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DERECHOS

18abr12


La Corte Suprema confirma la condena contra el fiscal Leobardo Latorre por concierto para delinquir agravado


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 139

Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce.

La Sala se ocupa de resolver el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra la decisión de febrero 28 del año que avanza mediante la cual una Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se abstuvo de decretar la nulidad del escrito de acusación presentado en contra del señor LEOBARDO EVANGELISTA LATORRE LATORRE en el curso de la audiencia de formulación de acusación celebrada dentro del proceso que se le adelanta por los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer, tráfico de influencias de servidor público y asesoramiento ilegal.

ANTECEDENTES RELEVANTES

Del escrito de acusación se extracta que al ex fiscal seccional LEOBARDO EVANGELISTA LATORRE LATORRE se le incula con una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, dirigida por Carlos Aguirre Babativa, cuya función estaba relacionada con el acceso a procesos judiciales aprovechando su calidad de servidor de la Fiscalía General de la Nación y su consecuente intervención a fin de evitar el accionar en contra de dicha banda.

Una vez radicado el escrito de acusación se fijó la fecha de celebración de la audiencia para su formulación oral, en cuyo desarrollo, tanto el procesado como el defensor, solicitaron la nulidad del escrito mediante el cual se convocó a juicio al ex fiscal LATORRE LATORRE, argumentando que como en dicho texto se realizaron valoraciones probatorias por parte de la Fiscal 68 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, se vulneró con ello los derechos de defensa y contradicción; y además, se contaminó al juez con asuntos propios del juicio.

En dicha audiencia, el Tribunal desestimó la solicitud por decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, siendo despachada desfavorablemente la impugnación horizontal y remitido el proceso a esta Corporación para que resuelva el de alzada.

LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

El defensor, fundamentó su disenso argumentando que si todo está definido sobraría el juicio, tal como lo percibe la Fiscalía en el cuestionado paginario. Agregó que lo que se debió consignar en él fueron los hechos y no las valoraciones, con lo cual se sustituyó la presunción de inocencia por la de responsabilidad, y se contrariaron los principios pro homine y favor libertatis; razones suficientes para declarar nulo dicho documento y en consecuencia ordenar a la Fiscalía la confección de uno que respete tales preceptos.

El acusado, por su parte, señaló que la Fiscalía hizo manifestaciones conclusivas en el escrito de acusación, como si fuera experta en análisis de información, documento que se encuentra inflado por una cantidad de elementos impertinentes, orientados a mostrar el poderío de su posición procesal; para lo cual muestra en cada uno de los folios distintas valoraciones de lo que apenas hasta ahora se propone como prueba, y, por tanto, cuyo examen de pertinencia y legalidad aún no se ha realizado, dejando ver desde ya su teoría del caso, lo cual, contamina al juez del conocimiento con aspectos característicos del debate, anticipándolos inapropiadamente en este momento procesal.

Los no recurrentes:

La Fiscal defendió la legalidad de su escrito acusatorio argumentando que ese era precisamente el alcance de su papel, exhibir el camino utilizado en la realización de las inferencias mediante las cuales construyó el convencimiento de probabilidad sobre la responsabilidad de LATORRE LATORRE, necesario para convocarlo a juicio; no sin manifestar su extrañeza frente a la pretensión anulatoria por ese motivo, cuando los apelantes habían manifestado no tener observaciones frente al respecto, lo cual se encontró coherente por reunir los requisitos previstos por el artículo 337 de la Ley 906 de 2004; posición con la que finalmente solicitó confirmar la decisión apelada.

La representante del Ministerio Público también defendió la providencia cuestionada aduciendo que no se violó nada de lo que denuncia la bancada de la defensa, puesto que la Fiscalía hizo lo que le correspondía de acuerdo con su cometido constitucional y legal; además que la impugnación no precisó cuál era la causal de nulidad que aducía, motivos suficientes por los cuales la providencia cuestionada debía mantenerse, conclusión que compartió la representante de las víctimas.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, por tratarse del recurso de apelación contra una decisión adoptada en el curso de un proceso presidido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

El problema jurídico puesto a consideración de la Sala si se contrae a determinar en el contexto del proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004 existe control judicial del escrito de acusación, y de ser así, cuál sería su alcance.

Como se sabe, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 el esquema procesal adoptado por el Estado colombiano fue de tendencia adversarial, lo cual se concretó con la expedición del Código de Procedimiento Penal, en el que se optó por un sistema de corte acusatorio, el que, según la doctrina |1|, se caracteriza fundamentalmente por la separación de funciones de investigación y juzgamiento, un enfrentamiento con paridad de armas entre acusador y defensa, y la existencia de un juez imparcial llamado a regular y resolver la controversia.

Pues bien, nuestro Legislador dejó sin control judicial el escrito de acusación, precisamente como expresión de las tres mencionadas características, pues de otra manera no se podría predicar división de funciones entre investigación y juzgamiento si el acto que concreta el resultado de las averiguaciones, como es la acusación, fuera corregido, cuestionado, o validado por el juez, actividad en la cual se comprometería inapropiadamente con su éxito reflejado en una segura condena; y no se podría pregonar la igualdad de las partes cuando la posición procesal de una de ellas es avalada por el juez llamado a dirimir la -hasta entonces- desequilibrada controversia; y qué no decir de la imparcialidad de un juez que ya ha cobijado con su aprobación una acusación que anuncia un debate que apenas comienza.

Así lo ha concluido esta Corporación en múltiples pronunciamientos |2|, en uno de los cuales precisó |3|:

    "Por ello conviene recordar que a partir del Acto Legislativo 03 de 2002 y de la Ley 906 de 2004, nuestro país adoptó un sistema de juzgamiento de estirpe acusatoria, caracterizado fundamentalmente por: i) un enfrentamiento de partes en nivel de igualdad y, con paridad de armas; ii) la contienda es mediada por un juez imparcial, vale decir, ubicado a la misma distancia conceptual de las partes e intervinientes; y, iii) proceso en el que cada parte e interviniente tiene perfectamente diferenciado su rol.

    En ese orden, la Fiscalía tiene asignada la titularidad de la acción penal, y en su condición de parte tiene unas obligaciones y responsabilidades que debe cumplir a partir del uso de una serie de facultades investigativas ejercidas de manera autónoma y responsable; lo mismo que la defensa y el representante del Ministerio Público también tienen sus propias tareas en función del enfrentamiento procesal; al igual que el juez en su condición de árbitro imparcial está llamado a dirigir la contienda.

    Dentro de las funciones constitucionales de la Fiscalía General de la Nación se encuentra la de "adelantar el ejercicio de la Acción Penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento." (artículo 250 inc. 1º), y además, en caso de ser procedente "Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento" (250.4).

    Por su parte, el Código de Procedimiento Penal a partir del artículo 200 indica la forma en que habrá de realizarse la investigación y los recursos con que la Fiscalía cuenta para el ejercicio de la acción penal, y lo que tiene que satisfacer probatoriamente para realizar imputación, acusación y solicitar condena, o de otra parte, para pretender la preclusión de la investigación o pedir absolución.

    Se ve pues que el ejercicio de la acción penal es propio de la Fiscalía General de la Nación, y la acusación como acto de parte ni tiene control judicial, ni en su confección participa el juez sugiriendo ni señalando los delitos por los que procede, en tanto que depende exclusivamente de la investigación, la cual es controlada y dirigida por el fiscal.

    Y no podría ser de otra manera por cuanto siendo el fiscal el único conocedor del rumbo de la investigación, es a él y solo a él a quien corresponde predecir la vocación de éxito de la acusación y prever cuáles elementos de prueba anunciará, descubrirá, presentará, incorporará y debatirá en el juicio, en orden a buscar el éxito de su acusación.

    Por supuesto que esta libertad y autonomía trae aparejada una enorme responsabilidad para dicha institución encargada de luchar contra la impunidad y mantener el clima de respeto y convivencia que requiere la colectividad.

    Si estamos frente a un escrito de acusación o su equivalente, es claro para la Corte que el juez tiene limitada su participación a la tramitación del mismo, por lo que en tratándose de un acto voluntario y libre de aceptación de la imputación, de acuerdo con el inciso final del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, "procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia" (destacado fuera del texto original).

Así, se puede concluir sin ambages que en el sistema procesal contenido en la Ley 906 de 2004 no se fijó un control judicial al escrito de acusación; distinto de uno meramente formal, esto es, dirigido a que dicho documento contenga los elementos mínimos con los cuales se dará inicio al juicio, los que se enlistan en el artículo 337 de dicha normativa.

Así, es la Fiscalía la titular de la acción penal y la responsable de su éxito o de su fracaso en el desarrollo del juicio, lo cual depende esencialmente de una acusación bien fundamentada.

Pero, además, es gracias a un escrito de acusación suficientemente soportado de donde surge la precisión para la defensa de cuál será la discusión epistemológica del juicio, y cuáles los puntos débiles de la causa de la Fiscalía para formular su teoría del caso, preparar sus contrainterrogatorios, y en fin, concretar el ejercicio de su derecho a partir de la búsqueda del éxito de su posición procesal.

Por tal razón, un escrito de acusación con demasiada información, contrario a ser un atentado contra los derechos del imputado, es una fuente de oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa, y a la vez, límite para la Fiscalía de cara al principio de congruencia.

En todo caso, el papel de la Fiscalía General de la Nación y sus agentes en torno de la prosperidad del ejercicio de la acción penal, es desvirtuar la presunción de inocencia de aquellos contra quienes existen suficientes elementos de convicción que conduzcan a que se les catalogue como responsables de los delitos que aquella investigó, y por tanto solicitar su condignas condenas.

Eso sí, es el juez, el llamado a dirimir la controversia suscitada entre fiscalía y defensa, en torno de si se destruyó o no la presunción de inocencia en la vista pública, debate que se origina justamente con la radicación del escrito de acusación.

Precisamente, eso explica la exigencia del artículo 336, norma que advierte que podrá radicarse la acusación, "cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe", afirmación que corresponde ser realizada por la Fiscalía, luego de un proceso de valoración de tales elementos de convicción, gracias al cual dicho sujeto procesal evalúa si se satisface la exigencia probatoria prevista por el mencionado precepto para convocar el juicio mediante la presentación del mencionado escrito.

La ley procesal otorga a la defensa la opción, una vez enterada del llamamiento a juicio, y luego de analizar la contundencia de la acusación y la consistencia de los fundamentos probatorios que se anuncian en su contra, de considerar la posibilidad de evitar el juicio aceptando los cargos formulados o proponiendo un preacuerdo a la Fiscalía a cambio de una sustancial reducción de pena (artículo 352); situación que, de presentarse, implicaría el proferimiento de una sentencia condenatoria.

En conclusión, un escrito de acusación en las condiciones del cuestionado por la defensa de LEOBARDO LATORRE LATORRE, no sólo no es materia de nulidad, sino que equivale a lo que se espera de la actividad de la Fiscalía, y por tanto no es susceptible de corrección alguna; máxime que, como se puede establecer, reúne las exigencias formales contenidas en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, en tanto se observa que en su texto se incorporaron sendos capítulos destinados a desarrollar los siguientes tópicos, dando generoso cumplimiento a dicho precepto: 1) antecedentes del caso, 2) la calidad de aforado legal del acusado, 3) los hechos jurídicamente relevantes, los cuales fueron presentados en función de los tipos penales que se consideraron vulnerados, 4) la imputación jurídica y la fundamentación de los cargos -el de concierto para delinquir agravado con fines de lavado de activos y tráfico de estupefacientes, desde la página 6 a la 12; el de cohecho por dar y ofrecer, folios 12 a 14; el de tráfico de influencias de servidor público, entre páginas 14 y 15; el de asesoramiento ilegal de la 15 a la 16; 5) luego se presentan los datos de la defensa, del Ministerio Público; y, 6) finalmente el anexo de pruebas que se anuncian, documento visible entre los folios 18 y 126.

Así las cosas, al no ser susceptible de control judicial el escrito de acusación, y advirtiéndose que con él se cumplió lo exigido por el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, se confirmará la decisión objeto de apelación.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

R E S U E L V E:

CONFIRMAR la decisión apelada.

Contra esta decisión no proceden recursos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria

Notas

1. Maier, entre otros, citado en la exposición de motivos del proyecto de ley que luego sería el Código de Procedimiento Penal, Gaceta del Congreso 134 del 26 de abril de 2004, página 4. [Volver]

2. Entre otros, sentencia de segunda instancia de 5 de octubre de 2007 radicado 28294, auto de definición de competencia de 15 de julio de 2008 radicado 2994, auto de segunda instancia de agosto 24 de 2009 radicado 31900. [Volver]

3. Definición de competencia de 6 de mayo de 2009, radicado 31538. [Volver]


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