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24jun15
Sentencia condenando a Jorge Armando Rubiano en segunda instancia por tortura agravada contra la periodista Claudia Julieta Duque
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110013107002201400051 02 Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Procesados: Jorge Armando Rubiano Jiménez Delito: Tortura Motivo de alzada: Apelación sentencia Decisión: Modifica Aprobado Acta N° 064 Fecha: 24 de junio de 2015 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, la defensa, el apoderado de la víctima y el Ministerio Público contra la sentencia que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado dictó el 24 de marzo de 2015 y por medio de la cual condenó a JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ como coautor del delito de tortura agravada.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Desde el año 2001 la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO fue sometida a una serie de seguimientos y amenazas en razón del trabajo investigativo independiente que realizaba.
En el año 2003 ella hizo público un trabajo en relación con el homicidio de que fue víctima el también periodista JAIME GARZÓN FORERO y en él puso de presente la posible participación de organismos del Estado. En razón de ello, DUQUE ORREGO fue víctima de una serie de ataques como un secuestro, un hurto, serias amenazas de muerte contra ella y su hija de cinco años de edad, seguimientos y hostigamientos.
El 30 de septiembre de 2001 DUQUE ORREGO salió del país con el fin de protegerse del asedio a que estaba sometida; no obstante, regresó el 7 de agosto de 2002. A partir de ese momento la persecución en su contra se agudizó aún más ya que fue objeto de seguimientos en vehículos particulares, en taxis y en motocicletas; desconocidos se ubicaban con frecuencia al frente de su residencia; le hacían llamadas en las que la amenazaban de muerte y le decían que quemarían viva a su hija y le enviaban obsequios fúnebres. Ante esta situación, DUQUE ORREGO tuvo que salir dos veces más del país.
En razón de estos hechos CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y REINALDO VILLALBA, Vicepresidente del Colectivo de Abogados JOSÉ ALVEAR RESTREPO, presentaron denuncias penales. Con base en estas la Fiscalía inició una investigación en el curso de la cual se estableció que en esos hechos intervino el funcionario del DAS JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 26 de noviembre de 2004 la Fiscalía inició investigación previa (cuaderno original 1, folio 48)
2. El 4 de marzo de 2011 la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción (15, 1).
3. El 10 de mayo de 2012 se vinculó mediante indagatoria a JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ (17, 27).
4. El 1º de marzo de 2013 se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como posible coautor del delito de tortura agravada, por haberse cometido por un servidor público, contra una periodista y valiéndose de bienes del Estado y tipificado en los artículos 178 y 179 -numerales 2, 4 y 5- del CP. Tal decisión fue confirmada el 10 de febrero de 2014 (21, 161).
5. El 20 de marzo de 2014 RUBIANO JIMÉNEZ aceptó los cargos formulados en su contra (34, 255) Por este motivo, se rompió la unidad procesal y se compulsaron copias para su remisión a un juzgado de conocimiento.
6. El 24 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo del Circuito Especializado dictó sentencia (35, 112). Esta fue apelada por varias partes e intervinientes. El proceso se recibió en esta Sala el 11 de junio de 2015.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Fueron los siguientes:
1. El apoderado de la parte civil solicita que se declare la nulidad de lo actuado por violación del principio de congruencia. Sin embargo, en los procesos abreviados, tal congruencia debe existir entre la aceptación de cargos y la sentencia y esa exigencia se cumple en el caso presente: tanto en aquella como en esta se tuvo en cuenta el delito de tortura agravada.
2. La comisión de ese delito está demostrada con las denuncias presentadas por la víctima, en las que hizo un relato detallado de los actos de agresión a que estaba sometida desde el año 2001 y que implicaron seguimientos en carros, taxis y motos; llamadas intimidantes; amenazas de muerte contra ella y su hija; un paseo millonario; un grafiti insultante; avisos de que quemarían viva a su hija, etc. Además, la periodista puso de presente la información con que contaba y que le hacía inferir que en todos esos actos estaban implicados funcionarios del DAS: indicó, por ejemplo, que el vehículo de placas SHH-348, en el que se movilizaban algunos de los que la hostigaban, pertenecía a esa institución.
3. Aparte de ello, entre los documentos incautados en el DAS aparecen algunos en los que constan las gestiones de inteligencia y contrainteligencia que se desplegaron en el "caso Transmilenio" y en el que una de las personas investigadas era la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO. En relación con esta persona aparecen informes de los seguimientos a que era sometida, textos de los correos electrónicos interceptados, información biográfica, un plan de acción intimidante con instrucción sobre la forma como debía ejecutarse, informes de las actividades de inteligencia desplegadas, instrucciones detalladas para amenazarla a ella y a su pequeña hija, etc.
4. En relación con las consecuencias sobrevinientes a la víctima, pericialmente se estableció que estaba afectada por estrés postraumático crónico, pérdida del proyecto de vida a mediano y largo plazo, afectación del funcionamiento global en las esferas personal, social y laboral y cambio perdurable en su personalidad hacia un estilo esquizoparanoide.
5. La responsabilidad que le asiste a JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ también está demostrada. Estuvo vinculado a la Dirección General de Inteligencia del DAS desde el año 2002 y se desempeñó como coordinador del grupo de desarrollo tecnológico, subdirector de contrainteligencia y subdirector de operaciones e hizo parte del G3 o grupo especial de inteligencia. En el proceso se acreditó que en el G3 se investigaban muchas ONG y entre ellas el Colectivo de Abogados JOSÉ ALVEAR RESTREPO. En ese contexto, el acusado se ocupó directamente de la investigación a que fue sometida la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y, en consecuencia, de la interceptación de sus comunicaciones, del seguimiento y del hostigamiento desplegados durante mucho tiempo. En este entorno, es explicable que del proceso hagan parte manuscritos diligenciados por el acusado con datos atinentes a la víctima ya aludida.
6. La conducta de RUBIANO JIMÉNEZ es típica, antijurídica y culpable y, en consecuencia, debe responder como coautor del delito de tortura agravada.
7. Con base en tales argumentos, el juzgado declaró la responsabilidad penal del acusado en el delito de tortura agravada pues lo cometió como servidor público, contra una periodista y lo hizo utilizando bienes del Estado. Le impuso el mínimo de la pena -8 años y un día de prisión-, le concedió una rebaja del 45% por el sometimiento a sentencia anticipada, le fijó unas penas definitivas de 4 años, 4 meses y 24 días de prisión, 440 salarios mínimos de multa y el mismo término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, lo condenó a pagar 250 salarios mínimos por indemnización de perjuicios y le negó la suspensión de la condena y la prisión domiciliaria.
V. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
A. La Fiscalía General de la Nación le solicitó al Tribunal que incremente las penas de prisión y multa impuestas en el fallo. Argumentó lo siguiente:
1. Las penas fijadas no son compatibles con la motivación que adujo el juzgado: a pesar de que hizo referencia a la intensidad del dolo, a la necesidad y función de la pena en el caso concreto y a la viabilidad de una condena ejemplarizante, apenas hizo un incremento de un día de prisión.
2. El juzgado admitió que se estaba ante un caso de mucha gravedad y que evidenciaba una gran intolerancia. Siendo así, la pena debió ser mayor y pudo ser, incluso, igual al máximo de la pena imponible.
B. El defensor solicitó que se sustituya la pena de prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria. Para darle fundamento a su petición, razonó de esta forma:
1. Como el delito se cometió en el lapso transcurrido entre los años 2001 y 2004, en este caso son aplicables las leyes 599 y 600 de 2000 y no las leyes 890 y 906 de 2004, que solo entraron en vigencia el 1º de enero de 2005.
2. En otro proceso penal que se adelantó en contra de RUBIANO JIMÉNEZ, se le concedió libertad provisional y para ello se tuvo en cuenta el excelente comportamiento que había tenido en el establecimiento penitenciario en el que estaba recluido.
3. No es cierto que el tema atinente a la prisión domiciliaria ya esté decidido en este proceso en razón de la decisión tomada por esta Sala e1 8 de septiembre de 2014 pues en esa oportunidad se negó la detención domiciliaria, lo que es muy distinto.
4. RUBIANO JIMÉNEZ cumple los requisitos previstos en el artículo 38 B del CP, incluido el mínimo punitivo del delito por el que se procede dado que no es cierto que la pena mínima de la tortura agravada sea de ocho años y un día; es solo de ocho años.
C. El apoderado de las víctimas le solicitó al Tribunal que se incremente la pena de prisión impuesta en el fallo. En esa dirección, expuso los siguientes planteamientos:
1. El delito por el que se procede es de extrema gravedad: se trata de una lamentable práctica estatal contra la que han reaccionado los sistemas universal y regional de protección de los derechos humanos e incluso el derecho penal internacional.
2. Con el comportamiento por el cual el acusado aceptó cargos se violaron múltiples derechos humanos: la libertad de expresión, la libertad de circulación y de residencia, la vida privada y los derechos de los niños de que era titular la hija de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO. Además, es claro que se trató de un supuesto de violencia sistemática contra una mujer.
3. También deben valorarse la intensidad del dolo y las funciones que la pena debe cumplir en el caso concreto.
4. Por todos esos motivos, debe imponerse el máximo punitivo: 11 años de prisión y no 8 años y un día, como lo decidió el juzgado.
D. El Ministerio Público solicitó que se incremente la pena de prisión impuesta en primera instancia. Para ello razonó de esta manera:
1. La dosificación punitiva aplicada por el juzgado es incongruente porque no se compadece con los argumentos esgrimidos.
2. Las varias circunstancias que se pusieron de presente en la sentencia, como relevantes para la determinación de las penas, no son consecuentes con una correcta impartición de justicia.
3. Debe tenerse en cuenta que en este caso concurrieron tres circunstancias de agravación de la tortura y que, por lo tanto, había argumentos para optar por unos efectos punitivos superiores al mínimo imponible.
4. El juzgado fue indiferente al hecho de que se está ante un evento de violencia de género perpetrada por agentes estatales a la manera de un aparato organizado de poder.
5. Existen muchas razones para imponer no el mínimo, sino el máximo punitivo: es decir, once años de prisión.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Competencia
1. Con base en el artículo 76.1 del CPP, esta Sala es competente para conocer de este proceso pues se trata de la apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un Juez Penal de Circuito Especializado de este Distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta Sala a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de los recurrentes y lo inescindiblemente relacionado con ello.
B. Acerca de la validez del proceso
2. El Tribunal observa que, desde un primer nivel de análisis, el proceso fue adelantado por funcionarios judiciales competentes, que se respetó la estructura del proceso penal abreviado y que no se incurrió en afectaciones de los derechos de las partes.
En efecto, el proceso fue instruido por fiscalías seccionales y especializadas y la sentencia fue proferida por un juzgado penal de circuito especializado; despachos judiciales que, de acuerdo con la ley, son los competentes para conocer de este tipo de actuaciones.
Además, se respetó la estructura procesal, en este caso de trámite abreviado, consagrada en el texto originario de la Constitución Política de 1991 y desarrollada por la Ley 600 de 2000.
Finalmente, el proceso se adelantó respetando los derechos de trascendencia procesal de que son titulares las distintas partes e intervinientes.
C. Acerca de la responsabilidad del acusado
3. En este caso, la sentencia condenatoria proferida en primera instancia tiene como fundamento la aceptación de cargos por la que optó JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ antes del cierre de la investigación. No obstante, aún en eventos como este los jueces están vinculados por la presunción de inocencia y por ello solo pueden dictar un fallo de condena si cuentan con elementos de juicio razonablemente indicativos de la estructura típica del delito por el que se procede y de la responsabilidad del acusado. De no concurrir tal fundamento probatorio, la presunción de inocencia se mantiene incólume y los jueces no pueden emitir condena alguna.
4. Con todo, la reflexión precedente no genera ningún tipo de inconvenientes en este proceso: las pruebas que acreditan la estructura típica del delito de tortura agravada y la responsabilidad que en él le incumbe al acusado son abundantes.
Por una parte, no solo se cuenta con la denuncia presentada por CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y sus sucesivas ampliaciones, sino también con documentos que evidencian la forma como se concibió, preparó y ejecutó una secuencia criminal orientada a torturar sistemáticamente a esa persona y a su hija. El panorama probatorio es tan claro, que incluso hacen parte del proceso los manuales que se redactaron y distribuyeron sobre la forma como había que hostigar permanentemente a la víctima e incluso los reportes que rendían los ejecutores de esas conductas.
Y, desde otra perspectiva, está procesalmente demostrado que RUBIANO JIMÉNEZ estuvo vinculado durante varios años a la Dirección de Inteligencia del DAS y que entre sus funciones estaba precisamente la de coordinar y hasta ejecutar operaciones de inteligencia y contrainteligencia que implicaban la tortura sistemática de DUQUE ORREGO: no le bastaba con el recaudo ilegal de información personal, sino que ella era utilizada como un insumo para seguir, hostigar, amenazar, insultar y atormentar no solo a tal periodista, sino también a su hija.
Luego, la aceptación de responsabilidad por la que optó el acusado es una consecuencia lógica de su difícil situación procesal y la sentencia de condena proferida en su contra es compatible con ello.
D. Consecuencias punitivas del comportamiento
5. La Fiscalía, el apoderado de las víctimas y el Ministerio Público solicitan que se incremente la pena y que se lo haga de tal manera que se imponga el máximo permitido por la ley y no el mínimo, como lo hizo el juzgado.
6. En torno a esta temática, se tiene lo siguiente:
a. El artículo 178 del CP sanciona el delito de tortura con prisión de ocho a quince años; 800 a 2.000 salarios mínimos vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión.
b. Según el artículo 179, cuando concurre alguna de las circunstancias de agravación allí indicadas, las penas "se aumentarán hasta en una tercera parte". Ahora, como lo plantea la defensa, existe un mandato legal de acuerdo con el cual "Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica" (Artículo 60.2 del CP).
En este punto el Tribunal pone de presente que doctrina muy autorizada indica que cuando se trata de aplicar fundamentos reales modificadores de los límites de la pena hasta en una proporción determinada, "el espacio para la discrecionalidad judicial va desde la medida mínima establecida en el correspondiente tipo penal e incrementada en un día, hasta la medida máxima allí mismo expresada pero aumentada en la proporción señalada por la disposición que regula el fundamento modificador" |1|.
El criterio indicado tiene sentido: si únicamente se incrementara el máximo, el mínimo punitivo se mantendría inalterable y, en esas condiciones, cuando se opte por éste, la imputación de las circunstancias de agravación carecería de sentido pues la pena sería la misma que aquella a que habría lugar aún sin la imputación de tales agravantes. Y esta situación no sería compatible con los principios de las sanciones penales y en especial, con el de proporcionalidad, según el cual debe existir un punto de equilibrio entre los contenidos de injusticia y culpabilidad de la conducta punible y sus consecuencias sancionatorias.
Por lo tanto, las penas a imponer oscilan entre 8 años y un día y 20 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y 801 y 3.000 salarios mínimos de multa.
c. Como la Fiscalía no imputó jurídicamente circunstancias de mayor punibilidad y esa omisión, por virtud del principio acusatorio, vincula a los juzgadores, las penas deben imponerse en los cuartos mínimos.
7. Una vez en este punto, el parámetro normativo a tener en cuenta es el artículo 61 del CP. Según éste deben tomarse en consideración: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Ahora, con referencia al caso presente, la situación es esta:
a. No cabe duda de que se está ante una conducta sumamente grave y lesiva: una periodista reconocida y su hija debieron sobrellevar durante varios años la secuencia criminal en la que intervino el acusado. Como lo pone de presente su apoderado, se lesionó la libertad de expresión pues el delito se cometió en razón de las investigaciones independientes y profundas que aquella realizaba y que le permitió desentrañar los vínculos existentes entre instancias del poder público y varias modalidades criminales; los derechos de circulación y residencia, ya que aquella, para salvaguardar su vida y la de su hija, debió abandonar el país en varias oportunidades y sobrellevar las consecuencias del desarraigo; el derecho a la intimidad, porque sus comunicaciones telefónicas y electrónicas fueron interceptadas, y el derecho a no ser violentada por razones de género, pues muchas de las amenazas proferidas hacían énfasis en su condición de mujer y madre. Es más, incluso se lesionó el derecho a la integridad personal por el impacto que un entorno tan violento como ese tuvo en su bienestar físico y mental. Para el Tribunal es claro que esa violación profunda, sistemática y prolongada en el tiempo de todos esos derechos, les causó a CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y a su hija un sufrimiento inconmensurable |2|.
b. Por otra parte, se trató de un delito cometido desde el poder. Es decir, fue desplegado por un acusado prevalido de su rol de servidor público, vinculado a una institución de seguridad del Estado y con acceso a armamento, medios de desplazamiento y sistema de comunicación oficiales. Todo ello lo puso al servicio de la secuencia criminal que ejecutó y lo dirigió contra una mujer que se había limitado a ejercer, responsable y honestamente, su rol de periodista.
c. Aparte de lo expuesto, no cabe ninguna duda sobre la profunda reprochabilidad de la conducta. El acusado, en una actitud frecuente en los regímenes autoritarios, olvidó que al poder público se llega a servir y no a ser servido; a proteger a los demás seres humanos y no a cosificarlos, tal como aquí sucedió. Tenía muchas alternativas de comportamiento diferentes y, no obstante, se inclinó por aquél de que da cuenta el proceso. Y tal decisión es altamente reprochable.
d. Por último, el Tribunal no desconoce la permanente crisis del discurso de legitimación de la pena: todas sus variables son cuestionables; desde la retribución, pasando por la prevención y hasta las teorías contemporáneas. No obstante, uno de los pocos espacios en los que la pena puede tener algún sentido es el de los delitos cometidos desde el poder o con su aquiescencia: los autores de crímenes de extrema gravedad, y entre ellos los torturadores, deben saber que su conducta ofende a la humanidad entera y desdice de la condición humana. Por ello merecen una firme respuesta estatal.
8. En fin, les asiste razón a los mencionados recurrentes en la crítica que dirigen al juzgado pues no tiene ningún sentido reconocer los profundos contenidos de injusticia y culpabilidad del delito imputado al acusado y, al mismo tiempo, condenarlo a las penas mínimas. No se sabe por qué ese despacho fue indiferente no solo a esos contenidos, sino también a la concurrencia de tres circunstancias de agravación. Este hecho amerita una reflexión: si la existencia de una de las seis circunstancias de esa índole consagradas en el artículo 179 del CP justificaba un incremento punitivo, ello acaecía con mayor razón si concurrían tres de ellas, tal como aquí sucedió.
Entonces, abundan razones para imponer no los mínimos, sino los máximos punitivos: once años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 1.350 salarios mínimos.
Con todo, en razón de la aceptación de cargos se mantendrá la rebaja del 45% concedida en el fallo apelado: es cierto que, en virtud del principio de favorabilidad, resulta aplicable el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, norma que consagra una rebaja de hasta el 50% de la pena para los casos de allanamiento a cargos antes de la presentación del escrito de acusación. Por este motivo, las penas a imponer son las de setenta y dos (72) meses y veinte (20) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y setecientos cuarenta y dos punto cinco (742.5) salarios mínimos de multa.
En este sentido se modificará la sentencia apelada.
9. Finalmente, el defensor solicita que se sustituya la pena de prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria.
Según el artículo 38 B del CP, son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;
b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;
c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;
d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
10. En este caso no se satisface el presupuesto de carácter objetivo ya que, como se ha indicado, la pena mínima fijada en la ley para el delito de tortura agravada es de 8 años y un día de prisión.
Aparte de ello, debe tenerse presente que los sustitutos penales, como la prisión domiciliaria, están concebidos para los delitos de menor gravedad. Y con razón: una sociedad civilizada tendría derecho a dudar de la legitimidad de sus instituciones penales si advirtiera que autores de delitos tan graves, como el de tortura agravada, son habilitados para que cumplan en sus hogares las penas que lleguen a imponérseles. Pero para esta Sala, las cosas no son así: conductas punibles tan graves como las que fueron objeto de investigación en este proceso, que alteraron dramáticamente la vida y el entorno familiar de dos seres humanos, que los forzaron al exilio y que se desplegaron al amparo de la impunidad que supuestamente garantizaba el hecho de cometerse desde una institución de seguridad del Estado, merecen una firme respuesta de la administración de justicia. Y tal firmeza pasa, entre otras cosas, por la ejecución en un establecimiento penitenciario de la pena privativa de la libertad aquí impuesta.
Por estos motivos, se mantendrá incólume la decisión que tomó el juzgado al negar la prisión domiciliaria al acusado.
VII. DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Modificar la sentencia apelada. En lugar de lo en ella resuelto, se condena a JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, como coautor responsable del delito de tortura agravada, a las penas de SETENTA Y DOS (72) meses y VEINTE (20) días de prisión y SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PUNTO CINCO (742.5) salarios mínimos de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
SEGUNDO. En lo demás que fue objeto de apelación, se confirma ese pronunciamiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
ÁLVARO VALDIVIESO REYES
JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO
Notas:
1. Sandoval Huertas, Emiro. La pena privativa de la libertad en Colombia y en Alemania Federal. Bogotá: Temis, 1988. ps.43 y 44. [Volver]
2. Con no poca frecuencia, el dolor de los sujetos pasivos de crímenes de extrema gravedad tiende a quedar en el olvido. Por ello, no es gratuito que una de las víctimas del genocidio armenio, Garabet Vosganian, le haya dado a su nieto Varujan, una enseñanza que sólo puede ser fruto del más profundo sufrimiento: "De los héroes pueden contarse historias, ya que éstas tienen siempre principio y fin. De quienes sufren y, sobre todo, sufren sabiendo que sufren, no puede contarse nada, porque su sufrimiento no tiene fin. Y las historias sin fin, ¿quién va a contarlas y, sobre todo, quién va a escucharlas?". Varujan Vosganian. El libro de los susurros. Valencia: Pre-textos, 2014. p.43. [Volver]
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