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24oct16


Resolución confirmando la sentencia condenando a Salvatore Mancuso y otros


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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente

SP15267-2016
Radicación N° 46.075
Aprobado acta N° 334

Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2014, una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá declaró a los señores Salvatore Mancuso Gómez, Sergio Manuel Córdoba Ávila, Julio Manuel Argumedo García, Jorge Iván Laverde Zapata, Úber Enrique Bánquez Martínez, Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez, Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, José Gregorio Mangones Lugo, Miguel Ramón Posada Castillo, Óscar José Ospino Pacheco, José Bernardo Lozada Artuz y Edgar Ignacio Fierro Flórez penalmente responsables de un concurso de delitos de homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, reclutamiento ilícito, desaparición forzada, tortura en persona protegida, actos de terrorismo, secuestro simple, acceso carnal violento en persona protegida, exacción o contribuciones arbitrarias, hurto calificado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, violación de habitación ajena, amenazas, actos sexuales abusivos en persona protegida, actos sexuales violentos en persona protegida, prostitución forzada o esclavitud sexual, tratos inhumanos y degradantes, experimentos biológicos en persona protegida, aborto sin consentimiento y secuestro extorsivo.

Les impuso 480 meses de prisión y 240 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la obligación de reconocer públicamente (en un periódico de circulación nacional) su responsabilidad, arrepentimiento y compromiso de no volver a incurrir en delitos. Ordenó la acumulación de diversos procesos seguidos por la jurisdicción común.

Declaró acreditada la estructura de patrones de macro-criminalidad que se corresponden con graves, sistemáticas y generalizadas violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDDH), al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a la dignidad humana.

Impuso a los acusados, de manera solidaria, la obligación de indemnizar a las víctimas por los perjuicios causados.

En aplicación de los lincamientos de la Ley 975 del 2005 les suspendió la ejecución de aquellas sanciones, les impuso la pena alternativa de 8 años de prisión y les ordenó suscribir diligencia de compromiso.

Declaró la extinción del derecho de dominio sobre varios bienes.

Ordenó y exhortó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al Ministerio de la Protección Social, a las Secretarías de Salud, a las Gobernaciones, autoridades de Policía y Ejército de las zonas afectadas por el accionar del grupo armado ilegal cancelar las indemnizaciones, coordinar las diversas medidas de reparación ordenadas en el fallo e implementar programas y políticas para la atención psicológica de las víctimas, prestación de servicios médicos necesarios para atender las secuelas físicas y psíquicas que les hubiesen quedado, realizar estrategias que prevengan el reclutamiento ilícito de menores, implementar programas profesionales, técnicos y tecnológicos para las personas afectadas con el conflicto armado interno y políticas para erradicar la pobreza extrema en las regiones afectadas por el accionar el grupo delictivo y realizar actos públicos de perdón.

Aquellas personas fueron postuladas por el Gobierno Nacional para efectos de su investigación, juzgamiento, condena y reconocimiento de beneficios, en los términos señalados en la Ley 975 del 2005, en su condición de desmovilizados de los denominados Bloques Norte, Catatumbo, Córdoba y Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, todos bajo el mando del "comandante" Salvatore Mancuso Gómez.

LOS HECHOS

Para entender la gravedad de la violencia generada por el fenómeno del paramilitarismo, su incidencia y secuelas en los ámbitos personal, familiar, social, económico, cultural y político de las comunidades afectadas, parece necesario hacer una referencia general al marco histórico sobre su surgimiento y desarrollo, lo cual se hará a partir de lo plasmado en la sentencia del Tribunal y en decisiones anteriores de la Corte (confrontar SP16258, 25 nov. 2015, radicado 45.463).

En aras de enfrentar violencia guerrillera originada en la década de los año 60, causante de perturbaciones constantes del orden público, parece que el primer acto oficial encaminado en ese sentido fue el Decreto (de Estado de Sitio) 3398 de 1965, expedido con la finalidad de articular la seguridad de la Nación, proteger a los asociados, unir los órganos del poder público y las "fuerzas vivas de la nación" para enfrentar la acción subversiva de los grupos extremistas.

Con esa finalidad el Gobierno Nacional quedó facultado para utilizar ciudadanos en actividades tendientes a restablecer la normalidad, lo cual, al decir de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia del 5 de junio de 2004, caso: 19 Comerciantes contra Colombia) fue el germen de grupos de autodefensa, en tanto civiles quedaron facultados para utilizar armas de uso restringido de la fuerza pública y no solo en tareas de defensa sino de ataque.

Al amparo de ese decreto (luego declarado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968), surgieron grupos con el propósito inicial de protegerse de las acciones guerrilleras, pero que fueron estructurando sistemas para atacarlas y erradicarlas, como la Asociación de Campesinos y Ganaderos del Magdalena Medio, ACDEGAM, el Movimiento de Renovación Nacional, MORENA. En 1981, el denominado cartel de las drogas de Medellín constituyó el Movimiento Muerte a Secuestradores, MAS, con el fin de defenderse del secuestro, pero sus tácticas fueron replicadas por ACDEGAM en el Magdalena Medio para proteger las muchas propiedades adquiridas, estableciendo los primeros grupos armados, entrenados por mercenarios israelíes e ingleses, "importados" para el efecto.

Habiendo encontrado un apoyo financiero en el lucrativo negocio del narcotráfico surgieron las organizaciones con el nombre de autodefensas, que si bien la finalidad inicial parece que estuvo encaminada a combatir al enemigo natural, la guerrilla, paulatinamente fue cambiando (igual sucedió con la subversión) hasta mutar en una delincuencia ávida de riquezas logradas con violencia, sangre, despojo, desplazamientos.

En 1989, de nuevo al amparo del Estado de Sitio, se expidió el decreto 815 que suspendió algunas de las disposiciones de aquel 3398, con el argumento de la existencia de bandas de sicarios, escuadrones de la muerte, grupo de autodefensa, de justicia privada, o paramilitares, cuyo accionar perturbaba el orden público, además de que la normatividad inicial generó el sentimiento de que existía una especie de autorización legal para organizar grupos civiles armados.

En sentencia del 25 de mayo de 1989 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad de parte del Decreto 3398 porque se oponía a que el monopolio de las armas de guerra fuera del Estado

Mediante Decreto 356 de 1994 se dispuso la creación de Asociaciones Comunitarias de Seguridad Rural, CONVIVIR, con la finalidad de que sirvieran de informantes de la fuerza pública para prevenir actividades subversivas, además de impulsar que las comunidades se asociaran en cooperativas, juntas de acción comunal o empresas comunitarias para proporcionar vigilancia y seguridad privada.

Para 1997 se habían autorizado 507 CONVIVIR, además de que existían 330 empresas de seguridad particular, que contaban con armas de uso restringido de la fuerza pública, todo lo cual permitió el fortalecimiento militar de las autodefensas que aumentaron su poder y control territorial en Córdoba, Urabá, Magdalena medio, Sucre, Sur de Bolívar, Putumayo, Cauca, Meta y Caquetá.

Por los años 80 en el Urabá y sur de Córdoba ejerció control el grupo de Fidel Castaño Gil, bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU. Aquel, junto con su hermano Carlos, consolidó su poder tras aliarse con el Cartel de Cali del narcotráfico y el grupo Perseguidos por Pablo Escobar, PEPES. El grupo se convirtió en la estructura paramilitar más sólida y con Carlos Castaño como su máximo líder extendió su accionar en todo el territorio nacional, iniciando un proceso de unificación de los grupos que existían de manera aislada, lo cual, en 1997, se consolidó como un todo en las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC.

    "El crecimiento del paramilitarismo así organizado y su dominio territorial, fue favorecido por el progresivo poderío económico originado en las contribuciones cobradas a empresarios, terratenientes, ganaderos y dueños de tierras; cuotas extorsivas; porcentajes exigidos a las autoridades administrativas por concepto de contratación estatal, así como en el narcotráfico, actividad que se convirtió en su principal fuente de ingresos y a la cual deben adicionarse el despojo de las tierras de quienes desplazaban y el hurto de combustible, entre otras fuentes de recursos.

    En cuanto a las actividades de dichos grupos, éstas se orientaban a combatir la guerrilla y a sus reales o supuestos colaboradores y simpatizantes, recurriendo para ello a unos concretos patrones delictivos, comunes en todas las zonas donde estos grupos tuvieron influencia, tales como torturas, desapariciones forzadas, homicidios selectivos, masacres selectivas, reclutamiento de menores, desplazamiento forzado, delitos sexuales, entre otros.

    La estadística de estas acciones y de sus víctimas, elaborada por la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación |1|, informa, fundada en los datos acopiados en desarrollo del proceso de desmovilización, 57.883 hechos confesados.

    Según la misma fuente, 40.161 de estos sucesos corresponden a homicidios, 2.574 a reclutamientos, 7.020 a desapariciones forzadas, 17.914 a desplazamientos forzados, 2.847 a extorsiones, 5.017 a secuestros, 135 a delitos de violencia sexual, 946 a episodios relacionados con destrucción y apropiación de bienes protegidos, 2.034 a casos de tortura, 599 de constreñimiento ilegal, 2.464 a contribuciones arbitrarias, 895 a actos de terrorismo, 4.109 a hurtos, 673 a lesiones personales, 72 a toma de rehenes y 191 de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

    Importa advertir que si bien la Fiscalía aclara que estos datos también incluyen información de acciones reconocidas por desmovilizados individuales pertenecientes a grupos subversivos, no puede obviarse que el proceso de desmovilización adelantado hasta hoy cobija en mayor medida a las 40 estructuras paramilitares que se acogieron a él |2| y que sólo 14 de éstas, integradas por 203 postulados, han confesado 6.737 hechos que generaron 14.621 víctimas, según reseña el ente acusador en su plan de priorización de 2014 |3|.

    La actividad cumplida por estos grupos ilegales contó, desafortunadamente, con el apoyo de algunos servidores públicos de diversas instituciones y niveles, así como de otros ciudadanos, quienes por acción u omisión la promovieron o facilitaron, circunstancia acreditada en los concretos casos fallados por esta Sala |4| y por otras instancias de la justicia nacional, algunos mencionados en la sentencia objeto del recurso, en la cual se enumeran, a espacio, con fundamento en información allegada por la Fiscalía, los funcionarios públicos del nivel departamental y municipal a quienes se investiga o se ha sancionado por su relación con las autodefensas |5|." (SP16258, 25 nov. 2015, radicado 45.463).

Según los documentos oficiales se tiene que:

El Bloque Catatumbo se desmovilizó el 10 de diciembre de 2004 en la finca Las Brisas de Sardinata, corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú (Norte de Santander), con 1434 miembros relacionados en el litado suscrito por Salvatore Mancuso; hizo entrega de 1114 armas, 1335 cabezas de ganado, 200 radios portátiles, 11 vehículos, 2 lanchas, 8 canoas, 15 motores, 45 muías y 56 inmuebles rurales.

El Bloque Córdoba se desmovilizó el 18 de enero de 2005 en el corregimiento Santa Fe de Ralito, municipio de Tierralta (Córdoba), con 925 miembros relacionados en el listado suscrito por Mancuso Gómez, entregando 393 armas, 128 granadas, 83 radios portátiles y 13 radios base.

El Bloque Héroes de los Montes de María se desmovilizó el 14 de julio de 2005 en el predio Pepe, corregimiento de San Pablo, municipio de María La Baja (Bolívar), con 54 miembros relacionados en el listado suscrito por Edward Cobos Téllez, entregando 365 armas, 410 granadas, 73 radios portátiles, 11 radios base y 4 vehículos.

El Bloque Norte, al mando de Rodrigo Tovar Pupo, se desmovilizó en dos fases: la primera, el 8 de marzo de 2006 en el corregimiento Chimila, municipio de El Copey (Cesar); la segunda, el 10 de marzo de 2006 en el caserío El Mamón, vereda La Mesa, municipio de Valledupar (Cesar). Se desmovilizaron 2215 hombres, entregando 625 armas, 378 granadas, 99 radios portátiles, 1 radio base, 5 vehículos y 6 motocicletas.

ANTECEDENTES

1. Luego de que el Gobierno Nacional postulara a las personas referidas para que sobre ellas se adelantara el denominado "proceso de justicia y paz" previsto en la Ley 975 del 2005, en audiencias del 7 al 31 de octubre, 1º y 25 a 28 de noviembre, 2 a 5 y 11 a 13 de diciembre de 2013 la Fiscalía formuló imputación de cargos contra las personas señaladas por diversos comportamientos.

2. Del 10 del 20 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia de formulación y aceptación de cargos.

La Fiscalía formuló 1426 cargos, agrupados en patrones de violencia y macro-criminalidad que implicaron una masiva victimización de la población civil, como consecuencia de considerables, sistemáticos y generalizados homicidios en persona protegida (87), desaparición forzada (609), desplazamiento forzado (405), violencia basada en el género (175), reclutamiento ilícito (150) y otras conductas delictivas conexas con las anteriores.

3. Entre el 5 de mayo y el 27 de junio siguiente se adelantó el incidente de reparación integral a las víctimas.

4. Luego fue proferida la sentencia ya reseñada.

LAS APELACIONES Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primero. Del Ministerio Público.

1. El Tribunal afirmó que su decisión se fundamentaba en el procedimiento previsto en los artículos 23 y 25 (que regulaban el incidente de identificación de afectaciones) de la Ley 1592 del 2012, normas que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional (sentencia C-286 del 20 de mayo de 2014), pero luego dio cabida al incidente de reparación integral, no hizo pronunciamiento alguno respecto de la caracterización de sujetos de reparación colectiva, solicitada por el Ministerio Público.

Así, se desconoce cuál fue el régimen jurídico aplicado por el Tribunal y cuáles los efectos frente a las decisiones de la Corte Constitucional. El Tribunal ha debido ajustar el procedimiento al fallo de inexequibilidad, que era el previsto en la Ley 795, sin las modificaciones de la 1592.

Por eso, debe declararse la nulidad el fallo por violación al principio de legalidad y al debido proceso, en tanto se soportó en disposiciones que habían sido declaradas inexequibles.

Subsidiariamente, postula se invalide parcialmente respecto de todas aquellas decisiones adoptadas conforme con los artículo 23 y 25 de la Ley 1592 del 2012, en especial lo relacionado con el incidente de reparación integral.

2. No existió esclarecimiento de la verdad, sin que los postulados hubieren contribuido en ese aspecto respecto de los hechos que se les imputan, pues su aporte no solo debe limitarse a poner en conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos puestos de presente para su confesión, "sino a la capacidad de manifestar con honestidad que de los mismos no se tiene conocimiento y que no se cuenta con elementos de juicio para determinar si le son imputables al grupo... o a alguno de los integrantes del mismo".

La Fiscalía, en el trámite de justicia y paz, sigue con la carga de la acción penal y, por ende, de realizar una investigación integral, pues el proceso no puede agotarse con las versiones de los postulados. Así, donde operaban varios grupos se imponía determinar a manos de quién se produjo la victimización, para lograr los objetivos de la ley de justicia y paz y garantizar los derechos de los postulados, que en ocasiones han sido llamados a aceptar responsabilidad por actos cuya ocurrencia desconocen y de los que no se tiene certeza se hayan producido en desarrollo del conflicto.

Ese aspecto igual es aplicable de cara a la reparación, pues si el Estado, a voces de la Ley 1448 del 2011, debe asumir el pago, se impone un mayor rigor en el reconocimiento de los hechos y en la declaratoria de calidad de víctima, para que los recursos lleguen a quien en realidad sufrió los embates de la guerra.

Estos aspectos siempre los puso de presente el Ministerio Público, tanto en la Fiscalía, como en las audiencias del Tribunal. Incluso, en los alegatos de conclusión cuestionó el aporte a la verdad y la imposibilidad de impartir legalidad a determinados hechos no acreditados en debida forma, muchos de los cuales se asumieron simplemente como línea de mando, siendo desconocidos por los postulados, por lo cual mal podía concluirse que hubieran sido cometidos en razón del conflicto, o el móvil e, incluso, que algunos hubiesen sido causados o no por integrantes del grupo armado.

En esas condiciones, sobre esos aspectos no hubo verdad ni justicia, porque la elaborada sobre supuestos y especulaciones, resulta nociva para la víctima, a quien no le interesa que se reconozca un hecho, sino la verdad de lo sucedido. Sobre los patrones de criminalidad de la desaparición forzada, el aporte a la verdad fue nulo, porque a pesar del supuesto control sobre la organización, se desconoce si los hechos juzgados fueron cometidos por hombres bajo el mando de los comandantes, por otras organizaciones ilegales o delincuentes comunes.

Como ejemplo, cita la desaparición de Edgar Alfonso Monroy Várela, hecho respecto del cual la víctima indirecta refirió que una empleada doméstica contó que a la finca llegó Giancarlo Mancuso y se lo llevó. El acto fue aceptado por Salvatore Mancuso Gómez, con el argumento de línea de mando, pero no aportó ninguna información y no se refirió al dicho de aquella, pese a que señaló al hijo de este, como la última persona con quien tuvo contacto el desaparecido. Pese al reclamo del Ministerio Público, nada se hizo por aclarar esa circunstancia ni se argumentó al respecto en el fallo.

Ninguna alusión se hizo en la sentencia respecto del hecho de que los cuatro bloques involucrados (Montes de María, Norte, Córdoba y Catatumbo) contaran con 5.169 hombres (según el fallo), pero al momento de su desmovilización solo se entregaron 2.497 armas, resultando absurdo que una criminalidad tan organizada, que ejerció tanto poder en la región, no contara siquiera con un arma para cada hombre.

Sobre el narcotráfico, la providencia afirma que Mancuso Gómez tuvo el control de la organización sobre ese negocio como principal fuente de financiación, pero debe analizarse si en su condición de comandante, una vez controlad esa actividad, fue ese el móvil para lograr un incremento patrimonial personal, producto de la actividad ilegal, pues no de otra manera se explica que su ex esposa Marta Dereix hubiese entregado bienes, que le correspondieron al liquidarse la sociedad conyugal, por haber sido estos adquiridos con dinero de aquel (números 9407 y 9408 de la sentencia).

La Sala aludió al narcotráfico, pero no llegó a conclusión alguna ni hizo referencia a que por tal delito se sigue juicio en Estados Unidos, lo que motivó su extradición, contexto dentro del cual cualquier decisión que tomen tribunales extranjeros por esta conducta debe condicionar la pena alternativa, pues lo allí establecido servirá para dilucidar los aportes a la verdad y el cumplimiento de las obligaciones, sin que el tribunal hubiera considerado esas repercusiones, desde donde mal podía afirmarse, sin más, que el requisito de verdad fue satisfecho por Mancuso Gómez y los demás postulados, desconociendo las manifestaciones hechas por la Procuraduría y los representantes de las víctimas.

De tal forma que el trámite, en aras de la celeridad, sacrificó elementos más importantes como la verdad que las víctimas y la sociedad esperan, en lo cual la sentencia fue demasiado generosa frente a la responsabilidad de los procesados, sin siquiera pronunciarse respecto de las puntuales peticiones de los intervinientes con argumentos que no fueron revisados ni ponderados (tornándose la decisión autocrática y arbitraria), lo que no se justifica en un expediente priorizado, matriz, donde se juzga a la cúpula del grupo delictivo y lo aquí dicho debe servir para entender y tejer lo concerniente al resto de la organización y agilizar otros juicios, y ello no puede suceder dada la superficialidad con que se manejó la reconstrucción de patrones y contextos.

Solicita se revoque en su integridad lo relacionado con el punto de la satisfacción del requisito de verdad, hasta tanto no se satisfagan los cuestionamientos planteados por el Ministerio Público y los demás intervinientes.

3. En cuanto al incidente de reparación integral, no es clara la postura del Tribunal sobre las normas aplicables, pues al haberse declarado inexequibles los artículos 23 a 25 de la Ley 1592 del 2012, antes de finalizarse el trámite del incidente de identificación de afectaciones, la decisión se basó en ellos. El Tribunal, entonces desconoció los alcances de las normas realmente vigentes, lo cual viola el principio de legalidad, en detrimento de los derechos de las víctimas que ven frustradas sus aspiraciones a la declaración judicial de sus derechos a la reparación, esto es, se les restringe su acceso a la justicia y conculca un componente restaurado por la justicia constitucional y que paradójicamente termina siendo obstaculizado por el a quo.

En sesión del 27 de junio de 2014, por solicitud del Ministerio Público, el Tribunal manifestó que desde ese momento y hasta el 10 de julio se aplicaba el traslado del artículo 23 de la Ley 1592 del 2012 (apartado 9571 del fallo) para que los intervinientes presentaran por escrito planteamientos sobre los documentos presentados por los defensores de las víctimas.

Pero, como ha hecho carera en esos asuntos, las últimas se limitan a exponer sus nombres y pretensiones, sin exhibir pruebas que fundamenten sus peticiones (salvo el poder y la copia del documento de identidad), anunciado que los soportes serían presentados con posterioridad. La Sala advirtió que se corrió traslado de las evidencias a las partes, cumpliéndose lo reglado en esa norma.

Pero la Procuraduría hizo saber, el 10 de julio de 2014, la ausencia de pruebas que soportaran las pretensiones y de la invitación a conciliar entre postulados y víctimas, desde donde no puede afirmarse, como hace el Tribunal, que ningún postulado manifestó su desacuerdo con las pruebas presentadas por las víctimas, pues de ninguna se les dio traslado, porque en el lapso señalado la casi totalidad de apoderados no aportó elemento probatorio alguno que respaldara su pretensión, luego mal podían los procesados hacer pronunciamiento alguno.

Por tanto, si se admitió que luego de ese periodo se allegaran documentos, en pro de las víctimas, con igual criterio ha debido otorgarse un lapso a los demás intervinientes a efectos de pronunciarse sobre ellos.

Por lo demás, el aludido traslado se dio con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1592 del 2012, cuando para el 27 de junio de 2014 esa disposición había sido declarada inexequible

Así, en su propósito efectivista, al Tribunal le molesta la validación y valoración pública de las pruebas y no le importa regresar a sistemas escritos, desconociendo los roles de los intervinientes en el proceso de justicia y paz, obviando el principio de publicidad, tan caro en estos trámites por el componente social que supone la reconciliación y el necesario conocimiento que deben tener los ciudadanos en el tratamiento dado a víctimas y responsables.

Como el incidente de reparación integral no se llevó a cabo conforme con las reglas del artículo 23 de la Ley 975 del 2005, vigente al momento en que se realizó, solicita se declare la nulidad del mismo, en tanto se violó el debido proceso, máxime cuando la conciliación de que trata la disposición estructura un requisito de procedibilidad en la jurisdicción de justicia y paz, necesario para que el victimario ofrezca fórmulas de reparación frente a las pretensiones de las víctimas.

Por esa vía, el Ministerio Público solicitó reconocer los Sujetos de Reparación Colectiva que se logró identificar, para que de las pretensiones elevadas se diera traslado a los postulados, buscando compromisos de su parte, pero esas pretensiones no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal.

Así, se desconocieron las etapas procesales, sin más, resultado de lo cual debe ser la nulidad de lo actuado por faltarse al debido proceso, al derecho de contradicción y al de defensa que asiste tanto a las víctimas como a los postulados.

4. Sobre los sujetos de reparación colectiva, en múltiples oportunidades solicitó se declararan las pretensiones que en nombre de aquellos realizaba el Ministerio Público. Habiéndose declarado inexequibles las modificaciones que al incidente de reparación integral introdujo la Ley 1592 del 2014, cesó la posible discusión que podía caber sobre si la Procuraduría podía representar esos sujetos, pues se regresó a la redacción original de la Ley 975 del 2005, razón por la cual hizo la solicitud respectiva al Tribunal, poniendo de manifiesto los daños colectivos evidenciados y las medidas de reparación que se estimaban procedentes.

No obstante, la presentación de los sujetos de reparación colectiva por parte del Ministerio Público no mereció siquiera una mención del Tribunal, pues en la sentencia hubo silencio total al respecto, en violación del debido proceso y de los derechos de contradicción y defensa, en detrimento del colectivismo complejo que supone el Estado Social que reconoce que las afectaciones pueden caracterizar un número plural de elementos comunes que trascienden la individualidad y apuntan a intereses superiores, permitiendo visualizar grupos, poblaciones, sectores victimizados, que no se superan ni evidencian con el señalamiento individual del daño y que, por ello, demandan un ejercicio de constatación y diagnóstico, con propuestas de solución que permitan reconstruir el tejido social afectado.

La afectación colectiva resultó irrelevante para el Tribunal y por ello, desconociendo la esencia de la reparación judicial a la víctima colectiva y el deber de reconstruir y elaborar la verdad en cuanto al daño producido, redujo la respuesta formal y eficientista a una remisión al abordaje administrativo de este tipo de daño.

Con este tipo de decisiones omisivas se puede llegar a la impunidad, en tanto no se resuelve lo que corresponde en el escenario judicial, contraviniendo su naturaleza funcional.

Solicita se devuelva el asunto al Tribunal para que haga las adiciones que corresponden conforme lo solicitado por el Ministerio Público sobre los sujetos de reparación colectiva.

Los no recurrentes. El defensor de Jorge Iván Laverde, José Bernardo Lozada Artuz, Sergio Manuel Córdoba Ávila, Hernán de Jesús Fontalvo Sánchez y Julio Argumedo García se opuso a las pretensiones del Ministerio Público, en tanto propone escollos injustificados que dilatan aún más la suerte de las víctimas, cuando en desarrollo de las audiencias ha debido intervenir reclamando la corrección de las irregularidades señaladas.

El largo trámite desde que se inició el incidente de identificación de afectaciones a las víctimas dio lugar a que con la declaratoria de inexequibilidad se retornó al incidente de reparación integral, pero el Tribunal adecuó el trámite concediendo amplitud de participación a partes e intervinientes y, en últimas, los daños se fijaron en términos del artículo 23 de la Ley 975 del 2005.

Respecto del componente de verdad, los postulados refirieron en forma amplia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cometieron los delitos, debiendo considerarse que el paso del tiempo y el hecho de que algunos casos no los presenciaron en forma directa y deben admitirlos por "línea de mando" permite colegir que se acató el requisito, pues, así, la verdad no puede ser absoluta sino una aproximación confiable y razonable, a la cual confluyen aquellos, las víctimas y el trabajo de la Fiscalía.

Sobre el homicidio de Edgar Alfonso Monroy Várela, hecho sucedido el 18 de mayo de 2004 e imputado a Salvatore Mancuso Gómez, en donde el Ministerio Público alude a la presunta participación del hijo de este, Gianluigi, en la versión aquel fue interrogado al respecto y contestó que era imposible su participación pues nunca perteneció a las AUC, además de que los responsables del hecho lo confesaron.

El narcotráfico no fue objeto de condena en este caso, luego mal podía el Tribunal ser cuestionado por ello. Además, el tema fue tratado con amplitud por los acusados y se legalizó un cargo por ese asunto (hecho 77); sobre el tema, transcribe en extenso la versión de Salvatore Mancuso.

En relación con el incidente de reparación integral y, en concreto, el traslado y la invitación a conciliar, previstos en el artículo 23 de la Ley 975 del 2005, el Ministerio Público no presentó solicitud alguna para enmendar el procedimiento. Si bien hizo alguna mención a que existían daños colectivos, en modo alguno hizo solicitud expresa al respecto ni concretó tales perjuicios.

Por lo demás, en reiteradas ocasiones el Tribunal dejó constancia de que las peticiones y documentos de las víctimas quedaban a disposición de las partes, lo cual suplía sustancialmente los traslados formales y en las audiencias, cuando los apoderados formulaban las pretensiones, de ellas se corría traslado a partes e intervinientes.

El apoderado de Salvatore Mancuso Gómez se pronunció en términos similares para que se desestimen las pretensiones de la Procuraduría. Agregó que en la diferencia de armas entregadas con el número de hombres, el Ministerio Público olvidó considerar los integrantes del grupo ya fallecidos, que se desmovilizaron no solo los "guerreros" sino los auxiliadores y que en las cuentas no se incluyeron las armas de otros bloques ajenos a los comandados por Mancuso Gómez.

Consideraciones de la Corte:

1. Asiste la razón en varias de las quejas del Ministerio Público, pues en verdad que el manejo del trámite y del discurso por parte del Tribunal no es el más acertado en aras de la construcción histórica de lo acaecido que, a la par, sirva a las víctimas como restablecimiento de su derecho a la verdad.

En el mismo sentido se pronunciaron algunos de lo apoderados de víctimas, con especial énfasis respecto de que las falencias en la investigación, así como en el discurso del Tribunal, comportan deficiencias en la construcción de la verdad y, por contera, en los derechos de las víctimas.

2. A lo largo del fallo el Tribunal hizo una mezcla de frases y normas que llamarían a la contradicción, en tanto dijo aplicar disposiciones declaradas inexequibles y acudir indistintamente a institutos como el de identificación de afectaciones y el incidente de reparación integral.

Todo indica que por lo extenso, complejo del asunto, multiplicidad de intervinientes, de postulaciones, de pruebas, que indefectiblemente llevan a que la sentencia exija un prolongado tiempo en su elaboración, significó que dentro del proceso de su confección el Tribunal pasó por varias fases en las que rigió el incidente de reparación integral, el trámite de identificación de afectaciones, su declaratoria de inconstitucionalidad y el retorno al incidente inicial.

En todo ese trasegar el discurso se fue elaborando y readecuando a las nuevas circunstancias jurídicas, lo cual, al no decantarse de la mejor manera en efecto creó confusión en la redacción, pero finalmente, en el contexto del trámite y de la decisión impugnada surge que se dio cabida a los pasos exigidos en el incidente de reparación integral y que partes intervinientes tuvieron espacio suficiente para presentar sus propuestas en se sentido.

Por ello, no hay lugar a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado.

3. No obstante ello, la Procuraduría y varios de los apoderados recurrentes aciertan respecto de casos puntuales, en los que, en efecto, el Tribunal no dio trámite ni resolvió pretensiones indemnizatorias. Sobre esas situaciones, algunas de las cuales en verdad pueden dar lugar a retrotraer el procedimiento, pero no genérico sino en casos específicos, se ocupará la Sala al atender las apelaciones de los abogados representantes de los afectados.

4. Es cierto que el a quo no hizo referencia a la petición del Ministerio Público sobre el reconocimiento de sujetos de reparación colectiva, lo cual impone que deba declararse la nulidad parcial de lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia del incidente de reparación integral, a afectos de que se tramite la petición, se permita el espacio de debate probatorio y jurídico y se resuelva sobre el particular, lo cual se considerará integrado el fallo. Se retrotrae desde esta instancia, dado que, antes de ser resueltas, las pretensiones deben ser conocidas por partes e intervinientes, para que las coadyuven o se opongan a ellas.

En este supuesto, no hay lugar a que la Corte resuelva el fondo del asunto, en tanto ello infringiría el principio de la doble instancia, como que el superior funcional puede corregir la resuelto por el a quo, pero en el entendido necesario de eso, de que exista un pronunciamiento, pues su labor consiste en confrontar esta con lo argumentado por el recurrente y mal puede realizar esa tarea si no existe decisión inicial.

5. Parecería que en alguno de los eventos juzgados se esperaría una mayor diligencia de la Fiscalía en su tarea de investigar para aportar elementos de juicio que permitan esclarecer lo realmente acaecido, en el entendido de ofrecer a los deudos la historia verdadera de lo acaecido con sus muertos. En algunos supuestos pudo existir complacencia en quedarse con la versión ofrecida por los postulados.

Dicho lo anterior, debe advertirse que en muchas situaciones, por su complejidad, la ausencia de testigos (todos fueron muertos), el difícil, si no imposible acceso a los lugares de su ocurrencia, la muerte de los agresores directos, se torna muy difícil establecer la "verdad verdadera", con elementos de juicio diferentes a la versión de los acusados.

Con lo último, incluso, la tarea es complicada en cuanto en muchos eventos lo detenidos ni presenciaron ni cometieron directamente los actos delictivos, razón por la cual admiten los mismos en el entendido de la "línea de mando", esto es, que como el delito fue cometido por hombres subordinados pertenecientes al grupo que comandaba o integraba quien rinde la versión, se asume la responsabilidad y respecto de la ocurrencia de los hechos y sus motivaciones, tanto ellos como las víctimas y la justicia deben estarse a los relatos de terceros que, las más de las veces, son actores materiales o que fueron escuchados de otros.

Ante lo evidente de esa situación, el trámite del proceso de justicia y paz se diseñó de una manera que permita una intervención amplia de víctimas, apoderados, fiscales, jueces que directamente pueden interrogar a los postulados para, de esa manera, lograr preguntas y respuestas que permitan una aproximación a la verdad, contexto dentro del cual tanto el Ministerio Público como los abogados recurrentes han debido contribuir para lograr el esclarecimiento de aquellos aspectos que los llaman a dudas.

6. Sobe el caso específico de la desaparición de Edgar Alfonso Monroy Várela, el Ministerio Público cuestiona que no se satisfizo el componente de verdad en cuanto una víctima indirecta hizo referencia a que una empleada doméstica contó que el hecho fue cometido por Giancarlo (o Gianluigi), hijo de Salvatore Mancuso Gómez, y que este aceptó el delito por "línea de mando" sin hacer aportes para dilucidar lo acaecido.

Como bien lo refiere uno de los defensores, la queja de la Procuraduría parece carecer de razón, en tanto en la diligencia de versión Salvatore Mancuso fue interrogado a espacio sobre el tema y respondió que resultaba imposible que su descendiente hubiese participado en el hecho pues nunca perteneció a las AUC, además de que los responsables materiales del delito confesaron su comisión, razón por la cual lo aceptó "por línea de mando".

En esas condiciones, el tema sí fue indagado. Cosa diversa es que al Ministerio Público no le satisfaga la respuesta o le parezca que no hay verdad en la versión, pero esos sentimientos, sin apoyo probatorio alguno, no son suficientes para declarar que el acusado faltó a la verdad, cuando, por el contrario, la admisión de responsabilidad de los ejecutores materiales acude en su respaldo.

7. Es cierto que el Tribunal no hizo alusión a la diferencia del número de armas entregadas (2497), confrontado con los hombres desmovilizados (5169), omisión que no llama a retrotraer el procedimiento. Como con tino explica uno de los no recurrentes, la diferencia puede explicarse en que dentro de los desmovilizados no solo aparecen los "guerreros" sino también varios que cumplían como auxiliadores del grupo armados ilegal, además de que no se incluyeron las armas de otros bloques que eran ajenos a los comandados por Mancuso Gómez.

Por lo demás, ninguna parte o interviniente ofreció elementos de juicio para verificar que hubo mentira u ocultamiento sobre la real cantidad de armas con que contaban los agresores, a pesar de lo cual si con posterioridad se acredita que ello sucedió, con el aporte probatorio respectivo debe intentarse la exclusión de los infractores del proceso de paz y la revocatoria de los beneficios concedidos.

8. El tema de narcotráfico fue valorado en el fallo y se legalizó un cargo. Sobre el particular, la queja del Ministerio Público radica en que ha debido analizarse si, una vez controlado el negocio para financiar la guerra, Mancuso Gómez, como comandante, aprovechó para lograr un enriquecimiento personal, lo cual parece inferirse de los bienes existentes a nombre de su compañera.

Esas elucubraciones de la Procuraduría deberían ser puestas en conocimiento de la jurisdicción ordinaria a efectos de que se investigue la conducta de Mancuso Gómez y/o su esposa sobre ese tema y los resultados logrados hacerlos valer dentro del presente trámite, pero lo que no se muestra acertado es postular que se acuda a tal tipo de hipótesis que, sin soporte probatorio, no pasan del campo de las especulaciones, para, con fundamento en ellas, adoptar determinaciones judiciales.

Lo propio debe decirse respecto de que Mancuso hubiese sido extraditado a los Estados Unidos por delitos de narcotráfico, como que sin conocer los alcances y contenidos de los fallos que llegaren a dictarse al respecto, mal puede pretenderse que se lancen hipótesis en este asunto y sobre ellas razonar o adoptar decisiones.

9. Respecto de aquellas víctimas sobre quienes en los apartados siguientes habrá de disponerse la nulidad de lo actuado por no haber sido consideradas sus postulaciones, es claro que el componente de verdad no se ha cumplido, lo cual debe hacerse dentro del trámite que se reinicia, lo resuelto se integrará como un todo con el fallo y, así, esa verdad será construida con lo ya dicho y lo que habrá de establecerse.

10. Un reproche coincidente del Ministerio Público y algunos de los apoderados de víctimas apunta a que, en aras de la verdad, el Tribunal no argumentó a profundidad respecto de que el accionar delictivo del grupo armado ilegal no pudo haberse desarrollado, o al menos no con la violencia y atrocidades de que da cuenta el proceso, sin la participación activa u omisiva, la complacencia, la connivencia de muchos sectores de la sociedad.

Atinan los recurrentes respecto de que la argumentación del fallo parece huérfana en esos aspectos, sin embargo ello no llama a la nulidad como se pretende, pues los fundamentos de la decisión se integran como un todo entre lo razonado por el Tribunal y las transcripciones hechas de las versiones de los postulados y de las víctimas intervinientes, cuyos dichos se asumieron como parte integral de la verdad declarada.

De esa complejidad deriva que si bien los actos atroces, la violencia jamás imaginada, los procedimientos que desdicen de la raza humana fueron cometidos y deben ser imputables de manera principal a los integrantes de las AUC, lo cierto es que algunas veces, más de las que quisieran aceptarse, ese accionar estuvo instigado, fue patrocinado, fue permitido por acción o por omisión, fue ayudado por integrantes de los diversos estamentos de nuestra sociedad.

La delincuencia no hubiese logrado sus metas, o cuando menos no con los sanguinarios y devastadores resultados de que da cuenta lo allegado en el juicio, de no haber contado con el silencio cobarde o pagado, la ayuda obligada, comprada o producto de la simpatía, de integrantes del conglomerado social, como algunos policías, algunos militares, algunos servidores públicos de los niveles local, municipal, departamental o nacional, algunos jueces, algunos legisladores, algunos comerciantes, algunos ganaderos, en fin, algunos ciudadanos.

Por miedo, complacencia, intereses de integrantes de la sociedad civil, esa violencia logró influir y hacer estragos en todos los estamentos del territorio patrio, desde donde debe inferirse que ya va siendo hora de que, en aras de lograr una catarsis, un olvidar, un comenzar de nuevo y de ceros, todos hagamos un verdadero acto de contrición, pues, como en Fuenteovejuna, todos a una somos culpables, pues jamás aplicamos eso que a veces resulta más efectivo que la sanción penal: el control social, dado que antes que rechazar al agresor o a quien lo auxiliaba, permitimos que hicieran vida social, sin reprocharles, sin excluirlos, sin señalarlos.

Pero una cosa es reconocer esa situación y otra bien diversa, como parece ser el querer de los recurrentes, es que en la sentencia judicial se hiciera una expresa condena a personas determinadas, como que ello no es la razón de ser del proceso de justicia y paz que está dirigido a los integrantes de los grupos armados que se hubiesen desmovilizado, de tal forma que esos miembros aislados de los estamentos de la sociedad deben ser objeto de investigación, juzgamiento y sanción por la justicia ordinaria y, por esa razón y por cuanto solo pueden ser penados luego de ser escuchados y vencidos en juicio, no pueden ser destinatarios de la sentencia de justicia y paz.

Si bien lo integrantes de la sociedad civil que cohonestaron o patrocinaron esa violenta y sangrienta delincuencia, resultan ser más de los esperados, ello en modo alguno autoriza para concluir, sin más, que se estaba ante una política de Estado, como algún recurrente pretende sea admitido, pues lo cierto es que en todos los supuestos se está ante casos aislados.

Segundo. De la Fiscalía.

Solicita:

1. Se adicionen los numerales 1.3 y 1.7 de la parte resolutiva, para que se legalice el cargo por homicidio en persona protegida (víctima Julio Rafael Torres Leones, hecho 88 de homicidio), pues fue omitido a pesar de que el cargo se formuló a Salvatore Mancuso Gómez y Sergio Manuel Córdoba Ávila el 5 de mayo de 2014.

2. Se adicione el numeral 1.3 de la parte resolutiva el cargo por desaparición forzada, homicidio en persona protegida de Wilfrido Alberto Rueda Correa y destrucción y apropiación de bienes protegidos (hecho 27 de desaparición forzada), pues el cargo fue formulado a Salvatore Mancuso el 13 de marzo de 2014.

3. Se adicione el numeral 1.3 respecto del hecho 269 de desaparición forzada, para que se legalice el cargo respecto de las víctimas NN alias "El enano" NN, alias "Cara de bruja", y NN, alias "Gitano", el cual le fue formulado a Salvatore Mancuso el 14 de marzo de 2014.

4. Se adicionen los numerales 1.3 y 1.35 de la parte resolutiva, sobre el hecho 349 de desaparición forzada, para que se legalice el cargo respecto de la víctima Pedro Pablo Ibáñez Cabarcas que le fue formulado a Salvatore Mancuso Gómez y Miguel Ramón Posada Castillo el 14 de marzo de 2014.

5. Se adicionen los numerales 1.3 y 1.35 respecto del hecho 359 de desaparición forzada, para que se legalice el cargo sobre las víctimas NN Daniel, NN "Primo de telmir" y NN "York", el cual fue formulado a Mancuso Gómez y Posada Castillo el 14 de marzo de 2014.

6. Se revoque parcialmente el literal IV. 1 de la parte resolutiva y, en su lugar, se declare la extinción del derecho de dominio de los bienes relacionados en el parágrafo 9414 de la parte motiva del fallo, los cuales figuran a nombre de Kenia Susana Gómez Toro, compañera sentimental del fallecido Carlos Castaño Gil, de donde el Tribunal dedujo que la mujer sería testaferro, pero que ello no se habría probado pues ni siquiera se acreditó la existencia de alguna investigación en contra de ella, además de que podría suceder que fuesen regalos de aquel, de donde resultaría un posible origen lícito, debiéndose, por tanto, adelantar un proceso de extinción del derecho de dominio.

La Fiscalía observa que nacionalmente se conoce que Gómez Toro fue la última compañera sentimental de Castaño Gil, además de que se recibió testimonio a Luis Simón Gómez Martínez (padre de aquella), quien manifestó que se dedicaba a administrar las fincas de su hija, las cuales le fueron dejadas por Carlos Castaño Gil, luego los bienes provienen de la fortuna del último.

Además, el apartamento que aparece adquirido por Kenia Susana, realmente lo fue por su progenitor y la vendedora declaró que fue citada por éste para firmar la escritura, lo cual hizo, sin recibir el dinero señalado en el documento. La señora dijo no saber si su esposo Carlos Humberto Valencia Guisao había adquirido ese bien y la Fiscalía pudo establecer que este fue un integrante de las AUC y era de confianza de Castaño Gil.

La Fiscalía nunca afirmó que Kenia Susana fuese testaferro de Carlos Castaño, sino que los bienes a su nombre los adquirió el último con los dineros ilegales. Los predios "Los Campanos" inicialmente fueron propiedad de FUNPAZCOR, fundación emblema de los hermanos Castaño Gil y de aquí fueron transferidos a Gómez Toro, lo cual evidencia su pertenencia al grupo ilegal.

El trámite de extinción de dominio, ordenado por el Tribunal, afectaría a las víctimas, pues los recursos allí logrados, se destinan, no a éstas, sino a un Fondo de Lucha contra el Crimen Organizado. Además, la Ley 975 del 2005, modificada por la 1592 del 2012 establece el procedimiento a seguir en esos casos, lo cual excluye ese trámite separado, y resulta claro que Kenia Susana Gómez no quiso ejercer su derecho a oponerse a las medidas decretadas.

Los no recurrentes. El defensor de Jorge Iván Laverde, José Bernardo Lozada Artuz, Sergio Manuel Córdoba Ávila, Hernán de Jesús Fontalvo Sánchez y Julio Argumedo García coadyuva las pretensiones de la Fiscalía pues le asiste razón en sus reparos, por lo cual postula se adicione el fallos en los términos solicitados.

Consideraciones de la Corte:

Parcialmente le asiste razón al delegado de la Fiscalía, por cuanto el Tribunal consideró legalizar todos los cargos, luego surge como un error la omisión que aquellos señalados por la acusación no fueran relacionados en la parte resolutiva del fallo. Por tanto, el fallo del a quo será modificado en los siguientes aspectos:

1. Se adicionarán los numerales 1.3 y 1.7 de la parte resolutiva, a efectos de legalizar el cargo por homicidio en persona protegida, siendo víctima Julio Rafael Torres Leones (hecho 88 de homicidio), pues fue omitido a pesar de que el cargo se formuló a Salvatore Mancuso Gómez y Sergio Manuel Córdoba Ávila el 5 de mayo de 2014.

2. Se adicionará el numeral 1.3 de la parte resolutiva, a efectos de incluir el cargo por desaparición forzada y homicidio en la persona protegida de Wilfrido Alberto Rueda Correa y destrucción y apropiación de bienes protegidos (hecho 27 de desaparición forzada), pues el cargo fue formulado a Salvatore Mancuso el 13 de marzo de 2014.

3. Se adicionará el numeral 1.3 de la parte resolutiva, respecto del hecho 269 de desaparición forzada, a efectos de legalizar el cargo respecto de las víctimas NN alias "El enano", NN, alias "Cara de bruja", y NN, alias "Gitano", el cual le fue formulado a Salvatore Mancuso el 14 de marzo de 2014.

4. Se adicionarán los numerales 1.3 y 1.35 de la parte resolutiva, sobre el hecho 349 de desaparición forzada, con el fin de legalizar el cargo respecto de la víctima Pedro Pablo Ibáñez Cabarcas que le fue formulado a Salvatore Mancuso Gómez y Miguel Ramón Posada Castillo el 14 de marzo de 2014.

5. Se adicionarán los numerales 1.3 y 1.35 de la parte resolutiva, respecto del hecho 359 de desaparición forzada, para legalizar el cargo sobre las víctimas NN Daniel, NN "Primo de telmir" y NN "York", el cual fue formulado a Mancuso Gómez y Posada Castillo el 14 de marzo de 2014.

6. (I) La Fiscalía postula se revoque parcialmente el literal IV. 1 de la parte resolutiva y, en su lugar, se declare la extinción del derecho de dominio de los bienes relacionados en el parágrafo 9414 de las motivaciones del fallo, los cuales figuran a nombre de Kenia Susana Gómez Toro, compañera sentimental del fallecido Carlos Castaño Gil, de donde el Tribunal dedujo que la mujer sería testaferro, pero que ello no se habría probado pues ni siquiera se acreditó la existencia de alguna investigación en contra de ella, además de que podría suceder que fuesen regalos de aquel, de donde resultaría un posible origen lícito, debiéndose, por tanto, adelantar un proceso de extinción del derecho de dominio.

La Fiscalía observa que nacionalmente se conoce que Gómez Toro fue la última compañera sentimental de Castaño Gil, además de que se recibió testimonio a Luis Simón Gómez Martínez (padre de aquella), quien manifestó que se dedicaba a administrar las fincas de su hija, las cuales le fueron dejadas por Carlos Castaño Gil, luego los bienes provienen de la fortuna del último.

Agrega que el apartamento que aparece adquirido por Kenia Susana, realmente lo fue por su progenitor y la vendedora declaró que fue citada por éste para firmar la escritura, lo cual hizo, sin recibir el dinero señalado en el documento. La señora dijo no saber si su esposo Carlos Humberto Valencia Guisao había adquirido ese bien y la Fiscalía pudo establecer que este fue un integrante de las AUC y era de confianza de Castaño Gil.

La Fiscalía, agrega, nunca afirmó que Kenia Susana fuese testaferro de Carlos Castaño, sino que los bienes a su nombre los adquirió el último con los dineros ilegales. Los predios "Los Campanos" inicialmente fueron propiedad de FUNPAZCOR, fundación emblema de los hermanos Castaño Gil y de aquí fueron transferidos a Gómez Toro, lo cual evidencia su pertenencia al grupo ilegal.

Finalmente, dice, el trámite de extinción de dominio, ordenado por el Tribunal, afectaría a las víctimas, pues los recursos allí logrados, se destinan, no a éstas, sino a un Fondo de Lucha contra el Crimen Organizado. Además, la Ley 975 del 2005, modificada por la 1592 del 2012 establece el procedimiento a seguir en esos casos, lo cual excluye ese trámite separado, y resulta claro que Kenia Susana Gómez no quiso ejercer su derecho a oponerse a las medidas decretadas.

(II) La Corte considera que si bien los argumentos de la Fiscalía se muestran razonables, lo cierto es que el Tribunal acierta (en la explicación, no en la solución), por cuanto la trascendencia de extinguir el derecho de dominio es tal (se quita todo derecho sobre una propiedad a quien figura como su dueño) que requiere la existencia de prueba que sin lugar a dudas demuestre que el inscrito como titular del derecho lo es, no otro, y que se ha garantizado a terceros la posibilidad de controvertir y demostrar que tienen derechos adquiridos de buena fe que, por tanto, deben serles respetados.

A pesar de los elementos de juicio señalados por la Fiscalía, lo cierto es que se echa de menos un trámite que dote a las personas inscritas, pero igual a terceros, de la posibilidad de hacerse presentes, controvertir y presentar pruebas, tras lo cual se dicte la sentencia respectiva.

La ley de justicia y paz y sus decretos reglamentarios establecieron la posibilidad de que dentro del trámite se declare la extinción del derecho de dominio con el fin de que los bienes sobres lo que se decrete el instituto se destinen a la reparación de las víctimas.

Si ello es así, es claro que el trámite de que se trata debe adelantarse al interior del proceso de justicia y paz, de tal manera que si la normatividad aplicable no reguló con precisión el procedimiento que permita un traslado a los interesados, la controversia probatoria y una sentencia pasible de recursos, ello no es obstáculo para que el juez establezca términos judiciales, o dé cabida a un trámite incidental, o acuda a recoger procedimientos como el de la ley de extinción del derecho de dominio.

Lo que no puede hacerse, como decidió el Tribunal, es conminar a la Fiscalía para que acuda ante los jueces de extinción e instaure la acción respectiva, en tanto, como bien refiere el recurrente, los bienes extinguidos en esta instancia tienen una destinación diferente, cuando la razón de ser de los que se logren en justicia y paz es la reparación de las víctimas.

En esas condiciones, lo que se impone es que el Tribunal de Justicia y Paz imprima el procedimiento aludido, tras el cual, con el respeto del derecho de defensa de todos los interesados, adopte el fallo respectivo. Ello comporta que, con esa finalidad, deba declararse la nulidad parcial de todo lo actuado a partir, inclusive, de la última sesión de la audiencia del incidente de reparación integral.

Tercero. De los apoderados de las victimas.

(I) Las representadas por al abogado Diógenes Manuel Arrieta Zabala.

1. Occiso: José Moisés Maza Payares (hecho 38). A Martha Josefa Crespo Olivera, su esposa, no le fueron reconocidos daños materiales (porque la certificación del contador carece de soporte) ni lucro cesante (por no acreditar dependencia económica), pero la última sí se demostró en las pesquisas de la Fiscalía. Por los conflictos de orden público, el taller de mecánica del occiso no aparece inscrito.

Ni para la aludida, ni para Alcides Rafael Maza Padilla, hijo del fallecido, fueron fijados daños morales, debiendo aplicarse un criterio de flexibilización probatoria.

Por los desplazamientos de Alcides Rafael Maza y su esposa Raquel Vargas Marín se deben liquidar los daños según lo pedido en el incidente y, respecto de los daños morales, estarse a la decisión unificada del Consejo de Estado.

El Tribunal ha debido referirse a la colaboración activa de miembros del Ejército y de la Policía y otras autoridades en varias de las masacres cometidas, según lo dijeron en sus versiones los postulados.

Solicita que, previa audiencia para recibir pruebas, la Corte anule parcialmente el fallo para que se reconozcan los perjuicios indicados.

2. Occisa: Annel la Rosa Rangel (hecho 126). Solicita 100 salarios para cada hermano de la occisa, no los 50 reconocidos, según la tabla de unificación de la Sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014.

Pide se anule parcialmente la sentencia y que la Corte estime suficientemente probados los perjuicios materiales y morales consignados en la liquidación del contador público y acreditados con soportes documentales, debiéndose fijar los últimos a tono con aquel fallo y que el Estado asuma la indemnización si los bienes el grupo armado resultan insuficientes. Previamente pidió se disponga (como acto de contrición en las neuronas) una audiencia para "recesión" de pruebas.

3. Luis Alfredo Vásquez Reyes, Gregorio Rafael, Jaime Alberto y Ana Victoria Caro Ortega y Nancy del Socorro Caro Leones (hecho 15). La sentencia no reconoció daños al hermano de Óscar Alfonso Vásquez Reyes ni a los hijos de Gregorio Rafael Ortega Suárez con el argumento de que la Fiscalía no formuló esos delitos, pero esta dijo que esos desplazamientos fueron consecuencia de los homicidios.

Pide se anule la sentencia para que, en su lugar, se disponga una audiencia para que se aporten pruebas, se reconozcan los daños y perjuicios materiales y morales, según la liquidación de un contador público, que fue aportada; sobre los últimos, reclama que se esté a lo resuelto por el Consejo de Estado, se ordene al victimario indemnizar y, de no ser suficientes los bienes entregados, que el Estado cancele el remanente.

4. Pedro Luis Calderón Gómez (hecho 54). El Tribunal afirmó que no se probó la dependencia económica, por lo cual debe estarse a la certificación del contador público. Erradamente fueron señalados perjuicios morales para personas diferentes.

Se debe declarar la nulidad del fallo para, de acuerdo con el estudio del contador y los documentos aportados, fijar daños materiales y morales; los últimos deben señalarse según la jurisprudencia del Consejo de Estado.

5. Javier Barraza Peña (hecho 18). A los hermanos Margarita, Rosa, David, Ana Catalina, Ana Belén, Ana Patricia Barraza Peña y el padre Orlando Barraza Castellanos no les reconocieron daño emergente ni lucro cesante y los perjuicios morales se fijaron en 100 salarios para el último y 50 para los primeros, cuando según el Consejo de Estado eran 400 y 100, en su orden.

6. Vicente Garcés Castellanos (hecho 54). Para el Tribunal, la compañera Oliveyis Herrera, no acreditó la dependencia económica, cuando ello sí se hizo. Sobre las víctimas indirectas, Digna Saray, Ángelis Paola Herrera Hernández, el hermano Édgar Garcés Castellanos y la madre Julia Ester Castellanos Olivera, aseveró que no se probó que el occiso fuera el padre de las dos primeras, cuando ello se demostró con documentos. Solicita que a los hermanos Luis Eduardo y Oneida Novoa Olivera, y a los hijos Adalberto Rafael, Roberto Carlos y Luz Mary Novoa Ramírez y Leidy Johana Novoa Ozura les reconozcan 100 salarios, y 400 a la mamá, a la esposa Sixta Tulia Ramírez, a la compañera permanente Alcira Isabel Ozuna Solypaz, por daños morales, en lugar de los 50 y 100 fijados.

En el incidente demostró los daños originados por el homicidio de Elias Ramos Novoa Olivera, con certificación del contador y declaraciones que verificaban la dependencia económica, luego no es cierto, como dice el Tribunal, que los hijos no solicitaron indemnización por concepto de daño emergente.

7. María de la Cruz Mejía, Robert Alberto, Miguel Antonio y Denys María Cortina Mejía (hecho 15). Erradamente el Tribunal no reconoció daño emergente, con el argumento de que no se acreditó el origen de los gastos, pero no se trata de esto, sino de la pérdida de un almacén de artesanías y sus enseres en San Jacinto como consecuencia del desplazamiento. Solicita que, según sentencia del Consejo de Estado, se reconozcan 100 salarios, en lugar de los 17 millones fijados.

8. Casimiro Padilla Cantillo, Casimiro Padilla Medina, Javier Fabián Alvear Padilla, Martha Elena y Carlos Francisco Padilla Cabrera, Ledis Margot Cabrera de Castro y Paula María Padilla de Alvear (hecho 368, víctimas de desplazamiento como consecuencia del homicidio de Julio Humberto Padilla Medina). El Tribunal no dio trámite al incidente, con el argumento de que la Fiscalía no formuló cargo alguno, pero lo hizo al acusar por el homicidio, el cual originó el desplazamiento, debiéndose dar curso al procedimiento respectivo, para fijar los perjuicios materiales y morales, estos, en el monto fijado por el Consejo de Estado.

9. Edilberto Lara Castellar (hecho 605). El Tribunal afirmó que no se allegó el registro de nacimiento del desaparecido Lara Castellar y no se acreditó que Ludis del Carmen Lobo fuese su compañera permanente, debiéndose aplicar el principio de flexibilidad probatoria, en virtud del cual en los registros civiles de nacimiento de los hijos aparece el nombre de aquel, por lo cual debe ordenarse la reparación. En cuanto a la compañera, declaraciones extra proceso (de Luz Marina Montes Leones, Jorge Rafael Fernández Cabral, Mercedes Alicia Guzmán de Contreras y Ana Mercedes Hurtado López) dieron cuenta de ese nexo y de la dependencia económica.

10. Kelly Johana Ortiz Ortiz. Para el Tribunal, no se entregaron elementos suficientes para acreditar el desplazamiento de sus parientes, pero varios paramilitares reconocieron que desaparecieron, violaron y descuartizaron a aquella y quien estaba obligada a demostrar esos hechos era la Fiscalía, por lo cual solicita a la Corte que pida al ente acusador el envío de las diligencias adelantadas en relación con ese hecho, para que sean valoradas y permitan la indemnización de la madre y la hermana en los términos indicados por el contador, o, en su defecto, los mil salarios que para casos similares, señaló el Tribunal; en cuanto a los morales, pide la tasación hecha en sentencia del Consejo de Estado.

11. Luis Carlos Mejía Rodríguez (hecho 354). A la compañera del occiso, Dalgis Amira Fernández Torres, no le fue reconocido daño emergente por cuanto la certificación del contador carece de soportes, pero en el incidente fueron allegados documentos con ese alcance. Sobre el lucro cesante, obra la licencia de conducción de aquel, la póliza de Seguros Solidaria, Seguros Bolívar, Seguros Caja Agraria, Seguros La Previsora, documentos del Instituto Nacional de Transportes, declaraciones de Dalgis Amira, sobre su convivencia con Mejía Rodríguez y la procreación de los hechos Ibis Luz, Yudith Janeth y Lilibeth Mejía Fernández.

Sobre los hechos obran fotografías que prueban que los paramilitares queman varios vehículos, entre ellos el de Mejía Rodríguez, certificación del Secretario del Interior, declaración de la hija del occiso, Ibis, sobre la pérdida del automotor, tarjeta de propiedad de éste. De tal forma que no es cierta la conclusión del Tribunal sobre la carencia de soportes en la certificación del contador.

El Tribunal se apartó de la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 sobre perjuicios morales, que deben oscilar entre 100 y 400 salarios, los que deben señalarse para la compañera y los hijos del occiso.

Pide se anule el fallo y se reconozcan los perjuicios en el monto pedido, pues se demostraron con suficiencia. En su defecto, que los morales se fijen en las cuantías señaladas por el Consejo de Estado.

12. Marcos Reina Porras (hecho 80). Solicita la nulidad porque fueron señalados 100 salarios por perjuicios morales para la compañera e hijos, cuando se impone el criterio del Consejo de Estado que afirma que por violación de derechos humanos excepcionalmente esos daños pueden oscilar entre 100 y 400 sueldos.

13. Arnulfo Rafael Ortiz Polo (hecho 248). El Tribunal dijo que los hijos del occiso, Arnulfo, Janeth y Jorge Luis Ortiz Orozco, no reclamaron daño emergente, lo cual es cierto, pero ellos y Ronald y Manuel Salvador Ortiz Orozco sí pidieron lucro cesante, que debe estar en correspondencia con ese daño y este se demostró con la certificación del contador, varias declaraciones, otros documentos y la acreditación del parentesco.

Pide que se declare la nulidad del fallo y que los perjuicios morales se señalen, en los términos fijados por el Consejo de Estado, en 400 salarios para esposa e hijos.

14. Donaldo Eliécer Barreto Angulo (hecho 551). Solicita que para el hermano del occiso, Manuel de Jesús Barreto Angulo, se fijen 100 salarios como daños materiales, a tono con el Consejo de Estado, en lugar de los 50 fijados, y que se siga el lincamiento de esa jurisprudencia en punto de los morales. Los perjuicios materiales e inmateriales deben señalarse en términos de la Ley 975 del 2005 y no de la 1448 del 2011, como hizo el Tribunal.

Solicita se anule el fallo del Tribunal, se tengan por demostrados los perjuicios causados, se apliquen los criterios del Consejo de Estado y que, en un acto de contrición de las neuronas, se realice una audiencia para practicar pruebas (recesión).

15. Gregorio Rafael Ortega Suárez. El Tribunal afirmó que sobre Nancy del Socorro Caro Leones, el informe del contador no aportó soporte alguno. No es cierto, pues la declaración de aquella da cuenta de su actividad de comerciante en dulcería y que todo el grupo familiar, con los hijos (Ana Victoria, Jaime Alberto y Gregorio Rafael Ortega Suárez), dependía económicamente de aquel. El monto de los perjuicios no debe ser de los 100 salarios decretados, sino de 400, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, debiéndose fijar la liquidación según la Ley 975 del 2004, y no la 1448 del 2011, aplicada por el Tribunal.

16. Julio Humberto Padilla Medina. Para el Tribunal, no fue reclamado daño emergente ni lucro cesante, pero para el padre del occiso sí señaló el primer rubro ($14.587.442). Por daños morales se pidieron $ 61.600.000 para cada hijo y $ 123 millones para cada progenitor y, por el desplazamiento, 24 millones para hijos y hermanos. Por daño emergente y lucro cesante el Tribunal reconoció 100 salarios para esposa y padre y 50 para hermanos, cuando ha debido reconocer lo relacionado por el contador público, y en cuanto a los morales debe estarse a lo establecido por el Consejo de Estado.

17. Isabel Carlina Escobar Díaz, David Manuel Tapias Díaz, Ana, Marlene, Manuel David, Dioselina y Darío Tapias Escobar, Daniel David Buelvas Tapias y Sheila Isabel Legía Tapias (hecho 396). Por perjuicios morales, fueron fijados 12 millones de pesos para cada uno de los desplazados, debiéndose fijar 100 salarios conforme con el Consejo de Estado. Los daños deben tasarse al tenor de la Ley 975 del 2005 y no de la 1448 del 2011, según hizo el Tribunal. Debe considerarse el lincamiento de la Corte Suprema en el caso de Edward Cobo Téllez, alias "Diego Vecino".

Solicita se tengan por demostrados los daños causados, se acepte la tasación del Consejo de Estado y se disponga una audiencia de "recesión" de pruebas.

18. Manuel Guillermo Pertuz García. El Tribunal no reconoció perjuicios a la esposa María Luz García Lora, porque la certificación del contador carecía de soportes. Sobre los hijos, afirmó que no solicitaron daño emergente. No es verdad, pues obra declaración de aquella que prueba ese vínculo y la existencia de los hijos Leonardo Fabio, Cristian Javier, Mary Luz, Víctor Manuel y Marlén Patricia Pertuz García, grupo familiar que dependía económicamente de las labores agrícolas del occiso. A voces del fallo del Consejo de Estado han debido fijarse 400 salarios, no 100 como hizo el Tribunal.

19. Oswaldo Antonio Martínez Cantillo. Los daños morales a la hermana del occiso, Janeth Martínez Cantillo, debieron fijarse en 100 salarios, según el Consejo de Estado.

20. Óscar Alfonso Vásquez Reyes. El Tribunal no reconoció indemnización ni lucro cesante a la esposa Marlenis del Carmen Reyes Ortiz ni daño emergente al padre Luis Carlos Vásquez Lora ni a Luis Alfredo Vásquez Reyes (a este tampoco lucro cesante), afirmó que Óscar David y Manuel José Vásquez Reyes no acreditaron parentesco. No es cierto, porque se acreditó el matrimonio entre aquel y Marlene del Carmen, que el primero era agricultor. A la esposa deben fijarse 400 salarios por daños morales y 100 a los hijos, según el Consejo de Estado.

Dentro del término del traslado a los no recurrentes, acudieron Marlenis del Carmen Reyes Ortiz (en su nombre y en el de su hijo Manuel José Vásquez Reyes), Óscar David, Luis Alberto, César Gustavo, Jenri Manuel, Diana Rebeca, Nalda Rosiris Vásquez Reyes, Luis Carlos Vásquez Lora, Adriana Arline Reyes de Vásquez, Néstor Adolfo, Paola Esterlina Rodríguez Lora, Irma Rosa Lora Vega, con el fin de revocarle el poder al abogado Arrieta Zabala y designar a Néstor Carlos Rodríguez García.

21. Elias Ramón Novoa Olivera. El Tribunal afirmó que Adalberto Rafael Novoa Ramírez, Leidy Johana Novoa Ozura, Luz Mary Novoa Ramírez, Luis Eduardo y Oneida Novoa Olivera no solicitaron daño emergente, lo cual es relativamente cierto, pero no reconoció los daños morales solicitados, según certificación del contador y fallo del Consejo de Estado, correspondiendo 400 salarios a la esposa Sixta Tulia Ramírez y a la compañera permanente Alcira Isabel Ozuna Solypaz, y 100, para los hijos y hermanos. Los daños fueron probados con certificaciones del personero y del contador y declaraciones de Alcira Isabel Ozuna y Lila María Salgado.

22. Néstor José Rodríguez Monterrosa. El Tribunal no reconoce daño emergente a la compañera del occiso Irma Rosa Lora Vega, porque el contador no anexó soportes a su certificación, pero sí lo hizo con declaración jurada y fotos que indican que el vehículo de aquel (de su trabajo) fue quemado. Para la esposa y los hijos deben fijarse 400 salarios, según el Consejo de Estado.

23. José Francisco Morales Pérez. No reconoció perjuicios por carencia de soportes en la certificación del contador, pero sí se aportaron: una resolución del INCORA, una escritura pública (que acreditan la propiedad de un terreno), declaraciones de Tomás Eliécer Villalobos Arrieta y Juana Iris Zabaleta Maestre, quienes dan cuenta de la propiedad y sus cultivos, que se perdieron por la desaparición de aquel. Los perjuicios morales debieron fijarse en los términos del fallo del Consejo de Estado, en 400 salarios para padre y esposa, 100 para hijos y 50 para hermanos.

24. Yaffy Nicolás Bayeh Rangel y otros. El Tribunal no reconoció indemnizaciones reclamadas como consecuencia de las exacciones a que fue sometida la empresa de aquel, MOTORES DEL CARIBE COMPAÑÍA LIMITADA. Sobre el monto de una multa por impuestos que aquel pagó, dedujo que otro Tribunal concluyó que no se demostró causal de ausencia de responsabilidad para que eludiera la carga tributaria. En relación con lo que dejó de percibir como contratista público, no admitió la cifra especificada, porque se trata de un azar y no existe declaración de renta que justifique las grandes utilidades que se dice generaba la compañía.

Para el defensor, las amenazas, exacciones y el desplazamiento de que fue objeto aquel fueron documentados con suficiencia y aceptados por los postulados Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, alias "El paisa" y Salvatore Mancuso. Bayeh Rangel se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas y fue condenado en dos oportunidades por el delito de omisión de agente retenedor (una de las sentencias fue en ausencia, dado el desplazamiento).

Las condenas no pueden servir para negar la indemnización, sino, al contrario, pues demuestran que no pudo pagar impuestos por el desplazamiento causado por las amenazas del grupo armado ilegal, según verificaron los mismos agresores en el trámite de justicia y paz. Que el ofendido quedara inhabilitado para contratar, es producto del mismo desplazamiento. Sobre lo aleatorio de la licitación pública es perfectamente válido que se acudiese a un promedio de lo logrado anteriormente.

"El paisa" admitió que la víctima tenía razón en su relato, pues el modo de operación del grupo armado ilegal era, para lograr financiación, exigir contribuciones a las empresas, las que "colaboraban o colaboraban". En el caso de MOTORES DEL CARIBE fue de $ 1.200.000 mensuales, imponiéndole, además, un pago de $ 75.000.000 anuales para permitirle la actividad comercial y otros 100 millones por las obras contratadas y ejecutadas, todo lo cual llevó a la empresa a perder su capital, a la quiebra y al proceso de liquidación, habiendo igualmente perdido las instalaciones donde funcionaba, lo que fue "empeñado" por un precio muy inferior al real para cumplir las exigencias y jamás pudo recuperarse.

Resulta contradictorio que el Tribunal reconozca que a MOTORES DEL CARIBE y a sus socios se les causaron daños, pero se los remita a otro escenario para reclamar la indemnización, reconociendo solamente los perjuicios morales causados individualmente a cada socio.

Consideraciones de la Corte

1. Una constante en varias de las argumentaciones de los recurrentes apuntó a que no se satisfizo el componente de verdad en tanto debió hacerse énfasis en la colaboración activa de miembros activos del Ejército y la Policía Nacional, políticos, autoridades civiles, comerciantes, agricultores, ganaderos, tanto en la conformación y financiación de las AUC, como en la ejecución de varios de los delitos específicos cometidos.

Esa coadyuvancia de miembros de diferentes estamentos de la sociedad, hoy no admite discusión, tanto que sin ese apoyo reiterado muy probablemente la atroz actividad criminal no hubiera desencadenado el inconmensurable daño que refleja la decisión.

Pero la sentencia del Tribunal, como explicó la Corte al responder al Ministerio Público, tanto con palabras propias, como al detenerse en extenso en las versiones tanto de los postulados como de las víctimas, que conforman un todo con el fallo, reflejan los aspectos echados de menos por los impugnantes, pues resaltan la activa participación de personas y grupos de la sociedad legítima en connivencia y apoyo del proceder delictual y, a veces, delinquiendo con las AUC.

De tal manera que ese componente de verdad se satisface.

Asunto bien diverso es que la sentencia no pudiera hacer declaratorias de responsabilidad e imponer sanciones a personas naturales o jurídicas específicas, como que ello escapa a la razón de ser del llamado proceso de justicia y paz, en tanto en respeto de derechos superiores como el debido proceso y la defensa, ese tipo de determinaciones debe supeditarse a la vinculación de aquellas, permitiendo que ejerzan su derecho a controvertir, lo cual no ha sucedido, ni puede suceder, dentro de este trámite. Lo que corresponde, y se ha hecho, es disponer que la justicia común adelante las respectivas investigaciones por línea separada.

2. Sobre el hecho 38 (homicidio de José Moisés Maza Payares y desplazamiento de su familia), la Sala ratificará la providencia recurrida en lo que respecta con su esposa Martha Josefa Crespo Olivera, en tanto si bien debe admitirse el criterio de flexibilidad probatoria para que a las víctimas les sean restablecidos sus derechos, ello en modo alguno puede significar ausencia total de elementos de juicio que generen en el juzgador conocimiento más allá de duda razonable.

Y mal puede llegarse a ese grado de convencimiento cuando, en punto de los daños materiales, se acude a las apreciaciones de un contador, las cuales, como con tino concluyó el Tribunal, no contaban con soporte alguno. Lo propio cabe decir sobre el lucro cesante pedido para Alcides Rafael Maza Padilla.

Si bien se debe ser flexible en el tema de que se trata, existe la carga de quien apodera a las víctimas de aportar un mínimo de elementos de juicio que permitan demostrar el daño reclamado.

Nótese cómo el abogado recurrente acude, en este y en los demás casos que apeló, a reclamar la nulidad y que se conceda un espacio precisamente para aportar las pruebas ("para su recesión"), lo cual, de necesidad, ha debido hacerse dentro de las audiencias respectivas.

La decisión en modo alguno significa que la víctima quede sin protección, en tanto, acopiadas las pruebas respectivas, puede acudir ante las autoridades comunes en busca del resarcimiento reclamado.

3. Sobre el hecho 38, homicidio de Anner de la Rosa Rangel Vides, la Corte ratificará lo resuelto por el Tribunal en el sentido de reconocer a cada uno de los hermanos la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (se entiende que la vigencia es para el momento de su pago) por los daños morales sufridos.

El juzgador, con argumentos propios y de la jurisprudencia de esta Corte y del Consejo de Estado, razonó para concluir que en atención a la gravedad del delito y condiciones específicas de las víctimas, esa suma surgía razonable.

A esos lincamientos el defensor no opone criterios probatorios y jurídicos, diversos de impetrar que debe aplicarse un criterio del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014.

El argumento no resulta de buen recibo, en tanto, como el propio abogado expresa en sus escritos, en esa decisión el Consejo de Estado no plasmó una regla genérica de imperativa aplicación en todos los casos, sino que explicó que, de manera excepcionalísima, el rubro por este tipo de perjuicios podría ser superior a los topes decantados con antelación, y que eso quedaba supeditado a las consideraciones de cada caso particular y concreto.

En el evento estudiado el Tribunal valoró la gravedad y condiciones de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y su incidencia en la situación de las víctimas, lo cual lo llevó a fijar el monto señalado, sin que la parte recurrente ofrezca argumentos probatorios y jurídicos que controviertan esos aspectos.

4. En lo que sí le asiste razón al recurrente, así como a los demás apoderados de víctimas, es en que la orden de pagar los perjuicios reconocidos, no puede supeditarse a los topes de la indemnización administrativa, previstos en la Ley 1448 del 2011, sino que se impone que se cancelen en su integridad las sumas señaladas en la sentencia. Además, que el pago corresponde hacerlo, en primer lugar a los postulados y, en segundo, a todos los integrantes del grupo armado ilegal del que formaban parte de él, y, subsidiariamente, al Estado, pero este sí en los términos de que trata el artículo 10 de la Ley 1448, conforme lo han aclarado las Cortes Constitucional (sentencia C-160 de 2016) y Suprema de Justicia (SP13669 del 2015)

De tal manera que, en estos términos debe aclararse el fallo de primera instancia.

5. Sobre los daños reclamados en favor de los grupos familiares de Luis Alfredo y César Augusto Vásquez Reyes por el delito de desplazamiento, en que incurrieron ante la desaparición forzada de que fue víctima Óscar Alfonso Vásquez Reyes (el hecho 15 relaciona es el homicidio del último), se impone confirmar la decisión del Tribunal, como que por esa conducta punible no se formularon cargos ni, por consecuencia, se profirió sentencia de condena.

En este evento, la indemnización pretendida tiene como fuente la conducta punible, de tal forma que si esta no existe jurídicamente, en tanto no se investigó ni se condenó por ella, mal puede nacer una consecuencia que deriva, depende, de ella.

Lo que se impone en tal caso, es que la víctima impulse, a través de la Fiscalía, el proceso de imputación, acusación y sentencia por tal delito, para el reconocimiento de los daños causados por el mismo. De ahí que la nulidad reclamada no se erija como solución.

6. En relación con el hecho 54, tentativa de homicidio de Pedro Luis Calderón Gómez, el Tribunal negó lucro cesante con el argumento de que no se acreditó la dependencia económica, sobre lo que el apoderado recurrente nada dijo para rebatir la tesis, lo cual parece obedecer a que acudió a elaborar un formato genérico, procediendo a llenar sus espacios en blanco (pero algunos le quedaron así, en blanco). Por ello, la decisión será confirmada.

7. Sobre el hecho 18 (desaparición y homicidio de Francisco Javier Barraza) el impugnante se limitó a reseñar los aspectos que fueron reconocidos y negados por el Tribunal, sin hacer cuestionamiento alguno, de donde deriva que la Corte no cuenta con elementos de juicio para comparar la decisión recurrida, como que estos derivan de los argumentos de quien apela.

En lo tocante a que se aplique la decisión del Consejo de Estado en punto de incrementar los topes de reparación, la Sala se remite a lo referido sobre el particular en apartado anterior.

Así, la providencia será ratificada.

8.1. En relación con el hecho 54, homicidio de Vicente Rafael Garcés Castellanos, la Corte se remite a lo ya dicho sobre el tema del aumento de los topes conforme a decisión del Consejo de Estado.

La apelación se dirige en contra de la decisión respecto del homicidio de Garcés Castellanos, pero sobre este hecho concreto, además del tema anterior, solo alude a que el Tribunal afirmó que Oliveyis Herrera, compañera permanente, no acreditó la dependencia económica, sin que señale si acaeció lo contrario y con qué elementos de juicio sucedió ello. Igual alude a que el juzgador colegiado afirmó que en relación con la madre y hermanos del fallecido no se solicitó daño emergente, pero sobre esta afirmación no dice nada ni a favor ni en contra, luego la Corte no cuenta con criterios para confrontar y adoptar una decisión.

Finalmente, el impugnante afirma que, a voces del fallo, no se acreditó que Vicente Garcés Castellanos fuera el progenitor de Digna y Angelys y menciona que sí aportó los documentos respectivos.

Sucede que el Tribunal hizo expresa referencia a tales documentos. Concretamente aludió a que fueron aportadas copias de registros civiles de nacimiento, pero que estos "no acreditan la calidad de hija del occiso, toda vez que en los registros civiles no se señala que Vicente Garcés sea el padre, por lo que no podrán ser tenidas como víctimas".

Así, la decisión debe ser ratificada, porque el único argumento del recurrente apunta a que anexó unos documentos y sucede que el Tribunal no los desconoció. Por el contrario, los revisó y constató que de ellos no surgía el parentesco, lo cual no es refutado por el señor abogado, de donde deriva que no se demostró yerro en la apreciación de la sentencia.

8.2. A partir de allí el impugnante se extiende en una serie de apreciaciones que nada tienen que ver con el caso de que se trata. Revisando la actuación, surge que aluden al homicidio de Elias Ramón Novoa Olivera. Sobre el tema del daño emergente, la Corte no encuentra argumentos de disenso, en tanto el propio apoderado refiere que "es relativamente cierto" que no se reclamó ese aspecto, esto es, admite que la decisión acertó.

Sobre la aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado respecto de la ampliación de los topes para los daños morales, la Corte se remite a lo ya razonado en apartados anteriores.

El recurrente señala que con certificación de un contador, del personero municipal y declaraciones de Alcira Isabel Ozuna Solipaz y Lila María Salgado López demostró que Leydis Novoa Ozuna, Luz Mary Silva Ozuna, Ramiro Silva Ozuna, Liliana Novoa Ozuna y Leydis Novoa Ozuna dependían económicamente del occiso, las actividades a que se dedicaba este, los ingresos que derivaba de ellas y que podía lograr en el futuro.

En lo relacionado con las pérdidas que pudo sufrir el occiso, que apuntan al daño emergente, el Tribunal aseveró que el concepto contable carecía de soporte alguno, sin que la defensa refute probatoriamente la conclusión.

Los restantes elementos de juicio aluden a lucro cesante y el mismo fue reconocido por el Tribunal para varias de las víctimas indirectas y el impugnante ni siquiera controvierte las cifras señaladas en el fallo, ni los cálculos en que se soportan. Respecto de las personas que no se incluyen en este reconocimiento, el juez colegiado aludió que sobre ellas no se reclamó el mismo y el señor apoderado no lo refutó; por el contrario, apartes anteriores aseveró que ello era "relativamente cierto".

La determinación será confirmada.

9. Hecho 15, desplazamiento forzado de María de la Cruz Mejía, Robert Alberto, Denis María Cortina Mejía. El Tribunal no reconoció la suma reclamada como daño emergente porque "no se acredita el origen de tales gastos". El apoderado recurrente aclara que no se trata de gastos sino de un almacén de artesanías y los enseres existentes, lo cual se acreditó con un informe de contador al que se anexaron los documentos respectivos.

Asiste razón al abogado recurrente, en tanto el rubro reclamado en modo alguno obedeció a un gasto, sino a la pérdida de un almacén con los enseres existentes en él, lo cual fue certificado con documentos que no fueron refutados por partes e intervinientes y desde la presunción de buena fe y la flexibilidad probatoria se admite la pretensión, en tanto coincide con la común ocurrencia de las cosas que si, como consecuencia de los actos atroces de que trata el proceso, una familia se vio obligada a desplazarse de su domicilio en aras de salvaguardar la vida y la integridad personal, resulta obvio que ello se haga de afán, de un momento para otro, lo cual impone abandonar los enseres y, en el caso analizado, el sitio de trabajo.

En esas condiciones, se revocará parcialmente la decisión de que se trata, para, en su lugar, disponer que al grupo familiar de que se trata, se le cancelará a título de daño emergente la suma de $ 127.874.248, suma en que fueron fijados estos perjuicios y que se demostró con los documentos anexos.

Respecto de la aplicación de los topes fijados en fallo del Consejo de Estado, se reitera lo ya expuesto.

10. Hecho 368, desaparición forzada y homicidio de Julio Humberto Padilla Medina. Sobre la queja de la defensa que apunta a que no se dio trámite al incidente de perjuicios como consecuencia del desplazamiento forzado, se impone confirmar la decisión del Tribunal, como que por esa conducta punible no se formularon cargos ni, por consecuencia, se profirió sentencia de condena.

En este evento, la indemnización pretendida tiene como fuente la conducta punible, de tal forma que si esta no existe jurídicamente, en tanto no se investigó ni se condenó por ella, mal puede nacer una consecuencia que deriva, depende, de ella.

Lo que se impone en tal caso, es que la víctima impulse, a través de la Fiscalía, el proceso de imputación, acusación y sentencia por tal delito, para el reconocimiento de los daños causados por el mismo. De ahí que la nulidad reclamada no se erija como solución.

Sobre el aumento de los daños conforme a decisión del Consejo de Estado, la Corte ya se pronunció.

11. Sobre el hecho 605, desaparición forzada y homicidio de Edilberto Lara Castellar, el Tribunal dijo no reconocer indemnización alguna a los hermanos, porque "no acreditan tal parentesco, como quiera que no aportan copia del registro civil de nacimiento de EDILBERTO LARA CASTELLAR, único documento idóneo para demostrar tal condición".

La Corte revocará tal decisión. Si bien el asunto de que se trata apunta a la regulación de daños y perjuicios propios de la legislación civil, no debe olvidarse que el procedimiento que rige el asunto se enmarca dentro de los lincamientos de la Ley 906 del 2004 y el Código de Procedimiento Penal y en estos no opera la tarifa probatoria señalada por el Tribunal. Por el contrario, rige el principio de libertad probatoria, en razón del cual el juzgador puede lograr su convencimiento con cualquier medio probatorio.

En esas condiciones, si bien el documento señalado por el Tribunal surge como el más expedito para acreditar el hecho, esa convicción puede lograrse por otras vías, como las aportadas por el apoderado. Así, desde los registros civiles de nacimiento de los reclamantes y sus cédulas de ciudadanía, deriva que tienen los mismos progenitores, esto es, que son hermanos entre sí, lo cual permite inferir que, por unidad de apellidos igual lo son de Edilberto, como así, al unísono, lo declaran todos en sus pretensiones.

Igual se hará respecto de Ludis del Carmen Lobo Lobo, en tanto, por oposición a la afirmación del Tribunal de que no acreditó el nexo, en el incidente respectivo se allegaron los testimonios de Luz Marina Montes Leones, Jorge Rafael Fernández Cabral y Mercedes Alicia Guzmán de Contreras, quienes bajo la gravedad del juramento manifestaron que por percepción directa les constaba que desde doce años atrás aquella y el desaparecido hacían vida marital e, incluso, señalaron con nombres propios los hijos habidos dentro de tal unión.

En tales versiones, la Corte no encuentra elementos de confabulación para faltar a la verdad, además de que no fueron negadas por ninguna de las partes e intervinientes.

Por tanto, la decisión el Tribunal será revocada para en su lugar ordenar el reconocimiento de los daños y perjuicios en los montos siguientes, que siguen los criterios del Tribunal, en tanto la petición reiterada de que se aplique el fallo del Consejo de Estado no es admisible, según ya se explicó.

En razón del homicidio en persona protegida, para cada uno de los hermanos, Rosalba, Enrique Rafael, Édinson Rafael, Edelbis Judith, Lizeth Paola, Nelson Enrique y Luz María Lara Castellar la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga el pago, a título de daños morales. Por el mismo concepto, se concederán 100 salarios mínimos legales vigentes para el momento de su cancelación en favor de la ex compañera Ludis del Carmen Lobo Lobo.

Respecto de los demás conceptos de perjuicios (daños emergente y a la vida de relación) el recurrente no cuestionó los argumentos del Tribunal.

12. Hecho 248, desaparición y homicidio de Kelly Johana Ortiz Ortiz. El Tribunal afirmó que sobre tal hecho la progenitora y la hermana de aquella no solicitaron indemnización por daño emergente y lucro cesante. El defensor no refuta la conclusión, sino que se limita a mencionar el aporte de algunos recortes de prensa y que varios paramilitares admitieron que sacaron a la mujer de su casa y le dieron muerte.

El señor apoderado admite que los acusados no confesaron ni admitieron haber accedido carnalmente a la víctima. No obstante ello, reclama reparación por esta conducta, lo cual no resulta de buen recibo, no solo por sus propias palabras (ese hecho no fue confesado), sino porque sobre el mismo no hubo acusación, como tampoco condena, contexto dentro del cual no puede decretarse indemnización, como que la fuente de la misma sería la conducta punible no juzgada. Se confirmará la decisión.

13. Hecho 354, homicidio de Luis Carlos Mejía Rodríguez. El Tribunal negó el daño emergente reclamado con el argumento de que a la certificación del contador, en donde fue postulado, no se anexaron soportes. Ello no es así, pues en la carpeta del respectivo incidente se allegaron la licencia de conducción del occiso, varias pólizas de seguros, documentos el Instituto Nacional de Transportes, declaración de Dalgis Amira Fernández Torres, elementos de juicio que dan cuenta de la existencia previa de un campero de propiedad de aquel y que fue incinerado por los integrantes de las AUC, sobre el cual se acredita la propiedad con una constancia del secretario del interior de San Jacinto.

En ese contexto, fue acreditada la propiedad y prexistencia del bien, así como que el accionar delictivo lo destruyó (se aportan fotografías del hecho criminal), de donde deriva que el costo certificado por el contador, $ 31.846.575, suma respaldada en los documentos anexos, debe reconocerse a Dalgis Amira a título de daño emergente, debiéndose revocar la decisión negativa del Tribunal en este sentido.

En cuanto a la liquidación por lucro cesante, la Corte avala la decisión el Tribunal, porque el defensor no ofreció argumento probatorio y jurídico para demostrar yerro alguno en los cálculos del fallo.

14. Hecho 80, homicidio de Marco Fidel Reina Porras. Se ratificará la sentencia, porque a la pretensión de que se incrementen los perjuicios morales en los términos de una decisión del Consejo de Estado ya se dio respuesta en apartados anteriores.

El fallo será confirmado porque el propio defensor admite, como dijo el Tribunal en lo que es tema de inconformidad, que no reclamó daño emergente en favor de los hijos de aquel, sin que la mención de que les fue fijado lucro cesante comporte que el daño emergente fue pedido y demostrado.

15. hecho 248, homicidio de Arnulfo Rafael Ortiz Polo. La solución es la misma del caso inmediatamente anterior, porque la postulación es idéntica.

16. Hecho 551, desaparición y homicidio de Donaldo Eliécer Barreto Angulo. La Sala se remite a lo ya dicho sobre la aplicación de los topes extraordinarios a que alude una decisión del Consejo de Estado.

17. Hecho 15, homicidio de Gregorio Rafael Ortega Suárez. El Tribunal afirma que no se aportaron documentos que acrediten los ingresos de aquel, lo cual no es negado por el señor apoderado, como que si bien refiere que ello sí se hizo, lo cierto es que a lo que alude es a una conjetura hecha por Nancy del Socorro Caro Leones y que el contador recogió en el informe rendido, con lo cual la conclusión judicial no pierde vigencia y surge razonable la presunción aplicada por el a quo, la cual, en todo caso, no se aleja mucho de las pretensiones del señor apoderado, quien supone un ingreso de $ 600.000 y el Tribunal supuso y aplicó $ 577.500.

Sobre la aplicación de una sentencia del Consejo de Estado en punto de los topes para los daños morales, la Corte se remite a lo ya dicho.

Se ratificará lo resuelto.

18. Hecho 368, desaparición y homicidio de Julio Humberto Padilla Medina. La Corte revocará exclusivamente lo relacionado con el daño emergente reclamado en favor de Casimiro Padilla Cantillo, padre del occiso, pues, en contra de lo afirmado por el Tribunal, se pidieron $ 14.587.442 por este concepto, los cuales, dentro del principio de flexibilidad probatoria, se consideran debidamente sustentados con el estudio del contador aportado y los documentos en que se soporta el mismo. De tal forma que se dispondrá el pago de esa cifra.

En lo que hace referencia a los demás conceptos y víctimas, el impugnante, salvo señalarlos, no ofrece argumento alguno para refutar las tesis de la sentencia, las cuales resultan válidas pues diversos parientes mencionados no se encuentran dentro de las personas a que se refiere el artículo 5o de la ley 975 del 2005, de donde deriva que no puede presumirse su condición de víctimas, imponiéndoseles la carga, no cumplida, de acreditar los perjuicios. En lo relacionado con los daños morales y la sentencia del Consejo de Estado, debe estarse a lo ya razonado.

19. Hecho 396, desplazamiento forzado de Isabel Carlina Escobar Díaz, David Manuel Tapias Díaz, Ana, Marlene, Manuel David, Dioselina, Dairo Tapias Escobar, Luis Eduardo, Daniel David Buelvas Tapias y Sheyla Isabel Leguía Tapias. La Corte ratificará lo resuelto por el Tribunal, pues sobre el tope de los daños morales solo se argumenta la aplicación de la sentencia del Consejo de Estado, respecto de lo cual ya se pronunció.

En lo que sí asiste razón es en que el pago de los daños y perjuicios (en este y en todos los casos) debe hacerse de conformidad con los lincamientos de la Ley 975 del 2005, esto es, por el monto total señalado en el fallo de manera solidaria por todos los postulados y demás integrantes de las AUC y, subsidiariamente, por el Estado.

20. Hecho 15, homicidio de Manuel Guillermo Pertuz García. El Tribunal afirma que no se aportaron documentos que acrediten los ingresos de aquel, lo cual no es negado por el señor apoderado, como que si bien refiere que ello sí se hizo, lo cierto es que a lo que alude es a una genérica mención de María Luz García Lora sobre su dedicación al campo y que el contador recogió en el informe rendido, con lo cual la conclusión judicial no pierde vigencia y surge razonable la presunción aplicada por el a quo de suponer un salario mínimo como ingreso. Se confirmará el proveído.

21. Hecho 70, homicidio de Osvaldo Antonio Martínez Cantillo. La decisión del Tribunal será ratificada, en tanto es aplicable lo ya dicho sobre la sentencia del Consejo de Estado.

22. Hecho 15, homicidio de Óscar Alfonso Vásquez Reyes. Dice el recurrente que en el incidente se aportaron el registro civil de matrimonio de aquel con Marlenis del Carmen Reyes Ortiz y declaración jurada de Luis Alfredo Vásquez Reyes, así como fotocopias de las cédulas y registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja, lo cual no fue apreciado por el Tribunal.

Por tanto, en aras de respetar el principio de la doble instancia, exclusivamente en lo que respecta con el lucro cesante negado a la esposa Marlenis del Carmen Reyes Ortiz y a los hijos Óscar David, Manuel José y Luis Alberto Vásquez Reyes, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia del incidente de reparación integral, a efectos de que el a quo imprima el trámite respectivo y adopte la decisión que corresponda, la cual se considera integrada al fallo.

Se ratificará la decisión del Tribunal en la negativa a reconocer daño emergente, por cuanto su afirmación de que no se entregaron pruebas que soportaran los gastos reclamados para la esposa y el padre, no fue controvertida, como que el apoderado alude a una certificación de un contador, no a documentos probatorios anexos.

Sobre el tope de daños morales, a tono con providencia del Consejo de Estado, ya se pronunció la Corte.

Las víctimas acudieron a revocar el poder conferido al abogado Arrieta Zabala, para en su lugar designar como nuevo apoderado al profesional Néstor Carlos Rodríguez García, quien por mandato legal se encuentra autorizado para actuar desde el momento de la designación.

23. Homicidio de Elias Ramón Novoa Olivera. Se ratificará lo resuelto en primera instancia. En lo tocante a que se aumenten los daños morales, según decisión el Consejo de Estado, la Corte se remite a lo ya decidido.

Sobre las pérdidas en el momento del deceso, el impugnante controvierte el argumento del Tribunal, pues relaciona una certificación del contador que hace un cálculo sobre los bienes existentes en el momento del deceso, el cual se soporta en las declaraciones juradas de Alcira Isabel Ozuna Solypaz y Lila María Salgado López.

Tales pruebas, no con controvertidas y con un criterio de flexibilidad, resultan eficaces para inferir como válida la existencia de los perjuicios materiales, a título de daño emergente, reclamados por Sixta Tulia Ramírez Lora y Alcira Isabel Ozuna Solypaz, por un valor de $ 26.326.164, suma que deriva razonable, por lo cual se revocará la decisión del Tribunal en este sentido, ordenando el pago de esa suma, que será repartida en partes iguales entre las dos, quedando vigente el pago de los $ 3.762.000 que por gastos funerarios el a quo ordenó en favor de la primera.

24. Hecho 354, homicidio de Néstor José Rodríguez Monterrosa y desplazamiento de su núcleo familiar. A la compañera permanente Irma Rosa Lora Vega se le negó el pago de $ 16.948.840, reclamados como daño emergente por la pérdida del vehículo de propiedad de aquel, con el argumento de que la certificación del contador no contaba con documento alguno de soporte.

La realidad es la opuesta, pues se aportó la declaración de la compañera de aquel y fotografías que acreditan, con suficiencia, que en su incursión el grupo armado ilegal incineró el automotor. Por tanto, se revocará lo dispuesto por el a quo para, en su lugar, decretar el pago de aquella cifra por el daño emergente causado, cifra que parece coincidir con el valor actualizado del vehículo usado para la época de los hechos.

25. Hecho 588, desaparición y homicidio de José Francisco Morales Pérez. El Tribunal no reconoció daño emergente con el argumento de que la certificación del contador carece de soportes.

La decisión será ratificada, pues la reparación debe ordenarse como consecuencia de los delitos por los que se emite condena y en este caso se trata de desaparición y homicidio, de tal manera que no puede disponerse indemnización por la pérdida de un inmueble producto, al parecer, de despojo o desplazamiento forzado. En tales eventos debe lograrse condena por estas conductas y reclamar reparación por ellas y/o acudir al trámite de restitución de tierras.

El defensor recurrente señala que así como se dispuso lucro cesante consolidado y futuro a favor de Lisney Morales Romero, ha debido hacerse lo propio con sus hermanos, pero la razón para el trato diferencial la ofrece el propio apoderado, en tanto alude a que aquella tiene condición de discapacitada, lo que hace presumir su dependencia económica, lo cual no sucede con los restantes. Por lo demás, salvo Luz Estrella (a quien se le reconoció lucro cesante consolidado), los demás no reclamaron por este concepto.

Hecho 132, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento de población civil y exacciones o contribuciones arbitrarias a Yaffy Nicolás Bayeh Rangel. El Tribunal reconoció lucro cesante y daños morales en favor del aludido y su grupo familiar. No hizo lo propio con el daño emergente, con el argumento de que el certificado del contador no contaba con soportes documentales.

La Corte observa que hubo acusación y sentencia por el delito de exacciones o contribuciones arbitrarias, circunstancia que parece respaldar la tesis de la defensa, en cuanto Fiscalía y Tribunal tuvieron por probado que la víctima directa, como persona natural, socio y representante legal (gerente) de la firma MOTORES DEL CARIBE Y COMPAÑIA LIMITADA, bajo amenazas se vio obligada a pagar "vacunas", "cuotas", "contribuciones arbitrarias" (esto es, extorsiones) a las AUC (Bloque Norte), para que lo dejaran cumplir sus actividades comerciales.

Eso es lo que la justicia tuvo por demostrado, con lo cual encontraron acreditado el tipo penal del artículo 163 del Código Penal, lo que significa que las AUC impusieron contribuciones arbitrarias a la víctima y esta se vio obligada a pagarlas, de donde derivaría que los pagos hechos significaron un detrimento para su patrimonio y que, por ende, debe ser indemnizado por ellos.

Nótese cómo el Tribunal reconoce afectaciones por lucro cesante y daños morales y si bien aclara que lo hace en razón del desplazamiento forzado, debe admitirse, pues así lo dice la víctima y lo concluyen los cargos y el fallo, que tal desplazamiento fue motivado porque la víctima se negó a seguir pagando esas ilegales contribuciones, lo que generó amenazas de muerte en su contra y la de su familia.

Que esos hechos tuvieron ocurrencia surge de las denuncias de la víctima y las confesiones de Salvatore Mancuso y Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, alias "El Paisa", quien en forma pormenorizada refirió que el cargo era cierto, en tanto a los concesionarios de automotores se les exigía cuota para la financiación de las AUC y que ellos "colaboraban o colaboraban, o sea, la opción era una sola... tenían que hacer un aporte mensual".

La defensa relaciona dos sentencias impuestas al ofendido por el delito omisión del agente retenedor y con independencia de que allí se hubiese acertado o no sobre la existencia de una eximente de responsabilidad, lo cierto es que los fallos que así lo declararon hicieron tránsito a cosa juzgada formal y material, la cual, en acatamiento a la seguridad jurídica, solo puede ser derruida a través de una acción de revisión.

En ese contexto, no puede accederse a disponer el pago, como indemnización de las sumas a que fue condenado en esos fallos.

Ahora, de conformidad con la víctima, lo aceptado por algunos postulados y lo que encontró probado el Tribunal al condenar por exacciones, al concesionario MOTORES DEL CARIBE COMPAÑÍA LIMITADA le fue impuesta la carga de pagar una cuota ilegal de $ 1.200.000 mensuales, así como $ 75.000.000 anuales por permitirles su actividad comercial y $ 100.000.000 adicionales por concepto de pagos no realizados por B&B INGENIEROS COMPAÑÍA LIMITADA (socio principal de aquella y conformada por los hermanos Bayeh Rangel).

Estos pagos ilegales se realizaron desde abril del 2002 hasta diciembre del 2003, llegándose a un total de $ 199.000.000, que, con el mismo criterio, trasladados a salarios mínimos del 2003, equivalen a 599,39.

Así, a título de daño emergente, se dispondrá el pago en favor de MOTORES DEL CARIBE COMPAÑÍA LIMITADA (o proporcionalmente a sus socios, según sus aportes, en el evento de que la empresa se encuentre disuelta) la suma equivalente a 599,39 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo su pago.

En razón del mimo tópico, por concepto de lucro cesante se fijan 240 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, en tanto deriva lógico que ese dinero en poder de sus legítimos propietarios, invertido en forma lícita debería producir una utilidad que razonablemente podía estar en el orden del 40% de aquella cifra.

En verdad, como afirma el Tribunal, no puede conjeturarse que en el futuro que siguió al desplazamiento la empresa pudiera hacerse a un número similar de licitaciones con el Estado y por las cuantías ganadas con anterioridad, en tanto se estaba ante un simple azar, debiéndose considerar cambios de gobernantes, escasez de recursos, que no se contraten obras, etc., de donde deriva fundadamente que no puede concluirse necesariamente que lo que se consiguió en el pasado se consiga en el futuro en las mismas condiciones.

Pero lo cierto es que las sentencias judiciales señaladas inhabilitaron al socio principal y gerente de la compañía, situación que le impidió a esta ejercer su actividad comercial y, por ello, su derecho de participar en las licitaciones oficiales, de donde deriva como razonable que se disponga a favor de MOTORES DEL CARIBE COMPAÑÍA LIMITADA (o a sus socios, proporcionalmente según sus aportes, en el evento de encontrarse disuelta) el reconocimiento de la suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cuando se haga efectivo el pago, por concepto de lucro cesante.

Documentalmente se demostró que el 27 de noviembre de 2004 se firmó acta de liquidación de la sociedad MOTORES DEL CARIBE COMPAÑÍA LIMITADA, empresa constituida con un capital social de 97 millones de pesos y que esa liquidación obedeció, precisamente, a falta de liquidez y pérdida de su capital, lo que unido al restante material probatorio ya señalado permite inferir, de manera fundada, que la causa de esa quiebra estuvo dada en los actos delictivos que la sentencia reconoce existieron y condena por ellos, además de que el cierre de la empresa sucedió precisamente en la época de la comisión de las conductas delictivas reconocidas y confesadas por los postulados.

En esas condiciones, ese capital social debe ser restablecido a título de perjuicio material, como daño emergente. Por modo que, que acudiendo al mismo sistema, aquella cifra corresponde a 271 salarios mínimos legales mensuales del año 2004 ($ 358.000), consecuencia se lo cual es que, a título de daño emergente, se dispondrá el pago en favor de MOTORES DEL CARIBE COMPAÑÍA LIMITADA (o proporcionalmente a sus socios, según sus aportes, en el evento de que la empresa se encuentre disuelta) la suma equivalente a 271 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo su pago.

Ahora, con documentos legítimos, no tachados de falsos, se acreditó que Yaffy Nicolás Bayeh Rangel era propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria 19032978, avaluado en $ 618.391.942 para el año 2003, que, según consta en los certificados de MOTORES DEL CARIBE, fue asignado por aquel para el funcionamiento de la empresa.

Aparece igualmente que, por la época de los hechos delictivos, confesados y demostrados por fiscalía y tribunal, concretamente en mayo de 2003, se constituyó una prenda sobre el bien, con pacto de retroventa, por la suma de 200 millones de pesos. En los registros respectivos consta esta transacción, como igual que el propietario jamás ejerció el derecho de retroventa y, por ende, perdió la titularidad del predio.

A voces de la víctima, la pérdida por el no pago de la obligación, obedeció a las extorsiones de la AUC que lo llevaron a la quiebra y a incumplir sus compromisos, lo cual, se insiste, encuentra respaldo en las confesiones y lo probado en la sentencia.

En esas condiciones, fundadamente puede inferirse que la pérdida del bien fue consecuencia directa del delito, por lo cual, ha de reconocerse a Bayeh Rangel el perjuicio material sufrido, a título de daño emergente.

Así, al valor del inmueble debe descontarse la suma recibida, que si bien se dice se usó para pagar las extorsiones de las AUC, lo cierto es que por este concepto ya se indemnizó. Por tanto, los $ 418.391.942 pesos restantes, equivalen a 1260 salarios mínimos del año 2003.

Por tanto, se ordenará pagar a Yaffy Nicolás Bayeh Rangel, a título de daño emergente, la suma equivalente a 1260 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se haga efectivo el pago, sin que, por tanto, haya lugar a reconocer lucro cesante alguno en función de la valoración del predio, como que ello se suple con la actualización que surge de disponer el pago en salarios mínimos que se encuentren en vigor el día de su cancelación.

(II) Las representadas por la abogada Martha Galvis Herrera.

Nancy Mireya Trujillo (hecho 72, desaparición forzada). No está de acuerdo con la indemnización dispuesta en favor de Deyanira Trujillo Marín, José del Carmen Ramírez Buendía (padres), José del Carmen, Zenaida, Rubiela del Carmen y Luz Dary Ramírez Trujillo (hermanos), pues no se ajusta a los cálculos matemáticos y contables que deben realizarse para esos casos, de conformidad con lo establecido por el DAÑE y el índice de precios al consumidor. Si bien la víctima directa era menor de edad, lo cierto es que, según dos declaraciones aportadas, trabajaba para ayudar con el sostenimiento de sus padres, lo que obligaba a reconocer lucro cesante.

El daño moral reconocido (100 salarios para los padres y 50 para los hermanos) es irrisorio. Debe tenerse en cuenta que los ofendidos son desplazados y deben ser indemnizados conforme a la ley.

Consideraciones de la Corte

La Sala ratificará la providencia recurrida, por cuanto el Tribunal verificó y decidió no conceder perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante, en razón de que no se hizo petición en ese sentido y la recurrente no cuestiona el tema, sino que se dedica a mencionar en forma genérica que se imponía aplicar conceptos matemáticos y estadísticos, lo cual, eventualmente, podría resultar de recibo en el supuesto de que se hubiesen postulado y decretado ese tipo de daños.

En lo que respecta a los daños morales la única queja propuesta es que las sumas otorgadas surgen irrisorias, pero la afirmación no es respaldaba probatoria ni jurídicamente, además de que el Tribunal se soportó en la decantada jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado, sin que la señora apoderada ofrezca argumento plausible que permita considerar el cambio de esos lincamientos.

(III) Las representadas por el abogado Marco Fidel Ostos Bustos.

1. Katherine Pérez Polo, Ariel Moreno Rodríguez, Milena González Sandoval, Carlos Arturo Martínez Mejía, Elkin Rafael Mejía de Ávila, Carmen Sofía Mejía de Mejía, Ana Sofía Mejía González, William Rafael Mendoza Castillo, Nury María Mendoza Mejía, Leonor María Moreno Mejía, Rafael Ángel Altamar Bravo, Alberto Castillo Gutiérrez, Cricibeth de la Cruz Vásquez, Miguel Ángel Herrera Mendoza, Aquileo Dulcey Gutiérrez Mendoza (hecho 2 de desplazamiento forzado). Les fue negada indemnización por no estar relacionadas en el reporte ofrecido por la Fiscalía en la audiencia de legalización de cargos.

2. Anuar Gutiérrez Acosta, Olga Lucía Moreno Pérez, Amalfi Judith Ferreira Montenegro, Carolina Garizabalo Parejo, Ornar Elvis Judith Garizabalo Pérez, Fary Naciry Acosta Moreno, Andrés Guillermo Caballero Fontalvo (hecho 2 de desplazamiento forzado). La sentencia omitió pronunciarse sobre estas personas, no obstante que se impulsaron los incidentes y se acreditaron los daños.

Sobre estos dos grupos de personas, el Tribunal incurrió en falta de rigor en la verificación del listado de víctimas, pues sí aparecen en los registros de la Fiscalía y los hechos fueron legalizados y se entregaron los documentos que demostraban los daños.

3. Juan Carlos Vargas Machuca (occiso). A las víctimas indirectas, Magaly Vargas de Luque y Cielo María Vargas de Ruiz, no les reconocieron daños morales porque supuestamente no se acreditó el parentesco con aquel, pero les asignó una suma por daño emergente por presunción de gastos funerarios, lo cual es contradictorio, porque si se acreditó este rubro, surge el primero, pero además, en el incidente entregó la documentación que acreditaba ese aspecto. Por lo demás, en el proceso de Edgar Ignacio Fierro Flórez ya se profirió sentencia por el daño citado.

4. Jaime Manuel Rodríguez Samper (occiso). A las víctimas indirectas del segundo núcleo familiar, Carmen María Samper de Rodríguez, Daniel Segundo, Luz Marina y Ángel Segundo Rodríguez Samper, madre y hermanos, no se les reconocen daños morales, por no demostrar el nexo familiar con aquel, pero en cada incidente fueron entregados los documentos que acreditaban ese aspecto, además de que en el proceso de Fierro Flórez ya se demostró el tema.

5. Jorge Enrique Vergara Martínez (hecho 144 de homicidio). A la compañera permanente Blanca Cecilia Torrado no se le reconoce lucro cesante por no acreditarse la unión marital, pero es contradictorio que se le asignen daños morales. A los hijos, Danitza Yulay y Rafael Antonio Vergara no se les reconocen daños morales ni lucro cesante por no demostrar el nexo, pero en los incidentes entregó documentación con ese alcance, que igual obra en el juicio de Fierro Flórez, ya condenado (auto del 6 de junio de 2012 de la Corte, radicado 43.237).

Solicita se decrete la nulidad parcial de lo actuado desde la última sesión del incidente de reparación a fin de que el Tribunal se pronuncie sobre los aspectos omitidos.

Consideraciones de la Corte

1. Katherine Pérez Polo, Ariel Moreno Rodríguez, Milena González Sandoval, Carlos Arturo Martínez Mejía, Elkin Rafael Mejía de Ávila, Carmen Sofía Mejía de Mejía, Ana Sofía Mejía González, William Rafael Mendoza Castillo, Nury María Mendoza Mejía, Leonor María Moreno Mejía, Rafael Ángel Altamar Bravo, Alberto Castillo Gutiérrez, Cricibeth de la Cruz Vásquez, Miguel Ángel Herrera Mendoza, Aquileo Dulcey Gutiérrez Mendoza (hecho 2 de desplazamiento forzado). Les fue negada indemnización por no estar relacionadas en el reporte ofrecido por la Fiscalía en la audiencia de legalización de cargos.

2. Armar Gutiérrez Acosta, Olga Lucía Moreno Pérez, Amalfi Judith Ferreira Montenegro, Carolina Garizabalo Parejo, Ornar Elvis Judith Garizabalo Pérez, Fary Naciry Acosta Moreno, Andrés Guillermo Caballero Fontalvo (hecho 2 de desplazamiento forzado). La sentencia omitió pronunciarse sobre estas personas, no obstante que se impulsaron los incidentes y se acreditaron los daños.

Sobre estos dos grupos de personas se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia del incidente de reparación integral, a afectos de que el Tribunal imprima el trámite de ley y resuelva las postulaciones hechas, porque en efecto obran las carpetas en donde se instauraron los incidentes y respecto de que las personas que el fallo refiere como no inscritas en los registros respectivos, el recurrente debe aportar los documentos respectivos que verifiquen lo contrario.

No hay lugar a emitir decisión de fondo, como que no existe pronunciamiento del a quo y para no pretermitir el principio de la doble instancia se requiere su decisión.

3. Sobre Magaly Vargas de Luque y Cielo María Vargas de Ruiz, víctimas indirectas en el homicidio de Juan Carlos Vargas Machuca, contrario a lo afirmado por el Tribunal, en el incidente de reparación se entregaron documentos que acreditan el nexo familiar de estas con aquel, lo cual parece ratificado por el propio juez colegiado, como que reconoció a estas el pago de perjuicios materiales (daño emergente), lo cual no estaría en consonancia con su argumento.

En esas condiciones, se revocará la determinación, para, en su lugar, y siguiendo los lincamientos del Tribunal, reconocer a cada una de aquella señoras la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cuando se haga el pago, por los daños morales causados por el homicidio.

4. Lo resulto en el caso precedente, igual será de recibo en el del homicidio de Juan Manuel Rodríguez Samper, en tanto, por oposición a la conclusión del Tribunal, se demostró el nexo familiar de Carmen María Samper de Rodríguez (madre) y Daniel Segundo, Luz Marina y Ángel Segundo Ramírez Samper (hermanos).

Por tanto, se revocará la decisión, en el sentido de reconocer 100 salarios mínimos legales mensuales a la progenitora, y 50 a cada uno de los hermanos, vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por los daños morales causados en razón del homicidio.

5. Homicidio de Jorge Enrique Vergara Martínez (hecho 144). El Tribunal señaló que Blanca Cecilia Torrado, quien acudió a reclamar en condición de compañera permanente de aquel, "no aportó documentación que demuestre la unión marital de hecho", razón por la cual "no se liquidarán perjuicios" en su favor.

Ese criterio, no desvirtuado por el recurrente, imponía el no fijar daños en su beneficio, lo cual se ratifica cuando precisamente la condición de compañera permanente le fue reconocida a persona diferente, Danery Judith Gutiérrez Herrera, de lo cual derivaría que la primera carecería de esa connotación, como que simultáneamente, dentro del mismo contexto, las dos mujeres no podrían ostentarla.

En esas condiciones, deriva que el Tribunal cometió un yerro, como que de conformidad con lo argumentado su pretensión apuntó a reconocer 100 salarios, a título de perjuicios morales, a Danery Judith y así lo hizo, pero al finalizar el apartado hizo otro tanto con Blanca Cecilia por igual concepto y nexo (compañera permanente), no obstante haber afirmado previamente que no reconocería perjuicios al no acreditarse esa condición, que, por el contrario, encontró probada respecto de aquella.

Así las cosas, a tono con lo que encontró probado el Tribunal, lo que corresponde es revocar el reconocimiento de daños morales en favor de Blanca Cecilia Torrado, sin que pueda afirmarse que se está ante una reforma perjudicial, pues se trata es de enmendar, de corregir un yerro del juzgador, el cual en modo alguno puede sostenerse para que genere un enriquecimiento sin causa.

Lo anterior no obsta, para que la señora Blanca Cecilia pueda acudir ante la jurisdicción común para acreditar lo que el Tribunal concluyó no fue demostrado, y para probar la supuesta contradicción existente respecto de que simultáneamente dos mujeres ostentarían la condición de compañeras permanentes.

En el proceso penal existe libertad probatoria, luego no es aplicable la tesis del Tribunal, para negar perjuicios a los hijos, de que la única prueba para acreditar el parentesco es el registro civil.

Unido a lo anterior, como con acierto lo refiere el recurrente, respecto de Danitza Yulay Vergara Gutiérrez, la documentación echada de menos fue aportada en el incidente, contexto dentro del cual, la negativa de la primera instancia debe ser revocada.

Por tanto, a Danitza Yulay, en su condición de hija del occiso, siguiendo los parámetros del Tribunal, le serán reconocidos 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo su pago, a título de los daños morales sufridos con la comisión del delito.

Bajo los mismos lincamientos de la primera instancia que partió de la presunción de un salario mínimo legal como ingreso del causante, respecto del cual se asigna a la hija % mensual por lucro cesante, se tiene que la misma nació el 19 de agosto de 2002, luego para el día de los hechos, 18 de junio de 2005, contaba con 2 años 10 meses de edad (34 meses).

Desde entonces, para alcanzar los 25 años (tiempo en que el progenitor estaba obligado a subvencionarla), faltaban 22 años 2 meses (266 meses), luego, a razón de 1/4 de salario mensual, se llega a 66,5 salarios mínimo legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, que le serán cancelados a Danitza Yulay Vergara Gutiérrez por el lucro cesante causado con el homicidio de su papá.

Respecto de Rafael Antonio Vergara Torrado no sucede lo propio, pues no existe prueba que acredite el nexo, luego de ratificará la sentencia.

(IV) De las representadas por el abogado Germán Gustavo Díaz Forero.

Gioberto Torres Lascarro y Berna Esther Ospino Nisat (hecho 154, "Masacre CarrisaF). El Tribunal reconoció indemnización a los hijos, pero no a los nietos existentes y los no nacidos al momento de los hechos.

Ni la Fiscalía ni el Tribunal hicieron esfuerzo alguno por ir más allá de la situación objetiva, pues no se cuestionaron que se cometiera esa masacre sin que la fuerza pública realizara gestión alguna para impedirla, lo cual comporta que no se logró la verdad completa (los móviles, si hubo participación de civiles o personal militar). En una de las sentencias ordinarias acumuladas, la versión del acusado deja claro que miembros de las autoridades y un ganadero cohonestaron la masacre, lo cual imponía el deber de expedir copias para investigarlos.

Deben modificarse las órdenes del pago de los daños fijados, porque no se establecieron plazos y, así, su efectividad quedó sujeta al albedrío de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, lo cual constituye nueva re-victimización porque la reparación integral del incidente deriva en simplemente formal, porque aquella entidad solo entrega determinados montos, debiéndose revocar la decisión para que se imponga el deber de cancelar la totalidad de lo establecido en el fallo, toda vez que el Estado debe responder por todos los perjuicios causados por la acción u omisión de sus agentes, para lo cual debe aplicarse el fallo C-180 del 2014.

Pide revocar los ordinales II.4 y V.12 de la parte resolutiva de la sentencia, para que se ordene a esa Unidad que pague la totalidad de los montos fijados por el Tribunal.

El Tribunal no reconoció lucro cesante para Geoberto José y Margarita Rosa Torres Ospino, por la muerte de su progenitora Berna Esther Ospino Nisat (solo lo hizo por el deceso de Gioberto Torres Lascarro), cuando se demostró que aquella ejercía como comerciante y aportaba para el sostenimiento familiar; así lo declararon Zugey Gómez Guerra, Robert y Misleida Torres Ospino, un documento de la Dirección de Impuestos que certifica esa actividad (pudiéndose presumir que lograba un salario mínimo mensual), y otro sobre la propiedad de un inmueble con el cual se acredita el estatus económico de los fallecidos.

Por daños morales, se reconocieron 200 salarios en favor de Misleida, Robert, Gioberto y Margarita Rosa Torres Ospino, pero el Tribunal desconoció que en sentencia del 23 de mayo de 2011 contra Hernán de Jesús Fontalvo Sánchez, alias "Pájaro", acumulada a este juicio, se fijaron 550 salarios a cada víctima, decisión esta última que no puede ser desconocida, como dijo la Corte en fallo del 6 de junio de 2012 contra Edgar Ignacio Fierro Flórez.

El fallo no reconoció daños de relación (vida en familia) porque no se acreditaron, pero por reglas de experiencia, sana crítica y presunción legal se asume que un hecho bárbaro como el sucedido, perdiendo la vida los dos padres, causa ese tipo de perjuicios, máxime si durante más de 15 años no se supo la suerte de aquellos y los hijos perdieron todo tipo de nexo con sus padres, tanto, que un informe sicológico de María Claudia Ortega Prieto, que fue anexado, demuestra que Margarita Rosa Torres Ospino en la actualidad presenta secuelas por la muerte de sus progenitores.

Solicita se revoque la decisión y se fijen daños por este concepto en cuantía de 100 salarios a cada uno de los hijos de los occisos.

Sobre la negativa a indemnizar a los nietos Vanesa Carolina Sierra Torres, Érika Tatiana Torres Vásquez, Carmen Teresa Sierra Torres, Valentina y Valeria Torres Gómez, Liam Felipe y Sharyana Torres Galeano, por no encontrarse dentro del segundo grado de consanguinidad, en virtud de la protección a las víctimas, el principio "pro hómine" permite que se aplique la excepción de inconstitucionalidad a la norma de justicia transicional, pues desde la Convención Interamericana de Derechos Humanos la indemnización procede a favor de todas las personas que sean víctimas.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido ese tipo de daños a los parientes en segundo grado de consanguinidad. En lo que respecta a los nietos postumos se reclaman esos perjuicios por la pérdida de ocasión de un beneficio, esto es, el que tenían todos los nietos de disfrutar del cariño, inteligencia, apoyo, afecto, presencia de sus abuelos, situaciones que, al decir del Consejo de Estado, a veces son más fuertes que aquellas entre padres-hijos.

Anexa copias de diversos documentos para acreditar sus pretensiones, las cuales, dice, corresponden a las allegadas en los incidentes respectivos.

Consideraciones de la Corte:

1. Sobre los aspectos relativos al componente de verdad, en cuanto que dentro de lo actuado deriva que muchos representantes de la sociedad (ganaderos, comerciantes, políticos, militares, policías, autoridades civiles) tuvieron un compromiso decidido y activo con el apoyo y financiación del grupo armado ilegal, cuando no de participación activa en los delitos cometidos, la Corte se remite a lo razonado en apartados anteriores.

Lo propio debe decirse respecto de que el pago que se ordena haga la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, no puede supeditarse a los aspectos referidos en el fallo, sino que debe ser total en los montos señalados por la sentencia.

2. El apoderado recurrente afirma que a Gioberto José y Margarita Rosa Torres Ospino no les fue reconocido lucro cesante por el deceso de su progenitora Berna Esther Ospino Nisat, pues solo lo hizo en razón de la muerte de su padre Gioberto Torres Lascarro.

No hay tal. En el apartado respectivo, el Tribunal afirmó que acudiría a presumir un ingreso respecto del deceso de "GIOBERTO TORRES LASCARRO (y) BERNA ESTHER OSPINO NISAT (como se lee en la columna dedicada al "Lucro cesante"), de donde surge que en los cálculos consideró a los dos, lo cual se ratifica cuando al hacer un estimativo de los perjuicios morales precisó que los fijaba "por el daño y perjuicios sufridos por la muerte de su padre y madre", de lo cual se infiere que sus operaciones siempre tuvieron como norte el deceso de las dos personas. La decisión, por este concepto, será ratificada.

El señor apoderado solicita sea modificado el monto por los daños y perjuicios morales, que el Tribunal fijó en 200 salarios para cada uno de los hijos, Robert, Misleida, Gioberto y Margarita Rosa Torres Ospino.

A este proceso de justicia y paz se acumuló una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria, específicamente la emitida el 23 de mayo de 2011 por el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar contra Hernán de Jesús Fontalvo Sánchez, alias "Pájaro", decisión ésta debidamente ejecutoriada.

Es cierto que ese fallo debe acatarse no solo en el aspecto penal, sino en lo relativo a la indemnización, pero sucede que de su lectura surge que la inteligencia de lo dispuesto muestra un alcance diverso al pretendido por el recurrente.

En efecto, respecto de los daños y perjuicios morales, el juez razonó que ordenaría "el pago de quinientos (500) SMLMV a favor de los sucesores, por cada occiso" y en el literal tercero de la parte resolutiva concretó: "Condenar a HERNÁN DE JESÚS FONTALVO SÁNCHEZ al pago de perjuicios morales por valor de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los sucesores por cada una de las víctimas, de acuerdo a lo expuesto en el acápite de indemnización de perjuicios de esta providencia".

Así, la orden que se pide se aplique reconoció un monto global de 500 salarios para la totalidad de sucesores, esto es, la masa sucesoral se hace acreedora a esa cifra, de donde deriva que la misma debe dividirse entre cada uno de quienes la integran, o, lo que es lo mismos, cada hijo (y demás sucesores) solo recibirá una parte proporcional, no la totalidad.

Así, sin considerar otros posibles sucesores, herederos (que el fallo ordinario contempla, pues es genérico para todos), los 500 salarios deberían repartirse cuando menos entre 4 hijos, lo cual implicaría que a cada uno corresponderían 125 (o menos si surgen otros beneficiarios), cifra inferior a los 200 reconocidos por el Tribunal para cada víctima indirecta, de donde deriva que a estos los favorece la decisión de la justicia transicional, no la común.

Por ello se ratificará el proveído apelado, debiéndose advertir que en este, y en todos los casos, el pago del Tribunal (por el mismo concepto) excluye la posibilidad de que se haga efectivo el del juez común y, en sentido contrario, la efectividad de lo dispuesto en la justicia común impide que se cancele lo ordenado en justicia y paz, pues no puede generarse un enriquecimiento sin causa.

3. El impugnante señala que hay lugar al reconocimiento del daño por la vida de relación, negado por el Tribunal con el argumento de no haberse probado.

El apoderado no presenta argumentos probatorios y jurídicos para refutar la tesis, esto es, que lo que entraña ese instituto sí fue debidamente acreditado. Lo que ofrece son posturas personales respecto de lo bárbaro que fue el delito cometido que generó graves secuelas en los hijos, al punto de que un informe sicológico demuestra que en uno de ellos quedaron secuelas por la pérdida de sus progenitores.

Los aspectos así propuestos no acreditan los daños por la vida de relación, como que parecen apuntar a los perjuicios morales, que sí fueron apreciados por el Tribunal. En modo alguno verificó de qué manera puntual se afectaron, alteraron las condiciones de existencia de los hijos.

El concepto de flexibilidad probatoria no puede llegar al extremo de que ante la falta de acreditación el juez deba acudir a reglas de experiencia o de sana crítica, pues tratándose de conductas concretas que afectan a personas específicas, parece que no existen parámetros para hacer generalizaciones y, por ende, se estaría ante conjeturas, suposiciones. En forma válida el juez puede acudir a presunciones o, mejor, a indicios, pero para hacerlo el interesado debe probarle hechos que le permitan esa construcción.

La decisión será avalada.

4. También se confirmará la negativa a reconocer perjuicios a los nietos, en tanto su relación con los occisos se encuentra dentro de un nexo de consanguinidad (segundo) no previsto en la ley de justicia y paz (que solo habilita el primero).

El señor apoderado tiene un entendimiento equivocado del tema, pues lo que previo el procedimiento de justicia y paz en el asunto de que se trata es que se presume el daño y se reconoce exclusivamente en relación con los hijos de la víctima directa, de tal forma que quien ostente un vínculo familiar diverso queda habilitado para acudir a reclamarlo ante la jurisdicción ordinaria, o bien puede hacerlo dentro de este trámite, pero ya no por su nexo, en este caso, con los occisos, sino demostrando haber sufrido daños como consecuencia directa del delito.

En ese contexto no se puede dar cabida a la pretendida excepción de inconstitucionalidad, toda vez que la legislación se encuentra conforme con el ordenamiento superior y en modo alguno los nietos quedan desprotegidos, lo que sucede es que el amparo debe lograrse por vías diversas.

(V) De las representadas por el abogado Carlos Arturo Navarro Parra.

Sobre las víctimas relacionadas con el hecho 353, se solicita reconsiderar los daños morales, pues el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, así:

1. A Jaider Vicente y Daniel Eduardo Luna Rivero (familiares de la víctima Augusta Victoria Rivero de Luna) se les reconocen 17 millones de pesos por perjuicios morales en razón del desplazamiento, es decir, solo se asigna al solicitante, pero nada al grupo familiar, como tampoco al de Alvenis Antonio Sierra Legía (Yarlis Osiris, Aldair y Derlis Johana Sierra Ochoa). A Benicio Rafael Benítez Salcedo se le adjudican daños morales por el desplazamiento, pero no a su esposa e hijos, Ebilda Rosa Leones Ruiz, Wanderley, Gilmar de Jesús, Kelly, Jacqueline, Lizet Paola, Cindy Jocasta y Valdeir Benítez Leones.

De todas estas personas se acreditó su condición de víctimas de desplazamiento.

2. Sobre el núcleo familiar a José de Jesús Hernández Alfaro, en el fallo se reportó a Noleidis Narváez Torres como perteneciente al mismo, cuando no lo es, lo cual debe ser corregido. Igual debe hacerse con José David, Alejandra Loraine y Fabián Torres Cabrera, pues no pertenecen al núcleo familiar a Orlando José Torres Benítez.

3. En el incidente acreditó la condición de víctima de desplazamiento de Carmen Elena Mendoza Blanco. El Tribunal afirma que no obra el poder conferido al abogado, pero oportunamente lo allegó, por lo cual anexa copia del mismo.

La reparación integral debe darse en sede judicial, no administrativa, porque esta no incluye todos los factores a indemnizar ni a todos los afectados. El trámite debe darse en términos de la Ley 975 del 2004, no de la 1448, pues esta ha de entenderse como un complemento de la primera, según se desprende de los lincamientos internacionales (Corte Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, Convención Americana).

Consideraciones de la Corte:

1. Sobre el hecho 353, desplazamiento forzado, bajo el título de "Víctimas directas - núcleo familiar", el Tribunal relacionó a Augusta Victoria Rivero de Luna, así como a Jaider Vicente y Daniel Eduardo Luna Rivero. No obstante lo cual, al fijar los daños en el rubro respectivo concluyó que se reconocería la suma de 17 millones de pesos "a esta persona por los perjuicios morales por el desplazamiento".

En el contexto de sus lincamientos, se entiende que la decisión judicial apunta a que, siendo las tres personas víctimas del desplazamiento, la suma citada se asignaba a cada una de ellas por concepto de perjuicios morales. Así, se modificará la decisión en el sentido de que a cada una de las tres se le fija la suma de 17 millones de pesos por los perjuicios morales sufridos.

2. Igual solución, dada la misma situación de hecho, se impone respecto del grupo familiar de Alvenis Antonio Sierra Leguía, esto es, que los 17 millones de pesos asignados como perjuicios morales se fijan tanto para aquel, como para cada uno de los siguientes afectados: Yarlis Osiris, Aldair Antonio y Derlis Johana Sierra Ochoa.

3. Por haber acaecido lo propio en el caso de Benicio Rafael Benítez Salcedo, se impone la misma respuesta, de donde deriva que los 17 millones de pesos señalados por perjuicios morales deben pagarse tanto a aquel, como a cada uno de los siguientes afectados: Ebilda Rosa Leones Ruiz, Wanderley, Gilmar de Jesús, Kelly Johana, Jacqueline, Lizet Paola, Cindy Jocasta y Valdeir Benítez Leones.

4. Dentro del hecho 353, desplazamiento forzado de José de Jesús Hernández Alfaro, a tono con el recurrente, debe excluirse a Noleidis Narváez Torres como víctima, pues si bien no se le asignaron perjuicios morales, lo cierto es que no pertenece al grupo familiar de aquel, respecto del cual ni se acreditó ni fue reconocida como víctima, siendo evidente que por un error se escribió este nombre.

5. Lo propio (excluirlos) se hará con Javid David, Alejandra Loraine y Fabián Torres Cabreras, a quienes el Tribunal incluyó en el apartado de perjuicios morales (dijo que su pago quedaba supeditado a la plena identificación ante el Fondo de Reparación de Víctimas), en tanto los mismo no pertenecen al grupo familiar de Orlando José Torres Benítez.

6. El Tribunal omitió pronunciarse sobre el incidente de reparación propuesto por el abogado en nombre de Carmen Elena Mendoza Blanco, víctima de desplazamiento forzado dentro del hecho 353.

Que el abogado allegó la documentación respectiva lo demuestra aportando el memorial con constancia de recibido del 8 de julio de 2014.

La solución en este caso es la de declarar la nulidad parcial de todo lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia del incidente de reparación integral, a efectos de que el Tribunal tramite y resuelva esa postulación, entendiéndose que lo resuelto se debe considerar integrado a los fallos proferidos.

En modo alguno puede la Corte suplir la falencia y pronunciarse sobre los perjuicios, en tanto, de hacerlo, pretermitiría el principio de la doble instancia. Un pronunciamiento del superior funcional solo es admisible cuando el a quo ha adoptado una decisión que permita revisarla, no cuando ha omitido hacerlo, como que, en tal caso, lo que se impone es que lo haga.

(VI) De las representadas por la abogada Ayari Elizabeth González Medina.

Raúl Francisco Meló Toro (hecho 7 de homicidio). Allega copia del poder conferido por Wilfre Meló Toro, quien en la sentencia es señalado como representado por la Defensoría del Pueblo, cuando lo es por ella, como abogada de confianza.

Consideraciones de la Corte:

La Corte aclara, como bien lo demuestra la recurrente con documentos oportunamente allegados, que Wilfre Meló Toro, reconocido como víctima indirecta en su condición de hermano de Raúl Francisco Meló Toro (víctima de homicidio, hecho 7), fue representado por la profesional aludida y no por la Defensoría del Pueblo, como se afirmó en la sentencia.

(VII) De las representadas por el abogado Donaldo Casado Nieto.

Eder Francisco y Leyri Scaldaferro Morales (hecho 136 de desaparecimiento, diferido de la sentencia de Edgar Ignacio Fierro Flórez). El Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas solicitadas en el incidente para el reconocimiento del lucro cesante y todo lo que aquel dejó de percibir como consecuencia del delito, que estima en $ 468.482.604, por daños materiales, por la diferencia salarial dejada de recibir entre los cargos de jefe de planeamiento educativo de la Secretaría de Educación de Barranquilla y el último salario devengado como auxiliar administrativo, entre los años 2001 y 2008, y $ 193.434.120, por los salarios dejados de percibir desde mayo del 2001 hasta la fecha, producto de su ejercicio de docente universitario (hora cátedra).

Por daño emergente, $ 15.000.000, dada la pérdida de los muebles abandonados en Barranquilla por el desplazamiento.

Las pruebas se anexaron en el expediente de Edgar Ignacio Fierro Flórez, decisión en la cual se difirió el asunto para la presente decisión.

Consideraciones de la Corte:

El Tribunal, al fijar lucro cesante a pagar a Eder José Scaldaferro Silvera (hecho 136 de desplazamiento forzado), asumió como ingreso una presunción, con el argumento de que no se aportó documentación que los acreditara.

La conclusión desconoce que este hecho es uno diferido desde el juicio seguido a Edgar Ignacio Fierro Flórez, proceso dentro del cual el apoderado de aquel aportó la documentación que echa de menos el Tribunal, la cual, además, fue repetida en este asunto dentro de la audiencia respectiva.

En esas condiciones, la petición por concepto de lucro cesante se encuentra debidamente justificada, razón por la cual debe ordenarse el pago de los $ 464.482.604, que se dejaron de percibir por la diferencia salarial entre 2001 y 2008, que equivalen a 1006 salarios mínimos de la época.

En lo que se relaciona con la actividad de docente universitario (por hora cátedra), se demostró que previo al ilícito se desempeñaba esa actividad, pero hacia el futuro la misma resulta un tanto aleatoria, esto es, que nada garantiza que en el futuro le fuera concedida con regularidad, no obstante lo cual lo cierto es que la conducta delictiva le impidió siquiera intentarlo, desde donde surge razonable y justo conceder por ese concepto la suma de 70 salarios.

Bajo los mismos lincamientos, por daño emergente se estima justo reconocer 10 salarios mínimos legales en razón de los bienes muebles que la urgencia del desplazamiento exigió se dejaran abandonados.

Por tanto, se dispondrá reconocer al señor Eder José Scaldaferro Silvera la suma de 1076 salarios en razón del lucro cesante causado con el delito, y 70, por el daño emergente.

Lo salarios serán los mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, concepto que comporta que no haya lugar a indexación alguna por mora, como que la actualización de las cifras se surte con la equivalencia de los salarios legales que se incrementan anualmente.

Por tanto, se revocará en lo pertinente el fallo.

(VIII) De las representadas por la abogada Martha Galvis Herrera.

Miguel Ángel Tangarife Molina (hecho 455 de desplazamiento forzado). No está de acuerdo con la indemnización fijada a Melba Rosa Nieto de Tangarife, pues no se ajusta a los cálculos del DAÑE ni al IPC. Debe reconocerse como mínimo un salario mínimo mensual. No se reconoció lucro cesante, a pesar de haberse entregado las pruebas que lo demostraban.

Consideraciones de la Corte:

El Tribunal asignó a Melba Rosa Nieto de Tangarife, en su condición de cónyuge de Miguel Ángel Tangarife Molina (víctima de desplazamiento forzado, hecho 455), 100 salarios mínimo legales mensuales vigentes (se debe entender que al momento en que se haga efectivo su pago), por los perjuicios morales que el delito le causó.

La recurrente aduce no estar de acuerdo con esa suma, pero aparte de su disenso no ofrece argumento en contra, lo cual comporta que la decisión deba mantenerse, máxime cuando se apoya en los lincamientos de la jurisprudencia y la actualización del pago se logra con la fijación en salarios mínimos que, por el incremento actual permite que la cifra no se deprecie.

En lo que hace al lucro cesante, el Tribunal no lo concedió pues no se acreditó la dependencia económica y la recurrente no solo no afirma lo contrario, sino que nada demuestra sobre el específico tópico, pues acudir a elaborar cálculos nada dice sobre el nexo que competía probar.

(IX) De las representadas por el abogado Arturo Antonio Mojica Ávila.

Cuestiona los siguientes casos: Humberto Rafael Viloria Escudero (caso 74 de desaparición forzada), Luz Helena Múnera Agudelo (caso 1261 de violencia de género), Galia del Rosario Bustamante (caso 1346 de violencia de género), Jaime Elias Barros Ovalle (caso 162 de desaparición forzada), caso 353 (homicidio en persona protegida), Boris Pizarro Insignares (caso 277 de desaparición forzada), Juan José Arrieta Tanu (casos 32 a 35 de homicidio en persona protegida), Roger Yubet Viloria Benavides (caso 75 de lesiones personales), Jassir Elias López Albor (caso 218 de desaparición forzada).

1. En el caso 74, el Tribunal no reconoció lucro cesante, en el entendido de que no se aportaron pruebas que acreditaran los ingresos de la víctima, pero ello sí se hizo en el incidente, pues obran declaraciones que verifican ese aspecto y documentos que demuestran los bienes que se poseían. Por daño moral reconoció 17 millones de pesos, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado (25 de septiembre de 2013).

Tampoco se ordenó reparación por alteraciones graves de existencia, con el argumento de que no fue solicitada, cuando sí se hizo en la audiencia respectiva, además de que se asemeja a la vida de relación, que se presume según el Consejo de Estado.

2. En el caso 1261 no se fijó daño emergente, con el argumento de que no se cuantificaron los bienes, pero en declaración extrajudicial, no valorada concienzudamente, la víctima hizo relación a ese perjuicio. Sobre el daño moral por el desplazamiento se concretaron 17 millones de pesos para cada víctima sin considerar la proporcionalidad del daño en tono con la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sección Tercera, 25 de septiembre de 2013, radicado 36.460).

El Tribunal no ordenó reparación por alteraciones graves de existencia, con el argumento de que ello no fue solicitado, cuando realmente sí se hizo en la audiencia del incidente, perjuicio que se asemeja al de vida de relación (la imposibilidad de realizar actividades rutinarias por el desplazamiento), el cual se presume en términos del Consejo de Estado.

3. En el caso 1346 el Tribunal no ordenó daños morales en favor del esposo de la víctima Galia del Rosario Bustamante Barrios, señor Amed Rafael Amaya Amador. Sobre los demás, desconoció fallos del Consejo de Estado y solo fijó 17 millones de pesos. Tampoco reconoció el daño por alteraciones graves de existencia, que se asemeja a la vida de relación, que, conforme con el Conejo de Estado, se presume.

4. Sobre el caso 162, el Tribunal no fijó daño emergente, con el argumento de que no fue probado, pero en el incidente se allegaron declaraciones que daban cuenta del mismo. Respecto del daño moral, fijado en 50 salarios, se desconoció la proporcionalidad y los montos señalados por el Consejo de Estado. No se concretaron daños por alteraciones graves de existencia, que se asimilan al concepto de vida de relación, que se presume según el Consejo de Estado.

5. En el caso 353 el Tribunal no reconoció daño emergente con el argumento de que no fue probado, pero en declaración aportada la víctima lo hizo. No señaló lucro cesante al no acreditarse la dependencia económica, sin tener en cuenta que antes del homicidio del compañero permanente de la víctima, esta dependía económicamente de él para su manutención y la de sus hijos. Por daño moral se fijaron 17 millones de pesos, con desconocimiento de fallo del Consejo de Estado cuando se trata de crimen de lesa humanidad. No se ordenó reparación por el concepto de alteraciones graves de existencia, con el argumento de que no se pidió, pero ello se hizo en la audiencia; ese daño se asemeja al daño a la vida de relación (o alteración de las condiciones normales, rutinarias, de existencia), que se presume según el Consejo de Estado.

6. En el caso 277 el Tribunal afirmó que no se acreditó el daño emergente, pero ello se hizo en el incidente con una declaración, en la cual se agregó que Rosa María Insignares Barros era sostenida por su hijo, de lo que deriva el lucro cesante. El daño moral se limitó a 100 salarios, desconociendo fallos del Consejo de Estado sobre la proporcionalidad cuando se trata de delitos de lesa humanidad. No se fijó un monto por alteraciones graves de existencia, con el argumento de que no fue pedido, pero se hizo en la audiencia y ese perjuicio se asemeja a la vida de relación (o alteración de las condiciones rutinarias de existencia), que según el Consejo de Estado se presume.

7. En los casos 32 a 35 no se señaló lucro cesante ante la ausencia de documentos que acreditaran ingresos, olvidando prueba sumaria (declaración de la esposa) que daba cuenta de ellos. El daño moral se fijó en 100 salarios sin tener en cuenta la proporcionalidad tratándose de un delito de lesa humanidad, según fallo del Consejo de Estado. No se fijó monto por concepto de alteraciones graves de existencia, con el argumento de que no fue solicitado, cuando ello se hizo en la audiencia; ese aspecto se asemeja al daño en la vida de relación (alteraciones de las condiciones rutinarias de existencia), que se presume según el Consejo de Estado.

8. En el caso 75 el Tribunal afirmó que no fue pedido el daño emergente, pero en declaración de la víctima se discriminaron los gastos sufragados por las lesiones y el desplazamiento de Roger Yubeth Viloria Benavides; se dispuso una reparación por 12 meses, con desconocimiento de que la situación de desplazado se sufre en la actualidad. Se reconocen daños morales por 50 salarios, olvidando los parámetros del Consejo de Estado, es decir, la proporcionalidad, tratándose de un delito de lesa humanidad.

9. En el caso 218 el Tribunal dijo que no fue pedido daño emergente, pero no valoró las pruebas aportadas en ese sentido. No decretó lucro cesante con igual desconocimiento de las pruebas que lo acreditaban. Por el desplazamiento fijó daños por 12 meses, sin considerar la fecha de los hechos. Ordenó reparar a Roger Yubeth Viloria Benavides, quien no forma parte del grupo familiar de Yassir López Albor.

Nota adicional: En el trámite del proceso se han puesto de presente las amenazas en la región por los grupos armados ilegales que aún delinquen, lo cual atenta contra la paz y la garantía de no repetición.

La justicia debe pronunciarse sobre las manifestaciones hechas en los debates respecto de la responsabilidad de miembros del Ejército y la Policía y organismos de seguridad estatales que participaron en la creación, financiación, capacitaciones, entre otros aspectos, de los grupos armados ilegales, lo cual exige que el Estado deba ser condenado bien de manera subsidiaria, ya solidaria con los acusados.

Debe fijarse un plazo razonable para cumplir con las indemnizaciones (sentencia C-180 del 2014 y auto de esta Corte del 18 de abril de 2012, radicado 38.016).

Consideraciones de la Corte:

1. En el hecho 74, desplazamiento forzado de Humberto Rafael Viloria Escudero, el recurrente dice que con documentos demostró los bienes que este poseía, pero en modo alguno el Tribunal desconoció la prueba, pues en el apartado del "daño emergente" hace referencia a ellos y asigna cuantía por perjuicios materiales a partir de encontrar verificado (precisamente con los documentos) que poseía y perdió sembrados de yuca y ñame, terneros, cerdos, yeguas, reses, aves de corral.

En cuanto al lucro cesante, el Tribunal encontró insuficiente acreditar ingresos con declaraciones extra proceso, pero no dejó acéfalo el ítem pues acudió a una presunción que se muestra razonada y, desde ella, asignó un cuantía por esos daños.

En lo que se relaciona con el incremento de los daños morales en aplicación de una decisión del Consejo de Estado, la Corte se remite a lo reiterado en apartes anteriores.

El impugnante señala que hay lugar al reconocimiento del daño por la vida de relación, negado por el Tribunal con el argumento de no haberse solicitado.

El apoderado, si bien afirma que sí postuló ese tema, lo cierto es que no ofrece argumentos probatorios y jurídicos para verificar que ese instituto sí fue debidamente acreditado.

Los aspectos planteados no acreditan los daños por la vida de relación, como que parecen apuntar a los perjuicios morales, que sí fueron apreciados por el Tribunal. En modo alguno verificó de qué manera puntual se afectaron, alteraron las condiciones de existencia de los familiares.

El concepto de flexibilidad probatoria no puede llegar al extremo de que ante la falta de acreditación el juez deba acudir a reglas de experiencia o de sana crítica, pues tratándose de conductas concretas que afectan a personas específicas, parece que no existen parámetros para hacer generalizaciones y, por ende, se estaría ante suposiciones, conjeturas. En forma válida el juez puede acudir a presunciones o, mejor, a indicios, pero para hacerlo el interesado debe probarle hechos que le permitan esa construcción.

La decisión será avalada.

2. Sobre el caso 1261, violencia de género cometida sobre Luz Helena Múnera Agudelo, el Tribunal se abstuvo de conceder daño emergente, en el entendido de que no se presentó una expresa cuantificación de los bienes y en el recurso el señor apoderado no acredita lo contrario, esto es, de qué manera, fuera de la declaración extra proceso que menciona, se presentaron medios de prueba debidamente soportados que discriminaran, cuantificaran y verificaran la propiedad de los bienes perdidos.

Desde la competencia funcional de la segunda instancia, el recurrente fija los aspectos a revisar por la Corte y no lo hizo, como que se limitó a afirmar que no hubo una valoración concienzuda de la declaración que en Notaría rindió su acudida, sin especificar los apartes en que suplía las falencias señaladas por el a quo, ni, menos, cómo se concretaban, individualizaban y cuantificaban los bienes.

Sobre el aumento del daño moral, la Sala se remite a lo ya dicho. Lo propio se hará en lo atinente al perjuicio por el daño a la vida de relación.

Se confirmará lo resuelto

3. Respecto del caso 1346, violencia de género cometida sobre Galia del Rosario Bustamante Barrios, se tiene que el Tribunal reconoció al núcleo familiar, entre ellos al cónyuge Amed Rafael Anaya Amador y es claro que, al no hacer diferenciación alguna ni presentar argumento negativo, surge que su propósito, a tono con los lincamientos de la decisión, fue conceder a aquel, a título de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que impone adicionar el fallo en ese sentido.

Sobre el aumento de los daños morales y la vida de relación, la Corte se remite a lo ya razonado.

4. Lo resuelto por el Tribunal en el caso 162, desaparición y homicidio de Jaime Elias Barros O valle, debe confirmarse, en tanto el impugnante no refutó la razón de aquel respecto de que la única prueba aportada no discriminó ni, por ende, demostró a qué corresponden los gastos reclamados como daño emergente.

Sobre el aumento de los daños morales y la vida de relación, la Corte se remite a lo ya razonado.

5. En relación con el hecho 353, desplazamiento y homicidio de Carlos Eduardo Díaz Ortega, el Tribunal se abstuvo de conceder daño emergente, en el entendido de que no se presentó una expresa cuantificación de los bienes y en el recurso el señor apoderado no acredita lo contrario, esto es, de qué manera fuera de la declaración extra proceso que menciona, se presentaron medios de prueba debidamente soportados que discriminaran, cuantificaran y verificaran la propiedad de los bienes perdidos.

Desde la competencia funcional de la segunda instancia, el recurrente fija los aspectos a revisar por la Corte y no lo hizo, como que se limitó a afirmar que no hubo una valoración concienzuda de la declaración que en Notaría rindió su acudida, sin especificar los apartes en que suplía las falencias señaladas por el a quo, ni, menos, cómo se concretaban, individualizaban y cuantificaban los bienes.

Se ratificará este apartado y lo propio se hará respecto de la negativa a reconocer lucro cesante para Yoladis Janeth Zúñiga Martínez, en tanto el juez a quo señaló que no se demostró que dependía económicamente del occiso y el señor apoderado solo atina a decir que previo al deceso aquel sostenía a su cónyuge e hijos, pero fuera de su argumento no señala el medio probatorio que acredita la situación, sin que el nexo por sí mismo lo haga, como que haber convivido con una persona no verifica, de necesidad, que una dependa de otra durante todo el tiempo.

En punto de la sentencia del Consejo de Estado sobre daños morales y el perjuicio a la vida de relación, la Corte se está a lo ya razonado.

6. Sobre el caso 277, desaparición y homicidio de Boris Enrique Pizarro Insignares, el Tribunal no concedió daño emergente con el argumento de que no fue solicitado.

La revisión de la petición del apoderado, con sus anexos, demuestra que asiste la razón al Tribunal, cuya decisión será ratificada, en tanto los conceptos reclamados fueron lucro cesante, daños morales y de alteración de las condiciones de existencia, no así el daño emergente, que ni se pidió ni, menos, se demostró.

Sobre el lucro cesante la razón del Tribunal fue que no se demostró la dependencia económica y la revisión de los documentos anexados por el señor abogado respalda el aserto judicial, en tanto lo único allegado, fuera de los poderes, fue un cuadro elaborado por el profesional del derecho en donde hace unos cálculos, sin que aporte prueba alguna que acredite ese nexo y no es claro que la progenitora de la víctima directa dependiera, de necesidad, de esta, cuando tiene varios hijos que podrían cubrirle sus necesidades.

Sobre los daños morales y a la vida de relación la Sala se remite a los apartados anteriores.

7. En relación con los hechos 32 a 35, homicidio de Juan José Arrieta Tanú y del desplazamiento de su familia, es cierto que en el cuadro de lucro cesante el Tribunal se equivocó al mencionar la no demostración de ingresos de una persona ajena (Carlos Díaz), pero surge claro que la alusión es a Arrieta Tanú.

La mención es a que ningún documento certifica los ingresos reales del occiso y la genérica versión de la viuda, si bien refiere que los había, no los cuantifica, de donde no deriva desacertado el planteamiento del Tribunal, que el recurrente tampoco refuta. Pero el tema no se dejó acéfalo, dado que en forma razonada el Tribunal acudió a presumir un ingreso equivalente a un salario mínimo legal.

La defensa dice que el Tribunal afirmó que no ordenaría reparación alguna por lucro cesante, lo que no resulta acertado, pues sí decretó ese tipo de indemnización para todos los hijos en razón del homicidio y para la totalidad del grupo familiar respecto del desplazamiento.

En lo que respecta a las pérdidas sufridas por el desplazamiento, la sentencia las reconoció bajo el rubro de daño emergente.

8. En el caso 75, lesiones y desplazamiento de Roger Yubeth Viloria Benavides el Tribunal afirmó que no se pidió daño emergente, pero el impugnante anota que con documentos se acreditó su existencia y cuantía, además de que el lucro cesante no puede ser por 12 meses, pues la víctima aún se encuentra desplazada.

La Sala confirmará la decisión en lo que respecta con el lucro cesante, toda vez que el lapso reconocido por el Tribunal obedece a los lincamientos genéricos establecidos con antelación y a los patrones baremo, que no fueron cuestionados por el recurrente, pero, además, la suma reconocida ($ 9.491.398) supera en mucho la que fuera reclamada ($ 1.800.000).

Sobre el daño emergente la decisión será revocada para, en su lugar, reconocer ese perjuicio, por cuanto, por oposición a la inferencia judicial, el apoderado no solo reclamó ese rubro (el Tribunal refiere que no), sino que con declaraciones juradas y documentos (historia clínica y dictamen médico-legal) demostró su ocurrencia, desde donde resulta válido admitir una erogación de 11 millones de pesos, que en salarios de 1997 ($ 172.005), equivalen a 64.

Por tanto, se reconocerá en favor de Roger Yubeth Viloria Benavides, a título de daño emergente, la suma de 64 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, cálculo que exonera de su actualización, comoquiera que el salario mínimo precisamente es actualizado anualmente.

Sobre daños morales y a la vida de relación, debe estarse a lo ya resuelto.

9. En el caso 218, homicidio de Jassir Elias López Albor, el Tribunal fijó la suma de $ 9.491.398 por concepto de lucro cesante, pero debe corregirse el yerro en que incurrió pues mencionó una persona ajena a este caso (Roger Yubeth Viloria Benavides). En consecuencia, se aclara que el monto aludido se pagará al grupo familiar reconocido en razón del lucro cesante causado por el desplazamiento a que se vio forzado por el homicidio de Jair Elias López Albor.

Dice el quejoso que la conclusión del fallador de que no se solicitó daño emergente es errada porque las pruebas aportadas dicen lo contrario.

El fallo será ratificado por cuanto, en efecto, dentro de las pretensiones del señor abogado no hizo referencia al daño emergente y de los documentos allegados no deriva gasto alguno que se enmarcase dentro de tal concepto (el relacionado con el desplazamiento forzado fue reconocido en la sentencia).

Además, de lo planteado en el escrito del incidente, así como de las versiones de la progenitora de aquel se desprende que Jassir Elias había ingresado a prestar el servicio militar, del cual fue retirado por padecer problemas sicológicos, que luego estuvo detenido en un centro carcelario por varios meses y que a los pocos días de lograr su libertad se cometió el delito en su contra, de todo lo cual puede inferirse fundadamente que no ejercía actividad económica alguna y que sus parientes no dependían de él (era al contrario).

Respecto de los daños morales y a la vida de relación, así como que no se construyó integralmente el concepto de verdad, la Corte se remite a lo ya argumentado atrás.

(X) De las representadas por el abogado Alcides Martin Estrada Contreras.

1. Como en el proceso se demostró la vinculación de la fuerza pública en el accionar del grupo delictivo, la Corte debe disponer el pago total, no residual, de las indemnizaciones decretadas, debiéndose, además, aplicar el principio de flexibilidad probatoria. Por eso, han debido admitirse los hechos notorios puestos de presente en el incidente, que, por serlo, no requieren prueba, uno de los cuales fue la ocurrencia de la masacre de 6 campesinos cuyos cuerpos fueron arrojados al río.

2. Igual pidió se admitiera el juramento estimatorio del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que permite establecer el monto de una indemnización por esta vía, el cual debe aceptarse, salvo que sea cuestionado. El Tribunal avaló la tesis, pero concluyó que esa estimación debía estar respaldada y el juzgador podía cuestionarla para apartarse de ella, a lo cual procedió respecto del daño emergente de sus asistidos, sin justificar las razones por las cuales reconocía valores inferiores a los pedidos.

3. El Tribunal aceptó la prueba de modelos baremo o diferenciados pero lesionando derechos, pues excluyó algunas pérdidas materiales y aplicó la presunción solamente respecto del salario que podía devengar una persona en su vida útil sobre algunos hechos y no respecto de todas las víctimas, cuando correspondía invertir la carga de la prueba en favor de estas, para que los acusados desvirtuaran lo estimado por ellas, como cuando, no acreditado el ingreso de un trabajador, debe asumirse el mínimo legal.

Discrimina los siguientes casos:

4. Hecho 550, desaparición forzada de Donaldo Eliécer Barreto Angulo y su familia. El Tribunal no razonó sobre sus pretensiones y afirmó que no se hizo solicitud sobre varios aspectos, lo cual no es cierto. No es verdad que no se acreditara cómo se alteraron las condiciones particulares de cada vida, pues el concepto de la sicóloga Laura Arroyo Herrera lo hizo, el cual debe admitirse desde el concepto de flexibilidad probatoria, razón por la cual deben reconocerse daños morales en sus dos modalidades (morales subjetivos y de vida de relación o alteraciones de las condiciones de existencia), como fueron pedidos: 100 salarios para cada integrante de la familia y por cada uno de esos conceptos.

Sin fundamento, la Sala negó la pretensión de daño emergente por $ 32.650.000 para Luz Marina Romero Sierra y Yorely de la Concepción Barreto Romero y redujo el monto a $ 12.208.783. En el tópico de lucro cesante no fueron incluidas Karina y Viviana Barreto Romero, hijas de la víctima directa, de quienes se acreditó el nexo con los registros civiles.

5. Hechos 606 y 655, desaparición forzada de Ricardo Antonio Arias Castelar y desplazamiento de su familia. No respondió los argumentos y dijo que no se pidieron cosas, lo cual no es cierto. Debe aplicarse la flexibilidad probatoria sobre daños morales subjetivos y de vida de relación o alteración de las condiciones de existencia. Se aportó el concepto de la sicóloga Arroyo. Deben reconocerse 100 salarios por cada concepto y cada familiar.

Por daño emergente pidió $ 31.600.000 (no $ 24.300.000, como dijo el Tribunal), probados con el juramento estimatorio de Normira del Socorro Sánchez Sierra y no la suma fijada, $ 14.550.000, sin fundamento alguno, pues los postulados reconocieron los hechos y no objetaron las cifras dadas por los ofendidos.

Deben admitirse presunciones e inversión de la carga de la prueba en favor de las víctimas, para asumir como ingreso el salario mínimo legal vigente.

6. Hecho: desaparición forzada de Luis Alberto Sánchez Sierra y desplazamiento de su familia. Lo mismo del caso anterior: obra el concepto sicóloga Arroyo, se deben reconocer 100 salarios por daños morales subjetivos y de vida de relación para cada familiar. El daño emergente se probó con juramento estimatorio de María Ester Manjarrés Martínez, pidió $ 24.300.000. Aportó pruebas documentales sobre eso. Faltó el daño moral para Normira del Socorro Sánchez Sierra, hermana, e Inés Sierra Morales, madre, sobre esta el Tribunal dijo que no demostró el parentesco, pero se hizo con registros civiles.

7. Hecho: desaparición forzada de Jairo Robles Meléndez y desplazamiento de su familia. Igual a lo precedente: se aportó certificado de la sicóloga Arroyo, se imponen 100 salarios por morales subjetivos y de vida de relación para cada familiar. Por daño emergente pidió 17 millones para Rosalba Aurora Robles Meléndez, que fueron probados con juramento estimatorio y se redujeron sin fundamento a $ 14.689.860, pues los postulados reconocieron el hecho y no objetaron la tasación. Solicita lucro cesante presumiendo como ingreso el salario mínimo (inversión de carga de la prueba a favor de la víctima).

8. Hecho: desaparición forzada y homicidio de Geovaldi Julio Contreras y desplazamiento de su familia. Considera que deben fijarse 100 salarios por daños morales subjetivos y vida de relación para cada familiar. Declaración estimatoria fijó daños y no fue objetada por postulados; se imponen presunciones, inversión de carga de la prueba a favor de víctimas, presumir salario mínimo como ingreso. Nada se liquidó en la forma pedida por el hecho del desplazamiento.

9. Hecho: desaparición forzada de Glauco Rodrigo González Paz. Se impone la flexibilidad probatoria sobre daño moral subjetivo y por vida de relación o alteración de condiciones de existencia. Por desaparición se reconocieron 50 salarios a Tiberio Rodrigo, Jesús Rodrigo y Sofía Esther González Paz y deben concederse los 100 pedidos, por cada uno de los dos conceptos. Por daño emergente debe señalarse la suma pedida, pues los postulados reconocieron el hecho y no objetaron la tasación. Pide lucro cesante presumiendo salario mínimo de la época (inversión carga de prueba a favor de la víctima), habiéndose acreditado la dependencia económica.

10. Hecho: homicidio de Isaac Israel Contreras Mercado (desaparecido) y desplazamiento de su familia. Por daños morales subjetivos y vida de relación se imponen 100 salarios por cada concepto para cada familiar y no fueron reconocidos. Por daño emergente pidió $ 39.828.975.79, probado con juramento estimatorio de Damaris Vásquez Torres, compañera, lo que no fue objetado por postulados.

11. Hecho: desaparición y homicidio de Desiderio Francisco Lambraño Salcedo y desplazamiento de su familia. Pide 100 salarios por morales subjetivos y 100 por vida de relación. Por daño emergente $ 28.518.000, probado con juramento estimatorio de María Raquel Lambraño Salcedo, hermana, y la Sala reconoció $ 11.990.769, cuando postulados no se opusieron ni objetaron. No es cierto que no reclamara lucro cesante, pues sí lo hizo y debe presumirse como ingreso el salario mínimo.

12. Hecho: homicidio de José Manuel Tapias Arias y desplazamiento de su familia. Aportó informe de la sicóloga Arroyo. Pide 100 salarios por daños morales subjetivos y vida de relación, para cada familiar, con juramento estimatorio demostró $ 28.518.000 por daño emergente para Ignacia Eurocia Novoa Rodelo, compañera de la víctima, suma no objetada por postulados, pero el Tribunal solo reconoció $ 9.080.283. Por el contrario, Julio César Arias Gracia, con igual prueba y por el mismo hecho, pidió $ 5.450.000 y le fijaron $ 11.650.000. Por lucro cesante se probó la dependencia económica y debe presumirse un ingreso del salario mínimo; se pidieron $ 28.518.000 por este concepto para Ignacia y no se reconoció nada para los hijos Rosa María Méndez Tapia y Néstor Tapia Novoa, como tampoco para el padre Luis Guillermo Tapia Torres, ni para Emiro Tapia Novoa, respecto de quien acudieron sus hijos Emiro Alfonso, Yomaira Ester, Marlin Yaneth, Vladimir e Iván Tapia Yepes.

No se fijaron daños a los nietos Jesús Daniel Herrera Tapia, Yorleidy Tapia Arias, Esneider, Ornaidis y Yanidis Arias Tapia, Luis Eduardo, Enuar Enrique, Jaider Rafael y Maryurys Tapia Yepes, Yeison Enrique, Kelly Yohana y Yuleidys Tapia Padilla, Armando Rafael, Eduardo Enrique, Wilfrido y Yorleidys Yepes Tapia, con el argumento de que no estaban dentro de los nexos previstos en el artículo 5º de la Ley 975 del 2005, pero debió acudir a la norma general del Código Civil o al fallo del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2013.

13. Hecho: homicidio de Fredy Montes Arrieta y desplazamiento de su familia. Postuló 100 salarios por morales subjetivos y 100 por vida de relación. Debe reconocerse daño emergente en la suma estimada en la declaración jurada, pues los postulados no la objetaron y el lucro cesante presumiendo ingreso de un salario mínimo, pues se probó la dependencia económica.

14. Hecho: desplazamiento de la familia de Viviana Rosa Mercado Guerra y Adán David Medina Mercado. Los daños moral subjetivo y de vida de relación deben presumirse por flexibilidad probatoria. Pide 100 salarios para los dos conceptos, por cada familiar. Por daño emergente pidió veinte millones para Viviana, suma probada con su declaración y no fue objetada.

15. Hecho: homicidio de Jairo Alfonso Alvis Garrido. Los daños morales subjetivos y de vida de relación deben presumirse. Se imponen 100 salarios para cada concepto y familiar. El daño emergente fue probado con declaración jurada y se probó la dependencia económica para el lucro cesante, debiéndose presumir un salario mínimo legal como ingreso y aplicar la inversión de carga de la prueba en favor de víctima.

16. Hecho: homicidio de Carlos Augusto Quiroz Tiejem y desplazamiento de su familia. Por daños morales subjetivados deben fijarse 100 salarios y otros 100 por vida de relación para cada familiar. Por daño emergente pidió $ 331.250.000 probados con la declaración estimatoria de la compañera Lucy Gloria Díaz Bello, tasación que debe admitirse por flexibilidad probatoria en favor de la víctima, máxime cuando los postulados no se opusieron, además del certificado entregado sobre los salarios devengados por el occiso. Se probó el lucro cesante y no fue decretado.

17. Hecho: homicidio de Deivis Luis Martínez Sierra y desplazamiento de su familia. Por daños morales subjetivos y de vida de relación deben fijarse 100 salarios por cada concepto y para cada familiar. Deben presumirse por flexibilidad probatoria y se acreditaron con declaración estimatoria jurada; probó la dependencia económica y no se decretó lucro cesante; el daño emergente tampoco se fijó en la suma señalada en esa declaración, que debe admitirse, máxime que los postulados no se opusieron; debe presumirse el salario mínimo como ingreso.

18. Hecho: homicidio de Pedro Aníbal Torres Montes y desplazamiento de su familia. Aportó certificado de la sicóloga Arroyo; por daños morales subjetivos y vida de relación (condiciones de existencia) deben fijarse en 100 salarios cada uno, para cada familiar; se impone la flexibilidad probatoria a favor de la víctimas; en declaración jurada estimatoria tasó los daños en $ 50.520.820 para cada hijo y como no hubo oposición de postulados, debieron decretarse; se probó la dependencia económica y no se fijó lucro cesante. El daño emergente debe ser de $ 331.250.000 que señaló la declaración estimatoria. Se anexó certificado sobre salario devengado, luego sobre este debe fijarse el lucro cesante.

Solicita que para todas las víctimas, antes de proferir sentencia, se incluyan medidas de rehabilitación como evaluación individual sicológica y médica para determinar secuelas como consecuencia del delito, que se publique en un periódico de circulación nacional que ninguna de ellas pertenecía a ningún grupo al margen de la ley, sino que eran personas humildes y trabajadoras, que los postulados realicen actos públicos pidiendo perdón y que el Gobierno Nacional realice un seguimiento a los postulados para que cumplan la garantía de no repetición.

Consideraciones de la Corte:

1. En el hecho 551, desaparición y homicidio de Donaldo Eliécer Barreto Angulo, no es verdad que el Tribunal hubiese negado las pretensiones de daño emergente sin fundamento alguno. Por el contrario, respecto del homicidio afirmó que encontrándose desaparecido el afectado no podía reconocer gastos (funerarios) por el deceso.

En lo que hace al daño emergente por pérdida de bienes, no negó el reclamo; por el contrario, lo reconoció aunque en cuantía inferior a lo pedido y explicó que aplicaría los lincamientos o baremos señalados previamente, razón por la cual señaló los montos de conformidad con los topes preestablecidos.

En lo relacionado con la no concesión de suma alguna por el concepto de daño a la vida de relación, el Tribunal razonó que no se indicó en concreto cómo se alteraron las condiciones particulares de existencia de cada víctima.

El apoderado no ofrece argumentos probatorios y jurídicos para refutar la tesis, esto es, que lo que entraña ese instituto sí fue debidamente acreditado. Afirma que un informe sicológico demuestra el tema.

Los aspectos así propuestos no acreditan los daños por la vida de relación, como que parecen apuntar a los perjuicios morales, que sí fueron apreciados por el Tribunal. En modo alguno verificó de qué manera puntual se afectaron, alteraron las condiciones de existencia.

El concepto de flexibilidad probatoria no puede llegar al extremo de que ante la falta de acreditación el juez deba acudir a especular, pues tratándose de conductas concretas que afectan a personas específicas, parece que no existen parámetros para hacer generalizaciones y, por ende, se estaría ante conjeturas, suposiciones. En forma válida el juez puede acudir a presunciones o, mejor, a indicios, pero para hacerlo el interesado debe probarle hechos que le permitan esa construcción.

La decisión será avalada.

El señor apoderado reclama que debe reconocerse lucro cesante a Karina y Viviana Barreto Romero, hijas de la víctima directa, que el Tribunal negó con el argumento de que no se aportaron registros civiles de nacimiento, lo cual no es cierto pues tales documentos se aportaron.

Revisada la carpeta del incidente respectivo, se observa que el señor apoderado anexó los registros civiles de nacimiento de Donaldo Eliécer Barreto Angulo, Oscar Daniel Barreto Romero, Yorley de la Concepción Barreto Romero, Donaldo David Barreto Contreras, Adriana Lucía Barreto Contreras y Jhan Carlos Barreto Contreras, de donde surge que no aportó los reseñados por el Tribunal, imponiéndose ratificar su decisión.

2. Hecho 607, desaparición de Ricardo Antonio Arias Castelar y desplazamiento de su familia. En relación con el daño emergente y a la vida de relación, la Sala se remite a lo razonado en el anterior apartado, como que la situación es la misma, esto es, el Tribunal reconoció el primero, aunque en monto inferior al reclamado (se estuvo a lincamientos y haremos preestablecidos, no refutados), y, sobre el segundo, los argumentos ofrecidos apuntan al perjuicio moral que se tasó y ordenó pagar, debiéndose aplicar lo ya expuesto sobre la flexibilidad probatoria.

En contra de la queja del impugnante, el Tribunal sí acudió a la presunción del ingreso mínimo de un salario mínimo legal mensual, como bien se lee en el apartado del lucro cesante.

3. En el hecho 607, desaparición y homicidio de Luis Alberto Sánchez Sierra, se reiteran las mismas tesis precedentes, en tanto la situación de hecho es idéntica, luego se aplica la misma solución en el derecho.

El Tribunal no señaló perjuicios morales a la señora Inés Sierra Morales, con el argumento de no haberse acreditado el nexo (madre) con el occiso, pero respecto de los hermanos del último admitió que se demostró el parentesco, lo cual se hizo con los registros civiles de nacimiento y en todos ellos obra que su progenitora es aquella, de lo cual se infiere que, a la vez, lo era de la víctima directa.

En esas condiciones, se revocará, en lo pertinente, el fallo del Tribunal, para, en su lugar y a tono con sus lincamientos no cuestionados, se fijará como perjuicio moral a favor de Inés Sierra Morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo su pago.

La Corte no hará pronunciamiento alguno respecto de Normira del Socorro Sánchez Sierra, pues no aparece registrada en los argumentos del fallo y el recurrente, fuera de señalar su nombre, no hace referencia alguna respecto de si postuló incidente de reparación en su favor y si anexó la documentación respectiva, consecuencia de lo cual es que, dentro de su competencia funcional, la segunda instancia carece de elementos de juicio para confrontar un supuesto yerro del a quo, lo cual no impide que, con posterioridad, cumpliendo las exigencias legales, se reclame y logre la indemnización.

4. Hecho 607, desaparición y homicidio de Jairo Ricardo Robles Meléndez. Respecto del daño a la vida de relación y la flexibilidad probatoria, como el argumento es el mismo ofrecido en los casos precedentes, la Sala se remite a lo ya razonado.

Sobre los demás aspectos, el Tribunal no afirmó que no se hubiese hecho pretensión al respecto, por el contrario, abarcó todos los ítems, aludió a las peticiones y ofreció razones para conceder unas, negar otras y disminuir el monto de algunas.

El impugnante carece de razón cuando alude a que se negó el daño emergente sin fundamento alguno. Por el contrario, el Tribunal explicó a espacio que fuera de las manifestaciones de las víctimas no se allegó elemento de juicio que respaldara la tesis de los gastos realizados y que, antes bien, Narlis Esther Robles Meléndez recibió dos ayudas humanitarias del programa "Dignificar", de donde deriva que estas pudieron haber cubierto esos costos.

Sobre el lucro cesante, se equivoca el señor apoderado al plantear que se acuda a la presunción legal de un ingreso equivalente a un salario mínimo legal, en tanto la razón del Tribunal para negar el perjuicio estuvo dada por la ausencia de prueba que demostrara la dependencia económica de las víctimas indirectas con la directa y el señor apoderado no cuestiona este aspecto ni acredita lo contrario.

En los documentos allegados al incidente de reparación obran declaraciones extra proceso que señalan que la víctima directa tenía varios hijos, por cuyo sustento debía velar, de donde se infiere que sus progenitores no podían depender económicamente de él, máxime cuando cuentan con otros hijos que pueden brindarles ese soporte.

Se confirmará la decisión.

5. Hecho 607, desaparición y homicidio de Geovaldi Julio Contreras. Dice el señor abogado que el Tribunal negó a la familia la condición de desplazados y que, por ello, no les fijó perjuicios por tal concepto.

Según consta en el apartado de las víctimas representadas por el abogado Alcides Martín Estrada Contreras, el argumento del Tribunal no es tal, sino que "este delito no fue reconocido para este núcleo familiar", contexto dentro del cual se impone avalar su decisión, en tanto si la fuente de los daños es la conducta punible, esta debe ser objeto de acusación y fallo para, sobre esta base, liquidar los perjuicios causados. Mal puede ordenarse un pago cuyo origen estaría dado en el delito sobre el que no existe condena y no se diga que los acusados fueron condenados por desplazamiento, como que lo afirmado por el juzgador, y que el recurrente no refuta, es que no se imputó respecto de la familia de Contreras.

En relación con el daño emergente por el homicidio, el daño a la vida de relación y la flexibilidad probatoria, la Sala se remite a lo ya razonado. Sobre el lucro cesante, no hay yerro sobre la presunción legal de un salario mínimo como ingreso, porque la no fijación obedeció exclusivamente a que no se acreditó la dependencia económica y en la carpeta donde se menciona este ofendido (presentada por el abogado Héctor Enrique Rodríguez) no obra elemento alguno de juicio que indique que las víctimas indirectas dependían económicamente de su hermano (la víctima directa).

Cabe advertir que lo relacionado con los daños causados por la desaparición y el homicidio del señor Geovaldi Julio Contreras fue relacionado dos veces, una con el abogado Héctor Enrique Rodríguez como el apoderado, y otra, con el abogado Alcides Martín Estrada Contreras como el representante, debiéndose aclarar que, como las reparaciones decretadas fueron idénticas, solo se pagará una, no las dos, en este caso la dispuesta en el caso del último abogado, como que aquí fueron cobijados dos hermanos, en tanto que en aquella solo uno.

6. Hecho 597, desaparición y homicidio de Glauco Rodrigo González Paz. La Corte se remite a los apartes precedentes en lo relacionado con el daño a la vida de relación y la flexibilidad probatoria, pues se refieren las mismas circunstancias.

La decisión, igual será ratificada en lo atinente a los daños morales, cuyo monto para los hermanos fue fijado en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo su pago. El señor apoderado dice que deben señalarse en la suma por él fijada, pero no ofrece argumentos probatorios y jurídicos para precisar por qué razón el cálculo judicial se encuentra errado, máxime que este fijó topes acogiendo los lincamientos de la jurisprudencia.

El Tribunal negó daño emergente, pero en el entendido de que no pueden alegarse gastos por el deceso, en tanto en cadáver no ha aparecido. El apelante no refuta ese cargo.

En el rubro de lucro cesante el Tribunal no se ocupó de la presunción de ingreso mínimo, como que negó la indemnización con fundamento en que declaraciones aportadas dieron cuenta que era el occiso quien dependía económicamente de su progenitora, no al contrario, de donde deriva que esta no sufrió merma por ese concepto con el deceso.

7. Hecho 353, desaparición y homicidio de Isaac Israel Contreras Mercado. En punto del daño a la vida de relación la Corte se remite a lo ya dicho.

Respecto de los demás tópicos nada tiene que valorar la Sala, por cuanto el Tribunal reconoció perjuicios por todos los conceptos reclamados, sin que el impugnante ofrezca razones probatorias y jurídicas que demuestren yerro en los cálculos.

8. Caso 353, desaparición y homicidio de Desiderio Francisco Lambraño Salcedo. Sobre el daño a la vida de relación y la flexibilidad probatoria la Sala se remite a lo ya razonado.

En lo relacionado con el daño emergente, se ratificará el proveído, en tanto el único argumento del impugnante (por lo demás, repetido en todos los casos) es que el Tribunal no aceptó las sumas pedidas, sin ofrecer razones que se opongan a los lincamientos judiciales, que fijó topes baremo, apoyado en lo decantado por la jurisprudencia.

Lo propio se hará respecto del lucro cesante, en tanto que tampoco fue pedido y, al igual que el daño emergente, solo se aportó un cuadro elaborado por el señor abogado, en el cual asigna varias cifras, sin explicación ni soporte algunos, pero, además, el espacio adjudicado al lucro cesante lo dejó en blanco, de lo cual deriva que, en efecto, no hizo solicitud sobre este tópico.

9. Hecho 353, desaparición y homicidio de José Manuel Tapias Arias. Sobre el daño a la vida de relación y la flexibilidad probatoria, la Corte se remite a lo ya expuesto.

La Sala igual avalará lo relacionado con el daño emergente reconocido, pues el mismo fue concedido, aunque en monto inferior al pedido, pero el Tribunal se basó en los lincamientos y baremos planteados en la decisión, sin que el recurrente ofrezca argumento que demuestre yerro en ellos, como que lo único referido es que en un caso similar se concedió una mayor cifra, lo cual no demuestra equivocación en el presente evento, sino una apreciación disímil en un asunto diverso.

Otro tanto sucede con el lucro cesante, pues en contra del argumento del impugnante, el Tribunal sí asumió la presunción del ingreso mínimo y reconoció daños por ese concepto, incluso en cifra superior a que se alude en el recurso.

El Tribunal no reconoció lucro cesante a los hijos, pero explicó que ello obedecía a que superaban los 25 años de edad y ya tenían conformados sus propios hogares, sin que la defensa cuestione el tema para probar lo contrario. Esta situación es aplicable respecto de Emiro Tapias Novoa, con independencia de que en su nombre hubiesen acudido sus hijos.

En relación con los nietos de la víctima, la negativa del Tribunal obedeció a la aplicación de la legalidad, como que no se encuentran dentro de las personas señaladas para ser tenidas como víctimas en el artículo 5º der la Ley 975 del 2005, estando los jueces obligados a dar cabida a la norma, sin que ello signifique su desprotección, como que si sufrieron daños directos que quieran ser reconocidos dentro de este trámite, han debido acreditarlos en esa condición. Por lo demás, quedan facultados para acudir a los trámites ordinarios para lograr el pago.

La sentencia debe ser adicionada, en el sentido de reconocer a Luis Guillermo Tapia Torres, padre de la víctima directa (José Manuel tapias Arias) la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo su pago, a título de los daños morales causados con el delito.

10. Hecho 353, homicidio de Fredy Montes Arrieta. En punto del daño a la vida de relación, la Sala se está a lo ya razonado.

La decisión será ratificada. El Tribunal no concedió daños (fuera de los gastos funerarios, que sí otorgó), porque los reclamantes no acreditaron el grado de parentesco con el occiso, al punto que no se aportaron ni registros civiles ni documentos de identidad, además de que en la petición genérica de daño emergente no se especificó en qué consistió la pérdida de bienes materiales.

Nada de esto fue refutado por el recurrente, sin que sea argumento sólido, para acceder a las pretensiones, que los postulados no se opusieran, como que en términos generales puede afirmarse que a estos poco interesa el tema y, por ende, ninguna controversia han de formular, como que por el diseño de la ley se sabe que los daños serán cubiertos con los bienes del grupo armado ilegal, y, en subsidio, por el Estado.

11. Hecho 38, desplazamiento forzado de Vivian Rosa Mercado Guerra y Adán David Medina Mercado. En punto de los daños morales subjetivos y a la vida de relación, así como a la flexibilidad probatoria, la Sala se remite a lo expuesto en apartados anteriores.

Se confirmará lo relacionado con el daño emergente, en tanto fue reconocido en una cifra un poco menor a la pedida, pero el Tribunal ofreció las razones para ello (los lincamientos genéricos y los haremos establecidos). La defensa no demuestra el yerro de esas razones, sin que, como ya se dijo, sea soporte válido acudir a la no oposición de los acusados.

12. Hecho: homicidio de Jairo Alfonso Alvis Garrido. De nuevo, la Sala se remite a lo ya argumentado sobre los daños subjetivos y a la vida de relación y la flexibilidad probatoria.

El Tribunal negó daño emergente (dijo que no se pidió) y lucro cesante por no acreditarse dependencia, pero el recurrente dice que sí lo hizo.

La Corte revocará parcialmente la sentencia recurrida, por cuanto, contrario a lo que afirma el Tribunal, sí fue reclamado daño emergente y en declaración jurada se hace un recuento de las pérdidas (animales, máquina de coser, enseres varios), que surge razonable, siguiendo los criterios del Tribunal, estimar en dos millones de pesos que para el año 2000 equivalía a 7,7 salarios mínimos legales mensuales, cálculo que, hecho así, permite la actualización constante de la cifra y que, por lo mismo, excluye la indexación.

En esas condiciones, se reconocerán a Gelmis Madys Alvis Bera 7,7 salarios mínimo legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por el daño emergente sufrido a raíz del homicidio de su compañero.

Respecto del lucro cesante, el fallo será ratificado, pues en efecto no obra prueba alguna que verifique la dependencia económica.

13. Hecho: homicidio de Carlos Augusto Quiroz Tietjen. Sobre flexibilidad probatoria y daños morales subjetivados y a la vida de relación, la Sala se está a lo ya resuelto.

El daño emergente fue tasado por el Tribunal atendiendo a los lincamientos y baremos preestablecidos, sin que los argumentos de la defensa sean suficientes para modificar el tope reconocido, como que la carencia de oposición de los postulados no demuestra yerro judicial.

Respecto de los ingresos devengados por la víctima para reclamar lucro cesante, se avalará lo resuelto por el Tribunal, toda vez que los certificados aportados refieren lo devengado por los alcaldes de la localidad, pero no se aporta uno que acredite el sueldo recibido por el occiso en esa condición.

14. Hecho 607, desaparición y homicidio de Deivis Luis Martínez Sierra. La Corte se remite a sus argumentos precedentes en relación con los daños morales subjetivados y a la vida de relación, así como a la flexibilidad probatoria.

Se confirmará lo relacionado con el daño emergente, negado respecto del homicidio, en el entendido de que al no haber aparecido el cuerpo, mal puede concluirse que el deceso hubiese ocasionado gasto alguno, sin que el recurrente ofrezca y demuestre argumento en contrario.

Lo propio se hará respecto del lucro cesante, pues el Tribunal concluyó, y el recurrente no lo refuta, que las declaraciones aportadas demuestran que era el occiso quien dependía económicamente de su progenitora, no al contrario, de donde deriva que no hay lugar a reconocer suma alguna.

15. Hecho 353, homicidio de Pedro Aníbal Torres Montes. Sobre daños morales subjetivados y a la vida de relación, flexibilidad probatoria y no oposición de los postulados, remítase a lo ya dicho.

Respecto del daño emergente, el Tribunal lo fijó en $ 22.455.441, lo cual hizo con el argumento de que previamente había establecido los lincamientos "en el modelo baremo", lo cual debe ratificarse, pues sobe esa explicación el señor apoderado recurrente no opone ningún argumento, toda vez que se limita a decir que ha debido fijarse la suma reclamada por cuanto los procesados no se opusieron y, se reitera, ello no es admisible.

Que las declaraciones aportadas hubiesen demostrado que Victoria Eugenia Arias Urueta convivió 35 años con Torres Montes, habiendo procreado 5 hijos, no demuestra, por sí solo, la dependencia económica. Ese fue el argumento razonable del Tribunal para no fijar lucro cesante y la defensa recurrente no verifica lo contrario, pues que los acusados no se opusieran no resulta admisible en ese sentido, de tal forma que se ratificará el proveído.

La petición genérica del señor abogado en relación con que se ordenen medidas especiales de rehabilitación será atendida. En consecuencia, se adicionará el fallo en aras de exhortar a las autoridades respectivas del orden nacional, departamental y municipal incluyan dentro de sus funciones la viabilidad de ofrecer evaluaciones sicológicas y médicas a todas las víctimas para determinar las secuelas que hubiesen quedado como consecuencia del delito, que se haga público por los medios de comunicación oficiales que aquellas no eran integrantes de ningún grupo ilegal, sino personas trabajadoras y honestas y que los postulados realicen actos públicos de perdón.

En cuanto al seguimiento a los postulados en aras de verificar que cumplan las exigencias impuestas en la condena, ello es carga del Juez de Ejecución de Penas.

(XI) De las representadas por el abogado Óscar Julián Oquendo Villacrez.

Solicita:

1. Se declare la nulidad desde la presentación de las pretensiones de indemnización, porque el Tribunal anunció que resolvería los incidentes de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1592 del 2012, sin percatarse de que la norma ya había sido declarada inconstitucional, de tal forma que debía aplicar la Ley 975 del 2005, en términos de la sentencia C-180 del 2014. El Tribunal no dio cabida al artículo 23 de la Ley 975 del 2005 sobre expresión de pretensiones y pruebas.

Por lo demás, no se dio respuesta a las peticiones hechas, en especial la que postulaba que no se diera cabida al artículo 10 de la Ley 1448 del 2011 en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que, al poner límites, la norma es contraria a los derechos de las víctimas a su reparación integral.

Se impone la nulidad, según decidió esta Corte en providencia del 5 de agosto de 2014 (radicado 44.154).

2. Subsidiariamente, pide se complemente el fallo en el sentido de que se aplique la excepción de inconstitucionalidad al articulólo de la Ley 1448 del 2011 para que se acojan en su integridad las pretensiones económicas, se reconozca daño emergente, lucro cesante y daño en la vida de relación en los valores reclamados en los incidentes, dado que se lesionan los derechos de las víctimas al disponer que el Estado solo acudirá subsidiariamente a indemnizar y en los montos fijados por vía administrativa (40 salarios), de donde surge que se impone una carga adicional al perjudicado, cual es la de perseguir al acusado por el remanente, debiendo el Estado cubrir la totalidad del daño demostrado y repetir contra el acusado, pero no perjudicar a la víctima, además de obligarla a recurrir a dos jurisdicciones.

Por lo demás, se impone aplicar el principio de igualdad, pues en otros casos (sentencia de la Corte del 27 de abril de 2011, radicado 34.547), se reconocieron daños por sumas superiores a ese límite de 40 salarios. En fin, la ley señalada es inconstitucional por cuanto niega a las víctimas su derecho a una reparación integral, campo que le estaba vedado.

3. El Tribunal no reconoció daños materiales, porque omitió apreciar las pruebas allegadas que daban cuenta de los mismos (entregó 224 carpetas, sobre cuyos contenidos no hubo pronunciamiento alguno), debiéndose además aplicar el principio de flexibilidad probatoria en favor de los afectados, siendo de recibo las versiones de estos, máxime cuando los acusados no las controvirtieron. En forma contraria a la verdad, no fijó montos por daño emergente con el argumento de que el apoderado no hizo tal pretensión, cuando ello se hizo en el incidente presentado el 11 de julio de 2014.

Probado el daño emergente, se imponía decretar el lucro cesante, en la medida de la necesidad de actualizar el valor monetario de aquel.

Sobre el daño de vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, se presume por la naturaleza misma del delito, pues las víctimas debieron ajustar su estilo normal de vida a lugares distantes, para probar el cual bastan las presunciones o la prueba indiciaría al tratarse de hechos notorios. Por tanto, no es admisible que no se decretara con el argumento de no haber sido solicitado, cuando, por lo demás, sí se reclamó en los escritos de incidente.

Allega copia de la relación de carpetas entregadas al Tribunal.

Consideraciones de la Corte:

1. La Sala ya se pronunció sobre el trámite dado, que finalmente fue el de incidente de reparación integral (no de identificación de afectaciones) y sobre la Ley 1448 del 2011, habiéndose dispuesto que no hay lugar a aplicar los límites allí reglados, sino que se impone el pago total de los daños fijados.

En esas condiciones, se remite a lo ya expuesto al respecto, debiéndose advertir que el Estado sí entra a cumplir con el pago, pero de manera subsidiaria, pues así lo dispone la ley, en tanto el primero y principal obligado a reparar es el causante del delito y/o el grupo ilegal del cual era parte.

2. El Tribunal no reconoció daños materiales con fundamento en que este tópico no se puede presumir, sino que se impone su especificación y demostración y, en el caso estudiado, "se extrañan las peticiones indemnizatorias concretas acerca de cada una de las víctimas... (No se estableció) el perjuicio particular y personalísimo causado, el cual varía de un sujeto a otro; por ello, se hace necesario que las pretensiones hechas sean individualizadas, claras y precisas... y ante la carencia del cumplimiento de este elemento... no se reconocerán perjuicios materiales".

El recurrente afirma que pidió ese tipo de indemnización, pero no acredita que lo hubiese hecho en los términos señalados. Por el contrario, acude a que se aplique la tesis de la flexibilidad probatoria y a la falta de oposición de los acusados, aspectos sobre los cuales la Corte se remite a lo ya dicho en apartados anteriores.

Lo propio ha de concluirse en punto del daño a la vida de relación.

Así, la decisión el Tribunal habrá de ratificarse, sin que ello signifique que quienes acudieron como víctimas queden desprotegidos, como que, cumpliendo las exigencias de ley, pueden acudir a otros trámites de justicia y paz que se encuentren en curso en relación con los mismos acusados, o a la jurisdicción común.

(XII) De las representadas por la abogada Alba Lucía Taibel Muñoz.

1. Hecho 61 (diferido. Víctima Nelson Ricardo Mejía Sarmiento). No se solicitó indemnización para el hijo Juan Andrés Mejía de la Hoz, porque este fue reparado en sentencia previa proferida contra Edgar Ignacio Fierro Flórez. El registro civil que adjuntó fue para acreditar el nexo con Lucila Mercedes de la Hoz, madre de Juan Andrés y compañera de aquel, para solicitar indemnización por daño moral para la mujer.

2. Hecho 146 (Diferido. Víctima Pablo Gómez Carreño). El Tribunal se apartó, en mucho, de los valores solicitados como daño emergente, con el argumento de que no se probaron los ingresos, cuando, por el contrario, se aportó una declaración que demuestra que tenía una tienda y una miscelánea. Debe aplicarse lo dispuesto por la Corte en fallo 34.547 del 27 de abril de 2011.

No se reconoció lucro cesante para Rosa María López Gómez por no acreditar la dependencia económica; tampoco se fijaron montos por el desplazamiento del grupo familiar.

Realiza varios cálculos y entrega las cifras en las cuales estima los perjuicios causados.

Solicita se declare la nulidad.

Consideraciones de la Corte:

1. Hecho 61, homicidio de Nelson Ricardo Mejía Sarmiento. A tono con el pedimento de la apoderada recurrente, se revocará parcialmente el fallo del Tribunal, para excluir a Juan Andrés Mejía de la Hoz de la orden de indemnización, en tanto que según lo afirma este fue indemnizado en sentencia previa emitida dentro del proceso seguido a Edgar Ignacio Fierro Flórez.

2. Hecho 146, homicidio de Pablo Gómez Carreño. La Corte ratificará lo resuelto por el Tribunal en lo relativo a los ingresos, pues si bien la recurrente alude a que aportó una declaración que dio cuenta que aquel tenía un establecimiento comercial, lo cierto es que esa versión, por sí sola, no demuestra ingresos, egresos, ganancias brutas y netas, en fin, una suma concreta y periódica que tuviera esa condición, contexto dentro del cual la presunción de un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a que acudió el a quo, se muestra razonable.

Para no conceder lucro cesante a Rosa María López Gómez, el Tribunal afirmó que no se acreditó que dependiera económicamente del occiso, lo cual no fue refutado por la impugnante, quien se dedicó a realizar diversos cálculos, los cuales nada dicen sobre el aspecto aludido.

Cabe precisar que en el hecho de que se trata solo se acusó y condenó por el homicidio, lo cual descarta posible indemnización respecto de un posible desplazamiento, como que esta conducta ha debido ser objeto de acusación y condena para que, como fuente del perjuicio, se impusiera el deber de reparación.

(XIII) De las representadas por el abogado Juan Carlos Córdoba Correa.

Solicita se revoque, aclare y/o adicione el fallo, así:

1. Hecho 131 (tentativa de homicidio de John Kleiner Briceño Vergel). El Tribunal no reconoció daño emergente ni lucro cesante, con el argumento de no haberse acreditado las erogaciones hechas, sin haber refutado las pruebas entregadas en la carpeta del incidente (estudio sicológico sobre las afectaciones sufridas, historia clínica), a las cuales los acusados no se opusieron, como tampoco a la tasación hecha por un perito.

Se fijaron 50 salarios por daños morales y a la vida de relación, pero los mismos no se corresponden con las graves consecuencias sufridas.

2. Hecho 115 (homicidio de Julio Tarazona Ruiz). A la hermana Carlota Tarazona Ruiz se le negaron daños morales, con el argumento de que no se acreditó el parentesco, pero obran declaraciones que dan cuenta de ese aspecto, además de que hay presunciones de derecho.

3. Hecho 128 (homicidio de Ramón Alberto Giraldo García). En contra del argumento del Tribunal, en el incidente se demostró el parentesco con aquel de Aydé Marín Acosta, cónyuge, Yulitza Katherine y Érica Alejandra Giraldo Marín, hijas, y Luis Amoldo, Wilmar de Jesús, Luz Dary y Carlos Arturo Giraldo García, hermanos, con registros civiles de nacimiento y matrimonio.

Sobre el argumento de que no estaba reportada la condición de víctimas de este núcleo familiar, debe acudirse a presunciones y a la normatividad para concluir en el trato preferente de que deben gozar, pues en proceso separado se verificó ese aspecto, pero por decisión de la Corte hubo nulidades parciales, luego no deben exigirse nuevas pruebas.

La Corte debe adicionar el fallo para reconocer los daños a esas personas, una vez acrediten la totalidad de los documentos exigidos para ese fin.

Consideraciones de la Corte:

1. Hecho 131, tentativa de homicidio de John Kleiner Briceño Vergel. La decisión será confirmada, por cuanto, contrario a lo argumentado por el recurrente, el Tribunal sí consideró el informe sicológico allegado, al punto que fue el sustento para que fijara una reparación por daño a la vida de relación.

El daño emergente y el lucro cesante no fueron asignados, no por esa razón, sino por cuanto no se acreditaron ni cuantificaron debidamente las erogaciones hechas, exigencia que en modo alguno se satisface con la historia clínica y el informe sicológico aludido, en tanto estos dan cuenta de las lesiones causadas, que fueron apreciadas para estimar la existencia del daño a la vida de relación, pero no para los aspectos aludidos, en tanto no cuantifican ingresos y egresos específicos, sin que prueba en contrario pueda considerarse la falta de oposición de los postulados, como ha razonado la Sala en apartados anteriores.

En cuanto a los topes sobre los daños morales y a la vida de relación, el Tribunal previamente fijó lincamientos y modelos baremos, a los cuales se sujetó, sin que el recurrente demuestre yerro en esas razones pues lo único que refiere es que las cifras asignadas se muestran menores frente a los daños sufridos.

2. Hecho 115, homicidio de Julio Tarazona Ruiz. La queja del recurrente apunta al no reconocimiento de daños morales a Carlota Tarazona Ruiz, que el Tribunal fundamentó en que no se aportó medio de prueba idóneo que demostrara que era la hermana de aquel.

Parece que el a quo es del criterio, que dejó expreso en otros eventos, de que en este evento se aplica una especie de tarifa probatoria, en virtud de la cual la única prueba que demuestra el nexo es el registro civil de nacimiento.

Obrando como criterio la libertad probatoria, los elementos aportados en el incidente acreditan más allá de duda razonable que la reclamante es hermana de quien falleciera. Se aportaron declaraciones en ese sentido, así como su cédula de ciudadanía, unido a lo cual se tiene que la unidad de apellidos permite concluir en el mismo sentido.

Por tanto, se revocará parcialmente el fallo cuestionado, para disponer que a Carlota Tarazona Ruiz le sea cancelada la suma de 50 salarios mínimo legales mensuales vigentes al momento de su pago, por los daños morales sufridos a raíz del homicidio de su hermano. El tope de los perjuicios se fija siguiendo los lincamientos fijados por el Tribunal.

3. Hecho 128, homicidio de Ramón Alberto Giraldo García. No asiste la razón al señor apoderado recurrente, pues el Tribunal en modo alguno negó daños materiales con el argumento de que no se había demostrado el nexo familiar. Lo hizo con fundamento en que las víctimas no aparecen inscritas en el reporte entregado por la Fiscalía.

El impugnante no refuta ese argumento y la revisión de los documentos allegados en la carpeta del incidente no muestra elemento alguno en ese sentido, lo cual impone confirmar lo resuelto por el a quo, en tanto si los entes judiciales no han allegado elementos ni reconocido a las personas señaladas como víctimas, mal pueden serles asignados perjuicios, sin que ello signifique que pierdan sus derechos pues, con las pruebas respectivas, pueden acceder al trámite que se reinicia en virtud de la nulidad decretada. Se confirmará el fallo.

(XIV) De las representadas por la abogada Luz Stella Chaparro Navas.

Hecho 373. (José Alberto Pareja Ariza, víctima de desaparición y homicidio). Se solicitaron y demostraron daño emergente y lucro cesante a favor de María Mercedes del Pilar Chaparro Navas, esposa de aquel, quien quedó a cargo de cuatro hijos (pasajes y gastos para su traslado por desplazamiento a Canadá, salarios dejados de percibir por el occiso).

El daño emergente no fue reconocido con el argumento, contrario a la verdad, de que no fue solicitado; lo propio sucedió con el lucro cesante, del que se dijo no se acreditaron los ingresos del occiso, cuando se entregó certificación sobre su salario como personero; igual de desacertado es el argumento de no haberse probado la dependencia económica, cuando es claro que quedó viuda al cuidado de cuatro hijos (tres de ellos, menores de edad).

Anexa copias de todas las pruebas allegadas al incidente y solicita se revoque lo pertinente del fallo para que, en su lugar, se reconozcan las reparaciones pedidas.

Consideraciones de la Corte:

Hecho 373, homicidio de José Alberto Pareja Ariza. El Tribunal afirma que no se solicitó reparación por concepto de daño emergente, lo cual no es acertado, como que no solo se hizo, sino que el pedido se documentó con suficiencia.

La sentencia será ratificada, por cuanto los delitos objeto de sentencia no incluyen el desplazamiento forzado, que sería la fuente generadora de los gastos para salir del país, de donde deriva que la solución está dada porque se logre acusar y condenar por esa conducta y que ella genere la reparación respectiva. No puede disponerse un pago cuando no existe causa (sentencia judicial) que lo habilite.

Respecto del lucro cesante la providencia del Tribunal será revocada parcialmente, en tanto la señora apoderada tiene razón pero solo en parte de su queja.

En efecto, con certificación oficial se acredita que el señor Pareja Ariza cumplía como personero municipal de Villanueva (La Guajira) y de lo allí dicho y lo afirmado en el incidente, se tiene que sus salarios le fueron cancelados hasta el momento previo del delito (ocurrido el 2 de septiembre de 1997), desde donde es válido inferir que el hecho investigado impidió que la víctima continuara ejerciendo su cargo y, por ende, devengando su salario hasta la totalidad el periodo, que culminaba el 28 de febrero de 1998.

Así, dejó de percibir 6 meses de salario, siendo esta la cifra que debe disponerse se cancele a título de lucro cesante, debiéndose advertir que se trata de la suma equivalente a los salarios que devengue el personero municipal de Villanueva (La Guajira), para el momento en que se haga efectivo el pago, lo cual descarta la posibilidad de indexación, como que esa condición permite la actualización de la cifra.

Donde no asiste la razón a la recurrente y, por ende, debe negarse su pretensión, es en lo atinente a su reclamo de que se paguen los salarios hasta la época presente, pretensión que parte del presupuesto equivocado de que podría hacerse la ficción de que se estaría desempeñando el cargo en la actualidad.

Y no hay tal, como que se sabe y así se refiere en los documentos allegados al incidente, que el personero es elegido por el concejo municipal, cuyos integrantes son de elección popular y, por ende, unos y otros cumplen funciones por el periodo predeterminado en la ley, que para el caso específico (lo dice la propia peticionaria) lo fue para el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1995 al 28 de febrero de 1998, durante el cual al señor Pareja Ariza le fue pagado en su integridad lo que correspondía.

Con posterioridad al vencimiento del periodo, nada garantiza que el ofendido pudiese seguir desempeñando ese cargo. Por el contrario, la dinámica del país enseña que, por lo general, los personeros no son reelegidos y, por el contrario, vencido el periodo legal siempre es cambiado, como que, se repite, el nombramiento depende de los integrantes del concejo y, conforme la común ocurrencia de las cosas, la conformación de este cuerpo colegiado, sometido a la voluntad popular, igualmente es cambiante.

En esas condiciones, luego del vencimiento de su periodo no cabía asumir como posible que el posterior occiso pudiera seguir usufructuando la condición de personero, resultando más viable que dejara de serlo, contexto dentro del cual se muestra acertada y razonable la inferencia del Tribunal de presumir como ingreso un salario mínimo legal mensual vigente, monto a partir del cual se hicieron los cálculos sobre el lucro cesante.

Por oposición a la conclusión del Tribunal, de lo allegado en el trámite incidental se infiere con suficiencia que María Mercedes del Pilar Chaparro Navas era la esposa del occiso y que dependía económicamente de este, como que, ocurrido el delito se vio obligada a hacerse cargo de los hijos, varios de ellos menores y para salvaguardar sus vidas hubo de acceder a préstamos para huir del país, lo que denota que sus recursos derivaban de lo que aquel sufragara.

En esas condiciones, debe revocarse lo relativo a la negativa de concederle lucro cesante, para, en su lugar, otorgárselo, pero no en la cifra reclamada, sino, además de la decretada anteriormente, otra que surge a partir de la presunción legal hecha por el Tribunal de asumir un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, al que habría que adicionar un 25% por concepto de prestaciones sociales, pero disminuir otro tanto que se asume como lo que se invierte en el propio sustento, para que la base de la liquidación quede en ese salario.

Como el cálculo precedente garantizó el cubrimiento hasta el mes de febrero de 1998 (cuando culminaba el periodo del personero), el nuevo se impone hacerlo a partir de marzo de ese año, límite desde el cual, hasta abril de 2016, arroja un total de 16 años 3 meses (195 meses), de donde surque que por lucro cesante debe disponerse el cancelar a favor de la señora de 195 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se haga efectivo el pago, lo cual, como ya se ha dicho, excluye la viabilidad de reconocer intereses en tanto ese mecanismo permite la actualización de la cifra.

Cabe aclarar que es válido asumir ingresos hasta la época señalada, como que para entonces la víctima no habría llegado a los 73,78 años de edad (nació el 13 de diciembre de 1947), estimada como expectativa razonable de vida, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012.

(XV) De las representadas por el abogado Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento.

1. El artículo 2º de la Ley 1592 del 2012, al modificar el 5º de la Ley 975 del 2005, es excluyente y limita el estándar internacional, debiéndose aplicar la sentencia C-052 del 2012, la cual fue desconocida por el Tribunal, pues no podía desconocer hermanos, hijos, nietos, entenados y padres del concepto de víctimas.

La reparación por vía administrativa limita la posibilidad de una indemnización que deben decretar los jueces según lo probado, de tal manera que se impone valorar la excepción de inconstitucionalidad, lo que no hizo el Tribunal, soportado ello en el rastreo que hace de la doctrina nacional e internacional sobre la materia.

Por tanto, debe ordenarse el pago de los montos señalados en la motivación de la sentencia, sin la limitación fijada en la parte resolutiva de conformidad con el Decreto 4800 del 2011, pues ello desatiende el fallo C-180 del 2014.

Tras esos argumentos, discrimina lo siguiente:

2. Hecho 3 (desaparición forzada y homicidio de Lorenzo Antonio Pushaina Ipuana y desplazamiento de su hermana Isabel María Pushaina Ipuana). A la última se la desconoció como hermana de aquel porque de los registros civiles aportados no se desprendía el parentesco, cuando los documentos lo ponen en evidencia, además de que la calidad de hermanos se acredita con la propia presentación del incidente.

Se excluyó a la mujer como víctima directa de desplazamiento forzado, cuando el cargo fue formulado, probado y aceptado en el incidente y en la investigación de la Fiscalía que el Tribunal reproduce, además de que se impone el principio de flexibilidad probatoria en favor de las víctimas.

3. Caso 563 (desaparición y homicidio de Jairo Enrique Jiménez Corena). Se debe corregir el número de cédula de Mónica del Carmen Jiménez Hernández, que es 1.102.836.391.

4. Respecto de la negativa a reconocer lucro cesante y/o daño moral a esposas y compañeras en unión marital de hecho, con el argumento de que no se acreditó la dependencia económica, en tales eventos debe presumirse el perjuicio, de conformidad con el fallo C-052 del 2012 y el artículo 3º de la Ley 1448 del 2011. En forma ilógica, en su motivación el Tribunal alude a esa presunción, pero en el cuadro donde fija los años, los niega por la no acreditación de tal dependencia, aspecto que, además, se demostró con la documentación anexa a los incidentes.

Como el Tribunal no se pronunció sobre estas pretensiones, se impone la nulidad, según decidió la Corte en providencia 43.237. Lo anterior es aplicable en los siguientes hechos:

5. Caso 59 (desplazamiento de Mario Rafael Moya). A su esposa Nubia Cecilia Villa Ortiz no se le reconoció lucro cesante por no acreditar dependencia económica, lo cual se demostró con la entrevista de esta, que el Tribunal reseñó en el número 3884 del fallo. Solicita se decrete el pago de $ 17.000.000 por daño moral y lucro cesante por $ 9.491.397 para aquella y Manuel Salvador, Jazmín, Mario José, Manuel Eusebio y Jandel Manuel Moya Villa, por su desplazamiento.

6. Caso 91 (desaparición y homicidio de Eliecith Flórez Duran). No se fijó lucro cesante para su compañera permanente Gladys López Rangel por no acreditar dependencia económica, la cual se demostró con documentos que el Tribunal relacionó en el número 4012.

7. Caso 561 (desaparición y homicidio de Ramón Alberto Álvarez). Se negó lucro cesante a la cónyuge Luisa Paula Pertuz Miranda por no acreditar dependencia, habiéndose probado el nexo con el registro civil (el Tribunal lo relacionó en el número 5895) y debiéndose presumir esa dependencia.

8. Caso 521 (desaparición y homicidio de Claudio Manuel Pérez Álvarez). A 5 hermanos les fueron fijados 50 salarios por daños morales, pero a pesar de estar demostrado que Enith Rocío, Luz Marina y Leonor Isabel Pérez Álvarez tienen igual nexo no les fue adjudicada reparación por este concepto. Pide se decrete igual suma para estas personas.

9. Caso 516 (desaparición forzada y homicidio de Luis Gabriel González Baltazar). A la compañera sentimental Enilsa del Carmen Estrada Martínez se le negó el lucro cesante por no acreditar dependencia económica, pero en la página 1238, ítem 5715, del fallo el Tribunal, este describe los hechos, de donde se deduce la calidad de desplazados, pues la entrevista y denuncia de la mujer es prueba.

Tampoco se fijaron esos daños a sus hijos Shirley, Yeferson y Elmis Villera Estrada, a quienes tampoco se les fijaron daños morales, por falta de prueba sobre el parentesco, pero en los registros civiles aportados se observa que para la época de los hechos los menores llevaban el apellido González (eran hijos biológicos), pero años después, cuando estaban al cuidado de sus abuelos, fueron registrados nuevamente por Gustavo Enrique Villera a quien se pidió ese favor. Por eso se aportaron sendos registros con los apellidos diferentes y las declaraciones de Gustavo Enrique y otras personas, quienes corroboran ese aspecto.

10. Caso 586 (desaparición y homicidio de Francisco Javier Corrales Villalobos). No reconoció lucro cesante a Betty Estela Amador Torres, compañera del occiso, por no acreditar dependencia económica, pero en el número 5995 el Tribunal registra las pruebas que verifican el nexo (versiones de los postulados, denuncia de la mujer), que dentro de la flexibilidad probatoria es suficiente para probar ese aspecto, no obstante lo cual el a quo insiste en que no se probó la dependencia y en inconsistencias en la cuantía, porque fueron certificados ingresos del occiso entre 1999 y 2002, lo cual resulta extraño pues el desaparecimiento fue en 1997.

11. Caso 539 (desaparición y homicidio de Virgilio Rafael Cárdenas Feria). Se negaron lucro cesante y daños morales a Martina Estrada Lugo por no acreditar su condición de esposa; los últimos igual fueron negados a la hija Mary Luz Cárdenas Estrada. En los números 5807 y 5808 del fallo el Tribunal señala las pruebas que verifican el nexo (declaración de la compañera y registro civil de nacimiento de la hija), que por flexibilidad probatoria es suficiente y debe presumirse el perjuicio.

12. Caso 607 (desaparición y homicidio de Luz Day García Martínez y Deivis Luis Martínez Sierra). No se decretaron daños materiales a Alexánder Rafael García Martínez al confundirlo como hermano de las víctimas, cuando realmente es hijo de la primera y, con el mismo error, solamente le conceden 50 salarios por perjuicio moral, cuando, por ser hijo, correspondían 100. Igual, debe fijarse lucro cesante en su favor ($ 34.632.715, señalados en el informe pericial anexo).

13. A los padres de las víctimas no les fijaron daños por falta de acreditación de la dependencia económica, pero la defensa anexó un informe de una contadora con la respectiva liquidación.

14. El Tribunal no se pronunció sobre los daños pedidos en el incidente en favor de Leonor María Martínez y Faisuli García Martínez, compañeras y madres de Alexis Rojas Cantillo y Wilfredo José Mercado Tapia. Los hechos de este tema fueron señalados por la Corte el 27 de abril de 2011, radicado 34.547 (número 112, caso 6), pero en ese asunto aquellas no pudieron ser reconocidas como víctimas.

15. Caso 608 (desaparición y homicidio de Wilfrido Rafael Novoa Ochoa). El Tribunal dijo que para Jhorlidys Novoa Salazar no se solicitó lucro cesante, cuando lo cierto es que en el escrito del incidente hizo expresa mención a ese aspecto en cuantía de $ 3.338.817,94.

16. Caso 553 (desaparición y homicidio de Julio Lorenzo Salas). A la compañera Dalis María Arrieta Ramos no se le fijó lucro cesante por no acreditar la dependencia económica, pero en el número 5862 el fallo da cuenta del hecho.

17. Caso 607 (desaparición y homicidio de Jairo Ricardo Robles Meléndez). No se reconoció lucro cesante a Mireya Bornachera Ariña por falta de acreditación de la dependencia económica, pero ello se hizo con declaraciones extra proceso anexadas, además de que la existencia de un hijo común prueba un vínculo que es suficiente prueba.

18. Caso 607 (desaparición y homicidio de Ricardo Antonio Arias Castellar). Sin justificación no se reconocieron daños morales al hermano Luis Ester Castellar Vuelbas, debiendo fijarle 50 salarios.

19. Caso 607 (desaparición y homicidio de Carlos Alberto Bermejo Hernández). No se fijó lucro cesante a la esposa Deysi Esther Mercado Sánchez por no acreditar dependencia económica, pero con dos declaraciones y el registro civil de matrimonio se demostró el parentesco.

20. Caso 591 (desaparición y homicidio de Félix Carlos de Ávila Torres). No se reconoció lucro cesante a la esposa Esperanza Noraima García Navarro por no acreditar la dependencia económica, pero con el registro civil y la procreación de tres hijos, Karina, Natalia Lucía y Daniela Yineth de Ávila García, se demostró el nexo familiar, debiéndose aclarar el nombre de la última.

21. Caso 462 (desaparición y homicidio de Atilio José Vásquez Suárez). Por falta de acreditación de la dependencia económica, no se reconoció lucro cesante a la esposa Zoira del Socorro Iglesias de Vásquez, pero en el escrito del incidente anexó registro civil de matrimonio, tres declaraciones, además de que se procrearon los hijos Fernando José, Manuel Ernesto y Carlos Guillermo Vásquez Iglesias, demostrándose un vínculo y una convivencia en familia.

22. Caso 462 (desaparición y homicidio de Anuario de Jesús Teherán Ruiz). A la esposa Zaida Tom Ripoll no le fue reconocido lucro cesante por no acreditar dependencia económica, pero en el incidente anexó registro civil de matrimonio, habiendo procreado los hijos Aníbal de Jesús, Adive, María Abraham, David y Zaida María Teherán Tom, demostrándose el vínculo y una convivencia en familia. El hecho fue registrado en el número 9834 del fallo.

23. Caso 481 (desaparición y homicidio de Manuel Antonio Rodríguez Méndez). No hubo pronunciamiento sobre los hijos Dina Luz Rodríguez Hoyos y Manuel Antonio Rodríguez Ayala. En el incidente se anexaron los registros civiles de nacimiento para acreditar el vínculo.

24. Caso 436 (desaparición y homicidio de José Manuel Torres Florián). A la compañera permanente María Saturia Mateus no le fue reconocido lucro cesante por no acreditar dependencia económica, pero con una declaración extra proceso y la declaración de muerte presunta se demostró el vínculo.

25. Caso 151 (desaparición y homicidio de Eduardo Arturo Lara Estrada y César Augusto Lara Feria). A la compañera permanente de Lara Estrada, Amada Julia Feria Neiro, con quien tuvo cuatro hijos, no se le fijó lucro cesante por no demostrar la dependencia económica, pero en los números 7022 y 7023 del fallo se registra el hecho y se da cuenta del desplazamiento de Amada Julia y su núcleo familiar, demostrándose, entonces, el nexo y la convivencia en familia.

26. Caso 352 (masacre de El Salado, desplazamiento y homicidio de Emiro Castillo Castilla). A la esposa Mercedes de Jesús Atencia de la Ossa no se le fijó lucro cesante por no acreditar la dependencia económica. El fallo reconoce daño emergente, que se dejaron bienes abandonados, luego el lucro cesante es concomitante a la muerte del esposo, lo que demuestra convivencia y dependencia, pues se procreó a la hija Dubis Mercedes Castillo Atencia.

27. Solicita se modifiquen los numerales III.3 y III.4 de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cancele los perjuicios en los términos reseñados.

Consideraciones de la Corte:

1. Respecto de que solo se reconozca la condición de víctimas a quienes se encuentren dentro de los lincamientos de la denominada ley de justicia y paz, la Corte ha explicado, y reitera, que ello obedece a la aplicación de la ley, lo cual en modo alguno significa que quien no se encuentre dentro de los nexos allí reglados queda desprotegido, como que, o bien debe demostrar que fue víctima directa del delito y así acceder a este trámite especial, o acudir a la jurisdicción ordinaria para lograr su reparación.

2. Cabe advertir que el artículo 3º de la Ley 1448 del 2001 considera víctimas (indirectas) al cónyuge y a los familiares de la víctima directa que se encuentren en primer grado de consanguinidad y civil. De la norma deriva que que el legislador presume la condición de afectados de esas personas, luego el solo nexo es suficiente para reconocerles ese carácter, pero ello en modo alguno implica que se haya excluido la necesidad de demostrar (así sea sumariamente y en aplicación del principio de flexibilidad) el daño causado y, cuando sea necesario, la dependencia económica.

3. La Corte también reitera que el pago de los daños debe hacerse por los topes fijados en la sentencia judicial, no conforme con los lincamientos de la denominada reparación administrativa.

4. Hecho 3, desaparición y homicidio de Lorenzo Antonio Pushaina Ipuana y desplazamiento de su hermana Isabel María Pushaina Ipuana. En contra de lo afirmado por el Tribunal, los documentos allegados acreditan el nexo familiar.

Aparte del registro civil de nacimiento, obran documentos allegados dentro de la investigación de la Fiscalía: los hechos fueron fijados como desaparición y homicidio de aquel y desplazamiento de su familia (específicamente Rosa Rita Ipuana e Isabel María Pushaina Ipuana) y por ellos se emitió el fallo de condena, esto es, que desde un comienzo en la narración del acontecer fáctico se demuestra que la peticionaria es familiar del occiso, lo cual se corrobora con el reporte de varios informes y documentos en donde la mujer da cuenta del suceso y se especifica su condición de pariente.

Por los hechos así fijados se formularon cargos a los postulados, los cuales los aceptaron y así se emitió fallo de condena, en el entendido de la desaparición y homicidio de aquel y el desplazamiento que ello generó en su familia, específicamente en su hermana, de tal forma que si esto se encontró probado para poder proferir fallo, las consecuencias deben admitirse respecto de la reparación reclamada, porque si el parentesco fue suficiente para condenar, igual debe serlo para las consecuencias civiles que de allí derivan.

En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar y siguiendo los parámetros fijados por el Tribunal, reconocer a Isabel María Pushaina Ipuana las siguientes sumas: (i) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por el daño moral causado con el homicidio de su hermano, (ii) $ 17.000.000 por los daños morales que le causó el desplazamiento forzado de que fue víctima, y, (iii) $ 9.491.397 a título del lucro cesante originado en el desplazamiento forzado.

5. Caso 563, desaparición y homicidio de Jairo Enrique Jiménez Corena. Se corregirá el número de cédula de Mónica del Carmen Jiménez Hernández, que es 1.102.836.391 y no el señalado en el fallo.

6. Caso 59, desaparición y homicidio de Mario Rafael Moya. A la esposa Nubia Cecilia Villa Ortiz no se le reconoció lucro cesante por no acreditar la dependencia económica. El argumento defensivo no refuta la sentencia, en tanto el vínculo no necesariamente es prueba de esa dependencia y la entrevista señalada en la apelación, rendida por una hija del difunto, de lo único de que da cuenta es de la muerte del progenitor y las amenazas en su contra generaron el desplazamiento del grupo familiar.

Se ratificará la sentencia, pues en lo tocante a los daños morales por el desplazamiento, fueron fijados en $ 17.000.000 y, los morales causados por el deceso de Mario Rafael Moya, en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago. Es claro que el Tribunal afirmó que esas sumas serían pagadas a cada uno de los miembros del grupo familiar, lo que de necesidad incluye a la cónyuge, razón por la cual nada hay que corregir, en tanto el Tribunal se pronunció en los mismos términos aludidos por el señor apoderado.

Pero sí debe adicionarse el fallo, por cuanto el Tribunal encontró probado que la desaparición y homicidio del esposo y padre y las amenazas directas generaron el desplazamiento forzado del grupo familiar, contexto dentro del cual, de conformidad con los lincamientos y baremos fijados por el a quo, ha de disponerse el pago, a título de lucro cesante por el último delito, de $ 9.491.397, para cada el grupo familiar conformado por Nubia Cecilia Villa Ortiz (esposa), Cándida Rosa, Manuel Salvador, Yazmín, Mario José, Manuel Eusebio y Jandel Manuel Moya Villa (hijos).

7. Hecho 91, desaparición y homicidio de Eliecith Flórez Duran. El Tribunal no señaló lucro cesante para la compañera permanente Gladys López Rangel, amparado en la ausencia de prueba sobre la dependencia económica. No obstante, dentro de los elementos obrantes en el expediente, la sentencia relaciona los documentos allegados por la Fiscalía, entre los cuales se precisa que desde un comienzo, en diversos informes, se reportó a la aludida como compañera permanente de aquel, además de haberse acreditado que los dos procrearon un hijo. Estos elementos de juicio permiten concluir que sí se demostró el nexo echado de menos por el Tribunal.

Ello comporta que se revoque parcialmente su decisión para, en su lugar, señalar que Gladys López Rangel es acreedora al lucro cesante por el deceso de su compañero permanente.

El señor Flórez Duran nació el 28 de diciembre de 1977, el hecho juzgado acaeció el 19 de mayo de 2002 y la expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012.

Con esos datos y siguiendo los lincamientos del Tribunal, que acudió a la presunción de un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual, se tiene que para el momento de los hechos la víctima directa contaba con 24 años 4 meses 21 días de edad, restando, para alcanzar la expectativa probable de vida, 49 años 4 meses, o, lo es que lo mismo, 592 meses, por lo que, según los lincamientos del Tribunal, a razón de medio salario mensual, se llega a 296 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago.

Se ordenará que esa suma se cancele a Gladys López Rangel, como lucro cesante causado en razón del delito cometido en contra de su compañero permanente, monto que no debe indexarse, dado que su cálculo en salarios mínimos legales mensuales vigentes comporta su actualización.

8. Hecho 561, desaparición y homicidio de Ramón Alberto Álvarez Soto. A la cónyuge Luisa Paula Pertuz Miranda se le negó lucro cesante por no acreditar la dependencia económica.

Si bien, como afirma el Tribunal, el registro civil de matrimonio por sí mismo no demuestra ese vínculo de dependencia, lo cierto es que el mismo no debe apreciarse de manera aislada, sino en conjunto con los demás elementos allegados y dentro de estos, para fijar los hechos, la Fiscalía acreditó que cuando fue sacado a la fuerza, se encontraba en su finca donde convivía con su esposa y sus cuatro hijos.

Tanto ello es así, que el reporte inicial fue dado a las autoridades por este grupo familiar, unido a lo cual se tiene que al occiso es a quien se señala como trabajador, desde donde puede inferirse que este era el proveedor de la familia con la cual convivía.

En ese contexto, la Corte tiene por satisfecha la demostración de la dependencia económica, lo cual impone revocar parcialmente el fallo censurado a efectos de disponer que a Luisa Paula Pertuz Miranda se le fije lucro cesante.

El señor Álvarez Soto nació el 31 de agosto de 1934, el hecho juzgado acaeció el 18 de abril de 1997 y la expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012.

Con esos datos y siguiendo los lincamientos del Tribunal, que acudió a la presunción de un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual, se tiene que para el momento de los hechos la víctima directa contaba con 62 años 7 meses 17 días de edad, restando, para alcanzar la expectativa probable de vida, 11 años 1 mes, o, lo es que lo mismo, 133 meses, por lo que, según los lincamientos del Tribunal, a razón de medio salario mensual, se llega a 66,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago.

Se ordenará que esa suma se cancele a Luisa Paula Pertuz Miranda, como lucro cesante causado en razón del delito cometido en contra de su cónyuge, monto que no debe indexarse, dado que su cálculo en salarios mínimos legales mensuales vigentes comporta su actualización.

9. Caso 521, desaparición y homicidio de Claudio Manuel Pérez Álvarez. El apoderado recurrente señala que a 5 hermanos les fueron fijados 50 salarios por daños morales, pero que a pesar de estar demostrado que Enith Rocío, Luz Marina y Leonor Isabel Pérez Álvarez tienen igual nexo, no les fue adjudicada reparación por este concepto.

No hubo tal omisión. El recurrente leyó mal la decisión. En efecto, en el apartado del daño moral, el Tribunal señaló que la la esposa y a los hijos les fijaba por ese concepto 100 salarios "y a sus hermanos ENITH, LUZ MARINA, LEONOR ISABEL... lo correspondiente a 50 S. M. L. M. V. a cada uno de ellos por perjuicios morales", entendiéndose que se trata de salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo su pago. La providencia será confirmada.

10. Caso 516, desaparición y homicidio de Luis Gabriel González Baltazar. El Tribunal negó lucro cesante a la compañera permanente del occiso, Enilsa del Carmen Estrada Martínez, por cuanto no se acreditó la dependencia económica. No obstante, en los fundamentos del fallo hace una reseña de los hechos, como fueron fijados por la Fiscalía y resume las pruebas aportadas por esta, de las cuales deriva que integrantes de las AUC llegaron a la casa donde González Baltazar convivía con su compañera e hijos, que era un hombre de trabajo con el cual sostenía la familia y que el hecho originó el desplazamiento de la mujer junto con sus hijos, de los cuales se hizo cargo desde entonces.

En esas condiciones, la dependencia económica encuentra respaldo, debiéndose revocar parcialmente el fallo del Tribunal, para, en su lugar, reconocer a la señora Estrada Martínez el lucro cesante.

El señor González Baltazar nació el 18 de diciembre de 1973, el hecho juzgado acaeció el 30 de enero de 1999 y la expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012.

Con esos datos y siguiendo los lincamientos del Tribunal, que acudió a la presunción de un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual, se tiene que para el momento de los hechos la víctima directa contaba con 25 años 1 mes 12 días de edad, restando, para alcanzar la expectativa probable de vida, 48 años 8 meses, o, lo es que lo mismo, 584 meses, por lo que, según los lincamientos del Tribunal, a razón de medio salario mensual, se llega a 292 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago.

Se ordenará que esa suma se cancele a Enilsa del Carmen Estrada Martínez, como lucro cesante causado en razón del delito cometido en contra de su compañero permanente, monto que no debe indexarse, dado que su cálculo en salarios mínimos legales mensuales vigentes comporta su actualización.

En cuanto se relaciona con Shirley, Yeferson y Elmis Villera Estrada, se impone ratificar la sentencia, pues si bien se dice que son hijos del occiso, lo cierto es que los registros civiles vigentes en la actualidad muestran un progenitor diverso.

Las declaraciones extra juicio aportadas apuntan a señalar que el difunto fue el padre de ellos, pero que con posterioridad, por pedido de los abuelos, el señor Gustavo Enrique Villera accedió a registrarlos con su apellido, no obstante no ser el padre biológico.

Con independencia de la verdad de esos asertos, lo cierto es que el señor Villera los registró como si se tratara de sus hijos y en ese contexto ha de estarse a esos documentos y de ellos deriva que los hijos dependían del último, razón por la cual no pueden asignárseles perjuicios por el deceso de González Baltazar. Por lo demás, el propio recurrente afirma que su progenitora se vio obligada a separarse de sus hijos, lo cual presumir que desde entonces otras personas se hicieron cargo de ellos.

11. Hecho 586, desaparición y homicidio de Francisco Javier Corrales Villalobos. Por falta de prueba sobre la dependencia económica, el Tribunal no concedió lucro cesante a la esposa Betty Estela Amador Torres.

La determinación será revocada, para, en su lugar, disponer el reconocimiento del lucro cesante, dado que, por una parte, se acreditó la condición de cónyuge de la aludida, tanto que el Tribunal dio por demostrado ese hecho a efectos de fijarle daños morales, y, de otra, en la motivación del fallo se lee a espacio que la Fiscalía allegó varios documentos entre los cuales sobresalen diversas actuaciones de ella en las cuales, desde un comienzo y a lo largo de los años, da cuenta de los hechos, de la condición echada de menos por el juez a quo, que se cumplía con lo devengado por el occiso en su condición de docente, todo lo cual apunta a despejar incertidumbre sobre el vínculo de que se trata.

El señor Corrales Villalobos nació el 29 de enero de 1958, el hecho juzgado acaeció el 29 de mayo de 1997 y la expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012.

Cabe advertir, como precisó el Tribunal, que no se acreditaron los ingresos, pues si bien se aportó una certificación sobre salarios percibidos como profesor, lo cierto es que la misma alude a los años 1999 a 2002, lapso posterior al de los sucesos investigados, lo que denota inconsistencia que el recurrente no aclaró, de donde se concluye que no se demostraron en forma válida los ingresos de la víctima directa.

Con esos datos y siguiendo los lincamientos del Tribunal, debe acudirse a la presunción de un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual, se tiene que para el momento de los hechos la víctima directa contaba con 39 años 4 meses de edad, restando, para alcanzar la expectativa probable de vida, 34 años 5 meses, o, lo es que lo mismo, 413 meses, por lo que, según los lincamientos del Tribunal, a razón de medio salario mensual, se llega a 206,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago.

Se ordenará que esa suma se cancele a Betty Estela Amador Torres, como lucro cesante causado en razón del delito cometido en contra de su cónyuge, monto que no debe indexarse, dado que su cálculo en salarios mínimos legales mensuales vigentes comporta su actualización.

12. Hecho 539, desaparición y homicidio de Virgilio Rafael Cárdenas Feria. El Tribunal negó lucro cesante y daños morales a Martina de Jesús Estrada Yugo por no acreditar su alegada condición de esposa de aquel.

El fallo será revocado parcialmente, para, en su lugar, conceder los aspectos señalados, en tanto en el incidente sí se aportaron documentos que dan cuenta del vínculo (entre otros, los registros civiles de nacimiento de los hijos, en los cuales, en diferentes épocas, se señala a los anteriores como esposos y progenitores), además de que al juicio se allegó la investigación adelantada por la Fiscalía, dentro de la cual en diversos elementos de juicio se da cuenta que, desde un comienzo, la víctima fue sacada de su casa donde se encontraba acompañado de su esposa (Martina) e hijas, lo cual se reitera dentro del juicio civil mediante el cual al Juzgado Promiscuo de Chinú (Córdoba) declaró la muerte presunta de aquel.

Por tanto, siguiendo los lincamientos y baremos fijados por el Tribunal, se ordenará que a Martina Estrada Yugo le sea cancelada la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por los daños morales sufridos por el homicidio. En cuanto al lucro cesante.

El señor Cárdenas Feria nació el 6 de enero de 1974, el hecho juzgado acaeció el 31 de octubre de 1997 y la expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012.

Con esos datos y siguiendo los lincamientos del Tribunal, se acude a la presunción de un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual, se tiene que para el momento de los hechos la víctima directa contaba con 23 años 10 meses de edad, restando, para alcanzar la expectativa probable de vida, 49 años 11 meses, o, lo es que lo mismo, 599 meses, por lo que, según los lincamientos del Tribunal, a razón de medio salario mensual, se llega a 299,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago.

Se ordenará que esa suma se cancele a Martina de Jesús Estrada Yugo, como lucro cesante causado en razón del delito cometido en contra de su compañero permanente, monto que no debe indexarse, dado que su cálculo en salarios mínimos legales mensuales vigentes comporta su actualización.

De lo escrito en el fallo deriva que por un error involuntario, al fijar los daños morales, el Tribunal olvidó incluir a Mary Luz Cárdenas Estrada, pues la relacionó como hija del difunto y nada explicó sobre su no inclusión en ese rubro, lo cual evidencia el yerro. Por tanto, se adicionara el fallo para disponer que a Mary Luz le sean reconocidos 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes parea el momento en que se haga efectivo el pago, a título de daños morales causados con el homicidio de su padre.

13. Hecho 607, desaparición y homicidio de Luz Dary García Martínez y Deivis Luis Martínez Sierra. Se modificará lo resuelto por el Tribunal respecto de Alexánder Rafael García Martínez, en tanto, siguiendo sus lincamientos y haremos, le asignó 100 salarios por de años morales como hermano de aquellos, cuando su nexo es el de hijo de Luz Dary García.

En lo relativo al lucro cesante será ratificada la decisión, toda vez que su no concesión no obedeció al yerro en el vínculo familiar, sino a que no se solicitó indemnización por este concepto, lo cual no es refutado por el apelante.

El no reconocimiento de lucro cesante a los padres de las víctimas directas será confirmado, por cuanto el Tribunal razonó que no se acreditó la dependencia económica y el impugnante no verifica lo contrario, pues solo atina a referir que se aportó un informe pericial en donde aparece la respectiva liquidación, cálculo este que nada prueba sobre lo pedido, además de que la común ocurrencia de las cosas y lo sucedido en la mayoría de los casos ventilados en esta jurisdicción, demuestra que en forma normal sucede que el padre vela por el sostenimiento de los hijos, no al contrario, supuesto que en modo alguno se asevera sea de imposible ocurrencia, sino que debe probarse.

El Tribunal, en efecto, no se pronunció sobre el pedimento relativo al reconocimiento de calidad de víctimas de Leonor María Martínez Sierra y Faisuli García Martínez, pero no en relación con los hechos de que trata el presente apartado, sino respecto de su condición de compañeras y madres de los hijos de Alexis Rojas Cantillo y Wilfredo José Mercado Tapia.

Los homicidios de los dos últimos fueron considerados en el fallo del denominado "Caso de Mampuján" (sentencia de la Corte del 27 de abril de 2011, radicado 34.547).

En el caso hoy analizado el señor apoderado acudió a postular fueran reconocidas como perjudicadas Leonor María Martínez Sierra y su hija menor Alexandra del Carmen Martínez Sierra, como familiares de Alexis Rojas Cantillo, y Faisuli García Martínez, como pariente de Wilfredo Mercado Tapia.

El Tribunal se pronunció exclusivamente por los hechos relativos al homicidio de Luz Dary y Deivis Luis, dentro de los cuales Leonor María y Faisuli también fueron reconocidas como víctimas, pero dejó de hacerlo en lo atinente al "Caso de Mampuján", que era el específico reclamo.

Así, la omisión del a quo impone declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la última sesión del incidente de reparación integral, a efectos de que de trámite y resuelva la petición de que se trata, cuyo resultado se considerará parte integral de la presente sentencia.

La Corte no puede resolver el fondo de la propuesta, como que ello pretermitiría el principio de la doble instancia, en tanto su competencia funcional radica en decidir sobre lo resuelto por el Tribunal, luego mal puede hacerlo sobre algo que no fue objeto de decisión.

14. Hecho 608, desaparición y homicidio de Wlfrido Rafael Novoa Ochoa. El Tribunal afirmó que no fue solicitado lucro cesante en favor de la hija Jhorlidys Jhoana Novoa Salazar, lo cual no es acertado, como que en el incidente de reparación integral se solicitó ese rubro en favor de todo el grupo familiar y, concretamente, de los hijos.

Así, se revocará parcialmente la decisión del Tribunal, para, en su lugar, reconocer lucro cesante en favor de Jhorlidys Jhoana Novoa Salazar, por razón del homicidio de su padre. Siguiendo los lincamientos del fallo y en atención de que la aludida se encuentra en similares condiciones a las de su hermana, la suma fijada por este rubro, $ 28.443.287, deberá ser repartida, por partes iguales, entre las dos hijas del occiso.

15. Hecho 558, desaparición y homicidio de José Isidro Moreno Contreras. No hay lugar a corregir nombre alguno, pues en el rubro de daños morales, el Tribunal enunció a todos los hijos, separando sus nombres por comas (,), de donde surge que ordenó reconocer el perjuicio a JOSÉ y a GERMÁN MORENO CHAVARRO, no a JOSÉ GERMÁN como una sola persona, como erradamente leyó el recurrente a partir de omitir el signo de puntuación.

16. Hecho 553, desaparición y homicidio de Lorenzo Salas Julio. La Corte ratificará la decisión del Tribunal que negó lucro cesante a Dalis María Arrieta Ramos por no acreditar su dependencia económica de aquel, por cuanto el abogado apelante no verifica lo contrario y la transcripción que hace de los hechos referidos en la sentencia no acredita el punto.

17. Hecho 607, desaparición y homicidio de Jairo Ricardo Robles Meléndez. La Corte confirmará lo relacionado con la negativa a reconocer lucro cesante a Mirella del Carmen Bornachera Ariña, en el entendido de no haber acreditado su dependencia económica de aquel.

La circunstancia de que la misma hubiese procreado hijos con el posterior occiso, no demuestra el nexo de que se trata, máxime si esa condición, de compañera permanente, fue demostrada en cabeza de Carmen Edith Caro Robles, de manera tal que, en principio, mal puede asignarse el mismo vínculo a dos personas, como que el propio concepto de "permanente" riñe con ello.

En ese contexto, lo que se imponía, y así se hizo, era reconocer perjuicios a los hijos.

18. Hecho 607, desaparición y homicidio de Ricardo Antonio Arias Castellar. El Tribunal decidió reconocer daños morales a todos los hijos de la víctima, dentro de los cuales relacionó a Luisa Esther Castellar Vuelbas, pero al concretar la orden olvidó incluirla, de tal forma que se impone adicionar el fallo, en el sentido de asignar a aquella 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por los daños morales causados con el homicidio de su padre.

19. Hecho 607, desaparición y homicidio de Carlos Alberto Bermejo Hernández. Se avalará la decisión del Tribunal, por cuanto el recurrente afirma haber demostrado que Deyis Esther Mercado Sánchez era la esposa de aquel y sucede que el simple vínculo no demuestra, de necesidad, la dependencia económica, que fue el argumento esgrimido en el fallo, pues sucede normalmente que los cónyuges se separen, dejen de depender uno del otro, etc., de manera tal que si se alega lo contrario, debe probarse.

20. Hecho 591, desaparición y homicidio de Félix Carlos de Ávila Torres. Igual que en el evento precedente, se confirmará lo resuelto, pues, a pesar del vínculo parental no se demostró la dependencia económica.

Se modificará lo resuelto, en el sentido de que el nombre de la hija del occiso es Daniela Yineth de Ávila García, y no Daniela Ávila García como se escribió en la sentencia.

21. Hecho 462, desaparición y homicidio de Atilio José Vásquez Suárez. A la esposa Zoira del Rosario Iglesias de Vásquez no le fue reconocido lucro cesante por no acreditar dependencia económica.

La decisión será revocada, en tanto, no solo se demostró el vínculo y la procreación de varios hijos, con los documentos respectivos, sino que se aportaron varias declaraciones que dan cuenta de que la pareja convivía junto con su familia, desde donde es válido inferir el nexo echado de menos. Por tanto, se dispondrá que se le cancele lucro cesante.

El señor Vásquez Suárez nació el 14 de enero de 1947, el hecho juzgado acaeció el 27 de junio de 1997 y la expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012.

Con esos datos, se tiene que para el momento de los hechos la víctima directa contaba con 50 años 5 meses de edad, restando, para alcanzar la expectativa probable de vida, 23 años 4 meses, o, lo es que lo mismo, 280 meses.

Ahora, con documento público del Fondo Educativo Regional de Bolívar, se acreditó que el occiso estaba vinculado como docente en la Escuela Normal Diógenes Arrieta de Cartagena y que para la época de los hechos devengaba un total de $ 1.065.672, de los cuales, siguiendo los lincamientos genéricos del Tribunal, se descontaría un 25% ($266.418), correspondiente a lo que el asalariado invertiría en su propio sustento, quedando una cuantía de $ 799.254, los cuales, a razón de $ 172.005 mensuales, equivalen a 4,6 salarios mínimos legales mensuales de 1997. Por tanto, por los 280 meses, se impone reconocer 1288 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cuando se haga efectivo el pago.

Se ordenará que esa suma se cancele a Zoira del Rosario Iglesias de Vásquez, como lucro cesante causado en razón del delito cometido en contra de su esposo, monto que no debe indexarse, dado que su cálculo en salarios mínimos legales mensuales vigentes comporta su actualización.

22. Hecho 462, desaparición y homicidio de Anuario de Jesús Teherán Ruiz. El fallo no reconoció lucro cesante a la esposa Zaida Tom Ripoll por no acreditarse la dependencia económica.

La decisión será ratificada, pero no por esa razón, por cuanto no solo se demostró el vínculo matrimonial y la procreación de varios hijos, sino que al fijarse los hechos de conformidad con los documentos aportados por la Fiscalía, aparece claro que la mujer ha rendido diversas versiones en donde refiere precisamente eso: que el occiso se dedicaba al trabajo, con el cual aportaba para el sostenimiento familiar; expresamente refirió a (la venta) de "carne, pescado, queso para sus hijos y la familia".

Sucede, no obstante, que dentro de los documentos aportados en el trámite del incidente, se observan entrevistas rendidas por la señora, en donde refiere que ella era educadora, se encuentra percibiendo una pensión por esa circunstancia, que vive con sus hijos, todos adultos con sus propios hogares y, lo más claro, explica que por el hecho sufrió mucho, que el daño sufrido "fue moral".

Resáltese, entonces, que la propia afectada explica que el daño causado por el delito solo fue moral, lo cual parece ser consecuencia lógica de que poseía y posee sus propios ingresos y que para el sostenimiento del hogar aportaban de manera mancomunada, de lo cual deriva que no dependía económicamente del occiso.

23. Hecho 481, desaparición y homicidio de Manuel Antonio Rodríguez Méndez. El Tribunal no se pronunció sobre las postulaciones hechas en favor de Dina Luz Rodríguez Hoyos y Manuel Antonio Rodríguez Ayala, quienes acudieron como hijos de aquel, lo cual impone, como ya se ha dicho, declarar la nulidad parcial de lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia del incidente de reparación integral para que se tramiten y resuelvan las peticiones. Lo decidido se considerará parte integral del presente fallo.

24. Hecho 436, desaparición y homicidio de José Manuel Torres Florián. Igual que en casos precedentes, se ratificará la decisión de no reconocer lucro cesante, pues la verificación del nexo, por sí solo, no demuestra la dependencia económica.

25. Hecho 151, desaparición y homicidio de Eduardo Arturo Lara Estrada y César Augusto Lara Feria. A voces de la defensa recurrente, se negó lucro cesante a Amada Julia Feria Nerio por no acreditar dependencia económica con los occisos, nada de lo cual refuta, en tanto la transcripción que hace de los hechos fijados no dice nada respecto de ese nexo, en tanto, que la mujer se hubiese desplazado, dice sobre la violencia que sufrió ella, no que dependiera económicamente de aquel.

26. Hecho 352, desaparición y homicidio de Emiro Castillo Castilla. La respuesta es idéntica a la del caso precedente, como que la situación planteada es la misma, además de que haberle reconocido perjuicios por el propio desplazamiento, nada dice sobre la dependencia económica de aquel.

(XVI) De las representadas por la abogada Ligia Stella Marín Salazar.

Solicita se revoque el fallo y se ordene la reparación integral de las víctimas, en los siguientes hechos:

1. Caso 353 (desplazamiento y homicidio de Benjamín José González Anaya). Con registros civiles, Manuel Lucio, Alexa Milena e Isabel Sofía González Chamorro demostraron ser hijos del occiso, lo cual fue ratificado en la entrevista de Estela Edith Chamorro Peña, quien dijo ser esposa de aquel y madre de estos. En atención a la flexibilidad probatoria, con esos elementos debió tenerse por demostrado el nexo y fijarles daños morales y materiales.

2. Caso 8 (desplazamiento de Deivis Esther Martelo Arellano). El Tribunal fijó 17 millones de pesos como daños morales, pero no manifestó si era para cada integrante del grupo familiar (Deivis Esther Martelo Arellano, José Gabriel Espitia Martelo y Rafael Iriarte Díaz).

3. Caso 8 (desplazamiento de Édison Arellano Murillo). Se fijaron 17 millones de pesos como daños morales, pero no se especificó si era para cada integrante del grupo familiar (Édison Arellano Murillo, Nairovis Sánchez Pérez, Hilda María, Gloria Estefany y Manianella Arellano Sánchez).

4. Caso 8 (desplazamiento de Manuel de Jesús Murillo Orozco). Se fijaron 17 millones de pesos por daño moral, pero no se especificó si era para cada integrante del grupo familiar (Manuel de Jesús Murillo Orozco y Miris Estela Murillo Espitia).

5. Caso 8 (desplazamiento de Elí Raquel Arellano Villamil). El Tribunal no reconoció a María de Jesús Navarro Arellano como víctima, a pesar de que en entrevista a la Fiscalía Elí Raquel indicó los integrantes de su grupo familiar, entre ellos la aludida, quien es su hija, sobre la cual se allegó documentación. Igual se reconocieron daños morales por 17 millones de pesos pero no se especificó si eran para cada integrante del grupo familiar (Edgardo Navarro Arellano, Brenda María, María Jesús, Mereidis, Amaury, Lida Rosa Navarro Arellano y Edgardo Navarro Cantillo).

6. Caso 8 (desplazamiento de Jacqueline Murillo Murillo). Esa informó a la Fiscalía la conformación de su núcleo familiar (Rodrigo de Jesús, Graciela María y Roberto Enrique Vivanco Murillo, hijos). El Tribunal no reconoció al primero y al último, a pesar de que entregó los poderes conferidos por ellos, imponiéndose aplicar la flexibilidad probatoria.

7. Caso 8 (desplazamiento de Domingo Rafael Jiménez Contreras). El Tribunal no reconoció como víctimas a José Gregorio, Pedro Luis, José Domingo, Juana Paola, Cindia Jiménez Barrios, hijos, los cuales fueron citados por aquel en su relato a la Fiscalía, imponiéndose aplicar la flexibilidad probatoria.

8. Caso 8 (desplazamiento de Arnulfo Orozco Orozco). El señor Orozco informó a la Fiscalía el hecho y los integrantes de su familia, entre ellos, su hijo Carlos Manuel Orozco Rodríguez, a quien el Tribunal no reconoció como víctima sin ofrecer fundamento alguno, a pesar de que se allegó el poder respectivo y su cédula, lo cual es suficiente en aplicación de la flexibilidad probatoria.

9. Caso 8 (desplazamiento de Yaneris Contreras Mata). En su versión ante la Fiscalía, Yaneris refirió que fue desplazada con su compañero Dargemiro Arellano Espitia y que se encontraba en embarazo de su hija Dayana, pero en lo documentos del incidente se acreditó que tiene dos hijos, Saudy Paola y Jesús David Arellano Contreras y sobre estos dos últimos el Tribunal no hizo alusión alguna. Que no hayan sido mencionados en el informe inicial, no es suficiente para negarles derechos cuando sí fueron señalados en el incidente, lo cual es suficiente conforme con la flexibilidad probatoria.

10. Caso 8 (desplazamiento de Adeis Sabalza Arellano). Se postuló el incidente de reparación de aquella, junto con su grupo familiar, Alexandra Cabrera Barrios, compañera, y sus hijos María de los Ángeles y Arturo David Sabalza Cabrera, pero el Tribunal no estudió el caso y omitió cualquier pronunciamiento, debiéndosele ordenar que resuelva sobre estas víctimas.

11. En la página 82 del fallo se cita la víctima Amparo Arellano Murillo, pero vuelve a repetirse en la página 224 con errores sobre su grupo familiar, lo cual debe corregirse.

Consideraciones de la Corte:

1. Hecho 353, Homicidio de Benjamín José González Anaya y desplazamiento de su familia. En casos anteriores (a los que se remite en esta oportunidad), la Corte se ha pronunciado respecto de que el concepto de flexibilidad probatoria no puede ser en extremo laxo al punto de que se exima de aportar elementos de juicio válidos que demuestren el concepto reclamado, pues no debe olvidarse que, así sea con lincamientos particulares, las sentencias de justicia y paz son de carácter penal y, por ende, sus decisiones tienen que estar soportadas en pruebas legalmente allegadas.

Así, se ratificará la sentencia del Tribunal, al no conceder lucro cesante, como que de los documentos aportados, que demuestran el vínculo con el occiso, no deriva, de necesidad, que se dependiera económicamente de aquel.

Resáltese que, salvo en el caso de la compañera permanente, el lucro cesante no se negó por carencia de demostración del parentesco, el cual, por el contrario, se concluyó debidamente verificado, sino porque "(i) no existe poder de representación de quien afirma ser la compañera permanente y de sus hijos mayores de edad, a excepción de Sandra María; (ii) ESTELA EDITH CHAMORRO PEÑA no acredita dependencia económica del occiso... y, (iii) la señora SANDRA MARÍA GONZÁLEZ CHAMORRO informó ya haber conformado su propio hogar, con lo cual es viable concluir que no le corresponde indemnización por este concepto".

En su recurso, la señora apoderada no aportó argumento en contra de los del Tribunal, de tal forma que, acreditada la legitimidad en forma debida, puede acudir a otras instancias o, incluso, a la presente, dentro de los trámites que se reabren a partir de la nulidad parcial decretada.

2. Hecho 8, desplazamiento de Deivis Esther Martelo Arellano, José Gabriel Espitia Martelo y Rafael Iriarte Díaz. El fallo del Tribunal será modificado en el sentido de que los $ 17.000.000 allí fijados por los daños morales causados serán pagados a cada uno de los integrantes del grupo familiar.

3. Hecho 8, desplazamiento forzado de Édison Arellano Murillo, Nairovis Sánchez Pérez, Hilda María Arellano Sánchez, Gloria Estefany Arellano Sánchez y Marianella Arellano Sánchez. Se modificará la sentencia en el sentido de que los 17 millones de pesos allí fijados se pagarán como daños morales a cada una de las personas señaladas, por cuanto surge evidente que esa fue la decisión del Tribunal, pero al plasmarla en el cuadro resumen no fue lo suficientemente claro.

4. Caso 8, desplazamiento de Manuel de Jesús Murillo Orozco y Miris Estela Murillo Espitia. Igual que en los casos, anteriores, se aclarará el fallo en el sentido de que los 17 millones de pesos fijados como daños morales se pagarán a cada una de las personas señaladas.

5. Hecho 8, desplazamiento de Eli Raquel Arellano Villamil, Edgardo Navarro Cantillo, Edgardo Navarro Arellano. De nuevo, debe aclararse que los 17 millones de pesos señalados como daños morales se pagarán a cada una de las personas señaladas.

Como el Tribunal no se pronunció sobre la postulación de reconocimiento de daños a nombre de María de Jesús Navarro Arellano, en su condición de hija de Eli Raquel Arellano Villamil, la Corte no puede suplir la falencia y decidir de fondo, en tanto ello infringiría el postulado de segunda instancia, porque solo puede confirmar, corregir, adicionar, modificar o revocar lo resuelto en primera instancia, pero cuando esta deja de hacerlo, lo que se impone es que lo haga, consecuencia de lo cual será declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia del incidente de reparación integral.

Lo anterior, en aras de que el Tribunal imprima el trámite respectivo y resuelva el incidente de que se trata, decisión que se considerará parte integral de esta sentencia.

6. Hecho 8, desplazamiento de Jaquelin Murillo Murillo y Graciela María Vivanco Murillo. Como surge evidente que el Tribunal dispuso reconocer 17 millones de pesos a cada uno de los integrantes del grupo familiar, a título de daños morales, se modificará su fallo para disponer que, en efecto, esa suma se apagada a las anteriores, pero también a Rodrigo de Jesús y a Roberto Enrique Vivanco Murillo en su condición de hijos de la primera.

7. Hecho 8, desplazamiento de Domingo Rafael Jiménez Contreras, María de las Mercedes Barrios Molina, Mónica Patricia Jiménez Barrios y Gustavo Adolfo Jiménez Barios.

Como el Tribunal no valoró ni resolvió lo relativo a José Gregorio, Pedro Luis, José Domingo, Juana Paola y Cindia Jiménez Barrios, hijos de Domingo Rafael Jiménez Contreras, se impone la solución prevista para casos similares en párrafos precedentes, esto es, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la última sesión del incidente de reparación integral para que el Tribunal tramite lo relacionado con esas persones y adopte la decisión que corresponda, la cual formará parte integral del fallo.

8. Hecho 8, desplazamiento de Arnulfo Orozco Orozco y otros. El Tribunal no valoró las pretensiones como víctima de Carlos Manuel Orozco Rodríguez, hijo de aquel, de lo cual deriva idéntica solución, esto es, anular lo actuado desde la última sesión del incidente de reparación integral para que el Tribunal tramite y resuelva las pretensiones indemnizatorias del aludido, lo cual se incorporará a la sentencia.

9. Hecho 8, desplazamiento de Yaneris Contreras Mata. El Tribunal no se pronunció respecto de Saudy Paola y Jesús David Arellano Contreras, postulados como víctimas en su condición de hijos de aquella, imponiéndose la solución ya decantada, es decir, anular lo actuado a parir inclusive de la última sesión el incidente de reparación integral, para que se imprima el trámite y solución que correspondan.

10. Hecho 8, desplazamiento de Adeis Sabalza Arellano. Como el Tribunal no se pronunció sobre el incidente propuesto a favor de esta y de su núcleo familiar (Alexandra Cabrera Barrios, compañera, y María de los Ángeles y Arturo David Sabalza Cabrera, hijos), se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la última sesión del incidente de reparación integral, para que se imprima el trámite y se decidan esas postulaciones, lo cual hará parte integral del fallo.

(XVII) De las representadas por el abogado Termístocle Alcides Paredes Manjarrés.

1. Caso 92 (desaparición y homicidio de Juan Carlos Gómez Cervantes). No se reconoció a su esposa Miladis Elena Pacheco Camargo, con el argumento de no aparecer en el listado de víctimas entregado por la Fiscalía, además de no aportarse el registro civil de matrimonio. Se fijaron daños a Ludis Esther Gómez Fernández, compañera, y a los hijos Alexis e Isaid Mena Gómez. El fallo no corresponde a la realidad porque Miladis Elena sí aparece como víctima indirecta, según reconocimiento hecho por la Fiscalía 31 de Santa Marta y así fue relacionada en el incidente, anexándose el citado registro, el certificado de desplazamiento y el poder respectivo.

La esposa convivió con la víctima hasta el día de su desplazamiento y la sentencia desconoce a la aludida compañera y a sus hijos. Igual se reconoció e indemnizó a Edilberto José Mena Álvarez como padre de la víctima, lo cual no corresponde con la verdad, pues el progenitor es Juan Carlos Moisés Gómez, según consta en el registro de nacimiento.

2. Caso 161 (desaparición y homicidio de Carlos Iván Quintero Barbosa). La Sala no reconoció como víctimas a Delia, Daniel, José Dolores, María del Carmen, Abel, Ludys, Ana Rosa, Lucila y Angélica Quintero Barbosa, por no aparecer registrados en el reporte de la Fiscalía, pero sí fueron acreditadas en esa condición en la Fiscalía 58 de Justicia y Paz, lo cual certificó esta en documento que anexa.

3. Caso 154 (desaparición y homicidio de Robert Solano Ocaño). El Tribunal no reconoció como víctimas a Alfonso Solano Carrascal, Olinda María Ocaño, Enith y Nancy Solano Ocaño por no aparecer en el registro de la Fiscalía, lo cual no es cierto, pues sí se hizo por la Fiscalía 58, según certificado que anexa. Desconoce la razón por la cual en la página 5 del fallo son relacionados Martha Cecilia Quiceno Rojas, esposa, y Robert Andrés Solano Quiceno, hijo, pues no representó a esas personas como víctimas.

4. Caso 154 (desplazamiento y homicidio de Carlos José Cuello Daza). En la página 6 de la sentencia se reconoció como víctima a Karine Liliana Daza González, hija, pero se erró en la tasación de los daños, pues se fijaron 50 salarios por daños morales y no fue señalado daño emergente, como si se tratara de una hermana, cuando por cada uno de esos conceptos correspondían 100 salarios.

Sobre los hermanos Mario Segundo, Heriberto, Reynaldo y Manuela del Socorro Várela Cuello, en la página 6 el Tribunal no les fijó lucro cesante por no demostrar que dependían económicamente de Hernán Joaquín Carrillo Hernández, sin que se sepa quién es esta persona. Por daños materiales fueron señalados 50 salarios, pero no se especifica si es para uno o todos los hermanos. No se reconocieron perjuicios a los sobrinos, cuando jamás se hizo esa petición.

5. Caso 154 (secuestro de Isabel Rodríguez de Montejo y Jesús María Montejo Angarita). No se reconocieron daños a Nancy, Yibe, Diana, Jakeline, Sandra Milena y Geraldine Montejo Rodríguez, con el argumento de no figurar en el listado entregado por la Fiscalía, pero este ente (Fiscalía 58) sí las reportó como víctimas, según documento que aporta.

Pide se corrijan estos yerros, se fijen los daños en los montos establecidos y se establezcan plazos para su pago.

Consideraciones de la Corte:

1. Hecho 92, homicidio de Juan Carlos Gómez Cervantes y desplazamiento de su familia. El Tribunal no asignó daños a Miladis Elena Pacheco Camargo, quien acudió como esposa de aquel, argumentado que (i) no aparece registrada en los listados de la Fiscalía, y (ii) no allegó registro civil de matrimonio.

La Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la última sesión del incidente de reparación integral, a efectos de que imprima el trámite que corresponde y resuelva conforme con lo pedido.

En efecto, respecto del occiso de que se trata, el Tribunal relacionó como su cónyuge a Miladis Elena Pacheco Camargo, de quien afirmó no asignaría perjuicios por las razones aludidas.

Sucede, no obstante, que al momento de plasmar las conclusiones respecto de lo allí argumentado, resolvió conceder perjuicios a Ludis Esther Gómez Fernández, a quien señaló como compañera permanente, y a los hijos de esta, Alexis y Said Mena Gómez, sobre los cuales no hizo razonamiento alguno, máxime que no los enlistó como reclamantes en el respectivo apartado, pero, además, adujo que habían sufrido perjuicios por la muerte de su compañero y padre, Edilberto José Mena Álvarez, persona esta extraña al caso analizado, de donde deriva que debe dilucidar realmente quiénes reclamaron como parientes del occiso y por qué, sin más, les concede daños a los últimos.

2. Hecho 161, homicidio de Carlos Iván Quintero Barbosa y desplazamiento forzado. El Tribunal no valoró este caso con el argumento de que los reclamantes no aparecían registrados como víctimas en los listados de la Fiscalía.

No obstante, la defensa aporta una constancia del ente acusador, en la cual explica que las personas señaladas sí fueron inscritas en las condiciones señaladas. En este contexto, lo que hizo el Tribunal fue negarse a resolver.

En esas condiciones, para no pretermitir el principio de la doble instancia, en tanto no hay decisión del Tribunal, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia del incidente de reparación integral, para que el a quo tramite y resuelva la postulación, lo cual formará parte integral del fallo.

3. Hecho 154, homicidio de Robert Solano Ocaño. Por idénticas circunstancias de hecho y de derecho a las del caso precedente, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia del incidente de reparación integral, para que el a quo tramite y resuelva la postulación, lo cual formará parte integral del fallo.

4. Hecho 154, secuestro de Isabel Rodríguez de Montejo y Jesús María Montejo Angarita. Por idénticas circunstancias de hecho y de derecho a las de los eventos anteriores, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia del incidente de reparación integral, para que el a quo tramite y resuelva la postulación, lo cual formará parte integral del fallo.

5. Hecho 154, homicidio de Carlos José Cuello Daza.

La Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la última sesión del incidente de reparación integral, a efectos de que imprima el trámite que corresponde y resuelva conforme con lo pedido.

En efecto, respecto del occiso de que se trata el Tribunal relacionó a sus hijos y hermanos, dentro de los cuales no aparece Hernán Joaquín Carrillo Hernández, no obstante lo cual, al final le asigna montos por perjuicios y refiere que es hermano de la víctima directa, cuando todo indica (por la simple comparación de apellidos y su no inclusión en el listado respectivo) que el aludido es extraño a ese núcleo familiar, yerro que se ratifica cuando se hace alusión a sobrinos, que al igual que el pretendido hermano surgen ajenos (por ninguna parte se menciona ese tipo de parientes) y así lo afirma el apoderado recurrente, de donde deriva que debe dilucidar realmente quiénes reclamaron como parientes del occiso y por qué, sin más, le concede daños al último.

La confusión de nombres, nexos y asuntos denota con claridad que el específico tema no fue resuelto por el Tribunal, resultando necesario que lo haga.

(XVIII) De las representadas por la abogada Elvira Hernández Sánchez.

1. Caso 430 (desaparición y homicidio de Luis Miguel Simanca Sampayo). El Tribunal no reconoció lucro cesante a la compañera María Carrascas Miranda y a sus hijos por no demostrar dependencia económica, pero sí se hizo dentro del incidente con tres declaraciones extra proceso acreditando ese aspecto. Todo el grupo familiar tiene el derecho que se reclama y no solo una persona.

2. Caso 426 (desaparición y homicidio de José Tiburcio Silva Gutiérrez). No se fijó lucro cesante para Avelina Sierra por no acreditar dependencia económica, lo que sí se hizo en el incidente, mediante declaración.

3. Caso 425 (desaparición y homicidio de Adeli Clavijo Colmenares). Con declaración entregada se demostró dependencia económica, pero se negó lucro cesante por ausencia de prueba de ese aspecto.

4. Caso 427 (desaparición y homicidio de Gabriel Ángel Barbosa Bustos). El Tribunal dijo que José Trinidad Barbosa no acreditó ser progenitor del occiso, pues no aportó registro de nacimiento, pero en el incidente anexó el poder y demás documentos en ese sentido.

5. Caso 311 (desaparición y homicidio de Reinaldo Gómez Restrepo). Se negó indemnización por lucro cesante por no acreditar dependencia económica, pero aportó los documentos respectivos.

6. Caso 419 (desaparición y homicidio de Jorge Gregorio Sequeira, Ornar y Jorge Alfredo Sequeira Morillo. No se asignó lucro cesante a Anabel Donado Banques por no acreditar dependencia económica, pero ello se hizo en el incidente.

7. Caso 419 (desaparición y homicidio de Reinaldo Gómez Restrepo). El Tribunal afirmó que Eufemia Salazar Benítez no acreditó la calidad de cónyuge, pero en el incidente se entregaron los documentos respectivos.

8. Caso 416 (desaparición y homicidio de Víctor Manuel, José Miguel y Jorge Luis Gámez Alvarado). No se fijó lucro cesante por no acreditar dependencia económica, pero ello se hizo en el incidente.

9. Caso 415 (desaparición y homicidio de José Reinaldo y Jesús Emilio Acosta Barrientes). No se fijó lucro cesante, por no acreditar dependencia económica, pero ello se hizo en el incidente.

10. Caso 414 (desaparición y homicidio de Yesenia Rosa Daza Oñate). No se reconoció lucro cesante a Jesualdo Sarmiento y Eugenia Oñate Nieves por no demostrar dependencia económica, pero se hizo en el incidente.

11. Caso 398 (desaparición y homicidio de Jesús Alquiver Jaramillo Calle). El Tribunal dijo que no se aportaron registros civiles para acreditar el parentesco, pero los documentos fueron anexados a la carpeta del incidente.

12. Caso 406 (desaparición y homicidio de Libardo Antonio de Aguas Muñoz). No se le asignó lucro cesante a María del Carmen Garizabalo por no demostrar dependencia económica, pero en la carpeta se aportó la documentación respectiva.

13. Caso 391 (desaparición y homicidio de Renaut Manuel Cervantes). No se reconoció lucro cesante a María del Carmen Garizabalo por no acreditar dependencia económica, pero los documentos respectivos fueron entregados.

14. Caso 380 (desaparición y homicidio de Rodrigo Manuel Díaz). Se negó lucro cesante a Eliana Marcela Díaz Rivero y Arley Isabel Díaz Quintero porque no aportaron registro civil para acreditar parentesco, pero la documentación se entregó en la Fiscalía.

15. Caso 374 (desaparición y homicidio de Jorge Luis García Betancourt). No se reconoció lucero cesante a pesar de haberse entregado los documentos que lo demostraban.

16. Caso 378 (desaparición y homicidio de Teresa de Jesús Lugo Olivella). A Petra Lucía Lugo Olivella no se le se reconoció lucro cesante, a pesar de haberse entrado la documentación que lo probaba.

17. Caso 457 (desaparición y homicidio de Mario Useche Suárez). No se fijó lucero cesante a pesar de haberse entregado documentos que lo demostraban.

18. Caso 460 (desaparición y homicidio de Julio Enanías Vega Mercado). No se reconoció lucro cesante a la compañera Margarita Rosa González López, a pesar de haberse entregado documentos que lo demostraban.

19. Caso 460 (desaparición y homicidio de Medardo Enrique Corcho). A Alix del Carmen Arrieta no se le reconoció lucro cesante porque era mayor de 25 años de edad, pero debe considerarse la teoría expuesta en el incidente sobre ese límite.

20. Caso 461 (desaparición y homicidio de Éver José Jaramillo Fernández). No se reconoció lucro cesante al no probarse dependencia económica, pero se allegaron los documentos que lo hacían.

21. Caso 449 (desaparición y homicidio de Farid Chávez Castañeda). No se fijó lucro cesante a Zulay Esteban Castellanos por no acreditar dependencia económica, pero en el incidente se entregó la documentación que lo acredita.

22. Caso 456 (desaparición y homicidio de Freddy Lázaro Contreras). No se reconoció lucro cesante a Otilia Morantes Duran por no acreditar dependencia, pero en el incidente se entregaron los documentos que lo probaban.

23. Caso 455 (desaparición y homicidio de Reinaldo Contreras Camperos). No se fijó lucro cesante para María Mendoza González por no acreditar dependencia económica, pero se entregaron los documentos que lo prueban.

24. Caso 454 (desaparición y homicidio de Fernando Ochoa Martínez). No se reconoció lucro cesante por no acreditar dependencia económica, pero se allegó carpeta con la documentación respectiva.

25. Caso 454 (desaparición y homicidio de Ronald Enrique Ochoa). A Rosa Myriam Peñaranda no se le fijó lucro cesante por no demostrar dependencia económica, pero en el incidente se allegó la documentación pertinente.

26. Caso 436 (desaparición y homicidio de José Manuel Torres Florián) A las hijas Yesenia y Luz Yaneth Torres Mora no se les fijó lucro cesante por contar con más de 25 años de edad, criterio que solicita se aplique igual a los hijos de Saturnina Mateus.

27. Caso 437 (desaparición y homicidio de Patrocinio Vargas Ibarra). Por no acreditar dependencia económica no se le fijó lucro cesante a Ana Cecilia Jaimes, pero en el incidente se entregó la documentación respectiva.

28. Caso 439 (desaparición y homicidio de Betzabé Tarazona Ávila. A la hija Angélica María Méndez Tarazona no se le fijó lucro cesante por contar con más de 25 años de edad. Solicita se tenga en cuenta la teoría expuesta al presentar el incidente.

29. Caso 440 (desaparición y homicidio de Pedro Isaac Arias Meneses). A Rosminia Meneses, Cirilo, Carmen, William, Freddy, Nidia, Ana Emilse, Wilson Emerson y Mildred Arias no se les reconoció lucro cesante por ausencia del poder para actuar, pero los documentos se anexaron en el incidente.

30. Caso 441 (desaparición y homicidio de Sergio Emilio Contreras Ortega). A la esposa Fabiola Acevedo Tarazona no se le fijó lucro cesante por falta de acreditar la dependencia económica, pero la documentación se entregó en el incidente.

31. Caso 442 (desaparición y homicidio de Miguel Ángel Avelino Tangarife Molina). El Tribunal no reconoció daños por no demostrarse la condición de hermano, pero en el incidente se allegaron los documentos respectivos.

32. Caso 443 (desaparición y homicidio de Alirio Parada Carrillo). A los hermanos María Celina, Paulino, Luis Eduardo, Higinio y José Belén Parada Carrillo no les reconocieron lucro cesante, a pesar de que se aportó la documentación para acreditarlo.

33. Caso 444 (desaparición y homicidio de Said Solano Barranco). No se reconoció lucro cesante al grupo familiar, no obstante allegarse la documentación que lo probaba.

34. Caso 349 (desaparición y homicidio de Deibis Javier Páez de la Cruz). Nada se dijo sobre el hermano Humberto Ruiz Muñoz de la Cruz, pese a haberse entregado la documentación respectiva.

35. Caso 352 (desaparición y homicidio de Darío de Jesús Martínez Soto). Edita Almanza Durango y Alis María Barrera Villamil solicitaron lucro cesante, pero no se les reconoció por no demostrar dependencia económica. Eunice, Cenery, José y Emildo Yáñez Soto, también, pero no se les fijó por no anexar registros civiles de nacimiento para probar parentesco, pero en el incidente se entregaron los documentos respectivos.

36. Caso 353 (desaparición y homicidio de Luis Ernesto Palmera Jiménez). No se fijó lucro cesante a la compañera permanente Jazmín Elena Noriega Álvarez por no acreditar dependencia económica, pero ello se hizo en el incidente.

37. Caso 347 (desaparición y homicidio de Carlos Enrique Luna Herrera). A la compañera permanente Rosa Bernarda Vergara no se le fijó lucro cesante por no demostrar dependencia económica, pero en el incidente se entregó la documentación respectiva.

38. Caso 345 (desaparición y homicidio de Edivaldo Santa Rosa Arias Lindo). Al grupo familiar no se le reconoció lucro cesante por no acreditar dependencia económica, pero en el incidente se entregaron los documentos respectivos.

39. Caso 346 (desaparición y homicidio de Domingo Manuel Sierra Palencia). Nada se dijo sobre lucro cesante en favor del grupo familiar, a pesar del aporte de los documentos que lo demostraban.

40. Caso 350 (desaparición y homicidio de Dagoberto García García). Al grupo familiar no se le reconoció indemnización alguna, a pesar de allegar los documentos respectivos en el incidente.

41. Caso 354 (desaparición y homicidio de Abelardo Barón de la Rosa). A Idalmis Yaneth Argel Lafont, compañera, y Joel David Barón Argel, no les reconocieron lucro cesante por falta de acreditación de la dependencia económica, pero en el incidente se allegaron los documentos respectivos.

42. Caso 357 (desaparición y homicidio de Luis Emilio Acevedo González). A Rebeca Rangel de Acevedo no se le fijó lucro cesante por no acreditar la dependencia económica, pero se entregaron los documentos que la probaban.

43. Caso 358 (desaparición y homicidio de Rafael Antonio Altahona Púa). Al grupo familiar no se le fijó lucro cesante por no probar la dependencia económica, pero en el incidente se anexaron los documentos que lo demostraban.

44. Caso 359 (aparece como 362, desaparición y homicidio de Luis Giovanni Lizcano Mayorga). Al núcleo familiar no se le reconoció lucro cesante por falta de prueba sobre la dependencia económica, pero en el incidente se allegaron los documentos que lo acreditaban.

45. Caso 364 (es el mismo caso anterior, que aparece como 362, desaparición y homicidio de Luis Giovanni Lizcano Mayorga). A María Valderrama Cárdenas no se le fijó lucro cesante por no acreditar dependencia económica, pero ello se hizo con documentos entregados.

46. Caso 364 (desaparición y homicidio de Javier Eduardo Jiménez Vitola). A Belinda Feneira Stand, cónyuge, no se le reconoció lucro cesante por no probar la dependencia económica, pero ello se hizo en el incidente.

47. Caso 368 (desaparición y homicidio de Luis Alberto Vergara Hernández). A la compañera permanente no se le reconocieron perjuicios al considerar que no probó el nexo, pero se entregaron documentos con ese alcance.

48. Caso 358 (desaparición y homicidio de Efraín Cala Acevedo). Alba, Carlos Alberto y Jorge Eduardo Cala, acudieron como herederos en su condición de hermanos, a lo cual nadie se opuso.

Anexa copias de los memoriales, con constancia de recibido, para acreditar que sí se entregaron los documentos que probaban los aspectos citados por el Tribunal, además de considerar un error jurídico que por ausencia de algún requisito para acreditar filiación, parentesco o consanguinidad, se nieguen derechos a las víctimas, pues en el futuro puede enmendarse la falencia, pero ya no habrá lugar a indemnización ante la negativa del Tribunal.

49. El fallo no decretó las medidas reparadoras de la Ley 1448 del 2001, que fueron solicitadas, imponiendo una carga adicional a las víctimas, para que estas acrediten las afectaciones de que fueron objeto, sin considerar el daño moral y en la vida de relación.

Igual procedía la excepción de inconstitucionalidad respecto de la Ley 1592 el 2012, que va contra la normatividad y los tratados internacionales.

Consideraciones de la Corte:

1. Hecho 430, desaparición y homicidio de Luis Miguel Simanca Sampayo. El Tribunal no concedió lucro cesante a la compañera María Carrascal Miranda por falta de acreditación de la dependencia económica. La apoderara recurrente afirma que sí lo hizo, sin embargo al revisar los anexos allegados en el escrito del incidente se observa que en la relación de documentos allegados no obran las pretendidas declaraciones que dice haber aportado para verificar ese aspecto.

Respecto de quienes se presentaron como hijos del occiso la razón de la negativa no es la alegada por la recurrente (no comprobación de la dependencia económica), sino la ausencia del mandato conferido a la profesional del derecho para que reclamara en su nombre. Este argumento no solo no es negado por la señora abogada, sino que en el listado que anexa sobre documentos allegados en el incidente aparece con claridad que no aportó los mandatos respectivos como correspondía dado que estaban llamados a reclamar en su propio nombre, pues solo lo hizo respecto de la compañera permanente.

Se confirmará la providencia recurrida, lo cual no deja desamparadas a las víctimas, pues cumpliendo las exigencias legales pueden acudir ante las autoridades en busca de la reparación.

2. Hecho 426, desaparición y homicidio de José Tiburcio Silva Gutiérrez. A todo el grupo familiar le fueron reconocidos lucro cesante y daños morales, excepto a Avelina Sierra García, porque, a voces del Tribunal no acreditó que dependiera económicamente del occiso. La impugnante señala haber aportado una declaración extra proceso que da cuenta del vínculo.

No obstante, la Corte ratificará el fallo cuestionado porque Avelina Sierra acude a solicitar reparación en condición de "compañera permanente" de la víctima directa y sucede que se dio por demostrado que ese nexo lo ostentaba Senaida Esther Mendoza Campo, lo cual, además, aparece respaldado con la existencia de 6 hijos habidos entre los dos.

Por tanto, todo indica que la condición de "permanencia" solo podía ostentarla la última, pues, en principio, no parece coincidir con el concepto del vínculo que más de una persona tenga el carácter de compañera permanente. Por lo demás, las declaraciones aportadas señalan esa dependencia y convivencia precisamente con Senaida Esther.

3. Hecho 425, desaparición y homicidio de Reinel Becerra. A Adelí Clavijo Colmenares, quien acudió como compañera permanente, el Tribunal no le concedió lucro cesante por no acreditar la dependencia económica, a lo cual se opone la impugnante en tanto, dice, el nexo se acreditó con una declaración extra proceso.

Dentro de los documentos aportados aparecen, no solo una, sino dos declaraciones y la denuncia de aquella, pero estas pruebas no dan cuenta del tema mencionado por la sentencia, sino del hecho delictivo y de que la mujer y la víctima directa procrearon un hijo. Se ratificará el fallo.

4. Hecho 427, desaparición y homicidio de Gabriel Ángel Barboza Bustos. A José Trinidad Barboza, quien dijo ser el padre de aquel, se le negaron perjuicios por cuanto no demostró el parentesco y la recurrente no verifica lo contrario, pues refiere que entregó el poder y que la Fiscalía allegó otros documentos, pero no especifica que los últimos demostraran lo señalado, además de que dentro de los anexos de su escrito de impugnación, con los cuales acredita lo entregado en los incidentes respectivos, ninguno se refiere al caso de que se trata. Se confirmará la decisión, pues lo allegado en el incidente no demuestra el vínculo señalado.

5. Hecho 311, desaparición y homicidio de Reynaldo Gómez Restrepo. La queja apunta a que a Eufemia Salazar Benítez, quien acudió como cónyuge de aquel, no se le reconocieron perjuicios por cuanto no acreditó el vínculo.

La decisión será confirmada, por cuanto la apoderada recurrente, no sólo no desvirtúa el argumento, sino que alude a que la negativa obedeció a la ausencia de prueba sobre dependencia económica, lo cual no coincide con la verdad procesal.

6. El anterior caso, igual fue relacionado como 419, pero se trata del mismo. Sobre este, el Tribunal afirmó que Eufemia Salazar Benítez no acreditó la calidad de cónyuge, en tanto que la recurrente dice que en el incidente se entregaron los documentos respectivos, pero revisando la carpeta se corrobora que no hay tal, en tanto solo se allegaron el poder, la cédula de Eufemia y el formato de la Defensoría para la representación. Se ratificará la sentencia.

7. Hecho 419, desaparición y homicidio de Jorge Gregorio Zequeira, Omar Zequeira Morillo y Jorge Alfredo Zequeira Morillo. La recurrente censura que no se hubiera reconocido lucro cesante a Anabel Donado Bánquez (acudió como esposa de Omar Zequeira) por no acreditar dependencia económica, la que, dice, sí fue demostrada con una declaración extra proceso.

Revisada la carpeta del incidente se observa declaración jurada en donde se refiere que la aludida convivió dos años y medio con Ornar Alberto Zequeira, hasta el momento de su desaparición (15 de agosto de 1997), procreando dos hijas. En actuación de la Defensoría se establece que la responsabilidad del sostenimiento del hogar era de aquel, por lo cual, desde el delito, la mujer quedó sola, con todos los gastos a su cargo. En testimonio adicional de Margarita Jiménez Nájera se hace saber que sus nietos (hijos de Anabel y Ornar) quedaron a cargo de la abuela.

Esos elementos de juicio, apreciados de manera conjunta y respecto de los cuales no se ejerció oposición, permiten tener por demostrado, más allá de cualquier duda, el nexo echado de menos por el Tribunal, imponiéndose revocar parcialmente su fallo para, en su lugar, conceder a aquella el lucro cesante.

Siguiendo los lincamientos y patrones baremo del Tribunal, al no acreditarse ingresos de la víctima se presume un salario mínimo por ese concepto. Ornar Zequeira nació el 6 de septiembre de 1972, por lo que a la fecha del delito (15 de agosto de 1997) contaba con 24 años 11 meses de edad. La expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012, desde donde surge un estimativo de vida del citado de 48 años 10 meses (586 meses).

Así, a razón de medio salario mensual, se llega a un total de 293 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, que deberán ser entregados a Anabel Donado Bánquez, por el lucro cesante causado en razón del delito cometido sobre su compañero permanente Ornar Alberto Zequeira Morillo.

8. Hecho 416, desaparición y homicidio de Víctor Manuel, José Miguel y Jorge Luis Gámez Alvarado. Por falta de acreditación de la dependencia económica no se reconocieron perjuicios a María de los Ángeles Gómez Alvarado, progenitora de aquellos. La apoderada recurrente anexa constancia de recibido de los documentos entregados que, dice, demuestran ese nexo, pero revisada la carpeta solo se encuentra la denuncia formulada por aquella, en donde da cuenta de los hechos y se percibe que era ella quien sostenía a sus hijos. Se confirmará el fallo.

9. Hecho 415, desaparición y homicidio de Jesús Emilio Acosta Barrientes y José Acosta Barrientes. A la progenitora Anaís Barrientes Correa no se le fijó lucro cesante por carencia de prueba sobre la dependencia económica y la apoderada impugnante señala que entregó documentación en ese sentido, pero revisada la carpeta solo se encuentra la denuncia formulada por aquella, en donde da cuenta de los hechos y se percibe que era ella quien sostenía a sus hijos. Se con firmará el fallo.

10. Hecho 398, desaparición y homicidio de Jesús Alquiver Jaramillo Calle. José Jesús Jaramillo Calle acudió a reclamar daños en condición de hermano, pero el Tribunal se los negó por cuanto no demostró el nexo con los registros civiles. La recurrente afirma haber entregado la documentación respectiva, pero la revisión de la carpeta del incidente demuestra que ningún documento se aportó en ese sentido. Se confirmará la sentencia.

11. Hecho 406, desaparición y homicidio de Libardo Antonio de Aguas Muñoz. Arelis Suárez Torres acudió como compañera permanente y se le negó lucro cesante por no acreditar la dependencia económica. La recurrente dice que entregó la documentación sobre María del Carmen Garizabalo, persona extraña a este caso.

En relación con Arelis del Carmen Suárez Torres, dentro de la documentación entregada en el incidente se observan actuaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo, en donde se afirma que, en efecto, hasta el momento de los hechos, aquella hacía vida marital con la víctima directa, que procrearon tres hijos y que ella y estos dependían económicamente de Libardo Antonio, quien lograba el sustento con la venta de plantas en diversos pueblos del Magdalena. Sobre la actividad también se pronuncia Julio César de Aguas Muñoz en la denuncia formulada.

Esos elementos de juicio, apreciados de manera conjunta y respecto de los cuales no se ejerció oposición, permiten tener por demostrado, más allá de cualquier duda, el nexo echado de menos por el Tribunal, imponiéndose revocar parcialmente su fallo para, en su lugar, conceder a aquella el lucro cesante.

Siguiendo los lincamientos y patrones baremo del Tribunal, al no acreditarse ingresos de la víctima se presume un salario mínimo por ese concepto. De Aguas Muñoz nació el 16 de abril de 1969, por lo que a la fecha del delito (16 de agosto de 2001) contaba con 32 años 4 meses de edad. La expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012, desde donde surge un estimativo de vida del citado de 41 años 5 meses (497 meses).

Así, a razón de medio salario mensual, se llega a un total de 248,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, que deberán ser entregados a Arelis del Carmen Suárez Torres, por el lucro cesante causado en razón del delito cometido sobre su compañero permanente Libardo Antonio de Aguas Muñoz.

12. Hecho 391 (desaparición y homicidio de Renaut Manuel Cervantes). El Tribunal no reconoció lucro cesante a María del Carmen Garizabalo por no acreditar dependencia económica, pero la recurrente asevera que los documentos respectivos fueron entregados.

La decisión será ratificada, por cuanto dentro de los documentos obrantes en la carpeta del incidente no se observa ninguno que acredite ese aspecto.

13. Caso 378 (desaparición y homicidio de Teresa de Jesús Lugo Olivella). Dice la recurrente que a Petra Lucía Lugo Olivella no se le se reconoció lucro cesante, a pesar de haberse entrado la documentación que lo probaba.

El argumento judicial fue que no se solicitó indemnización por este concepto, lo cual aparece ratificado en la carpeta del incidente, pues en efecto, allí se hace una argumentación genérica sobre el delito, el padecimiento de los hermanos, pero solo se concreta el daño moral y medidas genéricas de reparación, sin que se especifique el lucro cesante ni se demuestre ni cuantifique. Se confirmará el fallo.

14. Hecho 414 (desaparición y homicidio de Yesenia Rosa Daza Oñate). El Tribunal no reconoció lucro cesante a Jesualdo Sarmiento y Eugenia Oñate Nieves, quienes acudieron como progenitores de aquella, por no demostrar dependencia económica, pero la apoderada afirma que se hizo en el incidente. La revisión de la carpeta del incidente impone confirmar el fallo, toda vez que ninguno de los documentos aportados (poderes, registros civiles, cédulas) da cuenta del aspecto echado de menos en el fallo.

15. Hecho 380 (desaparición y homicidio de Rodrigo Manuel Díaz). Se negó lucro cesante a Eliana Marcela Díaz Rivero y Arley Isabel Díaz Quintero porque no aportaron registro civil para acreditar parentesco, pero la recurrente dice que la documentación se entregó en la Fiscalía.

El fallo será confirmado, porque los registros civiles allegados en la documentación del incidente son diferentes a los de aquellas personas.

16. Hecho 374 (desaparición y homicidio de Jorge Luis García Betancourt). El Tribunal no reconoció lucro cesante porque no se demostró la condición de víctimas, pero la impugnante afirma haber entregado los documentos que lo demostraban.

En la carpeta del incidente solo obran los poderes conferidos, de lo cual deriva que asiste razón al Tribunal, debiéndose ratificar su providencia.

17. Caso 349 (desaparición y homicidio de Deibis Javier Páez de la Cruz). No tiene razón la recurrente respecto de que no se dijo nada sobre el hermano Humberto Ruiz Muñoz de la Cruz, pese a haberse entregado la documentación respectiva, porque lo cierto es que le fueron asignados 50 salarios mínimo legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por los perjuicios morales sufridos por el homicidio de su hermano. Se confirmará la sentencia.

18. Caso 358 (desaparición y homicidio de Efraín Cala Acevedo). Dice la apoderada impugnante que Alba, Carlos Alberto y Jorge Eduardo Cala, acudieron como herederos en su condición de hermanos, a lo cual nadie se opuso.

No obstante, la decisión del Tribunal será ratificada por cuanto su argumento para no asignar perjuicios estuvo dado porque tales personas no aparecen inscritas como víctimas en el hecho de que se trata, ni se acreditó ni reconoció esa condición, sin que la recurrente demuestre lo contrario, lo cual no obsta para que, si con posterioridad se acredita la legitimidad aludida, comparezcan ante el proceso que se reabre en razón de las nulidades decretadas y hagan valer sus derechos.

19. Hecho 354 (desaparición y homicidio de Abelardo Barón de la Rosa). La señora apoderada censura que a Idalmis Yaneth Argel Lafont, compañera, y Joel David Barón Argel no les reconocieron lucro cesante por falta de acreditación de la dependencia económica, cuando en el incidente se allegaron los documentos respectivos, pero la revisión de los documentos allegados en este, no evidencia ninguno que verifique el aspecto tratado. Se ratificará el fallo.

20. Hecho 357 (desaparición y homicidio de Luis Emilio Acevedo González). La recurrente señala que a Rebeca Rangel de Acevedo no se le fijó lucro cesante por no acreditar la dependencia económica, pero se entregaron los documentos que la probaban.

La revisión de los documentos allegados al incidente pone de presente testimonios y actuaciones ante la Fiscalía, en los cuales queda claro que la mujer conformaba un hogar con aquel, por más de 35 años, que siempre hicieron vida marital y que ella dependía de este, lo cual demuestra el vínculo echado de menos, de donde deriva que el fallo debe revocarse parcialmente para, en su lugar, reconocer el lucro cesante a la viuda.

Si bien dentro de lo actuado se mencionan diversas actividades realizadas por la víctima directa, lo cierto es que no se acreditó un ingreso fijo, razón por la cual deben seguirse lo lineamientos genéricos y patrones baremo fijados por el Tribunal para suponer un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Los hechos sucedieron el 14 de mayo de 1998. El señor Acevedo González nació el 19 de septiembre de 1938, de donde deriva que para la época de los hechos contaba con 59 años 8 meses. La expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012.

Así, a la víctima directa le quedaría una expectativa razonable de vida de 14 años 1 mes (169 meses), por lo cual, a razón de medio sueldo mensual, se llega a 84,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se haga efectivo, que serán cancelados a Rebeca Rangel de Acevedo por concepto de lucro cesante en razón del delito cometido contra su compañero permanente.

21. Hecho 358 (desaparición y homicidio de Rafael Antonio Altahona Púa). Al grupo familiar no se le fijó lucro cesante por no probar la dependencia económica, pero en el incidente se anexaron los documentos que lo demostraban.

La decisión será ratificada porque, primero, no es cierto que a todo el grupo familiar se le negase el lucro cesante, como que a dos personas que comparecieron como hijos les fue reconocido ese concepto, y, segundo, porque sobre los restantes, dentro de los documentos allegados en la carpeta del incidente no se observan elementos de juicio que refuten el argumento judicial de no haberse acreditado la dependencia económica, lo cual no es obstáculo para que, allegadas las pruebas al respecto, se comparezca y reclamen los perjuicios ante el Tribunal, dentro del proceso que ser reabre por la nulidades decretadas.

22. Hecho 346 (desaparición y homicidio de Domingo Manuel Sierra Palencia). La apoderada censura que nada se dijera sobre lucro cesante en favor del grupo familiar, a pesar del aporte de los documentos que lo demostraban, pero la razón del Tribunal es diversa: no se pidió indemnización por este concepto, razón que no solo no fue controvertida, sino que la revisión de la documentación allegada al incidente lo corrobora: no existe pretensión concreta sobre lucro cesante.

Por lo demás, quienes acuden como víctimas indirectas son los hermanos de aquel y en la denuncia de los hechos se relata que la víctima directa acababa de llegar hacía poco a la región y vivía solo, de donde puede inferirse que sus hermanos no dependían económicamente de él.

23. Hecho 350 (desaparición y homicidio de Dagoberto José García García). La apelante indica que al grupo familiar no se le reconoció indemnización alguna, a pesar de allegar los documentos respectivos en el incidente. La afirmación es errada, por cuanto a todos los miembros reconocidos les fueron asignados perjuicios morales.

El Tribunal no concedió daño emergente ni lucro cesante a los hermanos de aquel, con el argumento de que no fueron solicitados. La señora apoderada no refuta las razones del Tribunal ni demuestra lo contrario. La revisión de los documentos allegados en el incidente ratifica los conceptos del a quo, pues en la petición no se hizo petición concreta alguna. Se ratificará el fallo.

La decisión respecto de Bertha Isabel García de García y Ana Farides Pedroza Temara, quienes acudieron como madre y compañera permanente, en su orden, de la víctima directa, será diferente, pues si bien el escrito del incidente no ofrece plena claridad, sí se infiere que hubo reclamo de lucro cesante y dentro de los documentos aportados se acreditó que Dagoberto ayudaba económica y mensualmente a la primera y que la última dependía de él, lo cual niega las razones del Tribunal, debiéndose revocar parcialmente su sentencia, a efectos de reconocer a las dos lucro cesante.

Si bien dentro de lo allegado se mencionan actividades de comerciante de Dagoberto García, lo cierto es que no se demostró un ingreso fijo, lo cual permite acudir a los lincamientos genéricos del a quo para presumir como ingreso una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

La señora Bertha Isabel García de García nació el Io de enero de 1935; su hijo Dagoberto José el 1º de febrero de 1965. Los hechos sucedieron el 11 de agosto de 2004, de donde deriva que para este entonces aquella contaba con 69 años 8 meses, y, éste, con 39 años 7 meses. La expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012. De tal forma que para doña Bertha esa expectativa apuntaría a 4 años 1 mes (49 meses) y para Dagoberto José, 34 años 2 meses (410 meses).

Así, en atención a la suma que se dice se asignaba mensualmente a la madre y siguiendo los lincamientos y patrones baremos el Tribunal respecto de a la compañera permanente, surge razonable asignar a la primera % y a la última medio salario mensual, lo que arroja 12,25 y 205 sueldos, respectivamente.

En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo del Tribunal exclusivamente para reconocer a Bertha Isabel García de García y Ana Farides Pedroza Ternera, a título del lucro cesante causado por el homicidio de su hijo y compañero permanente, las sumas equivalentes a 12,25 y 205 (en su orden) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago. Las cifras no serán indexadas dado que el cálculo en salarios mínimos comporta actualización.

24. Hecho 359 (figura como 362, desaparición y homicidio de Luis Giovanni Lizcano Mayorga). Al núcleo familiar no se le reconoció lucro cesante por falta de prueba sobre la dependencia económica, pero en el incidente se allegaron los documentos que lo acreditaban. La queja no es cierta, al menos en su totalidad, por cuanto al hijo de aquel sí le fue asignado ese concepto, que solo fue negado respecto de la compañera permanente María Nelly Valderrama Cárdenas.

Sobre la mujer, contrario a la conclusión del Tribunal, en el escrito del incidente se aportaron documentos (declaración extra proceso, actuación de la Defensoría del Pueblo), en donde se acredita que la mujer sí dependía económicamente de la víctima directa.

En esas condiciones, debe revocarse parcialmente el fallo, exclusivamente para reconocer lucro cesante a María Nelly Valderrama Cárdenas, el cual, siguiendo los lincamientos del Tribunal, presumiendo como ingreso un salario mínimo, será a razón de medio salario mensual, pero no se hará por el tiempo total de la expectativa razonable de vida,. Toda vez que en lo actuado la víctima indirecta refiere que para febrero del 2011 hacía vida marital con una nueva pareja, luego fundamente se infiere que para este entonces habría cesado la dependencia con Luis Giovanni.

Por tanto, desde el 3 de diciembre de 2000 (fecha de los hechos) hasta febrero de 2011 (cuando la quejosa contaba con un nuevo hogar), transcurrieron 10 años 3 meses (123 meses), lo que arroja un total de 61,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, que serán cancelados a María Nelly Valderrama Cárdenas por concepto del lucro cesante causado por el homicidio de su compañero Luis Giovanni Lizcano Valderrama.

Con lo anterior se da respuesta igualmente a la queja presentada como caso 364, pues se refiere al denominado hecho 362, ya solucionado.

25. Hecho 364 (desaparición y homicidio de Javier Eduardo Jiménez Vitola). La recurrente censura que a Belinda Feneira Stand, cónyuge, no se le reconoció lucro cesante por no probar la dependencia económica, pero ello se hizo en el incidente. La decisión del Tribunal será ratificada, pues dentro de los documentos allegados al incidente no obra ninguno que verifique ese aspecto.

26. Hecho 368 (desaparición y homicidio de Luis Alberto Vergara Hernández). La apoderada señala que a la compañera permanente no se le reconocieron perjuicios al considerar que no probó el nexo, pero se entregaron documentos con ese alcance. Como de la revisión de los documentos allegados no surge ninguno que demuestre ese aspecto, la decisión será confirmada.

27. Hecho 347 (desaparición y homicidio de Carlos Enrique Luna Herrera). La apelante reclama que a la compañera permanente Rosa Bernarda Vergara no se le fijó lucro cesante por no demostrar dependencia económica, pero en el incidente se entregó la documentación respectiva. Como de la revisión de los documentos allegados no surge ninguno que demuestre ese aspecto, la decisión será confirmada.

28. Hecho 345 (desaparición y homicidio de Edivaldo Santa Rosa Arias Lindo). La recurrente señala que al grupo familiar no se le reconoció lucro cesante por no acreditar dependencia económica, pero en el incidente se entregaron los documentos respectivos.

La decisión será confirmada porque el argumento sobre ausencia de prueba sobre la dependencia no se dio respecto de todo el grupo, sino exclusivamente respecto de los progenitores, en tanto que de los demás se concluyó que no hubo pretensión concreta sobre ese concepto. Los dos aspectos se ratifican al leer el escrito del incidente y sus anexos.

29. Hecho 352 (desaparición y homicidio de Darío de Jesús Martínez Soto). La apoderada reclama que Edita Almanza Durango (esposa) y Alix María Barrera Villamil (compañera) solicitaron lucro cesante, pero no se les reconoció por no demostrar dependencia económica. Eunice, Cenery Yáñez Arrieta, José y Emildo Yáñez Soto (hermanos), también, pero no se les fijó por no anexar registros civiles de nacimiento para probar parentesco, pero en el incidente se entregaron los documentos respectivos.

Entre los documentos aportados en el trámite del incidente de reparación se aportaron denuncia, actuaciones ante la Defensoría y declaraciones extra proceso que dan cuenta no solo del hecho, sino de que Edita Almanza fue la esposa de aquel con quien convivió y tuvo varios hijos, en tanto que, separado de aquella, Alix fue su compañera permanente por los últimos 6 años hasta el momento de su desaparición (24 de abril de 2004), habiendo procreado un descendiente. Los dos grupos familiares eran sostenidos económicamente por Martínez Soto.

En esas condiciones, los vínculos y dependencia sí fueron demostrados con suficiencia, lo cual impone revocar parcialmente la sentencia a efectos de reconocer a los aludidos perjuicios por concepto de lucro cesante a la esposa y a la compañera permanente de Martínez Soto.

Ahora. Los declarantes refieren múltiples negocios (4 establecimientos de comercio), que se dedicaba el occiso y que prestaba dinero a interés. Si bien no obran comprobantes de ingresos y egresos, registros de Cámara de Comercio ni declaraciones de renta que acrediten ese aspecto, lo cierto es que de los testimonios jurados deriva que la víctima directa contaba con alguna solvencia, pudiéndose razonablemente inferir un promedio de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Darío de Jesús Martínez Soto nació el 16 de octubre de 1957, el delito sucedió el 24 de abril de 2004, momento para el cual aquel contaba con 46 años 10 meses de edad. La expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012, de lo cual deriva que aquel tendría una expectativa de 26 años 11 meses de vida (323 meses).

En esas condiciones, siguiendo los lincamientos genéricos del Tribunal, se puede colegir que a su esposa y a su compañera permanente correspondería, a cada una, medio salario mínimo legal mensual vigente.

Así, a Edita Manuela Almanza Durango y a Alix María Barrera Villamil les será cancelados 161,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por el lucro cesante causado por el deceso del esposo y compañero, respectivamente.

En cuanto a las demás personas se observa que a quienes acudieron en condición de hermanos de la víctima directa, más allá de que acreditasen el parentesco, lo cierto es que para reclamar lucro cesante, ese vínculo obligaba a demostrar que dependían del occiso, lo cual no se hizo y dadas sus edades, superiores en mucho la mayoría de edad para el momento de los hechos, lo que puede inferirse es que cada uno era independiente, máxime que, al parecer, ya tenían formados sus propios hogares, según surge de los apellidos de las mujeres en sus cédulas.

En esas condiciones se ratificará el fallo respectivo

30. Hecho 353 (desaparición y homicidio de Luis Ernesto Palmera Jiménez). La recurrente censura que no se fijó lucro cesante a la compañera permanente Jazmín Elena Noriega Álvarez por no acreditar dependencia económica, pero ello se hizo en el incidente.

La decisión del Tribunal será revocada, por cuanto, en efecto, dentro de los documentos allegados con el incidente obran declaraciones extra proceso y actuaciones en la Defensoría del Pueblo, elementos de juicio que acreditan con suficiencia que la aludida hacía vida marital con aquel y dependía económicamente del mismo, habiendo procreado una hija.

Luis Ernesto Palmera Jiménez nació el 20 de febrero de 1976, el delito se cometió el 18 de marzo de 2005, momento para el cual contaba con 29 años 1 mes de edad. La expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012, de lo cual deriva que aquel tendría una expectativa de 44 años 8 meses de vida (536 meses).

A voces de los criterios del Tribunal, al no acreditarse ingresos, se presume como tal el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual, asignando medio salario mensual, la quejosa tendrá derecho a 268 sueldos.

En consecuencia, se ordenará cancelar a Jazmín Elena Noriega Álvarez, a título de lucro cesante por el homicidio de su compañero permanente, la suma de 268 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago.

31. Hecho 461 (desaparición y homicidio de Éver José Jaramillo Fernández). De conformidad con la señora abogada, no se reconoció lucro cesante al no probarse dependencia económica, pero se allegaron los documentos que lo hacían.

La decisión será ratificada, pues dentro de los documentos allegados en el incidente obra entrevista rendida por Amparo Irley Narváez Martínez, en la cual, si bien señala que cuando sucedió el delito esperaba un hijo de quien es víctima directa, lo cierto es que este fue reconocido por un tercero y Éver José hacía vida marital con otra persona. En esas condiciones, la reclamante no era la compañera permanente del occiso y el menor fue reconocido como hijo por otra persona.

Lo propio sucederá con el grupo familiar encabezado por Pablo Elias Cárdenas Algarín, como que dentro de los documentos aportados solo obran declaraciones extra proceso que dan cuenta de afectaciones de algunas personas producto del desplazamiento directo que sufrieron, pero no como consecuencia de la desaparición y homicidio de Jaramillo Fernández, que es el reconocimiento que se reclama en este apartado y que, así, no se demostró.

32. Hecho 460 (desaparición y homicidio de Julio Enanías Vega Mercado). La apoderada censura que no se reconociera lucro cesante a la compañera Margarita Rosa González López, a pesar de haberse entregado documentos que lo demostraban. La explicación del Tribunal estuvo dada por la ausencia de acreditación del vínculo señalado, lo cual debe ratificarse pues en verdad dentro de los documentos allegados en el incidente no obra prueba alguna ene se sentido.

33. Hecho 457 (desaparición y homicidio de Mario Useche Suárez). La recurrente señala que no se fijó lucro cesante a pesar de haberse entregado documentos que lo demostraban. El Tribunal se pronunció por la ausencia de prueba sobre que María del Carmen Suárez, madre de aquel, dependiera económicamente de él, decisión que será confirmada pues, en efecto, dentro de los documentos allegados ninguno apunta a ese aspecto y, antes por el contrario, en la entrevista tomada a la señora por la Defensoría surge que tiene su esposo, quien trabaja, de donde puede inferirse que la dependencia deriva de éste no de aquel.

34. Hecho 460 (desaparición y homicidio de Medardo Enrique Corcho). La recurrente censura que a Alix del Carmen Arrieta no se le reconociera lucro cesante porque era mayor de 25 años de edad, pero debe considerarse la teoría expuesta en el incidente sobre ese límite.

Revisada la documentación aportada en el juicio, no se observa que en el escrito del incidente se hubiese expresado teoría alguna. Por el contrario, se alude a hechos que ninguna relación tienen con el presente, como que se menciona un señor Acevedo como víctima directa y que la "poderdante" dependía económicamente de "CALA ACEVEDO" por contar con 8 años de edad para el momento de los hechos, todo lo cual es extraño al caso presente. En otra carpeta (la del caso 473, que menciona las mismas víctimas), tampoco se alude a tesis alguna y se habla del deceso del padre y esposo, cuando se trata de la hija. Se ratificará el proveído, pues no se niegan los argumentos judiciales.

35. Hecho 444 (desaparición y homicidio de Said Solano Barranco). Para la apoderada, no se reconoció lucro cesante al grupo familiar, no obstante allegarse la documentación que lo probaba. El Tribunal argumentó la ausencia de prueba sobre la dependencia económica.

De la revisión de los documentos allegados al incidente deriva que quienes reclaman son los progenitores y los hermanos de la víctima directa y, en efecto, nada apunta a probar aquel vínculo. Por el contrario, el mismo parece inexistente, porque en entrevista rendida por el padre de aquel refiere trabajar y estar a cargo de un grupo familiar, además de que Said hacía vida aparte. Se confirmará el fallo.

36. Hecho 443 (desaparición y homicidio de Alirio Parada Carrillo). A los hermanos María Celina, Paulino, Luis Eduardo, Higinio y José Belén Parada Carrillo no les reconocieron lucro cesante, a pesar de que se aportó la documentación para acreditarlo.

La razón del Tribunal es que no se solicitó indemnización por ese concepto, la cual se corrobora con la revisión de los documentos entregados en el incidente, en donde, en efecto, no se postula ese concepto, además de que se menciona que los daños provienen de la pérdida del padre, cuando la víctima directa es el hermano de los reclamantes. Se confirmará el fallo.

37. Hecho 442 (desaparición y homicidio de Miguel Ángel Tangarife Molina). Dice la queja que el Tribunal no reconoció daños por no demostrarse la condición de hermano de Andrés Avelino Tangarife Molina, pero en el incidente se allegaron los documentos respectivos.

La decisión será revocada parcialmente, pues dentro de los documentos allegados en el incidente obran denuncias juradas y entrevistas en donde se hace claridad sobre el vínculo fraterno, a lo cual se adiciona la coincidencia de apellidos y progenitores, desde donde, acudiendo a la libertad probatoria, se infiere razonablemente que el nexo familiar fue probado.

La revocatoria se hará exclusivamente para reconocer daños morales que, siguiendo los lincamientos generales del Tribunal, se fijan en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago a Andrés Avelino Tangarife Molina, perjuicios causados en razón del homicidio de su hermano.

No se reconocerá daño emergente, no reclamado, ni lucro cesante, como que no se acreditó la dependencia económica y, por el contrario, Andrés Avelino deja en claro en señalar que reside aparte, tiene su propio hogar y trabaja para lograr su sustento.

38. Hecho 441 (desaparición y homicidio de Sergio Emilio Contreras Ortega). La recurrente censura que a la esposa Fabiola Acevedo Tarazona no se le fijó lucro cesante por no acreditar la dependencia económica, pero la documentación se entregó en el incidente. Por este hecho igual formula apelación la abogada Diana María Morales Reyes (ver número XXVII), con el mismo argumento.

La decisión será revocada para, en su lugar, reconocer a la aludida el lucro cesante, toda vez que dentro de los documentos allegados en el incidente obran declaración jurada, actuaciones de la Fiscalía y declaración judicial por muerte presunta, en donde se da cuenta de la convivencia de la mujer con aquel por más de 8 años, hasta el 31 de julio de 2000, habiendo procreado dos hijos, fecha en que fue desaparecido y que era este quien sostenía el hogar, tanto que desde que ocurrió el hecho aquella se hizo cargo del mismo.

Sergio Emilio Contreras Ortega nació el 4 de septiembre de 1969, el delito se cometió el 31 de julio de 2000, fecha para la cual aquel contaba con 30 años 11 meses de edad. La expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012, de donde deriva que a aquel quedaba una probabilidad de vida de 42 años 10 meses (514 meses).

En esas condiciones, siguiendo los lincamientos genéricos y patrones baremo propuestos por el Tribunal, a razón de medio salario mensual, se reconocerá a Fabiola Acevedo Tarazona la suma equivalente a 257 salarios mínimo legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por concepto del lucro cesante causado por el deceso de su esposo. No hay lugar a disponer indexación, dado que el cálculo hecho en salarios mínimos comporta una actualización permanente.

39. Hecho 440 (desaparición y homicidio de Pedro Isaac Arias Meneses). A Rosminia Meneses, Cirilo, Carmen, William, Freddy, Nidia, Ana Emilse, Wilson, Emerson y Mildred Arias no se les reconoció lucro cesante por ausencia del poder para actuar, pero los documentos se anexaron en el incidente.

Se confirmará el fallo por cuanto, en efecto, dentro de la carpeta del incidente no obra mandato alguno conferido a la abogada, de donde deriva que los mimos no han reclamado perjuicios, pues solo obra el poder de Sonia Esperanza Arias Arias que, así, es la única reclamante.

40. Hecho 439 (desaparición y homicidio de Betzabé Tarazona Ávila. Dice la apelante que a la hija Angélica María Méndez Tarazona no se le fijó lucro cesante por contar con más de 25 años de edad. Solicita se tenga en cuenta la teoría expuesta al presentar el incidente.

La decisión será ratificada, primero, porque la queja no es del todo cierta, como que a la aludida sí se le fijó lucro cesante consolidado, negándosele el futuro por superar los 25 años de edad. Segundo, porque en la carpeta respectiva no obra teoría alguna respecto del tema tratado que, así, no aparece refutado. Por lo demás, en su escrito la apoderada alude a que la víctima directa es el esposo y padre, cuando lo cierto es que las reclamantes son solo las hijas.

41. Hecho 437 (desaparición y homicidio de Patrocinio Vargas Ibarra). La recurrente censura que por no acreditar dependencia económica no se le fijó lucro cesante a Ana Celia Jaimes Arenas, pero dice que en el incidente se entregó la documentación respectiva.

Asiste razón a la recurrente, porque, contrario a lo afirmado por el Tribunal, dentro de los documentos allegados al incidente obran 4 declaraciones extra proceso que dan cuenta de la convivencia de la mujer con la víctima directa por más de 20 años, hasta el momento de su deceso (21 de marzo de 2003), habiendo procreado dos hijos y que todo el grupo familiar dependía económicamente de Vargas Ibarra. Estos elementos de juicio demuestran con suficiencia el nexo echado de menos por el a quo.

Se revocará el fallo, a efectos de conceder a Jaimes Arenas lucro cesante por el deceso de su compañero Vargas Ibarra.

Patrocinio Vargas Ibarra nació el 18 de julio de 1954, luego para la fecha del delito (21 de marzo de 2003) contaba con 48 años 3 meses de edad. La expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012, de donde deriva que a aquel quedaba una probabilidad de vida de 25 años 1 mes (301 meses).

En esas condiciones, siguiendo los lineamientos genéricos y patrones baremo propuestos por el Tribunal, a razón de medio salario mensual, se reconocerá a Ana Celia Jaimes Arenas la suma equivalente a 150,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por concepto del lucro cesante causado por el deceso de su compañero. No hay lugar a disponer indexación, dado que el cálculo hecho en salarios mínimos comporta una actualización permanente.

42. Hecho 436 (desaparición y homicidio de José Manuel Torres Florián). La apoderada reclama que a las hijas Yesenia y Luz Yaneth Torres Mora no se les fijara lucro cesante por contar con más de 25 años de edad, criterio que solicita se aplique igual a los hijos de Saturnina Mateus.

La Corte ratificará la providencia, por cuanto no se señala ni existe yerro por corregir.

43. Hecho 454 (desaparición y homicidio de Ronald Enrique Ochoa). La impugnante censura que a Rosa Myriam Peñaranda no le fuera fijado lucro cesante por no demostrar dependencia económica, pero en el incidente se allegó la documentación pertinente.

La decisión será confirmada porque el perjuicio fue negado, no por la razón que esgrime la recurrente, sino porque, como bien aparece en el escrito del incidente, no fue solicitado, máxime que en este se menciona al padre como víctima directa, cundo lo cierto es que se trata del hijo.

44. Hecho 454 (desaparición y homicidio de Fernando Ochoa Martínez). La recurrente señala que no se reconoció lucro cesante por no acreditar dependencia económica, pero se allegó carpeta con la documentación respectiva. La decisión será ratificada porque, contrario a la queja, a la esposa e hijos que reclamaron sí se les fijaron perjuicios por ese rubro; a algunos de los hijos se les limitó el monto (lucro cesante futuro) por contar con más de 25 años de edad para la fecha de los hechos.

45. Hecho 455 (desaparición y homicidio de Reinaldo Contreras Camperos). La recurrente afirma que no se fijó lucro cesante para María Mendoza González por no acreditar dependencia económica, pero se entregaron los documentos que lo prueban. La decisión será ratificada por cuanto en los documentos allegados a la carpeta del incidente, ninguno acredita el vínculo señalado.

46. Hecho 456 (desaparición y homicidio de Freddy Lázaro Contreras). La impugnante cuestiona que no se reconociera lucro cesante a Otilia Morantes Duran por no acreditar dependencia, pero en el incidente se entregaron los documentos que lo probaban. La decisión será ratificada por cuanto en los documentos allegados a la carpeta del incidente, ninguno acredita el vínculo señalado.

47. Hecho 449 (desaparición y homicidio de Farid Chávez Castañeda). Para la quejosa, no se fijó lucro cesante a Zulay Esteban Castellanos por no acreditar dependencia económica, cuando en el incidente se entregó la documentación que lo acredita.

La Corte revocará parcialmente el fallo para reconocer lucro cesante a la peticionaria, pues, por el contrario al argumento judicial, en la carpeta del incidente obra actuación de la Defensoría y declaración jurada que dan cuenta de que la aludida hacía vida marital y permanente con la víctima directa, que procrearon un hijo y que los dos dependían económicamente de aquel, de donde deriva que el vínculo echado de menos fue demostrado.

Farid Chávez Castañeda nació el 5 de julio de 1974, luego para la fecha del delito (27 de octubre de 2006) contaba con 32 años 3 meses de edad. La expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012, de donde deriva que a aquel quedaba una probabilidad de vida de 41 años 6 meses (498 meses).

En esas condiciones, siguiendo los lincamientos genéricos y patrones baremo propuestos por el Tribunal, a razón de medio salario mensual, se reconocerá a Zulay Esteban Castellanos la suma equivalente a 249 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por concepto del lucro cesante causado por el deceso de su compañero. No hay lugar a disponer indexación, dado que el cálculo hecho en salarios mínimos comporta una actualización permanente.

(XIX) De las representadas por el abogado Leonardo Andrés Vega Guerrero.

1. El Tribunal se negó a reconocer daño emergente por gastos funerarios en los casos de homicidio, lo cual fue solicitado, sin acreditar cuantía, en los incidentes de afectaciones, pero la explicación del fallo fue que "no se solicita indemnización por este concepto". Tampoco dispuso lucro cesante para cónyuges y compañeras por no acreditar dependencia económica. En algunos eventos se solicitó fijar montos en equidad y el Tribunal no se pronunció.

Sobre los gastos funerarios pedidos y no acreditada su cuantía, la sentencia afirmó que para fijar ese daño emergente aplicaría sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fijando 2000 dólares al cambio que regía al momento del hecho, pero en el cuadro explicativo, en los casos de homicidio representados por el profesional, se escribió que no fue solicitada indemnización por tal concepto. Pero en las carpetas del incidente, como en su intervención en audiencia, hizo tales solicitudes, por lo cual debe adicionarse el fallo ordenando tales pagos.

En relación con el lucro cesante en el número 9491 del fallo se dice que respecto de los compañeros permanentes se presume el daño (sentencia C-052 del 2012), según lo dice el artículo 3º de la ley 1448 del 2011, pero en el cuadro anexo, en donde se menciona una víctima indirecta como compañera permanente, el Tribunal indica que no se probó la dependencia económica. Además, en el incidente presentó las pruebas para acreditar esos nexos y dependencia económica, ninguna de las cuales fue tachada por las partes y el Consejo de Estado ha sido claro en afirmar que en esos eventos se infiere el lucro cesante.

Relaciona los siguientes casos:

2. Caso 2 (homicidio de William Antonio Aguirre). No se fijaron daños morales a William Júnior Aguirre Peralta (de quien se debe aclarar que es hijo, no hermano), quien fue víctima de detención ilegal y privación del debido proceso. A la compañera Ruth Peralta Ibáñez no se le fijó lucro cesante por no demostrar dependencia económica. Se debe adicionar el fallo.

3. Caso 22 (homicidio de Luis Antonio Granados Altamiranda). No se reconoció lucro cesante a la compañera Marylon González por no demostrar dependencia económica.

4. Caso 41 (homicidio de Yohana Patricia Yepes Beleño). Se debe aclarar que los 100 salarios se conceden a Cesarina Beleño Vivanco, madre, y no a aquella, víctima directa del hecho.

5. Caso 61 (homicidio de Marlene Ascanio Pabón). No se reconoció lucro cesante al compañero Leandro Santana García, por no acreditar dependencia económica. Tampoco al hijo Marión Leandro Santana Ascanio por no aportar el registro civil de nacimiento. Al último no le fueron señalados daños morales. En el incidente anexó los documentos que probaban esos aspectos (allega copia del recibido). Se debe adicionar el fallo.

6. Caso 65 (homicidio de Rodrigo Alfonso Ahumada). No se reconoció lucro cesante debido y futuro ni daños morales a la compañera Gladys Helena Lora Sánchez, por no probar el nexo, pues una declaración extra proceso rendida por ella no lo demuestra, en tanto que Nubia Monroy allegó partida de matrimonio acreditando el vínculo. Pero aquella declaración nunca fue tachada por las partes, luego debe adicionarse el fallo para reconocerle el derecho.

7. Caso 74 (homicidio de Edwin Cepeda Calado). No se fijó lucro cesante debido y futuro a la madre Bertha Tulia Calado Márquez, con el argumento de que no se solicitó, pero sí lo hizo en la audiencia respectiva (anexa la constancia de recibido). Se debe anular lo actuado desde la última sesión del incidente de reparación.

8. Caso 85 (homicidio de Rafael Antonio Pérez Atencia). No se fijó lucro cesante debido y futuro a la compañera Mónica Patricia Bastidas Díaz, por no acreditar dependencia económica.

9. Caso 96 (homicidio de Luis Ángel González Boscán). No se reconoció suma alguna en equidad por el desaparecimiento, según se solicitó, como tampoco por daños morales por este punible, sobre lo cual no hubo pronunciamiento.

10. Caso 136 (homicidio de Jorge Eliécer Álvarez Castro). No se concedió suma alguna en equidad por daño emergente, según se solicitó.

11. Caso 154 (homicidio de Luis Velásquez Córdoba). No se fijó suma en equidad por el desplazamiento forzado, tampoco daños morales por la misma conducta.

12. Caso 241 (homicidio de Israel González de Alba). No se fijó suma en equidad por concepto de daño emergente por el delito de desaparición forzada. Tampoco, lucro cesante debido y futuro en favor de la compañera Sarnith de Jesús Rodríguez por no acreditar dependencia económica.

13. Caso 270 (homicidio de Blas Manuel Retamozo González). No se reconoció suma en equidad por daño emergente respecto del desplazamiento forzado, ni lucro cesante debido y futuro para la compañera Ana Isabel Pertuz, por no acreditar dependencia económica.

14. Caso 312 (homicidio de Rafael Ignacio Zúñiga Díaz) No se reconoció suma en equidad por daño emergente respecto del desplazamiento forzado, como tampoco perjuicios morales por el mismo concepto.

15. Caso 325 (homicidio de Daniel Alberto Sánchez Acosta). No hubo pronunciamiento sobre perjuicios morales por el desplazamiento forzado.

16. Caso 354 (homicidio de Luis Carlos Mejía Rodríguez). No se reconoció suma en equidad por daño emergente ni perjuicios morales en razón del desplazamiento forzado.

17. Caso 379 (homicidio de William Euclides Villadiego). No reconoció suma en equidad por daño emergente ni perjuicio moral por el desplazamiento forzado.

18. Caso 382 (homicidio de Juan Agustín Salas de la Rosa). El Tribunal no se pronunció ni concedió suma en equidad por daños emergentes y morales en relación con el desplazamiento forzado.

19. Caso 536 (homicidio de Jaime Domingo Calle Barragán). Se debe aclarar que el monto por daño emergente decretado es en favor de Vianet Cecilia y Lidia Esther Calle Barragán, y no de las personas relacionadas en el fallo.

20. Caso 575 (homicidio de Alfonso Antonio Barrios Monsalve). No hubo pronunciamiento ni concesión de daño emergente ni lucro cesante debido y futuro en favor de Herlinda del Carmen García, compañera, por no acreditar dependencia económica.

21. Caso 604 (desaparición de Wilgen Enrique Muñoz Wilches). No hubo pronunciamiento ni concesión de suma alguna en equidad ni daños morales por la desaparición forzada, en favor de María Angélica Monterrosa Rodelo, abuela, habiendo entregado entrevista psicológica que demuestra el grado de afectación.

22. Caso 607 (desaparición de Geovaldi Sánchez Herrera). No se concedió suma en equidad por la desaparición forzada. Se debe revocar el exhorto XII.

La solución, en los casos de no pronunciamiento sobre el lucro cesante para los compañeros o cónyuges, debe ser la nulidad por no acreditar dependencia económica, según el precedente de la Corte en el radicado 43.237. Debe invalidarse desde la última sesión del incidente de reparación, para que el Tribunal se pronuncie sobre las liquidaciones de lucro cesante a que tienen derecho las víctimas.

La misma solución se impone sobre la omisión de pronunciarse sobre la fijación de montos en equidad y perjuicios morales (en delitos de desaparición y desplazamiento).

23. Debe revocarse el exhorto XII (que es una advertencia, un aviso, un ruego, radicado 43.237 de la Corte, sentencia del 30 de abril de 2014) y, en su lugar, se ordene pagar la totalidad de las sumas señaladas, sin que se limite el monto.

El fallo debe adicionarse en lo atinente al daño emergente en relación con los gastos funerarios en los casos de homicidio y en los ya especificados.

Consideraciones de la Corte:

1. Por oposición a los argumentos del recurrente, el Tribunal no incurrió en criterios contradictorios, en tanto si bien afirmó que de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1448 del 2011 el cónyuge o compañero permanente se consideran víctimas en los casos en que a su pariente, la víctima directa, se le hubiera dado muerte o estuviere desaparecida, ello no se opone a que en cada caso concreto hubiese exigido la acreditación de la dependencia económica.

Que la norma regule que ese vínculo permite considerar víctima a quien lo ostente, no comporta que de manera automática derive la carga de reparar, sino que se genera una expectativa en la persona que en modo alguno la exime de demostrar el daño, que en el caso del lucro cesante derivaría, como razonó el a quo, de que la esposa o compañera permanente dependiera económicamente del occiso o del desaparecido, pues de no suceder tal, de ser autosuficiente (en el campo económico, se entiende) no habría sufrido daño alguno digno de ser indemnizado.

En contra de lo que razona el recurrente, al anterior entendimiento igual acude la sentencia C-052, proferida por la Corte Constitucional el 8 de febrero de 2012, citada en apoyo de su tesis, como que allí se explicó que el concepto de daño permite que se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante, esto es, un perjuicio concreto.

2. Hecho 2, homicidio de William Antonio Aguirre. Debe modificarse el fallo en el sentido de que el pago de 100 salarios mínimo legales mensuales vigentes al momento de hacer efectivo el pago, ordenado en favor de William Júnior Aguirre Peralta por los dalos morales sufridos, lo es en su condición de hijo de aquel, no de hermano.

Como el cargo por el cual se condena a los postulados es el de desaparición y homicidio del señor Aguirre, no puede disponerse el pago en favor de su hijo Aguirre Peralta, por la pretendida detención ilegal y privación del debido proceso que, dice el apoderado, sufrió el último, como que en tal caso la reparación sería producto del daño directo que sufrió y ello implicaría que a los acusados deben hacerse cargos por tales hechos para que, lograda la condena, se ordene indemnizarlo. Pero como hijo de aquel solo puede ser reparado en razón de los hechos sufridos por este y por los cuales se emite sentencia, porque en este evento la fuente de la indemnización es el delito.

Sobre la no concesión del lucro cesante se impone ratificar el fallo, como que el recurrente no niega la razón el Tribunal sobre ausencia de demostración de la dependencia económica.

3. Hecho 26, homicidio de Luis Antonio Granados Altamiranda. A quien acudió como compañera del occiso, igual que a sus progenitores, no se les concedió lucro cesante porque no acreditaron depender económicamente de aquel, lo cual será avalado, en tanto el impugnante, que solo censura lo resuelto respecto de la primera, no demuestra lo contrario.

4. Hecho 41, homicidio de Yohana Patricia Yepes Beleño. Como la aludida es la occisa, surge evidente que los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, que el Tribunal reconoció por daños morales, deben ser cancelados, no a esta como erradamente se dijo, sino a su progenitora Cesarina Beleño Vivanco. En este sentido se modificará el fallo.

5. Hecho 65, homicidio de Marlene Ascanio Pabón. Se ratificará lo resuelto, por cuanto el apelante no demuestra que en efecto hubiese probado que el cónyuge dependía económicamente de aquella. El señor apoderado anexó copia del memorial entregado que señala los documentos relacionados con este caso y allí no se evidencia que alguno apuntase a acreditar la aludida dependencia.

Lo relacionado con Marión Leandro Santana Ascanio será revocado parcialmente, por cuanto dentro de los documentos allegados obra copia del registro civil de nacimiento en donde consta que el mismo es hijo de Marlene Ascanio Pabón y Leandro Santana García, contexto dentro del cual se impone, siguiendo los parámetros del Tribunal, reconocerle 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago (lo cual excluye la indexación) por los perjuicios morales causados por el homicidio de su progenitora. Sobre el lucro cesante nada variará porque, igual, no se probó que dependiera económicamente de la última.

6. Hecho 74, homicidio de Erwin Cepeda Calado. El recurrente no demuestra que hubiese reclamado lucro cesante en favor de la progenitora Bertha Tulia Calado Márquez, lo cual implica que deba ratificarse al Tribunal.

El recurrente aporta copia del escrito en donde constan los documentos entregados al Tribunal en el incidente respectivo, sin que ninguno sea indicativo del aspecto señalado. Nótese cómo fueron reconocidos gastos funerarios, precisamente porque se entregó una certificación sobre ese aspecto.

7. Hecho 85, homicidio de Rafael Antonio Pérez Atencia. Se confirmará la sentencia por cuanto el impugnante no demostró que hubiese verificado que la compañera Mónica Patricia Batidas Díaz dependiera económicamente de aquel.

8. Hecho 96, homicidio de Luis Ángel González Boscán. El Tribunal enmarcó este hecho como "homicidio por eje temático de desplazamiento", contexto dentro del cual asiste razón al recurrente en el sentido de que se impone reconocer daños morales no solo por el deceso, como hizo el a quo, sino también por el desplazamiento forzado.

En esas condiciones, se adicionará la sentencia en el sentido de que, siguiendo los lincamientos de la primera instancia, se reconozca a Luis Ángel González Morales y Luis Ángel González Sierra la suma de 17 millones de pesos, para cada uno, en razón de los perjuicios morales causados con el desplazamiento.

La Corte ya se ha pronunciado respecto de que los daños y perjuicios causados con el delito y cuyo pago se impone, en principio, a los perpetradores de los actos criminales y solo de manera subsidiaria al Estado, deben demostrarse y decretarse en derecho, no en equidad, dado que la ley de justicia y paz regula el trámite de un incidente precisamente para que se aporten pruebas, se demuestren los perjuicios y se reconozcan y paguen en derecho (confrontar sentencia 34.547 del 27 de abril de 2011).

9. Hecho 136, desaparición de Jorge Eliécer Álvarez Castro. Sobre fijación de daños en equidad, la Corte se remite al anterior apartado. Se confirmará la decisión.

10. Hecho 154, homicidio de José Luis Velásquez Córdoba. El Tribunal enmarcó este hecho como "homicidio por eje temático de desplazamiento", contexto dentro del cual asiste razón al recurrente en el sentido de que se impone reconocer daños morales no solo por el deceso, como hizo el a quo, sino también por el desplazamiento forzado.

En esas condiciones, se adicionará la sentencia en el sentido de que, siguiendo los lincamientos de la primera instancia, se reconozca a Edelmira Rosa Velásquez Córdoba la suma de 17 millones de pesos en razón de los perjuicios morales causados con el desplazamiento. Sobre daños en equidad, la Corte se remite al anterior apartado.

11. Hecho 241, desaparición de Israel González de Alba. Se confirmará la sentencia, porque el recurrente no negó los argumentos del Tribunal, esto es, que hubiese acreditado la dependencia económica de Sarnith de Jesús Rodríguez y sobre el tema de la equidad ha de estarse a lo ya razonado.

12. Hecho 270, desaparición de Blas Manuel Retamozo González. Sobre reparaciones en equidad, la Sala se remite a lo ya argumentado, lo cual implica confirmar el fallo, en tanto tampoco se demostró que, contrario a lo argumentado por el Tribunal, se hubiese probado la dependencia económica de Ana Isabel Pertuz.

13. Hecho 312, homicidio de Rafael Ignacio Zúñiga Díaz. Sobre la fijación de daños materiales en equidad, la Corte ya se pronunció; por ello, se confirmará el fallo en este aspecto.

Pero como el Tribunal enmarcó este hecho como "homicidio por eje temático de desplazamiento", le asiste razón al recurrente en el sentido de que se impone reconocer daños morales no solo por el deceso, como hizo el a quo, sino también por el desplazamiento forzado.

En esas condiciones, se adicionará la sentencia en el sentido de que, siguiendo los lincamientos de la primera instancia, además de las sumas fijadas en la sentencia de primera instancia, se reconozca a cada uno de los integrantes del grupo familiar, la suma de 17 millones de pesos por los daños morales causados en razón de los perjuicios morales causados con el desplazamiento.

14. Hecho 325, homicidio de Daniel Alberto Sánchez Acosta. El Tribunal enmarcó este hecho como "homicidio por eje temático de desplazamiento", contexto dentro del cual asiste razón al recurrente en el sentido de que se impone reconocer daños morales no solo por el deceso, como hizo el a quo, sino también por el desplazamiento forzado.

En esas condiciones, se adicionará la sentencia en el sentido de que, siguiendo los lincamientos de la primera instancia, se reconozca a cada uno de los integrantes del grupo familiar la suma de 17 millones de pesos en razón de los perjuicios morales causados con el desplazamiento. Sobre daños en equidad, la Corte se remite al anterior apartado.

15. Hecho 354, homicidio de Luis Carlos Mejía Rodríguez. El Tribunal enmarcó este hecho como "homicidio por eje temático de desplazamiento", contexto dentro del cual asiste razón al recurrente en el sentido de que se impone reconocer daños morales no solo por el deceso, como hizo el a quo, sino también por el desplazamiento forzado.

En esas condiciones, se adicionará la sentencia en el sentido de que, siguiendo los lincamientos de la primera instancia, se reconozca a cada uno de los integrantes del grupo familiar la suma de 17 millones de pesos en razón de los perjuicios morales causados con el desplazamiento. Sobre daños en equidad, la Corte se remite a lo ya dicho.

16. Hecho 379, homicidio de William Euclides Villadiego. La Corte ratificará la providencia. Sobre el punto de la concesión de daño emergente en equidad, se remite a lo ya explicado.

No hay lugar a reconocer perjuicios morales en razón del desplazamiento, en tanto el caso presente fue fijado exclusivamente como homicidio, de donde deriva que, al no haberse imputado el desplazamiento ni emitido condena por el mismo, mal puede derivarse una consecuencia de este, como sería la reparación. Lo que se impone al respecto es que se acuse y condene por esa conducta y, logrado ello, se reclamen los daños respectivos.

17. Hecho 382, homicidio de Juan Agustín Salas de la Rosa. El Tribunal enmarcó este hecho como "homicidio y desplazamiento", contexto dentro del cual asiste razón al recurrente en el sentido de que se impone reconocer daños morales no solo por el deceso, como hizo el a quo, sino también por el desplazamiento forzado.

En esas condiciones, se adicionará la sentencia en el sentido de que, siguiendo los lincamientos de la primera instancia, además de lo ya fijado por el Tribunal, se reconozca a cada uno de los integrantes del grupo familiar la suma de 17 millones de pesos en razón de los perjuicios morales causados con el desplazamiento. Sobre daños en equidad, la Corte se remite a lo ya dicho.

18. Hecho 536, homicidio de Jaime Domingo Calle Barragán. Se aclarará el fallo del Tribunal, en el sentido de que el monto concedió por daño emergente en razón de los gastos funerarios, debe pagarse a Vianet Cecilia Calle Barragán y Lidia Esther Calle Barragán, en su condición de hermanas de aquel, y no a las personas que en forma errada relacionó la sentencia, que resultan extrañas a este caso.

19. Hecho 575, homicidio de Alfonso Antonio Barrios Monsalvo. El recurrente se queja porque el Tribunal no fijó daño emergente, sin que ofreciera razón alguna para no hacerlo.

Se ratificará el fallo en relación con la no concesión de lucro cesante, toda vez que el recurrente no demuestra que fuese equivocada la explicación del Tribunal respecto de la no acreditación de la dependencia económica. En lo que atañe al daño emergente se hará otro tanto, toda vez que el apoderado no formuló pretensión alguna al respecto, ni señaló ni demostró gastos que representaran ese rubro.

20. Hecho 604, desaparición de Wilgen Enrique Muñoz Wilches. La sentencia será confirmada, por cuanto sobre el reconocimiento de daño emergente por el concepto de equidad, la Sala debe estarse a lo ya razonado.

En el cuadro respectivo, el Tribunal relacionó a María Angélica Monterrosa Rodelo, en su condición de abuela del desaparecido, no obstante lo cual ni le fijó daños ni brindó explicaciones para la omisión. No obstante, no se observa lesión alguna, por cuanto en los lincamientos genéricos brindados por el a quo, previo a ocuparse de los casos específicos, argumentó que por vía de víctimas indirectas reconocería como tales a los familiares que se encontrasen dentro de los lincamientos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y en los mismos no se encuentra ese parentesco.

Ello en modo alguno implica desprotección, sino que la aludida puede ingresar al trámite de justicia y paz por vía directa demostrando un daño personal, o ante la jurisdicción común.

21. Hecho 607, desaparición de Geovaldi Julio Contreras. Sobre el daño emergente en equidad, la Corte se remite a lo ya expuesto y, por ende, se ratificará la sentencia.

22. Hecho 65, homicidio de Rodrigo Alfonso Ahumada. La no fijación de daños a Gladys Helena Lora Sánchez, quien acudió como compañera permanente del occiso, será confirmada, pues la negativa obedeció a que se allegó una declaración de aquella "la cual no prueba su vínculo con el occiso, además dicha prueba que anexó fue controvertida por la señora Nubia Stella Monroy, quien sí anexó su partida de matrimonio y demostró su relación y vínculo permanente con el occiso", argumento no refutado por el apelante.

En contra de su parecer, la pretensión de Gladys Helena sí fue cuestionada nada menos que por la esposa del occiso, quien demostró el vínculo y la vida en permanencia.

(XX) De las representadas por el abogado Emerson Rafael Rocha Osorio

Considera que el fallo no refleja la vedad sobre lo reales motivos para causar la muerte a Gustavo Alexis de Silvestri Saade ni se sabe quiénes fueron los autores intelectuales del hecho.

A Lilian Pájaro de Silvestri, esposa de Gustavo Alexis de Silvestri Saade, víctima de homicidio, se le negó el lucro cesante por no acreditar dependencia económica, sin considerar la existencia de una sociedad conyugal producto de un matrimonio legalmente constituido, según se demostró con el registro civil allegado, de donde se presume de pleno derecho que el fallecido contribuía con sus ingresos propios a los gastos del hogar.

En cuanto al daño emergente por gastos funerarios, se impone se modifique la cuantía, pues ella debe actualizarse de conformidad con los lincamientos del Consejo de Estado, dando un total de $ 6.129.396.

Lo propio sucedió con el lucro cesante, que el Tribunal fijó en $ 11.414.063, pero la aplicación exacta de las fórmulas del Consejo de Estado, arroja $17.808.410,96, cifra que postula sea decretada, corrigiendo la anterior, para que, así, se paguen $ 8.904.205,48 a la cónyuge Lilian Pájaro y $2.968.068,50 para cada uno de los tres hijos (Jorge Mario, José Gustavo y Gustavo Andrés De Silvestri Pájaro), suma última que, respecto de Gustavo Andrés, debe actualizarse hasta su edad de 25 años, por encontrarse estudiando, según se acreditó con certificado de la universidad.

Sobre los daños morales surge injusto adjudicar 100 salarios a la viuda Lilian Pájaro, pues documentalmente se acreditó el tratamiento psicológico a que se sometió por varios años, lo cual no fue valorado por el Tribunal. Lo propio sucede con lo señalado en favor de los hijos y hermano del occiso. Si bien se siguieron los lincamientos del Consejo de Estado, que ha señalado aquel monto como tope máximo, cree que ello obedece a políticas económicas, lo cual impide la indemnización total del daño.

Consideraciones de la Corte:

Asiste razón al apoderado recurrente, en cuanto no se hizo un mayor esfuerzo por establecer las reales causas y determinadores del homicidio del señor De Sivestri Saade, lo cual exige de la Fiscalía que ahonde en sus averiguaciones al respecto.

Por lo pronto, cabe precisar que la víctima estaba vinculada a la empresa COOLECHERA, pero nunca en condición de empleado y, menos, de integrante del sindicato de base. El aludido era representante legal de la firma INVERSIONES HERMANOS DE SILVESTRI LIMITADA, que, a su turno, era socia de aquella y en cuya condición fue elegido como su presidente.

En este contexto, si bien su deceso fue ordenado por las AUC (según lo confesó Yonis Acosta Garizabalo y por línea de mando lo aceptó Salvatore Mancuso Gómez), resulta evidente que no puede admitirse que la causa para hacerlo hubiese sido su militancia en el denominado Ejército de Liberación Nacional, ELN. Estos aspectos deben considerarse integrados, como elemento de verdad, a la sentencia, sin ello que sea óbice para que la Fiscalía prosiga la investigación sobre los móviles y los determinadores del crimen.

Sobre el daño emergente por gastos funerarios, se ratificará la decisión del a quo, en tanto sus cálculos ($ 6.113.536) y los del recurrente ($ 6.129.396) terminan siendo idénticos, solo difieren por escasos pesos y ello obedece exclusivamente a la aproximación en el uso de los decimales.

El Tribunal negó lucro cesante a la esposa del occiso, Lilian Pájaro de De Silvestri, con el argumento de no haber acreditado la dependencia económica, lo cual, como con razón refiere el impugnante, sí sucedió, en tanto no solo se demostró el vínculo matrimonial, sino que la pareja hizo vida en común hasta el momento del deceso de aquel habiendo procreado tres hijos.

En esas condiciones, más allá de toda duda, se infiere fundadamente que, dadas sus condiciones laborales, académicas y empresariales, el occiso proveía por el sostenimiento del hogar que mantuvo hasta última hora.

Sobre el monto a considerar en razón de los ingresos demostrados, la Corte avalará la decisión del Tribunal, como que acude a los mismos lincamientos y cálculos del señor apoderado, solo que este, tras hallar un estimativo anual, divide el mismo entre 10 meses, cuando parece sensato hacerlo por 12, como hizo el Tribunal, en tanto el sostenimiento debe darse por toda la anualidad no por parte de ella, además, el señor abogado dedujo un porcentaje menor (15%) por los gastos personales de la víctima, en tanto todo indica que el que el Tribunal acudió a criterios genéricos para determinar que el mismo debe estar en el 25%.

El Tribunal dedujo como ingresos del occiso la suma de $ 11.414.063 (que, a razón de 309.000 mensuales, equivalen a 36,83 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2002). La víctima directa nació el 23 de abril de 1943, contando con 59 años 5 meses 17 días para la fecha en que se le dio muerte (el 10 de octubre de 2002).

La expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012.

En esas condiciones, el cálculo de ingresos probables debe hacerse por un total de 14 años 3 meses 24 días, o lo que es lo mismo, por 171,8 meses, que multiplicados por 369,38, arrojan 6327,64, de los cuales, la mitad (3183,82 salarios) se asigna a la viuda. Lo restante correspondería por partes iguales para los tres hijos, pero siguiendo el criterio del Tribunal solo hay lugar al reconocimiento en favor de Gustavo Andrés de Silvetri Pájaro hasta tanto cumpla sus 25 años de edad, no así para los otros dos por superar este tope. Por tanto, sobre estos la sentencia será ratificada.

Así, en razón del lucro cesante, debe ordenarse pagar en favor de la señora Lilian Pájaro de De Silvestri la suma equivalente a 3183,82 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, sin que hubiese lugar a decretar indexación alguna, porque el cálculo en salaros mínimos comporta una permanente actualización dado que es incrementado anualmente.

Respecto de los daños morales, teóricamente asiste razón al recurrente, respecto de que el dolor, la angustia, la insatisfacción resultan casi que de imposible reparación, sobre todo si se trata de cuantificarlos en dinero. Pero esos aspectos fueron considerados por el a quo y, siguiendo los lincamientos de la jurisprudencia, optó por establecer parámetros genéricos y modelos baremo, con fundamento en los cuales hizo asignaciones específicas en ese aspecto.

Por esa razón, se ratificará el fallo, sin que se deban superar los topes señalados, en atención los argumentos señalados en apartados anteriores.

(XXI) De las representadas por el abogado Editberto Carrero López

1. Solicita se declare la nulidad el incidente de reparación porque no hubo pronunciamiento sobre su actuación, peticiones ni pruebas allegadas, a pesar de que oportunamente entregó en medio magnético y por escrito toda la documentación relativa a las víctimas que asiste, además de haber intervenido en la vista respectiva, omisión que afectó el debido proceso y el derecho a la defensa.

En la sentencia observa que los casos de sus víctimas fueron asignados a varios defensores públicos y privados, sin tener en cuenta sus postulaciones y sin que se expliquen las razones para haber obrado de esa forma.

2. Sobre los afectados que le fueron sustituidos por la abogada Yudy Marinella Castillo Africano, el Tribunal no revisó los dictámenes y documentos allegados y es absurdo que sobre cosas elementales, como animales y enseres de hogar, se exijan documentos de propiedad, pues por el paso del tiempo y su poco valor es obvio que no se tienen, pero se aportaron declaraciones juradas sobre dan cuenta de tales bienes y sus montos.

3. Aporta un listo de los casos que fueron excluidos de la decisión, otro de los "que no están", esto es, que no fueron mencionados en la sentencia a pesar de haberse hecho postulaciones en su favor, y uno más de personas "con doble representación", para que se determine qué profesional los debe asistir y evitar una doble indemnización.

Consideraciones de la Corte:

1. Respecto de este profesional, el Tribunal solo se ocupó del hecho 73 (diferido), desaparición de Raúl Antonio Buitrago Estrada.

Pero no observó ni, por ende, se pronunció sobre las pretensiones planteadas respecto de múltiples víctimas, en relación con las cuales, de manera oportuna, el abogado aportó 128 carpetas con los anexos de cada caso, para un total de 1248 folios, además de entregar en hojas Excel la relación de los grupos familiares representados y un archivo de 114 hojas, grabado en una memoria (USB).

Todos esos documentos fueron entregados en la secretaría del Tribunal el 29 de julio de 2014, según se verifica en la constancia de recibido que se anexa al escrito de apelación.

En esas condiciones, a tono con el pedimento del recurrente, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia del incidente de reparación integral, a efectos de que el Tribunal imprima el trámite y resuelva las peticiones de que se trata.

La Corte no se encuentra habilitada para adoptar la decisión de remplazo, toda vez que su competencia funcional como juez de segunda instancia se supedita a corregir los yerros del Tribunal, en el entendido de que este hubiese resuelto las pretensiones, pero cuando no hay decisión alguna, cuando se omitió el trámite y pronunciamiento se impone que el a quo adopte determinaciones, a efectos de no pretermitir el principio de la doble instancia.

El Tribunal debe aprovechar la oportunidad para aclarar el tema aludido por el señor apoderado, respecto de casos en donde las víctimas aparecen con una doble representación jurídica, imponiéndose la carga a los profesionales del derecho de aclarar el tema y hacérselo saber al juzgador, pues la complejidad, envergadura del caso y la magnitud de documentos que lo componen, torna en extremo difícil dilucidar aspectos como el aludido. Por lo demás, igual es carga de partes e intervinientes velar para que en supuestos como el aludido, la excusa de una doble representación no se torne en doble indemnización.

(XXII) De las representadas por el abogado Manuel Mauricio De Alba Fontalvo

Cuestiona los perjuicios liquidados en favor de Ibeth Lucía Delgado Echeona y a sus hijos (número 5649, página 1225 del fallo, hecho 500, homicidio de Luis Alfonso Hamburger Díaz Granados). El Tribunal afirmó que no solicitó daño emergente, pero sí lo hizo el 22 de mayo de 2014 dentro de> trámite del incidente, anexando los soportes para probar su ocurrencia (facturas, constancias de deudas), por un valor de $ 18.944.000.

Respecto del lucro cesante, si bien no se aportó certificado de la Cámara de Comercio para acreditar su calidad de comerciante, lo cierto es que esa condición se probó por otros medios, como los recaudados por la Fiscalía, donde obra la denuncia de Ibeth Lucía sobre la desaparición de Hamburger y consta que este vendía queso y pescado al por mayor, además de que residían en una casa de estrato 4 y sus hijos estudiaban en un colegio costoso (lo cual se es ratificado por certificaciones), de donde se infiere que el occiso devengaba un salario superior al mínimo, por lo cual resulta ilógico tasar este perjuicio en $ 577.500 (suma menor al sueldo mínimo: $616.000), señalando que no se dedicaba a actividad alguna, aunque se entiende que el Tribunal sí partió del salario mínimo, solo que descontó el 25% que se presume se utiliza en la propia subsistencia, llegándose a aquel monto, pero ha debido aplicar las reglas de actualización del Consejo de Estado, con las cuales se llega a $ 228.817.011 por la vida probable del occiso.

El a quo se negó a reconocer lucro cesante para Ibeth Lucía Delgado, por falta de prueba de la dependencia económica, pero esta sí se demostró con las pruebas allegadas como la entrevista rendida por el abogado a la investigadora Yasmina Cordero Banda, pues personalmente verificó que aquella dependía del occiso, lo cual Itebth igualmente acreditó en la denuncia, además de que con el registro civil se probó su matrimonio con el fallecido.

Por tanto, aplicando los mismos cálculos, a la viuda le correspondía por lucro cesante la suma de $ 113.651.605.

El Tribunal afirmó que no se demostró el daño a la vida de relación y por eso lo negó, pero la desaparición y muerte, probadas, son suficiente acreditación, pues en forma sorpresiva se los privó del afecto, el cariño del esposo y padre, además de haberse verificado que los menores sufrieron daños sicológicos y que las amenazas que siguieron al hecho obligaron a la familia a abandonar el país, dejando atrás raíces, cultura, lengua, vida social, para empezar de cero, todo lo cual impone acceder al pedido de 100 salarios para cada uno de los afectados.

Consideraciones de la Corte:

La sentencia será revocada de manera parcial a efectos de reconocer al núcleo familiar del señor Hamburger Díaz Granados los perjuicios relacionados a continuación. Esto por cuanto en el trámite del incidente no solo fueron hechas las reclamaciones sobre daño emergente y lucro cesante.

En relación con el daño emergente, el peticionario, junto con su expresa postulación, adjuntó diversos documentos, como constancias de deudas, facturas, respuestas emitidas por las entidades crediticias, de los cuales surge que como consecuencia del delito la señora Ibeth Lucía Delgado Echeona incurrió en gastos que arrojan un total de $ 18.944.000, suma esta que se ordena le sea cancelada con la correspondiente indexación.

En lo que se relaciona con el lucro cesante, igual fue reclamado por el apoderado de la señora Delgado Echeona y, por oposición a la inferencia del Tribunal, se aportaron elementos de juicio de lo que se infiere con suficiencia que esta dependía económicamente de aquel. Así, obra entrevista rendida ante el organismo investigador, en donde el peticionario (familiar de la señora), por percepción directa dice constarle que esta ejercía como ama de casa, por lo cual el sustento total lo aportaba aquel; la propia señora Ibeth Lucía rindió declaración en el mismo sentido.

Esas pruebas hablan de la pareja estable conformada por los dos, habiendo procreado dos hijos, de lo cual dan cuenta los respectivos registros civiles allegados. En esas condiciones, existen elementos de juicio suficientes para concluir que la señora Delgado Echeona dependía del desaparecido, lo cual la hace acreedora a indemnización por lucro cesante.

La Corte no puede compartir las quejas del señor apoderado recurrente respecto de la presunción a que acudió el Tribunal para establecer un probable ingreso, pues, en contra de las pretensiones de aquel, si bien es verdad que se allegaron documentos de los que deriva que la víctima directa se dedicaba al comercio de queso y pescado y que sus hijos estudiaban en un colegio prestante, lo cierto es que tales pruebas no dan certeza sobre ingresos concretos.

Por eso, el Tribunal atinó al asumir la presunción de un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, sin que el monto expresado sea inferior al mismo, como reclama el apelante, puesto que al mismo debían hacerse las deducciones relacionadas con lo que el ofendido debía invertir en el sostenimiento propio.

Por tanto, trasladando los cálculos que el Tribunal realizó en relación con los hijos y considerando la expectativa probable de vida del señor Hamburger Díaz Granados, se concluye que la señora Ibeth Lucía Delgado Echeona, en su condición de esposa del desaparecido Luis Alfonso Hamburger Díaz Granados, se hace acreedora, a título de daño material por lucro cesante, a la suma de $ 113.651.605.

Respecto del pago de perjuicios por el concepto de vida de relación, para confirmar la negativa del a quo, la Corte se remite a los apartados anteriores en donde se ocupó del tema, por cuanto los aspectos a que alude el impugnante están relacionados con la angustia, el dolor que el delito ocasionó a los familiares y tales aspectos apuntan a los perjuicios morales que fueron reconocidos en la sentencia.

(XXIII) De las representadas por la abogada Ruby Stella Castaño Sánchez

1. De la existencia del vínculo matrimonial y filial se infiere el lucro cesante causado a los ofendidos por la muerte del esposo y padre, en tanto el nexo demuestra la dependencia económica.

Tratándose de compañeras permanentes se presentaron declaraciones que acreditaban la unión y esa dependencia; lo propio se hizo respecto de las progenitoras. Ello se realizó respecto de la desaparición de Enilda Ramos, quien tenía una unión marital de hecho (se adjuntó declaración de convivencia).

Las pretensiones y pruebas no fueron refutadas ni por la Fiscalía ni por los postulados.

Solicita la nulidad de la sentencia para que se revoque, modifique y aclare en favor de sus representados en los siguientes casos:

2. Hecho 109. Jorge Emilio Castro Pabón. No se concedió reparación a la cónyuge Gladys Cecilia Valencia Parejo, a pesar de haberse aportado el documento que demuestra el vínculo.

3. Hecho 189. Desaparición y homicidio de José Rafael, César Augusto y Belisario Fonseca Morales. Al parecer por error se omitió decretar el lucro cesante de todo el núcleo familiar, a pesar del estudio contable allegado y de que su madre Maritza Morales de Fonseca aportó declaración sobre la dependencia económica de sus hijos.

4. Hecho 113. Desaparición de Roberto Enrique Mercado Baza. No se concedieron daños materiales a la cónyuge Irene Marina Miranda Barrios.

5. Hecho 167. Dentro del término concedido por el Tribunal se allegó escrito aclaratorio, donde se establece la dependencia económica de la madre Lourdes Esther Quintana Orozco y el padre Manuel Cervantes Jiménez, acreditando con informe pericial y juramento estimatorio pérdidas materiales por $ 24.300.000 (20 cerdos, 10 reses, la finca, 200 aves de corral, 4 casas quemadas, 6 hectáreas de cosechas y cultivos de pan coger).

6. Hecho 160. Desaparición de Moisés Borja Sierra. No se concedió reparación a su cónyuge Yolis María Bravo Viloria.

7. Hecho 172. Desaparición de Roger de Jesús Bravo Álvarez. No se reconocieron daños materiales a su esposa Ivis del Socorro Peralta Ibarra.

8. Hecho 154. Desaparición y homicidio de José Eulises Mendieta López. No se fijó reparación para su esposa Marleni Arias de Mendieta.

9. Hecho 190. Desaparición de Miguel Bernardo de Vega Quintana. No se otorgó reparación material a la cónyuge Diana Margarita Gamarra Suárez.

10. Hecho 92. Ovidio Granados Pérez. No se liquidaron perjuicios materiales a la esposa Doris María Álvarez Quintero, a pesar de aportar registro de matrimonio.

11. Hecho 154. Desaparición de Enilda Ramos. Se acreditó que convivía con Hernán Alonso Pérez Ariza, aportándose documentación y solicitando daños materiales y morales.

12. Hecho 81. Desaparición de Arcadio Perea Salas. No se concedieron daños materiales a su esposa Gladys Teresa Ortiz Ramírez, a pesar de allegarse declaración de dependencia.

13. Hecho 87. Desaparición de Ángel de Jesús Pacheco Sáenz. Se allegó documentación acreditando daños materiales y morales, pero el Tribunal dijo que no se hizo solicitud alguna.

14. Hecho 83. Renis Alfonso Taborda Araque y Yesenia López. La progenitora solicitó y acreditó daños materiales y morales.

15. Hecho 62. Desaparición, destrucción, hurto y alzamiento de bienes. En el caso de la hermana Adriana Clemencia Cala se entregó carpeta con los documentos que acreditaban los daños morales, por los cuales deben fijarse 100 salarios, incluido todo el núcleo familiar (esposa e hijos), pues la sentencia erró en el vínculo sanguíneo.

16. Hecho 82. Desaparición de Esteban Rolón Díaz. Se deben aclarar los daños morales a Blanca Nieves Contreras de Rolón (100 salarios por su condición de cónyuge) y otros 100 a Luis Reinaldo, Elvira, Rosa Aminta y José Belén Rolón Contreras, por ser hijos de la víctima (no hermanos).

17. Hecho 73. Jesús Wilfredo Becerra Parra. En contra de lo afirmado, sí se solicitó reparación para la madre Martha Helena Becerra, habiéndose establecido perjuicios materiales y morales que no aparecen liquidados.

Consideraciones de la Corte:

1. Hecho 109, desaparición y homicidio de Jorge Emilio Castro Pabón. Se ratificará la negativa del Tribunal a reconocer lucro cesante a Gladys Cecilia Valencia Parejo, pues la recurrente, fuera de verificar el nexo (cónyuge), no refuta el argumento judicial de la falta de prueba sobre la dependencia económica. Ya se ha dicho que el simple vínculo afectivo no demuestra, de necesidad, esa dependencia, pues sucede normalmente que los cónyuges se separen, dejen de depender uno del otro, etc., de manera tal que si se alega lo contrario, debe probarse.

2. Hecho 189, desaparición y homicidio de José Rafael, César Augusto y Belisario Fonseca Morales. No se mencionó el lucro cesante para Maritza Isabel Morales de Fonseca (madre), José Vicente Fonseca Meza (padre), Ledys Fonseca Morales (hermana) y Evi Luz Cantillo Estrada (esposa de César Augusto). Dice la defensa que se entregó la liquidación y la progenitora tenía relación de dependencia.

El fallo será confirmado, de una parte, porque el argumento del Tribunal fue que no se reclamaron daño emergente ni lucro cesante y en los documentos aportados no consta lo contrario, y, de otra, porque en la entrevista rendida ante la Defensoría del Pueblo por el señor José Vicente Fonseca Meza, progenitor de aquellos, claramente expresa que se dedica a la agricultura y que de tal actividad deriva su sustento y el de su esposa e hija, lo cual descarta que lo tres dependieran de las víctimas directas.

3. Hecho 113, desaparición de Roberto Enrique Mercado Baza. A Irene Marina Miranda Barrios, cónyuge, no se le fijaron daños materiales, decisión que habrá de ser confirmada, pues la apoderada recurrente no menciona ningún aspecto objeto de inconformidad y el Tribunal sustentó su negativa en dos aspectos: la no petición de daño emergente y la falta de acreditación de la dependencia económica, en cuanto al lucro cesante, imponiéndose el deber de haber refutado los dos probatoria y jurídicamente.

4. Hecho 167, desaparición y homicidio de Juan Antonio Cervantes Quintana. El Tribunal no concedió daños materiales, por concepto de daño emergente, a los padres de aquel, Lourdes Esther Quintana Orozco y Manuel Cervantes Jiménez, no obstante que su apoderada, en un espacio concedido por la Corporación, allegó escrito aclaratorio (con dictamen pericial y juramento estimatorio anexos) en donde relacionó como pérdidas producto del desplazamiento (reconocido en la sentencia y por el cual se concedieron perjuicios morales): 20 cerdos, 10 reses, 200 aves de corral, 4 casas incendiadas, 6 hectáreas de cosechas y cultivos de pan coger.

En esas condiciones, siguiendo los lincamientos genéricos del Tribunal y sus patrones baremo, se concederá a cada uno de los aludidos, a título de daño emergente, la suma de $ 12.150.000, debiéndose revocar parcialmente la sentencia apelada en este sentido.

5. Hecho 160, desaparición de Moisés Elias Borja Sierra. La Corte ratificará la sentencia del a quo en relación con la cónyuge Yolis María Bravo Viloria, pues no le concedió daño emergente con el argumento de que no fue solicitado; tampoco, lucro cesante, por no acreditar la dependencia económica y la recurrente no cuestionó probatoria ni jurídicamente ninguno de tales enunciados. Sobre el último tópico, en relación con el nexo, la Sala se remite a lo ya razonado en apartados anteriores.

6. Hecho 172, desaparición de Rober de Jesús Bravo Álvarez. Se confirmará el fallo por las mismas razones del caso precedente.

7. Hecho 154, desaparición y homicidio de José Eulises Mendieta López. Se confirmará el fallo por las mismas razones del caso precedente.

8. Hecho 190, desaparición de Miguel Bernardo de Vega Quintana. Se ratificará el fallo por las mismas razones del caso precedente.

9. Hecho 90, desaparición de Ovidio Granados Pérez. Se ratificará el fallo por las mismas razones del caso precedente.

10. Hecho 154, desaparición de Enilda Ramos Escobar. El Tribunal no concedió daños materiales a Hernán Alonso Pérez Ariza por no haberse solicitado, pero el apoderado recurrente afirma lo contrario.

La Corte ratificará la sentencia por cuanto en la carpeta entregada por la abogada Ruby Stella Castaño Sánchez, en efecto, no obra petición alguna sobre los aspectos citados por el Tribunal, de donde deriva consecuente que solo hubiese reconocido perjuicios morales.

11. Hecho 81, desaparición de Arcadio Perea Salas. En contra de lo que afirma el Tribunal, el recurrente asevera que sí se demostró la dependencia económica de la cónyuge Gladys Teresa Ortiz Ramírez.

La decisión será ratificada, pero por razones diferentes a las del fallo, toda vez que dentro de los documentos allegados en el incidente se observan diferentes entrevistas y declaraciones extra proceso que no dejan duda respecto de que aquellos eran esposos, compartían vivienda y procrearon dos hijos, asumiendo la víctima directa el sostenimiento del grupo familiar.

Pero la señora Gladys Teresa refiere que su esposo era pensionado de la Policía Nacional y que logró hacerse a esta remuneración, de manera tal que no procede lucro cesante en su favor, en tanto ya obtuvo los ingresos devengados por su esposo.

12. Hecho 87, desaparición de Ángel de Jesús Pacheco Sáenz. Por oposición a la afirmación del Tribunal, el apoderado manifiesta que fueron solicitados y demostrados daños materiales.

La decisión será ratificada pues en la carpeta respectiva solo obran copias de documentos de identidad y poderes conferidos, pero ninguna petición de reconocimiento de daños.

13. Hecho 83, desaparición de Renis Alfonso Taborda Araque. El Tribunal afirmó que no se solicitaron daños materiales. El apoderado refiere que sí, además de que en el fallo se cita a Yesenia López López como cónyuge y el recurrente alude a ella como la progenitora.

El fallo será ratificado por cuanto en los folios de que consta la respectiva carpeta no obra petición expresa de daños y nada se especifica sobre el nexo de Yesenia López, además de que por la diferencia de apellidos, no parece que fuese la progenitora de aquel.

14. Hecho 62, desaparición y homicidio de Efraín Cala Acevedo. Sobre la hermana Adriana Clementina Cala Cala, por oposición a lo afirmado por el Tribunal, en el incidente se allegaron documentos que demuestran que era hermana de aquel, razón por la cual siguiendo los lincamientos del fallo se ordenará que en su favor se pague la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, a título de los daños morales causados. Para ello, se revocará parcialmente la sentencia.

15. Hecho 82, desaparición de Esteban Rolón Díaz. El Tribunal reconoció como víctimas a las siguientes personas: Blanca Nieves Contreras Rolón, como cónyuge, Luis Reinaldo, Elvira Rosa Aminta y José Belén Rolón Contreras, en condición de hijos. En esas condiciones, siguiendo los lincamientos genéricos del fallo, se tiene que a los últimos, como hijos, les corresponden 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago por los daños morales sufridos. En estos términos se modificará el fallo que señaló un tope (50 salarios) como si se tratase de hermanos.

16. Hecho 73, desaparición de Jesús Wilfredo Becerra Parra. El Tribunal afirma que la progenitora Martha Helena Becerra no solicitó daños materiales y la recurrente refiere lo contrario.

La decisión será ratificada porque en la carpeta respectiva no obra petición alguna y si bien se anexaron algunos documentos, como entrevistas tomadas a la progenitora, no aparece que en razón de la desaparición forzada (que fue el cargo jugado) se hubiesen causado daños, además de que, para el momento del delito, la víctima directa contaba con 14 años de edad, de donde puede inferirse que era esta quien dependía de su madre y no al contrario.

(XXIV) De las representadas por el abogado Óscar David Montes Castro

Los hechos 1269, desplazamiento forzado de Delsy Pedroza Alvis (las víctimas fueron incluidas dentro del núcleo familiar de Rujero Rafael Redondo Torres, hecho 1268), y 1270, desplazamiento forzado de Katry Luz Redondo Pedroza, no fueron legalizados ni se dispuso la reparación a las víctimas; lo último igual sucedió con el hecho, homicidio de Nayibe Candelaria Osorio Montes (víctimas indirectas: Petrona Esther Montes Olivera, Adriana Patricia Pérez Osorio, Johana Contreras Montes, Wilmer Rafael González Montes). En todos los casos (que se relacionan con la masacre de "El Salado") se hicieron las postulaciones y se allegó la documentación respectiva (que vuelve a anexar), además de que sobre ellos fueron escuchados los postulados, que los aceptaron.

Solicita se legalicen los cargos por los hechos 1269 y 1270, se condene a los postulados por ellos y se ordene la reparación integral de las víctimas de los mismos, así como las del hecho 353.

Consideraciones de la Corte:

Como el Tribunal no se pronunció sobre la legalización de los cargos relativos a los hechos indicados, como tampoco resolvió los incidentes de reparación postulados a nombre de las víctimas, se declarará la nulidad parcial de todo lo actuado a partir inclusive de la última audiencia del incidente de reparación integral, a efectos de que se imprima el trámite relacionado con las indemnizaciones solicitadas y en la sentencia se pronuncie sobre la legalización y condenas por esos cargos y las correlativas reparaciones, todo lo cual se considerará integrado al presenta fallo.

La Corte no puede pronunciarse por una decisión de reemplazo, en tanto, de hacerlo, pretermitiría el principio de la doble instancia, pues solo puede corregir yerros sobre lo decidido, pero cuando hay ausencia de pronunciamiento, en donde lo que se impone es que el a quo lo haga.

(XXV) De las representadas por el abogado José Antonio Barreto Medina

1. Pide se modifique el literal V.12 para que no se exhorte (es simple petición, ruego), sino que se ordene a la Unidad para la Atención a las Víctimas hacer los pagos. Además, debe aclararse que el monto a cancelar no es el máximo previsto en el Decreto 4800 del 2001 (exhorto XII), sino la totalidad fijada en el fallo.

2. Respecto del pago de lucro cesante para cónyuges y compañeros permanentes, el Tribunal afirmó no reconocer sumas por no acreditar la dependencia económica, lo cual riñe con su apartado 9492 del que se infiere que acreditado el vínculo se presume ese perjuicio (sentencia C-052 del 2012). En los casos de esposas o compañeras, acreditó el nexo y la dependencia económica, lo cual además fue acreditado por la Fiscalía. Las omisiones cometidas imponen declarar la nulidad.

Señala los siguientes casos:

3. Hecho 7, víctima Raúl Francisco Meló Toro. Se debe aclarar pues hubo equivocación al citar la cifra a indemnizar, que es $ 53.048.235.

No se reconocen perjuicios materiales y morales al núcleo familiar en relación con el desplazamiento. Se reconoce a los hijos de una compañera permanente pero no a los de otra.

4. Hecho 48. La familia Fiayo no fue tenida en cuenta por no encontrarse en el listado de la Fiscalía. Por error, el caso fue presentado por otra abogada (Lucila Torres), a quien sí le reconocieron las víctimas y la reparación, demostrándose las falencias de la revisión del Tribunal, pero no hace petición alguna, porque finalmente hubo solución.

5. Hecho 83, víctima directa Renis Alfonso Taborda Araque. El Tribunal afirmó que no se encontraba en el listado de la Fiscalía, pero el acusador aclaró que sí. Por eso, debe incluirse el núcleo familiar y ordenar al Tribunal que liquide los perjuicios.

6. Hecho 14, víctima directa Luis Fernando Hidalgo Hidalgo. No se reconoció a la totalidad del núcleo familiar a pesar de demostrar el parentesco de los 34 integrantes.

7. Hecho 22, víctima directa Virgilio Julio Acosta Martínez. Debe aclararse que el daño moral es para la hermana del occiso, Fabiola del Socorro Acosta Martínez (50 salarios).

8. Hecho 76, víctima directa José Luis Morelo Murillo. Se omitió pronunciamiento sobre la progenitora Cruz Elena Murillo, a pesar de haberse acreditado su condición y sus daños.

9. Hecho 73, víctima directa Héctor Alejandro Campo Ortiz. Se otorgó daño emergente a una compañera permanente que no existe, luego debe aclararse que es para los familiares reportados en el incidente.

10. Hecho 317, víctima directa Héctor Miranda Quimbaya. No se reconoció lucro cesante a la esposa del occiso, a pesar de probarse su condición, debiéndose ordenar al Tribunal que reconozca ese perjuicio.

11. Hecho 84. No debe aparecer como víctima Margarita Rada Ramos, que corresponde a otro caso.

12. Hecho 72, víctima directa Evaristo José Mendoza Rodríguez. No se reconoció lucro cesante a la progenitora Beatriz Margarita Mendoza Rodríguez, a pesar de haberse aportado prueba sobre su dependencia económica.

13. Hecho 12, víctima directa Francisco Javier Pastrana Beltrán. No se tuvo en cuenta a la compañera permanente, siquiera para asignarle daño moral, con el argumento de no haberse probado la dependencia económica, pero se demostró el vínculo y de allí se deduce. También se desconoció a Darío José Pastrana Hernández, no obstante haberse allegado el registro civil de nacimiento. Deben reconocerse los perjuicios a estas personas, debiéndose incluir los que se deriven del desplazamiento, porque fueron víctimas directas de este injusto.

14. Hecho 10, víctima directa Héctor Manuel Gamarra Fontalvo. Se incluyó a Leonor Esther Pérez Garizao cuando es extraña al grupo familiar por indemnizar. Por el contrario, se debe incluir el lucro cesante para la esposa María Sandra Doria Triana de Gamarra en igualdad de condiciones que la compañera permanente, por tener el mismo derecho y haberse probado el vínculo marital.

15. Hecho 33, homicidio de Yesenia del Socorro Cantillo Cantillo. El Tribunal razonó que el hecho no se encontraba registrado en el listado de la Fiscalía, pero el acusador aclaró en el incidente que sí lo estaba, por lo cual deben reconocerse perjuicios para el grupo familiar.

16. Hecho 16, víctima directa Julio César Villalba Gómez. Se omitió incluir, dentro del rubro de daño moral, a la hermana del occiso Rosa Elena Villalba Gómez, por lo cual debe ordenarse al Tribunal lo haga.

17. Hecho 83, víctima directa Víctor Eduardo Araque Domínguez. No se fijaron daños materiales ni morales para su compañera Lenis Elena Urieles Martínez, a pesar de que la Fiscalía la acreditó en esa condición. No se hizo pronunciamiento sobre el padre de aquel, quien falleció antes de que se conociera la verdad, sin que esto sea obstáculo para ser indemnizado.

18. Hecho 86, víctima directa Gustavo de Jesús Vargas Cucunubá. No se reconocieron perjuicios morales al hermano Pedro Emilio Vargas Cucunubá.

19. Hecho 31, víctima David Alfonso Cárdenas Charris. Se debe aclarar que todos los hermanos a quienes se asigna una suma por daño moral, son los enumerados en el cuadro referente al núcleo familiar.

20. Hecho 8, víctima Teobaldo Rafael Ariza López. Se desconoció a la esposa Giseyis del Pilar Campo Fernández, a pesar de haberse entregado pruebas.

21. Hecho 48, víctima Estanli Enrique Rada Polo. No hubo pronunciamiento sobre daños morales para el hermano Joaquín Antonio Rada Polo, a pesar de haberse demostrado el nexo. Tampoco se tuvo en cuenta la prueba entregada sobre la dependencia económica de Nelis Isabel Rada Polo, para asignarle lucro cesante, lo que se debe hacer.

22. En el caso de Eduardo Antonio Campo Carvajal, se erró al señalar el lucro cesante para Mónica María Pacheco González; debe aclararse que la cifra real son $ 95.894.972 (no $ 50.541.668, como anotó el fallo), que corresponde al consolidado, $ 55.179.186, más el futuro, $ 40.715.787.

23. Hecho 20, homicidio de Víctor Manuel Moreno Pedrozo. Se desconoció el interés legítimo de la sobrina Luz Marina Díaz Moreno, quien presentó prueba de convivencia bajo el mismo techo por más de 20 años hasta el momento de la muerte.

24. En seguida hace una relación de "los casos diferidos de Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias "Don Antonio", proceso en el cual desde el año 2011 reposan las pruebas de que los peticionarios son hijos del occiso Daniel Elles Serpa, por lo cual resulta ilógico que el Tribunal afirmara que ese aspecto no fue demostrado, además de que dentro de este asunto se allegaron otros elementos de convicción con el mismo propósito.

En el primer caso se solicitó la indemnización para Migdalia Beltrán Iglesias, siendo diferido para que se resolviera en el presente asunto, y no se hizo, habiendo fallecido la señora, por lo que se impone el reconocimiento a nombre de sus herederos.

Sobre los casos que fueron objeto de nulidad en el proceso de Fierro Flórez, alias "Don Antonio", dice:

25. Hecho 12, víctima directa Eduardo Fausto Mercado Suárez. En ese entonces el Tribunal no se pronunció sobre el hijo Manuel Agustín Mercado Zúñiga, de quien se acreditó el nexo y el mandato conferido por su tía (que tiene la custodia legal) Cielo Mercado Suárez. La Corte, en fallo de 6 de junio de 2012 ordenó al A quo que resolviera este caso, pero de nuevo se omitió hacerlo, luego, de nuevo, debe anularse y disponer que se decida lo pertinente.

26. Hecho 11, víctima directa Deivis José Conrado Yépez. No se incluyó la totalidad del núcleo familiar, con el argumento de no probarse el parentesco, errándose por segunda vez en el tema, porque en el evento de "Don Antonio", la negativa obedeció a la ausencia de poder, pero el apoderado demostró, según reconoció la Corte, que sí allegó los mandatos, luego lo que correspondía era reconocer los perjuicios.

27. El Tribunal relaciona los casos de Hernán Anselmo Navarro Manga y Juan Carlos Vargas Machuca, como representados por el abogado, sin que ello sea cierto.

28. Hecho 19, víctima directa Félix Enrique Caraballo Sánchez. En la sentencia de "Don Antonio" no se hizo pronunciamiento sobre su hijo Félix Caraballo Barrios (de quien se solicitaron daños morales), lo cual se repitió en el presente fallo.

29. Hecho 25, víctima directa Abelardo Gómez Rodríguez, e indirecta, Isabel Gómez Rodríguez. Debe aclararse que la última es hermana, no madre ni hija de aquel.

Consideraciones de la Corte:

1. Sobre los topes de la indemnización administrativa, a que se contrae el Decreto 4800 del 2011, la Sala se remite a lo dicho en respuestas anteriores. Lo propio se hace respecto de la necesidad de acreditar la dependencia económica.

2. En el hecho 7, respecto del lucro cesante decretado en favor de Rosalba Leonor Prado López, no hay nada por aclarar, como que sumados lo estimativos fijados por lucro cesante consolidado y futuro, se llegó al total de $ 53.048.235,00.

Respecto del desplazamiento forzado, el Tribunal afirma que solo fue solicitado en favor de la compañera permanente Rosalba Flórez Martínez y su grupo familiar, respecto del cual se fijaron daños materiales y morales. En relación con la señora Rosalba Leonor Prado López, el apoderado recurrente nada dice sobre si hizo similar postulación.

Se confirmará la decisión. Lo propio se hará con relación al hecho 48, pues si bien el impugnante se queja de que no fue decidida la postulación que hiciera en favor de la familia Fiayo, advierte que finalmente ello se hizo con la petición de otra abogada, por lo cual no hace solicitud alguna.

3. Hecho 83 (u 86), homicidio de Renis Alfonso Taborda Araque. Como, contrario a lo referido por el Tribunal, en la audiencia respectiva el delegado de la Fiscalía corroboró que su grupo familiar sí aparecía reportado como víctima de este hecho, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia de reparación integral, a efectos de que se tramiten y resuelvan las peticiones de indemnización hechas.

No procede sentencia de reemplazo por la Corte, en tanto la ausencia de decisión exige que el Tribunal la adopte, a efectos de no pretermitir el principio de la doble instancia.

4. Hecho 14, homicidio de Luis Fernando Hidalgo Hidalgo. La Corte declarará la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia de reparación integral, a efectos de que se tramiten y resuelvan las peticiones de indemnización hechas y sobre las cuales no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal, con lo cual queda en claro que las decisiones adoptadas sobre algunos familiares permanecen indemnes.

No procede sentencia de reemplazo por la Corte, en tanto la ausencia de decisión exige que el Tribunal la adopte, a efectos de no pretermitir el principio de la doble instancia.

5. Hecho 22, homicidio de Víctor Julio Acosta Martínez. No hay lugar a la aclaración pretendida por el recurrente, pues en el cuadro respectivo aparece que a la hermana Fabiola del Socoro Acosta Martínez le fueron asignados 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, en razón de los perjuicios sufridos por el deceso de aquel.

6. Hecho 76, homicidio de José Luis Morelos Murillo. La Corte declarará la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia de reparación integral, a efectos de que se tramite y resuelva la petición de indemnización hecha respecto de la progenitora de aquel, Cruz Elena Murillo y sobre la cual no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal. No procede sentencia de reemplazo, en tanto la ausencia de decisión exige que el Tribunal la adopte, a efectos de no pretermitir el principio de la doble instancia.

7. Hecho 73, homicidio de Héctor Alejandro Campo Ortiz. Se modificará la sentencia en el sentido de que el daño emergente, por gastos funerarios, fijado por el Tribunal, debe ser pagado al grupo familiar allí reconocido (madre, hermanos), no a la inexistente compañera permanente mencionada por el a quo.

8. Hecho 317, homicidio de Héctor Miranda Quimbayo. Se confirmará lo resuelto por el Tribunal que no fijó lucro cesante por falta de acreditación de la dependencia económica, sin que el recurrente hubiese refutado el tema, pues la alusión al trato igualitario entre las víctimas nada dice sobre ello.

9. Hecho 84, homicidio de John Jairo Fábregas Coronado. Se modificará el fallo en el sentido de excluir el nombre de Margarita Rada Ramos como víctima, pues tal persona no hizo postulación alguna.

10. Hecho 72, homicidio de Evaristo José Mendoza Rodríguez. El Tribunal afirma que sobre la progenitora Beatriz Margarita Rodríguez Mendoza no se demostró dependencia económica y por ello le negó lucro cesante, pero la defensa afirma lo contrario.

La Corte revocará parcialmente la sentencia del Tribunal, pues dentro de los documentos allegados obran declaraciones, entrevista y denuncia que dan cuenta no solo del hecho, sino de que la víctima directa convivía con su progenitora y que si bien esta ejercía alguna actividad (vendedora de tinto), aquel le ayudaba con el sostenimiento, lo que impone reconocerle lucro cesante.

La señora Beatriz Margarita Rodríguez Mendoza nació el 19 de julio de 1965 (debe considerarse esta fecha por ser mayor que la víctima directa), el hecho juzgado acaeció el 15 de julio de 2004 y la expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012.

Con esos datos y siguiendo los lincamientos del Tribunal, que acudió a la presunción de un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual, se tiene que para el momento de los hechos la víctima indirecta contaba con 39 años de edad, restando, para alcanzar la expectativa probable de vida, 34 años 9 meses, o, lo es que lo mismo, 417 meses, por lo que, razonablemente se pude aplicar un porcentaje de ayuda de 1/4 de salario (la víctima directa debía dejar ingresos para sus gatos), con lo cual se llega a 104,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago.

Se ordenará que esa suma se cancele a Beatriz Margarita Rodríguez Mendoza, como lucro cesante causado en razón del delito cometido en contra de su hijo, monto que no debe indexarse, dado que su cálculo en salarios mínimos legales mensuales vigentes comporta su actualización.

11. Hecho 12, homicidio de Francisco Javier Pastrana Bertrán. Como se acreditó que Doris María Hernández Martínez era la compañera permanente de aquel, siguiendo los lincamientos del Tribunal, se adicionará su fallo en el sentido de asignarle 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por los perjuicios morales sufridos por el homicidio de Pastrana Beltrán.

En lo que respecta a la no fijación de lucro cesante para la señora por no demostrar la dependencia económica, en la carpeta correspondiente (presentada por el abogado Julio Enrique Sanabria Vergara) obran la denuncia de los hechos y declaraciones juradas que dan cuenta de la convivencia de los aludidos hasta el momento de los hechos, de la procreación de hijos y que todo el grupo familiar dependía económicamente de aquel, de lo cual deriva que se acreditó el vínculo echado de menos, lo cual impone revocar la decisión para reconocer ese rubro.

El señor Pastrana Beltrán nació el 6 de noviembre de 1951, el hecho juzgado acaeció el 10 de marzo de 1996 y la expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012.

Con esos datos y siguiendo los lincamientos del Tribunal, que acudió a la presunción de un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual, se tiene que para el momento de los hechos la víctima directa contaba con 34 años 4 meses, restando, para alcanzar la expectativa probable de vida, 39 años 5 meses, o, lo es que lo mismo, 473.36 meses, por lo que, según los lincamientos del Tribunal, a razón de medio salario mensual, se llega a 236,68 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago.

Se ordenará que esa suma se cancele a Doris María Hernández Martínez, como lucro cesante causado en razón del delito cometido en contra de su compañero permanente, monto que no debe indexarse, dado que su cálculo en salarios mínimos legales mensuales vigentes comporta su actualización.

El Tribunal no fijó daños morales ni lucro cesante a Dairo José Pastrana Hernández, porque no acreditó su condición de hijo de la víctima directa, pero la defensa refiere que anexó el registro civil respectivo, en lo cual le asiste razón pues en la carpeta (presentada por el abogado Julio Enrique Sanabria Vergara) aparece el documento que demuestra el vínculo.

En esas condiciones, debe revocarse la sentencia para reconocer a Dairo José Pastrana Hernández 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago por los daños morales causados por el homicidio de su progenitor.

Igualmente ha de reconocerse lucro cesante en su favor, el cual se fija siguiendo los parámetros del Tribunal: nació el 22 de marzo de 1984, luego para el momento del hecho (10 de marzo de 1996) contaba con 11 años 11 meses; por tanto, para llegar a los 25 años de edad (máximo periodo en que el padre estaba obligado a su manutención) faltaban 13 años un mes, o, lo que es lo mismo, 157meses, luego, a razón de 1/4 de salario mínimo legal, se deben cancelar a Dairo José Pastrana Hernández 39,25 salarios mínimo legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, en razón del lucro cesante causado por el homicidio de su padre.

Por oposición a lo argumentado por el apelante, el Tribunal sí fijó indemnización por el desplazamiento forzado, debiéndose aclarar que las sumas señaladas por lucro cesante y daños morales, en razón del desplaza miento, acorde con los lincamientos del fallo, se deben pagar a cada uno de los integrantes del núcleo familiar.

12. Hecho 10, homicidio de Héctor Manuel Gamarra Fontalvo. Conforme lo reclama el recurrente, debe excluirse de las personas que conforman el núcleo familiar reconocido a Leonor Esther Pérez Garizao, cuyo nombre parece se incluyó por un error.

La no concesión de lucro cesante a María Sandra Doria Triana de Gamarra será ratificada, como que no se refuta el argumento del Tribunal respecto de que no se probó la dependencia económica del occiso.

Además, con pruebas allegadas, el a quo encontró probado que la víctima directa no convivía con aquella; por el contrario, una declaración del 24 de octubre de 2002, rendida por el propio Héctor Manuel Gamarra Fontalvo hizo saber que "convivo desde hace más de 22 años con la señora YOLANDA ESCOBAR ESCOBAR" y que de esa unión nacieron dos hijos... quienes dependen económicamente de la fuerza de su trabajo", de lo cual deriva que la condición reclamada en favor de aquella la ostentaba la última, respecto de la cual se hizo el reconocimiento.

13. Hecho 33, homicidio de Yesenia del Socorro Cantillo Cantillo. Como, contrario a lo referido por el Tribunal, en la audiencia respectiva el delegado de la Fiscalía corroboró que su grupo familiar sí aparecía reportado como víctima de este hecho, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia de reparación integral, a efectos de que se tramiten y resuelvan las peticiones de indemnización hechas.

No procede sentencia de reemplazo por la Corte, en tanto la ausencia de decisión exige que el Tribunal la adopte, a efectos de no pretermitir el principio de la doble instancia.

14. Hecho 16, homicidio de Julio César Villalba Gómez. En el cuadro respectivo, el Tribunal reconoció a Rosa Elena Villalba Gómez como hermana de la víctima directa, pero omitió incluirla en el listado de reconocimiento de daños morales, a pesar de que dispuso hacerlo con todos los hermanos, sin excluir a ninguno. Por tanto, se adicionará la decisión a efectos de disponer que a Rosa Elena le sea cancelada la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por los daños morales causados por el homicidio de su hermano.

15. Hecho 83, homicidio de Víctor Eduardo Araque Domínguez. El señor apoderado apelante no desvirtúa la afirmación del Tribunal respecto de que no se probó que Lenis Elena Urieles Martínez dependiera económicamente del occiso, razón por la cual se ratificará la decisión que no le concedió daños.

La Corte declarará la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia de reparación integral, a efectos de que se tramite y resuelva la petición de indemnización hecha respecto del padre del fallecido y sobre la cual no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal, con lo cual queda en claro que las decisiones adoptadas sobre algunos familiares permanecen indemnes.

No procede sentencia de reemplazo por la Corte, en tanto la ausencia de decisión exige que el Tribunal la adopte, a efectos de no pretermitir el principio de la doble instancia.

16. Hecho 86, homicidio de Gustavo de Jesús Vargas Cucunubá. En la argumentación respecto de los perjuicios a reconocer, el Tribunal incluyó a todo el grupo familiar y nada explicó sobre excluir a algún miembro, de donde deriva que por un olvido no incluyó a Pedro Emilio Vargas Cucunubá, hermano de aquel, dentro del rubro de daños morales, de manera tal que siguiendo los lincamientos del a quo, se adicionará el fallo a efectos de reconocer al último la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago por los daños morales sufridos a raíz del deceso de aquel.

17. Hecho 31, homicidio de David Alfonso Cárdenas Charris. El Tribunal reconoció 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, a cada uno de los hermanos "antes mencionados", por los daños morales sufridos por la muerte de aquel, de donde surge que tales hermanos son Carmen Cecilia, Armando Enrique y Luis Manuel Cárdenas Charris.

18. Caso 8, homicidio de Teobaldo Rafael Ariza López. Por oposición a lo afirmado por el Tribunal, el recurrente hace saber que entregó suficientes pruebas que demuestran el vínculo de Giseyis del Pilar Campo Fernández con aquel (esposa) y la dependencia económica.

La Corte ratificará la decisión del Tribunal, por cuanto en la carpeta entregada (por el abogado Gabriel Mejía Castillo) no figura documento alguno que relacione a Giseyis del Pilar y, por el contrario, quien aparece como esposa es Martha Isabel Altamar Zarta a quien le fueron reconocidos perjuicios.

Si bien en otra carpeta (allegada por el abogado Barreto Medina) sí se relaciona a Giseyis del Pilar como esposa, lo cierto es que este vínculo no se demuestra y solo aparece que procreó un hijo con la víctima directa y lo que dicen las restantes pruebas es que Giseyis trabaja, es independiente y vela por el sostenimiento de su descendiente, nada de lo cual refuta el argumento judicial.

19. Hecho 48, homicidio de Estanly Enrique Rada Polo. Como el Tribunal dio por asignar daños morales a todos los hermanos de aquel, se adicionará el fallo a efectos de que a Joaquín Antonio Rada Polo le sea cancelada la suma de 50 salarios mínimo legales mensuales vigentes al momento en que se haga efectivo el pago, en razón de los perjuicios morales sufridos por el deceso de su hermano.

La decisión de no conceder lucro cesante a la hermana Nelis Isabel Rada Polo será confirmada, dado que la defensa no controvirtió el argumento judicial consistente en que la mujer es mayor de edad y se demostró que el occiso estaba casado y había procreado hijos, es decir, contaba con su propia familia y las obligaciones eran para con esta, no con sus hermanos.

20. Hecho 73, homicidio de Eduardo Antonio Campo Carvajal. El apoderado impugnante tiene razón, lo cual impone modificar el fallo en el sentido de que el monto a pagar a la compañera permanente Mónica María Pacheco González por concepto de lucro cesante es de $ 95.894.972, que resulta de sumar el lucro cesante consolidado ($ 55.179.186) y el lucro cesante futuro ($ 40.715.786), según fueron fijados por el a quo.

21. Hecho 20, homicidio de Víctor Manuel Moreno Pedrozo. Se ratificará lo resuelto por el Tribunal de no asignar perjuicios a Luz Marina Díaz Moreno, quien acudió en su condición de sobrina de aquel, nexo que no está incluido dentro de lo previstos por el artículo 5º de la Ley 975 del 2005, razón por la cual su pretensión indemnizatoria debe postularla en la jurisdicción común, o bien ante la de justicia y paz pero previa la acreditación de tratarse de una víctima directa.

De los casos diferidos del proceso seguido contra Edgar Ignacio Fierro Flórez, cabe precisar:

22. Hecho 14, homicidio de Daniel Elles Cerpa. La Corte declarará la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia de reparación integral, a efectos de que se tramite y resuelva la petición de indemnización hecha, por cuanto el Tribunal no se pronunció en el entendido equivocado de que no se había presentado documentación alguna, lo cual el recurrente demuestra que si sucedió.

No procede sentencia de reemplazo por la Corte, en tanto la ausencia de decisión exige que el Tribunal la adopte, a efectos de no pretermitir el principio de la doble instancia.

En el nuevo trámite el Tribunal debe ser cuidadoso en pronunciarse sobre todos los reclamantes, excluyendo aquellos sobre lo que hubo decisiones anteriores, como que, parece, retomó lo datos de la sentencia inicialmente declarada nula, cuando lo cierto es que en el procedimiento restablecido hubo postulación por otras.

23. Hecho 12, tentativa de homicidio de Eduardo Fausto Mercado Suárez. La Corte declarará la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia de reparación integral, a efectos de que se tramite y resuelva la petición de indemnización hecha respecto de Manuel Agustín Mercado Zúñiga, hijo de aquel y sobre la cual no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal. No procede sentencia de reemplazo por la Corte, en tanto la ausencia de decisión exige que el Tribunal la adopte, a efectos de no pretermitir el principio de la doble instancia.

Debe solicitarse especial atención del Tribunal sobre este caso, toda vez que ya había sido objeto de nulidad decretada por la Corte, por idéntico motivo, en la sentencia del 6 de junio de 2012, proferida en el proceso seguido contra Édgar Ignacio Fierro Flórez.

24. Hecho 11, homicidio de Deivis José Conrado Yépez. El impugnante censura que no se hubiese incluido a todos los integrantes del núcleo familiar en la fijación de perjuicios, con el argumento de no probarse el parentesco, cuando lo cierto es que en la decisión de Edgar Ignacio fierro Flórez, anulada por la Corte (6 de junio de 2012) el argumento exclusivo fue la ausencia de personería del abogado por carencia de mandato, cuando se demostró que fue entregado.

Debe precisarse que la circunstancia de que en el evento anterior la negativa hubiese obedecido a la ausencia de personería, no exoneraba al Tribunal de, corregida su equivocación, valorar otros aspectos, que esa ilegitimidad excluía de estudiar, como el citado en la decisión, en donde fijó perjuicios a Yoleidis Yépez Ruiz, compañera permanente, Sorelbis Paola Yépez y Yorelbis Paola Yépez, en su condición de hijas, pero los negó a Deibis Judith Conrado Yépez y Yoneibis Conrado Yépez, en atención que de los registros civiles de nacimiento derivaba que no eran hijos del occiso, condición aducida para pedir perjuicios.

La Corte confirmará el fallo, por cuanto en los registros civiles de nacimiento aportados aparece que Deibis Judith y Yoneibis Conrado Yépez son hijas de Eduardo José Conrado Marriaga, persona diferente de la víctima directa.

Debe aclararse el fallo de primera instancia, en sentido de que en los hechos 417, desplazamiento de Hernán Anselmo Navarro Manga y 147, homicidio de Juan Carlos Vargas Machuca, no actuó como apoderado el doctor Barreto Medina.

25. Hecho 19, homicidio de Félix Enrique Caraballo Sánchez. La Corte declarará la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia de reparación integral, a efectos de que se tramite y resuelva la petición de indemnización hecha en nombre de Félix Caraballo Barrios, hijo de aquel, debiéndose llamar la atención del Tribunal, por cuanto en anterior oportunidad y por idéntica razón se anuló el fallo proferido en el caso de Edgar Ignacio Fierro Flórez (6 de junio de 2012).

No procede sentencia de reemplazo por la Corte, en tanto la ausencia de decisión exige que el Tribunal la adopte, a efectos de no pretermitir el principio de la doble instancia.

26. Hecho 25, homicidio de Abelardo Gómez Rodríguez. Se aclara el fallo en el sentido de que los perjuicios fijados para Isabel Gómez Rodríguez, lo son en su condición de hermana de aquel, no de hija como se dijo con error.

(XXVI) De las representadas por el abogado Adil José Meléndez Márquez

1. Hecho 357, homicidio de Andrés Barón Castellanos. No se identifica ni relaciona cada uno de los integrantes de los núcleos familiares que fueron víctimas de la deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado (Andrés Barón Berrío y otros, folio 1779 del fallo), luego se desconocen los criterios del Tribunal para ordenar el pago de perjuicios.

2. Hecho 29, desplazamiento de Felipe Agresoth Valero y su familia. Ocurrió lo mismo del caso anterior (folio 1385). La Fiscalía aportó las pruebas que acreditan los daños, observándose incongruencia entre lo pedido, probado y concedido. No fueron relacionados Derlina Agresoth Valero, Cristo José Quesedo Agresoth, José Rafael Quesedo Gómez y Luis Hernán Quesedo Agresoth. Además, se excluyó a Marelvira Gómez Tapia, a quien no se relacionó en la sentencia, pero a su núcleo familiar sí se le asignaron daños y perjuicios.

Solicita se revoque lo pertinente y se adicione el fallo incluyendo a todos los parientes. Igual sucede en el caso 371. En estos eventos, el a quo hizo una indebida valoración de los elementos de juicio aportados y no aplicó el principio de flexibilidad probatoria

3. El Tribunal no reconoció daños materiales, a pesar de que el mismo hecho del desplazamiento los demuestra, pues cuando se presenta las familias se ven obligadas a dejar sus hogares y perder todos sus enseres, porque no cuentan con tiempo ni medios para recogerlos y llevarlos, además de que, desde la flexibilidad probatoria, lo allegado por la Fiscalía acreditaba los aspectos señalados y a quienes se vieron forzados por vivir lejos de sus hogares por más de 17 años no puede imponérseles la pesada carga de probar cada uno de los perjuicios, pues es absurdo que se pretenda entreguen documentos de los enseres del hogar.

A pesar de ello, se allegaron: certificación de proyección pecuaria rendida por un médico veterinario, otra de producción agropecuaria de un ingeniero agrónomo y el dictamen de un contador, todo lo cual fue desconocido por el Tribunal, además de que, a voces de la Corte Constitucional, el desplazamiento forzado ha generado un estado de cosas inconstitucionales, que en sí mismo demuestra los perjuicios. Trascribe los números 9888 y siguientes de la sentencia en donde el Tribunal relaciona las versiones de las víctimas que demuestran los daños sufridos, incluido el relativo a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia.

4. El Tribunal no ordenó que el pago se hiciera de conformidad con la Ley 975 del 2005, sino que dio cabida a disposiciones declaradas inexequibles (artículo 23 de la Ley 1592 del 2012, sentencia C-180 de 2014) para limitarlos en términos de la Ley 1448 del 2011.

Por tanto, las órdenes de pago deben ser modificadas para que el reconocimiento se haga por los montos fijados en el fallo.

5. El Tribunal desconoció el fallo del Consejo de Estado (expediente 32.988 del 28 de agosto de 2014) que determinó que en caso de graves violaciones a los derechos humanos (donde se demuestre una mayor intensidad y gravedad del daño moral), como los desplazamientos forzados acá ocurridos, pueden señalarse indemnizaciones superiores a las fijadas por la jurisprudencia, sin que superen el triple. Por ello resulta irrisorio que para cada afectado se hubiesen reconocido 17 millones de pesos, sin que el núcleo familiar supere los 120 millones. Así, debe modificarse el fallo para que los montos se fijen en las sumas reclamadas en el incidente.

6. Censura que el Estado haya sido excluido del deber de indemnizar, no obstante haberse demostrado que agentes suyos contribuyeron a la conformación de las AUC y a su accionar delictivo, ya por acción, ya por omisión. La sentencia no aludió a la obligación subsidiaria que tiene el Estado de reparar, en términos del artículo 10 de la ley 1448 del 2011 (así lo ordena el fallo C-180 del 2014), lo cual deja desamparadas a las víctimas, porque, o los postulados no tienen bienes, o los entregados son mínimos para cubrir todos los daños.

7. El Tribunal omitió ordenar que se investigaran miembros de la fuerza pública, empresas públicas y privadas, funcionarios y ciudadanos que apoyaron la creación, conformación y financiamiento de las AUC, lo cual debe hacerse, pues esas conductas surgen de lo actuado y algunas fueron reseñadas en la sentencia.

8. Hace una relación de los cuadros familiares de los hechos 29, 357 y 371, indicando las pretensiones y las pruebas aportadas y no valoradas por el Tribunal, así como la liquidación de los daños materiales.

9. El Tribunal pasó por alto el aparte de las pretensiones atinente a los perjuicios por daños a la integridad psicofisica de las personas, no solo porque las negó, sino que no hizo referencia al pedido de Carmen Alicia Valero de Agresoth, quien por el desplazamiento y persecución sufridos por su esposo e hijos debió asumir un nuevo estilo de vida que le impidió sus relaciones sociales, sometiéndose al encierro y al estrés permanente, lo cual la mantiene postrada en cama, hechos que se encuentran probados.

10. Lo mismo sucedió con Rosalba Rodríguez Oviedo, esposa de Humberto Calvo Angulo, prósperos comerciantes que por el desplazamiento y amenazas sobre este debieron abandonar todos sus bienes y radicarse en Cartagena, lo cual alteró sus condiciones de vida e impactó su estado psicofisico, debiendo ser atendidos de manera permanente por un siquiatra, según hechos probados.

Por eso, debe modificarse el fallo y reconocer a cada una de estas mujeres 200 salarios en razón de los daños señalados.

11. El Tribunal se equivocó en la estimación del daño emergente y el lucro cesante, lo cual obedeció a la falta de valoración integral de las pruebas allegadas (número 9576 del fallo), pues el cálculo lo hizo desde abril del 2011, fecha de la sentencia tomada como lincamiento, cuando ha debido hacerlo desde la correspondiente a cada uno de los hechos.

12. Hace una concreta lista de modificaciones que debe contener la parte resolutiva del fallo y anexa copia de la liquidación que ha de ordenarse en favor de Humberto Calvo Angulo.

Consideraciones de la Corte:

1. Sobre la aplicación de los topes previstos para la indemnización por vía administrativa, la compensación por daños morales en montos superiores a los trazados por la jurisprudencia, el principio de flexibilidad probatoria, el daño a la vida de relación y el reconocimiento, como parte del componente de verdad, de que agentes del Estados son responsables de la barbarie cometida, la Corte se remite a lo dicho en casos anteriores.

2. Hecho 357, homicidio de Andrés Antonio Barón Castellanos. No es cierto, como refiere el recurrente, que el Tribunal hubiese omitido relacionar a todos los integrantes del núcleo familiar reconocido como víctima. Sucede que no hizo una lectura integral del fallo con los varios cuadernos de anexos que conforman la actuación del incidente de reparación integral, los cuales son parte inherente de aquel y a folio 674 de los anexos figuran los datos echados de menos. Igualmente allí se explican los datos considerados para establecer los montos, los cuales también se fijaron con antelación en los lincamientos genéricos y patrones baremo.

3. Hecho 29, desplazamiento de Felipe Agresoth Valero. Dentro de los núcleos familiares reconocidos por el Tribunal y a los que fijó perjuicios, no consideró el conformado por Derlina Agresoth Valero, Cristo José Quesedo Agresoth, José Rafael Quesedo Gómez, Luis Hernán Quesedo Agresoth. A la vez, dentro de las familias tenidas en cuenta, no se pronunció respecto de Marelvira Gómez Tapia.

En esas condiciones, se impone declarar la nulidad parcial de todo lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia de reparación integral, a efectos de que se imprima el trámite respectivo en relación con las peticiones de indemnización hechas en nombre de tales personas y lo resuelto se considere integrado al fallo. No es viable adoptar decisión de reemplazo, porque ello pretermitiría el principio de la doble instancia, pues no existiendo decisión sobre el tema, se requiere que ella se profiera una vez agotado el proceso como es debido.

4. El señor apoderado presenta un cuadro en donde relaciona las pretensiones económicas sobre cada una de las víctimas relacionadas con aquellos casos, pero no refuta los estimativos hechos por el Tribunal ni demuestra lo equivocado de estos, además de que lo que podría tenerse como prueba de los perjuicios se limita a un dictamen de un contador que refiere proyecciones de cultivos, sin que existan soportes que validen esa apreciación del experto, que no deja de ser subjetiva.

En esas condiciones, los estimativos del señor abogado se quedan sin respaldo probatorio, lo cual comporta que la decisión del a quo deba ser ratificada.

5. Sobre la queja relativa a que se partió de una fecha errada para hacer el cálculo del daño emergente y/o el lucro cesante, se observa que, siguiendo los lincamientos genéricos y los patrones baremo fijados, el Tribunal fijó el primero a partir de valores precisos actualizados (no a desde salarios mínimos), en tanto que el último fue señalado como una suma estándar para todos los casos, sin que, por tanto, se observe yerro alguno, máxime que esos parámetros fueron fijados siguiendo los lincamientos de la jurisprudencia.

6. Por cuanto surgen procedentes las peticiones especiales hechas por el recurrente, en la parte resolutiva de esta decisión se realizarán las modificaciones a que alude.

(XXVII) De las representadas por la abogada Diana María Morales Reyes

1. Hecho 308, homicidio de Pedro Antonio Martínez Gamero. No se reconoció a Heidi María Martínez Márquez como víctima indirecta en su condición de hija de aquel, lo cual fue acreditado con el registro civil y fue pedido en el incidente. Debe ser indemnizada dentro de los parámetros de los hijos. A Aura Isabel Márquez Rodríguez, cónyuge, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica.

2. En relación con la desaparición forzada no se hizo reconocimiento por daño emergente, aplicando criterios de equidad.

3. Para las víctimas es difícil lograr documentos que acrediten el parentesco, por lo cual deben valorarse las pruebas allegadas por la Fiscalía y, así, lograr los reconocimientos no otorgados por el a quo.

4. Hecho 327, homicidio de Javier Eduardo Jiménez Vitola. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

5. Hecho 326, homicidio de José Francisco Ospino Polo y Daniel Ospino García. Se debe corregir la cédula de Nubia María Ospino García, que es la número 1.051.357.048. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad. Para las víctimas es difícil lograr documentos que acrediten el parentesco, por lo cual deben valorarse las pruebas allegadas por la Fiscalía y, así, lograr los reconocimientos no otorgados por el a quo.

6. Hecho 330, homicidio de William Rafael Paternostro Escorcia. A Esmeralda Orozco Villa, cónyuge, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Al hermano Manuel de Jesús Paternostro Escorcia no le fueron fijados daños morales, mereciendo 50 salarios. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

7. Hecho 303, homicidio de Jorge Luis Caro Pacheco. A Ramona Pacheco de Caro y José Eusebio Caro Serrano, padres, no les fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Al hermano Farides del Socorro Caro Pacheco no le fueron fijados daños morales, mereciendo 50 salarios. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

8. Hecho 307, homicidio de Layis García Melgarejo. A Luis Alberto García Villa y Matilde Marina Melgarejo Mancilla, padres, no les fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

9. Hecho 374, homicidio de Eugenio María Niño Vega. A Claudia Margarita Álvarez Tejada, cónyuge, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

10. Hecho 380, homicidio y desplazamiento de Rodrigo Manuel Díaz. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

11. Hecho 339, homicidio de Carlos Eduardo Viloria Mora. A Marta Andrea Mora de Viloria, esposa, y Teodolinda Arias Monterrosa, madre, no les fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

12. Hecho 322, homicidio de Robinson José Brieva Serrano. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

13. Hecho 335, homicidio de Luis Enrique Martínez Carey. A Sara Helena Carey de Martínez, madre, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

14. Hecho 332, homicidio de José Vicente Viloria Castilla. A María Isabel Castilla Barrios, madre, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

15. Hecho 313, homicidio de Albertina Isabel Pertuz de la Rosa, José Eugenio de la Rosa Vargas y Julio César de la Rosa Pertuz. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

16. Hecho 278, homicidio de Hermides José Redondo Bohórquez. A Gisela Esther Orozco Medina, cónyuge, y Mauro José, Hermides José y Adalberto José Redondo Orozco, hijos, no les fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica, a pesar de que los últimos allegaron los registros civiles, a quienes igual se les negaron daños morales. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

17. Hecho 286, homicidio de Ermides Ascanio Galván. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

18. Hecho 309, homicidio de Edilberto José López Romero. A María Leónidas Romero Mesa, madre, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Se reconocen daños morales a Víctor Enrique Paternina Cabrera, pero no se sabe de quién se trata. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

19. Hecho 328, homicidio de Samuel Pérez Batista. A Andrea Batista Orozco, madre, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

20. Hecho 337, homicidio de César Augusto Bolívar Ortega. No se reconoció daño moral al hermano Miguel Ortega Bolívar, por falta de acreditación del nexo, pero deben tenerse en cuenta los documentos allegados por la Fiscalía que lo prueban. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

21. Hecho 301, homicidio de José de Dios Claro Hernández. Al padre y hermana, Marco Aurelio Claro Claro y Nelly María Claro Hernández, deben fijarse 100 y 50 salarios, en su orden, como daño moral. De este rubro se debe excluir a Andrea Batista Orozco, pues no es familiar. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

22. Hecho 301, homicidio de Manuel Ramón Lambraño Viloria. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

23. Hecho 369, homicidio de Víctor Julio Guete Charris. Deben reconocerse daños a Juana María Polo González, pues es difícil conseguir pruebas para demostrar el nexo, pero los documentos allegados por la Fiscalía lo acreditan. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

24. Hecho 355, homicidio de José Felipe Martínez Serpa. Deben reconocerse daños a Ana Gregoria Martínez Urieta, pues es difícil conseguir pruebas para demostrar el nexo, pero los documentos allegados por la Fiscalía lo acreditan. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

25. Hecho 310, homicidio de Agustín Rafael Palomino Páez. No se fijaron daños a Marión Palomino Borrero por no acreditar parentesco. A la víctima le es difícil conseguir pruebas, pero los documentos allegados por la Fiscalía lo demuestran. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

26. Hecho 343, homicidio de Mauricio López Díaz. Debe corregirse el número de cédula de Matilde Carrillo González, que es 63.321.494. Se impone revocar la indemnización por lucro cesante en favor de Alain Agustín Palomino Borrero, por cuanto no es víctima, y, en su lugar, otorgársela a Mauricio López Carrillo. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

27. Hecho 340, homicidio de Yovanis Miguel Beltrán Ricardo. A Gabriel Beltrán Garizao, padre, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Se impone revocar la indemnización por lucro cesante en favor de Alain Agustín Palomino Borrero, por cuanto no es víctima, y, en su lugar, otorgársela a Lizeth Dayana Beltrán Vergara. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

28. Hecho 364, homicidio de Elvis Augusto Martínez Montero. A César Augusto Martínez Cantillo, padre, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. No se fijaron daños a Ismael Iván Cantillo Martínez por no acreditar parentesco. A la víctima le es difícil conseguir pruebas, pero los documentos allegados por la Fiscalía lo demuestran. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

29. Hecho 356, homicidio de Luis Feliciano de Arcos Mejía. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

30. Hecho 331, homicidio de Jorge Luis Rodelo Serrano. A Isabel Serrano de Rodelo y Elicio José Rodelo Castelllar, padres, no les fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

31. Hecho 336, homicidio de Éver Enrique González Villa. No se fijaron daños a Eloísa Elvira Villa de González por no acreditar parentesco. A la víctima le es difícil conseguir pruebas, pero los documentos allegados por la Fiscalía lo demuestran. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

32. Hecho 322, homicidio de Jesús Manuel Becerra Ramírez. A Adelina del Carmen Hernández Cassiani, cónyuge, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

33. Hecho 324, homicidio de Yorlis Manuel Luna Blanco. El Tribunal dijo que no fue solicitado lucro cesante para María del Socorro Blanco Romero, madre, pero sí se hizo por la suma de $ 116.560.977. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

34. Hecho 297, homicidio de Sergio Antonio López Torres. El Tribunal dijo que no fue solicitado lucro cesante para María del Carmen Torres Ayala, madre, pero sí se hizo por la suma de $ 96.919.678. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

35. Hecho 320, homicidio de Rafael Alfonso Arenas Martínez. A Juana Janeth López Buelvas, cónyuge, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

36. Hecho 314, homicidio de Luis Alberto Barrios Llerenas. No se fijaron daños a María Inés Barrios de Guerrero por no acreditar parentesco. A la víctima le es difícil conseguir pruebas, pero los documentos allegados por la Fiscalía lo demuestran. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

37. Hecho 318, homicidio de José Isidro Moneada Parada. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

38. Hecho 308, homicidio de José Félix Miranda Vanegas. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

39. Hecho 295, homicidio de Ciro Humberto Mojica Miranda. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

40. Hecho 288, homicidio de Jesús Arias Leal. No se fijaron daños a Daniel Leal, Luis Ángel Arias Leal y Alcira Arias Leal por no acreditar parentesco. A la víctima le es difícil conseguir pruebas, pero los documentos allegados por la Fiscalía lo demuestran. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad,

41. Hecho 285, homicidio de Elicenio Heredia Vargas. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

42. Hecho 283, homicidio de Celso Álvarez Martínez. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

43. Hecho 441, homicidio de Sergio Emilio Contreras Ortega. A Fabiola Acevedo Tarazona, cónyuge, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

44. Hecho 339, homicidio de Luis Javier Hernández Lozano. A Luis Alberto Hernández Moreno, padre, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

45. Hecho 339, homicidio de Edilberto José Mendoza García. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

46. Hecho 327, homicidio de Benjamín Antonio Julio Jiménez. No se fijaron daños a Juana, Ceidis y Alexánder Julio Jiménez por no acreditar parentesco. A la víctima le es difícil conseguir pruebas, pero los documentos allegados por la Fiscalía lo demuestran. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

47. Hecho 321, homicidio de Carlos Alberto Estruen Hernández. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

48. Hecho 280, homicidio de Wilson Antonio Madarriaga Picón. Se desconocieron los derechos de Candelaria Serrano Quintero, quien acreditó ser la compañera permanente, por lo que debe fijarse lucro cesante y daño emergente en su favor. No se fijaron daños a Pablo Emilio y Eneida María Madarriaga Picón por no acreditar parentesco. A la víctima le es difícil conseguir pruebas, pero los documentos allegados por la Fiscalía lo demuestran. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

49. Hecho 340, homicidio de Amaury Murillo Fontalvo. A José Ascanio Murillo Mercado y María Concepción Fontalvo de Murillo, padres, no les fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Se desconoció la condición de víctimas a Lizbeth Bustamante Vargas y Amaury Rafael Murillo Bustamante, compañera e hijo, lo cual se acreditó, debiéndose reconocer daño emergente y lucro cesante. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

50. Hecho 311, homicidio de Reynaldo Gómez Restrepo y Miguel Ángel Gómez Restrepo. A Eufemia María Salazar Benítez, compañera del primero, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Sobre el lucro cesante para Reynaldo, debe corregirse el segundo apellido de Reynaldo Hernán Gómez, que es Salazar, no Barrios. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad. No se fijó lucro cesante ni daño moral para José Gabriel Gómez Salazar, porque no había nacido para el momento de los hechos, pero debe aplicarse la sentencia T-8139 de 1993, que reconoce derechos a la persona desde el momento mismo de la concepción, que fue lo sucedido en el caso de aquel.

51. Hecho 341, homicidio de Manuel del Cristo Arias Rivera. A Helena Santos de Arias, cónyuge, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. No se fijaron daños a Mirna Arias Santos por no acreditar parentesco. A la víctima le es difícil conseguir pruebas, pero los documentos allegados por la Fiscalía lo demuestran. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

52. Hecho 78, homicidio de Pedro Pablo Esquivel Angarita. No se fijaron daños a Rosa María Angarita de Esquivel, María Belkis, Elida Rosa y María Julia Esquivel Angarita por no acreditar parentesco. A la víctima le es difícil conseguir pruebas, pero los documentos allegados por la Fiscalía lo demuestran. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

53. Hecho 297, homicidio de José Orlando Pabón Ortega. A Yanira Pinzón, cónyuge, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

54. Hecho 278, homicidio de Rafael Ángel y Gustavo Adolfo Montes Restrepo. A Dagoberto Montes Morantes, padre, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

55. Hecho 329, homicidio de Luis Eduardo Valdez Villa. El reparo apunta a que no se fijaron daños a María Encarnación Villa Charry por no acreditar parentesco, cuando a la víctima le es difícil conseguir pruebas, pero los documentos allegados por la Fiscalía lo demuestran. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

56. Hecho 334, homicidio de Armando de Jesús Ramírez de Moya. A Angélica Rodríguez Salas, cónyuge, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

57. Hecho 294, homicidio de Pedro Antonio Solano Quinchuca. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

58. Hecho 293, homicidio de José Francisco Leal. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

59. Hecho 284, homicidio de Daniel Homero Vélez Castañeda. A Carmen Amelia Molina Pedraza, cónyuge, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica (debe corregirse el fallo para precisar el nombre). Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

60. Hecho 344 (en el fallo aparece como 284), homicidio de Rodomiro José Ortega Castillo. A Doris Isabel Cárdenas Alemán, cónyuge, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

61. Hecho 305, homicidio de Joaquín Antonio Bustillo Romero. A Marta Isabel Vélez Barrios se le desconoció su condición de cónyuge, demostrada en el incidente con el registro civil, por lo que se le deben reconocer lucro cesante y daño moral. Por desaparición forzada no se asignó daño emergente aplicando criterios de equidad.

62. Hecho 325, homicidio de Edilberto Barreto Español. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

63. Hecho 325, homicidio de Eduardo Santana Ortiz. No se fijaron daños a Judith María y Diana Santana Escorcia por no acreditar parentesco. A la víctima le es difícil conseguir pruebas, pero los documentos allegados por la Fiscalía lo demuestran.

64. Hecho 300, homicidio de Pedro Rojas Ortega. A Rosa María Jaimes Bahamón, cónyuge, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. A Brayan Andrés Jaimes Bahamón se le desconoció su condición de hijo, probada con registro civil, luego debe fijársele lucro cesante y daño moral. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

65. Hecho 341 (en el fallo aparece como 300). A Miladis María Oviedo Barbosa, cónyuge, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

66. Sobre el no reconocimiento de daño emergente por homicidio y desaparición, en todos los casos fue pedido (el Tribunal afirma que a veces no), al amparo de la presunción sobre la erogación que siempre se causa en esos casos (funerarios, diligencias para ubicar a los desaparecidos, traslados, tratamientos sicológicos). En el número 9572 del fallo (folio 2095) el propio Tribunal afirmó que como daño emergente por gastos funerarios se fijarían 2000 dólares.

67. En cuanto al lucro cesante no reconocido a cónyuges, compañeras y progenitores con el argumento de no acreditarse la dependencia económica, cita los números 9491 y 9492 de la sentencia que reconocen que el artículo 3º de la Ley 1448 del 2011 regula la presunción del daño (fallo C-052 del 2012), luego resulta ilógico que en varios casos se hubiere negado la reparación. Se impone la nulidad para que el Tribunal resuelva (providencia de la Corte 43.237), por cuanto no resolvió esos pedimentos.

68. Sobre los hechos en donde no se acreditó el nexo familiar se remite a lo dicho en cada caso, reclama se aplique la flexibilidad probatoria, además de que las partes o intervinientes no se opusieron a sus postulaciones como víctimas.

Consideraciones de la Corte:

1. Hecho 308, homicidio de Pedro Antonio Martínez Gamero. En contra de lo que argumenta la impugnante, el Tribunal reconoció a Heiny Martínez Márquez como víctima indirecta en su condición de hija de aquel y le asignó perjuicios. La decisión será ratificada.

A Aura Isabel Márquez Rodríguez, cónyuge, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica, sin que la impugnante acredite lo contrario.

Respecto de reconocimiento de daños, aplicando criterios de equidad, la Sala se remite a la repuesta brindada en casos anteriores.

2. Hecho 327, homicidio de Javier Eduardo Jiménez Vitola. La Corte se remite a lo ya dicho respecto de la aplicación de criterios de equidad. Se confirmará el fallo.

3. Hecho 326, homicidio de José Francisco Ospino Polo y Daniel Ospino García. Se aclarará que la cédula de Nubia María Ospino García, que es la número 1.051.357.048. Se ratifica lo ya dicho sobre la aplicación de criterios de equidad.

4. Hecho 330, homicidio de William Rafael Paternostro Escorcia. Sobre Esmeralda Orozco Villa, cónyuge, la Corte se remite a lo resuelto en las apelaciones del abogado Gabriel Enrique Mejía Castillo, pues recurrió con las mimas pretensiones.

Se ratificará lo resuelto respecto de Manuel de Jesús Paternostro Escorcia, a quien no le fueron fijados daños morales, porque el argumento judicial apuntó a que no demostró el parentesco, sin que la apelante verifique lo contrario.

Se reitera lo dicho sobre la aplicación de criterios de equidad.

5. Hecho 303, homicidio de Jorge Luis Caro Pacheco. Se ratificará lo resuelto sobre Ramona Pacheco de Caro y José Eusebio Caro Serrano, quienes acudieron como progenitores, pero no les fue reconocido lucro cesante por cuanto no se demostró la dependencia económica, sin que la apoderada recurrente acredite lo contrario. Lo propio se hará respecto de Farides del Socorro Caro Pacheco, a quien lo se le fijaron daños morales, por cuanto el Tribunal afirmó que no acreditó el nexo familiar, sin que la apelante argumente y pruebe lo contrario. Se reitera lo dicho sobre los criterios de equidad.

6. Hecho 307, homicidio de Layis García Melgarejo. A Luis Alberto García Villa y Matilde Marina Melgarejo Mancilla, padres, no les fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

La recurrente no argumenta ni prueba lo contrario. Se confirmará el fallo.

7. Hecho 374, homicidio de Eugenio María Niño Vega. A Claudia Margarita Álvarez tejada, cónyuge, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad. Se ratificará la sentencia con idénticos argumentos al caso anterior, tratarse de iguales hechos y derechos.

8. Hecho 380, homicidio y desplazamiento de Rodrigo Manuel Díaz. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad. La Corte ratificará el fallo, remitiéndose a lo ya expresado sobre el tema.

9. Hecho 339, homicidio de Carlos Eduardo Viloria Mora. A Marta Andrea Mora de Viloria, esposa, y Teodolinda Arias Monterrosa, madre, no les fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

La Corte, para ratificar la sentencia, se remite a lo dicho en los casos anteriores.

10. Hecho 322, homicidio de Robinson José Brieva Serrano. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad. La Corte se remite a las razones de los casos anteriores.

11. Hecho 335, homicidio de Luis Enrique Martínez Carey. A Sara Helena Carey de Martínez, madre, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Se confirma la sentencia, bajo los argumentos ya expuestos.

12. Hecho 332, homicidio de José Vicente Viloria Castilla. A María Isabel Castilla Barrios, madre, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

La Corte se remite a lo dicho en casos anteriores para confirmar el fallo.

13. Hecho 313, homicidio de Albertina Isabel Pertuz de la Rosa, José Eugenio de la Rosa Vargas y Julio César de la Rosa Pertuz. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad. Se confirma la decisión por lo ya razonado.

14. Hecho 278, homicidio de Hermides José Redondo Bohórquez. La apelante cuestiona que a Gisela Esther Orozco Medina, cónyuge, y Mauro José, Hermides José y Adalberto José Redondo Orozco, hijos, no les fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica, a pesar de que los últimos allegaron los registros civiles, a quienes igual se les negaron daños morales. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

En lo que se relaciona con la razones de equidad, se ratificará el fallo por las razones dichas, además, porque dentro de los documentos allegados en el incidente no se aportó ninguno que demostrara el nexo de los que se presentan como hijos, como tampoco la dependencia económica de todos los aludidos.

15. Hecho 286, homicidio de Ermides Ascanio Galván. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad. Se confirmará la providencia por idénticas razones.

16. Hecho 309, homicidio de Edilberto José López Romero. A María Leónidas Romero Mesa, madre, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Se reconocen daños morales a Víctor Enrique Paternina Cabrera, pero no se sabe de quién se trata. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Se confirma la sentencia por las mismas razones. Se excluirá a Víctor Enrique Paternina Cabrera, a quien se fijaron daños morales, pues no fue reconocido como víctima en este caso.

17. Hecho 328, homicidio de Samuel Pérez Batista. A Andrea Batista Orozco, madre, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad. Por las razones dichas se ratifica la providencia.

18. Hecho 337, homicidio de César Augusto Bolívar Ortega. Se cuestiona que no se reconociera daño moral al hermano Miguel Ortega Bolívar, por falta de acreditación del nexo, pero deben tenerse en cuenta los documentos allegados por la Fiscalía que lo prueban. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Por las razones ya dichas sobre el criterio de equidad, se confirmará el fallo.

Dentro de los documentos aportados por el abogado Alvaro Maldonado Chaya se observan copias de las partidas de bautismo eclesiásticas de César Augusto Bolívar Ortega y Miguel Bolívar Ortega, en las cuales se observa que tienen los mismos padres y abuelos paternos y maternos, de donde deriva irrefutable que son hermanos.

Esos documentos, no tachados de falsos, acreditan el vínculo, si se tiene en cuenta que en el sistema procesal penal no existe tarifa probatoria, además de que la coincidencia de apellidos permite igual inferencia.

En esas condiciones, se revocará parcialmente la sentencia a afecto de reconocer a Miguel Bolívar Ortega la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago (lo cual excluye la indexación), por los perjuicios morales causados con el homicidio de su hermano.

Sobre el lucro cesante se confirmará la providencia, por cuanto no se demostró que Miguel dependiera económicamente de aquel.

19. Hecho 301, homicidio de José de Dios Claro Hernández. Al padre y hermana, Marco Aurelio Claro Claro y Nelly María Claro Hernández, deben fijarse 100 y 50 salarios, en su orden, como daño moral. De este rubro se debe excluir a Andrea Batista Orozco, pues no es familiar. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Sobre las razones de equidad, se aplican las razones ya expuestas.

En lo restante, asiste razón al recurrente. Por ello, se modificará parcialmente el fallo, pues siguiendo los lincamientos del Tribunal, al padre Marco Aurelio Claro Claro y a la hermana Nelly María Claro Hernández corresponden, en su orden, 100 y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por los daños morales sufridos por el deceso de su hijo y hermano José de Dios Claro Hernández.

Se excluirá a Andrea Batista Orozco como beneficiaría, pues no aparece reconocida como víctima en este caso.

20. Hecho 369, homicidio de Víctor Julio Guete Charris. Deben reconocerse daños a Juana María Polo González, pues es difícil conseguir pruebas para demostrar el nexo, pero los documentos allegados por la Fiscalía lo acreditan. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Sobre la equidad la Corte se remite a lo dicho para ratificar la sentencia, porque, además, en la carpeta respectiva no obra documento alguno sobre el vínculo entre aquellos.

21. Hecho 355, homicidio de José Felipe Martínez Serpa. La recurrente considera que deben reconocerse daños a Ana Gregoria Martínez Urieta, pues es difícil conseguir pruebas para demostrar el nexo, pero los documentos allegados por la Fiscalía lo acreditan, y por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Sobre equidad debe estarse a lo razonado y respecto del nexo no se allegó documento alguno que lo acreditara. Se ratificará la sentencia.

22. Hecho 316, homicidio de Gustavo Rafael Pérez Charris, Noraldo José Cantillo Charris, José del Carmen Charris Figueroa y Ornar Andrés Charris Figueroa. A Ana Edith Charris Figueroa, madre, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

La Corte se remite a lo ya razonado.

23. Hecho 310, homicidio de Agustín Rafael Palomino Páez. No se fijaron daños a Marión Palomino Borrero por no acreditar parentesco. A la víctima le es difícil conseguir pruebas, pero los documentos allegados por la Fiscalía lo demuestran. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Sobre equidad la Corte se remite a lo ya razonado, debiéndose confirmar el fallo porque no se aportó ningún documento que siquiera acredite la existencia de Marión, menos el nexo familiar.

24. Hecho 343, homicidio de Mauricio López Díaz. Se pide que se corrija el número de cédula de Matilde Carrillo González, que es 63.321.494. Se impone revocar la indemnización por lucro cesante en favor de Alain Agustín Palomino Borrero, por cuanto no es víctima, y, en su lugar, otorgársela a Mauricio López Carrillo.

Sobre la equidad, la Sala se remite a lo dicho previamente.

En lo restante, la recurrente tiene razón. Por tanto, se modificará parcialmente la sentencia para corregir el número de identidad de la señora Matilde Carrillo González, que es 63.321.494 y no el señalado por el a quo.

Se excluirá a Alain Agustín Palomino Borrero de los beneficiados, pues no es víctima reconocida en este caso. En su lugar, se ordenarán que las sumas de $ 99.756.929 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento que se haga efectivo el pago, reconocidos en el fallo a título de lucro cesante y daños morales, respectivamente, serán pagados a Sneider Mauricio López Carrillo, hijo de Mauricio López Díaz.

25. Hecho 340, homicidio de Yovanis Miguel Beltrán Ricardo. Se pide: a Gabriel Beltrán Garizao, padre, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Se impone revocar la indemnización por lucro cesante en favor de Alain Agustín Palomino Borrero, por cuanto no es víctima, y, en su lugar, otorgársela a Lizeth Dayana Beltrán Vergara. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Los temas de criterios de equidad y acreditación de la dependencia económica serán ratificados por lo ya argumentado.

En lo restante, al recurrente tiene razón. Por tanto, se modificará parcialmente la sentencia para excluir a Alain Agustín Palomino Borrero de los beneficiados, pues no es víctima reconocida en este caso. En su lugar, se ordenarán que la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento que se haga efectivo el pago, reconocida en el fallo a título de daños morales, será pagada a Lizteh Dayana Beltrán Vergara, hija de Yovanis Miguel Beltrán Ricardo.

26. Hecho 364, homicidio de Elvis Augusto Martínez Montero. La recurrente censura que a César Augusto Martínez Cantillo, padre, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica, y que no se fijaron daños a Ismael Iván Cantillo Martínez por no acreditar parentesco, cuando a la víctima le es difícil conseguir pruebas, pero los documentos allegados por la Fiscalía lo demuestran. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Sobre el criterio de equidad y la dependencia económica, la Corte se remite a lo ya dicho para ratificar la sentencia.

Respecto de Ismael Iván Cantillo Martínez, asiste razón a lo afirmado por el Tribunal por cuanto de los registros civiles aportados deriva que aquel es hijo de César Augusto Cantillo Cantillo y Ana Cristina Martínez Pérez, en tanto que Elvis Augusto Martínez Montero lo es de César Augusto Martínez Cantillo y Silvia Montero Pabón, luego no se verifica que sean hermanos, pues ninguno de sus progenitores es coincidente.

Se ratificará la sentencia.

27. Hecho 356, homicidio de Luis Feliciano de Arcos Mejía. Se solicita: por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad. Se confirmará la providencia por las razones ya expuestas.

28. Hecho 331, homicidio de Jorge Luis Rodelo Serrano. Se cuestiona: a Isabel Serrano de Rodelo y Elicio José Rodelo Castelllar, padres, no les fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Por lo ya dicho se avala el fallo.

29. Hecho 336, homicidio de Éver Enrique González Villa. Se reprocha que no se fijaron daños a Eloísa Elvira Villa de González por no acreditar parentesco, cuando a la víctima le es difícil conseguir pruebas, pero los documentos allegados por la Fiscalía lo demuestran. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Sobre la equidad, la Corte se remite a lo ya expuesto para ratificar la sentencia, porque, además, como parece una constante en los casos representados por esta profesional, los documentos allegados parece que se limitan a una escueta pretensión, sin mayores explicaciones, demostración ni aporte de pruebas. En este caso no se entregó documento alguno que demuestre el vínculo.

30. Hecho 322, homicidio de Jesús Manuel Becerra Ramírez. Si dice: a Adelina del Carmen Hernández Cassiani, cónyuge, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Se ratificará la sentencia por lo ya razonado.

31. Hecho 324, homicidio de Yorlis Manuel Luna Blanco. La queja apunta a que el Tribunal dijo que no fue solicitado lucro cesante para María del Socorro Blanco Romero, madre, pero sí se hizo por la suma de $ 116.560.977, y que por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Sobre el criterio de equidad, estese a lo ya dicho. Se confirmará el fallo, pues si bien en la pretensión se anotó una cifra como lucro cesante, la misma no se justificó, no se aportó elemento probatorio alguno respecto de su existencia y cuantificación, ni sobre la dependencia económica.

32. Hecho 297, homicidio de Sergio Antonio López Torres. Se reprocha: el Tribunal dijo que no fue solicitado lucro cesante para María del Carmen Torres Ayala, madre, pero sí se hizo por la suma de $ 96.919.678. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Se ratificará la providencia por lo expuesto sobre criterios de equidad. En cuanto al lucro cesante, si bien se mencionó una cifra, lo cierto es que no se dio razón alguna de su justificación, no se aportó prueba que diera cuenta de su ocurrencia ni de que la mujer dependiera económicamente de su hijo.

33. Hecho 320, homicidio de Rafael Alfonso Arenas Martínez. Se afirma: a Juana Janeth López Buelvas, cónyuge, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Se confirmará por las razones ya tratadas.

34. Hecho 314, homicidio de Luis Alberto Barrios Llerenas. Se cuestiona: no se fijaron daños a María Inés Barrios de Guerrero por no acreditar parentesco, cuando a la víctima le es difícil conseguir pruebas, pero los documentos allegados por la Fiscalía lo demuestran. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Por lo ya razonado, se confirmará el fallo. En lo relativo a la equidad, la Corte se remite a lo ya explicado, además de que dentro de los documentos allegados ninguno demuestra el vínculo aludido, lo cual no es obstáculo para que logradas las pruebas se hagan parte y reclamen sus derechos dentro del proceso que se reabre por la nulidad decretada.

35. Hecho 318, homicidio de José Isidro Moneada Parada. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

La decisión será confirmada por lo ya expuesto.

36. Hecho 308, homicidio de José Félix Miranda Vanegas. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

La decisión será avalada por las razones ya tratadas.

37. Hecho 295, homicidio de Ciro Humberto Mojica Miranda. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Se ratificará el fallo por lo ya expuesto.

38. Hecho 288, homicidio de Jesús Arias Leal. Se cuestiona que no se fijaran daños a Daniel Leal, Luis Ángel Arias Leal y Alcira Arias Leal por no acreditar parentesco, cuando a la víctima le es difícil conseguir pruebas, pero los documentos allegados por la Fiscalía lo demuestran. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Se confirmará el fallo. En lo relativo a la equidad, por lo ya razonado. Sobre lo restante, porque entre los documentos que allegó la apoderada no demostró siquiera la existencia de tales personas, menos el nexo familiar.

39. Hecho 285, homicidio de Elicenio Heredia Vargas. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Por las razones ya expuestas, se confirmará la sentencia.

40. Hecho 283, homicidio de Celso Álvarez Martínez. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Por lo ya razonado, se ratificará el fallo.

41. Hecho 339, homicidio de Luis Javier Hernández Lozano. A Luis Alberto Hernández Moreno, padre, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Por las razones expuestas, se confirmará la decisión.

42. Hecho 339, homicidio de Edilberto José Mendoza García. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Por lo ya razonado, se ratificará la providencia.

43. Hecho 327, homicidio de Benjamín Antonio Julio Jiménez. La apelante censura que no se fijaran daños a Juana, Ceidis y Alexánder Julio Jiménez por no acreditar parentesco, cuando a la víctima le es difícil conseguir pruebas, pero los documentos allegados por la Fiscalía lo demuestran. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Sobre la equidad, la Corte se está a lo ya expuesto. En los documentos obrantes en la carpeta respectiva no obra ninguno que verifique el nexo aludido. Se ratificará el fallo, lo cual no obsta para que, demostrado el vínculo, los ofendidos comparezcan ante el proceso que se reabre en razón de las nulidades decretadas y hagan valer sus derechos.

44. Hecho 321, homicidio de Carlos Alberto Estruen Hernández. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad. Se confirmará la decisión por las razones ya tratadas.

45. Hecho 280, homicidio de Wilson Antonio Madarriaga Picón. Se reprocha: se desconocieron los derechos de Candelaria Serrano Quintero, quien acreditó ser la compañera permanente, por lo que debe fijarse lucro cesante y daño emergente en su favor. No se fijaron daños a Pablo Emilio y Eneida María Madarriaga Picón por no acreditar parentesco, cuando a la víctima le es difícil conseguir pruebas, pero los documentos allegados por la Fiscalía lo demuestran. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Sobre la equidad, la Corte reitera lo ya dicho. La decisión será ratificada en lo que respecta con Pablo Emilio y Eneida María Madarriaga Picón, en tanto dentro de los documentos allegados no obra ninguno que acredite siquiera su existencia, menos el parentesco con la víctima directa.

Respecto de Candelaria Serrano Quintero, como el Tribunal no se pronunció sobre sus pretensiones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia del incidente de reparación integral, para que se imprima el trámite. Lo resuelto se considerará integrado al fallo. No se puede emitir sentencia de reemplazo (esta solo procede cuando el a quo decide y acá no sucedió), porque se pretermitiría el principio de la doble instancia.

46. Hecho 340, homicidio de Amaury Murillo Fontalvo. Se reprocha que a José Ascanio Murillo Mercado y María Concepción Fontalvo de Murillo, padres, no les fuera reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Además, se desconoció la condición de víctimas a Lizbeth Bustamante Vargas y Amaury Rafael Murillo Bustamante, compañera e hijo, lo cual se acreditó, debiéndose reconocer daño emergente y lucro cesante. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

La Corte confirmará la sentencia. Sobre la acreditación de la dependencia y criterios de equidad, la Corte se remite a lo ya razonado y de los documentos obrantes en la carpeta ninguno demuestra el vínculo de las dos últimas personas señaladas.

47. Hecho 311, homicidio de Reynaldo Gómez Restrepo y Miguel Ángel Gómez Restrepo. Se cuestiona: a Eufemia María Salazar Benítez, compañera del primero, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Sobre el lucro cesante para Reynaldo, debe corregirse el segundo apellido de Reynaldo Hernán Gómez, que es Salazar, no Barrios. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad. No se fijó lucro cesante ni daño moral para José Gabriel Gómez Salazar, porque no había nacido para el momento de los hechos, pero debe aplicarse la sentencia T-8139 de 1993, que reconoce derechos a la persona desde el momento mismo de la concepción, que fue lo sucedido en el caso de aquel.

Respecto de la prueba de la dependencia y criterios de equidad, la Corte ratificará el fallo, remitiéndose a lo ya argumentado. Se corregirá el fallo para aclarar que el nombre del hijo de Reynaldo Gómez Restrepo es Reynaldo Hernán Gómez Salazar (no Barios, como se dijo en el fallo).

La Sala revocará parcialmente la sentencia en cuanto respecta a José Gabriel Gómez Salazar, porque habiéndose demostrado, con el registro civil de nacimiento aportado y obrante en la respectiva carpeta, que es hijo de la víctima directa (Reynaldo Gómez Restrepo), urge evidente que por mandato legal el último se encontraba obligado a velar por su sustento hasta que cumpliese los 25 años de edad.

José Gabriel Gómez Salazar nació el 6 de noviembre de 2001 (los hechos acaecieron el 18 de abril del mismo año), luego la carga del progenitor estaba dada por todo ese lapso (25 años, o sea, 300 meses).

Siguiendo los lineamientos genéricos del Tribunal, que presumió un ingreso equivalente a un salario mínimo legal, se tiene que la mitad de este se repartiría proporcionalmente entre los 3 hijos, de donde deriva que a aquel corresponden 99 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, a título de lucro cesante por el homicidio de su padre. Igual deberá serle cancelada la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cuando se haga efectivo el pago, por lo daño morales. Esta forma de actualización excluye la indexación.

48. Hecho 341, homicidio de Manuel del Cristo Arias Rivera. La recurrente reprocha que a Helena Santos de Arias, cónyuge, no le fuera reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica, y que no se fijaran daños a Mirna Arias Santos por no acreditar parentesco, cuando a la víctima le es difícil conseguir pruebas, pero los documentos allegados por la Fiscalía lo demuestran. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Sobre la dependencia y los criterios de equidad, se ratificará el fallo, acudiendo a lo argumentado atrás. Igual se hará con lo restante, pues en la carpeta no obra documento alguno que demuestra el nexo familiar.

49. Hecho 78, homicidio de Pedro Pablo Esquivel Angarita. Se cuestiona: no se fijaron daños a Rosa María Angarita de Esquivel, María Belkis, Elida Rosa y María Julia Esquivel Angarita por no acreditar parentesco, cuando a la víctima le es difícil conseguir pruebas, pero los documentos allegados por la Fiscalía lo demuestran. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Sobre los criterios de equidad, la Corte se remite a lo ya razonado. Se ratificará la sentencia, pero no por las razones del Tribunal porque en el sistema procesal penal no existe la tarifa que pregona respecto de que el registro civil es el único medio para probar el nexo. No obstante, en la carpeta del incidente no obra documento alguno que verifique ese vínculo.

50. Hecho 297, homicidio de José Orlando Pabón Ortega. A Yanira Pinzón, cónyuge, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

La Corte se remite a lo ya razonado para confirmar la decisión.

51. Hecho 278, homicidio de Rafael Ángel y Gustavo Adolfo Montes Restrepo. A Dagoberto Montes Morantes, padre, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Se confirmará el fallo remitiéndose a los argumentos ya reiterados.

52. Hecho 329, homicidio de Luis Eduardo Valdez Villa. No se fijaron daños a María Encarnación Villa Charry por no acreditar parentesco, cuando a la víctima le es difícil conseguir pruebas, pero los documentos allegados por la Fiscalía lo demuestran. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Sobre la equidad, la Corte se está a lo razonado. Se confirmará el fallo porque no se aportó prueba alguna que acreditara el vínculo.

53. Hecho 334, homicidio de Armando de Jesús Ramírez de Moya. A Angélica Rodríguez Salas, cónyuge, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

La Corte confirmará el fallo remitiéndose a los argumentos precedentes.

54. Hecho 294, homicidio de Pedro Antonio Solano Quinchuca. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad. Se confirmará el fallo según lo ya razonado.

55. Hecho 293, homicidio de José Francisco Leal. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad. La sentencia será ratificada remitiéndose a lo ya expuesto.

56. Hecho 284, homicidio de Daniel Homero Vélez Castañeda. Se reprocha: a Carmen Amelia Molina Pedraza, cónyuge, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica (debe corregirse el fallo para precisar el nombre). Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Se ratificará el proveído por lo ya razonado. Debe corregirse que el nombre de la víctima indirecta es Carmen Amelia Molina Pedraza.

57. Hecho 344 (en el fallo aparece como 284), homicidio de Rodomiro José Ortega Castillo. A Doris Isabel Cárdenas Alemán, cónyuge, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Se reiteran los argumentos precedentes para confirmar la sentencia.

58. Hecho 305, homicidio de Joaquín Antonio Bustillo Romero. Se cuestiona: a Marta Isabel Vélez Barrios se le desconoció su condición de cónyuge, demostrada en el incidente con el registro civil, por lo que se le deben reconocer lucro cesante y daño moral. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

Como el Tribunal no resolvió las pretensiones hechas en favor de la cónyuge Martha Isabel Vélez Barrios, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia del incidente de reparación integral, para que se imprima el trámite. Lo resuelto se considerará integrado al fallo. No se puede dictar sentencia de reemplazo, porque al no haberse pronunciado el a quo se impone que lo haga. De lo contrario, se pretermitiría el principio de la doble instancia.

59. Hecho 325, homicidio de Edilberto Barreto Español. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad. Se confirmará la providencia, según lo ya razonado.

60. Hecho 325, homicidio de Eduardo Santana Ortiz. Se reprocha que no se fijaran daños a Judith María y Diana Santana Escorcia por no acreditar parentesco, cuando a la víctima le es difícil conseguir pruebas, pero los documentos allegados por la Fiscalía lo demuestran.

Dentro de los documentos obrantes en la carpeta allegada al incidente, ninguno verifica el nexo de que se trata, por lo cual e ratificará el fallo.

61. Hecho 300, homicidio de Pedro Rojas Ortega. Se reprocha que a Rosa María Jaimes Bahamón, cónyuge, no le fuera reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica.

La decisión será revocada, porque, en efecto, se allegó declaración que demuestra el vínculo aludido, a lo cual se agrega que aquellos hicieron vida en común, procrearon un hijo y aquel estaba a cargo de los gastos. En consecuencia, se reconocerá el lucro cesante.

El señor Rojas Ortega nació el 1º de abril de 1977, el delito se cometió el 2 de agosto de 2000, momento para el cual contaba con 23 años un mes de edad. La expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012, de lo cual deriva que aquel tendría una expectativa de 50 años 5 meses de vida (605 meses).

A voces de los criterios del Tribunal, al no acreditarse ingresos, se presume como tal el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual, asignando medio salario mensual, la quejosa tendrá derecho a 302,5 sueldos.

En consecuencia, se ordenará cancelar a Rosa maría Jaimes Bahamón, a título de lucro cesante por el homicidio de su compañero permanente, la suma de 302,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, cálculo que exime de indexar la cifra.

A Brayan Andrés Jaimes Bahamón, se le desconoció su condición de hijo que, dice la recurrente, se probó con registro civil, pero sucede que en este no figura el occiso como su progenitor, de donde deriva que no se demostró el nexo familiar, debiéndose confirmar el fallo que así lo dedujo.

Sobre la dependencia y criterios de equidad, la Corte se remite a lo ya razonado.

62. Hecho 341 (en el fallo aparece como 300, homicidio de Leudy Rafael Marín Alvis). A Miladis María Oviedo Barbosa, cónyuge, no le fue reconocido lucro cesante, con el argumento de no demostrar la dependencia económica. Por desaparición forzada no se reconoció daño emergente aplicando criterios de equidad.

La Corte se remite a lo ya razonado. Se ratificará la sentencia.

(XXVIII) De las representadas por el abogado Felipe Octavio León Villamil (Comisión Colombiana de Juristas)

1. Censura que el Tribunal hubiese supeditado las indemnizaciones a los montos establecidos por la vía administrativa en la Ley 1448 del 2001, como que ello contraviene los fallos C-180, C-286 y C-287 del 2014, debiéndose, por tanto ordenar que los pagos se hagan en los montos señalados por el juez natural (el penal). Se debe declarar nula la resolución III.4, para ordenar que el pago se haga según lo señalado en el fallo penal, de conformidad con la Ley 975 del 2005.

2. Sobre el reconocimiento de patrones de macro-criminalidad, su establecimiento no se realizó conforme lo indica la normatividad, en tanto (i) no se estableció la responsabilidad de actores políticos, económicos y sociales que permitieron el accionar de las AUC (lo cual atenta contra la verdad y la memoria histórica), en tanto se omitió un análisis profundo del contexto que permitió la comisión de los tipos penales deducidos. Los comandantes ilegales (Salvatore Mancuso) han manifestado la multiplicidad de conexiones y apoyos recibidos por parte de actores políticos y económicos y que muchas masacres fueron cometidas por orden o aquiescencia de ellos y de miembros de la fuerza pública; imponiéndose que se ordene a la Fiscalía investigar estas personalidades.

Hubo una errónea determinación de factores incluidos en el patrón establecido, pues mezcla erróneamente situaciones fácticas que afectan el esclarecimiento de la verdad, como hablar de "control social y territorial", como un todo, tratándose de variables que difieren en sus contenidos y alcances; en cuanto a la violencia basada en el género, no se ofreció claridad respecto de cómo sucedieron los hechos (como parte de una masacre, como hechos aislados, con el propósito de generar terror o desplazamiento de una familia o comunidad, etc.) ni las situaciones que los permitieron (aquiescencia de la fuerza pública, inactividad de la justicia...).

La Fiscalía no determinó la metodología, los elementos utilizados para establecer el universo de víctimas que fueron incluidas en el patrón, no obstante lo cual el Tribunal admitió la muestra presentada sin mayor consideración.

Se debe decretar la nulidad de la determinación del patrón de macro-criminalidad.

3. Sobre las medidas de no repetición y satisfacción. En el número 10.258 de su sentencia el Tribunal afirma que la violencia paramilitar ha continuado mediante las denominadas bandas criminales que han aprovechado las estructuras dejadas por las AUC, lo cual constituye un antecedente grave sobre la garantía de no repetición, como igual lo es que se desestime la tesis del paramilitarismo como política de Estado y se lo presente como una "fatal alianza,, entre la fuerza pública y las AUC con fines exclusivos de combatir la guerrilla.

4. Solicita se resuelvan las peticiones sobre medidas de satisfacción y no repetición, se revoquen los exhortes contenidos en las resoluciones V.ll, en tanto los mismos deben constituirse en orden, debiéndose incluir al Ejército, la Policía y la Armada, sin que el mandato se limite al perdón público, sino que deben disponerse medidas para evitar que en el futuro se reedite la fatal alianza.

La resolución V.l debe modificarse, para que los exhortes encaminados a atender las condiciones físicas y psicológicas de los afectados deben dirigirse no solo a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sino al Ministerio y Secretarías de Salud, para que en articulación con el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, PAPSIVI, ofrezcan una atención de calidad, efectiva y acorde con las necesidades de carácter psicosocial de los perjudicados.

Sobre reparación colectiva, la resolución V. 19 debe adicionarse en el sentido de que se ordene el inicio y desarrollo de planes de reparación colectiva que corresponda a las comunidades afectadas por los bloques paramilitares, en condición de sujetos de reparación colectiva, debiéndose imponer un mecanismo de seguimiento en su cumplimiento.

5. Las siguientes personas fueron excluidas de la decisión, sin justificación alguna: Víctor Redondo Medina, Clara Torres Méndez, Emerson Villegas Malo, Aldair Alfonso Garrido Martínez, Rafael Imitóla Rivera y Eberto Tapia, siendo poderdantes, en su orden, Luz Marina Cohén Redondo, Miguel Antonio Urueta, Marelvi del Socorro Cabrera Montes, Darly Patricia Rivera Ávila y José Montes Torres, imponiéndose estudiar sus solicitudes debidamente presentadas en el incidente.

Consideraciones de la Corte:

1. Respecto de que lo pagos se hagan en las condiciones previstas para la indemnización administrativa, en términos de la Ley 1448 del 2001, la Sala se remite a lo referido en apartes anteriores, pues queda claro que la misma se debe cancelar por la totalidad de lo decretado en el fallo judicial.

2. Sobre los temas del componente de verdad, la Corte se remite a la repuesta dada al delegado del Ministerio Público.

3. Por asistir razón al recurrente, se modificarán las decisiones de la parte resolutiva del fallo del Tribunal (número V. 1), a efectos de que donde se exhorta a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para realizar actividades encaminadas a atender las condiciones físicas y sicológicas de las víctimas, se entienda como que se le ordena hacer tal cosa, mandato que debe incluir al Ministerio y Secretarías de Salud, supeditadas estas a que incluyan dentro de sus planes y presupuestos medidas encaminadas a ese objetivo, que deben realizarse en articulación con el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, PAPSIVI.

4. El punto V.19 de la parte resolutiva de la sentencia, se adicionará en el sentido de disponer se inicien y desarrollen planes de reparación colectiva en las comunidades afectadas por el accionar de las AUC, debiendo las autoridades implementar mecanismos de seguimiento para su cumplimiento.

5. Los exhortos aludidos en el número V. 11 de la parte resolutiva, deben entenderse como órdenes, pero respecto del Ejército, la Armada Nacional y la Policía la decisión será ratificada, dado que el juez penal no puede ordenar que estas entidades realicen actos de perdón sobre conductas sobre las cuales no han sido juzgadas ni vencidas.

6. Sobre las siguientes personas hubo postulación y el Tribunal no se pronunció al respecto: Víctor Redondo Medina, Clara Torres Méndez, Emerson Villegas Malo, Aldair Alfonso Garrido Martínez, Rafael Imitóla Rivera y Eberto Tapia, siendo poderdantes, en su orden, Luz Marina Cohén Redondo, Miguel Antonio Urueta, Marelvi del Socorro Cabrera Montes, Darly Patricia Rivera Ávila y José Montes Torres.

Por tanto, exclusivamente en relación con ellas se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia del incidente de reparación integral, a efectos de que se imprima el trámite pertinente a sus reclamos y la decisión que se adopte se considerará integrada al fallo. No procede que la Corte estudie y resuelva los casos, porque ello pretermitiría el principio de la doble instancia.

(XXIX) De las representadas por la abogada Maribeth de Jesús Escorcia Vásquez

1. Hecho 258, homicidio de Cristóbal Antonio Ayala Mejía. El lucro cesante en favor de Carmen Mejía Moreno, madre, se liquidó en forma incorrecta, debiéndose hacer según los cálculos que anexa.

2. Hecho 59, homicidio de Martín Toro Cañavera. No se liquidó lucro cesante a la esposa Margarita Ramos Pulido (nexo probado con registro civil), por no acreditar dependencia económica, cuando para el momento del hecho los dos convivían, lo cual es prueba suficiente (artículo 411 del Código Civil). Por tanto, debe fijarse y pagarse ese perjuicio y reliquidarlo en favor de los hijos Martín, Mark Twain, Michael y Carlos Andrés Toro Ramos.

3. Hecho 101, homicidio de José Mendivel Cárdenas. Deben reconocerse daños por el desplazamiento forzado de Stephany Mendivel Mendoza, que se originó en el homicidio (anexa liquidación).

4. Hecho 561, homicidio de Ramón Alberto Álvarez Soto. Se negó el daño emergente porque no se acreditó la condición de herederos, pero ello se demuestra con el estado civil y se aportaron registros de matrimonio y de nacimiento que acreditan el vínculo.

Sobre el lucro cesante, el occiso vivía de lo que producían sus tierras (cultivos, ganados), habiéndose probado en el incidente que obtenía una ganancia de $ 1.500.000, debiéndose reconocer este concepto.

5. Hecho 417. Desplazamiento forzado de Noris Bruges Urbina (esposa), Yusef Enrique, Reinaldo Andrés y Oriana Isabel D'amire Brugés (hijos) y Rebeca D'amire Calle (hermana y tía). Deben reconocerse perjuicios a Rebeca D'amire Calle (hermana y tía), por el desplazamiento originado en la muerte. Esta persona convive con la familia D'amire Brugés y fue la persona que ayudó a su hermano Salomón David D'amire Calle y a su cuñada a criar a sus pequeños hijos, habiendo dedicado su vida ello y, por tanto, se desplazó con el núcleo familiar. Solicita se reconsidere y modifique su situación, aplicando la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014.

6. Hecho 417, desaparición y homicidio de Farid David D'amire Brugés. No se liquidó daño moral a Rebeca D'amire Brugés Calle (hermana y tía). Esta persona convive con la familia D'amire Brugés y fue la persona que ayudó a su hermano Salomón David D'amire Calle y a su cuñada a criar a sus pequeños hijos, habiendo dedicado su vida ello y, por tanto, se desplazó con el núcleo familiar. Solicita se reconsidere y modifique su situación, aplicando la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014.

7. Hecho 417, desaparición y homicidio de Salomón David D'amire Calle. No se fijó lucro cesante a la esposa por no acreditar dependencia económica, cuando para el momento del hecho los dos convivían, lo cual es prueba suficiente (artículo 411 del Código Civil) y en el incidente (folio 24) obra el registro civil de matrimonio. Debe modificarse el fallo para ordenar pagar este perjuicio y reliquidarlo en favor de Noris Brugés Urbina (esposa), Yusef Enrique, Reinaldo Andrés y Oriana Isabel D'amire Brugés (hijos) y Rebeca D'amire Calle (hermana y tía).

Deben corregirse los números 10.122 y 10.123 del fallo, en el sentido de que Noris Brugés Urbina, no es víctima de desaparición, sino la esposa del fallecido Salomón David D'amire Calle y madre del desaparecido Farid David D'amire Brugés, que estos son los apellidos (y ni Ramírez Duque) y que la abogada responde a aquel nombre, no al de Maribel Sarmiento.

El lucro cesante fue mal liquidado, pues no se consideraron los certificados de sueldos aportados en el incidente, acreditándose que era un médico prestante, de donde surge injusto haberle adjudicado un salario mínimo (folio 24 de la carpeta).

No le fijó lucro cesante a la esposa por no acreditar dependencia económica, cuando para el momento del hecho los dos convivían, lo cual es prueba suficiente (artículo 411 del Código Civil) y en el incidente (folio 42) obra el registro civil de matrimonio. Debe modificarse el fallo para ordenar pagar este perjuicio y reliquidarlo en favor de Noris Brugés Urbina (esposa), Yusef Enrique, Reinaldo Andrés y Oriana Isabel D'amire Brugés (hijos) y Rebeca D'amire Calle (hermana y tía).

8. Hecho 417, homicidio de Arnulfo Enrique Hinojosa Nevado (era el conductor de Salomón David D'amire Calle, que desapareció con sus patrones). Debe corregirse que Rosa Manuela Nevado es la madre, no la esposa. Sobre el lucro cesante para esta, el Tribunal no consideró las pruebas aportadas.

9. Hecho 93, homicidio de Deiver Orlando Torres de las Salas. El Tribunal no consideró las pruebas aportadas sobre los ingresos del occiso y por ello le asignó un salario mensual. No se liquidó lucro cesante a la esposa Vanet Patricia Escorcia Pedraza, debiéndose modificar esto y el decretado a favor de los hijos que se distorsionó por partir de una base errada.

10. Hecho 91, homicidio de Hermes Navarro Romero. Al padre José Antonio Navarro no le fijaron daño moral ni lucro cesante por no demostrar el nexo, pero el registro civil aportado lo verifica, además de que convive bajo el mismo techo con Orfelina Navarro Jaime, hermana del occiso e hija de aquel.

11. Hecho 364, homicidio de Elvis Augusto Martínez Montero. El lucro cesante a la esposa Denis María Canchila Gulloso fue mal liquidado pues el periodo considerado no concuerda con la expectativa de vida de aquel.

12. Hecho 54. Al liquidar el lucro cesante fueron dejados por fuera John Jairo y Margarita Yanes Padilla (se debe corregir que esta no es Yanes Padilla Calle). Debe considerarse el certificado de salarios de Orlando Yanes Tirado (folio 28 de la carpeta), para que, conforme con él, se liquide el daño emergente y lucro cesante del grupo familiar: Consuelo del Pilar Padilla Pimienta, madre, Orlando Yanes Tirado, padre, John Jairo, Víctor Manuel, Karen Margarita y Margarita Yanes Padilla, hijos.

13. Hecho 54. Debe modificarse el daño emergente decretado en favor de Milton Cesar Moya Narváez, Mary Luz Rivera Fonseca, Brayan David Moya Tapias, Milton Jesús Moya López, Sharon Moya López, Andrea Michel Moya Rivera y Luisa Fernanda Moya Pulgarín, porque no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas.

14. En lo delitos de desplazamiento se pretende reparar con 27 salarios y en los de género se observa una desproporción en algunos hechos reparados con 100 salarios y otros con 1000, violándose la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014.

15. En el punto iiii3 de la condena se dejó por fuera a Oscar José Ospino Pacheco, quien debe responder solidariamente por los daños. Igual se excluye al Estado respecto del mismo deber.

16. En el punto III.4 se viola el derecho de reparación al disponer que la UARIV cancele los daños de acuerdo con sus competencias, debiéndose estar a lo dispuesto en el fallo C-180 de 2014.

17. En el número III.5 se dispone que la UARIV coordine las medidas de reparación dispuestas, pero eso es función del Juez de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz.

18. La falta de reconocimiento de indemnizaciones por no haberse valorado las pruebas allegadas estructura irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y la Corte no puede ordenar el reconocimiento porque infringiría la doble instancia, por lo que debe declararse la nulidad desde la última sesión de la audiencia del incidente de reparación integral.

19. Anexa las liquidaciones a aplicar en los casos 258, 59, 101 (diferido), 561, 417 (desplazamiento), 417 (homicidio), 93 (diferido), 91 (diferido), 364, 54 (desplazamiento) y 54 (diferido). Aporta varias pruebas que acreditan los aspectos echados de menos por el Tribunal.

Consideraciones de la Corte:

1. Hecho 258, homicidio de Cristóbal Antonio Ayala Mejía. Se cuestiona: el lucro cesante en favor de Carmen Mejía Moreno, madre, se liquidó en forma incorrecta, debiéndose hacer según los cálculos que anexa.

La Corte ratificará el fallo, toda vez que lo que hace la recurrente, respecto de Carmen Mejía Moreno, es presentar una serie de operaciones, sin explicar por qué las del Tribunal estarían erradas, además de que parte de criterios diversos, de nuevo, sin fundamentación, en tanto que las del juzgador se muestran sustentadas en sus lincamientos genéricos y patrones baremo.

Por lo demás, respecto de los hermanos el Tribunal no realizó cálculo alguno, sino que no reconoció el lucro cesante (les asignó daños morales) por considerar que no se acreditó que dependieran económicamente de la víctima directa, sin que la impugnante niegue el aserto y demuestre lo contrario.

2. Hecho 59, homicidio de Martín Toro Cañavera. Se afirma: no se liquidó lucro cesante la esposa Margarita Ramos Pulido (nexo probado con registro civil), por no acreditar dependencia económica, cuando para el momento del hecho los dos convivían, lo cual es prueba suficiente (artículo 411 del Código Civil). Por tanto, debe liquidarse y pagarse ese perjuicio y reliquidarlo en favor de los hijos Martín, Mark Twain, Michael y Carlos Andrés Toro Ramos.

La Corte ratificará el fallo. Según lo explicado en apartados anteriores, el vínculo en sí mismo no genera dependencia económica, porque por múltiples factores puede existir el uno sin la otra, luego asiste razón al a quo al argumentar ausencia de prueba sobre el particular.

En lo relativo al lucro cesante, lo que hace la recurrente es presentar una serie de operaciones, sin explicar por qué las del Tribunal estarían erradas, además de que parte de criterios diversos, de nuevo, sin fundamentación, en tanto que las del juzgador se muestran sustentadas en sus lincamientos genéricos y patrones baremo.

Por lo demás, respecto de los hermanos, el Tribunal no realizó cálculo alguno, sino que no reconoció el lucro cesante (les asignó daños morales) por considerar que no se acreditó que dependieran económicamente de la víctima directa, sin que la impugnante niegue el aserto y demuestre lo contrario.

3. Hecho 101, homicidio de José Mendivel Cárdenas. Se pide: deben reconocerse daños por el desplazamiento forzado de Stephany Mendivel Mendoza, que se originó en el homicidio (anexa liquidación).

La decisión será confirmada porque de la lectura de lo consignado en el cuadro de reparaciones de la sentencia, surge que la conducta delictiva por la cual se condenó a los postulados fue el homicidio de Mendivel Cárdenas, de donde deriva que no se hizo lo propio por el desplazamiento de Mendivel Mendoza, lo cual impide asignar perjuicios, como que su fuente sería el delito, lo que se exige una previa condena por este, en tanto la fuente de la indemnización es el ilícito. Así, lo que se impone es que se haga el cargo y se logre condena por el desplazamiento forzado sufrido por la hija y, así, se reclame la indemnización que derive de allí.

4. Hecho 561, homicidio de Ramón Alberto Álvarez Soto. Para la impugnante, se negó el daño emergente porque no se acreditó la condición de herederos, pero en términos del Código Civil ello se demuestra con el estado civil y se aportaron registros de matrimonio y de nacimiento que acreditan el vínculo. Sobre el lucro cesante, el occiso vivía de lo que producían sus tierras (cultivos, ganados), habiéndose probado en el incidente que obtenía una ganancia de $ 1.500.000, debiéndose reconocer este concepto.

La decisión respecto del lucro cesante será ratificada, porque la recurrente cuestiona los cálculos del Tribunal en el entendido de que ha debido partir del ingreso por ella señalado en su escrito, el cual, según advierte el fallo no constituye más que una conjetura, en tanto no aparece respaldado. Por ello, se muestra razonable que hubiese acudido a presumir como tal tópico el equivalente a un salario mínimo legal, a partir de lo cual fijó los daños.

El daño emergente fue negado bajo el argumento de que el Tribunal no estaba habilitado para determinar quiénes eran herederos.

La determinación será ratificada, pero no por los motivos del a quo, porque sobre ello asiste razón a la recurrente, en tanto se aportaron documentos oficiales que demuestran que Ramón Alberto Álvarez Soto y Luisa Paula Pertuz Miranda contrajeron matrimonio, hacían vida marital y procrearon a sus hijos Mónica Cecilia, Mayerlin del Carmen, Ramón Alberto y Jorge Eliécer Álvarez Pertuz, lo cual demuestra que tenían ese nexo para con aquel, el cual genera derechos de reparación, sin que ello comporte realizar un juicio civil de sucesión, como al parecer entendió el a quo.

No obstante, el aval a lo resuelto parte de que al postular el incidente la propia abogada manifestó que no hubo lugar a liquidación alguna sobre daño emergente y, por ello, no reclamó monto alguno por tal concepto.

5. Hecho 417. Desplazamiento forzado de Noris Brugés Urbina (esposa), Yusef Enrique, Reinaldo Andrés y Oriana Isabel D'amire Brugés (hijos) y Rebeca D'amire Calle (hermana y tía). Se cuestiona: deben reconocerse perjuicios a Rebeca D'amire Calle (hermana y tía), por el desplazamiento originado en la muerte. Esta persona convive con la familia D'amire Brugés y fue la persona que ayudó a su hermano Salomón David D'amire Calle y a su cuñada a criar a sus pequeños hijos, habiendo dedicado su vida ello y, por tanto, se desplazó con el núcleo familiar. Solicita se reconsidere y modifique su situación, aplicando la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014.

6. Hecho 417, desaparición y homicidio de Farid David D'amire Brugés. Se reprocha: no se liquidó daño moral a Rebeca D'amire Brugés Calle (hermana y tía). Esta persona convive con la familia D'amire Brugés y fue la persona que ayudó a su hermano Salomón David D'amire Calle y a su cuñada a criar a sus pequeños hijos, habiendo dedicado su vida a ello y, por tanto, se desplazó con el núcleo familiar. Solicita se reconsidere y modifique su situación, aplicando la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014.

La sentencia proferida en los dos casos precedentes (que se cuestionan por la misma circunstancia) será confirmada porque el argumento del Tribunal (no aparece inscrita en el registro único de población desplazada) no fue negado por la recurrente, ni se demostró lo contrario, lo cual no obsta para que, acreditada esa condición, acuda a reclamar sus derechos.

Se debe aclarar que Noris Brugés Urbina, con cédula 36.520,225 no es víctima de desaparición forzada, sino víctima indirecta, esposa del desaparecido Salomón David D'amire Brugés y madre del desaparecido Farid David D'amire Brugés. Igual se aclara que los apellidos de las víctimas directas no son Ramírez ni Ramírez Duque y que la apoderada de confianza responde al nombre de Maribeth de Jesús Escorcia Vásquez. Se incluirá dentro de los condenados a Óscar José Ospino Pacheco, quien se dejó por fuera de la parte resolutiva.

7. Sobre la aplicación de las reglas de la indemnización administrativa, la Corte se remite a lo ya dicho en apartes anteriores.

8. El punto iii.5 de la parte resolutiva se modificará para disponer que la efectivización de las medidas de reparación corresponderá coordinarla al Juez de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz, no a la Unidad para la Reparación a las Víctimas.

9. Hecho 417, desaparición y homicidio de Salomón David D'amire Calle. La decisión sobre la no fijación de lucro cesante a la esposa por no acreditar dependencia económica, será revocada para, en su lugar, conceder dicho rubro, pues, como bien refiere la recurrente, obran elementos de juicio (declaraciones extra proceso) que verifican que para el momento del hecho los dos convivían, además de que se aportaron registros civiles, de matrimonio de la pareja, y de nacimiento de los varios hijos procreados por ellos, correspondiendo a aquel el sostenimiento del grupo familiar, todo lo cual verifica el nexo echado de menos por el Tribunal.

Tampoco asiste razón al a quo al asumir la presunción de un ingreso equivalente al salario mínimo legal, pues si bien es verdad que no se aportó certificación concreta sobre lo devengado para el momento de los hechos, lo cierto es que múltiples documentos legítimos demuestran que era un ganadero más o menos próspero (tanto que el Tribunal reconoció daños por pérdida de animales debidamente acreditados ante el ICA), que había ocupado cargos públicos (alcalde, concejal, diputado), era un médico que ejercía su profesión y los varios hijos habían alcanzado estudios universitarios.

Lo señalado permite inferir, conforme con la normal ocurrencia de las cosas, que esas múltiples actividades generaban ingresos superiores al salario mínimo, de tal forma que considerando lo que la víctima directa debía invertir en sus propios gastos y en el sostenimiento de sus actividades, se presume como ingreso base de la liquidación el equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales.

El señor D'amire Calle nació el 28 de junio de 1938, el hecho juzgado acaeció el 26 de abril de 1999 y la expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012.

Con esos datos y siguiendo los lincamientos del Tribunal, se tiene que para el momento de los hechos la víctima directa contaba con 60 años de edad, restando, para alcanzar la expectativa probable de vida, 13 años 9 meses, o, lo es que lo mismo, 165 meses, por lo que, según los criterios del a quo, a razón de medio salario mensual, se llega a 82,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago.

Se ordenará que esa suma se cancele a Noris Brugés Urbina, como lucro cesante causado en razón del delito cometido en contra de su esposo, monto que no debe indexarse, dado que su cálculo en salarios mínimos legales mensuales vigentes comporta su actualización.

La misma situación implica que deba modificarse el fallo para disponer la reliquidación de ese perjuicio en favor de Yusef Enrique, Reinaldo Andrés y Oriana Isabel D'amire Brugés (hijos), se tiene: Reinaldo Andrés nació el 24 de noviembre de 1978, luego para el momento de los hechos (26 de abril de 1999) contaba con 20 años 5 meses, faltándole 4 años 7 meses (55 meses) para alcanzar la edad máxima en que su padre estaría obligado a sustentarlo (25 años).

Oriana Isabel nació el 11 de septiembre de 1972, luego contaba con 26 años 7 meses, luego por superar el tope de 25 años no había lugar a disponer lucro cesante n su favor, como con acierto decidió el a quo.

Yusef Enrique nació el 30 de mayo de 1977, luego para la época de los hechos contaba con 21 años 11 meses de edad, faltándole 3 años 1 mes (37 meses) para alcanzar los 25 años.

Así, la mitad del ingreso (1,5 salarios mínimos) se reparte proporcionalmente entre los aludidos Reinaldo y Yusef, donde deriva que el primero debe recibir 41,25 y el segundo 27,75 salarios.

Se modificará el fallo para disponer que Reinaldo Andrés y Yuef Enrique D'amire Brugés reciban como lucro cesante y en su orden, en lugar de las sumas dispuestas por el Tribunal, 41,25 y 27,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, cálculo que excluye la indexación

Sobre Rebeca D'amire Calle, se confirmará el fallo porque ninguno de los documentos obrantes en la respectiva carpeta verifica que en su condición de hermana de aquel dependiera económicamente del mismo, que fue el argumento del Tribunal para no reconocerle perjuicios.

10. Se modificarán los números 10.122 y 10.123 del fallo, en el sentido de que Noris Brugés Urbina, no es víctima de desaparición, sino la esposa del fallecido Salomón David D'amire Calle y madre del desaparecido Farid David D'amire Brugés, que estos son los apellidos (y no Ramírez Duque) y que la abogada responde a aquel nombre, no al de Maribel Sarmiento.

11. Hecho 417, homicidio de Adulfo Enrique Hinojosa Nevado (era el conductor de Salomón David D'amire Calle, que desapareció con sus patrones)). La recurrente pretende se corrija que Rosa Manuela Nevado es la madre, no la esposa, y que respecto del lucro cesante para esta, el Tribunal no consideró las pruebas aportadas.

La Corte modificará el fallo del Tribunal en el sentido de que Rosa Manuela Nevado es la madre de aquel, no su cónyuge, como equivocadamente se escribió, pero no cambiará la fijación hecha del lucro cesante, en tanto el Tribunal presumió un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, lo cual resulta válido porque si bien una declaración extra proceso, rendida muchos años después, refiere que el mismo devengaba dos salarios mínimos, por el tiempo transcurrido la misma se muestra especulativa, sin respaldo, luego no existe prueba alguna al respecto.

12. Hecho 93, homicidio de Deiver Orlando Torres de las Salas. La censura apunta a que el Tribunal no consideró las pruebas aportadas sobre los ingresos del occiso y por ello le asignó un salario mensual. No se liquidó lucro cesante a la esposa Vanet Patricia Escorcia Pedraza, debiéndose modificar esto y el decretado a favor de los hijos que se distorsionó por partir de una base errada.

La revisión de los documentos allegados demuestra que con testimonios extra proceso se demostró con suficiencia que Vanet Patricia hizo vida marital con la víctima directa hasta el momento de su muerte, que procrearon un hijo y que aquel se hizo cargo del sostenimiento del grupo familiar, lo cual demuestra con suficiencia el vínculo echado de menos por el a quo, cuya decisión, por tanto, será revocada parcialmente para reconocer a la mujer lucro cesante.

En lo que no pueden avalarse las pretensiones de la recurrente es en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, porque si bien se mencionaron actividades del occiso, lo cierto es que ninguna prueba demuestra una suma concreta, de donde es válido acudir, como hizo el Tribunal, a presumir un salario mínimo legal mensual, lo cual comporta que respecto de los hijos la decisión será avalada.

El señor Torres de las Salas nació el 24 de noviembre de 1981, el hecho juzgado acaeció el 15 de septiembre de 2004 y la expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012.

Con esos datos y siguiendo los lincamientos del Tribunal, se tiene que para el momento de los hechos la víctima directa contaba con 22 años 10 meses de edad, restando, para alcanzar la expectativa probable de vida, 50 años 11 meses, o, lo es que lo mismo, 611 meses, por lo que, según los estimativos del a quo, a razón de medio salario mensual, se llega a 305,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago.

Se ordenará que esa suma se cancele a Vanet Patricia Escorcia Pedraza, como lucro cesante causado en razón del delito cometido en contra de su compañero permanente, monto que no debe indexarse, dado que su cálculo en salarios mínimos legales mensuales vigentes comporta su actualización.

13. Hecho 91, homicidio de Hermes Navarro Romero. La censura dice que al padre José Antonio Navarro Ascanio no le fijaron daño moral ni lucro cesante por no demostrar el nexo, pero el registro civil aportado lo verifica, además de que convive bajo el mismo techo con Orfelina Navarro Jaime, hermana del occiso e hija de aquel.

El fallo será confirmado por cuanto el registro civil de nacimiento de Hermes Navarro Romero, nada dice de quién es su progenitor; solo menciona a Teresa Romero como su mamá y en el documento de Orfelina Navarro Jaime solo figura su madre Teresa Navarro Jaime, lo cual nada aclara e, incluso, no acredita que sea hermana de aquel como se argumenta.

14. Hecho 364, homicidio de Elvis Augusto Martínez Montero. Dice la quejosa que el lucro cesante a la esposa Denis María Canchila Gulloso fue mal liquidado pues el período considerado no concuerda con la expectativa de vida de aquel.

El señor Martínez Montero nació el 24 de noviembre de 1972, el hecho juzgado acaeció el 27 de julio de 2003 y la expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012.

Con esos datos y siguiendo los lincamientos del Tribunal, que admitió como ingreso neto el certificado por la Policía Nacional, asiste razón a la recurrente, por lo cual, siguiendo las fórmulas aplicadas tanto por la recurrente como por el fallador, se tiene que a abril de 2014 el lucro cesante pasado sumaba $ 428.761.988,34 y el lucro cesante futuro $ 447.952.448, para un total de $ 876.714.436, que, aplicando los lincamientos de casos semejantes, equivalen a 1423,23 salarios mínimos legales mensuales para el año 2014.

En esas condiciones, debe modificarse la sentencia en el sentido de ordenar que la mitad de esa suma (711,61 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago) se cancele a Denis María Canchila Gulloso, como lucro cesante causado en razón del delito cometido en contra de su compañero permanente, monto que no debe indexarse, dado que su cálculo en salarios mínimos legales mensuales vigentes comporta su actualización.

15. Hecho 54. Se reprocha que al liquidar el lucro cesante fueron dejados por fuera John Jairo y Margarita Yanes Padilla (se debe corregir que esta no es Yanes Padilla Calle). Debe considerarse el certificado de salarios de Orlando Yanes Tirado (folio 28 de la carpeta), para que, conforme a él, se liquide el daño emergente y lucro cesante del grupo familiar: Consuelo del Pilar Padilla Pimienta, madre, Orlando Yanes Tirado, padre, John Jairo, Víctor Manuel, Karen Margarita y Margarita Yanes Padilla, hijos.

La Corte revocará parcialmente el fallo, para, en su lugar, incluir a Jhon Jairo y Margarita Yanes Padilla (y no Yanes Padilla Calle, como se anotó erradamente) dentro del grupo familiar al que se otorgó la suma de $ 53.896.314, por concepto de lucro cesante, pues resulta claro que la decisión judicial apuntó a fijar esa cifra para toda la familia, sin excluir a nadie, de donde deriva que la omisión de aquellos nombres obedeció a un error involuntario.

Por idéntico motivo se entiende que los $ 17.000.000 fijados como daños morales a cada integrante del grupo familiar, incluye a los dos aludidos, esto es, que tienen derecho a recibir suma familiar por este perjuicio.

El monto base para el cálculo del lucro cesante no será modificado, porque el Tribunal estimó el ingreso señalado en la certificación aportada ($ 1.980.541) y al aplicar los estimativos para actualizarlo lo dejó en una suma ($ 4.372.397) que resulta superior a la calculada por la apoderada ($ 3.504.508).

En donde sí se impone revocar parcialmente el fallo es en lo relacionado con el daño emergente, dado que dentro de los documentos allegados se verifica que el desplazamiento obligó a dejar abandonados cultivos, animales, vivienda, enseres varios, los cuales, aplicando los patrones baremo y lincamientos genéricos del fallo, se fijan en $ 31.200.000, como hizo el a quo en casos similares, suma que para la época de los hechos (abril de 2001) equivale a 109 salarios mínimos legales mensuales.

En consecuencia, se ordenará que al grupo familiar reconocido le sean pagados 109 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago por el daño emergente ocasionado con el delito. Esta forma de fijar el monto exime de indexación.

Como precisó el Tribunal, el reconocimiento que se hace no incluye la finca que se dice es propiedad del afectado y de la que afirma fue despojado, por cuanto sobre la misma existen documentos de venta y, como señaló el a quo, el asunto debe dilucidarse por un juez de restitución de tierras.

16. Hecho 54. Para la recurrente, debe modificarse el daño emergente decretado en favor de Milton Cesar Moya Narváez, Mary Luz Rivera Fonseca, Brayan David Moya Tapias, Milton Jesús Moya López, Sharon Moya López, Andrea Michel Moya Rivera y Luisa Fernanda Moya Pulgarín, porque no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas.

Debe advertirse que la segunda instancia se pronuncia con fundamento en los hechos y pruebas existentes en el momento de proferirse la decisión objeto de recurso, sin que se pueda avalar el aporte de nuevas pruebas ni abrir espacio para su práctica.

La revisión de los documentos allegados en el incidente avalan parcialmente los argumentos del recurrente.

En lo que hace referencia al daño emergente, la recurrente no señala cómo y por qué pueden estar errados los cálculos del Tribunal propuestos desde un comienzo en sus lincamientos genéricos y patrones baremo. Por lo demás, los estimativos del señor apoderado se sustentan en supuestas facturas que finalmente no obran en la carpeta respectiva.

No se reconocerá la suma que en una entrevista ante la Fiscalía el quejoso dijo que portaba, porque ese dato no fue reclamado en el incidente, ni se mencionó por el afectado en otras diligencias, entre ellas su juramento estimatorio.

En donde sí asiste la razón a la impugnante es en el cálculo del lucro cesante, que debe ser modificado, en tanto diversos documentos demuestran que el desplazamiento se ha sufrido hasta la actualidad, que la víctima directa hubo de abandonar su trabajo estable que le representaba un ingreso fijo y que tanto Moya Narváez como su esposa Mary Luz Rivera Fonseca realizaban actividades agrícolas y ganaderas que les representaban unos ingresos adicionales.

Para el momento de los hechos Moya Narváez se desempeñaba como empleado de la alcaldía, con un salario mensual de $ 354.000, a lo cual, siguiendo los parámetros establecidos en el fallo, habría que adicionar un 25% en razón de las prestaciones sociales, pero descontar otro tanto en razón de los gastos para el sostenimiento propio.

Por otra parte, las actividades comerciales debidamente acreditadas no generan ingresos estables y permanentes, además de que se debe invertir en insumos, desde donde surge razonable adicionar un 25%. En esas condiciones, se tiene que para el momento de los hechos (mayo de 2004) el ingreso de aquel era de $ 442.500, que equivalían a 1,24 salarios mínimos legales mensuales de aquel entonces.

Desde mayo del 2004 hasta julio del 2017, han transcurrido 13 años 2 meses (158 meses), que, multiplicados por esa cifra, arrojan 196 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, el cual se hará al grupo familiar reconocido y se repartirá de conformidad con las reglas civiles previstas para la sucesión. Este cálculo exime de indexación.

(XXX) De las representadas por la abogada Lucila Torres de Arango

El Tribunal no reconoció daños materiales (lucro cesante y consolidado) a las esposas y madres de las víctimas directas, por no probarse la dependencia económica, pero en el incidente se aportaron medios de convicción que acreditan ese aspecto, como registros civiles de matrimonio o nacimiento y declaraciones juramentadas. En los siguientes casos no se reconoció ese concepto:

1. Hecho 282 (presentado como 293), víctima directa Valentín Peñalosa Pérez. No se indemnizó a la esposa María Elena Mancipe Arias.

2. Hecho 276 (presentado como 278), víctima directa Edilberto José Gamarra. No se indemnizó a la esposa Mónica Piedad Mendoza Chamorro (se allegó registro de matrimonio).

3. Hecho 282, víctima directa Heras Barrios Joaquín. No se indemnizó a la esposa Fanny Beatriz Maya de Heras.

4. Hecho 35, víctima directa Reinaldo Navarro Correa. No se indemnizó a la esposa Gladys Quintero Buitrago (se anexó la certificación respectiva).

5. Hecho 39-1, víctima directa Guillermo Antonio Guerrero Ramos. No se indemnizo a la compañera Catalina Gloria Anaya Mendoza (se allegó documento sobre dependencia económica).

6. Hecho 43-2, víctima directa Nilson Enrique Amarís Martínez. No se indemnizó a la madre Juana Martínez Sánchez, habiéndose allegado documento sobre dependencia económica.

7. Hecho 45 (presentado como 45-1), víctima directa Manuel María Moreno Madrid. No se indemnizó a la madre Julia María Madrid de Moreno a pesar de allegarse declaración juramentada de dependencia.

Acreditado el vínculo, este, por sí solo, demuestra la convivencia, asistencia y auxilio mutuo, creándose una obligación alimentaria, lo cual permite inferir el lucro cesante (artículos 411 y 422 del Código Civil).

No se reconocieron daños materiales y morales en aquellos eventos en donde hubo dos o tres homicidios del mismo grupo familiar, así:

8. Hechos 42 y 42-1, homicidios de Alonso de Jesús Algarín Miranda y Nelson David Algarín Miranda. No se concedió daño material a la progenitora Iluminada Miranda Bolaños, a pesar de aportarse declaración sobre dependencia. No se fijaron perjuicios materiales y morales a aquella y al padre Lorenzo Manuel Algarín Blanquicet por el homicidio de Nelson David.

9. Hecho 48, homicidios de Luis Antonio, Claudio Imer Nehemías Fiayo Fiayo. No se tuvo en cuenta la presunción de ingreso de un salario mínimo para liquidar lucro cesante que le correspondía a la madre Abigail Fiayo Medina. De la sumatoria de lo otorgado se deduce que la liquidación no consideró las tres víctimas, en donde cada una comporta vulneración de un derecho.

En los siguientes casos no se liquidaron daños morales para algunos miembros de grupos familiares:

10. Hecho 35-1, víctima directa Pedro Juan Charris. No se reconocieron daños morales a la hija Sugén del Carmen Charris Lara, cuyo nexo se acreditó, pero sí se fijaron para los restantes descendientes.

11. Hecho 46, víctima directa Carlos Rivera Morón. No se fijaron daños morales a sus hermanas Ruth María y Rosa Lithzberg, de quienes se acreditó el nexo (con registro de nacimiento y cédula), lo que sí se hizo con los restantes hermanos.

12. Hecho 213 (presentado como 212), víctima directa Eulogio Lara Yance. No se fijaron daños al hijo José Gregorio Lara Pabón, a pesar de probarse el nexo (registro civil de nacimiento y cédula).

13. Hecho 202 (presentado como 205), víctima directa Edilberto Antonio Polo Caballero. No se fijaron daños materiales y morales a su hijo Alvaro Aquiles Polo Bolaños, por ausencia de pruebas, pero se entregaron cédula, registro civil de nacimiento y copia de denuncia.

14. Hecho 9, víctima directa Javier Jiménez Núñez. No se fijaron perjuicios a su padre Manuel de la Rosa Jiménez, de quien se probó el parentesco.

15. Hecho 76 (presentado como 163), desaparición de Gerardo Torres. A Eulises Alfonso Molina se le negaron perjuicios materiales, porque no se solicitaron, pero sí se hizo y la contadora los fijó en $ 25.418.784,33 y se anexaron pruebas sobre el soporte del daño, consistente en la pérdida del carro de su propiedad que conducía aquel.

En los siguientes casos hay inconsistencias sobre la identidad de las víctimas:

16. Hecho 19, víctima directa Alfredo Rafael Medrano Morales. La cédula de la señora Ena Luz Medrano Morales es 22.597.167.

17. Hecho 33 (presentado como 31), víctima directa Corina Isabel Varón de Montero. El número de la cédula de Maritza Victoria Montero de Rodelo es 40.914.876.

18. Hecho 38, víctima directa Soler Naín Barranco Valencia. La cédula de la madre Norfina Esther Valencia Salinas es 26.760.973.

19. Hecho 45, víctima directa Manuel María Moreno Madrid. La cédula de la progenitora Julia María Madrid de Moreno es 22.990.416.

20. Hecho 52, víctima indirecta Antonio Emilio Gallardo. La cédula del hermano Jorge Antonio Gallardo es 12.617.32.

Consideraciones de la Corte:

1. Hechos 42 y 42-1, homicidios de Alonso de Jesús Algarín Miranda y Nelson David Algarín Miranda. Se reprocha que no se concediera daño material a la progenitora Iluminada Miranda Bolaños, a pesar de aportarse declaración sobre dependencia. No se fijaron perjuicios materiales y morales a aquella y al padre Lorenzo Manuel Algarín Blanquiset por el homicidio de Nelson David.

La Corte confirmará el fallo, en tanto, más allá de la dependencia económica, que no fue acreditada con suficiencia, el lucro cesante fue negado en el entendido de que al occiso sobreviven varios hermanos en edad productiva, que pueden asumir la ayuda económica hacia sus padres. El argumento no solo se muestra razonable, sino que no fue refutado por la apelante.

En donde sí asiste razón a la impugnante es en lo relacionado con los perjuicios morales sufridos por los padres como consecuencia del deceso de su hijo Nelson David Algarín, en tanto es claro que la fundamentación del fallo apuntó a reconocer la suma fijada en los lincamientos generales, como sucedió con el otro hijo, Alonso de Jesús.

En consecuencia, se modificará la sentencia recurrida con el fin de reconocer a Iluminada Miranda Bolaños y Lorenzo Manuel Algarín Blanquiset, en su condición respectiva de madre y padre de Nelson David Algarín, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por los perjuicios morales causados por el homicidio de su hijo Nelson David Algarín Miranda.

2. Hecho 48, homicidios de Luis Antonio, Claudio Imer y Nehemías Fiayo Fiayo. Se censura que no se tuvo en cuenta la presunción de ingreso de un salario mínimo para liquidar el lucro cesante que le correspondía a la madre Abigail Fiayo Medina. De la sumatoria de lo otorgado se deduce que la liquidación no consideró las tres víctimas, en donde cada una comporta vulneración de un derecho.

La Corte confirmará la sentencia, pues, en contra de lo afirmado, en el cuadro respectivo, aparece con claridad que el Tribunal presumió como ingreso un salario mínimo legal mensual vigente y a partir de él hizo el cálculo del lucro cesante. En el apartado de daños morales, los montos fijados demuestran que se hizo la sumatoria por cada uno de los occisos.

3. Hecho 35-1, víctima directa Pedro Juan Charris González. Se afirma que no se reconocieron daños morales a la hija Sugén del Carmen Charris Lara, cuyo nexo se acreditó, pero sí se fijaron para los restantes descendientes.

Por asistir razón a la impugnante, la Corte adicionará el fallo en el sentido de reconocer a Sugén del Carmen Charris Lara, en su condición de hija de aquel, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por concepto de los daños morales causados con el homicidio. Lo anterior, porque es evidente que la decisión del Tribunal fue otorgar esa cifra por tal rubro a todos los hijos y que por olvido excluyó a la aludida.

4. Hecho 46, víctima directa Carlos Alberto Rivera Morón. Se cuestiona que no se fijaron daños morales a sus hermanas Ruth María y Rosa Lithzberg, de quienes se acreditó el nexo (con registro de nacimiento y cédula), lo que sí se hizo con los restantes hermanos.

Como el nexo aludido aparece acreditado con los documentos allegados, se revocará parcialmente el fallo a efectos de reconocer a Ruth María y Rosa Lithzberg Rivera Morón, en su condición de hermanas de Carlos Alberto Rivera Morón, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por concepto de los perjuicios morales sufridos con el homicidio de aquel.

5. Hecho 213 (presentado como 212), víctima directa Eulogio Rafael Lara Yance. Se cuestiona que no se fijaron daños al hijo José Gregorio Lara Pabón, a pesar de probarse el nexo (registro civil de nacimiento y cédula).

La sentencia será revocada para. En su lugar, reconocer perjuicios a José Gregorio Lara Pabón, por cuanto la coincidencia de apellidos con Mirledis permite inferir que son hermanos, porque además de que nacieron el mismo día, en el registro de nacimiento de ésta figura como su progenitor Eulogio Rafael Lara Yance y declaración jurada Ana Tailde Pabón Cantillo, compañera permanente de aquel durante más de 26 años, declara que procrearon tres hijos, entre ellos, los dos aludidos, todo lo cual acredita con suficiencia el nexo familiar echado de menos.

Por tanto, a José Gregorio Lara Pabón le serán pagados perjuicios en idénticas condiciones a los fijados para su hermana, esto es, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago por concepto de daños morales y $ 60.790.765 por el lucro cesante causado con el homicidio de su padre.

6. Hecho 202 (presentado como 205), víctima directa Edilberto Antonio Polo Caballero. Se reprocha que no se fijaron daños materiales y morales a su hijo Alvaro Aquiles Polo Bolaños, por ausencia de pruebas, pero se entregaron cédula, registro civil de nacimiento y copia de denuncia.

La sentencia será avalada por cuanto dentro de los documentos aportados en el incidente se anexó copia del registro civil de nacimiento de Alvaro Aquiles Polo Bolaño, que certifica que sus progenitores son María Concepción Bolaño Castro y José Polo Torres, persona última diferente de la víctima directa.

7. Hecho 9, víctima directa Javier Jiménez Núñez. Se cuestiona que no se fijaron perjuicios a su padre Manuel de la Rosa Jiménez, de quien se probó el parentesco.

Se confirmará el fallo, en lo que tiene que ver con la negativa a conceder lucro cesante, por cuanto ello no obedeció a ausencia de acreditación del parentesco, sino porque no se probó la dependencia económica, lo cual no es controvertido por la recurrente.

8. Hecho 76 (presentado como 163), desaparición de Gerardo Torres. Se dice que a Eulises Alfonso Molina (o Molina Eulises Alfonso) se le negaron perjuicios materiales, porque no se solicitaron, pero sí se hizo, la contadora los fijó en $ 25.418.784,33 y se anexaron pruebas sobre el soporte del daño, consistente en la pérdida del carro de su propiedad que conducía aquel.

El Tribunal no concedió daño emergente respecto del carro, por no haberse probado su propiedad y sobre los restantes perjuicios afirmó que no fueron solicitados.

Por oposición a la inferencia del Tribunal, dentro de los documentos allegados en el incidente de reparación integral obran elementos suficientes que permiten acreditar que en el momento de la desaparición de Gerardo Torres, conducía un taxi de propiedad de Molina Eunice Alfonso (cédula 12.719.490) y que tal bien no volvió a manos de su legítimo propietario.

En esas condiciones, la Corte revocará parcialmente el fallo, a efectos de reconocer a Molina Eunice Alfonso daño emergente en razón del cargo admitido por el Tribunal de destrucción y apropiación de bienes protegidos. Ahora, en atención a la época de los hechos (julio de 1999), el modelo del vehículo y considerando que se trataba de un bien usado, racionalmente se considera que su precio sería de nueve millones de pesos, que equivalen a 38 salarios mínimo de ese entonces.

Así, a título de daño emergente se ordenará cancelar al aludido la suma de 38 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, cálculo este que excluye la indemnización.

9. Hecho 19, víctima directa Alfredo Rafael Medrano Morales. Se corregirá que la cédula de la señora Ena Luz Medrano Morales es 22.597.167.

10. Hecho 33 (presentado como 31), víctima directa Corina Isabel Varón de Montero. Se aclarará que el número de la cédula de Maritza Victoria Montero de Rodelo es 40.914.876.

11. Hecho 38, víctima directa Soler Naín Barranco Valencia. Se aclarará el fallo en el sentido de que la cédula de la madre Norfina Esther Valencia Salinas es 26.760.973.

12. Hecho 45, víctima directa Manuel María Moreno Madrid. Se aclarará la sentencia en el sentido de que la cédula de la progenitora Julia María Madrid de Moreno es 22.990.416.

13. Hecho 52, víctima indirecta Antonio Emilio Gallardo. Se aclarará la decisión en el sentido de que la cédula del hermano Jorge Antonio Gallardo es 12.617.32.

14. Hecho 35, víctima directa Reinaldo Navarro Correa. Se cuestiona que no se indemnizó a la esposa Gladys Quintero Buitrago, con el argumento de que no se acreditó su dependencia económica.

Pero en la carpeta allegada en el incidente se observan declaraciones juradas y la denuncia del hecho formulada por el hermano de aquel, en donde se lee que aquellos convivían como pareja hasta el momento del hecho, que la mujer dependía de la actividad de aquel y que procrearon hijos, todo lo cual permite demostrar el vínculo echado de menos por el Tribunal, lo cual impone revocar parcialmente el fallo a efectos de reconocer a Gladys Quintero Buitrago daños materiales por lucro cesante.

El señor Navarro Correa nació el 31 de diciembre de 1960, el hecho juzgado acaeció el 10 de agosto de 1997 y la expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012.

Con esos datos y siguiendo los lincamientos del Tribunal, que acudió a la presunción de un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual, se tiene que para el momento de los hechos la víctima directa contaba con 36 años 7 meses, restando, para alcanzar la expectativa probable de vida, 37 años 2 meses, o, lo es que lo mismo, 446 meses, por lo que, según los lineamientos del Tribunal, a razón de medio salario mensual, se llega a 223 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago.

Se ordenará que esa suma se cancele a Gladys Quintero Buitrago, como lucro cesante causado en razón del delito cometido en contra de su compañero permanente, monto que no debe indexarse, dado que su cálculo en salarios mínimos legales mensuales vigentes comporta su actualización.

15. Hecho 39-1, víctima directa Guillermo Antonio Guerrero Ramos. La censura señala que no se indemnizó a la compañera Catalina Gloria Anaya Mendoza, a pesar de que se allegó documento sobre dependencia económica.

La decisión será revocada para, en su lugar, reconocer ese rubro a la quejosa. En efecto dentro de los documentos de la carpeta del incidente obran declaraciones extra proceso, la denuncia de los hechos y entrevista tomada a la mujer, documentos todos (en especial el último) que con claridad refieren que la víctima directa y la mujer convivieron marítalmente durante más de 32 años, que procrearon 4 hijos y que todo el grupo familiar dependía económicamente de aquel, de donde deriva demostrado el vínculo aludido.

El señor Guerrero Ramos nació el 13 de julio de 1942, el hecho juzgado acaeció el 27 de septiembre de 1999 y la expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012.

Con esos datos y siguiendo los lincamientos del Tribunal, que acudió a la presunción de un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual, se tiene que para el momento de los hechos la víctima directa contaba con 57 años 2 meses de edad, restando, para alcanzar la expectativa probable de vida, 16 años 7 meses, o, lo es que lo mismo, 199 meses, por lo que, según los lincamientos del Tribunal, a razón de medio salario mensual, se llega a 99,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago.

Se ordenará que esa suma se cancele a Catalina Gloria Anaya Mendoza, como lucro cesante causado en razón del delito cometido en contra de su compañero, monto que no debe indexarse, dado que su cálculo en salarios mínimos legales mensuales vigentes comporta su actualización.

16. Hecho 282 (presentado como 293), víctima directa Valentín Peñalosa Pérez. Se reprocha que no se indemnizara a la esposa María Elena Mancipe Arias.

La decisión será revocada para, en su lugar, reconocer lucero cesante a la señora, en tanto, en contra de la conclusión del fallo, se allegaron declaraciones extra proceso, informes y entrevistas tomadas por la Defensoría del Pueblo, en donde con claridad surge que el grupo familiar dependía económicamente de la víctima directa, quien contrajo matrimonio con aquella, con quien convivió hasta el deceso y procreó varios hijos, los cuales sostenía con sus actividades.

Si bien se señalan diversas actividades del occiso, lo cierto es que no se acreditó un monto fijo de ingresos, lo cual impone aplicar la tesis del Tribunal respecto de la presunción de un salario mínimo legal mensual vigente como ingreso.

El señor Peñalosa Pérez nació el 2 de octubre de 1941, el hecho juzgado acaeció el 16 de marzo de 2001 y la expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012.

Con esos datos y siguiendo los lincamientos del Tribunal, se tiene que para el momento de los hechos la víctima directa contaba con 59 años 5 meses, restando, para alcanzar la expectativa probable de vida, 14 años 4 meses, o, lo es que lo mismo, 172 meses, por lo que, según los lincamientos del Tribunal, a razón de medio salario mensual, se llega a 86 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago.

Se ordenará que esa suma se cancele a María Elena Mancipe Arias, como lucro cesante causado en razón del delito cometido en contra de su esposo, monto que no debe indexarse, dado que su cálculo en salarios mínimos legales mensuales vigentes comporta su actualización.

17. Hecho 43-2, víctima directa Nilson Enrique Amarís Martínez. Se reprocha que no se indemnizó a la madre Juana Martínez Sánchez, habiéndose allegado documento sobre dependencia económica.

La decisión será confirmada porque, en efecto, dentro de los documentos allegados ninguno verifica el vínculo aludido, máxime cuando la señora cuenta con otros hijos que bien pueden ampararla.

18. Hecho 282, víctima directa Joaquín Guillermo Heras Barrios. La queja punta a que no se indemnizó a la esposa Fanny Beatriz Maya de Heras con el argumento de falta de acreditación de la dependencia.

La decisión será revocada, por cuanto se allegaron varios documentos con los cuales se demuestra ese nexo, en especial obran entrevistas logradas por la Defensoría del Pueblo en donde se da cuenta que la víctima directa hacía vida marital con la mujer, que procrearon varios hijos y que el sostenimiento del grupo estaba a cargo de Joaquín Guillermo. Por tanto, habrá de reconocerse lucro cesante a Fanny Beatriz.

Si bien se señalan diversas actividades del occiso, lo cierto es que no se acreditó un monto fijo de ingresos, lo cual impone aplicar la tesis del Tribunal respecto de la presunción de un salario mínimo legal mensual vigente como ingreso.

El señor Heras Barrios nació el 5 de octubre de 1942, el hecho juzgado acaeció el 23 de diciembre de 1999 y la expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012.

Con esos datos y siguiendo los lincamientos del Tribunal, se tiene que para el momento de los hechos la víctima directa contaba con 57 años 2 meses, restando, para alcanzar la expectativa probable de vida, 16 años 7 meses, o, lo es que lo mismo, 199 meses, por lo que, según los lincamientos del Tribunal, a razón de medio salario mensual, se llega a 99,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago.

Se ordenará que esa suma se cancele a Fanny Beatriz Maya de Heras, como lucro cesante causado en razón del delito cometido en contra de su esposo, monto que no debe indexarse, dado que su cálculo en salarios mínimos legales mensuales vigentes comporta su actualización.

19. Hecho 45 (presentado como 45-1), víctima directa Manuel María Moreno Madrid. Se cuestiona que no se indemnizó a la madre Julia María Madrid de Moreno a pesar de allegarse declaración juramentada de dependencia.

La Corte ratificará la providencia, pues en los documentos allegados no se demuestra el vínculo referido, sin que pueda admitirse la tesis de que el simple nexo familiar lo verifica, pues ello, en gracia de discusión, podría avalarse tratándose de quienes conformen el primer núcleo familiar de aquel, su esposa e hijos, no así de su progenitora, precisamente porque la víctima directa ha conformado una nueva familia que resulta ser su prioridad. La declaración extra proceso allegada no da cuenta de la forma y condiciones en que la señora Julia María dependía de Manuel María y, en todo caso, la mima contaba y cuenta con varios hijos que pueden ayudarla a solventar sus gastos.

20. Hecho 276 (presentado como 278), víctima directa Edilberto José Gamarra Medina. No se indemnizó a la esposa Mónica Piedad Mendoza Chamorro (se allegó registro de matrimonio).

La decisión será revocada parcialmente para, en su lugar, reconocer lucro cesante a la aludida, pues la revisión de los documentos allegados muestra diversas entrevistas rendidas ente la Defensoría del Pueblo, de las que surge con claridad que la víctima directa y la mujer formaron un hogar por varios años, procrearon varios hijos y el sostenimiento de esa familia dependía de aquel, con lo cual se demuestra el vínculo echado de menos por el Tribunal.

El señor Gamarra Medina nació el 1º de marzo de 1964, el hecho juzgado acaeció el 9 de noviembre de 2002 y la expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012.

Con esos datos y siguiendo los lincamientos del Tribunal, que acudió a la presunción de un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual, se tiene que para el momento de los hechos la víctima directa contaba con 38 años 8 meses, restando, para alcanzar la expectativa probable de vida, 35 años 1 mes, o, lo es que lo mismo, 421 meses, por lo que, según los lincamientos del Tribunal, a razón de medio salario mensual, se llega a 210,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago.

Se ordenará que esa suma se cancele a Mónica Piedad Mendoza Chamorro, como lucro cesante causado en razón del delito cometido en contra de su esposo, monto que no debe indexarse, dado que su cálculo en salarios mínimos legales mensuales vigentes comporta su actualización.

(XXXI) De las representadas por el abogado Gabriel Enrique Mejía Castillo

1. A las víctimas de homicidio y desaparición forzada, que relaciona en un cuadro, no les fue fijado lucro cesante con el argumento de no haber probado la dependencia económica, a pesar de que se aportaron declaraciones que acreditaban ese aspecto.

2. El Tribunal no dispuso lucro cesante para los cónyuges de otras víctimas directas allí listadas, a pesar de haberse aportado los registros civiles de matrimonio.

3. En el hecho 653 el Tribunal reconoció lucro cesante a varios núcleos familiares, víctimas de desplazamiento forzado, entre ellos a Luis Eduardo Murillo Castro, pero no hizo lo mismo con la mayoría de las familias que sufrieron lo mismo, con el argumento de que no fue solicitada indemnización por ese concepto, imponiéndose el pago en aplicación del derecho a la igualdad (anexa una relación).

4. En los siguientes casos por delitos de violencia de género los daños morales fueron fijados en monto inferior a otros casos idénticos: Juana María Zabaleta Mejía, Elvira Modesta Anaya Ulloa, Gregoria María Rodríguez Padilla, Mildreth Zenith Sierra Padilla, Ana María Altamar, María Isabel Anaya Ulloa, Cornelia de Ávila Salimas, Juana María de Ávila Mosquera y Elsy Elena Ortiz Cantillo, a quienes fijó 100 salarios, en tanto que a otras personas les decretó mil (como la víctima del hecho 112).

Por las mujeres relacionadas se pidieron dos millones de pesos por daño emergente, pero el Tribunal afirmó que no se acreditó en qué consistieron los gastos. Estos obedecieron a los viajes realizados desde Zapayán (Magdalena) hasta los centros asistenciales de Santa Marta y Barranquilla para recibir tratamientos médicos, lo cual implicó transporte, alojamiento, alimentación, medicamentos, pero por no tener documentos se pidió la tasación en equidad.

5. En algunos casos de víctimas de desaparición forzada, a sus allegados no se les ordenó pago por daño emergente, originado en los gastos para buscar a sus familiares, que fueron estimados en dos millones de pesos. El Tribunal acogió la tesis en los casos 282, 198, 366, pero en los restantes eventos (que relaciona) los negó porque no se acreditó en qué consistieron los gastos, tratándose de la misma situación.

6. Especifica 114 casos en los que el Tribunal negó cualquier reconocimiento con fundamento en que las personas no aparecían como víctimas en el reporte de la Fiscalía, pero de peticiones hechas al ente acusador y sus repuestas se desprende que tanto la Corporación como la Fiscalía solo se fijaron en la personas que encabezan cada núcleo familiar, luego se ignoraron los nombres del resto de personas que lo integran, esto es, que el reporte base de la decisión se encuentra desactualizado, todo lo cual constituye una violación al debido proceso.

7. Boris Enrique Pizarro Insignares, Alberto Díaz Vizcaíno, Alberto Díaz Polo, Pedro Segundo Barandica Barraza (víctimas de desaparición forzada) y Néstor Enrique García de la Cruz (de homicidio) son mencionados por el Tribunal como personas que no aparecen registradas en el reporte de la Fiscalía, cuando lo cierto es que esta las relaciona en los patrones de macro-criminalidad que fueron legalizados (trascribe los apartes de los cargos de la Fiscalía en donde consta el tema, hechos 267, 272, 51, 6).

8. En la sentencia proferida por el Tribunal, el 7 de diciembre de 2011, en contra de Edgar Ignacio Fierro Flórez, el hecho 46 (víctimas de desplazamiento: Giomara, Luz Mila y Osiris Magalis Bolaño Cervantes) fue diferido (por falencias en la representación judicial) para resolverlo en el presente asunto, pero no se hizo y de nuevo se acudió al mismo trámite con el argumento de que aquellas no están incluidas en el reporte de la Fiscalía, pero esta entidad certificó que sí aparecen registradas.

Los siguientes casos terminaron con sentencia anticipada:

9. Homicidio de Heberto Fihol Pacheco. Mediante sentencia del Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá fue condenado José Gregorio Mangones Lugo y se ordenó el pago de mil salarios por los daños inmateriales a sus allegados. En el incidente aportó el fallo y solicitó que ese pago se materializara en favor de Ana Rosa Serrano Suárez (compañera), Nicol Carolina Serrano Suárez, Bexis Cecilia Fihol Pacheco (hijas), Sewelwis Escobar Fihol (nieto), Osvaldo Fihol Pacheco, Esla María Fihol Pacheco de López, Augusto José, José, Casta y Germán Antonio Fihol Pacheco (hermanos).

El Tribunal ignoró esa sentencia y fijó 700 salarios, lo cual impone la nulidad porque se afectaron los intereses de las víctimas.

10. Homicidio de Kelly Johana Leones Herrera. Fierro Flórez fue condenado por ese hecho mediante sentencia del Juzgado Especializado de Barranquilla, que no ordenó el pago de indemnización, por lo cual acudió al incidente en representación de los progenitores Trudón Cinecio Leones Hamburgués y Betty Herrera Benavides; el Tribunal no reconoció a aquel porque no acreditó el parentesco, pero lo cierto es que se anexó el registro civil de nacimiento de aquella, el cual fue considerado para indemnizar a la madre, debiendo suceder lo propio con el padre que figura en el mismo documentos. Se impone anular la decisión.

11. El Tribunal no se pronunció sobre los incidentes propuestos en el hecho 653 (desplazamiento) por Jorge Enrique Martelo Arellano y otros, Yomaira Torres Murillo y otro, Francisco Javier Osorio García y otro y Edith Ramona Miranda de Ortiz.

12. Hecho 653, desplazamiento. Se relacionó a Orlando Pérez Torres como víctima y destinatario de indemnización, sin serlo. Se debe anular esta decisión. Lo propio debe hacerse por la exclusión que se hizo de Jhonatan Arellano Espitia, quien fue excluido por haber nacido con posterioridad al desplazamiento. Igual debe hacerse por la decisión sobre daños morales, fijados en 13 o 15 millones de pesos, cuando en el caso del núcleo familiar de Luis Ramón Delgado Domínguez, por dicho concepto se establecieron $ 17.000.000.

13. Hecho 647. Se fijaron 13 o 15 millones de pesos por daños morales, cuando en otros casos fueron señalados 17 millones.

14. A la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, se le debe ordenar que cancele los daños en su integridad, no dentro del esquema de reparación administrativa y en el monto máximo previsto en la Ley 1448 y en el Decreto 4800 del 2011 como se ordenó en los numerales III.4 y III.6, pues ello desconoce en fallo C-180 del 2014.

15. En la parte resolutiva (número 1.2) se excluyó al postulado José Gregorio Mangones Lugo de la decisión de acumular la pena impuesta por la justicia ordinaria (sentencia del Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, por el homicidio de Eberto de Jesús Fihol Pacheco).

16. En la orden de cumplir reparaciones simbólicas no fueron incluidos los postulados Úber Enrique Banquez, Julio Manuel Argumedo García y Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez (número VI.3).

17. En el hecho 652, homicidio de Raúl Francisco Merlo Toro, por daños morales se fijaron 17 millones de pesos, cuando lo mandado eran 50 salarios.

Consideraciones de la Corte:

1. Hecho 420, homicidio y desaparición forzada de José Ignacio y Manuel Fernando García Pino.

La Corte ratificará el fallo en cuanto no asignó daño emergente. La tesis del recurrente sobre que se impone hacer una presunción de gastos como en otros casos de muerte violenta, no resulta aplicable en tanto es admisible la razón del Tribunal respecto de que no hay lugar a ello por cuanto no ha aparecido el cuerpo ni ha sido entregado a su familia.

2. Hecho 102, desaparición forzada y homicidio de Francisco Javier y Joaquín Argelio Valencia Carvajal. El fallo será revocado parcialmente, porque contrario a la afirmación del Tribunal, en el incidente sí fue solicitado daño emergente por los gatos generados en la búsqueda de los dos hermanos desaparecidos, que en atención a la cifra solicitada que surge razonable y a efectos de permitir su actualización se fija en cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, que serán pagados a Carlos Arturo Valencia Carvajal.

Se dispone este pago, porque la única razón del Tribunal es desvirtuada y en casos similares acudió a reconocer ese perjuicio desde inferencias razonables, surgidas de la manifestación de que se hicieron gestiones para buscar a la víctima directa, pudiéndose colegir gastos, así estos, por obvias razones, no se acrediten documentalmente.

3. Hecho 647, desaparición forzada de Carmen Sofía Mejía Altahona, Lindebeibis Suárez Mejía, José Ignacio Várela Arrieta, María Angélica Várela, José Luis Várela Mejía.

La decisión será avalada, por cuanto la fijación del daño emergente se sustentó en los lincamientos genéricos y patrones haremos fijados con suficiente motivación y la queja del apelante solo acude a generalidades sobre la agresión cometida, la cual fue considerada al fijarse las cuantías.

No pueden fijarse daños por el desplazamiento forzado, que se dice ocasionó aquella conducta, como que el cargo se imputó por desaparición forzada, siendo esta la causa generante de los perjuicios; de tal forma que si la fuente del daño es el delito, debe buscarse acusación y condena por el desplazamiento para, así, reclamar perjuicios por esta conducta.

4. Hecho, desplazamiento forzado de Aquilio Antonio Mendoza Gutiérrez, Nora Isabel Gutiérrez de Mendoza, Aquilio Antonio Mendoza Suárez, Ezequiel Bolívar García Cantillo, Delia Agustina Cantillo Guerrero y Joel Stiven Mendoza Cantillo.

El Tribunal no concedió daño emergente por no estar acreditado, pero el recurrente afirma que existe juramento estimatorio.

Dentro de los documentos allegados se observa que asiste razón al apelante, pues, en efecto, en juramento estimatorio el señor Mendoza Gutiérrez hizo una relación de los bienes (muebles y enseres de hogar) que hubo de abandonar ante el desplazamiento, lo que, por otra parte, resulta apenas razonable, pues el afán de salvar la vida no permite dedicarse a recoger esas cosas y las señaladas parece que son la normales que se tienen en el hogar.

Así, se revocará la sentencia para reconocer al señor Aquilio Antonio Mendoza Gutiérrez, siguiendo los patrones baremo y lincamientos genéricos del Tribunal, la suma de trece millones de pesos, que en el momento de los hechos (año 2000) equivalen a 50 salarios mínimos.

En consecuencia, por daño emergente se pagará al señor Mendoza Gutiérrez la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, cálculo de excluye la indexación.

En lo que respecta con el lucro cesante por reconocer al núcleo familiar del señor Mendoza Gutiérrez, la Corte no decretará el mismo, pues debe reiterar lo dicho en otra oportunidad (sentencia SP16258-2015), respecto de que no puede imponer a la Unidad para la Reparación de Víctimas, una carga adicional, como sería la de, en detrimento de las funciones legales que le corresponden, implementar infraestructura, procedimientos y personal en aras de identificar las víctimas indirectas que serían acreedoras al mismo.

5. Hecho 198, desaparición y homicidio de Wilfredis Antonio Leal Rodríguez. El fallo será avalado, en tanto la queja del recurrente, relacionada con el lucro cesante asignado a Flor María Leal Mejía, no tiene razón, en tanto el cálculo de tal concepto hecho por el Tribunal tuvo en cuenta que la obligación alimentaría solo llegaría hasta que aquella cumpliese los 25 años de edad, luego el lucro cesante futuro solo cobijaría este periodo y, por tanto, a partir de ese momento no habría lugar a decretar ese perjuicio.

6. Hecho 195, desaparición y homicidio de Fernando Miguel Vargas Aguilar. Respecto de Rafael Enrique Vargas Rúa, progenitor de aquel, asiste razón al recurrente, dado que el delito le causó perjuicios, sin que su fallecimiento posterior genere la extinción de los daños, en tanto estos le fueron ocasionados en vida, conformando parte de su patrimonio, que, por tanto, pueden ser reclamados por sus herederos.

En esas condiciones, se revocará parcialmente el fallo para, siguiendo los lincamientos del Tribunal, reconocer a Rafael Enrique Vargas Rúa la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por concepto de los perjuicios morales causados por el homicidio de su hijo Fernando Miguel Vargas Aguilar.

Respecto del lucro cesante en favor de la madre de crianza de la víctima directa, la sentencia será confirmada por cuanto, siguiendo los criterios del a quo, no se demostró la dependencia económica, máxime si para la época de los hechos aquella contaba con su esposo y varios hijos del occiso, de donde deriva que estos podrían sustentar económicamente a la señora.

En cuanto a las denominadas hermanas de crianza, igual se confirmará la sentencia, pues, como bien lo refiere el propio recurrente, los documentos aportados (registros civiles) demuestran sus propios datos, no así el vínculo con el fallecido.

7. Hecho 404, desaparición forzada de Renaulth Manuel Manga Cervantes. La Corte confirmará la decisión de no conceder lucro cesante a la cónyuge, pues, como se ha referido en apartados anteriores, la sola acreditación del vínculo no es suficiente para dar por sentada la dependencia económica.

8. Hecho 647, homicidio de Armando Antonio Acosta Suárez. La no concesión de lucro cesante a los sobrinos será confirmada, pues se ha dicho, y se insiste, que estas personas están por fuera de los vínculos admitidos en el trámite de justicia y paz, de donde deriva que pueden acceder a esta pero demostrando daños como víctimas directas o acudiendo a los trámites comunes.

Como en este hecho igual se imputó el desplazamiento forzado de que fue víctima el núcleo familiar a causa del homicidio de Armando Antonio Acosta Suárez, asiste razón al impugnante, debiéndose revocar parcialmente la sentencia a efectos de que, siguiendo los lincamientos del fallo, se reconozca al núcleo familiar de aquel la suma de $ 9.491.398 por concepto del lucro cesante ocasionado por el desplazamiento forzado.

9. Hecho 652, homicidio de Raúl Francisco Meló Toro. Tiene razón el recurrente, pues el Tribunal se equivocó al asignar daños por desplazamiento forzado, cuando realmente se trata de homicidio. Por tanto, se modificará parcialmente su fallo en aras de reconocer, siguiendo sus lineamentos genéricos, a Brígida Beatriz, Santo Enrique, Eusebio Segundo, Víctor Celestino y Calixto Meló Toro, en su condición de hermanos de aquel, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por los perjuicios morales causados por el homicidio de su hermano.

10. Hecho 647, desplazamiento forzado de Ana Sofía y Alejandro Antonio Mejía Sandoval, Luis Alfonso Mejía Mejía, Doris María Vásquez Mejía y Ana Isabel Sandoval de Mejía. El Tribunal no concedió perjuicios por falta de acreditación del vínculo, decisión que será avalada por cuanto el impugnante no demuestra lo contrario, sino que acude a argumentos genéricos sobre el deber de reparar los perjuicios causados en esta tipo de hechos, lo cual en modo alguno ha sido negado, sino que para proceder a ello se impone demostrar se trata de una víctima y el daño causado, lo cual no se hace por el apelante.

11. Hecho 655, homicidio de Rodolfo Barios Anaya. El Tribunal se equivocó al tasar los perjuicios como si se tratase del delito de desplazamiento forzado, cuando realmente es de homicidio.

Por tanto, siguiendo sus propios lincamientos, se modificará su fallo para reconocer a Raúl Barrios Anaya, Inés Barrios Anaya, William Sánchez Barrios, Omris Barrios Anaya, Astrid Barrios Anaya y Jorge Barrios Anaya, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por los daños y perjuicios causados por el homicidio de Rodolfo Barrios Anaya.

12. Hecho 653, desplazamiento forzado de Margarita Rico de Cardona, Juan Andrés Cardona Rico y Aura Milena Pérez Cardona. El Tribunal no concedió perjuicios por falta de acreditación del vínculo, decisión que será avalada por cuanto el impugnante no demuestra lo contrario, sino que acude a argumentos genéricos sobre el deber de reparar los perjuicios causados en este tipo de hechos, lo cual en modo alguno ha sido negado, sino que para proceder a ello se impone demostrar que se trata de una víctima y el daño causado, lo cual no se hace por el apelante.

13. Hecho 653, desplazamiento forzado de Francisco Javier Osorio García y Yudis Esperanza Jaramillo Polo. Por idénticas razones al caso anterior, se confirmará la sentencia.

14. Hecho 655, homicidio de Julio César Cantillo Galindo. Por un error involuntario, el Tribunal no incluyó en sus decisiones a las siguientes personas, dado que su decisión fue reconocerles perjuicios a todas, como miembros del grupo familiar: Petra Isabel Cantillo Galindo, Lemaire Rafael Rodríguez Barrios, Juan Bautista Rodríguez Gutiérrez y Javier Enrique Rodríguez Gutiérrez. Por ello, se modificará la sentencia a efectos de que a los señalados les sea pagada la suma de $ 17.000.000 en razón de los daños morales causados por el desplazamiento forzado, según lo supuesto en el fallo.

15. Hecho 583, homicidio de Donaldo Eliécer Barreto Angulo (en el fallo se cita como hecho 551). El recurrente afirma que el Tribunal negó lucro cesante a la cónyuge Luz Marina Romero Sierra, por no demostrarse la dependencia económica, pero el recurrente dice que sí lo hizo.

El fallo será ratificado, porque a folio 1590 (anexo VI de liquidaciones), si bien dentro de los casos presentados por el abogado Alcides Martín Estrada Contreras (no por el acá apelante, Gabriel Enrique Mejía Castillo), se observa con claridad que a la señora Luz Marina Romero Sierra, en su condición de compañera permanente de Donaldo Eliécer Barreto Angulo le fueron fijados perjuicios por lucro cesante, de donde deriva que la queja carece de razón.

16. Hechos de esterilización forzada números 1302 (víctima Juana María Zabaleta Mejía), 1256 (Elvira Modesta Anaya Ulloa), 1325 (Elsy Elena Ortiz Cantillo), 1304 (Gregoria María Rodríguez Padilla), 1257 (Mildreth Zenith Sierra Padilla), 1303 (Ana María Altamar), 1254 (María Isabel Anaya Ulloa), 1305 (Cornelia de Ávila Salinas) y 1255 (Juana María de Ávila Mosquera).

Las decisiones del Tribunal en estos casos serán confirmadas, porque las quejas del recurrente solo señalan que han debido ser indemnizadas por perjuicios morales en suma igual a la de algún otro caso, sin argumentar probatoria y jurídicamente que los montos señalados a sus asistidas no responden a los daños realmente causados y a los lincamientos y patrones baremo señalados en la sentencia.

En cuanto a que, a modo de daño emergente, ha debido presumirse un gasto, como se hizo en los supuestos de homicidio, no parece que el símil sea acertado, pues en los decesos se asume, con tino, que al cuerpo debe dársele sepultura, en tanto que en los eventos analizados no siempre, de necesidad, se incurre en gastos, de donde deriva que, si se reclaman, deben probarse.

17. Hecho 670: desplazamiento forzado de Luis Ramón Delgado Domínguez, Teresa de Jesús Díaz Ayala, Juana de Dios Rada Ferreira, Rosana Beatriz Delgado Rada. Se reprocha que el Tribunal no reconoció lucro cesante al primero por no acreditar en debida forma el monto de lo ingresos reclamados ($ 288.693.111), pero el impugnante afirma que sí lo hizo con documentos y testimonios.

La apreciación del Tribunal es errada y debe revocarse, por cuanto en la carpeta respectiva obran certificaciones: (i) de la UMATA que verifica que Delgado Domínguez poseía el predio La María, donde cultivaba, yuca, maíz, hortalizas y criaba porcinos, aves de corral, bovinos, (ii) de la alcaldía sobre el registro del hierro de su propiedad desde 1990, (ii) informe técnico de un médico veterinario zootecnista sobre los parámetros de productividad del año 2003 al 2014, (iv) certificaciones respecto de su vinculación al Sindicato de Agricultores y Campesinos desde 1987 y a la Asociación de Productores Campesinos desde 1995, (v) del ICA sobre el cumplimiento del ciclos de vacunación de sus animales.

Esos elementos de juicio, en su conjunto, permiten inferir que el señor Delgado Domínguez, antes de los hechos, ejercía como agricultor y ganadero, todo lo cual hubo de dejar abandonado ante el desplazamiento forzado. Esos elementos de juicio igual verifican que la actividad le reportaba ingresos, de lo que es dable inferir que lo propio habría de suceder en el futuro.

En esas condiciones, si bien los estimativos hechos en los estudios aportados se muestran razonables ($ 288.693.111, que equivalen a 468,7 salarios mínimos de 2014), lo cierto es que de ellos deben descontarse porcentajes propios tanto para invertir, sostener la actividad, como para el consumo propio y de la familia, lo cual en forma razonada puede estimarse en un 50%, razón por la cual se dispondrá que como lucro cesante por el desplazamiento sufrido por el seños Luis Ramón Delgado Domínguez se le deban pagar 234,3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, cálculo que permite la actualización de la cifra y, por ello, exonera de indexación.

18. Hecho: desaparición y homicidio de Luis Alfonso Díaz Granados Daza. Se cuestiona que el Tribunal no reconoció lucro cesante a la esposa María del Carmen Díaz Gutiérrez por no probar dependencia económica, decisión que será ratificada, por cuanto, por oposición a lo que refiere el apelante, solo se aportaron declaraciones que hablan de la actividad de aquel y ninguna prueba verifica ese nexo.

19. Hecho: desaparición y homicidio de Víctor León Salazar Gutiérrez. El fallo será ratificado, pues el recurrente postula que, a modo de daño emergente, ha debido presumirse un gasto por la búsqueda realizada del desaparecido, como se hizo en los supuestos de homicidio, no parece que el símil sea acertado, pues en los decesos se asume, con tino, que al cuerpo debe dársele sepultura, en tanto que en los eventos analizados no siempre, de necesidad, se incurre en gastos, de donde deriva que, si se reclaman, deben probarse.

20. Hecho 146, desaparición y homicidio de Carlos Arturo Marín Correa. Sobre la presunción de gastos, el fallo será confirmado, por las razones expuestas en el evento anterior.

En cuanto a daños materiales el Tribunal dijo que no se probaron, pero el apelante afirma lo contrario.

La decisión será ratificada porque, en efecto, en los documentos allegados nada demuestra que la desaparición y el homicidio de aquel causara daños materiales a su progenitora Sor Jackelin Correa García, sin que se argumente que esta dependía de su hijo, máxime cuando se relacionan otros 6 que podrían hacerse cargo del sostenimiento de su mamá.

Si bien aparece un "juramento estimatorio", en donde la señora da cuenta de la pérdida de algunos bienes, refiere que ello fue producto del desplazamiento forzado que sufrió, cargo que no fue objeto de sentencia (se imputó desaparición y homicidio), luego por tal hecho debe buscarse que se formulen cargos, se dicte condena y se fijen los perjuicios.

21. Hecho: desaparición y homicidio de Teobaldo Ariza López. Contrario a lo afirmado por el Tribunal, en el incidente sí se reclamó daño emergente. Por ello, atendiendo sus propios criterios, se revocará parcialmente el fallo apelado para, en su lugar, reconocer a Martha Isabel Altamar Zarta, esposa de aquel, la suma de $ 3.762.000 por el daño emergente causado por el deceso.

22. Hecho 383, desaparición forzada de Eurípides Enrique Martínez. Sobre la presunción de gastos para buscar al desaparecido, la Corte reitera lo dicho en casos precedentes para ratificar la sentencia.

En cuanto al lucro cesante para la esposa, fue negado por no demostrarse dependencia económica, pero el apelante dice que sí lo hizo y le asiste razón, porque dentro de los documentos allegados en el incidente obran la denuncia del hecho y declaraciones que refieren que, hasta el momento del hecho delictivo, la mujer hacía vida en común con aquel, procrearon un hijo y que la víctima directa estaba a cargo del sostenimiento del grupo familiar, lo cual acredita el nexo echado de menos, imponiéndose revocar el fallo para conceder lucro cesante.

El señor Martínez nació el 13 de enero de 1958, el hecho juzgado acaeció el 30 de marzo de 2003 y la expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012.

Con esos datos y siguiendo los lincamientos del Tribunal, que acudió a la presunción de un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual, se tiene que para el momento de los hechos la víctima directa contaba con 45 años 2 meses, restando, para alcanzar la expectativa probable de vida, 28 años 7 meses, o, lo es que lo mismo, 343 meses, por lo que, según los lincamientos del Tribunal, a razón de medio salario mensual, se llega a 171,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago.

Se ordenará que esa suma se cancele a Malby Luz Ortega Mejía, como lucro cesante causado en razón del delito cometido en contra de su esposo, monto que no debe indexarse, dado que su cálculo en salarios mínimos legales mensuales vigentes comporta su actualización.

23. Hecho 343, desaparición forzada de William Rafael Paternostro Escorcia. Sobre la presunción de gastos para buscar al desaparecido, la Corte reitera lo dicho en casos precedentes para ratificar la sentencia.

En cuanto al lucro cesante para la compañera permanente Esmeralda Isabel Orozco Villa, fue negado por no demostrarse dependencia económica, pero el apelante dice que sí lo hizo y la revisión de los documentos entregados en el incidente le otorga la razón, como que, en efecto, obran declaraciones que demuestran que por más de 20 años la mujer y la víctima directa hicieron vida en común procreando dos hijos, haciéndose aquel cargo del sostenimiento del grupo familiar, razón por la cual, demostrado el vínculo echado de menos, se revocará parcialmente la sentencia para reconocer ese rubro.

El señor Paternostro Escorcia nació el 26 de julio de 1959, el hecho juzgado acaeció el 23 de marzo de 2001 1999 y la expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012.

Con esos datos y siguiendo los lincamientos del Tribunal, que acudió a la presunción de un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual, se tiene que para el momento de los hechos la víctima directa contaba con 41 años 7 meses, restando, para alcanzar la expectativa probable de vida, 32 años 2 meses, o, lo es que lo mismo, 386 meses, por lo que, según los lincamientos del Tribunal, a razón de medio salario mensual, se llega a 193 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago.

Se ordenará que esa suma se cancele a Esmeralda Isabel Orozco Villa, como lucro cesante causado en razón del delito cometido en contra de su compañero permanente, monto que no debe indexarse, dado que su cálculo en salarios mínimos legales mensuales vigentes comporta su actualización.

24. Hecho: homicidio de Héctor Miranda Quimbayo. La decisión será ratificada, porque en su apelación el recurrente no niega la explicación del Tribunal respecto de la no acreditación de la dependencia económica, la cual, como se ha dicho, no surge necesariamente del parentesco,

25. Hecho: desaparición y homicidio de Jairo Alfredo de las Aguas Manga. Sobre la presunción de gastos para buscar al desaparecido, la Corte reitera lo dicho en casos precedentes para ratificar la sentencia.

26. Hecho: desaparición y homicidio de Hilder Alfonso Domínguez. Sobre la presunción de gastos para buscar al desaparecido, la Corte reitera lo dicho en casos precedentes para ratificar la sentencia.

27. Hecho 146, homicidio de Roberto Antonio Marín Santiago. Sobre la presunción de gastos para buscar al desaparecido, la Corte reitera lo dicho en casos precedentes para ratificar la sentencia.

El Tribunal negó daño emergente con el argumento de que no se demostraron los gastos, pero el recurrente dice que se hizo con juramento estimatorio.

La decisión será ratificada porque, en efecto, no obra documento alguno que ratifique que en relación con la desaparición de aquel se generaron gastos y si bien en un escrito se habla de la pérdida de algunos bienes, se advierte que ello fue consecuencia del desplazamiento forzado, conducta no imputada ni juzgada en este cargo, luego no pueden decretarse perjuicios por ella. Lo que corresponde es que se acuse y sentencie por ese delito y se postule indemnización.

A la compañera Sor Jackelín Correa García no se le otorgó lucro cesante por no demostrarse la dependencia económica, pero el quejoso afirma que sí se hizo y le asiste la razón, por lo que debe revocarse parcialmente el fallo para reconocer ese rubro a la quejosa. En efecto, obra denuncia ante Acción Social en donde se acredita que la señora y la víctima directa hacían vida marital, procrearon varios hijos y los dos trabajaban para el sostenimiento del hogar, lo cual acredita el nexo echado de menos.

El señor Marín Santiago nació el 27 de marzo de 1971, el hecho juzgado acaeció el 28 de octubre de 2004 y la expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012.

Con esos datos y siguiendo los lincamientos del Tribunal, que acudió a la presunción de un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual, se tiene que para el momento de los hechos la víctima directa contaba con 33 años 7 meses de edad, restando, para alcanzar la expectativa probable de vida, 40 años 2 meses, o, lo es que lo mismo, 482 meses, por lo que, según los lincamientos del Tribunal, a razón de medio salario mensual, se llega a 241 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago.

Se ordenará que esa suma se cancele a Sor Jackelín Correa García, como lucro cesante causado en razón del delito cometido en contra de su compañero permanente, monto que no debe indexarse, dado que su cálculo en salarios mínimos legales mensuales vigentes comporta su actualización.

28. Hecho: desaparición de Cristian Humberto Navarro Blanco. Sobre la presunción de gastos para buscar al desaparecido, la Corte reitera lo dicho en casos precedentes para ratificar la sentencia.

29. Hecho 49, desaparición y homicidio de Óscar Jaime Alzate Ángel. Sobre la presunción de gastos para buscar al desaparecido, la Corte reitera lo dicho en casos precedentes para ratificar la sentencia.

El recurrente censura que para fijar el lucro cesante se hubiese acudido a la presunción del salario mínimo, cuando se aportó certificación de la policía que acredita que el occiso devengaba $ 919.312, que actualizado a marzo de 2014 ascendía a $1.414.964,39.

Revisada la documentación aportada en el incidente, se observa que, en efecto, fue aportada constancia que da cuenta que para la época de los hechos la víctima directa ejercía como agente de la Policía Nacional y, descontando el 25% que se ha asumido como lo desinado al propio sostenimiento, quedaba como ingreso un salario de $ 919.312 (2,8 salarios mínimos legales del año 2003), lo cual impone que deba modificarse el monto del pago dispuesto en razón del lucro cesante.

El señor Alzate Ángel nació el 25 de octubre de 1962 1962, el hecho juzgado acaeció el 8 de abril de 2003 y la expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012.

El Tribunal dividió el ingreso en tres partes, una por hijo, de donde deriva que cada uno percibiría 0,9 salarios mínimos mensuales. Por otra parte, el lucro cesante a los hijos se debería hasta que cada uno alcanzase los 25 años de edad, tiempo legal en que el progenitor está obligado a velar por su sostenimiento.

Para el momento de los hechos Luciana María Alzate Escorcia contaba con 9 años de edad, faltándole 16 (192 meses) para alcanzar ese tope. Daiviss Joel tenía 13 años, luego le faltaban 12 años (144 meses). Óscar Yesid tenía 15 años, o sea, le faltaban 10 (120 meses). Así, multiplicando cada periodo por el tiempo respectivo, se tiene que Luciana María se hace acreedora a 172,8, Daiviss Joel a 129,6 y Óscar Yesid a 108 salarios mínimos.

Se ordenará que se cancelen a Luciana María, Daiviss Joel y Óscar Yesid Alzate Escoria, en su orden, 172,8, 129,6 y 108 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, como lucro cesante causado en razón del delito cometido en contra de su progenitor, monto que no debe indexarse, dado que su cálculo en salarios mínimos legales mensuales vigentes comporta su actualización.

30. Hecho 281, desaparición y homicidio de Bienvenido José Fuentes Charris. El Tribunal negó lucro cesante a la compañera María Catalina Lara Montenegro por no demostrar dependencia económica.

El impugnante afirma que sí lo hizo y tiene razón, porque en los documentos allegados al incidente obran declaraciones extra proceso que dan cuenta de que la mujer y la víctima directa hicieron vida en común por varios años hasta el momento del delito, habiendo procreado 3 hijos, luego el grupo familiar dependía de aquel, lo cual verifica el vínculo echado de menos.

El señor Fuentes Charris nació el 16 de diciembre de 1962, el hecho juzgado acaeció el 16 de octubre de 1999 y la expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012.

Con esos datos y siguiendo los lincamientos del Tribunal, que acudió a la presunción de un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual, se tiene que para el momento de los hechos la víctima directa contaba con 36 años 10, restando, para alcanzar la expectativa probable de vida, 36 años 11 meses, o, lo es que lo mismo, 443 meses, por lo que, según los lincamientos del Tribunal, a razón de medio salario mensual, se llega a 221,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago.

Se ordenará que esa suma se cancele a María Catalina Lara Montenegro, como lucro cesante causado en razón del delito cometido en contra de su compañero permanente, monto que no debe indexarse, dado que su cálculo en salarios mínimos legales mensuales vigentes comporta su actualización.

31. Hecho: desaparición de Carlos Alberto Gutiérrez Sánchez. Sobre la presunción de gastos para buscar al desaparecido, la Corte reitera lo dicho en casos precedentes para ratificar la sentencia.

32. Hecho: desaparición de William Andelfo Coronado Chamorro. Sobre la presunción de gastos para buscar al desaparecido, la Corte reitera lo dicho en casos precedentes para ratificar la sentencia.

El Tribunal no concedió lucro cesante a Marilyn Ruiz Rambal y Daniela Ruiz por no acreditar parentesco con la víctima, pero el apelante dice que sí se hizo.

El fallo será confirmado porque dentro de los documentos allegados no obra ninguno que verifique ni el nexo ni la dependencia económica de la primera y, en cuanto a la segunda, obra un registro civil de nacimiento de Daniela Carolina Ruiz Rambal, que certifica que es hija de Cristina Isabel Rambal Molina y Alfredo Segundo Ruiz Rósete, luego resulta ajena a aquellos.

33. Hecho: desaparición de Antonio María de la Cruz de las Aguas. Sobre la presunción de gastos para buscar al desaparecido, la Corte reitera lo dicho en casos precedentes para ratificar la sentencia.

34. Hecho: Alvaro de Jesús Esmeral Ramírez. Sobre la presunción de gastos para buscar al desaparecido, la Corte reitera lo dicho en casos precedentes para ratificar la sentencia.

34. Hecho: desaparición y homicidio de Alfredo Medrano Morales. Sobre la presunción de gastos para buscar al desaparecido, la Corte reitera lo dicho en casos precedentes para ratificar la sentencia.

35. Hecho: desaparición de Clemente Antonio Valencia Silvera. Sobre la presunción de gastos para buscar al desaparecido, la Corte reitera lo dicho en casos precedentes para ratificar la sentencia.

36. Hecho: desaparición y homicidio de Hugo César Vizcaíno Escobar. La decisión será ratificada, porque en su apelación el recurrente no niega la explicación del Tribunal respecto de la no acreditación de la dependencia económica, la cual, como se ha dicho, no surge necesariamente del parentesco.

37. Hecho: desaparición de Manuel Fernando García Pino. Sobre la presunción de gastos para buscar al desaparecido, la Corte reitera lo dicho en casos precedentes para ratificar la sentencia.

El Tribunal negó lucro cesante a la compañera Rosalba Yance Orozco por no demostrar la dependencia económica, que el recurrente dice que sí se hizo.

Dentro de los documentos allegados en el incidente se observa declaración y denuncia que dan cuenta de los hechos, pero, a la vez, que la víctima directa hacía vida marital hasta el momento de los hechos, con Rosalba Yance Orozco, unión de la cual procrearon 5 hijos, grupo familiar que dependía de aquel, de donde deriva acreditado el vínculo aludido por el Tribunal, contexto dentro del cual se revocará su fallo para reconocer a la última lucro cesante.

El señor García Pino nació el 20 de febrero de 1948, el hecho juzgado acaeció el 25 de julio de 1998 y la expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012.

Con esos datos y siguiendo los lincamientos del Tribunal, que acudió a la presunción de un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual, se tiene que para el momento de los hechos la víctima directa contaba con 50 años 2 meses, restando, para alcanzar la expectativa probable de vida, 23 años 7 meses, o, lo es que lo mismo, 278 meses, por lo que, según los lincamientos del Tribunal, a razón de medio salario mensual, se llega a 139 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago.

Se ordenará que esa suma se cancele a Rosalba Yance Orozco, como lucro cesante causado en razón del delito cometido en contra de su compañero permanente, monto que no debe indexarse, dado que su cálculo en salarios mínimos legales mensuales vigentes comporta su actualización.

38. Hecho: desaparición de Sebastián Gómez Manga. Sobre la presunción de gastos para buscar al desaparecido, la Corte reitera lo dicho en casos precedentes para ratificar la sentencia.

39. Hecho 651, homicidio de Ramón Antonio García Orozco. El Tribunal no concedió lucro cesante al progenitor Juan Bautista García Pérez por ausencia de prueba de la dependencia económica, que el impugnante asevera sí se allegó.

La sentencia será ratificada porque, en efecto, en la carpeta del incidente no obra prueba que verifique el nexo aludido; las declaraciones aportadas hacen referencia a la actividad del occiso, nada más.

40. Hecho: desplazamiento forzado de Dalila Calvo de Serna, Delfín Carbonel González, Luz Celis Serna Calvo, Carlos Hugo Carbonel Calvo, María del Amparo Calvo González, Carlos Alberto Villalba González, Glenis Johana Villalba Calvo, María Adonay García Orozco, José Alvaro García, Estefanie Dyan García García, Jésica Paola García García, César Augusto de la Hoz Rudas, Guillermo Andrés de la Hoz Calvo, Jorge Augusto de la Hoz Calvo, José Miguel García Orozco, Ángela Rosa Polo Cantillo, Massiel de Jesús García Polo, Mailín García Polo, Edith Rodríguez Barrios, Marciana Tarcila Romero, Francisco Urbano Castellón Pasini, Nelly del Carmen Juniebles Mercado, Mauricio Fidel Castellón Juniebles, Marquesa Dominga Castellón Juniebles, Rolando Francisco Castellón Juniebles.

41. Hecho: desplazamiento forzado de Fidel Enrique Rodríguez Espitia, Marquelis María Murillo Orozco, Ángela Contreras de Villamil, Luis Mariano Castro de Murillo, Luis Arellano Murillo, Duván Felipe Arellano Perdomo, Sandra Teresa Rangel, Kenned David Arellano Perdomo, Luis Arellano Perdomo, Ena Luz Carbal León, Fredy Arellano Puerta, Iván Darío Rocha Carbal, Flor Arellano Carbal, Diana Marcela Pitalúa Carbal, Luis Miguel Ortiz Contreras, Esther Contreras Gueto, Adalberto Ortiz Miranda, María Emma Ortiz, Mirelis Ortiz Contreras, Melisa Edith Ortiz Contreras.

42. Hecho: desplazamiento forzado de Reynaldo Polo Murillo, Yamith Enrique Polo, Hania Paola Polo Herrera, Carlos Andrés Obeso Herrera, Alba María Herrera Ospino, Rafael Murillo Beltrán, Celia Beltrán Murillo, Rodolfo Efraín García Beltrán, Elena Pérez Polo, Jhon Jairo Pérez Polo, Mayerlin Pérez Polo, Francisco Orozco Arellano, Francisco Orozco Orozco, Yesenia Judith Orozco Orozco, Juana Navarro Padilla, María del Carmen Navarro Padilla, Juana Padilla Guardo, Rafael Agustín Pájaro Navarro, Francisco Javier Pájaro, José Gregorio Venera Padilla, Remberto Jaime Murillo Murillo, Eloy Cantillo Campo, Juana Patricia Romero Hernández, Rafaela Murillo Pérez, Camilo José Villamil Murillo.

43. Hecho: desplazamiento forzado de Azalia Arellano Puerta, Luis Felipe Lemus Cáceres, Elvia Rosa Lemus Arellano, Luis Andrés Lemus Arellano, Lizeth Orozco Arellano, Amaury Enrique Navarro Arellano, Yenifer Ortiz Cardona, Jorge Enrique Castro Arellano, Alicia Luz Blanquiceth Romero, Jeferson Castro Blanquiceth , Jorge Luis Castro Blanquiceth, Alejandro Orozco Arellano, Julio César Orozco Villa, Gloria Elena Orozco Villa, Donaldo Enrique Villamil Contreras, Yomaris Padilla Cardona, Daniela Torres Padilla.

44. Hecho: desplazamiento forzado de Marelsi Contreras Cueto, William David Mata Contreras, Carlos Andrés Mata Contreras, Enrique Torrenegra Padilla, María del Carmen Torrenegra Acevedo, Jhonatan Enrique Torrenegra Acevedo. Eustorgio Murillo Orozco, Walter Enrique Murillo Orozco, Analcira Orozco de Murillo, Israel Villamil Polo, Merlis Castro Villamil, Lisandris Villamil Castro, Cristian Danilo Villamil Castro, Yesenia Judith Villamil Castro, Julio César Páez Cantillo, Angélica María Ortiz Santamaría, Michel Sofía Páez Ortiz, Joaquín Orozco Arellano, Juana Polo Hernández, Patricia Judith Orozco Polo.

45. Hecho: desplazamiento forzado de Remberto Arellano Castellón, Luisa Elvira Castellón, Marcial Puerta Sánchez, Justa Rufina Sánchez Ortiz, Damaris Puerta Sánchez, Alvaro Manuel Castilla Salas, Jackeline Polo Murillo, Angélica María Murillo Orozco, Dionisio Rafael Murillo Orozco, Mauricio Edgardo Villamil Gutiérrez, Beatriz Esalas Castro, José Luis Pérez Murillo, Roicer Pérez Esalas, Juana Castro de Esalas, Danilo José Pérez Esalas, Susana Beatriz Pérez Esalas, Alexis Pérez Esalas, Javier Manuel Martelo Murillo, Janny Esther Mata Contreras, Nelson Rafael Suárez Campo, Yeranis Suárez Niño, Yeraldine Suárez Niño, Mercedes Niño Murillo, Nelson Rafael Suárez Niño.

46. Hecho: desplazamiento forzado de Néstor Carlos Murillo Polo, Josefa Polo Villamil, Arelis Murillo Polo, Carlos David Villamil Murillo, Raumyr Antonio Rodríguez Polo, Wendy Paola Pacheco Villamil, Senén Enrique Rodríguez Polo, Elvia María Marrugo Murillo, Raúl Marrugo Polo, Elvia María Marrugo, Xavier Enrique Carrillo Marrugo, Háder Carrillo Marrugo, Leonel Alberto Carrillo Lugo, Gustavo Manuel Díaz Madero, Lina del Carmen Arrieta de Díaz, Virginia Isabel Díaz Arrieta, Gustavo Rafael Díaz Arrieta, Claribel Isabel Díaz Arrieta.

47. Hecho: desplazamiento forzado de Manuel Ricardo Ortiz Miranda, Nuris del Rosario Pájaro Navarro, Eliana del Carmen Ortiz Pájaro, Yoser Enrique Ortiz Pájaro, Ana Raquel Arellano de Padilla, Yenifer Villamil Murillo, Humberto Enrique Villamil Gutiérrez, Amauris Castro Ovesso, Andrés Avelino Matus Padilla, Ángela Murillo Murillo, Ángela María Murillo Maury, Lilibeth Jiménez Murillo, Alma Cecilia Romero Brieva, Oswaldo Enrique Romero Brieva, Ángel Tony Meléndez Romero, Onil Arellano Puerta, Jáder Arellano Guete, Andrés Mauricio Álvarez, Buenaventura Álvarez, Dora Isabel Alvarado Alian, Pascualina Polo Hernández, Félix Antonio Gutiérrez Berrío, Merys Patricia Gutiérrez Polo, Félix Antonio Gutiérrez Polo, Keiner Gutiérrez Polo, Liliana del Carmen Gutiérrez Polo, Tulia Rosa Cordero Avendaño, Yiris Verónica Murillo Cordero, Neider José Cueto Cordero.

48. Hecho: desplazamiento forzado de Víctor Manuel Murillo Martelo, Dayana del Carmen Murillo Velásquez, Silvia María Sánchez Mendoza, Luis Armando Murillo Avendaño, Camilo Andrés Murillo Sánchez, Luis Guillermo Murillo Sánchez, Candelaria Villadiego Cardona, Jeison Javier Torres Murillo, Diana Elena Mata Beltrán, Edilberto Baena Mata, Angélica Isabel Angulo Mata, Ruby Baena Mata, Alejandro Mata Beltrán, Rosa Angélica Pino Mata, Enibardo Torres Murillo, Yomaira Torres Murillo, Ángela Pérez Murillo, Ricardo Luis Martínez Pérez, Yoladis Niño Murillo, Elsy Elena Gaviria Pérez, Yoni José Martelo Arellano, Yoni José Martelo Acevedo, Eugenia Acevedo Camacho.

49. Hecho: desplazamiento forzado de Ana Carmen Mejía González, Sófocles Rafael Moreno Retamozo, Yirama Esther Villa Suárez, Jesús Rafael Moreno Villa, César Luis Moreno Villa, Iván Júnior Moreno Villa, Wendys Yurani Moreno Villa, Teobaldo Rafael Mendoza Gutiérrez, Adibadad Rodríguez de la Hoz, Nelfa Graciela Mendoza de Rodríguez, Jorge Luis Mendoza Suárez, Jorge Luis Suárez Suárez, Mortimer Segundo Meléndez Fernández, Carmen Cecilia Charrys Mejía, Carmen Andrés Meléndez Charrys, Yuleimy Meléndez Charrys, Leivis Judith Meléndez Charrys, Nelly Margot Suárez Leal, Juan de Dios Hernández Suárez.

50. Hecho: desplazamiento forzado de Leider Mendoza Gutiérrez, Nohemí Judith Mejía Moreno, Héctor Julio Camargo Garizabalo, Harley David Camargo Mejía, Emerson Daniel Camargo Mejía, Zoraida Mejía Moreno, María Amparo Gutiérrez Mejía, José Armando Gutiérrez Altamar, Leidis María Gutiérrez Mejía, Doreidis del Carmen Gutiérrez Mejía, José Tobías Gómez de la Hoz, María Candelaria Acosta Suárez, Yeimi Vanesa Gómez Acosta, Estith José Gómez Acosta.

51. Hecho: desplazamiento forzado de Elias Alberto Villa Suárez, Carmen Emilia Suárez Suárez, Edwin Villa Suárez, Cristina Villa Suárez, Eldys Villa Suárez, Nismy Villa Suárez, Carmen Elena Villa Suárez, Delsi María Leal Mejía, María Magdalena Leal de Altamar, Víctor Modesto Altamar Pérez, Jhon Carlos Altamar Leal, Jorge Luis Altamar Leal, Yeninson Alfonso Altamar Leal, Víctor Enrique Altamar Leal, Manuel Francisco Cervantes García, Nelsi Hernández García, Carlos Andrés Cervantes García, Dina Luz Leal Castillo, Jesús David Mendoza Leal, Elias Aquiles Mendoza Leal.

52. Hecho: desplazamiento forzado de Alfonso Camargo Suárez, Nelly María Herrera Garizabalo, Maycol Alfonso Camargo Herrera, Iván René Camargo Herrera, Ángela Rosa Camargo Herrera, José Robinson de la Cruz Morales, Miladis Isabel Mendoza de la Cruz, José Antonio de la Cruz Mendoza, Jhonatan de la Cruz Mendoza, Deivis Ayala Villa, Yésika Arlín Pérez Ayala, Linda Luz Pérez Ayala, Eneidis Pérez Ayala, Nancy Judith Ayala Sandoval, Agustín Segundo Garizabalo, José Luis Garizabalo Ayala, Aidé Mercedes Suárez Salas, Maribel Suárez Salas, Esmeralda Judith Suárez Salas, Emilio José Suárez Salas.

53. Hecho: desplazamiento forzado de Sanín Enrique Murillo Castro, Maryuris Murillo Castro, Modesta Castro de Castro, Jairo Jacinto de la Hoz Africano, Yeni Adriana Rodríguez Mendoza, Alberto Jesús Pérez Murillo, Buenaventura Albarracín Caro, Gilberto Padilla Rojas, Carmen Vásquez Albarracín, Acela del Carmen Murillo Castro, Ángel Murillo Castro, Maicol Yordano Contreras Murillo, María de las Nieves Castro de Murillo, Mariela Patricia Contreras Murillo, Juan Contreras Cueto, John Jairo Villamil Contreras, Ceni Cecilia Causil Luna.

54. Hecho: desplazamiento forzado de Dionisio Contreras Cueto, Valencia Contreras Cueto, Edulfo Agustín Murillo Villamil, Sixta Maury Rubio, William José Murillo Villamil, Rodolfo Vidal Murillo, Carlina Victoria Bermúdez de Murillo, Marcos Murillo Bermúdez, Manuel Murillo Bermúdez, Elida Zambrano Carrillo, Marcos Fidel Torres Orellano, Gloria del Carmen Torres Murillo, Sonia Esther Murillo Castilla, Jamir Torres Murillo, Nilsa Raquel Orozco Orozco, Manuel Zúñiga Altamar, David Manuel Zúñiga Orozco, Slendy Julieth Zúñiga Orozco, Esteban Javier Zúñiga Orozco, Adalberto Contreras Gueto, Ezequiel Contreras Pérez, Ana Mercedes Contreras Mata, Landris Contreras Pérez, Adalberto Contreras Pérez, Daniela Contreras Pérez.

55. Hecho: desplazamiento forzado de Andrea Murillo Martelo, Óscar David Mata Murillo, Marcos Antonio Julio Murillo, Yerlis Paola Julio Murillo, Jorge Luis Julio Murillo, Natalia Julio Murillo, Andrés Felipe Julio Murillo, Betty Elizabeth Quiñones García, Mario Rafael Montes Arias, Arledis Bolaño Meza, Carlos Montes Bolaño, Gledys Montes Bolaño, Manuel Esteban Barragán Carrillo, Eilis Isabel Barragán Carrillo, Jaider José Barragán Carrillo, Jaider Luis Barragán Carrillo, Yarselis Barragán Carrillo, Dairo Barragán Carrillo, Arsenia Carrillo Gómez, Silvia Elena Polo Murillo, Deiris Luz Rodríguez Polo, Arleydis María Rodríguez Polo.

56. Hecho: desplazamiento forzado de Ibis del Socorro Castro Murillo, María Fernanda Orozco Castro, Yuselis Castro Murillo, Marlén Murillo Pérez, Iván David Castro Murillo, Ana Isabel Puertas Sánchez, Naifer Puertas Sánchez, Luis Gabriel Arellano Puerta, Aerelis del Carmen Orozco Orozco, Jender Enrique Orozco Orozco, Eduardo Rafael Martínez Mendoza, Micaela Pérez Polo, Yoleidis Martínez Pérez, Lorey Margarita Cerda Pérez, Jhon Jairo Cerda Pérez, Nicolás Mata Torres, Mercedes Amelia Beltrán Murillo, Cristian Villamil Arellano, Yonatan Rafael Pérez Villamil, Catherine Pérez Santana.

57. Hecho: desplazamiento forzado de Boris Melgarejo Torregloza, Ederlina Polo Murillo, Aida María Melgarejo Polo, Yureidis Melgarejo Polo, Eugenio Rodríguez Arellano, Rafael Suárez Campo, Eugenio Rodríguez Suárez, Yesmira Rodríguez Suárez, Omer Rodríguez Suárez, Yariluz Rodríguez Suárez, Juvenal Arellano Cota, Felipe Santiago Arellano Cota, Jesús Arellano Cota, Edelsy Murillo Murillo, Yarelis Martelo Murillo, Claribel Paola Sarmiento, Fredys Andrés Sarmiento Murillo, Jorge Alberto Sarmiento Murillo.

58. Hecho: desplazamiento forzado de Jorge Alberto Murillo Murillo, Martha Cecilia Cardona Rico, Jorge Andrés Murillo Cardona, Jesús Manuel Murillo Cardona, Marianella Murillo Cardona, Luis Felipe Murillo Cardona, Olga Patricia Murillo Cardona, Luis Enrique Marrugo Arellano, Vilma Ruth Salas Morales, Anyelys Marrugo Salas, Gerser Marrugo Salas, Cristina Isabel Rodríguez Barrios, Damir José Rodríguez Barrios, Jorge Andrés Caicedo Rodríguez, Cristina Isabel Caicedo Rodríguez, Sofía Carolina Caicedo Rodríguez, Liz Verónica Caicedo Rodríguez.

59. Hecho: desplazamiento forzado de Paola Margarita Polo Hernández, Ángel Mario Venera Padilla, Elvira Hernández Gutiérrez, Cristian Andrés Narváez Polo, Gelint Jair Narváez Polo, Sandy Paola Narváez Polo, Ricardo Polo Hernández, María de los Santos Espitia Ruiz, Yarlenis Rodríguez, Agustina Isabel Rodríguez Espitia, Karine Julieth Castro Rodríguez, Sandra Inés Ballestas Fernández, Daniel Alberto Rodríguez Henea, Daniel Rodolfo Rodríguez Ballestas, Óscar Luis Espitia Torres, Nelly Esther Gómez, Wendy Paola Espitia Gómez, Daniela Patricia Espitia Gómez, Donaldo Enrique Villamil, Odelis Esther Villamil Contreras, Luz Ángela Villamil Contreras, Andrea Camila Villamil Contreras, Sandra Milena Hueto Mendoza, Carlos Javier Sierra Hueto, Eduardo David Sierra Hueto.

60. Hecho: desplazamiento forzado de Janner Enrique Murillo Villamil, Yoan David Murillo Castillo, Gabriel Jesús Sierra de la Rosa, Simón Herazo Feria, Ana Arellano Villamil, Silfredo Polo Arellano, Jair José Polo Arellano, Fidel Cabeza Marimón, Ledis Ruth Romero Berdugo, Miriam Esther Romero Berdugo, Álvaro Romero Berdugo, Dolcey Jacinto González Rodríguez.

Las decisiones adoptadas en los casos precedentes serán ratificadas porque el señor apoderado no refuta el argumento judicial de que no se solicitó lucro cesante.

Esta situación, en modo alguno deja desprotegidos a los afectados, por cuanto con posterioridad, cumpliendo las exigencias de ley, pueden acudir a postular y obtener reparación por el concepto de que se trata.

61. Hecho: desplazamiento forzado de Temilda Polo Villamil, Orlando Pérez Díaz, José María Pérez Díaz, Eladides Torres Orozco, Shirley Patricia Pérez Suárez, Daniel Pérez Torres, Esnaider Enrique Pérez Suárez. Del reconocimiento realizado se excluirá a Orlando Pérez Torres, en tanto no pertenece al grupo familiar de que trata este caso.

62. Hecho: desplazamiento forzado de Purificación Espitia Ruiz, Laura Vanesa Arellano Espitia, Jhonatan Arellano Espitia, Milton Arellano Murillo, Miguel Ángel Arellano Espitia, Jorge Eliécer Arellano Espitia, Gabriel Enrique Espitia Ruiz, Liliana Espitia Torres, Milton Arellano Espitia.

63. Hecho 647, desplazamiento forzado de Ana Rogelia Martínez Mejía, Ana Mercedes Ayala Segura, Enot Algarín Marín, Heidy Algarín Ayala, Javier Enrique Algarín Ayala, Ledys Isabel Algarín Ayala, Luis David Algarín Ayala, Doreidis Algarín Ayala, Josmir Enrique Algarín Ayala, Mayelis Algarín Ayala.

64. Hecho 647, desplazamiento forzado de Rafael Antonio Gutiérrez Pérez, Martha Noemia Donado Rodríguez, Liliana del Carmen Gutiérrez, Martha Victoria Gutiérrez Donado, Sixta Tulia Gutiérrez Donado, Rafael Alfonso Gutiérrez Donado, Karen Margarita Gutiérrez Donado, Orlando Rafael Gutiérrez Donado.

65. Hecho 647, desplazamiento forzado de Ruth María Mejía Suárez.

66. Hecho 653, desplazamiento forzado de Miladis Monterrosa Montalbán, Olegario Taborda Parra, Robin Alfonso Taborda Parra, Jenner Manuel Monterrosa, Karen Taborda Monterrosa, Óscar Taborda Monterrosa, Alexánder Taborda Monterrosa, Pedro Luis Taborda Monterrosa, Manuel Esteban Monterrosa Montalbán.

67. Hecho 647, desplazamiento forzado de José Ignacio Murillo Padilla, Nidia Orozco Orozco, Carlos Manuel Orozco Orozco, Jorge Leonardo Escorcia Orozco, Jhon Jairo Escorcia Orozco, Nadia José Murillo Orozco, Karoll José Murillo Acevedo, Carlos Manuel Jiménez Orozco

En estos casos, las decisiones sobre lucro cesante serán confirmadas por idénticas razones de los casos precedentes.

Se modificará parcialmente la sentencia en el sentido de reconocer a cada uno de los integrantes de los dos grupos familiares precedentes la suma de 17 millones de pesos por los daños morales causados con el delito, con la salvedad de que si el total por grupo supera la suma de 224 salarios mínimos legales mensuales vigentes, señalados por la Corte en sentencia del 23 de septiembre de 2015 (SP12969), esta cifra (la equivalente a los 224 salarios) se dividirá por partes iguales entre todos los integrantes del grupo familiar.

68. Hecho 647, desplazamiento forzado de Silfrido Manuel Mejía Rodríguez, Luz Divina Gutiérrez Donado, Silfrido Manuel Mejía Gutiérrez. La decisión sobre lucro cesante será confirmada por idénticas razones de los casos precedentes.

Se declarará la nulidad parcial de todo lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia del incidente de reparación integral, a efectos de que el Tribunal tramita y resuelva la postulación de Divina Luz Mejía Gutiérrez (no confundir con su madre, Luz Divina Gutiérrez Donado). Lo resuelto se integrará como un todo con el fallo proferido. No es viable emitir sentencia de reemplazo, porque se pretermitiría el postulado de la doble instancia que exige que el a quo adopte una determinación, lo cual no sucedió en este evento.

69. Hecho 647, homicidio de Néstor Iván Acosta Suárez. La Corte adicionará la sentencia del Tribunal, en el sentido de reconocer a Iván Atilio Acosta Suárez la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por los daños morales sufridos por el deceso de su hijo Néstor Iván. Si bien es cierto que, como refiere el Tribunal, en la petición fue especificado ese vínculo, lo cierto es que del registro civil de nacimiento de aquel surge que es su progenitor.

Sobre las señoras Yirana Villa y Omarelis Villa, se ratificará el fallo, porque si bien el a quo afirmó que se trataba de nietas, en tanto que el recurrente explica que eran primas del occiso, lo cierto es que en uno y otro caso aplica el argumento del Tribunal, porque esos nexos no se encuentran dentro de los previstos en el artículo 5º de la Ley 975 del 2005, lo cual comporta que deben acudir ante la justicia común o ante la de justicia y paz pero demostrando que se trata de víctimas directas.

70. Hecho 647, homicidio de Rafael Ángel Mendoza Martínez. El Tribunal afirmó que no se demostró la dependencia económica de la progenitora Francisca Elena González y por eso no concedió lucro cesante. El recurrente asevera lo contrario.

La decisión será ratificada, porque en la carpeta respectiva solo obran registros civiles, copias de cédulas, los mandatos al abogado y dos declaraciones extra proceso que acreditan que el occiso se dedicaba a la venta ambulante, sin que ninguno de tales elementos siquiera insinúe el nexo a que alude la sentencia.

71. Hecho 647, homicidio de Gerardo Antonio Escorcia Caballero. El Tribunal afirmó que no se demostró la dependencia económica de la compañera Milagro del Carmen Osorio Camargo y por eso no concedió lucro cesante. El recurrente asevera lo contrario.

Como asiste razón al recurrente, la sentencia del Tribunal habrá de revocarse parcialmente, en tanto se allegaron dos declaraciones que señalan que la peticionaria hacía vida marital con aquel, con quien procreó 4 hijos (cuyos registros civiles se aportan) y que el núcleo familiar dependía económicamente de Escorcia Caballero, todo lo cual acredita el nexo que el fallador echó de menos.

El señor Escorcia Caballero nació el 8 de junio de 1965, el hecho juzgado acaeció el 22 de noviembre de 2000 y la expectativa razonable de vida ha sido estimada en 73,78 años de edad, a voces de estadísticas del Banco Mundial para el año 2012.

Con esos datos y siguiendo los lincamientos del Tribunal, que acudió a la presunción de un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual, se tiene que para el momento de los hechos la víctima directa contaba con 35 años 5 meses, restando, para alcanzar la expectativa probable de vida, 38 años 4 meses, o, lo es que lo mismo, 460 meses, por lo que, según los lincamientos del Tribunal, a razón de medio salario mensual, se llega a 230 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago.

Se ordenará que esa suma se cancele a Milagro del Carmen Osorio Camargo, como lucro cesante causado en razón del delito cometido en contra de su compañero permanente, monto que no debe indexarse, dado que su cálculo en salarios mínimos legales mensuales vigentes comporta su actualización.

72. Hecho 647, homicidio de Basilio de la Cruz Rodríguez. Se modificará la sentencia en el sentido de que los daños reconocidos a Cristian Antonio de la Cruz Moreno, como hijo de aquel, mantendrán su vigencia, pues por un error del Tribunal en forma contradictoria se escribió que no se le reconocerían perjuicios, cuando previamente se había admitido su condición y señalado daños.

La sentencia será adicionada a efectos de reconocer a la progenitora de aquel, Etilvia Rosa Rodríguez Mendoza, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por los perjuicios morales sufridos por el deceso de su hijo Basilio de la Cruz Rodríguez. Lo anterior, siguiendo los lincamientos del Tribunal y porque es obvio que reconoció su condición de afectada pero por un error no la incluyó en el listado respectivo.

73. Hecho 647, homicidio de Pedro Erasmo Suárez Borrero. La decisión será ratificada. Si bien el recurrente enlistó el caso, lo cierto es que no expresó motivos de inconformidad.

74. Hecho: homicidio de Albis Gamarra Chiquillo. Con fundamento en la información del recurrente, se revocará parcialmente el fallo del Tribunal para excluir del pago indemnizatorio a la señora Carmen Chiquillo Rodríguez, por cuanto, según se informa, en razón de los mismos hechos y conceptos acá juzgados y decididos, le fue decretada indemnización en una sentencia anterior.

75. Hecho: homicidio de Kelly Johana Leones Herrera. El Tribunal negó perjuicios morales al señor Trudón Cinecio Leones Hamburgés, con el argumento de que no se demostró el nexo con el occiso, pero, como con acierto refiere el apelante, el mismo documento que certificó el parentesco de la madree (registro de nacimiento de aquel), con el cual ella fue reconocida como víctima indirecta, demuestra que el aludido es el progenitor del fallecido.

En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia, para reconocer al señor Trudón Cinecio Leones Hamburgés, en su condición de padre de Kelly Johana Leones Herrera, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por los daños morales causados por el homicidio del último.

A Betty del Carmen Herrera Benavides, madre de la occisa, no se le fijó lucro cesante por no acreditar la dependencia económica, pero el recurrente dice que sí se hizo.

El fallo será confirmado por cuanto dentro de los documentos allegados en la carpeta del incidente ninguno verifica el vínculo aludido y no parecería que la progenitora de la occisa dependiera económicamente de esta, como que la última ya tenía conformado su propio hogar y aquella cuenta con otros hijos que están en condiciones de velar por su manutención.

76. Hecho: homicidio de Heberto Fihol Pacheco. El defensor cuestiona que aportó una sentencia de la justicia ordinaria, en donde, por estos mismos hechos, impuso un pago a sus allegados de mil salarios por daños morales, luego esto debe respetarse.

El fallo debe ser modificado, exclusivamente en cuanto al pago fijado por daños morales. En efecto, obra copia autenticada de la sentencia proferida el 23 de julio de 2008 por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en donde impuso a José Gregorio Mangones Lugo (decisión extensiva a todos los integrantes del grupo armado ilegal) el deber de indemnizar a "los herederos" de occiso Heberto Fihol Pacheco en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tratándose de una decisión judicial ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, en virtud de la seguridad jurídica debe respetarse y considerarse integrada a la sentencia de justicia y paz.

En consecuencia, se modificará el fallo recurrido en el sentido de que los daños morales a reconocer al grupo familiar del occiso, no son los señalados allí, sino la suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago (lo cual excluye la indexación), monto que debe pagarse a los integrantes del grupo familiar reconocido y que se repartirá siguiendo las reglas sucesorales de la ley civil.

Respecto de que el Tribunal desconociera una constancia sobre el salario del occiso de $476.574,53, que, actualizado, arroja una suma superior a $ 576.000 fijado como base por el Tribunal, con lo cual desmejoró el lucro cesante de la compañera e hijos, el fallo será confirmado por cuanto en los documentos allegados en la carpeta del incidente ninguno acredita ingresos del occiso, razón por la cual surge legítima la presunción de un salario mínimo legal.

77. De folios 447 a 452 del anexo de liquidaciones (cuaderno II), el Tribunal listó un total de 114 personas, comenzando con Boris Enrique Pizarro Insignares y finalizando con Nubia Esther González Talaigua, respecto de las cuales afirmó:

"Atendiendo al reporte ofrecido por la Fiscalía General de la Nación en audiencia concentrada, respecto de la cual realizó la legalización, en lo atinente al listado de víctimas de homicidio, desplazamiento forzado y desaparición forzada, observa la Sala que (esas) personas no están reportadas como víctimas para ninguno de esos eventos. Con lo cual se concluye que no se efectuará reconocimiento alguno por indemnización".

El impugnante demuestra que con posterioridad a esa decisión logró certificaciones de la Fiscalía sobre el registro de varias de esas personas, otras se inscribieron en el mismo periodo y las últimas, si bien no fueron acreditadas por el ente acusador, le allegaron documentos que demostraban lo contrario.

En esas condiciones, si bien el Tribunal acertó en su explicación, pues para el momento en que la Fiscalía legalizó los cargos no estaba acreditada la condición de víctimas de las personas aludidas, como que los documentos que refieren lo contrario se lograron con posterioridad (y antes de emitiese la sentencia), lo cual hace necesario una mayor diligencia de todos los intervinientes (jueces, fiscales, apoderados de víctimas) en aras de que previamente a resolver el fondo del trámite se prevean este tipo de situaciones y alleguen los elementos de juicio necesarios.

La solución está dada por declarar la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia del incidente de reparación integral a efectos de que, previo el aporte de los documentos referidos por el recurrente, se tramiten y resuelvan las postulaciones de que se trata, cuya decisión se considerará integrada al fallo.

Esa medida se hace extensiva sobre los incidentes propuestos en el hecho 653, desplazamiento de Jorge Enrique Martelo Arellano y otros, Yomaira Torres Murillo y otro, Francisco Javier Osorio García y otro y Edith Ramona Miranda de Ortiz. Lo anterior, porque el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno.

No puede adoptarse una decisión de reemplazo, como que esta requiere precisamente de la existencia de un proveído previo del a quo que pueda ser corregido, pero cuando la primera instancia no se pronuncia, se impone que lo haga, para no pretermitir el principio de la doble instancia.

78. La parte resolutiva de la sentencia deberá modificarse en el sentido de que a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, no se la exhorta, sino que se le ordena cancelar las indemnizaciones decretadas en la sentencia, no en los topes previstos en la Ley 1448 del 2001, sino en su totalidad.

En la orden de acumular las penas impuestas en la justicia ordinaria, se adicionará al postulado José Gregorio Mangones Lugo, quien fue condenado por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá por el homicidio de Eberto de Jesús Fihol Pacheco.

En la orden dada a los postulados a realizar una reparación simbólica debe incluirse a Úber Enrique Bánquez, Julio Manuel Argumedo García y Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez.

(XXXII) De las representadas por el abogado Carlos Arturo Navarro Parra

Hecho 353. Se debe reconsiderar lo relativo a los daños morales, porque no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas en los siguientes casos, en donde a las víctimas directas se les fijan 17 millones de pesos por ese concepto, pero nada se dice sobre sus familiares, que deben ser amparados igual:

1. Víctima directa Augusta Victoria Rivero de Luna, familiares: Jaider Vicente y Daniel Eduardo Luna Rivero.

2. Víctima directa Alvenis Antonio Sierra Legía, familiares Yarlis Osiris, Aldair y Derlis Yojana Sierra Ochoa (hijos).

3. Víctima directa Benicio Rafael Benítez Salcedo, familiares Ebilda Rosa Leones Ruiz (esposa), Wanderley, Gilmar de Jesús, Kelly, Jaqueline, Liseth Paola, Sindy Yocasta y Valdeir Benítez Leones (hijos).

Todas estas personas fueron acreditadas como víctimas.

4. En el núcleo familiar de José de Jesús Hernández Alfaro se debe excluir del reconocimiento de daños morales a Noleidis Narváez Torres, que no es familiar ni a su nombre se actuó. Lo propio debe hacerse con Javid David, Alejandra Loraine y Fabián Torres Cabrera que no forman parte de la familia de Orlando José Torres Benítez ni se hizo petición en nombre suyo.

5. Se debe incorporar a Carmen Elena Mendoza Blanco dentro de la sentencia (hecho 353, desplazamiento), pues se presentó el incidente con el poder respectivo (cuya copia, con constancia de recibido, anexa), pero el Tribunal afirma que no obra el aludido mandato.

6. La reparación no debe limitarse en los montos de la administrativa de que trata la Ley 1448, sino que debe ordenarse su pago integral.

Consideraciones de la Corte:

Hecho 353.

1. Víctima directa Augusta Victoria Rivero de Luna, familiares: Jaider Vicente y Daniel Eduardo Luna Rivero.

2. Víctima directa Alvenis Antonio Sierra Legía, familiares Yarlis Osiris, Aldair y Derlis Yojana Sierra Ochoa (hijos).

3. Víctima directa Benicio Rafael Benítez Salcedo, familiares Ebilda Rosa Leones Ruiz (esposa), Wanderley, Gilmar de Jesús, Kelly, Jaqueline, Liseth Paola, Sindy Yocasta y Valdeir Benítez Leones (hijos).

En todos estos casos siguiendo los lincamientos genéricos y patrones haremos señalados con antelación por el Tribunal, debe aclararse su fallo en el sentido de que los 17 millones de pesos fijados como daños morales por el desplazamiento, serán cancelados a cada uno de los integrantes del respectivo grupo familiar.

4. Del grupo familiar de Orlando de Jesús Torres Benítez se excluirá el nombre de Noleidis Narváez Torres, quien no hace parte del mismo. Lo propio se hará con los nombres de Jadid David, Alejandra Loraine y Fabián Torres Cabrera que el Tribunal incluyó dentro del grupo familiar de Orlando José Torres Benítez, cuando no pertenecen a él.

5. Como el Tribunal omitió tramitar y resolver la postulación hecha en nombre de Carmen Elena Mendoza Blanco. Se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia del incidente de reparación integral. Lo resuelto debe considerarse integrado al fallo respectivo. No hay lugar a adoptar decisión de fondo, porque se pretermitiría el principio de la doble instancia.

(XXXIII) De las representadas por la abogada Ayari Elizabeth González Medina

1. En el caso del homicidio de Raúl Francisco Meló Toro (hecho 7), siendo víctima indirecta su hermano Wilfre Meló Toro, el Tribunal fijó $ 35.100.252 al grupo familiar, en razón del desplazamiento, pero confundió ese aspecto con la indemnización fruto del desplazamiento forzado. A su vez, señaló a la abogada como de la Defensoría del Pueblo, cuando es de confianza.

2. El fallo intentó hacer un inventario de daños materiales con base en las pruebas aportadas, pero las interpretó en forma errada, tanto, que lo reconocido no equivale ni al 1% de lo pedido (siete mil quinientos millones de pesos), además de que lo fijado no lo fue por daño emergente, sino por el desplazamiento. La víctima no solo perdió lo que tenía (sus reses, reproducción, cultivos y producción), sino que fue obligada a desplazarse, luego uno es el valor de lo perdido y otro el del desplazamiento.

Consideraciones de la Corte:

1. Se debe aclarar que la abogada obra como apoderada de confianza del señor Wilfre Meló Toro, no como asignada por la Defensoría del Pueblo, según refirió el Tribunal.

2. La sentencia partió de los documentos y las peticiones hechas por la apoderada de la víctima, solo que con antelación, con apoyo en la jurisprudencia, estableció lincamientos genéricos y patrones baremo, con fundamento en los cuales asignó el monto del daño emergente por las pérdidas sufridas, contexto dentro del cual deriva que no hubo un análisis errado de las pruebas que, por lo demás, la abogada no señala en qué consistió, como que la única alusión a que la cuantía decretada es inferior a la reclamada en modo alguno demuestra yerro en la apreciación judicial.

3. No parece surgir la equivocación de conceptos a que alude la impugnante, en tanto que la suma de $ 35.100.252 fue fijada como daño emergente, y en un apartado diverso fue señalado el lucro cesante por el desplazamiento en $ 9.491.398.

Se ratificará la sentencia.

(XXXIV) De las representadas por la abogada Alfa Esther Andrade Anaya

1. Hecho 112, víctima directa de violencia de género Yeilis Patricia Meneses Castrellón. Debe excluirse a Norelia Lucía Moreno Orrego, relacionada como víctima sin serlo.

2. Hecho 92, víctima directa de desaparición, Juan Carlos Gómez Cervantes. El Tribunal negó indemnización a los sobrinos e hijos de crianza Julio César y Marian Carolina Camargo Gómez y Nancy María Muñoz Gómez, con el argumento de no encontrarse dentro de las personas señaladas en el artículo 5º de la Ley 975 del 2005, sin poderse presumir la condición de víctimas, por lo cual han debido demostrar los perjuicios.

3. Lo mismo se razonó en el hecho 408, víctima directa Adalberto Enrique Ospino Mercado, respecto de Jeiner José Ramos Ospino.

4. El Tribunal no reconoció daño emergente en razón de los gastos que debieron realizarse por los familiares en aras de dar con el paradero de la persona desaparecida, con el argumento de no allegarse los soportes respectivos. Igual ha debido proceder, y no lo hizo, a presumir los gastos en los casos de violencia basada en el género con la sola acreditación de la ocurrencia del hecho.

5. El número III.3 de la parte resolutiva es equivocado, pues no corresponde a la UARIV coordinar el cumplimiento de las restantes medidas de reparación ordenadas, sino al Juez de Ejecución de Sentencias. Lo propio sucede con el número V. 12, pues se dispone que esta entidad pague los daños en términos de los montos previstos en el Decreto 4800 del 2011.

6. El Tribunal omitió ordenar a la Fiscalía investigar las personas mencionadas por los postulados como financiadores y colaboradores de su accionar delictivo (ganaderos, empresarios, agricultores, políticos, miembros de la fuerza pública).

Consideraciones de la Corte:

1. Hecho 112, víctima directa de violencia de género Yeilis Patricia Meneses Castrellón. Se modificará la sentencia en el sentido de excluir a Norelia Lucía Moreno Orrego, toda vez que fue relacionada como víctima de este caso, sin serlo.

2. Hecho 92, víctima directa de desaparición, Juan Carlos Gómez Cervantes. La decisión del Tribunal será ratificada, en cuanto negó indemnización a los sobrinos e hijos de crianza, porque asiste razón a su argumento de no encontrarse dentro de las personas señaladas en el artículo 5º de la Ley 975 del 2005.

Es claro que los parientes que no se encuentren dentro de los nexos de que trata la norma pueden acudir a la jurisdicción ordinaria o al trámite de justicia y paz, pero en el último evento en condición de víctimas directas.

3. La misma respuesta cabe sobre el reparo hecho a la decisión del hecho 408, víctima directa Adalberto Enrique Ospino Mercado.

4. Igual se ratificará el fallo en cuanto no fijó montos por daño emergente en razón de los gastos presuntamente hechos en razón del desaparecimiento y la violencia basada en el género, toda vez que no se aportó elemento probatorio alguno que acreditase los mismos, sin que existan razones para presumirlos.

5. Debe modificarse la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de que la labor de coordinación para la ejecución de la sentencia compete al Juez de Ejecución de Sentencias de justicia y paz y no a la Unidad de Reparación de Víctimas. Igual, que los pagos de las reparaciones decretadas se harán en los montos decretados en el fallo y no en los previstos para la reparación administrativa.

6. Se ordenará a la Fiscalía que adelante las investigaciones respecto de la conducta de las personas mencionadas en las versiones de los postulados, como financiadores o colaboradores de los delitos juzgados.

(XXXV) De las representadas por el abogado Wilson Rafael Muñoz Pérez

La apelación la presenta el abogado sustituto Termístocle Alcides Paredes Manjarrés y señala lo siguiente:

1. Hecho 154, víctima directa Freddy Guillermo Duran Muegues. Sus hermanos María Inés, Alvaro José, María Delfa Manjarrez Muegues, Freddy Guillermo, Óscar Enrique Duran Muegues.

2. Víctima directa Edith Vergara Ramírez y sus familiares Rodolfo Barroso Pacheco, Claudia Lorena, Andrea Carolina, José Joaquín Barroso Vergara, Sacramento Ramírez de Arambul, Magnolia, María de la Cruz, Shirley, Nuris Vergara Ramírez.

3. Víctima directa Enilda María Ramos Escobar y sus familiares Abelardo Jiménez Garcés y Luz Idaly Jiménez Escobar.

En estos casos, los parientes no fueron reconocidos como víctimas porque no figuraban en el reporte de la Fiscalía, pero tales personas sí aparecen acreditadas ante la Fiscalía 58 de Justicia y Paz de Valledupar, según certificó esta en documento que anexa.

Para probar la calidad de víctima es suficiente llenar el formato de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley.

En la fijación de daños faltó lo atinente a los delitos de secuestro y desaparición forzada.

Consideraciones de la Corte:

1. Hecho 154, víctima directa: Freddy Guillermo Durán Muegues. Sus hermanos, María Inés, Alvaro José, María Delfa Manjarrez Muegues, Freddy Guillermo, Óscar Enrique Durán Muegues. Víctima directa: Edith Vergara Ramírez y sus familiares Rodolfo Barroso Pacheco, Claudia Lorena, Andrea Carolina, José Joaquín Barroso Vergara, Sacramento Ramírez de Arambul, Magnolia, María de la Cruz, Shirley, Nuris Vergara Ramírez. Víctima directa: Enilda María Ramos Escobar y sus familiares Abelardo Jiménez Garcés y Luz Idaly Jiménez Escobar.

La Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia de reparación integral, a efectos de que se tramite y resuelva el incidente de reparación integral, de tal forma que lo decidido se considere como parte integral de la sentencia.

En modo alguno puede adoptarse una determinación de fondo, porque ello pretermitiría el principio de la doble instancia, dado que el a quo no emitió pronunciamiento alguno, desde donde se impone su decisión previa, pues es la existencia de esta la que habilita la competencia del superior funcional.

Debe llamarse la atención al Tribunal, a la Fiscalía y a los apoderados en aras de que se acuda a validar la información y aportar la documentación respectiva, porque todo indica que por desactualización de los registros en su oportunidad no se acreditó que las personas indicadas tenían la condición de víctimas.

(XXXVI) De las representados por el abogado Laurentino Rafael Pérez Durán

Sobre los daños a la vida de relación del señor Antonio José Gómez Pinzón y su familia, el fallo señala que no fueron acreditados, pero oportunamente se aportaron declaraciones juramentadas, no valoradas, que prueban ese aspecto. Son ellas las de la compañera permanente Merys Leonor Pérez y sus hijastros Carlos Javier y Yeison David Olivero Pérez, quienes desde 18 años atrás compartían vínculos familiares con aquel y sus hijos y con la víctima Jhon Carlos Gómez Iguarán.

Respecto del último (que está en primer grado de consanguinidad con aquel) no resulta acertada la conclusión del Tribunal, según la cual si bien se aportó registro civil (que anexa al escrito, así como las declaraciones señaladas), no se acreditó la relación y, por ello, no se reconoció indemnización, cuando lo cierto es que en los argumentos 9516, 9541 y 9592 concluyó que el nexo se prueba con ese documento, prueba por antonomasia.

Por ello, se impone reconocerle lucro cesante en los mimos términos que el Tribunal fijó (hasta la edad de 25 años). Lo propio debe hacerse con los daños morales y a la vida de relación.

Consideraciones de la Corte:

1. Lo primero que se observa es que el caso aludido (hecho 6, desaparición y homicidio de John Carlos Gómez Iguarán) fue considerado por el Tribunal, no representado por el abogado Laurentino Rafael Pérez Durán, sino por tres profesionales diversos, Diógenes Arrieta Zabala (folio 220, anexo I de liquidaciones), Héctor Rodríguez Sarmiento (folio 294, Anexo I de liquidaciones) y Henry Gómez Quintero (folio 912, anexo IV de liquidaciones).

Esa situación significó que se dispusieran varios pagos respecto de las mismas víctima y hechos, lo cual debe ser corregido en aras de evitar se genere un enriquecimiento sin causa. En esas condiciones, se modificará la sentencia en el sentido de disponer que Genedis Ahumada Ricaurte y Valeria Johana Ahumada Ricaurte solo recibirán, cada una, una suma de las varias liquidadas por el Tribunal por concepto de lucro cesante y una suma por concepto de daños morales, en relación con los perjuicios que sufrieron por la desaparición y homicidio de Jhon Carlos Gómez Iguarán.

2. Respecto del daño a la vida de relación, la Corte se remite a lo dicho en casos similares, por cuanto las pruebas a que alude el recurrente apuntan a demostrar la convivencia, la dependencia económica, lo cual es propio del lucro cesante, que fue reconocido en el fallo, o el dolor padecido, que apunta al daño moral, igualmente fijado por el a quo.

3. En forma contradictoria el Tribunal admitió que con el registro civil se demostró que Jhon Carlos Gómez Sarmiento era hijo de la víctima directa, no obstante lo cual le negó daños con el argumento de que no se probó la relación, dado que precisamente ese documento la verifica. Por tanto, se revocará parcialmente la sentencia, exclusivamente para reconocer a aquel la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago (lo que excluye la indexación) por los perjuicios morales que sufrió por el homicidio de su padre Jhon Carlos Gómez Iguarán.

Igual debe serle reconocido el lucro cesante que debe ir hasta que alcanzase sus 25 años de edad, límite legal en que el padre está obligado a suministrarle alimentos.

Los hechos sucedieron el 14 de enero de 2003, Gómez Sarmiento nació el 28 de marzo de 1996, de donde deriva que aquel contaba con 6 años 6 meses para el momento del delito, restándole 18 años 6 meses (219 meses). Siguiendo los lincamientos del Tribunal, a razón de Vi salario mínimo, se llega a 109,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago (lo que excluye indexación), que se cancelarán a Jhon Carlos Gómez Sarmiento, como el lucro cesante sufrido por la desaparición de su padre Jhon Cario Gómez Iguarán.

(XXXVII) De las representadas por la abogada Irma Sofía de la Ossa Salcedo

Se desconoció la indemnización por el derecho a la vida de relación. En sus versiones, los postulados refirieron haber dado muerte a las víctimas por tratarse de guerrilleros o sus colaboradores, lo cual afectó el buen nombre, la dignidad de sus parientes que, al desplazarse, fueron discriminados, rechazados, debiendo enfrentar una vida diferente y labores extrañas.

No se fijaron daños emergente y moral a víctimas indirectas por no demostrar la dependencia económica, pero el vínculo (esposa, hijos del fallecido) hace presumir ese nexo, para lo cual deben tenerse en cuenta las declaraciones extra proceso allegadas, imponiéndose aplicar la flexibilidad probatoria.

No se decretó lucro cesante a víctimas por no demostrar la dependencia económica. No se fijó daño material por no considerar los documentos entregados. Se aplicaron normas declaradas inexequibles. No se dio cabida al precedente jurisprudencial sobre la reparación integral y se excluyó al Estado de la responsabilidad de indemnizar.

No se dispuso investigar miembros de la fuerza pública, fundaciones, empresarios, comerciantes, funcionarios públicos y particulares que apoyaron la conformación y financiación de las AUC. Hay incongruencias entre las consideraciones y la parte resolutiva. Se presenta un indebido cálculo del daño emergente.

Se apreciaron en forma indebida las pruebas. Se desconoció el principio de flexibilidad probatoria. No se reconocieron los gastos funerarios. No se reconoció el daño a la vida de relación.

Anexa copias de registros civiles (hecho 353), que demuestran el nexo con la víctima directa y relaciona los siguientes hechos:

1. Hecho 354, víctima directa Roberto Gómez Catalán. Se debe reconocer daño moral a la hija Darlenis María Romero por homicidio y desplazamiento.

2. Hecho 360, víctima directa Dionisio Moguea Silgado. Se debe reconocer daño moral a la hermana Nelcy Moguea Silgado por homicidio y desplazamiento.

3. Hecho 353, víctima directa Doris Torres Medina. Se debe reconocer daño moral a Doris Mariela Torres Urueta por el desplazamiento, como hija de Ramiro Rafael Torres Medina.

4. Hecho 353, víctima directa Marco José Caro Torres. Solicita se fije indemnización por daño moral por el desplazamiento y el homicidio de aquel, sus hermanos Rafael Guillermo y Samuel Alfonso Caro Torres.

5. Hecho 353, víctima directa Eduardo Rafael Novoa Alvis. En razón del desplazamiento y el homicidio de aquel se debe reconocer daño moral a su hija Dora Fanny Novoa y a sus hermanos Yadenis Yojana, Yarledis Mabel Novoa Alvis, Dina Luz, Nuris María, Jorge Luis, Yecenia Judith Cuevas Alvis. Igual pide se reconozca daño material conforme a declaración estimatoria que aporta.

6. Hecho 353, víctima directa Roberto Segundo Madrid Rodríguez. Solicita se fije daño moral por el desplazamiento y el homicidio a los hermanos Norkis, Marún, Nelson y Karen Madrid Rodríguez.

7. Hecho 353, víctima directa Carlos Eduardo Díaz Ortega. Se deben reconocer perjuicios morales por el desplazamiento y el homicidio de su hermano a María de Jesús, Osiris, Alvaro Enrique y Diomedes Rafael Díaz Ortega.

8. Hecho 353, víctima directa Hernán Sierra Castillo. Solicita se le reconozcan daños morales, a la vida de relación, emergente, lucro cesante, por el desplazamiento. Anexa declaración estimatoria, poder, documento de identidad, registro del hierro.

9. Hecho 353, víctima directa Francisca Elena Cabrera Montes. Se negaron daños a Abel Francisco Paternina Cabrera, habiendo aportado su registro civil (que entrega de nuevo).

El abogado actúa en nombre de Abel y Víctor Paternina Cabrera, de quienes allegó los registros civiles que demuestran el nexo con aquella (su progenitora), imponiéndose reconocerle indemnización por el desplazamiento y el homicidio.

10. Hecho 353, víctima directa de desplazamiento Fray Medina Cárdenas, a quien se negó todo derecho por no aparecer inscrito, pero sí lo está.

11. Hecho 353, víctima directa Emiro Cohén Torres. A su esposa no se le reconoció daño emergente por la pérdida del vehículo que fue incendiado por las AUC y que tenía un valor de 10 millones de pesos, según consta en las pruebas que aportó.

Consideraciones de la Corte:

1. Respecto de los daños por la vida de relación, la Corte se remite a lo razonado en otros apartados, como que no se aportó prueba que demostrara su ocurrencia y cuantía y los argumentos que se ofrecen apuntan al perjuicio moral que sí fue valorado y fijado por el Tribunal.

Lo propio debe hacerse respecto de la censura genérica atinente a la prueba de la dependencia económica y a la flexibilidad probatoria, pues por muchos factores puede suceder que a pesar del vínculo exista independencia y la flexibilización no pude llevar al extremo de que no se aporte elemento de juicio, siquiera sumario, que verifique el hecho, pues no puede olvidarse que una sentencia judicial debe soportarse en los medios de prueba.

2. Hecho 354, víctima directa Roberto Rafael Gómez Catalán. Siguiendo los lincamientos del Tribunal, se adicionará el fallo a efectos de reconocer a Darlenis María Romero Torres, en su condición de hija de aquel, la suma de 100 salarios mínimo legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por los daños morales causados por el homicidio de aquel.

3. Hecho 360, víctima directa Dionisio Moguea Silgado. A la hermana Nelcy Moguea Silgado no le fue fijado daño moral con el argumento de no probarse el nexo, pero obra el registro civil de nacimiento, que verifica que por identidad de progenitores y apellidos, es hermana de aquel.

Por tanto, se revocará el fallo exclusivamente para asignar a Nelcy Moguea Silgado la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por los perjuicios morales sufridos con el deceso de su hermano Dionisio.

4. Hecho 353, víctima directa Doris Torres Medina. Como aparece acreditado que Doris Mariela Torres Urueta es hija de Ramiro Rafael Torres Medina (hermano de aquella), a quien le fue asignado perjuicio moral por el desplazamiento causado con el homicidio de su hermana, surge válida la pretensión de la recurrente, en tanto es claro que la hija acompañó a su progenitor en el destierro.

Por tanto, siguiendo los lincamientos del Tribunal, se adicionará su fallo para disponer que a Doris Mariela Torres Urueta le sea pagada la suma de $ 17.000.000 por los perjuicios morales sufridos por el desplazamiento.

5. Hecho 353, víctima directa Marco José Caro Torres. La existencia de los documentos allegados y la identidad de progenitores y apellidos, acredita que Rafael Guillermo, Elena Patricia, Jaime David y Samuel Alfonso Caro Torres, son hermanos de aquel.

En consecuencia, siguiendo los criterios del Tribunal se revocará parcialmente su fallo, a efectos de reconocer a cada uno de los aludidos la suma de $ 17.000.000 por daños morales en razón del desplazamiento.

Igualmente les serán pagados, a cada uno, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por los daños morales causados con el deceso de su hermano Marco José.

Estas dos determinaciones se hacen extensivas a Teresa de Jesús Torres Montes y a Marcos Caro Álvarez, en sus condiciones respectivas de madre y padre de Marco José Caro Torres. En consecuencia, según los parámetros del a quo, a cada uno de estos les serán reconocidos $ 17.000.000 en razón de los perjuicios morales causados por el desplazamiento y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por los daños morales causados con el homicidio de su hijo.

6. Hecho 353, víctima directa Eduardo Rafael Novoa Alvis. Se cuestiona: en razón del desplazamiento y el homicidio de aquel se debe reconocer daño moral a su hija Dora Fanny Novoa y a sus hermanos Yadenis Yojana. Yarledis Mabel Novoa Alvis, Dina Luz, Nuris María, Jorge Luis, Yecenia Judith Cuevas Alvis. Igual pide se reconozca daño material conforme a declaración estimatoria que aporta.

Sobre la hija Dora Fanny Novoa no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, lo cual obliga, en aras de no pretermitir el principio de la doble instancia, a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia del incidente de reparación integral, a efectos de que se imprima el trámite y se resuelva su postulación de reparación. Lo decidido formará parte integral del fallo.

Respecto de las restantes personas se observa que el Tribunal no los señaló como hermanos sino como hijos o hijastros. A Nuris María y Dina Luz Cueva Alvis se les negaron perjuicios por no acreditar ser familiares del occiso ni su dependencia económica de él, lo cual no es refutado por la impugnante y del certificado de registro civil allegado en la apelación se desprende que son hijas de un padre diferente, lo cual ratifica la tesis del a quo.

En relación con Yarledis Mabel Novoa Alvis, Jorge Luis Cueva Alvis, Yanedis Yojana Novoa Alvis y Yesenia Judith Novoa Alvis, el argumento negativo estuvo dado por falta de demostración del nexo familiar, lo cual tampoco es controvertido en el recurso, además de que los documentos allegados con este descartarían el parentesco al figurar un padre diferente de la víctima directa.

Por tanto, la decisión será confirmada.

7. Hecho 353, víctima directa Roberto Segundo Madrid Rodríguez. Se reprocha: el Tribunal no concedió perjuicios a Marún y Norquis Madrid Rodríguez, Nelson Ortega Rodríguez y Karen Paola Ortega Rodríguez, por falta de los documentos que demostrasen el nexo familiar con aquel.

De lo documentos aportados deriva que los dos últimos son hijos de Clara Isabel Rodríguez Benítez, quien a su vez fue reconocida como madre de la víctima directa, de donde surge que este y aquellos son hermanos. Sobre los dos primeros no se negó el argumento judicial.

En esas condiciones, siguiendo los criterios de la sentencia de primer grado, se revocará parcialmente la misma en el sentido de reconocer a Nelson Ortega Rodríguez y Karen Paola Ortega Rodríguez la suma de $ 17.000.000 que cada uno recibirá por los perjuicios morales causados con el desplazamiento, y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago por los perjuicios morales causados con el homicidio de su hermano.

8. Hecho 353. Víctima directa Carlos Eduardo Díaz Ortega. Se dice: no se reconocieron perjuicios morales por el desplazamiento y el homicidio a los hermanos de aquel por no acreditar el parentesco.

De los documentos allegados (copias de los registros civiles de nacimiento) se desprende que María de Jesús, Osiris del Socorro, Alvaro Enrique y Diomedes Rafael Díaz Ortega son hijos de los mismos progenitores de la víctima directa Carlos Eduardo Díaz Ortega, de donde deriva que aquellos y este son hermanos.

En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia del Tribunal, para reconocer a María de Jesús, Osiris del Socorro, Alvaro Enrique y Diomedes Rafael Díaz Ortega, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, que cada uno recibirá por los perjuicios morales causados por el homicidio de su hermano.

La Corte no se pronuncia sobre el desplazamiento forzado, como que el mismo no fue considerado por el Tribunal, lo que significa que su reclamación debe hacerse ante este.

9. Hecho 353, víctima directa Hernán Sierra Castillo. La decisión del Tribunal será confirmada, por cuanto el a quo reconoció los únicos aspectos que fueron solicitados (lucro cesante y daño moral), sin que la recurrente refute que hizo lo propio con los restantes, que, por lo demás, en su impugnación no demuestra su existencia.

10. Hecho 353, víctima directa Francisca Elena Cabrera Montes. Como se allegó registro civil de nacimiento que certifica que Abel Francisco Paternina Cabrera es hijo de aquella (el cual constituyó el argumento para la negativa del Tribunal), se revocará parcialmente su sentencia para fijar a Abel Francisco la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por los perjuicios morales causados con el homicidio de aquella.

Sobre el lucro cesante por el desplazamiento forzado, Abel Francisco queda incluido dentro del pago que ordenó el Tribunal para el grupo familiar.

11. Hecho 353, víctima directa de desplazamiento Fray Medina Cárdenas. La Corte declarará la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la última sesión de la audiencia del incidente de reparación integral, a efectos de que se tramite y resuelva su postulación. Sin una decisión del a quo no puede actuar la Sala de Casación Penal, porque pretermitiría el principio de la doble instancia.

Debe haber mayor diligencia de funcionarios y apoderados para que se obtenga la documentación pertinente en aras de evitar dilaciones injustificadas.

12. Hecho 353, víctima directa Emiro Enrique Cohén Torres. Se reprocha que a su esposa no se le reconoció daño emergente por la pérdida del vehículo que fue incendiado por las AUC y que tenía un valor de 10 millones de pesos, según consta en las pruebas que aportó.

La decisión será modificada, porque, en efecto, dentro de los documentos aportados obran suficientes elementos de juicio para colegir que el día y momento de los hechos, los agresores hurtaron e incineraron el vehículo campero marca Willys de placas RAH-250, de propiedad de Amalia de la Concepción Navarro Ponce, pérdida que debe sumarse como parte del daño emergente causado y que, en razón al modelo del vehículo (1974) y su uso, se estima prudencialmente en un valor de ocho millones de pesos.

Sumada esa cifra a la reconocida por el Tribunal, se tiene que a la señora Amalia de la Concepción Navarro Ponce se le deben pagar $ 35.469.762, y no la cifra anunciada en la sentencia, por concepto del daño emergente causado por el homicidio de su esposo. En este sentido se modificará el fallo.

(XXXVIII) De las representadas por la abogada Mary Luz Tibamoso Torres

1. Ramón Segundo Niebles Ayala, víctima de desplazamiento. Como daño emergente le fueron fijados dos millones de pesos por la pérdida de una casa, asumiendo que era de bahareque, pero aquel refirió que era de madera, debiéndose aplicar la presunción de buena fe en su favor, para fijar el monto en cuatro millones de pesos.

2. Luz Denis Pérez Garizabalo. En declaración extra proceso Manuel de Jesús Díaz Rodríguez no especificó las condiciones de su casa, debiéndose aplicar la presunción de buena fe, asumir que el inmueble era de material y fijar el monto del daño emergente en cuarto millones de pesos (no los 2 reconocidos).

3. Mónica Patricia Gutiérrez Viloria. El Tribunal asumió que el inmueble perdido era de bahareque y por eso fijó daño emergente por dos millones de pesos. Pero en declaración extra proceso Juan Manuel Sandoval Mejía dijo que estaba avaluada en ocho millones, debiéndose aplicar la presunción de buena fe y asumir que era de material para que le sean asignados cuatro millones, además de que ningún postulado cuestionó el asunto.

4. Isabel Suárez Corrales. Igual que el caso anterior.

5. Ana Isabel Rolón de Álvarez. El Tribunal olvidó liquidar el valor del inmueble referido por la víctima como perdido, debiéndosele asignar cuatro millones.

6. Sobre el no reconocimiento de algunas víctimas, afirma que los argumentos del Tribunal al respecto no encuentran respaldo legal, en tanto la no inclusión de sus nombres en el listado de la Fiscalía no demuestra o descarta la condición de afectado, luego el reconocimiento no puede supeditarse a ello. Así, ofrece un listado de personas que pide se incluyan como víctimas, se conceda un plazo para que acrediten esa condición y se cuantifiquen sus perjuicios.

Solicita se aclaren los siguientes aspectos:

7. Homicidio de Edwin Gamero Castillo. Se debe aclarar el monto de daños morales asignados a su progenitora Maura Rosa Castillo Gutiérrez, pues en el cuadro respectivo aparece 00 salarios.

8. Homicidio de Roque Jacinto Parejo Esquea. Debe anularse lo actuado pues el Tribunal no hizo pronunciamiento sobre la petición de daños para su hijo Dimas Jesús Parejo Ortega.

9. Homicidio de Néstor Iván Acosta Suárez. A su hermano Jorge Luis Mendoza Suárez no se le reconocieron derechos porque no allegó copia del registro civil de nacimiento para acreditar el nexo. Ello es cierto, pero en el caso de Dimas Jesús Parejo Ortega el Tribunal liquidó los perjuicios y concedió un plazo para que se probara el parentesco.

10. Homicidio de Orlando Ayala Niebles. A su madre Raquelina Niebles Ayala de Moreno se le negaron perjuicios por no probar el nexo, pero debe aplicarse el mismo criterio anterior.

11. Homicidio de Edwin José Cruz Romero. A su hermana Zulay Patricia Cruz Romero no le concedieron daños por no probar el nexo, pero debe aplicarse el mismo criterio anterior.

Consideraciones de la Corte:

1. La decisión judicial respecto de los desplazamientos de Ramón Segundo Niebles Ayala, Luz Denis Pérez Garizabalo, Mónica Patricia Gutiérrez Viloria, Isabel Suárez Corrales, será ratificada, en tanto los precios fijados por el Tribunal respecto de viviendas, muebles y enseres estuvieron dados por los lincamientos genéricos y patrones baremo que, siguiendo la jurisprudencia, estableció con antelación, dejando en claro que los daños debían encontrarse acreditados por algún medio probatorio.

Frente a esa argumentación, solo se opone la postura personal, que no demuestra lo errado de esos parámetros. Solo pretende mayores montos con soporte, no en medios probatorios, sino en presunciones de buena fe y no puede dejarse de lado que el criterio de la flexibilidad probatoria no puede llegar al extremo de asumir la ausencia de prueba, en tanto las sentencias judiciales (y las de justicia y paz lo son) deben proferirse con soporte en elementos de juicio.

La falta de oposición de los postulados a las cuantías señaladas por las víctimas, no es suficiente para admitir las cifras presentadas, como que es claro que lo trascendente para aquellos es la admisión de cargos, en tanto si bien deben propender por la reparación, lo cierto es que, en últimas, conocen que ello se hará con los bienes del grupo delincuencial o, subsidiariamente, por el Estado.

2. Sobe el desplazamiento de Ana Isabel Rolón de Álvarez con ocasión del homicidio de su hijo José Francisco Álvarez Rolón, asiste razón a la recurrente, porque, en efecto, el Tribunal admitió como pérdida una vivienda, razón por la cual, siguiendo sus lincamientos y patrones baremo, que la quejosa no cuestiona, se le asignarán por ese predio dos millones de pesos, que sumados a los reconocidos por los otros daños, arrojan un total de $ 3.133.673 que será la suma a cancelar como daño emergente por el desplazamiento forzado. En este sentido se modificará la sentencia.

3. La Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la última sesión de audiencia del incidente de reparación integral, a efectos de que se imprima el trámite y se resuelvan las postulaciones de indemnización respecto de las personas señaladas por el Tribunal en su anexo VIII de liquidaciones (página 2062, la lista comienza con Isaac Antonio Escorcia Caballero y termina con José de Jesús Núñez Cervantes) y por la apoderada recurrente en la página 13 de su apelación (cuaderno VI "recursos de apelación", folio 197, la lista comienza con Iván Enrique Ayala Fontalvo y termina con José de Jesús Núñez Cervantes).

No es viable emitir decisión de fondo, para no infringir el principio de la doble instancia. La Sala reitera el llamado de atención hecho en apartados anteriores sobre la mayor diligencia que se espera de funcionarios y apoderados para el aporte oportuno de la documentación necesaria que impida la dilación del procedimiento.

4. En el homicidio de Edwin Gamero Castillo se aclarará la sentencia en el sentido de que lo reconocido a su progenitora Maura Rosa Castillo Gutiérrez por los daños morales causados con la muerte de aquel son 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago.

5. Desplazamiento y homicidio de Roque Jacinto Parejo Esquea. El Tribunal incluyó como víctimas reconocidas a los hijos Aidé Dolores Parejo Ortega y Dimas Jesús Parejo Ortega. En esas condiciones, como es obvio que su argumentación apuntaba a fijarles daños, se adicionará la sentencia para reconocer, a cada uno, $ 17.000.000 por los daños morales causados por el desplazamiento y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago por los perjuicios causados por el homicidio de aquel.

En razón del lucro cesante por el desplazamiento, como el monto fijado en el fallo lo fue para el grupo familiar, los dos hijos aludidos quedan incluidos dentro de ese grupo.

6. Homicidio de Néstor Iván Acosta Suárez. Como el recurrente admite que, en efecto, no aportó documentación que demostrase que Jorge Luis Mendoza Suárez era hermano de aquel, se impone ratificar el fallo, lo cual no obsta para que acreditada la legitimidad se haga parte en la actuación que deriva de la ruptura por las nulidades decretadas.

7. El mismo criterio es aplicable en el caso del homicidio de Orlando Ayala Niebles, respecto de quien es señalada como su progenitora, Raquelina Niebles Ayala de Moreno. Igual en el homicidio de Edwin José Cruz Romero, respecto de su hermana Zulay Patricia Cruz Romero.

(XXXIX) De las representadas por la abogada María Teresa Cadena Bernal

Sobre el daño a la vida de relación en víctimas de violencia de género se aportaron dictámenes que establecieron este tipo de perjuicios en las víctimas, pero el Tribunal no reconoció indemnización con el argumento de su no acreditación. Enuncia los siguientes eventos:

1. Hecho 1252, víctima Ludys Patricia Montiel Peña. Dictamen psicológico estableció el daño. Debe aclararse que un solo hecho originó el desplazamiento de la familia donde las cuatro hermanas fueron víctimas de agresión sexual, no obstante lo cual el Tribunal tasó individualmente los daños y en cada caso fijó perjuicios morales por el desplazamiento, lo cual originó que a cada mujer le fueron señaladas varias sumas por este concepto, cuando solo procedía una. Las otras mujeres son Alis del Carmen Montiel Peña (hecho 1266) y Dany Luz Montiel Peña (hecho 1388).

2. Hecho 1268, víctima Carmen Amparo Rueda Paredes. Dictamen psicológico estableció el daño.

3. Hecho 1502. Víctima Luisa Fernanda Pérez Carrascal. Dictamen psicológico estableció el daño.

4. Hecho 1270. Víctima Inés María Carrascal Sánchez. Dictamen psicológico estableció el daño.

5. Hecho 1083. Víctima Kenia Mendoza Bajo. Dictamen psicológico estableció el daño.

6. Hecho 1504. Víctima Dameliz Galvis Botello. Dictamen psicológico estableció el daño.

7. Hecho 1502. Víctima Ligia Esther Ávila Lozano. Dictamen psicológico estableció el daño.

8. Hecho 1397. Víctima Yuleima Ureña Guerrero. Dictamen psicológico estableció el daño.

9. Hecho 1505. Víctima Ingrid Katherine Galvis. Dictamen psicológico estableció el daño.

10. Hecho 1376. Víctima Jenifer Omaris Pautt Navarro. Dictamen psicológico estableció el daño.

11. Hecho 1510. Víctima Gloria Briche González. Dictamen psicológico estableció el daño.

12. Hecho 1274. Víctima Omaris Navarro Silva. Dictamen psicológico estableció el daño.

13. Hecho 1396. Víctima Anailce Ortega Rico. Dictamen psicológico estableció el daño.

14. Hecho 1514. Víctima Nelly Jasmín Santiago Morales. Dictamen psicológico estableció el daño.

15. Hecho 1359. Víctima Reine Leonor Alvis Catalán. Dictamen psicológico estableció el daño.

16. Hecho 1398. Víctima Carmen Cecilia Rodríguez. Dictamen psicológico estableció el daño.

Los siguientes casos fueron tratados como delitos comunes, sin considerar que se legalizaron como violencia basada en el género (así no hubiese habido acceso carnal) y, por ello, los perjuicios morales deben variar en ese sentido:

17. Hecho 1361. Víctima Gleris Victoria Hernández Zamora.

18. Hecho 1234. Víctima Ángela María Romero Barrios.

19. Presentó 25 casos de reclutamiento ilícito de menores (que relaciona), pero el Tribunal no fundamentó para señalar los daños morales que indistintamente fijó entre 5 y 20 salarios, sin motivar el trato desigual.

Deben corregirse los siguientes casos:

20. Hecho 1507. El nombre es Ruth Leidy Guillín Ortega.

21. Hecho 1337. El número de cédula de Ana Elena Ariza Fernández es 26.912.141.

22. Hecho 1398. La cédula de Carmen Cecilia Rodríguez es 37.177.358.

23. Hecho 1234. La víctima es Ángela María Romero Barrios y la indemnización se concede a Esmeralda Guerrero, persona extraña a este caso.

Consideraciones de la Corte:

1. En atención a la oportuna aclaración de la recurrente, se debe modificar el fallo en el sentido de que Ludys Patricia Montiel Peña (hecho 1252), Alis del Carmen Montiel Peña (hecho 1266) y Dany Luz Montiel Peña (hecho 1388), dado que fueron desplazadas en un mismo hecho, ellas y cada uno de los miembros de sus grupos familiares reconocidos, por concepto de daños morales en razón del desplazamiento forzado, recibirá una única suma de $ 17.000.000 (y no tres como quedó en el cuadro del fallo).

2. La impugnante señala que hay lugar al reconocimiento del daño por la vida de relación, negado por el Tribunal con el argumento de no haberse probado.

La apoderada no ofrece argumentos probatorios y jurídicos para refutar la tesis, esto es, que lo que entraña ese instituto sí fue debidamente acreditado. Lo que ofrece son posturas personales respecto de la gravedad del delito cometido que generó graves secuelas, según lo determinó un informe sicológico.

Los aspectos así propuestos no acreditan los daños por la vida de relación, como que parecen apuntar a los perjuicios morales, que sí fueron apreciados por el Tribunal. En modo alguno verificó de qué manera puntual se afectaron, se alteraron las condiciones de existencia.

Por esta razón se ratificará el fallo en cuanto no fijó perjuicios por daño a la vida de relación en los siguientes casos:

Hecho 1252, víctima Ludys Patricia Montiel Peña.

Hecho 1266, víctima Alis del Carmen Montiel Peña.

Hecho 1388, víctima Luz Montiel Peña.

Hecho 1268, víctima Carmen Amparo Rueda Paredes.

Hecho 1502. Víctima Luisa Fernanda Pérez Carrascal.

Hecho 1270. Víctima Inés María Carrascal Sánchez.

Hecho 1083. Víctima Kenia Mendoza Bajo.

Hecho 1504. Víctima Dameliz Galvis Botello.

Hecho 1502. Víctima Ligia Esther Ávila Lozano.

Hecho 1397. Víctima Yuleima Ureña Guerrero.

Hecho 1505. Víctima Ingrid Katherine Galvis.

Hecho 1376. Víctima Jenifer Omaris Pautt Navarro.

Hecho 1510. Víctima Gloria Briche González.

Hecho 1274, Víctima Omaris Navarro Silva.

Hecho 1396. Víctima Anailce Ortega Rico.

Hecho 1514. Nelly Jasmín Santiago Morales.

Hecho 1359. Víctima Reine Leonor Alvis Catalán. Hecho 1398. Víctima Carmen Cecilia Rodríguez.

3. En los hechos 1361, víctima Gleris Victoria Hernández Zamora, y 1234, víctima Ángela María Romero Barrios, el Tribunal consideró que los delitos cometidos contra ellas fueron tortura, tratos inhumanos y degradantes y actos sexuales en persona protegida, lo cual comporta que consideró que se trataba de violencia ejercida contra mujeres y con fundamento en ello, siguiendo sus lincamientos genéricos y patrones baremo, fijó la cuantía de los perjuicios, lo cual impone ratificar su fallo en tanto, más allá de su postura personal, la recurrente no ofrece argumentos probatorios que demuestren el yerro judicial.

4. Asiste razón a la impugnante respecto de que en los 25 casos de reclutamiento ilícito que relaciona el Tribunal no ofreció, ni dentro de los lincamientos genéricos ni en los respectivos cuadros de dosificación, argumento alguno probatorio y jurídico para concluir en las cifras asignadas como daño moral. Tampoco se ofreció razón para la aplicación de tarifas diferenciales en unos y otros casos (5, 7.5, 10, 15, 20 salarios).

La total ausencia de motivación dejó a la recurrente sin posibilidad de defensa, en la modalidad de contradicción, como que no puede oponer razones a lo inexistente y, por contera, impide a la Corte valorar para adoptar una decisión de reemplazo, por lo mismo: por carecer de todo fundamento la decisión del a quo, no puede analizarla para confrontarla con lo propuesto por el recurrente, que, igual, no pudo refutar.

Se impone, en consecuencia, en respeto al principio de la doble instancia, declarar la nulidad parcial de todo lo actuado a partir inclusive de la última sesión del incidente de reparación integral, exclusivamente en relación con la conducta de reclutamiento ilícito y respecto de las víctimas directas que enlistadas la abogada Cadena Bernal en los folios 224 y siguientes de su escrito de apelación, que comienza con Carlos Navarro Valderrama y culmina con Jesús Daniel Muñoz Moreno (cuaderno VI del incidente de reparación, recursos de apelación). El a quo deberá motivar probatoria y jurídicamente la tasación de los daños y lo resuelto se integrará al fallo.

Se modificará la sentencia a efectos de enmendar los siguientes yerros:

5. Hecho 1507. El nombre de la víctima es Ruth Leidy Guillín (no Gillín) Ortega.

6. Hecho 1337. La cédula de Ana Elena Ariza Fernández es 26.912.141.

7. Hecho 1398. La cédula de Carmen Cecilia Rodríguez es 37.177.358.

8. Hecho 1234. Se debe excluir a Esmeralda Guerrero, Los daños fijados deben cancelarse a la víctima directa Ángela María Romero Barrios.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero, Declarar la nulidad parcial de todo lo actuado, a partir inclusive de la última sesión de la audiencia del incidente de reparación integral, exclusivamente respecto de las siguientes víctimas, hechos y peticiones:

1. Katerine Pérez Polo y otros, y Anuar Gutiérrez Acosta y otros (hecho: desplazamiento forzado).

2. Carmen Elena Mendoza Blanco (hecho: desplazamiento forzado).

3. Leonor María Martínez Sierra y otro (hecho: desaparición forzada y homicidio de Luz Dary García Martínez y otro).

4. Dina Luz Rodríguez Hoyos y otro (hecho: desaparición y homicidio de Manuel Antonio Rodríguez Méndez).

5. María de Jesús Navarro Arellano (hecho: desplazamiento de Eli Raquel Arellano Villamil y otros).

6. José Gregorio Jiménez Barrios y otros (hecho: desplazamiento de Domingo Rafael Jiménez Contreras y otros).

7. Carlos Manuel Orozco Rodríguez (hecho: desplazamiento de Arnulfo Orozco Orozco).

8. Saudy Paola Arellano Contreras y otro (hecho: desplazamiento de Yaneris Contreras Mata).

9. Adeis Sabalza Arellano y otros (hecho: desplazamiento del mismo).

10. Miladis Elena Pacheco Camargo (hecho: homicidio de Juan Carlos Gómez Cervantes).

11. Carlos Iván Quintero Barbosa (hecho: homicidio del mismo).

12. Robert Solano Ocaño (hecho: homicidio del mismo).

13. Isabel Rodríguez de Montejo y otro (hecho: secuestro de los mismos).

14. Carlos José Cuello Daza (hecho: homicidio del mismo).

15. Las representadas por el abogado Edilberto Carrero López.

16. Delsy Pedroza Alvis (hecho: desplazamiento de la misma).

17. Katty Luz Redondo Pedroza (hecho: desplazamiento de la misma).

18. Petrona Esther Montes Olivera y otros (hecho: homicidio de Nayibe Candelaria Osorio Montes).

19. Renis Alfonso Taborda Araque (hecho: homicidio del mismo).

20. Luis Fernando Hidalgo Hidalgo (hecho: homicidio del mismo).

21. Cruz Elena Murillo (hecho: homicidio de José Luis Morelos Murillo).

22. Yesenia del Socorro Cantillo Cantillo (hecho: homicidio de la misma).

23. El padre del occiso Víctor Eduardo Araque Domínguez (hecho: homicidio del último).

24. Daniel Elles Cerpa (hecho: homicidio del último).

25. Manuel Agustín Mercado Zúñiga (hecho: tentativa de homicidio de Eduardo Fausto Mercado Suárez).

26. Félix Caraballo Barrios (hecho: homicidio de Félix Enrique Caraballo Sánchez).

27. Derlina Agresoth Valero y otros (hecho: desplazamiento de Felipe Agresoth Valero).

28. Candelaria Serrano Quintero (hecho: homicidio de Wilson Antonio Madarriaga Picón).

29. Martha Isabel Vélez Barrios (hecho: homicidio de Joaquín Antonio Bustillo Romero).

30. Víctor Redondo Medina y otros.

31. Divina Luz Mejía Gutiérrez (hecho: desplazamiento de Silfrido Manuel Mejía Rodríguez y otros).

32. Boris Enrique Pizarro Insignares y otros.

33. Jorge Enrique Martelo Arellano y otros (hecho: desplazamiento de aquel).

34. Yomaira Torres Murillo y otro.

35. Francisco Javier Osorio García y otro.

36. Edith Ramona Miranda de Ortiz.

37. Carmen Elena Mendoza Blanco (hecho: desplazamiento de Orlando de Jesús Torres Benítez).

38. Freddy Guillermo Durán Muegues y otros (hecho: desplazamiento de los mismos).

39. Dora Fanny Novoa (víctima directa: Eduardo Rafael Novoa Alvis).

40. Fray Medina Cárdenas.

41. Isaac Antonio Escorcia Caballero y otros.

42. Carlos Navarro Valderrama y otros (hecho: reclutamiento ilícito de los mismos).

43. Marlenis del Carmen Reyes Ortiz y otros (hecho: homicidio de Óscar Alfonso Vásquez Reyes.

44. Sobre el reconocimiento de sujetos de reparación colectiva, pedido por el Ministerio Público.

En todos estos casos, el Tribunal debe adelantar los trámites respectivos, resolver los incidentes y lo decidido formará parte integral del fallo, en los términos referidos en la parte motiva.

45. Para que se tramite y resuelva acción de extinción del derecho de dominio de los bienes que figuran a nombre de Kenia Susana Gómez Toro.

Segundo. Revocar parcialmente el fallo del 20 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, exclusivamente en los siguientes aspectos:

(A) La no concesión de perjuicios a las siguientes personas:

1. María de la Cruz Mejía y su grupo familiar (hecho: desplazamiento de la misma).

2. Rosalba Lara Castellar y otros (hecho: desaparición y homicidio de Edilberto Lara Castellar).

3. Dalgis Amira Fernández Torres (hecho: homicidio de Luis Carlos Mejía Rodríguez).

4. Casimiro Padilla Cantillo (hecho: desaparición y homicidio de Julio Humberto Padilla Medina).

5. Sixta Tulia Ramírez Lora y otra (hecho: homicidio de Elias Ramón Novoa Olivera).

6. Irma Rosa Lora Vega, compañera permanente de Néstor José Rodríguez Monterrosa (hecho: homicidio de éste).

8. Yaffy Nicolás Bayeh Rangel y otra (hecho: desplazamiento y exacciones a aquel).

9. Carmen María Samper de Rodríguez y otros (hecho: homicidio de Juan Manuel Rodríguez Samper).

10. Magaly Vargas de Luque y otra (hecho: homicidio de Juan Carlos Vargas Machuca).

11. Blanca Cecilia Torrado (hecho: homicidio de Jorge Enrique Vergara Martínez).

12. Danitza Yulay Vergara Gutiérrez (hecho: homicidio de Jorge Enrique Vergara Martínez).

13. Eder José Scaldaferro Silvera (hecho: desplazamiento del mismo).

14. Roger Yubeth Viloria Benavides (lesiones y desplazamiento del mismo).

15. Inés Sierra Morales (hecho: desaparición y homicidio de Luis Alberto Sánchez Sierra).

16. Gelmis Madys Alvis Bera (hecho: homicidio de Jairo Alfonso Alvis Garrido).

17. Carlota Tarazona Ruiz (hecho: homicidio de Julio Tarazona Ruiz).

18. María Mercedes del Pilar Chaparro Navas (hecho: homicidio de José Alberto Pareja Ariza).

19. Isabel María Pushaina Ipuana (hecho: desaparición y homicidio de Lorenzo Antonio Pushaina Ipuana).

20. Gladys López Rangel (hecho: desaparición y homicidio de Eliecith Flórez Durán.

21. Luisa Paula Pertuz Miranda (hecho: desaparición y homicidio de Ramón Alberto Álvarez Soto).

22. Enilsa del Carmen Estrada Martínez (hecho: desaparición y homicidio de Luis Gabriel González Baltazar).

23. Betty Estela Amador Torres (hecho: desaparición y homicidio de Francisco Javier Corrales Villalobos).

24. Martina de Jesús Estrada Yugo (hecho: desaparición de Virgilio Rafael Cárdenas Feria).

25. Jhorlidys Jhonana Novoa Salazar (hecho: desaparición y homicidio de Wilfrido Rafael Novoa Ochoa).

26. Zoira del Rosario Iglesias de Vásquez (hecho: desaparición y homicidio de Atilio José Vásquez Suárez).

27. Anabel Donado Bánquez (hecho: desaparición y homicidio de Jorge Gregorio Zequeira y otros).

28. Arelis del Carmen Suárez Torres (hecho: desaparición y homicidio de Libardo Antonio de Aguas Muñoz).

29. Rebeca Rangel de Acevedo (hecho: desaparición y homicidio de Luis Emilio Acevedo González).

30. Bertha Isabel García de García y otra (hecho: desaparición y homicidio de Dagoberto José García García).

31. María Nelly Valderrama Cárdenas (hecho: desaparición y homicidio de Luis Giovanni Lizcano Mayorga).

32. Edita Manuela Almanza Durango y otra (hecho: desaparición y homicidio de Darío de Jesús Martínez Soto).

33. Jazmín Elena Noriega Álvarez (hecho: desaparición y homicidio de Luis Ernesto Palmera Jiménez).

34. Andrés Avelino Tangarife Molina (hecho: desaparición y homicidio de Miguel Ángel Tangarife Molina).

35. Fabiola Acevedo Tarazona (hecho: desaparición y homicidio de Sergio Emilio Contreras Ortega).

36. Ana Cecilia Jaimes Arenas (hecho: desaparición y homicidio de Patrocinio Vargas Ibarra).

37. Zulay Esteban Castellanos (hecho: desaparición y homicidio de Farid Chávez Castañeda).

38. Marión Leandro Santana Ascanio (hecho: homicidio de Marlene Ascanio Pabón).

39. Lilian Pájaro de De Silvestri (hecho: homicidio de Gustavo Alexis de Silvestri Saade).

40. Ibeth Lucía Delgado Echeona (hecho: homicidio de Luis Alfonso Hamburger Díaz Granados).

41. Lourdes Esther Quintana Orozco (hecho: desaparición y homicidio de Juan Antonio Cervantes Quintana).

42. Adriana Clementina Cala Cala (hecho: desaparición y homicidio de Efraín Cala Acevedo).

43. Beatriz Margarita Rodríguez Mendoza (hecho: homicidio de Evaristo José Mendoza Rodríguez).

44. Doris María Hernández Martínez y otro (hecho: homicidio de Francisco Javier Pastrana Beltrán).

45. Miguel Bolívar Ortega (hecho: homicidio de César Augusto Bolívar Ortega).

46. José Gabriel Gómez Salazar (hecho: Reynaldo Gómez Restrepo y otro).

47. Rosa María Jaimes Bahamón (hecho: homicidio de Pedro Rojas Ortega).

48. Noris Brugés Urbina (hecho: desaparición y homicidio de Salomón David D'amire Calle).

49. Vanet Patricia Escorcia Pedraza (hecho: homicidio de Deiver Orlando Torres de las Salas).

50. John Jairo Yanes Padilla (no Padilla Calle) y otra (víctima directa: Orlando Yanes Tirado).

51. Ruth María Rivera Morón y otra (víctima directa: Carlos Alberto Rivera Morón).

52. José Gregorio Lara Pabón (víctima directa: Eulogio Rafael Lara Yance).

53. Molina Eunice Alfonso (hecho: desaparición de Gerardo Torres).

54. Gladys Quintero Buitrago (víctima directa: Reinaldo Navarro Correa).

55. Catalina Gloria Anaya Mendoza (víctima directa: Guillermo Antonio Guerrero Ramos).

56. María Elena Mancipe Arias (víctima directa: Valentín Peñalosa Pérez).

57. Fanny Beatriz Maya de Heras (víctima directa: Joaquín Guillermo Heras Barrios).

58. Mónica Piedad Mendoza Chamorro (víctima directa: Edilberto José Gamarra Medina).

59. Carlos Arturo Valencia Carvajal (hecho: desaparición y homicidio de Francisco Javier Valencia Carvajal y otro).

60. Aquilino Antonio Mendoza Gutiérrez y otros (hecho: desplazamiento de los mismos).

61. Rafael Enrique Vargas Rúa (hecho: desaparición y homicidio de Fernando Miguel Vargas Aguilar).

62. El grupo familiar reconocido (hecho: homicidio de Armando Antonio Acosta Suárez).

63. Luis Ramón Delgado Domínguez y otros (hecho: desplazamiento de los mismos).

64. Martha Isabel Altamar Zarta (hecho: desaparición y homicidio de Teobaldo Ariza López).

65. Malby Luz Ortega Mejía (hecho: desaparición de Eurípides Enrique Martínez).

66. Esmeralda Isabel Orozco Villa (hecho: desaparición de William Rafael Paternostro Escorcia).

67. Jackelín Correa García (hecho: homicidio de Roberto Antonio Marín Santiago).

68. María Catalina Lara Montenegro (hecho: desaparición y homicidio de Bienvenido José Fuentes Charris).

69. Rosalba Yance Orozco (hecho: desaparición de Manuel Fernando García Pino).

70. Milagro del Carmen Osorio Camargo (hecho: homicidio de Gerardo Antonio Escorcia Caballero).

71. Trudón Cinecio Leones Hamburgés (hecho: homicidio de Kelly Johana Leones Herrera).

72. John Carlos Gómez Sarmiento (hecho: desaparición y homicidio de John Carlos Gómez Iguarán).

73. Nelcy Moguea Silgado (víctima directa: Dionisio Moguea Silgado).

74. Rafael Guillermo Caro Torres y otros (víctima directa: Marco José Caro Torres).

75. Nelson Ortega Rodríguez y otra (víctima directa: Roberto Segundo Madrid Rodríguez).

76. María de Jesús Díaz Ortega y otros (víctima directa: Carlos Eduardo Díaz Ortega).

77. Abel Francisco Paternina Cabrera (víctima directa: Francisca Elena Cabrera Montes).

78. Luis Reinaldo Rolón Contreras y otros (hecho: desaparición de Esteban Rolón Díaz).

En todos estos casos, en su lugar se dispone reconocer y ordenar pagar a los aludidos los perjuicios causados con el delito, en los términos y cuantías señaladas en la parte motiva.

(B) Excluir como víctimas a las siguientes personas:

1. Juan Andrés Mejía de la Hoz (hecho: homicidio de Nelson Ricardo Mejía Sarmiento).

2. Alain Agustín Palomino Borrero (hecho: homicidio de Mauricio López Díaz). Los daños fijados serán pagados a a Sneider Mauricio López Carrillo.

3. Alain Agustín Palomino Borrero (hecho: homicidio de Yovanis Miguel Beltrán Ricardo). En su lugar, reconocer a Lizeth Dayana Beltrán Vergara daños morales.

4. Carmen Chiquillo Rodríguez (hecho: homicidio de Alvis Gamarra Chiquillo).

5. Noleidis Narváez Torres (hecho: desplazamiento de Orlando José Torres Benítez).

6. Javid David, Alejandra Loraine y Fabián Torres Cabreras (hecho: desplazamiento de Orlando José Torres Benítez).

7. Roger Yubeth Viloria Benavides (hecho: homicidio de Yassir Elias López Albor).

8. Margarita Rada Ramos (hecho: homicidio de John Jairo Fábregas Coronado).

9. Leonor Esther Pérez Garizao (hecho: homicidio de Héctor Manuel Gamarra Fontalvo).

10. Víctor Enrique Paternina Cabrera (víctima directa: Edilberto José López Romero).

11. Orlando Pérez Torres (hecho: desplazamiento de Temilda Pollo Villamil y otros).

12. Noleidis Narváez Torres y otros (hecho: desplazamiento de Orlando de Jesús Torres Benítez).

13. Norelia Lucía Moreno Orrego.

14. Esmeralda Guerrero. Los daños fijados deben cancelarse a Ángela María Romero Barrios (víctima directa: la última).

Tercero. Modificar parcialmente el fallo del 20 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, exclusivamente en los siguientes aspectos:

1. (a) A la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, no se la exhorta, sino que se le ordena pagar lo perjuicios decretados en los fallos, lo que debe hacer por la totalidad de los montos señalados en ellos y no según los topes fijados en la Ley 1448 del 2011.

(b) Se modifica el numeral V. 1 de la parte resolutiva en el sentido de que lo allí dispuesto debe realizarlo la UARIV en coordinación con las autoridades nacionales, departamentales y municipales del área de la salud.

(c) Se modifica el numeral V. 11 de la parte resolutiva en el sentido de que se ordena a la UARIV realizar las gestiones allí señaladas.

(d) Se modifica el numeral V. 19 de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal en el sentido de disponer que la UARIV, de manera preferente, debe coordinar las acciones pertinentes a efectos de que se desarrollen planes de recuperación colectiva en las áreas de influencia de las AUC.

(e) La coordinación para que se ejecute el fallo corresponde al Juez de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz, no a la UARIV.

2. El pago de los perjuicios señalados en las sentencias deben hacerlo, en primer lugar, los condenados por los delitos cometidos; en su defecto, todos los integrantes del grupo armado ilegal de manera solidaria, y, subsidiariamente, el Estado.

3. Los 17 millones de pesos decretados por daños morales se deben pagar a cada uno de los integrantes del grupo familiar (víctima: Augusta Victoria Rivero de Luna y otros).

4. Los 17 millones de pesos decretados por daños morales se deben pagar a cada uno de los integrantes del grupo familiar (víctima: Alvenis Antonio Sierra Leguía y otros).

5. Los 17 millones de pesos decretados por daños morales son para cada uno de los integrantes del grupo familiar (víctima: Benicio Rafael Benítez Salcedo y otros)

6. La cédula de Jairo Enrique Jiménez Corena es número 1.102.836.391.

7. A Alexánder Rafael García Martínez se le pagarán 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cuando se haga efectivo el pago por ser hijo de Luz Dary García Martínez (hecho: desaparición y homicidio de esta y otro).

8. El nombre de la hija es Daniela Yineth de Ávila García (hecho: desaparición y homicidio de Félix Carlos de Ávila Torres).

9. Los 17 millones de pesos por daños morales deben ser pagados a cada uno de los integrantes del grupo familiar (hecho: desplazamiento de Deivis Esther Martelo Arellano y otros).

10. Los 17 millones de pesos por daños morales deben ser pagados a cada uno de los integrantes del grupo familiar (hecho: desplazamiento de Édison Arellano Murillo).

11. Los 17 millones de pesos por daños morales deben ser pagados a cada uno de los integrantes del grupo familiar (víctimas: Manuel de Jesús Murillo Orozco y otra).

12. Los 17 millones de pesos por daños morales deben ser pagados a cada uno de los integrantes del grupo familiar (víctimas: Elí Raquel Arellano Villamil y otros).

13. Los 17 millones de pesos por daños morales deben ser pagados a cada uno de los integrantes del grupo familiar (víctimas: Jaquelín Murillo Murillo y otros).

14. Los 100 salarios decretados en favor de William Júnior Aguirre Peralta, por daños morales, lo son por ser hijo, no hermano, de la víctima directa (hecho: homicidio de William Antonio Aguirre).

15. Los 100 salarios por daños morales deben pagarse a Cesarina Beleño Vivanco y no a Yohana Patricia Yepes Beleño (hecho: homicidio de esta).

16. El daño emergente por gastos funerarios debe pagarse a Vianet Cecilia Calle Barragán y otra (hecho: homicidio de Jaime Domingo Calle Barragán).

17. El daño emergente por gastos funerarios debe pagarse al grupo familiar reconocido (hecho: homicidio de Héctor Alejandro Campo Ortiz).

18. La indemnización por daños morales por el desplazamiento debe pagarse a cada uno de los integrantes del grupo familiar reconocido (hecho: homicidio de Francisco Javier Pastrana Hernández),

19. El monto a pagar a Mónica María Pacheco González por lucro cesante será el señalado en la parte motiva (hecho: homicidio de Eduardo Antonio Campo Carvajal).

20. Isabel Gómez Rodríguez es hermana, no hija, de la víctima directa (hecho: homicidio de Abelardo Gómez Rodríguez).

21. La cédula de Nubia María Ospino García es número 1.051.357.048 (hecho: homicidio de José Francisco Ospino Polo y otro).

22. Los daños morales a pagar a Marco Aurelio Claro Claro y otra, son los señalados en la parte motiva. Excluir a Andrea Batista Orozco como víctima (hecho: homicidio de José de Dios Claro Hernández).

23. La cédula de Matilde Carrillo González es número 63.321.494 (hecho: homicidio de Mauricio López Díaz).

24. El nombre del hijo es Reynaldo Hernán Gómez Salazar (hecho: homicidio de Reynaldo Gómez Restrepo y otro).

25. El nombre de la víctima indirecta es Carmen Amelia Molina Pedraza (hecho: homicidio de Daniel Homero Vélez Castañeda).

26. Noris Brugés Urbina, no es víctima de desaparición, sino víctima indirecta. Los apellidos de la víctima directa son D'amire Brugés (hecho: desaparición y homicidio de Farid David D'amire Brugés).

27. El lucro cesante a pagar a Yusef Enrique D'amire Brugés y otro, será el señalado en la parte motiva (hecho: desaparición y homicidio de Salomón David D'amire Calle.

28. Rosa Manuela Nevado es la madre, no cónyuge, de la víctima directa (hecho: desaparición de Ariulfo Enrique Hinojosa Nevado).

29. El lucro cesante a pagar a Denis María Canchila Gulloso será el fijado en la parte motiva (hecho: homicidio de Elvis Augusto Martínez Montero).

30. El lucro cesante a pagar lo será al grupo familiar reconocido y en la cuantía fijada en la parte motiva (hecho: desplazamiento de Milton César Moya Narváez y otra).

31. Reconocer a Iluminada Miranda Bolaños y otro los daños morales fijados en la parte motiva (hecho: homicidio de Alonso de Jesús Algarín Miranda y otro).

32. La cédula de Ena Luz Medrano Morales es número 22.597.167 (víctima directa: Alfredo Rafael Medrano Morales).

33. La cédula de Maritza Victoria Montero de Rodelo es número 40.914.876 (víctima directa: Cristina Isabel Varón de Montero).

34. La cédula de Norfina Esther Valencia Salazar es número 26.760.973 (víctima directa: Soler Naín Barranco Valencia).

35. La cédula de Julia María Madrid de Moreno es número 22.990.416 (víctima directa: Manuel María Moreno Madrid).

36. La cédula de Jorge Antonio Gallardo es número 12617 (víctima directa: Antonio Emilio Gallardo).

37. Reconocer los daños morales señalados en la parte motiva a Brígida Beatriz Meló Toro y otros (hecho: homicidio de Raúl Francisco Meló Toro).

38. Reconocer los daños morales señalados en la parte motiva a Raúl Barrios Anaya y otros (hecho: homicidio de Rodolfo Barrios Anaya).

39. El lucro cesante a pagar a Luciana María Alzate Escorcia y otros será el señalado en la parte motiva (hecho: desaparición y homicidio de Óscar Jaime Alzate Ángel).

40. Los daños morales por desplazamiento se pagaran a cada integrante del grupo familiar (hecho: desplazamiento de Miladis Monterrosa Montalbán y otros).

41. Los daños morales por desplazamiento se pagaran a cada integrante del grupo familiar (hecho: desplazamiento de José Ignacio Murillo Padilla y otros).

42. Se mantienen los daños fijados Cristian Antonio de la Cruz Moreno (hecho: homicidio de Basilio de la Cruz Rodríguez).

43. Los daños morales serán para todo el grupo familiar en la cuantía fijada en la parte motiva (homicidio de Heberto Fihol Pacheco).

44. Los daños morales fijados serán pagados a cada uno de los integrantes de los grupos familiares reconocidos (víctimas directas: Augusta Victoria Rivero de Luna y otros).

45. Genedis Ahumada Ricaurte y otra, solo recibirán, cada una, una de las varias sumas liquidadas por el Tribunal por lucro cesante y una por daños morales (hecho: desaparición y homicidio de Juan Carlos Gómez Iguarán).

46. El daño emergente a pagar a Amalia de la Concepción Navarro Ponce será el fijado en la parte motiva víctima directa: Emiro Enrique Cohén Torres).

47. Ana Isabel Rolón de Álvarez recibirá como daño emergente la suma fijada en la parte motiva (víctima directa: la misma).

48. Los daños morales a pagar a Maura Rosa Castillo Gutiérrez serán los señalados en la parte motiva (hecho: homicidio de Edwin Gamero Castillo).

49. Ludys Patricia Montiel Peña y otros. Ellos y cada uno de los miembros de sus grupos familiares reconocidos, recibirán por daños morales la única suma aludida en la parte motiva (hecho: desplazamiento de los mismos).

50. El nombre de la víctima es Ruth Leidy Guillín Ortega (víctima directa: la misma).

51. La cédula de Ana Elena Ariza Fernández es número 26.912.141.

52. La cédula de Carmen Cecilia Rodríguez es número 37177358.

Cuarto. Adicionar el fallo del 20 de octubre de 2014, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, exclusivamente en los siguientes aspectos:

(A) Se incluyen como legalizados los siguientes cargos:

1. Homicidio en persona protegida (víctima: Julio Rafael Torres Leones).

2. Desaparición forzada, homicidio en persona protegida (víctima: Wilfrido Alberto Rueda Correa), destrucción y apropiación de bienes protegidos.

3. Desaparición forzada de NN, alias "El Enano", NN, alias "Cara de bruja" y NN, alias "Gitano".

4. Desaparición forzada de Pedro Pablo Ibáñez Cabarcas.

5. Desaparición forzada de NN Daniel, NN "primo de Telmir", y NN "York".

(B) Dentro de lo declarados penalmente responsables por los delitos, se incluye a Óscar José Ospino Pacheco.

La orden dada a los postulados de realizar actos de reparación simbólica incluirá a Úber Enrique Bánquez, Julio Manuel Argumedo García y Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez.

(C) Adicionar los siguientes aspectos sobre las víctimas:

1. A Amed Rafael Anaya Amador se le pagarán los daños relacionados en la parte motiva (hecho: violencia de género contra Galia del Rosario Bustamante Barrios).

2. A Luis Guillermo Tapias Torres se le pagarán los daños relacionados en la parte motiva (hecho: desaparición y homicidio de José Manuel Tapias Arias).

3. Nubia Cecilia Villa Ortiz y otros recibirán por daños las sumas señaladas en la parte motiva (hecho: desaparición y homicidio de Mario Rafael Moya).

4. Mary Luz Cárdenas Estrada recibirá por daños la suma señalada en la parte motiva (hecho: desaparición y homicidio de Virgilio Rafael Cárdenas Feria).

5. Luisa Esther Castellar Vuelbas recibirá por daños la suma señalada en la parte motiva (hecho: desaparición y homicidio de Ricardo Antonio Arias Castellar).

6. Luis Ángel González Morales y otro recibirán por daños las sumas señaladas en la parte motiva (hecho: desaparición y homicidio de Lui Ángel González Boscán).

7. Edelmira Rosa Velásquez Córdoba recibirá por daños la suma señalada en la parte motiva (hecho: homicidio de José Luis Velásquez Córdoba).

8. Cada uno de los integrantes del grupo familiar reconocido recibirá por daños las sumas señaladas en la parte motiva (hecho: homicidio de Rafael Ignacio Zúñiga Díaz).

9. Cada uno de los integrantes del grupo familiar reconocido recibirá por daños las sumas señaladas en la parte motiva (hecho: homicidio de Daniel Alberto Sánchez Acosta).

10. Cada uno de los integrantes del grupo familiar reconocido recibirá por daños las sumas señaladas en la parte motiva (hecho: homicidio de Luis Carlos Mejía Rodríguez).

11. Cada uno de los integrantes del grupo familiar reconocido recibirá por daños las sumas señaladas en la parte motiva (hecho: homicidio de Juan Agustín Salas de la Rosa).

12. Doris María Hernández Martínez recibirá por daños la suma señalada en la parte motiva (hecho: homicidio de Francisco Javier Pastrana Beltrán).

13. Rosa Elena Villalba Gómez recibirá por daños la suma señalada en la parte motiva (hecho: homicidio de Julio César Villalba Gómez).

14. Pedro Emilio Vargas Cucunubá recibirá por daños la suma señalada en la parte motiva (hecho: homicidio de Gustavo de Jesús Vargas Cucunubá).

15. Joaquín Antonio Rada Polo recibirá por daños la suma señalada en la parte motiva (hecho: homicidio de Estalny Enrique Rada Polo).

16. Sugén del Carmen Charris Lara recibirá por daños la suma señalada en la parte motiva (víctima directa: Pedro Juan Charris González).

17. Petra Isabel Cantillo Galindo y otros recibirán por daños las sumas señaladas en la parte motiva (hecho: homicidio de Julio César Cantillo Galindo).

18. Iván Atilio Acota Suárez recibirá por daños la suma señalada en la parte motiva (hecho: homicidio de Néstor Iván Acosta Suárez).

19. Etilvia Rosa Rodríguez Mendoza recibirá por daños la suma señalada en la parte motiva (hecho: homicidio de Basilio de la Cruz Rodríguez).

20. Darlenis María Romero Torres recibirá por daños la suma señalada en la parte motiva (víctima directa: Roberto Rafael Gómez Catalán).

21. Doris Mariela Torres Urueta recibirá por daños la suma señalada en la parte motiva (víctima directa: Doris Torres Medina).

22. Aidé Dolores Parejo Ortega y otro recibirán por daños las sumas señaladas en la parte motiva (hecho: homicidio de Roque Jacinto Parejo Esquea).

(D) Adicionar los siguientes aspectos:

1. La orden de acumular las penas fijadas en la justicia ordinaria incluirá a José Gregorio Mangones Lugo.

2. La Fiscalía deberá investigar la conducta de las personas mencionadas en las versiones de los postulados, como financiadores, colaboradores o partícipes de los hechos jugados.

3. Exhortar a las autoridades del orden nacional, departamental y municipal, relacionadas en el fallo del Tribunal para que dentro de sus planes de desarrollo, presupuestos y funciones incluyan la viabilidad de ofrecer evaluaciones sicológicas y médicas a todas las víctimas y que hagan público por los medios de comunicación oficiales que estas no eran integrantes de ninguna organización delictiva, sino personas trabajadoras.

Quinto. Confirmar, en todo lo demás, la sentencia del 20 de noviembre de 2014, mediante la cual una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá condenó a los señores Salvatore Mancuso Gómez, Sergio Manuel Córdoba Ávila, Julio Manuel Argumedo García, Jorge Iván Laverde Zapata, Úber Enrique Bánquez Martínez, Hernando de Jesús Fontalvo Sánchez, Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, José Gregorio Mangones Lugo, Miguel Ramón Posada Castillo, Óscar José Ospino Pacheco, José Bernardo Lozada Artuz y Edgar Ignacio Fierro Flórez.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Gustavo Enrique Malo Fernández
Presidente

José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Eyder Patiñol Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero

Nubia Yolanda Nova García
Secretaría


Notas:

1. Cfr. www.fiscalia.gov.co Estadísticas Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, datos actualizados a 31 de julio de 2015. [Volver]

2. Cfr. www.bdigital.unal.edu.co. Universidad Nacional de Colombia, Observatorio de Procesos de Desarme, Movilización y Reintegración, ODDR. Estructuras de Autodefensas y Proceso de Paz en Colombia, pág. 7: «...3. A modo de síntesis. De las 40 estructuras de Autodefensas que operaron en Colombia, 34 de estas se desmovilizaron en 37 ceremonias, durante el periodo comprendido entre el año 2000 y 2006. Algunas se desmovilizaron en más de una ceremonia. Los Anillos de Seguridad se desmovilizaron en una ceremonia adicional, para un total de 38 ceremonias (Ver tabla No. 6)». [Volver]

3. Cfr. www.fiscalia.gov.co Estadísticas Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, datos actualizados a 31 de julio de 2015. [Volver]

4. Rad. 23973 contra Ana María Flórez; Rad. 26118 contra Erick Julio Morris Taboada; Rad. 26470 contra Mauricio Pimiento; Rad. 26470A contra Luis Eduardo Vives Lacouture; Rad. 26942 contra Reginaldo Enrique Montes Álvarez y Juan Manuel López Cabrales; Rad. 27195 contra Karelli Lara Vence; Rad. 29640 contra Ricardo Escure Chacón; Rad. 31943 contra Jorge Eliécer Anaya Hernández; Rad. 27941 contra Gonzalo García Angarita; Rad. 32672 contra Salvador Arana Sus; Rad. 23802 contra Vicente Blell Saad, entre otros. [Volver]

5. Cfr.: 318. Referencias a José Miguel Narváez, ex Subdirector del DAS; 323 y 340. Referencias a José Bernardo Lozada Artuz y José Alexander Sánchez Castro, ex oficiales del Ejército Nacional; 337 y 354. Referencias a Jorge Muñoz, Teniente de Infantería de Marina y el Contraalmirante Armando Rodrigo Quiñónez, 4.5.3.2.5.1. Referencia a los Mayores del Ejército y la Policía Nacional Mauricio Llórente Chávez y Harbey Fernando Ortega Ruedes; 4.5.3.2.5.2. Referencia al TE Luis Fernando Campuzano Vásquez, miembro del Ejército Nacional. 4.5.3.2.7.1. Referencias a alcalde y concejales de Tibú.4.5.3.2.7.2. Referencia a Jorge Díaz, Director del DAS en Norte de Santander. 440. Referencias a integrantes de las mismas instituciones, entre otras menciones. [Volver]


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