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24mar15
Sentencia condenando a Jorge Armando Rubiano Jiménez por tortura agravada
cometida en contra de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego
Radicado:110013107002201400051
Procesado: Jorge armando Rubiano Jiménez
Delito: Tortura AgravadaJUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ Bogotá D.C. Marzo veinticuatro (24) de dos mil quince (2015)
I. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Frente a la argumentación expuesta por el apoderado de la parte civil en cuanto a que el punible analizado corresponde a un delito de lesa humanidad consagrado en el artículo 7 del Estatuto de Roma |1|, como quedo planteado por la Fiscalía en la resolución mediante la cual resolvió situación jurídica al procesado JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ y en la que se resolvió el recurso de apelación, y que por el contrario en el pliego de cargos aceptados por el acusado se desconoció tal tipificación de manera que plantea como problema jurídico la congruencia que debe predicarse del acta de aceptación de cargos, la sentencia y la adecuación típica de los hechos investigados, aclarando que la incompetencia del juez para variar la acusación no obsta para que pueda anular el acta de aceptación de cargos si advierte vulneración a garantías fundamentales o si advierte que en la misma se incurrió en error en la denominación jurídica de la infracción.Con miras a dirimir el problema jurídico planteado, el Despacho ha de precisar inicialmente en torno a la institución jurídica de Ja nulidad que se rige por los principios de convalidación, trascendencia y protección y en el caso específico se busca la invalidez de los actos procesales en el sistema penal a fin de proteger el debido proceso, garantía que se establece en el artículo 29 Superior. En consecuencia, frente a las nulidades rigen los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad, así como su carácter residual |2|.
En ese orden, el funcionario judicial sólo está autorizado para decretar las nulidades previstas en la ley y deberá demostrarse que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica del proceso judicial, y que no existe otro dispositivo procesal distinto a la nulidad para subsanar el yerro cometido.
El legislador en el artículo 306 de la ley 600 de 2000 consagró las causales de nulidad, entre ellas: "2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso."; pero para decretarla no basta con pregonar el desconocimiento del derecho al debido proceso frente a alguna ritualidad practicada en la actuación, sino que es necesario indicar las causas por las que resultó lesionada la garantía.
Debe demostrarse la relevancia del vicio en el trámite procesal, de tal forma que la única respuesta posible para garantizar los derechos del procesado y restablecer la plenitud de las formas propias del juicio como mecanismo idóneo para obtener la realización de la justicia material, sea la declaración de nulidad.
En el caso que nos ocupa, se advierte que la inconformidad presentada por el representante de la víctima radica en que considera que en la resolución de fecha 1 de marzo de 2013 |3| mediante la cual se resolvió situación jurídica, entre otros, al procesado y en la correspondiente decisión de segunda instancia del 10 de febrero de 2014 |4| la Fiscalía entendió que en el caso bajo estudio se estructuran los elementos de un delito de lesa humanidad contemplado en el artículo 7 del Estatuto de Roma, situación que se omite en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, por lo que predica la aplicación del principio de congruencia.
En cuanto a tal principio la Corte Suprema de Justicia ha indicado |5|:
"el principio de congruencia constituye garantía derivada del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y su finalidad es asegurar que el sujeto pasivo de la acción penal sea condenado, si hay lugar a ello, por los mismos cargos por los que se le acusó, sin lugar a sorprendérsele a última hora con imputaciones frente a las cuales no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción.
El mencionado postulado implica, como lo ha dicho la Sala de manera pacífica y reiterada, que las conductas punibles por las cuales se deduzca responsabilidad penal deben quedar definidas clara, expresa y previamente en la resolución de acusación, tanto en su apartado factico, como en su denominación jurídica concreta."
Por lo que ha de aclararse al apoderado de la parte civil que de conformidad con dicho derrotero jurisprudencial, para el caso, la aplicación del principio de congruencia se predica entre el acta de aceptación de cargos, la cual, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 es equivalente a la resolución de acusación, y la sentencia, pues la calificación que se efectuó en las decisiones antecedentes ostentan el carácter de provisionales pues están sujetas al discurrir de la investigación, sin embargo, verificada las resoluciones citadas por el togado en el acápite de calificación jurídica provisional de la conducta atribuida al procesado |6| la misma se tipifico, al igual que en el acta de aceptación de cargos los presupuestos de los artículos 178 y 179 del Título III del Código Penal como Tortura Agravada.
En consecuencia, una vez establecido que no existe vulneración al debido proceso y el acta de aceptación de cargos se encuentra ajustada a la legalidad, en consecuencia, este Estrado dispone negar la nulidad planteada por el apoderado de la parte civil.
II. DE LA SENTENCIA ANTICIPADA Verificado lo anterior y una vez agotado el trámite que para la diligencia de formulación y aceptación de cargos prevé el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Despacho pronunciarse sobre la viabilidad de dictar el fallo que de manera anticipada lleve a su fin el presente proceso adelantado contra JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, quien aceptó el cargos por el delito de Tortura Agravada.
III. HECHOS El ente Fiscal los relata; "Da origen a la presente actuación las denuncias penales instauradas por la señora periodista Claudia Julieta Duque Orrego y por el doctor Reinaldo Villalba en calidad de Vicepresidente de la Corporación no gubernamental de Derechos Humanos Corporación Colectivo de Abogados José Albear Restrepo, entre ellas, la instaurada el 10 de octubre del año 2004 ante la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en la que relaciona hechos que evidenciaron el inminente riesgo que corría la vida de la citada profesional del periodismo y la de su familia, particularmente la de su menor hija, advirtiendo que son varios años de persecución y constantes amenazas en las que se han visto involucradas entidades estatales, entre éstas, el Departamento Administrativo de seguridad DAS.
Relata el Dr. Reinaldo Villalba que desde agosto del año 1999, la periodista realizó un trabajo investigativo independiente en el caso del magnicidio del periodista y humorista Jaime Garzón Forero, donde puso en conocimiento y denunció la presunta participación de organismos del Estado en dicha acción homicida, lo cual generó un cumulo de ataques en contra de Duque Orrego, entre ellos: secuestro, un hurto, serias amenazas, seguimientos y hostigamientos; acontecimientos que la obligaron a acudir al exilio en el año 2001, luego de probarse que uno de los vehículos que la seguía, automotor identificado con la placa SHH-348, tipo taxi, "pertenecía al Departamento Administrativo de Seguridad DAS".
Informa que en el mes de diciembre del año 2003 y tras denunciar la señora periodista nuevos hostigamientos como seguimientos en taxis, en motos, a pie, así como llamadas amenazantes y luego de poner en conocimiento estos hechos al entonces director del DAS, doctor Jorge Noguera Cote, a las autoridades militares, policiales y judiciales, Claudia Julieta fue incluida en el programa de protección a periodistas del Ministerio del Interior, institución que calificó su situación de "riesgo medio alto", que es el mayor nivel de clasificación de la escala que utiliza el comité.
Advierte que la persecución sistemática contra la periodista obedece a además de lo anterior, a su ejercicio profesional dedicado al periodismo investigativo que viene molestando a círculos del poder y que tras de este acecho, existe evidentemente responsabilidad Estatal".
De manera que la señora periodista Claudia Julieta Duque denuncia que desde el año 2001 viene siendo víctima de amenazas contra su vida y la de su hija en 21 episodios.
IV. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ |7|, identificado con la cédula de ciudadanía No 80.277.348 de Villeta - Cundinamarca, nació el 2 de julio de 1967 en esa misma ciudad, hijo de María Benita Jiménez y José Moisés Rubiano (fallecido), estado civil casado con Nancy Fany Bautista, con quien tiene tres hijos, con grado de instrucción universitario, exfuncionario del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desempeñó el cargo de coordinador del grupo de desarrollo tecnológico de la subdirección de contrainteligencia y cuando se creó la subdirección de desarrollo tecnológico fue titular de la misma.
En diligencia de indagatoria del 11 de junio de 2009 |8|, sus rasgos morfológicos fueron consignados de la siguiente manera: Se trata de una persona de contextura delgada, de 1,70 cm aproximadamente de estatura, peso aproximado de 72 kilos, cabello ondulado corto, ojos cafés, nariz recta, labios delgados.
V. DE LA VICTIMA A partir de la prueba documental aportada la Fiscalía General de la Nación se puntualizó que la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO es comunicadora social y periodista, con estudios de maestría en análisis político sobre América Latinan y el caribe, con especialización en periodismo económico y diplomada en asuntos humanitarios de la universidad de Fordham (Nueva York), fue contratista y colaboradora de la Corporación Colectivo de abogados "José Albear Restrepo" |9| en varias investigaciones y labores entre ellas; la coordinación del XXXV Congreso Mundial de la Federación de Derechos Humanos (FIDH) que se llevó a cabo en Quito-Ecuador, autora del capítulo sobre la libertad de expresión del informe "reelección: El embrujo continua" que fue lanzado por la plataforma Colombiana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo |10|, corresponsal en Colombia de Radio Nizkor (proyecto de información digital y en audio sobre derechos humanos del equipo Nizkor, ONG en Bruselas y Madrid) e investigadora de derechos humanos y conflicto armado.
VI. DE LA SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA La solicitud de sentencia anticipada se presentó dentro de la primera etapa procesal establecida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, es decir, antes de la ejecutoria de la resolución de cierre de la investigación |11|. El referido precepto legal legitima al procesado para que por sí mismo termine anticipadamente el proceso y como en el presente evento dicho trámite se adelantó a instancias del propio encartado, resulta obvio que es legítima la solicitud que lo originó |12|. El imputado reconoció su compromiso en el accionar delictivo en diligencia del 20 de marzo de 2014 |13|, conforme la imputación fáctica y jurídica presentada por la Fiscalía General de la Nación como coautor del punible de Tortura Agravada, al tenor de lo preceptuado en los artículos 178 y 179 numerales 2,4 y 5 del Código Penal.
VII. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Cabe precisar que la diligencia de formulación y aceptación de cargos del procesado fue realizada cumpliendo a cabalidad los requisitos de validez previstos en el ordenamiento procesal penal, luego entonces debe declararse que dicho acto comporta plena validez y eficacia, no advirtiéndose violación alguna de las garantías fundamentales del sindicado ni del debido proceso, materializándose entonces los presupuestos de carácter formal exigidos para la terminación de la actuación por la vía excepcional de la sentencia anticipada.
Determinada la legalidad del acuerdo, y aunque se encuentra el Despacho frente a un evento de reconocimiento de responsabilidad penal por parte del procesado, debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, sin los cuales no resultaría posible proferir un fallo de carácter condenatorio.
TIPICIDAD Y MATERIALIDAD
En el asunto sub exámine, el delito por el cual acepta cargos el imputado se encuentra tipificado en los artículos 178 y 179 del Código Penal de la siguiente manera:
"TORTURA Artículo 178: El que inflija a una persona dolores o sufrimientos, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.
No ese entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.
Artículo 179 CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes eventos:
2. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquel
...
4. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
5. Cuando se cometa utilizando bienes del estado. (...)"
En cuanto al punible objeto de estudio la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, puntualizó |14|;
"Como se ha entendido tortura es el acto de causar daño físico o psicológico intencionadamente a una persona o animal y cuyo objetivo puede ser para: obtener una confesión o información de la víctima o de una tercera persona como venganza, como preludio de una ejecución (en cuyo caso se habla de muerte-suplicio) o para entretenimiento del torturador, inmolaciones que pueden ser causadas además de varias formas, por daños físicos mediante golpes, desgarros musculares, pinchazos, cortes, quemaduras, ahogamiento, violación o posturas corporales incómodas entre otras o por el daño psicológico que se puede realizar mediante la privación sensorial, el aislamiento o mediante falsas ejecuciones que contribuyan a la desmoralización; actos que incluyen el carácter intimidatorio, el castigo personal, la realización como medida preventiva, como pena o cualquier otro fin, y los métodos tendientes a la anulación de la personalidad de la víctima o la disminución de su capacidad física y mental como elementos definitorios de la tortura, lo que resulta razonable si se repara en que con ella se ofende la dignidad de la persona".
Inmolaciones que han sido de tal gravedad, que se ha propendido por la protección tanto a nivel nacional, como internacional, la lucha contra la tortura tiene un instrumento internacional específico que protege a las personas a quienes se causa aflicción y reprime a sus autores como es la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984); conducta que está condenada en el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ésta entre otras normas jurídicas de derecho internacional que recogen la tortura, como son, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; pero en conjunto y de manera genérica se considera tortura a efectos penales a las acciones cometidas por funcionarios o autoridades, o al consentimiento explícito o implícito por parte de las mismas para que terceros las ejecuten, con el objetivo de obtener una confesión o información de una persona, así como el castigo físico o psíquico que suponga sufrimiento y suprima o disminuya las facultades del torturado o de cualquier manera afecten a su integridad moral.
Pero además según la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984 "tortura" se definió como "todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas.
El artículo 1º de la Convención Internacional contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la ONU de 1984 define la tortura como: "todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia".
En virtud de esta definición pueden ser móviles específicos de la tortura: a) obtener de la víctima o de un tercero información o una confesión; b) castigar a la víctima por un acto que haya cometido o que se sospeche que ha cometido; c) intimidar o coaccionar a la víctima o a otras personas; o d) cualquier razón cimentada en cualquier tipo de discriminación.
El artículo 2º de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de la OEA de 1985 define en términos mucho más amplios la tortura, al señalar que la misma es: "todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin". Aquí los móviles específicos de la tortura se generalizan mucho más, ya que los mismos pueden ser: a) fines de investigación criminal; b) fines ¡ntimidatorios; c) fines de castigo personal; d) fines preventivos; e) fines punitivos; o f) cualquier otro fin. Con la consagración de este último móvil genérico, es posible afirmar que se elimina esta exigencia subjetiva, pues cualquier telos podría dar lugar a la configuración de este crimen.
De igual forma la declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 5 establece que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Para probar en el caso la materialidad de la conducta contamos con diferentes pruebas, como; la denuncia penal de fecha 10 de octubre de 2014 suscrita por el doctor Reinaldo Villegas Vargas en calidad de vicepresidente de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" |15| en la que da cuenta de 18 episodios de persecución en contra de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, la denuncia penal presentada por la misma periodista el 26 de noviembre de 2004 donde bajo la gravedad de juramento refiere que ha sido víctima de amenazas graves contra su vida; "el 23 de julio de 2001 fue víctima un presunto paseo millonario", el que en su sentir, hacia parte de la persecución de la que venía siendo víctima atendiendo a los comentarios que sus captores hacían durante el presunto atraco, "que eso le pasaba por querer desenterrar a los muertos, por querer sacar la basura de su lugar" por lo que considera no era caso fortuito sino que sus agresores le estaban esperando y le venían haciendo seguimiento hacía varios días, posteriormente, en la noche apareció un grafiti pintado sobre el asfalto frente a su apartamento que decía ¿Quieres ser mi esposa?, frase que sus captores le habían dicho además de que tenían orden de matarla.
En adelante hasta el día que salió del país el 30 de septiembre de 2001 indica "hubo carros que constantemente me seguían a todos los lugares que yo iba, que se parqueaban en los alrededores de mi casa durante varias horas e incluso se iban siguiendo la ruta del bus de mi hija que para entonces tenía siete años, cuando se iba para el colegio, en actos de hostigamiento que nunca cesaron (...)", a su regreso al país el 7 de agosto de 2002 refiere "nuevamente comenzaron los seguimientos, esta vez menos sistemáticos pero la situación se agudizo en agosto de 2003, cuando participe en la elaboración de un documental de Jaime Garzón, para el programa contravía en el que demostramos las serias irregularidades del proceso penal y la existencia de un montaje por parte del DAS que ha sido avalado por la Fiscalía General de la Nación durante más de cuatro años, ese documental fue presentado el 17 y 24 de agosto de 2003 en el canal uno y posteriormente en los canales regionales en diversas ocasiones, ese documental se ganó el premio Simón Bolívar al mejor reportaje en televisión año 2004, pero a mí me genero cualquier cantidad de amenazas", tales como llamadas a su residencia donde le advertían que su hija no llegaría al colegio y en otras que se había ganado un regalo, por lo que le dejaron en la portería del edificio donde residía un ramo con las flores enterradas en tierra y en otra ocasión refiere que le dejaron "un queso podrido".
En mes de diciembre de 2003 recibió llamadas telefónicas en su residencia preguntando si era una funeraria, el día 18 de ese mismo mes y año una voz masculina le dijo "cuando escuchamos tu voz y la de tu hija nos dan ganas de cogerlas" por la misma época dejaban mensajes en su celular con música fúnebre.
Para enero del año 2004 continuaba la intimidación telefónica y seguimiento a su hija en los alrededores de su colegio.
Para el 17 de mayo de 2004 recibió una llamada en la que se le dijo "ya va a ver, ya va a ver", el 7 de septiembre encontró un mensaje en su contestador automático; "pa picarla gorronea", al día siguiente le dejaron otro mensaje que decía "maldita estúpida ponga voz de mujer, no ponga voz de niña, madure", al terminar indica la victima que su interlocutor "se carcajeo".
El 20 de octubre cuando se presentó para rendir declaración al Departamento Administrativo de Seguridad DAS fue seguida por un vehículo particular de placa FLI 732, el 5 de noviembre por el taxi de placa 953 que ya la había seguido el 13 de mayo de 2004.
En diciembre fue incluida en el programa de protección a periodistas, se le calificó en un riesgo medio alto, "el mayor grado que existe dentro de la calificación en el comité", indica que el 12 de noviembre de 2004 le fue entregado el carro blindado, que solicitó para su segundad, por parte del Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, ese mismo día fue víctima de seguimiento en una motocicleta y el día 17 del mismo mes y año recibió una llamada a su avantel "me dijo que ahora que yo tenía carro blindado, no tenían salida distinta que matar a mi hija, que la iba a quemar viva, que iba a esparcir sus dedos por mi casa, que ella iba a saber lo que era sufrir (...)".
En ampliación de denuncia de fecha 18 de abril de 2006 la señora periodista Claudia Julieta Duque Orrego |16| indicó "después de que se abrió el proceso en el DAS fui víctima de nuevas amenazas telefónicas en las que además se me amenazaba con matar y quemar viva a mi hija; también fui víctima de seguimientos en motocicletas al punto que la situación se hizo insostenible y me vi obligada a salir del país en diciembre de 2004 y permanecí en exilio hasta febrero de 2006, mientras estaba en exilio apareció una página web en la que se me tildaba de terrorista.
En ampliación de declaración que rinde Claudia Julieta Duque Orrego el 22 de febrero de 2008 |17| responsabiliza al DAS de estar involucrado con las amenazas y seguimientos de los que ha sido víctima, prueba de ello, indica, se estableció que uno de los vehículos en los que la seguían permanentemente, de placa SHH 348, estaba adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, lo cual se ve corroborado con el oficio No 101122 de fecha 30 de junio de 2005 proveniente del Departamento Administrativo de Seguridad DAS |18|, suscrito por el Jefe de la oficina de Protección Especial quien informa que el vehículo de placa SHH-348 taxi marca Chevrolet, denunciado por la señora periodista Claudia Julieta Duque Orrego como uno a través de los que se le hacía seguimiento del que pudo tomar la placa el 17 de agosto de 2001, en efecto pertenece a esa institución.
En el informe No 388004 del 4 de marzo de 2008 |19| suscrito por el Coordinador del Grupo de derechos Humanos y DIH del CTI se indicó que no fue posible establecer para la fecha denunciada por Claudia Julieta Duque Orrego que persona conducía el vehículo de propiedad del DAS pues la información suministrada por dicha institución fue que "dicho vehículo es para uso general de todas las dependencias y no es posible establecer esta información".
Posteriormente con oficio 10170 del 11 de febrero de 2009 |20| la misma institución informa que "el vehículo Chevrolet de placa SHH 348 perteneciente al Departamento Administrativo de Seguridad, en el año 2001 se encontraba asignado a la Dirección General de Inteligencia".
Hechos respecto de los que la Fiscalía General de la Nación en su acusación aclara que si bien no todos fueron probados a partir de la prueba documental hallada en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS se puede inferir de manera razonada y lógica que hubo un actuar secuencial y sistemático en contra de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego y de su hija.
Diligencia de inspección judicial del 4 de agosto de 2009 |21| al radicado 12495-11 correspondiente a la investigación que se adelanta por los documentos y archivos incautados en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS por la Fiscal de Apoyo 11 de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en los que se hace referencia a la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, de manera que se tienen como prueba trasladada a esta actuación |22|, pues demuestran que en efecto el Departamento Administrativo de Seguridad DAS adelantaba gestiones de inteligencia y contrainteligencia en el marco del caso conocido en la actuación como "caso trasmilenio" en donde una de las personas investigadas era en efecto la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO como miembro de la Corporación Colectivo de Abogados José Albear Restrepo (Organización no gubernamental dedicada al trabajo por los derechos humanos |23|), evidenciándose un seguimiento de parte del DAS en su contra, vulnerador de su intimidad pues contaban con comunicaciones de tipo personal que la misma sostenía a través de su correo electrónico |24|, adicional a que se allegó el memorando de fecha 5 de octubre de 2004 presentado por el Grupo Especial de inteligencia - 3 "G-3" a Rodolfo Medina Alema como Subdirector de Contrainteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS |25| a través del cual le envían "información importante sobre el tema que ocupa a este Despacho, con la cual es posible adelantar labores de contrainteligencia" refiriéndose a información relativa a la comunicadora social CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.
De manera que el ente Fiscal enuncia como elementos que prueban la materialidad del delito de tortura agravada:
1. La prueba documental |26| allegadas como trasladas con ocasión de la inspección practicada al almacén de evidencias de la Fiscalía, al contenido de los legajos que reposan en las 94 AZs del "grupo especial de análisis de inteligencia estratégica" G-3 de la Dirección General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que además hace parte de la investigación que adelantó los Despachos 8 y 11 adscritos a la Unidad de fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, radicado 12495-11, y donde se registra información que relaciona a Claudia Julieta Duque Orrego como objetivo de interés del Departamento de inteligencia, como;
1.1 Prueba documental que registra la información biográfica de Claudia Julieta Duque Orrego en la que se acredita la inteligencia de la que fue objeto por parte de miembros del DAS, entre las que están: las efectuadas el 24 de febrero de 2004, 17 de marzo de 2004, 7, 8 y 9 de septiembre de 2004, 22 y 23 de septiembre de 2014, 1 de octubre de 2004, 19 y 22 de noviembre de 2004 |27|.
1.2 Prueba documental donde se observa seguimientos y amenazas en contra de la señora periodista Claudia Orrego Duque Orrego, información que reposa en la Az No 1.4 que contiene documentos en los que constan las consultas a base de datos con información de la comunicadora social |28|, labores de inteligencia técnica |29|, registros fotográficos de su residencia ubicada en el barrio quinta paredes |30|, organigrama en el que aparecen las fotografía de los integrantes del Colectivo de Abogados José Albear Restrepo - CCJAR, donde se observa la fotografía de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego como parte del área denominada internacional |31|.
1.3 Prueba documental de la que se evidencia las labores de inteligencia efectuadas a la periodista Claudia Julieta Duque Orrego como uno de los objetivos, en uno de los casos manejados por el DAS denominado "operación trasmilenio" |32|.
1.4 Prueba documental que acredita la existencia de un plan de acción intimidante y con instrucciones en contra de Claudia Julieta Duque Orrego y su hija, el cual se encuentra impreso en papelería de "uso exclusivo DAS" de fecha 17 de noviembre de 2014 |33|.
1.5 Prueba documental que acredita la interceptación del correo electrónico de la hoy víctima |34|, como se puede evidenciar en la az-54 |35|, observamos:
1.5.1 Folios 244 a 246 y 249 a 253, en los que reposan correos electrónicos de Claudia Duque julieduque@qmx.net enviados al correo de Alirio Uribe aliriouribe@hotmail.com, Juan Méndez superviajeroaun@hotmail.com, con copia a Alirio Uribe, impreso en papelería de uso exclusivo del DAS de fecha 8 de septiembre de 2004.
1.5.2 Folio 299 reposa correo electrónico de Claudia Julieta Duque Orrego julieduque@gmx.net enviado el 20 de septiembre de 2004 a Juan Méndez superviajeroaun@hotmail.com con copia a Alirio Uribe aliriouribe@hotmail.com, en la parte superior reposa manuscrito en rojo "CCAJAR" encerrado en un rectángulo y debajo de este "inv. Estratégico.
1.5.3 Folio 225 reposa correo electrónico de Claudia Julieta Duque Orrego julieduque@gmx.net para Juan Méndez superviajeroaun@hotmail.com con copia a Alirio Uribe aliriouribe@hotmail.com con fecha 22 de septiembre de 2004.
1.5.4 Folio 133 aparece correo de Claudia Julieta Duque Orrego julieduque@gmx.net a aliriouribe@hotmail.com en la parte superior reposa un manuscrito "caso filtración en verde Alirio Uribe.
1.5.5 Folio 115 reposa un correo electrónico de Claudia Julieta Duque Orrego julieduque@gmx.net con copia a Alirio Uribe aliriouribe@hotmail.com y a Soraya, en la parte superior derecha reposa manuscrito que dice "Sr, Ovalle buscar caso Claudia Julieta y anexar" del 17 de diciembre de 2004.
1.5.6 Folio 183 a 200 reposan correos electrónicos de Claudia Julieta Duque para Alirio Uribe observando a folio 198 aparece correo electrónico de Efraín Cruz enviado a Alirio Uribe observando en la parte superior manuscritos caso filtración encerrado en un rectángulo, observando los folios 190 y 189 aparecen dos recortes que contienen un correo de lempo70@supercaletv.net.co en la parte superior reposa manuscrito caso filtración en verde remitido por Julie.
1.5.7 Folios 183 a 188 reposan correos electrónicos de Claudia Julieta Duque para Alirio Uribe de fecha 31 de octubre de 2004, que reenvía una carta de fecha 28 de octubre de 2004 dirigida al Ministerio del Interior comité de evaluación y riesgos, en la parte superior del folio 183 reposa manuscrito en color verde "caso filtración".
1.6 Igualmente en la Az-54 reposan documentos que relacionan actividades de inteligencia como: vigilancia, seguimientos, infiltración, penetración realizados a la señora Claudia Julieta Duque Orrego e información personal de ésta |36|, tales como:
1.6.1 Folio 219 reposa documento remitido por C.J. del 1 de octubre, en la parte superior registra un manuscrito que dice "CJD-clave" y en la parte inferior otro manuscrito que dice "caso filtración" |37| donde relaciona las actividades de verificación de antecedentes e identidad de la persona que realizó una de las llamadas.
1.6.2 Folio 214 a 217 reposan documentos con el rotulo de secreto, titulado "caso filtración resumen" que relacionan a la víctima dentro de la presente actuación |38|, concretamente a folio 214 se informa sobre la llamada que recibe Claudia Julieta el 8 de septiembre de 2004 y de la que hizo mención en su denuncia como aquella que recibió el citado día a la 1:25 a.m., del teléfono 2990513 y que no contesto porque no reconoció el número, pero cuando se activó el contestador le dejaron el mensaje "maldita estúpida ponga la voz de mujer, no ponga voz de niña madure".
1.6.3 Folio 206 aparece en fotocopia un oficio dirigido al doctor Alirio Uribe y suscrito por la Fiscal Seccional 152 informando sobre la investigación radicada bajo la partida 579536donde figura como denunciante la señora Claudia Julieta Duque Orrego.
1.6.4 Folio 205 reposa oficio No 0046 del 9 de febrero de 2004 dirigido a Carmen María Lasso Bernal, grupo de protección de la Dirección de Derechos del Ministerio del Interior y de Justicia, donde se informa a cerca de uno de los procesos penales que se adelantó con ocasión de las denuncias instauradas por la victima por el presunto delito de amenaza.
1.6.5 Folios 202, 204 oficio 590 de la Fiscalía Delegada Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras garantías del 17 de julio de 2002 relacionado a la señora Claudia Julieta Duque Orrego.
1.6.6 Folio 180 a 182 reposan oficio suscrito por la señora Claudia Julieta Duque al ministerio Del Interior de fecha 28 de octubre de 2004.
1.6.7 Folios 172 y 173 reposa oficio de una denuncia presentada por el señor José Fernando Ramírez Lozano donde hace mención al vehículo taxi de placas SHH348.
1.6.8 Folio 170 aparece el original del documento en papelería de uso exclusivo del DAS donde se dan las instrucciones para intimidar a Claudia Julieta Duque Orrego a través de su hija.
1.6.9 Folio 143 aparece un documento titulado "impunidad caso Jaime Garzón".
1.6.10 Folios 141 a 142 reposa documento titulado "entre la demencia y la demencia Claudia Julieta Duque Orrego" de fecha mayo 19 de 2003.
1.6.11 Folio 107 reposa oficio suscrito por David Felipe Ortiz Moneada coordinador grupo de policía judicial enviado al señor Héctor Julio Manosalva Quintero jefe de la oficina de Protección Espacial relacionando a Claudia Julieta Duque.
1.6.12 Folio 105 reposa oficio del 21 de julio de 2005 suscrito por Héctor Julio Manosalva quintero jefe de la oficina de Protección Especial dirigido al doctor Abel Morales Leal coordinador de la unidad de delitos contra la libertad individual relacionando a la señora Claudia Julieta Duque Orrego.
1.6.13 Folio 104 reposa memorando de fecha 29 de junio de 2005 suscrito por el señor Héctor Julio Manosalva Quintero jefe de la oficina de protección Especial para el doctor Enrique Alberto Ariza relacionado al vehículo de placa SHH-348.
1.6.14 Folios 98 y 99 reposa oficio suscrito por Nubia Rueda Blanco asistente judicial Fiscalía 246 Seccional dirigido al doctor Jorge Aurelio Noguera Cote donde se relaciona a la hoy víctima.
1.6.15 Folio 76 oficio remitido al jefe de la oficina de Control Disciplinario Interno doctor Carlos Alberto Arzayus de fecha 22 de diciembre de 2003 por parte del señor Jorge Aurelio Noguera director del DAS, donde se relaciona a la periodista Claudia Julieta Duque.
1.6.16 Folio 77 oficio del Ministerio del Interior donde relacionan a Claudia Julieta Duque Orrego.
1.6.17 Folio 75 aparece oficio del 22 de diciembre de 2003 suscrito por Jorge Aurelio Noguera con destino al señor Alirio Uribe.
1.6.18 Folios 72 y 73 documento reservado titulado "datos personales de la estudiada Claudia Julieta Duque".
1.6.19 Folios 71 al 73 reposa documento reservado oficio del 17 de diciembre de 2003 asunto evaluación técnica del nivel de riesgo y grado de amenaza a la señora Claudia Julieta.
1.6.20 Folio 69 del 17 de diciembre de 2003 suscrito por Alirio Uribe Muñoz presidente de la Corporación Colectivo de Abogados José Albear Restrepo con destino al doctor José Aurelio Noguera.
1.6.21 Folios 66 a 68 oficios varios del DAS relacionando a Claudia Julieta Duque.
1.6.22 Folio 35 reposa documento que contienen un artículo titulado "detrás del asesinato hay un poder muy grande que debe ir a la cárcel" periferia presenta alternativa donde se habla de Claudia Julieta Duque.
1.6.23 Folios 208 y 209 actividades de inteligencia donde se evidencian las vigilancias y seguimientos de los que fue víctima la señora Claudia Julieta Duque dentro del "caso filtración". Actividades que se desarrollaron los días 7, 8, 9, 22 y 23 de septiembre de 2004 y 1ro de octubre del mismo año |39|.
1.7 A folios 42, 43, 44 y 45 de la Az -1.1 se relaciona los abonados 2691002 y 3687459 que registran a la señora Claudia Julieta Duque Orrego, observando que en el folio 43 obra en hoja doblada y en manuscrito a lápiz con nombres, números celulares, correos electrónicos de varias personas entre las cuales en la parte final se relaciona a Claudia Julieta Duque O. - 2691002 -24 de sep. Precisando que estos documentos reposan en papelería de uso exclusivo del DAS a excepción del folio 45.
1.7.1 A folio 49 y 50 reposan documentos en papelería de uso exclusivo del DAS TITULADO "oficio 24 -mar-2004 relacionando algunos números de teléfono fijos que registran las iniciales CJD y AU.
1.8 En la az-59 a folios 232 y233 prueba documental al parecer de fecha 24 de febrero de 2004, que acredita la labor de inteligencia con "una fuente habitual, fidedigna y con acceso a la información", quien comunica al DAS que la hoy víctima como miembro del Colectivo de Abogados aseguro que estaba esperando una respuesta escrita por parte de la cancillería para hacer un escándalo en los medios de comunicación, por la eventual negativa del gobierno nacional de participar en la reunión que solicitó la Federación Internacional de Derechos Humanos "FIDH" y la premio nobel de paz con el primer mandatario y que Claudia Julieta Duque indica que cada vez son mayores las diferencias entre la primera autoridad del país y las Organizaciones no gubernamentales, discrepancias que motivaron que la "FIDH" decidiera la sede de Colombia por la de Ecuador, para la realización de su próximo congreso, el cual se llevaría a cabo el 1ro de marzo de 2004 |40|.
2. Copia del informe de policía judicial CTI NO 498742 del 10 de noviembre del 2008 donde aparece información relacionada con el caso periodista Claudia Julieta Duque, inteligencia, interceptaciones de correo electrónico, manual de instrucciones para intimidar y amenazar a la citada periodista y a su menor hija |41|, traída a la presente actuación en calidad de prueba trasladada |42|.
3. Copia de la carpeta denominada "caso especial 2007", prueba documental que acredita la labor realizada por el grupo GONI adscrito a la subdirección de contrainteligencia del DAS, donde se estableció la conformación al interior del departamento administrativo de dos grupos especiales; uno de ellos denominado grupo especial de inteligencia 3, cuyo objetivo primordial eran las ONG's "...el trabajo primordial del grupo apuntaba a llevar un registro de hojas de vida de los miembros de estas organizaciones...si efectuaban otro tipo de operaciones como monitoreo de correos electrónicos, interceptación de limneas telefónicas, vigilancias, seguimientos y cubrimiento de eventos donde intervenían estas organizaciones..." |43|.
4. Copia de la "carpeta 136/08 caso Julieta" |44| que reposaba en la Subdirección de Contrainteligencia del DAS, contentiva de documentación que relacionan a la hoy víctima |45|.
5. Prueba documental que acredita que el vehículo tipo taxi de placa SHH-348 marca Chevrolet, modelo 2000, color amarillo, clase servicio público del que hizo mención la periodista Claudia Julieta Duque como aquel que le hizo seguimiento para los meses de junio, julio y agosto de 2001 figura como titular del derecho de dominio el Departamento Administrativo de Segundad DAS, tal y como obra en el historial No 800222486 y demás documentos allegados en informe No 1371 del 28 de abril del año 2010 |46|.
6. Prueba documental y testimonial de la que se establece que el vehículo tipo taxi de placa SHH 348 maraca Chevrolet modelo 200, color amarillo, clase servicio público se encontraba adscrito a la subdirección de operaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para el 17 de agosto de 2001 tal y como se evidencia de las copias del libro de entradas y salida de funcionarios de dicha oficina, allegadas con oficio DAS OJUR GDH805713-5 |47|.
7. Declaración del sargento viceprimero Fabio Cepeda Patiño sub oficial de la Policía Nacional, encargado de las rondas de seguridad del área de colferias, donde para esa época residía Claudia Julieta Duque quien da cuenta de algunas llamadas intimidantes recibidas por la citada quien le permitió escuchar algunas de las grabaciones. |48|.
Prueba de la ejecución del delito investigado son las secuelas presentadas como consecuencia por la víctima, al respecto, en el dictamen pericial radicado GOG 2011004746, el cual contienen la valoración psiquiátrica de la profesional del periodismo, se concluyó:
"...1. La examinada Claudia Julieta Duque Orrego, presenta como consecuencia directa de los hechos, estrés postraumático crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresiva y pslcosomática.
2. La examinada Claudia Julieta Duque Orrego, presenta cambios en el sentido de vida y pérdida de proyecto de vida a mediano y largo plazo Individual y colectivo.
3. Los síntomas y estados mentales, así como los trastornos psiquiátricos descritos en este dictamen en la examinada Claudia Julieta Duque Orrego presenta como consecuencia directa de los hechos secuelas consistentes en afectación del funcionamiento global en las esferas personal, social, familiar y laboral.
4. La examinada Claudia Julieta Duque Orrego presentó cambio perdurable en su personalidad de una sano hacia estilo esquizoparanoide".
Adición al dictamen pericial:
Respecto a la forma específica de manifestaciones ansiosa depresiva y psicosomática de la examinada:
"Podemos concluir entonces que el cuadro ansioso aparece a lo largo de todo el dictamen y en cada aparte se hace el reconocimiento del mismo y la explicación forense que permite ligarlo con los hechos específicos Investigados".
Encuentra coincidentes los criterios de diagnóstico del protocolo de Estambul con los síntomas que presenta Claudia Julieta Duque Orrego como consecuencia de los hechos que se investigan y en cuanto al termino esquizo-paranoide "esta contextualizado como un cambio duradero de personalidad, implica el cambio de visión del mundo taño interno como externo... debe tenerse en cuenta que ha estado expuesta a factores Intensos generadores de estrés, confusión y pérdidas significativas por aproximadamente una década".
La pericia médico legal es explícita en indicar que en efecto los hechos investigados son la causa generadora del diagnóstico dado a la paciente atendiendo a que el "en el dictamen su personalidad previa y su funcionamiento era normal, no tenía síntomas registrados esto corresponde ai daño psíquico".
De manera que encuentra el Despacho, está demostrada la tortura psicológica de la que fue víctima Claudia Julieta Duque Orrego de parte del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, además de ser agravada por tratarse, para el caso del procesado, de un servidor público, adicional a que la misma se originó en razón las calidades de periodista y comunicadora social que como ya se expuso, ostenta la víctima, y adicionalmente, la misma se concretó a partir de la utilización de bienes del Estado, para el momento de los hechos, asignados al Departamento Administrativo de Seguridad DAS en cuyas instalaciones se gestaban y coordinaban los diferentes actos de amenazas y seguimiento en contra de Claudia Julieta Duque Orrego . De manera que, con lo expuesto es suficiente para estimar sin dubitación alguna la ocurrencia del delito objeto de este pronunciamiento.
RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO
Ninguna duda surge al Despacho en torno al compromiso que en los hechos materia de estudio asiste al procesado JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, al respecto obran suficientes elementos probatorios para predicar su conocimiento, aquiescencia y efectiva contribución para la ejecución de los actos de seguimiento, hostigamientos y amenazas en contra de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego.
El señor JORGE ARMANDO RUBIANO JIMENEZ según su hoja de vida |49|, ingreso al Departamento Administrativo de Seguridad DAS el 16 de febrero de 1990, del 25 de junio del año 2002 al 30 de junio de 2003 fue encargado de las funciones de coordinador del Grupo de Desarrollo Tecnológico adscrito a la Subdirección de Contrainteligencia, dependiente de la Dirección General de Inteligencia, a partir del 14 de agosto de 2003 de las funciones de Coordinador del Grupo de Desarrollo Tecnológico adscrito a la Subdirección de Contrainteligencia dependiente de la Dirección General de Inteligencia y a partir del 8 de noviembre del año 2003 de las funciones de Subdirector de la Subdirección de Contrainteligencia dependiente de la Dirección General de Inteligencia |50|.
En diligencia de indagatoria informó que el 20 de junio de 2005 fue trasladado a la Subdirección de Operaciones asignándolo al Grupo Especial de Inteligencia 3 (G3), donde permaneció hasta el 7 de noviembre de ese mismo año tras la desaparición del mismo, señala que a partir de del 18 de octubre de 2005 se le encargo la responsabilidad del citado Grupo Especial de Inteligencia 3, luego fue trasladado a la Subdirección de Análisis, posteriormente se le asignó al grupo de apoyo de la Dirección General de Inteligencia en donde permaneció hasta el 27 de noviembre de 2006, época en la que con ocasión de un concurso de mérito se le nombró como Subdirector de la Seccional del DAS en el Valle del Cauca y en marzo de 2009 se le encargo la Dirección de la Seccional hasta el 30 de julio de 2009 momento para el cual es privado de la libertad a cargo del Juzgado 6 Penal del Circuito Especializados acusado por los delitos de Interceptación Ilícita de Comunicaciones, Uso indebido de Equipos de Comunicaciones y Concierto para Delinquir, punibles por los que fue condenado el 3 de noviembre de 2011, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de marzo de 2014, la que en la actualidad surte trámite de Casación ante la Corte Suprema de Justicia.
De otra parte, se estableció que para la época de los hechos Claudia Julieta Duque Orrego ejercía como periodista, persona cercana al doctor Alirio Uribe Muñoz parte civil dentro de la actuación que se surtió por el homicidio del también periodista Jaime Garzón Forero, desarrollo una labor investigativa independiente en este caso, tal como lo expresa el profesional del derecho en diligencia de declaración |51|, y como obra en el documental del programa contravía transmitido el 17 y 24 de septiembre de 2003, en el que concluyó que la investigación que se adelantó en contra de los posibles autores materiales fue un montaje del DAS, tesis que fue expuesta en el juicio que se siguió ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para el año 2003 hizo como periodista investigativa en el caso de homicidios a periodistas y en violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, asesorando al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo CCAJAR, se convirtió en uno de los blancos u objetivos de interés del Grupo Especial de Inteligencia 3 o "G-3", del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la operación denominada "trasmilenio".
De manera que habiendo sido JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ encargado desde el 25 de junio del año 2002 al 30 de junio de 2003 de las funciones de Coordinador del Grupo de Desarrollo Tecnológico adscrito a la Subdirección de Contrainteligencia dependiente de la Dirección General de Inteligencia, a partir del 14 de agosto de 2003 como Coordinador del Grupo de Desarrollo Tecnológico adscrito a la Subdirección de Contrainteligencia dependiente de la Dirección General de Inteligencia y a partir del 8 de noviembre del año 2003 de las funciones de subdirector de la Subdirección de Contrainteligencia dependiente de la Dirección General de Inteligencia |52|, durante estos periodos se ocupó del trámite de las interceptaciones y de la investigación que desde su área se efectuaba respeto de la víctima en las bases de datos a las que tenía acceso por convenios que el DAS había efectuado con entidades como Datacrédito, Cifin, Agustín Codazzi y ETB.
Al respecto, en declaración Fabio Duarte Translaviña |53| en cuanto al desempeño del procesado cita "él trabajaba en desarrollo tecnológico en análisis", Gonzalo Sánchez Rodríguez |54| en igual sentido afirmó "él trabajo con migo en la sala técnica, él estaba estudiando y luego fue jefe de toda esa área", acota "en desarrollo tecnológico existía la base de datos de CIFIN y DA TACREDITO lo mismo que del Agustín Codazzi, como la de la ETB y las anteriores existían por acuerdos entre el DAS y dichas entidades", cuando se requería acceder a dichas bases de datos, refiere "cada funcionario que solicitaba un requerimiento lo hacía a través de comunicación escrita o memorando con la firma del jefe de la dependencia de lo cual quedaba constancia en la oficina de desarrollo tecnológico" como responsables del manejo de las referidas bases de datos cita "en primera parte el responsable era el Director del DAS en segundo lugar el Director de Inteligencia, el Jefe de la División de Contrainteligencia, posteriormente el Coordinador de Desarrollo Tecnológico y por último el funcionario responsable de acceder a las bases de datos el cual estaba debidamente autorizado por el anterior mencionado, jefe de la coordinación de desarrollo tecnológico", es decir, por el procesado.
Como miembro del Grupo de Inteligencia Especial 3 o G3 según lo indicó en declaración Jaime Fernando Ovalle Olaz el 11 de junio de 2009 |55| "...cada uno de ellos tenía asignada una ONG en particular sobre la que debían analizar permanentemente la información de Inteligencia recopilada u obtenida a través de medios abiertos. Algunas de las ONGs que debíamos obtener información era el Colectivo de Abogados José Albera Restrepo..." lo cual es confirmado en su diligencia de indagatoria por William Alberto Merchán López |56|.
Adicionalmente, en diligencia de indagatoria el 11 de junio de 2009 |57| el procesado acepto que atendió un requerimiento que le hizo Jaime Fernando Ovalle Olaz de manera que le entregó información de consulta de base de datos dentro del caso "trasmilenio" a través del memorando de fecha 23 de marzo de 2004, de ahí la activa y directa participación del mismo en los hechos, lo cual se ve corroborado con el memorando DGIN.SUBOP:GAES-3 del 18 de febrero de 2005 que le dirigió Carlos Alberto Arzayuz solicitándole la entrega de un casette del caso "trasmilenio" y autorización para ingresar a la sala de interceptaciones con el fin de acceder a correos electrónicos del mismo caso |58|, lo que ratifica Arzayuz en su indagatoria el 29 de mayo de 2014.
De manera que, ninguna duda surge al Despacho en torno al compromiso que en los hechos materia de estudio le cabe al procesado JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, al respecto obran suficientes elementos probatorios para predicar su conocimiento y aquiescencia en cuanto a los actos de persecución, hostigamiento y amenazas ejercidos en contra de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego en su condición de periodista, para quien surge de mayor reproche en tratándose de un funcionario que se encontraba al servicio del Estado en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, institución en donde como se expulsó se desempeñó como coordinador del grupo de desarrollo tecnológico de la subdirección de contrainteligencia y con la creación de la subdirección de desarrollo tecnológico asumió la titularidad de la misma, cargos desde los cuales con total conocimiento de su obrar al margen de la ley, máxime su condición de estudiante de derecho y abogado, presto efectiva colaboración en las labores de investigación y seguimiento relacionadas con la periodista.
Conocimiento de ilegalidad que es reafirmado a partir de la prueba documental aportada al plenario, y que el ente Fiscal relaciona así:
Como prueba documental, la Fiscalía enlistó: copia de los documentos encontrados en las Azs entregadas por el DAS, a la Fiscalía y que evidencian, entre otros aspectos el apoyo otorgado por el sindicado JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ al grupo especial de análisis de inteligencia 3 o G3, quien además fungió como coordinador del mismo para el año 2005, a saber:
1. A folio 147 de la az-1.1 reposa memorando No 90103 suscrito por JORGE ARMANDO RUBIANO JIMENEZ Coordinador del Grupo Desarrollo Tecnológico, para el doctor Jaime Fernando Ovalle Olaz, Jefe del Grupo Especial Inteligencia 3 de fecha 3 de agosto del año 2004, en el ítem de asunto se señala respuesta oficios sin número, mediante el cual se evidencia que se realizaron labores de inteligencia técnica |59|.
2. A folio 236 de la az 1.1 reposa memorando No 23568 de fecha 11 de marzo de 2004, suscrito por JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ para el señor Jaime Fernando Ovalle Olaz Jefe del Grupo Especial Inteligencia 3, asunto: respuesta memorando sin número, mediante el cual remite 106 folios de lo que informa relaciona labores de inteligencia a cubierta |60|.
3. En el folio 388 Az 1.1 aparece un manuscrito donde se hace mención de la dirección "cra 47 No 22 A 64 apt 21 Jorge Higuera Ruge ce. 144485 identifícador solicito Claudia Julieta Duque Orrego cc.42.097.329" en la parte inferior del documento dice: "2691002"subrayado y abajo "ojo- CA. TRAS". Documento que fue reconocido como de su autoría por el hoy procesado Rubiano Jiménez en su salida procesal, precisando que la dirección registrada, era la de la residencia de la hoy víctima y que el número telefónico enunciado es el mismo en el cual solicito a la ETB, se le asignara un identifícador de llamadas en la residencia de la señora Claudia Julieta Duque Orrego para el mes de mayo de 2004, al igual quedo registrado el nombre del propietario del inmueble y toma fotográfica del mismo como se puede observar a folio 185 az 8.4.1.
Con lo que se demuestra que en efecto el procesado JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ como subdirector de Desarrollo Tecnológico en cumplimiento de los objetivas del Grupo Especial de Inteligencia 3 o G3 participo con los hechos que se investigan, pues la Subdirección de Desarrollo Tecnológico que él dirigía era el soporte técnico de las interceptaciones ilegales del G-3, de manera que su participación no se limitó al campo de inteligencia - técnica sino además de verificación de información respecto de la víctima Claudia Julieta Duque Orrego con miras al seguimiento, amenazas y persecución efectuado y que en su caso originaron la afectación psíquica que padece según dictamen médico médico legal donde se aprecian las secuelas de tal aflicción, aunado a ello tenemos las varias declaraciones rendidas por la victima en las que ilustra los pormenores de su suplicio a raíz de la sistemática persecución y múltiples agresiones verbales de las que fue objeto, al punto de desencadenar en su psiquis, como lo diagnostica la citada pericia Legal "esquizoparanoide".
De manera que, en consideración a lo anterior, deberá proferirse sentencia condenatoria en contra de JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, al ser indudable que con libre determinación, participó de manera consciente y voluntaria en calidad de coautor en la comisión del delito de Tortura Agravada, lesionando con su accionar el bien jurídico de la autonomía personal y la libertad individual; pues pudiendo obrar conforme a derecho, no lo hizo, defraudando con su comportamiento la expectativa de conducta exigida por la norma máxime su condición de servidor público y en vista de que no surgen a su favor causales excluyentes de antijuridicidad o culpabilidad y de que su proceder no aparece como resultado de una afectación de las esferas afectiva e intelectiva de la personalidad, debe soportar las respectivas consecuencias jurídicas que se traducen en imposición de la sanción prevista en la norma penal transgredida.
ANTDURIDICIDAD La antijuridicidad consiste en la lesión o puesta en peligro reprobable, sin justa causa, de los intereses tutelados y que para el caso no es otro que la libertad individual, involucrándose acciones que pueden trasgredir otros bienes jurídicos como la vida y la integridad personal.
La conducta es antijurídica materialmente cuando se lesionan dichos intereses, lo cual es sancionado drásticamente como quiera que comporta un grave irrespeto de los derechos humanos e infracción al derecho internacional humanitario, acarreando consecuencias lamentables para la víctima, quien para el caso, fue maltratada sicológicamente a través de amenazas, las cuales necesariamente conllevaron afectación de otros bienes jurídicos, pues más allá de la mera trasgresión de la norma penal como antijuridicidad formal, vulneró y colocó en efectivo peligro sin justa causa el bien jurídico tutelado a la integridad personal, en calidad de coautor, cuando le era exigible un comportamiento conforme a derecho, bajo las preceptivas de protección a la comunidad y justicia social como servidor del estado, contrario a ello fue la propia sociedad civil víctima de sus fines.
Con respecto al desvalor de acción, éste se confirma, por cuanto su actuar fue intencional y se verificaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se realizaba el injusto penal.
Así las cosas, la conducta desplegada por JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ es antijurídica, puesto que vulneró y puso en efectivo peligro los bienes jurídicos descritos.
CULPABILIDAD Se entiende como un juicio de reproche cuyos elementos son: la imputabilidad del sindicado, la conciencia potencial de antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta; entendiendo la imputabilidad como la capacidad de autodeterminarse, de lo cual, para el caso, no se ha probado lo contrario por cuanto el imputado no padece ni padecía de ninguna enfermedad mental al momento de cometer el ilícito que lo hiciera inimputable; la conciencia de antijuridicidad de la conducta, la cual no ha sido desvirtuada toda vez que el acusado no ha manifestado en ningún momento haber incurrido en algún tipo de error de prohibición en su actuar; y con todo lo anterior, la conducta subexamine constituye una defraudación de las expectativas sociales en el cumplimiento del rol asignado socialmente a éste, máxime que se trataba de un servidor público, por cuanto jurídica y socialmente se esperaba que actuaran de diferente manera puesto que poseía toda la libertad para comprender de forma distinta a como lo hizo, toda vez que no se configuran causales de inculpabilidad que fundamente su actuación.
RESPUESTA A LAS SOLICITUDES DE LOS SUJETOS PROCESALES En cuanto a la petición presentada por el abogado defensor de JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ para que se exonere a su representado del pago de la multa o su conversión en trabajo social atendiendo a su precaria situación económica al estar privado de la libertad hace aproximadamente cuatro años y medio, se insta al profesional para que una vez ejecutoriada ésta decisión presente su requerimiento de exoneración o conversión de la multa por trabajo social ante Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien compete decidir frente a la ejecución de las penas aquí impuestas.
VIII. DOSIFICACIÓN PUNITIVA La conducta realizada por el procesado en calidad de coautor, se adecúa al tipo penal de Tortura, el cual se encuentra previsto en el artículo 178 del Código Penal, sin que sea aplicable para el caso la modificación prevista por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, atendiendo a que dicha norma entro en vigencia a partir del 1 de enero de 2005, es decir, con posterioridad a los hechos objeto de investigación, adicionalmente en cuanto a su aplicación la Corte Suprema de Justicia preciso |61|;
"el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementación del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), de donde puede concluirse que en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicación el aumento de penas y por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000"
De manera que, el artículo 178 de la Ley 599 de 2000 prevé para el delito de Tortura pena de prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, sanción que se aumenta hasta en una tercera parte atendiendo a que para el caso de JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ concurren las circunstancias de agravación punitiva previstas en los numerales 2,4 y 5 del artículo 179 de la misma norma, así, de conformidad con el artículo 60 ibídem, el ámbito punitivo oscila entre ocho (8) años y un (1) día |62| y veinte (20) años de prisión y multa de ochocientos (800) salarios mínimos legales vigentes a dos mil seiscientos sesenta y seis punto seis (2.666.6) salarios mínimos legales vigentes.
Ahora, en cumplimiento de lo normado por el artículo 61 de la norma sustantiva penal, dicho ámbito punitivo al dividirlo en cuartos se establece de la siguiente manera:
- Pena privativa de la libertad:
Ámbito Punitivo: 3 años 20 años - 8 años = 12 años
12 años / 4= 3 años¼ Mínimo ¼
MEDIOS¼ Máximo 8 años y 1 día
a
11 años11 años + 1 día
a
14 meses14 m + 1 día
a
17 años17 m +1 día
a
20 años- Pena de multa:
Ámbito Punitivo: 466.65 smlmv
2.666.6 smlmv - 800 smlmv = 1.866.6 smlmv
1.866.6 smlmv / 4= 466.65 smlmv¼ Mínimo ¼
MEDIOS¼ Máximo 800
a
1.266.65 smlmv1.266.65
a
1.733.3 smlmv1.733.3
a
2.199.95 smlmv2.199.95
a
2.666.6 smlmvEn los términos de la disposición sustantiva invocada el juzgador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente causales de atenuación punitiva; dentro de los cuartos medios, cuando se encuentren circunstancias de atenuación y de agravación; y dentro del cuarto máximo cuando únicamente se presenten eventos de agravación punitiva.
Ahora, para determinar el cuarto dentro del cual habrá de moverse la discrecionalidad del juez, es necesario tener en cuenta las circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas en los artículos 55 y 58 del CP. Se observa que no concurren circunstancias de mayor punibilidad y concurre la de menor punibilidad de no presentar antecedentes penales, por lo que conforme al artículo 61 ídem, la pena deberá fijarse dentro del cuarto mínimo que oscila entre ocho (8) años y un (1) día a once (11) años de prisión.
Determinado el cuarto de movilidad, se entrará a establecer la sanción que finalmente se impondrá, para lo cual deben considerarse ciertos factores que implican sin duda una valoración subjetiva, tales como la mayor o menor gravedad del hecho, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la necesidad de la pena y el daño real o potencial causado.
Teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena, así como su función específica en el caso concreto se aprecia que se trata de un caso de extrema gravedad e intolerancia, en el cual el justiciable desde su condición de servidor público al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, participó de manera directa en suscitar suplicio a Claudia Julieta Duque Orrego a través de seguimientos y amenazas, en su condición de comunicadora social, lo que revela una considerable intensidad del dolo, que debe reflejarse en la necesidad y función de la pena, razones éstas que justifican una sanción ejemplar que tenga la capacidad de resocializar al procesado JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ por lo que el estrado considera prudente imponerle como pena definitiva OCHO (8) AÑOS Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE OCHOCIENTOS (800) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como coautor responsable del delito de TORTURA AGRAVADA.
DE LOS BENEFICIOS POR SENTENCIA ANTICIPADA Ahora bien, atendiendo a que el procesado se acogió al mecanismo de la sentencia anticipada en la primera etapa procesal prevista en la Ley 600 de 2000, sería del caso reconocer en su favor una rebaja de una tercera parte de la pena conforme lo prescribe el artículo 40 de la citada norma; sin embargo, la Ley 906 de 2004 regula de manera más favorable al imputado este instituto de terminación anticipada del proceso.
El principio de favorabilidad tiene su aplicación mas importante en los llamados períodos de tránsito legislativo, asimismo, ha de regular la resolución de conflictos en los casos de coexistencia de normas, como sucede en el presente asunto, donde no obstante, la Ley 600 de 2000 consagra de manera expresa en el inciso cuarto del artículo 40, que en el evento de solicitarse fallo anticipado antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, la rebaja será de una tercera (1/3) parte de la pena, de otra parte, el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 señala que en caso de aceptación de cargos hasta antes de la presentación de la acusación, el procesado será acreedor a una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible, por lo que es claro que la norma posterior, que regula un mecanismo análogo de terminación del proceso, le resulta más favorable al procesado, luego, no existe razón para desconocer su aplicación.
Esta posición del Despacho encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia quien al respecto preciso |63|:
"...es cierto que la rebaja 'hasta de la mitad de la pena' permitida por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para los eventos en que se produce la aceptación de cargos es más favorable para los intereses del procesado si se la compara con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la que se concede una rebaja fija de una tercera parte sobre la pena que dosifique el juez, por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad. La norma del estatuto procesal de 2004 resulta aplicable por favorabilidad, pues a pesar de ser de naturaleza procesal, tiene claros efectos sustanciales"
En igual sentido la Corte Constitucional, corporación que en ejercicio de su competencia para revisar fallos de tutela, abordó el tema sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad en la Ley 906 de 2004, en las sentencias T-1211 de 24 de noviembre de 2005 y T-091 de 2006, en las que consideró, en la primera de las mencionadas, que los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, guardan una misma filosofía con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, "humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, lograr la participación del imputado en la definición del caso"; y en la segunda agregó:
"La aceptación unilateral de cargos, conforme a la Ley 906/04, la cual se puede producir en diversas etapas procesales, responde a una naturaleza similar a la de la Sentencia anticipada en cuanto representa una forma de terminación anticipada del proceso, e involucra cometidos de política criminal similares como son los de lograr una mayor eficiencia y eficacia de la administración de justicia, prescindiendo de etapas procesales que se consideran innecesarias en virtud de la aceptación del procesado respecto de los hechos y su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos. Los dos institutos envuelven una especie de colaboración con la administración de justicia retribuida o compensada mediante una rebaja de pena proporcional al momento procesal en que la aceptación de responsabilidad se produce" |64|.
Así, entonces, el Despacho en aplicación de los derroteros jurisprudenciales antes transcritos, atendiendo a que, tanto la sentencia anticipada como el allanamiento a cargos contenido en los artículos 40 de la ley 600 de 2000 y 351 de la ley 906 de 2004, comportan en esencia un mismo fenómeno que es la manifestación unilateral de voluntad procedente del imputado o acusado, aceptando su responsabilidad por el delito que le atribuye la Fiscalía, en aplicación para el caso del referido artículo 351, mismo, que contempla una rebaja de "hasta la mitad de la pena imponible" atendiendo a que "en los casos de allanamiento a la imputación desde el acto de su formulación y hasta antes de presentarse la acusación, el juez tiene una facultad de movilidad entre un mínimo y un máximo" |65|, es decir, entre una tercera parte según lo prevé el artículo 356 de la Ley 906 de 2004 para el segundo momento en el que el procesado puede aceptar los cargos, hasta la mitad de la pena, el Despacho con miras a determinar el monto del beneficio a establecer dentro de este ámbito de movilidad tendrá en cuenta el menor o mayor desgaste en que el aparato judicial incurrió en el desarrollo de la actuación seguida en contra del procesado, así como la relevancia de su aceptación para estructural la sentencia.
De manera que, atendiendo a que si bien el allanamiento de parte de JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ opero en el primer momento previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, para entonces la Fiscalía a partir del desarrollo de una ardua tarea investigativa ya contaba con elementos suficientes demostrativos de su participación en los hechos, situación que impide otorgar en su caso, el máximo de la rebaja prevista.
Por ello, se reconocerá a JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ una rebaja equivalente al 45% de la pena imponible, es decir, de tres (3) años, siete (7) meses, cinco (5) días y once (11) horas de prisión y trecientos sesenta (360) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; para una sanción definitiva a imponer de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y TRECE (13) HORAS DE PRISIÓN y MULTA DE CUATROCIENTOS CUARENTA (440) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
IX. PENAS ACCESORIAS Del mismo modo y de conformidad con el artículo 52 de Código Penal se condenará al aquí procesado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal impuesta.
X. DE LOS PERJUICIOS Atendiendo a que en las instancias procesales pertinentes no se demostró el acaecimiento de perjuicios materiales en cabeza de la víctima de la conducta punible juzgada, el Despacho se abstendrá de imponer condena al respecto; pero lo mismo no puede afirmarse de los perjuicios morales, pues si bien no se cuantificaron dentro de la actuación, es indudable que las constantes amenazas contra la vida e integridad personal y familiar, genera en quien la padece un sufrimiento de considerable trascendencia que debe ser resarcido, en consecuencia, de conformidad con el artículo 97 del Código Penal, se dispondrá a favor de la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO una indemnización equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser cancelados dentro del año siguiente a la ejecutoria del presente fallo.
XI. DE LOS SUBROGADOS PENALES Sea lo primero indicar que, para este efecto, se aplicará lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014, como quiera que dicha normatividad resulta más favorable al procesado en la medida en que el requisito objetivo exigido para los subrogados resulta menos restrictivo que el contemplado en la legislación anterior.
Suspensión condicional de la pena
No se concederá el mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena toda vez que no se cumple con el requisito objetivo estatuido por el artículo 63 Código Penal, en la medida en que la pena de prisión aquí impuesta excede de cuatro (04) años, situación que releva al estrado del estudio del factor subjetivo.
Prisión Domiciliaria
Con respecto a la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, adviértase que de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal en decisión del 18 de septiembre de 2014 |66| mediante la cual estudió en segunda instancia la concesión del beneficio de detención domiciliaria en favor del procesado, consideró que para su caso no se satisface el requisito objetivo previsto por el artículo 38B Código Penal;
"6. En este caso se procede por el delito de tortura agravada, pues en la resolución del 1º de marzo de 2013 se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, al encontrarlo probable coautor de dicho delito.
La pena fijada para este delito, según los artículos 178 y 179 del CP, es de 8 a 15 años de prisión, con el aumento de hasta una tercera parte en razón de la circunstancia de agravación.
Según el artículo 60 del CP, cuando se trata de agravantes hasta en una porción determinada, la pena mínima se aumenta en un día y la pena máxima se aumenta en el monto fijado en la respectiva disposición.
De conformidad con ello, la pena a que hay lugar oscila entre un mínimo de 8 años y un día y 20 años de prisión.
Por lo tanto no se satisface la primera exigencia pues la pena a que hay lugar es superior a 8 años de prisión.
De manera que, se dispone estar a lo resuelto por el superior jerárquico, y en consecuencia en el caso bajo estudio no puede accederse a la concesión de tal beneficio al no cumplirse el presupuesto objetivo para tal efecto, situación que releva al estrado del estudio de los demás requisitos.
XII. OTRAS DETERMINACIONES En firme esta decisión, se dará cumplimiento a lo estipulado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal y se remitirá la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su cargo.
Por lo expuesto, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA D. C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONDENAR a JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, de condiciones civiles y personales descritas en este proveído, a la pena principal de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y TRECE (13) HORAS DE PRISIÓN y MULTA DE CUATROCIENTOS CUARENTA (440) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como coautor penalmente responsable del punible de Tortura Agravada, cometido en contra de Claudia Julieta Duque Orrego, según se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.
TERCERO: CONDENAR al procesado al pago de perjuicios morales en favor de la víctima Claudia Julieta Duque Orrego en el equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del año siguiente a la ejecutoria del presente fallo.
CUARTO: NEGAR a JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y el beneficio de prisión domiciliaria, según se expuso en precedencia.
QUINTO: Ejecutoriado este fallo dése/cumplimiento al acápite "otras determinaciones".
SEXTO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación ante la sala penal del Honorable Tribunal Superior de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Carlos Andrés Valenzuela Domínguez
juez
Notas:
1. Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura... [Volver]
2. La Sala en decisión de la Corte Suprema de Justicia el 4 de abril de 2006, radicado No 24187 [Volver]
3. Folios 161 y ss del cuaderno original No 21 [Volver]
4. Folios 43 y ss del cuaderno de la Fiscalía 73 delegada ante el Tribunal [Volver]
5. Sentencia 34650 del 14 de agosto de 2012 MP María del Rosario González Muñoz y Jorge Enrique Socha Salamanca [Volver]
6. Folio 185 del cuaderno original No 21 [Volver]
7. Folio 207 del cuaderno original No 5 [Volver]
8. Folios 133 al 156 del cuaderno anexo No 3 [Volver]
9. Agosto de 2003 a diciembre de 2004 [Volver]
10. Folios 12 y ss del cuaderno No 7 [Volver]
11. Folios 255 al 289 del cuaderno No 34 [Volver]
12. Folios 8 y 288 del cuaderno No 32 [Volver]
13. Folio 287 del cuaderno No 34. [Volver]
14. Sentencia septiembre 28 de 2001. expediente 13310 M.P. Carlos E Mejía Escobar [Volver]
15. Folios 5 al 15 del cuaderno original No 1 [Volver]
16. Folios 212 y 213 del cuaderno original No 2 [Volver]
17. Folios 55 al 59 del cuaderno original No 3 [Volver]
18. Folios 253 al 254 del cuaderno original No 2 [Volver]
19. Folios 63 y 65 del cuaderno original No 3 [Volver]
20. Folios 139 del cuaderno original No 4 [Volver]
21. Folios 94 y 95 del cuaderna original No 5 [Volver]
22. Folios 96 al 145 del cuaderno original No 5 [Volver]
23. http://www.colectivodeabogados.org [Volver]
24. Folio 125, 138-139,140-142,143 del cuaderno original No 5 [Volver]
26. Cuadernos de anexos No 22, 23 y 24 [Volver]
27. Folio 258 y ss del cuaderno anexo No 14 y Folio 134 y ss del Cuaderno anexo No 23 correspondiente a la az-54 [Volver]
28. Folio 103 y ss del cuaderno No 5 y folios 15 y ss del cuaderno anexo No 22 correspondiente a la az 1.4 [Volver]
29. Folio 115 y ss del cuaderno No 5 folios 183-188, 195 a 19, 260 del cuaderno anexo No 22 correspondiente a la az 54 [Volver]
30. Folio 129 del cuaderno No 5, cuadernos anexos 22, 23 y 24 [Volver]
31. Folio 120 del cuaderno No 5, Cuadernos anexos 22, 23 y 24 [Volver]
32. Folio 109 y ss del cuaderno No 7 - cuadernos anexos 22, 23 y 24 [Volver]
33. Folio 21 del cuaderno No 7, Folio 139 del cuaderno anexo 14, folio 170 de la az -54 [Volver]
34. Folio 95 y ss del cuaderno No 5, cuaderno anexo 14 [Volver]
35. Cuaderno anexo No 23 [Volver]
36. Cuaderno anexo No 23 [Volver]
37. Folio 219 del cuaderno anexo No 23 [Volver]
38. Folios 214 al 217 del cuaderno anexo No 23 [Volver]
39. Cuaderno anexo No 23 [Volver]
40. Cuaderno anexo No 24 [Volver]
41. Folios 220 a 231 del cuaderno No 6 y Cuaderno anexo No 2 [Volver]
42. Radicado 12495-11 [Volver]
43. Folio 18 del cuaderno anexo No 15 [Volver]
44. Folios 66 y ss del cuaderno anexo No 15 [Volver]
45. Folios 66 y ss del cuaderno anexo No 15 [Volver]
46. Folios 178 a 194 del cuaderno No 7 [Volver]
47. Folios 77 a 91 del cuaderno No 9 y Folios 270 y 271 del cuaderno No 7 [Volver]
48. Folio 287 a 290 del cuaderno No 2 [Volver]
49. Folios 72 al 74 del cuaderno No 15 [Volver]
50. Folios 72 a 74 del cuaderno No 15 [Volver]
51. Folios 194 y ss del cuaderno anexo No 23 [Volver]
52. Folios 72 a 74 del cuaderno No 15 [Volver]
53. Folios 97 a 108 del cuaderno No 25 [Volver]
54. Folios 199 y ss del cuaderno No 20 [Volver]
55. Folio 183 del cuaderno anexo No 3 (prueba trasladada) [Volver]
56. Folio 192 del cuaderno anexo No 19 [Volver]
57. Folio 149 del cuaderno anexo No 3 [Volver]
58. Folio 144 del cuaderno No 29 [Volver]
59. Cuaderno anexo No 22 [Volver]
60. Cuaderno anexo No 22 [Volver]
61. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 21 de marzo de 2007, radicación 26065 [Volver]
62. Tribunal Superior de Bogotá - Sala penal Decisión de segunda instancia del 28 de septiembre de 2014 dentro de esta actuación, Folios 6 al 14 cuaderno de Tribunal [Volver]
63. Sentencia 35962 del 9 de octubre de 2013 MP José Leónidas Bustos Martínez [Volver]
64. Sentencia T-091de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño [Volver]
65. Sentencia 26190 del 14 de noviembre de 20107 M.P. Sigifredo Espinosa Pérez [Volver]
66. Cuaderno de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá Folios 11 y 12 [Volver]
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