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28sep15


Sentencia anticipada condenando a Carlos Alberto Arzayus Guerrero por tortura agravada cometida en contra de la periodista Claudia Julieta Duque


Radicado: 110013107002201500015
Procesado: Carlos Alberto Arzayus Guerrero
Asunto: Sentencia anticipada

REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ

Bogotá D.C. septiembre veintiocho (28) de dos mil quince (2015)

I. ASUNTO

Conforme a lo normado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, procede el Despacho a proferir la sentencia anticipada que en derecho corresponde, de acuerdo con la manifestación de aceptación de cargos efectuada por el procesado CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO por el delito de Tortura Agravada.

II. ANTECEDENTES FÁCTICOS

Fueron referidos por la Fiscalía 9º Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, en la resolución de fecha 29 de septiembre de 2014, de la siguiente manera |1|:

"Da origen a la presente actuación las denuncias penales instauradas por la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y por el Dr. REINALDO VILLALBA en calidad de Vicepresidente de la Corporación Colectivo de Abogados 'José Alvear Restrepo' organización no gubernamental de Derechos Humanos, entre ellas, la instaurada el 10 de octubre del año 2004 ante la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, en la que relaciona hechos que evidenciaron el inminente riesgo que corría la vida de la citada profesional del periodismo y la de su familia, particularmente la de su menor hija, advirtiendo que son varios años de persecución y constantes amenazas en las que se han visto involucradas entidades estatales, entre éstas, el Departamento Administrativo de seguridad DAS.

Relata el Dr. REINALDO VILLALBA que, desde agosto del año 1999 la periodista realizó un trabajo investigativo independiente en el caso del magnicidio del periodista y humorista JAIME GARZÓN FORERO, en desarrollo del cual puso en conocimiento y denunció la presunta participación de organismos del Estado en dicha acción homicida, lo cual generó un cumulo de ataques en contra de DUQUE ORREGO, entre ellos: secuestro, un hurto, serias amenazas, seguimientos y hostigamientos; acontecimientos que la obligaron a acudir al exilio en el año 2001, luego de probarse que uno de los vehículos que la seguía, automotor identificado con la placa SHH-348, tipo taxi, 'pertenecía al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S'.

Informa que en el mes de diciembre del año 2003, tras denunciar la periodista nuevos hostigamientos como seguimientos en taxis, motos, o a pie, así como llamadas amenazantes y luego de poner en conocimiento estos hechos al entonces director del D.A.S., doctor JORGE NOGUERA COTES, a las autoridades militares, policiales y judiciales, DUQUE ORREGO fue incluida en el Programa de Protección a periodistas del Ministerio del Interior, institución que calificó su situación de 'riesgo medio alto', que es el mayor nivel de clasificación en la escala que utilizó el comité.

Advierte que la persecución sistemática contra la comunicadora social obedece a además de lo anterior, a su ejercicio profesional dedicado al periodismo investigativo que viene molestando a círculos del poder, y que tras de este acecho, existe evidentemente responsabilidad Estatal. En síntesis la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO denunció que desde el año 2001 viene siendo víctima de amenazas graves contra su vida y contra su familia...".

III. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía No 79.132.805 de Bogotá, nació el 22 de noviembre de 1968 en la ciudad de Cartagena -Bolívar-, hijo de Martha Guerrero y Carlos Arzayus, estado civil separado de profesión abogado.

Sobre sus rasgos morfológicos según se consignó en diligencia de indagatoria |2|; se trata de una persona 1,80 cm de estatura, piel trigueña clara, cabello negro con presencia de canas, oreja lóbulo adherido, no usa bigote, labios normales, dentadura completa, cejas semipobladas. Como señales particulares el indagado manifestó que presenta una fractura en el hombro derecho producto de accidente de tránsito.

IV. DE LA VICTIMA

A partir de la prueba documental aportada la Fiscalía General de la Nación puntualizó que la señora Claudia Julieta Duque Orrego es comunicadora social y periodista, con estudios de maestría en análisis político sobre América Latinan y el caribe, con especialización en periodismo económico y diplomada en asuntos humanitarios de la universidad de Fordham (Nueva York), fue contratista y colaboradora de la Corporación Colectivo de Abogados "José Albear Restrepo" |3| en varias investigaciones y labores entre ellas; la coordinación del XXXV Congreso Mundial de la Federación de Derechos Humanos (FIDH) que se llevó a cabo en Quito-Ecuador, autora del capítulo sobre la libertad de expresión del informe "reelección: El embrujo continua" que fue lanzado por la plataforma Colombiana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo |4|, corresponsal en Colombia de Radio Nizkor (proyecto de información digital y en audio sobre derechos humanos del equipo Nizkor, ONG en Bruselas y Madrid) e investigadora de derechos humanos y conflicto armado.

V. DE LA SOLICITUD Y LA DILIGENCIA DE FORMULACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CARGOS PARA SENTENCIA ANTICIPADA

1. El 29 de septiembre de 2014, la Fiscalía 9ª de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos calificó el mérito del sumario adelantado, entre otros, en contra de CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO acusándolo por el delito de tortura agravada, siendo víctima la periodista Claudia Julieta Duque Orrego |5|.

2. Luego, el 14 de octubre de 2014, el procesado ARZAYUS GUERRERO remitió vía e mal, a través de la asistente del Comando Escuela de Comunicaciones a donde se encuentra recluido, escrito por cuyo medio manifestó su voluntad de acogerse a la figura de sentencia anticipada en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal |6|.

3. Atendiendo la solicitud impetrada por el procesado, el ente investigador ordenó, mediante resolución de fecha 21 de octubre del año anterior, la ruptura de la unidad procesal y, en consecuencia, la remisión de las diligencias en lo que respecta a CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esta ciudad para el respectivo trámite |7|.

4. Recibidas las diligencias este Estrado avoco el conocimiento el 22 de enero del presente año |8| y se fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada el 9 de abril de la anualidad que trascurre. Fue así, como en la fecha indicada se verificó la mencionada diligencia en curso de la cual CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO manifestó aceptar el cargo que le fueran endilgado por la fiscalía, en resolución de fecha 29 de septiembre de 2014, como coautor penalmente responsable del delito de tortura agravada en la persona de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO |9|.

En la misma diligencias, el apoderado de la parte civil solicitó que al momento de dosificar la pena correspondiente en contra del señor ARZAYUS GUERRERO se tengan en cuenta los derroteros trazados en el artículo 61 del Código Penal, para lo cual habrán de observarse la gravedad de la conducta, al daño real y potencial ocasionado a la víctima y la intensidad del dolo; destacó que el material probatorio obrante en las diligencias permite afirmar con certeza que su representada fue víctima de un ataque sistemático perpetrado por funcionarios del DAS, que utilizaron toda la plataforma y recursos de esa institución para cometer el ilícito del que se trata.

Dijo que la dosificación punitiva debe tener como motivación el daño causado a la víctima pues no sólo vulneró su integridad personal sino que además afectó otros derechos constitucional y convencionalmente protegidos como lo son su vida, honra, libertad de residencia y vida familiar; véase como la periodista Claudia Julieta Duque Orrego se vio obligada, en dos oportunidades, a exiliarse del país con su pequeña hija quien desde niña vivió inestabilidad debido a sus constantes cambios de domicilios y rutinas escolares.

Adujó, que Claudia Julieta, fue censurada lo que afectó su libertad de expresión sin contar con el estigma social que los funcionarios del DAS crearon a su alrededor por el señalamiento que de ella hacían como persona esquizofrénica y paranoica, debido a la errónea y descontextualizada disquisición que del dictamen médico legal practicado a la víctima hicieron tales funcionarios.

Agregó, que no deben olvidarse tampoco los fines de la pena dentro de los que se encuentran la prevención general y la retribución justa; así, la sentencia debe ser enfática en punto a que CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO es altamente responsable de la tortura agravada de la que fue víctima Claudia Julieta Duque Orrego.

Finalmente refirió, que en lo que respecta a los derechos del procesado por haberse acogido a la figura de la sentencia anticipada, ha de tenerse en cuenta que la aceptación de los cargos se dio luego de cobrar ejecutoria el cierre de investigación que es el momento límite establecido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, lo cual significa, de acuerdo a los derroteros trazados por la Corte Suprema de Justicia, que para aplicar por favorabilidad la aceptación de cargos contenida en la Ley 906 de 2004, debe verificarse en un momento procesal equiparable a la aceptación de cargos posterior a la presentación del escrito de acusación.

Por su parte, el Representante del Ministerio Público solicitó que al momento de emitirse la sentencia correspondiente, se tomen en consideración las observaciones presentadas por el representante de la parte civil.

A su turno, el abogado defensor adujó que no tiene observaciones diferentes a las esbozadas en el memorial radicado el 27 de enero de 2015 |10|, a través del cual coadyuvó la solicitud de acogimiento a sentencia anticipada presentada por su defendido de manera libre, voluntaria e informada, con conocimiento de las consecuencias jurídicas que dicha aceptación implica.

Solicita al Despacho se conceda en favor de su prohijado el beneficio legal en materia de rebaja de pena por haberse acogido a sentencia anticipada antes de que la resolución de acusación quedase ejecutoriada y por favorabilidad dar aplicación a la ley 906 de 2004 de manera que el descuento punitivo equivale a una tercera (1/3) parte para su caso.

Atendiendo a que no se le endilgaron al procesado atenuantes ni agravantes genéricos y no cuenta con antecedentes penales pues no se encuentra en firme la decisión proferida por el delito de concierto para delinquir y otros en el radicado 1296-6, solicita que se fije la pena dentro del primer cuarto de movilidad.

La delegada de la Fiscalía adicionó que CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUTIÉRREZ fue informado, por parte de su Despacho, sobre la naturaleza jurídica del instituto de la sentencia anticipada explicándole las consecuencias de la aceptación de los cargos, además se le pusieron de presentes los derechos y garantías en concreto a los que renuncia frente a lo que manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, en esas condiciones no le queda más que solicitar el proferimiento de la sentencia que en derecho corresponda la cual, considera debe ser coherente con el delito investigado y el bien jurídicamente tutelado.

Finalmente, el sindicado manifestó que su aceptación de cargos conforme con lo normado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, se circunscribió únicamente a lo plasmado en la resolución de acusación.

VI. LOS CARGOS ACEPTADOS

Los cargos aceptados por CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO corresponden a los endilgados en la resolución de acusación del 29 de septiembre de 2014 |11|, providencia en la que fue acusado como coautor responsable del delito de TORTURA AGRAVADA de la que fue víctima Claudia Julieta Duque Orrego.

VII. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Cabe precisar que la diligencia de formulación y aceptación de cargos del procesado fue realizada cumpliendo a cabalidad los requisitos de validez previstos en el ordenamiento procesal penal, luego entonces, debe declararse que dicho acto comporta plena validez y eficacia, no advirtiéndose violación alguna de las garantías fundamentales del sindicado ni del debido proceso, materializándose entonces los presupuestos de carácter formal exigidos para la terminación de la actuación por la vía excepcional de la sentencia anticipada.

Determinada la legalidad del acuerdo, y aunque se encuentra el Despacho frente a un evento de reconocimiento de responsabilidad penal por parte del procesado, debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), sin los cuales no resultaría posible proferir un fallo de carácter condenatorio.

Tipicidad de la conducta

CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, aceptó cargos corno coautor del delito de tortura agravada conducta prevista en los artículos 178 y 179 numerales 2, 4 y 5 del Código Penal, cuyo tenor es el siguiente:

"ARTICULO 178. TORTURA. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.

No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas".

"ARTICULO 179. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes eventos:

...

2. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel

...

4. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

5. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.

..."

Con el objetivo de señalar concretamente los ingredientes que comportan el delito que ahora se estudia, viene al caso indicar lo que sobre el particular ha puntualizado |12|; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, veamos;

"Como se ha entendido tortura es el acto de causar daño físico o psicológico intencionadamente a una persona o animal y cuyo objetivo puede ser para: obtener una confesión o información de la víctima o de una tercera persona como venganza, como preludio de una ejecución (en cuyo caso se habla de muerte-suplicio) o para entretenimiento del torturador, inmolaciones que pueden ser causadas además de varias formas, por daños físicos mediante golpes, desgarros musculares, pinchazos, cortes, quemaduras, ahogamiento, violación o posturas corporales incómodas entre otras o por el daño psicológico que se puede realizar mediante la privación sensorial, el aislamiento o mediante falsas ejecuciones que contribuyan a la desmoralización; actos que incluyen el carácter intimidatorio, el castigo personal, la realización como medida preventiva, como pena o cualquier otro fin, y los métodos tendientes a la anulación de la personalidad de la víctima o la disminución de su capacidad física y mental como elementos defínitorios de la tortura, lo que resulta razonable si se repara en que con ella se ofende la dignidad de la persona".

Inmolaciones que han sido de tal gravedad, que se ha propendido por la protección tanto a nivel nacional, como internacional, la lucha contra la tortura tiene un instrumento internacional específico que protege a las personas a quienes se causa aflicción y reprime a sus autores como es la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984); conducta que está condenada en el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ésta entre otras normas jurídicas de derecho internacional que recogen este punible, como son, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; pero en conjunto y de manera genérica se considera tortura a efectos penales a las acciones cometidas por funcionarios o autoridades, o al consentimiento explícito o implícito por parte de las mismas para que terceros las ejecuten, con el objetivo de obtener una confesión o información de una persona, así como el castigo físico o psíquico que suponga sufrimiento y suprima o disminuya las facultades del torturado o de cualquier manera afecten a su integridad moral.

Pero además según la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984 "tortura" se definió como "todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas.

El artículo 1º de la Convención Internacional contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la ONU de 1984 define la tortura como; "todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia".

En virtud de esta definición pueden ser móviles específicos de la tortura: a) obtener de la víctima o de un tercero información o una confesión; b) castigar a la víctima por un acto que haya cometido o que se sospeche que ha cometido; c) intimidar o coaccionar a la víctima o a otras personas; o d) cualquier razón cimentada en cualquier tipo de discriminación.

El artículo 2º de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de la OEA de 1985 define en términos mucho más amplios la tortura, al señalar que la misma es: "todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin". Aquí los móviles específicos de la tortura se generalizan mucho más, ya que los mismos pueden ser: a) fines de investigación criminal; b) fines intimidatorios; c) fines de castigo personal; d) fines preventivos; e) fines punitivos; o f) cualquier otro fin. Con la consagración de este último móvil genérico, es posible afirmar que se elimina esta exigencia subjetiva, pues cualquier telos podría dar lugar a la configuración de este crimen.

De igual forma la declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 5 establece que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Ya determinado que la tortura es el tormento infligido a alguien a través de diversos métodos e instrumentos con la finalidad de obtener una confesión, fijar un castigo o como medio de intimidación o coacción, en otras palabras causar de forma intencional un dolor físico o psicológico a alguien quebrantado de esta manera la resistencia física y la moral del torturado, despojándolo de su integridad |13|, procederemos a analizar si la situación fática descrita en estas diligencias se tipifica objetivamente en el delito de tortura agravada.

En primer término, se cuenta con la denuncia penal presentada el 10 de octubre de 2004, por el abogado Reinaldo Villegas Vargas, vicepresidente de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", a través de la cual da cuenta de 18 episodios de persecución en contra de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego |14|.

Obra también en el expediente la denuncia presentada el 26 de noviembre de 2004, por la periodista Claudia Julieta Duque Orrego |15|, a través de la cual da cuenta que ha sido víctima de amenazas graves contra su vida por presuntos miembros de organismos de seguridad del estado; así relató que: " ... el 23 de julio de 2001, yo fui víctima de un secuestro en Bogotá, bajo la modalidad de Paseo millonario, pero durante este robo los supuestos ladrones me hicieron saber que no se trataba de un caso fortuito sino que ellos estaban esperándome y siguiéndome hacía varios días .... "También me decían que eso me pasaba por querer desenterrar a los muertos, por querer sacar la basura de su lugar y por los amigos que yo tenía". En la misma denuncia describió que esa noche pintaron un grafiti, en el asfalto, frente a su apartamento en el que se leía: "Quieres ser mi esposa?", frase que sus captores le habían dicho además de que tenían orden de matarla.

Indicó que desde entonces, hasta el día que salió del país, 30 de septiembre de 2001, "hubo carros que constantemente me seguían a todos los lugares que yo iba, que se parqueaban en los alrededores de mi casa durante varias horas, e incluso se iban siguiendo la ruta del bus de mi hija que para entonces tenía siete años, cuando se iba para el colegio, en actos de hostigamiento que nunca cesaron (...)", a su regreso al país el 7 de agosto de 2002, refiere "nuevamente comenzaron seguimientos, esta vez menos sistemáticos, pero la situación se agudizo en agosto de 2003, cuando participe en la elaboración de un documental de JAIME GARZÓN, para el programa contravía en el que demostramos las serias irregularidades del proceso penal y la existencia de un montaje por parte del DAS que ha sido avalado por la Fiscalía General de la Nación durante más de cuatro años, ese documental fue presentado el 17 y 24 de agosto de 2003 en el canal Uno y posteriormente en los canales regionales en diversas ocasiones, ese documental se ganó el premio Simón Bolívar al mejor reportaje en televisión -año 2004, pero a mí me genero cualquier cantidad de amenazas", tales como llamadas a su residencia donde le advertían que su hija no llegaría al colegio y en otras que se había ganado un regalo, por lo que le dejaron en la portería del edificio, donde residía, un ramo con las flores enterradas en tierra y en otra ocasión refiere que le dejaron "un queso podrido".

Afirmó que en el mes de diciembre de 2003, recibió llamadas telefónicas en su residencia preguntando si era una funeraria, el día 18 de ese mismo mes y año una voz masculina le dijo "cuando escuchamos tu voz y la de tu hija nos dan ganas de cogerlas" por la misma época dejaban mensajes en su celular con música fúnebre.

Para enero del año 2004 continuaba la intimidación telefónica y seguimiento a su hija en los alrededores de su colegio.

Informó en su denuncia que el 17 de mayo de 2004, recibió una llamada en la su interlocutor le decía "ya va a ver, ya va a ver"; el siguiente 7 de septiembre encontró un mensaje en su contestador automático que decía "pa picarla gorronea", al día siguiente le dejaron otro mensaje que decía "maldita estúpida ponga voz de mujer, no ponga voz de niña, madure" al terminar, indica la víctima, la persona que efectuó la llama "se carcajeo".

El 20 de octubre de ese mismo año, se presentó en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS a rendir declaración y, en el trayecto, fue seguida por un vehículo particular de placa FLI 732 y, el 5 de noviembre por el taxi de placa 953 que ya la había seguido el 13 de mayo de 2004. Luego, en diciembre de esa anualidad, fue incluida en el programa de protección a periodistas, se le calificó en un riesgo medio alto, "el mayor grado que existe dentro de la calificación en el comité", indica que el 12 de noviembre de 2004, le fue entregado el carro blindado, que solicitó para su seguridad, por parte del Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, ese mismo día fue víctima de seguimiento en una motocicleta. Adujo que el día 17 del mismo mes y año recibió una llamada a su avantel y que la persona que estaba al otro lado de la línea "me dijo que ahora que yo tenía carro blindado, no tenían salida distinta que matar a mi hija, que la iba a quemar viva, que iba a esparcir sus dedos por mi casa, que ella iba a saber lo que era sufrir (...)".

Obran en las diligencias, también, la ampliación de denuncia rendida por la víctima el 18 de abril de 2006 |16|, en curso de la misma afirmó; "después de que se abrió el proceso en el DAS fui víctima de nuevas amenazas telefónicas en las que además se me amenazaba con matar y quemar viva a mi hija; también fui víctima de seguimientos en motos a tal punto que la situación se hizo insostenible y me vi obligada a salir del país en diciembre de 2004 y permanecí en exilio hasta febrero de 2006 ... Mientras estaba en exilio apareció una página web en la que se me tildaba de terrorista".

En ampliación de declaración que rinde Claudia Julieta Duque Orrego el 22 de febrero de 2008 |17| responsabiliza al DAS de estar involucrado con las amenazas y seguimientos de los que ha sido víctima, prueba de ello, indica, se estableció que uno de los vehículos en los que la seguían permanentemente, de placa SHH 348, estaba adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, lo cual se ve corroborado con el oficio No 101122 de fecha 30 de junio de 2005 proveniente del Departamento Administrativo de Seguridad DAS |18|, suscrito por el Jefe de la oficina de Protección Especial quien informa que el vehículo de placa 5HH-348 taxi marca Chevrolet, denunciado por la señora periodista Claudia Julieta Duque Orrego como uno a través de los que se le hacía seguimiento del que pudo tomar la placa el 17 de agosto de 2001, en efecto pertenece a esa institución.

En el informe No 388004 del 4 de marzo de 2008 |19| suscrito por el Coordinador del Grupo de derechos Humanos y DIH del CTI se indicó que no fue posible establecer para la fecha denunciada por Claudia Julieta Duque Orrego que persona conducía el vehículo de propiedad del DAS pues la información suministrada por dicha institución fue que "dicho vehículo es para uso general de todas las dependencias y no es posible establecer esta información".

Posteriormente con oficio 10170 del 11 de febrero de 2009 |20| la misma institución informa que "el vehículo Chevrolet de placa SHH 348 perteneciente al Departamento Administrativo de Seguridad, en el año 2001 se encontraba asignado a la Dirección General de Inteligencia".

Hechos respecto de los que la Fiscalía General de la Nación en su acusación aclara que si bien no todos fueron probados a partir de la prueba documental hallada en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS se puede inferir de manera razonada y lógica que hubo un actuar secuencial y sistemático en contra de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego y de su hija.

La diligencia de inspección judicial del 4 de agosto de 2009 |21| al radicado 12495-11 correspondiente a la investigación que se adelanta por los documentos y archivos incautados en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS por la Fiscal de Apoyo 11 de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en los que se hace referencia a la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, se tienen como prueba trasladada a esta actuación |22|, pues demuestran que en efecto el Departamento Administrativo de Seguridad DAS adelantaba gestiones de inteligencia y contrainteligencia en el marco del caso conocido en la actuación como "trasmilenio" en donde una de las personas investigadas era en efecto la periodista Claudia Julieta Duque Orrego como miembro de la Corporación Colectivo de Abogados José Albear Restrepo (Organización no gubernamental dedicada al trabajo por los derechos humanos |23|), evidenciándose un seguimiento de parte del DAS en su contra, vulnerador de su intimidad pues contaban con comunicaciones de tipo personal que la misma sostenía a través de su correo electrónico |24|, adicional a que se allegó el memorando de fecha 5 de octubre de 2004 presentado por el Grupo Especial de inteligencia - 3 "G-3" a Rodolfo Medina Alema como Subdirector de Contrainteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS a través del cual le envían "información importante sobre el tema que ocupa a este Despacho, con la cual es posible adelantar labores de contrainteligencia" refiriéndose a información relativa a la comunicadora social.

De manera que el ente Fiscal enuncia como elementos que prueban la materialidad del delito de tortura agravada:

1. La prueba documental |25| allegadas como trasladas con ocasión de la inspección practicada al almacén de evidencias de la Fiscalía, al contenido de los legajos que reposan en las 94 AZs del "grupo especial de análisis de inteligencia estratégica" G-3 de la Dirección General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que además hace parte de la investigación que adelantó los Despachos 8 y 11 adscritos a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, radicado 12495-11, y donde se registra información que relaciona a Claudia Julieta Duque Orrego como objetivo de interés del Departamento de inteligencia, como;

1.1 Prueba documental que registra la información biográfica de Claudia Julieta Duque Orrego en la que se acredita la inteligencia de la que fue objeto por parte de miembros del DAS, entre las que están: las efectuadas el 24 de febrero de 2004, 17 de marzo de 2004, 7, 8 y 9 de septiembre de 2004, 22 y 23 de septiembre de 2014, 1 de octubre de 2004, 19 y 22 de noviembre de 2004 |26|.

1.2 Prueba documental donde se observa seguimientos y amenazas en contra de la señora periodista Claudia Orrego Duque Orrego, información que reposa en la Az No 1.4 que contiene documentos en los que constan las consultas a base de datos con información de la comunicadora social |27|, labores de inteligencia técnica |28|, registros fotográficos de su residencia ubicada en el barrio quinta paredes |29|, organigrama en el que aparecen las fotografía de los integrantes del Colectivo de Abogados José Albear Restrepo - CCJAR, donde se observa la fotografía de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego como parte del área denominada internacional |30|.

1.3 Prueba documental de la que se evidencia las labores de inteligencia efectuadas a la periodista Claudia Julieta Duque Orrego como uno de los objetivos, en uno de los casos manejados por el DAS denominado "operación trasmilenio" |31|.

1.4 Prueba documental que acredita la existencia de un plan de acción intimidante y con instrucciones en contra de Claudia Julieta Duque Orrego y su hija, el cual se encuentra impreso en papelería de "uso exclusivo DAS" de fecha 17 de noviembre de 2014 |32|.

1.5 Prueba documental que acredita la interceptación del correo electrónico de la hoy víctima |33|, como se puede evidenciar en la az-54 |34|, observamos:

1.5.1 Folios 244 a 246 y 249 a 253, en los que reposan correos electrónicos de Claudia Duque */ enviados al correo de Alirio Uribe aliriouribe@hotmail.com, Juan Méndez superviajeroaun@hotmail.com, con copia a Alirio Uribe, impreso en papelería de uso exclusivo del DAS de fecha 8 de septiembre de 2004.

1.5.2 Folio 299 reposa correo electrónico de Claudia Julieta Duque Orrego julieduque@gmx.net enviado el 20 de septiembre de 2004 a Juan Méndez superviajeroaun@hotmail.com con copia a Alirio Uribe aliriouribe@hotmail.com, en la parte superior reposa manuscrito en rojo "CCAJAR" encerrado en un rectángulo y debajo de este "inv. Estratégico.

1.5.3 Folio 225 reposa correo electrónico de Claudia Julieta Duque Orrego julieduque@gmx.net para Juan Méndez superviajeroaun@hotmail.com con copia a Alirio Uribe aliriouribe@hotmail.com con fecha 22 de septiembre de 2004.

1.5.4 Folio 133 aparece correo de Claudia Julieta Duque Orrego julieduque@gmx.net a aliriouribe@hotmail.com en la parte superior reposa un manuscrito "caso filtración en verde Alirio Uribe.

1.5.5 Folio 115 reposa un correo electrónico de Claudia Julieta Duque Orrego julieduque@gmx.net con copia a Alirio Uribe aliriouribe@hotmail.com y a Soraya, en la parte superior derecha reposa manuscrito que dice "Sr, Ovalle buscar caso Claudia Julieta y anexar" del 17 de diciembre de 2004.

1.5.6 Folio 183 a 200 reposan correos electrónicos de Claudia Julieta Duque para Alirio Uribe observando a folio 198 aparece correo electrónico de Efraín Cruz enviado a Alirio Uribe observando en la parte superior manuscritos caso filtración encerrado en un rectángulo, observando los folios 190 y 189 aparecen dos recortes que contienen un correo de lempo70@supercaletv.net.co en la parte superior reposa manuscrito caso filtración en verde remitido por Julie.

1.5.7 Folios 183 a 188 reposan correos electrónicos de Claudia Julieta Duque para Alirio Uribe de fecha 31 de octubre de 2004, que reenvía una carta de fecha 28 de octubre de 2004 dirigida al Ministerio del Interior comité de evaluación y riesgos, en la parte superior del folio 183 reposa manuscrito en color verde "caso filtración".

1.6 Igualmente en la Az-54 reposan documentos que relacionan actividades de inteligencia como: vigilancia, seguimientos, infiltración, penetración realizados a la señora Claudia Julieta Duque Orrego e información personal de ésta |35|, tales como:

1.6.1 Folio 219 reposa documento remitido por CJ. del 1 de octubre, en la parte superior registra un manuscrito que dice "CJD-clave" y en la parte inferior otro manuscrito que dice "caso filtración" |36| donde relaciona las actividades de verificación de antecedentes e identidad de la persona que realizó una de las llamadas.

1.6.2 Folio 214 a 217 reposan documentos con el rotulo de secreto, titulado "caso filtración resumen" que relacionan a la víctima dentro de la presente actuación |37|, concretamente a folio 214 se informa sobre la llamada que recibe Claudia Julieta el 8 de septiembre de 2004 y de la que hizo mención en su denuncia como aquella que recibió el citado día a la 1:25 a.m., del teléfono 2990513 y que no contesto porque no reconoció el número, pero cuando se activó el contestador le dejaron el mensaje "maldita estúpida ponga la voz de mujer, no ponga voz de niña madure".

1.6.3 Folio 206 aparece en fotocopia un oficio dirigido al doctor Alirio Uribe y suscrito por ia Fiscal Seccional 152 informando sobre la investigación radicada bajo la partida 579536donde figura como denunciante la señora Claudia Julieta Duque Orrego.

1.6.4 Folio 205 reposa oficio No 0046 del 9 de febrero de 2004 dirigido a Carmen María Lasso Bernal, grupo de protección de la Dirección de Derechos del Ministerio del Interior y de Justicia, donde se informa a cerca de uno de los procesos penales que se adelantó con ocasión de las denuncias instauradas por la victima por el presunto delito de amenaza.

1.6.5 Folios 202, 204 oficio 590 de la Fiscalía Delegada Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras garantías del 17 de julio de 2002 relacionado a la señora Claudia Julieta Duque Orrego.

1.6.6 Folio 180 a 182 reposan oficio suscrito por la señora Claudia Julieta Duque al ministerio Del Interior de fecha 28 de octubre de 2004.

1.6.7 Folios 172 y 173 reposa oficio de una denuncia presentada por el señor José Fernando Ramírez Lozano donde hace mención al vehículo taxi de placas SHH348.

1.6.8 Folio 170 aparece el original del documento en papelería de uso exclusivo del DAS donde se dan las instrucciones para intimidar a Claudia Julieta Duque Orrego a través de su hija.

1.6.9 Folio 143 aparece un documento titulado "impunidad caso Jaime Garzón".

1.6.10 Folios 141 a 142 reposa documento titulado "entre la demencia y la demencia Claudia Julieta Duque Orrego" de fecha mayo 19 de 2003.

1.6.11 Folio 107 reposa oficio suscrito por David Felipe Ortiz Moneada coordinador grupo de policía judicial enviado al señor Héctor Julio Manosalva Quintero jefe de la oficina de Protección Espacial relacionando a Claudia Julieta Duque.

1.6.12 Folio 105 reposa oficio del 21 de julio de 2005 suscrito por Héctor Julio Manosalva quintero jefe de la oficina de Protección Especial dirigido al doctor Abel Morales Leal coordinador de la unidad de delitos contra la libertad individual relacionando a la señora Claudia Julieta Duque Orrego.

1.6.13 Folio 104 reposa memorando de fecha 29 de junio de 2005 suscrito por el señor Héctor Julio Manosalva Quintero jefe de la oficina de protección Especial para el doctor Enrique Alberto Ariza relacionado al vehículo de placa SHH-348.

1.6.14 Folios 98 y 99 reposa oficio suscrito por Nubia Rueda Blanco asistente judicial Fiscalía 246 Seccional dirigido al doctor Jorge Aurelio Noguera Cote donde se reiaciona a la hoy víctima.

1.6.15 Folio 76 oficio remitido al jefe de la oficina de Control Disciplinario Interno doctor Carlos Alberto Arzayus de fecha 22 de diciembre de 2003 por parte del señor Jorge Aurelio Noguera director del DAS, donde se relaciona a la periodista Claudia Julieta Duque.

1.6.16 Folio 77 oficio del Ministerio del Interior donde relacionan a Claudia Julieta Duque Orrego.

1.6.17 Folio 75 aparece oficio del 22 de diciembre de 2003 suscrito por Jorge Aurelio Noguera con destino al señor Alirio Uribe.

1.6.18 Folios 72 y 73 documento reservado titulado "datos personales de la estudiada Claudia Julieta Duque".

1.6.19 Folios 71 al 73 reposa documento reservado oficio del 17 de diciembre de 2003 asunto evaluación técnica del nivel de riesgo y grado de amenaza a la señora Claudia Julieta.

1.6.20 Folio 69 del 17 de diciembre de 2003 suscrito por Alirio Uribe Muñoz presidente de la Corporación Colectivo de Abogados José Albear Restrepo con destino al doctor José Aurelio Noguera.

1.6.21 Folios 66 a 68 oficios varios del DAS relacionando a Claudia Julieta Duque.

1.6.22 Folio 35 reposa documento que contienen un artículo titulado "detrás del asesinato hay un poder muy grande que debe ir a la cárcel" periferia presenta alternativa donde se habla de Claudia Julieta Duque.

1.6.23 Folios 208 y 209 actividades de inteligencia donde se evidencian las vigilancias y seguimientos de los que fue víctima la señora Claudia Julieta Duque dentro del "caso filtración", Actividades que se desarrollaron los días 7, 8, 9, 22 y 23 de septiembre de 2004 y 1ro de octubre del mismo año |38|.

1.7 A folios 42, 43, 44 y 45 de la Az -1.1 se relaciona los abonados 2691002 y 3687459 que registran a la señora Claudia Julieta Duque Orrego, observando que en el folio 43 obra en hoja doblada y en manuscrito a lápiz con nombres, números celulares, correos electrónicos de varias personas entre las cuales en la parte final se relaciona a Claudia Julieta Duque O. - 2691002 -24 de sep, Precisando que estos documentos reposan en papelería de uso exclusivo del DAS a excepción del folio 45.

1.7.1 A folio 49 y 50 reposan documentos en papelería de uso exclusivo del DAS TITULADO "oficio 24 -mar-2004 relacionando algunos números de teléfono fijos que registran las iniciales CJD y AU.

1.8 En la az-59 a folios 232 y 233 prueba documental al parecer de fecha 24 de febrero de 2004, que acredita la Sabor de inteligencia con "una fuente habitual, fidedigna y con acceso a la información", quien comunica al DAS que la hoy víctima como miembro del Colectivo de Abogados aseguro que estaba esperando una respuesta escrita por parte de la cancillería para hacer un escándalo en los medios de comunicación, por la eventual negativa del gobierno nacional de participar en la reunión que solicitó la Federación Internacional de Derechos Humanos "FIDH" y la premio nobel de paz con el primer mandatario y que Claudia Julieta Duque indica que cada vez son mayores las diferencias entre la primera autoridad del país y las Organizaciones no gubernamentales, discrepancias que motivaron que la "FIDH" decidiera la sede de Colombia por la de Ecuador, para la realización de su próximo congreso, el cual se llevaría a cabo el 1ro de marzo de 2004 |39|.

2. Copia del informe de policía judicial CTI No 498742 del 10 de noviembre del 2008 donde aparece información relacionada con el caso periodista Claudia Julieta Duque, inteligencia, interceptaciones de correo electrónico, manual de instrucciones para intimidar y amenazar a la citada periodista y a su menor hija |40|, traída a la presente actuación en calidad de prueba trasladada |41|.

3. Copia de la carpeta denominada "caso especial 2007" prueba documental que acredita la labor realizada por el grupo GONI adscrito a la subdirección de contrainteligencia del DAS, donde se estableció la conformación al interior del departamento administrativo de dos grupos especiales; uno de ellos denominado grupo especial de inteligencia 3, cuyo objetivo primordial eran las ONG's "...el trabajo primordial del grupo apuntaba a llevar un registro de hojas de vida de los miembros de estas organizaciones...si efectuaban otro tipo de operaciones como monitoreo de correos electrónicos, interceptación de limneas telefónicas, vigilancias, seguimientos y cubrimiento de eventos donde intervenían estas organizaciones..." |42|.

4. Copia de la "carpeta 136/08 caso Julieta" |43| que reposaba en la Subdirección de Contrainteligencia del DAS, contentiva de documentación que relacionan a la hoy víctima |44|.

5. Prueba documental que acredita que el vehículo tipo taxi de placa SHH-348 marca Chevrolet, modelo 2000, color amarillo, clase servicio público del que hizo mención la periodista Claudia Julieta Duque como aquel que le hizo seguimiento para los meses de junio, julio y agosto de 2001 figura como titular del derecho de dominio el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, tal y como obra en el historial No 800222486 y demás documentos allegados en informe No 1371 del 28 de abril del año 2010 |45|.

6. Prueba documental y testimonial de la que se establece que el vehículo tipo taxi de placa SHH 348 maraca Chevrolet modelo 2000, color amarillo, clase servicio público se encontraba adscrito a la subdirección de operaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para el 17 de agosto de 2001 tal y como se evidencia de las copias del libro de entradas y salida de funcionarios de dicha oficina, allegadas con oficio DAS OJUR GDH805713-5 |46|.

7. Declaración del sargento víceprimero Fabio Cepeda Patino sub oficial de la Policía Nacional, encargado de las rondas de seguridad del área de colferias, donde para esa época residía Claudia Julieta Duque quien da cuenta de algunas llamadas intimidantes recibidas por la citada quien Se permitió escuchar algunas de las grabaciones. |47|.

Prueba de la ejecución del delito investigado son las secuelas presentadas por la víctima como consecuencia, al respecto, en el dictamen pericial radicado GOG 2011004746, el cual contienen la valoración psiquiátrica de la profesional del periodismo, en el que se concluyó:

"...1. La examinada Claudia Julieta Duque Orrego, presenta como consecuencia directa de los hechos, estrés postraumático crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresiva y psicosomática.

2. La examinada Claudia Julieta Duque Orrego, presenta cambios en el sentido de vida y pérdida de proyecto de vida a mediano y largo plazo individual y colectivo.

3. Los síntomas y estados mentales, así como los trastornos psiquiátricos descritos en este dictamen en la examinada Claudia Julieta Duque Orrego presenta como consecuencia directa de los hechos secuelas consistentes en afectación del funcionamiento global en las esferas personal, social, familiar y laboral.

4. La examinada Claudia Julieta Duque Orrego presentó cambio perdurable en su personalidad de una sano hacia estilo esquizoparanoide".

Adición al dictamen pericial:

Respecto a la forma específica de manifestaciones ansiosa depresiva y psicosomática de la examinada:

"Podemos concluir entonces que el cuadro ansioso aparece a lo largo de todo el dictamen y en cada aparte se hace el reconocimiento del mismo y la explicación forense que permite ligarlo con los hechos específicos investigados".

Encuentra coincidentes los criterios de diagnóstico del protocolo de Estambul con los síntomas que presenta Claudia Julieta Duque Orrego como consecuencia de los hechos que se investigan y en cuanto al término esquizo-paranoide "esta contextualizado como un cambio duradero de personalidad, implica el cambio de visión del mundo tano interno como externo... debe tenerse en cuenta que ha estado expuesta a factores intensos generadores de estrés, confusión y pérdidas significativas por aproximadamente una década".

La pericia médico legal es explícita en indicar que en efecto los hechos investigados son la causa generadora del diagnóstico dado a la paciente atendiendo a que "en el dictamen su personalidad previa y su funcionamiento era normal, no tenía síntomas registrados esto corresponde al daño psíquico"

De manera que, encuentra el Despacho está demostrada la tortura psicológica de la que fue víctima Claudia Julieta Duque Orrego de parte del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, además de ser agravada por tratarse, para el caso del procesado, de un servidor público, adicional a que la misma se originó en razón las calidades de periodista y comunicadora social que como ya se expuso, ostenta la víctima, y adicionalmente, el hecho se concretó a partir de la utilización de bienes del Estado, para entonces, asignados al Departamento Administrativo de Seguridad DAS en cuyas instalaciones se gestaban y coordinaban los diferentes actos de amenazas y seguimiento en contra de Claudia Julieta Duque Orrego, lo expuesto es suficiente para estimar sin dubitación alguna la ocurrencia del delito objeto de este pronunciamiento.

RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO

Ninguna duda surge al Despacho en torno al compromiso que en los hechos materia de estudio asiste al procesado CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, al respecto obran suficientes elementos probatorios para predicar su conocimiento, aquiescencia y efectiva contribución para la ejecución de los actos de seguimiento, hostigamientos y amenazas en contra de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego.

El señor CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO según su hoja de vida |48|, ingreso al Departamento Administrativo de Seguridad DAS el 17 de mayo de 2000 en el cargo de inspector 201-18 en la oficina de inspección general de Bogotá mediante resolución No 0676 del 4 de mayo de 2000 donde permaneció hasta el 31 de enero de 2001, del 1 de febrero de 2001 al 27 de agosto de 2003 fue profesional operativo 202 -18, cargo que ocupo dése el 25 de febrero de 2003 asignado a la subdirección de contrainteligencia de Bogotá, del 28 de agosto de 2003 al 28 de octubre de 2004 fue nombrado jefe 114-23 en la oficina de control disciplinario interno en Bogotá, del 19 de octubre de 2004 al 28 de noviembre de 2005 fue nombrado subdirector de operaciones 118-25- a partir del 3 de diciembre de 2004 en la subdirección de contrainteligencia de Bogotá y finalmente del 29 de noviembre de 2005 al 31 de octubre de 2006 fue Director General de Inteligencia 104-25.

Información que corrobora el procesado en diligencia de indagatoria del 28 de marzo de 2012 |49| donde respecto a su recorrido laboral al interior del Departamento Administrativo de Seguridad DAS indicó; "acudo a mi hoja de vida personal para dar la respuesta, ingreso al DAS el 17 de mayo de 2000 al cargo de inspector 201-18 tenía la responsabilidad de sustanciar y practicar pruebas en procesos disciplinarios en contra de servidores públicos del DAS..., posteriormente fui trasladado a contrainteligencia como responsable de asuntos internos eso fue para 2002, el mes no lo tengo exactamente, en asuntos internos lo que hacía era verificar posibles actos de corrupción... estuve ahí hasta el 27 de agosto de 2003 cuando asumo el cargo de jefe de la oficina de control disciplinario interno... hasta el 19 de octubre de 2004 cuando me citaron en la dirección del DAS, el director Jorge Noguera y el que en ese momento era el director de inteligencia el señor Enrique Ariza, para decirme lo siguiente, que se había presentado un problema en la dirección de operaciones que estaba a cargo de Hugo Daney Ortiz, el tema tenía que ver con operaciones de Inteligencia en la frontera con el Ecuador, que a raíz de ese problema y los inconvenientes con los detectives de esa subdirección según el señor Noguera y el señor Ariza no eran disciplinados me pedían que asumiera la subdirección de operaciones para ponerla en orden, fueron sus palabras...".

Precisa en su injurada que fungió como subdirector de operaciones de inteligencia en el periodo comprendido entre noviembre de 2004 a octubre de 2005, donde conoció de dos operaciones que ya venían en curso en esa subdirección; "Trasmilenio" y la otra llamada "Puerto Asís".

De otra parte, se estableció que para la época de los hechos Claudia Julieta Duque Orrego ejercía como periodista, persona cercana al doctor Alirio Uribe Muñoz parte civil dentro de la actuación que se surtió por el homicidio del también periodista Jaime Garzón Forero, desarrolló una labor investigativa independiente en ese caso, tal como lo expresa el profesional del derecho en diligencia de declaración |50|, y como obra en la prueba digital contentiva del documental del programa "contravía" transmitido el 17 y el 24 de septiembre de 2003, en el que se concluyó que la investigación que se adelantó en contra de los posibles autores materiales fue un montaje del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, tesis que fue expuesta en el juicio que se siguió ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para el año 2003 hizo como periodista investigativa en el caso de homicidios a periodistas y en violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, asesorando al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo CCAJAR, se convirtió en uno de los blancos u objetivos de interés del Grupo Especial de Inteligencia 3 o "G-3", del Departamento Administrativo de Segundad DAS, en la operación denominada "trasmilenio" a la que el procesado hace alusión en su injurada.

De manera que habiendo sido CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO nombrado desde el 19 de octubre de 2004 subdirector de operaciones 118-25 en la subdirección de contrainteligencia de Bogotá dependiente de la Dirección General de Inteligencia, lideró el Grupo Especial de Inteligencia 3 o "G-3", por ende coordinó la operación "trasmilenio" que como él mismo indicó "...fue la orden que me dieron y que yo entendí con la recolección y análisis de información con fines de inteligencia de varias ONGs con domicilio en Colombia entre las que le puedo citar entre otras que son muchas, el Colectivo Alvear...".

En diligencia de indagatoria del 8 de junio de 2009 ante la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO |51| refirió que el grupo especial G3 estaba adscrito a su subdirección, lo apoyaba en "actividades de verificación" y explica que las operaciones de inteligencia era "el conjunto de actividades de inteligencia, como entrevistas, infiltraciones, penetraciones, vigilancia y seguimiento que permiten obtener información privilegiada para verificar, confirmar, desvirtuar o recolectar información proveniente de diferentes fuentes, con el fin de detectar, ubicar identificar y neutralizar personas, organizaciones o acciones que puedan desestabilizar el orden público y la seguridad nacional"

De lo que se evidencia que el implicado efectivamente coordinó las operaciones tendientes a materializar los blancos establecidos por el grupo especial G3, lo que justificó, se efectuó en el marco de la política de seguridad democrática implantada por el gobierno de Alvaro Uribe, explica que el denominada caso "trasmilenio" tiene que ver con actos de vigilancia y seguimiento a ONGs y al Colectivo José Alvear Restrepo del que hacia parte la periodista Claudia Julieta Duque, reconoce haber tenido conocimiento de la interceptación que se efectuaba a los correos de los blancos del citado grupo "...me dejaron entrever en alguna oportunidad también el tema de los correos, que es que también tenían fuentes allá que les daban las informaciones, no sé quiénes." en cuanto a interceptaciones telefónicas aclara "... cuando le llegaban a uno el reporte del número que supuestamente puede estar siendo objeto de llamadas o trasmisión de mensajes de importancia para la inteligencia o se mandaba para análisis o para desarrollo tecnológico, porque como en desarrollo tecnológico administraban unas salas que son las tales de interceptación ellos saben quiénes pueden hacer sus link o cruces de llamadas..."

Aunado a lo anterior, en cuanto a la relación del procesado con el Grupo Especial de Inteligencia 3 o "G-3" en diligencia de indagatoria Jorge Armando Rubiano Jiménez |52| cita "...sé que era un grupo que le rendía cuentas al subdirector de operaciones CARLOS ALBERTO ARZAYUS", "... durante el tiempo o quince días que permanecí al frente de dicho grupo, el doctor ARZAYUS realizo algunas reuniones de trabajo con el fin de revisar lo que se venía trabajando e impartir instrucciones...", "Cuando estuve como analista los reportes se le rendían al coordinador del grupo señor Fernando Ovalíe Olaz, él al subdirector de operaciones que era CARLOS ALBERTO ARZA YUS y es posible que al mismo doctor Narváez teniendo en cuenta que había sido el anterior intermediario dentro del grupo, cuando yo fui el coordinador la línea de reporte era al doctor CARLOS ALBERTO ARZAYUS y él al director general de inteligencia que era creo el doctor Enrique Alberto Ariza". En cuanto a la operación "trasmilenio" adelantada por el grupo G3 informó "...estaba dirigida a conocer actividades en torno al colectivo de abogados José Alvear Restrepo...", "sé que si habían correos electrónicos dentro de las carpetas que se manejaban, tengo entendido que también se llevaron a cabo algún tipo de seguimientos...".

Como miembro del Grupo de Inteligencia Especial 3 o G3 en declaración Jaime Fernando Ovalle Olaz el 17 de diciembre de 2009 |53| cita al procesado CARLOS ALBERTO ARZAYUS como responsable de coordinar los seguimientos a la víctima Claudia Julieta Duque, en su condición de subdirector de operaciones.

Lo que se ve confirmado con la declaración del 20 de febrero de 2013 en la que Roñal Harbey Rivera Rodríguez |54| refiere que el grupo G3 para el que laboró, dependía de la subdirección de operaciones liderada por el procesado CARLOS ALBERTO ARZAYUS, en igual sentido Una Romero Escalante |55|, también integrante del referido grupo de inteligencia informa que el mismo estaba asignado a la subdirección de operaciones siendo jefe el procesado.

Así las cosas, ninguna duda surge al Despacho en torno al compromiso que en los hechos materia de estudio le cabe a CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, al respecto obran suficientes elementos probatorios para predicar su conocimiento y aquiescencia en cuanto a los actos de persecución, hostigamiento y amenazas ejercidos en contra de la víctima Claudia Julieta Duque Orrego en su condición de periodista, para quien surge de mayor reproche en tratándose de un funcionario que se encontraba al servicio del Estado en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, institución en donde como se expulsó se desempeñó como subdirector de operaciones cargo desde el cual con total conocimiento de su obrar al margen de la ley, máxime su condición abogado, como superior jerárquico de los integrantes del grupo de inteligencia especial G3 encargados de materializar los actos de hostigamiento, amenaza, seguimiento e intimidación a la comunicadora tuvo pleno control y decisión frente de tales procedimientos.

Aquiescencia que es reafirmada a partir del auto 759585 de fecha 12 de abril de 2004 |56| suscrito por el procesado CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO mediante el cual dispone el archivo de la indagación preliminar No 877/2003 promovida por el doctor Alirio Uribe Muñoz presidente del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo con miras a que se investigue a los miembros del DAS responsables de los hostigamiento y amenazas ejercidas en contra de la periodista Claudia Julieta Duque como consecuencia de la labor investigativa que ejerció respecto a la muerte del humorista Jaime Hernando Garzón Forero, pues contrario a adelantar las correspondientes investigaciones orientadas a esclarecer las irregularidades que se pusieron en su conocimiento, ordenó el archivo de la actuación viabilizando de esta forma el proceder ilícito que ei grupo especial G3 venía ejerciendo en contra de la periodista.

Con posterioridad a ese pronunciamiento, a partir del 19 de octubre de 2004 CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO como subdirector de operaciones 118-25 en la subdirección de contrainteligencia de Bogotá dependiente de la Dirección General de Inteligencia, como se verificó, lideró el cumplimiento de los objetivos del Grupo Especial de Inteligencia 3 o G3 cuyos integrantes le debían rendir cuentas a cerca de la información y proceder respecto de la víctima Claudia Julieta Duque Orrego con miras al seguimiento, amenazas y persecución efectuado y que en su caso originaron la afectación psíquica que padece según dictamen médico médico legal donde se aprecian las secuelas de tal aflicción, aunado a ello tenemos las varias declaraciones rendidas por la víctima en las que ilustra los pormenores de su suplicio a raíz de la sistemática persecución y múltiples agresiones verbales de las que fue objeto, al punto de desencadenar en su psiquis, como io diagnostica la citada pericia Legal "esquizoparanoide".

En consideración a lo anterior, deberá proferirse sentencia condenatoria en contra de CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, al ser indudable que con libre determinación, no solo consintió sino además lideró de manera consciente y voluntaria en calidad de coautor la comisión del delito de Tortura Agravada, lesionando con su accionar el bien jurídico de la autonomía personal y la libertad individual; pues pudiendo obrar conforme a derecho, no lo hizo, defraudando con su comportamiento ia expectativa de conducta exigida por la norma máxime su condición de servidor público y abogado en vista de que no surgen a su favor causales excluyentes de antijuridicidad o culpabilidad y de que su proceder no aparece como resultado de una afectación de las esferas afectiva e intelectiva de la personalidad, debe soportar las respectivas consecuencias jurídicas que se traducen en imposición de la sanción prevista en la norma penal transgredida.

ANTIJURIDICIDAD

La antijuridicidad consiste en la lesión o puesta en peligro reprobable, sin justa causa, de los intereses tutelados y que para el caso no es otro que la libertad individual, involucrándose acciones que pueden trasgredir otros bienes jurídicos como la vida y la integridad personal.

La conducta es antijurídica materialmente cuando se lesionan dichos intereses, lo cual es sancionado drásticamente como quiera que comporta un grave irrespeto de los derechos humanos e infracción al derecho internacional humanitario, acarreando consecuencias lamentables para la víctima, quien para el caso, fue maltratada sicológicamente a través de amenazas, las cuales necesariamente conllevaron afectación de otros bienes jurídicos, pues más allá de la mera trasgresión de la norma penal como antijuridicidad formal, vulneró y colocó en efectivo peligro sin justa causa el bien jurídico tutelado a la integridad personal, en calidad de coautor, cuando le era exigible un comportamiento conforme a derecho, bajo las preceptivas de protección a la comunidad y justicia social como servidor del estado, contrario a ello fue la propia sociedad civil víctima de sus fines.

Con respecto al desvalor de acción, éste se confirma, por cuanto su actuar fue intencional y se verificaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se realizaba el injusto penal.

Así las cosas, la conducta desplegada por CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO es antijurídica, puesto que vulneró y puso en efectivo peligro los bienes jurídicos descritos.

CULPABILIDAD

Se entiende como un juicio de reproche cuyos elementos son: la imputabilidad del sindicado, la conciencia potencial de antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta; entendiendo la imputabilidad como la capacidad de autodeterminarse, de lo cual, para el caso, no se ha probado lo contrario por cuanto el imputado no padece ni padecía de ninguna enfermedad mental al momento de cometer el ilícito que lo hiciera inimputable; la conciencia de antijuridicidad de la conducta, la cual no ha sido desvirtuada toda vez que el acusado no ha manifestado en ningún momento haber incurrido en algún tipo de error de prohibición en su actuar; y con todo lo anterior, la conducta subexamine constituye una defraudación de las expectativas sociales en el cumplimiento del rol asignado socialmente a éste, máxime que se trataba de un servidor público, por cuanto jurídica y socialmente se esperaba que actuara de diferente manera puesto que poseía toda la libertad para comprender de forma distinta a como lo hizo, toda vez que no se configuran causales de inculpabilidad que fundamente su actuación.

VIII. DOSIFICACIÓN PUNITIVA

La conducta realizada por el procesado en calidad de coautor, se adecúa al tipo penal de Tortura, el cual se encuentra previsto en el artículo 178 del Código Penal, sin que sea aplicable para el caso la modificación prevista por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, atendiendo a que dicha norma entro en vigencia a partir del 1 de enero de 2005, es decir, con posterioridad a los hechos objeto de investigación, adicionalmente en cuanto a su aplicación la Corte Suprema de Justicia preciso |57|;

"el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a ia impiementación del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), de donde puede concluirse que en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicación el aumento de penas y por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000"

De manera que, el artículo 178 de la Ley 599 de 2000 prevé para el delito de Tortura pena de prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, sanción que se aumenta hasta en una tercera parte atendiendo a que para el caso de CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO concurren las circunstancias de agravación punitiva previstas en los numerales 2,4 y 5 del artículo 179 de la misma norma, así, de conformidad con el artículo 60 ibídem, el ámbito punitivo oscila entre ocho (8) años y un (1) día |58| y veinte (20) años de prisión y multa de ochocientos (800) salarios mínimos legales vigentes a dos mil seiscientos sesenta y seis punto seis (2.666.6) salarios mínimos legales vigentes.

Ahora, en cumplimiento de lo normado por el artículo 61 de la norma sustantiva penal, dicho ámbito punitivo al dividirlo en cuartos se establece de la siguiente manera:

- Pena privativa de la libertad:

Ámbito Punitivo: 3 años

20 años - 8 años = 12 años
12 años / 4= 3 años

¼ Mínimo ¼
M E D I O S
¼ Máximo
8 años y 1 día a
11 años
11 años + 1 día
14 meses
14 m + 1 día a
17 años
17 m +1 día a
20 años

- Pena de multa:

Ámbito Punitivo: 466.65 smlmv 2.666.6 smlmv - 800 smlmv = 1.866.6 smlmv
1.866.6 smlmv / 4= 466.6S smlmv
¼ Mínimo ¼
M E D I O S
¼ Máximo
800 a
1.266.65 smlmv
1.266.65 a
1.733.3 smlmv
1.733.3 a
2.199.95 smlmv
2.199.95 a
2.666.6 smlmv

En los términos de la disposición sustantiva invocada el juzgador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente causales de atenuación punitiva; dentro de los cuartos medios, cuando se encuentren circunstancias de atenuación y de agravación; y dentro del cuarto máximo cuando únicamente se presenten eventos de agravación punitiva.

Ahora, para determinar el cuarto dentro del cual habrá de moverse la discrecionalidad del juez, es necesario tener en cuenta las circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas en los artículos 55 y 58 del CP. Se observa que no concurren circunstancias de mayor punibilidad y concurre la de menor punibilidad de no presentar antecedentes penales, por lo que conforme al artículo 61 ídem, la pena deberá fijarse dentro del cuarto mínimo que oscila entre ocho (8) años y un (1) día |59| a once (11) años de prisión.

Determinado el cuarto de movilidad, se entrará a establecer la sanción que finalmente se impondrá, para lo cual deben considerarse ciertos factores que implican sin duda una valoración subjetiva, tales como la mayor o menor gravedad del hecho, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la necesidad de la pena y el daño real o potencial causado.

Teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena, así como su función específica en el caso concreto se aprecia que se trata de un caso de extrema gravedad e intolerancia, en el cual el justiciable desde su condición de servidor público al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, participó de manera directa en suscitar suplicio a Claudia Julieta Duque Orrego a través de seguimientos y amenazas, a causa de su condición de comunicadora social, lo que revela una considerable intensidad del dolo, que debe reflejarse en la necesidad y función de la pena, razones éstas que justifican una sanción ejemplar que tenga la capacidad de resocializar al procesado CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO por lo que el estrado considera prudente imponerle como pena definitiva ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE MIL DOCIENTOS SESENTA Y SEIS (1.266) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como coautor responsable del delito de TORTURA AGRAVADA.

IX. DE LOS BENEFICIOS POR SENTENCIA ANTICIPADA

Ahora bien, atendiendo a que el procesado se acogió al mecanismo de la sentencia anticipada en la segunda etapa procesal prevista en la Ley 600 de 2000, sería del caso reconocer en su favor una rebaja de una octava parte de la pena conforme lo prescribe el artículo 40 de la citada norma; sin embargo, la Ley 906 de 2004 regula de manera más favorable al imputado este instituto de terminación anticipada del proceso.

El principio de favorabilidad tiene su aplicación mas importante en los llamados períodos de tránsito legislativo, asimismo, ha de regular la resolución de conflictos en los casos de coexistencia de normas, como sucede en el presente asunto, donde no obstante, la Ley 600 de 2000 consagra de manera expresa en el inciso quinto del artículo 40, que en el evento de solicitarse fallo anticipado una vez proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para audiencia pública, la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena, de otro lado, el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 señala que en caso de aceptación de cargos una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio, este será acreedor a una rebaja de la tercera (1/3) parte de la pena a imponer, por lo que es claro que la norma posterior, que regula un mecanismo análogo de terminación del proceso, le resulta más favorable al procesado, luego, no existe razón para desconocer su aplicación.

Esta posición del Despacho encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia quien al respecto preciso |60|:

"...es cierto que la rebaja 'hasta de la mitad de la pena' permitida por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para los eventos en que se produce la aceptación de cargos es más favorable para los intereses del procesado si se la compara con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la que se concede una rebaja fija de una tercera parte sobre la pena que dosifique el juez, por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad. La norma del estatuto procesal de 2004 resulta aplicable por favorabilidad, pues a pesar de ser de naturaleza procesal, tiene claros efectos sustanciales"

En igual sentido la Corte Constitucional, corporación que en ejercicio de su competencia para revisar fallos de tutela, abordó el tema sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad en la Ley 906 de 2004, en las sentencias T-1211 de 24 de noviembre de 2005 y T-091 de 2006, en las que consideró, en la primera de las mencionadas, que los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, guardan una misma filosofía con ei artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, "humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, lograr la participación del imputado en la definición del caso"; y en la segunda agregó:

"La aceptación unilateral de cargos, conforme a la Ley 906/04, la cual se puede producir en diversas etapas procesales, responde a una naturaleza similar a la de la Sentencia anticipada en cuanto representa una forma de terminación anticipada del proceso, e involucra cometidos de política criminal similares como son los de lograr una mayor eficiencia y eficacia de la administración de justicia, prescindiendo de etapas procesales que se consideran innecesarias en virtud de la aceptación del procesado respecto de los hechos y su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos. Los dos institutos envuelven una especie de colaboración con la administración de justicia retribuida o compensada mediante una rebaja de pena proporcional al momento procesal en que la aceptación de responsabilidad se produce" |61|.

Así, entonces, el Despacho en aplicación de los derroteros jurisprudenciales antes transcritos, atendiendo a que, tanto la sentencia anticipada como el allanamiento a cargos contenido en los artículos 40 de la ley 600 de 2000 y 351 y 352 de la ley 906 de 2004, comportan en esencia un mismo fenómeno que es la manifestación unilateral de voluntad procedente del imputado o acusado, aceptando su responsabilidad por el delito que le atribuye la Fiscalía, en aplicación para el caso del referido artículo 352, atendiendo a que su aceptación de cargos se dio una vez proferida resolución de acusación en su contra, contempla una rebaja de la tercera parte de la pena.

De manera que el descuento punitivo equivale a cuarenta y cuatro (44) meses de prisión y cuatrocientos veintidós (422) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; para una sanción definitiva a imponer de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (844) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

X. PENAS ACCESORIAS

Del mismo modo y de conformidad con el artículo 52 de Código Penal se condenará al aquí procesado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal impuesta.

XI. DE LOS PERJUICIOS

Atendiendo a que en las instancias procesales pertinentes no se demostró el acaecimiento de perjuicios materiales en cabeza de la víctima de la conducta punible juzgada, el Despacho se abstendrá de imponer condena al respecto; pero lo mismo no puede afirmarse de los perjuicios morales, pues si bien no se cuantificaron dentro de la actuación, es indudable que las constantes amenazas contra la vida e integridad personal y familiar, genera en quien la padece un sufrimiento de considerable trascendencia que debe ser resarcido, en consecuencia, de conformidad con el artículo 97 del Código Penal, se dispondrá a favor de la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO una indemnización equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser cancelados dentro del año siguiente a la ejecutoria del presente fallo.

XII. DE LOS SUBROGADOS PENALES

Sea lo primero indicar que, para este efecto, se aplicará lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014, como quiera que dicha normatividad resulta más favorable al procesado en la medida en que el requisito objetivo exigido para los subrogados resulta menos restrictivo que el contemplado en la legislación anterior.

Suspensión condicional de la pena

No se concederá el mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena toda vez que no se cumple con el requisito objetivo estatuido por el artículo 63 Código Penal, en la medida en que la pena de prisión aquí impuesta excede de cuatro (04) años, situación que releva al estrado del estudio del factor subjetivo.

Prisión Domiciliaria

Con respecto a la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, adviértase que de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal en decisión del 18 de septiembre de 2014 |62| mediante la cual se estudió en segunda instancia la negativa del beneficio de detención domiciliaria al procesado Jorge Armando Rubiano Jiménez coautor de los hechos aquí investigados, para quien esa Corporación consideró que no se satisface el requisito objetivo previsto por el artículo 38B Código Penal;

"6. En este caso se procede por el detito de tortura agravada, pues en la resolución del 1º de marzo de 2013 se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, al encontrarlo probable coautor de dicho delito.

La pena fijada para este delito, según los artículos 178 y 179 del CP, es de 8 a 15 años de prisión, con el aumento de hasta una tercera parte en razón de la circunstancia de agravación.

Según el artículo 60 del CP, cuando se trata de agravantes hasta en una porción determinada, la pena mínima se aumenta en un día y la pena máxima se aumenta en el monto fijado en la respectiva disposición.

De conformidad con ello, la pena a que hay lugar oscila entre un mínimo de 8 años y un día y 20 años de prisión.

Por lo tanto no se satisface la primera exigencia pues la pena a que hay lugar es superior a 8 años de prisión.

De manera que, en aplicación del principio de igualdad respecto de un coautor de los mismos hechos que motivan este pronunciamiento ante la inobservancia del requisito objetivo no puede accederse a la concesión de prisión domiciliaria, situación que releva al estrado del estudio de los demás presupuestos previstos en el citado artículo 38B del Código Penal.

De otra parte, en atención a la información presentada por el representante de la defensa de CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO en cuanto a los quebrantos de salud que padece su representado, este Estrado mediante auto de fecha 22 de julio del presente año |63| dispuso su remisión al Instituto de Medicina Legal con el fin de establecer si su actual condición médica es compatible o no con su vida en reclusión, en consecuencia, en atención a tal requerimiento la Unidad básica de Facatativá de dicho instituto emitió el dictamen médico forense de estado de salud del procesado No UBFC-DSC-03632-C-2016 suscrito por el doctor Javier Alexander Vargara, en el que concluyó;

"Una vez realizado el examen médico solicitado al señor Carlos Alberto Arzayus Guerrero, se puede concluir que para el momento del examen, no presenta hallazgos que permitan establecer que se encuentra en un estado grave por enfermedad, pero en razón al tipo de enfermedad que presenta (enfermedad coronaria) es necesario que la institución carcelaria garantice las condiciones adecuadas, requeridas y que fueron mencionadas en este informe para que se realice las restantes valoraciones y tratamientos necesarios y establecidos por medicina interna y/o cardiología (prueba de esfuerzo y polisomnografía para estudio de apnea del sueño) además de garantizar posteriormente el tratamiento médico de manera oportuna y adecuada. Se hace necesaria la compiementariedad del concepto por parte de psiquiatría dado antecedente de trastorno de ansiedad, el cual no ha sido manejado de forma categórica por dicho especialista y es importante dada la sintomatoiogía, estudios de extensión por parte de urología por alta sospecha de hiperplasia de ia próstata. Con los restantes estudios o al existir un cambio importante en su estado de salud, el paciente debe ser valorado nuevamente en esta unidad local".

De manera que, al verificarse por parte de este Estrado que CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO no presenta un estado grave por enfermedad, pues su padecimiento no es incompatible con su vida en reclusión, se niega la concesión en su favor del beneficio de prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave al no reunirse, para su caso, los presupuestos del artículo 68 del Código Penal.

XIII. RESUELVE SOLICITUD DE LA DEFENSA DEL PROCESADO

Acumulación jurídica de penas

En atención a la solicitud presentada por el representante de la defensa, doctor Jaime Antonio López Julio con miras a que en aplicación del artículo 470 de la ley 600 de 2000 se decrete la acumulación jurídica de esta actuación con el proceso del que conoció el homologo sexto en contra de su prohijado por el delito de Concierto para delinquir y otros, se dispone estar a lo resuelto en providencia de fecha 21 de abril de 2015 |64|, por ser competencia del Juzgado de Ejecución de Penas que conozca del asunto una vez ejecutoriada la presente decisión.

Libertad condicional

En relación a la petición del togado para que le sea concedida libertad condicional al procesado CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO tenemos que dicho instituto se encuentra consagrado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004 y 25 de la Ley 1153 de 2011, al respecto debe indicar este Despacho, que se aplicara para el caso, dado que resulta favorable y regía para la fecha de los hechos, es decir, con antelación al año 2004, la norma anterior.

Dicha normatividad, exigía para la procedencia de la libertad condicional el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena y que de la buena conducta del procesado en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no resultaba necesario continuar con la ejecución de la sanción. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó |65|:

"No obstante, que a la fecha esta disposición ha sido modificada por el artículo 5º de la ley 890 de 2004, a partir del 1º de enero de 2004, sin duda, su aplicabilidad al presente asunto debe descartarse en la medida en que regula de manera más drástica el instituto de la libertad condicional, ya que aumenta el requisito objetivo relativo al cumplimiento de la pena que pasa de las 3/5 a las 2/3 partes, además, de imponer al juez la realización de un análisis sobre la gravedad de la conducta, aspecto éste que no podía ser considerado bajo la disposición transcrita, es decir, que la actual regulación es desfavorable, por lo tanto, se considera innecesario entrar a considerar su vigencia, por lo que se examinará atendiendo la norma transcrita".

Con este panorama, para el caso bajo estudio las 3/5 partes de la pena corresponden a 52 meses y 24 días y según se analizó en la ya citada providencia de fecha 21 de abril de 2015 |66| CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO cumple pena por cuenta de esta actuación a partir del día 3 de marzo de 2015, de manera que ha descontado a la fecha tiempo de privación física de la libertad equivalente a seis (6) meses y veinticinco (25) días.

Como consecuencia, encuentra el Despacho que CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO no cumple con el presupuesto objetivo, situación que releva al Estrado del estudio del factor subjetivo y hace inviable la concesión del citado beneficio en su favor.

Así las cosas, la solicitud presentada por el defensor del procesado será resuelta de manera desfavorable, en consecuencia, este Estrado al no ser su competencia se abstiene de decretar la acumulación jurídica de penas invocada, misma que en su momento el apoderado podrá presentarse ante el Juez de Ejecución de Penas.

Con el fin de notificar esta decisión al procesado CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO quien actualmente se encuentra privado de la libertad en la Reclusión Escuela de Comunicaciones del Ejercito Nacional de Facatativá - Cundinamarca (casas fiscales), se dispondrá comisionar al Director de dicho centro de reclusión con el fin de que se sirva notificar personalmente al interno el contenido de esta providencia.

IV. OTRAS DETERMINACIONES

En firme esta decisión, se dará cumplimiento a lo estipulado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal y se remitirá la actuación a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su cargo.

Por lo expuesto, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA D. C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR a CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, de condiciones civiles y personales descritas en este proveído, a la pena principal de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (844) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como coautor penalmente responsable del punible de Tortura Agravada, cometido en contra de Claudia Julieta Duque Orrego, según se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.

TERCERO: CONDENAR al procesado al pago de perjuicios morales en favor de la víctima Claudia Julieta Duque Orrego en el equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del año siguiente a la ejecutoria del presente fallo.

CUARTO: NEGAR a CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, el beneficio de prisión domiciliaria y de libertad condicional según se expuso en precedencia.

QUINTO: Estar a lo resuelto en auto de fecha 21 de abril del presente año en cuanto a la solicitud de acumulación jurídica de Penas invocada por el defensor de CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Con el fin de notificar esta decisión al procesado CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO quien actualmente se encuentra privado de la libertad en la Reclusión Escuela de Comunicaciones del Ejercito Nacional de Facatativá - Cundinamarca (casas fiscales), se dispondrá comisionar al Director de dicho centro de reclusión con el fin de que se sirva notificar personalmente al interno el contenido de esta decisión.

SÉPTIMO: Ejecutoriado este fallo dése cumplimiento al acápite "otras determinaciones".

OCTAVO: Contra esta previdencia procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Carlos Andres Valenzuela Dominguez
Juez


Notas:

1. Folios 113 y s.s. cuaderno No. 43 de la instrucción. [Volver]

2. 13 y s.s. cuaderno No. 43 de la instrucción [Volver]

3. Agosto de 2003 a diciembre de 2004 [Volver]

4. Folios 12 y ss del cuaderno No 7 [Volver]

5. Folios 113 a 271 cuaderno No. 43 (instrucción). [Volver]

6. Folios 98 al 100 cuaderno No. 44, trámite adelantado por la fiscalía. [Volver]

7. Folios 224 y 225 cuaderno No. 44 trámite adelantado por la fiscalía [Volver]

8. Folio 6 cuaderno No. 46, trámite del juzgado. [Volver]

9. Rec. 03:48 cd audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada. [Volver]

10. Folios 10 al 13 cuaderno No, 46, trámite del juicio. [Volver]

11. Folios 113 a 271 cuaderno No, 43 trámite de la instrucción [Volver]

12. Sentencia septiembre 28 de 2001. expediente 13310 M.P. Carlos E Mejía Escobar [Volver]

13. "... se entenderá como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. Es decir que de acuerdo con la Convención Interamericana configura el delito de tortura cualquier acto que en los términos y para los fines allí señalados atente contra la autonomía personal, incluso si el mismo no causa sufrimiento o dolor". (Convención interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura). [Volver]

14. Folios 5 al 15 del cuaderno original No 1 [Volver]

15. Folios 37ª 47 cuaderno original No. 1, trámite de la instrucción. [Volver]

16. Folios 212 y 213 del cuaderno original No 2 [Volver]

17. Folios 55 al 59 del cuaderno original No 3 [Volver]

18. Folios 253 al 254 del cuaderno original No 2 [Volver]

19. Folios 63 y 65 del cuaderno original No 3 [Volver]

20. Folios 139 del cuaderno original No 4 [Volver]

21. Folios 94 y 95 del cuaderna original No 5 [Volver]

22. Folios 96 al 145 del cuaderno original No 5 [Volver]

23. http://www.colectivodeabogados.org [Volver]

24. Folio 125, 138-139,140-142,143 del cuaderno original No 5 [Volver]

25. Cuadernos de anexos No 22,23 y 24 [Volver]

26. Folio 258 y ss del cuaderno anexo No 14 y Folio 134 y ss del Cuaderno anexo No 23 correspondiente a la az-54 [Volver]

27. Folio 103 y ss del cuaderno No 5 y folios 15yss del cuaderno anexo No 22 correspondiente a la az 1.4 [Volver]

28. Folio 115 y ss del cuaderno No 5 folios 183-188, 195 a 19, 260 del cuaderno anexo No 22 correspondiente a la az 54 [Volver]

29. Folio 129 del cuaderno No 5, citadernos anexos 22, 23 y 24 [Volver]

30. Folio 120 del Cuaderno No 5, Cuadernos anexos 22, 23 y 24 [Volver]

31. Folio 109 y ss del cuaderno No 7 - cuadernos anexos 22, 23 y 24 [Volver]

32. Folio 21 del cuaderno No 7, Folio 139 del cuaderno anexo 14, folio 170 de la az -54 [Volver]

33. Folio 95 y ss del cuaderno No 5, cuaderno anexo 14 [Volver]

34. Cuaderno anexo No 23 [Volver]

35. Cuaderno anexo No 23 [Volver]

36. Folio 219 del cuaderno anexo No 23 [Volver]

37. Folios 214 al 217 del cuaderno anexo No 23 [Volver]

38. Cuaderno anexo No 23 [Volver]

39. Cuaderno anexo No 24 [Volver]

40. Folios 220 a 231 del cuaderno No 6 y Cuaderno anexo No 2 [Volver]

41. Radicado 12495-11 [Volver]

42. Folio 18 del cuaderno anexo No 15 [Volver]

43. Folios 66 y ss del cuaderno anexo No 15 [Volver]

44. Folios 66y ss del cuaderno anexo No 15 [Volver]

45. Folios 178 a 194 del cuaderno No 7 [Volver]

46. Folios 77 a 91 del cuaderno No 9y Folios 270 y 271 del cuaderno No 7 [Volver]

47. Folio 287 a 290 del cuaderno No 2 [Volver]

48. Folios 251 al 451 del cuaderno anexo No 25 A [Volver]

49. Cfr. Folios 127 al 142 del cuaderno original No 16 [Volver]

50. Folios 194 y ss del cuaderno anexo No 23 [Volver]

51. Folios 5 al 50 del cuaderno anexo No 3 [Volver]

52. Folios 133 y ss del cuaderno anexo No 3 [Volver]

53. Folio 56 al 63 del cuaderno original No 6 [Volver]

54. Folios 113 al 118 del cuaderno original No 21 [Volver]

55. Folios 195 y ss del cuaderno original No 5 [Volver]

56. Folios 195 al 222 del cuaderno anexo No 8 [Volver]

57. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 21 de marzo de 2007, radicación 26065 [Volver]

58. Tribunal Superior de Bogotá - Sala penal Decisión de segunda instancia del 28 de septiembre de 2014 actuación radicado 110013107002201400051 01 Folios 6 al 14 cuaderno de Tribunal [Volver]

59. Auto No 108 del 18 de septiembre de 2014 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal M.P José Joaquín Urbano Martínez [Volver]

60. Sentencia 35962 del 9 de octubre de 2013 MP José Leónidas Bustos Martínez [Volver]

61. Sentencia T-091 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño [Volver]

62. Auto No 108 del 18 de septiembre de 2014 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal M.P José Joaquín Urbano Martínez [Volver]

63. Folios 140 al 144 del cuaderno original No 46 [Volver]

64. Auto niega libertad provisional y se abstiene de decretar acumulación jurídica de penas al procesado Carlos Alberto Arzayus Guerrero; "De manera que de conformidad con el numeral 2 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas conocer de la acumulación de las varias sentencias proferidas en contra del procesado, máxime que de conformidad con lo puntualizado por la Corte Suprema de Justicia se requiere; "a) Que contra una misma persona, se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas".( Sentencia de Tutela No 2750 7 de septiembre 20 de 2006 MP Marina Pulido de Barón) [Volver]

65. Auto de segunda instancia del 13 de abril de 2005, dentro del radicado No 2211.2, M.P. Hermán Galán Castellanos [Volver]

66. Auto niega libertad provisional y se abstiene de decretar acumulación jurídica de penas al procesado Carlos Alberto Arzayus Guerrero [Volver]


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