuerza bruta, al margen del Derecho. Hay que reafirmar, cuantas veces sea necesario, el primado del Derecho sobre la fuerza. No se combate el terror con el terror. Tengo confianza de que Colombia, con su respetable y valiosa tradición jurídica, sabrá encontrar, dentro del Derecho, los medios para superar la gran tragedia humana en que vive, o en que sobrevive hace tanto tiempo, y para de ella salir, dando otro testimonio a la comunidad internacional de su profesión de fe en el Derecho, tal como lo ha hecho en épocas pasadas.

Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


Voto Razonado Concurrente del Juez AD-HOC Gustavo Zafra Roldan

Comparto integralmente la Sentencia de la Corte Interamericana sobre el caso de la “Masacre de Mapiripán”.
Quiero expresar algunos razonamientos adicionales:

1) En los casos que el Estado de Colombia y las víctimas han conciliado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estas conciliaciones, dentro del principio de la buena fe, deben tenerse en cuenta.

    a) Si la conciliación ha sido parcial o total, en la liquidación de las reparaciones hechas por la Corte Interamericana debe descontarse lo efectivamente reconocido y pagado por el Estado en los procesos contenciosos administrativos.

    b) Soy conciente que los criterios usados por la Corte Interamericana para determinar la restitución integral no son exactamente los mismos adoptados por el Consejo de Estado. Sin embargo, la reparación debe respetar el principio de la buena fe, y el criterio de la Corte Interamericana coincidente con el Consejo de Estado que la reparación no constituye un enriquecimiento sin causa.

2) Contrario al punto anterior, las ayudas estrictamente humanitarias provistas por el Estado de Colombia, consistentes en mercados, utensilios domésticos, transporte y subsidios, no pueden imputarse como compensación al daño antijurídico causado por el Estado a las víctimas.

    a) El título que origina la obligación de ayuda humanitaria del Estado es el principio de solidaridad; el Derecho Internacional Humanitario y los deberes del Estado Social de Derecho.

    b) En cambio, la obligación de reparar el daño por la violación de los Derechos a la Vida, a la Integridad Personal y a los otros que se violaron, tiene como título el incumplimiento del Estado de su posición de garante, lo que configura el daño antijurídico.

    c) Si se confunden éste y aquellos, se llegaría al extremo de que el Estado estaría cobrando a las víctimas por el no ejercicio de su posición de garante.

    d) Estas ayudas humanitarias, con mayor razón, no pueden confundirse con la obligación de reparar el hecho ilícito internacional del Estado, del cual esta Corte lo ha encontrado responsable, y que fundamentan las condenas en equidad a favor de las víctimas.

3) En relación con el número de cuarenta y nueve violaciones al Derecho a la Vida que ha sido aceptado por las partes, ante la imposibilidad de presentar nuevas evidencias diferentes a la última identificación de veintitrés realizada por la Fiscalía General de la Nación, es claro que se plantea un problema muy complejo de resolver para le ejecución de la Sentencia.

    a) Los esfuerzos de la Fiscalía General de la Nación, el Instituto de Medicina Legal, y el uso de las técnicas de identificación genética, serán determinantes para lograr una ejecución justa de la sentencia, en relación con las víctimas no identificadas en los delitos de desapariciones forzosas.

    b) El Estado tiene el derecho a que la Sentencia sea ejecutada dentro del respeto al Debido Proceso que se exige en la Convención Americana, y al cual tienen derecho las partes intervinientes.

4) Las partes, en la audiencia pública, habían aceptado, eventualmente, un mecanismo de ejecución de la Sentencia semejante a la constitución de una fiducia. Si insisto en el mecanismo, es con el propósito que los trámites internos del Estado, derivados de sus leyes orgánicas de planeación y de presupuesto, de sus leyes anuales de presupuesto y de los decretos de liquidación del mismo, así como los llamados PAC, no se conviertan en un obstáculo para el cumplimiento de la sentencia. El Estado no puede invocar su legislación interna para el incumplimiento de la misma.

5) El Municipio de Mapiripán jamás volverá a ser el mismo. El Municipio, el sujeto colectivo con personería jurídica que la Constitución de Colombia define como la “entidad territorial fundamental”, perdió en este caso su identidad anterior a la masacre.

    a) Ante la evidente dificultad de retorno en el caso de las víctimas que sobrevivieron, el Estado está en la obligación de garantizar que estas personas tengan la oportunidad de rehacer la vida familiar, laboral, y personal.

    b) Si a lo anterior lo llamamos proyecto de vida, o recuperación de la identidad personal, o libre desarrollo de la personalidad, es un debate conceptual importante. Sin embargo, lo práctico para el cumplimiento de la sentencia, es que el Estado asuma seriamente la obligación jurídica de capacitar y prestar la ayuda médica y psicológica a estas personas, en Mapiripán o en el municipio donde se domicilien.

    c) En experiencias traumáticas semejantes se ha establecido la capacidad de recuperación de las personas que a través de procesos de resiliencia, resisten al dolor y desarrollan una capacidad de superarlo.

6) El Estado, con una aplicación del principio de colaboración armónica puede lograr que la autoridad mantenga la prevalencia del poder civil sobre la fuerza pública y garantice el Estado Democrático y Constitucional de Derecho en los términos de la Carta de la Organización de Estados Americanos.

7) Una mejor colaboración entre los órganos de la Rama Judicial permite al Estado una respuesta más adecuada y oportuna frente a los delitos de lesa humanidad como el de la masacre de Mapiripán.

8) El Estado Colombiano debe prestar atención al señalamiento de la Corte Interamericana con relación a la reiterada Jurisprudencia sobre la invalidez Ipso-Jure de las legislaciones internas que quebrantan los compromisos internacionales de los Estados signatarios de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Gustavo Zafra Roldan
Juez Ad-hoc
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Corte Interamericana de Derechos Humanos
Sentencia de 15 Septiembre de 2005

Notas

[*] La Jueza Cecilia Medina Quiroga informó al Tribunal que por motivos de fuerza mayor no podía estar presente en el LXVIII Período Ordinario de Sesiones de la Corte, por lo que no participó en la deliberación, decisión y firma de la presente Sentencia. Asimismo, por razones de fuerza mayor, el Juez Diego García-Sayán no participó en la deliberación, decisión y firma de la presente Sentencia.[Volver]

[1] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Excepciones Preliminares y Reconocimiento de Responsabilidad. Sentencia de 7 de marzo de 2004. Serie C No. 122.[Volver]

[2] Entre éstas requirió al Estado que adoptara, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de las siguientes personas y sus familiares: Carmen Johana Jaramillo Giraldo, Esther Pinzón López, Sara Paola Pinzón López, María Teresa Pinzón López, Yur Mary Herrera Contreras, Zully Herrera Contreras, Maryuri Caicedo Contreras, Nadia Marina Valencia Sanmiguel, Yinda Adriana Valencia Sanmiguel, Johana Marina Valencia Sanmiguel, Gustavo Caicedo Contreras, Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras, Roland Andrés Valencia Sanmiguel, Ronald Mayiber Valencia Sanmiguel, Luis Guillermo Pérez, Nory Giraldo de Jaramillo, Marina San Miguel Duarte, Viviana Barrera Cruz, Luz Mery Pinzón López, y Mariela Contreras Cruz. Asimismo, requirió que investigara los hechos que motivaron la adopción de dichas medidas urgentes y, en su caso, identificara a los responsables y les impusiera las sanciones correspondientes. Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2005.[Volver]

[3] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de junio de 2005.[Volver]

[4] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de julio de 2005. Serie C No. 124, párr. 91; Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 122; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrs. 124 a 126.[Volver]

[5] Cfr. Caso Molina Theissen. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106, párrs. 41 a 44; Caso Masacre Plan de Sánchez. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105, párrs. 43 a 48, y Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párrs. 106 a 108.[Volver]

[6] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Excepciones Preliminares y Reconocimiento de Responsabilidad, supra nota 1, párr. 29.[Volver]

[7] Cfr. Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 40; Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 106, y Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 43.[Volver]

[8] Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 42; Caso Yatama, supra nota 7, párr. 107, y Caso Fermín Ramírez, supra nota 7, párr. 44.[Volver]

[9] Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 41; Caso Yatama, supra nota 7, párr. 108, y Caso Fermín Ramírez, supra nota 7, párr. 45.[Volver]

[10] Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 45; Caso Yatama, supra nota 7, párr. 112, y Caso Fermín Ramírez, supra nota 7, párr. 48.[Volver]

[11] Cfr. Caso Yatama, supra nota 7, párr. 119; Caso Fermín Ramírez, supra nota 7,párr. 51, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 43.[Volver]

[12] Cfr. Caso Yatama, supra nota 7, párr. 122; Caso Fermín Ramírez, supra nota 7,párr. 49, y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 43.[Volver]

[13] Cfr. Caso Yatama, supra nota 7, párr. 115; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 11, párr. 39, y Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 82.[Volver]

[14] Cfr. Caso Yatama, supra nota 7, párr. 115; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 11, párr. 39, y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 13,, párr. 82.[Volver]

[15] Cfr. Caso Yatama, supra nota 7, párr. 115; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 11, párr. 39, y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 13, párr. 82.[Volver]

[16] Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 13,, párr. 81; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párrs. 78 y 85, y Caso Instituto de Reeducación de Menor. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 90.[Volver]

[17] Cfr. Caso Yatama, supra nota 7, párr. 122; Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 49, y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 12, párr. 43.[Volver]

[18] Cfr. Decreto legislativo 3398 de 24 de diciembre de 1965; y Ley 48 de 16 de diciembre de 1968; sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar el 17 de marzo de 1998; e informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias sobre la visita a Colombia realizada del 11 al 20 de octubre de 1989, E/CN.4/1990/22/Add.1 de 24 de enero de 1990, y peritaje del señor Federico Andreu rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005.[Volver]

[19] Cfr. sentencia emitida por el Tribunal Nacional el 14 de abril de 1998; sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar el 17 de marzo de 1998; sentencia emitida por el Juzgado Regional de Cúcuta el 28 de mayo de 1997; informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias sobre la visita a Colombia realizada del 11 al 20 de octubre de 1989, E/CN.4/1990/22/Add.1 de 24 de enero de 1990; e informe del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de 15 de marzo de 1989, y peritaje del señor Federico Andreu rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005.[Volver]

[20] Cfr. Decreto 0180 de 27 de enero de 1988, por el cual “se complementan algunas normas del código penal y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden público”; Decreto 0815 de 19 de abril de 1989; Decreto 1194 de 8 de junio de 1989, por el cual “se establecían nuevas modalidades delictivas relacionadas con actitvidades de gurpos armados, comúnmente denominados escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada”, y sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar el 17 de marzo de 1998, e informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias sobre la visita a Colombia realizada del 11 al 20 de octubre de 1989, E/CN.4/1990/22/Add.1 de 24 de enero de 1990.[Volver]

[21] Cfr. Decreto 0180 de 27 de enero de 1988, por el cual “se complementan algunas normas del código penal y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden público”, y Decreto 2266 de 4 de octubre de 1991.[Volver]

[22] Cfr. Decreto 0815 de 19 de abril de 1989; sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el 25 de mayo de 1989, y peritaje del señor Federico Andreu rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005.[Volver]

[23] Cfr. Decreto 1194 de 8 de junio de 1989, por el cual “se establecían nuevas modalidades delictivas relacionadas con actitvidades de gurpos armados, comúnmente denominados escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada”; Decreto 2266 de 4 de octubre de 1991, “Por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio”, y peritaje del señor Federico Andreu rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005.[Volver]

[24] Cfr. Decreto 3030/90 de 14 de diciembre de 1990, “por medio del cual se establecen los requisitos para la rebaja de penas por confesión de delitos cometidos hasta el 5 de septiembre de 1990”.[Volver]

[25] Cfr. Decreto 2535 emitido el 17 de diciembre de 1993 “por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”.[Volver]

[26] Cfr. Decreto 356/94 emitido el 11 de febrero de 1994 “por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”.[Volver]

[27] Cfr. Ley 418 emitida el 26 de diciembre de 1997 “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”; Ley 548 de 23 de diciembre de 1999 “por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones”, y Ley 782 de 23 de diciembre de 2002 “por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones”.[Volver]

[28] Cfr. Decreto 324 emitido el 25 de febrero de 2000 “por el cual se crea el Centro de coordinación de la lucha contra los grupos de autodefensas ilegales y demás grupos al margen de la ley.”[Volver]

[29] Cfr. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia de 17 de febrero de 2004, E/CN.4/2004/13, párr. 13; Alto Comisionado para la Paz en Colombia, Diálogos y Negociación, Grupos de Autodefensa, en http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/g_autodefensa/dialogos.htm, e Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el Proceso de Desmovilización en Colombia del 13 de diciembre de 2004, OEA/Ser.L/V/II.120 Doc. 60, párr. 75.[Volver]

[30] Cfr. Decreto 128 emitido el 22 de enero de 2003, “por el cual se reglamenta la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil” (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 43, folio 3832), y peritaje del señor Federico Andreu rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005.[Volver]

[31] Cfr. Decreto 3360 emitido el 24 de noviembre de 2003 “por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002”.[Volver]

[32] Cfr. Decreto 2767 emitido el 31 de agosto de 2004 “por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la vida civil”.[Volver]

[33] Cfr. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2004/13, 17 de febrero de 2004, párr. 13; Alto Comisionado para la Paz en Colombia, Diálogos y Negociación, Grupos de Autodefensa, en http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/g_autodefensa/dialogos.htm; Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el Proceso de Desmovilización en Colombia del 13 de diciembre de 2004, OEA/Ser.L/V/II.120 Doc. 60, párrs. 56, 75 y 94, e Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2005/10, 28 de febrero de 2005, introducción.[Volver]

[34] Cfr. Ley 975 emitida el 25 de julio de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” (expediente de anexos al escrito presentado por los representantes en relación con ‘un hecho superviniente configurado por la aporbación de la Ley 975 de 2005’).[Volver]

[35] Cfr. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2005/10, 28 de febrero de 2005, párr. 8, e Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2001/15, 20 de marzo de 2001, párrs. 29 y 30 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 39, folios 3627, 3628, 3650 y 3651).[Volver]

[36] Cfr. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2001/15, 20 de marzo de 2001, párrs. 131, 134 y 254 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 39, folios 3627, 3628, 3650 y 3651); Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2005/10, 28 de febrero de 2005, párrs. 9, 45, 61, 73, 84, 87, 112 a 116; Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2004/13, 17 de febrero de 2004, párrs. 22, 24, 26, 59, 65 y 73; Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2003/13, 24 de febrero de 2003, párrs. 34, 74 y 77 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 41, folios 3703, 3712 y 3713); Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2002/17, 28 de febrero de 2002, párrs. 202, 211, 356 y 365 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 42, folios 3794, 3795, 3796, 3825 y 3827); Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2000/11, 9 de marzo de 2000, párrs. 25 y 111; Informe dea Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/1998, 9 de marzo de 1998/16, párrs. 21 y 29; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/1998/16, 9 de marzo de 1998, párrs. 27, 28, 29, 34, 42, 46 y 88; peritaje del señor Federico Andreu Guzmán rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 7 de marzo 2005, y declaración jurada rendida por la perito Robin Kirk el 15 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folio 4617).[Volver]

[37] Cfr. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2005/10, 28 de febrero de 2005, párrs. 61 y 92; Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2004/13, 17 de febrero de 2004, párrs. 26, 27, 28, 34 y 77; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia en el año 2002, E/CN.4/2003/13, 24 de febrero de 2003, párr. 77 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 41, folio 3713); Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2002/17, 28 de febrero de 2002, párr. 211, 212 y 365 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 42, folios 3794, 3795, 3796 y 3825); Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia en el año 2000, E/CN.4/2001/15, 20 de marzo de 2001, párrs. 57, 142, 206 y 254 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 39, folios 3613, 3630, 3642, 3650 y 3651), e Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2000/11, 9 de marzo de 2000, párr. 27, 47, 146 y 173.[Volver]

[38] Cfr. informe elaborado por la Fiscalía General de la Nación el 6 de abril de 2005 (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por el Estado, folio 4990).[Volver]

[39] Cfr. resolución de acusación de 7 de abril de 1999 emitida por la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 27, folio 3207 bis); declaración del señor Leonardo Iván Cortés Novoa, rendida ante la Fiscalía General de la Nación el 21 de agosto de 1997 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 30, folios 3400 y 3401), y declaración jurada rendida por la perito Robin Kirk el 15 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folio 4623).[Volver]

[40] Cfr. resolución de acusación de 7 de abril de 1999 emitida por la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 27, folio 3207 bis), y declaración del señor José Luis Parra Vásquez, rendida ante la Fiscalía General de la Nación el 23 de junio de 1998 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 17, folio 3097).[Volver]

[41] Cfr. resolución de acusación de 7 de abril de 1999 emitida por la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 27, folio 3207 bis), y resolución de acusación de 16 de noviembre de 1999 emitida por la Fiscalía General de la Nación (expediente de anexos a la demanda, anexo 1, folios 42 y 43).[Volver]

[42] Cfr. resolución de 21 de junio del 1999 emitida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 20, folio 320).[Volver]

[43] Cfr. sentencia de 15 de febrero de 2005 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (expediente de prueba presentada por el Estado, folios 4746 a 4749); resolución de 21 de junio del 1999 emitida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 20, folio 320); fallo disciplinario de 24 de abril de 2001 emitido por la Viceprocuraduría de la Nación (expediente de anexos a la demanda, anexo 61, folio 1108), y declaración jurada rendida por la perito Robin Kirk el 15 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folio 4625).[Volver]

[44] Cfr. sentencia de 15 de febrero de 2005 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (expediente de prueba presentada por el Estado, folios 4741, 4742, 4738, 4745, 4748 y 4749).[Volver]

[45] Cfr. sentencia de 15 de febrero de 2005 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (expediente de prueba presentada por el Estado, folios 4746 a 4749).[Volver]

[46] Cfr. resolución de 21 de junio del 1999 emitida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 20, folio 320); declaración jurada rendida por la perito Robin Kirk el 15 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folio 4623), y resolución de acusación de 16 de noviembre de 1999 emitida por la Fiscalía General de la Nación (expediente de anexos a la demanda, anexo 1, folio 42).[Volver]

[47] Cfr. declaración de testigo bajo reserva, rendida ante la Fiscalía General de la Nación el 24 de julio de 1997 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 29, folio 3389), y declaración jurada rendida por la perito Robin Kirk el 15 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folio 4623).[Volver]

[48] Cfr. declaración del señor Leonardo Iván Cortés Novoa, rendida ante la Fiscalía General de la Nación el 21 de agosto de 1997 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 30, folios 3400 y 3401)[Volver]

[49] Cfr. resolución de medidas de aseguramiento de 20 de mayo del 1999, emitida por la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 35, folio 497); resolución de acusación de 7 de abril de 1999 emitida por la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 27, folio 3207 bis); resolución de 12 de abril de 2000, emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (expediente de anexos a la demanda, anexo 2, folios 65 y 66), y declaración del señor Leonardo Iván Cortés Novoa, rendida ante la Fiscalía General de la Nación el 21 de agosto de 1997 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 30, folio 3399 y 3400).[Volver]

[50] Cfr. resolución de acusación de 10 de marzo del 2003, emitida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 42, folio 707).[Volver]

[51] Cfr. resolución de acusación de 7 de abril de 1999 emitida por la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 27, folio 3207 bis).[Volver]

[52] Cfr. protocolo de necropsia del señor José Rolan Valencia (expediente de anexos a la demanda, anexo 32, folio 414); resolución de 12 de abril de 2000, emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (expediente de anexos a la demanda, anexo 2, folios 65 y 66); resolución de 30 de julio de 2003, emitida por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá (expediente de anexos a la demanda, anexo 39, folio 554); informe elaborado por la Fiscalía General de la Nación el 6 de abril de 2005 (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por el Estado, folios 4979 y 4980); certificado de defunción del señor Sinaí Blanco Santamaría (expediente de prueba para mejor resolver aportada por los representantes); resolución de acusación de 10 de marzo del 2003, emitida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 42, folio 693); sentencia condenatoria de 18 de junio de 2003, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, folio 116 b); testimonio de la señora Luz Mery Pinzón rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005, y declaraciones testimoniales rendidas ante fedatario público (affidavit) por las señoras María Teresa, Esther y Sara Paola Pinzón López el 4 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folios 4514, 4515, 4517, 4518, 4520 y 4522).[Volver]

[53] Cfr. resolución de acusación de 10 de marzo del 2003, emitida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 42, folio 693); resolución de 12 de abril de 2000, emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (expediente de anexos a la demanda, anexo 2, folios 65 y 66); sentencia condenatoria de 18 de junio de 2003, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, folio 116b); informe elaborado por la Fiscalía General de la Nación el 6 de abril de 2005 (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por el Estado, folio 4984); demanda interpuesta el 24 de octubre de 1998 por la señora Beatriz Rojas Vargas y otros, ante el Tribunal Contencioso – Administrativo del Meta (expediente de anexos a la demanda, anexo 62, folio 1200); informe elaborado por la Fiscalía General de la Nación el 6 de abril de 2005 (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por el Estado, folio 4984); resolución de 30 de julio de 2003, emitida por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá (expediente de anexos a la demanda, anexo 39, folios 554 y 555); y informe elaborado por la Fiscalía General de la Nación el 6 de abril de 2005 (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por el Estado, folio 4995), y escrito de alegatos finales presentados por el Estado (expediente de fondo, tomo IV, folio 984).[Volver]

[54] Cfr. testimonio de la señora Luz Mery Pinzón rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005; declaración del señor Leonardo Iván Cortés Novoa rendida ante la Fiscalía General de la Nación el 21 de agosto de 1997 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 30, folio 3399).[Volver]

[55] Cfr. protocolos de necropsia de José Rolan Valencia y de una persona denominada N.N. (expediente de anexos a la demanda, anexo 32, folios 414 a 416).[Volver]

[56] Cfr. protocolo de necropsia de José Rolan Valencia (expediente de anexos a la demanda, anexo 32, folio 415); declaraciones testimoniales rendidas ante fedatario público (affidavit) por las señoras Carmen Johanna Jaramillo Giraldo y Nadia Mariana Valencia Sanmiguel el 4 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folios 4540 y 4536); licencia de inhumanción de 20 de julio de 1997, emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 55, folio 4077a), y declaración jurada rendida por la testigo Yinda Adriana Valencia Sanmiguel el 16 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folio 4573).[Volver]

[57] Cfr. protocolos de necropsia de José Rolan Valencia y de una persona denominada N.N. (expediente de anexos a la demanda, anexo 32, folio 416) (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 47, folios 3862 y 3863); declaración testimonial rendida ante fedatario público (affidavit) por la señora Carmen Johanna Jaramillo Giraldo el 4 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folio 4540), y testimonio de la señora Luz Mery Pinzón rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005.[Volver]

[58] Cfr. Registro único de Población Desplazada, número acumulado de personas incluidas por desplazamiento hasta el 31 de agosto del 2005 (http://www.red.gov.co/Programas/Apoyo_Integral_ Desplazados/Registro_SUR/ Registro_SUR_Agos_31_2005/Registro_SUR_Sept_10_web_Acumulado.htm).[Volver]

[59] Cfr. sentencia T-025/04 de 22 de enero de 2004, emitida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por los representantes, tomo I, folio 5153); Informe Anual de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario 2002 y Avances Periodo Presidencial 2003, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia, pág. 81; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2005/10, 28 de febrero de 2005, párr. 14; datos de la Sala de Asistencia Humanitaria de Naciones Unidas, estadísticas de la Red de Solidaridad Social, y datos proporcionados por el asesor presidencial para la Acción Social, Luis Alfonso Hoyos, ttp://eltiempo.terra.com.co/hist_imp/HISTORICO_IMPRESO/poli_hist/2005-05-19/ARTICULO-WEB-NOTA_ INTERIOR_HIST-2073692.html.[Volver]

[60] Cfr. sentencia T-025/04 de 22 de enero de 2004, emitida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por los representantes, tomo I, folios 5140, 5153, 5154, 5189, 5192, 5193 y 5195).[Volver]

[61] Cfr. sentencia T-025/04 de 22 de enero de 2004, emitida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por los representantes, tomo I, folio 5154); sentencia T-721/03 de 20 de agosto de 2003, emitida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional; Programa Nacional de atención integral a la población desplazada por la violencia - CONPES – Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, documento 2804 de 13 de septiembre de 1995, Departamento Nacional de Planeación del Ministerio del Interior; Economic, Social and Cultural Rights, Report of the Special Rapporteur on adequate standard of living, E/CN.4/2005/48, 3 march 2005, para. 38, e Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2003/13, 24 de febrero de 2003, párr. 94 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 41, folio 3717).[Volver]

[62] Cfr. Programa Nacional de atención integral a la población desplazada por la violencia – CONPES – Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, documento 2804 de 13 de septiembre de 1995, Departamento Nacional de Planeación del Ministerio del Interior, pág. 3; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2003/13, 24 de febrero de 2003 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 41, folio 3716), e informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2001/15, 20 de marzo de 2001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 39, folio 3630).[Volver]

[63] Cfr. sentencia T-025/04 de 22 de enero de 2004, emitida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por los representantes, tomo I, folios 5169, 5170, 5171, 5172, 5181 y 5233); Ley 387 de 1997 (julio 18), “por el cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; La atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia” (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 53, folio 3938), y decreto 250 de 7 de febrero de 2005, “por el cual se expide el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y se dictan otras disposiciones”.[Volver]

[64] Cfr. sentencia T-025/04 de 22 de enero de 2004, emitida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por los representantes, tomo I, folio 5174).[Volver]

[65] Cfr. sentencia condenatoria de 18 de junio de 2003, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, folio 143b); e informe de 19 de agosto de 1997 sobre los hechos de Mapiripán, suscrito por el Mayor General Agustín Ardila Uribe (expediente de anexos a la demanda, anexo 26, folio 358); declaración de la señora Mariela Contreras Cruz, rendida ante la Fiscalía General de la Nación el 17 de octubre de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 35, folio 3526); declaración del señor Leonardo Iván Cortés Novoa, rendida ante la Fiscalía General de la Nación el 21 de agosto de 1997 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 30, folios 3395 a 3403); respuesta de 5 de agosto de 1997 sobre hechos de Mapiripán, suscrito por el Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, dirigida a la Procuraduría Provincial de Villavicencio (expediente de anexos a la demanda, anexo 30, folio 375); testimonio de la señora Luz Mery Pinzón López, rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005; declaración de la señora Mariela Contreras Cruz, rendida ante la Fiscalía General de la Nación el 17 de octubre de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 35, folio 3526); testimonios de las señoras Mariela Contreras Cruz, Nory Giraldo de Jaramillo, Luz Mery Pinzón López y Marina Sanmiguel Duarte, rendidos ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005; resolución de acusación de 7 de abril de 1999 emitida por la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 27, folio 3207 bis); declaraciones testimoniales rendidas ante fedatario público (affidavit) por las señoras Sara Paola Pinzón López, Yur Mary Herrera Contreras, Nadia Mariana Valencia Sanmiguel y Carmen Johanna Jaramillo Giraldo el 4 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folios 4521, 4525, 4533, 4536 y 4537 y 4541), y declaraciones juradas rendidas por las testigos Maryuri Caicedo Contreras, Yinda Adriana Valencia Sanmiguel y Johanna Marina Valencia Sanmiguel, y el testigo Gustavo Caicedo Contreras el 16 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folios 4566, 4569, 4573, 4574, 4564 y 4577).[Volver]

[66] Cfr. declaración de la señora Mariela Contreras Cruz, rendida ante la Fiscalía General de la Nación el 17 de octubre de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 35, folio 3526); testimonios de las señoras Mariela Contreras Cruz, Nory Giraldo de Jaramillo, Luz Mery Pinzón López y Marina Sanmiguel Duarte, rendidos ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005; resolución de acusación de 7 de abril de 1999 emitida por la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 27, folio 3207 bis); declaraciones testimoniales rendidas ante fedatario público (affidavit) por las señoras Sara Paola Pinzón López, Yur Mary Herrera Contreras, Nadia Mariana Valencia Sanmiguel y Carmen Johanna Jaramillo Giraldo el 4 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folios 4521, 4525, 4533, 4536 y 4537 y 4541); declaraciones juradas rendidas por las testigos Maryuri Caicedo Contreras, Yinda Adriana Valencia Sanmiguel y Johanna Marina Valencia Sanmiguel, y el testigo Gustavo Caicedo Contreras el 16 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folios 4566, 4569, 4573, 4574, 4564 y 4577); declaración de testigo bajo reserva, rendida ante la Fiscalía General de la Nación el 21 de agosto de 1997 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 5, folio 2950); declaración del señor Leonardo Iván Cortés Novoa, rendida ante la Fiscalía General de la Nación el 21 de agosto de 1997 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 30, folios 3395, 3396 y 3402); resolución de 28 de octubre de 2002 emitida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos a la demanda, anexo 43, folios 739); certificados de nacimiento de Gustavo Caicedo Contreras, Rúsbel Asdrúbal Martínez Contreras, Maryuri Caicedo Contreras (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 58, folios 4092 a 4095); certificados de nacimiento de Nadia Mariana Valencia Sanmiguel, Yinda Adriana Valencia Sanmiguel, Johanna Marina Valencia Sanmiguel, Roland Andrés Valencia Sanmiguel y Ronald Mayiber Valencia Sanmiguel (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 55, folios 4067 a 4076 y expediente de prueba para mejor resolver presentada por los representantes), y certificado de nacimiento de Carmen Johanna Jaramillo Giraldo (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 56, folios 4081).[Volver]

[67] Cfr. declaraciones testimoniales rendidas ante fedatario público (affidavit) por las señoras Sara Paola Pinzón López, Carmen Johanna Jaramillo Giraldo y Yur Mary Herrera Contreras el 4 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folio 4521, 4541 y 4525), y testimonio de la señora Luz Mery Pinzón López rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005.[Volver]

[68] Cfr. acta de reunión de los Consejos de Seguridad del Municipio de Mapiripán, de 26 de marzo de 2002 y acta de reunión del Consejo Municipal de atención a la población desplazada del Municipio de Mapiripán, Meta, de 29 de mayo de 2002 (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, anexo 3, folios 4469 y 4476), y Plan de contingencia local para la atención a la población desplazada por la violencia (Municipio de Mapiripán, Meta) de 2003 (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, anexo 5, folios 4501 a 4508).[Volver]

[69] Cfr. acta de reunión del Consejo Municipal de atención a la población desplazada del Municipio de Mapiripán, Meta, de 29 de mayo de 2002 (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, anexo 3, folio 4469).[Volver]

[70] Cfr. informe elaborado por la Fiscalía General de la Nación el 6 de abril de 2005 (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por el Estado, folio 4995).[Volver]

[71] Cfr. sentencia condenatoria de 30 de septiembre de 2003, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 34, folio 3466).[Volver]

[72] Cfr. informe elaborado por la Fiscalía General de la Nación el 6 de abril de 2005 (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por el Estado, folio 4995).[Volver]

[73] Cfr. informe elaborado por la Fiscalía General de la Nación el 6 de abril de 2005 (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por el Estado, folio 4996).[Volver]

[74] Cfr. informe elaborado por la Fiscalía General de la Nación el 6 de abril de 2005 (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por el Estado, folios 4996 a 4998).[Volver]

[75] Cfr. informe elaborado por la Fiscalía General de la Nación el 6 de abril de 2005 (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por el Estado, folio folio 4996).[Volver]

[76] Cfr. informe elaborado por la Fiscalía General de la Nación el 6 de abril de 2005 (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por el Estado, folio 4999).[Volver]

[77] Cfr. informe elaborado por la Fiscalía General de la Nación el 6 de abril de 2005 (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por el Estado, folio 4999).[Volver]

[78] Cfr. informe elaborado por la Fiscalía General de la Nación el 6 de abril de 2005 (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por el Estado, folio 4999).[Volver]

[79] Cfr. informe elaborado por la Fiscalía General de la Nación el 6 de abril de 2005 (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por el Estado, folio 5000).[Volver]

[80] Cfr. fallo de 18 de agosto de 1999 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura (expediente de anexos a la demanda, anexo 54, folios 832, 833 y 836).[Volver]

[81] Cfr. demanda interpuesta ante el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de diciembre de 1999 por la señora Nory Giraldo de Jaramillo (expediente de anexos a la demanda, anexo 56, folio 875).[Volver]

[82] Cfr. resolución de 30 de marzo del 1999, emitida por la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 37, folio 534).[Volver]

[83] Cfr. fallo de 18 de agosto de 1999 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura (expediente de anexos a la demanda, anexo 54, folio 817).[Volver]

[84] Cfr. resolución de acusación de 7 de abril de 1999 emitida por la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 27, folio 3207 bis), y fallo de 18 de agosto de 1999 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura (expediente de anexos a la demanda, anexo 54, folio 817).[Volver]

[85] Cfr. resolución de 24 de septiembre de 1999, emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 25, folios 3149, 3152, 3153 y 3155).[Volver]

[86] Cfr. resolución de 13 de abril de 1999, emitida por la Fiscalía General de la Nación (expediente de anexos a la demanda, anexo 38, folios 535, 541 y 551), y declaración del señor Hernán Orozco Castro, rendida ante la Fiscalía General de la Nación el 25 de marzo de 1999 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 13, folios 3053, 3060 y 3069).[Volver]

[87] Cfr. fallo de 18 de agosto de 1999 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura (expediente de anexos a la demanda, anexo 54, folio 817).[Volver]

[88] Cfr. resolución de 10 de mayo de 1999, emitida por la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 36, folios 526 y 527), y fallo de 18 de agosto de 1999 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura (expediente de anexos a la demanda, anexo 54, folio 837).[Volver]

[89] Cfr. resolución de 20 de mayo del 1999, emitida por la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 35, folios 497 y 517).[Volver]

[90] Cfr. fallo de 18 de agosto de 1999 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura (expediente de anexos a la demanda, anexo 54, folios 811 y 818).[Volver]

[91] Cfr. fallo de 18 de agosto de 1999 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura (expediente de anexos a la demanda, anexo 54, folio 819).[Volver]

[92] Cfr. colisión Positiva de Competencias propuesta por el Comando del Ejército ante la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía 2 de junio de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexo 52, folios 791, 792, 795 a, g, s, v y xx).[Volver]

[93] Cfr. resolución de 21 de junio de 1999, emitida por la Fiscalía General de la Nación (expediente de anexos al escrito de demanda, anexo 53, folio 810).[Volver]

[94] Cfr. fallo de 18 de agosto de 1999 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura (expediente de anexos a la demanda, anexo 54, folios 811 a 839).[Volver]

[95] Cfr. resolución de 24 de septiembre de 1999, emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 25, folios 3149, 3199 y 3199 bis).[Volver]

[96] Cfr. resolución de 31 de diciembre de 1999, emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 16, folio 3093).[Volver]

[97] Cfr. resolución de 31 de diciembre de 1999, emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 16, folios 3093 y 3094), y resolución de 12 de abril de 2000, emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (expediente de anexos a la demanda, anexo 2, folios 52 y 53).[Volver]

[98] Cfr. resolución de 31 de diciembre de 1999, emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 16, folios 3093 y 3094).[Volver]

[99] Cfr. resolución de 12 de abril de 2000, emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (expediente de anexos a la demanda, anexo 2, folios 52, 66, 78 y 79).[Volver]

[100] Cfr. informe de 12 de febrero de 2001, emitida por el Juzgado Especial de Primera Instancia del Consejo de Guerra de las Fuerzas Armadas de Colombia Bogotá (expediente de anexos a la demanda, anexo 48, folios 778 y 779), y sentencia de 12 de febrero de 2001, emitida por el Juzgado Especial de Primera Instancia del Consejo de Guerra de las Fuerzas Armadas de Colombia Bogotá (expediente de prueba para mejor resolver presentada por los representantes).[Volver]

[101] Cfr. informe de 12 de febrero de 2001, emitida por el Juzgado Especial de Primera Instancia del Consejo de Guerra de las Fuerzas Armadas de Colombia Bogotá (expediente de anexos a la demanda, anexo 48, folios 778 y 779), y sentencia de 12 de febrero de 2001, emitida por el Juzgado Especial de Primera Instancia del Consejo de Guerra de las Fuerzas Armadas de Colombia Bogotá (expediente de prueba para mejor resolver presentada por los representantes).[Volver]

[102] Cfr. resolución de 16 de marzo de 2001, emitida por el Tribunal Superior Militar (expediente de anexos a la demanda, anexo 49, folios 781, 783 y 784).[Volver]

[103] Cfr. resolución de 22 de mayo de 2001, emitida por el Tribunal Superior Militar (expediente de anexos a la demanda, anexo 50, folios 784 y 786).[Volver]

[104] Cfr. resolución de 5 de junio de 2001, emitida por el Tribunal Superior Militar (expediente de anexos a la demanda, anexo 51, folios 789 y 790).[Volver]

[105] Cfr. demanda interpuesta ante el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de diciembre de 1999 por la señora Nory Giraldo de Jaramillo (expediente de anexos a la demanda, anexo 56, folio 868), y resolución de 15 de octubre de 1999, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distirto Judicial de Bogotá (expediente de anexos a la demanda, anexo 57, folio 912).[Volver]

[106] Cfr. resolución de 15 de octubre de 1999, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distirto Judicial de Bogotá (expediente de anexos a la demanda, anexo 57, folios 912 a 918).[Volver]

[107] Cfr. recurso de sustentación de la apelación interpuesta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de octubre 1999 por la señora Nory Giraldo de Jaramillo (expediente de anexos a la demanda, anexo 58, folios 921 a 928).[Volver]

[108] Cfr. resolución de 9 de diciembre de 1999, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (expediente de anexos a la demanda, anexo 59, folios 929 a 941).[Volver]

[109] Cfr. demanda interpuesta ante el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de diciembre de 1999 por la señora Nory Giraldo de Jaramillo (expediente de anexos a la demanda, anexo 56, folio 867).[Volver]

[110] Cfr. sentencia SU-1184 de 13 de noviembre de 2001, emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional (expediente de anexos a la demanda, anexo 60, folios 943 y 1005).[Volver]

[111] Cfr. resolución de 21 de febrero de 2002, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura (expediente de anexos a la demanda, anexo 55, folios 841 y 857).[Volver]

[112] Cfr. resolución de 28 de junio de 2002, emitida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 44, folios 755 y 766).[Volver]

[113] Cfr. resolución de 2 de septiembre de 2002, emitida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 45, folios 767 a 769).[Volver]

[114] Cfr. resolución de 2 de septiembre de 2002, emitida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 45, folios 767 a 774).[Volver]

[115] Cfr. informe elaborado por la Fiscalía General de la Nación el 6 de abril de 2005 (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por el Estado, folio 4992), y resolución de 28 de octubre de 2002 emitida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos a la demanda, anexo 43, folios 753).[Volver]

[116] Cfr. resolución de 9 de diciembre de 2002, emitida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos a la demanda, anexo 46, folio 755); informe elaborado por la Fiscalía General de la Nación el 6 de abril de 2005 (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por el Estado, folio 4993).[Volver]

[117] Cfr. resolución de acusación de 10 de marzo del 2003, emitida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 36, folios 3530 a 3568).[Volver]

[118] Cfr. resolución de 30 de julio de 2003, emitida por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá (expediente de anexos a la demanda, anexo 39, folio 552).[Volver]

[119] Cfr. sentencia condenatoria de 18 de junio de 2003, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, folios 115, 156 a) a c)).[Volver]

[120] Cfr. recursos de apelación interpuestos el 7, 11 y 22 de julio de 2003 por los señores Carlos Castaño Gil, Julio Enrique Florez González, Juan Carlos Gamarra Polo y José Miller Ureña Díaz, ante el Tribunal Superior de Bogotá (expediente de prueba para mejor resolver presentada por los representantes).[Volver]

[121] Cfr. resolución de 30 de julio de 2003, emitida por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá (expediente de anexos a la demanda, anexo 39, folios 592 y 593).[Volver]

[122] Cfr. sentencia condenatoria de 30 de septiembre de 2003, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 34, folios 3463 a 3523).[Volver]

[123] Cfr. adición a la sustentación recurso de apelación interpuesta el 15 de enero de 2004 por Lino Hernando Sánchez Prado contra la sentencia condenatoria de 18 de junio de 2003, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (expediente de prueba para mejor resolver presentada por los representantes).[Volver]

[124] Cfr. sentencia de 15 de febrero de 2005 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (expediente de prueba presentada por el Estado, folios 4692 a 4771).[Volver]

[125] Cfr. nota de 25 de marzo de 2003, suscrita por un técnico judicial de la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario (expediente de anexos a la demanda, anexo 47, folios 776 y 777).[Volver]

[126] Cfr. nota de 31 de diciembre de 2004, suscrita por la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, dirigida al Comisionado de Policía Metropolitana de Londres (expediente de prueba presentada por el Estado, folio 4687).[Volver]

[127] Cfr. escrito de prueba para mejor resolver presentado por el Estado el 2 de septiembre de 2005.[Volver]

[128] Cfr. informe elaborado por la Fiscalía General de la Nación el 6 de abril de 2005 (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por el Estado, folio 4986).[Volver]

[129] Cfr. resolución de 3 de agosto de 2005, emitida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; nota de 4 de agosto de 2005, suscrita por un Fiscal Especializado de la Fiscalía General de la Nación, dirigida al Alto Comisionado para la Paz (expediente de prueba para mejor resolver presentada por los representantes).[Volver]

[130] Cfr. demanda interpuesta el 24 de octubre de 1998 por la señora Beatriz Rojas Vargas y otros, ante el Tribunal Contencioso – Administrativo del Meta (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 33, folios 3421 a 3423).[Volver]

[131] Cfr. demanda interpuesta el 19 de Julio de 1999 por la señora Blanca Lilia Ardila Castañeda y otros ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta (expediente de anexos a la demanda, anexo 63, folios 1229 y 1230).[Volver]

[132] Cfr. demanda interpuesta en Julio de 1999 por la señora Nory Giraldo de Jaramillo y su hija Carmen Johanna Jaramillo Giraldo, ante el Tribunal Contencioso – Administrativo del Meta (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado).[Volver]

[133] Cfr. resolución de febrero de 2005, emitida por el Tribunal Administrativo del Meta (expediente de prueba presentada por el Estado, folios 4772 a 4780).[Volver]

[134] Cfr. resolución de febrero de 2005, emitida por el Tribunal Administrativo del Meta (expediente de prueba presentada por el Estado, folios 4772 a 4780).[Volver]

[135] Hecho no controvertido.[Volver]

[136] Cfr. fallo disciplinario de 24 de abril de 2001 emitido por la Viceprocuraduría de la Nación (expediente de anexos a la demanda, anexo 61, folio 1007).[Volver]

[137] Cfr. Decreto No. 85 de 1989 "Por el cual se reforma el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares".

    Artículo 65, Sección C, “De la negligencia en el mando,” literal a), por haber eludido la responsabilidad inherente a las soluciones de comando, porque de conformidad con los artículos 12 y 13 del mismo estatuto, “Todo aquel a quien se atribuye una función de comando es competente para expedir órdenes” y estas deben ser lógicas, oportunas, claras, precisas, y concisas, y en el caso sometido al estudio, si bien es cierto, impartió órdenes, las mismas no resultaron oportunas para atender la situación grave que se cernía sobre la población de Mapiripán, ni lógicas por cuanto sabía que el Batallón Joaquín París no contaba con los medios para hacerle frente a esa situación.

    Artículo 65, Sección F, “Contra el Servicio,” literal a), por no cumplir con el debido celo y oportunidad las obligaciones y deberes del servicio, porque la carrera militar exige clara concepción del cumplimiento del deber, “devoción por la patria,” sentido de responsabilidad, de conformidad con el artículo 18 ibídem. […] i) por omitir dar cuenta de hechos de los cuales se debe informar a los superiores por razón del cargo o del servicio.

    Artículo 184, “Contra el Honor Militar,” literal g), por no entrar en combate, pudiendo y debiendo hacerlo, y por no prestar el auxilio requerido teniendo la posibilidad de hacerlo.

Ley No. 200 de 1995, “Por la cual se adopta el código disciplinario único”.

    Artículo 25, numeral 3 (también conocido como el Artículo 25.3 del Código Disciplinario único). Se consideran faltas gravísimas: 3. Obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.”[Volver]

[138] Cfr. fallo disciplinario de 24 de abril de 2001 emitido por la Viceprocuraduría de la Nación (expediente de anexos a la demanda, anexo 61, folios 1006 y ss.)[Volver]

[139] Cfr. fallo de 16 de octubre de 2001, emitido por la Procuraduría General de la Nación (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo 1, folios 4420 y ss), y recurso de reposición interpuesto el 7 de mayo de 2001 por el Brigadier General (r) Jaime Humberto Uscátegui Ramírez (prueba para mejor resolver presentada por los representantes).[Volver]

[140] Cfr. fallo de 16 de octubre de 2001, emitido por la Procuraduría General de la Nación (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo 1, folios 4420 y 4466).[Volver]

[141] Cfr. certificado de defunción de Sinaí Blanco Santamaría (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 56, folio 4080); certificado de nacimiento de Sinaí Blanco Santamaría (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 55, folio 4078), y declaración testimonial rendida ante fedatario público (affidavit) por la señora Carmen Johanna Jaramillo Giraldo el 4 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folio 4538).[Volver]

[142] Cfr. demanda interpuesta el 19 de Julio de 1999 por la señora Blanca Lilia Ardila Castañeda y otros ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta (expediente de anexos a la demanda, anexo 63, folio 1230); acta de constancia de matrimonio católico de Blanca Lilia Ardila Castañeda y Sinaí Blanco Santamaría, y certificados ante notario público sobre el nacimiento de María Isabel B. Ortiz, Arbey Blanco Ardila y Yudy Sirley Blanco Ardila (prueba para mejor resolver presentada por los representantes).[Volver]

[143] Cfr. declaración de la señora Nory Giraldo de Jaramillo, rendida ante la Notaría del Circuito de Acacias, Meta, el 4 de diciembre del 2003 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 56, folio 4082), y certificado de nacimiento de Carmen Johanna Jaramillo Giraldo (expediente de anexos al escrito de solicitudes, anexo 56, folio 4081).[Volver]

[144] Cfr. testimonio de la señora Nory Giraldo de Jaramillo rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005, y declaración de la señora Nory Giraldo de Jaramillo, rendida ante la Notaría del Circuito de Acacias, Meta, el 4 de diciembre del 2003 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 56, folio 4082).[Volver]

[145] Cfr. declaración testimonial rendida ante fedatario público (affidavit) por la señora Carmen Johanna Jaramillo Giraldo el 4 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folio 4541), y declaración de la señora Nory Giraldo de Jaramillo, rendida ante la Notaría del Circuito de Acacias, Meta, el 4 de diciembre del 2003 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 56, folio 4082).[Volver]

[146] Cfr. declaración testimonial rendida ante fedatario público (affidavit) por la señora Carmen Johanna Jaramillo Giraldo el 4 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folio 4541); testimonio de la señora Nory Giraldo de Jaramillo rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005, y declaración jurada rendida por la perito Ana Deutsch el 15 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folio 4600).[Volver]

[147] Cfr. declaración testimonial rendida ante fedatario público (affidavit) por la señora Carmen Johanna Jaramillo Giraldo el 4 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folio 4541).[Volver]

[148] Cfr. documentos de protocolización y mejoras ante notario público el 28 de junio de 1989; documento de compra-venta de un local comercial de 15 de septiembre de 1994, certificado por notario el 10 de febrero de 1995; documento de compra-venta de una disco de 22 de noviembre de 1993, con reconocimiento de firma del Municipio de Mapiripán, Departamento del Meta en la misma fecha; (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 64, folios 4131 a 4143), nota de 4 de diciembre de 2003, dirigida al Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la señora Viviana Barrera Cruz, con reconocimiento de firma ante notario público el mismo día (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 57, folio 4085).[Volver]

[149] Cfr. testimonio de la señora Viviana Barrera Cruz rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005, y nota de 4 de diciembre de 2003, dirigida al Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la señora Viviana Barrera Cruz, con reconocimiento de firma ante notario público el mismo día (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 57, folios 4085 y 4086).[Volver]

[150] Cfr. testimonio de la señora Viviana Barrera Cruz rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005, y nota de 4 de diciembre de 2003, dirigida al Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la señora Viviana Barrera Cruz, con reconocimiento de firma ante notario público el mismo día (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 57, folios 4085 y 4086).[Volver]

[151] Cfr. declaración testimonial rendida ante fedatario público (affidavit) por la señora Esther Pinzón López el 4 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folio 4518).[Volver]

[152] Cfr. declaración testimonial rendida ante fedatario público (affidavit) por la señora María Teresa Pinzón López el 4 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folio 4515), y declaración jurada rendida por la perito Ana Deutsch el 15 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folios 4581 y 4584).[Volver]

[153] Cfr. certificado de nacimiento de Enrique Pinzón López (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 59, folio 4103).[Volver]

[154] Cfr. certificado de nacimiento de Jorge Pinzón López (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 59, folio 4104).[Volver]

[155] Cfr. certificado de nacimiento de Luis Eduardo Pinzón López (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 59, folio 4106).[Volver]

[156] Cfr. certificado de nacimiento de Jorge Alberto Pinzón López (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 59, folio 4108).[Volver]

[157] Cfr. declaraciones testimoniales rendidas ante fedatario público (affidavit) por las señoras María Teresa, Esther y Sara Paola Pinzón López el 4 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folios 4515, 4518, 4519 y 4522), y declaración jurada rendida por la perito Ana Deutsch el 15 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folio 4582).[Volver]

[158] Cfr. certificados de nacimiento de Luz Mery, María Teresa, Sara Paola y Esther, todas Pinzón López (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 59, folios 4110 a 4116).[Volver]

[159] Cfr. testimonio de la señora Luz Mery Pinzón López rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005, y declaración jurada rendida por la perito Ana Deutsch el 15 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folios 4581 a 4590).[Volver]

[160] Cfr. testimonio de la señora Luz Mery Pinzón López rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005, y declaración de la señora Luz Mery Pinzón López, rendida ante la Procuraduría Provincial de Villavicencio, el 30 de marzo del 2001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 59, folio 4123).[Volver]

[161] Cfr. declaraciones testimoniales rendidas ante fedatario público (affidavit) por las señoras María tteresa, Esther y Sara Paola Pinzón López el 4 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folios 4515, 4517, 4518 y 4521), y documentos médicos de la señora Teresa López de Pinzón (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 69, folios 4181 a 4217).[Volver]

[162] Cfr. testimonio de la señora Luz Mery Pinzón López rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005, y declaración testimonial rendida ante fedatario público (affidavit) por la señora Sara Paola Pinzón López el 4 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folio 4521).[Volver]

[163] Cfr. declaraciones testimoniales rendidas ante fedatario público (affidavit) por las señoras Yur Mar Herrera Contreras y Zuli Herrera Contreras el 4 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folios 4524, 4528 y 4529), y declaración de la señora Mariela Contreras Cruz, rendida ante la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, el 22 de diciembre de 2003 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 69, folio 4177).[Volver]

[164] Cfr. declaración testimonial rendida ante fedatario público (affidavit) por la señora Yur Mar Herrera Contreras el 4 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folio 4524); certificados de nacimiento de Diego Armando Martínez Contreras, Hugo Fernando Martínez Contreras, Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras, Gustavo Caicedo Contreras y Maryuri Caicedo Contreras; certificado de comprobación de parentesco de la señora Yur Mary Herrera Contreras; cédula de identidad de Zuli Herrera Contreras, y declaración de la señora Mariela Contreras Cruz, rendida ante la Notaría Treinta y Tres del Círculo de Bogotá, el 24 de diciembre de 2003 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 58, folios 4088 a 4100).[Volver]

[165] Cfr. certificado de nacimiento de Diego Armando Martínez Contreras (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 58, folio 4088).[Volver]

[166] Cfr. certificado de nacimiento de Hugo Fernando Martínez Contreras (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 58, folio 4090).[Volver]

[167] Cfr. certificados de nacimiento de Diego Armando y Hugo Fernando Martínez Contreras, Rúsbel Asdrúbal Martínez Contreras, Gustavo Caicedo Contreras y Maryuri Caicedo Contreras; certificado de comprobación de parentesco de la señora Yur Mary Herrera Contreras; cédula de ciudadanía de Zuli Herrera Contreras (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 58, folios 4088 a 4097), y declaración de la señora Mariela Contreras Cruz, rendida ante la Notaría Treinta y Tres del Círculo de Bogotá, el 24 de diciembre de 2003 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 58, folio 4100).[Volver]

[168] Cfr. testimonio de la señora Mariela Contreras Cruz rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005; declaraciones testimoniales rendidas ante fedatario público (affidavit) por las señoras Yur Mary y Zuli Herrera Contreras el 4 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folios 4525 y 4526, y 4529); declaraciones juradas rendidas por la testigo Maryuri Caicedo Contreras y por el testigo Gustavo Caicedo Contreras el 16 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folios 4570 y 4566), y declaración de la señora Mariela Contreras Cruz, rendida ante la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, el 22 de diciembre de 2003 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 69, folio 4177).[Volver]

[169] Cfr. testimonio de la señora Mariela Contreras Cruz rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005, y declaración testimonial rendida ante fedatario público (affidavit) por la señora Yur Mary Herrera Contreras el 4 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folios 4525).[Volver]

[170] Cfr. certificado de nacimiento de José Rolan Valencia (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 55, folio 4061).[Volver]

[171] Cfr. testimonio de la señora Marina Sanmiguel Duarte rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005; declaración testimonial rendida ante fedatario público (affidavit) por la señora Nadia Mariana Valencia Sanmiguel el 4 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folios 4533 a 4537); declaración jurada rendida por la testigo Yinda Adriana Valencia Sanmiguel el 16 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folios 4573 y 4574), y declaración de la señora Marina Sanmiguel Duarte, rendida ante la Notaría Segunda de Villavicencio, el 11 de diciembre de 2003 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 62, folio 4128).[Volver]

[172] Cfr. certificado de matrimonio de Marina Sanmiguel Duarte y José Rolan Valencia (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 55, folios 4063); certificados de nacimiento de Nadia Mariana Valencia Sanmiguel, Yinda Adriana Valencia Sanmiguel, Johanna Marina Valencia SanmiguelRoland Andrés Valencia Sanmiguel y Ronald Mayiber Valencia Sanmiguel (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 55, folios 4067 a 4075); testimonio de la señora Marina Sanmiguel Duarte rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005, y declaración jurada rendida por la perito Ana Deutsch el 15 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folio 4592).[Volver]

[173] Cfr. testimonio de la señora Marina Sanmiguel Duarte rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005; declaración testimonial rendida ante fedatario público (affidavit) por la señora Nadia Mariana Valencia Sanmiguel el 4 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folio 4536), y declaraciones juradas rendidas por las testigos Yinda Adriana y Johanna Marina Valencia Sanmiguel el 16 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folios 4573, 4574 y 4577).[Volver]

[174] Cfr. testimonio de la señora Marina Sanmiguel Duarte rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005, y declaración testimonial rendida ante fedatario público (affidavit) por la señora Nadia Mariana Valencia Sanmiguel el 4 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folio 4536).[Volver]

[175] Cfr. demanda interpuesta el 24 de octubre de 1998 por la señora Beatriz Rojas Vargas y otros, ante el Tribunal Contencioso – Administrativo del Meta (expediente de anexos a la demanda, anexo 62, folio 1188).[Volver]

[176] Cfr. demanda interpuesta el 24 de octubre de 1998 por la señora Beatriz Rojas Vargas y otros, ante el Tribunal Contencioso – Administrativo del Meta (expediente de anexos a la demanda, anexo 62, folios 1187 y 1188), y resolución de febrero de 2005, emitida por el Tribunal Administrativo del Meta (expediente de prueba presentada por el Estado, folios 4771).[Volver]

[177] Cfr. testimonios de las señoras Luz Mery Pinzón, Nory Giraldo de Jaramillo, Mariela Contreras Cruz, Marina Sanmiguel Duarte y Viviana Barrera Cruz rendidos ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005; declaraciones testimoniales rendidas ante fedatario público (affidavit) por las señoras María Teresa, Esther y Sara Paola Pinzón López, Carmen Johanna Jaramillo Giraldo, Yur Mary y Zuli Herrera Contreras, Nadia Mariana Valencia Sanmiguel el 4 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público); declaraciones juradas rendidas por las testigos Maryuri Caicedo Contreras, Yinda Adriana Valencia Sanmiguel y Johanna Marina Valencia Sanmiguel, y los testigos Roland Andrés Valencia Sanmiguel Gustavo Caicedo Contreras el 16 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público), y declaración jurada rendida por la perito Ana Deutsch el 15 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folios 4584, 4588, 4592 a 4598, 4606, 4607 y 4609).[Volver]

[178] Cfr. comprobantes de costas y gastos realizados por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (anexos a los alegatos finales de los representantes, anexo 4, folios 5408 a 5661).[Volver]

[179] Cfr. Caso Baena Ricardo. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 96; Caso Hilaire. Excepciones Preliminares, Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párrs. 94; Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 41, y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 42.[Volver]

[180] Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 69; Caso Baena Ricardo. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 99, y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 83.[Volver]

[181] Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 12, párr. 101; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 13, párr. 220; Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 11, párr. 69, y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 180, párr. 83.[Volver]

[182] Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 181, párr. 69; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 4, párr. 205, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de Julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 150 a 151. Asimismo, cfr. European Court of Human Rights, Klass and others v. Germany, judgment of 6 September 1978, Series A no. 28, § 34; Permanent Court of Arbitration, Dutch Portuguese Boundaries on the Island of Timor (Arbitral Award of 25 June 1914), The American Journal of International Law, vol. 9, 1915, pp. 250 and 266.[Volver]

[183] Cfr. European Court of Human Rights, Tyrer v. The United Kingdom, judgment of 25 April 1978, Series A no. 26, párr. 31.[Volver]

[184] Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114. Ver además, en casos contenciosos, Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 12; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 182, párr. 165; 146; Caso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie C. No. 102, párr. 56; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 146 a 148, y Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párrs. 41- 44.[Volver]

[185] Cfr. Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 181; Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de Julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 184, y Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72.[Volver]

[186] El propio preámbulo de la Convención Americana se refiere expresamente a los principios reafirmados y desarrollados en instrumentos internacionales, "tanto de ámbito universal como regional" (párr. 3) y el artículo 29 obliga a interpretarla en atención a la Declaración Americana “y otros actos internacionales de la misma naturaleza”. Otras normas refieren a obligaciones impuestas por el derecho internacional en relación con suspensión de garantías (artículo 27), así como a los "principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos" en la definición del agotamiento de los recursos internos (artículo 46(1)(a)).[Volver]

[187] Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 182, párr. 72; Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 63; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 76, y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 179, párr. 178.[Volver]

[188] Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 13, párr. 219; y cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 4, párr. 206; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 187, párr. 165.[Volver]

[189] Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 182, párr. 71; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 184, párr. 142; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 187, párr. 163.[Volver]

[190] Cfr. Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de Julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 141; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 41, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 75.[Volver]

[191] Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 190, párr. 141; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 184, párr. 44, y Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 28.[Volver]

[192] Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC- 18/03, supra nota 190, párr. 140.[Volver]

[193] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 211; Caso Tibi, supra nota 16, párr. 108; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 182, párr. 91; Caso 19 Comerciantes, supra nota 190, párr. 183; Caso Maritza Urrutia, supra nota 193, párr. 71; Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 111; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 184, párr. 81.[Volver]

[194] Cfr. Caso de las Penitenciarias de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de 18 de junio de 2005; Caso del Pueblo Indígena Sarayaku. Medidas Provisionales. Resolución de 6 de Julio de 2004; Caso de la Comunidad Kankuamo. Medidas Provisiones. Resolución de 5 de Julio de 2004; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de 6 de marzo de 2003. Serie E No. 4, pga. 169; Caso de la Comunidad de Paz de San José Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de 18 de junio de 2002. Serie E No. 4, pga. 141, y Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de 18 de junio de 2002. Serie E No. 4, pga. 53.[Volver]

[195] Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC- 18/03, supra nota 187, párr. 140.[Volver]

[196] Cfr. sentencia C-225/95 de 18 de mayo de 1995, emitida por la Corte Constitucional, párrs. 35 y 30.[Volver]

[197] Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 181, párr. 108, y Caso Las Palmeras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C no. 67, párr. 33.[Volver]

[198] Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 181, párr. 119; Caso Las Palmeras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párrs. 32 a 34, y Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 208 a 209.[Volver]

[199] El Protocolo II fue ratificado por Colombia el 14 de agosto de 1995 y entró en vigor el 14 de febrero de 1996.[Volver]

[200] Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual se aprueba el "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)".[Volver]

[201] Cfr. sentencia C-225/95 de 18 de mayo de 1995, emitida por la Corte Constitucional.[Volver]

[202] Cfr. sentencia SU-1184 de 13 de noviembre de 2001, emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional (expediente de anexos a la demanda, anexo 60, folios 979, 983, 884, 995 y 1002).[Volver]

[203] Cfr. sentencia de 15 de febrero de 2005 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (expediente de prueba presentada por el Estado, folio 4737).[Volver]

[204] Cfr. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia en el año 1997, E/CN.4/1998/16, 9 de marzo de 1998, párrs. 29 y 91; Cuarto Informe del Defensor del Pueblo al Congreso de Colombia, 1997, págs. 59 y 60, citado en el citado Informe de la Alta Comisionada.[Volver]

[205] Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 182, párrs. 151 a 152. Caso Baena Ricardo y Otros. Competencia, supra nota 1879, párr. 61, y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 184, párr. 60. Asimismo, cfr. International Court of Justice, Applicability of the Obligation to Arbitrate Under Section 21 of the United Nations Headquarters Agreement of 26 June 1947, (Advisory Opinion of 26 April 1988), 1988 I.C.J., p. 57, summary available at http://www.icjcij.org/icjwww/idecisions/isummaries/ ihqasummary880426.htm; Permanent Court of International Justice, Case of the Free Zones of Upper Savoy and the District of Gex, (7 June 1932) (Series A/B) No. 46, p. 167, available at http://www.icjcij. org/icjwww/idecisions/icpij/; Permanent Court of International Justice, Treatment of Polish Nationals and Other Persons of Polish Origin or Speech in the Danzig Territory, (4 February 1932), (Series A/B) No. 44, p. 24, available at http://www.icj-cij.org/icjwww/idecisions/icpij/; Permanent Court of International Justice, The Greco-Bulgarian “Communities”, (31 July 1930) (Series B) No. 17, p. 32-33, available at http://www.icj-cij.org/icjwww/idecisions/icpij/.[Volver]

[206] Cfr. sentencia condenatoria de 18 de junio de 2003, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, folio 47).[Volver]

[207] Cfr. declaración de testigo bajo reserva, rendida ante la Fiscalía General de la Nación el 24 de Julio de 1997 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 29, folio 3392).[Volver]

[208] Cfr. declaración testimonial rendida ante fedatario público (affidavit) por la señora Carmen Johanna Jaramillo Giraldo el 4 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folio 4540).[Volver]

[209] Cfr. declaración jurada rendida por la testigo Maryuri Caicedo Contreras el 16 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folio 4569)[Volver]

[210] Cfr. declaración testimonial rendida ante fedatario público (affidavit) por la señora Nadia Mariana Valencia Sanmiguel el 4 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folios 4535 y 4536).[Volver]

[211] Cfr. declaración de la señora Mariela Contreras Cruz, rendida ante la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, el 22 de diciembre de 2003 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 69, folio 4177).[Volver]

[212] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 94, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 11, párrs. 113 a 115.[Volver]

[213] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 54. Asimismo, Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 4, párr. 147.[Volver]

[214] Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 4, párr. 147; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 182, párr. 164, y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 213, párr. 54.[Volver]

[215] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 213, párr. 56, y Caso Bulacio, supra nota 193, párr. 134.[Volver]

[216] Ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991 y que entró en vigor el 27 de febrero de 1991.[Volver]

[217] Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 4, párr. 148; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 182, párr. 166; Caso de “los Niños de la Calle.” (Villagrán Morales y otros), supra nota 190, párr. 194, y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC- 17/02, supra nota 213, párr. 24.[Volver]

[218] Cfr. Artículo 44 de la Constitución Política de la República de Colombia: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”.[Volver]

[219] Cfr. sentencia C-225/95 de 18 de mayo de 1995, emitida por Corte Constitucional, párr. 37.[Volver]

[220] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 213, párr. 82.[Volver]

[221] Cfr. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2001/15, 20 de marzo de 2001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 39, folio 3617).[Volver]

[222] Cfr. Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Colombia, 16/10/2000, CRC/C/15/Add.137, 25º periodo de sesiones, Comité de los Derechos del Niño, párr. 10.[Volver]

[223] Cfr. Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Colombia, 16/10/2000, supra nota 224, párr. 34.[Volver]

[224] Cfr. Informe del Representante Especial del Secretario General encargado de la cuestión de los niños en los conflictos armados. Doc. de la Asamblea General de Naciones Unidas A/54/430 de 1 de octubre de 1999, párr. 25.[Volver]

[225] Cfr. declaración jurada rendida por el testigo Gustavo Caicedo Contreras el 16 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folio 4566).[Volver]

[226] Cfr. declaración jurada rendida por el testigo Gustavo Caicedo Contreras el 16 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folio 4567).[Volver]

[227] Cfr. declaración jurada rendida por la testigo Johanna Marina Valencia Sanmiguel el 16 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folio 4577).[Volver]

[228] Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 182, párrs. 124 y 171, y Caso Bulacio, supra nota 193, párr. 138.[Volver]

[229] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 110, y Caso Ricardo Canese, supra nota 185, párr. 115.[Volver]

[230] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 110, y Caso Ricardo Canese, supra nota 185, párr. 115. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario general no. 27 de 2 de noviembre de 1999, párrs. 1, 4, 5 y 19.[Volver]

[231] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párrs. 107 a 121; Ver en igual sentido Caso Ricardo Canese, supra nota 185, párrs. 113 a 120.[Volver]

[232] Cfr. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, E/CN.4/1998/53/Add.2 de 11 de febrero de 1998. Ver también, Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párrs. 113 a 120.[Volver]

[233] Cfr. sentencia C-225/95 de 18 de mayo de 1995, emitida por Corte Constitucional, párr. 33.[Volver]

[234] Cfr. sentencia T-025/04 de 22 de enero de 2004, emitida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por los representantes, tomo I, folios 5153 y 5154).[Volver]

[235] Cfr. Consejo Económico y Social, Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, E/CN.4/2005/48, 3 de marzo de 2005, párr. 38.[Volver]

[236] Cfr. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2003/13, 24 de febrero de 2003, párr. 94 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 41, folio 3717).[Volver]

[237] Cfr. sentencia T-025/04 de 22 de enero de 2004, emitida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por los representantes, tomo I, folios 5153 a 5162).[Volver]

[238] Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC 18/03, supra nota 190, párrs. 86 a 105.[Volver]

[239] Cfr. declaración testimonial rendida ante fedatario público (affidavit) por la señora Zuli Herrera Contreras el 4 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folio 4530).[Volver]

[240] Cfr. declaración testimonial rendida ante fedatario público (affidavit) por la señora Yur Mary Herrera Contreras el 4 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folio 4524).[Volver]

[241] Cfr. sentencia T-025/04 de 22 de enero de 2004, emitida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por los representantes, tomo I, folio 5163).[Volver]

[242] Cfr. sentencia T-025/04 de 22 de enero de 2004, emitida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por los representantes, tomo I, folios 5166 a 5174).[Volver]

[243] Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 12, párrs. 162 y 163; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 4, párr. 164, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 193, párr. 191.[Volver]

[244] Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114. Ver además, en casos contenciosos, Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 12, párr. 125; Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 184, párrs. 146 a 148, y Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párrs. 41-44.[Volver]

[245] Cfr. sentencia T-025/04 de 22 de enero de 2004, emitida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por los representantes, tomo I, folio 5156).[Volver]

[246] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 142; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 11, párr. 76, y Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de Julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 194.[Volver]

[247] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 143; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 11, párrs. 57 a 58, y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 13, párr. 133.[Volver]

[248] Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 190, párr. 165; Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 152, y Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 112.[Volver]

[249] Cfr. resolución de 21 de febrero de 2002, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura (expediente de anexos a la demanda, anexo 55, folios 853, 855 y 856).[Volver]

[250] Cfr. sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997, emitida por la Corte Constitucional.[Volver]

[251] Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 11, párr. 56; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 182, párr. 73, y Caso 19 Comerciantes, supra nota 190, párr. 181.[Volver]

[252] Cfr. European Court of Human Rights. Yasa v. Turkey [GC], judgment of 2 September 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-VI, § 74. Texto original en inglés:

    "an administrative-law action is a remedy based on the strict liability of the State, in particular for the illegal acts of its agents, whose identification is not, by definition, a prerequisite to bringing an action of this nature. However, the investigations which the Contracting States are obliged […] to conduct in cases of fatal assault must be able to lead to the identification and punishment of those responsible […]. That obligation cannnot be satisfied merely by awarding damages […]. Otherwise, […] the State's obligation to seek those guilty of fatal assault might thereby disappear".
[Volver]

[253] Cfr. European Court of Human Rights. Kaya v. Turkey [GC], judgment of 19 February 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-I, § 105.[Volver]

[254] Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 11, párr. 66; Caso 19 Comerciantes, supra nota 190, párr. 188, y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 209.[Volver]

[255] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 160; Caso Hermanas Serrano Cruz, supra nota 5, párr. 67, y Caso Tibi, supra nota 16, párr. 175. En igual sentido cfr. European Court of Human Rights. Wimmer v. Germany, no. 60534/00, § 23, 24 May 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100/98, § 129, 8 February 2005, y Todorov v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45, 18 January 2005.[Volver]

[256] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 145; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 185, párr. 131, y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 157.[Volver]

[257] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 147; Caso Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 63, y Caso 19 Comerciantes supra nota 193, párr. 186.[Volver]

[258] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 146; Caso Hermanas Serrano Cruz. supra nota , párr. 61, y Caso 19 Comerciantes, supra nota 193, párr. 112.[Volver]

[259] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 146; Caso Hermanas Serrano Cruz, supra nota, párr. 61, y Caso Bulacio, supra nota 196, párr. 112.[Volver]

[260] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 149, y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 187, párr. 127 y 132. En igual sentido, Manual Sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las Naciones Unidas, Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).[Volver]

[261] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 148; Caso Hermanas Serrano Cruz. supra nota 11, párr. 65, y Caso Carpio Nicolle y Otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 129.[Volver]

[262] Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 4, párr. 156.[Volver]

[263] Cfr. Caso Huilce Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 66; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 4, párr. 158; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 185, párr. 129; Caso 19 Comerciantes, supra nota 193, párr. 153.[Volver]

[264] Cfr. European Court of Human Rights, Ergi v. Turkey [GC], judgment of 28 July 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-IV, § 85-56.[Volver]

[265] Cfr. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia en el año 1997, E/CN.4/1998, 9 de marzo de 1998:

    117. Tanto las autoridades colombianas como las organizaciones no gubernamentales están de acuerdo en aceptar que la falta de investigación y juzgamiento de los delitos constitutivos de violaciones de los derechos humanos y de crímenes de guerra es uno de los factores que más ha contribuido a sostener la abundancia y reiteración de conductas con las cuales se afectan los derechos protegidos por los instrumentos internacionales. El Defensor del Pueblo afirmó que el difícil panorama de los derechos humanos en su país "tiene como uno de sus ingredientes básicos la impunidad, que es un poderoso elemento de retroalimentación de la violencia y lleva a algunos a tomar justicia por propia mano, con lo que se configura un círculo vicioso casi irrompible".
[Volver]

[266] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 203. Asimismo, Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 11, párr. 170, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 185, párr.[Volver]

[267] Cfr. Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 126. Asimismo, Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 203; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 11, párr. 170, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 185, párr. 148.[Volver]

[268] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 153; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota , párr. 118, y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 201, párr. 207.[Volver]

[269] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 153; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 78, párr. 134, y Caso Trujillo Oroza. Reparaciones. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párrs. 99 a 101 y 109.[Volver]

[270] Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 185, párr. 130, y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 156.[Volver]

[271] Cfr. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2005/10, 28 de febrero de 2005, párrs. 61 y 62; declaración del perito Federico Andreu Guzmán rendida ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 7 de marzo 2005, y declaración jurada rendida por la perito Robin Kirk el 15 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas ante fedatario público, anexo 15, folios 4631).[Volver]

[272] Cfr. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia en el año 1999, E/CN.4/2000/11, 9 de marzo de 2000, párrs. 110 y 111; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia en el año 2000, E/CN.4/2001/15, 20 de marzo de 2001, párr. 131-136, 254 [“Sigue siendo de suma preocupación la persistencia de vínculos entre servidores públicos e integrantes de las organizaciones paramilitares, y la ausencia de sanciones.”]; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia en el año 2001, E/CN.4/2002/17, 28 de febrero de 2002, párr. 202, 211 y 365 [“Finalmente, la impunidad que cobija a los responsables de acciones paramilitares, por acción o por omisión, y la limitada eficacia de los mecanismos del Estado para combatirlos explican en gran parte el fortalecimiento de esos grupos.”], e Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia en el año 2002, E/CN.4/2003/13, 24 de febrero de 2003, párr. 34, 74, 75-77 [“El hecho de que la amplia mayoría de esos casos permanezca en la impunidad, sin el establecimiento de la responsabilidad penal de servidores públicos por su vinculación con grupos y acciones paramilitares, es una de las facetas más cuestionables del compromiso de lucha contra dichos nexos.”].[Volver]

[273] Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 145; Caso Yatama, supra nota 7, párr. 230, y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 12, párr. 179.[Volver]

[274] Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 146; Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 121, y Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 87.[Volver]

[275] Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr 147; Caso Caesar, supra nota 274, párr. 122, y Caso Huilca Tecse, supra nota 274, párr. 88.[Volver]

[276] Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr 147; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 12, párr. 181, y Caso Caesar, supra nota 274, párr. 122.[Volver]

[277] Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 148; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 12, párr. 182, y Caso Caesar, supra nota 274, párr. 123.[Volver]

[278] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 177; Caso Masacre Plan de Sánchez, supra nota 5, párr. 62, y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 4, párr. 273.[Volver]

[279] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 178, y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 63.[Volver]

[280] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 178, y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 279, párr. 67.[Volver]

[281] Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 190, párr. 230, y Caso del Caracazo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999. Serie CNo. 58, párr. 91.[Volver]

[282] Cfr. Caso Yatama, supra nota 7, párr. 242; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 12, párr. 193, y Caso Huilca Tecse, supra nota 274, párr. 93.[Volver]

[283] Cfr. declaración testimonial rendida ante fedatario público (affidavit) por la señora Nadia Mariana Valencia Sanmiguel el 4 de febrero del 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folio 4536).[Volver]

[284] Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 4, párr. 288; Caso Molina Theissen, supra nota 5, párr. 57, y Caso Bulacio, supra nota 193, párr. 84.[Volver]

[285] Cfr. Caso Carpio Nicolle, supra nota 261, párrs. 106 a 109; Caso Tibi, supra nota 16, párr. 236, y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 4, párr. 289, Caso 19 Comerciantes, supra nota 190, párr. 240.[Volver]

[286] Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 158; Caso Caesar, supra nota 274, párr. 125, y Caso Huilca Tecse, supra nota 274, párr. 96.[Volver]

[287] Cfr. Caso Tibi, supra nota 16, párr. 244; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 4, párr. 300, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 182, párr. 217.[Volver]

[288] Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 159; Caso Caesar, supra nota 274, párr. 126, y Caso Huilca Tecse, supra nota 274, párr. 97.[Volver]

[289] Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párrs. 159 a 160; Caso Caesar, supra nota 274, párr. 126, y Caso Huilca Tecse, supra nota 274, párr. 97.[Volver]

[290] Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 163; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 201, y Caso Caesar, supra nota 274, párr. 129.[Volver]

[291] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 203; Caso Carpio Nicolle, supra nota 261, párr. 261, y Caso Tibi, supra nota 16, párr. 255.[Volver]

[292] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 204; Caso Carpio Nicolle, supra nota 261, párr. 128, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 182, párr. 261.[Volver]

[293] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 206; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 11, párr. 172; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 182, párr. 175; Caso 19 Comerciantes, supra nota 190, párr. 262; Caso Molina Theissen. Reparaciones. Sentencia de 3 de Julio de 2004. Serie C No. 108, párrs. 83 a 84; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párrs. 276 a 277; Caso Bulacio, supra nota 193, párr. 116; Caso del Caracazo. Reparaciones. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 119; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 106; Caso Barrios Altos. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 15; Caso Barrios Altos, supra nota 246, párr. 41; Caso Castillo Páez. Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 105, y Caso Loayza Tamayo. Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42 párr. 168.[Volver]

[294] Cfr. sentencia C-225/95 de 18 de mayo de 1995, emitida por la Corte Constitucional.[Volver]

[295] Cfr. Caso Yatama, supra nota 7, párr. 264; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 12, párr. 231, y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 222.[Volver]

[296] Cfr. Caso Yatama, supra nota 7, párr. 264; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 12, párr. 231, y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 222.[Volver]

[297] Cfr. Caso Yatama, supra nota 7, párr. 265; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 261, párr. 145; Caso De la Cruz Flores, supra nota 4, párr. 178.[Volver]

[298] Que he buscado sintetizar recientemente; cf., v.g., A.A. Cançado Trindade, "The Case- Law of the Inter-American Court of Human Rights: An Overview", in Studi di Diritto Internazionale in Onore di G. Arangio-Ruiz, vol. III, Napoli, Edit. Scientifica, 2004, pp. 1873-1898.[Volver]

[299] Por más pertinente que pueda ser la consideración, para los efectos de dicha atribución, de los estipulado en los artículos 8 y 9, y, en parte, el artículo 11, de los Artículos sobre la Responsabilidad Internacional de los Estados de 2001 de la CDI, - aún más ante el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por "los hechos ocurridos en Mapiripán en Julio de 1997".[Volver]

[300] A Roberto Ago (rapporteur del tema en la CDI de 1963 hasta 1979) hay que agregar otros distinguidos juristas que también actuaron como rapporteurs del tema en la CDI, tanto el que le precedió, F.V. García Amador (1955-1961), como los que a él se sucedieron (W. Riphagen, 1979-1986), G. Arangio-Ruiz (1987-1996) y J. Crawford (1997-2001).[Volver]

[301] U.N., Yearbook of the International Law Commission (1972)-II, p. 96, párr. 63.[Volver]

[302] Ibid., pp. 96-97, párr. 64.[Volver]

[303] Como ejemplificado por los escritos sucesivos, a lo largo del siglo XX, de, v.g., J.M. Yepes, F. Urrutia, J.J. Caicedo Castilla, D. Uribe Vargas, y A. Vázquez Carrizosa.[Volver]

[304] Sobre la situación de los derechos humanos en Colombia en el año de 1997; U.N. doc. E/CN.4/1998, del 09.03.1998, párrs. 29 y 91.[Volver]

[305] En este mismo Voto, me permití precisar que "por definición, todas las normas del jus cogens generan necesariamente obligaciones erga omnes. Mientras el jus cogens es un concepto de derecho material, las obligaciones erga omnes se refieren a la estructura de su desempeño por parte de todas las entidades y todos los individuos obligados. A su vez, no todas las obligaciones erga omnes se refieren necesariamente a normas del jus cogens" (párr. 80).[Volver]

[306] CtIADH, caso Blake versus Guatemala (Fondo), Sentencia del 24.01.1998, Voto Razonado del Juez A.A. Cançado Trindade, párr. 26, y cf. párrs. 27-30.[Volver]

[307] Cf., al respecto, en general, la resolución adoptada por el Institut de Droit International (I.D.I.) en la sesión de Santiago de Compostela de 1989 (artículo 1), in: I.D.I., 63 Annuaire de l'Institut de Droit International (1989)-II, pp. 286 y 288-289.[Volver]

[308] Cf. A.A. Cançado Trindade, "Reply [- Obligations and Rights Erga Omnes in International Law]", in 71 Annuaire de l'Institut de Droit International - Session de Cracovie (2005) n. 1, pp. 153-156 y 208-211.[Volver]

[309] Intervención oral de A.A. Cançado Trindade en la Sesión de Cracovia (agosto de 2005), todavía no publicada (y destinada a publicación en el próximo tomo del Annuaire del referido Institut).[Volver]

[310] Párr. 96(2), (3) y (6).[Volver]

[311] Párr. 96(30), (31) y (32).[Volver]

[312] Párr. 96(34).[Volver]

[313] Párr. 96(47).[Volver]

[314] Párr. 96(57).[Volver]

[315] Párr. 96(62); y cf. también párr. 181. Y, sobre la vulnerabilidad de los familiares de las víctimas de la masacre de Mapiripán, y la "impunidad parcial" que ha persistido desde los actos de terror entre el 15 y el 20 de Julio de 1997, cf. párr. 96(174).[Volver]

[316] Lo que no escaparía de la escéptica exclamación del legendario príncipe de Dinamarca:

    "-(...) What do you read, my lord? - Words, words, words". (W. Shakespeare, Hamlet, Prince of Denmark, 1600, acto II, escena 2).[Volver]

[317] Y cf., en el mismo sentido, A.A. Cançado Trindade, "Complementarity between State Responsibility and Individual Responsibility for Grave Violations of Human Rights: The Crime of State Revisited", in International Responsibility Today - Essays in Memory of O. Schachter (ed. M. Ragazzi), Leiden, M. Nijhoff, 2005, pp. 253-269.[Volver]

[318] Y cf., en este sentido, A.A. Cançado Trindade, "La Convention Américaine relative aux Droits de l'Homme et le droit international général", in Droit international, droits de l'homme et juridictions internationales (eds. G. Cohen-Jonathan y J.-F. Flauss), Bruxelles, Bruylant, 2004, pp. 59-71.[Volver]

[319] Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), caso de los Cinco Pensionistas versus Perú (Sentencia del 28.02.2003), párr. 156; CtIADH, caso Cantos versus Argentina (Exc. Prel., Sentencia del 07.09.2001), párr. 37; CtIADH, caso Baena Ricardo y Otros versus Panamá (Sentencia del 02.02.2001), párr. 98; CtIADH, caso Neira Alegría versus Perú (Exc. Prel., Sentencia del 11.12.1991), párr. 29; CtIADH, caso Velásquez Rodríguez versus Honduras (Sentencia del 29.07.1988), párr. 184; y cf. también CtIADH, Opinión Consultiva n. 17, sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño (del 28.08.2002), párrs. 66 y 87; CtIADH, Prince of Denmark, 1600, acto II, escena 2). Opinión Consultiva n. 16, sobre el Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal (del 01.10.1999), párrs. 58, 113 y 128; CtIADH, Opinión Consultiva n. 14, sobre la Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (del 09.12.1994), párr. 35.[Volver]

[320] A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, tomo III, Porto Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., 2003, pp. 524-525.[Volver]

[321] Párrafo 157 de la referida Opinión Consultiva.[Volver]

[322] Cf. U.N./Commission on Human Rights, documento E/CN.4/1998/53/Add.2, del 11.02.1998, pp. 1-12, esp. pp. 2-5.[Volver]

[323] Cf. A.A. Cançado Trindade, "Aproximaciones y Convergencias Revisitadas: Diez Años de Interacción entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional de los Refugiados, y el Derecho Internacional Humanitario (De Cartagena/1984 a San José/1994 y México/2004", in Memoria del Vigésimo Aniversario de la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados (1984-2004), México/San José de Costa Rica, ACNUR, 2005, pp. 139-191.[Volver]

[324] Cf. J. Cardona Lloréns, "Libération ou occupation? Les droits et devoirs de l'état vainqueur", in L'intervention en Irak et le Droit international (eds. K. Bannelier, O. Corten, Th. Christakis y P. Klein), Paris, Pédone/CEDIN, 2004, pp. 221-250; G. Abi-Saab, "Les Protocoles Additionnels, 25 ans après", in Les nouvelles frontières du Droit international humanitaire (ed. J.- F. Flauss), Bruxelles, Bruylant, 2003, pp. 33-36; Y. Sandoz, "L'applicabilité du Droit international humanitaire aux actions terroristes", in ibid., pp. 71-72.[Volver]

[325] Plotinus, The Enneads, London, Penguin, 1991 [reed.], p. 522.[Volver]

[326] Ibid., p. 33.[Volver]

[327] Cf. ibid., pp. 51 y 115.[Volver]

[328] A.A. Cançado Trindade, "El Primado del Derecho sobre la Fuerza como Imperativo del Jus Cogens", in Doctrina Latinamericana del Derecho Internacional, vol. II (eds. A.A. Cançado Trindade y F. Vidal Ramírez), San José de Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2003, pp. 62-63.[Volver]

[329] J. Pictet, The Principles of International Humanitarian Law, 1a. ed., Ginebra, CICR, 1966, p. 36.[Volver]


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