Decisión judicial
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Texto de la sentencia condenando a José Miguel Narváez por tortura en cuanto crimen de lesa humanidad contra Claudia Julieta Duque


Rama Judicial
Consejo Superior de la Judicatura
República de Colombia
Juzgado 10º Penal del Circuito
Especializado de Bogotá

Radicado

110013107010202200121 00

Acusado

JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ

Delito

Tortura Agravada

Decisión

Sentencia Condenatoria

Fecha

Viernes 23 de agosto de 2024.

ASUNTO

Procede el despacho a dictar sentencia que en derecho corresponda en el asunto seguido contra JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ por el delito de TORTURA AGRAVADA (artículos 178 y 179 numerales 2, 4 y 5 de la Ley 599 de 2000), una vez finalizada la audiencia pública y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado.

1.    HECHOS

En el presente proceso los hechos materia de juzgamiento corresponden, a: |1|

"(...)Da origen a la presente actuación las denuncias penales instauradas por la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y por el Dr. REINALDO VILLALBA en calidad de Vicepresidente de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", organización no gubernamental de Derechos Humanos, entre ellas, la instaurada el 10 de octubre del año 2004 ante la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, en la que se relacionan hechos que evidenciaron el inminente riesgo que corría la vida de la citada profesional del periodismo y la de su familia, particularmente la de su menor hija, advirtiendo que son varios años de persecución y constantes amenazas en las que se han visto involucradas entidades estatales, entre estas, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.

Relata el Dr. REINALDO VILLALBA que, desde agosto del año de 1999, la periodista realizó un trabajo investigativo independiente en el case del magnicidio del periodista y humorista JAIME GARZÓN FORERO, en desarrollo del cual puso en conocimiento y denunció la presunta participación de organismos del Estado en dicha acción homicida, lo cual genero un cumulo de ataques en contra de DUQUE ORREGO, entre ellos: un secuestro, un hurto, serias amenazas, seguimientos y hostigamientos; acontecimientos que la obligaron a acudir al exilio en el año 2001, luego de probarse que uno de los vehículos que la seguía, automotor identificado con las placas SHH-348 tipo taxi, pertenecía al Administrativo de Seguridad D.A.S.".

Informa que en el mes de diciembre del año 2003, tras denunciar la periodista nuevos hostigamientos como seguimientos en taxis, motos, o a pie, así como llamadas amenazantes, y luego de poner en conocimiento estos hechos al entonces director del D.A.S., Dr. JORGE NOGUERA COTES, a las autoridades militares, policiales y judiciales, DUQUE ORREGO fue incluida en el Programa de Protección a periodistas del Ministerio del Interior, institución que califico su situación de "riesgo medio alto", que es el mayor nivel de calificación en la escala que utiliza el comité.

Advierte que la persecución sistemática contra la comunicadora social obedece además de lo anterior, a su ejercicio profesional dedicado al periodismo investigativo que viene molestando a círculos de poder, y que, tras este acecho, existe evidentemente responsabilidad Estatal. En síntesis, la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO denuncio que desde el año 2001 viene siendo víctima de amenazas graves contra su vida y contra la de su familia, las cuales se traducen en situaciones tales como:

  • 1.    El 23 de julio del año 2001 fue víctima de un secuestro en esta ciudad, bajo la modalidad de paseo millonario, manifestándole sus plagiadores: "que eso le pasaba par querer desenterrar a los muertos, por querer sacar la basura de lugar" advertencias que, muy seguramente, surgieron con ocasión del trabajo de periodismo investigativo realizado en el caso del magnicidio del periodista JAIME GARZÓN FORERO. Ese mismo día en horas de la mañana, noto la presencia de un vehículo tipo taxi de placas SFW 316 frente a su residencia, el cual fue observado por ella misma en horas de la tarde, parqueado cerca de su lugar de trabajo en la calle 100 con avenida Suba. La periodista señala tener la certeza de que esas placas correspondían a unas falsas o gemelas, ya que el verdadero automóvil al que corresponde esa identificación es de un particular Lada 2106 de color rojo y no a un taxi.

  • 2.    La Noche del 23 de julio del 2001 apareció un grafiti pintado en el asfalto del frente de su apartamento que decía: " ¿quieres ser mi esposa?", interrogante que le plantearon quienes la retuvieron, advirtiéndole que tenían orden de matarla y dejarla bien muerta.

  • 3.    Afirma que desde ese 23 de julio, durante tres meses, y hasta el día que tuvo que salir del país (30 de septiembre del 2001), noto la presencia constante de varios automotores que la seguían a todos los lugares a los que iba, que se parqueaban en los alrededores de su residencia durante varias horas, e incluso seguían la ruta del bus escolar de su menor hija, que para ese entonces tenía 7 años, en actos de hostigamiento que nunca cesaron; advirtiendo además que entre estos vehículos se encontraba el taxi de placas SHH-348 perteneciente al D.A.S.

  • 4.    El 30 de septiembre del año 2001 fue seguida por un vehículo de placas SHA-552, el cual permaneció parqueado dos días frente al lugar donde estuvo "escondida".

  • 5.    A su regresó al país el 7 de agosto del año 2002 nuevamente comienzan los seguimientos, agudizándose esta situación en el año 2003 cuando participó activamente en la elaboración de un documental para el programa CONTRAVÍA en el caso del homicidio de JAIME GARZON, el cual ganó el premio Simón Bolívar al mejor reportaje para televisión del año 2004, recibiendo serias amenazas con posterioridad a su emisión.

  • 6.    En agosto del año 2003 recibió mensajes, por medio de llamadas telefónicas a su residencia, en los que le advertían que su hija no llegaría al colegio, y en otras, que se había ganado un regalo que se lo entregarían cuando regresara.

  • 7.    Agrega que le dejaron en la portería del edificio donde residía para ese entonces, un ramo de flores enterradas en la tierra y con el tallo por fuera, mientras que en otra ocasión le dejaron un queso podrido" (sic.).

  • 8.    En octubre de 2003 denuncia el seguimiento del que fue objeto por conductores que desplazaban en carros, taxis y un campero verde cuando salía de su casa a sus diferentes actividades diarias.

  • 9.    Señala que días previos a la realización de la audiencia de conclusión en el caso de JAIME GARZON, un hombre se paró frente a su residencia durante dos días, vigilándola; ella le toma un registro fotográfico y observa que este asume una actitud desafiante, manifestándole "que si había quedado bonito hijueputa" (sic.); esta fotografía la periodista envió al Dr. NOGUERA COTES, director del D.A.S. para ese entonces, junto con la relación de los vehículos automotores que la seguían.

  • 10.    El 16 de noviembre del 2003, primer día que hizo uso del vehículo blindado otorgado para su seguridad, e seguida por una moto durante todo el día, hacia los diferentes lugares a los que se desplazó, hasta que llego al garaje del edificio donde quedaba ubicado su apartamento.

  • 11.    En diciembre del 2003 recibió varias llamadas telefónicas en su residencia (tel. 3687459), ubicada en la Cra. 47 No 22 A 64 Edificio Quintas de Ciprés, en las que preguntaban si era una funeraria; por esos mismos días le dejaban mensajes en su celular* con música fúnebre.

  • 12.    En enero del año 2004 denuncia que continua la intimidaron telefónica (tel. 2691002), y advierte seguimientos del conductor de la moto JIS 86, la cual se parqueo por los alrededores del colegio de su hija.

  • 13.    El 17 de mayo de 2004 en horas de la noche, recibió dos llamadas provenientes de un teléfono que resulto ser público y estar ubicado a tres cuadras de su residencia, y en las cuales el interlocutor le decía: *'ya va a ver, ya va a ver (...)".

  • 14.    El 7 de septiembre de 2004 encontró en su contestador automático un mensaje que decía: "PA PICARLA GONORREA" (sic), ese día se encontraba en el colectivo de abogados donde trabajaba para ese entonces como investigadora, y al salir de allí tomo un taxi de placas SFU 377 o SFV 377 adoptando el conductor una actitud sospechosa pues le preguntaba por una conversación que sostuvo en el trayecto.

  • 15.    El 8 de septiembre del año 2004, siendo la 1:25 a.m., recibió del teléfono 2990513 una llamada que no contestó porque no reconoció el número y cuando se activó el contestador le dejaron un mensaje diciéndole: "maldita estúpida ponga la voz de mujer, no ponga voz de niña, madure"; notó que su interlocutor estaba enojado, pero al terminar de hablar se carcajeó. Esta llamada fue efectuada por el hoy vinculado EDGAR RODRIGO OVALLOS, tal como lo admitió en su salida procesal" |2|

  • 16.    El 13 de octubre del año 2004, solicitó un taxi por teléfono a la empresa TELECOOPER advirtiendo que el vehículo que llegó a recogerla no correspondía al enviado por la citada empresa, lo que la hizo suponer que estuvo a punto de ser víctima de un nuevo secuestro o de una desaparición, posteriormente solicitó los datos de ese taxi informándose en tránsito que se encontraba adscrito al 6111111.

  • 17.    El 20 de octubre de 2004, cuando iba a declarar al DAS, fue seguida por un vehículo particular de placas FLI 732 que igualmente le había vigilado el 29 de septiembre del año 2001.

  • 18.    El 5 de noviembre de 2004, fue escoltada nuevamente por el conductor del taxi de placas SHA 953, que la había seguido el 13 de mayo de 2004.

  • 19.    El 8 de noviembre de 2004, recibió varias llamadas extrañas a su apartamento, y al verificar los números entrantes, advirtió que pertenecían a una empresa de verificación de placas del Ejército Nacional que se llama DEDOCTAR O DEDOPTAR.

  • 20.    El 17 de noviembre de 2004 recibe una llamada a su Avantel |3| a las 7:52 de la noche, en la que le preguntan si ella era CLAUDIA JULIETA, la mamá, a lo que contesta afirmativamente; el interlocutor manifiesta: "que ahora que yo ando en carro blindado, no tenía salida distinta que matar a mi hija que la iban a quemar viva que iban a esparcir sus dedos por mi cada, que ella iba a saber lo que era sufrir y otra serie de cosas que no recuerdo, como que me metí con el que no era |4|", luego su avantel quedó bloqueador, y el teléfono fijo de su residencia daba tono ocupado.

  • 21.    El 18 de diciembre de 2004, hacía las 11 de la noche, recibe una llamada en su residencia en la que un sujeto le dice: "CUANDO ESCUCHAMOS TU VOZ Y LA DE TU HIJA NOS DAN GANAS DE COGERLAS"

2.    IDENTIDAD DEL PROCESADO

Se trata de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.393.019 expedida en Bogotá, de octubre de 1959 en Bogotá, hijo de Vicente Guillermo y María Teresa, 56 años, estado civil divorciado, grado de instrucción profesional economista y administrador de empresas, actualmente privado de la libertad en el E.R.E Batallón de Servicios para las Comunicaciones Basco, Carrera 5 Nº 15-00 Facatativá- Cundinamarca.

3.    ACTUACIÓN PROCESAL

El procesado JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTINEZ, fue vinculado a través de indagatoria celebrada en varias sesiones las que iniciaron el 28 de junio de 2012, luego el 1º de marzo del año 2013, la Fiscalía Tercera Especializada (e) de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió la situación jurídica del ciudadano, entre otros, por la hipótesis delictiva de tortura agravada, oportunidad en la cual le imponen medida de aseguramiento de detención preventiva |5|, decisión confirmada el 10 de febrero de 2014 por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá |6|.

El 27 de junio de 2014|7|, se cerró la etapa de investigación, el día 29 de septiembre siguiente se profirió resolución de acusación como presunto coautor del delito de tortura agravada y se negó la libertad provisional |8| . Decisión confirmada el 26 de noviembre del mismo año por la Fiscalía 73 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá |9|.

El 30 de enero de 2015, se remitieron las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, luego el Juzgado Segundo de esa especialidad el 20 de febrero de 2015 |10| avocó el conocimiento y ordenó correr el traslado previsto en el art. 400 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000, la audiencia preparatoria se realizó los días 6 |11|, 22 |12| de julio y 15 |13| de septiembre de 2015, oportunidad en la cual se desató la solicitud probatoria y de nulidad elevada por la defensa, decisión apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien el 28 de octubre de ese mismo año |14| revocó parcialmente la decisión.

El 13 de enero de 2016 |15|, se declaró formalmente abierta la audiencia pública de juicio con el interrogatorio de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, el que continuó en sesiones del 14 |16| de enero, 1, 2 y 3 de marzo de 2016 |17|.

Con auto del 21 de junio de 2016 |18| se negó la solicitud del apoderado de la víctima, referente al decreto de prueba sobreviniente, decisión que fue recurrida y apelada, y en proveído del 22 de septiembre de esa misma anualidad |19| se repuso la decisión. La audiencia de Juzgamiento continuó el 09 de noviembre |20|, 13 y 14 de diciembre de 2016 |21|, 10 y 11 de enero |22|, 14, 15 y 16 de marzo |23|, 15 de junio |24| y 19 de diciembre de 2017 |25|.

Mediante escrito del 20 de agosto de 2019 |26|, JOSE MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, solicitó la remisión de su expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP y a través de decisión del 11 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dispuso suspender la actuación, incluyendo el término de prescripción de la acción penal a partir del momento en que fue formulada la solicitud de sometimiento y hasta tanto dicha jurisdicción asumiera competencia, de conformidad al artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, y se ordenó la ruptura de la unidad procesal.

A través de la Resolución No. SDSJ N º 707 del 28 de febrero de 2022, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, rechazó el sometimiento y no concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada deprecada. El 7 de septiembre de esa misma anualidad, la Sección de Apelaciones de la JEP, a través del Auto TP-SA 1220 de 2022, modificó el ordinal primero de la Resolución 707 del 28 de febrero de 2022 |27| y en su lugar no aceptó el sometimiento en la JEP del señor NARVAEZ MARTINEZ.

Así las cosas, con providencia del 14 de octubre de 2022 este Despacho avocó el conocimiento del proceso y dispuso continuar con la audiencia pública de juzgamiento y el recaudo probatorio. El día 31 de enero de 2023 |28|, se debatió la recusación planteada por el acusado contra la Fiscal Ángela Neira y en sesión del 15 de febrero |29|, se dispuso devolver las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para que se pronunciara respecto de ella. Una vez se declaró infundada, se celebró audiencia de Juzgamiento el 23 de agosto, 31 de octubre, 14 de noviembre y en la del día 27 de noviembre de 2023 |30| se declaró cerrado el debate probatorio.

El 16 de enero de 2024 |31| , la apoderada de la víctima Claudia Julieta Duque, solicitó la declaratoria de crimen de lesa humanidad y mediante auto del 18 siguiente |32|, este Despacho dispuso diferir la decisión para el momento de la emisión de la sentencia. Decisión contra la cual la apoderada de la parte civil interpuso recurso de reposición el 25 de enero de 2024 |33|. A través de proveído del 5 de febrero de 2024 |34|, se declaró crimen de lesa humanidad la conducta punible de tortura agravada de que fuera víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

Las alegaciones conclusivas se presentaron en las sesiones de audiencia del 6 |35| y 7 de febrero, 2, 3 y 16 de abril de 2024 |36|.

4.    LA ACUSACIÓN

La Fiscalía 9 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos, a través de la resolución calendada veintinueve (29) de septiembre de dos catorce (2014), profirió acusación en contra de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ y otros, como presuntos COAUTORES del delito de TORTURA AGRAVADA de la que fue víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO |37|

5.    CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

5.1. - El juzgado es competente dada la naturaleza del asunto, de conformidad con lo previsto en la Ley 600 de 2000, capitulo IV Transitorio, artículo 5 numeral 7, además en virtud del Acuerdo no PCSJA22-11959 del 21 de junio de 2022, artículo 2, competencia prorrogada por el Acuerdo PCSJA23-12071 del 9 de junio de 2023 hasta el 30 de junio de 2024, del Consejo Superior de la Judicatura.

5.2. - El juzgado considera importante, antes de abordar la materialidad y responsabilidad del acusado en los hechos materia de juzgamiento, recordar el objeto misional de Departamento Administrativo de Seguridad -en adelante DAS-en materia de inteligencia. Ello por cuanto la señora Claudia Julieta Duque Orrego afirmó en reiteradas oportunidades que las amenazas fueron realizadas por el DAS por: 1. La investigación que realizó en el caso por el homicidio de Jaime Garzón Forero y que permitió establecer el montaje creado al interior del proceso del humorista por el DAS para encubrir a los verdaderos responsables; y 2. Las investigaciones que realizó en casos de corrupción, narcotráfico, paramilitarismo y derechos humanos.

Además, por cuanto la fiscalía en el acápite de hechos de la resolución de acusación hace referencia a un actuar secuencial y sistemático realizado en contra de la vida y tranquilidad de la periodista y su hija, al afirmar "Frente a los hechos anteriormente denunciados se advierte que no todos fueron probados, no obstante, algunos de ellos fueron verificados con prueba documental recolectada en el devenir procesal, pues se hallaron documentos pertenecientes al DAS, en los cuales apareció registrada la dirección de residencia y número telefónicos fijos y de avantel de la víctima (...)"

El DAS fue un organismo creado mediante Decreto 2872 del 31 de octubre de 1953 |38|, con el objetivo de crear un organismo de Inteligencia Nacional tanto interna como externa dentro del régimen constitucional del Estado. En 1960 durante el gobierno del presidente Alberto Lleras Camargo, el Servicio de Inteligencia Colombiana SIC, fue sustituido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), mediante Decreto 1717 del 18 de julio de 1960 |39| y reorganizado administrativamente por el Decreto 625 de 1974, que rigió hasta W89.

Para su modernización, el DAS se sometió a varios cambios administrativos y tecnológicos; en 1992 fue expedido el Decreto 2110 del 29 de diciembre |40|, mediante el cual se reestructuró como un Organismo de Seguridad del Estado, con carácter oficial, técnico, profesional y apolítico, con el objetivo de suministrar a las dependencias oficiales que lo requirieran, según la naturaleza de sus funciones, las informaciones relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado y la integridad del régimen constitucional, colaborar en la protección de las personas residentes en Colombia y prestar a las autoridades los auxilios operativos y técnicos que solicitaran con arreglo a la Ley.

El DAS tenía la jerarquía, obligaciones y funciones generales señaladas en el Título VII, Capítulo IV de la Constitución Política de Colombia y que su director junto con el Presidente de la República constituirían - Gobierno - en los negocios de carácter particular asignados por la ley al Departamento.

En el año 2000, la estructura fue modificada por el Decreto 218 de 2000 |41|, mediante el cual se incorporó el Sector Administrativo de Inteligencia y Seguridad del Estado al DAS. Este decreto asignó al DAS la función de orientar el ejercicio de las funciones del Fondo Rotatorio, como entidad adscrita, con el objetivo primordial de formular y adoptar las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo. Así, el DAS produciría la inteligencia requerida por el Estado como instrumento de gobierno para la toma de decisiones y formularía las políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de Colombia.

El citado Decreto fue modificado por los Decretos 1272 de 2000 |42|, 1409 de 2002 |43| y 643 de 2004 |44|. En este último se reafirmó el objetivo establecido originalmente por el Decreto 218 de 2000. Además, se le encomendó al DAS realizar investigaciones criminales con funciones de Policía Judicial y control migratorio y que se encargara de labores de inteligencia y contrainteligencia.

Así las cosas, corresponde determinar si de acuerdo con la naturaleza jurídica del DAS, era legal realizar seguimientos e interceptaciones, utilizando la infraestructura de la entidad, ello, a determinadas personas y/o grupos por su posición ideológica o política, como, por ejemplo, organizaciones y personas defensoras de derechos humanos, miembros de organizaciones no gubernamentales ONG'S y organizaciones y/o personas que expresaran una postura disidente u opuesta a la que exteriorizara el gobierno de turno, sin permiso de autoridad judicial.

Para la época de los hechos acusados (2001-2004), el DAS se regía por el Decreto 218 de 2001, derogado por el Decreto 643 el 2 de marzo de 2004, normativas en las cuales se señalaba el objetivo del organismo, así:

"Art. 1. (Decreto 643/2004 y 2º decreto 218 de 2000) Objetivo, El Departamento Administrativo de Seguridad tiene como objeto primordial la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo,

En desarrollo de su objeto el Departamento Administrativo de Seguridad producirá la inteligencia que requiere el Estado, como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo preceptuado en la ley y la Constitución Política de Colombia. "

Las funciones encomendadas al extinto organismo de seguridad "inteligencia que requiere el Estado, como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado (...)" |45| se sometían a los límites constitucionales en materia de protección de derechos y garantías ciudadanas y su intervención frente a los derechos y libertades de las personas cuando existía vulneración de deberes, en el campo de la inteligencia, también estaba sometido a la Constitución y la ley.

De acuerdo con el Decreto 218 de 15 de febrero de 2000, el objeto principal del mencionado organismo era producir la inteligencia requerida por el Estado, como instrumento de gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior, de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política. Es decir, dirigir la actividad de inteligencia estratégica en el ámbito nacional e internacional; adelantaba acciones de contrainteligencia tendientes a proteger los intereses del Estado frente a actividades hostiles de origen interno o externo y procesaba la información obtenida en estos campos. Decisiones impartidas por el Director del Departamento, el Subdirector, el Director General de Inteligencia y el Director General Operativo.

Las funciones de inteligencia se cumplían por la Dirección General de Inteligencia, que según el organigrama contaba con las Subdirecciones de Análisis, Operaciones, Fuentes Humanas y Contrainteligencia. Entre las labores que cumplía, estaban: i) asesorar a la dirección del departamento en todos los asuntos relacionados con el desarrollo de la seguridad nacional e inteligencia estratégica del Estado; ii) dirigir, coordinar y supervisar el proceso de búsqueda, recolección, clasificación, análisis y difusión de la información de inteligencia estratégica en todos los asuntos relacionados con la seguridad y los intereses nacionales y iii) dirigir, supervisar y coordinar las medidas de contrainteligencia tendientes a neutralizar los agentes internos y externos que pudieran atentar contra la seguridad del Estado.

Pero, como se señaló, esta normativa fue derogada por el Decreto 643 de 2 de marzo de 2004, que mantuvo el objeto y la estructura del organismo en forma similar, pues la Dirección General de Inteligencia fue fortalecida con la creación de una Subdirección de Desarrollo Tecnológico que antes era una coordinación de contrainteligencia con la función de implementar la tecnología necesaria para apoyar la ejecución de los procesos de inteligencia en la institución.

Por otro lado, definió el término inteligencia estratégica en el artículo 41 como: "aquel conocimiento especial que permite penetrar el futuro, disminuir las incertidumbres y contribuir a la toma de decisiones del Alto Gobierno. Así la Inteligencia Estratégica, IE, que desarrolla el Departamento Administrativo de Seguridad determina riesgos, oportunidades, pertinencia y relevancia de los asuntos de interés nacional, con el fin de reducir las incertidumbres a través de la identificación de escenarios de corto, mediano y largo plazo, que le permitan al Alto Gobierno preservar la Seguridad Nacional".

Entonces, la labor de inteligencia y contrainteligencia se dirigía a velar por la seguridad del Estado y, si bien, dentro de los fines se encontraban los de defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, estos debían desarrollarse con apego a la Carta Política según la cual Colombia es un Estado Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista, fundado en el respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-251 de abril 11 de 2002, declaró inexequible la Ley 684 de 2001, por medio de la cual se expidieron normas sobre la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional, para lo cual señaló:

"No cualquier ley de seguridad y defensa es legítima, pues ella debe respetar integralmente la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de derechos humanos y de derecho humanitario. No sólo la ley está sujeta a la Constitución, que es norma de normas, sino que además la Carta instituye un Estado social y democrático de derecho, fundado en ciertos principios y diseños institucionales que no pueden ser desconocidos por las autoridades.

(...)

La obligación estatal de asegurar la paz y el orden no permite a las autoridades olvidar su deber de respetar y no vulnerar los derechos humanos, y por ello todas las políticas de seguridad están enmarcadas por el estricto respeto a los límites impuestos por los derechos humanos".

Así mismo, los organismos de seguridad del Estado están autorizados para recopilar información sobre las personas para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y las instituciones, empero, esta facultad no es ilimitada, por cuanto en su acopio se deben respetar los derechos humanos y el debido proceso, de manera que no se afecten los derechos a la intimidad, el buen nombre y honra de las personas |46|.

Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, que permite a los organismos del Estado desarrollar actividades de inteligencia y contrainteligencia, norma que recogió y materializó dicha filosofía al implantar como límites y fines en su ejercicio, el respeto de los derechos humanos y el cumplimiento estricto de la Constitución, la Ley, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como, en especial, el principio de reserva legal que garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar y al debido proceso.

Por ello, la Corte al estudiar la constitucionalidad de dicha ley en la sentencia C-540 de 2012, afirmó:

"De esta forma, cualquier medida de inteligencia debe estar consagrada de forma clara y precisa en leyes que resulten conformes con los derechos humanos; identifique claramente quien la autoriza; ha de ser la estrictamente indispensable para el desempeño de la función; guardar proporción con el objetivo constitucional empleando los medios menos invasivos; sin desconocer el contenido esencial de los derechos humanos; sujetándose a un procedimiento legalmente prescrito; bajo controles y supervisión; previendo mecanismos que garanticen las reclamaciones de los individuos; y de implicar interceptación o registro de comunicaciones, a efectos de salvaguardar la intimidad y el habeas data, deben contar indiscutiblemente con autorización judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para el ejercicio de la función de inteligencia, el tipo de afectación a la seguridad y defensa de la Nación tiene que ser directa y grave"-resaltado fuera de texto-.

Entonces, queda claro que los organismos de seguridad el Estado en cumplimiento de sus funciones no pueden acceder a todo tipo de información, en tanto la que invada la vida privada, el derecho a la intimidad o afecte la dignidad humana de los asociados contravía la Constitución y la ley. Es decir, las actividades de inteligencia deben cumplirse dentro del marco de una investigación penal y bajo la dirección de la autoridad judicial competente, respetando el debido proceso y con la orden judicial respectiva. Presupuestos que sin lugar a duda no existen dentro de esta actuación para justificar el actuar del DAS y algunos de sus funcionarios en contra de la señora Claudia Julieta Duque Urrego.

Adicional a lo anterior, dentro de la actuación quedó probado que el DAS se concibió como un órgano jerárquico liderado por un director, cuyo despacho se conformo por varias oficinas asesora, direcciones especializadas con subdirecciones; y organismos de asesoría y coordinación. Según el Decreto 643 de 2004 hicieron presencia en dicho organismo a Dirección General de Inteligencia integrada por las Subdirecciones de: i) análisis; ii) operaciones; iii) fuentes humanas; iv) contrainteligencia; y v) desarrollo tecnológico, que funcionaron en forma armónica y colaborativa.

Así mismo, se probó que, a principios del 2003, por quien para aquella época fungía como director general de inteligencia, Giancarlo Auque de Silvestri, creó el GEI-3 y designó verbalmente a Jaime Fernando Ovalle Olaz como su coordinador, como bien dijo aquel en sus declaraciones. Además, que, junto con el acusado José Miguel Narváez Martínez establecieron como objetivo del grupo las ONG que adelantaran acciones contra el Estado Colombiano, contaron con oficinas en el edificio donde funcionaba el DAS, usaron su infraestructura y bienes, su existencia y actividades eran conocidas por los directivos de dicho organismo.

Entre las actividades realizadas por el GEI-3, para cumplir con su objetivo se resaltan el desprestigio mediante medios de comunicación, la distribución de propaganda, las denuncias, el sabotaje, la presión, el chantaje y las amenazas, entre otras. Adicional, se priorizaron algunos grupos poblacionales dentro de los blancos del GEI-3, como se acredito con los documentos de las operaciones "Amazonas y Transmilenio"; esta última cuya finalidad era identificar y neutralizar las acciones políticas hostiles contra el orden constitucional y el Gobierno Nacional, especialmente desde ONG proclives a organizaciones terroristas.

Sin duda dentro de esas organizaciones se señaló al CAJAR, al punto de realizar un organigrama de dicha ONG, en el cual aparecía la víctima Claudia Julieta Duque Orrego con el estigma de "beligerante" y afín a grupos terroristas, por lo que el GEI-3 la perfiló y a todos los miembros del Colectivo, muestra de ellos el registro de sus cuentas de correo electrónico, teléfonos celulares, Avantel, direcciones de residencia, información en bases de datos, entre otras actividades ilícitas.

5.3. - Claro lo anterior corresponde determinar los móviles para atentar contra la víctima Claudia Julieta Duque Urrego por cuanto a lo largo de la investigación se trazaron dos hipótesis, principalmente, frente a los hechos de violencia desplegados en su contra. La primera, relacionada con la política de Estado encaminada a la persecución a las organizaciones no gubernamentales, defensores de derechos humanos, políticos y periodistas, contradictores u opositores del gobierno de turno por su ideología, y la segunda, por las labores investigativas que la comunicadora social Duque Orrego, realizó por el crimen del humorista y periodista Jaime Garzón Forero y la posible desviación de la investigación por parte de funcionarios del DAS con la finalidad de procurar la impunidad del homicidio.

Frente a la tesis inicial, en el expediente reposa el  oficio Nº 001983 / DAS.DGI.CII.SA.FP, fechado 17 de abril de 2001, dirigido al Subdirector de Operaciones  por  parte del  Subdirector de Análisis  del  Departamento Administrativo de Seguridad DAS |47|, con el que se dejan ver las labores de inteligencia adelantadas en contra de las ONG'S desde el año 2001 "(...) De manera atenta solicitó información sobre las siguientes organizaciones: "Casa de la Mujer", "Movimiento Cimarrón" y "Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo", de igual manera se requiere filiación política, identidad plena de dirigentes, planes de acción y demás datos de interés que se desprendan de los mismos.", y la misión 088 |48|, calendada 19 de abril de 2001, en la cual se les asigna la labor de inteligencia a los detectives.

Estos documentos se relacionan con el plan de inteligencia 2003-2004 |49|, en el que se estableció como blanco del DAS a las organizaciones no gubernamentales, de la siguiente forma: "BLANCO: Organizaciones no gubernamentales |50|, civiles, sociales, de Derechos Humanos, asociaciones de desplazados, fundaciones, grupos estudiantiles y universitarios, y agrupaciones de minorías étnicas", y en este mismo documento se señala "(...) OBJETIVOS ESPECÍFICOS Identificar, realizar un seguimiento constante, establecer las áreas de trabajo y crear un inventario estratégico de las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales y demás movimientos ya mencionados (...) obtener la identificación plena de los miembros de las juntas directivas, representantes legales y principales dirigentes de las organizaciones no gubernamentales (...) verificar la posibilidad de que dichas organizaciones constituyan brazos políticos de los grupos subversivos, las autodefensas y demás agrupaciones al margen de la ley, o se encuentren influenciados por estos, con el fin de favorecer sus intereses (...)".

También con el oficio Nº 111046-102995-JVS, enviado por la Procuradora Delegada en Materia de Derechos Humanos el 10 de diciembre de 2003 |51|, al doctor Aurelio Noguera Cotes, Director general del DAS, se hace referencia a la comunicación enviada al Presidente de la República por varias organizaciones de derechos humanos en la cual denuncian diversos hechos contra abogados dedicados a esa protección, como "intimidaciones, amenazas, criminalización, desaparición forzada..." por parte del organismo en cita y adjunta el escrito dirigido a Álvaro Uribe Vélez, calendado 11 de junio de 2003, por parte del colectivo de abogados José Alvear Restrepo y otras organizaciones sociales.

Así mismo, en la AZ 63 |52| del DAS, obra documento denominado "CURSOS DE ACCIÓN", en el cual se evidencian las labores de inteligencia realizadas contra defensores de derechos humanos y periodistas, específicamente contra Hollman Felipe Morris Rincón, donde se estableció como estrategia "INICIAR CAMPAÑA DE DESPRESTIGIO A NIVEL INTERNACIONAL, A TRAVÉS DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: -COMUNICADOS - INCLUSION VIDEO FARC- GESTIONAR LA SUSPENSIÓN DE LA VISA", además, resaltó en ese mismo instrumento de inteligencia "(...) ACTIVIDADES A RESALTAR, CUESTIONA POLITICAS GUBERNAMENTALES DEL PRESIDENTE URIBE- RELACIONADO CON EL PLAN COLOMBIA (...)" y se establecieron como labores de carácter operativo "(...) UBICACIÓN DE SU RESIDENCIA EN LA TRANSVERSAL... SEGUIMIENTOS CONSTANTES MOVILIZACIÓN (...)".

Obra el documento |53| obtenido de los archivos de inteligencia del DAS, denominado "CASO TRANSMILENIO", donde se estableció como direccionamiento estratégico: "(...) identificar y neutralizar acciones políticas hostiles contra el orden constitucional y el Gobierno Nacional; especialmente desde ONG proclives a organizaciones terroristas.", y un acápite denominado "OBJETIVOS DESESTABILIZADORES CCAJAR", en el cual se señaló como objetivo a la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y discriminaron las labores de inteligencia a realizar. En dicho documento aparece una fotografía del abogado Alirio Uribe Muñoz y como proyecciones "DESPRESTIGIAR DEMOSTRANDO CONSUMO DE NARCOTICOS, LABORES DE INTELIGENCIA VIGILANCIA FIJA RESIDENCIA (ENFERMO- VISITAS), CONTROL TELEFONICO -EMAIL- OP. INT. REGISTRO DOMICILIARIO A CUBIERTA", también aparecen reseñados la señora Soraya Gutiérrez Arguello, presidenta del CCAJAR, el señor Eduardo Carreño Wilches, vicepresidente del colectivo, el señor Pedro Julio Mahecha Ávila, señalado de ser abogado beligerante y estructurado del CCAJAR, y finalmente la señora Claudia Julieta Duque Orrego a quien se le rotula como beligerante.

Esta persecución se profundizó con la creación del G3, con origen en una política institucional de hostigamiento en contra de quienes proclamaban una ideología contraria a la del Gobierno de turno "(...) establecieron como objetivo las ONG que adelantaran acciones contra el Estado Colombiano." |54|, según lo señalan testigos adscrito a la Dirección General de Inteligencia, para el año 2003, como Jaime Fernando Ovalle Olaz |55|, Coordinador. Este objetivo se corroboró por Jorge Alberto Lagos León |56| cuando señaló: "(...) la creación de un grupo que se había utilizado para desprestigiar a sindicalistas, Colectivo de Abogados y ONGs y que algunas personas entrevistadas hablaban de un grupo denominado 3, .; Después de mi retiro y por los mismos medios de comunicación que hicieron pública mucha de la información de la famosa investigación de las chuzadas me di cuenta que eso que había verificado hacia parte de un grupo que al parecer había efectuado actividades irregulares y que lo llamaban el grupo G3 (...)".

La segunda teoría tiene fundamento con la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá de marzo de 2004, con la cual se condenó a Carlos Castaño como coautor del delito de homicidio agravado del periodista Jaime Garzón Forero y se declaró inocentes a Juan Pablo Ortiz Agudelo Alias "Bochas" y a Edilberto Antonio Sierra Ayala alias "Toño", en tanto frente a la participación de estos últimos el fallador dijo que ello era un "un burdo montaje", para procurar la impunidad de los verdaderos autores materiales, por lo que se ordenó investigar a los funcionarios del DAS que manipularon a los testigos |57|.Consecuencia de lo anterior, Fiscalía General de la Nación emitió la resolución Nº 003 del 12 de enero de 2016, con la cual asignó al despacho 20 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito la investigación Nº 110016000101201600001, para determinar los delitos que pudieron cometerse con la presunta desviación de la investigación que se adelantó por la muerte de Jaime Garzón Forero.

Por su parte, Reinaldo Villalba, vicepresidente de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", |58| radicó el 14 de octubre de 2004, denuncia en la que afirmó que desde agosto del año 1999, la profesional del periodismo-Claudia Julieta Duque Orrego adelantó una labor investigativa independiente sobre el caso del magnicidio del humorista Garzón Forero, actividad que le ocasionó un cúmulo de ataques, entre ellos: secuestro, hurto y repetidas y serias amenazas y hostigamientos; agregó sobre la sistematicidad y masividad de los hechos de persecución, los que la obligaron al exilio en el año 2001 al comprobarse que uno de los carros que la seguían y hostigaban era el taxi de placas SHH-348 que pertenecía al DAS.

Estos hechos fueron reforzados con lo que manifestó la víctima |59|, quien no solo ante la Fiscalía General de la Nación, sino, ante diferentes entidades y organismos del Estado, denunció los hostigamientos, amenazas, torturas, vigilancias, seguimientos e interceptaciones de comunicaciones de las que fue víctima como consecuencia de su labor en la investigación independiente que realizó por el homicidio del humorista y periodista Jaime Garzón Forero y por pertenecer al colectivo de abogados José Alvear Restrepo. De los hechos en cita responsabilizó a altos directivos del DAS.

Asimismo, advirtió que el 7 de agosto del 2002, después de su regreso al país, luego de su primer exilio, retornaron los seguimientos, se agudizó su situación de seguridad en agosto de 2003, después de participar en el documental del caso Garzón para el programa CONTRAVÍA; transmisión con la cual se demostró las serias irregularidades de la investigación y el montaje realizado por el DAS. Esta situación se tornó mucho más delicada antes y después de la audiencia para alegatos de conclusión en el citado proceso; persecución que se encuentra plenamente acreditada con los documentos hallados en las "AZ" parte del archivo del "G3", como los informes de inteligencia en los que se verificó su identificación, contactos, agenda, relaciones familiares, labores, profesionales, e información producto de la interceptación de sus comunicaciones; se ordenaron seguimientos, se realizaron montajes en vehículos, recibió llamadas amenazantes, grafitis, intimidaciones contra sus seres queridos, desprestigio personal, de su actividad y de su ejercicio profesional e investigativo.

La señora Duque Orrego, afirmó que apoyó, colaboró y elaboró los alegatos de conclusión presentados por la parte civil en el caso Jaime Garzón Forero, contribuyendo desde su actividad periodística al esclarecimiento de los hechos y, por ende, con el montaje realizado desde el DAS. Tesis, confirmada por el apoderado de la parte civil en aquella actuación en declaración del 29 de septiembre de 2011 |60|, en la cual señaló "(...) trabajó conmigo el caso del asesinato del periodista JAIME GARZÓN FORERO, tuvimos una relación muy estrecha de trabajo por cuanto yo venía actuando como abogado de la parte civil en representación de la familia de JAIME GARZÓN y a raíz de muchas irregularidades procesales con CLAUDlA JULIETA hicimos una investigación de la cual muchas cosas se pusieron el proceso penal que permitió demostrar como desde el mismo día del asesinato de JAIME GARZON se hizo un montaje por parte de funcionarios del DAS, para desviar la investigación, entonces en ese momento fue cuando no recuerdo, año 2001 o 2002 se hizo la acusación y luego nos fuimos a Juicio y se hizo el juicio en ese momento hubo mucha presión sobre ese caso y de alguna manera ellos sabían, hablo de miembros del DAS, que nosotros estábamos trabajando sobre el caso, y hubo muchísimas presiones, finalmente en el proceso se demostró que efectivamente el DAS, había hecho ese montaje e igualmente se compulso copias para investigar a los funcionarios de DAS, por esa época el subdirector del DAS EMIRO ROJAS."

La desviación de la investigación develada por el apoderado de la parte civil de la familia de Jaime Garzón Forero, se revisó en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en la que se ordenó la compulsa de copias para investigar la conducta de los funcionarios del citado organismo de seguridad que pudieron intervenir en la desviación; lo que efectivamente motivó que la hoy víctima fuera incluida como un objetivo de interés de inteligencia de diferentes áreas y dependencias del DAS, en un inicio, para luego serlo del grupo especial de inteligencia "G3", tal y como se desprende de la prueba documental y testimonial allegada a la actuación.

En esa misma declaración, Alirio Uribe Muñoz precisó que Claudia Julieta Duque Orrego participó activamente en el trabajo de periodismo investigativo que evidenció las irregularidades en la investigación mencionada. Los hostigamientos en su contra tenían como objetivo neutralizarla y apartarla de su labor investigativa, lo que confirmó el móvil de los ataques en su contra, más cuando los seguimientos, hostigamientos y demás actos se escalaron para la época previa y posterior a la culminación del caso del humorista.

Entonces, los actos actos de tortura direccionados contra la periodista y defensora de derechos humanos Claudia Julieta Duque Orrego, por parte de miembros del organismo de inteligencia del Estado, tuvieron como objeto el direccionamiento de la política del DAS en contra de aquellos que participaban en organizaciones de derechos humanos, políticos, periodistas, ONGs, por considerarlos opositores políticos e ideológicos del gobierno de la época, acecho que se materializó a través de la Dirección General de Inteligencia.

La persecución, hostigamiento, seguimiento y en general actos de tortura ocurrieron por pertenecer la señora Duque Orrego a una comunidad intelectual determinada social y políticamente, organizada para los años 2001 a 2004. La periodista hizo parte de organizaciones defensoras de derechos humanos, tanto así, que fue una de las productoras del XXXV Congreso Mundial de la Federación Internacional de Derechos Humanos, que debió cambiar de sede precisamente por las diferencias que para ese momento se presentaban entre esas organizaciones y el gobierno colombiano. También la victima fue perseguida por que, en su momento, manifestó abiertamente su pensamiento independiente de la corriente política de turno y por estar vinculada con organizaciones internacionales. Sin embargo, independientemente de la profesión o pensamiento político de la señora Duque Orrego en el expediente no existe evidencia de la autorización judicial para que sus comunicaciones fueran vigiladas o que ella misma, en sus movimientos diarios fuera objeto de seguimientos.

Las razones expuestas llevaron a que el DAS la calificará como una amenaza para la seguridad nacional, como lo muestra la prueba documental carpeta anexa AZ54 |61|, y en la AZ59 |62|, encontradas en el departamento de seguridad y de la cual se puede concluir que se realizaron interceptaciones a las comunicaciones privadas de la víctima con las que se conoció por los miembros de ese organismo del Estado, que la señora Claudia Julieta se encontraba a la espera de una respuesta de la Cancillería para hacer un escándalo en los medios de comunicación, ante la eventual negativa del Gobierno Nacional de participar en la reunión que solicitó la Federación Internacional de Derechos Humanos "FIDH" y la premio Nobel de Paz con el primer mandatario. Increíble resulta pensar, como al parecer sucedió, que la defensa de los derechos humanos haya sido la razón para que mujeres como Duque Orrego sufran de una violencia como política de Estado.

Después, con la creación del G-3, grupo fundado exclusivamente para el análisis de la información del blanco ONG's, con el apoyo de las diferentes seccionales del DAS, se agudizó la persecución por el trabajo investigativo que realizó por el crimen contra el humorista y periodista Jaime Garzón Forero, como se sostuvo por el apoderado de la parte civil de la familia del mencionado humorista.

En conclusión, la víctima y declarantes como Alirio Uribe, Soraya Gutiérrez y su amiga Martha Lucia Mosquera Monroy, dieron cuenta no solo de los actos de persecución sino del nivel de afectación emocional sufrido por la periodista, al punto de señalar que la vida de aquella cambió radicalmente cuando empezó a realizar las denuncias relacionados con el caso de Jaime Garzón Forero.

5.4. - Visto lo anterior, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el despacho pasa a estudiar la prueba legal y oportunamente arrimada para determinar si con ella se concluye la certeza de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. En armonía de lo señalado por el artículo 9º del CP, según el cual para que la conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable.

El artículo 237 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, vigencia bajo la cual se cometieron los hechos, establece la libertad probatoria con el objetivo de establecer los elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado. Ahora, los medios de convicción obrantes en el proceso se valoran de manera conjunta, de forma concatenada, confrontándolos y comparándolos en sí y entre sí, a la luz de los principios que integran la sana critica, tales como las máximas de la experiencia, el común acontecer de las cosas, las reglas de la lógica, la psicología y el sentido común, como lo ordena el artículo 238 del estatuto procesal penal aplicable.

De conformidad con el artículo 238 de la ley 600 de 2000, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, siendo obligación del funcionario judicial exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. La Corte Constitucional |63|, entre otras sentencias, se refirió a la sana critica, así: iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.

Agregó la Corte |64| que: "Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

"El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento |65|". |66|

Estudio que se realizará de acuerdo con el principio de selección probatoria, según el cual el sentenciador no está obligado a realizar un examen exhaustivo de todos los medios de convicción incorporados al proceso, sino únicamente de aquellos que considere fundamentales para sustentar la decisión y de los tópicos útiles y relevantes respecto del tema de prueba |67|

5.5. - Previo al estudio del caso concreto, conviene aclarar que el órgano de persecución penal estableció el grado de participación de Nárvaez Martínez en la coautoría, como dispositivo amplificador de la responsabilidad penal del que trata el inciso 2º del artículo 29del CP, que establece la calidad de coautores a quienes puestos mediante común acuerdo deciden realizar la comisión de ilícitos, bien mediante la ejecución propia pero conjunta del verbo rector del tipo o con división de trabajo, en la que cada sujeto agente realiza un aporte incompleto y con la suma de los demás aportes se logra la producción del resultado.

Coautor es quien reúne los elementos objetivos y subjetivos descritos en un tipo penal, que para su configuración la jurisprudencia estableció como requisitos subjetivos estructurales: i) concurrencia de personas, ii) acuerdo común de voluntades previo o concomitante al resultado típico, iii) que puede ser directo a realizar la acción típica descrita (coautoría propia) o con división de trabajo (coautoría impropia), iv) con la convicción del dominio del hecho por el agente que valiéndose del acuerdo común decidió ejecutar la acción o parte de la acción descrita en el tipo penal. En cuanto al aspecto objetivo, corresponde determinar la existencia del dominio conjunto de la acción criminal, en el sentido de establecer que los aportes mancomunados por los agentes deben ser verdaderamente significativos para la realización del punible |68|.

La coautoría es una modalidad de autoría |69|, por lo que el coautor debe poseer co - dominio del hecho y en los casos de delitos especiales, las calidades objetivas y subjetivas requeridas por el tipo penal. Así pues, se tiene que la doctrina nacional |70| ha señalado que la coautoría impropia, es decir, aquella en la cual no todos los autores realizan la totalidad del verbo rector del delito, sino que hay una división de actuaciones que llevan a que este se concrete, tiene 3 requisitos que permiten diferenciarla de otras formas de intervención en el delito, como, por ejemplo, la complicidad. Los requisitos más relevantes de esta figura doctrinal son: 1) el acuerdo común, 2) la división del trabajo criminal y 3) la importancia del aporte.

Ahora bien, el primer elemento de la coautoría impropia es el acuerdo común, por lo que para que se configure esta figura dogmática debe existir un propósito compartido entre quienes participan en la realización del hecho punible que involucre una coordinación entre todos, para alcanzar el objetivo del delito. Este acuerdo implica que no solamente que cada uno de los integrantes tenga clara su labor, sino que cada coautor debe estar al tanto de la contribución de los demás con reciprocidad. El acuerdo puede no ser formal ni puntual y no requiere conocimiento personal de todos los intervinientes, sino la certeza de que el trabajo está distribuido y cada uno cumplirá un rol específico. Es importante indicar que, para la doctrina |71|, la ausencia de un acuerdo común excluye la coautoría impropia.

En segundo lugar y con relación al elemento denominado la división del trabajo, se requiere que cada coautor realice solo una parte del delito conforme a un plan común y no la totalidad del punible (pues de lo contrario sería autoría), es por esto que, la división de trabajo no se limita a los actos ejecutivos, sino que incluye también actos preparatorios fundamentales y que el aporte, sea relevante y contribuya de manera significativa a la realización del delito, complementando así el tipo penal en su totalidad.

Finalmente y en lo que tiene que ver con la importancia del aporte, este debe ser materialmente significativo, por lo que no basta con una participación meramente psicológica o una presencia pasiva, ya que la actuación de cada uno de los involucrados debe ser esencial para el resultado del delito y tener una función crucial en la realización del tipo penal, esto como quiera que la teoría del dominio del hecho resalta que el aporte debe ser indispensable y no reemplazable, contribuyendo de manera decisiva en el punible, por lo que se descartan los aportes superfluos o inocuos |72|.

Por su parte la Jurisprudencia ha señalado de vieja data sobre la coautoría que "El fenómeno de la coparticipación criminal, entendido como realización conjunta del hecho punible, comprende la intervención de autores, coautores y cómplices...Son coautores aquellos autores materiales o intelectuales que conjuntamente realizan un mismo hecho punible, ya sea porque cada uno de ellos ejecuta simultáneamente con los otros o con inmediata sucesividad idéntica conducta típica (coautoría propia), ora porque realizan una misma y compleja operación delictiva con división de trabajo (coautoría impropia), de tal manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa de la empresa común (...) serán coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuren el delito, han actuado como copartícipes de una empresa común comprensiva de uno o varios hechos” que, por lo mismo, a todos pertenece como conjuntamente suya" |73|

Con posterioridad, agregó la Corte Suprema de Justicia que La figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, donde cada uno de los partícipes desempeña una tarea específica, de forma tal, que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individualmente considerada no se muestre subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado"|74|

En referencia a los tipos de coautoría, esto es, coautoría propia o impropia, como anteriormente se señaló, la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto: "Respecto al concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría y la complicidad. La primera a su vez se divide en propia e impropia. La coautoría propia ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador. La coautoría impropia, también llamada funcional, descrita en el inciso 2o del artículo 29 del Código Penal, exige la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito .Adicionalmente, la Sala ha establecido que el acuerdo constitutivo de la coautoría puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución, es decir, el convenio puede constituirse de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta, por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo".|75|

5.6. - El delito materia de acusación para la época de los acontecimientos materia de juzgamiento lo consagró el original artículo 178 de la Ley 599 de 2000 según el cual:

    "(...) El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación (...)

    En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.

    (...)

A su turno, el artículo 179 de la misma codificación incrementa la pena cuando el comportamiento se cometa:

    "1. (...)

    2.    Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.

    3. (...)

    4.    Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

    5.    Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.

    6.    (...)".

Diferentes instrumentos internacionales establecen parámetros respecto a la dignidad humana y a la prohibición y castigo de la tortura, los tratos crueles inhumanos o degradantes. Así mismo, la jurisprudencia nacional se encarga del tema en reiteradas decisiones al señalar la configuración normativa. Por ejemplo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dijo que: |76|

    "(...) las nuevas ideas acerca de la concepción del mundo y de la sociedad, condujeron a que en el Estado de Derecho los derechos fundamentales del hombre fueran reconocidos y respetados, plasmándose en la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 5, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 7, la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 5.2, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 1, y los Convenios de Ginebra, art. 3, la prohibición de la tortura.

    La Constitución de 1886 que privilegiaba al Estado y no al hombre, no contemplaba norma prohibitiva sobre ella; la Ley 25 de 1983 reglamentaria de su artículo 28, en el artículo 4 inciso final, en el interrogatorio de las personas sobre las que existiera graves indicios de que atentaban contra la paz, prohibía a los miembros del DAS encargados de realizarlos, las "coacciones y todo acto o procedimiento que pueda atentar contra la autonomía y la dignidad personal".

    Por el contrario, la Constitución Política de 1991 asume una visión antropocéntrica; y el Estado Social de Derecho en que se erige Colombia fundado en el respeto de la dignidad humana, la proscribe expresamente en su artículo 12 al consagrar que "Nadie será sometido..., a torturas".

    Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico había sido prevista desde la ley 21 de 1973, art. 6, no en condición de hecho punible autónomo sino de circunstancia específica de agravación del secuestro, cuando la víctima durante su cautiverio era sometida a "tortura física o moral".

    Como delito es tipificada en el artículo 279 del Código Penal de 1980 pero de modo subsidiario o subordinado, pues era punible únicamente cuando el hecho no constituyera ilícito penal sancionado con pena mayor. Al mismo tiempo es mantenida en calidad de agravante del secuestro por razones punitivas; su supresión conducía a imponer pena menor al plagiario en caso de concurso de delitos debido a la sanción mínima, prisión de uno (1) a tres (3) años, prevista para la tortura.

    Además era un tipo penal indeterminado cuyo elemento normativo "tortura física o síquica", dificultaba precisar los actos constitutivos de la conducta punible; técnica legislativa que a pesar de sus reservas por la posible vulneración de las exigencias de certeza en la descripción típica fue seguida en el Decreto Ley 180 de 1988, art. 24, cuando era ejecutada en cumplimiento de actividades terroristas, y en el Decreto 2266 de 1991, art. 4, que la adoptó como legislación permanente sin el ingrediente normativo mencionado.

    Posteriormente la Ley 589 de 2000, art. 6, que modifica el artículo 279 del Código Penal de 1980, se apoya en la "Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 y aprobada mediante la Ley 70 de 1986, que en su artículo I entiende por tortura "todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas" (negrilla fuera del texto).

    Por eso, el citado tipo penal demandaba para los dolores o sufrimientos infligidos a la persona el calificativo "graves" contemplado en el mencionado instrumento internacional, mientras los ingredientes y elementos normativos que lo configuran son similares, conforme puede constatarse en la transcripción de él: "El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión... En la misma pena incurrirá el que ocasione graves sufrimientos físicos con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas" (negrillas fuera de texto).

    El actual Código Penal, Ley 599 de 2000, reprodujo en su artículo 178 la conducta de tortura manteniendo su estructura típica, con ligeras modificaciones a los incisos 2, al reemplazar las locuciones "ocasione graves sufrimientos físicos" por "cometa la conducta", y 3, al cambiar el vocablo "fortuita" por "inherente", del artículo 279 del Código Penal de 1980.

    Ello trajo como consecuencia que en la descripción del artículo 178 de la Ley 599 de 2000, una de las exigencias para la configuración del delito contra la autonomía personal era la de que los dolores y sufrimientos infligidos a la víctima tuvieran la connotación de "graves", calificativo incluido en las definiciones que de tortura hicieran la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1975 sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, art. 1, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o

    Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, art. 1, y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998, art. 7.

    Por su parte, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura suscrita en Cartagena el 9 de diciembre de 1985, aprobada mediante la Ley 409 de 1997, señala en su artículo 2 que "se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo".

    Con fundamento en ella, la Corte Constitucional en la sentencia C-148 de 2005 advierte que: "en dicho instrumento internacional aprobado mediante la Ley 409 de 1997 no solamente se excluye la expresión "graves" para efectos de la definición de lo que se entiende por tortura, sino que se señala claramente que se entenderá como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. Es decir que de acuerdo con la Convención Interamericana configura el delito de tortura cualquier acto que en los términos y para los fines allí señalados atente contra la autonomía personal, incluso si el mismo no causa sufrimiento o dolor".

    Pero además con sustento en los artículos 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que imponen preferir en materia de los derechos la interpretación más favorable contenida en los tratados de derechos humanos o principio pro homine, privilegia la definición de la Convención, al considerar que es la más protectora frente a las personas que son sometidas a ese flagelo y porque los instrumentos internacionales permiten su aplicación.

    Por tanto, declaró inexequible la expresión "graves" del artículo 178 de la Ley 599 de 2000, al constatar que "i) con ella se vulnera claramente la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y consecuentemente el artículo 93 superior y ii) por cuanto el artículo 12 constitucional no hace ninguna distinción sobre la prohibición de la tortura que se fundamenta además en el respeto de la dignidad humana (art. 1 C.P.) (...)".

A su turno, en la sentencia C 143 de 2015, la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del inciso final del artículo 178 de la Ley 599 de 2000, oportunidad en la que concluyó que la no configuración del delito de tortura por el dolor o sufrimiento que genera la imposición de condenas o sanciones lícitas se ajusta a la Carta Política. Para la Corte el aparte demandado es acorde a los estándares internacionales sobre la materia, más cuando resulta razonable que el Estado acuda mecanismos de ese tipo para preservar el orden público, sin que ello suponga una licencia para imprimir tratos crueles y degradantes a los infractores de la ley penal.

Ahora, en materia de instrumentos internacionales el delito de tortura se consagra y describe, así:

    • -    Declaración Universal de Derechos Humanos:

    "Art. 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

    Art. 5.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes"

    • -    Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:

    "Art. 1.- Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

    Art. 25 (inciso 3). - Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.

    Art. 26 (inciso 2). - Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes pre-existentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas."

    • -    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966:

    "Art. 7.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

    Art. 10.- 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

    2.    a. Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;

    b. Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento

    3.    El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica".

    • -    Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José):

    "1 . Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

    2.    Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

    3.    La pena no puede trascender de la persona del delincuente. "

    4.    Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

    5.    Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento (...)".

5.7. - La consagración constitucional del principio de la dignidad humana, indica que debe existir un trato especial hacia el individuo, ya que la persona es un fin para el Estado y por tanto para todos los poderes públicos especialmente para los jueces, pues este principio debe ser el parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico, así, este principio impone una carga de acción positiva de cara a los demás derechos |77|.

De acuerdo con ese principio de "dignidad humana" el Estado debe proteger: (i) la autonomía o como la posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según sus características, es decir, vivir como se quiera; (ii) como ciertas condiciones materiales concretas de existencia, o sea vivir bien; y (iii) entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, en otras palabras vivir sin humillaciones. |78| La tortura es un delito que atenta contra este principio y derecho con el objetivo de lograr diferentes resultados como información, castigos o coacciones; ello a través del uso de métodos que producen grave dolor, sufrimientos o aflicción en las víctimas, sometiendo su voluntad a la del torturador.

De acuerdo con lo anterior, los medios de conocimiento recaudados e incorporados durante la investigación y juzgamiento permiten concluir la materialidad de la conducta atentatoria contra la autonomía personal de la señora Claudia Julieta Duque Orrego, en tanto fue objeto de seguimientos, hostigamientos, interceptaciones ilegales y otros actos constitutivos de tortura por parte de funcionarios del extinto DAS. Sin olvidar que las amenazas por si mismas pueden constituir actos de tortura psicológica, tal como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia como la Corte Interamericana de Derechos Humanos |79|

De lo anterior se sigue, que el tormento causado al sujeto pasivo, titular del derecho vulnerado, a través de condiciones o procedimientos diseñados por su naturaleza o duración para causar sufrimiento, puede ser físico cuando la aflicción se produce a nivel corporal de la víctima - aunque en veces no deje huella por lo sofisticado de los instrumentos utilizados para aplicarla- y moral si la agresión -más allá de la consternación obvia que la de carácter físico genera- equivale a amenazas, intimidaciones o coacciones con la entidad de afligir la esfera psíquica del ser humano, de tal manera que limite sus capacidades de autodeterminación, su voluntad, su dignidad. Es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que una amenaza suficientemente real e inminente de ser torturado o asesinado o una angustia intensa por la suerte que se puede correr, puede ser en sí misma constitutiva de tortura psicológica |80|

Como lo pasa a desarrollar el juzgado, en el caso existen pruebas directas de los actos de tortura que sufrió la señora Duque Orrego, como sus declaraciones, corroboradas por los miembros del Colectivo, sus amigos e incluso las personas encargadas de su seguridad. De igual forma, se acreditó que los actos de tortura continuada a los que fue sometida la víctima tenían dos finalidades; la primera, atemorizarla para que desistiera de realizar y continuar con su trabajo investigativo y las denuncias en torno al caso Garzón Forero. Y, en segundo lugar, como aquello no se logró, los actos constituyeron la forma de tomar represalias para disuadirla de seguir con su tarea, es decir, como castigo a su trabajo de periodista.

También, se acreditó que los actos descritos por la señora Claudia Julieta contaron con la idoneidad suficiente para causar en ella graves sufrimientos psíquicos, más sin olvidar el componente de género (que será estudiado al final de esta providencia por el juzgado), no se puede pasar por alto que además de las amenazas de muerte, seguimientos, vigilancias y hostigamientos, en varias oportunidades los autores amenazaron con ejercer violencia de tipo sexual en contra de la periodista y de su hija, quien para la época de los hechos contaba con 7 y 9 años.

Como origen de la investigación aparece la denuncia presentada por la víctima entendida como un acto procesal de carácter informativo, pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la consumación de una conducta con características de delito, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizó y de los presuntos autores o partícipes. Aunque constituye el pilar de la acción penal, en los delitos investigables de oficio, la denuncia es un acto procesal que se agota con su presentación y ampliación, surgiendo el deber de impulso oficioso por parte de funcionario competente, e ingresando el asunto al ámbito de la función pública regida por los atributos que le imprime el artículo 228 de la Carta.

Por ello, como medio de información se analiza lo dicha el 26 de noviembre de 2004 |81|, por la señora Duque Orrego, en la cual señaló, que: "(...) desde el año 2001 yo vengo siendo víctima de amenazas graves contra mi vida, el 23 de julio de 2001 yo fui víctima de un secuestro en la ciudad de Bogotá bajo la modalidad de paseo millonario, pero durante este robo los supuestos ladrones me hicieron saber que no se trataba de un caso fortuito, sino que ellos estaban esperándome y siguiéndome hacía varios días, sabían mi número celular sin que yo se los hubiera dado, me preguntaban por el número de celular que yo tenía y este me lo habían robado unos días antes del asalto y me lo preguntaban que dónde lo tenía, también me decían que eso me pasaba por querer desenterrar a los muertos por querer sacar la basura de su lugar y por las amistades que yo tenía, haciendo referencia al señor Alirio Uribe, abogado del Colectivo de Abogados, con quien yo he trabajado durante todos estos años en el caso de Jaime Garzón, este hecho se presentó en un momento en que la parte civil del caso, o sea, Alirio Uribe, había solicitado las primeras pruebas ante la fiscalía en las que comenzábamos a dar a entender las dudas sobre el proceso que se adelantaba en el caso de Jaime Garzón del cual ya para ese momento sospechábamos correspondía a un montaje respecto de las personas sindicadas como autores materiales del crimen (...)".

Posteriormente |82| relacionó hechos sucedidos el 23 de junio de 2001 a las 9:00 p.m. cuando tomó un taxi en la calle 100 con 9na hacia su residencia, no obstante, al momento de ir a cancelar la carrera, se subieron al taxi dos hombres jóvenes, cada uno por un lado del vehículo y le hicieron algo parecido al paseo millonario, realizaron dos retiros con su tarjeta CONAVI y finalmente la dejaron en un lugar oscuro por la zona de galerías. Afirmó que estos sujetos insistían: "(...) en preguntarme a qué me dedico porque según ellos la "pinta" que los enviaba a hacerme esto les había dicho que tenía mucha plata y que ojalá me dejaran muerta, insistían en que era una amistad las que los mandó, "nosotros estamos porque nos mandaron", mire las amistades que tiene, cosas así, lo que implica que eran mandados (...)".

El 18 de abril de 2006 |83|, en ampliación de denuncia, dijo: "(...) después de que se abrió el proceso en el DAS fui víctima de nuevas amenazas telefónicas en las que además se me amenazaba con matar y quemar viva a mi hija; también fui víctima de seguimientos en motos a tal punto que la situación se hizo insostenible y me vi obligada a salir del país en diciembre del 2005, ..., Durante el tiempo entre diciembre y enero de 2004 y 2005 cuando estuve en Perú con un programa del instituto de prensa y sociedad fui objeto de grabaciones descaradas en video en los sitios que yo frecuentaba y recibí correos electrónicos que me hacían saber que aún allá estaba bajo seguimientos, viéndome obligada a exiliarme en Europa (...)".

El 23 de febrero de 2011 |84|, indicó que las amenazas en su contra empezaron en el año 2001 cuando fue víctima de un secuestro en la modalidad de paseo millonario -23 de julio de 2001-. Motivo por el cual se exilió durante los años 2001 y 2002; amenazas que, dijo, se incrementaron de forma muy grave durante su trabajo en el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, sin embargo, antes del 23 de julio de 2001, era seguida por taxis a los lugares donde se desplazaba y uno de esos resultó ser de propiedad del DAS, adscrito a la dirección general de inteligencia, y que los hostigamientos de los cuales fue víctima en el 2004 y 2005 fueron comprobados por la fiscalía 3 Especializada.

Entonces, a raíz de las investigaciones y labor periodística, la señora Duque Orrego, fue objeto de graves y permanentes hostigamientos, seguimientos y amenazas que de manera cronológica se pueden relacionar, así:

Fecha de los hechos

Modalidad

Descripción de los hechos

23 de julio de 2001

Secuestro paseo millonario

Los captores le manifestaron que: "(...) eso le pasaba por querer desenterrar a los muertos, por querer sacar la basura de su lugar (...)".

Ese mismo día en horas observó cerca a su lugar de residencia y de su trabajo un taxi de placas SFW 316, aparentemente "falsas o gemeleadas' por cuanto era un vehículo particular.

Al día siguiente en la noche apareció un grafiti pintado en el piso sobre el asfalto al frente de su apartamento que decía " quieres ser mi esposa ", frase dicha por sus captores la noche anterior cuando le expresaron que no le iban hacer nada por ser caballeros, pues la orden era matarla.

Hasta el 30 de septiembre de 2001

Seguimientos

Observa varios automotores que la seguían a los lugares que frecuentaba, se parqueaban cerca de su residencia durante varias horas, seguían la ruta escolar de su hija de 7 años.

Uno de los taxis de placas SHH-348 de propiedad el DAS.

El vehículo de placas SHA-552 permaneció parqueado 2 días en un lugar donde se escondió.

Desde el 7 de agosto de 2002

Seguimientos

Agosto 2003

Seguimientos

Recibió mensajes a través de llamadas telefónicas a la línea de su residencia, en los que le advertían: que su h.ja no llegaría del Colegio; que se había ganado un regalo y se lo entregarían cuando regresara.

Le dejaron en la portería de su edificio un ramo de flores enterradas en tierra con el tallo por fuera.

Le dejaron, luego un queso podrido.

Octubre de 2003

Seguimientos

Al salir de su casa por personas que se desplazaban en taxis y en un campero verde.

Previo a finalizar los alegatos del caso Jaime Garzón Forero un hombre la vigiló frente a su casa durante dos días.

16 de noviembre de 2003

Seguimientos

Por una moto durante todo el día

Diciembre de 2004

Intimidaciones

Vía telefónica por medio de llamadas amenazantes a su residencia (3687459) y en su celular con música fúnebre.

Enero 2004

Intimidación telefónica y seguimientos

Con llamadas a la línea 2691002 y seguimientos por personas a bordo de la moto JIS 86 que se parqueaba cerca al colegio de su hija

17 de mayo de 2004

Intimidación telefónica

Un sujeto llamó a su casa en horas de la noche para decirle "Ya a ver, ya va a ver"

7 de septiembre de 2004

Intimidación telefónica y seguimientos

Con un mensaje en su contestador automático en el cual le decían "(...) pa picarla gonorrea (...)".

Al salir de las oficinas del Colectivo de Abogados, tomó un taxi de placas SFU 37 ó SFV 377, siendo interrogada por el conductor en la conversación que ella sostuvo en su trayecto.

8 de septiembre de 2004

Intimidación telefónica

Mensaje en el contestador automático que decía "(...) maldita estúpida ponga la voz de mujer, no ponga voz de niña, madure (...)".

13 de octubre de 2004

Interceptaciones telefónicas

Al solicitar un servicio de taxi a la empresa Telecooper el vehículo que arriba, no era el solicitado.

20 de octubre de 2004

Seguimientos

Camino al DAS a dar un declaración fue seguida por el vehículo de placas FLI 732 (mismo carro que la sigue el 29 de septiembre de 2001 )

5 de noviembre de 2004

Seguimientos

La sigue el taxi de palcas SHA 953 (igual que el 13 de mayo de 2004)

8 de noviembre de 2004

Intimidación telefónica

Recibió varias llamadas extrañas en la línea de su apartamento

17 de noviembre de 2004

Intimidación telefónica

En su avantel recibió una llamada en la que le preguntaron por su nombre, si era la mamá con el nombre de su hija y le dijeron: "(...) ahora que yo ando en carro blindado, no tenía salida distinta que matar a mi hija, que la iban a quemar viva, que iban a esparcir sus dedos por mi casa, que ella iba a saber lo que era sufrir y otra serie de cosas que no recuerdo, como que me metí con el que no era (...)".

18 de diciembre de 2004

Intimidación telefónica

Recibe una llamada en la cual le dicen "(...) cuando escuchamos tu voz y la de tu h,ja, nos dan ganas de cogerlas

(...)".

De los actos ilícitos reseñados dentro del expediente existe suficiente material probatorio para acreditar su existencia, por ello se realizará una breve referencia.

Medio de conocimiento

Hecho que acredita

Prueba trasladas con ocasión de inspección judicial practicada por la fiscalía al almacén de evidencias de la FGN, al contenido de las noventa y cuatro (94) AZ del Grupo especial de análisis de inteligencia estratégica G-3 de la Dirección General del DAS |85|

- Información biográfica de Claudia Julieta Duque Orrego.

- Actividades de inteligencia realizadas el 24 de febrero, 17 de marzo, y, 8 y 9 de septiembre, 22 y 234 de septiembre, 1 de octubre, y 19 y 22 de noviembre de 2004.

AZ No. 14 |86|,|87|,|88| y |89|

- Consultas a bases de datos con información personal de la víctima

- Labores de inteligencia técnica

- Registro fotográfico de la residencia de la víctima

- Organigrama con fotografías de los integrantes del CAJAR

Plan de acción |90|

- Existencia de un plan de acción intimidante en contra de Duque Orrego y su hija de fecha 17 de noviembre de 2004.

AZ-54 |91|

- Documentos sobre interceptaciones del correo electrónico de la víctima

- Actividades de inteligencia

- Seguimientos e infiltración

Copia del informe de policía judicial CTI No. 4987742 del 10 de noviembre de 2008 |92|

- Información sobre labores de inteligencia, interceptaciones de correos electrónicos, manual de instrucciones para intimidar y amenazar a la periodista y a su hija

Prueba documental |93|

-Acredita que el vehículo tipo taxi de placas SHH 348 marca Chevrolet, modelo 2000, color amarillo, clase de servicio público mencionado por la víctima como a bordo del cual fue seguida en junio, julio y agosto de 2001, figura a nombre de DAS.

Con ocasión de los hechos narrados por la señora Duque Orrego se adelantó por parte de la fiscalía la actividad investigativa dirigida a verificar su existencia y los autores de aquellos. Frente a la ocurrencia no encuentra necesidad el juzgado de ahondar en esta oportunidad por cuanto en su mayoría fue objeto de pronunciamiento en otras decisiones judiciales que hacen parte de este expediente como prueba trasladas. Sin embargo, vale recordar el testimonio de German Enrique Villalba Chávez, Técnico en Sistemas adscrito al DAS, quien en declaración rendida el 13 de abril de 2011 |94| cuando se le pregunta si en cumplimiento de sus funciones en la entidad, conoció documentos relacionados con la periodista Duque Orrego, respondió:

"(...) Estando en Italia en alguna oportunidad encuentre (sic) una entrevista que si no estoy mal es radio pero también tiene en página internet, donde se hacía una entrevista a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE, si mal no recuerdo era la emisora Radio Netherland, ella estaba hablando en esa entrevista acerca de una posible desviación de la investigación por parte del DAS en relación con la investigación del asesinato de Jaime Garzón, esa entrevista la coloqué en un CD y la envíe a Bogotá ya que primero hablaba de mi institución DAS y era transmitida en suelo europeo, y porque también por ese mismo hecho impactaba la imagen de Colombia, que yo recuerde ese documento de ella lo envié a la subdirección de fuentes humanas se lo envíe a Ignacio Moreno, era el subdirector encargado, no recuerdo la fecha, el propósito de remitir esa información a fuentes humanas para que fuera remitida a la subdirección de análisis para producir un documento de análisis sobre ese tema que estaba impactando la imagen de Colombia en el exterior. La orden que yo recibí del director Noguera que enviara la información a fuentes humanas de donde debía ser tramitada a la subdirección de análisis, quiero aclarar que por disposición de Enrique Ariza que era el director de inteligencia que estuvo después de Gian Carlo Auque, el determinó que los reportes se enviaran al grupo especial de inteligencia G3 (...)".

Así mismo, rindió declaración jurada el Sargento Viceprimero Fabio Cepeda Patiño, sub oficial de la Policía Nacional, encargado de las rondas de seguridad del área de Corferías donde para esa época residía la víctima Claudia Julieta Duque Orrego; quien dio cuenta de algunas de las llamadas intimidantes recibidas por la citada |95| porque "ella mantenía las grabaciones telefónicas que le realizaban y en dos ocasiones me permitió escuchar esas grabaciones. Me acuerdo que en una ocasión era en términos vulgares y en tono burlesco, era de sexo masculino la persona que hacía esas llamadas, voz más bien débil (...)". Ahora, frente a los vehículos que dijo la denunciante vigilaban su casa y de los cuales entregó las placas, el oficial dijo "Toda la información que se recepcionó fue informada inmediatamente al señor Coronel LUIS ALFONSO NOVOA, ya que mi misión y la del personal que se encontraba bajo mi mando era muy diferente (...)"

Se suma, prueba documental, esto es la copia de la "CARPETA 136/08 CASO JULIETA" |96|, remitida con oficio Caso DAS NDIGIN.SCTR.NO617168-2 del 7 de julio de 2011, que reposaba en la Subdirección de Contrainteligencia del DAS, con documentación relacionada con la víctima como un objeto del organismo de seguridad, literatura que permite corroborar las órdenes dadas por los altos mandos del DAS de investigar a la periodista como lo dijo Villalba Chávez.

Otros documentos aportados acreditan que el vehículo tipo taxi de placas SHH-348 marca CHEVROLET, modelo 2000, color amarillo, clase de servicio Público, mencionado por la señora Duque Orrego como aquel a bordo del cual se realizaron los seguimientos en los meses de junio, julio y agosto del año 2001, figura como titular del derecho de dominio, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, tal y como obra en el Historial No H800222486, y la documentación que reposa en el informe No 1371 del 28 de abril del año 2010 |97|, junto con oficio D.A.S. OJUR GDH 102 No 805713-5 |98|, igualmente se informó que el rodante estaba asignado a la subdirección de operaciones. Reposa también copia del libro de entrada y salida de funcionarios de esa dependencia para el 17 de agosto del año 2001, como la totalidad de funcionarios que tuvieron asignado el rodante desde enero de 2000 a octubre de 2003 |99|.

Las declaraciones recaudas en el desarrollo del presente proceso corroboraron la materialidad de los seguimientos denunciados por la señora Duque Orrego, entre ellas, la del abogado Alirio Uribe Muñoz, profesional que hizo parte del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, ofrecida el 29 de septiembre de 2011 |100|, quien se refirió a su conocimiento de las presiones, intimidaciones y demás atentados contra la libertad y dignidad humana de su compañera periodista. En esa oportunidad, dijo:

"(...) Bueno hay muchas cosas, hoy sé muchas cosas que no sabía para el año 2001 a 2003, por cuanto hoy he tenido muchísimos casos contra el DAS, como la reciente condena a JORGE NOGUERA y también porque he tenido acceso como víctima y como abogado a documentos que tiene que ver como las chuzadas del DAS. Es decir, que hoy yo tengo una corroboración de muchas cosas que en ese momento las presumía pero que no se tenían las pruebas que hoy existen, es decir, desde ese momento yo denuncie públicamente al DAS como el responsable de las persecuciones contra CLAUDIA JULIETA DUQUE, ..., pero además de eso como CLAUDIA

JULIETA me daba placas de vehículos taxis que se parqueaban frente a su casa, frente a su oficina, que la seguían, algunas placas por lo menos una o dos que recuerde ahora, por conducto de la Policía Nacional, yo pude verificar que eran vehículos que aparecían adscritos al DAS, por ello dirigí varias cartas al DAS que no sé si reposan en esta investigación, en donde yo le pedía a Jorge Noguera como director del DAS que nos diera explicación de porqué vehículos de su dirección estaban siguiendo y haciendo hostigamientos hacia la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, ..., ella me decía muchas cosas sobre los seguimientos, que la seguían por la mañana, que se parqueaban vehículos frente a su casa, que le decían cosas obscenas en la noche, que le mandaban mensajes de amenaza referidos en contra de su hija y la ponían en una situación de estrés absoluto, me acuerdo que por esa época nosotros le pedimos a Brigadas Internacionales de Paz que viene acompañando al colectivo por muchos años, que le hicieran un acompañamiento porque realmente le pasaban cosas increíbles, de personas que llegaban, que la perseguían que la amenazaban, todo era mensaje de guerra psicológica de hostigamiento para descomponerla para hacerla sentir insegura de sí misma, pero sobre todo de inseguridad por su hija, en alguna oportunidad hubo seguimiento contra ella, en los buses de su hija del colegio, y obviamente eso la hacía entrar en unas crisis impresionantes, se cambió de vivienda a raíz de esos líos, hasta que finalmente no aguantó más y salió del país (...)".

Por su parte, Martha Lucia Mosquera Monroy, amiga de la víctima y residente en la ciudad de Pereira, el 6 de septiembre de 2013 |101| fue escuchada y se refirió en punto a la situación de la señora Duque Orrego:

"(...) En algunas oportunidades en que estuvo en Pereira recuerdo que había un señor en un parqueadero y recuerdo que la estaban siguiendo, casi siempre cuando estábamos en Pereira había circunstancias que no pasaban en otro momento, como carros o motos siguiéndonos. Lo que pasa es que CLAUDIA es más perceptiva, porque a mí me pueden seguir y no me doy cuenta...., recuerdo una vez que vine acá y vivía en la Avenida La Esperanza en Bogotá y ella reportaba fallas en los teléfonos, seguimientos y me decía el correo electrónico ..., Tengo la certeza que ella si ha sido perseguida y ha sido exiliada, hasta con la propia hija ..., la vida de ella se partió en dos desde que empieza a hacer denuncias con la muerte del periodista Jaime Garzón (...)".

A su vez, el ciudadano Luis Alfonso Novoa Díaz |102|, quien desde el 2001 al 2005 se desempeñó como jefe de la unidad de Derechos Humanos de la Inspección de

Policía Nacional, el 17 de septiembre de 2013, dijo conocer de las amenazas de las cuales fue víctima la señora Duque Orrego y sobre quien se solicitaron estudios de nivel de riesgo. Señaló en aquella oportunidad:

"(..) yo conocí a la periodista cuando me desempeñaba como miembro del comité y en el mismo se solicitaban estudios de nivel de riesgo para las poblaciones objeto de ese programa, entre ellos la de periodistas. Estudios que realizaba el DAS y en otros casos la Unidad de Protección de la Policía Nacional. En este escenario me enteré de las amenazas de que era objeto la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, algunas de las cuales fueron tratadas en el comité del que hacía parte y otras fueron atendidas de manera personal por llamadas realizadas por la periodista a raíz de las amenazas de las cuales era objeto.... Las llamadas que me realizaba eran después de las 6 de la tarde que era una hora en la cual el comité no estaba reunido, pero yo era el punto focal de contacto de las organizaciones defensoras de Derechos Humanos. Me llamaba con el fin de poner en conocimiento llamadas donde era presionada y amenazada por personas desconocidas y también solicitando protección, ..., era yo quien exigía la agilidad de esos estudios de nivel de riesgo y yo particularmente aportaba elementos como las llamadas que se hacían a ella, las amenazas que se hacían contra su hija y que fueron más de tres, y el contexto en el que se movían los periodistas...., Las amenazas de CLAUDIA JULIETA tienen un contexto y se agudizaron cuando ella intervino en el esclarecimiento de la investigación del periodista Jaime Garzón, ..., Cuando ella me llamaba me mencionaba la presión que había sobre la vida e integridad de su hija. La amenazaban de hacerle daño a su hija si seguía con sus labores de investigación en el caso de Jaime Garzón.

(...)

Lo otro era los seguimientos, ella aportó números de placas de vehículos que eran presuntamente del DAS, ...Las amenazas eran reales, ..., el impacto de esas amenazas era demoledor para CLAUDIA JULIETA, como en tres ocasiones tuve que ir por la noche a su casa después que la habían amenazado a ella y a su hia y la encontraba derrumbada. El impacto emocional era muy visible, (...)".

En igual sentido se pronunció la señora Soraya Gutiérrez Arguello Defensora de Derechos Humanos del Colectivo de Abogados, el 5 de febrero de 2014 |103|, quien señaló que los seguimientos, amenazas e intimidaciones contra la periodista ocurren desde el año 2001, cuando vehículos realizaban constante vigilancia a su residencia, recibía llamadas telefónicas en las que era intimidada y que se extienden a su hija, lo mismo que observó a personas extrañas que rondaban su residencia y lugares cercanos, así como su sito de trabajo. Acciones de hostigamiento, que dice la señora Gutiérrez Arguello, llevaron a Claudia Julieta a un estado de zozobra y angustia permanente.

Consideró la señora Soraya que lo ocurrido con la periodista Claudia Julieta no fue un hecho aislado, sino que por el contrario hizo parte de una política dirigida desde el DAS y el gobierno para desprestigiar su labor, al igual que producto de una campaña de persecución, seguimientos y amenazas que sufrió el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo a través de las agencias de inteligencia, pero, particularmente del DAS durante los años 2002 y el 2006.

Por su parte, la abogada del Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", Jormary Ortegón Osorio, en declaración rendida el 20 de noviembre de 2009 |104|, dijo que con ocasión de su trabajo de representación a víctimas ante el sistema interamericano de derechos humanos, conoció que durante los años 2004 y 2005, el DAS en el marco de la llamada "Operación Transmilenio" desarrolló acciones ilegales de interceptación de comunicaciones relacionadas con las estrategias de litigio ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en particular contra el abogado Rafael Barrios Mendivil, y los periodistas Claudia Julieta Duque y Hollman Morris, casos en los cuales advirtió la intencionalidad y las órdenes para utilizar las medidas de protección como fuentes de inteligencia contrario a lo que se ha señalado por la propia Corte Constitucional Colombiana en el caso de la mencionada periodista.

Sin duda los reiterados actos de seguimientos, llamadas, intimidaciones y hostigamientos denunciados por la señora Duque Orrego causaron consecuencias en su salud física y mental, tal como lo dijo el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por medio de peritaje de valoración psiquiátrica practicado el 2 de junio de 2011 |105|, cuyas conclusiones fueron:

"(...) 1. La examinada |106| CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta como consecuencia directa de los hechos estrés post traumático crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas psicosomáticas; 2. La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta cambios en el sentido de vida y pérdida del proyecto de vida a mediano y largo plazo individuales y colectivos; 3. Los síntomas y estados mentales, así como los trastornos psiquiátricos descritos en éste dictamen en la examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO coinciden con los referenciados en el Protocolo de Estambul; 4. La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta como consecuencia directa de los hechos secuelas consistentes en afectación del funcionamiento global en las esferas personal, social, familiar, laboral; 5. La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta cambio perdurable en su personalidad de una sana hacia un estilo esquizoparanoide (...)".

5.8. - Conforme a lo reseñado, no existe duda frente a la existencia del punible materia de juzgamiento, esto es, el descrita en el artículo 178 del Código Penal, como tortura y frente a la cual se imputaron circunstancias específicas de agravación punitiva de las que prevé el artículo 179 de la misma obra, estas son las de los numerales 2, 4 y 5.

  • -    La descrita en el numeral 2º del artículo 179 del CP, referente a que el agente sea un servidor público, o un particular que actúe bajo la determinación o aquiescencia de aquel.

Esta circunstancia fue debidamente acreditada, por cuanto el llamamiento a juicio se hizo en contra del ciudadano José Miguel Narváez Martínez, quien para el periodo comprendido entre el 5 de febrero al 31 de mayo de 2005, fungió como asesor externo del DAS |107| y del 1º de junio al 26 de octubre de ese mismo año |108|, ostentaba la calidad de servidor público en calidad de subdirector. Esto de acuerdo con los datos aportados por el acusado al ser vinculado a la actuación |109| y corroborados con la prueba documental |110|.

  • -    Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (artículo 179 núm. 4 del CP)

Obra suficiente prueba que demuestra la calidad de periodista y defensora de derechos humanos de la señora Claudia Julieta Duque Orrego. Su título profesional es como Comunicadora Social y Periodista, con maestría en análisis político sobre América Latina y el Caribe, con especialización en periodismo económico y diplomada en Asuntos Humanitarios de la Universidad de Fordham (Nueva York), contratista y colaboradora del Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" en varias investigaciones y labores, entre ellas, la coordinación del XXXV Congreso Mundial de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) que se llevó a cabo en la ciudad de Quito -Ecuador-, corresponsal en Colombia de Radio Nizkor, QNG en Bruselas y Madrid e investigadora en temas de Derechos Humanos y conflicto armado.

De igual manera, quedó sentado que para la época del acontecer, ejercía como periodista, y en conjunto con el abogado Alirio Uribe Muñoz, miembro del Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", parte civil en la actuación adelantada por el homicidio del periodista y humorista Jaime Garzón Forero, calidad con la cual desarrolló una labor periodística independiente como lo corroboró el señor Uribe Muñoz, y se conoció por el documental del programa "Contravía" transmitido el 17 y 24 de septiembre de 2003, en el cual se concluyó que la investigación adelantada contra los posibles autores materiales de este crimen obedeció a un montaje del DAS, tesis expuesta en el juicio adelantado ante el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

De igual forma, para el año 2003 en calidad de periodista investigadora Duque Orrego prestó sus asesorías en el Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" en casos de homicidios a periodistas y en violaciones a los Derechos Humanos. Esta corporación también fue objetivo de interés del Grupo Especial de Inteligencia G3 del DAS, a través de la denominada "Operación o caso Transmilenio", circunstancias todas estas que, conllevaron a que la mencionada fuera víctima de tortura psíquica por parte de funcionarios adscritos a dicha Entidad del Estado.

Lo anterior también se corroboró por lo dicho por la declarante Soraya Gutiérrez Arguello |111|, Defensora de Derechos Humanos del Colectivo de Abogados quien conoció de los actos de amenazas, hostigamientos, llamadas intimidantes, grafitis, flores dañadas en la puerta de su casa, mensajes en su contestador automático y seguimientos de los cuales fue objeto la periodista Claudia Julieta Duque, por cuanto era una investigadora que apoyó en varias indagaciones que adelantó el colectivo, y particularmente la relacionada con el homicidio de Jaime Garzón Forero, además brindó apoyo como coordinadora del XXXV Congreso Mundial de Federación Internacional de Derechos Humanos, que inicialmente tendría lugar en Colombia en el 2004, pero que por razones de seguridad debido a discursos públicos que realizó el entonces presidente Álvaro Uribe en contra de defensores y defensoras de derechos humanos, en los cuales los calificaba como defensores del terrorismo, fue llevado a cabo en Ecuador, labor en la que la periodista prestó activamente su apoyo.

  • -    También se agrava el comportamiento de tortura cuando se cometa el delito utilizando bienes del Estado (artículo 179 núm. 5 del CP), en este caso según prueba documental los seguimientos y vigilancias desplegadas ilícitamente contra la víctima, se hicieron usando bienes del Estado como vehículos, específicamente el tipo taxi de placas SHH-348, y equipos de dotación de la entidad a través de los cuales se interceptaron sus correos electrónicos y sus comunicaciones telefónicas, es decir, las herramientas destinadas para uso de los funcionarios del DAS reservadas para cumplir el objetivo misional, gozaron de un destino diverso y con fines ilegales, de donde, se concluye la configuración de la causal de agravación.

No queda duda, que los hechos denunciados por la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, y el vicepresidente de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, doctor Reinaldo Villalba, ocurridos entre el 23 de julio de 2001 y el 18 de diciembre de 2004, constituyen la conducta punible de tortura agravada, comportamiento que lesionó el bien jurídico tutelado por el legislador de la libertad individual, pues la periodista a través de las amenazas, hostigamientos y seguimientos reiterados sufrió daños psíquicos que afectaron su personalidad y su proyecto de vida, fue tal su intimidación que en diferentes oportunidades abandono el país y se exilió con el fin de proteger su vida y la de su hija menor, también objeto de estos reprochables eventos.

5.9. - Es importante la ocurrencia de diversos actos de hostigamientos, llamadas amenazantes, seguimientos y vigilancias en diferentes momentos, lugares y por varios años, en un contexto de coautoría criminal al interior del DAS, que lograron desequilibrar emocional y psíquicamente a la víctima, por lo que dada las circunstancias en las que se cometieron dichas conductas, se puede concluir la existencia de un delito continuado.

Frente al tema del delito continuado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia |112| ha precisado que para la configuración del delito continuado deben concurrir los siguientes elementos: "a) un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad; b) El despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y c) la identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos |113|".

Sobre el mismo concepto, la Corte |114| hizo énfasis en torno al componente referido al dolo unitario para identificar el delito continuado de la siguiente forma: "El legislador considera la existencia de un solo delito cuando un mismo sujeto dentro de un propósito único comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe homogeneidad. De tal manera, el delito continuado es aquel en el que se produce una pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados en su exacta dimensión, las cuales se desarrollan con un dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención, y que fácticamente se caracteriza por la homogeneidad del modus operandi en las diversas acciones, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a la contribución del fin ilícito, siendo preciso una homogeneidad normativa, lo que impone que la continuidad delictiva requiera que el autor conculque preceptos penales iguales o semejantes, que tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico; y se exige la identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador. [...] Para que exista delito continuado no basta con la pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, sino que es imprescindible el dolo unitario, ya que éste es el que permite reconducir la pluralidad a la unidad. Por tanto, sin este dolo específico, que se debe analizar en cada caso concreto con suma atención, no existe delito continuado, sino que se está en presencia de alguna de las diferentes clases de concurso."

Así mismo, en la sentencia del 30 de mayo de 2023 |115|, la Corte señaló frente a la configuración dogmática de delito continuado, lo siguiente : "Primigeniamente diremos que, en el delito continuado su configuración dogmática y validez político-criminal han venido siendo objeto de una importante reflexión en la doctrina contemporánea. Actualmente, la figura se rige por el principio fundamental de unidad de imputación sustantiva y procesal, lo que supone una modalidad de delito único, configurado a partir de un nexo objetivo de unificación, un nexo subjetivo de continuidad y un nexo normativo o valorativo de unificación o integración típica |116|.

En este asunto, resulta necesario abordar dicho tema, en tanto de la situación fáctica fácil es colegir que nos encontramos ante un solo delito con diferentes momentos y acciones de carácter ejecutivo desde lo objetivo y lo subjetivo, teniendo en cuenta que la fiscalía centró su acusación en el hecho de probar que a partir de situaciones de seguimientos, hostigamientos, interceptaciones de llamadas telefónicas y actos amenazantes e intimidantes se configuró la conducta delictiva de tortura en la modalidad de psíquica.

Visto así el delito continuado, en el caso nos encontramos ante un sin número de acciones desplegadas en función de un solo objetivo, de un propósito criminal que, sin duda estaba dirigido a desestabilizar emocional y psíquicamente a la señora Duque Orrego, por pertenecer a un grupo de periodistas dedicados a la investigación del homicidio de Jaime Garzón Forero, trabajo que permitió conocer que en aquellos hechos -el homicidio- estaban involucrados funcionarios del DAS.

Quiere lo anterior decir que compone una unidad de acción, una unidad de plan, y una unidad de actos con un mínimo de prolongación temporal, pero conectados entre sí por un mismo elemento subjetivo, que no es otro que el plan trazado para desestabilizar emocionalmente a la víctima, de donde se deriva el dolo, desplegado de manea global, además de que fue previsto y querido y se caracterizó por el aprovechamiento de idénticas situaciones contextuales, ideadas como un solo designio criminal, es decir, la conducta se ejecutó de manera continuada en tanto se desplegó una sola conducta pero con unidad de propósito y una pluralidad de actos.

Ese accionar ilegal llevado a cabo en contra de la señora Duque Orrego con prolongación en el tiempo se desarrolló a través de hostigamientos, llamadas amenazantes, mensajes en su contestador automático, seguimientos y vigilancias durante varios años, en Bogotá y Pereira, en diferentes lugares como su casa, su lugar de trabajo e incluso en contra de su menor hija, los cuales ocurrieron de manera disgregada, pero con un dolo unitario, por lo que la intención dolosa de sus determinadores fue una sola. Esta específica situación es la que aparta los repetidos comportamientos que atentaron contra la dignidad de la víctima de ser tratado como un concurso homogéneo y sucesivo de delitos, por cuanto la pluralidad de acciones lesivas que estaban conectadas fáctica y jurídicamente, sin duda obedecían al diseño y ejecución de un único plan criminal, (que no era otro y en efecto, así se materializo) que mantener a la señora Duque Orrego en permanentes estados de miedo, zozobra, ansiedad, y en sí, en un permanente desequilibrio mental y emocional como forma de darle un escarmiento por las sus investigaciones y denuncias resultados de las primeras, lo que para los funcionarios del DAS constituían intromisiones en la pensamiento político del gobierno de turno, pero que sobre todo, dejaron al descubierto sus ilícitos procederes, entre ellos el montaje realizado alrededor de la muerte del humorista Jaime Garzón Forero.

Postura reiterada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de noviembre de 2023, por medio de la cual revocó la absolución de uno de los acusados en los hechos de tortura desatados contra la aquí víctima y en la cual, para emitir decisión en sentido contrario, explicó, que:

    "46. Según la valoración probatoria expuesta, la sala advierte que las acciones individuales y constitutivas de tortura en contra de Claudia Julieta se desarrollaron en un contexto de coautoría criminal al interior del DAS. Así, los diferentes autores se valieron de la institucionalidad y de los recursos del Estado para elaborar una estrategia y un plan común de ejecución de los hostigamientos y amenazas en contra de la Víctima. Las conductas individualmente concebidas, se caracterizan por tener una misma finalidad: torturar a la víctima como retaliación por su trabajo periodístico y pertenencia al Colectivo; y se caracterizaron por su homogeneidad en el modo de operar.

    47.    La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito continuado indicó |117|:

    Es así que, ha sido la doctrina y la jurisprudencia los que han llenado de contenido este ente dogmático, para significar que constituye, «el despliegue de varios actos ejecutivos parciales y seriados de carácter homogéneo, de la misma naturaleza típica con los que se persigue la misma finalidad. (CSJ SP15015-2017, Rad. 46751).

    Entraña, pues, una unidad objetiva y/o subjetiva que permite ver a distintos actos, por si solos delictivos y no producidos en forma de «unidad natural de acción», como parte de un proceso continuado unitario. Se habla en este caso de una «unidad jurídica de acción." |118| |119|

    Así, la doctrina, de manera más o menos uniforme se ha conciliado en describir al delito continuado como la comisión de una pluralidad de infracciones, que en virtud de la concurrencia de los citados requisitos, se sustrae a las reglas del concurso de delitos, y es contemplada unitariamente por el derecho, corno un único delito |120|

    (...)

    En la jurisprudencia de la Corte se ha indicado que esta figura del derecho penal debe satisfacer las siguientes exigencias: a) un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad; b) el despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y e) la identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos. (CSJ AP, 25 jun. 2002, rad. 17089).

    48.    En tal virtud, la sala concluye que por las dos unidades de tiempo que constituyen el marco temporal de la acusación, del 23 de julio de 2001 y desde marzo de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2004, la fiscalía adelantó el ejercicio de la acción penal por una única conducta continuada de tortura agravada por ser cometida por servidores públicos, utilizando bienes del Estado y en contra de una periodista por razón de su labor, según los artículos 178 y 179 -numerales 2, 4 Y 5- del Cp.".

De conformidad con la situación fáctica definida en el pliego de cargos, los diferentes y reiterados actos de tortura ejecutados contra la víctima, durante los años 2021, 2003 y 2004, conforme se dejó señalado en aparte anterior de esta sentencia, corresponden a una sola idea criminal, al plan único de acción con un solo designio criminal y una unidad de acción, trazado por los miembros del DAS con un objetivo definido, pero ejecutado de manera continuada, por lo que es posible concluir que se trató de una sola conducta, con unidad de propósito y una pluralidad de actos, como quiera que para que exista delito continuado no basta con la pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, sino que es imprescindible el dolo unitario, ya que éste es el que permite reconducir la pluralidad a la unidad. (...)" |121|, como ocurrió en el presente caso y actos que sin duda cumplieron su finalidad en la dignidad de la señora Duque Orrego.

5.10. - Durante los alegatos de conclusión la víctima en coadyuvancia con su apoderada judicial, hicieron referencia a la declaratoria del delito de tortura como uno de Lesa Humanidad que realizó este Despacho, por lo que conviene precisar que si bien nuestra normatividad sustancial penal no establece tales conductas criminales en forma específica, no es menos cierto que dichos crímenes han sido incluidos en los tratados y convenios internacionales, por lo que hacen parte del ius cogens como infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos o comportamientos de extrema gravedad que afectan la conciencia humana.

La Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 15 de julio de 2015 |122| sintetizó de la siguiente manera los aspectos básicos que se predican de los delitos de lesa humanidad:

"El derecho universal, de manera más o menos homogénea, ha decantado ciertas características que diferencian a los delitos de lesa humanidad del resto de categorías de crímenes internacionales y de los punibles comunes. En esencia, son las que siguen: i) Corresponden a ultrajes especialmente lesivos de la dignidad humana que degradan de forma grave los más caros intereses del ser humano, como la vida, la libertad, la integridad física, la honra, entre otros. ii) Se trata de eventos sistemáticos y generalizados -no aislados o esporádicos-, que representan una política deliberada del Estado ejecutada por sus agentes o una práctica inhumana, tolerada por el mismo, desplegada por actores no estatales. Que el ataque sea generalizado significa que puede ser un acto a gran escala o múltiples actos que involucran un número importante de víctimas. Por su parte, la sistematicidad resulta de que la conducta sea el resultado de una planificación metódica, inmersa en una política común. iii) Pueden ser cometidos en tiempo de guerra o de paz. iv) El sujeto pasivo primario de las conductas es, fundamentalmente, la población civil y, en un plano abstracto pero connatural a la ofensiva contra la individualidad del ser humano y su sociabilidad, la humanidad en general. v) El móvil debe descansar en criterios discriminatorios por razón de raza, condición, religión, ideología, política, etc.".

Bajo esos parámetros, reitera el despacho que el delito de tortura agravada conforme a los hechos narrados en la acusación, debe calificarse como uno de Lesa humanidad. Acorde a lo narrado en el cuerpo de la sentencia, los actos de tortura cometidos en contra de la periodista y defensora de derechos humanos Claudia Julieta Duque Orrego nacen de la política establecida por el DAS dirigía a atacar, entre otros, a ONG's, grupos de defensores de derechos humanos, periodista y todo aquel que se alejara de los ideales del gobierno del turno, usando como estrategia tildarlos de ser cercanos a los grupos subversivos y que su tarea era enlodar al gobierno con el cual no simpatizaban, como lo dice el plan anual de inteligencia trazado por las directivas del DAS. |123| Es decir, se cumple con el requisito establecido por la jurisprudencia frente a la existencia de un móvil basado en juicios discriminatorios de "ideología y política".

Para cumplir con dicho móvil , al interior de DAS se creó de manera ilegal, el grupo de inteligencia G-3 o GEI-3, encargado de coordinar las labores de inteligencia dirigidas a los mencionados blancos, realizando diferentes actuaciones, entre ellas, buscar datos de identificación y contacto e identificar a quienes pertenecían al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -CAJAR-, y en especial de la víctima Claudia Julieta Duque Orrego como integrante del aquel en los años 2003 a 2004, colectivo con el cual realizó importantes investigaciones periodísticas que dejaron ver las actividades ilícitas desarrolladas por organismos del Estado, entre ellos el DAS, develaciones que generaron investigaciones penales en contra de Altos mandos en dicha entidad.

En la sentencia citada |124| la Corte estableció como característica de los ataques contra la dignidad que i) Corresponden a ultrajes especialmente lesivos de la dignidad humana que degradan de forma grave los más caros intereses del ser humano, como la vida, la libertad, la integridad física, la honra, entre otros". En el caso, con ocasión de la labor periodística y como defensora de derechos humanos, la señora Claudia Julieta desde el año 2001, fue víctima de actos secuenciales, claros y determinados que atentaron sin duda contra su autonomía individual, integridad y dignidad humana, y la de su familia, en especial su menor hija, quien fue usada para generar temor y tomar represarías en contra de la víctima.

Fruto de su labor de investigación periodística en el caso de Jaime Garzón Forero, descubrió un montaje por parte del DAS con la finalidad de desviar la tarea desarrollada por la fiscalía y ocultar a los verdaderos responsables del crimen. Consecuencia de ello, fue objeto de persecuciones, seguimientos en motos o vehículos camuflados como de servicio público, pero que pertenecían al DAS, carros particulares, intimidaciones por medio de llamadas telefónicas, mensajes en su contestador automático, vigilancias ilegales en los sitios que frecuentaba como su domicilio familiar o laboral. Estos actos sin lugar a dudas, ocasionaron en la señora Duque Orrego pánico constante, zozobra, angustia, ansiedad y depresión, los cuales fueron debidamente valorados y diagnosticados por profesionales en psiquiatría forense, quienes, además, señalaron las consecuencias de estas patologías para el desarrollo de la vida en relación y profesión de la citada.

Adicional, los actos irregulares ocurren también en contra de la integridad y de la vida de su menor hija, por lo que la señora Claudia Julieta Duque Orrego se vio obligada a salir del país en dos ocasiones, con la finalidad de proteger su integridad física y la de su descendiente.

Para cumplir el plan criminal diseñado por el organismo encargado de la inteligencia del Estado se hizo uso de sus herramientas tanto humanas como tecnológicas, como por ejemplo, vehículos, radios, salas para monitorear comunicaciones, con el fin de cumplir con el objetivo de desestabilizar emocionalmente a la periodista como una clara retaliación por su trabajo, en tanto solo así se explican frases amenazantes en la cuales le decían que todo ocurría por "desenterrar los muertos y meterse donde no debía", expresiones que guardaban relación con os descubierto alrededor del homicidio de Jaime Garzón Forero.

Vale resaltar, que estos elementos fueron puestos al servicio del Estado para proteger la vida, honra y bienes de los colombianos, garantizando su seguridad e integridad, y no para atentar contra todo aquel que no compartía los ideales políticos del gobierno de turno. Por ello se puede predicar su sistematicidad porque se trata de una conducta resultado de una planificación metódica, inmersa en una política común.

Sin duda se desarrollaron eventos sistemáticos y generalizados, que representaban una política premeditada del Estado y realizada por sus agentes, en este caso funcionarios del DAS, como el aquí acusado José Miguel Narváez Martínez. No se puede negar que se trató del desarrollo de una práctica inhumana que el gobierno de turno admitió se llevara a cabo por varios años, no solo contra la señora Duque Orrego sino contra otros periodistas y defensores de derechos humanos que, al revelar la difícil situación en ese tema vivida en Colombia para esos años, en criterio del gobierno, solo buscaban "enlodar" su nombre.

Para insistir en la magnitud del ataque y el daño psíquico y emocional causado, conviene recordar lo dicho por el expresidente y exdirector de la Fundación para la Libertad de Prensa - FLIP Ignacio Gómez |125|, quien reconoce la afectación, así: "(...) |126| Entonces, además de la destrucción en la práctica, anulación de Claudia Julieta como persona, la negación total de un derecho para la sociedad colombiana de un derecho a tener una persona que está investigando, analizando los hechos de Derechos Humanos, para desentrañar básicamente maniobras policiales que ha sido, digamos, el desarrollo y la experticia profesional de ella durante estos años es la sociedad también la que sufre gravemente por eso (...) |127|. Estas manifestaciones permiten reiterar que los hostigamientos realizados a Claudia Julieta Duque Orrego y a su familia tenían como finalidad desacreditarla como periodista, como investigadora, anular su tarea en la defensa de los derechos humanos, incluso coartar su libertad de prensa, siendo el único camino presionarla, intimidarla y hostigarla como una forma de castigo.

Este móvil se pudo verificar en el documento del 17 de noviembre de 2004, que reposa en la AZ54 |128| denominada "Contra el Das", documentos que contienen las instrucciones para realizar las llamadas amenazantes a la periodista, quien es identificada como abogada del colectivo José Alvear Restrepo; al igual que el memorando del 5 de octubre de 2004, donde el grupo especial de inteligencia -3, le solicita al Subdirector de Contrainteligencia Rodolfo Medina Alemán, adelantar labores de contrainteligencia al CAJAR |129|

La pertenencia a dicha ONG, y por ende, la persecución desplegada en contra de Duque Orrego, era una política del gobierno, del DAS, quien como organismo encargado de la inteligencia del Estado efectivizó los ataques a través de ese grupo especial, pues así lo relató el ex funcionario del organismo de seguridad Fabio Duarte Traslaviña |130| , al indicar que el propósito del G3 era obtener información de organizaciones de derechos humanos y de las personas que las conformaban al considerar que eran afines a la subversión "(...) era de público conocimiento que ellos trabajaban temas de ONG. Cualquier información que llegara a la dependencia nuestra a nivel nacional se le enviaba al G3. Aunque no era una oficina legalmente constituida dentro de la estructura jerárquica del DAS, pero si existía o hacia requerimientos, pedía apoyos, había que dárselos dependían al subdirector general del DAS (...)

Todo lo anterior concluir que existe suficiente material probatorio para predica la existencia de la conducta punible de tortura agravada calificada como de Lesa Humanidad, tal como fue declarado por este Juzgado en proveído del 5 de febrero de 2024 |131|.

5.10. - Demostrada la existencia de la conducta punible de tortura agravada, antes de realizar el estudio frente a la responsabilidad del acusado José Miguel Narváez Martínez, conforme a la calificación de coautor impropio en los hechos materia de juzgamiento y acreditados en precedencia, debe el juzgado resolver la solicitud eleva por la defensa en el sentido de aplicar el principio de non bis in ídem, consagrado en la Constitución Política, en el art. 29, inciso 3º, como derecho fundamental, que de manera clara contempla la prohibición a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, implícito en el derecho al debido proceso, consagrado en el Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000 artículo 19, que impide que un comportamiento establecido como tipo penal, sea imputado, investigado, juzgado y sancionado dos veces.

El principio al que hace mención la defensa se encuentra estipulado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 |132| y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José" de 1969, art. 8º.4, según el cual el acusado en contra de quien se ha proferido una sentencia de carácter absolutorio en firme, no podrá ser sometido a un nuevo proceso por los mismos hechos.

A su turno, la Corte Suprema de Justicia |133| señala que la prerrogativa fundamental non bis in ídem se ha entendido doctrinariamente en dos vertientes básicas:

  • i)    Relativa a la cosa juzgada: para prohibir la repetición del juzgamiento (artículo 21 de la Ley 906 de 2004). Es un derecho del sindicado, que cumple la función de inhibidor procesal |134|.

Este mandato de abstención |135| está consagrado en el artículo 29 inc. 4º de la Constitución Política, conforme con la cual el sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. |136|

  • ii)    Las que se activan en distintos momentos de un proceso en curso, para impedir que de un mismo hecho deriven múltiples consecuencias negativas para el implicado.

Añadió la Corte sobre el principio: |137|

(...) Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa |138|. La significación de estos elementos ha sido comentada por la Sala, así:

La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.

La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.

La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. (Énfasis fuera de texto).

De igual manera, al precisar los eventos en los cuales se vulnera el principio, la Sala entiende que la determinación de la identidad del objeto y causa debe ser un estudio sobre los hechos atribuidos al acusado. Así se extracta |139|, cuando señala:

  • i)     Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo

hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación.

  • ii)     De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más

consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración

  • iii)    Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede

ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.

  • iv)    Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una

conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición.

  • v)     Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente

por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material. (Énfasis fuera de texto).

Por ende, no es viable, en términos constitucionales, que una persona pueda ser doblemente procesable por los mismos hechos, en tanto que de una circunstancia fáctica no se pueden extractar dos o más consecuencias jurídicas idénticas en su contra (...).

El argumento expuesto por la defensa en sus alegaciones finales se funda en la existencia de una sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir agravado en contra del señor Narváez Martínez y en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 15 de diciembre de 2016, declaró la prescripción frente a unos hechos, que, según la defensa, corresponden a los mismos que son ahora objeto de juzgamiento.

Conforme a la solicitud, lo dicho por la Jurisprudencia Nacional y los instrumentos internacionales en cita, le corresponde al juzgado verificar tres aspectos: (i) identidad de sujeto: es decir que se trate de la misma persona procesada; (ii) identidad de objeto: referida a la materialidad el delito, que el mismo hecho se persiga en los dos procesos; (iii) identidad de causa: homogeneidad de bienes jurídicos cuya protección se persigue en las dos actuaciones |140|.

Frente al primer requisito señalado por la Corte -(i) identidad de sujeto-, en el presente caso tenemos que indudablemente el procesado (José Miguel Narváez Martínez identificado con cédula de ciudadanía 19.393.919), corresponde al mismo en este diligenciamiento y en el que adelantó el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad bajo el radicado Nº 1408-6 |141| que tiene origen en la Resolución de Acusación del 26 de enero de 2010 proferida por la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con lo cual hay unidad subjetiva.

Sin embargo, los dos procesos no comparten la causa o fundamento, por cuanto en el que adelantó el Juzgado Sexto homólogo, se investigó la conducta de concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, respecto de Narváez Martínez, mientas que en el asunto que conoce esta judicatura, el delito materia de juzgamiento corresponde al de tortura agravada.

Ahora, en cuanto a la identidad de objeto. En el caso juzgado el reproche realizado al aquí acusado y otras personas, correspondió en que a partir del año 2004 y de manera sucesiva, a través del grupo de inteligencia G3, organizaron, dirigieron y promovieron de manera permanente la realización de delitos en contra de organizaciones defensoras de derechos humanos, sus miembros políticos, periodista y personalidades caracterizados por su tendencia opositora al gobierno nacional, además, de la concertación para cometer delitos, en tanto como servidores público cometieron conductas punibles que atentaron contra los derechos a la intimidad, como la interceptación ilícita de comunicaciones telefónicas, móviles y electrónicas de las víctimas, para lo que utilizaron los equipos de la entidad y efectuaron seguimientos arbitrarios e injustos |142|.

Ahora, en el presente proceso los hechos materia de juzgamiento corresponden, a: |143|

"(...)Da origen a la presente actuación las denuncias penales instauradas por la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y por el Dr. REINALDO VILLALBA en calidad de Vicepresidente de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", organización no gubernamental de Derechos Humanos, entre ellas, la instaurada el 10 de octubre del año 2004 ante la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, en la que se relacionan hechos que evidenciaron el inminente riesgo que corría la vida de la citada profesional del periodismo y la de su familia, particularmente la de su menor hija, advirtiendo que son varios años de persecución y constantes amenazas en las que se han visto involucradas entidades estatales, entre estas, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.

Relata el Dr. REINALDO VILLALBA que, desde agosto del año de 1999, la periodista realizó un trabajo investigativo independiente en el case del magnicidio del periodista y humorista JAIME GARZÓN FORERO, en desarrollo del cual puso en conocimiento y denunció la presunta participación de organismos del Estado en dicha acción homicida, lo cual genero un cumulo de ataques en contra de DUQUE ORREGO, entre ellos: un secuestro, un hurto, serias amenazas, seguimientos y hostigamientos; acontecimientos que la obligaron a acudir al exilio en el año 2001, luego de probarse que uno de los vehículos que la seguía, automotor identificado con las placas SHH-348 tipo taxi, pertenecía al Administrativo de Seguridad D.A.S.".

Informa que en el mes de diciembre del año 2003, tras denunciar la periodista nuevos hostigamientos como seguimientos en taxis, motos, o a pie, así como llamadas amenazantes, y luego de poner en conocimiento estos hechos al entonces director del D.A.S., Dr. JORGE NOGUERA COTES, a las autoridades militares, policiales y judiciales, DUQUE ORREGO fue incluida en el Programa de Protección a periodistas del Ministerio del Interior, institución que califico su situación de "riesgo medio alto", que es el mayor nivel de calificación en la escala que utiliza el comité.

Advierte que la persecución sistemática contra la comunicadora social obedece además de lo anterior, a su ejercicio profesional dedicado al periodismo investigativo que viene molestando a círculos de poder, y que, tras este acecho, existe evidentemente responsabilidad Estatal. En síntesis, la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO denuncio que desde el año 2001 viene siendo víctima de amenazas graves contra su vida y contra la de su familia, las cuales se traducen en situaciones tales como:

  • 1.    El 23 de julio del año 2001 fue víctima de un secuestro en esta ciudad, bajo la modalidad de paseo millonario, manifestándole sus plagiadores: "que eso le pasaba par querer desenterrar a los muertos, por querer sacar la basura de lugar" advertencias que, muy seguramente, surgieron con ocasión del trabajo de periodismo investigativo realizado en el caso del magnicidio del periodista JAIME GARZ6n FORERO. Ese mismo día en horas de la mañana, noto la presencia de un vehículo tipo taxi de placas SFW 316 frente a su residencia, el cual fue observado por ella misma en horas de la tarde, parqueado cerca de su lugar de trabajo en la calle 100 con avenida Suba. La periodista señala tener la certeza de que esas placas correspondían a unas falsas o gemelas, ya que el verdadero automóvil al que corresponde esa identificación es de un particular Lada 2106 de color rojo y no a un taxi.

  • 2.    La Noche del 23 de julio del 2001 apareció un grafiti pintado en el asfalto del frente de su apartamento que decía: "quieres ser mi esposa?", interrogante que le plantearon quienes la retuvieron, advirtiéndole que tenían orden de matarla y dejarla bien muerta.

  • 3.    Afirma que desde ese 23 de julio, durante tres meses, y hasta el día que tuvo que salir del país (30 de septiembre del 2001), noto la presencia constante de varios automotores que la seguían a todos los lugares a los que iba, que se parqueaban en los alrededores de su residencia durante varias horas, e incluso seguían la ruta del bus escolar de su menor hija, que para ese entonces tenía 7 años, en actos de hostigamiento que nunca cesaron; advirtiendo además que entre estos vehículos se encontraba el taxi de placas SHH-348 perteneciente al D.A.S.

  • 4.    El 30 de septiembre del año 2001 fue seguida por un vehículo de placas SHA-552, el cual permaneció parqueado dos días frente al lugar donde estuvo "escondida".

  • 5.    A su regresó al país el 7 de agosto del año 2002 nuevamente comienzan los seguimientos, agudizándose esta situación en el año 2003 cuando participó activamente en la elaboración de un documental para el programa CONTRAVÍA en el caso del homicidio de JAIME GARZON, el cual ganó el premio Simón Bolívar al mejor reportaje para televisión del año 2004, recibiendo serias amenazas con posterioridad a su emisión.

    6.    En agosto del año 2003 recibió mensajes, por medio de llamadas telefónicas a su residencia, en los que le advertían que su hija no llegaría al colegio, y en otras, que se había ganado un regalo que se lo entregarían cuando regresara.

  • 7.    Agrega que le dejaron en la portería del edificio donde residía para ese entonces, un ramo de flores enterradas en la tierra y con el tallo por fuera, mientras que en otra ocasión le dejaron un queso podrido" (sic.).

  • 8.    En octubre de 2003 denuncia el seguimiento del que fue objeto por conductores que desplazaban en carros, taxis y un campero verde cuando salía de su casa a sus diferentes actividades diarias.

  • 9.    Señala que días previos a la realización de la audiencia de conclusión en el caso de JAIME GARZON, un hombre se paró frente a su residencia durante dos días, vigilándola; ella le toma un registro fotográfico y observa que este asume una actitud desafiante, manifestándole "que si había quedado bonito hijueputa" (sic.); esta fotografía la periodista envió al Dr. NOGUERA COTES, director del D.A.S. para ese entonces, junto con la relación de los vehículos automotores que la seguían.

  • 10.    El 16 de noviembre del 2003, primer día que hizo uso del vehículo blindado otorgado para su seguridad, e seguida por una moto durante todo el día, hacia los diferentes lugares a los que se desplazó, hasta que llego al garaje del edificio donde quedaba ubicado su apartamento.

  • 11.    En diciembre del 2003 recibió varias llamadas telefónicas en su residencia (tel. 3687459), ubicada en la Cra. 47 No 22 A 64 Edificio Quintas de Ciprés, en las que preguntaban si era una funeraria; por esos mismos días le dejaban mensajes en su celular* con música fúnebre.

  • 12.    En enero del año 2004 denuncia que continua la intimidaron telefónica (tel. 2691002), y advierte seguimientos del conductor de la moto JIS 86, la cual se parqueo por los alrededores del colegio de su hija.

  • 13.    El 17 de mayo de 2004 en horas de la noche, recibió dos llamadas provenientes de un teléfono que resulto ser público y estar ubicado a tres cuadras de su residencia, y en las cuales el interlocutor le decía: *'ya va a ver, ya va a ver (...)".

  • 14.    El 7 de septiembre de 2004 encontró en su contestador automático un mensaje que decía: "PA PICARLA GONORREA" (sic), ese día se encontraba en el colectivo de abogados donde trabajaba para ese entonces como investigadora, y al salir de allí tomo un taxi de placas SFU 377 o SFV 377 adoptando el conductor una actitud sospechosa pues le preguntaba por una conversación que sostuvo en el trayecto.

  • 15.    El 8 de septiembre del año 2004, siendo la 1:25 a.m., recibió del teléfono 2990513 una llamada que no contestó porque no reconoció el número y cuando se activó el contestador le dejaron un mensaje diciéndole: "maldita estúpida ponga la voz de mujer, no ponga voz de niña, madure"; notó que su interlocutor estaba enojado, pero al terminar de hablar se carcajeó. Esta llamada fue efectuada por el hoy vinculado EDGAR RODRIGO OVALLOS, tal como lo admitió en su salida procesal" |144|

  • 16.    El 13 de octubre del año 2004, solicitó un taxi por teléfono a la empresa TELECOOPER advirtiendo que el vehículo que llegó a recogerla no correspondía al enviado por la citada empresa, lo que la hizo suponer que estuvo a punto de ser víctima de un nuevo secuestro o de una desaparición, posteriormente solicitó los datos de ese taxi informándose en tránsito que se encontraba adscrito al 6111111.

  • 17.    El 20 de octubre de 2004, cuando iba a declarar al DAS, fue seguida por un vehículo particular de placas FLI 732 que igualmente le había vigilado el 29 de septiembre del año 2001.

  • 18.    El 5 de noviembre de 2004, fue escoltada nuevamente por el conductor del taxi de placas SHA 953, que la había seguido el 13 de mayo de 2004.

  • 19.    El 8 de noviembre de 2004, recibió varias llamadas extrañas a su apartamento, y al verificar los números entrantes, advirtió que pertenecían a una empresa de verificación de placas del Ejército Nacional que se llama DEDOCTAR O DEDOPTAR.

  • 20.    El 17 de noviembre de 2004 recibe una llamada a su Avantel |145| a las 7:52 de la noche, en la que le preguntan si ella era CLAUDIA JULIETA, la mamá, a lo que contesta afirmativamente; el interlocutor manifiesta: "que ahora que yo ando en carro blindado, no tenía salida distinta que matar a mi hija que la iban a quemar viva que iban a esparcir sus dedos por mi cada, que ella iba a saber lo que era sufrir y otra serie de cosas que no recuerdo, como que me metí con el que no era |146|", luego su avantel quedó bloqueador, y el teléfono fijo de su residencia daba tono ocupado.

  • 21.    El 18 de diciembre de 2004, hacía las 11 de la noche, recibe una llamada en su residencia en la que un sujeto le dice: "CUANDO ESCUCHAMOS TU VOZ Y LA DE TU HIJA NOS DAN GANAS DE COGERLAS"

Cotejados los supuestos fácticos de una y otra actuación, conforme a las resoluciones de acusación, se aprecia que, pese a que en la investigación adelantada en el Juzgado Sexto homólogo se habla del grupo especial de inteligencia G3 y las actividades ilegales adelantadas en contra de una selección de ciudadanos de la comunidad, entre ellos "periodistas", misma profesión que ejerció para los años 2001 a 2004 la señora Duque Urrego, actividades de interceptación de comunicaciones y seguimientos ilícitos, es claro que existe una clara diferencia en cuanto a la temporalidad, como quiera que en ese proceso (el seguido por el jugado sexto homólogo) abordó hechos a partir del año 2004, y en el presente caso, el debate se centra en lo ocurrido entre los años 2001 a 2004.

El constatar el aspecto espacio - temporal y concluir que no coinciden en uno y otro proceso, es suficiente para considerar como diferentes los hechos delictivos de las dos causas, que, a juicio de la defensa se debían comparar. Así, la corrección penal aplicada al acusado Narváez Martínez en el proceso 1408-6 se refirió a sucesos que, enmarcados en un determinado espacio y tiempo, distintos de los que forman el aspecto fáctico en este diligenciamiento. Es decir, los hechos de la causa inicial no cobijan los aquí debatidos, por consiguiente, no se configura la doble incriminación en la persecución penal.

Además, valga recordar que la causa a la fecha juzgada por un despacho de la misma especialidad, no se adelantó por los hostigamientos, amenazas, actos de intimidación, difamación, persecución y demás conductas constitutivas del delito de tortura agravada que afectó en forma grave la salud psicológica de la señora Claudia Julieta Duque Orrego y su hija menor, desde entre los años 2001 al 2004. Entonces, los bienes jurídicos en una y otra causa no son los mismos, como quiera que se investigó en aquella oportunidad las conductas de concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, las que entre otros, afectan el bien jurídico de la seguridad pública, bien que no corresponde al que busca proteger el delito de tortura en los términos del legislador colombiano, la jurisprudencia nacional y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables al caso.

El despacho no comparte lo dicho por la defensa, para justificar hábilmente su solicitud, cuando dice que el caso particular corresponde a un delito de concierto para delinquir y no de tortura agravada, al punto de considerar que la fiscalía se equivocó en el momento de calificar jurídicamente la conducta. Si bien es cierto, en el concierto para delinquir como en la coautoría impropia, media un acuerdo de voluntades, para el asunto materia de juzgamiento el acuerdo se hace para cometer delitos determinados con una clara división de trabajo, atendiendo los roles que desempeñaba cada uno de los funcionarios de DAS, no solo por quienes pertenecieron al grupo especial de inteligencia G3, sino por el personal que formaba parte de otras dependencias, como se pudo verificar con la prueba allegada y de acuerdo con la estructura piramidal a la que obedecía la organización de ese departamento para desarrollar las labores de inteligencia, entonces, actuaron los funcionarios y asesores de una manera unificada y coordinada desde la dirección general del departamento, dirección general de inteligencia, subdirección de inteligencia, operativa y fuentes humanas, para ejecutar las conductas punibles especificas en un espacio y tiempo determinados, para conseguir la información, usar los medios logísticos necesarios para cumplir con las labores de campo, como vigilancias, seguimientos, amenazas por medio de llamadas y mensajes telefónicos, infiltraciones, verificaciones, sin que mediara orden judicial; todas ellas direccionadas a afectar los derechos de la víctima Claudia Julieta Duque Orrego.

Ahora, en efecto existe vocación de permanencia de la organización delictiva creada al interior del DAS para cometer varios delitos, como por ejemplo, interceptaciones y seguimientos ilegales, no obstante, los actos de persecución e intimidación desarrollados en contra de la periodista aquí nombraba, por si mismos constituyen el delito de tortura, entonces, si en gracia de discusión se acepta por el despacho la existencia del delito de concierto para delinquir no quiere decir que dentro de esa organización estructurada se subsuma el delito juzgado, por el contrario, dicho grupo ilegal formado al interior del DAS se ocupó por varios años de cometer un sin número de delitos, entre ellos, la tortura de la cual fue víctima la señora Duque Orrego, y todos aquellos identificados como "blanco" de la política de seguridad trazada por el gobierno.

  • 5.11. - En punto de la responsabilidad penal del acusado para el despacho no existe duda del compromiso de José Miguel Narváez Martínez, en los hechos descritos en el acápite inicial de la sentencia, obran suficientes medios de conocimiento que permiten predicar la existencia de un conocimiento más allá de toda duda frente a la existencia, aprobación y efectiva contribución en la ejecución de los sistemáticas y reiterados actos de seguimiento, hostigamiento, amenazas e intimidaciones de las cuales fue víctima la señora Claudia Julieta Duque Orrego como periodista y defensora de derechos humanos, adscrita al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo entre los años 2001 a 2004.

Al interior del DAS existió una política interna destinada a perseguir y desestabilizar diferentes organizaciones que fueron consideradas como opositoras al Gobierno, las que fueron etiquetadas como afines a grupos terroristas, como rebeldes, razón por la cual fueron no solo estigmatizadas, desprestigiadas y perseguidas por varios años. Los documentos relacionados con la operación trasmilenio dieron cuenta que todos los integrantes del CAJAR fueron objetivos del GEI 3, y en consecuencia, víctimas de seguimientos e interceptaciones de sus comunicaciones, entre otros, como se acreditó ocurrió con la señora Duque Orrego.

Esa política se institucionalizó desde la Dirección General de Inteligencia, sus subdirecciones y grupos, en particular del GEI-3, como política encargada de perseguir sistemáticamente a grupos contrarios al Gobierno o que pusieran en discusión el buen nombre de las autoridades de turno, iniciando por el presidente de la República.

Tal como lo dejaron ver los documentos aportados a la investigación desde antes del año 2001, el DAS señaló como objetivo de inteligencia a las organizaciones no gubernamentales ONG's que aparentemente pensaban diferente al gobierno o en su criterio apoyaban grupos al margen de la ley. Lo anterior, se verificó de la prueba documental AZ 45 |147|, oficio del 30 de junio de 1998, por medio del cual se ordenó realizar labores de inteligencia en contra de la FUNDACIÓN FUTURO POR SUCRE, FUNDESOS, UNISUCRE, FIDES, FINDESEC, FUNDIMUR, FUNDETES, FUNPLADER, FUNADIC, FUNDECAMPOS, entre otras. Dentro de dicha AZ aparece la hoja de vida de Luis Guillermo Casas, Representante Legal del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, anotación de inteligencia del 9 de agosto de 1993 y del 15 de febrero de 1995 |148|.

El DAS se caracterizó por ser una estructura jerárquica a nivel funcional |149|

La existencia de estos documentos como lo alegó la defensa no desvirtúa la participación de sus representado en los hechos juzgados, por cuanto como miembro de dicho organismo de inteligencia José Miguel Narváez Martínez conocía las instrucciones impartidas y la creación del grupo denominado G3 cuya función era cumplir con acciones ilícitas usando elementos de la institución, el acusado se destaco como asesor de inteligencia de dicha entidad y llegó a ocupar un cargo directivo, luego, no puede decir que las instrucciones que desde la dirección del DAS se dieron en contra de un determinado grupo, hayan permanecido ocultas para él.

Dentro de la actuación quedó demostrado que el acusado fue contactado por el director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, Jorge Noguera Cotes, quien ejerció la dirección del organismo entre el 16 de agosto de 2002 y el 26 de octubre de 2005 |150|, para que prestara asesoría desde el año 2004. Lo anterior se concluye por lo dicho por los testigos que comparecieron a este proceso y la prueba trasladada en ese sentido. El señor Narváez Martínez estuvo vinculado oficialmente con el DAS en el año 2005, inicialmente como asesor entre el 5 de febrero y el 31 de mayo |151| y luego como subdirector |152| desde 1º de junio hasta el 25 de octubre de ese mismo año.

Dijo la defensa que su representado es ajeno a los hechos de tortura agravada de los cuales fue víctima la señora Duque Orrego, ejecutados por funcionarios del DAS entre el 2001 y 2004, por cuanto el señor Narváez Martínez, no contaba con vínculo formal con el organismo de seguridad antes del mes de febrero de 2005, momento en el cual firmó un contrato de prestación de servicios. No obstante, el grupo de inteligencia G3, tal y como lo indicaron los testigos no fue creado en forma legal dentro de la institución, pues, por el contrario, se trató de un grupo irregular que atendió las tareas de naturaleza ilícita que desarrolló la institución de seguridad. Por lo que resulta lógico que el grupo y las funciones que cumpliría no se registraron en las bitácoras oficiales.

Lo anterior, lo confirman los testigos José Fernando Ovalle Olaz |153|, persona escogida para coordinar el grupo especial de inteligencia denominado G3 |154|, quien en indagatoria del 1 de julio de 2009, señaló la importancia de las actividades que el acusado desarrolló en el G3, así "(...) del 2003 al 2005 fui jefe del grupo especial de inteligencia 3 (...) en el año 2003, fui designado por el entonces director de inteligencia GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI para colaborarle en la formación de un grupo que iba a funcionar bajo las órdenes del recién nombrado, asesor de la dirección del DAS, JOSE MIGUEL NARVAEZ, quien me encargo la responsabilidad, de obtener información sobre ONG's (...) no hizo parte del organigrama del DAS, era un grupo adscrito directamente a la dirección General de Inteligencia. Aunque realmente dependía del doctor NARVAEZ, asesor de la Dirección del DAS. Quien después fue subdirector del DAS y continuo con el direccionamiento del G-3. Él era el que establecía cuales eran las estrategias y actividades que debía desarrollar el grupo, vale la pena aclarar, que en (sic) desde el año 2004 al 2005 el doctor JORGE NOGUERA, director del DAS, supervisaba estas actividades en compañía del doctor NARVAEZ, a través de reuniones que realizábamos aproximadamente cada 15 días con el grupo, en compañía del director de inteligencia que para ese período fueron GIAN CARLO AUQUIE DE ISLVESTRI (sic) y ENRIQUE ARIZA (...)".

Lo dicho por el señor Ovalle Olaz permite concluir la existencia del denominado grupo especial de inteligencia G 3 durante los años 2003 a 2005, en el cual el mencionado cumplió las funciones de director; que la existencia del grupo era de conocimiento del director de inteligencia Gian Carlo Auque De Silvestri al punto de indicarle al señor Ovalle Olaz que las funciones de G3 estarían a cargo del asesor de la dirección José Miguel Narváez Martínez y que las funciones del grupo eran las de obtener información de organizaciones no gubernamentales, sin embargo, el grupo como los funcionarios a cargo no se registraron en el organigrama oficial de la entidad. Tal ello obedeció al cumplimiento de tareas ilícitas, como, por ejemplo, realizar seguimientos o interceptaciones de comunicaciones sin la autorización legal correspondiente.

Entonces, no resulta cierto, como lo dice la defensa que el señor Narváez Martínez no trabajo en el DAS para la época de creación de G3, por cuanto de la información que suministró a la investigación el director de dicho grupo especial se pudo concluir que para aquel entonces, el acusado se desempeñó como asesor del organismo de inteligencia del Estado y era el encargado de impartir las órdenes, estrategias y actividades dirigidas a obtener información de las organizaciones no gubernamentales y periodistas identificados como objetivos o blancos por contrariar los ideales del gobierno o investigar, como en el caso de la señora Claudia Julieta crímenes en los que el mismo organismo había participado. Entonces, el acusado no solo tuvo relación con el DAS como asesor y como funcionario para los años materia de los hechos, sino que era el encargado de direcciones la política de inteligencia creada para el G3. Luego, mal haría el juzgado al recibir las explicaciones de la defensa para señalar la ausencia de responsabilidad de su cliente, no solo porque si hizo parte del DAS para los años finales de los actos de tortura desarrollados en contra de la víctima, sino porque dirigió, conoció y ejecutó dichas acciones.

El señor Ovalle Olaz en declaración |155| del 11 de junio de 2009, dentro del radicado 12490-2, señaló que "(...) del 2003 al 2005 fui asignado al grupo especial de inteligencia 3, en el cual teníamos como principal objetivo obtener información sobre ONG'S (...) aproximadamente en marzo de 2003 recibí la instrucción del entonces Director General de Inteligencia GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI , del entonces asesor del DAS JOSÉ MIGUEL NARVAEZ, de crear un Grupo de Inteligencia encargado de procesar la información sobre ONG's el cual fue iniciado con la participación del funcionario JUAN CARLOS SASTOQUE (...) este grupo estaba permanentemente orientado y asesora por el Dr. JOSE MIGUEL NARVAEZ, quien estableció objetivos específicos como el Colectivo de Abogados JOSE ALVEAR RESTREPO, entre otros, cuyos integrantes se encargaban de adelantar guerra política de desprestigio contra el Estado Colombiano, ante las organizaciones mundiales de Derechos Humanos. Igualmente suministró información sobre posibles vínculos con organizaciones narcoterrorstas como las FARC y ELN (...)".

Información que bajo la gravedad de juramento en continuación de indagatoria del 12 de agosto de 2009 |156|, ratificó cuando se le pidió hacerlo frente a lo señalado el 11 de junio de 2009, solicitud frente a la cual dijo: "(...) que son ciertas y me ratifico bajo juramento de ellas"

En ampliación de indagatoria del 1 de diciembre de 2009, cuando se le preguntó sobre las áreas en las cuáles era asesor Narváez Martínez durante los años 2002, 2003 y 2004, respondió |157| "(...)la única actividad que yo le conocí fue la de asesor de la dirección general en la creación del G3, él iba 2 o 3 veces a la semana a la oficina y establecía los objetivos, nos suministraba libros y documentos sobre estos objetivos y supervisaba las acciones que se desarrollaban (...) la principal actividad era adelantar labores de inteligencia sobre ONGS de derechos humanos que de acuerdo con algunos informes de inteligencia tenían vínculos con organizaciones terroristas básicamente eso. Se estableció que algunos contactos de esas ONGS pertenecían a la clase política o eran periodistas reconocidos (...) ENRIQUE ALBERTO ARIZA en la época de la creación del G3 era subdirector de análisis de la dirección general de inteligencia y participó en las reuniones de coordinación señaladas. Posteriormente fue nombrado director general de inteligencia (...) las reuniones las convocaba el doctor NARVAEZ y el director general de inteligencia y se realizaban en la sala de juntas de la dirección general de inteligencia (...) yo presumo que todas esas actividades se desarrollaban con la autorización del doctor NOGUERA, como posteriormente lo verifique cuando él empezó a asistir a este tipo de reuniones (...)".

Declaraciones que realizó en igual sentido en otras salidas procesales |158|, como en la entregada el 17 de diciembre de 2009, ante la Fiscalía adscrita a la Unidad de Derechos Humanos, en la cual relató "(,..) |159| yo fui nombrado verbalmente como coordinador del Grupo Especial de Inteligencia 3, en el año 2003, no estoy seguro en que mes se creó pero fue a principios, fui nombrado por el entonces Director General de inteligencia GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, y por el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ, quienes establecieron como objetivos las ONG que adelantaran acciones contra el Estado Colombiano (...)".

La defensa recalca que Ovalle Olaz en la versión del 17 de diciembre de 2009, dijo no recordar el mes exacto en el cual se creó el grupo G3, razón por la que tacha de falso su dicho, sin embargo, tal critica no resulta coherente con los demás medios probatorios que reposan en la actuación. Esto por cuanto:

El coordinador del G 3 como se identificó Ovalle Olaz, rindió versión libre ante la Procuraduría General de la Nación |160| el 14 de agosto de 2009, en la que ratificó su actividad como coordinador del G3 del año 2003 al 2005 e indicó la forma cómo se dispuso la creación del grupo y quienes formaron parte de aquel. En aquella versión reiteró, como lo había dicho antes, que estuvo a cargo del grupo entre el 2003 y 2005, y señaló: "fue creado de manera informal, es decir, no conozco de existencia de un decreto, resolución o acto administrativo que lo creara, pero en el Decreto 643 de 2004, artículo 49 se señala que el Director del DAS podrá constituir y organizar con carácter permanente o transitorio grupos internos de trabajo; de lo anterior se deduce que el que dio la orden para la creación del grupo especial de inteligencia G3, fue el entonces Director Jorge Noguera, el entonces asesor de la dirección José Miguel Narváez y el entonces Director General de Inteligencia Giancarlo Auque de Silvestri quien me ordenaron incidir un trabajo de inteligencia sobre distintas organizaciones no gubernamentales, entre ellas el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, la Comisión Colombiana de Juristas, Etc., este grupo se inició a mediados de 2003 y finalizó funciones en octubre de 2005".

Ahora, Giancarlo Auque de Silvestri |161|, en indagatoria del 3 de noviembre de 2009, reconoció que ingresó al DAS el 11 de septiembre de 2002, en el cargo de secretario general del departamento, pero, al tiempo fue encargado de la dirección general de inteligencia entre el 8 de noviembre de 2003 y el 1º de septiembre de 2004, y señaló "(...) el 8 de noviembre me encargan a mí de la Dirección General de inteligencia comisionado para los temas administrativos de inteligencia (...) conoció a JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ y en qué circunstancias. CONTESTO. Sí lo conocí, a principios de 2004 el doctor JORGE NOGUERA COTES me dio la orden de que se designara dos funcionarios del grupo de análisis para que bajo lo asesoría de JOSE MIGUEL NARVAEZ hicieran una investigación de inteligencia abierta, bibliográfica, sobre algunos autores y organizaciones que posiblemente en los mismos podía haber propaganda sustentación de la razón de ser o apología de grupos criminales, o simplemente, conceptos que en alguna medida fueran en contra de los intereses del Estado Colombiano. Yo retrasmití la orden que me dieron a ENRIQUE ARIZA en el sentido de que se seleccionaran dos funcionarios de análisis para que seleccionaran dos funcionarios de análisis para que siguieran trabajando dentro del área de análisis, bajo la asesoría de JOSE MIGUEL NARVAEZ. El doctor Ariza seleccionó a dos con mucha experiencia en el análisis político de ellos recuerdo a OVALLE que fue el que me presentó al Doctor ARIZA. PREGUNTADO. Recuerda que cargo ocupaba JOSE MIGUEL NARVAEZ MARTINEZ para esa fecha en el DAS. CONTESTO. Yo a JOSE MIGUEL no le conocía cargo en esa fecha, solo sé que asesoraba en inteligencia estratégica al doctor NOGUERA (...)".

El 10 de diciembre de esa misma anualidad |162| cuando es interrogado sobre la conformación del grupo de inteligencia G3, respondió: "(...) Ese grupo nunca lo conocí yo mientras estuve en inteligencia, como se lo detalle la vez pasada, yo recibí una instrucción del doctor JORGE NOGEUERA para que de la subdirección de análisis se escogieran dos funcionarios que iban a seguir desarrollando una labor propia de esta subdirección, pero bajo la asesoría de JOSE MIGUEL NARVAEZ, yo retransmití la orden a ENRIQUE ARIZA y este escogió al señor OVALLE y a otro funcionarios que no recuerdo el nombre y la explicación para entender que no era un grupo nuevo lo que se quería es sencilla, con todo respeto le pongo un ejemplo que debe suceder a diario en la fiscalía, por orden del Fiscal General de la Nación se requiere investigar algún caso específico y no es necesario crear un C.T.I. nuevo, o un C.T.I. chiquito, simplemente se le asigna la tarea a los funcionarios que se consideren porque esa función. O esa terea ya está enmarcada dentro de lo que hace el C.T.I., exactamente es lo que ocurrió en el DAS, en ese entonces tenía 102 funcionarios que permanentemente están desarrollando labores de análisis sobre diferentes tópicos entre los que se encuentra la tarea que se les asignó a estos funcionarios (...) Usted citó a alguna reunión para presentar dicho grupo. CONTESTO. Si lo hice, yo distingo que no fue un grupo lo que yo presenté sino a dos funcionarios de análisis y al doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ, que como asesor de estas dos personas iban a realizar una investigación sobre propaganda de autores y de ONGS que de alguna manera podían afectar los intereses del Estado Colombiano y que esta investigación casi que bibliográfica que ellos iban a adelantar era para retroalimentar algunas conferencias que sobre estos temas iba a dictar el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ MARTINEZ, a esa reunión además asistieron los subdirectores y JOSE MIGUEL NARVAE llevó una cantidad considerable de libros que hacían referencia a ese tema (...)".

Evidentemente el grupo especial de inteligencia G3 creado al interior del DAS, no surge a la vida como cualquier otra entidad del Estado o dependencia de una de ellas, es decir, por medio de una ley, un decreto o un acto administrativo en el que se consignen los antecedentes, objetivos, tareas a cumplir y los funcionarios designados para esas especiales actividades. En este caso la creación como lo dicen los testigos reseñados fue "informal", pero con un objetivo muy claro: identificar e investigar a todos aquellos que estuvieran en contra de la ideología política del gobierno de turno, entre ellos, las organizaciones no gubernamentales o todo aquel vinculado con la defensa de los derechos humanos.

Antes de continuar con la crítica realizada por la defensa a la aparente imprecisión en la que incurrió el señor Ovalle Olaz, conviene prestar atención a lo dicho por Giancarlo Auque de Silvestri frente al conocimiento de la existencia de grupo y sus funciones por parte del hoy acusado. Al ser interrogado por el tema dijo presentar a dos analistas y a José Miguel Narváez como asesor del G3, cuya tarea principal era "realizar una investigación sobre propaganda de autores y de ONGS que de alguna manera podían afectar los intereses del Estado Colombiano y que esta investigación casi que bibliográfica que ellos iban a adelantar era para retroalimentar algunas conferencias que sobre estos temas iba a dictar el doctor JOSE MIGUEL". No comprende el juzgado entonces, las afirmaciones de la defensa al querer negar la existencia del grupo especial de inteligencia al interior del DAS, pues diferentes testigos lo reconocen y señalaron a su defendido como el encargado de direccionar los objetivos trazados con su creación.

No obstante, retomando, Hugo Daney Ortiz García |163|, en indagatoria del 23 de junio de 2009, ante la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia sobre el grupo especial de inteligencia 3, dijo recordar su existencia y el momento en el cual fue presentado el procesado como asesor del DAS y frente al tema, señaló: "(...) si conocí de la existencia de ese grupo, no me acuerdo de fecha exacta, en alguna ocasión nos citó a ls (sic) subdirectores de inteligencia, la Dirección General de Inteligencia, a una reunión en la sala de juntas, donde nos presentaron al doctor NARVAEZ que no lo conocía, si no estoy mal era asesor así no lo presentaron. No recuerdo si lo presentó el director de inteligencia no recuerdo quiera (sic) era creo que era GIAN CARLO, y a otro analista de nombre RODOLFO ALEMA o MEDINA ALEMAN (...) nos lo presentaron como un grupo especial de análisis, que se encargaría de analizar toda la información que se tuviese en las bases de datos, y que se pudiese confirmar o desvirtuar, sobre vínculos de algunas ONG's y de algunas personas con las FARC y que el objetivo principal seria desprestigiar al gobierno nacional ante la comunicad internacional y medios periodísticos poniendo en riesgo la seguridad nacional, nos pidieron que desde la subdirecciones de acuerdo a nuestras funciones, apoyáramos a este grupo, en la confirmación o desvirtuando la información de inteligencia que les llegara (...) como lo manifesté, a las únicas personas que vi y que me presentaron, fueron las enunciadas, el jefe o la cabeza visible era NARVAEZ ó MEDINA ó MEDINA ALEMAN, después asumió la responsabilidad FERNANDO OVALLE (...)".

Con este testimonio se evidencia la existencia del grupo y las tareas a cumplir, principalmente las de investigar a los grupos que quisieran "desprestigiar al gobierno nacional" y que formaran parte de ONG's, que señaló en varias oportunidades el señor Ovalle Olaz, tal como lo refiere Ortiz García, y quien también, valga decir, identificó como coordinador de dichas actividades de "inteligencia" al hoy acusado.

La señora Astrid Fernanda Cantor, ex detective del DAS, rindió indagatoria |164|, el 24 de junio de 2009, diligencia en la cual admitió que perteneció al grupo especial de inteligencia G3 a finales del 2004, por instrucciones de Enrique Ariza. En su intervención dijo: "(...) el subdirector de análisis ENRIQUE ARIZA, dijo que me iba a mandar a un grupo especial y me hicieron polígrafo y pase como a finales de 2004 a un grupo que se llamaba G3, en ese grupo dure hasta el 30 de mayo de 2005 (...) durante los 7 meses aproximados que estuve en el G-3, las funciones que cumplí fueron de analista (...) yo confrontaba la información que llegaba por internet, la de las conclusiones de los diferentes foros, luego, lo comentaba con el señor OVALLE y había veces que yo me perdía en esos análisis cuando iba el doctor NARVAEZ, que iba una vez por semana al grupo, yo le comentaba sobre mi enfoque y mi análisis y él me asesoraba, porque el doctor NARVAEZ era muy buen analista (...) JOSE MIGUEL NARVAEZ era asesor del doctor NOGUERA que era el director del departamento (...) "

En audiencia de juzgamiento, esta misma testigo |165|, al ser interrogada sobre el G3, expuso"(...) Creería yo que como en el 2003, cuando abrieron allá el fondo una oficinita que permanece cerrada, estaba como de archivos y eso y pasaron al señor Ovalle para allá y todo el mundo, pues se empezó a preguntar que qué era esa Oficina, dijeron que era un Grupo Especial que habían creado un Grupo Especial de análisis y que era del señor Ovalle y estaba él solo allá (...)".

En su indagatoria Ronald Harvey Rivera Rodríguez |166|, rendida el 8 de julio de 2009, dijo que hizo parte del grupo G3 desde octubre de 2004 y contar con la participación del acusado en las reuniones que se celebraban. Así afirmó "(...) cuando llegue al grupo en octubre de 2004 el grupo ya estaba creado, dependía de la dirección general de inteligencia, posteriormente de análisis y de ahí operaciones, el director general de inteligencia era Enrique Ariza (...) el jefe era Fernando Ovalle (...) La finalidad del G3 (...) analizar la documentación que se llegaba a la oficina bajo las ordenes de Jaime Ovalle (...) participo usted de alguna reunión en donde el señor MIGUEL NARVAEZ diera instrucciones sobre las tareas que debían adelantar el G 3 CONTESTO. Él nos acompañó en unas reuniones de ahí de la oficina, él era asesor de la dirección y él nos ayudaba a enfocar a analizar a hacer las críticas de los temas, nunca nos dio órdenes (...)".

José Alexander Velásquez |167|, en indagatoria realizada el 25 de noviembre de 2009, expuso conocer a José Miguel Narváez Martínez como asesor del DAS cuando dio una conferencia sobre las FARC en el año 2004, "(...) A JOSE MIGUEL NARVAEZ MARTINEZ lo conocí alguna vez que dio una conferencia, no recuerdo si a toda la Dirección de Inteligencia, no me acuerdo cuando el daba muchas conferencias de muchas cosas, sobre FARC y penetración de las FARC en la sociedad en diferentes círculos sociales, era un asesor de la dirección del departamento, no me acuerdo pero tuvo que haber sido entre abril y mayo de 2004, cuando yo llego a la subdirección de operaciones llego en abril de 2004 y yo venía de la dirección general operativa, entonces la gran mayoría de personas que trabajan allí para mi eran desconocidas (...)"

Por su parte, Jacqueline Sandoval, en indagatoria del 9 de junio de 2009 |168|, ante el Despacho 11 delegado ante la Corte Suprema de Justicia, al ser preguntada sobre el funcionamiento del G3 dijo conocer que el objetivo del grupo era investigar la posible participación de las FARC en unas organizaciones no gubernamentales que realizaban publicaciones sobre Colombia relacionadas con el tema de los derechos humanos, pero no concordantes con la realidad y que desprestigiaban la imagen del Estado. Sin duda, el objetivo del grupo, como lo reconoció la señora Sandoval y otros testigos a lo largo de la investigación, eran las ONG's y/o personas dedicadas a la protección de los derechos humanos que con la información que difundían, de acuerdo con la política del DAS, difamaban al Estado, es decir, que el llamado G3 tenía como finalidad oculta detrás de su funcionamiento proteger la seguridad del Estado, cuando la realidad era otra.

En esa oportunidad la señora Sandoval, dijo: "(...) del nombre G3 me enteré por los medios de comunicación, posteriormente cuando rendí declaración en la fiscalía 2 delegada ante la Corte Suprema de Justicia pude recordar que se estaba hablando de un grupo del cual solamente recuerdo la asistencia a una reunión que fue liderada por el asesor del director Dr. JORGE NOGUERA Que era el señor JOSE MIGUEL NARVAES (sic), no estoy segura si el director general de inteligencia estaba presente era el dr. AUQUE, pero recuerdo que estábamos los subdirectores que dependíamos de la subdirección general de inteligencia, que era el doctor HUGO DANEY ORTIZ subdirector de operaciones, alguien de fuentes humanas pero no recuerdo quien, y yo, en esa reunión se nos explicó que ese grupo iba a trabajar un tema relacionado con la posible infiltración o participación de las FARC con unas ONGS, que estaban haciendo publicaciones en el exterior de datos no concordantes con la realidad de la situación de derechos humanos de Colombia, perjudicando la imagen del Estado colombiano en diferentes ámbitos internacionales; no sé cuándo se creó el grupo, solamente sé que ese fue el objetivo que se nos comunicó, nos pidieron que dentro del ámbito de competencia de cada subdirección apoyáramos al mencionado grupo (...) en esa reunión estaba el dr. NARVAES (sic) asesor del director, él estaba muy documentado sobre el tema de las publicaciones realizadas por las diferentes ONG a nivel nacional, supimos que él iba a encabezar o liderar ese proceso de análisis era el señor FERNANDO OVALLE un analista del DAS (...) en esa reunión nos dijeron que eran dos ONG las que se iban a trabajar que era la Comisión Colombiana de Juristas y el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, se nos dijo que estaban haciendo publicaciones de datos inexactos en perjuicio del Estado (...) lo que yo sé es que el caso Transmilenio tenía como objetivo confirmar o desvirtuar los vínculos de las FARC con el colectivo de abogados y la Comisión Colombiana de Juristas, no se las actividades que este grupo haya desarrollado para confirmar o desvirtuar esa información, sé que a mí me mandaron solicitudes para consultar unas bases de datos que eran administradas por el grupo de desarrollo tecnológico y para intervenir unos teléfonos, de esas solicitudes se corrió traslado al grupo de desarrollo tecnológico (...)".

Publicaciones en el exterior de las cuales habló German Enrique Villalba Chávez, |169| cuando reconoce enviar la grabación de una entrevista que rendida por la periodista Duque Orrego, y la cual, según el declarante, impactaba la imagen del país.

En ampliación de indagatoria del 26 de noviembre de 2009 |170|, señaló que Jaime Fernando Ovalle era el encargado del grupo especial de inteligencia, del cual ella no recuerda el nombre, pero identifica con claridad el objetivo para el cual fue creado, informó sobre las reuniones a las que asistió y las personas que participaron en ellas, así "(...) conoció a JAIME FERNANDO OVALLE. CONTESTO. Lo conocí en una reunión citada por el doctor GIAN CARLO director general de inteligencia a comienzos del año 2004, no recuerdo la fecha exacta, que se realizó en la sala de juntas de la dirección general de inteligencia a las que asistimos los subdirectores que dependíamos de la dirección general de inteligencia. El señor FERNANDO OVALLE, el señor NARVAEZ y el director general de inteligencia (...) recuerdo a HUGO DANEY ORTIZ, ENRIQUE ARIZA (...) la fecha exacta no al recuerdo, enero o febrero de 2004. PREGUNTADO. Cuál era el cargo y la razón de la presencia en esa reunión de JOSE MIGUEL NARVAEZ. CONTESTO. A él yo lo conocía de antes como asesor externo del doctor JORGE NOGUERA COTES en esa reunión el doctor GIAN CARLO nos informó que el señor OVALLE iba a liderar el grupo de análisis de temas relacionados con los posibles vínculos, o penetración de grupos armados al margen de la ley, como las FARC, el ELN en organizaciones de derechos humanos, como el colectivo de abogados Jos'e (sic) Alvear Restrepo y la Cimisión (sic) colombiana de juristas. Lo que entendí de la reunión es que el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ asesoraría a ese grupo, porque se nos impartió como instrucción a los subdirectores era que dentro del marco de nuestras competencias y funciones contestáramos los requerimientos que nos hiciera el señor OVALLE (...)"

Como prueba trasladada reposa la indagatoria de Jorge Armando Rubiano |171|, realizada el 26 de noviembre de 2009, en la cual manifestó conocer a Narváez Martínez y cuando se le preguntó sobre la participación del acusado en el G3, dijo "(...) sabe si el doctor NARVAEZ tuvo injerencia en el grupo G3. CONTESTO. Si me enteré una vez llegué al grupo en el 2005 me comentaron que el mismo trabajaba en esa oficina, prestaba asesoría en esa oficina sobre temas que allí se manejaban, más no me constan de manera directa (...)"

Ahora, William Alberto Merchán en indagatoria del 18 de marzo de 2010 |172|, dijo conocer el grupo especial de inteligencia, pero no con el nombre de G3, tan solo identificarlo así por lo dicho en los medios de comunicación. Este declarante afirmó: "(...) Para el año 2004 doctora, no conocía ese nombre (...) posteriormente el año pasado de acuerdo a la información de los medios de comunicación me enteré del nombre del grupo que dirigía el doctor OVALLE (..) el doctor ENRIQUE ARIZA me dio la orden de apoyar en un aspecto técnico al doctor OVALLE, el doctor OVALLE me manifestó que tenía unos correos electrónicos y que necesitaba saber y confirmar de que parte del mundo venían esos correos (...)".

La prueba testimonial relacionada permite concluir que el acusado asesoraba al grupo especial de inteligencia G3, cuyas funciones fueron directamente asignadas por el director y subdirector de inteligencia de esa entidad. El objetivo del grupo, y por ende de la asesoría brindada, era recaudar información de inteligencia sobre las ONG's, así como sobre personas o grupos dedicados a la defensa de los derechos humanos, es decir, existía un blanco previamente determinado para ejecutar las acciones de inteligencia, entre esos grupos el Colectivo de abogados José Alvear Restrepo y sus miembros, incluida la señora Duque Orrego, así como la Comisión Colombiana de Juristas.

El acusado participó del grupo como asesor antes de su vinculación oficial con el DAS, como asesor externo, y aunque la defensa pretenda desacreditar al testigo Fernando Ovalle Olaz, al decir que la razón para vincular al señor Narváez Martínez con el grupo G3 fue algún tipo de acuerdo con su amigo Enrique Alberto Ariza Rivas, con el ánimo de perjudicar a su defendido a raíz de las denuncias que presentó ante la Fiscalía General de la Nación por los actos de corrupción que descubrió se presentaron en el DAS cuando se desempeñó como Subdirector de ese organismo. Sin embargo, lo cierto, es que no solo Ovalle Olaz afirmó que el acusado asesoró al G-3, y que las labores que realizó en ese grupo de inteligencia buscaban obtener información de ONG'S, entre las cuales se identificó al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, periodistas como Claudia Julieta Duque, Holman Morris, entre otros, y todo aquel que quisiera "desprestigiar" al Estado; la existencia del grupo, la finalidad y la participación del acusado fueron corroborados por otros ex integrantes del DAS.

No desconoce el juzgado, que en su mayoría los declarantes, ex funcionarios del DAS, reconocieron la existencia del grupo especial de inteligencia G3, quienes señalaron fue creado a principios del año 2004, entre los meses de febrero y marzo, pero no en el 2003, como lo señaló el señor Ovalle Olaz. Para la defensa está inconsistencia desacredita el testimonio de dicho ciudadano y refuerza las razones por la cuales consideró que realizó incriminaciones falsas en contra del Narváez Martínez, sin embargo, para el juzgado dicho punto de controversia no conlleva a que se descarten todas las manifestaciones dadas por el declarante, como quiera que los testigos confirmaron la existencia de un grupo especial de inteligencia al interior del DAS, que el objetivo de tal grupo eran el colectivo de abogado al que pertenecía la víctima, entre otros, y todo aquel que se dedicará a la defensa de los derechos humanos en el país y que con sus investigaciones o información pretendiera "enlodar" su imagen en el extranjero. Pues, tal como se expuso, a parte del señor Ovalle Olaz, se indicó por los declarantes de forma clara que José Miguel Narváez actuó como asesor del DAS y asistió a las reuniones donde se especificaban los blancos y las tareas que debía cumplir el señalado grupo.

Además, en las exposiciones rendidas por los ex funcionarios del DAS reseñadas dentro de esta providencia, corroboraron el rol que desempeñó el acusado Narváez Martínez al interior de G3, como director y coordinador de las actividades de inteligencia que allí se desarrollaban en contra las organizaciones no gubernamentales. Se dijo que el referido daba instrucciones y que a él se le debían rendir informes. Entonces, no puede pretender la defensa que el juzgado crea que las incriminaciones alrededor de su cliente obedecen al plan urdido por Enrique Alberto Ariza, quien utilizó a Ovalle Olaz para que ante la fiscalía y bajo la gravedad de juramento señalará al acusado como uno de los funcionarios del DAS responsable de los actos de tortura de los que fue víctima la señora Duque Orrego.

Y como lo señaló el mismo acusado en su interrogatorio |173| las ONG's se consideraron como objetivo de inteligencia del DAS "(...) |174| análisis de las ONG en Colombia y hay 7 apreciaciones, para contestarle si las ONG eran un blanco estratégico, tal cual como se lo expuse a la señora Fiscal voy a contestarle a usted precisamente por la concreción de su pregunta, resulta que el doctor Ovalle me acusa a mí de haber definido a mí las ONG como blancos e inmersos en ello la señora Claudia Julieta aquí presente, debía haber alguna animadversión en lo que dice Ovalle yo le enseñe, si partimos en un punto en la línea del tiempo de 2004 eso sería, pues resulta que no acabo de leer la fecha de la primera apreciación a folio 69 de la misma AZ, que dice lo siguiente señor Juez, permiso para leer un pedacito "AZ 40, folio 45 (...) dice para contestar la pregunta del doctor VELASQUEZ eran las ONG para el DAS un blanco de inteligencia estratégica, primero contesto como un asesor de inteligencia estratégica en lo personal no, pero el documento fechado el 26 de mayo del 98, departamento administrativo de seguridad, dirección general de inteligencia, dirección de análisis, folio 45 de la AZ dos del informe "la fuerza moral de una ONG pro derechos humanos y por consiguiente el efecto de sus denuncias dependerá de la rigurosidad de la metodología de investigación, del prestigio alcanzado y de su credibilidad, si bien es cierto que en nuestro medio es verdaderamente preocupante la situación violencia que afecta a vastas regiones del territorio nacional y que justifican las denuncias y gestión que las ONG despliega, también lo es que algunas de ellas contrariando la objetividad y deber de investigar y verificar han intentado con algún éxito dimensionar y distorsionar el fenómeno pretendiendo vincular a agentes del estado en masacres, desapariciones, ejecuciones y muertes sin sustento probatorio alguno que respalde sus acusaciones pero que si logran generar confusión, prevención malestar y desconfianza a escala nacional e internacional lo que viene a convertirse en un factor (...) eso es lo que me endilgan a mí (...) ese es un análisis estratégico que no comparto, porque aquí dice aparentemente las ONG están mintiendo y que están denunciando mal a una persona que no ha hecho nada y es por distorsionar la verdad, para mí no, pero para el DAS si desde el 97 doctor Velásquez, está probado documentalmente.".

La defensa material pretende desligar su responsabilidad de las actividades que desarrolló el grupo especial de inteligencia G3, y la trasladarla en su totalidad a Fernando Ovalle por ser su Coordinador, a Enrique Alberto Ariza y Emiro Rojas Granados como director de inteligencia, director seccional de Antioquia y posteriormente subdirector general, respectivamente, al afirmar que su defendido no participó de ninguna de las labores ilegales realizadas por el G3, por cuanto ningún interés le asistía en hostigar a la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, y porque para la época en la que iniciaron los hechos constitutivos de tortura en contra de aquella (2001), no se encontraba vinculado con el DAS ni había sido relacionado con el homicidio de Jaime Garzón Forero.

No obstante, estos argumentos exculpatorios no son de recibo por parte de este juzgado, primero, porque no se trata de tener un móvil personal para realizar o no los actos que configuraron la tortura, sino que obedeció a una política diseñada al interior del DAS. En segundo lugar, los seguimientos, amenazas telefónicas, hostigamientos y demás actos desplegados en contra de la víctima se realizaron en forma sistemática y reiterativa, es decir, inician como el acusado lo reconoce en el año 2001, pero se prolongan hasta el año 2004, por lo que resulta irrelevante la fecha exacta de vinculación con el DAS del señor Narváez Martínez. Hechos de violencia psicológica que se agudizaron como lo afirmó la víctima durante la etapa final del juzgamiento por el caso de Jaime Garzón Forero.

En tercer lugar, tampoco se puede afirmar que el hecho de que el acusado no haya sido vinculado al homicidio de Jaime Garzón Forero implique que el juzgado

deba ignorar el relato de la víctima, como quiera que la señora Duque Orrego afirmó que los actos de intimidación se intensificaron tras la publicación del documental en el que participó y que reveló la vinculación del DAS en la manipulación de la investigación del referido caso, con el fin de que el crimen quedara en la impunidad. Época para la cual el acusado no desconoce trabajar en el DAS.

Entonces, al acreditarse la existencia de una política al interior del máximo organismo de inteligencia y contrainteligencia del Estado, según la cual era objetivo de investigación todo aquel, entre otros, que se dedicara a la defensa de los derechos humanos y que para cumplir con esas tareas se creó un grupo especial denominado G3, a disposición del cual se puso recursos humanos, materiales y tecnológicos; y que el acusado prestó sus servicios como asesor de inteligencia al DAS y luego hizo parte de dicha institución y del grupo G3, entonces, es dable concluir que quien es aquí procesado tuvo conocimiento de los ilícitos seguimientos e interceptaciones de comunicaciones de los que fue víctima la señora Claudia Julieta.

El material probatorio recaudado y el analizado permite señalar la existencia de ese grupo especial de inteligencia, el cual como no se crea en forma legal, no hizo parte del organigrama o estructura de la institución dadas las ilícitas tareas que debía cumplir so pretexto de guardar la imagen del Estado a nivel internacional. La prueba deja ver que en dicho grupo tuvo participación el acusado y que fue desde esa dependencia ilegal del DAS, desde donde se desarrollaron las actividades conocidas en contra la víctima, que otra prueba que el uso del vehículo que la siguió en diferentes oportunidades y que la investigación reveló era de propiedad del DAS.

Para insistir que el acusado tuvo conocimiento de la existencia del grupo, las actividades a las que se dedicó y que, dentro de sus objetivos uno de ellos fue la señora Duque Orrego, vale recordar la declaración de William Gabriel Romero Sánchez |175| , fue funcionario del DAS y quien dijo que las instrucciones de recolección de información de un grupo especial de la población la dio el presidente, para aquella época, Álvaro Uribe Vélez, y frente a Narváez Martínez, precisó: "en su cargo JOSE MIGUEL NARVAEZ, como asesor del DAS inicialmente fue que en nombre del presidente ALVARO URIBE ordeno recolectar información de los anteriores objetivos mencionados en la pregunta y después, como subdirector nacional del DAS presionó a todos los coordinadores, subdirectores misionales, director general de inteligencia y director general operativo a concretar los resultados tanto de recolección de información y de judicialización (...) llego al punto que los funcionarios que no rendían o se opusieran a esas órdenes, eran susceptibles de ser trasladados a las seccionales e inclusive , ser despedidos" Entonces, Narváez Martínez no fue vinculado a los hechos investigados como retaliación por los actos de corrupción que denunció, como lo dijo la defensa en sus alegaciones, sino por el papel activo que jugó al interior del DAS y su interés en el cumplimiento de los actos investigativos ordenados en contra, entre otros, de defensores de derechos humanos.

También se trajo como prueba trasladada la sentencia condenatoria proferida en contra de José Miguel Narváez Martínez por el homicidio del humorista Garzón Forero, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad |176|, medio de conocimiento que desvirtúa el argumento defensivo presentado cuando se afirmó, que al no contar el procesado con un móvil para realizar actos violatorios de la dignidad de la señora Duque Orrego no se puede predicar su responsabilidad en ellos, sumado a que tal como la víctima lo dijo, los seguimientos, vigilancias y demás hechos de tortura tuvieron su origen en la investigación y los resultados, que ella realiza relacionados con la muerte el humorista mencionado, magnicidio de cual se hizo participe al señor Narváez Martínez, tal y como se hace evidente con la existencia de una sentencia condenatoria en su contra por los hechos relacionados con la muerte de Jaime Garzón Forero.

Entonces, sí existió un motivo, un interés en intimidar a la periodista por cuanto colaboró con la representación de víctimas en ese proceso llevado a cabo por el juzgado 7 homólogo al descubrir que la investigación había sido desviada desde la dirección general del organismo de seguridad y de la seccional Antioquia para que no se conocieran los verdaderos autores del crimen. Fue el DAS, organismo al que perteneció Narváez Martínez no como simple investigador o analista, sino como profesional en inteligencia desde donde se pretendió ocultar a los verdaderes responsable del citado homicidio, luego difícil resulta admitir, como lo hace la defensa, que su cliente desconoció el proceder del organismo de inteligencia en contra del a señora Duque Orrego.

Por otra parte, en la declaración de William Gabriel Romero Sánchez |177|, del 30 de enero de 2014, rendida ante la unidad de análisis y contexto de la fiscalía, quien reconoce laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la subdirección de fuente humanas y ejerció la subdirección de esa dependencia entre los años 2003 a 2005; admitió que durante su permanencia en dicha institución recibió oficios reclamando información sobre la señora Claudia Julieta de la cual se pudiera conocer su perfil personal y profesional.

En aquella oportunidad, dijo: "(...) si, recibí cuando estaba como coordinador de GREB y en calidad de encargado de la subdirección de fuentes humanas oficios provenientes de parte del señor Fernando Ovalle solicitando información proveniente de fuentes humanas adscritas al DAS sobre la periodista DUQUE ORREGO, a lo cual la respuesta era negativa (...) el oficio de requerimiento demandaba si tenía fuentes humanas que informaran sobre el perfil de Claudia Julieta Duque, estableciendo el perfil con sus respectivas debilidades como si era fumadora, si consumía licor, si tenía relaciones extramatrimoniales, si tenía algún proceso jurídico pendiente entre otros y fortalezas como sus capacidades profesionales entre otros; igualmente nexos con organizaciones al margen de la ley, datos familiares, datos personales como abonados telefónicos, trayectoria laboral, entre los datos que más me acuerdo (...) llego al punto que los funcionarios que no rendían o se opusieran a esas órdenes, eran susceptibles de ser trasladados a las seccionales e inclusive , ser despedidos. Con respecto a GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI en su calidad de secretario general del DAS y de director general de inteligencia encargado es quien avala todo lo ordenado por JOSE MIGUEL NARVAEZ, porque GIANCARLO participaba en algunas reuniones que invitaba JOSE MIGUEL NARVAEZ bien sea como asesor o como subdirector (...) quien convocaba a nombre de JOSE MIGUEL NARVAEZ era FERNANDO OVALLE (...)".

De acuerdo con lo dicho por Romero Sánchez como miembro del DAS y quien laboró en la subdirección de fuentes humanas entre los años 2003 a 2005, desde la dirección general del dicho organismo le solicitaron información de la señora Claudia Julieta, solicitud que estaba avalada, incluso por José Miguel Narváez Martínez, información que iba más allá de conocer su perfil profesional, sino que avanzó a datos de tipo personal, como lo describe el testigo.

También se escuchó en interrogatorio a Enrique Alberto Ariza Rivas |178|, quien cuando se le indagó por el grupo especial de inteligencia G3, relató "(...) |179| yo recibo la subdirección de análisis el 1 de abril de 2004, se la recibo a Hernando Caldas (...) más o menos como las 15 días o 20 días va Fernando Ovalle con Juan Carlos Sastoque y me dicen imagínese que estamos haciendo un trabajo en el cual estamos buscando o

recopilando información más o menos estoy utilizando la memoria histórica en estos momentos estamos trabajando sobre algunas ONGS que están siendo infiltradas por la subversión y están adquiriendo recursos económicos provenientes de las demandas ganadas al Estado Colombiano, por eso ustedes se van a ver que en esa reunión que hubo en marzo de 2005 se habla de finanzas, que necesitaban un analista en finanzas (...) pero yo le dje a mi no me han dicho nada, yo no tenía conocimiento de eso, no obstante yo fui y le consulte al doctor GIANCARLO AUQUE, que era el director general de inteligencia de ese entonces, el doctor GIANCARLO AUQUE fue director de inteligencia desde septiembre desde septiembre de 2003 hasta que yo le recibí (...) él me si estamos organizando ese grupo y que se le debía prestar toda la colaboración (...) yo le dije a Fernando envíeme oficios porque yo no sabía quién era el jefe de Ovalle y ahí empieza el intercambio de información, yo siempre supe que ese grupo estaba procesando información sobre ese aspecto sobre las ONG'S que estaban siendo infiltradas por la subversión (...) en junio me designa el Doctor Noguera me dice miremos los perfiles hay tres cupos para viajar a Taiwán al curso de seguridad nacional, estuve un mes por fuera ahí es donde Martha Leal queda encargada de la subdirección de análisis (...) ya ahí empiezo a conocer al doctor NARVAEZ ya era subdirector de análisis, él se acercaba uy me decía lo del grupo a dar sus criticas decía que la información del DAS era basura, era asesor en ese entonces, en ese 2004 me nombraron en algunos encargos como se puede ver en mi hoja de vida, ya el 10 de septiembre de 2004 estoy en propiedad en la dirección general de inteligencia (...) empezaron los problemas con el doctor NARVAEZ porque él quería monopolizar el grupo de Fernando Ovalle, yo le decía a Ovalle cómo va el grupo cuales son los avance y me decía hay que decirle al doctor Narváez, yo era el director de inteligencia y eso conllevaba a que yo fuera a donde el doctor Noguera a decirle que pasaba, me decía que dejara a NARVAEZ que él era una persona capacitada, que yo me dedicara al tema de inteligencia estratégica (...) yo tomo la determinación terminando el 2004 porque este grupo ni se sabe quién lo está mandando no era de análisis y no tenía una correspondencia con nadie, yo para control y auditoria voy a nombrar a Carlos Arzayuz (...) esto con el objeto de que hubiera un control que Ovalle le pidiera las cosas al subdirector y que supiera y que el subdirector me informara, eso no se cumplió el poder que ejercía el doctor NARVAEZ me anulaba (...) en el 2005 estaba el proceso de paz con las autodefensas yo viaje a ralito (...) tuve que volver nuevamente allí conozco al señor Macaco, a alias mono leche y ahí me dicen que está muy bien de subdirector y les dije no entiendo y me dicen él muy a fin a nuestra causa (...) renuncie en octubre de 2005 (...)"

En esa misma diligencia señaló "(...) |180| en el DAS existió un grupo que se llamaba grupo especial de inteligencia (...) inicialmente no me pidieron información sobre el colectivo fueron otras ONG'S y otras personas, yo del colectivo de abogados vengo a enterarme en la reunión que fui con el doctor Narváez y a Juan Carlos Sastoque a Costa Rica, que ya estaban tocando un tema del colectivo de abogados (...) a usted particularmente le solicitaron información de un colectivo de abogados? ¿No señor (...) a que colectivo de abogados se enteró en Costa Rica? A José Alvear Restrepo (... |181|) grupo especial de inteligencia si señor yo incluso en el cuaderno copias 14 folio 160 de la AZ63 el folio 229 decía "el objetivo neutralizar las acciones desestabilizadoras de las ONG'S en Colombia y el mundo en específico esclarecimiento de vínculos con organizaciones narcoterroristas en búsqueda de su judicialización (...) cuando me lo contó Ovalle (...) era un grupo informal (...) informal quiero decir no hubo un acto administrativo, primero yo no cree, segundo no estuve, tercero había muchos grupos informales creados tanto en policía judicial como en inteligencia (...) en el grupo político estaban las ONG y me preguntaran porque las ONG'S (...) el trabajo de análisis requiere que los que lo integren deban tener una habilidades unas características específicas entre ellas la de estar documentando, el gusto por estar leyendo, el gusto por estar interactuado con la academia, con los foros y todo esto, la lectura como tal y el aprendizaje de herramientas o metodologías de análisis eso permitía ampliar el espectro de cuáles eran los nuevos actores, acordémonos que después del 2001 el mundo cambió por lo de las torres y eso llevo que llegáramos a analizar porque las ONG'S sin tocar todavía el tema del G3, porque siempre fue un actor que estaba dentro tema del frente político, como un actor para hacer análisis, como un actor que tocaba hacerle seguimiento en el tema analítico (...) ese grupo especial 3 estaba fundamentado en esa inteligencia estratégica? |182| Sí señor. era la que usted había diseñado? No señor (...) como actor es válido la inteligencia estratégica, más la metodología como tal que estaba aplicando el G3 no lo era. Cuál era la metodología. La metodología lo que yo llegue a conocer o a entender era el proceso de información, estaban era recogiendo toda la información que había en análisis solicitando también a las seccionales para que, para ampliar el trabajo de la información, es decir, ese blanco lo fortalecieron con más personas, ese blanco de estudio porque el político si mal no estoy era una o dos analistas que tenían que abarcar el tema de las ONGS. ¿Que se hacía con esa información? Es que yo no tuve acceso a la información del G3 (...) yo no conocí de fondo lo que hacía el G3. ¿Como era composición orgánica de ese grupo? |183| Inicialmente como yo le decía su señoría Juan Carlos Sastoque, Fernando Ovalle y una mujer una detective. ¿Quién lideraba el G3? |184| Estaban a cargo de la dirección general de inteligencia (...) el director era GIANCARLO AUQUE (...) por el tema los informes al doctor NARVÁEZ y al doctor NOGUERA. ¿Porque al doctor NARVAEZ? Porque ellos me decían, ya en efecto fui conociendo al doctor NARVAEZ en el 2004 cuando yo necesito sobre ese grupo que hace, me dicen es que el doctor NARVAEZ lo está manejando son temas que está manejando. que función tenía el doctor Narváez en el DAS? el doctor Narváez en el 2004 era asesor. y le daban información al asesor? si señor (...)".

Reitera la dirección que ejerció el acusado al interior del G3, así mismo, que pese a su cargo y las funciones que debía cumplir, no tuvo conocimiento de las actividades desarrolladas. Al responder por la participación de José Miguel Narváez, dijo "(...) |185| exactamente cuándo soy el director general de inteligencia en el año 2004 yo tenía que estar más empapado de todos los procedimientos, debería estar, pero infortunadamente encontré una talanquera en el grupo que manejaba y organizado el doctor Narváez, eso fue lo que me conllevo a decirle al doctor noguera yo no tengo conocimiento absolutamente lo que hace el grupo especial de inteligencia o G3 como se conoce, me dice yo hablo con Narváez pero déjelo usted dedíquese a organizarme el tema de inteligencia estratégica con la subdirección de análisis, la subdirección de análisis no era solo el G3, el G3 salió de la subdirección de análisis por eso como yo veía que era acéfalo ese grupo porque sale el doctor GIANCARLO y estaba a cargo del doctor GIANCARLO yo tengo que alguien me haga un control una auditoria que están pidiendo toda esa cuestión entonces en esa época RODOLFO MEDINA si no estoy mal, salió por un problema que me estaba mintiendo y el doctor Noguera se dio cuenta entonces esa fue la razón que él saliera, CARLOS ARZAYUZ tiene que estar en encargo de la subdirección de contrainteligencia entonces Arzayuz el tema de la metodología que todo sea con requerimiento como sustentado yo le decía controle porque él era una persona como muy estricta, le decía contróleme voy a pasar ese grupo a contrainteligencia porque está en contrainteligencia ese es el motivo que cuando pasa CARLOS ARZAYUZ a la subdirección de operaciones el grupo también se va para la subdirección de operaciones, entonces el motivo del movimiento de ese grupo y darle como una dependencia se puede decir de alguna manera, entonces que pasa, yo ya la primera reunión que tengo o una no puedo decir que esta fue la primera precisamente con RODOLFO MEDINA ALEMAN, nos toca ir a la dirección del departamento donde el doctor NARVAEZ exige o insiste en que necesita una oficina más grande, equipos y que los tema de intercambio de información son muy lentos, entonces yo le decía al doctor NOGUERA, pues incluso el doctor noguera le decía estamos trabajando sobre eso, en conclusión si llegó al piso 8 se le dieron nuevos cubículos tuvo más computadores, un espacio más amplio pero en si era básico no, computadores, teléfonos, yo no iba mucho a ese grupo (...) la otra fue que seguíamos con esos problemas de comunicación porque yo volvía a decir me solicitan esto, me solicitan esto y yo porque no se y eso es lo que me obliga a que se haga una primera reunión en marzo o en abril de 2005. Usted ha dicho que eso generó que el conducto regular fuera omitido y que generó ruptura del compartimento de la información, esto es cierto |186|. Si por lo regular si, se desconociera como la línea de mando. (.9 otra reunión a principios de 2005 la reunión de los Rodolfo Medina Alemán. Otra reunión donde informó de un atentado contra Jorge Bismal Martelo para que se analizara ese aspecto, creo que él era asesor de Fedegan. El otro aspecto si mal no estoy fue la reunión que fue en abril que se creó la primera acta, en el acta yo insisto que se organice una bitácora, que se tenga en cuenta cuales son los objetivos semanales (...) quien le daba órdenes a FERNANDO OVALLE? |187|. el doctor JOSE MIGUEL NARAVEZ tenía el canal desde que se inició el grupo, prácticamente la interacción era entre ellos dos y a veces estaba JUAN CARLOS SASTOQUE ()"

La Fiscalía le preguntó si el G3 fue parte del GONI a lo cual indicó (...) |188| ahí en la reunión nos damos cuenta que el G3 como lo explique se me estaba volviendo un DAS chiquito estaban haciendo contrainteligencia, estaban siguiendo estaban haciendo de todo a la gente y ya con ese indicio que estaban solicitando información es ahí donde yo sé o me entero que estaban buscando información a través de inteligencia técnica, yo le dije al Director del DAS, si usted me autoriza yo acabo ese grupo, acábelo. ¿Para qué época? Eso fue entre el 15 o 16 de octubre, la segunda quince de octubre de 2004. Yo le sugerí JUAN CARLOS SASTOQUE se declaró insubsistente, ORLANDO VARGAS el que grabó se declaró insubsistente y FERNANOD OVALLE por no tener control o tener esa ambivalencia era un hibrido se trasladó, yo solicite el traslado de Ovalle a la seccional Córdoba, a CARLOS ARZAYUZ que levantar un inventario de lo que existía del G3 para pasárselo a contrainteligencia para que empezara a judicializarse o hacer lo correspondiente, eso sucedió yo el día 25 o 26 desconozco que hicieron la información y a las otras personas a donde lo pusieron porque yo renuncie (...)"

Ahora, frente a la finalidad de la operación Transmilenio |189|, dijo era "neutralizar las acciones desestabilizadoras de las ONG en Colombia y el mundo el objetivo específico vínculos con organizaciones narcoterroristas en busca de su judicialización. Cuando se le pregunta por los blancos |190| de dicha operación señaló al colectivo de abogados JOSE ALVEAR RESTREPO, y agregó "ya yo leyendo el expediente fueron otros que habían involucrado, pero el que más recuerdo es el colectivo (...). Fue preguntado sobre el conocimiento que tuvo como director general de inteligencia del DAS de las actividades que realizó la operación trasmilenio |191| y respondió "escuché operación Transmilenio, conocí el objetivo de recopilación de información, dentro de los manuales de inteligencia está a través de medios abiertos, medios técnicos y fuentes humanas, las seccionales podían hacer su trabajo bajo esos parámetros, eso es lo que yo entiendo, pero era recolección de información y procesarla y ampliar como le digo este objetivo específico.

Se le preguntó además por la operación filtración |192| la que dijo no conocer, pero explicó el conocimiento que tenía de la participación de Auque de Silvestri en el G3: "El señor GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, desempeñó algún rol en el G3 |193|. Lo único que me consta en la línea de tiempo entre enero y marzo de 2004, fue el que convocó a la reunión de los subdirectores en donde a mí erróneamente me meten como subdirector, yo estoy aclarando que no era subdirector en esa época, está en la coordinación de inteligencia exterior en esa época, estaba HERNANDO CALDAS, incluso en los que vi en la presentación él hace alusión que, a principios del 2004, se reunión con el doctor GEANCARLO y fue donde conoció al doctor NARVAEZ, fue en esa época en que el doctor GEAN CARLOS hace la presentación, luego yo vuelvo y le consulto, corroborar o verificar los que OVALLE y SASTOQUE me habían dicho que estaban trabajando sobre un tema de las ONG'S que estaban siendo infiltradas por la subversión y que estaban siendo utilizadas para un beneficio económico a través de todas las demandas que le ganaban al Estado".

Entonces, Ariza Rivas |194| admitió la existencia del G 3, por información que le entregaron Fernando Ovalle y Juan Carlos Sastoque, quienes le hablaron de un trabajo sobre algunas ONGS que están siendo infiltradas por la subversión, grupo que desconoció y por ello interroga sobre su funcionamiento al director general del DAS para aquella época Giancarlo Auque de Silvestri, quien no solo admitió su conformación, sino que le pide prestar toda la colaboración. Reconoció tener contacto con el acusado y al hacer parte de la dirección general de inteligencia (...) empezaron los problemas con el doctor NARVAEZ porque él quería monopolizar el grupo de Fernando Ovalle, yo le decía a Ovalle cómo va el grupo cuales son los avance y me decía hay que decirle al doctor Narváez, yo era el director de inteligencia y eso conllevaba a que yo fuera a donde el doctor Noguera a decirle que pasaba, me decía que dejara a NARVAEZ que él era una persona capacitada, que yo me dedicara al tema de inteligencia estratégica (...)

Ahora, sobre las actividades de inteligencia dirigidas en contra del CAJAR |195| dice se enteró de ellas en la reunión que fui con el doctor Narváez y a Juan Carlos Sastoque a Costa Rica, que ya estaban tocando un tema del colectivo de abogados (...), y además, de señalar el conocimiento que el acusado tenía de ellas, dijo |196| yo incluso en el cuaderno copias 14 folio 160 de la AZ63 el folio 229 decía "el objetivo neutralizar las acciones desestabilizadoras de las ONG'S en Colombia y el mundo en específico esclarecimiento de vínculos con organizaciones narcoterroristas en búsqueda de su judicialización, grupo que dijo era informal liderado por la dirección general de inteligencia (...) el director era GIANCARLO AUQUE (...) por el tema los informes al doctor NARVÁEZ y al doctor NOGUERA. Insistió siempre en el poder que sobre el G3 ostentó el acusado, al punto de ser a él a quien se le rendían los informes por orden expresa del directo Noguera Cotes, es importante recordar que dijo me conllevo a decirle al doctor noguera yo no tengo conocimiento absolutamente lo que hace el grupo especial de inteligencia o G3 como se conoce, me dice yo hablo con Narváez, pero déjelo usted dedíquese a organizarme el tema de inteligencia estratégica con la subdirección de análisis (...)

Más adelante calificó el G3 como |197| un DAS chiquito estaban haciendo contrainteligencia, estaban siguiendo estaban haciendo de todo a la gente, actividades de las cuales dada la representatividad que José Miguel Narváez Martínez tuvo al interior del DAS, respaldado por los Altos mandos de aquella época, no resulta admisible que hoy pretenda negar el conocimiento de todo lo que aquel grupo realizó, y menos que uno de los objetivos principales en contra de quien se dirigieron esos "actos de inteligencia" fue e CAJAR y una de sus integrantes, la señora Claudia Julieta Duque Orrego.

Ahondando, en la operación Transmilenio en indagatoria rendida el 28 de marzo de 2012, Carlos Alberto Arzayuz Guerrero |198|, en el radicado 2053, reconoció que la finalidad de aquella era recopilar información con fines de inteligencia del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, y señaló al respecto "(...) |199| lo que yo he reconocido y admitido desde un comienzo que hace referencia a dos operaciones en concreto que ya venían en curso desde antes de mi ingreso a esa subdirección TRANSMILENIO y otra llamada PUERTO ASIS, transmilenio se relacionaba que fue la orden que me dieron y yo entendí con la recolección y análisis de información con fines de inteligencia de varias ONGs con domicilio en Colombia entre las que puedo citar entre otras que son muchas Colectivo Alvear, la Comisión Colombiana de Juristas y otras más (...) mis jefes vuelvo y hago claridad eran el doctor ENRIQUE ARIZA y el señor JORGE NOGUERA. Usted sabe a qué subdirección pertenecía el grupo de Análisis que lideró los años 2004 y dos mil cinco OVALLE OLAZ. CONTESTO: Pues no se me dijo exactamente a que subdirección pertenecía, pero era un grupo de análisis y un grupo de análisis pertenece a la subdirección de análisis y al doctor OVALLE siempre lo conocí como uno de los funcionarios más destacados de la subdirección de análisis (...)".

Arzayuz Guerrero, ex funcionario del DAS, en información entregada el 8 de junio de 2009 |200|, ante el Fiscal 11 delegado ante la Corte Suprema de Justicia en indagatoria, reconoció la existencia del G3 al interior del DAS, grupo dirigido por Enrique Ariza y que en una reunión a la que asistió se destacó la importancia del caso Trasmilenio. Cuando se le preguntó sobre la existencia dentro del DAS del funcionamiento del grupo, quién lo creó, cuándo y a qué dependencia estaba adscrito, respondió "(...) |201| cuando yo asumo el 19 de octubre de 2004 como subdirector de operaciones de la dirección de inteligencia, a las pocas semanas fui convocado a una reunión en el despacho del director de inteligencia ENRIQUE ARIZA, estaban presentes los otros subdirectores y él dijo que tocaba darle mucha importancia a los objetivos que se estaban trabajando, entre otros destacó un caso conocido como TRASLMILENIO yo no tenía idea de lo que era eso en el desarrollo de la reunión me entere que se trataba de un grupo que tenía la denominación G-3 y que tenía como blanco ser un observatorio de análisis y verificación con las actividades que tenían algunas ONG en esa época acá en Colombia y en el exterior, el doctor Ariza dispuso que ese grupo a partir de ese momento debía quedar adscrito a la subdirección a mi cargo más que todo para efectos de supervisión del personal y asignación de medios logísticos para su trabajo, me comento que el líder del grupo era el doctor FERNANDO OVALLE, un señor a quien conocía de vista y saludo y tenía el perfil de que era analista, me dijeron que tenía más de 15 años de trabajar en el DAS en inteligencia, a su vez que el grupo venía siendo asesorado por el doctor JOSE MIGUEL NARVAES (sic), a él lo había visto en unas conferencias que dictó al DAS a personal de inteligencia por invitación que le hiciera el señor NOGUERA sobre el tema de guerra de ideologías y tenía referencia de que era oficial de la reserva del ejército no lo conocía hasta ese momento; habían otros muchachos y unas señoras de bastantes años de servicio en el DAS una de ellas se llamaba ASTRID, que venía trabajando con OVALLE y la asesoría de NARVAES (sic), y le reportaban al director de inteligencia ARIZA, no sé si al anterior, porque antes de ARIZA era el señor NOGUERA desvinculó al mayor GARCIA LUNA no sé porque problema y al señor HENRY CHAVARRO, y antes de ARIZA Supe que estuvo encargado por algunos meses el que era el secretario general JEAN CARLO AUQUE (...) |202| volviendo al tema del G3 a mí me ordenaron que debía estar adscrito a mi subdirección lo acate, si me ordenaron que debía darle apoyo así lo hice, siempre con el convencimiento de que estaba cumpliendo un deber institucional; tan de buena fe fue mi actuar que muchas de mis determinaciones como subdirector de operaciones respecto al G3 quedaron documentadas por escrito (...) no era subrepticio, existen actas de reuniones a las que nos convocaba el entonces director de DAS y no asesor JOSE MIGUEL NARVAEZ, por lo que causa extrañeza por lo que visto en los medios que el grupo era clandestino, todas las subdirecciones incluso las direcciones seccionales que tiene su coordinación de inteligencia apoyaban al grupo, sabían de la existencia del grupo y los blancos que se trabajaban. Quiero sumar algo muy importante para esta investigación, el contexto histórico del año 2004, el discurso del Presidente URIBE quien por medios abiertos expresó que al parecer algunas ONG estaban permeadas o infiltradas por grupos al margen de la ley inclusive se dijo que podían ser fachadas, tenga presente que en DINAMARCA surgió una ONG llamada REBELION quien auspicia con recursos económicos a las FRAC, incluso hasta hace unos días encontraron a un integrante de una ONG de la junta directiva en un campamento de las FARC de donde fue rescatado un secuestrado de FENSUAGRO (...) ni me equipo ni este servidor procedimos nunca porque tuviésemos algo en contra de ningún integrante de una ONG, si había que protegerlos era nuestro deber legal y constitucional (...) muchos de los temas de grupo G3 a pesar de que figuraban adscrito a mi subdirección le eran reportados por el líder del grupo, al director de inteligencia Enrique Ariza, o al subdirector del departamento José Miguel Narváez, que yo recuerde nosotros los apoyamos más que todo con actividades de verificación que están contempladas en el manual de procesos y procedimientos de inteligencia del DAS (...) se generó un conflicto entre el doctor Noguera el doctor Narváez y el doctor Ariza, en el que el doctor Narváez seguía teniendo injerencia en inteligencia a pesar de que era Subdirector (...) |203| el tema TASMILENIO (sic) que era el colectivo José Alvear Restrepo, el CODES no se ni que traducía eso, todas a la ONG para esa época ANDINA DE JURISTAS, en el momento no tengo presente todas, de políticos no tengo presente, ahí hubo el caso de un periodista que me he enterado por los medios de comunicación, que si recuerdo de esa época pero que fue objeto de verificación en su momento es el caso de HOLLMAN MORRIS, había informaciones de posibles comunicaciones de miembros del secretariado de las FARC específicamente del sujeto conocido con el alias de Raúl Reyes (...) como lo indique esta mañana cuando yo llegue a operaciones me informan de la existencia del G3, y supe que el doctor Narváez, era su asesor, no sé qué con que figura jurídica, pero lo presentaban como el asesor, y después cuando el doctor Narváez asumió la subdirección del DAS, en algunos temas vi que el señor Ovalle, le daba línea de reporte al doctor Narváez no sé qué temas en particular (...) hicieron una que yo me acuerde y la convocó el Director del Dpto (sic), el doctor Noguera y era para mirar que tanto había avanzado el grupo, para determinar si había actividades al margen de la ley, si habían penetrado las ONG, se hablaba de evasiones tributarias, presunto lavado. En esa reunión estuvieron presentes quien la presidió el señor Noguera, el doctor José Miguel Narváez, el director de Inteligencia Ariza, Fernando Ovalle del G-3 los analistas y detectives del G-3 y este servidor (...)".

En audiencia de juzgamiento se escuchó a Jesús Hernando Caldas Leyva |204|, quien indicó |205| "(...) al Doctor José Miguel Narváez lo conocí en el DAS hacia el mes de febrero, marzo de 2004, posteriormente (...) ya después, como el año posterior lo nombraron subdirector nacional del DAS y eso es lo que tengo como referencia del doctor José Miguel Narváez (...) |206| Lo conocí, fue a consecuencia de una reunión que citó el doctor Jean Carlo para hacer la presentación del doctor Narváez, en el entendido de que venía a apoyar un trabajo y bueno, con tema de presuntas infiltraciones o penetraciones de organizaciones no gubernamentales penetradas por la subversión ese es la única, digamos que fue el único contacto directo, en principio que tuve con él en razón a esa reunión (...) |207| Tenía la capacidad de potestad el Director General de Inteligencia de impartir instrucciones sobre blancos, objetivos de inteligencia dentro de la Dirección General de Inteligencia? Indudablemente que si era el que lideraba esos aspectos (...)".

En esta misma audiencia Andrés Figueroa Parra |208|, dijo conocer a José Miguel Narváez Martínez cuando dictó una conferencia en el DAS durante el tiempo en el que se desempeñaba como asesor de la entidad, y añadió "tengo entendido que en ese momento era asesor de la dirección y pues nos dio a conocer unas lecturas que había hecho muy juiciosas de los informes de Derechos Humanos, y él pues tenía los libros y las controvertía, eso es lo que recuerdo, pues esa de esa conferencia del doctor Narváez. Frente a la época en la cual se lleva a cabo la conferencia referida dice "la época exacta no, pero fue 2003, 2004 fue más o menos para esa misma época, el doctor Ariza hizo la presentación de la conferencia y lo presentó como asesor de la dirección (...) |209|

Por su parte, a Eder Jiménez Fuentes, en entrevista del 26 de junio de 2014 |210|, se le preguntó por un oficio suscrito por Ovalle Olaz y dirigido a él por Jaime Fernando Ovalle Olaz, documento recaudado en los archivos del G3, en el cual se lo identifica como director seccional de Caquetá y "CONTESTO: según lo veo en este oficio es uno de los tantos oficios que llegaban habitualmente y se le daba trámite a la Coordinación de inteligencia, incluso mirándolo no recuerdo detalles de este asunto porque oficios como estos siempre y cuando vinieran de la Dirección General de Inteligencia eran tramitados diariamente por las coordinaciones de inteligencia las cuales nosotros se las enviábamos, casi estoy seguro que el lanzamiento de este libro no fue en Caquetá, pudo haber sido un oficio que pudo haber sido mandado a nivel Nacional, lo más seguro es que la respuesta fue negativa, este grupo de inteligencia G3 fue el que formo el señor NARVAEZ (...)" Además, de reconocer la existencia y contenido del documento, enfatizó la dirección del G3 en cabeza de aquí acusado.

Edgar de Jesús Bermúdez Aponte |211|, como ex funcionario del DAS fue interrogado sobre las funciones que desempeñó en ese organismo de seguridad, respondiendo que el blanco era la subversión y "yo manejaba muchas fuentes humanas y tenía más experiencia en ese trabajo, más que todo con el blanco FARC ya que la mayor parte de mis fuentes humanas eran de ese blanco. Estaban los grupos GRUVE y cobertec, este último era cobertura y tecnología, pero hacia casi lo mismo que el GRUVE, buscando siempre objetivos del estado, terrorismo, narcotráfico, corrupción, eran patrullas o grupos pequeños que éramos tres o cuatro compañeros que nos encargábamos de nuestros casos y cada grupo compartimentaba eso, cada cual hacia su trabajo. Frente a las actividades que se desarrollaron en contra del Colectivo José Alvear Restrepo negó cumplirlas e incluso el conocimiento del grupo, por cuanto (...) nosotros apoyábamos labores de vigilancia de otras patrullas o compañeros de la misma subdirección (...) los detectives de la subdirección de operaciones debían realizar turnos o trabajaban de lunes a viernes.

Sin embargo, uno de los vehículos denunciados por la señora Claudia Julieta como aquel a bordo del cual se realizaron los seguimientos fue identificado como de propiedad del DAS, por ello se le preguntó al señor Bermúdez Aponte sobre el rodante de placas SHH 348, interrogante frente a cuál, dijo: "PREGUNTADO. La subdirección de operaciones llegó a contar con un vehículo SHH-348 CONTESTO: si, un SWIFT chevitaxi. El taxi lo utilizaba una patrulla (...), y sobre el conocimiento del grupo G 3, dijo "SI ESCUCHE DE ESE GRUPO, SÉ QUE ESTABA En el 8vo piso y lo coordinaba el Dr. Ovalle (...) no sé qué manejaban ellos, al parecer manejaban inteligencia estratégica que es lo externo, de los otros países que le hacen inteligencia a Colombia, digamos Venezuela, ecuador (...). Si bien admitió que no recibió la subdirección de operaciones requerimiento del grupo especial de inteligencia para verificación de información, admitió "como ese grupo lo coordinaba el señor Ovalle, hablaba directamente con el subdirector general que para la época era NARVAEZ en el año 2008 o 2009 (...)"

Se resalta del testimonio que el vehículo de placas SHH 348 pertenecía al DAS, que conoció de la existencia del grupo G3 al interior del ese organismo y coordinado en inicio por Ovalle Olaz quien tenía relación con José Miguel Narváez Martínez.

Por su parte, Luz Marina Rodríguez Cárdenas es escuchada por segunda vez en indagatoria el 30 de septiembre de 2009 |212|, oportunidad en la cual dice que no fue su intención sustraerse de decir la verdad en la versión que entrega el 23 de julio. Aportó actas de reuniones del grupo y concretamente dijo: "(...) pues es cierto yo no conocía del denominado G3 del cual hoy a raíz del proceso tengo alguna visión, para tal efecto quiero anexar las actas de las reuniones de ese grupo (...) quiero hacer claridad que yo no participe ni tenía conocimiento, del denominado G 3, que si el señor OVALLE me mencionó en manifestando que yo había participado tuvo alguna confusión como bien lo reconoció en su ampliación de indagatoria, es posible que dado que yo he permanecido mucho tiempo hasta el 31 de julio de este año como directora operativa me haya confundido y por eso hizo alusión a mi nombre (...) ud conoció a JOSE MIGUEL NARVAEZ, en caso afirmativo en que época CONTESTO A MI me lo presentaron como en el 2003, 2004 no recuerdo exactamente en una reunión de fondelibertad como asesor del Ministro de defensa, posteriormente lo vine a ver en una reunión en la cual yo subí a dar una información sobre una actividad operativa la director del DAS, quien me dijo que él era el nuevo subdirector del DAS NARVAEZ, mi sorpresa fue grande puesto que el subdirector que teníamos EMIRO ROJAS GRANADOS era un hombre de trayectoria, y no había mucha empatía con el señor NARVAEZ desde la época en que nos vimos en FONDELIBERTAD (...)".

En declaración del 16 de diciembre de 2005, 7 de febrero, 20 de abril y 3 de noviembre de 2006 |213| Rafael Enrique García Torres, habló de una campaña de exterminio dirigida por la dirección del DAS que tenía por finalidad atacar a líderes sindicalistas, profesores, estudiantes universitarios, entre otros, así aseguró que "(...) |214| posteriormente cuando nuevamente me reuní con ellos me dijeron que existían listados de líderes sindicalistas activistas de izquierda, profesores y estudiantes universitarios, los cuales eran entregados a grupos de autodefensas del bloque norte para que atentaran contra ellos, me dijeron además que habían funcionarios del DAS que al parecer participaban en esta campaña de exterminio. Con posterioridad logré averiguar que el director del DAS en Bolívar, doctor ROMULO BETANCOURT había sido recomendado por las autodefensas para que se encargaran de esta labor, al parecer fueron funcionarios de esa seccional (...) al parecer esta campaña de exterminio estaba siendo liderada por el entonces director del DAS Nacional, Doctor JORGE NOGUERA COTES y éste para tales fines había encargado desde octubre de 2003 al doctor GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI de la Dirección Central de Inteligencia (...)".

Añadió "(...) |215| la verdad es que desconozco el motivo, pero si recuerdo la anécdota de que JORGE NOGUERA hablaba de mamertos cuando se refería a gente de la izquierda, inclusive tengo muy presente alguna vez me contó que GIANCARLO AUQUE que era secretario general en alguna ocasión había sido candidato por el M-19 y me dijo que ahora era una persona normal (...)".

En relación del trato de los directivos del DAS con grupos de autodefensas, concretamente de Noguera Cotes que se corrobora con la reunión que dijo García Torres sostuvo con alias Jorge 40 en el año 2003, afirmó: "(...) |216| quiero mencionar que la reunión que sostuvo JORGE NOGUERA con JORGE 40 durante las fiestas del mar del 2003, JORGE NOGUERA fue acompañado por el general RITO ALEJO DEL RIO (...) el subdirector del DAS JOSE MIGUEL NARVAEZ entiendo que prestaron algún tipo de servicios al general retirado RITO ALEJO DEL RIO, en cierta ocasión lo comento que algunas veces quien le llevaba mensajes del estado mayor de las AUC era el general del RIO (...) "

Por su parte, Sonia Rodríguez Briseño en declaración jurada del 27 de mayo de 2013 |217|, habló de un grupo "paralelo" de inteligencia al interior de DAS, y cuando se le preguntó por José Miguel Narváez Martínez, respondió: "(...) si, él era el subdirector del DAS a nivel nacional (...) por un compañero cuando yo trabaje 4 meses en Bogotá ANDRES HOYOS me dio la información de que se estaba creando una oficina de inteligencia técnica paralela a la del DAS al servicio de los paramilitares, él me dijo eso y luego me entregó una grabación donde decía eso, pero yo eso se le entregue a una fiscalía en Bogotá, porque creo que el señor NARVAEZ puso la denuncia, yo rendí declaración allá y entregué la grabación en un caset, yo creo que antes de que yo lo rendí la declaración, el doctor NARVAEZ tuvo que presentar la denuncia."

Con las declaraciones entregadas por personas que hicieron parte del DAS puede el juzgado concluir la existencia del G3, definirlo como un grupo "especial" de inteligencia y contrainteligencia cuyos objetivos fueron, entre otros, el CAJAR y la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, grupo conocido por funcionarios del DAS, pero sobre todo por sus directores y altos funcionarios como Noguera Cotes, Auque de Silvestri, Ariza Díaz y el acusado José Miguel Narváez Martínez.

Tampoco puede desconocer el juzgado, dos cosas. La primera que al interior del DAS se cometieron hechos delictivos que en la mayoría de sus casos fueron judicializados, muestra de ellos la sentencia de condena que se profirió por el juzgado sexto penal del circuito especializado de esta ciudad en contra de Giancarlo Auque de Silvestri. Y, la segunda, que el acusado interpuso ante el Fiscal de la época, Mario Iguarán Arana, una denuncia por hechos de calificados como de corrupción e ilicitud; sin embargo, los argumentos de la defensa para desvirtuar la participación de Narváez Martínez en las actividades desarrolladas al interior de ese organismo de seguridad en el año 2004 y 2005, principalmente en contra de las organizaciones no gubernamentales, organizaciones defensoras de derechos humanos, colectivos de abogados, y en concreto contra la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, no desaparecen por el solo hecho de noticiar al órgano de persecución penal los actos de corrupción acaecidos.

Afirmación que realiza el juzgado con fundamento en lo manifestado por los diferentes testigos que declararon durante la etapa de juzgamiento y la prueba traslada referida arriba, por cuanto de esos medios de conocimiento se pudo concluir que Narváez Martínez desde el año 2004, antes de ser designado oficialmente como asesor del DAS en el mes de febrero de 2005, ejerció como asesor del director general del organismo, Jorge Aurelio Noguera Cotes, responsable de impartir las órdenes al director general de inteligencia, Giancarlo Auque de Silvestri para conformar un grupo especial direccionado por su asesor, el aquí acusado, quien dentro de su perfil profesional de identificó como un especialista en el tema de infiltración de los grupos subversivos. Entonces, en cumplimiento de tal instrucción, Auque de Silvestri le ordenó a Ariza Rivas buscara dos personas para conformar ese grupo por lo cual fue designado Jaime Fernando Ovalle y Juan Carlos Sastoque, el primero como Coordinador, tal como lo reconoció en sus diversas salidas procesales, oportunidades en las cuales informó que su trabajo estuvo dirigido a realizar inteligencia a las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales.

La defensa argumentó que los paramilitares que señalaron al acusado como responsable de los hechos se confabularon para involucrarlo en las actividades realizadas por el G3, debido a que él denunció actos de corrupción relacionados con la creación de una supuesta oficina paralela dentro del organismo de seguridad, dirigida por este grupo ilegal, específicamente por Carlos Mario Jiménez, alias Macaco y que, según Narváez Martínez, su denuncia llevó a la extradición de dicho personaje en el mes de mayo de 2008. No obstante, la defensa no logró probar este hecho, ni que las declaraciones de Ovalle Olaz y Ariza Rivas fueran el resultado de una retaliación contra su defendido motivada por venganza debido a dichas denuncias, pues tal como se ha expuesto, las versiones de estos dos testigos fueron corroboradas por otros declarantes durante el desarrollo de la investigación y el juzgamiento

Entre otros, Mario Orlando Ortiz, quien entre otras personas declaró conocer a José Miguel Narváez Martínez, no solo como asesor del DAS, sino como asesor del director general de ese organismo de seguridad, el señor Noguera Cotes. Así mismo, fue identificado como experto en temas de inteligencia y quien participaba de las reuniones que celebraba ese grupo especial, aunque si bien, algunos de ellos señalaron que no recibieron órdenes directas del aquí procesado, si lo hicieron frente a su intervención en ese grupo de inteligencia ilegal. El mencionado Ortiz dijo |218| "(...)" |219| José Miguel Narváez, en alguna ocasión le dio alguna orden para afectar a la señora Claudia, Julieta Duque o Rectas, lo digo con toda franqueza, no, no me dio ninguna orden, nunca me dio ninguna orden", y por su parte, en audiencia de juzgamiento Ronald Harvey Rivera |220|, afirmó "(...) Lo conocí cuando llegué trasladado a la subdirección del departamento, no tuvo ningún rol con el G 3 y él era el encargado de la Seccional (...) recibió usted, señor Ronald Rivera, alguna orden verbal o escrita de o de |221| José Miguel Narváez Martínez para hacer seguimientos o algún blanco de inteligencia específicamente la señora Claudia Julieta Duque. No, señor, nunca. Recibió usted, señor Ronald Rivera, en alguna fecha, en algún momento del tiempo, alguna orden verbal o escrita para amenazar a la señora Claudia, Julieta Duque o a otro ciudadano de José Miguel Narváez Martínez. no, señor, en ningún momento (...) José Miguel Narváez, en algún tiempo circunstancia, modo lugar, le dio a otro u otros funcionarios alguna orden para la comisión de algún acto por fuera de la ley. No, señor".

Las manifestaciones de los testigos Ortiz y Rivera resultan naturales si se ven desde las funciones que cumplieron al interior del DAS y la línea de mando que existía en esa entidad, en tanto, Narváez Martínez como cabeza de ese grupo especial no iba a ser quien entregaba las órdenes a los detectives de campo, pues para ello, se designó a Ovalle Olaz y a Sastoque, por parte de Ariza Rivas. Sin embargo, esa falta de instrucciones directas por parte del acusado a los encargados de materializar los seguimientos, hostigamientos e interceptaciones ilícitas en contra de la señora Claudia Julieta Duque Orrego, no acredita su falta de conocimiento frente a la existencia del grupo, de los objetivos a neutralizar y de las actividades desarrolladas para cumplir esa finalidad, tal como se puede concluir de los testimonios analizados, pues en forma conjunta lo reconocen como integrante del DAS y responsable de las operaciones del G3.

La defensa olvida que en sus declaraciones y diversas salidas procesales Ovalle Olaz y Sandoval Salazar, rememoraron y expusieron el desarrollo de la reunión convocada por el director de Inteligencia Giancarlo Auque de Silvestri a principios del año 2004, oportunidad en la cual fue presentado José Miguel Narváez Martínez, como un asesor de inteligencia de Noguera Cotes y líder de ese grupo especial, quien según lo afirmó, Ovalle Olaz era quien impartía las órdenes y dispuso que ese grupo se encargara de determinar los posibles vínculos de las ONG'S, aparentemente infiltradas por grupos ilegales armados, grupos que de acuerdo con la política del DAS realizaban una campaña de desprestigio a nivel nacional e internacional contra el Estado, bloqueando los apoyos y ayudas económicas para la negociación de la paz. La reunión fue confirmada por Auque de Silvestri y de su versión se pudo corroborar que el acusado conocía los blancos de tales actividades de inteligencia, más cuando ese conocimiento lo tenían investigadores y analistas, como lo afirmaron al interior de esta investigación.

El testigo William Gabriel Romero, entre otros, señaló en su declaración que se le ordenó prestar toda la colaboración requerida por el grupo especial de inteligencia, como también lo afirmó el 28 de marzo de 2012 |222|, en su indagatoria Arzayuz Guerrero y William Gabriel Romero Sánchez, el 30 de enero de 2014 |223|, apoyo que reconocieron entregar ante cualquier requerimiento que les llegó de Ovalle Olaz, a quien identificaron como el coordinador del grupo sobre organizaciones no gubernamentales y sus miembros. Entonces, la importancia del grupo hizo que el apoyo para el cumplimiento de sus tareas se haya convertido en una orden para todas las seccionales del DAS, lo que devela una política institucional de la cual eran conocedores y participes sus directores, subdirectores, asesores e investigadores, entre ellos el señor José Miguel Narváez Martínez.

Tampoco se desvirtuó la participación de Narváez Martínez en ese grupo especial para el año 2004, al ser fuente humana en el DAS como lo plantea la defensa, pues el señor Andrés Figueroa Parra sobre las fuentes humanas existentes en el DAS, concretamente cuando se le preguntó si le constaba que el acusado para el 2004, tuviera tal calidad, afirmó "(...) |224| no, señor, a usted le consta que José Miguel Narváez fue asesor del director del DAS en el 2004, únicamente por la presentación que hicieron de su conferencia, que dieron que era asesor (...)". Asesor en temas de inteligencia de especiales calidades profesionales, como lo calificó Auque de Silvestri.

Entonces, toda la prueba testimonial practicada en la audiencia de juzgamiento en momento alguno para el juzgado logró desvirtuar aquella que fue el fundamento de la acusación, es decir, la acopiada durante la instrucción, sino que por el contrario robusteció en el conocimiento sobre la existencia de los hechos y la responsabilidad del acusado. Los testigos escuchados, contradichos y confrontados por la defensa merecen, en criterio del juzgado, credibilidad. Si bien es cierto, por el paso del tiempo no lograron rememorar fechas exactas, si aproximaron su relato a la ocurrencia de los hechos, lo que permitió confirmar la participación activa del aquí acusado en el grupo especial de inteligencia G3, para los años 2004 a 2005, y se pudo descartar que se trataba de una simple fuente humana del DAS para esa época, como lo pretendió hacer ver el señor Narváez Martínez, por el contrario dirigió la creación del grupo, impartió órdenes y direccionó las labores que realizó en contra de las organizaciones no gubernamentales previamente identificadas como blancos, entre ellas el colectivo del que hacía parta la víctima.

Esos objetivos desde antes de la llegada del acusado eran de interés de la política de investigación diseñada por el DAS, la cual, con la llegada de Narváez Martínez se fortaleció, esa era la finalidad de su participación como asesor de dicho organismo y la razón de ser vinculado como asesor por el director de aquel entonces, Jorge Noguera Cotes, para tener resultados más contundentes, actividad que ejerció, incluso cuando fue designado como subdirector del organismo de seguridad en junio de 2005 y que desbordaron las funciones asignadas a dicho cargo, como lo resaltaron los ex funcionarios del DAS, Ariza Rivas y Ovalle Olaz, entre otros.

Nuevamente recuerda el juzgado, que todas esas actividades de inteligencia realizadas por el grupo G3 se adelantaron contra las ONG'S, concretamente contra el CAJAR y sus integrantes, conclusión a la que se arriba luego revisar las AZ/54 |225|, AZ/59 |226|, entre otras, obtenidas en las diligencias de inspección practicadas a los archivos del G3 del DAS. Dicho estudio permitió concluir al juzgado que las acciones ilegales dirigidas en contra de defensores de derechos humanos, tarea en la cual se desempeñó la señora Claudia Julieta Duque Urrego, no fuero asignadas a ningún grupo diferente sino al señalado grupo G3, el cual dirigió el aquí acusado desde el año 2004, y que bajo su orientación, la víctima fue objeto de verificaciones, seguimientos, infiltraciones, llamadas amenazantes y hostigamientos, todos ilegales, en tanto jamás fueron autorizados por una autoridad judicial.

El hecho de no recibir órdenes directas de Narváez Martínez, como lo afirmaron algunos de los testigos, no implica que dicho ciudadano no tuvo conocimiento de las labores perpetradas por el tan mencionado grupo especial, pues fue el mismo coordinador del G3 Jaime Fernando Ovalle Olaz, quien afirmó que las órdenes las impartía el "Doctor José Miguel Narváez", quien era el director del grupo, y lo resaltó también Enrique Ariza Rivas |227| al indicar que cuando se desempeñó como subdirector de análisis para el 1 de abril de 2004 y solicitó a Ovalle Olaz información de las actividades que desarrollaba el G3 la respuesta era "(...) yo le decía a Ovalle cómo va el grupo cuales son los avance y me decía hay que decirle al doctor Narváez, yo era el director de inteligencia y eso conllevaba a que yo fuera a donde el doctor Noguera a decirle que pasaba, me decía que dejara a NARVAEZ que él era una persona capacitada, que yo me dedicara al tema de inteligencia estratégica (...) ", con lo cual se comprueba que no era menor la importancia que tuvo Narváez Martínez en el G3, aunque la estrategia de defensa fue restarle valor a su labor, al decir que solo fungió como asesor y que su tarea solo consistió en ser fuente humana, como un simple académico. Sin embargo, fue enviado a reuniones de DAS fuera del país, impartió instrucciones para el cumplimiento de funciones y asistió a reuniones en calidad más allá de "simple asesor de inteligencia".

La defensa pretendió desconocer el trabajo investigativo desarrollado por la señora Claudia Julieta Duque Orrego para el esclarecimiento del homicidio del humorista Jaime Garzón Forero, sin embargo, el apoderado de la familia de aquel, el abogado Alirio Uribe |228| corroboró dentro del proceso penal que los aportes de la periodista permitieron descubrir el montaje fraguado desde el DAS para desviar la investigación con la finalidad de ocultar a los verdaderos responsables del magnicidio. Alegó el acusado que a él no le asistía interés alguno en las labores periodísticas de la señora Duque Orrego, por ser ajeno a los hechos que la originaron, no obstante, tal manifestación quedó desvirtuada por cuanto Narváez Martínez fue condenado por su participación en el homicidio de Garzón Forero |229|, lo que quiere decir que si existía en él una motivación para atentar contra la mencionada ciudadana y que este ciudadano era uno de los interesados en que no descubrieran las actividades ilícitas desarrolladas al interior del DAS.

Por medio del grupo especial creado por Jorge Noguera Cotes, en calidad de director general del DAS, su asesor especialista en inteligencia José Miguel Narváez Martínez, fue el encargado de dirigir el G3 con la finalidad de que las labores ordenadas en contra de las organizaciones no gubernamentales que aparentemente actuaban en contra del Estado colombiano fueran más contundentes, al punto de mostrar verdaderos resultados, tal como lo señalaron los exfuncionarios Ovalle Olaz y Ariza Rivas. Al parecer olvidó el acusado que de acuerdo con las diferentes AZ's del DAS, entidad para la cual laboró como asesor de inteligencia, se conocieron las ilegales instrucciones para realizar las intimidaciones a Claudia Julieta Duque Orrego, en dichas foliaturas se registraron las interceptaciones efectuadas a las comunicaciones a través de correos electrónicos entre la aquí víctima y el señor Alirio Uribe, documentos denominados como "caso filtración" y "reservado".

Esos documentos dejan ver que las labores de inteligencia y contrainteligencia desarrolladas en contra de la víctima Duque Orrego, no solo se cumplieron desde la Dirección General de Inteligencia, sus subdirecciones y subestructuras, sino que varias dependencias del DAS participaron en ellas, dependencias del nivel central, seccional Bogotá, y otras seccionales como la de Antioquía, desde donde se demostró documentalmente se realizaron las labores de policía judicial en el caso del homicidio de Jaime Garzón Forero, lugar desde la cual se pudo establecer como lo afirmó la sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se consumó el montaje para desviar la investigación con el fin de que los verdaderos autores del homicidio salieran impunes. Sin embargo, se repite, la actividad investigativa de la víctima permitió aclarar lo ocurrido y que los reales responsables de dicha muerte fueran condenados.

De acuerdo con las instrucciones del director general, todos los funcionarios de DAS tenían la obligación de colaborar con el grupo especial de inteligencia gerenciado por el acusado, tarea que en efecto realizaron las direcciones, subdirecciones y demás dependencias del nivel central, y otras seccionales como la de Risaralda |230|, desde donde se realizó la interceptación de un abonado telefónico. Como se evidenció de la prueba documental resultado de las diligencias de inspección judicial realizadas en el DAS, al estar en el ojo del huracán, los funcionarios del organismo de seguridad, curiosamente no solo aquellos señalados en forma directa por la periodista de participar en el montaje, sino todos los involucrados en el magnicidio, de inmediato tomaron medidas urgentes y proactivas en contra de la periodista para evitar que finalizara su investigación.

No obstante, al no recibir la respuesta que los funcionarios del DAS esperaban de la periodista, continuaron los hostigamientos, ahora a través de llamadas telefónicas y

seguimientos, tal como lo señaló la víctima al decir que ese mes el día 17, recibió una llamada telefónica en el siguiente sentido: "(...) Destinataria: CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO. (...) MENSAJE: "(...) ahora ni camionetas blindadas, ni camionetas chimbas le van a servir, nos tocó meternos con lo que más quiere, eso le pasa por perra y por meterse en lo que no le importa, vieja gonorrea, hijueputa (SIC.) |231|. Existe un documento del contenido de la llamada encontrado en los archivos del grupo ilegal del "G3", en diligencia de inspección judicial, el que demostró que las actividades de inteligencia del grupo eran ilegales y en las que participaron todos los funcionarios del organismo de seguridad como lo afirmaron los testigos, al brindarle la información solicitada y acatando las órdenes que se originaron desde aquel, como lo señaló Fabio Duarte Traslaviña, quien como detective y coordinador del grupo de escenarios y cobertura, adscrito a la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia, sobre la existencia, conformación, liderazgo y funcionamiento del grupo especial de inteligencia 3 o "G3", expuso que "(...) era público en la institución que manejaban temas de ONG. Cualquier información que llegara a la dependencia nuestra o él nivel nacional se la enviaban al G3. Aunque no era una oficina legalmente constituida dentro de la estructura jerárquica del DAS, pero si existía o hacia requerimientos, pedía apoyos, había que dárselos ya que dependían al subdirector general del DAS cuando hacia requerimientos había que cumplir. Tanto que llegó el momento que toco que adecuar una oficina en el 8vo piso para ese grupo con todo, personal, equipos, todo, como una dependencia oficial normal. Seguía cumpliendo órdenes del director general de inteligencia y del subdirector nacional del DAS. PREGUNTADO: como se llamaba o se le reconocía institucionalmente este grupo CONTESTADO: grupo de Ong (...)" |232|

En conclusión, el acusado José Miguel Narváez Martínez, no era ajeno a las actividades de inteligencia ilegal ejecutadas en contra de la víctima Duque Orrego y el colectivo de abogados del que formaba parte, sino que participó activamente desde que comenzó a operar al fungir como director, tal como lo narró Jaime Fernando Ovalle Olaz, coordinador del grupo especial |233|, al indicar "(...) la única actividad que yo le conocí fue la de asesor a la dirección general en la creación del G3, él iba 2 o 3 veces a la semana a la oficina y establecía los objetivos, nos suministraba libros y documentos sobre estos objetivos y supervisaba las acciones que se desarrollaban (...) la principal actividad era adelantar labores de inteligencia sobre ONGS de derechos humanos que de acuerdo a algunos informes de inteligencia tenían vínculos con actividades terroristas (...) quien convocaba a esas reuniones y donde se realizaban CONTESTO. La convocaba el doctor NARVAEZ y el director general de inteligencia y se realizaban en la sala de juntas de la dirección general de inteligencia (...) la convocatoria era verbal y las lideraba el director general de inteligencia junto con el doctor NARVAEZ (...) se trataba de actividades que desarrollaban los grupos terroristas en el ámbito político y estas se pueden resumir como guerra jurídica que es la que busca desprestigiar a integrantes de la fuerza pública y el gobierno en general ante la opinión pública, como el caso específico del Colectivo de abogados José Alvear Restrepo, quien buscaba ante los tribunales nacionales, e internacionales condenar al Estado por supuesta violaciones a los derechos humanos (...) inicialmente se establecieron la identidad de algunos objetivos, sobre los cuales teníamos que obtener información sobre sus estructuras y composición y hoja de vida. Posteriormente, se ordenaron operaciones de inteligencia como la interceptación de correos electrónicos y abonados telefónicos con el fin de establecer los cursos de acción para elaborar informes de inteligencia (...) se entregaban al doctor NARVAEZ y al director general de Inteligencia (...) quien escogió las organizaciones de derechos humanos como blanco del G3 y porque razón CONTESTO. Inicialmente las seleccionó el doctor NARVAEZ quien tenía como prioridad el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, la Comisión Colombiana de Juristas, entre otras (...)".

Por su parte, el Coronel Luis Alfonso Novoa |234| , reconoce una de sus declaraciones en las que reconoció la existencia del grupo y las acciones ilícitas desplegadas en contra de la víctima, en ese contexto dijo: "(...) si, esta declaración la rendí, la firma es la mía y me ratifico de lo que dice en él y quiero aclarar que si el das en su momento hubiese tomado medidas disciplinarias y penales por los seguimientos que le hicieron a Claudia Julieta duque, tal vez otros hechos posteriores no hubiesen ocurrido. (...)".

Resulta oportuno concluir que en el grupo especial 3 -G3, no se aplicó el principio de compartimentación de inteligencia |235|, en tanto todas las áreas y dependencias del DAS necesarias para cumplir los objetivos de contrainteligencia ofensiva desplegada en contra de defensores de derechos humanos, colectivos de abogados y en general ONG's fueron utilizadas para cumplir ese fin ilícito, como por ejemplo, los seguimientos, interceptaciones y todos los actos de tortura desarrollados en contra de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego.

Por ello, las reiteradas justificaciones del acusado relativas a que sólo cumplía funciones administrativas como subdirector del DAS de acuerdo con el Decreto 643 de 2004, y cuando fue asesor en el año 2005, según su contrato, quedó desvirtuado como quiera que se demostró su participación en el cumplimiento de la estrategia diseñada al interior del organismo de seguridad dirigida a cumplir con actos de tortura contra la periodista, bajo el pretexto de sus vínculos con la subversión y grupos terroristas. El acusado como funcionario y contratista del DAS desbordó sus funciones cuando decidió ejecutar acciones en contra del colectivo de abogados José Alvear Restrepo, sus miembros y en especial actos de tortura en contra de Claudia Julieta como se describieron por ella en varias oportunidades.

Ahora, no puede pasar por alto el juzgado, que la oficina de control interno disciplinario del DAS, decidió llevar bajo una misma cuerda disciplinaria el proceso (877/03) |236|, por la presunta desviación de la investigación en el caso del homicidio de Jaime Garzón Forero y los seguimientos, amenazas, interceptaciones y hostigamientos realizados a la periodista Duque Orrego, con el resultado apresurado de archivo sin realizar un mayor esfuerzo investigativo para determinar la responsabilidad de los funcionarios disciplinados en los hechos. Situación que solo permite pensar que hasta esa dependencia del DAS incumplió con su debida función disciplinaria.

Esta situación hizo que la directora de la Fundación para la Libertad de Prensa, Juliana Cano Nieto, presentara una nueva queja disciplinaria contra los funcionarios del organismo de seguridad, como quiera que los hostigamientos y seguimientos en contra de la víctima no cesaron, sino por el contrario acrecentaron, y dentro de esta nueva investigación No. P-705-2004 |237|, la quejosa puso de presente las inconsistencias que consideró existieron en la orden de archivo de la anterior. En esta última actuación disciplinaria obra la declaración de la señora Cano Nieto directora de la FLIP, en la que señaló, las que consideró fragilidades en la decisión tomada dentro de la investigación disciplinaria No 877/03.

Insiste el Juzgado en la responsabilidad de José Miguel Narváez Martínez en los hechos de tortura de los que fue víctima la periodista y defensora de derechos humanos Claudia Julieta Duque Orrego desde el mes de febrero y hasta el 18 de diciembre de 2004, conforme a la limitación temporal establecida en la resolución de acusación por parte de la fiscalía. Si bien es cierto, que los hechos de tortura se desarrollaron desde el año 2001, la participación del aquí procesado se acreditó a partir del mes de febrero de 2004, época para la cual utilizó con conocimiento y voluntad los medios institucionales del organismo de seguridad junto con la colaboración de algunos de sus funcionarios, no solo del nivel central y sino de todo el país, para realizar actividades ilegales, seguimientos, interceptaciones sin la autorización judicial correspondiente, hostigamientos y amenazas para favorecer a terceros, con el único propósito de ocultar las desviaciones investigativas alrededor de la muerte de Jaime Garzón Forero, propósito que no se logró por cuanto la señora Duque Orrego descubrió quienes participaron en la planeación y ejecución del homicidio del referido humorista. Producto de esta actividad los ataques en su contra continuaron, incluso después del año 2005.

Resulta importante decir que el acusado para la época de los hechos investigados no era una persona del común, un simple catedrático universitario, sino por el contrario un hombre que se rodeó de las más altas esferas del poder dentro del Departamento Administrativo de Seguridad, además de las fuerzas militares y el gobierno de turno, tanto así que fue designado como subdirector de ese organismo en el año 2005, por ello, nada más alejado de la realidad, lo que intentó demostrar, esto es, que él no era el experto en inteligencia tal y como como Jaime Fernando Ovalle Loaz, Enrique Alberto Ariza Rivas, entre otros funcionarios lo afirmaron. Pretendió, sin buenos resultados, hacer ver que Emiro Rojas, Enrique Ariza y Juan Carlos Sastoque, eran los entendidos en temas de inteligencia, sin embargo, se demostró el poder que ostentó Narváez Martínez al interior del DAS, al punto de que ese grupo especial de inteligencia podía brindar información al subdirector de análisis sobre las actividades del G3, únicamente con autorización del acusado, aunque sólo era un asesor, como quiere hacerlo ver.

Contrario a lo expuesto por la defensa, los actos de tortura a los que fue sometida Claudia Julieta se acreditaron no solo con sus declaraciones |238|, sino también en las manifestaciones de Alirio Uribe |239|, Juliana Cano Nieto |240| , Reinaldo Villalba |241|, Luis Alfonso Novoa Díaz |242| y con prueba documental; también se allegó, a través de inspección judicial, copia de la noticia criminal No. 110016000101201600001 del 12 de enero de 2016, que adelantó la Fiscalía 20 Delegada contra la Corrupción, originada en la compulsa de copias ordenada en Resolución de 2 de diciembre de 2015, dentro del proceso No. 9628 (1942), en la cual se dispuso verificar la desviación en la investigación adelantada en la seccional Antioquia del DAS, dentro de la causa seguida por el homicidio de Jaime Garzón Forero, proceso en el cual se determinó que para la fecha de los hechos -13 de agosto de 1999-, fungía como Director General del DAS el Teniente Coronel (R) Germán Gustavo Jaramillo Piedrahita, como Subdirector, Justo Pastor Rodríguez Herrera y como Director Seccional de Antioquia, Emiro Rojas Granados, quien se encargó de dirigir las actividades de policía judicial dispuestas dentro de la investigación. Proceso en el cual al final se demostró el ardid o montaje elaborado por los funcionarios del DAS Seccional Antioquia gracias a la actividad de investigación realizada por la periodista, situación que terminó con la persecución sufrida por varios años por la periodista Duque Orrego.

Tampoco se puede pasar por alto, que los resultados de la investigación periodística realizada por la víctima permitieron la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá en contra de Carlos Castaño Gil |243| y la absolución de Juan Pablo Ortiz Agudelo alias "Bochas" y a Edilberto Antonio Sierra Ayala alias "Toño", decisión en la cual se ordenó la investigar a los funcionarios del DAS que participaron en el montaje y desviación de la investigación, entre ellos, el aquí procesado José Miguel Narváez Martínez |244|.

5.12. - Reunidos los requisitos exigidos por el artículo 232 del C. P. P., esto es un conocimiento en grado de certeza en cuanto a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del enjuiciado en el delito, este despacho proferirá sentencia condenatoria en contra José Miguel Narváez Martínez, como coautor del punible de tortura agravada, que se le atribuyó por la fiscalía en la acusación.

Ello por cuanto no cabe duda que en contra de la señora Duque Orrego se implementó por varios años un plan con el fin de castigarla por la actividad investigativa que realizó, usando para tal intimidación a su hija. Labor para la cual sin lugar a discusión se creó y uso el grupo denominado G3 el cual contó con toda libertad para usar equipos y vehículos, personal e infraestructura del DAS, desde detectives, investigadores, fuentes humanas, hasta directores y subdirectores generales, entre ellos el acusado para obtener información de inteligencia de la citada periodista, medio para torturarla.

No le queda duda al juzgado que la responsabilidad penal individual de cada uno de los partícipes en los hechos narrados en las denuncias penales instauradas por la periodista Claudia Julieta Duque Orrego y por el Dr. Reinaldo Villalba en calidad de Vicepresidente de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", se atribuye a título de coautores, como bien lo sostuvo la fiscalía para el caso de José Miguel Narváez Martínez, ello por cuanto cumplió un rol importante dado el papel o estatus dentro del DAS, institución con estructura piramidal que desarrolló sus labores de inteligencia conforme al mandato constitucional y legal, donde la responsabilidad de cada uno de sus miembros al actuar de manera unificada, compromete por igual, a cada uno de ellos, ello porque para lograr ese objetivo -intimidar y destabilizar a la víctima-, cada una de las subdirecciones debían actuar en consonancia y bajo la coordinación del director general de inteligencia, de acuerdo con las declaraciones rendidas, entre otros por Jaime Fernando Ovalle Olaz.

Coordinación y dependencia que cumplió el acusado en su papel no solo de asesor en inteligencia, sino principalmente como el responsable del G3, tal como fue informado en el expediente por varios de los ex funcionarios del DAS. Por ello, inadmisible resulta para la judicatura la existencia de este tipo de actuaciones realizadas por el señor José Miguel Narváez Martínez, que desafortunadamente se extendieron por varios años sobre aquellas personas consideradas como opositoras al gobierno nacional de la época y que tristemente marcaron la realización de violaciones graves y sistemáticas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, como los actos de tortura de los que fue víctima la señora Claudia Julieta Duque Orrego.

Existe responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de los que fue víctima la señora Duque Orrego, afirmar lo contrario por parte de la judicatura y admitir sus alegaciones defensivas, sería patrocinar nuevamente las serias irregularidades cometidas a interior del DAS, toda vez que no existe duda que al interior de dicha institución del Estado se delinquió por varios años y que para ellos se utilizaron bienes, equipos e infraestructura pública.

No existe duda de que el señor Narváez Martínez hizo parte del DAS para la época de los hechos aquí juzgados, es decir, perteneció al organismo encargado de producir la inteligencia del Estado colombiano, entendida como un "como instrumento de gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado" |245|, luego, grosero sería con la víctima y con la ciudadanía colombiana inadmitir que sus propios agentes cometieron graves delitos como el de tortura aquí descrito. El acusado ostentó una importante investidura como miembro del DAS, como funcionario público, como parte de una institución del Estado de la cual se espera la protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, y no por el contrario, como en efecto ocurrió, la violación de la Constitución y de la Ley desconociendo totalmente el marco jurídico que regulaba su actuar, sobrepasando tales acciones al ámbito penal con la ejecución de los hechos ilícitos por los cuales aquí es condenado.

El comportamiento asumido por el procesado debe ser objeto de reproche por cuanto en el momento de cometer la ilicitud, no padecía, de inmadurez psicológica o trastorno mental alguno, siendo además, mayor de edad, por lo que resulta imputable ante la ley penal; se encontraba en pleno uso de sus condiciones cognitivas para comprender que con su actuar se apartaba de los terrenos de la legalidad, y aun así, cometió una conducta delictiva, sujeto con la capacidad de adaptar su actuar al ordenamiento jurídico, pero por contrario decisión infringir la ley, por ello se hace merecedor de una sanción de carácter punitivo.

5.13. - Ahora, el juzgado fijará la pena atendiendo los parámetros y exigencias sustanciales de los artículos 54 a 61 del Código Penal, de la siguiente manera:

Para el delito de tortura previsto en el artículo 178 del C.P., el legislador prevé una pena privativa de la libertad de ocho (8) a quince (15) años, pena que se incrementa de conformidad con el artículo 179 de la misma obra, conforme a los numerales 2, 4 y 5, hasta en una 1/3. Así de conformidad con el artículo 60 ibídem, el ámbito punitivo oscila entre ocho (8) años y un (1) día y veinte (20) años de prisión.

Además, al tratarse de un delito continuado, de conformidad con el parágrafo del artículo 31 del CP, se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una 1/3 parte, por tanto, el ámbito punitivo de movilidad oscila entre ciento veintiocho (128) a trescientos veinte (320) meses de prisión.

Ahora, entra el juzgado a establecer los cuartos para individualizar la pena, así:

Máximo: 320 meses - Mínimo: 128 meses = 190 meses / 4 = 48 meses
Cuarto mínimo 128 a 176 Meses

1º cuarto medio 176 meses un día a 224 meses

2º cuarto medio 224 meses un día a 272 Meses

Cuarto máximo 272 meses un día a 320 meses

El cuarto para movilidad al momento de fijar la pena, como quiera que en el pliego de cargos no le fueron endilgadas circunstancias genéricas de mayor o de menor punibilidad, de las que tratan los artículos 55 y 58 del C.P., el juzgado partirá del primer cuarto, es decir, el comprendido entre CIENTO VEINTIOCHO (128) MESES y CIENTO SETENTA Y SEIS (176) MESES DE PRISIÓN.

No atenderá el juzgado la solicitud de la parte civil al momento de fijar la pena de hacerlo con las circunstancias genéricas de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58 del C.P., numerales 1, 2, 5, 6, 9 y 10, por cuanto no fueron materia de acusación y hacerlo rompería el principio de congruencia. |246|.

Como quiera que el delito vulnera un bien jurídico protegido por la ley, la proporcionalidad de la pena exige que haya una adecuación entre la conducta delictiva y el daño social causado con ella, habidas las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los límites de la pena y la medida concreta de la misma, asunto estableció el legislador y que concreta el juez al individualizar dentro de los límites mínimos y máximos señalados por aquel, con el estudio de las circunstancias concretas de modo, de tiempo y de lugar, así como las particulares que cobijen al agente del delito, todo lo cual constituye el amplio margen de dosimetría penal.

Ahora bien, para determinar la pena en concreto dentro del respectivo cuarto seleccionado, el juzgado tendrá en cuenta la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena, así como su función específica. En cuanto a la gravedad de la conducta no resulta difícil verificar la extrema gravedad de los hechos, la afectación a la dignidad y derechos humanos de una mujer en cumplimiento de su profesión como periodista, condiciones que reclaman del Estado mayor protección por cuanto se afectaron derechos como su intimidad e integridad y se coartó la libertad de expresión, de ejercer de manera libre su profesión, más cuando aquella se relacionó con la defensa y protección de los derechos humanos y en la de desarticular toda una organización criminal al interior del DAS.

La intensidad del dolo se puede predicar del provecho que hizo el acusado de su condición de asesor del director general del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y luego encargado de dirigir el G3, de las herramientas técnicas y del talento humano puesto a su disposición para cumplir con actividades de inteligencia, pero que en este caso se desviaron para ocultar un homicidio y adelantar actividades ilícitas en contra de quienes se percataron de tal situación, como sucedió con la periodista Duque Orrego.

El acusado participó de un entramado de corrupción al interior de dicho organismo, en el cual bajo sus órdenes siguieron, amenazaron, intimidaron y en general desarrollaron actos de tortura en contra de la señora Duque Orrego, en el período comprendido entre el mes de enero y el 18 de diciembre de 2004, todo como retaliación al trabajo investigativo que realizaba respecto al homicidio del también periodista Jaime Garzón Forero.

Sumado a ello, el móvil para los actos de tortura fue el pertenecer a una organización defensora de derechos humanos, en este caso, el colectivo de abogados José Alvear Restrepo, grupo al que el gobierno y, en consecuencia, el DAS, consideró opositor y contradictor a los ideales políticos de la época. La tarea de la periodista y del colectivo se convirtió por años como una de alto riesgo no solo para su vida e integridad, sino también para las de sus familias. Dicha actividad, dada su importancia, por el contrario, debió ser resaltada y protegida por el Estado, y con mayor razón por el organismo encargado de la política de inteligencia.

Al analizar el daño causado con el delito, resulta importante para la fijación de la pena tener en cuenta el ocasionado a la víctima, el cual a todas luces generó daño en su salud mental como fue acreditado en el expediente, padeciendo zozobra, ansiedad, intranquilidad y todo un daño a su vida en relación.

En consecuencia, el juzgado impondrá declarado penalmente responsable José Miguel Narváez Martínez una pena definitiva de CIENTO CINCUENTA (150) MESES DE PRISIÓN como coautor responsable del delito de TORTURA AGRAVADA.

En cuanto a la necesidad el legislador establece que ella debe servir para la preservación de la convivencia armónica y pacífica de los asociados y en palabras de la Corte Constitucional |247| no sólo en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio evite la comisión de conductas delictuales, o por lo menos las disminuya, sino también en cuanto, ya cometidas por alguien, su imposición reafirme la decisión del Estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela jurídica y cumpla además la función de permitir la reincorporación del autor de la conducta punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las mismas condiciones que los demás ciudadanos en el desarrollo económico, político, social y cultural.

Razones éstas que justifican la imposición de una sanción ejemplar que tenga la capacidad de prevención general y resocialización del procesado José Miguel Narváez Martínez.

.5.14 - En torno a la pena principal de multa prevista en el artículo 178 del C.P., la cual oscila entre ochocientos (800) y dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cifras que aumentan por las circunstancias de agravación prevista en el artículo 179 de la misma norma hasta en 1/3 parte, para quedar en un rango de ochocientos (800) a dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que por la modalidad continuada del delito se incrementará conforma lo dispone el párrafo del artículo 31 Ibídem en 1/3. Así el rango de movilidad para la fijación de la pena es de 1066,6 a 3555,5 SMLMV.

Primer Cuarto

Primero Cuarto Medio

Segundo Cuarto medio

Cuarto máximo

1066,6 a 1688.825 SMLMV

1.688.825 a 2.311.05 SMLMV

2.311.05 a 2.933.275 SMLMV

2.933.275 a 3.555.5 SMLMV

Para la determinación del cuarto para la fijación de la pena el juzgado tendrá en cuenta los mismos criterios expuestos para fijar la pena de prisión, por lo que partirá del cuarto mínimo y para concretar la sanción dentro del respectivo cuarto tendrá en cuenta los precisos lineamientos descritos en el artículo 39 el C.P. numeral 3º, que alude al daño acusado con la infracción y a la intensidad de la culpabilidad, así como, a la imposibilidad de pagar, entre otras cosas.

Se tienen en cuenta los argumentos expuestos para fijar la pena de prisión ahora con la pena de multa, esto es el daño causado a la víctima en su salud mental consecuencia del delito, y los medios y herramientas de las cuales se aprovechó el acusado para cometer el delito. En consecuencia, se impondrá una pena de multa MIL DOSCIENTOS (1200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como coautor responsable del delito de TORTURA AGRAVADA.

5.15. - Acorde con el artículo 52 del Código Penal, se condenará, también, a José Miguel Narváez Martínez, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, sin que pueda exceder de 20 años.

5.16. - En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, el requisito objetivo contenido en el artículo 63 del Código Penal, aplicable para la época de los hechos, no se cumple por cuanto la pena a imponer corresponde a Ciento Cincuenta (150) meses de prisión, superando el límite de los treinta y seis meses (36) señalados en la codificación indicada. Razones suficientes para no realizar otro análisis frente a la figura, como el requisito subjetivo, al ser concurrentes.

Las mismas razones se predican para negar de la prisión domiciliaria, contemplada en el artículo 38 del Código Penal, aplicable para la época de los hechos, que exigía dos requisitos, uno objetivo y uno subjetivo; el primero a la pena mínima contemplada en el respectivo tipo penal impuesto al condenado, la que no puede ser superior a cinco (5) años; y el segundo que hace alusión al desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado que permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

El requisito objetivo tampoco se cumple por cuanto el delito por el cual fue sentenciado Narváez Martínez supera ostensiblemente los cinco (5) años de prisión, lo anterior releva del estudio del elemento subjetivo, dado que son requisitos concurrentes.

Por añadidura, si se aplicará por favorabilidad la prisión domiciliaria del artículo 38B del C.P., si bien, para el momento de la comisión de los hechos del delito de tortura tenía una pena mínima de ocho (8) años, el delito es agravado y continuado lo que incrementó esa cifra, por lo tanto, no es posible conceder el sustituto mencionado.

Quiere decir lo anterior que el sentenciado deberá pagar en el centro de reclusión que determine el INPEC la pena hoy impuesta. Para lo cual por Secretaría se realizarán las comunicaciones respectivas.

5.17. - Establece el artículo 94 del Código Penal que el hecho punible genera la obligación de reparar los daños causados, principio que se desarrolla en el artículo 56 de nuestro estatuto penal adjetivo aplicable, cuando impone al juez la obligación de determinarlos, en concreto, en el fallo condenatorio.

De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional |248| la intervención de las víctimas en el proceso penal y su interés por que la justicia resuelva prontamente un asunto pasó de la mera expectativa a la vía judicial para el ejercicio de la acción indemnizatoria, como derecho constitucional que además de garantizar la efectiva reparación, también logra se conozca la verdad sobre lo ocurrido. Así mismo, la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.

En desarrollo de ese conjunto de principios, esto es, acceso a la verdad que debe estar ligado a la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima, es decir a que no haya impunidad, sancionando adecuadamente a los autores o partícipes y en tanto la reparación conforme al Derecho Internacional Humanitario presenta una dimensión individual y otra colectiva, la primera todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima que comprende la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición; en tanto que la colectiva involucra medidas de satisfacción de alcance general, que comprende la adopción de medidas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades afectadas por las violaciones ocurridas.

Mediante resolución del 28 de enero 2005 |249|, la Fiscalía admitió la demanda y reconoció como parte civil a Claudia Julieta Duque Orrego, el 14 de febrero de esa misma anualidad se cumplió con el termino de ejecutoria sin que las partes recurrieran la decisión, por lo quedó ejecutoriada |250|. Como perjuicios materiales se reclamaron "los que se demuestren en el proceso" y por concepto de daño moral "1000 gramos oro por cada uno de los derechos vulnerados que se demuestren en el proceso" |251|.

Respecto de estas pretensiones indemnizatorias, es del caso precisar que dentro de la actuación no se acreditaron perjuicios de carácter material respecto del daño emergente y lucro cesante, por ende, el juzgado, se abstendrá de emitir condena por este concepto de conformidad con lo ordenado en el inciso 3º del artículo 97 de la Ley 599 de 2000, Código de Procedimiento Penal, que dispone que estos deben ser probados en el proceso.

En relación con los perjuicios morales, por estos mismos hechos la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 20 de noviembre de 2023, dentro del radicado Nº 1100131070010202200090, se pronunció sobre la indemnización de perjuicios, pero, omitió emitir condena por los perjuicios materiales por ausencia de prueba, sin embargo, condenó a Ronald Harbey Rivera Rodríguez, al pago de 500 gramos oro, o lo que es lo mismo ciento veintiséis millones doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos pesos ($126.235.400), por concepto de daños morales subjetivados en favor de Claudia Julieta Duque Orrego, por tanto, el aquí procesado deberá concurrir al pago de la suma fijada ($126.235.400), pago para el cual se le concede veinticuatro (24) meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Lo anterior para evitar doble erogación por este mismo concepto. En firme la sentencia presta mérito ejecutivo.

5.18. - En punto de la petición realizada por la apoderada de la parte civil en materia de reparación simbólica importante resulta recordar que la Corte Constitucional estableció que las víctimas son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, los que se catalogaron como derechos fundamentales |252|, y cuya protección constituye un pilar fundamental |253| dentro de un Estado democrático y de derecho como el colombiano. La protección de la víctima tiene fundamento normativo en (i) normas constitucionales y disposiciones que integran el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional; (ii) responde a una paulatina definición de los derechos en función de los contextos en los que se tornan relevantes; y (iii) refleja un interés ascendente por concretar los contenidos, titulares y destinatarios de cada uno de los derechos |254|.

Así mismo, el reconocimiento de los derechos de las víctimas encuentra fundamento en los artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución |255|, en normas integradas al bloque de constitucionalidad: artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos |256|.

Así las cosas, la víctima tiene i) el derecho a la verdad que implica el conocimiento de "los hechos constitutivos de la violación de sus derechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esto se produjo, los responsables de los crímenes, los motivos que dieron lugar a su comisión, y el patrón que marcó su realización'" |257|. ii) El derecho a la justicia, reconocido de forma general como el derecho a que no exista impunidad |258|, en otras palabras la posibilidad de acceder a un recurso judicial efectivo con el objeto de que el agresor sea juzgado, cosa que implica la obligación del Estado de investigar y juzgar a los autores del delito garantizando las reglas del debido proceso |259|. Y, iii) El derecho a la reparación integral que busca resarcir los daños causados a las víctimas |260|.

Sobre este último tema la jurisprudencia ha señalado que también, que existe un derecho a "la satisfacción, a través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas" |261| adoptando aquellas dirigidas "a proporcionar bienestar y contribuir a mitigar el dolor de la víctima' |262|. A su vez el derecho a la no repetición comprende las medidas que tienen por objeto "asegurar que no se repitan los hechos victimizantes" " |263|.

La normativa colombiana ha definido la reparación simbólica como "toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas" |264|. Quiere lo anterior decir, que la reparación simbólica hace parte de la reparación integral y tiene como objetivo reconocer y ampliar mediante expresiones simbólicas los derechos a la memoria, a la verdad y a la dignidad, cumpliendo a su vez con las garantías de satisfacción y no repetición de las víctimas.

La Defensoría del Pueblo en el documento "La reparación simbólica un camino para la construcción de la paz: reconocimiento, memoria, perdón y reconciliación", |265| señaló que existe un estrecho vínculo entre la reparación simbólica y justicia por cuanto "las medidas de satisfacción, elemento esencial de la reparación integral, deben incluir, para efectos de que puedan considerarse como adecuadas, efectivas e integrales, tanto dispositivos de justicia, incluida la imposición de sanciones judiciales, como elementos de reparación simbólica".

Entre esos elementos encaminados a la satisfacción de las víctimas, pueden citarse:

  • a.    Una declaración oficial o decisión judicial que restablezcan la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;

  • b.    Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los derechos y la aceptación de responsabilidades;

  • c.    Conmemoraciones y homenajes a las víctimas

En el proceso de reparación simbólica debe participar la víctima y/o sus familiares y aceptar la forma que se aplica para ella, y tiene como finalidad "reconocer la dignidad de las víctimas, fomentar el recuerdo de hechos históricos relevantes, expresar una crítica o sanción moral hacia los perpetradores, así como a señalar la importancia de la prevención; también tienen que ver con los procesos de duelo o las formas de recuerdo familiar o colectivo. Es decir, tratan sobre el sentido y están mediatizadas por diferentes significados, según la familia, los casos o las instituciones involucradas |266|. Además, para el caso y conforme a la solicitud de la señora Claudia Julieta Duque Orrego, le corresponde al Estado reparar simbólicamente a la víctima con ocasión de las graves violaciones a los derechos humanos ocasionadas por sus agentes (miembros del DAS) al actuar en incumplimiento de las obligaciones internacionales de respeto, protección y garantía de los Estados. Ello por cuanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), estableció en su artículo 1 como obligación para los Estados "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

Dentro del expediente se acreditó ampliamente la existencia del G3, grupo encargado de cumplir con las interceptaciones ilegales, seguimientos y tortura psicológica contra la señora Claudia Julieta Duque Orrego, hechos por los cuales la mayoría de los miembros del DAS que en ellos participaron han sido declarados responsables disciplinaria y penalmente. El G3 contó con total libertad para usar equipos y vehículo, personal e infraestructura del organismo de seguridad, desde investigadores, detectives hasta los directores y subdirectores de la entidad, entre ellos el acusado José Miguel Narváez Martínez, con el objetivo de recaudar información de inteligencia que fue usada para torturarla. Tal proceder revela una falta de control y la pasividad extrema por parte del DAS, organismo de inteligencia del Estado para aquella época, por cuanto las actividades ilícitas no se realizaron por detectives o investigadores llanos, sino que de dicha política de violación de derechos humanos hicieron parte los Altos mandos de la institución, entre ellos el acusado. Es decir, que existe una responsabilidad estatal en la comisión de estos delitos por ello es quien, también debe materializar una reparación en favor de la señora Duque Orrego.

Entonces, de acuerdo con lo dicho por la parte civil en sus alegaciones conclusivas, atendiendo que en la planeación y ejecución del delito catalogado como de lesa humanidad participaron organismos del Estado, se ordenarán por ser razonables otras medidas de restablecimiento de derechos, a título de reparación simbólica, así:

  • 1)    Comunicar la presente sentencia a la Presidencia de la República de Colombia, con el fin de que se pronuncie sobre la petición de disculpas públicas, reclamadas por la señora Claudia Julieta Duque Orrego por los actos de tortura aquí condenados y en los que participaron varios funcionarios del DAS, entre ellos declarado penalmente responsable José Miguel Narváez Martínez.

  • 2)    Ordenar a la Presidencia de la República de Colombia, publicar por el término de al menos dos años, en su página web principal, un extracto de esta sentencia y establecer un link para acceder al texto completo, cuidando aquellos datos que puedan afectar la intimidad y seguridad de la víctima. La publicación deberá realizarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión.

5.19. - Finalmente, y frente a las precisas peticiones subsidiarias solicitadas por la apoderada de la parte civil, se ordenará:

  • 5.19.1. - Compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible participación de Milton Jair Moreno, Germán Albeiro Ospina Arango, Jaqueline Sandoval, Martha Leal, Francia Jimena Vaquero Espitia, Rafael Bustamante Pérez, Jorge Noguera Cotes, Felipe Muñoz Gómez, Alexander Velásquez Sánchez y el Fiscal Francisco Javier Pedraza Pérez, en los hechos constitutivos de actos de tortura agravada que la víctima padeció y la comisión de otras conductas punibles que pudieron cometer, de igual forma se investiguen los actos de tortura que la señora Claudia Julieta Duque Orrego padeció desde el año 2005 en adelante y el delito de secuestro del que señala ser víctima.

  • 5.19.2. - Reiterar la orden proferida por la Fiscalía Novena de la Unidad de Análisis y Contexto en el acápite de otras determinaciones de la Resolución de Acusación del 29 de septiembre de 2014, en la que dispuso compulsar copias de esta actuación ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, con el fin de determinar si había mérito para investigar al expresidente Álvaro Uribe Vélez, por los hechos objeto de este proceso.

Si la orden a la fecha no se ha cumplido, solicitar a la señora Fiscal General de la Nación informe las razones de aquella omisión, y tome de ser pertinente, los correctivos del caso.

Las dos anteriores órdenes se cumplirán por intermedio de la Secretaría del Juzgado.

  • 5.19.3. - En cuanto a la solicitud elevada por la señora Claudia Julieta Duque Orrego, en sesión de audiencia de juzgamiento del 2 de abril de 2024, en la que la pidió compulsar copias ante la fiscalía general de la Nación, en contra de José Miguel Narváez Martínez, al considerar que con las suspensiones de audiencia que realizó incurre en el delito de fraude procesal, conforme al dictamen expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal Ciencias Forenses.

El juzgado no encuentra fundamento para ordenar la compulsa por cuanto conforme a lo acreditado las suspensiones de audiencia obedecieron a problemas médicos soportados en las incapacidades e historia clínica de la IPS MEDISABANA PLUS S.A.S. |267|, oportunidad en la cual los galenos tratantes dispusieron el tratamiento a seguir para el paciente, sin que del informe del INML, se pueda concluir que los profesionales de la salud faltaron a la verdad o que su diagnóstico fue errado.

Queda en libertad la ciudadana Duque Orrego en realizar de manera directa la denuncia en contra del acusado.

  • 5.19.4. - Ahora, el señor José Miguel Narváez el 5 de febrero de 2024 |268|, solicitó adoptar las medidas necesarias para evitar se continuara lesionando su buen nombre, porque padeció un cólico renal y fue víctima de burlas y distorsiones sobre su estado de salud por parte de la señora Claudia Julieta, a través del material fílmico (anexó link), que circuló en redes sociales, con lo cual considera afectando sus derechos a la intimidad, al habeas data, al debido proceso y a la presunción de inocencia, en tanto no autorizó la difusión de su situación de salud.

Mediante auto del 8 de febrero de 2024 |269|, se inició trámite incidental de sanción correccional, de conformidad con los artículos 138 y 23 de la Ley 600 de 2000 y 129 del código general del proceso, con el traslado a todos los sujetos procesales y víctima por el término de tres (3) días.

En término, la incidentada, el 14 de febrero de 2024 |270| dijo dio una entrevista en un medio de comunicación sin revelar pormenores de la historia clínica del procesado, sino que señaló las razones que llevaron al aplazamiento de la audiencia del 1º de febrero del año en curso, oportunidad en la cual emitió sus opiniones bajo el ejercicio de su derecho al libre pensamiento. Consideró no vulneró los derechos del procesado ni de sus defensores, destaca que la participación de las víctimas en el proceso no implica la pérdida de garantías de expresión y que opinar sobre lo que acontece con su caso constituye su más elemental derecho, así como denunciar lo que consideró, dilaciones para impedir que se llegue a concrete su derecho a la justicia.

Añadió que la audiencia fue publica e hibrida y se transmitió al público, incluidos periodistas y para decidir sobre el aplazamiento se hizo alusión al contenido de la solicitud.

Sobre las medidas correccionales la Corte Constitucional, dijo:

"Por otra parte, encuentra la Corte que la facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en algunas de las causales que justifican la adopción de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administración de justicia, eso sí, sin perjuicio de otras determinaciones que puedan adoptar las otras autoridades competentes... (sentencia C-037/96, Magistrado Ponente, Vladimiro Naranjo Mesa."

Y en sentencia C-620 de 2001: "Las sanciones correccionales, por su parte, son impuestas por el juez en virtud del poder disciplinario de que está investido como director y responsable del proceso, de manera que no tienen el carácter de "condena", sino que son medidas que adopta excepcionalmente el funcionario, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales."

El poder disciplinario del juez no es absoluto, pues a la luz de la Constitución de 1991, dichas actuaciones deben enmarcarse dentro del ámbito del derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, el poder disciplinario del juez, consistente en la facultad de imponer sanciones correccionales a quienes pretendan obstaculizar o irrespetar la administración de justicia, debe sujetarse al desarrollo previo de un proceso, no obstante, éste sea sumario, que garantice al presunto infractor el derecho a la defensa, sin que con ello se desconozca la suprema autoridad de que esta investido el Juez, ni su capacidad y calificación.

Si bien es cierto, la señora Claudia Julieta Duque Orrego, dio una entrevista a un medio de comunicación, una vez verificado el contenido de la publicación, se constató que en ella no se revelaron detalles del estado de salud del señor José Miguel Narváez Martínez, que pueden ser considerados vulneración a su derecho fundamental a la intimidad.

La intimidad se reconoce en el artículo 15 de la Carta Política y "reconoce en todas las personas el derecho a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, así como la obligación que tiene el Estado de respetar y hacer respetar estos derechos (...)" y es definido como la "esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico" |271| Desde esta perspectiva, implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en donde se resguardan aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas.

No encuentra el juzgado que con el reportaje que entregó la víctima los derechos alegados por el acusado se hayan vulnerado, en tanto se hizo referencia a un problema médico y a la necesidad de un examen como argumento para solicitar el aplazamiento de la audiencia, pero en ningún momento puso en circulación el contenido de la historia clínica de Narváez Martínez, además lo dicho frente al caso por la señora Duque Orrego, constituyó su opinión personal sin afectar ningún derecho fundamental del aquí acusado, máxime cuando hizo referencia al presunto responsable, con lo cual se descartó la lesión a su derecho a la presunción de inocencia.

Como tampoco se observa vulneración a otro derecho o garantía fundamental del procesado, ni de su defensa, pues las manifestaciones que ha realizado la parte civil a lo largo de la actuación constituyen el derecho a plantear sus argumentos en su calidad de víctima.

Por tal razón, no hay lugar a sancionar con medida correccional a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

5.20. - Antes de finalizar, este Despacho considera necesario hacer las siguientes precisiones.

Tal y como se expuso a lo largo de esta sentencia, es claro que contra la señora Claudia Julieta Duque Orrego se ejecutaron actos de violencia psicológica, no solo por su profesión de periodista, sino también al ser precisamente una mujer, circunstancias por las cuales estos hechos deben ser estudiados con un enfoque diferencial y catalogados como actos de vulneración sistemática de derechos fundamentales y constitutivos, a todas luces, de violencia de género y segregación del derecho a la libertad de prensa y pensamiento. Así las cosas, es necesario señalar que la violencia de género es un fenómeno que trascendió las fronteras con una afectación a las mujeres de manera desproporcionada en todo el mundo, sin embargo, en contextos de violencia generalizada dentro de un país, como es el caso de Colombia, que padeció durante muchos años de un conflictos armado, crisis política y altos niveles de criminalidad, la violencia de género adquiere características particulares, pues en la mayoría de las ocasiones es mucho más gravosa y deja secuelas profundas tanto para las víctimas de estos eventos como para la sociedad.

La violencia de género es un problema estructural hondamente arraigado en las desigualdades de poder entre hombres y mujeres, es por ello que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) reconoce que las prácticas y tradiciones culturales que perpetúan la subordinación de las mujeres son un caldo de cultivo para la violencia de género (CEDAW, Art. 5). En un país donde la violencia es generalizada, como lo era Colombia para el año 2000, estas desigualdades se intensificaron y las mujeres se convirtieron en blanco de diferentes formas de violencia, incluyendo la sexual, física, psicológica y económica, máxime cuando se trata de mujeres dedicadas al periodismo o actividades investigativas, donde además resulta afectado su derecho a libre expresión y comunicación.

En los contextos de conflicto armado, la violencia de género y de forma particular aquella psicológica que se ejerce por prolongados periodos, se utiliza a menudo como una estrategia de guerra para humillar, deshumanizar y controlar a la población civil. En el caso de la señora Duque Orrego la finalidad fue impedir su trabajo investigativo, callar su voz frente a los actos de corrupción que detectó al interior del DAS y, el hecho de que un organismo del Estado quiso dejar en la impunidad un grave crimen como fue el homicidio de Jaime Garzón Forero. En Colombia, la Corte Constitucional de vieja data ha reconocido que: "La violencia psicológica genera, entre otras cosas, una afectación en la madurez psicológica de una persona y a su desarrollo personal, así como "humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento social y familiar, baja autoestima pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros" |272|

Ahora bien, la violencia de género contra las mujeres periodistas se manifiesta de manera alarmante, pues estas profesionales enfrentan no solo los peligros inherentes al ejercicio del periodismo en zonas de conflicto o en contextos de alta criminalidad, sino también amenazas y agresiones específicas por su condición de género. La violencia de género contra las mujeres periodistas no solo busca vulnerar su integridad física y psicológica, sino también silenciar sus voces y su trabajo. Según el Informe Mundial de la UNESCO sobre la Seguridad de los Periodistas y el Peligro de la Impunidad, las mujeres periodistas enfrentan "ataques dirigidos a minar su credibilidad profesional, su seguridad y su bienestar, con el objetivo de expulsarlas del espacio público". Descreditar profesionalmente a la señora Duque Orrego fue una de las finalidades de las actividades de inteligencia lideradas desde el DAS en su contra, de las cuales tuvo conocimiento y participación aquí condenado.

Muestra de dicha finalidad a través de los actos de violencia, lo dicho por William Gabriel Romero Sánchez |273|, quien admitió que durante su permanencia en dicha institución (años 2003 a 2005), época para la cual el acusado hizo parte de los Altos mandos del DAS, recibió oficios reclamando información sobre la señora Claudia Julieta de la cual se pudiera conocer su perfil personal y profesional, concretamente: "estableciendo el perfil con sus respectivas debilidades como si era fumadora, si consumía licor, si tenía relaciones extramatrimoniales, si tenía algún proceso jurídico pendiente entre otros y fortalezas como sus capacidades profesionales entre otros; igualmente nexos con organizaciones al margen de la ley, datos familiares, datos personales como abonados telefónicos, trayectoria laboral, entre los datos que más me acuerdo (...)"

La violencia contra las mujeres y las mujeres periodistas en un contexto de violencia de Estado incluye violencia sexual, secuestros e inclusive la muerte, actos que buscan intimidar y censurar a las mujeres en el ejercicio de su profesión, por lo que este tipo de violencia es un problema que no solo afecta a las víctimas directas, sino que también tiene implicaciones profundas para la libertad de prensa y la democracia de una nación. En esta oportunidad lo pretendido por miembros del DAS, entre los cuales se encuentra el acusado era nada más y nada menos que mantener en la impunidad del homicidio del periodista Jaime Garzón Forero, por cuanto la señora Duque Orrego, junto con otros comunicadores sociales y periodistas, cumplió una importante actividad investigativa para desenmascarar los falsos testigos construidos para inculpar a quienes no eran los responsables de los hechos y mantener en la impunidad a los verdaderos homicidas.

Por lo expuesto, es claro que los hechos perpetrados en contra de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, se deben valorar diferencialmente como actos de violencia de género y discriminación por su profesión, en contra de su integridad psicológica y emocional, violencias para amedrentar a la mencionada, sino utilizadas como forma de castigo frente a su actividad periodística e investigativa, con la cual la victima solo buscaba informar a la población civil y lograr justicia, verdad y reparación para las víctimas de diferentes hechos delictuales cometidos en su momento por grupos al margen de la Ley en acuerdo claro con miembros del Estado, actividad que en un país como Colombia, el cual ha sido azotado por la violencia de estos grupos armados y por parte de los gobiernos de turno, es esencial para restablecer la democracia y llegar a acuerdos reales de reconciliación entre los diferentes sectores de la sociedad.

Adicional a lo anterior no solo se perpetraron estas conductas en contra de Duque Orrego al ser mujer y periodista sino también defensora de derechos humanos, es así como se ha dicho frente a este tipo de violencia que en América Latina es complejo y multifacético, y se agrava por una serie de factores que incluyen tanto la discriminación de género como las dinámicas históricas y políticas de la región. Esta violencia no solo busca silenciar y desmovilizar a las defensoras, sino que también se sustenta en sistemas patriarcales profundamente arraigados que perpetúan la impunidad y la desprotección.

En primer lugar, es esencial reconocer que las defensoras de derechos humanos enfrentan una forma de violencia que está intrínsecamente ligada a su género. Esta violencia no solo se manifiesta en ataques directos como amenazas, agresiones físicas o sexuales, sino que también se ve exacerbada por la falta de reconocimiento y respuesta adecuada por parte de las autoridades y no solo ello, sino como se probó en el caso concreto, participan activamente en este tipo de violencias, tales como la tortura y la persecución sistemática.

Es así como en el contexto de América Latina, la violencia contra las defensoras se ve además influenciada por la persistencia de patrones de violencia política derivados de la lucha contrainsurgente y de la represión de movimientos sociales en décadas pasadas. Aunque los procesos de transición a la democracia han implicado un reconocimiento de derechos y libertades, no han logrado crear entornos favorables para las personas que defienden estos derechos, quienes continúan enfrentando nuevos riesgos y amenazas.

Finalmente vale señalar, que la respuesta a esta violencia requiere un compromiso integral que no solo incluya medidas de protección adecuadas, sino también un cambio en las estructuras sociales y culturales que perpetúan la discriminación y la violencia de género |274|.

Por lo expuesto, es claro que resulta sumamente reprochable que un país como Colombia, el cual no solo ha suscrito diversos acuerdos para proteger a las mujeres y hacer valer sus derechos fundamentales, sino que lo afirma en su Constitución Política, sea el responsable de forma activa de ejercer (por intermedio de sus representantes) este tipo de hechos constitutivos de violencia de género y que funde con su actuar, secuelas insuperables en la vida y humanidad de una persona, pues no solo se trata ya de una desprotección de los derechos de las mujeres, sino de una vulneración activa y directa, que busca silenciar a las mujeres que mediante sus actividades periodísticas y como defensoras de derechos humanos, buscan cambiar las dinámicas del país y luchar contra los comportamientos injustos e inhumanos que se viven a diario en países como el nuestro.

Por lo expuesto entonces, este Despacho considera que es necesario precisar que en el caso concreto se deben reconocer que los hechos que atentaron contra los derechos fundamentales de la señora Claudia Julieta Duque Orrego de forma gravosa y sistemática deben rechazarse desde este estrado judicial , y señalarse que estos a todas luces son una muestra clara de la violencia de género que imperaba (y aun impera) en el país y que se despliega de forma generalizada en contra de las mujeres y con mayor fuerza en contra de aquellas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como son aquellas que dedican su vida a labores investigativas y de periodismo político.

5.21. - En firme la sentencia, se realizarán las comunicaciones fijadas por la ley. Contra esta decisión procede recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la declaración de delito de lesa humanidad el comportamiento de TORTURA AGRAVADA CONTINUADA a la fue sometida CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO entre el 23 de julio de 2001 y el 18 de diciembre de 2004, por parte de varios agentes del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS.

SEGUNDO. CONDENAR a JOSÉ MIGUEL NARVAÉZ MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.393.919 expedida en Bogotá, de condiciones civiles y personales conocidas en autos como coautor responsable del punible de TORTURA AGRAVADA CONTINUADA a la pena principal de CIENTO CINCUENTA (150) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE MIL DOSCIENTOS (1.200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL MISMO TÉRMINO DE LA PENA PRINCIPAL.

CUARTO. NEGAR a JOSÉ MIGUEL NARVAÉZ MARTÍNEZ, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Razón por la cual deberá cumplir la sentencia en el establecimiento de reclusión que determine el INPEC para tal fin.

QUINTO. CONDENAR a JOSÉ MIGUEL NARVAÉZ MARTÍNEZ, al pago solidario por concepto de indemnización por perjuicios por los daños morales causado con el delito, en cuantía de 500 gramos oro, o lo que es lo mismo ciento veintiséis millones doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos pesos ($126.235.400), por concepto de daños morales subjetivados en favor de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO. El condenado cuenta con un término de veinticuatro (24) meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia para acreditar el pago. En firme la sentencia presta mérito ejecutivo.

SEXTO. ORDENAR como otras medidas de reparación simbólica y garantía de no repetición:

  • 1.    Comunicar la presente sentencia a la Presidencia de la República de Colombia, con el fin de que se pronuncie sobre la petición de disculpas públicas, reclamadas por la señora Claudia Julieta Duque Orrego por los actos de tortura aquí condenados y en los que participaron varios funcionarios del DAS, entre ellos declarado penalmente responsable José Miguel Narváez Martínez.

  • 2.    Ordenar a la Presidencia de la República de Colombia, publicar por el término de al menos dos años, en su página web principal, un extracto de esta sentencia y establecer un link para acceder al texto completo, cuidando aquellos datos que puedan afectar la intimidad y seguridad de la víctima. La publicación deberá realizarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión.

SÉPTIMO. COMPULSAR copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible participación de Milton Jair Moreno, Germán Albeiro Ospina Arango, Jaqueline Sandoval, Martha Leal, Francia Jimena Vaquero Espitia, Rafael Bustamante Pérez, Jorge Noguera Cotes, Felipe Muñoz Gómez, Alexander Velásquez Sánchez y el Fiscal Francisco Javier Pedraza Pérez, en los hechos constitutivos de actos de tortura agravada que la víctima padeció y la comisión de otras conductas punibles que pudieron cometer, de igual forma se investiguen los actos de tortura que la señora Claudia Julieta Duque Orrego padeció desde el año 2005 en adelante y el delito de secuestro del que señala ser víctima.

REITERAR la orden proferida por la Fiscalía Novena de la Unidad de Análisis y Contexto en el acápite de otras determinaciones de la Resolución de Acusación del 29 de septiembre de 2014, en la que dispuso compulsar copias de esta actuación ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, con el fin de determinar si había mérito para investigar al expresidente Álvaro Uribe Vélez, por los hechos objeto de este proceso.

En caso de que la orden no se haya cumplido, SOLICITAR a la señora Fiscal General de la Nación informe las razones de aquella omisión.

Las dos anteriores órdenes se cumplirán por intermedio de la Secretaría del Juzgado.

OCTAVO. NO IMPONER sanción de acuerdo con el trámite correccional que inició el 8 de febrero de 2024. Así mismo, NO COMPULSAR las copias solicitadas por la señora Duque Orrego en contra del acusado conforme a lo expuesto.

NOVENO: En firme la decisión, REALIZAR las comunicaciones de ley.

La presente providencia admite el recurso de apelación, que se surtirá ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUSE Y CÚMPLASE

[Firma ológrafa de Juez]

LILYAN J. BASTIDAS HUERTAS JUEZ

Firmado Por:
Lilyan Jhohana Bastidas Huertas
Juez
Juzgado De Circuito
Penal 010 Especializado Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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Notas:

|1| Folio 113 a 117 cuaderno nº 43, Resolución de Acusación del 29 de septiembre de 2014 [Volver]

|2| Folio 202 y ss. del C No. 41 de fiscalía [Volver]

|3| Número avantel 5571467 [Volver]

|4| Folio 44 del C No. 1 fiscalía [Volver]

|5| Folio 161 a 280 cuaderno original nº 21 [Volver]

|6| Folio 43 a 110 cuaderno segunda instancia Fiscalía [Volver]

|7| Folio 103 cuaderno 40 Fiscalía [Volver]

|8| Folio 113 a 271 cuaderno nº 43 [Volver]

|9| Folio 7 a 93 cuaderno de segunda instancia Fiscalía [Volver]

|10| Folio 19 cuaderno nº 47 Juzgado [Volver]

|11| Folio 255 a 273 cuaderno nº 47 [Volver]

|12| Folio 1 a 4 cuaderno nº 48 [Volver]

|13| Folio 38 cuaderno nº 48 Juzgado [Volver]

|14| Folio 8 a 19 cuaderno segunda Instancia Tribunal Nº 2 [Volver]

|15| Folio 156 a 159 cuaderno nº 48 [Volver]

|16| Folio 161 ibídem [Volver]

|17| Folios 140-142, 143 a 145, 148 a 150 cuaderno nº 48 Juzgado [Volver]

|18| Folio 109 a 119 ibídem [Volver]

|19| Folio 216 a 223 cuaderno nº 51 [Volver]

|20| Folio 287 a 289 ibídem [Volver]

|21| Folio 8 a 13 cuaderno nº 52 Juzgado [Volver]

|22| Folio 34-36 y 42 a 44 ibídem [Volver]

|23| Folios 136 a 138, 139 a 141, 141 a 144 ibídem [Volver]

|24| Folio 232 a 234 cuaderno nº 52 [Volver]

|25| Folio 42 Ibídem [Volver]

|26| Folio 140 cuaderno nº 54 [Volver]

|27| Documento nº 3 primer cuaderno digital Juzgado 10º [Volver]

|28| Documento nº 156, segundo cuaderno digital Juzgado 10º [Volver]

|29| Documento nº 2, tercer cuaderno digital [Volver]

|30| Documento nº 4, quinto cuaderno digital [Volver]

|31| Documento 23 cuaderno digital 5º Juzgado Décimo expediente digital [Volver]

|32| Documento 24 cuaderno digital 5º Juzgado Décimo expediente digital [Volver]

|33| Documento digital nº 57 y 58 cuaderno 5º Juzgado Décimo expediente digital [Volver]

|34| Documento 170 carpeta digital nº 5 [Volver]

|35| Documento 191 carpeta digital ibídem [Volver]

|36| Documentos 2, 112, 113 y 118 cuaderno 6º Ibídem [Volver]

|37| Folio 113 a 271 cuaderno nº 43 físico, cuaderno 48 digital. [Volver]

|38| . [Volver]

|39| Medellín Becerra, Jorge Alejandro; Fajardo Rivera, Diana. Departamento Administrativo de seguridad, DAS. Diccionario de Colombia (2005 edición). p. 298. ISBN 958-04-8561-5 [Volver]

|40| Decreto 2110 del 29 de diciembre de 1992, por el cual se restructura el Departamento Administrativo de Seguridad [Volver]

|41| Decreto 218 del 15 de febrero de 2000 Modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad. [Volver]

|42| Decreto 1272 del 7 de julio de 2000-Adiciona unas Subdirecciones a la Secretaria General que estableció la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad [Volver]

|43| Decreto 1409 del 9 de julio de 2002 adiciona la subdirección antisecuestro a la estructura del Departamento Administrativo de Segundad [Volver]

|44| Decreto 643 del 2 de marzo de 2004 Modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad. [Volver]

|45| Art. 2 Dto. 643/2004 [Volver]

|46| Sentencia T-444 de julio 7 de 1992 Y 066 de marzo 5 de 1998 [Volver]

|47| Folio 167 cuaderno n° 28 [Volver]

|48| Folio 193 ibídem [Volver]

|49| Folio 130-136 cuaderno n° 28 [Volver]

|50| Folio 134 ibídem [Volver]

|51| Folio 16 a 24 cuaderno nº 22 anexos, AZ recopiladas en inspección judicial [Volver]

|52| Folio 89 y ss. cuaderno nº 5 anexos [Volver]

|53| Folio 258 y ss. cuaderno nº 5 anexos [Volver]

|54| Folio 61 cuaderno nº 6 original declaración del 17 de diciembre de 2009 [Volver]

|55| Folio 146 y siguientes, cuaderno anexos nº 3 [Volver]

|56| Folio 174 del cuaderno nº13, declaración del 24 de junio de 2011 [Volver]

|57| Folio 49 a 113 cuaderno 14 fiscalía [Volver]

|58| Folio 5 a 14 cuaderno nº 1 Fiscalía [Volver]

|59| Folio 37 a 47 cuaderno nº 1, folio 175-183 cuaderno nº4 anexos, sesiones de anuencia de juzgamiento del 1 y 2 de marzo de 2016 [Volver]

|60| Folio 194 a 202 cuaderno n° 14 [Volver]

|61| Folio 2 -265 cuaderno anexo nº 14 [Volver]

|62| Folios 14 AZ-59, cuaderno de anexos 24 [Volver]

|63| C 202 de 2005 [Volver]

|64| Ibidem [Volver]

|65| Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962. [Volver]

|66| Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz. [Volver]

|67| CSJ SP3574-2022 rad. 54189 del 5 de octubre de 2022, Cfr. CSJ SP, 12 mayo. 2021, rad. 55687; CSJ SP, 10 jun. 2020, rad. 52341; CSJ AP, 20 abr. 2019, rad. 54870; CSJ SP, 1 nov. 2017, rad. 47960; CSJ SP, 23 mayo. 2012, rad. 34197, entre otras. [Volver]

|68| CSJ 954 - 2020 en la que se recuerda lo expuesto en la SP del 14 de diciembre de 2011, Radicado 34703. [Volver]

|69| Alberto Hernández Ezquivel, Jose Manuel Diaz Soto, y Carlos Arturo Gomez Pavajeu, «Autoría y participación», en Lecciones de derecho penal. Parte general, 2019.a ed. (Universidad Externado de Colombia). [Volver]

|70| Ibidem. [Volver]

|71| Ibidem. [Volver]

|72| Alberto Hernández Esquivel, José Manuel Diaz Soto, y Carlos Arturo Gómez Pavajeu, «Autoría y participación», en Lecciones de derecho penal. Parte general, 2019.a ed. (Universidad Externado de Colombia). [Volver]

|73| Decisión del 9 de septiembre de 1980 (ver "Excertas Penales", colección Pequeño Foro, año 1980, pág. 105-107), citada en CSJ. SP 12 Sep. 2002, rad. 17403. [Volver]

|74| Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP16201-2014, rad. 40087, 20 de noviembre de 2014. [Volver]

|75| Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP935-2024, rad. 58280, 17 de abril de 2024. [Volver]

|76| SP9477-2016, dentro del radicado 42.129Del 16 de julio de 2016 MP, Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO. [Volver]

|77| Ver Sentencia T-645 de 1996. [Volver]

|78| Ver Sentencias T-881 de 2002 y T-436 de 2012 [Volver]

|79| Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado SP9145-2015 (45795) del 15 de julio de 2015. [Volver]

|80| CIDH sentencia del 2 de septiembre de 2004, caso Instituto de Reeducación del Menor vs Paraguay. [Volver]

|81| Folios 37-47 c.o. nº 1 Fiscalía. [Volver]

|82| Vista a folios 219 y 220 ibídem. [Volver]

|83| Folios 212 y 213 c. o. nº 2 Fiscalía. [Volver]

|84| Folio 224 a 231 cuaderno nº 10 prueba trasladada radicado No. 2053 [Volver]

|85| Cuadernos 22, 23 y 24 anexo [Volver]

|86| Folios 101 y ss. C No. 5 y Folio 15 y ss. Cuaderno anexo 22, folio 87 anverso y ss. AZ 14 [Volver]

|87| Folio 113 y ss del cuaderno 5 y folio 45 de la AZ 1.1., corresponde al folio 32 anverso del cuaderno anexo 22 [Volver]

|88| Folio 83 de la AZ 8.4.1 y/o folio 160 del cuaderno de anexos 22, registro fotográfico que reposa igualmente en el folio 127 del cuaderno 5 [Volver]

|89| Folio 109 y ss. Del cuaderno 7 cuadernos anexos 22, 23 y 24. [Volver]

|90| Folio 21 del cuaderno 7, folio 140 del cuaderno anexo 14, folio 170 AZ-54, folio 139 anverso del cuaderno anexo 23 [Volver]

|91| Cuaderno anexo 23 [Volver]

|92| Folio 220 a 231 cuaderno 6 y cuaderno anexo 2 [Volver]

|93| Folios 178 a 194 dela cuaderno 7 [Volver]

|94| Folios 141 a 150 c.o. nº 11 Fiscalía. [Volver]

|95| Folio 287 a 290 del c.o nº 2 [Volver]

|96| Folio 66 y ss. cuaderno n° 15 anexos [Volver]

|97| Folio 178 a 193 cuaderno nº 7 fiscalía [Volver]

|98| Folio 77 a 91 c.o nº 9 [Volver]

|99| Folio 103 cuaderno anexos nº 8 [Volver]

|100| Folios 194 a 202 del c.o. nº 14 Fiscalía. [Volver]

|101| Folio 30 a 35 c.o. nº 26 Fiscalía. [Volver]

|102| Folio 95 a 105 c.o. nº 26 Fiscalía, folio 2 y ss. diligencia de declaración [Volver]

|103| Folio 286 a 300 c.o. nº 29 Fiscalía. [Volver]

|104| Folios 224 reverso a 233 c.o. nº 31 Fiscalía. trasladada del radicado nº 12495-11), [Volver]

|105| Folios 285 a 300 c.o. nº 12 Fiscalía. [Volver]

|106| Folio 300 conclusiones del dictamen Nº BOG.2011.004746 [Volver]

|107| Folio 95 -101 c.o nº 24, contrato de prestación de servicios Nº 001-2005 [Volver]

|108| Folio 51 c.o. nº 15, extracto historia laboral, Decreto 1792 del 31 de mayo de 2005 [Volver]

|109| Folio 158- 159, 227-228, 270-271 cuaderno nº 18 actas de audiencia, diligencias que reposan en archivo de audio [Volver]

|110| Sesión de audiencia del 2 de abril de 2024 [Volver]

|111| Folio 286 a 300 cuaderno nº 29 fiscalía [Volver]

|112| CSJ SP2933-2016 del 9 de abril de 2016 [Volver]

|113| CSJ. AP, 25 jun. 2002, rad. 17089 [Volver]

|114| CSJ. AP, 20 feb. 2008, rad. 28880 [Volver]

|115| Radicado110013107010202200090, contra Ronal Harbey Rivera Rodríguez, por Tortura Agravada, victima Claudia Julieta Duque Orrego. [Volver]

|116| Texto tomado del artículo denominado "El delito continuado" publicado por el Ricardo Posada Maya, profesor de Derecho Penal de la Universidad de los Andes, Doctor en derecho por la Universidad de Salamanca en la Revista derecho penal nº:38, ene.-mar./2012, págs. 67-122. [Volver]

|117| Cita tomada de la providencia SP072-2023. radicado 58706 del 8 de marzo de 2023. [Volver]

|118| "Cfr. Jescheck, Tratado, p. 1001. También se habla en este caso de -nexo de continuidad: así Straienioertn, AT, 17/12 ss. Igualmente, STS21 en. 94. /Cita del texto transcrito]" [Volver]

|119| MIR PUlG. Santiago. Derecho Penal: Parte General. 7ª edición. B de F Ltda. 2007. p. 636." [Volver]

|120| GONZALEZ CUSSAC, en VIVES ANTÓN (Coord.): Comentarios al C6digo Penal de 1995. Valencia, 1996, pág. 420." [Volver]

|121| Sala de Casación Penal CSJ, Decisión SP2933-2016. Radicado nº 39.464 (09/03/2016). [Volver]

|122| (SP9145-2015; radicación 45795). [Volver]

|123| Folio 130-141 c.o. 28 Plan Anual de Inteligencia 2003-2004 [Volver]

|124| (SP9145-2015; radicación 45795). [Volver]

|125| Declaración 08 de agosto de 2016 en audiencia de Juzgamiento [Volver]

|126| Record 0:32:08 [Volver]

|127| Record 0:32:52 [Volver]

|128| Folio 138 cuaderno nº 23 anexos [Volver]

|129| Folio 168-177, 178 y ss. cuaderno anexo nº 23 [Volver]

|130| Folio 97 y ss. cuaderno nº 25 [Volver]

|131| Documento 170 carpeta digital nº 5 [Volver]

|132| Articulo 14 numeral 7 [Volver]

|133| Radicado 51319 (13/03/2019) CSJ Sala de Casación Penal. M.P. Dr. EYDER PATIÑO CABRERA. [Volver]

|134| CSJ SP, 18 Ene. 2001, Radicado 14190 y CSJ AP160-2018, 17 Ene. 2018, Radicado 46621. [Volver]

|135| Cfr., entre otros, art. 14 -7 del P.I.D.C.P., art. 8-4 de la C.A.D.H. y art. 20 nums. 1 y 3 del Estatuto de Roma. [Volver]

|136| Concordancias: Artículo 8-4 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 14-7 Pacto Internacional de Derechos Políticos. Artículo 20 Estatuto de Roma, en sus numerales 1º y 3º. [Volver]

|137| CSJ SP, 14 abr. 2010 (radicado 35524); reiterado en CSJ AP4358-2014 <(30 jul. 2014, radicado 43568) [Volver]

|138| MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores del Puerto: Buenos aires, 2a edición, 2a reimpresión, 2002, página 603. [Volver]

|139| CSJ SP 26 mar. 2007 (radicado 24.629); reiterada en CSJ SP11897-2016 (24 ago. 2016, radicado 42.400): [Volver]

|140| CSJ. SP3141 de 2020 [Volver]

|141| Folio 292 -301 cuaderno nº 20 y folio 98 a 107 cuaderno nº 19 [Volver]

|142| Folio 99 cuaderno nº 19 Calificatorio del 26 de enero de 2010, Rad. 12495-11 [Volver]

|143| Folio 113 a 117 cuaderno n° 43, Resolución de Acusación del 29 de septiembre de 2014 [Volver]

|144| Folio 202 y ss. del C No. 41 de fiscalía [Volver]

|145| Número avantel 5571467 [Volver]

|146| Folio 44 del C No. 1 fiscalía [Volver]

|147| Folio 135 a 144 cuaderno nº 41 A [Volver]

|148| Folio 254 a 256 cuaderno anexo nº 41C, anexo informe 476441 Fiscalía 11 Delegada ante la Corte [Volver]

|149| Decreto 643 de 2004 [Volver]

|150| Folio 100 a 146 cuaderno nº 31 [Volver]

|151| Folio 95 -101 c.o nº 24, folio 273-277 cuaderno nº 18, contrato de prestación de servicios Nº 001-2005 [Volver]

|152| Folio 272 cuaderno nº 18, Decreto 001792 del 31 de mayo de 2005 [Volver]

|153| Folio 89-110 cuaderno nº 4 anexos [Volver]

|154| Folio 90 cuaderno nº 4 anexos, indagatoria del 1 de julio de 2009 [Volver]

|155| Folio 180 a 196 cuaderno n ° 3 anexos [Volver]

|156| Folio 1 a 15 cuaderno n° 5 anexos [Volver]

|157| Folio 245 a 272 cuaderno n° 4 anexos [Volver]

|158| Folio 56 a 63 cuaderno n° 6 [Volver]

|159| Folio 59 cuaderno n° 6 [Volver]

|160| Folio 126 cuaderno n° 34 anexos [Volver]

|161| Folio 245-265 a cuaderno nº 20 anexos [Volver]

|162| Folio 266 a274 cuaderno anexo nº9 [Volver]

|163| Folio 1 a 20 cuaderno n° 4 anexos [Volver]

|164| Folio 21 cuaderno n° 4 anexos [Volver]

|165| Sesión de audiencia del 15 de marzo de 2017, Record 09:28 [Volver]

|166| Folio 135 a cuaderno nº 4 anexos [Volver]

|167| Folio 208 a 216 cuaderno nº 4 anexos [Volver]

|168| Folio 51 a 69 cuaderno nº 3 anexos [Volver]

|169| Folios 141 a 150 c.o. nº 11 Fiscalía. [Volver]

|170| Folio 217 a 230 cuaderno anexo nº 4 [Volver]

|171| Folio 231 cuaderno nº 4 anexo [Volver]

|172| Folio 273 cuaderno anexo nº 4 [Volver]

|173| Sesión de audiencia de Juzgamiento del 14 de enero de 2016 [Volver]

|174| Record 01:06:12 [Volver]

|175| Folio 206 a 216 cuaderno n° 29 [Volver]

|176| Folio 49 a 113 cuaderno n° 14, sentencia del 10 de marzo de 2014, radicado 402-7 [Volver]

|177| Folio 206 a 216 cuaderno n° 29 [Volver]

|178| Sesión de audiencia de juzgamiento del 19 de diciembre de 2017 [Volver]

|179| Record 01:06:42 primera grabación [Volver]

|180| Record 05:41 segunda grabación sesión de audiencia 19 de diciembre de 2017 [Volver]

|181| Record 11:42, segunda grabación audiencia del 19 de diciembre de 2017 [Volver]

|182| Record 16:11 ibídem [Volver]

|183| Record 16:43 [Volver]

|184| Record 17:50 [Volver]

|185| Record 32:36 [Volver]

|186| Record 35:32 [Volver]

|187| Record 43:49 [Volver]

|188| Record 01:31:42 [Volver]

|189| Record 43:30 tercera grabación [Volver]

|190| Record 44:14 [Volver]

|191| Record 45:37 ibídem [Volver]

|192| Record 46:25 [Volver]

|193| Record 36:34 [Volver]

|194| Sesión de audiencia de juzgamiento del 19 de diciembre de 2017 [Volver]

|195| Record 05:41 segunda grabación sesión de audiencia 19 de diciembre de 2017 [Volver]

|196| Record 11:42, segunda grabación audiencia del 19 de diciembre de 2017 [Volver]

|197| Record 01:31:42 [Volver]

|198| Folio 122 a 142 cuaderno nº 16 [Volver]

|199| Folio 132 cuaderno nº 16 [Volver]

|200| Folio 5 a 50 cuaderno anexo 3 [Volver]

|201| Folio 11 ibídem [Volver]

|202| Folio 14 ibídem [Volver]

|203| Folio 22 ibídem [Volver]

|204| Sesión de audiencia de juzgamiento del 15 de marzo de 2017 [Volver]

|205| Record 46:58 [Volver]

|206| Record 55:13 [Volver]

|207| Record 51:50 [Volver]

|208| Sesión de audiencia del 16 de marzo de 2017, record 01:31:40 [Volver]

|209| Record 01:50:14 ibídem [Volver]

|210| Folio 215 a 219 cuaderno nº 40 [Volver]

|211| Folio 109 a 116 y 122 a 144 cuaderno nº 30 [Volver]

|212| Folio 44 a 54 cuaderno nº 26 anexos [Volver]

|213| Folio 17-64 cuaderno anexo 45 [Volver]

|214| Folio 18 ibídem [Volver]

|215| Folio 46 cuaderno nº 45 anexos, declaración del 7 de febrero de 2006 [Volver]

|216| Folio 53 declaración del 20 de abril de 2006, ibídem [Volver]

|217| Folio 147 a 150 cuaderno nº 37 [Volver]

|218| Sesión de audiencia del 16 de marzo de 2017 [Volver]

|219| Record 01:42 ibídem [Volver]

|220| Sesión de audiencia del 11 de enero de 2017, Record 012:16 segunda grabación [Volver]

|221| Record 12:53 ibídem [Volver]

|222| Folio 122 a 142 cuaderno nº 16 [Volver]

|223| Folio 206 a 216 cuaderno nº 29 [Volver]

|224| Sesión de audiencia de juzgamiento del 16 de marzo de 2017, Record 01:50:15 [Volver]

|225| Cuadernos 14, 23 anexos (caso filtración, contra el DAS) [Volver]

|226| Cuaderno anexo nº 24 [Volver]

|227| Sesión de audiencia de 19 de diciembre de 2017, interrogatorio procesado [Volver]

|228| Folio 194 a 202 cuaderno nº 14 [Volver]

|229| Folio 49 a 113 cuaderno nº 14, sentencia del 10 de marzo de 2014, radicado 402-7 [Volver]

|230| Folio 4 -5 cuaderno anexos nº 31 [Volver]

|231| Folio 170 AZ 54 [Volver]

|232| Folio 97 a 108 cuaderno n° 25 [Volver]

|233| Folio 56 cuaderno anexo Nº 6, folio 245 a 272 cuaderno nº 4 anexos [Volver]

|234| Folio 95 a 105 cuaderno nº 26, declaración del 17 de septiembre de 2013 [Volver]

|235| En asuntos relacionados con la inteligencia militar, tanto del sector público como privado, la compartimentación de información da a entender que hay un limitado acceso a determinada información para personas que tienen que saber directamente dicha confidencia para llevar a cabo ciertas tareas.
El principio básico para la compartimentación es que, si muy pocas personas conocen los detalles de una asignación o cometido, el riesgo o probabilidad de que dicha información pueda ser comprometida o que caiga en manos de la oposición se reduce. Así pues, existen diversos niveles de autorización dentro de las organizaciones (en este caso, las agencias de inteligencia). No obstante, aunque alguien tenga la más alta autorización, cierta información impuesta a determinados documentos bajo las palabras "Eyes Only" o "Sólo para ser leído" pueden estar restringidos para determinados operadores, incluso de rango inferior.
En la administración de inteligencia, los oficiales creen que es útil mantener una estrecha vigilancia sobre los "métodos y fuentes" de información para poder evitar la revelación de las personas implicadas y sus actividades, cuyas vidas pueden estar en peligro si tal información se desclasificara públicamente o si cayera en manos de la oposición. (Wikipedia enciclopedia libre). [Volver]

|236| Folio 195 a 222 cuaderno nº 8 [Volver]

|237| Folio 1 y siguientes cuaderno nº 1 anexos [Volver]

|238| 22 de octubre de 2009; 26 de octubre de 2009; 23 de febrero de 2010; 8 de marzo de 2011; 22 de julio de 2013; 24 de septiembre de 2013 [Volver]

|239| Declaración del 29 de septiembre 2011 [Volver]

|240| Proceso Disciplinario 9-705-2004 [Volver]

|241| Denuncia instaura el 10 de octubre de 2004 [Volver]

|242| Declaración del 17 de septiembre de 2013 [Volver]

|243| Sentencia del 10 de marzo de 2004, Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, prueba trasladada [Volver]

|244| Folio 49 a 113 cuaderno nº 14, sentencia del 10 de marzo de 2014, radicado 402-7 [Volver]

|245| Artículo 1º del decreto 643 de 2004. [Volver]

|246| Sentencia del 25 de abril de 2007, Radicado No. 26.309. [Volver]

|247| C 647 de 2001 [Volver]

|248| Sentencia C 209 de 2007 [Volver]

|249| Folio 5 a 7 cuaderno parte civil [Volver]

|250| Folios 11 cuaderno parte civil [Volver]

|251| Folios 1 a 4 cuaderno parte civil [Volver]

|252| Entre muchas otras se encuentran la sentencia C-286 de 2014 en la que este Tribunal afirmó que "es claro para este Tribunal que el límite constitucional impuesto a la libertad de configuración del legislador para regular las leyes sobre justicia transicional es especialmente la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, y a las garantías de no repetición. [Volver]

|253| En la sentencia C-839 de 2013 sostuvo este Tribunal: " (...) la Constitución exige la protección de los derechos de las víctimas, lo cual constituye un pilar fundamental reconocido por esta Corporación y constituido por el compromiso del Estado Social y Democrático de Derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas (...), tal como requieren la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Preámbulo de la Constitución y especialmente sus artículos 1, 2, 5, 86, 87, 88 y 241-1, 93, 94,229 y 215-2. [Volver]

|254| C-588 de 2019 [Volver]

|255| En esa dirección se encuentran, entre otras, las sentencias C-228 de 2002, C-579 de 2013 y C-912 de 2013. [Volver]

|256| Un análisis detallado sobre el fundamento internacional de los derechos de las víctimas se encuentra entre los fundamentos 339 y 372 de la sentencia C-007 de 2016. Sobre el reconocimiento del derecho de las víctimas pueden encontrarse diversos instrumentos internacionales entre los que se encuentran, por ejemplo, el "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional". [Volver]

|257| Sentencia C-674 de 2017. [Volver]

|258| Sentencia C-228 de 2002. [Volver]

|259| Sentencia C-579 de 2013. [Volver]

|260| La sentencia C-210 de 2007 sintetizó el fundamento de este derecho en los siguientes términos: "(...) el derecho constitucional a la reparación integral de las víctimas no sólo tiene fundamento expreso en los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución, sino también en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico. Así, entonces, dijo la Corte, que la petición de reparación del daño causado surge: i) del concepto mismo de dignidad humana que busca reestablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito (artículo 1º superior), ii) del deber de las autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos (artículo 2º de la Carta), iii) del principio de participación e intervención en las decisiones que los afectan (artículo 2º de la Constitución), iv) de la consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas (artículo 250, numerales 6º y 7º, ídem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos (artículos 229 de la Constitución, 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (...)". [Volver]

|261| Sentencia C-795 de 2014. [Volver]

|262| Sentencia C-674 de 2017. [Volver]

|263| Ibídem. [Volver]

|264| Ley 975 de 2005. Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios, Art. 8. Ley 1448 de 2011 [Volver]

|265| Defensoría del Pueblo año 2017, "La reparación simbólica un camino para la construcción de la paz: reconocimiento, memoria, perdón y reconciliación", autores Óscar Concha Jurado, Jeraldine Rodríguez Campos y Germán Ochoa Carreño. [Volver]

|266| Decreto 4800 del 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones. Art. 170. [Volver]

|267| Documento 48 a 50 cuaderno nº 6 Juzgado Décimo [Volver]

|268| Documento nº 1 cuaderno tramite incidental [Volver]

|269| Documento nº 2 cuaderno incidente [Volver]

|270| Documento nº 20 Ibídem [Volver]

|271| T 158-2018 [Volver]

|272| Corte Constitucional Sentencia T-172 de 2023. [Volver]

|273| Folio 206 a 216 cuaderno n° 29 [Volver]

|274| Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). Violencia de género y defensoras de derechos humanos. 2010. https://goo.gl/54VYH9. [Volver]


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DDHH en Colombia
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