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23ago24
Texto de la sentencia condenando a José Miguel Narváez por tortura en cuanto crimen de lesa humanidad contra Claudia Julieta Duque
Rama Judicial
Consejo Superior de la Judicatura
República de ColombiaJuzgado 10º Penal del Circuito
Especializado de Bogotá
Radicado
110013107010202200121 00
Acusado
JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ
Delito
Tortura Agravada
Decisión
Sentencia Condenatoria
Fecha
Viernes 23 de agosto de 2024.
ASUNTO Procede el despacho a dictar sentencia que en derecho corresponda en el asunto seguido contra JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ por el delito de TORTURA AGRAVADA (artículos 178 y 179 numerales 2, 4 y 5 de la Ley 599 de 2000), una vez finalizada la audiencia pública y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. HECHOS
En el presente proceso los hechos materia de juzgamiento corresponden, a: |1|
"(...)Da origen a la presente actuación las denuncias penales instauradas por la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y por el Dr. REINALDO VILLALBA en calidad de Vicepresidente de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", organización no gubernamental de Derechos Humanos, entre ellas, la instaurada el 10 de octubre del año 2004 ante la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, en la que se relacionan hechos que evidenciaron el inminente riesgo que corría la vida de la citada profesional del periodismo y la de su familia, particularmente la de su menor hija, advirtiendo que son varios años de persecución y constantes amenazas en las que se han visto involucradas entidades estatales, entre estas, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.
Relata el Dr. REINALDO VILLALBA que, desde agosto del año de 1999, la periodista realizó un trabajo investigativo independiente en el case del magnicidio del periodista y humorista JAIME GARZÓN FORERO, en desarrollo del cual puso en conocimiento y denunció la presunta participación de organismos del Estado en dicha acción homicida, lo cual genero un cumulo de ataques en contra de DUQUE ORREGO, entre ellos: un secuestro, un hurto, serias amenazas, seguimientos y hostigamientos; acontecimientos que la obligaron a acudir al exilio en el año 2001, luego de probarse que uno de los vehículos que la seguía, automotor identificado con las placas SHH-348 tipo taxi, pertenecía al Administrativo de Seguridad D.A.S.".
Informa que en el mes de diciembre del año 2003, tras denunciar la periodista nuevos hostigamientos como seguimientos en taxis, motos, o a pie, así como llamadas amenazantes, y luego de poner en conocimiento estos hechos al entonces director del D.A.S., Dr. JORGE NOGUERA COTES, a las autoridades militares, policiales y judiciales, DUQUE ORREGO fue incluida en el Programa de Protección a periodistas del Ministerio del Interior, institución que califico su situación de "riesgo medio alto", que es el mayor nivel de calificación en la escala que utiliza el comité.
Advierte que la persecución sistemática contra la comunicadora social obedece además de lo anterior, a su ejercicio profesional dedicado al periodismo investigativo que viene molestando a círculos de poder, y que, tras este acecho, existe evidentemente responsabilidad Estatal. En síntesis, la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO denuncio que desde el año 2001 viene siendo víctima de amenazas graves contra su vida y contra la de su familia, las cuales se traducen en situaciones tales como:
1. El 23 de julio del año 2001 fue víctima de un secuestro en esta ciudad, bajo la modalidad de paseo millonario, manifestándole sus plagiadores: "que eso le pasaba par querer desenterrar a los muertos, por querer sacar la basura de lugar" advertencias que, muy seguramente, surgieron con ocasión del trabajo de periodismo investigativo realizado en el caso del magnicidio del periodista JAIME GARZÓN FORERO. Ese mismo día en horas de la mañana, noto la presencia de un vehículo tipo taxi de placas SFW 316 frente a su residencia, el cual fue observado por ella misma en horas de la tarde, parqueado cerca de su lugar de trabajo en la calle 100 con avenida Suba. La periodista señala tener la certeza de que esas placas correspondían a unas falsas o gemelas, ya que el verdadero automóvil al que corresponde esa identificación es de un particular Lada 2106 de color rojo y no a un taxi.
2. La Noche del 23 de julio del 2001 apareció un grafiti pintado en el asfalto del frente de su apartamento que decía: " ¿quieres ser mi esposa?", interrogante que le plantearon quienes la retuvieron, advirtiéndole que tenían orden de matarla y dejarla bien muerta.
3. Afirma que desde ese 23 de julio, durante tres meses, y hasta el día que tuvo que salir del país (30 de septiembre del 2001), noto la presencia constante de varios automotores que la seguían a todos los lugares a los que iba, que se parqueaban en los alrededores de su residencia durante varias horas, e incluso seguían la ruta del bus escolar de su menor hija, que para ese entonces tenía 7 años, en actos de hostigamiento que nunca cesaron; advirtiendo además que entre estos vehículos se encontraba el taxi de placas SHH-348 perteneciente al D.A.S.
4. El 30 de septiembre del año 2001 fue seguida por un vehículo de placas SHA-552, el cual permaneció parqueado dos días frente al lugar donde estuvo "escondida".
5. A su regresó al país el 7 de agosto del año 2002 nuevamente comienzan los seguimientos, agudizándose esta situación en el año 2003 cuando participó activamente en la elaboración de un documental para el programa CONTRAVÍA en el caso del homicidio de JAIME GARZON, el cual ganó el premio Simón Bolívar al mejor reportaje para televisión del año 2004, recibiendo serias amenazas con posterioridad a su emisión.
6. En agosto del año 2003 recibió mensajes, por medio de llamadas telefónicas a su residencia, en los que le advertían que su hija no llegaría al colegio, y en otras, que se había ganado un regalo que se lo entregarían cuando regresara.
7. Agrega que le dejaron en la portería del edificio donde residía para ese entonces, un ramo de flores enterradas en la tierra y con el tallo por fuera, mientras que en otra ocasión le dejaron un queso podrido" (sic.).
8. En octubre de 2003 denuncia el seguimiento del que fue objeto por conductores que desplazaban en carros, taxis y un campero verde cuando salía de su casa a sus diferentes actividades diarias.
9. Señala que días previos a la realización de la audiencia de conclusión en el caso de JAIME GARZON, un hombre se paró frente a su residencia durante dos días, vigilándola; ella le toma un registro fotográfico y observa que este asume una actitud desafiante, manifestándole "que si había quedado bonito hijueputa" (sic.); esta fotografía la periodista envió al Dr. NOGUERA COTES, director del D.A.S. para ese entonces, junto con la relación de los vehículos automotores que la seguían.
10. El 16 de noviembre del 2003, primer día que hizo uso del vehículo blindado otorgado para su seguridad, e seguida por una moto durante todo el día, hacia los diferentes lugares a los que se desplazó, hasta que llego al garaje del edificio donde quedaba ubicado su apartamento.
11. En diciembre del 2003 recibió varias llamadas telefónicas en su residencia (tel. 3687459), ubicada en la Cra. 47 No 22 A 64 Edificio Quintas de Ciprés, en las que preguntaban si era una funeraria; por esos mismos días le dejaban mensajes en su celular* con música fúnebre.
12. En enero del año 2004 denuncia que continua la intimidaron telefónica (tel. 2691002), y advierte seguimientos del conductor de la moto JIS 86, la cual se parqueo por los alrededores del colegio de su hija.
13. El 17 de mayo de 2004 en horas de la noche, recibió dos llamadas provenientes de un teléfono que resulto ser público y estar ubicado a tres cuadras de su residencia, y en las cuales el interlocutor le decía: *'ya va a ver, ya va a ver (...)".
14. El 7 de septiembre de 2004 encontró en su contestador automático un mensaje que decía: "PA PICARLA GONORREA" (sic), ese día se encontraba en el colectivo de abogados donde trabajaba para ese entonces como investigadora, y al salir de allí tomo un taxi de placas SFU 377 o SFV 377 adoptando el conductor una actitud sospechosa pues le preguntaba por una conversación que sostuvo en el trayecto.
15. El 8 de septiembre del año 2004, siendo la 1:25 a.m., recibió del teléfono 2990513 una llamada que no contestó porque no reconoció el número y cuando se activó el contestador le dejaron un mensaje diciéndole: "maldita estúpida ponga la voz de mujer, no ponga voz de niña, madure"; notó que su interlocutor estaba enojado, pero al terminar de hablar se carcajeó. Esta llamada fue efectuada por el hoy vinculado EDGAR RODRIGO OVALLOS, tal como lo admitió en su salida procesal" |2|
16. El 13 de octubre del año 2004, solicitó un taxi por teléfono a la empresa TELECOOPER advirtiendo que el vehículo que llegó a recogerla no correspondía al enviado por la citada empresa, lo que la hizo suponer que estuvo a punto de ser víctima de un nuevo secuestro o de una desaparición, posteriormente solicitó los datos de ese taxi informándose en tránsito que se encontraba adscrito al 6111111.
17. El 20 de octubre de 2004, cuando iba a declarar al DAS, fue seguida por un vehículo particular de placas FLI 732 que igualmente le había vigilado el 29 de septiembre del año 2001.
18. El 5 de noviembre de 2004, fue escoltada nuevamente por el conductor del taxi de placas SHA 953, que la había seguido el 13 de mayo de 2004.
19. El 8 de noviembre de 2004, recibió varias llamadas extrañas a su apartamento, y al verificar los números entrantes, advirtió que pertenecían a una empresa de verificación de placas del Ejército Nacional que se llama DEDOCTAR O DEDOPTAR.
20. El 17 de noviembre de 2004 recibe una llamada a su Avantel |3| a las 7:52 de la noche, en la que le preguntan si ella era CLAUDIA JULIETA, la mamá, a lo que contesta afirmativamente; el interlocutor manifiesta: "que ahora que yo ando en carro blindado, no tenía salida distinta que matar a mi hija que la iban a quemar viva que iban a esparcir sus dedos por mi cada, que ella iba a saber lo que era sufrir y otra serie de cosas que no recuerdo, como que me metí con el que no era |4|", luego su avantel quedó bloqueador, y el teléfono fijo de su residencia daba tono ocupado.
21. El 18 de diciembre de 2004, hacía las 11 de la noche, recibe una llamada en su residencia en la que un sujeto le dice: "CUANDO ESCUCHAMOS TU VOZ Y LA DE TU HIJA NOS DAN GANAS DE COGERLAS"
2. IDENTIDAD DEL PROCESADO Se trata de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.393.019 expedida en Bogotá, de octubre de 1959 en Bogotá, hijo de Vicente Guillermo y María Teresa, 56 años, estado civil divorciado, grado de instrucción profesional economista y administrador de empresas, actualmente privado de la libertad en el E.R.E Batallón de Servicios para las Comunicaciones Basco, Carrera 5 Nº 15-00 Facatativá- Cundinamarca.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El procesado JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTINEZ, fue vinculado a través de indagatoria celebrada en varias sesiones las que iniciaron el 28 de junio de 2012, luego el 1º de marzo del año 2013, la Fiscalía Tercera Especializada (e) de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió la situación jurídica del ciudadano, entre otros, por la hipótesis delictiva de tortura agravada, oportunidad en la cual le imponen medida de aseguramiento de detención preventiva |5|, decisión confirmada el 10 de febrero de 2014 por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá |6|.
El 27 de junio de 2014|7|, se cerró la etapa de investigación, el día 29 de septiembre siguiente se profirió resolución de acusación como presunto coautor del delito de tortura agravada y se negó la libertad provisional |8| . Decisión confirmada el 26 de noviembre del mismo año por la Fiscalía 73 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá |9|.
El 30 de enero de 2015, se remitieron las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, luego el Juzgado Segundo de esa especialidad el 20 de febrero de 2015 |10| avocó el conocimiento y ordenó correr el traslado previsto en el art. 400 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000, la audiencia preparatoria se realizó los días 6 |11|, 22 |12| de julio y 15 |13| de septiembre de 2015, oportunidad en la cual se desató la solicitud probatoria y de nulidad elevada por la defensa, decisión apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien el 28 de octubre de ese mismo año |14| revocó parcialmente la decisión.
El 13 de enero de 2016 |15|, se declaró formalmente abierta la audiencia pública de juicio con el interrogatorio de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, el que continuó en sesiones del 14 |16| de enero, 1, 2 y 3 de marzo de 2016 |17|.
Con auto del 21 de junio de 2016 |18| se negó la solicitud del apoderado de la víctima, referente al decreto de prueba sobreviniente, decisión que fue recurrida y apelada, y en proveído del 22 de septiembre de esa misma anualidad |19| se repuso la decisión. La audiencia de Juzgamiento continuó el 09 de noviembre |20|, 13 y 14 de diciembre de 2016 |21|, 10 y 11 de enero |22|, 14, 15 y 16 de marzo |23|, 15 de junio |24| y 19 de diciembre de 2017 |25|.
Mediante escrito del 20 de agosto de 2019 |26|, JOSE MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, solicitó la remisión de su expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP y a través de decisión del 11 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dispuso suspender la actuación, incluyendo el término de prescripción de la acción penal a partir del momento en que fue formulada la solicitud de sometimiento y hasta tanto dicha jurisdicción asumiera competencia, de conformidad al artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, y se ordenó la ruptura de la unidad procesal.
A través de la Resolución No. SDSJ N º 707 del 28 de febrero de 2022, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, rechazó el sometimiento y no concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada deprecada. El 7 de septiembre de esa misma anualidad, la Sección de Apelaciones de la JEP, a través del Auto TP-SA 1220 de 2022, modificó el ordinal primero de la Resolución 707 del 28 de febrero de 2022 |27| y en su lugar no aceptó el sometimiento en la JEP del señor NARVAEZ MARTINEZ.
Así las cosas, con providencia del 14 de octubre de 2022 este Despacho avocó el conocimiento del proceso y dispuso continuar con la audiencia pública de juzgamiento y el recaudo probatorio. El día 31 de enero de 2023 |28|, se debatió la recusación planteada por el acusado contra la Fiscal Ángela Neira y en sesión del 15 de febrero |29|, se dispuso devolver las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para que se pronunciara respecto de ella. Una vez se declaró infundada, se celebró audiencia de Juzgamiento el 23 de agosto, 31 de octubre, 14 de noviembre y en la del día 27 de noviembre de 2023 |30| se declaró cerrado el debate probatorio.
El 16 de enero de 2024 |31| , la apoderada de la víctima Claudia Julieta Duque, solicitó la declaratoria de crimen de lesa humanidad y mediante auto del 18 siguiente |32|, este Despacho dispuso diferir la decisión para el momento de la emisión de la sentencia. Decisión contra la cual la apoderada de la parte civil interpuso recurso de reposición el 25 de enero de 2024 |33|. A través de proveído del 5 de febrero de 2024 |34|, se declaró crimen de lesa humanidad la conducta punible de tortura agravada de que fuera víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.
Las alegaciones conclusivas se presentaron en las sesiones de audiencia del 6 |35| y 7 de febrero, 2, 3 y 16 de abril de 2024 |36|.
4. LA ACUSACIÓN
La Fiscalía 9 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos, a través de la resolución calendada veintinueve (29) de septiembre de dos catorce (2014), profirió acusación en contra de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ y otros, como presuntos COAUTORES del delito de TORTURA AGRAVADA de la que fue víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO |37|
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. - El juzgado es competente dada la naturaleza del asunto, de conformidad con lo previsto en la Ley 600 de 2000, capitulo IV Transitorio, artículo 5 numeral 7, además en virtud del Acuerdo no PCSJA22-11959 del 21 de junio de 2022, artículo 2, competencia prorrogada por el Acuerdo PCSJA23-12071 del 9 de junio de 2023 hasta el 30 de junio de 2024, del Consejo Superior de la Judicatura.
5.2. - El juzgado considera importante, antes de abordar la materialidad y responsabilidad del acusado en los hechos materia de juzgamiento, recordar el objeto misional de Departamento Administrativo de Seguridad -en adelante DAS-en materia de inteligencia. Ello por cuanto la señora Claudia Julieta Duque Orrego afirmó en reiteradas oportunidades que las amenazas fueron realizadas por el DAS por: 1. La investigación que realizó en el caso por el homicidio de Jaime Garzón Forero y que permitió establecer el montaje creado al interior del proceso del humorista por el DAS para encubrir a los verdaderos responsables; y 2. Las investigaciones que realizó en casos de corrupción, narcotráfico, paramilitarismo y derechos humanos.
Además, por cuanto la fiscalía en el acápite de hechos de la resolución de acusación hace referencia a un actuar secuencial y sistemático realizado en contra de la vida y tranquilidad de la periodista y su hija, al afirmar "Frente a los hechos anteriormente denunciados se advierte que no todos fueron probados, no obstante, algunos de ellos fueron verificados con prueba documental recolectada en el devenir procesal, pues se hallaron documentos pertenecientes al DAS, en los cuales apareció registrada la dirección de residencia y número telefónicos fijos y de avantel de la víctima (...)"
El DAS fue un organismo creado mediante Decreto 2872 del 31 de octubre de 1953 |38|, con el objetivo de crear un organismo de Inteligencia Nacional tanto interna como externa dentro del régimen constitucional del Estado. En 1960 durante el gobierno del presidente Alberto Lleras Camargo, el Servicio de Inteligencia Colombiana SIC, fue sustituido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), mediante Decreto 1717 del 18 de julio de 1960 |39| y reorganizado administrativamente por el Decreto 625 de 1974, que rigió hasta W89.
Para su modernización, el DAS se sometió a varios cambios administrativos y tecnológicos; en 1992 fue expedido el Decreto 2110 del 29 de diciembre |40|, mediante el cual se reestructuró como un Organismo de Seguridad del Estado, con carácter oficial, técnico, profesional y apolítico, con el objetivo de suministrar a las dependencias oficiales que lo requirieran, según la naturaleza de sus funciones, las informaciones relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado y la integridad del régimen constitucional, colaborar en la protección de las personas residentes en Colombia y prestar a las autoridades los auxilios operativos y técnicos que solicitaran con arreglo a la Ley.
El DAS tenía la jerarquía, obligaciones y funciones generales señaladas en el Título VII, Capítulo IV de la Constitución Política de Colombia y que su director junto con el Presidente de la República constituirían - Gobierno - en los negocios de carácter particular asignados por la ley al Departamento.
En el año 2000, la estructura fue modificada por el Decreto 218 de 2000 |41|, mediante el cual se incorporó el Sector Administrativo de Inteligencia y Seguridad del Estado al DAS. Este decreto asignó al DAS la función de orientar el ejercicio de las funciones del Fondo Rotatorio, como entidad adscrita, con el objetivo primordial de formular y adoptar las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo. Así, el DAS produciría la inteligencia requerida por el Estado como instrumento de gobierno para la toma de decisiones y formularía las políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de Colombia.
El citado Decreto fue modificado por los Decretos 1272 de 2000 |42|, 1409 de 2002 |43| y 643 de 2004 |44|. En este último se reafirmó el objetivo establecido originalmente por el Decreto 218 de 2000. Además, se le encomendó al DAS realizar investigaciones criminales con funciones de Policía Judicial y control migratorio y que se encargara de labores de inteligencia y contrainteligencia.
Así las cosas, corresponde determinar si de acuerdo con la naturaleza jurídica del DAS, era legal realizar seguimientos e interceptaciones, utilizando la infraestructura de la entidad, ello, a determinadas personas y/o grupos por su posición ideológica o política, como, por ejemplo, organizaciones y personas defensoras de derechos humanos, miembros de organizaciones no gubernamentales ONG'S y organizaciones y/o personas que expresaran una postura disidente u opuesta a la que exteriorizara el gobierno de turno, sin permiso de autoridad judicial.
Para la época de los hechos acusados (2001-2004), el DAS se regía por el Decreto 218 de 2001, derogado por el Decreto 643 el 2 de marzo de 2004, normativas en las cuales se señalaba el objetivo del organismo, así:
"Art. 1. (Decreto 643/2004 y 2º decreto 218 de 2000) Objetivo, El Departamento Administrativo de Seguridad tiene como objeto primordial la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo,
En desarrollo de su objeto el Departamento Administrativo de Seguridad producirá la inteligencia que requiere el Estado, como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo preceptuado en la ley y la Constitución Política de Colombia. "
Las funciones encomendadas al extinto organismo de seguridad "inteligencia que requiere el Estado, como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado (...)" |45| se sometían a los límites constitucionales en materia de protección de derechos y garantías ciudadanas y su intervención frente a los derechos y libertades de las personas cuando existía vulneración de deberes, en el campo de la inteligencia, también estaba sometido a la Constitución y la ley.
De acuerdo con el Decreto 218 de 15 de febrero de 2000, el objeto principal del mencionado organismo era producir la inteligencia requerida por el Estado, como instrumento de gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior, de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política. Es decir, dirigir la actividad de inteligencia estratégica en el ámbito nacional e internacional; adelantaba acciones de contrainteligencia tendientes a proteger los intereses del Estado frente a actividades hostiles de origen interno o externo y procesaba la información obtenida en estos campos. Decisiones impartidas por el Director del Departamento, el Subdirector, el Director General de Inteligencia y el Director General Operativo.
Las funciones de inteligencia se cumplían por la Dirección General de Inteligencia, que según el organigrama contaba con las Subdirecciones de Análisis, Operaciones, Fuentes Humanas y Contrainteligencia. Entre las labores que cumplía, estaban: i) asesorar a la dirección del departamento en todos los asuntos relacionados con el desarrollo de la seguridad nacional e inteligencia estratégica del Estado; ii) dirigir, coordinar y supervisar el proceso de búsqueda, recolección, clasificación, análisis y difusión de la información de inteligencia estratégica en todos los asuntos relacionados con la seguridad y los intereses nacionales y iii) dirigir, supervisar y coordinar las medidas de contrainteligencia tendientes a neutralizar los agentes internos y externos que pudieran atentar contra la seguridad del Estado.
Pero, como se señaló, esta normativa fue derogada por el Decreto 643 de 2 de marzo de 2004, que mantuvo el objeto y la estructura del organismo en forma similar, pues la Dirección General de Inteligencia fue fortalecida con la creación de una Subdirección de Desarrollo Tecnológico que antes era una coordinación de contrainteligencia con la función de implementar la tecnología necesaria para apoyar la ejecución de los procesos de inteligencia en la institución.
Por otro lado, definió el término inteligencia estratégica en el artículo 41 como: "aquel conocimiento especial que permite penetrar el futuro, disminuir las incertidumbres y contribuir a la toma de decisiones del Alto Gobierno. Así la Inteligencia Estratégica, IE, que desarrolla el Departamento Administrativo de Seguridad determina riesgos, oportunidades, pertinencia y relevancia de los asuntos de interés nacional, con el fin de reducir las incertidumbres a través de la identificación de escenarios de corto, mediano y largo plazo, que le permitan al Alto Gobierno preservar la Seguridad Nacional".
Entonces, la labor de inteligencia y contrainteligencia se dirigía a velar por la seguridad del Estado y, si bien, dentro de los fines se encontraban los de defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, estos debían desarrollarse con apego a la Carta Política según la cual Colombia es un Estado Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista, fundado en el respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-251 de abril 11 de 2002, declaró inexequible la Ley 684 de 2001, por medio de la cual se expidieron normas sobre la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional, para lo cual señaló:
"No cualquier ley de seguridad y defensa es legítima, pues ella debe respetar integralmente la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de derechos humanos y de derecho humanitario. No sólo la ley está sujeta a la Constitución, que es norma de normas, sino que además la Carta instituye un Estado social y democrático de derecho, fundado en ciertos principios y diseños institucionales que no pueden ser desconocidos por las autoridades.
(...)
La obligación estatal de asegurar la paz y el orden no permite a las autoridades olvidar su deber de respetar y no vulnerar los derechos humanos, y por ello todas las políticas de seguridad están enmarcadas por el estricto respeto a los límites impuestos por los derechos humanos".
Así mismo, los organismos de seguridad del Estado están autorizados para recopilar información sobre las personas para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y las instituciones, empero, esta facultad no es ilimitada, por cuanto en su acopio se deben respetar los derechos humanos y el debido proceso, de manera que no se afecten los derechos a la intimidad, el buen nombre y honra de las personas |46|.
Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, que permite a los organismos del Estado desarrollar actividades de inteligencia y contrainteligencia, norma que recogió y materializó dicha filosofía al implantar como límites y fines en su ejercicio, el respeto de los derechos humanos y el cumplimiento estricto de la Constitución, la Ley, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como, en especial, el principio de reserva legal que garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar y al debido proceso.
Por ello, la Corte al estudiar la constitucionalidad de dicha ley en la sentencia C-540 de 2012, afirmó:
"De esta forma, cualquier medida de inteligencia debe estar consagrada de forma clara y precisa en leyes que resulten conformes con los derechos humanos; identifique claramente quien la autoriza; ha de ser la estrictamente indispensable para el desempeño de la función; guardar proporción con el objetivo constitucional empleando los medios menos invasivos; sin desconocer el contenido esencial de los derechos humanos; sujetándose a un procedimiento legalmente prescrito; bajo controles y supervisión; previendo mecanismos que garanticen las reclamaciones de los individuos; y de implicar interceptación o registro de comunicaciones, a efectos de salvaguardar la intimidad y el habeas data, deben contar indiscutiblemente con autorización judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para el ejercicio de la función de inteligencia, el tipo de afectación a la seguridad y defensa de la Nación tiene que ser directa y grave"-resaltado fuera de texto-.
Entonces, queda claro que los organismos de seguridad el Estado en cumplimiento de sus funciones no pueden acceder a todo tipo de información, en tanto la que invada la vida privada, el derecho a la intimidad o afecte la dignidad humana de los asociados contravía la Constitución y la ley. Es decir, las actividades de inteligencia deben cumplirse dentro del marco de una investigación penal y bajo la dirección de la autoridad judicial competente, respetando el debido proceso y con la orden judicial respectiva. Presupuestos que sin lugar a duda no existen dentro de esta actuación para justificar el actuar del DAS y algunos de sus funcionarios en contra de la señora Claudia Julieta Duque Urrego.
Adicional a lo anterior, dentro de la actuación quedó probado que el DAS se concibió como un órgano jerárquico liderado por un director, cuyo despacho se conformo por varias oficinas asesora, direcciones especializadas con subdirecciones; y organismos de asesoría y coordinación. Según el Decreto 643 de 2004 hicieron presencia en dicho organismo a Dirección General de Inteligencia integrada por las Subdirecciones de: i) análisis; ii) operaciones; iii) fuentes humanas; iv) contrainteligencia; y v) desarrollo tecnológico, que funcionaron en forma armónica y colaborativa.
Así mismo, se probó que, a principios del 2003, por quien para aquella época fungía como director general de inteligencia, Giancarlo Auque de Silvestri, creó el GEI-3 y designó verbalmente a Jaime Fernando Ovalle Olaz como su coordinador, como bien dijo aquel en sus declaraciones. Además, que, junto con el acusado José Miguel Narváez Martínez establecieron como objetivo del grupo las ONG que adelantaran acciones contra el Estado Colombiano, contaron con oficinas en el edificio donde funcionaba el DAS, usaron su infraestructura y bienes, su existencia y actividades eran conocidas por los directivos de dicho organismo.
Entre las actividades realizadas por el GEI-3, para cumplir con su objetivo se resaltan el desprestigio mediante medios de comunicación, la distribución de propaganda, las denuncias, el sabotaje, la presión, el chantaje y las amenazas, entre otras. Adicional, se priorizaron algunos grupos poblacionales dentro de los blancos del GEI-3, como se acredito con los documentos de las operaciones "Amazonas y Transmilenio"; esta última cuya finalidad era identificar y neutralizar las acciones políticas hostiles contra el orden constitucional y el Gobierno Nacional, especialmente desde ONG proclives a organizaciones terroristas.
Sin duda dentro de esas organizaciones se señaló al CAJAR, al punto de realizar un organigrama de dicha ONG, en el cual aparecía la víctima Claudia Julieta Duque Orrego con el estigma de "beligerante" y afín a grupos terroristas, por lo que el GEI-3 la perfiló y a todos los miembros del Colectivo, muestra de ellos el registro de sus cuentas de correo electrónico, teléfonos celulares, Avantel, direcciones de residencia, información en bases de datos, entre otras actividades ilícitas.
5.3. - Claro lo anterior corresponde determinar los móviles para atentar contra la víctima Claudia Julieta Duque Urrego por cuanto a lo largo de la investigación se trazaron dos hipótesis, principalmente, frente a los hechos de violencia desplegados en su contra. La primera, relacionada con la política de Estado encaminada a la persecución a las organizaciones no gubernamentales, defensores de derechos humanos, políticos y periodistas, contradictores u opositores del gobierno de turno por su ideología, y la segunda, por las labores investigativas que la comunicadora social Duque Orrego, realizó por el crimen del humorista y periodista Jaime Garzón Forero y la posible desviación de la investigación por parte de funcionarios del DAS con la finalidad de procurar la impunidad del homicidio.
Frente a la tesis inicial, en el expediente reposa el oficio Nº 001983 / DAS.DGI.CII.SA.FP, fechado 17 de abril de 2001, dirigido al Subdirector de Operaciones por parte del Subdirector de Análisis del Departamento Administrativo de Seguridad DAS |47|, con el que se dejan ver las labores de inteligencia adelantadas en contra de las ONG'S desde el año 2001 "(...) De manera atenta solicitó información sobre las siguientes organizaciones: "Casa de la Mujer", "Movimiento Cimarrón" y "Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo", de igual manera se requiere filiación política, identidad plena de dirigentes, planes de acción y demás datos de interés que se desprendan de los mismos.", y la misión 088 |48|, calendada 19 de abril de 2001, en la cual se les asigna la labor de inteligencia a los detectives.
Estos documentos se relacionan con el plan de inteligencia 2003-2004 |49|, en el que se estableció como blanco del DAS a las organizaciones no gubernamentales, de la siguiente forma: "BLANCO: Organizaciones no gubernamentales |50|, civiles, sociales, de Derechos Humanos, asociaciones de desplazados, fundaciones, grupos estudiantiles y universitarios, y agrupaciones de minorías étnicas", y en este mismo documento se señala "(...) OBJETIVOS ESPECÍFICOS Identificar, realizar un seguimiento constante, establecer las áreas de trabajo y crear un inventario estratégico de las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales y demás movimientos ya mencionados (...) obtener la identificación plena de los miembros de las juntas directivas, representantes legales y principales dirigentes de las organizaciones no gubernamentales (...) verificar la posibilidad de que dichas organizaciones constituyan brazos políticos de los grupos subversivos, las autodefensas y demás agrupaciones al margen de la ley, o se encuentren influenciados por estos, con el fin de favorecer sus intereses (...)".
También con el oficio Nº 111046-102995-JVS, enviado por la Procuradora Delegada en Materia de Derechos Humanos el 10 de diciembre de 2003 |51|, al doctor Aurelio Noguera Cotes, Director general del DAS, se hace referencia a la comunicación enviada al Presidente de la República por varias organizaciones de derechos humanos en la cual denuncian diversos hechos contra abogados dedicados a esa protección, como "intimidaciones, amenazas, criminalización, desaparición forzada..." por parte del organismo en cita y adjunta el escrito dirigido a Álvaro Uribe Vélez, calendado 11 de junio de 2003, por parte del colectivo de abogados José Alvear Restrepo y otras organizaciones sociales.
Así mismo, en la AZ 63 |52| del DAS, obra documento denominado "CURSOS DE ACCIÓN", en el cual se evidencian las labores de inteligencia realizadas contra defensores de derechos humanos y periodistas, específicamente contra Hollman Felipe Morris Rincón, donde se estableció como estrategia "INICIAR CAMPAÑA DE DESPRESTIGIO A NIVEL INTERNACIONAL, A TRAVÉS DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: -COMUNICADOS - INCLUSION VIDEO FARC- GESTIONAR LA SUSPENSIÓN DE LA VISA", además, resaltó en ese mismo instrumento de inteligencia "(...) ACTIVIDADES A RESALTAR, CUESTIONA POLITICAS GUBERNAMENTALES DEL PRESIDENTE URIBE- RELACIONADO CON EL PLAN COLOMBIA (...)" y se establecieron como labores de carácter operativo "(...) UBICACIÓN DE SU RESIDENCIA EN LA TRANSVERSAL... SEGUIMIENTOS CONSTANTES MOVILIZACIÓN (...)".
Obra el documento |53| obtenido de los archivos de inteligencia del DAS, denominado "CASO TRANSMILENIO", donde se estableció como direccionamiento estratégico: "(...) identificar y neutralizar acciones políticas hostiles contra el orden constitucional y el Gobierno Nacional; especialmente desde ONG proclives a organizaciones terroristas.", y un acápite denominado "OBJETIVOS DESESTABILIZADORES CCAJAR", en el cual se señaló como objetivo a la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y discriminaron las labores de inteligencia a realizar. En dicho documento aparece una fotografía del abogado Alirio Uribe Muñoz y como proyecciones "DESPRESTIGIAR DEMOSTRANDO CONSUMO DE NARCOTICOS, LABORES DE INTELIGENCIA VIGILANCIA FIJA RESIDENCIA (ENFERMO- VISITAS), CONTROL TELEFONICO -EMAIL- OP. INT. REGISTRO DOMICILIARIO A CUBIERTA", también aparecen reseñados la señora Soraya Gutiérrez Arguello, presidenta del CCAJAR, el señor Eduardo Carreño Wilches, vicepresidente del colectivo, el señor Pedro Julio Mahecha Ávila, señalado de ser abogado beligerante y estructurado del CCAJAR, y finalmente la señora Claudia Julieta Duque Orrego a quien se le rotula como beligerante.
Esta persecución se profundizó con la creación del G3, con origen en una política institucional de hostigamiento en contra de quienes proclamaban una ideología contraria a la del Gobierno de turno "(...) establecieron como objetivo las ONG que adelantaran acciones contra el Estado Colombiano." |54|, según lo señalan testigos adscrito a la Dirección General de Inteligencia, para el año 2003, como Jaime Fernando Ovalle Olaz |55|, Coordinador. Este objetivo se corroboró por Jorge Alberto Lagos León |56| cuando señaló: "(...) la creación de un grupo que se había utilizado para desprestigiar a sindicalistas, Colectivo de Abogados y ONGs y que algunas personas entrevistadas hablaban de un grupo denominado 3, .; Después de mi retiro y por los mismos medios de comunicación que hicieron pública mucha de la información de la famosa investigación de las chuzadas me di cuenta que eso que había verificado hacia parte de un grupo que al parecer había efectuado actividades irregulares y que lo llamaban el grupo G3 (...)".
La segunda teoría tiene fundamento con la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá de marzo de 2004, con la cual se condenó a Carlos Castaño como coautor del delito de homicidio agravado del periodista Jaime Garzón Forero y se declaró inocentes a Juan Pablo Ortiz Agudelo Alias "Bochas" y a Edilberto Antonio Sierra Ayala alias "Toño", en tanto frente a la participación de estos últimos el fallador dijo que ello era un "un burdo montaje", para procurar la impunidad de los verdaderos autores materiales, por lo que se ordenó investigar a los funcionarios del DAS que manipularon a los testigos |57|.Consecuencia de lo anterior, Fiscalía General de la Nación emitió la resolución Nº 003 del 12 de enero de 2016, con la cual asignó al despacho 20 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito la investigación Nº 110016000101201600001, para determinar los delitos que pudieron cometerse con la presunta desviación de la investigación que se adelantó por la muerte de Jaime Garzón Forero.
Por su parte, Reinaldo Villalba, vicepresidente de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", |58| radicó el 14 de octubre de 2004, denuncia en la que afirmó que desde agosto del año 1999, la profesional del periodismo-Claudia Julieta Duque Orrego adelantó una labor investigativa independiente sobre el caso del magnicidio del humorista Garzón Forero, actividad que le ocasionó un cúmulo de ataques, entre ellos: secuestro, hurto y repetidas y serias amenazas y hostigamientos; agregó sobre la sistematicidad y masividad de los hechos de persecución, los que la obligaron al exilio en el año 2001 al comprobarse que uno de los carros que la seguían y hostigaban era el taxi de placas SHH-348 que pertenecía al DAS.
Estos hechos fueron reforzados con lo que manifestó la víctima |59|, quien no solo ante la Fiscalía General de la Nación, sino, ante diferentes entidades y organismos del Estado, denunció los hostigamientos, amenazas, torturas, vigilancias, seguimientos e interceptaciones de comunicaciones de las que fue víctima como consecuencia de su labor en la investigación independiente que realizó por el homicidio del humorista y periodista Jaime Garzón Forero y por pertenecer al colectivo de abogados José Alvear Restrepo. De los hechos en cita responsabilizó a altos directivos del DAS.
Asimismo, advirtió que el 7 de agosto del 2002, después de su regreso al país, luego de su primer exilio, retornaron los seguimientos, se agudizó su situación de seguridad en agosto de 2003, después de participar en el documental del caso Garzón para el programa CONTRAVÍA; transmisión con la cual se demostró las serias irregularidades de la investigación y el montaje realizado por el DAS. Esta situación se tornó mucho más delicada antes y después de la audiencia para alegatos de conclusión en el citado proceso; persecución que se encuentra plenamente acreditada con los documentos hallados en las "AZ" parte del archivo del "G3", como los informes de inteligencia en los que se verificó su identificación, contactos, agenda, relaciones familiares, labores, profesionales, e información producto de la interceptación de sus comunicaciones; se ordenaron seguimientos, se realizaron montajes en vehículos, recibió llamadas amenazantes, grafitis, intimidaciones contra sus seres queridos, desprestigio personal, de su actividad y de su ejercicio profesional e investigativo.
La señora Duque Orrego, afirmó que apoyó, colaboró y elaboró los alegatos de conclusión presentados por la parte civil en el caso Jaime Garzón Forero, contribuyendo desde su actividad periodística al esclarecimiento de los hechos y, por ende, con el montaje realizado desde el DAS. Tesis, confirmada por el apoderado de la parte civil en aquella actuación en declaración del 29 de septiembre de 2011 |60|, en la cual señaló "(...) trabajó conmigo el caso del asesinato del periodista JAIME GARZÓN FORERO, tuvimos una relación muy estrecha de trabajo por cuanto yo venía actuando como abogado de la parte civil en representación de la familia de JAIME GARZÓN y a raíz de muchas irregularidades procesales con CLAUDlA JULIETA hicimos una investigación de la cual muchas cosas se pusieron el proceso penal que permitió demostrar como desde el mismo día del asesinato de JAIME GARZON se hizo un montaje por parte de funcionarios del DAS, para desviar la investigación, entonces en ese momento fue cuando no recuerdo, año 2001 o 2002 se hizo la acusación y luego nos fuimos a Juicio y se hizo el juicio en ese momento hubo mucha presión sobre ese caso y de alguna manera ellos sabían, hablo de miembros del DAS, que nosotros estábamos trabajando sobre el caso, y hubo muchísimas presiones, finalmente en el proceso se demostró que efectivamente el DAS, había hecho ese montaje e igualmente se compulso copias para investigar a los funcionarios de DAS, por esa época el subdirector del DAS EMIRO ROJAS."
La desviación de la investigación develada por el apoderado de la parte civil de la familia de Jaime Garzón Forero, se revisó en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en la que se ordenó la compulsa de copias para investigar la conducta de los funcionarios del citado organismo de seguridad que pudieron intervenir en la desviación; lo que efectivamente motivó que la hoy víctima fuera incluida como un objetivo de interés de inteligencia de diferentes áreas y dependencias del DAS, en un inicio, para luego serlo del grupo especial de inteligencia "G3", tal y como se desprende de la prueba documental y testimonial allegada a la actuación.
En esa misma declaración, Alirio Uribe Muñoz precisó que Claudia Julieta Duque Orrego participó activamente en el trabajo de periodismo investigativo que evidenció las irregularidades en la investigación mencionada. Los hostigamientos en su contra tenían como objetivo neutralizarla y apartarla de su labor investigativa, lo que confirmó el móvil de los ataques en su contra, más cuando los seguimientos, hostigamientos y demás actos se escalaron para la época previa y posterior a la culminación del caso del humorista.
Entonces, los actos actos de tortura direccionados contra la periodista y defensora de derechos humanos Claudia Julieta Duque Orrego, por parte de miembros del organismo de inteligencia del Estado, tuvieron como objeto el direccionamiento de la política del DAS en contra de aquellos que participaban en organizaciones de derechos humanos, políticos, periodistas, ONGs, por considerarlos opositores políticos e ideológicos del gobierno de la época, acecho que se materializó a través de la Dirección General de Inteligencia.
La persecución, hostigamiento, seguimiento y en general actos de tortura ocurrieron por pertenecer la señora Duque Orrego a una comunidad intelectual determinada social y políticamente, organizada para los años 2001 a 2004. La periodista hizo parte de organizaciones defensoras de derechos humanos, tanto así, que fue una de las productoras del XXXV Congreso Mundial de la Federación Internacional de Derechos Humanos, que debió cambiar de sede precisamente por las diferencias que para ese momento se presentaban entre esas organizaciones y el gobierno colombiano. También la victima fue perseguida por que, en su momento, manifestó abiertamente su pensamiento independiente de la corriente política de turno y por estar vinculada con organizaciones internacionales. Sin embargo, independientemente de la profesión o pensamiento político de la señora Duque Orrego en el expediente no existe evidencia de la autorización judicial para que sus comunicaciones fueran vigiladas o que ella misma, en sus movimientos diarios fuera objeto de seguimientos.
Las razones expuestas llevaron a que el DAS la calificará como una amenaza para la seguridad nacional, como lo muestra la prueba documental carpeta anexa AZ54 |61|, y en la AZ59 |62|, encontradas en el departamento de seguridad y de la cual se puede concluir que se realizaron interceptaciones a las comunicaciones privadas de la víctima con las que se conoció por los miembros de ese organismo del Estado, que la señora Claudia Julieta se encontraba a la espera de una respuesta de la Cancillería para hacer un escándalo en los medios de comunicación, ante la eventual negativa del Gobierno Nacional de participar en la reunión que solicitó la Federación Internacional de Derechos Humanos "FIDH" y la premio Nobel de Paz con el primer mandatario. Increíble resulta pensar, como al parecer sucedió, que la defensa de los derechos humanos haya sido la razón para que mujeres como Duque Orrego sufran de una violencia como política de Estado.
Después, con la creación del G-3, grupo fundado exclusivamente para el análisis de la información del blanco ONG's, con el apoyo de las diferentes seccionales del DAS, se agudizó la persecución por el trabajo investigativo que realizó por el crimen contra el humorista y periodista Jaime Garzón Forero, como se sostuvo por el apoderado de la parte civil de la familia del mencionado humorista.
En conclusión, la víctima y declarantes como Alirio Uribe, Soraya Gutiérrez y su amiga Martha Lucia Mosquera Monroy, dieron cuenta no solo de los actos de persecución sino del nivel de afectación emocional sufrido por la periodista, al punto de señalar que la vida de aquella cambió radicalmente cuando empezó a realizar las denuncias relacionados con el caso de Jaime Garzón Forero.
5.4. - Visto lo anterior, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el despacho pasa a estudiar la prueba legal y oportunamente arrimada para determinar si con ella se concluye la certeza de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. En armonía de lo señalado por el artículo 9º del CP, según el cual para que la conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable.
El artículo 237 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, vigencia bajo la cual se cometieron los hechos, establece la libertad probatoria con el objetivo de establecer los elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado. Ahora, los medios de convicción obrantes en el proceso se valoran de manera conjunta, de forma concatenada, confrontándolos y comparándolos en sí y entre sí, a la luz de los principios que integran la sana critica, tales como las máximas de la experiencia, el común acontecer de las cosas, las reglas de la lógica, la psicología y el sentido común, como lo ordena el artículo 238 del estatuto procesal penal aplicable.
De conformidad con el artículo 238 de la ley 600 de 2000, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, siendo obligación del funcionario judicial exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. La Corte Constitucional |63|, entre otras sentencias, se refirió a la sana critica, así: iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.
Agregó la Corte |64| que: "Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
"El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento |65|". |66|
Estudio que se realizará de acuerdo con el principio de selección probatoria, según el cual el sentenciador no está obligado a realizar un examen exhaustivo de todos los medios de convicción incorporados al proceso, sino únicamente de aquellos que considere fundamentales para sustentar la decisión y de los tópicos útiles y relevantes respecto del tema de prueba |67|
5.5. - Previo al estudio del caso concreto, conviene aclarar que el órgano de persecución penal estableció el grado de participación de Nárvaez Martínez en la coautoría, como dispositivo amplificador de la responsabilidad penal del que trata el inciso 2º del artículo 29del CP, que establece la calidad de coautores a quienes puestos mediante común acuerdo deciden realizar la comisión de ilícitos, bien mediante la ejecución propia pero conjunta del verbo rector del tipo o con división de trabajo, en la que cada sujeto agente realiza un aporte incompleto y con la suma de los demás aportes se logra la producción del resultado.
Coautor es quien reúne los elementos objetivos y subjetivos descritos en un tipo penal, que para su configuración la jurisprudencia estableció como requisitos subjetivos estructurales: i) concurrencia de personas, ii) acuerdo común de voluntades previo o concomitante al resultado típico, iii) que puede ser directo a realizar la acción típica descrita (coautoría propia) o con división de trabajo (coautoría impropia), iv) con la convicción del dominio del hecho por el agente que valiéndose del acuerdo común decidió ejecutar la acción o parte de la acción descrita en el tipo penal. En cuanto al aspecto objetivo, corresponde determinar la existencia del dominio conjunto de la acción criminal, en el sentido de establecer que los aportes mancomunados por los agentes deben ser verdaderamente significativos para la realización del punible |68|.
La coautoría es una modalidad de autoría |69|, por lo que el coautor debe poseer co - dominio del hecho y en los casos de delitos especiales, las calidades objetivas y subjetivas requeridas por el tipo penal. Así pues, se tiene que la doctrina nacional |70| ha señalado que la coautoría impropia, es decir, aquella en la cual no todos los autores realizan la totalidad del verbo rector del delito, sino que hay una división de actuaciones que llevan a que este se concrete, tiene 3 requisitos que permiten diferenciarla de otras formas de intervención en el delito, como, por ejemplo, la complicidad. Los requisitos más relevantes de esta figura doctrinal son: 1) el acuerdo común, 2) la división del trabajo criminal y 3) la importancia del aporte.
Ahora bien, el primer elemento de la coautoría impropia es el acuerdo común, por lo que para que se configure esta figura dogmática debe existir un propósito compartido entre quienes participan en la realización del hecho punible que involucre una coordinación entre todos, para alcanzar el objetivo del delito. Este acuerdo implica que no solamente que cada uno de los integrantes tenga clara su labor, sino que cada coautor debe estar al tanto de la contribución de los demás con reciprocidad. El acuerdo puede no ser formal ni puntual y no requiere conocimiento personal de todos los intervinientes, sino la certeza de que el trabajo está distribuido y cada uno cumplirá un rol específico. Es importante indicar que, para la doctrina |71|, la ausencia de un acuerdo común excluye la coautoría impropia.
En segundo lugar y con relación al elemento denominado la división del trabajo, se requiere que cada coautor realice solo una parte del delito conforme a un plan común y no la totalidad del punible (pues de lo contrario sería autoría), es por esto que, la división de trabajo no se limita a los actos ejecutivos, sino que incluye también actos preparatorios fundamentales y que el aporte, sea relevante y contribuya de manera significativa a la realización del delito, complementando así el tipo penal en su totalidad.
Finalmente y en lo que tiene que ver con la importancia del aporte, este debe ser materialmente significativo, por lo que no basta con una participación meramente psicológica o una presencia pasiva, ya que la actuación de cada uno de los involucrados debe ser esencial para el resultado del delito y tener una función crucial en la realización del tipo penal, esto como quiera que la teoría del dominio del hecho resalta que el aporte debe ser indispensable y no reemplazable, contribuyendo de manera decisiva en el punible, por lo que se descartan los aportes superfluos o inocuos |72|.
Por su parte la Jurisprudencia ha señalado de vieja data sobre la coautoría que "El fenómeno de la coparticipación criminal, entendido como realización conjunta del hecho punible, comprende la intervención de autores, coautores y cómplices...Son coautores aquellos autores materiales o intelectuales que conjuntamente realizan un mismo hecho punible, ya sea porque cada uno de ellos ejecuta simultáneamente con los otros o con inmediata sucesividad idéntica conducta típica (coautoría propia), ora porque realizan una misma y compleja operación delictiva con división de trabajo (coautoría impropia), de tal manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa de la empresa común (...) serán coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuren el delito, han actuado como copartícipes de una empresa común comprensiva de uno o varios hechos” que, por lo mismo, a todos pertenece como conjuntamente suya" |73|
Con posterioridad, agregó la Corte Suprema de Justicia que "«La figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, donde cada uno de los partícipes desempeña una tarea específica, de forma tal, que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individualmente considerada no se muestre subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado"|74|
En referencia a los tipos de coautoría, esto es, coautoría propia o impropia, como anteriormente se señaló, la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto: "Respecto al concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría y la complicidad. La primera a su vez se divide en propia e impropia. La coautoría propia ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador. La coautoría impropia, también llamada funcional, descrita en el inciso 2o del artículo 29 del Código Penal, exige la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito .Adicionalmente, la Sala ha establecido que el acuerdo constitutivo de la coautoría puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución, es decir, el convenio puede constituirse de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta, por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo".|75|
5.6. - El delito materia de acusación para la época de los acontecimientos materia de juzgamiento lo consagró el original artículo 178 de la Ley 599 de 2000 según el cual:
"(...) El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación (...)
En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.
(...)
A su turno, el artículo 179 de la misma codificación incrementa la pena cuando el comportamiento se cometa:
"1. (...)
2. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.
3. (...)
4. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
5. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
6. (...)".
Diferentes instrumentos internacionales establecen parámetros respecto a la dignidad humana y a la prohibición y castigo de la tortura, los tratos crueles inhumanos o degradantes. Así mismo, la jurisprudencia nacional se encarga del tema en reiteradas decisiones al señalar la configuración normativa. Por ejemplo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dijo que: |76|
"(...) las nuevas ideas acerca de la concepción del mundo y de la sociedad, condujeron a que en el Estado de Derecho los derechos fundamentales del hombre fueran reconocidos y respetados, plasmándose en la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 5, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 7, la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 5.2, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 1, y los Convenios de Ginebra, art. 3, la prohibición de la tortura.
La Constitución de 1886 que privilegiaba al Estado y no al hombre, no contemplaba norma prohibitiva sobre ella; la Ley 25 de 1983 reglamentaria de su artículo 28, en el artículo 4 inciso final, en el interrogatorio de las personas sobre las que existiera graves indicios de que atentaban contra la paz, prohibía a los miembros del DAS encargados de realizarlos, las "coacciones y todo acto o procedimiento que pueda atentar contra la autonomía y la dignidad personal".
Por el contrario, la Constitución Política de 1991 asume una visión antropocéntrica; y el Estado Social de Derecho en que se erige Colombia fundado en el respeto de la dignidad humana, la proscribe expresamente en su artículo 12 al consagrar que "Nadie será sometido..., a torturas".
Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico había sido prevista desde la ley 21 de 1973, art. 6, no en condición de hecho punible autónomo sino de circunstancia específica de agravación del secuestro, cuando la víctima durante su cautiverio era sometida a "tortura física o moral".
Como delito es tipificada en el artículo 279 del Código Penal de 1980 pero de modo subsidiario o subordinado, pues era punible únicamente cuando el hecho no constituyera ilícito penal sancionado con pena mayor. Al mismo tiempo es mantenida en calidad de agravante del secuestro por razones punitivas; su supresión conducía a imponer pena menor al plagiario en caso de concurso de delitos debido a la sanción mínima, prisión de uno (1) a tres (3) años, prevista para la tortura.
Además era un tipo penal indeterminado cuyo elemento normativo "tortura física o síquica", dificultaba precisar los actos constitutivos de la conducta punible; técnica legislativa que a pesar de sus reservas por la posible vulneración de las exigencias de certeza en la descripción típica fue seguida en el Decreto Ley 180 de 1988, art. 24, cuando era ejecutada en cumplimiento de actividades terroristas, y en el Decreto 2266 de 1991, art. 4, que la adoptó como legislación permanente sin el ingrediente normativo mencionado.
Posteriormente la Ley 589 de 2000, art. 6, que modifica el artículo 279 del Código Penal de 1980, se apoya en la "Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 y aprobada mediante la Ley 70 de 1986, que en su artículo I entiende por tortura "todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas" (negrilla fuera del texto).
Por eso, el citado tipo penal demandaba para los dolores o sufrimientos infligidos a la persona el calificativo "graves" contemplado en el mencionado instrumento internacional, mientras los ingredientes y elementos normativos que lo configuran son similares, conforme puede constatarse en la transcripción de él: "El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión... En la misma pena incurrirá el que ocasione graves sufrimientos físicos con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas" (negrillas fuera de texto).
El actual Código Penal, Ley 599 de 2000, reprodujo en su artículo 178 la conducta de tortura manteniendo su estructura típica, con ligeras modificaciones a los incisos 2, al reemplazar las locuciones "ocasione graves sufrimientos físicos" por "cometa la conducta", y 3, al cambiar el vocablo "fortuita" por "inherente", del artículo 279 del Código Penal de 1980.
Ello trajo como consecuencia que en la descripción del artículo 178 de la Ley 599 de 2000, una de las exigencias para la configuración del delito contra la autonomía personal era la de que los dolores y sufrimientos infligidos a la víctima tuvieran la connotación de "graves", calificativo incluido en las definiciones que de tortura hicieran la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1975 sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, art. 1, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, art. 1, y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998, art. 7.
Por su parte, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura suscrita en Cartagena el 9 de diciembre de 1985, aprobada mediante la Ley 409 de 1997, señala en su artículo 2 que "se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo".
Con fundamento en ella, la Corte Constitucional en la sentencia C-148 de 2005 advierte que: "en dicho instrumento internacional aprobado mediante la Ley 409 de 1997 no solamente se excluye la expresión "graves" para efectos de la definición de lo que se entiende por tortura, sino que se señala claramente que se entenderá como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. Es decir que de acuerdo con la Convención Interamericana configura el delito de tortura cualquier acto que en los términos y para los fines allí señalados atente contra la autonomía personal, incluso si el mismo no causa sufrimiento o dolor".
Pero además con sustento en los artículos 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que imponen preferir en materia de los derechos la interpretación más favorable contenida en los tratados de derechos humanos o principio pro homine, privilegia la definición de la Convención, al considerar que es la más protectora frente a las personas que son sometidas a ese flagelo y porque los instrumentos internacionales permiten su aplicación.
Por tanto, declaró inexequible la expresión "graves" del artículo 178 de la Ley 599 de 2000, al constatar que "i) con ella se vulnera claramente la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y consecuentemente el artículo 93 superior y ii) por cuanto el artículo 12 constitucional no hace ninguna distinción sobre la prohibición de la tortura que se fundamenta además en el respeto de la dignidad humana (art. 1 C.P.) (...)".
A su turno, en la sentencia C 143 de 2015, la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del inciso final del artículo 178 de la Ley 599 de 2000, oportunidad en la que concluyó que la no configuración del delito de tortura por el dolor o sufrimiento que genera la imposición de condenas o sanciones lícitas se ajusta a la Carta Política. Para la Corte el aparte demandado es acorde a los estándares internacionales sobre la materia, más cuando resulta razonable que el Estado acuda mecanismos de ese tipo para preservar el orden público, sin que ello suponga una licencia para imprimir tratos crueles y degradantes a los infractores de la ley penal.
Ahora, en materia de instrumentos internacionales el delito de tortura se consagra y describe, así:
"Art. 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Art. 5.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes"
"Art. 1.- Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Art. 25 (inciso 3). - Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Art. 26 (inciso 2). - Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes pre-existentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas."
"Art. 7.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.
Art. 10.- 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2. a. Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;
b. Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica".
"1 . Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. "
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento (...)".
5.7. - La consagración constitucional del principio de la dignidad humana, indica que debe existir un trato especial hacia el individuo, ya que la persona es un fin para el Estado y por tanto para todos los poderes públicos especialmente para los jueces, pues este principio debe ser el parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico, así, este principio impone una carga de acción positiva de cara a los demás derechos |77|.
De acuerdo con ese principio de "dignidad humana" el Estado debe proteger: (i) la autonomía o como la posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según sus características, es decir, vivir como se quiera; (ii) como ciertas condiciones materiales concretas de existencia, o sea vivir bien; y (iii) entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, en otras palabras vivir sin humillaciones. |78| La tortura es un delito que atenta contra este principio y derecho con el objetivo de lograr diferentes resultados como información, castigos o coacciones; ello a través del uso de métodos que producen grave dolor, sufrimientos o aflicción en las víctimas, sometiendo su voluntad a la del torturador.
De acuerdo con lo anterior, los medios de conocimiento recaudados e incorporados durante la investigación y juzgamiento permiten concluir la materialidad de la conducta atentatoria contra la autonomía personal de la señora Claudia Julieta Duque Orrego, en tanto fue objeto de seguimientos, hostigamientos, interceptaciones ilegales y otros actos constitutivos de tortura por parte de funcionarios del extinto DAS. Sin olvidar que las amenazas por si mismas pueden constituir actos de tortura psicológica, tal como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia como la Corte Interamericana de Derechos Humanos |79|
De lo anterior se sigue, que el tormento causado al sujeto pasivo, titular del derecho vulnerado, a través de condiciones o procedimientos diseñados por su naturaleza o duración para causar sufrimiento, puede ser físico cuando la aflicción se produce a nivel corporal de la víctima - aunque en veces no deje huella por lo sofisticado de los instrumentos utilizados para aplicarla- y moral si la agresión -más allá de la consternación obvia que la de carácter físico genera- equivale a amenazas, intimidaciones o coacciones con la entidad de afligir la esfera psíquica del ser humano, de tal manera que limite sus capacidades de autodeterminación, su voluntad, su dignidad. Es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que una amenaza suficientemente real e inminente de ser torturado o asesinado o una angustia intensa por la suerte que se puede correr, puede ser en sí misma constitutiva de tortura psicológica |80|
Como lo pasa a desarrollar el juzgado, en el caso existen pruebas directas de los actos de tortura que sufrió la señora Duque Orrego, como sus declaraciones, corroboradas por los miembros del Colectivo, sus amigos e incluso las personas encargadas de su seguridad. De igual forma, se acreditó que los actos de tortura continuada a los que fue sometida la víctima tenían dos finalidades; la primera, atemorizarla para que desistiera de realizar y continuar con su trabajo investigativo y las denuncias en torno al caso Garzón Forero. Y, en segundo lugar, como aquello no se logró, los actos constituyeron la forma de tomar represalias para disuadirla de seguir con su tarea, es decir, como castigo a su trabajo de periodista.
También, se acreditó que los actos descritos por la señora Claudia Julieta contaron con la idoneidad suficiente para causar en ella graves sufrimientos psíquicos, más sin olvidar el componente de género (que será estudiado al final de esta providencia por el juzgado), no se puede pasar por alto que además de las amenazas de muerte, seguimientos, vigilancias y hostigamientos, en varias oportunidades los autores amenazaron con ejercer violencia de tipo sexual en contra de la periodista y de su hija, quien para la época de los hechos contaba con 7 y 9 años.
Como origen de la investigación aparece la denuncia presentada por la víctima entendida como un acto procesal de carácter informativo, pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la consumación de una conducta con características de delito, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizó y de los presuntos autores o partícipes. Aunque constituye el pilar de la acción penal, en los delitos investigables de oficio, la denuncia es un acto procesal que se agota con su presentación y ampliación, surgiendo el deber de impulso oficioso por parte de funcionario competente, e ingresando el asunto al ámbito de la función pública regida por los atributos que le imprime el artículo 228 de la Carta.
Por ello, como medio de información se analiza lo dicha el 26 de noviembre de 2004 |81|, por la señora Duque Orrego, en la cual señaló, que: "(...) desde el año 2001 yo vengo siendo víctima de amenazas graves contra mi vida, el 23 de julio de 2001 yo fui víctima de un secuestro en la ciudad de Bogotá bajo la modalidad de paseo millonario, pero durante este robo los supuestos ladrones me hicieron saber que no se trataba de un caso fortuito, sino que ellos estaban esperándome y siguiéndome hacía varios días, sabían mi número celular sin que yo se los hubiera dado, me preguntaban por el número de celular que yo tenía y este me lo habían robado unos días antes del asalto y me lo preguntaban que dónde lo tenía, también me decían que eso me pasaba por querer desenterrar a los muertos por querer sacar la basura de su lugar y por las amistades que yo tenía, haciendo referencia al señor Alirio Uribe, abogado del Colectivo de Abogados, con quien yo he trabajado durante todos estos años en el caso de Jaime Garzón, este hecho se presentó en un momento en que la parte civil del caso, o sea, Alirio Uribe, había solicitado las primeras pruebas ante la fiscalía en las que comenzábamos a dar a entender las dudas sobre el proceso que se adelantaba en el caso de Jaime Garzón del cual ya para ese momento sospechábamos correspondía a un montaje respecto de las personas sindicadas como autores materiales del crimen (...)".
Posteriormente |82| relacionó hechos sucedidos el 23 de junio de 2001 a las 9:00 p.m. cuando tomó un taxi en la calle 100 con 9na hacia su residencia, no obstante, al momento de ir a cancelar la carrera, se subieron al taxi dos hombres jóvenes, cada uno por un lado del vehículo y le hicieron algo parecido al paseo millonario, realizaron dos retiros con su tarjeta CONAVI y finalmente la dejaron en un lugar oscuro por la zona de galerías. Afirmó que estos sujetos insistían: "(...) en preguntarme a qué me dedico porque según ellos la "pinta" que los enviaba a hacerme esto les había dicho que tenía mucha plata y que ojalá me dejaran muerta, insistían en que era una amistad las que los mandó, "nosotros estamos porque nos mandaron", mire las amistades que tiene, cosas así, lo que implica que eran mandados (...)".
El 18 de abril de 2006 |83|, en ampliación de denuncia, dijo: "(...) después de que se abrió el proceso en el DAS fui víctima de nuevas amenazas telefónicas en las que además se me amenazaba con matar y quemar viva a mi hija; también fui víctima de seguimientos en motos a tal punto que la situación se hizo insostenible y me vi obligada a salir del país en diciembre del 2005, ..., Durante el tiempo entre diciembre y enero de 2004 y 2005 cuando estuve en Perú con un programa del instituto de prensa y sociedad fui objeto de grabaciones descaradas en video en los sitios que yo frecuentaba y recibí correos electrónicos que me hacían saber que aún allá estaba bajo seguimientos, viéndome obligada a exiliarme en Europa (...)".
El 23 de febrero de 2011 |84|, indicó que las amenazas en su contra empezaron en el año 2001 cuando fue víctima de un secuestro en la modalidad de paseo millonario -23 de julio de 2001-. Motivo por el cual se exilió durante los años 2001 y 2002; amenazas que, dijo, se incrementaron de forma muy grave durante su trabajo en el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, sin embargo, antes del 23 de julio de 2001, era seguida por taxis a los lugares donde se desplazaba y uno de esos resultó ser de propiedad del DAS, adscrito a la dirección general de inteligencia, y que los hostigamientos de los cuales fue víctima en el 2004 y 2005 fueron comprobados por la fiscalía 3 Especializada.
Entonces, a raíz de las investigaciones y labor periodística, la señora Duque Orrego, fue objeto de graves y permanentes hostigamientos, seguimientos y amenazas que de manera cronológica se pueden relacionar, así:
Fecha de los hechos
Modalidad
Descripción de los hechos 23 de julio de 2001
Secuestro paseo millonario
Los captores le manifestaron que: "(...) eso le pasaba por querer desenterrar a los muertos, por querer sacar la basura de su lugar (...)".
Ese mismo día en horas observó cerca a su lugar de residencia y de su trabajo un taxi de placas SFW 316, aparentemente "falsas o gemeleadas' por cuanto era un vehículo particular.
Al día siguiente en la noche apareció un grafiti pintado en el piso sobre el asfalto al frente de su apartamento que decía " quieres ser mi esposa ", frase dicha por sus captores la noche anterior cuando le expresaron que no le iban hacer nada por ser caballeros, pues la orden era matarla.
Hasta el 30 de septiembre de 2001
Seguimientos
Observa varios automotores que la seguían a los lugares que frecuentaba, se parqueaban cerca de su residencia durante varias horas, seguían la ruta escolar de su hija de 7 años.
Uno de los taxis de placas SHH-348 de propiedad el DAS.
El vehículo de placas SHA-552 permaneció parqueado 2 días en un lugar donde se escondió.
Desde el 7 de agosto de 2002
Seguimientos
Agosto 2003
Seguimientos
Recibió mensajes a través de llamadas telefónicas a la línea de su residencia, en los que le advertían: que su h.ja no llegaría del Colegio; que se había ganado un regalo y se lo entregarían cuando regresara.
Le dejaron en la portería de su edificio un ramo de flores enterradas en tierra con el tallo por fuera.
Le dejaron, luego un queso podrido.
Octubre de 2003
Seguimientos
Al salir de su casa por personas que se desplazaban en taxis y en un campero verde.
Previo a finalizar los alegatos del caso Jaime Garzón Forero un hombre la vigiló frente a su casa durante dos días.
16 de noviembre de 2003
Seguimientos
Por una moto durante todo el día
Diciembre de 2004
Intimidaciones
Vía telefónica por medio de llamadas amenazantes a su residencia (3687459) y en su celular con música fúnebre.
Enero 2004
Intimidación telefónica y seguimientos
Con llamadas a la línea 2691002 y seguimientos por personas a bordo de la moto JIS 86 que se parqueaba cerca al colegio de su hija
17 de mayo de 2004
Intimidación telefónica
Un sujeto llamó a su casa en horas de la noche para decirle "Ya a ver, ya va a ver"
7 de septiembre de 2004
Intimidación telefónica y seguimientos
Con un mensaje en su contestador automático en el cual le decían "(...) pa picarla gonorrea (...)".
Al salir de las oficinas del Colectivo de Abogados, tomó un taxi de placas SFU 37 ó SFV 377, siendo interrogada por el conductor en la conversación que ella sostuvo en su trayecto.
8 de septiembre de 2004
Intimidación telefónica
Mensaje en el contestador automático que decía "(...) maldita estúpida ponga la voz de mujer, no ponga voz de niña, madure (...)".
13 de octubre de 2004
Interceptaciones telefónicas
Al solicitar un servicio de taxi a la empresa Telecooper el vehículo que arriba, no era el solicitado.
20 de octubre de 2004
Seguimientos
Camino al DAS a dar un declaración fue seguida por el vehículo de placas FLI 732 (mismo carro que la sigue el 29 de septiembre de 2001 )
5 de noviembre de 2004
Seguimientos
La sigue el taxi de palcas SHA 953 (igual que el 13 de mayo de 2004)
8 de noviembre de 2004
Intimidación telefónica
Recibió varias llamadas extrañas en la línea de su apartamento
17 de noviembre de 2004
Intimidación telefónica
En su avantel recibió una llamada en la que le preguntaron por su nombre, si era la mamá con el nombre de su hija y le dijeron: "(...) ahora que yo ando en carro blindado, no tenía salida distinta que matar a mi hija, que la iban a quemar viva, que iban a esparcir sus dedos por mi casa, que ella iba a saber lo que era sufrir y otra serie de cosas que no recuerdo, como que me metí con el que no era (...)".
18 de diciembre de 2004
Intimidación telefónica
Recibe una llamada en la cual le dicen "(...) cuando escuchamos tu voz y la de tu h,ja, nos dan ganas de cogerlas
(...)".
De los actos ilícitos reseñados dentro del expediente existe suficiente material probatorio para acreditar su existencia, por ello se realizará una breve referencia.
Medio de conocimiento
Hecho que acredita
Prueba trasladas con ocasión de inspección judicial practicada por la fiscalía al almacén de evidencias de la FGN, al contenido de las noventa y cuatro (94) AZ del Grupo especial de análisis de inteligencia estratégica G-3 de la Dirección General del DAS |85|
- Información biográfica de Claudia Julieta Duque Orrego.
- Actividades de inteligencia realizadas el 24 de febrero, 17 de marzo, y, 8 y 9 de septiembre, 22 y 234 de septiembre, 1 de octubre, y 19 y 22 de noviembre de 2004.
- Consultas a bases de datos con información personal de la víctima
- Labores de inteligencia técnica
- Registro fotográfico de la residencia de la víctima
- Organigrama con fotografías de los integrantes del CAJAR
Plan de acción |90|
- Existencia de un plan de acción intimidante en contra de Duque Orrego y su hija de fecha 17 de noviembre de 2004.
AZ-54 |91|
- Documentos sobre interceptaciones del correo electrónico de la víctima
- Actividades de inteligencia
- Seguimientos e infiltración
Copia del informe de policía judicial CTI No. 4987742 del 10 de noviembre de 2008 |92|
- Información sobre labores de inteligencia, interceptaciones de correos electrónicos, manual de instrucciones para intimidar y amenazar a la periodista y a su hija
Prueba documental |93|
-Acredita que el vehículo tipo taxi de placas SHH 348 marca Chevrolet, modelo 2000, color amarillo, clase de servicio público mencionado por la víctima como a bordo del cual fue seguida en junio, julio y agosto de 2001, figura a nombre de DAS.
Con ocasión de los hechos narrados por la señora Duque Orrego se adelantó por parte de la fiscalía la actividad investigativa dirigida a verificar su existencia y los autores de aquellos. Frente a la ocurrencia no encuentra necesidad el juzgado de ahondar en esta oportunidad por cuanto en su mayoría fue objeto de pronunciamiento en otras decisiones judiciales que hacen parte de este expediente como prueba trasladas. Sin embargo, vale recordar el testimonio de German Enrique Villalba Chávez, Técnico en Sistemas adscrito al DAS, quien en declaración rendida el 13 de abril de 2011 |94| cuando se le pregunta si en cumplimiento de sus funciones en la entidad, conoció documentos relacionados con la periodista Duque Orrego, respondió:
"(...) Estando en Italia en alguna oportunidad encuentre (sic) una entrevista que si no estoy mal es radio pero también tiene en página internet, donde se hacía una entrevista a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE, si mal no recuerdo era la emisora Radio Netherland, ella estaba hablando en esa entrevista acerca de una posible desviación de la investigación por parte del DAS en relación con la investigación del asesinato de Jaime Garzón, esa entrevista la coloqué en un CD y la envíe a Bogotá ya que primero hablaba de mi institución DAS y era transmitida en suelo europeo, y porque también por ese mismo hecho impactaba la imagen de Colombia, que yo recuerde ese documento de ella lo envié a la subdirección de fuentes humanas se lo envíe a Ignacio Moreno, era el subdirector encargado, no recuerdo la fecha, el propósito de remitir esa información a fuentes humanas para que fuera remitida a la subdirección de análisis para producir un documento de análisis sobre ese tema que estaba impactando la imagen de Colombia en el exterior. La orden que yo recibí del director Noguera que enviara la información a fuentes humanas de donde debía ser tramitada a la subdirección de análisis, quiero aclarar que por disposición de Enrique Ariza que era el director de inteligencia que estuvo después de Gian Carlo Auque, el determinó que los reportes se enviaran al grupo especial de inteligencia G3 (...)".
Así mismo, rindió declaración jurada el Sargento Viceprimero Fabio Cepeda Patiño, sub oficial de la Policía Nacional, encargado de las rondas de seguridad del área de Corferías donde para esa época residía la víctima Claudia Julieta Duque Orrego; quien dio cuenta de algunas de las llamadas intimidantes recibidas por la citada |95| porque "ella mantenía las grabaciones telefónicas que le realizaban y en dos ocasiones me permitió escuchar esas grabaciones. Me acuerdo que en una ocasión era en términos vulgares y en tono burlesco, era de sexo masculino la persona que hacía esas llamadas, voz más bien débil (...)". Ahora, frente a los vehículos que dijo la denunciante vigilaban su casa y de los cuales entregó las placas, el oficial dijo "Toda la información que se recepcionó fue informada inmediatamente al señor Coronel LUIS ALFONSO NOVOA, ya que mi misión y la del personal que se encontraba bajo mi mando era muy diferente (...)"
Se suma, prueba documental, esto es la copia de la "CARPETA 136/08 CASO JULIETA" |96|, remitida con oficio Caso DAS NDIGIN.SCTR.NO617168-2 del 7 de julio de 2011, que reposaba en la Subdirección de Contrainteligencia del DAS, con documentación relacionada con la víctima como un objeto del organismo de seguridad, literatura que permite corroborar las órdenes dadas por los altos mandos del DAS de investigar a la periodista como lo dijo Villalba Chávez.
Otros documentos aportados acreditan que el vehículo tipo taxi de placas SHH-348 marca CHEVROLET, modelo 2000, color amarillo, clase de servicio Público, mencionado por la señora Duque Orrego como aquel a bordo del cual se realizaron los seguimientos en los meses de junio, julio y agosto del año 2001, figura como titular del derecho de dominio, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, tal y como obra en el Historial No H800222486, y la documentación que reposa en el informe No 1371 del 28 de abril del año 2010 |97|, junto con oficio D.A.S. OJUR GDH 102 No 805713-5 |98|, igualmente se informó que el rodante estaba asignado a la subdirección de operaciones. Reposa también copia del libro de entrada y salida de funcionarios de esa dependencia para el 17 de agosto del año 2001, como la totalidad de funcionarios que tuvieron asignado el rodante desde enero de 2000 a octubre de 2003 |99|.
Las declaraciones recaudas en el desarrollo del presente proceso corroboraron la materialidad de los seguimientos denunciados por la señora Duque Orrego, entre ellas, la del abogado Alirio Uribe Muñoz, profesional que hizo parte del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, ofrecida el 29 de septiembre de 2011 |100|, quien se refirió a su conocimiento de las presiones, intimidaciones y demás atentados contra la libertad y dignidad humana de su compañera periodista. En esa oportunidad, dijo:
"(...) Bueno hay muchas cosas, hoy sé muchas cosas que no sabía para el año 2001 a 2003, por cuanto hoy he tenido muchísimos casos contra el DAS, como la reciente condena a JORGE NOGUERA y también porque he tenido acceso como víctima y como abogado a documentos que tiene que ver como las chuzadas del DAS. Es decir, que hoy yo tengo una corroboración de muchas cosas que en ese momento las presumía pero que no se tenían las pruebas que hoy existen, es decir, desde ese momento yo denuncie públicamente al DAS como el responsable de las persecuciones contra CLAUDIA JULIETA DUQUE, ..., pero además de eso como CLAUDIA
JULIETA me daba placas de vehículos taxis que se parqueaban frente a su casa, frente a su oficina, que la seguían, algunas placas por lo menos una o dos que recuerde ahora, por conducto de la Policía Nacional, yo pude verificar que eran vehículos que aparecían adscritos al DAS, por ello dirigí varias cartas al DAS que no sé si reposan en esta investigación, en donde yo le pedía a Jorge Noguera como director del DAS que nos diera explicación de porqué vehículos de su dirección estaban siguiendo y haciendo hostigamientos hacia la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, ..., ella me decía muchas cosas sobre los seguimientos, que la seguían por la mañana, que se parqueaban vehículos frente a su casa, que le decían cosas obscenas en la noche, que le mandaban mensajes de amenaza referidos en contra de su hija y la ponían en una situación de estrés absoluto, me acuerdo que por esa época nosotros le pedimos a Brigadas Internacionales de Paz que viene acompañando al colectivo por muchos años, que le hicieran un acompañamiento porque realmente le pasaban cosas increíbles, de personas que llegaban, que la perseguían que la amenazaban, todo era mensaje de guerra psicológica de hostigamiento para descomponerla para hacerla sentir insegura de sí misma, pero sobre todo de inseguridad por su hija, en alguna oportunidad hubo seguimiento contra ella, en los buses de su hija del colegio, y obviamente eso la hacía entrar en unas crisis impresionantes, se cambió de vivienda a raíz de esos líos, hasta que finalmente no aguantó más y salió del país (...)".
Por su parte, Martha Lucia Mosquera Monroy, amiga de la víctima y residente en la ciudad de Pereira, el 6 de septiembre de 2013 |101| fue escuchada y se refirió en punto a la situación de la señora Duque Orrego:
"(...) En algunas oportunidades en que estuvo en Pereira recuerdo que había un señor en un parqueadero y recuerdo que la estaban siguiendo, casi siempre cuando estábamos en Pereira había circunstancias que no pasaban en otro momento, como carros o motos siguiéndonos. Lo que pasa es que CLAUDIA es más perceptiva, porque a mí me pueden seguir y no me doy cuenta...., recuerdo una vez que vine acá y vivía en la Avenida La Esperanza en Bogotá y ella reportaba fallas en los teléfonos, seguimientos y me decía el correo electrónico ..., Tengo la certeza que ella si ha sido perseguida y ha sido exiliada, hasta con la propia hija ..., la vida de ella se partió en dos desde que empieza a hacer denuncias con la muerte del periodista Jaime Garzón (...)".
A su vez, el ciudadano Luis Alfonso Novoa Díaz |102|, quien desde el 2001 al 2005 se desempeñó como jefe de la unidad de Derechos Humanos de la Inspección de
Policía Nacional, el 17 de septiembre de 2013, dijo conocer de las amenazas de las cuales fue víctima la señora Duque Orrego y sobre quien se solicitaron estudios de nivel de riesgo. Señaló en aquella oportunidad:
"(..) yo conocí a la periodista cuando me desempeñaba como miembro del comité y en el mismo se solicitaban estudios de nivel de riesgo para las poblaciones objeto de ese programa, entre ellos la de periodistas. Estudios que realizaba el DAS y en otros casos la Unidad de Protección de la Policía Nacional. En este escenario me enteré de las amenazas de que era objeto la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, algunas de las cuales fueron tratadas en el comité del que hacía parte y otras fueron atendidas de manera personal por llamadas realizadas por la periodista a raíz de las amenazas de las cuales era objeto.... Las llamadas que me realizaba eran después de las 6 de la tarde que era una hora en la cual el comité no estaba reunido, pero yo era el punto focal de contacto de las organizaciones defensoras de Derechos Humanos. Me llamaba con el fin de poner en conocimiento llamadas donde era presionada y amenazada por personas desconocidas y también solicitando protección, ..., era yo quien exigía la agilidad de esos estudios de nivel de riesgo y yo particularmente aportaba elementos como las llamadas que se hacían a ella, las amenazas que se hacían contra su hija y que fueron más de tres, y el contexto en el que se movían los periodistas...., Las amenazas de CLAUDIA JULIETA tienen un contexto y se agudizaron cuando ella intervino en el esclarecimiento de la investigación del periodista Jaime Garzón, ..., Cuando ella me llamaba me mencionaba la presión que había sobre la vida e integridad de su hija. La amenazaban de hacerle daño a su hija si seguía con sus labores de investigación en el caso de Jaime Garzón.
(...)
Lo otro era los seguimientos, ella aportó números de placas de vehículos que eran presuntamente del DAS, ...Las amenazas eran reales, ..., el impacto de esas amenazas era demoledor para CLAUDIA JULIETA, como en tres ocasiones tuve que ir por la noche a su casa después que la habían amenazado a ella y a su hia y la encontraba derrumbada. El impacto emocional era muy visible, (...)".
En igual sentido se pronunció la señora Soraya Gutiérrez Arguello Defensora de Derechos Humanos del Colectivo de Abogados, el 5 de febrero de 2014 |103|, quien señaló que los seguimientos, amenazas e intimidaciones contra la periodista ocurren desde el año 2001, cuando vehículos realizaban constante vigilancia a su residencia, recibía llamadas telefónicas en las que era intimidada y que se extienden a su hija, lo mismo que observó a personas extrañas que rondaban su residencia y lugares cercanos, así como su sito de trabajo. Acciones de hostigamiento, que dice la señora Gutiérrez Arguello, llevaron a Claudia Julieta a un estado de zozobra y angustia permanente.
Consideró la señora Soraya que lo ocurrido con la periodista Claudia Julieta no fue un hecho aislado, sino que por el contrario hizo parte de una política dirigida desde el DAS y el gobierno para desprestigiar su labor, al igual que producto de una campaña de persecución, seguimientos y amenazas que sufrió el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo a través de las agencias de inteligencia, pero, particularmente del DAS durante los años 2002 y el 2006.
Por su parte, la abogada del Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", Jormary Ortegón Osorio, en declaración rendida el 20 de noviembre de 2009 |104|, dijo que con ocasión de su trabajo de representación a víctimas ante el sistema interamericano de derechos humanos, conoció que durante los años 2004 y 2005, el DAS en el marco de la llamada "Operación Transmilenio" desarrolló acciones ilegales de interceptación de comunicaciones relacionadas con las estrategias de litigio ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en particular contra el abogado Rafael Barrios Mendivil, y los periodistas Claudia Julieta Duque y Hollman Morris, casos en los cuales advirtió la intencionalidad y las órdenes para utilizar las medidas de protección como fuentes de inteligencia contrario a lo que se ha señalado por la propia Corte Constitucional Colombiana en el caso de la mencionada periodista.
Sin duda los reiterados actos de seguimientos, llamadas, intimidaciones y hostigamientos denunciados por la señora Duque Orrego causaron consecuencias en su salud física y mental, tal como lo dijo el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por medio de peritaje de valoración psiquiátrica practicado el 2 de junio de 2011 |105|, cuyas conclusiones fueron:
"(...) 1. La examinada |106| CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta como consecuencia directa de los hechos estrés post traumático crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas psicosomáticas; 2. La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta cambios en el sentido de vida y pérdida del proyecto de vida a mediano y largo plazo individuales y colectivos; 3. Los síntomas y estados mentales, así como los trastornos psiquiátricos descritos en éste dictamen en la examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO coinciden con los referenciados en el Protocolo de Estambul; 4. La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta como consecuencia directa de los hechos secuelas consistentes en afectación del funcionamiento global en las esferas personal, social, familiar, laboral; 5. La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta cambio perdurable en su personalidad de una sana hacia un estilo esquizoparanoide (...)".
5.8. - Conforme a lo reseñado, no existe duda frente a la existencia del punible materia de juzgamiento, esto es, el descrita en el artículo 178 del Código Penal, como tortura y frente a la cual se imputaron circunstancias específicas de agravación punitiva de las que prevé el artículo 179 de la misma obra, estas son las de los numerales 2, 4 y 5.
- La descrita en el numeral 2º del artículo 179 del CP, referente a que el agente sea un servidor público, o un particular que actúe bajo la determinación o aquiescencia de aquel.
Esta circunstancia fue debidamente acreditada, por cuanto el llamamiento a juicio se hizo en contra del ciudadano José Miguel Narváez Martínez, quien para el periodo comprendido entre el 5 de febrero al 31 de mayo de 2005, fungió como asesor externo del DAS |107| y del 1º de junio al 26 de octubre de ese mismo año |108|, ostentaba la calidad de servidor público en calidad de subdirector. Esto de acuerdo con los datos aportados por el acusado al ser vinculado a la actuación |109| y corroborados con la prueba documental |110|.
- Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (artículo 179 núm. 4 del CP)
Obra suficiente prueba que demuestra la calidad de periodista y defensora de derechos humanos de la señora Claudia Julieta Duque Orrego. Su título profesional es como Comunicadora Social y Periodista, con maestría en análisis político sobre América Latina y el Caribe, con especialización en periodismo económico y diplomada en Asuntos Humanitarios de la Universidad de Fordham (Nueva York), contratista y colaboradora del Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" en varias investigaciones y labores, entre ellas, la coordinación del XXXV Congreso Mundial de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) que se llevó a cabo en la ciudad de Quito -Ecuador-, corresponsal en Colombia de Radio Nizkor, QNG en Bruselas y Madrid e investigadora en temas de Derechos Humanos y conflicto armado.
De igual manera, quedó sentado que para la época del acontecer, ejercía como periodista, y en conjunto con el abogado Alirio Uribe Muñoz, miembro del Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", parte civil en la actuación adelantada por el homicidio del periodista y humorista Jaime Garzón Forero, calidad con la cual desarrolló una labor periodística independiente como lo corroboró el señor Uribe Muñoz, y se conoció por el documental del programa "Contravía" transmitido el 17 y 24 de septiembre de 2003, en el cual se concluyó que la investigación adelantada contra los posibles autores materiales de este crimen obedeció a un montaje del DAS, tesis expuesta en el juicio adelantado ante el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá.