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20nov23


Decisión revocando absolución y condenando a Ronal Harbey Rivera por tortura agravada continuada en el caso Claudia J. Duque


República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Sala de Decisió:n Penal

Magistrado Pte.: José Joaquín Urbano Martínez
Radicación: 110013107010202200090 02
Procedencia: Juzgado 10º Penal Especializado
Acusado: Ronal Harbey Rivera Rodríguez
Delito: Tortura agravado
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Revoca
Aprobado Acta N°193
Fecha: 20 de noviembre de 2023

I.    Objeto del pronunciamiento

El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del 30 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado 10° Penal Especializado de Bogotá absolvió a Roñal Harbey Rivera Rodríguez del cargo por tortura agravada continuada.

II.    Hipótesis de las partes

A.    De la fiscalía

1.    Desde el año 2001 la periodista Claudia Julieta Duque Orrego fue sometida a una serie de seguimientos y amenazas debido al trabajo investigative independiente que realizaba.

En el año 2003 ella hizo público un trabajo en relación con el homicidio de que fue víctima el también periodista Jaime Garzón Forero y en él puso de presente la posible participación de organismos del Estado. Debido a ello, Claudia Julieta fue víctima de una serie de ataques como un secuestro, un hurto, serias amenazas de muerte contra ella y su hija de cinco años, seguimientos y hostigamientos.

El 30 de septiembre de 2001 Claudia Julieta salió del país con el fin de protegerse del asedio a que estaba sometida; no obstante, regresó el 7 de agosto de 2002. A partir de ese momento la persecución en su contra se agudizó aún más, ya que fue objeto de seguimientos en vehículos particulares, en taxis y en motocicletas; desconocidos se ubicaban con frecuencia al frente de su residencia; le hacían llamadas en las que la amenazaban de muerte y le decían que quemarían viva a su hija y le enviaban obsequios fúnebres. Ante esta situación, Claudia Julieta tuvo que salir dos veces más del país.

Por causa de estos hechos Claudia Julieta y Reinaldo Villalba, vicepresidente del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -Colectivo-, presentaron denuncias penales. Con base en estas la Fiscalía inició una investigación en el curso de la cual estableció que, al parecer, en esos hechos habría intervenido el funcionario del DAS Roñal Harbey Rivera Rodríguez, a partir del 4 marzo de 2003 y hasta el 18 de diciembre de 2004.

2.    Por estos hechos, la fiscalía lo judicializó como posible coautor de tortura agravada por ser cometida por servidores públicos, utilizando bienes del Estado y en contra de una periodista por razón de su labor, según los artículos 178 y 179 -numerales 2, 4 y 5- del Cp.

B.    De la defensa

3.    Esta parte argumentó que no hay prueba de la participación concreta del acusado en los actos constitutivos de tortura en contra de Claudia Julieta. Así, solo está probado que él perteneció al Grupo Especial de Inteligencia G3, GEI-3, adscrito a la Dirección General de Inteligencia del DAS, desde noviembre de 2004, pero se incorporó formalmente a principios del año siguiente. Sin embargo, ello excede el marco temporal de la acusación y tal hecho es insuficiente para fundar su responsabilidad penal.

III.    Antecedentes procesales relevantes

1.    El 16 de marzo de 2006 la fiscalía abrió investigación preliminar por los hechos descritos.

2.    El 21 de diciembre de 2011 la fiscalía ordenó la apertura de instrucción formal.

3.    Los días 29 de abril y 25 de junio de 2014 la fiscalía vinculó al proceso, mediante indagatoria, a Roñal Harbey como posible coautor de tortura agravada en contra de Claudia Julieta.

4.    El 21 de noviembre de ese año la fiscalía resolvió la situación jurídica de Roñal Harbey con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad. El día 24 siguiente las autoridades lo capturaron.

5.    El 16 de junio de 2015 la fiscalía decretó el cierre de la investigación en relación con Roñal Harbey y Rodolfo Medina Alemán.

6.    El 21 de julio siguiente la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Ronald Harbey y Rodolfo como probables coautores de tortura agravada. Las partes no recurrieron dicha resolución y, por lo tanto, quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2015.

7.    El 18 de agosto de este año el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado 2° Penal Especializado de Bogotá.

8.    El 2 de diciembre de 2015 ese despacho adelantó la audiencia preparatoria.

9.    Entre el 10 de febrero de 2016 y el 23 de noviembre de 2017 el juzgado practicó la audiencia pública de juzgamiento.

10.    El 18 de julio de 2017 el juzgado dispuso la libertad provisional en favor de Roñal Harbey, por lo que se encuentra en libertad por cuenta de este proceso.

11.    El 4 de diciembre de 2019 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- admitió el caso de Rodolfo Medina Alemán en calidad de agente del Estado. Por este motivo, se generó la ruptura 11001310700221500089.

12.    El 21 de junio de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura tomó medidas de descongestión judicial, mediante el Acuerdo PCSJA22-11959. Así, la actuación se reasignó al Juzgado 10° Penal Especializado de Bogotá.

13.    El 30 de mayo de 2023 este juzgado profirió sentencia absolutoria en favor de Ronald Harbey por los cargos de tortura agravada que le atribuyó la fiscalía. El apoderado de la parte civil apeló. La defensa de aquel presentó consideraciones de no recurrente.

14.    El 7 de julio de 2023 el asunto fue asignado por reparto a la sala que preside el magistrado Leonel Rogeles Moreno, quien remitió por regla de reparto el proceso a esta sala de decisión. Sin embargo, el día 24 siguiente el tribunal devolvió la actuación al juzgado de origen para que digitalizara y remitiera completo el expediente.

15.    El Juzgado 10° Penal Especializado no cumplió esa orden y se limitó a remitir el proceso, en físico los días 18 de agosto y 6 de septiembre de 2023.

IV.    Fundamentos de la sentencia apelada

Fueron los siguientes:

1.    Con las diferentes declaraciones de la víctima, la fiscalía probó la materialidad de la tortura agravada en su contra, consiste en seguimientos, amenazas, interceptaciones telefónicas ilegales e, incluso, secuestros; la manera sistemática en que servidores del DAS cometieron esas conductas, y que la causa de dicha persecución fue el trabajo periodístico de Claudia Julieta en torno al homicidio del periodista Jaime Garzón.

Esto es compatible con el testimonio de Germán Enrique Villalba Chávez, técnico en sistemas del DAS, quien declaró que escuchó una entrevista de Claudia Julieta, para el medio internacional Radio Netherland, en la que reportó una posible desviación de la investigación por parte del DAS del crimen contra ese periodista, e informó de ello a la Subdirección de Fuentes Humanas de este departamento. Así, el director Noguera le pidió remitir el caso a la Dirección de Inteligencia, cuyo director, Giancarlo Auque, dispuso enviar los reportes al GEI-3.

2.    Con la valoración psiquiátrica del 2 de junio de 2002, los testimonios de la víctima; de su amiga, Martha Lucia Mosquera Monroy; de Luís Alfonso Novoa Díaz, jefe de la Unidad de Derechos Humanos de la Inspección de Policía Nacional; de Alirio Díaz Muñoz, Soraya Gutiérrez Arguello y Jormary Ortegón Osorio, integrantes del Colectivo, la fiscalía corroboró la existencia de los continuos actos de hostigamiento en contra de Claudia Julieta, la afectación emocional y psicológica que ellos le causaron -sufrimientos psíquicos-, hasta el punto que tuvo que exiliarse del país. Así, está demostrado que tales actos y afectación se produjeron como castigo por las denuncias que la víctima hizo en relación con la investigación del homicidio de Jaime Garzón.

3.    La conducta de tortura descrita, además, es agravada, ya que Roñal Harbey era servidor público del DAS, algunos de los hostigamientos se realizaron desde un vehículo tipo taxi de uso oficial identificado con las placas SHH-348. Asimismo, la conducta se perpetró por integrantes del GEI-3 del DAS como una retaliación en contra de Claudia Julieta, por su labor periodística y sus relaciones con el Colectivo en torno al proceso por el homicidio de Jaime Garzón.

4.    Como tales conductas se prolongaron a lo largo del tiempo, tenían igual finalidad ilícita y afectaron la integridad psicológica de una misma persona, la tortura responde a una única acción jurídico penalmente relevante y se constituye como delito en la modalidad continuada.

5.    El DAS creó ilegalmente el GEI-3 como parte de una política de persecución estatal en contra de ONG defensoras de derechos humanos, periodistas y otras personas señaladas de pertenecer a grupos subversivos, ser opositoras y desprestigiar al Gobierno. Así, sus integrantes ejecutaron actos sistemáticos y generalizados en contra de varias personas y, particularmente, de Claudia Julieta como retaliación por su labor periodista; por lo tanto, la conducta constituye un crimen de lesa humanidad imprescriptible. El testimonio de Fabio Duarte, exmiembro del DAS, confirma esta conclusión.

6.    No hay prueba de que Roñal Harbey haya participado en la tortura que los integrantes del GEI-3 cometieron en contra de Claudia Julieta entre el 23 de julio de 2001 y el 18 de diciembre de 2004, pues en tales fechas no pertenecía al grupo. Esto es así porque:

  1. De acuerdo con la versión y la hoja de vida del procesado, él se incorporó al DAS el 23 de octubre de 2001 a la Seccional Amazonas, por ello no participó en el secuestro y amenazas suscitados en contra de Claudia Julieta el 23 de julio de ese año ni en los seguimientos a los que ella y su hija fueron sometidas entre esta fecha y el 30 de septiembre de 2001, mediante un taxi de placas SHH-348 de propiedad del DAS y un vehículo particular identificado con el número SHA-522.
  2. Entre este día y el 7 de agosto de 2002 Claudia Julieta estuvo exiliada del país. A su regreso, recibió llamadas amenazantes en contra de su hija, ofrendas fúnebres y comida vencida en la portería de su domicilio, situaciones que se prolongaron hasta agosto de 2003. Sin embargo, el 4 de marzo de 2003 el DAS reasignó al acusado de la Seccional Amazonas a Estudios de Confiabilidad, dependencia adscrita a la Subdirección de Contrainteligencia de la Dirección General de Inteligencia, en la cual estuvo hasta noviembre de 2004, por lo tanto, él directamente no tenía relación con el GEI-3.
  3. En octubre de 2003 Claudia Julieta fue víctima de seguimientos por parte de desconocidos desde un taxi y un campero verde, a quienes logró fotografiar. Empero, el exfuncionario del DAS, Jorge Armando Rubiano explicó que informó a las autoridades que en los actos de hostigamiento en contra de la periodista también participaron agentes ajenos a ese departamento, pues no reconoció a los sujetos registrados en las fotos, pese a sus 17 años en la institución. Es decir, hay duda sobre la participación de agentes del GEI-3 en este evento.
  4. El 16 de noviembre de 2003 Claudia Julieta fue perseguida por un desconocido en una moto, pero Roñal Harbey no tenía una motocicleta asignada como vehículo de dotación.
  5. En diciembre de 2003 la víctima recibió llamadas amenazantes. Teresa Guzmán, exfuncionaria del DAS, contó que en la Dirección de Contrainteligencia había una sala de escuchas en el primer piso, pero desde allí no se hacían llamadas. Por este motivo, hay dudas sobre si agentes del GEI-3 realizaron dichas amenazas.

7.    El 26 de noviembre de 2004 el DAS reasignó a Roñal Harbey al GEI 3 y, como estuvo en periodo de vacaciones y de licencia de paternidad, solo hasta el 2 de enero de 2005 se incorporó formalmente a él. Según la hipótesis de la fiscalía, ratificada por el acusado, dicho grupo se dedicaba a analizar la información de inteligencia obtenida en medios de comunicación para indagar los posibles vínculos de ONG con grupos ilegales. Por su parte, Jorge Armando Rubiano, exdirector de Desarrollo Tecnológico del DAS, denunció que los actos de intimidación en contra de la víctima y otras personas pudo realizarlos la Subdirección de Operaciones, a cargo de Carlos Alberto Arsayuz, la cual tenía una oficina por fuera de la institución, pero la fiscalía no exploró esa hipótesis.

Este testigo ratificó que el DAS interceptaba llamadas telefónicas. Igualmente, Jaime Fernando Ovalle Olaz, coordinador del GEI-3, declaró que de esta labor se encargaban directamente los subdirectores de inteligencia o de desarrollo tecnológico, Jaqueline Sandoval y Jorge Rubiano, lo cual descarta la participación de los directores de tal grupo en las escuchas de las comunicaciones de Claudia Julieta.

8.    En síntesis, el panorama probatorio indica que los agentes del GEI 3 realizaban trabajos de escritorio, lo que deja dudas sobre si tal dependencia se encargó de los actos intimidatorios en contra de la víctima entre enero y noviembre de 2004, incertidumbre que se traslada a la responsabilidad penal de Roñal Harbey. Ahora bien, el hecho de que el acusado no siempre estuviera en las instalaciones del DAS, no es prueba de que él cometiera el delito. Esto es así porque la fiscalía se conformó con probar que desde este departamento se organizó y cometió la tortura continuada, pero omitió investigar quiénes y por orden de quién ejecutaron tal conducta.

9.    Este estado de duda se refuerza por lo siguiente: (i) Edgar Rodríguez Ovallos aceptó realizar las llamadas intimidatorias a la víctima los días 14 de septiembre y 18 de noviembre de 2004, y por ello fue condenado; (ii) Marco Alexander Hernández de los Ríos tenía un negocio privado de cabinas telefónicas y de allí se rastrearon dos llamadas amenazantes a Claudia Julieta; (iii) estas dos personas no tienen ninguna relación con el DAS; y (iv) las interceptaciones que realizó el DAS no las ordenó el GEI-3. Entonces, no todos los actos constitutivos de tortura los cometieron agentes del DAS y no hay prueba de que miembros de dicho grupo los ejecutaran -así argumentó-.

10.    En torno a los seguimientos de los que fue víctima Claudia Julieta entre el 7 de septiembre y el 5 de noviembre de 2004, y la llamada amenazante que sufrió los días 17 siguiente y 17 de diciembre de ese año, no hay prueba de que Roñal Harbey haya intervenido en ellos. Así, no hay prueba de que varios funcionarios del DAS, incluido este, se reunieran para idear los modos más eficientes para torturarla; es decir, tal asunción de la parte civil es una especulación sin sustento fáctico.

11.    En el 2005 Roñal Harbey recibió autorización de Carlos Arsayuz para entrar a la sala VINO de interceptaciones del DAS, hecho que la fiscalía, la parte civil y el Ministerio Público señalan como un indicio de su responsabilidad. Sin embargo, la acusación se limita temporalmente del 23 de julio de 2001 al 18 de diciembre de 2004. Además, Jairo Enrique Santiago Cuervo y Teresa Guzmán narraron que en tal fecha esa sala, apenas se estaba adecuando. Otro tanto, ocurre con el acta del 8 de marzo de 2005, la cual es el único documento que de manera clara y precisa vincula al acusado como un integrante del GEI-3.

12.    En el sumario hay una fotografía del organigrama del Colectivo. En ella, está la foto de Claudia Julieta y al lado una inscripción manuscrita que dice “Ronald”. Sin embargo, el documento no es auténtico ni tiene fecha de elaboración y no constituye un indicio de responsabilidad en contra del acusado.

13.    En conclusión, no hay prueba que dé certeza de la responsabilidad penal que en grado de coautoría le asiste al acusado, en el marco temporal fijado por la acusación, es decir, del 23 de julio de 2001 al 18 de diciembre de 2004. En consecuencia, lo absolvió.

V. Fundamentos del recurso interpuesto

A.    El apoderado de la parte civil solicitó confirmar la connotación de crimen de lesa humanidad de los hechos juzgados, revocar la sentencia parcialmente y, en su lugar, condenar a Roñal Harbey como coautor de tortura agravada. Razonó de la siguiente manera:

  1. La sentencia es contradictoria, ya que indica que desde el GEI-3 del DAS, este ejecutó una estrategia de persecución en contra de Claudia Julieta y otras personas, pero luego concluye que ese grupo no participó en la tortura continuada. Además, la argumentación es revictimizante, ya que da a entender que las labores de seguimiento a periodistas y opositores políticos son legítimas, y exonera de responsabilidad administrativa a ese departamento.
  2. La acusación es clara: a Roñal Harbey se le atribuye su participación en el delito desde marzo de 2003, pues en esa fecha el DAS lo trasladó a la Dirección General de Inteligencia, primero lo asignó al Grupo de Estudios de Confiabilidad, y luego al Grupo de Asuntos Especiales -

    GAES-. Entonces, el juzgado valoró hechos ajenos a la resolución de cargos.

  3. Este despacho valoró de manera sesgada la acusación, pues en ella la fiscalía no determinó que el GEI-3, adscrito a la Dirección General de Inteligencia, fuera la única dependencia del DAS que intervino en la tortura en contra de la víctima, sino que ello se suscitó con la participación de varias subdirecciones de dicha dirección. Así, los exdirectores de Inteligencia, de Operaciones de Inteligencia y de Desarrollo Tecnológico del DAS se acogieron a sentencia anticipada por estos hechos, y confesaron que el esquema criminal se extendió a todo este departamento.
  4. Está probado que el GEI-3 se encargó del seguimiento de personas que, supuestamente, tenían nexos con grupos al margen de la ley. Ello puede verse en unas diapositivas del DAS con fecha de agosto y 6 de septiembre de 2004, en las que consta el perfilamiento en contra de Claudia Julieta y otros miembros del Colectivo, en el Plan de Búsqueda de Información 2003-2004 y en la hoja de vida de uno de sus excoordinadores, Juan Carlos Sastoque Rodríguez. Aunado a ello, la fiscalía encontró en las oficinas del DAS un memorando de seguimiento y amenazas en contra de Claudia Julieta en papelería oficial.
  5. Por otra parte, Jorge Armando Rubiano Jiménez, exdirector de Desarrollo Tecnológico, explicó que en el DAS los grupos se creaban informalmente porque estos requerían la asignación de cargos específicos y no había presupuesto para ello. Esta situación indica que el GEI-3 fue creado ilegalmente y explica por qué el acusado no apareció vinculado a él. Así, el declarante narró que en un documento de dicho grupo se observa el organigrama del Colectivo, al lado de la foto de Claudia Julieta aparece inscrito “Ronald”, nombre del acusado, y, por su experiencia, sabía que cuando aparece ésta es porque existe alguna relación con el caso (sic).

    Uno de los coordinadores del GEI-3, Jaime Fernando Ovalle Olaz, explicó que este se conformó desde el 2003, pero se consolidó a finales de 2004 y que el acusado perteneció a él. También dijo que cada agente se encargaba de analizar a una persona en específico. Así, hay varios documentos emitidos por el GAES, al que estaba formalmente adscrito el acusado, contentivos de información relacionada con Claudia Julieta. Y confesó, en una investigación interna del DAS “Caso Especial Octubre de 2007” y mediante prueba de polígrafo, que en una oportunidad se efectuaron unas llamadas de intimidación a una persona de un colectivo de abogados. De todo ello, puede inferirse que el acusado se encargaba de las labores de contrainteligencia y seguimiento de la víctima, sin importar en qué dependencia del DAS se encontraba administrativamente ubicado.

  6. Asimismo, la evaluación y calificación de servicios de Roñal Harbey incluye un ítem de “seguimiento de la fuente humana inscrita”, en el que sus superiores lo calificaron con el máximo de 100% posible; y en las recomendaciones de desempeño se le indico que debía tener especial cuidado con los vehículos de la institución. Es decir, necesariamente sus labores no se limitaban a actividades de oficina y sí tenía a su disposición automóviles del DAS.

    Aunado a ello, la declaración de Roñal Harbey da lugar a dudas, pues el 26 de noviembre de 2004 el DAS lo reasignó al GEI-3, al que manifestó incorporarse en enero de 2005, en virtud de su licencia de paternidad y vacaciones. Sin embargo, su hijo nació el 3 de noviembre de 2004 y, al preguntársele por qué no tomó sus vacaciones antes, respondió acudo al derecho a guardar silencio. Y en ese periodo de noviembre se intensificaron los ataques en contra de Claudia Julieta.

  7. De esta manera, hay declaraciones e indicios graves de la responsabilidad penal que le asiste a Roñal Harbey, que son concomitantes con varios de los hostigamientos que sufrió la víctima, y descartan la conclusión del juzgado según la cual no participó en el delito al no pertenecer al GEI-3 y solo encargarse de labores de escritorio. Es decir, la primera instancia pretermitió valorar estas pruebas.
  8. Por otra parte, el juzgado indicó que el DAS no tenía la capacidad de interceptar comunicaciones de teléfonos de marca Avantel, la cual usaba Claudia Julieta. Por ello, también descartó que dicho departamento ejecutara tales actos ilegales e, incluso, que sus servidores llamaran a esta para intimidarla. Sin embargo, no hay prueba de tal incapacidad y es evidente que una amenaza puede realizarse desde cualquier teléfono; el hecho de que tales líneas no estuvieran vinculadas al DAS es compatible con el deseo de ocultar que agentes estatales se concertaron para delinquir, y no indica que personas ajenas a dicha entidad sean responsables de la conducta continuada en perjuicio de la víctima.
  9. En conclusión, el juzgado incurrió en múltiples errores de valoración probatoria, falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, los cuales incidieron en la absolución de Roñal Harbey. Por este motivo, este debe ser condenado y el tribunal debe ordenar al Estado medidas de restablecimiento del derecho: (i) que el presidente de la República se reúna con Claudia Julieta y le ofrezca disculpas públicas; y (ii) que la Presidencia de la República publique la sentencia condenatoria en sus sitios web.

B.    La defensa solicitó declarar desierto el recurso y, en subsidio, confirmar la sentencia apelada. Argumentó lo siguiente:

  1. La parte civil no argumentó correctamente los motivos de disenso con la sentencia apelada; únicamente, se limitó a hacer apreciaciones sin sustento probatorio alguno. Debido a esto, solicitó no de resolver de fondo el recurso y, en vez de ello, declararlo desierto.
  2. El juzgado limitó la acusación temporal entre el 23 de julio de 2001 al 18 de diciembre de 2004. Así, señaló que la fiscalía atribuyó al acusado cargos ambiguos, en los que no hay claridad sobre los hechos específicos que cometió y puedan encuadrarse en la tortura continuada que sufrió la víctima. Lo anterior, no implica el desconocimiento de la violencia generalizada del país, pero esto es insuficiente para declarar penalmente responsable a un individuo.
  3. El solo hecho de que Roñal Harbey perteneciera al DAS y al GEI-3 durante los hechos sufridos por la víctima, no lo hacen responsable. Sin embargo, la fiscalía planteó la acusación de esta manera, por lo que su investigación fue deficiente, y tal labor es compatible con la sentencia absolutoria, pues no hay certeza para condenar.
  4. La parte civil hizo una valoración limitada de las declaraciones de los diferentes miembros del DAS que transcribió, pues no tuvo en cuenta ni ponderó los aspectos exculpatorios de ellas, actividad que sí realizó la primera instancia. Otro tanto, ocurre con el organigrama del Colectivo, pues es un documento no auténtico y sin fecha de elaboración que no indica la responsabilidad del acusado.
  5. El panorama probatorio es claro en tanto que el acusado no perteneció al GEI-3 durante el marco temporal de la acusación, por lo que una condena implicaría la emisión de una sentencia incongruente. Aunado a ello, no hay prueba de la supuesta coautoría en la que incurrió Roñal Harbey. En conclusión, la apelación es una visión sesgada del caso, constituye una acusación propia y diferente a la de la fiscalía y hay duda probatoria sobre el compromiso penal del procesado y, en consecuencia, la sentencia deber ser confirmada.

VI. Fundamentos de la decisión

A.    Competencia

1.    Con base en el artículo 76.1 del CPP, el tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de la apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un juez penal de circuito especializado de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y del principio que proscribe la reforma en perjuicio del acusado que es apelante único.

B.    Acerca de la validez del proceso

2.    Esta sala de decisión observa que el proceso fue adelantado por funcionarios judiciales competentes, que se respetó la estructura del proceso penal y que no se incurrió en afectaciones de los derechos de las partes.

En efecto, la actuación fue instruida por fiscalías seccionales y el juzgamiento estuvo a cargo de juzgados penales de circuito especializados, despachos judiciales que, de acuerdo con la ley, son los competentes para conocer de este tipo de actuaciones.

Además, se respetó la estructura procesal consagrada en el texto originario de la Constitución Política de 1991 y desarrollada por la Ley 600 de 2000.

Finalmente, la actuación se adelantó respetando los derechos de trascendencia procesal de que son titulares las distintas partes e intervinientes.

C.    Acerca de la responsabilidad del acusado

1.    Fundamento para dictar sentencia condenatoria

3.    Según el artículo 232 del CPP, para dictar sentencia condenatoria se requiere que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.

Por otra parte, según los artículos 178 y 179 -numerales 2, 4 y 5- del Cp, incurre en el delito de tortura el que inflija a una persona dolores o sufrimientos, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación o con otros fines distintos a los descritos. Además, esta conducta es agravada cuando es cometida por servidores públicos, utilizando bienes del Estado y en contra de una periodista por razón de su labor.

Si esto es así, el tribunal debe establecer si en contra de Roñal Harbey concurren las exigencias probatorias necesarias para declararlo penalmente responsable del delito aludido. De ser así, revocará el fallo; de lo contrario, lo confirmará.

2. Razonamiento probatorio y jurídico

4.    En este caso no se discute que Claudia Julieta ejerció su labor como periodista independiente en 2001 y 2002, que en los dos años siguientes integró el Colectivo ni que en agosto de 2003 participó en la elaboración de un reportaje periodístico relacionado con la muerte de Jaime Garzón y las irregularidades en la investigación de tal crimen para el programa Contravía. Tampoco, que en esos años aquella fue víctima de actos intimidatorios, seguimientos, secuestros y amenazas a ella y a su hija, hechos que la obligaron al exilio en dos oportunidades y le causaron afectaciones en su integridad psíquica.

Igualmente, no se discute que la Dirección General de Inteligencia del DAS, en coordinación y apoyo de las Subdirecciones de Contrainteligencia, de Operaciones, de Desarrollo Tecnológico, de Fuentes Humanas y de Análisis crearon el GEI-3.

En cambio, lo que sí es objeto de discusión es si el acusado, a partir de marzo de 2003, fecha de creación de dicho grupo y en la que él fue trasladado a la Dirección General de Inteligencia, y hasta finales de 2004, comprometió su responsabilidad penal en los actos de tortura en contra de Claudia Julieta y en qué grado.

El tribunal debe fijar una postura en esta discusión para lo cual valorará las pruebas practicadas. Asimismo, advierte que la parte civil sí controvirtió el acierto de la sentencia recurrida con base en aquellas y mediante un proceso lógico argumentativo, situación que lo habilita para estudiar de fondo y decidir la apelación. En tal virtud, no la declarará desierta.

a. Contexto criminal del DAS

5.    El 18 de julio de 1960, mediante el Decreto 1717, el presidente de la República creó el DAS en reemplazo del Departamento Administrativo del Servicio de Inteligencia Colombiano. El Decreto 2110 de 1992 lo restructuré como un organismo de seguridad del Estado con carácter oficial, técnico, profesional y apolítico |1|. El Decreto 218 de 2000 le asignó el objetivo primordial de producir la inteligencia que requiere el Estado como instrumento de gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia |2|. Así, debía obtener, procesar producir, dirigir la actividad y el plan anual de inteligencia para garantizar la seguridad nacional y el orden público.

Desde su creación y a lo largo de sus reformas y restructuraciones, el DAS se concibió como un órgano jerárquico liderado por un director, cuyo despacho se conforma por oficinas asesoras; varias direcciones especializadas con subdirecciones; y organismos de asesoría y coordinación. De esta manera, esta norma y el Decreto 643 de 2004 mantuvieron la Dirección General de Inteligencia integrada por las Subdirecciones de: (i) Análisis; (ii) Operaciones; (iii) Fuentes Humanas; (iv) Contrainteligencia; y (v) Desarrollo Tecnológico |3|, las cuales funcionaban de manera coordinada y armónica.

6.    Pues bien, a principios de 2003 el director general de inteligencia, Giancarlo Auque de Silvestri, creó el GEI-3 y designó verbalmente como coordinador a Jaime Fernando Ovalle Olaz. Este informó que aquel y José Miguel Narváez establecieron como objetivo del grupo las ONG que adelantaran acciones contra el Estado Colombiano, sus oficinas estaban en el piso 8 del edificio del DAS, todos los directivos conocían este grupo

y a él pertenecieron, entre otros, Roñal Harbey, Juan Carlos Sastoque y Astrid Cantor. De esta manera, el GEI-3 buscaba información con el fin de encontrar estas organizaciones contrarias u opositoras al Gobierno y las labores operativas en contra de esos objetivos eran ejecutadas por la Subdirección de Operaciones |4|.

Como respaldo de estas afirmaciones, la fiscalía recolectó los documentos secretos del GEI-3 |5| y el informe del 24 de octubre de 2007 adelantado por la Coordinación de Estudios de Confiabilidad, en el que esta dependencia entrevistó a varios funcionarios de la Dirección General del Inteligencia |6|. Es importante aclarar que la mayoría de estos documentos no tienen autor conocido, pese a ser encontrados en los archivos de la Dirección General de Inteligencia del DAS.

7.    Entre estos documentos, se encuentran unas diapositivas elaboradas por la Subdirección de Operaciones con el título GUERRA POLÍTICA, las que indican que los objetivos de ella son defender la democracia y la Nación y crear conciencia sobre las consecuencias de un sistema comunista, así como establecer las estrategias a llevar a cabo en contra de los detractores políticos. Entre ellas, resaltan el desprestigio mediante los medios de comunicación, la distribución de propaganda, las denuncias, el sabotaje a partir del terrorismo explosivo, la presión a través de amenazas y el chantaje. Esto para conseguir la división de los grupos de oposición al Gobierno y desinformación de la población en torno a ellos. Más adelante, dicha subdirección describió las siguientes operaciones priorizadas |7|:

  1. Amazonas. El objetivo es propiciar acciones en beneficio del Estado para las elecciones de 2006. Como blancos de interés están los partidos políticos opositores al Gobierno: Frente Social y Político, Liberal Colombiano y Polo Democrático Alternativo y varios magistrados de la Corte Constitucional.
  2. Transmilenio. El objetivo es identificar y neutralizar acciones políticas hostiles contra el orden constitucional y el Gobierno Nacional, especialmente desde ONG proclives a organizaciones terroristas.

8.    Entre estas organizaciones, el DAS señaló al Colectivo como objetivo desestabilizador |8|. Indicó que sus actividades consisten en interponer acciones de inconstitucionalidad, demandas de nulidad y reparación directa, asesorías a sindicatos, protección de derechos sociales y culturales, amparo integral de derechos humanos por desaparecidos y homicidios, defensas penales, asistencia ante los Tribunales de Justicia y Paz y el asunto de Jaime Garzón, entre otros. Señaló que en el 2004 recibió más de $800.000.000 procedentes de Europa y de América.

Ese departamento estableció, como proyección del grupo, que el Colectivo pretendía denunciar al presidente de la República de ese entonces, Álvaro Uribe Vêlez, ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para agotar las instancias nacionales internas y luego denunciarlo ante la Corte Penal Internacional. Todo ello por el caso de los indígenas Kuankamo de la Sierra Nevada de Santa Marta. Y, otro tanto, querían hacer en contra de varios generales.

Así, en las diapositivas del caso Transmilenio, el DAS realizó un organigrama del Colectivo en el que estaban sus integrantes. Entre ellos, señaló a Claudia Julieta de ser una abogada perteneciente al área internacional y de ser beligerante y a Holman Morris como periodista beligerante que conduce el programa Contravía, cuyos libretos realiza el Colectivo.

9 . En relación con Claudia Julieta, hay varios documentos que dan cuenta del seguimiento que en contra de ella realizó el GEI-3 |9| :

  1. Oficios de seguimiento y labores de inteligencia efectuados en contra de la periodista los días 24 de febrero, 17 de marzo, 7, 8, 9, 22 y 23 de septiembre, 1° de octubre y 19 y 22 de noviembre de 2004 |10|.
  2. Fijación en el organigrama del Colectivo como abogada internacional y periodista beligerante |11|.
  3. Consultas en bases de datos de la información personal |12|.
  4. Registro de labores de inteligencia consistentes en búsquedas de abonados telefónicos |13|.
  5. Registro fotográfico y seguimiento al inmueble en donde residía Claudia Julieta, ubicado en la carrera 47 No. 22 A - 64, edificio Quinta Ciprés de esta ciudad |14|.
  6. Interceptaciones de los correos electrónicos de Claudia Julieta: julieduque@gmx.net, con conversaciones entre ella y Alirio Uribe, presidente del Colectivo. En ellos se leen las preocupaciones que ambos tenían por las persecuciones, seguimientos y la seguridad de aquella |15|. Esto con fechas de septiembre a diciembre de 2004.
  7. Memorando del 17 de noviembre de 2004 con la marca de agua USO EXCLUSIVO DEL DAS con las siguientes instrucciones intimidatorias |16| :

    Instructivo amenaza de DAS

  8. Documento del 14 de octubre de 2004, denominado CASO FILTRACIÓN RESUMEN |17|. En él, el DAS advierte que Claudia Julieta realizó en torno de las irregularidades en la investigación de la muerte del periodista Jaime Garzón. Específicamente, se refiere a dos llamadas amenazantes que recibió en las que le dijeron gonorrea y ponga voz de mujer, no de niña, estúpida.

    Asimismo, hay un informe de interceptaciones al correo electrónico de Claudia Julieta. Esta especuló que las posibles causas de las amenazas son el documental presentado por Holman Morris para el programa Contravía, en el que participó y prestó su voz, y los señalamientos que hizo en contra de Pedro Santana y Javier Cuellar. Todo ello, en relación con el homicidio del periodista Jaime Garzón. Además, ella reveló su fuente de información en dicha investigación: un integrante de la Armada Nacional de Colombia.

    Por otra parte, Claudia Julieta escribió que varios miembros de la Policía Nacional la estaban ayudando para conseguir medidas de protección e identificar a los propietarios de los números telefónicos desde los que recibió amenazas.

  9. Oficios relacionados con el sumario 579536, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalíal52 Seccional, en el que la víctima es Claudia Julieta |18|. Se destaca la queja que presentó uno de los integrantes del Colectivo, ya que el vehículo tipo taxi de placa SHH 348 le estaba haciendo seguimientos a aquella.
  10. Mediante el oficio OPES-100297 del 29 de junio de 2005 |19|, el DAS informó que el vehículo tipo taxi de placa SHH 348 le pertenece y está asignado a su Dirección General de Inteligencia desde el 17 de agosto de 2001 |20|.
  11. Carpeta nombrada como CASO ESPECIAL 2007. Contiene un estudio del 24 de octubre de 2007 del Grupo de Observación Nacional e Internacional -GONI- de la Subdirección de Contrainteligencia del DAS |21|. En él informa que el GEI-3 se dedicó a registrar las personas pertenecientes a ONG para hacerles seguimientos e interceptar sus comunicaciones.

1.    Copia de la carpeta 136/08 CASO JULIETA del 7 de julio de 2011 de la Subdirección de Contrainteligencia del DAS, contentiva de una investigación interna en la que concluyó que no se logró establecer ningún tipo de responsabilidad por parte de funcionarios del DAS en las presuntas irregularidades denunciadas por la señora Claudia Julieta Duque, por lo anterior se recomienda el archivo de la presente carpeta |22|.

10.    En este orden, la sala advierte que a principios de 2003 el director general de inteligencia del DAS, Giancarlo Auque de Silvestri, creó de manera informal el GEI-3, ya que, según la declaración de varios miembros de esa dependencia |23|, para crearlo como lo disponía la reglamentación interna del departamento era necesario hacer nombramientos para cargos que no tenían aprobada disponibilidad presupuestal. Así, aquel designó como coordinador del grupo a Jaime Fernando O valle Olaz.

Este explicó que el GEI-3 remitía información sobre posibles objetivos -ONG contrarias al Gobierno- a la Subdirección de Operaciones y viceversa, con el fin de perfilarlos y hacerles seguimientos, mediante la Subdirección de Contrainteligencia encargada de buscar datos de interés en diferentes bases de datos de acceso público y privado, de esta labor se encargaba el servidor William Merchán. Igualmente, informó que el director del DAS, Jorge Noguera Cotes, conocía de la existencia del grupo y que su asesor y, posterior, subdirector del DAS, José Miguel Narváez Martínez, gestionaba todas las labores relacionadas con el GEI-3 |24|.

11.    En ese sentido, declaró Jorge Alberto Lagos León, subdirector de Contrainteligencia durante el 2005, quien indicó que varios miembros de la Dirección General de Inteligencia le contaron de la existencia del GEI-3, creado con el objetivo de desacreditar a sindicalistas, colectivos de abogados y ONG. Y, además, conoce que en contra del Colectivo y de Claudia Julieta se adelantaron labores de seguimiento |25|.

Fabio Duarte Traslaviña, exfuncionario del DAS, que se desempeñó como detective y coordinador del Grupo de Escenarios y Cobertura de la Subdirección de Operaciones, explicó que en tal departamento era públicamente conocido que el GEI-3 se encargaba de hacer seguimiento a las ONG y, pese a que no estaba legalmente constituido, todos los requerimientos que hiciera a esta subdirección debían tramitarse. Así, las operaciones del grupo eran dirigidas directamente por el director general de inteligencia, Giancarlo Auque de Silvestri, y el subdirector nacional del DAS, José Miguel Narváez Martínez |26|. Por su parte, Germán Albeiro Ospino, narró que ese grupo estuvo adscrito a la Subdirección de Contrainteligencia y luego a la de Operaciones |27|.

12.    Andrés Figueroa Parra laboró en varias dependencias del DAS. En septiembre y octubre de 2003 fue subdirector de operaciones. Indicó que en ese año y durante la dirección de Jorge Noguera Cotes y de Giancarlo Auque de Silvestri, director de inteligencia, fueron frecuentes los cambios de directores y coordinadores, los cuales se caracterizaron por la improvisación, sin verificar los procesos de confiabilidad y lealtad establecidos en los protocolos de contrainteligencia |28|

13.    William Javier Romero Sánchez declaró que, en su calidad de coordinador de inteligencia de Cundinamarca, Jaime Fernando Ovalle Olaz le requirió información sobre Claudia Julieta en torno a sus debilidades, es decir, posibles relaciones problemáticas o de adicción al alcohol o a las drogas, extramatrimoniales, deudas o problemas con las autoridades judiciales, pero no encontró resultados. Asimismo, indicó que el GEI-3 realizó, mediante las subdirecciones de inteligencia infiltración al Colectivo y a varios opositores al Gobierno. Lo anterior por órdenes que impartía el expresidente Alvaro Uribe Vêlez, mediante Jorge Noguera Cotes y el subdirector Giancarlo Auque, quienes presionaban a la Dirección General de Inteligencia y a sus dependencias para la obtención de resultados |29|.

14. María Rubí Perdomo Lasso señaló que en el 2003 fue asignada para trabajar como secretaria del subdirector del DAS Giancarlo Auque. Laboró atendiendo llamadas y direccionando los documentos que producían las dependencias de la Dirección General de Inteligencia. Explicó que todos los subdirectores debían acudir a reuniones. Entre ellos, Rodolfo Medina Alemán, quien dijo era asesor de su jefe directo, y José Miguel Narváez Martínez. A este debía entregarle, por orden de aquel, sumas de dinero sin que mediara concepto o motivación de tal erogación |30|.

15. Para el tribunal estas declaraciones son creíbles, pues cuentan con el amplío sustento probatorio documental previamente citado |31|. Aunado a ello, en el Plan de inteligencia 2003-2004 del DAS, se estimó como uno de sus objetivos o blancos las ONG, los colectivos sociales o civiles de defensa de derechos humanos y de población desplazada, fundaciones, grupos estudiantiles y universitarios y agrupaciones de minorías étnicas |32|. Y, particularmente, se hizo un seguimiento al Colectivo, mediante la citada Operación Transmilenio |33|.

16. Además, nótese que el GEI-3 estigmatizaba a los miembros de ONG, particularmente, del Colectivo, al considerarlos beligerantes, contradictores políticos y afines a organizaciones terroristas. Así, por ejemplo, en un memorando del 19 de marzo de 2004 el GEI-3 informó a la Subdirección de Operaciones que Ángela Pabón, quien al parecer es hermana del terrorista de las FARC SIMÓN TRINIDAD, contactó a Reinaldo Villalba Vargas y, por ello, solicitó adelantar labores de inteligencia en su contra |34|.

Otro tanto ocurrió con el periodista Holman Morris, integrante del Colectivo. Según el DAS, es beligerante, comparte sus críticas con, la entonces senadora, Piedad Córdoba, es presentador del programa Contravía en el que cuestiona la actuación de las autoridades, y en julio de 2004 unidades de la Armada Nacional de Colombia lo capturaron cuando se transportaba en bote sin autorización por un río del Putumayo, lugar en el que es ostensible la influencia de las FARC |35|.

En relación con los siguientes integrantes del Colectivo: Alirio Uribe Muñoz y Soraya Gutiérrez, presidentes; Eduardo Carreño y Pedro Mahecha, vicepresidentes; Reinaldo Villalba, secretario general; y Claudia Julieta, abogada y periodista; el DAS elaboró panfletos propagandísticos con sus fotografías, en los que exhortaban a la población a exigirles que no solo denunciaran las violaciones a derechos humanos cometidas por las autodefensas, sino también por las FARC y el ELN. Además, prevenían al público a no convertirse en cómplice del terrorismo; Colombia se lo agradecerá |36|.

En otro panfleto de iguales características el DAS promovía que estos integrantes del Colectivo son cómplices de los terroristas de las FARC y el ELN, que con triquiñuelas judiciales facilitan la salida de la cárcel de asesinos inmisericordes para que continúen con su macabra labor; no permita que lo utilicen -a la sociedad en general- para tumbar nuestra democracia |37|.

17.    Igualmente, el DAS estigmatizó a Claudia Julieta, ya que indicó que fue asesora de la exalcaldesa de Quinchía -Risaralda-, Martha Lucía Mosquera Monroy, quien resultó implicada con el cabecilla del EPL Jesús Berlaín Chiquito Becerra, alias Leyton, por aportar el 10% del presupuesto municipal |38|.

De todas estas persecuciones tenía conocimiento el director del DAS, Jorge Aurelio Noguera Torres, pues así se advierte de varios informes presentados a él: el 6 de octubre de 2003 el director seccional de Risaralda, Hugo Daney Ortiz García, le informó que Claudia Julieta estaba coordinando el XXXV Congreso de la Federación de Derechos Humanos para conseguir apoyo internacional, para llevar a cabo acciones en contra del Gobierno Nacional. Y la catalogó de traficante de derechos humanos y de tener vínculos con el EPL |39|.

18.    Adicionalmente, el tribunal cuenta con las declaraciones de los miembros del Colectivo:

  1. Jormary Ortegón Osorio aseguró que en los años 2003 y 2004 fue perseguido por el DAS, debido a que pertenece al Colectivo, y que también lo fueron varios de sus compañeros. Durante su declaración reconoció varios documentos recolectados en los archivos de la Dirección General de Inteligencia. En ellos advirtió que dicho departamento tenía sus datos personales, y que Jaime Fernando Ovalle Olaz reclutó como fuentes de inteligencia a seis miembros del esquema de seguridad que el Ministerio del Interior le asignó al Colectivo |40|.

  2. Soraya Gutiérrez Arguello indicó que, desde el 2001, los miembros del Colectivo han sido víctimas de seguimientos y amenazas por parte de agentes estatales y grupos paramilitares. Dijo que el 13 de mayo de 2005 recibió una encomienda que le pareció extraña y llamó a la policía. Adentro, había una muñeca quemada, descuartizada y pintada de color rojo, con un mensaje en el que se le advertía que no arriesgara a la familia. El remitente, supuestamente, era su padre ya fallecido y la dirección de envío era la casa en la que vivió con este y su madre, datos que reconoció estaban en los archivos del DAS ya mencionados |41|.
  3. Las múltiples declaraciones de Claudia Julieta |42|, en las que, entre otras cosas, indicó que el taxi de placa SHH 348 le hizo seguimientos mientras recibió varias amenazas y actos de hostigamiento en su contra y la de su hija, situación que la obligó a exiliarse dos veces entre el 2001 y el 2004.

19. La corporación encuentra que estos testimonios son creíbles, ya que son compatibles con las labores ilegítimas de seguimiento y perfilamiento que emprendió el DAS en contra de miembros del Colectivo y otros agentes opositores al Gobierno. Además, los datos que la Dirección General de Inteligencia recolectó en relación con los tres testigos coinciden con las direcciones, teléfonos y aspectos familiares que fueron utilizados para intimidarlos. Asimismo, como se probó, el taxi mencionado por Claudia Julieta pertenece al DAS y para la fecha de las intimidaciones estaba asignado a dicha dirección.

20. Por si todo lo expuesto fuera poco, el DAS hizo seguimiento a varias corporaciones judiciales, fiscales y jueces que conocieron casos relacionados con el asesinato del periodista Jaime Garzón. Sobre este hecho, Claudia Julieta y los miembros del Colectivo hicieron activismo periodístico, político y jurídico. De esta manera, ese departamento vigilaba la labor del Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá por el juicio del caso 402-7 -sumario 546-; de la Sala Penal que en este tribunal que presidía el magistrado Yesid Alberto Rodríguez Sánchez, por el radicado 007-2022-00402; y la del magistrado Edgar Lombana Trujillo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por el radicado 18428 |43|. Y, adicionalmente, hizo seguimientos a los magistrados de esa sala de la corte |44|.

21. En este contexto, el GEI-3 perfiló a la totalidad de miembros del Colectivo, registró sus cuentas de correos electrónicos, teléfonos celulares, direcciones de residencia, les hizo seguimientos en relación con sus viajes, finanzas y, a lo largo del tiempo, se infiltró y siguió todas las actividades que realizaba dicha ONG, las cuales, entendía, “ponían en riesgo” a las autoridades, al Gobierno y a la seguridad nacional. Por ejemplo, el 24 de septiembre de 2004 Jaime Fernando O valle Olaz requirió a la Subdirección de Operaciones |45| cubrir e informar sobre el evento Corte Penal Internacional: un nuevo instrumento de lucha contra la impunidad, ya que en el estarían presentes nuestros principales objetivos |46|.

22. De esta manera, incluida la valoración de los cientos de folios ampliamente citados, es claro que el DAS, mediante su Dirección General de Inteligencia, las subdirecciones adscritas a ella y, específicamente, por intermedio del GEI-3, se encargaron de estigmatizar, perfilar, perseguir, amenazar, hostigar y desacreditar a los miembros del Colectivo, mediante el uso de estrategias ilegítimas, atentatorias de derechos y garantías fundamentales y contrarias a la Constitución y a los postulados legales que regían al departamento. Esto, con el fin, supuestamente, de velar por la seguridad nacional. Sin embargo, lo cierto es que ese departamento creó y mantuvo en el tiempo una suerte de policía secreta encargada de aniquilar cualquier fuente de oposición a la labor de las autoridades y del Gobierno de Álvaro Uribe Vêlez.

Se trató, en últimas, de una dependencia administrativa que se degradó hasta el punto de convertirse en una verdadera organización criminal, gestada y dinamizada en las entrañas mismas del Estado colombiano. Prevalida del poder institucional que se le había conferido, se orientó a la sistemática victimización de muchos grupos de compatriotas y lo hizo por el solo hecho de haber sido perfilados como contrarios a los intereses que esa misma organización perseguía. Y todo ello con la cruel paradoja de que el régimen constitucional le ordenaba proteger a esos grupos de colombianos que convirtió en víctimas de su intensa actividad delictiva.

b. Sobre los hostigamientos a Claudia Julieta

23. Claudia Julieta es una periodista que se ha destacado por su trabajo independiente y era cercana a Alirio Uribe, quien a principios de la década del 2000 era presidente del Colectivo. Particularmente, en 1999 realizó un trabajo periodístico relacionado con el homicidio de Jaime Garzón, junto con su colega Ignacio Forero |47|. En este puso énfasis en las irregularidades que documentó en relación con la investigación de ese crimen por parte de agentes estatales. A partir de ese momento, empezó a ser víctima de actos intimidatorios. Sin embargo, en julio de 2001 estos escalaron y se vio afectada en su libertad e integridad, así |48|:

  1. El día 23 de ese mes y año, en la mañana, un taxi de placa SFW 316 estuvo parqueado cerca de su casa por, al menos, dos horas. En la tarde sujetos desconocidos la secuestraron en un taxi. Durante este evento, los captores le hicieron saber que eso le pasaba por desenterrar a los muertos y por su amistad con Alirio Uribe. Además, Claudia Julieta narró que la intención era amedrentarla pues le informaron que tenían orden de matarme y de dejarme bien muerta, pero que no me iban a hacer nada porque eran caballeros, y que iban a hacerme su esposa. Los captores fueron insistentes en obtener su teléfono celular, pero no lo lograron porque días antes se lo habían robado, y en preguntarle ¿Quieres ser mi esposa?
  2. Esa noche o en la mañana siguiente, al frente del apartamento de Claudia Julieta, personas no identificadas escribieron un grafiti con la inscripción ¿Quieres ser mi esposa?
  3. Los días siguientes notó como varios vehículos merodeaban por los alrededores de su domicilio y les hacían seguimiento a ella y a la ruta escolar en la que se transportaba su hija, en ese entonces de siete años.
  4. Es importante resaltar que uno de estos automóviles era un taxi de placa SHH 348, el cual, como se estableció, pertenecía al DAS y estaba asignado a la Dirección General de Inteligencia.
  5. El 26 de julio de 2001 denunció estos hechos ante la fiscalía, pero varias de esas indagaciones se extraviaron, según le contó un funcionario de la fiscalía, y, otras, se archivaron.
  6. Por estos motivos, buscó protección del Estado. Así, el 22 de septiembre siguiente el coronel de la Policía Nacional, Luis Alfonso Novoa Díaz, asignado para el Comité de Protección de Defensores de DDHH del Ministerio del Interior, quien hacía seguimiento a su caso y presenció varios de los ataques en su contra, le pidió que saliera del país, pues era evidente que su vida y la de su hija estaban en riesgo.
  7. El 30 de septiembre de 2001 decidió salir del país. Durante el trayecto del lugar en el que se había escondido hasta el aeropuerto la siguió un taxi de plaza SHA 552.

24. Para la sala es notorio que estos actos no responden a actos realizados por personas relacionadas con la delincuencia común, que los hayan cometido de manera aislada e independiente. Obsérvese:

  1. El secuestro sufrido por Claudia Julieta, en la modalidad conocida como paseo millonario, no tuvo por objetivo despojarla y apoderarse de sus pertenencias, ya que los perpetradores le afirmaron que ello era una represalia por desenterrar a los muertos y su amistad con Alirio Uribe.
  2. Claudia Julieta contó que, cerca del 23 de julio de 2001, Alirio Uribe había constituido la demanda de parte civil en el proceso por el homicidio de Jaime Garzón y, con ella, habían señalado en la indagación que agentes del Estado estaban desviando la investigación y que en tal asesinato estaban vinculados algunos vehículos del DAS.
  3. Si la finalidad de quienes la secuestraron era hurtarla, no se hubieran tomado la molestia de explicarle por qué la detenían, ni la hubiesen amedrentado diciéndole que tenían orden de matarla y preguntándole si quería ser la esposa de ellos. Mucho menos, habrían ido a su casa para dejar un mensaje visible de ¿Quieres ser mi esposa?, ya que ello escapa al cometido de quien roba a otro e, incluso, supone la exposición a un riesgo innecesario de ser descubierto.
  4. El coronel Luis Alfonso siguió el caso de Claudia Julieta, y declaró que las amenazas en su contra tienen un contexto y se agudizaron cuando ella intervino en el esclarecimiento de la investigación del periodista Jaime Garzón" |49|. Esta situación coincide con las posteriores intimidaciones que relató aquella, las cuales siempre tenían que ver con su labor periodística en torno a ese crimen.

25. Pues bien, el 7 de agosto de 2002 Claudia Julieta regresó de su exilio. Los actos de persecución en su contra continuaron de la siguiente manera:

  1. Cuando llegó a Colombia, se hizo miembro del Colectivo. Además, trabajó en un reportaje para el programa Contravía, conducido por Holman Morris y transmitido por el Canal Uno los días 17 y 23 de agosto de 2003, sobre el asesinato de Jaime Garzón y las irregularidades en la investigación de su muerte. Este trabajo periodístico ganó el Premio Nacional Simón Bolívar de 2004.
  2. A raíz de este trabajo laureado, en agosto de 2003 recibió una llamada en la que le indicaron que su hija no llegaría del Colegio; que se había ganado un regalo y se lo entregarían cuando regresara. Además, en su casa le dejaron un ramo de flores enterrado y un queso podrido.
  3. En octubre y noviembre de ese año se intensificaron los seguimientos por parte de taxis y de un vehículo campero de color verde. Un hombre se paró al frente de su casa por dos horas; ella le tomó fotos; y este le gritó ¿si quedé bonito hijueputa? Claudia Julieta llevó los registros de ese individuo al director del DAS, Jorge Noguera Cote, pero no hizo nada. Coincidencialmente, esto sucedió en forma paralela a la fecha en que el juicio por el caso del asesinato de Jaime Garzón estaba finalizando.
  4. Un día de diciembre siguiente recibió llamadas amenazantes a su teléfono fijo y también le dejaron mensajes de voz en los que se reproducían marchas fúnebres.
  5. En enero de 2004 continuaron las intimidaciones telefónicas y una motocicleta empezó a hacer seguimientos en las inmediaciones del colegio en el que estudiaba su hija.
  6. El 17 de mayo siguiente recibió llamadas desde un teléfono público con el mensaje Ya va a ver, ya va a ver.
  7. El 7 de septiembre de ese año estaba en las oficinas del Colectivo, tomó un taxi hacia su casa y el taxista empezó a intimidarla con insinuaciones -no especificó-, por lo que tuvo que llamar a la directora de la Fundación Libertad de Prensa, Juliana Cano, para disuadir a aquel de que tenía quien acudiera en su ayuda. Al llegar a casa, en el contestador de su teléfono escuchó una grabación con el mensaje Pa' picarla gonorrea.
  8. Al día siguiente recibió una llamada y no contestó. Un hombre le grabó en el contestador maldita estúpida ponga voz de mujer, no ponga voz de niña madure. Claudia Julieta rastreó personalmente la dirección desde la que se hizo la llama y fue al lugar. Allí, le dijeron que el señor Edgar Mauricio Rodríguez arrendó el inmueble. Este no está vinculado con el DAS y aceptó su responsabilidad penal por este hecho.
  9. Todos estos seguimientos continuaron hasta finales de 2004. Particularmente el 17 de noviembre de ese año recibió una llamada telefónica en la que un hombre desconocido la amenazó con estas palabras: ahora que yo ando en carro blindado, no tenía salida distinta que matar a mi hija, que la iban a quemar viva, que iban a esparcir sus dedos por mi casa, que ella iba a saber lo que era sufrir y otra serie de cosas que no recuerdo, como que me metí con el que no era.
  10. Finalmente, el 18 de diciembre de 2004 recibió otra llamada en la que alguien no identificado le expresó cuando escuchamos tu voz y la de tu hija nos dan ganas de cogerlas.
  11. Por estos motivos, Claudia Julieta se exilió del país en una segunda ocasión.

26. Para la sala estas declaraciones son creíbles, pues el relato de la víctima es compatible con las acciones que emprendió: denunció los hechos en varias oportunidades ante la fiscalía y el DAS, solicitó protección al Ministerio del Interior, quien cerca de octubre de 2003 la dotó de un vehículo blindado, se comunicaba continuamente con el coronel encargado de su caso y era el enlace para tratar los temas relativos a su seguridad, requirió del apoyo de los miembros del Colectivo y, tristemente, debió exiliarse dos veces de Colombia para evitar atentados en contra de su vida y la de su hija.

27. Asimismo, el tribunal cuenta con las declaraciones de personas allegadas a Claudia Julieta quienes atestiguaron la persecución de la que fue víctima. En este sentido, declararon Alirio Uribe |50|, Carlos Eduardo Cortés Castillo |51|, Jormary Ortegón Osorio |52| y Soraya Gutiérrez Arguello |53|. Además, su amiga, Martha Lucía Mosquera Monroy, expuso que el nivel de afectación emocional que sufrió Claudia Julieta: la vida de ella se partió en dos desde que empieza a hacer denuncias con la muerte del periodista Jaime Garzón |54|. En igual sentido, atestiguó el coronel Luis Alfonso, quien contó que, en algunas oportunidades, acudía a la casa de aquella cuando recibía las llamadas amenazantes, aseguró que estas eran reales y que el impacto de esas amenazas era demoledor para Claudia Julieta, como en tres ocasiones tuve que ir por la noche a su casa después que (sic) la habían amenazado a ella y a su hija y la encontraba derrumbada. El impacto emocional era muy visible. |55|

28. Aunado a que todos los testimonios reseñados coinciden en la gran afectación emocional que sufrió Claudia Julieta por cuenta de los seguimientos y amenazas descritas, e incluso reafirmaron sus dichos durante la audiencia pública de juzgamiento; todos ellos tienen respaldo en la experticia psiquiátrica del 2 de junio de 2011 practicada por las especialistas Nancy de la Hoz y Claudia Martínez del INML. En tal documento las psiquiatras concluyeron que como producto de los hechos descritos:

    1. La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta como consecuencia directa de los hechos estrés post traumático crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas psicosomáticas: 2. La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta cambios en el sentido de vida u pérdida del proyecto de vida a mediano y largo plazo individuales y colectivos: 3. Los síntomas y estados mentales, así como los trastornos psiquiátricos descritos en éste dictamen en la examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO coinciden con los referenciados en el Protocolo de Estambul; 4. La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta como consecuencia directa de los hechos secuelas consistentes en afectación del funcionamiento global en las esferas personal, social, familiar, laboral; 5. La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta cambio perdurable en su personalidad de una sana hacia un estilo esguizoparanoide. Énfasis propio.

29. El delito de tortura tipificado en el artículo 178 del Cp consiste en causar dolores o sufrimientos, físicos o psíquicos, a una persona con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, o de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o coaccionarla por cualquier razón que comporta algún tipo de discriminación. El delito se comete también si la conducta se realiza con otros fines.

Así, tanto para la Corte Suprema de Justicia como para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las amenazas por sí mismas pueden constituir actos de tortura psicológica. Obsérvese |56| :

De lo anterior se sigue, que el tormento causado al sujeto pasivo, titular del derecho vulnerado, a través de condiciones o procedimientos diseñados por su naturaleza o duración para causar sufrimiento, puede ser físico cuando la aflicción se produce a nivel corporal de la víctima -aunque en veces no deje huella por lo sofisticado de los instrumentos utilizados para aplicarla- y moral si la agresión -más allá de la consternación obvia que la de carácter físico genera- equivale a amenazas, intimidaciones o coacciones con la entidad de afligir la esfera psíquica del ser humano, de tal manera que limite sus capacidades de autodeterminación, su voluntad, su dignidad.

Es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que una amenaza suficientemente real e inminente de ser torturado o asesinado o una angustia intensa por la suerte que se puede correr, puede ser en sí misma constitutiva de tortura psicológica |57|. Énfasis propio.

30. Puestas, así las cosas, el tribunal concluye lo siguiente:

  1. En este caso, pese a que la fiscalía, en la resolución de acusación, y la defensa, a lo largo de sus alegatos, hayan asegurado que no todos los hechos referidos por Claudia Julieta están demostrados |58|; hay pruebas directas de ellos -las declaraciones de la víctima-, corroboradas por los miembros del Colectivo, varios de sus amigos y el coronel de la policía encargado de su seguridad.
  2. Asimismo, está probado que los actos de tortura continuada a los que fue sometida Claudia Julieta tenían dos propósitos: (i) amedrentarla con el fin de que desistiera de realizar trabajos periodísticos y denuncias en torno al asesinato e investigación de Jaime Garzón; y (ii) como ello no fue posible, tomar represalias en su contra para disuadirla de que continuara su cometido. Es decir, ella fue objeto de castigos y retaliaciones en virtud de su labor como periodista.
  3. Los actos descritos son idóneos para causar sufrimientos psíquicos a una persona y, en este caso, tienen un componente de género. Más allá del secuestro, de las amenazas de muerte y de los hostigamientos continuados, nótese que las personas que los ejecutaron, en múltiples oportunidades, amenazaron con ejercer violencia de índole sexual en contra de Claudia Julieta y de su hija de entre 7 y 9 años para la época de los ataques. Insinuaciones como ¿Quieres ser mi esposa? y afirmaciones directas del tipo cuando escuchamos tu voz y la de tu hija nos dan ganas de cogerlas, constituyen el uso del miedo de una mujer por sí misma y por su hija menor, en un contexto de vulnerabilidad, abandono y connivencia estatal, a ser vulneradas en su integridad sexual como represalia por un trabajo investigative reconocido y laureado a nivel nacional.
  4. Esta consideración tiene respaldo en todos los testimonios relacionados y en una experticia psiquiátrica que dan cuenta científicamente del daño real y permanente que sufrió Claudia Julieta como consecuencia directa de los actos continuos de tortura que sufrió y que la obligaron al exilio en dos oportunidades.
  5. Como es evidente, Claudia Julieta fue objeto de la persecución narrada debido a su labor como periodista en relación con homicidio de Jaime Garzón, pues así se lo hicieron saber en el trascurso de las agresiones. En ellas, participaron servidores públicos del DAS, quienes, al menos, consintieron dichos actos y se valieron de los bienes del Estado para ejecutarlos: el vehículo tipo taxi de placa SHH 348 y los demás medios que esa agencia de inteligencia tenía a su disposición. Es decir, el delito de tortura es agravado.

31.    En síntesis, Claudia Julieta, desde el 23 de julio de 2001 y hasta el 18 de diciembre, fue sometida a un delito continuado de tortura agravado, ya que se cometió en su contra debido a su profesión de periodista, al menos, con la connivencia de servidores públicos y con el uso de bienes públicos, de acuerdo con los artículos 178 y 179 - numerales 2, 4 y 5- del Cp. c. Sobre la relación del contexto criminal del DAS y los actos de tortura a los que fue sometida Claudia Julieta

32. Pues bien, en este contexto, la corporación debe valorar un aspecto que suscitó debate en primera instancia: la parte civil asegura que con la prueba recaudada en el sumario y en el juicio, es posible concluir que los actos de tortura en contra de Claudia Julieta fueron realizados por agentes del DAS; por el contrario, la defensa indicó que hay duda en torno a que ello haya sido así, ya que algunos particulares aceptaron su responsabilidad penal por tales crímenes.

El juzgado concluyó que ese delito lo cometieron servidores del DAS, mediante la creación ilegal del GEI-3, de manera sistemática y generalizada, por lo que esa conducta tiene la connotación de crimen de lesa humanidad imprescriptible. Después, argumentó que, bajo los mismos presupuestos, hay dudas de que miembros de ese grupo cometieran la tortura, pues la sala de interceptaciones del DAS no estaba destinada para hacer llamadas telefónicas y sus agentes realizaban trabajos de escritorio, además, varios particulares afirmaron cometer algunos de los actos intimidatorios.

33. El tribunal debe asumir una posición en ese debate. Para ello, relacionará las pruebas que dan cuenta del contexto criminal que existió en el DAS con los actos de tortura probados que sufrió Claudia Julieta.

34. La sala encuentra que en el DAS existió una política interna destinada a perseguir y desestabilizar diferentes organizaciones que consideraban opositoras al Gobierno y a las cuales etiquetaban como afines a grupos terroristas, por lo que perseguían y estigmatizaban a sus miembros. Como se explicó, en el marco de la Operación Transmilenio, todas las personas pertenecientes al Colectivo fueron objetos y víctimas de estos seguimientos.

35. En el GEI la fiscalía recolectó, se reitera, una gran cantidad de documentos contentivos de información personal de los integrantes del Colectivo, tal como ellos lo reconocieron al momento de ponerles de presente tales oficios. Por ello, no es coincidencia que las amenazas se suscitaran en los lugares que ellos frecuentaban e, incluso, estas hicieran alusión a personas allegadas ya fallecidas o a lugares en los que residieron en su infancia como en el caso de Soraya Gutiérrez. Es decir, hay una coincidencia entre la información que recopiló ese grupo y las actividades diarias y lugares que frecuentaban las víctimas.

36. Asimismo, entre las estrategias empleadas en contra de las diferentes ONG, incluido el Colectivo, estaban las del desprestigio, mediante los medios de comunicación, la distribución de propaganda, las denuncias, el sabotaje a partir del terrorismo explosivo, la presión a través de amenazas y el chantaje |59|. En los archivos del GEI-3 el ente instructor logró recolectar los panfletos propagandísticos en los que se señala de guerrilleros y terroristas a todos los integrantes de esa organización y, causalmente, todos fueron víctimas de seguimientos y amenazas. En tal virtud, hay otra coincidencia relevante entre los métodos ilegítimos empleados por el DAS y las conductas que padecieron personas que, supuestamente, eran contrarias al Gobierno y peligrosas para la seguridad nacional.

37. La sala destaca la declaración de Germán Enrique Villalba Chávez, técnico de sistemas del DAS, quien contó sobre Claudia Julieta:

    Estando en Italia en alguna oportunidad encuentre (sic) una entrevista que si no estoy mal es radio pero también tiene en página internet, donde se hacía una entrevista a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE, si mal no recuerdo era la emisora Radio Netherland, ella estaba hablando en esa entrevista acerca de una posible desviación de la investigación por parte del DAS en relación con la investigación del asesinato de Jaime Garzón, esa entrevista la coloqué en un CD y la envíe a Bogotá ya que primero hablaba de mi institución DAS y era transmitida en suelo europeo, y porque también por ese mismo hecho impactaba la imagen de Colombia, que yo recuerde ese documento de ella lo envié a la subdirección de fuentes humanas se lo envíe a Ignacio Moreno, era el subdirector encargado, no recuerdo la fecha, el propósito de remitir esa información a fuentes humanas para que fuera remitida a la subdirección de análisis para producir un documento de análisis sobre ese tema que estaba impactando la imagen de Colombia en el exterior. La orden que yo recibí del director Noguera que enviara la información a fuentes humanas de donde debía ser tramitada a la subdirección de análisis, quiero aclarar que por disposición de Enrique Ariza que era el director de inteligencia que estuvo después de Giancarlo Auque, el determinó que los reportes se enviaran al grupo especial de inteligencia G3 |60|

Este testimonio refuerza el hecho que los funcionarios del DAS concebían a Claudia Julieta como una persona peligrosa por cuenta de su labor periodística, ya que se atrevió a cuestionar la legitimidad del actuar de ese departamento en torno a la investigación por el asesinato de Jaime Garzón.

38. Por estos motivos, el GEI-3 expidió, se reitera, el memorando del 17 de noviembre de 2004 con la marca de agua USO EXCLUSIVO DEL DAS. En él, el tribunal observa las instrucciones que el DAS impartió a los integrantes de la Dirección General de Inteligencia para amedrentar y perseguir a Claudia Julieta. Véase |61| :

    ASPECTOS DE SEGURIDAD En la casa CJD tiene identificador de llamas y graba sus conversaciones.

    RECOMENDACIONES Hacer la llamada en cercanía a las instalaciones de inteligencia de la Policía.

    No tartamudear, ni durar en la llamada más de 49 segundos

    Llamar preferiblemente desde un teléfono ETB de tarjeta, en caso de que inmediatamente devuelvan la llamada.

    Constatar que en el perímetro no hayan cámaras de seguridad, así sean de tránsito.

    Quien realice la llamada la debe hacer solo y desplazarse en bus hasta el sitio.

    Extremar las medidas preventivas dado que Claudia Julieta avisará inmediatamente de la llamada al Coronel Novoa de la Policía Nacional (mismo que otras oportunidades nos ha afectado institucionalmente)

    SALUDO Buenos días (tardes). Por favor la Doctora Claudia Julieta Duque se encuentra?

    MENSAJE Señora es usted la mamá de (esperar contestación) pues le cuento que no nos dejo otra salida, se le dijo de todas las formas y usted no quiso hacer caso, ahora ni camionetas blindadas ni carticas chimbas le van a servir nos toco metemos con lo que mas quiere eso le pasa por perra y por meterse en lo que no le importa vieja gonorrea hijueputa

    (Sic).

39. Entonces, para la corporación es evidente que la estrategia de seguimientos citada coincide con los actos de los que fue víctima Claudia Julieta:

  1. Como ella tenía identificador de llamadas y había logrado determinar que Edgar Mauricio Rodríguez, quien no pertenece al DAS, hizo la llamada amenazante del 8 de septiembre de 2004, a él no le quedó otra opción que aceptar ese hecho, y ese departamento se vio obligado a extremar las precauciones.
  2. Por este motivo, las llamadas que recibía Claudia Julieta eran desde teléfonos públicos, tal como lo instruye la directiva de seguimientos del DAS: preferiblemente desde un teléfono ETB. Y, además, debía hacerla una sola persona, la que debía desplazarse en bus.
  3. Esta situación guarda estrecha relación con otro hecho probado: el DAS utilizó un taxi de su propiedad para hacer seguimientos e intimidar a Claudia Julieta. Entonces, es lógico que ordenara a sus agentes desplazarse en bus como medida para dificultar que, en una eventual investigación, pudiera relacionarse a ese departamento con la conducta delictiva continuada objeto de acusación y juicio.
  4. Y no solo eso, la sala advierte que, para encubrir sus actuaciones ilegales, el DAS optó por realizar las llamadas cerca de las instalaciones de inteligencia de la Policía Nacional, con el fin de desviar hacia esta institución el foco de atención de la fiscalía.
  5. En este orden, el tribunal resalta que tal intento de incriminación no es ajeno al contexto de los hechos. Nótese que el DAS señaló al coronel Luis Alfonso, miembro precisamente de la Policía Nacional y encargado de la seguridad de Claudia Julieta, como alguien quien en otras oportunidades nos ha afectado institucionalmente, por lo que fue necesario tomar precauciones adicionales para torturar a esta.
  6. Por si todo esto no bastara, de manera muy causal, el mensaje dado por el DAS como instrucción en el memorando del 17 de noviembre de 2004 coincide con la amenaza de la que fue víctima Claudia Julieta ese mismo día:

    Memorando |62| :

    Llamada amenazante |63|:

    Señora es usted la mamá de (esperar contestación) pues le cuento que no nos dejo otra salida, se le dijo de todas las formas y usted no quiso hacer caso, ahora ni camionetas blindadas ni carticas chimbas le van a servir nos toco metemos con lo que mas quiere eso le pasa por perra y por meterse en lo que no le importa vieja gonorrea hijueputa (sic).

    Ahora que yo ando en carro blindado, no tenía salida distinta que matar a mi hija, que la iban a quemar viva, que iban a esparcir sus dedos por mi casa, que ella iba a saber lo que era sufrir y otra serie de cosas que no recuerdo, como que me metí con el que no era.

40. Ahora bien, hay un aspecto del que debe ocuparse la sala. Como se indicó, el 8 de septiembre de 2002 Edgar Mauricio Rodríguez, un particular, aceptó haber amenazado a Claudia Julieta. Asimismo, el juzgado señaló en la sentencia absolutoria que Jorge Armando Rubiano, ex subdirector de desarrollo tecnológico -2003 y 2004-, declaró: Yo trabaje 17 años en el tema de inteligencia, yo conocía al ciento por ciento de los funcionarios del DAS, y las fotos que me mostraron, no son funcionarios del DAS, entonces ahí me surge una duda inmensa en cuanto al tema, además en temas de documentación también, dentro del proceso miraba documentación que no tenía el método y muchas otras características que distinguían los documentos que se originaban en el DAS |64|

En igual sentido, Teresa Guzmán, exintegrante de la Dirección General de Inteligencia del DAS, dijo que en la sala de interceptación del DAS no se hacía ningún proceso salvo la escucha |65| . De esta manera, la primera instancia concluyó que la labor investiga de la fiscalía fue deficiente, que particulares ajenos al DAS hicieron las llamadas amenazantes a Claudia Julieta y que, pese a que agentes de la Subdirección de Operaciones adscrita a dicha dirección eran los encargados de las labores de campo, el ente acusador no probó qué actividades específicas realizaron.

41. Con todo el material probatorio analizado, la sala se aparta de esta conclusión, ya que, como se probó y analizó, la labor periodística de Claudia Julieta, su activismo judicial y su pertenencia al Colectivo la hicieron objeto de perfilamientos y seguimientos por parte del DAS y los modos en que se ejecutaron los hostigamientos en su contra coinciden con las estrategias y el memorando del 17 de noviembre de 2004 de ese departamento. Así, es lógico que las acciones delincuenciales no se ejecutaran, necesariamente, desde las instalaciones de la Dirección General de Inteligencia ni del centro de operaciones del GEI-3.

42. Igualmente, el tribunal resalta que María Rubí Perdomo Lasso, como secretaria del subdirector del DAS Giancarlo Auque, entregaba dineros sin que mediara justificación a José Miguel Narváez Martínez, director general de inteligencia, con quien su jefe sostenía reuniones relativas al GEI-3.

Entonces, en relación con las llamadas amenazantes realizadas por un particular y personas desconocidas desde sitios privados, como cabinas telefónicas o café internets hay una alta probabilidad de que la organización criminal de tal departamento, además de usar a sus servidores, utilizara estos recursos y otros con el fin de financiar a agentes externos para que hostigaran a Claudia Julieta. Lo cierto es que la conducta delictiva que aceptó Edgar Mauricio Rodríguez no es suficiente para restar valor probatorio a la gran cantidad de documentos oficiales que recaudó la fiscalía durante el sumario, indicativos de que directores, subdirector y agentes del DAS torturaron sistemáticamente a la víctima.

43. La corporación resalta que la conclusión a la que llegó el juzgado, compartida por la defensa, es claramente incompatible con el sumario y la prueba practicada en el juicio. Además, la construcción argumentativa de la primera instancia es de una increíble ingenuidad si se contrasta con todo el panorama probatorio: según ese despacho, como en las oficinas del DAS no estaba permitido hacer llamadas amenazantes, sino interceptaciones telefónicas, entonces no es posible que sus miembros hayan incurrido en tales actos delictivos en contra de Claudia Julieta; esto es, como los miembros del GEI-3 hacían labores de escritorio, es inimaginable que atentaran en contra de la libertad individual de aquella.

Tal consideración es plausible en un estado normal de cosas: un padre y una madre no abusarían física ni sexualmente de sus hijos, pues se supone que no deben hacerlo, y la sociedad espera de ellos un comportamiento totalmente diferente. Sin embargo, esta regla de la experiencia puede ser desestimada en el proceso penal por el peso de la prueba, por lo que la mera asunción de tal forma adecuada de conducta, por sí misma, no invalida la hipótesis acusatoria ni resta credibilidad a los elementos incriminatorios de esta parte.

44. En síntesis, la sala concluye que está probado, sin espacio a dudas, que:

  1. Desde el DAS, mediante la Dirección General de Inteligencia, sus subdirecciones y grupos, en particular, del GEI-3, el Estado institucionalizó una policía encargada de perseguir sistemáticamente a grupos contrarios al Gobierno o que pusieran en tela de juicio el buen nombre de las autoridades.

  2. En este contexto de persecución, todos los miembros del Colectivo fueron objeto de perfilamientos. En el caso de Claudia Julieta, los agentes estatales del DAS la torturaron psicológicamente del 2001 al 2004 como retaliación por su labor periodística en torno al asesinato de Jaime Garzón y a los señalamientos que hizo en contra de ese departamento por participar en tal homicidio y entorpecer la investigación de este.
  3. Es decir, está probado que los actos específicos de tortura continuada que la víctima narró fueron planeados y ejecutados por directores, subdirectores y agentes del DAS o con su connivencia, empleando recursos públicos, situación que obligó a Claudia Julieta a exiliarse del país en dos oportunidades y le generó secuelas en su integridad psíquica.

Sobre el delito continuado y la calificación de crimen de lesa humanidad

45. La fiscalía fijó los hechos de la acusación en contra de Rodolfo Medina Alemán, quien se acogió a sentencia anticipada, y Roñal Harbey por la tortura psicológica agravada y probada a la que habrían sometido a Claudia Julieta entre el 23 de julio de 2001 y el 18 de diciembre de 2004. En torno a este procesado la acusación temporal se limita a partir del 4 de marzo de 2003 y hasta el 18 de diciembre de 2004.

46. Según la valoración probatoria expuesta, la sala advierte que las acciones individuales y constitutivas de tortura en contra de Claudia Julieta se desarrollaron en un contexto de coautoría criminal al interior del DAS. Así, los diferentes autores se valieron de la institucionalidad y de los recursos del Estado para elaborar una estrategia y un plan común de ejecución de los hostigamientos y amenazas en contra de la víctima. Las conductas individualmente concebidas, se caracterizan por tener una misma finalidad: torturar a la víctima como retaliación por su trabajo periodístico y pertenencia al Colectivo; y se caracterizaron por su homogeneidad en el modo de operar.

47. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito continuado indicó |66| :

    Es así que, ha sido la doctrina y la jurisprudencia los que han llenado de contenido este ente dogmático, para significar que constituye, « el despliegue de varios actos ejecutivos parciales y seriados de carácter homogéneo, de la misma naturaleza típica con los que se persigue la misma finalidad» (CSJ SP15015-2017, Rad. 46751).

    Entraña, pues, « una unidad objetiva y/o subjetiva que permite ver a distintos actos, por sí solos delictivos y no producidos en forma de « unidad natural de acción» , como parte de un proceso continuado unitario. Se habla en este caso de una « unidad jurídica de acción» |67|. |68|

    Así, la doctrina, de manera más o menos uniforme se ha conciliado en describir al delito continuado como la comisión de una pluralidad de infracciones, que en virtud de la concurrencia de los citados requisitos, se sustrae a las reglas del concurso de delitos, y es contemplada unitariamente por el derecho, como un único delito |69|.

    (...)

    En la jurisprudencia de la Corte se ha indicado que esta figura del derecho penal debe satisfacer las siguientes exigencias: «a) un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad; b) el despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y c) la identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos». (CSJ AP, 25 jun. 2002, rad. 17089).

48. En tal virtud, la sala concluye que por las dos unidades de tiempo que constituyen el marco temporal de la acusación, del 23 de julio de 2001 y desde marzo de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2004, la fiscalía adelantó el ejercicio de la acción penal por una única conducta continuada de tortura agravada por ser cometida por servidores públicos, utilizando bienes del Estado y en contra de una periodista por razón de su labor, según los artículos 178 y 179 -numerales 2, 4 y 5-del Cp.

49. Ahora bien, la citada corporación explicó las características de las conductas reprochadas por el derecho penal que constituyen un crimen de lesa humanidad |70|:

  1. Corresponden a ultrajes especialmente lesivos de la dignidad humana que degradan de forma grave los más caros intereses del ser humano, como la vida, la libertad, la integridad física, la honra, entre otros.
  2. Se trata de eventos sistemáticos y generalizados -no aislados o esporádicos-, que representan una política deliberada del Estado ejecutada por sus agentes o una práctica inhumana, tolerada por el mismo, desplegada por actores no estatales.

    Que el ataque sea generalizado significa que puede ser un acto a gran escala o múltiples actos que involucran un número importante de víctimas. Por su parte, la sistematicidad resulta de que la conducta sea el resultado de una planificación metódica, inmersa en una política común.

  3. Pueden ser cometidos en tiempo de guerra o de paz.
  4. El sujeto pasivo primario de las conductas es, fundamentalmente, la población civil y, en un plano abstracto pero connatural a la ofensiva contra la individualidad del ser humano y su sociabilidad, la humanidad en general.
  5. El móvil debe descansar en criterios discriminatorios por razón de raza, condición, religión, ideología, política, etc.

50.    En este caso: (i) la tortura continuada por el lapso de cuatro años constituyó un ultraje altamente lesivo en contra de Claudia Julieta, pues ella la obligó a exiliarse dos veces, lo cual supone un atentado mayúsculo en contra de su autonomía e integridad personales; (ii) el Estado, mediante el DAS, instauró como política institucional la persecución de personas y entes opositores al Gobierno y afines a grupos terroristas; (iii) los agentes estatales ejecutaron sistemáticamente dicha política criminal en contra de una generalidad de sujetos, particularmente, los pertenecientes al Colectivo en el marco de la Operación Transmilenio; y (iv) el objeto de los ataques fueron miembros de la población civil perseguidos por su opinión diversa, activismo político y crítica a las actividades del Gobierno Nacional, mediante reportes periodísticos.

51. En tal virtud, la sala concluye que la tortura continuada de la que fue víctima Claudia Julieta se dio en el contexto de actos sistemáticos y generalizados planeados y ejecutados por el Estado, los cuales tenían por fin atentar contra su integridad e implican la degradación de la concepción de dignidad humana como castigo por su labor como periodista y por su activismo político.

En estas condiciones, no existe ninguna duda en cuanto a que la vil tortura a la que fue sometida Claudia Julieta no fue un caso de delincuencia común, sino que ella se presentó como parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque. Es decir, se trató de un típico crimen de lesa humanidad; de un crimen que, por el dolor generado a la víctima, por la bajeza de sus perpetradores y por el cruel ensañamiento del Estado contra una mujer y su pequeña hija indefensas, ofende y avergüenza a la humanidad entera.

Ahora bien, como se lo ha establecido jurisprudencialmente, los crímenes de lesa humanidad cometidos en Colombia antes de la entrada en vigor de la Ley 1719 de 2014, son imprescriptibles en virtud del efecto vinculante del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Penal Internacional y, en particular, de instrumentos como la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad. En estas condiciones, como el delito de tortura agravada cometido en contra de Claudia Julieta constituye un crimen de esta última índole, es imprescriptible |71|.

e. Sobre la responsabilidad penal de Roñal Harbey

52. En primer lugar, la sala indica que la fiscalía limitó la acusación temporal en contra del procesado al periodo comprendido entre el 4 marzo de 2003 y el 18 de diciembre de 2004, ya que desde aquel mes y año las directivas del DAS trasladaron a Roñal Harbey a la Dirección General de Inteligencia, a la cual estaba adscrito el GEI-3 |72|.

Entonces, si bien es cierto que los actos de tortura continuada iniciaron desde julio de 2001; también lo es que una sentencia congruente con la resolución de cargos implica restringir el análisis de responsabilidad penal al marco de tiempo señalado.

53. Pues bien, la hoja de vida del procesado |73| indica que estuvo en las siguientes dependencias del DAS:

  1. El 23 de octubre de 2001 Roñal Harbey se incorporó a ese departamento en el cargo de detective adscrito a la Seccional Amazonas - Grupo de Inteligencia.
  2. El 4 de marzo de 2003 el DAS reasignó al acusado a la Subdirección de Contrainteligencia, Grupo de Estudios de Confiabilidad -GESC-, de la Dirección General de Inteligencia. Después, fue reasignado al GAES de tal subdirección.
  3. El I° de diciembre de 2004 la Dirección General de Inteligencia lo trasladó formalmente al GEI-3.

54. Hasta el momento, el recuento del sumario y del juicio permiten al tribunal tener por probado los siguientes hechos: (i) El DAS creó al interior de la Dirección General de Inteligencia el GEI-3; (ii) la persona encarga de dirigir este grupo era Jaime Fernando Ovalle Olaz; (iii) el GEI-3 sirvió como centro de operaciones para llevar a cabo labores de perfilamiento y persecución ilegítimas a diferentes ONG opositoras al Gobierno y a sus autoridades; (iv) entre ellas, al Colectivo al que perteneció Claudia Julieta; (v) esta fue víctima de la tortura continuada referida; (vi) entre marzo de 2003 y el 18 de diciembre de 2004 Roñal Harbey estuvo adscrito a la Dirección General de Inteligencia del DAS; y (vii) este periodo coincide temporalmente con los actos de hostigamiento a los que fue sometida aquella. Sin embargo, esta sola coincidencia no permite al tribunal determinar la responsabilidad penal del procesado, por lo que es necesario estudiar las demás pruebas del expediente.

55. Es importante recordar la declaración de Jaime Fernando O valle Olaz, coordinador del GEI-3, quien contó que este grupo tenía como objetivos las diferentes ONG que adelantaran acciones y una guerra política contra el Estado Colombiano, y lo integraban, entre otras personas, Roñal Harbey, Rodolfo Medina Alemán, Juan Carlos Sastoque, Cecilia Rubio, Lina María Romero y Astrid Cantor Varela. Así, esta información era obtenida mediante las Subdirecciones de Contrainteligencia y de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia. Particularmente, el testigo tenía reuniones periódicas de seguimiento a las labores del GEI-3 con el subdirector del DAS, José Miguel Narváez. |74|

Asimismo, María Rubí Perdomo Lasso |75|, secretaria del director general de inteligencia, Giancarlo Auque de Silvestri, contó que este se reunía frecuentemente con aquel, Jaime Fernando Ovalle Olaz y los demás subdirectores sobre las labores del GEI-3.

56. Estas declaraciones son compatibles con los testimonios de los exfuncionarios del DAS Jorge Alberto Lagos León |76| y Fabio Duarte Traslaviña |77|. Este estuvo adscrito a la Subdirección de Operaciones, afirmó que era de público conocimiento en el DAS que el GEI-3 se encargaba del seguimiento de las ONG, que dicho grupo no se constituyó según los lincamientos administrativos ordinarios del departamento y que cualquier petición que realizaran sus miembros debía ejecutarse. Germán Albeiro Ospina Arango |78|, exfuncionario del DAS, adscrito a la Subdirección de Contrainteligencia, indicó que el GEI-3 perteneció a esta dependencia y, luego, a la Subdirección de Operaciones.

Por su parte, Andrés Figueroa Parra |79| contó que en septiembre y octubre de 2003 fue subdirector de operaciones y luego pasó a ser recolector raso de información en la Subdirección de Fuentes Humanas. Destacó que en ese año Jorge Noguera Cotes, director del DAS, cambió constantemente los directores y subdirectores de la Dirección General de Inteligencia.

57. De estas declaraciones, la sala resalta que la composición y distribución de las dependencias de la Dirección General de Inteligencia del DAS se caracterizaban por la desorganización, el continuo cambio de personal y por el hecho de que las subdirecciones y servidores pertenecientes a ella participaban y brindaban la información que el GEI-3 requería.

En tal virtud, la sala tiene por probados los siguientes hechos: (i) las actividades ilegales del mencionado grupo eran de importante y especial interés para el DAS, pues solo así se explica la labor conjunta de todas las dependencias de la Dirección General de Inteligencia; (ii) de esto se deriva que, sin importar que los agentes del departamento o de esta dirección estuvieran asignados al GEI-3, todos debían brindar información y obedecer las órdenes que desde él se impartieran; y (iii) el característico desorden administrativo de las dependencias relacionadas era una herramienta para propiciar la impunidad de quienes ejecutaban las conductas delictivas en su interior.

58. Puestas, así las cosas, la sala está en la posibilidad de llegar a otra conclusión: para contribuir a las conductas delictivas ejecutadas al interior del GEI-3 no era necesario pertenecer a él formal ni administrativamente. Por el contrario, la falta de organización interna y el continúo cambio y reasignación de personal eran una estrategia para encubrir a los diferentes coautores de las actividades delictivas dirigidas y ejecutadas en la Dirección General de Inteligencia del DAS.

Es decir, el hecho de que Roñal Harbey, entre marzo y noviembre de 2004, perteneciera a esta dirección, pero no estuviera asignado formalmente al GEI-3, por sí mismo, no descarta su responsabilidad penal. Sin embargo, tampoco la confirma. Por tal razón, la sala continuará con el análisis probatorio.

59. Como se anticipó, Jaime Fernando Ovalle Olaz, coordinador del GEI-3, informó que Roñal Harbey, Astrid Cantor Varela, Lina María Romero Escalante y Juan Carlos Sastoque integraron este grupo. Asimismo, indicó que cada miembro del grupo tenía asignada una ONG, entre ellas, el Colectivo. Particularmente, Astrid Cantor aseguró que el procesado se dedicó de manera exclusiva durante su permanencia en ese grupo al mantenimiento y actualización de las hojas de vida miembros de ONG |80|; mientras que Lina María Romero Escalante indicó que el acusado no permanecía en la oficina, ya que realizaba labores de campo |81|.

Además, es necesario señalar un hecho relevante: en marzo de 2003 Roñal Harbey integró la Dirección General de Inteligencia, Subdirección de Contrainteligencia; primero perteneció al GESC y, desde el 15 de enero de 2004 |82|, al GAES. Este suministró los insumos e información relacionada con el Colectivo a dicha dirección, pues la mayoría de los documentos de la Operación Transmilenio referentes a los datos y organigrama del Colectivo tenían marcas de agua del GAES. De igual manera, es importante indicar que la hoja de vida del acusado da cuenta de que su trabajo consistía en realizar labores de inteligencia, las cuales incluían seguimiento a fuentes, es decir, trabajo de campo.

60. En este punto, la sala se enfrenta a indicios incriminatorios en contra de Roñal Harbey: (i) desde enero de 2004 integró el GAES, grupo que suministró información del Colectivo al GEI-3; (ii) esta información fue utilizada para torturar a Claudia Julieta y hostigar a los demás miembros de tal organización; (iii) en noviembre de ese año integró formalmente el GEI-3 y sus compañeros lo señalan de manejar el asunto de las ONG, como analista de información, y de no permanecer siempre en la oficina, por lo que todo indica que realizaba labores de campo, y no simplemente de escritorio; y (iv) en el 2004 se intensificaron los hostigamientos a Claudia Julieta. Empero, esta incriminación no basta para satisfacer el estándar probatorio necesario para una condena.

61.    Por otra parte, el tribunal verifica la existencia de un organigrama del Colectivo en el que se encuentran manuscritos los nombre de varios de los integrantes del GEI-3 |83| :Organigrama CAJAR con nombres GEI3

62. El juzgado restó credibilidad a este documento, ya que se desconoce quién es su autor. Por el contrario, la sala valora las declaraciones de Jorge Armando Rubiano Jiménez, exsubdirector de desarrollo tecnológico |84| |85|, y de Lina María Romero Escalante |86|, exintegrante del GEI-3: ambos testigos coinciden en que la letra es parecida a la de Jaime Fernando Ovalle Olaz, coordinador del GEI-3. Aquellos eran cercanos y conocían a este: el primero porque pertenecía a una de las dependencias que debía entregar información al grupo y se reunía con él, y la segunda porque era su jefe directo cuando trabajó en el GEI-3.

La corporación da credibilidad a los dos testimonios, ya que, aunado a su convergencia, son compatibles con los hechos de que Jaime Fernando O valle Olaz fue el director del grupo y él aceptó en varias oportunidades que se encargaba de hacer seguimientos al Colectivo, situación corroborada con los documentos que la fiscalía rescató de los archivos del GEI-3.

63. Entonces, es razonable concluir que, con una alta probabilidad, Jaime Fernando Ovalle Olaz plasmó los nombres de los integrantes del grupo que presidió, debajo de cada objetivo del Colectivo, para que aquellos hicieran seguimiento de estos. Esto, se refuerza si se tiene en cuenta que los manuscritos coinciden con los nombres de quienes pertenecieron al GEI-3, así: Astrid, Astrid Cantor Varela; las iniciales JCS, Juan Carlos Sastoque; y Ronald, Roñal Harbey.

Adicionalmente, esta situación permite descartar una de las explicaciones exculpatorias que el acusado y la defensa postularon a lo largo de sus declaraciones y alegatos: que en el DAS y en la Dirección General de Inteligencia había varias personas llamadas Roñal. Si bien ello es cierto, la coincidencia en conjunto de los nombres de los integrantes del GEI-3 manuscritos en el organigrama del Colectivo y la prueba testimonial que sitúa a Roñal Harbey como integrante del grupo de inteligencia, permite a la sala establecer con certeza que el acusado es la persona a quien Jaime Fernando Ovalle Olaz ordenó seguir a Claudia Julieta, y no otro homónimo.

64.En este contexto, el tribunal encuentra probados los siguientes hechos:

  1. El DAS creó en la Dirección General de Inteligencia el GEI-3.
  2. La persona encargada de dirigir este grupo era Jaime Fernando O valle Olaz.
  3. El GEI-3 sirvió como centro de operaciones para llevar a cabo labores de perfilamiento y persecución ilegítimas a diferentes ONG opositoras al Gobierno.
  4. Entre los objetivos del GEI-3 estaba el Colectivo al que perteneció Claudia Julieta.
  5. Esta fue víctima de tortura continuada por parte de los integrantes de ese grupo; además, porque realizó un trabajo periodístico relacionado con el asesinato de Jaime Garzón.
  6. En marzo de 2003 el DAS asignó a Roñal Harbey a la Dirección General de Inteligencia, a la que está adscrita el GEI-3.
  7. En enero de 2004 Roñal Harbey formó parte del GAES, el cual suministró información relevante y necesaria a la Subdirección de Operaciones para hacer seguimientos a los miembros del Colectivo.
  8. En noviembre de ese año el DAS asignó formalmente al procesado al GEI-3, momento en que se intensificaron las hostilidades en contra de Claudia Julieta.
  9. Durante los años 2003 y 2004 Roñal Harbey no solo realizaba trabajos de escritorio, sino de campo, pues así lo indicaron los testigos y las calificaciones de servicios de su hoja de vida.
  10. El acusado estaba encargado del asunto de las ONG y Jaime Fernando Ovalle Olaz le asignó la labor de seguir y hacer inteligencia a Claudia Julieta.
  11. Las actividades ilegales del GEI-3 comprometían a todas las subdirecciones y personal de la Dirección General de Inteligencia del DAS.
  12. El desorden administrativo imperante en esta dirección era una herramienta para propiciar la impunidad de quienes ejecutaban las conductas delictivas en su interior.

65. Puestas, así las cosas, la sala encuentra que estos hechos convergen en la responsabilidad penal de Roñal Harbey: él integró la organización criminal existente en la Dirección General del DAS, pues desde su llegada en marzo de 2003 prestó su experticia para hacer seguimiento ilegítimo y obtener información de ONG y entes opositores al Gobierno. Particularmente, en el 2004 suministró, mediante el GAES, datos relevantes del Colectivo a la Subdirección de Operaciones y, además, en noviembre de ese año, en el GEI-3 hizo seguimientos y analizó la información relacionada con Claudia Julieta.

Como es evidente, el hecho de que Roñal Harbey no perteneciera al GEI-3 no modifica el panorama probatorio, pues esa incertidumbre en torno a qué dependencia prestaba sus servicios y qué funciones ejecutaba, fue una estrategia empleada por el DAS para propiciar su impunidad en relación con los seguimientos y hostigamientos ilegales que él y el departamento ejercieron en contra de opositores al Gobierno.

66. Así, es suficientemente clara la coautoría impropia. De acuerdo con el artículo 29 del Cp, son coautores quienes, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. Esta última puede ser de dos clases: propia o impropia; la primera se configura cuando cada uno de los sujetos que intervienen en el acto delictivo realiza el verbo rector del delito y la segunda, cuando no todas las personas que participan ejecutan el verbo rector, sino que actúan con división de trabajo y sujeción a un plan común.

Para que concurra la última modalidad de coautoría, la jurisprudencia penal |87| ha establecido que deben acreditarse los siguientes elementos: a. La existencia de un acuerdo o plan criminal común entre los agentes, de manera que cada uno de ellos se comprometa a asumir una tarea parcial o total del acuerdo de voluntades; b. Una división del trabajo, en el que no todos los sujetos activos realizan completamente el comportamiento típico de manera individual; c. El aporte debe ser de tal magnitud, que sin él no se hubiese producido el resultado típico, y d. La actuación tiene que realizarse en la fase ejecutiva del recorrido criminal.

67. El plan común consiste en la estrategia de persecución que los miembros de la Dirección General de Inteligencia del DAS emplearon para perseguir a las ONG las cuales, entendía, “ponían en riesgo” a las autoridades, al Gobierno y a la seguridad nacional. El aporte del acusado consistió en recopilar información personal y sensible de Claudia Julieta con miras a perfilarla y posteriormente torturarla psicológicamente, actividad sin la que los demás coautores no hubiesen podido ejecutar la conducta ilícita. Por este motivo, no es necesario que la fiscalía probara específicamente en qué hecho individualmente concebido participó el procesado, debido a que es evidente que su autoría se prolongó durante toda la acción continuada, entendida jurídicamente como única.

68. En este orden, la valoración integral de las pruebas suministra fundamento suficiente para confirmar la hipótesis de la fiscalía: Roñal Harbey se concertó con otros integrantes del DAS para torturar continuamente a Claudia Julieta entre el 4 de marzo de 2003 y el 18 de diciembre de 2004. Para ello, se dividieron el trabajo por roles necesarios e importantes para la comisión del crimen que finalmente lograron.

No obstante, la corporación solo puede llegar a una conclusión definitiva después de valorar las pruebas de la defensa y los cuestionamientos del recurrente.

f. Respuesta a los alegatos de la defensa

69. Para llegar a una conclusión definitiva, el tribunal valorará las pruebas defensivas, consistente en las indagatorias y declaración en la audiencia pública de juzgamiento de Roñal Harbey, y, además, responderá los argumentos que están pendientes de consideración.

  1. El procesado indicó que no conocía las labores de los demás integrantes de la Dirección General de Inteligencia, debido al principio de compartimentación de la información. Sin embargo, como se expuso, los servidores pertenecientes a la Dirección General de Inteligencia conocían la labor del GEI-3 y debían colaborar con ella: perseguir y hostigar a los miembros de las ONG que hicieran oposición al Gobierno. Esto era así hasta el punto de que era de público conocimiento en el DAS a qué se dedicaban dicho grupo y Roñal Harbey.
  2. Aunque existieran otras personas con el nombre de “Roñal” en la Dirección General de Inteligencia, lo cierto es que varios de los integrantes de esa dependencia señalaron que el acusado perteneció y ejecutó varias actividades afines a los objetivos del GEI-3. Particularmente, Astrid Cantor declaró que Roñal Harbey era el encargado de llevar el archivo de las ONG, entre las que se encuentra el Colectivo. |88|
  3. La sala cuenta con prueba suficiente que demuestra que Jaime Fernando Ovalle Olaz escribió el nombre de Roñal Harbey y le dio la orden de seguir e investigar a Claudia Julieta. Aunque este lo niegue, toda la prueba de cargo da cuenta de lo contrario. El tribunal entiende las explicaciones exculpatorias de aquel como un ejercicio legítimo del derecho de defensa, pero ellas no modifican la contundente prueba incriminatoria.
  4. Es cierto que hay prueba practicada que permite dilucidar que el acusado perteneció al GEI-3 y asistió a sus reuniones en marzo de 2005. Empero, la sala no la tuvo en cuenta pues tal hecho escapa al marco temporal de la acusación |89|.
  5. Las discusiones suscitadas en torno a las interceptaciones del teléfono marca Avantel de Claudia Julieta son irrelevantes: no importa establecer si el DAS tenía la capacidad técnica de interceptar esas comunicaciones; lo relevante es que la prueba documental permite tener un conocimiento cierto en cuanto a que ese departamento sí tuvo acceso a varias comunicaciones de la víctima, tanto telefónicas como electrónicas.
  6. Es cierto que ningún testigo de cargo señaló ver a Roñal Harbey realizar las llamadas amenazantes ni ejecutar por sí mismo las demás acciones de hostigamiento en contra de Claudia Julieta. Sin embargo, ello no es necesario, pues la fiscalía probó que él actuó en coautoría, por lo que es responsable recíprocamente por las acciones que sus copartícipes ejecutaron en el contexto del plan común, y en virtud de la división de trabajo. Precisamente, por esto es irrelevante si el acusado tomó o no vacaciones en noviembre de 2004.

70. En síntesis, las pruebas y los alegatos defensivos son irrelevantes y no tienen la entidad suficiente para alterar el panorama probatorio de la acusación.

D. Conclusión

71. El tribunal tiene conocimiento, al nivel de certeza racional, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado: este integró una organización criminal al interior del extinto DAS, la cual se encargó de torturar psicológicamente a Claudia Julieta. Su participación consistió en que, como integrante de la Dirección General de Inteligencia, desde marzo de 2003, se encargó de obtener información necesaria para hostigar continuamente a la víctima.

A diferencia del juzgado, el tribunal no tiene duda alguna sobre la responsabilidad penal del acusado. Dicho estado debe tener como fundamento la valoración racional de las pruebas. En este caso, las cosas distan mucho de ser así: existen pruebas de cargo consistentes y coherentes que merecen credibilidad y que satisfacen con holgura el estándar probatorio requerido para la condena. Además, los argumentos expuestos por la defensa no alteran ese estado de cosas: no acreditan una hipótesis explicativa de los hechos distinta a la de la fiscalía y excluyente de la responsabilidad del acusado ni plantean una duda razonable que deba resolverse a su favor.

72. Por otra parte, para aplicar el principio in dubio pro reo, no basta con que las pruebas de la acusación digan una cosa y las de la defensa, otra. Si así fuera, en todos los casos en los que la defensa ofrezca pruebas para dar cuenta de una hipótesis alternativa como explicación de los hechos, en todos esos casos, afirma la sala, la sentencia debería ser absolutoria. Pero desde luego, ello no puede ser así: no basta con aportar pruebas que den cuenta de esa hipótesis alternativa, pues es necesario que esas pruebas soporten una valoración profunda y crítica y solo si la superan, estarán en capacidad de propiciar esa solución del caso. Como se ha visto, en este evento, las pruebas ofrecidas por la defensa no cumplen esa exigencia, ni tienen la idoneidad suficiente para generar una duda razonable que se haya de resolver a favor del acusado.

73. De esta manera, la sala cuenta con argumentos suficientes para apartarse del criterio del juzgado y concluir, con base en la valoración de la prueba practicada en el juicio, que la fiscalía sí probó su hipótesis acusatoria: acreditó que el procesado es penalmente responsable del delito objeto de acusación. Por este motivo, revocará la sentencia apelada y, en su lugar, condenará a Roñal Harbey como coautor responsable de tortura agravada en modalidad continuada.

E.    Consecuencias de la conducta punible

74. Con fundamento en la revocatoria de la absolución, el tribunal debe emprender el proceso de dosificación punitiva, así:

  1. La fiscalía acusó y probó la responsabilidad penal del procesado como coautor de una tortura agravada en modalidad continuada. Tal ilícito para la fecha de los hechos tenía asignada una pena de entre ocho y quince años de prisión. En virtud de las tres circunstancias agravantes, la sanción debe aumentarse hasta en 1/3 parte del máximo para una pena de ocho a veinte años. Además, esta suma debe adicionarse en 1/3 parte por cuenta del delito continuado, así: de 128 a 320 meses de prisión.
  2. Como la fiscalía no acusó circunstancias de mayor ni de menor punibilidad, el tribunal debe imponer la pena en el primer cuarto de movilidad: entre 128 y 176 meses de prisión.
  3. En torno a la pena principal de multa, esta oscila entre 800 y 2000 SMMLV, cifras que aumentan por la constitución de las circunstancias agravantes y la modalidad continuada del delito para un total de entre 1066,6 y 3555,5 SMMLV. Así, el primer cuarto de movilidad punitiva está fijado entre 1066,6 y 1688,8 SMMLV.
  4. De acuerdo con el inciso 3° del artículo 61 del CP, el tribunal estima que deben tenerse en cuenta los contenidos de injusticia y culpabilidad con los que Roñal Harbey cometió la conducta: se valió de un entramado de corrupción al interior de una entidad pública para torturar, entre el 4 de marzo de 2003 y el 18 de diciembre de 2004, a Claudia Julieta como retaliación por su trabajo como periodista y por pertenecer a una organización opositora al Gobierno. Por ello, se alejará del mínimo de la sanción y la determinará en 150 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de 1.500 SMMLV.

75. Según los artículos 38 y 63 originales del Cp, procede la suspensión condicional de la pena cuando la sanción de prisión impuesta no excede de los tres años; y la prisión domiciliaria cuando la sentencia se imponga por un ilícito cuya pena mínima sea de cinco años o menos. Es decir, Roñal Harbey no cumple con los requisitos objetivos para acceder a tales sustitutos.

Otro tanto ocurre con la aplicación favorable de la prisión domiciliaria del artículo 38B del Cp.: si bien al momento de la comisión de los hechos el delito de tortura tenía una pena mínima de ocho años, el acusado la cometió en modalidad continuada, situación que incrementa esa cifra en 1/3 parte. Debido a esto, no es posible concederle el sustituto mencionado al no cumplir con el factor objetivo para ello.

76. De acuerdo con el artículo 188 del CPP, si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva. Comoquiera que en este caso la fiscalía impuso a Roñal Harbey medida de aseguramiento, el tribunal ordenará su captura inmediata.

F. Demanda de parte civil y medidas de restablecimiento del derecho

77. El 28 de enero de 2005 la fiscalía admitió la demanda y reconoció como parte civil a Claudia Julieta. El 14 de febrero de ese año se cumplió con el término ejecutoria sin que las partes recurrieran la decisión, por lo que al día siguiente quedó ejecutoriada |90|.

El apoderado de aquella requirió como perjuicios materiales los que se demuestren en el proceso; y por concepto de daño moral 1000 gramos oro por cada uno de los derechos vulnerados que se demuestren en el proceso|91|. Como en primera instancia el juzgado emitió sentencia absolutoria, no había lugar determinar la condena en perjuicios; pero con ocasión de la revocatoria de esa decisión, el tribunal debe resolver las pretensiones de la parte mencionada.

78. La sala advierte que el contexto criminal del que fue víctima Claudia Julieta se estructuró y operó desde una agencia estatal con el concurso y connivencia de sus servidores. Además, que la tortura a la que fue sometida tiene que ver con las denuncias que presentó como periodista y su supuesta adhesión a una ONG contradictora del Gobierno Nacional.

En este contexto, esta conducta delictiva se prolongó en el tiempo y, aunque constituye una única acción jurídico penalmente relevante continuada, lo cierto es que, entre el 4 de marzo de 2003 y el 18 de diciembre de 2004, constantemente recibió amenazas que transcendieron de su esfera personal a la de su hija menor. Esto, además, con un componente de género, pues, se reitera, que el contenido de tales llamadas comprendía la potencial agresión sexual hacia ambas: cuando escuchamos tu voz y la de tu hija nos dan ganas de cogerlas. Todo este escenario delictivo, obligó a Claudia Julieta y a su hija a exiliarse por segunda vez.

79. Para una persona de inteligencia normal, es evidente que este estado de cosas es idóneo para causar profundos daños y afectaciones en la órbita personal, familiar, laboral y de la vida en relación de quien las sufre. Prueba de ello son los testimonios de los amigos, colegas y personas cercanas a Claudia Julieta que percibieron en ella una disminución en su vitalidad, el terror frente a una fuerza estatal que se suponía debía protegerla, pero la marginó y torturó, y la impotencia de no poder defenderse ante tal injusticia.

En esta dirección, es importante reiterar el resultado de la experticia psiquiátrica del 2 de junio de 2011 practica a aquella:

1.    La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta como consecuencia directa de los hechos estrés post traumático crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas psicosomáticas: 2. La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta cambios en el sentido de vida u pérdida del proyecto de vida a mediano y largo plazo individuales y colectivos: 3. Los síntomas y estados mentales, así como los trastornos psiquiátricos descritos en éste dictamen en la examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO coinciden con los referenciados en el Protocolo de Estambul; 4. La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta como consecuencia directa de los hechos secuelas consistentes en afectación del funcionamiento global en las esferas personal, social, familiar, laboral; 5. La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta cambio perdurable en su personalidad de una sana hacia un estilo esguizoparanoide. Énfasis propio.

Todo esto como resultado de la tortura a la que fue sometida con coparticipación de Roñal Harbey y con efectos crónicos, es decir, prolongados o permanentes en el tiempo.

80. Pues bien, de acuerdo con el principio de limitación que rige la apelación tanto para la defensa, como para la fiscalía y la parte civil y en concordancia con el artículo 21 y 56 y siguientes del CPP, en la sentencia condenatoria el operador judicial deberá liquidar los perjuicios que se hayan demostrado. Así, es evidente que no hay prueba que permita al tribunal tasar los daños de índole material correspondientes al daño emergente y lucro cesante causados a Claudia Julieta, por lo que no es posible condenar al acusado al pago de ellos.

81. Sin importar lo anterior, no ocurre lo mismo con los perjuicios morales subjetivados; ellos corresponden al precio del dolor causado con la conducta punible y sobrellevado por las víctimas. De esta manera, aunque no pueden ser calculados por medios objetivos, tal situación no exime a la judicatura de tasarlos, más en un caso como este, en el que es claro que existen elementos de juicio suficientes para advertir la proyección en el tiempo de la lesividad de la conducta desplegada por el sentenciado y el daño moral subjetivo sobreviniente.

En tal virtud, la sala está legitimada para tasar el monto de la indemnización de los daños morales que no puedan ser objetivamente estimados atendiendo los criterios fijados en el artículo 97 del Cp: la índole de la conducta y la magnitud del daño causado, con el límite de 1.000 SMMLV |92|.

Comoquiera que la parte civil solicitó la condena en perjuicios en gramos oro, este es un parámetro variable que la corporación debe definir y no dejar librado a los azares del mercado, pues debe tasar y liquidar la suma. Para ello partirá del precio de venta del oro estimado por el Banco de la República para el 8 de noviembre de 2023, es decir, $252.470,80 |93|.

82.    Puestas, así las cosas, por la prolongación, sistematicidad y contexto criminal del que se valió el acusado para cometer la tortura en contra de Claudia Julieta, más los daños morales subjetivados a ella generados por la gravedad de las amenazas de índole físico y sexual en contra, incluso, de su hija menor, y las comprobadas afectaciones psíquicas de connotación crónica que sufrió, la sala condenará al procesado al pago de 500 gramos oro o, lo que es lo mismo, a $126.235.400, cifra que respeta el límite establecido por la norma citada-1000 SMMLV-.

83. Por otra parte, como lo solicitó la parte civil y organismos del estado participaron en la ejecución de un delito de lesa humanidad en contra de Claudia Julieta, la sala encuentra razonable ordenar como medidas de restablecimiento del derecho las siguientes:

  1. Ordenar al presidente de la República de Colombia reunirse presencialmente con Claudia Julieta Duque Orrego y ofrecerle disculpas públicas en un acto solemne.
  2. Ordenar a la Presidencia de la República publicar esta providencia en un lugar visible de su página de internet por el término de dos años.

G. Otras determinaciones

84. Finalmente, el 24 de julio de 2023 la sala ordenó al Juzgado 10° Penal Especializado de Bogotá digitalizar la totalidad del expediente 110013107010202200090 01, junto con los medios magnéticos y las pruebas trasladadas que lo integren, y organizarlo de acuerdo con el protocolo establecido en la Directiva 20 del 8 de junio de 2022 de la Presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para verificar el cumplimiento de tal mandado, el tribunal requirió el expediente físico, contrastó los archivos digitales enviados por ese juzgado y advirtió que este no ha cumplido con lo ordenado.

En consecuencia, la sala remitirá de inmediato la actuación en físico al juzgado de origen para que cumpla con lo ordenado en el auto del 24 de julio pasado. Por ello, advertirá a las partes e intervinientes que si necesitan copias o consultar el expediente físico deberán solicitar lo pertinente al juzgado mencionado.

VIL Decisión

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Primero. No declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte civil.

Segundo. Confirmar el carácter de delito de lesa humanidad de la tortura continuada a la que fue sometida Claudia Julieta Duque Orrego entre el del 23 de julio de 2001 y el 18 de diciembre de 2004 por parte de varios agentes estatales del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

Tercero. Revocar, en todo lo demás, la sentencia absolutoria del 30 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado 10° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Cuarto. Declarar penalmente responsable, en calidad de coautor, a Roñal Harbey Rivera Rodríguez del delito de tortura agravada en modalidad continuada, cometido entre el 4 de marzo de 2023 y el 18 de diciembre de 2004, de acuerdo con los artículos 178 y 179 -numerales 2, 4 y 5- del Cp.

Quinto. Condenar a Roñal Harbey Rivera Rodríguez a las penas principales de CIENTO CINCUENTA (150) meses de prisión e inhabilidad y al pago de una multa de MIL QUINIENTOS (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sexto. Negar a Roñal Harbey Rivera Rodríguez los sustitutos penales de ejecución condicional de la pena y de prisión domiciliaria.

Séptimo. Ordenar la captura inmediata de Roñal Harbey Rivera Rodríguez.

Octavo. Condenar a Roñal Harbey Rivera Rodríguez al pago de $126.235.400 por concepto de daños morales subjetivados en favor Claudia Julieta Duque Orrego.

Noveno. Ordenar, como medida de restablecimiento del derecho, al presidente de la República de Colombia reunirse presencialmente con Claudia Julieta Duque Orrego y ofrecerle disculpas públicas en un acto solemne.

Décimo. Ordenar, como medida de restablecimiento del derecho, a la Presidencia de la República publicar esta providencia en un lugar visible de su página de internet por el término de dos años.

Undécimo. Comunicar la sentencia, una vez ejecutoriada, a las autoridades que conocieron la actuación y a las encargadas de actualizar los antecedentes de Roñal Harbey Rivera Rodríguez.

Duodécimo. En cumplimiento de los artículos 178 y 180 del CPP, esta sentencia se notificará personalmente a los sujetos procesales indicados en la primera de esas normas. Si no comparecen dentro de los tres (3) días siguientes a la citación, la notificación se hará por edicto.

Decimotercero. Remitir de inmediato el expediente físico, junto con todos los medios magnéticos y pruebas trasladadas que lo integran, al Juzgado 10° Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que, en el término de veinte (20) días, lo digitalice y organice de acuerdo con el protocolo establecido en la Directiva 20 del 8 de junio de 2022 de la Presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Decimocuarto. Advertir a las partes e intervinientes que si necesitan copias digitales o consultar el expediente físico deberán solicitar lo pertinente al juzgado mencionado.

En contra de esta sentencia proceden los recursos de impugnación especial para el acusado y el extraordinario de casación para todas las partes e intervinientes.

Notifiquese y cúmplase.

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez
Ramiro Riaño Riaño
Leonel Rogeles Moreno

Firmado Por:
Jose Joaquin Urbano Martinez
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 003 Penal
Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,


Notas:

1. Artículo 4° [Volver]

2. Artículo 2° [Volver]

3. Agregada por el Decreto 643 de 2004. [Volver]

4. Declaración Jaime Fernando Ovalle Olaz. Cuaderno principal 6, folios 56 y siguientes. [Volver]

5.Cuadernos anexos 21, 22 y 23; cuadernos principales 6 y 7. [Volver]

6. Cuaderno principal 15, folios 16 y siguientes. [Volver]

7. Cuaderno principal 6, folios 220 y siguientes. [Volver]

8. Cuaderno principal 6, folios 220 y siguientes. [Volver]

9. Cuadernos anexos 14 -AZ-, 22, 23 y 24 -AZ-. [Volver]

10. Cuaderno anexo 14, folios 259 y siguientes. [Volver]

11. Cuaderno principal 7, folios 84 y siguientes. [Volver]

12. Cuaderno principal 5, folios 101 y siguientes; cuaderno anexo 22. [Volver]

13. Cuaderno principal 5, folios 112 y siguientes. [Volver]

14. Cuaderno principal 5, folios 112 y siguientes; y cuaderno anexo 22, folios 30 y siguientes. [Volver]

15. Cuadernos principales 5, folios 95 y siguientes, y 14; y cuaderno anexo 23. [Volver]

16. Cuaderno principal 7, folio 21.; y cuaderno anexo 22, folio 139. [Volver]

17. Cuaderno anexo 23, folios 214 y siguientes. [Volver]

18. Cuaderno anexo 23, folios 205, 206, 2019. [Volver]

19. Folio 104, cuaderno anexo 23. [Volver]

20. Cuadernos principales 7, folios 178 al 194 y 270 y siguientes; y 9, folios 77 y siguientes. [Volver]

21. Cuaderno anexo 15, folios 17 y siguientes. [Volver]

22. Cuaderno principal 15, folios 66 y siguientes. [Volver]

23. Cuaderno principal 6, folios 56 y siguientes. [Volver]

24. Cuaderno principal 6, folios 56 y siguientes. [Volver]

25. Cuaderno principal 13, folios 170 y siguientes. [Volver]

26. Cuaderno 25, folios 97 y siguientes. [Volver]

27. Cuaderno 9, folios 92 y siguientes. [Volver]

28. Cuaderno 34, folio 203 y siguientes. [Volver]

29. Cuadernos 29 y 33, folios 206 y 1, respectivamente. [Volver]

30. Cuaderno principal 30, folios 75 y siguientes. [Volver]

31. Documentos recuperados en la inspección judicial realizada a la Dirección General de Inteligencia del Das. Cuadernos anexos 15, 22, 23, 24; cuadernos principales 5, 7 y 15. [Volver]

32. Cuaderno principal 28, folios 49, 117, 130 y 134. [Volver]

33. Ver, además de lo ya citado, Cuaderno principal 34. [Volver]

34. Cuaderno anexo 22, folio 28. [Volver]

35. Cuaderno anexo 7, folio 98. [Volver]

36. Cuaderno anexo 22, folio 179. [Volver]

37. Cuaderno anexo 22, folio 180. [Volver]

38. Cuaderno anexo 24, folio 42 y Cuaderno anexo 22, folio 181. [Volver]

39. Cuaderno anexo 22, folio 183. [Volver]

40. Cuaderno principal 31, folios 224 y siguientes. [Volver]

41. Cuaderno principal 31, folios 216 y siguientes. Cuaderno principal 29, folios 286 y siguientes. [Volver]

42. 26 de noviembre de 2004. Cuaderno 1, folios 38 y siguientes. [Volver]

43. Cuaderno anexo 22, folio 163. [Volver]

44. Cuaderno principal 34, folio 7 y siguientes. Informe del 5 de noviembre de 2010 del CTI de la fiscalía. [Volver]

45. Director Hugo Daney Ortiz García [Volver]

46. Cuaderno anexo 22, folio 177. [Volver]

47. Declaración de Carlos Eduardo Cortés Castillo. Cuaderno principal 4, folios 252 y siguientes. Declaraciones de Claudia Julieta. [Volver]

48. 26 de noviembre de 2004. Cuaderno 1, folios 38 y siguientes. [Volver]

49. Cuaderno 26, folios 95 y siguientes. Cuaderno anexo 1, folios 109 y siguientes. [Volver]

50. Cuaderno principal 14, folios 194 y siguientes. [Volver]

51. Cuaderno principal 6, folios 56 y siguientes. [Volver]

52. Cuaderno principal 31, folios 224 y siguientes. [Volver]

53. Cuaderno principal 31, folios 216 y siguientes. Cuaderno principal 29, folios 286 y siguientes. [Volver]

54. Cuaderno principal 26, folios 30 y siguientes. [Volver]

55. Cuaderno 26, folios 95 y siguientes. Cuaderno anexo 1, folios 109 y siguientes. [Volver]

56. Cita tomada de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pena, providencia SP9145- 2015, radicado 45795 del 15 de julio de 2015. [Volver]

57. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, caso Instituto de Reeducación del Menor vs Paraguay. [Volver]

58. Resolución de acusación del 21 de noviembre de 2014. Página 4. Numeral 21, párrafo3. [Volver]

59. Cuaderno principal 6, folios 220 y siguientes. [Volver]

60. Cuaderno principal 11, folios 141 y siguientes. [Volver]

61. Cuaderno principal 7, folio 21.; y cuaderno anexo 22, folio 139. [Volver]

62. Cuaderno principal 7, folio 21.; y cuaderno anexo 22, folio 139. [Volver]

63. 26 de noviembre de 2004. Cuaderno 1, folios 38 y siguientes. [Volver]

64. Declaración en juicio del 11 de septiembre de 2017. [Volver]

65. Declaración en juicio del 10 de febrero de 2017. [Volver]

66. Cita tomada de la providencia SP072-2023, radicado 58706 del 8 de marzo de 2023 [Volver]

67. “Cfr. Jescheck, Tratado, p. 1001. También se habla en este caso de «nexo de continuidad»: así Stratenwerth, AT, 17/12 ss. Igualmente, STS 21 en. 94. [Cita del texto transcrito]”. [Volver]

68. “MIR PUIG. Santiago. Derecho Penal. Parte General. 7ª edición. B de F Ltda. 2007. p. 636.” [Volver]

69. “GONZÁLEZ CUSSAC, en VIVES ANTÓN (Coord.): Comentarios al Código Penal de 1995. Valencia, 1996, pág. 420.” [Volver]

70. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pena, providencia SP9145-2015, radicado 45795 del 15 de julio de 2015. [Volver]

71. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: sentencia de revisión radicado 30382 del 22 de septiembre de 2010; SP7135-2014, radicado 35113 de 5 de junio de 2014; SP9145-2015, radicado 45795 del 15 de julio de 2015; SP1695-2019, radicado 44312 del 23 de noviembre de 2016; AP2230-2018, radicado 45110 del 30 de mayo de 2018; AEI0059- 2020, radicado 45110 del 19 de marzo de 2020; y AP2397-2022, radicado 54821 del 1° de junio de 2022. [Volver]

72. Páginas 64 y siguientes de la Resolución de Acusación del 21 de julio de 2015. [Volver]

73. Cuaderno anexo 13, folios 1° y siguientes. [Volver]

74. Cuaderno principal 5, folios 56 y siguientes. [Volver]

75. Cuaderno principal 13, folios 75 y siguientes. [Volver]

76. Cuaderno principal 13, folios 170 y siguientes. [Volver]

77. Cuaderno principal 25, folios 95 y siguientes. [Volver]

78. Cuaderno principal 9, folios 92 y siguientes. [Volver]

79. Cuaderno principal 34, folios 203 y siguientes. [Volver]

80. Cuaderno anexo 15, Folios 28 y siguientes [Volver]

81. Cuaderno principal 5, folios 193 y siguientes. [Volver]

82. Cuaderno anexo 13, Folios 60 y siguientes. [Volver]

83. Cuaderno anexo 13, Folios 60 y siguientes. [Volver]

84. De la Dirección General de Inteligencia del DAS. [Volver]

85. Cuaderno principal 17, folios 95 y siguientes. Declaración en juicio oral del 11 de septiembre de 2017. [Volver]

86. Cuaderno principal 5, folios 193 y siguientes [Volver]

87. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 10 de junio de 2020, radicado 52341; sentencia del 26 de junio de 2019, radicado 47122; sentencia del 14 de noviembre de 2018, radicado 49884; auto del 6 de julio de 2016, radicado 48223; sentencia del 28 de octubre de 2015, radicado 43868. [Volver]

88. Cuaderno anexo 15, folios 28 y siguientes. [Volver]

89. Cuaderno anexo 22, folios 121 y siguientes y 211. [Volver]

90. Cuaderno original de la parte civil, folios 5 y siguientes. [Volver]

91. Cuaderno original de la parte civil, folio 3. [Volver]

92. Corte Constitucional, sentencia C-916 de 2002. [Volver]

93. Consultado el 8 de noviembre de 2023 en: Precios del día para el gramo de oro, plata y platino, Banco de la República (banrep.gov.co) [Volver]


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