EQUIPO NIZKOR
Información

DERECHOS

24mar11


Resolución de la solicitud de extradición de Walid Makled García acusado de narcotráfico y formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela


Proceso n.º 35374

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N°105

Bogotá, D. C., marzo veinticuatro (24) de dos mil once (2011).

VISTOS:

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano WALID MAKLED GARCÍA, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES:

1. Mediante Nota Verbal N° II.2.C6.E3 001140 del 24 de agosto de 2010 se pidió la detención provisional con fines de extradición de WALID MAKLED GARCÍA, por cuanto en su contra se dictó orden de aprehensión el 13 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, la cual fue ratificada al día siguiente por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, emitida a su vez en razón de la investigación penal adelantada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, legitimación de capitales y asociación para delinquir.

2. En orden a formalizar la extradición de WALID MAKLED GARCÍA, se aportaron los siguientes documentos debidamente certificados y apostillados, según el caso:

2.1. Las Notas Verbales del año 2010 N° II.2.C6.E3 001140 del 23 de agosto, N° 013008 del 26 de agosto, No. 014.528 del 3 de septiembre, N° III.OE.M1 001237 del 13 de septiembre y N° II.2.C6.E3 001483 del 4 de octubre, a través de las cuales la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela hizo conocer la petición de extradición.

En la primera de esas notas la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que WALID MAKLED GARCÍA es "de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.489.167".

2.2. Solicitud de la orden de aprehensión del 13 de noviembre de 2008 formulada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta con competencia en drogas a nivel nacional elevada ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo.

2.3. Constancia de expedición de la orden de aprehensión del 13 de noviembre de 2008.

2.4. Solicitud del 14 de noviembre de 2008 de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta con competencia en drogas a nivel nacional para que se ratificara la orden de aprehensión.

2.5. Copia del auto de esa misma fecha mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo ratificó la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del mismo circuito el día anterior.

2.6. Solicitud del 20 de agosto de 2010 de inicio de procedimiento de extradición presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo.

2.7. Auto de la misma fecha remitiendo esa solicitud a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

2.8. Escrito de igual calenda de la Fiscal General de la Nación de la República Bolivariana de Venezuela dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expresando su opinión favorable a la solicitud de extradición de WALID MAKLED GARCÍA.

2.9. Auto del mismo día de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se declara procedente la solicitud de extradición activa en contra de WALID MAKLED GARCÍA por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, legitimación de capitales y asociación para delinquir.

2.10. Solicitud extensiva de inicio de procedimiento de extradición del 24 de agosto de 2010 presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo por los delitos de sicariato y asociación para delinquir, en razón de la orden de privación judicial preventiva del 24 de febrero de 2009 proferida por el Juez Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mismo estado.

2.11. Auto del 25 de agosto de 2010 remitiendo esa solicitud a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

2.12. Escrito del 1º de septiembre de 2010 de la Fiscal General de la Nación de la República Bolivariana de Venezuela dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia manifestando su opinión favorable a la solicitud extensiva de extradición de WALID MAKLED GARCÍA.

2.13. Auto de la misma fecha de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se declara procedente la solicitud extensiva de extradición activa en contra de WALID MAKLED GARCÍA por los delitos de sicariato y asociación para delinquir.

2.14. Copia de las Gacetas Oficiales extraordinarias N° 5768 del 13 de abril de 2005 y N° 5.789 del 6 de octubre de 2005, así como de la Gaceta Oficial N° 38.337 del 16 de diciembre de 2005, donde están tipificados y sancionados los delitos por los cuales se solicita la extradición de WALID MAKLED GARCÍA.

2.15. Datos de filiación, fotografía y reseña decadactilar del solicitado WALID MAKLED GARCÍA.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:

3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática N° II.2.C6.E3 001140 del 24 de agosto de 2010 procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de WALID MAKLED GARCÍA y el ente acusador por resolución del 10 de septiembre de 2010 emitió la orden respectiva.

3.2. El 19 de agosto de 2010 fue aprehendido WALID MAKLED GARCÍA en la ciudad de Cúcuta, en razón de la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos que se tramita a la par con la presente, quien exhibió la cédula de identidad venezolana N° V 18.489.167.

3.3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI 01704 del 3 de septiembre de 2010, envío la Nota Verbal N° 013008 del 26 de agosto de 2010 al Ministerio del Interior y de Justicia con las diligencias respectivas, con la cual el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición de WALID MAKLED GARCÍA. Además, conceptuó que "el Convenio aplicable para el presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición, aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913".

Igualmente, con oficio DIAJI.E. 01831 del 30 de septiembre de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores agregó que también "debe tenerse en cuenta el artículo 6º, numeral 2º de la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, el cual dispone:

    «Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí»".

3.4. El 4 de octubre de 2010 el ministerio en cita hizo llegar las Notas Verbales N° 014.528 y N° III.0E.M1 del 3 y 13 de septiembre anterior con las cuales la Embajada del país requirente remitió copia de los autos del 1º de septiembre y del 20 de agosto del mismo año, respectivamente, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se declaró procedente la solicitud de extradición activa en contra de WALID MAKLED GARCÍA por los delitos, en el primer caso, de sicariato y asociación para delinquir y, en el segundo, de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, legitimación de capitales y asociación para delinquir.

3.5. El Viceministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y la remitió a la Corte. Es del caso mencionar que simultáneamente envió la solicitud de extradición contra WALID MAKLED GARCÍA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.

3.6. Recibido el expediente por la Corporación, el 12 de noviembre de 2010 se dispuso la separación de las peticiones de extradición, se reconoció al defensor designado por el reclamado WALID MAKLED GARCÍA y se dio inicio al trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por tanto, fue agotado el traslado probatorio frente al cual guardaron silencio los intervinientes.

3.7. Por auto del 7 de febrero de 2011 se ordenó correr el término para presentar alegatos, según lo consagra el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, siendo recibidos los escritos del defensor del requerido y de la representante del Ministerio Público.

ALEGATO DEL DEFENSOR:

Una vez señala la normatividad aplicable, los principios que rigen la extradición y las exigencias que debe examinar la Corte al emitir el concepto respectivo, expresa que en el caso particular se encuentran satisfechos los requisitos de la validez formal de la documentación aportada por el Gobierno solicitante, por cuanto la misma se halla debidamente autenticada; en punto del principio de la doble incriminación señala que los delitos por los que se reclama a WALID MAKLED GARCÍA corresponden en Colombia a los punibles de homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lavado de activos y concierto para delinquir y, en relación con la equivalencia de la decisión adoptada en el país extranjero, afirma que también se cumple pues la pieza ofrecida por el país extranjero corresponde a la "resolución de acusación" prevista en la legislación procesal colombiana.

De otra parte indica, con fundamento en el contenido del artículo 523 de la Ley 600 de 2000 (hoy artículo 505 de la Ley 906 de 2004), que si bien la Corte ha sostenido que "es competencia del Gobierno Nacional señalar el orden de prelación en el caso de existir varias demandas de extradición" |1|, no obstante, como en el presente asunto la petición de entrega elevada por la República Bolivariana de Venezuela lo es por los delitos que en Colombia corresponderían al "tráfico de estupefacientes, lavado de activos, homicidio agravado y concierto para delinquir", estos son más graves que los de "tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir" en los que se fundamenta la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos, amén de que si se analizan los hechos relatados por las autoridades de este país, su comisión se inició en la República Bolivariana de Venezuela. Además, esta última nación presentó primero la solicitud de extradición, por tanto, solicita a la Corte emitir concepto favorable.

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Luego de mencionar la actuación surtida en este trámite de extradición y de concretar los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del requerido, una vez recuerda el contenido del artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, sostiene que en este caso no se cumple el requisito de la equivalencia de la decisión aportada por el Gobierno requirente en punto de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, legitimación de capitales y asociación para delinquir, por cuanto sólo se allegó la "orden de aprehensión de extrema necesidad y urgencia" decretada el 13 de noviembre de 2008, la cual no se equipara al "auto de detención" de que trata el artículo VIII.

Expresa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela hace referencia a la "privación preventiva de libertad del imputado" y si bien en su inciso final prevé la aprehensión del investigado en "casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia", esta última modalidad no se asimila a la medida de aseguramiento de detención preventiva prevista en el numeral 1 del literal A del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 que, a su vez, equivale al "auto de detención" mencionado en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición.

En respaldo de su postura sostiene que la "captura excepcional por orden de la Fiscalía consagrada en el artículo 300 de la Ley 906 de 2004, no coincide con el término «auto de detención» del Acuerdo Bolivariano, y si bien en dicho caso se exige que el Fiscal tenga en cuenta presupuestos análogos a aquellos establecidos para la medida de aseguramiento, se trata de decisiones sustancialmente disímiles proferidas por diferentes funcionarios". Así las cosas, advierte que se abstiene de examinar los restantes requisitos que deben confluir, en cuanto hace a los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, legitimación de capitales y asociación para delinquir.

Ahora, respecto de los punibles de sicariato y concierto para delinquir, encuentra equivalencia entre la decisión aportada por el Gobierno solicitante y la prevista en el literal A, del numeral 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

Sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, sostiene que ella contiene la información necesaria y fue aportada con su correspondiente autenticación por vía la diplomática, encontrándose así cumplida esta exigencia.

En punto a la demostración de la plena identidad del solicitado, sostiene que la documentación acopiada indica que la persona requerida en extradición es el ciudadano venezolano WALID MAKLED GARCÍA, quien así se identificó el día de su captura con fines de extradición, por lo cual es evidente que se está frente a la misma persona.

Respecto al principio de la doble incriminación, considera que también se cumple, por cuanto realizada la confrontación entre las conductas por las que a su juicio procede la extradición (señaladas en el auto del 1 de septiembre de 2010 de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia del país requirente) con nuestro ordenamiento jurídico, concluye que tales comportamientos constituyen infracción penal, pues encuentran adecuación típica en los artículos 103, 104 y 340 del Código Penal bajo la denominación de homicidio agravado y concierto para delinquir, respectivamente.

De otra parte, luego de citar varios pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las condiciones deplorables del sistema penitenciario del Estado requirente, así como uno del Tribunal de Estrasburgo, concluye que se está "ante una alta probabilidad de afectación de los derechos humanos" del reclamado WALID MAKLED GARCÍA, por lo cual solicita emitir concepto negativo, así que esto unido a lo señalado en relación con los delitos tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, legitimación de capitales y asociación para delinquir, llevaron al Ministerio Público a solicitar concepto totalmente desfavorable.

CONCEPTO DE LA CORTE:

Aspectos Generales:

De conformidad con la preceptiva constitucional consagrada el artículo 35 de la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, de acuerdo con lo establecido en la legislación interna.

Sobre el instrumento internacional a tener en cuenta en el presente trámite de extradición, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el Acuerdo Bolivariano de Extradición, aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.

Así las cosas, en este caso se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no contradigan el instrumento internacional aludido, siguiendo en esto lo dispuesto en el inciso tercero del artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, donde se prevé que "La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda".

En esa medida, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en el artículo 502 |2| de la referida codificación, por lo cual la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación y; (iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

A su vez, la Corte abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, con el debido complemento que establezca el Acuerdo Bolivariano de Extradición.

En relación con cada uno de dichos aspectos, se tiene:

2.1. Validez formal de la documentación presentada:

No se evidencia reparo alguno que formular a este requisito del concepto, por cuanto la documentación presentada se allegó por la vía diplomática (artículo VI), fue autenticada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo VIII), cumpliéndose a su vez el trámite diplomático entre los dos Estados.

En esa medida, se concluye que esta exigencia se satisface.

2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:

Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado.

Sobre este particular se tiene que dentro de los documentos remitidos por la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en Colombia aparece fotografía del WALID MAKLED GARCÍA y la información de su nacionalidad venezolana, siendo titular de la cédula de identidad N° V 18.489.167, quien nació en el municipio de Tinaquillo, Distrito de Tinaquillo, Estado de Cojedes el 6 de junio de 1969, hijo de CARMEN PORFIRIA GARCÍA y NAJEM MAKLED.

A su vez, durante el curso del presente trámite de extradición el solicitado WALID MAKLED GARCÍA se ha presentado e identificado con el mismo nombre y documento, sin haber realizado reparo alguno sobre este particular ni su defensor, todo lo cual constituye razón suficiente para que la Corte concluya sin dubitación alguna que el requerido es la misma persona contra quien se adelanta el presente diligenciamiento de extradición.

Este requisito, por tanto, también se cumple.

2.3. Principio de la doble incriminación:

El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, aplicable a este caso señala que "En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida". De otra parte, el artículo V ibídem preceptúa que la extradición no procede "Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición", A su vez, el artículo II establece los delitos por los cuales procede la extradición.

Entonces, en orden a constatar estos requisitos se tiene que dentro de la documentación remitida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, obra copia del auto del 20 de agosto de 2010 proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por cuyo medio se decretó la procedencia de la solicitud de extradición del requerido WALID MAKLED GARCÍA por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, legitimación de capitales y asociación para delinquir, en el cual se cita como fundamento de la petición de entrega los hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2008 derivados de un allanamiento practicado al fundo El Rosario, municipio de Libertador, estado de Carabobo, donde residía la familia MAKLED GARCÍA y otros.

Se menciona además que descubrieron fuertes sumas de dinero en efectivo, comprobantes sobre transacciones comerciales, diligencia en la que incluso se encontraron algunas armas de fuego y unas cajas con el símbolo de la Cruz Roja Internacional, donde preliminarmente se determinó que se trataba de cocaína, lo cual se corroboró después, arrojando la sustancia un peso bruto de 393.300 gramos.

A su vez, fue ubicada una pista y gasolina oculta en varios bidones, por lo que se concluyó que ésta era utilizada para transportar la droga, como también se evidenció la existencia de movimientos financieros que perseguían mezclar el dinero legal con el ilícito, para lo cual no se llevaba una contabilidad rigurosa y se utilizaban empresas ficticias |3|.

De otra parte, también se constata que obra copia del auto del 1º de septiembre de 2010 proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuyo medio se decretó la procedencia de la solicitud de extradición del requerido WALID MAKLED GARCÍA por los delitos de sicariato y asociación para delinquir.

Ahora, los hechos en este caso se contraen a lo sucedido el 5 de enero de 2009 en el sector del Rosario, dentro de las instalaciones de la hacienda Haras de San Francisco localizada en el municipio del Libertador, Valencia, estado de Carabobo, donde se halló el cuerpo de FRANCISCO JOSÉ LARRAZÁBAL ÁLAMO.

De otra parte, el 16 de enero de 2009 fue hallado muerto OREL ELGARDO SAMBRANO TORO frente al Colegio Calazan de la ciudad de Valencia y avanzada la investigación se evidenció la presunta participación del requerido WALID MAKLED GARCÍA en tales hechos, a quien el Ministerio Público en concreto lo relacionó como integrante de un grupo de individuos asociados para cometer delitos.

Así la cosas, se observa que concurre el principio de la doble incriminación, si se tiene en cuenta que el delito de asociación para delinquir coincide con la conducta de concierto para delinquir prevista en el artículo 340 del Código Penal y esta, a su vez, con el punible indicado en el numeral 7º del artículo II del Acuerdo Bolivariano de Extradición, titulado "asociación de malhechores", respecto del cual es preciso advertir que procede la extradición siempre que el ilícito por el que cual se da la asociación sea de aquellos que "dan lugar a la extradición", de manera que en este caso se tiene que ello se presenta como se verá a continuación.

En efecto, tal condición se da en punto del delito de concierto para delinquir con el propósito de cometer el punible de "homicidio", por cuanto ésta infracción se encuentra prevista en el numeral 1º del artículo II del Acuerdo Bolivariano de Extradición.

Igualmente, tal condición concurre respecto de los delitos de lavado de activos y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 6º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancia Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, que se aplica en este caso según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, allí se consagra:

    "Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí".

Por tanto, como el artículo 6º en cita se aplica "a los delitos tipificados en el párrafo 1 del artículo 3" de la referida Convención, en tal párrafo se estipula en el literal b) ii) que procede la extradición en relación con:

    "la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos".

Entonces, de lo anterior se sigue que respecto del concierto para delinquir con fines de lavado de activos procede la extradición.

Ahora, como el literal a) i) hace referencia a:

    "la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971".

De esto se concluye que en cuanto hace al delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico igualmente resulta procedente la extradición.

A su vez, de todo lo anterior se desprende que respecto de los delitos de lavado de activos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, igualmente opera la extradición, a pesar de que estas infracciones no estén previstas en el artículo II del Acuerdo Bolivariano de Extradición, pues para tal efecto se acude a lo preceptuado en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (literales a) i) y b) ii) del párrafo 1 del artículo 3º, en concordancia con el numeral 2º del artículo 6º).

De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo V del Acuerdo Bolivariano de Extradición, es preciso determinar sin con arreglo a las leyes de uno u otro Estado, la pena fijada para los delitos por los cuales se procede excede de seis meses la privación de la libertad, pues de lo contrario no opera la extradición.

Por tanto, corresponde examinar si en el caso de los delitos por los cuales se solicita la extradición, el quantum aludido de la pena se satisface.

En ese sentido se observa que el delito de homicidio agravado, el cual corresponde el ilícito de sicariato, tiene una pena privativa de la libertad de máximo 40 años, de conformidad con el artículo 104 del Estatuto Punitivo y el ilícito de legitimación de capitales es equivalente al lavado de activos, el cual tiene contemplada una pena de máxima de 22 años, según lo estipula el artículo 323 ibídem.

A su vez, en cuanto hace punible concierto para delinquir para cometer los delitos de homicidio, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, se le asigna una pena privativa de la libertad máxima de 18 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 y, la infracción de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contenida en el artículo 376 de la misma ley, tiene una pena máxima de 20 años.

En este contexto, resulta indiscutible que el requisito previsto en el literal a) artículo V del Acuerdo Bolivariano de Extradición relativo al máximo de la pena, también se cumple sin dificultad en este caso.

Ahora, en atención a lo preceptuado en el literal b) del artículo V del referido Acuerdo, donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas, al efecto se acude a lo consagrado en los artículos 83 y 89 del Estatuto Punitivo, donde se advierte como mínimo un término de 5 años, de manera que confrontado esto con las fechas de los hechos (años 2008 y 2009), de allí se sigue que en el caso concreto la acción penal está vigente.

De otro lado, ningún reparo surge en relación con el requisito previsto en el literal c) del artículo V del Acuerdo Bolivariano de Extradición, según el cual no procede la entrega "Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto", por cuanto ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto particular.

El artículo IV del Acuerdo Bolivariano de Extradición establece que la extradición no procede si se trata de delito "político o conexo con él", de manera que como las conductas punibles por las cuales el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita la extradición del ciudadano venezolano WALID MAKLED GARCÍA, se refieren a los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tales comportamientos están despojados de cualquier carácter político y tampoco ello se ha siquiera insinuado durante el presente trámite por los sujetos que en el mismo intervienen, en especial por el requerido o su defensor, por lo cual este requisito igualmente se entiende superado.

De acuerdo con lo anotado en precedencia, los requisitos relativos al principio de la doble incriminación se encuentran satisfechos.

2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano:

Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se procede a precisar.

El artículo I del Acuerdo Bolivariano de Extradición prevé que:

    "…Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o el enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio…".

A su vez, el artículo VIII del mismo Acuerdo dispone:

    "La solicitud de extradición deberá estar acompañada… del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto de las cuales se hubiere dictado dicho auto…",

Por su parte, el Código de Procedimiento Penal de 2004 establece en los artículos 306 y 307.

    "Artículo 306, Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para la sustenta la media y su urgencia…".

    "Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento:

    Privativas de la libertad

    1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión"

De otro lado, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    (…)

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo".

Ahora, confrontados los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de ellos fue allegado con el decreto de procedencia de la extradición proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de agosto de 2010, el auto del 14 de noviembre de 2008 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, por cuyo medio se ratificó la orden de aprehensión de extrema necesidad y urgencia dictada el mismo día, decisión en la cual son identificados los imputados, se mencionan los hechos y sus fechas, los delitos y los medios de prueba.

En esa medida, es claro que se cumple el requisito previsto en los artículos I y VIII en concordancia con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 de la Ley 906 de 2004.

Por tanto, no le asiste razón a la representante del Ministerio Publico cuando afirma que la orden de aprehensión de extrema necesidad y de urgencia no se asimila al "auto de detención" de que trata el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, pues ignora por lo menos cinco aspectos sobre el particular.

En primer lugar, no es cierto que la orden de aprehensión de extrema necesidad y urgencia en este asunto o en cualquier otro que se adelante en el país requirente se expida directamente por la Fiscalía como lo sugiere la representante del Ministerio Público, pues si se revisa con detenimiento, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela y a su vez su estructura y contenido, se concluye que al fiscal le está vedado emitir ese tipo de pronunciamientos, los cuales gozan totalmente de reserva judicial, lo que no ocurre en la legislación interna en donde la Fiscalía de forma excepcional puede ordenar capturas (artículo 300 de la Ley 906 de 2004).

En segundo término, amén de que la orden de aprehensión de extrema necesidad y urgencia es una decisión eminentemente judicial, ella, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, debe ser ratificada judicialmente inmediatamente después, tal como sucedió en el presente caso.

En tercer lugar, se equivoca la representante de la sociedad al concluir que la orden de aprehensión de extrema necesidad y urgencia no se asimila al "auto de detención", pues basta con observar el contenido del referido artículo 250 para percatarse que allí se exige que al ser ratificada cumpla con exactamente los mismos requisitos exigidos para la privación judicial preventiva de la libertad, respecto de la cual no tiene reparo alguno el Ministerio Público al examinar la petición de extradición por los delitos de sicariato y concierto para delinquir.

En cuarto término, se observa que la solicitud de extradición, fundamentada en el auto del 14 de noviembre de 2008, fue objeto de control de legalidad por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin cuestionar en modo alguno la decisión como válida para cumplir los requisitos exigidos en el Acuerdo Bolivariano de Extradición.

En quinto lugar, en el texto del auto del 14 de noviembre de 2008, por cuyo medio se ratifica la orden de aprehensión de extrema necesidad y urgencia, se trae decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asimila pacíficamente la referida orden de aprehensión con la privación judicial preventiva de la libertad.

Es más, si se revisa el Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela, se puede concluir que la única norma que alude a la privación judicial preventiva de la libertad es el artículo 250.

En estas condiciones, tanto la ley, como la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del país requirente, coinciden en mostrar que la pieza procesal aportada por el Gobierno solicitante se asimila al "auto de detención" de que trata el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición.

Ahora, en lo que atañe a la privación judicial preventiva de la libertad del 24 de febrero de 2009 que se acompañó al decreto de procedencia de extradición extensiva por los delitos de concierto para delinquir y sicariato proferida el 1º de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto cumple con los requisitos del "auto de detención" de que trata el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, por cuanto allí se identifica la persona en quien recae la medida, se incluyen los hechos y sus fechas, se precisan los delitos y se aluden las pruebas.

Así las cosas, este requisito también se cumple.

2.5. Prelación en la concesión:

El artículo XIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición señala que "Cuando la persona reclamada lo es a la vez por varios Estados, la prevención determinará la preferencia, a no ser que la nación del asilo esté obligada por un tratado anterior a dar la preferencia de un modo distinto".

A su vez, el artículo VIII prevé que "La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda".

En ese sentido, se tiene que el artículo 505 de la Ley 906 de 2004 señala:

    "Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos (2) o más Estados, será preferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos la solicitud que versare la infracción más grave. En caso de igualdad de gravedad, será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de extradición.

    Corresponde al Gobierno establecer el orden de procedencia cuando hubiere varias demandas de extradición".

Este recuento normativo permite señalar que es del resorte del Presidente de la República decidir, cuando hay dos o más peticiones de extradición contra una misma persona, a qué Estado lo entrega.

En efecto, en el asunto particular, si bien el artículo XIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición precave la existencia de un tratado que otorgue la prelación, no se ve que exista uno con ese alcance, de manera que la norma en cita deja librado el asunto a la prevención o preferencia del Gobierno Nacional, pues no debe ignorarse que la extradición es una manifestación de la política criminal del Estado, en tanto que a pesar de emitirse concepto favorable, aún en los eventos en donde haya una sola petición de extradición, es de competencia del Presidente de la República decidir sobre el particular.

Ahora, a pesar de que se conoce de la existencia de otra solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de ella no se puede afirmar que se trate de los mismos hechos, pero sí es claro que aquella se fundamenta en delitos menos graves que los que le sirven de apoyo a la presente solicitud de extradición, pues aquí se incluye el delito de homicidio agravado.

Así las cosas, corresponde al Gobierno Nacional determinar la prelación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 505 de la Ley 906 de 2004 |4|.

3. Otros aspectos:

3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.

3.2. Se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

En esa medida, no es posible atender la petición de la representante del Ministerio Público en punto de que la Corte emita concepto desfavorable bajo el argumento de que el sistema carcelario de la República Bolivariana de Venezuela es deplorable, por cuanto, de un lado, tal circunstancia no está prevista como causal de improcedencia de la extradición y, de otro, existe un mecanismo para asegurar el respecto de los derechos humanos y las garantías contenidas en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, la intervención del Jefe de Estado para asegurar su protección.

4. Cuestión final:

Conforme lo anotado en precedencia, la Corte es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano venezolano WALID MAKLED GARCÍA por razón de los hechos y los delitos consignados en el decreto de procedencia de la solicitud de extradición proferida el 20 de agosto de 2010 por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dictado con fundamento en la orden de aprehensión ratificada el 14 de noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado de Carabobo.

Igualmente, por razón de los hechos y los delitos consignados en el decreto de procedencia de la solicitud de extradición proferida el 1º de septiembre de 2010 por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dictado con fundamento en la orden de privación judicial preventiva del 24 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano venezolano WALID MAKLED GARCÍA, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos y los delitos contenidos en el decreto de procedencia de la solicitud de extradición proferida el 20 de agosto de 2010 por el Tribunal Supremo de Justicia de la República en cita, dictado con fundamento en la orden de aprehensión ratificada el 14 de noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado de Carabobo.

Igualmente, por razón de los hechos y los delitos consignados en el decreto de procedencia de la solicitud de extradición proferida el 1º de septiembre de 2010 por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dictado con fundamento en la orden de privación judicial preventiva del 24 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido WALID MAKLED GARCÍA, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.

Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria


Notas:

1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto del 6 de abril de 2005, radicación N° 22945. [Volver]

2. En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. [Volver]

3. Consúltense folios 208 a 241 del anexo 4. [Volver]

4. En este sentido, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto del 6 de abril de 2005, radicación N° 22945. [Volver]


Donaciones Donaciones Radio Nizkor

DDHH en Colombia
small logoThis document has been published on 22Apr11 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.